RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: DANIEL ALONSO CERVANTES
ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.0850/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0850/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Daniel Alonso Cervantes en contra de la
respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se
formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El quince de junio de dos mil diez, Daniel Alonso Cervantes presentó ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, el siete de junio de dos mil diez, a través del
sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por
presentada el tres de junio de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio
0113000075310, en la que requirió:
“… el método y normatividad interna por medio de la cual se EVALUA y/o califica diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual, el TRABAJO DESEMPEÑADO en el cumplimiento de sus funciones del personal de la Policía de Investigación. Datos para facilitar su localización. Es la hoja de trabajo y/o bitácora de servicio con la cual la Institución conoce y EVALUA el trabajo que cada Agente de la Policía de Investigación realiza en el desempeño de sus funciones. No se requiere ningún tipo de evaluación académica que los agentes hayan obtenido en los diversos cursos que han tomado o algún tipo de cursos o exámenes próximos a realizarse. La presente solicitud se encamina a conocer con certeza el sistema que la Institución utiliza para CALIFICAR y EVALUAR el desempeño de los Policías de Investigación en su TRABAJO, asimismo la periodicidad con que es EVALUADO su desempeño, ya que
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probablemente su trabajo es medido no diaria, sino semanal, y/o quincenal, y/o mensual, y/o bimestral, y/o trimestral, y/o semestral y/o anual. …”
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el siete de junio de dos mil
diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
“… Respuesta Información solicitada SE ADJUNTA ORIENTACIÓN Archivos adjuntos de respuesta
RESPUESTA 75310 pdf. …
El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio DGPEC/OIP/1298/10-06, del siete de
junio de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el titular de la Oficina de
Información Pública del Ente Público:
“… Reciba un cordial saludo. Por instrucciones del Director General de Política y Estadística Criminal, Gustavo Gamaliel Martínez Pacheco y con fundamento en los artículos 1, 2, 10, 21, y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1, 44 fracción X y 45 fracción XVI y 131 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1, 3, 11 párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En respuesta a su solicitud de información recibida en esta Oficina de Información Pública el día 03 de junio del año en curso, a la cual le correspondió el número de folio 0113000075310 en las que solicitó lo siguiente:
“Solicito el método y normatividad interna por medio de la cual se EVALUA y/o califica diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual, el TRABAJO DESEMPEÑADO en el cumplimiento de sus funciones del personal de la Policía de Investigación. Es la hoja de trabajo y/o bitácora de servicio con la cual la Institución conoce y EVALUA el trabajo que cada Agente de la Policía de Investigación realiza en el desempeño de sus funciones. No se requiere ningún tipo de evaluación académica que los agentes hayan obtenido en los diversos cursos que han tomado o algún tipo de cursos o exámenes próximos a realizarse.
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La presente solicitud se encamina a conocer con certeza el sistema que la Institución utiliza para CALIFICAR y EVALUAR el desempeño de los Policías de Investigación en su TRABAJO, asimismo la periodicidad con que es EVALUADO su desempeño, ya que probablemente su trabajo es medido no diaria, sino semanal, y/o quincenal, y/o mensual, y/o bimestral, y/o trimestral, y/o semestral y/o anual.”
Al respecto, le entrega de: Copia simple del Oficio No. 702/1718/2010 de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Lic. Juan Cesar Castro García, Director General de Recursos Humanos. (1 foja) Lo anterior con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: Cuando las solicitudes de información pública presentadas ante las OIP versen sobre un tema o asunto ya respondido con anterioridad, las OIP podrán optar por entregar la información dada anteriormente si obra en sus archivos, siempre y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente con lo que el peticionario requiere. Motivo por el cual hago de su conocimiento que la información requerida no es competencia de este Ente Público, por lo cual esta oficina orienta y remite su solicitud a Instituto de Formación Profesional, ubicada en Cuarta y Quinta Cerrada de Av. Jardín S/N, Col. Ampliación Cosmopolita, Delegación Azcapotzalco, México DF C.P. 02920 Tels. 53455922 y/o a través de la página web: http://www.ifp.pgjdf.gob.mx/ Asimismo se hace de su conocimiento, que si no está satisfecha con la respuesta que se le otorga, podrá inconformarse por medio de un Recurso de Revisión ante el Instituto de Información Pública del Distrito Federal y dispondrá para ello de un término de 15 días hábiles para tal efecto. …”
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos La entrega de información proporcionada por parte de la oficina de información pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal con relación al número de folio 0113000075310 del 03/06/2010 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal … 6. Descripción de los hechos de acto o resolución que impugna La oficina de información pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal proveyó información al parecer errónea, confusa, carente de profesionalismo y de conocimiento incluso de la propia estructura interna de dicha institución y de la función
