FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Ref. 10-UEDC-2010
SEÑOR(A) JUEZ QUINTO DE PAZ
SAN SALVADOR.
Los Suscritos Fiscales YOHANA TERESA RIVAS RAMÍREZ, JOHANNA MARGARITA
GONZALEZ HERNANDEZ, LINDAURA ROCIO RODRÍGUEZ DE MOLINA, CLAUDIA PATRICIA
OROZCO AGUILAR y JUAN FRANCISCO REYES MARTINEZ; mayores de edad, Abogados, de
este domicilio, actuando en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la
República y dentro de las facultades que nos confieren los Artículos 193 Ord. 4º de la
Constitución de la República; 74, 268, 269 inciso tercero, 294, 295 numeral 1º, 329 y 330
del Código Procesal Penal, formulamos el presente REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN
FORMAL CON APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL,
contra ocho imputados presentes y diez ausentes, como se detalla a continuación: contra
JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN
CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO yOSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ
en calidad de Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADAen perjuicio del
ESTADO DE EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y
DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de
autor directoy los señores SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA
ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO,
LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA,
RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA
ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA,en calidad de cómplices necesarios en eldelito de
PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra JESÚS HERNÁNDEZ
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CAMPOLLO,RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ,JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y
LUIS ARMANDO PINEDA, en calidad de autores yJOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS
MENÉNDEZ por complicidad necesaria en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio
de LA FE PUBLICA; contra JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,
LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO y CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, por la comisión en calidad de
autores del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA y contra ILE MARIA
GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del
delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA;
contra JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito
deINCUMPLIMIENTO DE DEBERES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Se
solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputadoLUIS RENATO
MURCIA VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor del delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICAy complicidad necesaria en el delito de PECULADO. Delitos previstos y
sancionados en los arts. 215 en relación al 216 n° 2, 284,285, 321 y 325 del C. Pn., de
conformidad a los considerandos SIGUIENTES:
I. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS.
1. JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ:de cincuenta y ocho años de edad, casado,
Abogado y Notario, del domicilio de San Salvador, residente en Carretera a Los
Planes de Renderos Km. 4, Colonia San Juan, Calle Central y Avenida Zaragoza Z
14, San Marcos, San Salvador, quien se identifica por medio de su Documento
Único de Identidad número cero cero cien mil setecientos noventa y tres guión
dos.
2. SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ: quien es de cuarenta y seis años de edad, casado,
ingeniero industrial, del domicilio de La Libertad, residente en Portal La Rivera
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senda La Costera, casa A-4, Colonia San Benito, san Salvador, quien se identifica
por medio de su Documento Único de Identidad número cero un millón
trescientos noventa y nueve mil doscientos catorce guión tres.
3. JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO: de cincuenta años de edad, casado, industrial,
hijo de Jesús Hernández y Carmen Campollo, residente en Colonia San Benito,
Avenida La Capilla número seiscientos veintisiete, apartamento tres, San
Salvador, con número de pasaporte 006567952, Carné de residente número
SLV00053033 y cédula de vecindad guatemalteca A-1 656795.
4. ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA:decuarenta y un años de edad, casado, ingeniero
civil, residente en Barrio Concepción, Cuarta Avenida Norte, sin número, San
Rafael Cedros, Cuscatlán, quien se identifica por medio de su Documento Único
de Identidad número cero cero seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos
ochenta y cinco guión cuatro.
5. ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO: de treinta y siete años de edad,
casado, ingeniero civil, con residencia actual en Residencial Miramar calle del
Mirador Sur, casa número diez-A, San José Villanueva, La Libertadquien se
identifica por medio de su Documento Único de Identidad número cero cero
seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa y siete guión uno.
6. CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA: de cuarenta y siete años de edad, casado,
ingeniero civil, con residencia actual en Calle Xochiquetzal, L-9, Cumbres de
Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, quien se identifica por medio de su
Documento Único de Identidad número cero dos millones quinientos nueve mil
ciento sesenta y uno guión cero.
7. LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA C/P LIDIA ELIZABETH FRANCO DE BONILLA:
de cincuenta y cuatro años de edad, divorciada, licenciada en Administración de
Empresas, residente en Colonia Vista Bella, uno, Pasaje siete, block Ocho, número
4
treinta y dos, San Salvador, quien se identifica por medio de su Documento Único
de Identidad número cero un millón ochocientos mil quinientos tres guión cero.
8. ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO: decuarenta y cinco años
de edad, casada, empleada, Abogada y Notario, residente en Residencial San Luis,
Avenida José Matías Delgado B cuatro, número quince, San Salvador, quien se
identifica por medio de su Documento Único de Identidad número cero dos
millones treinta y tres mil ciento treinta y nueve guión cero.
9. JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ: de cincuenta y nueve años de
edad, casado, ingeniero civil,residente en Residencial Sevilla, final Avenida
Manuel Gallardo, número 15-B, Santa Tecla, La Libertad, quien se identifica por
medio de su Documento Único de Identidad número cero dos millones
doscientos treinta y cuatro mil quinientos nueve guión cuatro.
10. LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ: de sesenta y nueve años de edad, casado,
ingeniero civil, residente en Urbanización Lomas de Altamira, Calle Talapo,
número ciento dieciocho, San Salvador, quien se identifica por medio de su
Documento Único de Identidad número cero cero ciento ochenta y nueve mil
setecientos cuatro guión cuatro.
11. RODRIGO PAREJA MEJÍA: quien es de sesenta y un años de edad, de nacionalidad
colombiana, residente en Bosques de Santa Elena uno, pasaje Los Laureles, casa
número doce, Antiguo Cuscatlán, La Libertad; quien se identifica con pasaporte
número CC10074239 extendido en Managua, Nicaragua, el diecisiete de agosto
de dos mil seis, por Dixon Orlando Moya Acosta en su calidad de Primer
Secretario de la Embajada de Colombia en ése país.
12. RAÚL EDUARDO MENJIVARPLEITEZ: de setenta y tres años de edad, viudo,
ingeniero civil, con residencia actual en Colonia Jardines de Monpegón, Pasaje
dos, casa número diecinueve guión G, San Salvador, San Salvador, quien se
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identifica por medio de su Documento Único de Identidad número cero un millón
setecientos mil ochocientos veintidós guión uno.
13. DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES: quien es mayor de edad, empleado,
residente en Residencial Altos de San Luis, senda Yuly Marlene, casa numero
veinticuatro, San Salvador, quien se identifica por medio de su Documento Único
de Identidad número cero cero setecientos veintisiete siete mil trescientos
veintisiete guión dos.
14. OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ:quien es de cincuenta y un años de edad, casado,
ingeniero civil, residente en Residencial Claudia, setenta y cinco avenida norte
numero E-2, San Salvador,con Documento Único de Identidad número cero dos
millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta guión cuatro.
15. LUIS ARMANDO PINEDA, de cuarenta y cinco años de edad, Ingeniero Civil,
residente en Colonia Monterrey, pasaje Los Pinos, número cuatro, Cantón Planes
de Renderos, Panchimalco, San Salvador, quien se identifica a través de su
Documento de Único de Identidad número cero dos millones ochocientos
ochenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro guión nueve.
16. JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO:quien es de sesenta y cuatro años de
edad, casado, Ingeniero Industrial, residente en Residencial Montefresco, pasaje
Granada, casa número noventa y cuatro, San Salvador, con Documento Único de
Identidad número cero un millón ciento setenta y cinco mil ochocientos
cincuenta guión uno.
17. JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES: quien es de sesenta y nueve años de edad,
casado, Ingeniero Civil, residente en Reparto Miralvalle, Boulevard Constitución,
casa número siete, San Salvador, con Documento Único de Identidad número
cero dos millones setenta y tres mil setecientos catorce guión ocho.
18. ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA: quien es de setenta años
de edad, casado, Abogado, residente en Colonia Escalón, pasaje Libertad, Avenida
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República Federal de Alemania, casa numero ciento dieciséis, San Salvador, con
Documento Único de Identidad número cero cero cuatrocientos ochenta y nueve
mil noventa guión dos.
II. DETENCIÓN ADMINISTRATIVA Y DEFENSA TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS:
En virtud de haberse determinado que los imputados 1) ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO, 2) CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, 3) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ,
4) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, 5) ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO,
6) JESUS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, 7) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, 8) JORGE
ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, 9) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, 10) JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, 11) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, 12) LUIS
ARMANDO PINEDA, 13) OSCAR ALFREDO DÍAZ, 14) RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ,
15) ROBERTO OLIVA ORTIZ, 16) RODRIGO PAREJA MEJÍA y 17) SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,
son autores y participes de los delitos que se han referido; los auxiliares fiscales Yohana
Teresa Rivas Ramirez, Juan Francisco Reyes Martínez, Lindaura Rocio Rodríguez de Molina,
Claudia Patricia Orozco Aguilar y Johanna Margarita Gonzalez Hernández, a las dieciséis
horas del día nueve de septiembre de dos mil trece, emitimos resolución en la que se
decretó la Detención Administrativa de los diecisiete imputados referidos, la cual de
conformidad al Art. 27 de la Política de Persecución Penal fue autorizada por el Licenciado
Andres Amaya Flores, Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Corrupción.
A efecto de ejecutar lo resuelto, se solicitó al Jefe de la División Antinarcóticos de
la Policía Nacional Civil, ordenara al personal bajo su cargo hiciera efectiva la detención
administrativa de los imputados referidos, procediendo dicho personal a hacer la
verificación de las direcciones de residencia de cada uno de los imputados, constatando a
través de pesquisas policiales y con información obtenida a través de vecinos de cada una
de las residencias de los imputados, que en las mismas, éstos podían ser ubicados; por lo
que el día diez de septiembre de dos mil trece, solicitamos al Juzgado Séptimo de Paz de
San Salvador, ordenara el registro con prevención de allanamiento en las viviendas de
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cada uno de los imputados, solicitud que fue resuelta en el sentido de autorizar se
procediera a efectuar los registros con prevención de allanamiento en los lugares
detallados, la que fue nos fue notificada a través de oficio número 1381, REF.: 6RA-2-13,
de fecha diez de septiembre de dos mil trece, suscrito por la Licenciada Evelyn del Carmen
Jiménez de Solís, Jueza Séptimo de Paz Interina de San Salvador.
Mediante oficio número 1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil
trece, el sargento Manuel Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la División
Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, informó sobre la detención de los señores
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN
CAÑAS AYALA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS
MENÉNDEZ, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y
SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos,
a partir de las diecinueve horas con quince minutos del día diez de septiembre de dos mil
trece.
Producto de las detenciones referidas, los imputados han nombrado para que
ejerzan su defensa técnica a los siguientes Abogados:
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, ha nombrado al Licenciado Ricardo
Ernesto Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser ubicado en la Procuraduría
General de la República, Departamento Penal, San Salvador; y los Licenciados Oscar
Alberto Lara Reyes, Andres Monroy Ascencio y Tom Edwin Molina Oliva, como defensores
particulares, quienes pueden ser ubicados en novena calle poniente número ciento treinta
y seis, San Salvador y al telefax 2281-1833.
DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES, quien ha nombrado como su defensor al
Licenciado Ricardo Ernesto Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado
en el Departamento Penal de la Procuraduría General de la República, San Salvador.
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ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ha nombrado al Licenciado Ricardo Ernesto Palacios
Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el Departamento Penal de la
Procuraduría General de la República, San Salvador.
JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, quien ha nombrado al Licenciado Ricardo
Ernesto Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el
Departamento Penal de la Procuraduría General de la República, San Salvador; y como
defensor particular al Licenciado Osmin Alonso Sánchez Vásquez, quien puede ser
notificado en Calle Los Castaños, Avenida Las Camelias # 7, Colonia San Francisco, San
Salvador, o al medio electrónico de Fax número 2261-3333.
JOSE ROBERTO DOUGLAS LEMUS, ha nombrado al Licenciado Ricardo Ernesto
Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el Departamento Penal
de la Procuraduría General de la República, San Salvador.
JUAN FRANCISCO BOLAÑOS PEREZ, quien ha nombrado al Licenciado José Mario
Machado Calderón, como su defensor particular, quien puede ser notificado en Calle Las
Palmas # 255, Colonia San Benito, San Salvador, telefax 2243-8551 y 2243-8550.
LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ha nombrado al Licenciado Ricardo Ernesto
Palacios Barrera, Defensor Público, quien puede ser notificado en el Departamento Penal
de la Procuraduría General de la República, San Salvador.
SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, quien ha nombrado al Licenciado Enrique Antonio
Araujo Machuca, como su defensor particular, no obstante éste no ha señalado lugar para
oír notificaciones.
En cuanto al resto de los procesados no ha sido posible ubicarlos, por lo que se
solicita se les nombre un defensor público para que ejerza su defensa técnica.
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III. DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA U OFENDIDO.
En relación al delito de ESTAFA, el ofendido es el ESTADO DE EL SALVADOR A
TRAVÉS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO, representado legalmente por el Ministro Manuel Orlando
Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, quien puede ser ubicado enlas
instalaciones del MOP, ubicadas en Plantel “La Lechuza”, kilómetro cinco y medio de la
Alameda Manuel Enrique Araujo, frente al Estado Mayor de la Fuerza Armada, San
Salvador.
En cuanto a los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, el ofendido es la
Administración Pública y en cuanto a los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad
Documental Agravada el bien jurídico lesionado es La Fe Pública, de la cual es titular toda
la sociedad.
IV. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
El señor Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su
calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,
interpuso aviso en la Fiscalía General de la República, de diferentes hechos que a su
consideración fueron cometidos por ex funcionarios y empleados de dicho Ministerio y
que consistían en irregularidades ejecutadas en el proceso de LICITACIÓN, ADJUDICACIÓN,
EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN del Proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y
Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a efecto
que se investigara y se determinara persona alguna que resultara responsable de dichas
irregularidades.
Por lo que se procedió a realizar la investigación respectiva, a efecto de verificar si
esas irregularidades relacionadas podían ser constitutivas de delito, identificando lo
siguiente:
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ANTECEDENTES
En el mes de mayo de dos mil uno, el consorcio Delcan Internacional Corporation-
Roberto Salazar y Asociados Ingenieros Consultores S.A., finalizó y presentó al Ministerio
de Obras Públicas, en adelante MOP, el estudio de Factibilidad Técnica Económica y
Diseño Geométrico Final del Anillo Periférico del Área Metropolitana de San Salvador, el
cual contempló entre sus componentes los “proyectos complementarios al anillo
periférico”, dentro de los cuales se encontraba incorporado el trazo del “Boulevard Diego
de Holguín”; siendo con base a dicho diseño geométrico que las autoridades del MOP
tramitaron permisos municipales y ambientales para la ejecución de dicho proyecto.
El día veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Ministro de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Hugo César Barrera Guerrero, emitió la resolución MARN número
698-2004, por medio de la cual resolvió otorgar el permiso ambiental al MOP para el
Proyecto “APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN”, estableciéndose que formaba
parte integrante de la resolución, la descripción del proyecto y que cualquier modificación
o ampliación de la actividad, debía ser desarrollada de acuerdo al artículo 22 de la Ley de
Medio Ambiente.
En virtud de haberse resuelto por las autoridades del MOP que el proyecto se
realizaría en dos tramos, el Ministro David Gutiérrez Miranda solicitó la modificación del
permiso ambiental y el día catorce de enero de dos mil cinco, el Ministro de Medio
Ambiente y Recursos Naturales Hugo César Barrera Guerrero emitió la resolución MARN
N° 4000/036/2005, por la cual se modificó el permiso ambiental otorgado mediante
resolución MARN número 698-2004, en el sentido que el proyecto se desglosaría en dos
tramos; también se resolvió que la empresa a la cual se adjudicase el tramo 2, debería
rendir fianza de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil noventa y tres dólares con
veintiséis centavos ($2,874,093.26). En dicha resolución se establece que el proyecto pasa
al norte del antiguo casco de la finca El Espino, atravesando los terrenos de la Escuela
Militar e interceptando la Avenida Jerusalén.
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El día veinticinco de enero de dos mil cinco, el ingeniero Carlos José Guerrero
Contreras en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Encargado del Despacho
Ministerial, emitió la resolución razonada de contratación llave en mano número 01/2005,
por medio de la cual resolvió realizar la contratación de los servicios de construcción de
los proyectos “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo I)” y “Apertura
Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a través de contratos Llave en Mano.
En los considerandos de dicha resolución se dice que las razones obedecen a que el diseño
del proyecto duraría dieciocho meses, por tanto, si se realizaba bajo la modalidad llave en
mano tanto el diseño y la ejecución se realizarían al mismo tiempo, lo que equivaldría a
poner en operación la obra dieciocho meses antes, además que al consolidar la
responsabilidad del diseño y la construcción en una sola instancia se evitaban
inconvenientes entre el contratista que realizaría el diseño en la etapa previa, el que lo
ejecutaría y lo supervisaba.
El diseño geométrico de dicho proyecto únicamente incluía dos rampasde acceso,
pero el Ministro David Gutiérrez Miranda, por solicitud del Ministro de Defensa, General
Otto Romero, autorizó la modificación del diseño conceptual del proyecto, moviendo
hacia el norte el trazo del proyecto y agregando dos derivadores; posteriormente, el
Ministro Gutiérrez Miranda mediante notaMOP-DMOP-0138-BIS/2005, de fecha ocho de
febrero de dos mil cinco, dirigida al Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Hugo César Barrera Guerrero, informó: “tengo a bien notificarle que debido a los
resultados de estudios adicionales en cuanto a circulación vehicular en el intercambiador
formado en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y Avenida Jerusalén, este
Ministerio ha procedido a modificar la configuración geométrica en ese punto específico
de tal forma de incluir dos rampas de acceso adicionales ubicadas al costado norte del
proyecto”; no se presentó el respectivo formulario ambiental de conformidad al art. 22 de
la Ley de Medio Ambiente, ni se realizó petición alguna, pues solamente se notificó la
modificación. La respuesta a dicha nota se emitió hasta el día dieciocho de septiembre de
dos mil seis.
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Por tanto, se licitó el proyecto sin contar con la modificación al permiso ambiental,
como se ilustra en la siguiente imagen:
█ AUTOPISTA ESTE – OESTE (AUTOPISTAS METROPOLITANAS)
█ TRAZO DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD (Bajo el cual se obtuvo
permiso ambiental y Opinión Técnica)
█ TRAZO DEL PROYECTO LICITADO
LICITACIÓN PÚBLICA “DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LA APERTURA BOULEVARD DIEGO
DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II)”
El día veinticinco de enero de dos mil cinco, se inició el proceso de licitación,
mediante la solicitud o requisición respectiva y el día once de julio de dos mil cinco,
mediante nota MOP-UACI-0840/2005, el Ministro David Gutiérrez Miranda aprobó las
bases de la Licitación Pública número 03/2005, consistente en el diseño y construcción
del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín, el cual inicia en la Estación 4+600,
correspondiente al final del tramo I, antes de la intersección con el Boulevard Merliot y
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termina en la Estación 8+570.06, localizada sobre el Boulevard Los Próceres, en zona de
retorno ubicado frente a la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA). Dicho
tramo de carretera alcanza una longitud aproximada de tres punto noventa y siete (3.97)
kilómetros, con tres carriles de circulación por sentido y un acho de tres punto sesenta y
cinco (3.65) metros por cada carril. Adicionalmente incluye el diseño y construcción de dos
vías de acceso adicionales, la primera de ochocientos veinticinco metros de longitud
aproximadamente, que sería conocida como Boulevard Cancillería; la segunda, es la
prolongación de la Calle La Cañada, en la Urbanización Jardines de la Hacienda, con una
longitud aproximada de ciento veinte metros.
Dichas bases de licitación fueron revisadas y recomendadas para su aprobación por
los señores: Salvador Reynaldo Portillo Romero, Jefe de la UACI; José Mario Olmedo
Barata, Unidad de Planificación Vial; Oscar Alfredo Díaz Cruz, director de la Dirección de
Inversión Vial; Daniel Antonio Hernández, director de Investigación y Desarrollo Vial; y
Carlos José Guerrero Contreras, Viceministro de Obras Públicas.
El aviso de licitación pública número 03/2005 fue publicado en los periódicos El
Diario de Hoy -en la página setenta- y La prensa Gráfica -en la página cuarenta y cuatro-,
ambos con fecha doce de julio de dos mil cinco, indicándose como periodo para venta y
retiro de las bases de licitación, del doce al veintidós de julio de dos mil cinco y como
fecha de recepción y apertura de ofertas el veintiséis de agosto de ese mismo año.
Las bases de licitación fueron compradas por veintinueve empresas entre el trece y
veintidós de julio de dos mil cinco, a quienes también se les entregó el diseño conceptual
del proyecto, el cual contenía el conjunto de planos y documentos proporcionados por el
MOP, en el que se describía en forma general el proyecto que se deseaba ejecutar y que
además servía como referencia para la preparación de ofertas y elaboración del diseño
final del proyecto. Dicho diseño conceptual contemplaba la construcción de cuatro
rampas de acceso ubicadas al costado norte del proyecto.
El día nueve de agosto de dos mil cinco, el señor Hugo Orlando Linares en su
calidad de Representante Legal de LINARES, S.A. DE C.V., solicitó a la UACI del MOP una
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prórroga de treinta días para la presentación de la recepción y apertura de ofertas, pero
únicamente se dio una prórroga de diez días; por lo que el día cinco de septiembre de dos
mil cinco, se recibieron las ofertas técnicas y económicas de las empresas: 1) Asocio
Temporal Simán – Multipav-Econ 2) Sbi International Holding A.G, 3) Conasa, 4) Astaldi S.A
Sucursal E.S, 5) Asocio Temporal M&S Caabsa S.A De C.V, y 6) Asocio Temporal Copreca
S.A – Linares S.A de C.V.
En ese sentido y obtenidas las ofertas relacionadas, el día siete de septiembre de
dos mil cinco, se formó la Comisión Evaluadora de Ofertas, a efecto de realizar el análisis
de dichas propuestas, la cual estuvo conformada por los señores: Francisco Robles, Ana
Gloria Meléndez, Roberto Gallegos, Manuel Armando López, José Ángel Meléndez,
Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura, Nilton Menjivar, Víctor Iván Orellana López y
Alberto Orlando Colorado, quienes mediante informe de fecha diez de octubre de dos mil
cinco,recomendaron que se adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-
LINARES, S.A. DE C.V.”, por cumplir con los requisitos establecidos en las bases de
licitación y por ser su oferta la más baja. En consecuencia, el licenciado David Gutiérrez
Miranda, emitió la resolución razonada de adjudicación número 022/2005 de fecha ocho
de noviembre de dos mil cinco, en la cual efectivamente adjudicó el contrato de diseño y
construcción del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín al Asocio Temporal “COPRECA,
S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”
Adjudicado que fue el contrato mencionado; el día veintiocho de noviembre de dos
mil cinco el señor David Gutiérrez Miranda, en su calidad de Ministro de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en nombre y representación del Estado y
Gobierno de la República de El Salvador en el ramo de Obras Públicas; y, el señor Jesús
Hernández Campollo en su calidad de representante legal del Asocio Temporal COPRECA,
S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., en las instalaciones del MOP –ubicadas en Plantel “La Lechuza”,
kilómetro cinco y medio de la Alameda Manuel Enrique Araujo, frente al Estado Mayor de
la Fuerza Armada, San Salvador–, firmaron el contrato de obra número 066/2005, para la
realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,el
primero como contratante y el segundo como contratista, en el mismo se estableció que
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el contrato era bajo la modalidad llave en mano, la cual según los documentos
contractuales (IO-02 DEFINICIONES Y ABREVIATURAS), se define como el compromiso por
el cual el contratista es único y directamente responsable, ante el Ministerio, en la calidad,
tiempo, costo del diseño y ejecución de todos los componentes del proyecto. En este tipo
de contrato se prohíben las órdenes de cambio y ajuste de precios. El plazo de ejecución
no está sujeto a modificaciones, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
En la cláusula cuarta del referido contrato se dejó constancia que este era por un
monto de veinticinco millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y
siete dólares con dieciséis centavos ($25,652,957.16), el cual sería financiado por el Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a través del Convenio de Préstamo
BCIE/1417, por un monto de veintidós millones setecientos un mil setecientos treinta y
dos dólares ($ 22,701,732.00) y, con fondos provenientes del Fondo General del Gobierno
de El Salvador (GOES), por un monto de dos millones novecientos cincuenta y un mil
doscientos veinticinco dólares con dieciséis centavos ($2,951,225.16).
En cuanto a la forma de pago se estableció que se realizaría por cuotas parciales,
de conformidad a lo establecido en las bases de licitación a medida que avanzara su
trabajo, dichos pagos cubrirían todos los compromisos realizados y aceptados al periodo
establecido, siempre y cuando hubiera alcanzado al menos el noventa por ciento (90%)
del monto programado a ejecutar en ese tiempo, y el cien por ciento (100%) del monto
programado en el mes anterior de acuerdo al programa de Avance Físico-Financiero.
Adicionalmente se estableció que el contratante haría los pagos sobre la base de los
avances físicos y certificados de pago emitidos por el supervisor, con el visto bueno del
administrador del proyecto y la jefatura de la Gerencia correspondiente de la Dirección de
Inversión Vial (DIV) del MOP. En tal sentido, y de conformidad a los documentos
contractuales, se contrataría una empresa para realizar la supervisión del contrato en
representación del Ministerio de Obras Públicas, adicionalmente éste nombraría un
administrador de proyecto. Asimismo se estableció que el contratante otorgaría al
contratista en concepto de anticipo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto
total del contrato.
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En la cláusula quinta se estableció que el plazo del contrato era de cuatrocientos
veinte (420) días calendario, contados a partir de la fecha especificada en la orden de
inicio, los cuales vencían el día once de febrero de dos mil siete, según lo indicado en el
numeral III. 1 de las condiciones técnicas –las cuales fueron modificadas en la adenda
número tres, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco–, aunado a lo anterior se
estableció que el plazo para la etapa de diseño sería de ciento veinte días, para la
construcción del Boulevard Cancillería y de la apertura de Calle La Cañada de doscientos
diez días y, para la construcción del Boulevard Diego de Holguín (Tramo II) era de
trescientos treinta días, todos calendario, haciendo el total antes relacionado.
Adicionalmente se constituyó en la cláusula sexta, que la contratista no podía
ceder en todo o en parte el contrato en referencia. Así también en la cláusula décimo
primera se determinó que dentro de quince días calendario siguientes a la fecha señalada
como orden de inicio, la contratista debía rendir a favor del MOP la garantía de anticipo,
consistente en el cien por ciento (100%) del monto total, la cual estaría vigente hasta que
el referido anticipo fuera pagado en su totalidad o amortizado; y la garantía de
cumplimiento de contrato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del
contrato, la cual estaría vigente hasta que el MOP recibiera las obras a entera satisfacción
y la contratista presentara la garantía de buena obra.
Seguidamente, en la cláusula décima segunda se estableció como forma de
solución de conflictos el arreglo directo y, en caso de no hallarse solución se recurriría a
los tribunales comunes, renunciando ambas partes de forma expresa al arbitraje como
medio alternativo de solución de conflictos. En la cláusula décima tercera se estableció
que las bases de licitación, oferta Técnica-Económica, resolución razonada de
adjudicación, orden de inicio, programa físico financiero, adendas, aclaraciones, garantías,
diseño del proyecto (planos, especificaciones, etc.), y demás documentos, formarían parte
integrante del contrato.
Es de mencionar, que de acuerdo a los alcances del proyecto establecidos en los
documentos contractuales se requirió un intercambiador tipo trébol de cuatro orejas, en
17
el punto de intersección de la obra con la Avenida Jerusalén, para lo cual no se contaba
con la autorización respectiva, pues como se ha mencionado, de conformidad a la
resolución MARN número 4000/036/2005, únicamente se había autorizado dos orejas o
rampas de acceso. De ahí que el diseño geométrico del proyecto había sido modificado
por el MOP previo a la realización de la licitación pública, sin contar con los permisos
respectivos.
Es de considerar que el contratista al momento de participar en la licitación pública
presentó su oferta técnica y económica, en la cual estableció las partidas generales y las
sub partidas específicas para cada actividad, creando para cada una de dichas sub partidas
el porcentaje de participación con respecto a las partidas generales, a dicho porcentaje se
le denomina peso, ya que en los contratos llave en mano el mecanismo de cobro se realiza
de acuerdo al avance de las partidas generales.
ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA OFERTA TÉCNICA – ECONÓMICA PRESENTADA POR
COPRECA S.A. – LINARES S.A DE C.V.
El asocio temporal COPRECA S.A. – LINARES S.A DE C.V., fue creado el día dos de
septiembre del año dos mil cinco, por medio de escritura pública otorgada ante el notario
Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, por el señor Jesús Hernández Campollo, en su
calidad de representante legal, judicial y extrajudicial de la sociedad Concreto
Preesforzado de Centro América Sociedad Anónima, que se puede abreviar COPRECA S.A,
la cual es del domicilio de Guatemala y el señor Hugo Orlando Linares, en representación
de la sociedad Linares Sociedad Anónima de Capital Variable, que se puede abreviar
LINARES S.A. DE C.V., siendo esta sociedad del domicilio de Cuscatancingo, departamento
de San Salvador, por medio de la cual acordaron formar un ASOCIO TEMPORAL entre las
sociedades que representaban y el nombre de dicho asocio seria COPRECA S.A. – LINARES
S.A. DE C.V., estableciéndose como plazo el tiempo que dure la realización del proyecto
“Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla Tramo II”, hasta el
vencimiento de la Garantía de Buena Obra que se otorgue y el correspondiente
18
finiquito,por lo que ambas sociedades adquieren la obligación mancomunada y solidaria
de ejecutar el proyecto objeto del contrato, nombrándose como representante común al
señor Jesús Hernández Campollo.
El señor Jesús Hernández Campollo el día cinco de septiembre de dos mil cinco, en
su calidad de representante común del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES S.A. DE
C.V. presentó la oferta técnica- económica para la ejecución del proyecto.
Como parte de dicha oferta técnica- económica, el señor Campollo presentó acta
notarial de fecha cuatro de septiembre de dos mil cinco, ante los oficios notariales del
licenciado Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, declarando bajo juramento que
asignaría al proyecto el equipo descrito en cuadro anexo, en dicho cuadro se detalla el
equipo propiedad de ambas empresas que conforman el asocio, los cuales constituyen
doscientos ochenta y tres ítems.
En cuanto a los servicios a subcontratar únicamente informó que iba a
subcontratar a dos empresas, siendo estas GRIS para ejecutar la Ingeniería de Derechos de
Vía y TECNOSOLAR para realizar la Iluminación. Que rentaría tres equipos a la sociedad
CECORTA, S.A. DE C.V. y una planta dosificadora de concreto a CONCRETERA
SALVADOREÑA, S.A. DE C.V. Adicionalmente, mediante carta compromiso el señor
Campollo aseguró que el asocio se encontraba altamente capacitado y que garantizaba
que todos los trabajos serían ejecutadoscon diligencia y eficiencia profesional.
Como parte de la oferta, el señor Campollo estableció el personal que estaría
asignado al proyecto; entre ellos, para la fase de ejecución al señor Hugo Orlando Linares,
como Director del Proyecto y, a todo el personal que trabajaría a tiempo completo en la
sociedad LINARES, S.A. DE C.V., a fin de demostrar que poseía la capacidad técnica y
administrativa para ejecutar la obra, adicionalmente ofertó al señor Gerardo Hércules del
Cid para el área de terracería, quien en su entrevista manifestó que sí trabajó para
COPRECA, S.A., pero como gerente del proyecto llamado Polideportivo de Sonsonate, que
estaba ejecutando dicha empresa entre el año dos mil cinco y dos mil seis, pero no
participó en ningún aspecto relacionado al Boulevard Diego de Holguín, pues consideraba
19
que no podía participar en el proyecto por la experiencia requerida a los ingenieros en
carreteras.
Por otra parte, el señor Campollo no informó que fuera a subcontratar a otras
empresas para ejecutar la obra; sin embargo, ofertó al ingeniero Adrián Francisco Torres
Díaz como Gerente de Diseño, quien de conformidad a la investigación realizada no
trabajaba directamente para el asocio temporal ni en las empresas integrantes del mismo;
el señor Torres Díaz, es Administrador Único Suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.,
misma empresa de la cual es administrador propietario el señor José Roberto Douglas
Lemus Menéndez, quien fungió como gerente del proyecto. En relación a lo anterior, el
asocio temporal subcontrató una empresa para realizar el diseño y seguimiento del
proyecto, lo cual no estaba permitido de conformidad a las bases de licitación, pues según
la CG-45 el contratista únicamente podía subcontratar las prestaciones accesorias o
complementarias del diseño y construcción de la obra descritos en su oferta, previa
autorización por escrito del Ministerio de Obras Públicas; no obstante, el contratista
subcontrató aspectos esenciales del proyecto y no informó al MOP, pues ofertó a dichas
personas como si fueran empleados propios. Tanto la supervisión como el administrador
del contrato tuvieron conocimiento de que LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado del
proyecto junto con la maquinaria y personal ofertado y las subcontrataciones realizadas
por el contratista.
Es de señalar, que la maquinaria, personal ofertado, experiencia del personal y las
empresas fueron factores que se evaluaron al momento de adjudicar el contrato a dicho
asocio temporal, pues esto permitía establecer la capacidad administrativa y técnica para
ejecutar el proyecto.
20
CONCURSO PÚBLICO “SUPERVISIÓN DEL DISEÑO Y LA CONSTRUCCIÓN DE LA APERTURA
BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II)”
Por otra parte, las autoridades del MOP decidieron que la supervisión de la
ejecución del proyecto se realizaría a través de una empresa independiente, además de
los controles del MOP, por lo que de forma paralela al proceso de licitación, el día
veinticinco de enero de dos mil cinco se dio inicio al Concurso Público n° 003/2005,
consistente en la “Supervisión del Diseño y la Construcción de la Apertura Boulevard
Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”.
El día once de julio de dos mil cinco, el Ministro David Gutiérrez Miranda aprobó
los términos de referencia de dicho concurso, estableciéndose que el contrato sería bajo
la modalidad de Suma Global o Suma Alzada.
En ese contexto, el día cinco de septiembre del año dos mil cinco, se dio inicio a la
recepción y apertura de ofertas técnico-económicas de las sociedades participantes en el
concurso, siendoonce empresas las que presentaron su oferta técnica y económica,
siendo estas: 1) CONSULTORA TÉCNICA S.A DE C.V.; 2) RIVERA HAROUCH S.A DE C.V.; 3)
EUROESTUDIOS-CSYD; 4) ROBERTO SALAZAR Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES
S.A. DE C.V.; 5) INOCSA-EDICRO; 6) PLANEAMIENTO ARQUITECTURA S.A DE C.V.; 7) POASA
DE C.V.- ARIASA; 8) CONSULTA S.A DE C.V.; 9) NIPPON KOEI LTD.CO; 10) NHA COMPANIA
DE INGENIEROS S.A DE C.V.; y 11) ASOCIO TEMPORAL INSERINSA DE C.V.-C Y M
ASOCIADOS, S.C.
Recibidas que fueron las ofertas, el día siete de septiembre de dos mil cinco, se
nombró la Comisión de Evaluación de Ofertas, quedando integrada por los señores: Isidro
Hernández, Roxana Araceli de Cienfuegos, Nelson Pérez, Manuel Ernesto Flores, Marco
Antonio Aquino, Mario Jiménez, José Rodrigo Rendón Rodríguez, y Julio César Parada,
quienes con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, recomendaron adjudicar a la
sociedad CONSULTA S.A. DE C.V. el contrato de supervisión del proyecto “Apertura
Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”.
21
Dicha sociedad fue constituida por el señor LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ y la
señora MARINA DEL CARMEN FONT COLOCHO DE MURCIA, quienes para ese momento se
desempeñaban como administradores propietario y suplente respectivamente, siendo
una de las finalidades de dicha sociedad realizar trabajos de supervisión de la ejecución de
construcciones que comprendan: inspección de campo, control de calidad de materiales y
procesos de ejecución, supervisión de los proyectos de ingeniería y arquitectura, entre
otras.
Como producto de dicha recomendación, el Ministro David Gutiérrez Miranda con
fecha tres de noviembre de dos mil cinco, emitió la resolución razonada de adjudicación
número 020/2005, concediendo el contrato de supervisión a la sociedad CONSULTA S.A.
de C.V., el cual se signó el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, bajo el número
063/2005 por un monto de quinientos veinticuatro mil doscientos treinta y ocho dólares
con cincuenta y siete centavos ($524,238.57), suscrito por David Gutiérrez Miranda en
representación del MOP y Luis Renato Murcia Vásquez, en representación de la
contratista.
Dicho contrato también sería financiado con fondos proporcionados por el Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE) con base en el Convenio de Préstamo
BCIE/1417 por el monto de cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos veintisiete
dólares con noventa y cuatro centavos ($463,927.94), y con fondos provenientes del
Fondo General del Gobierno de El Salvador (GOES) por el monto de sesenta mil
trescientos diez dólares con sesenta y tres centavos ($60,310.63).
El objeto del contrato consistía en la prestación de servicios de supervisión del
“Diseño y Construcción de Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,
que incluye la dirección técnica, supervisión del diseño final, aseguramiento de la calidad
de los materiales, control de ejecución, supervisión de la revisión y aprobación de las
actividades de ingeniería para la adquisición de derechos de vía, supervisión de
actividades de implementación del programa de manejo ambiental, entre otros.
22
En el contrato se estableció que el plazo total para la ejecución era de
cuatrocientos cincuenta días calendario, dentro de los cuales se contemplaba
cuatrocientos veinte días para la supervisión del diseño y construcción y, treinta días
calendario para el periodo de liquidación, por lo que el contrato finalizaría el día trece de
marzo de dos mil siete.
Adicionalmente, de conformidad a los términos de referencia, formaban parte de
los documentos contractuales: la invitación al concurso, términos de referencia, sus
adendas y aclaraciones, oferta técnica y económica, oferta económica aprobada por el
ministerio, resolución de adjudicación, contrato de supervisión, orden de inicio, plan de
trabajo del supervisor aprobado por el ministerio, resoluciones modificativas al contrato si
las hubiere y documentos contractuales del contratista a ser supervisado.
Se determinó en los aludidos términos de referencia, que se podía entregar un
anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato. En cuanto a
la solución de conflictos se estipuló que se someterían a arreglo directo y en caso de no
haber solución se someterían a los Tribunales comunes, renunciando expresamente al
arbitraje.
También se estableció en las Condiciones Generales (en adelante CG) de las bases
de licitaciónCG-20 que en caso de darse una suspensión a partir de la orden y, hasta el
inicio nuevamente de la obra, el Ministerio no reconocería pago alguno al supervisor
durante ese lapso, salvo que le adeudara alguna cantidad devengada con anterioridad; en
la CG 24 PRÓRROGAS, quedó establecido, que en caso de prórroga del contrato por
causas no imputables al contratista o al supervisor, el Ministerio tenía la potestad de
prorrogar el contrato del supervisor y no daría lugar a que el supervisor reclamara
compensación o pago alguno por ello; y en la CG-17 OBLIGACIONES DEL SUPERVISOR, se
reguló expresamente que estas consisten en suministrar el recurso humano, equipo y
material necesario para la buena ejecución de su trabajo, que incluye según la CG-05
supervisar la correcta y eficiente ejecución de los trabajos, revisión y aprobación del plan
de utilización del anticipo y los programas presentados por el contratista, el control del
23
grado de avance físico y financiero de la obra, aseguramiento de calidad de la obra,
certificación de las estimaciones de pago a hacerse al contratista, etc.
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Y CONTRATO DE SUPERVISIÓN
Como producto de la investigación se ha determinado que el proceso de licitación
y concurso público se realizan de forma paralela y también se ejecutan al mismo tiempo,
así tenemos que el día uno de diciembre de dos mil cinco, el Ingeniero Oscar Alfredo Díaz
Cruz, Director de la Dirección de Inversión Vial del Viceministerio de Obras Públicas,
nombra al ingeniero JOSÉ DOLORES ANAYA como ADMINISTRADOR DEL PROYECTO ante el
contratista y el supervisor.
El administrador del proyecto de conformidad a las mismas bases de licitación es
el “Profesional perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y
Desarrollo Urbano, designado por el Viceministerio de Obras Públicas, a través de la
Dirección de Inversión Vial para el monitoreo y seguimiento en la ejecución del proyecto
en cuestión”.
Mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-632/2005, de fecha seis de diciembre de dos
mil cinco, el ingeniero Oscar Alfredo Díaz Cruz, en su calidad de Director de la Dirección de
Inversión Vial del MOP, emitió la orden de inicio de la obra para el día diecinueve de
diciembre de dos mil cinco, para ambos contratistas, por lo que es a partir de esa fecha
que se inicia con la ejecución de la obra. Siendo notificada a los señores Carlos José
Guerrero, Viceministro de Obras Públicas; Mario Olmedo Barata, Director de la Unidad de
Planificación Vial; Daniel Antonio Hernández, Director de la Unidad de Investigación y
Desarrollo Vial; Elena de Gómez, Directora de la Unidad Financiera Institucional, Salvador
Reynaldo Portillo, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional;
Alberto Orlando Colorado, Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas y José Dolores Anaya,
Administrador del Proyecto.
24
Por su parte, la sociedad CONSULTA S.A. de C.V.nombró comoGerente de
Supervisión al ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, quien permaneció en el cargo hasta el
dieciocho de junio de dos mil seis y posteriormente fue sustituido por el ingenieroRaúl
Eduardo Menjivar Pleitez.
De igual forma, el asocio temporal designó como gerente del proyecto al ingeniero
Juan Francisco Bolaños Torres, quien posteriormente fue sustituido por el ingeniero José
Roberto Douglas Lemus Menéndez el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
PAGO DE ANTICIPO, UTILIZACIÓN Y VERIFICACIÓN
El día siete de diciembre de dos mil cinco, mediante nota DH-MOP-002A-05, el
ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, en su calidad de Gerente de Supervisión solicitó a José
Dolores Anaya el anticipo del contrato de supervisión, por la cantidad de ciento cincuenta
y siete mil doscientos setenta y un dólares con cincuenta y siete centavos ($157,271.57),
que ascendía al treinta por ciento (30%) del monto contractual; por lo que el MOP otorgó
el anticipo relacionado a la empresa CONSULTA S.A. de C.V., dos días después de la fecha
de orden de inicio, específicamente el veintiuno de diciembre de dos mil cinco,
verificándose que dicha empresa presentó la garantía de buena inversión del anticipo
número F-135,897 el día catorce de diciembre de dos mil cinco.
El día siete de diciembre de dos mil cinco, el señor Jesús Hernández Campollo en
representación del asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., en adelante “el
contratista” o “el asocio”, solicitó al MOP mediante nota ref. EDG-05-12-0671, el pago del
anticipo consistente en el treinta por ciento (30%) del monto del contratado, por la
cantidad de siete millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete
dólares con quince centavos ($7,695,887.15) IVA incluido, presentando con su solicitud el
plan de Inversión del Anticipo, el cual debía ser autorizado por la supervisión; no obstante,
en la certificación proporcionada por el contador institucional únicamente se observa la
firma del contratista y del Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP, sin embargo,
25
en dicho documento se detallaron actividades y fechas en que se utilizaría el dinero
entregado en calidad de anticipo. Según el Plan de Inversión del Anticipo, el dinero se
utilizaría en un lapso de siete meses en las áreas de diseño final, ingeniería para la
adquisición de derechos de vía, requerimientos del proyecto, terracería, drenaje menor y
medidas ambientales y sociales.
Producto de dicha solicitud, fue pagado el anticipo mediante dos cheques, siendo
el primero el número 2808923, emitido por la cantidad de cinco millones treinta y nueve
mil setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($5,039,784.59)
provenientes de la cuenta del Banco Salvadoreño número 69510013586 correspondiente
a los fondos proporcionados por el BCIE, el cual fue entregado de forma personal al señor
Campollo el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco; el segundo fue el número 13711,
emitido por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares
con cincuenta y seis centavos ($2,656,102.56) provenientes de la cuenta del Banco
Agrícola número 590-055769-6, del Fondo General de la Nación, el cual le fue entregado al
asocio el día diez de enero de dos mil seis.
En tal orden, el contratista no cumplió con el plan de utilización del anticipo, pues
el cheque Número 2808923 a cargo del Banco Salvadoreño, emitido por el Ministerio de
Obras Públicas a favor de Concreto Preesforzado de Centroamérica S.A., fue recibido por
Jesús Hernández Campollo el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco, quien según
informe de la Superintendencia del Sistema Financiero, en esa misma fecha lo cobró por
compensación a favor del Banco Cuscatlán y aperturó la cuenta rentable número 01-
000734 en Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de Bolsa, por la cantidad de
cinco millones treinta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y
nueve centavos ($5,039,784.59), valor del cheque relacionado.
Por otra parte, el cheque número 13711, por la cantidad de dos millones
seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y seis centavos
($2,656,102.56) provenientes del Banco Agrícola, fue entregado por el MOP al Asocio, el
día diez de enero de dos mil seis, misma fecha que fue cobrado a compensación a favor
26
del Banco Cuscatlán y el mismo día, con dicho valor, se apertura en el mismo banco el
depósito a plazo fijo número 152PLA000001673 a favor de COPRECA, S.A., el cual fue
cancelado el diez de febrero de dos mil seis por Jesús Hernández Campollo y ese dinero
fue dividido en dos partes por el señor Campollo, con una parte se aperturó en el mismo
banco otro depósito a plazo fijo con el número 152PLA000001817 por la cantidad de un
millón novecientos mil dólares ($1,900,000.00) a favor de COPRECA S.A.; y el resto del
dinero, equivalente a setecientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y
seis centavos ($756,102.56)fue abonado a la cuenta rentable número 01-000734 de
Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de Bolsa.
Posteriormente, el trece de marzo de dos mil seis, fue cancelado el depósito a
plazo fijo con el número 152PLA000001817, por la cantidad de un millón novecientos mil
dólares ($1,900,000.00) y dichos fondos fueron nuevamente desglosados, utilizándose la
cantidad de trescientos cincuenta mil ochenta y cuatro dólares con ochenta y seis
centavos ($350,084.86) para cancelar el préstamo número 1939533 a cargo de COPRECA
S.A. a favor del Banco Cuscatlán; y el resto, un millón quinientos cuarenta y nueve mil
novecientos quince dólares con catorce centavos ($1,549,915.14), fue depositado a la
cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores
de Bolsa.
En conclusión, a la cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de
C.V., Casa de Corredores de Bolsa, ingresó la cantidad de siete millones trescientos
cuarenta y cinco mil ochocientos dos dólares con veintinueve centavos ($7,345,802.29),
de la cual, en el periodo comprendido del veintidós de diciembre de dos mil cinco al
diecisiete de agosto de dos mil seis, se realizaron treinta y siete operaciones consistentes
en: seis retiros por el valor total de setecientos noventa y dos mil doscientos cincuenta
dólares con cuarenta y cuatro centavos ($792,250.44) que fueron depositados a la cuenta
corriente número 152-301-00-000144-3 del Banco Cuscatlán a nombre de COPRECA S.A.,
treinta retiros por el valor total de siete millones ochenta y ocho mil setecientos sesenta y
nueve dólares con treinta y siete centavos ($7,088,769.37) que fueron depositados en la
cuenta corriente número 152-301-00-000145-4 a nombre de COPRECA S.A. y se emitió un
27
cheque a favor de MERCALOSAL por la cantidad de noventa y dos mil quinientos treinta y
un dólares con dos centavos ($92,531.02).
El uso de dicho anticipo no fue verificado durante toda la ejecución del proyecto, a
pesar de los incumplimientos del contratista y la falta de recursos alegada por éste para
finalizar el proyecto, fue hasta en el año dos mil nueve, cuando el contratista abandonó
por segunda vez el proyecto que se realizó una auditoria al uso de esos fondos.
El Ministerio de Obras Públicas, según informe de auditoría interna Ref.
MOPTVDU/GAI/015/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, determinó que
parte del anticipo fue utilizado para gastos a nombre del proyecto “Polideportivo de
Sonsonate” que estaban ejecutado con el FISDL, siendo los suministrantes de los servicios
relacionados a dicho proyecto, las sociedades MAGAÑA AGUILAR, S.A. DE C.V., MERCADO
LÓGICO SALVADOREÑO, S.A. DE C.V. (MERCALOSAL) y EQUIPMENT PART´S, S.A. DE C.V.,
verificando que a dichas sociedades se le realizaron pagos por un total de diez mil
doscientos veintidós dólares con setenta y un centavos ($10,222.71); sin embargo, dichas
sociedades no eran miembros del asocio ni eran empresas subcontratadas para el
proyecto de construcción del Boulevard Diego de Holguín. Otro hallazgo encontrado fue,
según los registros contables que se refleja duplicidad de gastos por ciento once mil
cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y dos centavos ($111,054.42).
Aclarando que según el plan de inversión de anticipo, el periodo durante el cual se
utilizaría el mismo, era de enero a julio de dos mil seis; sin embargo, al momento de
realizarse la auditoría interna referida, el asocio únicamente presentó documentación de
respaldo de erogaciones efectuadas durante ese periodo por un monto de un millón
ochocientos tres mil doscientos ochenta y cuatro dólares con veinticinco centavos
($1,803,284.25), por lo que quedaba pendiente de utilización la cantidad de cinco millones
ochocientos noventa y dos mil seiscientos dos dólares con ochenta y ocho centavos
($5,892,602.88) y tampoco acreditó los costos indirectos, porque a su criterio es un dato
contractual no sujeto a verificación.
28
Fue hasta en el año dos mil nueve, una vez caducado el contrato, que el ex
Ministro dio instrucciones de ejecutar la fianza de buena inversión del anticipo, la cual no
pudo ser cobrada, pues según la aseguradora las fianzas reclamadas fueron sustituidas por
otras en virtud del laudo arbitral, pero el MOP no contaba con las nuevas fianzas, pues el
contratista no las presentó en debida forma y tampoco le fueron exigidas por parte del
MOP para efectuarle los pagos.
No obstante lo anterior, producto de la investigación se ha determinado que el
proyecto comenzó a ejecutarse aparentemente de forma normal, realizando en un primer
momento el diseño del proyecto; sin embargo, de conformidad a los informes de la
supervisión, a los sesenta y dos días de iniciado el plazo contractual ya existía un leve
atraso en la ejecución de la obra, el cual se aumenta en el transcurso del tiempo según los
informes de supervisión número 02, 03 y 04, por lo que para el día dieciocho de abril de
dos mil seis, es decir, a ciento veintiún días de iniciado el proyecto, presentaba evidentes
atrasos, específicamente en la excavación de la vía, drenaje menor y drenaje mayor.
Según lo anterior, se volvió necesario abrir más frentes de trabajo y el contratista a
principios del mes de abril de dos mil seis, comenzó actividades de desmonte y desbroce
en el área protegida del parque Los Pericos, sin haber realizado previamente las gestiones
para la adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello parte de sus obligaciones
contractuales. El área protegida antes mencionada, es propiedad de las Alcaldías
Municipales de San Salvador y Antiguo Cuscatlán, por lo que el día tres de abril de dos mil
seis se hicieron presentes al proyecto empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador,
indicando a los empleados del asocio temporal que suspendieran la obra, no obstante
continuaron con la acción de tala de árboles de la zona los días nueve, once y catorce de
abril de dos mil seis.
En este contexto, el día diecisiete de abril de dos mil seis, el asocio temporal
entregó al MOP los planos de diseño final, cumpliendo con la fecha límite para la
realización del mismo, a pesar de encontrarse atrasados en otros rubros, la Supervisión
emitió dictamen de conformidad al diseño final mediante nota DH-MOP-030A-06, el día
29
cinco de junio de dos mil seis; y, por parte del MOP, lo aprobó el Ingeniero José Ángel
Meléndez Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la Unidad de Planificación Vial
mediante nota MOP-VMOP-UPV-GEDV-0612-A/2006, de fecha catorce de junio de dos mil
seis; no obstante,con el peritaje técnico realizado durante la investigación se ha
establecido que dicho diseño fue proyectado hacia el norte sobre el área forestal
protegida, la cual consecuentemente fue afectada, existiendo un desplazamiento
horizontal de hasta ciento catorce punto cincuenta y cinco metros respecto al diseño
conceptual.
Por otra parte, el día tres de mayo del año dos mil seis, el ingeniero Oscar Alfredo
Díaz Cruz en su calidad de Director de Inversión Vial del MOP, mediante nota con
referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-326/2006, notificó al señor Iván Ernesto Cañas Ayala
que había sido asignado como Administrador del proyecto para el monitoreo y
seguimiento de la construcción del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa
Tecla (Tramo II)” en sustitución del ingeniero José Dolores Anaya, y ya encontrándose en
funciones el señor Iván Ernesto Cañas Ayala, la supervisión continúa informando que
debido a los atrasos no será posible realizar la obra en el plazo acordado, lo que se hace
constar en los informes número 05, correspondiente al periodo del cuatro de abril al
dieciocho de mayo, 06 correspondiente al periodo del diecinueve de mayo al dieciocho de
junio, 07 correspondiente al periodo del diecinueve de junio al dieciocho de julio y 08
correspondiente al periodo del diecinueve de julio al dieciocho de agosto, todos del año
dos mil seis.
Asimismo, encontrándose como administrador del contrato el ingeniero Cañas
Ayala, el contratista inició obras en Boulevard Los Próceres sin contar con permisos de
construcción necesarios, por lo que empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador el
día siete de julio de dos mil seis, se hicieron presentes a la obra para levantar acta por
infracciones, por no contar con los permisos de construcción, el día veinte de julio de dos
mil seis, el licenciado Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo en su calidad de
apoderado de COPRECA, S.A., presentó escrito a la Alcaldía Municipal de San salvador,
30
manifestando que su representada no tenía vinculación contractual, ni era la responsable
de la ejecución del proyecto “Diego de Holguín” que estaba desarrollando el MOP.
Ante dicha situación, la supervisión mediante nota No. DH-CL-078-06 de fecha
once de julio de dos mil seis, solicitó al contratista un plan de contingencia orientado a
mitigar el atraso en las actividades de construcción y el día dieciocho de agosto de dos mil
seis, emitió una ALERTA NARANJA, debido a que a esa fecha ya habían transcurrido
doscientos cuarenta y tres días calendario equivalentes al cincuenta y siete punto ochenta
y seis por ciento (57.86%) del plazo contractual y el avance de la obra era del trece punto
setenta y siete por ciento (13.77%) en función de los volúmenes de obras reales a ser
ejecutados como se estipula en los documentos contractuales, habiéndole pagado al
Asocio hasta el siete de julio de dos mil seis, la cantidad de ocho millones trescientos
setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete dólares con veintisiete centavos
($8,378,477.27). Según la supervisión el avance programado para ese período era del
catorce punto cuarenta y tres por ciento (14.43%) reflejándose un atraso de cero punto
sesenta y seis por ciento (0.66%), por lo que debido a que el desfase respecto a lo
programado se seguía incrementando y el avance continuaba lentoen la excavación de
roca y no se iniciaban las actividades de drenaje menor, las probabilidades de concluir el
proyecto en la fecha prevista, se reducían considerablemente.
El día treinta de agosto de dos mil seis, la Alcaldía Municipal de San Salvador emitió
la resolución por medio de la cual se hace la primera notificación de suspensión de obra al
contratista, hasta no tener o iniciar el trámite de los permisos en la Oficina de
Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), dicha resolución fue
notificada a COPRECA, S.A. el día cinco de septiembre de dos mil seis. Según la bitácora de
campo del proyecto, se deja constancia el día seis de septiembre de dos mil seis, que el
contratista recibió notificación de resolución emitida por la Alcaldía de San Salvador en la
que se ordenaba suspender la obra y se hacía de su conocimiento que habían sido
denunciados ante la Fiscalía General de la República; no obstante la notificación de la
Alcaldía, el contratista no inició el trámite de los permisos en la OPAMSS y continúo con la
ejecución de las obras.
31
Por su parte, el MOP recibe con fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, la
nota MARN-DE-563-2006, suscrita por el señor Roberto Bará en su calidad de Director
Ejecutivo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y dirigida al Ministro de
Obras Públicas Licenciado David Gutiérrez Miranda, en la cual le informa que en relación a
la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005, “nos damos por enterados y aceptamos las
modificaciones antes planteadas, adicionales al cambio del trazo original del tramo Este-
Oeste de la mencionada autopista, lo cual en relación al cambio del trazo tiene sentido en
razón de conservar el bosque secundario, que se encuentra en el interior de la Escuela
Militar Capitán General Gerardo Barrios; de la misma manera la elaboración de los dos
intercambiadores y diseño de la parte norte es positivo también, por lo que es necesario
que coordine con personal técnico… el número de arbustos y árboles que en relación a 5 y
10 respectivamente, deberán ser plantados en los lugares donde construirán los dos
nuevos intercambiadores…”.
Con lo que se confirma que las construcciones realizadas en el área protegida del
“Bosque Los Pericos”, no contaban con la debida autorización del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, pues no poseían la respectiva ampliación del permiso
ambiental, ya que esta nota en ningún sentido puede considerarse como tal;
adicionalmente, el señor Roberto Bará, por el cargo que ostentaba, no tenía la facultad
para emitir esa clase de pronunciamientos.
En vista que el contratista no cesaba con la ejecución de las obras ni había
realizado ninguna gestión en la OPAMSS, el día veinte de septiembre de dos mil seis,se
presentaron al lugar de ejecución del proyecto, empleados de la Alcaldía Municipal de San
Salvador a cercar el lindero sur del trazo del Boulevard Diego de Holguín, en la zona del
“Bosque Los Pericos”, impidiendo la continuación en la ejecución de la obra. El día
veintidós de septiembre de dos mil seis, el contratista es notificado de la resolución
emitida por la Alcaldía Municipal de San Salvador del catorce de septiembre de dos mil
seis, en la que se resuelve que en vista que se ha hecho caso omiso a la resolución previa
de la municipalidad y el proyecto ha continuado desarrollándose, ordena a COPRECA, S.A.-
32
LINARES S.A. DE C.V. por segunda vez que suspenda la ejecución de la obra hasta no
contar con los permisos de la OPAMSS.
Esta situación fue notificada al MOP el día veintidós de septiembre de dos mil seis,
por el ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente del Proyecto del asocio temporal
COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., mediante nota CDH-06-09-0311 del veintiuno de
septiembre de dos mil seis, en la cual se informa que el día veinte de septiembre de dos
mil seis, se presentaron personeros de la Alcaldía Municipal de San Salvador a cercar el
lindero sur del trazo del Boulevard Diego de Holguín, en la zona del “Bosque Los Pericos”,
expresándoles además que tendrían problemas en caso de seguir trabajando en la zona ya
que esta es propiedad privada.
El día veinticinco de septiembre de dos mil seis, el ingeniero Raúl Eduardo
Menjivar, Gerente de Proyecto de la empresa CONSULTA, S.A. DE C.V., mediante nota DH-
MOP-051A-06 dirigida a Ernesto Iván Cañas, administrador del proyecto por parte del
MOP, informa que la supervisión ha constatado la veracidad del impedimento notificado
por el contratista, en el sentido que el tramo comprende desde la estación kilómetro
5+600 al kilómetro 6+300 a inmediaciones del paso a desnivel en la intersección con la
Avenida Jerusalén, siendo de la opinión que deberá realizarse la modificación geométrica
del segmento del proyecto arriba descrito, de tal forma de no tocar las áreas que estaban
siendo reclamadas por la Alcaldía Municipal de San Salvador. Es de hacer notar que la
Supervisión recomienda la modificación geométrica del segmento del proyecto sin que se
haya realizado o agotado las actividades necesarias para obtener los derechos de vía, no
obstante, el MOP da el visto bueno para la modificación del diseño.
El día veintisiete de septiembre de dos mil seis, el administrador del proyecto
Ernesto Iván Cañas, por medio de nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-449A/2006 le informa al
señor José Ángel Meléndez, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la Unidad de
Planificación Vial, sobre la opinión emitida por el supervisor en el sentido de modificarse
el diseño geométrico para que se tomen las medidas del caso y le informe oportunamente
sobre la solución en cuanto al diseño adoptado. El día veintinueve de septiembre de dos
33
mil seis, el ingeniero José Ángel Meléndez Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales,
mediante nota MOP-VMOP-UPV-GEDV-483/2006 informa al señor Ernesto Iván Cañas que
“…esta Gerencia emite su Visto Bueno para que el contratista realice los cambios en el
diseño del proyecto para poder viabilizar su construcción de tal forma, que, el
emplazamiento del mismo evite las áreas actualmente reclamadas…”.
En el informe de supervisión número 10, que comprende el periodo del diecinueve
de septiembre de dos mil seis al dieciocho de octubre de ese mismo año, se deja
constancia que hubieron actividades limitadas en terracería en el Boulevard Cancillería y
en el drenaje mayor; siendo que, estas actividades limitadas y, el no iniciar el drenaje
menor dan un resultado negativo en el desarrollo del proyecto. No obstante, el veintisiete
de octubre de dos mil seis, el contratista solicitó una prórroga de noventa días para
finalizar la construcción del Boulevard Cancillería, obra en la cual se debía priorizar según
bases de licitación, por lo que se le estableció al contratista un plazo de doscientos diez
días para ejecutarla, los cuales vencieron en el mes de julio de dos mil seis.
Dicha solicitud fue resulta por el MOP hasta el día veinte de diciembre de dos mil
seis, fecha en la cual se resuelve concederle al contratista una prórroga por cuarenta y
cuatro días, por lo que debido a la fecha de la resolución se hizo constar que dicho plazo
venceríael día veintiséis de diciembre de dos mil seis; efectivamente dicho plazo venció sin
quese haya finalizado dicha obra.
Por otra parte, el día catorce de diciembre de ese mismo año, el contratista
mediante nota CDH-06-12-0395 del doce de diciembre de dos mil seis, solicitó a la
supervisión una prórroga de doscientos cuarenta días, alegando que debido a los
problemas ocurridos con la Alcaldía de San Salvador, las actividades del proyecto no
habían podido realizarse de forma normal desde el siete de julio de dos mil seis y que no
existía a ese momento una definición integral al problema.
En este punto es preciso señalar que si bien en la ejecución del proyecto se dieron
los problemas antes señalados, es decir, no se pudo continuar construyendo en el área
protegida y se autorizó el rediseño de una parte del trazo del proyecto, según el informe
34
de supervisión número 13 correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve
de diciembre de dos mil seis al dieciocho de enero de dos mil siete, el contratista tampoco
realizó actividades de construcción en las zonas que no tenían problemas de derecho de
vía y que no estaban sujetas a modificaciones en el diseño, específicamente existían
atrasos en las actividades de drenaje mayor, puentes y bóvedas, situación que se ve
confirmada en el informe de supervisión número 14 correspondientes al periodo
comprendido desde el diecinueve de enero de dos mil siete al dieciocho de febrero de dos
mil siete.
PAGO DE ACOPIO DE CEMENTO
Según la evidencia documental, el día uno de noviembre de dos mil seis, el señor
JUAN FRANCISCO BOLAÑOS en su calidad de Gerente del proyecto por parte del asocio
temporal sometió a cobro en la estimación número nueve, correspondiente al periodo del
diecinueve de agosto de dos mil seis al dieciocho de septiembre de ese año.
Específicamente en la partida “7 PAVIMENTO EN CONCRETO HIDRÁULICO” se cobró la
cantidad de cuatrocientos tres mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con setenta y
ocho centavos ($403, 494.78) como obra ejecutada en las sub partidas Sub base y
Concreto Hidráulico, sin embargo al final del cuadro se lee “Nota: de la cantidad de dinero
reflejada en los cuadros económicos de la estimación y acotada en la partida Pavimento en
concreto Hidráulico por valor de $403, 494.78, la cantidad de $382,162.78, que aparece
acotada en la sub partida de Concreto Hidráulico con un porcentaje de 7.166%, no se
refiere a obra física ejecutada sino al pago del acopio de cemento relacionado en la página
2 de la memoria de cálculo”.
Dicho pago fue autorizado por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, en calidad de
Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de administrador del
proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en calidad de Gerente de Vías Urbanas,
Oscar Alfredo Díaz en calidad de Director de Inversión Vial, por lo que dicha estimación
35
fue cancelada al asocio temporal mediante dos cheques en las fechas diez y catorce de
noviembre de dos mil seis.
Dicho pago fue autorizado a pesar que como indica la nota, no correspondía a obra
ejecutada, sino al pago del acopio del cemento que COPRECA, S.A. había realizado el día
veintitrés de diciembre de dos mil cinco a la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V.,
pero que no había sido colocado en la obra, sino que únicamente había sido puesto a
disposición de dicha sociedad cuando lo requiriera.
Por lo que al haberse realizado el pago por adelantado de trescientos ochenta y
dos mil ciento sesenta y dos dólares con setenta y ocho centavos ($382,162.78), en
concepto de obra ejecutada, se incrementó el avance físico y financiero del proyecto y de
forma proporcional se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos
dos dólares con setenta y nueve centavos($53,502.79)en concepto de costos indirectos y
utilidades, pues dicha partida se ejecuta y paga de conformidad al avance de las demás
partidas sometidas a cobro, correspondiendo a un catorce por ciento (14%) de lo
ejecutado, ascendiendo a un total de cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta
y cinco dólares con sesenta y siete centavos ($435, 665.67), sobre esa cantidad se le pagó
al contratista la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y seis dólares con
cincuenta y dos centavos($56,636.52) en concepto de IVA, el cual también corresponde a
un trece por cientos (13%) del total del monto dela factura, por lo que en total se pagó al
contratita por adelantado la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil trescientos dos
dólares con nueve centavos ($492,302.09).
Dicho pago se realizó contrario a lo estipulado en el art. 111 de la LACAP, según el
cual “El contratista quedará obligado a cumplir con la programación aprobada para la
ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del proyecto, las que una vez
recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el respectivo pago”.
Lo que implica que los pagos deben corresponder a obra ejecutada, y no como en
este caso que se pagó por adelantado el cemento; es de recordar que según el art. 69 de
la LACAP únicamente se puede reconocer un anticipo al contratista hasta por el treinta
36
por ciento (30%) del valor total de la obra, bien o servicio a contratar y, en respaldo de
aquellos, deberá exigirse una garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago
anticipado. En el presente caso, dicho anticipo ya había sido otorgado al contratista por lo
que no era procedente realizar más pagos anticipados.
Según informe rendido por el administrador del proyecto, con referencia MOP-
VMOP-DIV-GVUI-032/2009 del veintiocho de enero de dos mil nueve, únicamente se
realizó la amortización de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con
sesenta y siete centavos($18,445.67) en la estimación número doce, correspondiente al
periodo comprendido desde el diecinueve de noviembre de dos mil seis al dieciocho de
diciembre de ese año, cantidad a la cual se le suma catorce por ciento (14%) de costos
indirectos equivalentes a dos mil quinientos ochenta y dos dólares con treinta y nueve
centavos($2,582.39) más trece por ciento (13%) de IVA equivalentes a dos mil setecientos
treinta y tres dólares con sesenta y cuatro centavos ($2,733.64), haciendo un total
amortizado de veintitrés mil setecientos sesenta y un dólares con setenta centavos
($23,761.70), quedando pendiente un saldo de cuatrocientos sesenta y ocho mil
quinientos cuarenta dólares con treinta y nueve centavos ($468,540.39); sin embargo, en
las estimaciones de pago y demás registros contables, no existe evidencia de que se haya
amortizado alguna cantidad pagada en concepto de acopio de cemento, por lo que nunca
se amortizó dicha cantidad de dineroal no ser descontada en las sucesivas estimaciones
canceladas al asocio por las personas anteriormente relacionadas, ni por los señores José
Roberto Douglas Lemus Menéndez, quien sustituyó al señor Francisco Bolaños a partir de
la estimación número dieciséis y el señor Carlos Arturo Ruíz Ayala, quien sustituyó al señor
Oscar Alfredo Díaz a partir de la estimación número trece.
CAMBIO DE AUTORIDADES EN EL MOP
A partir del quince de enero de dos mil siete, asumió el cargo de Ministro de Obras
Públicas el licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, y como Vice-ministro el ingeniero
Sigifredo Ochoa Gómez.
37
En ese contexto, mediante nota CDH-07-01-0430 del treinta y uno de enero de dos
mil siete, presentada al MOP el uno de febrero de dos mil siete, el gerente del proyecto
por parte del contratista Juan Francisco Bolaños, informó al MOP que su solicitud de
ampliación de prórroga se basa en la cláusula CG-12 Fuerza Mayor o Caso Fortuito,
alegando problemas con la adquisición de derechos de vía del lote de Eurocar y el
Mercado Municipal de Antiguo Cuscatlán y los problemas con la Alcaldía de San Salvador,
por lo que solicitan doscientos ochenta y cinco días de ampliación. Es de aclarar que si
bien la solicitud de ampliación del plazo contractual fue solicitada en un primer momento
al Ministro David Gutiérrez Miranda, este renunció a su cargo a partir del catorce de enero
de dos mil siete, sin haber resuelto la petición, de igual forma el viceministro Carlos José
Guerrero Contreras renunció a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
Por lo anteriormente relacionado, habiendo tomado posesión del cargo las nuevas
autoridades del MOP, mediante nota de referencia CDH-07-02-0430 fechada siete de
febrero de dos mil siete, el ingeniero Juan Francisco Bolaños en su calidad de Gerente del
Proyecto por parte del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., emitió aviso
a CONSULTA, S.A. DE C.V., sobre la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, relacionado
con la imposibilidad de entrar a desarrollar la obra en determinados derechos de vía, ante
lo cual solicitó ampliación del plazo de ejecución del contrato de doscientos ochenta y
cinco días calendario, amparándose en la cláusula CG-12 de las bases de licitación, es
decir, fuerza mayor o caso fortuito.
Es importante destacar que esta solicitud por parte del contratista se realizó a tan
solo cuatro días para dar por concluido el periodo contractual original, el cual finalizaba el
once de febrero de dos mil siete y que al momento de realizar la solicitud el contratista ya
se encontraba evidentemente atrasado en la adquisición de derechos de vía, pues de
conformidad al anexo ET-B de las bases de licitación se especifica que el contratista
deberá iniciar la adquisición de derechos de vía al recibir la orden de inicio del proyecto y
el plazo para realizarla no será superior a cuatrocientos días calendario, por lo que se
debía finalizar veinte días antes de la terminación del plazo contractual, por tanto, al
38
momento de solicitar la ampliación del plazo, ya se encontraba evidentemente atrasado
en la adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello las obligaciones contractuales.
Tampoco podría alegarse la causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues de
acuerdo a las bases de licitación en caso de ocurrir un evento de tal naturaleza, el
contratista debía dar aviso a la supervisión por escrito, dentro de un plazo no mayor de
setenta y dos horas de ocurrido el evento y como el mismo contratista lo reconoce en su
escrito, los problemas con la adquisición de derechos de vía se venían dando desde julio
de dos mil seis y por su propia naturaleza no es posible calificarlos de esa forma de
acuerdo a las bases de licitación, pues en la cláusula CG-12, se estipulaba lo siguiente: “se
entenderá por fuerza mayor o caso fortuito, un acontecimiento ajeno a la voluntad de los
contratantes, es decir, que se trata de un hecho exterior, de manera que quien lo alega no
haya intervenido o contribuido, en forma alguna en su realización; y sea de carácter
imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo
invoca….. se entenderán por caso fortuito o fuerza mayor, los hechos naturales o de la
naturaleza, tales como huracanes, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones,
epidemias; y los hechos del hombre, tales como la guerra, revoluciones, rebeliones,
huelgas o paros nacionales…”.
De la definición anterior puede fácilmente advertir que los motivos alegados por el
contratista no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, pues los problemas con la
adquisición de derechos de vía en un proyecto de construcción de obra pública son
cuestiones totalmente previsibles, por lo que, en la ley se han previsto los mecanismos
para la adquisición de los inmuebles afectados por el derecho de vía, incluso de forma
forzosa; adicionalmente, el contratista inició construcciones en el área protegida sin
realizar absolutamente ninguna gestión para la adquisición de los derechos de vía
establecidos en el anexo ET-B: Adquisición de Derechos de Vía de las bases de licitación,
por lo que contribuyó a generar el problema.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo, la Supervisión, por medio de
nota número DH-MOP-086-07 del ocho de febrero de dos mil siete, suscrita por Raúl
39
Eduardo Menjivar, recomendó al administrador del proyecto que se concediera la
ampliación o prórroga solicitada por doscientos diez días calendario; adicionalmente
mediante nota número DH-MOP-087/07 del nueve de febrero de dos mil siete, el
ingeniero Menjivar remitió al administrador del proyecto el documento mediante el cual
comunicó que se había confirmado la necesidad de un tiempo adicional para el rediseño,
por lo que recomienda aumentar en treinta días la prórroga solicitada, haciendo un total
de doscientos cuarenta días calendario. Para tal efecto el MOP solicitó no objeción al
Banco Centroamericano de Inversión Económica BCIE, quien mediante nota GES-090/2007
del nueve de febrero de dos mil siete, emitió su no objeción a la ampliación del plazo. Por
su parte el administrador del proyecto Iván Cañas, solicitó opinión a la Gerencia Legal,
sobre la prórroga de dicho plazo; dicha opinión fue proporcionada por la licenciada Ile
Maria Calderón de Carpio, mediante nota GL-MOP-125/2007 de fecha nueve de febrero
de dos mil siete, manifestando que es de la opinión que efectivamente existe una fuerza
mayor aun subsistente que justifica la concesión de una prórroga al contratista.
En vista de lo anterior, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, a las veintiuna
horas y treinta minutos del sábado diez de febrero de dos mil siete, a un día de la
finalización del plazo contractual, emitió la resolución modificativa número 003/2007, la
cual también fue firmada por los señores: Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de
Administrador del Proyecto, Alberto Orlando Colorado en calidad de Gerente de Vías
Urbanas e Interurbanas, Carlos Arturo Ruiz en calidad de Director de Inversión Vial Ad
Honórem, el señor Jesús Hernández Campollo en calidad de representante legal de
COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y, Luis Renato Murcia en calidad de Representante
Legal de Consulta S.A. de C.V.
En dicha resolución el señor Nieto Menéndez resuelve modificar la cláusula quinta
del contrato, referente al plazo de construcción del contrato número 066/2005,
ampliando el plazo original de ejecución del contrato por DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS
(240), siendo el nuevo plazo contractual de seiscientos sesenta días calendario, plazo que
venció el día nueve de octubre de dos mil siete, estableciéndose que dicha ampliación no
significaría incremento en el monto del contrato.
40
El mismo día diez de febrero de dos mil siete, a las veintidós horas, el Ministro
Jorge Isidoro Nieto Menéndez, mediante resolución modificativa número 003-A/2007,
acordó con el señor Jesús Hernández Campollo, este último en calidad de representante
legal de COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V., modificar el diseñodel proyecto de tal
forma de ubicarlo dentro del derecho de vía autorizado entre aproximadamente las
estaciones 5+600 y 7+300, además se aceptaron las propuestas del contratista en cuanto a
modificaciones de diseño.
Entre los motivos o considerandos de la resolución se establece que no se logró
adquirir una franja de terreno al poniente de la intersección con la Avenida Jerusalén, en
el considerando VII de dicha resolución modificativa se plasmó: “Que el art. 105 de la Ley
de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, LACAP prohíbe la
introducción de órdenes de cambio en los contratos llave en mano, así como el ajuste de
precios. Cualquier modificación de mutuo acuerdo, al no estar prevista en tal cuerpo legal,
debe resolverse en base el principio constitucional del libertad contractual” y en el
considerando VIII se estableció “que es considerado de interés público la modificación del
diseño geométrico del proyecto”.
También se acordó que el rediseño y su ejecución no implicaban en ningún
momento incremento en el precio y el contratista renunció a reclamar ajuste de precio
alguno, también se acordó que el contratista debía continuar la construcción de la obra de
conformidad al diseño original salvo en la parte rediseñada, que el rediseño debería ser
aprobado por el supervisor y el contratante y que el contratista fortalecería sus frentes de
trabajo y horarios programados, a partir del doce de febrero de dos mil siete, con el
objeto de finalizar la obra en el plazo concedido como prórroga por fuerza mayor.
Se ha establecido mediante el peritaje técnico realizado durante la fase de
investigación, que con el rediseño el alineamiento de la vía se desplazó hacia el sur
setenta punto noventa y un metros (70.91 m), lo cual originó cambios para el tramo entre
las estaciones 5+640 a 8+570. También se ha verificado que en cuanto a los alineamientos
verticales entre el diseño y rediseño hay variaciones que oscilan desde cero punto
41
cincuenta y un metros (0.51 m) hasta diecisiete punto diecisiete metros (17.17 m), lo que
genera variaciones en los volúmenes de excavación y relleno, por lo que era necesario
presentar un análisis técnico-económico que justificara las modificaciones según la
sección IV.2 Diseño Geométrico de las condiciones técnicas de los documentos
contractuales, pero no se encontró evidencia de que se haya presentado dicho estudio.
En el proceso de rediseño se observaron grandes cambios en el proyecto, los
cuales tienden a la reducción de obra en cuanto a longitud, terracería, obras de drenaje
mayor, entre otras.
El Ministro Nieto Menéndez, por medio de resolución modificativa número 006-
2007 del quince de febrero de dos mil siete, confirmó la ampliación del plazo contractual
del contrato número 66/2005, específicamente la cláusula V relacionada al plazo del
contrato y se amplía el plazo de las garantías, esto en razón de que en la resolución
modificativa número 003/2007 se dejó plasmado que la ampliación del plazo en los treinta
días adicionales quedaría sujeto a la no objeción del BCIE, resolución que también fue
firmada por las personas antes relacionadas.
Por otra parte, el día dieciséis de febrero del año dos mil siete, el señor Jesús
Hernández Campollo, representante legal de COPRECA, S.A., mediante nota referencia
CDH-07-02-0447, informó al señor Hugo Orlando Linares Méndez, representante legal de
LINARES, S.A. DE C.V., que en virtud de las dificultades experimentadas en la ejecución de
la obra, y para no tomar riesgos, había considerado que las obras de terracería
comprendidas de la estación 4+900 a la estación 5+220 y de la estación 5+800 a la
estación 7+520. serían ejecutadas por COPRECA, S.A. Dicha situación significó que la
sociedad LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluida de la ejecución de la obra, en virtud
que de conformidad a la distribución de funciones realizada entre ambas sociedades, la
actividad principal que le correspondía realizar a LINARES, S.A. DE C.V. era precisamente la
terracería, por lo que el señor Hugo Orlando Linares Méndez decidió retirar sus frentes de
trabajo del proyecto, sin informar previamente al MOP, pero tanto la supervisión como el
administrador del contrato advirtieron dicha situación.
42
Según las bases de licitación en la CG-46, el asocio que se hubiere constituido para
la elaboración del diseño y construcción de la obra, no podrá disolverse mientras esté
vigente el contrato y el incumplimiento por parte del contratista, es causal de caducidad
del contrato, pudiendo el Ministerio dejarlo sin efecto con responsabilidad para el
contratista de conformidad al procedimiento correspondiente y hacer efectivas las
garantías respectivas, esto debido a que parte de la razón para contratar es la experiencia,
capacidad e idoneidad del personal de ambas empresas que conforman el asocio,
aspectos que fueron evaluados en su oportunidad por la Comisión Evaluadora de Ofertas,
CEO, para recomendar la adjudicación a dicho asocio.
No obstante, el contratista, el supervisor ni el administrador del proyecto,
informaron por escrito esta situación para que se iniciaran los procedimientos
correspondientes. La única acción tomada por el señor Hugo Orlando Linares Méndez fue
revocar el Poder Judicial y Administrativo que había otorgado al doctor Roberto Oliva para
que representara al asocio temporal.
El día trece de marzo de dos mil siete mediante RESOLUCIÓN MODIFICATIVA
009/2007, se modifica la cláusula cuarta del plazo de ejecución del contrato número
63/2005 de la supervisión del proyecto; en virtud que mediante resoluciones
modificativas 003/2007 y 006/2007 de fechas diez y quince de febrero respectivamente se
había ampliado el plazo de ejecución del proyecto entre COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE
C.V. y el MOP, estableciéndose como nuevo plazo contractual de la supervisión seiscientos
sesenta días calendario más treinta días calendario para la liquidación, siendo el nuevo
período comprendido entre el diecinueve de diciembre de dos mil cinco al ocho de
noviembre de dos mil siete, sin que la ampliación signifique incremento en el monto del
contrato; asimismo se modificaban la cláusula CG -04, relacionado a las garantías en el
sentido que el contratista deberá ampliar el período de vigencia de la garantía de
cumplimiento de contrato y buena inversión de anticipo de acuerdo al nuevo plazo
contractual.
43
El día veintitrés de marzo de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, mediante nota dirigida al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
solicitó la modificación del permiso ambiental del proyecto “Apertura Boulevard Diego de
Holguín” y el día veintinueve de marzo de dos mil siete, el Ministro de Medio Ambiente y
Recursos Naturales ingeniero Carlos José Guerrero Contreras, emitió la resolución número
4000-523-2007, por medio de la cual se acepta la modificación de permiso ambiental en el
sentido de redefinir el diseño del trébol original autorizado en el Estudio de Impacto
Ambiental en el estacionamiento 5+700 al 7+200, el cual constaba de dos orejas
modificándose para tres orejas con sus respectivas rampas, sin afectar o intervenir el área
natural Parque Los Pericos.
A esa fecha, el contratista ya contaba con la aprobación del nuevo diseño
geométrico y permiso ambiental correspondiente, por lo que debía continuar con el
rediseño y la ejecución del proyecto, sin embargo de acuerdo al informe de supervisión
número 16 correspondiente al periodo comprendido del diecinueve de marzo al dieciocho
de abril de dos mil siete, el contratista no daba muestras de aplicar una programación de
obra que proyectara un verdadero esfuerzo para realizar el proyecto en el nuevo plazo
que finalizaba el nueve de octubre de dos mil siete; existiendo un atraso general en la
ejecución del proyecto y, el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007 estaba sin
terminar. Las actividades constructivas se ejecutaban lentamente y no se habían
aumentado turnos laborales y tampoco se habían abierto nuevos frentes de obra en los
sitios sin impedimentos por rediseño.
Según informe de supervisión número 17 correspondiente al periodo comprendido
desde el diecinueve de abril al dieciocho de mayo de dos mil siete, habían transcurrido
noventa y seis días de la prórroga concedida, equivalente al setenta y ocho punto
dieciocho por ciento (78.18%) del plazo contractual total y el avance físico de la obra
evaluado en base a la reprogramación era de cuarenta y cinco punto ochenta y seis por
ciento (45.86%) mostrando un retraso del diez punto treinta y tres por ciento (10.33 %),
haciendo la observación que debido al desfase se demanda un mayor esfuerzo del
contratista para recuperar dicho desfase, previéndose que difícilmente se pueda finalizar
44
la obra en el plazo prorrogado, en cuanto a las actividades de rediseño están pendientes
de terminarse.
En cuanto a la ejecución de la obra, de conformidad al informe de supervisión
número 18 correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de mayo al
dieciocho de junio de dos mil siete, a ciento veintisiete días de la prórroga, el avance físico
de la obra evaluado en base a la reprogramación es de cuarenta y siete punto setenta y
cinco por ciento (47.75 %) con respecto a lo programado que era de sesenta y siete punto
catorce (67.14 %), mostrando un retraso de diecinueve punto treinta y nueve por ciento
(19.39 %).
La actividad sobresaliente en ejecución era la terracería, pero la producción de la
obra en otras partidas era mínima y existían bajos rendimientos en actividades principales
como drenaje mayor, de igual forma, la supervisión informaba que con ese ritmo de
trabajo el contratista no alcanzaría a cubrir el noventa por ciento (90%) de la estimación
proyectada, con la agravante de no poder abrir nuevos frentes de trabajo por falta de
insumos. De igual forma la supervisión informa que ha hecho llamadas de atención al
contratista por medio de notas, por presentar actividades pendientes de ejecución y
también ha sido causa de observaciones semanales, pues en las actas de seguimiento
semanal se le exige al contratista reforzar los frentes. Informa el supervisor que ha
enviado al MOP la nota DH-MOP-129-07, de fecha cinco de junio de dos mil siete,
relacionada al atraso general del proyecto.
Según informe de supervisión número 19, correspondiente al periodo
comprendido desde el diecinueve de junio al dieciocho de julio de dos mil siete, a esa
fecha existía un retraso de veintiséis punto ochenta y siete (26.87 %) respecto a lo
programado y la supervisión ratifica las conclusiones de los informes anteriores en el
sentido que no se finalizará la obra en el plazo estipulado pues, aparte de la terracería, las
actividades en otras partidas es mínima y las llamadas de atención realizadas al contratista
se siguen realizando; asimismo para el veintiocho de junio de dos mil siete, el MOP le
45
había pagado al contratista la cantidad de catorce millones quinientos cincuenta y seis mil
novecientos treinta y siete dólares con cincuenta y seis centavos ($14,556,937.56).
Según informe de supervisión número 20, correspondiente al periodo
comprendido desde el diecinueve de julio al dieciocho de agosto de dos mil siete,
habiendo transcurrido ciento ochenta y ocho días de la prórroga concedida, el avance
físico de la obra es de cincuenta punto cincuenta y tres por ciento (50.53%), con respecto
a lo programado que era de ochenta y siete punto cincuenta y tres por ciento (87.53%),
mostrando un retraso de treinta y siete por ciento (37%), las actividades constructivas no
alcanzaban los requerimientos porcentuales de la programación física financiera, el
avance de la obra estaba próximo al paro total; la Supervisión comprobaba diariamente
que las obras en ejecución se reducían paulatinamente así como reducción del personal y
no había apertura de nuevos frentes de trabajo, según la supervisión todo el panorama
mostraba tendencia al paro de la obra.
También se informa al MOP mediante nota DH-MOP-16007 del once de agosto de
dos mil siete, sobre el abandono de actividades constructivas por parte del contratista y
también al contratista mediante nota DH-CL-254-07 de fecha once de agosto de dos mil
siete, se le informa del paro de labores por parte del Asocio.
El día veintitrés de agosto de dos mil siete, mediante nota DH-MOP-162A-07, el
ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto de Consulta S.A. de C.V., informó al
MOP que el contratista estaba obligado a respetar el programa físico financiero aprobado
en ocasión de la concesión de la prórroga por fuerza mayor, según la Resolución
Modificativa número 003/2007, de fecha diez de febrero de dos mil siete; asimismo,
indicó que el incumplimiento del noventa por ciento de la obra programada se sancionaba
en la cláusula CG-47 SANCIONES, que el contratista hasta el día diecinueve de julio de dos
mil siete presentó las estimaciones número dieciséis, por la cantidad de trescientos cinco
mil quinientos sesenta y nueve dólares con un centavo ($305,569.01); diecisiete, por la
cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con tres
centavos ($244,435.03) y dieciocho, por la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos
46
ochenta y cinco dólares con treinta y tres centavos ($75,885.33), sin embargo en dichas
estimaciones no se cumplía con el noventa por ciento del avance programado,
pretendiendo el contratista se le pagara un total de seiscientos veinticinco mil ochocientos
ochenta y nueve dólares con treinta y siete centavos ($625,889.37).
Por su parte, el administrador del Proyecto ingeniero Iván Cañas, al día siguiente,
veinticuatro de agosto de dos mil siete, presentó al ingeniero Alberto Orlando Colorado,
nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-883/2007, en la que informó que ese mismo
día en conjunto con la Supervisión realizó inspección de la situación del proyecto,
constatándose que se estaban realizando actividades de relleno en los costados de la
bóveda número uno y trabajos de armaduría en la parte superior de los muros del puente
deprimido de la finca El Espino, pero hace la observación que el rendimiento diario de
ejecución de obra en el puente es demasiado bajo, por lo tanto no tienen los recursos
mínimos para finalizar la obra dentro del plazo contractual.
