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EXPEDIENTE NUMERO 1034/07 DOMÍNGUEZ AGUAYO VÍCTOR...

Date post: 29-May-2020
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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NUMERO 1034/07 DOMÍNGUEZ AGUAYO VÍCTOR MANUEL VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/OTRO REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A México, Distrito Federal a veintiocho de enero del dos mil catorce.---------------------------------------------------------------------- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.- 923/2013 y 922/2013, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Víctor Manuel Domínguez Aguayo en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria.--------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha quince de octubre del dos mil doce pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 262 a 279);---------------------- “…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.-- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular Demandado de reinstalar al actor así, como de pagarle la Indemnización Constitucional, salarios caídos, el pago de horas extras, el pago de todas y cada una de las prestaciones que dejo de percibir el actor, durante la tramitación del presente juicio y el pago de Bono de Productividad.------------------------------- TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago de la parte proporcional del aguinaldo por la cantidad de $6,000.00 (Seis mil pesos 00/100 M.N.), prima vacacional por la cantidad de $900.00 (Novecientos pesos 00/100 M.N.), por el periodo del primero de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil seis, el pago de salarios caídos por el periodo del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre del dos
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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 1

EXPEDIENTE NUMERO 1034/07 DOMÍNGUEZ AGUAYO VÍCTOR MANUEL VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/OTRO REINSTALACIÓN O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal a veintiocho de enero del dos

mil catorce.----------------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a las

Ejecutorias DT.- 923/2013 y 922/2013, de fecha veintiocho de

noviembre del dos mil trece, emitida por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los

autos del conflicto planteado por el C. Víctor Manuel

Domínguez Aguayo en contra de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria.---------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha quince de octubre del dos mil doce pronunció

laudo, en el que se resolvió (fojas 262 a 279);----------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de

su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular Demandado de reinstalar al

actor así, como de pagarle la Indemnización Constitucional, salarios

caídos, el pago de horas extras, el pago de todas y cada una de las

prestaciones que dejo de percibir el actor, durante la tramitación del

presente juicio y el pago de Bono de Productividad.-------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago de la

parte proporcional del aguinaldo por la cantidad de $6,000.00 (Seis mil

pesos 00/100 M.N.), prima vacacional por la cantidad de $900.00

(Novecientos pesos 00/100 M.N.), por el periodo del primero de julio al

treinta y uno de diciembre del dos mil seis, el pago de salarios caídos por

el periodo del primero de noviembre al treinta y uno de diciembre del dos

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

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mil seis por la cantidad de $18,000.00 (Dieciocho mil pesos 00/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, así mismo se condena al

pago de salarios devengados por la cantidad de $4,500.00 (Cuatro mil

quinientos pesos 00/100 M.N.) por el período del dieciséis al treinta de

octubre del año dos mil seis. Lo anterior, en virtud del considerando VII del

presente laudo…”---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de su

representante legal, así como el C. Víctor Manuel Domínguez

Aguayo; promovieron juicio de amparo número DT.- 923/2013 y

922/2013, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, quién procedió a concederles el

amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único

resolutivo a la letra refieren;-----------------------------------------------

Amparo número DT.- 923/2013.-------------------------------------------

“…ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del

último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y

protege a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra el acto

de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo dictado el quince de octubre del dos mil doce,

en el expediente laboral 1034/07, seguido por Víctor Manuel Domínguez

Aguayo, en contra de la quejosa y otro…”-------------------------------------------

Amparo número DT.- 922/2013.-------------------------------------------

“…PRIMERO.- Para los efectos precisados en la parte final del

último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y

protege a Víctor Manuel Domínguez Aguayo, contra los actos de la

Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

Presidente y Actuario de la misma, consistentes, respecto de la primera,

en el laudo dictado el quince de octubre del dos mil doce, en el

expediente laboral 1034/07, seguido por quejoso en contra de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro; en tanto que de las

restantes en su ejecución…”-------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la

Ley de Amparo vigente y en cumplimiento a las Ejecutorias DT.-

923/2013 y 922/2013, esta Octava Sala deja sin efectos el

laudo de fecha quince de octubre del dos mil doce, procediendo

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 3

a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos

establecidos por la citada Autoridad de Amparo, en los

siguientes términos:---------------------------------------------------------

Amparo número DT.- 923/2013.-------------------------------------------

“…lo procedente es conceder el amparo para que la

Responsable y derivado de lo incongruente que resulta el laudo, lo

procedente es conceder el amparo para que la Responsable atendiendo al

principio de congruencia que rige en el dictado de los laudos se pronuncie

con libertad de jurisdicción si con las pruebas que aportó la demandada

acreditó que las funciones que realizaba el actor en el puesto de Abogado

Tributario son de confianza, hecho lo cual se pronuncie una vez más sobre

la acción principal de reinstalación, reclamo de salarios caídos, prima

vacacional y aguinaldo.--------------------------------------------------------------------

Así las cosas, al ser infundados en una parte y fundados en otra

los conceptos de violación, se impone conceder al quejoso el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la

autoridad responsable:---------------------------------------------------------------------

1. Deje insubsistente el laudo impugnado.------------------------------

2. Dicte un nuevo laudo en el que atendiendo al principio de

congruencia que rige en el dictado de los laudos se pronuncie con libertad

de jurisdicción si con las pruebas que aportó la demandada acreditó que

las funciones que realizaba el actor en el puesto de Abogado Tributario

son de confianza, hecho lo cual se pronuncie una vez más sobre la acción

principal de reinstalación, así como las prestaciones accesorias como

reclamo de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo.----------------------

3. Atienda los efectos dictados en el amparo directo laboral

conexo DT. 922/2013…”------------------------------------------------------------------

Amparo número DT.- 922/2013.-------------------------------------------

“…la Sala debe prescindir de considerar que se encuentra

imposibilitada para decretar condena o absolución respecto al reclamo de

horas extras y de manera fundamentada y motivada pronunciarse sobre

dicho pago que el actor demandó por todo el tiempo que duró la relación

laboral, sin dejar de tomar en cuenta la forma en que se defendió al

respecto la Secretaría demandada.-----------------------------------------------------

Así las cosas, al ser infundados en una parte y fundados en otra

los conceptos de violación en suplencia de la deficiencia de la queja, se

impone conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal

solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable:---------------------

1. Deje insubsistente el laudo impugnado.------------------------------

2. Dicte un nuevo laudo en el que reitere:-----------------------------

a) La fijación de la litis y la carga de la prueba.------------------------

b) la conclusión de la Responsable, en el sentido de que la

relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral.--------------------------

c) La condena decretada por la Responsable en contra de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pagar los salarios

devengados del dieciséis al treinta de octubre de dos mil seis.-----------------

En la materia de la concesión: --------------------------------------------

3. Prescinda de considerar que el actor no acreditó que le

correspondía el bono de productividad y determine que acreditó

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presuntivamente con la prueba de inspección que ofreció, el derecho a

recibirlo, presunción que no se encuentra desvirtuada con otras pruebas,

por lo que resulta procedente que condene a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público al pago de dicho bono, por el tiempo que lo reclamó el

actor.--------------------------------------------------------------------------------------------

4. Prescinda de considerar que se encuentra imposibilitada para

decretar condena o absolución respecto al reclamo de horas extras y de

manera fundamentada y motivada se pronuncie sobre dicho pago que el

actor demandó por todo el tiempo que duró la relación laboral, sin dejar de

tomar en cuenta la forma en que se defendió al respecto la Secretaría

demandada, hecho lo cual resuelva lo que en derecho corresponda.---------

5. Atienda los efectos dictados en el amparo directo laboral

conexo DT. 923/2013…”-----------------------------------------------------------------

II.- Con fecha veintiocho de febrero del dos mil siete,

el C. Domínguez Aguayo Víctor Manuel, demandó del Servicio

de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público las siguientes prestaciones: a).- El otorgamiento

de nombramiento como trabajador de base, y la expedición en

su favor del nombramiento; b).- El pago de los salarios caídos

que se generen desde la fecha del cese injustificado, del que

fue objeto; c).- El pago de tiempo extraordinario durante el

tiempo que duró la relación de trabajo; d).- El pago de

vacaciones y prima vacacional de dichas prestaciones así como

las que se sigan generando durante el tiempo que dure el

Juicio; e).- El pago de aguinaldo correspondiente a la parte

proporcional laborada en el año 2006; f).- El reconocimiento de

esta H. Sala en el sentido de que todo el tiempo que transcurra

por la tramitación del presente Juicio sea computado como

antigüedad; g).-El pago de todas y cada una de las

prestaciones que deje de percibir durante el tiempo que se

tramite el presente juicio; h).- El reconocimiento por parte de los

demandados en el sentido de que la relación que les unía con

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su representado es de carácter laboral aun cuando estos

pretendieron siempre disfrazar dicha relación; i).- La declaración

por parte de esta H. Sala en el sentido de que la relación que

les unía a los demandados con su representado era de carácter

laboral ya que estos pretendieron siempre disfrazar dicha

relación como si se tratara de una relación de carácter civil; j).-

El pago de los salarios devengados que generó su

representado durante el período comprendido del 16 al 30 de

octubre del 2006; k).- El pago de bono de productividad

correspondientes a los meses de abril, mayo y hasta el día 30

de octubre del 2006; L).- El pago de la indemnización

consistente en los tres meses de salario básico que percibía;

M).- El pago de 20 días de salario por cada año de servicios

prestados; N).- El pago de los salarios caídos que se generen

desde la fecha del injustificado despido del que fue objeto; o).-

El pago de la prima de antigüedad equivalente a 12 días de

salario por cada año de Servicios prestados por su

representado a su favor de los demandados; P).- El pago de

tiempo extraordinario que los demandados le adeudan en virtud

de que laboró tiempo extra al servicio de los mismos durante

todo el tiempo que duró la relación de trabajo; Q).- El pago de

vacaciones y prima vacacional que los demandados le

adeudan.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes hechos: Uno.- En fecha 01 de noviembre del 2005

fue contratado por el Servicio de Administración Tributaria bajo

la categoría de Abogado Tributario en la Administración Local

de Recaudación Zapopan en el Estado de Jalisco; Dos.- Al

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momento de prestar sus Servicios para los demandados le

asignaron una Jornada de Trabajo que iniciaba a las 9:00 horas

y concluía a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana

contando con una hora intermedia para tomar sus alimentos

fuera de la fuente de trabajo disfrutando como días de

descanso los sábados y domingos de cada semana, que se

desempeñaba al servicio de los demandados en una jornada

laboral de 11 horas diarias por lo que se excedía en tres horas

a la jornada legal, por lo que demanda el pago de tres horas

extras diarias durante todo el tiempo que duro la relación de

trabajo, las cuales eran de las 18:00 a las 21:00 horas dando un

total de quince horas extras a la semana; Tres.- Al momento de

despedirlo injustificadamente de su empleo los demandados

fueron omisos en cubrirle la cantidad que resulte por concepto

de Aguinaldo en su parte proporcional al año 2006; Cuatro.-

Que los demandados se abstuvieron de otorgarle vacaciones

correspondientes en todo el tiempo de duración de la Relación

de Trabajo, motivo por el cual demando en esta vía y forma su

pago por dicho concepto a razón de 20 días anuales de

vacaciones; Cinco.- Que los demandados le cubrían como

Salario la cantidad de $ 9, 000.00 mensuales, los cuales le eran

pagados en dos exhibiciones los días quince y último de cada

mes con un salario diario de $300.00; Seis.- Que percibía de

los demandados un Salario Diario que se integraba con los

hechos anteriores, así como la parte proporcional del aguinaldo,

más la cantidad por cuota diaria de prima vacacional que

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generaba así como las parte proporcional diaria que generaba

por concepto de tiempo extraordinario; y que se integra de la

siguiente forma:----------------------------------------------------------------

PARTES PROPORCIONALES DIARIAS

SALARIO DIARIO BASE 300.00

AGUINALDO PROPORCIONAL 24.65

BONO DE PRODUCTIVIDAD 100.00

PRIMA VACACIONAL 4.10

TIEMPO EXTRAORDINARIO 192.85

-----------------------------------------------------------

SALARIO DIARIO INTEGRADO $621.60

Es por ello por lo que el Salario Diario Integrado que

su representado percibía de los hoy demandados era el de

$621.60 (Seiscientos veintiún pesos 60/100 M.N.), por lo que

con base en el mismo deberán de ser cubiertas todas y cada

una de las prestaciones reclamadas en el presente escrito;

Siete.- El día 2 de octubre del 2006, siendo aproximadamente

las 13:10 horas fue notificado por parte de un notificador de la

Administración Local de Recaudación Zapopan del Servicio de

Administración Tributaria, el oficio de fecha 29 de septiembre

del 2006 en el cual se le comunica al actor por parte del

Administrador de Servicio de Zapopan Lic. Jaime Roberto

Robledo Rubio que se daba por terminado el contrato y toda

relación con el actor a partir de los 30 días naturales siguientes

a la fecha en que recibiera dicha notificación; Ocho.- El día 31

de octubre del 2006 en el transcurso de la mañana y previo a

salir a su hora de comida, por órdenes dadas por el Lic. Jaime

Roberto Robledo Rubio el actor recabó de las unidades de

Recursos Humanos, Recursos Financieros, Recursos

Materiales e Informática de la Administración Local de

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Recaudación Zapopan del Servicio de Administración Tributaria,

la constancia de no adeudo respectiva, la cual le fue otorgada

mediante un formato denominado “Formato de no Adeudo” que

fue firmado por los diversos funcionarios encargados de los

Departamentos Administrativos antes nombrados; Nueve.- El

día 31 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las 14:00

horas, justo cuando pretendía salir del centro de trabajo a tomar

sus alimentos, encontrándose en la puerta de entrada y salida

principal de la fuente de trabajo, se presentó ante el Lic. Agustín

Lucano Mariño quien era el Subadministrador de Cobro

Coactivo de la Administración Local de Recaudación de

Zapopan Jalisco del Servicio de Administración Tributaria de la

Administración Local de Zapopan Jalisco, quien ejerce actos de

dirección y Administración para dicha Dependencia en ese

momento le manifestó lo siguiente: “VÍCTOR, SE TERMINO TU

CONTRATO, YA TE NOTIFICAMOS QUE ESTAS

DESPEDIDO, YA NI REGRESES PORQUE NO TE VAMOS A

DEJAR ENTRAR, RETÍRATE Y NO VUELVAS”. Por lo anterior,

esta H. Sala estará en aptitud de determinar que fue despedido

de forma injustificada, toda vez que nunca se estableció causa

alguna o motivos por los cuales lo despedían de su empleo;

Diez .- Al momento en que los demandados lo despidieron

estos omitieron cubrir en su favor los Salarios correspondientes

al período comprendido del 16 al 30 de octubre del 2006 y la

parte proporcional laborada del 31 de octubre del 2006 hasta

las 14:00 horas, razón por la cual se demanda su pago en esta

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vía y forma.- Ofreció como pruebas las que considero

acreditarían su acción e invoco los preceptos legales que

estimo aplicables al caso.-------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha siete de mayo del

dos mil siete, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por

medio de su apoderado legal, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el actor, solicitando, en primer

término, la regularización del procedimiento, ya que resulta

improcedente tener por demandado al Servicio de

Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en

el artículo 17 de la Ley de Administración Pública Federal en

relación con el artículo 1 de la Ley del Servicio de

Administración Tributaria que consigna que el Servicio de

Administración Tributaria es un Órgano de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, lo anterior con fundamento en el

artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado que establece que la relación jurídica de trabajo se

entiende establecida entre los Titulares de las Dependencias y

sus trabajadores es un organismo desconcentrado de la misma

Secretaría, por lo que con fundamento en el artículo 2° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicita

que se tenga como único demandado a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.- Así mismo interpone Incidente de

Competencia argumentando que el C. Domínguez Aguayo

Víctor Manuel fue prestador de servicios profesionales por

honorarios, por tiempo determinado y otorgó de forma

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voluntaria sus servicios profesionales de forma eventual,

transitoria y por tiempo determinado, ya que firmó un contrato

civil de prestación de servicios profesionales por honorarios

con la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; por lo que el

actor carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que señala, ya que por ser un

prestador de servicios profesionales por honorarios, no tiene

nombramiento expedido por esta autoridad, así como no figura

en las listas de raya de los trabajadores temporales, ya que la

relación laboral entre el actor y la Demandada es de carácter

civil, porque deriva de un contrato de prestación de servicios

profesionales.- Opone la excepción de oscuridad en la

demanda; ya que omite las circunstancias de lugar, tiempo y

modo o circunstancias que den lugar al ejercicio de su acción;

opone la excepción de prescripción, con fundamento en el

artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; opone la excepción de

prescripción con fundamento en el artículo 113 fracción I inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

opone la excepción de incompetencia en razón de que el actor

fue prestador de servicios profesionales por honorarios, por

tiempo determinado; la de ausencia de acción y derecho, así

como la de legitimación procesal en virtud de que no se ubicó

en los supuestos previstos en los artículos 2, 3, 12 y 15 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la de

oscuridad en la demanda en virtud de que omite las

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circunstancias de lugar, tiempo y modo o circunstancia que den