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que cada uno de sus órganos a través de sus titulares debe llevar a cabo; En fecha 03 de junio del presente 2010 se dio inició por medio del sistema Infomex a una solicitud por medio de la cual se requirieron datos para conocer el modo de evaluación del trabajo diario de los agentes de la Policía de Investigación, dicha petición de llevó a cabo en los siguientes términos: “Solicito el método y normatividad interna por medio de la cual se EVALUA y/o califica diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual, el TRABAJO DESEMPEÑADO en el cumplimiento de sus funciones del personal de la Policía de Investigación. Es la hoja de trabajo y/o bitácora de servicio con la cual la Institución conoce y EVALUA el trabajo que cada Agente de la Policía de Investigación realiza en el desempeño de sus funciones. No se requiere ningún tipo de evaluación académica que los agentes hayan obtenido en los diversos cursos que han tomado o algún tipo de cursos o exámenes próximos a realizarse. La presente solicitud se encamina a conocer con certeza el sistema que la Institución utiliza para CALIFICAR y EVALUAR el desempeño de los Policías de Investigación en su TRABAJO, asimismo la periodicidad con que es EVALUADO su desempeño, ya que probablemente su trabajo es medido no diaria, sino semanal, y/o quincenal, y/o mensual, y/o bimestral, y/o trimestral, y/o semestral y/o anual.” Como se verá en la anterior transcripción se aprecia con claridad el sentido de la petición de información que este ciudadano lleva a cabo y a cambio de la cual recibió la siguiente respuesta por parte de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal: “… Artículo 51. Cuando las solicitudes de información pública presentadas ante las OIP versen sobre un tema o asunto ya respondido con anterioridad, las OIP podrán optar por entregar la información dada anteriormente si obra en sus archivos, siempre y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente con lo que el peticionario requiere… Motivo por el cual hago de su conocimiento que la información requerida no es competencia de este Ente Público, por lo cual esta oficina orienta y remite su solicitud a Instituto de Formación Profesional…” Es importante mencionar y transcribir en el presente recurso de revisión los términos de la anterior solicitud de información a la cual se refiere la Oficina de Información Pública en su respuesta: “…Solicito el sistema, el procedimiento, el mecanismo, el documento y/o forma por medio de la cual son evaluados diaria, semanal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual los agentes de la Policía de Investigación, los peritos, los oficiales secretarios así como los agentes del ministerio público. De igual manera mi petición se oriente a los criterios de evaluación y a todos aquellos aspectos que son considerados para el análisis del trabajo del personal mencionado. Finalmente me es necesario pedir el ordenamiento interno y/o externo en que está estipulado el procedimiento y periodicidad de las evaluaciones así como el modo de calificar al personal.” En la solicitud con número de folio 0113000075310 a la que se refiere el presente recurso de revisión y que erróneamente fue turnada por parte de la OIP de la PGJDF al Instituto de Formación Profesional de la misma Procuraduría, el personal a cargo de dar respuesta en ese Ente, proveyó el siguiente acuerdo: “…Al respecto, me permito informarle que
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como lo establecen los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, este Instituto es un órgano desconcentrado de la Procuraduría, el cual tiene entre sus actividades principales la formación y profesionalización del personal sustantivo de ésta (Policía de Investigación, Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios y Peritos), por lo que no cuenta con la información por Usted solicitada en las preguntas 1, 2 y 3; por lo anterior y de conformidad al cumplimiento de los artículos 1, 47 último párrafo y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y el numeral 8 fracción VII, de los Lineamientos que deberán observar los entes públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, así como el artículo 54 fracción II del Reglamento de la Ley de Transparencia mencionada, esta Oficina de Información Pública le orienta para que dirija su atenta solicitud a la Jefatura General de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal…” Es por lo anteriormente expuesto que solicito se sirva dar en breve término la respuesta adecuada a la presente solicitud, recordando que es un principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna que el actuar de los Servidores Públicos de la Nación debe estar apegado al Profesionalismo y Eficacia. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Lentitud en la investigación académica por parte del suscrito, en su desarrollo profesional, confusión respecto a las funciones propias de cada uno de los Entes mencionados en la anterior solicitud y recurso de revisión así como retardo en la exigencia de derechos correspondientes. …”
II. El diecisiete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente recurso de
revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX,
relativas a la solicitud de información folio 0113000075310, mismas que se describen a
continuación:
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la Información Pública”; “Avisos del Sistema”, con el apartado Historial de la solicitud, “Determina el tipo de respuesta” y anexo en copia simple, “Generación de nuevos folios por canalización”, “Documenta la respuesta de orientación”, “Acuse de orientación”, “Recibe orientación”.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/1298/10-06, del siete de junio de dos mil diez, dirigido al recurrente, y suscrito por el Subdirector de la Coordinación
