CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio del dos mil
trece. --------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo directo D.T. 351/2013
ANTECEDENTE D.T. 267/2013, por el CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con residencia en
el Distrito Federal, en sesión de fecha 16 de mayo del
2013. --------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El 29 de noviembre del 2012, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Las
trabajadoras actoras acreditaron parcialmente la procedencia de su
EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 5134/11 D.T. 351/2013
ANTECEDENTE D.T. 267/2013
C. Y OTRA
VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
2
acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se absuelve al titular de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la nulidad de los contratos
temporales que firmaron las actoras, de la reinstalación, del pago de
salarios caídos, del respeto de los derechos de preferencia, ascenso
escalafonarios y demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato
colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, al reconocimiento como
tiempo efectivo de trabajo del tiempo que dure el presente juicio, de la
entrega de constancias de las AFORES, al pago de horas extras, al pago
de los aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio, y al pago de las
aportaciones al FOVISSSTE por el tiempo que dure el presente juicio,
prestaciones identificadas bajo los incisos A), A BIS), B), C), D), E), F), G)
e I) del escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a lo
argumentado en el Considerando VII del presente laudo. TERCERO.- Se
condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL a pagar a las
CC.
, la cantidad de $1,099.74 (MIL NOVENTA Y NUEVE
PESOS 74/100 M.N.), por concepto de diferencia de aguinaldo que
resultó del pago realizado como aguinaldo del 2010 y lo que realmente se
le tuvo que haber pagado a cada una de las actoras, la cantidad
correspondiente al aguinaldo del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de
junio del 2011 de $4,363.20 (CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
TRES PESOS 20/100 M.N.) a cada una de las actoras, por prima
vacacional del periodo del 1 de enero del 2010 al 30 de junio del 2011 la
cantidad de $1,963.47 (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
47/100 M.N.) a cada una de las actoras, y por vacaciones ya devengadas
del periodo del 1 de enero del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de
$6,544.99 (SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS
99/100 M.N) a cada una de las actoras, asimismo se condena a entregar
a las actoras las constancias de las aportaciones del FOVISSSTE e
ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, y al pago de las
aportaciones al FOVISSSTE por el último año laborado por las actoras,
prestaciones identificadas bajo los incisos C), E) y H) del escrito inicial de
demanda. Lo anterior, en términos del Considerando VII del presente
laudo. CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.- CUMPLASE”. ----------------------------------------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
3
DOS.- Inconforme con la resolución, las CC.
Y
, promovieron juicio de
amparo directo el cual quedó radicado en el
DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
quien mediante acuerdo del 20 de marzo del 2013
remitió los autos del juicio de amparo al CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con residencia en
el Distrito Federal y mediante ejecutoria del 16 de mayo
del 2013, resolvió: “ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a y
en contra del laudo de veintinueve de
noviembre de dos mil doce dictado por la Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 5134/2011 de
su índice; conforme a los razonamientos expuestos en el séptimo
considerando de la presente ejecutoria, para los efectos precisados en la
parte final del referido punto considerativo”. --------------------------------------
En su parte final del considerando séptimo de la
ejecutoria de amparo D.T. 351/2013 ANTECEDENTE
D.T. 267/2013 se establecen los efectos para los cuales
se concedió el amparo a las CC.
y
, y textualmente a la letra señala: “Cabe señalar,
que los efectos de la protección constitucional instada son para que la
Sala responsable deje insubsistente el laudo de veintinueve de
noviembre de dos mil doce que se reclama, y en su lugar emita otro en
el que: ---------------------------------------------------------------------------------------
a) Reitere aquellas consideraciones que no son materia de concesión en
el presente juicio, como las relativas a la determinación de la naturaleza
laboral de la relación entre el Titular demandado y las quejosas, las
correspondientes a que las funciones que desempeñaron no son de
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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confianza, así como las condenas al pago de diferencias de aguinaldo
de dos mil diez y la proporcional del periodo del uno de enero de dos mil
once al treinta de junio del mismo año, así como al pago de prima
vacacional y vacaciones devengadas, del periodo del uno de enero del
dos mil diez al treinta de junio de dos mil once respecto de cada una de
las actoras. ---------------------------------------------------------------------------------
b) Al analizar si el Titular demandado acreditó la modalidad temporal o
por tiempo fijo de la relación laboral, analice además del material
probatorio del aquí tercero perjudicado, los elementos de prueba que
acompañaron las actoras y
a su demanda laboral, a efecto de que los
contraponga con los de su contraparte, y determine con libertad de
jurisdicción, lo que en derecho proceda respecto de la referida
modalidad de la relación de trabajo, y; ---------------------------------------------
c) Al analizar el tiempo extraordinario reclamado, determine en primer
lugar, el máximo de la jornada legal semanal, que correspondía a las
actoras del juicio, conforme a la jornada legal en que se desempeñaban;
hecho lo anterior, confronte dicho máximo legal con el total de horas que
manifestaron las actoras como efectivamente laboradas a fin de
determinar la diferencia de horas resultantes, y a partir de esa diferencia
resultante considere que ésas constituyen el tiempo extraordinario
efectivamente reclamado de manera semanal y sobre el cual podría
proceder su pago en términos del artículo 26 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y hecho lo anterior, de considerar
que las horas semanales excedentes son inverosímiles, justifique dicha
apreciación a través de factores, tales, como las actividades
efectivamente desempeñadas por las actoras y si existen o no
posibilidad material de que cuenten con el tiempo necesario para el
reposo o descanso que les permita recuperar energías en atención a las
actividades desempeñadas”. ----------------------------------------------------------
El criterio para la concesión del amparo D.T. 351/2013
ANTECEDENTE D.T. 267/2013, se advierte en el
considerando séptimo de la ejecutoria y consiste en:
“Precisando lo anterior, se analiza en primer lugar el concepto de
violación identificado con el inciso B) en el que aduce que se les dejo en
indefensión, ya que la responsable no confrontó los contratos
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
5
temporales referidos con ls constancias integradas al expediente, con
sus manifestaciones formuladas en la demanda y con los medios de
prueba ofrecidos particularmente con los comprobantes de trabajo de
fecha anterior a los contratos temporales. -----------------------------------------
Se estima que tal motivo de disenso, resulta fundado, ya que para
determinar que las relaciones de trabajo que tenía el Titular de la
dependencia demandada con las actoras, eran contratos de prestación
de servicios profesionales por tiempo fijo o determinado, la Sala
responsable estimó que la carga probatoria sobre la duración de la
relación correspondía a la demandada, y analizó exclusivamente el
material probatorio allegado por ésta al juicio, sin contraponerlos con los
medios de convicción ofrecidos por las trabajadoras actoras con las que
pretendían acreditar, contrario a lo referido por la ahora tercero
perjudicada, que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado; de
ahí que al no analizar y confrontar la totalidad del material probatorio, la
Sala violó los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir
los laudos, conforme a los artículos 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
(…).
Precisado lo anterior, del análisis a las constancias que integran el juicio
laboral 5134/2011, las cuáles gozan de pleno valor probatorio, conforme
a los artículos 93, fracción II, 129, 130 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por
disposición del numeral 2° del citado ordenamiento, se advierte que las
quejosas ejercieron la acción de nulidad de los contratos temporales de
prestación de servicios, al considerar que la relación de trabajo ha sido
ininterrumpida y por tiempo indeterminado. ---------------------------------------
(…).
Por su parte, el Titular demandado, al contestar la demanda sostuvo
esencialmente que las actoras pactaron contratos de prestación de
servicios profesionales, de manera provisional y por tiempo determinado.
Además, refirió que las labores que desempeñaban eran de confianza, y
que se determinó que no renovárseles sus contratos al final de su
vigencia, y por tratarse de trabajadoras de confianza, no gozan
estabilidad en el empleo. ---------------------------------------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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(…).
La transcripción anterior, pone en evidencia que la Sala responsable
realizó una valoración genérica del material probatorio ofrecido por las
actoras del juicio laboral, aquí quejosas, sin embargo, al momento de
abordar la litis sobre la modalidad de la relación de trabajo, la que
determinó era por tiempo determinado o tiempo fijo, determinó que la
carga probatoria recaía en el Titular demandado, y analizó
exclusivamente el material probatorio allegado por éste, sin realizar un
análisis de los medios de prueba exhibidos por las aquí quejosas, ya que
sólo atendió a los contratos exhibidos por el Titular demandado, a las
confesionales de cada una de las actoras y a las listas de honorarios
(…). ------------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior pone en evidencia, que al determinar la naturaleza temporal
de la relación laboral que existió entre las partes, la Sala responsable
atendió primordialmente, al análisis del material probatorio allegado por
el Titular demandado, dado que a éste le correspondía la carga de la
prueba; sin embargo, dado que la litis consistía en establecer, entre
otros aspectos, si la relación de trabajo fue continua e ininterrumpida, tal
y como lo afirmaron las ahora quejosa en su demanda laboral, o de
carácter temporal, en el preciso término en que lo sostuvo el Titular
demandado, la Sala responsable debió analizar no sólo el material
probatorio exhibido por este último, pues también debía analizar las
pruebas de la intención de las actoras a efecto de verificar, si de su
estudio, se advierte contradicción entre las mismas y ponderar, respecto
a este punto de la litis, la eficacia demostrativa de todo el material
probatorio. ----------------------------------------------------------------------------------
De ahí que si la Sala responsable no valoró las pruebas de las actoras,
aquí quejosas, ni las contrapuso con aquéllas exhibidas por el
demandado, aquí tercero perjudicado; ello permite concluir que no se
realizó una valoración a conciencia y verdad sabida del material
probatorio para determinar, si de éstas se advierte efectivamente, que
las relaciones de trabajo se realizaron de manera continua, permanente
e ininterrumpida, y por tanto eran por tiempo indefinido, o bien, si en su
caso, del análisis integral al material probatorio se acreditada que la
relación de trabajo era por tiempo definido o fijo. --------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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De ahí que si la Sala responsable no analizó un efectivo an´palisis
integral de las pruebas ofrecidas por las actoras, de manera que las
contrapusiera a efecto de determinar el referido punto de la litis, esto es
si, efectivamente, las relaciones de trabajo eran por tiempo indefinido o
por tiempo fijo ello implica que la responsable contravino lo dispuesto en
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y consecuentemente, los derechos de legalidad y seguridad
jurídica de las quejosas, tutelados en el artículo 16 de la Constitución
Federal, por lo que resulta fundado del concepto de violación en análisis.
(…).
De ahí que conforme a las consideraciones expuestas, se estime que el
concepto de violación en análisis resulte fundado. -----------------------------
No obstante que el concepto de violación analizado con anterioridad
resulta fundado, y dado que el mismo sólo podría trascender a las
prestaciones relativas a la nulidad de los contratos temporales de
servicio, la reinstalación y el pago de salarios caídos, se procede al
análisis del diverso concepto de violación formulado en la demanda de
amparo, tendente a controvertir las consideraciones que rigen la
absolución del pago de horas extras reclamadas (…). -------------------------
En el concepto de violación identificado con el inciso D) las quejosas
estiman que resulta ilegal que se absolviera al Titular de la dependencia
demandada del tiempo extraordinario reclamado, al estimar que no
expusieron de forma particularizada los días en que lo laboraron, lo que
aprecian dogmático y arbitrario. ------------------------------------------------------
Las quejosas señalan que su demanda indican que el tiempo
extraordinario se laboró de las diecisiete a las diecinueve horas del
último año, por lo que sí establecieron el tiempo extraordinario que
reclaman; señalan que las normas que regulan las jornadas y horarios
de labores de la Administración Pública Federal centralizada, no
prueban el horario real y material en que se desempeñaron y que
conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo,
correspondía a la demandada probar la jornada, lo que no hizo, en tanto
que las quejosas tienen una presunción que no fue desvirtuada. -----------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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El anterior motivo de disenso, resulta fundado, aunque no con los
alcances pretendidos por las quejosas, pues la determinación de la Sala
responsable sobre la inverosimilitud del tiempo extraordinario reclamado
no atiende a una apreciación a conciencia y verdad sabida de los
hechos sometidos a su competencia, ya que para determinar la
inverosimilitud de dicha prestación debió atender, en primer lugar, a la
determinación de la jornada legal semanal máxima, así como al tipo de
jornada que desempeñaban las quejosas, para posteriormente, analizar
si una vez cumplida esa jornada semanal máxima, el total del tiempo
extraordinario reclamado resultante era o no efectivamente inverosímil,
de ahí que si en principio la responsable no atendió a las disposiciones
contenidas en los artículos 21 a 27 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, su determinación resulta ilegal y no
ajustada a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de referencia. --------
(…).
Así que, previo a determinar la existencia de una jornada inverosímil, la
Sala responsable debe atender, en primer lugar, al máximo de la jornada
semanal que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; en segundo lugar, a circunstancias de que la modalidad o
duración de la jornada máxima puede modificarse, siempre que no
exceda de jornada máxima semanal, y que sólo las horas que excedan
de ese máximo semanal, constituirán efectivamente, el tiempo
extraordinario, por lo que será a partir de esta última determinación
cuando la autoridad laboral podrá realizar una apreciación de
verosimilitud del tiempo extraordinario reclamado. ------------------------------
Ahora, respecto a las condiciones de trabajo narrados, por las quejosas
en su demanda laboral, se sigue que éstas manifestaron lo siguiente:
(…). ------------------------------------------------------------------------------------------
La transcripción anterior ponen en evidencia los siguientes hechos: -------
a) Que manifestó que ingresó el
quince de enero de dos mil ocho; en tanto que
refirió su ingreso a las labores para la dependencia
demandada el diecisiete de marzo de dos mil siete; ambas en la
categoría promotoras operativas permanentes; ----------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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b) Que la jornada en que se desempeñaron era continua, entre el
periodo comprendido de las nueve horas a las diecinueve horas, de
lunes a viernes. ---------------------------------------------------------------------------
c) Que laboraban dos horas extras diarias, pues la jornada debía
concluir a las diecisiete horas. --------------------------------------------------------
d) Que el reclamo de la existencia de tiempo extraordinario a partir de la
hora en que debió concluir su jornada –diecisiete horas- y la hora en que
realmente concluía su jornada continua –diecinueve horas-. -----------------
e) Que el pago del tiempo extraordinario reclamado comprendía las
horas extraordinarias del último año de trabajo. ---------------------------------
De lo anterior se sigue que, como correctamente señaló la Sala
responsable, las quejosas sostuvieron su reclamo del pago de tiempo
extraordinario conforme a una jornada de trabajo diaria de diez horas
continuas, de lunes a viernes; que no precisaron un periodo de
descanso para salir de la fuente de trabajo y descansar. ---------------------
Añadieron que la jornada de diez horas diarias, y que el tiempo de
extraordinario reclamado correspondía a un año de trabajo, lo que al
parecer de la Sala denotaba el carácter inverosímil de la jornada, ya que
refieren haber trabajado diez horas diarias, de manera ininterrumpida, de
lunes a viernes de cada semana, y sin que contaran con tiempo
necesario para tomar sus alimentos fuera del trabajo, circunstancias que
consideró no eran acordes con la naturaleza humana (…). ------------------
En este sentido, se sigue que la Sala responsable sustentó la
inverosimilitud del tiempo extraordinario reclamado, con base en una
jornada continua efectiva y sin descanso, que estimó no es acorde con
la naturaleza humana al no otorgar periodos de descanso o para la
ingesta de alimentos, y considerar que dentro de la propia jornada no
existía la posibilidad de descanso. ---------------------------------------------------
Sin embargo, para determinar la inverosimilitud del tiempo extraordinario
reclamado, no basta que atienda a la modalidad diaria en que se
desarrolla la jornada, pues ésta puede ser modificada. ------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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De ahí que previo a determinar la inverosimilitud del tiempo
extraordinario reclamado, la Sala deba atender en primer lugar a la
jornada máxima semanal, para lo cual atenderá en principio al horario en
el que se señala como aquel dentro del cual se desempeña la jornada,
para así determinar el máximo semanal; que en el caso, al laborar en
una jornada diurna a la que corresponden ocho horas, la máxima
jornada semanal, corresponde a cuarenta y ocho horas por semana, y
sólo a partir de ahí, podrá computar el total de horas extras que
efectivamente corresponda pagar, por exceder éstas de la jornada
máxima, en los términos que refiere el artículo 26 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------------------
Lo anterior, porque será una vez que determine el monto total de horas
extras que efectivamente exceden del máximo de la jornada semanal,
cuando la responsable se encuentra en aptitud de juzgar la
inverosimilitud del reclamo, en atención a otros factores, tales, como las
actividades efectivamente desempeñadas por las actoras –como en el
caso lo es la atención al público en general, entrega de plantillas de
etiquetas de seguridad, entrega de documentos y archivo de
expedientes- y si existe o no posibilidad material de que cuenten con el
tiempo necesario para el reposo o descanso que les permita recuperar
energías en atención a las actividades desempeñadas. -----------------------
De ahí que si en la especie, la inverosimilitud conforme a la cual la Sala
responsable absolvió al Titular demandado del pago de tiempo
extraordinario no atendió a una concatenación lógica de dichos
elementos, sino sólo a la apreciación aislada de la forma continua en
que se desarrolló la jornada diaria, ello ponen en evidencia que dicha
determinación no se dictó a conciencia y verdad sabida en los precisos
términos en que lo exige el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto, es contraria al
derecho de legalidad y seguridad jurídica de las quejosas tutelado en el
artículo 16 de la Constitución Federal, de ahí lo fundado del diverso
concepto de violación analizado”. ----------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número II-1427 (foja 470) de
fecha 28 de mayo del 2013, presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 29 de mayo de ese mismo año, el
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
11
DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo número D.T. 351/2013 ANTECEDENTE
D.T. 267/2013, y solicitó el cumplimiento a la misma. -----
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que concede
el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el
pleno goce del derecho violado restableciendo las cosas
al estado que guardaban antes de la violación. -------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN con residencia en el Distrito Federal. --------------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de garantías D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T.
267/2013, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO
IMPUGNADO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL
2012 dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un
nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito
presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de agosto del
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
12
2011, las CC.
Y
por conducto de sus apoderados legales demandaron de
la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL las
siguientes prestaciones: “A).- La nulidad de los contratos
temporales que firmaron las actoras, por las razones que se expresaran
en los hechos; A BIS).- Como consecuencia de lo anterior la
reinstalación en la categoría en que se desempeñaban las actoras, en
los términos y condiciones en que se desarrolle al terminar este conflicto,
si son mejores; B).- El pago de los salarios vencidos que se causen
desde la fecha de la injusta separación hasta que se cumplimente la
resolución que se dicte en este conflicto con todos los aumentos que se
generen en lo futuro; C).- El pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo que se adeudan a la actora, correspondientes al 2010, así
como los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el laudo que se
dicte en este asunto, las primeras a razón de 20 días anuales la segunda
en el 25% de aquellas y el aguinaldo en 40 días anuales. D).- La entrega
de las constancias relativas a la aportación de AFORES, y en su caso la
aportación que se realice de la misma que haberse omitido, durante el
tiempo que duró la relación de trabajo, o bien informe a dichas
instituciones lo correspondiente e igualmente las que se venzan durante
el procedimiento con todas las mejoras y prorrogativas que se sucedan,
debiendo especificar e las constancias el salario y la cuantificación total
del monto, ya que la demandada siempre se negó a inscribir a la actora y
por ende faltó a su obligación ante dicha institución. E).- La entrega de
las constancias de aportaciones al FOVISSSTE o Institución que
corresponda en su equivalente, así como el pago de estas a dicha
Institución en lo que perdure el conflicto así como las relativas al último
año trabajando, debiendo especificar en las constancias el salario y la
cuantificación total del monto, ya que la demandada siempre se negó a
inscribir a la actora y por ende faltó a su obligación ante dicha institución;
F).- El respeto de los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y
demás prerrogativas que deriven de la Ley del contrato Colectivo, en lo
que se tramita este conflicto, y todos los beneficios que ocurran; G).- El
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice
de este procedimiento hasta su total solución ara efectos de antigüedad
y derechos preferenciales; H).- La entrega de las constancias de
aportación al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO por el tiempo que duró la
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
13
relación de trabajo, debiendo especificar en las constancias el salario y la
cuantificación total del monto, ya que la demandada siempre se negó a
inscribir a la actora con el salario real; I).- El pago del tiempo
extraordinario, según se especificará en los hechos”. Fundó su
demanda en los siguientes hechos: “PRIMERO.- Las actoras
Y
, ingresaron respectivamente a prestar sus servicios
para la demandada, el 15 de enero de 2008 y 17 de marzo de 2007, en
la categoría de PROMOTORAS OPERATIVAS PERMANENTES,
adscritas a la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder
Ejecutivo Federal la Carretera Federal Cuernavaca-Tepoztlán, Kilometro
1200, colonia Chamilpa, C. P. 62210, en Cuernavaca, Morelos, firmando
contratos por tiempo determinado, por periodos de tres, seis y doce
meses, pero sin interrumpir la relación y sin liquidar cada contrato, de allí
que no se hayan cubierto las prestaciones proporcionales de aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional al término de cada contrato, lo cual era
imposible atendiendo a la naturaleza de las labores de las actoras, que
corresponde a una actividad permanente de la empresa que se subsume
en su propia existencia, tan es así que la denominación de su encargo la
conlleva pues promovían dicha actividad de manera permanente, de allí
la nulidad de dichas contrataciones, porque desde el inicio de la relación
laboral ésta fue por tiempo indeterminado, confirmándose dicha
circunstancia ante la firma inmediata de otro contrato al concluir cada
uno de ellos, sin interrumpir el trabajo que principalmente consistía
atender al público en general, atender a adultos mayores del Programa
70 y mas en localidades de hasta 30,000 habitantes e informar y
entregar plantillas de etiquetas de seguridad así como de
documentación, pendiente a beneficiarios de entrega de apoyos, archivar
expedientes capacitar para el uso de DMs, en la captura de CUIS, para
los programas de la DGAGP, apoyar la integración de comités de obra
de PET, y en el levantamiento de cuis de la gente beneficiada, instalar
mesas de atención en los municipios, convocar a la población para la
presentación del gestor voluntario, realizar visitas de acoplamiento y
asesoría, recopilar documentos de acta entrega recepción de las obras o
proyectos, atender adultos mayores en la entrega de formatos
eventuales en los municipios, realizar cierres de operativo diarios y
elaborar formatos CL-01, RS-01 y la agenda bitácora por localidad y
concentrado por municipio, con un salario base ambas de $6,037.00
(SEIS MIL TREINTA SIETE PESOS 00/100 M. N.) mensuales al cual se
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agregaban $180.00 pesos diarios como cuota diaria por ministración de
viáticos y pasajes, así como otra compensación de 30 días de salario
que se cubrían el último día de Diciembre de cada año, dentro de una
jornada continua de 9:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes de cada
semana, jornada de la cual se desprende que las actoras laboraron DOS
HORAS EXTRAS DIARIAS, ya que la jornada legal debió concluir a las
17:00 horas y en consecuencia de ésta a las 19:00 horas existe el tiempo
extraordinario reclamado por el último año trabajado, sin embargo no se
les pagaron a pesar de haber requerido el pago en diversas ocasiones y
estar a disposición del demandado. Cabe destacar que quienes daban
órdenes a las actoras eran JACOB OSWALDO CASTAÑEDA
BARRERA, IGNACIO ENRIQUE PINEDA PALACIOS, ULISES
GUDIÑO GUZMAN, MARIO ERNESTO ESPONDA, ESTRADA,
AGUSTIN ULISES GARDUÑO GUZMAN Y OMAR DARIO DE LASSE
CAÑAS, en sus respectivos caracteres de Delegado de la Sedesol en
Morelos, Encargado del Despacho de la Delegación Sedesol Morelos,
Subdelegado de la Sedesol, Coordinador de Programa Subdelegado de
Desarrollo Humano y Social y Delegado de Morelos, quienes conocen
todos los hechos expuestos en esta demanda. SEGUNDO.- En las
condiciones relatadas en el hecho anterior las actoras se desempeñaron
de manera permanente, constante, correcta, e ininterrumpida, y en forma
eficaz, obediente y responsable en su trabajo, sin embargo el 01 de Julio
de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas, las actoras acudieron a las
oficinas de la Coordinación del Programa de adultos Mayores de 70 años
y mas, porque fueron citadas, encontrado afuera de la misma a MARIO
ERNESTO ESPONDA ESTRADA, y se pusieron a sus órdenes y
ERNESTO ESPONDA ESTRADA, les dijo ya no podían continuar
trabajando ya que necesitaban sus plazas para unas personas
recomendadas del delgado y en consecuencia
, le expresó que no estaban de acuerdo y que mejor
las liquidaran y MARIO ERNESTO ESPONDA ESTRADA, les dijo que no
les estaba preguntando y que en la secretaria no liquidaban a nadie
como había sucedido con sus contrataciones anteriores y que era mejor
se fueran pues estaban despedidas y las actoras para evitar problemas
se retiraron y prefieren hacer valer sus derechos por esta vía, por
considerar haber sido injustamente separada de su empleo y tener
derecho a lo aquí reclamado, despido que vino a confirmar la
indefinitividad de la relación de trabajo, ya que podrían a otras personas
en su lugar”. --------------------------------------------------------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
15
Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
bajo el número de expediente 5134/11 mediante
acuerdo plenario de fecha 16 de noviembre del 2011
(foja 20), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó
emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL quien fue notificado el 5 de
enero del 2012 (foja 24). -------------------------------------------
Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de
enero del 2012 (fojas 25 bis-49), por conducto de su
apoderado legal el Lic. Leodegario Reyes Pérez, la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, dió
contestación a la demanda instaurada en su contra,
negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “I.- LA
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIO LEGIS: En los términos y para todos los
efectos a que se refiere la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de la Quinta Época, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Tomo VI, página 151 que dice: (…). Carecen
de acción y derecho alguno que ejercitar las actoras en contra de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, pues la excepción que se
hace valer en este momento, se configura dado que las CC.
