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EXPEDIENTE NÚMERO: 6863/14 GUTIERREZ OCAMPO NORMA
VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA
L A U D O
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al
rubro citado y:
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de octubre de dos mil catorce,
la Ciudadana NORMA GUTIÉRREZ OCAMPO, quien promueve por su
propio derecho y demandando a este H. TRIBUNAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las siguientes prestaciones
consistentes en: PRIMERO.- La declaración de competencia para
conocer de la presente Litis. SEGUNDO.- La declaración como única
titular de los derechos adquiridos de la relación laboral, existente entre
la actora y la Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente de la
Secretaría de Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de
$227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS
ONCE PESOS 66/100 M.N.), por concepto de la devolución de las
aportaciones de vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR
92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL
RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del
uno de abril del dos mil siete; saldo que se encontraba reflejado en el
estado de cuenta correspondiente al periodo del doce de septiembre de
dos mil catorce de su cuenta individual; no omitiendo señalar que
deberá actualizarse las aportaciones y por ende los intereses que se
hayan generado hasta la fecha de la resolución del laudo.
Del TITULAR DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE):
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PRIMERO.- El reconocimiento como única titular de los
derechos adquiridos de la relación laboral, existente entre la actora y la
Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente de la Secretaría de
Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios y
como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria.
SEGUNDO.- Informe la fecha en la que le fue asignada la
administración y/o manejo de la cuenta individual de la actora, misma
que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social
80926225576, así como del R.F.C. GUON620218KD8.- TERCERO.- El
pago de la cantidad de $227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL
NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), por concepto de la
devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al
FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE
FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE
vigente a partir del uno de abril del dos mil siete, saldo que se
encontraba reflejado en el estado de cuenta correspondiente al periodo
del doce de septiembre de dos mil catorce de su cuenta individual; no
omitiendo señalar que deberá actualizarse las aportaciones y por ende
los intereses que se hayan generado hasta la fecha de la resolución del
laudo. CUARTO.- La responsabilidad que por Ley tiene
PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.
Y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO
DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), se demanda:
PRIMERO.- El reconocimiento como única titular de los derechos
laborales adquiridos de la relación entre la actora y la Escuela
Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente de la Secretaría de
Educación Pública, para recibir el pago de la cantidad de $227,911.66
(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS
66/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por
último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la
Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril del dos mil siete;
saldo que se encontraba reflejado en el estado de cuenta
correspondiente al periodo del doce de septiembre de dos mil catorce
de su cuenta individual; no omitiendo señalar que deberá actualizarse
las aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta
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la fecha de la resolución del laudo. SEGUNDO.- Informe si durante la
vida laboral de la actora, se encuentra registrada bajo el Número de
Seguridad Social 80926225576, así como del R.F.C.
GUON620218KD8, le fue otorgado crédito para la adquisición de
vivienda, a la cual no tiene adeudo alguno. TERCERO.- Informe
detalladamente todas y cada una de las aportaciones que le fueron
abonadas durante la vida laboral de la actora debiendo contemplar
desde la fecha en que la actora inició a cotizar para el ISSSTE y hasta
el día anterior al que le fue concedida la Pensión Jubilatoria, haciendo
mención de las cantidades y fechas y/o periodos a los que corresponde
cada una de dichas aportaciones.
En relación a los hechos manifestó: que con Número de
Seguridad y Servicio Social 80926225576, así como del R.F.C.
GUON620218KD8, y CUPR GUON620218MMSTCR00, cotizando para
dicho Instituto veintiocho años, cero meses, cero días, y con fecha
dieciséis de abril de dos mil catorce, le fue otorgada su Pensión
Jubilatoria, asignándole el número de pensionista 1358270, como
empleada activa de la Administración Pública. Que el último centro de
trabajo fue en la Escuela Secundaria “Lázaro Cárdenas” dependiente
de la Secretaría de Educación Pública. Solicitando se acredite el
reconocimiento de la cantidad indicada y le sean devueltas a la mayor
brevedad posible.
