Date post: | 29-Sep-2018 |
Category: |
Documents |
Upload: | duongtuong |
View: | 214 times |
Download: | 0 times |
1
EXPEDIENTE NÚMERO 5435/10 BONILLA PÉREZ DANIELA ELENA
VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL PRESTACIONES DIVERSAS
C U A R T A S A L A
E J E C U T O R I A
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------------
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión celebrada el veintisiete de marzo de dos mil quince, en
el juicio de amparo directo número DT.- 1622/2014-
24023/2014, promovido por la C. DANIELA ELENA BONILLA
PÉREZ.----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, la C. DANIELA ELENA
BONILLA PÉREZ, por conducto de apoderado, promovió el
juicio de amparo directo número DT.- 1622/2014-
24023/2014, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo dictado con fecha siete de julio de dos mil catorce, en
2
el juicio laboral número 5435/10, seguido por DANIELA
ELENA BONILLA PÉREZ, en contra de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, el cual en sus
puntos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- En
cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se deja
insubsistente el laudo de fecha doce de julio de dos mil
trece. SEGUNDO.- La actora BONILLA PÉREZ DANIELA
ELENA acreditó parcialmente la procedencia de su acción y
la demandada SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
FEDERAL, justificó en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se absuelve al TituIar de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, de la transferencia y
readscripción formal y jurídica de la actora la C. DANIELA
ELENA BONILLA PÉREZ, a la Unidad Administrativa que
corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero
Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de
Seguridad Pública publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiocho de abril de dos mil diez, así como
de la reasignación de funciones en la Unidad Administrativa
que corresponda, del pago de los salarios caídos con
incrementos, a partir del primero de mayo de dos mil diez y
hasta la fecha en que sea readscrita, del reconocimiento de
antigüedad a partir del primero de mayo de dos mil diez a la
fecha en que se readscrita la parte actora, pago de prima
vacacional, aguinaldo, del reconocimiento de antigüedad,
del pago de las aportaciones que le corresponde cubrir,
respecto de los conceptos (seguros) siguientes: Seguro
Salud personal activo y familiar, seguro salud personal
pensionados y familiares, seguro de invalidez y vida; seguro
de cesantía; fondo de indemnizaciones al Erario Federal y
seguro de retiro colectivo, por el tiempo que dure el
presente juicio, del pago de las aportaciones
correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro
Exp. No. 5435/10
3
(S.A.R.) y AFORE, del pago del concepto de vacaciones por
el periodo dos mil nueve y por todo el tiempo en que dure el
presente juicio, en términos del último considerando de la
presente resolución. CUARTO.- Se condena al Titular de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, al
pago de la cantidad de $4,044.81 (CUATRO MIL
CUARENTA Y CUATRO PESOS 81/100 M.N.), por concepto
de vacaciones por el tiempo laborado en el año dos mil diez,
a la suma de $1,213.44 (MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS
44/100 M.N.), la cual deberá pagar la parte demandada a la
actora por concepto de prima vacacional correspondiente al
año dos mil diez, $10,752.40 (DIEZ MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 40/100 M.N.), por concepto de
aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, la cantidad
de $1,163.94 (MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS
94/100 M.N.), por concepto de aguinaldo del año dos mil
diez, a la entrega del informe por escrito para la parte actora
de los comprobantes correspondientes a las aportaciones
efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) y
AFORE, a partir del 16 de julio de 2008, hasta el 30 de abril
de 2010, así como las constancias de retención de
impuestos, para efectos de la declaración del impuesto
sobre la renta, la suma de $115,584.00 (CIENTO QUINCE MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de tiempo extraordinario del periodo comprendido
del dieciséis de julio de dos mil ocho hasta el treinta de abril
de dos mil diez, en términos del último considerando de la
presente resolución. QUINTO.- Comuníquese al H. Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus
términos a la ejecutoria emitida por ese alto Tribunal en los
autos del juicio de amparo número DT.- 186/2014-
2555/2014, y remítasele la copia de estilo respectiva.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su
4
oportunidad archívese el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido”.------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de
amparo directo número DT.- 1622/2014-24023/2014, sostiene
en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La
Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a DANIELA
ELENA BONILLA PÉREZ, contra el acto de la Cuarta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo dictado el siete de julio de dos mil
catorce, en el juicio laboral número 5435/2010, seguido por la
aquí quejosa en contra de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL. El amparo se concede
para los efectos precisado en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria”.-------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de
amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en
los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,
105 y 106 de la Ley de Amparo.-----------------------------------------
II.- Que en el Cuarto Considerando de la Ejecutoria
dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 1622/2014-
24023/2014, se establece: “CUARTO.-… En ese tenor, lo que
procede es conceder a la promovente el amparo y protección
de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la
Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y
Exp. No. 5435/10
5
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, sin perjuicio de
los aspectos ajenos a la concesión, emita otro en el que en
forma congruente se pronuncie respecto del pago de tiempo
extraordinario, en los términos que se reclamó por la
disidente, observando para ello lo dispuesto por el artículo 68
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley
burocrática; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho
proceda.”----------------------------------------------------------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha siete
de julio de dos mil catorce y en su lugar dicta éste en el que
se acatan los lineamientos señalados.--------------------------------
IV.- Por no ser materia de concesión del amparo se
reitera: La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como señala el actor le asiste la acción y el
derecho para reclamar el reconocimiento de que venía
prestando a la demandada un servicio personal físico
subordinado, teniendo asignado el Puesto de Supervisor de
Área, observancia y cumplimiento de lo establecido en el
artículo Tercero Transitorio del Reglamento Interior de la
Secretaría de Seguridad Pública, publicado el veintiocho de
abril de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación,
como consecuencia, la transferencia y readscripción formal y
jurídica de la actora a la Unidad Administrativa que
corresponda, conforme a lo dispuesto en el referido
Reglamento Interior, así como la reasignación de funciones en