, contrario a lo que narran en su escrito inicial de demanda y
en lo que pretenden sustentar el ejercicio y procedencia de su acción,
prestaron sus servicios profesionales para mi representada, bajo
diversos nombramientos de los que contempla en el artículo 15 fracción
III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
indica: ‘Articulo 15.- los nombramientos deberán contener: III.- El
carácter del nombramiento, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo
o por obra determinada;’. Es decir, del contenido de los contratos de
Prestaciones de servicios profesionales ambos con vigencia del 1 de
enero al 30 de junio de 2011, celebrado entre la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL y las CC.
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
16
, se desprende
que fue pactado de manera provisional y por tiempo determinado, tal y
como lo regula la Ley de la materia.
CARECEN DE
ACCIÓN Y DERECHO para exigir las prestaciones que reclama en
virtud de que no se les cesó o hayan sido despedidas como falsamente
firman en su escrito inicial de demanda, sino que el último cargo que
desempeñaron como prestadoras de servicios profesionales era por
tiempo determinado con vigencia de 01 de enero al 30 de Junio de 2011
y al término de su nombramiento se decidió no renovárseles, ya que al
ser trabajadores de confianza no tenía estabilidad den el empleo. En
efecto, las actoras realizaban actividades catalogadas por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza, pues
entre otras, como las mismas accionantes afirma en el hecho número 1
de su escrito inicial de demanda consistía en: (…). II.- SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA: En virtud de que de
la simple lectura del escrito inicial de demanda, ésta resulta ser obscura,
vaga e imprecisa, toda vez que más que una relación detallada de los
hechos contiene una serie de consideraciones y apreciaciones de
carácter subjetivo que exponen las actoras, resultando que dicho escrito
está lleno de irregularidades, al no señalar las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, así como los motivos y fundamentos en que apoya se
demanda, sobre todo los que norman el supuesto ‘despido injustificado’,
ya que como se ha venido manifestando el demandante (sic) ingresó a
prestar sus servicios profesionales para mi poderdante bajo un
nombramiento al amparo de lo estipulado por el artículo 15 fracción III de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de
manera provisional por tiempo determinado, acordado las partes de
manera libre y voluntaria su suscripción y que de conformidad con lo
establecido por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la de la materia, tendría una vigencia y se denominaría
‘Contrato de Prestación d Servicios Profesionales’. III.- SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA
DESPUÉS DEL DÍA 30 DE JUNIO DE 2011: Derivada del contenido de
lo dispuesto por los artículos 2, 3, 5, 8 y 12 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y que se hace consistir en que entre
las CC.
y mi representada, jamás ha existido
vinculo jurídico de naturaleza laboral a partir del 30 de junio de 2011, en
razón de que las actoras ingresaron a prestar sus servicios a la
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EXP. No. 5134/11
17
Secretaría de Desarrollo Social bajo el nombramiento que contempla el
artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en la especie de manera provisional por tiempo
determinado (…). IV.- LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
JURÍDICA LABORAL POR TIEMPO INDETERMINADO. Derivada del
contenido de lo dispuesto por los artículos 2, 3, 6, 8 y 12 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que se hace
consistir en el hecho de que entre las CC.
y mi
representada, jamás ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral
por tiempo indeterminado, en razón de que las demandantes,
prestaron sus servicios para el Titular demandado con base en un
nombramiento final de carácter temporal de los que contempla el artículo
15 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es decir, de manera provisional y por tiempo determinado, cabe
destacar que ambas partes, a saber, las accionantes y ésta
Dependencia del Poder Ejecutivo Federal en forma voluntaria, libre y
espontánea, pactaron que sería en primer término de manera transitoria
y por tiempo determinado en segundo lugar que de conformidad con el
artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, los periodos y conclusión de la vigencia quedarían
establecidos en la Cláusula Quinta y finalmente que los denominarían,
como: ‘De Prestación de Servicios Profesionales’ en la modalidad del
pago de salarios por mes vencido, sin que de ningún modo mi mandante
niegue la relación laboral o evada las obligaciones y derechos que por
este tipo de vínculos contemplan las leyes del derecho Social en favor
del trabajador temporal, de tal suerte que, ha quedado más que claro
que mi contraparte, se encuentra excluida de las medidas protectoras
que se consagran en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. V.- LA DE RENUNCIA ANTICIPADA AL
DERECHO PRETENDIDO. Misma que se hace valer en el sentido de
que fueron las propias actoras quienes motu proprio (sic), aceptaron
prestar sus servicios para mi representada bajo la celebración de un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de carácter temporal
de los que conlleva un nombramiento final de carácter temporal de los
que contempla el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, de manera provisional y
por tiempo determinado, cabe destacar que ambas partes, a saber, las
accionantes y ésta Dependencia del Poder Ejecutivo Federal en forma
voluntaria, libre y espontánea, pactaron que sería en primer término de
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EXP. No. 5134/11
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manera transitoria y por tiempo determinado en segundo lugar que de
conformidad con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, los periodos y conclusión de
la vigencia quedarían establecidos en la Cláusula Quinta y finalmente
que los denominarían, como: ‘De Prestación de Servicios
Profesionales’ en la modalidad del pago de salarios por mes vencido,
sin que de ningún modo mi mandante niegue la relación laboral o evada
las obligaciones y derechos que por este tipo de vínculos contemplan las
leyes del derecho Social en favor de los trabajadores temporales. VI.-
AD CAUTELAM, LA DE VENCIMIENTO DEL TÉRMINO FIJADO PARA
SU CONTRATACIÓN. Excepción que se opone en forma CAUTELAR y
sólo para el indebido caso de que esa H. Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, llegase a estimar erróneamente que
se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado, misma que se
hace consistir en el efecto de la conclusión natural del término del
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales que fue celebrado
entre la Secretaría de Desarrollo Social y el contendiente y en los que
ambas partes, pactaron que serían única y exclusivamente por tiempo
determinado, mismo que llegó a su vencimiento de manera natural,
además de agotarse la causa que dio origen a la contratación,
justificándose la culminación de dicho instrumento al llegar la fecha de
vencimiento en éste señalada y que quedó estipulada para el 30 de junio
de 2011. VII.- SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE TRABAJADOR DE
CONFIANZA: En virtud de que las CC.
se les otorgó
un nombramiento provisional por tiempo determinado de los
contemplados por el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y que conforme a lo establecido por
el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo las partes pactaron que la
vigencia del nombramiento sería del 01 de enero de 2011 al 30 de junio
de 2011 y acordaron denominarlo ‘Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales’, mediante el cual se le encargaron realizar a nombre de
mi representada funciones de las que cataloga la Ley y la Secretaría de
Desarrollo Social como de confianza, como se desprende de las
funciones que se le otorgaron en el nombramiento provisional por tiempo
determinado de fecha 01 de enero de 2011, dentro de la Cláusula
Primera (…). Lo anterior fue realizado al pie de la letra por las ahora
actoras al elaborar y suscribir los reportes de actividades que entregaron
a mi representada, mismos que adjunto al presente en los cuales costa
que la demandante realizaba funciones de coordinación, análisis
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evaluación y seguimiento, verificación, supervisión, operación y
ejecución de programas de trabajo, asesoría y consultoría al
servicio de mi representada”. En relación a la contestación de
las prestaciones, los controvirtió en los siguientes
términos: “Por lo que respecta a la prestaciones reclamadas y
contenidas todas en su escrito inicial de demanda, en este acto se
refutan categóricamente improcedentes todas y cada una de ellas, dado
que las hoy demandantes carecen de acción y derecho alguno que
ejercitar en contra de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL con
base en todos y cada uno de los razonamientos vertidos en el presente
escrito contestatorio, muy en especial aquellos que se realizaron al
momento de oponer las defensas y excepciones que al efecto se
hicieron valer y que en obvio de repeticiones innecesarias y por
economía procesal, solicito se tengan por reproducidos como si a la letra
se insertaran. En cuanto a la prestación identificada con la letra A.
consistente en la nulidad de los contratos temporales que firmaron las
actoras La declaración legal de la nulidad de los contratos, es
improcedente, porque el documento que amparo la relación civil de las
actoras durante el lapso comprendido del 1 de enero al 31 de junio de
2011, se encuentra elaborado conforme a las leyes en materia civil, y
además resulta ocioso declarar nulo un documento que ya carece de
vigencia alguna y por lo tanto no causa efecto o consecuencia alguna a
ninguno de sus suscriptores, y finalmente, porque las actoras les
prescribió el derecho para solicitar su nulidad de conformidad a lo
establecido en el artículo 113 fracción I inciso a) de la ley que rige la
materia que nos ocupa, siendo así que si el actor firmó el documento el
día 1 de enero de 2011, tenía expedito su derecho para solicitar su
nulidad hasta el día viernes 31 de enero de 2011, y al no haberlo hecho
consintió el contrato en sus términos. Por lo que hace a la prestación
marcada con el inciso A BIS y que consiste en la reinstalación en la
categoría en que se venían desempeñando las actoras, como ya se
mencionó, en virtud de que las CC.