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Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del oficio 702/1718/2010, del veintidós de abril de dos mil diez, dirigido al Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y suscrito por el Director General de Recursos Humanos adscrito a la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal
efecto, el diecisiete de junio de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/958/2010, notificado el dieciocho de junio de
dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El veintiocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio DGPEC/OIP/1562/10-06, del veinticinco de junio de dos mil diez, a
través del cual, el Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el
informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:
“… En atención a su oficio número INFODF/DJDN/SS/958/2010 recibido en esta Oficina de Información Pública el 18 de junio de este año, a través del cual remite acuerdo dictado
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por esa Dirección a su digno cargo, de fecha 17 de junio del año en curso, en el que determinó en el punto Resolutivo Séptimo lo siguiente: “Con fundamento en los artículos 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 74, y 82, fracción I, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; se requiere al Ente Público para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del presente acuerdo rinda el informe de ley, apercibido que en caso de no hacerlo en el tiempo y forma establecidos, se considerará una infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de la Materia y ser sujeto de las sanciones correspondientes, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como lo previene el artículo 93, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. El suscrito Encargado de esta Oficina de Información Pública, mediante el presente escrito comparece ante ese H. Instituto a rendir el INFORME solicitado mediante su Acuerdo antes referido, exponiendo inicialmente los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1.- En fecha 03 de junio del presente año, se recibió en la Oficina de Información Pública de esta Procuraduría, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, solicitud de Acceso a la Información Pública con número de folio 0113000075310, realizada por el C. Daniel Alonso Cervantes, quien solicito la siguiente información: “Solicito el método y normatividad interna por medio de la cual se EVALUA y/o califica diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual, el TRABAJO DESEMPEÑADO en el cumplimiento de sus funciones del personal de la Policía de Investigación. Es la hoja de trabajo y/o bitácora de servicio con la cual la Institución conoce y EVALUA el trabajo que cada Agente de la Policía de Investigación realiza en el desempeño de sus funciones. No se requiere ningún tipo de evaluación académica que los agentes hayan obtenido en los diversos cursos que han tomado o algún tipo de cursos o exámenes próximos a realizarse. La presente solicitud se encamina a conocer con certeza el sistema que la Institución utiliza para CALIFICAR y EVALUAR el desempeño de los Policías de Investigación en su TRABAJO, asimismo la periodicidad con que es EVALUADO su desempeño, ya que probablemente su trabajo es medido no diaria, sino semanal,
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y/o quincenal, y/o mensual, y/o bimestral, y/o trimestral, y/o semestral y/o anual.” (Anexo 1) 2.- A efecto de cumplir con el principio de buena fe del solicitante, publicidad y libertad de información que toda persona tiene derecho, se realizaron las siguientes diligencias: • En fecha 07 de junio de 2010, mediante oficio número DGPEC/OIP/1298/10-06, (Anexo 2) se le oriento al solicitante al Instituto de Formación Profesional debido a que en una solicitud anterior solicito “Solicito el sistema, el procedimiento, el mecanismo, el documento y/o forma por medio de la cual son evaluados diaria, semanal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual los agentes de la Policía de Investigación, los peritos, los oficiales secretarios así como los agentes del ministerio público. De igual manera mi petición se oriente a los criterios de evaluación y a todos aquellos aspectos que son considerados para el análisis del trabajo del personal mencionado. Finalmente me es necesario pedir el ordenamiento interno y/o externo en que está estipulado el procedimiento y periodicidad de las evaluaciones así como el modo de calificar al personal.” No obstante lo anterior en fecha 25 de junio del año 2010, se le envió mediante Oficio DGPEC/OIP/1561/10-06, la información solicitada al correo electrónico proporcionado […] Cabe señalar que la misma ya se le había proporcionado, toda vez que en fecha 09 de junio de 2010, el ahora recurrente ingresó una solicitud a la cual le correspondió el número de folio 01130000809 en la que solicito lo siguiente: “Solicito el método y normatividad interna por medio de la cual se EVALUA y/o califica diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual, el TRABAJO DESEMPEÑADO en el cumplimiento de sus funciones del personal de la Policía de Investigación. Es la hoja de trabajo y/o bitácora de servicio con la cual la Institución conoce y EVALUA el trabajo que cada Agente de la Policía de Investigación realiza en el desempeño de sus funciones. No se requiere ningún tipo de evaluación académica que los agentes hayan obtenido en los diversos cursos que han tomado o algún tipo de cursos o exámenes próximos a realizarse. La presente solicitud se encamina a conocer con certeza el sistema que la Institución utiliza para CALIFICAR y EVALUAR el desempeño de los Policías de Investigación en su TRABAJO, asimismo la periodicidad con que es EVALUADO su desempeño, ya que probablemente su trabajo es medido no diaria, sino semanal, y/o quincenal, y/o mensual, y/o bimestral, y/o trimestral, y/o semestral y/o anual.”
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Manifestado que en fecha 17 de junio del año en curso, mediante Oficio DGPEC/OIP/1460/10-06 se le envió la respuesta a su solicitud.