De igual forma hizo constar que en el tramo principal del proyecto a partir de la
estación 4+600 a la estación 8+570, no se estaban desarrollando actividades constructivas
en la estructura de pavimento sin existir justificación alguna e incumpliendo los
documentos contractuales. En el tramo del boulevard Los Próceres que comprende de la
estación 7+900 a la estación 8+570, no se han realizado actividades de construcción y aun
no se han obtenido los permisos de construcción de la Alcaldía de San Salvador, tal como
lo establece la condición general CG-29 PERMISOS Y RESPONSABILIDADES. Por último hace
notar que el proyecto se encuentra abandonado casi en su totalidad, por lo que las obras
estaban siendo afectadas por las lluvias.
No obstante todos los informes de la supervisión respecto a los atrasos del
contratista y que en el Art. 94 de la LACAP establece como causal de caducidad la mora
del contratista en el cumplimiento de los plazos, es hasta el día treinta de agosto de dos
mil siete, que el ingeniero Carlos Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial, remitió al
Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, dos informes de incumplimiento contractual, el
primero mediante memorando referencia MOP-VMOP-DIV-654A/2007, y el segundo
47
mediante memorando referencia MOP-VMOP-DIV-654B/2007, ambos con la finalidad que
se instruyera a la Gerencia Legal de ese Ministerio para que tramitara los respectivos
procesos sancionatorios, recomendando en el primero la imposición de multas y en el
segundo la Caducidad del Contrato.
Producto de dichos informes de incumplimiento, el Ministro Jorge Isidoro Nieto
Menéndez con fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete, emitió dos resoluciones, en
las que resolvió abrir dos expedientes administrativos contra el asocio, a los cuales se les
asignó la referenciaSANC-35-2007 y SANC-36-07, incluyendo el incumplimiento del
programa general de trabajo y el físico financiero, por haber contravenido con la gestión
de los derechos de vía, por retiro de maquinaria puesta en la obra sin autorización y por
no cumplir con la entrega del rediseño del tramo 5+600-7+300.
En este contexto, el ex ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, tuvo conocimiento
de la existencia del pago de acopio de cemento realizado al asocio temporal, quien con
fecha tres de septiembre de dos mil siete, envió la nota ref. DMOP-GL-908/2007 al
licenciado Ricardo Chávez Caparroso, Director Ejecutivo de Cemento de El Salvador, S.A.
de C.V., informándole que dicho Ministerio ya había pagado el cemento al Asocio
Temporal, destinado para ejecución del proyecto Diego de Holguín Tramo II, pidiéndole
que tomara nota a efecto de considerar las acciones correspondientes en la entrega del
cemento en referencia; sin embargo, el ex Ministro no realizó ninguna acción efectiva a
efecto de asegurar la entrega de dicho cemento al MOP, ni para que se amortizara el pago
del mismo de las correspondientes estimaciones, esto a pesar de que según informe de
supervisión número 21, correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de
agosto al dieciocho de septiembre de dos mil siete, el contratista mostraba un retraso de
cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %) en el avance físico de la obra que
había suspendido y que sin permiso previo del MOP, retiró parte de la flota de equipo
asignado al proyecto.
El ex ministro no tomó ninguna acción para recuperar dicha cantidad de dinero
durante todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto, fue hasta en enero de dos mil
48
nueve cuando el señor Alberto Orlando Colorado Cordero consultó a la sociedad Cemento
de El Salvador, S.A. DE C.V., si tenían saldos a favor del asocio temporal, respondiendo el
señor Edgar Tórtola, en su calidad de Gerente de Ventas, que no tenían saldos a favor del
asocio temporal, pero sí tenían un saldo de doscientos setenta mil doscientos sesenta y
tres dólares con noventa y ocho centavos($270,263.98) a favor de COPRECA, S.A. Sucursal
El Salvador, el cual fue embargado por el Juzgado de lo Civil de la ciudad de
Quezaltepeque, en virtud de Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por Concretera
Salvadoreña, S.A. de C.V. por la cantidad de trescientos cuarenta mil dólares
($340,000.00), sin embargo, en virtud de arreglo extrajudicial, COPRECA, S.A. únicamente
cancelo la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y un dólares con
sesenta y nueve centavos ($165,751.69) a favor de la sociedad demandante.
Adicionalmente la supervisión mediante informe número 21, correspondiente al
periodo comprendido desde el diecinueve de agosto al dieciocho de septiembre de dos
mil siete, hace saber que habían transcurrido doscientos diecinueve días de la prórroga de
doscientos cuarenta días calendarioconcedida, y el avance físico de la obra es de
cincuenta punto cincuenta y tres por ciento (50.53%) con respecto a lo programado que es
de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento (94.71%) mostrando un retraso del
cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %), agregando que el contratista
suspendió las obras y que retiró sin permiso del MOP parte de la flota de equipo asignada
al proyecto.
En el informe de supervisión número 22 correspondiente al periodo comprendido
desde el diecinueve septiembre al nueve de octubre de dos mil siete, se hace constar que
se ha vencido el plazo contractual, sin que se haya finalizado la obra; que no obstante las
observaciones hechas al contratista de las sanciones a que está sujeto por abandono del
proyecto, éste no dio muestras de reiniciar las labores constructivas.
Es de mencionar que el informe antes mencionado, fue rendido con fecha
dieciocho de octubre de dos mil siete, por lo que a esa fecha, ya había vencido el plazo
49
contractual y la obra se encontraba totalmente abandonada. Habiendo finalizado el plazo
contractual otorgado sin que la obra se haya finalizado.
El día veintinueve de octubre de dos mil siete, el señor Hugo Orlando Linares
otorgo escritura pública ante los oficios notariales del notario Wilfredo Antonio Salinas,
por medio de la cual revoca en todas sus partes el poder general judicial conferido al
doctor Roberto Oliva con fecha ocho de junio de dos mil siete, estableciéndose que el
doctor Oliva no podría en el futuro representar a la sociedad LINARES aunque se tratara
de actuaciones que tengan relación directa o indirecta con el asocio temporal COPRECA-
LINARES.
La revocatoria de dicho poder fue notificada al doctor Roberto Oliva el día treinta y
uno de octubre de dos mil siete por el notario Wilfredo Antonio Salinas, sin embargo el
Doctor Oliva manifestó que no firmaría el acta de notificación y tampoco recibió el
testimonio de la escritura pública por medio de la cual se revocó el poder, alegando que
para que dicha revocatoria tuviera plenos efectos legales era necesario que llegara
personalmente el señor Hugo Orlando Linares a notificarle la revocatoria
Es en este contexto que el señor Jesús Hernández Campollo trató de contactar al
señor Hugo Orlando Linares Méndez, y posteriormente el doctor Roberto Oliva se
comunicó con él señor Linares, manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a
un arbitraje en el proyecto Diego de Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el
señor Linares le había revocado el poder, razón por la cual no podían llevar a cabo dicho
arbitraje, por lo que quería ver de qué forma se lograba llegar a un arreglo, en el sentido
que se renovara el poder general judicial a favor del doctor Roberto Oliva.
Ante dicha situación el señor Orlando Enrique Linares Portillo, hijo de Hugo
Orlando Linares Méndez, se comunicó telefónicamente con el Viceministro de Obras
Públicas Sigifredo Ochoa Gómez, a quien ya conocía socialmente, explicándole la situación
que existía en el Asocio y la relación entre ambas empresas, es decir que Linares había
sido excluida del proyecto y le debía pagos de obra ejecutada, pidiéndole que les ayudara
50
a llegar a un acuerdo con COPRECA, respondiéndole el Viceministro que trataría de
ayudarles.
Posteriormente, los señores Hugo Orlando Linares Méndez y Orlando Enrique
Linares Portillo se hicieron presentes a las instalaciones del MOP para platicar con el señor
Jorge Isidoro Nieto Menéndez, explicándole que LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluido
del proyecto y que el doctor Oliva les estaba solicitando un poder, por lo que le
requirieron que los eximiera de cualquier responsabilidad por el referido proyecto,
respondiéndole el señor Nieto Menéndez, que para eso tenía que ponerse de acuerdo con
COPRECA y les manifestó: “mire, para bien del proyecto, traten de llegar las empresas a un
arreglo conciliatorio satisfactorio, para poderle retornar la representación al doctor Oliva”,
advirtiendo el señor Linares que el tema del arbitraje era del conocimiento del Ex Ministro
Nieto y además en esa reunión estuvo presente la señora Ile de Carpio.
Pocas semanas después, ante la insistencia del señor Campollo, el señor Hugo
Orlando Linares Méndez aceptó reunirse con él y discutir el problema, no obstante, le
manifestó claramente al señor Campollo que no se reuniría en las oficinas de COPRECA, en
virtud de la forma en que previamente lo habían tratado, por lo que un empleado del
MOP, les manifestó que podían reunirse en el MOP para arreglar la situación, por lo que
se reunieron en dicho Ministerio, en una sala de reuniones ubicada al interior del
despacho ministerial, realizándose aproximadamente un total de tres o cuatro reuniones,
de las cuales se llegó al acuerdo que COPRECA pagaría a Linares S.A. de C.V. la cantidad de
doscientos cincuenta mil dólares, además que COPRECA les devolvería una letra de
cambio que había sido entregada como garantía y los excluía de cualquier responsabilidad
del proyecto y les condonaba una deuda que Linares S.A. de C.V. tenía con COPRECA, todo
a cambio de que el señor Hugo Orlando Linares Méndez otorgara un nuevo poder judicial
a favor del doctor Roberto Oliva. Dichos acuerdos fueron formalizados mediante escritura
pública, de lo cual se encargaron los doctores Roberto Oliva y Wilfredo Salinas.
Según los testigos, de los avances que habían en cada una de las reuniones y del
acuerdo final se informaba al MOP y especialmente a la licenciada Ile de Carpio, a quien se
51
le entregó una copia de la escritura pública de los acuerdos, de igual forma durante el
tiempo que duraron las reuniones, el Viceministro Ochoa llamó por teléfono al señor
Orlando Enrique Linares Portillo en un par de ocasiones, para preguntarle sobre las
negociaciones, es decir, si iban avanzando; en una ocasión, cuando no se ponían de
acuerdo en la parte económica, le manifestó que tenían temor de que se enfrascaran en
un proceso largo y se complicara la situación, que lo que querían era que se terminara el
proyecto.
En la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, fecha para la
cual ya había vencido el plazo del contrato, se realizó una reunión en la sala uno del
despacho del Ministro Jorge Isidoro Nieto, en donde estuvieron presentes el Viceministro
Sigifredo Ochoa Gómez, el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, Ingeniero Alberto Orlando
Colorado Cordero, Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, Ile María Guadalupe Calderón
Giralt de Carpio y el colaborador jurídico Patricio Nolasco por parte del MOP; de parte de
CONSULTA el Ingeniero Luis Renato Murcia Vásquez, entre otros.
En dicha reunión uno de los titulares del MOP, manifestó que como ya se sabía que
el proyecto de la Diego de Holguín tenía problemas, se estaban buscando soluciones a los
conflictos que se habían generado, exponiéndoles además que una de las posibilidades de
solución era el recurrir a un arbitraje, que se tenía una opinión favorable de la Corte de
Cuentas de la República al respecto del arbitraje; sin embargo, todavía existía la duda si
era procedente dado que se trataba de un contrato llave en mano.
En ese momento intervino Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio
manifestando que la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes donde se
modificara el contrato; en dicha reunión el ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala les recordó
la propuesta de caducidad que había remitió la Dirección de Inversión Vial (DIV) al
Ministro Nieto en el mes de agosto de dos mil siete, de la cual tenía copia la Gerencia
Legal y estaba pendiente de resolver, ante esta circunstancia la licenciada Ile de Carpio
manifestó que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de
caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una
52
suspensión administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la
ejecución de la obra que tenía el Contratista hasta ese momento.
Los titulares del MOP estaban de acuerdo con lo expresado por la licenciada Ile de
Carpio, dando a entender que lo habían discutido previamente, pero los demás
empleados presentes de la DIV, los señores Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando
Colorado Cordero y Ernesto Iván Cañas Ayala no estaban de acuerdo porque era
contradictorio con el informe de incumplimiento rendido, en el cual se recomendaba la
caducidad del contrato, mismo que a la fecha estaba pendiente de resolver; dando
instrucciones en el sentido de legalizar la suspensión administrativa, manifestándoles que
tenían que elaborar la documentación respectiva consistente en notas de opinión,
accediendo los empleados del MOP a elaborar dichas notas, lo cual se hizo en una reunión
realizada al día siguiente.
En esta segunda reunión estuvieron presentes: el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz
Ayala, Ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero, Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala,
Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, el colaborador jurídico Patricio Nolasco, la
licenciada Lidia Elizabeth Franco Guevara, en su calidad de jefe de la UACI del MOP, de
parte de COPRECA el Ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de parte de
CONSULTA el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez.
En dicha reunión el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez les manifestó que no iban
a salir de la sala hasta que terminaran de documentar la resolución de la suspensión
administrativa con efecto retroactivo, que estaba acordado que el procedimiento iniciaría
con la solicitud del contratista y que el administrador del contrato, la supervisora y la UACI
emitirían opiniones favorables; no obstante, el señor Carlos Arturo Ruíz Ayala preguntó si
no serían observados por la Corte de Cuentas pues se trataba de una opinión técnica que
debía dar la UACI y no la DIV, ante lo cual la licenciada Ile de Carpio manifestó que la
opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la UACI y por eso
debía hacerlo, al igual que las fechas que se consignarían tenían que ser retroactivas para
que se pudiera justificar la suspensión. Por su parte la licenciada Lidia Franco también
53
estaba inconforme con la elaboración de las notas, lo que expresaron al Viceministro
Ochoa Gómez, pero este les argumentó que ya era una decisión tomada y que se debían
acatar las instrucciones, por lo que accedieron a elaborar dichas notas.
La señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio también dio instrucciones
de cómo se iba a documentar la suspensión administrativa, es decir, cómo debían
redactarse las notas, el contenido de ellas fue revisado por Ile de Carpio quien decidía
finalmente si las notas estaban bien, es decir, les daba su visto bueno.
En esa reunión los empleados de la DIV y la Supervisión verificaron que a partir de
septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y, por tanto,
los titulares con esa información y la asesoría de Ile de Carpio manifestaron que sería a
partir de ese mes que se daría la suspensión; en consecuencia, ese mismo día se recibió la
solicitud de suspensión de obra de parte de COPRECA, se recibió opinión favorable de la
Supervisión, y los señores Carlos Ruíz, Alberto Colorado, Iván Cañas y Lidia Franco,
emitieron opiniones favorables a la solicitud del contratista. Todas las notas fueron
elaboradas y recibidas con diferentes fechas del mes de septiembre de dos mil siete, como
se detalla a continuación:
a) El señor Jesús Hernández Campollo en calidad de representante
legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., presentó al Administrador del
Proyecto Iván Cañas, la nota CDH-07-09-0714, por la que se solicitó la suspensión
temporal de la obra, sin responsabilidad y costo para el MOP, argumentando: I)
Que, la municipalidad de San Salvador ordenó al asocio la suspensión de la obra
por no contar con los permisos correspondientes; II) Que, la falta de liberación y
adquisición de los derechos de vía, específicamente en las propiedades
pertenecientes al municipio de San Salvador y a la familia Dueñas les ha incidido en
el plazo contractual, deteniendo el avance de la obra; y III) Que, el Asocio
Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V., promovió como medio alterno de
solución de conflictos el arreglo directo, con el objeto de restablecer el equilibrio
económico financiero del contrato, el cual concluyó sin ningún tipo de arreglo,
54
proponiendo el Asocio llevar la solución de este diferendo a un proceso arbitral de
árbitros arbitradores de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública (LACAP).
Dicha nota está fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete; sin embargo,
fue elaborada en la segunda de las reuniones relacionadas, la cual se llevó a cabo
en la última semana del mes de diciembre de dos mil siete, en las instalaciones del
MOP, en esa ocasión el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez llevaba
papel membretado a nombre de COPRECA y acompañado de una asistente –quién
llevaba una computadora– redactaron la nota y la imprimieron en el lugar,
desconociéndose en qué momento exacto fue firmada por el señor Jesús
Hernández Campollo. Que según las instrucciones recibidas, el ingeniero Iván
Cañas debía recibir la nota y solicitar opinión a la supervisión, emitir su propia
opinión y posteriormente solicitarla a los demás involucrados.
b) En la misma reunión, el señor Raúl Eduardo Menjivar en su calidad
de Gerente de Supervisión por parte de CONSULTA S.A. DE C.V., mediante nota
DH-MOP-172-A-07 fechada veinte de septiembre de dos mil siete, emite su
opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está
debidamente respaldada, pues la causa de atraso es ajena a la intervención del
contratista “por la imposibilidad permanente o momentánea de ejecución de las
obras del contrato”, entendiéndose que es un caso de fuerza mayor contemplado
en la cláusula CG-12 de las condiciones generales de las bases de licitación y por
tanto se cumple con lo establecido en el art. 108 de la LACAP.
c) Por su parte, el administrador del proyecto Iván Cañas, elaboró y
suscribió la nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada
diecinueve de septiembre de dos mil siete, mediante la cual informa al ingeniero
Raúl Eduardo Menjivar que el asocio temporal ha solicitado la suspensión de la
obra y solicita su opinión indicando si a su criterio se encuentra debidamente
respaldada la solicitud del contratista. En segundo lugar elaboró y suscribió
55
memorando de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, por medio del cual
informó a laGerencia de Vías Urbanas e Interurbanas que “Después de evaluar la
solicitud presentada por el contratista, así como la opinión técnica favorable de la
Supervisión y lo expresado en Acta n° 1 del expediente CI-87-2006 del siete de julio
de dos mil seis, de la municipalidad de San Salvador, ordenando en el sitio de la
obra la suspensión de la misma y tomando en cuenta lo establecido en la condición
general CG-12 Fuerza mayor o caso fortuito, es de mi opinión que los
planteamientos establecidos en los numerales I y II de la solicitud del constructor,
referentes a Alcaldía Municipal de San Salvador, deberán considerarse como fuerza
mayor y por lo tanto considero que es procedente la solicitud…”.
d) El ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero, en su calidad de
Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP, mediante memorándum
fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, informa al ingeniero Carlos
Arturo Ruiz Ayala sobre la petición realizada por el contratista y le remite la
opinión del supervisor y del administrador del proyecto, para que sea presentado
el requerimiento a la UACI y obtener la opinión de dicha unidad.
e) El ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad de Director de
Inversión Vial, mediante memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos
mil siete, remite a la Licenciada Lidia Franco la documentación referente a la
suspensión de obra planteada por el contratista, para que dicha gerencia emita
opinión de acuerdo al art. 108 de la LACAP.
f) La licenciada Lidia Franco en su calidad de Jefe de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI),mediante memorándum del
veinticinco de septiembre de dos mil siete, manifiesta al Ingeniero Carlos Arturo
Ruiz, que las causales argumentadas por el contratista Asocio Temporal COPRECA
S.A.-LINARES S.A. DE C.V., configuran fuerza mayor y que es procedente aplicar el
art. 108 inciso primero y segundo de la LACAP, emitiendo su opinión favorable
para proceder a la suspensión de la obra.
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Finalmente, con fundamento en las opiniones favorables anteriormente
relacionadas, el señor Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la resolución de
suspensión de obra llave en mano número 001/2007 de fecha veintiocho de septiembre
de dos mil siete, mediante la cual el señor Ministro consideraba que las situaciones
alegadas por el contratista constituían fuerza mayor y por tanto resolvió suspender
temporalmente la obra por el periodo comprendido desde el veintiocho de septiembre
de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, sin responsabilidad y costo
para el MOP.
Dicha resolución fue elaborada en la Gerencia Legal del MOP y los titulares dieron
la instrucción de que todos los comparecientes a la reunión debían firmarla, por lo que
además del Ministro también fue firmada por los señores: Ingeniero Ernesto Iván Cañas
Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado
en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz
en su calidad de Director de Inversión Vial, la licenciada Lidia Franco en su calidad de
Gerente UACI, el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras
Públicas, el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de
COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de
Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V.
Según los testigos, los ingenieros Carlos Arturo Ruiz, Alberto Orlando Colorado y
Ernesto Iván Cañas Ayala, no estaban de acuerdo en firmar la resolución, siendo el
principal motivo que con esta resolución se contradecían con el contenido del informe de
caducidad previamente remitido, y además que la LACAP no contemplaba que ellos
debían concurrir con su firma en esa resolución.
Todas las notas y la resolución antes relacionada, como ya se dijo, fueron
elaboradas y suscritas en la segunda reunión realizada en la última semana del mes de
diciembre de dos mil siete, pero la resolución de suspensión fue de fecha veintiocho de
septiembre de dos mil siete, es decir, a once días de la finalización del plazo contractual
ampliado, el cual finalizó el día nueve de octubre de ese mismo año.
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El periodo de suspensión comprendía desde el día veintiocho de septiembre de
dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, lo que también es falso, pues
durante ese periodo de tiempo según el informe de supervisión número 22 el contratista
ya había abandonado de hecho la ejecución del proyecto.
De forma paralela a la suspensión del contrato de obra, se suspendió el Contrato
de Supervisión, pues se ha verificado que a las nueve horas y treinta minutos del día
veintiocho de septiembre de dos mil siete se emitió la resolución de Suspensión de
Contrato de Supervisión de Obra Llave en Mano número 002/2007, en relación al contrato
63/2005, en la cual por encontrarse suspendida la obra del contrato 066/2005 se ordenó
la suspensión de la supervisión por el período comprendido del veintiocho de septiembre
al treinta y uno de enero de dos mil ocho, sin responsabilidad y costo para el MOP.
También se ha establecido que de forma paralela a la documentación de la
suspensión administrativa, el contratista solicitó la modificación de cláusulas
contractuales, pues el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, el señor Jesús
Hernández Campollo, en representación del Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A.
DE C.V., mediante nota CDH-07-12-0711A solicitó al administrador del proyecto Iván
Cañas, la modificación de algunas cláusulas contractuales, siendo estas la cláusula Cuarta,
referente al monto del contrato y forma de pago, solicitando que se eliminen los límites
del noventa y cien por ciento para tener derecho al pago, pues consideraba que dicha
cláusula afectaba la liquidez del Asocio, de igual forma solicitó que en virtud de haberse
realizado tres tratos directos sin que se hayan solventado las diferencias planteadas,
según consta en actas de fechas siete de septiembre, cinco de octubre y catorce de
diciembre, todas de dos mil siete, se modificara la cláusula décimo segunda y la CG-48, en
el sentido que incluyeran como medio de solución de conflictos el proceso de arbitraje.
Es de aclarar que, según la investigación, la suspensión administrativa y la
modificación de cláusulas contractuales a fin de someter las diferencias a arbitraje son
producto de una negociación previa entre los titulares del MOP y el Asocio, pues según el
testigo Patricio Nolasco, aproximadamente a finales del mes de noviembre del año dos mil
58
siete, en la Dirección de Inversión Vial del MOP, lugar al cual estaba asignado, se
escuchaban rumores de que los titulares del MOP estaban haciendo negociaciones con los
representantes de COPRECA, con el objeto de continuar con la ejecución de la obra, pues
ya para ese momento, la obra estaba paralizada y que fue durante este tiempo que tuvo
conocimiento que de parte del Ministro Nieto se había solicitado a la Corte de Cuentas de
la República una opinión sobre la procedencia de modificar el contrato que se tenía con la
contratista en la posibilidad de admitir el arbitraje.
Lo dicho por el testigo concuerda con los indicios documentales, pues se ha
verificado que el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, mediante nota DMOP-
1526/2007, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano
solicitó opinión a la Corte de Cuentas de la República sobre la procedencia legal de
modificar las cláusulas en los contratos Llave en Mano, a fin de establecer como medio de
solución de conflictos el arbitraje en equidad, previsto en el art. 165 de la LACAP ,
desconociéndose por qué razón se solicitó dicha opinión a la Corte de Cuentas de la
República, no obstante, sin estar legalmente facultado para ello, el presidente de la Corte
de Cuentas de la República el día treinta de noviembre de dos mil siete, respondió que
eran aplicables los Artículos 165 de la LACAP y 45 de la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje, cuya adecuada aplicación permitiría garantizar una solución óptima a las
diferencias que entorpecen la finalización de las obras.
Además, según el testigo Patricio Nolasco, sobre la petición de modificación de las
cláusulas contractuales ya internamente en la Dirección de Inversión Vial, el ingeniero
Carlos Ruiz les había comunicado que se harían estas peticiones y que al parecer ya había
un acuerdo previo entre los titulares del MOP y la contratista, pero el ingeniero Ruiz
enfatizó que con respecto al arbitraje la DIV, no iba a generar ninguna opinión favorable
ya que era un aspecto meramente legal, y que tampoco iban a firmar ninguna resolución.
Por lo que una vez recibida la solicitud de parte del contratista, el día veinte de
diciembre de dos mil siete, los señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto Colorado y Ernesto Iván
Cañas, remiten memorándum a la licenciada Lidia Franco, por medio del cual le informan
59
sobre la solicitud realizada por el contratista y a la vez emiten su opinión “sobre los pagos
al contratista no existe objeción con respecto a la petición del contratista en cuanto a
eliminar los requerimientos del noventa (90%) y el cien por ciento (100%), lo cual está
siendo utilizado en los nuevos documentos contractuales de los proyectos que están siendo
ejecutados por este ministerio y con el fin de que el proyecto tenga mayor liquidez
financiera”. Adicionalmente solicitan que la licenciada Lidia Franco emita su opinión sobre
las modificaciones contractuales solicitadas.
El mismo día veinte de diciembre de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto
envió oficio ref. DMOP-1631/2007 al Gerente Regional del BCIE requiriendo su no
objeción a las modificaciones contractuales solicitadas por el contratista, es de aclarar que
de conformidad al convenio de préstamo suscrito entre El Salvador y el BCIE, el MOP
debía informar al BCIE de todos los aspectos relevantes que se suscitaran en el desarrollo
del proyecto, sin embargo, no se les solicitó su no objeción para la suspensión de la obra,
lo que constituye un elemento más para establecer que el trámite de dicha suspensión no
se realizó de forma regular de conformidad a los procedimientos legales.
A su vez, la licenciada Lidia Elizabeth Franco mediante memorándum de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil siete, solicitó a la licenciada Ile María Calderón de
Carpio, Gerente Legal Institucional del MOP su opinión en cuanto a la modificación de la
cláusula decima segunda y CG-48.
El día tres de enero de dos mil ocho, la licenciada Ile María Calderón de Carpio
emitió su opinión mediante memorándum, en el sentido que es procedente acceder a la
solicitud del contratista, pues la modificación propuesta es legalmente procedente,
manifestando que dicha opinión se encuentra fundamentada en la opinión recibida de
parte de la Corte de Cuentas de la República, contenida en nota de fecha treinta de
noviembre de dos mil siete.
La licenciada Lidia Franco mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos
mil ocho informó a los señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto Colorado y Ernesto Iván Cañas,
que no tenía objeción para la modificación del contrato en cuanto a la cláusula cuarta:
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monto del contrato y forma de pago, e informa que la gerencia legal recomienda que se
acceda a la solicitud del contratista en cuanto a incluir el arbitraje como medio de solución
de conflictos, además recomienda se incluya una cláusula adicional, siendo esta la cláusula
décima cuarta: aplicación supletoria con el tenor literal siguiente: “En caso de discrepancia
entre lo dispuesto en este contrato y las bases de licitación, prevalecerá lo dispuesto en
este contrato”.
Es decir, que los empleados del MOP antes relacionados, estuvieron de acuerdo
en favorecer al contratista modificando las cláusulas relativas al pago, no obstante estar
conocedores de que el proyecto estaba totalmente abandonado.
Finalmente, el día dieciocho de enero dedos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro
Nieto Menéndez, basándose en las opiniones anteriormente relacionadas, emitió el
Acuerdo de Modificación número 001/2008, por medio del cual acordó las siguientes
modificaciones del contrato número 66/2005:
a) Cláusula Cuarta: monto del contrato y forma de pago, estableciéndose que “se
harán pagos parciales al contratista por periodos no menores de treinta días calendario.
Dichos pagos cubrirán todos los trabajos realizados de acuerdo a lo establecido en las
especificaciones técnicas y aceptadas al periodo, de acuerdo con los estimados certificados
por la supervisión. No obstante lo anterior, el último pago podrá ser por un periodo inferior
a treinta días” también se estableció “No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
podrán efectuarse pagos parciales al contratista por periodos menores de treinta días
calendario, en casos justificados de fuerza mayor o caso fortuito, mediante resolución
debidamente razonada del titular del ministerio” adicionalmente se establece que “los
pagos al contratista se harán sobre la base de los trabajos realizados y aceptados al
periodo, y certificaciones de pago emitidos por el Supervisor, con el visto bueno del
Administrador del Proyecto, de la Gerencia correspondiente, de la Dirección de Inversión
Vial”.
b) Cláusula Décimo Segunda: Solución de Conflictos, originalmente en esta cláusula
se establecía que en caso de no hallar solución a las diferencias o conflictos a través de un
61
arreglo directo, se recurrirá a los tribunales comunes y se renuncia al arbitraje como
medio alternativo de solución de conflictos; la modificación consistió en adicionar “…sin
embargo, en casos excepcionales que las circunstancias lo exijan podrán las partes de
mutuo acuerdo renunciar a la jurisdicción común, sometiendo las diferencias a arbitraje
ad-hoc de equidad mediante convenio arbitral formalizado por escrito entre las partes, en
el que conste la decisión de someter la diferencia que subsista a arbitraje ya sea de uno o
más árbitros.” .
c) Se adiciona la cláusula XIV mediante la cual se establece que prevalecerá el
contrato sobre las bases de licitación.
En dicho acuerdo de modificación, además del señor Ministro comparecen como
firmantes el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de Representante Legal del
Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez
en su calidad de Viceministro de obras Públicas, el ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en
su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado en su
calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su
calidad de Director de Inversión Vial, no obstante no constar que hayan comparecido al
otorgamiento de dicho acuerdo.
Según el testigo Patricio Nolasco, escuchó a la licenciada Ile de Carpio sostener
comunicación telefónica con el Ministro Nieto, quien decía que dicho acuerdo también
debía ser firmado por los miembros de la DIV, es decir por los ingenieros Ruíz, Colorado y
Cañas, en virtud que él tenía que tener un respaldo, que no podía ir solo en la resolución,
por lo que efectivamente se les dio instrucciones a dichos empleados en el sentido que
también firmaran la resolución.
Que, ante tal circunstancia el ingeniero Ruíz se negó a firmar el acuerdo al igual
que el ingeniero Cañas, pero la licenciada Ile de Carpio insistía que era una orden del
Ministro y tenían que firmar dicho acuerdo, por lo que accedieron a firmar dicha
resolución.
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Asimismo, el señor Alberto Colorado no quería firmar, por lo que se hizo presente
a la Gerencia Legal, lugar al que también se presentó el Ministro Nieto y le dijo: “Alberto
me dicen que vos no querés firmar el acuerdo”, contestándole el ingeniero Colorado
“Señor Ministro, disculpe, pero esto no es procedente, aquí nos van a fregar, por favor
Ministro no me haga firmar esto, vamos a salir bien cuestionados porque esta empresa lo
que quiere es hueviarnos”, a lo que el Ministro contestó “cómo vas a creer eso, esto ya
está bien fundamentado, todos ya emitieron sus opiniones, incluso la Corte de Cuentas,
cómo yo te voy a pedir que firmes algo ilegal, confía en mí, yo te garantizo que no va a
pasar nada, que todo esto es legal”, por lo que al final el señor Alberto Colorado firmó la
resolución.
Dicha resolución modificativa produjo dos efectos de suma importancia, en primer
lugar se modificó la forma de realizar los pagos y en segundo lugar, permitió que se
sometieran las diferencias entre el MOP y el contratista a arbitraje, por lo que se
relacionarán en ese orden.
Primero, al modificar las cláusulas del contrato en lo concerniente a los requisitos
mínimos para someter a cobro las estimaciones, se permitió al contratista obtener pagos
sin haber generado el avance físico correspondiente, favoreciendo su deficiente
desempeño, pues se le podían cancelar las estimaciones presentadas que no alcanzaban el
noventa por ciento de la ejecución de la obra y que tenían atrasadas.
Además, no se podía exigir de parte del MOP el cumplimiento de la ejecución de la
obra de acuerdo al programa físico dentro del plazo contractual establecido, pues la única
forma de presión era no pagarles las estimaciones si no alcanzaban el porcentaje de
avance físico requerido.
Segundo, cuatro días después de modificado el contrato, el día veintidós de enero
de dos mil ocho, el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., solicitó al MOP
que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a fin de solucionar algunos problemas sobre
los cuáles no habían podido llegar a algún acuerdo por medio de trato directo.
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La solicitud de arbitraje fue aceptada por el Ministro Jorge Isidoro Nieto, por
medio de resolución o acuerdo número doce de fecha veinticuatro de enero de dos mil
ocho.
Adicionalmente, el día veintitrés de enero de dos mil ocho, el ingeniero José
Roberto Douglas Lemus Menéndez, en su calidad de Gerente del Proyecto por parte del
Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. remitió una nota de la misma fecha,
con referencia CDH-08-01-0719A, a la supervisora CONSULTA S.A. DE C.V., con copia a la
Dirección de Inversión Vial del MOP, por la que solicitaba el reajuste de la distribución de
pesos de las partidas que conforman el proyecto, específicamente en las partidas por
rediseño y en las sub partidas de terracería, argumentando que dicha petición obedece a
los cambios realizados al diseño, y que la mayor variación del diseño se da en el
alineamiento tanto horizontal como vertical del proyecto, y que esto afecta directamente
la partida de terracería.
Es de aclarar que al momento de la licitación COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V.,
presentó al MOP una oferta económica, en la cual se detallaban las partidas y sub partidas
que serían sometidas a cobro y el valor de las mismas respecto al monto total del
contrato; la oferta económica es parte de los documentos contractuales, por lo cual los
empleados del MOP no estaban autorizados para modificar o renunciar de alguna forma a
las condiciones contractuales de conformidad a las mismas bases de licitación.
El día veinticuatro de enero de dos mil ocho, el ingeniero Raúl Eduardo Menjivar
Pleitez, en su calidad de Gerente de Proyecto por CONSULTA, S.A. DE C.V. remitió al
administrador de proyecto la nota con referencia DH-MOP-199-08, por la que informaban
que habían revisado conjuntamente, el Asesor Técnico del Ministerio, el Contratista y la
Supervisión los pesos de la propuesta y “pudimos comprobar que coincidimos en los
reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y ajustar los pesos
de las sub partidas de terracería, para que estas representen los volúmenes reales de obra
que resultan del rediseño en el tramo indicado. Basados en el resultado de la revisión, nos
permitimos aprobar y a la vez proponer los nuevos pesos obtenidos y presentados en los
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cuadros anexos, para que sean incorporados a partir de la estimación próxima inmediata
que presentará el contratista”.
Al siguiente día, es decir, veinticinco de enero de dos mil ocho, el apoderado
general del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., solicitó al titular del
MOP la prórroga de la suspensión de toda la obra por el periodo comprendido entre el
primero de febrero de dos mil ocho al quince de marzo del mismo año, sin
responsabilidad y costo para el MOP, en razón de que a su criterio las casusas que dieron
lugar a la suspensión se mantenían hasta la fecha.
Ese mismo día veinticinco de enero de dos mil ocho, los señores Jesus Hernández
Campollo y Hugo Orlando Linares otorgaron ante los oficio notariales del licenciado
Wilfredo Antonio Salinas una escritura de modificación del asocio temporal, acordando
que el asocio continuaría operando única y exclusivamente con relación a la ejecución del
proyecto, sin sufrir cambio o alteración alguna, respecto del MOP, pero en la realidad,
COPRECA quedaba obligada a desarrollar y ejecutar en forma exclusiva, la totalidad de las
obras, además serádicha empresa quien será responsable de la presentación de las
garantías, se ratifica al señor Campollo como representante del asocio y se establece que
dicha representación únicamente podrá finalizar por el consenso de todos los miembros
del asocio, estableciéndose una clausula penal para garantizar que ninguna de las
sociedades atente contra dicha representación o los poderes judiciales que otorgue en lo
sucesivo el asocio.
El día treinta de enero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez,
juntamente con el Viceministro de Obras Publicas Sigifredo Ochoa Gómez emitieron la
resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número
001/2008, por medio de la cual se amplió el plazo de suspensión de obra, por el periodo
comprendido del uno de febrero hasta el quince de marzo de dos mil ocho. Dicha
resolución fue firmada también por los señores: Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en su
calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado en su
calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su
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calidad de Director de Inversión Vial, Jesús Hernández Campollo en su calidad de
representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis Renato
Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V.
Adicionalmente, mediante resolución modificativa por extensión de suspensión de
contrato de supervisión de obra Llave en Mano número 002/2008 de fecha treinta y uno
de enero de dos mil ocho, el MOP resolvió extender la suspensión temporal de los
trabajos de supervisión del proyecto por un plazo comprendido entre el uno de febrero al
quince de marzo de dos mil ocho, ya que la obra se encontraba suspendida.
Las resoluciones de suspensión de obra llave en mano y del contrato de
supervisión así como las resoluciones modificativas por extensión de suspensión temporal
de la obra y del contrato de supervisión, permitieron que ambos contratos se mantuvieran
vigentes, pues caso contrario, de conformidad a la LACAP, debía caducarse el mismo y
hacerse efectivas las garantías, sin embargo con dichas resoluciones se amplió el plazo del
y permitió que el contratista aprovechara el periodo de suspensión para someter las
controversias a arbitraje, pues este se tramitó de forma completa durante este periodo.
El día cinco de febrero de dos mil ocho, el ingenieroAlberto Orlando Colorado
Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas remitió la nota
referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 del cuatro de febrero de dos mil ocho, al
ingeniero Luis Armando Pineda, Asesor del Despacho Ministerial, VMOP, por el cual
informó que recibió copia de la nota CDH-08-01-0719ªen la que el Gerente del Proyecto
solicitó se reajustara la distribución de pesos de las partidas que conformaban el proyecto
“Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín Tramo II”, indicando: “Adicionalmente
es de recalcar que la aprobación de la mencionada redistribución de pesos solicitada por el
contratista implicaría en las estimaciones pagos adicionales a sub partidas que estaban
prácticamente agotadas hasta la estimación 15, por lo que siendo un contrato con la
modalidad llave en mano en donde el monto final del contrato se considera fijo e
inamovible bajo las condiciones originales del mismo, es posible que otras partidas estén
quedando desfinanciadas (partidas 6.8,9 y 10 del cuadro superior)”; por lo que requirió se
66
pronunciara sobre el planteamiento realizado por el contratista a efecto de continuar con
los trámites de aprobación de pagos correspondientes desde la estimación 16 en
adelante.
Dicha nota fue enviada con copia al Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez, siendo
recibida en el Despacho del Señor Viceministro de Obras Públicas el mismo día cinco de
febrero de dos mil ocho.
El ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de nota con referencia MOPTVDU-
ATM-LAP-001/2008 de fecha cinco de febrero de dos mil ocho informa al ingeniero
Alberto Orlando Colorado que en cuanto a la solicitud de pronunciamiento referente a
redistribución de pesos de las partidas “…que de hecho he dado seguimiento a todo el
proceso para llegar a dicho resultado, el cual hago constar que ha buscado reflejar la
realidad del mismo, lo cual no sucede con la distribución de pesos vigente, que obedece a
un diseño anterior y que produce situaciones tales como la mencionada por Ud., de tener
partidas teóricamente agotadas pero que en realidad necesitaban grandes cantidades por
ejecutar, o viceversa, grandes cantidades ejecutadas que no pueden ser pagadas…La
propuesta inicial de cambio de pesos de las partidas fue una iniciativa del contratista, la
cual ha sido revisada y evaluada por la supervisión muy exhaustivamente, en base a las
cantidades de obra calculadas del rediseño….Es de hacer notar que para dicha
reasignación de pesos se han utilizado las cantidades de obra calculadas por el contratista
y revisadas en su oportunidad por la Unidad de Planificación Vial UPV y las cantidades
calculadas por la Supervisión, llegándose al final a acuerdo en cuanto a las mismas…En
resumen, opino que se ha llegado a una ecuación económica que refleja de una manera
mucho más objetiva la realidad del proyecto, y que es producto de la discusión entre las
partes, por lo cual debe ser considerada de aquí en adelante.”
Dicha nota fue recibida en la Gerencia de Vías Interurbanas del MOP el día seis de
febrero de dos mil ocho, en la Dirección de Planificación Vial y en el Despacho del
Viceministro el día cinco de febrero de dos mil ocho.
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El día ocho de febrero de dos mil ocho, el ingeniero José Roberto Douglas Lemus
Menéndez, en su calidad de Gerente del asocio temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE
C.V., presentó la estimación número 16 para su pago, por un monto de doscientos
noventa y nueve mil seiscientos ochenta y tres dólares con noventa y tres centavos
($299,683.93), correspondiente a obra ejecutada durante el periodo comprendido desde
el diecinueve de marzo al dieciocho de julio de dos mil siete, en la cual se sometió a cobro
la obra acumulada y que no había podido ser cobrada en las estimaciones anteriores en
virtud de que no se cumplió con el noventa por ciento (90%) requerido para tener derecho
al pago.
A partir de la estimación número 16 se modificó el peso de las sub-partidas
principales del proyecto, es decir, las sub partidas de diseño final, ingeniería para la
adquisición de derechos de vía, terracería, drenaje menor y misceláneos, y el valor de las
mismas respecto al monto total del contrato, es decir, que se incrementó el monto de
algunas partidas que estaban casi agotadas en perjuicio de otras que no se habían
ejecutado, pues se trata de partidas que debían cobrarse hasta las últimas estimaciones
en la ejecución de la obra o que su avance era bajo, es decir, que el plan de oferta fue
modificado sin existir una resolución ministerial que autorizara dicha modificación.
Para realizar esa modificación únicamente se contó con la opinión del asesor
ministerial Luis Armando Pineda; no obstante dicha estimación fue aprobada para su pago
por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez en su calidad de Gerente de Supervisión, también fue
aprobada mediante el visto bueno por los empleados del MOP, específicamente por los
señores Ernesto Iván Cañas Ayala, administrador del proyecto, Ingeniero Daniel
Hernández Flores en su calidad de Director de Unidad de Investigación y Desarrollo Vial,
Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e
Interurbanas y Carlos Arturo Ruíz Ayala Director de Inversión Vial del MOP, quienes debían
velar por el cumplimiento de las condiciones contenidas en los documentos contractuales.
De conformidad al peritaje técnico realizado durante la fase de investigación,
desde el inicio del proyecto se observa una brecha entre el avance físico real y el tiempo
68
transcurrido en la ejecución del proyecto, sin embargo, pese al bajo desempeño del
contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la cláusula CG-36
pagos al contratista, de las condiciones generales de los documentos contractuales, por el
contrario se observa que dicha cláusula fue modificada en el sentido de eliminar las
condiciones para tener derecho al pago y las modificaciones realizadas en los pesos de las
partidas y sub partidas, permitieron al contratista cobrar más obra de la ejecutada.
Adicionalmente, según dicho peritaje en el proceso de rediseño se observaron
grandes cambios en el proyecto, los cuales tienden a la reducción de obra en cuanto a
longitud total del proyecto, la cual se redujo de tres mil novecientos setenta punto cero
seis (3,970.06) metros a tres mil novecientos cincuenta y dos punto ochenta y cuatro
(3,952.84) metros; obras a construir en el intercambiador Merliot, las cuales fueron
disminuidas respecto al diseño original en un cuarenta y siete punto sesenta y tres por
ciento (47.63%) de la longitud total inicial de los componentes del diseño; terracería, los
volúmenes de corte y relleno para el diseño y rediseño del corredor principal y los
intercambiadores del Boulevard Diego de Holguín sufrieron cambios, estos consistieron en
la reducción del volumen de terracería, la cual es significativa pues es equivalente a un
once punto ochenta y nueve por ciento (11.89%) del volumen total del diseño, además en
lo que respecta al volumen de corte calculado en las diferentes estimaciones sometidas a
cobro, se reporta cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y seis punto
setenta metros cúbicos (456,556.70 m3),lo cual supera el volumen total de corte
(excavación), calculado para el rediseño; obras de drenaje mayor, se disminuyó obras en
los puentes 4 y 5, obras sobre la quebrada La Lechuza, en las obras de canalización de la
Quebrada El Suncita, entre otras.
En términos económicos, esta disminución en las cantidades de obra a ejecutar por
los cambios al diseño (rediseño) equivalían a un monto de CUATRO MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,573,046.26), monto que resulta al efectuar el balance
entre las cantidades programadas en el diseño original y el rediseño, aplicando los costos
unitarios presentados por el asocio en sus estimaciones.
69
Como puede observarse, sucedió todo lo contrario a lo sostenido por el asesor
ministerial Luis Armando Pineda, el Contratista y la Supervisión, quienes sostuvieron que
una de las partidas más afectadas era la terracería, la cual según el contrato original tenía
asignado un peso de veinte punto catorce por ciento (20.14%), equivalente a cuatro
millones diez mil dólares ($4,010,000.00) y según su propuesta se modificó a veinticuatro
punto cuarenta y ocho por ciento (24.48%), equivalente a cuatro millones ochocientos
setenta y cinco mil cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos setenta y
dos dólares con noventa y cinco centavos ($4,875,572.95), en cuanto a la sub partida de
excavación su peso original era de dieciséis punto diecisiete (16.17%) equivalente a
seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho dólares con ochenta y ocho
centavos ($648,298.88) y se incrementó a treinta y uno punto cincuenta y un por ciento
(31.51%) equivalente a un millón quinientos treinta y seis mil ciento cuarenta y un dólares
con setenta y dos centavos ($1,536,141.72), cuando de hecho estas partidas presentaban
una disminución. Para aumentar el peso y monto de dichas partidas se disminuyó el peso
y valor de otras partidas como señalización y misceláneos, relleno, etc.
Es de aclarar que este tipo de procedimiento irregular de modificar el peso de las
partidas se vino realizando durante todo el proyecto, pero fue a partir de la estimación
dieciséis que se dio un cambio significativo, ya que se hizo un reacomodo total de las
partidas principales, lo que permitió que el avance financiero fuera incrementado y este
no correspondía al avance físico realmente ejecutado, los cambios realizados en ese
momento al sistema de partidas y sub partidas no se justificaban con la incorporación del
rediseño ya que de acuerdo al peritaje técnico, siempre se iban a manejar las partidas y
sub partidas del diseño original, porque no había nada nuevo, al contrario había
disminución de obra, sin embargo, se modificaron partidas que siempre se iban a ejecutar
de la misma forma que se había estipulado en el diseño original e independientemente del
rediseño a las cuales a algunas les incrementaron y otras les bajaron los pesos, lo que al
final fue aprovechado por la contratista ya que cobro más de lo ejecutado físicamente.
Como se manifestó anteriormente, durante el periodo de tiempo que duró la
suspensión de la obra se realizó el proceso de arbitraje, el cual inició con la presentación
70
de la solicitud por parte del contratista el día veintidós de enero de dos mil ocho y finalizó
el trece de marzo de ese mismo año , como se detalla a continuación.
Una vez aceptado el arbitraje por parte del MOP, el asocio temporal designó como
árbitro al Dr. Carlos Amílcar Amaya, por su parte el MOP designó al doctor Ramón Antonio
Morales Quintanilla; ambos profesionales designaron como tercer árbitro y presidente del
Tribunal Arbitral al doctor Ricardo Antonio Mena Guerra y como secretario al licenciado
Rafael Arturo Muñoz Canizales, tal como consta en la resolución número uno de fecha
veintinueve de enero de dos mil ocho, en la cual se tiene por constituido el Tribunal de
Arbitraje y se previene a COPRECA-LINARES, para que presente su demanda en el término
de ocho días hábiles.
La resolución relacionada anteriormente fue notificada a la Fiscalía General de la
República, por lo que el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, el señor Fiscal General
de la República designó como fiscales especiales ad honórem a los Licenciados Yuri
Fabricio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco, quienes eran empleados del MOP,
en el área jurídica, para que de forma conjunta representaran y defendieran los intereses
del Estado en dicho proceso arbitral.
El día cuatro de febrero de dos mil ocho, el asocio temporalpresentó la demanda
ante el Tribunal Arbitral por medio de sus apoderados licenciado Roberto Oliva de La
Cotera y doctor Roberto Oliva, siendo sus pretensiones el restablecimiento de la ecuación
económica del Contrato N. 066/2005, se condene al Estado de El Salvador a pagar al
Asocio Temporal, ocho millones trescientos quince mil quinientos ochenta y cinco dólares
con cuarenta y siete centavos ($8,315,585.47) más impuesto e IVA, se ampliara el plazo
original, se declarara que no tenían la obligación de realizar las obras reseñadas; como
prueba solicitó la realización de un peritaje para probar la pretensión de perjuicios,
proponiendo como perito al señor Jorge Francisco Blanco Mauricio y la práctica de
inspección.
El día doce de febrero de dos mil ocho se nombró a la licenciada Ana Cecilia
Galindo Santamaría en su calidad de empleada de la Fiscalía General de la República
71
asignada a la Unidad Civil, para que de forma conjunta con los licenciados Yuri Fabricio
Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco, representara al Estado en el proceso arbitral.
En fecha trece de febrero de dos mil ocho, la DIV a través de La Gerencia de Vías
Urbanas y el Administrador del Proyecto remitieron un informe rechazando todos los
reclamos que el asocio COPRECA-LINARES hizo al MOP, argumentando las razones por las
cuales no se debía aceptar los reclamos del contratista.
La licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría después de revisar la demanda
solicitó al MOP toda la prueba pertinente para desvirtuar las peticiones del demandante y
solicitó análisis técnico de cada uno de los reclamos planteados pero no se le proporcionó
la información. Se desplazó al MOP para trabajar la contestación de la demanda con los
fiscales especiales nombrados y tomó la decisión de alegar la excepción perentoria de
incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la demanda se consignaron
pretensiones no sometidas a arreglo directo, con respecto a la cuantificación de todos los
reclamos que incluían costos indirectos, requerimientos del proyecto, rediseños, obras
adicionales por modificaciones contractuales, dificultades materiales imprevistas,
ingenierías de derecho de vía, gastos improductivos, etc., pues en los arreglos directos se
habían planteados dichos aspectos de manera general y sin hacer cuantificación de los
mismos.
El borrador final de la contestación de demanda fue remitido a la licenciada Ile de
Carpio por ser ella quien realizaría la revisión final, siguiendo las instrucciones que había
dado el Ministro Jorge Isidoro Nieto. Un día después de haberse remitido el borrador final
a la licenciada Ile de Carpio, y dos días antes de presentar la contestación de la demanda,
el licenciado Yuri Fabricio le manifestó al señor Patricio Nolasco: “mira, dicen que
quitemos lo de la excepción”, además el licenciado Yuri Fabricio le comentó que venía de
una reunión donde había estado el Doctor Oliva, el Ministro Nieto e Ile de Carpio, y que el
doctor Oliva estaba bien molesto por el contenido de la excepción y le había pedido al
Ministro Nieto que la quitaran de la contestación de la demanda, por lo cual el Ministro
había ordenado que se quitara la alegación de la excepción, al preguntar la razón de esa
72
decisión, el licenciado Yuri Fabricio manifestó “que habían analizado el punto y que habían
llegado a la conclusión que eso iba a retrasar todo el proceso, y que el arbitraje les urgía”.
Ante esa situación el licenciado Patricio Nolasco le preguntó al licenciado Yuri
Fabricio cómo iban a hacer, pues la licenciada Galindo no iba a querer que se quitara ese
contenido, contestándole Yuri que “a la licenciada Galindo le van a hablar para hacerle
saber eso”.
El día catorce de febrero de dos mil ocho, a un día que se venciera el término para
contestar la demanda, la licenciada Galindo Santamaría recibió una llamada telefónica de
parte de su jefe inmediato, quien le manifestó que había sido informada que ella no
dejaba trabajar a los fiscales especiales, por lo que le giró instrucciones en el sentido de
que se abstuviera de emitir opiniones, y que dejara que los fiscales especiales trabajaran y
que permaneciera únicamente de observadora. Posteriormente se incorporó al equipo de
trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado Nolasco Cuevas,
que la excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el proceso,
sugirió que dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la
licenciada Santamaría respondió que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía
tomar esa decisión.
Después de la sesión de trabajo se retiró de las instalaciones del MOP y recibió
otra llamada de su jefe inmediato, quien le manifestó que por instrucciones superiores ya
no iba a continuar como fiscal en el referido caso.
El día quince de febrero de dos mil ocho, los licenciadosYuri Fabricio Soriano y
Patricio Rodrigo Nolasco presentaron el escrito de contestación de la demanda al tribunal
arbitral sin alegar la excepción de incompetencia en razón de la materia, establecida en el
Art. 167 LACAP. En dicho escrito también se propuso como perito a Luis Armando Pineda,
para que participara en el peritaje solicitado por el contratista, quien en ese momento se
desempeñaba como asesor ministerial.
73
El día diecinueve de febrero de dos mil ocho, el tribunal arbitral por medio de la
resolución número cuatro nombró a los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis
Armando Pineda para la realización de la inspección solicitada con el objeto de determinar
el porcentaje de avance de la obra, reducción de luminarias, la inutilidad o imposibilidad
de construir determinadas pasarelas en diversos puntos del proyecto, obra a construir en
el predio de EUROCAR, obra de oreja o derivador en el punto de intersección de la avenida
Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín y determinación de las obras ejecutadas y por
ejecutar en relación a los diseños aprobados; también son nombrados para la realización
de peritaje a fin de determinar el monto de los daños y perjuicios reclamados de cada una
de las pretensiones económicas deducidas en la demanda, sobre la ampliación del plazo
solicitada y si hubo repetición de todos los trabajos de rediseño o solo de un porcentaje
de los mismos, señalando como fecha para la presentación del informe de la inspección y
del dictamen pericial el día veinticinco de febrero de dos mil ocho.
Según lo anterior, se otorgó un plazo de seis días para la realización del peritaje,
adicionalmente se señaló las ocho horas del día veintiséis de febrero para la celebración
de la audiencia probatoria, donde se recibiría la declaración de los peritos.
El mismo día diecinueve de febrero de dos mil ocho se juramenta al perito Jorge
Francisco Blanco Mauricio y el día veinte de febrero de dos mil ocho se juramenta al perito
Luis Armando Pineda, por lo que los peritos únicamente tuvieron seis días para realizar la
inspección y dictamen pericial, incluyendo sábado y domingo, pues el lunes veinticinco de
febrero en horas del mediodía ya habían entregado los informes al tribunal arbitral,
pudiéndose señalar los siguientes aspectos:
El día veinte de febrero de dos mil ocho a las trece horas y cuarenta y cinco
minutos, el ingeniero Jorge Francisco Blanco solicitó al MOP documentación consistente
en precios unitarios, avance físico del proyecto, tiempo estimado para la finalización de la
obra y copia del diseño aprobado por el MOP, pero únicamente otorgaba el plazo de un
día para su entrega.
74
A las catorce horas del mismo día veinte de febrero de dos mil ocho se realizó la
inspección en la obra, compareciendo los tres árbitros, los dos fiscales especiales y los dos
peritos nombrados, el acta de la inspección se dio por cerrada a las quince horas y treinta
minutos de ese mismo día, por lo que la inspección duró una hora treinta minutos.
Según el testigo Patricio Nolasco el recorrido que se hizo fue superfluo de parte de
los árbitros aunque los peritos hacían sus mediciones.
La exhibición y compulsa de los documentos del expediente del contrato
administrativo n° 066/2005 se realizó en las instalaciones del MOP el día veintidós de
febrero de dos mil ocho, verificándose diferentes documentos relacionados con las
peticiones de ampliación de plazo realizadas por el contratista y solicitud de suspensión de
obra, resolución de suspensión de obra, actas relativas a la aprobación del diseño durante
el periodo del once de febrero de dos mil siete al treinta y uno de agosto del mismo año y
los expedientes de derecho de vía de los inmuebles pertenecientes a Dueñas Hermanos y
Compañía, Municipio de San Salvador, Escuela Militar y Fundación Lux Et Vita, a dicho acto
comparecieron los tres árbitros, los dos fiscales especiales y el señor Ernesto Iván Cañas
quien puso a disposición los documentos para la compulsa.
De acuerdo a lo establecido, los peritos presentaron el informe de inspección y el
dictamen pericial el día veinticinco de febrero de dos mil ocho y se realizó la audiencia
probatoria a las ocho horas del día veintiséis de febrero de ese mismo año, o sea un día
después de la presentación del informe por parte de los peritos, en el cual rindieron su
declaración los peritos designados sobre el contenido del dictamen, manifestando el fiscal
especial Patricio Nolasco que a esa fecha desconocía cuál era el contenido del informe
pericial, adicionalmente el licenciado Yuri Fabricio le manifestó que había recibido
instrucciones de que no hablaran nada en dicha audiencia, que los peritos incorporaron su
informe pericial al procedimiento y explicaron técnicamente sus conclusiones, con las
cuales no estuvo de acuerdo, pues ambos peritos concluyeron que eran procedentes las
pretensiones hechas por el demandante.
75
Al verificar el contenido del informe de inspección se advierte que los peritos
Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda realizan afirmaciones falsas, entre
ellas, que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas sobre la
Quebrada Buenos Aires, se encuentran construidas en un cien por ciento.
De conformidad al Peritaje Técnico Estructural Final, realizado durante la fase de
investigación, para el año dos mil diez, la estructura de los puentes 1 y 2 del
intercambiador Merliot, se había finalizado, en el puente número 1, los aletones carecían
de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se ha había instalado el sello de
neopreno, barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la
seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables. De
igual forma en el puente número 2 se determinó quelos aletones carecían de barbacanas,
en la junta entre el puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno,
barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad,
por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector
norte de la losa del puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían
quedado muy superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo tanto, no era
posible concluir que dichos puentes estaban finalizados en un cien por ciento.
Adicionalmente se observan otras irregularidades, entre ellas que los peritos
estiman que en forma global el proyecto tiene un avance físico total del orden entre el
cincuenta (50%) y el cincuenta y cinco por ciento (55%), manifestando que llegaron a
dicha conclusión en conversación sostenida en el sitio entre los peritos con el doctor
Amílcar Amaya, los otros miembros del Tribunal Arbitral y los funcionarios del Asocio
Temporal, refiriéndose a los ingenieros Roberto Lemus y Alex Rodríguez, quienes
participaron en dicha inspección sin ser parte en el proceso arbitral ni estar convocados
para la realización de la misma, por lo que se advierte que los peritos no llegaron a dicha
conclusión en base a la inspección y verificación de la documentación contractual sino en
base a lo manifestado por personal del contratista y posteriormente afirman en el mismo
informe que el avance es del cuarenta y nueve por ciento (49%).
76
Concluyen los peritos que en cuanto a la partida de Terracería, específicamente en
el rubro de Excavación hay un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento
(92.45%), lo cual corresponde con lo observado en campo , ya que todos los tramos de
excavación están casi terminados y solo falta el tramo a inmediaciones del puente El
Pedregal, lo que tampoco coincide con los resultados del peritaje técnico y valúo realizado
en fase de investigación, según el cual para el año dos mil diez se encontraba pendiente
de realizar la excavación en el Boulevard Diego de Holguín tramos estaciones 5+700 a
6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE del intercambiador Jerusalén y calle de
acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron que a esa fecha el rubro de excavación se
había ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y nueve por ciento (81.89%).
De igual forma, concluyen los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis
Armando Pineda, “En relación a las pasarelas, durante el proyecto nunca se llegó a
determinar la ubicación de las mismas, ya que en la ruta existen pasarelas donde son
necesarias, por lo cual se considera que aplica la inutilidad de construcción de estas obras
por el momento, ya que no se estableció la necesidad de las mismas en la zona”,
incurriendo dichos peritos en una nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en los
alcances del proyecto se establece la necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una
en el estacionamiento 7+840 (en las cercanías del Biggest La Sultana) y otra sobre la
carretera panamericana (CA:1) a la altura del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar
el conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en dichas zonas, además dichos peritos
agregan al informe de inspección planos de esquemas del rediseño del proyecto y en el
plano n° 3, hoja 4 se advierte que con plumón color amarillo y verde se han señalado los
lugares donde estarían ubicadas las pasarelas a suprimir.
En cuanto al contenido del informe pericial, se ha verificado que los peritos
dictaminan en cuanto al reclamo uno (Modificaciones Contractuales), que el monto del
contrato debe ajustarse en un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta
y dos dólares ($1, 844,532.00) más IVA, en concepto de costos indirectos y costos de
requerimientos del proyecto, producto de la prórroga del plazo de doscientos cuarenta
días en la ejecución del contrato.
77
En cuanto al reclamo dos (Rediseño del Proyecto), sostienen que el rediseño fue
ordenado por el MOP y el contratista debía cumplir con dicha orden, lo que es totalmente
falso, pues el rediseño fue acordado entre el MOP y el contratista, sin costo adicional para
el MOP, continúan manifestando los peritos que el diseño se realizó en más de dos
ocasiones, lo que también es falso, pues según los documentos contractuales únicamente
se acordó modificar el diseño en una ocasión, finalmente sostienen los peritos que se
rediseñó más del noventa por ciento (90%) de la longitud total del proyecto, esta
afirmación también es falsa, pues según las bases de licitación el proyecto iniciaba en la
estación 4+600 y finalizaba en la estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto de
aproximadamente tres punto noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución
modificativa número 003-A/2007 de fecha diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la
modificación del diseño entre las estaciones 5+600 a la 7+300, lo que implica que se
concedió el rediseño de únicamente el cuarenta y tres por ciento (43%) del proyecto, no
existiendo evidencia de que se haya autorizado la modificación o rediseño de otros tramos
del proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante
la fase de investigación se ha establecido la existencia de elementos que no fueron
rediseñados, entre ellos: el intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de
una rotonda incluyendo dos puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y
sus rampas de acceso; puente sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación
5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La Cañada.
Finalizan los peritos afirmando que estas actividades de rediseño ascienden a
ciento ochenta mil dólares ($180,000.00), más IVA, cifra similar al monto consignado en la
oferta original, es decir, que realmente no hacen un análisis de los supuestos costos en
que ha incurrido el asocio.
En cuanto al reclamo IV. Modificaciones contractuales, el contratista argumenta
que el rediseño incorporó la realización de prestaciones a su cargo que no estaban
incluidas en el diseño contractual, por lo que solicitó el pago de cinco millones setecientos
noventa mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con ochenta y tres centavos ($5,
790,544.83) más IVA
78
Sostienen los peritos que para establecer la procedencia de dicho reclamo es
preciso establecer la cantidad de obra a ejecutar y el precio unitario, que con respecto al
primer elemento en el rediseño se encuentran las cantidades de obra pendientes de
ejecutar por cada obra principal del proyecto; sin embargo, en cuanto a los precios
unitarios, el MOP no presentó la información solicitada, ante tal situación y con el
propósito de contar con un parámetro de comparación, los peritos utilizaron por
asociación los precios unitarios del contrato suscrito entre OCYTER y FANTEL para la
construcción de la carretera que conduce del Municipio de Cacaopera al municipio de
Corinto, firmado el diez de octubre de dos mil uno, es decir, que toman como parámetro
un contrato firmado aproximadamente seis años antes y que se refiere a un camino rural y
no una autopista o Boulevard, no existiendo evidencia en el peritaje sobre el mecanismo
de obtención de dicha documentación, pues en el anexo ocho únicamente se encuentra
agregada una copia simple de una página titulada “ANEXO 7. PLAN DE OFERTA” y se
observa un sello que se lee “OCYTER, S.A. DE C.V., Obras Civiles y Terraceras, S.A. de C.V.,
sin indicación a qué contrato se refiere o quien proporciona ese documento.
Sostienen los peritos que las cantidades de obra a ejecutar han sido revisadas y
aprobadas por el MOP, (no existiendo en el peritaje documentación que ampare dicha
afirmación) y en consecuencia se debe adicionar al monto del contrato la cantidad
solicitada por el contratista, conclusión a la que se llega sin haber hecho una distinción o
análisis de cuál era la obra pendiente de ejecutar producto del rediseño y cuál era la obra
que desde un inicio el contratista se había comprometido a realizar y que por tanto ya
estaba contemplada en el monto original del contrato y que disminuyó como producto del
rediseño.
Además, es de aclarar que de conformidad al detalle de obras adicionales por
cambio de diseño que se encuentra en el anexo siete, el contratista cobró como obras
adicionales trabajos que habían sido realizados conforme al diseño original y que por
tanto ya estaban incluidos dentro del precio del contrato, por ejemplo Movimiento de
Tierras Zona Parque Los Pericos en el cual se relaciona que corresponde al “Trazo Original
Construido” y es equivalente a cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos sesenta y
79
seis dólares con diecinueve centavos ($499,266.19), el cual ya había sido pagado por el
MOP, pero fue cobrado nuevamente como obra adicional por el rediseño; también se
cobró obras adicionales en el Boulevard Cancillería por ciento ochenta y un mil quinientos
veinticuatro dólares con cincuenta y tres centavos ($181,524.53), cuando este tramo no
estaba sujeto a rediseño, por lo que no existía obra adicional alguna.
En cuanto al reclamo V. Dificultades Materiales Imprevistas, el contratista alegó
que producto del rediseño en el lugar denominado El Pedregal situado entre los
estacionamientos 6+800 al 7+090 se generó una excavación en roca de siete mil
quinientos metros cúbicos, por lo que el MOP debe cancelarle ciento veintisiete mil
quinientosdólares ($127,500.00).
Los peritos manifiestan que este rubro no se encuentra incluido en la
cuantificación presentada en las obras adicionales, por lo que dictaminan que el volumen
deberá ser cuantificado y aprobado por el MOP, pero en cuanto al precio consideran que
debe ajustarse en ciento veintisiete mil quinientosdólares ($127,500.00)más IVA, por
tanto, llegan a esa conclusión sin tener una cuantificación de la obra a ejecutar revisada y
aprobada por el MOP; adicionalmente en el reclamo IV se incluyó dentro de la cantidad de
obra pendiente de ejecutar en el rubro Movimiento de Tierras Rediseño, veinticinco
milmetros cúbicos de excavación de roca, equivalente a cuatrocientos veinticinco mil
dólares ($425,000.00).
Es de aclarar que los peritos concluyen que todas las cantidades de obra
pendiente de ejecutar ha sido revisada y aprobada por el MOP por la simple existencia del
acta de pre aprobación del rediseño del proyecto suscrita el veintiuno de diciembre de dos
mil siete, no obstante, en dicha acta en ningún momento se habla de cantidades de obra a
ejecutar, tampoco hay evidencia que los peritos hayan realizado alguna clase de cálculo o
verificación, pues solicitaron al contratista que presentara las memorias de cálculo de los
montos económicos presentados en su demanda, pero según consta en el mismo peritaje,
dicha documentación no fue proporcionada, simplemente se advierte que se basaron en
una especie de informe o presentación agregada como anexo siete, desconociéndose
80
quien elaboró dicha presentación o informe, pues no corresponde a ningún documento
legalmente presentado al MOP o que haya sido aceptado por el MOP las cantidades de
obra y valor de los mismos.
En cuanto al reclamo VII. Ampliación de Plazo Contractual, los peritos
dictaminaron que serán necesarios once meses para finalizar las obras, siendo uno de los
aspectos considerados que “…la época lluviosa que aparentemente se presentará
anticipadamente y será más copiosa que la del año pasado…”, sin que exista
absolutamente ningún documento o razonamiento valido que permita a los peritos llegar
a dicha conclusión.
Finalmente los peritos concluyen que el valor del contrato debe ser incrementado
en siete millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis dólares con
ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA, llegando a esa determinación
únicamente con la documentación proporcionada por el contratista y supuesta
documentación obtenida de fuentes desconocidas.
Es de mencionar, que en la metodología los peritos manifiestan que han
comparado los datos suministrados por las partes y verificado que los mismos –aun con
una diferente presentación–, son congruentes entre sí y que ese solo hecho se
considerará como suficiente comprobación de los datos suministrados sin ulterior
comprobación; sin embargo, en el peritaje no existe evidencia de que el MOP haya
presentado la documentación solicitada, pues al verificar el índice de contenidos del
informe se detalla que en el anexo uno se encuentra agregada la “Información solicitada al
MOP” y en el anexo tres la “Información proporcionada por el MOP”, al verificar el
contenido de dichos anexos se observa que efectivamente en el anexo uno se encuentra
agregado el oficio por medio del cual el perito Jorge Blanco solicitó la información al MOP,
pero al verificar el contenido del anexo tres solo tiene una hoja en blanco, por lo que se
concluye que el MOP no proporcionó la documentación, por tanto, la metodología que los
peritos aseguran haber utilizado es totalmente falsa.
81
De conformidad al peritaje y valúo realizado en fase investigativa, al analizar
aquellas partidas que realmente se vieron afectadas por los cambios en el diseño y las
suspensiones de labores (partiendo que estas fueron legítimas), el monto total al que
debió ascender el laudo arbitral es de un millón quince mil noventa y cinco dólares con
cuarenta y cinco centavos ($1,015,095.45), monto que difiere del aprobado por los peritos
Pineda y Mauricio en razón de que para el cálculo del monto de la sub partida
“Movimiento de Tierras Rediseño” se debía calcular restándole el monto en disminución
producido por el cambio de diseño a rediseño y tampoco consideran las partidas de
drenaje mayor, drenaje menor y pavimento en concreto hidráulico, ya que los cambios
introducidos en el rediseño provocaron una disminución en sus cantidades y montos,
entre otros aspectos, por lo que concluyen que dicho monto podría haber sido absorbido
por el monto resultante de las obras en disminución por los cambios entre el diseño y
rediseño, el cual asciende a cuatro millones quinientos setenta y tres mil cuarenta y seis
dólares con veintiséis centavos ($4,573,046.26) IVA incluido.
Sin embargo, no se realizó un análisis técnico-económico a fin de definir si el valor
de las obras en disminución debido a los cambios en el diseño (plasmados en el rediseño),
eran equivalentes a los reclamos presentados por el contratista en el proceso arbitral, por
los peritos, árbitros, contratista, supervisión, ni el MOP.
Es hasta el día veintinueve de febrero de dos mil ocho que los fiscales especiales
presentan materialmente la prueba documental ofertada en la contestación de la
demanda consistente en copia de los planos de Diseño Conceptual, Diseño Final y
Rediseño, por lo que los peritos no tuvieron acceso a dicha documentación para realizar el
peritaje.
Con base en los elementos anteriormente relacionados, los árbitros emitieron el
laudo arbitral a las ocho horas del día tres de marzo de dos mil ocho, es decir que el
proceso arbitral tuvo una duración de treinta y cuatro días. Ese mismo día y hora se realizó
la audiencia de notificación del Laudo Arbitral, en el cual se falló: condenar al estado de El
Salvador en los siguientes aspectos:
82
a) Condénese al Estado de El Salvador a pagar al Asocio COPRECA, S.A.-
LINARES, S.A. DE C.V., la cantidad de seis millones doscientos treinta y cinco mil
setecientos siete dólares con noventa centavos ($6, 235,707.90), más IVA, en
concepto de restablecimiento de la ecuación económica-financiera del contrato.
b) Declárese que el asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., no
tiene la obligación de realizar las siguientes obras: iluminación debajo de los
puentes sobre la Calle a La Finca El Espino, puentes 1 y 2 del Intercambiador
Merliot y puentes sobre la Alameda Manuel Enrique Araujo y el retorno Próceres -
Próceres, no así la luminaria del paso inferior bajo la Calle El Espino (o El Pedregal),
la cual si deberá ser realizada; Reducción de las luminarias individuales de ciento
treinta y dos a ciento veintitrés; Construcción de dos pasarelas en el punto del
proyecto “Boulevard Los Próceres” y una pasarela en el punto del proyecto “La
Ceiba”; obra a construir en el predio que ocupa un comercio de compraventa de
vehículos automotores denominado EUROCAR; y oreja o derivador en el punto de
intersección de la Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín.
c) Amplíese el plazo del contrato N° 066/2005 en DIEZ MESES más
adicionales al plazo original y su prórroga, contados a partir del día siguiente en
que quede ejecutoriado el presente laudo, por lo que el proyecto deberá iniciarse
a partir de la citada fecha, y
d) Ordénese al asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. que amplíe
las garantías de buena inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato por el
periodo de diez meses contados a partir del día siguiente en que quede
ejecutoriado el presente laudo, en los porcentajes que corresponda según los
avances de la obra.
Según lo manifestado por el licenciado Patricio Nolasco, durante la audiencia de
notificación del laudo arbitral, en el momento en que el dicente revisaba detenidamente
el contenido del mismo, el Juez árbitro, licenciado Ramón Morales le manifestó “ya dejen
de estar revisando tanto eso, si ya está arreglado”, además que antes de ser convocados a
83
la audiencia de lectura del laudo arbitral, el licenciado Yuri Fabricio le exteriorizó que
habían existido varias reuniones con los jueces árbitros, donde también había estado el
Ministro Jorge Isidoro Nieto, la licenciada Ile de Carpio y el doctor Oliva quien
representaba a COPRECA, que dichas reuniones se realizaban con el objeto de cuantificar
los reclamos del contratista, en una ocasión le preguntó al licenciado Yuri Fabricio por qué
él no era convocado si también era parte en eso, contestándole Yuri Fabricio que le iba a
decir a la licenciada Ile de Carpio que lo llamara en una próxima ocasión, pero no fue
convocado, tiene conocimiento que fue en dichas reuniones que se había determinado los
montos que se le iban a otorgar a la contratista en los reclamos, de lo que pudo advertir
que todo el procedimiento ya estaba acordado.
Dicho laudo arbitral fue declarado firme y ejecutoriado el día trece de marzo de
dos mil ocho, fecha en la cual fue protocolizado ante los oficios del Notario Alejandro
Bicmar Cubias Ramírez.
El día cuatro de abril de dos mil ocho, mediante resolución modificativa número
007/2008, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez y Jesús Hernández Campollo en su
calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., acordaron
incorporar al contrato número 066/2005 y bajo las condiciones del mismo, el laudo
arbitral de las ocho horas del día tres de marzo de dos mil ocho, modificándose por tanto
las cláusulas relativas al monto del contrato y forma de pago en el sentido de
incrementarlo en seis millones doscientos treinta y cinco mil setecientos siete dólares con
noventa centavos ($6,235,707.90) más IVA y el plazo de ejecución del contrato en diez
meses adicionales, contados a partir del catorce de marzo de dos mil ocho y que vencerían
el catorce de enero de dos mil nueve. Dicha resolución también fue firmada por Sigifredo
Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas Ayala
en su calidad de Administrador del Proyecto, Alberto Orlando Colorado en su calidad de
Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad de Director
de Inversión Vial, Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA
S.A. DE C.V.
84
Como producto del laudo arbitral, el nuevo plazo para la ejecución del contrato
vencía el día trece de enero de dos mil nueve.
Una vez finalizado el proceso arbitral, por medio de memorando de fecha doce de
marzo de dos mil ocho con número de referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-213/2008, el
MOP le impartió al contratista ORDEN DE REINICIO a partir del catorce de marzo de dos
mil ocho para la construcción de obras objeto del contrato.
Es de señalar que en el mismo periodo de tiempo en que se estaba realizando el
proceso de arbitraje, específicamente el día veintidós de febrero de dos mil ocho, el
Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la resolución final en el proceso SANC-35-
dos mil siete, en la cual falló declarar culpable al Asocio Temporal por el incumplimiento
atribuido al contratista y condenar al mismo al pago de una multa por la cantidad de
treinta y seis mil dólares ($36,000.00).
También mediante resolución de las ocho horas del día veintisiete de febrero de
dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez pronunció resolución final del
proceso sancionatorio SANC-36-07, absolviendo al asocio por el Incumplimiento en el
programa físico financiero del proyecto, por considerar que la suspensión ordenada por la
Alcaldía Municipal de San Salvador, es un acto de autoridad al cual no podía sustraerse el
Asocio, que aunque pudo haberse previsto es inevitable e impide en forma absoluta el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Asocio y constituyen una imposibilidad física
insuperable(…), que esta circunstancia puede calificarse como FUERZA MAYOR.
Respecto a esta afirmación es de aclarar que la Alcaldía notificó al contratista la
suspensión de la obra el día veintidós de septiembre de dos mil seis y únicamente durante
el tiempo en que se tramitaran u obtuvieran los permisos respectivos en la OPAMSS, por
lo que resulta ilógico que se tenga por justificado por esa razón el incumplimiento
informado el treinta de agosto de dos mil siete, es decir, casi un año después, periodo de
tiempo en el cual era de esperar que el contratista ya contara con los permisos
correspondientes y estuviera ejecutando la obra normalmente.
85
No obstante, el Ministro utilizó dicho argumento para absolver al Asocio, también
por la asignación de recursos insuficientes por parte del contratista en los frentes de
trabajo y además se le absuelve por no subsanar las observaciones hechas al rediseño, por
considerar que no se había estipulado plazo para realizar tal actividad. Por lo que el
Ministro considera que no procede la caducidad del contrato, únicamente imponer multas
al contratista por retiro de maquinaria sin autorización, imponiéndole la multa de
doscientos setenta y cuatro mil dólares ($274,000.00) y por incumplimiento en la gestión
de la adquisición de los derechos de vía, pues según dicha resolución a esa fecha el Asocio
en lo que respecta a todas las gestiones de derecho de vía, no completó los expedientes
de adquisición o expropiación de los inmuebles afectados con los derechos de vía del
proyecto, entre las que se encontraban la veintinueve parcelas ubicadas entre los
estacionamientos 7+300 al 8+570, ni las aledañas al Boulevard de Cancillería; así como no
generó planos individuales de afectación de estas y los que fueron generados, no
coincidían con la realidad física; ni ejecutó ningún acto de ingeniería; no obstante haber
adquirido asentimiento verbal de los propietarios de las referidas parcelas, no presentó
los programas de trabajo ni desembolsó en concepto de adquisición e indemnización de
los derechos de vía, por lo que se resuelve sancionar al Asocio, imponiéndole la sanción
económica de seis mil dólares ($6,000.00), equivalentes al diez por ciento de sesenta mil
dólares ($60,000.00), valor asignado para los servicios de ingeniería de derechos de vía.
De forma similar a lo sucedido con el Asocio Temporal, casi de forma paralela a la
realización del proceso de arbitraje anteriormente relacionado, la sociedad supervisora
solicitó la modificación de cláusulas contractuales como se relaciona a continuación.
El día veintinueve de febrero de dos mil ocho, mediante nota DH-MOP-202-08, el
señor Luis Renato Murcia, en representación de CONSULTA S.A DE C.V., indicó que tiene
conflictos en el Proyecto con el Ministerio, los cuales se intentaron solucionar por la vía
del arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitó la modificación del
contrato de supervisión en lo relativo a la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS, a fin de someter a arbitraje las diferencias surgidas entre CONSULTA S.A DE
C.V. y el MOP, a arbitraje con arbitro único Ad-Hoc en equidad.
86
El día treinta y uno de marzode dos mil ocho, el ministro del MOP emitió el
ACUERDO MODIFICATIVOnúmero 004/2008 del contrato 063/2005, mediante el cual se
modificó la cláusula decima primera, solución de conflictos, estableciéndose que en casos
excepcionales que las circunstancias lo exijan, las partes de común acuerdo podrán
someterse al arbitraje ad-hoc de equidad mediante convenio arbitral formalizado por
escrito entre las partes, como forma de solucionar los conflictos surgidos durante la
ejecución del contrato de supervisión.
Ese mismo día treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la supervisora CONSULTA
S.A. DE C.V. solicitó al MOP someter sus diferencias a arbitraje ad hoc de equidad, a fin de
que se les reconociera el pago de los trabajos de supervisión realizados durante el período
de las dos ampliaciones de plazo que se dieron durante la ejecución del proyecto, el cual
fue aceptado por el MOP con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho.
El día veinticuatro de julio de dos mil ocho se instaló el tribunal arbitral, siendo
árbitro único el LICENCIADO RICARDO ANTONIO MENA GUERRA y su secretario el
LICENCIADO RAFAEL ARTURO MUÑOZ CANIZALEZ.
CONSULTA S.A DE C.V. presentó su demanda a través de su apoderado general
judicial JOSÉ ROBERTO BARRIERE AYALA, siendo los puntos de reclamo: a) modificación
del contrato vía nulidad de las clausulas lesivas al orden legal y constitucional, b) pagos de
los servicios de supervisión brindados por CONSULTA S.A DE C.V. durante la prórroga del
doce de marzo de dos mil siete al veintinueve de septiembre de dos mil siete por
doscientos ochenta mil ciento veinte dólares con cincuenta y siete centavos ($280,
120.57) y, c) pago de los servicios de asesoría brindados desde el cinco de septiembre de
dos mil seis hasta el veintiocho de septiembre de dos mil siete, por doscientos siete mil
doscientos veinte dólares con setenta y siete centavos ($207, 220.77).
Como producto de dicho arbitraje, se condenó al Estado a pagar la cantidad de
trescientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco dólares con cincuenta y siete
centavos ($369,525.57), más IVA, por supervisión brindada durante las prórrogas y la
suspensión y, declara nulas las cláusulas CG-19 numeral 4 y CG-24, tercer párrafo, del
87
contrato 063/2005, en las que se establece que CONSULTA S.A. DE C.V., no tiene derecho
a reajuste de precios y se absuelve al Estado de las demás pretensiones alegadas por la
Supervisión.
El día diecisiete de noviembre de dos mil ocho, mediante resolución modificativa
número 026/2008, se resuelve modificar el contenido del contrato de Supervisión como
consecuencia del laudo arbitral, incluyéndose las siguientes cláusulas: 1) Tener por no
escritas desde el inicio de la relación contractual por adolecer de nulidad, las cláusulas CG-
19 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, numeral 4 y CG-24 PRÓRROGAS, tercer párrafo, de
los documentos contractuales; 2) Modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la
resolución modificativa número 009/2007 emitida por el Ministerio, a las veintiuno horas
del trece de marzo de dos mil siete, en el sentido de suprimir la parte final del párrafo
primero que literalmente dice “sin que esta ampliación signifique incremento en el monto
del contrato”; 3) Modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución
Modificativa No- 011/2008 emitida por el Ministerio, a las dieciocho horas del veinticuatro
de abril de dos mil ocho de acuerdo al tenor literal siguiente: “MODIFICAR LA CLÁUSULA
CUARTA: PLAZO en el sentido de ampliar el plazo de ejecución al contrato 063/, relativo a
la supervisión del proyecto en doscientos sesenta y tres días más treinta días para
liquidación que comprende desde el veintisiete de abril de dos mil ochohasta el trece de
febrero de dos mil nueve; 4) Modificar la cláusula tercera, PRECIO Y FORMA DEL PAGO del
contrato 63/2005 relativo a la Supervisión del Proyecto, en la cantidad de ochocientos
siete mil ochocientos treinta dólares con treinta y ocho centavos ($807,830.38) quedando
el nuevo monto en un millón trescientos treinta y dos mil sesenta y ocho dólares con
noventa y cinco centavos ($1,332,068.95), precio que incluye IVA; 5) Modificar la cláusula
novena “GARANTÍAS” del contrato en el sentido que el Supervisor deberá ampliar el
monto de la garantía de cumplimiento de contrato de acuerdo al nuevo monto
contractual; 6) Autorizar el pago a favor del supervisor por veintitrés mil ochocientos
ochenta y dos dólares ($23,882.00), IVA incluido, en concepto de honorario por servicios
de supervisión correspondientes al plazo comprendido entre el dieciocho de febrero y el
once de marzode dos mil siete, ambas fecha inclusive; 7) Se ordenó que se procediera al
88
pago conforme a la disponibilidad existente, y se ordenó a la Unidad Financiera
Institucional y Unidad de Planificación Vial llevar a cabo las gestiones ante el Ministerio de
Hacienda para la obtención de recursos necesarios para completar las obligaciones de
pago a cargo del Ministerio a favor del Supervisor, derivadas del Laudo Arbitral; 8) Dejar
las demás cláusulas del contrato sin ninguna modificación.
Una vez resueltos los temas de arbitraje y en virtud de haberse dado la orden de
reinicio de las obras, la supervisión continuó dándole seguimiento al proyecto, por lo que
de conformidad a los informes de supervisión números 23, 24 y 25, el avance de la obra se
desarrolló lentamente y por debajo de lo programado, cuyo alcance se dejaba supeditado
a la disponibilidad financiera del Asocio.
Mediante informes números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, informan al MOP que se
sigue acumulando el atraso y no se concluirá la obra.
Finalmente, la supervisión informa mediante nota DH-MOP-307-08 de fecha
dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que han comprobado que el Asocio Temporal
COPRECA, S.A. – LINARES S.A. de C.V., contratista del proyecto: “APERTURA BOULEVARD
DIEGO DE HOLGUÍN SANTA TECLA (TRAMO II)”, ha retirado a partir del quince de
diciembre de dos mil ocho, el personal de trabajadores que estaban desarrollando labores
constructivas en diferentes frentes de trabajo, lo que informa para que quede constancia
de la situación constructiva en abandono de las obras del proyecto, es decir, que el
contratista abandonó la obra a partir de esa fecha.
El administrador del proyecto, Ingeniero Iván Cañas Ayala, emite nuevo informe
de incumplimiento con fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recomendando la
caducidad del contrato.
Dicho informe fue remitido al Despacho Ministerial por el Ingeniero Carlos Arturo
Ruiz,Director de Inversión Vial, mediante memorando MOP-VMOP-DIV-545/2008 de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil ocho,para efectos de realización de proceso
89
sancionatorio de caducidad de contrato, en virtud cual se apertura el proceso
sancionatorio con referencia 19-08.
Adicionalmente, mediante memorándum número MOP-VMOP-DIV-07/2009, de
fecha trece de enero de dos mil nueve, el Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, remitió otro
informe de incumplimiento, aperturándose el expediente 1-09. Los dos expedientes
anteriormente relacionados fueron acumulados bajo la referencia SANC-ACUMULADO-19-
08/1-09.
El día doce de enero de dos mil nueve el Gerente de Auditoría Interna del MOP
solicitó al doctor Roberto Oliva, apoderado legal del Asocio, la información y
documentación sobre las veintitrés estimaciones canceladas y las ocho estimaciones
canceladas correspondientes al laudo arbitral, sin embargo dicha documentación no fue
proporcionada en el plazo otorgado, por lo que el Gerente de Auditoría con un equipo de
auditores, el administrador del proyecto y un notario, se hicieron presentes a las oficinas
de COPRECA para reiterar la solicitud de la documentación, sin embargo, la secretaria del
señor Jesús Hernández Campollo expresó que por instrucciones del doctor Roberto Oliva
no se les entregaría la documentación solicitada, de lo cual se levantó el acta notarial
respectiva.
Según resolución número Exp. SANC-ACUMULADO-19-08/1-09 emitida a las doce
horas del día seis de marzo de dos mil nueve, suscrita por el licenciado Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y
Desarrollo Urbano, se falló declarar culpable al Asocio Temporal Copreca S.A – Linares S.A
de C.V., por el incumplimiento a la obligación de las condiciones generales CG-04
GARANTIAS, CG-11 PROGRESO DE LA OBRA Y PROGRAMA DE TRABAJO FÍSICO Y
FINANCIERO DEL PROYECTO, CG-18 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL
CONTRATISTA, CG-19 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA EN CUANTO A LA OBRA, CG-
20 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA CON RESPECTO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS, CG-25 MANTENIMIENTO DE LA OBRA DURANTE LA CONSTRUCCIÓN de las
bases de licitación del contrato de obra pública 066/2005.