SEGUNDO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el
veintidós de junio de dos mil quince, bajo el número de promoción
65831 (fs. 23-106), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE
SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, opuso como EXCEPCIONES y
DEFENSAS: la derivada de las reglas para el otorgamiento de
créditos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la sección
quinta referente a los saldos en la subcuenta, estableciendo la regla
decima novena: …”el saldo que el cotizante tenga en su subcuenta del
fondo de la vivienda, se aplicara completamente al monto de crédito
que obtenga, con base en lo establecido en las tablas de montos
máximos de crédito..” La derivada del Reglamento Orgánico del
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en su capítulo primero
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Disposiciones Generales. La que deriva del artículo 192. Obscuridad
e imprecisión de la demanda, como quedo asentado en la
contestación de la demanda, la parte actora dolosamente deja precisar
los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la
acción ejercitada. La de prescripción.- por lo que se refiere a cualquier
prestación anterior aun año a la fecha de presentación de la demanda.
Acción, falta de la prueba de la.- es indudable que, cuando no la
actora no los prueba, su acción no puede prosperar,
independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto
excepciones y defensas. Acción no probada.- No probados los
extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el
demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y
defensas que opuso. La defensa.- Derivada de las disposiciones
legales a que se ha hecho referencia en el cuerpo de la presente
contestación. La de la carga de la prueba para la hoy actora.- en
virtud de que no aporta pruebas en las que sustente su dicho, debido a
que la carga de la prueba le corresponde. Prestaciones extralegales,
carga de la prueba tratándose de materia laboral.- quien alega el
otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio
que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que
reclama. Falta de fundamentación legal.- Toda vez que la parte actora
se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual
supuestamente deberá cancelarse de inmediato el crédito hipotecario
que le fue otorgado. Exceso en la petición.- Tomando en
consideración que de acuerdo a los elementos precisados por el
trabajador accionante, no son suficientes para que se proceda de
inmediato a la cancelación del crédito hipotecario que le fue otorgado.
La de plus petitio.- misma que deviene de que la actora pide más de lo
que la Ley prevé, en particular lo relacionado con las prestaciones
extralegales para todas y cada una de ellas.
Contestó los hechos en los términos siguientes:
Argumenta que los hechos no los niega ni se afirma, en razón de ser un
hecho propio. Invocó el derecho, objetó las pruebas de la parte actora,
ofreció pruebas y formuló sus puntos petitorios.
TERCERO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el seis
de julio de dos mil quince, bajo la promoción número 71322 (f. 108-
136), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE),
da contestación a la demanda. Aduciendo como cuestión previa que
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con fecha Treinta y uno de marzo de Dos mil siete, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación la Ley del ISSSTE, en virtud de la cual se
crea PENSIONISSSTE, como un Órgano Público Desconcentrado del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, quien tiene como objeto la
administración de cuentas Individuales de los Trabajadores de
conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así
como la Inversión de los Recursos de las cuentas individuales que
administre, excepto los recursos de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda, bajo la regulación y Supervisión de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).- Opuso como
EXCEPCIONES y DEFENSAS: 1.- La Improcedencia de la Acción,
esto con relación a las prestaciones que reclama la actora a su
mandante PENSIONISSSTE en el numeral único de su escrito inicial
de demanda. 2.- La falta de Acción y Derecho de la parte actora,
excepción que opone igualmente respecto de todas y cada una de las
prestaciones que reclama la actora a su representado
PENSIONISSSTE ya que argumenta que de la información que agrega
en su escrito inicial de demanda consistente en la base de datos y
registros electrónicos se desprende que acudió a la ventanilla de
atención a clientes ubicada en Cuernavaca, Morelos, para realizar el
trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE. 3.- La de Pago.- ya
que como consecuencia de la Solicitud de Disposiciones de Recursos
SAR-ISSSTE la misma fue recibida y enviada para su validación a la
Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR,
S.A DE C. V.) tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad
aplicable denominada “Disposiciones de carácter general en materia de
operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”; dicha empresa
emitió un diagnóstico el cual fue de “Solicitud Aceptada”, por lo que su
representado procedió a entregar de forma administrativa los recursos
administrados en la Cuenta Individual a dicha actora, ya que presentó la
documentación necesaria para ello, entrega que realizó mediante
depósito a la cuenta apertura para tal fin a la actora ante el Banco
Santander de México, S.A. con número de clave interbancaria
014544565583191070. 4.- La de Plus petitio.- que opone respecto de
todas las prestaciones que se reclaman a PENSIONISSSTE en el
escrito inicial de demanda. 5.- La de Sine actione agis.- de todas y
cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial
de demanda, lo anterior toda vez que el demandado, no ha violado
derecho alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la carga de
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la prueba a la misma, para acreditar sus pretensiones en contra de
PENSIONISSSTE. CONTESTÓ LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS
SIGUIENTES: se niegan por ser totalmente falsos, además de que
argumenta que no son propios de su mandante, solicitando se tengan
como insertas las manifestaciones contenidas en el capítulo de
excepciones y defensas, para evitar repeticiones.
Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto
el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por
las partes, desahogadas las que así lo ameritaron, se declaró abierto el
período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados
de las partes. Estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se
turnaron los autos para dictar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda
Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto,
atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la
letra dice:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE
UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU
SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. De conformidad
con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la
operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará
conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de
los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha
ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto
demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su
subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que
ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la
República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y
derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la
administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado,
sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el
PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de
las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá
ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que
los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido
aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán
transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para
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la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola
exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que
se reclama la devolución de los fondos de vivienda.
Conflicto competencial 27/2013. Época: Décima Época Registro: 2006266
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307
II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la promovente
NORMA GUTIERREZ OCAMPO, actora en el presente juicio, debe ser
declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la
relación laboral para con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
la cual trajo como consecuencia, el otorgamiento de su Pensión
Jubilatoria, así como el pago de la cantidad de $227,911.66
(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS
66/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por
último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la
Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril del dos mil siete;
o bien como sostiene PENSIONISSSTE, el accionante ya tramitó la
disposición de los recursos SAR-ISSSTE, o como señala el
FOVISSSTE que los recursos son manejados y administrados por el
PENSIONISSTE o en la administradora en la subcuenta de vivienda.
Por la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la
parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE);
acreditar sus excepciones y defensas.
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE
LA”. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no
por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada,
sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y
principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos,
so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro
917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000,
Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página
6.
III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se
analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de
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Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos:
“… De conformidad a la disposición legal a que se ha hecho
referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier
prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda
oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por
economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte
actora que resulta improcedente por las razones que han quedado
expresadas”.
Visto lo manifestado por el excepcionista, al efecto debe decirse
que resulta vaga, imprecisa e improcedente en los términos planteados,
pues no se desprende que señale dato alguno de los hechos que
fundan su procedencia, ni señala la fecha en que consideraba se había
iniciado ésta, ni en la que feneció, la misma debe considerarse, motivos
por los cuales resulta procedente su desechamiento.
Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias que a
continuación se transcriben:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas".
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA
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POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. P Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1º.1 L. Página: 176.
“EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL, DEBEN PRECISARSE LOS DATOS EN QUE SE FUNDA LA. Partiendo de la base de que las excepciones deben ser precisas en su exposición y fundamento, es inconcuso que si el patrón demandado, al oponer la excepción de prescripción, la endereza de manera genérica en contra de todas las acciones que hace valer su contraparte, sin expresar dato alguno de los hechos que fundan su procedencia, como tampoco la fecha en que consideraba se había iniciado ésta, ni en la que concluyó, la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente, sin que opere suplir la deficiencia en la oposición de la excepción, por ser ésta de estricto derecho”.
Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 145-150 Sexta Parte, Página: 114.
IV.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Copia consistente en la CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE
PENSIÓN JUBILATORIA (f. 17), la cual fue objetada por el Titular del
PENSIONISSSTE, en términos generales, esto es, en cuanto alcance y
valor probatorio, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento
alguno, por lo que tiene valor de indicio para acreditar que a la C.
NORMA GUTIERREZ OCAMPO, se le concede a partir del día
DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, PENSIÓN POR EDAD
Y TIEMPO DE SERVICIOS, ASIGNÁNDOLE EL NÚMERO DE
PENSIONADA 1358270 al haber cotizado 28 años, 00 meses y 00
días.
2.- INFORME, consistente en el oficio que se debe girar al
TITULAR DE PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto
ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda de
FOVISSSTE; el cual fue desahogado en términos de la promoción
número 107531, recibida el trece de octubre de dos mil quince (f.
153-154), en la que aduce el TITULAR DE PENSIONISSSTE, que de la
C. NORMA GUTIÉRREZ OCAMPO, se realizó una búsqueda
exhaustiva en sus bases de datos y registros electrónicos, de la cual
resultó la información que se contiene a lo manifestado en el cuerpo de
la contestación de la demanda, mismo que obra agregado en autos.
Asimismo, respecto a los saldos que se encuentran en la cuenta
individual, se informa que los saldos de la (s) cuenta (s) individual (es) a
nombre de la parte actora, ascienden a los importes que se señalan en
la documental privada que se ofrece en el capítulo de pruebas del
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escrito de contestación de demanda de este Fondo, y que consiste en
el resumen y/o resúmenes de saldos expedidos por
PENSIONISSSTE, cuya información se detalla en el cuadro explicativo
contenido en el texto de dicha prueba documental.
3.- Documental consistente en el Estado de cuenta emitido por
AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA
EL RETIRO de fecha dos de mayo de dos mil catorce (f. 18),
desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha
tres de septiembre de dos mil quince (f. 138), haciéndolo propio el
codemandado PENSIONISSSTE, por lo que adquiere valor probatorio
para acreditar que se registró un saldo acumulado al doce de
septiembre de dos mil catorce por un importe de $227,911.66
(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS
66/100 M.N.).
4.- Con la prueba consistente en el oficio expedido por el
TITULAR DE FOVISSSTE, el cual fue desahogado mediante promoción
118624 (f. 166), recibida el seis de noviembre de dos mil quince, tiene
eficacia probatoria para acreditar que de la promovente no se encontró
registro alguno de la parte actora; asimismo manifestó que del Resumen
de operaciones BD SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
actualizado, el que exhibe en original, se observa que al cinco de
noviembre de dos mil quince, la subcuenta de vivienda a favor de la
actora está en 0.00 pesos.
5.- y 6.- Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y la
Presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la
presente resolución.
V.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), se tienen:
1.- Confesional a cargo de la parte actora NORMA OCAMPO
NORMA, toda vez que en audiencia de fecha veintinueve de octubre de
dos mil quince (f. 159 vta.), se tuvo por confesa ficta, tiene valor
probatorio para acreditar que:
1.- Que tiene conocimiento de que el FOVISSTE, sólo está encargado
de otorgar créditos para vivienda a los trabadores al servicio del Estado.
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2.- Que sabe que el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO jamás administra los fondos que constituyen las aportaciones al
FONDO DE VIVIENDA realizadas a su favor por su o sus patrones.
3.- Que eligió como AFORE ante la cual se realizan las aportaciones
al FONDO DE LA VIVIENDA al PENSIONISSSTE.
4.- Que tiene conocimiento que las aportaciones que integran el
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, tuvieron como base de
cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el cual se dio de alta al
trabajador y las modificaciones notificadas al mismo que hubiere hecho el
patrón ante el FOVISSSTE.
5.- Que sabe que el monto máximo que pudo haber recibido
directamente el FOVISSSTE, por las aportaciones realizadas a favor de cada
trabajador tienen como monto máximo o salario tope el equivalente al 5%.
6.- Que sabe que el saldo que tiene en la subcuenta de FONDO DE
VIVIENDA, asciende a la cantidad de $0.00 cero pesos.
7.- Que a la absolvente le fue otorgada una PENSIÓN JUBILATORIA.
8.- Que el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (ISSSTE) le otorgó el
16 de ABRIL de 2014 PENSIÓN JUBILATORIA CON NUMERO DE
PENSIONISTA 1358270.
9.- Que la absolvente sabe que en virtud de que le fue otorgada
Pensión Jubilatoria los recursos del Fondo de Vivienda que existían a su favor,
fueron transferidos a PENSIONISSSTE para formar parte del monto de la
misma en términos de la Ley que regula al ISSSTE.
2.- La documental consistente en la búsqueda para el estado de
cuenta realizada en la Base de Datos de FOVISSSTE, tanto por R.F.C.
GUON620218KD8 como por apellido de la actora, (f. 41-44),
desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha
tres de septiembre de dos mil quince (f. 138), tiene valor probatorio para
acreditar que no se encontró ningún registro a nombre de la actora.
3.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, sobre los depósitos realizados y el saldo actual
de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora. El cual se
desahogó mediante promoción 126763 (f. 162), recibida el veintiséis
de noviembre de dos mil quince en los términos siguientes:
1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la
cuenta individual que nos ocupa, se informa que la cuenta de CURP
GUON620218MMSTCR00 registra una pensión concedida a su favor, bajo el
régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga en el Sistema DATAMART del
04/16/2014.
2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del
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trabajador en cuestión se informa que la misma se encuentra administrada por
PENSIONISSSTE.
3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos asociados a
la CURP GUON620218MMSTCR00, se manifiesta que PROCESAR no
identificó registros correspondientes a la cuenta individual en cuestión.
4.- Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de CURP
GUON620218MMSTCR00, se informa que dicha cuenta registra una fecha
certificación del 2014-08-18.
5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones y/o
transferencias asociados a la CURP GUON620218MMSTCR00, se informa
que PROCESAR identificó la siguiente operación de disposición:
MOVIMIENTO FECHA RET 92 VIV 08 VIV 92
DISPOSICIÓN 2014-09-29 69,972.62 62,878.80 95,792.36
6.- El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de
disposición de recursos promovida a favor de la cuenta que nos ocupa,
corresponde a la clave 400 (Aceptado).
4.- y 5.- Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y la
Presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la
presente resolución.
VI.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) ofreció las siguientes:
1.- Confesional a cargo de la parte actora NORMA OCAMPO
NORMA, toda vez que en audiencia de fecha veintinueve de octubre de
dos mil quince (f. 159 vta.), se tuvo por confesa ficta, tiene valor
probatorio para acreditar que:
1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión
por jubilación.
2.- Que tramitó ante el PENSIONISSSTE solicitud de disposición de
los recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR).
3.- Que presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de
recursos SAR-ISSSTE con número de Folio SEAP-0002798506..
4.- Que es titular de una cuenta bancaria en la Institución de Crédito
Banco Santander México, S.A., con número de clave interbancaria
014544565583191070.
5.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que
aperturó en la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., el
depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.
6.- Que en fecha 09 de octubre 2014, recibió por parte de
PENSIONISSSTE, un depósito por la cantidad de cantidad de $228,643.78
EXPEDIENTE: 6863/14
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(DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES
PESOS 78/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual del SAR.
2.- Documental consistente en Formato de Disposición de
Recursos SAR-ISSSTE, con número de folio SEAP-0002798506 (f.
129), así como diversa documentación del actor, desahogándolas por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha tres de
septiembre de dos mil quince (f. 138), las cuales fueron certificadas por
persona facultada para ello, como se advierte del Diario Oficial de la
Federación de fecha siete de junio del dos mil once, el cual se tuvo a la
vista, documentales que adquieren valor probatorio para acreditar, los
datos personales y de identificación del accionante, así como el atento
conocimiento que tenía el actor para hacer valer su derecho, con
relación a las operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
3.- La documental consistente en la Impresión del Registros de
PENSIONISSSTE del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-
ISSSTE a nombre de NORMA GUTIERREZ OCAMPO (f. 136), de once
de junio de dos mil quince, la cual no fue objetada por la contraria, la
misma adquiere pleno valor probatorio, para demostrar que la hoy
actora, tiene un saldo a su favor por la cantidad de $0.00 (CERO
PESOS M.N.).
4.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, el cual se desahogó mediante promoción
126763 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince (f. 162), en
los términos siguientes:
1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la
cuenta individual que nos ocupa, se informa que la cuenta de CURP
GUON620218MMSTCR00 registra una pensión concedida a su favor, bajo el
régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga en el Sistema DATAMART del
04/16/2014.
2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del
trabajador en cuestión se informa que la misma se encuentra administrada por
PENSIONISSSTE.
3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos asociados a
la CURP GUON620218MMSTCR00, se manifiesta que PROCESAR no
identificó registros correspondientes a la cuenta individual en cuestión.
4.- Respecto de la certificación de retiro para la cuenta de CURP
14
GUON620218MMSTCR00, se informa que dicha cuenta registra una fecha
certificación del 2014-08-18.
5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones y/o
transferencias asociados a la CURP GUON620218MMSTCR00, se informa
que PROCESAR identificó la siguiente operación de disposición:
MOVIMIENTO FECHA RET 92 VIV 08 VIV 92
DISPOSICIÓN 2014-09-29 69,972.62 62,878.80 95,792.36
6.- El diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de
disposición de recursos promovida a favor de la cuenta que nos ocupa,
corresponde a la clave 400 (Aceptado).
4.- y 5.- Las pruebas consistentes en la Instrumental pública de
actuaciones y la Presuncional legal y humana registradas con los su
estudio y análisis queda implícito en la presente resolución.
VII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, inclusive la instrumental de actuaciones, Presuncional legal y
humana y de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial visible
en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,
Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA
PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía
la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad
de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada,
para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba
deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción
en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de
adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino
que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con
el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos
controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las
actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
Se determina, que la actora GUTIERREZ OCAMPO NORMA,
reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE
SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento de la
declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es el único y
legitimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral
que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión
EXPEDIENTE: 6863/14
15
Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia; b) El pago de la cantidad de $227,911.66 (DOSCIENTOS
VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), más
los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen
hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se
emita por este H. Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las
aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del
promovente, por lo que concierne a las aportaciones dentro del
FOVISSSTE del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en
el entendido de que la cantidad antes señalada se compone por
concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad
con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL
ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y
aplicables a la ley del FOVISSSTE.
A fin de analizar la acción intentada por la actora, tenemos que la
Cuenta Individual del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO se
integra por varias subcuentas, entre las que destacan la Subcuenta de
Retiro la cual es administrada por el PENSIONISSSTE y la Subcuenta
de Fondo de la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la
Cuenta Individual del SAR por PENSIONISSSTE, empero los recursos
no son enterados ni administrados por PENSIONISSSTE, sino que de
conformidad con la Ley del ISSSTE y las entidades receptoras
transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve
al ISSSTE respecto al Fondo de Vivienda, los cuales son destinados
para el objeto que fue instituido el FOVISSTE en la Ley del ISSSTE,
para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y
II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una
mayor ilustración.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para
que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de
aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de
ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la
Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás
recursos que puedan ser aportados a las mismas;
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:
I. Administrar Cuentas Individuales, y
II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre,
16
excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social
correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en
términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales,
excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se
integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a
favor de los Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que
emita la Junta Directiva.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema
de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y
suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que
expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda.
Estos préstamos se harán por una sola vez.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración
con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según
corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda.
Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá
contratar cualquier tipo de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda
se integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al
Instituto a favor de los Trabajadores;
II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los
recursos a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como
los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las
entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la
cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al
Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos
que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican
a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en
valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e
Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los
señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la
cartera del Fondo de la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades
estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con
respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y
evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando
que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente
ley.
EXPEDIENTE: 6863/14
17
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para
supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda,
contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de
las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas
prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda
que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los
Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al
PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación
de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según
proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras
o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean
requeridos.
Así las cosas tenemos que la parte actora reclama el pago de la
cantidad $227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL
NOVECIENTOS ONCE PESOS 66/100 M.N.), más los intereses y/o
rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra
fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este
Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones
realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, concerniente
a las aportaciones del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes
señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE,
ahora bien, tomando en consideración que del resumen de saldos de la
cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a fojas
136, el que se encuentra en ceros; asimismo, tenemos los informes
rendidos por los titulares de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE, y la
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA DE VALORES, y con los cuales se
acredita que los recursos que generó la actora durante la relación
laboral ya le han sido entregados a la C. NORMA GUTIERREZ
OCAMPO, en especial, el que se encuentra visible a fojas 157, se
desprende que se realizó un abono transferencia por la cantidad de
$228,643.78 (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y TRES PESOS 78/100 M.N.), el nueve de octubre de dos
mil catorce, a la cuenta 014544565583191070, a nombre de la actora,
con cargo a la cuenta 65502248201 a nombre del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado retiros.
En ese orden de ideas y previo a que la Empresa Operadora
emitió el diagnóstico de aceptación antes referido, por lo que
PENSIONISSSTE, entregó al demandante, los recursos
18
administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la
documentación necesaria para ello, tal y como lo es 1.- RESOLUCIÓN
DE CONCESIÓN DE PENSIÓN (f. 130); 2.- COMPROBANTES O
ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO; 3.- IDENTIFICACIÓN OFICIAL
VIGENTE (f. 133), 4.- COMPROBANTE DE DOMICILIO (f. 134), 5.-
COMPROBANTE QUE IDENTIFIQUE LA TITULARIDAD DE LA
CUENTA EN PENSIONISSSTE. 6.- SOLICITUD DE TRAMITE (f. 132)
De lo que se desprende la Disposición de Recursos SAR-
ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa
Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C.
V.) tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable
Circular CONSAR 31-10 denominada “Reglas Generales a las que
deberán sujetarse las administradoras de Fondos para el Retiro, las
Instituciones Públicas que realicen funciones similares y las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacionales SAR, para la disposición y
transferencias de los recursos depositados en las cuentas individuales
de los trabajadores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
con fecha 04 de febrero de 2009, con el objeto de que dicha empresa
operadora, procediera a validar y emitir un diagnóstico respecto de la
misma”; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de “Solicitud
Aceptada”, debido a la entrega administrativa de los recursos
administrados en la Cuenta Individual a la actora, misma que se realizó
mediante depósito a la cuenta que para tal fin proporcionó la accionante
y que pertenece al Banco Santander, con número de CUENTA
014544565583191070, así como de la actualización de las aportaciones
a la fecha de determinar la cantidad exacta y que le corresponde desde
la vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta al fondo
de vivienda.
Lo anterior adminiculado a las confesionales ofrecida por ambos
titulares, por lo que respecta a la del TITULAR PENSIONISSSTE
desahogada en audiencia de veintinueve de octubre de dos mil quince
(f. 159 vta.), y en la cual a la actora se le tuvo por confesa ficta, y de la
que se desprende:
1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión
por jubilación.
2.- Que tramitó ante el PENSIONISSSTE solicitud de disposición de
los recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR).
EXPEDIENTE: 6863/14
19
3.- Que presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de
recursos SAR-ISSSTE con número de Folio SEAP-0002798506..
4.- Que es titular de una cuenta bancaria en la Institución de Crédito
Banco Santander México, S.A., con número de clave interbancaria
014544565583191070.
5.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que
aperturó en la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., el
depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.
6.- Que en fecha 09 de octubre 2014, recibió por parte de
PENSIONISSSTE, un depósito por la cantidad de cantidad de $228,643.78
(DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES
PESOS 78/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual del SAR.
Así como la ofrecida por el FOVISSSTE, llevada a cabo el
veintinueve de octubre de dos mil quince (f. 159 vta.), en la que se le
tuvo por confesa ficta, y de la que se desprende que:
1.- Que tiene conocimiento de que el FOVISSTE, solo está encargado
de otorgar créditos para vivienda a los trabadores al servicio del Estado.
2.- Que sabe que el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO jamás administra los fondos que se constituyen las aportaciones al
FONDO DE VIVIENDA realizadas a su favor por su o sus patrones.
3.- Que eligió como AFORE ante la cual se realizan las aportaciones
al FONDO DE LA VIVIENDA al PENSIONISSSTE.
4.- Que tiene conocimiento que las aportaciones que integran el
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, tuvieron como base de
cálculo el 5% del salario integrado del trabajador, con el cual se dio de alta al
trabajador y las modificaciones notificadas al mismo que hubiere hecho el
patrón ante el FOVISSSTE.
5.- Que sabe que el monto máximo que pudo haber recibido
directamente el FOVISSSTE, por las aportaciones realizadas a favor de cada
trabajador tienen como monto máximo o salario tope el equivalente al 5%.
6.- Que sabe que el saldo que tiene en la subcuenta de FONDO DE
VIVIENDA, asciende a la cantidad de $0.00 cero pesos.
7.- Que a la absolvente le fue otorgada una PENSIÓN JUBILATORIA.
8.- Que el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (ISSSTE) le otorgó el
16 de ABRIL de 2014 PENSIÓN JUBILATORIA CON NUMERO DE
PENSIONISTA 1358270.
9.- Que la absolvente sabe que en virtud de que le fue otorgada
Pensión Jubilatoria los recursos del Fondo de Vivienda que existían a su favor,
fueron transferidos a PENSIONISSSTE para formar parte del monto de la
20
misma en términos de la Ley que regula al ISSSTE.
En virtud de lo anterior, es de absolver al TITULAR DE FONDO
DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de la prestación
reclamada consistente en el pago de de la cantidad de $227,911.66
(DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS
66/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la
fecha que se dicte el laudo por concepto de aportaciones hechas a la
actora al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE.
Asimismo, se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE), de la prestación reclamada, consistente en el pago
de $227,911.66 (DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS
ONCE PESOS 66/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se
hayan generado y se generen y hasta aquella otra fecha en que se dé
cumplimiento al laudo que se emita por esta H. Tribunal, lo anterior por
concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta
individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones
dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL
RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, por
concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual
forma, mediante la transferencia electrónica que se describe con
antelación.
De igual forma, se absuelve a los Titulares del FONDO DE
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) y
FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), de la prestación
reclamada por la parte CONSISTENTE EN LOS INFORMES QUE
RINDA EL PENSIONISSSTE y el FOVISSSTE, ya que más que una
prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, de la cual
esta Autoridad ya se pronunció.
Ahora bien, por cuanto hace A LA PRESTACIÓN RECLAMADA
a ambos titulares, consistente en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA A
FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA DE LOS
DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO
COMO CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU
EXPEDIENTE: 6863/14
21
PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS
501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ
COMO LA APORTACIONES HECHAS A NOMBRE DE LA
PROMOVENTE AL FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA
MATERIA, de igual forma se absuelve a dichos titulares; lo anterior en
virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se encuentra
dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus
fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, que a la letra dicen:
ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN
LOS CASOS DE MUERTE:
I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE
DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA
POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS
MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA
POR CIENTO O MAS;
II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS
MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE
QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;
III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS
PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA
PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU
CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON
INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE
QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO
DURANTE EL CONCUBINATO.
IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS
PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR
CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS
SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE
CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y
V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES
ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS
CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS
NORMAS SIGUIENTES:
I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL
TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA
INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO
HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR
QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y
ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO
DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS
BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS,
22
A EJERCITAR SUS DERECHOS;
II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE
ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE
CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL
INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN
DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO
MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;
III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL
AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS
PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS
BENEFICIARIOS;
IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL
TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A
LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES
QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA
JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES,
DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN
DERECHO A LA INDEMNIZACION;
VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION
DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS
PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO,
PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS
DEL REGISTRO CIVIL; Y
VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA
JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE
RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR
SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE
VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA
DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.
De lo anterior se advierte, que sólo serán declarados
beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo
de la Relación Laboral con las dependencias a que prestaba sus
servicios, siempre y cuando, el trabajador este fallecido y que a su vez,
las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo con el
extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su
caso, hayan sido declarados como beneficiarios, de manera anticipada
por el de cujus, en consecuencia, por no encontrarse la actora en
ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
en virtud de que es la trabajadora es la misma que solicita sea
declarada beneficiaria de los derechos que ella misma generó, y como
ya ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las
aportaciones a las que fue sujeta, ya le han sido entregadas por el
titular del PENSIONISSSTE, sirven de apoyo los siguientes criterios:
BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU
DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA
CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E
EXPEDIENTE: 6863/14
23
INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER
(LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE
SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503,
FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con
los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de
un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera
el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos
menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente
para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando
que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la
pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva
entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios
legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo
78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y
exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán
cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la
designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes
pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el
procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es
necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el
procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del
Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento
especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la
convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se
ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué
personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE,
PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió
alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo
78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la
designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios
legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad
laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente
a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de
no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento
o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y
transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser
designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de
la Ley del Seguro Social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier
Munguía Padilla. Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE
RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA
DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS
INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL
PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano
público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
24
Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de
la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo
78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer
de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las
sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la
declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como
consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas
individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en
dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es
de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la
República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no
queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las
autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren
expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión
137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de
Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.
Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII,
Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es
de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y
defensas en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la promovente en
el escrito inicial de demanda, ello en términos de lo expuesto en la parte
considerativa de la presente resolución.
EXPEDIENTE: 6863/14
25
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE.
LEG/joa*
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LICENCIADA FABIOLA PÉREZ SANTOYO