CONTESTACIÓN AL AGRAVIO En relación al agravio expresado por la recurrente, esta Procuraduría manifiesta que, lo manifestado por el recurrente, no constituye agravio alguno en virtud de que no cita los preceptos legales que hubieran sido indebidamente interpretados o aplicados. Hay que hacer patente y reiterar lo manifestado en el capítulo de antecedentes que en fecha 17 de junio de 2010, ya se le entregó la respuesta a esta solicitud, proporcionándole la información tal como la solicita, razón por la cual este recurso debería sobreseerse por carecer de materia. No obstante lo anterior y para demostrar el ánimo de servicio de esta Institución de fecha 25 de junio del año en curso a través de Oficio DGPEC/OIP/1561/10-06 de nueva cuenta se le envió al recurrente la información solicitada, misma que se adjunta a este Informe a fin de que sea considerada como medio de convicción en el momento en que se dicté la resolución definitiva de este recurso. Por lo que atentamente solicitamos se le dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho corresponda en relación a la información que se le ha proporcionado en diversas ocasiones. …”
Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, registrada en fecha tres de junio de dos mil diez, relativa al número de folio 0113000075310.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/1298/10-06, del siete de junio de dos mil diez, dirigido al recurrente, y suscrito por el Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del oficio 702/1718/2010, del veintidós de abril de dos mil diez, dirigido al Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y suscrito por el Director General de Recursos Humanos adscrito a la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
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Copia de la impresión del correo electrónico del siete de junio de dos mil diez, dirigido a la cuenta de correo electrónico del recurrente de la similar de la Oficina de Información Pública.
Copia de la impresión del correo electrónico del veinticinco de junio de dos mil diez, dirigido a la cuenta de correo electrónico del recurrente de la similar de la Oficina de Información Pública.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/1561/10-06 de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dirigido al recurrente y, suscrito por el Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del oficio número 101/3560/VI/2010, del veintitrés de junio de dos mil diez, dirigido al Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y suscrito por la Subdirectora de la Dirección de Asesoría Jurídica y Seguimiento de Procedimientos Administrativos adscrita a la Jefatura General de la Policía de Investigación del Distrito Federal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del oficio 101/10/3170/VI/2010, del catorce de junio de dos mil diez, dirigido al Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y suscrito por la Subdirectora de la Dirección de Asesoría Jurídica y Seguimiento de Procedimientos Administrativos adscrita a la Jefatura General de la Policía de Investigación del Distrito Federal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, registrada en fecha diez de junio de dos mil diez, relativa al número de folio 0113000080910.
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/1460/10-06, del dieciséis de junio de dos mil diez, dirigido al recurrente, y suscrito por el Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
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V. Mediante acuerdo del treinta de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el
informe de ley requerido, asimismo, admitió como pruebas la documentales precisadas
en el Resultando inmediato anterior, con excepción de las tres primeras que ya habían
ido admitidas el diecisiete de junio de dos mil diez.
Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó a las partes, el mismo día de su emisión, al Ente Público a
través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico
señalado para tal efecto.
VI. Por acuerdo del doce de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley
rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado consideración alguna y
sin que la oficialía de partes de este Instituto hubiera reportado a dicha Dirección la
recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento, por lo que,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso
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76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para
que formularan sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el trece de julio de dos mil diez, al Ente Público, a
través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico
señalado para tal efecto.
VII. El quince de julio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el correo electrónico, de la misma fecha, a través del cual, el Titular de la
Oficina de Información Pública del Ente Público formuló alegatos, en los siguientes
términos:
“…
A L E G A T O S
ÚNICO.- Esta Procuraduría, considera que al otorgarle la información solicitada al recurrente en fecha 25 de junio del año 2010, mediante Oficio DGPEC/OIP/1561/10-06 a través del correo electrónico […], manifestando lo anterior en el informe de Ley rendido a ese H. Instituto, al presente recurso se deberá de resolver con sobreseimiento toda vez que el recurrente dentro de la secuela procedimental de este medio de impugnación, no manifestó nada en relación con los argumentos vertidos por este Ente Público en el Informe de Ley correspondiente, por lo cual se puede inferir que tácitamente manifestó su consentimiento en el sentido de que está de acuerdo con la información que se le proporcionó. Por lo anterior reiteramos nuestra solicitud de que el proyecto de resolución que se someta al Pleno en ese H. Instituto se dé en el sentido antes referido. …”
VIII. Por acuerdo del dieciséis de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en
tiempo y forma, Asimismo, se hizo del conocimiento a las partes que se reservaba el
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correspondiente cierre de instrucción hasta en tanto precluyera el plazo común otorgado
para formular alegatos en el presente recurso de revisión.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el día veinte de julio de dos mil diez, al Ente
Público, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo
electrónico señalado para tal efecto.