90
Declarándose CADUCADO el contrato de obra pública 066/2005 suscrito el día
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, por medio del cual el asocio temporal COPRECA
S.A. – Linares S.A de C.V. se obligó a la ejecución del proyecto APERTURA BOULEVARD
DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA TRAMO II; se ordenó hacer efectivo el valor de las
garantías de Buena Inversión de Anticipo por el monto no amortizado por el contratista y
la de Fiel Cumplimiento del Contrato de Obra Pública 066/2005, de conformidad al
porcentaje que arrojara la liquidación, para lo cual se giraría oportunamente a la Sociedad
aseguradora nota por medio del cual se le hiciera del conocimiento del pago respectivo, y
por último, se declaró la obligación del contratista de resarcir daños y perjuicios en lo que
exceda del importe de lo reconocido por las mencionadas garantías.
En el literal H) del fallo se indicó que ha quedado debidamente comprobado que
existió un retraso en la ejecución de las obras por parte del contratista y un
incumplimiento repetido de sus obligaciones contractuales que a la fecha de presentación
de informe de incumplimiento, estableció que al diecisiete de diciembre de dos mil ocho,
el retraso era del treinta y cinco punto sesenta y nueve por ciento (35.69%).
El día once de marzo de dos mil nueve, según Acta de Recepción y Liquidación de
Obra Ejecutada de Forma Parcial, se recepcionó la obra, habiéndose convocado a todas las
partes, y únicamente habiendo comparecido la Comisión representativa del MOP y la
Supervisión, en el inicio del Proyecto Est. 4+600, con el objeto de realizar la recepción de
obras ejecutadas y suscribir los cuadros de liquidación del contrato, previo recorrido de
obra realizado el día diez de marzo de dos mil nueve, con cita de partes.
En dichos cuadros de liquidación queda constancia que el avance final de la obra
es de cincuenta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento (54.84%).
A las diez horas del día once de mayo de dos mil nueve, se emitió la RESOLUCIÓN
DE LIQUIDACIÓN POR CADUCIDAD número 007/2009, suscrita por el Ingeniero Ernesto
Iván Cañas Ayala, en su calidad de Administrador del Proyecto, el Ingeniero Luis Renato
Murcia, en su calidad de representante legal de Consulta S.A de C.V, el Ingeniero Alberto
Orlando Colorado, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el Ingeniero
91
Carlos Arturo Ruíz Ayala, en su calidad de Director de Inversión Vial, el Ingeniero Carlos
Roberto Morán Mancía, en su calidad de Viceministro de Obras Públicas y aprobado por el
Licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
En dicha decisión se resolvió LIQUIDAR UNILATERALMENTE el contrato para la
realización del proyecto Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)
número 066/2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
Habiéndose realizado en resumen los siguientes pagos al asocio temporal
COPRECA, S.A. – LINARES S.A. de C.V.:
92
Adicionalmente se realizaron los siguientes pagos a CONSULTA, S.A. DE C.V.:
No obstante, según peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de
investigación, el estado o avance real de la obra según el diseño original era de cuarenta y
dos punto cuarenta y dos por ciento (42.42%), pero al tomar en cuenta el diseño original
más el rediseño, era de cuarenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (48.89%), esto
en razón de que el rediseño implicó la reducción de obra a ejecutar.
En cuanto los pagos realizados, según el peritaje técnico y valúo, no existió
proporcionalidad entre los pagos efectuados al contratista y el avance físico de la obra, lo
que evidencia el manejo inadecuado del proyecto, pues se pagó un monto de quince
millones doscientos diecisiete mil trescientos setenta y ocho dólares con ochenta y dos
93
centavos ($15,217,378.82), cuando según el avance físico real correspondía un pago de
dos millones quinientos cuarenta y cinco mil doscientos siete dólares con treinta y cinco
centavos ($12,545,207.35), por lo que se pagó en exceso al contratista por obra no
realizada por un valor de dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta
y cinco dólares con veinticuatro centavos ($2,675,865.24), IVA incluido.
Que dichos pagos se efectuaron no obstante según los informes de supervisión,
desde el inicio del proyecto se observó que la brecha entre el avance físico real y el tiempo
transcurrido en la ejecución del proyecto, se fue incrementando desde el inicio del mismo,
a tal grado de poderse visualizar desde un principio que se requeriría de prórrogas, como
lo ilustran los peritos en el cuadro siguiente:
En cuanto a la situación financiera del proyecto, se ha verificado que el contratista
presentó para su pago las estimaciones desde la número uno a la quince, las cuales
corresponden al periodo comprendido del diecinueve de diciembre de dos mil cinco al
dieciocho de marzo de dos mil siete, las cuales le fueron pagadas en virtud del visto bueno
del supervisor y empleados del MOP, ascendiendo a un monto de seis millones
ochocientos sesenta y un mil cincuenta dólares con cuarenta y un centavos
($6,861,050.41), la estimación 15 fue autorizada por personal del MOP para su pago el
treinta de mayo de dos mil siete y presentada a la Unidad Financiera Institucional,
Departamento de Tesorería del MOP para su cobro el día uno de junio de dos mil siete y
94
les fue pagada el día veintidósde junio de dos mil siete; sin embargo, a partir de esa fecha
las estimaciones presentadas por el contratista a la supervisión no le fueron autorizadas
porque no cumplían con el avance físico necesario para autorizar el pago, por lo que le
fueron suspendidos los pagos por obras realizadas en el periodo comprendido del
diecinueve de marzo al dieciocho de julio de dos mil siete.
De conformidad al peritaje y valúo realizado, concluyen los peritos que pese al bajo
desempeño del contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la
cláusula CG-36 pagos al contratista, de las condiciones generales de los documentos
contractuales; por el contrario se observa que dicha cláusula fue cambiada mediante
acuerdo de modificación N° 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, en el
sentido de eliminar las condiciones para tener derecho al pago, lo que permitió al
contratista cobrar la estimación número 16 en adelante.
Adicionalmente, desde la estimación 16 puede advertirse de forma más evidente
que el contratista no cumpliría con la construcción de la obra en el plazo establecido, pese
a todas las prórrogas otorgadas, pues los porcentajes del avance físico- financiero entre la
estimación uno y la dieciséis fueron adecuados al avance real, pero a partir de la
estimación 16 se observa que la brecha entre lo real y lo programado, comienza a
ampliarse, por lo que se advertía que la obra no iba a concluirse en el plazo contractual,
aun al incluirse todas las prórrogas otorgadas; sin embargo, las cláusulas contractuales y
demás condiciones se modificaron para favorecer el deficiente desempeño del asocio
COPRECA, S.A. – LINARES S.A., pues la modificación del monto de las partidas a pesar de
no modificar el monto total del contrato, se realiza un incremento en el monto de algunas
partidas en perjuicio del monto de otras que no se habían ejecutado o que su avance era
bastante bajo. Así mismo, casi de manera simultánea, las partidas en incremento, fueron
retomadas e incrementadas como producto del Laudo Arbitral.
Por otra parte, la partida de drenaje mayor que fue disminuida en el reacomodo,
se incrementó en el referido laudo arbitral, por ello se puede concluir que con el rediseño
del proyecto y laudo arbitral se disminuyó en dos ocasiones la obra a ejecutar por parte
95
del contratista, pero se incrementó el monto del contrato y adicionalmente el reacomodo
de partidas permitió que el contratista cobrara en exceso por las obras ejecutadas.
Para el pago de dicho laudo arbitral el contratista sometió a cobro ocho
estimaciones de forma paralela a las estimaciones normales del proyecto, pagando el
MOP la cantidad de cinco millones cuarenta y siete mil cincuenta y nueve dólares
($5,047,059.00) por las obras adicionales, no obstante según peritaje técnico y valúo, el
porcentaje de la ejecución de estas obras adicionales es de al treinta y ocho punto setenta
y ocho por ciento (38.78%), pero se pagó al contratista el setenta y uno punto sesenta y
tres centavos (71.63%), por lo que se pagó en exceso dos millones doscientos cuarenta y
cuatro mil doscientos cincuenta y un dólares con ochenta y dos centavos ($2,244,
251.82), IVA incluido.
De conformidad a dicho peritaje, algunas circunstancias que permitieron que el
avance financiero fuera incrementado fue el cobro de actividades de topografía dentro de
las sub-partidas de drenaje mayor, existiendo desde el inicio una sub-partida específica
para trazo y replanteo topográfico, de igual forma se sometieron a cobro trabajos que no
estaban contemplados en el plan de oferta o que no habían sido creados como sub-
partidas, como por ejemplo se cobró la colación de lodocreto, dentro del concreto para
fundaciones en la partida de drenaje mayor. El hecho de cobrar topografía y colación de
lodocreto dentro de las sub-partidas de drenaje mayor significaba que se estaba elevando
el avance financiero respecto al avance físico.
Otra circunstancia detectada, es que las sub partidas de control de calidad, control
de tráfico existente, seguridad e higiene industrial y trazo y replanteo topográfico fueron
cobradas por encima del avance general del proyecto, pues, si se toma como base el
grado o porcentaje de ejecución de la obra reportado por el contratista, no era posible
cobrar dichas sub partidas en el porcentaje que se hizo, por ejemplo se cobró la sub-
partida de señalización a un ochenta por ciento cuando el grado de avance reportado por
la subcontratista era del cincuenta por ciento; las sub-partidas de control de calidad y
seguridad industrial se cobraron en un porcentaje del ochenta y cuatro por ciento,
96
mientras que la sub-partida del control de tráfico existente se cobró al setenta y tres por
ciento superando el avance físico financiero general del proyecto equivalente a cincuenta
y nueve punto treinta y dos por ciento, la sub partida barreras de concreto se cobró al
noventa y ocho por ciento de lo programado a pesar de no contar con la instalación de
dichos elementos. Esta situación repercutió en que se cobró y pagó de forma adelantada
distintas actividades que no se habían ejecutado y además en el incremento del avance
financiero del proyecto.
Dentro de la sub-partida de fundaciones se cobró la construcción de bancos de
trabajo, lo cual no era posible cobrarlo en esta sub-partida porque ya existía dentro de la
partida de requerimientos del proyecto una sub-partida denominada plantel e
instalaciones provisionales, la cual obviamente se refería a este tipo de trabajo, por lo que
se hacía un doble cobro, circunstancia que también tuvo que haber sido advertida por la
supervisora y el administrador.
También se realizaron cobros de sub partidas sin respaldos, por ejemplo dentro
del drenaje mayor se cobró cuarenta y tres metros lineales de vigas, en la estimación
dieciséis, sin especificar a qué estructura correspondían, en la estimación diecisiete se
cobró ciento veintiún punto metros lineales de vigas y un mil ciento cincuenta y tres punto
veintinueve metros cúbicos de excavación sin los respaldos correspondientes; en la
estimación veintidós se cobran ciento cincuenta y cuatro punto noventa metros de
barandales sin definir a que estructura correspondían.
Con relación a la partida de terracería se cobran dentro de la estimación dieciséis
la cantidad de ochenta y cuatro mil veintisiete punto sesenta y dos metros cúbicos de
corte y treinta y cinco mil quinientos ochenta y cinco punto sesenta y tres metros de
relleno sin sus respectivos respaldos, en la partida de drenaje menor se cobran en las
estimaciones catorce y diecisiete respectivamente las cantidades de ocho mil setena y
cinco metros cúbicos de la Sub-partida excavación y relleno y ochocientos treinta y siete
punto veintidós metros lineales de la Sub-partida de tubería sin los respectivos respaldos.
97
Todos estos datos debían estar reflejados dentro de la memoria de cálculo, lo cual
era responsabilidad tanto de la supervisión y administrador del proyecto, verificar que el
contenido estuviera reflejado en la memoria de cálculo y verificado en los esquemas o en
cualquier clase de respaldo.
En algunas sub-partidas se observa que el porcentaje pagado sobrepasa el
porcentaje programado, por ejemplo: en las sub-partidas de excavación, fundaciones y
aceras de concreto correspondiente a la partida de terracería, así mismo en la partidas de
drenaje mayor y misceláneo, se observó que también el porcentaje pagado es superior al
porcentaje programado, no encontrándose razones por las cuales se aprobaron los pagos
de esas estimaciones con porcentaje superior al programado, lo que no es posible desde
ningún punto de vista, observándose negligencia por parte de la supervisora y del
administrador en la revisión de las estimaciones.
Es de mencionar que el examen y revisión de dichas sub-partidas, era el mínimo
control que debían realizar el supervisor, administrador del contrato y demás personas
que autorizaron los pagos, para evitar cualquier riesgo por parte de la contratista, en el
sentido que ya no tuviera financiamiento para ejecutar dichas partidas en el momento
oportuno, además esta situación era fácilmente advertible de parte del supervisor y
administrador al momento de revisar, aprobar y autorizar el pago de cada estimación.
De conformidad al peritaje técnico y valúo, las cantidades pagadas en forma
indebida al contratista en las estimaciones y laudo arbitral, los daños y perjuicios causados
al Estado ascienden a la suma de once millones cuatrocientos treinta y siete mil
doscientos cincuenta y un dólares con noventa y tres centavos ($11,437,251.93), la cual se
detalla en el cuadro siguiente:
98
Cantidad a la cual debe agregarse lo pagado en exceso a la supervisión que
asciende a ochocientos cinco mil quinientos dólares con cuarenta y dos centavos
($805,500.42), pues no debió modificarse las cláusulas contractuales ni reconocérsele
pagos adicionales.
V. CALIFICACIÓN JURÍDICA Y ANÁLISIS DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos antes relacionados, a consideración de la representación fiscal se
adecuan a los delitos de ESTAFA AGRAVADAen perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a
través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO
URBANO;FALSEDAD IDEOLÓGICA y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, ambos en
perjuicio de LA FE PÚBLICA en concurso ideal medial con el delito de peculado;
PECULADOe INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, ambos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, tipos penales previstos y sancionados en los Arts. 215 en relación al 216 n° 2,
284, 285, 321 y 325 del C. Pn., como se detalla a continuación:
A. DELITO DE ESTAFA AGRAVADAatribuido aJESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO en
calidad de autor directo y a los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS, RAUL
EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO
99
COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de Cómplices
Necesarios.
Este delito en su forma básica se encuentra regulado en el Art. 215 Pn., el cual
establece: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno,
mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será
sancionado con prisión de dos a cinco años, si la defraudación fuere mayor de doscientos
colones.
Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la
habilidad o astucia con que el agente hubiera procedido y si el perjuicio hubiere recaído en
persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”
Adicionalmente en el art. 216 Pn., se regula el delito de ESTAFA AGRAVADA en los
siguientes términos:
“Art. 216.- El delito de Estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en
los casos siguientes:
2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se
realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor
de su credibilidad empresarial o profesional…”
i. DELITO DE ACCIÓN
La conducta contemplada en este tipo penal es la de “obtener provecho injusto”,
ya sea para sí mismo o para un tercero, es decir que la conducta requerida es activa, por lo
que será de esa forma que se desarrollará el tipo penal.
ii. TIPICIDAD:
Sujeto activo del delito.
El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, ya que se trata de un delito
común.
100
Sujeto pasivo del delito
Por su parte el sujeto pasivo lo constituye la persona jurídica del Estado de El
Salvador, quien actuó a través delpersonal del Ministerio de Obras Públicas, pues es el
Estado el que sale menoscabado en su patrimonio, por cuanto el dinero que dicho
Ministerio entregó al Asocio, pertenecía al erario nacional, y fue obtenido del fondo
general de la nación y de financiamiento producto de un Contrato de Préstamo con el
Banco Centroamericano de Integración Económica.
Conducta Típica
En el delito de estafa se exige los siguientes elementos, sin los cuales no puede
existir dicho delito, como son el ARDID o ENGAÑO, el ERROR, la DISPOSICIÓN
PATRIMONIAL y el PERJUICIO, existiendo dos relaciones de causalidad, la primera, entre el
engaño y el error, y la segunda, entre el error y el acto de disposición patrimonial que
provoca el perjuicio.
• La actividad engañosa
El tipo penal de estafa requiere que para realizar la conducta, el agente debe
desplegar cualquier medio de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo;
eltérmino engaño no tiene en derecho penal un significado más estricto que en el
lenguaje común y en su acepción común, el engaño comprende la mentira como una de
sus formas, y esa mentira puede ser el motivo determinante en la contraprestación
dañosa; el tipo penalejemplifica como medio de engaño el ardid, pudiéndose entender
este como cualquier comportamiento intencionalmente dirigido a inducir a la víctima a
hechos, de tal modo como se aviene a las pretensiones ilegítimas del agente activo, y
consciente por la actividad engañosa de éste, se aminora patrimonialmente; el sujeto
activo se puede aprovechar de conocer las necesidades de la víctima, ganarse su confianza
con palabras o acciones mentirosas que la induzcan al error. Así también debe de tomarse
en cuenta que la idoneidad del engaño se debe de medir por el éxito obtenido a merced
de la credulidad del sujeto pasivo.
101
En el caso específico además se está atribuyendo al sujeto pasivo haber realizado
dicha actividad engañosaaprovechándose de su credibilidad empresarial o profesional, la
cual utiliza para obtener la confianza del sujeto engañado.
De conformidada sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal,el aprovechamiento de la
credibilidad empresarial o profesional no viene a configurar el ardid, “…sino que es un
elemento foráneo que refuerza la apariencia del engañador produciendo una merma en
los controles o mecanismos de defensa de la víctima; a contrario sensu,de no existir ese
abuso especifico de las relaciones personales entre sujeto activo y pasivo, el delito
constituiría el tipo base…”1
Este elemento en el caso sub-judice concurre en tanto que tal como consta en el
cuadro fáctico el imputado Jesús Hernández Campollo realizó diferentes comportamientos
dirigidos a engañar de forma suficiente a funcionarios y empleados del Ministerio de
Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, específicamente a los miembros
de la Comisión de Evaluación de Ofertas para que se adjudicara el contrato de obra
pública al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V. y posteriormente al
personal de la Unidad Financiera Institucional del Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano,quien realizó el pago del anticipo y acopio de
cemento al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., en virtud de haber tenido
a la vista los primeros la oferta técnica-económica presentada por el señor Campollo y los
segundos porque tuvieron a la vista la documentación que amparaba el pago del anticipo
y la estimación número nueve presentadas por el Asocio, con la autorización y el visto
bueno de personal de la empresa supervisora y del Ministerio de Obras públicas; asimismo
el engaño se materializó en diferentes momentos:
1Sentencia definitiva pronunciada a las once horas con cincuenta minutos del día veintinueve de mayo de
dos mil seis por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente con referencia 553-CAS-
2005.
102
En primer lugar el señor Campollo despliega su actividad engañosa al momento de
presentar la oferta técnica - económica para la ejecución del proyecto, incorporando
información falsa, con la finalidad de hacer creer al personal de la Comisión de Evaluación
de Oferta (CEO) señores Francisco Robles, Ana Gloria Meléndez, Roberto Gallegos, Manuel
Armando López, José Ángel Meléndez, Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura, Nilton
Menjivar y Víctor Iván Orellana López, que la oferta presentada cumplía con los requisitos
establecidos en las bases de licitación y que dicho asocio tenía la capacidad administrativa
y técnica para ejecutar el contrato, por lo que producto de ese engaño recomendaron que
se adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, por
cumplir con los requisitos establecidos en las bases de licitación y por ser su oferta la más
baja. Consecuentemente esta situación hizo incurrir en error al Ministerio de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, pues con fundamento en la
recomendación de la CEO se procedió a adjudicar el contrato a dicho asocio temporal y a
formalizar el contrato respectivo.
En dicho contrato se establecía que el contratista recibiría un anticipo equivalente
al treinta por ciento del monto contratado, el cual equivalía a siete millones seiscientos
noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos
($7,695,887.15), sin embargo a efecto de garantizar el buen uso de éste, el asocio
temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V. debía presentar un plan de inversión del
anticipo, en el que se detallaran las actividades y fechas en que se utilizaría el dinero del
anticipo, estando comprometidos a utilizarlo de conformidad a dicho plan, por lo que una
vez más el señor Campollo desplegó su actividad engañosa a fin de hacer creer que
utilizaría el anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo de forma
exclusiva para la ejecución de la obra, por lo que el personal de la Unidad Financiera
Institucional entre ellas la señora Silvia Elizabeth Andres Maravilla autorizara el pago del
anticipo y extendiera el cheque correspondiente.
Por tanto, puede advertirse que el ardid se configura cuando el señor Jesús
Hernández Campollo presenta la solicitud de pago del anticipo juntamente con el plan de
inversión del anticipo, comprometiéndose a utilizarlo de la forma detallada en dicho
103
documento y además con la presentación de la fianza de buena inversión del anticipo, con
la cual pretendía dar seguridad a los empleados del MOP en el sentido de que respondería
por cualquier mala utilización del mismo, sin embargo, desde un inicio puso de manifiesto
su intención de utilizar el anticipo para finalidades distintas, utilizándolo para actividades
distintas, incluso para realizar pagos relacionados a un proyecto distinto como es el
Polideportivo de Sonsonate, para pagar un préstamo a nombre de COPRECA e incluso
invirtió dicho dinero en la bolsa de valores a fin de obtener beneficios extras. El elemento
externo que viene a reforzar la apariencia de que el señor Campollo cumplirá con sus
obligaciones contractuales está constituido por la trayectoria de la empresa COPRECA, S.A.
y LINARES, S.A. DE C.V., las cuales eran ampliamente conocidas en el ramo de la
construcción la primera de puentesen distintos países de Centroamérica y la segunda de
carreteras a nivel nacional, pues incluso la empresa LINARES ya había trabajado en
proyectos previos con el MOP, pues fue esa misma trayectoria o experiencia la que les
permitió que fueran favorecidos con la adjudicación del contrato de obra pública, pues
con el solo hecho de haber sido seleccionado dicho asocio temporalsobre las demás
empresas o asocios que participaron en la licitación pública, creó en el personal de la
Unidad Financiera Institucional del MOP la percepción de que el asocio temporal
COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V., tenía la capacidad administrativa y técnica para
ejecutar la obra y que tenía buenas recomendaciones de los trabajos realizados con
anterioridad, por lo que dicho asocio temporal estaba constituido por dos empresas
responsables y serias. Sin embargo, el señor Jesús Hernández Campollo utilizo la
credibilidad empresarial para obtener en primer lugar la adjudicación del contrato y como
consecuencia el pago del anticipo.
También se ha establecido que el procesado utilizó parte de dicho anticipo para
comprar cemento en la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V. el día veintitrés de
diciembre de dos mil cinco, cuando dicho material según el programa físico-financiero se
utilizaría hasta el octavo mes de ejecución del proyecto, por lo que será en fase de
instrucción que se verificará porqué se compró dicho cemento en esa fecha.
104
No obstante, el señor Campollo con la colaboración del señor Juan Francisco
Bolaños Torres sometió a cobro dicha cantidad de cemento en la estimación número
nueve, bajo la modalidad de pago en acopio, lo que implicaba que estaba cobrando por
obra no ejecutada, en consecuencia, el MOP pagó dicho cemento en dos ocasiones y al
final no fue totalmente utilizado en el proyecto, sin embargo los empleados de la Unidad
Financiera institucional, específicamente los señores Douglas Enrique Lemus Portillo y Jose
Roberto Gallegos López, realizaron el pago de dicha estimación por considerar que era
legítimo el pago, pues había sido autorizado su pago por los señoresRaúl Eduardo
Menjivar Pleitez en su calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en su
calidad de administrador del proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de
Gerente de Vías Urbanas, Oscar Alfredo Díaz en su calidad de Director de Inversión Vial,
cumpliéndose con los requisitos para realizar el pago, pues por la complejidad de la obra,
correspondía a los ingenieros verificar que los pagos eran acorde a la obra realizada y que
dichos pagos se realizaban de conformidad a los documentos contractuales.
Una vez realizado el pago, debía amortizarse a medida que se ejecutara la obra,
por lo que se amortizaría en las siguientes estimaciones presentadas por el asocio, sin
embargo, únicamente se les hizo un descuento en las estimación número doce y
posteriormente no realizaron ningún descuento, con lo cual puede advertirse por una
parte la intención del señor Campollo de obtener un beneficio injusto, pues no tenía
intención de ejecutar la obra y en las estimaciones presentadas para cobro por medio del
gerente del proyecto tampoco se realizó las amortizaciones correspondientes.
Por tanto, puede sostenerse que el ardid se realizó por medio de la firmade la
estimación de pago número nueve, por los señores Juan Francisco Bolaños, Raúl Eduardo
Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y Oscar
Alfredo Díaz, quienes por medio de su firma autorizaron el pago, certificando que se
trataba de un pago legítimo, es decir, que correspondía a la obra ejecutada, lo cual no fue
cuestionado en ningún momento por el personal de la Unidad Financiera Institucional del
MOP, quienes efectuaron el pago en la creencia de que se trataba de un pago legitimo,
pues fue debidamente autorizado, además dicho ardid se vio reforzado por la percepción
105
de que el supervisor y el administrador del proyecto juntamente con los demás ingenieros
que le daban seguimiento a la ejecución del contrato, por sus cargos y profesión eran la
personas expertas en darle seguimiento a dicho contrato y tenían la capacidad para
determinar si los pagos correspondían al volumen de obra ejecutado y si estos pagos se
hacían de conformidad a los documentos contractuales y que por tanto cumplirían con su
deber de verificar dichos pagos a fin de evita cualquier perjuicio patrimonial al Estado. Sin
embargo, dichos procesados valiéndose de su cargo y credibilidad profesional autorizaron
pagos indebidos para beneficiar al contratista.
• El error
Según Antón Oneca, “El error consiste en una representación mental que no
responde a la realidad”2; según Muñoz Conde, “El error se da cuando a consecuencia de la
acción engañosa, se ha causado una suposición falsa”3 y según Mezguer, “Error es una
idea falsa acerca de un hecho, y una idea puede convertirse en falsa por la circunstancia
de ser incompleta, en un punto decisivo”4
Como podrá observarse todas estas definiciones de error, como elemento
constitutivo de Estafa, de los doctrinarios y especialistas en el tema, son adecuables, al
presente caso en tanto que el personal del Ministerio de Obras Públicas, producto de las
acciones engañosas del imputado y la colaboración de los cómplices, incurrieron en error,
esto es en la falsa apreciación de los hechos consistente en que el Asocio por su
experiencia y credibilidad empresarial era la mejor empresa para adjudicarle el contrato
de obra pública, que debido a su trayectoria y compromisos adquiridos invertiría los
fondos del anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo y que
estaba ejecutando la obra en tiempo y en las cantidades certificadas por los señores Raúl
Eduardo Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y
Oscar Alfredo Díaz, quienes por ser ingenieros conocedores del área, estaban en la
capacidad de determinar dicha situación y aprovechándose de esa circunstancia dieron fe
2 Antón Oneca, La Estafa y otros Engaños.
3 Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, pág. 278.
4 Mezguer, Derecho Penal, Parte Especial
106
de que el contratista estaba cumpliendo con sus obligaciones contractuales y en base a
dicho error, provocó que en diferentes fechas comprendidas ente diciembre de dos mil
cinco y noviembre de dos mil seis, se le pagara el anticipo y el acopio de cemento en la
estimación número nueve.
• Disposición Patrimonial
La doctrina define este elemento diciendo que consiste en: “disponer la víctima de
la cosa como consecuencia del error en que ha sido inducida por el autor en provecho de
este”5
Por tanto el acto de disposición es el nexo causal necesario entre el error y el
perjuicio, ya que es el desplazamiento patrimonial en que cae la víctima, lo que viene a
enlazar el error en que ésta ha caído a causa de un engaño, produciéndole un perjuicio en
su patrimonio. Dicho elemento también existe ya que producto de la acción engañosa de
los imputados y del error en que había incurrido el personal empleado en el MOP, se
perjudicó patrimonialmente al Estado, en primer lugar porque con la adjudicación del
contrato el contratista adquirió el derecho para solicitar el anticipo y los posteriores pagos
efectuados en calidad de anticipo y pago de cemento en acopio, siendo personal de la
Unidad Financiera Institucional que dispuso patrimonialmente al entregar materialmente
al Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., la cantidad total deOCHO MILLONES CIENTO
OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR($ 8,188,189.24), dinero con el que se benefició el referido asocio.
• Perjuicio
El perjuicio se produce en el momento en que el destinatario de la acción
engañosa dispone voluntariamente de su patrimonio o del de otro, en este caso por
considerar erróneamente que tenía derecho el sujeto activo del delito, debido a su actuar
engañoso, ya que representa una desmejora en el patrimonio del Estado, y esto ocurre
cuando el personal de la Unidad Financiera Institucional realiza los pagos, sufriendo el
5 Finzi, La Estafa y otros Fraudes, pág. 71
107
Estado un perjuicio patrimonial deOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL
CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR($
8,188,189.24).
• Relación de causalidad entre el engaño y el error
El tratadista Francisco Muñoz Conde, establece respecto a este punto “que la
acción engañosa debe ser causa de este error, debe existir pues una relación de
causalidad entre ambos”6 de lo que se puede decir que el error en la estafa juega un doble
papel, primero como efecto de la conducta engañosa, y segundo se vuelve causa de la
disposición patrimonial, existiendo por tanto una doble relación de causalidad, los
conocedores establecen que siempre debe existir este nexo, ya que de no existir no hay
ESTAFA. Nexo que en el caso sub-judice claramente se determina pues la acción engañosa
de los imputados fue la causa del error, que fue su consecuencia y a la vez este es causa
de la disposición patrimonial en que incurrieron las personas que trabajaban en la Unidad
Financiera Institucional delMinisterio de Obras Públicas.
Elemento Subjetivo del Tipo Penal.
El delito de estafa es un tipo de comisión con dolo directo, pues se requiere de
parte del sujeto activo, el conocimiento que la conducta engañosa realizada por los
sujetos activos llevará a un error en el sujeto pasivo, quien producto del mismo dispondrá
de su patrimonio o del de un tercero, que en consecuencia causará un perjuicio y no
obstante dicho conocimiento decide actuar, con lo cual se cumplen los aspectos
cognoscitivo y volitivo del dolo.
iii. ANTIJURIDICIDAD:
Los imputados actuaron contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin
que alguna causa de justificación amparara su actuar, pues hasta ésta etapa de la
investigación no se han establecido siquiera indicios de que los imputados se encontraran
en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de las previstas en el 6 Ob. Cit, pág. 245
108
artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la
antijuridicidad.
Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió
una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, específicamente en el patrimonio del
Estado.
iv. CULPABILIDAD:
El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados es positivo; pues
los imputados en referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se
establece por su edad, nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente
no son inimputables, ya que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas
en el Art. 27 No. 4 Pn., tenían conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además,
les era exigible un comportamiento diferente del que realizaron, es decir, uno que se
adecuara a la motivación de la norma penal.
B. DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA:
Este ilícito se encuentra regulado en el Art. 284 del Código Penal y literalmente
establece:“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o
auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el
documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se
impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un
tercero...”.
Respecto a este delito, se hacen las adecuaciones de las conductas realizadas por
los imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis
Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Jorge Francisco Blanco Mauricio y
Luis Armando Pineda, a quienes se les imputa el delito de Falsedad Ideológica; sin
109
embargo también se aborda la conducta realizada por Ernesto Iván Cañas, Alberto
Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Ile María
Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, a quienes si bien es cierto se les imputa el delito de Falsedad Documental
Agravada, es la conducta descrita en el delito de Falsedad Ideológica la que sirve de base
para la imputación del referido delito.
i. DELITO DE ACCIÓN
De la lectura del referido tipo penal se concluye que abarca dos modalidades de
ejecución, pues permite que el delito se cometa bajo las conductas de “insertar” y “hacer
insertar”, las que son eminentemente activas, para el caso, la conducta que se les atribuye
a los procesados referidos es la de insertar información falsa.
ii. TIPICIDAD:
Bien Jurídico
Doctrinariamente existen diversas posturas acerca de la determinación del bien
jurídico protegido en los tipos penales contra la fe pública, así los comentaristas del
Código Penal de El Salvador, Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García, han señalado
como bienes jurídicos protegidos el valor de los documentos como medios de prueba, la
seguridad en el tráfico jurídico y el propio tráfico jurídico7; por lo que es válido retomar la
postura que establecen, que la falsificación nunca es fin en sí misma sino que es una
forma de defraudación, y por ende es un medio para ofender determinados intereses; por
lo que se afirma que los delitos contra la fe pública son delitos pluriofensivos, en el
sentido de que siempre se dan dos transgresiones: una que es común a este tipo de
delitos –pudiendo ser cualquiera de los ya mencionados– yotra que varía según los delitos
que se cometen producto de la falsedad. Por ende, la primera sí corresponde a la fe
7 Código Penal de El Salvador Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, tomo II,pág. 939.
110
pública y la segunda al interés específico que es salvaguardado por la integridad de los
medios probatorios8.
Sujeto Activo del Delito
El delito de falsedad ideológica es un delito común, por lo que el sujeto activo de la
infracción penal puede ser cualquiera.
Objeto del Delito
En el presente caso, el delito de falsedad cometido por cada uno de los imputados
recayó sobre un objeto material distinto, los cuales son documentos privados para los
imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis
Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Jorge Francisco Blanco Mauricio y
Luis Armando Pineda, y documentos públicos para los demás imputados; sobre los que se
ha insertado información falsa, los cuales para efectos de éste tipo penal debe reunir las
siguientes características:
a. Ser material, es decir que debe ser apto para una mínima duración,
pudiendo consistir en papel y hasta soportes informáticos; por lo que en el
caso que se dirime, los objetos materiales son:
1. Nota fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrita por
Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de
COPRECA S.A. –LINARES S.A. DE C.V. y dirigida al Administrador del
Proyecto, Ernesto Iván Cañas.
2. Nota referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada
diecinueve de septiembre de dos mil siete, suscrita por Ernesto Iván
8 Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Rubinzal–Culzoni Editores, Buenos Aires,
Argentina. Pág. 27
111
Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión
CONSULTA S.A. de C.V.
3. Nota DH-MOP-172-A-07, fechada veinte de septiembre de dos mil
siete, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar en su calidad de Gerente
de Supervisión por parte de CONSULTA S.A. DE C.V.
4. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada
diecinueve de septiembre de dos mil siete, dirigida a Raúl Eduardo
Menjivar y Memorando fechado veintiuno de septiembre de dos mil
siete, dirigido a Alberto Orlando Colorado Cordero, Gerente de Vías
Urbanas e Interurbanas, ambos documentos firmados por Ernesto
Iván Cañas, como administrador del proyecto.
5. Memorando fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete,
firmado por Alberto Orlando Colorado Cordero, en su calidad de
Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP y dirigido a Carlos
Arturo Ruiz Ayala, Director de Inversión Vial.
6. Memorando fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete,
firmado por Carlos Arturo Ruiz Ayala, en su calidad de Director de
Inversión Vial, dirigido a Lidia Franco, Jefe de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI).
7. Memorando fechado veinticinco de septiembre de dos mil siete,
firmado por Lidia Franco, en su calidad de Jefe de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional (UACI),dirigido a Carlos
Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial.
8. Resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007,
fechada veintiocho de septiembre de dos mil siete, emitida por Jorge
Isidoro Nieto Menéndez, en calidad de Ministro de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y además suscrita por los
112
señores Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de
Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado,
Carlos Arturo Ruiz, Lidia Elizabeth Franco, Jesús Hernández Campollo
en su calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A.
DE C.V. y el ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de
representante legal de CONSULTA, S.A. DE C.V.
9. Dictamen pericial emitido por los peritos Jorge Francisco Blanco
Mauricio y Luis Armando Pineda, presentado el día veinticinco de
febrero de dos mil ocho, en el proceso arbitral promovido por el
asocio temporal Copreca S.A. – Linares S.A. de C.V.
Dichos documentos son tangibles y en consecuencia existen materialmente, por lo
que se cumple con ese requisito.
b. Incorporan una declaración de voluntad o conocimiento, atinente a un
dato, hecho o narración, para el caso el señor Jesús Hernández Campollo
solicitaba bajo varios argumentos la suspensión temporal de la obra, siendo
tal petición la que se debe tener como la declaración de voluntad contenida
en el documento, y el resto de suscribientes de los documentos están a su
vez solicitando opinión o brindando su opinión respecto a dicha solicitud,
siendo en ese caso la declaración de voluntad de estos; en el caso del
imputado Jorge Isidoro Nieto y los demás signatarios de la resolución de
suspensión de obra, la declaración de su voluntad consistía en ordenar la
suspensión de la ejecución del proyecto referido y la del resto de los
imputados respaldar y dar fe de lo establecido en dicha resolución; y por
último, en el caso del dictamen pericial, la declaración consiste en dar fe de
un procedimiento técnico realizado y las conclusiones a las que se ha
arribado.
113
c. La declaración debe ser atribuible a alguna persona, es decir, debe permitir
saber quién es el autor, en el caso referido se ha establecido que dichos
documentos fueron autoría de los suscribientes de cada uno de ellos.
d. La finalidad de la declaración debe ser el acceso al tráfico jurídico y siendo
que cada uno de los documentos emitidos tenían un destinatario y cada
uno de los imputados dio por recibido el documento que le estaba dirigido,
la resolución emitida por el Ministro tenía la finalidad de ser ejecutada y
cumplida; y el dictamen pericial ingresó y fue valorado en el proceso
arbitral en el que fue requerido, por lo que puede sostenerse válidamente
que lo contenido en cada uno de los documentos tuvo acceso efectivo al
tráfico jurídico.
e. La declaración debe tener actitud para probar hechos jurídicamente
relevantes. La información contenida en el documento en cuestión surtió
los efectos pretendidos y es que se iniciara un trámite por su solicitud, y en
el caso del dictamen pericial era el documento ideal para probar las
pretensiones del demandante en el proceso arbitral.
Siendo que en el presente caso atañen, tanto los documentos privados como los
auténticos y que los hechos de falsedad ocurrieron en el mes de diciembre de dos mil
siete, cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimientos Civiles y este en el
art. 262 regulaba que “son instrumentos privados los hechos por personas particulares…”,
no existe ningún problema en determinar que los documentos emitidos por Jesús
Hernández Campollo,Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Jorge Francisco
Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda constituyen documentos de esa categoría.
Por otra parte, los documentos emitidos por los imputados Ernesto Iván Cañas,
Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco,
Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez, de conformidad a lo regulado por
el art. 260 Ord. 1° C. Pr. C., pueden calificarse como documentos auténticos, pues al
respecto la Sala de lo Civil al referirse a notas emitidas por personas, que para efectos
114
penales se consideran empleados públicos, establecen que “…al cotejar los instrumentos
descritos y las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles citadas, se colige, que al
desempeñarse los firmantes de tales documentos, en las fechas respectivas de su
expedición, como autoridades públicas y en atención a las funciones de su cargo, dichos
documentos concuerdan con lo descrito por el legislador en el ordinal primero del Art. 260
Pr. C., esto es, instrumentos auténticos, expedidos por funcionarios que ejercen un cargo
de autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”9.
Conducta Típica
En el delito de Falsedad Ideológica la conducta requerida consiste elementalmente
en insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento, con motivo de su
otorgamiento.
En ese sentido la conducta atribuida a los imputados Jesús Hernández Campollo,
Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando
Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Jorge Francisco Blanco
Mauricio, Luis Armando Pineda, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez,
consiste en insertar información falsa, considerando que “se insertan declaraciones falsas
cuando lo que se consigna en el documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que
realmenteha pasado en presencia de quien tiene la obligación de colocar lo que
verdaderamente ocurrió. Tanto se logra este fin incluyendo un hecho que no ocurrió o
afirmando su existencia cuando es lo contrario y, de igual manera, con declaraciones que
se han vertido en su presencia o, al contrario, que no se han hecho”10.
Por lo anterior es que se afirma que la nota CDH-07-09-0714, al ser suscrita por
Jesús Hernández Campollo, es éste quien está insertando el contenido falso del
documento, pues aunque no la haya elaborado por sí mismo, únicamente él podía darle
valor jurídico a dicha nota, pues era quien tenía la capacidad de representar al Asocio
Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. ante el Ministerio de Obras Públicas, dicha
9 Sentencia de 02-VII-2007, Ca. 28 Lab, Ref. 42-Ap-2006.
10 Creus, Carlos. Falsificación de documentos en general, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 444.
115
postura ya ha sido abordada en ese sentido en la doctrina, afirmando que “únicamente
puede insertar en el documento quien lo extiende”11, es decir quien lo suscribe, signa o
rubrica.
Sin embargo también es de considerar que tal como se ha establecido en la
relación de hechos del presente requerimiento y según lo manifestado por el testigo
Patricio Nolasco, fue José Roberto Douglas Lemus Menéndez quien, conociendo la
falsedad del contenido de la nota, la redactó e imprimió para que posteriormente fuera
firmada por Jesús Hernández Campollo, por lo que éste no obstante no la suscribió, sí la
confeccionó materialmente siendo el escribiente de la misma, condición suficiente para
otorgarle la calidad de cómplice del delito de falsedad ideológica12.
Por otra parte, en el caso de los imputados Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván
Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala y Lidia Elizabeth
Franco, insertaron información falsa en cada uno de los documentos al solicitar y emitir
sus opiniones sobre la solicitud realizada por Jesús Hernández Campollo en una fecha
distinta en la que se estaba haciendo constar en los documentos, siendo esta declaración
de voluntad la que vuelve falso el contenido de dichos documentos, pues si bien es cierto
que el texto de los documentos emitidos por cada uno era producto de las opiniones de
los suscribientes de los documentos, a sabiendas se dejaba constancia que esas opiniones
se estaban emitiendo en un tiempo distinto al que en realidad se estaba haciendo,
situación relevante jurídicamente, por los efectos que dichas opiniones vertidas en las
fechas falseadas que se hicieron constar en cada documento, tendrían en el contrato
firmado entre el Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V.
Conducta que de igual manera se advierte en el caso del imputado Jorge Isidoro
Nieto Menéndez, pues éste también insertó información falsa en la resolución identificada
como “resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007”, acción en la
que también incurrieron los imputados Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando
11
Creus, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, sexta edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, Argentina, pág. 428. 12
Creus, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial, tomo II, pág. 433
116
Colorado, Carlos Arturo Ruiz, Lidia Franco,Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández
Campollo y Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA, S.A.
DE C.V.
Situación diferente se presenta en el caso de la imputada Ile María Guadalupe
Calderón Giralt de Carpio, pues ésta si bien es cierto no firmó ninguno de los documentos
con información falseada, ésta es quien induce a los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala,
Alberto Orlando Colorado Cordero, Ernesto Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco
Guevara, a cometer los delitos de falsedad que ahora se les están atribuyendo, pues de lo
manifestado por el testigo Patricio Nolasco se extrae que Jorge Isidoro Nieto
Menéndez,Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo, Luis Renato Murcia
Vásquez y Raúl Eduardo Menjivar, al parecer ya estaban sabidos de dicha propuesta y
estaban de acuerdo con la misma; y la intervención de la imputada Calderón Giralt de
Carpio sirvió para que los cuatro imputados señalados se determinaran a cometer los
delitos de falsedad. Es importante aclarar que si bien es cierto el tipo penal objeto de
análisis abarca la conducta hacerinsertar, éste debe ser parte del otorgamiento del
documento y lo que lo lleva a hacer que otro inserte la información es en virtud de
necesitar un fedatario para el documento, no obstante el que hace insertar la información
siempre comparece como otorgante del documento, situación que para el caso no se
cumple, por lo que se ha de adecuar su conducta a la de instigadora de los cuatro delitos
de falsedad cometidos por los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando
Colorado Cordero, Ernesto Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara.
En el caso de los imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando
Pineda, la conducta atribuida consiste en insertar información falsa en el dictamen pericial
que emitieran en calidad de responsables de ése examen técnico, consistiendo dichas
afirmaciones en que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas
sobre la Quebrada Buenos Aires, se encontraban construidas en su totalidad, sin embargo
mediante el peritaje realizado en la etapa de investigación del presente caso se ha
establecido que en el puente número 1 los aletones carecían de barbacanas, en la junta
entre el puente y el estribo no se ha había instalado el sello de neopreno, los barandales
117
laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo que
debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables. De igual forma el puente
número 2 se determinó quelos aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el
puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales no
contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser
sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector norte de la losa del
puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían quedado muy
superficiales y mostraban problemas de corrosión.Por lo tanto, el afirmar que dichos
puentes estaban finalizados en un cien por ciento era una inequívoca falsedad.
Asimismo afirmaban que la partida de Terracería, específicamente en el rubro de
Excavación,existía un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento
(92.45%), ya que todos los tramos de excavación se encontraban casi terminados y solo
faltaba el tramo a inmediaciones del puente El Pedregal, lo que tampoco coincide con la
realidad pues, según el peritaje técnico y valúo realizado en fase de investigación, para el
año dos mil diez se encontraba pendiente de realizar la excavación en el Boulevard Diego
de Holguín tramos estaciones 5+700 a 6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE
del intercambiador Jerusalén y calle de acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron
que a esa fecha el rubro de excavación se había ejecutado en un ochenta y uno punto
ochenta y nueve por ciento (81.89%).
Otra afirmación falsa plasmada en el referido informe consistió en que se dijo que
durante el proyecto nunca se llegó a determinar la ubicación de las pasarelas,agregando
que en la ruta ya existían pasarelas donde eran necesarias, por lo que consideran que
aplica la inutilidad de construcción de estas obras, ya que según ellos no se había
establecido la necesidad de las mismas en la zona, incurriendo dichos peritos en una
nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en los alcances del proyecto se establece la
necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una en el estacionamiento 7+840 (en las
cercanías del Biggest La Sultana) y otra sobre la Carretera Panamericana (CA:1) a la altura
del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar el conflicto de los peatones con el tráfico
vehicular en dichas zonas, además dichos peritos agregan al informe de inspección planos
118
de esquemas del rediseño del proyecto y en el plano n° 3, hoja 4 se advierte que con
plumón color amarillo y verde se han señalado los lugares donde estarían ubicadas las
pasarelas a suprimir.
De igual manera, afirman los acusados peritos que se rediseñó más del noventa
por ciento (90%) de la longitud total del proyecto,esta afirmación también es falsa, pues
según las bases de licitación el proyecto iniciabaen la estación 4+600 y finalizaba en la
estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto de aproximadamente tres punto
noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución modificativa número 003-A/2007
del diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la modificación del diseño entre las
estaciones 5+600 a la 7+300, lo que implica que se avaló el rediseño de únicamente el
cuarenta y tres por ciento (43%) del proyecto, no existiendo evidencia de que se haya
autorizado la modificación o rediseño de otros tramos del proyecto, por el contrario de
conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de investigación se ha
establecido la existencia de elementos que no fueron rediseñados, entre ellos:el
intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de una rotonda incluyendo dos
puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y sus rampas de acceso;
puente sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación 5+852.25); Boulevard Cancillería
y Calle La Cañada, entre otras afirmaciones falsas realizadas en dicho dictamen.
Habiéndose determinado cuál es la conducta atribuida, lo conducente es señalar
además que la declaración insertada efectivamente es falsa, en el caso de los
imputadosJorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, pues ya se ha
establecido el contenido de dicha falsedad y la forma como se definió la misma.
En el caso del resto de los imputados, la declaración insertada también es falsa, al
respecto se ha establecido que los hechos que se plasmaban en cada uno de los
documentos señalados realmente contenían declaraciones alejadas de la realidad, no por
las afirmaciones que se realizaban en la misma, sino que se estaba colocando como día de
su emisión una fecha del mes de septiembre de dos mil siete y eran éstas fechas las que
constituían la declaración falsa, pues en realidad se elaboraron, se presentaron y se
119
tuvieron por recibidas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete,
es decir, tres meses después de las fechas que se plasmaron en los documentos. Además
al recomendar la suspensión de la obra se hacía ver que esta estaba aun en ejecución,
pero que se suspendería a partir del mes de septiembre de dos mil siete, lo cual tampoco
correspondía a la realidad, púes el plazo contractual había finalizado y la obra se
encontraba en estado de abandono por parte del contratista.
Dicha situación también se extrae de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco,
quien ha relatado que es en una reunión llevada a cabo en el última semana laboral del
mes de diciembre dos mil siete, cuando Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio
propuso que para justificar el abandono de la obra por parte del contratista se simulara
una suspensión de obra, pero que debía sustentarse con documentos para que quedara
legalmente justificada y es en una segunda reunión también llevada a cabo en el mes de
diciembre de dos mil siete, que se elaboran todos los documentos que son fechados con
fechas correlativas del mes de septiembre de dos mil siete. En el caso del dictamen
pericial, el dato temporal también es falso en vista que se definió a través del Peritaje
Técnico Estructural Final realizado durante la fase de investigación del caso, que lo que se
consignó en dicho dictamen estaba muy alejado de la realidad denotándose que no se
trata únicamente del margen de error en el que se puede incurrir en una pericia de esa
índole, sino que existió una evidente manipulación de los datos, a efecto de insertar
información irreal.
Otro punto que debe abordarse es que la declaración insertada en el documento
debe ser concerniente a un hecho que el documento debiere probar, para el caso, en vista
que para el mes de diciembre de dos mil siete ya había vencido el plazo del contrato para
la ejecución delproyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,
pues se encontraba abandonado por el Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE
C.V., desde aproximadamente el mes de septiembre de dos mil siete, lo cual tendría que
haber conllevado a la caducidad del contrato y en consecuencia el pago de las fianzas
respectivas, lo que perjudicaba al Asocio.
120
Por lo que es a efecto de justificar dicho abandono y evitar que se declarara la
caducidad del contrato, es que se falsean los documentos enumerados supra y con la
emisión de dichos documento ideológicamente falsos, se da el trámite para que surta
efecto una suspensión de la obra que realmente nunca se llevó a cabo.
Es decir, que al emitirse los documentos señalados con fechas anteriores a las que
en realidad se estaban elaborando, se estaba dejando prueba de la solicitud de
suspensión de la obra realizada por el imputado Jesús Hernández Campollo, las opiniones
rendidas por los imputados Raúl Eduardo Menjivar,Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto
Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara, lo
que facultaba al imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez para emitir la resolución en la
que ordenaba la suspensión de la obra que hacía más de tres meses se encontraba
abandonada, o sea, legalizaba en cierto modo dicho abandono, pues los documentos en
conjunto servirían para probar que el trámite y resolución de suspensión de la ejecución
de la obra había sucedido en septiembre de dos mil siete, aún dentro del término
contractual y no en diciembre de dos mil siete, cuando dicha solicitud hubiese sido
totalmente improcedente, pues como se dijo yahabía finalizado el plazo contractual.
En el caso de los imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando
Pineda, la declaración insertada en el dictamen pericial ciertamente concernía a un hecho
que el mismo debiere probar, pues en el referido informe se plasmaban las conclusiones
que expertos en la materia habían obtenido al hacer un estudio técnico que sería valorado
por el tribunal arbitral.
Por último, con base al art. 284 Pn., para que el hecho de insertar información falsa
en un documento privado constituya delito, se establece la condición consistente en que
el agente actúe con ánimo de causar perjuicio a un tercero, es decir que basta que exista
la posibilidad de causar perjuicio a cualquier otra persona, entendiéndose éste perjuicio
potencial como “el estado causalmente apto para lesionar la fe públicaen que se
encuentra el instrumento con arreglo tanto a sus condiciones objetivas (forma y destino)
121
como a las que se deriven del contexto de la situación”13. Para el caso, es obvio que no
solamente existió el ánimo por parte de ambos participantes del delito, sino que dicho
perjuicio también se materializó, pues la intención de Jesús Hernández Campollo, Jorge
Alberto Murcia,Raúl Eduardo Menjivar, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Jorge
Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, fue beneficiar el Asocio Temporal
COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y a CONSULTA S.A. de C.V., evitando un perjuicio
económico para éstas y simultáneamente perjudicar al Ministerio de Obras Públicas, pues
producto del delito de falsedad que se plantea se originaron otros ilícitos penales que
seguidamente se abordan.
Elemento Subjetivo del Tipo Penal
El delito de falsedad ideológica es un tipo de exclusiva comisión con dolo directo,
pues se requiere de parte del sujeto activo el conocimiento del carácter de “documento”
del objeto, de lo falso que en él se introduce y de la posibilidad de perjuicio de un tercero,
situación que se observa plenamente, pues los imputados nominados eran sabedores que
las fechas plasmadas en los documentos emitidos por cada uno de ellos eran falsas y que
con estas se perjudicaría al Ministerio de Obras Públicas y se beneficiaría a los
contratistas, quienes continuarían percibiendo pagos por los contratos que legalmente ya
habían caducado, en el caso de los señoresJorge Francisco Blanco Mauricio y Luis
Armando Pineda, estos tenían conocimiento que con las afirmaciones falsas realizadas en
el dictamenpericial se accedía a todas las peticiones del contratista y como consecuencia
se le reconocerían pagos adicionales al contratista, con lo cual se cumple el aspecto
cognoscitivo del dolo; asimismo se cumple con el elemento volitivo, que en este caso no
es más que la voluntad de realizar el tipo objetivo con la conducta que se les imputa, es
decir por parte de los autores directos insertar información falsa en el documento, por
parte de José Roberto Douglas Lemus Menéndez colaborar con dicha acción al elaborar
materialmente el documento y en el caso de la imputada Calderón Giralt de Carpio
determinar a los imputados que ya se han referido a que cometieran el ilícito de falsedad
ideológica. 13
Código Penal de El Salvador Comentado, tomo II,pág. 943.
122
iii. ANTIJURIDICIDAD:
Los imputados actuaron contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin
que alguna causa de justificación amparara su singular actuar, pues hasta esta etapa de la
investigación no se han establecido siquiera indicios de que los imputados se encontraran
en situación o estado que significara causa alguna de justificación, de las previstas en el
artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la
antijuridicidad.
Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió
una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, quebrantándose el valor de los
documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio trafico
jurídico.
iv. CULPABILIDAD:
El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados como autores
directos, cómplice e instigadora, respectivamente, es positivo; pues los imputados en
referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se establece por su edad,
nivel académico, actividad funcionarial, extracción social y personalidad; adicionalmente
no son inimputables, ya que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas
en el Art. 27 No. 4 Pn., tenían conciencia de la antijuridicidad de sus acciones y además,
les era exigible un comportamiento diferente del que realizaron, es decir, uno que se
adecuara a la motivación de la norma penal.
C. DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA:
Este delito se encuentra regulado en el art. 285 Pn. que literalmente establece: “En
los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o
notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio
del cargo, empleo o función por igual tiempo”.
123
De la lectura de la referida disposición se observa que para que una conducta se
adecue a este delito se debe tomar como tipo base, ya sea el delito de falsedad material o
el delito de falsedad ideológica, razón por la cual se desarrolló la adecuación de la
conducta de los imputadosErnesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero,
Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile Maria Guadalupe Calderón
Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez en el delito de
falsedad ideológica como tipo base, sin embargo lo que diferencia estos delitos al de
falsedad documental agravada es la calidad del sujeto activo, por lo que será solo este
elemento el que se abordará en este apartado.
El sujeto activo de la infracción penal de Falsedad Documental Agravada, debe cumplir
con dos cualidades especiales, pues en primer lugar se establece que este delito sólo
puede ser cometido, por un funcionario, empleado público o notario; el cual también
debe actuar en el ejercicio del propio cargo.
Según los comentaristas del Código Penal de El Salvador, Francisco Moreno
Carrasco y Luis Rueda García, el tipo penal “…exige que el sujeto activo lleve a cabo la
falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga atribuidas en relación
al documento, que debe violar, de tal modo que la elevación de la pena se fundamenta en
la infracción de las normas que regulan la función pública…”14.
Ambos requisitos señalados se cumplen en el presente caso, de conformidad al
Art. 320 en relación con el Art. 39 ambos del Código Penal, pues el imputado JORGE
ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, tenía la calidad de funcionario público al fungir como Ministro
de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, desde el quince de enero de
dos mil siete hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil nueve, de igual forma el
procesado Sigifredo Ochoa Gómez al momento de suscribir la resolución de suspensión de
obra se desempeñaba como Vice ministros de Obras Publicas; y el resto de los imputados
tenían la calidad de empleados públicos, pues cada uno desempeñaba un cargo dentro del
Ministerio referido, así Ernesto Iván Cañas, fungía como administrador del proyecto,
14
Código Penal de El Salvador Comentado, tomo II, pág. 946.
124
asignado a la Gerencia de Vías Urbanas e Interurbanas, Alberto Orlando Colorado Cordero,
era Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas; Carlos Arturo Ruiz Ayala, se desempeñaba
como Director de Inversión Vial; Lidia Elizabeth Franco Guevara, ostentaba el cargo de Jefe
de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional; e Ile María
GuadalupeCalderón Giralt de Carpio, fungía como Gerente Legal; siendo que cada uno de
los procesados realiza los actos que le son imputados en el ejercicio de dichos cargos.
SOBRE LA MODALIDAD DE CONCURSO IDEAL MEDIAL, Art. 40 del Código
Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto podemos afirmar, que existe en el presente
caso un CONCURSO IDEAL, conforme lo establecido en el Art. 40 del Código Penal el cual
establece “cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando
un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se
excluirán entre sí”
Dicha disposición contempla dos supuestos para la configuración del CONCURSO
IDEAL MEDIAL: 1- cuando con una sola acción y omisión se cometen dos o más delitos y 2-
cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otros, este denominado
medial.
En el caso que nos atañe, nos encontramos ante las dos modalidades, pues en el
caso de los imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus
Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez yRaúl Eduardo Menjivar Pleitez; el delito de
falsedad ideológica era un medio de colaborar en el delito de peculado. En el caso de los
procesados Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado
Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, el delito de Falsedad
Documental Agravada también constituyó un medio de colaboración con el delito de
peculado, en el caso de la procesada Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, la
instigación en el delito de Falsedad Documental Agravada constituía un medio para
colaborar o facilitar la comisión del delito de peculado y finalmente para el procesado
Jorge Isidoro Nieto Menéndez esta falsedad fue cometida como medio para cometer el
125
delito de peculado. Por tanto, puede concluirse que los delitos de Falsedad Ideológica y
Falsedad Documental Agravada fueron un medio necesario para cometer del delito de
peculado, juntamente con otros actos de cooperación o autoría que posteriormente se
relacionaran.
En cambio en el caso de los procesados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis
Armando Pineda nos encontramos que con una sola acción se cometieron dos delitos,
pues producto de la falsedad ideológica contenida en el dictamen pericial de forma
directa también se colaboró para que se diera la apropiación de fondos públicos a favor
del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.
D. DELITO DE PECULADO atribuido al imputado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ
en calidad de autor directo; a los imputados SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,
ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO,
CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA,ILE MARIA
GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE
FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO
DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, RODRIGO
PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ,en calidad de cómplices necesarios.
El tipo penal del delito de peculado se encuentra regulado en el Art. 325 del Código
Penal, el cual literalmente establece:
“El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se
apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u
otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere
encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho
será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: (25)
126
Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años. (25)
Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil
colones, la sanción será prisión de ocho a diez años. (25)
Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de
doce a quince años. (25)”.
A fin de establecer si la conducta realizada por los procesadosse adecua al delito
de peculado, es necesario realizar el análisis de tipicidad a efecto de verificar si la
conducta atribuida cumple conlos elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo
penal, pudiéndose valorar los siguientes elementos:
i. DELITO DE ACCIÓN
Como puede advertirse de la lectura de la precitada disposición legal, nuestra
legislación penal admite tres modalidades de cometer el delito de peculado, dos
conductas activas, consistentes en que el funcionario público se apropie de fondos
públicos a favor de sí mismo o que se apropie de dichos fondos a favor de terceros, pero
en ambas modalidades el sujeto activo realiza la acción o conducta descrita en el tipo
penal, es decir, la apropiación, sin embargo la tercera modalidad consiste en que el
funcionario de ocasión a que se cometiere el hecho, es decir, que el funcionario no realiza
la conducta consistente en la apropiación, por lo que se trata de un delito cometido por
omisión.
En el caso de merito, la conducta atribuida a los procesados es apropiarse de
fondos públicos a favor de un tercero, el cual como ya se mencionó se realiza por medio
de una conducta activa, como se expondrá en los siguientes párrafos.
ii. TIPICIDAD
A continuación se realizara un detallado análisis de los elementos objetivos y
subjetivos requeridos por el tipo penal.
127
Bien jurídico protegido.
El delito de peculado es un delito pluriofensivo, pues se tutelala pureza en la
actuación de la administración, o sea, la imparcialidad y la independencia en el ejercicio
de sus funciones, que se ve vulnerada, cuando se pierde esa pureza y confianza en las
instituciones gubernamentales, por lo que para el presente ilícito lo que el legislador
busca, es proteger los servicios que el gobierno debe suministrar a los habitantes, además
se protege de alguna forma el patrimonio del Estado y el deber de fidelidad del
funcionario para con la administración, en este caso en la gestión de fondos públicos.
Por su parte para Luis Rueda García según su comentario en el Código Penal
Salvadoreño Comentado, el bien jurídico tutelado en este delito “son los servicios que la
administración debe prestar a los ciudadanos, financiados con cargo a sus recursos”.
Sujeto activo del delito.
El delito de peculado es un delito especial, pues el sujeto activo de la infracción
penal de Peculado, debe cumplir con dos cualidades especiales, siendo estas:
A) Debe tratarse de unfuncionario público, empleado públicoo el encargado de un
servicio público.
Este delito sólo puede ser cometido en calidad de autor directo, por el sujeto
activo que reúna dichas cualidades especiales; circunstancia que se cumple en el presente
caso pues el procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, se desempeñó como Ministro de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo comprendido
del quince de enero de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve.
B) El sujeto activo debe tener una relación específica con el objeto material del delito.
A fin de establecer si se cumple dicho requisito, en primer lugar es necesario
delimitar cual es el objeto material del delito, este consiste en el dinero, valores, especies
fiscales o municipales u otra cosa mueble sobre la cual recae la apropiación.
128
La relación que debe existir entre el sujeto activo y el objeto material del delito es
que estos bienes deben encontrarse a su cargo en concepto de administración,
recaudación, custodia o venta, en virtud de su función o empleo.
En el caso de mérito el objeto material está constituido por dinero,
específicamente los fondos públicos asignados por el Estado para la ejecución y
supervisión del proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la
Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”.
El siguiente paso es establecer que estos fondos públicos se encontraban bajo la
administración del procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, siendo una cuestión previa
determinar que debe entenderse por administración.
La Administración consiste en “el ordenamiento económico de los medios de que
se dispone y uso conveniente de ellos para proveer a las propias necesidades”15. Por
tanto, administrar es realizar actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de
los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el
cumplimiento de los objetivos institucionales.
De lo expresado anteriormente se concluye que el procesado Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, tenía a su cargo la administración de los recursos asignados al MOP, pues de
conformidad al art. 159 de la Constitución “Para la gestión de los negocios públicos habrá
las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los
diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro,
quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros
sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.”
De lo cual se advierte que las secretarías de estado se encuentran a cargo de los
ministros, quienes de conformidad al Art. 15 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo
son los superiores jerárquicos de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías.
15
Ossorio, Manuel “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” pág.
129
De conformidad al art. 16 n° 2 del mismo cuerpo normativo, se establece que es
obligación de los ministros conocer, tramitar y resolver los asuntos de su competencia.
Entre los asuntos competencia del señor Ministro de Obras Públicas, Transporte, y
de Vivienda y Desarrollo Urbano,en el área de Obras Publicas se encuentra de
conformidad al art. 43 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo en su numeral uno
“Planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la
ejecución y conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y a las
disposiciones legales que regulan su uso”, según el numeral cinco también le corresponde
“Supervisar toda obra pública que emprenda el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales
Autónomas y los Municipios”.
Adicionalmente en el Art. 2 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, se
establece: “Para los efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías cuyo rodamiento
las hace de tránsito permanente; su planificación, construcción, mejoramiento,
corresponde al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas. (3)”.
El Art. 10 de la misma ley establece “El Ministerio de Obras Públicas, por medio de
sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación, diseño, construcción,
mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras”.
De las disposiciones anteriores, se advierte que elfuncionario público que funge
como ministro de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano está
facultado para decidir todos los asuntos relacionados con dicho ministerio, entre ellos la
inversión o destino de los recursos financieros, incluyendo aquellos fondos destinados a la
construcción de obras públicas y la supervisión de tales obras, pues de conformidad al art.
18 de la LACAP “la autoridad competente para la adjudicación de los contratos y para la
aprobación de las bases de licitación o de concurso, so pena de nulidad, será el
titular…asimismo, serán responsables de la observancia de todo lo establecido en esta
Ley”, adicionalmente corresponde al titular la firma de los contratos.
130
De ahí que la decisión de qué obras o proyectos de inversión vial realizar, las
condiciones de contratación, la adjudicación de la obra y su posterior ejecución es
responsabilidad del titular del MOP, por lo que se cumple con lo exigido por el tipo penal,
pues los fondos destinados para la ejecución del proyecto “Diseño y Construcción de la
Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)” se encontraban dentro de su
ámbito de administración.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse que autor del delito de peculado
únicamente puede serlo el sujeto que reúna las dos características anteriormente
detalladas, no obstante, éste delito también admite la participación en calidad de
cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea con uno o ambos requisitos
contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que doctrinariamente se conoce como
Teoría de la Unidad del Título de Imputación, por lo que también se contempla la
participación de otros imputados en calidad de cómplices necesarios y no necesarios.
Sujeto pasivo del delito.
Es el titular del bien jurídico protegido, en este caso es el Estado de El Salvador a
través del ramo de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, como
titular del bien jurídico Administración Pública.
Conducta Típica:
Como se ha mencionado anteriormente, la conducta típica atribuida a los
procesados consiste en apropiarse de fondos públicos a favor de terceros,
específicamente de los fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de
Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de
Holguín, Santa Tecla (Tramo II)” a favor del Asocio Temporal COPRECA S.A. – LINARES S.A.
DE C.V. y de la sociedad CONSULTA S.A. DE C.V.
A fin de verificar que se ha realizado la conducta previa es necesario determinar
que debe entenderse por APROPIARSE,según los comentaristas del Código Penal significa
“la incorporación definitiva de los objetos materiales del delito al patrimonio del sujeto
131
activo o al de otra persona, ya que es indiferente que el sujeto busque favorecerse él o
entregar los dineros, valores o demás objetos a un tercero, siempre que su acción
signifique apartar definitivamente los caudales del fin público al que estaban
destinados.”16
Por tanto, se advierte que no es necesario que el funcionario se apropie
materialmente de los fondos sino que bastara con que realice actos idóneos para
entregarlos o transferirlos al tercero.
Lo anterior se afirma porque en un principio los fondos ya se encuentran en
posesión del funcionario público, pero a un titulo posesorio distinto a la propiedad, los
bienes le son entregados por el Estado para su administración, por lo que el funcionario
reconoce que dichos bienes son ajenos en tanto que debe invertirlos y utilizarlos de
conformidad a las leyes, políticas y procedimientos administrativos correspondientes, por
el contrario se entiende que el funcionario se apropia de dichos bienes cuando desconoce
la titularidad del Estado y los utiliza o aprovecha sin tomar en cuenta las disposiciones
legales o presupuestarias y comienza a disponer de ellas como si fuera su dueño, de forma
totalmente arbitraria, pues realiza actos de disposición de propia autoridad, destinando
los bienes a fines distintos a los previstos por la ley apartándolos definitivamente de la
finalidad pública a la que estaban destinados, con la finalidad de lucrarse o lucrar a un
tercero.
Por tanto, la apropiación entendida como la incorporación definitiva de los objetos
materiales del delito al patrimonio del sujeto activo o al de otra persona debe entenderse
que se realiza mediante “la ejecución o materialización de actos de disposición, actos de
señor y dueño, de un bien del Estado, los cuales se desvían del cumplimiento o fines del
Estado.”17
16
Moreno Carrrasco, Francisco y otros, “Código Penal de El Salvador Comentado”, Pág. 1068 17
Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el expediente con referencia 26410.
132
Una vez realizadas las precisiones anteriores, procede establecer porqué se
atribuye al procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez la responsabilidad penal en la
apropiación de los fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra
Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín,
Santa Tecla (Tramo II)”.
Al momento que el señor Isidoro Jorge Isidoro Nieto Menéndez asumió la dirección
del MOP en enero del año dos mil ocho, ya se encontraba en ejecución el proyecto antes
relacionado, específicamente estaba por finalizar el plazo contractual el día once de
febrero de dos mil siete; a esa fecha, el MOP ya contaba con el informe de supervisión
número 12, que comprendió el periodo del diecinueve de noviembrede dos mil seis al
dieciocho de diciembre dos mil seis en el que informaba que habían transcurrido 365 días
calendario equivalentes al ochenta y seis punto noventa por ciento (86.90%) del plazo
contractualy el avance de la obra(ponderado financieramente) era de treinta y cuatro
punto treinta y seis por ciento (34.36%) y que los cambios en el diseño frenan las
actividadesen el Boulevard Diego de Holguín, para cuya ejecución el contratistanecesita
una ampliación del plazo constructivo del proyecto. es decir que el proyecto estaba
totalmente atrasado, según actas de seguimiento el administrador del contrato Iván Cañas
solicitó en varias ocasiones que el contratista presentara plan de contingencia para
superar los atrasos, pero hasta el día cinco de enero de dos mil siete, el contratista no lo
había presentado, únicamente se comprometía a presentarlo en fecha posterior, de igual
forma se le había solicitado que entregara el programa de trabajo de las estructuras de
drenaje mayor, el cual tampoco había sido presentado, el supervisor señalo que existían
tres áreas en las que se podía trabajar, pero el contratista no lo estaba haciendo.
De igual forma el contratista había presentado una conducta de incumplimiento de
sus obligaciones pues según el testigo JOSE FAUSTINO MENJIVAR URBINA, el contratista
tuvo atrasos en la presentación de los planos finales de los derechos de vía, los cuales le
fueron requeridos en varias ocasiones, pues por esa razón no se podía realizar los trámites
para la transferencia de los inmuebles, que cuando los presento aproximadamente en el
mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la supervisión por haberles
133
realizado observaciones considerablese incongruencias respecto a su verificación de
campo, de igual forma se les requirió informaran cual erael monto total programado para
desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para
la adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis,
pero también presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos
de vía se encontraba atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente
completado en el año dos mil seis, para hacer efectivo su pago.
No obstante las circunstancias antes relacionadas a un día de vencimiento del
plazo contractual, el ex ministro Isidoro Nieto en lugar de dar por finalizado el contrato
por los constantes incumplimientos del contratista y que con toda seguridad el proyecto
no podría ser finalizado por problemas de diseño, falta de derechos de vía y de permiso
ambiental, decidió otorgar una prórroga del plazo de ejecución por 240 días y autorizó la
modificación del diseño del proyecto, argumentando la existencia de una causal de fuerza
mayor o caso fortuito relacionado con la imposibilidad del contratista de entrar a
desarrollar la obra en determinados derechos de vía. Como ya se ha expresado, dicha
causal no era legalmente procedente. Sin embargo este argumento fue utilizado como un
mecanismo para continuar con el contrato, pues la LACAP únicamente permitía la
ampliación del plazo en esta clase de contratos por la ocurrencia de un en evento de
fuerza mayor o caso fortuito.
De igual forma, el ex ministro autorizo la modificación del diseño del proyecto sin
realizar ningún estudio técnico para determinar la conveniencia del mismo en aspectos
técnicos y económicos,aunque en la misma resolución se estaba autorizando la
disminución de gran cantidad de obra, por lo que benefició económicamente al
contratista, el cual acordó que dicho rediseño y su ejecución no implicaría ningún gasto
adicional para el MOP, pero posteriormente exigió pagos adicionales, no solo por el
rediseño sino también por obras adicionales, por lo que con esta acción el ex ministro
incumplió con su deber de cuido de los fondos públicos asignados para su administración
de forma diligente.
134
De igual forma, el ex ministro amplió el plazo de ejecución del contrato de
supervisión, lo que implicaba que con toda seguridad el MOP debería reconocerle pagos
adicionales, pues las bases de licitación establecían que en caso de que ocurriera un
evento de fuerza mayor o caso fortuito, no es posible imputarle a ninguna de las partes el
incumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo que no era posible exigir que el
asocio temporal reconociera pagos al supervisor, por lo que era previsible que sería el
MOP quien debía pagarle.
Posteriormente a esta ampliación del plazo contractual el ex ministro no tomó
ninguna medida seria para que el contratista cumpliera con sus obligaciones, ni siquiera se
le puso fecha al contratista para que presentara el rediseño del proyecto, no obstante
estar conocedor de todos los peligros a que estaba expuesto el proyecto y que
probablemente no se concluiría en el plazo estipulado y con el monto acordado,
situaciones que incrementaban el deber de cuidado que el procesado tenia respecto a los
fondos destinados a dicho proyecto, pues tenía conocimiento de los peligros concretos a
que estaban expuestos los mismos.
En la resolución por medio de la cual se acordó el rediseño de parte del proyecto,
el asocio temporal se comprometió a continuar trabajando en las áreas del proyecto no
sujetas a rediseño y que fortalecería sus frentes de trabajo y horarios programados, a
partir del doce de febrero de dos mil siete; no obstante según el informe de supervisión
numero catorce, que comprendido el periodo del 19/01/2007 al 18/02/2007, se informa
que las actividades generales del proyectohan registrado un avance sumamente lento e
hicieron notar que enla prórroga solicitada por el contratista, este se amparó enlas
exigencias de la Alcaldía de San Salvadorpero que a la fecha del informe existían bóvedasy
puentes que no presentaban ninguna actividad a pesar que no estaban sujetos a rediseño;
adicionalmente cuando ya el contratista contaba con la aprobación del nuevo diseño
geométrico y permiso ambiental correspondiente, por lo que debía continuar con el
rediseño y la ejecución del proyecto, sin embargo de acuerdo al informe de supervisión
numero 16 correspondiente al periodo comprendido del diecinueve de marzo de dos mil
siete al dieciocho de abril de dos mil siete, el contratista no da muestras deaplicar una
135
programaciónde obra que proyecteun verdadero esfuerzopara realizar el proyectoen el
nuevo plazo que finaliza el nueve de octubre de dos mil siete; existe un atraso generalen
la ejecución del proyecto y el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007 está sin
terminar. Las actividadesconstructivas se ejecutan lentamenteyno se ha aumentado
turnos laboralesy tampoco se han abierto nuevos frentes de obraen los sitios sin
impedimentos por rediseño por falta de insumos. No obstante, todos estos
incumplimientos los empleados y autoridades del MOP yen especial el señor Isidoro Nieto,
por su posición de garante y por haber autorizado la prórroga y rediseño, no tomó
ninguna medida seria para exigir al asocio temporal el cumplimiento de sus obligaciones ni
se les impuso ninguna clase de sanción, tal como lo posibilitaba la LACAP.
Como puede observarse, desde esta actuación realizada por el ex ministro se
advierte que se aparta de lo establecido por la ley para la ejecución de los contratos
celebrados por la administración pública, pues únicamente se trata de revestir el acto de
legalidad, alegando una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pero que realmente no era
procedente, por lo que el funcionario público de forma totalmente arbitraria, realiza actos
que dependen únicamente de su voluntad, realizando un acto de disposición de los fondos
públicos, pues tenía perfecto conocimiento que producto de dichas modificaciones
contractuales el contrato seguiría surtiendo efectos jurídicos y el contratista continuaría
percibiendo pagos aunque la obra no fuera ejecutada en el tiempo acordado.
Finalmente el contratista abandono la ejecucióndel proyecto y el ex ministro fue
debidamente informado de dicha situación por el administrador del proyecto Iván Cañas
mediante informe de fecha treinta de agosto de dos mil siete, en el cual se recomendaba
la caducidad del contrato, por lo que el señor Isidoro Nieto ordena la apertura del proceso
sancionatorio correspondiente; a partir de este momento el señor Isidoro Nieto tenia
claramente la posibilidad de dar por terminado el contrato sin ninguna responsabilidad
para el MOP, pues había demostrado su irresponsabilidad al abandonar la obra y se había
establecido que el asocio temporal no tenía la capacidad técnica y económica para
finalizar el proyecto.
136
Posteriormente la supervisión informa al MOP que se ha vencido el plazo
contractual y la obra se encuentra abandonada con un avance físico de la obra de
cincuenta punto cincuenta y tres por ciento (50.53%) con respecto a lo programadoque es
de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento (94.71%) mostrando un retraso de
cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %).
Ante dicha situación, la LACAP contempla el deber del ex ministro de caducar el
contrato, pues estaba obligado a cumplir con dicha normativa, sin embargo, el ex
funcionario no cumplió con su deber, pero adicionalmente realizo otra serie de acciones
que permiten inferir la voluntad de apropiarse de los fondos públicos a favor del
contratista, como se detalla a continuación:
En primer lugar es informado por el señor Hugo Orlando Linares, representante
legal de LINARES, S.A. miembro del asocio temporal, que ha sido totalmente excluido de la
ejecución del proyecto por parte del señor Jesús Hernández Campollo, por lo que
materialmente el asocio se ha disuelto, por lo que es un elemento más que lleva a concluir
que el asocio no puede continuar con el desarrollo del proyecto, pues quien acredito la
experiencia en la construcción de carreteras fueLINARES, S.A., y precisamente este fue
uno de los aspectos más relevantes a tomar en cuenta al momento de realizar la
adjudicación del contrato a dicho asocio temporal y a esa fecha el personal y maquinaria
de LINARES, S.A. se había retirado de la obra desde abril de dos mil siete
aproximadamente, no obstante, el ministro en lugar de exigir que el asocio debe
responder por la ejecución del proyectoy que se debe contar con el personal y maquinaria
de ambas sociedades en el proyecto, únicamente les manifiesta que deben llegar a un
acuerdo por el bien del proyecto e incluso les facilitaroficinas en el despacho ministerial
para que se reúnan ambas empresas y lleguen a un acuerdo para que el señor Hugo
Orlando Linares extendiera un poder al Doctor Oliva para que este pudiera continuar
representando al asocio temporal frente al MOP y así poder realizar las actuaciones que se
detallaran seguidamente. Con esta actuación realizada por el ex funcionario se advierte su
intención de favorecer al contratista, pues si el plazo contractual ya había finalizado con el
abandono de las obras, el contrato había dejado de surtir efectos jurídicos, por lo que el
137
ex ministro no tenia porque abogar porque ambas empresas llegaran a ese acuerdo, el
cual al final favoreció a ambas empresas, a LINARES, S.A. porque consiguió que COPRECA,
S.A. le reconociera pagos adicionales y que mediante escritura fuera exonerado de
cualquier responsabilidad por la ejecución del proyecto y COPRECA, S.A. porque obtuvo el
poder judicial y extrajudicial a favor del Dr. Oliva quien utilizo el mismo para dar la
apariencia de que el asocio seguía funcionando y bajo esa figura someter las diferencias a
arbitraje como se relacionará posteriormente.
Otra de las conductas atribuidas al ex ministro radica en que habiendo finalizado el
plazo contractual emitió la resolución de suspensión de obra llave en mano número
001/2007 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, con base en documentos
con contenido falso, pues todos los documentos se elaboraron y presentaron en la última
semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, pero se consigno que se realizaban
en diferentes fechas del mes de septiembre de dos mil siete e incluso en la resolución del
ministro se consigno que se emitíaen el mes de septiembre de dos mil siete, esta falsedad
la realizo el ministro de forma conjunta con los demás empleados del MOP relacionados al
proyecto, el contratista y la supervisión, con la finalidad de justiciar legalmente el periodo
de abandono de la obra y permitir que los contratos, tanto de obra como de supervisión
continuaran surtiendo efectos jurídicos, adicionalmente emitió resoluciones por medio de
las cuales se dio una ampliación del periodo de suspensión de la obra, todo con la
finalidad de que el asocio temporal tuviera la oportunidad de utilizar ese periodo de
tiempo para someter las diferencias a arbitraje, pues todo el proceso arbitral se desarrollo
justamente en ese tiempo y casi de forma paralela el ex ministro con la colaboración de
los demás involucrados en la ejecución del proyecto, autorizó la modificación de clausulas
contractuales para beneficiar al contratista, específicamente modifico la clausula
relacionada a la forma de solución de conflictos, admitiéndose el arbitraje, al cual se había
renunciado desde la firma del contrato, como puede observarse, el ex ministro realizo
todas las acciones tendientes a asegurar que se realizara el arbitraje y que este beneficiara
al contratista.
138
De forma paralela, el ex ministro también suspendió el contrato de supervisión
para que este también continuara surtiendo efectos jurídicos.
Adicionalmente el ministro autorizo la modificación de la clausula relativa a la
forma de pago, eliminando los requisitos para el pago, de forma que ya no era necesario
que el contratista cumpliera con el noventa por ciento del avance físico financiero
programado para el periodo sometido a cobro y el cien por ciento del periodo anterior, se
le pagaría por la obra ejecutada y aceptada al periodo, independientemente de que se
cumpliera o no con el programa físico-financiero de la obra.
Es de considerar que esta resolución se tomo en contra de lo regulado por la
LACAP, que en su artículo 111 establece: “El contratista quedará obligado a cumplir con la
programación aprobada para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del
proyecto, las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el
respectivo pago”, como puede advertirse, de conformidad a la ley es requisito para
realizar el pago el cumplimiento del programa físico-financiero.
Por tanto, el procesado era consciente que efectivamente el contratista podría
cobrar obra por la cual legalmente no procedía el pago, pues ante el incumplimiento del
programa físico-financiero lo que procedía era sancionar al contratista y si esta persistía
caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP, liquidando el contrato y reteniendo
cualquier pago que se le debiera al contratista por los daños y perjuicios ocasionados.
Sin embargo el ex ministro modifico dicha clausula y como consecuencia el
contratista pudo cobrar la obra acumulada hasta esa fecha que no había podido cobrar
por no cumplir con el noventa por ciento de lo programado.
Es de aclarar que tanto el ministro como el contratista acordaron en las
resoluciones que las prórrogas, rediseño y suspensión de obra no implicaban costos
adicionales para el MOP, cuando en realidad se estaban realizando diferentes reuniones
de trato directo en las cuales el asocio estaba reclamando pagos adicionales y al momento
139
de otorgar la suspensión de la obra el ministro tenía conocimiento que el asocio tenía la
intención de someter las diferencias a arbitraje para reclamar pagos adicionales.
Una vez modificadas las clausulas contractuales, el contratista solicito al MOP que
se sometieran las diferencias a arbitraje, solicitud que el ministro aceptó, estando
plenamente consciente de que el arbitraje beneficiaria al asocio, en primer lugar porque el
MOP había sido condenado en casi todos los procesos arbitrales realizados a la fecha, que
fue una de las razones por la cual se había renunciado al arbitraje desde la firma del
contrato, segundo porque antes de que se presentara la contestación de la demanda al
tribunal arbitral, se reunió con el Doctor Roberto Oliva, quien representaba al asocio
temporal en el arbitraje y le mostro el escrito de contestación de la demanda y ante la
petición de este, el ex ministro dio instrucciones a los fiscales especiales designados para
representar al Estado en dicho arbitraje para que no interpusieran la excepción de
incompetencia que habían incorporado en el escrito de contestación de la demanda y que
prácticamente debían guardar silencio durante el procedimiento, y tercero porque según
la prueba testimonial se reunió con los árbitros y representante del asocio a fin de
ponerse de acuerdo para cuantificar los reclamos económicos realizados por el asocio, es
decir, decidieron cuánto dinero el MOP le iba a reconocer al contratista, el cual aprovechó
para realizar cobros totalmente improcedentes.
De forma similar, el ex ministro modificó las clausulas contractuales del contrato
de supervisión, admitiendo el arbitraje como forma de resolver los conflictos,
posteriormente CONSULTA, S.A. presento la solicitud de arbitraje, la cual fue aceptada por
el ex ministro y como consecuencia también fue condenado el Estado a reconocer pagos
adicionales al supervisor, situación que el procesado previó desde el momento en que
accedió a modificar las clausulas contractuales.
Como producto del arbitraje el plazo contractual se amplio, por lo que vencía el día
trece de enero de dos mil nueve y se emitió orden de reinicio de la obra a partir del
catorce de marzo de dos mil ocho, sin embargo de conformidad a los informes de
supervisión número 23,24, 25 el avancede la obra se desarrolló lentamentey por debajo
140
de lo programado cuyo alcance se dejaba supeditado ala disponibilidad financiera del
Asocio. En los siguientes informes la supervisión advierte que se sigue acumulando el
atraso y que no se concluirá la obra, hasta que el día dieciocho de diciembre de dos mil
ocho informa que el asocio temporal ha abandonado la obra nuevamente.
No obstante todos los informes de la supervisión, el ministro no tomó ninguna
acción a efecto de que el asocio cumpliera con sus obligaciones y tampoco le impuso
sanciones por los incumplimientos.
De todas las conductas relacionadas anteriormente se advierte que el funcionario
público no cumplió con su deber de velar por los bienesestatales, pero másallá de un
simple incumplimiento, se advierte la voluntad de beneficiar económicamente a los
contratistas en perjuicio de los intereses de la administración pública, incluso se advierte
un acuerdo entre el ex ministro y los representantes del asocio para beneficiarlos
económicamente, en primer lugar porque existe una exacta correlación entre las actitudes
de ambos, pues por un lado el contratista realiza las distintas peticiones para que se
modifiquen las cláusulas contractuales y el diseño del proyecto y por su parte el ex
ministro a pesar del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte
del asocio, accede a cada una de las peticiones aun en contra de ley expresa y no
establece mecanismos idóneos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y que la
obra se construyera en el plazo estipulado, por el contrario, estaba consciente de que la
obra no se construiría, por lo que el Estado no recibiría una contraprestación por los pagos
realizados, con lo que se apartan definitivamente los fondos públicos de la finalidad a la
cual estaban destinados y por el contrario, se busca desplazarlos al patrimonio de los
contratistas; también se advierte dicho acuerdo de las reuniones sostenidas por el
ministro con los demás involucrados en la ejecución del proyecto, poniendo de manifiesto
un interés personal distinto a los intereses de la administración pública.
De todo lo anterior se advierte que el funcionario realizó por sí mismo, con la
cooperación de los demás empleados del MOP involucrados en la ejecución del proyecto,
representantes del asocio y de la supervisión,todas las acciones necesarias e idóneas para
141
incorporar al patrimonio de los contratistas Asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A.
DE C.V. y CONSULTA, S.A. los fondos destinados para la ejecución y supervisión del
proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard
Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, mediante los actos de disposición antes
relacionados, pues tenía el completo dominio funcional del hecho, pues estaba dentro de
su facultad poner fin a los contratos o continuar con la ejecución de los mismos.
Relación de causalidad:
A fin de establecer si el resultado “Apropiación” es jurídicamente atribuible al
procesado Jorge Isidoro Nieto, es necesario establecer la relación de causalidad entre las
acciones realizadas por este con relevancia penal y el resultado lesivo para el bien jurídico
protegido.
Para lo cual es necesario traer a colación que el delito de peculado es un delito de
resultado, los cuales se caracterizan por la producción de un efecto separado espacio-
temporal de la conducta del sujeto activo y la producción de ese resultado constituye la
consumación formal del tipo.
Debido a la existencia de este lapso de tiempo desde la realización de la acción
hasta la producción del resultado, se admite, caben otros riesgos, intervenciones
posteriores de terceros, del autor o de la propia víctima, que pueden ser dolosas,
imprudentes o fortuitas, comisivas u omisivas y que pueden tener importantes
consecuencias en la imputación del resultado.
En el caso de merito, entre las acciones realizadas por el procesado Jorge Isidoro
Nieto y los pagos realizados a los contratistas existieron acciones de otras personas; ello
en razón de que cada uno de los pagos estaba condicionado en el caso del asocio
temporal a que el gerente de dicho asocio presentara la estimación correspondiente para
cobro, que esta estimación fuera autorizada por la supervisión y posteriormente por el
administrador del proyecto, el jefe de la Gerencia correspondiente, de la Dirección de
142
Inversión Vial (DIV) del MOP, por lo que es necesario establecer si el resultado es
atribuible al ex ministro o no.
De acuerdo a los comentaristas del Código Penal de El salvador Comentado, para
establecer que conductas son causa de un resultado se debe en primer lugar para los
casos más simples, “puede considerarse que una conducta ha condicionado causalmente
un resultado cuando, suprimiéndola mentalmente, desaparecería el resultado” en el caso
de merito haciendo dicho análisis se concluye que si el procesado Jorge Isidoro Nieto no
hubiera autorizado las diferentes modificaciones contractuales, los contratos no hubieran
continuado, pues debieron caducarse o en su caso, se extinguieron con la finalización del
plazo tal como lo establece la LACAP, por tanto, no se hubieran autorizado pagos y el
resultado desaparecería. Por tanto, de conformidad a dicho criterio, el resultado
apropiación es atribuible a las acciones del ex ministro.
Continúan manifestando dichos autores que un segundo aspecto a valorar es “Si
una actuación posterior (dolosa o imprudente), de otra persona distinta al sujeto que
actúa, interrumpe o desvía el nexo causal, debe analizarse si esa segunda actuación era o
no previsible: si lo era se mantendrá la imputación del resultado al sujeto principal”18.
Respecto a este punto es de considerar que la actuación posterior del gerente del
asocio, del supervisor,el administrador del proyecto, el jefe de la Gerencia
correspondiente y de la Dirección de Inversión Vial, de ninguna manera interrumpen el
nexo causal, pues su intervención era totalmente previsible desde un inicio y además el ex
ministro consideró su intervención y aseguro la colaboración de los mismos en sus
diferentes actuaciones, por medio de las opiniones que brindó cada uno de ellos y su
concurrencia a la firma de las resoluciones modificativas emitidas, por tanto, el resultado
es imputable al ex ministro.
Elemento Subjetivo del Tipo Penal:
18
Moreno Carrasco, Francisco, Rueda Garcia, Luis y otros. “Código Penal de El Salvador Comentado”, tomo I, Pág. 100.
143
El delito de peculado es un “tipo de exclusiva comisión con dolo directo”. La
actuación dolosa será aquella en la que el sujeto conoce y quiere la realización de la
conducta descrita por el precepto penal, en el caso del dolo directo, el sujeto persigue la
realización del delito, siendo indiferente que estime como segura su realización o que tan
solo la crea probable, así como que sea su único fin perseguido o que a este acompañen
otros.
Específicamente en el delito de peculado se requiere de parte del sujeto activo, “el
conocimiento del carácter de los bienes y de la relación funcional que lo une a ellos”.19
En el presente caso existen suficientes indicios para sostener que el procesado
Jorge Isidoro Nieto tenia pleno conocimiento de la finalidad de los fondosy que estos
estaban bajo su administración, además que era su voluntad apropiarse de ellos a favor de
los contratistas, en primer lugar porque al momento de autorizar la modificación de las
distintas clausulas contractuales conocía el riesgo concreto de que se produjera un
resultado jurídicamente desaprobado y no obstante ello obró de la forma que lo hizo,
además no tomó medidas serias para eliminar el riesgo conocido, aceptando el resultado
lesivo, por lo que se excluye cualquier indicio de actuación negligente; por el contrario se
confirma su actuación dolosa, pues el procesado estaba consciente de que la obra no se
construiría en el tiempo establecido, por lo que el Estado no recibiría una
contraprestación equivalente por los pagos realizados, no obstante el procesado realizo
todas las acciones necesarias para que el contratista continuara recibiendo pagos, aunque
estos no fueran acorde a la obra ejecutada, con lo que apartó definitivamente los fondos
públicos de la finalidad a la cual estaban destinados, con el fin de desplazarlos al
patrimonio de los contratistas; situación que se confirma las reuniones sostenidas por el
ministro con los demás involucrados en la ejecución del proyecto, a fin de que a pesar de
todos los incumplimiento se continuara con el contrato y que se reconocieran pagos
adicionales a los contratistas, poniendo de manifiesto un interés personal distinto a los
19
Creus, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial Tomo II, Editorial Astrea, 6ª Edición, Buenos Aires. Pág. 289
144
intereses de la administración pública, mostrando la voluntad de lograr una ventaja
patrimonial para terceras personas.
iii. ANTIJURIDICIDAD:
El imputado Jorge Isidoro Nieto actuó de forma contraria a lo establecido por el
ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su actuar, pues
durante la investigación no se establecieron ni siquiera indicios de que el imputado se
encontrara en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de las
previstas en el artículo 27 del Código Penal, por el contrario realizó acciones con abuso de
su posición al transferir los recursos económicos asignados al MOP a los contratistas, a
sabiendas que no tenían la mas mínima intención de concluir la obra, con lo que se
configura el aspecto formal de la antijuridicidad.
Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió
una efectiva lesión al bien jurídico protegido, quebrantándose los servicios que la
Administración Pública debe prestar a los ciudadanos, financiados con cargo a los recursos
públicos.
iv. CULPABILIDAD:
El juicio de atribución personalizada del injusto al imputado Jorge Isidoro Nieto
como autor del delito, es positivo, pues es susceptible de ser motivados por la norma, ello
se establece por su edad, nivel académico, extracción social y personalidad;
adicionalmente no es inimputable, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las
causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn., tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus
acciones y además, le era exigible un comportamiento diferente del que realizó, es decir,
uno que se adecuara a la motivación de la norma penal.
v. CONSUMACIÓN:
La consumación se produce en el momento en el que se realiza la apropiación, es
decir cuando existen actos que signifiquen la incorporación definitiva del objeto materialal
145
patrimonio del sujeto activo o de otra persona, pues es en este momento que se produce
el resultado lesivo.
vi. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO.
El delito de peculado como se mencionó anteriormente es un delito especial, pues
el autor del delito únicamente puede serlo un funcionario público que tenga una especial
relación con el objeto del delito, es decir, se trata de un sujeto cualificado.
Sin embargo, en los delitos especiales en ocasiones intervienen sujetos cualificados
y sujetos no cualificados, es decir, que estos últimos no reúnen los requisitos exigidos por
el tipo penal para ser considerados autores o coautores del delito especial.
De ahí que para resolver el tema de la responsabilidad de los participes en los
delitos especiales han surgido dos teorías, la primera es la teoría de la unidad del título de
imputación y la segunda la teoría de la ruptura del título de imputación; según la primera
de las teorías relacionadas, a pesar de la pluralidad de intervinientes (autores y
partícipes), se mantiene la unidad del delito, es decir, se atribuye el mismo delito a todos
los intervinientes, pues las cualidades especiales únicamente son exigibles al autor del
delito y no a los demás intervinientes en el hecho, por loque es necesario identificar cual
es el delito realizado y quién es su autor, para hacer responsable a continuación a los no
autores como partícipes en ese mismo delito.
En el presente caso, se ha establecido que el delito cometido es de peculado y el
autor del mismo es el ex ministro Jorge Isidoro Nieto, pues según la teoría del dominio
funcional del hecho, dicho funcionario tuvo el control final del hecho, en el sentido de
determinar la finalidad del mismo(elemento subjetivo), pues de las diligencias iniciales de
investigación se advierte su voluntad de apartar los fondos públicos de su finalidad y
apropiarse de ellos a favor de los contratistas y además estaba en situación de poder
dominar efectivamente el hecho desde el punto de vista objetivo y por tanto, poder
interrumpirlo en cualquier momento (elemento objetivo), lo que se concluye en vista de
que el funcionario como máxima autoridad del MOP tenía bajo su administración los
146
fondos públicos, legalmente era el único que podía emitir las resoluciones modificativas al
contrato y la suspensión de la obra, materialmente dominó el hecho y podía interrumpirlo
en cualquier momento, pues ante los incumplimientos del contratista tenia la potestad de
dar por finalizado el contrato.
Por otra parte, el partícipe no tiene el dominio final del hecho, es decir, colabora
en su ejecución pero no lo domina y desempeña un papel subordinado en tanto que
interviene en un hecho ajeno, el fundamento de la punición está en que el partícipe ha
colaborado al ataque que realiza el autor, ha contribuido o favorecido la realización del
tipo por el autor.
Al respecto se ha sostenido que el cómplice no realiza actos conjuntos de
ejecución, pero contribuye al resultado, dicha cooperación puede ser por acción o por
omisión, pero debe ser dolosa, en el sentido de abarcar el resultado delictivo y el valor de
su aporte, pues no es necesario que comparta la finalidad del autor sino ayudarlo a que
logre sus objetivos, sin necesidad de que exista un acuerdo previo.
De todo lo anterior se concluye que éste delito admite la participación en calidad
de cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea con uno o ambos requisitos
contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que doctrinariamente se conoce como
Teoría de la Unidad del Título de Imputación, por lo que en el presente caso se contempla
la participación de otros imputados en calidad de cómplices necesarios y no necesarios
como se detalla a continuación.
E. Sobre la COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de PECULADO, atribuida a los
imputados SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH
FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS
ARMANDO PINEDA,JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS
LEMUS MENÉNDEZ, LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA,
147
RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, JORGE
FRANCISCO BLANCO MAURICIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ.
Como producto de las diligencias iniciales de investigación se ha determinado que
el ex ministro recibió ayuda de parte de las personas anteriormente relacionadas a fin de
apropiarse de los fondos públicos y transferirlos a los contratistas, como se detallara a
continuación:
SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ:
Las conductas atribuidas a dicho procesado consisten en que en su calidad de
viceministro del MOP, a partir del quince de enero de dos mil siete, tuvo conocimiento
directo de la forma en que se estaba ejecutando el proyecto, pues era continuamente
informado de los avances del mismo
Fue informado por el señor Orlando Enrique Linares Portillo que LINARES, S.A. DE
C.V. había sido excluido del asocio, sin embargo omitió informar sobre esta circunstancia o
exigir que se cumpliera con el contrato, por el contrario, manifestó su interés en que
ambas sociedades llegaran a un acuerdo, que incluso estuvo pendiente de las reuniones
realizadas en el MOP para ese fin y le manifestó al señor Enrique Linares que tenían temor
de que se enfrascaran en un proceso largo y se complicara la situación, que lo que querían
era que se terminara el proyecto, todo esto a pesar que tenía conocimiento que el señor
Jesús Hernández Campollo pretendía someter las diferencias a un arbitraje, a pesar de que
el plazo contractual ya había finalizado.
El ex viceministro participó en las dos reuniones realizadas en la última semana
laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual dio instrucciones a los empleados
a fin de legalizar o documentar la suspensión de obra, debido al abandono en que se
encontraba el proyecto, a fin de justificar que no se caducaba el contrato y por el
contrario, permitiría someter las diferencias a arbitraje,manifestó a los empleados que no
iban a salir de la sala mientras no la documentaran, pues era una decisión ya
148
acordada.Adicionalmente, el señor Ochoa Gómez concurrió a la firma de la resolución de
suspensión de obra llave en mano número 001/2007, juntamente con el ex ministro Jorge
Isidoro Nieto, los demás empleados del MOP, la supervisión y el contratista, como una
forma de apoyar la decisión tomada por el ex ministro y dando fe que efectivamente ese
acto se había realizado en esa fecha, lo cual era totalmente falso. Adicionalmente,
suscribió la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra
número 001/2008.
Concurrió a firmar el Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha
dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó modificar las clausulas
contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo pleno
conocimiento de que dichas modificaciones permitirían al contratista obtener pagos que
no cumplían con los requisitos legales y que el asocio pretendía someter las diferencia a
arbitraje para que se le reconocieran pagos adicionales.
El día cinco de febrero de dos mil ocho fue informado por el señor Alberto Orlando
Colorado Cordero de la solicitud del contratista de modificar el peso de las partidas y sub
partidas y las consecuencias negativas que tendría dichas modificaciones en la ejecución
del proyecto, de igual forma fue informado del acuerdo realizado por el asesor ministerial
Luis Armando Pineda con el contratista y la supervisión de realizar dichas modificaciones,
sin embargo el ex viceministro no realizó ninguna acción a fin de corregir dicha situación,
por lo que mediante esa omisión también contribuyó a que se diera la apropiación de
fondos a favor del asocio temporal.
ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA
Dio opinión favorable para la ampliación del plazo contractual y concurrió a la
firma de la resolución modificativa número 003/2007, a pesar de tener conocimiento que
según las bases de licitación no se cumplía con los requisitos para alegar una causal de
fuerza mayor o caso fortuito.
149
Una vez ampliado el plazo contractual, a pesar de los continuos atrasos e
incumplimientos del contratista, no emitió los informes de incumplimiento
correspondientes, es hasta el día treinta de agosto de dos mil siete que informa el
incumplimiento del contratista, como producto de que la supervisión informo del
abandono de la obra, esto a pesar de que el administrador tenía conocimiento de lo que
sucedía en el proyecto, pues tenía la obligación de realizar visitas en el sitio,
adicionalmente, no informó que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado del
proyecto junto a su maquinaria y personal, lo que era claramente un incumplimiento de
las clausulas contractuales e implicaba que el asocio ya no tenía la capacidad para
continuar con la obra.
Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la
suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, en virtud de que elaboró y
suscribió el memorando de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete dando su
opinión en el sentido de que era procedente la solicitud de suspensión realizada por el
contratista y además concurrió a la firma de la resolución ministerial por medio de la cual
se suspendió la obra y la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de
la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la
realización del arbitraje.
El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las
modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas
relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la
finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que
no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además
se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había
discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el
respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de
dos mil ocho.
150
Una vez finalizado el arbitraje, se reinicio la obra, pero a pesar de ser informado
por la supervisión de los constantes incumplimientos del contratista, no informó de dicha
situación para que se iniciaran los trámites correspondientes, es hasta el día diecisiete de
diciembre de dos mil ocho que emite un nuevo informe de incumplimiento
recomendando la caducidad del contrato, es decir, hasta que el proyecto fue abandonado
por el contratista por segunda ocasión.
En su calidad de Administrador del proyecto en representación del MOP, suscribió
las estimaciones de obra de la número 4 a la 11 y de la número 13 a la 23, también
suscribió las ocho estimaciones para el cobro del laudo arbitral, dando fe con su firma que
había verificado que las cantidades de obra sometidas a cobro correspondían a la obra
efectivamente realizada y que era conforme al avance físico y financiero del proyecto, sin
embargo, autorizó pagos indebidos, pues se ha determinado que se realizaron pagos
adelantados, obra pagada dos veces, adicionalmente autorizo pagos en los que se había
modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pago obra adicional a la
construida y se desfinancio partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin
financiamiento la obra.
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO:
Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la
suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el
memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, y además concurrió a
la firma de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la
resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número
001/2008, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del arbitraje.
El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las
modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas
151
relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la
finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que
no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además
se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había
discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el
respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de
dos mil ocho.
En su calidad de Gerente de Vías Urbanas del MOP, autorizo mediante su firma el
pago de las estimaciones de obra de la número uno a la veintitrés y las ocho estimaciones
para el cobro del laudo arbitral, con lo cual también avaló el pago adelantado de obras,
obra pagada dos veces, autorizó pagos en los que se había modificado el peso de partidas
y sub partidas, por lo que se pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas
aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la obra.
CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA:
Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la
suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el
memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete yademás concurrió a la
firma de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución
modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008,
teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del arbitraje.
El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las
modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas
relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la
finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que
no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además
152
se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había
discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el
respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de
dos mil ocho.
En su calidad de Director de Inversión Vial del MOP, autorizó por medio de su firma
el pago de las estimaciones desde la número 13 a la 23, y las ocho estimaciones de pago
del laudo arbitral, avalando con ello el pago adelantado de obras, obra pagada dos veces,
autorizó pagos en los que se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo
que se pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y
finalmente se dejó sin financiamiento la obra.
LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA
Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la
suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el
memorándum fechado veinticinco de septiembre de dos mil siete, emitiendo su opinión
favorable para proceder a la suspensión de la obra y además concurrió a la firma de la
resolución ministerial, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización
del arbitraje.
Mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos mil ocho emitió su
opinión en el sentido que no tenia objeción para la modificación del contrato solicitada
por el asocio temporal en cuanto a la forma de pago, siendo plenamenteconocedora que
la LACAP establecía que únicamente procedía realizar los pagos cuando el contratista
cumple con el programa físico-financiero de la obra y que esta modificación permitiría al
contratista obtener pagos por estimaciones que no cumplían con dicho requisito legal, por
lo que contribuyó a la apropiación de dichos fondos, pues de conformidad a la LACAP,
habiendo finalizado el plazo contractual con abandono de la obra, lo procedente era
153
caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP y hacer efectivas las fianzas,
adicionalmente retener cualquier pago adeudado al contratita para hacer efectivo el
cobro por daños y perjuicios.
ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO:
Tuvo conocimiento que el asocio se había disuelto materialmente, pues estuvo
presente en la reunión en la cual el señor Hugo Linares se reunió con el ex ministro Jorge
Isidoro Nieto para informarle dicha situación, por lo que tuvo conocimiento de las
negociaciones realizadas entre ambas empresas a fin de entregarle un nuevo poder al
Doctor Oliva y que este pretendía someter las diferencias a arbitraje.
Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual se documento la suspensión administrativa de la
obra, manifestando que para solucionar los conflictos que se habían generado entre el
MOP y el asocio temporal, la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes
donde se modificaba el contrato, pero que no podían entrar a un arbitraje teniendo
pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo que se había
pensado hacer era otorgar una suspensión administrativa a COPRECA y con esto se estaría
justificando el paro en la ejecución de la obra que tenía la Contratista hasta ese momento.
La señora Ile de Carpio manifestó a los asistentes a dicha reunión que se debían realizar
notas dando opiniones favorables para la suspensión, pues la opinión de la DIV sería como
un respaldo de la opinión que tomaría la UACI y por eso debían hacerlo, al igual que las
fechas que se consignaran tenían que ser retroactivas para que se pudiera justificar la
suspensión; adicionalmente, dio instrucciones de cómo se iba a documentar la suspensión
administrativa, es decir, cómo debían redactarse las notas, el contenido de todas las notas
fue revisado por Ile de Carpio quien decidía finalmente si las notas estaban bien, es decir,
154
les daba su visto bueno, todo esto, lo realizo teniendo pleno conocimiento de que el plazo
contractualya se había vencido y que la finalidad era facilitar que el asocio temporal
pudiera someter las diferencias a arbitraje, mediante el cual se le reconocerían pagos
adicionales al contratista.
El día tres de enero de dos mil ocho, emitió opinión favorable en el sentido de
acceder a la solicitud del contratista, de modificar la cláusula relativa a la forma de
solución de conflictos, teniendo pleno conocimiento de que la finalidad era someter las
diferencias a arbitraje y que el contratista solicitaría pago adicional de obras, no obstante
el abandono en que se encontraba la obra y los constantes incumplimientos del
contratista.
Estuvo presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto,
los árbitros y el Doctor Oliva, en las cuales se negocio cual era el monto que el MOP iba a
reconocer al asocio temporal como producto del arbitraje.
LUIS ARMANDO PINEDA:
Se reunió con el gerente del proyecto por parte del asocio temporal y el gerente de
supervisión a fin de negociar el cambio de pesos en las partidas y sub partidas solicitado
por el contratista, accediendo a las peticiones del mismo y dando instrucciones a fin de
que se pagaran las estimaciones con dichas modificaciones, teniendo conocimiento que
dicha situación permitiría al asocio temporal obtener pagos superiores a la obra realmente
ejecutada y las consecuencias negativas en la ejecución de la obra.
Como parte del proceso arbitral, el señor Luis Armando Pineda fue nombrado
como perito para realizar inspección técnica y peritaje a fin de verificar si eran
procedentes los reclamos realizados por el asocio temporal, dictaminado prácticamente
que eran procedentes casi todas las peticiones del asocio plasmando falsedades en su
informe pericial, pues sus conclusiones no coincidían con la realidad del proyecto, sin
embargo se observa que no realizo un verdadero estudio de la situación del proyecto,
155
limitándose a validar las peticiones del asocio, contribuyendo de esta forma a que el
asocio obtuviera pagos indebidos, pues el rediseño implicaba la disminución de obra y por
tanto disminución de costos para el asocio temporal, al contrario de lo afirmado por el
perito, quien dictaminó que el monto del contrato debía ser incrementado en siete
millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis dólares con ochenta y
tres centavos ($7,942,576.83) más IVA.
Es de considerar que las partidas que fueron incrementadas con el reacomodo de
pesos a partir de la estimación numero 16 fueron retomadas e incrementadas como
producto del Laudo Arbitral, por lo que el procesado era consciente de que se había
incrementado en dos ocasiones el valor de la obra, pero que tanto con el rediseño como
con el arbitraje se había reducido considerablemente la cantidad a obra a ejecutar por
parte del contratista.
JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO:
En su calidad de representante legal de COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V.,
Solicito ampliación del plazo contractual y concurrió a la firma de la resolución
modificativa número 003/2007
Acordó la modificación del diseño del proyecto juntamente con el ministro,
concurriendo a la firma de la resolución modificativa número 003-A/2007, se
comprometió a seguir trabajando en las áreas no sujetas a rediseño y a fortalecer los
frentes de trabajo, lo que no cumplió.
Una vez obtenida la ampliación del plazo contractual y el acuerdo para modificar el
diseño, el señor Campollo envió una nota al señor Hugo Linares, por medio de la cual
excluía del asocio a la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. y sub contrataría otra empresa para
realizar las actividades de terracería, producto de los cual se retiro del lugar de la obra el
personal y maquinaria de dicha sociedad, incumpliéndosecon ello los documentos
contractuales, pues dicha maquinaria y personal formaba parte de la oferta técnica y
156
Linares proporcionaba la experiencia en la construcción de carreteras, por lo que a partir
de ese momento se puede advertir que COPRECA, S.A. no tendría la capacidad técnica
para realizar la obra, sin embargo el señor Campollo se había comprometido a finalizar la
obra en el plazo acordado y fortalecer los fuentes de trabajo, lo que no tenía intención de
cumplir, pues solo era un mecanismo para lograr el resultado de apropiación a favor del
asocio temporal. Posteriormente, con la finalidad de someter las diferencias a arbitraje,
realizo negociaciones con el señor Hugo Linares para que se extendiera poder judicial y
extrajudicial al Doctor Roberto Oliva, para que este pudiera representar al asocio y
mantener la apariencia de que ambas empresas seguían trabajando en el proyecto.
En la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, suscribió la nota
CDH-07-09-0714, mediante la cual solicitó al administrador del proyecto la suspensión
temporal de la obra, sin responsabilidad y costo para el MOP, a sabiendas de que el plazo
contractual había expirado encontrándose la obra abandonada, además que la suspensión
se estaba documentando con una fecha falsa, no obstante decidió colaborar con el ex
ministro Jorge Isidoro Nieto en la apropiación de fondos públicos a favor del asocio
temporal; además de presentar la solicitud concurrió a la firma de la resolución de
suspensión de obra llave en mano número 001/2007, la cual también se emitió con fecha
falsa, comprometiéndose a que dicha suspensión no implicaría costos adicionales para el
MOP, no obstante, a esa fecha ya era clara su intención de someter las diferencias
surgidas en la ejecución del proyecto a arbitraje, a fin de reclamar pagos
adicionales.También concurrió a la firma de la resolución modificativa por extensión de
suspensión temporal de la obra número 001/2008.
Mediante nota CDH-07-12-0711ª de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete,
solicitó al administrador del proyecto Iván Cañas, la modificación de algunas cláusulas
contractuales, siendo estas la cláusula cuarta referente al monto del contrato y forma de
pago, la cláusula décimo segunda y la CG-48, en el sentido que incluyan como medio de
solución de conflictos el proceso de arbitraje, todo con el objeto de que se transfiriera a
favor del asocio temporal el pago de obra acumulada que no había podido ser cobrada por
no cumplir con los requisitos legales y además someter las diferencias a arbitraje y
157
obtener pagos adicionales; concurrió a firmar el Acuerdo de Modificación número
001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó
modificar las clausulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de
conflictos.
El señor Campollo solicitó al MOP que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a
fin de obtener pagos adicionales a favor del asocio temporal argumentando aumento de
costos debido a la ampliación del plazo contractual y el rediseño, los cuales el mismo
había acordado con el ex ministro, comprometiéndose a que no implicarían costos
adicionales para el MOP. Sin embargo ya tenía un acuerdo con dicho funcionario para que
se reconocieran dichos pagos adicionales, cuando en realidad el rediseño implico
disminución de obra.
JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ:
En su calidad de Gerente del Proyecto por parte del asocio COPRECA S.A.–LINARES
S.A. DE C.V., suscribió las estimaciones de obra de la número 16 a la 21 y las estimaciones
para el cobro de cantidades producto del laudo arbitral de la número 1 a la 6, con lo cual
sometió a cobro dichas estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra
realmente ejecutada en el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos
a través de las estimaciones.
Participó en las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se
legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues según
los testigos en dicha reunión se acordó como se iba a documentar la suspensión y llevaba
papel membretado a nombre de COPRECA, lo acompañaba una asistente y tenían una
computadora, por lo que la nota fue redactada por el señor Lemus con ayuda de su
asistente para que posteriormente fuera firmada por el señor Campollo.
158
El día veintitrés de enero de dos mil ocho, solicito a la Supervisión el reajuste de la
distribución de pesos de las partidas que conforman el proyecto, y se reunió con los
miembros de la supervisión y el asesor ministerial del MOP para llegar a dicho acuerdo,
posteriormente presento las estimaciones para cobro con dichas modificaciones,
obteniendo pagos a favor del asocio temporal por obra no ejecutada, pues se cobró la
obra a un precio superior.
LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ:
En su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V., por medio de
nota número DH-MOP-086-07 de fecha ocho de febrero de dos mil siete, recomendó al
administrador del proyecto que se concediera la ampliación o prórroga solicitada por 210
días calendarioy concurrió a la firma de la resolución modificativa número 003/2007, a
pesar de estar consciente de que no era procedente.
El día trece de marzo de dos mil siete acordó mediante resolución modificativa
numero009/2007, la ampliación del plazo del contrato de supervisión sin costo adicional
para el MOP.
Participó en una de las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se
legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues
suscribió la nota DH-MOP-172-A-07fechada veinte de septiembre de dos mil siete, emite
su opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está debidamente
respaldada, lo cual era totalmente falso y además concurrió a la firma de la resolución
ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa por
extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, teniendo conocimiento
que esta situación permitiría la realización del arbitraje.
Adicionalmente, el señor Murcia aprovecho esta situación para que se suspendiera
el contrato de supervisión y también solicito la modificación de clausulas contractuales del
159
contrato de supervisión con la finalidad de obtener pagos adicionales mediante el
arbitraje, como producto del cual se condenó al Estado a pagar la cantidad de trescientos
sesenta y nueve mil quinientos veinticinco dólares con cincuenta y siete centavos
($369,525.57)más IVA, por supervisión brindada durante las prórrogas y la suspensión, por
lo que también la sociedad CONSULTA, S.A. DE C.V. obtuvo pagos indebidos.
RODRIGO PAREJA MEJIA:
En su calidad de Gerente de Proyecto en sustitución del señor Douglas Lemus, en
representación del asocio temporal firmó las estimaciones de obra 22 y 23 y las
estimaciones para cobro del laudo arbitral 7 y 8, con lo cual sometió a cobro dichas
estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra realmente ejecutada en
el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos a través de las
estimaciones.
RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ:
En su calidad de Gerente de Supervisión en representación de CONSULTA, S.A. DE
C.V., omitió informar que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. se retiro de la obra junto con
su personal y maquinaria.
Participó en las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se
legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues
juntamente con los empleados del MOP verificaron a partir de cuándo se había dado el
abandono de la obra y por tanto a partir de qué fecha de debía documentar la suspensión
de la obra.
El día veinticuatro de enero de dos mil ocho, informo al administrador del proyecto
que estaba de acuerdo con el reajuste de pesos de las partidas y sub partidas propuesto
160
por el asocio temporal, a pesar de que estaba consciente de que esto permitiría al asocio
obtener pagos en exceso de la obra ejecutada.
Firmó las estimaciones de obra de la 7 a la 23 y las estimaciones para cobro del
laudo arbitral de la 1 a la 8, autorizando el pago de las mismas, pues mediante su forma
certifico que las cantidades sometidas a cobro correspondían efectivamente con la
cantidad de obra ejecutada y el avance del proyecto, lo que no era cierto pues se
realizaron cobros indebidos a través de las estimaciones. Especialmente de la estimación
número 16 en adelante, pues dicho procesado avalo la modificación de pesos de las
partidas y sub partidas sometidas a cobro.
DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ:
En su calidad de Director de la Unidad de Investigación y Desarrollo Vial del MOP,
autorizo por medio de su firma el pago de las estimaciones número trece, catorce, quince
y dieciséis, avalando el pago de obra por adelantado, obra pagada dos veces, autorizó
pagos en los que se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se
pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y
finalmente se dejó sin financiamiento la obra. Es de aclarar que fue efectivamente en la
partida número dieciséis que se autorizó la mayor modificación de pesos en las partidas y
sub partidas, lo que permitió el cobro de mucha cantidad de obra acumulada por el
contratista a un monto mayor.
JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO.
Como parte del proceso arbitral, el señor Blanco Mauricio fue nombrado como
perito para realizar inspección técnica y peritaje de forma conjunta con el procesado Luis
Armando Pineda, a fin de verificar si eran procedentes los reclamos realizados por el
asocio temporal, dictaminando prácticamente que eran procedentes casi todas las
161
peticiones del asocio plasmando falsedades en su informe pericial, pues sus conclusiones
no coincidían con la realidad del proyecto, sin embargo se observa que no se realizó un
verdadero estudio de la situación del proyecto, limitándose a validar las peticiones del
asocio, contribuyendo de esta forma a que el asocio obtuviera pagos indebidos, pues el
rediseño implicaba la disminución de obra y por tanto disminución de costos para el
asocio temporal, al contrario de lo afirmado por el perito, quien dictaminó que el monto
del contrato debía ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta y dos mil
quinientos setenta y seis dólares con ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA.
Como puede observarse, todas las personas anteriormente relacionadas
contribuyeron de forma decisiva a que se diera el resultado lesivo, es decir, la apropiación
de fondos a favor de terceros, específicamente el asocio temporal COPRECA, S.A.-
LINARES, S.A. DE C.V., púes advirtieron cual era la intención o finalidad del ex ministro
Jorge Isidoro Nieto al favorecer a dichos contratista y colaboraron con el mismo,
emitiendo diferentes opiniones técnicas a fin de justificar las modificaciones contractuales
y autorizando los pagos solicitados por los contratistas, a pesar de tener pleno
conocimiento que dichas pagos no correspondía realizarlos de conformidad a la ley y que
el contratista no iba a ejecutar la obra en el plazo acordado.
ROBERTO OLIVA ORTIZ.
En el caso del procesado Oliva Ortiz, las conductas especificas que se le atribuyen
consisten en haber colaborado a que se produjera el resultado, es decir, la apropiación de
fondos a favor de COPRECA,S.A., pues en su calidad de apoderado legal del asocio
temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., inició diversos tratos directos con el MOP,
a fin de obtener pagos adicionales para dicho asocio no obstante tener conocimiento que
el asocio materialmente se encontraba disuelto y que se estaba incumpliendo con las
obligaciones contractuales, sin embargo, al ser notificado de que el señor Hugo Orlando
Linares le había retirado el poder general otorgado a su favor, se negó a darse por
notificado e incluso se negó a recibir la escritura correspondiente, demostrando su interés
162
personal en continuar representando al asocio temporal, hasta tal punto que incluso
realizo gestiones comunicándose directamente con el señor Hugo Linares y con su
abogado, manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a un arbitraje en el
proyecto Diego de Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el dicente le había
revocado el poder, razón por la cual no podían llevar a cabo dicho arbitraje, por lo que
quería ver de qué forma se lograba llegar a un arreglo en el sentido que se renovara el
poder general judicial a su favor. Adicionalmente, una vez que los representantes legales
de ambas empresas llegaron a un acuerdo, el señor Oliva se hizo presente a la reunión y
colaboró con la formalización de los acuerdos entre las dos empresas y posteriormenteen
su calidad de apoderado del asocio temporal presento la solicitud de arbitraje
colaborando de esa forma a mantener la apariencia legal de que el asocio temporal seguía
funcionando y que se tenía la intención de continuar con la ejecución de la obra.
Adicionalmente según los elementos de prueba de carácter testimonial el señor Oliva
asistió a varias reuniones en las cuales estuvo presente el ex ministro Isidoro Nieto, en una
de ellas el ex ministro le mostro el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en
la cual advirtió que los fiscales iban a interponer una excepción de incompetencia,
solicitándole al ex ministro que se suprimiera dicha excepción, con lo cual el procesado
contribuyó de forma decisiva a que se diera el resultado de la apropiación, pues esa
circunstancia permitió que en el arbitraje se entrara a conocer del fondo de la demanda y
que posteriormente se condenara al Estado; de igual forma el doctor Oliva estuvo
presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto y los árbitros,
en las cuales se negoció cual era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio temporal
como producto del arbitraje.
F. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ATRIBUIDO AJORGE ISIDORO NIETO
MENÉNDEZ EN CALIDAD DE AUTOR DIRECTO.
El Art. 321 Pn. regula el delito de Incumplimiento de Deberesy establece: “El
funcionario o empleado público, agente de autoridad o encargado de un servicio público
163
que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será
sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño
del cargo por el mismo tiempo.
Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de
otro, la sanción se incrementará en un tercera parte del máximo establecido e
inhabilitación del cargo por igual periodo.”
i. DELITO DE OMISIÓN
Según el comentarista del Código Penal de El Salvador Comentado, Luis Rueda
García es básicamente omisiva, pues se sanciona omitir los actos que se deben ejecutar.
La Administración solo está autorizada a realizar las actividades que la ley le permite, tal
como lo regula el Art. 86 Inc. 3º. Cn., debiendo operar a través de sus órganos personales
en la prestación de los servicios a los ciudadanos20.
ii. TIPICIDAD:
Bien Jurídico:
Este delito protege el bien jurídico identificado como “el correcto funcionamiento
del servicio público, procurando el desenvolvimiento normal y diligente de la
administración”21
Sujeto activo:
Por ser un delito especial, el sujeto activo debe tener la cualidad especial de ser
funcionario, empleado público o encargado de un servicio público; requisitos que se
cumplen en el presente caso pues el imputado fungió como ministro de Ministro de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo comprendido del
quince de enero de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, por lo que de
conformidad al art. 39 Pn., esconsiderado funcionariopúblico.
20
Moreno Carrasco, Francisco. Ob. Cit. Tomo II. Pág. 1053. 21
Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Editorial Tea, Buenos Aires, 1988, Tomo V, pág. 186.
164
Conducta típica:
En general, el tipo penal sanciona el comportamiento de los integrantes de la
administración al no cumplir los cometidos de su cargo, entendiéndose estos como "los
actos que son el contenido de la función, y no a los actos que el funcionario debe
personalmente realizar para cumplirlos, cuya transgresión suele estar prevista como
infracción disciplinaria: faltar a la oficina, llegar tarde, retirarse antes del horario22", por lo
que a efecto de establecer la existencia del tipo objetivo se deberá indicar cuáles es la
conducta que se le reprocha al procesado, señalando que efectivamente se cumple con
los tres aspectos que se requiere en los tipos omisivos, siendo estos la existencia de la
situación típica generadora del deber, la no realización de la acción mandada y el poder de
hecho de ejecutar la acción mandada.
En el presente caso la conducta atribuida al procesado Isidoro Nieto consiste en
que al momento de asumir el cargo tuvo conocimiento que el asocio temporal COPRECA,
S.A. – LINARES, S.A. DE C.V. había recibido un anticipo por la cantidad de siete millones
seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos
($7,695,887.15) IVA incluido, que dicho contratista no estaba cumpliendo sus obligaciones
contractuales y que de conformidad a las bases de licitación y el convenio de préstamo
tenía la obligación de verificar el uso de dichos fondos, sin embargo, durante todo el
tiempo que duró la ejecución del proyecto no realizo ninguna acción a fin de verificar el
uso del anticipo, fue hasta el año dos mil nueve, cuando el asocio temporal había
abandonado por segunda ocasión la obra cuando se procedió a realizar una auditoría
interna que dio como resultado que el contratista había utilizado indebidamente el
anticipo, por lo que era procedente ejecutar la garantía de buena inversión del anticipo, lo
que tampoco pudo realizarse en virtud de que no se verifico que el contratista actualizara
las fianzas y las presentara en debida forma.
Por lo que el ex ministro retardo la verificación del uso del anticipo y producto de
dicho retraso se perjudicó al Estado a través del MOP.
22
Soler, Sebastián. ob. cit., Pág. 189.
165
Por otra parte, el procesado tuvo conocimiento que se habían realizado pagos al
asocio temporal en calidad de acopio de cemento y que dichas cantidades no se habían
amortizado ni garantizado de forma oportuna, sin embargo el procesado incumplió con su
deber de cuidar los fondos públicos asignados a dicho ministerio y la eficiente ejecución
de la obra, pues no realizo ninguna acción para garantizar el pago de dicha cantidad
pagada de forma anticipada, no busco un mecanismo para garantizar que el cemento
fuera efectivamente utilizado en el proyecto ni tampoco giró instrucciones para que se
amortizara dicho pago en las estimaciones pagadas al contratista.
Dicha omisión favoreció al contratista y perjudicó al estado que pago por
materiales y obra ejecutada que realmente no fue incorporada al proyecto.
Por lo que se concluye que el procesado tenía conocimiento de la obligación de
velar por los fondos asignados bajo su administración y específicamente de verificar el uso
del anticipo entregado al contratista, sin embargo omitió realizar la acción mandada o la
retardo de tal forma que al momento de realizarla resulto totalmente ineficaz, por lo que
de igual forma se sanciona el no haber realizado dicha acción de forma oportuna,
adicionalmente, el procesado como máxima autoridad del MOP tenia el poder de hecho
de ejecutar la acción mandada, pues bastaba con dar las ordenes necesarias a fin de que
se auditara o verificara el uso del anticipo y que se retuvieran las cantidades de dinero
necesarias para amortizar el pago indebido realizado al MOP o tomar acciones para que el
cemento fuera incorporado a la obra.
Tipo subjetivo:
Al igual que los delitos anteriores, estamos en presencia de un delito doloso,
representándose el aspecto cognoscitivo en el conocimiento del imputado de los
ordenamientos que regulan sus obligaciones y el volitivo, en la voluntad de no cumplir lo
que le corresponde, es decir, las obligaciones o funciones inherentes a su cargo.
Consumación:
166
Por tratarse de un delito omisivo,se consuma al momento de la omisión y esta se
considera realizada en el momento que debió tener lugar la acción omitida, en el caso de
la verificación del uso del anticipo, este debió haberse realizado durante la ejecución del
proyecto, por lo que el funcionario pudo haber realizado la acción debida desde el
momento en que asumió el cargo de ministro del MOP, pues el proyecto ya se estaba
ejecutando y tenía la posibilidad de realizarlo mientras se estuviera ejecutando la obra,
pues una vez finalizada la relación contractual con el asocio no habría oportunidad de
realizar dicha verificación y cobrar la fianza en caso de incumplimiento.
De igual forma, el ministro pudo haber exigido la amortización del pago de acopio
de cemento desde que asumió el cargo hasta que se hizo el último pago al contratista,
pues podía retener los pagos.
iii. ANTIJURIDICIDAD:
El imputado actuó contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin que
alguna causa de justificación amparara su actuar, pues durante la investigación no se
establecieron ni siquiera indicios de que el imputado se encontrara en alguna situación o
estado que significaran causas de justificación, de las previstas en el artículo 27 del Código
Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la antijuridicidad.
Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió
una efectiva lesión al bien jurídico protegido, quebrantándose el correcto funcionamiento
del servicio público, obstaculizando el desenvolvimiento normal y diligente de la
administración.
iv. CULPABILIDAD:
El juicio de atribución personalizada del injusto al imputado como autor directo, es
positivo, pues es susceptible de ser motivado por la norma, ello se establece por su edad,
nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente no es inimputable, ya
que no se encuentra dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn.,
tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además, les era exigible un
167
comportamiento diferente del realizado, es decir, uno que se adecuara a la motivación de
la norma penal.
VI. FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS
RENATO MURCIA VÁSQUEZ.
En el caso particular del señor Luis Renato Murcia Vásquez, no obstante existen
elementos para establecer la existencia delos delitos de falsedad ideológica y complicidad
en el delito de Peculado que se le imputan y que dichos delitos efectivamente fueron
realizados por el referido imputado; se ha establecido que el día nueve de febrero de dos
mil once, dicho señor falleció a consecuencia de un paro cardiaco, constando legalmente
dicha situación por encontrarse en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, inscrita la respectiva partida de defunción, al folio doscientos ochenta del
libro número siete de defunciones, a nombre del señor Luis Renato Murcia Vásquez con
Documento Único de Identidad número cero cero ciento ochenta y nueve mil setecientos
cuatro guión cuatro.
En vista que el art. 31 N° 1 Pr. Pn. ha establecido que la acción penal se extinguirá
por la muerte del imputado, asimismo que el art. 350 n° 4 Pr. Pn. regula que en caso de
haberse extinguido la acción penal el juez está facultado para dictar sobreseimiento
definitivo, el cual según la misma disposición legal, puede ser pronunciado por juez de
paz, y en vista que dicha circunstancia se ha acreditado fehacientemente con la
certificación de la partida de defunción referida, es procedente que la representación
fiscal solicite en el presente requerimiento, se tenga por extinguida la acción penal por
muerte del imputado y en consecuencia se pronuncie sobreseimiento definitivo a su favor.
VII. ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN.
168
Existen los indicios suficientes para sostener razonablemente la existencia de los
delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLÓGICA, FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA, PECULADO e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, así como la responsabilidad
penal de los imputados JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ,
JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA
C/P LIDIA ELIZABETH FRANCO DE BONILLA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE
CARPIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ,
RODRIGO PAREJA MEJÍA, RAÚL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ FLORES, OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ, LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE
FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES y ROBERTO OLIVA
ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA, pues concurren circunstancias precisas, y
concordantes que resultan adecuadas a una relación lógica, que determina la existencia
de los ilícitos y la participación de los mismos, en los hechos atribuidos, y estos son:
A. ELEMENTOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL.
1. Denuncia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrita por el señor
Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su calidad
de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
2. Certificación de acuerdo número uno, dado en casa presidencial el día uno de junio
de dos mil nueve, por medio del cual el Presidente de la República Carlos Mauricio
Funes Cartagena, nombra a Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por
Gerson Martínez como Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y
Desarrollo Urbano, a partir de esa fecha. Dicha certificación fue extendida por la
notaria Blanca Ester Amaya Alegría el veinticuatro de mayo de dos mil diez.
3. Oficio MOP-UCR-LEGAL-CEX-0302-2012, de fecha ocho de octubre de dos mil doce,
suscrito por Lic. Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por
169
medio del cual informa que el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE
C.V. para la ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard
Diego de Holguín, santa Tecla (Tramo II), no formalizó ningún subcontrato para la
ejecución de dicho proyecto, no obstante que contractualmente se estableció que
debía realizarse dicho procedimiento. Juntamente con sus anexos consistentes en
memorándumMOP-VMOP-DIV-GVUI-293/2012 y clausula CG-45 Subcontratos de
los documentos contractuales.
4. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-157-2011 de fecha veintiséis de mayo de
dos mil diez, suscrita por el Ingeniero Hernán Romero en su calidad de Director
General de Ordenamiento, Evaluación y Cumplimientodel Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Por medio de la cual se informa que dicho
ministerio emitió la resolución MARN N° 698-2004 de fecha veintisiete de octubre
de dos mil cuatro para el proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín”, la cual
ha sido modificada mediante las resoluciones: a) MARN N° 4000/036/2005 de
fecha catorce de enero de dos mil cinco; b) MARN N° 4000-1416-2009 de fecha
catorce de diciembre del año dos mil nueve y c) MARN N° 4000-970-2010 de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil diez. Adicionalmente informa que el permiso
ambiental debe ser firmado por el Ministro, en su ausencia oficial por el
Viceministro o las personas delegadas previo acuerdo ministerial.
5. Oficio con referenciaMARN-DGOEC-UAJ-227-2011 de fecha doce de julio de dos
mil once, suscrita porHerman Rosa Chávez en su calidad de Ministro del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual informa: a) que dicho
ministerio emitió la resolución MARN N° 4000-523-2007 de fecha veintinueve de
marzo de dos mil siete con fundamento en la solicitud número MOP-DMOP-UPV-
0175/2007 de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, realizada por el Lic. Jorge
Nieto Menéndez en su calidad de ministro del MOP; b) Que existe registro de la
nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005 de fecha ocho de febrero de dos mil cinco,
suscrita por el Lic. David Gutiérrez Miranda; c) Que para la configuración
geométrica del proyecto en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y la
170
Avenida Jerusalén, se requería de una modificación del permiso ambiental; d) que
el Director Ejecutivo de conformidad al Reglamento de Organización y Funciones
Generales del MARN, no tenia atribuciones para aceptar las modificaciones al
proyecto de Apertura del Boulevard Diego de Holguín, por constituir aspectos que
ameritan resolución.
6. Oficio 1337 EVI/2010 de fecha seis de noviembre de dos mil diez, suscrito por el
Inspector José Alfredo Segura Gómez en su calidad de Jefe del Departamento
Técnico de la División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum
Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día diecinueve de octubre de
dos mil diez, en el Ministerio de Obras Publicas, Transporte y de Vivienda y
Desarrollo Urbano, el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo Santos Ernesto
Olivar, identificado como DPTC10353/10 y consta de veinticinco folios.
7. Oficio 03618 EVI/2011 de fecha uno de marzo de dos mil once, suscrito por el
Sargento Nelson Quezada Núñez en su calidad de Coordinador de Inspecciones
Oculares de la División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum
Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día veinticuatro de enero de
dos mil once en diferentes puntos del Boulevard Cancillería y Calle La Cañada,
Santa Tecla, La Libertad; el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo José
Sigfredo López Campos, identificado con la referencia DPTC492B/2011 y consta de
veintinueve folios.
8. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0356-2012, de fecha nueve de
noviembre de dos mil doce, suscrita por el licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su
calidad de Gerente Legal del MOP, por medio del cual remite nota MOPTCDU-GII-
162/2012 y una hoja de anexo en la cual consta que el usuario “A_Colorado”,
pertenece al empleado Alberto Orlando Colorado Cordero, “YF_Soriano”,a Yuri
Fabrizio Soriano Renderos, “CA_Ruiz”, a Carlos Arturo Ruiz Ayala y el usuario
“IM_Calderon”, estuvo asignado a Ile María Calderón Giralt de Carpio.
171
9. Certificación de Oferta técnica- económica presentada por el asocio temporal
COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. para la ejecución del proyecto Diseño y
construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II).
10. Certificaciónde fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente
de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, que consta
decuatrocientos siete folios, la cual contiene:
a. Resolución de suspensión de obrallave en mano n° 001/2007
b. Resolución modificativa n° 003/2007
c. Resolución modificativa n° 003-A/2007
d. Resolución modificativa n° 006/2007
e. Resolución modificativa por extensión de suspensión de obra n° 001/2008
f. Resolución modificativa N° 007/2008
g. Documentación y actas notariales relacionadas a diligencias deauditoría
sobre la utilización del anticipo e inspección y auditoria de los libros y
registros en poder del asocio, realizada en el mes de diciembre de dos mil
ocho
h. Testimonio de la escritura pública de protocolización del laudo arbitral que
resolvió el conflicto surgido entre el Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE
C.V. y el Estado de El Salvador
i. Resolución final dictada en expediente sancionatorio con
referenciaExp.SANC-36-07
j. Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia
Exp.SANC-35-07
k. Documentación relacionada a solicitudes de no objeción del BCIE
172
l. Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia
Exp.SANC-13-07
m. Certificación de oficio mediante el cual Iván cañas fue nombrado como
administrador el 03/mayo de 2006 mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-
326/2006
n. Certificación de fianzas presentadas por el asocio
o. Certificación de contrato n° 066/2005 y documentación presentada por el
contratista como requisito previo para su firma.
p. Resolución razonada de adjudicación n° 022/2005
q. Informe de la Comisión de evaluación de ofertas técnicas y económicas,
presentadas por las sociedades constructoras que participan en la licitación
n° 03/2005, por medio de la cual recomienda al ministro se adjudique el
contrato al asocio
11. Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de
fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de trescientos
veintidós folios útiles, y que contiene:
a. Bases de licitación
b. Nombramiento de la Comisión de Evaluación de ofertas y recomendación
de adjudicación
c. Resolución razonada de adjudicación
d. Documentación presentada por CONSULTA S.A. DE C.V. previo a la
formalización del contrato
173
e. Contrato suscrito entre CONSULTA S.A. DE C.V. y el MOP, para la
supervisión del proyecto.
12. Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de
fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de seiscientos
cuarenta y cinco folios útiles, y que contiene:
a. Oferta Técnica - Económica presentada por CONSULTA S.A. DE C.V.
b. Resolución modificativa n° 009/2007
c. Resolución de suspensión de contrato n° 002/2007
d. Resolución de acuerdo de modificación n° 004/2008
e. Arbitraje promovido por CONSULTA S.A. DE C.V.
f. Resolución modificativa n° 026/2008
g. Certificación extractada del registro de las Fianzas
h. Resolución de liquidación.
13. Certificación de documentación relacionada a la ejecución de los Contratos de
obra pública y de supervisión, extendida por el Director de la Unidad de Inversión
Vial del MOP con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, constando de ciento
cuarenta y siete folios útiles, entre los que se encuentra:
a. Orden de inicio de constructor,
b. Programa de trabajo de constructor,
c. Garantías del constructor,
d. Solicitud de anticipo de constructor,
e. Resoluciones modificativas constructor,
174
f. Liquidación constructor,
g. Orden de inicio supervisión,
h. Garantías de supervisión,
i. Plan solicitud de anticipo supervisión,
j. Resoluciones modificativas y Liquidación de supervisión
14. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0241-2013 de fecha veintidós de abril
de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuellar Alas, en su calidad de Gerente Legal
Institucional, del MOP, junto con certificación de la documentación consistente en:
a. Nombramientos de administradores del proyecto.
b. Programa de trabajo presentado por el contratista
c. Bitácoras de campo
d. Funciones del administrador de contrato
e. Actas de seguimiento del periodo diciembre de dos mil cinco a julio de dos
mil siete.
f. Actas de seguimiento del periodo marzo a agosto de dos mil ocho.
g. Actas de Adquisición de Derechos de Vía, periodo julio de dos mil siete a
noviembre de dos mil ocho.
h. Actas del caso Sociedad Dueñas, periodo abril a noviembre dos mil ocho.
i. Actas de control de calidad, periodo marzo a octubre de dos mil ocho.
j. Actas de medio ambiente y gestión social de abril de dos mil ocho.
175
k. Actas de seguimiento del programa de manejo ambiental, periodo febrero
dos mil seis a junio dos mil siete.
15. Certificaciónde informes de supervisión, extendida por el Director de la Unidad de
Inversión Vial del MOP, con fecha veintidós de mayo de dos mil diez, constando de
trescientos cuarenta y cuatro folios útiles.
16. Certificación de Estimaciones de obra correspondiente al contrato de obra pública.
17. Certificación de Pagos de Informes de Supervisión.
18. Documentación relativa al pago del anticipo.
19. Informe de la SSF sobre uso del dinero anticipo.
20. Documentación relativa al pago de cemento en acopio.
21. Certificacióndel Juicio Ejecutivo Mercantil 13-EM-09.
22. Informe de Holcim de fecha quince de julio de dos mil tres, sobre la relación
comercial existente entre dicha empresa y el asocio temporal.
23. Informes de incumplimiento contractual.
24. Certificación de Procesos Sancionatorios.
25. Certificación de Proceso de Caducidad
26. Certificación de Informe técnico de daños y perjuicios para obtener indemnización
27. Certificación de Informe de liquidación.
28. Certificación de Decreto Legislativo en el cual se aprueba el contrato de préstamo
entre el BCIE y el Estado de El Salvador.
29. Certificación de Informe de Auditoría Interna sobre la utilización de fondos del
anticipo.
176
30. Proceso sancionatorio referencia SANC-ACUMULADO-19-08/01-09.
31. Partida de defunción de Luis Renato Murcia.
32. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0277-2013, De fecha trece de mayo de
dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuéllar alas en su calidad de Gerente Legal
Institucional del MOP, juntamente con documentación consisten en certificación
de diario oficial en que consta el nombramiento de los ministros Jorge Isidoro
Nieto y Sigifredo Ochoa Gómez e informa el periodo durante el cual fungieron en
el cargo.
33. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor
Alberto Orlando Colorado Cordero y el ministro del MOP, correspondientes a los
años dos mil cinco a dos mil diez.
34. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre la señora Ile
Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio y el ministro del MOP,
correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez.
35. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Oscar
Alfredo Díaz Cruz y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cuatro
a dos mil siete.
36. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor
Ernesto Iván Cañas Ayala y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos
mil cinco a dos mil diez.
37. Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Carlos
Arturo Ruiz Ayala y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil siete
a dos mil nueve.
38. Cinco certificaciones correspondientes a los cinco arreglos directos realizados
entre el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP, en
relación al contrato numero 066/2005, todas las certificaciones de fecha ocho de
177
abril de dos mil trece extendidas por el Licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su
calidad de Gerente Legal Institucional del MOP. Con los cuales se establece que
desde el primer arreglo directo promovido veinticuatro de julio de dos mil siete
hasta el quinto promovido con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho el asocio
temporal estuvo haciendo reclamaciones al MOP a fin de obtener cobros
adicionales al precio pactado originalmente. En la documentación agregada al
cuarto arreglo directo corre agreda certificación del nuevo poder general judicial
otorgado por Hugo Linares al doctor Roberto Oliva con fecha veinticinco de enero
de dos mil ocho, como producto de la negociación entre el señor Campollo y Hugo
Linares.
39. Nota de fecha veinte de mayo de dos mil trece, suscrita por el señor Hugo Orlando
Linares, juntamente con documentación consistente en:
a. Certificación del testimonio de Escritura Pública número seis del libro doce
del notario Roberto Jose Antonio Rodriguez Montalvo, consistente en
contrato de administración y ejecución de obra de construcción
(Consorcio), otorgado por COPRECA, S.A. Y LINARES, S.A. DE C.V. el día dos
de septiembre de dos mil cinco, en la cual se establece los acuerdos
realizados entre el señor Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares
para la administración del asocio, especialmente que era el señor Campollo
quien tendría comunicación directa con el MOP, facultad que no tenía el
señor Linares. Dicha certificación fue extendida el día dieciocho de mayo de
dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez.
b. Certificación de testimonio de escritura pública numero veintinueve del
libro de protocolo del notario Wilfredo Antonio Salinas, consistente en
Modificación del Asocio Temporal “COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V.” ,
EN LA CUAL CONSTAque se acordó que el asocio continuaría operando
única y exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir
cambio o alteración alguna respecto al MOP, pero en realidad, COPRECA
178
queda obligada a desarrollar y ejecutar en forma exclusiva, la totalidad de
las obras. Dicha certificación fue extendida el día dieciocho de mayo de dos
mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sanchez.
c. Certificación de Testimonio de Escritura Pública de revocatoria de poder
General Judicial y de Diligencias de Jurisdicción voluntaria de revocatoria de
poder general judicial, ambos instrumentosotorgados por LINARES, S.A. DE
C.V., ante los oficios notariales de Wilfredo Antonio Salinas, en las cuales
consta que efectivamente el señor Hugo Orlando Linares revocó el poder
general judicial otorgado a favor del Doctor Roberto Oliva, quien fue
notificado de dicha circunstancia. Dicha certificación fue extendida el día
veinte de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sanchez.
d. Informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrito por Víctor Hugo
Linares Santosen su calidad de Director de Operaciones, por medio del cual
detalla la maquinaria propiedad de LINARES, S.A. DE C.V., que estuvo
asignada al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard
Diego de Holguín, Tramo II” y la fecha en que fie retirada de la obra.
e. Certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario
Julio Cesar Magaña Sanchez, del listado de equipo de transporte según
balance de situación financiera del año dos mil seis de la sociedad LINARES,
S.A. DE C.V. Con la cual se establece que dicho equipo o maquinaria que es
propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la oferta técnica-
económica presentada por el asocio temporal.
f. Certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario
Julio Cesar Magaña Sanchez, del listado de equipo de equipo de terracería
según balance de situación financiera del año dos mil seis de la sociedad
LINARES, S.A. DE C.V. Con la cual se establece que dicho equipo o
maquinaria que es propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la
oferta técnica-económica presentada por el asocio temporal.
179
g. Informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrito por Sara
Elizabeth Linares de Espinoza en su calidad de Jefe de Personal de la
Sociedad LINARES, S.A. DE C.V., por medio de la cual proporciona listado de
personal de dicha empresa que estuvo asignado al proyecto “Diseño y
Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”,
incluyendo la fecha en que dicho personal fue retirado de la obra.
40. Nota de fecha quince de agosto de dos mil trece, suscrita por la Arquitecta Gloria
Cristina Barrios Miralles en su calidad de Directora ejecutiva de la OPAMSS, por
medio de la cual informa que en sus registros no existe ningún expediente de
permiso de construcción para la ejecución del proyecto Diseño y Construcción de
la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”. Con el cual se establece que el
asocio temporal no realizo gestión alguna para obtener el permiso de construcción
exigido por la Alcaldía de San Salvador.
41. Nota de fecha quince de abril de dos mil trece, suscrita por Jose Faustino Menjivar
Urbina, en su calidad de Técnico de la GDV del MOP, por medio de la cual
informaque en el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil cinco a
diciembre de dos mil ocho, el asocio temporal únicamente remitió un expediente
para expropiación con fecha trece de octubre de dos mil ocho.
42. Certificación de nota CDH-08-10-0969 de fecha trece de octubre de dos mil ocho,
suscrita por el ingeniero Rodrigo Pareja Mejia en su calidad de Gerente de
Proyecto, por medio de la cual remite expediente para expropiación; extendida por
el Gerente de Derechos de Vía del MOP con fecha dieciséis de abril de dos mil
trece.
43. Nota ref. MOP-UCR-LEGAL-CEX-0243-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil
trece, suscrita por Cristóbal Cuellar, Gerente Legal Institucional del MOP,
juntamente con certificación de actas de de derechos de víay de medio ambiente
relativas al proyecto.
180
44. Oficio 0266/DIDF/DAN/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece,
suscrito por Alexander Humberto Chavarría Urias, agente asignado al
Departamento de Delitos Financieros de la División Antinarcóticos de la Policía
Nacional Civil, juntamente con actas de ubicación, croquis y dos álbumes
fotográficos en los cuales se hace constar que no fue posible ubicar las oficinas de
COPRECA, S.A.
45. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0440-2013 de fecha veintidós de
agosto de dos mil trece, suscrito por Merco Julio Iraheta Hernández en su calidad
de Gerente Legal Institucional del MOP, por medio del cual informa que no existe
documentación en la cual conste que se haya designado al señor Luis Armando
Pineda para negociar o autorizar aspectos relacionados al ajuste en la distribución
de pesos de partidas y sub partidas del contrato numero 066/2005, juntamente
con documentos para aclarar aspectos relacionados a dicho tema consistente en
certificación de:
a. Nota con referencia CDH-08-01-0719A, de fecha veintitrés de enero de dos
mil ocho, suscrita por Roberto Douglas Lemus, por medio de la cual solicita
a CONSULTA, S.A. DE C.V. se reajuste la distribución de pesos de las partidas
que conforman el proyecto.
b. Nota con referencia DH-MOP-199-08 de fecha veinticuatro de enero de dos
mil ocho, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar, por medio de la cual informa
a Ernesto Iván Cañas que se ha revisado conjuntamente el asesor
ministerial, contratista y supervisión los pesos de la propuesta y que
coinciden en los reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de
redistribuir y ajustas los pesos de las sub partidas de terracería, por lo que
aprueba la propuesta de los nuevos peso obtenidos.
c. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 de fecha cuatro de
febrero de dos mil ocho, suscrita porel ingeniero Alberto Orlando Colorado
Cordero y dirigida al ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de la cual le
181
solicita se pronuncie sobre el ajuste en la distribución de pesos de partidas
y sub partidas del contrato numero 066/2005 solicitada por el contratista y
le informa de las consecuencias de dicha decisión.
d. Nota con referencia MOPTVDU-ATM-LAP-001/2008de fecha cinco de
febrero de dos mil ocho, suscrita por Luis Armando Pineda por medio de la
cual informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que efectivamente ha
dado seguimiento al tema del ajuste en la distribución de pesos de partidas
y sub partidas y que se ha llegado a un acuerdo sobre las mismas.
46. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0434-2013 de fecha trece de agosto de
dos mil trece, suscrita por Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente
Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consistente en:
a. Nota de fecha doce de agosto de dos mil trece, suscrita por Julio Cesar
Rivera Galán en su calidad de Gerente de Recursos Humanos Institucional
del MOP, por medio del cual hace constar que el señor Luis Armando
Pineda laboro para el MOP con el cargo de Asesor del Despacho desde el
veinte de marzo de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve.
b. Certificación de descripción de puesto del cargo de Asesor del Despacho,
extendida por Julio Cesar Rivera Galán en su calidad de Gerente de
Recursos Humanos Institucional del MOP el día doce de agosto de dos mil
trece.
47. Certificación de escritura de constitución de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.
extendida por el registrado Jose Emilio Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de
enero de dos mil once.
48. Certificación de Credencial de elección de administrador único, propietario y
suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V., extendida por el registrado Jose Emilio
Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de enero de dos mil once. En la cual consta
182
que en el mes de septiembre de dos mil seis fueron electos como administrador
único propietario y suplente los señores Jose Roberto Douglas Lemus Menéndez y
Adrian Francisco Torres Díaz respectivamente.
49. Certificación de ficha de Documento Único de Identidad de los procesados Jorge
Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala,
Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco
Guevara, Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José Roberto Douglas
Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez,
Daniel Antonio Hernández Flores, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco
Mauricio, Juan Francisco Bolaños Torres, Oscar Alfredo Díaz Cruz y Roberto Oliva
Ortiz.
50. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0495-2013 de fecha nueve de
septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en
su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, por medio del cual remite cinco
folios adjuntos que contienen el listado de personas que firmaron los cheques a
través de los cuales se realizaron los pagos al asocio temporal COPRECA, S.A. –
LINARES, S.A. de C.V. y la sociedad CONSULTA, S.A. de C.V.
51. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0499-2013 de fecha diez de septiembre
de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidadde
Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de las notas:
a. Memorando sin referencia, de fecha tres de enero de dos mil ocho, suscrito
por Ile Maria Calderón de Carpio y dirigido a Lidia Elizabeth Franco, por
medio del cual emite opinión sobre la procedencia de la solicitud de
modificación al contrato 066/2005, en el sentido de incorporar el arbitraje
como solución al conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A. -
LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP.
b. Memorándum sin referencia, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete,
suscrito por el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala, ex Director de Inversión
183
Vial, dirigido a Lidia Franco, solicitando su opinión respecto de la solicitud
de modificación al contrato 066/2005 realizada por el asocio temporal
COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V.
c. Nota con referencia DH-MOP-086-07, de fecha ocho de febrero de dos mil
siete, suscrita por el Ing. Raul Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván
Cañas.
d. Nota con referencia CDH-07-12-0711A, de fecha dieciocho de diciembre de
dos mil siete, suscrita por Jesús Hernández Campollo y dirigida a Iván
Cañas.
e. Nota con referencia DH-MOP-087-07, de fecha nueve de febrero de dos mil
siete, suscrita por el Ing. Raul Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván
Cañas.
f. Nota con referencia CDH-07-09-0714, de fecha dieciocho de septiembre de
dos mil siete, suscrita por Jesus Hernández Campollo y dirigida a Ernesto
Iván Cañas.
g. Nota con referencia CDH-07-02-0430, de fecha siete de febrero de dos mil
siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños y dirigida a CONSULTA, S.A.
DE C.V.
h. Nota con referencia CDH-07-01-0430, de fecha treinta y uno de enero de
dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños, dirigida al MOP.
i. Memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil
siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas y dirigido a Alberto Orlando Colorado.
52. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0501-2013 de fecha diez de septiembre
de dos mil trece suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de
Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de las notas:
184
a. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos
mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y dirigido a Lidia Franco.
b. Memorándum sin referencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil
siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz.
c. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos
mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado y dirigido a Carlos Arturo
Ruiz Ayala.
d. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, de fecha
diecinueve de septiembre de dos mil siete, suscrita por Ernesto Iván Cañas
y dirigida a Raul Eduardo Menjivar.
e. Nota con referencia DH-MOP-172A-07, de fecha veinte de septiembre de
dos mil siete, suscrita por Raul Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván
Cañas.
53. Certificación de memorándum con referencia GL-MOP-125/2007, de fecha nueve
de febrero de dos mil siete, suscrito por Ile Maria Calderón de Carpio y dirigido a
Iván Cañas, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con
fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de dos folios.
54. Certificación de oficio con referencia DMOP-1631/2007, de fecha veinte de
diciembre de dos mil siete, suscrito por Jorge Isidoro Nieto Menéndez y dirigido a
Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP
con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio.
55. Certificación de memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de diciembre de
dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Ile Maria Calderón de Carpio,
extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de
septiembre de dos mil trece, constando de un folio.
185
56. Certificación de memorándum sin referencia, de fecha cuatro de enero de dos mil
ocho, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz, extendida por el
Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de
dos mil trece, constando de un folio.
57. Certificación de oficio con referencia DVMOP-004/2007, de fecha ocho de enero
de dos mil ocho, suscrito por el Ing. Sigifredo Ochoa Gómez y dirigido a Ricardo
Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha
doce de septiembre de dos mil trece, constando de dos folios.
58. Oficio con referencia 10-UEDC-2010 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil
trece, suscrito por el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla, por medio del
cual remite y entrega el expediente original en el cual constan todas las
actuaciones del arbitraje ad hoc de equidad del conflicto surgido entre el asocio
temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el
Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, con motivo de
la ejecución del contrato número 066/2005, el cual tenía como objeto la
realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo
II), el cual se llevo a cabo entre los meses de enero a marzo de dos mil ocho.
59. Acta original de incautación, elaborada a las doce horas del día treinta y uno de
mayo de dos mil trece, en la cual consta que los fiscales Orlando Israel Rivas Avila y
Juan Francisco Reyes Martínez incautaron documentación identificada como
EVIDENCIA NUMERO UNO: consistente en documentación proporcionada por el
Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla en la cual constan las diferentes
actuaciones realizadas en el proceso de arbitraje ad hoc de equidad realizado entre
los meses de enero a marzo de dos mil ocho, con el propósito de resolver el
conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el
ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y
Desarrollo Urbano con motivo de la ejecución del contrato número 066/2005, el
cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de
186
Holguín, Santa Tecla (Tramo II); documentación que ha sido proporcionada en
diferentes cartapacios y sobres, por lo que se identifican y describen de la
siguiente manera:
1.1)UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente,
conteniendo en la parte frontal, una página de papel bond color blanco de forma
vertical, en la que como encabezado se observa impreso con letras de color negro
COPRECA , S.A.-LINARES, S.A DE C.V. VS ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE
OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; asimismo en la
parte inferior de dicha portada se encuentra un recuadro en el que se lee:
ESCRITOS, OFICIOS, ACTAS Y LAUDO ARBITRAL LITIGIO ASOCIO COPRECA –LINARES
EN CONTRA DEL MOP. Dentro del referido cartapacio se encuentran resoluciones
del Tribunal arbitral, escritos, oficios, actas y laudo arbitral, todo relacionado al
laudo arbitral litigio asocio COPRECA –LINARES en contra del MOP, haciendo un
total de noventa y siete folios.
1.2) UN CARTAPACIO COLOR BLANCO, con cubierta de plástico transparente,
conteniendo en la parte frontal, una página de papel bond color blanco de forma
horizontal, en la que como encabezado se observa impreso con letras color negro,
la leyenda que se lee MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, Y DE
VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO VICEMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
REPÚBLICA DE EL SALVADOR, asimismo en el centro de dicha página dentro de un
recuadro de color negro se observa la leyenda que dice PROYECTO APERTURA
BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II), y en la parte inferior
se observan las impresiones de un logo en color azul obscuro, que se lee
“COPRECA CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A.”, contiguo a
éste, el texto “ASOCIO TEMPORAL COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.” y
seguido de éste un logo en colores negro y amarillo que se lee “LINARES
CONSTRUCTORA”; en la parte inferior del referido cartapacio se observa adherida
con cinta adhesiva una viñeta color blanco con borde y letras de color negro, que
se lee: ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA EL
187
MOP (1/2). Dentro del referido cartapacio se encuentran quinientos cuarenta y
cinco folios, que consisten en: demanda arbitral de fecha cuatro de febrero de dos
mil ocho, presentada por los abogados Licenciado Roberto Oliva de la Cotera y
Doctor Roberto Oliva, juntamente con nueve anexos consistentes en: ANEXO I:
Bases de Licitación Pública número 03/2005; ANEXO II: Contrato número
066//2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco; resolución
modificativa número 006/2007 (contrato número 066/2005); resolución
modificativa 003/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa
número 003-A/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa número
001/2008 (contrato número 066/2005); ANEXO III: Carta de oferta (FT.1.02) Asocio
COPRECA LINARES, licitación número 03/2005; ANEXO IV: Notificaciones de la
Alcaldía de San Salvador; ANEXO V: Derechos de vía: DUEÑAS HERMANOS Y
COMPAÑÍA; ANEXO VI: DERECHOS DE VIA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR;
ANEXO VII: DERECHOS DE VÍA COLEGIO HIGHLANDS; ANEXO VIII: DERECHOS DE
VÍA: ESCUELA MILITAR; ANEXO IX: Copia de crédito fiscal número 0060807, de
fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de treinta y tres mil
doscientos cincuenta y dos dólares y veintiún centavos y la número 0060809, de
fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de noventa y nueve
mil setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos; ambas
emitidas por Seguros del Pacífico, S.A. Asimismo, se encuentra agregada un Acta
de la Primera Sesión del Segundo Arreglo Directo entre el Asocio Temporal
COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y
de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha cinco de octubre de dos mil siete; Acta
de la Primera Sesión del Tercer Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA,
S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete;
Poder General Judicial, a favor de los abogados Doctor Roberto Oliva y Licenciado
Roberto Oliva de la Cotera. Toda la documentación antes descrita se encuentra
certificada por el notario René Alfonso Padilla y Velasco. En el mismo cartapacio se
188
encuentran copias simples de los documentos siguientes: escrito de fecha treinta y
uno de enero de dos mil siete, dirigido al Ministerio de Obras Públicas Transporte y
de Vivienda y Desarrollo Urbano, con atención al Ingeniero Oscar Alfredo Díaz,
Director de Inversión Vial, suscrito por el Ingeniero Juan Francisco Bolaños,
Gerente de Proyectos, Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.;
escrito de fecha ocho de febrero de dos mil siete, No. DH-MOP-086-07 dirigido al
Ingeniero Ernesto Iván Cañas, Administrador de Proyecto Ministerio de Obras
Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el Ingeniero
Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA, Sociedad Anónima de
Capital Variable, juntamente con cuadro de afectaciones; Memorándums
números: MOP-VMOP-DIV-GVUI-105/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil
siete; GL-MOP-125/2007 de fecha nueve de febrero de 2007; MOP-VMOP-DIV-
GVUI-106/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; MOP-UPV-GDV-
0129/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete; MOP--VMOP-DIV-GVUI-
105 A/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; VMOP-DIV-GVUI-120/2007,
de fecha ocho de febrero de dos mil siete; MOP-VMOP-UPV-145/2007, de fecha
ocho de febrero de dos mil siete; dos oficios del BCIE números GES-090/2007, de
fecha nueve de febrero de dos mil siete y GES-0096/2007, de fecha trece de
febrero de dos mil siete; Dos notas suscritas por el Ingeniero Roberto Douglas
Lemus, Gerente de Proyectos Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE
C.V., ambas de fecha tres de diciembre de dos mil siete, referencia CDH-07-12-
0705A y referencia CDH-07-12-0705, respectivamente; Dos Notas suscritas por el
Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA S.A. de C.V., la
primera de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, número DH-MOP-189-07 y la
segunda de fecha seis de diciembre de dos mil siete, número DH –MOP-190-07;
Nota de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, referencia CDH-07-09-
0714, suscrita por Jesús Hernández Campollo, representante legal COPRECA S.A. –
LINARES, S.A DE C.V; escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho,
dirigido al Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo
189
Urbano, suscrito por el Doctor Roberto Oliva y fotocopia del poder que le ha
conferido el Asocio; Nota de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, suscrita
por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión CONSULTA S.A DE
C.V.; Cuatro memorandos del Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda
y Desarrollo Urbano, de fechas: veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito
por Ernesto Iván Cañas; veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por
Alberto Orlando Colorado Cordero; veinticuatro de septiembre de dos mil siete,
suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y veinticinco de septiembre de dos mil siete,
suscrito por Lidia Franco; Resolución de Suspensión de Obra Llave en Mano No.
001/2007 y Resolución Modificativa por extensión de suspensión de Obra No.
001/2008.
1.3) UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente,
observándose en la parte frontal, una viñeta color blanco con borde y letras color
negro, adherida con cinta adhesiva, en la cual se lee: ANEXOS DOCUMENTALES
ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA DEL MOP
(2/2); el cual contiene trescientos veintinueve folios, que consisten en anexos
documentales de la demanda arbitral, en copias simples.
1.4) UN FOLDER ANILLADO CON PASTA DE COLOR AZUL, el cual contiene
contestación de la demanda en el juicio de arbitraje Ad Hoc de Equidad,
promovido por el Asocio Temporal COPRECA, S.A. –LINARES, S.A DE C.V., contra EL
ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS,
TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, suscrito por los Licenciados Yuri
Fabrizio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas, con un sello de
recibido en original que se lee: UM UMAÑA & MORALES Abogados 15 FEB. 2008
RECIBIDO y debajo del sello un manuscrito en original que se lee: 5:00 PM RAFAEL
A. MUÑOZ y una firma, dicha contestación de demanda, consta de veintitrés folios,
más un folio consistente en copia simple de credencial para mostrarse parte en
juicio de arbitraje, de fecha siete de febrero de dos mil ocho.
190
1.5) TRES CARTAPACIOS (AMPOS) DE COLOR NEGRO: el primer cartapacio que va
del folio uno al quinientos cuarenta y ocho,consistente enanexos documentales,
descrito en la contestación de la demanda como anexo número tres, referente a
estimaciones de pago, de la número uno a la número diez; el segundo cartapacio,
que va del folio quinientos cuarenta y nueve al un mil veintiséis, correspondiente a
las estimaciones de pago, de la número once a la quince y el tercer cartapacio, que
va del folio un mil veintisiete al un mil doscientos ochenta y uno, el cual contiene la
estimación número dieciséis. La documentación anexa en los tres cartapacios
descritos, está certificada por el Director de la Unidad de Inversión Vial del
Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
1.6) DOS FÓLDERES simples,con pasta color amarillo, tamaño carta: el primer
folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes rojos en el que se lee:
ANEXO 2, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que se lee:
ANEXO 2 y las demás paginas conteniendo copias simples de documentación
variada, haciendo un total de dieciocho folios. El segundo folder, tiene en la pasta
frontal un recuadro con bordes azules en el que se lee: ANEXO 4, y en el interior se
observa en la primera página una leyenda que se lee: ANEXO 4 y las demás paginas
contienen dos notas en copias simples: la primera, de fecha tres de diciembre de
dos mil siete, Ref. CDH-07-12-0705A, suscrita por el Ingeniero Roberto Douglas
Lemus, Gerente de Proyecto Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A DE C.V.
y la segunda con número DH-MOP-190-07, de fecha seis de diciembre de dos mil
siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto
CONSULTA Sociedad Anónima de Capital Variable, haciendo un total de tres folios.
1.7) CINCO ROLLOS DE PLIEGOS RELATIVOS A DISEÑO DEL PROYECTO EN MAPAS,
el primer rollo consta de ciento seis folios; el segundo rollo consta de ciento
cincuenta y siete folios; el tercer rollo consta de setenta y seis folios; el cuarto
rollo que consta de ciento cincuenta folios y el quinto rollo que consta de ciento
once folios
191
1.8)UN FOLDER CON ANILLADO COLOR NEGRO Y PASTA DE COLOR AZUL, que
contiene cuatro actas en copias simples del Proceso de Aprobación Rediseño,
constando de sesenta y ocho folios.
1.9) UN SOBRE DE MANILA COLOR AMARILLO, que en la parte frontal se
encuentra un recuadro pegado con cinta adhesiva en el que se lee: INFORME DE
INSPECCIÓN E INFORME DE PERITOS ARBITRAJE ASOCIO COPRECA-LINARES EN
CONTRA DEL MOP, y en su interior contiene: Un anillado color negro con pasta
plastificada transparente color celeste, el cual se refiere al original del INFORME DE
INSPECCIÓN Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa
tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral, suscrito por los Ingenieros Jorge
Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco de febrero
de dos mil ocho, el cual consta de doce folios; y otro anillado color negro con
pasta plastificada transparente color celeste, el cual contiene en original el
INFORME DE PERITOS Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín
Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral suscrito por los peritos
Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha
veinticinco de febrero de dos mil ocho, el cual consta de cincuenta y un folios.
La evidencia anteriormente relacionada se encuentra resguardada entres cajas de
cartón, debidamente embaladas y etiquetadas, las cuales se ponen a disposición
de su señoría juntamente con el requerimiento fiscal.
60. Resolución fiscal de las dieciséis horas del día nueve de septiembre de dos mil
trece, por medio de la cual se decretó la Detención Administrativa de los
procesados.
61. Diecisiete oficios en los cuales consta que se ordeno a la Policía Nacional Civil
hacer efectiva la orden de captura en contra de los procesados.
192
62. Solicitud de registro con prevención de allanamiento presentada por los suscritos
fiscales el día diez de septiembre de dos mil trece al Juzgado Séptimo de Paz de
San Salvador, a fin de hacer efectivas las ordenes de captura previamente giradas.
63. Oficio numero 1381, de fecha diez de septiembre de dos mil trece, con referencia
6RA-2-13, suscrito por la licenciada Evelyn del Carmen Jiménez de Solís en su
calidad de Jueza Séptimo de Paz Interina por medio del cual autoriza a los suscritos
fiscales la realización de registro con prevención de allanamiento solicitada.
64. Oficio número 1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil trece,
suscrito por el sargento Manuel Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la
División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, por medio del cual informó
sobre la detención de los señores ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO,
DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, JORGE FRANCISCO
BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y SIGIFREDO
OCHOA GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos, a
partir de las diecinueve horas con quince minutos del día diez de septiembre de
dos mil trece. Juntamente con la documentación consistente en:
a. Acta de Detención del señor Alberto Orlando Colorado Cordero, de fecha
once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los Agentes Sargento
Edgar Rolando Bustamante, y el Cabo José Enrique Melara Palencia. Con la
cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y los motivos
que llevaron a la detención del referido imputado, a quien se le hicieron
saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del
Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público
para que lo asista.
b. Acta de Registro con Prevención de allanamiento, realizada en la casa
número veinticuatro de la Residencial San Luis, senda Yuly Marlene, San
Salvador, a las cero una horas con cincuenta minutos del día once de
193
septiembre de dos mil trece, elaborada por el Agente Herbert David
Castellanos; lugar donde se procedió a la detención del señor Daniel
Antonio Hernández Flores, por tener orden de detención administrativa, así
mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se
realizó la detención de dicha persona, a quien se le hicieron saber sus
derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así
mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo
asista.
c. Acta de detención del señor Ernesto Iván Cañas Ayala, de fecha once de
septiembre de dos mil trece, elaborada por Inspectora Lidia Noemy
González de López y el agente Investigador Elmer Ulises Gómez Martínez.
Con la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la
detención del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos
y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo
se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista.
d. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el pasaje
Granada de la Residencia Montefresco, frente a la casa número noventa y
cuatro, San Salvador, a las cero una horas y cuarenta y cinco minutos del
día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el Sargento Alfredo
Calderón Herrera, lugar donde se procedió a la detención del señor Jorge
Francisco Blanco Mauricio, por tener orden de detención administrativa, así
mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se
realizó la detención de dicha persona, a quien se le hicieron saber sus
derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así
mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo
asista.
e. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de
fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los
investigadores José Luis Garcia Arguera y Willian Ernesto Cevallo Ortiz. En la
194
cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención del
referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de
conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber
que se le nombraría un defensor público para que lo asista.
f. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de
fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los
investigadores José Luis García Arguera y William Ernesto Cevallo Ortiz. En
la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención
del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías
de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo
saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista.
g. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el interior
de la casa número siete, Reparto Miralvalle, Boulevard Constitución, San
Salvador, a las tres horas con treinta minutos del día once de septiembre de
dos mil trece, elaborada por los agentes Javier Rubén Guillén Ordoñez,
Elmer Giovanni Ramos del Cid; lugar donde se procedió a la detención del
señor Juan Francisco Bolaños Torres, por tener orden de detención
administrativa, así mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y
forma en que se realizó la detención de dicha persona, como también que
se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la
Cn., y 82 del Pr. Pn., nombrando como su defensor en ese momento al
Licenciado Mario Machado Calderón.
h. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el interior
de la casa número treinta y dos, pasaje siete, block ocho, de la colonia Vista
Bella Uno, San Salvador, a las cero dos horas del día once de septiembre de
dos mil trece, elaborada por los agentes Fredis Antonio Hernández, Jose
Ángel Navarrete Bonilla y Misael Tobar; lugar donde se procedió a la
detención de la señora Lidia Elizabeth Franco Guevara, por tener orden de
detención administrativa, así mismo se detallan las circunstancias de
195
tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona,
como también que se le hicieron saber sus derechos y garantías de
conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., a quien se le nombró un
defensor público.
i. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el interior
de la habitación número cuarenta y tres, de la estación de enfermería
número dos, del Hospital de La Mujer, ubicado en ochenta y una avenida
sur y calle Juan José Cañas, Colonia Escalón, San Salvador, a las veintitrés
horas con cuarenta y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil
trece, elaborada por Sargento Ronny Walter Parada Rodríguez y el agente
Javier Rubén Guillen Ordoñez, ; lugar donde se procedió a la detención del
señor Sigifredo Ocho Gómez, por tener orden de detención administrativa,
así mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se
realizó la detención de dicha persona, como también que se le hicieron
saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del
Pr. Pn., nombrando como su defensor en ese momento al Licenciado
Enrique Antonio Araujo Machuca, quien se encontraba con el imputado al
momento de su detención.
j. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en casa
número diecinueve G, pasaje dos, Colonia Jardines de Mompegón, San
Salvador, a las cero dos horas con treinta minutos del día once de
septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente Carlos Ernesto
Mendoza, auxiliado del Cabo Francis Eduardo Hernández y Cabo Jose
Edgardo Chávez ; lugar donde se pretendía llevar a cabo la detención
administrativa del señor Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, pero este no fue
encontrado en dicho lugar.
k. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en Colonia
San Juan, calle principal y Avenida Zaragoza, kilómetro cuatro calle a los
Planes de Renderos, San Salvador, a las cero una horas con cuarenta
196
minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por la
sargento Alicia Elizabeth Vásquez; lugar donde reside el imputado Jorge
Isidoro Nieto Menéndez, pero este no se encontraba en dicho lugar.
l. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en casa
número “E” dos, ubicada en setenta y cinco avenida norte, Residencial
Claudia, San Salvador, a las cero dos horas con treinta minutos del día once
de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente investigador Ángel
Eduardo De León Orellana; con el objeto de proceder a la detención del
señor Oscar Alfredo Díaz Cruz, pero este no se encontraba en dicho lugar,
no obstante según pesquisas hechas por los investigadores esta dirección
es su lugar de residencia.
m. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en la casa
número ciento dieciséis de la Colonia Escalón, pasaje Libertad, Avenida
República Federal de Alemania, San Salvador, a las cero dos horas con
veinte minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por
los agentes Guillermo Jose Figueroa Y Roberto Ruiz; con el objeto de
proceder a la detención del señor Roberto Oliva Ortiz, pero este no se
encontraba en dicho lugar, manifestando la señora Ana María Cristina de la
Cotera, esposa del imputado que este no se encontraba en el país.
n. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en calle
Xochiquetzal, block L-nueve, cumbres de Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán, La
Libertad, a las cero dos horas con diez minutos del día once de septiembre
de dos mil trece, elaborada por el agente Eric Alexander Campos; con el
objeto de proceder a la detención del señor Carlos Arturo Ruiz Ayala, pero
este no se encontraba en dicho lugar, manifestando la señora Lilian
Esperanza Caballero de Ruiz, esposa del imputado que este no se
encontraba.
o. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en casa
número quince, Avenida José Matías Delgado B cuatro, Residencial San
197
Luis, San Salvador, a las cero una horas con cincuenta minutos del día once
de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente Luis Alonso
Dueñas morán; con el objeto de proceder a la detención de la señora Ile
María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, pero este no se encontraba en
dicho lugar, manifestando el señor Cesar Augusto Carpio González, esposo
de la imputada que esta nos e encontraba en la vivienda pero que ahí vive,
y que desconocía el lugar donde se encontraba, que desde la mañana salió
hacia su trabajo y ya no regresó.
p. Hojas de Chequeo Clínico de cada uno de los detenidos, con las cuales se
deja constancia que los imputados al momento de su detención no fueron
objeto de lesiones o golpes.
65. Diligencias deInspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto
“Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla,
Tramo II”, el cual incluyó el peritaje técnico estructural de las obras de paso y
Análisis Informático Forense. Dicho anticipo de prueba fue realizado con la
inmediación del Juez de Paz del Municipio de Antiguo Cuscatlán, diligencia que se
realizó con las formalidades de Anticipo de Prueba, bajo la referencia 03-AP-2010 y
en la cual constan los informes proporcionados por los peritos con sus anexos y
álbum fotográfico realizado por técnicos de la División Técnica y Científica de la
Policía Nacional Civil esta ciudad, por lo que resulta procedente que su señoría
libre oficio al referido tribunal a efecto que remita en la mayor brevedad posible
las diligencias, para que se acumulen al expediente principal.
66. Diligencias de Registro con prevención de Allanamientocon referencia 6RA-2-13,
las cuales se tramitaron en el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, por lo que
también se solicita que su señoría libre oficio al referido tribunal a efecto que
remita a la mayor brevedad posible las diligencias, para que se acumulen al
expediente principal.
67. Formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia en sede fiscal en
original, la cual consta de cuatro folios útiles, con la cual se hace constar que la
198
evidencia uno, recolectada por el fiscal Orlando Israel Rivas Avila a las once con
cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, fue
debidamente etiquetada y embalada y sometida a cadena de custodia.
B. ELEMENTOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL
1. GERARDO HÉRCULES DEL CID: quien manifestó ser empleado de COPRECA, S.A. DE
C.V., específicamente Gerente del Proyecto de construcción de un polideportivo en
la ciudad de Sonsonate, que presento a los señores Jesús Hernández Campollo y
Hugo Orlando Linares, pues el primero quería formar un asocio para participar en
la licitación del proyecto Diego de Holguín. Que observó a varios ingenieros del
personal de Linares, S.a. de C.V., y del personal de COPRECA, S.A., preparando las
ofertas, pero que él en su calidad de ingeniero no participó en la elaboración de
ninguno de estos documentos y además no podía participar en ese proyecto ya
que el perfil del personal que requerían las bases de licitación para el proyecto,
entre el que se encontraba un número de experiencia de los ingenieros, la
especialidad de carreteras que se requería, estos no eran cumplidos por el
deponente, en ese sentido no podía participar en el proyecto, además el
deponente ya no se involucró en la relación entre el señor Linares y el señor Jesús
Hernández Campollo desde la ocasión que los presentó.