lugar al ejercicio de su acción; la de prestaciones extralegales,

ya que entre el actor y la Demandada jamás existió relación

laboral, ya que jamás expidió constancia de Nombramiento y/o

asignación de remuneración en el cual la actora acredite que

existió dicha relación; se niega acción y derecho alguno; la de

Accesoriedad, en base al principio de lo Accesorio sigue la

suerte de lo principal; la de la defensa de sine actione agis, ya

que implica la negación de la demanda y la reversión de la

carga de la prueba a la parte actora.- Controvirtió los hechos de

la parte actora de la siguiente manera hecho: Hecho uno.- Se

niega y en consecuencia es falso; Hecho dos.-Es falso y en

consecuencia se niega; Hechos tres y cuatro.- Son falsos y en

consecuencia se niegan; Hechos cinco y seis.- Son falsos y en

consecuencia se niegan; Hecho siete.- Es falso y en

consecuencia se niega; Hechos ocho, nueve y diez.- Son falsos

y en consecuencia se niegan, aclarando siempre que el actor

fue un prestador de servicios profesionales por honorarios.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

aplicables al caso.-------------------------------------------------------------

IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día siete de mayo del dos

mil siete, el Titular del Servicio de Administración Tributaria, da

contestación a la demanda instaurada en su contra por medio

de su apoderado legal.- Solicita que se tenga como único

demandado a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, toda

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vez que el Servicio de Administración Tributaria, es un órgano

desconcentrado de dicha Secretaría, sin personalidad jurídica ni

patrimonio propio.- En cuanto a las prestaciones reclamadas,

contestación de hechos, excepciones y defensas, objeción de

pruebas y ofrecimiento de pruebas, pidió tener por íntegramente

reproducidas e insertas a la letra todas y cada una de las

manifestaciones vertidas en el capítulo respectivo del escrito de

contestación de demanda de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.-----------------------------------

V.- En acuerdo plenario de fecha veinticuatro de mayo

del dos mil siete, foja ciento cuarenta y nueve y ciento cuarenta

y nueve vuelta, se admite la demanda y se tiene demandado a

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

Administración Tributaria, en virtud de que el actor solicitó el

llamamiento de las dos dependencias, así mismo se declara

competente este H. Tribunal para conocer y resolver el presente

asunto.---------------------------------------------------------------------------

VI.- La Litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación, así como

a todas y cada una de las prestaciones que reclama, en virtud

de haber sido despedido injustificadamente.- O bien, si como

señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio

de Administración Tributaria, el actor celebró con el Titular

Demandado, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

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por Honorarios, con fecha primero de julio del dos mil seis y

terminación el treinta y uno de diciembre del dos mil seis, sin

responsabilidad para ninguna de las partes, aunado de que

realizó funciones de las consideradas de confianza, conforme lo

dispuesto por el artículo 5°, fracción II inciso a) y b), con

relación al 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.- Del modo en el que ha quedado planteada la Litis,

corresponde al Titular Demandado justificar sus excepciones y

defensas.------------------------------------------------------------------------

VII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como es la excepción de prescripción opuesta por el Titular de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, foja 71, esta Sala

procede en primer término a su análisis a lo que aduce el

excepcionista:----------------------------------------------------------------

“Se hace valer, en virtud de que la actora no tiene acción y derecho

para reclamar de la demandada la prestación que se refiere en el inciso A) del

escrito inicial de demanda, consistente en el cumplimiento de contrato y como

consecuencia de ello la reinstalación toda vez que opera la prescripción con

fundamento en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en virtud de que el accionante señala en el

hecho 7 de su escrito inicial de demanda que el 2 de octubre del 2006 fue

notificado el oficio de fecha 29 de septiembre del 2006 en el que se daba por

terminado su contrato, de fecha 1 de julio del 2006, por lo que se deberá

empezar a contar el término desde esa fecha…”----------------------------------------

Es pertinente establecer que el artículo 113 fracción II

inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, invocado por el demandado establece:-----------------------

“Artículo 113 Prescriben:--------------------------------------------------- …II.-En cuatro meses:------------------------------------------------------- En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones

para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”----------------------------------------------

Se estima que la presente excepción es improcedente

en virtud de que efectivamente el día dos de octubre del dos mil

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

14

seis se le notificó el oficio número 327-SAT-IV-ASG de fecha

veintinueve de septiembre del dos mil seis, sin embargo dicho

oficio dice en su último párrafo “al tenor de la cláusula DECIMO

SEGUNDA y toda vez que ya no se requieren de los servicios

para los que fue contratado, se le otorga el presente aviso en el

que se le notifica que se dará por terminado los efectos del

contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios

de fecha 1 de julio del 2006 celebrado entre Usted y el Servicio

de Administración Tributaria a partir de los treinta días naturales

siguientes a la fecha en que reciba el presente oficio.” Por lo

que a partir del treinta y uno de octubre del dos mil seis, que

son los treinta días que alude dicho oficio, el actor fue separado

de su fuente de trabajo y es aquí cuando se empieza a

computar el término que alude el articulo antes mencionado, ya

que, el actor al no haberse separado de su cargo, en fecha que

recibió el oficio de notificación, no podría ejercitar su acción, en

virtud de que todavía seguía laborando para la demandada, por

lo cual resulta improcedente dicha excepción.------------------------

Por otro lado aduce el Demandado:--------------------------

“Se opone la excepción de prescripción al resultar procedente en

virtud de que el actor carece de acción y derecho para solicitar el reconocimiento

como trabajador al servicio de esta dependencia, en razón de que su acción se

encuentra prescrita, dado que contaba con un mes para solicitar dicho

reconocimiento, a partir de que suscribió el último contrato de prestación de

servicios de fecha 1 de julio del 2006, pues desde esa fecha tuvo conocimiento y

estuvo en la aptitud legal de demandar solicitar ante este H. Tribunal la

expedición de un nombramiento, por lo que al efectuarlo hasta el día 28 de

febrero del 2007, es clara la extemporaneidad de su demanda al haber

transcurrido SIETE MESES en exceso el plazo a que refiere el artículo 113

fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado…”------------------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 15

Se estima que la presente excepción es improcedente,

en virtud de que el artículo 113, fracción I inciso a) nos dice

“prescriben en un mes; las acciones para pedir la nulidad de un

nombramiento…” analizando dicho inciso nos dice que es para

la nulidad de un nombramiento, mas no de un contrato y por

dicho de la demandada manifiesta que el actor suscribió un

Contrato de Prestación de Servicios, por lo que resulta

infundada dicha prescripción, ya que nos encontramos ante un

Contrato y no un nombramiento.- Ahora se procede al estudio y

valoración de las pruebas ofrecidas y exhibidas por las partes.--

VIII.- Toda vez que el Servicio de Administración

Tributaria es un Organismo Desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica ni

patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto por el

Artículo 1° del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, se debe tener como único

demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria

depende directamente de esta última dependencia.- Por lo que

en caso de existir condena al respecto, deberá responder la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo anterior con

fundamento en el artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------

Una vez resuelto lo anterior, se procede al estudio y

valoración de las pruebas admitidas a las partes.-------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

16

IX.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la

confesional a cargo del C. Domínguez Aguayo Víctor

Manuel, que se desahogó en audiencia de fecha dieciocho de

febrero del dos mil ocho, foja ciento ochenta y dos, el cual

contesto afirmativamente la posición número siete la cual se le

da el valor probatorio para acreditar que el actor celebró

contrato de servicios profesionales de fecha uno de julio del dos

mil seis con la demandada.-----------------------------------------------

Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales de fecha 01 de julio del 2006, visible a fojas

ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho, en virtud de

que fue objetada en autenticidad de contenido y firma, dicho

contrato se perfeccionó en audiencia de fecha dieciocho de

febrero del dos mil ocho, foja ciento ochenta y dos vuelta, en la

cual el actor reconoce como suya alguna de las firmas que

aparecen al calce del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales de fecha uno de julio del dos mil seis, el cual se le

da el valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende:----------------------------------------------------------------------

DECLARAN LAS PARTES QUE ES SU VOLUNTAD

CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, POR LO CUAL CONVIENEN

EN SUJETARSE A LAS SIGUIENTES:------------------------------------------------

CLAUSULAS. ------------------------------------------------------------------

PRIMERA.- “El SAT” encomienda a “EL PRESTADOR DE LOS

SERVICIOS”, y éste se obliga a prestar los servicios profesionales

consistentes en, LLEVAR A CABO ACCIONES DE GABINETE Y EN

CAMPO INHERENTES A LA NOTIFICACIÓN Y COBRO DE ADEUDOS

FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, A LA APLICACIÓN Y

COBRO DE ADEUDOS FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, A

LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN Y A REALIZAR LAS ACCIONES LEGALES QUE SE LE

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 17

ENCOMIENDE A EFECTO DE LOGRAR LA CUMPLIMENTACIÓN DE

RESOLUCIONES Y ASISTENCIAS QUE ESTÉ OBLIGADA A EFECTUAR

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN A LA QUE ESTÉ

ADSCRITO. SI LAS NECESIDADES DEL SERVICIO LO REQUIEREN,

APOYAR LEGALMENTE EN LA OPERACIÓN DE LAS FUNCIONES

COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN A

LA QUE ESTÉ ADSCRITO”. ASIMISMO REALIZAR LOS SERVICIOS

ADICIONALES INHERENTES A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

RECAUDACIÓN EN MENCIÓN, QUE LE SEAN ASIGNADAS POR EL

ADMINISTRADOR LOCAL EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA., así como rendir los informes de las actividades

desarrolladas cuando se le requiera, mismos que deberá presentar el

servidor público que designe el “SAT”.-------------------------------------------------

CUARTA.- “EL SAT” cubrirá a el PRESTADOR DE LOS

SERVICIOS, por concepto de sus honorarios, la cantidad de $54,000.00

(Cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.). Dicho importe será pagado

en 12 quincenas cada una por la cantidad de $4,500.00 (Cuatro mil

quinientos pesos 00/100 M.N.) previa la entrega de los informes o de los

servicios encomendados a satisfacción del SAT.----------------------------------

QUINTA.- El presente contrato observara una vigencia del 1 de

julio del 2006 al 31 de diciembre del 2006.----------------------------------------

DECIMA.- El SAT designa a C.P. MA. JOSEFINA ORTIZ

RAMOS, ADMINISTRADORA LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ZAPOPAN,

JAL. Para recibir a su entera satisfacción los informes de las actividades

desarrolladas por el prestador de servicios, así como el resultado de los

servicios pactados por el contrato.------------------------------------------------------

DECIMO SEGUNDA.- El SAT en cualquier momento, podrá dar

por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad

para este y sin necesidad que medie resolución judicial alguna, dando

aviso por escrito al PRESTADOR DE LOS SERVICIOS con treinta días

naturales de anticipación. En todo caso el SAT deberá cubrir los

honorarios que correspondan por los servicios prestados y que haya

recibido a su entera satisfacción.--------------------------------------------------------

DECIMO CUARTA.- El SAT no adquiere ni reconoce obligación

alguna de carácter laboral a favor del PRESTADOR DE SERVICIOS en

virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este

instrumento, los artículo 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia 2° y 8° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el PRESTADOR DE

SERVICIOS no será considerado como trabajador para los efectos legales

y en particular para para obtener las prestaciones establecidas por la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 5°, fracción III, o bien

cuando corresponda la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en su

artículo 5 A, fracción V, VI y VII.---------------------------------------------------------

LEÍDO QUE FUE POR LAS PARTES QUE EN EL PRESENTE

CONTRATO INTERVIENEN Y SABEDORAS DE SU CONTENIDO,

ALCANCE Y EFECTOS LEGALES, SE FIRMA EL MISMO, AL CALCE Y

AL MARGEN EN TODAS SUS FOJAS ÚTILES…----------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

18

Con el informe que rindió el Titular de la

Subadministración de Servicios de la Administración de

Pagos y Servicios de la Administración Central de

Recursos Humanos del Servicio de Administración

Tributaria, foja ciento ochenta y cuatro, y por ser expedido por

una autoridad se le da el valor probatorio para acreditar su

contenido del cual se desprende:-----------------------------------------

Que dentro de las funciones de la Subadministración de Servicios se

encuentra el control y consulta de los registros electrónicos relativo a la nómina

de empleados que ha laborado y labora en el Servicio de Administración

Tributaria.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Que el C. Domingo Aguayo Víctor Manuel, no figura en la base de

datos del personal que laboró con plaza presupuestal para el Servicio de

Administración Tributaria respecto de los años 2005 y 2006.-------------------------

Que el C. Domingo Aguayo Víctor Manuel, no figura en la base de

datos del personal que laboró con plaza presupuestal para el Servicio de

Administración Tributaria respecto de los años 2005 y 2006.-------------------------

Que el C. Domingo Aguayo Víctor Manuel, conforme a los

antecedentes que obran en los registros electrónicos de este órgano

desconcentrado, celebró contrato de prestación de servicios profesionales, bajo

el régimen de honorarios, sujeto a la legislación civil.----------------------------------

Con la inspección que fue practicada sobre el

Catalogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos del

Gobierno Federal, la cual se desahogó en fecha dos de junio

del dos mil ocho, lo que se hace constar con la razón actuarial

de la misma fecha, foja ciento ochenta y siete, la cual se le da el

valor probatorio para acreditar;--------------------------------------------

Que en el Catálogo aparecen todos los puestos autorizados por el

Gobierno Federal.------------------------------------------------------------------------------------

Que el puesto de Abogado Tributario es inexistente.----------------------

Que en el Catálogo correspondiente a la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público el puesto de Abogado Tributario es inexistente.-------------------------

X.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el actor,

se encuentra la Testimonial a cargo de los CC. Francisco

Ortiz García y Erika Cristina García Guzmán, que en

audiencia de fecha veintiocho de junio del dos mil doce, foja

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 19

260, el actor se desiste de la misma, por lo tanto, carece de

valor probatorio.---------------------------------------------------------------

Original del oficio número 322-SAT-14-V-II-22045

de fecha 23 de noviembre del 2005, que obra a foja 10, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

expedida por el demandado y objetada por el mismo, debió de

haber acreditado el extremo de su objeción, por lo tanto, se le

da el valor probatorio para acreditar que el actor actuaba en

representación del Demandado como ejecutor.-----------------------

Original del oficio número 322-SAT-14-V-II-22279,

de fecha 28 de noviembre del 2005, visible a foja 11, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

objetada por el mismo firmante, debió de haber acreditado el

extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que el actor actuaba en representación del

Demandado como ejecutor.------------------------------------------------

Original del oficio número 322-SAT-14-V-II-22570,

de fecha 2 de diciembre del 2005, visible a foja 12, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

objetada por el mismo firmante, debió de haber acreditado el

extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que el actor actuaba en representación del

Demandado como ejecutor.------------------------------------------------

Original del oficio número 322-SAT-14-V-II-23008,

de fecha 8 de diciembre del 2005, visible a foja 13, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

objetada por el mismo firmante, debió de haber acreditado el

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

20

extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que el actor actuaba en representación del

Demandado como ejecutor.------------------------------------------------

Copia certificada de una Constancia de

Identificación de fecha 16 de mayo del 2006, visible a foja 14,

fue objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

objetada por el mismo firmante, debió de haber acreditado el

extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que el actor se le designa como verificador,

notificador y ejecutor, para actuar dentro de la circunscripción

territorial de la Administración Local de recaudación, durante el

período del dieciséis de mayo al treinta de junio del dos mil seis,

debiendo realizar actividades de verificación, notificación y

ejecución, llevar a cabo el embargo precautorio y en la vía

administrativa, así como el procedimiento administrativo de

ejecución, verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en

materia del Registro Federal de Contribuyentes.---------------------

Copia certificada de una Constancia de

Identificación de fecha 3 de julio del 2006, visible a foja 15,

fue objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

objetada por el mismo firmante, debió de haber acreditado el

extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que el actor se le designa como verificador,

notificador y ejecutor, para actuar dentro de la circunscripción

territorial de la Administración Local de recaudación, durante el

período de tres de julio al treinta y uno de diciembre del dos mil

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 21

seis, debiendo realizar actividades de verificación, notificación y

ejecución, llevar a cabo el embargo precautorio y en la vía

administrativa, así como el procedimiento administrativo de

ejecución, verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en

materia del Registro Federal de Contribuyentes.---------------------

Original del oficio número 327-SAT-IV-ASG-1982,

de fecha 29 de septiembre del 2006, visible a foja 16, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

objetada por el mismo firmante, debió de haber acreditado el

extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que se le comunica al actor la Terminación

Anticipada del Contrato de fecha primero de julio del dos mil

seis.-------------------------------------------------------------------------------

Original del Acta de Notificación de fecha 2 de

septiembre del 2006, visible a foja 17, fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, pero al ser objetada por el

mismo firmante, debió de haber acreditado el extremo de su

objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar

que se le notificó al actor el oficio número 327-SAT-IV-ASG-

1982, de fecha 29 de septiembre del 2006.----------------------------

Original de un Formato de no Adeudo, de fecha 31

de octubre del 2006, visible a foja 18, fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, pero al ser objetada por el

mismo firmante, debió de haber acreditado el extremo de su

objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar

que el actor no adeuda documentos, pagos indebidos,

reintegros por pagos indebidos y entregó todo el mobiliario.------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

22

Original de tres Notas de fechas 10 de julio, 2 de

agosto y 19 de octubre del 2006, visibles de fojas 19 a 36, fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, pero al ser

objetada por el mismo firmante, debió de haber acreditado el

extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que la Administración Local de Recaudación

solicita le sean pagados al actor los viáticos y pasajes que

realizó en los meses de junio, julio y septiembre, así mismo

contienen la relación de gastos y pasajes realizados por el actor

al servicio de la demandada.-----------------------------------------------

Original del Oficio de Comisión número 322-SAT-

14-V-III-17373, de fecha 1 de septiembre del 2006, visible de

fojas 37 a 42, fue objetada en autenticidad de contenido y firma,

pero al ser objetada por el mismo firmante, debió de haber

acreditado el extremo de su objeción, por lo tanto, se le da el

valor probatorio para acreditar que se le designa para realizar la

comisión en los municipios de Atenguillo, San Marcos y

Etzatlan, con el objetivo del cobro del PAE.----------------------------

Autorización de Viaje de fecha 2 de agosto del

2006, visible a foja 43 a la 46, fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, pero al ser objetada por el mismo firmante,

debió de haber acreditado el extremo de su objeción, por lo

tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que se le

autoriza el viaje visitando los poblados de Acatlán, Villa Corona,

Cocula, San Martín de Hidalgo, Ameca, etc. otorgándole los

pasajes y viáticos correspondientes.-------------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 23

Informe que se practicó sobre el contrato

individual de trabajo, contrato colectivo de trabajo, recibos

de pago de salarios y prestaciones, nóminas, tarjetas de

asistencia, que se desahogó por medio de exhorto con la razón

actuarial de fecha treinta de agosto del dos mil diez, foja 250 y

251, en donde se hace constar que no se pusieron a la vista

dichas documentales, por lo que en audiencia de fecha nueve

de noviembre del dos mil once, foja 254, se tiene por

presuntivamente cierto los hechos que pretende hacer valer el

actor, por lo tanto, se le da el valor probatorio de indicio para

acreditar; -----------------------------------------------------------------------

Que el actor ingreso a prestar sus servicios en fecha 1 de

noviembre del 2005.-----------------------------------------------------

Que la última categoría desempeñada por el actor fue la de

Abogado Tributario.----------------------------------------------------

Que el actor se desempeñó en una jornada de labores de las

9:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes.------------------------

Que devengaba un salario mensual de $9,000.00 (Nueve mil

pesos 00/100 M.N.).----------------------------------------------------

Que tenía derecho a recibir el Bono de Productividad.---------

Que se le cubría la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos

00/100 M.N.) mensual por Bono de Productividad.---------------

XI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor reclama la reinstalación en el puesto que

venía desempeñando, así como a todas y cada una de las

prestaciones accesorias, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente.- Al respecto la Secretaría de Hacienda y

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

24

Crédito Público, argumenta, que el actor celebró con el Titular

Demandado, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

por Honorarios, con fecha primero de julio del dos mil seis y

terminación el treinta y uno de diciembre del dos mil seis, sin

responsabilidad para ninguna de las partes, aunado de que

realizó funciones de las consideradas de confianza, conforme lo

dispuesto por el artículo 5°, fracción II inciso a) y b), con

relación al 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con la finalidad de acreditar, la relación de

carácter civil, el demandado ofrece el original del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, foja 145 a

148, de cuyo análisis se desprenden las siguientes cláusulas: ---

DECLARAN LAS PARTES QUE ES SU VOLUNTAD

CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, POR LO CUAL CONVIENEN

EN SUJETARSE A LAS SIGUIENTES:------------------------------------------------

CLAUSULAS. ------------------------------------------------------------------

PRIMERA.- “El SAT” encomienda a “EL PRESTADOR DE LOS

SERVICIOS”, y éste se obliga a prestar los servicios profesionales

consistentes en, LLEVAR A CABO ACCIONES DE GABINETE Y EN

CAMPO INHERENTES A LA NOTIFICACIÓN Y COBRO DE ADEUDOS

FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, A LA APLICACIÓN Y

COBRO DE ADEUDOS FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, A

LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN Y A REALIZAR LAS ACCIONES LEGALES QUE SE LE

ENCOMIENDE A EFECTO DE LOGRAR LA CUMPLIMENTACIÓN DE

RESOLUCIONES Y ASISTENCIAS QUE ESTÉ OBLIGADA A EFECTUAR

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN A LA QUE ESTÉ

ADSCRITO. SI LAS NECESIDADES DEL SERVICIO LO REQUIEREN,

APOYAR LEGALMENTE EN LA OPERACIÓN DE LAS FUNCIONES

COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN A

LA QUE ESTÉ ADSCRITO. ASIMISMO REALIZAR LOS SERVICIOS

ADICIONALES INHERENTES A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

RECAUDACIÓN EN MENCIÓN, QUE LE SEAN ASIGNADAS POR EL

ADMINISTRADOR LOCAL EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA., así como rendir los informes de las actividades

desarrolladas cuando se le requiera, mismos que deberá presentar el

servidor público que designe el “SAT”.-------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 25

CUARTA.- “EL SAT” cubrirá a el PRESTADOR DE LOS

SERVICIOS, por concepto de sus honorarios, la cantidad de $54,000.00

(Cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.). Dicho importe será pagado

en 12 quincenas cada una por la cantidad de $4,500.00 (Cuatro mil

quinientos pesos 00/100 M.N.) previa la entrega de los informes o de los

servicios encomendados a satisfacción del SAT.-----------------------------------

QUINTA.- El presente contrato observara una vigencia del 1 de

julio del 2006 al 31 de diciembre del 2006.----------------------------------------

DECIMA.- El SAT designa a C.P. MA. JOSEFINA ORTIZ

RAMOS, ADMINISTRADORA LOCAL DE RECAUDACIÓN DE ZAPOPAN,

JAL. Para recibir a su entera satisfacción los informes de las actividades

desarrolladas por el prestador de servicios, así como el resultado de los

servicios pactados por el contrato.------------------------------------------------------

DECIMO SEGUNDA.- El SAT en cualquier momento, podrá dar

por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad

para este y sin necesidad que medie resolución judicial alguna, dando

aviso por escrito al PRESTADOR DE LOS SERVICIOS con treinta días

naturales de anticipación. En todo caso el SAT deberá cubrir los

honorarios que correspondan por los servicios prestados y que haya

recibido a su entera satisfacción.--------------------------------------------------------

DECIMO CUARTA.- El SAT no adquiere ni reconoce obligación

alguna de carácter laboral a favor del PRESTADOR DE SERVICIOS en

virtud de no ser aplicables a la relación contractual que consta en este

instrumento, los artículo 1° y 8° de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia 2° y 8° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el PRESTADOR DE

SERVICIOS no será considerado como trabajador para los efectos legales

y en particular para para obtener las prestaciones establecidas por la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 5°, fracción III, o bien

cuando corresponda la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social en su

artículo 5 A, fracción V, VI y VII.---------------------------------------------------------

LEÍDO QUE FUE POR LAS PARTES QUE EN EL PRESENTE

CONTRATO INTERVIENEN Y SABEDORAS DE SU CONTENIDO,

ALCANCE Y EFECTOS LEGALES, SE FIRMA EL MISMO, AL CALCE Y

AL MARGEN EN TODAS SUS FOJAS ÚTILES…----------------------------------

De lo anterior se concluye que la relación que vinculó a

las partes fue la de un nexo laboral, pues se daba la

subordinación y la dependencia económica, ya que el

demandado tenía un poder de mando como patrón, correlativo

de un deber de obediencia como trabajador actor, pues le asignó

una actividad a desempeñar y la forma de hacer un trabajo, tal y

como se desprende del citado contrato, toda vez que se le

impuso al actor la obligación de realizar los servicios conforme a

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

26

los términos establecidos por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, acatando para ello lo previsto en la normatividad

correspondiente lo cual determina que el trabajador sí se

encontraba bajo la dirección y supervisión del titular demandado,

lo que pone en manifiesto la existencia de una relación laboral.--

Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente: -

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un

patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre

ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la

existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral

de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte

del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por

parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la

Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del

patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en

todo lo concerniente al trabajo”.----------------------------------------------------------------

Así como el sostenido por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008

que dice; -------------------------------------------------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA

ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL

JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS

DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO

CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación

que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al

juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el

vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este

instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza,

puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del

material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se

acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador

del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 27

proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la

empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le

asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine

honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se

trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se

justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre

las partes fue de trabajo y no de índole civil”.--------------------------------------------------

Ahora bien, el Demandado argumenta que no existe el

puesto de Abogado Tributario y con la finalidad de justificar su

excepción el Titular Demandado ofrece la inspección que fue

practicada sobre el Catalogo General de Puestos y Tabulador

de Sueldos del Gobierno Federal, de la cual se desprende:-------

Que en el Catálogo aparecen todos los puestos autorizados por el

Gobierno Federal.------------------------------------------------------------------------------------

Que el puesto de Abogado Tributario es inexistente.----------------------

Que en el Catálogo correspondiente a la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público el puesto de Abogado Tributario es inexistente.-------------------------

Así, sin que sea obstáculo que el puesto de Abogado

Tributario no exista en el Catálogo General de Puestos y

Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, lo cierto es que, el

actor demostró con los oficios números 322-SAT-14-V-II-22045,

de fecha veintitrés de noviembre del dos mil cinco, foja 10, 322-

SAT-14-V-II-22279, de fecha veintiocho de noviembre del dos

mil cinco, foja 11, 322-SAT-14-V-II-22570, de fecha dos de

diciembre del dos mil cinco, foja 12, 322-SAT-14-V-II-23008, de

fecha ocho de diciembre del dos mil cinco, foja 13 y con las

Constancias de Identificación de fechas dieciséis de mayo y tres

de julio del dos mil seis, visibles a fojas 14 y 15, que

admiculadas entre sí, resulta la existencia de una relación

laboral al realizar actividades de verificación, notificación y

ejecución, llevar acabo el embargo precautorio y en la vía

administrativa, así como el procedimiento administrativo de

ejecución, verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

28

materia del Registro Federal de Contribuyentes, entre otras, de

forma subordinada para la demandada.- Aunado a esta

circunstancia, el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria dispone en su artículo Segundo; --------

“Artículo Segundo.- Para el despacho de los asuntos de su

competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes

unidades administrativas:... Las Administraciones Generales estarán integradas

por Administraciones Generales, Administradores Centrales, Administradores,

Subadministradores, Jefe de Departamento, Coordinadores, Supervisores,

Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios, Ejecutores,

Notificadores , Verificadores…”. ------------------------------------------------------------ ----

De lo anterior, se advierte que la demandada debe

contar con Ejecutores y Notificadores, siendo éstos

mencionados en los artículos 8 y 44 bis del Reglamento del

Código Fiscal de la Federación, que señalan: --------------------- ----

“Artículo 8.- Para los efectos del artículo 20 del Código, ... podrá

hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente,

que cumplan con los requisitos que este artículo señala, por conducto de los

notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del

procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán

constar los datos de identificación y valor del cheque y el número del recibo oficial

que se expida”.-----------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 44 bis.- Las autoridades fiscales cancelarán de plano los

requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores

exigiendo la presentación de avisos o de declaraciones para el pago de

contribuciones presuntamente omitidas, así como las multas que se hubiesen

impuesto con motivo de dichas supuestas omisiones, con la sola exhibición por los

interesados del documento que acredite que el aviso o la declaración fueron

presentados.- Si el documento respectivo se exhibe en el momento de la

diligencia de notificación del requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la

citada diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta

al titular de la oficina requirente de la solicitud de cancelación. Dicho titular

resolverá sobre la cancelación del requerimiento o de la multa, en su caso. Si el

documento exhibido no fuere el idóneo, se repetirá la diligencia en la forma que

proceda”.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, se concluye que el puesto de “Abogado

Tributario” existe dentro de la plantilla de empleados de la

demandada, por disposición reglamentaria.- Al efecto, es

aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.---------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 29

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN

QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL

POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN

LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES

CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica

entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la

laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias

razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase

del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la

inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al

individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones

generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano

en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de

su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad

social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado

está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la

importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que

se refiere el citado artículo 3º, así como el artículo 15 del mismo ordenamiento,

que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo

anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello,

designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar

las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni

conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el

Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado

B Constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar

la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya,

pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba;

sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás

acciones que el servidor pueda tener”.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Octubre de

1998, Tesis: 2a./J. 76/98, Página: 568.- Contradicción de tesis 96/95. Entre las

sustentadas por el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de

Trabajo del Primer Circuito. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.- Tesis de jurisprudencia 76/98.

Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de

veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho. -------------------------------

En ese orden de ideas, se concluye que entre el actor

y la demandada, existió una relación laboral, por medio de un

Contrato de Prestación de Servicios profesionales por

Honorarios, sin embargo, dicha relación fue por un tiempo

determinado, que lo fue del primero de julio al treinta y uno de

diciembre del dos mil seis, como se muestra en el Contrato que

obra de foja 145 a 148.------------------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria 923/2013 y

siguiendo sus lineamientos, se considera lo siguiente; el

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

30

Demandado se excepciona manifestando que el actor realizaba

funciones de las consideradas de confianza, conforme lo

dispuesto por el artículo 5°, fracción II inciso a) y b), con

relación al 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, el cual dispone lo siguiente; --------------------------------

Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: ------------------------

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo

123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los

catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: ----------------------

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a

nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y

jefes de departamento. --------------------------------------------------------------------

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel

de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el

presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de

confianza. -------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo transcrito, para

determinar si un trabajador de las entidades o dependencias del

Poder Ejecutivo que se rigen por el Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de confianza, se debe de atender no sólo a la

designación que se dé al puesto en el nombramiento

respectivo, sino a que las actividades que desempeña al ocupar

el cargo, sean de aquellas consideradas como tales en el

referido artículo 5° de la Ley Burocrática, en el que establece

una clasificación general de los trabajadores que se consideran

como de confianza, entre ellos los subdirectores y el personal

técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando las funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización.--------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 31

Para acreditar su excepción el Demandado exhibe el

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por

Honorarios de fecha uno de julio del dos mil seis, visible de

fojas 145 a 148, del cual se desprende en la cláusula primera;--

PRIMERA.- “El SAT” encomienda a “EL PRESTADOR DE LOS

SERVICIOS”, y éste se obliga a prestar los servicios profesionales

consistentes en, LLEVAR A CABO ACCIONES DE GABINETE Y EN

CAMPO INHERENTES A LA NOTIFICACIÓN Y COBRO DE ADEUDOS

FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, A LA APLICACIÓN Y

COBRO DE ADEUDOS FISCALES A CARGO DEL CONTRIBUYENTE,

A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

EJECUCIÓN Y A REALIZAR LAS ACCIONES LEGALES QUE SE LE

ENCOMIENDE A EFECTO DE LOGRAR LA CUMPLIMENTACIÓN DE

RESOLUCIONES Y ASISTENCIAS QUE ESTÉ OBLIGADA A

EFECTUAR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN A LA

QUE ESTÉ ADSCRITO. SI LAS NECESIDADES DEL SERVICIO LO

REQUIEREN, APOYAR LEGALMENTE EN LA OPERACIÓN DE LAS

FUNCIONES COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

RECAUDACIÓN A LA QUE ESTÉ ADSCRITO. ASIMISMO REALIZAR

LOS SERVICIOS ADICIONALES INHERENTES A LA

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN MENCIÓN, QUE LE

SEAN ASIGNADAS POR EL ADMINISTRADOR LOCAL EN BASE A LO

ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA., así como rendir los informes de las

actividades desarrolladas cuando se le requiera, mismos que deberá

presentar el servidor público que designe el “SAT”.--------------------------------

En esa tesitura, se determina el carácter de confianza

que se le atribuye al actor, tomando en consideración lo antes

transcrito, se desprende que en el puesto de Abogado

Tributario; desarrolló funciones de vigilancia, fiscalización,

supervisión y auditoria tales como; llevar a cabo acciones de

gabinete y en campo inherentes a la notificación y cobro de

adeudos fiscales a cargo del contribuyente, a la aplicación y

cobro de adeudos fiscales a cargo del contribuyente, a la

aplicación del procedimiento administrativo de ejecución y a

realizar las acciones legales que se le encomiende a efecto de

lograr la cumplimentación de resoluciones y asistencias que

esté obligada a efectuar la administración local de recaudación

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

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a la que esté adscrito; si las necesidades del servicio lo

requieren, apoyar legalmente en la operación de las funciones

competencia de la administración local de recaudación a la que

esté adscrito; asimismo realizar los servicios adicionales

inherentes a la administración local de recaudación en mención,

que le sean asignadas por el administrador local en base a lo

establecido en el reglamento interior del servicio de

administración tributaria, observándose que el actor llevaba a

cabo funciones de inspección y vigilancia, lo que se corrobora

con el original del oficio número 322-SAT-14-V-II-22045 de

fecha 23 de noviembre del 2005, que obra a foja 10; original del

oficio número 322-SAT-14-V-II-22279, de fecha veintiocho de

noviembre del dos mil cinco, visible a foja 11; original del oficio

número 322-SAT-14-V-II-22570, de fecha dos de diciembre del

dos mil cinco, visible a foja 12; original del oficio número 322-

SAT-14-V-II-23008, de fecha ocho de diciembre del dos mil

cinco, visible a foja 13; con los cuales se acredita que el actor

actuaba en representación de la Demandada; copia certificada

de una Constancia de Identificación de fecha dieciséis de mayo

del dos mil seis, visible a foja 14 y copia certificada de una

Constancia de Identificación de fecha tres de julio del dos mil

seis, visible a foja 15, con las cuales se acredita que el actor se

le designa como verificador, notificador y ejecutor, para actuar

dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local

de recaudación, durante el período de tres de julio al treinta y

uno de diciembre del dos mil seis, debiendo realizar actividades

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 33

de verificación, notificación y ejecución, llevar a cabo el

embargo precautorio y en la vía administrativa, así como el

procedimiento administrativo de ejecución, verificar el

cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del Registro

Federal de Contribuyentes.-------------------------------------------------

Por lo que, en el caso que nos ocupa, se considera

que se trata de un trabajador de confianza por mandamiento

expreso de la Ley, ya que, realiza funciones en los términos del

artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que, la calidad de

confianza la dan las funciones desempeñadas y que éstas

además estén expresamente enunciadas en el multicitado

artículo 5° del Ordenamiento Burocrático, que es precisamente

la Norma en la que el Legislador siguió el sistema fundamental

de catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y

por ende, el actor al ser de confianza, no tiene estabilidad en el

empleo, sirve de apoyo las siguientes jurisprudencia que a la

letra reza; -----------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA.

ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL

PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de

empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se

le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función

desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar

dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley

Federal de los Trabajadores al servicio del Estado”.- Octava Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: I.2º T. J/25 página: 41.---------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La denominación que de confianza

recibe una plaza regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no la hace tener tal carácter, pues es la actividad desarrollada por el

trabajador lo que la determina; por lo tanto, el señalamiento que hace al artículo

5º de dicho ordenamiento legal, debe corresponder plenamente a todos aquellos

trabajadores que guardan las condiciones ahí precisadas”.- Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.--------------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

34

Por lo que, la Demandada no incurrió en despido

injustificado, sino que, el actor al no tener estabilidad en el

empleo, por ser trabajador de confianza en el puesto de

Abogado Tributario en la Administración Local de Recaudación

de Zapopan, realizando funciones de vigilancia, fiscalización y

supervisión, por otro lado, la relación laboral se tuteló por medio

de un contrato de Prestación de Servicios Profesionales el cual

feneció en fecha treinta y uno de diciembre del dos mil seis, sin

embargo, de acuerdo al original del oficio número 327-SAT-IV-

ASG-1982, de fecha veintinueve de septiembre del dos mil seis,

visible a foja 16, que de acuerdo a la cláusula decimosegunda,

se le comunica al actor la terminación anticipada del contrato de

fecha primero de julio del dos mil seis; ---------------------------------

DÉCIMO SEGUNDA.- El SAT en cualquier momento, podrá dar

por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad

para este y sin necesidad que medie resolución judicial alguna, dando

aviso por escrito al PRESTADOR DE LOS SERVICIOS con treinta días

naturales de anticipación. En todo caso el SAT deberá cubrir los

honorarios que correspondan por los servicios prestados y que haya

recibido a su entera satisfacción.--------------------------------------------------------

Por lo que, la relación laboral terminó en fecha treinta

de octubre del dos mil seis, siendo válida tal situación, en virtud

de que, el actor al ser trabajador de confianza, no tiene

estabilidad en el empleo y de acuerdo a la cláusula décimo

segunda, se dio por terminado anticipadamente el contrato que

unía el actor con la Demandada.------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, se absuelve al Titular

Demandado de reinstalar al C. Domínguez Aguayo Victor

Manuel, en el puesto que venía desempeñando, así como de

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 35

pagarle Indemnización Constitucional, salarios caídos y de

expedirle un nombramiento como trabajador de base, ya que el

último contrato que firmó el actor feneció el treinta y uno de

diciembre del dos mil seis, sin embargo, se dio por terminado

anticipadamente el contrato que unía el actor con la

Demandada en fecha treinta de octubre del dos mil seis y al no

tener estabilidad en el empleo, es improcedente la reinstalación

reclamada, esto con fundamento en el artículo 4° y 8° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la siguiente

Tesis de jurisprudencia que a la letra reza:-----------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA,

NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago

de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador

de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal

carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo

123 de la Constitución, Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus

salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde,

pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo”.- Séptima Época, Cuarta

Sala, Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, Tesis 567, Página 374.”--------------

Visto que los trabajadores de confianza están

protegidos en cuanto a las percepciones de sus salarios y las

prestaciones del régimen de seguridad social, se condena a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo en su parte proporcional del dos

mil seis, es decir, por el período del primero de julio al treinta de

octubre del dos mil seis, fecha en que feneció la relación

laboral.---------------------------------------------------------------------------

Para aguinaldo, se considera el salario que se

desprende del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales por Honorarios de fecha primero de julio del dos

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

36

mil seis por la cantidad de $9,000.00 (Nueve mil pesos 00/100

M.N.) mensuales, resultando un salario diario de $300.00

(Trescientos pesos 00/100 M.N.).-----------------------------------------

De acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a un

año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo

tanto, por el período materia de condena son correspondientes

13.32 días, mismos que multiplicados por su salario diario de

$300.00 nos da un total a pagar de $3,996.00 (Tres mil

novecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético.--------------------------------------------

Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el

actor laboró durante el período comprendido del uno de julio al

treinta de octubre del dos mil seis, por lo que tiene derecho al

pago proporcional de vacaciones por ese lapso, en virtud de

que el concepto de mérito está directamente relacionado con

los días laborados, por lo que, al tratarse de una prestación

devengada, se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público al pago proporcional de la misma y por consiguiente a

la prima vacacional respectiva, sirve de apoyo la siguiente tesis

que a la letra reza; -----------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA

VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL

DE.- Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del

artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace

cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es

que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis

meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación

laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha

remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario

equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 37

legislación”.- NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO.- Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Tesis:

I.9o.T.119 L, Página 984. -----------------------------------------------------------------------

Para la presente cuantificación, se toma en cuenta el

salario que se desprende del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por Honorarios de fecha primero de julio

del dos mil seis por la cantidad de $9,000.00 (Nueve mil pesos

00/100 M.N.) mensuales, resultando un salario diario de

$300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.), esto con fundamento

en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y a la siguiente Tesis Aislada que a la letra

reza; ------------------------------------------------------------------------------

Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.----------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE

DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO

DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De

conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y,

además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el

sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que

cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que

no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben

liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que

se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular,

pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un

descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que

deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: 164656,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral,

Tesis: I.6o.T.436 L, Página: 2820.---------------------------------------------------------------

Por lo que corresponde a las vacaciones, el período

materia de condena lo es del uno de julio al treinta de octubre

del dos mil seis, el cual le corresponden 6.64 días, que

multiplicados por el salario diario de $300.00 nos da un total a

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

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pagar de $1,992.00 (Un mil novecientos noventa y dos pesos

00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--------

Para el pago de la prima vacacional; de acuerdo a lo

que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último

párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, “para más de seis meses consecutivos corresponde el

30% de veinte días de vacaciones”, sin embargo, se pagará la

parte proporcional del mismo, tomando en consideración la

cantidad correspondiente a las vacaciones por la cantidad de

$1,992.00 (Un mil novecientos noventa y dos pesos 00/100

M.N.) y esto a su vez se multiplica por el 30% dando un total a

pagar de $597.60 (Quinientos noventa y siete pesos 60/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.----------------

Respecto al pago de todas y cada una de las

prestaciones que dejó de percibir durante la tramitación del

juicio se absuelve al Demandado, por ser prestaciones vagas e

imprecisas, ya que no refiere a que prestaciones se refiere.------

Por otro lado se condena al Titular Demandado de

pagar al actor los salarios devengados del periodo comprendido

del dieciséis al treinta de octubre del dos mil seis, ya que él

mismo, no demostró que dicha prestación le fue cubierta y

conforme al formato de no Adeudo, visible a foja 18, se observa

que el actor estuvo asistiendo a su centro de trabajo hasta el

treinta y uno de octubre del dos mil seis, por lo tanto se

condena a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de pagar

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 39

la cantidad de $4,500.00 (Cuatro mil quinientos pesos 00/100

M.N.) por concepto de salarios devengados.--------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria 922/2013, se

considera lo siguiente, respecto al pago de las horas extras que

reclama el actor en su prestación del inciso C), foja 1 vuelta, a

razón de tres horas extras, en razón de que el horario que

desempeñó el actor lo fue de las 9:00 a las 21:00 horas, con

una hora diaria para consumir sus alimentos, debido a las

cargas excesivas de trabajo; de lunes a viernes;

manifestaciones que se hacen constar en el hecho 2 a foja 3

vuelta, del escrito inicial de demanda, por lo que, se condena al

pago de las mismas, ya que, el Demandado no desvirtuó el

dicho del actor, siendo que, con fundamento en el artículo 784,

fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, le correspondía demostrar la