IX. Mediante acuerdo del veintiuno de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo al recurrente
para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hiciera y sin que la oficialía de partes
de este Instituto hubiera reportado a dicha Dirección la recepción de promoción alguna
tendiente a desahogar dicho requerimiento, por lo que declaró precluído su derecho
para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se
decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
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establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de
improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal o su normatividad supletoria. Sin embargo, al momento de rendir su
informe de ley, el Sujeto Obligado señaló:
“… No obstante lo anterior y para demostrar el ánimo de servicio de esta Institución de fecha 25 de junio del año en curso a través de Oficio DGPEC/OIP/1561/10-06 de nueva cuenta se le envió al recurrente la información solicitada, misma que se adjunta a este Informe a fin de que sea considerada como medio de convicción en el momento en que se dicte la resolución definitiva de este recurso. Por lo que atentamente solicitamos se le dé vista al
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recurrente para que manifieste lo que a su derecho corresponda en relación a la información que se le ha proporcionado en diversas ocasiones. …”
De las manifestaciones anteriores se aprecia que el Ente Público refiere haber emitido
una respuesta que se notificó al particular durante la substanciación del presente medio
de impugnación, por lo que, este Instituto de manera oficiosa, considera que podría
actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, misma que
es del tenor literal siguiente:
“… Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …”
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento es necesario que
se reúnan tres requisitos durante la sustanciación del recurso de revisión, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las
documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se
reúnen los tres requisitos mencionados.
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Por cuestión de método, se procederá a analizar primeramente el segundo requisito,
consistente en la existencia de una constancia que acredite que, con posterioridad a la
interposición del presente medio de defensa (quince de junio de dos mil diez), el Ente
recurrido notificó al solicitante una respuesta a la solicitud de información que motivó la
interposición del presente medio de impugnación.
En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, consistente en la impresión del
correo electrónico de fecha veinticinco de junio de dos mil diez (visible a foja 39 del
expediente), enviado a las 03:48 horas, de la cuenta de la Oficina de Información
Pública a la señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones en el presente
medio de impugnación, que en el rubro “Datos adjuntos” muestra un archivo
electrónico denominado: “RESPUESTA 753.pdf”.
A la documental antes mencionada, se le concede valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad
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prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
De la documental en estudio, se advierte que, el veinticinco de junio de dos mil diez, se
notificó al particular una respuesta complementaria a la impugnada proporcionando los
siguientes oficios:
Copia simple del oficio DGPEC/OIP/1561/10-06, del veinticinco de junio de dos
mil diez, dirigido al recurrente y, suscrito por el Subdirector de la Coordinación
Jurídico Legislativa de la Dirección General de Política y Estadística Criminal y
Encargado de la Oficina de Información Pública de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
Copia simple del oficio 101/3560/VI/2010, del veintitrés de junio de dos mil diez,
dirigido al Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección
General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, y suscrito por la Subdirectora de la Dirección de Asesoría
Jurídica y Seguimiento de Procedimientos Administrativos adscrita a la Jefatura
General de la Policía de Investigación del Distrito Federal de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
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Copia simple del oficio 101/10/3170/VI/2010, del catorce de junio de dos mil diez,
dirigido al Subdirector de la Coordinación Jurídico Legislativa de la Dirección
General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, y suscrito por la Subdirectora de la Dirección de Asesoría
Jurídica y Seguimiento de Procedimientos Administrativos adscrita a la Jefatura
General de la Policía de Investigación del Distrito Federal de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
En ese orden de ideas, se puede concluir que el veinticinco de junio de dos mil diez, se
notificó al particular una respuesta complementaria a la impugnada, por lo tanto, el
medio de prueba referido resultó idóneo para acreditar que el Ente Público notificó la
respuesta emitida durante la substanciación del presente recurso y en consecuencia,
se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del
artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Ahora bien, a efecto de determinar si, con la respuesta entregada durante la
substanciación del presente medio de impugnación se reúne el primero de los
requisitos a que se refiere la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario analizar de manera
conjunta lo requerido por la particular y la respuesta emitida de manera posterior a la
interposición del presente medio de impugnación, tal como se ilustra en la siguiente
tabla:
SOLICITUD RESPUESTA
(EMITIDA DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN)
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1.- Solicito el método y normatividad interna por medio de la cual se EVALUA y/o califica diaria,
semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual, el TRABAJO DESEMPEÑADO en el
cumplimiento de sus funciones del personal de la Policía de Investigación.
“… Se informa: Tal y como lo establece el artículo 21 constitucional y la
reglamentación respectiva, la Policía de Investigación es auxiliar de la autoridad del Ministerio Público y dentro de sus atribuciones y facultades; así mismo el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal establece que la Policía de Investigación “…realizará las investigaciones, citaciones, cateos, notificaciones, detenciones y presentaciones que le ordenen. Asimismo ejecutará las órdenes de aprehensión y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.” En ese sentido no existe un método para evaluar y calificar a la Policía de Investigación. Por lo que respecta a la normatividad, ésta se encuentra en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el Reglamento de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pero no específicamente como normatividad exclusiva para evaluar y calificar en el trabajo desempeñado, sino como obligaciones y principios a seguir en el cumplimiento de su trabajo. …” Fojas 42 y 43 del expediente.