dicha Unidad Administrativa, la nulidad de los actos tendientes
a darla de baja, pago de salarios caídos, y demás
prestaciones, por haber sido dada de baja de manera
injustificada. O SI COMO manifiesta la Secretaría de
Seguridad Pública, resultan improcedentes las prestaciones
reclamadas por la actora, en virtud de que se desempeñó a su
6
servicio como trabajadora de confianza así como que la
accionante firmó voluntariamente el Formato Único de
Personal, movimiento de baja, con efectos a partir del treinta
de abril de dos mil diez.---------------------------------------------------
Tomando en cuenta la litis planteada, se procede a
establecer la carga procesal, correspondiéndole a la parte
demandada demostrar que la actora se desempeñó a su
servicio realizando funciones de confianza y que firmó de
manera voluntaria el Formato Único de Personal, movimiento
de baja, con efectos a partir del treinta de abril de dos mil diez
y a la parte actora acreditar las prestaciones extralegales que
reclama.-----------------------------------------------------------------------
V.- De igual manera se reitera: La Secretaría de
Seguridad Pública ofreció como pruebas las siguientes: 1.-
Confesión expresa y espontánea, consistentes en las
manifestaciones espontáneas realizadas por la actora en el
escrito inicial de demanda, al señalar en el tercer párrafo del
hecho once, lo siguiente: “… en efecto, en la Dirección
General de Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y
Municipales, a la que me encontraba adscrita, entre otras
funciones, se realizaban las siguientes: desarrollar
mecanismos que permitieran instrumentar la coordinación
entre los policías federales, estatales, municipales y del
Distrito Federal, el establecer y dirigir estrategias que
garanticen la generación de información oportuna y suficiente
del desarrollo de los componentes del modelo policial a fin de
contar con los elementos necesarios para la toma de
decisiones; así como desarrollar los mecanismos y criterios
metodológicos que permitan instrumentar de manera
permanente la coordinación operativa entre las corporaciones
policiales federales, estatales, municipales y del Distrito
Federal y supervisar la implementación de canales de
Exp. No. 5435/10
7
comunicación con las unidades administrativas de la SSP, así
como de los órganos administrativos responsables de la
suscripción de convenios de cooperación, capacitación y
asesoría”, declaración que conforme a lo dispuesto por el
artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se deberá tener como confesión expresa para
acreditar que al momento de su separación de la Institución
que representa, la actora ocupaba el puesto de Supervisor de
Área, con código de confianza CF21900, adscrita a la
Dirección General de Coordinación y Desarrollo de Policías
Estatales y Municipales, la cual será valorada en el contexto
de la presente resolución. 2.- La confesional a cargo de la C.
DANIELA ELENA BONILLA PÉREZ, prueba desahogada en
audiencia de fecha primero de octubre de dos mil doce foja
225, en la que la absolvente reconoció que firmó el Formato
Único de Personal de veintiocho de abril de dos mil diez,
mediante el cual se realizó su movimiento de baja de la
Institución demandada, aclarando que era el proceso
necesario para la transferencia a una nueva Unidad
Administrativa, de acuerdo al Artículo Tercero Transitorio de
Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública,
del veintiocho de abril de dos mil diez, que firmó de manera
voluntaria el documento señalado en la posición anterior,
aclarando que era parte del proceso para una nueva
adscripción en otra Unidad Administrativa, que la percepción
liquida que percibía en la dependencia era la cantidad de
$5,793.38, aclarando que había percepciones extras, que
hasta el día en que dejó de prestar sus servicios la
demandada le pagó oportunamente su salario, aclarando que
no tenía que haber sido suspendido su pago porque tenía
que haber sido adscrita a una nueva Unidad Administrativa,
que acredita que las funciones que realizaba dentro de la
Dirección General de Coordinación y Desarrollo Policías
8
Estatales y Municipales, fueron transferidas a otra unidad
administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública,
aclarando que es el artículo tercero transitorio del
Reglamento Interior de Seguridad Pública del veintiocho de
abril de dos mil diez, el que expresamente señala la
transferencia de recursos humanos y materiales a otras
Unidades Administrativas, al contestar afirmativamente las
posiciones 1, 2, 6, 7y 17, que le fueron formuladas. 3.-
Documental consistente en el Formato Único de Personal,
movimiento de baja de veintiocho de abril de dos mil diez,
prueba ofrecida en copia fotostática y no objetada por la parte
actora, ya que incluso en el desahogo de su confesional
reconoció que firmó el Formato Único de Personal de
veintiocho de abril de dos mil diez, mediante el cual se realizó
su movimiento de baja de la Institución demandada,
aclarando que era el proceso necesario para la transferencia
a una nueva Unidad Administrativa, de acuerdo al Artículo
Tercero Transitorio de Reglamento Interior de la Secretaría
de Seguridad Pública, del veintiocho de abril de dos mil diez,
que firmó de manera voluntaria el documento señalado
aclarando que era parte del proceso para una nueva
adscripción en otra Unidad Administrativa, por lo que
adquiere valor probatorio para acreditar que la baja de la
actora se llevó a cabo en razón de que el artículo 3 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho
de abril de dos mil diez, no contempla en la estructura
señalada, a la Unidad Administrativa de adscripción. Lo
anterior, de acuerdo al Of. SSPUAJ/DGC/012/2010, emitido
por la Dirección General de lo Consultivo de la Unidad de
Asuntos Jurídicos de la dependencia. 4.- El informe, el cual
aparece rendido a fojas 246 de autos, del que se desprende
que el código CF21900 corresponde a un puesto denominado
Supervisor de Área con nivel salarial PA1 y, se clasifica en el
Exp. No. 5435/10
9
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, como
puesto de confianza. 5.- La documental publica consistente
en 26 recibos, los cuales fueron exhibidos por la parte actora
y hace propios la oferente, por lo que al ser prueba en común
de las partes adquiere valor probatorio para acreditar las
percepciones de la actora en el puesto de Supervisor de Área
al servicio de la demandada en los periodos que amparan
dichos recibos. 6.- La presuncional legal y humana y 7.- La
Instrumental Pública de actuaciones, las cuales serán
valoradas en el contexto de la presente resolución.--------------
La actora ofreció como pruebas de su parte las
siguientes: I.- La confesional para hechos propios del Lic.
SERGIO MONTAÑO FERNÁNDEZ, Titular de la Oficialía
Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública, prueba que fue
desechada como consta en audiencia de fecha diecisiete de
agosto de dos mil doce, foja 214, por lo que no beneficia a la
oferente. II.- La confesional para hechos propios de MIGUEL
ÁNGEL ROMANO FUENTES, prueba respecto de la cual le
fue decretada la deserción, como se desprende de la
audiencia de fecha dos de abril de dos mil trece, foja 239, por
lo que no beneficia a su oferente. III.- La confesional para
hechos propios de JULIO LÓPEZ LIEVANO, prueba que fue
desechada como consta en audiencia de fecha diecisiete de
agosto de dos mil doce, foja 214, por lo que no beneficia a la
oferente. IV.- La confesional para hechos propios de C.
ENRIQUE ALEJANDRO CEDILLO GARIBAY, prueba que fue
desechada como consta en audiencia de fecha diecisiete de
agosto de dos mil doce, foja 214, por lo que no beneficia a la
oferente. V.- La confesional para hechos propios de Lic.
SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, prueba que fue desechada
como consta en audiencia de fecha diecisiete de agosto de
dos mil doce, foja 214, por lo que no beneficia a la oferente.
VI.- La confesional para hechos propios de BENJAMÍN
10
ALBORES MANZO, prueba que fue desechada como consta
en audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce,
foja 214, por lo que no beneficia a la oferente. VII.- La
confesional para hechos propios de C. JUAN MANUEL
LLERA BLANCO, prueba que fue desechada como consta en
audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja
214, por lo que no beneficia a la oferente. VIII.- La
confesional para hechos propios de Titular de la Dirección
General de lo Consultivo de la Secretaría de Seguridad
Pública, prueba que fue desechada como consta en
audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja
214, por lo que no beneficia a la oferente. IX.- La confesional
para hechos propios de la Lic. MAGDALENA SELENE
PÉREZ GARCÍA, prueba respecto de la cual le fue decretada
la deserción, como se desprende de la audiencia de fecha
dos de abril de dos mil trece, foja 239, por lo que no beneficia
a su oferente. X.- La confesional para hechos propios del Lic.
MARIO ALBERTO PÉREZ PASOS, prueba respecto de la
cual le fue decretada la deserción, como se desprende de la
audiencia de fecha tres de abril de dos mil trece, foja 244, por
lo que no beneficia a su oferente. XI.- Testimonial de la C.
MIROSLAVA SANTA MORALES ORTIZ, prueba respecto de
la cual le fue decretada la deserción, como se desprende de
la audiencia de fecha dieciocho de enero de dos mil trece,
foja 236 vuelta, por lo que no beneficia a su oferente. X.- (sic)
Las documentales consistentes en: a) Copia del Reglamento
Interior de la Secretaria de Seguridad Pública de doce de
marzo de dos mil siete, del que se desprenden las Unidades
Administrativas que establece el Reglamento Interior de la
Secretaría de Seguridad Pública, entre otras la Coordinación
General de Asuntos Jurídicos, no así la Dirección General de
lo Consultivo ni la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha
dependencia. b) Copia del Reglamento Interior de la
Secretaria de Seguridad Pública de veintiocho de abril de dos
Exp. No. 5435/10
11
mil diez, del que se desprende entre otras cosas, del artículo
Tercero Transitorio que señala que la Oficialía Mayor de la
Secretaría realizará las acciones necesarias para que los
recursos humanos, financieros y materiales asignados a las
unidades administrativas que por virtud de ese Reglamento
modifican sus funciones, sean transferidos a las unidades
administrativas que correspondan, en términos del
presupuesto aprobado para dicha Dependencia, que los
expedientes o asuntos pendientes de resolución a la entrada
en vigor de este Reglamento, continuarán siendo tramitados
hasta su total conclusión por las unidades administrativas a
las que hayan sido turnados o, en su defecto, a aquéllas a las
cuales se les haya conferido la atribución correspondiente.
XI.- (sic) 26 Recibos de pago expedidos por la demandada a
favor de la actora, que amparan los periodos de pago del
01/04/2009 al 30/04/2010, prueba que ya fue valorada por
haber sido ofrecida por la parte demandada. XII.- (sic) Las
documentales consistentes en: a) Formato Único de Personal
de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, prueba que fue
desechada como consta en audiencia de fecha diecisiete de
agosto de dos mil doce, foja 214, por lo tanto no beneficia a la
oferente. b) Formato Único de Personal de veintiocho de abril
de dos mil diez, prueba que fue desechada como consta en
audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja
214, por lo tanto no beneficia a la oferente. XIII.- (sic) La
documental consistente en copia de los oficios número
DGTMR/671/2010 de la Subsecretaria de Evaluación y
Desarrollo Institucional, Dirección General de Transparencia y
Mejora Regulatoria; DGPOP/0573/2010 de la Dirección
General de Programación Organización y Presupuesto,
Oficialía Mayor; SSP/OM/DGRMSG/0790/2010 de la
Dirección General de Recursos Materiales y Servicios
Generales, de fecha veintiocho de abril de dos mil diez. Oficio
dirigido a los Titulares de las Unidades Administrativas del
12
Sector Central de la Secretaría de Seguridad Pública,
Recursos Materiales y Servicios Generales, prueba que fue
desechada como consta en audiencia de fecha diecisiete de
agosto de dos mil doce, foja 214, por lo que no beneficia a la
oferente. XIV.- (sic) La documental consistente en copia del
oficio número SEIP/DGCDPEM/0483/2010 de la Dirección
General de Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y
Municipales, de fecha veintiocho de abril de dos mil diez,
prueba que fue desechada como consta en audiencia de
fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja 214, por lo
que no beneficia a la oferente. XV.- (sic) Copia del oficio
número SEIP/DGCDPEM/EA/0200/2010, de fecha cuatro de
mayo de dos mil diez, prueba que fue desechada como
consta en audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil
doce, foja 214, por lo que no beneficia a la oferente. XVI.-
(sic) Las documentales consistentes en: a) copia de escrito
dirigido al Lic. SERGIO MONTAÑO FERNANDEZ, Oficial
Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública, firmado por
diversos trabajadores adscritos a la Dirección General de
Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y
Municipales, con fecha de recibido seis de mayo de dos mil
diez, prueba que fue desechada como consta en audiencia
de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja 214, por lo
que no beneficia a la oferente. b) Copia del volante de control
de gestión con número de folio 003743 de fecha veinticuatro
de junio de dos mil diez, prueba que fue desechada como
consta en audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil
doce, foja 214, por lo que no beneficia a la oferente. XVII.-
(sic) La documental consistente en copia de escrito de
catorce de mayo de dos mil diez, prueba que fue desechada
como consta en audiencia de fecha diecisiete de agosto de
dos mil doce, foja 214, por lo que no beneficia a la oferente.