jornada laboral que desempeñaba el trabajador a sus servicios,

siendo que, de la inspección ofrecida por el actor sobre el

contrato individual de trabajo, contrato colectivo de trabajo,

recibos de pago de salarios y percepciones, nóminas, tarjetas

de asistencia y de control de tiempo, por el período del uno de

noviembre del dos mil cinco al treinta y uno de octubre del dos

mil seis se tuvo por presuntivamente cierto los hechos que

pretendía acreditar el actor con la misma, dándosele valor de

indicio para acreditar, entre otras cosas, que el actor se

desempeñó en una jornada de labores comprendida de las 9:00

a las 21:00 horas de lunes a viernes, presunción que no se

encuentra desvirtuada por alguna otra prueba, por otro lado, el

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A

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Demandado argumenta que resulta inverosímil dicha jornada,

ya que, de acuerdo a la Norma que regula las jornadas y

horarios de labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación en

fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el

horario de labores es de las 9:00 a las 18:00 horas con una

hora para tomar alimentos, sin embargo, dicha Norma por sí

sola, resulta insuficiente para acreditar que el actor se

desempeñó en una jornada de ocho horas, toda vez, que el

actor contaba con una hora para tomar sus alimentos y reposar

fuera de las instalaciones de la Demandada y por otro lado,

descansaba sábados y domingos, teniendo tiempo suficiente

para reponer energías, siendo verosímil lo manifestado por el

actor, por lo que, se le deben de pagar al actor las primeras

nueve horas al doble y las restantes al triple, sirve de apoyo la

siguiente jurisprudencia que a la letra reza; ---------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE

AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA

AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA

SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para

la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega

a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley

Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan

tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención

a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana.

De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor

público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las

horas de jornada ordinaria. Época: Novena Época, Registro: 182750, Instancia:

SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003,

Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J., 103/2003, pág. 224. ------------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 41

Para la presente cuantificación se toma como base el

salario diario integrado correspondiente a la cantidad de

$300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.) el cual se divide entre

ocho horas que corresponden a la jornada legal, conforme lo

establece el artículo 22, en relación con el 27 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, dando un salario por

hora de $37.50 (Treinta y siete pesos 50/100 M.N.), sirve de

apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra reza; ----

HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE

BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA

JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los

artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad

igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de

la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base

para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se

integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,

percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y

cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda

vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas

o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario

semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que

implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para

todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes

y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que

recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene

derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior

signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como

el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador

sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas

percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Época:

Novena Época, Registro: 166420, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.

137/2009, Pág. 598.--------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el período materia de condena, es el

comprendido del martes primero de noviembre del dos mil cinco

al lunes treinta de octubre del dos mil seis, esto es, porque la

inspección ofrecida por el actor sobre el contrato individual de

trabajo, contrato colectivo de trabajo, recibos de pago de

salarios y percepciones, nóminas, tarjetas de asistencia y de

control de tiempo, por el período del uno de noviembre del dos

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mil cinco al treinta y uno de octubre del dos mil seis se tuvo por

presuntivamente cierto los hechos que pretendía acreditar el

actor con la misma, dándosele valor de indicio para acreditar,

entre otras cosas, que el actor se desempeñó en una jornada

de labores comprendida de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes

a viernes y que ingresó a prestar sus servicios en fecha primero

de noviembre del dos mil cinco, presunción que no se

encuentra desvirtuada por alguna otra prueba y que la autoridad

de amparo tomó en cuenta para condenar al pago de Bono de

Productividad, por lo tanto, corresponden a 52 semanas de

dicho período, por lo que, el actor argumenta que laboró tres

horas extras de lunes a viernes, es decir, de las 18:01 a las

21:00 horas, ahora, se procede a sacar el total de horas extras

a la semana, por lo que, de las 18:01 a las 21:00 horas son tres

horas extras, que multiplicadas por cinco días laborados, dan

15 horas extras laboradas a la semana y esto a su vez, se

multiplica por las 52 semanas, dan 780 horas extras laboradas.-

En ese orden de ideas y como ya se mencionó en

líneas anteriores, las primeras nueve horas extras se pagan al

doble, por lo que, $37.50 (Treinta y siete pesos 50/100 M.N.) se

multiplica por dos dando un total de $75.00 (Setenta y cinco

pesos 00/100 M.N.), así tenemos, 9 horas extras por 52

semanas da un total de 468 horas extras y esto a su vez por

$75.00 da un total de $35,100.00 (Treinta y cinco mil cien pesos

00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético; por

otro lado, las siguientes 6 horas extras, que serían las

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 43

restantes, se pagan al triple, por lo que, $37.50 (Treinta y siete

pesos 50/100 M.N.) se multiplica por tres dando la cantidad de

$112.50 (Ciento doce pesos 50/100 M.N.), así tenemos, 6 horas

extras por 52 semanas da un total de 312 horas extras y esto a

su vez por $112.50, da una cantidad total de $35,100.00

(Treinta y cinco mil cien pesos 00/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético.--------------------------------------------

En esa tesitura, para sacar la cantidad que se debe de

pagar por concepto de horas extras, se suma la cantidad de

$35,100.00 (Treinta y cinco mil cien pesos 00/100 M.N.), por

concepto de pago de horas extras al doble, con la cantidad de

$35,100.00 (Treinta y cinco mil cien pesos 00/100 M.N.) por

concepto de horas extras al triple; por lo que resulta la cantidad

total a pagar de $70,200.00 (Setenta mil doscientos pesos

00/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, en

consecuencia, se condena a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público a pagar al C. Domínguez Aguayo Víctor Manuel

la cantidad de $70,200.00 (Setenta mil doscientos pesos 00/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto

de horas extras por el período primero de noviembre del dos mil

cinco al treinta de octubre del dos mil seis.-----------------------------

Siguiendo con el estricto cumplimiento a la

ejecutoria 922/2013, respecto al pago del Bono de

Productividad, el actor acreditó con la inspección ofrecida sobre

el contrato individual de trabajo, contrato colectivo de trabajo,

recibos de pago de salarios y percepciones, nóminas, tarjetas

de asistencia y de control de tiempo, por el período del uno de

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noviembre del dos mil cinco al treinta y uno de octubre del dos

mil seis se tuvo por presuntivamente cierto los hechos que

pretendía acreditar el actor con la misma, dándosele valor de

indicio para acreditar, entre otras cosas que el actor tenía

derecho a recibir Bono de Productividad, presunción que no se

encuentra desvirtuada por alguna otra prueba, por lo tanto, se

condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a pagar

Bono de Productividad por los meses de abril, mayo, junio, julio,

agosto, septiembre y octubre por la cantidad de $21,000.00

(Veintiún mil pesos 00/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético, esto es al multiplicar la cantidad de

$3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que resalta

en el hecho 5, segundo párrafo, foja 4 del escrito inicial de

demanda, por los siete meses de condena.----------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado

B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ----------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

quince de octubre del dos mil once, en los términos de las

Ejecutorias DT.- 923/2013 y 922/2013.----------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y los demandados justificaron en

parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------

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EXPEDIENTE 1034/07 O C T A V A S A L A 45

TERCERO.- Se absuelve al Titular Demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al actor

así, como de pagarle la Indemnización Constitucional, salarios

caídos, el pago de todas y cada una de las prestaciones que

dejo de percibir el actor, durante la tramitación del presente

juicio. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el considerando

XI del presente laudo.--------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, a reconocer que la relación existente entre el

Demandado y el actor lo fue laboral; al pago vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo en su parte proporcional del dos mil

seis, es decir, por el período del primero de julio al treinta de

octubre del dos mil seis por las cantidades de $1,992.00 (Un mil

novecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.); $597.60

(Quinientos noventa y siete pesos 60/100 M.N.) y $3,996.00

(Tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.), salvo

error u omisión de carácter aritmético, respectivamente; a pagar

horas extras por el período del primero de noviembre del dos

mil cinco al treinta de octubre del dos mil seis, por la cantidad

de $70,200.00 (Setenta mil doscientos pesos 00/100 M.N.); a

pagar Bono de Productividad por la cantidad de $21,000.00

(Veintiún mil pesos 00/100 M.N.); así mismo se condena al

pago de salarios devengados por la cantidad de $4,500.00

(Cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por el período del

dieciséis al treinta de octubre del año dos mil seis. Lo anterior

en lo expuesto y fundado en el considerando XI del presente

laudo.----------------------------------------------------------------------------

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CUARTO.- Se absuelve al Servicio de Administración

Tributaria de todas y cada una de las prestaciones demandadas

por el actor. Lo anterior en lo expuesto y fundado en el

considerando VIII del presente laudo.-----------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado

del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en las ejecutorias pronunciadas en el juicio de amparo

DT.- 923/2013 y 922/2013.-------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.


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