2.- Es la hoja de trabajo y/o bitácora de servicio con la cual la Institución conoce y EVALUA el trabajo que cada Agente de la Policía de Investigación realiza en el
desempeño de sus funciones.
“… Se informa: No, más que evaluación, es la supervisión que se hace del trabajo realizado a todo el personal en forma directa, una vez concluida la jornada de
trabajo diario, por medio de los ordenamientos ministeriales asignados y el cumplimiento de los mismos, que se controla a través de un registro en diversos libros para esos efectos. Y la evaluación se hace de acuerdo al impacto social o el alto riesgo y peligrosidad que conllevan las investigaciones.
…” Foja 43 del expediente.
3.- No se requiere ningún tipo de evaluación académica que los agentes hayan obtenido en los diversos cursos que han tomado o algún tipo de cursos o exámenes próximos a
realizarse.
“… Se informa: Si su pregunta se refiere a que si se toma en cuenta alguna
evaluación académica para evaluar el trabajo, independientemente de que todo servidor público de ésta Policía de Investigación, como requisito de ingreso, actualmente es el de estudios superiores concluidos, además de acreditar el curso para aspirantes que tiene una duración aproximada de 10 meses en un horario de 07:00 a 20:00 horas para poder ingresar a esta corporación, independencia de los cursos obligatorios de actualización que deben tomar y acreditar por lo menos uno al año. Por lo que para los efectos de supervisar y evaluar el desempeño de su trabajo, no se toma en cuenta la evaluación
académica. …” Foja 43 del expediente.
En su escrito inicial, el recurrente se inconformó porque considera que la orientación y
remisión de su solicitud de información a distinto Ente Público, fue indebida y en
consecuencia, a la fecha de presentación de su recurso, no se le había proporcionado
la información solicitada.
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En ese sentido, este Instituto considera que el análisis relativo a determinar si se
actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en
estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de
impugnación, el Ente Público se pronunció de manera expresa respecto de los
contenidos de información marcados con los numerales 1, 2 y 3, de la tabla que
antecede.
Ahora bien, en el contenido de información marcado con el numeral 1 para efectos de la
presente resolución, el particular solicitó el método y normatividad interna por medio de
la cual se evalúa y/o califica (de manera diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral,
trimestral, semestral y/o anual) el trabajo desempeñado por el personal de la Policía de
Investigación en el cumplimiento de sus funciones.
Al efecto, el Ente Público manifestó de manera categórica que no existe un método
para evaluar y calificar a la Policía de Investigación; sin embargo, acto seguido
refiere que la normatividad aplicable se encuentra en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el Reglamento de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pero no
específicamente como normatividad exclusiva para evaluar y calificar al personal de
la Policía de Investigación en el trabajo desempeñado, sino como obligaciones y
principios a seguir en el cumplimiento de su trabajo.
Asimismo resulta pertinente traer a colación, la respuesta emitida al contenido marcado
con el numeral 2, mediante la cual, el Ente Público aseveró que la hoja de trabajo y/o
bitácora de servicio de cada Agente de Policía de Investigación, más que una
evaluación, es la supervisión que se hace del trabajo realizado a todo el personal
en forma directa, una vez concluida la jornada de trabajo diario, por medio de los
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ordenamientos ministeriales asignados y el cumplimiento de los mismos, que se
controla a través de un registro en diversos libros para esos efectos. Y añade que la
evaluación se hace de acuerdo al impacto social o el alto riesgo y peligrosidad
que conllevan las investigaciones.
De acuerdo a lo expuesto, se puede concluir que las respuestas antes citadas (primera
y segunda parte del punto 1 y la recaída al numeral 2), resultan contradictorias, ya que
al atender la primera parte del punto uno (cuál es el método para evaluar), el Ente
Público afirmó que no existe método para evaluar y/o calificar a la Policía de
Investigación, y en líneas ulteriores al atender la segunda parte del punto y el punto 2,
manifestó que la normatividad aplicable se encuentra en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el Reglamento de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, pero no
específicamente como normatividad exclusiva para evaluar y calificar al personal, sino
como obligaciones y principios a seguir en el cumplimiento de su trabajo; así como que
la evaluación se hace de acuerdo al impacto social o el alto riesgo y peligrosidad
que conllevan las investigaciones, evidenciando así la inconsistencia, de manera que
las respuestas no causan convicción y por el contrario provocan incertidumbre en el
particular.
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que la respuesta recaída al punto 1 de la
solicitud carece de certeza jurídica, y en consecuencia, no se encuentra satisfecho; ya
que lejos de garantizar el acceso a la información del particular genera incertidumbre
respecto de los hechos que se le informan, lo cual le coloca en estado de indefensión,
toda vez que no le permite conocer con exactitud la información de su interés, además
de que dicha respuesta es contraria a lo dispuesto por el artículo 2 de la ley de la
materia, conforme al cual, en sus relaciones con los particulares, los entes públicos
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deben actuar bajo los principios de información y certeza jurídica, entre otros.
