EXPEDIENTE 4409/08 OCTAVA S A LA
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EXPEDIENTE NÚMERO 4409/08 GRANADOS MARTÍN MARÍA DE LOURDES VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a quince de octubre del dos
mil quince.-----------------------------------------------------------------------
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y -----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Por escrito presentado ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintinueve
de septiembre del dos mil ocho, la C. María de Lourdes
Granados Martín, demandó de la Secretaria de Educación
Pública, a fojas 1 a la 8, las siguientes prestaciones: A).- Se
condene al Titular Demandado el otorgamiento y respeto hacia
la actora para asistir a sus consultas médicas programadas por
el ISSSTE, ya que indebidamente la demandada por conducto
de sus representantes, le han negado el derecho
correspondiente de acudir a las citas de especialidades que le
otorga el Centro Médico Nacional “20 de noviembre”, debido al
tratamiento que se le ha designado, prohibiéndole ausentarse
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de su trabajo a pesar de llevar la constancia de asistencia, de
dicho centro, obligándola en su caso a solicitar días económicos
para que no proceda ningún descuento; B).- Derivado de lo
anterior se condene a la demandada a expedir por escrito el
documento que compruebe la autorización hacia la actora para
efecto de que este en posibilidades de acudir a las citas
médicas de especialidades que programe el ISSSTE. Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: 1.-
Con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa,
ingresó a prestar sus servicios para la demandada, quedando
adscrita en la Escuela Secundaria Diurna No. 125 “Pablo
Casals”, encontrándose actualmente adscrita en la Escuela
Secundaria Diurna No. 139 “José Enrique Rodo” teniendo la
clave presupuestal 110073402A03E0300.0100434, de base con
categoría de Secretaría de Apoyo, asignándole como horario de
labores de las 7:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes,
percibiendo como salario quincenal actual la cantidad de
$1,938.15 (Un mil novecientos treinta y ocho pesos 15/100
M.N.); 2.- Durante el tiempo que lleva prestando sus servicios
siempre los ha desarrollado de manera pronta, eficiente y
dando el mayor esfuerzo, sin ninguna nota desfavorable en su
expediente y siempre subordinada a las órdenes de sus jefes
inmediatos superiores, teniendo como funciones actuales las de
apoyo a Biblioteca así como diversas actividades que se les
llegue a ofrecer a los directivos así como aplicar exámenes
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extraordinarios, sobre todo cuidar a los alumnos que lleguen
tarde o no lleven el uniforme completo, 3.- Cuenta actualmente
con tres hijos de nombres Yohan, llse Pamela y Joel Eduardo,
de apedillos Becerril Granados, haciéndole la aclaración de que
por una negligencia médica cuando tuvo a su tercer hijo se
suscitaron diversas anomalías en cuanto al parto, motivo por el
cual y de acuerdo al daño sufrido le tuvieron que operar tres
veces en un mes, derivándose de ello hasta la fecha ocho
cirugías, motivo por el cual y de acuerdo a la gravedad del caso
se le asignó el Hospital Centro Médico 20 de noviembre para el
efecto de continuar con sus tratamientos respectivos; 4.-
Derivado de lo anterior, le asignaron diversas consultas en el
área de especialidades, motivo por el cual se vio en la
necesidad de acudir ante la C. Fausta Inés Rodríguez Román,
Directora de la Escuela donde se encuentra adscrita, para el
efecto de plantearle su problemática y que a su vez le
autorizara su salida de la escuela única y exclusivamente por el
tiempo que llevaba cada consulta, lo cual fue aceptado por
dicha funcionaria, siendo el caso que sin causa o motivo
justificado el día doce de junio del dos mil ocho, solicitó por
escrito permiso para asistir a una consulta médica, negándose
de manera verbal a otorgarle el mismo inclusive le contestó el
escrito hasta el día dieciocho de junio del dos mil ocho,
mencionando que se le otorgó el doce de junio del dos mil ocho
ya que aplicó el Reglamento de las Condiciones Generales de
Trabajo, sin especificar en qué artículo o artículos se basó para
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su negativa, e inclusive, agrega que la negativa fue por
necesidades de la Escuela, sin especificar cuales fueron éstas,
resultando vago y ambiguo el escrito contestatario referido
haciendo nugatorio sus derechos que tiene como trabajador de
base, he incluso se atrevió a negarle el valor absoluto a los
documentos que emite el ISSSTE; 5.- Ante tal situación, acudió
ante su representante de la escuela, el C. Martín Pablo Arriaga
Cruz, para el efecto de que le brindara su apoyo y así estar en
posibilidades de continuar con su tratamiento, el cual le indicó
que trataría el problema directamente con las autoridades, y
que inclusive existía una minuta de trabajo celebrada por la
Sección XI y la Representación de la Coordinación Sectorial de
Educación Secundaria de fecha veintinueve de noviembre del
dos mil cinco, en la cual se estableció en el Artículo 1° que se
otorgarían las facilidades de tiempo requerido por el trabajador
que se encontrara realizando estudios médicos, e inclusive en
el numeral 2 de dicho acuerdo, se estableció que la
Representación Sindical, le solicitó a la Representación de la
Coordinación Sectorial de Educación Secundaria que difundiera
a través de su estructura lo relativo a las prestaciones sociales
como son: cuidados maternos o paternos, asistencia a estudios
del CLIDA , hora de lactancia, dictámenes médicos, así como el
respeto absoluto a todos los documentos que emita el ISSSTE,
situación con la cual estuvo de acuerdo el Representante de
dicha Coordinación Ingeniero Miguel Ángel Albera Olea,
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Subdirector de Administración y Personal, quien firmó la propia
minuta conjuntamente con la Representación Sindical; 6.- No
obstante lo anterior el día nueve de septiembre del dos mil
ocho, le dirigió un nuevo escrito a la C. Fausta Inés Rodríguez
Román, Directora de la Escuela, haciéndole de su conocimiento
que tenía cita de especialidades para el doce de septiembre del
dos mil ocho, la cual después de leerla se negó a recibir la
misma, sin darle ningún justificante, lo cual aconteció ante la
presencia del C. Martín Pablo Arriaga Cruz, representante de la
escuela, motivo por el cual el mismo nueve del mes y año
indicado, el cual firmó dicho escrito asentando la negatividad de
la Directora en la parte inferior derecha, ante tal situación se
presentó ante la Inspección Zona XVII, para el efecto de que le
fuera recibido el escrito referido, encontrándose presentes los
profesores Máximo Vega Ávalos y Luis Manuel Ramos, quienes
después de leer el escrito mencionado se negaron a recibir el
mismo, argumentando que no estaba la secretaria cuando ellos
tenían las facultades para recibirlo, ante tal situación se
presentó directamente ante la Dirección Operativa, la cual le
recibió el escrito, situación que se hace valer para efecto de que
la actora realizó los trámites administrativos a fin de que la
propia demandada tuviera conocimiento del permiso que se
solicitaba para estar en posibilidades de continuar con sus
tratamientos de especialidades médicos; 7.- Por las anteriores
manifestaciones, promueve en la presente vía para efecto de
que la hoy demandada por conducto de sus representantes le
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autorice las salidas correspondientes para estar en
posibilidades de acudir a las citas y/o cirugías que pudiera
programarle el Hospital 20 de Noviembre, el cual únicamente
atiende especialidades médicas como es caso de la actora.-
Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían su acción
e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----
SEGUNDO.- Por escrito presentado ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de
junio del dos mil nueve, el C. Jorge Eladio Solís Delgado,
apoderado legal de la C. Secretaría de Educación Pública, a
foja 27 a la 30, da contestación a la demandada instaurada en
su contra.- Opone la Excepción de Falta de Acción y Derecho,
excepción que es procedente y se opone en contra de las
prestaciones marcadas con los incisos A) y B) así como el
hecho 7 del escrito inicial de la hoy actora toda vez que no le
asiste derecho para reclamar tales prestaciones, pues en
ningún momento acredita que la demandada le haya negado el
derecho que la hoy actora tiene para asistir a sus consultas
médicas programadas por el ISSSTE; siendo el caso y como es
de explorado derecho, la actora puede acudir sin autorización a
sus citas médicas, sin embargo deberá presentar con
posterioridad su hoja de incapacidad médica debidamente
firmada por funcionario autorizado del ISSSTE a efecto de
poder justificar la inasistencia de que se trate. Por lo que al no
existir violentado derecho alguno por parte de la demandada en
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contra de la hoy actora, en consecuencia debe absolverse a la
demandada de las prestaciones marcadas con los incisos A y
B) del estrictito inicial de demanda en razón de que la actora en
ningún momento acredita con ningún medio de prueba la
negativa por parte de la Secretaría de Educación Pública, en
otorgarle los permisos que solicita con motivo de sus consultas
médicas, a mayor abundamiento la actora no acredita que la
demandada no le haya otorgado autorización para acudir a su
centro de salud, aclarando entre otros que si bien es cierto le
fue negado el permiso del día doce de junio del dos mil ocho,
por necesidades del servicio, no menos cierto es que la hoy
actora no demuestra con ninguna de su pruebas que ese día
haya tenido agendada cita médica alguna por lo tanto es obvio
que la demandada ha respetado en todo momento sus
derechos laborales por lo que este Tribunal debe absolver de
todas las prestaciones que reclama la actora en su escrito
inicial; La Excepción de Accesoriedad, la excepción que es
procedente y en esta vía se hace valer en contra de la
prestación marcada con el inciso B) del escrito inicial de la hoy
actora toda vez que al ser infundado su reclamo respecto de la
prestación señalada en el inciso A) del capítulo respectivo de su
escrito inicial y atendiendo el principio de derecho que cita “lo
accesorio sigue la suerte del principal” es de entenderse que si
se extingue la acción principal intentada por la hoy actora
resulta insubsistente por vía de consecuencia la acción
respecto de la prestación marcada en el inciso B) del
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mencionado capítulo por lo tanto este H. Tribunal deberá
absolver a la demandada del cumplimiento de tal prestación.-
Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente
manera: 1.- Se niega, aclarando que este hecho no se relaciona
con el objeto de la Litis por lo que no constituye materia de
controversia; 2 y 3.- Ni se afirman ni se niegan por no ser
hechos propios de la demandada, aclarando que son
manifestaciones unilaterales de la hoy actora las cuales le
corresponden acreditar aunado a que estas no constituyen
materia de ola litis; 4.- Es cierto en parte y falso en otra
aclarando que lo cierto es que la demandada jamás ha negado
el permiso que solicita la actora para asistir a sus consultas
médicas y que fue por única ocasión que la Directora del Centro
de Trabajo la C. Fausta Inés Rodríguez Román negó el permiso
solicitado por la hoy actora para asistir a su consulta médica del
día doce de junio del dos mil ocho en razón de las necesidades
del servicio en su centro de trabajo. Siendo falso que la
negativa por parte del superior jerárquico de la hoy actora haya
sido de manera dolosa o de mala fe como pretende la hoy
actora confundir a este Tribunal; 5.- Es falso aclarando respecto
del acuerdo 1 tomando en la minuta de trabajo celebrada por la
sección XI y la Representación de la Coordinación Sectorial de
Educación Secundaria de fecha veintinueve de noviembre del
dos mil cinco este de ninguna manera se refiere al compromiso
de otorgar facilidades a los trabajadores que se encontraren
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realizando estudios médicos pues de la literalidad de dicho
documento se desprende lo siguiente: ----------------------------------
“ACUERDOS A petición de la presentación sindical de la Sección XI, la
representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria acordó otorgar facilidades de tiempo requerido por el trabajador (a) que se encuentre realizando estudios o con necesidades de traslado de hijos menores de edad a centros educativos distintos”.----------------------------------
Pero en ningún momento se desprende de la
literalidad de tal documento que exista el acuerdo en otorgar o
facilitar a los trabajadores que se encuentren realizando
estudios médicos pues es claro que los estudios a que se
refiere el acuerdo en cita se refieren a los de naturaleza
académica y no médica; 6.- Es falso, aclarando que la hoy
actora con ningún medio de prueba acredita la existencia o
veracidad de este hecho así como la negatividad de las
personas que menciona en este hecho a recibir el escrito a que
se hace referencia en este punto. Aunado, a que el documento
que presenta para acreditar este hecho; es decir, el escrito de
referencia carece de elementos para ser valorado por este
Tribunal pues en él no se aprecian sellos oficiales aunado a que
es de explorado derecho que no basta con la firma de su
representante sindical para acreditar que incluso le constan los
hechos, sino que además debió de constar la firma de dos
testigos plenamente identificados, situación que del
mencionado documento no se desprende; 7.- Se niega pues en
ningún momento acredita que la demandada haya negado el
derecho que la hoy actora tiene para asistir a las consultas
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médicas programadas por el ISSSTE; siendo el caso y como es
de explorado derecho, la actora puede acudir sin autorización a
sus citas médicas; sin embargo, deberá presentar con
posterioridad al hecho su hoja de incapacidad médica
debidamente firmada por funcionario autorizado del ISSSTE a
efecto de poder justificar la inasistencia de que se trate. Por lo
que al no existir violentado derecho alguno por parte de la
demandada en contra de la hoy actora, en consecuencia debe
absolverse a la demandada de las prestaciones marcadas con
los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda en razón de
que la actora en ningún momento acredita con ningún medio de
prueba la negativa por parte de la Secretaría de Educación
Pública, en otorgarle los permisos que solicita con motivo de
sus consultas médicas.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificaría sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos,
mismos que fueron formulados por los apoderados de las
partes, estimándose substanciado el procedimiento de cuenta
se turnaron los autos para dictar la presente resolución.-----------
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C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------
II.- La Litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si a la trabajadora le asiste el derecho para el
otorgamiento y respeto para que asista a sus consultas médicas
programadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.- O bien, si como manifiesta el
Titular de la Secretaría de Educación Pública, carece de acción
y derecho, ya que, no se le ha negado el derecho que la actora
tiene para asistir a sus consultas médicas programadas por
dicho Instituto y por otro lado, no acredita la negativa por parte
de la Demandada en otorgarle los permisos que solicita, con
motivo de sus citas médicas.- De la forma como ha quedada
planteada la Litis y al ser una prestación extralegal, lo que se
demanda, corresponde a la parte actora acreditar la
procedencia de su acción, sirve de sustento la siguiente
jurisprudencia que a la letra reza.-----------------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las
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establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Época: Novena Época, Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185.-----------
III.- En relación con las pruebas admitidas y
desahogadas por la C. Granados Martín María de Lourdes, se
encuentra, la Confesional a cargo del Titular de la Secretaría
de Educación Pública, por medio de su representante legal,
que se desahogó en audiencia de fecha diez de marzo del dos
mil diez, foja 51 vuelta, quien negó todas y cada una de las
posiciones que se le articularon, por lo tanto, carece de valor
probatorio.-----------------------------------------------------------------------
Expediente personal a nombre de la C. Granados
Martín María de Lourdes, que se tiene a la vista, sin embargo
no le favorece a la actora, en virtud, de que no aporta elemento
alguno para la Litis.-----------------------------------------------------------
Copia simple de la Minuta de Trabajo entre la
Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, sección XI, de fecha
veintinueve de noviembre del dos mil cinco, visible de fojas
10 a la 12, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,
no se perfeccionó, por lo tanto, se le da el valor de indicio para
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acreditar los puntos uno y dos de los acuerdos que se llevaron
ese día, los cuales establecen; -------------------------------------------
1.- A petición de la Representación Sindical de la sección XI, la Representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria acordó otorgar las facilidades de tiempo requerido por el trabajador (a) que se encuentre realizando estudios o con necesidad de traslado de hijos menores de edad a centros educativos distintos al de su adscripción, en los casos no previstos se trasladara a la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria para su solución.----------------------------------------------
2.- La presentación Sindical de la Sección XI solicita a la representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria que difunda a través de su estructura lo relativo a las prestaciones sociales como son: cuidados maternos o paternos, asistencia a estudios del Clidda, hora de lactancia, dictámenes médicos, así como el respeto absoluto a todos los documentos que emita el ISSSTE.---------------------------------------
Original del escrito de fecha doce de junio del dos
mil ocho, suscrito y firmado por la C. María de Lourdes
Granados Martín y dirigido a la Directora de la Secundaria
Diurna número 139, visible a foja 13, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor
probatorio para acreditar que la actora solicita se le dé permiso
por escrito para acudir a su cita en el Centro Médico 20 de
noviembre, por su estado de salud.--------------------------------------
Original del escrito de fecha dieciocho de junio del
dos mil ocho, suscrito y firmado por la Directora del Plantel
y dirigido a la C. María de Lourdes Granados Martín, visible
a foja 14, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,
por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que se le
da respuesta a la actora sobre el oficio antes mencionado y en
dónde le manifiestan que se le han dado todas las facilidades
para que asista a sus citas médicas, para tratamientos
relacionados a su salud; con excepción de no haberle otorgado
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el día doce de junio del presente año y aplicando el Reglamento
de las Condiciones Generales del Trabajo, por necesidades de
la escuela.-----------------------------------------------------------------------
Original del escrito de fecha nueve de septiembre
del dos mil ocho, suscrito y firmado por la C. María de
Lourdes Granados Martín y dirigido a la Directora de la
Secundaria Diurna número 139, visible a foja 15, no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le
da el valor probatorio para acreditar que la actora solicita se le
otorgue permiso por escrito a efecto de que pueda asistir a su
citas médicas por su estado de salud.-----------------------------------
Original de una solicitud de interconsulta expedida
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Centro Médico Nacional 20 de
Noviembre, de fecha veintidós de mayo del dos mil ocho,
visible a foja 16, no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que
la actora tenía cita el doce de septiembre del dos mil ocho a las
10 horas.-------------------------------------------------------------------------
Original de tres constancias de asistencia al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de fechas veintiuno de febrero,
veintinueve de mayo y cinco de junio, todas del dos mil
ocho, visibles de fojas 17 a la 19, no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se les da el valor
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probatorio para acreditar que la actora a asistido a sus
consultas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.----------------------------------------------------
Testimonial a cargo del C. Arriaga Cruz Martín
Pablo, que se desahogó en audiencia de fecha seis de octubre
del dos mil diez, foja 58 vuelta, la cual carece de valor
probatorio, en virtud, de que no aporta elemento alguno que le
favorezca a la actora.--------------------------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de los
CC. Fausta Inés Rodríguez Román, Maximino Vega Avalos
y Luis Manuel Ramos, que en audiencia de fecha veintitrés de
agosto del dos mil doce, foja 116 vuelta, se desahogó a cargo
del C. Maximino Vega Avalos, quien absolvió la posición uno de
manera afirmativa, a la cual se le da el valor probatorio para
acreditar que en fecha nueve de septiembre del dos mil ocho,
se encontraba presente en la Inspección Zona XVII, por otro
lado, en acuerdo plenario de fecha diecinueve de agosto del
dos mil once, foja 87, se decretó la deserción a cargo del C.
Luis Manuel Ramos y en audiencia de fecha siete de julio del
dos mil quince, foja 152, se decretó la deserción a cargo de la
C. Fausta Inés Rodríguez Romano, por lo tanto, estas dos
últimas, carecen de valor probatorio.-------------------------------------
IV.- En relación con las pruebas admitidas al Titular
Demandado, se encuentra, la Confesional a cargo de la C.
Granados Martín María de Lourdes, que se desahogó en
audiencia de fecha diez de marzo del año dos mil diez, foja 52,
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quien absolvió las posiciones dos y cinco afirmativamente, a las
cuales se les da el valor probatorio para acreditar lo siguiente;---
2.- Que conoce el acuerdo celebrado en fecha 29 de noviembre del 2005, entre la sección XI y la Representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria.------------------------------------------------------------------------------
5.- Que es de su conocimiento que para justificar las inasistencias por concurrir a citas médicas, debe de presentar la hoja de incapacidad médica.-------
V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.-----------------------------------------------------------
La actora reclama a que se le otorgue y respete para
que asista a sus consultas médicas programadas por el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.- Al respecto, el Titular de la Secretaría de Educación
Pública, manifiesta que carece de acción y derecho, ya que, no
se le ha negado el derecho que la actora tiene para asistir a sus
consultas médicas programadas por dicho Instituto y por otro
lado, no acredita la negativa por parte de la Demandada en
otorgarle los permisos que solicita, con motivo de sus citas
médicas.-------------------------------------------------------------------------
La actora para acreditar su dicho exhibe copia simple
de la Minuta de Trabajo entre la Secretaría de Educación
Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación, sección XI, de fecha veintinueve de noviembre del
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dos mil cinco, visible de foja 10 a la 12, a la cual, se le da el
valor de indicio para acreditar los puntos uno y dos de los
acuerdos que se llevaron ese día, los cuales establecen; ---------
1.- A petición de la Representación Sindical de la sección XI, la Representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria acordó otorgar las facilidades de tiempo requerido por el trabajador (a) que se encuentre realizando estudios o con necesidad de traslado de hijos menores de edad a centros educativos distintos al de su adscripción, en los casos no previstos se trasladara a la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria para su solución.--------------------------------------------
2.- La presentación Sindical de la Sección XI solicita a la representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria que difunda a través de su estructura lo relativo a las prestaciones sociales como son: cuidados maternos o paternos, asistencia a estudios del Clidda, hora de lactancia, dictámenes médicos, así como el respeto absoluto a todos los documentos que emita el ISSSTE.---------------------------------------
Original del escrito de fecha doce de junio del dos mil
ocho, suscrito y firmado por la C. María de Lourdes Granados
Martín y dirigido a la Directora de la Secundaria Diurna número
139, visible a foja 13, en dónde la actora solicita se le dé
permiso por escrito para acudir a su cita en el Centro Médico 20
de noviembre, por su estado de salud; original del escrito de
fecha dieciocho de junio del dos mil ocho, suscrito y firmado por
la Directora del Plantel y dirigido a la C. María de Lourdes
Granados Martín, visible a foja 14, en dónde se le da respuesta
a la actora sobre el oficio antes mencionado y en dónde le
manifiestan que se le han dado todas las facilidades para que
asista a sus citas médicas, para tratamientos relacionados a su
salud; con excepción de no haberle otorgado el día doce de
junio del presente año y aplicando el Reglamento de las
Condiciones Generales del Trabajo, por necesidades de la
escuela; Original del escrito de fecha nueve de septiembre del
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dos mil ocho, suscrito y firmado por la C. María de Lourdes
Granados Martín y dirigido a la Directora de la Secundaria
Diurna número 139, visible a foja 15, en dónde la actora solicita
se le otorgue permiso por escrito a efecto de que pueda asistir a
su citas médicas por su estado de salud; original de una
solicitud de interconsulta expedida por el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Centro
Médico Nacional 20 de Noviembre, de fecha veintidós de mayo
del dos mil ocho, visible a foja 16, en dónde se observa que la
actora tenía cita el doce de septiembre del dos mil ocho a las 10
horas; original de tres constancias de asistencia al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
de fechas veintiuno de febrero, veintinueve de mayo y cinco de
junio, todas del dos mil ocho, visibles de fojas 17 a la 19, con lo
que se acredita que la actora a asistido a sus consultas al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.----------------------------------------------------------------------
Ahora, de todo el material probatorio exhibido por la
actora, no se desprende la negativa del Titular de la Secretaría
de Educación Pública para que le prohíba ir a sus citas
médicas, ya que, la misma actora exhibe tres constancias de
asistencias al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como también exhibe el oficio de
fecha dieciocho de junio del dos mil ocho, visible a foja 14, en
dónde le manifiestan que se le han dado todas las facilidades
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para que asista a sus citas médicas, para tratamientos
relacionados a su salud.-----------------------------------------------------
Por otro lado, la actora menciona que en la Minuta de
Trabajo entre la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, sección XI, de fecha
veintinueve de noviembre del dos mil cinco, se estableció en el
acuerdo 1 que se otorgarían las facilidades de tiempo requerido
por el trabajador que se encontrara realizando estudios médicos
y en el numeral 2, se estableció que la presentación Sindical de
la Sección XI solicita a la representación de la Coordinación
Sectorial de Educación Secundaria que difunda a través de su
estructura lo relativo a las prestaciones sociales como son:
cuidados maternos o paternos, asistencia a estudios del Clidda,
hora de lactancia, dictámenes médicos, así como el respeto
absoluto a todos los documentos que emita el ISSSTE, no
obstante a esto, la propia actora exhibe la dicha Minuta de foja
10 a la 12, de la cual se desprende lo siguiente; ---------------------
1.- A petición de la Representación Sindical de la sección XI, la Representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria acordó otorgar las facilidades de tiempo requerido por el trabajador (a) que se encuentre realizando estudios o con necesidad de traslado de hijos menores de edad a centros educativos distintos al de su adscripción, en los casos no previstos se trasladara a la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria para su solución.-------------------------------------------
2.- La presentación Sindical de la Sección XI solicita a la representación de la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria que difunda a través de su estructura lo relativo a las prestaciones sociales como son: cuidados maternos o paternos, asistencia a estudios del Clidda, hora de lactancia, dictámenes médicos, así como el respeto absoluto a todos los documentos que emita el ISSSTE.---------------------------------------
De lo antes transcrito, se observa que el acuerdo 1, se
menciona que “…se le otorgaran las facilidades de tiempo
EXPEDIENTE 4409/08 O C T A V A S A L A
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requerido por el trabajador (a) que se encuentre realizando
estudios o con necesidad de traslado de hijos menores de edad
a centros educativos distintos al de su adscripción…” de lo cual
se desprende que se le otorgaran las facilidades a aquellos
trabajadores que se encuentren realizando estudios
académicos y no médicos, como lo pretende hacer valer la
actora y el acuerdo dos, se desprende de lo más esencial;
“…así como el respeto absoluto a todos los documentos que
emita el ISSSTE…”, por lo tanto, el Titular de la Secretaría de
Educación Pública, ha llevado el cabal cumplimiento a estos
acuerdos, en virtud, de que la actora exhibe original de tres
constancias de asistencia al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, de fechas veintiuno de
febrero, veintinueve de mayo y cinco de junio, todas del dos mil
ocho, visibles de fojas 17 a la 19 y las cuales fueron recibidas
por el Titular Demandado, lo cual pone de manifiesto que la
Secretaría Demandada a respetado todos los documentos que
emite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; por lo tanto, si la actora asiste a sus
citas médicas programadas por el Instituto, debe de presentar
ante la Secretaría de Educación Pública sus constancias de
asistencias o bien, su incapacidad médica, tal y como lo hizo
anteriormente; consecuentemente y por todo lo anterior,
específicamente del análisis integral de las pruebas aportadas
por las partes, este H. Tribunal concluye que la C Granados
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Martín María de Lourdes, no logró acreditar la procedencia de
su acción.------------------------------------------------------------------------
Al respecto son aplicables los siguientes criterios de
jurisprudencia:-----------------------------------------------------------------
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”.- Jurisprudencia Número dos, Publicada en la Pagina seis, tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1997-2000.------------------------------------------------------------------------------------
“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLAS INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES OPUESTAS.- Las juntas de Conciliación y Arbitraje tiene obligaciones, conforme a la Ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y se encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben de absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas” Jurisprudencia Número dieciséis, localizable en las Páginas 14 y 16, del Tomo V, Materia de Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 al 2000.--------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, es procedente absolver al Titular de
la Secretaría de Educación Pública del otorgamiento y respeto
hacia la C. Granados Martín María de Lourdes, para asistir a
sus citas médicas programadas por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de expedir
por escrito, documento que compruebe la autorización para
asistir a sus citas médicas; en virtud, de que a la actora no se le
ha negado el derecho para asistir a sus citas y por otro lado, si
la actora asiste a las mismas, debe de presentar documento
que avale lo anterior, esto de acuerdo al acuerdo 2 de la Minuta
de Trabajo entre la Secretaría de Educación Pública y el
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Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, sección
XI, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil cinco.----------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado
B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ----------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular Demandado justificó sus excepciones y
defensas.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Educación Pública del otorgamiento y respeto hacia la C.
Granados Martín María de Lourdes, para asistir a sus citas
médicas programadas por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y de expedir por
escrito, documento que compruebe la autorización para asistir a
sus citas médicas.-------------------------------------------------------------
Todo lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en
el último considerando de la presente resolución.--------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.---------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------
JCRD*rlhg
MAGISTRADO PRESIDENTE
TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE
GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR. ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4409/08 PROMOVIDO POR GRANADOS MARTÍN MARÍA DE LOURDES VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.---------------------------------------------------