EXPEDIENTE No. 5653/12
VS
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 5653/12, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de
amparo directo número DT.- 700/2014, vinculado al juicio laboral al
rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha treinta de abril de dos mil catorce,
cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. La actora sustentó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que los Titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sustentaron en partes sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración Tributaria, de la totalidad de las prestaciones reclamadas por la C.
, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
Expediente Número 5653/12
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TERCERO. Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: A reinstalar a la C. , en su cargo de base de Administrativo Tributario T12804(8), en las mismas condiciones y términos en que lo desarrollaba hasta antes de ser promovida el dieciséis de octubre de dos mil ocho a un cargo de confianza. Al pago de salarios caídos, por el periodo del dieciséis de abril de dos mil doce al quince de mayo de dos mil catorce, por la cantidad de $229,604.00 (Doscientos veintinueve mil seiscientos cuatro 00/100 M.N.), sin perjuicio de incrementos que se haya generado para esa plaza, de los salarios que se generen hasta la reinstalación y de las deducciones aplicables. Como consecuencia de lo antes referido se ordena abrir incidente de liquidación para calcular el monto de los incrementos generados y de las deducciones que legalmente proceden, ya que esta autoridad no cuenta con elementos para determinarlos. Al pago de aguinaldos por el periodo que abarca del primero de enero del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por la cantidad de $28,769.28 (Veintiocho mil setecientos sesenta y nueve pesos 28/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta su reinstalación. Al pago de primas vacacionales por el periodo de la condena anterior, que obedece a la suma de $4,306.57 (Cuatro mil trescientos seis pesos 57/100 M.N.), sin perjuicio de las que se sigan generando hasta su reinstalación. Al pago de aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyen las respectivas al Sistema de Ahorro para el Retiro, SAR), a partir del dieciséis de abril de dos mil doce y a la reinstalación; además de la entrega de las constancias que lo amparen, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: Del pago de vacaciones del proporcional del año dos mil doce, que abarca del primero de enero al quince de abril. Del pago de aportaciones al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), vales de despensa, bonos y “otras prestaciones”. Del inciso g), pago de intereses por omitir cumplimiento del laudo dentro de las 72 horas siguientes a su emisión, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT.- 1324/2014.
Inconforme con el laudo mencionado al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado legal,
promovió juicio de amparo directo, que se tramitó en el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con
el número ya señalado y por ejecutoria dictada el veintiuno de
octubre de dos mil catorce, en su único punto resolutivo concluyó
que:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el treinta de abril de dos mil catorce en el juicio laboral número 5653/2012 seguido por en contra del ahora quejoso y del TITULAR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicho fallo, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, emita otro en el que considere que la parte actora, ahora tercero interesada, no demostró con las pruebas que ofreció al sumerio que solicitó licencia en el puesto de base para ocupar uno diverso de naturaleza de confianza, como tampoco que la referida licencia le hubiera sido autorizada, menos aún los términos en que se hubiera otorgado, a efecto de que preservara el derecho a regresar al puesto de base de Administrativo Tributario con clave T12804 (8), una vez que concluyeran sus labores en el puesto de confianza, y resuelva lo que proceda conforme a derecho respecto de las prestaciones que se hicieron depender de la acción de despido injustificado reclamado; sin perjuicio de reiterar aquellos aspectos que no son materia de concesión, transcribiendo las consideraciones correspondientes.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de agosto
de dos mil doce (hojas 1 a 12), la C.
por su propio derecho, demandó del Servicio de Administración
Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
siguientes prestaciones:
A) La reinstalación y reincorporación a su plaza de base
sindicalizada como Administrativo Tributario clave T12804(8), con
las mejoras, retabulaciones e incrementos que se den a la plaza
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durante la tramitación del juicio, con horario de las 08:00 a las
15:00 horas de lunes a viernes, con adscripción a la
Administración General de Aduanas, considerando que no han
desaparecido sus actividades.
B) El otorgamiento de las vacaciones del año dos mil y las que se
sigan generando durante la tramitación del juicio, así como el pago
de la prima vacacional que a dichas vacaciones correspondan, en
términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
C) El pago del aguinaldo del año dos mil doce y los que se sigan
generando hasta la conclusión del juicio, de acuerdo al precepto
42 de la Ley Federal Burocrática.
D) Por el tiempo que dure el juicio se cubran ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), la cantidad que corresponda por concepto de fondo de
pensiones y seguro médico. Asimismo las aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo Nacional de Ahorro
Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los trabajadores
en activo, por el año dos mil doce y las que se sigan causando
durante la tramitación del juicio. Debiendo ordenar a la
demandada exhiba la documentación necesaria donde queden
asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los
periodos indicados.
E) El pago por concepto de vales de despensa, bonos y otras
prestaciones que se otorguen al personal de base activo y que la
trabajadora dejará de recibir por el despido injustificado del que
fue objeto.
F) El pago de los salarios caídos que en forma integrada se
generen conforme a lo que dispone el artículo 84 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, más los
aumentos, incrementos y retabulaciones saláriales que por ley
otorguen a la plaza que venía desempeñando, a partir del dieciséis
de abril de dos mil doce y hasta que se resuelva en definitiva el
conflicto laboral. Todas las reclamaciones deberán cuantificarse
en base al salario mensual de $11,576.00 (Once mil quinientos
setenta y seis pesos 00/100 M.N.).
G) Si este Tribunal dictara laudo favorable a las prestaciones
económicas reclamadas, si al solicitar su ejecución los
demandados omitieran dar cumplimiento al mismo dentro de las
72 horas siguientes a que surta efecto su notificación, se ordene el
pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se dé
total cumplimiento al laudo.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Afirma que ingresó a laborar directamente al Servicio de
Administración Tributaria, con adscripción a la Dirección General
de Aduanas de la Ciudad de México, donde se le asignó el puesto
de base sindicalizado como Técnico Superior, y por su disposición
se le promovió a otro puesto de base sindicalizado, hasta llegar a
ocupar el cargo de base de Administrativo Tributario clave
T12804(8).
2. Por convenir a sus intereses el dieciséis de octubre de dos mil
ocho se separó de la plaza de base sindicalizada, para ocupar en
el mismo SAT la plaza de confianza como Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados y posteriormente el cargo de Jefe de
Departamento, esta que venía ocupando ininterrumpidamente
hasta el día quince de abril de dos mil doce. Narra que para evitar
que la codemandada SAT cumpliera su amenaza de levantarle un
acta por una supuesta pérdida de la confianza, presentó su
renuncia voluntaria al puesto de Jefe de Departamento y una vez
hecho eso, de acuerdo a sus derechos como empleada de base
sindicalizada y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5°
Transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, 8° y 67, fracción II, inciso B de las Condiciones Generales
de Trabajo vigentes, el dieciséis de abril de dos mil doce presentó
escrito solicitando su reincorporación y reinstalación en su plaza
de base sindicalizada como Administrativo Tributario clave
T12804(8).
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3. Mediante escrito de dieciséis de abril de dos mil doce solicitó su
reincorporación y reinstalación a su plaza de base sindicalizada
como Administrativo Tributario, pero la demandada ha hecho caso
omiso en darle una respuesta o en su caso reincorporarla a su
plaza de base, razón por la cual se deduce que la está
despidiendo injustificadamente y por lo mismo violenta sus
derechos laborales contenidos en el artículo 123, apartado “B” de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de veinticuatro de agosto
de dos mil doce (hoja 29), se ordenó emplazar a juicio a los
Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Servicio de Administración Tributaria, remitiéndoles copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibidos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el
diecinueve y veintinueve de octubre de dos mil doce (hojas 31 y
32).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil
doce (hojas 33 a 47), el Titular, por conducto de su apoderado
legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser hecho propio, pero en vía de
defensa lo niega, toda vez que la actora nunca fue trabajadora de
la Secretaría, sino del Servicio de Administración Tributaria, por lo
que se ignora la fecha en que ingresó a prestar sus servicios.
2. Ni lo niega ni lo afirma, por no ser hecho propio, pero en vía de
defensa lo niega.
3. Ni lo niega ni lo afirma, por no ser hecho propio, pero en vía de
defensa lo niega.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho e inexistencia de la relación laboral, ya
que como lo reconoce la actora en su escrito inicial, su relación
laboral se estableció directamente con el Servicio de
Administración Tributaria, lo que constituye una confesión expresa
que hace prueba plena en su contra en términos del artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia. Máxime cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público no es competente para cumplir las reclamaciones que
formula.
II. Obscuridad en la demanda, toda vez que no señala con
precisión cuáles son las prestaciones que reclama a la Secretaría,
para que esta pueda pronunciarse en relación a las mismas.
Siendo omisa en señalar y describir cuáles son las supuestas
obligaciones que tiene la demandada que cumplir con la actora.
Circunstancias que le impiden excepcionarse adecuadamente.
III. Sine actione agis, pues aun cuando no constituye propiamente
una excepción, sí implica la negación de la demanda y la reversión
de la carga de la prueba a la actora.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y del Servicio de Administración Tributaria. Por escrito
presentado el seis de noviembre de dos mil doce (hojas 77 a 100),
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los demandados, dieron contestación a la demanda señalando que
las prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvieron que:
1, 2, 3 y en general todas las manifestaciones. Las niega
categóricamente, ya que lo cierto es que la actora era una
trabajadora de confianza, que causó baja en el puesto de Jefe de
Departamento nivel DC112, por renuncia con efectos a partir del
dieciséis de abril de dos mil doce.
Las funciones que desempeñaba en la Aduana de México
consistían en:
Verificar que los actos realizados por la Autoridad se encuentren
debidamente motivados y fundamentados conforme a los
preceptos legales vigentes.
Elaborar oficios para la realización de las verificaciones de
domicilio para obtener la inscripción en el registro de empresas
transportistas de mercancías en tránsito, a petición de la Autoridad
Central de Regularización Aduanera.
Llevar a cabo las visitas de verificación de domicilio que son
turnadas por la Administración Central de Investigación Aduanera
mediante SIVED.
Comprobar que las verificaciones de domicilio se efectúen dentro
de los tiempos y plazos establecidos.
Elaborar las órdenes correspondientes a las verificaciones de
domicilio de R.F.C.
Llevar un libro de gobierno con el registro y control de las órdenes
de verificación de domicilio así como una base de datos de
electrónica, etc.
Por otra parte, la actora nunca ostentó una plaza de base de
Administrativo Tributario, que además no demuestra, pues tiene la
carga probatoria para demostrar la procedencia de sus
prestaciones.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho y legitimación activa, toda vez que la
terminación de la relación laboral entre la actora y la demandada
obedeció a la voluntad libre y espontánea de la propia ex
trabajadora, quien con fecha dieciséis de abril del dos mil doce
emitió y suscribió el escrito de renuncia que presentó el día
dieciséis de abril de dos mil doce, la cual surtió sus efectos a partir
del mismo día.
A consecuencia de la suscripción y presentación de su renuncia se
le otorgaron las facilidades para que la actora realizara todos sus
trámites administrativos para hacer entrega de asuntos,
herramientas de trabajo y en general obtuviera todo lo necesario
para hacer constar que no existían adeudos a su cargo. Gestiones
que la propia actora realizó, lo que motivo la emisión de la
constancia de no adeudo expedida y firmada por la actora con
fecha dieciocho de abril de dos mil doce, en la cual aparece como
motivo de baja “Renuncia”.
La accionante estaba facultada para desempeñar funciones de
verificación, representación, vigilancia, fiscalización y toma de
decisiones dentro del marco del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, así como de la Ley Aduanera y el
Código Fiscal de la Federación, por lo que la accionante durante el
tiempo en que prestó sus servicios contaba con la atribución legal
para el desempeño de las funciones de confianza que
materialmente ejercía de manera continua y permanente, que
encuadran en lo estipulado en el artículo 5°, fracción II, incisos a)
b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
La accionante demanda su reincorporación a una supuesta e
inexistente plaza de base que jamás ostentó, sin embargo quedó
establecido que la plaza en que causó baja por renuncia fue en la
de Jefe de Departamento por renuncia voluntaria con efectos del
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dieciséis de abril de dos mil doce; sin que resulte procedente su
reincorporación a una plaza de base, ya que no acredita la
procedencia de su acción, es decir, que haya ostentado la plaza
de base de “Administrativo Tributario”.
II. Ad cautelam, sin que estos razonamientos impliquen
reconocimiento alguno, en el supuesto no consentido de que esta
Sala considere que la actora ostentó la plaza de Administrativo
Tributario de base por más de seis meses un día, no le asiste el
derecho reclamado para que se le otorgue el regreso a plaza de
base demandado al SAT, con motivo de que en el artículo 5°
Transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no le es aplicable ya que sólo corresponde a los
trabajadores que al veintinueve de diciembre de novecientos
sesenta y tres (fecha en que entro en vigor la ley) fueran titulares
de una plaza de base y que hubieran pasado o pasaran con o sin
licencia a ocupar un cargo de confianza.
III. Accesoriedad, con base en el principio general de derecho que
versa “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, toda vez que si
la acción principal es la reinstalación o reincorporación a una plaza
de base que la actora jamás ostentó, devienen improcedentes las
restantes prestaciones.
IV. Ad cautelam, sin que implique el reconocimiento de alguna
prestación a favor de la actora, en el supuesto de que la Sala
determine procedente la acción principal, se precisa que el salario
con base en el cual se realicen las cuantificaciones de las
prestaciones económicas relativas a salarios caídos y demás
prestaciones económicas es el salario tabular, ya que este es
donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las
“compensaciones adicionales” que eran otorgadas
discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de mil
novecientos ochenta y cuatro a dicha ley se redujeron las
prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas,
que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo
del servicio prestado.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables al conflicto planteado y ofrecieron las
pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la procedencia
de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y
valoradas posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el veintiocho de febrero de dos mil trece para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 164 y 165). Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, y una vez
formulados los alegatos correspondientes y substanciado el
procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. Las litis en los presentes juicios se concretan a
determinar la procedencia de la reinstalación en el último cargo de
base desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por la
actora, basadas en el despido injustificado que hace valer. O bien
como lo establece el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que ante la inexistencia de relación laboral con la actora,
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al constituirse ésta con el codemandado, procede absolverlo. O
como lo precisa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Servicio de Administración Tributaria, que son improcedentes las
reclamaciones de su contraria al desempeñarse únicamente como
trabajadora de confianza, que carece del derecho de inamovilidad
que pretende.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció
las litis corresponde demostrar a los demandados la categoría de
confianza que señalan, al entender en su poder los elementos
necesarios para tal fin, en términos del artículo 784, fracciones V y
VII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia, y de la jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada
por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
Sin que pueda atribuírsele a la actora la demostración del vínculo
laboral con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que si
bien ésta en un primer momento niega su existencia,
posteriormente contesta la demanda atribuyéndole confianza. Pero
sí le corresponde a la actora sustentar el nexo de base que afirma
le corresponde.
QUINTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo. Por
su relevancia analizamos en este momento la excepción
formulada por la Secretaría, consistente en la falta de
obligatoriedad que invoca con respecto a las prestaciones que se
le exigen en la demanda, ya que argumenta que la relación laboral
de la actora se constituyó únicamente con el Servicio de
Administración Tributaria, pues en su calidad de órgano
desconcentrado de la Secretaría cuenta con autonomía de gestión
y de presupuesto.
La excepción se declara improcedente, ya que la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal1, dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales… Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”
Mientras que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público2 prevé:
“Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de… D. Órganos Desconcentrados:
I. Servicio de Administración Tributaria…
CAPÍTULO VIII-B
1 Que en este acto se tiene a la vista por su trascendencia para el fallo.
2 Idem.
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ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Artículo 98-B. Para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 98-C. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios por los que fueron creados.”
De lo que se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público es la responsable del vínculo de trabajo de la actora, pues
el Servicio de Administración Tributaria en su calidad de órgano
desconcentrado pertenece a la estructura orgánica de la
Secretaría, encontrándose subordinado a ella, por lo que cuenta
únicamente con autonomía técnica y facultades ejecutivas para
resolver sobre la materia específica asignada en su ámbito de
competencia, de acuerdo a lo que establece la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria3, por lo que en términos del artículo 2º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
titularidad del nexo de trabajo se consolida entre la actora y la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Con mayor razón se sostiene lo anterior, cuando en la primera
contestación que emite la Secretaría niega el vínculo de trabajo,
pero en la segunda (hojas 77 a 100), lo acepta y le atribuye a su
contraria categoría de confianza. Situación notoriamente
contradictoria.
En estos términos, es evidente que el Titular del Servicio de
Administración Tributaria se encuentra al margen de las
obligaciones que derivan de la controversia, de ahí que procede
absolverlo de la totalidad de las prestaciones reclamadas por la C.
3 Que en este acto se tienen a la vista.
, en el capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
afirma que el día quince de abril de dos mil doce renunció al último
cargo de confianza que desarrolló como Jefe de Departamento,
por lo que le asiste el derecho a retomar la última categoría de
base de Administrativo Tributario que ostentó hasta el quince de
octubre de dos mil ocho (ya que al día siguiente fue promovida a
un puesto de confianza), en términos del artículo 5º Transitorio de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
obstante el demandado ha hecho caso omiso a ello,
equiparándose a un despido injustificado.
El demandado por su parte niega los argumentos de su contraria,
precisando que sólo se desarrolló como trabajadora de confianza,
en términos del artículo 5º, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no
le asiste el cargo de base que solicita.