Lo que nos lleva a concluir que, no se reúne el primero de los requisitos para que
opere la causal de sobreseimiento en estudio; por lo que resulta procedente entrar al
estudio del fondo del recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en
determinar si la respuesta del Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública" con número de folio
0113000075310 y de la respuesta emitida por el Ente Público mediante oficio número
DGPEC/OIP/1298/10-06, del siete de junio de dos mil diez; visibles a fojas 6 a 8 y 18 a
19 del expediente, respectivamente, se advierte lo siguiente:
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1.- Solicito el método y normatividad interna por medio de la cual se EVALUA y/o califica diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral y/o anual, el TRABAJO DESEMPEÑADO en el cumplimiento de sus funciones del personal de la Policía de Investigación.
“… Al respecto, le entrega de: Copia simple del Oficio No. 702/1718/2010 de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Lic. Juan Cesar Castro García, Director General de Recursos Humanos. (1 foja) Lo anterior con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: Cuando las solicitudes de información pública presentadas ante las OIP versen sobre un tema o asunto ya respondido con anterioridad, las OIP podrán optar por entregar la información dada anteriormente si obra en sus archivos, siempre y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente con lo que el peticionario requiere. Motivo por el cual hago de su conocimiento que la información requerida no es competencia de este Ente Público, por lo cual esta oficina orienta y remite su solicitud a Instituto de Formación Profesional, ubicada en Cuarta y Quinta Cerrada de Av. Jardín S/N, Col. Ampliación Cosmopolita, Delegación Azcapotzalco, México DF C.P. 02920 Tels. 53455922 y/o a través de la página web: http://www.ifp.pgjdf.gob.mx/ …”
2.- Es la hoja de trabajo y/o bitácora de servicio con la cual la Institución conoce y EVALUA el trabajo que cada Agente de la Policía de Investigación realiza en el desempeño de sus funciones.
3.- No se requiere ningún tipo de evaluación académica que los agentes hayan obtenido en los diversos cursos que han tomado o algún tipo de cursos o exámenes próximos a realizarse.
De la tabla que antecede, se advierte que el particular se inconformó porque:
1) Al emitir su respuesta, el Ente Público se declaró incompetente para proporcionar
la información solicitada, ya que el particular considera que se le provee
información errónea, confusa, carente de profesionalismo y de conocimiento
incluso de la propia estructura interna de dicha institución y de la función que
cada uno de su órganos debe llevar a cabo, a través de sus titulares.
2) Se transgrede un principio constitucional consagrado en la Carta Magna, ya que
el actuar de los servidores públicos de la nación debe estar apegado a
profesionalismo y eficacia.
A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
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Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Jurisprudencia cuyo rubro es PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS
REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), cuyo texto fue
transcrito en el Considerando Segundo de la presente resolución.
A fin de dilucidar a cuál de las partes asiste la razón, se considera necesario señalar
primeramente que, en sus relaciones con los particulares, los entes públicos deben
atender, entre otros, los principios de certeza jurídica y legalidad, previstos en el artículo
2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que
deben regir los actos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por
Ley, así como, aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público.
Lo anterior, se traduce en que las determinaciones que emitan los entes públicos en
materia de transparencia y acceso a la información, deben estar debidamente
fundados y motivados, entendiendo por lo primero, el que se señalen los preceptos
legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, el que se expresen las razones
por las cuales consideran que las hipótesis contenidas en dichos preceptos se ajustan a
la situación referida, de manera que las respuestas de los entes públicos deben citar
con precisión los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicadas al caso; así como constar en la respuesta emitida.
En ese sentido, con el objeto de establecer si era procedente el turnado de la solicitud
de información materia del presente medio de impugnación, en los términos realizados
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por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, conviene citar lo dispuesto
por los artículos 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, 42, fracción I del Reglamento de la ley de la materia aplicable a la
Administración Pública del Distrito Federal y 8, último párrafo de los Lineamientos para
la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del
sistema electrónico INFOMEX, que disponen lo siguiente:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Artículo 47. … Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: … I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. Una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por otra OIP, no procederá una nueva remisión. El Ente o Entes a los que se haya remitido la solicitud, serán los responsables de dar respuesta, y en su caso, entregar la información. Si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud.… …
Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal
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8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente.…
De los preceptos transcritos, se desprende que, cuando las solicitudes de información
sean presentadas ante un Ente Público que no es competente para entregar la
información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá
comunicarlo, orientar debidamente al solicitante y, en un plazo no mayor de cinco días
hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.
Asimismo, que una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida por
otra Oficina de Información Pública, no procederá una nueva remisión, de manera que,
si se remite una solicitud a un Ente Público que a su vez no sea competente, éste
deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los entes que pudieran ser
competentes para dar respuesta a la solicitud, de manera fundada y motivada.
Ahora bien, a fin de determinar, si la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal cuenta con atribuciones a partir de las cuales se pueda afirmar que le
correspondía pronunciarse en forma expresa y categórica sobre los contenidos de
información señalados en la solicitud de información con número de folio
0113000075310, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 21,
fracción VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, así como el artículo 2, fracción I, inciso b); artículo 30 fracción III, y artículo 33
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fracción VIII del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, mismos que se citan a continuación:
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
“… Artículo 21. (Autoridad jerárquica de la Procuraduría). El Procurador General de Justicia del Distrito Federal, titular de la institución del Ministerio Público, ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Institución. Para el despacho de los asuntos que competen a la institución, y de conformidad con el presupuesto que se le asigne, la Procuraduría contará, además de su titular, con: … VIII. Jefe General de la Policía de Investigación y Policía de Investigación; …”
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
“Artículo 2.- La Procuraduría, para el ejercicio integral de las atribuciones, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, se integrará con las unidades administrativas siguientes: I. Oficina del Procurador; … b) Jefatura General de la Policía de Investigación …”
CAPÍTULO II DE LA JEFATURA GENERAL DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
“Artículo 30.- La Jefatura General de la Policía de Investigación, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con la estructura siguiente: … III. Dirección General de Investigación Criminal en Fiscalías Desconcentradas; …” “Artículo 33.- Las Direcciones Generales de Investigación Criminal en Fiscalías Centrales y Desconcentradas, tendrán las atribuciones siguientes: … VIII. Implementar métodos de evaluación de los agentes de la Policía de Investigación para valorar el grado de eficiencia y eficacia requerido; …”
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Del análisis de los preceptos legales antes citados, se desprende que para el ejercicio
integral de las atribuciones, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, el
Ente Público cuenta con una unidad administrativa denominada Jefatura General de la
Policía de Investigación, a la cual se encuentra adscrita a su vez, la Dirección General
de Investigación en Fiscalías Centrales y Desconcentradas, quien entre algunas otras,
tiene la atribución de implementar métodos de evaluación a los agentes de la
Policía de Investigación para valorar el grado de eficiencia y eficacia requerido,
circunstancia que permite evidenciar que la información solicitada por el particular sí se
encuentra dentro del ámbito de la competencia de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal.
Más aún, al rendir su informe de ley, el Ente Público manifestó que el veinticinco de
junio de dos mil diez, notificó al particular una respuesta complementaria a la
impugnada, a través de la cual, adjuntó el oficio número 101/10/3170/VI/2010, del
catorce de junio de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de la Dirección de
Asesoría Jurídica y Seguimiento de Procedimientos Administrativos adscrita a la
Jefatura General de la Policía de Investigación del Distrito Federal de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, visible a foja 42 del
expediente; lo que se traduce en un reconocimiento expreso y categórico de que la
información del interés del particular resulta de su competencia, y por ende, se
encuentra en posibilidades de dar atención a la solicitud del particular.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que si bien es cierto, el Ente Público al emitir
su respuesta expresó con precisión el precepto legal en el cual fundo su determinación,
también resulta incuestionable, que no existe una adecuación entre los motivos
aducidos y la norma por éste citada, pues de dicho ordenamiento legal no se desprende
la razón aludida por el Ente Público, para negar el acceso a la información solicitada por
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el particular, lo cual de inicio constituye una violación a la garantía de acceso a la
información, ya que no existe una adecuación entre los preceptos que se invocan y las
razones que se exponen para no otorgar ese derecho.
Al efecto se puede advertir válidamente que la fundamentación y motivación aducida
por el Ente Público, resulta indebida para negar el acceso información requerida; y con
el objeto de resaltar la trascendencia de la indebida fundamentación y motivación se
cita la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:
“Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con
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el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.”
En virtud de lo antes señalado, este Órgano Colegiado considera que el agravio
formulado por el particular resulta fundado, ya que el Ente Público turnó
indebidamente la Solicitud de Acceso a la Información Pública con folio
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0113000075310, cuando debió dar respuesta de manera expresa y categórica respecto
de los contenidos de información señalados con los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud de
acceso a la información pública materia del presente recurso de revisión; ya que el
ordenamiento legal en el cual fundo su determinación, no encuadra en la razones
expuestas para justificar que no cuenta con la información requerida por el recurrente,
pues ésta sí se encuentra, dentro del ámbito de su competencia.
Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente revocar la respuesta
emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, día siete de junio de
dos mil diez, y ordenarle que emita una nueva, en la que se pronuncie en forma
expresa y categórica, respecto de los contenidos de información 1, 2 y 3 de la solicitud
de acceso a la información pública materia del presente recurso de revisión.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular a
través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,
atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517,
primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles infracciones a la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que
no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, se REVOCA la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y
conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en
caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciocho de agosto de dos mil diez, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO