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EXPEDIENTE No. 4769/09 HERNÁNDEZ SOLORZANO … · de percepciones y retenciones para efectos del...

Date post: 11-Feb-2019
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1 EXPEDIENTE No. 4769/09 HERNÁNDEZ SOLORZANO EDUARDO VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a veintiséis de marzo de dos mil catorce. VISTOS, los presentes autos del expediente 4769/09 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 933/2012 promovido por el C. Eduardo Hernández Solorzano contra actos de esta autoridad y: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Laudo. El veintiocho de noviembre de dos mil once, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las prestaciones contenidas en los números 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 en términos de lo establecido en el sexto considerando. SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, el C. Eduardo Hernández Solórzano, interpuso juicio de amparo, tocando conocer de éste al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el número DT.-933/2012. Mediante ejecutoria pronunciada el veintisiete de septiembre de dos mil doce, resolvió en su parte medular conceder el amparo y protección de la Justicia
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EXPEDIENTE No. 4769/09

HERNÁNDEZ SOLORZANO EDUARDO

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, los presentes autos del expediente 4769/09 para dictar

nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 933/2012

promovido por el C. Eduardo Hernández Solorzano contra actos

de esta autoridad y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Laudo. El veintiocho de noviembre de dos mil once,

esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos:” PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, en tanto que el titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las prestaciones

contenidas en los números 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 en

términos de lo establecido en el sexto considerando”.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior

resolución, el C. Eduardo Hernández Solórzano, interpuso juicio

de amparo, tocando conocer de éste al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y

resuelto bajo el número DT.-933/2012. Mediante ejecutoria

pronunciada el veintisiete de septiembre de dos mil doce, resolvió

en su parte medular conceder el amparo y protección de la Justicia

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Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el

que: “1.- Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita

otro en el que valore lo relativo a la naturaleza de confianza y

temporal del nombramiento del actor. 2.- Con plenitud de

jurisdicción resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las

prestaciones demandadas.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el nueve de

septiembre de dos mil nueve (hojas 1 a 58), el C. eduardo

hernández solorzano, por su propio derecho, demandó del

Servicio de Administración Tributaria (SAT) y de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:

1. La reinstalación en el puesto de Inspector en la Administración

Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera.

2. El reconocimiento como trabajador al servicio del Estado desde

el primero de marzo de mil novecientos noventa y siete; y como

consecuencia el otorgamiento del respectivo nombramiento que

ostenta, es decir, el de Inspector.

3. El pago de los quinquenios generados desde el dos mil tres,

hasta la fecha en que se dicte el laudo correspondiente.

4. El pago de salarios caídos generados desde el quince de

agosto del dos mil nueve hasta la fecha en que se dicte el laudo

correspondiente, considerando un salario mensual de $9,219.28

(nueve mil doscientos diecinueve pesos 28/100 M.N.), así como el

pago de vales de despensa por la cantidad mensual de $8,050.00

(ocho mil cincuenta pesos 00/100 M.N.).

5. El pago de las diferencias existentes en los conceptos que

integran el salario desde el primero de marzo de mil novecientos

noventa y siete hasta que se dicte resolución definitiva,

apegándose a las cantidades fijadas en el Presupuesto de

Egresos de la Federación de cada año.

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6. El pago del aguinaldo correspondiente al dos mil siete y los que

se generen durante la tramitación del presente procedimiento.

7. El pago del aguinaldo correspondiente al dos mil ocho.

8. El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad

social y los derechos que de tal prestación se deriven, a partir del

primero de marzo de mil novecientos noventa y siete.

9. El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta

meses de sueldo.

10. El pago de horas extras.

11. El ascenso al nivel inmediato superior: tercer Inspector.

12. El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales:

vacaciones, prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro

para el retiro, seguro de gastos médicos y seguro de separación

individualizada, así como las contenidas en las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, que se le han dejado de cubrir durante la tramitación del

presente procedimiento.

13. La devolución de la cartilla del servicio militar.

Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. Ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público el primero de marzo de mil novecientos noventa y

siete, posteriormente lo hizo ante el Servicio de Administración

Tributaria en el puesto de Inspector.

Por otra parte, indica que mediante la información contenida en la

base de datos de la demanda, así como de las constancias que le

fueron expedidas se concluye su calidad de trabajador al servicio

del Estado, puntualizando además que las funciones que realizó

son ajenas a las contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, consecuentemente,

debe considerarse como trabajador de base y no de confianza.

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2. Se le dotó del equipo de seguridad, uniformes y prendas de

vestir para el desempeño de sus funciones, así como las

credenciales correspondientes en las que consta su calidad de

trabajador al servicio del Estado.

3. Fundamentándose en diversas impresiones de la base de datos

del sistema electrónico de la demandada, indica que en estas se

observa la calidad de trabajador al servicio del Estado, el pago de

su salario con sus respectivas deducciones y su subordinación en

funciones operativas (nunca de confianza).

4. Tal y como se estipula en el artículo 86, fracción III, de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, le fueron giradas instrucciones por escrito.

5. Se le abrió una cuenta de nómina Bital, 61310398298, en la que

se le depositó su salario quincenalmente.

6. Durante el tiempo laborado disfrutó del goce de diversos

periodos vacacionales.

7. Ha recibido todas las prestaciones y realizado sus obligaciones

laborales desde su ingreso en el levantamiento de Información de

Inventario de Recursos Humanos en el que se le asignó su

número confidencial para la actualización de la Cédula de dicho

inventario.

8. Mediante oficios, en diversas ocasiones fue comisionado a

distintas aduanas del país.

9. Hizo del conocimiento de sus superiores las situaciones

relevantes, mediante partes informativos, de las aduanas a las que

fue comisionado.

10. De acuerdo a la información registrada en la base de datos de

la demandada, se indica su calidad como trabajador del Estado y

su antigüedad.

11. Fue sometido a diversas evaluaciones de la demandada.

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12. Realizó las capacitaciones y adiestramientos otorgados por la

demandada tal y como se expresa en los diplomas y oficios

expedidos por ella, quien para ello le asignó su clave CIC para el

uso del sitio de la Administración Central de Capacitación Fiscal.

13. Obtuvo un seguro de gastos médicos, que fue descontado de

su nómina, no obstante de la obligación de la demandada de

cubrirlo.

14. Obtuvo el seguro de vida institucional equivalente a cuarenta

meses de salario.

15. Se le entregó material y equipo de trabajo.

16. En los periodos comprendidos de mil novecientos noventa y

siete al dos mil cuatro, anualmente se le entregaron constancias

de percepciones y retenciones para efectos del Impuesto Sobre la

Renta, en virtud de su prestación de servicios personales de

manera subordinada.

17. Se le cubrió el pago de los viáticos correspondientes a cada

comisión realizada, de conformidad a lo establecido en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría demandada.

18. Siempre estuvo sujeto a un horario de labores asignado de

acuerdo a las necesidades del servicio, sin existir uno fijo, por lo

que siempre se excedía de la jornada legal, con turnos de

veinticuatro horas.

19. En cumplimiento de lo ordenado por la demandada, le entregó

su cartilla de servicio militar, con el objeto de acatar la licencia

colectiva de uso de armas.

20. La demandada sólo hizo algunas aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR).

21. Cita artículos de la Ley Federal del Trabajo y de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público referentes a la jornada laboral.

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22. Fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato

superior, después de haber participado en el respectivo proceso

de selección; sin embargo, no se le ha otorgado el grado de tercer

Inspector ni nombramiento respectivo.

23. Reitera su calidad como trabajador al servicio del Estado,

ahora sujetándose a la definición legal de servidor público.

24. Se le entregó la prestación laboral consistente en vales de

despensa.

25. El quince de agosto de dos mil nueve, le recogieron las placas

metálicas originales de Inspector, así como su gafete; de los

cuales se deprende su calidad de trabajador al servicio del Estado,

constituyendo así un despido injustificado. Sin la existencia de las

causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado ni mucho menos el

procedimiento acogido en el artículo 46 bis del mismo

ordenamiento.

Asimismo, precisa que si bien es cierto la designación del último

puesto, que presuntamente le designó la demandada como

eventual, dicha temporalidad duró más de seis meses

consecutivos sin nota de demerito, por lo que es un trabajador de

base.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las cuales serán valoradas con posterioridad.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del veinticinco de

septiembre de dos mil nueve (hoja 408), se ordenó emplazar a

juicio al titular de la secretaría de hacienda y crédito público 1,

remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, a fin de

que emitiera la contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo

dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le

1 No se emplazó al titular del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores a su servicio.

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tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el dieciséis de octubre de dos mil

nueve (hoja 411).

QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. Mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de

dos mil nueve (hojas 413 a 461) la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda, promoviendo incidente de

incompetencia. Asimismo, en cuanto a las prestaciones

reclamadas declaró que son improcedentes.

Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:

1. Lo niega por ser falso que el actor haya ingresado en la fecha

que señala, toda vez que el siete de abril de dos mil nueve, se le

expido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal,

número 800-20081101-1937, cuya vigencia era del dieciséis de

abril al quince de agosto de dos mil nueve. Precisando que en

dicho formato se observa la calidad de confianza y las funciones

asignadas al actor, lo que implica que al ser aceptadas se obligó a

cumplir con los deberes inherentes de dicha documental.