Conforme a lo anterior, si la defensa del Titular se basó
estrictamente en el señalamiento de que la única categoría en la
que se desempeñó la actora es de confianza, se encontraba sujeto
a demostrarlo. Empero, ninguna de sus probanzas lo respaldan,
considerando que es la propia actora quien reconoce que a partir
del dieciséis de octubre de dos mil ocho fue designada en un
puesto de confianza, de ahí que el punto crucial para esta
determinación se encuentra hasta antes de esta última fecha,
cuando la actora todavía se desarrollaba como Administrativo
Tributario.
En este sentido, como puede advertirse, la totalidad de las
probanzas del demandado quedan fuera de tal periodicidad, ya
que la constancia de no adeudo del SAT de dieciocho de abril de
dos mil doce (hoja 114)4, detalla la entrega de las herramientas y
utensilios de trabajo que le fueron asignados a la actora, al haber
4 Copia certificada.
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presentado “RENUNCIA PREVIA AL CESE 15 DE ABRIL DE
2012”.
El Formato Único de Movimientos de Personal Federal de
diecisiete de diciembre de dos mil diez (hoja 115)5, soporta la
designación de la actora como Analista de la Unidad Técnica de
Asesoría y Muestreo con efectos a partir del día primero de enero
de dos mil once. Que marca como antecedente la plaza número
10309426, código de puesto PT6005, nivel PQ3 y adscripción
Aduana de México, Distrito Federal, sin que se precise el lapso por
el que la actora detentó ese cargo.
Las visitas domiciliarias de treinta y uno de enero así como
veintiuno y veintiocho de febrero de dos mil doce (hojas 116 a 123
y 148 a 151)6, así como las actas circunstanciadas de hechos de
veintiocho de marzo de dos mil doce (hojas 142 a 145)7, exponen
las verificaciones desarrolladas por la actora en su calidad de
Verificadora adscrita a la Aduana de México, en el domicilio fiscal
de los contribuyentes respectivos.
Los oficios de quince de abril y doce de octubre de dos mil once,
además de once de enero y treinta de marzo de dos mil doce
(hojas 124 a 141)8, acreditan la emisión de la actora en su carácter
de Jefe de Departamento de la Aduana de México, en suplencia
del Administrador de esa Aduana, de la “…orden de verificación al
domicilio manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, que
se practicará el contribuyente citado…” y la “orden de verificación
de vehículos para obtener su inscripción en el Registro de
Empresas Transportistas de Mercancías en Tránsito…”.
Los oficios de cuatro y nueve de abril de dos mil doce (hojas 146 y
147), demuestran que la actora ostentándose como Jefe de
Departamento, en suplencia del Administrador de esa Aduana,
haciendo referencia a la visita ordenada por el Sistema Integral de
Verificación de Domicilios SIVED, remitió al Subadministrador de
la Administración Aduanera “1”, los documentos originales que le
5 Idem.
6 Idem.
7 Idem.
8 Idem.
fueron enviados, dado que los contribuyentes respectivos no
fueron localizados.
Las constancias de habilitación de Verificador de Domicilio y de
Notificador de primero de enero, treinta de abril, veintisiete de julio
y diecinueve de agosto de dos mil diez; primero de enero y tres de
noviembre de dos mil once; y primero de enero de dos mil doce
(hojas 152 a 158)9, demuestran que a la actora se le facultó para
“practicar verificaciones de domicilio, dar a conocer a
contribuyentes, responsables solidarios, productores,
importadores, exportadores y demás obligados los hechos u
omisiones imputables a estos, conocidos con motivo de la
diligencia, de inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y los
demás actos de comprobación que establezcan las disposiciones
fiscales y aduaneras… para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes…”, entre otras.
Mientras que la responsiva de solicitud de cuenta de veinte de
marzo de dos mil nueve (hoja 159)10, demuestra el alta de la
reclamante en el sistema referido.
Medios probatorios que como se ha mencionado proceden de dos
mil nueve a dos mil doce. Sin que el expediente personal11,
ofrezca elemento novedoso alguno, incluyendo las cédulas de
evaluación del desempeño de veinticuatro de agosto de dos mil
siete y veintidós de agosto de dos mil seis, ya que además de que
no datan del año dos mil ocho, fueron suscritas por la actora en
sus respectivas calidades de Técnico Superior y Proyectista del
Área Legal, cargos que no corresponden al controvertido en la litis.
Por su parte, el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal de trece de octubre de dos mil ocho (hoja 25)12, aun
cuando hace referencia a la designación de la actora como
Abogada en Aduanas con efectos a partir del dieciséis octubre de
dos mil ocho, que marca como antecedente la plaza número
025756, código de puesto PT905, nivel 8, lo que nos remitiría a la
9 Copias certificadas.
10 Idem.
11 Que en este acto se tiene a la vista.
12 Original.
Expediente Número 5653/12
18
constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de
diecinueve de julio de dos mil cuatro, que contiene el ingreso de la
actora en el cargo de Técnico Superior, en la clave de pago 06-
E00-835-1103-402-T03823-25756, clasificada presuntamente
como de confianza, al no señalar las funciones correspondientes.
Se confronta con el talón de pago (hojas 18), del que se
decretaron presuntivamente ciertos los hechos (hojas 188 y
189)13, y con el que la actora demuestra que ostentaba la plaza de
Administrativo Tributario en la primera quincena de agosto de dos
mil ocho, que corresponde a la plaza 025756 y puesto T12804(8),
en la que además cubría el concepto 58, denominado cuota
sindical (aspecto correspondiente únicamente a los trabajadores
de base), por lo tanto se concluye que el cargo materia de litis no
corresponde a ninguno de los aludidos en el formato y las
constancias previas.
Lo anterior es congruente con el escrito de renuncia de dieciséis
de agosto de dos mil doce (hoja 17)14, en que la actora manifiesta
su decisión libre y voluntaria de renunciar "al cargo de confianza”
que hasta ese momento desempeñaba en la Aduana de México.
Que generó la emisión de los escritos de dieciséis de abril y
veintiséis de julio de dos mil doce (hojas 14 a 16)15, por los que la
actora solicitó al Administrador de la Aduana de México y al
Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de
Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria, su
intervención para efecto de regresar a la plaza de base T12804(8),
nivel 8, que ostentó hasta el año dos mil ocho, en términos del
artículo 5º Transitorio de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a la cual puntualiza no renunció.
A esto se agrega el oficio de treinta de septiembre de dos mil ocho
(hoja 20)16, por el que la actora se dirigió al Secretario General del
Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de
Administración Tributaria, para solicitar licencia en su plaza de
base, en términos del artículo 5º Transitorio de la Ley Federal de
13
Audiencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro. 14
Reconocido por el demandado. 15
Originales aceptados tácitamente por el demandado al no objetarlos en autenticidad. 16
Ide.
los Trabajadores al Servicio del Estado, señalando “que seré
promovida para ocupar una plaza de confianza.”, requiriéndole la
tramitación necesaria al efecto.
Así las cosas, es evidente la acreditación plena del cargo de base
de la actora, no obstante ello no implica considerar que en
automático la acción resulte procedente, dado que para ello es
indispensable acreditar previamente los presupuestos de su
acción, pues la actora afirma que le corresponde retomar ese
cargo de base al amparo del artículo 5º Transitorio de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que narra:
“Artículo 5o. Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a que se refieren los artículos 5o. y 65, al causar baja en la plaza de confianza, tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que, para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza.”
En este sentido, cabe señalar que el texto reproducido
corresponde al Decreto de expedición de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos
sesenta y tres, hipótesis que no le es aplicable a la actora, ni
puede servirle de fundamento para sus reclamaciones, ya que en
él se regulan las circunstancias atientes a aquellos trabajadores
que al momento de la entrada en vigor de ese cuerpo de normas,
eran titulares de una plaza de base y que pasen o hubieren
pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza a que se
refieren los artículos 5º y 67 de la propia Ley, y que al causar baja
en la plaza de confianza, tienen derecho a regresar a su plaza de
base original, así como a que se les compute en su antigüedad el
tiempo en que se hubieran desempeñado en el puesto de
confianza.
De tal manera que la citada disposición legal solamente fue
aplicable para aquellos sujetos que en la fecha en que entró en
vigor la Ley de la Materia se encontraban en la hipótesis descrita
en la misma, es decir, para aquellos trabajadores que al momento
de la vigencia de la Ley en comento, fueran titulares de una plaza
Expediente Número 5653/12
20
de base y pasaran o hubieren pasado a una de confianza, lo que
en la especie no se surte, dado que al veintinueve de diciembre de
mil novecientos setenta y tres, es indudable que la actora no
ostentaba la titularidad de ningún puesto de base, ya que es un
hecho reconocido por la misma, que a partir del dieciséis de julio
de dos mil cuatro inició a prestar servicios en la plaza de base
sindicalizada de Técnico Superior en el Servicio de Administración
Tributaria, lo que evidentemente la excluye de la aplicación del
artículo 5º Transitorio invocado.
En consecuencia, si no le resulta aplicable la citada norma, la
actora no estaba exenta de contar con licencia para separarse del
puesto por el tiempo que se desempeñara como trabajadora de
confianza, a efecto de salvaguardar su derecho a la titularidad del
cargo de base pretendido, por lo que es indudable que la actora
debió acreditar que solicitó la licencia correspondiente que le
permitiera conservar los derechos en esta última hasta en tanto
ocupara el puesto de confianza que se le otorgó, pues de lo
contrario, esa actitud omisiva le acarrearía la pérdida de la
titularidad de cualquier derecho sobre el último puesto de base
desempeñado, concretamente, su reincorporación a la misma;
como tampoco acreditó los términos en que hizo la solicitud y que
la misma le hubiera sido concedida, lo que se estima que en este
caso no hizo, porque las pruebas que al respecto ofreció al
sumario no demuestran tales extremos.
Lo anterior deriva de que no existe prueba alguna en la que conste
que la trabajadora hubiera solicitado licencia para separarse de su
puesto de base de Administrativa Tributaria a partir del dieciséis
de octubre de dos mil ocho para ocupar a partir de esa misma
fecha el puesto de confianza al que se le promovió y por el tiempo
que estuviera desempeñándose en el mismo, ya que sobre esta
circunstancia únicamente obra la documental privada consistente
en el original del escrito de treinta de septiembre de dos mil ocho
que dirigió al licenciado V.A. Enrique Romero Sánchez, Secretario
General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del
Servicio de Administración Tributaria, con copias para la
Secretaria General de la Sección IX del SNTH y del SAT y del
Secretario General de la Delegación Treinta y Uno del mismo
gremio, del cual se aprecian dos sellos de recibido, uno
correspondiente al Sindicato Nacional de Trabajadores de
Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria, Oficialía de
Partes Archivo y otro al Sindicato Nacional de Trabajadores de
Hacienda y del S.A.T., Sección IX, Aduanas Distrito Federal,
además de una firma autógrafa con nombre Eleazar Amaro Lima,
con el que trató de acreditar que conforme a sus derechos como
empleada de base sindicalizada solicitó la “reserva a plaza de
base”, de Administrativo Tributario con clave T12804 (8), con
motivo de su promoción a un puesto de confianza.
Es pues que la actora gestionó ante la agrupación sindical a la que
dicho pertenecer, el otorgamiento de la licencia a que se viene
haciendo referencia; sin embargo, ello resulta insuficiente para
acreditar que la operaria solicitó la misma al patrón en los términos
en que lo hizo y que ésta le hubiera sido concedida, puesto que
estos extremos de forma alguna se demuestran con dicha
documental, ya que de ella no se observa dicha solicitud, pues
debió formularse directamente ante la parte patronal, pues ésta es
la que de acuerdo con el artículo 67, fracción II, de las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen la relaciones de
trabajo entre las partes, puesto que es el patrón equiparado quien
está obligado y facultado a otorgar la licencia en caso de
promoción de un trabajador de base a un puesto de confianza, de
lo que se infiere que dicha licencia se deberá otorgar previa
solicitud que la trabajadora necesariamente le haga en su
oportunidad, pues de otra manera no se entendería la razón de
que la actora hubiera solicitado la misma a su gremio sindical, es
decir, tenía pleno conocimiento de que la licencia se le otorgaría
con motivo de su promoción a un puesto de confianza, en el
evento de que la hubiera solicitado directamente al patrón, lo que
en el caso no ocurrió, según lo expuesto.
Lo anterior se corrobora con los dos escritos dirigidos al Secretario
General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del
Servicio de Administración Tributaria de dieciséis de abril y
veintiséis de julio de dos mil doce, mediante los cuales solicitó se
realizarán los trámites necesarios ante la autoridades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria para que
Expediente Número 5653/12
22
se le regresara a la plaza de base en la que demanda su
reinstalación o insistió en esa petición, respectivamente, lo que
pone de manifiesto y corrobora que la actora jamás solicitó a la
patrona la licencia para separarse de su puesto de base por el
tiempo en que se desempeñara en el cargo de confianza al que
fue promovida.
Incluso el expediente laboral de la actora tampoco cuenta con
probanza que sustente la petición de esa licencia ante el Titular y
que la hubiera autorizado, ante la no acreditación de los
presupuestos de la acción, en términos de la jurisprudencia
sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que se difundió en el tomo 157-162, quinta
parte, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, página
85, Séptima Época, que corresponde a la literalidad siguiente:
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”
Resulta procedente absolver al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de las prestaciones requeridas por la
C. , identificadas con los incisos: A)
reinstalación y reincorporación a la plaza de base de
Administrativo Tributario; D) pago de aportaciones
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (que incluyeran las respectivas al
Sistema de Ahorro para el Retiro, SAR), ya que el comprobante de
pago hoja 161 sustenta su cumplimiento hasta el quince de abril
de dos mil doce, en términos de los artículos 17, 20, 21 y 22 de la
Ley del ISSSTE, por lo que también se absuelve de la entrega de
las constancias requeridas; E) pago de vales de despensa, bonos
y otras prestaciones que reclama en la plaza de base
Administrativo Tributario, que incluso por los dos últimos
conceptos resulta obscuro e impreciso al no detallar qué bonos u
otras prestaciones intenta; F) pago de salarios caídos; G) pago de
intereses, figura no contemplada en la ley de la materia, que
además se sujetó a que se determinara procedente la acción
principal; del pago de vacaciones del proporcional del año dos mil
doce, que abarca del primero de enero al quince de abril, ya que
no cumplió los 6 meses requeridos para gozar de tal derecho, en
términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; del pago de aportaciones al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), ya que corresponde a una prestación
extralegal no acreditada, en términos de la jurisprudencia número
I.10o.T. J/4, integrada por el Décimo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de
dos mil dos, página 1058, Novena Época, que indica:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
En contrasentido, se condena al pago de aguinaldos por el periodo
que abarca del primero de enero del año dos mil doce (ya que así
lo reclama) y al quince de abril del mismo año (día en que
concluyó su puesto de confianza), ya que no se demostró su
cumplimiento en términos del artículo 784, fracción XII de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
por la cantidad de 7,801.85 (Siete mil ochocientos y un pesos
85/100 M.N.), calculada a partir del salario quincenal de
$10,079.91 (Diez mil setenta y nueve pesos 91/100 M.N.), que se
acredita con el talón de pago hoja 16117, que corresponde a las
prestaciones otorgadas a la actora, salvo el concepto de seguro de
separación individualizado, que no integra este concepto. Suma
que se divide entre 15 y se multiplica por los 11.61 días que le
corresponden por este concepto en estricta observancia del
precepto 42 bis de la ley de la materia.
Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por
contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el
17
Copia certificada.
Expediente Número 5653/12
24
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
Además se condena al pago de primas vacacionales por el
periodo de la condena anterior, ya que el demandado no sustentó
su cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 784,
fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, que obedece a la suma de $3,897.56 (Tres
mil ochocientos noventa y siete pesos 56/100 M.N.), calculada
sobre la base salarial que se utilizó previamente, aplicada a los
5.80 días, que le asisten por esta prestación con fundamento en el
artículo 40 de la Ley Federal Burocrática.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el treinta de abril
de dos mil catorce.
SEGUNDO. La actora demostró parcialmente la procedencia de su
acción, el Titular del Servicio de Administración Tributaria sustentó
en partes sus excepciones y defensas, mientras que el Titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acreditó en partes sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular del Servicio de Administración
Tributaria, de la totalidad de las prestaciones reclamadas por la C.
, en el capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la
parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de las prestaciones requeridas por la C.
, identificadas con los incisos: A) reinstalación
y reincorporación a la plaza de base de Administrativo Tributario;
D) pago de aportaciones correspondientes al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(que incluyeran las respectivas al Sistema de Ahorro para el
Retiro, SAR), y de la entrega de las constancias requeridas; E)
pago de vales de despensa, bonos y otras prestaciones que
reclama en la plaza de base Administrativo Tributario; F) pago de
salarios caídos; G) pago de intereses; pago de vacaciones del
proporcional del año dos mil doce, que abarca del primero de
enero al quince de abril; y del pago de aportaciones al Fondo de
Ahorro Capitalizable (FONAC), en términos de lo expuesto y
fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público:
Al pago de aguinaldos por el periodo que abarca del primero de
enero al quince de abril del año dos mil doce, por la cantidad de
7,801.85 (Siete mil ochocientos y un pesos 85/100 M.N.), en
estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia.
Al pago de primas vacacionales por el periodo de la condena
anterior, que obedece a la suma de $3,897.56 (Tres mil
ochocientos noventa y siete pesos 56/100 M.N.), de acuerdo al
Expediente Número 5653/12
26
artículo 40 de la Ley Federal Burocrática, en términos de lo
expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DT.-
1324/2014, vinculado al juicio laboral al rubro indicado.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha treinta de octubre de dos mil catorce. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 5653/12
GINEZ GERVASIO ARIANA ZULLY
VS
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
PROYECTADO POR: LIC. LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: ABSOLUTORIO PARCIAL.