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EXPEDIENTE NÚMERO: 1236/11
VS SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a doce de agosto de dos mil
catorce. --------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y;------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en
fecha dieciséis de febrero de dos mil once, mismo que obra a
fojas 1 a 11 de autos, el C. ,
reclamó de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
las siguientes prestaciones: A) La rescisión de su contrato de
trabajo sin responsabilidad para el trabajador; B) El pago
íntegro de los salarios que ilegalmente se le han retenido por
parte de la patronal a partir del quince de agosto de dos mil
ocho y hasta las 8:00 horas del día veinte de enero de dos mil
once; C) El pago de la Indemnización de 3 meses de salario;
D) El pago de 20 días de salario por cada uno de los años de
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servicio prestados; E) El pago de 12 días de salario por cada
uno de los años de servicio prestado; F) El pago de los
salarios vencidos y los que se sigan venciendo a partir del
veinte de enero de dos mil once, y hasta que se cumplimente
en definitiva el laudo condenatorio que al efecto se dicte, con
base en el salario nominal integrado ya indicado, más los
incrementos que se otorgaron a los trabajadores de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; G) El pago
completo de los aguinaldos correspondientes a los años dos
mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez; H) El pago completo
de los aguinaldos correspondientes a todo el tiempo en que
dure el presente juicio y hasta aquel en el que se
cumplimente en definitiva el laudo condenatorio que al efecto
se dicte; I) El pago de las vacaciones correspondientes a los
años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, así como por
todo el tiempo en que dure el presente juicio y hasta aquel en
el que se cumplimente el definitiva el laudo condenatorio que
al efecto se dicte; J) El pago de prima vacacional
correspondiente a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos
mil diez, así como por todo el tiempo en que dure el presente
juicio y hasta aquel en el que se cumplimente en definitiva el
laudo condenatorio que al efecto se dicte; K) El pago de
cualesquiera otra prestación o prestaciones que conforme a
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los hechos contenidos en su demanda y que conforme a las
Leyes de la Materia le correspondan.- En el entendido de que
todas y cada una de las prestaciones que se reclaman,
deberán de ser cubiertas con todos y cada uno de los
incrementos que se otorgaron a los trabajadores de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno
Federal, y se sigan otorgando, desde la fecha quince de
agosto de dos mil ocho, en que ilegalmente le fueron
retenidos sus salarios, hasta que se cumplimente en definitiva
el laudo condenatorio que al efecto se dicte.- Asimismo funda
su demanda en el contenido del siguiente hecho: 1.- El
suscrito comenzó a prestar sus servicios personales y
subordinados para las demandadas Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y Dirección General de
Recursos Humanos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, el día dieciséis de octubre de dos mil dos, en el
puesto de CFMA001 Director de Área, Nivel MA01, número
de plaza16585, en el Centro SCT-SONORA, bajo las órdenes
directas del Titular del Órgano Interno de Control con sede en
la Cuidad de México, desempeñando las labores consistentes
en Delegado Regional de dicho Órgano Interno de Control,
con base y ubicación en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, y a
consecuencia de su nombramiento como Delegado Regional
Noroeste de Contraloría en la Secretaría de Comunicaciones
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y Transportes, tuvo la necesidad de viajar frecuentemente a
los estados de Baja California Sur, Baja California,
Chihuahua, Durando, Sinaloa y el propio Estado de Sonora,
pues eran dichos Estados los que cubría la jurisdicción de la
Delegación Regional Noroeste en la cual se desempeña
normalmente; 2.- El salario lo recibía de la demandada en
forma quincenal, mediante depósitos en la Institución de
Crédito denominada Bancomer, pagadero por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes y el último salario que
venía percibiendo de la demandada era la cantidad de
$27,357.01 (Veintisiete mil trescientos cincuenta y siete
pesos 01/100 M.N) quincenales, como salario nominal
integrado, más un bono mensual por la cantidad de
$4,078.00 (Cuatro mil setenta y ocho pesos 00/100 M.N) , o
sea, el suscrito recibía últimamente de la demandada la
cantidad de $62,870 (Sesenta y dos mil ochocientos setenta
pesos 00/100 M.N) mensuales; 3.- Siempre e invariablemente
se desempeñó para la demandada en un horario
comprendido de las 8:00 A.M. a las 15:00 P.M. y de 17:00 a
20:00 horas P.M. aproximadamente, de lunes a viernes de
cada semana, con la pertinente aclaración de que cuando era
necesario y las necesidades del trabajo así lo requerían, el
suscrito se quedaba desarrollando sus labores en su centro
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de trabajo después de su horario, hasta la madrugada del
siguiente día y en ocasiones hasta los sábados y domingos,
ya que eran indispensable ausentarse de su domicilio por
varios días, al tener que viajar por los Estados que ya se
indicaron con anterioridad; 4.- La demandada, sin razón ni
justificación alguna le ha venido impidiendo el desarrollo de
sus labores y se ha retenido sus salarios a partir del quince
de agosto de dos mil ocho, pues su plaza sigue vigente tanto
en el control de empleados de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, a quien también demandó, como en la
Subdirección de Administración del Centro, S.C.T. Sonora,
con sede en Hermosillo, igualmente, ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sigue como trabajador activo, tal y como
lo acredito con la constancia de antecedentes históricos
otorgada por el propio Instituto; también permanecen vigentes