XVIII.- (sic) La documental consiste en oficio número
OIC/SSP/Q/SO/0000504/2010 de fecha diecisiete de mayo
Exp. No. 5435/10
13
de dos mil diez, prueba que fue desechada como consta en
audiencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja
214, por lo que no beneficia a la oferente. XIX.- (sic) Las
documentales consistentes en: a) escrito de veintisiete de
mayo de dos mil diez (Folio 22161143-42; RSC6.1.9/13.02),
prueba que fue desechada como consta en audiencia de
fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja 214, por lo
que no beneficia a la oferente. b) escrito de fecha veintisiete
de mayo de mil diez (Folio 22161143-42; RSC6.1.9/13.01),
prueba que fue desechada como consta en audiencia de
fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, foja 214, por lo
que no beneficia a la oferente. XX.- (sic) Oficio número
SSPUAJ/DGC/012/2010, emitido por la Dirección General de
lo Consultivo de la Secretaría de Seguridad Pública, prueba
que fue desechada como consta en audiencia de fecha
diecisiete de agosto de dos mil doce, foja 214, por lo que no
beneficia a la oferente.----------------------------------------------------
VI.- Por no ser materia de concesión del amparo se
reitera: De las documentales públicas antes relacionadas
incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
en su doble aspecto Legal y Humana, se concluye que la
Dependencia SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
demostró que a la actora se le otorgó un nombramiento con
carácter de confianza y se desempeñaba con tal carácter por
lo siguiente: El artículo 4º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los
trabajadores pueden ser de confianza y de base, lo
mencionado se determina con independencia de que en los
numerales 12, 15 fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 del citado
ordenamiento legal, dispongan que atendiendo a la
temporalidad del contrato que se otorgue, los trabajadores
también pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por
tiempo fijo y por obra determinada.-------------------------------------
14
El numeral 5º del mismo ordenamiento legal delimita
los cargos considerados de confianza y en su fracción II,
establece como trabajadores de confianza en el Poder
Ejecutivo, los siguientes: “Artículo 5º. Son trabajadores de
confianza: “… “II. En el Poder Ejecutivo, los de las
dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del
régimen del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que
desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de: “a) Dirección, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio
del mando a nivel directores generales, directores de área,
adjuntos, sub-directores y jefe de departamento. “b)
Inspección, vigilancia y fiscalización; exclusivamente a nivel
de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en
el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate,
así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones ocupando
puestos que a la fecha son de confianza. “c) Manejo de
fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de
disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El
personal de apoyo queda excluido. “d) Auditoría: a nivel de
auditores y sub-auditores generales, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe
tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de
las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. “e) Control
directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de
la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para
tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como
el personal encargado de apoyar con elementos técnicos
estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente
considerados en éstas áreas de las dependencias y entidades
Exp. No. 5435/10
15
con tales características. “f) En almacenes e inventarios, el
responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o
valores y su destino o la baja y alta en inventarios. “g)
Investigación científica, siempre que implique facultades para
determinar el sentido y la forma de la investigación que se
lleve a cabo. “h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando
se proporcione a los siguientes servidores públicos
superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor,
Coordinador General y Director General en las dependencias
del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. “i)
El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías
particulares o Ayudantías. “j) Los Secretarios particulares de:
Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General
de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes
en las entidades, así como los destinados presupuestalmente
al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de
este artículo. “k) Los Agentes del Ministerio Público Federal y
del Distrito Federal. “l) Los Agentes de las Policías Judiciales y
los miembros de las Policías Preventivas. “Han de
considerarse de base todas las categorías que con aquella
clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la
Federación, para el personal docente de la Secretaría de
Educación Pública. “La clasificación de los puestos de
confianza en cada una de las dependencias o entidades,
formará parte de su catálogo de puestos…”.------------------------
Por su parte, el artículo 6º dispone que son
trabajadores de base, los no incluidos en la enumeración
anterior y que, por ello, serán inamovibles; los de nuevo
ingreso serán inamovibles después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente; por tanto, la
regla general en los trabajadores al servicio del Estado es que
son de base y la calidad de confianza, constituye una
excepción. El artículo 20 del citado ordenamiento legal,
16
estatuye que los trabajadores de los Poderes de la Unión y del
Gobierno del Distrito Federal, se clasifican de acuerdo a lo
señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al
régimen de dicha ley se clasifican conforme a sus propios
catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la
formulación, aplicación y actualización de los catálogos de
puestos, participan conjuntamente los titulares o sus
representantes de las dependencias y de los sindicatos
respectivos.-------------------------------------------------------------------
Entonces, el numeral 5º citado, atiende a la naturaleza
de las funciones desempeñadas y en términos de la fracción II
del artículo en comento han de ser de dirección, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio
del mando a nivel directores generales, directores de área,
adjuntos, sub-directores y jefes de departamento; inspección,
vigilancia y fiscalización; manejo de fondos o valores cuando
implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando
su aplicación o destino; auditoría; control directo de
adquisiciones; en el almacén e inventarios, el responsable de
autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o
baja y alta en inventarios; investigación científica siempre que
implique facultades para determinar el sentido y la forma de la
investigación que se lleve a cabo; asesoría o consultoría,
únicamente cuando se proporcione a los servidores públicos
superiores, Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor,
Coordinador General y Director General de las dependencias
de Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades;
personal adscrito presupuestalmente las Secretarías
particulares o Ayudantías; los Secretarios particulares de:
Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General
Exp. No. 5435/10
17
de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes
en las entidades, así como los destinados presupuestalmente
al servicio de los funcionarios a que se refiere dicho numeral;
los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito
Federal; y los Agentes de las Policías Judiciales y los
miembros de las Policías Preventivas.--------------------------------
Tratándose de servidores públicos de confianza, su
clasificación depende de la denominación y de naturaleza de
las funciones que realicen. Bajo ese tenor, es dable concluir
que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del
Estado a que se contrae la fracción II, de la ley relativa, se
define no sólo por la denominación del puesto, sino por las
funciones de dirección que con poder de decisión contempla
ese precepto legal, de manera que cuando se cuestione al
Estado patrón la calidad de algún trabajador, si éste la apoya
en la referida norma legal, debe acreditar ambos extremos,
esto es, que se trata de algún cargo de los ahí enumerados;
además, de las actividades desempeñadas de no ser así, el
trabajador debe considerarse de base, atento al sistema
excepcional que rige la definición de los de confianza. La
hipótesis contemplada en el artículo 5º, fracción II, inciso a),
ha sido interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 160/2004,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
novena época, tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página
123, de la siguiente forma: “TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA,
CONFORME AL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN II, INCISO A),
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR
QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS
LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La
calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es
excepcional en atención a la regla general consistente en
18
que los trabajadores se consideran de base, de ahí que
conforme al artículo 5º fracción II, inciso a), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar
que un trabajador es de confianza no basta que en el
nombramiento aparezca la denominación formal de director
general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de
departamento, sino que también debe acreditarse que las
funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de
puestos a que alude el artículo 20 de la Ley citada o que
efectivamente sean de dirección, como consecuencia del
ejercido de sus atribuciones legales, que de manera
permanente y general el confieren la representatividad e
implican poder de decisión en el ejerció del mando.---------------
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia P./J. 36/2006,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, materia laboral, tomo XXIII, febrero de dos mil seis,
página diez, cuyo texto es el siguiente: ““TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO PARA DETERMINAR SI TIENE UN
NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS
FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMIENCIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza”, se desprende
que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención
de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al
servicio del estado, por la naturaleza de sus funciones
realizadas, serían considerado de confianza y, por ende,
únicamente disfrutarían de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social y, por
exclusión, cuáles serían de base, lo que implica, atendiendo a
Exp. No. 5435/10
19
que todo cargo público conlleva una específica esfera
competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor
público está sujeta a la índole de las atribuciones
desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser
congruente con la denominación del nombramiento otorgado,
ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón
equiparado confiera a este último para desempeñar funciones
que no son propias de un cargo de confianza. Por lo tanto,
para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad
del legislador ordinario plasmada en los numerales que
señalan que cargos son de confianza, cuando sea necesario
determinar si un trabajador al servicio del estado es de
confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las
funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo”.----------------------
Entonces, para acreditar que un trabajador al servicio
del Estado es de confianza, es indispensable, en primer lugar,
probar que realizó las actividades que afirma el patrón y,
luego, que esas funciones encuadren en las señaladas en el
artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado; y para ello debe observarse la naturaleza de las
actividades que éste desempeñó, no sólo a la denominación
del puesto.--------------------------------------------------------------------
La demandada señaló que la actora, aquí quejosa, fue
trabajadora de confianza, al realizar funciones de asesoría y/o
consultoría, así como de inspección y vigilancia, derivadas de
su cargo, impartía cursos a servidores públicos desde
Directores Generales hasta policías de varias entidades
federativas, sobre el nuevo modelo policial que cobrará
vigencia con la entrada en vigor del Mando único Policial
propuesto por el Ejecutivo; asimismo, realizaba trabajos de
supervisión y vigilancia, derivado del seguimiento que
20
realizaba a los policías a quienes impartía dichos cursos, por
lo que es personal de confianza al encontrarse ajustadas sus
funciones a las hipótesis previstas en los incisos b) y h), de la
fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------
Para acreditar los extremos de su defensa, la
Secretaría demandada ofreció las pruebas que a continuación
se describen y que son las que se toman en cuenta para
establecer que la actora tenía la calidad de confianza: El titular
de la Secretaría de Seguridad Pública, ofreció en el apartado
1 del capítulo de pruebas de su escrito de contestación, la
confesión expresa y espontánea consistente en las
manifestaciones espontáneas realizadas por la parte actora
en el escrito inicial de demanda, al señalar en el tercer párrafo
del hecho once, lo siguiente: “.. en efecto, en la Dirección
General de Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y
Municipales, a la que me encontraba adscrita, entre otras
funciones, se realizaban las siguientes: desarrollar
mecanismos que permitieran instrumentar la coordinación
entre los policías federales, estatales, municipales y del
Distrito Federal, el establecer y dirigir estrategias que
garanticen la generación de información oportuna y suficiente
del desarrollo de los componentes del modelo policial a fin de
contar con los elementos necesarios para la toma de
decisiones; así como desarrollar los mecanismos y criterios
metodológicos que permitan instrumentar de manera
permanente la coordinación operativa entre las corporaciones
policiales federales, estatales, municipales y del Distrito
Federal y supervisar la implementación de canales de
comunicación con las unidades administrativas de la SSP, así
como de los órganos administrativos responsables de la
suscripción de convenios de cooperación, capacitación y
asesoría”. Luego, de la citada confesión expresa y
Exp. No. 5435/10
21
espontánea de la actora la cual se valora en término de lo
dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se pone de
manifiesto las funciones que se realizaban en la Dirección
General de Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y
Municipales, por lo que de esta circunstancia puede inferirse
que las desempeñadas por la accionante eran las mismas, o
bien, que con independencia de ello las que desarrollaba
tenían ese carácter. Como ha quedado relacionado, la calidad
de confianza está sujeta a la índole de las atribuciones que el
servidor público desarrolla, lo que si bien generalmente debe
ser congruente con la denominación del nombramiento
otorgado, ocasionalmente puede no serlo con motivo de que
el patrón equiparado le confiera (a dicho trabajador)
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza, por lo que así, debe atenderse a la naturaleza de
las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo.-----------------------
Esta Sala considera que el puesto desempeñado por la
actora no es materia de controversia por lo que tiene por
cierto que a partir del dieciséis de julio de dos mil ocho, ocupó
el puesto de Supervisor de Área adscrita a la Dirección
General de Coordinación y Desarrollo de Policías Estatales y
Municipales, de la Secretaría de Seguridad Pública, como
reconoció expresamente el demandado al contestar los
hechos uno al tres de la demanda y como advierte de todos y
cada uno de los recibos de pago exhibidos por la trabajadora,
que al ser prueba en común de las partes adquirían valor
probatorio para acreditar la categoría de la demandante, y en
términos del artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha plaza era
considerada de confianza en atención a que realizaba
funciones de asesoría y/o consultoría, así como de inspección
22
y vigilancia, derivadas de su cargo, asimismo, realizaba
trabajos de supervisión y vigilancia, circunstancias que
permiten concluir que la actora en el ejercicio de sus
funciones además de ocupar un puesto clasificado como de
confianza, desempeñó funciones de tal naturaleza, por lo que
es improcedente la reinstalación reclamada.------------------------
Se reitera: Por lo tanto al ser la actora una trabajadora
de confianza, resulta procedente ABSOLVER a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, de la
transferencia y readscripción formal y jurídica de la actora la
C. DANIELA ELENA BONILLA PÉREZ, a la Unidad
Administrativa que corresponda, conforme a lo dispuesto en el
artículo Tercero Transitorio del Reglamento Interior de la
Secretaría de Seguridad Pública publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintiocho de abril de dos mil diez, así
como de la reasignación de funciones en la Unidad
Administrativa que corresponda, del pago de los salarios
caídos con incrementos, a partir del primero de mayo de dos
mil diez y hasta la fecha en que sea readscrita en el puesto
que corresponda, del reconocimiento de antigüedad a partir
del primero de mayo de dos mil diez a la fecha en que se
readscrita la parte actora, pago de prima vacacional,
aguinaldo, del reconocimiento de antigüedad, del pago de las
aportaciones que le corresponde cubrir, respecto de los
conceptos (seguros) siguientes: Seguro Salud personal activo
y familiar, seguro salud personal pensionados y familiares,
seguro de invalidez y vida; seguro de cesantía; fondo de
indemnizaciones al Erario Federal y seguro de retiro colectivo,
por el tiempo que dure el presente juicio, del pago de las
aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el
Retiro (S.A.R.), por ser prestaciones accesorias a la acción
principal ejercitada la cual resultó improcedente, ya que los
trabajadores de confianza únicamente están protegidos en
Exp. No. 5435/10
23
cuanto al salario y a los beneficios de la seguridad social,
ilustra sobre el tema, en su contenido, la jurisprudencia
204/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la
página doscientos cinco, del Tomo XXVI, del mes de
noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES
OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE
SEGURIDAD SOCIAL”. El artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen
los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas
básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán
materia de regulación pormenorizada a través de la ley
reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos
trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora
bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al
prever expresamente que la ley determinará los cargos que
serán considerados de confianza y que quienes los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos
como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo
previsto en la fracción IC, los cuales reserva para los
trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son
excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen
reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción
XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de
los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es,
de la protección al salario, que no puede restringirse, así
24
como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como
aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su
afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales
se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y
maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por
invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para
adquisición de casa, entre otros”.---------------------------------------
De igual manera se reitera: Resulta procedente
ABSOLVER a la PARTE DEMANDADA del reclamo de la
actora consistente en el pago del concepto de prima
vacacional correspondiente al año dos mil nueve, en virtud de
que con los recibos de pago exhibidos por la parte actora y
hechos propios por la parte demandada, correspondientes a
las quincenas del dieciséis al treinta y uno de mayo y del
primero al quince de diciembre de dos mil nueve, que obran a
fojas 82 y 95 de autos, se acredita que la demandante recibió
por dicho concepto la cantidad de $1,100.80 en cada una de
las quincenas antes señaladas.---------------------------------------
Se reitera: La actora reclama el pago de las vacaciones
por el periodo del año dos mil diez, se tiene que resulta
procedente CONDENAR a la PARTE DEMANDADA del pago
de dicha prestación, en virtud de la terminación de la relación
laboral con la parte demandada ya que no podrá gozar de
este beneficio, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, le corresponden a la actora 6.66 días de
vacaciones, tomando como base para la cuantificación de la
prestación un salario diario de $607.33 que resulta de tomar
en cuenta el salario mensual que quedó acreditado en autos
de $18,220.16, con los recibos de pago exhibidos por la parte
actora y hechos propios por la parte demandada, se tiene que
por el año dos mil diez, le corresponde a la accionante la
Exp. No. 5435/10
25
cantidad de $4,044.81 (CUATRO MIL CUARENTA Y
CUATRO PESOS 81/100 M.N.), que se obtiene de multiplicar
6.66 días de vacaciones por el salario diario antes indicado, la
cual deberá pagar la parte demandada a la actora por
concepto de vacaciones por el tiempo laborado en el año dos
mil diez.-----------------------------------------------------------------------
Se reitera: Respecto del reclamo de la prima
vacacional correspondiente al periodo de dos mil diez,
resulta procedente CONDENAR a la PARTE DEMANDADA
a dicho reclamo, en virtud de que la actora generó el derecho
al pago de dicha prestación de manera proporcional y la
parte demandada no acreditó haber hecho pago de la misma
a la parte actora y dada la terminación de la relación laboral
entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo dispuesto
en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado que establece que los trabajadores
tendrán derecho a percibir una prima adicional de un treinta
por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda
durante el periodo vacacional, así como un salario diario de
$607.33 que resulta de tomar en cuenta el salario mensual
que quedó acreditado en autos de $18,220.16, con los
recibos de pago exhibidos por la parte actora y hechos
propios por la parte demandada, se tiene que por el año dos
mil diez, le corresponden a la accionante 6.66 días de
vacaciones los cuales multiplicados por el salario diario antes
indicado se obtiene la cantidad de $4,044.81 a la cual se le
obtiene el treinta por ciento a que se refiere el artículo antes
citado dando la suma de $1,213.44 (MIL DOSCIENTOS
TRECE PESOS 44/100 M.N.), la cual deberá pagar la parte
demandada a la actora por concepto de prima vacacional
correspondiente al año dos mil diez.--------------------------------
Se reitera: En relación al reclamo de la demandante
26
consistente en el pago del concepto de vacaciones por el
periodo dos mil nueve y por todo el tiempo en que dure el
presente juicio y hasta la fecha en que se readscrita en el
puesto que le corresponde, resulta procedente ABSOLVER
a la SECRETARÍA DEMANDADA de dicho reclamo, en
virtud de que las vacaciones no se pagan se disfrutan y por
lo que respecta a las generadas durante la tramitación del
juicio, las mismas resultan improcedentes por no haber
prosperado la acción principal ejercitada por la accionante
consistente en su readscripción, y ser la que reclama
accesoria a la acción principal por lo que corre la misma
suerte.------------------------------------------------------------------------
Se reitera: La demandante reclama el pago del
aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, sin que la
parte demandada hubiera acreditado haberle hecho pago de
dicha concepto a la actora, por lo que tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que dispone que
corresponden 40 días anuales por dicho concepto, y la
siguiente jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XIX, Tesis 2ª/J.40/2004,
página 425 que a la letra dice: “AGUINALDO DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA
CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32,
33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
desprende que el salario base para calcular el aguinaldo
anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas
en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde
se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las
“compensaciones adicionales por servicios especiales”, que
eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a
partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las
Exp. No. 5435/10
27
prestaciones que integran el salario o sueldo de los
burócratas, que antes comprendía cualquier prestación
entregada con motivo del servicio prestado. En
consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un
salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al
que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que
es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de
Egresos”.--------------------------------------------------------------------
Para la cuantificación del concepto de aguinaldo
correspondiente al año dos mil nueve, se toma en cuenta el
sueldo quincenal en la cifra de $3,302.41 así como la
compensación garantizada en la suma de $4,761.89,
cantidades las cuales se desprenden del recibo de pago
correspondiente del dieciséis al treinta y uno de diciembre
de dos mil nueve, que obra a fojas 96 de autos exhibido por
la parte actora y hecho propio por la parte demandada, por
lo que se tiene que el salario quincenal que se toma en
cuenta para el pago del aguinaldo de la actora antes
mencionada asciende a la suma de $8,064.30 y un salario
diario de $268.81 el cual multiplicado por los 40 días de
aguinaldo que le corresponden por el año dos mil nueve, se
obtiene la suma de $10,752.40 (DIEZ MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS 40/100 M.N.), que deberá
pagar la demandada a la actora por concepto de aguinaldo
correspondiente al año dos mil nueve.------------------------------
Por lo que hace al aguinaldo correspondiente al año
dos mil diez, le corresponden a la accionante 13.33 días de
aguinaldo los cuales multiplicados por el salario diario de
$268.81 se obtiene la cantidad de $1,163.94 (MIL CIENTO
SESENTA Y TRES PESOS 94/100 M.N.), que deberá pagar
la parte demandada por concepto de aguinaldo del año dos
28
mil diez.---------------------------------------------------------------------
Se reitera: En relación al pago de tiempo
extraordinario reclamado por la parte actora en el inciso L,
del escrito inicial de demanda se tiene que la misma
reclama “…L.- El pago de la cantidad de $65,723.40 que
resulta por concepto de 432 horas extras a razón de salario
doble; ya que la suscrita sobre la base de las múltiples
labores que prestaba a la demandada, en un horario de 9:00
horas a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
teniendo una hora para descansar y tomar mis alimentos
dentro de la fuente de trabajo de las 15:00 horas a las 16:00
horas, por lo que laboraba 4 horas extras diarias a la
jornada legal, las que semanalmente sumaban 20 horas
extras, siendo las primeras 9 a la semana a salario doble,
de acuerdo a lo establecido con los artículos 61, 66 y 67 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.---M.- El
pago que resulta por $120,479.04 por concepto de 28 horas
extras extraordinaria trabajadas con base a salario triple; ya
que desempeñaba mis labores con un horario de las 09:00
horas a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
teniendo una hora para descansar y tomar mis alimentos
dentro de la fuente de trabajo de las 15:00 horas a las 16:00
horas, por lo que laboraba 4 horas extras diarias a la
jornada legal, las que semanalmente sumaban 20 horas
extras. En este apartado se reclaman las horas posteriores
a 9 de cada semana a razón de salario triple, según lo
establecido por los artículos 61, 66 y 68 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria…” (fojas 2 y 3).-----------
La institución demandada, al formular la contestación
en torno a dicho reclamo adujo: “L y M. De igual forma, se
niega acción y derecho a la actora para reclamar el pago de
horas extras a que se refiere en los correlativos que se
Exp. No. 5435/10
29
contestan, en razón de que la actora prestaba sus servicios
como personal de confianza, en consecuencia no registraba
su asistencia, por lo que en todo caso corresponde al
accionante acreditar las horas que dice haber laborado en
demasía para mi representado, ya que no aporta ninguna
prueba que haga convicción de la veracidad de su dicho,
sino todo lo contrario, resultan ser meras afirmaciones
unilaterales sin sustento. Sirve de apoyo a esta afirmación la
tesis aislada I.6º.T.451 L (…) que textualmente señala
“TRABAJADORES DE CONFIANZA, HORAS EXTRAS,
CARGA DE LA PRUEBA”. (La transcribe) (…) por cuanto
hace al horario que dice prestaba sus servicios, se niega
categóricamente, ya que la verdad de los hechos es que la
accionante laboraba de lunes a viernes sin rebasar el
máximo señalado por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, es decir, era de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, haciendo la aclaración que
disponía de una hora para tomar sus alimentos fuera del su
centro de labores, de las 14:00 a las 15:00 horas, de donde
se desprende que efectivamente prestaba sus servicios
para mi representado en una jornada de siete horas diarias,
por lo que nunca laboró tiempo extraordinario alguno, al no
exceder la jornada semanal legal de 48 horas, debiendo
absolver a mi representado del pago de dicha prestación”.
(foja 139 a 140).----------------------------------------------------------
Esta autoridad considera, que el reclamo de tiempo
extraordinario no resulta obscuro, porque del escrito de
demanda se advierte qué es lo que pide la actora y la causa
en que se apoya al precisar el concepto y el fundamento, de
donde se desprenden datos y elementos suficientes para
que la demandada pueda controvertir la demanda, por lo
que en la especie, este Órgano Colegiado considera que el
trabajador proporcionó en forma cierta y pormenorizada el
30
número de horas extras reclamadas, el horario que
desempeñaba y el porqué de su pretensión, por lo que al
contar con elementos necesarios para resolver al respecto,
se tiene que la carga de la prueba para acreditar la jornada
laboral recae en la parte patronal, de conformidad con el
artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley burocrática, sin que al efecto la
parte demandada hubiera ofrecido prueba alguna para
acreditar la jornada en que la demandante prestó sus
servicios, por lo que resulta procedente condenarla a pagar
el tiempo extraordinario que reclama.-------------------------------
Por lo que tomando en cuenta que la actora sostuvo
que laboró de las nueve a las veintiún horas de lunes a
viernes con una hora de comida, reclamando 20 horas
extras a la semana, reclamo que de un análisis de la
demanda inicial, se entiende que se hacía por el tiempo de
la relación laboral, que la actora señaló que ingresó al
servicio de la demandada el dieciséis de julio de dos mil
ocho hasta el treinta de abril de dos mil diez, que de
acuerdo al artículo 22 de la Ley de la materia, la duración de
máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas
y que lo narrado por la actora se desempeñaba en un
horario comprendido de las 09:00 a las 21:00 horas de lunes
a viernes, esto es laboraba doce horas diarias, por lo que
resulta que efectivamente laboraba cuatro horas diarias esto
es 20 horas a la semana como jornada extraordinaria, ya
que manifiesta que tenía una hora para descansar y tomar
sus alimentos dentro de la fuente de trabajo, en el periodo
del dieciséis de julio de dos mil ocho hasta el treinta de abril
de dos mil diez, transcurrieron 86 semanas las cuales
multiplicadas por 20 horas a la semana, resultan 1720 horas
extras laboradas por la actora.---------------------------------------
Exp. No. 5435/10
31
En estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, dentro del amparo directo DT.-
1622/2014-24023/2014 se resuelve: Para la cuantificación
de las mismas y tomando en cuenta que las horas extra
reclamadas por la parte actora señala que las nueve
primeras las pide al doble y que las posteriores a 9 de cada
semana a razón de salario triple, según lo establecido por
los artículos 61, 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, Cabe señalar que el Máximo tribunal
de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el
artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo es aplicable
supletoriamente al ordenamiento burocrático, respecto del
tiempo extraordinario que, en la especie, excede de las
nueve horas a la semana y, que en términos del citado
numeral establece en favor del servidor público, el derecho
a percibir un doscientos por ciento más del salario que
corresponde a las horas de la jornada ordinaria; sirve de
sustento la tesis de jurisprudencia , sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, con el
número 2ª./J.103/2003, publicada en la página 224, Tomo
XVIII, Noviembre de 2003, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, que por título lleva:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES
APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO
BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL
TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE
HORAS A LA SEMANA”, así tenemos que las primeras
774 se pagarán al doble, por lo que multiplicadas por la
cantidad de $67.20 por el doble del salario por hora que
resulta de tomar en cuenta un salario diario de $268.81 que
ya quedó determinado con anterioridad, resulta la suma de
$52,012.80 y las restantes 946 se pagarán al triple, por lo
32
que multiplicadas por $100.80, resulta la cantidad de
$95,356.80, dando un total de $147.369.60 (CIENTO
CUAT¿RENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS 60/100 M.N.) , que deberá cubrir la parte
demandada a la hoy actora por concepto de tiempo
extraordinario del periodo comprendido del dieciséis de julio
de dos mil ocho hasta el treinta de abril de dos mil diez.------
Se reitera: Se condena a la Secretaría demandada a
la entrega del informe por escrito para la parte actora de los
comprobantes correspondientes a las aportaciones
efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), así
como las constancias de retención de impuestos, para
efectos de la declaración del impuesto sobre la renta, por
que dichos reclamos se derivan de la relación de trabajo
existente entre la parte actora y la demandada.------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se:--------
R E S U E L V E
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada
por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, se deja insubsistente el laudo de fecha siete
de julio de dos mil catorce.---------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora BONILLA PÉREZ DANIELA
ELENA acreditó parcialmente la procedencia de su acción y
la demandada SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
FEDERAL, justificó en parte sus excepciones y defensas.---
Exp. No. 5435/10
33
TERCERO.- Se ABSUELVE al Titular de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, de la
transferencia y readscripción formal y jurídica de la actora la
C. DANIELA ELENA BONILLA PÉREZ, a la Unidad
Administrativa que corresponda, conforme a lo dispuesto en
el artículo Tercero Transitorio del Reglamento Interior de la
Secretaría de Seguridad Pública publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil
diez, así como de la reasignación de funciones en la Unidad
Administrativa que corresponda, del pago de los salarios
caídos con incrementos, a partir del primero de mayo de dos
mil diez y hasta la fecha en que sea readscrita, del
reconocimiento de antigüedad a partir del primero de mayo
de dos mil diez a la fecha en que se readscrita la parte
actora, pago de prima vacacional, aguinaldo, del
reconocimiento de antigüedad, del pago de las aportaciones
que le corresponde cubrir, respecto de los conceptos
(seguros) siguientes: Seguro Salud personal activo y
familiar, seguro salud personal pensionados y familiares,
seguro de invalidez y vida; seguro de cesantía; fondo de
indemnizaciones al Erario Federal y seguro de retiro
colectivo, por el tiempo que dure el presente juicio, del pago
de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro
para el Retiro (S.A.R.) y AFORE, del pago del concepto de
vacaciones por el periodo dos mil nueve y por todo el tiempo
en que dure el presente juicio, en términos del último
considerando de la presente resolución.---------------------------
CUARTO.- Se CONDENA al Titular de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, al
pago de la cantidad de $4,044.81 (CUATRO MIL CUARENTA
Y CUATRO PESOS 81/100 M.N.), por concepto de vacaciones
por el tiempo laborado en el año dos mil diez, a la suma de
34
$1,213.44 (MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS 44/100 M.N.),
la cual deberá pagar la parte demandada a la actora por
concepto de prima vacacional correspondiente al año dos mil
diez, $10,752.40 (DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
DOS PESOS 40/100 M.N.), por concepto de aguinaldo
correspondiente al año dos mil nueve, la cantidad de
$1,163.94 (MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS 94/100
M.N.), por concepto de aguinaldo del año dos mil diez, a la
entrega del informe por escrito para la parte actora de los
comprobantes correspondientes a las aportaciones
efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) y
AFORE, a partir del 16 de julio de 2008, hasta el 30 de abril
de 2010, así como las constancias de retención de
impuestos, para efectos de la declaración del impuesto sobre
la renta, la suma de $147,356.60 (CIENTO CUARENTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS
60/100 M.N.), por concepto de tiempo extraordinario del
periodo comprendido del dieciséis de julio de dos mil ocho
hasta el treinta de abril de dos mil diez, en términos del último
considerando de la presente resolución.-----------------------------
QUINTO.- Comuníquese al H. Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que
se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la
ejecutoria emitida por ese alto Tribunal en los autos del juicio
de amparo número DT.- 1622/2014-24023/2014, y remítasele
la copia de estilo respectiva.------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------------
UT*
Exp. No. 5435/10
35
ESTAS FIRMAS PERTENECEN AL LAUDO DICTADO EL QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE DENTRO DEL JUICIO LABAORAL NÚMERO 5435/10.--------------------------- A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA