EXP. NUM. 88//12
C. ROSAS LUNA DANIEL ÁNGEL
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y/O
REINSTALACIÓN.
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil
dieciséis.
V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución
definitiva a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias
emitidas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que resolvió lo amparo directo número DT.-
1139/2015, promovido por el demandado Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha veinte de mayo de dos mil quince, esta
Sala dicto laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y la
parte demandada justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de las prestaciones
correspondientes, en términos del considerando SEXTO del
presente laudo. TERCERO. Se condena a los titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al pago de las
prestaciones correspondientes en términos del considerando
último del presente laudo. CUARTO. Gírese oficio al Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
haciéndole de su conocimiento el cumplimiento a las ejecutorias
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dictadas en los juicios de amparos directos número DT.-
2015/2014 y 2016/2015, promovidos por la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el actor el C. DANIEL
ÁNGEL ROSAS LUNA, respectivamente.”
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución el
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste al
Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, tramitado y resuelto bajo el número amparo directo DT.-
1139/2015. Mediante ejecutoria pronunciada el veintisiete de
enero de dos mil dieciséis, resolvió en su parte medular conceder
el amparo solicitado y en su parte principal ordeno textualmente lo
siguiente: “… se impone otorgar el amparo y protección de la
Justicia Federal para los efectos de que la Sala responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno
nuevo en que respecto a la cuantificación de las horas extras,
debe tomar como base el salario integrado del actor que
quedó acreditado en el juicio que es por la cantidad de
$15,460.35 (quince mil cuatrocientos sesenta pesos 36/100
m.n.) mensuales, debiendo reiterar los aspectos que no son
motivo de concesión.”
TERCERO.- También inconforme con el laudo, el actor el C.
DANIEL ÁNGEL ROSAS LUNA, promovió juicio de amparo,
tocando conocer de éste al Tribunal Colegiado antes citado,
tramitado y resuelto bajo el número amparo directo 2016/2014.
Mediante ejecutoria pronunciada el veintinueve e abril de dos mi
quince, el Tribunal Colegiado ya precisado, resolvió en su parte
medular conceder el amparo solicitado ordenando textualmente lo
siguiente, “…se imponte otorgar el amparo y protección de la
Justicia Federal para los efectos de que la Sala responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo en
el que, atendiendo a los lineamientos de la presente resolución,
resuelva nuevamente respecto de la prestación consistente
en el pago de horas extras, atendiendo a la contestación de la
demanda y las pruebas ofertadas por el demandado para
acreditar la jornada laboral, así mismo se pronuncie
nuevamente respecto de las prestaciones señaladas en los
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incisos k y l, tomando en consideración las pruebas ofertadas
por la parte actora para acreditar su procedencia, debiendo
fundar y motivar su resolución.”
CUARTO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de
enero de dos mil doce (hojas 01 a 07) ante este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, el C. Daniel Ángel Rosas Luna, por su
propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, las siguientes prestaciones:
a) Reinstalación del actor en la plaza que venía
desempeñando.
b) El pago de los salarios vencidos desde el día del cese
injustificado, y hasta que se dé cumplimiento total al laudo que se
llegue a dictar en el presente juicio, así como los incrementos,
beneficios, mejoras y retabulaciones.
c) El pago de vacaciones, mismas que se reclaman por
todo el tiempo de prestaciones de servicios para la demandada,
así como las que se generen durante todo el tiempo en el que
actor se encuentre separado de su empleo, y hasta que sea
reinstalado en el mismo.
d) El pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil
once en su parte proporcional, y hasta que sea reinstalado en el
mismo.
e) El pago de la suma quincenal de $38.50 (treinta y ocho
pesos 50/100 M.N.), por concepto de “despensa”.
f) El pago de $2,335.38 (dos mil trescientos treinta y cinco
pesos 38/100 M.N.), por concepto de “compensación garantizada”.
g) El pago de la cantidad de $269.00 (doscientos sesenta y
nueve pesos 00/100 M.N.) quincenales, por concepto de “seguro
de separación individualizada.
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h) El pago de la cantidad quincenal $2,403.08 (dos mil
cuatrocientos tres pesos 08/100 M.N.), por concepto de “E.P.R.
operativo”.
i) El pago de la cantidad quincenal de $2,953.22 (dos mil
novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.), por concepto de
“sueldos”.
j) El pago de las horas extras laboradas por el actor, las
cuales se reclaman por todo el tiempo laborado por éste, y hasta
un día antes del cese injustificado del que fue objeto.
k) El pago de la cantidad de $7,552.34 (siete mil quinientos
cincuenta y dos pesos 34/100 M.N.), por concepto de “gratificación
de fin de año”.
l) El pago de $3,547.95 (tres mil quinientos cuarenta y siete
pesos 95/100 M.N.), por concepto de pago único.
m) El pago de todas aquellas prestaciones que sean
reformadas en beneficio del actor, ya sea en su nombramiento, o
bien sean adicionadas por la Ley.
n) El pago de las demás prestaciones y accesorios legales,
sociales y contractuales a que haya lugar, tales como los
aumentos salariales, ascensos escalafonarios, cuotas al ISSSTE,
aportaciones al FOVISSSTE, y pago al Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR), desde la fecha en la cual comenzó a laborar y hasta
la fecha en la cual fue cesado injustificadamente.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El actor ingresó a prestar sus servicios personales y
subordinados el primero de agosto de dos mil nueve, asignado a la
Administración General de Aduanas, dependiente del Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, asignándole el puesto
denominado, Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
con número de plaza 002071, número de empleado 901060,
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adscrito inicialmente a la aduana de la ciudad de Puebla, Puebla,
posteriormente el dieciséis de abril de dos mil diez, el primero de
octubre de dos mil once, fue nuevamente reubicado en la aduana
de Manzanillo Colima, lugar en donde estuvo prestando sus
servicios para los demandados, hasta antes del injustificado cese
del cual fue objeto, sin que le hayan sido asignado facultades de
mando, ni manejo de fondos o valores, ni ninguna otra función que
pudiese ser considerada como de confianza, ya que sus funciones
eran esencialmente de apoyo, administrativo.
El actor estuvo siempre sujeto a la demandada bajo una
relación de trabajo, por lo que recibió indicaciones para sus
funciones del C. Isai Sánchez Juárez, Subadministrador de
Operación Aduanera y posteriormente el actor recibía funciones
del C. Eduardo Hernández Camacho, Subadministrador de
Operación Aduanera en Manzanillo Colima, personas que
contrarios a las actividades que el actor desempeñaba, si
desarrollan funciones de confianza para la demandada y ostentan
representatividad de la misma, razón por la cual el actor realizó
funciones inherentes de auxiliar administrativo, por lo que
desempeñó sus servicios bajo un horario de labores y mediante
una retribución denominada salario, inclusive la demandada le
cubrió al actor todas y cada una de las prestaciones inherentes a
los trabajadores de base que laboran al servicio de la demandada.
Situación por la cual ni la categoría, ni el puesto, ni las
actividades desempeñadas por el actor figuran dentro de los que
la ley considera como de confianza, a las cuales se refieren los
artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
En ese sentido, la terminación de la relación laboral,
únicamente se podía dar por las causas que la misma Ley
determina, siguiendo un procedimiento establecido para tal efecto.
2. Al actor le fue asignado un horario y una jornada la
comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de
cada semana, los días sábado de las 9:00 a las 14:00 horas, con
una hora intermedia para descansar y tomar sus alimentos en el
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centro de trabajo, laborando doce horas extraordinarias a la
semana, razón por la cual se reclaman horas extras laboradas, por
todo el tiempo de prestación de servicios para la demandada hasta
un día antes del cese injustificado.
3. A últimas fechas, al actor se le cubrió por la prestación de
sus servicios un salario diario integrado de $533.27 (quinientos
treinta y siete pesos 27/100 M.N.), quincenal, debiendo de tomarse
dicho salario para cuantificar las prestaciones reclamadas en el
presente escrito.
4. Desde la fecha del ingreso del actor hasta la fecha del
despido injustificado, siempre se desempeñó con intensidad,
cuidado, y esmero requeridos.
5. El día cuatro de octubre de dos mil once, el C. Isai
Sánchez Juárez, Subadministrador de operación aduanera en la
aduana de Manzanillo Colima, le solicitó al actor su renuncia con
efectos a partir del quince de octubre de dos mil once,
argumentándole que en esa fecha iba a llegar un nuevo
subadministrador a la aduana y necesitaba su plaza para la gente
de éste, que era una decisión que se había tomado con carácter
de irrevocable, hechos que ocurrieron en el interior del domicilio en
donde el actor prestó sus servicios, y en presencia de diversos
testigos que se encontraban presentes en ese momento.
6. Es el caso que el diecisiete de octubre de dos mil siete,
siendo aproximadamente las 9:00 horas, el C. Eduardo Hernández
Camacho, Subadministrador de operación aduanera de la aduana
de Manzanillo Colima, quien desempeña a la fecha ese cargo y
ejerce funciones de dirección y administración para la demandada,
en el momento en que el actor se disponía a ingresar a sus
labores, le impidió el acceso a su centro de trabajo, el cual le
manifestó al actor verbalmente lo siguiente: “DANIEL ANGEL, EL
INGENIERO ISAI SANCHEZ YA TE HABIA DICHO QUE TENIAS
QUE PRESENTAR TU RENUNCIA SIN EMBARGO NO LA HAS
PRESENTADO, ESTAS DESPEDIDO, YA NO PUEDES
INGRESAR A LABORAR, ASÍ ES QUE RETIRATE”, y sin mayor
explicación se dio la vuelta y se retiró del lugar. Dicho hecho
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aconteció en presencia de diversas personas que se encontraban
presentes en ese momento.
De lo anterior, se desprende que el cese del que fue objeto
el actor es a todas luces injustificado, en virtud de que no se le dio
por escrito la causa por la cual se le despedía, así como no se
acredito por parte de la demandada el haber dado cumplimiento a
lo que efecto disponen los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas
pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.
QUINTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo plenario del dieciocho de enero de dos
mil doce, (hoja 21), se tuvo por demandados a los titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; se ordenó
emplazarlos a juicio, corriéndoles traslado con la demanda y
documentos anexos, a fin de que le dieran contestación,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados se le tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Ambas notificaciones se practicaron el
dieciséis de marzo de dos mil doce, (hojas 22 y 23).
SEXTO. Contestación de los titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria. Mediante escrito presentado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria, el veintiséis de marzo de dos mil doce, (hojas 25 a 86),
contestaron en tiempo y forma la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
En relación a los hechos, manifestó que:
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1. Este hecho por lo que se refiere a la fecha de ingreso es
cierto, ya que el actor ingresó el primero de agosto de dos mil
nueve, adscrito en Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México,
de la Administración General de Aduanas, en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, descripción del
puesto: Verificador de mercancías; tipo de empleo: Confianza, tal y
como se desprende del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal respectivo. Asimismo todo el tiempo que laboró
para la demandada lo hizo en el puesto catalogado como de
confianza, con funciones de confianza de representación,
verificación, vigilancia, inspección, fiscalización, auditoría que le
confiere a su puesto de confianza.
Debiéndose de tomar como confesión expresa, en virtud de
que confesó, haberse desempeñado: “…en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados…”, asimismo
confesó haber ostentando dicho puesto como de confianza.
En ese sentido, el actor siempre realizó funciones de
confianza, las cuales se encuentran contempladas en el artículo
5º, fracción II, incisos a), b), y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto carece de razón al
señalar que se le debió de dar cumplimiento a lo establecido en
los artículos 46 y 46 bis de dicho ordenamiento, por no ser
aplicable a los trabajadores de confianza.
Ahora bien, por lo que se refiere a que se le cubrían todas y
cada una de las prestaciones inherentes a los trabajadores de
base, es falso, ya que el actor siempre ostentó un puesto de
confianza que por sus funciones no se catalogo de base. Aunado
a que en dicha categoría gozan exclusivamente de las garantías
de protección a su salario, así como a las prestaciones de
seguridad social.
2. Este hecho es falso, en virtud de que el horario de
labores de los servidores públicos, se encuentra regulado con la
“Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada”, misma que fue
publicada en el Diario Oficial del quince de marzo de mil
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novecientos noventa y nueve, en la cual se establece un horario
de labores de las 9:00 a las 18:00 horas. Sin embargo los horarios
de las Aduanas oscilan algunos de las 7:00 a 15:00 horas, de
12:00 a 20:00, de 15:00 a 23:00 horas, de 13:00 a 21:00 horas
dentro de las cuales el trabajador podrá de disponer de una hora
para disfrutar de sus alimentos.
Por lo anterior, se desprende la falsedad en que incurrió el
actor, en virtud de que manifestó que trabajó horas extras, sin
precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no
aportó elementos y medos de prueba suficientes que acreditaran
que efectivamente laboró dichas horas. Máxime que el actor no se
inconformó con la jornada que tenía y que por disposición expresa
era de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para disfrutar de
sus alimentos. Asimismo, no señaló con precisión los periodos y
días en que supuestamente laboró horas extras al día, es decir, no
justificó que funciones desempeño en el tiempo que
supuestamente laboró extraordinariamente.
3. Este hecho es falso, lo cierto es que el salario tabular que
dejó de percibir el actor se contempla en el Formato Único de
Movimientos de Personal Federal respectivo y en los
comprobantes de percepciones y deducciones, en los cuales se
desprende en una cantidad bruta mensual de $5,906.45 (cinco mil
novecientos seis pesos 45/100 M.N.), al puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados de confianza.
En caso de que éste Tribunal estime procedente condenar a
los demandados de las prestaciones reclamadas por el actor,
deberán de ser determinadas en términos de los numerales 33 y
34 de la ley de la materia, es decir considerando el sueldo base
consignado dentro del Catalogo General de Puestos y que en la
especie le corresponde la cantidad bruta mensual antes señalada,
al puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados de
confianza, descripción Verificador, Nivel PQ3, clave CF21864.
Aunado que para el cálculo de los salarios deberá
considerar un salario tabular y no integrado, para todo lo
concerniente entre el estado y sus trabajadores, en virtud de que
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
establece en ninguna de sus partes que los salarios de los
trabajadores gozará de un salario integrado, sino que de manera
expresa establece que los empleados federales gozarán del
salario tabular consignado en el Catalogo General de Puestos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
4. Este hecho es falso, lo cierto es que el actor desempeñó
sus labores con irregularidades en el ejercicio de las funciones de
confianza en el puesto de Profesional Ejecutivo Especializado,
descripción Verificador, nivel PQ3, Clave CF21864, adscrito a la
Aduana de Manzanillo de la Administración General de Aduanas,
situación por la cual los demandados le perdieron dicha confianza.
5 y 6. Estos hechos son falsos, lo cierto es que el actor
prestó sus servicios a favor de los demandados en un puesto
catalogado como de confianza, desde su ingresó hasta su baja,
como se advierte en los nombramientos, en los cuales se
desprende que desempeñó funciones consistentes en dirección,
representatividad de manera general y permanente, inspección,
verificación, vigilancia, fiscalización, auditoria, es decir funciones
que se encuentran contempladas en el artículo 5º, fracción II,
incisos a), b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que únicamente goza de las garantías de
protección al salario, así como la prestación de seguridad social.
Por otro lado, cabe señalar que el actor desempeñó sus
labores con irregularidades en el ejercicio de sus funciones de
confianza en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, situación por la cual los demandados le perdieron
la confianza.
Ahora bien, el actor al haber ostentado un puesto de
confianza, los demandados no tenían la obligación de realizar el
procedimiento que establecen los artículos 46 y 46 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que
causó baja por pérdida de la confianza, lo cual tuvo conocimiento
el actor y corrió a partir del veintiuno de octubre de dos mil once.
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Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Respecto de todas las prestaciones reclamadas por el actor, toda
vez que éste ostentó un puesto de confianza como Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, descripción Verificador,
Nivel PQ3, Clave: CF21864, adscrito a la Aduana de Manzanillo
de la Administración General de Aduanas, tipo de empleo:
Confianza, tal y como se acredita con los Formatos Únicos de
Movimientos de Personal Federal que se le otorgaron, los cuales
siempre aceptó de conformidad con los mismos, con todas las
obligaciones y consecuencias que se derivan, es decir como
trabajador de confianza y no de base, es decir nunca se le otorgó
nombramiento de base como para que opere continuidad de la
relación laboral, por lo que se deberá de absolver al demandado
de la acción principal y sus accesorias.
En consecuencia carece del derecho a la estabilidad en el
empleo, lo anterior en términos del artículo 123, apartado B de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
únicamente disfrutará de protección al salario y gozarán de los
beneficios de la seguridad social.
En ese sentido, el actor ostentó un puesto de confianza, es
decir inherentes a representatividad, dirección, fiscalización,
inspección, vigilancia, supervisión y auditoría, es decir funciones
que se encuentran contempladas en el artículo 5º, fracción II,
incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
En ese sentido nunca fue despedido de manera injustificada
sino que causó baja por pérdida de la confianza notificada al actor,
la cual corrió a partir del veintiuno de octubre de dos mil once, en
virtud de que fue un trabajador de confianza, al no gozar de
estabilidad en el empleo no le corresponde la continuidad de la
relación laboral, y mucho menos le corresponden las demás
prestaciones accesorias que derivan de la principal.
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Es de señalar para que le asista el derecho a reclamar a un
plaza es necesario demostrar que fue despedido en los términos
que aduce y que le haya expedido nombramiento con el carácter
de base, sin embargo el actor no ofrece ni exhibe el Formato
Único de Movimientos de Personal Federal. Aunado a que exhibió
comprobantes de percepciones y deducciones en los que se
desprende la clave CF21864, Nivel PQ3, misma que corresponden
a una plaza de confianza.
Ahora bien, el actor confesó expresamente haberse
desempeñado: “…en el puesto de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados…”, el cual es catalogado de confianza,
razón por la cual se deberá de tomar como confesión expresa de
conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
Por lo que se deberá considerar que las actividades que
desarrolló el actor son de confianza al estar consignadas en el
artículo 5º fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se
encuentra excluido del régimen laboral burocrático en términos de
su artículo 8º de dicha ley.
Ad cautelam, para el indebido caso de que no obstante a la
excepción antes mencionada, ésta Sala concediera al actor la
prestación de salarios caídos, se hace la aclaración de que el
sueldo tabular del actor, fue por la cantidad bruta mensual de
$5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.),
profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, descripción
Verificador, Nivel PQ3, Clave CF21864, adscrito a la Aduana de
Manzanillo de la Administración General de Aduanas.
Por lo que se refiere a las prestaciones consistentes en
vacaciones y prima vacacional, las cuales se pagaron desde el
inicio de la relación laboral hasta que causó baja por pérdida de la
confianza por los demandados.
En el supuesto no concedido de que se declare procedente
la acción principal, no deberá proceder el pago de vacaciones,
bajo el entendido de que esa remuneración, estará comprendida
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dentro de los salarios caídos y cuya condena sería admitir un
doble pago.
Asimismo opusieron la Excepción de pago; en virtud de que
los demandados le cubrieron al actor la prima vacacional, lo
anterior se desprende con las copias certificadas de los
comprobantes de percepciones y deducciones por el último año de
la relación laboral.
Por lo que se refiere a la prestación consistente en pago de
aguinaldo correspondiente al año dos mil once, el actor reclama la
presente prestación, sin embargo, la misma se encuentra
consignada en un Decreto Presidencial que se publica en el Diario
Oficial de la Federación, que por ninguna razón tiene fuerza legal
u observancia obligatoria para este Tribunal, toda vez que los
decretos presidenciales no son actos legislativos, sino
administrativos. En ese sentido, el reclamo por pago de aguinaldo,
deberán de hacerse por escrito ante las dependencias y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal en las que los
servidores públicos hubieren prestado sus servicios.
Asimismo opusieron la Excepción de pago; en virtud de que
los demandados le cubrieron al actor el pago de aguinaldo, lo
anterior que se desprende de las copias certificadas de los
comprobantes de percepciones y deducciones por el último año de
la relación laboral.
EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y
OSCURIDAD.- En contra de las prestaciones consistentes en
despensa, compensación garantizada, seguro de separación
individualizada, EPR operativo, pago único, así como aquellas
prestaciones que sean reformadas en su beneficio, toda vez que
de la simple lectura se infiere que no tienen esencia de una
prestación laboral, que se encuentre contemplada por la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide
realizar una defensa adecuada.
Aunado a que el actor omitió especificar el origen de su
reclamación, ya que no acredita con prueba alguna que se le
hayan pagado las mismas, y no aporta elementos de convicción
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de los de que se desprende la obligación del demandado de
entregar ese tipo de prestaciones, situación por la cual son
catalogadas como prestaciones extralegales. Razón por la cual
deberá de acreditar su dicho.
Por lo que se refiere a las prestaciones consistentes en
pago de cuotas al ISSSTE, aportaciones a FOVISSSTE, y pago de
SAR, desde la fecha en que comenzó a laboral y hasta la fecha de
su baja, cabe señalar que el actor por el tiempo en que prestó sus
servicios, los demandados reconocieron todos sus derechos, por
lo que su reclamo deberá declararse infundado, aunado a que no
acredita que no se le haya reconocido conforme al derecho a la
antigüedad que generó para los demandados.
Cabe señalar que los demandados desde el ingresó del
actor, lo inscribió ante el ISSSTE, tal y como se desprende la
Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador y le respetó sus
derechos laborales sociales, durante la relación laboral hasta que
causó baja por pérdida de la confianza.
Ahora bien, para el caso de que ésta Sala considere que
deban hacerse aportaciones ante el ISSSTE, deberán tenerse en
cuenta conforme a ley de dicho Instituto, que se trata de
obligaciones compartidas, ya que el actor deberá realizar las
aportaciones que le corresponda y no únicamente los
demandados.
En ese sentido opuso la EXCEPCIÓN DE PAGO, en virtud
de que en los comprobantes de percepciones y deducciones se
desprenden los conceptos que reclama el actor, como lo son
aportaciones al ISSSTE, y ésta a su vez lo destinará al pago de
PENSIONISSSTE y todas las prestaciones derivadas del mismo,
asimismo las demandadas no se encuentran obligadas a cubrir las
aportaciones.
Por lo que se refiere al pago de tiempo extraordinario por
todo el tiempo que laboró el actor, ya que son sólo apreciaciones
subjetivas, toda vez que aduce haber laborado de manera
extraordinaria sin especificar circunstancias de modo, tiempo y
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lugar para su reclamo, por ende deberán de ser desestimadas de
plano, en virtud de que no aportó ningún medio legal para
acreditar lo demandado en la presente prestación.
Ahora bien el horario de labores de los servidores públicos
se encuentran debidamente regulado con la “Norma que regula las
jornadas y horarios de labores en la Administración Pública
Federal Centralizada”, misma que fue publicada en el Diario Oficial
de la Federación, el quince de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, en la cual se establece un horario de labores de las 9:00 a
las 18:00 horas. Sin embargo los horarios de las Aduanas oscilan
algunos de las 7:00 a 15:00 horas, de 12:00 a 20:00, de 15:00 a
23:00 horas, de 13:00 a 21:00 horas dentro de las cuales el
trabajador podrá disponer de una hora para disfrutar de sus
alimentos.
Por lo anterior, las horas extras se encuentran reclamadas
en un reclamo inverosímil, porque se tratan de tres horas extras
diarias de lunes a viernes durante todo el tiempo que prestó sus
servicios para la demandada, pues se funda en circunstancias que
no son acordes a la naturaleza humana, ya que nadie puede
prestar sus servicios durante doce horas diarias. Situación por la
cual se deberá de absolver a las demandadas del pago de horas
extras laboradas.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- En contra de las
prestaciones señaladas por el actor consistentes en pago de
vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos y en el pago de
tiempo extraordinario, en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el caso que
en el supuesto sin conceder de que éste Tribunal llegaré a
condenar respecto de dichas prestaciones únicamente se deberá
de tomar en cuenta el periodo que no se encuentre prescrito y que
por ley le corresponda al actor.
De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto
legal, el escrito inicial se presentó del cinco de enero de dos mil
doce, por consiguiente ésta autoridad deberá de estar facultada
para conocer sobre la improcedencia de la reclamación que hace
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el actor de las prestaciones por el periodo comprendido de un año
atrás a la fecha presentación de demanda, por lo que si presentó
la demanda el cinco de enero de dos mil doce, el año previó remite
al cinco de enero de dos mil once, por lo que todo lo anterior al
cinco de enero de dos mil once se encuentran prescritas.
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.- Que si bien no
constituye una excepción propiamente, si por el contrario implica la
negación de la demanda, y la reversión de la carga de la prueba al
actor.
EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.- En virtud de que el actor
pretende su reinstalación y demás prestaciones mismas que no
pueden ser en virtud de que éste ostentó una plaza con funciones
de confianza, como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, el cual es considerado de confianza, y las
funciones eran de la misma naturaleza.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.
SÉPTIMO. Audiencias de pruebas, alegatos y
resolución. El catorce de junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547),
se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos
y resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de
demanda y de contestación a la demanda, se recibieron las
pruebas de las partes, en audiencia del nueve de agosto de dos
mil doce, (hojas 548 y 549), se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las
probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada
la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
EXP. NÚMERO 88/12 17
PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece
que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir
al agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el veinte de mayo de dos mil quince, y emite otro en
los siguientes términos:
SEGUNDO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por
el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124
fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
TERCERO.- Litis. La litis en este asunto consiste en
determinar si como lo reclama el C. DANIEL ÁNGEL ROSAS
LUNA, procede que lo reinstalen en los mismos términos y
condiciones en que venía desempeñando su puesto hasta antes
del despido injustificado y demás prestaciones; o bien, como lo
manifiestan los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA el actor carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones contenidas en su escrito
inicial de demanda, toda vez que no se trató de un despido
injustificado, sino que causó baja por pérdida de confianza puesto
que se trata de un trabajador de confianza con funciones
inherentes al puesto en términos de lo establecido por el artículo
5º fracción II inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio de Estado, situación por la cual no puede
reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias, toda
vez que carece de estabilidad en el empleo. Por la forma en que
quedó planteada la litis le corresponde a los titulares demandados
la carga de la prueba, toda vez que argumenta que el actor es
trabajador de confianza con funciones correspondientes al puesto
y no cuenta con estabilidad en el empleo.
EXP. NÚMERO 88//12 18
CUARTO.- Excepción de prescripción de los titulares
demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
Servicio de Administración Tributaria- Al ser una excepción de
carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de
resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del
asunto.
Los demandados opusieron la excepción de prescripción en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en contra del pago de vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos, así como el pago de tiempo
extraordinario, se encuentran prescritas en un año anterior al cinco
de enero de dos mil doce, fecha de presentación de la demanda.
Analizada que ha sido la excepción de referencia, respecto
de vacaciones y prima vacacional es parcialmente procedente,
toda vez que el primer periodo vacacional del dos mil once, su
derecho a exigir su pago empieza a correr a partir del primero de
julio de ese año, prescribiendo el primero de julio de dos mil doce,
y si la demanda se presentó el cinco de enero de dos mil doce,
estas prestaciones se encuentran en tiempo, así como las
subsecuentes que reclama, en términos del artículo del 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedando
prescritas lo reclamado con anterioridad al dos mil once.
Respecto de aguinaldo, el primer pago de ésta prestación
del dos mil once, empieza a correr a partir del dieciséis de
diciembre del referido año, prescribiendo el dieciséis de diciembre
de dos mil doce, y si la demanda se presentó el cinco de enero de
dos mil doce, ésta prestación se encuentra en tiempo, por lo que
queda en la litis el pago de aguinaldo a partir del dos mil once,
prescribiendo lo reclamado con anterioridad de este año.
Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis
jurisprudenciales:
“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los
EXP. NÚMERO 88/12 19
trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”
Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de
Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte
EXP. NÚMERO 88//12 20
de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.
Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.
Por lo que hace a las horas extras que reclama en el inciso
d), resulta procedente la excepción opuesta, por lo que en caso de
dictarse laudo condenatorio, únicamente el pago de las mismas
por un período posterior al año inmediato anterior a la
presentación de la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la
siguiente tesis jurisprudencial:
“PRESCRIPCION DE ACCIONES PROVENIENTES DE HECHOS CONOCIDOS POR EL ACTOR. En las acciones relativas al pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no existe duda o incertidumbre acerca de en qué momento el actor tuvo conocimiento del nacimiento de ellas, pues en estos casos es obvio que el actor conoció y supo de la existencia de su derecho para cobrar o reclamar tales prestaciones en el momento mismo cuando trabajó las horas extras, o los días de descanso semanal u obligatorio, o cuando transcurrió el tiempo necesario para disfrutar de vacaciones. En otras palabras, existen acciones laborales que dimanan o tienen su origen en hechos que aunque ocurridos en un tiempo cierto y determinado, el cómputo de la prescripción para su ejercicio no empieza a correr sino hasta el momento en que su titular tiene conocimiento de esos hechos y caso en el cual sí gravita sobre el que opone la excepción de prescripción de tales acciones, la carga de la prueba de que el actor "tuvo conocimiento" de los hechos desde determinado día, para acreditar que está prescrita la acción por no haberse ejercitado dentro del término legal. En cambio, el que opone la excepción de prescripción de las acciones de pago de horas extras, de días de descanso semanal y obligatorio y de vacaciones, no necesita acreditar en qué fecha tuvo conocimiento el actor de que tenía derecho a reclamar tales prestaciones, porque por la naturaleza misma de éstas, el conocimiento de su existencia por su titular es coetáneo al nacimiento de las mismas.”
Sexta Época; IUS: 275103; Cuarta Sala; Semanario Judicial de la Federación; Volumen XLIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 44; Tesis Aislada.
EXP. NÚMERO 88/12 21
QUINTO.- Pruebas de los titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para la
parte demandada, se procede al estudio de las probanzas que
ofreció en el capitulado respectivo.
1. CONFESIONAL.- A cargo del actor C. DANIEL ÁNGEL
ROSAS LUNA, desahogada en audiencia del veintiséis de octubre
de dos mil doce, (hojas 573 a 575), la cual no lo favorece a su
oferente, toda vez que el absolvente negó todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Copias certificadas de los Formatos Únicos de
Movimiento de Personal Federal con números 839-20090801-066
del veintisiete de julio, No. 839-20090901-0 del dieciocho de
agosto, No. 866-20091101-0 del veintiséis de octubre, No. 866-
20091101-1 del veintisiete de octubre todos del año dos mil nueve,
No. 866-20100201-0 del veintidós de enero, No. 835-20100416-24
del doce de abril ambos del dos mil diez, así como el No. 826-
20111001-0 del veintitrés de septiembre todos del año dos mil
once, (hojas 100 a 106 del cuaderno de pruebas), desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio
de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba que adquiere valor
probatorio para acreditar que en las fechas de expedición de los
documentos el actor ostentó el puesto de Verificador de
Mercancías, puesto AD6345, Nivel PQ3, unidad administrativa
Aduanas, plaza 048738, tipo de nombramiento presupuestal,
jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que
regula la Jornada y horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, descripción del puesto Verificador
Principal, funciones a realizar: Efectuar la revisión física y
documental de mercancías, verificar documentalmente los
pedimentos y documentos anexos, verificar físicamente la
mercancía declara en el pedimento.
3. Copias certificadas de las constancias de identificación
con números 800-37-00-00-00-2010-3376 del diecinueve de abril,
EXP. NÚMERO 88//12 22
800-37-00-00-00-2010-6852 del veintisiete de julio todas del año
dos mil diez, así como 800-3700-00-00-2011-0029 del primero de
enero de dos mil once, así como los oficios números 800-37-00-
00-00-2011-7462 del veintiséis de agosto y 800-37-00-00-00-2011-
6859 del cuatro de agosto ambos del año dos mil once, (hojas 107
a 116 del cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil
doce, (hojas 545 a 547), prueba que adquiere valor probatorio
para acreditar que en el momento en que fueron expedidas se le
otorgó facultades al actor en su puesto de Verificador, para
practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, así como
verificaciones de mercancías de comercio exterior en transportes,
inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de
procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya
legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se
acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos
expida la Autoridad competente.
4. Copias certificadas de los oficios con números 300-37-
00-01-02-2010-5262 del diez de junio, 300-37-00-01-02-2010-5999
primero de julio, 300-37-00-01-02-2010-7075 del veintinueve de
julio, 300-37-00-01-02-2010-7620 trece de agosto, 300-37-00-01-
02-2010-10165 veintiséis de octubre, 300-37-00-01-02-2010-
11552 del seis de diciembre, 300-37-00-01-02-2010-12153 del
veintinueve de diciembre, 300-37-00-01-02-2010-12222 del treinta
y uno de diciembre todos del año dos mil diez; Actas con números
800-37-2010-RECHS/00111 del seis de mayo, 800-37-2010-
RECHS/00166 tres de junio, 800-37-2010- RECHS/00168 del
cuatro de junio, 800-37-2010- RECHS/00169 del cuatro de junio,
800-37-2010- RECHS/00177 del catorce de junio, 800-37-2010-
RECHS/00196 del veintinueve de junio, 800-37-2010-
RECHS/00223 del treinta de julio, 800-37-2010- RECHS/00239 del
veintinueve de agosto, 800-37-2010- RECHS/00242 del veintitrés
de agosto, 800-37-2010- RECHS/00247 del veinticinco de agosto,
, 800-37-2010- RECHS/00248 del veinticinco de agosto, 800-37-
2010- RECHS/00277 del veinte de septiembre, 800-37-2010-
RECHS/00286 del veintidós de septiembre, 800-37-2010-
RECHS/00291 del veintitrés de septiembre, 800-37-2010-
RECHS/00294 del veinticuatro de septiembre, 800-37-2010-
EXP. NÚMERO 88/12 23
RECHS/00312 del veintinueve de septiembre, 800-37-2010-
RECHS/00314 del primero de octubre, 800-37-2010-
RECHS/00338 del veinticinco de octubre, 800-37-2010-
RECHS/00364 del veintidós de noviembre, 800-37-2010-
RECHS/00366 del veintitrés de noviembre todos del año dos mil
diez, 800-37-2010- RECHS/00006 del siete de enero, 800-37-
2010- RECHS/00007 del siete de enero, 800-37-2010-
RECHS/00047 del veinticinco de febrero, 800-37-2010-
RECHS/00081 del siete de abril, 800-37-2010- RECHS/00121 del
veinte de mayo, 800-37-2010- RECHS/00130 del veintiséis de
mayo, 800-37-2010- RECHS/00131 del veintiséis de mayo, 800-
37-2010- RECHS/00138 del dos de julio, 800-37-2010-
RECHS/00202 del cuatro de agosto, 800-37-2010- RECHS/00203
del cuatro de agosto, 800-37-2010- RECHS/00215 del once de
agosto, 800-37-2010- RECHS/00219 del dieciséis de agosto todos
del año dos mil once, minutas de Junta Técnica de Clasificación
Arancelaria con números 042/2011 del diecinueve de abril, así
como número 049/2011 del veintiocho de abril ambos del dos mil
once; reporte de incidencias detectadas durante la Orden de
Verificación en Transporte del once de octubre de dos mil diez y
veintiséis de abril de dos mil once, así como las órdenes de
verificación con número de oficios 800-37-00-00-00-2011-6859
OVT No. 375 del veinticinco de agosto, y 800-37-00-00-00-2011-
7462 OVT No. 382 del treinta de agosto ambos del año dos mil
once, (hojas 117 a 463 del cuaderno de pruebas), desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio
de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba con la cual se acredita
las funciones realizadas por el actor como Verificador aduanal, en
los periodos antes señalados.
5. Consistente en el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de
junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba que al tratarse de
una Norma vigente al momento de su publicación adquiere valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar las funciones y facultades de la Dependencia.
EXP. NÚMERO 88//12 24
6. Copias certificadas del Aviso de Alta del Trabajador del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado con fecha de ingreso del primero de agosto de dos mil
nueve, así como la Constancia de conocimiento del Código de
Conducta de los Servidores Públicos suscrita por el actor el
veinticuatro de junio de dos mil nueve, (hojas 464 y 465 del
cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,
(hojas 545 a 547), prueba con la cual se acredita que el actor fue
dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado con fecha de ingreso del primero de
agosto de dos mil nueve, nombramiento 20, nivel salarial PQ3, con
un sueldo de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100
M.N.). Asimismo se acredita que el veinticuatro de julio de dos mil
nueve, al actor se le informó la liga para consultar el Código de
Conducta de Servidores Públicos del Servicio de Administración
Tributaria.
7. Copias certificadas de los comprobantes de percepciones
y deducciones a favor del actor correspondiente a los pagos de
salarios efectuados en el año dos mil once, (hojas 466 a 483 del
cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,
(hojas 545 a 547), para acreditar los ingresos que percibió el actor
durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, CF218864
(PQ3), Plaza 048738.
8. Copias certificadas de los Roles de Servicio de
Operación Aduanera o Rol de Verificadores que emitió la Aduana
de México y la Aduana de Manzanillo, del periodo comprendido del
tres al veintitrés de octubre de dos mil once, (hojas 484 a 524
cuaderno de pruebas), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,
(hojas 545 a 547), prueba con la cual se acreditan los roles de
servicio del actor en los periodos antes señalados en el puesto de
verificador con número de empleado 90160.
EXP. NÚMERO 88/12 25
9. Copias certificadas de los nombramientos de los CC.
Isaías Sánchez Juárez, Subadministrador de Control de
Almacenes de la Aduana de México de la Administración General
de Aduanas, del C. Eduardo Hernández Camacho,
Subadministrador de Operación Aduanera de Manzanillo, todos
del Servicio de Administración Tributaria, (hojas 525 y 526),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
catorce de junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba que si
bien se exhibió en copia certificada, carece de valor probatorio en
virtud de que dichas pruebas no tienen relación en el presente
juicio.
10. INFORME.- Rendido por la Unidad Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, desahogado el once de abril de dos
mil trece, (hoja 581), prueba que se le da pleno valor probatorio,
en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal se encuentran
registrados todos los puestos de mando, enlace y operativos de la
Administración Pública Federal con curva salarial del Sector
Central, que el Catálogo General de Puestos del Gobierno del
Distrito Federal aparecen los puestos asignados a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que el puesto denominado Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, tiene asignado el código
CF21864 nivel salarial PQ3, de conformidad con el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, así como en dicho
puesto tiene asignado un sueldo tabular vigente de $5,906.45
(cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.).
11. INFORME.- De la Secretaría de la Función Pública,
desahogado mediante escrito presentado el veinticinco de octubre
de dos mil doce, (hoja 572), prueba que se le da pleno valor
probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que el actor presentó sus declaraciones de modificación
patrimonial del dos mil dos al dos mil diez y dos mil once, del que
se desprende el puesto y funciones de revisión de mercancía y
pasajeros.
EXP. NÚMERO 88//12 26
12. Norma que regula las jornadas y horarios de labores en
la Administración Pública Federal Centralizada publicada en el
Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil
doce, (hojas 545 a 547), prueba que al tratarse de un
ordenamiento jurídico de observancia general, se le da valor
probatorio para acreditar las jornadas y horarios de labores de los
servidores públicos
13 y 14. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de
dos mil doce, (hojas 545 a 547), las cuales serán valoradas con
las demás pruebas.
SEXTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la
procedencia de su acción el actor, aportó a juicio las siguientes
pruebas:
1 y 2. CONFESIONALES.- A cargo de los titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desahogadas en
audiencia del siete de septiembre de dos mil doce, (hoja 553 a
554), prueba que carece en virtud de que los absolventes negaron
la totalidad de las posiciones calificadas de legales.
3 y 4. CONFESIONALES PARA HECHOS PROPIOS.- A
cargo de la C. ISAIS SÁNCHEZ JUÁREZ y EDUARDO
HERNÁNDEZ CAMACHO, prueba que carece de valor probatorio
toda vez que el actor se desistió de ésta probanza, en audiencia
del cuatro de diciembre de dos mil trece, (hojas 589 a 591).
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
5. Copia fotostática de los comprobantes de percepciones y
deducciones a favor del actor correspondientes a los periodos del
dieciséis al treinta de septiembre, del primero al quince de octubre,
del dieciséis al treinta y uno de octubre, del primero al quince de
EXP. NÚMERO 88/12 27
noviembre, del primero al quince de diciembre, del dieciséis al
treinta y uno de diciembre todos correspondientes al año dos mil
diez, recibos correspondientes al periodo del dieciséis al treinta y
uno de enero, del primero al quince de febrero ambos por el año
dos mil once, (hojas 09 a 18), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del catorce de junio de dos mil doce,
(hojas 545 a 547), prueba que si bien fueron ofrecidas en copias
fotostáticas y haber sido objetada de manera general adquiere
valor probatorio esto por lo que se refiere a los comprobantes de
percepciones y deducciones del año dos mil once, al tratarse de
documentos ofrecidos de forma común por las partes; ahora bien
por lo que hace a los comprobantes de percepciones y
deducciones del año dos mil diez, estos se valoran de forma
indiciaria para acreditar los ingresos que percibió el actor durante
los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, CF218864 (PQ3), Plaza
048738.
6. Copia fotostática de la credencial A-13799, signada por el
Licenciado José de Jesús Márquez Padilla Carrasco, en su
carácter de administrador central de operación aduanera, (hoja
19), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del catorce de junio de dos mil doce, (hojas 545 a 547), prueba
que al haber sido ofrecida en copia fotostática y haber sido
objetada de manera general se valora de forma indiciaria para
acreditar las manifestaciones que obran en el documento
consistentes en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
identifica al C. Daniel Ángel Rosas Luna, en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, en la que se
advierte una vigencia del primero de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil tres.
7. TESTIMONIAL.- A cargo de las CC. JUANA ESCAREÑO
GUITIERREZ, GRISELDA BUSTAMANTE TAPIA y ALICIA ROJO
CABRERA, prueba que carece de valor probatorio toda vez que el
actor se desistió de ésta probanza, en audiencia del cuatro de
diciembre de dos mil trece, (hojas 589 a 591).
8 y 9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
EXP. NÚMERO 88//12 28
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del catorce de junio de
dos mil doce, (hojas 545 a 547), las cuales serán valoradas con
las demás pruebas.
SÉPTIMO. Valoración.- La valoración de todas y cada una
de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
llevan a concluir que:
Toda vez que los titulares de las dependencias
demandadas se excepcionaron bajo el argumento de que el actor,
durante el tiempo que laboró para las demandadas lo hizo como
trabajador de confianza, en atención a que desempeñó funciones
de la misma índole, careciendo de estabilidad en el empleo,
teniendo únicamente derecho a la protección al salario y de los
beneficios de carácter social, por lo que no le asiste la razón al
actor para reclamar la reinstalación, aunado a que se le dio de
baja por pedida de confianza.
De la valoración de las pruebas antes señaladas y en
especial las ofrecidas por los demandados, en virtud de
corresponderles la carga de la prueba en el presente asunto, este
Tribunal llega a la conclusión de que acreditaron la condición que
tenía el actor como trabajador de confianza en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, mediante el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal a nombre del
actor del veintitrés de septiembre de dos mil once, (hojas 106), se
acredita el puesto de Verificador de Mercancías, puesto AD6345,
posición 10348738, plan salarial PREN PQ3, nivel de dirección
Técnico, Unidad Administrativa Aduanas, Ubicación Aduana
Manzanillo, con las siguientes funciones: 1. Efectuar la revisión
fiscal y documental de mercancías a la que la autoridad aduanera
haya ejercido sus facultades de comprobación, a través de
órdenes de verificación de mercancías en transporte en los
diferentes puntos tácticos para determinar si se encuentra
legalmente la mercancía en el territorio nacional, 2. Verificar
documentalmente los pedimentos y los documentos anexos que
EXP. NÚMERO 88/12 29
prestan agentes o apoderados aduanales en representación de los
importadores y/o exportadores, para comprobar que están
debidamente requisitado al realizar el despacho de la mercancías,
con base en las disposiciones en materia aduanera, así como en
los tratados y acuerdos internacionales celebrados con otros
países, a fin de verificar que las contribuciones se paguen
correctamente y las mercancías se importen o exporten
legalmente cumpliendo con las regulaciones y restricciones
normalmente no arancelarias, con un sueldo total de $15,460.36
(quince mil cuatrocientos sesenta pesos 36/100 M.N.), y con las
Constancias con números 800-37-00-00-00-2010-3376 del treinta
de abril, 800-37-00-00-00-2010-6852 del veintisiete de julio todas
del año dos mil diez, así como 800-3700-00-00-2011-0029 del
primero de enero de dos mil once, así como los oficios números
800-37-00-00-00-2011-7462 del veintiséis de agosto y 800-37-00-
00-00-2011-6859 del cuatro de agosto ambos del año dos mil
once, (hojas 107 a 116 del cuaderno de pruebas), se acreditan las
diversas funciones que desarrolló de verificación, auditoría,
supervisión e inspección; situación que incluso se corrobora con la
prueba ofrecida por los titulares demandados bajo el numeral 4,
consistente en diversos oficios, actas, minutas, ordenes de
verificación, (hojas 117 a 463 del cuaderno de pruebas), en las
cuales se desprende las funciones realizadas por el actor como
Verificador aduanal, por lo que se ubica en el supuesto previsto
por el artículo 5º fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
En consecuencia, lo procedente es considerar al actor como
personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de
estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en
términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L,
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,
Junio de 2011, Página: 1604, que dice:
EXP. NÚMERO 88//12 30
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.
Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673,
de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,
que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,
página 546, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
Ahora bien, resulta que de conformidad con el artículo 8o de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
trabajadores de confianza a lo que se refiere el artículo 5o, entre
otros, quedan excluidos del régimen de esta ley, por lo que
EXP. NÚMERO 88/12 31
carecen de estabilidad en el empleo y en consecuencia, para dar
por terminados los efectos de su nombramiento las dependencias,
no necesitan sujetarse al procedimiento que establece el artículo
46 de dicho ordenamiento.
En este sentido, el titular demandado dio de baja al actor
por pérdida de confianza, cabe señalar que la sólo pérdida de
confianza tratándose de un trabajador con aquella calidad, es
suficiente para removerlo de su encargo, sin que sea obligación de
éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje analizar las
irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor
público, ni las causas de la pérdida de la confianza.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118,
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de
2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Por tanto, considerando que de las pruebas ofrecidas por el
actor, marcadas con los números 1 al 9 no se advierte prueba
idónea que contravenga de manera fehaciente lo antes planteado,
EXP. NÚMERO 88//12 32
resulta procedente absolver a los titulares de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la reinstalación solicitada en
el inciso a) del capítulo de prestaciones. Asimismo se absuelve al
pago de salarios caídos vencidos desde el día del cese
injustificado, y hasta que se dé cumplimiento total al laudo que se
llegue a dictar en el presente juicio, así como los incrementos,
beneficios, mejoras y retabulaciones que se den o lleguen a darse
al salario o categoría que venía desempeñando el actor o el
homólogo para el caso de su separación, (prestación b), por
tratarse de prestación accesoria a la principal y por tanto, siguen
su misma suerte.
Se absuelve a los demandados del pago de la suma
quincenal de $38.50 (treinta y ocho pesos 50/100 M.N.), que la
demandada le cubría al actor de forma permanente bajo el
concepto de “despensa”, del pago de $2,335.38 (dos mil
trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.), que la demandada
le cubría al actor de forma permanente bajo el concepto de
“compensación garantizada”, del pago de la cantidad de $269.00
(doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) quincenales, del
pago de la cantidad quincenal $2,403.08 (dos mil cuatrocientos
tres pesos 08/100 M.N.), que la demandada le cubría al actor de
forma permanente bajo el concepto de “E.P.R. operativo”, del pago
de la cantidad quincenal de $2,953.22 (dos mil novecientos
cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.), que la demandada le cubría
al actor de forma permanente bajo el concepto de “sueldos”, así
como los incrementos respectivos, en virtud de que dichas
prestaciones forman parte de su salario ordinario como se
desprende de los recibos de pago exhibidos a juicio por lo tanto
son prestaciones accesorias a la principal, (prestaciones marcadas
bajo los incisos e a la j).
Se absuelve a los titulares demandados del pago de las
horas extras reclamadas por el actor, por todo el tiempo que
laboró, toda vez que su horario de labores se le impuso de
acuerdo a la “Norma que regula las jornadas y horarios de labores
en la Administración Pública Federal”, tal y como se desprende de
los Formatos Únicos de Movimientos de Personal Federal, ya
EXP. NÚMERO 88/12 33
analizado en el considerando respectivo, adminiculado con las
copias certificadas del roll de servicios de operación aduanero,
(hojas 484 a 524 cuaderno de pruebas), de los que se advierte
que el actor Daniel Ángel Rosas Luna, registró su horario de
labores de las 9:00 a las 18:00 horas, por tanto el actor debió
ajustarse a dicho horario, (prestación i).
Se absuelve a los titulares demandados del pago de todas
aquellas prestaciones que sean reformadas en beneficio del actor,
ya sea en su nombramiento, o bien sean adicionadas por la Ley,
toda vez que se trata de una prestación vaga y obscura,
(prestación m).
Se absuelve a los demandados del pago de las demás
prestaciones y accesorios legales, sociales y contractuales a que
haya lugar, tales como los aumentos salariales, ascensos
escalafonarios, cuotas al ISSSTE, aportaciones al FOVISSSTE, y
pago al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), desde la fecha en
la cual comenzó a laborar y hasta la fecha en la cual fue cesado
injustificadamente, en virtud de que los comprobantes de
percepciones y deducciones (hojas 9 a 18), se desprende que al
actor se le cubrieron dichos conceptos, así como también de las
reclamadas durante la tramitación de éste juicio, al ser accesoria a
la acción principal (prestación n).
El actor demandó en los incisos k y l las siguientes
prestaciones: “K) El pago de la cantidad de $7,552.34, que la
demandada le cubría al hoy actor de forma anual y que debió
haberle pagados en la primera quincena de diciembre de 2011,
bajo el concepto de gratificación de fin de año, sin embargo no le
fue cubierta la misma, en virtud del cese injustificado del cual fue
objeto por lo que se reclama el pago correspondiente así como por
todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, en virtud
de que el actor dejara de recibir dicha prestación por causas
únicamente imputables a los demandados; I) El pago de $3,547.95
por concepto de pago único que debió de haberle sido cubierto al
actor en la primera quincena de diciembre de 2011 y que a la
fecha no le ha sido cubierto por causa imputables a los
demandados en virtud del injustificado cese del que fue objeto el
EXP. NÚMERO 88//12 34
actor, así como las cantidades que se sigan generando por dicho
concepto durante la tramitación del presente juicio y hasta su
definitiva conclusión toda vez que son cantidades que dejara de
percibir mi representado por causas imputables a los
demandados.”
En efecto del escrito de pruebas del actor se desprende que
en el punto 5, ofreció los recibos de pago de salario del actor
DANIEL ANGEL ROSAS LUNA, con número de folios 047813979-
4047735158-4 y expedido por el demandado a nombre del actor
de fecha de pago trece de diciembre de dos mil diez (hoja 14 y
15), de los que se advierte que el actor percibió en la primera
quincena de diciembre la cantidad de $7,552.34 por concepto de
gratificación de fin de año y la cantidad de $3,547.95 por concepto
de pago único.”, toda vez que no están plenamente acreditadas
que las haya percibido de manera permanente y continua, razón
por la cual resulta procedente absolver al demandado del pago
que reclama el actor.
De acuerdo a las siguientes jurisprudencias que a
continuación se transcriben:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.
EXP. NÚMERO 88/12 35
Época: Novena Época; Registro: 186484; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Materia(s): Laboral; Tesis: VIII.2o. J/38; Página: 1185.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA
PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación
extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando
que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que
reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el
particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
El actor en el inciso j), reclama el pago de horas extras, por
todo el tiempo que laboró, señalando en el hecho 2, de su
demanda textualmente lo siguiente: “Al actor le fue asignado un
horario y jornada de labores que desempeñó hasta antes del cese
injustificado del que fue objeto de la 09:00 a las 20:00 horas de
lunes a viernes de cada semana y los días sábados de las 09:00 a
las 14:00 horas, con una hora diaria intermedia para descansar o
tomar alimentos dentro del centro de trabajo,…”
A lo que el demandado argumentó lo que a la letra señala:
“Lo verdaderamente cierto es que el horario de labores de los
servidores públicos se encuentra debidamente regulado con la
“Norma que regula las jornadas y horarios de labores de la
Administración Pública Federal Centralizada”, misma que fue
publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999.- En el
primer párrafo del capítulo de Considerandos de la mencionada
Norma, en lo medular se señala la necesidad de regular las
jornadas y horarios de labores de los servidores públicos que
coadyuven a elevar la productividad de los servicios públicos y a
reducir el gasto con la plena utilización de la infraestructura, así
como obtener el máximo de ahorro por concepto operación.-
Ahora bien la misma Norma señala que para el personal de las
Aduanas, como es el caso del hoy accionante, los Oficiales
Mayores de las dependencias u homólogos en los órganos
desconcentrados de la Administración Pública Federal
Centralizada, pueden especificar un horario distinto al señalado en
la Norma debido a las necesidades del servicio, esto es, si bien es
cierto la Norma excluye al personal de las aduanas permite a la
superioridad establecer un horario y toda vez que el accionante
EXP. NÚMERO 88//12 36
ostentaba un puesto de confianza, su horario de labores es el de
09:00 a las 18:00 horas. Los horarios de las Aduanas oscilan
algunos de 07:00 a las 15:00 hrs; de 12:00 a 20:00; de 15:00 a
23:00 hrs.; de 13:00 a 21:00 hrs. Dentro de los cuales el trabajador
podrá disponer de una hora para disfrutar de sus alimentos, tal y
como se desprende del párrafo segundo del punto 6.3 de la
multicitada Norma que regula las jornadas y horarios de labores de
la Administración Pública Federal Centralizada.- Por consiguiente
se acredita plenamente la falsedad en que incurre el accionante en
virtud de que manifiesta que supuestamente trabajó horas extras,
sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, y mucho
menos aporta los elementos y medios de prueba suficientes que
acreditaran que efectivamente laboró dichas horas, situación por
demás absurda porque existe disposición expresa en cuanto a la
jornada laboral de los servidores públicos como se ha hecho
referencia, disposiciones que se encuentran debidamente
vigilados de su cumplimiento por los órganos internos de control
de las dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad a las
disposiciones legales vigentes y quienes procederán a fincar la
responsabilidad que corresponda a los funcionarios que las
contravenga, lo que en la especie no sucedió ya que el actor en
ningún momento se inconformó con la jornada que en la realidad
tenía y que por disposición expresas era de la 9:00 a las 18:00
horas con una hora para disfrutar de sus alimentos situación que
ha sido controvertida en el capítulo de excepciones y defensas,
mismo que se solicitó se tenga a la vista en óbice de
repeticiones.”
Como se desprende de lo anterior la demandada si bien,
indica que la mencionada Norma, en lo medular establece la
necesidad de regular las jornadas y horarios de labores de los
servidores públicos ésta señala que para el personal de las
Aduanas, los Oficiales Mayores de las dependencias u homólogos
en los órganos desconcentrados de la Administración Pública
Federal Centralizada, pueden especificar un horario distinto al
regulado en la Norma debido a las necesidades del servicio,
además de que si bien dicha Norma excluye al personal de las
aduanas permite a la superioridad establecer un horario,
EXP. NÚMERO 88/12 37
señalando que el horario de labores del actor es de 09:00 a 18:00
horas con una hora para disfrutar de sus alimentos.
De lo antes mencionado se concluye es que el horario de
labores del actor fue determinado por la propia demandada
atendiendo a las necesidades del servicio, por lo que no se
encuentra regulado por la citada “Norma que regula las jornadas y
horarios de labores en la Administración Pública Federal”, como lo
hace valer el demandado.
Así también, el demandado pretende acreditar el horario de
labores que dice tenía el actor de las 9:00 a las 18:00 de lunes
viernes, con las copias certificadas con el roll de servicios de
operación aduanero, (hojas 484 a 524), con dichas documentales
únicamente se advierte el horario que se le impuso al actor.
En este orden de ideas, bajo el argumento del actor que su
horario comprendía de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a
viernes y sábados de 09:00 a las 14:00, con una hora diaria
intermedia para descansar o tomar alimentos, de lo anterior, si
bien, el horario se le atribuye la carga probatoria al demandado,
también es, es que de acuerdo a lo indicado por el demandado se
desprende que le impuso una jornada de trabajo de 40 horas a la
semana, para lo cual el demandado pretende acreditar los registro
de asistencia del actor con los ROLES DE SERVICIO DE
OPERACIÓN ADUANERO o ROL DE VERIFICADORES, sin
embargo como ya se mencionó únicamente se demostró el horario
que se le asignó al actor y teniendo en cuenta que el actor debía
de registrar su asistencia en tarjeta o bien firmar listas de
asistencia, registros que el demandado no exhibe en autos y que
se trata de documentales idóneas para desvirtuar la jornada de
trabajo que alude la actora, máxime que es su obligación
demostrarlo en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo
789 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la materia: Con apoyo la siguiente tesis:
Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Marzo de
EXP. NÚMERO 88//12 38
2005; Página: 254; Tesis: 2a./J. 22/2005; Jurisprudencia;
Materia(s): laboral
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba. En relación a lo anterior resulta procedente condenar al
demandado al pago de horas extras que demanda el actor,
únicamente por un año anterior a la presentación de la demanda,
toda vez que resulto procedente la excepción de prescripción que
hizo valer el demandado en el capítulo respectivo, esto es, del
cinco de enero de dos mil once al dieciséis de octubre del referido
año, fecha en que dejó de laborar para el demandado.
De las manifestaciones que realiza el actor en el inciso j) así
como en el hecho 2, de su demanda en donde reclama el pago de
doce horas extras, manifestación que esta autoridad valora como
confesión expresa para determinar que el actor únicamente
reclama el pago de doce horas extras a la semana, y de acuerdo
al periodo citado es decir, del cinco de enero al dieciséis de
octubre de dos mil once, siendo cuarenta y tres semanas, de las
cuales trabajo doce horas extras por semana lo que da un total
516 horas extras, las cuales les serán pagadas al doble las
primeras nueve horas y tres horas al triple de cada semana. De
acuerdo a la siguiente jurisprudencia:
TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL
EXP. NÚMERO 88/12 39
DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO. Conforme al artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 224, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA."; señaló que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo respecto del tiempo extraordinario de los trabajadores al servicio del Estado que exceda el límite de nueve horas a la semana, por lo que de este numeral se advierte que el tiempo extra que no rebase tres horas diarias ni tres veces a la semana, se cubrirá con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de lo anterior se colige un mecanismo para calcular su pago, basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas diariamente. En ese sentido, tomando en consideración que los trabajadores al servicio del Estado laboran de lunes a viernes, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes cuatro de los días subsecuentes, se cubrirán con un 200% más.” Época: Décima Época; Registro: 2003788; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Materia(s): Laboral; Tesis: I.3o.T. J/2 (10a.); Página: 1657.
Ahora bien, para el cálculo de las horas extras serán
cuantificadas con el último salario que percibió de acuerdo al
comprobante de percepciones y deducciones con folio 047983974-
5 (hoja 18), siendo la cantidad mensual de $15,460.36 (quince mil
cuatrocientos sesenta pesos 36/100 MN), por día $515.34 por hora
$64.41, de acuerdo al Formato Único de Movimientos de Personal
Federal del veintitrés de septiembre de dos mil once (hoja 106).
En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo
DT.- 1139/2015.
En relación a lo anterior 387 horas son pagadas al doble,
dan la cantidad de $49,853.34 (cuarenta y nueve mil ochocientos
EXP. NÚMERO 88//12 40
cincuenta y tres pesos 34/100 MN), salvo error u omisión de
carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario por hora
multiplicado por 387 horas, pagadas al doble y 129 horas son
pagadas al triple, que da un total de $24,926.67 (veinticuatro mil
novecientos veintiséis pesos 67/100 MN), salvo error u omisión de
carácter aritmético, que resulta de multiplicar el salario por hora
por la cantidad de horas pagadas al triple, sumando dichas
cantidades, se le adeuda $74,780.01 (setenta y cuatro mil
setecientos ochenta pesos 01/100 MN), salvo error u omisión de
carácter aritmético.
En relación al pago de vacaciones y prima vacacional
correspondiente al año dos mil once, toda vez que resultó
procedente la excepción de prescripción que hizo el demandado,
en autos se advierte que le fue cubierto el primer periodo
vacacional, situación que se corrobora con comprobante de
percepciones y deducciones con número de folio 048371743-8,
(hojas 481 del cuaderno de pruebas), quedando únicamente por
cubrir la parte proporcional del segundo periodo de ese año que
corresponde del primero de julio al diecisiete de octubre de dos mil
once, (día en que se le dio de baja al actor), ya que el demandado
no acreditó que le haya pagado, debiéndose cuantificar dichas
prestaciones con el sueldo neto la cantidad mensual de
$15,460.36 (quince mil cuatrocientos sesenta pesos 36/100 M.N.),
como se advierte en el último Formato Único de Movimientos de
Personal Federal número de folio 826-20111001-0, del veintitrés
de septiembre de dos mil once, (hoja 106 cuaderno de pruebas),
por lo que se le deberá de pagar al actor por vacaciones por el
periodo antes citado, la cantidad de $2,994.12 (dos mil
novecientos noventa y cuatro pesos 12/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el
salario de $515.34 (quinientos quince pesos 34/100 m.n.), por 5.81
días que le corresponde del periodo mencionado, en términos del
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; de prima vacacional del periodo citado le corresponde la
cantidad de $898.23 (ochocientos noventa y ocho pesos 23/100
m.n.), salvo error u omisión de carácter aritmético, que resulta de
la cantidad total de vacaciones por el 30%, de conformidad con el
EXP. NÚMERO 88/12 41
artículo 40 de la citada ley, (prestación c) y se absuelve de las
reclamadas durante el juicio al ser accesorias a la reinstalación.
Se condena al pago de aguinaldo del primero de enero al
quince de octubre de dos mil once, fecha que dejó de laborar para
el demandado, generando el derecho a que se le cubra ésta
prestación y de autos no se advierte que el demandado le haya
pagado.
Para la cuantificación de ésta prestación se tomará en
cuenta el salario tabular vigente la cantidad mensual de $5,906.45
(cinco mil novecientos seis pesos 45/100), como se demostró con
el Informe rendido por la Unidad Política y Control Presupuestario
de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (hoja 581), por lo que diario percibía $196.88
(ciento noventa y seis pesos 88/100 M.N.).
En relación al actor se le deberá pagar la cantidad de
$6,233.22 (seis mil doscientos treinta y tres pesos 22/100
m.n.), salvo error u omisión de carácter aritmético, misma que
resulta de multiplicar el salario diario, por 31.66 días que le
corresponde por el periodo citado con el fundamento en el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reclamada bajo la prestación d) se absuelve de los
reclamados durante el juicio al ser accesorias a la acción principal.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción
y la parte demandada justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de las prestaciones
correspondientes, en términos del considerando SEXTO del
presente laudo.
EXP. NÚMERO 88//12 42
TERCERO. Se condena a los titulares de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al pago de las prestaciones
consistentes en horas extras, parte proporcional de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, en términos del considerando último
del presente laudo.
CUARTO.- Gírese oficio al Noveno Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento a las ejecutoria dictada en el juicio
de amparo directo número DT.- 1139/2015, promovido por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS
PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.-
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