su Seguro de Gastos Médicos Mayores y otras prestaciones
ante METLIFE, Aseguradora con quien celebró contrato la
S.C.T., lo que nos demuestra y confirma que sus derechos
laborales siguen vigentes, es decir, no se le ha dado de baja
como trabajador hasta la fecha, ni en el listado de empleados
de la Dirección General de Recursos Humanos de la S.C.T.,
ni en la del Centro S.C.T., Sonora, ni ante el ISSSTE, ni ante
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METLIFE ni otras instituciones, consecuentemente, sus
cheques que se expiden por el pago de sus salarios siguen
emitiéndose automáticamente por el sistema impuesto en la
S.C.T., pero al suscrito no se le depositan desde el quince de
agosto de dos mil ocho, tal y como lo acredito con el estado
de cuenta emitido por las cajas de la institución Bancomer en
el que se aprecia que el quince de agosto de dos mil ocho,
fue cuando se depositó su última quincena y es precisamente
ante dicha Institución crediticia en donde se depositaban sus
salarios. Por último, ofreció como pruebas las que consideró
justificarán su acción e invocó los preceptos legales y criterios
jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. --------------
2.- Por escrito presentado en fecha doce de mayo del
año dos mil once, inserto a fojas 22 a 73 de autos, la
demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por
conducto de su apoderada legal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos
generales que el actor carece de acción y derecho para
reclamar de su representada las prestaciones que señala en
su escrito de demanda, ya que el accionante desempeñaba
un puesto de confianza de Director de Área, motivo por el cual
no tiene estabilidad en el empleo, y mucho menos el derecho
de demandar a su mandante dichas prestaciones.-
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EXCEPCIONES Y DEFENSAS: EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, en cuanto a las
prestaciones marcadas con los incisos A) y C), en virtud de
que el actor reclama la prestación que se contesta, con
fundamento en los artículos inaplicables que prevén la figura
de la rescisión, misma que no es aplicable en materia
Burocrática, por no encontrarse prevista en el artículo 123
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, siendo inaplicable la supletoriedad de los
artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo.- FALTA
DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en cuanto a todas y cada una
de las prestaciones que señala, en virtud de que la recisión de
lo que el actor denomina como “contrato de trabajo”, y/o
rescisión de la relación laboral, no está prevista en el artículo
123 apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no contempla ese derecho a favor de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no resulta
aplicable la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria. Por
lo que al no proceder la acción principal no procede la
accesoria, toda vez que al carecer de acción y derecho su
contrario para hacer valer la acción de rescisión de la relación
de trabajo.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL DE LA DEMANDA, en cuanto a las prestaciones
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marcadas con los incisos B) y K), en virtud de que la parte
actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar del por qué hace valer la improcedente acción de
rescisión a partir del veinte de enero de dos mil once, y
manifiesta que su salario le fue “retenido” desde el quince de
agosto de dos mil ocho, tornándose una hipótesis inverosímil
y además oscura en la narración de los hechos, ya que de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el salario constituye el
sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los
servicios prestados, y como ya se mencionó la parte actora
dejó de presentarse a sus labores desde el dieciocho de
agosto de dos mil ocho, y por lo tanto su representada no
tiene obligación de cubrirle salario alguno al actor.-
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en cuanto a las
prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), G), I), J) y
K), en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor
menciona en la prestación que se contesta que dejó de
percibir su salario, mencionando en el hecho 4 de la demanda
que se contesta, que fue a partir del quince de agosto de dos
mil ocho, por lo que el término para ejercitar acción por ese
hecho le corrió del dieciséis de agosto de dos mil ocho al
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quince de agosto de dos mil nueve, y por lo tanto las acciones
que intenta en la demanda que se contesta y que presentó el
dieciséis de febrero de dos mil once, por lo que se encuentra
prescritas.- EXCEPCIÓN DE PAGO, en cuanto a la prestación
marcada con el inciso J), en virtud de que su representada
pagó la prima vacacional del año dos mil ocho, tal y como se
acredita con el listado de nómina que se ofrece en el capítulo
de pruebas del presente contestatorio de demanda. Siendo el
caso que el actor abandonó su empleo a partir del dieciocho
de agosto de dos mil ocho y por lo tanto desde ese año causó
baja para su representada y al no presentarse a laborar, se
dieron por terminados los efectos de su nombramiento sin
responsabilidad para su representada y consecuentemente no
generó derecho a percibir salario y menos aún prima
vacacional, al dejar de prestar sus servicios para esa
Dependencia.- En cuanto al hecho marcado con el número 1,
manifiesta que es cierto, aclarando que la parte actora ingresó
a esa Dependencia del Ejecutivo Federal el dieciséis de
octubre de dos mil dos, causando baja el quince de diciembre
de dos mil ocho.- En cuanto a los hechos marcados con el
número 2, 3 y 4, son falsos y los niega en su totalidad, siendo
la verdad de los hechos que el actor percibía en el puesto de
confianza que desempeñaba como Director de Área, Código
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CFMA001, nivel MA01 un salario mensual de $47,125.43
(Cuarenta y siete mil ciento veinticinco pesos 43/100 M.N) . ----
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el C. , actor en el
presente juicio, tiene derecho a que se le pague la
Indemnización Constitucional, así como también al
otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y cada una de
las demás prestaciones que señala, en virtud de haber sido
despedido injustificadamente.- O bien si como manifiesta el
Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el
actor carece de acción y derecho alguno para reclamar de su
representada las prestaciones que demanda, ya que el
mismo desempeñó su servicio con funciones consideradas
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como de confianza de Director de Área, Código CFMA001,
las cuales se encuentran plenamente identificadas dentro de
lo dispuesto por el artículo 5º fracción II, incisos a) y b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- De
la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde a
la Secretaría Demandada, acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas. ------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por la
demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes
fojas 31, 33, 49, 52, 53 y 54 de autos, se estudia en primer
término la misma. Al respecto dicho titular se excepciona en
los términos que a continuación se resumen: -------------------
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), G), I), J) y K), en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor menciona en la prestación que se contesta que dejó de percibir su salario, mencionando en el hecho 4 de la demanda que se contesta, que fue a partir del quince de agosto de dos mil ocho, por lo que el término para ejercitar acción por ese hecho le corrió del dieciséis de agosto de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve, y por lo tanto las acciones que intenta en la demanda que se contesta y que presentó el dieciséis de febrero de dos mil once, por lo que se encuentran prescritas. ------------------------------------------
Se considera que la presente Excepción, es
procedente para los incisos G), I) y J), en virtud de que el
accionante reclama el pago de salarios retenidos; el pago de
aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010, pago de vacaciones
y prima vacacional de los años 2008, 2009 y 2010; y los que
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se sigan generando, por lo tanto, al presentar su demanda
con fecha dieciséis de febrero de dos mil once, tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de partes de este H.
Tribunal, es obvio que no transcurrió en exceso el término de
un año, que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso de
existir condena únicamente será materia de litis, el período
comprendido a partir del dieciséis de febrero de dos mil diez. -
Respecto de los demás incisos, esta autoridad
considera que la Excepción que en este momento se estudia,
es improcedente, ya que contrario a lo que señala el Titular
Demandado, la actora señala haber continuado prestando
sus servicios hasta el día veinte de enero de dos mil once y
por tanto es esta fecha la que se debe de tomar en
consideración, para efectos de analizar la procedencia de
todos y cada uno de los reclamos planteados por el
accionante, ya que es en esta fecha en la cual se originan o
surgen los mismos; por tanto, los reclamos que formula la
accionante, en dichos términos no se encuentran prescritos,
como lo señala la Delegación Demandada. Lo anterior
encuentra apoyo y sustento en el criterio de jurisprudencia
que se trascribe en las siguientes líneas: ---------------------------
“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA
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EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Mayo de 2002. Página: 1118. Tesis: I.1o.T. J/39. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------
IV.-Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas
a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, son de
tomarse en consideración las siguientes probanzas: la
Confesional a cargo del actor, que se desahogó vía exhorto
con fecha dieciséis de enero de dos mil doce a foja 265 y 265
vuelta de autos; y de las cuales el actor contesto
afirmativamente a las siguientes:--------------------------------------
“1.- Si. Es cierto con la aclaración de que los artículos 10 y 63 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003, establece a mi favor, la estabilidad, permanencia e inamovilidad en mi puesto. ------
2.- Si, es cierto, pero con la misma aclaración de la pregunta anterior sobre los artículos 10 y 63 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera. -----------------------------------------------
4.- si es cierto, con la misma salvedad al citar los artículos 10 y 63 de la ya mencionada ley, los cuales establecen mi estabilidad, permanencia e inamovilidad EN MI PUESTO. --
10.- si, es cierto con la salvedad y aclaración de los artículos 10 y 63 de la referida y multicitada ley, tan es así que se garantiza la inamovilidad en el puesto, pues la única manera de poder trasladar a un trabajador a otro estado a laborar. Lo es únicamente con el consentimiento y firma de dicho trabajador, de otra manera no es posible y aclaro que el nombramiento del de la voz establece claramente que la sede
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de mi centro de trabajo, lo es Hermosillo, sonora, donde a la fecha permanezco”. ---------------------------------------------------
Original de la Constancia de Nombramiento
número 112-228 de fecha quince de octubre de dos mil
dos, a nombre del C. que obra
a foja 78 de autos, que tiene valor probatorio para acreditar
que el actor tenía tipo de nombramiento de confianza, código
CFMA01, horario: lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas y de
16:00 a 18:00 horas, vigencia a partir del 16 de octubre de
2002 y percepción mensual de $47,125.43 (Cuarenta y siete
mil ciento veinticinco pesos 43/100 M.N) ------------------------
Copia certificada de la Constancia de
Nombramiento número 112-23 de fecha doce de junio de
dos mil siete, a nombre del C.
, que obra a foja 79 de autos, que tiene valor
probatorio para acreditar que el actor tenía tipo de
nombramiento de confianza, puesto Director de Área, código
CFMA01, horario: lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas,
vigencia a partir del 16 de octubre de 2002 y percepción
mensual de $47,125.43 (Cuarenta y siete mil ciento
veinticinco pesos 43/100 M.N) -------------------------------------
Original del Listado de Nómina de la segunda
quincena de mayo de dos mil ocho, firmada por el C.
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, foja 80 de autos, que tiene
valor probatorio para acreditar que el actor percibió en la
segunda quincena de mayo de 2008 la cantidad de
$15,549.81 (Quince mil quinientos cuarenta y nueve pesos
81/100 M.N). -------------------------------------------------------------
Copia fotostática de la Norma que Regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, publicada el quince de
marzo de mil novecientos noventa y nueve en el Diario
Oficial de la Federación, foja 81 a 82 de autos, que al ser
una norma de carácter general y de observancia obligatoria
tiene valor probatorio para acreditar las jornadas y horarios
de labores de la Administración Pública Federal
Centralizada.----------------------------------------------------------------
Copias certificada de los oficios No.
09/003/197/2007 de fecha diez de septiembre de dos mil
siete y No. 09/0032/113/2008 de fecha cuatro de julio de
dos mil ocho, así como original del oficio No.
09/003/1904/2008 de fecha once de junio de dos mil ocho
todos signados por el C. , fojas
83-85 de autos, que tiene valor probatorio para acreditar que
el actor suscribía oficios en su carácter de Delegado Regional
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Noroeste del Órgano de Control Interno de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. -----------------------------------
Copia Certificada de la Resolución número 1.231
de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho, emitida
por el entonces Secretario de Comunicación y
Transportes en el expediente número R/CF/711/2008 fojas
104 a 125 de autos, que tienen valor probatorio para acreditar
que se dictamino la remoción del C.
del puesto que venía desempeñando como Director
de Área, Código CFMA001. -----------------------------------------
Copia certificada de la notificación de la
Resolución número 1.231 a foja 126 de autos y que tiene
valor probatorio para acreditar que el día nueve de diciembre
de dos mil ocho, se le notificó al actor el contenido de la
citada resolución. --------------------------------------------------- ---
Copia Certificada de las Listas de Asistencia de
Personal de Enlace y Mandos Medios de los días 15, 18,
19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 8,
9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de septiembre, todas del
dos mil ocho, que obra a fojas 127 a 134 bis de autos, que
tienen valor probatorio para acreditar que en las fechas
citadas el actor dejo de presentarse a laborar. ----------------
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Inspección realizada en las Oficinas que ocupa la
Dirección de Procesos Contenciosos Penales y
Laborales de la Dirección General Adjunta de Procesos
Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos,
desahogada a fojas 447 de autos, en la que el C. Actuario
hizo constar que del documento puesto a la vista se
desprendía que el actor causo para el titular demandado el
día 15 de diciembre de 2008. ---------------------------------------
Informe rendido por la Directora General Adjunta
de Servicios Personales de Órganos con Curva
Específica, Entidades Paraestatales y Gasto
Federalizado, de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 01 de
abril de 2014, foja 445 de autos, y que tiene valor probatorio
para acreditar su contenido del cual se desprende lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------
a) El código CFMA001 corresponde al puesto denominado Director de Área con nivel salarial MA1 y se clasifica en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como puesto de confianza. ---------------------------------------------------------------------
b) El código CFMA001 corresponde al puesto denominado Director de Área con nivel salarial MA1 y fue registrado y autorizado como puesto de confianza por esta Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaria de la Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ------------------------------------------
c) El Seguro de Separación Individualizado se contrata y se otorga única y exclusivamente para el personal de mando y enlace, según la Norma que regula el Seguro de Separación Individualizado en la Administración Pública Federal en su numeral 3, que establece que serán sujetos de dicha norma los servidores públicos de mando y homólogos en activo y enlace, de
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las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, cuyos grupos, grados y niveles salariales estén consignados en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
d) El puesto denominado Director de Área, con código CFMA001 y nivel salarial MA1, es un puesto de confianza de acuerdo al artículo 5 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal. ------------------------------------------
e) El sueldo base bruto mensual que percibe un servidor público de confianza con el puesto denominado Director de Área con código CFMA001 y nivel salarial MA1, es de $8,157.13 (Ocho mil ciento cincuenta y siete pesos 13/100 M.N) mensuales, de conformidad con el Tabulador de Percepciones Ordinarias Brutas para el Presidente de la República y los Funcionarios Públicos de Mando y Enlace de las Dependencias y sus Equivalentes de las Entidades con fecha de aplicación 1 de enero de 2007 y vigente a la fecha de emisión del presente oficio. -------------------------------
f) El Seguro de Gastos Médicos Mayores se contrata y se otorga única y exclusivamente para el personal de mando y enlace, de acuerdo al numeral 29, fracción IV del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. -----------------------------------------
El Informe rendido por la Secretaría de la
Función Pública de fecha 14 de abril de 2014, foja 451 de
autos, no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar
su contenido del cual se desprende lo siguiente:------------------
“…Por lo que respecta a la información solicitada en el punto 1, único inciso identificado como K) en el que se requiere se indique si presentó Declaración Patrimonial en los años 2007 y 2008, así como con que puesto como funcionario de confianza de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; al respecto le informo que de acuerdo a la consulta a los registro electrónicos que en materia de registro y situación patrimonial administra la Dirección General Adjunta de Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de esta Secretaría, se obtuvo que el C. , con Registro Federal de Contribuyentes , en los años referidos presentó ante esta Secretaría las declaraciones se situación patrimonial que a continuación se precisan y en las que bajo protesta de decir verdad, manifestó ocupar el puesto en la dependencia que señala, sin precisar si es de confianza, ya que el formato no lo requiere: (…):----------------------------------------------------
DECLARACION FECHA PRESENTACION
PUESTO ENCARGO
DEPENDENCIA
MODIFICACIÓN 13/05/2008 DELEGADO REGIONAL
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA
MODIFICACIÓN 03/05/2007 DELEGADO REGIONAL
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
V.- Ahora bien, de las pruebas ofrecidas y admitidas el
hoy accionante, son de tomarse en consideración las
siguientes: la Confesional a cargo del Titular de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desahogada
en audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, a
fojas 155 de autos, carece de valor probatorio toda vez que
negó la totalidad de las posiciones que se le articularon. ----
Informe rendido por el Director General de
Recursos Humanos de la Secretaría de Comunicaciones
y Transporte, de fecha 04 de julio de 2013, foja 410-430 de
autos, no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar
su contenido del cual se desprende lo siguiente:------------------
“…1.- El sueldo de los trabajadores de la Administración Pública Federal, se establece de acuerdo al Tabulador de sueldos y Salarios, con Curva Salarial de Sector Central aplicable a los Puestos de Mando en las Dependencias y Entidades, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que el sueldo correspondientes a la plaza de Director de Área, con nivel MA01, plaza que en el año de 2008, ocupó el C.
, es un sueldo base quincenal de $4,078.57 (CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS 57/100 M.N.), más una compensación garantizada quincenal del $19,908.28 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 25/100 M.N.), que nos da un salario integrado quincenal de $23,986.85 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 85/100 M.N.), y mensual de $47,973.69 (CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES 69/100 M.N.), aclarando que los tabuladores que se anexan de los años 2008 y 2009, contiene los salarios de manera mensual. -------------------------------------------------------------------------------
2.- El sueldo del puesto de Director de Área, nivel MA01, no ha sufrido ningún aumento desde el 15 de agosto de 2008, hasta la fecha, como se puede corroborar con los tabuladores que se anexan de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013. -----------------------------------------------------------
3.- Al C. se le cubrió su sueldo hasta la primera quincena de agosto de 2008, es decir, 15 de agosto de 2008, toda vez que a partir del lunes 18 de agosto de 2008, dejó de presentarse a laborar, por lo que no fue posible efectuarle pago alguno, los conceptos pagados fueron: salario base quincenal de $4,078,57 (CUATRO MIL
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SETENTA Y OCHO PESOS 57/100 M.N.), compensación garantizada quincenal de 19,908.28 (DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS 25/110 M.N.), y ayuda por despensa quincenal $38.50 (TREINTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.).-------------------------------------------------------------------------
4.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el C. permaneció como trabajador activo y vigente en la
Secretaria de Estado hasta el 15 de diciembre de 2008, como se demuestra con la copia certificada del Aviso de Cambio de situación de Personal Federal (G-13). --------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Mientras el C. sostuvo una relación laboral con la SCT, bajo el desempeño de su cargo como Director de Área, tuvo derecho a dos seguros ante METLIFE: a) Gastos Médicos Mayores y b) Seguro de Separación Individualizada, los dos ya no están vigentes. ------
Es necesario aclarar que por un error humano no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2011, que la SCT solicitó la baja del C.
como beneficiario de ambos seguros, sin que dicha circunstancia acredite la elación laboral posterior a la fecha indicada en la pregunta 4. --------------------------------------------------------------------------------------
6.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el C. no se encuentra vigente ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para mayor referencia se adjunta solicitud de baja ante dicho Instituto, no obstante ello es dable aclarar que la fecha de solicitud es extemporánea ya que aun cuando la SCT dejó de enterar las cuotas de seguridad social del extrabajador no se remitió en tiempo la hoja de baja; sin que dicha circunstancia acredite la relación laboral posterior a la fecha indicada en la pregunta 4. ---------------------
7.- A partir del 16 de agosto de 2008, no se realizaron los pagos al actor, porque él no se presentó a laborar, conducta que fue motivo de su remoción, ya que desde el 18 de agosto de 2008, no se presentó a trabajar en el lugar de su nueva adscripción en la SCT, por lo que existió un impedimento jurídico, ya que al no dar el servicio no se pudieron pagar salarios desde esa fecha y hasta el 15 de diciembre de 2008, que fue removido por el Secretario de Comunicaciones y Transportes. --------------------------------------------------------
Informe rendido por el apoderado legal del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha 13 de junio
de 2013, desahogado a foja 372 de autos, no fue objetado,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprende lo siguiente:---------------------------------------------------
“…I.- Paredes Verdugo Adalberto, , ex trabajador de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Distrito Federal, con fecha de alta registrada el 16 de octubre de 2002 vigente a la fecha…” ---
Nóminas, Listas de Raya, a nombre del C.
, foja 158 de autos,
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requeridas al titular demandado en audiencia de fecha ocho
de junio de dos mil once, y que al no ser exhibidas se hizo
efectivo el apercibimiento mediante acuerdo plenario de fecha
treinta de junio de dos mil once a foja 158 de autos por lo que
se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretende hacer valer consistentes en:-----------------------
“…a).- Acreditar que el suscrito comencé a laborar para los demandados el día 16 de octubre de 2002; ---------------------------------------------
b).- Acreditar que al 19 de enero de 2011 mis derechos laborales aun se encontraban vigentes. ---------------------------------------------------------------------
c).- Acreditar que el último salario que venía percibiendo de la demandada era la cantidad de $62,870.56 M.N. mensuales, como salario nominal integrado. -----------------------------------------------------------------------------
d).- Acreditar que el último puesto que venía desempeñando para la demandada lo era el puesto de CFMA001 DIRECTOR DE ÁREA, NIVEL MA01, NÚMERO DE PLAZA 16585, en el Centro SCT-SONORA, como Delegado Regional Noroeste de Contraloría en la S.C.T., con sede en la ciudad de Hermosillo, Sonora. --------------------------------------------------------------
e).- Acreditar que la demandada me ha retenido ilegalmente mis salarios a partir del día 15 de Agosto de 2008 y hasta las 8:00 horas del día 20 de ENERO de 2011, en que RESCINDO MI CONTRATO DE TRABAJO sin mi responsabilidad. --------------------------------------------------------------------------------
f).- Acreditar que la demandada me adeuda el pago completo de los aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. -----------------------
g).- Acreditar que la demandada me adeuda el pago de las Vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. ----------------------
h).- Acreditar que la demandada me adeuda el pago de la Prima Vacacional correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. -----------------------
i).- Acreditar en suma todos y cada uno de los hechos contenidos en la presente demanda. -------------------------------------------------------------------------
Copia del Nombramiento de fecha diez de octubre
de dos mil dos, a nombre del C.
, inserto a foja 12 de autos; prueba común, que
tiene valor probatorio para acreditar que el actor fue
designado como Titular de la Delegación Regional Noroeste
del Órgano Interno de Control en la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a partir del 16 de octubre de
2002.--------------------------------------------------------------------------
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Copia de la Cédula de Cálculo Individual, que obra
a fojas 169 de autos, de fecha 15 de agosto de dos mil ocho,
objetada en autenticidad de contenido y firma por lo que
carece de valor probatorio al no contar con firma o sello de la
autoridad emisora, es susceptible de alteración.------------------
Copia del oficio número 5.2.-01801, de fecha trece
de agosto de dos mil ocho, que obra a fojas 163 de autos,
objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor
probatorio para acreditar que el 13 de agosto de 2008 el
Director General de Recursos Humanos del titular
demandado autorizó que el actor se incorporara al Programa
de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma
Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración
Pública Federal.------------------------------------------------------------
Copia del oficio número 5.2.-01801, de fecha trece
de agosto de dos mil ocho, que obra a fojas 164 de autos,
objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor
probatorio para acreditar que el 13 de agosto de 2008 el
Director General de Recursos Humanos del titular
demandado autorizó que el actor se incorporara al Programa
de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma
Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración
Pública Federal.------------------------------------------------------------
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Original del oficio de fecha primero de septiembre
de dos mil once, suscrito por el entonces Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, que obra a fojas 204 de autos,
objetada en autenticidad de contenido y firma y que tiene
valor probatorio para acreditar su contenido referente al
Quinto Informe de Gobierno. -------------------------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.-----------------------------------------------------
En términos de la presente controversia el C.
reclama su derecho a que se le
pague la indemnización constitucional que reclama, así como
también al otorgamiento, pago y cumplimiento de todas y
cada una de las demás prestaciones que señala, en virtud
que desde el 15 de agosto de 2008 el titular demandado le ha
retenido su salario. Al respecto manifiesta el Titular de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes que el actor
carece de acción y derecho alguno para reclamar de su
representada las prestaciones que demanda, ya que se
desempeñó en un puesto de Director de Área, Código
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA.
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CFMA001 considerado de Confianza y abandono su empleo
desde el dieciocho de agosto de dos mil ocho por lo que se
resolvió procedente su remoción y se dieron por terminados
los efectos de su nombramiento mediante resolución de fecha
diez de noviembre de dos mil ocho que le fue notificada de
manera personal el día nueve de diciembre de dos mil ocho.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se
llega a las siguientes determinaciones.- El actor en su escrito
inicial de demanda, reclama la Indemnización Constitucional
y el pago de los salarios caídos, en virtud que desde el
quince de agosto de dos mil ocho y hasta el veinte de enero
de dos mil once se le han retenido sus salarios por parte del
titular demandado.- Por su parte el Titular demandado se
excepciona argumentando que carece de acción y derecho
ya que se trata de un trabajador de confianza que no goza de
la estabilidad en el empleo, pues se desempeñó en el puesto
de Director de Área donde realizó funciones de la misma
índole como Titular de la Delegación Regional Noroeste del
Órgano Interno de Control en la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 5°
fracción II, incisos a) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales consistieron
en: representar a la Secretaría de Comunicaciones y
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Transportes y atender asuntos en el ámbito de su
competencia; realizar las auditorias o revisiones que se
requieran, proponer y vigilar la aplicaciones de las medidas y
recomendaciones que correspondan; elaborar informes de
las auditorias practicadas, comentar las observaciones
deyectadas con los servidores públicos responsables y
practicar el seguimiento de las recomendaciones sugeridas
para verificar que las anomalías reportadas hayan sido
corregidas en apego a las normas generales de Auditoría
Pública; ejercer los recursos de acuerdo a la asignación
presupuestal autorizada y controlar los gastos efectuados;
tener bajo su resguardo y custodia mobiliario asignado a la
Delegación a su cargo, así como el material de oficina,
eléctrico, así como automóviles, entre otros. -----------------------
A efecto de acreditar sus excepciones el demandado
ofrece el original del Reporte de Inventario de Bienes
Muebles de la Contraloría Interna de la Delegación Regional
725 Noroeste del mes de junio del año dos mil ocho signado
por el actor, foja 86 a 103, probanza que adquirió pleno valor
probatorio y con la que se acredita que el actor en su cargo
de Delegado Regional Noroeste, recibió material de oficina y
eléctrico, así como que tenía bajo su resguardo mobiliario
como archiveros, sillas giratorias, mesa de madera, enfriador
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA.
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y calentador de agua, archiveros metálicos, máquina de
escribir, guillotina, pizarrón acrílico, frigobar, calculadora,
perchero, equipo de cómputo e impresoras, automóvil sedan
Topaz año 1993, color gris; automóvil Dodge Neón sedan 4
puertas modelo 2000, automóvil Sentra XE-STD modelo
2002, color azul; automóvil Sentra modelo 2000 color verde;
entre otros; lo cual, pone de manifiesto que el actor, en su
cargo de Delegado Regional Noroeste, como consecuencia
del ejercicio de sus atribuciones legales, tenía respecto de
los bienes conferidos a su cargo poder de decisión.-------------
Las anteriores probanzas, adminiculadas con la copia
simple de los oficios 09/003/197/2007 y 09/003/113/2008
fojas 83 y 84 de autos, suscritos por el actor, acreditan que el
mismo tenía poder de decisión ya que en su cargo de
Delegado Regional Noroeste comisionaba a personal a su
cargo para darle seguimiento a las observaciones realizadas
en Auditoría, concluyendo que el demandante estaba a cargo
del personal de la Delegación Regional Noroeste de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes supervisando y
verificando el cumplimiento de sus labores, así como que
tenía bajo su resguardo, manejo y destino los recursos
materiales, financieros y humanos de la referida Delegación,
por lo cual, es evidente que el accionante en dicho cargo
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA
efectuaba funciones de confianza de las previstas en el
artículo 5° fracción II, inciso a) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------
En virtud de lo anterior, se colige que el actor actualiza
la hipótesis del artículo 5° fracción II, incisos a) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues en
el cargo de Director de Área realizó funciones de
representación como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales que de manera permanente y general le
confirieron representatividad e implicaron poder de decisión
del ejercicio del mando; así como de auditoría.-------------------
En tal caso, se trata de un trabajador de confianza,
por mandamiento expreso de la Ley, ya que la calidad de
confianza la dan las funciones desempeñadas y que éstas
además estén expresamente enunciadas en el artículo 5° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que es precisamente la norma en la que el legislador siguió
el sistema fundamental de catalogar como de confianza
diversos tipos de funciones y por lo tanto con base en el
artículo 8° del mismo ordenamiento legal queda excluido del
régimen de aplicación de dicha ley y por consecuencia
carece de estabilidad en el empleo.- Sustenta lo anterior, los
siguientes criterios de jurisprudencia: -------------------------------
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA.
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.- La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”.- Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Noviembre de 2004 Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123 Materia: Laboral Jurisprudencia.- Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.---------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 456.---------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", fracción XIV, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo”.- Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.- T.C. Amparo directo 294/93. Lucio Reyes de Jesús. 2 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arrollo Alcántara. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIII, Abril de 1994. Pág. 457. Tesis Aislada.-------------------------------------
Por lo tanto, y toda vez que el Titular demandado
acreditó la calidad de trabajador de confianza del actor, y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B,
fracción XIV dichos trabajadores no gozan de la estabilidad en
el empleo, sino únicamente de la protección al salario y los
beneficios de la seguridad social, resulta procedente absolver
a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del pago de
la Indemnización Constitucional reclamada. --------------------
Por otra parte y en virtud de que el actor reclama el
pago de los salarios que le han sido retenidos por el titular
demandado desde el quince de agosto de dos mil ocho y
que es hasta el día veinte de enero de dos mil once que
rescinde su contrato, esta juzgadora considera que dicha
reclamación en inverosímil por lo que resulta improcedente,
en virtud de que debe tomarse en cuenta que el actor
sostiene haber laborado 29 meses de lunes a viernes en un
horario de 8:00 a 15:00 horas y de las 17:00 a las 20:00
horas, por lo que resulta inverosímil que una persona
permanezca tanto tiempo sin recibir salario alguno o
retribución por sus servicios, situación que rebasa por
mucho los límites humanos del trabajo, lo que es inhumano
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA.
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e inverosímil. Es aplicable por analogía al caso que nos
ocupa, la jurisprudencia que ahora se cita.------------------------
HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Novena Época. Registro: 175923. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a. /J. 7/2006. Página: 708. ------------------------------------------------------
Lo anterior se robustece con las documentales
aportadas por el titular demandado consistentes en copia
certificada de las Listas de Asistencia de Personal de Enlace y
Mandos Medios de los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27,
28, 29 de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y
19 de septiembre, todas del dos mil ocho, que obra a fojas
127 a 134 bis de autos, y con las que se acredita que en las
fechas citadas el actor dejo de presentarse a laborar, dichas
documentales adminiculadas con la copia certificada de la
Resolución número 1.231 de fecha diez de noviembre del año
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA
dos mil ocho, emitida por el entonces Secretario de
Comunicación y Transportes en el expediente número
R/CF/711/2008 a fojas 104 a 125 de autos, con la que se
acredita que se dictaminó la remoción del C.
del puesto que venía desempeñando como
Director de Área, Código CFMA001 entre otras cosas por
haber faltado injustificadamente a laborar desde el dieciocho
de agosto de dos mil ocho, con lo que se crea la convicción de
que el ultimo día que el actor laboró para la demanda fue el
viernes quince de agosto de dos mil ocho.---------------------------
Por otra parte de la inspección ofrecida por el titular
demandado desahogada a foja 447 de autos y en la que el
fedatario adscrito a este H. Tribunal da fe de que en el
documento denominado Aviso de Cambio de Situación de
Personal Federal se acredita que el actor
causo baja para la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes a partir del 15 de diciembre de 2008. Además es
de hacerse notar que el accionante no aporta medio de
prueba que acredite que continuo laborando para la
demandada después del día 15 de agosto de 2008. --------------
Como ya se estableció el actor acredita su calidad de
trabajador de confianza, por lo que se encuentra protegido en
cuanto a su salario y prestaciones de seguridad social, en
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA.
32
términos del artículo 123 fracción XIV, apartado B,
Constitucional, se estudian las prestaciones accesorias,
reclamadas por el actor. ---------------------------------------------
Respecto al pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo del año dos mil diez, no hay medios de convicción
con lo que se concluya que el actor haya laborado para la
demandada en el año dos mil diez por lo que es procedente
absolver al Titular Demandado del pago de las prestaciones
reclamadas en los incisos G), H), I) y J), además de que fue
procedente la excepción de prescripción respecto a los años
2008 y 2009 tal como ya se estableció. -------------------------------
Por otro lado, se absuelve a la Secretaría
Demandada del pago de 20 días de salario por cada uno de
los años prestados así como del pago de 12 días de salario
por concepto de prima de antigüedad, toda vez que las
reclama por todo el tiempo que dure el procedimiento laboral,
entonces al no haber procedido la acción principal de
Indemnización Constitucional, las accesorias corren la misma
suerte, es decir las prestaciones reclamadas no fueron
generadas por la trabajadora de ahí su improcedencia.
Además de ser una prestación que no se encuentra
contemplada en la de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado -------------------------------------------------------
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA
En cuanto al pago de todas y cada una de las
prestaciones que reclama bajo el inciso K), se absuelve a la
Demandada de dicho pago, lo anterior en razón de que la
reclamo resulta vago e impreciso. ------------------------------------
Finalmente, se absuelve al Titular Demandado de
pagar al trabajador la Indemnización Constitucional y por
ende de otorgar la rescisión del contrato de trabajo y el pago
de salarios vencidos reclamados en el inciso F), lo anterior en
razón de que el trabajador se desempeñó en un puesto de
confianza y que el mismo dejó de laborar a partir del quince
de agosto de dos mil ocho, tal y como ha quedado
plenamente acreditado en el cuerpo de la presente
resolución. ----------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas.-
SEGUNDO.- Se absuelve a la demandada Secretaría
de Comunicaciones y Transportes de otorgar, cumplir y/o en
su caso pagar al C. , todas y cada
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA.
34
una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de
demanda.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y
fundando en el Considerando VI del presente laudo.-------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.--------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.----------
Nlae*mgm
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB.FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
EXP. NUMERO: 1236/11 OCTAVA SALA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1236/11 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.-------------------------