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EXPEDIENTE NÚMERO: /0€¦ · abordó la Lic. Ma. Guadalupe Camacho Reyes, para comunicarle que ya...

Date post: 01-May-2020
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EXPEDIENTE NÚMERO: 7271/10 RIVERA GONZÁLEZ MARTHA ELBA VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O México Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos mil trece. ---------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diez la C. MARTHA ELBA RIVERA GONZÁLEZ demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA las siguientes prestaciones: A).- REINSTALACIÓN del actor en el puesto de Profesora frente a grupo, clave presupuestal que ya tenía en propiedad: 11035999E861912.0 020004, en el Centro de Estudios de Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz Garza”, dependiente de la Dirección General del Bachillerato de la Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública como profesora en las materias de Psicología I y II, Orientación VI, en los mismos términos y condiciones en los que me desempeñaba en el momento en que ocurrió el
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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: /0€¦ · abordó la Lic. Ma. Guadalupe Camacho Reyes, para comunicarle que ya no podía ingresar al plantel, en virtud de que por indicaciones de la C. Lic.

EXPEDIENTE NÚMERO: 7271/10 RIVERA GONZÁLEZ MARTHA ELBA VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

REINSTALACIÓN

C U A R T A S A L A

L A U D O

México Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos

mil trece. ----------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y:----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Que por escrito presentado el veintinueve de

octubre de dos mil diez la C. MARTHA ELBA RIVERA

GONZÁLEZ demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA las siguientes prestaciones: A).-

REINSTALACIÓN del actor en el puesto de Profesora frente

a grupo, clave presupuestal que ya tenía en propiedad:

11035999E861912.0 020004, en el Centro de Estudios de

Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz Garza”, dependiente de

la Dirección General del Bachillerato de la Subsecretaría de

Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública

como profesora en las materias de Psicología I y II,

Orientación VI, en los mismos términos y condiciones en los

que me desempeñaba en el momento en que ocurrió el

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despido injustificado; B).- EL PAGO DE LOS SALARIOS

CAÍDOS con sus incrementos salariales, a partir del 1°

(primero) de julio de 2010 (dos mil diez) en curso y por todo el

período de dilación del juicio; C).- LA PRÓRROGA

INDEFINIDA de los efectos de su nombramiento toda vez que

las actividades que ha desempeñado durante todo el tiempo

que ha durado la relación de trabajo; D).- LA NULIDAD DE

LAS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO de fechas ambas

del 10 de marzo de 2010, por contener renuncia de derechos;

D).- EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL

AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010, y los que

se sigan generando durante el trámite del juicio; E).- EL

DISFRUTE DEL PRIMER PERÍODO VACACIONAL del año

en curso. F).- EL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL del

primer período vacacional del año 2010 que no le fue pagada,

más las primas vacacionales que se continúen generando

durante el trámite del juicio y hasta la reinstalación. (sic.) G).-

LA EXPEDICIÓN A SU FAVOR Y LA ENTREGA DEL

NOMBRAMIENTO respectivo, que ampare las 12 horas de la

plaza de Docente Frente a Grupo, clave presupuestal No.

110075999E862312.0522009, en la cual fue contratada por el

demandado. H).- EL PAGO DE LOS SALARIOS

DEVENGADOS, correspondientes a la quincena 16, que

corresponden al período del 16 al 31 de agosto del año 2009.

I).- EL PAGO Y APORTACIÓN DE LAS COTIZACIONES

RELATIVAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del ISSSTE y

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). J).-EL PAGO DE

LAS APORTACIONES correspondientes al SEGURO DE

VIDA (METLIFE), SEGURO INSTITUCIONAL y SEGURO DE

RETIRO, desde la fecha en que nació la relación laboral; K).-

EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD laboral

genérica de la actora al servicio de la Secretaría demandada,

a partir del 16 de agosto de 2008.- AL RESPECTO

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MANIFESTÓ COMO HECHOS LOS SIGUIENTES: 1.- Que el

día primero 1° de agosto del año dos mil ocho, ingresó a

laborar para la demandada Secretaría de Educación Pública

en el Centro de Estudios de Bachillerato “Maestro Moisés

Sáenz Garza” dependiente de la Dirección General de

Bachillerato, en la plaza con clave presupuestal número

QF3401500-00 100017, con un horario de labores de lunes a

viernes de las 16:00 a las 19:20 horas, en sustitución de la C.

MARÍA GUADALUPE MENDOZA OLVERA, quien renunció al

empleo con efectos de su fecha de ingreso. 2.- Que las

funciones que desempeñaba para la hoy demandada en la

plaza indicada, eran las de maestra frente a grupo, en el

Centro de Estudios de Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz

Garza” son las inherentes a la plaza de Profesora en la

Materia de Psicología I y II, Orientación VI, así como las

relativas a atender las fusiones de apoyo Psicológico,

Coordinación y Capacitación a docentes para llevar a cabo

las funciones de tutoría en turno vespertino y turno matutino,

y capacitación a docentes sobre Tutoría. El último salario

ordinario que percibió fue por la cantidad de $3,578.65 (TRES

MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 65/100 M.N.)

quincenales, integrado por los conceptos: 07 sueldo base por

$2,102.70; 38 despensa $275.50; 39 material didáctico

$60.60; (CA) Compensación por actuación y productividad

$43.50; (ET) eficiencia en el trabajo $14.70 y 69 Estímulo por

puntualidad y asistencia $1,081.65. 3.- Que en el Formato

Único de personal que expidió a su favor el demandado en el

momento en que ingresó a su servicio, consta que el

nombramiento se le otorgó con un Alta Adicional limitada, sin

que legalmente se encuentre justificado pues las actividades

que había venido desempeñando son de carácter

permanente. 4.- Que a efecto de acreditar el carácter

permanente de las actividades de la actora invoca el texto del

artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos. 5.- Que la Dirección General del Bachillerato

depende de la Subsecretaría de Educación Superior de la

Secretaría de Educación Pública y es una instancia

gubernamental, dependiente de la Subsecretaría de

Educación Media Superior (SEMS), encargada de coordinar

el trabajo y las actividades de las instituciones educativas que

brindan el plan de estudios del Bachillerato General. Señala

la suscrita que se encontraba adscrita a un Centro de

Estudios de Bachillerato, que imparte educación media

superior escolarizada. Dado que la demandante ingresó al

servicio, el 1° (primero) de agosto de 2008 (dos mil ocho), a

la fecha ya había acumulado una antigüedad superior a los

seis meses, un día, que prevé el artículo 6° de la Ley Federal

de los trabajadores al Servicio del Estado para que se le

considere inamovible. 6.- Que en virtud de que la educación

que imparte el Estado en sus diferentes modalidades debe

entenderse como una actividad de carácter permanente

mientras subsista la prevención constitucional y la existencia

misma de la Dirección General del Bachillerato, no se justifica

que se le haya otorgado un nombramiento de carácter

temporal, por lo que demanda la basificación de su plaza, la

prórroga indefinida del nombramiento y la expedición del

mismo en donde conste el reconocimiento que el demandado

deba hacer de sus derechos reclamados. 7.- Que a partir de

su fecha de ingreso al servicio y hasta el 28 de febrero de

2009, se vino desempeñando en la plaza indicada en el

hecho 1 de esta demanda.- Que a partir del 1° de marzo del

año anterior, mediante formato único de personal número

32318, del 12 de marzo del mismo año, dice se le otorgó en

propiedad la plaza de nueva creación número

11035999E8619 12.0 020004, aunque se asentó que era con

el carácter de Alta Adicional Limitada a la quincena 19 de

2009 limitante que, como ya se vio, no se encuentra

legalmente justificada. 8.- Que mediante constancia número

33539, del 18 de agosto de 2009, el demandado le prorrogó

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los efectos de su nombramiento en la plaza E8619 020004,

que ampara 12 horas/semana/mes de clase frente a grupo,

haciendo constar que se sustituía a sí misma. 9.- Que a

pesar de que, como ella dice, la citada plaza ya se le había

otorgado en propiedad, según lo demuestra con las pruebas

anexas, indebidamente y sorprendiendo la buena fe de la

suscrita, el demandado le otorgó un interinato o alta

provisional limitada por el período de la quincena 03 de 2010

a la quincena 07 de este mismo año, en la plaza 110075999

E862312.0522009, en sustitución de la C. CATALINA GIL

CID, quien renunció a su empleo. 10.- Que las constancias

de nombramiento indicadas en el hecho que antecede son

nulas de pleno derecho, en virtud de que, en forma indebida,

el demandado la despojó de la plaza que ya había obtenido

en propiedad y de manera indefinida no obstante el plazo al

que fue limitada, para otorgarle otra que amparaba una alta

adicional limitada a nombre de otro persona, para así

justificar su remoción sin aparente responsabilidad para la

dependencia. 11.- Que a pesar de ello, al vencerse los

efectos de la alta limitada el 31 de julio del año en curso, la

suscrita siguió laborando sin oposición y con el conocimiento

del demandado, por lo que legalmente los

efectos de su nombramiento se prorrogaron por tiempo

indefinido, con fundamento en los artículos 35, 37 y 39 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la de la

Materia. 12.- Así las cosas, el día nueve (9) de julio de 2010

en curso, al entrar a su centro de trabajo, la directora del

Centro de Estudios de Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz

Garza” la Lic. María Guadalupe Camacho Reyes, le notifica

de manera verbal que por instrucciones de la Lic. María Elena

Araiza Aviña, en su carácter de Directora de Operación y

Financiamiento de la Dirección General de Bachillerato, ya no

podía continuar en el desempeño de sus labores y que por lo

tanto a partir del día 31 de julio próximo pasado dejaba de

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prestar sus servicios para la dependencia demandada, sin

darle mayor explicación. 13.- Que el día lunes 02 de agosto

del presente año, aproximadamente a las 16:00 horas, al

tratar de registrar su asistencia en su fuente de trabajo, la

abordó la Lic. Ma. Guadalupe Camacho Reyes, para

comunicarle que ya no podía ingresar al plantel, en virtud de

que por indicaciones de la C. Lic. María Elena Araiza Aviña,

los efectos de su nombramiento habían concluido el 31 de

julio pasado, hecho que como ya lo dijo constituye un despido

injustificado, toda vez que la suscrita ya ocupaba la plaza de

manera indefinida.---------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que estimó acreditaría su acción y

derecho e invocó los preceptos legales que consideró

aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-

2.- Por acuerdo plenario del diecisiete de noviembre del

dos mil diez (foja 13), se admitió la demanda por reunir los

requisitos de Ley y se tuvo como demandada a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a quien se le

emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES

contestara la demanda instaurada en su contra, apercibida

que de no hacerlo o de resultar mal representada, se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario.----------------------------------------------------------------------

3.- Por escrito presentado con fecha veinte de enero de

dos mil once (foja 17), el C. GERARDO NIETO

VILLANUEVA, en su carácter de apoderado legal de la parte

actora amplió su escrito inicial de demanda, solicitando

para tal efecto las siguientes prestaciones: L).- EL PAGO DE

LA AYUDA DE ANTEOJOS O LENTES DE CONTACTO (C-

OL), correspondiente al año 2010, toda vez que esta

prestación la recibía la actora de manera continua y ordinaria

año con año. M).- EL PAGO DEL ESTÍMULO POR

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PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA (C-69), toda vez que esta

prestación la recibía la actora de manera continua y ordinaria

año con año. N).- EL PAGO CORRESPONDIENTE AL

PREMIO “EL SERVIDOR PÚBLICO DEL MES”, toda vez

que esta prestación la recibía la actora de manera continua y

ordinaria año con año. O).- EL PAGO DEL CONCEPTO DE

ASIGNACIÓN DE FIN DE AÑO POR APOYO A LA

DOCENCIA (PERSONAL DE APOYO Y ASISTENCIA A LA

EDUCACIÓN DEL CATÁLOGO INSTITUCIONAL DE

PUESTOS) (C-FA), correspondientes a los años 2009 y

2010, consistente en una ayuda económica equivalente a 20

días de sueldo Base (C-07), con motivo de fin de año, mismo

que recibía de manera continua y ordinaria, más las

cantidades que se sigan generando por todo el tiempo en que

se encuentre separada de su trabajo por causas imputables

al demandado, más los incrementos respectivos, lo anterior,

en virtud de que lo dejará de percibir con motivo del despido

injustificado del que fue objeto. P).- EL PAGO DEL

CONCEPTO ASIGNACIÓN POR ACTIVIDADES

CULTURALES DEL MAGISTERIO DE EDUCACIÓN

BÁSICA (C-CL), correspondiente a los años 2009 y 2010,

mismo que recibía de manera continua y ordinario y que se

otorga a los demás trabajadores de base. Q).- EL PAGO DE

VALES DE DESPENSA DE FIN DE AÑO, correspondiente al

año 2010, mismo que recibía de manera continua y ordinaria

y que se otorga a los demás trabajadores de base. R).- EL

PAGO DE LA DESPENSA DE FIN DE AÑO, correspondiente

al año 2010, por la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100), mismos que se otorga año

con año en el mes de diciembre a todos los trabajadores de

base de la Dirección General de Bachilleres. S).- EL PAGO

DEL CONCEPTO AYUDA POR SERVICIOS (C-46).-

correspondiente a los años 2009 y 2010, consistente en una

ayuda económica que se otorga de manera quincenal al

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personal docente, más las cantidades que se sigan

generando por todo el tiempo en que se encuentra separada

de su trabajo por causas imputables al demandado, más los

incrementos respectivos, lo anterior en virtud de que lo dejará

de percibir por motivo del despido injustificado del que fue

objeto. T).- EL PAGO DEL CONCEPTO ASIGNACIÓN

DOCENTE GENÉRICA (C-E9), correspondiente a los años

2009 y 2010, consistente en una ayuda económica que se

otorga de manera quincenal al personal docente, más las

cantidades que se sigan generando por todo el tiempo en que

se encuentra separada de su trabajo por causas imputables

al demandado, más los incrementos respectivos, lo anterior

en virtud de que lo dejará de percibir por motivo del despido

injustificado del que fue objeto. U).- EL PAGO DEL

CONCEPTO ASIGNACIÓN DE APOYO A LA DOCENCIA

(C-79) correspondiente a los años 2009 y 2010, consistente

en una ayuda económica que se otorga de manera quincenal

al personal docente, más las cantidades que se sigan

generando por todo el tiempo en que se encuentra separada

de su trabajo por causas imputables al demandado, más los

incrementos respectivos, lo anterior en virtud de que lo dejará

de percibir por motivo del despido injustificado del que fue

objeto. V).- EL PAGO DEL CONCEPTO POR AYUDA POR

SERVICIOS A LA DOCENCIA (C-SD), correspondiente al

año 2009 consistente en una ayuda económica que se otorga

de manera quincenal a los trabajadores de la demandada,

más las cantidades que se sigan generando por todo el

tiempo en que se encuentre separada de su trabajo por

causas imputables al demandado. W) EL

RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL DEMANDADO y/o LA

DECLARACIÓN JURISDICCIONAL, de ese H. Tribunal de

que las prestaciones económicas a que se refiere el Manual

de Normas para la Administración de Recursos Humanos en

la Secretaría de Educación Pública, la actora debe recibirlas

de manera ordinaria y periódica como parte integrante de su

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salario.- AL RESPECTO MANIFESTÓ COMO HECHOS LOS

SIGUIENTES: “14.- Cabe hacer mención, que su poderdante,

en reiteradas ocasiones de manera verbal le solicitó a la

Directora del Plantel Ma. Guadalupe Mendoza Olvera el pago

de los conceptos que se reclaman en el presente escrito,

siendo estos el de los conceptos de pago extraordinario por

servicios de apoyo a la docencia (C-74), asignación por

actividades culturales al personal de apoyo y asistencia a la

educación (C-CL) y asignación de fin de año por apoyo a la

docencia (personal de apoyo y asistencia a la educación del

catálogo institucional de puestos) (C-FA), todos estos

conceptos correspondientes al año 2008, 2009 y 2010, ya

que dichos conceptos en ningún momento le fueron cubiertos

por el hoy demandado, mencionando la C. Ma. Guadalupe

Mendoza Olvera que no se le otorgaría el pago de los

conceptos, en virtud de que ella no tenía derecho a recibir

dichas prestaciones, lo anterior sin dar una fundamentación ni

motivación del por qué la exclusión de dichos conceptos,

haciendo esto de manera unilateral en perjuicio de sus

derechos laborales, por lo que solicito el otorgamiento,

respeto y pago de dichas prestaciones en los términos y

montos que se encuentran consagrados en el Manual de

Normas para la Administración de Recursos Humanos de la

Secretaría de Educación Pública, los cuales son los

siguientes: MANUAL DE NORMAS PARA LA

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA: Pago

extraordinario por servicio de apoyo a la docencia (74),

21.4.41 PAGO EXTRAORDINARIO POR SERVICIOS DE

APOYO A LA DOCENCIA (C-74). 21.4.41.1 Consiste en

otorgar un pago de diez días adicionales de Sueldo Base (C-

07) vigente, al personal de apoyo y asistencia a la educación

del Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF, en

servicio activo con más de seis meses de servicios

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ininterrumpidos. 21.4.41.2 El pago de esta prestación se

realizará, durante la segunda quincena del mes de julio de

cada año. Asignación por actividades Culturales del

magisterio de educación básica y al personal de apoyo y

asistencia a la educación (CL). 21.4.10 ASIGNACIÓN POR

ACTIVIDADES CULTURALES DEL MAGISTERIO DE

EDUCACIÓN BÁSICA (C-CL). ASIGNACIÓN POR

ACTIVIDADES CULTURALES AL PERSONAL DE APOYO Y

ASISTENCIA A LA EDUCACIÓN (C-CL). 21.4.10.1 Esta

compensación se otorga al personal docente de Educación

Básica y al personal de apoyo y asistencia a la educación del

Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF, para

contribuir al desarrollo de actividades culturales. 21.4.102 Los

conceptos que se deben considerar para el otorgamiento de

la “Asignación por Actividades Culturales del Magisterio de

Educación Básica” son los siguientes: a) 07 Sueldos Base.

7A-7E Sueldos Base de los niveles de carrera Magisterial. b)

Q1-Q5 Acreditación por Años de Servicio en la Docencia. c)

T1-T3 Acreditación por Titulación en la Docencia. d) RA

Regularización por Antigüedad. e) MA Maestría.

Compensación o asignación de fin de año FA). 21.4.16

COMPENSACIÓN DOCENTE DE FIN DE AÑO (PERSONAL

DOCENTE DE EDUCACIÓN BÁSICA) (C-FA). 21.4.16.1

Consiste en otorgar al personal docente de Educación Básica

y al personal de apoyo y asistencia a la educación del

Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF, una

ayuda económica equivalente a 20 días de Sueldo Base (C-

07) con motivo de fin de año, y de diez días de Sueldo Base

(C-07) para el personal docente y de apoyo y asistencia a la

educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo

de Educación Media Superior y Superior. 21.3.2 MATERIAL

DIDÁCTICO (C-39). 21.3.4. AYUDA POR SERVICIOS (C-

46). 21.3.4.1 Es una ayuda económica que se otorga de

manera quincenal al personal docente del Modelo de

Educación Básica y al apoyo y asistencia a la educación del

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Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF. 21.3.5

ASIGNACIÓN DOCENTE GENÉRICA (C-E9). 21.3.5.1 Se

otorga de manera quincenal al personal docente del Modelo

de Educación Básica, independientemente del Centro de

Trabajo en que preste sus servicios o se le paguen sus

percepciones, siempre que ocupe una categoría de los

niveles educativos correspondientes. 21.3.8 ASIGNACIÓN

DE APOYO A LA DOCENCIA (C-79). 21.3.8.1 Se otorga de

manera quincenal al personal de apoyo y asistencia a la

educación del Catálogo Institucional de Puestos, que se

encuentre en servicio activo y ubicado en los niveles

salariales hasta el nivel 27ZF. 21.3.9 AYUDA POR

SERVICIOS A LA DOCENCIA (C-SD). 21.3.9.1 Se otorga de

manera quincenal al personal de apoyo y asistencia a la

educación del Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel

27ZF, que se encuentre en servicio activo.- Acuerdo que le

recayó el tres de mayo de dos mil once (foja 68).-----------------

Ofreció las pruebas que estimó acreditaría su acción y

derecho e invocó los preceptos legales que consideró

aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-

4.- Mediante escrito recibido el veintisiete de enero de

dos mil once, por conducto de apoderada legal el Titular de la

Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, señalando que la actora

carece de acción y derecho para reclamar las pretensiones

que señalan con base en las excepciones y defensas hechas

valer, controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:

1.- El hecho correlativo que se contesta se acepta respecto

a la fecha de ingreso pero en una plaza diversa a la

reclamada la cual no es materia de la litis. 2.- El hecho

correlativo que se contesta SE NIEGA, LO CIERTO ES QUE,

las funciones que desempeñaba la C. Rivera González

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Martha Elba en la clave presupuestal anteriormente

“…indicada…”, es decir la QF3401500.0100017 EN EL

Puesto de Profesional de Análisis Especializado; 3.- El hecho

correlativo que se contesta SE NIEGA, LO CIERTO ES, que

tal y como se desprende de la Constancia de Nombramiento

Número 29528 de fecha 22 de agosto de 1998. 4 y 6 Los

hechos correlativos que se contestan SE NIEGAN por

tratarse de manifestaciones unilaterales, subjetivas y

carentes de sustento jurídico, sin que dichas estipulaciones

versen sobre hechos con los que acredite que tiene derecho

a una reinstalación por un supuesto despido injustificado

aducido por la parte actora. 5.- El hecho correlativo que se

contesta SE ACEPTA respecto a la fecha de ingreso y Centro

de Adscripción, las demás manifestaciones SE NIEGAN por

tratarse de aseveraciones subjetivas y de las cuales no

comprueba que haya adquirido el derecho a la inamovilidad

en la clave presupuestal 11035999E862312.0522009, PUES

COMO YA SE ADUJO Y SE REITERA UNA VEZ MÁS LA

ACTORA INGRESO EN LA FECHA QUE REFIERE EN LA

CLAVE PRESUPUESTAL QF3401500.0100017, bajo código

96, es decir, “ALTA DE CONFIANZA, misma clave

presupuestal que no forma parte de la litis en el presente

juicio; 7.- El hecho correlativo que se contesta SE NIEGA, LO

ES QUE, el actor jamás le fue otorgada la propiedad de la

plaza E861912.0020004, PUESTO QUE DICHA PLAZA LA

OCUPÓ ÚNICAMENTE DE MANERA PROVISIONAL hasta

el día 31 de enero de 2010, puesto que como el actor

reconoce en su hecho 9 a partir del 16 de abril de 2010 se le

otorgo la clave presupuestal 11035999E862312.052209; 8.-

El hecho correlativo que se contesta SE ACEPTA

PARCIALMENTE, con lo cual se acredita que la actora tuvo

conocimiento de que los efectos de nombramiento en la clave

presupuestal E861912.0020004, CONCLUYERON EN LA

QUINCENA 02 DEL AÑO 2010, ES DECIR el 31 de enero de

2010. 9.- El hecho correlativo que se contesta se niega lo

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aducido en el primer párrafo del hecho que nos ocupa por

tratarse de manifestaciones unilaterales, subjetivas y

carentes de sustento jurídico, sin que con dichas

estipulaciones versen sobre hechos con los que acredite que

tiene derecho a una reinstalación por un supuesto despido

injustificado aducido por la parte actora.10,11, 12 y 13.- Los

hechos correlativos que se contestan SE NIEGAN por tratase

de manifestaciones unilaterales, subjetivas y carentes de

sustento jurídico, sin que con dichas estipulaciones versen

sobre hechos con los que acredite que tiene derecho a una

reinstalación por un supuesto despido injustificado aducido

por la parte actora (…), ya que lo CIERTO ES, que la actora

detento un interinato limitado por el periodo correspondiente

del 16 de abril al 31 de julio de 2010.- PARA TAL EFECTO

HIZO VALER LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y

DEFENSAS.- PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es

procedente y que por esta vía se hace valer, en virtud de que

la prestación que reclama la actora en el INCISO D), del

capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda

consistentes en D).- La nulidad de las Constancias de

Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, se encuentra

prescrita ya que la accionante solo contaba con un mes para

ejercitar su acción de conformidad con el artículo 113 fracción

I inciso a) de la Ley Burocrática, es decir, hasta el día 09 de

abril de 2010, para acreditar la nulidad de dicho

nombramiento que fue firmado por la misma actora en la

misma fecha de expedición tal y como se desprende del

recuadro donde versa “INTERESADO” de donde se

desprende la firma de la accionante por lo que a partir del día

10 de abril de 2010, nació a favor de su mandante la

excepción de prescripción.- En ese orden de ideas al haber

presentado su escrito inicial de demanda ante la Oficialía de

partes de este H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, como se

desprende del sello de recibido se verifica que EXCEDIÓ el

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término de un mes por SEIS MESES CON VEINTE DÍAS,

para demandar la nulidad del nombramiento de fecha 10 de

marzo de 2010, sin que lo anterior de ninguna forma implica

que se reconozca que la parte actora tenga derecho de

reclamar dicha nulidad del nombramiento.- De manera

cautelar se opone la excepción de PRESCRIPCIÓN DE

CUATRO MESES, para el supuesto caso de que este H.

Tribunal considere que el despido como presupuesto de la

acción para el ejercicio de la reinstalación en la plaza

E861912.0020004 fuera el día 10 de marzo de 2010,

derivado de la pretensión del actor consistente en la nulidad

de las constancias de nombramiento de fecha 10 de marzo

de 2010, en donde refiere que se le sustituyo la plaza

E861912.0020004 por la E862312.0522009, por lo que de

conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley

Burocrática, EL ACTOR TENÍA CUATRO MESES PARA

EJERCITAR SU ACCIÓN, ES DECIR TENÍA HASTA EL 09

DE JULIO DE 2010, para reclamar la reinstalación, siendo

que a partir del día 10 de julio de 2010, nació a favor de su

mandante, por lo que si el escrito de demanda fue presentado

el 29 de octubre de 2010, es obvio que la acción prescribió.-

En este Orden de ideas al haber presentado su escrito inicial

de demanda ante la Oficialía de partes de este H. Tribunal el

29 de octubre de 2010, como se desprende del sello de

recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de un mes por

TRES MESES CON DIEZ DÍAS, para demandar la nulidad

del nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, sin que lo

anterior de ninguna forma implique que se le reconozca que

la parte actora tenga derecho de reclamar dicha nulidad de

nombramiento. PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es

procedente y que por esta vía se hace valer, en virtud de que

las prestaciones que reclama la actora en los incisos H), I),

J) y K), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda consistentes en; H).- EL PAGO DE LOS SALARIOS

DEVENGADOS, correspondientes a la quincena 16, que

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Exp. No.7271/10 15

corresponden al período del 16 al 31 de agosto del año 2009.

I).- EL PAGO Y APORTACIÓN DE LAS COTIZACIONES

RELATIVAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del ISSSTE y

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). J).-EL PAGO DE

LAS APORTACIONES correspondientes al SEGURO DE

VIDA (METLIFE), SEGURO INSTITUCIONAL y SEGURO DE

RETIRO, desde la fecha en que nació la relación laboral; K).-

EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD laboral

genérica de la actora al servicio de la Secretaría demandada,

a partir del 16 de agosto de 2008 y entrega de constancias de

antigüedad.- Lo anterior, en virtud de que el escrito inicial de

demanda fue exhibido ante la oficialía de partes de ese H.

Tribunal el 29 de octubre de 2010. Tal y como se desprende

del sello de recibido, por lo que, cualquier prestación

supuestamente generada del periodo comprendido del 29 de

octubre de 2009 y anteriores se encuentran prescritas en

termino del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ACCIONES

CONTRADICTORIAS.- Excepción que en esta vía se hace

valer en contra de las prestaciones marcadas bajo las

literales D) y G), consistente en; D) La nulidad de las

Constancias de Nombramiento de fecha 10 de marzo de

2010 y G) La expedición y entrega de nombramiento que

ampare 12 horas de docencia frente a grupo excepción que

resulta procedente por tratarse de acciones contradictorias,

en virtud de que ese H. Tribunal puede verificar que al

determinar en un caso no consentido la procedencia de la

prestación reclamada y el cumplimiento de la enmarcada con

el inciso D), es decir, la anulación de la Constancia de

Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el

cual supuestamente se le sustituye la clave presupuestal

E861912.0020004 por la clave presupuestal

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E862312.0522009, implica que ya no se podría declarar

procedente la Expedición y entrega de Nombramiento

que ampare las 12 horas de la Plaza Docente Frente a Grupo

en la clave presupuestal E862312.0522009 que reclama en el

inciso G), a contrario sensu al otorgarle a la accionante la

Constancia de Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010

de donde se desprende el otorgamiento de la clave

presupuestal E862312.0522009 bajo la modalidad de

interinato limitado, no podría esta Dependencia a su vez

otorgarle la nulidad de la Constancia de fecha 10 de marzo

de 2010 de donde se desprende el otorgamiento de la clave

presupuestal E862312.0522009 bajo la modalidad de

interinato limitado, no podría esta Dependencia a su vez

otorgarle la nulidad de la Constancia de fecha 10 de marzo

de 2010 pues a todas luces deja ver que se haría nugatorio el

cumplimiento respecto de la nulidad del nombramiento que

reclama por la supuesta sustitución de la clave

E861912.0020004, por lo cual no se podría dar cumplimiento

a las prestaciones referidas por ser contradictorias.

INEXISTENCIA DEL DESPIDO, Excepción que es

procedente y que en esta vía se hace valer ya que la actora

carece de acción y derecho para reclamar de mi

representado; A) Reinstalación en el puesto de Profesor

frente a grupo en la clave presupuestal E861912.0020004, y

posteriormente en el capítulo de hechos refiera un despido

en una clave presupuestal diversa, es decir la actora se

duele de un DESPIDO INJUSTIFICADO EN FECHA 09 de

JULIO DE 2010 CORRESPONDIENTE A LA CLAVE

PRESUPUESTAL E862312.0522009 (HECHO 9), cuando en

el hecho 8 la actora refiere que los efectos de su

nombramiento en la clave presupuestal E861912.0020004

concluyeron en la quincena 02 del año 2010, es decir el 31 de

enero de 2010, con lo que se acredita la inexistencia del

despido en la clave E861912.0020004 en la cual reclama la

reinstalación. AD CAUTELAM de que este Tribunal

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Exp. No.7271/10 17

considere que la clave presupuestal donde reclama la

reinstalación la parte actora sea la E862312.0522009, y se

invalidada esta excepción, se hace valer las siguientes

excepciones: INEXISTENCIA DEL DESPIDO. Excepción que

es procedente y que en esta vía se hace valer ya que la

actora carece de acción y derecho para reclamar de mi

representado la Reinstalación bajo el argumento de un

supuesto despido acaecido el día 09 de julio de 2010 (hecho

12), en la clave presupuestal 11035999E862312.0522009, lo

cual es totalmente falso, ya que la relación laboral con la hoy

accionante en dicha plaza concluyó el día 31 de julio de 2010,

como se desprende de la constancia de nombramiento

número 11035999E862312.0522009 la ostentó la

demandante bajo la modalidad de ALTA INTERINA

LIMITADA en el Centro de Estudios de Bachillerato “Mtro.

Moisés Sáenz Garza”, y de la cual se desprende la vigencia

de dicho nombramiento fue del período correspondiente del

16 de abril al 31 de julio de 2010, tan es así que la misma

actora reconoce en el hecho 9; EXPCEPCIÓN DE

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN.- Excepción que se interpone

en contra de las prestaciones señaladas en el escrito inicial

de demanda, consistentes en; A) Reinstalación en el puesto

de Profesor frente a grupo en la clave presupuestal

E861912.0020004; B) El pago de salarios caídos con sus

incrementos salariales a partir del 01 de julio de 2010; C)

Prórroga indefinida de los efectos de nombramientos; D) La

nulidad de las Constancias de Nombramiento de fecha 10 de

marzo de 2010; G) La expedición y entrega de nombramiento

que ampare 12 horas de docencia frente a grupo, en virtud de

que mi representado no cuenta con los medios idóneos que

enmarca la ley para oponer los medios de defensas y

excepciones que considere pertinentes ya que enmarca la ley

para oponer los medios de defensas y excepciones que

considere pertinentes ya que la parte actora no precisa en

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su demanda circunstancias DE TIEMPO, MODO Y LUGAR

de ningún despido , ya que refiere que el día 09 de julio de

2010 se le manifestó que; “…ya no podía continuar en el

desempeño de mis labores y que por lo tanto a parir (sic) del

día 31 de julio próximo pasado dejaba de prestar mis

servicios para la dependencia demandada…”, lo cual no es

equiparable a un despido. AUSENCIA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente y que en esta vía

se hace valer toda vez que la C. RIVERA GONZÁLEZ

MARTHA ELBA, no le asiste acción y derecho alguno para

reclamar de la Secretaría de Educación Pública las

prestaciones consistentes en; A) Reinstalación en el puesto

de Profesor frente a grupo en la clave presupuestal

E861912.0020004; B) El pago de salarios caídos con sus

incrementos salariales a partir del 01 de julio de 2010; C)

Prórroga indefinida de los efectos de nombramientos; D) La

nulidad de las Constancias de Nombramiento de fecha 10 de

marzo de 2010; G) La expedición y entrega de nombramiento

que ampare 12 horas de docencia frente a grupo; K) El

reconocimiento de la antigüedad genérica desde el 16 de

agosto de 2008 y entrega de constancias de antigüedad, toda

vez que tal y como se desprende de la Constancia de

Nombramiento número 120021 de fecha 10 de marzo de

2010, la cual se ofrecerá en el capítulo respectivo y que se

encuentra firmada de conformidad en el recuadro de

INTERESADO, de las que se desprende que la actora

ostentó la clave presupuestal 11035999E862312.0522009

bajo el código 20 (alta interina limitada). En ese orden de

ideas, se acredita fehacientemente que la C. RIVERA

GONZÁLEZ MARTHA ELBA, tenía pleno conocimiento que

la clave presupuestal 11035999E862312.0522009 le fue

otorgada con código 20 (alta interina limitada), por lo cual

es de verificarse que en ningún momento gozo de estabilidad

en la clave que ostento, ya que lo cierto es que SOLO LA

OSTENTO BAJO INTERINATO LIMITADO, pero en ningún

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Exp. No.7271/10 19

momento bajo código 10, es decir “BASE”, por lo cual, la

Autoridad actuante no puede hacer procedente las

prestaciones referidas, derivado de que la hoy actora solo

laboro para esta dependencia bajo un interinato limitado.

PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- Excepción que es

procedente y por esta vía se hace valer en contra de las

prestaciones consistentes en; I) El pago y aportación de las

cotizaciones relativas al régimen obligatorio del ISSSTE,

FOVISSSTE y SAR desde el 16 de agosto de 2008 a la

reinstalación; J) El pago de las aportaciones

correspondientes al Seguro de vida METLIFE, seguro

Institucional y Seguro de Retiro, lo anterior en virtud de que

para que la actora pueda reclamar el pago de dichas

prestaciones que no se encuentran consignadas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

menester que acredite fehacientemente su existencia,

además de tener derecho a las mismas, situación que no

ocurre en este asunto, por lo tanto se deberá absolver a mi

representado de dichas reclamaciones. EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se

interponen contra de la prestación señalada bajo el inciso E,

consistente en el disfrute del primer periodo vacacional del

año 2010, lo anterior en virtud de que las vacaciones solo son

otorgadas conforme a lo establecido por el artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De lo

anterior se desprende la improcedencia de la prestación

reclamada por la ahora actora, ya que no se puede condenar

a mi representada a otorgarle vacaciones, cuando la relación

laboral CONCLUYÓ EL 31 DE JULIO DE 2010 por el término

de nombramiento otorgado bajo la modalidad de

INTERINATO LIMITADO, por el período de TRES MESES

CON QUINCE DÍAS. EXCEPCION DE ACCESORIEDAD.-

Excepción que se interpone en contra de las prestaciones

reclamadas por la parte actora consistentes en; B) El pago de

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salarios caídos con sus incrementos salariales a partir del 01

de julio de 2010; C) Prórroga indefinida de los efectos de

nombramientos; D) La nulidad de las Constancias de

Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010; D) (sic) El

pago de la parte proporcional de aguinaldo del año 2010 y los

que se sigan generando; E) El disfrute del primer periodo

vacacional del año 2010; G) La expedición y entrega de

nombramiento que ampare 12 horas de docencia frente a

grupo, H) El pago de salarios devengados, correspondiente a

la quincena 16, que corresponde del período del 16 al 31 de

agosto de 2009; I) El pago y aportación de las cotizaciones

relativas al régimen obligatorio del ISSSTE, FOVISSSTE y

SAR desde el 16 de agosto de 2008 a la reinstalación; J) El

pago de las aportaciones correspondientes al Seguro de vida

METLIFE, seguro Institucional y Seguro de Retiro; K) El

reconocimiento de la antigüedad genérica desde el 16 de

agosto de 2008 y entrega de constancias de antigüedad, toda

vez que al declararse fundada y procedente la excepción

hecha valer por mi mandante en contra de la acción principal

del demandante consistente en LA REINSTALACIÓN EN EL

PUESTO DE PROFESOR FRENTE A GRUPO EN LA

CLAVE PRESUPUESTAL 11035999E862312.0522009,

atento AL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO QUE REZA

“LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”,

y al compartir el carácter de accesorias las presentes

prestaciones reclamadas, se deberá de absolver a mi

representado de el pago y cumplimiento de todas y cada una

de las prestaciones anteriormente referidas, en vista de que

todas y cada una de estas derivan de una prestación

identificada como principal que lo constituye la

prestación de Servicios a una dependencia, bajo el

nombramiento otorgado, en el puesto respectivo y al no ser

procedente el otorgamiento de la reinstalación por no

acreditarse el despido injustificado, por consiguiente las

demás prestaciones tampoco lo serán, de acuerdo al

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Exp. No.7271/10 21

Principio General del Derecho que se señaló con antelación;

“LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”;

En este sentido, las prestaciones anteriormente señaladas,

no son procedentes ya que como es sabido, estas

prestaciones solo procede para su pago cuando ha

quedado demostrado que el patrón despidió

injustificadamente al empleado, hipótesis que no se

configura en la especie, por no existir NINGÚN TIPO DE

DESPIDO Y MUCHO MENOS INJUSTIFICADO; en

conclusión es procedente se absuelva a mi representada del

cumplimiento de esta prestación al no ser procedente su

reclamo. Acuerdo que le recayó el tres de mayo de dos mil

once (foja 68)----------------------------------------------------------------

En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los

preceptos señalados por el actor, ofreciendo como pruebas

las que consideró que justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

6.- Mediante proveído de fecha tres de mayo de dos mil

once (foja 68), se ordenó dar vista al Titular de la Secretaria

de Educación Pública, a efecto de que en el término de

CINCO DÍAS, se pronunciará respecto a la ampliación de

demanda (foja 68).- Con fecha diecinueve de septiembre de

dos mil once (foja 92-101), por conducto de apoderada legal

el Titular de la Secretaría de Educación Pública, dio

contestación a la Ampliación de demanda, manifestando los

siguientes HECHOS: 14.- Lo hechos correlativos que se

contestan SE NIEGAN por tratarse de manifestaciones

unilaterales, subjetivas y carentes de sustento jurídico, sin

que dichas estipulaciones versen sobre hechos con los que

acredite que tiene derecho a las prestaciones extralegales

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que reclama, ya que LO CIERTO ES la actora únicamente ha

detentado interinatos limitados como se desprende de las

Constancias de Nombramiento número 32318 y 33539 de

fecha 12 de marzo de 2009 y 18 de agosto de 2009

respectivamente, por lo cual el término de la relación laboral

se debió al termino de Nombramiento otorgado bajo Código

20. LO CIERTO ES que las prestaciones que reclama la

parte actora no se encuentran regulados en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto son de

naturaleza extralegal. PARA TAL EFECTO OPUSO LAS

SIGUIENTES EXCEPCIONES Y DEFENSAS;

PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y que por

esta vía se hace valer, en virtud de que las prestaciones que

reclama la actora en los INCISOS S), T), U) y V) del capítulo

de prestaciones de su escrito inicial de demanda consistentes

en; S).- El pago del concepto de ayuda por servicios (C-46

correspondiente al año 2009 y 2010; T).- El pago del

concepto asignación de apoyo a la docencia (C-79)

correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del

concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)

correspondiente al año 2009. Lo anterior en virtud de que el

escrito inicial de demanda fue exhibido ante la oficialía de

partes de ese H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, tal y

como se desprende del sello de recibido, por lo que cualquier

prestación supuestamente generada del período

comprendido del 29 DE OCTUBRE DE 2009 Y

ANTERIORES SE ENCUENTRAN PRESCRITAS.

IMPROCEDENCIA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.-

Excepción que se interpone en contra de las prestaciones

consistentes en; L).- El pago de la ayuda de anteojos o lentes

de contacto (C-OL); M).- El pago del estímulo por puntualidad

y asistencia (C-69); N).- El pago correspondiente al premio

“El servidor público del mes”; O).- El pago del concepto de

asignación de fin de año por apoyo a la docencia (personal

de apoyo y asistencia a la educación del catálogo institucional

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Exp. No.7271/10 23

de puestos (C-FA); P).- El pago del concepto asignación por

actividades culturales del Magisterio de Educación Básica (C-

CL); q).- El pago de los vales de despensa de fin año, por la

cantidad de $9,000.00 correspondiente al año 2010; R).- El

pago de la despensa de fin de año, correspondiente al año

2010 por la cantidad de $2,5000.00; S).- El pago del concepto

de ayuda por servicios (C-46) correspondiente al año 2009 y

2010; T).- El pago del concepto asignación docente genérica

(C-E9) correspondiente al año 2009 y 2010; U).- El pago del

concepto de asignación de apoyo a la docencia (C-79)

correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del

concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)

correspondiente al año 2009; W).- El reconocimiento expreso

del demandado de que la parte actora debe de recibir las

prestaciones estipuladas en el Manual de Normas para la

Administración de Recursos Humanos en la Secretaria de

Educación Pública. Los anteriores conceptos como se adujo

no se encuentran regulados en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto son de

naturaleza extralegal y en ese sentido la reclamante tiene la

obligación procesal de precisar la norma extralegal que, en su

caso, regule dichos conceptos en los términos reclamados,

los requisitos y presupuestos para el otorgamiento, así como

la obligación que pudiera tener la dependencia para otorgarla,

y toda vez que del material probatorio que aporta la parte

actora no se desprende ninguno de los extremos, deberán

declararse improcedentes. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN

EN LA DEMANDA en contra de las prestaciones

consistentes en; L).- El pago de la ayuda de anteojos o lentes

de contacto (C-OC); M).- El pago del estímulo por

puntualidad y asistencia (C-69); N).- El pago correspondiente

al premio “El servidor público del mes”; O).- El pago del

concepto de asignación de fin de año por apoyo a la docencia

(personal de apoyo y asistencia a la educación del catálogo

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institucional de puestos (C-FA); P).- El pago del concepto

asignación por actividades culturales del Magisterio de

Educación Básica (C-CL); O).- El pago de los vales de

despensa de fin año, por la cantidad de $9,000.00

correspondiente al año 2010; R).- El pago de la despensa de

fin de año, correspondiente al año 2010 por la cantidad de

$2,500.00; S).- El pago del concepto de ayuda por servicios

(C-46) correspondiente al año 2009 y 2010; T).- El pago del

concepto asignación docente genérica (C-E9)

correspondiente al año 2009 y 2010; U).- El pago del

concepto de asignación de apoyo a la docencia (C-79)

correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del

concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)

correspondiente al año 2009; W).- El reconocimiento expreso

del demandado de que la parte actora debe de recibir las

prestaciones estipuladas en el Manual de Normas para la

Administración de Recursos Humanos en la Secretaria de

Educación Pública. En virtud de que mi representado no

cuenta con los medios idóneos que enmarca la ley para

oponer los medios de defensas y excepciones que considere

pertinentes, y a la vez este H. Tribunal pueda entrar al

estudio de las pretensiones planteadas por las demandadas,

derivado de que son requisitos de procedibilidad de las

mismas – sine quibus non, por lo cual esta Autoridad al no

poder entrar al estudio de las prestaciones por

consiguiente debe determinar improcedentes todas y

cada una de las multireferidas prestaciones, y como

consecuencia DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA

PRESENTE EXCEPCIÓN, ya que la parte actora OMITE

SEÑALAR EL MONTO ECONÓMICO AL CUAL ASCIENDE

CADA PRESTACIONE PARA SER RECLAMADAS Y

PAGADERAS, a fin de que mi representado tenga

oportunidad de presentar los medios probatorios para

acreditar sus excepciones respecto de las mismas, so pena

de dejar en un total estado de indefensión a mi representado,

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Exp. No.7271/10 25

lo cual acontece en el caso que nos ocupa. Pero se reitera

una vez más que dicha parte actora, no precisa los montos

líquidos. Acuerdo que le recayó el dos de diciembre de dos

mil once (foja102). -------------------------------------------------------

En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los

preceptos señalados por el actor, ofreciendo como pruebas

las que consideró que justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó

correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

6.- Se procedió a señalar fecha para la celebración de

la audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución, la cual se

llevó a cabo el 02 de marzo de 2012 (foja 110), en la que se

admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que así lo

ameritaron y que fueron desahogadas en su oportunidad.-

Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce (foja

128), se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio,

previa recepción de alegatos que las partes formularon,

ordenándose turnar los autos para que se dictara la

resolución definitiva que en derecho procediera.------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Cuarta Sala del mismo, son competentes para conocer y

resolver la presente controversia laboral atento a lo dispuesto

por los artículos 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional.--------------------------------------------------------------

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II.- La Litis en el presente asunto se constriñe en

determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la

C. RIVERA GONZÁLEZ MARTHA ELBA para reclamar de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA la reinstalación al

puesto de Profesora frente a grupo en el Centro de Estudios

de Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz Garza”, el pago de los

salarios caídos, con sus incrementos, la prórroga indefinida

de los efectos de su nombramiento, la Nulidad de las

Constancias de Nombramiento de fechas ambas del 10 de

marzo de 2010, el pago de la parte proporcional del aguinaldo

del año 2010, el disfrute del primer periodo vacacional del año

dos mil diez, la expedición y entrega de su nombramiento

respectivo, el pago de los salarios devengados, el pago y

aportaciones de las Cotizaciones relativas al régimen

obligatorio del ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, el pago de las

aportaciones correspondientes al Seguro de Vida, el

reconocimiento de la antigüedad laboral genérica de la actora

al servicio de la Secretaría demandada, así como el pago de

las prestaciones extralegales que solicita en el escrito de

ampliación de demanda y/o bien como se excepcionó la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en virtud de que

la promovente prestó sus servicios como personal eventual,

con el carácter de Interinato Limitado bajo código 96, es decir

“Alta Confianza”, por lo que carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que menciona

en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda,

además de que las prestaciones marcadas con los incisos D),

H), I), J), K), S), T), U), Y V), se encuentran prescritas.----------

III.- En ese orden de ideas y tomando en cuenta las

pruebas ofrecidas por las partes y admitidas que fueron las

que así lo ameritaron, a verdad sabida y buena fe guardada

como lo establece el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a la

dependencia demandada la carga probatoria para justificar

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Exp. No.7271/10 27

que el actor ocupaba un interinato limitado:-------------------------

IV.- Por ser de carácter perentorio en primer término se

analiza la excepción de prescripción que hace valer el

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

por lo que, de resultar procedente sería innecesario analizar a

fondo la presente controversia laboral, al respecto, sirve de

aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial:-----------------------

Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice: -------------------------------------------------------- “PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.-------------------------------------- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”-

En ese orden de ideas, la dependencia demandada

opone dicha excepción en los siguientes términos:

“PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es procedente y que por

esta vía se hace valer, en virtud de que la prestación que

reclama la actora en el INCISO D), del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda consistentes en

D).- La nulidad de las Constancias de Nombramiento de

fecha 10 de marzo de 2010, se encuentra prescrita ya que la

accionante solo contaba con un mes para ejercitar su acción

de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de la

Ley Burocrática, es decir, hasta el día 09 de abril de 2010,

para acreditar la nulidad de dicho nombramiento que fue

firmado por la misma actora en la misma fecha de expedición

tal y como se desprende del recuadro donde versa

“INTERESADO” de donde se desprende la firma de la

accionante por lo que a partir del día 10 de abril de 2010,

nació a favor de su mandante la excepción de prescripción.-

En ese orden de ideas al haber presentado su escrito inicial

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de demanda ante la Oficialía de partes de este H. Tribunal el

29 de octubre de 2010, como se desprende del sello de

recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de un mes por

SEIS MESES CON VEINTE DÍAS, para demandar la nulidad

del nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, sin que lo

anterior de ninguna forma implica que se reconozca que la

parte actora tenga derecho de reclamar dicha nulidad del

nombramiento.- De manera cautelar se opone la excepción

de PRESCRIPCION DE CUATRO MESES, para el supuesto

caso de que este H. Tribunal considere que el despido como

presupuesto de la acción para el ejercicio de la reinstalación

en la plaza E861912.0020004 fuera el día 10 de marzo de

2010, derivado de la pretensión del actor consistente en la

nulidad de las constancias de nombramiento de fecha 10 de

marzo de 2010, en donde refiere que se le sustituyo la plaza

E861912.0020004 por la E862312.0522009, por lo que de

conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley

Burocrática, EL ACTOR TENÍA CUATRO MESES PARA

EJERCITAR SU ACCIÓN, ES DECIR TENÍA HASTA EL 09

DE JULIO DE 2010, para reclamar la reinstalación, siendo

que a partir del día 10 de julio de 2010, nació a favor de su

mandante, por lo que, si el escrito de demanda fue

presentado el 29 de octubre de 2010, es obvio que la acción

prescribió.- En este Orden de ideas al haber presentado su

escrito inicial de demanda ante la Oficialía de partes de este

H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, como se desprende del

sello de recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de un

mes por TRES MESES CON DIEZ DÍAS, para demandar la

nulidad del nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, sin

que lo anterior de ninguna forma implique que se le

reconozca que la parte actora tenga derecho de reclamar

dicha nulidad de nombramiento. PRESCRIPCIÓN.-

Excepción que es procedente y que por esta vía se hace

valer, en virtud de que las prestaciones que reclama la actora

en los incisos H), I), J) y K), del capítulo de prestaciones de

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Exp. No.7271/10 29

su escrito inicial de demanda consistentes en; H).- EL PAGO

DE LOS SALARIOS DEVENGADOS, correspondientes a la

quincena 16, que corresponden al período del 16 al 31 de

agosto del año 2009. I).- EL PAGO Y APORTACIÓN DE LAS

COTIZACIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del

ISSSTE y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). J).-EL

PAGO DE LAS APORTACIONES correspondientes al

SEGURO DE VIDA (METLIFE), SEGURO INSTITUCIONAL y

SEGURO DE RETIRO, desde la fecha en que nació la

relación laboral; K).- EL RECONOCIMIENTO DE LA

ANTIGÜEDAD laboral genérica de la actora al servicio de la

Secretaría demandada, a partir del 16 de agosto de 2008 y

entrega de constancias de antigüedad.- Lo anterior, en virtud

de que el escrito inicial de demanda fue exhibido ante la

oficialía de partes de ese H. Tribunal el 29 de octubre de

2010. Tal y como se desprende del sello de recibido, por lo

que, cualquier prestación supuestamente generada del

periodo comprendido del 29 de octubre de 2009 y anteriores

se encuentran prescritas en termino del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y que por

esta vía se hace valer, en virtud de que las prestaciones que

reclama la actora en los INCISOS S), T), U) y V) del capítulo

de prestaciones de su escrito inicial de demanda consistentes

en; S).- El pago del concepto de ayuda por servicios (C-46

correspondiente al año 2009 y 2010; T).- El pago del

concepto asignación de apoyo a la docencia (C-79)

correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del

concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)

correspondiente al año 2009. Lo anterior en virtud de que el

escrito inicial de demanda fue exhibido ante a oficialía de

partes de ese H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, tal y

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como se desprende del sello de recibido, por lo que cualquier

prestación supuestamente generada del período

comprendido del 29 DE OCTUBRE DE 2009 Y

ANTERIORES SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

En ese sentido, esta Autoridad considera procedente la

excepción de prescripción interpuesta por el Titular de la

Secretaría de Educación Pública, en términos del artículo 113

fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual a la letra señala:-----------------------

“ARTICULO 113.- Prescriben:-------------------------------- …I.- En un mes: ------------------------------------------------- a).- Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y…”.--------------------------------------------

Toda vez que como se desprende del escrito inicial de

demanda, el actor se encuentra reclamando la nulidad de su

nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, es decir, tenía

hasta el día 09 de abril de 2010, para solicitar la nulidad de

dicho nombramiento que fue firmado por la misma actora en

la misma fecha de expedición tal y como se desprende del

recuadro donde versa “INTERESADO” de donde se

desprende la firma de la accionante por lo que a partir del día

10 de abril de 2010, la acción del trabajador se encuentra

prescrita. Por lo que, la parte actora al haber presentado su

escrito inicial de demanda ante la Oficialía de partes de este

H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, como se desprende

del sello de recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de

un mes por SEIS MESES CON VEINTE DÍAS, para

demandar la nulidad del nombramiento de fecha 10 de marzo

de 2010, situación por la cual es procedente la excepción

planteada por la demandada, consecuentemente es

procedente absolver y SE ABSUELVE AL TÍTULAR DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la Nulidad de

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Exp. No.7271/10 31

las Constancias de nombramiento de fechas ambas del 10 de

marzo de 2010, por las razones vertidas en la presente

resolución.-------------------------------------------------------------------

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE CUATRO MESES,

planteada, por lo que de conformidad con el artículo 113,

fracción II, inciso a) de la Ley Burocrática, EL ACTOR TENÍA

CUATRO MESES PARA EJERCITAR SU ACCIÓN, ES

DECIR TENÍA HASTA EL 09 DE JULIO DE 2010, esta

autoridad considera improcedente la prescripción opuesta, en

virtud de que fue del conocimiento al actor y como el mismo

lo reconoce en su escrito inicial de demanda a fojas 07 de

autos, con fecha 31 de julio de dos mil diez dejó de prestar

sus servicios, por lo que, al haber ingresado su demanda con

fecha 29 de octubre de 2010, como se advierte del sello de

oficialía, se encuentra en tiempo, toda vez que el termino

prescriptivo empezó a partir del treinta y uno de julio de dos

mil diez y feneció el treinta de octubre de dos mil diez,

situación por la cual, resulta improcedente la excepción

planteada por el Títular demandado.----------------------------------

Por cuanto hace a la excepción de prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que hace valer el titular

demandado respecto de las prestaciones contenidas en los

incisos H), I), J), S), T), U), V) del escrito inicial de demanda

del que se desprende que las acciones que nazcan de la Ley

de la materia, del nombramiento expedido y de las

Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año,

por lo que, si su escrito inicial de demanda lo presentó el día

29 de octubre de 2010, tal y como se desprende del sello de

recibido, por lo que cualquier prestación supuestamente

generada del período comprendido del 29 DE OCTUBRE DE

2009 Y ANTERIORES SE ENCUENTRAN PRESCRITAS.----

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32

En ese sentido, se considera procedente la excepción

de prescripción interpuesta por la Secretaría demandada en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a la letra señala:-

Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.---------------------

En consecuencia, de resultar procedentes las

prestaciones reclamadas bajo el amparo de los incisos H), I),

J), S), T), U), V) antes señalados del escrito inicial de

demanda, sólo se podrá condenar a su pago y cumplimiento

por un año anterior a la presentación de la demanda, esto es

al 29 de octubre de 2009, toda vez que lo anterior a esa

fecha se encuentra prescrito según lo dispuesto por el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas al

amparo del inciso K) resulta improcedente la excepción de

prescripción toda vez que se trata de prestaciones de

seguridad social las cuales son imprescriptibles, al generarse

día con día.------------------------------------------------------------------

V.- En ese orden de ideas y tomando en cuenta las

pruebas ofrecidas por las partes y admitidas que fueron las

que así lo ameritaron, a verdad sabida y buena fe guardada

como lo establece el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la dependencia

demandada para justificar que la relación de trabajo fue con

el carácter de interina limitada y si se trata de una trabajadora

de confianza y a la parte actora le corresponde acreditar que

fue despedida de manera injustificada y se procede a la

valoración de las pruebas aportadas por las partes en los

siguientes términos:----------------------------------------------------

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Exp. No.7271/10 33

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE

ACTORA SE VALORAN EN LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:-----------------------------------------------------------------

I. LA CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DE

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Prueba que

fue admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil

doce (foja 112-113), desahogada por su propia y especial

naturaleza, desahogada en audiencia de fecha tres de julio

de dos mil doce (foja 123-124) al tenor del pliego de

preguntas que le fue formulado y calificadas de legales la

totalidad de las posiciones, respondió categóricamente en

sentido negativo, por lo que, carece de valor probatorio.--------

II. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, A

CARGO DE LA C. MARÍA GUADALUPE CAMACHO

REYES.- Prueba que carece de valor probatorio en virtud de

no haber sido admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo

de dos mil doce (foja 112-113).----------------------------------------

III. LAS DOCUMENTALES, CONSISTENTES EN 2

TALONES DE PAGO EN ORIGINAL A FAVOR DE LA

SUSCRITA (foja 11).- Prueba que fue admitida en audiencia

de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-113),

desahogada por su propia y especial naturaleza, por lo que,

en términos de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, adquiere valor probatorio para acreditar las

percepciones y deducciones a las que se hizo merecedor la

parte actora durante el 16 de abril al 15 de mayo 2010 y del

1° de julio al 15 de julio de 2010.---------------------------------------

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas

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obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente

fundado y motivado en la presente resolución.---------------------

RESPECTO A LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL

ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA SE ANALIZAN

LAS SIGUIENTES:--------------------------------------------------------

VI.- LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN 2

ORIGINALES DE LAS CONSTANCIAS DE

NOMBRAMIENTO EXPEDIDAS POR EL DEMANDADO A

FAVOR DE LA ACTORA (FOJA 27-28).- Prueba que fue

admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil

doce (foja 112-113), desahogada por su propia y especial

naturaleza, por lo que, en términos de lo dispuesto en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar que de la quincena 16 del año 2009 a la

quincena 02 del año 2010, dichas constancias de

nombramiento se encuentran suscritas por los CC. ALMA J.

RAMÍREZ MOCTEZUMA y el C. CARLOS SANTOS ANCIRA,

asimismo se acredita en la parte conducente a observaciones

que refiere “ALTA ADICIONAL LIMITADA”, así como la clave

de pago y las percepciones asignadas.------------------------------

VII.- LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA

DEL MANUAL DE NORMAS PARA LA ADMINISTRACION

DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA (foja 29-41).- Prueba que fue

admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil

doce (foja 112-113), así como su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo y al no haber sido desahogado en

sus términos se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar

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Exp. No.7271/10 35

los conceptos que le son otorgados al personal docente del

modelo de Educación Básica y el apoyo y asistencia a la

Educación del Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel

27ZF, asimismo los conceptos que le son otorgados a los

trabajadores en servicio activo excepto al personal que cubra

interinatos limitados.-------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TÍTULAR

DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL

ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y AMPLIACIÓN DE

DEMANDA SE VALORAN EN LOS SIGUIENTES

TERMINOS: ----------------------------------------------------------------

CONFESIONAL A CARGO DE LA C. RIVERA

GONZÁLEZ MARTHA ELBA.- Prueba que fue admitida en

audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-

113), desahogada en audiencia de fecha doce de julio de dos

mil doce (foja 125-126), al tenor de las preguntas que le

fueron formuladas y calificadas en su totalidad de legales,

carece de valor probatorio, al haber respondido la parte

actora en sentido negativo.----------------------------------------------

DOCUMENTALES PÚBLICAS CONSISTENTE EN

DOS TALONES DE PAGO EN ORIGINALES

CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 16 DE ABRIL

AL QUINCE DE MAYO Y DEL PRIMERO AL QUINCE DE

JULIO DE DOS MIL DIEZ.- Prueba que fue admitida en

audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-

113), misma que fue ofrecida por la parte actora, por lo que,

la misma quedó debidamente analizada en líneas anteriores.-

DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN LA

CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO ORIGINAL NÚMERO

120021 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2012 (foja 87).-

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Prueba que fue admitida en audiencia de fecha cuatro de

mayo de dos mil doce (foja 112-113), misma que fue ofrecida

por la parte actora, por lo que, la misma quedó debidamente

analizada en líneas anteriores.-----------------------------------------

DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA

COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO NÚMERO 29528 DE FECHA 22 DE

AGOSTO DE 1998 (foja 88).- Prueba que fue admitida en

audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-

113), misma que quedó desahogada por su propia y especial

naturaleza, por lo que, en términos de lo dispuesto en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar que al momento del ingreso de la parte actora

la dependencia demandada detentó la clave presupuestal

QF3401500.0100017, bajo código 96, es decir, ALTA DE

CONFIANZA.----------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA

COPIA CERTIFICADA DE LA NOMENCLATURA DE LAS

CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO (foja 89).- Prueba

que fue admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de

dos mil doce (foja 112-113), misma que quedó desahogada

por su propia y especial naturaleza, por lo que, en términos

de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

adquiere valor probatorio para acreditar que el código “20”

corresponde al “Alta Interina Limitada” y el código “96” Alta de

Confianza.--------------------------------------------------------------------

DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA.- Prueba que fue admitida en

audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-

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Exp. No.7271/10 37

113), misma que quedó desahogada por su propia y especial

naturaleza, por lo que, en términos de lo dispuesto en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar las atribuciones que le corresponden a la

Dirección General de Relaciones Internacionales el ejercicio

de sus atribuciones.-------------------------------------------------------

LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismo que se valora

en todo lo actuado en el presente expediente.----------------------

VI.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a

juicio por ambas partes, debidamente valoradas,

adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio

de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra

obligado a resolver la presente controversia laboral, de

conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el

Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,

Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:- - - - - - - - - - -

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-----

En ese sentido se estima que la parte demandada

justificó la excepción de falta de acción y de derecho que hizo

valer, toda vez que, la actora no fue despedida de manera

injustificada, en virtud de que la relación laboral que los unió

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fue por tiempo determinado, como se acredita con la

DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN LA

CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO ORIGINAL NÚMERO

120021 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2012 (foja 87). Así

como de la DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA

COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE

NOMBRAMIENTO NÚMERO 29528 DE FECHA 22 DE

AGOSTO DE 1998 (foja 88), se acreditó que al momento del

ingreso de la parte actora la dependencia demandada

detentó la clave presupuestal QF3401500.0100017, bajo

código 96, es decir, ALTA DE CONFIANZA, ambas

documentales y adminiculada a la DOCUMENTAL PÚBLICA

CONSISTENTE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA

NOMENCLATURA DE LAS CONSTANCIAS DE

NOMBRAMIENTO (foja 89) del que se acreditó que el código

“20” corresponde al “Alta Interina Limitada” y el código “96”

Alta de Confianza. Por lo tanto, se infiere que el tiempo de

contratación de la C. RIVERA GONZÁLEZ MARTHA ELBA,

fue de manera limitada, o temporal y precisamente por lo

anterior, los artículos 12 y 15 de la ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, contemplan los diversos

tipos de nombramientos previstos y los correlativos

requisitos, entre los que destaca en forma particular, el

contemplado en este último dispositivo: “los nombramientos,

deberán contener el carácter del mismo: definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. De lo

anterior, se infiere que la C. RIVERA GONZÁLEZ MARTHA

ELBA, no fue despedida injustificadamente, por el contrario,

solo cubrió un Alta Limitada, aunado al hecho de que la parte

actora, no acreditó con las pruebas aportadas que haya sido

separada de la relación laboral, es decir, que al actor jamás

le fue otorgada en propiedad la plaza E861912.0020004

puesto dicha plaza se advierte la ocupó únicamente de

manera provisional hasta el día 31 de enero de 2010, puesto

que el mismo actor reconoció en su hecho número 9 del

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Exp. No.7271/10 39

escrito inicial de demanda que a partir del 16 de abril de 2010

se le otorgó la clave presupuestal

11035999E862312.0522009, plaza diversa a la ya señalada,

asimismo de los recibos de pago que obran a fojas 11 de

autos, se advierte el salario que percibió derivado de la

filiación número 110075999E862312.0522009.-

Consecuentemente es procedente absolver Y SE

ABSUELVE al Títular de la Secretaría de Educación Pública

de REINSTALAR en el puesto de Profesora frente a grupo,

así como el pago de los salarios caídos, con sus incrementos

salariales a partir del primero de julio de dos mil diez y por

todo el periodo de dilación del juicio, la prórroga indefinida de

los efectos del nombramiento, la Nulidad de las Constancias

de Nombramiento de fechas ambas del 10 de marzo de 2010,

la expedición a su favor y la entrega de nombramiento

respectivo, lo anterior, “AL NO PROCEDER LA ACCIÓN

PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE

LA PRIMERA”.--------------------------------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo del disfrute de vacaciones,

el Titular de la Secretaría de Educación Pública., no acredita

con documento alguno haber otorgado a la C. MARTHA

ELBA RIVERA GONZÁLEZ el disfrute de uno o de los dos

períodos de diez días hábiles de vacaciones que establece el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en su parte proporcional, por lo que, tomando en

cuenta que la C. MARTHA ELBA RIVERA GONZÁLEZ,

laboro aproximadamente tres meses quince días, es decir,

del 16 de abril de 2010 al 31 de julio de 2010, se le otorgará

el pago de dicha prestación en su parte proporcional y se

tomará en cuenta el último salario mensual que percibió la

actora que corresponde a la cantidad de $4,205.40 (CUATRO

MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS 40/100), el cual se

desprende del talón de pagos que obra a fojas 11 de autos,

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situación por la cual resulta procedente condenar al

demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA del

pago y cumplimiento de dicha prestación. No obstante lo

anterior, el Titular demandado hizo suya dicha probanza que

exhibió la parte trabajadora y no expreso objeción relativa

alguna, dicha cantidad que dividida entre 30 arroja un total de

salario diario la cantidad de $140.18 (CIENTO TREINTA Y

TRES PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL), los cuales

multiplicados por el proporcional de días laborados a tres

meses quince días, corresponden 5 días de vacaciones por el

tiempo antes referido arroja la cantidad de $700.90

(SETECIENTOS PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL),

salvo error u omisión de carácter aritmético, que deberá de

pagar el Titular de la Secretaría de Educación Pública a la

parte actora.-------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de Aguinaldo correspondiente

al año dos mil diez, se advierte de los recibos que obran de

fojas 11 de autos, que la Secretaría de Educación Pública no

realizó el pago respectivo por dicho concepto, por lo que, es

procedente condenar a dicha dependencia del pago de

mismo, tomando en consideración el salario quincenal

Tabular por concepto 07, corresponde la cantidad de

$2,102.70 (DOS MIL CIENTO DOS PESOS 70/100), última

cantidad percibido por el año dos mil diez, y que de manera

mensual suma la cantidad de $4,205.40 (CUATRO MIL

DOSCIENTOS CINCO 40/100), tal y como de desprende del

recibo de pago que obra a fojas 11, toda vez que el salario

base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en

dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta

días de salario es el tabular, en atención la jurisprudencia

2ª/J40/2004 aprobada el dos de abril del dos mil cuatro, al

resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación la contradicción de tesis 33/2000-SS, que es del

tenor siguiente:-------------------------------------------------------------

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Exp. No.7271/10 41

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35 y 36 (actualmente derogado), y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal , el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales” que eran derogadas discretamente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado.- En consecuencia, si e referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.”.--------------------------------------------------

Cantidad que dividida entre 30 arroja un salario diario

de $140.18 M.N. (CIENTO CUARENTA PESOS 18/100), por

lo que, respecto al pago de aguinaldo que reclama la actora

resulta procedente condenar a la Secretaría demandada

correspondiente al año 2010 en su parte proporcional, es

decir, de enero de 2010 al 31 de julio de 2010, de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley de

la Materia, le corresponden 23.31 días de salario por

concepto de aguinaldo en forma anual, los cuales

multiplicados por el salario diario que ya quedó determinado

anteriormente arroja la cantidad de $3,267.59 M.N. (TRES

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 59/100

MONEDA NACIONAL); cantidad salvo error u omisión de

carácter aritmético que deberá de pagar la demandada a la

parte actora. Se absuelve a dicha Secretaría del pago de las

cantidades que se sigan generando al no haber procedido la

acción principal intentada por la parte actora.----------------------

Por otra parte la actora reclama el pago de prima

vacacional correspondiente al año dos mil diez, tomando en

cuenta que la demandada acredita con el recibo de pago

número 7400259 haber cubierto el concepto 32 por la

cantidad de $1,730.64 que corresponde a la prima vacacional

generada por el periodo 2010, situación por la cual es

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procedente absolver y SE ABSUELVE al Títular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago de dicha

prestación, asimismo, Se absuelve del pago de las

cantidades que se sigan generando al no haber procedido la

acción principal intentada por la parte actora. - - - - - - - - - - - -

Respecto al pago de salarios devengados, al haber

solicitado el periodo de pago del 16 al 31 de agosto de dos

mil nueve y al haber procedido la excepción de prescripción

opuesta por el Títular de la Secretaría de Educación misma,

resulta procedente absolver y SE ABSUELVE a dicha

Secretaría del pago de los salarios devengados solicitados

por el actor.- Lo anterior, en mas manifestaciones de hecho y

de derecho que quedaron señalados en el IV Considerativo

de la presente resolución.------------------------------------------------

Por lo que hace al reconocimiento de la generación de

antigüedad para efectos de Ley, así como para que se

condene a los demandados al pago, entrega y aportación al

ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, la misma resulta procedente, por lo

que, es de condenar se y SE CONDENA al Titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, así como al

reconocimiento de antigüedad de la C. RIVERA GONZÁLEZ

MARTHA ELBA desde el primero de agosto de dos mil ocho

al treinta y uno de julio de dos mil diez y expedición de la

constancia respectiva que ampare dicha prestación.-------------

Por lo que hace a la prestación consistente en el pago

de ayuda de anteojos o lentes de contacto, estimulo por

puntualidad y asistencia, pago correspondiente al premio “El

servidor Público del mes”, pago por concepto de asignación

de fin de año por apoyo a la docencia, pago por concepto de

asignación por actividades culturales del magisterio de

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Exp. No.7271/10 43

Educación Básica, pago de vales de despensa de fin de año,

pago de la despensa de fin de año, pago de concepto de

ayuda por servicios, pago del concepto asignación docente

genérica, pago de asignación de apoyo a la docencia, pago

del concepto de ayuda por servicios a la docencia, el

reconocimiento expreso del demandado y/o declaración

jurisdiccional, al tratarse de prestaciones extralegales

correspondía a la actora su acreditación la cual no exhibió en

sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de

dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos

para su otorgamiento y el tener derecho a las mismas.- De

igual forma sirve de apoyo a lo anterior el siguiente Criterio

Jurisprudencial III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada

por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, localizable en la página 581 del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del

Trabajo, cuyo rubro y texto señala.------------------------------------

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quién debe soportar la carga de probar".---------------------------------------------

Situación por la cual, es procedente ABSOLVER a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA del pago de

dichas prestaciones.-------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

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laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se:----------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora RIVERA GONZÁLEZ MARTHA

ELBA NO acreditó en parte la procedencia de su acción, la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte

sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de reinstalar al

actor en el puesto de Profesora, al pago de los salarios

caídos e incrementos salariales, a la prorroga indefinida de

los efectos de nombramiento, la Nulidad de las constancias

de nombramiento del pago de la prima vacacional, de la

expedición y entrega de nombramiento, del pago de salarios

devengados, del pago de las aportaciones al seguro de vida,

del pago de ayuda de anteojos, del pago del estímulo por

puntualidad y asistencia, del pago al premio “El Servidor

Público del Mes”, del concepto de asignación de fin de año,

del concepto de asignación de actividades culturales del

Magisterio, del pago de vales de despensa de fin de año, de

la despensa de fin de año, de la ayuda por servicios, del

concepto de asignación docente genérica, de asignación de

apoyo a la docencia, del concepto de ayuda por servicios a la

docencia, del reconocimiento expreso del demandado y/o

declaración jurisdiccional.- Lo anterior, de conformidad con

las consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de

manifiesto en el numeral V de la presente resolución.-----------

TERCERO.- Se CONDENA al titular de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago de la

cantidad de $700.90 (SETECIENTOS PESOS 90/100

MONEDA NACIONAL), salvo error u omisión de carácter

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Exp. No.7271/10 45

aritmético, por concepto del pago del disfrute de vacaciones,

así como la cantidad de $3,267.59 M.N. (TRES MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 59/100

MONEDA NACIONAL); cantidad salvo error u omisión de

carácter aritmético que deberá de pagar la demandada a la

parte actora por concepto de parte proporcional de aguinaldo

correspondiente al 2010, al pago y aportaciones de las

cotizaciones relativas al INSTITUTO DE SEGURIDAD

SOCIAL, FONDO DE VIVIENDA DEL ISSSTE Y SAR y al

reconocimiento de su antigüedad, así como a la expedición

de la constancia respectiva.- Lo anterior, de conformidad con

las consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de

manifiesto en el numeral VI de la presente resolución.----------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido.- - -

MGC* ngs

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA


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