, se les otorgó
un nombramiento provisional por tiempo determinado de los
contemplados por el artículo 15 fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y que conforme a lo establecido por
el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo las partes pactaron que la
vigencia del nombramiento sería del 01 de enero al 30 de Junio de 2011
y acordaron denominarlo ‘Contrato de Prestación de Servicios
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Profesionales’, mediante el cual se le encargaron realizar a nombre de
mi representada funciones de las que cataloga la Ley y la Secretaría de
desarrollo Social como de confianza, como se desprende de las
funciones que se le otorgaron en el nombramiento provisional tantas
veces citado, mismas que consistían en funciones de coordinación,
análisis, evaluación y seguimiento, verificación, supervisión,
operación y ejecución de programas de trabajo, al servicio de mi
representada, luego, en el caso concreto las actoras desempeñaron, se
reitera, funciones catalogadas como de confianza, por tanto, no está
protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo y por tal razón, no
puede válidamente ocurrir ante los tribunales del Trabajo competentes
para demandar la indemnización constitucional o la reinstalación en el
empleo, por derivar dichas prestaciones directamente de un derecho que
la constitución y la ley no les confiere. En cuanto a la prestación
señaladas en el inciso C ‘El pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo que adeudan a la actora (sic) correspondiente al 2010, así
como los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el laudo que se
dicte en este asunto, las primeras a razón de 20 días anuales, la
segunda en el 25% de aquellas y el aguinaldo en 40 días anuales, es
totalmente improcedentes debido a que a la fecha de conclusión de
manera natural de la vigencia del nombramiento por tiempo
determinado, otorgado a favor de las accionantes, justamente iniciaba el
término de un año que contempla la regla general en el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
disfrutarlas, ya que es de explorado derecho que las vacaciones se
disfrutan, no se pagan y por cuanto hace a la prima vacacional, ésta es
parte integrante del salario que diariamente perciben los trabajadores,
independientemente de que atento a lo dispuesto en los artículos 30 y
40 de la Burocrática, es requisito intrínseco para efectuar el pago de la
prima vacacional que se haya disfrutado previamente de un periodo
vacacional, lo que aconteció en la especie en la presente controversia
de orden laboral, por los motivos anteriormente expuesto y que no son
imputables a mi poderdante. Respecto a la prestación contenida en el
inciso D y E consistente en: la entrega de constancias relativas a la a
portación de AFORES y aportaciones al FOVISSSTE, son notoriamente
improcedentes, toda vez que solo a quienes tienen el carácter de
trabajador en virtud de unirlos una relación laboral se les otorga la
prestación que reclaman en este correlativo, hipótesis en la que desde
luego no se ubican las reclamantes, pues se insiste entre las
accionantes y mi representada solo existió de manera ocasional y
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esporádica relación de carácter civil, mediante contratos de prestación
de servicios profesionales y una vez concluida la vigencia del contrato
que suscribió con mi representada, se extinguió la relación de carecer
civil que las unía con las actoras. Por lo que hace a la prestación
marcada con el inciso F consistente en los derechos de preferencia,
ascenso escalafonario y demás prerrogativas que se deriven de la Ley
del Contrato Colectivo en lo que se tramita este conflicto resulta
improcedente, ya que para que pueda proceder esta prestación las hoy
actoras, deberían cubrir los supuestos de ser trabajadoras de planta o
base, lo que en el presente caso o acontece no aconteció, haciendo
hincapié en que se le otorgaron diversos nombramientos por tiempo
determinado a través de los cuales siempre tuvo funciones y categoría
de trabajador de confianza. Ahora bien por lo que respecta a la
prestación marcada con el inciso G consistente en el reconocimiento
como tiempo efectivo de trabajo del tiempo que se utilice de este
procedimiento hasta su total solución, resulta improcedente ya que para
que pueda proceder esta prestación las hoy actoras, deberían cubrir los
supuestos de ser trabajadoras de planta o base, lo que en el presente
caso o (sic) acontece ni aconteció, haciendo hincapié en que se le
otorgaron diversos nombramientos por tiempo determinado a través de
los cuales siempre tuvo funciones y categoría de trabajador de
confianza. Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso H
consistente en la entrega de aportaciones al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO son notoriamente improcedentes, toda vez que solo a quienes
tienen el carácter de trabajador en virtud de unirlos una relación laboral
se les otorga la prestación que reclama en este correlativo, hipótesis en
la que desde luego no se ubica las reclamantes, pues se insiste entre la
accionante y mi representada solo existió de manera ocasional y
esporádica relación de carácter civil, mediante contrato de prestación de
servicios profesionales, y una vez concluida la vigencia del contrato que
suscribió con mi representada, se extinguió la relación de carácter civil
que las unía con las actoras. Respecto al reclamo marcado con el inciso
I consistente en el pago del tiempo extraordinario tal reclamación resulta
vaga e imprecisa, habida cuenta que las actoras solamente se concretan
a manifestar genéricamente que debe cubrírsele el pago de tiempo
extraordinario que supuestamente laboró, pero sin revisar de manera
algún cuáles días de cada semana laboró tiempo extra, ni cuántas horas
de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía
dicho lapso extraordinario, para que así esta Dependencia del Poder
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ejecutivo Federal pudiera desvirtuar los hechos correspondientes, y en
todo caso, para que esa H. Quinta sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje esté en posibilidad de analizar a conciencia la
pretensión que se trata, en consecuencia, al no cumplirse con los
enunciados antes descritos, deviene improcedente la acción de la
demandante (…)”. --------------------------------------------------------
IV.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue
materia de la concesión de amparo, se reitera la misma
en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se
constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a las trabajadoras
actoras para reclamar la nulidad de los contratos temporales que
firmaron, en consecuencia de lo anterior la reinstalación en la categoría
en que se desempeñaban, y demás prestaciones de carácter económico,
o bien, si como se excepciona la Secretaría de Desarrollo Social, al
señalar que las actoras carecen de acción y de derecho para ello, toda
vez que ingresaron a prestar sus servicios profesionales bajo un
nombramiento al amparo de lo estipulado por el artículo 15, fracción III,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de
manera provisional por tiempo determinado, acordando las partes de
manera libre y voluntaria su suscripción y que de conformidad con lo
establecido por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se denominaría
“Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” elaborado conforme
a las leyes en materia civil, aunado a que se les encargó realizar
funciones de las catalogadas en la Ley como de confianza, como se
desprende de las funciones que se les otorgaron en los nombramientos
provisionales por tiempo determinado. ----------------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al Titular
demandado acreditar sus excepciones y defensas, en cuanto a que la
relación jurídica que lo unía con las accionantes era de carácter civil y no
laboral, asimismo en cuanto a que las trabajadoras fueron personal
provisional por tiempo determinado, es decir, contratadas por tiempo fijo,
con fundamento en el artículo 784, fracción V, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. --------------------------
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Por otra parte, y toda vez que el Titular demandado se excepcionó al
señalar que las actividades que realizaban las actoras son de las
consideradas como de confianza, corresponde al Titular demandado la
carga de la prueba, con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. Sirve
de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial -----------------------------------------
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento’ Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336”.----------------------------------------------------------
V.- Se reitera, el estudio de la excepción de prescripción
que hizo valer el Titular demandado, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes: “III.- Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado (foja 38), quien
manifiesta: ‘En cuanto a la prestación identificada con la letra A.
consistente en la nulidad de los contratos temporales que firmaron las
actoras (…), y finalmente, porque las actoras les prescribió el derecho
para solicitar su nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo
113 fracción I inciso a) de la ley que rige la materia que nos ocupa,
siendo así que si el actor firmó el documento el día 1 de enero de 2011,
tenía expedito su derecho para solicitar su nulidad hasta el día viernes
31 de enero de 2011, y al no haberlo hecho consintió el contrato en sus
términos’. -----------------------------------------------------------------------------------
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Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el Titular
demandado con fundamento en el artículo 113, fracción I, inciso a), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone:
‘Artículo 113.- Prescriben: I. En un mes: a) Las acciones para pedir la
nulidad de un nombramiento (…)’. Es de señalar que es improcedente,
en razón de que el fondo del asunto es determinar si la relación que unió
a las partes fue de carácter laboral o civil, ya que si queda acredita una
relación civil, no tendría aplicación la Ley Burocrática, y a contrario
sensu, si se acredita una relación laboral implicaría un cambio de
normatividad de civil a laboral, teniendo como consecuencia la
aplicación de la Ley Burocrática, sobre las condiciones pactadas, en el
caso concreto en los Contratos de Prestación de Servicios, por lo tanto,
las clausulas pactadas se deberán tomar en cuenta a la luz de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no procedería la
nulidad de los contratos de prestación de servicios, por lo antes
expuesto, se declara improcedente la excepción de prescripción
interpuesta por el Titular demandado. ----------------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el
Titular demandado se estudia el fondo del conflicto planteado”. ------------
VI.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por el Titular demandado, al no haber sido
materia de concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes: “IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por el Titular demandado, se considera que: ------------------
Confesional a cargo de las actoras CC.
, desahogada en audiencia
de fecha 10 de octubre del 2012 (fojas 362-363), tiene valor con
fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a
la Ley Burocrática. -----------------------------------------------------------------------
Original de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre del 2010 (fojas 65-74),
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del
1 de enero del 2011 al 30 de junio del 2011 (fojas 55-64), informes de
actividades que realizaban las actoras (fojas 75-165), y listas del pago
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de honorarios correspondientes a los años 2010 y 2011 (fojas 166-
292), se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 17 de agosto del 2012 (foja 322), tienen valor con fundamento
en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática. ---------------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de agosto del 2012
(foja 322) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se
valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
17 de agosto del 2012 (foja 322)”. --------------------------------------------------
VII.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las actoras, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: “De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
las actoras, se considera que: --------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, desahogada
en audiencia de fecha 10 de octubre del 2012 (fojas 361-362), la cual no
depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las
posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera
negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------
‘PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -----------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de agosto del 2012
(foja 322) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada
una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se
valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del
17 de agosto del 2012 (foja 322). ---------------------------------------------------
Copia simple de un oficio de comisión de fecha 25 de mayo del 2011
(foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011 (foja 8), y 2 informes de
actividades (fojas 15 y 16), al ser pruebas en común de las partes se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
17 de agosto del 2012 (foja 322), tienen valor con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática. --------------------------------------------------------------------------
Copia simple de 6 comprobantes de viáticos (fojas 9-14), en
audiencia de fecha 26 de octubre del 2012 (foja 365), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar, en razón de que el Titular demandado no exhibió los
documentos en original”. ---------------------------------------------------------------
VIII.- Se reitera, el estudio correspondiente a la
determinación de la naturaleza laboral de la relación
entre el Titular demandado y las actoras, lo
correspondiente a que las funciones que desempeñaron
no son de confianza, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
siguientes: ”V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
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EXP. No. 5134/11
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Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, se llega a las siguientes determinaciones: --------------------------
Las accionantes reclaman la nulidad de los contratos temporales que
firmaron, y como consecuencia de lo anterior la reinstalación en la
categoría en que se desempeñaban, y demás prestaciones de carácter
económico. Al respecto, la Secretaría de Desarrollo Social manifestó que
las accionantes carecen de acción y de derecho en atención a que
ingresaron a prestar sus servicios profesionales bajo un nombramiento
al amparo de lo estipulado por el artículo 15, fracción III, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir de manera
provisional por tiempo determinado, acordando las partes de manera
libre y voluntaria su suscripción y que de conformidad con lo establecido
por el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se denominaría “Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales” elaborado conforme a las leyes
en materia civil, aunado a que se les encargó realizar funciones de las
catalogadas en la Ley como de confianza, como se desprende de las
funciones que se les otorgaron en los nombramientos provisionales por
tiempo determinado. ---------------------------------------------------------------------
En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la
excepción de inexistencia de la relación laboral que hizo valer el
Titular demandado al contestar la demanda incoada en su contra al
señalar que solo existió una relación de carácter civil. -------------------------
En este sentido, se considera que el enunciado ‘relaciones de trabajo’,
no puede tener una interpretación restrictiva, según la cual, únicamente
queden incluidos los servidores que tengan una relación típica de las que
regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que los vocablos
‘laboral’ y ‘trabajo’ no son de uso exclusivo de este último, sino que en
el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a
cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas
expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los
vínculos que surjan con motivo del servicio público entre las
dependencias de la Administración Pública Federal y sus
servidores, y esto hace que la jurisdicción de este Tribunal abarque a
todos los conflictos o diferencias laborales que se presenten entre las
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EXP. No. 5134/11
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autoridades de las dependencias e instituciones señaladas en el artículo
1° de la Ley Burocrática y alguno o algunos de los individuos que formen
parte de su personal. ---------------------------------------------------------------------
Más aún, se considera que el enunciado ‘relaciones de trabajo’, no
distingue entre las personas que adquieran con alguna de las
dependencias de la Administración Pública una relación que tenga todas
las características típicas del Derecho del Trabajo, de aquéllas que se
vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es
un término para referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre
las Secretarías de Estado y su personal. ------------------------------------------
Esto es así, toda vez que el artículo 3° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece que “trabajador” es toda
persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros,
en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de
raya de los trabajadores temporales. --------------------------------------------
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática, determina que los
trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento
expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar
incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para
obra determinada o por tiempo fijo. ----------------------------------------------
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada Ley
Burocrática, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y
de base. -------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que el
Titular demandado, al contestar la demanda entablada en su contra,
argumentó la negación de la relación laboral, fundada en la afirmación
de que las actoras prestaron sus servicios para dicha dependencia,
sujeta a un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por
tiempo fijo. ----------------------------------------------------------------------------------
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EXP. No. 5134/11
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Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la relación laboral
entre las partes, pues a juicio del Titular demandado, el vínculo
establecido entre ellas fue de naturaleza civil y no laboral. -------------------
Al respecto, conviene señalar que como ha quedado precisado,
tratándose de esta clase de juicios, este Órgano Jurisdiccional tiene la
función de resolver sobre la procedencia o no de las prestaciones que
reclama la actora en su demanda, atendiendo a su naturaleza. ------------
En este sentido, si la actora ejercitó una acción laboral, no es posible,
sin juicio previo, obligarla a deducir sus derechos mediante una acción
civil o mercantil como lo pretende la Secretaría de Desarrollo Social al
oponer la excepción en comento, ya que en todo caso, es
responsabilidad del enjuiciante la forma y términos en que hace valer
sus derechos, empleando la vía que él estima adecuada para la defensa
de sus intereses. -------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, si una persona ejercita una acción laboral y durante el
procedimiento seguido ante este Órgano Colegiado, en el cual la
contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse, se demuestra
que nunca existió relación laboral, sino otra de diversa índole, como
podría ser la de naturaleza civil a la que hace referencia el Titular
demandado, la consecuencia jurídica sería una sentencia que absuelva
a éste, previo juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14, párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ---------------
En efecto, la negación de la relación de trabajo que constituye el
sustento de lo aludido, no es más que una defensa o excepción que
habiéndose hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse en
cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios probatorios que
obran en el expediente en que se actúa, en el que de demostrarse esta
aseveración, es decir, la negativa de la relación de trabajo, el resultado
no podrá ser otro que el de absolver al Titular demandado, pero de
ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento para cambiar el
carácter laboral de este juicio, el cual ha quedado determinado por los
términos de la demanda planteada, en la que, como ha quedado
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EXP. No. 5134/11
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precisado, las actoras, quienes se ostentan como trabajadoras del
Titular demandado, aduce violaciones a su esfera de derechos
laborales, como la reinstalación. -----------------------------------------------------
Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las características
que son propias de una relación laboral y que permiten diferenciarla de
otro tipo de vínculos jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de
determinar si en la especie, la relación que une a las partes es de
naturaleza laboral o civil. ---------------------------------------------------------------
El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, dispone que ‘trabajador’ es toda persona que preste un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un nombramiento
expedido, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales. --------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, señala que ‘trabajador’ es la persona
física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Asimismo, el artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por
relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el acto que le dé
origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona
mediante el pago de un salario. ------------------------------------------------------
Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo burocrático, es
semejante a la laboral en tanto que el hecho objetivo de la incorporación
del trabajador a la unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por
aparecer en las listas de raya, implica igualmente la prestación de un
servicio subordinado a cambio de un salario. --------------------------------
Así pues, la existencia de una relación laboral en materia burocrática
está condicionada a la comprobación de dos elementos: la expedición
de un nombramiento o la incorporación a la nómina, y la prestación de
un servicio físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha quedado
apuntado, debe ser de carácter subordinado. ------------------------------------
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EXP. No. 5134/11
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El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye el acto jurídico
formal en cuya virtud la entidad pública designa a una persona como
funcionario o empleado y la somete al régimen legal aplicable
específicamente a la función pública que desarrolle. ---------------------------
En este sentido, el nombramiento constituye la etapa final de la
designación, cuyo procedimiento implica una previa selección del
aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste satisface los
requisitos marcados para el ejercicio del cargo o comisión. ------------------
Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un nombramiento,
no es impedimento para acreditar este requisito. Al respecto, sirve como
sustento la Tesis Aislada del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de
la Federación, Tomo VII, página 509, de rubro y texto siguiente: -----------
‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL
QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA
BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE
HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se
puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el
titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de
la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al
servicio del Estado se requiere de la expedición del
nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no
es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal
del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o
acredita la prestación del servicio, sino además que hubo
continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un
contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al
actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía
desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un
horario para su realización, es de considerar que la relación
entablada es de carácter laboral, así como que el contrato
aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley
burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas
condiciones, es claro que existe subordinación por parte de
quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que
caracteriza a la relación de trabajo’. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 62/89. Sistema de Transporte
Colectivo (Metro). 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos.
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
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Amparo directo 2/90. 9 de marzo de 1990. Unanimidad de
votos. ----------------------------------------------------------------------------
Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido de los
documentos que consigna la relación o vínculo entablado entre las
partes y las circunstancias en que se prestó el servicio, a fin de
desentrañar su naturaleza. ----------------------------------------------------------
En consecuencia, es menester examinar además, si en la prestación del
servicio físico, intelectual o de ambos géneros, existió subordinación, la
cual consiste en la facultad que tiene el patrón en todo momento de
mandar al trabajador para el desarrollo de una actividad y,
correlativamente, en la obligación de éste de cumplir con las condiciones
y exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los trabajadores al
servicio del estado, se traduce en el acatamiento de la dirección de los
superiores jerárquicos y cumplimiento de las leyes y reglamentos
aplicables, tal como se desprende de la Tesis Aislada, correspondiente a
la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación,
Tomo III, Segunda Parte-2, página 834, misma que se reproduce a
continuación: ------------------------------------------------------------------------------
‘TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU RELACIÓN
LABORAL. No es exacto que en el trabajo burocrático no
exista el elemento de la subordinación ya que si bien es cierto
que en los artículos tercero y doce de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no se menciona
expresamente tal elemento, sino que únicamente se alude a la
expedición de nombramiento o a la inclusión en listas de raya
de trabajadores temporales como origen de la relación laboral,
no lo es menos que esa característica se desprende del diverso
artículo 44, fracción I, de la invocada ley, al establecer como
obligación a cargo del trabajador la de desempeñar sus labores
con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a
la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos
respectivos, derivándose de tal prevención el elemento en
cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando de parte
del titular del órgano estatal y en el deber de obediencia a
cargo del trabajador’. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 9367/88. Instituto Nacional del Consumidor. 17 de mayo
de 1989. Unanimidad de votos.-------------------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
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En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo de cualquier
relación de trabajo lo constituye la subordinación, misma que se traduce
en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero
de acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber de éste
último de acatar sus instrucciones, tal como se señala en las Tesis
Aisladas, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, que a continuación se reproducen: --------------------------------------
‘RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad
con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de
trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a
una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición
se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo,
que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la
subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce
en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del
obrero de acuerdo con la ley o el contrato’. Amparo directo
89/96. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III,
marzo de 1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada.
‘SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,
elemento característico de la relación laboral a que se refiere el
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en la
facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro las horas
de la prestación de servicio, de mandar al trabajador para el
desarrollo del trabajo y, correlativamente, en la obligación del
trabajador de cumplir con las condiciones y exigencias del
trabajo’. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.
Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época:
Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página: 407. Tesis
Aislada. -------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Contrato Individual de Trabajo, es aquél por virtud del
cual, una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal
subordinado, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea su
forma o denominación, según lo expresa el artículo 20 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------
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En este sentido, el contrato laboral existe cuando hay una relación de
dirección y dependencia entre el patrón y su empleado u obrero, lo que
permite afirmar que en él se presentan ciertas características propias
que lo distinguen de los contratos de derecho civil, como son las
siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------
a) La obligación por parte del trabajador de prestar un servicio
personal, empleando su fuerza material o capacidad intelectual; -----------
b) La obligación del patrón de pagar a aquél por su trabajo un
salario, independientemente de la denominación que se le dé; y, ----------
c) La relación de dirección o dependencia en que el trabajador se
encuentra colocado frente al patrón que se identifica como la
subordinación. -----------------------------------------------------------------------------
Tratándose del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
cabe señalar que el Código Civil para el Distrito Federal, no proporciona
una definición expresa de éste; sin embargo, de los artículos 2606 y
2607 de este ordenamiento, puede inferirse que es aquel contrato civil
típico, cuyas cláusulas se estipulan libremente por las partes, una de las
cuales, llamada profesionista o profesor, se obliga a prestar
determinados servicios que requieren una preparación técnica y en
ocasiones un título profesional, a otra persona, llamada cliente, que se
obliga a pagarle una determinada remuneración, denominada honorario.
En este sentido, los elementos que determinan la existencia de un
contrato de prestación de servicios profesionales son del orden
siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------
a) Elementos subjetivos, en los que se ubican, por una parte, al
prestador del servicio, que es el profesionista o profesor, quien presta el
servicio con sus propios medios, contando con libertad para realizarlo
tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional propiamente
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dicho; y por otra, que el patrón es el que solicita y recibe los servicios,
retribuyéndolos mediante el pago de honorarios. --------------------------------
b) Elementos objetivos, en los que se comprende tanto el servicio
profesional contratado, como los honorarios, que consisten en algún
bien o servicio que paga el cliente a cambio de los servicios
profesionales que le son prestados. -------------------------------------------------
Ahora bien, el término profesión, equivale al de oficio o especialidad, y
su ejercicio supone diversos conocimientos que van de lo empírico a lo
científico; por ello, la prestación de servicios profesionales requiere de
conocimientos especiales en una ciencia, arte o técnica, y después de la
reglamentación del ejercicio de las profesiones, la posesión de un título
expedido por una Universidad o un Instituto Científico, lo que convierte al
prestador del servicio, en ciertas ocasiones, en la persona idónea para
desempeñar determinadas actividades. --------------------------------------------
Por tanto, atendiendo a la naturaleza de este contrato, el prestador del
servicio no está ligado permanentemente a un sólo cliente, sino que
está en aptitud de ofrecer sus servicios a otros que se los requieren, de
tal forma que no es necesario que dedique toda su atención diaria a la
ejecución de un servicio encomendado, sino que al mismo tiempo, está
en posibilidad de atender varios. -----------------------------------------------------
De ello se infiere que en este tipo de contratos no existe una relación
de subordinación, pues el prestador del servicio no pone a disposición
de una sola persona sus conocimientos, sino que los utiliza en ocasión
de un asunto o trabajo específico y, por ende, no está obligado a
obedecer instrucciones del cliente en todo lo que se refiere al trabajo, ya
que sólo se compromete a aplicar sus conocimientos, mismos que no
pueden quedar sometidos a la dirección de otra persona. --------------------
En tal virtud, si bien la naturaleza del contrato de prestación de servicios
profesionales atiende a las características señaladas anteriormente, por
diversas circunstancias y en ciertos casos, el profesionista, como los
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demás trabajadores, se subordina en cuanto a la ejecución del
trabajo, concurriendo así, un elemento exclusivo de la relación
laboral, como es la dirección real en el desempeño del servicio o la
posibilidad jurídica de mando, independientemente de que el contratante
del servicio haga ejercicio de esa facultad, supuesto en el cual la
existencia de la relación de trabajo no puede negarse, pues basta
que esa dirección sea de carácter general para que exista
subordinación, lo que implica a su vez, que el éxito de la tarea
encomendada ya no dependa del profesionista, sino de la dirección que
se realice sobre el trabajo de aquél. -------------------------------------------------
Ello es así, ya que si el patrón se encuentra en todo momento en
posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros,
de una persona, según la relación convenida, de tal forma que exista por
parte de aquél un poder jurídico de mando correlativo a un deber de
obediencia de quien presta el servicio, ambos de carácter permanente,
debe colegirse que se está en presencia de una relación laboral y no
de una prestación de servicios profesionales de carácter civil. -------
En esta tesitura, el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
es, en esencia, distinto al de trabajo, porque si al ejecutarse el servicio
existe una relación de subordinación, debe estimarse que se actualiza
una verdadera relación laboral, ya que si el profesionista presta un
servicio personal y subordinado a una empresa o a un particular, se
convierte en un verdadero asalariado, al llevar a cabo su trabajo a
cambio de un sueldo; más aún, si dicho trabajador presta sus servicios
exclusivamente en beneficio de determinada empresa o negociación
dedicando todo su tiempo al servicio de la misma. ------------------------------
Así, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a
través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el
horario, condiciones de descanso, vacaciones, etcétera, elementos
que si bien no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en el
contrato ordinario como requisitos secundarios. De ahí, que en caso de
estar presentes dichos elementos en un supuesto contrato de
"prestación de servicios profesionales", estos evidencían la existencia de
un servicio personal subordinado que da origen a la relación laboral
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regulada por la Ley Federal del Trabajo, pues resulta claro que bajo
estas condiciones, el patrón dispone dónde, cuándo y cómo realizar un
servicio, lo que es característico de una relación laboral, a diferencia de
la prestación de servicios profesionales, en la que el prestador del
mismo lo hace generalmente con elementos propios y de manera
independiente, dado que no recibe órdenes de su cliente, ni existe
dirección o subordinación a éste y, por consiguiente, tampoco se surte el
deber de obediencia, ya que el servicio se presta sin sujeción a las
condiciones apuntadas. -----------------------------------------------------------------
De los anteriores razonamientos, se desprende que la relación jurídica
existente entre quien presta el servicio y quien lo recibe, no depende de
la voluntad de las partes o de la denominación que éstos le otorguen,
sino de la naturaleza misma de la prestación de los servicios. --------------
Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en Materia del Trabajo,
correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993, página 945,
que a la letra dice: ------------------------------------------------------------------------
‘RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA
CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
No basta la prestación de un servicio personal y directo de una
persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa
prestación debe reunir como requisito principal la subordinación
jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo
momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental
o de ambos géneros, del trabajador según la relación
convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder
jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por
parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación
debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica
estar bajo la dirección del patrón o su representante; además,
el contrato o la relación de trabajo se manifiestan
generalmente, a través de otros elementos como son: la
categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del
séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no
siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el
trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo
21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato
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ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible
confundir la prestación de un servicio subordinado que da
origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del
Trabajo con el servicio profesional que regulan otras
disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y
el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el
contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que
es materia de. la relación laboral, órdenes que da el patrón
directamente o un superior jerárquico, representante de dicho
patrón, y en la prestación de servicios profesionales el
prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos
propios, no recibe órdenes precisas y no existe como
consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el
deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma
independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de
horario, salario y otras’. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 300/93. 31 de agosto
de 1993. Unanimidad de votos. Véase: Informe de 1986,
Tercera Parte, Pág. 285. ---------------------------------------------------
Otro de los elementos que resulta útil para distinguir una prestación de
servicios profesionales independientes del trabajo personal subordinado,
es el régimen fiscal que rige en cada caso. --------------------------------------
En efecto, el Capítulo I, del Título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, se destina a regular el impuesto a los ingresos por salarios y
en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
Para tal efecto, el numeral 113 de esa Ley, dispone que quienes hagan
pagos por estos conceptos están obligados a efectuar retenciones y
enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a
cuenta del impuesto anual, indicando la tarifa aplicable y el
procedimiento para efectuar el cálculo de dicha contribución. ---------------
En congruencia con ello, el artículo 118 de la misma ley, impone como
obligaciones a quienes hagan pagos por este concepto, la de efectuar
las retenciones señaladas y entregar en efectivo las cantidades a las
autoridades hacendarías; calcular el impuesto anual de las personas que
les hubieren prestado servicios subordinados; así como proporcionar a
estas mismas personas, constancias de las remuneraciones cubiertas y
de las retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate. -
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Tratándose de la Prestación de Servicios Profesionales
independientes, las reglas fiscales aplicables son distintas, pues según
se desprende de los artículos 120, 127, último párrafo y 133, fracción III,
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas físicas que perciban
remuneraciones derivadas de la prestación de servicios profesionales,
están obligadas a cubrir el Impuesto Sobre la Renta, debiendo efectuar
pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio,
mediante declaración que presentarán en su calidad de contribuyentes
ante las oficinas autorizadas. ---------------------------------------------------------
Ahora bien, estas personas físicas están obligadas a expedir y
conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban,
documentos que deberán reunir los requisitos establecidos en los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los cuales
destacan los siguientes: firma de quien los expide (prestador del
servicio); nombre, domicilio fiscal, clave del registro federal de
contribuyentes, cédula de identificación fiscal y número de folio
impresos; lugar y fecha de expedición; clave del registro federal de
contribuyentes de la persona a favor de quien se expida; descripción del
servicio que amparen; valor consignado en número e importe total
consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos
que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse en
su caso; fecha de impresión, vigencia y datos de identificación del
impresor autorizado. ---------------------------------------------------------------------
Como puede advertirse, los recibos por concepto de honorarios
profesionales deben satisfacer diversos requisitos para que puedan
considerarse como tales, cobrando particular relevancia el importe total
del servicio prestado y el desglose de los impuestos que en los términos
de las disposiciones fiscales deban trasladarle. --------------------------------
Ello es así, ya que en términos de los artículos 1° y 1°A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, las personas que llevan a cabo servicios
independientes están obligadas a pagar a las autoridades hacendarias el
Impuesto al Valor Agregado, para lo cual el prestador del servicio
trasladará esta contribución, en forma expresa y por separado, a las
personas que reciban el o los servicios, entendiendo por "traslado del
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impuesto", de acuerdo a los mismos preceptos, el cobro o cargo que el
contribuyente (prestador del servicio) debe hacer a las personas que
reciben sus servicios de un monto equivalente al impuesto establecido
en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, del quince por ciento
(15%). ---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, las personas morales que reciban servicios profesionales
independientes, están obligadas a retener, en el momento en el que
paguen el precio o la contraprestación convenida por la prestación del
servicio, el monto de lo efectivamente pagado y lo enterarán mediante
declaración a las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del
impuesto correspondiente al mes en el cual efectuaron la retención o, en
su defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el
que llevó a cabo la retención, sin que contra el entero de la retención
pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna,
salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo en comento. -----------------
Lo anterior, pone de manifiesto las marcadas diferencias que existen
entre el régimen fiscal que aplica tratándose de una relación laboral o en
una prestación de servicios profesionales independientes de carácter
civil, mismas que aunadas a las características propias de cada uno de
estos vínculos, permiten apreciar con claridad cuando se está en
presencia de uno o de otro. ------------------------------------------------------------
Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de alguno de los
elementos característicos de la relación de trabajo y que permiten
diferenciarla de otro tipo de vínculos como el de naturaleza civil,
conllevaría a la determinación de no tenerla por acreditada y, en
consecuencia, a la absolución del Titular demandado respecto de
aquellas prestaciones de carácter laboral que se le reclaman en este
juicio, máxime cuando a diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la
presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la prestación de
un servicio presupone la existencia de una relación laboral entre quien lo
hace y quien lo recibe, tal como se desprende de las Tesis
Jurisprudenciales, sustentadas por los Tribunales Colegiados de
Circuito, correspondientes a la Novena Época, que a continuación se
transcriben: --------------------------------------------------------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se
ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de
comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, corresponde también acreditar, como condición
específica, que tal situación se generó en virtud del
nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona
facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la
existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de
una dependencia y un particular por el simple hecho de la
prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma
supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo’.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:
Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis: 1.6°.T.J/16
Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ---------------------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES
PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo
burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la
expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las
listas de raya de trabajadores temporales, según texto del
artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la
relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la
Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener
aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la
Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la relación
laboral’. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:
Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Tesis: 1. 7°. T.
J/18. Página: 807. Tesis de Jurisprudencia. --------------------------
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en
el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, la actora goza de la presunción de ser ciertos los
hechos de su demanda, salvo prueba en contrario; de ahí, que en
términos de la fracción VII del precepto mencionado, corresponde al
demandado demostrar la existencia de la relación civil que afirma
tuvo con la actora, toda vez que al contestar la demanda formulada en
su contra, el Titular demandado no sólo se limitó a negar lisa y
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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llanamente el vínculo laboral, lo que habría revertido la carga
probatoria, sino además señaló: que las actividades desplegadas por la
demandante, fueron a título de una relación de carácter civil, lo que le
obliga a probar sus afirmaciones, tal como se desprende de la Tesis
Jurisprudencial, correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de
1998, página 1060, Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación:
‘RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE
AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL
DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación
laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar
la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido
por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando
el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una
relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo
interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a la
prestación de servicios profesionales y no de otro género’. --
Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita la relación
laboral aducida por las actoras o, si por el contrario, tal como lo afirma la
Secretaría de Desarrollo Social, el vínculo existente entre las partes
deriva de una relación de carácter civil. --------------------------------------------
VI.- Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para
determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza civil o
laboral, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde
soportarla al Titular demandado, por lo que a efecto de demostrar que
las CC.
eran Prestadoras de Servicios
Profesionales por tiempo fijo y para acreditar su excepción, ofreció los
contratos de prestación de servicios profesionales de fechas 1 de julio
del 2010, y 1 de enero del 2011 (fojas 55-74), cuya vigencia del último
contrato fue del 1° de enero del 2011 al 30 de junio del 2011; sin
embargo, con dichas probanzas no acredita que la relación que lo unía
con las actoras fuera de naturaleza civil, ya que no es obstáculo que la
prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un
Contrato de Prestación de Servicios por tiempo fijo, pues no es la
denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los
servicios prestados al estado, sino la subordinación jurídica, que implica
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EXP. No. 5134/11
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que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer
del trabajador, según la relación convenida. --------------------------------------
Adminiculado lo anterior con los informes de las actividades que
realizaban las actoras (fojas 75-165), y las listas de pago de honorarios
(fojas 166-292), se desprende y se acredita que las actoras laboraban
para la Secretaría de Desarrollo Social, y que percibían un salario
mensual bruto de $6,545.00 (seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos
00/100 m.n.). ------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, se concluye que la relación que unía a las
actoras con el Titular demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL era de carácter laboral, pues se daba la subordinación y la
dependencia económica, ya que el demandado tenía un poder de
mando como patrón, correlativo de un deber de obediencia como
trabajadoras de la demandada, pues les asignó una actividad a
desempeñar y la forma de hacer un trabajo, tal y como se infiere de los
denominados ‘Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por
Honorarios’ (fojas 55.-64) de fecha 1° de enero del 2011, observándose
lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
‘PRIMERA.- ‘LA DEPENDENCIA’ ENCOMIENDA A ‘EL PRESTADOR
DE LOS SERVICIOS’ Y ÉSTE SE OBLIGA A PRESTAR LOS
SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN 1.- COORDINAR
E IMPLEMENTAR LA INSTALACIÓN DE MESAS DE ATENCIÓN
PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS. 2.- LLEVAR A
CABO EL REQUISITADO DE LOS INSTRUMENTOS DE ATENCIÓN
EN LAS SEDES DE PAGO Y UNIDADES DE TRABAJO. 3.-
PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN DE LA ESTRATEGÍA DE
PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS SOCIALES., ASÍ
COMO A RENDIR LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES
DESARROLLADAS Y/O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS
MENSUALMENTE O CUANDO SE LE REQUIERA. EL TÉRMINO DEL
PRESENTE CONTRATO ENTREGARÁ 1.- ARCHIVO IMPRESO; CON
LAS ACIONES RELACIONADAS CON EL PROGRAMA ATENCIÓN A
JORNALEROS AGRICOLAS –EMPLEO TEMPORAL- 70 Y MÁS,
MISMO (S) QUE DEBERÁ PRESENTAR AL SERVIDOR PÚBLICO QUE
DESIGNE ‘LA DEPENDENCIA’.
SEGUNDA.- ‘EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’ SE OBLIGA A
APLICAR SU CAPACIDAD Y SUS CONOCIMIENTOS PARA CUMPLIR
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
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SATISFACTORIAMENTE CON LAS ACTIVIDADES QUE LE
ENCOMIENDE ‘LA DEPENDENCIA’, ASÍ COMO A RESPONDER DE
LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS Y DE CUALQUIER OTRA
RESPONSABILIDAD EN LA QUE INCURRA, ASÍ COMO DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR INOBSERVANCIA O NEGLIGENCIA
DE SU PARTE SE CAUSAREN A ‘LA DEPENDENCIA’.
(…).
CUARTA.- ‘LA DEPENDENCIA’ CUBRIRÁ A ‘EL PRESTADOR DE
LOS SERVICIOS’ POR CONCEPTO DE SUS HONORARIOS, UN
IMPORTE BRUTO DE $39,270.00 (TREINTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100 M.N.). DICHO IMPORTE
SERÁ PAGADO EN 6 MENSUALIDADES VENCIDAS, CADA UNA
POR LA CANTIDAD DE $6,545.00 (SEIS MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), PREVIA LA ENTREGA DE
LOS INFORMES O DE LOS SERVICIOS ENCOMENDADOS A
SATISFACCIÓN DE ‘LA DEPENDENCIA’.
QUINTA.- EL PRESENTE CONTRATO OBSERVARÁ UNA VIGENCIA
DEL 1 DE ENERO DEL 2011 AL 30 DE JUNIO DEL 2011.
(…).
SEPTIMA.- ‘EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’ SE OBLIGA A NO
DIVULGAR A TERCERAS PERSONAS, POR MEDIO DE
PUBLICACIONES, INFORMES, O CUALQUIER OTRO MEDIO, LOS
DATOS Y RESULTADOS QUE OBTENGA CON MOTIVO DE LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, O
LA INFORMACIÓN QUE ‘LA DEPENDENCIA’ LE PROPORCIONE O A
LA QUE TENGA ACCESO EN RAZÓN DEL OBJETO DEL PRESENTE
CONTRATO.
(…).
DECIMA.- ‘LA DEPENDENCIA’ DESIGNA A EL LIC. JACOB
OSWALDO CASTAÑEDA BARRERA, DELEGADO DE LA SEDESOL
EN MORELOS, PARA RECIBIR A SU ENTERA SATISFACCIÓN LOS
INFORMES DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR ‘EL
PRESTADOR DE LOS SERVICIOS’, ASÍ COMO EL RESULTADO DE
LOS SERVICIOS PACTADOS EN EL CONTRATO (ENTREGABLES).
(…)’.
De lo anterior, se tiene que se le impuso a las actoras la obligación de
realizar los servicios conforme a los términos establecidos por el Titular
demandado, por lo cual, se determina que las trabajadoras sí se
encontraban bajo la dirección y supervisión de la SECRETARÍA DE
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DESARROLLO SOCIAL, lo que pone de manifiesto la existencia de una
relación laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ----------
‘RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil’. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008.
Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión que la relación
que unió a las partes es de índole laboral y no civil como se excepcionó
el Titular demandado, lo anterior, al quedar acreditadas las
características propias de una relación laboral, entre ellas la prestación
de un servicio subordinado a cambio de un salario, y una adscripción,
como se desprende de los diversos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios que obran a fojas 55-74, y del demás
caudal probatorio aportado por las partes. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial: ---------------------------------------------------------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
46
VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado’ Jurisprudencia número 2ª./J.20/2005, publicada en la página 315 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXI, marzo 2005, Materia Laboral. ------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior, si bien es cierto en la contestación de demanda, en
específico en la contestación de las prestaciones de los incisos A, D y E
(fojas 37, 38, 40, 41), se desprende que el Titular demandado manifestó
que sólo existió de manera ocasional y esporádica una relación de
carácter civil, también lo es que a fojas 35, el Titular demandado
manifestó que en ningún modo niega la relación laboral. ---------------------
VII.- En el presente considerando se procede al estudio y análisis de la
excepción de trabajador de confianza que hizo valer el Titular
demandado al contestar la demanda incoada en su contra al señalar
que las actoras realizaban funciones de confianza. -----------------------------
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor público
está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que
si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del
nombramiento otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente,
puede no suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. ---
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
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Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de
confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones
que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del
nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la
denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo
determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón
equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que
debe someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza. -----------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes
son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de
puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las
funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales
tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de
fondos, auditorías, control de adquisiciones en almacenes e inventarios,
investigación científica, asesoría y consulta, los Secretarios Particulares,
los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal, entre
otros. ----------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no
estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se
determinaran por las disposiciones legales que la cree, así que, si se
trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la
disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto. ----------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un documento,
sino de una serie de hechos o actos realizados por una persona a
nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo de
confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se caracteriza más por la
naturaleza de las funciones que desarrolla que por la designación del
puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
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DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo’. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. --------------------------------------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si las actoras ocuparon un nombramiento
con funciones propias de un trabajador de confianza, deben tomarse en
cuenta las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, a fin
de acreditar las funciones de confianza. ------------------------------------------
Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía la
obligación de acreditar que las funciones que realizaban las actoras eran
de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.---------------------------------------------------------------------------------------
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para determinar
si las trabajadoras actoras son de confianza, teniendo en cuenta que la
carga de la prueba le corresponde soportarla al Titular demandado, por
lo que en el caso concreto, el Titular demandado aportó a juicio los
contratos de prestación de servicios (fojas 55-74), y los informes de
actividades que realizaban las actoras (fojas 75-165), sin embargo de
dichas documentales no se desprende que las actoras realizaran
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funciones de confianza de las establecidas en el artículo 5, de la Ley
Burocrática, ya que no se desprenden funciones de dirección,
inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos, auditoría, control
directo de adquisiciones, y demás funciones que señala el citado
artículo. --------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, resulta improcedente la excepción que hizo valer la
demandada, toda vez que no acredita que las actoras hayan ocupado un
puesto y plaza de confianza, y que además hayan realizado funciones de
esa naturaleza, o bien, de aquellas previstas en el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Así, es de señalar
que un trabajador de confianza se caracteriza por la naturaleza de las
funciones que desarrolla y no así por la designación del puesto, por lo
que, debe considerarse que los puestos y funciones desempeñadas por
las actoras no son de confianza. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: ----------------------------------------------------------------------------
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al
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sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.’.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. --------------------
De igual forma de las pruebas presentadas por las actoras y que hizo
suyas el Titular demandado, consistentes en el oficio de comisión de
fecha 25 de mayo del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011
(foja 8), y los informes de actividades (fojas 15 y 16), no se desprenden
funciones de confianza. Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó
que el puesto y plaza de las actoras tengan el carácter de confianza en
una norma de carácter general, como se exige en el artículo 7º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuya parte
conducente establece lo siguiente: ‘Al crearse categorías o cargos no
comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de base o de confianza
que les corresponda se determinará expresamente por la disposición
legal que formalice su creación’. -----------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, es de concluir que el Titular demandado no
acreditó su excepción, en relación a que las trabajadoras realizaban
funciones de confianza”. ----------------------------------------------------------------
IX.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala
nuevamente realiza el análisis respecto a si el Titular
demandado acredita la modalidad temporal o por tiempo
fijo de la relación laboral, analizando las pruebas de las
actoras, a efecto de contraponerlas con las aportadas
por el Titular demandado, llegando a las siguientes
determinaciones: ----------------------------------------------------
Respecto a la excepción hecha por el Titular demandado
consistente en que las accionantes carecen de acción y
de derecho en atención a que ingresaron a prestar sus
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servicios profesionales bajo un nombramiento al amparo
de lo estipulado por el artículo 15, fracción III, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
decir de manera provisional por tiempo determinado,
acordando las partes de manera libre y voluntaria su
suscripción y que de conformidad con lo establecido por
el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, tendría una vigencia y se
denominaría “Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales”, es de señalar lo siguiente: -------------------
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en su artículo 15, fracción III, nos señala que los
nombramientos podrán ser definitivos, interinos,
provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. --
El artículo 46, fracción II, de la Ley Burocrática nos
señala lo siguiente: --------------------------------------------------
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I.- (…). II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación.” ---------------------
De lo expuesto con anterioridad, se procede al estudio y
análisis para determinar si las trabajadoras actoras
fueron contratadas como trabajadoras eventuales por
tiempo fijo durante toda la vigencia de su relación
laboral con el Titular demandado, teniendo en cuenta
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que la carga de la prueba le corresponde soportarla al
Titular demandado, por lo que se determina lo siguiente:
El Titular demandado Secretaría de Desarrollo Social
aportó a juicio los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales de fechas 1 de julio del 2010 y 1 de enero
del 2011 (fojas 55-74), con los que se acredita que las
actoras firmaron distintos contratos por tiempo fijo,
adminiculado con la confesional de las actoras (fojas
362-363), y de las listas de pago de honorarios (fojas
166-292), se desprende que ingresaron a prestar sus
servicios para el Titular demandado a través de diversos
nombramientos provisionales y por tiempo determinado,
y que el último contrato firmado por las actoras tuvo
como vigencia del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del
2011. --------------------------------------------------------------------
Por otra parte, las actoras con el fin de acreditar que la
relación laboral fue continua e ininterrumpida, ofrecieron
como prueba el oficio de comisión de fecha 25 de mayo
del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de marzo del 2011
(foja 8), 2 informes de actividades, y 6 comprobantes de
viáticos (fojas 9-14), de lo que se desprende que las
actoras venían laborando desde las fechas indicadas por
estas, siendo: la C. a
partir del 15 de enero del 2008, y la C.
a partir del 17 de marzo del 2007, sin
embargo, no se acredita que a partir de esas fechas
fuera una relación continua e ininterrumpida, ya que a
contrario sensu, de la confesional de las actoras (fojas
362 y 363), se desprende que las actoras aceptaron
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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haber ingresado a prestar sus servicios a través de
diversos nombramientos provisionales y por tiempo
determinado, robusteciendo lo anterior, tenemos la
confesional expresa de las actoras, las cuales
manifestaron en el hecho 1 de su escrito de demanda
haber ingresado a prestar sus servicios para la
demandada firmando contratos por tiempo determinado,
por periodos de tres, seis y doce meses. ---------------------
Por lo tanto, los argumentos de las actoras en relación a
que la relación laboral fue de manera continua e
ininterrumpida, resultan infundados, ya que cuando en el
procedimiento laboral burocrático se demanda la
reinstalación y la demandada afirma la existencia de un
contrato civil de prestación de servicios profesionales por
tiempo determinado, y concluir que se está en presencia
de una relación de trabajo, se debe determinar que las
cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta a la luz
de las normas laborales, ya que la declaración de que la
relación jurídica es de naturaleza de trabajo, no
necesariamente tiene como consecuencia que se tenga
por satisfecha la pretensión de las trabajadoras de que
se le reinstale en una plaza de base o por tiempo
indefinido, sino que previamente debe examinarse en la
especie, la temporalidad del contrato, a fin de determinar
los supuestos en que se ubica conforme a la Ley
Burocrática en cuanto a las diferentes clases de
nombramiento, que pueden ser de confianza o de base
y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada. Sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial: ------------------------------------------------
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
54
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. No. Registro: 164512, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Mayo de 2010, tesis: 2a./J.67/2010, Página: 843.-------------------
De lo anterior, genera convicción en este Órgano
Jurisdiccional que la relación de trabajo que se suscitó
entre las partes procesales de la controversia en análisis
fue de carácter temporal, al así haberlo estipulado las
partes en los contratos de prestación de servicios
profesionales antes señalados, contratos que tienen
pleno valor probatorio para acreditar que las hoy actoras
firmaron el 1 de enero del 2011 los contratos de
prestación de servicios profesionales, con una vigencia
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
55
del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del 2011, dado
que se analizan las cláusulas contenidas en los referidos
contratos a la luz de las normas laborales. -------------------
Si bien es cierto, que del caudal presentado por las
partes se desprende que la relación laboral con las
actoras fue de forma continua e ininterrumpida, también
lo es que la relación que sostuvieron las actoras con la
demandada fue laboral y no civil, y la existencia de
diversos contratos de prestación de servicios sucesivos,
no necesariamente tiene como consecuencia jurídica
inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de
las trabajadoras, en el sentido de que se les reinstale en
la categoría en que se desempeñaban, ya que al tratarse
de una contratación por tiempo determinado, la decisión
de la existencia de la relación laboral sólo puede
repercutir para la determinación de la procedencia o no
del pago de las prestaciones que reclama como
consecuencia de la relación laboral, más no implica
necesariamente el otorgamiento de un nombramiento por
tiempo indeterminado. ----------------------------------------------
En relatadas circunstancias, las pruebas de las actoras,
en especial las consistentes en el oficio de comisión de
fecha 25 de mayo del 2011 (foja 7), oficio de fecha 3 de
marzo del 2011 (foja 8), 2 informes de actividades, y 6
comprobantes de viáticos (fojas 9-14), no desvirtúan el
hecho de que el último contrato que rigió el vínculo entre
las partes tenía una vigencia del 1 de enero del 2011 al
30 de junio del 2011, por lo que al llegar a su término se
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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dio por concluida en forma automática la relación de
trabajo. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Septiembre del 2006, Materia(s) Laboral, Tesis: 2ª/J.134/2006, Página: 338. --------------------------
Conforme a lo anterior, cuando se celebra un contrato
por tiempo fijo, como en la especie, su característica
reside en la duración y naturaleza del trabajo y la relación
laboral sólo puede concluir al vencimiento del término
pactado, por lo que, no se puede equiparar ésta situación
a un despido injustificado, en tanto que existe una
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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vigencia, la cual en el presente caso era del 1° de enero
al 30 de junio del 2011. ---------------------------------------------
De tal modo, tenemos que en el último contrato
celebrado entre las partes exhibido en original, y de la
contestación de demanda, se advierte que se está en
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y que se están pactando las
condiciones en que se iba a desarrollar la relación entre
la parte patronal y trabajadoras, entre ellas su vigencia,
consecuentemente resulta inconcuso que al llegar a su
término también se extinguiera el vínculo que unía a
ambas partes. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales: ----------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”. [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 1002.
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo”. No. Registro: 195581, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Septiembre de 1998, tesis: I.5o.T.J/25, Página: 1041.------------------------------------------
Por todo lo expuesto con anterioridad, y al haber
quedado acreditado una relación laboral de carácter
temporal, lo procedente es absolver al Titular
demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
de la reinstalación de las actoras, al pago de salarios
caídos, asimismo, al ser prestaciones accesorias se
absuelve al Titular demandado al respeto de los
derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y
demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato
colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, y al
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del
tiempo que dure el presente juicio, prestaciones
identificadas bajo los incisos A BIS), B), F) y G) del
escrito inicial de demanda. ----------------------------------------
Respecto a la nulidad de los contratos de prestación de
servicios profesionales, es de señalar que si bien es
cierto se acreditó una relación de trabajo, también lo es
que ello no significa la nulidad de los contratos de
prestación de servicios, sino que implica un cambio de
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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normatividad de civil a laboral, teniendo como
consecuencia la aplicación de la Ley Burocrática, sobre
las condiciones pactadas, en el caso concreto en los
Contratos de Prestación de Servicios, por lo tanto, las
clausulas pactadas se deberán tomar en cuenta a la luz
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Sirve de apoyo las tesis jurisprudenciales con el
rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO
TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN
SEAN CONSIDERADAS DE BASE”, “TRABAJADORES AL SERVICIO DE
ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA
RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL
DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y
CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE”, y
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ
VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES
VIOLATORIO DE GARANTÍAS”. --------------------------------------------------------
Por lo que resulta procedente absolver al Titular de la
Secretaría de Desarrollo Social de la nulidad de los
contratos de prestación de servicios profesionales por
tiempo determinado, prestación identificada bajo el
inciso A) del escrito inicial de demanda. ----------------------
X.- Se reitera, el estudio correspondiente a las condenas
al pago de diferencias de aguinaldos del 2010 y la
proporcional del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de
junio del mismo año, así como del pago de prima
vacacional y vacaciones devengadas, del periodo del 1
de enero del 2010 al 30 de junio del 2011 respecto de
cada una de las actoras, al no haber sido materia de
concesión del juicio de amparo, en los términos
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principal, prestaciones identificadas bajo el inciso C) del escrito inicial de
demanda. ------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la prestación identificada bajo el inciso D) del escrito inicial
de demanda, consistentes en las aportaciones a las AFORES, lo
procedente es absolver al Titular demandado de dicha prestación,
dejando a salvo los derechos de las actoras para que los hagan valer en
la vía y forma que consideren pertinente, en razón de que son
prestaciones para los trabajadores comprendidos en el apartado ‘A’ del
artículo 123 Constitucional, y las actoras prestaron sus servicios a la
Secretaría de Desarrollo Social, y los trabajadores al servicio del Estado
no gozan de tal prestación.-------------------------------------------------------------
Se condena al Titular demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL a entregar a las actoras las constancias de las aportaciones del
FOVISSSTE e ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, esto
es, de la actora C. a partir del 15 de
enero del 2008, y la C. a partir del 17 de
marzo del 2007, ambas hasta el 30 de junio del 2011 (fecha de la
separación laboral), en razón de que el Titular demandado al tener la
carga de la prueba con fundamento en el artículo 784, fracción I, de la
Ley Federal del Trabajo supletoria a la Ley Burocrática, no acreditó la
fecha de ingreso de las actoras, y siendo que de los informes de
actividades de las actoras que presentó el Titular demandado (fojas 75-
165), se desprende que efectivamente las actoras venían laborando
desde las fechas indicadas por estas, además de que la seguridad social
es un derecho consagrado en nuestra Constitución y en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado para todos los trabajadores,
sin distinción alguna, asimismo se condena al pago de las aportaciones
al FOVISSSTE por el último año laborado por las actoras, al no haber
acreditado el Titular demandado el pago de las mismas, prestaciones
reclamadas bajo los incisos E) y H) del escrito inicial de demanda. -------
Ahora bien, respecto al pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el
tiempo que dure el presente juicio, es de señalar que lo procedente es
absolver al Titular demandado del pago de dicha prestación, en razón de
no haber procedido la acción principal y al ser prestación accesoria, la
misma sigue la suerte de la principal, prestación identificada bajo el
inciso E) del escrito inicial de demanda”. ------------------------------------------
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XI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA
EJECUTORIA DE AMPARO, esta H. Quinta Sala se
pronuncia respecto de las horas extras, prestación
identificada bajo el inciso I) del escrito inicial de
demanda, llegando a las siguientes determinaciones: ----
De acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, existen tres jornadas de trabajo: la
diurna, que comprende entre las 6 y 20 horas; la
nocturna, que comprende entre las 20 y las 6 horas; y la
mixta, que comprende periodos de la diurna y la
nocturna, como lo establece los artículos 21 y 24 de la
referida Ley Burocrática: -------------------------------------------
“Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido
entre las seis y las veinte horas, y nocturno el
comprendido entre las veinte y las seis horas”.
“Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende
períodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna,
siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres
horas y media, pues en caso contrario, se reputará como
jornada nocturna (…)”.
Por otra parte, la duración máxima de la jornada diurna
será de 8 horas, la nocturna de 7 horas y la mixta de 7
horas y media, como lo establecen los artículos 22, 23 y
24 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que señalan lo siguiente: -------------------------------
“Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de
trabajo será de ocho horas”.
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
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“Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será
de siete horas”.
“Artículo 24.- (…). La duración máxima de la jornada mixta
será de siete horas y media”.
De lo anterior se desprende que la jornada de trabajo
máxima semanal, no podrá ser superior a 48 horas, que
es el equivalente al trabajo realizado conforme a la
jornada diurna por seis días de la semana,
correspondiéndole al trabajador un día de descanso al
menos. ------------------------------------------------------------------
De esta manera, la modalidad o duración de la jornada
máxima puede modificarse, siempre que no exceda de la
jornada máxima semanal, y sólo las horas que excedan
de ese máximo semanal, constituirán el tiempo
extraordinario. --------------------------------------------------------
Las actoras en su prestación I) del escrito inicial de
demanda, reclamaron el pago de tiempo extraordinario
(foja 2). -----------------------------------------------------------------
En el hecho 1 del escrito inicial de demanda (fojas 2), las
actoras señalaron que la jornada de labores era continua
de 9:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes de cada
semana, jornada de la cual se desprende que las actoras
laboraban 2 horas extras semanales, ya que la jornada
de 10 horas continuas de lunes a viernes, da como
resultado un total de 50 horas semanales, rebasando la
jornada máxima semanal de 48 horas, en consecuencia,
se tienen 2 horas extras semanales laboradas por las
actoras por el último año de trabajo. ----------------------------
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EXP. No. 5134/11
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La prestación reclamada por las actoras y bajo los
argumentos hechos por las mismas, resulta verosímil, ya
que se desempeñaron como promotoras operativas
permanentes, realizando las actividades propias de su
puesto, consistentes en: atender al público en general,
atender a adultos mayores del Programa 70 y más en
localidades de hasta 30,000 habitantes e informar y
entregar plantillas de etiquetas de seguridad así como de
documentación, pendiente a beneficiarios de entrega de
apoyos, archivar expedientes capacitar para el uso de
DMs, en la captura de CUIS, para los programas de la
DGAGP, apoyar la integración de comités de obra de
PET, y en el levantamiento de cuis de la gente
beneficiada, instalar mesas de atención en los
municipios, convocar a la población para la presentación
del gestor voluntario, realizar visitas de acoplamiento y
asesoría, recopilar documentos de acta entrega
recepción de las obras o proyectos, atender adultos
mayores en la entrega de formatos eventuales en los
municipios, realizar cierres de operativo diarios y elaborar
formatos CL-01, RS-01 y la agenda bitácora por localidad
y concentrado por municipio, por lo cual, se tiene que las
actoras si contaban con el tiempo necesario para
reposar, comer y reponer energías.-----------------------------
Ello es así, porque las 2 horas extras semanales, se
desarrollaban en un turno de 9:00 a 19:00 horas de lunes
a viernes, teniendo 2 días de descanso (sábado y
domingo), por lo que no resulta inverosímil su reclamo;
toda vez que le permitía a las actoras recuperar sus
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
68
fuerzas para desempeñar nuevamente sus labores,
aunado a que se fundaron en circunstancias acordes con
la naturaleza humana, pues por su número y el período
en que se prolongó permiten estimar que el común de
los seres humanos pueden laborar en esas condiciones;
ni tampoco puede considerarse increíble el hecho de que
hubiesen laborado en esas condiciones. Sirve de apoyo
la jurisprudencia número 2ª./J. 7/2006 sustentada por la
Segunda Sala del máximo Tribunal del País, que
aparece publicada en el página setecientos ocho, Tomo
XXIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Fede4ración y su Gaceta correspondiente a febrero de
dos mil seis, cuyos rubro y texto dicen: ------------------------
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”. --------------------------------------------
En relatadas circunstancias y con fundamento en el
artículo 26 de la Ley Burocrática, se desprende que las
actoras laboraron 2 horas extras semanales, por lo
anterior, es procedente condenar al Titular de la
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EXP. No. 5134/11
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Secretaría de Desarrollo Social a pagar a las actoras 2
horas extras semanales reclamadas sólo por el último
año laborado (del 1° de enero del 2011 al 30 de junio del
2011).--------------------------------------------------------------------
Por lo que en ese sentido, al haber sido procedente el
pago de las horas extras, las 2 hora extras semanales se
pagaran con un cien por ciento del salario asignado a las
horas de jornada ordinaria, esto, en términos de los
artículos 22 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como el 68 de la Ley Federal
de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia: --
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana. De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas de jornada ordinaria.” Novena Época, Registro: 182750, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Noviembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 103/2003, Página: 224. -
Se aclara que se tomará la cantidad de $6,545.00 (seis
mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 m.n.) como
salario mensual bruto de las actoras, como se desprende
de las listas de pago de honorarios (fojas 166-292), y de
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
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71
“HORAS EXTRAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. PARA CUANTIFICARLAS SIRVE DE BASE EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. De la jurisprudencia 2a./J. 137/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.", se concluye que el salario que debe servir de base para cuantificar las horas extras de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de Baja California es el previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Servicio Civil relativa, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, quinquenios, habitación, primas, comisiones, complementos, honorarios, participaciones y demás prestaciones que se entreguen al trabajador por sus servicios, porque es el salario que el trabajador recibe todos los días, inclusive los de descanso, sin que lo anterior signifique que esa remuneración deba cuantificarse con otros conceptos como aguinaldo o prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador cada quince días o cada semana, sino con las percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. Contradicción de tesis 33/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito, 24 de marzo de 2010, Cinco votos. Tesis de jurisprudencia 43/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de abril de 2010. -------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo,
124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
se: ------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 29
de noviembre del 2012, en términos de la ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número D.T.
351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013 por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
72
CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN con
residencia en el Distrito Federal. --------------------------------
SEGUNDO.- Las trabajadoras actoras acreditaron
parcialmente la procedencia de su acción, el Titular
demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia: --------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO SOCIAL de la nulidad de los
contratos temporales que firmaron las actoras, de la
reinstalación, del pago de salarios caídos, del respeto de
los derechos de preferencia, ascenso escalafonarios y
demás prerrogativas que deriven de la Ley y del contrato
colectivo, en lo que se tramita el presente juicio, al
reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo del
tiempo que dure el presente juicio, de la entrega de
constancias de las AFORES, al pago de los aguinaldos,
vacaciones y primas vacacionales que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio, y al
pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el tiempo
que dure el presente juicio, prestaciones identificadas
bajo los incisos A), A BIS), B), C), D), E), F) y G) del
escrito inicial de demanda. Lo anterior de conformidad a
lo argumentado en los Considerandos IX y X del
presente laudo. -------------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL a pagar a las CC.
Y
, la cantidad de
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
73
$1,099.74 (MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS 74/100
M.N.), por concepto de diferencia de aguinaldo que
resultó del pago realizado como aguinaldo del 2010 y lo
que realmente se le tuvo que haber pagado a cada una
de las actoras, la cantidad correspondiente al aguinaldo
del periodo del 1 de enero del 2011 al 30 de junio del
2011 de $4,363.20 (CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) a cada una de
las actoras, por prima vacacional del periodo del 1 de
enero del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de
$1,963.47 (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES
PESOS 47/100 M.N.) a cada una de las actoras, por
vacaciones ya devengadas del periodo del 1 de enero
del 2010 al 30 de junio del 2011 la cantidad de $6,544.99
(SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO
PESOS 99/100 M.N) a cada una de las actoras, y por
horas extraordinarias la cantidad de $4,537.78
(CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
PESOS 78/100 M.N.) a cada una de las actoras,
asimismo se condena a entregar a las actoras las
constancias de las aportaciones del FOVISSSTE e
ISSSTE por el tiempo que duro la relación laboral, y al
pago de las aportaciones al FOVISSSTE por el último
año laborado por las actoras, prestaciones identificadas
bajo los incisos C), E), H) e I) del escrito inicial de
demanda. Lo anterior, en términos de los Considerandos
X y XI del presente laudo. -----------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOQUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
D.T. 351/2013 ANTECEDENTE D.T. 267/2013
EXP. No. 5134/11
74
cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 351/2013
ANTECEDENTE D.T. 267/2013, remitiendo copia
certificada por duplicado de la presente resolución.--------
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE. -------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO
JCGH/rfm