Por lo antes dicho, manifiesta que el actor tenía pleno

conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo,

así como los alcances y consecuencias de su puesto.

Consecuentemente, dado que fue un trabajador de confianza con

el carácter de eventual, carece de acción y derecho para reclamar

sus distintas prestaciones.

El resto de los hechos, los niega por ser falsos, dado que de la

simple lectura de ellos se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, aunado a la omisión de los medios de convicción idóneos

para acreditarlos, no obstante los precisa de la siguiente manera 2:

2 En relación a los hechos 5, 20, 21 y 22 no precisa algo más, por lo que se omiten en la enumeración.

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2. De la supuesta dotación de equipo, no se desprende que se le

haya tratado como un empleado de base.

3. Lo niega en su totalidad, ya que quien ha ostentado el cargo de

Inspector, como es el caso, de manera unilateral es quien

determina la organización de sus funciones cumpliendo sólo con

sus obligaciones de carácter eventual, a efecto de salvaguardar el

orden y seguridad de las personas, por lo que se les concedían

uniformes, radio patrullas y diversas armas de fuego.

4. Lo niega en su totalidad en virtud de que el titular demandado

jamás giró instrucciones por escrito al actor.

5. Lo niega, al ser simples apreciaciones subjetivas y dado que el

actor fue omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos

para demostrar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

fué quien le abrió la cuenta en diversa institución Bancaria para

supuestamente pagarle el salario.

6. Indica la exclusión del actor de dichos beneficios en virtud de

que es un trabajador de confianza eventual.

7. Solicita que no se tome en cuenta, en primer término porqué el

accionante nunca fue trabajador de base, sino de confianza por un

tiempo determinado; y por la omisión de documental alguna que

acredite su dicho.

8. Lo niega en su totalidad en virtud de que jamás le emitió

órdenes directas y mucho menos comisión alguna.

9. Precisa que el contenido de los diversos partes informativos son

documentos elaborados unilateralmente por el actor, por lo que

deberán de desestimarse.

10. Señala que dicha información no prueba o acredita que haya

existido una relación laboral de base.

11. Puntualiza de inverosímil la aplicación de evaluaciones al

actor.

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12. Indica que la recepción de capacitación y adiestramiento o de

diplomas y reconocimientos no son elementos que prueben el

vínculo laboral, pues de ellos no se precisa un salario, horario o

subordinación sujeta a la dirección de algún funcionario de la

demandada.

De igual modo, expresa que jamás se le asignó un número clave

CIC, aunado a que omite precisar qué es la referida clave, quién

se la proporcionó y para qué efectos.

13. Precisa que en ninguna ley u ordenamiento se obliga a los

titulares de las dependencias a contratar seguros a favor de los

prestadores de servicios de carácter eventual.

Asimismo, manifiesta que el actor fue quien contrató dicho seguro

y solicitó su descuento vía nómina. Con lo que se acredita que el

actor no ha sido trabajador de base, pues si lo fuera gozaría de los

servicios del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE).

14. Precisa que en la dependencia demandada no se goza de ese

seguro, por lo que dicha manifestación es oscura e imprecisa.

15. Aclara que de la supuesta dotación de material y equipo de

trabajo no se desprende que se acredite algún vínculo laboral o al

menos que se le haya tratado como un empleado.

16. Lo acepta parcialmente, en virtud de que el actor como

persona física está obligado al pago de impuestos, motivo por el

que la Secretaría retuvo el impuesto respectivo.

17. Aclara que de la supuesta asignación de comisiones, viáticos y

pasajes no se desprende que le fueran aplicables las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría demandada.

18. Aclara que el horario de labores del accionante quien

ostentaba un puesto de confianza era de las 9:00 a las 18:00

horas, contando con una hora para disfrutar de su alimentos, tal y

como se establece en el punto 6.1 y párrafo segundo del 6.3, de la

norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federa Centralizada, publicada en el Diario

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Oficial de la Federación el quince de marzo de mil novecientos

noventa y nueve.

De igual modo, señala la imprecisión del actor respecto al periodo

y funciones que desempeñó en el tiempo en que supuestamente

laboró de manera extraordinaria, o en su caso cuál funcionario le

autorizó por escrito laborar fuera del horario oficial de labores.

19. Puntualiza que la supuesta entrega de su cartilla militar, sólo

es una manifestación subjetiva al no ofrecer prueba que acredite

su dicho. Además, de la aceptación expresa de la entrega de su

cartilla, para la obtención de la licencia colectiva de uso de arma,

se demuestra que nunca fue trabajador de la demandada, ya que

ningún trabajador al servicio del Estado requiere la cartilla militar

para que se le autorice la licencia de uso de armas.

23. Reiteradamente insiste que la calidad del actor ante la

Secretaría era de confianza en el cargo de Inspector eventual.

24. Aclara que no existe como prestación de carácter laboral el

pago de vales de despensa.

25. Señala sólo como único cierto la calidad trabajador de carácter

eventual tal y como se redacta en el Formato Único de

Movimientos referido en la contestación del hecho 1.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. Excepción de ausencia de acción y derecho.- Respecto de las

prestaciones contenidas en los números 1 a 9, así como 11 y 12,

toda vez que entre el C. Eduardo Hernández Solórzano y el titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, existió una

relación laboral, sólo en los términos del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal, número 800-20081101-1937,

del siete de abril del dos mil nueve, del que se enfatiza la calidad

de confianza del actor, así como su temporalidad al precisar su

vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil

nueve. Consecuentemente, al concluir dicha vigencia, feneció su

nombramiento y todas las prestaciones accesorias a él.

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Lo anterior, no es óbice de que aquellos trabajadores eventuales

y/o de confianza, como es el caso, no tiene derecho a solicitar

tales prestaciones, toda vez que no cuentan con estabilidad en el

empleo.

2. Excepción de prescripción.- En relación a:

a) La prestación número 2, con fundamento en el artículo 113,

fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, toda vez que dicha prestación pudo solicitarse

sólo hasta el primero de abril de mil novecientos noventa y siete,

considerando que el actor comenzó a laborar supuestamente para

el titular demandado el primero de marzo de mil novecientos

noventa y siete.

b) Las prestaciones contenidas en los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10

y 12, debido a que ha transcurrido en exceso el plazo de un año,

concedido por el artículo 112 de la ley antes mencionada, para

ejercer su derecho, ya que su demanda fue interpuesta el nueve

de septiembre de dos mil nueve, consecuentemente la acción de

exigir dichas prestaciones ha prescrito por el periodo que antecede

el nueve de septiembre de dos mil ocho.

3. Excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda.- De todas

y cada una de las prestaciones del escrito inicial de demanda, en

virtud de que de manera dolosa el actor pretende se le satisfagan,

siendo que estas resultan imprecisas e inciertas, toda vez que

omite señalar con precisión y claridad a qué se refiere con cada

una de ellas, si se considera la relación del actor con el titular

demandado a través del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal del siete de abril de dos mil nueve.

4. Excepción de prestaciones extralegales.- En relación a las

prestaciones contenidas en los números 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12

y 13, de tal modo que al exigir dichas prestaciones extralegales la

carga de la prueba corresponde al actor.

5. Excepción de incompetencia.- En contra de las prestaciones

contenidas en los números del 1 al 12, en razón de que el actor se

desempeñó como trabajador de confianza en funciones de

Inspector.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. En atención al incidente de incompetencia opuesto por el

apoderado legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

mediante acuerdo dictado el trece de enero de dos mil diez (hojas

471 y 472), se declaró la improcedencia del mismo; por lo que,

consecuentemente la excepción de incompetencia también lo es.

SÉPTIMO. Juicio de amparo. Mediante juicio de amparo número

775/2013 promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, al resultar fundados los conceptos de violación se

concedió el amparo y protección de la justicia federal, para el

efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el proveído

de veinticinco de febrero de dos mil trece y en su lugar se dicte

otro, en el que sin perjuicio de reiterar lo que no fue declarado

ilegal ni materia de estudio en dicho juicio conforme los

lineamientos de ésta sentencia se ordene llamar al juicio de

origen, con el carácter de tercer interesado al Servicio de

Administración Tributaria y hecho lo anterior continúe el proceso

por sus etapas hasta la conclusión del mismo.

OCTAVO. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil trece (hoja

815), se ordenó llamar a juicio como Tercer interesado al Servicio

de Administración Tributaria, entidad que fué notificada el ocho de

agosto de dos mil trece (hoja 817).

NOVENO. Contestación del Servicio de Administración

Tributaria. Mediante escrito de quince de agosto de dos mil trece

el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su

apoderado legal dio contestación a los hechos de la demanda.

Asimismo, en relación a los hechos correlativos manifestó:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Los niega aduciendo que el actor ingresó

a laborar para el Servicio de Administración Tributaria, conforme al

Formato único de Movimientos de Personal Federal Número 800-

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20090416-607 de siete de abril de dos mil nueve por tiempo fijo

del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve,

señalando que prestó sus servicios por un honorarios en 1997,

1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, habiendo sido comisionado a

diversas aduanas del país para prevenir delitos fiscales así como

para vigilar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales de

los contribuyentes que pretenden integrar al Territorio Nacional.

10 al 25. Los niega, ya que desde el inicio de la prestación de sus

servicios ejerció funciones de confianza de dirección, vigilancia e

inspección, además de haber prestado sus servicios por tiempo

fijo hasta el quince de agosto de dos mil nueve.

En cuanto a las excepciones y defensas opuso las siguientes:

1. La derivada de la fracción XIV apartado “B” del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Falta de

Legitimación Ad Causam), y la opone en contra de las

prestaciones de los incisos a), b) y d).

2. Excepción derivada de la fracción III del artículo 15 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Menciona que

con independencia de las funciones de confianza suscribió un

nombramiento por tiempo fijo del dieciséis de abril al quince de

agosto de dos mil nueve, como se aprecia del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal, 8800-20090416-607 de siete de

abril de dos mil nueve.

3. Sine Actione Agis. Que si bien no constituye una excepción, se

revierte la carga probatoria para que la parte actora demuestre la

procedencia de su acción

4. De prescripción. Derivada del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que implique

reconocimiento de algún derecho, aduciendo que si la demanda

se presentó el nueve de septiembre de dos mil nueve las

prestaciones del ocho de septiembre e dos mil ocho hacia a tras

se encuentran prescritas.

5. La derivada del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La cual opone

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en contra de la prestación del inciso c), ya que la accionante jamás

prestó sus servicios por más de cinco años.

6. La derivada del artículo 129 fracciones III de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. Interpretado a contrario

sensu). La cual opone en contra de la prestación de los incisos e),

i), j), k), l), y m), al no precisar los montos o periodos.

7. La derivada del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, en relación con el artículo 5 fracción III de la

Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete. En contra de la prestación del inciso h) al quedar excluido

del régimen de dicha ley, por encontrarse sujeto a un contrato civil.

8. Extralegalidad. Respecto de las prestaciones de los incisos e) e

i), siendo a la parte actora a quien le corresponde la carga de la

prueba.

9. Accesoriedad. Si la acción principal resulta improcedente no

existe sustento para la procedencia de las demás prestaciones.

9 sic. La derivada de las fracciones I y II del apartado 123 de la

Constitución. En contra de la prestación del inciso j) respecto del

pago de horas extraordinarias.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

DÉCIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete de

mayo del dos mil diez se inició la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (hojas 475 y 476), en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en

audiencia del trece de enero de dos mil once (hoja 489), el

apoderado del titular demandado formuló sus alegatos, mientras

que al actor se le tuvo por pedido su derecho de formularlos, se

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declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el

presente laudo.

Sin dejar de observar que el quince de octubre de dos mil trece

(hoja 854), el Servicio de Administración Tributaria, objetó las

pruebas de su contraria y a la parte actora dada su

incomparecencia se le tuvo por perdido su derecho para ratificar

su demanda y objetar las pruebas de su contraria, y el quince de

noviembre de dos mil trece, (hoja 861), se procedió a la admisión

de las pruebas ofrecidas por el Servicio de Administración

Tributaria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el veintiocho de noviembre de dos mil once.

SEGUNDO. Competencia. La Séptima Sala de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su

reinstalación y demás prestaciones accesorias a ella, bajo el

fundamento de la existencia de registros de la base de datos del

titular demandado, en los que se acredita su calidad de trabajador

al servicio del Estado y funciones ajenas a las contempladas en el

artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. O bien, si como se

excepciona el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público carece de acción para reclamar todas y cada una de sus

prestaciones, dado que únicamente existió una relación laboral,

sólo en los términos del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal, número 800-20081101-1937, del siete de abril

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del dos mil nueve, del que se enfatiza la calidad de confianza del

actor, así como su temporalidad al precisar su vigencia del

dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve.

Consecuentemente, al concluir dicha vigencia, feneció su

nombramiento y todas las prestaciones accesorias a él; o como lo

refiere el Servicio de Administración Tributaria reiterando que se

desempeñó como empleado de confianza y por tiempo fijo del

dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, como se

aprecia del Formato Único de Movimientos de Personal Federal,

8800-20090416-607 de siete de abril de dos mil nueve.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

Administración Tributaria, soportar la carga de la prueba respecto

la temporalidad del nombramiento y a las partes las funciones

desarrolladas por el actor, con fundamento en los artículos 784 y

804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

CUARTO. Excepciones perentorias. El titular demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, opone la excepción de

prescripción y toda vez que ésta es de carácter perentorio, este

Tribunal procederá a su estudio y resolución, ya que de resultar

procedente haría innecesario entrar al fondo del presente asunto.

a) En primer lugar, respecto a la prescripción de la prestación

número 2, fundada en el artículo 113, fracción I, inciso a) de la ley

de la materia, que contempla el término de un mes para demandar

la nulidad de los nombramientos, este Tribunal estima que es

improcedente, atento a que la acción principal pretendida por el

actor es la reinstalación en el puesto de Inspector, no así la

expedición de nombramiento que acredite su reconocimiento como

trabajador al servicio del Estado, lo anterior sin demérito del

contenido de la prestación número 2.

b) Por otra parte, la prescripción opuesta en relación a las

prestaciones contenidas en los números 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12, el

titular demandado manifiesta que dichas exigencias debieron de

ajustarse al término que contempla el artículo 112 de la Ley

Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que para

solicitar su pago debió ejercerlo en el plazo máximo de un año, por

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lo que todas aquellas anteriores por un año a la presentación de

su demanda están prescritas.

Analizada la excepción, se acuerda que determinados derechos

laborales (como los son: quinquenios, conceptos que integran el

salario, aguinaldo, seguro de vida institucional, horas extras,

vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y seguro

de separación individualizada), se resguardan efectivamente por el

término estricto de un año anterior a la presentación del escrito

inicial, de ahí que, si la demanda se recibió en el área de Oficialía

de Partes de este Tribunal, el nueve de septiembre de dos mil

nueve, el año previo nos remite al nueve de septiembre de dos mil

ocho, pero considerando que tales derechos se cubren llegada la

quincena correspondiente, entonces se encuentran prescrita las

que preceden al primero de septiembre de dos mil ocho.

Sirve de apoyo la jurisprudencia en materia laboral de la Novena

Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de

2002, Tesis: 2a./J. 49/2002, Página: 157.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.

Por cuanto hace a la prescripción opuesta por el Servicio de

Administración Tributaria, en los términos a que se refiere el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, bajo el argumento de que si la demanda se presentó

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el nueve de septiembre de dos mil nueve las prestaciones del

ocho de septiembre de dos mil ocho hacia atrás se encuentran

prescritas; debe decirse que deberá de estarse a lo acordado

previamente en párrafos anteriores

QUINTO. Pruebas del demandado Secretaría de Hacienda y

Crédito Público. A fin de acreditar sus excepciones y defensas el

titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en audiencia del

siete de mayo de dos mil diez (hojas 475 y 476):

I. La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del

veintitrés de agosto de dos mil diez (hojas 479 y 480) la cual

favorece a su oferente mediante las posiciones que acreditan la

adscripción del actor ante la Administración General de Aduanas y

la ratificación de su firma en el Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 800-20081101-1937, del siete de abril

de dos mil nueve.

II. Las documentales consistentes en:

a) Original del Formato Único de Personal Federal número 800-

20090416-607 del siete de abril de dos mil nueve (hoja 470), no

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, con el que

se acredita la plaza otorgada al actor 002587, adscrito a la Unidad

Administrativa Administración General de Aduanas, nivel 7, Código

de puesto AD918, clave de pago 800-005-1202-CF33892-002587,

tipo nombramiento eventual, jornada de trabajo horario conforme a

lo establecido en la Norma que regula las Jornadas y Horarios de

labores en la Administración Pública Federal, en el puesto de

inspector, datos del movimiento reingreso eventual, vigencia del

dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, funciones

a realizar FAD0069 Ejecutar consignas para cubrir servicios de

inspección, FAD Dar cumplimiento a consignas para la prevención

de ilícitos, FDA0071 Prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.

Las documentales contenidas en los incisos b), c) y d) se

desahogaron por su propia y especial naturaleza al tratarse de

ordenamientos de interés general, cuya existencia no es necesaria

probar en autos, pues basta que estén publicados en el Diario

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Oficial o Gaceta Oficial de cada Estado, en virtud de su naturaleza

y obligatoriedad.

b) El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, acredita la normatividad a la que se sujetan los

trabajadores al servicio de dicha Dependencia.

c) El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

tiene por objeto acreditar las atribuciones y facultades ejecutivas

que señala esta Ley, y de manera particular las funciones de la

Administración General de Aduanas.

d) La Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, tiene valor probatorio

por ser una norma de conocimiento general, con la que se acredita

que la jornada de trabajo es la comprendida de las siete a las

dieciocho horas en la semana laboral de cinco días en las oficinas

de las dependencias de la Administración Pública Federal, con un

máximo de ocho horas efectivas diarias.

e) El informe del titular de la Administración de Operación de

Recursos y Servicios "6" (hoja 485), desahogado mediante

acuerdo plenario del tres de diciembre de dos mil diez (hoja 488),

con el que se confirma que dicha Administración dentro de sus

actividades realiza la consulta de los registros electrónicos

relativos a la nómina de empleados que ha laborado y laboran en

el SAT, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.

Puntualizando que el C. Eduardo Hernández Solórzano laboró en

el SAT del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve

en virtud de su nombramiento eventual o limitado, tal y como se

indica en la baja de su nombramiento en la copia certificada de la

pantalla del sistema que adjunta (hoja 487), para lo cual se anexó

la impresión de la pantalla denominada “Consulta de empleados

por filiación” de la que se desprende que el status de Eduardo

Hernández Solórzano, es de “baja definitiva” con código de

movimiento 1012 “Baja por nombramiento limitado”. Por lo que de

la pantalla en cita se desprende como rubro de vigencia inicial, la

fecha de dieciséis de agosto de dos mil nueve, sin especificarse la

vigencia final. Además de que se señala que dicho servidor

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público ingresó al Gobierno Federal el uno de enero de mil

novecientos noventa y nueve; teniendo un total de tres mil

ochocientos dieciocho días laborados en tanto en el Gobierno

Federal como en la propia dependencia. Y un total de doscientos

veintisiete días laborados en el año en curso. Y un rubro

denominado “Año-Qna de Proceso” con resultado “2010-20”.

Asimismo, de la copia certificada antes mencionada, se acredita la

fecha de ingreso del actor al Gobierno Federal, a partir del primero

de enero de mil novecientos noventa y nueve.

f) Copia certificada del parte informativo del dos de julio de dos mil

nueve (hojas 468 y 469), no objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma, con la que se acredita el informe realizado por el

C. Eduardo Hernández Solórzano respecto de los hechos

ocurridos en relación a la orden de verificación de mercancía en

transporte, solicitada por el encargado en turno de la aduana de

Nuevo Laredo Tamaulipas, el primero de julio del mismo año.

III. La Inspección Ocular, desahogada en diligencia actuarial del

veinticinco de octubre de dos mil diez (hoja 483), sin que pudiera

desahogar el extremo de que en el Catálogo General de Puestos y

Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, aparecen todos los

puestos autorizados en el Gobierno Federal, al no ser perito en la

materia, afirmando que en dicho Catálogo aparecen todos los

puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

niega que en dicho documento aparezcan todos los puestos

asignados al Servicio de Administración Tributaria, a lo cual se

aclaró que todo lo relacionado con el SAT se maneja por

separado, y afirma la existencia del puesto de Inspector en el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.

IV. La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal

y humana, pruebas que se valoran con las otras pruebas ofrecidas

por las partes.

SEXTO. Pruebas del Servicio de Administración Tributaria.

Para acreditar sus excepciones ofreció las siguientes pruebas.

1. Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,

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Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

octubre de dos mil siete, y Ley del Servicio de Administración

Tributaria, al ser normas de carácter general acreditan las

facultades y funciones de la Administración General de Aduanas.

2. Copia certificada del Formato Único de Personal Federal

número 800-20090416-607 del siete de abril de dos mil nueve

(hoja 839), previamente valorado.

3. Pruebas ofrecidas por la parte actora, las que se valoran en el

apartado correspondiente.

4. Parte informativo de dos de julio de dos mil nueve, el cual fue

ofrecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bajo el

numeral 8 de la contestación, previamente valorado.

5. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,

Prueba que se valora con las otras pruebas ofrecidas por las

partes.

6. Informe de la Dirección General de Responsabilidades y

Situación Patrimonial (hoja 867) presentado el dos de enero de

dos mil catorce, acredita que el actor declaró lo siguiente:

Declaración Fecha de presentación Funciones o

actividades

Conclusión 09/09/2009 Funciones de

inspección, funciones de

vigilancia

Declaración Fecha de presentación Número de certificado

Modificación 09/05/2003 363820

Modificación 21/05/2004 76159

Modificación 11/05/2005 363820

Modificación 06/05/2006 363820

Modificación 02/05/2007 363820

Modificación 09/05/2008 363820

Modificación 13/05/2009 1025830

Modificación 13/05/2009 1025830

Conclusión 09/09/2009 1025830

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7. Informe de la Dirección General de Responsabilidades y

Situación Patrimonial, carece de valor probatorio al ser desechada

(hoja 861).

8. No hay.

9. Informe del ISSSTE, (hoja 869) acredita que el quince de agosto

de dos mil nueve, fue la última fecha en que el actor cotizó al

ISSSTE como trabajador del Servicio de Administración Tributaria,

teniendo como último sueldo básico de cotización mensual

$5,906.45, con una baja registrada el quince de agosto de dos mil

nueve, sin que cuente con el motivo de la baja, habiendo sido

dado de alta el primero de diciembre de dos mil siete.

SÉPTIMO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de

las prestaciones reclamadas, el C. Eduardo Hernández Solórzano

aportó a juicio las siguientes pruebas:

I. La Documental. Consistente en diversos oficios y constancias

(hojas 60 a 406) desglosados de la siguiente manera:

Fecha del documento Descripción del documento

1 28-diciembre-2000 Original Constancia de identificación (hoja 60)

2 1-febrero-2001 Original Constancia de identificación (hoja 61)

3 1-abril- 2001 Original Constancia de identificación (hoja 62)

4 1-junio-2001 Original Constancia de identificación (hoja 63)

5 13- noviembre-2003 Original Constancia de identificación (hoja 64)

6 13- noviembre-2003 Original Constancia de identificación (hoja 65)

7 218- febrero-2004 Original Constancia de identificación (hoja 66)

8 20- febrero-2004 Original Constancia de identificación (hoja 67)

9 1-julio-2004 Original Constancia de identificación (hoja 68)

10 30-diciembre-2004 Original Constancia de identificación (hoja 69)

11 15-febrero-2006 Original Constancia de identificación (hoja 70)

12 Inicio 25/febrero/2009

Termino 24/febrero/2011

Copia Credencial de identificación (hoja 139)

13 18-julio-201 Original Orden por escrito (hoja 140)

14 23-enero-2002 Original Orden por escrito (hoja 141)

15 7-febrero-2002 Original Orden por escrito (hoja 142)

16 7-febrero-2002 Original Orden por escrito (hoja 142)

17 26-mayo-2002 Original Orden por escrito (hojas 143)

18 28- agosto-2002 Acuse original orden por escrito (hoja 144)

19 28-noviembre-2002 Acuse original orden por escrito (hoja 145)

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23

20 2-enero-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 146)

21 1-febrero-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 147)

22 5-marzo-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 148)

23 4- abril-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 149)

24 4-mayo-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 150)

25 5-junio-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 151)

26 3-agosto-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 152)

27 2-octubre-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 153)

28 3- noviembre-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 154)

29 3-diciembre-2003 Acuse original orden por escrito (hoja 155)

30 5-enero-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 156)

31 2-febrero-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 157)

32 1-marzo-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 158)

33 29-marzo-2004 Acuse original orden por escrito (hoja 159)

34 a

52

Varios Copia fotostáticas de Recibo de pago (hojas

160 a 178)

53 22- sep-2000 Original Constancia de vacaciones (hoja 179)

54 16-enero-2001 Original Constancia de vacaciones (hoja 180)

55 30- junio-2002 Original Constancia de vacaciones (hoja 181)

56 20-septiembre-2004 Original Constancia de vacaciones (hoja 182)

57 14-diciembre-2008 Original Constancia de vacaciones (hoja 183)

58 24-marzo-1997 Original Oficio de comisión ( hoja 184)

59 1-agosto-1997 Original Oficio de comisión ( hoja 185)

60 12- septiembre-1998 Original Oficio de comisión ( hoja 186)

61 2-febrero-1998 Original Oficio de comisión ( hoja 187)

62 3-agosto-1998 Original Oficio de comisión ( hoja 188)

63 28-enero-1999 Original Oficio de comisión ( hoja 189)

64 10-febrero-1999 Original Oficio de comisión ( hoja 190)

65 6-agosto-1999 Original Oficio de comisión ( hoja 191)

66 10-septiembre-1999 Original Tarjeta de salida (hoja 192)

67 4-agosto-2000 Oficio de comisión ( hoja 193)

68 16-agosto-2000 Original Tarjeta de salida (hoja 194)

69 15-julio-2001 Oficio de comisión repetido

70 23-julio-2001 Tarjeta de salida (hoja 196)

71 12-enero-2002 Oficio de comisión ( hoja 197)

72 20-enero-2002 Tarjeta de salida ( hoja 198)

73 11-mayo-2004 Oficio de comisión ( hoja 199)

74 18-abril-2005 Oficio de comisión ( hoja 200)

75 21-abril-2005 Oficio de comisión ( hoja 201)

76 20-julio-2005 Oficio de comisión ( hoja 202)

77 11-agosto-2005 Tarjeta de salida (hojas 203)

78 25-enero-2006 Oficio de comisión ( hoja 204)

79 15-febrero-2006 Tarjeta de salida (hoja 205)

80 23-junio-2006 Oficio de comisión ( hoja 206)

81 20-julio-2006 Tarjeta de salida (hoja 207)

82 2-julio-2007 Oficio de comisión ( hoja 208)

83 17-julio-2007 Tarjeta de salida (hojas 209)

84 25-junio-2008 Oficio de comisión ( hoja 210)

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85 14-julio-2008 Tarjeta de salida (hoja 211)

86 17-julio-2008 Oficio de comisión ( hoja 212)

87 21-febrero-1997 Parte informativo (hoja 213 a 215)

88 17-enero-1998 Parte informativo (hoja 216)

89 18-febrero-1998 Parte informativo (hoja 218 a 222)

90 21-febrero-1998 Parte informativo (hoja 222 a 226)

91 18-marzo-1998 Parte informativo (hoja 227 a 229)

92 18-marzo-1998 Parte informativo (repetido)

93 19-marzo-1998 Parte informativo (hoja 230 a 233)

94 19-marzo-1998 Parte informativo (hoja 234 a 237)

95 28-marzo-1998 Parte informativo (hoja 238 a 239)

96 1-abril-1998 Parte informativo (hojas 240 a 245)

97 1-abril-1998 Parte informativo (hojas 246 a 249)

98 3-abril-1998 Parte informativo (hojas 250 a 255)

99 14-abril-1998 Parte informativo (hoja 256)

100 24-abril-1998 Parte informativo (hojas 263 a 267)

101 1-mayo-1998 Parte informativo (hojas 268 a 271)

102 2-mayo-1998 Parte informativo (hojas 272 a 275)

103 5-mayo-1998 Parte informativo (hoja 276 a 281)

104 7-mayo-1998 Parte informativo (hoja 282 a 286)

105 18-mayo-2000 Parte informativo (hojas 287 a 291)

106 23-mayo-1998 Parte informativo (hojas 294 a 299)

107 1-junio-1998 Parte informativo (hojas 300 a 302)

108 1-junio-1998 Parte informativo (hojas 303 a 306)

109 18-junio-1998 Parte informativo (hojas 307 a 310)

110 20-junio-1998 Parte informativo (hojas 311 a 320)

111 20-junio-1998 Parte informativo (hojas 321 a 325)

112 14-julio-1998 Parte informativo (hojas 326 a 331)

113 14-julio-1998 Parte informativo (hojas 332 a 335)

114 30-septiembre-1998 Parte informativo (hojas 336 a 340)

115 10-septiembre-1998 Parte informativo (hoja 341)

116 29-abril-1999 Parte informativo (hoja 342)

117 10-julio-1999 Parte informativo (hoja 343)

118 14-agosto-1999 Parte informativo (hoja 344)

119 27-octubre-2003 Parte informativo (hoja 345 a 346)

120 22-julio-1998 Parte informativo (hoja 349 a 351)

121 21 octubre 2002 Oficio para aplicación de examen (hoja 352)

122 22-agosto-208 Constancia de capacitación No está

Oficio (hoja 353)

123 4-febrero-2009 Email (hojas 354 355 )

124 Sin fecha Copia Credencial ING (hoja 356)

125 16-abril de 2009 Seguro de vida institucional (hoja 357)

126 16-abril de 2009 Seguro de vida institucional (hojas 358)

127 21-febrero-2001 Constancia de material y equipo (hoja 359)

128 26-mayo-2002 Constancia de material y equipo (hoja 360)

129 26-mayo-2002 Constancia de material y equipo (hoja 361)

130 26-septiembre-2002 Constancia de material y equipo (hoja 362)

131 28-noviembre-2002 Constancia de material y equipo (hoja 363)

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25

132 2-enero-2003 Constancia de material y equipo (hoja 364)

133 2-enero-2003 Constancia de material y equipo (hoja 365 )

134 1-febrero-2003 Constancia de material y equipo (hoja 366)

135 5-marzo-2003 Constancia de material y equipo (hoja 367)

136 4-abril-2003 Constancia de material y equipo (hoja 368)

137 4-mayo-2003 Constancia de material y equipo (hoja 369)

138 5-junio-2003 Constancia de material y equipo (hoja 370)

139 3-agosto-2003 Constancia de material y equipo (hoja 371)

140 3-agosto-2003 Constancia de material y equipo (hoja 372)

141 2-octubre-2003 Constancia de material y equipo (hoja 373)

142 3-noviembre-2003 Constancia de material y equipo (hoja 374)

143 3-diciembre-2003 Constancia de material y equipo (hoja 375)

144 5-enero-2004 Constancia de material y equipo (hoja 376)

145 2-febrero-2004 Constancia de material y equipo (hoja 377)

146 1-marzo-204 Constancia de material y equipo (hoja 378)

147 29-marzo-2004 Constancia de material y equipo (hoja 379)

148 29-abril-2005 Constancia de material y equipo (hoja 380)

149 3-mayo-2005 Constancia de material y equipo (hoja 381)

150 25-mayo-2005 Constancia de material y equipo (hoja 382)

151 4-julio-2005 Constancia de material y equipo (hoja 383)

152 8-julio-2005 Constancia de material y equipo (hoja 384)

153 3-noviembre-2006 Constancia de material y equipo (hoja 385)

154 25-julio-2007 Constancia de material y equipo (hoja 386)

155 27-julio-2007 Constancia de material y equipo (hoja 387)

156 30-julio-2007 Constancia de material y equipo (hoja 388)

157 6-agosto-2007 Constancia de material y equipo (hoja 389)

158 13-agosto-2007 Constancia de material y equipo (hoja 390)

159 7-septiembre-2007 Constancia de material y equipo (hoja 391)

160 8-octubre-2007 Constancia de material y equipo (hoja 392)

161 Enero-1998 Constancia de retención primer semestre

ejercicio 1997 (hoja 394)

162 Enero 1998 Constancia de retención segundo semestre

ejercicio 1997 (hoja 395)

163 Enero 1999 Constancia de retención ejercicio fiscal 1998

(hoja 396)

164 Enero 2000 Constancia de retención ejercicio fiscal 1999

(hoja 397)

165 Enero 2001 Constancia de retención ejercicio fiscal 2000

(hoja 398)

166 Enero 2002 Constancia de retención ejercicio fiscal 2001

No exhibida

167 Enero 2004 Constancia de retención ejercicio fiscal 2003

(hoja 400)

168 Enero 2005 Constancia de retención ejercicio fiscal 2004

No exhibida.

169 12-mayo-2004 Constancia de viáticos (hoja 401)

170 14-julio-2008 Constancia de viáticos (hoja 402)

171 28-abril-1998 Procedimiento administrativo disciplinario de

responsabilidades (hoja 403)

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172 22-agosto-2008 Procedimiento administrativo disciplinario de

responsabilidades (hoja 404)

173 18-diciembre-1997 Constancia de vales (hoja 405)

174 14-agosto-2009 Constancia de despido (hoja 406)

Copias simples del Manual de Organización

Específico de la Administración Central de la

UAIFA, del dos mil tres (hojas 71 a 164)

Copia de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos (hojas 115 a 131)

Copia simple del Manual de Procedimientos de

la Administración Central para la Inspección

Fiscal y Aduanera, de septiembre de dos mil

cinco (hojas 132 a 137)

Admitidas en audiencia del siete de mayo de dos mil diez (hojas

475 y 476), objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firmas

y cuyo medio de perfeccionamiento se le decretó su deserción,

mediante acuerdo plenario del ocho de junio de dos mil diez (hoja

478), consecuentemente, las pruebas 12, 34 a 52, 73, 78, 87, 123,

124 documentales contenidas en las hojas 138, 139, 160 a 178,

199, 204, 214 a 215, 354, 355, 356 carecen de valor probatorio, en

virtud de haber sido ofrecidas en copias simples, no así del resto

ofrecidas en original y/o con sello del titular demandado con lo que

se acredita lo siguiente:

Con las pruebas marcadas con los numerales 1 a 11, consistente

en las constancias de identificación, acreditan la personalidad del

actor en su calidad de Inspector de la Unidad de Apoyo para la

Inspección y Aduanera, placa 4934, facultándolo para practicar el

reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección

automatizado de las mercancías de comercio exterior en los

recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en su

domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o

establecimientos que señale y se le faculta de conformidad con la

ley aduanera para realizar los siguientes actos: a) ordenar y

practicar la verificación de mercancías en trasporte; b) ordenar y

practicar la retención, persecución, o embargo de las mercancías

del comercio exterior, incluidos los vehículos o de sus medios de

transporte cuando legalmente proceda; c) ordenar y realizar la

inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte, o

tenencia de las mercancía de comercio exterior en los lugares y en

las zonas señaladas legalmente para ello; d) así como ordenar y

practicar visitas domiciliares, vigilancias, inspecciones y los demás

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actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar

el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de

impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas

en los tratados internacionales y las otras contribuciones y

aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio

nacional o salida del mismo de mercancías y medios de

transporte.

De las marcadas con los numerales 13 a 33, relativos a las

órdenes por escrito, acreditan que se desempeñó como inspector

de la Unidad de Apoyo para la Investigación Fiscal y Aduanera,

con la placa 4693, a efecto de realizar sus funciones de

inspección, vigilancia y prevención del contrabando.

Las pruebas identificadas con los numerales 34 a 52, consistentes

en los recibos de pago, tiene valor de indicio para acreditar las

percepciones y descuentos otorgados al actor.

Con las identificadas con los numerales 53 a 57, que se refieren a

las constancias de vacaciones, que acreditan los períodos de

descanso autorizados por la Administración General de Aduanas

del veintidós de septiembre al primero de octubre de dos mil, del

dieciséis al veintinueve de enero de dos mil uno, del primero al

once de julio de dos mil dos, del veinte de septiembre al primero

de octubre de dos mil cuatro, del quince al veintiuno de diciembre

de dos mil ocho.

De las marcadas con los numerales 58 a 67, 69, 71, 74 a 77, 80,

82, 84 y 86, consistentes en los oficios de Comisiones acreditan al

actor de inspector de la U.A.I.F.A. placa 4693, a efector de realizar

funciones de inspección, vigilancia y prevención del Contrabando y

supervisión en diversas aduanas del país. Aunado a que deberá

prestar sus servicios en diversas aduanas de la Cd. Hidalgo Chis,

Yucatán de las que se advierte que realizó el ejercicio de sus

funciones en su calidad de inspector.

De las pruebas identificadas con los numerales 66, 68, 70, 72, 77,

79, 81, 83 y 85, consistentes en las tarjetas de salida acreditan

que el actor en su calidad de Inspector de la U.A.I.F.A con placa

4693, debía presentar sus servicios en diversas Aduanas.

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De las marcadas con los numerales 88 a 120, consistentes en los

partes informativos de los partes informativos se acreditan las

funciones en su calidad de inspector de la UAIFA, en la previsión

de delitos fiscales, vigilancia aduanera apoyo a otras autoridades

fiscales en las actividades de verificación, inspección y supervisión

entre otras.

De la prueba marcada con el numeral 121, relativo al oficio para

aplicación de examen, acredita la comunicación que se le hizo al

actor de que se llevaría un proceso de evaluación para los

Inspectores U.A.I.F.A.

De la prueba 122, se le comunicó al actor que se llevaría a cabo

un proceso de evaluación para los Inspectores de la U.A.I.F.A.

mediante un sistema de cómputo en el centro de aplicación de

exámenes, por lo que se le instruye a efecto de que se presente a

realizar dicha evaluación en las instalaciones del SAT.

De las marcadas con los numerales 125 y 126, relativos a los

seguros de vida institucional acredita el otorgamiento del seguro

de vida institucional al actor por el año dos mil nueve.

De las identificadas con los numerales 127 a 160 consistentes en

las constancias de material y equipo, acredita la asignación del

equipo que le era otorgado entre ellas:

Tipo Marca Calibre

Pistola P. Beretta 9 mm

Pistola P. Beretta 9 mm

Subametralladora Uzi 9 mm

Subametralladora Uzi 9 mm

De las marcadas con los numerales 161 a 165 y 167, consistente

en las constancias de retenciones, tienen valor probatorio para

acreditar los ingresos por salarios percibidos por el actor durante

los períodos antes mencionados y en general por la prestación de

un servicio personal subordinado.

De la identificada con el numeral 169 y 170 que se refiere a la

constancia de vales, acredita la entrega de vales, así como la

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entrega de boletos de avión y la elección del medio de transporte

acorde a sus necesidades.

De la identificada con el numeral 171, se acredita la notificación

para comparecer en las oficinas de la Administración de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A través de la prueba identificada con el numeral 174, consistente

en la constancia de despido, se acredita la notificación que se le

realizó al actor en su carácter de trabajador de confianza del SAT,

adscrito a la Aduana de Nuevo Laredo, Tamps., dependiente de la

Administración General de Aduana, aunado a que su

nombramiento concluía el quince de agosto de dos mil nueve, y

que no le sería renovado.

De la copia del Manual de Organización Específico de la

Administración Central de la UAIFA, del dos mil tres acredita la

competencia de la Administración General de Aduanas, teniendo

como objetivo proponer procedimientos, métodos y sistemas

actualizados para la operación de la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera (U.A.I.F.A.)

instruyendo al personal operativo sobre la normatividad que

deberán seguir con orden, disciplina y honorabilidad en las tareas

e inspección, supervisión y vigilancia aduanera, a fin de prevenir

los delitos fiscales.

Con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, tiene por

objeto el control de todas las armas en el país para cuyo efecto se

llevará un Registro Federal de Armas.

Del Manual de Procedimientos de la Administración Central para la

Inspección Fiscal y Aduanera, de septiembre de dos mil cinco,

acredita la normatividad para verificar y vigilar que el tránsito

interior del recinto fiscal de personas y mercancías se realice

conforme a la normatividad para realizar cualquier tipo de trámite

dentro del mismo.

II. La inspección ocular. Del sistema electrónico que opera el titular

demandado, desechada en audiencia del siete de mayo de dos mil

diez (hojas 475 y 476).

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III. La presuncional legal y humana. Prueba que se valora con las

otras pruebas ofrecidas por las partes.

OCTAVO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

De conformidad con el artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se determina tener como

único demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

dejando fuera de la controversia al Servicio de Administración

Tributaria, en razón de que éste es una Unidad Orgánicamente

dependiente de la primera, lo anterior en virtud de que el artículo

2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece que las relaciones laborales se entienden establecidas

entre los Titulares de las Dependencias y sus trabajadores.

En cuanto a la solicitud de reinstalar al actor, el titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se excepcionó en el

sentido de que el nombramiento otorgado al actor fue concedido

por tiempo determinado, además de que realizó funciones que la

ley cataloga como de confianza.

En virtud de lo anterior, al demandado le corresponde la carga de

la prueba para demostrar que el actor laboró por tiempo fijo, por lo

que conforme a lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, debe probar los períodos por los cuales fue contratado, ya

que no basta la denominación del contrato para que pueda

concluirse que así fue como ésta se desarrolló efectivamente, y

posteriormente resulta indispensable que la Sala examine con

base en las pruebas disponibles en el juicio, si las funciones

realizadas fueron de confianza o no.

Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención

a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo

indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b)

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interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un

plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante

temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que

existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal

por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada.

Para acreditar lo anterior, el Titular demandado ofreció el informe

bajo el inciso e) de la contestación a la demanda con el que se

acreditó que el C. Eduardo Hernández Solórzano laboró en el SAT

del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve en

virtud de su nombramiento eventual o limitado, circunstancia que

coincide con la impresión de la pantalla denominada “Consulta de

empleados por filiación” observándose que el status del actor es

de “baja definitiva” con código de movimiento 1012 “Baja por

nombramiento limitado”, sin dejar de observar que de la pantalla

en cita se desprende como rubro de vigencia inicial, la fecha de

dieciséis de agosto de dos mil nueve, sin especificarse la vigencia

final.

En el anexo referido, además señala que dicho servidor público

ingresó al Gobierno Federal el uno de enero de mil novecientos

noventa y nueve; teniendo un total de tres mil ochocientos

dieciocho días laborados en el Gobierno Federal como en la

propia dependencia. Y un total de doscientos veintisiete días

laborados en el año en curso; además de un rubro denominado

“Año-Qna de Proceso” con resultado “2010-20”. De lo que se

infiere que tiene trabajando al servicio de la demandada desde

hace más de diez años, y en términos de la ejecutoria existe

incongruencia, habida cuenta que si bien, del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal, se desprende que el entonces

actor tenía el carácter de trabajador eventual, por habérsele

otorgado un nombramiento por tiempo determinado (del dieciséis

de abril al quince de agosto de dos mil nueve); no menos cierto es

que esa información no coincide con la pantalla impresa que se

remitió en vía de informe el Administrador de Operación de

Recursos y Servicios “6” de la que se desprende que el trabajador

laboró doscientos veintisiete días en el año de dos mil nueve, al

ser el año de su baja.

Y toda vez, que entre el dieciséis de abril y el quince de agosto de

dos mil nueve, existen ciento veintidós días, incluyendo los

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inhábiles; es clara la contradicción, al señalarse que laboró

doscientos veintisiete días en ese año. De ahí que pueda

presumirse válidamente que existe diverso o diversos

nombramientos que no están documentados en el juicio laboral,

por lo que al demandado le corresponderle la carga de la prueba y

no ofrecer los contratos previos ni posteriores al dos mil nueve,

debe presumirse que no acreditó la temporalidad del contrato, lo

que se adminicula con el hecho de que de la copia certificada

antes mencionada, se acredita la fecha de ingreso del actor al

Gobierno Federal, a partir del primero de enero de mil novecientos

noventa y nueve. Sin embargo, el hecho de que haya permanecido

más de seis meses al servicio de la demandada no le da derecho

a la estabilidad, es decir no implica necesariamente el

otorgamiento de un nombramiento de base, ya que previamente

para tener por satisfecha la pretensión del trabajador en el sentido

de que se reconozca que su plaza es de base o por tiempo

indefinido, debe examinarse:

a) La naturaleza de las funciones atribuidas;

b) La situación real en que se encontraba y en especial;

c) La temporalidad del contrato.

Ello con la finalidad de determinar los supuestos en que se ubican

conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que

pueden ser de confianza o de base y en su caso definitivo,

interino, provisional por tiempo fijo o por obra determinada.

Sirve de apoyo el criterio de la jurisprudencia en materia laboral

2a./J. 67/2010 de la Novena Época, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de

2010, Página: 843.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO”. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución

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judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Se invoca por analogía la jurisprudencia 2ª./j.134/2006,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena época, Instancia Segunda Sala, tomo XXIV,

septiembre de 2006, Materia Laboral, página 338, registro 174166,

cuyo epígrafe y contenido indican:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal

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que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.

Ahora bien, con el material probatorio, se analizará si el actor es

de base o de confianza, debiendo atender a la naturaleza de las

funciones que desempeñó al ocupar el cargo, con independencia

del nombramiento respectivo.

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 36/2006 en materia laboral

de la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, página: 10

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

Luego entonces para calificar cuál es la calidad de trabajador al

servicio del Estado –de base o de confianza- es necesario tener

en cuenta primordialmente cuál es la naturaleza de las funciones

desempeñadas. Al respecto, la calidad de confianza de un

trabajador del Estado, conforme a las funciones del puesto que se

ocupa, constituye en él un poder de decisión que implica no sólo la

responsabilidad de procurar el buen funcionamiento de la

institución, sino además la de preservar el equilibrio entre el

interés público y el interés social y la facultad que le ha sido

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delegada que reviste una especial confianza que no se tiene con

todos, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de

esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente

tener trabajadores a su cargo.

En este caso, el actor en su demanda manifestó que desempeñó

tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y

técnicas para la Administración Central de la Unidad de Apoyo

para la Inspección Fiscal y Aduanera, y de acuerdo a lo

establecido en el artículo 16 fracción III de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria, reconoce como trabajadores de base,

aquellos que realizan funciones de apoyo a las funciones

directivas, de especialización y técnicas, alegando que si bien la

denominación histórica del puesto es de policía fiscal, en ninguna

de sus funciones se encuentran las de un cuerpo de seguridad

pública, además de que el grupo jerárquico al que pertenece es de

operativo, máxime que de conformidad con el artículo 5, un

trabajador será considerado de confianza, siempre que

desempeñe funciones de acuerdo al Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal y que estas sean de inspección, vigilancia y

fiscalización, exclusivamente a nivel de jefaturas y subjefaturas,

cuando estén comprendidos en el presupuesto de la dependencia

o entidad de que se trate, así como del personal técnico que en

forma exclusiva y permanente desempeñe esas funciones.

Al respecto el apoderado del demandado, al contestar la demanda

negó que tuviera derecho a la reinstalación, en razón de

desempeñó funciones de confianza, encuadrándose en el artículo

5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en tal sentido son trabajadores de confianza,

en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del

artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que

conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley

sean de: inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a

nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados

en el preuspuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así

como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente

esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza.

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En este aspecto se analiza si las funciones desempeñadas por el

actor las desarrolló en el carácter de jefe, subjefe, o de personal

técnico, pero en un puesto de confianza en el que de forma

exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, debiendo

decir que de las documentales ofrecidas se observa que

desempeñaba funciones tales como a) ordenar y practicar la

verificación de mercancías en trasporte; b) ordenar y practicar la

retención, persecución, o embargo de las mercancías del comercio

exterior, incluidos los vehículos o de sus medios de transporte

cuando legalmente proceda; c) ordenar y realizar la inspección y

vigilancia permanente en el manejo, transporte, o tenencia de las

mercancías de comercio exterior en los lugares y en las zonas

señaladas legalmente para ello; d) así como ordenar y practicar

visitas domiciliares, vigilancias, inspecciones y los demás actos

que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el

cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de

impuestos al comercio exterior, de las reglas de origen contenidas

en los tratados internacionales y las otras contribuciones y

aprovechamientos que se causen por la entrada al territorio

nacional o salida del mismo de mercancías y medios de

transporte.

A mayor abundamiento, el demandado exhibió las constancias de

identificación, que acreditan la personalidad del actor en su calidad

de Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera, placa 4934, facultándolo para practicar el

reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección

automatizado de las mercancías de comercio exterior en los

recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente en su

domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o

establecimientos que señale.

Actividades que encuadran en las establecidas en la fracción II

inciso b) del artículo 5° de la Ley burocrática, en razón de que

implican dirección e inspección, que se concretan cuando el actor

ejecutó y prestó sus servicios y actividades de prevención de

delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades

fiscales en las actividades de verificación, inspección y

supervisión, lo que se adminicula con las Tarjetas de salida,

identificadas con los numerales 66, 68, 70, 72, 77, 79, 81, 83 y 85,

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de las que se advierte que realizó el ejercicio de sus funciones en

su calidad de inspector y con los partes informativos 88 a 120 se

desprenden las funciones en su calidad de inspector de la UAIFA,

en la previsión de delitos fiscales, vigilancia aduanera apoyo a

otras autoridades fiscales en las actividades de verificación,

inspección y supervisión entre otras.

Sin dejar de observar que la parte actora tiene la carga probatoria

para demostrar que las funciones que desempeñó fueron de base,

bajo el argumento de que la acción de basificación y la causa de

pedir en que apoyó la misma, ponen de manifiesto que su

pretensión era dejar sin efectos la calidad de confianza que tenía,

motivo por el que le corresponde acreditar que las funciones que

desarrolla en el centro de trabajo son diversas a las establecidas

en el artículo 5, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

Sirve de apoyo el criterio de la novena Época, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008, Tesis: XX.1o.

J/66, Página: 1714.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.”

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Debiendo decir que el actor como inspector no acreditó que haya

realizado funciones en “Apoyo”, ya que sus actividades implicaban

cierta representación de la demandada al llevar a cabo el

procedimiento administrativo de ejecución en materia aduanera,

sin que le resulte aplicable el artículo 16 fracción III de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que del

Catálogo de Puestos y Tabulador de sueldos del Personal

Operativo de Base y de Confianza, no se localiza el puesto de

inspector reclamado por el actor, observándose de los recibos de

pago que el puesto en el que percibía las percepciones

correspondían al de Técnico Superior, el cual si está catalogado

como de confianza en dicho ordenamiento como lo refiere el

artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

En virtud de lo anterior se determina que el C. Hernández

Solórzano Eduardo, ocupaba plaza de confianza aunado a que

sus funciones se encuadran en las enumeradas por el artículo 5°

fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que carecen de estabilidad en el

empleo y de las prestaciones derivadas de la misma.

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial 2a./J.

205/2007de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

XXVI, Noviembre de 2007, Página: 206.

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos

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de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.”

Y el de la Séptima Época, de la Cuarta Sala de la SCJN, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, 175-180 Quinta Parte,

página:68.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”

Toda vez que a los empleados de confianza, les es inaplicable la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de

conformidad con el artículo 8 del ordenamiento citado, siendo

inexistente el despido injustificado y como consecuencia se

absuelve al Titular demandado de llevar a cabo la reinstalación del

actor en el puesto de Inspector y del otorgamiento respectivo

(prestaciones 1 y 2), así como las prestaciones accesorias a la

misma: el pago de salarios caídos (prestación número 4); el pago

de todas y cada una de las solicitadas que se dejaron de cubrir

durante la tramitación del presente procedimiento y contenidas en

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (prestación número 12), y al ascenso

al nivel inmediato superior (prestación número 11).

En relación a la prestación número 5, consistente en el pago de

las diferencias de los conceptos que integran el salario, desde el

primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, se precisa

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en primer término, que dicha exigencia al estar afectada por la

prescripción opuesta y procedente del demandado, su pago sólo

podría solicitarse por el periodo comprendido del primero de

septiembre de dos mil ocho, hasta el día de la terminación de la

relación laboral, es decir, hasta el quince de agosto de dos mil

nueve.

Respecto al pago de diferencias salariales que reclama teniendo

en cuenta que prosperó la excepción de prescripción opuesta por

el titular demandado, sólo se analiza el período del primero de

septiembre de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve,

teniendo a la vista los Manuales de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, de los años dos mil ocho y dos mil

nueve, publicados en los Diarios Oficiales de la Federación para

los ejercicios fiscales 2008 y 2009 el veintinueve de mayo de dos

mil ocho y treinta de mayo de dos mil nueve respectivamente, en

el “Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva Salarial del Sector

Central Aplicable a los Puestos Operativos de las Dependencias y

Entidades” atendiendo el puesto del actor en el Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 800-2009-0416-607 de

siete de abril de dos mil nueve (hoja 470), se advierte la zona

Económica II que le fué asignada.

Tabulador 2008

Nivel:

Sueldo base

Tabular bruto

(mínimo)

Sueldo base

Tabular bruto

(máximo)

Compensación

Garantizada

Bruta:

7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00

Tabulador 2009

Nivel:

Sueldo base

Tabular bruto

(mínimo)

Sueldo base

Tabular bruto

(máximo)

Compensación

Garantizada

Bruta:

7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00

Es así como en el Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 800-2009-0416-607, se observa que en el periodo

del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, el

sueldo base mensual que percibió el actor, fue la cantidad de

$5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) y por concepto

de compensación garantizada la cantidad de $1,080.00 (UN MIL

OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), por lo que no existe diferencias

salariales, de modo que el actor percibió el pago de acuerdo al

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41

Manual citado, por lo que se absuelve al demandado esta

prestación.

Sirve de apoyo las tesis VI.2o.80 L de la Novena época, del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Marzo de

1997, página 847.

“SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO CONSTITUYEN UNA PRESTACION EXTRALEGAL. Es inexacto estimar que las diferencias salariales constituyen una prestación extralegal, pues evidentemente forman parte de la retribución que el patrón está obligado a pagar a su empleado por la prestación de sus servicios, en términos del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la carga de la prueba en el juicio laboral en que se reclamen tales diferencias de salario, corresponde al patrón conforme lo dispone el artículo 784, fracción XII, del ordenamiento legal citado.

Respecto de las prestaciones contenidas en los números 6 y 7, en

las que solicita el pago de aguinaldo del dos mil siete y dos mil

ocho, dada la procedencia de la prescripción opuesta, es

improcedente el correspondiente al dos mil siete; habiéndose

acreditado el pago correspondiente al dos mil ocho y dos mil

nueve, mediante el desahogo de la prueba número I, aportada por

el actor, en específico del contenido de los recibos de pago de los

periodos del primero al quince de diciembre de dos mil ocho (hoja

169) y del primero al quince de enero de dos mil nueve (hoja 170),

siendo procedente absolver del aguinaldo reclamado durante el

juicio al ser improcedente la acción principal.

El pago del seguro de vida institucional, prestación número 9, en

razón de que es una prestación de carácter extralegal, que

correspondía al peticionario acreditar su derecho a percibirlo y al

no obrar en autos constancia alguna que lo acredite 3, resulta

improcedente su reclamo. De conformidad con la tesis de

jurisprudencia, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, I.10o.T. J/4, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

XVI Noviembre de 2002, página 1058, que en su tenor dice:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.

3 A pesar del desahogo de la documental que ofreció en el número I, de la que se desprenden en las hojas 357 y 358 de autos el original del Seguro Institucional de Vida, ya que por sí solo es insuficiente para acreditar su pago.

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Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” La prestación número 10, el pago de horas extras, de igual modo

se absuelve, toda vez que es obscura e imprecisa, atento a que

del contenido de los autos que integran el expediente, apoyado en

los hechos narrados en la demanda, no se desprende que el actor

tenga la causa de pedir al pretender el pago de horas extras, pues

omite indicar cuántas horas extra laboró y en qué periodo.

Elementos necesarios para la defensa del titular demandado, tal y

como es expresado en la tesis del Sexto Tribunal Colegiado de

Circuito I.6o.T.60 L publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, en julio de 1999, página 861 que en su

tenor dice:

“EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir.”

Se absuelve de la prestación número 13, consistente en la

devolución de la cartilla del servicio militar, toda vez que de los

autos no se desprende que el titular la tenga en su poder.

Por lo que hace al pago de vacaciones, cabe mencionar que estas

tienen por objeto recuperar las energías que el trabajador

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desgasta con motivo de sus labores físicas consecuentemente las

vacaciones no se pagan sólo se disfrutan, debiendo decir que en

autos constan los recibos de pago que amparan el pago de la

prima vacacional de dos mil ocho y dos mil nueve(hojas 162, 163

166 y 176) lo que hace suponer que el demandado otorgó las

vacaciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, siendo improcedentes las

vacaciones y prima vacacional generadas durante la tramitación

del juicio, al ser improcedente la acción principal.

Se absuelve al demandado de realizar las aportaciones al sistema

de ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos y seguro de

separación individualizada, así como las contenidas en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, al ser prestaciones que reclama por la tramitación

del presente procedimiento y en razón de que la actora no acreditó

la calidad de trabajadora de base al ser improcedente la acción

principal prestación 12.

No obstante lo anterior, se condena al titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a las siguientes prestaciones por las

razones que a continuación se exponen:

Del pago de aguinaldos subsecuentes al dos mil ocho, sólo se

condena por el periodo comprendido del primero de enero al

quince de agosto de dos mil nueve, en virtud de la generación de

dicho derecho y la ausencia de su pago. Lo que en cantidad

líquida representa: $5,143.82 (cinco mil ciento cuarenta y tres

pesos 82/100 m.n.) cantidad derivada en relación a los 225 días

laborados equivalentes a 24.97 días multiplicados por el salario

diario acreditado de $206.00 (doscientos seis pesos 00/100 M.N.).

Mediante el desahogo de la prueba número II inciso e) del titular

demandado, intenta acreditar la fecha de ingreso del actor al

Gobierno Federal y por lo tanto, como trabajador al Servicio del

Estado, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y

nueve, pese a ello, de las documentales contenidas en las hojas

184 a 188; y 393 a 395, se colige que el actor se encontraba

adscrito y realizaba funciones determinadas por el titular

demandado en fechas anteriores a mil novecientos noventa y

nueve.

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Por lo tanto, y en consideración que el titular demandado no

desvirtúa las documentales antes citadas, da lugar a condenarlo al

reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado

respectivo del actor, a partir del primero de marzo de mil

novecientos noventa y siete hasta el quince de agosto de dos mil

nueve (prestación 2).

En consecuencia a lo anterior, de igual modo se condena al

reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y

los derechos que de tal prestación se deriven, en el periodo antes

acreditado, debiendo mencionar que de los recibos de pago se

observa que bajo la clave 77 SEGURO DE RETIRO; SC

SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES; ARTÍCULO 199 L.

ISSSTE; SI SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA; ARTÍCULO 140 L.

40 ISSSTE; SEGURO DE SALUD TRAB. PENSIONADOS;

ARTICULO 42 L. ISSSTE; SP SEGURO DE SALUD TRAB.

PENSIONADOS ARTÍCULO 42 L. ISSSTE; SR SEGURO DE RET

CESANTIA EN EDAD AVANZADA. TRIG 1°, ST SEGURO DE

SALUD TRAB ACTIVO Y FAM ARTICULO 42 L. ISSSTE Y 65

SEGUROS FOVISSSTE (prestación 8).

Al efecto, de conformidad con el artículo 784 fracción II de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

corresponde al demandado la carga de la prueba para desvirtuar

la fecha de ingreso lo que en la especie no aconteció, por lo que

en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el actor generó dos quinquenios, por lo que

se condena a su pago del primero de septiembre de dos mil ocho

al quince de agosto de dos mil nueve 4, toda vez que no obra en

autos elemento alguno que acredite su pago; por lo que de

acuerdo a los Manuales de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación

los días treinta y treinta y uno de mayo de dos mil ocho y dos mil

nueve, mismo que señala que: La prima quinquenal es un

complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad, a

los servidores públicos de mando, por cada cinco años de

4 Periodo fijado a partir de la procedencia de la excepción de prescripción.

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servicios efectivos prestados en el Gobierno Federal hasta llegar a

veinticinco años.

Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:

$46.00, de 5 a menos de 10 años;

$55.00, de 10 a menos de 15 años;

$82.00, de 15 a menos de 20 años;

$109.00, de 20 a menos de 25 años, y

$136.00 de 25 años en adelante.

Se procede a realizar la cuantificación, de acuerdo al siguiente

cuadro.

QUINQUENIOS

GENERADOS

AL 15-agosto-2009

MONTO A PAGAR

DEL 1-septiembre-2008 al 15 de agosto 2009

2 $55 x11meses 15 días = 632.50

El monto correspondiente multiplicado por 11.5 meses, será la

cantidad que el titular demandado tendrá que pagar prestación 3.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, y se

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, en tanto que el titular Servicio de Administración Tributaria,

justificó sus excepciones y defensas y la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público justificó en parte sus excepciones y defensas, en

consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve al Servicio de Administración Tributaria

de todas las prestaciones reclamadas.

TERCERO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de las prestaciones contenidas en los números 1,

2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 en términos de lo establecido en el

octavo considerando.

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CUARTO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público a reconocer al actor como empleado a partir del

primero de marzo de mil novecientos noventa y siete hasta el

quince de agosto de dos mil nueve, al pago de quinquenio, al

reconocimiento de su seguridad social, y al pago de aguinaldo

proporcional al año dos mil nueve, en términos del considerando

último de este laudo.

QUINTO. Gírese atento oficio al Segundo Tribunal Colegiado del

Circuito del Centro Auxiliar de la primera Región con sede en el

Distrito Federal, haciéndole de su conocimiento el cumplimiento de

la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo número DT.-

933/2012, número interno 827/2012 relacionado con el DT.

93272012 número interno 826/2012.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por unanimidad de votos el Pleno

celebrado con fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce.- DOY

FE.

capi* /aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO


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