2. FRANCISCO ARTURO CRUZ CENTENO: Que a inicios del año dos mil siete, cuando
se encontraba trabajando para CONASA, su jefe inmediato ingeniero Héctor
Alejandro Portillo le manifestó que debían trasladarse a un plantel que estaba
ubicadocomo a doscientos metros al oriente del puente el pedregal. En el lugar
fueron informados por parte del ingeniero Alejandro Portillo que el proyecto de
construcción de la Carretera Diego de Holguín Tramo II, estaba siendo ejecutado
por el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., esto se pudo verificar
199
a través de los planos que también les fueron proporcionados, pero que en ese
momento que ellos llegaban a ese plantel existía un impase entre COPRECA y
LINARES, en el trabajo de terracería que se dijo le correspondía realizar a Linares,
por lo que hasta donde comprendió el deponente COPRECA había subcontratado a
CONASA para solventar el trabajo de terracería. Recuerda el deponente que
comenzaron a realizar un reconocimiento del estado actual del proyecto a esa
fecha, lo cual fue coordinado porel ingeniero Portillo, en dicho reconocimiento
observaronque en el proyecto no existía un movimiento masivo de trabajo,
queúnicamente se observaban pocas personas trabajando en actividades de
construcción de los moldes de los separadores tipos New Jersey, pero el trabajo de
terracería estaba abandonado. Que durante el tiempo que ellos estuvieron
trabajando en labores de terracería en el proyecto Diego de Holguín no observó en
el proyecto ni a personal asignado por LINARES, S.A. DE C.V., ni al señor HUGO
LINARES, desconociendo el deponente cuáles eran los motivos de la ausencia de
dichas personas. Que aproximadamente en el mes de agosto de dos mil siete se
suspendieron las tareas de terracería por problemas de pago entre ambas
empresas, recordando que de acuerdo a los planos no se había concluido con la
terracería, que durante ese tiempo no tuvo contacto con personal de la
supervisión del proyecto.
3. EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VENTURA: quien fungió como Gerente de
Derechos de Vía Ad-honorem del MOP desde inicios de dos mil cinco a noviembre
de dos mil seis, en tal calidad participo en la revisión de los términos de referencia
del anexo de las condiciones técnicas relativas a la adquisición de derechos de vía,
de la licitación del proyecto Diego de Holguín tramo I y II y posteriormente
participó en la evaluación de ofertas de la licitación 03/2005, específicamente lo
referente a la propuesta para la adquisición de derechos de vía. Que
posteriormente recibió copia del contrato firmado entre el asocio temporal y el
MOP por lo que designó al técnico José Faustino Menjivar Urbina para darle
seguimiento y acompañamiento al contratista en lo referente a la gestión de
200
adquisición de derechos de vía, además entrego a COPRECA la documentación
existente referente a derechos de vía, específicamente a las parcelas identificadas
como 267 y 270. que en fecha que no recuerda, el asocio temporal sin contar con
la autorización del administrador del proyecto ni del supervisor del contrato,
invadió una parcela que era propiedad de las Alcaldías de San Salvador y Antiguo
Cuscatlán, que recuerda que se había iniciado el proceso de acercamiento con los
propietarios de las parcelas, pues había existido un cruce de notas y reuniones
técnicas al respecto, pero que su colaboración consistía en elaborar los proyectos
de las notas, desconociendo si finalmente fueron enviadas o no. Que recuerda que
la Alcaldía de Antiguo Cuscatlán finalmente dio autorización por escrito, pero
respecto a la Alcaldía de San Salvador no tuvo conocimiento que se hubiera
realizado gestión alguna. Que en cuanto a las parcelas propiedad del Colegio
Highland y de la familia Dueñas realmente no existía una oposición a la ejecución
de la obra o al valúo sino que ponían algunas condiciones respecto a los accesos o
condiciones técnicas de la obra. Que en ese lapso de tiempo el contratista tenia
áreas donde el derecho de vía había sido liberado, por lo que podía continuar con
la ejecución de la obra.
4. RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ SIGÜENZA: en su calidad de accionista y Gerente
Legal de la sociedad GRIS S.A. de C.V., manifiesta que la sociedad que representa
fue contratada por COPRECA para realizar la gestión de derechos de vía del
proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa
Tecla (Tramo II)”, que recibió de parte del contratista a través del MOP
información acerca de la situación de las parcelas afectadas por el derecho de vía,
las cuales eran un aproximado de treinta y cuatro parcelas y en su mayoría eran
propiedad del Estado, por lo que de acuerdo al examen registral somero realizado,
el proyecto era viable, además recibió el diseño conceptual del proyecto para
establecer el trazo, que tenía conocimiento que en el trazo del proyecto existía una
propiedad que se encontraba en comunidad entre la Alcaldía de San Salvador y la
de Antiguo Cuscatlán, que para trabajar en cada una de las parcelas era necesario
201
contar con el permiso correspondiente, sin embargo respecto a este inmueble el
asocio COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V., no solicito informe para poder
ingresar a la franja, desconociendo si la invasión a dicha parcela se debió a algún
exceso por parte del tractorista o si fie mediante instrucciones de alguno de los
ingenieros residentes del proyecto, solo tuvo conocimiento que posteriormente a
dicha invasión el contratista y el MOP estaban negociando el cambio de diseño.
Que tuvo conocimiento que posteriormente se paralizo la obra y el asocio dejo de
pagar los honorarios a GRIS S.A. de C.V., pero que después de un proceso de
arbitraje realizado los contrataron nuevamente para continuar con dicho trabajo.
5. BRUNO EMILIO SURIA AGUIRRE: en su calidad de accionista de la sociedad GRIS
S.A. de C.V., manifiesta que fue contactado por el señor Juan Bolaños para trabajar
en la adquisición de derechos de vía en caso que se adjudicara el proyecto a
COPRECA, por lo que únicamente presentó su oferta al asocio temporal, no se le
requirió que ampliara o aclarara nada. Le correspondía adquirir todas las parcelas
excepto los casos fortuitos o fuerza mayor, es decir, aquellos en que se había
agotado todo el procedimiento, por lo que se iniciaba el proceso de expropiación,
que fue su socio Ricardo Rodriguez quien se reunión en las instalaciones del asocio
y negocio la suma se sesenta mil dólares ($60,000.00) por el contrato. Que a
mediados del dos mil seis, la maquinaria del asocio se introdujo en la zona
destinada al parque ecológico, propiedad de la alcaldía de San Salvador y Antiguo
Cuscatlán, desconociendo quien dio la orden, pero para ese momento el
entrevistado no tenía la autorización de las alcaldías para ejecutar la obra en los
inmuebles, que dicha zona no estaba libertada por derechos de vía y el descapote
de arboles no estaba contemplado en ningún programa de trabajo, lo que provocó
problemas con las alcaldías y se paralizó la adquisición de dichos inmuebles. Que
informó a la supervisión de algunos casos que no podían resolver, por lo que tenía
que ser el MOP el que interviniera en la gestión. Que el programa de trabajo no se
cumplió pues se sufrieron atrasos por falta de definición del diseño final.El
contrato finalizaba en el mes de febrero de dos mil siete, apenas se encontraban
202
en la fase de notificación de los avalúos y ya tenían algunos expedientes
completados. Que le informaron que había una prórroga por lo que continuó con
su trabajo y después de finalizada continuo trabajando seis meses
aproximadamente, pero el contratista les suspendió el pago. Que después del
arbitraje, se reunió con el señor Campollo, acordando continuar con la adquisición
de los derechos de vía pendientes, por un monto de treinta mil dólares
($30,000.00), que siempre tuvieron problemas para adquirir terrenos por lo que
mediante notas sugirieron que el MOP iniciara trámites de expropiación como se
establecía en las bases de licitación, pero el MOP no se pronunció. Que en todo el
proyecto únicamente se completaron aproximadamente 5 expedientes. Que había
un corredor liberado donde por razones que desconoce, la contratista no
construía.
6. DONALD MOISÉS GARCÍA AGUILAR: Colaborador Jurídico de la Gerencia de
Derechos de Vía quien manifiesta que en cuanto a las prórrogas concedidas al
contratista, en una ocasión el señor Ángel Dimas Figueroa le encomendó que había
que hacer una nota en conjunto con el técnico Faustino Menjivar en la que se
dijera si procedía la prórroga, por lo que elaboraron una nota en la que se
reflejaban los incumplimientos del contratista en relación a la adquisición de
derechos de vía, la cual le fue entregada al Ing. Figueroa para su firma, quien de
repente les dijo que había que cambiar la nota, elaborando una nueva en la que se
quitaron todos los argumentos desfavorables al contratista COPRECA – LINARES y
ahora se decía que no había objeción en conceder la prórroga al contratista.
7. ANGEL DIMAS FIGUEROA GÓMEZ: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía
del MOP desde noviembre de dos mil seis a la fecha, manifiesta que cuando
asumió el cargo tuvo acceso a un informe elaborado por GRIS, S.A. con fecha
catorce de octubre de dos mil seis, en el que constaba como circunstancia
relevanteque no se había obtenido por parte del contratista ningún permiso de
propietarios particulares para proceder a la construcción y que estaban a nivel de
finalización de elaboración de estudios registrales y catastrales, la cual es la etapa
203
previa para la elaboración de planos y avalúos para realizar la negociación con los
propietarios de los inmuebles, es decir, que prácticamente no habían hecho nada,
por lo que iniciaron actividades de acompañamiento al contratista, que el día once
de diciembre se envió nota a CONSULTA haciéndolesla observación de que había
atraso en la adquisición de derechos de vía, que en enero de dos mil siete se le
solcito a COPRECA información sobre algunos inmuebles para brindarles apoyo,
pero el contratista no proporcionó la información y se mostraban renuentes a
colaborar, que en febrero de dos mil siete se vencía el plazo del contrato y se
recomendó la prórroga del mismo por problemas de rediseño, pero que según
tiene conocimiento dicha prórroga no se debió a problemas en la adquisición de
derechos de vía, pues si bien se dio problemas para adquirir derechos de vía en la
Avenida Jerusalén, fue porque el contratista no realizó el procedimiento para
adquirir derechos de vía en el área que afectaba el parque los pericos, pues debía
identificar los inmuebles afectados y los propietarios y solicitar las autorizaciones
para construir, de igual forma, debía notificar al propietario con suficiente tiempo
de anticipación que se iba a iniciar la ejecución de la obra en dicha franja de
terreno, pero según ha tenido conocimiento esto no se hizo, que en la resolución
por medio de la cualse otorga la prórroga del contrato se menciona como causal
que no se ha podido adquirir dicha franja de terreno, pero no se había realizado
ninguna gestión para adquirirlo. Que para otorgar la prórroga se solicito opinión a
la Gerenciade Derechos de Vía, por lo que el testigo elaboro un proyecto de nota
con referencia MOP-UPV-GDV-0129/2007 de fecha nueve de febrero de dos mil
siete, dirigida al administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, en la que dejaba a
su criterio otorgar la prórroga, pues según su criterio el asocio no había avanzado
sustancialmente en la ejecución de la obra en las áreas donde no se tenía
problemas con la adquisición de derechos de vía y en las demás áreas en las que si
se tenía problemas con la adquisición de derechos de vía era debido a que el
asocio no había implementado las estrategias necesarias para adquirirlas, pero el
Director de Planificación Vial rechazo que la propuesta se realizara en esos
204
términos, indicando que se hiciera en términos más simplistas, no recordando si
era el señor Jose ÁngelMeléndez o Carlos Ruiz quien fungía en ese cargo para esa
fecha, pero debido a esas instrucciones elaboró otra nota con la misma fecha y
referencia, en la que se justificó que para alcanzar a ejecutar la obra en el plazo
contractual, la Gerencia de Derechos de Vía no tenia objeción en cuanto a que se
concediera la prórroga solicitada, pero dejando a discreción del administrador la
resolución sobre el particular. Que durante la prórroga el asocio no realizó ninguna
gestión significativa para adquirir derechos de vía. Que al otorgarse la suspensión
de la obra, el asocio tenía como seis meses aproximadamente de no estar
trabajando en la gestión de derechos de vía, pues al parecer tuvo problemas con la
empresa subcontratada, incluso algunos expedientes no se entregaron al MOP
pues estaban en poder de la empresa subcontratada, pero no se le pidió informe
sobre el estado de los derechos de vía para otorgar la suspensión o para contestar
la demanda de arbitraje, que únicamente se le solicito informe como parte de los
procesos sancionatorios.
8. HUGO ORLANDO LINARES MÉNDEZ: Representante Legal de LINARES S.A.de C.V.,
quien en su entrevista manifestó que efectivamente participó en la licitación
pública 03/2005, para lo cual formo un asocio con la empresa COPRECA, S.A.,
narrando los problemas que tuvo con dicha empresa y como fue excluido de la
misma, por lo que se retiro de la obra juntamente con su personal y maquinaria, la
reunión con el ministro Neto y las negociaciones realizadas con posterioridad a fin
de otorgar nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara
representando al asocio, aunque materialmente estaba disuelto, entre otras
situaciones.
9. ORLANDO ENRIQUE LINARES PORTILLO: quien en su entrevista manifiesta que
trabaja en la empresa familiar LINARES, S.A. DE C.V. junto a su padre Hugo Orlando
Linares Méndez, por lo que tuvo conocimiento de la relación comercial existente
entre dicha empresa y COPRECA,S.A., expresando como la empresa fue excluida
del proyecto y las posteriores negociaciones realizadas a fin de otorgarle nuevo
205
poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al
asocio, aunque materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones, las
conversaciones mantenidas con el ex ministro Isidoro Nieto y el Viceministro
Sigifredo Gómez.
10. FRANCISCO ANTONIO ROBLES: quien en su calidad Técnico de la Unidad de
Planificación Vial y de la UACI fue nombrado como miembro de la Comisión de
Evaluación de ofertas de la licitación pública numero 03/2005, fingiendo como
coordinador de dicha comisión, encargándose de la evaluación técnica
administrativa de las empresas, incluyendo la experiencia de las empresas y su
personal en general en la construcción de proyectos similares, la cual se evaluó
tomando como base la información proporcionada por las mismas empresas en las
ofertas, las opiniones de cada miembro de la comisión quedo plasmada en las
guías de evaluación, que el asocioobtuvo la calificación más baja, pero como las
bases establecían que el contrato se debía adjudicar a cualquiera de las empresas
que cumpliera con el porcentaje mínimo requerido y que el precio de la oferta
fuera el más bajo, por lo que se recomendó al asocio COPRECA, S.A. - -LINARES,
S.A. DE C.V. Que con relación a las declaraciones juradas respecto a la maquinaria
o condiciones que poseían las empresas la comisión no verifico directamente la
información, tampoco en cuanto al personal que laboraba para las mismas, en
razón que las bases no exigían tal verificación, solo se verifica la documentación
presentada, pues la verificación se hace posteriormente al momento en que se
ejecuta la obra, pues de no cumplirse con la oferta se imponen las sanciones
respectivas.
11. PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVAS: quien funge como asesor Jurídico de la
Dirección de Inversión Vial, y manifiesta que ingresó a laborar al MOP en
septiembre de dos mil siete, según conversaciones que escucho el proyecto se
encontraba detenido, es decir, sin ninguna actividad. Que a finales de noviembre
de dos mil siete se escuchaban rumores de que los titulares del MOP estaban
haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA para continuar con la
206
obra. Que a mediados de diciembre de dos mil siete el Viceministro Sigifredo
Ochoa Gómez le llamo por teléfono y le dijo que se iba a realizar el arbitraje y que
él había sido seleccionado para colaborar en el mismo. Que en la última semana
laboral del mes de diciembre de dos mil siete, Carlos Ruiz lo llamo junto con
Alberto Colorado e Iván Cañas y les manifestó que lo acompañaran a una reunión
al despacho del ministro Nieto. Que al hacerse presentes a la sala uno del
despacho, también se encontraba presente Ile de Carpio, Renato Murcia, Sigifredo
Ochoa Gómez. No recuerda si estuvieron presentes Nieto y Campollo. Que uno de
los titulares, no recordando si fue Nieto o Sigifredo Ochoa, les manifestó que
estaban buscando una solución y que podía ser un arbitraje, pero tenían dudas
porque era un contrato llave en mano, que intervino Ile de Carpio manifestando
que si era procedente mediante un acuerdo entre las partes, pero que no se podía
si había pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo
que se había pensadoera otorgar una suspensión administrativa, para justificar el
paro en la ejecución de la obra que tenía el contratista hasta ese momento. Que
los titulares del MOP asentían, dando a entender que lo habían discutido
previamente, pero los demás presentes de la DIV no estaban de acuerdo porque
era contradictorio con el informe de incumplimiento, sin embargo obedecieron las
instrucciones de los titulares del MOP en el sentido de legalizar la suspensión
administrativa, por lo que tenían que elaborar la documentación respectiva
consistente en notas de opinión, las cuales se elaboraron en una reunión del día
siguiente.que en la Segunda reunión que ha mencionado estuvieron presentes:
Carlos Ruiz, Alberto Colorado, Iván Cañas, Ile de Carpio, los asesores externos
Sorto Campbell y Peñate, Roberto Lemus de COPRECA, Raúl Menjivar de Consulta,
Lidia Franco de la UACI. Que el Viceministro Ochoa Gómez les manifestó que no
iban a salir de la sala hasta que terminaran de documentar la resolución de la
suspensión administrativa que estaba acordada y que el procedimiento iniciaría
con la solicitud del contratista y que el administrador del contrato, la supervisora y
la UACI emitirían opiniones favorables. Que la nota se hizo en el lugar pues
207
Roberto Lemus llevaba papel membretado de COPRECA y lo acompañaba una
asistente, no observo en qué momento fue firmada por Campollo, que el
administrador debía recibir la nota y pedir opinión a la supervisión y a los demás
empleados del MOP. Que Carlos Ruiz, Alberto Colorado e Iván Cañas y lidia Franco
no estaban de acuerdo, pero el Viceministro les manifestó que era una decisión
tomada y debían acatar las instrucciones. Que se verifico que a partir de
septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y por
tanto seria a partir de ese mes que se daría la suspensión, por lo que se
consignaron fechas que no correspondía a la realidad. Que la Lic. Ile de Carpio
manifestó que la opinión de la DIV sería un respaldo para la opinión de la
UACI.Que todas las notas fueron revisadas por Ile de Carpio y los asesores Sorto
Campbell y Peñate, pero era Ile de Carpio quien decidía finalmente, que
posteriormente en la Gerencia Legal se elaboró la resolución de suspensión
001/2007 con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete. Los titulares dieron
la instrucción de que los comparecientes también debían firmar dicha resolución
aunque los empleados de la DIV no estaban de acuerdo. Que casi al mismo tiempo
el contratista solicito la modificación de clausulas contractuales y los empleados de
la DIV, UACI y Gerencia Legal emitieron opiniones favorables, en enero de dos mil
ocho se emitió la resolución modificativa, pero escucho a Ile de Carpio hablar con
el ministro diciéndole que,la resolución también la debían firmar los empleados de
la DIV como respaldo. Que Alberto Colorado no quería firmar, se hizo presente a la
Gerencia Legal, donde también llego el ministro Nieto y le dijo que eso estaba bien
fundamentado, que confiara en el, que no iba a pasar nada, por lo que firmó la
resolución. Que en enero de dos mil ocho se presento la demanda de arbitraje. El y
Yuri Fabrizio Soriano Renderos fueron nombrados fiscales especiales, también se
nombró a la Licenciada Cecilia Galindode la Unidad Civil de la FGR. que en la
audiencia de lectura del laudo el árbitro Ramón Morales le dijo "ya dejen de estar
revisando tanto eso, si ya está arreglado". Que el deponente y Yuri incluyeron en el
borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que debía ser excluida del
208
texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero que decidieron
conservarla aunque eliminaron el acápite correspondiente. Que en la contestación
de la demanda se propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y
en su peritaje avaló en muchas de las partes las pretensiones hechas por el
demandante.
12. ANA CECILIA GALINDO SANTAMARÍA: Fiscal de la Unidad Civil de la FGR. Quine
manifiesta que en el mes de febrero del año dos mil ocho, se le asignó el
expediente Ref.: 11-DE-UCC-1-2008. después de revisar la demanda solicito al MOP
toda la prueba pertinente para desvirtuar las peticiones del demandante y solicito
análisis técnico de cada uno de los reclamos planteados. no se le proporcionó la
información. se desplazó al MOP para trabajar la contestación de la demanda con
los fiscales especiales nombrados. tomó la decisión de alegar la excepción
perentoria de incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la
demanda se consignaron pretensiones no sometidas a arreglo directo, también
alegó inadmisibilidad de la prueba pericial, en virtud de que se había pedido para
probar la pretensión de perjuicios, la cual a criterio de la suscrita era
improcedente. que un día antes de que se venciera el término, recibió una llamada
telefónica de parte de la licenciada Adela Saravia, no dejaba trabajar a los fiscales
especiales, por lo que le giró instrucciones en el sentido de que se abstuviera de
emitir opiniones, y que dejara que los fiscales especiales trabajaran y que
permaneciera únicamente de observadora que debía de informar cualquier
irregularidad que se cometierae iba a informar al FGR que ella no estaba
obstaculizando el trabajo. Luego de esto la deponente se incorporo nuevamente al
equipo de trabajo,y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al
licenciado Nolasco Cuevas, que la excepción de incompetencia en razón de la
materia les iba a retrasar el proceso, sugirió que dejarían los argumentos pero que
se quitara como excepción, a lo que la deponente le respondió que el Estado
quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa decisión. Se retiró del MOP y
recibió otra llamada de Adela Saravia a quien le comento lo sucedido y esta le dijo
209
que iba a hablar con el Fiscal General y posteriormente le llamó para decirle que
por instrucciones del Fiscal General ya no iba a continuar como fiscal en el referido
caso.
13. LUCIANA HERNÁNDEZ: quien se desempeña como Secretaria de la Gerencia de
Vías Urbanas e Interurbanas, quien en su entrevista, manifestó que como parte de
sus funciones recibía documentación dirigida al gerente y a los administradores de
proyectos. Que en una o dos ocasiones recibió instrucciones de Carlos Arturo Ruiz
en el sentido de recibir documentación consignando que este había sido
presentado en una fecha anterior, no recuerda de que documentos se trataba pero
que eran relacionados al proyecto ejecutado por COPRECA-LINARES. Que no
recibió quejas de los administradores cuando se les entregaba esta
documentación.
14. JOSE FAUSTINO MENJIVAR URBINA: quien se desempeña como Técnico de la
Gerencia de Derechos de Vía del MOP y en su entrevista manifestó que el
contratista COPRECA-LINAREStuvo atrasos en la presentación de los planos finales
de los derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues
por esa razón no se podía realizar los trámites para la transferencia de los
inmuebles, que cuando los presento aproximadamente en el mes de octubre de
dos mil seis, no fueron aprobados por la supervisión por haberles realizado
observaciones considerables e incongruencias respecto a su verificación de campo,
de igual forma se les requirió informaran cual erael monto total programado para
desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil
siete, para la adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre
de dos mil seis, pero también presentaba incongruencias, refiere el testigo que
dicha gestión de derechos de vía se encontraba atrasada al punto que la
contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil seis, para
hacer efectivo su pago.
210
15. ANA GLORIA MELENDEZ MONTOYA: en su calidad de Técnico Analista de la UACI
del MOP fue designada para realizar el proceso de licitación 003/2005 y además
formo parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas como técnico analista de
obra, sin embargo no evaluó ninguna área específica sinoque estuvo a cargo de la
coordinación juntamente con el señor Robles, que de acuerdo a la evaluación
realizada se recomendó adjudicar el proyecto al asocio temporal COPRECA-
LINARES.
16. JOSE ROBERTO GALLEGOS LÓPEZ: en su calidad de Técnico Financiero de la UFI del
MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas, evaluando el área
financiera, que tal como lo expresa el informe de la CEO todas las empresas
participantes cumplieron con los mínimos requeridos y por lo tanto todas
quedaron habilitadas para acceder a la evaluación técnica de la oferta, que una vez
verificado que COPRECA-LINARES había superado la evaluación y ofrecía la ofertas
más baja, se recomendó adjudicar el contrato a dicho asocio. Además dicho
técnico en su calidad de refrendario de las cuentas del MOP manifestó que firmó
los cheques para los respectivos pagos a los contratistas por la confianza que tenia
de que las estimaciones de obra y laudo arbitral estaban debidamente firmadas
por el gerente del proyecto del proyecto por parte del asocio temporal COPRECA-
LINARES de quien pensaba que se trataba de empresas fuertes y con capacidad
para realizar el proyecto, además por el supervisor, el administrador del contrato,
y demás ingenieros encargados de verificarlas, quienes poseían los conocimientos
para determinar el volumen de obra ejecutado y el valor de la misma, además ellos
daban fe de que la obra realmente se hubiera ejecutado y los pagos fueran
legítimos de conformidad a los documentos contractuales.
17. MANUEL ARMANDO LÓPEZ CHÁVEZ: en su calidad de Colaborador Jurídico de la
Gerencia Legal del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas del
Boulevard Diego de Holguín tramo I y II. Que en la licitación del tramo II evaluó la
parte legal, que todas las empresas oferentes cumplieron con los requisitos legales
establecidos en las bases de licitación, pues únicamente verifico que presentaran
211
la documentación requerida, que una vez finalizada la evaluación se recomendó
que se adjudicara el contrato a COPRECA-LINARES.
18. JOSÉ ANGEL MELÉNDEZ VILLALTA: Técnico de Diseño del MOP formó parte de la
Comisión de Evaluación de Ofertas de la licitación 03/2005, en calidad de
especialista en diseño de obras viales, que todas las empresas obtuvieron el
puntaje mínimo en el área técnica, por lo que una vez finalizada la evaluación se
recomendó que se adjudicara el contrato a COPRECA-LINARES, por ser la oferta
económica más baja. Que posteriormente fue nombrado Director de la Unidad de
Planificación Vial y como tal tuvo conocimiento directo de las modificaciones
realizadas al diseño.
19. ELMER ARTURO AMAYA QUINTANILLA: quien fungió como Gerente de la Unidad
Financiera Institucional del MOP desde el veinte de febrero de dos mil siete al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que en esa calidad tenía bajo su
administración las áreas de presupuesto, análisis financieros, contabilidad y
tesorería, que en el área de tesorería se realiza la gestión de fondos ante el
Ministerio de Hacienda y el pago a los proveedores y empleados, cada área cuenta
con un jefe especifico, pero que en general el pago de las estimaciones
presentadas por los contratistas consiste en que en primer lugar el contratista se
presenta al área de ventanilla de atención al cliente donde presenta las facturas, la
estimación revisada y autorizada por los administradores del contrato o proyecto y
por el supervisor del contrato, en algunos casos se agrega copia del contrato y de
las garantías así como la última declaración de pago a cuenta hecha al Ministerio
de Hacienda, una vez presentada dicha documentación, si no hay observaciones se
le extiende un quedan por un plazo de treinta días, dicha documentación es
revisada por el técnico que corresponda quineen el sistema SAFI reconoce la
obligación presupuestaria y carga la obligación en el sistema, luego el expediente
es enviado a contabilidad donde se realiza y registra la partida de devengado,
posteriormente la documentación es devuelta a tesorería donde se elabora e
imprime el formulario “requerimiento de fondos”, el cual es firmado por el
212
tesorero y el gerente de la UFI, el cual es enviado al Ministerio de Hacienda, quien
una vez verificado deposita los fondos en una cuenta a nombre del MOP,
posteriormente tesorería transfiere los fondos a la cuenta especifica del proyecto,
a nombre de la pagaduría del MOP, por lo que es en pagaduría que se emiten los
cheques a favor de los proveedores o contratistas, los cuales son firmados por el
pagador del MOP y un refrendario, quienes también son personal de la UFI, que
también se hacían pagos a cargo de la fuente de financiamiento BCIE los cuales
eran más agiles, que todos los pagos se realizaron con normalidad, pues cuando la
UFI recibía los requerimientos de pago estos ya iban avalados por los
administradores.
20. DOUGLAS ENRIQUE LEMUS PORTILLO:quien manifestó que desde el mes de
octubre de dos mil seis, fue asignado a pagaduría de bienes y servicios del MOP,
con el cargo de Pagador Auxiliar, y a partir de esta fecha, en virtud de su cargo,
comenzó a realizar pagos relacionados al proyecto denominado “Apertura
Boulevard Diego De Holguín Tramo I y Tramo II”, que para realizar el pago se
formaba un expediente con la documentación de soporte, la cual, en su momento,
era revisada por el testigo, tanto de forma, en cuanto se cumplieran con todo lo
requerido en la documentación; como de fondo, esta última en el aspecto
financiero, pues los valores del pago solicitado debían corresponder con los valores
que se plasmaban en la documentación presentada, asimismo la revisión de las
estimaciones también era de fondo en cuanto al aspecto financiero, porque había
documentación que formaba parte del expediente, que contenía aspectos de
ingeniería por lo que estos no eran revisados por el testigo, tampoco revisaba que
el porcentaje del avance de obra que se estaba cobrando era efectivamente el
ejecutado, pues no era parte de sus funciones, ya que esto lo hacia el
administrador del proyecto que era el ingeniero Iván Cañas, la empresa
supervisora CONSULTA S.A. de C.V. y demás personas que firmaban las
estimaciones. Que los pagos a COPRECA-LINARES se hacían por medio de cheques
emitidos por él y un refrendario que en esa época eran Agustín Morán, Carolina
213
Guadalupe Acosta y José Roberto Gallegos López. Sobre el pago de la estimación
número nueve del contrato inicial, correspondiente al período del diecinueve de
agosto al dieciocho de septiembre de dos mil seis, presentada por el ASOCIO,
manifestó que para efectos de pago, no obstante dicha estimación tenía una nota
aclaratoria no era impedimento para realizar el pago de esa estimación, pues lo
que se entendía era que eran aspectos técnicos relacionados a la obra física,
contenidos en el avance de obra presentado y que habían sido autorizados por ,los
firmantes de la estimación, desconociendo el dicente si se trataba de un pago
anticipado; asimismo manifiesta que nunca recibió ninguna instrucción acerca de
amortizaciones de pago que el contratista debiera hacer respecto al pago de la
estimación nueve, por lo que el pago de esa estimación fue tratado en pagaduría
como cualquier otro. Que a mediados de dos mil siete, a través de la tesorera
señora Hortensia Sánchez de Rodríguez se entera que se van a realizar pagos
derivados de un laudo arbitral, por más de siete millones de dólares y que ya
estaba una factura en trámite por más de tres millones de dólares, por lo que el
testigo y el refrendario José Roberto Gallegos se dirigieron al Gerente Financiero,
Elmer Arturo Amaya Quintanilla, para que les dijera dónde estaba la
documentación del laudo arbitral, ya que el Asocio COPRECA-LINARES sólo habían
presentado una factura simple sin documentación de respaldo, es decir, ellos
necesitaban verificar que dicho laudo efectivamente existía, que este ordenaba se
realizara el pago y que lo cobrado correspondía a lo ordenado; por lo que el
Gerente Financiero les ordenó que pagaran sin documentación de respaldo y no
quiso proporcionarles copia del laudo, porque les dijo que eso era documentación
confidencial y les dijo que si el dicente y el refrendario mencionado no pagaban,
podrían poner en juego sus trabajos, por lo que se abocaron con el administrador
del proyecto, Ingeniero Iván Cañas, a quien le solicitaron una copia del laudo
arbitral y fue éste quien les proporcionó copia simple del laudo y fue allí donde
verificaron que si estaba firmado el laudo por el Ministro Jorge Isidoro Nieto y por
la comisión que participó en el laudo arbitral; por lo que en un término de tres
214
días de recibida la factura, emitieron el cheque y el vaucher respectivo, lo que era
inusual, pero por instrucciones del Gerente Financiero se hizo este trámite en
forma ágil y expedita.
21. SILVIA ELIZABETH ANDRES MARAVILLA: quine en su entrevista manifestó que en
su calidad de pagadora de bienes y servicios ad honorem del MOP realizó el pago
del anticipo al asocio temporal COPRECA-LINARES, pues se había presentado la
documentación necesaria, entre ellas el plan o programación de inversión del
anticipo, por lo que al realizar el pago lo hizo en la confianza de que dichos fondos
serian utilizados de conformidad a lo establecido en los documentos contractuales
por tratarse de empresas grandes y responsables de las que nunca se imaginó que
no cumplirían con sus obligaciones contractuales.
C. ELEMENTOS DE PRUEBA DE NATURALEZA PERICIAL
1. Informe de Inspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto
“Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa
Tecla, Tramo II”.Realizado por los peritos en calidad de anticipo de prueba,
realizado por los peritos David Enoc Marroquin Montenegro, Marcos Vinicio
Vásquez Ramos, Luis Alberto Sandoval Ortiz, Luis Gerardo Moreno Gutiérrez, Juan
Manuel Meza Calderón, Jose Luis Bonilla Valencia, Daniel Edgardo Zúñiga
Guardado, en calidad de anticipo de prueba en el Juzgado de Paz de Antiguo
Cuscatlán.
2. Peritaje de Análisis InformáticoForense, realizado por el perito en informática
forense ALBERTO MEJIA HERNÁNDEZ, de fecha cinco de junio de dos mil doce, con
referencia Eda. 03-AP-2010 y DZ. 149-RS-2010, consistente en la exportación de
documentos localizados en la evidencia 10353/10, de las evidencias 1/6, 2/6 y 5/6,
las cuales fueronsecuestradas en diferentes oficinas del Ministerio de obras
publicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
215
Con la finalidad de identificar la asignación de equipo informático, detalle de
archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor, ubicación
física y estado de los archivos.
3. Peritaje de Análisis Informático Forense, realizado por el perito en informática
forense JOSE MIGUEL ÁNGEL ALAS ALFARO, de fecha cinco de julio de dos mil
doce, con referencia Eda.03-AP-2010 y DZ. Ref.149-RS-2010, consistente en la
exportación de documentos localizados en las evidencias 3/6, 4/6 y 6/6.
Con la finalidad de identificar la asignación de equipo informático, detalle de
archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor, ubicación
física y estado de los archivos.
4. Peritaje Técnico Estructural Preliminar en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del
Boulevard Diego de Holguín Tramo II, de fecha quince de junio de 2011, realizado
por los peritos en estructuras Dr. Héctor David Hernández Flores e Ing. Miguel
Alberto Carranza Rivas.
Dicho informe contiene las observaciones principales realizadas en las obras de
paso. Los peritos procedieron a realizar una ficha de inventario de las obras de
paso, que incluyo la inspección de cada uno de los puentes, descripción técnica de
los mismos, observaciones realizadas, elaboración de esquemas y fijación
mediante fotografías.
5. Peritaje Técnico EstructuralFinal en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del
Boulevard Diego de Holguín Tramo II, de fecha veintinueve de agosto de 2011,
realizado por los peritos en estructuras Dr. Héctor David Hernández Flores e Ing.
Miguel Alberto Carranza Rivas.
VIII. SOLICITUD Y JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN
PROVISIONAL
216
Habiéndose establecido los hechos realizados por los imputados, los ilícitos que se
les atribuyen a los mismos y los elementos de prueba con los que se cuentan hasta éste
momento, es procedente solicitar la imposición de la medida cautelar consistente en la
detención provisional de los imputados, siendo importante establecer que dicha petición
no se reviste de un carácter antojadizo, sino que tiene por base los diferentes elementos
de convicción obtenidos en la investigación, los cuales permiten tener por establecida la
existencia de los delitos atribuidos a los imputados JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ,
SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS
TORRES, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO,
CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ILE MARÍA
GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ,
LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ, RODRIGO PAREJA MEJÍA, RAÚL EDUARDO MENJIVAR
PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, LUIS ARMANDO PINEDA y JORGE FRANCISCO
BLANCO MAURICIO, así como la existencia de la probabilidad positiva de que estos tienen
responsabilidad en la comisión de los mismos.
Es por ello, que con fundamento en los artículos 320, 328, 329 y 330 del Código
Procesal Penal, solicitamos que se apliquen a los imputados referidos la medida cautelar
consistente en la detención provisional, cuya pretensión se justifica ya que concurren en
forma precisa y concordante las circunstancias siguientes:
Como ya se ha establecido, en esta etapa prematura del proceso penal es posible
sostener razonablemente la existencia de cada uno de los delitos atribuidos a los
imputados referidos, asimismo que existe la probabilidad que estos hayan cometido los
hechos que se les imputa, lo cual se sustenta en los elementos de prueba obtenidos hasta
este momento y que se han relacionado en el apartado anterior, cumpliéndose de tal
forma el presupuesto doctrinario denominado FUMUS BONI IURIS o APARIENCIA DE BUEN
DERECHO, entendido éste como un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal
del sujeto pasivo de la medida cautelar y en consecuencia, sobre la futura imposición de
una pena, el cual está contemplado en el numeral uno del articulo 329 Pr. Pn. como el
primer aspecto a verificar para imponer la medida cautelar solicitada.
217
Asimismo para que sea aplicable la detención provisional como medida cautelar de
carácter excepcional, se deben analizar la existencia del presupuesto doctrinariamente
denominado como PERICULUM IN MORA, para lo cual deben analizarse los criterios
objetivos relacionados a los delitos atribuidos, dentro de dichos criterios se encuentra la
gravedad de la pena, pues se considera que existe una presunción suficiente sobre que los
imputados procurarán evadir la acción de la justicia mediante la fuga, cuando el límite
máximo de la posible pena de prisión a imponer sobrepase los tres años, es decir que se
esté ante un delito considerado grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del
Código Penal; dicha circunstancia es considerado doctrinalmente como un criterio
objetivo para justificar la imposición de la detención provisional como medida cautelar,
tomando como parámetro para ello que cualquier persona de inteligencia media puede
sentirse inhibida de comparecer al juicio al verse eventualmente expuesta a una penalidad
como la señalada para los delitos que se le atribuye a los imputados, lo que puede generar
en ellos, ánimo de sustraerse del proceso mediante la fuga.
De igual forma, deben valorarse los criterios subjetivos o relacionados con los
imputados, como son los antecedentes, el arraigo social, imposibilidad de huir al
extranjero, etcétera; que permita creer razonablemente que los imputados no se
sustraerán de la acción de la justicia, de lo cual no se tiene elementos objetivamente
acreditados en las presentes diligencias, por lo que es posible afirmar que respecto a los
imputados existen tanto el peligro de fuga, que podría dar lugar a la frustración del
proceso por sustracción del imputado al proceso y el peligro de obstaculización de actos
concretos de investigación, es decir que podría existir ocultación, desaparecimiento o
alteración de futuros medios de prueba, que puede derivarse de la incidencia sobre
testigos sometidos a amenazas u ofertas por parte de los procesados o personas afines a
éste, a fin de que depongan falsamente o que no lo hagan, todo lo cual puede frustrar los
fines de la persecución penal, por consiguiente y no obstante que la prisión preventiva
debe ser la excepción y no la regla general, según lo establecen los artículos 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de los cuales El Salvador es signatario, se estima que la medida
218
precautoria adecuada al caso concreto y única forma de asegurar la presencia de los
imputados en el juicio y garantizar los fines del proceso, es la Detención Provisional.
IX. SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE RESTRICCIÓN DE
SALIDA DEL PAÍS
En vista de haberse emitido la resolución de las dieciséis horas del día nueve de
septiembre de dos mil trece, en la que se decretó la Detención Administrativa que se ha
referido y que habiéndose realizado los diferentes registros en las viviendas de los
imputados, constatando que JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE
CARPIO, RODRIGO PAREJA MEJÍA, RAÚL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ FLORES, OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ, LUIS ARMANDO PINEDA y ROBERTO
OLIVA ORTIZ, no se encontraban en sus respectivas viviendas y que sus familiares
manifestaban desconocer la ubicación de los mismos, se ordenó la restricción de salida del
país contra los mismos, de conformidad a lo establecido en el Art. 325 Pr. Pn. por
considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para
acreditar los extremos procesales necesarios para aplicar dicha medida cautelar, tal como
se expresó en el numeral VIII del presente requerimiento. Dicha orden de restricción fue
hecha del conocimiento del Director General de Migración, licenciado Héctor Antonio
Rodríguez; mediante oficio de fecha once de septiembre de dos mil trece, suscrito por el
licenciado Andres Maya Flores, Jefe de la Unidad Especializada de Delitos de Corrupción.
Por lo que de conformidad a la misma disposición legal relacionada, con la
finalidad de garantizar la tramitación normal del proceso que nos ocupa y encontrándonos
dentro del plazo legal de setenta y dos horas, solicitamos se ratifique la medida cautelar
de restricción migratoria contra los imputados referidos y una vez ratificada la misma sea
219
ordenado al Director General de Migración se mantenga la referida medida cautelar,
mientras persistan las condiciones por las que se decretó dicha medida cautelar,
considerando las características de temporalidad y revocabilidad que caracterizan a toda
medida cautelar.
X. DILIGENCIAS ÚTILES y PLAZO DE INSTRUCCIÓN:
Solicitamos a este Honorable Juzgador, autorice la realización de las siguientes
diligencias:
1. Realizar experticia grafotécnica a los documentos que han sido señalados
objeto de la falsedad ideológica, a fin de establecer que las firmas que calzan
los mismos corresponden a cada uno de los imputados que al parecer los
suscriben.
2. Solicitar documentación bancaria y registral de los procesados.
3. Realizar pericia financiera contable respecto a los fondos pagados por la
ejecución del proyecto, las cuentas bancarias del asocio temporal COPRECA
S.A. – LINARES S.A. de C.V., de los procesados y cualesquiera otras que sean
necesarias.
4. Entrevistas y ampliación de entrevistas de testigos.
5. Obtener documentación relevante para la investigación.
6. Cualquier otra que resulte oportuna y pertinente para el caso que se
investiga, como medio probatorio.
Para realizar las diligencias mencionadas solicitamos se autorice un plazo de
Instrucción de SEIS MESES.
220
XI. PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL.
Considerando que de conformidad a los arts. 114, 115, 118 y 119 del Código Penal,
la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, origina obligaciones de índole
civil, las cuales comprenden la restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la
realización del hecho punible o el pago del respectivo valor, la reparación del daño que se
haya causado, la indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por
daños materiales o morales y las costas procesales, asimismo que la persona que se
declare responsable penalmente por un determinado delito, también lo será civilmente, si
de los hechos cometidos se derivan daños o perjuicios; teniendo la Fiscalía General de la
República, en los delitos de acción pública, la facultad de ejercer la acción civil
conjuntamente con la acción penal contra los que pudieren resultar responsables en
ambas áreas.
En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos se tenga por incoada la acción
civil contra los procesados: 1) JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, 2) SIGIFREDO OCHOA
GÓMEZ, 3) JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, 4) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, 5) ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO, 6) ARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, 7) LIDIA ELIZABETH
FRANCO GUEVARA, 8) ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, 9) JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, 10) RODRIGO PAREJA MEJÍA, 11) RAUL EDUARDO
MENJIVAR PLEITEZ, 12) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, 13) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ,
14) LUIS ARMANDO PINEDA, 15) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, 16) JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, y 17) ROBERTO OLIVA ORTIZ, personas a quienes se les
atribuye responsabilidad por la comisión de los delitos antes relacionados, para que en su
oportunidad sea el tribunal competente quien se pronuncie al respecto, es decir, en
cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por los imputados ante el cometimiento de los
ilícitos penales precitados, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y
43 del Código Procesal Penal.
221
La reclamación civil que se realiza a los imputados está configurada de la siguiente
forma:
a) A los imputados JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS
TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ, por
atribuírseles el delito de ESTAFA AGRAVADA, se les reclama en concepto de
responsabilidad civil solidaria, el pago del valor obtenido como consecuencia
de la realización del hecho punible, ascendiendo a la cantidad de ocho millones
ciento ochenta y ocho mil ciento ochenta y nueve dólares con veinticuatro
centavos ($ 8, 188,189.24); y por la reparación del daño que se ha causado
como consecuencia de la realización del hecho punible la cantidad de un millón
seiscientos cincuenta mil novecientos sesenta y dos dólares con setenta y dos
centavos ($ 1, 650,962.72), siendo el total de lo reclamado la cantidad de
NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y
UN DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9, 839, 151.96).
b) A los imputados JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA
GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO
CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA,
ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO
PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA
MEJÍA, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y
ROBERTO OLIVA ORTIZ, por atribuírseles el delito de PECULADO, se les reclama
en concepto de responsabilidad civil solidaria, la cantidad apropiada que
asciende a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO
DIECISÉIS DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($ 7, 461,116.12). Adicionalmente,
como consecuencia directa del delitoatribuido a los procesados no se caducó el
contrato ni se hizo efectiva la fianza de cumplimiento de contrato equivalente
al diez por ciento del monto del contrato, por lo que el Estado fue perjudicado
222
patrimonialmente por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS
DE DÓLAR ($3, 269,930.71).
Por lo anteriormente relacionado, en concepto de responsabilidad civil por el
delito de Peculado se reclama la cantidad preliminar de DIEZ MILLONES
SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS DE DÓLAR, sin perjuicio de que será enla fase de instrucción
que mediante prueba pericial se determinará a cuánto asciende el total de los
daños ocasionados como consecuencia de la realización del hecho punible,
tomando en cuenta que producto de la apropiación de dichos fondos públicos
no se construyó la carretera en el tiempo y por el monto establecido, lo que
implicó gastos adicionales para el Estado quien se vio en la necesidad de pagar
el capital e intereses del préstamo otorgado por el BCIE, la realización de un
nuevo proceso de licitación y la construcción de la carretera con precios
superiores debido al tiempo transcurrido y la contratación de nuevos
préstamos con el BCIE para financiar dicho proyecto y así finalizar la carretera.
c) Al imputadoJORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, por atribuírsele el delito de
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, se le reclama en concepto de responsabilidad
civil, por la reparación del daño que se ha causado como consecuencia de la
realización del hecho punible, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON
QUINCE CENTAVOS($ 7, 695,887.15), equivalente a la cantidad de dinero que
dejó de percibir el Estado por no haberse ejecutado la fianza de buena
inversión del anticipo de forma oportuna.
d) En cuanto al procesado LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, en virtud de haberse
solicitado Sobreseimiento Definitivo por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y
PECULADO se extingue la responsabilidad penal; no obstante, de conformidad
al art. 45 numeral segundo letra C del Código Procesal Penal, cuando se decreta
223
Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado por razón de haber fallecido,
esta situación no es causal para extinguir la responsabilidad civil derivada del
hecho punible, por el contrario en el art. 46 Pr. Pn., se establece que en este
caso es deber del juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad civil, de
conformidad a la prueba aportada. No obstante, en el presente caso, para
acreditar la responsabilidad del procesado es necesario contar con la
declaración de los testigos propuestos, lo que no es posible realizarlo en
audiencia inicial, por lo que se solicita que respecto a este procesado se deje
expedito el derecho para que la Fiscalía General de la República ejerza la acción
civil ante los tribunales civiles correspondientes.
Adicionalmente, de conformidad a los arts. 38, 118 y 121 del Código Penal, se
solicita se tenga por ejercida la acción civil contra la persona jurídicaCONCRETO
PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia COPRECA
S.A.,como responsable civil subsidiaria especial,pues dentro de los obligados
subsidiariamente, se encuentra legalmente determinado, que serán las personas jurídicas
cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los
hechos punibles que se les imputen.
Para el caso se ha establecido que JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, tenía la calidad
de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad con domicilio de Guatemala y
la de mandatario especial judicial y administrativo con representación, teniendo la calidad
de representante legal de la sucursal de COPRECA S.A. en El Salvador y es en esas
calidades que dicho imputado cometió los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD
IDEOLÓGICA y PECULADO que se le imputan.
A fin de probar los daños materiales y el monto de la pretensión civil, se indica que
se realizará como diligencia útil la práctica de peritaje financiero contable, a fin de
establecer a cuánto asciende el total de dinero con el que se perjudicó al Estado y así
determinar la afectación patrimonial sufrida por el mismo.
224
XII. SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL
En vista que el total de lo reclamado en concepto de reparación civil equivale a la
cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO
DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS($ 28, 266,085.94), es necesario garantizar
su obtención, por lo que de conformidad a los arts. 342 Pr. Pn., 436 N° 1, 438, 445 y
siguientes del Pr. C. y M., solicitamos se imponga como medida cautelar patrimonial, el
embargo preventivo de bienes.
Por tanto, es necesario analizar si se cumple con los presupuestos procesales para
imponer una medida cautelar, entre ellos el FUMUS BONI IURIS, representado por la
probabilidad de atribuir responsabilidad civil producto de la realización de un delito; en el
caso de mérito, los suscritos fiscales consideran que existen suficientes indicios para creer
razonablemente que las personas naturales imputadas han realizado actos tendientes a
perjudicar económicamente al Estado, acciones por las cuales debe responder de forma
subsidiaria la persona jurídicaCOPRECA S.A., pues de conformidad al Art. 38 Pn.
Otro presupuesto procesal para aplicar la medida es elPERICULUM IN MORA, en este
contexto se hace referencia a la presunción grave de que al dejar los bienes muebles e
inmuebles, sin ningún tipo de medida, es decir, sin que exista alguna prohibición judicial
que faculte a los propietarios a disponer de sus bienes, lo cual es bastante probable por el
monto monetario que se está reclamando.
Respecto a esta clase de medidas, doctrinariamente también se reconoce como
presupuesto procesal para decretar la medida el PERICULUM IN DAMMI, es decir, la
presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de mérito es de considerar
que efectivamente existe el fundado temor de que las personas investigadas causen
lesiones graves o de difícil reparación a la administración pública del Estado, puesto que al
tenerse conocimiento del presunto hecho delictivo, la Fiscalía General de la República
tiene la obligación de activar los mecanismos legales para evitar daños o lesiones a los
bienes del Estado.
225
Por lo que habiéndose cumplido con los presupuestos necesarios para la
imposición de una medida cautelar de carácter patrimonial, solicitamos se ordene el
embargo preventivo de bienes de los procesados a fin de garantizar el resultado del
proceso, siendo los bienes sobre los cuales se solicita la medida los siguientes:
a) Vehículos automotores.
N° Número de placas
Nombre del propietario
1 P249197 Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio
2 P205794 Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio
3 P504479 Jorge Isidoro Nieto Menéndez
4 P592669 Jorge Isidoro Nieto Menéndez
5 P452573 Lidia Elizabeth Franco Guevara c/p Lidia Elizabeth Franco de Bonilla
b) Bienes inmuebles:
N° Matricula de inmueble
Ubicación de inmueble Nombre del propietario
1. 60013730-A0011
Apartamento 11, nivel 1 y 2, final 83 Av. Sur y pasaje A, colonia Escalón, condominio residencial Pinares de la Escalón, San Salvador
Alberto Orlando Colorado Cordero
2. 30099039-A0010 Condominio Miramar, polígono A, lote 10, San José Villanueva, La Libertad.
Alberto Orlando Colorado Cordero
3. 30011177-00000. Urbanización Cumbres de Cuscatlán II, desmen. Polígono L, numero 9, Bosques de Cuscatlán I, Antiguo Cuscatlán.
Carlos Arturo Ruiz Ayala
4. 60404569-00000 San Salvador Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio
5. 60456346-00000 Urbanización Residencial San Luis, lote 15, block 4, San Antonio Abad, San Salvador
Ile Maria Calderón Giralt c/p Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio
226
6. 10032497-00000 Polígono General, hacienda Metalío, lote 166, zona C, Acajutla, Sonsonate
Jorge Francisco Blanco Mauricio
7. 60069668-00000 Residencial Albert Einstein, block B, lote 5; block K, lote 9, San Salvador
Jorge Francisco Blanco Mauricio
8. 60217156-00000 Urbanización Residencial Montefresco, lote 94, polígono O, San Salvador
Jorge Francisco Blanco Mauricio
9. 60476353-00000 Suburbios del barrio San José, lote 44, San Salvador
Jorge Francisco Blanco Mauricio
10. 60018035-A0005 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
11. 60216121-A0207 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
12. 60216121-A0208 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
13. 60216121-A0209 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
14. 60216121-A0210 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
15. 60216121-A0211 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
16. 30170967-A0143 La Libertad Jorge Isidoro Nieto Menéndez
17. 30170967-A0145 La Libertad Jorge Isidoro Nieto Menéndez
18. 60408989-00000 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
19. 60018035-A0121 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
20. 60018035-A0121 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
21. 60018035-A0122 San Salvador Jorge Isidoro Nieto Menéndez
22. 30021833-A0017 Condominio Residencial Sevilla, vivienda 15-B, sobre av. Manuel Gallardo, entre novena y 13 calle Pte. Sta. Tecla.
José Roberto Douglas Lemus Menéndez
23. 60081388-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
24. 60081389-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
25. 60239101-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
26. 60411196-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
27. 60037926-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
28. 60041993-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
29. 60044044-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
30. 60045641-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
31. 60045641-A0022 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
32. 60045641-A0028 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
33. 60047158-00000 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
34. 30024411-00000 La Libertad Juan Francisco Bolaños Torres
35. 30114738-00000 La Libertad Juan Francisco Bolaños Torres
36. 30182157-00000 La Libertad Juan Francisco Bolaños Torres
37. 60030915-A0410 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
38. 60030915-A0974 San Salvador Juan Francisco Bolaños Torres
39. 60137072-00000. Jardines de la Cima I,II y III, lote 28, agrupación N, San Salvador
Lidia Elizabeth Franco Guevara c/p Lidia Elizabeth Franco de Bonilla
227
40. 60412015-00000 Pasaje Los Pinos, N.4, Residencial Los Pinos, Planes de Renderos, San Salvador
Luis Armando Pineda
41. 60141745-00000 Urbanización Residencial Claudia Lote n° 2, polígono E, San Antonio Abad, San Salvador
Oscar Alfredo Díaz Cruz
42. 10065227-00000. Lugar llamado La Monja o Santa Lucia, suburbios del barrio el Ángel, polígono I, Sonsonate.
Raúl Eduardo Menjivar Pleitez
43. 60096421-00000 Urbanización Monpegon, lugar la calavera, lote 19, polígono G, San Salvador
Raúl Eduardo Menjivar Pleitez
44. 60111638-00000 Al oriente de la ciudad de San Salvador, lote 103 y 104, San Salvador.
Raúl Eduardo Menjivar Pleitez
45. 60034951-A0022.
Condominio Residencial Ambrogi, apartamento 22, block 150-A. hoy Colonia Escalón, condominio residencial Ambrogi, San Salvador
Roberto Oliva
c) Cuentas bancarias:
N° BANCO No. DE CUENTA TIPO DE CUENTA TITULAR DE CUENTA
1 AMERICA CENTRAL
1033122438 AHORRO Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt
2 AGRICOLA 103-031628-5 AHORRO Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt de Carpio
3 SCOTIABANK 1514100760 CORRIENTE Nieto Menéndez, Jorge Isidoro
4 AGRICOLA 500-600260-0 CORRIENTE Nieto Menéndez, Jorge Isidoro
5 HSBC 59540012636 AHORROELECTRÓNICA Nieto Menéndez, Jorge Isidoro
6 AGRICOLA 300-114896-3 AHORRO Nieto Menéndez, Jorge Isidoro
7 SCOTIABANK 2262226 AHORRO Nieto Menéndez, Jorge Isidoro
8 SCOTIABANK 2317101093 CORRIENTE Nieto Menéndez, Jorge Isidoro o Punyed Recasens, Jose Antonio
9 HSBC 040-54-01953-78 AHORRO Juan Francisco Bolaños Torres
10 HSBC 040-54-01955-48 AHORRO Juan Francisco Bolaños Torres
228
11 CITI 024-301-00-001378-3
CORRIENTE Oliva Ortiz, Roberto
12 CITI 000-331-49-603000-1
CORRIENTE Oliva Ortiz, Roberto
13 CITI 000-331-49-619000-1
AHORRO Oliva Ortiz, Roberto
14 SCOTIABANK 19477230 AHORRO Oliva Ortiz, Roberto
15 CITI 003-401-00-015311-7
AHORRO Roberto Oliva De La Cotera u Oliva Ortiz, Roberto
16 AGRICOLA 542-008055-6 CORRIENTE Oliva Ortiz, Roberto o Ana Maria Cristina De La Cotera De Oliva
17 HSBC 042-51-00102-15 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo
18 HSBC 2321000000243 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo
19 AGRICOLA 503-675027-3 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo
20 AGRICOLA 303-020462-7 AHORRO Ochoa Gómez, Sigifredo
21 AGRICOLA 303-026200-0 AHORRO Ochoa Gómez, Sigifredo
22 AMERICA CENTRAL
200037620 CORRIENTE Ochoa Gómez, Sigifredo
23 AMERICA CENTRAL
100623909 AHORRO Ochoa Gómez, Sigifredo
24 G Y T CONTINENTAL
1-100-100674 CORRIENTE COPRECA, S.A.
25 G Y T CONTINENTAL
1-100-101551 CORRIENTE COPRECA, S.A.
26 CITI 152-301-00-000144-3
CORRIENTE Concreto Preesforzado de Centroamérica, S.A.
27 CITI 152-301-00-000145-4
CORRIENTE COPRECA, S.A.
28 CITI 152-301-000004091
CORRIENTE COPRECA, S.A.
29 AMERICA CENTRAL
200266724 CORRIENTE Concreto Preesforzado de Centroamérica
30 CITI 006-301-00-000438-1
CORRIENTE COPRECA, S.A.
31 CITI 01-000734 CORRIENTE COPRECA S.A.
32 HSBC 029-51-00170-23 CORRIENTE COPRECA S.A.
33 CITI 10895408 CORRIENTE COPRECA S.A.
34 CITI 13200814 CORRIENTE COPRECA S.A.
35 CITI 132-301-00-000144-3
CORRIENTE COPRECA S.A.
36 CITI 13404762 CORRIENTE COPRECA S.A.
37 CITI 13576882 CORRIENTE COPRECA S.A.
229
38 CITI 15217507 CORRIENTE Concreto Preesforzado de Centroamérica S.A.
39 HSBC 3-13-00215-00 CORRIENTE COPRECA S.A.
XIII. POR TANTO:
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad a los Artículos precitados, con
todorespetoPEDIMOS:
a) Nos admita el presente Requerimiento;
b) Nos tenga por parte en el carácter que comparecemos;
c) Convoque a Audiencia Inicial a las partes, incluyendo al representante legal del
Ministerio de Obras PublicasManuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por
Gerson Martínez en calidad de ofendido, quien puede ser citado en la dirección
proporcionada en el romano II del presente requerimiento;
d) Intime a los imputados, a fin de que se pronuncien en cuanto a su defensa técnica.
e) Se libre oficio al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, solicitando las diligencias de
Anticipo de Prueba bajo la referencia 03-AP-2010 para que se acumulen al
expediente judicial.
f) Se libre oficio al Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, las diligencias de Registro
con Prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-13, para que se acumulen al
expediente judicial.
g) Decrete laINSTRUCCIÓN FORMAL DEL PROCESO CON APLICACIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL, contra los imputados JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS
TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,
230
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO yOSCAR ALFREDO DÍAZ en calidad de
Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADAen perjuicio del ESTADO DE
EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE
VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad
de autor directoy los señores SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS
AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA,
LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT
DE CARPIO, LUIS ARMANDO PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO,
JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ,
RODRIGO PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por ROBERTO OLIVA,en calidad de
cómplices necesarios en eldelito de PECULADO en perjuicio de LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO,RAUL
EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ,JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y LUIS
ARMANDO PINEDA, en calidad de autores yJOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS
MENÉNDEZ por complicidad necesaria en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en
perjuicio de LA FE PUBLICA; contra JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO
OCHOA GÓMEZ, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS
AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y CARLOS ARTURO RUÍZ
AYALA, por la comisión en calidad de autores del delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA y contra ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE
CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA; contra JORGE
ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
h) DicteSOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del procesado LUIS RENATO MURCIA
VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor del delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICAy complicidad necesaria en el delito de PECULADO. Y se pronuncie en
cuanto a la responsabilidad civil en los términos solicitados.
231
i) Tenga por ejercida la acción civil en los términos relacionado en el romano XI del
presente requerimiento.
j) Se ordene el embargo preventivo de los bienes que se relacionan en el romano XII.
k) Ratifique la mediacautelar de restricción de salida del país decretada contra los
procesados.
l) Se nos notifique lo resuelto en la Unidad Especializada de Delitos de Corrupción de
la Fiscalía General de la República, ubicada en Edificio comercial, 79 Av. Sur,
Urbanización La Mascota, #559, San Salvador, o al telefax número 2528-6094.
m) Se agregue de forma integra al expediente judicial las diligencias iníciales de
investigación efectuadas en el presente caso, las cuales constan de dieciséis mil
cuatrocientos cincuenta y dosfolios útiles, las cuales se adjuntan al presente
requerimiento.
Se pone materialmente a su disposición: a) Tres cajas de cartón debidamente
etiquetadas y embaladas, las cuales contienen la evidencia uno descrita como elemento
de prueba de naturaleza documental numero cincuenta y nueve, juntamente con el
formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia en sede fiscal; b) Un sobre
manila conteniendo en su interior un DVD, el cual constituye un anexo del Peritaje de
Análisis Informático Forense realizado por el perito Alberto Mejia Hernández, el cual
contiene la versión digital del informe de fecha 05 de junio de 2012, Ref.: Eda. 03-AP-2010
y DZ. Ref.149-RS-2010;y c) Un sobre manila conteniendo en su interior un DVD, el cual
constituye un anexo del Peritaje de Análisis Informático Forense realizado por el
peritoJose Miguel Ángel Alas Alfaro, el cual contiene la versión digital del informe de fecha
cinco de julio de dos mil doce, ref.: Eda. 03-AP-2010 y DZ, 149-RS-2010.De conformidad al
artículo 503 del Código Procesal Penal, se solicita brinde segura custodia a los
documentos referidos.
San Salvador a los trece días del mes de septiembre de dos mil trece.
1
Referencia 153-4-2013
Acta de audiencia inicial.-
En la sala de Jurados cinco-B del Centro Judicial Isidro Menéndez de esta ciudad, a las ocho horas
del día dieciséis de septiembre de dos mil trece. Constituida la infrascrita Jueza Quinto de Paz de
ésta ciudad, Yolanda Luz Figueroa Alvarado, junto con su secretario de actuaciones, Salvador
Alberto Urrutia Saravia, siendo éstos el día y la hora señalados para la celebración de la
audiencia inicial en que se definirá la situación jurídica de los imputados detenidos: 1) DANIEL
ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES: a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de
cómplice necesario en el delito de PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA;
2) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES: a quien se le atribuye la comisión del ilícito en
calidad de cómplice necesario del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL
SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO: a quien se le atribuye
la comisión del ilícito en calidad de cómplices necesarios en el delito de PECULADO en perjuicio
de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; en calidad de autor en el delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; 4) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS
MENÉNDEZ a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de cómplice necesario en el
delito de PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; por complicidad necesaria
en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; 5) LIDIA ELIZABETH
FRANCO GUEVARA, a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de cómplice necesario
en el delito de PECULADO en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; por la comisión en
calidad de autores del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA 6) ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO: a quien se le atribuye la comisión del ilícito en calidad de
Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL
SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; por atribuírsele la comisión de los
delitos provisionalmente calificado como ESTAFA AGRAVA, en calidad de cómplice necesario, en
perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano; PECULADO, en calidad de cómplice necesario en perjuicio La
Administración Pública y el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de
LA FE PÚBLICA y 8) SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, por atribuírsele la comisión de los delitos
provisionalmente calificado como PECULADO, en calidad de cómplice necesario en perjuicio La
Administración Pública y el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de
LA FE PÚBLICA; y contra los imputados no detenidos que se detallan a continuación: 1) JORGE
ISIDORO NIETO MENENDEZ; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
PECULADO, en calidad de autor directo en perjuicio La Administración Pública; FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; 2) JESUS HERNANDEZ
CAMPOLLO; a quien se le atribuye la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVA, en calidad de
cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; FALSEDAD IDEOLOGICA en
perjuicio de la FE PÚBLICA y PECULADO, en perjuicio La Administración Pública; 3) CARLOS
ARTURO RUIZ AYALA; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de PECULADO, en
calidad de autor directo en perjuicio La Administración Pública y el delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; 4) ILE MARÍA GUADALUPE
CALDERON GIRALT DE CARPIO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de
2
PECULADO, en perjuicio La Administración Pública; FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA,
en perjuicio de LA FE PÚBLICA; 5) RODRIGO PAREJA MEJIA, a quien se le atribuye la comisión
del ilícitos de PECULADO, en perjuicio La Administración Pública 6) RAUL EDUARDO
MENJIVAR PLEITEZ, a quien se le atribuye la comisión de los ilícitos de ESTAFA AGRAVA, en
calidad de cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; PECULADO, en perjuicio La
Administración Pública; FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de la FE PÚBLICA; 7) OSCAR
ALFREDO DÍAZ CRUZ, a quien se le atribuye la comisión del ilícito de ESTAFA AGRAVA, en
calidad de cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador a través del Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 8) LUIS ARMANDO PINEDA, a
quien se le atribuye la comisión de los ilícitos de PECULADO, en perjuicio La Administración
Pública, FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de la FE PÚBLICA 9) ROBERTO OLIVA ORTIZ,
a quien se le atribuye la comisión de los ilícitos de PECULADO, en perjuicio La Administración
Pública, y así mismo la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE 10) LUIS
RENATO MURCIA VASQUEZ, a quien se le atribuyen los ilícitos de FALSEDAD IDEOLOGICA en
perjuicio de la FE PÚBLICA y PECULADO, en perjuicio La Administración Pública. Con dicho
propósito se encuentran presentes las siguientes partes: la representación fiscal, ejercida por los
agentes auxiliares Claudia María Orozco Aguilar, quien se identifica por medio de su carné
doscientos setenta y siete; Lindaura Roció Rodríguez de Molina, quien se identifica por medio de
su carné número ochocientos quince, Yohana Teresa Rivas Ramírez, quien se identifica por
medio de su carné mil ochocientos setenta y tres; Johanna Margarita González Hernández, quien
se identifica por medio de su carné extendido por el Fiscal General de la República y Juan
Francisco Reyes Martínez, quien se identifica por medio de su carné número setecientos
diecisiete; en calidad de imputados comparecen ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA, quien no se
identifica con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran sus
defensores particulares los Licenciados CARLOS PERDOMO PANIAGUA, quien se identifica por
medio de su carné de abogado número doce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y el Licenciado
FERNANDO RAFAEL MENECES CARIAS, quien se identifica por medio de su carné de abogado
número nueve mil ochocientos ochenta y seis; la imputada LIDIA ELIZABETH FRANCO
GUEVARA, quien no se identifica con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así
mismo se encuentran sus defensores particulares los Licenciados JUAN CARLOS FUENTES
COLOCHO quien se identifica por medio de su carné de abogado número cinco mil cuatrocientos y
el Licenciado RICARDO RODRIGO SUAREZ FISCHNALER, quien se identifica por medio de su
carné de abogado; el imputado ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, quien no se
identifica con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran sus
defensores particulares los Licenciados OSCAR ALBERTO LARA REYES, quien se identifica por
medio de su carné de abogado número cinco mil ochocientos sesenta y seis y el Licenciado TOM
EDWIN MOLINA OLIVA, quien se identifica por medio de su carné de abogado número dieciocho
mil seiscientos noventa y seis; JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, quien no se identifica
con ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran su defensor
particular el Licenciado OSMIN ALONSO SANCHEZ VASQUEZ, quien se identifica por medio de
su carné de abogado número siete mil cincuenta y tres; los imputados JOSÉ ROBERTO
DOUGLAS LEMUS y JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, quienes no se identifican con
ningún documento identidad por manifestar no portarlo así mismo se encuentran sus defensores
particulares los Licenciados JOSÉ MARIO MACHADO CALDERON quien se identifica por medio
de su carné de abogado número seis mil ciento noventa y siete, el Licenciado JOSÉ ALBERTO
3
MACHADO CALDERON, quien se identifica por medio de su carné de abogado quince mil
quinientos tres y LAURA IRIS MINA CORDOVA, quien se identifica por medio de su carné de
abogado número nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve. Así mismo se encuentra presentes el
Licenciado RENE ARNOLDO CASTELLON MEJIA, quien se identifica por medio de su cané de
abogado número cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco, quien defiende los intereses del
imputado no detenido JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ; los Licenciados MIGUEL ANGEL
FLORES DUREL, quien se identifica por medio de su cané de abogado número siete mil noventa y
dos y el Licenciado LUIS MARIO PEREZ BENNETT, quien se identifica por medio de su carné de
abogado número dos mil ciento noventa y siete, quienes defienden los intereses del imputado no
detenido JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO; los Licenciados VLADIMIR REYNALDO AGUILAR
MIRANDA, quien se identifica por medio de su cané de abogado número mil ochocientos ochenta y
cinco y el Licenciado EDUARDO VLADIMIR AGUILAR JULE, quien se identifica por medio de su
carné de abogado número veinticuatro mil sesenta y cinco, quienes defienden los intereses del
imputado no detenido CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; el Licenciado CARLOS RAFAEL
ANTONIO NASSER VASQUEZ, quien se identifica por medio de su carné de abogado número cinco mil
setecientos ochenta y cuatro, quien defiende los intereses del imputado no detenido LUIS ARMANDO
PINEDA; el Licenciado JAIME ENRIQUE ORTEGA, quien se identifica por medio de su carné de abogado
número ocho mil doscientos cuarenta y siete, quien defiende los intereses del imputado no detenido DANIEL
ANTONIO HERNANDEZ; y el Licenciado LUIS EDGAR MORALES JOYA, quien se identifica por medio de su
carné de abogado número mil doscientos cincuenta; quien representa los intereses de los imputados no
detenidos ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ; el
Licenciado FRANCISCO ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA; quien representa los intereses de los imputados
no detenidos OSCAR ALFREDO DIAZ CRUZ; sin contarse con la presencia de los imputados
RODRIGO PAREJA MEJIA y RAÚL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, pese a su legal
convocatoria. En calidad de víctima tal y como lo solicitó la representación fiscal comparece el
Ministro de Obras Públicas Transporte y Vivienda y Desarrollo Urbano MANUEL ORLANDO
QUINTEROS AGUILAR conocido por GERSON MARTINEZ, quien se identifica por medio de su
documento único de identidad número dos millones doscientos setenta y un mil seiscientos nueve
guion uno. Seguidamente se les advirtió a los abogados que una vez aceptado el cargo conferido
el mismo se vuelve obligatorio, salvo excusa valorada atendiblemente informada oportunamente al
Juez; que el incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes a su cargo podrían ser
sancionada de acuerdo al régimen disciplinario dispuesto en los artículos ciento veintinueve y
siguientes del Código Procesal Penal. Entendidos los abogados manifiestan que aceptan el cargo
que se le ha diferido, comprometiéndose a cumplirlo legalmente. En cumplimiento de lo ordenado
en los artículos doscientos noventa y nueve y trescientos ochenta del Código Procesal Penal, se
realizan las advertencias preliminares del caso, tanto a las partes técnicas, como a las materiales,
dentro de éstas se les advierte especialmente a los imputados acerca de la importancia de lo que
en esta audiencia se expresará y decidirá, informándoles que si tuvieren alguna duda la puede
consultar a su defensor, sin necesidad de solicitar permiso a tal efecto, en éste mismo orden de
ideas, se les informa que en caso que la respuesta no fuere satisfactoria pueden consultar
directamente a la jueza que se encuentra a cargo de la dirección de ésta audiencia; a continuación
se le informan los derechos y garantías que la Constitución de la República, los tratados
internacionales y la legislación penal le confieren. De conformidad con lo regulado en el artículo
noventa del Código Procesal Penal, se les pregunta a los encartados si rendirán su declaración
indagatoria en esta audiencia, a lo que éstos responden separadamente que haciendo uso del
derecho que le confiere la ley, se abstienen de declarar. Incontinenti se procede a informar a los
imputados sobre la imputación y sus fundamentos. Seguidamente se pregunta a las partes si
4
tienen incidentes qué interponer, para lo cual se concede la palabra a la representación fiscal
quienes manifiestan que no interpondrán ningún incidente. Por parte de la Defensa el Licenciado
TOM EDWIN MOLINA OLIVA quien defiende los intereses del imputado ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO manifiesta que no interpondrá incidente alguno, manifestándose en igual
sentido el Licenciado CARLOS PERDOMO PANIAGUA quien defiende los intereses del imputado
ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA. De igual forma se pregunta si interpondrá algún incidente al
abogado OSMÍN ALONSO SÁNCHEZ VÁSQUEZ quien asiste los intereses del señor JORGE
FRANCISCO BLANCO MAURICIO, respondiendo que no interpondrá incidente alguno,
pronunciándose en el mismo sentido el Defensor JOSÉ MARIO MACHADO CALDERÓN quien
garantiza los derechos de los imputados JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS y JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, asimismo el Defensor JUAN CARLOS FUENTES COLOCHO
quien asiste a la procesada LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA refirió que no planteará
ningún incidente; interviene posteriormente el Defensor ENRIQUE ANTONIO ARAUJO
MACHUCA Defensor del señor SIGFREDO OCHOA GOMEZ exponiendo que no interpondrá
ningún incidente. Acto seguido se pregunta al abogado JAIME ORTEGA, quien ejerce la defensa
técnica del señor DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES, sosteniendo que no tiene ningún
incidente qué plantear. Asimismo el abogado LUIS MARIO PEREZ BENNET, quien asiste al señor
JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO sostuvo que en el ejercicio de la defensa de su
patrocinado como Defensa del mismo plantearán tres incidentes, manifestando que de
conformidad al artículo trescientos ochenta y uno inciso segundo del Código Procesal Penal
adaptado a la sencillez de la audiencia inicial, en relación al artículo trescientos doce numeral uno
del mismo texto legal referente a la incompetencia por razón de la materia, así como en relación a
los artículos ocho y doce de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpone la
excepción de incompetencia por razón de la materia, exponiendo que el Ministerio Público ha
criminalizado una cuestión absolutamente administrativa en violación al principio de subsidiariedad
del derecho penal o de mínima intervención tutelado por los artículos dos y doscientos cuarenta y
seis de la Constitución de la República, hay fundamento jurisprudencial en cuanto a ésta petición
en la sentencia de inconstitucionalidad 52203 del 1 del 4 del año 2004, reiterando que es un tema
de índole administrativo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que cuando
hay un conflicto, se teme una anomalía o ilegalidad en un contrato de obra como éste, - que es
administrativo y se encuentra regido por la LACAP y por el contrato mismo - debe iniciarse el
PROCESO DE LESIVIDAD según el artículo veintinueve de la misma ley, el Ministro actual tuvo
tres años para iniciarlo, emitir el acuerdo de lesividad, publicarlo en el Diario Oficial y presentarlo a
la Sala de lo Contencioso Administrativo, el derecho penal es de ultima ratio, es la última instancia
en la aplicación de sanciones por parte del Estado, la sanción que correspondía debía ventilarse en
la Sala de lo Contencioso Administrativo, éste proceso se está enmarcando en ésta jurisdicción por
razones extra legales y extra penales, corresponde a intereses de publicidad en el medio de un
tema electoral y por acceso a fondos de fomilenio, pues por ejemplo en el caso del arbitraje si
había un problema debía haberse iniciado el mencionado proceso de lesividad, pues eso es lo que
ordena la ley, en tal sentido y como primer incidente pide a ésta sede judicial que se declare
incompetente por razón de la materia; acto seguido interviene el Licenciado MIGUEL ANGEL
FLORES DUREL quien de forma conjunta con el anterior abogado representa los intereses del
señor HERNANDEZ CAMPOLLO, manifestando que su persona interpondrá los dos incidentes
restantes, refiriendo en cuanto al segundo incidente que se violó el DEBIDO PROCESO en su
manifestación de legalidad procesal y defensa técnica, previstos en los artículos dos y doce de
la Constitución de la República, pues la sanción procesal que se adapta a éste tipo de
5
irregularidades es la prevista en el numeral siete del artículo trescientos cuarenta y seis, solicitando
que por la naturaleza de ésta la audiencia y complejidad del proceso, la resolución de los
incidentes se difiera al final de la audiencia, sostiene de tal forma y como lo refirió, como segundo
incidente, la NULIDAD ABSOLUTA por violación de derechos y garantías fundamentales
específicamente el de legalidad procesal y derecho de defensa técnica, lo cual basa en que el
Requerimiento Fiscal y se fundamenta en un informe de inspección técnico ocular, peritaje y valúo
del proyecto, diseño y construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla
tramo II, realizado por los peritos DAVID ENOC y otros, éste acto de investigación – expone -, se
llevó a cabo bajo la figura del anticipo de prueba bajo el control del Juez de Paz de Antiguo
Cuscatlán, no obstante, se hizo sin presencia ni control alguno de la Defensa Técnica del señor
HERNANDEZ CAMPOLLO tal cual lo exige la ley procesal penal y la jurisprudencia, petición que
enmarca en la sentencia de Habeas Corpus con referencia 7- 2001, del 9 del 10 del año 2001, de
tal forma, se ha dado una vulneración al principio de LEGALIDAD PROCESAL en el
fundamento de la imputación, constituyendo éste el tercer incidente, y manifiesta que el
fundamento de la imputación del requerimiento fiscal se basa en entrevistas de diferentes testigos
que admiten haber participado en hechos supuestamente delictivos, elaborando dictámenes,
participando en reuniones, representando incluso como fiscales especiales en la administración
involucrada, ellos -sostiene- técnica, procesal y jurisprudencialmente hablando son coimputados no
testigos, por tal motivo para que tales entrevistas sean relevantes para demostrar en ésta audiencia
inicial un nivel de participación aunque sea indiciaria, debió utilizarse la figura del CRITERIO DE
OPORTUNIDAD ante un juzgado, porque se trata de personas que aceptan haber participado en
hechos supuestamente delictivos, cuyas entrevistas tienen relevancia penal, pero como
coimputados, y conforme a la Ley debió tramitarse un criterio de oportunidad, como no se hizo, la
sanción procesal encaja en éste tipo de análisis, es así que según lo manifestado por el abogado
PÉREZ BENNET y su persona, solicita en concreto que se declare la incompetencia por razón
de la materia, pues seguir conociendo implicaría violación al principio de subsidiariedad o mínima
intervención del derecho penal, y pide que se decrete NULIDAD ABSOLUTA por el análisis
relacionado al peritaje técnico al cual ya hizo referencia, análisis que constituye parte importante
de la imputación, pues no hubo un efectivo control defensivo técnico, y finalmente que se
reconozca la vulneración a la legalidad procesal por carencia de fundamento válido en la
imputación en virtud de que se otorga calidad de testigos a coimputados y el trámite que debió
seguirse es el de Criterio de Oportunidad. Posteriormente se concede la palabra al abogado
defensor del imputado CARLOS ARTURO RUIZ AYALA, Licenciado VLADIMIR AGUILAR quien
refirió que no interpondrá incidente alguno. Posteriormente se cede la palabra al abogado de la
imputada ILE MARÍA CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, el abogado LUIS EDGAR MORALES
JOYA quien refirió que asiste a la procesada en referencia así como al imputado ROBERTO OLIVA
ORTIZ y por ambos realizará su exposición en un solo acto, consultando a ésta sede judicial si
cuenta con la Inspección Técnica Ocular realizada en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, a la
cual se refirieron los anteriores defensores, respecto a lo cual se le informa que en la parte final del
Requerimiento la Fiscalía pide librar Oficio al Juzgado de Paz en mención, a fin de que se remitan
las Diligencias 3- AP- 2010 así como al Juzgado Séptimo de Paz de ésta ciudad, para que se
remitan las Diligencias de Registro con Prevención de Allanamiento, y a fin de garantizar una
efectiva defensa técnica se cede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si en los documentos
a presentar en ésta audiencia, se encuentran tales Diligencias, interviniendo la Licenciada
GONZALEZ HERNÁNDEZ, quien expone que en los elementos de prueba pericial agregados a las
Diligencias presentadas junto al requerimiento, en el numeral primero de éste se encuentra el
6
Informe de Inspección Técnico Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del Proyecto, Diseño y
Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla Tramo II, dicho Informe,
menciona, ha sido agregado a las Diligencias, y lo que se ha solicitado al final del requerimiento es
que se pida al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán se remitan las demás Diligencias donde
consta la documentación sobre la cual recayó el peritaje, sin embargo, reitera, el informe de
Inspección Técnico Ocular ya está agregado al expediente, asimismo, sostiene, las tres cajas de
evidencia selladas que se pusieron a la orden de éste Juzgado, son el proceso original, así fue
remitido por la persona que actuó como árbitro entre el asocio y el MOP, y no tienen qué ver con la
Inspección a la cual se está haciendo referencia. Se cede nuevamente la palabra al Licenciado
MORALES JOYA a efecto de que continúe con su intervención en la fase incidental, exponiendo
que es de todos conocida la forma de tramitación del ANTICIPO DE PRUEBA bajo el control de un
Juez de Paz, en tal sentido lo que la Fiscalía ha presentado no constituyen las diligencias
judiciales del mismo, dando lectura al inciso segundo del artículo trece de la Constitución de la
República, objetando en éste acto la Fiscal GONZALEZ HERNÁNDEZ quien pide a la Juzgadora
se prevenga a la defensa si interpondrá incidente alguno o si es solamente una opinión la que está
realizando, declarando la Suscrita Jueza sin lugar la objeción, pues el Licenciado MORALES JOYA
efectivamente se encuentra en la fundamentación del incidente; posteriormente continúa el referido
abogado dando lectura al artículo que ya refirió, el cual establece que deberá consignarse al
detenido ante el Juez competente con las Diligencias que se hubiere practicado, lo cual, refiere, es
una garantía constitucional, pues el defensor y el imputado constatan en las Diligencias los
elementos a discutir en la audiencia, para el ejercicio del derecho de defensa existe ésta garantía
constitucional, de modo que al no encontrarse en poder de ésta sede judicial las Diligencias de
Anticipo de Prueba ya relacionadas, el informe no debe ser tomado en cuenta en esta audiencia, la
garantía a la cual hace mención, expone, se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo
trece de la Constitución de la República, existiendo violación al derecho de defensa, pues lo que se
ha agregado por parte de la Fiscalía no es el documento idóneo, no son las Diligencias de Anticipo
de Prueba, por lo cual el primer incidente se encuentra referido a que se excluya del
conocimiento de éste Juzgado el Informe de Inspección Técnico Ocular mencionado en el
numeral uno a folios doscientos catorce del requerimiento fiscal por violación al derecho de
defensa, garantía establecida en el inciso segundo del artículo trece de la Constitución de la
República y por no ser el elemento consignado el que corresponde, es más, no hay ni una
autenticidad del mismo que pueda ser confirmada por parte de éste Tribunal. El segundo incidente,
refiere, versa sobre lo siguiente: acá se habla de diversos delitos pero se hace un solo ofertorio
probatorio, a pesar de que entre PECULADO y ESTAFA y no se ha establecido ningún concurso,
en tal sentido el ejercicio de defensa implica que el imputado y el defensor tengan conocimiento
exacto de cuáles son los elementos probatorios que confirman el petitorio, menciona que sus
defendidos son procesados por PECULADO y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, pero
cuáles son los elementos probatorios que corresponden a cada uno de esos delitos, hay un
ofertorio probatorio indiscriminado, no separado, por ello pide a ésta sede judicial que obligue a
la Fiscalía – “obligar” en sentido nominal, aclara - a determinar con exactitud los elementos
probatorios que corresponden a cada imputado por cada delito, pues ese es el mínimo
requerimiento del correcto ejercicio de derecho de defensa que debe garantizar el tribunal a toda
persona procesada, expone. Continuando con la fase incidental de ésta audiencia se otorga la
palabra al abogado RENÉ ARNOLDO CASTELLON MEJÍA quien actúa como defensor del señor
JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, manifestando que no interpondrá ningún incidente.
Asimismo en éste acto comparece a ésta sala el abogado CARLOS RAFAEL ANTONIO NASSER
7
VASQUEZ quien se identifica mediante su tarjeta de Abogado número cinco mil setecientos
ochenta y cuatro extendida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien expone que por motivos
ajenos a su voluntad se incorpora hasta éste momento a la audiencia, sin embargo justificará al
Juzgado mediante la constancia pertinente el motivo de su tardanza, exponiendo que asiste al
imputado LUIS ARMANDO PINEDA y presenta en éste acto el Testimonio de Poder otorgado a su
favor por el referido imputado, en virtud de lo cual y una vez revisado dicho documento, se le tiene
por parte en la calidad en la cual comparece así como al ser advertido respecto a los deberes del
cargo jura que lo acepta y cumplirá fiel y legalmente, acto seguido se le pregunta si interpondrá
incidente alguno, sosteniendo que no lo hará. Agotada la interposición de incidentes por parte de la
Defensa, se da la palabra a la Fiscalía para que se pronuncie respecto a los mismos, atendiendo a
criterios del derecho de contradicción que es uno de los principios rectores del proceso oral,
interviniendo la Fiscal RIVAS RAMÍREZ quien refiere respecto al primer incidente de
incompetencia por razón de la materia interpuesto por la Defensa integrada por los abogados
PÉREZ BENNET y FLORES DUREL, que tal solicitud no es procedente, pues no existe ninguna
disposición legal que establezca que el proceso de lesividad sea requisito previo para ejercer la
acción penal, ello lo menciona, expone, porque el abogado dijo que en virtud de que el proceso
penal es de última ratio debió agotarse el proceso administrativo, sin embargo éste es un principio
que aplica más que todo cuando El Legislador establece la política criminal, es El Legislador quien
decide qué conductas son tipificadas como delito, sin embargo acá no estamos ya en esa fase,
contrario a ello hay suficientes elementos para sostener la existencia de los delitos en las
diferentes actuaciones que se atribuye a cada uno de los imputados, y Fiscalía pide declare sin
lugar el incidente de incompetencia por razón de la materia solicitada por la Defensa; en cuanto al
segundo incidente, interpuesto por los Defensores ya aludidos, relativo a decretar la NULIDAD
ABSOLUTA del Informe de Inspección Técnico Ocular y Valúo realizado como ANTICIPO DE
PRUEBA en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, por considerar que no hubo intervención de
la defensa, sostiene que cuando la Fiscalía recibió la denuncia no se había hecho señalamiento
concreto contra ningún imputado, por ello no puede decirse que en ese momento el señor
HERNANDEZ CAMPOLLO haya sido imputado, contrario a ello el anticipo de prueba se solicitó
cuando el caso estaba SOBRE AVERIGUAR para determinar si había alguna irregularidad o delito
en el proyecto, y la Fiscalía decidió realizarla bajo ANTICIPO DE PRUEBA con la inmediación de
un Juez de Paz y que un defensor público asistiera a la Diligencia, pero la Procuraduría General de
la República se negó a prestar Defensor por ser un caso SOBRE AVERIGUAR, de tal forma,
sostiene, no ha habido violación a los derechos del señor HERNÁNDEZ CAMPOLLO y la
diligencia se realizó conforme a la ley, pidiendo que se declare sin lugar el segundo de los
incidentes interpuestos; respecto al tercer incidente, también interpuesto por los mismos
Defensores, expone, la Defensa manifestó una carencia de fundamentos pero no aclaró si pedía
una nulidad, dijo que había testigos que son en realidad coimputados, pero no ha señalado qué
testigos son ni en qué hechos delictivos han participado, por ello es imposible para la Fiscalía y
para ésta sede judicial determinar si efectivamente esos testigos han cometido delitos, para tomar
o no en cuenta sus entrevistas, pide por ello que también se declare sin lugar el tercer incidente
interpuesto; acto seguido interviene la Fiscal GONZÁLEZ HERNÁNDEZ quien respecto a los
incidentes interpuestos por el abogado MORALES JOYA sostiene lo siguiente: en lo relativo a
que se excluya del conocimiento de éste Juzgado el Informe de Inspección Técnico Ocular
mencionado en el numeral uno a folios doscientos catorce del requerimiento fiscal por violación al
derecho de defensa invocando el artículo trece de la Constitución de la República que exige que
junto al requerimiento se presenten las Diligencias realizadas, expone que tal petición no tiene
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calidad de incidente pues no reúne las características requeridas para el mismo, sin embargo,
como el mismo Defensor lo reconoce, garantiza derechos de imputados que tienen calidad de
ausentes, y no obstante ser el derecho de defensa un principio constitucional, se advierte que
estamos en una etapa procesal inicial, además el anticipo de prueba en el Juzgado ya mencionado
se realizó con todas las prevenciones para resguardar el derecho de defensa de quien resultare
imputado del delito que se estaba investigando, pues no se tenía la certeza de quiénes eran esas
personas, pero en ésta etapa procesal que ya se encuentran individualizados y a fin de brindar a
ésta sede judicial todos los elementos para pronunciarse respecto a las medidas cautelares
imponibles, se ha agregado a las Diligencias todos los elementos que estaban en poder de la
Fiscalía, así como respetando la inmediación judicial y que pudieran ser consultados por la
defensa, se pidió requerir al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán las Diligencias del anticipo de
prueba así como al Juzgado Séptimo de Paz de ésta ciudad las Diligencias de Registro con
Prevención de Allanamiento, agrega que por la premura y el corto tiempo para instalar la audiencia
inicial se entiende que no se cuenta con las Diligencias de ambos Juzgados, pese a lo cual sí se
tiene el Informe de los peritos agregado al expediente judicial, de tal forma, si bien no se cuenta
con la certificación que se requiere, previo a ese Informe se encuentra el Oficio mediante el cual el
mismo fue remitido por el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán a sede fiscal, en el cual se
establece que ese es uno de los dictámenes originales, pues uno se lo quedó el Juzgado y otro fue
remitido a la Fiscalía, las demás Diligencias se encuentran en el Juzgado en mención, resalta que
nos encontramos en una etapa inicial previa, en la cual no se hace una valoración de prueba así
como debe además considerarse el artículo ciento setenta y cinco inciso último del Código
Procesal Penal, el cual habla de la valoración de indicios conforme a la sana crítica, por ello pide
se declare no ha lugar el incidente en referencia; asimismo – refiere - en cuanto al otro
incidente relativo a que se ha hecho un ofertorio de prueba indiscriminado sin señalar precisamente
en cuanto a para qué delito ha sido ofertada cada prueba: sí se ha realizado señalamiento de
prueba documental, testimonial y pericial, sin embargo en la calificación jurídica y en la imputación
de los hechos se hace una relación de cada una de las imputaciones con los elementos de prueba
que se fundamentan y será en esta audiencia en la cual la Fiscalía bajo el principio de oralidad se
hará saber a la Juzgadora, imputados y defensores las imputaciones y elementos de prueba
respectivos, por ello pide que también éste incidente sea declarado sin lugar. Seguidamente la
Suscrita Jueza comunica a las partes que considera que resolver los referidos incidentes podría
implicar adelantar criterio jurídico sobre las calificaciones jurídicas de los hechos investigados,
siendo por ello que CONFORME AL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTA INCISO SEGUNDO
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LA RESOLUCIÓN DE LOS MISMOS SE VA A DIFERIR
CONJUNTO CON LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA INICIAL. A continuación se
declara abierta la audiencia inicial, concediéndole la palabra a la representación fiscal, para que
inicien con el alegato inicial y para efectos que fundamenten lo incoada en el requerimiento
fiscal, toma la palabra la licenciada Yohana Teresa Rivas Ramírez quien expone lo siguiente:
Que desea ratificar el contenido del requerimiento fiscal contra el señor JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES,
RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de cómplices necesarios
del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a través del
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO
URBANO; de igual forma agrega que el requerimiento presentado es contra el señor JORGE
ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de PECULADO y los señores
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SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO
GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO
PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO
MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por
ROBERTO OLIVA, en calidad de cómplices necesarios en el delito de PECULADO en perjuicio de
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; también contra los señores JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO,
RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y LUIS
ARMANDO PINEDA, en calidad de autores del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA y contra JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ por complicidad necesaria en el delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; del mismo modo contra los procesados JORGE
ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, LIDIA ELIZABETH FRANCO
GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y
CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, por la comisión en calidad de autores del delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA y contra la señora ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT
DE CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA; adicionalmente contra el señor JORGE
ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, de igual forma la representación
fiscal ratifica la solicitud de que se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado
LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor directo del delito de
FALSEDAD IDEOLÓGICA y complicidad necesaria en el delito de PECULADO por las razones
que se expondrán. De lo anterior los hechos que se le están atribuyendo a los procesados
devienen de la denuncia interpuesta por el señor señor Manuel Orlando Quinteros Aguilar en su
calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, dicho
funcionario interpuso aviso en la Fiscalía General de la República, de diferentes hechos que a su
consideración fueron cometidos por ex funcionarios y empleados de dicho Ministerio y que
consistían en irregularidades ejecutadas en el proceso de LICITACIÓN, ADJUDICACIÓN,
EJECUCIÓN Y SUPERVISIÓN del Proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción
de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a efecto que se investigara y
se determinara persona alguna que resultara responsable de dichas irregularidades. Por lo que se
procedió a realizar la investigación respectiva, a efecto de verificar si esas irregularidades
relacionadas podían ser constitutivas de delito, identificando lo siguiente: Que en el mes de mayo
de dos mil uno, el consorcio Delcan Internacional Corporation-Roberto Salazar y Asociados
Ingenieros Consultores S.A., finalizó y presentó al Ministerio de Obras Públicas, en adelante MOP,
el estudio de Factibilidad Técnica Económica en el que también se realizó el Diseño Geométrico
Final del Anillo Periférico del Área Metropolitana de San Salvador, es a partir del año dos mil
cuatro, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Hugo César Barrera Guerrero, emitió
la resolución MARN número 698-2, por medio de la cual resolvió otorgar el permiso ambiental al
MOP para el Proyecto “APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN”, estableciéndose que
formaba parte integrante de la resolución, la descripción del proyecto y que cualquier modificación
o ampliación de la actividad, debía ser desarrollada de acuerdo al artículo veintidós de la Ley de
Medio Ambiente. En virtud de haberse resuelto por las autoridades del MOP que el proyecto se
realizaría en dos tramos, el Ministro David Gutiérrez Miranda solicitó la modificación del permiso
ambiental y el día catorce de enero de dos mil cinco, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos
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Naturales Hugo César Barrera Guerrero emitió la resolución MARN N° cuatro mil/ treinta y seis /dos
mil cinco, por la cual se modificó el permiso ambiental otorgado mediante resolución MARN
número 698-2, en el sentido que el proyecto se desglosaría en dos tramos; también se resolvió que
la empresa a la cual se adjudicase el tramo dos, debería rendir fianza de dos millones ochocientos
setenta y cuatro mil noventa y tres dólares con veintiséis centavos, en dicha resolución se
establece que el proyecto pasa al norte del antiguo casco de la finca El Espino, atravesando los
terrenos de la Escuela Militar e interceptando la Avenida Jerusalén. El día veinticinco de enero de
dos mil cinco, el ingeniero Carlos José Guerrero Contreras en su calidad de Viceministro de Obras
Públicas, Encargado del Despacho Ministerial, emitió la resolución razonada de contratación llave
en mano número cero uno / dos mil cinco, por medio de la cual resolvió realizar la contratación de
los servicios de construcción de los proyectos “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla
(Tramo I)” y “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, a través de contratos
Llave en Mano. En los considerandos de dicha resolución se dice que las razones obedecen a que
el diseño del proyecto duraría dieciocho meses, por tanto, si se realizaba bajo la modalidad llave en
mano tanto el diseño y la ejecución se realizarían al mismo tiempo, lo que equivaldría a poner en
operación la obra dieciocho meses antes, además que al consolidar la responsabilidad del diseño y
la construcción en una sola instancia se evitaban inconvenientes entre el contratista que realizaría
el diseño en la etapa previa, el que lo ejecutaría y lo supervisaba. El diseño geométrico de dicho
proyecto únicamente incluía dos rampas de acceso, pero el Ministro David Gutiérrez Miranda, por
solicitud del Ministro de Defensa, General Otto Romero, autorizó la modificación del diseño
conceptual del proyecto, moviendo hacia el norte el trazo del proyecto y agregando dos
derivadores; posteriormente, el Ministro Gutiérrez Miranda mediante nota MOP-DMOP-ciento
treinta y ocho-BIS/dos mil cinco, de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, dirigida al Ministro de
Medio Ambiente y Recursos Naturales Hugo César Barrera Guerrero, informó: “tengo a bien
notificarle que debido a los resultados de estudios adicionales en cuanto a circulación vehicular en
el intercambiador formado en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y Avenida Jerusalén,
este Ministerio ha procedido a modificar la configuración geométrica en ese punto específico de tal
forma de incluir dos rampas de acceso adicionales ubicadas al costado norte del proyecto”; no se
presentó el respectivo formulario ambiental de conformidad al artículo veintidós de la Ley de Medio
Ambiente, ni se realizó petición alguna, pues solamente se notificó la modificación. La respuesta a
dicha nota se emitió hasta el día dieciocho de septiembre de dos mil seis. Por tanto, se licitó el
proyecto sin contar con la modificación al permiso ambiental. Que el día veinticinco de enero de
dos mil cinco, se inició el proceso de licitación, mediante la solicitud o requisición respectiva y el día
once de julio de dos mil cinco, mediante nota MOP-UACI-ochocientos cuarenta / dos mil cinco, el
Ministro David Gutiérrez Miranda aprobó las bases de la Licitación Pública número cero tres dos
mil cinco, consistente en el diseño y construcción del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín, el
cual inicia en la Estación cuatro más seiscientos, correspondiente al final del tramo I, antes de la
intersección con el Boulevard Merliot y termina en la Estación 8+570.06, localizada sobre el
Boulevard Los Próceres, en zona de retorno ubicado frente a la Universidad Centroamericana José
Simeón Cañas (UCA). Por lo que dicha carretera alcanza una longitud aproximada de tres punto
noventa y siete (3.97) kilómetros, con tres carriles de circulación por sentido y un acho de tres
punto sesenta y cinco (3.65) metros por cada carril. Agrega la fiscal que incluida el diseño y
construcción de dos vías de acceso adicionales, la primera de ochocientos veinticinco metros de
longitud aproximadamente, que sería conocida como Boulevard Cancillería; la segunda, es la
prolongación de la Calle La Cañada, en la Urbanización Jardines de la Hacienda, con una longitud
aproximada de ciento veinte metros. Por lo que una vez definido el proceso se obtuvo las bases de
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licitación publicado en los periódicos El Diario de Hoy y La prensa Gráfica y posteriormente se
recibieron seis ofertas el día cinco de septiembre del año dos mil cinco, ante ello sostiene que en
ese sentido y obtenidas las ofertas relacionadas, el día siete de septiembre de dos mil cinco, se
formó la Comisión Evaluadora de Ofertas, a efecto de realizar el análisis de dichas propuestas, la
cual estuvo conformada por los señores: Francisco Robles, Ana Gloria Meléndez, Roberto
Gallegos, Manuel Armando López, José Ángel Meléndez, Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura,
Nilton Menjivar, Víctor Iván Orellana López y Alberto Orlando Colorado, quienes mediante informe
de fecha diez de octubre de dos mil cinco, recomendaron que se adjudicara el contrato al Asocio
Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, por cumplir con los requisitos establecidos en
las bases de licitación y por ser su oferta la más baja. Que como consecuencia, el licenciado David
Gutiérrez Miranda, emitió la resolución razonada de adjudicación número veintidós /dos mil cinco
de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, en la cual efectivamente adjudicó el contrato de
diseño y construcción del Tramo II del Boulevard Diego de Holguín al Asocio Temporal “COPRECA,
S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, ante ello sostiene la representación fiscal que adjudicado que fue el
contrato mencionado; el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco el señor David Gutiérrez
Miranda, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo
Urbano, en nombre y representación del Estado y Gobierno de la República de El Salvador en el
ramo de Obras Públicas; y, el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante
legal del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., en las instalaciones del MOP –
ubicadas en Plantel “La Lechuza”, kilómetro cinco y medio de la Alameda Manuel Enrique Araujo,
frente al Estado Mayor de la Fuerza Armada, San Salvador–, firmaron el contrato de obra número
sesenta y seis/ dos mil cinco, para la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de
Holguín Santa Tecla (Tramo II)”,el primero como contratante y el segundo como contratista, en el
mismo se estableció que el contrato era bajo la modalidad llave en mano, la cual según los
documentos contractuales (IO-02 DEFINICIONES Y ABREVIATURAS), se define como el
compromiso por el cual el contratista es único y directamente responsable, ante el Ministerio, en la
calidad, tiempo, costo del diseño y ejecución de todos los componentes del proyecto. En este tipo
de contrato se prohíben las órdenes de cambio y ajuste de precios. El plazo de ejecución no está
sujeto a modificaciones, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, asimismo sostiene que
en la cláusula cuarta del referido contrato se dejó constancia que este era por un monto de
veinticinco millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y siete dólares con
dieciséis centavos, el cual sería financiado por el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), a través del Convenio de Préstamo BCIE/1417, por un monto de veintidós
millones setecientos un mil setecientos treinta y dos dólares y, con fondos provenientes del Fondo
General del Gobierno de El Salvador (GOES), por un monto de dos millones novecientos cincuenta
y un mil doscientos veinticinco dólares con dieciséis centavos, asimismo agrega que en cuanto a la
forma de pago se estableció que se realizaría por cuotas parciales, de conformidad a lo establecido
en las bases de licitación a medida que avanzara su trabajo, dichos pagos cubrirían todos los
compromisos realizados y aceptados al periodo establecido, siempre y cuando hubiera alcanzado
al menos el noventa por ciento (90%) del monto programado a ejecutar en ese tiempo, y el cien por
ciento (100%) del monto programado en el mes anterior de acuerdo al programa de Avance Físico-
Financiero. Asimismo expone que adicionalmente se estableció que el contratante haría los pagos
sobre la base de los avances físicos y certificados de pago emitidos por el supervisor, con el visto
bueno del administrador del proyecto y la jefatura de la Gerencia correspondiente de la Dirección
de Inversión Vial (DIV) del MOP. Además sostiene que se contrataría una empresa para realizar la
supervisión del contrato en representación del Ministerio de Obras Públicas, adicionalmente éste
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nombraría un administrador de proyecto. Asimismo se estableció que el contratante otorgaría al
contratista en concepto de anticipo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del
contrato. Asimismo agrega que en la cláusula quinta se estableció que el plazo del contrato era de
cuatrocientos veinte (420) días calendario, contados a partir de la fecha especificada en la orden
de inicio, los cuales vencían el día once de febrero de dos mil siete, según lo indicado en el
numeral III. 1 de las condiciones técnicas –las cuales fueron modificadas en la adenda número
tres, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco–, aunado a lo anterior se estableció que el
plazo para la etapa de diseño sería de ciento veinte días, para la construcción del Boulevard
Cancillería y de la apertura de Calle La Cañada de doscientos diez días y, para la construcción del
Boulevard Diego de Holguín (Tramo II) era de trescientos treinta días, todos calendario, haciendo el
total antes relacionado, además agrega la representación fiscal que adicionalmente se constituyó
en la cláusula sexta, que la contratista no podía ceder en todo o en parte el contrato en referencia.
Así también en la cláusula décimo primera se determinó que dentro de quince días calendario
siguientes a la fecha señalada como orden de inicio, la contratista debía rendir a favor del MOP la
garantía de anticipo, consistente en el cien por ciento (100%) del monto total, la cual estaría
vigente hasta que el referido anticipo fuera pagado en su totalidad o amortizado; y la garantía de
cumplimiento de contrato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, la cual
estaría vigente hasta que el MOP recibiera las obras a entera satisfacción y la contratista
presentara la garantía de buena obra. Asimismo sostiene que en la cláusula décima segunda se
estableció como forma de solución de conflictos el arreglo directo y, en caso de no hallarse
solución se recurriría a los tribunales comunes, renunciando ambas partes de forma expresa al
arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos. En la cláusula décima tercera se
estableció que las bases de licitación, oferta Técnica-Económica, resolución razonada de
adjudicación, orden de inicio, programa físico financiero, adendas, aclaraciones, garantías, diseño
del proyecto (planos, especificaciones, etc.), y demás documentos, formarían parte integrante del
contrato, asimismo sostiene que de acuerdo a los alcances del proyecto establecidos en los
documentos contractuales se requirió un intercambiador tipo trébol de cuatro orejas, en el punto de
intersección de la obra con la Avenida Jerusalén, para lo cual no se contaba con la autorización
respectiva, pues como se ha mencionado, de conformidad a la resolución MARN número
4000/036/2005, únicamente se había autorizado dos orejas o rampas de acceso. De ahí que el
diseño geométrico del proyecto había sido modificado por el MOP previo a la realización de la
licitación pública, sin contar con los permisos respectivos., además sostiene que se debe
considerar que el contratista al momento de participar en la licitación pública presentó su oferta
técnica y económica, en la cual estableció las partidas generales y las sub partidas específicas
para cada actividad, creando para cada una de dichas sub partidas el porcentaje de participación
con respecto a las partidas generales, a dicho porcentaje se le denomina peso, ya que en los
contratos llave en mano el mecanismo de cobro se realiza de acuerdo al avance de las partidas
generales. Por otra parte sostiene el Ministerio Público hay aspectos relevantes sobre la oferta
técnica – económica presentada por copreca s.a. – linares s.a de c.v. al respecto sostiene que el
asocio temporal copreca s.a. – linares s.a de c.v., fue creado el día dos de septiembre del año dos
mil cinco, por medio de escritura pública otorgada ante el notario Roberto José Antonio Rodríguez
Montalvo, por el señor Jesús Hernández Campollo, en su calidad de representante legal, judicial y
extrajudicial de la sociedad Concreto Preesforzado de Centro América Sociedad Anónima, que se
puede abreviar COPRECA S.A, la cual es del domicilio de Guatemala y el señor Hugo Orlando
Linares, en representación de la sociedad Linares Sociedad Anónima de Capital Variable, que se
puede abreviar LINARES S.A. DE C.V., siendo esta sociedad del domicilio de Cuscatancingo,
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departamento de San Salvador, por medio de la cual acordaron formar un ASOCIO TEMPORAL
entre las sociedades que representaban y el nombre de dicho asocio seria COPRECA S.A. –
LINARES S.A. DE C.V., estableciéndose como plazo el tiempo que dure la realización del proyecto
“Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla Tramo II”, hasta el vencimiento de
la Garantía de Buena Obra que se otorgue y el correspondiente finiquito,por lo que ambas
sociedades adquieren la obligación mancomunada y solidaria de ejecutar el proyecto objeto del
contrato, nombrándose como representante común al señor Jesús Hernández Campollo. Asimismo
sostiene que el señor Jesús Hernández Campollo el día cinco de septiembre de dos mil cinco, en
su calidad de representante común del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES S.A. DE C.V.
presentó la oferta técnica- económica para la ejecución del proyecto, además agrega que como
parte de dicha oferta técnica- económica, el señor Campollo presentó acta notarial de fecha cuatro
de septiembre de dos mil cinco, ante los oficios notariales del licenciado Roberto José Antonio
Rodríguez Montalvo, declarando bajo juramento que asignaría al proyecto el equipo descrito en
cuadro anexo, en dicho cuadro se detalla el equipo propiedad de ambas empresas que conforman
el asocio, los cuales constituyen doscientos ochenta y tres ítems. Asimismo sostiene que en cuanto
a los servicios a subcontratar únicamente informó que iba a subcontratar a dos empresas, siendo
estas GRIS para ejecutar la Ingeniería de Derechos de Vía y TECNOSOLAR para realizar la
Iluminación. Que rentaría tres equipos a la sociedad CECORTA, S.A. DE C.V. y una planta
dosificadora de concreto a CONCRETERA SALVADOREÑA, S.A. DE C.V. Adicionalmente,
mediante carta compromiso el señor Campollo aseguró que el asocio se encontraba altamente
capacitado y que garantizaba que todos los trabajos serían ejecutados con diligencia y eficiencia
profesional. Asimismo que como parte de la oferta, el señor Campollo estableció el personal que
estaría asignado al proyecto; entre ellos, para la fase de ejecución al señor Hugo Orlando Linares,
como Director del Proyecto y, a todo el personal que trabajaría a tiempo completo en la sociedad
LINARES, S.A. DE C.V., a fin de demostrar que poseía la capacidad técnica y administrativa para
ejecutar la obra, adicionalmente ofertó al señor Gerardo Hércules del Cid para el área de
terracería, quien en su entrevista manifestó que sí trabajó para COPRECA, S.A., pero como
gerente del proyecto llamado Polideportivo de Sonsonate, que estaba ejecutando dicha empresa
entre el año dos mil cinco y dos mil seis, pero no participó en ningún aspecto relacionado al
Boulevard Diego de Holguín, pues consideraba que no podía participar en el proyecto por la
experiencia requerida a los ingenieros en carreteras. Por otra parte, el señor Campollo no informó
que fuera a subcontratar a otras empresas para ejecutar la obra; sin embargo, ofertó al ingeniero
Adrián Francisco Torres Díaz como Gerente de Diseño, quien de conformidad a la investigación
realizada no trabajaba directamente para el asocio temporal ni en las empresas integrantes del
mismo; el señor Torres Díaz, es Administrador Único Suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.,
misma empresa de la cual es administrador propietario el señor José Roberto Douglas Lemus
Menéndez, quien fungió como gerente del proyecto. En relación a lo anterior, el asocio temporal
subcontrató una empresa para realizar el diseño y seguimiento del proyecto, lo cual no estaba
permitido de conformidad a las bases de licitación, pues según la CG-45 el contratista únicamente
podía subcontratar las prestaciones accesorias o complementarias del diseño y construcción de la
obra descritos en su oferta, previa autorización por escrito del Ministerio de Obras Públicas; no
obstante, el contratista subcontrató aspectos esenciales del proyecto y no informó al MOP, pues
ofertó a dichas personas como si fueran empleados propios. Tanto la supervisión como el
administrador del contrato tuvieron conocimiento de que LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado
del proyecto junto con la maquinaria y personal ofertado y las subcontrataciones realizadas por el
contratista. Es de señalar, que la maquinaria, personal ofertado, experiencia del personal y las
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empresas fueron factores que se evaluaron al momento de adjudicar el contrato a dicho asocio
temporal, pues esto permitía establecer la capacidad administrativa y técnica para ejecutar el
proyecto. por otra parte con referencia al concurso público “supervisión del diseño y la construcción
de la apertura boulevard diego de Holguín, santa tecla (tramo II)” sostiene que las autoridades del
MOP decidieron que la supervisión de la ejecución del proyecto se realizaría a través de una
empresa independiente, además de los controles del MOP, por lo que de forma paralela al proceso
de licitación, el día veinticinco de enero de dos mil cinco se dio inicio al Concurso Público n°
003/2005, consistente en la “Supervisión del Diseño y la Construcción de la Apertura Boulevard
Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”. El día once de julio de dos mil cinco, el Ministro David
Gutiérrez Miranda aprobó los términos de referencia de dicho concurso, estableciéndose que el
contrato sería bajo la modalidad de Suma Global o Suma Alzada. En ese contexto, el día cinco de
septiembre del año dos mil cinco, se dio inicio a la recepción y apertura de ofertas técnico-
económicas de las sociedades participantes en el concurso, siendo once empresas las que
presentaron su oferta técnica y económica, siendo estas: 1) Consultora técnica S.A. de C.V.; 2)
Rivera Harouch S.A de C.V; 3) Euroestudios-csyd; 4) Roberto Salazar y asociados ingenieros
consultores S.A. de C.V.; 5) Inocsa-Edicro; 6) Planeamiento Arquitectura S.A. de C.V.; 7) Poasa de
C.V.- Ariasa; 8) Consulta S.A. de C.V.; 9) Nippon Koei ltd.co; 10) NHA compañía de ingenieros S.A.
de C.V.; y 11) Asocio Temporal Inserinsa de C.V.-C y M Asociados, S.A. Recibidas que fueron las
ofertas, el día siete de septiembre de dos mil cinco, se nombró la Comisión de Evaluación de
Ofertas, quedando integrada por los señores: Isidro Hernández, Roxana Araceli de Cienfuegos,
Nelson Pérez, Manuel Ernesto Flores, Marco Antonio Aquino, Mario Jiménez, José Rodrigo Rendón
Rodríguez, y Julio César Parada, quienes con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco,
recomendaron adjudicar a la sociedad CONSULTA S.A. DE C.V. el contrato de supervisión del
proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”.Dicha sociedad fue
constituida por el señor LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ y la señora MARINA DEL CARMEN
FONT COLOCHO DE MURCIA, quienes para ese momento se desempeñaban como
administradores propietario y suplente respectivamente, siendo una de las finalidades de dicha
sociedad realizar trabajos de supervisión de la ejecución de construcciones que comprendan:
inspección de campo, control de calidad de materiales y procesos de ejecución, supervisión de los
proyectos de ingeniería y arquitectura, entre otras. Como producto de dicha recomendación, el
Ministro David Gutiérrez Miranda con fecha tres de noviembre de dos mil cinco, emitió la resolución
razonada de adjudicación número 020/2005, concediendo el contrato de supervisión a la sociedad
CONSULTA S.A. de C.V., el cual se signó el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, bajo el
número 063/2005 por un monto de quinientos veinticuatro mil doscientos treinta y ocho dólares con
cincuenta y siete centavos , suscrito por David Gutiérrez Miranda en representación del MOP y Luis
Renato Murcia Vásquez, en representación de la contratista. Dicho contrato también sería
financiado con fondos proporcionados por el Banco Centroamericano de Integración Económica
(BCIE) con base en el Convenio de Préstamo BCIE/1417 por el monto de cuatrocientos sesenta y
tres mil novecientos veintisiete dólares con noventa y cuatro centavos, y con fondos provenientes
del Fondo General del Gobierno de El Salvador (GOES) por el monto de sesenta mil trescientos
diez dólares con sesenta y tres centavos. El objeto del contrato consistía en la prestación de
servicios de supervisión del “Diseño y Construcción de Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa
Tecla (Tramo II)”, que incluye la dirección técnica, supervisión del diseño final, aseguramiento de la
calidad de los materiales, control de ejecución, supervisión de la revisión y aprobación de las
actividades de ingeniería para la adquisición de derechos de vía, supervisión de actividades de
implementación del programa de manejo ambiental, entre otros. En el contrato se estableció que el
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plazo total para la ejecución era de cuatrocientos cincuenta días calendario, dentro de los cuales se
contemplaba cuatrocientos veinte días para la supervisión del diseño y construcción y, treinta días
calendario para el periodo de liquidación, por lo que el contrato finalizaría el día trece de marzo de
dos mil siete. Adicionalmente, de conformidad a los términos de referencia, formaban parte de los
documentos contractuales: la invitación al concurso, términos de referencia, sus adendas y
aclaraciones, oferta técnica y económica, oferta económica aprobada por el ministerio, resolución
de adjudicación, contrato de supervisión, orden de inicio, plan de trabajo del supervisor aprobado
por el ministerio, resoluciones modificativas al contrato si las hubiere y documentos contractuales
del contratista a ser supervisado. Se determinó en los aludidos términos de referencia, que se
podía entregar un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato. En
cuanto a la solución de conflictos se estipuló que se someterían a arreglo directo y en caso de no
haber solución se someterían a los Tribunales comunes, renunciando expresamente al arbitraje.
También se estableció en las Condiciones Generales (en adelante CG) de las bases de licitación
CG-20 que en caso de darse una suspensión a partir de la orden y, hasta el inicio nuevamente de
la obra, el Ministerio no reconocería pago alguno al supervisor durante ese lapso, salvo que le
adeudara alguna cantidad devengada con anterioridad; en la CG 24 PRÓRROGAS, quedó
establecido, que en caso de prórroga del contrato por causas no imputables al contratista o al
supervisor, el Ministerio tenía la potestad de prorrogar el contrato del supervisor y no daría lugar a
que el supervisor reclamara compensación o pago alguno por ello; y en la CG-17 OBLIGACIONES
DEL SUPERVISOR, se reguló expresamente que estas consisten en suministrar el recurso
humano, equipo y material necesario para la buena ejecución de su trabajo, que incluye según la
CG-05 supervisar la correcta y eficiente ejecución de los trabajos, revisión y aprobación del plan de
utilización del anticipo y los programas presentados por el contratista, el control del grado de
avance físico y financiero de la obra, aseguramiento de calidad de la obra, certificación de las
estimaciones de pago a hacerse al contratista, etc. Con referencia a la ejecución del contrato de
construcción y contrato de supervisión, sostiene que como producto de la investigación se ha
determinado que el proceso de licitación y concurso público se realizan de forma paralela y
también se ejecutan al mismo tiempo, así tenemos que el día uno de diciembre de dos mil cinco, el
Ingeniero Oscar Alfredo Díaz Cruz, Director de la Dirección de Inversión Vial del Vice ministerio de
Obras Públicas, nombra al ingeniero JOSÉ DOLORES ANAYA como ADMINISTRADOR DEL
PROYECTO ante el contratista y el supervisor. El administrador del proyecto de conformidad a las
mismas bases de licitación es el “Profesional perteneciente al Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano, designado por el Vice ministerio de Obras Públicas,
a través de la Dirección de Inversión Vial para el monitoreo y seguimiento en la ejecución del
proyecto en cuestión”. Mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-632/2005, de fecha seis de diciembre
de dos mil cinco, el ingeniero Oscar Alfredo Díaz Cruz, en su calidad de Director de la Dirección de
Inversión Vial del MOP, emitió la orden de inicio de la obra para el día diecinueve de diciembre de
dos mil cinco, para ambos contratistas, por lo que es a partir de esa fecha que se inicia con la
ejecución de la obra. Siendo notificada a los señores Carlos José Guerrero, Viceministro de Obras
Públicas; Mario Olmedo Barata, Director de la Unidad de Planificación Vial; Daniel Antonio
Hernández, Director de la Unidad de Investigación y Desarrollo Vial; Elena de Gómez, Directora de
la Unidad Financiera Institucional, Salvador Reynaldo Portillo, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional; Alberto Orlando Colorado, Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas y
José Dolores Anaya, Administrador del Proyecto. Por su parte, la sociedad CONSULTA S.A. de
C.V. nombró como Gerente de Supervisión al ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, quien
permaneció en el cargo hasta el dieciocho de junio de dos mil seis y posteriormente fue sustituido
16
por el ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez. De igual forma, el asocio temporal designó como
gerente del proyecto al ingeniero Juan Francisco Bolaños Torres, quien posteriormente fue
sustituido por el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez el día veintiuno de diciembre de
dos mil cinco. Agrega el Ministerio Público con referencia al pago de anticipo, utilización y
verificación que el día siete de diciembre de dos mil cinco, mediante nota dh-mop-002a-05, el
ingeniero Víctor Arnoldo Figueroa, en su calidad de Gerente de Supervisión solicitó a José
Dolores Anaya el anticipo del contrato de supervisión, por la cantidad de ciento cincuenta y
siete mil doscientos setenta y un dólares con cincuenta y siete centavos ($157,271.57), que
ascendía al treinta por ciento (30%) del monto contractual; por lo que el MOP otorgó el anticipo
relacionado a la empresa CONSULTA S.A. de C.V., dos días después de la fecha de orden de
inicio, específicamente el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, verificándose que dicha empresa
presentó la garantía de buena inversión del anticipo número F-135,897 el día catorce de diciembre
de dos mil cinco. El día siete de diciembre de dos mil cinco, el señor Jesús Hernández Campollo en
representación del asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., en adelante “el
contratista” o “el asocio”, solicitó al MOP mediante nota ref. EDG-05-12-0671, el pago del anticipo
consistente en el treinta por ciento (30%) del monto del contratado, por la cantidad de siete
millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos
($7,695,887.15) IVA incluido, presentando con su solicitud el plan de Inversión del Anticipo, el cual
debía ser autorizado por la supervisión; no obstante, en la certificación proporcionada por el
contador institucional únicamente se observa la firma del contratista y del Gerente de Vías Urbanas
e Interurbanas del MOP, sin embargo, en dicho documento se detallaron actividades y fechas en
que se utilizaría el dinero entregado en calidad de anticipo. Según el Plan de Inversión del Anticipo,
el dinero se utilizaría en un lapso de siete meses en las áreas de diseño final, ingeniería para la
adquisición de derechos de vía, requerimientos del proyecto, terracería, drenaje menor y medidas
ambientales y sociales. Producto de dicha solicitud, fue pagado el anticipo mediante dos cheques,
siendo el primero el número 2 8089 2 3, emitido por la cantidad de cinco millones treinta y nueve
mil setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($5,039,784.59)
provenientes de la cuenta del Banco Salvadoreño número 69510013586 correspondiente a los
fondos proporcionados por el BCIE, el cual fue entregado de forma personal al señor Campollo el
día veintiuno de diciembre de dos mil cinco; el segundo fue el número 13711, emitido por la
cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y seis
centavos ($2,656,102.56) provenientes de la cuenta del Banco Agrícola número 590-055769-6, del
Fondo General de la Nación, el cual le fue entregado al asocio el día diez de enero de dos mil seis.
En tal orden, el contratista no cumplió con el plan de utilización del anticipo, pues el cheque
Número 2808923 a cargo del Banco Salvadoreño, emitido por el Ministerio de Obras Públicas a
favor de Concreto Preesforzado de Centroamérica S.A., fue recibido por Jesús Hernández
Campollo el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco, quien según informe de la
Superintendencia del Sistema Financiero, en esa misma fecha lo cobró por compensación a favor
del Banco Cuscatlán y aperturó la cuenta rentable número 01-000734 en Valores Cuscatlán S.A. de
C.V., Casa de Corredores de Bolsa, por la cantidad de cinco millones treinta y nueve mil
setecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($5,039,784.59), valor del
cheque relacionado. Por otra parte, el cheque número 13711, por la cantidad de dos millones
seiscientos cincuenta y seis mil ciento dos dólares con cincuenta y seis centavos ($2,656,102.56)
provenientes del Banco Agrícola, fue entregado por el MOP al Asocio, el día diez de enero de dos
mil seis, misma fecha que fue cobrado a compensación a favor del Banco Cuscatlán y el mismo
día, con dicho valor, se apertura en el mismo banco el depósito a plazo fijo número
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152PLA000001673 a favor de COPRECA, S.A., el cual fue cancelado el diez de febrero de dos mil
seis por Jesús Hernández Campollo y ese dinero fue dividido en dos partes por el señor Campollo,
con una parte se aperturó en el mismo banco otro depósito a plazo fijo con el número
152PLA000001817 por la cantidad de un millón novecientos mil dólares ($1,900,000.00) a favor de
COPRECA S.A.; y el resto del dinero, equivalente a setecientos cincuenta y seis mil ciento dos
dólares con cincuenta y seis centavos ($756,102.56)fue abonado a la cuenta rentable número 01-
000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de Bolsa. Posteriormente, el trece
de marzo de dos mil seis, fue cancelado el depósito a plazo fijo con el número 152PLA000001817,
por la cantidad de un millón novecientos mil dólares ($1,900,000.00) y dichos fondos fueron
nuevamente desglosados, utilizándose la cantidad de trescientos cincuenta mil ochenta y cuatro
dólares con ochenta y seis centavos ($350,084.86) para cancelar el préstamo número 1939533 a
cargo de COPRECA S.A. a favor del Banco Cuscatlán; y el resto, un millón quinientos cuarenta y
nueve mil novecientos quince dólares con catorce centavos ($1,549,915.14), fue depositado a la
cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V., Casa de Corredores de
Bolsa. En conclusión, a la cuenta rentable número 01-000734 de Valores Cuscatlán S.A. de C.V.,
Casa de Corredores de Bolsa, ingresó la cantidad de siete millones trescientos cuarenta y cinco mil
ochocientos dos dólares con veintinueve centavos ($7,345,802.29), de la cual, en el periodo
comprendido del veintidós de diciembre de dos mil cinco al diecisiete de agosto de dos mil seis, se
realizaron treinta y siete operaciones consistentes en: seis retiros por el valor total de setecientos
noventa y dos mil doscientos cincuenta dólares con cuarenta y cuatro centavos ($792,250.44) que
fueron depositados a la cuenta corriente número uno cinco dos-trescientos uno-cero cero-cero cero
cero uno cuatro cuatro-tres del Banco Cuscatlán a nombre de COPRECA S.A., treinta retiros por el
valor total de siete millones ochenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve dólares con treinta y
siete centavos ($7,088,769.37) que fueron depositados en la cuenta corriente número 152-301-00-
000145-4 a nombre de COPRECA S.A. y se emitió un cheque a favor de MERCALOSAL por la
cantidad de noventa y dos mil quinientos treinta y un dólares con dos centavos ($92,531.02). El uso
de dicho anticipo no fue verificado durante toda la ejecución del proyecto, a pesar de los
incumplimientos del contratista y la falta de recursos alegada por éste para finalizar el proyecto, fue
hasta en el año dos mil nueve, cuando el contratista abandonó por segunda vez el proyecto que se
realizó una auditoria al uso de esos fondos. El Ministerio de Obras Públicas, según informe de
auditoría interna Ref. MOPTVDU/GAI/015/2009, de fecha doce de febrero de dos mil nueve,
determinó que parte del anticipo fue utilizado para gastos a nombre del proyecto “Polideportivo de
Sonsonate” que estaban ejecutado con el FISDL, siendo los suministrantes de los servicios
relacionados a dicho proyecto, las sociedades MAGAÑA AGUILAR, S.A. DE C.V., MERCADO
LÓGICO SALVADOREÑO, S.A. DE C.V. (MERCALOSAL) y EQUIPMENT PART´S, S.A. DE C.V.,
verificando que a dichas sociedades se le realizaron pagos por un total de diez mil doscientos
veintidós dólares con setenta y un centavos ($10,222.71); sin embargo, dichas sociedades no eran
miembros del asocio ni eran empresas subcontratadas para el proyecto de construcción del
Boulevard Diego de Holguín. Otro hallazgo encontrado fue, según los registros contables que se
refleja duplicidad de gastos por ciento once mil cincuenta y cuatro dólares con cuarenta y dos
centavos ($111,054.42). Aclarando que según el plan de inversión de anticipo, el periodo
durante el cual se utilizaría el mismo, era de enero a julio de dos mil seis; sin embargo, al
momento de realizarse la auditoría interna referida, el asocio únicamente presentó documentación
de respaldo de erogaciones efectuadas durante ese periodo por un monto de un millón ochocientos
tres mil doscientos ochenta y cuatro dólares con veinticinco centavos ($1,803,284.25), por lo que
quedaba pendiente de utilización la cantidad de cinco millones ochocientos noventa y dos mil
18
seiscientos dos dólares con ochenta y ocho centavos ($5,892,602.88) y tampoco acreditó los
costos indirectos, porque a su criterio es un dato contractual no sujeto a verificación. Fue hasta en
el año dos mil nueve, una vez caducado el contrato, que el ex Ministro dio instrucciones de
ejecutar la fianza de buena inversión del anticipo, la cual no pudo ser cobrada, pues según
la aseguradora las fianzas reclamadas fueron sustituidas por otras en virtud del laudo
arbitral, pero el MOP no contaba con las nuevas fianzas, pues el contratista no las presentó
en debida forma y tampoco le fueron exigidas por parte del MOP para efectuarle los pagos.
No obstante lo anterior, producto de la investigación se ha determinado que el proyecto comenzó a
ejecutarse aparentemente de forma normal, realizando en un primer momento el diseño del
proyecto; sin embargo, de conformidad a los informes de la supervisión, a los sesenta y dos días
de iniciado el plazo contractual ya existía un leve atraso en la ejecución de la obra, el cual se
aumenta en el transcurso del tiempo según los informes de supervisión número 02, 03 y 04, por lo
que para el día dieciocho de abril de dos mil seis, es decir, a ciento veintiún días de iniciado el
proyecto, presentaba evidentes atrasos, específicamente en la excavación de la vía, drenaje menor
y drenaje mayor. Según lo anterior, se volvió necesario abrir más frentes de trabajo y el contratista
a principios del mes de abril de dos mil seis, comenzó actividades de desmonte y desbroce en el
área protegida del parque Los Pericos, sin haber realizado previamente las gestiones para la
adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello parte de sus obligaciones contractuales. El
área protegida antes mencionada, es propiedad de las Alcaldías Municipales de San Salvador y
Antiguo Cuscatlán, por lo que el día tres de abril de dos mil seis se hicieron presentes al proyecto
empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador, indicando a los empleados del asocio
temporal que suspendieran la obra, no obstante continuaron con la acción de tala de árboles de la
zona los días nueve, once y catorce de abril de dos mil seis. En este contexto, el día diecisiete de
abril de dos mil seis, el asocio temporal entregó al MOP los planos de diseño final, cumpliendo con
la fecha límite para la realización del mismo, a pesar de encontrarse atrasados en otros rubros, la
Supervisión emitió dictamen de conformidad al diseño final mediante nota DH-MOP-030A-06, el día
cinco de junio de dos mil seis; y, por parte del MOP, lo aprobó el Ingeniero José Ángel Meléndez
Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la Unidad de Planificación Vial mediante nota
MOP-VMOP-UPV-GEDV-0612-A/2006, de fecha catorce de junio de dos mil seis; no obstante,con
el peritaje técnico realizado durante la investigación se ha establecido que dicho diseño fue
proyectado hacia el norte sobre el área forestal protegida, la cual consecuentemente fue afectada,
existiendo un desplazamiento horizontal de hasta ciento catorce punto cincuenta y cinco metros
respecto al diseño conceptual. Por otra parte, el día tres de mayo del año dos mil seis, el ingeniero
Oscar Alfredo Díaz Cruz en su calidad de Director de Inversión Vial del MOP, mediante nota con
referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-326/2006, notificó al señor Iván Ernesto Cañas Ayala que había
sido asignado como Administrador del proyecto para el monitoreo y seguimiento de la construcción
del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)” en sustitución del
ingeniero José Dolores Anaya, y ya encontrándose en funciones el señor Iván Ernesto Cañas
Ayala, la supervisión continúa informando que debido a los atrasos no será posible realizar la obra
en el plazo acordado, lo que se hace constar en los informes número 05, correspondiente al
periodo del cuatro de abril al dieciocho de mayo, 06 correspondiente al periodo del diecinueve de
mayo al dieciocho de junio, 07 correspondiente al periodo del diecinueve de junio al dieciocho de
julio y 08 correspondiente al periodo del diecinueve de julio al dieciocho de agosto, todos del año
dos mil seis. Asimismo, encontrándose como administrador del contrato el ingeniero Cañas Ayala,
el contratista inició obras en Boulevard Los Próceres sin contar con permisos de construcción
necesarios, por lo que empleados de la Alcaldía Municipal de San Salvador el día siete de julio de
19
dos mil seis, se hicieron presentes a la obra para levantar acta por infracciones, por no contar con
los permisos de construcción, el día veinte de julio de dos mil seis, el licenciado Roberto José
Antonio Rodríguez Montalvo en su calidad de apoderado de COPRECA, S.A., presentó escrito a la
Alcaldía Municipal de San salvador, manifestando que su representada no tenía vinculación
contractual, ni era la responsable de la ejecución del proyecto “Diego de Holguín” que estaba
desarrollando el MOP. Ante dicha situación, la supervisión mediante nota No. DH-CL-078-06 de
fecha once de julio de dos mil seis, solicitó al contratista un plan de contingencia orientado a
mitigar el atraso en las actividades de construcción y el día dieciocho de agosto de dos mil
seis, emitió una ALERTA NARANJA, debido a que a esa fecha ya habían transcurrido
doscientos cuarenta y tres días calendario equivalentes al cincuenta y siete punto ochenta y
seis por ciento (57.86%) del plazo contractual y el avance de la obra era del trece punto
setenta y siete por ciento (13.77%) en función de los volúmenes de obras reales a ser
ejecutados como se estipula en los documentos contractuales, habiéndole pagado al Asocio
hasta el siete de julio de dos mil seis, la cantidad de ocho millones trescientos setenta y ocho mil
cuatrocientos setenta y siete dólares con veintisiete centavos ($8,378,477.27). Según la
supervisión el avance programado para ese período era del catorce punto cuarenta y tres por
ciento (14.43%) reflejándose un atraso de cero punto sesenta y seis por ciento (0.66%), por lo que
debido a que el desfase respecto a lo programado se seguía incrementando y el avance
continuaba lento en la excavación de roca y no se iniciaban las actividades de drenaje menor, las
probabilidades de concluir el proyecto en la fecha prevista, se reducían considerablemente. El día
treinta de agosto de dos mil seis, la Alcaldía Municipal de San Salvador emitió la resolución por
medio de la cual se hace la primera notificación de suspensión de obra al contratista, hasta no
tener o iniciar el trámite de los permisos en la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de
San Salvador (OPAMSS), dicha resolución fue notificada a COPRECA, S.A. el día cinco de
septiembre de dos mil seis. Según la bitácora de campo del proyecto, se deja constancia el día
seis de septiembre de dos mil seis, que el contratista recibió notificación de resolución
emitida por la Alcaldía de San Salvador en la que se ordenaba suspender la obra y se hacía
de su conocimiento que habían sido denunciados ante la Fiscalía General de la República;
no obstante la notificación de la Alcaldía, el contratista no inició el trámite de los permisos en la
OPAMSS y continúo con la ejecución de las obras. Por su parte, el MOP recibe con fecha
dieciocho de septiembre de dos mil seis, la nota MARN-DE-563-2006, suscrita por el señor Roberto
Bará en su calidad de Director Ejecutivo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
dirigida al Ministro de Obras Públicas Licenciado David Gutiérrez Miranda, en la cual le informa
que en relación a la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005, “nos damos por enterados y aceptamos
las modificaciones antes planteadas, adicionales al cambio del trazo original del tramo Este-
Oeste de la mencionada autopista, lo cual en relación al cambio del trazo tiene sentido en
razón de conservar el bosque secundario, que se encuentra en el interior de la Escuela
Militar Capitán General Gerardo Barrios; de la misma manera la elaboración de los dos
intercambiadores y diseño de la parte norte es positivo también, por lo que es necesario que
coordine con personal técnico el número de arbustos y árboles que en relación a 5 y 10
respectivamente, deberán ser plantados en los lugares donde construirán los dos nuevos
intercambiadores…”. Con lo que se confirma que las construcciones realizadas en el área
protegida del “Bosque Los Pericos”, no contaban con la debida autorización del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues no poseían la respectiva ampliación del
permiso ambiental, ya que esta nota en ningún sentido puede considerarse como tal;
adicionalmente, el señor Roberto Bará, por el cargo que ostentaba, no tenía la facultad para emitir
20
esa clase de pronunciamientos. En vista que el contratista no cesaba con la ejecución de las
obras ni había realizado ninguna gestión en la OPAMSS, el día veinte de septiembre de dos
mil seis, se presentaron al lugar de ejecución del proyecto, empleados de la Alcaldía
Municipal de San Salvador a cercar el lindero sur del trazo del Boulevard Diego de Holguín, en la
zona del “Bosque Los Pericos”, impidiendo la continuación en la ejecución de la obra. El día
veintidós de septiembre de dos mil seis, el contratista es notificado de la resolución emitida por la
Alcaldía Municipal de San Salvador del catorce de septiembre de dos mil seis, en la que se
resuelve que en vista que se ha hecho caso omiso a la resolución previa de la municipalidad y el
proyecto ha continuado desarrollándose, ordena a COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V. por
segunda vez que suspenda la ejecución de la obra hasta no contar con los permisos de la
OPAMSS. Esta situación fue notificada al MOP el día veintidós de septiembre de dos mil seis, por
el ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente del Proyecto del asocio temporal COPRECA, S.A.-
LINARES S.A. DE C.V., mediante nota CDH-06-09-0311 del veintiuno de septiembre de dos mil
seis, en la cual se informa que el día veinte de septiembre de dos mil seis, se presentaron
personeros de la Alcaldía Municipal de San Salvador a cercar el lindero sur del trazo del Boulevard
Diego de Holguín, en la zona del “Bosque Los Pericos”, expresándoles además que tendrían
problemas en caso de seguir trabajando en la zona ya que esta es propiedad privada. El día
veinticinco de septiembre de dos mil seis, el ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto
de la empresa CONSULTA, S.A. DE C.V., mediante nota DH-MOP-051A-06 dirigida a Ernesto Iván
Cañas, administrador del proyecto por parte del MOP, informa que la supervisión ha constatado la
veracidad del impedimento notificado por el contratista, en el sentido que el tramo comprende
desde la estación kilómetro 5+600 al kilómetro 6+300 a inmediaciones del paso a desnivel en la
intersección con la Avenida Jerusalén, siendo de la opinión que deberá realizarse la modificación
geométrica del segmento del proyecto arriba descrito, de tal forma de no tocar las áreas que
estaban siendo reclamadas por la Alcaldía Municipal de San Salvador. Es de hacer notar que la
Supervisión recomienda la modificación geométrica del segmento del proyecto sin que se haya
realizado o agotado las actividades necesarias para obtener los derechos de vía, no obstante, el
MOP da el visto bueno para la modificación del diseño. El día veintisiete de septiembre de dos mil
seis, el administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, por medio de nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-
449A/2006 le informa al señor José Ángel Meléndez, Gerente de Estudios y Diseños Viales de la
Unidad de Planificación Vial, sobre la opinión emitida por el supervisor en el sentido de modificarse
el diseño geométrico para que se tomen las medidas del caso y le informe oportunamente sobre la
solución en cuanto al diseño adoptado. El día veintinueve de septiembre de dos mil seis, el
ingeniero José Ángel Meléndez Villalta, Gerente de Estudios y Diseños Viales, mediante nota
MOP-VMOP-UPV-GEDV-483/2006 informa al señor Ernesto Iván Cañas que “…esta Gerencia
emite su Visto Bueno para que el contratista realice los cambios en el diseño del proyecto para
poder viabilizar su construcción de tal forma, que, el emplazamiento del mismo evite las áreas
actualmente reclamadas…”. En el informe de supervisión número 10, que comprende el periodo
del diecinueve de septiembre de dos mil seis al dieciocho de octubre de ese mismo año, se deja
constancia que hubieron actividades limitadas en terracería en el Boulevard Cancillería y en el
drenaje mayor; siendo que, estas actividades limitadas y, el no iniciar el drenaje menor dan un
resultado negativo en el desarrollo del proyecto. No obstante, el veintisiete de octubre de dos mil
seis, el contratista solicitó una prórroga de noventa días para finalizar la construcción del Boulevard
Cancillería, obra en la cual se debía priorizar según bases de licitación, por lo que se le estableció
al contratista un plazo de doscientos diez días para ejecutarla, los cuales vencieron en el mes de
julio de dos mil seis. Dicha solicitud fue resulta por el MOP hasta el día veinte de diciembre de dos
21
mil seis, fecha en la cual se resuelve concederle al contratista una prórroga por cuarenta y cuatro
días, por lo que debido a la fecha de la resolución se hizo constar que dicho plazo vencería el día
veintiséis de diciembre de dos mil seis; efectivamente dicho plazo venció sin que se haya finalizado
dicha obra. Por otra parte, el día catorce de diciembre de ese mismo año, el contratista mediante
nota CDH-06-12-0395 del doce de diciembre de dos mil seis, solicitó a la supervisión una prórroga
de doscientos cuarenta días, alegando que debido a los problemas ocurridos con la Alcaldía de
San Salvador, las actividades del proyecto no habían podido realizarse de forma normal desde el
siete de julio de dos mil seis y que no existía a ese momento una definición integral al problema. En
este punto es preciso señalar que si bien en la ejecución del proyecto se dieron los problemas
antes señalados, es decir, no se pudo continuar construyendo en el área protegida y se autorizó el
rediseño de una parte del trazo del proyecto, según el informe de supervisión número 13
correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de diciembre de dos mil seis al
dieciocho de enero de dos mil siete, el contratista tampoco realizó actividades de construcción en
las zonas que no tenían problemas de derecho de vía y que no estaban sujetas a modificaciones
en el diseño, específicamente existían atrasos en las actividades de drenaje mayor, puentes y
bóvedas, situación que se ve confirmada en el informe de supervisión número 14 correspondientes
al período comprendido desde el diecinueve de enero de dos mil siete al dieciocho de febrero de
dos mil siete. Con referencia al PAGO DE ACOPIO DE CEMENTO expone el Ministerio Público
que según la evidencia documental, el día uno de noviembre de dos mil seis, el señor JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS en su calidad de Gerente del proyecto por parte del asocio temporal
sometió a cobro en la estimación número nueve, correspondiente al periodo del diecinueve de
agosto de dos mil seis al dieciocho de septiembre de ese año. Específicamente en la partida “7
PAVIMENTO EN CONCRETO HIDRÁULICO” se cobró la cantidad de cuatrocientos tres mil
cuatrocientos noventa y cuatro dólares con setenta y ocho centavos ($403, 494.78) como obra
ejecutada en las sub partidas Sub base y Concreto Hidráulico, sin embargo al final del cuadro se
lee “Nota: de la cantidad de dinero reflejada en los cuadros económicos de la estimación y acotada
en la partida Pavimento en concreto Hidráulico por valor de $403, 494.78, la cantidad de
$382,162.78, que aparece acotada en la sub partida de Concreto Hidráulico con un porcentaje de
7.166%, no se refiere a obra física ejecutada sino al pago del acopio de cemento relacionado en la
página dos de la memoria de cálculo”. Dicho pago fue autorizado por Raúl Eduardo Menjivar
Pleitez, en calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de
administrador del proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en calidad de Gerente de Vías
Urbanas, Oscar Alfredo Díaz en calidad de Director de Inversión Vial, por lo que dicha estimación
fue cancelada al asocio temporal mediante dos cheques en las fechas diez y catorce de noviembre
de dos mil seis. Dicho pago fue autorizado a pesar que como indica la nota, no correspondía a obra
ejecutada, sino al pago del acopio del cemento que COPRECA, S.A. había realizado el día
veintitrés de diciembre de dos mil cinco a la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V., pero
que no había sido colocado en la obra, sino que únicamente había sido puesto a disposición de
dicha sociedad cuando lo requiriera. Por lo que al haberse realizado el pago por adelantado de
trescientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos dólares con setenta y ocho centavos
($382,162.78), en concepto de obra ejecutada, se incrementó el avance físico y financiero del
proyecto y de forma proporcional se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y tres mil
quinientos dos dólares con setenta y nueve centavos($53,502.79) en concepto de costos indirectos
y utilidades, pues dicha partida se ejecuta y paga de conformidad al avance de las demás partidas
sometidas a cobro, correspondiendo a un catorce por ciento (14%) de lo ejecutado, ascendiendo a
un total de cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco dólares con sesenta y siete
22
centavos ($435, 665.67), sobre esa cantidad se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y
seis mil seiscientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos($56,636.52) en concepto de
IVA, el cual también corresponde a un trece por cientos (13%) del total del monto de la factura, por
lo que en total se pagó al contratita por adelantado la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil
trescientos dos dólares con nueve centavos ($492,302.09). Dicho pago se realizó contrario a lo
estipulado en el art. 111 de la LACAP, según el cual “El contratista quedará obligado a cumplir con
la programación aprobada para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del
proyecto, las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el
respectivo pago”. Lo que implica que los pagos deben corresponder a obra ejecutada, y no como
en este caso que se pagó por adelantado el cemento; es de recordar que según el art. 69 de la
LACAP únicamente se puede reconocer un anticipo al contratista hasta por el treinta por ciento
(30%) del valor total de la obra, bien o servicio a contratar y, en respaldo de aquellos, deberá
exigirse una garantía de buena inversión de anticipo que respalde el pago anticipado. En el
presente caso, dicho anticipo ya había sido otorgado al contratista por lo que no era procedente
realizar más pagos anticipados. Según informe rendido por el administrador del proyecto, con
referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-032/2009 del veintiocho de enero de dos mil nueve, únicamente
se realizó la amortización de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y
siete centavos ($18,445.67) en la estimación número doce, correspondiente al periodo
comprendido desde el diecinueve de noviembre de dos mil seis al dieciocho de diciembre de ese
año, cantidad a la cual se le suma catorce por ciento (14%) de costos indirectos equivalentes a dos
mil quinientos ochenta y dos dólares con treinta y nueve centavos($2,582.39) más trece por ciento
(13%) de IVA equivalentes a dos mil setecientos treinta y tres dólares con sesenta y cuatro
centavos ($2,733.64), haciendo un total amortizado de veintitrés mil setecientos sesenta y un
dólares con setenta centavos ($23,761.70), quedando pendiente un saldo de cuatrocientos sesenta
y ocho mil quinientos cuarenta dólares con treinta y nueve centavos ($468,540.39); sin embargo,
en las estimaciones de pago y demás registros contables, no existe evidencia de que se haya
amortizado alguna cantidad pagada en concepto de acopio de cemento, por lo que nunca se
amortizó dicha cantidad de dinero al no ser descontada en las sucesivas estimaciones canceladas
al asocio por las personas anteriormente relacionadas, ni por los señores José Roberto Douglas
Lemus Menéndez, quien sustituyó al señor Francisco Bolaños a partir de la estimación número
dieciséis y el señor Carlos Arturo Ruíz Ayala, quien sustituyó al señor Oscar Alfredo Díaz a partir de
la estimación número trece., Al respecto con referencia al cambio de autoridades en el MOP,
expone el ministerio público que a partir del quince de enero de dos mil siete, asumió el
cargo de Ministro de Obras Públicas el licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, y como
Vice-ministro el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez. En ese contexto, mediante nota CDH-07-01-
0430 del treinta y uno de enero de dos mil siete, presentada al MOP el uno de febrero de dos mil
siete, el gerente del proyecto por parte del contratista Juan Francisco Bolaños, informó al MOP
que su solicitud de ampliación de prórroga se basa en la cláusula CG-12 Fuerza Mayor o Caso
Fortuito, alegando problemas con la adquisición de derechos de vía del lote de Eurocar y el
Mercado Municipal de Antiguo Cuscatlán y los problemas con la Alcaldía de San Salvador, por lo
que solicitan doscientos ochenta y cinco días de ampliación. Es de aclarar que si bien la solicitud
de ampliación del plazo contractual fue solicitada en un primer momento al Ministro David Gutiérrez
Miranda, este renunció a su cargo a partir del catorce de enero de dos mil siete, sin haber resuelto
la petición, de igual forma el viceministro Carlos José Guerrero Contreras renunció a partir del
treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Por lo anteriormente relacionado, habiendo tomado
posesión del cargo las nuevas autoridades del MOP, mediante nota de referencia CDH-07-02-0430
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fechada siete de febrero de dos mil siete, el ingeniero Juan Francisco Bolaños en su calidad de
Gerente del Proyecto por parte del Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.,
emitió aviso a CONSULTA, S.A. DE C.V., sobre la ocurrencia de un evento de fuerza mayor,
relacionado con la imposibilidad de entrar a desarrollar la obra en determinados derechos de vía,
ante lo cual solicitó ampliación del plazo de ejecución del contrato de doscientos ochenta y cinco
días calendario, amparándose en la cláusula CG-1dos de las bases de licitación, es decir, fuerza
mayor o caso fortuito. Es importante destacar que esta solicitud por parte del contratista se realizó
a tan solo cuatro días para dar por concluido el periodo contractual original, el cual finalizaba el
once de febrero de dos mil siete y que al momento de realizar la solicitud el contratista ya se
encontraba evidentemente atrasado en la adquisición de derechos de vía, pues de conformidad al
anexo ET-B de las bases de licitación se especifica que el contratista deberá iniciar la adquisición
de derechos de vía al recibir la orden de inicio del proyecto y el plazo para realizarla no será
superior a cuatrocientos días calendario, por lo que se debía finalizar veinte días antes de la
terminación del plazo contractual, por tanto, al momento de solicitar la ampliación del plazo, ya se
encontraba evidentemente atrasado en la adquisición de derechos de vía, incumpliendo con ello
las obligaciones contractuales. Tampoco podría alegarse la causal de fuerza mayor o caso fortuito,
pues de acuerdo a las bases de licitación en caso de ocurrir un evento de tal naturaleza, el
contratista debía dar aviso a la supervisión por escrito, dentro de un plazo no mayor de setenta y
dos horas de ocurrido el evento y como el mismo contratista lo reconoce en su escrito, los
problemas con la adquisición de derechos de vía se venían dando desde julio de dos mil seis y por
su propia naturaleza no es posible calificarlos de esa forma de acuerdo a las bases de licitación,
pues en la cláusula CG-12, se estipulaba lo siguiente: “se entenderá por fuerza mayor o caso
fortuito, un acontecimiento ajeno a la voluntad de los contratantes, es decir, que se trata de un
hecho exterior, de manera que quien lo alega no haya intervenido o contribuido, en forma alguna
en su realización; y sea de carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable
por parte de quien lo invoca….. se entenderán por caso fortuito o fuerza mayor, los hechos
naturales o de la naturaleza, tales como huracanes, terremotos, erupciones volcánicas,
inundaciones, epidemias; y los hechos del hombre, tales como la guerra, revoluciones, rebeliones,
huelgas o paros nacionales…” De la definición anterior puede fácilmente advertir que los motivos
alegados por el contratista no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, pues los problemas con la
adquisición de derechos de vía en un proyecto de construcción de obra pública son cuestiones
totalmente previsibles, por lo que, en la ley se han previsto los mecanismos para la adquisición de
los inmuebles afectados por el derecho de vía, incluso de forma forzosa; adicionalmente, el
contratista inició construcciones en el área protegida sin realizar absolutamente ninguna gestión
para la adquisición de los derechos de vía establecidos en el anexo ET-B: Adquisición de Derechos
de Vía de las bases de licitación, por lo que contribuyó a generar el problema. En relación a la
solicitud de ampliación del plazo, la Supervisión, por medio de nota número DH-MOP-086-07 del
ocho de febrero de dos mil siete, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar, recomendó al administrador
del proyecto que se concediera la ampliación o prórroga solicitada por doscientos diez días
calendario; adicionalmente mediante nota número DH-MOP-087/07 del nueve de febrero de dos mil
siete, el ingeniero Menjivar remitió al administrador del proyecto el documento mediante el cual
comunicó que se había confirmado la necesidad de un tiempo adicional para el rediseño, por lo que
recomienda aumentar en treinta días la prórroga solicitada, haciendo un total de doscientos
cuarenta días calendario. Para tal efecto el MOP solicitó no objeción al Banco Centroamericano de
Inversión Económica BCIE, quien mediante nota GES-090/2007 del nueve de febrero de dos mil
siete, emitió su no objeción a la ampliación del plazo. Por su parte el administrador del proyecto
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Iván Cañas, solicitó opinión a la Gerencia Legal, sobre la prórroga de dicho plazo; dicha opinión fue
proporcionada por la licenciada Ile María Calderón de Carpio, mediante nota GL-MOP-ciento
veinticinco / dos mil siete de fecha nueve de febrero de dos mil siete, manifestando que es de la
opinión que efectivamente existe una fuerza mayor aun subsistente que justifica la concesión de
una prórroga al contratista. En vista de lo anterior, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, a las
veintiuna horas y treinta minutos del sábado diez de febrero de dos mil siete, a un día de la
finalización del plazo contractual, emitió la resolución modificativa número tres / dos, la cual
también fue firmada por los señores: Ernesto Iván Cañas Ayala en calidad de Administrador del
Proyecto, Alberto Orlando Colorado en calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, Carlos
Arturo Ruiz en calidad de Director de Inversión Vial Ad Honórem, el señor Jesús Hernández
Campollo en calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y, Luis
Renato Murcia en calidad de Representante Legal de Consulta S.A. de C.V. En dicha resolución el
señor Nieto Menéndez resuelve modificar la cláusula quinta del contrato, referente al plazo de
construcción del contrato número 066/2005, ampliando el plazo original de ejecución del contrato
por DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS (240), siendo el nuevo plazo contractual de seiscientos
sesenta días calendario, plazo que venció el día nueve de octubre de dos mil siete,
estableciéndose que dicha ampliación no significaría incremento en el monto del contrato. El
mismo día diez de febrero de dos mil siete, a las veintidós horas, el Ministro Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, mediante resolución modificativa número 003-A/2007, acordó con el señor Jesús
Hernández Campollo, este último en calidad de representante legal de COPRECA S.A. – LINARES
S.A. DE C.V., modificar el diseño del proyecto de tal forma de ubicarlo dentro del derecho de vía
autorizado entre aproximadamente las estaciones 5+600 y 7+300, además se aceptaron las
propuestas del contratista en cuanto a modificaciones de diseño. Entre los motivos o
considerandos de la resolución se establece que no se logró adquirir una franja de terreno al
poniente de la intersección con la Avenida Jerusalén, en el considerando VII de dicha resolución
modificativa se plasmó: “Que el art. 105 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública, LACAP prohíbe la introducción de órdenes de cambio en los contratos llave
en mano, así como el ajuste de precios. Cualquier modificación de mutuo acuerdo, al no estar
prevista en tal cuerpo legal, debe resolverse en base el principio constitucional del libertad
contractual” y en el considerando VIII se estableció “que es considerado de interés público la
modificación del diseño geométrico del proyecto”. También se acordó que el rediseño y su
ejecución no implicaban en ningún momento incremento en el precio y el contratista renunció a
reclamar ajuste de precio alguno, también se acordó que el contratista debía continuar la
construcción de la obra de conformidad al diseño original salvo en la parte rediseñada, que el
rediseño debería ser aprobado por el supervisor y el contratante y que el contratista fortalecería
sus frentes de trabajo y horarios programados, a partir del doce de febrero de dos mil siete, con el
objeto de finalizar la obra en el plazo concedido como prórroga por fuerza mayor. Se ha establecido
mediante el peritaje técnico realizado durante la fase de investigación, que con el rediseño el
alineamiento de la vía se desplazó hacia el sur setenta punto noventa y un metros, lo cual originó
cambios para el tramo entre las estaciones 5+640 a 8+570. También se ha verificado que en
cuanto a los alineamientos verticales entre el diseño y rediseño hay variaciones que oscilan desde
cero punto cincuenta y un metros (0.51 m) hasta diecisiete punto diecisiete metros (17.17 m), lo
que genera variaciones en los volúmenes de excavación y relleno, por lo que era necesario
presentar un análisis técnico-económico que justificara las modificaciones según la sección IV.dos
Diseño Geométrico de las condiciones técnicas de los documentos contractuales, pero no se
encontró evidencia de que se haya presentado dicho estudio. En el proceso de rediseño se
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observaron grandes cambios en el proyecto, los cuales tienden a la reducción de obra en cuanto a
longitud, terracería, obras de drenaje mayor, entre otras. El Ministro Nieto Menéndez, por medio de
resolución modificativa número 006-2007 del quince de febrero de dos mil siete, confirmó la
ampliación del plazo contractual del contrato número 66/2005, específicamente la cláusula V
relacionada al plazo del contrato y se amplía el plazo de las garantías, esto en razón de que en la
resolución modificativa número tres / dos mil siete se dejó plasmado que la ampliación del plazo en
los treinta días adicionales quedaría sujeto a la no objeción del BCIE, resolución que también fue
firmada por las personas antes relacionadas. Por otra parte, el día dieciséis de febrero del año dos
mil siete, el señor Jesús Hernández Campollo, representante legal de COPRECA, S.A., mediante
nota referencia CDH-07-02-0447, informó al señor Hugo Orlando Linares Méndez, representante
legal de LINARES, S.A. DE C.V., que en virtud de las dificultades experimentadas en la ejecución
de la obra, y para no tomar riesgos, había considerado que las obras de terracería comprendidas
de la estación 4+900 a la estación 5+220 y de la estación 5+800 a la estación 7+520. serían
ejecutadas por COPRECA, S.A. Dicha situación significó que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V.
había sido excluida de la ejecución de la obra, en virtud que de conformidad a la distribución de
funciones realizada entre ambas sociedades, la actividad principal que le correspondía realizar a
LINARES, S.A. DE C.V. era precisamente la terracería, por lo que el señor Hugo Orlando Linares
Méndez decidió retirar sus frentes de trabajo del proyecto, sin informar previamente al MOP, pero
tanto la supervisión como el administrador del contrato advirtieron dicha situación. Según las bases
de licitación en la CG-47, el asocio que se hubiere constituido para la elaboración del diseño y
construcción de la obra, no podrá disolverse mientras esté vigente el contrato y el incumplimiento
por parte del contratista, es causal de caducidad del contrato, pudiendo el Ministerio dejarlo sin
efecto con responsabilidad para el contratista de conformidad al procedimiento correspondiente y
hacer efectivas las garantías respectivas, esto debido a que parte de la razón para contratar es la
experiencia, capacidad e idoneidad del personal de ambas empresas que conforman el asocio,
aspectos que fueron evaluados en su oportunidad por la Comisión Evaluadora de Ofertas, CEO,
para recomendar la adjudicación a dicho asocio. No obstante, el contratista, el supervisor ni el
administrador del proyecto, informaron por escrito esta situación para que se iniciaran los
procedimientos correspondientes. La única acción tomada por el señor Hugo Orlando Linares
Méndez fue revocar el Poder Judicial y Administrativo que había otorgado al doctor Roberto Oliva
para que representara al asocio temporal. El día trece de marzo de dos mil siete mediante
RESOLUCIÓN MODIFICATIVA 009/2007, se modifica la cláusula cuarta del plazo de ejecución del
contrato número 63/2005 de la supervisión del proyecto; en virtud que mediante resoluciones
modificativas tres / dos mil siete y 006/2007 de fechas diez y quince de febrero respectivamente se
había ampliado el plazo de ejecución del proyecto entre COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V. y
el MOP, estableciéndose como nuevo plazo contractual de la supervisión seiscientos sesenta días
calendario más treinta días calendario para la liquidación, siendo el nuevo período comprendido
entre el diecinueve de diciembre de dos mil cinco al ocho de noviembre de dos mil siete, sin que la
ampliación signifique incremento en el monto del contrato; asimismo se modificaban la cláusula CG
-04, relacionado a las garantías en el sentido que el contratista deberá ampliar el período de
vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato y buena inversión de anticipo de acuerdo al
nuevo plazo contractual. El día veintitrés de marzo de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, mediante nota dirigida al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicitó la
modificación del permiso ambiental del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín” y el día
veintinueve de marzo de dos mil siete, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales
ingeniero Carlos José Guerrero Contreras, emitió la resolución número 4000-523-2007, por medio
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de la cual se acepta la modificación de permiso ambiental en el sentido de redefinir el diseño del
trébol original autorizado en el Estudio de Impacto, el cual constaba de dos orejas modificándose
para tres orejas con sus respectivas rampas, sin afectar o intervenir el área natural Parque Los
Pericos. A esa fecha, el contratista ya contaba con la aprobación del nuevo diseño geométrico y
permiso ambiental correspondiente, por lo que debía continuar con el rediseño y la ejecución del
proyecto, sin embargo de acuerdo al informe de supervisión número 16 correspondiente al periodo
comprendido del diecinueve de marzo al dieciocho de abril de dos mil siete, el contratista no daba
muestras de aplicar una programación de obra que proyectara un verdadero esfuerzo para realizar
el proyecto en el nuevo plazo que finalizaba el nueve de octubre de dos mil siete; existiendo un
atraso general en la ejecución del proyecto y, el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007
estaba sin terminar. Además las actividades constructivas se ejecutaban lentamente y no se habían
aumentado turnos laborales y tampoco se habían abierto nuevos frentes de obra en los sitios sin
impedimentos por rediseño. Asimismo, según informe de supervisión número diecisiete se
establece que habían transcurrido noventa y seis días de la prórroga concedida, equivalente al
setenta y ocho punto dieciocho por ciento del plazo contractual total y el avance físico de la obra
evaluado en base a la reprogramación era de cuarenta y cinco punto ochenta y seis por ciento
mostrando un retraso del diez punto treinta y tres por ciento, haciendo la observación que debido al
desfase se demanda un mayor esfuerzo del contratista para recuperar dicho desfase, previéndose
que difícilmente se pueda finalizar la obra en el plazo prorrogado, en cuanto a las actividades de
rediseño están pendientes de terminarse. En cuanto a la ejecución de la obra, de conformidad al
informe de supervisión número 18 correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de
mayo al dieciocho de junio de dos mil siete, a ciento veintisiete días de la prórroga, el avance físico
de la obra evaluado en base a la reprogramación es de cuarenta y siete punto setenta y cinco por
ciento con respecto a lo programado que era de sesenta y siete punto catorce, mostrando un
retraso de diecinueve punto treinta y nueve por ciento. La actividad sobresaliente en ejecución era
la terracería, pero la producción de la obra en otras partidas era mínima y existían bajos
rendimientos en actividades principales como drenaje mayor, de igual forma, la supervisión
informaba que con ese ritmo de trabajo el contratista no alcanzaría a cubrir el noventa por ciento de
la estimación proyectada, con la agravante de no poder abrir nuevos frentes de trabajo por falta de
insumos. Según informe de supervisión número diecinueve, correspondiente al periodo
comprendido desde el diecinueve de junio al dieciocho de julio de dos mil siete, a esa fecha existía
un retraso de veintiséis punto ochenta y siete respecto a lo programado y la supervisión ratifica las
conclusiones de los informes anteriores en el sentido que no se finalizará la obra en el plazo
estipulado pues, aparte de la terracería, las actividades en otras partidas es mínima y las llamadas
de atención realizadas al contratista se siguen realizando; asimismo para el veintiocho de junio de
dos mil siete, el MOP le había pagado al contratista la cantidad de catorce millones quinientos
cincuenta y seis mil novecientos treinta y siete dólares con cincuenta y seis centavos. Según
informe de supervisión número veinte, correspondiente al periodo comprendido desde el
diecinueve de julio al dieciocho de agosto de dos mil siete, habiendo transcurrido ciento ochenta y
ocho días de la prórroga concedida, el avance físico de la obra es de cincuenta punto cincuenta y
tres por ciento, que las actividades constructivas no alcanzaban los requerimientos porcentuales de
la programación física financiera, el avance de la obra estaba próximo al paro total; la Supervisión
comprobaba diariamente que las obras en ejecución se reducían paulatinamente así como
reducción del personal y no había apertura de nuevos frentes de trabajo, según la supervisión todo
el panorama mostraba tendencia al paro de la obra. Asimismo el día veintitrés de agosto de dos mil
siete, mediante nota DH-MOP-ciento sesenta y dos A-cero siete, el ingeniero Raúl Eduardo
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Menjivar, Gerente de Proyecto de Consulta S.A. de C.V., informó al MOP que el contratista estaba
obligado a respetar el programa físico financiero aprobado en ocasión de la concesión de la
prórroga por fuerza mayor, según la Resolución Modificativa número tres / dos mil siete, de fecha
diez de febrero de dos mil siete; asimismo, indicó que el incumplimiento del noventa por ciento de
la obra programada se sancionaba en la cláusula CG-47 SANCIONES, que el contratista hasta el
día diecinueve de julio de dos mil siete presentó las estimaciones número dieciséis, por la cantidad
de trescientos cinco mil quinientos sesenta y nueve dólares con un centavo; diecisiete, por la
cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco dólares con tres centavos
y dieciocho, por la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco dólares con treinta y
tres centavos, sin embargo en dichas estimaciones no se cumplía con el noventa por ciento del
avance programado, pretendiendo el contratista se le pagara un total de seiscientos veinticinco mil
ochocientos ochenta y nueve dólares con treinta y siete centavos. Por lo que el administrador del
Proyecto ingeniero Iván Cañas, al día siguiente, veinticuatro de agosto de dos mil siete, presentó al
ingeniero Alberto Orlando Colorado, nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-ochocientos
ochenta y, en la que informó que ese mismo día en conjunto con la Supervisión realizó inspección
de la situación del proyecto, constatándose que se estaban realizando actividades de relleno en los
costados de la bóveda número uno y trabajos de armadura en la parte superior de los muros del
puente deprimido de la finca El Espino, pero hace la observación que el rendimiento diario de
ejecución de obra en el puente es demasiado bajo, por lo tanto no tienen los recursos mínimos
para finalizar la obra dentro del plazo contractual. Asimismo agrega que en el tramo principal del
proyecto a partir de la estación cuatro a la estación 8+570, no se estaban desarrollando
actividades constructivas en la estructura de pavimento sin existir justificación alguna e
incumpliendo los documentos contractuales. En el tramo del boulevard Los Próceres que
comprende de la estación 7+900 a la estación 8+570, no se han realizado actividades de
construcción y aun no se han obtenido los permisos de construcción de la Alcaldía de San
Salvador, tal como lo establece la condición general CG-29 PERMISOS Y RESPONSABILIDADES.
Por último hace notar que el proyecto se encuentra abandonado casi en su totalidad, por lo que las
obras estaban siendo afectadas por las lluvias. Además que todos los informes de la supervisión
respecto a los atrasos del contratista y que en el Art. 94 de la LACAP establece como causal de
caducidad la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, es hasta el día treinta de agosto
de dos mil siete, que el ingeniero Carlos Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial, remitió al Ministro
Jorge Isidoro Nieto Menéndez, dos informes de incumplimiento contractual, el primero mediante
memorando referencia MOP-VMOP-DIV-654A/2007, y el segundo mediante memorando referencia
MOP-VMOP-DIV-654B/2007, ambos con la finalidad que se instruyera a la Gerencia Legal de ese
Ministerio para que tramitara los respectivos procesos sancionatorios, recomendando en el primero
la imposición de multas y en el segundo la Caducidad del Contrato. Producto de dichos informes de
incumplimiento, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez con fecha treinta y uno de agosto de dos
mil siete, emitió dos resoluciones, en las que resolvió abrir dos expedientes administrativos contra
el asocio, a los cuales se les asignó la referencia SANC-35-2007 y SANC-36-07, incluyendo el
incumplimiento del programa general de trabajo y el físico financiero, por haber contravenido con la
gestión de los derechos de vía, por retiro de maquinaria puesta en la obra sin autorización y por no
cumplir con la entrega del rediseño del tramo 5+600-7+300. En este contexto, el ex ministro Jorge
Isidoro Nieto Menéndez, tuvo conocimiento de la existencia del pago de acopio de cemento
realizado al asocio temporal, quien con fecha tres de septiembre de dos mil siete, envió la nota ref.
DMOP-GL-908/2007 al licenciado Ricardo Chávez Caparroso, Director Ejecutivo de Cemento de El
Salvador, S.A. de C.V., informándole que dicho Ministerio ya había pagado el cemento al Asocio
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Temporal, destinado para ejecución del proyecto Diego de Holguín Tramo II, pidiéndole que tomara
nota a efecto de considerar las acciones correspondientes en la entrega del cemento en referencia;
sin embargo, el ex Ministro no realizó ninguna acción efectiva a efecto de asegurar la entrega de
dicho cemento al MOP, ni para que se amortizara el pago del mismo de las correspondientes
estimaciones, esto a pesar de que según informe de supervisión número veintiuno,
correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de agosto al dieciocho de septiembre
de dos mil siete, el contratista mostraba un retraso de cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento
en el avance físico de la obra que había suspendido y que sin permiso previo del MOP, retiró parte
de la flota de equipo asignado al proyecto. El ex ministro no tomó ninguna acción para recuperar
dicha cantidad de dinero durante todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto, fue hasta en
enero de dos mil nueve cuando el señor Alberto Orlando Colorado Cordero consultó a la sociedad
Cemento de El Salvador, S.A. DE C.V., si tenían saldos a favor del asocio temporal, respondiendo
el señor Edgar Tórtola, en su calidad de Gerente de Ventas, que no tenían saldos a favor del
asocio temporal, pero sí tenían un saldo de doscientos setenta mil doscientos sesenta y tres
dólares con noventa y ocho centavos a favor de COPRECA, S.A. Sucursal El Salvador, el cual fue
embargado por el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Quezaltepeque, en virtud de Juicio Ejecutivo
Mercantil promovido por Concretera Salvadoreña, S.A. de C.V. por la cantidad de trescientos
cuarenta mil dólares, sin embargo, en virtud de arreglo extrajudicial, COPRECA, S.A. únicamente
cancelo la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y un dólares con sesenta y
nueve centavos a favor de la sociedad demandante. Adicionalmente la supervisión mediante
informe número 21, correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve de agosto al
dieciocho de septiembre de dos mil siete, hace saber que habían transcurrido doscientos
diecinueve días de la prórroga de doscientos cuarenta días calendario concedida, y el avance físico
de la obra es de cincuenta punto cincuenta y tres por ciento con respecto a lo programado que es
de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento mostrando un retraso del cuarenta y cuatro
punto dieciocho por ciento, agregando que el contratista suspendió las obras y que retiró sin
permiso del MOP parte de la flota de equipo asignada al proyecto. En el informe de supervisión
número veintidós correspondiente al periodo comprendido desde el diecinueve septiembre al nueve
de octubre de dos mil siete, se hace constar que se ha vencido el plazo contractual, sin que se
haya finalizado la obra; que no obstante las observaciones hechas al contratista de las sanciones a
que está sujeto por abandono del proyecto, éste no dio muestras de reiniciar las labores
constructivas. Es de mencionar que el informe antes mencionado, fue rendido con fecha dieciocho
de octubre de dos mil siete, por lo que a esa fecha, ya había vencido el plazo contractual y la obra
se encontraba totalmente abandonada. Habiendo finalizado el plazo contractual otorgado sin que la
obra se haya finalizado. El día veintinueve de octubre de dos mil siete, el señor Hugo Orlando
Linares otorgo escritura pública ante los oficios notariales del notario Wilfredo Antonio Salinas, por
medio de la cual revoca en todas sus partes el poder general judicial conferido al doctor Roberto
Oliva con fecha ocho de junio de dos mil siete, estableciéndose que el doctor Oliva no podría en el
futuro representar a la sociedad LINARES aunque se tratara de actuaciones que tengan relación
directa o indirecta con el asocio temporal COPRECA-LINARES. La revocatoria de dicho poder fue
notificada al doctor Roberto Oliva el día treinta y uno de octubre de dos mil siete por el notario
Wilfredo Antonio Salinas, sin embargo el Doctor Oliva manifestó que no firmaría el acta de
notificación y tampoco recibió el testimonio de la escritura pública por medio de la cual se revocó el
poder, alegando que para que dicha revocatoria tuviera plenos efectos legales era necesario que
llegara personalmente el señor Hugo Orlando Linares a notificarle la revocatoria, Es en este
contexto que el señor Jesús Hernández Campollo trató de contactar al señor Hugo Orlando Linares
29
Méndez, y posteriormente el doctor Roberto Oliva se comunicó con él señor Linares,
manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a un arbitraje en el proyecto Diego de
Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el señor Linares le había revocado el poder,
razón por la cual no podían llevar a cabo dicho arbitraje, por lo que quería ver de qué forma se
lograba llegar a un arreglo, en el sentido que se renovara el poder general judicial a favor del
doctor Roberto Oliva. Ante dicha situación el señor Orlando Enrique Linares Portillo, hijo de Hugo
Orlando Linares Méndez, se comunicó telefónicamente con el Viceministro de Obras Públicas
Sigifredo Ochoa Gómez, a quien ya conocía socialmente, explicándole la situación que existía en el
Asocio y la relación entre ambas empresas, es decir que Linares había sido excluida del proyecto y
le debía pagos de obra ejecutada, pidiéndole que les ayudara a llegar a un acuerdo con
COPRECA, respondiéndole el Viceministro que trataría de ayudarles. Posteriormente, los señores
Hugo Orlando Linares Méndez y Orlando Enrique Linares Portillo se hicieron presentes a las
instalaciones del MOP para platicar con el señor Jorge Isidoro Nieto Menéndez, explicándole que
LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluido del proyecto y que el doctor Oliva les estaba
solicitando un poder, por lo que le requirieron que los eximiera de cualquier responsabilidad por el
referido proyecto, respondiéndole el señor Nieto Menéndez, que para eso tenía que ponerse de
acuerdo con COPRECA y les manifestó: “mire, para bien del proyecto, traten de llegar las
empresas a un arreglo conciliatorio satisfactorio, para poderle retornar la representación al doctor
Oliva”, advirtiendo el señor Linares que el tema del arbitraje era del conocimiento del Ex Ministro
Nieto y además en esa reunión estuvo presente la señora Ile de Carpio. Pocas semanas después,
ante la insistencia del señor Campollo, el señor Hugo Orlando Linares Méndez aceptó reunirse con
él y discutir el problema, no obstante, le manifestó claramente al señor Campollo que no se reuniría
en las oficinas de COPRECA, en virtud de la forma en que previamente lo habían tratado, por lo
que un empleado del MOP, les manifestó que podían reunirse en el MOP para arreglar la situación,
por lo que se reunieron en dicho Ministerio, en una sala de reuniones ubicada al interior del
despacho ministerial, realizándose aproximadamente un total de tres o cuatro reuniones, de las
cuales se llegó al acuerdo que COPRECA pagaría a Linares S.A. de C.V. la cantidad de doscientos
cincuenta mil dólares, además que COPRECA les devolvería una letra de cambio que había sido
entregada como garantía y los excluía de cualquier responsabilidad del proyecto y les condonaba
una deuda que Linares S.A. de C.V. tenía con COPRECA, todo a cambio de que el señor Hugo
Orlando Linares Méndez otorgara un nuevo poder judicial a favor del doctor Roberto Oliva. Dichos
acuerdos fueron formalizados mediante escritura pública, de lo cual se encargaron los doctores
Roberto Oliva y Wilfredo Salinas. Según los testigos, de los avances que habían en cada una de
las reuniones y del acuerdo final se informaba al MOP y especialmente a la licenciada Ile de
Carpio, a quien se le entregó una copia de la escritura pública de los acuerdos, de igual forma
durante el tiempo que duraron las reuniones, el Viceministro Ochoa llamó por teléfono al señor
Orlando Enrique Linares Portillo en un par de ocasiones, para preguntarle sobre las negociaciones,
es decir, si iban avanzando; en una ocasión, cuando no se ponían de acuerdo en la parte
económica, le manifestó que tenían temor de que se enfrascaran en un proceso largo y se
complicara la situación, que lo que querían era que se terminara el proyecto. En la última semana
laboral del mes de diciembre de dos mil siete, se realizó una reunión en la sala uno del despacho
del Ministro Jorge Isidoro Nieto, en donde estuvieron presentes el Viceministro Sigifredo Ochoa
Gómez, el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, Ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero,
Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio y el
colaborador jurídico Patricio Nolasco por parte del MOP; de parte de CONSULTA el Ingeniero Luis
Renato Murcia Vásquez, entre otros. Y que en dicha reunión uno de los titulares del MOP,
30
manifestó que como ya se sabía que el proyecto de la Diego de Holguín tenía problemas, y que se
estaba buscando soluciones a los conflictos que se habían generado, exponiéndoles además que
una de las posibilidades de solución era el recurrir a un arbitraje, que se tenía una opinión
favorable de la Corte de Cuentas de la República al respecto del arbitraje; y que en ese momento
la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio manifestó que la solución podía ser la
firma de un acuerdo entre las partes donde se modificara el contrato; en dicha reunión el ingeniero
Carlos Arturo Ruíz Ayala les recordó la propuesta de caducidad que había remitió la Dirección de
Inversión Vial (DIV) al Ministro Nieto en el mes de agosto de dos mil siete, de la cual tenía copia la
Gerencia Legal y estaba pendiente de resolver, ante esta circunstancia la licenciada Ile de Carpio
manifestó que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de caducidad,
que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una suspensión
administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la ejecución de la obra que
tenía el Contratista hasta ese momento. Manifiestan los testigos que los titulares del MOP estaban
de acuerdo con lo expresado por la licenciada Ile de Carpio, dando a entender que lo habían
discutido previamente, pero los demás empleados presentes de la DIV, los señores Carlos Arturo
Ruíz Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y Ernesto Iván Cañas Ayala no estaban de acuerdo
porque era contradictorio con el informe de incumplimiento rendido, en el cual se recomendaba la
caducidad del contrato, mismo que a la fecha estaba pendiente de resolver; dando instrucciones en
el sentido de legalizar la suspensión administrativa, manifestándoles que tenían que elaborar la
documentación respectiva consistente en notas de opinión, accediendo los empleados del MOP a
elaborar dichas notas, lo cual se hizo en una reunión realizada al día siguiente. En esta segunda
reunión estuvieron presentes: el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, Ingeniero Alberto Orlando
Colorado Cordero, Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, Ile María Guadalupe Calderón Giralt de
Carpio, el colaborador jurídico Patricio Nolasco, la licenciada Lidia Elizabeth Franco Guevara, en su
calidad de jefe de la UACI del MOP, de parte de COPRECA el Ingeniero José Roberto Douglas
Lemus Menéndez, de parte de CONSULTA el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez. En dicha
reunión el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez les manifestó que no iban a salir de la sala hasta
que terminaran de documentar la resolución de la suspensión administrativa con efecto retroactivo,
que estaba acordado que el procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y que el
administrador del contrato, la supervisora y la UACI emitirían opiniones favorables; no obstante, el
señor Carlos Arturo Ruíz Ayala preguntó si no serían observados por la Corte de Cuentas pues se
trataba de una opinión técnica que debía dar la UACI y no la DIV, ante lo cual la licenciada Ile de
Carpio manifestó que la opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la
UACI y por eso debía hacerlo, al igual que las fechas que se consignarían tenían que ser
retroactivas para que se pudiera justificar la suspensión. Por su parte la licenciada Lidia Franco
también estaba inconforme con la elaboración de las notas, lo que expresaron al Viceministro
Ochoa Gómez, pero este les argumentó que ya era una decisión tomada y que se debían acatar
las instrucciones, por lo que accedieron a elaborar dichas notas. La señora Ile María Guadalupe
Calderón Giralt de Carpio también dio instrucciones de cómo se iba a documentar la suspensión
administrativa, es decir, cómo debían redactarse las notas, el contenido de ellas fue revisado por
Ile de Carpio quien decidía finalmente si las notas estaban bien, es decir, les daba su visto bueno.
En esa reunión los empleados de la DIV y la Supervisión verificaron que a partir de septiembre de
dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y, por tanto, los titulares con esa
información y la asesoría de Ile de Carpio manifestaron que sería a partir de ese mes que se daría
la suspensión; en consecuencia, ese mismo día se recibió la solicitud de suspensión de obra de
parte de COPRECA, se recibió opinión favorable de la Supervisión, y los señores Carlos Ruíz,
31
Alberto Colorado, Iván Cañas y Lidia Franco, emitieron opiniones favorables a la solicitud del
contratista. Todas las notas fueron elaboradas y recibidas con diferentes fechas del mes de
septiembre de dos mil siete, como se detalla a continuación: El señor Jesús Hernández Campollo
en calidad de representante legal de COPRECA –LINARES S.A. DE C.V., presentó al
Administrador del Proyecto Iván Cañas, la nota CDH-07-09-0714, por la que se solicitó la
suspensión temporal de la obra, sin responsabilidad y costo para el MOP, argumentando: I) Que, la
municipalidad de San Salvador ordenó al asocio la suspensión de la obra por no contar con los
permisos correspondientes; II) Que la falta de liberación y adquisición de los derechos de vía,
específicamente en las propiedades pertenecientes al municipio de San Salvador y a la familia
Dueñas les ha incidido en el plazo contractual, deteniendo el avance de la obra; y III) Que el Asocio
Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V., promovió como medio alterno de solución de
conflictos el arreglo directo, con el objeto de restablecer el equilibrio económico financiero del
contrato, el cual concluyó sin ningún tipo de arreglo, proponiendo el Asocio llevar la solución de
este diferendo a un proceso arbitral de árbitros arbitradores de acuerdo a la (LACAP). Dicha nota
está fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete; sin embargo, fue elaborada en la segunda
de las reuniones relacionadas, la cual se llevó a cabo en la última semana del mes de diciembre de
dos mil siete, en las instalaciones del MOP, en esa ocasión el ingeniero José Roberto Douglas
Lemus Menéndez llevaba papel membretado a nombre de COPRECA y acompañado de una
asistente –quién llevaba una computadora– redactaron la nota y la imprimieron en el lugar,
desconociéndose en qué momento exacto fue firmada por el señor Jesús Hernández Campollo. En
la misma reunión, el señor Raúl Eduardo Menjivar en su calidad de Gerente de Supervisión por
parte de CONSULTA S.A. DE C.V., mediante nota DH-MOP-172-A-07 fechada veinte de septiembre
de dos mil siete, emite su opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está
debidamente respaldada, pues la causa de atraso es ajena a la intervención del contratista “por la
imposibilidad permanente o momentánea de ejecución de las obras del contrato”, Por su parte, el
administrador del proyecto Iván Cañas, elaboró y suscribió la nota con referencia MOP-VMOP-DIV-
GVUI-950-A/2007, fechada diecinueve de septiembre de dos mil siete, mediante la cual informa al
ingeniero Raúl Eduardo Menjivar que el asocio temporal ha solicitado la suspensión de la obra y
solicita “es de mi opinión que los planteamientos establecidos en los numerales I y II de la solicitud
del constructor, referentes a Alcaldía Municipal de San Salvador, deberán considerarse como
fuerza mayor y por lo tanto considero que es procedente la solicitud…”. El ingeniero Alberto
Orlando Colorado Cordero, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas del MOP,
mediante memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, informa al ingeniero
Carlos Arturo Ruiz Ayala sobre la petición realizada por el contratista y le remite la opinión del
supervisor y del administrador del proyecto, para que sea presentado el requerimiento a la UACI y
obtener la opinión de dicha solicitud. A su vez el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad
de Director de Inversión Vial, mediante memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos
mil siete, dirigido a la Licenciada Lidia Franco la documentación referente a la suspensión de obra
planteada por el contratista, para que dicha gerencia emita opinión de acuerdo al art. 108 de la
LACAP. La licenciada Lidia Franco en su calidad de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional (UACI),mediante memorándum del veinticinco de septiembre de dos
mil siete, manifiesta al Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, que las causales argumentadas por el
contratista Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V., configuran fuerza mayor y que
es procedente aplicar el art. 108 inciso primero y segundo de la LACAP, emitiendo su opinión
favorable para proceder a la suspensión de la obra. Sin embargo, con fundamento en las opiniones
favorables anteriormente relacionadas, el señor Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la
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resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007 de fecha veintiocho de
septiembre de dos mil siete, mediante la cual el señor Ministro consideraba que las situaciones
alegadas por el contratista constituían fuerza mayor y por tanto resolvió suspender temporalmente
la obra por el periodo comprendido desde el veintiocho de septiembre de dos mil siete al treinta y
uno de enero de dos mil ocho, sin responsabilidad y costo para el MOP. Dicha resolución fue
elaborada en la Gerencia Legal del MOP y los titulares dieron la instrucción de que todos los
comparecientes a la reunión debían firmarla, por lo que además del Ministro también fue firmada
por los señores: Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto,
el ingeniero Alberto Orlando Colorado en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el
ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su calidad de Director de Inversión Vial, la licenciada Lidia Franco
en su calidad de Gerente UACI, el ingeniero Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro
de Obras Públicas, el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de
COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de
Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V. Según los testigos, los ingenieros Carlos Arturo
Ruiz, Alberto Orlando Colorado y Ernesto Iván Cañas Ayala, no estaban de acuerdo en firmar la
resolución, siendo el principal motivo que con esta resolución se contradecían con el contenido del
informe de caducidad previamente remitido, y además que la LACAP no contemplaba que ellos
debían concurrir con su firma en esa resolución. Todas las notas y la resolución antes relacionada,
como ya se dijo, fueron elaboradas y suscritas en la segunda reunión realizada en la última
semana del mes de diciembre de dos mil siete, pero la resolución de suspensión fue de fecha
veintiocho de septiembre de dos mil siete, es decir, a once días de la finalización del plazo
contractual ampliado, el cual finalizó el día nueve de octubre de ese mismo año. El periodo de
suspensión comprendía desde el día veintiocho de septiembre de dos mil siete al treinta y uno de
enero de dos mil ocho, lo que también es falso, pues durante ese periodo de tiempo según el
informe de supervisión número dos el contratista ya había abandonado de hecho la ejecución del
proyecto. De forma paralela a la suspensión del contrato de obra, se suspendió el Contrato de
Supervisión, pues se ha verificado que a las nueve horas y treinta minutos del día veintiocho de
septiembre de dos mil siete se emitió la resolución de Suspensión de Contrato de Supervisión de
Obra Llave en Mano número 002/2007, en relación al contrato 63/2005, en la cual por encontrarse
suspendida la obra del contrato 066/2005 se ordenó la suspensión de la supervisión por el período
comprendido del veintiocho de septiembre al treinta y uno de enero de dos mil ocho, sin
responsabilidad y costo para el MOP. También se ha establecido que de forma paralela a la
documentación de la suspensión administrativa, el contratista solicitó la modificación de cláusulas
contractuales, pues el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, el señor Jesús Hernández
Campollo, mediante nota CDH-07-12-0711A solicitó al administrador del proyecto Iván Cañas, la
modificación de algunas cláusulas contractuales, siendo estas la cláusula Cuarta, referente al
monto del contrato y forma de pago, solicitando que se eliminen los límites del noventa y cien por
ciento para tener derecho al pago, pues consideraba que dicha cláusula afectaba la liquidez del
Asocio, de igual forma solicitó que en virtud de haberse realizado tres tratos directos sin que se
hayan solventado las diferencias planteadas, según consta en actas de fechas siete de septiembre,
cinco de octubre y catorce de diciembre, todas de dos mil siete, se modificara la cláusula décimo
segunda y la CG-48, en el sentido que incluyeran como medio de solución de conflictos el proceso
de arbitraje. Se aclara que según la investigación, la suspensión administrativa y la modificación de
cláusulas contractuales a fin de someter las diferencias a arbitraje son producto de una
negociación previa entre los titulares del MOP y el Asocio, pues según el testigo Patricio Nolasco,
aproximadamente a finales del mes de noviembre del año dos mil siete, en la Dirección de
33
Inversión Vial del MOP, lugar al cual estaba asignado, se escuchaban rumores de que los titulares
del MOP estaban haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA, con el objeto de
continuar con la ejecución de la obra, pues ya para ese momento, la obra estaba paralizada y que
fue durante este tiempo que tuvo conocimiento que de parte del Ministro Nieto se había solicitado a
la Corte de Cuentas de la República una opinión sobre la procedencia de modificar el contrato que
se tenía con la contratista en la posibilidad de admitir el arbitraje. Lo dicho por el testigo concuerda
con los indicios documentales, pues se ha verificado que el día veintiocho de noviembre de dos mil
siete, mediante nota DMOP-1526/2007, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y
Desarrollo Urbano solicitó opinión a la Corte de Cuentas de la República sobre la procedencia legal
de modificar las cláusulas en los contratos Llave en Mano, a fin de establecer como medio de
solución de conflictos el arbitraje en equidad, previsto en el art. 165 de la LACAP ,
desconociéndose por qué razón se solicitó dicha opinión a la Corte de Cuentas de la República, no
obstante, sin estar legalmente facultado para ello, el presidente de la Corte de Cuentas de la
República el día treinta de noviembre de dos mil siete, respondió que eran aplicables los Artículos
165 de la LACAP y 45 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, cuya adecuada aplicación
permitiría garantizar una solución óptima a las diferencias que entorpecen la finalización de las
obras. Además, según el testigo Patricio Nolasco, sobre la petición de modificación de las cláusulas
contractuales ya internamente en la Dirección de Inversión Vial, el ingeniero Carlos Ruiz les había
comunicado que se harían estas peticiones y que al parecer ya había un acuerdo previo entre los
titulares del MOP y la contratista, pero el ingeniero Ruiz enfatizó que con respecto al arbitraje la
DIV, no iba a generar ninguna opinión favorable ya que era un aspecto meramente legal, y que
tampoco iban a firmar ninguna resolución. Por lo que una vez recibida la solicitud de parte del
contratista, el día veinte de diciembre de dos mil siete, los señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto
Colorado y Ernesto Iván Cañas, remiten memorándum a la licenciada Lidia Franco, por medio del
cual le informan sobre la solicitud realizada por el contratista y a la vez emiten su opinión “sobre los
pagos al contratista no existe objeción con respecto a la petición del contratista en cuanto a
eliminar los requerimientos del noventa (90%) y el cien por ciento (100%), lo cual está siendo
utilizado en los nuevos documentos contractuales de los proyectos que están siendo ejecutados
por este ministerio y con el fin de que el proyecto tenga mayor liquidez financiera”. Adicionalmente
solicitan que la licenciada Lidia Franco emita su opinión sobre las modificaciones contractuales
solicitadas. El mismo día veinte de diciembre de dos mil siete, el Ministro Jorge Isidoro Nieto envió
oficio ref. DMOP-1631/2007 al Gerente Regional del BCIE requiriendo su no objeción a las
modificaciones contractuales solicitadas por el contratista, es de aclarar que de conformidad al
convenio de préstamo suscrito entre El Salvador y el BCIE, el MOP debía informar al BCIE de
todos los aspectos relevantes que se suscitaran en el desarrollo del proyecto, sin embargo, no se
les solicitó su no objeción para la suspensión de la obra, lo que constituye un elemento más para
establecer que el trámite de dicha suspensión no se realizó de forma regular de conformidad a los
procedimientos legales. A su vez, la licenciada Lidia Elizabeth Franco mediante memorándum de
fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, solicitó a la licenciada Ile María Calderón de Carpio,
Gerente Legal Institucional del MOP su opinión en cuanto a la modificación de la cláusula decima
segunda y CG-48. El día tres de enero de dos mil ocho, la licenciada Ile María Calderón de Carpio
emitió su opinión mediante memorándum, en el sentido que es procedente acceder a la solicitud
del contratista, pues la modificación propuesta es legalmente procedente, manifestando que dicha
opinión se encuentra fundamentada en la opinión recibida de parte de la Corte de Cuentas de la
República, contenida en nota de fecha treinta de noviembre de dos mil siete. A su vez La licenciada
Lidia Franco mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos mil ocho informó a los
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señores Carlos Arturo Ruiz, Alberto Colorado y Ernesto Iván Cañas, que no tenía objeción para la
modificación del contrato en cuanto a la cláusula cuarta: monto del contrato y forma de pago, e
informa que la gerencia legal recomienda que se acceda a la solicitud del contratista en cuanto a
incluir el arbitraje como medio de solución de conflictos, además recomienda se incluya una
cláusula adicional, siendo esta la cláusula décima cuarta: aplicación supletoria con el tenor literal
siguiente: “En caso de discrepancia entre lo dispuesto en este contrato y las bases de licitación,
prevalecerá lo dispuesto en este contrato”. Es decir, que los empleados del MOP antes
relacionados, estuvieron de acuerdo en favorecer al contratista modificando las cláusulas relativas
al pago, no obstante estar conocedores de que el proyecto estaba totalmente abandonado.
Finalmente, el día dieciocho de enero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez,
basándose en las opiniones anteriormente relacionadas, emitió el Acuerdo de Modificación número
001/2008, por medio del cual acordó las siguientes modificaciones del contrato número 66/2005: a)
Cláusula Cuarta: monto del contrato y forma de pago, estableciéndose que “se harán pagos
parciales al contratista por periodos no menores de treinta días calendario. Dichos pagos cubrirán
todos los trabajos realizados de acuerdo a lo establecido en las especificaciones técnicas y
aceptadas al periodo, de acuerdo con los estimados certificados por la supervisión. No obstante lo
anterior, el último pago podrá ser por un periodo inferior a treinta días” también se estableció, “No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrán efectuarse pagos parciales al contratista por
periodos menores de treinta días calendario, en casos justificados de fuerza mayor o caso fortuito,
mediante resolución debidamente razonada del titular del ministerio” adicionalmente se establece
que, “los pagos al contratista se harán sobre la base de los trabajos realizados y aceptados al
periodo, y certificaciones de pago emitidos por el Supervisor, con el visto bueno del Administrador
del Proyecto, de la Gerencia correspondiente, de la Dirección de Inversión Vial”. b) Cláusula
Décimo Segunda: Solución de Conflictos, originalmente en esta cláusula se establecía que en caso
de no hallar solución a las diferencias o conflictos a través de un arreglo directo, se recurrirá a los
tribunales comunes y se renuncia al arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos; la
modificación consistió en adicionar “…sin embargo, en casos excepcionales que las circunstancias
lo exijan podrán las partes de mutuo acuerdo renunciar a la jurisdicción común, sometiendo las
diferencias a arbitraje ad-hoc de equidad mediante convenio arbitral formalizado por escrito entre
las partes, en el que conste la decisión de someter la diferencia que subsista a arbitraje ya sea de
uno o más árbitros.” c) Se adiciona la cláusula XIV mediante la cual se establece que prevalecerá
el contrato sobre las bases de licitación. En dicho acuerdo de modificación, además del señor
Ministro comparecen como firmantes el señor Jesús Hernández Campollo en su calidad de
Representante Legal del Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., el ingeniero
Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, el ingeniero Ernesto Iván
Cañas Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero Alberto Orlando Colorado en
su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero Carlos Arturo Ruiz en su
calidad de Director de Inversión Vial, no obstante no constar que hayan comparecido al
otorgamiento de dicho acuerdo. Según el testigo Patricio Nolasco, escuchó a la licenciada Ile de
Carpio sostener comunicación telefónica con el Ministro Nieto, quien decía que dicho acuerdo
también debía ser firmado por los miembros de la DIV, es decir por los ingenieros Ruíz, Colorado y
Cañas, en virtud que él tenía que tener un respaldo, que no podía ir solo en la resolución, por lo
que efectivamente se les dio instrucciones a dichos empleados en el sentido que también firmaran
la resolución. Que ante tal circunstancia el ingeniero Ruíz se negó a firmar el acuerdo al igual que
el ingeniero Cañas, pero la licenciada Ile de Carpio insistía que era una orden del Ministro y tenían
que firmar dicho acuerdo, por lo que accedieron a firmar dicha resolución. Asimismo, el señor
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Alberto Colorado no quería firmar, por lo que se hizo presente a la Gerencia Legal, lugar al que
también se presentó el Ministro Nieto y le dijo: “Alberto me dicen que vos no querés firmar el
acuerdo”, contestándole el ingeniero Colorado “Señor Ministro, disculpe, pero esto no es
procedente, aquí nos van a fregar, por favor Ministro no me haga firmar esto, vamos a salir bien
cuestionados porque esta empresa lo que quiere es hueviarnos”, a lo que el Ministro contestó
“cómo vas a creer eso, esto ya está bien fundamentado, todos ya emitieron sus opiniones, incluso
la Corte de Cuentas, cómo yo te voy a pedir que firmes algo ilegal, confía en mí, yo te garantizo
que no va a pasar nada, que todo esto es legal”, por lo que al final el señor Alberto Colorado firmó
la resolución. Dicha resolución modificativa produjo dos efectos de suma importancia, en primer
lugar se modificó la forma de realizar los pagos y en segundo lugar, permitió que se sometieran las
diferencias entre el MOP y el contratista a arbitraje, por lo que se relacionarán en ese orden.
Primero, al modificar las cláusulas del contrato en lo concerniente a los requisitos mínimos para
someter a cobro las estimaciones, se permitió al contratista obtener pagos sin haber generado el
avance físico correspondiente, favoreciendo su deficiente desempeño, pues se le podían cancelar
las estimaciones presentadas que no alcanzaban el noventa por ciento de la ejecución de la obra y
que tenían atrasadas. Que adicionalmente no se podía exigir de parte del MOP el cumplimiento de
la ejecución de la obra de acuerdo al programa físico dentro del plazo contractual establecido, pues
la única forma de presión era no pagarles las estimaciones si no alcanzaban el porcentaje de
avance físico requerido. Asimismo que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a fin de solucionar
algunos problemas sobre los cuáles no habían podido llegar a algún acuerdo por medio de trato
directo. La solicitud de arbitraje fue aceptada por el Ministro Jorge Isidoro Nieto, por medio de
resolución o acuerdo número doce de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho. Adicionalmente,
el día veintitrés de enero de dos mil ocho, el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez, en
su calidad de Gerente del Proyecto por parte del Asocio Temporal COPRECA –LINARES S.A. DE
C.V. remitió una nota de la misma fecha, con referencia CDH-08-01-0719A, a la supervisora
CONSULTA S.A. DE C.V., con copia a la Dirección de Inversión Vial del MOP, por la que solicitaba
el reajuste de la distribución de precios de las partidas que conforman el proyecto, específicamente
en las partidas por rediseño y en las sub partidas de terracería, argumentando que dicha petición
obedece a los cambios realizados al diseño, y que la mayor variación del diseño se da en el
alineamiento tanto horizontal como vertical del proyecto, y que esto afecta directamente la partida
de terracería. Es de aclarar que al momento de la licitación COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE
C.V., presentó al MOP una oferta económica, en la cual se detallaban las partidas y sub partidas
que serían sometidas a cobro y el valor de las mismas respecto al monto total del contrato; la oferta
económica es parte de los documentos contractuales, por lo cual los empleados del MOP no
estaban autorizados para modificar o renunciar de alguna forma a las condiciones contractuales de
conformidad a las mismas bases de licitación. El día veinticuatro de enero de dos mil ocho, el
ingeniero Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, en su calidad de Gerente de Proyecto por CONSULTA,
S.A. DE C.V. remitió al administrador de proyecto la nota con referencia DH-MOP-199-08, por la
que informaban que habían revisado conjuntamente, el Asesor Técnico del Ministerio, el Contratista
y la Supervisión los pesos de la propuesta y “pudimos comprobar que coincidimos en los reajustes
de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y ajustar los precios de las sub
partidas de terracería, para que estas representen los volúmenes reales de obra que resultan del
rediseño en el tramo indicado. Basados en el resultado de la revisión, nos permitimos aprobar y a
la vez proponer los nuevos pesos obtenidos y presentados en los cuadros anexos, para que sean
incorporados a partir de la estimación próxima inmediata que presentará el contratista”. Al siguiente
día, es decir, veinticinco de enero de dos mil ocho, el apoderado general del Asocio Temporal
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COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., solicitó al titular del MOP la prórroga de la suspensión de
toda la obra por el periodo comprendido entre el primero de febrero de dos mil ocho al quince de
marzo del mismo año, sin responsabilidad y costo para el MOP, en razón de que a su criterio las
casusas que dieron lugar a la suspensión se mantenían hasta la fecha. Ese mismo día veinticinco
de enero de dos mil ocho, los señores Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares
otorgaron ante los oficio notariales del licenciado Wilfredo Antonio Salinas una escritura de
modificación del asocio temporal, acordando que el asocio continuaría operando única y
exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir cambio o alteración alguna,
respecto del MOP, pero en la realidad, COPRECA quedaba obligada a desarrollar y ejecutar en
forma exclusiva, la totalidad de las obras, además sería dicha empresa quien será responsable de
la presentación de las garantías, se ratifica al señor Campollo como representante del asocio y se
establece que dicha representación únicamente podrá finalizar por el consenso de todos los
miembros del asocio, estableciéndose una clausula penal para garantizar que ninguna de las
sociedades atente contra dicha representación o los poderes judiciales que otorgue en lo sucesivo
el asocio. El día treinta de enero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez,
juntamente con el Viceministro de Obras Publicas Sigifredo Ochoa Gómez emitieron la resolución
modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, por medio de la
cual se amplió el plazo de suspensión de obra, por el periodo comprendido del uno de febrero
hasta el quince de marzo de dos mil ocho. Dicha resolución fue firmada también por los señores:
Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, el ingeniero
Alberto Orlando Colorado en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, el ingeniero
Carlos Arturo Ruiz en su calidad de Director de Inversión Vial, Jesús Hernández Campollo en su
calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el ingeniero Luis
Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V. Adicionalmente,
mediante resolución modificativa por extensión de suspensión de contrato de supervisión de obra
Llave en Mano número 002/2008 de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, el MOP resolvió
extender la suspensión temporal de los trabajos de supervisión del proyecto por un plazo
comprendido entre el uno de febrero al quince de marzo de dos mil ocho, ya que la obra se
encontraba suspendida. Las resoluciones de suspensión de obra llave en mano y del contrato de
supervisión así como las resoluciones modificativas por extensión de suspensión temporal de la
obra y del contrato de supervisión, permitieron que ambos contratos se mantuvieran vigentes, pues
caso contrario, de conformidad a la LACAP, debía caducarse el mismo y hacerse efectivas las
garantías, sin embargo con dichas resoluciones se amplió el plazo y permitió que el contratista
aprovechara el periodo de suspensión para someter las controversias a arbitraje, pues este se
tramitó de forma completa durante este periodo. Por otra parte, el día cinco de febrero de dos mil
ocho, el ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e
Interurbanas remitió la nota referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-cero ciento diez/dos mil ocho del
cuatro de febrero de dos mil ocho, al ingeniero Luis Armando Pineda, Asesor del Despacho
Ministerial, VMOP, por el cual informó que recibió copia de la nota CDH-08-cero uno-cero
setecientos diecinueve la que el Gerente del Proyecto solicitó se reajustara la distribución de pesos
de las partidas que conformaban el proyecto “Diseño y Construcción Boulevard Diego de Holguín
Tramo II”, indicando: “Adicionalmente es de recalcar que la aprobación de la mencionada
redistribución de pesos solicitada por el contratista implicaría en las estimaciones pagos
adicionales a sub partidas que estaban prácticamente agotadas hasta la estimación quince, por lo
que siendo un contrato con la modalidad llave en mano en donde el monto final del contrato se
considera fijo e inamovible bajo las condiciones originales del mismo, es posible que otras partidas
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estén quedando desfinanciadas (partidas seis ocho nueve y diez del cuadro superior)”; por lo que
el señor Colorado requirió se pronunciara sobre el planteamiento realizado por el contratista a
efecto de continuar con los trámites de aprobación de pagos correspondientes desde la estimación
dieciséis en adelante. Dicha nota fue enviada con copia al Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez,
siendo recibida en el Despacho del Señor Viceministro de Obras Públicas el mismo día cinco de
febrero de dos mil ocho. El ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de nota con referencia
MOPTVDU-ATM-LAP-cero cero uno/dos mil ocho. En este acto la defensa particular interviene y
solicita se prevenga a la representación fiscal con el propósito de que se coordinen los tiempos de
intervención debido que le preocupa que a las dieciocho horas se vence el término de inquirir y la
audiencia inicial establece que debe revestir cierta sencillez, por lo que solicita a la suscrita jueza
coordine los tiempos de intervención. La suscrita jueza expone que si bien se conoce sobre los
hechos, hay una defensa material que debe conocer sobre estos, aunado a ello hay resolución de
la honorable Corte Suprema de Justicia en ese sentido, es por ello que se le permite a la fiscalía
ilustre sobre el fáctico plenamente ya que es derecho de los procesados conocer sobre la hipótesis
fiscal. Continua la representación fiscal con su intervención, agrega que de fecha cinco de febrero
de dos mil ocho informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que en cuanto a la solicitud de
pronunciamiento referente a redistribución de pesos de las partidas “…que de hecho he dado
seguimiento a todo el proceso para llegar a dicho resultado, el cual hago constar que ha buscado
reflejar la realidad del mismo, lo cual no sucede con la distribución de pesos vigente, que obedece
a un diseño anterior y que produce situaciones tales como la mencionada por Ud., de tener
partidas teóricamente agotadas pero que en realidad necesitaban grandes cantidades por ejecutar,
o viceversa, grandes cantidades ejecutadas que no pueden ser pagadas…La propuesta inicial de
cambio de pesos de las partidas fue una iniciativa del contratista, la cual ha sido revisada y
evaluada por la supervisión muy exhaustivamente, en base a las cantidades de obra calculadas del
rediseño….Es de hacer notar que para dicha reasignación de pesos se han utilizado las cantidades
de obra calculadas por el contratista y revisadas en su oportunidad por la Unidad de Planificación
Vial UPV y las cantidades calculadas por la Supervisión, llegándose al final a acuerdo en cuanto a
las mismas…En resumen, opino que se ha llegado a una ecuación económica que refleja de una
manera mucho más objetiva la realidad del proyecto, y que es producto de la discusión entre las
partes, por lo cual debe ser considerada de aquí en adelante.” Dicha nota fue recibida en la
Gerencia de Vías Interurbanas del MOP el día seis de febrero de dos mil ocho, en la Dirección de
Planificación Vial y en el Despacho del Viceministro el día cinco de febrero de dos mil ocho. El día
ocho de febrero de dos mil ocho, el ingeniero José Roberto Douglas Lemus Menéndez, en su
calidad de Gerente del asocio temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., presentó la
estimación número dieciséis para su pago, por un monto de doscientos noventa y nueve mil
seiscientos ochenta y tres dólares con noventa y tres centavos, correspondiente a obra ejecutada
durante el periodo comprendido desde el diecinueve de marzo al dieciocho de julio de dos mil siete,
en la cual se sometió a cobro la obra acumulada y que no había podido ser cobrada en las
estimaciones anteriores en virtud de que no se cumplió con el noventa por ciento requerido para
tener derecho al pago. A partir de la estimación número dieciséis se modificó el peso de las sub-
partidas principales del proyecto, es decir, las sub partidas de diseño final, ingeniería para la
adquisición de derechos de vía, terracería, drenaje menor y misceláneos, y el valor de las mismas
respecto al monto total del contrato, es decir, que se incrementó el monto de algunas partidas que
estaban casi agotadas en perjuicio de otras que no se habían ejecutado, pues se trata de partidas
que debían cobrarse hasta las últimas estimaciones en la ejecución de la obra o que su avance era
bajo, es decir, que el plan de oferta fue modificado sin existir una resolución ministerial que
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autorizara dicha modificación. Para realizar esa modificación únicamente se contó con la opinión
del asesor ministerial Luis Armando Pineda; no obstante dicha estimación fue aprobada para su
pago por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez en su calidad de Gerente de Supervisión, también fue
aprobada mediante el visto bueno por los empleados del MOP, específicamente por los señores
Ernesto Iván Cañas Ayala, administrador del proyecto, Ingeniero Daniel Hernández Flores en su
calidad de Director de Unidad de Investigación y Desarrollo Vial, Alberto Orlando Colorado Cordero
en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas y Carlos Arturo Ruíz Ayala Director de
Inversión Vial del MOP, quienes debían velar por el cumplimiento de las condiciones contenidas en
los documentos contractuales. De conformidad al peritaje técnico realizado durante la fase de
investigación, desde el inicio del proyecto se observa una brecha entre el avance físico real y el
tiempo transcurrido en la ejecución del proyecto, sin embargo, pese al bajo desempeño del
contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la cláusula CG-36 pagos al
contratista, de las condiciones generales de los documentos contractuales, y que por el contrario
se observa que dicha cláusula fue modificada en el sentido de eliminar las condiciones para tener
derecho al pago y las modificaciones realizadas en los pesos de las partidas y sub partidas,
permitieron al contratista cobrar más obra de la ejecutada. Adicionalmente, según dicho peritaje en
el proceso de rediseño se observaron grandes cambios en el proyecto, los cuales tienden a la
reducción de obra en cuanto a longitud total del proyecto, la cual se redujo de tres mil novecientos
setenta punto cero seis metros a tres mil novecientos cincuenta y dos punto ochenta y cuatro
metros; obras a construir en el intercambiador Merliot, las cuales fueron disminuidas respecto al
diseño original en un cuarenta y siete punto sesenta y tres por ciento de la longitud total inicial de
los componentes del diseño; terracería, los volúmenes de corte y relleno para el diseño y rediseño
del corredor principal y los intercambiadores del Boulevard Diego de Holguín sufrieron cambios,
estos consistieron en la reducción del volumen de terracería, la cual es significativa pues es
equivalente a un once punto ochenta y nueve por ciento del volumen total del diseño, además en lo
que respecta al volumen de corte calculado en las diferentes estimaciones sometidas a cobro, se
reporta cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y seis punto setenta metros cúbicos
(456,556.70 m3), lo cual supera el volumen total de corte (excavación), calculado para el rediseño;
obras de drenaje mayor, se disminuyó obras en los puentes 4 y 5, obras sobre la quebrada La
Lechuza, en las obras de canalización de la Quebrada El Suncita, entre otras. En términos
económicos, esta disminución en las cantidades de obra a ejecutar por los cambios al diseño
(rediseño) equivalían a un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL
CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($4,573,046.26), monto que resulta al efectuar el balance entre las cantidades programadas en el
diseño original y el rediseño, aplicando los costos unitarios presentados por el asocio en sus
estimaciones. Como puede observarse, sucedió todo lo contrario a lo sostenido por el asesor
ministerial Luis Armando Pineda, el Contratista y la Supervisión, quienes sostuvieron que una de
las partidas más afectadas era la terracería, la cual según el contrato original tenía asignado un
peso de veinte punto catorce por ciento (20.14%), equivalente a cuatro millones diez mil dólares
($4,010,000.00) y según su propuesta se modificó a veinticuatro punto cuarenta y ocho por ciento
(do24.48%), equivalente a cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil cuatro millones
ochocientos setenta y cinco mil quinientos setenta y dos dólares con noventa y cinco centavos
($4,875,572.95), en cuanto a la sub partida de excavación su peso original era de dieciséis punto
diecisiete (16.17%) equivalente a seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho
dólares con ochenta y ocho centavos ($648,298.88) y se incrementó a treinta y uno punto
cincuenta y un por ciento (31.51%) equivalente a un millón quinientos treinta y seis mil ciento
39
cuarenta y un dólares con setenta y dos centavos ($1,536,141.72), cuando de hecho estas partidas
presentaban una disminución. Para aumentar el peso y monto de dichas partidas se disminuyó el
peso y valor de otras partidas como señalización y misceláneos, relleno, etc. Es de aclarar que
este tipo de procedimiento irregular de modificar el peso de las partidas se vino realizando durante
todo el proyecto, pero fue a partir de la estimación dieciséis que se dio un cambio significativo, ya
que se hizo un reacomodo total de las partidas principales, lo que permitió que el avance financiero
fuera incrementado y este no correspondía al avance físico realmente ejecutado, los cambios
realizados en ese momento al sistema de partidas y sub partidas no se justificaban con la
incorporación del rediseño ya que de acuerdo al peritaje técnico, siempre se iban a manejar las
partidas y sub partidas del diseño original, porque no había nada nuevo, al contrario había
disminución de obra, sin embargo, se modificaron partidas que siempre se iban a ejecutar de la
misma forma que se había estipulado en el diseño original e independientemente del rediseño a las
cuales a algunas les incrementaron y otras les bajaron los pesos, lo que al final fue aprovechado
por la contratista ya que cobro más de lo ejecutado físicamente. Como se manifestó anteriormente,
durante el periodo de tiempo que duró la suspensión de la obra se realizó el proceso de arbitraje, el
cual inició con la presentación de la solicitud por parte del contratista el día veintidós de enero de
dos mil ocho y finalizó el trece de marzo de ese mismo año, como se detalla a continuación. Una
vez aceptado el arbitraje por parte del MOP, el asocio temporal designó como árbitro al Dr. Carlos
Amílcar Amaya, por su parte el MOP designó al doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla; ambos
profesionales designaron como tercer árbitro y presidente del Tribunal Arbitral al doctor Ricardo
Antonio Mena Guerra y como secretario al licenciado Rafael Arturo Muñoz Canizales, tal como
consta en la resolución número uno de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, en la cual se
tiene por constituido el Tribunal de Arbitraje y se previene a COPRECA-LINARES, para que
presente su demanda en el término de ocho días hábiles. La resolución relacionada anteriormente
fue notificada a la Fiscalía General de la República, por lo que el día treinta y uno de enero de dos
mil ocho, el señor Fiscal General de la República designó como fiscales especiales ad honórem a
los Licenciados Yuri Fabricio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco, quienes eran
empleados del MOP, en el área jurídica, para que de forma conjunta representaran y defendieran
los intereses del Estado en dicho proceso arbitral. El día cuatro de febrero de dos mil ocho, el
asocio temporal presentó la demanda ante el Tribunal Arbitral por medio de sus apoderados
licenciado Roberto Oliva de La Cotera y doctor Roberto Oliva, siendo sus pretensiones el
restablecimiento de la ecuación económica del Contrato N. 066/2005, se condene al Estado de El
Salvador a pagar al Asocio Temporal, ocho millones trescientos quince mil quinientos ochenta y
cinco dólares con cuarenta y siete centavos ($8,315,585.47) más impuesto e IVA, se ampliara el
plazo original, se declarara que no tenían la obligación de realizar las obras reseñadas; como
prueba solicitó la realización de un peritaje para probar la pretensión de perjuicios, proponiendo
como perito al señor Jorge Francisco Blanco Mauricio y la práctica de inspección. El día doce de
febrero de dos mil ocho se nombró a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría en su calidad de
empleada de la Fiscalía General de la República asignada a la Unidad Civil, para que de forma
conjunta con los licenciados Yuri Fabricio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco,
representara al Estado en el proceso arbitral. En fecha trece de febrero de dos mil ocho, la DIV a
través de La Gerencia de Vías Urbanas y el Administrador del Proyecto remitieron un informe
rechazando todos los reclamos que el asocio COPRECA-LINARES hizo al MOP, argumentando las
razones por las cuales no se debía aceptar los reclamos del contratista. La licenciada Ana Cecilia
Galindo Santamaría después de revisar la demanda solicitó al MOP toda la prueba pertinente para
desvirtuar las peticiones del demandante y solicitó análisis técnico de cada uno de los reclamos
40
planteados pero no se le proporcionó la información. Se desplazó al MOP para trabajar la
contestación de la demanda con los fiscales especiales nombrados y tomó la decisión de alegar la
excepción perentoria de incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la demanda se
consignaron pretensiones no sometidas a arreglo directo, con respecto a la cuantificación de todos
los reclamos que incluían costos indirectos, requerimientos del proyecto, rediseños, obras
adicionales por modificaciones contractuales, dificultades materiales imprevistas, ingenierías de
derecho de vía, gastos improductivos, etc., pues en los arreglos directos se habían planteados
dichos aspectos de manera general y sin hacer cuantificación de los mismos. El borrador final de la
contestación de demanda fue remitido a la licenciada Ile de Carpio por ser ella quien realizaría la
revisión final, siguiendo las instrucciones que había dado el Ministro Jorge Isidoro Nieto. Un día
después de haberse remitido el borrador final a la licenciada Ile de Carpio, y dos días antes de
presentar la contestación de la demanda, el licenciado Yuri Fabricio le manifestó al señor Patricio
Nolasco: “mira, dicen que quitemos lo de la excepción”, además el licenciado Yuri Fabricio le
comentó que venía de una reunión donde había estado el Doctor Oliva, el Ministro Nieto e Ile de
Carpio, y que el doctor Oliva estaba bien molesto por el contenido de la excepción y le había
pedido al Ministro Nieto que la quitaran de la contestación de la demanda, por lo cual el Ministro
había ordenado que se quitara la alegación de la excepción, al preguntar la razón de esa decisión,
el licenciado Yuri Fabricio manifestó “que habían analizado el punto y que habían llegado a la
conclusión que eso iba a retrasar todo el proceso, y que el arbitraje les urgía”. Ante esa situación el
licenciado Patricio Nolasco le preguntó al licenciado Yuri Fabricio cómo iban a hacer, pues la
licenciada Galindo no iba a querer que se quitara ese contenido, contestándole Yuri que “a la
licenciada Galindo le van a hablar para hacerle saber eso”. El día catorce de febrero de dos mil
ocho, a un día que se venciera el término para contestar la demanda, la licenciada Galindo
Santamaría recibió una llamada telefónica de parte de su jefe inmediato, quien le manifestó que
había sido informada que ella no dejaba trabajar a los fiscales especiales, por lo que le giró
instrucciones en el sentido de que se abstuviera de emitir opiniones, y que dejara que los fiscales
especiales trabajaran y que permaneciera únicamente de observadora. Posteriormente se
incorporó al equipo de trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado
Nolasco Cuevas, que la excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el
proceso, sugirió que dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la
licenciada Santamaría respondió que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa
decisión. Después de la sesión de trabajo se retiró de las instalaciones del MOP y recibió otra
llamada de su jefe inmediato, quien le manifestó que por instrucciones superiores ya no iba a
continuar como fiscal en el referido caso. El día quince de febrero de dos mil ocho, los licenciados
Yuri Fabricio Soriano y Patricio Rodrigo Nolasco presentaron el escrito de contestación de la
demanda al tribunal arbitral sin alegar la excepción de incompetencia en razón de la materia,
establecida en el Art. 167 LACAP. En dicho escrito también se propuso como perito a Luis Armando
Pineda, para que participara en el peritaje solicitado por el contratista, quien en ese momento se
desempeñaba como asesor ministerial. El día diecinueve de febrero de dos mil ocho, el tribunal
arbitral por medio de la resolución número cuatro nombró a los peritos Jorge Francisco Blanco
Mauricio y Luis Armando Pineda para la realización de la inspección solicitada con el objeto de
determinar el porcentaje de avance de la obra, reducción de luminarias, la inutilidad o imposibilidad
de construir determinadas pasarelas en diversos puntos del proyecto, obra a construir en el predio
de EUROCAR, obra de oreja o derivador en el punto de intersección de la avenida Jerusalén y el
Boulevard Diego de Holguín y determinación de las obras ejecutadas y por ejecutar en relación a
los diseños aprobados; también para determinar el monto de los daños y perjuicios reclamados de
41
cada una de las pretensiones económicas deducidas en la demanda, sobre la ampliación del plazo
solicitada y si hubo repetición de todos los trabajos de rediseño o solo de un porcentaje de los
mismos, señalando como fecha para la presentación del informe de la inspección y del dictamen
pericial el día veinticinco de febrero de dos mil ocho. Según lo anterior, se otorgó un plazo de seis
días para la realización del peritaje, adicionalmente el licenciado Yuri Fabricio le manifestó que
había recibido instrucciones de que no hablaran nada en dicha audiencia, que los peritos
incorporaron su informe pericial al procedimiento y explicaron técnicamente sus conclusiones, con
las cuales no estuvo de acuerdo, pues ambos peritos concluyeron que eran procedentes las
pretensiones hechas por el demandante. Al verificar el contenido del informe de inspección se
advierte que los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda realizan
afirmaciones falsas, entre ellas, que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2
construidas sobre la Quebrada Buenos Aires, se encuentran construidas en un cien por ciento. De
conformidad al Peritaje Técnico Estructural Final, realizado durante la fase de investigación, para el
año dos mil diez, la estructura de los puentes 1 y 2 del intercambiador Merliot, se había finalizado,
en el puente número 1, los aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo
no se ha había instalado el sello de neopreno, barandales laterales no contaban con un sistema de
fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no
eran confiables. De igual forma en el puente número 2 se determinó que los aletones carecían de
barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno,
barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo
que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector norte de la losa
del puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían quedado muy
superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo tanto, no era posible concluir que dichos
puentes estaban finalizados en un cien por ciento. Adicionalmente se observan otras
irregularidades, entre ellas que los peritos estiman que en forma global el proyecto tiene un avance
físico total del orden entre el cincuenta y el cincuenta y cinco por ciento, manifestando que llegaron
a dicha conclusión en conversación sostenida en el sitio entre los peritos con el doctor Amílcar
Amaya, los otros miembros del Tribunal Arbitral y los funcionarios del Asocio Temporal, refiriéndose
a los ingenieros Roberto Lemus y Alex Rodríguez, quienes participaron en dicha inspección sin ser
parte en el proceso arbitral ni estar convocados para la realización de la misma, por lo que se
advierte que los peritos no llegaron a dicha conclusión en base a la inspección y verificación de la
documentación contractual sino en base a lo manifestado por personal del contratista y
posteriormente afirman en el mismo informe que el avance es del cuarenta y nueve por ciento.
Concluyen los peritos que en cuanto a la partida de Terracería, específicamente en el rubro de
Excavación hay un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento, lo cual
corresponde con lo observado en campo , ya que todos los tramos de excavación están casi
terminados y solo falta el tramo a inmediaciones del puente El Pedregal, lo que tampoco coincide
con los resultados del peritaje técnico y valúo realizado en fase de investigación, según el cual para
el año dos mil diez se encontraba pendiente de realizar la excavación en el Boulevard Diego de
Holguín tramos estaciones 5+700 a 6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE del
intercambiador Jerusalén y calle de acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron que a esa
fecha el rubro de excavación se había ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y nueve por
ciento. Lo que es totalmente distinto a lo manifestado por los peritos De igual forma, concluyen los
peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, “En relación a las pasarelas,
durante el proyecto nunca se llegó a determinar la ubicación de las mismas, ya que en la ruta
existen pasarelas donde son necesarias, por lo cual se considera que aplica la inutilidad de
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construcción de estas obras por el momento, ya que no se estableció la necesidad de las mismas
en la zona”, incurriendo dichos peritos en una nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en
los alcances del proyecto se establece la necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una en
el estacionamiento siete+ochocientos cuarenta (en las cercanías del Biggest La Sultana) y otra
sobre la carretera panamericana a la altura del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar el
conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en dichas zonas, además dichos peritos agregan
al informe de inspección planos de esquemas del rediseño del proyecto y en el plano n° tres, hoja
cuatro se advierte que con plumón color amarillo y verde se han señalado los lugares donde
estarían ubicadas las pasarelas a suprimir. Asimismo en cuanto al contenido del informe pericial,
se ha verificado que los peritos dictaminan en cuanto al reclamo uno (Modificaciones
Contractuales), que el monto del contrato debe ajustarse en un millón ochocientos cuarenta y
cuatro mil quinientos treinta y dos dólares más IVA, en concepto de costos indirectos y costos de
requerimientos del proyecto, producto de la prórroga del plazo de doscientos cuarenta días en la
ejecución del contrato. En cuanto al reclamo dos (Rediseño del Proyecto), sostienen que el
rediseño fue ordenado por el MOP y el contratista debía cumplir con dicha orden, lo que es
totalmente falso, pues el rediseño fue acordado entre el MOP y el contratista, sin costo adicional
para el MOP, continúan manifestando los peritos que el diseño se realizó en más de dos ocasiones,
lo que también es falso, pues según los documentos contractuales únicamente se acordó modificar
el diseño en una ocasión, finalmente sostienen los peritos que se rediseñó más del noventa por
ciento (90%) de la longitud total del proyecto, esta afirmación también es falsa, pues según las
bases de licitación el proyecto iniciaba en la estación cuatro y finalizaba en la estación 8+570,
siendo la longitud total del proyecto de aproximadamente tres punto noventa y siete (3.97)
kilómetros, según la resolución modificativa número 003-A/2007 de fecha diez de febrero de dos
mil siete, se autorizó la modificación del diseño entre las estaciones 5+600 a la 7+300, lo que
implica que se concedió el rediseño de únicamente el cuarenta y tres por ciento del proyecto, no
existiendo evidencia de que se haya autorizado la modificación o rediseño de otros tramos del
proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de
investigación se ha establecido la existencia de elementos que no fueron rediseñados, entre ellos:
el intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de una rotonda incluyendo dos
puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y sus rampas de acceso; puente sobre
calle de acceso a la finca El Espino (estación 5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La Cañada.
Finalizan los peritos afirmando que estas actividades de rediseño ascienden a ciento ochenta mil
dólares, más IVA, cifra similar al monto consignado en la oferta original, es decir, que realmente no
hacen un análisis de los supuestos costos en que ha incurrido el asocio. En cuanto al reclamo IV.
Modificaciones contractuales, el contratista argumenta que el rediseño incorporó la realización de
prestaciones a su cargo que no estaban incluidas en el diseño contractual, por lo que solicitó el
pago de cinco millones setecientos noventa mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con ochenta y
tres centavos más IVA. Sostienen los peritos que para establecer la procedencia de dicho reclamo
es preciso establecer la cantidad de obra a ejecutar y el precio unitario, que con respecto al primer
elemento en el rediseño se encuentran las cantidades de obra pendientes de ejecutar por cada
obra principal del proyecto; sin embargo, en cuanto a los precios unitarios, el MOP no presentó la
información solicitada, ante tal situación y con el propósito de contar con un parámetro de
comparación, los peritos utilizaron por asociación los precios unitarios del contrato suscrito entre
OCYTER y FANTEL para la construcción de la carretera que conduce del Municipio de Cacaopera
al municipio de Corinto, firmado el diez de octubre de dos mil uno, es decir, que toman como
parámetro un contrato firmado aproximadamente seis años antes y que se refiere a un camino rural
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y no una autopista o Boulevard, no existiendo evidencia en el peritaje sobre el mecanismo de
obtención de dicha documentación, pues en el anexo ocho únicamente se encuentra agregada una
copia simple de una página titulada “ANEXO 7. PLAN DE OFERTA” y se observa un sello que se
lee “OCYTER, S.A. DE C.V., Obras Civiles y Terraceras, S.A. de C.V., sin indicación a qué contrato
se refiere o quien proporciona ese documento. Sostienen los peritos que las cantidades de obra a
ejecutar han sido revisadas y aprobadas por el MOP, (no existiendo en el peritaje documentación
que ampare dicha afirmación) y en consecuencia se debe adicionar al monto del contrato la
cantidad solicitada por el contratista, conclusión a la que se llega sin haber hecho una distinción o
análisis de cuál era la obra pendiente de ejecutar producto del rediseño y cuál era la obra que
desde un inicio el contratista se había comprometido a realizar y que por tanto ya estaba
contemplada en el monto original del contrato y que disminuyó como producto del rediseño.
Además, es de aclarar que de conformidad al detalle de obras adicionales por cambio de diseño
que se encuentra en el anexo siete, el contratista cobró como obras adicionales trabajos que
habían sido realizados conforme al diseño original y que por tanto ya estaban incluidos dentro del
precio del contrato, por ejemplo Movimiento de Tierras Zona Parque Los Pericos en el cual se
relaciona que corresponde al “Trazo Original Construido” y es equivalente a cuatrocientos noventa
y nueve mil doscientos sesenta y seis dólares con diecinueve centavos ($499,266.19), el cual ya
había sido pagado por el MOP, pero fue cobrado nuevamente como obra adicional por el rediseño;
también se cobró obras adicionales en el Boulevard Cancillería por ciento ochenta y un mil
quinientos veinticuatro dólares con cincuenta y tres centavos ($181,524.53), cuando este tramo no
estaba sujeto a rediseño, por lo que no existía obra adicional alguna. En cuanto al reclamo V.
Dificultades Materiales Imprevistas, el contratista alegó que producto del rediseño en el lugar
denominado El Pedregal situado entre los estacionamientos 6+800 al 7+090 se generó una
excavación en roca de siete mil quinientos metros cúbicos, por lo que el MOP debe cancelarle
ciento veintisiete mil quinientos dólares ($127,500.00).Los peritos manifiestan que este rubro no se
encuentra incluido en la cuantificación presentada en las obras adicionales, por lo que dictaminan
que el volumen deberá ser cuantificado y aprobado por el MOP, pero en cuanto al precio
consideran que debe ajustarse en ciento veintisiete mil quinientos dólares ($127,500.00)más IVA,
por tanto, llegan a esa conclusión sin tener una cuantificación de la obra a ejecutar revisada y
aprobada por el MOP; adicionalmente en el reclamo IV se incluyó dentro de la cantidad de obra
pendiente de ejecutar en el rubro Movimiento de Tierras Rediseño, veinticinco milímetros cúbicos
de excavación de roca, equivalente a cuatrocientos veinticinco mil dólares ($425,000.00). Es de
aclarar que los peritos concluyen que todas las cantidades de obra pendiente de ejecutar ha sido
revisada y aprobada por el MOP por la simple existencia del acta de pre aprobación del rediseño
del proyecto suscrita el veintiuno de diciembre de dos mil siete, no obstante, en dicha acta en
ningún momento se habla de cantidades de obra a ejecutar, tampoco hay evidencia que los peritos
hayan realizado alguna clase de cálculo o verificación, pues solicitaron al contratista que
presentara las memorias de cálculo de los montos económicos presentados en su demanda, pero
según consta en el mismo peritaje, dicha documentación no fue proporcionada, simplemente se
advierte que se basaron en una especie de informe o presentación agregada como anexo siete,
desconociéndose quien elaboró dicha presentación o informe, pues no corresponde a ningún
documento legalmente presentado al MOP o que haya sido aceptado por el MOP las cantidades de
obra y valor de los mismos. En cuanto al reclamo VII. Ampliación de Plazo Contractual, los peritos
dictaminaron que serán necesarios once meses para finalizar las obras, siendo uno de los
aspectos considerados que “…la época lluviosa que aparentemente se presentará anticipadamente
y será más copiosa que la del año pasado…”, sin que exista absolutamente ningún documento o
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razonamiento valido que permita a los peritos llegar a dicha conclusión. Finalmente los peritos
concluyen que el valor del contrato debe ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta
y dos mil quinientos setenta y seis dólares con ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA,
llegando a esa determinación únicamente con la documentación proporcionada por el contratista y
supuesta documentación obtenida de fuentes desconocidas. Por otra parte menciona la
representación fiscal que en la metodología los peritos manifiestan que han comparado los datos
suministrados por las partes y verificado que los mismos –aun con una diferente presentación–,
son congruentes entre sí y que ese solo hecho se considerará como suficiente comprobación de
los datos suministrados sin ulterior comprobación; sin embargo, en el peritaje no existe evidencia
de que el MOP haya presentado la documentación solicitada, pues al verificar el índice de
contenidos del informe se detalla que en el anexo uno se encuentra agregada la “Información
solicitada al MOP” y en el anexo tres la “Información proporcionada por el MOP”, al verificar el
contenido de dichos anexos se observa que efectivamente en el anexo uno se encuentra agregado
el oficio por medio del cual el perito Jorge Blanco solicitó la información al MOP, pero al verificar el
contenido del anexo tres solo tiene una hoja en blanco, por lo que se concluye que el MOP no
proporcionó la documentación, por tanto, la metodología que los peritos aseguran haber utilizado
es totalmente falsa. De conformidad al peritaje y valúo realizado en fase investigativa, al analizar
aquellas partidas que realmente se vieron afectadas por los cambios en el diseño y las
suspensiones de labores (partiendo que estas fueron legítimas), el monto total al que debió
ascender el laudo arbitral es de un millón quince mil noventa y cinco dólares con cuarenta y cinco
centavos, monto que difiere del aprobado por los peritos Pineda y Mauricio en razón de que para el
cálculo del monto de la sub partida “Movimiento de Tierras Rediseño” se debía calcular restándole
el monto en disminución producido por el cambio de diseño a rediseño y tampoco consideran las
partidas de drenaje mayor, drenaje menor y pavimento en concreto hidráulico, ya que los cambios
introducidos en el rediseño provocaron una disminución en sus cantidades y montos, entre otros
aspectos, por lo que concluyen que dicho monto podría haber sido absorbido por el monto
resultante de las obras en disminución por los cambios entre el diseño y rediseño, el cual asciende
a cuatro millones quinientos setenta y tres mil cuarenta y seis dólares con veintiséis centavos IVA
incluido. Sin embargo, no se realizó un análisis técnico-económico a fin de definir si el valor de las
obras en disminución debido a los cambios en el diseño (plasmados en el rediseño), eran
equivalentes a los reclamos presentados por el contratista en el proceso arbitral, por los peritos,
árbitros, contratista, supervisión, ni el MOP. Es hasta el día veintinueve de febrero de dos mil ocho
que los fiscales especiales presentan materialmente la prueba documental ofertada en la
contestación de la demanda consistente en copia de los planos de Diseño Conceptual, Diseño
Final y Rediseño, por lo que los peritos no tuvieron acceso a dicha documentación para realizar el
peritaje. Con base en los elementos anteriormente relacionados, los árbitros emitieron el laudo
arbitral a las ocho horas del día tres de marzo de dos mil ocho, es decir que el proceso arbitral tuvo
una duración de treinta y cuatro días. Ese mismo día y hora se realizó la audiencia de notificación
del Laudo Arbitral, en el cual se falló: condenar al Estado de El Salvador en los siguientes
aspectos: Condénese al Estado de El Salvador a pagar al Asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A.
DE C.V., la cantidad de seis millones doscientos treinta y cinco mil setecientos siete dólares con
noventa centavos más IVA. De conformidad a lo establecido en el artículo trescientos setenta y
cinco del Código Procesal Penal la suscrita Jueza previene a la representración para que siga con
sus argumentos al regresar del receso, el cual durará una hora. Habiendo transcurrido el receso
por una hora se le cede la palabra a la representación fiscal para que siga con su intervención:
Expone la representación fiscal que producto del arbitraje se condenó al Estado de El Salvador al
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Asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., la cantidad de seis millones doscientos treinta y
cinco mil setecientos siete dólares con noventa centavos más IVA, asimismo se declaró que el
asocio COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., no tiene la obligación de realizar las siguientes
obras: iluminación debajo de los puentes sobre la Calle a La Finca El Espino, puentes uno y dos
del Intercambiador Merliot y puentes sobre la Alameda Manuel Enrique Araujo y el retorno Próceres
- Próceres, no así la luminaria del paso inferior bajo la Calle El Espino (o El Pedregal), la cual si
deberá ser realizada; Reducción de las luminarias individuales de ciento treinta y dos a ciento
veintitrés; la construcción de dos pasarelas en el punto del proyecto “Boulevard Los Próceres” y
una pasarela en el punto del proyecto “La Ceiba”; además la obra a construir en el predio que
ocupa un comercio de compraventa de vehículos automotores denominado EUROCAR; y oreja o
derivador en el punto de intersección de la Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín.
Amplíese el plazo del contrato N° 066/2005 en DIEZ MESES más adicionales al plazo original y su
prórroga, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriado el presente laudo, por lo
que el proyecto deberá iniciarse a partir de la citada fecha, y se ordenó al asocio COPRECA, S.A.-
LINARES, S.A. DE C.V. que amplíe las garantías de buena inversión de anticipo y de cumplimiento
de contrato por el periodo de diez meses contados a partir del día siguiente en que quede
ejecutoriado el presente laudo, en los porcentajes que corresponda según los avances de la obra.
Según lo manifestado por el licenciado Patricio Nolasco, durante la audiencia de notificación del
laudo arbitral, en el momento en que el dicente revisaba detenidamente el contenido del mismo, el
Juez árbitro, licenciado Ramón Morales le manifestó “ya dejen de estar revisando tanto eso, si ya
está arreglado”, además que antes de ser convocados a la audiencia de lectura del laudo arbitral,
el licenciado Yuri Fabricio le exteriorizó que habían existido varias reuniones con los jueces
árbitros, donde también había estado el Ministro Jorge Isidoro Nieto, la licenciada Ile de Carpio y el
doctor Oliva quien representaba a COPRECA, que dichas reuniones se realizaban con el objeto de
cuantificar los reclamos del contratista, en una ocasión le preguntó al licenciado Yuri Fabricio por
qué él no era convocado si también era parte en eso, contestándole Yuri Fabricio que le iba a decir
a la licenciada Ile de Carpio que lo llamara en una próxima ocasión, pero no fue convocado, tiene
conocimiento que fue en dichas reuniones que se había determinado los montos que se le iban a
otorgar a la contratista en los reclamos, de lo que pudo advertir que todo el procedimiento ya
estaba acordado. Dicho laudo arbitral fue declarado firme y ejecutoriado el día trece de marzo de
dos mil ocho, fecha en la cual fue protocolizado ante los oficios del Notario Alejandro Bicmar
Cubias Ramírez. El día cuatro de abril del dos mil ocho, mediante resolución modificativa número
007/2008, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez y Jesús Hernández Campollo en su calidad de
representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., acordaron incorporar al contrato
número 066/2005 y bajo las condiciones del mismo, el laudo arbitral de las ocho horas del día tres
de marzo de dos mil ocho, modificándose por tanto las cláusulas relativas al monto del contrato y
forma de pago en el sentido de incrementarlo en seis millones doscientos treinta y cinco mil
setecientos siete dólares con noventa centavos ($6,235,707.90) más IVA y el plazo de ejecución
del contrato en diez meses adicionales, contados a partir del catorce de marzo de dos mil ocho y
que vencerían el catorce de enero de dos mil nueve. Dicha resolución también fue firmada por
Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas
Ayala en su calidad de Administrador del Proyecto, Alberto Orlando Colorado en su calidad de
Gerente de Vías Urbanas e Interurbanas, Carlos Arturo Ruiz Ayala en su calidad de Director de
Inversión Vial, Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE
C.V. Como producto del laudo arbitral, el nuevo plazo para la ejecución del contrato vencía el día
trece de enero de dos mil nueve. Una vez finalizado el proceso arbitral, por medio de memorando
46
de fecha doce de marzo de dos mil ocho con número de referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-
213/2008, el MOP le impartió al contratista ORDEN DE REINICIO a partir del catorce de marzo de
dos mil ocho para la construcción de obras objeto del contrato. Es de señalar que en el mismo
periodo de tiempo en que se estaba realizando el proceso de arbitraje, específicamente el día
veintidós de febrero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez, emitió la resolución
final en el proceso SANC-35-dos mil siete, en la cual falló declarar culpable al Asocio Temporal por
el incumplimiento atribuido al contratista y condenar al mismo al pago de una multa por la cantidad
de treinta y seis mil dólares ($36,000.00). También mediante resolución de las ocho horas del día
veintisiete de febrero de dos mil ocho, el Ministro Jorge Isidoro Nieto Menéndez pronunció
resolución final del proceso sancionatorio SANC-36-07, absolviendo al asocio por el Incumplimiento
en el programa físico financiero del proyecto, por considerar que la suspensión ordenada por la
Alcaldía Municipal de San Salvador, es un acto de autoridad al cual no podía sustraerse el Asocio,
que aunque pudo haberse previsto es inevitable e impide en forma absoluta el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del Asocio y constituyen una imposibilidad física insuperable(…), que esta
circunstancia puede calificarse como FUERZA MAYOR. Respecto a esta afirmación es de aclarar
que la Alcaldía notificó al contratista la suspensión de la obra el día veintidós de septiembre de dos
mil seis y únicamente durante el tiempo en que se tramitaran u obtuvieran los permisos respectivos
en la OPAMSS, por lo que resulta ilógico que se tenga por justificado por esa razón el
incumplimiento informado el treinta de agosto de dos mil siete, es decir, casi un año después,
periodo de tiempo en el cual era de esperar que el contratista ya contara con los permisos
correspondientes y estuviera ejecutando la obra normalmente. No obstante, el Ministro utilizó
dicho argumento para absolver al Asocio, también por la asignación de recursos insuficientes por
parte del contratista en los frentes de trabajo y además se le absuelve por no subsanar las
observaciones hechas al rediseño, por considerar que no se había estipulado plazo para realizar tal
actividad. Por lo que el Ministro considera que no procede la caducidad del contrato, únicamente
imponer multas al contratista por retiro de maquinaria sin autorización, imponiéndole la multa de
doscientos setenta y cuatro mil dólares ($274,000.00) y por incumplimiento en la gestión de la
adquisición de los derechos de vía, pues según dicha resolución a esa fecha el Asocio en lo que
respecta a todas las gestiones de derecho de vía, no completó los expedientes de adquisición o
expropiación de los inmuebles afectados con los derechos de vía del proyecto, entre las que se
encontraban la veintinueve parcelas ubicadas entre los estacionamientos 7+300 al 8+570, ni las
aledañas al Boulevard de Cancillería; así como no generó planos individuales de afectación de
estas y los que fueron generados, no coincidían con la realidad física; ni ejecutó ningún acto de
ingeniería; no obstante haber adquirido asentimiento verbal de los propietarios de las referidas
parcelas, no presentó los programas de trabajo ni desembolsó en concepto de adquisición e
indemnización de los derechos de vía, por lo que se resuelve sancionar al Asocio, imponiéndole la
sanción económica de seis mil dólares ($6,000.00), equivalentes al diez por ciento de sesenta mil
dólares ($60,000.00), valor asignado para los servicios de ingeniería de derechos de vía. De forma
similar a lo sucedido con el Asocio Temporal, casi de forma paralela a la realización del proceso de
arbitraje anteriormente relacionado, la sociedad supervisora solicitó la modificación de cláusulas
contractuales como se relaciona a continuación. El día veintinueve de febrero de dos mil ocho,
mediante nota DH-MOP-202-08, el señor Luis Renato Murcia, en representación de CONSULTA
S.A DE C.V., indicó que tiene conflictos en el Proyecto con el Ministerio, los cuales se intentaron
solucionar por la vía del arreglo directo sin llegar a ningún acuerdo, por lo que solicitó la
modificación del contrato de supervisión en lo relativo a la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA:
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, a fin de someter a arbitraje las diferencias surgidas entre
47
CONSULTA S.A DE C.V. y el MOP, a arbitraje con arbitro único Ad-Hoc en equidad. El día treinta y
uno de marzo de dos mil ocho, el ministro del MOP emitió el ACUERDO MODIFICATIVO número
004/2008 del contrato 063/2005, mediante el cual se modificó la cláusula decima primera, solución
de conflictos, estableciéndose que en casos excepcionales que las circunstancias lo exijan, las
partes de común acuerdo podrán someterse al arbitraje ad-hoc de equidad mediante convenio
arbitral formalizado por escrito entre las partes, como forma de solucionar los conflictos surgidos
durante la ejecución del contrato de supervisión. Ese mismo día treinta y uno de marzo de dos mil
ocho, la supervisora CONSULTA S.A. DE C.V. solicitó al MOP someter sus diferencias a arbitraje
ad hoc de equidad, a fin de que se les reconociera el pago de los trabajos de supervisión
realizados durante el período de las dos ampliaciones de plazo que se dieron durante la ejecución
del proyecto, el cual fue aceptado por el MOP con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho. El día
veinticuatro de julio de dos mil ocho se instaló el tribunal arbitral, siendo árbitro único el
LICENCIADO RICARDO ANTONIO MENA GUERRA y su secretario el LICENCIADO RAFAEL
ARTURO MUÑOZ CANIZALEZ. CONSULTA S.A DE C.V. presentó su demanda a través de su
apoderado general judicial JOSÉ ROBERTO BARRIERE AYALA, siendo los puntos de reclamo: a)
modificación del contrato vía nulidad de las clausulas lesivas al orden legal y constitucional, b)
pagos de los servicios de supervisión brindados por CONSULTA S.A DE C.V. durante la prórroga
del doce de marzo de dos mil siete al veintinueve de septiembre de dos mil siete por doscientos
ochenta mil ciento veinte dólares con cincuenta y siete centavos ($280, 120.57) y, c) pago de los
servicios de asesoría brindados desde el cinco de septiembre de dos mil seis hasta el veintiocho de
septiembre de dos mil siete, por doscientos siete mil doscientos veinte dólares con setenta y siete
centavos ($207,220.77). Como producto de dicho arbitraje, se condenó al Estado a pagar la
cantidad de trescientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco dólares con cincuenta y siete
centavos ($369,525.57), más IVA, por supervisión brindada durante las prórrogas y la suspensión y,
declara nulas las cláusulas CG-19 numeral 4 y CG-24, tercer párrafo, del contrato 063/2005, en las
que se establece que CONSULTA S.A. DE C.V., no tiene derecho a reajuste de precios y se
absuelve al Estado de las demás pretensiones alegadas por la Supervisión. El día diecisiete de
noviembre de dos mil ocho, mediante resolución modificativa número 026/2008, se resuelve
modificar el contenido del contrato de Supervisión como consecuencia del laudo arbitral,
incluyéndose las siguientes cláusulas: 1) Tener por no escritas desde el inicio de la relación
contractual por adolecer de nulidad, las cláusulas CG-19 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR,
numeral 4 y CG-24 PRÓRROGAS, tercer párrafo, de los documentos contractuales; 2) Modificar el
numeral 1 de la parte resolutiva de la resolución modificativa número 009/2007 emitida por el
Ministerio, a las veintiuno horas del trece de marzo de dos mil siete, en el sentido de suprimir la
parte final del párrafo primero que literalmente dice “sin que esta ampliación signifique incremento
en el monto del contrato”; 3) Modificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución
Modificativa No- 011/2008 emitida por el Ministerio, a las dieciocho horas del veinticuatro de abril
de dos mil ocho de acuerdo al tenor literal siguiente: “MODIFICAR LA CLÁUSULA CUARTA:
PLAZO en el sentido de ampliar el plazo de ejecución al contrato 063/, relativo a la supervisión del
proyecto en doscientos sesenta y tres días más treinta días para liquidación que comprende desde
el veintisiete de abril de dos mil ocho hasta el trece de febrero de dos mil nueve; 4) Modificar la
cláusula tercera, PRECIO Y FORMA DEL PAGO del contrato 63/2005 relativo a la Supervisión del
Proyecto, en la cantidad de ochocientos siete mil ochocientos treinta dólares con treinta y ocho
centavos ($807,830.38) quedando el nuevo monto en un millón trescientos treinta y dos mil sesenta
y ocho dólares con noventa y cinco centavos ($1,332,068.95), precio que incluye IVA; 5) Modificar
la cláusula novena “GARANTÍAS” del contrato en el sentido que el Supervisor deberá ampliar el
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monto de la garantía de cumplimiento de contrato de acuerdo al nuevo monto contractual; 6)
Autorizar el pago a favor del supervisor por veintitrés mil ochocientos ochenta y dos dólares
($23,882.00), IVA incluido, en concepto de honorario por servicios de supervisión correspondientes
al plazo comprendido entre el dieciocho de febrero y el once de marzo de dos mil siete, ambas
fecha inclusive; 7) Se ordenó que se procediera al pago conforme a la disponibilidad existente, y se
ordenó a la Unidad Financiera Institucional y Unidad de Planificación Vial llevar a cabo las
gestiones ante el Ministerio de Hacienda para la obtención de recursos necesarios para completar
las obligaciones de pago a cargo del Ministerio a favor del Supervisor, derivadas del Laudo Arbitral;
8) Dejar las demás cláusulas del contrato sin ninguna modificación. Una vez resueltos los temas de
arbitraje y en virtud de haberse dado la orden de reinicio de las obras, la supervisión continuó
dándole seguimiento al proyecto, por lo que de conformidad a los informes de supervisión números
23, 24 y 25, el avance de la obra se desarrolló lentamente y por debajo de lo programado, cuyo
alcance se dejaba supeditado a la disponibilidad financiera del Asocio. Mediante informes números
26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, informan al MOP que se sigue acumulando el atraso y no se concluirá
la obra. Finalmente, la supervisión informa mediante nota DH-MOP-307-08 de fecha dieciocho de
diciembre de dos mil ocho, que han comprobado que el Asocio Temporal COPRECA, S.A. –
LINARES S.A. de C.V., contratista del proyecto: “APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN
SANTA TECLA (TRAMO II)”, ha retirado a partir del quince de diciembre de dos mil ocho, el
personal de trabajadores que estaban desarrollando labores constructivas en diferentes frentes de
trabajo, lo que informa para que quede constancia de la situación constructiva en abandono de las
obras del proyecto, es decir, que el contratista abandonó la obra a partir de esa fecha. El
administrador del proyecto, Ingeniero Iván Cañas Ayala, emite nuevo informe de incumplimiento
con fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, recomendando la caducidad del contrato. Dicho
informe fue remitido al Despacho Ministerial por el Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, Director de
Inversión Vial, mediante memorando MOP-VMOP-DIV-545/2008 de fecha diecisiete de diciembre
de dos mil ocho, para efectos de realización de proceso sancionatorio de caducidad de contrato, en
virtud cual se apertura el proceso sancionatorio con referencia 19-08. Adicionalmente, mediante
memorándum número MOP-VMOP-DIV-07/2009, de fecha trece de enero de dos mil nueve, el
Ingeniero Carlos Arturo Ruiz, remitió otro informe de incumplimiento, aperturándose el expediente
1-09. Los dos expedientes anteriormente relacionados fueron acumulados bajo la referencia
SANC-ACUMULADO-19-08/1-09. El día doce de enero de dos mil nueve el Gerente de Auditoría
Interna del MOP solicitó al doctor Roberto Oliva, apoderado legal del Asocio, la información y
documentación sobre las veintitrés estimaciones canceladas y las ocho estimaciones canceladas
correspondientes al laudo arbitral, sin embargo dicha documentación no fue proporcionada en el
plazo otorgado, por lo que el Gerente de Auditoria con un equipo de auditores, el administrador del
proyecto y un notario, se hicieron presentes a las oficinas de COPRECA para reiterar la solicitud de
la documentación, sin embargo, la secretaria del señor Jesús Hernández Campollo expresó que
por instrucciones del doctor Roberto Oliva no se les entregaría la documentación solicitada, de lo
cual se levantó el acta notarial respectiva. Según resolución número Exp. SANC-ACUMULADO-19-
08/1-09 emitida a las doce horas del día seis de marzo de dos mil nueve, suscrita por el licenciado
Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano, se falló declarar culpable al Asocio Temporal Copreca S.A – Linares
S.A de C.V., por el incumplimiento a la obligación de las condiciones generales CG-04
GARANTIAS, CG-11 PROGRESO DE LA OBRA Y PROGRAMA DE TRABAJO FÍSICO Y
FINANCIERO DEL PROYECTO, CG-18 OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL
CONTRATISTA, CG-19 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA EN CUANTO A LA OBRA, CG-
49
20 RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA CON RESPECTO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS, CG-25 MANTENIMIENTO DE LA OBRA DURANTE LA CONSTRUCCIÓN de las
bases de licitación del contrato de obra pública 066/2005. Declarándose CADUCADO el contrato
de obra pública 066/2005 suscrito el día veintiocho de noviembre de dos mil cinco, por medio del
cual el asocio temporal COPRECA S.A. – Linares S.A de C.V. se obligó a la ejecución del proyecto
APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA TRAMO II; se ordenó hacer
efectivo el valor de las garantías de Buena Inversión de Anticipo por el monto no amortizado por el
contratista y la de Fiel Cumplimiento del Contrato de Obra Pública 066/2005, de conformidad al
porcentaje que arrojara la liquidación, para lo cual se giraría oportunamente a la Sociedad
aseguradora nota por medio del cual se le hiciera del conocimiento del pago respectivo, y por
último, se declaró la obligación del contratista de resarcir daños y perjuicios en lo que exceda del
importe de lo reconocido por las mencionadas garantías. En el literal H) del fallo se indicó que ha
quedado debidamente comprobado que existió un retraso en la ejecución de las obras por parte del
contratista y un incumplimiento repetido de sus obligaciones contractuales que a la fecha de
presentación de informe de incumplimiento, estableció que al diecisiete de diciembre de dos mil
ocho, el retraso era del treinta y cinco punto sesenta y nueve por ciento (35.69%). El día once de
marzo de dos mil nueve, según Acta de Recepción y Liquidación de Obra Ejecutada de Forma
Parcial, se decepcionó la obra, habiéndose convocado a todas las partes, y únicamente habiendo
comparecido la Comisión representativa del MOP y la Supervisión, en el inicio del Proyecto, con el
objeto de realizar la recepción de obras ejecutadas y suscribir los cuadros de liquidación del
contrato, previo recorrido de obra realizado el día diez de marzo de dos mil nueve, con cita de
partes. En dichos cuadros de liquidación queda constancia que el avance final de la obra es de
cincuenta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento (54.84%). A las diez horas del día once de
mayo de dos mil nueve, se emitió la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN POR CADUCIDAD número
007/2009, suscrita por el Ingeniero Ernesto Iván Cañas Ayala, en su calidad de Administrador del
Proyecto, el Ingeniero Luis Renato Murcia, en su calidad de representante legal de Consulta S.A de
C.V, el Ingeniero Alberto Orlando Colorado, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e
Interurbanas, el Ingeniero Carlos Arturo Ruíz Ayala, en su calidad de Director de Inversión Vial, el
Ingeniero Carlos Roberto Morán Mancía, en su calidad de Viceministro de Obras Públicas y
aprobado por el Licenciado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en su calidad de Ministro de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. En dicha decisión se resolvió LIQUIDAR
UNILATERALMENTE el contrato para la realización del proyecto Apertura Boulevard Diego de
Holguín Santa Tecla (Tramo II) número 066/2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil
cinco. No obstante, según peritaje técnico y valúo realizado durante la fase de investigación, el
estado o avance real de la obra según el diseño original era de cuarenta y dos punto cuarenta y
dos por ciento (42.42%), pero al tomar en cuenta el diseño original más el rediseño, era de
cuarenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (48.89%), esto en razón de que el rediseño
implicó la reducción de obra a ejecutar. En cuanto los pagos realizados, según el peritaje técnico y
valúo, no existió proporcionalidad entre los pagos efectuados al contratista y el avance físico de la
obra, lo que evidencia el manejo inadecuado del proyecto, pues se pagó un monto de quince
millones doscientos diecisiete mil trescientos setenta y ocho dólares con ochenta y dos centavos
($15,217,378.82), cuando según el avance físico real correspondía un pago de dos millones
quinientos cuarenta y cinco mil doscientos siete dólares con treinta y cinco centavos
($12,545,207.35), por lo que se pagó en exceso al contratista por obra no realizada por un valor de
dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco dólares con veinticuatro
centavos ($2,675,865.24), IVA incluido. Que dichos pagos se efectuaron no obstante según los
50
informes de supervisión, desde el inicio del proyecto se observó que la brecha entre el avance
físico real y el tiempo transcurrido en la ejecución del proyecto, se fue incrementando desde el
inicio del mismo, a tal grado de poderse visualizar desde un principio que se requeriría de
prórrogas. En cuanto a la situación financiera del proyecto, se ha verificado que el contratista
presentó para su pago las estimaciones desde la número uno a la quince, las cuales corresponden
al periodo comprendido del diecinueve de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de marzo de dos
mil siete, las cuales le fueron pagadas en virtud del visto bueno del supervisor y empleados del
MOP, ascendiendo a un monto de seis millones ochocientos sesenta y un mil cincuenta dólares con
cuarenta y un centavos ($6,861,050.41), la estimación 15 fue autorizada por personal del MOP
para su pago el treinta de mayo de dos mil siete y presentada a la Unidad Financiera Institucional,
Departamento de Tesorería del MOP para su cobro el día uno de junio de dos mil siete y les fue
pagada el día veintidós de junio de dos mil siete; sin embargo, a partir de esa fecha las
estimaciones presentadas por el contratista a la supervisión no le fueron autorizadas porque no
cumplían con el avance físico necesario para autorizar el pago, por lo que le fueron suspendidos
los pagos por obras realizadas en el periodo comprendido del diecinueve de marzo al dieciocho de
julio de dos mil siete. De conformidad al peritaje y valúo realizado, concluyen los peritos que pese
al bajo desempeño del contratista no se suspendió el pago de las estimaciones, contraviniendo la
cláusula CG-36 pagos al contratista, de las condiciones generales de los documentos
contractuales; por el contrario se observa que dicha cláusula fue cambiada mediante acuerdo de
modificación N° 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, en el sentido de eliminar
las condiciones para tener derecho al pago, lo que permitió al contratista cobrar la estimación
número 16 en adelante. Adicionalmente, desde la estimación 16 puede advertirse de forma más
evidente que el contratista no cumpliría con la construcción de la obra en el plazo establecido, pese
a todas las prórrogas otorgadas, pues los porcentajes del avance físico- financiero entre la
estimación uno y la dieciséis fueron adecuados al avance real, pero a partir de la estimación 16 se
observa que la brecha entre lo real y lo programado, comienza a ampliarse, por lo que se advertía
que la obra no iba a concluirse en el plazo contractual, aun al incluirse todas las prórrogas
otorgadas; sin embargo, las cláusulas contractuales y demás condiciones se modificaron para
favorecer el deficiente desempeño del asocio COPRECA, S.A. – LINARES S.A., pues la
modificación del monto de las partidas a pesar de no modificar el monto total del contrato, se
realiza un incremento en el monto de algunas partidas en perjuicio del monto de otras que no se
habían ejecutado o que su avance era bastante bajo. Así mismo, casi de manera simultánea, las
partidas en incremento, fueron retomadas e incrementadas como producto del Laudo Arbitral. Por
otra parte, la partida de drenaje mayor que fue disminuida en el reacomodo, se incrementó en el
referido laudo arbitral, por ello se puede concluir que con el rediseño del proyecto y laudo arbitral
se disminuyó en dos ocasiones la obra a ejecutar por parte del contratista, pero se incrementó el
monto del contrato y adicionalmente el reacomodo de partidas permitió que el contratista cobrara
en exceso por las obras ejecutadas. Para el pago de dicho laudo arbitral el contratista sometió a
cobro ocho estimaciones de forma paralela a las estimaciones normales del proyecto, pagando el
MOP la cantidad de cinco millones cuarenta y siete mil cincuenta y nueve dólares ($5,047,059.00)
por las obras adicionales, no obstante según peritaje técnico y valúo, el porcentaje de la ejecución
de estas obras adicionales es de al treinta y ocho punto setenta y ocho por ciento (38.78%), pero
se pagó al contratista el setenta y uno punto sesenta y tres centavos (71.63%), por lo que se pagó
en exceso dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un dólares con
ochenta y dos centavos ($2,244,251.82), IVA incluido. De conformidad a dicho peritaje, algunas
circunstancias que permitieron que el avance financiero fuera incrementado fue el cobro de
51
actividades de topografía dentro de las sub-partidas de drenaje mayor, existiendo desde el inicio
una sub-partida específica para trazo y replanteo topográfico, de igual forma se sometieron a cobro
trabajos que no estaban contemplados en el plan de oferta o que no habían sido creados como
sub-partidas, como por ejemplo se cobró la colación de lodocreto, dentro del concreto para
fundaciones en la partida de drenaje mayor. El hecho de cobrar topografía y colación de lodocreto
dentro de las sub-partidas de drenaje mayor significaba que se estaba elevando el avance
financiero respecto al avance físico. Otra circunstancia detectada, es que las sub partidas de
control de calidad, control de tráfico existente, seguridad e higiene industrial y trazo y replanteo
topográfico fueron cobradas por encima del avance general del proyecto, pues, si se toma como
base el grado o porcentaje de ejecución de la obra reportado por el contratista, no era posible
cobrar dichas sub partidas en el porcentaje que se hizo, por ejemplo se cobró la sub-partida de
señalización a un ochenta por ciento cuando el grado de avance reportado por la subcontratista era
del cincuenta por ciento; las sub-partidas de control de calidad y seguridad industrial se cobraron
en un porcentaje del ochenta y cuatro por ciento, mientras que la sub-partida del control de tráfico
existente se cobró al setenta y tres por ciento superando el avance físico financiero general del
proyecto equivalente a cincuenta y nueve punto treinta y dos por ciento, la sub partida barreras de
concreto se cobró al noventa y ocho por ciento de lo programado a pesar de no contar con la
instalación de dichos elementos. Esta situación repercutió en que se cobró y pagó de forma
adelantada distintas actividades que no se habían ejecutado y además en el incremento del avance
financiero del proyecto. Dentro de la sub-partida de fundaciones se cobró la construcción de
bancos de trabajo, lo cual no era posible cobrarlo en esta sub-partida porque ya existía dentro de la
partida de requerimientos del proyecto una sub-partida denominada plantel e instalaciones
provisionales, la cual obviamente se refería a este tipo de trabajo, por lo que se hacía un doble
cobro, circunstancia que también tuvo que haber sido advertida por la supervisora y el
administrador. También se realizaron cobros de sub partidas sin respaldos, por ejemplo dentro del
drenaje mayor se cobró cuarenta y tres metros lineales de vigas, en la estimación dieciséis, sin
especificar a qué estructura correspondían, en la estimación diecisiete se cobró ciento veintiún
punto metros lineales de vigas y un mil ciento cincuenta y tres punto veintinueve metros cúbicos de
excavación sin los respaldos correspondientes; en la estimación veintidós se cobran ciento
cincuenta y cuatro punto noventa metros de barandales sin definir a que estructura correspondían.
Con relación a la partida de terracería se cobran dentro de la estimación dieciséis la cantidad de
ochenta y cuatro mil veintisiete punto sesenta y dos metros cúbicos de corte y treinta y cinco mil
quinientos ochenta y cinco punto sesenta y tres metros de relleno sin sus respectivos respaldos, en
la partida de drenaje menor se cobran en las estimaciones catorce y diecisiete respectivamente las
cantidades de ocho mil setena y cinco metros cúbicos de la Sub-partida excavación y relleno y
ochocientos treinta y siete punto veintidós metros lineales de la Sub-partida de tubería sin los
respectivos respaldos. Todos estos datos debían estar reflejados dentro de la memoria de cálculo,
lo cual era responsabilidad tanto de la supervisión y administrador del proyecto, verificar que el
contenido estuviera reflejado en la memoria de cálculo y verificado en los esquemas o en cualquier
clase de respaldo. En algunas sub-partidas se observa que el porcentaje pagado sobrepasa el
porcentaje programado, por ejemplo: en las sub-partidas de excavación, fundaciones y aceras de
concreto correspondiente a la partida de terracería, así mismo en la partidas de drenaje mayor y
misceláneo, se observó que también el porcentaje pagado es superior al porcentaje programado,
no encontrándose razones por las cuales se aprobaron los pagos de esas estimaciones con
porcentaje superior al programado, lo que no es posible desde ningún punto de vista,
observándose negligencia por parte de la supervisora y del administrador en la revisión de las
52
estimaciones. Es de mencionar que el examen y revisión de dichas sub-partidas, era el mínimo
control que debían realizar el supervisor, administrador del contrato y demás personas que
autorizaron los pagos, para evitar cualquier riesgo por parte de la contratista, en el sentido que ya
no tuviera financiamiento para ejecutar dichas partidas en el momento oportuno, además esta
situación era fácilmente advertible de parte del supervisor y administrador al momento de revisar,
aprobar y autorizar el pago de cada estimación. De conformidad al peritaje técnico y valúo, las
cantidades pagadas en forma indebida al contratista en las estimaciones y laudo arbitral, los daños
y perjuicios causados al Estado ascienden a la suma de once millones cuatrocientos treinta y siete
mil doscientos cincuenta y un dólares con noventa y tres centavos ($11,437,251.93), Cantidad a la
cual debe agregarse lo pagado en exceso a la supervisión que asciende a ochocientos cinco mil
quinientos dólares con cuarenta y dos centavos ($805,500.42), pues no debió modificarse las
cláusulas contractuales ni reconocérsele pagos adicionales. Culmina la licenciada Yohana Teresa
Rivas Ramírez con la relación de hechos. Acto seguido se le cede la palabra a la licenciada
Johanna Margarita Gonzalez Hernandez: Quien expone que se pronunciara en cuanto a la
calificación jurídica. No obstante ello solicita se agreguen al proceso dos certificaciones que han
recibido en el transcurso del receso, la primera certificación emitida por el Secretario de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia definitiva emitida en
el proceso administrativo Promovido por el doctor Roberto Oliva en calidad de apoderado de
COPRECA-LINARES en contra del MOP, asimismo certificación de la notificación de dicha
sentencia la cual fue realizada este día a las diez horas y cincuenta minutos en las instalaciones
del MOP, de los cuales solicita se agreguen al proceso. La suscrita Jueza conforme a los principios
de contradicción y defensa, previene a la representación fiscal para que evacue la prevención
realizada mediante auto de las dieciocho horas con diez minutos del trece de los corrientes,
consultándoles si tienen más documentación que agregar relacionada al proceso con la finalidad
de no dilatar las intervenciones, puesto que la defensa debe estudiar la documentación que se
presente por la representación fiscal, a lo cual responde la fiscalía: Que cuentan con la
documentación para efectos de la responsabilidad civil que fue obtenida por un convenio
interinstitucional firmado entre la Fiscalía General de la República y el Centro Nacional de Registro,
específicamente de la propiedad raíz e hipoteca dentro del cual se está informando cuales son los
bienes inmuebles que están inscritos a favor de cada uno de los procesados. Dicha documentación
es incorporada en este acto para ponerlas a disposición de la defensa. Se le cede la palabra a la
representación fiscal para que siga con sus intervenciones: Quien expone que los hechos antes
planteados se encuadran en cinco ilícitos penales descritos en el requerimiento fiscal, asimismo
expone que por el principio de oralidad procede en este acto a describirlos, que los hechos antes
relacionados, a consideración de la representación fiscal se adecuan a los delitos de ESTAFA
AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO;FALSEDAD
IDEOLÓGICA y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, ambos en perjuicio de LA FE PÚBLICA
en concurso ideal medial con el delito de peculado; PECULADO e INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES, ambos en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, tipos penales previstos y
sancionados en los Arts. 215 con relación al 216 n° 2, 284, 285, 321 y 325 del C. Pn., como se
detalla a continuación: DELITO DE ESTAFA AGRAVADA atribuido a JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO en calidad de autor directo y a los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS, RAUL
EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de Cómplices Necesarios.
Este delito en su forma básica se encuentra regulado en el Art. 215 Pn., el cual establece: “El que
53
obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro
medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si la
defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en
cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiera procedido y si el
perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente
engañable”, Adicionalmente en el art. 216 Pn., se regula el delito de ESTAFA AGRAVADA en los
siguientes términos: “Art. 216.- El delito de Estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho
años, en los casos siguientes: 2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación
económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o
aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional…” agrega que el DELITO DE
ACCIÓN La conducta contemplada en este tipo penal es la de “obtener provecho injusto”, ya sea
para sí mismo o para un tercero, es decir que la conducta requerida es activa, por lo que será de
esa forma que se desarrollará el tipo penal. En cuanto a la TIPICIDAD: Sujeto activo del delito. El
sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, ya que se trata de un delito común. Sujeto
pasivo del delito Por su parte el sujeto pasivo lo constituye la persona jurídica del Estado de El
Salvador, quien actuó a través del personal del Ministerio de Obras Públicas, pues es el Estado el
que sale menoscabado en su patrimonio, por cuanto el dinero que dicho Ministerio entregó al
Asocio, pertenecía al erario nacional, y fue obtenido del fondo general de la nación y de
financiamiento producto de un Contrato de Préstamo con el Banco Centroamericano de Integración
Económica. Conducta Típica, En el delito de estafa se exige los siguientes elementos, sin los
cuales no puede existir dicho delito, como son el ARDID o ENGAÑO, el ERROR, la DISPOSICIÓN
PATRIMONIAL y el PERJUICIO, existiendo dos relaciones de causalidad, la primera, entre el
engaño y el error, y la segunda, entre el error y el acto de disposición patrimonial que provoca el
perjuicio, La actividad engañosa El tipo penal de estafa requiere que para realizar la conducta, el
agente debe desplegar cualquier medio de engañar o sorprender la buena fe del sujeto pasivo; el
término engaño no tiene en derecho penal un significado más estricto que en el lenguaje común y
en su acepción común, el engaño comprende la mentira como una de sus formas, y esa mentira
puede ser el motivo determinante en la contraprestación dañosa; el tipo penal ejemplifica como
medio de engaño el ardid, pudiéndose entender este como cualquier comportamiento
intencionalmente dirigido a inducir a la víctima a hechos, de tal modo como se aviene a las
pretensiones ilegítimas del agente activo, y consciente por la actividad engañosa de éste, se
aminora patrimonialmente; el sujeto activo se puede aprovechar de conocer las necesidades de la
víctima, ganarse su confianza con palabras o acciones mentirosas que la induzcan al error. Así
también debe de tomarse en cuenta que la idoneidad del engaño se debe de medir por el éxito
obtenido a merced de la credulidad del sujeto pasivo. En el caso específico además se está
atribuyendo al sujeto pasivo haber realizado dicha actividad engañosa aprovechándose de su
credibilidad empresarial o profesional, la cual utiliza para obtener la confianza del sujeto engañado.
De conformidad a sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal, el aprovechamiento de la
credibilidad empresarial o profesional no viene a configurar el ardid, “…sino que es un elemento
foráneo que refuerza la apariencia del engañador produciendo una merma en los controles o
mecanismos de defensa de la víctima; a contrario sensu, de no existir ese abuso especifico de las
relaciones personales entre sujeto activo y pasivo, el delito constituiría el tipo base…” Este
elemento en el caso sub-judice concurre en tanto que tal como consta en el cuadro fáctico el
imputado Jesús Hernández Campollo realizó diferentes comportamientos dirigidos a engañar de
forma suficiente a funcionarios y empleados del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda
y Desarrollo Urbano, específicamente a los miembros de la Comisión de Evaluación de Ofertas
54
para que se adjudicara el contrato de obra pública al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES
S.A. de C.V. y posteriormente al personal de la Unidad Financiera Institucional del Ministerio de
Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, quien realizó el pago del anticipo y
acopio de cemento al Asocio Temporal COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., en virtud de haber
tenido a la vista los primeros la oferta técnica-económica presentada por el señor Campollo y los
segundos porque tuvieron a la vista la documentación que amparaba el pago del anticipo y la
estimación número nueve presentadas por el Asocio, con la autorización y el visto bueno de
personal de la empresa supervisora y del Ministerio de Obras públicas; asimismo el engaño se
materializó en diferentes momentos: En primer lugar el señor Campollo despliega su actividad
engañosa al momento de presentar la oferta técnica - económica para la ejecución del proyecto,
incorporando información falsa, con la finalidad de hacer creer al personal de la Comisión de
Evaluación de Oferta (CEO) señores Francisco Robles, Ana Gloria Meléndez, Roberto Gallegos,
Manuel Armando López, José Ángel Meléndez, Edgardo Alejandro Rodríguez Ventura, Nilton
Menjivar y Víctor Iván Orellana López, que la oferta presentada cumplía con los requisitos
establecidos en las bases de licitación y que dicho asocio tenía la capacidad administrativa y
técnica para ejecutar el contrato, por lo que producto de ese engaño recomendaron que se
adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.”, por cumplir
con los requisitos establecidos en las bases de licitación y por ser su oferta la más baja.
Consecuentemente esta situación hizo incurrir en error al Ministerio de Obras Públicas, Transporte
y de Vivienda y Desarrollo Urbano, pues con fundamento en la recomendación de la CEO se
procedió a adjudicar el contrato a dicho asocio temporal y a formalizar el contrato respectivo. En
dicho contrato se establecía que el contratista recibiría un anticipo equivalente al treinta por ciento
del monto contratado, el cual equivalía a siete millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos
ochenta y siete dólares con quince centavos ($7,695,887.15), sin embargo a efecto de garantizar el
buen uso de éste, el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V. debía presentar un
plan de inversión del anticipo, en el que se detallaran las actividades y fechas en que se utilizaría el
dinero del anticipo, estando comprometidos a utilizarlo de conformidad a dicho plan, por lo que una
vez más el señor Campollo desplegó su actividad engañosa a fin de hacer creer que utilizaría el
anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo de forma exclusiva para la
ejecución de la obra, por lo que el personal de la Unidad Financiera Institucional entre ellas la
señora Silvia Elizabeth Andres Maravilla autorizara el pago del anticipo y extendiera el cheque
correspondiente. Por tanto, puede advertirse que el ardid se configura cuando el señor Jesús
Hernández Campollo presenta la solicitud de pago del anticipo juntamente con el plan de inversión
del anticipo, comprometiéndose a utilizarlo de la forma detallada en dicho documento y además
con la presentación de la fianza de buena inversión del anticipo, con la cual pretendía dar
seguridad a los empleados del MOP en el sentido de que respondería por cualquier mala utilización
del mismo, sin embargo, desde un inicio puso de manifiesto su intención de utilizar el anticipo para
finalidades distintas, utilizándolo para actividades distintas, incluso para realizar pagos relacionados
a un proyecto distinto como es el Polideportivo de Sonsonate, para pagar un préstamo a nombre
de COPRECA e incluso invirtió dicho dinero en la bolsa de valores a fin de obtener beneficios
extras. El elemento externo que viene a reforzar la apariencia de que el señor Campollo cumplirá
con sus obligaciones contractuales está constituido por la trayectoria de la empresa COPRECA,
S.A. y LINARES, S.A. DE C.V., las cuales eran ampliamente conocidas en el ramo de la
construcción la primera de puentes en distintos países de Centroamérica y la segunda de
carreteras a nivel nacional, pues incluso la empresa LINARES ya había trabajado en proyectos
previos con el MOP, pues fue esa misma trayectoria o experiencia la que les permitió que fueran
55
favorecidos con la adjudicación del contrato de obra pública, pues con el solo hecho de haber sido
seleccionado dicho asocio temporal sobre las demás empresas o asocios que participaron en la
licitación pública, creó en el personal de la Unidad Financiera Institucional del MOP la percepción
de que el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V., tenía la capacidad
administrativa y técnica para ejecutar la obra y que tenía buenas recomendaciones de los trabajos
realizados con anterioridad, por lo que dicho asocio temporal estaba constituido por dos empresas
responsables y serias. Sin embargo, el señor Jesús Hernández Campollo utilizó la credibilidad
empresarial para obtener en primer lugar la adjudicación del contrato y como consecuencia el pago
del anticipo. También se ha establecido que el procesado utilizó parte de dicho anticipo para
comprar cemento en la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V. el día veintitrés de
diciembre de dos mil cinco, cuando dicho material según el programa físico-financiero se utilizaría
hasta el octavo mes de ejecución del proyecto, por lo que será en fase de instrucción que se
verificará porqué se compró dicho cemento en esa fecha. No obstante, el señor Campollo con la
colaboración del señor Juan Francisco Bolaños Torres sometió a cobro dicha cantidad de cemento
en la estimación número nueve, bajo la modalidad de pago en acopio, lo que implicaba que estaba
cobrando por obra no ejecutada, en consecuencia, el MOP pagó dicho cemento en dos ocasiones
y al final no fue totalmente utilizado en el proyecto, sin embargo los empleados de la Unidad
Financiera institucional, específicamente los señores Douglas Enrique Lemus Portillo y José
Roberto Gallegos López, realizaron el pago de dicha estimación por considerar que era legítimo el
pago, pues había sido autorizado su pago por los señores Raúl Eduardo Menjivar Pleitez en su
calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván Cañas Ayala en su calidad de administrador del
proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en su calidad de Gerente de Vías Urbanas, Oscar
Alfredo Díaz en su calidad de Director de Inversión Vial, cumpliéndose con los requisitos para
realizar el pago, pues por la complejidad de la obra, correspondía a los ingenieros verificar que los
pagos eran acorde a la obra realizada y que dichos pagos se realizaban de conformidad a los
documentos contractuales. Una vez realizado el pago, debía amortizarse a medida que se
ejecutara la obra, por lo que se amortizaría en las siguientes estimaciones presentadas por el
asocio, sin embargo, únicamente se les hizo un descuento en las estimación número doce y
posteriormente no realizaron ningún descuento, con lo cual puede advertirse por una parte la
intención del señor Campollo de obtener un beneficio injusto, pues no tenía intención de ejecutar la
obra y en las estimaciones presentadas para cobro por medio del gerente del proyecto tampoco se
realizó las amortizaciones correspondientes. Por tanto, puede sostenerse que el ardid se realizó
por medio de la firma de la estimación de pago número nueve, por los señores Juan Francisco
Bolaños, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado
Cordero y Oscar Alfredo Díaz, quienes por medio de su firma autorizaron el pago, certificando que
se trataba de un pago legítimo, es decir, que correspondía a la obra ejecutada, lo cual no fue
cuestionado en ningún momento por el personal de la Unidad Financiera Institucional del MOP,
quienes efectuaron el pago en la creencia de que se trataba de un pago legitimo, pues fue
debidamente autorizado, además dicho ardid se vio reforzado por la percepción de que el
supervisor y el administrador del proyecto juntamente con los demás ingenieros que le daban
seguimiento a la ejecución del contrato, por sus cargos y profesión eran la personas expertas en
darle seguimiento a dicho contrato y tenían la capacidad para determinar si los pagos
correspondían al volumen de obra ejecutado y si estos pagos se hacían de conformidad a los
documentos contractuales y que por tanto cumplirían con su deber de verificar dichos pagos a fin
de evita cualquier perjuicio patrimonial al Estado. Sin embargo, dichos procesados valiéndose de
su cargo y credibilidad profesional autorizaron pagos indebidos para beneficiar al contratista. El
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error Según Antón Oneca, “El error consiste en una representación mental que no responde a la
realidad”; según Muñoz Conde, “El error se da cuando a consecuencia de la acción engañosa, se
ha causado una suposición falsa” y según Mezguer, “Error es una idea falsa acerca de un hecho, y
una idea puede convertirse en falsa por la circunstancia de ser incompleta, en un punto decisivo”
Como podrá observarse todas estas definiciones de error, como elemento constitutivo de Estafa,
de los doctrinarios y especialistas en el tema, son adecuables, al presente caso en tanto que el
personal del Ministerio de Obras Públicas, producto de las acciones engañosas del imputado y la
colaboración de los cómplices, incurrieron en error, esto es en la falsa apreciación de los hechos
consistente en que el Asocio por su experiencia y credibilidad empresarial era la mejor empresa
para adjudicarle el contrato de obra pública, que debido a su trayectoria y compromisos adquiridos
invertiría los fondos del anticipo de la forma establecida en el plan de inversión de anticipo y que
estaba ejecutando la obra en tiempo y en las cantidades certificadas por los señores Raúl Eduardo
Menjivar Pleitez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero y Oscar Alfredo
Díaz, quienes por ser ingenieros conocedores del área, estaban en la capacidad de determinar
dicha situación y aprovechándose de esa circunstancia dieron fe de que el contratista estaba
cumpliendo con sus obligaciones contractuales y en base a dicho error, provocó que en diferentes
fechas comprendidas ente diciembre de dos mil cinco y noviembre de dos mil seis, se le pagara el
anticipo y el acopio de cemento en la estimación número nueve. Disposición Patrimonial, la
doctrina define este elemento diciendo que consiste en: “disponer la víctima de la cosa como
consecuencia del error en que ha sido inducida por el autor en provecho de este” Por tanto el acto
de disposición es el nexo causal necesario entre el error y el perjuicio, ya que es el desplazamiento
patrimonial en que cae la víctima, lo que viene a enlazar el error en que ésta ha caído a causa de
un engaño, produciéndole un perjuicio en su patrimonio. Dicho elemento también existe ya que
producto de la acción engañosa de los imputados y del error en que había incurrido el personal
empleado en el MOP, se perjudicó patrimonialmente al Estado, en primer lugar porque con la
adjudicación del contrato el contratista adquirió el derecho para solicitar el anticipo y los posteriores
pagos efectuados en calidad de anticipo y pago de cemento en acopio, siendo personal de la
Unidad Financiera Institucional que dispuso patrimonialmente al entregar materialmente al Asocio
COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V., la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA
Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR, dinero con el que se benefició el referido asocio. Perjuicio, El perjuicio se produce en el
momento en que el destinatario de la acción engañosa dispone voluntariamente de su patrimonio o
del de otro, en este caso por considerar erróneamente que tenía derecho el sujeto activo del delito,
debido a su actuar engañoso, ya que representa una desmejora en el patrimonio del Estado, y esto
ocurre cuando el personal de la Unidad Financiera Institucional realiza los pagos, sufriendo el
Estado un perjuicio patrimonial de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO
OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, con referencia a
la Relación de causalidad entre el engaño y el error, agrega que El tratadista Francisco Muñoz
Conde, establece respecto a este punto “que la acción engañosa debe ser causa de este error,
debe existir pues una relación de causalidad entre ambos” de lo que se puede decir que el error en
la estafa juega un doble papel, primero como efecto de la conducta engañosa, y segundo se vuelve
causa de la disposición patrimonial, existiendo por tanto una doble relación de causalidad, los
conocedores establecen que siempre debe existir este nexo, ya que de no existir no hay ESTAFA.
Nexo que en el caso sub-judice claramente se determina pues la acción engañosa de los
imputados fue la causa del error, que fue su consecuencia y a la vez este es causa de la
disposición patrimonial en que incurrieron las personas que trabajaban en la Unidad Financiera
57
Institucional del Ministerio de Obras Públicas. Elemento Subjetivo del Tipo Penal. El delito de estafa
es un tipo de comisión con dolo directo, pues se requiere de parte del sujeto activo, el conocimiento
que la conducta engañosa realizada por los sujetos activos llevará a un error en el sujeto pasivo,
quien producto del mismo dispondrá de su patrimonio o del de un tercero, que en consecuencia
causará un perjuicio y no obstante dicho conocimiento decide actuar, con lo cual se cumplen los
aspectos cognoscitivo y volitivo del dolo. ANTIJURIDICIDAD: Los imputados actuaron contrario a lo
establecido por el ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su actuar,
pues hasta ésta etapa de la investigación no se han establecido siquiera indicios de que los
imputados se encontraran en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de
las previstas en el artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la
antijuridicidad. Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su realización existió
una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, específicamente en el patrimonio del Estado.
CULPABILIDAD: El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados es positivo; pues
los imputados en referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se establece por
su edad, nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente no son inimputables, ya
que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn., tenían
conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además, les era exigible un comportamiento
diferente del que realizaron, es decir, uno que se adecuara a la motivación de la norma penal.
DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA: Este ilícito se encuentra regulado en el Art. 284 del Código
Penal y literalmente establece:“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento
público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el
documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita
en el inciso anterior se realizare en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente
actuare con ánimo de causar perjuicio a un tercero...”. Respecto a este delito, se hacen las
adecuaciones de las conductas realizadas por los imputados Jesús Hernández Campollo, José
Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez,
Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, a quienes se les imputa el delito de
Falsedad Ideológica; sin embargo también se aborda la conducta realizada por Ernesto Iván
Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Ile
María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, a quienes si bien es cierto se les imputa el delito de Falsedad Documental Agravada, es
la conducta descrita en el delito de Falsedad Ideológica la que sirve de base para la imputación del
referido delito. DELITO DE ACCIÓN De la lectura del referido tipo penal se concluye que abarca
dos modalidades de ejecución, pues permite que el delito se cometa bajo las conductas de
“insertar” y “hacer insertar”, las que son eminentemente activas, para el caso, la conducta que se
les atribuye a los procesados referidos es la de insertar información falsa. TIPICIDAD: Bien Jurídico
Doctrinariamente existen diversas posturas acerca de la determinación del bien jurídico protegido
en los tipos penales contra la fe pública, así los comentaristas del Código Penal de El Salvador,
Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García, han señalado como bienes jurídicos protegidos
el valor de los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio
tráfico jurídico; por lo que es válido retomar la postura que establecen, que la falsificación nunca es
fin en sí misma sino que es una forma de defraudación, y por ende es un medio para ofender
determinados intereses; por lo que se afirma que los delitos contra la fe pública son delitos
pluriofensivos, en el sentido de que siempre se dan dos transgresiones: una que es común a este
tipo de delitos –pudiendo ser cualquiera de los ya mencionados– y otra que varía según los delitos
que se cometen producto de la falsedad. Por ende, la primera sí corresponde a la fe pública y la
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segunda al interés específico que es salvaguardado por la integridad de los medios probatorios.
Sujeto Activo del Delito El delito de falsedad ideológica es un delito común, por lo que el sujeto
activo de la infracción penal puede ser cualquiera. Objeto del Delito En el presente caso, el delito
de falsedad cometido por cada uno de los imputados recayó sobre un objeto material distinto, los
cuales son documentos privados para los imputados Jesús Hernández Campollo, José Roberto
Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Jorge
Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, y documentos públicos para los demás
imputados; sobre los que se ha insertado información falsa, los cuales para efectos de éste tipo
penal debe reunir las siguientes características: Ser material, es decir que debe ser apto para una
mínima duración, pudiendo consistir en papel y hasta soportes informáticos; por lo que en el caso
que se dirime, los objetos materiales son: Nota fechada dieciocho de septiembre de dos mil siete,
suscrita por Jesús Hernández Campollo en su calidad de representante legal de COPRECA S.A. –
LINARES S.A. DE C.V. y dirigida al Administrador del Proyecto, Ernesto Iván Cañas. Nota
referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada diecinueve de septiembre de dos mil siete,
suscrita por Ernesto Iván Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión
CONSULTA S.A. de C.V. Nota DH-MOP-172-A-07, fechada veinte de septiembre de dos mil siete,
suscrita por Raúl Eduardo Menjivar en su calidad de Gerente de Supervisión por parte de
CONSULTA S.A. DE C.V. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, fechada
diecinueve de septiembre de dos mil siete, dirigida a Raúl Eduardo Menjivar y Memorando fechado
veintiuno de septiembre de dos mil siete, dirigido a Alberto Orlando Colorado Cordero, Gerente de
Vías Urbanas e Interurbanas, ambos documentos firmados por Ernesto Iván Cañas, como
administrador del proyecto. Memorando fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete,
firmado por Alberto Orlando Colorado Cordero, en su calidad de Gerente de Vías Urbanas e
Interurbanas del MOP y dirigido a Carlos Arturo Ruiz Ayala, Director de Inversión Vial. Memorando
fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, firmado por Carlos Arturo Ruiz Ayala, en su
calidad de Director de Inversión Vial, dirigido a Lidia Franco, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional (UACI). Memorando fechado veinticinco de septiembre de dos mil
siete, firmado por Lidia Franco, en su calidad de Jefe de la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional (UACI),dirigido a Carlos Arturo Ruiz, Director de Inversión Vial.
Resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007, fechada veintiocho de
septiembre de dos mil siete, emitida por Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en calidad de Ministro de
Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y además suscrita por los señores
Sigifredo Ochoa Gómez en su calidad de Viceministro de Obras Públicas, Ernesto Iván Cañas
Ayala, Alberto Orlando Colorado, Carlos Arturo Ruiz, Lidia Elizabeth Franco, Jesús Hernández
Campollo en su calidad de representante legal de COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. y el
ingeniero Luis Renato Murcia en su calidad de representante legal de CONSULTA, S.A. DE C.V.
Dictamen pericial emitido por los peritos Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda,
presentado el día veinticinco de febrero de dos mil ocho, en el proceso arbitral promovido por el
asocio temporal Copreca S.A. – Linares S.A. de C.V. Dichos documentos son tangibles y en
consecuencia existen materialmente, por lo que se cumple con ese requisito. Incorporan una
declaración de voluntad o conocimiento, atinente a un dato, hecho o narración, para el caso el
señor Jesús Hernández Campollo solicitaba bajo varios argumentos la suspensión temporal de la
obra, siendo tal petición la que se debe tener como la declaración de voluntad contenida en el
documento, y el resto de suscribientes de los documentos están a su vez solicitando opinión o
brindando su opinión respecto a dicha solicitud, siendo en ese caso la declaración de voluntad de
estos; en el caso del imputado Jorge Isidoro Nieto y los demás signatarios de la resolución de
59
suspensión de obra, la declaración de su voluntad consistía en ordenar la suspensión de la
ejecución del proyecto referido y la del resto de los imputados respaldar y dar fe de lo establecido
en dicha resolución; y por último, en el caso del dictamen pericial, la declaración consiste en dar fe
de un procedimiento técnico realizado y las conclusiones a las que se ha arribado. La declaración
debe ser atribuible a alguna persona, es decir, debe permitir saber quién es el autor, en el caso
referido se ha establecido que dichos documentos fueron autoría de los suscribientes de cada uno
de ellos. La finalidad de la declaración debe ser el acceso al tráfico jurídico y siendo que cada uno
de los documentos emitidos tenían un destinatario y cada uno de los imputados dio por recibido el
documento que le estaba dirigido, la resolución emitida por el Ministro tenía la finalidad de ser
ejecutada y cumplida; y el dictamen pericial ingresó y fue valorado en el proceso arbitral en el que
fue requerido, por lo que puede sostenerse válidamente que lo contenido en cada uno de los
documentos tuvo acceso efectivo al tráfico jurídico. La declaración debe tener actitud para probar
hechos jurídicamente relevantes. La información contenida en el documento en cuestión surtió los
efectos pretendidos y es que se iniciara un trámite por su solicitud, y en el caso del dictamen
pericial era el documento ideal para probar las pretensiones del demandante en el proceso arbitral.
Siendo que en el presente caso atañen, tanto los documentos privados como los auténticos y que
los hechos de falsedad ocurrieron en el mes de diciembre de dos mil siete, cuando aún se
encontraba vigente el Código de Procedimientos Civiles y este en el art. 262 regulaba que “son
instrumentos privados los hechos por personas particulares…”, no existe ningún problema en
determinar que los documentos emitidos por Jesús Hernández Campollo,Luis Renato Murcia
Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda
constituyen documentos de esa categoría. Por otra parte, los documentos emitidos por los
imputados Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia
Elizabeth Franco, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto Menéndez, de conformidad a lo
regulado por el art. 260 Ord. 1° C. Pr. C., pueden calificarse como documentos auténticos, pues al
respecto la Sala de lo Civil al referirse a notas emitidas por personas, que para efectos penales se
consideran empleados públicos, establecen que “…al cotejar los instrumentos descritos y las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles citadas, se colige, que al desempeñarse los
firmantes de tales documentos, en las fechas respectivas de su expedición, como autoridades
públicas y en atención a las funciones de su cargo, dichos documentos concuerdan con lo descrito
por el legislador en el ordinal primero del Art. 260 Pr. C., esto es, instrumentos auténticos,
expedidos por funcionarios que ejercen un cargo de autoridad pública en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones”. Conducta Típica En el delito de Falsedad Ideológica la conducta
requerida consiste elementalmente en insertar o hacer insertar declaración falsa en un documento,
con motivo de su otorgamiento. En ese sentido la conducta atribuida a los imputados Jesús
Hernández Campollo, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas,
Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, Jorge
Francisco Blanco Mauricio, Luis Armando Pineda, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, consiste en insertar información falsa, considerando que “se insertan declaraciones
falsas cuando lo que se consigna en el documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que
realmente ha pasado en presencia de quien tiene la obligación de colocar lo que verdaderamente
ocurrió. Tanto se logra este fin incluyendo un hecho que no ocurrió o afirmando su existencia
cuando es lo contrario y, de igual manera, con declaraciones que se han vertido en su presencia o,
al contrario, que no se han hecho”. Por lo anterior es que se afirma que la nota CDH-07-09-0714, al
ser suscrita por Jesús Hernández Campollo, es éste quien está insertando el contenido falso del
documento, pues aunque no la haya elaborado por sí mismo, únicamente él podía darle valor
60
jurídico a dicha nota, pues era quien tenía la capacidad de representar al Asocio Temporal
COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V. ante el Ministerio de Obras Públicas, dicha postura ya ha
sido abordada en ese sentido en la doctrina, afirmando que “únicamente puede insertar en el
documento quien lo extiende”, es decir quien lo suscribe, signa o rubrica. Sin embargo también es
de considerar que tal como se ha establecido en la relación de hechos del presente requerimiento y
según lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco, fue José Roberto Douglas Lemus Menéndez
quien, conociendo la falsedad del contenido de la nota, la redactó e imprimió para que
posteriormente fuera firmada por Jesús Hernández Campollo, por lo que éste no obstante no la
suscribió, sí la confeccionó materialmente siendo el escribiente de la misma, condición suficiente
para otorgarle la calidad de cómplice del delito de falsedad ideológica. Por otra parte, en el caso de
los imputados Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero,
Carlos Arturo Ruiz Ayala y Lidia Elizabeth Franco, insertaron información falsa en cada uno de los
documentos al solicitar y emitir sus opiniones sobre la solicitud realizada por Jesús Hernández
Campollo en una fecha distinta en la que se estaba haciendo constar en los documentos, siendo
esta declaración de voluntad la que vuelve falso el contenido de dichos documentos, pues si bien
es cierto que el texto de los documentos emitidos por cada uno era producto de las opiniones de
los suscribientes de los documentos, a sabiendas se dejaba constancia que esas opiniones se
estaban emitiendo en un tiempo distinto al que en realidad se estaba haciendo, situación relevante
jurídicamente, por los efectos que dichas opiniones vertidas en las fechas falseadas que se
hicieron constar en cada documento, tendrían en el contrato firmado entre el Asocio Temporal
COPRECA S.A.-LINARES S.A. de C.V. Conducta que de igual manera se advierte en el caso del
imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, pues éste también insertó información falsa en la
resolución identificada como “resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007”,
acción en la que también incurrieron los imputados Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando
Colorado, Carlos Arturo Ruiz, Lidia Franco, Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo y
Luis Renato Murcia en su calidad de Representante Legal de CONSULTA, S.A. DE C.V. Situación
diferente se presenta en el caso de la imputada Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio,
pues ésta si bien es cierto no firmó ninguno de los documentos con información falseada, ésta es
quien induce a los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Ernesto
Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara, a cometer los delitos de falsedad que ahora se
les están atribuyendo, pues de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco se extrae que Jorge
Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo, Luis Renato Murcia
Vásquez y Raúl Eduardo Menjivar, al parecer ya estaban sabidos de dicha propuesta y estaban de
acuerdo con la misma; y la intervención de la imputada Calderón Giralt de Carpio sirvió para que
los cuatro imputados señalados se determinaran a cometer los delitos de falsedad. Es importante
aclarar que si bien es cierto el tipo penal objeto de análisis abarca la conducta hacer insertar, éste
debe ser parte del otorgamiento del documento y lo que lo lleva a hacer que otro inserte la
información es en virtud de necesitar un fedatario para el documento, no obstante el que hace
insertar la información siempre comparece como otorgante del documento, situación que para el
caso no se cumple, por lo que se ha de adecuar su conducta a la de instigadora de los cuatro
delitos de falsedad cometidos por los imputados Carlos Arturo Ruíz Ayala, Alberto Orlando
Colorado Cordero, Ernesto Iván Cañas Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara. En el caso de los
imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, la conducta atribuida consiste
en insertar información falsa en el dictamen pericial que emitieran en calidad de responsables de
ése examen técnico, consistiendo dichas afirmaciones en que el puente Merliot 1, Merliot 2,
Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas sobre la Quebrada Buenos Aires, se encontraban construidas en
61
su totalidad, sin embargo mediante el peritaje realizado en la etapa de investigación del presente
caso se ha establecido que en el puente número 1 los aletones carecían de barbacanas, en la junta
entre el puente y el estribo no se ha había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales
no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser
sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables. De igual forma el puente número 2 se
determinó que los aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se
había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales no contaban con un sistema de
fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no
eran confiables y en el sector norte de la losa del puente se observaba que algunas varillas de
refuerzo de la losa habían quedado muy superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo
tanto, el afirmar que dichos puentes estaban finalizados en un cien por ciento era una inequívoca
falsedad. Asimismo afirmaban que la partida de Terracería, específicamente en el rubro de
Excavación, existía un avance del noventa y dos punto cuarenta y cinco por ciento (92.45%), ya
que todos los tramos de excavación se encontraban casi terminados y solo faltaba el tramo a
inmediaciones del puente El Pedregal, lo que tampoco coincide con la realidad pues, según el
peritaje técnico y valúo realizado en fase de investigación, para el año dos mil diez se encontraba
pendiente de realizar la excavación en el Boulevard Diego de Holguín tramos estaciones 5+700 a
6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE, WS y NE del intercambiador Jerusalén y calle de
acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron que a esa fecha el rubro de excavación se había
ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y nueve por ciento (81.89%). Otra afirmación falsa
plasmada en el referido informe consistió en que se dijo que durante el proyecto nunca se llegó a
determinar la ubicación de las pasarelas, agregando que en la ruta ya existían pasarelas donde
eran necesarias, por lo que consideran que aplica la inutilidad de construcción de estas obras, ya
que según ellos no se había establecido la necesidad de las mismas en la zona, incurriendo dichos
peritos en una nueva falsedad, pues en las bases de licitación, en los alcances del proyecto se
establece la necesidad de instalar dos pasarelas peatonales, una en el estacionamiento 7+840 (en
las cercanías del Biggest La Sultana) y otra sobre la Carretera Panamericana (CA:1) a la altura del
Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de evitar el conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en
dichas zonas, además dichos peritos agregan al informe de inspección planos de esquemas del
rediseño del proyecto y en el plano n° 3, hoja 4 se advierte que con plumón color amarillo y verde
se han señalado los lugares donde estarían ubicadas las pasarelas a suprimir. De igual manera,
afirman los acusados peritos que se rediseñó más del noventa por ciento (90%) de la longitud total
del proyecto, esta afirmación también es falsa, pues según las bases de licitación el proyecto
iniciaba en la estación cuatro y finalizaba en la estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto
de aproximadamente tres punto noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución modificativa
número 003-A/2007 del diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la modificación del diseño
entre las estaciones 5+600 a la 7+300, lo que implica que se avaló el rediseño de únicamente el
cuarenta y tres por ciento (43%) del proyecto, no existiendo evidencia de que se haya autorizado la
modificación o rediseño de otros tramos del proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje
técnico y valúo realizado durante la fase de investigación se ha establecido la existencia de
elementos que no fueron rediseñados, entre ellos: el intercambiador Merliot, el cual comprende la
construcción de una rotonda incluyendo dos puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y
5+052.55 y sus rampas de acceso; puente sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación
5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La Cañada, entre otras afirmaciones falsas realizadas en
dicho dictamen. Habiéndose determinado cuál es la conducta atribuida, lo conducente es señalar
además que la declaración insertada efectivamente es falsa, en el caso de los imputados Jorge
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Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, pues ya se ha establecido el contenido de dicha
falsedad y la forma como se definió la misma. En el caso del resto de los imputados, la declaración
insertada también es falsa, al respecto se ha establecido que los hechos que se plasmaban en
cada uno de los documentos señalados realmente contenían declaraciones alejadas de la realidad,
no por las afirmaciones que se realizaban en la misma, sino que se estaba colocando como día de
su emisión una fecha del mes de septiembre de dos mil siete y eran éstas fechas las que
constituían la declaración falsa, pues en realidad se elaboraron, se presentaron y se tuvieron por
recibidas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, es decir, tres meses
después de las fechas que se plasmaron en los documentos. Además al recomendar la suspensión
de la obra se hacía ver que esta estaba aun en ejecución, pero que se suspendería a partir del mes
de septiembre de dos mil siete, lo cual tampoco correspondía a la realidad, púes el plazo
contractual había finalizado y la obra se encontraba en estado de abandono por parte del
contratista. Dicha situación también se extrae de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco,
quien ha relatado que es en una reunión llevada a cabo en el última semana laboral del mes de
diciembre dos mil siete, cuando Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio propuso que para
justificar el abandono de la obra por parte del contratista se simulara una suspensión de obra, pero
que debía sustentarse con documentos para que quedara legalmente justificada y es en una
segunda reunión también llevada a cabo en el mes de diciembre de dos mil siete, que se elaboran
todos los documentos que son fechados con fechas correlativas del mes de septiembre de dos mil
siete. En el caso del dictamen pericial, el dato temporal también es falso en vista que se definió a
través del Peritaje Técnico Estructural Final realizado durante la fase de investigación del caso, que
lo que se consignó en dicho dictamen estaba muy alejado de la realidad denotándose que no se
trata únicamente del margen de error en el que se puede incurrir en una pericia de esa índole, sino
que existió una evidente manipulación de los datos, a efecto de insertar información irreal. Otro
punto que debe abordarse es que la declaración insertada en el documento debe ser concerniente
a un hecho que el documento debiere probar, para el caso, en vista que para el mes de diciembre
de dos mil siete ya había vencido el plazo del contrato para la ejecución del proyecto “Apertura
Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla (Tramo II)”, pues se encontraba abandonado por el Asocio
Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V., desde aproximadamente el mes de septiembre
de dos mil siete, lo cual tendría que haber conllevado a la caducidad del contrato y en
consecuencia el pago de las fianzas respectivas, lo que perjudicaba al Asocio. Por lo que es a
efecto de justificar dicho abandono y evitar que se declarara la caducidad del contrato, es que se
falsean los documentos enumerados supra y con la emisión de dichos documento ideológicamente
falsos, se da el trámite para que surta efecto una suspensión de la obra que realmente nunca se
llevó a cabo. Es decir, que al emitirse los documentos señalados con fechas anteriores a las que en
realidad se estaban elaborando, se estaba dejando prueba de la solicitud de suspensión de la obra
realizada por el imputado Jesús Hernández Campollo, las opiniones rendidas por los imputados
Raúl Eduardo Menjivar, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos
Arturo Ruíz Ayala y Lidia Elizabeth Franco Guevara, lo que facultaba al imputado Jorge Isidoro
Nieto Menéndez para emitir la resolución en la que ordenaba la suspensión de la obra que hacía
más de tres meses se encontraba abandonada, o sea, legalizaba en cierto modo dicho abandono,
pues los documentos en conjunto servirían para probar que el trámite y resolución de suspensión
de la ejecución de la obra había sucedido en septiembre de dos mil siete, aún dentro del término
contractual y no en diciembre de dos mil siete, cuando dicha solicitud hubiese sido totalmente
improcedente, pues como se dijo ya había finalizado el plazo contractual. En el caso de los
imputados Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, la declaración insertada en el
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dictamen pericial ciertamente concernía a un hecho que el mismo debiere probar, pues en el
referido informe se plasmaban las conclusiones que expertos en la materia habían obtenido al
hacer un estudio técnico que sería valorado por el tribunal arbitral. Por último, con base al art. 284
Pn., para que el hecho de insertar información falsa en un documento privado constituya delito, se
establece la condición consistente en que el agente actúe con ánimo de causar perjuicio a un
tercero, es decir que basta que exista la posibilidad de causar perjuicio a cualquier otra persona,
entendiéndose éste perjuicio potencial como “el estado causalmente apto para lesionar la fe
pública en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto a sus condiciones objetivas (forma y
destino) como a las que se deriven del contexto de la situación”. Para el caso es obvio que no
solamente existió el ánimo por parte de ambos participantes del delito, sino que dicho perjuicio
también se materializó, pues la intención de Jesús Hernández Campollo, Jorge Alberto Murcia,
Raúl Eduardo Menjivar, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Jorge Francisco Blanco Mauricio
y Luis Armando Pineda, fue beneficiar el Asocio Temporal COPRECA S.A.–LINARES S.A. DE C.V.
y a CONSULTA S.A. de C.V., evitando un perjuicio económico para éstas y simultáneamente
perjudicar al Ministerio de Obras Públicas, pues producto del delito de falsedad que se plantea se
originaron otros ilícitos penales que seguidamente se abordan. Elemento Subjetivo del Tipo Penal
El delito de falsedad ideológica es un tipo de exclusiva comisión con dolo directo, pues se requiere
de parte del sujeto activo el conocimiento del carácter de “documento” del objeto, de lo falso que en
él se introduce y de la posibilidad de perjuicio de un tercero, situación que se observa plenamente,
pues los imputados nominados eran sabedores que las fechas plasmadas en los documentos
emitidos por cada uno de ellos eran falsas y que con estas se perjudicaría al Ministerio de Obras
Públicas y se beneficiaría a los contratistas, quienes continuarían percibiendo pagos por los
contratos que legalmente ya habían caducado, en el caso de los señores Jorge Francisco Blanco
Mauricio y Luis Armando Pineda, estos tenían conocimiento que con las afirmaciones falsas
realizadas en el dictamen pericial se accedía a todas las peticiones del contratista y como
consecuencia se le reconocerían pagos adicionales al contratista, con lo cual se cumple el aspecto
cognoscitivo del dolo; asimismo se cumple con el elemento volitivo, que en este caso no es más
que la voluntad de realizar el tipo objetivo con la conducta que se les imputa, es decir por parte de
los autores directos insertar información falsa en el documento, por parte de José Roberto Douglas
Lemus Menéndez colaborar con dicha acción al elaborar materialmente el documento y en el caso
de la imputada Calderón Giralt de Carpio determinar a los imputados que ya se han referido a que
cometieran el ilícito de falsedad ideológica. ANTIJURIDICIDAD: Los imputados actuaron contrario a
lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su
singular actuar, pues hasta esta etapa de la investigación no se han establecido siquiera indicios de
que los imputados se encontraran en situación o estado que significara causa alguna de
justificación, de las previstas en el artículo 27 del Código Penal, con lo que se configura el aspecto
formal de la antijuridicidad. Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su
realización existió una efectiva lesión a los bienes jurídicos protegidos, quebrantándose el valor de
los documentos como medios de prueba, la seguridad en el tráfico jurídico y el propio trafico
jurídico. CULPABILIDAD: El juicio de atribución personalizada del injusto a los imputados como
autores directos, cómplice e instigadora, respectivamente, es positivo; pues los imputados en
referencia son susceptibles de ser motivados por la norma, ello se establece por su edad, nivel
académico, actividad funcionarial, extracción social y personalidad; adicionalmente no son
inimputables, ya que no se encuentran dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No.
4 Pn., tenían conciencia de la antijuridicidad de sus acciones y además, les era exigible un
comportamiento diferente del que realizaron, es decir, uno que se adecuara a la motivación de la
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norma penal. DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA: Este delito se encuentra
regulado en el art. 285 Pn. que literalmente establece: “En los casos de los artículos anteriores, si
el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus
funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además,
inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo”. De la lectura
de la referida disposición se observa que para que una conducta se adecue a este delito se debe
tomar como tipo base, ya sea el delito de falsedad material o el delito de falsedad ideológica, razón
por la cual se desarrolló la adecuación de la conducta de los imputados Ernesto Iván Cañas Ayala,
Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile
María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Sigifredo Ochoa Gómez y Jorge Isidoro Nieto
Menéndez en el delito de falsedad ideológica como tipo base, sin embargo lo que diferencia estos
delitos al de falsedad documental agravada es la calidad del sujeto activo, por lo que será solo este
elemento el que se abordará en este apartado. El sujeto activo de la infracción penal de Falsedad
Documental Agravada, debe cumplir con dos cualidades especiales, pues en primer lugar se
establece que este delito sólo puede ser cometido, por un funcionario, empleado público o notario;
el cual también debe actuar en el ejercicio del propio cargo. Según los comentaristas del Código
Penal de El Salvador, Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García, el tipo penal “…exige que
el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro del ámbito objetivo de las competencias que tenga
atribuidas en relación al documento, que debe violar, de tal modo que la elevación de la pena se
fundamenta en la infracción de las normas que regulan la función pública…”. Ambos requisitos
señalados se cumplen en el presente caso, de conformidad al Art. 320 en relación con el Art. 39
ambos del Código Penal, pues el imputado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, tenía la calidad
de funcionario público al fungir como Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano, desde el quince de enero de dos mil siete hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil
nueve, de igual forma el procesado Sigifredo Ochoa Gómez al momento de suscribir la resolución
de suspensión de obra se desempeñaba como Vice ministros de Obras Publicas; y el resto de los
imputados tenían la calidad de empleados públicos, pues cada uno desempeñaba un cargo dentro
del Ministerio referido, así Ernesto Iván Cañas, fungía como administrador del proyecto, asignado a
la Gerencia de Vías Urbanas e Interurbanas, Alberto Orlando Colorado Cordero, era Gerente de
Vías Urbanas e Interurbanas; Carlos Arturo Ruiz Ayala, se desempeñaba como Director de
Inversión Vial; Lidia Elizabeth Franco Guevara, ostentaba el cargo de Jefe de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional; e Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio,
fungía como Gerente Legal; siendo que cada uno de los procesados realiza los actos que le son
imputados en el ejercicio de dichos cargos. SOBRE LA MODALIDAD DE CONCURSO IDEAL
MEDIAL, Art. 40 del Código Penal. Sobre la base de lo antes expuesto podemos afirmar, que existe
en el presente caso un CONCURSO IDEAL, conforme lo establecido en el Art. 40 del Código Penal
el cual establece “cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando
un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán
entre sí” Dicha disposición contempla dos supuestos para la configuración del CONCURSO IDEAL
MEDIAL: 1- cuando con una sola acción y omisión se cometen dos o más delitos y 2- cuando un
hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otros, este denominado medial. En el caso
que nos atañe, nos encontramos ante las dos modalidades, pues en el caso de los imputados
Jesús Hernández Campollo, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia
Vásquez y Raúl Eduardo Menjivar Pleitez; el delito de falsedad ideológica era un medio de
colaborar en el delito de peculado. En el caso de los procesados Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto
Iván Cañas, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruiz Ayala, Lidia Elizabeth Franco, el
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delito de Falsedad Documental Agravada también constituyó un medio de colaboración con el
delito de peculado, en el caso de la procesada Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, la
instigación en el delito de Falsedad Documental Agravada constituía un medio para colaborar o
facilitar la comisión del delito de peculado y finalmente para el procesado Jorge Isidoro Nieto
Menéndez esta falsedad fue cometida como medio para cometer el delito de peculado. Por tanto,
puede concluirse que los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Documental Agravada fueron
un medio necesario para cometer del delito de peculado, juntamente con otros actos de
cooperación o autoría que posteriormente se relacionaran. En cambio en el caso de los procesados
Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda nos encontramos que con una sola acción
se cometieron dos delitos, pues producto de la falsedad ideológica contenida en el dictamen
pericial de forma directa también se colaboró para que se diera la apropiación de fondos públicos a
favor del asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V. DELITO DE PECULADO
atribuido al imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez En Calidad De Autor Directo; A Los Imputados
Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos
Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile Maria Guadalupe Calderón Giralt De Carpio,
Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco Mauricio, Jesús Hernández Campollo, José Roberto
Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Rodrigo Pareja Mejia, Raul Eduardo
Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández Y Roberto Oliva Ortiz, en calidad de cómplices
necesarios. El tipo penal del delito de peculado se encuentra regulado en el Art. 325 del Código
Penal, el cual literalmente establece: “El funcionario o empleado público o el encargado de un
servicio público que se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales
o municipales u otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere
encargado en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será
sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: (25) Si el peculado fuere hasta
cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años. (25) Cuando fuere superior a cien mil
colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de ocho a diez años.
(25) Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a quince
años. (25)”. A fin de establecer si la conducta realizada por los procesados se adecua al delito de
peculado, es necesario realizar el análisis de tipicidad a efecto de verificar si la conducta atribuida
cumple con los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal, pudiéndose valorar
los siguientes elementos: DELITO DE ACCIÓN Como puede advertirse de la lectura de la precitada
disposición legal, nuestra legislación penal admite tres modalidades de cometer el delito de
peculado, dos conductas activas, consistentes en que el funcionario público se apropie de fondos
públicos a favor de sí mismo o que se apropie de dichos fondos a favor de terceros, pero en ambas
modalidades el sujeto activo realiza la acción o conducta descrita en el tipo penal, es decir, la
apropiación, sin embargo la tercera modalidad consiste en que el funcionario de ocasión a que se
cometiere el hecho, es decir, que el funcionario no realiza la conducta consistente en la
apropiación, por lo que se trata de un delito cometido por omisión. En el caso de merito, la
conducta atribuida a los procesados es apropiarse de fondos públicos a favor de un tercero, el cual
como ya se mencionó se realiza por medio de una conducta activa, como se expondrá en los
siguientes párrafos. TIPICIDAD A continuación se realizara un detallado análisis de los elementos
objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal. Bien jurídico protegido. El delito de peculado es
un delito pluriofensivo, pues se tutela la pureza en la actuación de la administración, o sea, la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, que se ve vulnerada, cuando se
pierde esa pureza y confianza en las instituciones gubernamentales, por lo que para el presente
ilícito lo que el legislador busca, es proteger los servicios que el gobierno debe suministrar a los
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habitantes, además se protege de alguna forma el patrimonio del Estado y el deber de fidelidad del
funcionario para con la administración, en este caso en la gestión de fondos públicos. Por su parte
para Luis Rueda García según su comentario en el Código Penal Salvadoreño Comentado, el bien
jurídico tutelado en este delito “son los servicios que la administración debe prestar a los
ciudadanos, financiados con cargo a sus recursos”. Sujeto activo del delito. El delito de peculado
es un delito especial, pues el sujeto activo de la infracción penal de Peculado, debe cumplir con
dos cualidades especiales, siendo estas: Debe tratarse de un funcionario público, empleado
público el encargado de un servicio público. Este delito sólo puede ser cometido en calidad de
autor directo, por el sujeto activo que reúna dichas cualidades especiales; circunstancia que se
cumple en el presente caso pues el procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, se desempeñó como
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo
comprendido del quince de enero de dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve. El
sujeto activo debe tener una relación específica con el objeto material del delito. A fin de establecer
si se cumple dicho requisito, en primer lugar es necesario delimitar cual es el objeto material del
delito, este consiste en el dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble sobre
la cual recae la apropiación. La relación que debe existir entre el sujeto activo y el objeto material
del delito es que estos bienes deben encontrarse a su cargo en concepto de administración,
recaudación, custodia o venta, en virtud de su función o empleo. En el caso de mérito el objeto
material está constituido por dinero, específicamente los fondos públicos asignados por el Estado
para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción
de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”. El siguiente paso es establecer
que estos fondos públicos se encontraban bajo la administración del procesado Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, siendo una cuestión previa determinar que debe entenderse por administración. La
Administración consiste en “el ordenamiento económico de los medios de que se dispone y uso
conveniente de ellos para proveer a las propias necesidades”. Por tanto, administrar es realizar
actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos,
financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales.
De lo expresado anteriormente se concluye que el procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez, tenía
a su cargo la administración de los recursos asignados al MOP, pues de conformidad al art. 159 de
la Constitución “Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que
fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada
Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más
Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.”
De lo cual se advierte que las secretarías de estado se encuentran a cargo de los ministros,
quienes de conformidad al Art. 15 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo son los superiores
jerárquicos de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías. De conformidad al art. 16
n° 2 del mismo cuerpo normativo, se establece que es obligación de los ministros conocer, tramitar
y resolver los asuntos de su competencia. Entre los asuntos competencia del señor Ministro de
Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano, en el área de Obras Publicas se
encuentra de conformidad al art. 43 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo en su numeral
uno “Planificar, controlar y evaluar la infraestructura vial del país, así como también la ejecución y
conservación de las mismas, de acuerdo a los planes de desarrollo y a las disposiciones legales
que regulan su uso”, según el numeral cinco también le corresponde “Supervisar toda obra pública
que emprenda el Gobierno Central, las Instituciones Oficiales Autónomas y los Municipios”.
Adicionalmente en el Art. 2 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, se establece: “Para los
efectos de esta Ley, se consideran carreteras las vías cuyo rodamiento las hace de tránsito
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permanente; su planificación, construcción, mejoramiento, corresponde al Órgano Ejecutivo en el
Ramo de Obras Públicas. (3)”. El Art. 10 de la misma ley establece “El Ministerio de Obras
Públicas, por medio de sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación, diseño,
construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras”. De las
disposiciones anteriores, se advierte que el funcionario público que funge como ministro de Obras
Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano está facultado para decidir todos los
asuntos relacionados con dicho ministerio, entre ellos la inversión o destino de los recursos
financieros, incluyendo aquellos fondos destinados a la construcción de obras públicas y la
supervisión de tales obras, pues de conformidad al art. 18 de la LACAP “la autoridad competente
para la adjudicación de los contratos y para la aprobación de las bases de licitación o de concurso,
so pena de nulidad, será el titular…asimismo, serán responsables de la observancia de todo lo
establecido en esta Ley”, adicionalmente corresponde al titular la firma de los contratos. De ahí que
la decisión de qué obras o proyectos de inversión vial realizar, las condiciones de contratación, la
adjudicación de la obra y su posterior ejecución es responsabilidad del titular del MOP, por lo que
se cumple con lo exigido por el tipo penal, pues los fondos destinados para la ejecución del
proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo
II)” se encontraban dentro de su ámbito de administración. De lo anteriormente expuesto puede
concluirse que autor del delito de peculado únicamente puede serlo el sujeto que reúna las dos
características anteriormente detalladas, no obstante, éste delito también admite la participación en
calidad de cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea con uno o ambos requisitos
contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que doctrinariamente se conoce como Teoría
de la Unidad del Título de Imputación, por lo que también se contempla la participación de otros
imputados en calidad de cómplices necesarios y no necesarios. Sujeto pasivo del delito. Es el
titular del bien jurídico protegido, en este caso es el Estado de El Salvador a través del ramo de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, como titular del bien jurídico
Administración Pública. Conducta Típica: Como se ha mencionado anteriormente, la conducta
típica atribuida a los procesados consiste en apropiarse de fondos públicos a favor de terceros,
específicamente de los fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra
Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa
Tecla (Tramo II)” a favor del Asocio Temporal COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V. y de la
sociedad CONSULTA S.A. DE C.V. A fin de verificar que se ha realizado la conducta previa es
necesario determinar que debe entenderse por APROPIARSE, según los comentaristas del Código
Penal significa “la incorporación definitiva de los objetos materiales del delito al patrimonio del
sujeto activo o al de otra persona, ya que es indiferente que el sujeto busque favorecerse él o
entregar los dineros, valores o demás objetos a un tercero, siempre que su acción signifique
apartar definitivamente los caudales del fin público al que estaban destinados.” Por tanto, se
advierte que no es necesario que el funcionario se apropie materialmente de los fondos sino que
bastara con que realice actos idóneos para entregarlos o transferirlos al tercero. Lo anterior se
afirma porque en un principio los fondos ya se encuentran en posesión del funcionario público, pero
a un titulo posesorio distinto a la propiedad, los bienes le son entregados por el Estado para su
administración, por lo que el funcionario reconoce que dichos bienes son ajenos en tanto que debe
invertirlos y utilizarlos de conformidad a las leyes, políticas y procedimientos administrativos
correspondientes, por el contrario se entiende que el funcionario se apropia de dichos bienes
cuando desconoce la titularidad del Estado y los utiliza o aprovecha sin tomar en cuenta las
disposiciones legales o presupuestarias y comienza a disponer de ellas como si fuera su dueño, de
forma totalmente arbitraria, pues realiza actos de disposición de propia autoridad, destinando los
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bienes a fines distintos a los previstos por la ley apartándolos definitivamente de la finalidad pública
a la que estaban destinados, con la finalidad de lucrarse o lucrar a un tercero. Por tanto, la
apropiación entendida como la incorporación definitiva de los objetos materiales del delito al
patrimonio del sujeto activo o al de otra persona debe entenderse que se realiza mediante “la
ejecución o materialización de actos de disposición, actos de señor y dueño, de un bien del Estado,
los cuales se desvían del cumplimiento o fines del Estado.” Una vez realizadas las precisiones
anteriores, procede establecer porqué se atribuye al procesado Jorge Isidoro Nieto Menéndez la
responsabilidad penal en la apropiación de los fondos destinados para la ejecución y supervisión
del proyecto de Obra Pública denominado “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego
de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”. Al momento que el señor Isidoro Jorge Isidoro Nieto Menéndez
asumió la dirección del MOP en enero del año dos mil ocho, ya se encontraba en ejecución el
proyecto antes relacionado, específicamente estaba por finalizar el plazo contractual el día once de
febrero de dos mil siete; a esa fecha, el MOP ya contaba con el informe de supervisión número 12,
que comprendió el periodo del diecinueve de noviembre de dos mil seis al dieciocho de diciembre
dos mil seis en el que informaba que habían transcurrido 365 días calendario equivalentes al
ochenta y seis punto noventa por ciento (86.90%) del plazo contractual y el avance de la
obra(ponderado financieramente) era de treinta y cuatro punto treinta y seis por ciento (34.36%) y
que los cambios en el diseño frenan las actividades en el Boulevard Diego de Holguín, para cuya
ejecución el contratista necesita una ampliación del plazo constructivo del proyecto. es decir que el
proyecto estaba totalmente atrasado, según actas de seguimiento el administrador del contrato
Iván Cañas solicitó en varias ocasiones que el contratista presentara plan de contingencia para
superar los atrasos, pero hasta el día cinco de enero de dos mil siete, el contratista no lo había
presentado, únicamente se cometía a presentarlo en fecha posterior, de igual forma se le había
solicitado que entregara el programa de trabajo de las estructuras de drenaje mayor, el cual
tampoco había sido presentado, el supervisor señalo que existían tres áreas en las que se podía
trabajar, pero el contratista no lo estaba haciendo. De igual forma el contratista había presentado
una conducta de incumplimiento de sus obligaciones pues según el testigo JOSE FAUSTINO
MENJIVAR URBINA, el contratista tuvo atrasos en la presentación de los planos finales de los
derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues por esa razón no se
podía realizar los trámites para la transferencia de los inmuebles, que cuando los presento
aproximadamente en el mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la supervisión por
haberles realizado observaciones considerables e incongruencias respecto a su verificación de
campo, de igual forma se les requirió informaran cual era el monto total programado para
desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para la
adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis, pero también
presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos de vía se encontraba
atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil
seis, para hacer efectivo su pago. No obstante las circunstancias antes relacionadas a un día de
vencimiento del plazo contractual, el ex ministro Isidoro Nieto en lugar de dar por finalizado el
contrato por los constantes incumplimientos del contratista y que con toda seguridad el proyecto no
podría ser finalizado por problemas de diseño, falta de derechos de vía y de permiso ambiental,
decidió otorgar una prórroga del plazo de ejecución por 240 días y autorizó la modificación del
diseño del proyecto, argumentando la existencia de una causal de fuerza mayor o caso fortuito
relacionado con la imposibilidad del contratista de entrar a desarrollar la obra en determinados
derechos de vía. Como ya se ha expresado, dicha causal no era legalmente procedente. Sin
embargo este argumento fue utilizado como un mecanismo para continuar con el contrato, pues la
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LACAP únicamente permitía la ampliación del plazo en esta clase de contratos por la ocurrencia de
un en evento de fuerza mayor o caso fortuito. De igual forma, el ex ministro autorizo la modificación
del diseño del proyecto sin realizar ningún estudio técnico para determinar la conveniencia del
mismo en aspectos técnicos y económicos, aunque en la misma resolución se estaba autorizando
la disminución de gran cantidad de obra, por lo que benefició económicamente al contratista, el
cual acordó que dicho rediseño y su ejecución no implicaría ningún gasto adicional para el MOP,
pero posteriormente exigió pagos adicionales, no solo por el rediseño sino también por obras
adicionales, por lo que con esta acción el ex ministro incumplió con su deber de cuido de los
fondos públicos asignados para su administración de forma diligente. De igual forma, el ex ministro
amplió el plazo de ejecución del contrato de supervisión, lo que implicaba que con toda seguridad
el MOP debería reconocerle pagos adicionales, pues las bases de licitación establecían que en
caso de que ocurriera un evento de fuerza mayor o caso fortuito, no es posible imputarle a ninguna
de las partes el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, por lo que no era posible exigir que
el asocio temporal reconociera pagos al supervisor, por lo que era previsible que sería el MOP
quien debía pagarle. Posteriormente a esta ampliación del plazo contractual el ex ministro no tomó
ninguna medida seria para que el contratista cumpliera con sus obligaciones, ni siquiera se le puso
fecha al contratista para que presentara el rediseño del proyecto, no obstante estar conocedor de
todos los peligros a que estaba expuesto el proyecto y que probablemente no se concluiría en el
plazo estipulado y con el monto acordado, situaciones que incrementaban el deber de cuidado que
el procesado tenia respecto a los fondos destinados a dicho proyecto, pues tenía conocimiento de
los peligros concretos a que estaban expuestos los mismos. En la resolución por medio de la cual
se acordó el rediseño de parte del proyecto, el asocio temporal se comprometió a continuar
trabajando en las áreas del proyecto no sujetas a rediseño y que fortalecería sus frentes de trabajo
y horarios programados, a partir del doce de febrero de dos mil siete; no obstante según el informe
de supervisión numero catorce, que comprendido el periodo del 19/01/2007 al 18/02/2007, se
informa que las actividades generales del proyecto han registrado un avance sumamente lento e
hicieron notar que en la prórroga solicitada por el contratista, este se amparó en las exigencias de
la Alcaldía de San Salvador pero que a la fecha del informe existían bóvedas y puentes que no
presentaban ninguna actividad a pesar que no estaban sujetos a rediseño; adicionalmente cuando
ya el contratista contaba con la aprobación del nuevo diseño geométrico y permiso ambiental
correspondiente, por lo que debía continuar con el rediseño y la ejecución del proyecto, sin
embargo de acuerdo al informe de supervisión numero 16 correspondiente al periodo comprendido
del diecinueve de marzo de dos mil siete al dieciocho de abril de dos mil siete, el contratista no da
muestras de aplicar una programación de obra que proyecte un verdadero esfuerzo para realizar el
proyecto en el nuevo plazo que finaliza el nueve de octubre de dos mil siete; existe un atraso
general en la ejecución del proyecto y el rediseño acordado en la modificativa 003-A/2007 está sin
terminar. Las actividades constructivas se ejecutan lentamente y no se ha aumentado turnos
laborales y tampoco se han abierto nuevos frentes de obra en los sitios sin impedimentos por
rediseño por falta de insumos. No obstante, todos estos incumplimientos los empleados y
autoridades del MOP y en especial el señor Isidoro Nieto, por su posición de garante y por haber
autorizado la prórroga y rediseño, no tomó ninguna medida seria para exigir al asocio temporal el
cumplimiento de sus obligaciones ni se les impuso ninguna clase de sanción, tal como lo
posibilitaba la LACAP. Como puede observarse, desde esta actuación realizada por el ex ministro
se advierte que se aparta de lo establecido por la ley para la ejecución de los contratos celebrados
por la administración pública, pues únicamente se trata de revestir el acto de legalidad, alegando
una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pero que realmente no era procedente, por lo que el
70
funcionario público de forma totalmente arbitraria, realiza actos que dependen únicamente de su
voluntad, realizando un acto de disposición de los fondos públicos, pues tenía perfecto
conocimiento que producto de dichas modificaciones contractuales el contrato seguiría surtiendo
efectos jurídicos y el contratista continuaría percibiendo pagos aunque la obra no fuera ejecutada
en el tiempo acordado. Finalmente el contratista abandono la ejecución del proyecto y el ex
ministro fue debidamente informado de dicha situación por el administrador del proyecto Iván
Cañas mediante informe de fecha treinta de agosto de dos mil siete, en el cual se recomendaba la
caducidad del contrato, por lo que el señor Isidoro Nieto ordena la apertura del proceso
sancionatorio correspondiente; a partir de este momento el señor Isidoro Nieto tenia claramente la
posibilidad de dar por terminado el contrato sin ninguna responsabilidad para el MOP, pues había
demostrado su irresponsabilidad al abandonar la obra y se había establecido que el asocio
temporal no tenía la capacidad técnica y económica para finalizar el proyecto. Posteriormente la
supervisión informa al MOP que se ha vencido el plazo contractual y la obra se encuentra
abandonada con un avance físico de la obra de cincuenta punto cincuenta y tres por ciento
(50.53%) con respecto a lo programado que es de noventa y cuatro punto setenta y uno por ciento
(94.71%) mostrando un retraso de cuarenta y cuatro punto dieciocho por ciento (44.18 %). Ante
dicha situación, la LACAP contempla el deber del ex ministro de caducar el contrato, pues estaba
obligado a cumplir con dicha normativa, sin embargo, el ex funcionario no cumplió con su deber,
pero adicionalmente realizo otra serie de acciones que permiten inferir la voluntad de apropiarse de
los fondos públicos a favor del contratista, como se detalla a continuación: En primer lugar es
informado por el señor Hugo Orlando Linares, representante legal de LINARES, S.A. miembro del
asocio temporal, que ha sido totalmente excluido de la ejecución del proyecto por parte del señor
Jesús Hernández Campollo, por lo que materialmente el asocio se ha disuelto, por lo que es un
elemento más que lleva a concluir que el asocio no puede continuar con el desarrollo del proyecto,
pues quien acredito la experiencia en la construcción de carreteras fue LINARES, S.A., y
precisamente este fue uno de los aspectos más relevantes a tomar en cuenta al momento de
realizar la adjudicación del contrato a dicho asocio temporal y a esa fecha el personal y maquinaria
de LINARES, S.A. se había retirado de la obra desde abril de dos mil siete aproximadamente, no
obstante, el ministro en lugar de exigir que el asocio debe responder por la ejecución del proyecto y
que se debe contar con el personal y maquinaria de ambas sociedades en el proyecto, únicamente
les manifiesta que deben llegar a un acuerdo por el bien del proyecto e incluso les facilitar oficinas
en el despacho ministerial para que se reúnan ambas empresas y lleguen a un acuerdo para que el
señor Hugo Orlando Linares extendiera un poder al Doctor Oliva para que este pudiera continuar
representando al asocio temporal frente al MOP y así poder realizar las actuaciones que se
detallaran seguidamente. Con esta actuación realizada por el ex funcionario se advierte su
intención de favorecer al contratista, pues si el plazo contractual ya había finalizado con el
abandono de las obras, el contrato había dejado de surtir efectos jurídicos, por lo que el ex ministro
no tenia porque abogar porque ambas empresas llegaran a ese acuerdo, el cual al final favoreció a
ambas empresas, a LINARES, S.A. porque consiguió que COPRECA, S.A. le reconociera pagos
adicionales y que mediante escritura fuera exonerado de cualquier responsabilidad por la ejecución
del proyecto y COPRECA, S.A. porque obtuvo el poder judicial y extrajudicial a favor del Dr. Oliva
quien utilizo el mismo para dar la apariencia de que el asocio seguía funcionando y bajo esa figura
someter las diferencias a arbitraje como se relacionará posteriormente. Otra de las conductas
atribuidas al ex ministro radica en que habiendo finalizado el plazo contractual emitió la resolución
de suspensión de obra llave en mano número 001/2007 de fecha veintiocho de septiembre de dos
mil siete, con base en documentos con contenido falso, pues todos los documentos se elaboraron y
71
presentaron en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, pero se consigno
que se realizaban en diferentes fechas del mes de septiembre de dos mil siete e incluso en la
resolución del ministro se consigno que se emitía en el mes de septiembre de dos mil siete, esta
falsedad la realizo el ministro de forma conjunta con los demás empleados del MOP relacionados
al proyecto, el contratista y la supervisión, con la finalidad de justiciar legalmente el periodo de
abandono de la obra y permitir que los contratos, tanto de obra como de supervisión continuaran
surtiendo efectos jurídicos, adicionalmente emitió resoluciones por medio de las cuales se dio una
ampliación del periodo de suspensión de la obra, todo con la finalidad de que el asocio temporal
tuviera la oportunidad de utilizar ese periodo de tiempo para someter las diferencias a arbitraje,
pues todo el proceso arbitral se desarrollo justamente en ese tiempo y casi de forma paralela el ex
ministro con la colaboración de los demás involucrados en la ejecución del proyecto, autorizó la
modificación de clausulas contractuales para beneficiar al contratista, específicamente modifico la
clausula relacionada a la forma de solución de conflictos, admitiéndose el arbitraje, al cual se había
renunciado desde la firma del contrato, como puede observarse, el ex ministro realizo todas las
acciones tendientes a asegurar que se realizara el arbitraje y que este beneficiara al contratista. De
forma paralela, el ex ministro también suspendió el contrato de supervisión para que este también
continuara surtiendo efectos jurídicos. Adicionalmente el ministro autorizo la modificación de la
clausula relativa a la forma de pago, eliminando los requisitos para el pago, de forma que ya no era
necesario que el contratista cumpliera con el noventa por ciento del avance físico financiero
programado para el periodo sometido a cobro y el cien por ciento del periodo anterior, se le pagaría
por la obra ejecutada y aceptada al periodo, independientemente de que se cumpliera o no con el
programa físico-financiero de la obra. Es de considerar que esta resolución se tomo en contra de lo
regulado por la LACAP, que en su artículo 111 establece: “El contratista quedará obligado a cumplir
con la programación aprobada para la ejecución de la obra prevista, en las diferentes etapas del
proyecto, las que una vez recibidas y aprobadas por el supervisor de la obra, procederá el
respectivo pago”, como puede advertirse, de conformidad a la ley es requisito para realizar el pago
el cumplimiento del programa físico-financiero. Por tanto, el procesado era consciente que
efectivamente el contratista podría cobrar obra por la cual legalmente no procedía el pago, pues
ante el incumplimiento del programa físico-financiero lo que procedía era sancionar al contratista y
si esta persistía caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP, liquidando el contrato y
reteniendo cualquier pago que se le debiera al contratista por los daños y perjuicios ocasionados.
Sin embargo el ex ministro modifico dicha clausula y como consecuencia el contratista pudo cobrar
la obra acumulada hasta esa fecha que no había podido cobrar por no cumplir con el noventa por
ciento de lo programado. Es de aclarar que tanto el ministro como el contratista acordaron en las
resoluciones que las prórrogas, rediseño y suspensión de obra no implicaban costos adicionales
para el MOP, cuando en realidad se estaban realizando diferentes reuniones de trato directo en las
cuales el asocio estaba reclamando pagos adicionales y al momento de otorgar la suspensión de la
obra el ministro tenía conocimiento que el asocio tenía la intención de someter las diferencias a
arbitraje para reclamar pagos adicionales. Una vez modificadas las clausulas contractuales, el
contratista solicito al MOP que se sometieran las diferencias a arbitraje, solicitud que el ministro
aceptó, estando plenamente consciente de que el arbitraje beneficiaria al asocio, en primer lugar
porque el MOP había sido condenado en casi todos los procesos arbitrales realizados a la fecha,
que fue una de las razones por la cual se había renunciado al arbitraje desde la firma del contrato,
segundo porque antes de que se presentara la contestación de la demanda al tribunal arbitral, se
reunió con el Doctor Roberto Oliva, quien representaba al asocio temporal en el arbitraje y le
mostro el escrito de contestación de la demanda y ante la petición de este, el ex ministro dio
72
instrucciones a los fiscales especiales designados para representar al Estado en dicho arbitraje
para que no interpusieran la excepción de incompetencia que habían incorporado en el escrito de
contestación de la demanda y que prácticamente debían guardar silencio durante el procedimiento,
y tercero porque según la prueba testimonial se reunió con los árbitros y representante del asocio a
fin de ponerse de acuerdo para cuantificar los reclamos económicos realizados por el asocio, es
decir, decidieron cuánto dinero el MOP le iba a reconocer al contratista, el cual aprovechó para
realizar cobros totalmente improcedentes. De forma similar, el ex ministro modificó las clausulas
contractuales del contrato de supervisión, admitiendo el arbitraje como forma de resolver los
conflictos, posteriormente CONSULTA, S.A. presento la solicitud de arbitraje, la cual fue aceptada
por el ex ministro y como consecuencia también fue condenado el Estado a reconocer pagos
adicionales al supervisor, situación que el procesado previó desde el momento en que accedió a
modificar las clausulas contractuales. Como producto del arbitraje el plazo contractual se amplio,
por lo que vencía el día trece de enero de dos mil nueve y se emitió orden de reinicio de la obra a
partir del catorce de marzo de dos mil ocho, sin embargo de conformidad a los informes de
supervisión número 23, 24, y 25 el avance de la obra se desarrolló lentamente y por debajo de lo
programado cuyo alcance se dejaba supeditado a la disponibilidad financiera del Asocio. En los
siguientes informes la supervisión advierte que se sigue acumulando el atraso y que no se
concluirá la obra, hasta que el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho informa que el asocio
temporal ha abandonado la obra nuevamente. No obstante todos los informes de la supervisión, el
ministro no tomó ninguna acción a efecto de que el asocio cumpliera con sus obligaciones y
tampoco le impuso sanciones por los incumplimientos. De todas las conductas relacionadas
anteriormente se advierte que el funcionario público no cumplió con su deber de velar por los
bienes estatales, pero más allá de un simple incumplimiento, se advierte la voluntad de beneficiar
económicamente a los contratistas en perjuicio de los intereses de la administración pública,
incluso se advierte un acuerdo entre el ex ministro y los representantes del asocio para
beneficiarlos económicamente, en primer lugar porque existe una exacta correlación entre las
actitudes de ambos, pues por un lado el contratista realiza las distintas peticiones para que se
modifiquen las cláusulas contractuales y el diseño del proyecto y por su parte el ex ministro a pesar
del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales por parte del asocio, accede a cada
una de las peticiones aun en contra de ley expresa y no establece mecanismos idóneos para
asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y que la obra se construyera en el plazo estipulado,
por el contrario, estaba consciente de que la obra no se construiría, por lo que el Estado no
recibiría una contraprestación por los pagos realizados, con lo que se apartan definitivamente los
fondos públicos de la finalidad a la cual estaban destinados y por el contrario, se busca
desplazarlos al patrimonio de los contratistas; también se advierte dicho acuerdo de las reuniones
sostenidas por el ministro con los demás involucrados en la ejecución del proyecto, poniendo de
manifiesto un interés personal distinto a los intereses de la administración pública. De todo lo
anterior se advierte que el funcionario realizó por sí mismo, con la cooperación de los demás
empleados del MOP involucrados en la ejecución del proyecto, representantes del asocio y de la
supervisión, todas las acciones necesarias e idóneas para incorporar al patrimonio de los
contratistas Asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y CONSULTA, S.A. los
fondos destinados para la ejecución y supervisión del proyecto de Obra Pública denominado
“Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”,
mediante los actos de disposición antes relacionados, pues tenía el completo dominio funcional del
hecho, pues estaba dentro de su facultad poner fin a los contratos o continuar con la ejecución de
los mismos. Relación de causalidad: A fin de establecer si el resultado “Apropiación” es
73
jurídicamente atribuible al procesado Jorge Isidoro Nieto, es necesario establecer la relación de
causalidad entre las acciones realizadas por este con relevancia penal y el resultado lesivo para el
bien jurídico protegido. Para lo cual es necesario traer a colación que el delito de peculado es un
delito de resultado, los cuales se caracterizan por la producción de un efecto separado espacio-
temporal de la conducta del sujeto activo y la producción de ese resultado constituye la
consumación formal del tipo. Debido a la existencia de este lapso de tiempo desde la realización de
la acción hasta la producción del resultado, se admite, caben otros riesgos, intervenciones
posteriores de terceros, del autor o de la propia víctima, que pueden ser dolosas, imprudentes o
fortuitas, comisivas u omisivas y que pueden tener importantes consecuencias en la imputación del
resultado. En el caso de merito, entre las acciones realizadas por el procesado Jorge Isidoro Nieto
y los pagos realizados a los contratistas existieron acciones de otras personas; ello en razón de
que cada uno de los pagos estaba condicionado en el caso del asocio temporal a que el gerente de
dicho asocio presentara la estimación correspondiente para cobro, que esta estimación fuera
autorizada por la supervisión y posteriormente por el administrador del proyecto, el jefe de la
Gerencia correspondiente, de la Dirección de Inversión Vial (DIV) del MOP, por lo que es necesario
establecer si el resultado es atribuible al ex ministro o no. De acuerdo a los comentaristas del
Código Penal de El Salvador Comentado, para establecer que conductas son causa de un
resultado se debe en primer lugar para los casos más simples, “puede considerarse que una
conducta ha condicionado causalmente un resultado cuando, suprimiéndola mentalmente,
desaparecería el resultado” en el caso de merito haciendo dicho análisis se concluye que si el
procesado Jorge Isidoro Nieto no hubiera autorizado las diferentes modificaciones contractuales,
los contratos no hubieran continuado, pues debieron caducarse o en su caso, se extinguieron con
la finalización del plazo tal como lo establece la LACAP, por tanto, no se hubieran autorizado pagos
y el resultado desaparecería. Por tanto, de conformidad a dicho criterio, el resultado apropiación es
atribuible a las acciones del ex ministro. Continúan manifestando dichos autores que un segundo
aspecto a valorar es “Si una actuación posterior (dolosa o imprudente), de otra persona distinta al
sujeto que actúa, interrumpe o desvía el nexo causal, debe analizarse si esa segunda actuación
era o no previsible: si lo era se mantendrá la imputación del resultado al sujeto principal”. Respecto
a este punto es de considerar que la actuación posterior del gerente del asocio, del supervisor, el
administrador del proyecto, el jefe de la Gerencia correspondiente y de la Dirección de Inversión
Vial, de ninguna manera interrumpen el nexo causal, pues su intervención era totalmente previsible
desde un inicio y además el ex ministro consideró su intervención y aseguro la colaboración de los
mismos en sus diferentes actuaciones, por medio de las opiniones que brindó cada uno de ellos y
su concurrencia a la firma de las resoluciones modificativas emitidas, por tanto, el resultado es
imputable al ex ministro. Elemento Subjetivo del Tipo Penal: El delito de peculado es un “tipo de
exclusiva comisión con dolo directo”. La actuación dolosa será aquella en la que el sujeto conoce y
quiere la realización de la conducta descrita por el precepto penal, en el caso del dolo directo, el
sujeto persigue la realización del delito, siendo indiferente que estime como segura su realización o
que tan solo la crea probable, así como que sea su único fin perseguido o que a este acompañen
otros. Específicamente en el delito de peculado se requiere de parte del sujeto activo, “el
conocimiento del carácter de los bienes y de la relación funcional que lo une a ellos”. En el
presente caso existen suficientes indicios para sostener que el procesado Jorge Isidoro Nieto tenia
pleno conocimiento de la finalidad de los fondos y que estos estaban bajo su administración,
además que era su voluntad apropiarse de ellos a favor de los contratistas, en primer lugar porque
al momento de autorizar la modificación de las distintas clausulas contractuales conocía el riesgo
concreto de que se produjera un resultado jurídicamente desaprobado y no obstante ello obró de la
74
forma que lo hizo, además no tomó medidas serias para eliminar el riesgo conocido, aceptando el
resultado lesivo, por lo que se excluye cualquier indicio de actuación negligente; por el contrario se
confirma su actuación dolosa, pues el procesado estaba consciente de que la obra no se
construiría en el tiempo establecido, por lo que el Estado no recibiría una contraprestación
equivalente por los pagos realizados, no obstante el procesado realizo todas las acciones
necesarias para que el contratista continuara recibiendo pagos, aunque estos no fueran acorde a la
obra ejecutada, con lo que apartó definitivamente los fondos públicos de la finalidad a la cual
estaban destinados, con el fin de desplazarlos al patrimonio de los contratistas; situación que se
confirma las reuniones sostenidas por el ministro con los demás involucrados en la ejecución del
proyecto, a fin de que a pesar de todos los incumplimiento se continuara con el contrato y que se
reconocieran pagos adicionales a los contratistas, poniendo de manifiesto un interés personal
distinto a los intereses de la administración pública, mostrando la voluntad de lograr una ventaja
patrimonial para terceras personas. ANTIJURIDICIDAD: El imputado Jorge Isidoro Nieto actuó de
forma contraria a lo establecido por el ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación
amparara su actuar, pues durante la investigación no se establecieron ni siquiera indicios de que el
imputado se encontrara en alguna situación o estado que significaran causas de justificación, de
las previstas en el artículo 27 del Código Penal, por el contrario realizó acciones con abuso de su
posición al transferir los recursos económicos asignados al MOP a los contratistas, a sabiendas
que no tenían la mas mínima intención de concluir la obra, con lo que se configura el aspecto
formal de la antijuridicidad. Asimismo la conducta es materialmente antijurídica, pues con su
realización existió una efectiva lesión al bien jurídico protegido, quebrantándose los servicios que la
Administración Pública debe prestar a los ciudadanos, financiados con cargo a los recursos
públicos. CULPABILIDAD: El juicio de atribución personalizada del injusto al imputado Jorge Isidoro
Nieto como autor del delito, es positivo, pues es susceptible de ser motivados por la norma, ello se
establece por su edad, nivel académico, extracción social y personalidad; adicionalmente no es
inimputable, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las causas reguladas en el Art. 27 No. 4
Pn., tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y además, le era exigible un
comportamiento diferente del que realizó, es decir, uno que se adecuara a la motivación de la
norma penal. CONSUMACIÓN: La consumación se produce en el momento en el que se realiza la
apropiación, es decir cuando existen actos que signifiquen la incorporación definitiva del objeto
material al patrimonio del sujeto activo o de otra persona, pues es en este momento que se
produce el resultado lesivo. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO. El delito
de peculado como se mencionó anteriormente es un delito especial, pues el autor del delito
únicamente puede serlo un funcionario público que tenga una especial relación con el objeto del
delito, es decir, se trata de un sujeto cualificado. Sin embargo, en los delitos especiales en
ocasiones intervienen sujetos cualificados y sujetos no cualificados, es decir, que estos últimos no
reúnen los requisitos exigidos por el tipo penal para ser considerados autores o coautores del delito
especial. De ahí que para resolver el tema de la responsabilidad de los participes en los delitos
especiales han surgido dos teorías, la primera es la teoría de la unidad del título de imputación y la
segunda la teoría de la ruptura del título de imputación; según la primera de las teorías
relacionadas, a pesar de la pluralidad de intervinientes (autores y partícipes), se mantiene la unidad
del delito, es decir, se atribuye el mismo delito a todos los intervinientes, pues las cualidades
especiales únicamente son exigibles al autor del delito y no a los demás intervinientes en el hecho,
por lo que es necesario identificar cual es el delito realizado y quién es su autor, para hacer
responsable a continuación a los no autores como partícipes en ese mismo delito. En el presente
caso, se ha establecido que el delito cometido es de peculado y el autor del mismo es el ex
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ministro Jorge Isidoro Nieto, pues según la teoría del dominio funcional del hecho, dicho funcionario
tuvo el control final del hecho, en el sentido de determinar la finalidad del mismo(elemento
subjetivo), pues de las diligencias iniciales de investigación se advierte su voluntad de apartar los
fondos públicos de su finalidad y apropiarse de ellos a favor de los contratistas y además estaba en
situación de poder dominar efectivamente el hecho desde el punto de vista objetivo y por tanto,
poder interrumpirlo en cualquier momento (elemento objetivo), lo que se concluye en vista de que
el funcionario como máxima autoridad del MOP tenía bajo su administración los fondos públicos,
legalmente era el único que podía emitir las resoluciones modificativas al contrato y la suspensión
de la obra, materialmente dominó el hecho y podía interrumpirlo en cualquier momento, pues ante
los incumplimientos del contratista tenia la potestad de dar por finalizado el contrato. Por otra parte,
el partícipe no tiene el dominio final del hecho, es decir, colabora en su ejecución pero no lo domina
y desempeña un papel subordinado en tanto que interviene en un hecho ajeno, el fundamento de la
punición está en que el partícipe ha colaborado al ataque que realiza el autor, ha contribuido o
favorecido la realización del tipo por el autor. Al respecto se ha sostenido que el cómplice no realiza
actos conjuntos de ejecución, pero contribuye al resultado, dicha cooperación puede ser por acción
o por omisión, pero debe ser dolosa, en el sentido de abarcar el resultado delictivo y el valor de su
aporte, pues no es necesario que comparta la finalidad del autor sino ayudarlo a que logre sus
objetivos, sin necesidad de que exista un acuerdo previo. De todo lo anterior se concluye que éste
delito admite la participación en calidad de cómplices, de otras personas que no cumplen, ya sea
con uno o ambos requisitos contemplados en el tipo penal, de conformidad a lo que
doctrinariamente se conoce como Teoría de la Unidad del Título de Imputación, por lo que en el
presente caso se contempla la participación de otros imputados en calidad de cómplices
necesarios y no necesarios como se detalla a continuación. Sobre la complicidad necesaria en el
delito de peculado, atribuida a los imputados Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala,
Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile
Maria Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, Luis Armando Pineda,Jesús Hernández Campollo,
José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vasquez, Rodrigo Pareja Mejia, Raúl
Eduardo Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández, Jorge Francisco Blanco Mauricio Y Roberto
Oliva Ortiz. Como producto de las diligencias iniciales de investigación se ha determinado que el ex
ministro recibió ayuda de parte de las personas anteriormente relacionadas a fin de apropiarse de
los fondos públicos y transferirlos a los contratistas, como se detallara a continuación: SIGIFREDO
OCHOA GÓMEZ: Las conductas atribuidas a dicho procesado consisten en que en su calidad de
viceministro del MOP, a partir del quince de enero de dos mil siete, tuvo conocimiento directo de la
forma en que se estaba ejecutando el proyecto, pues era continuamente informado de los avances
del mismo Fue informado por el señor Orlando Enrique Linares Portillo que LINARES, S.A. DE C.V.
había sido excluido del asocio, sin embargo omitió informar sobre esta circunstancia o exigir que se
cumpliera con el contrato, por el contrario, manifestó su interés en que ambas sociedades llegaran
a un acuerdo, que incluso estuvo pendiente de las reuniones realizadas en el MOP para ese fin y le
manifestó al señor Enrique Linares que tenían temor de que se enfrascaran en un proceso largo y
se complicara la situación, que lo que querían era que se terminara el proyecto, todo esto a pesar
que tenía conocimiento que el señor Jesús Hernández Campollo pretendía someter las diferencias
a un arbitraje, a pesar de que el plazo contractual ya había finalizado. El ex viceministro participó
en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete,
en la cual dio instrucciones a los empleados a fin de legalizar o documentar la suspensión de obra,
debido al abandono en que se encontraba el proyecto, a fin de justificar que no se caducaba el
contrato y por el contrario, permitiría someter las diferencias a arbitraje, manifestó a los empleados
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que no iban a salir de la sala mientras no la documentaran, pues era una decisión ya acordada.
Adicionalmente, el señor Ochoa Gómez concurrió a la firma de la resolución de suspensión de obra
llave en mano número 001/2007, juntamente con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto, los demás
empleados del MOP, la supervisión y el contratista, como una forma de apoyar la decisión tomada
por el ex ministro y dando fe que efectivamente ese acto se había realizado en esa fecha, lo cual
era totalmente falso. Adicionalmente, suscribió la resolución modificativa por extensión de
suspensión temporal de la obra número 001/2008. Concurrió a firmar el Acuerdo de Modificación
número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó
modificar las clausulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de conflictos,
teniendo pleno conocimiento de que dichas modificaciones permitirían al contratista obtener pagos
que no cumplían con los requisitos legales y que el asocio pretendía someter las diferencia a
arbitraje para que se le reconocieran pagos adicionales. El día cinco de febrero de dos mil ocho fue
informado por el señor Alberto Orlando Colorado Cordero de la solicitud del contratista de modificar
el peso de las partidas y sub partidas y las consecuencias negativas que tendría dichas
modificaciones en la ejecución del proyecto, de igual forma fue informado del acuerdo realizado por
el asesor ministerial Luis Armando Pineda con el contratista y la supervisión de realizar dichas
modificaciones, sin embargo el ex viceministro no realizó ninguna acción a fin de corregir dicha
situación, por lo que mediante esa omisión también contribuyó a que se diera la apropiación de
fondos a favor del asocio temporal. ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA Dio opinión favorable para la
ampliación del plazo contractual y concurrió a la firma de la resolución modificativa número tres / d,
a pesar de tener conocimiento que según las bases de licitación no se cumplía con los requisitos
para alegar una causal de fuerza mayor o caso fortuito. Una vez ampliado el plazo contractual, a
pesar de los continuos atrasos e incumplimientos del contratista, no emitió los informes de
incumplimiento correspondientes, es hasta el día treinta de agosto de dos mil siete que informa el
incumplimiento del contratista, como producto de que la supervisión informo del abandono de la
obra, esto a pesar de que el administrador tenía conocimiento de lo que sucedía en el proyecto,
pues tenía la obligación de realizar visitas en el sitio, adicionalmente, no informó que la sociedad
LINARES, S.A. DE C.V. se había retirado del proyecto junto a su maquinaria y personal, lo que era
claramente un incumplimiento de las clausulas contractuales e implicaba que el asocio ya no tenía
la capacidad para continuar con la obra. Participó en las dos reuniones realizadas en la última
semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se
legalizo la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, en virtud de que elaboró
y suscribió el memorando de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete dando su opinión en el
sentido de que era procedente la solicitud de suspensión realizada por el contratista y además
concurrió a la firma de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la
resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008,
teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del arbitraje. El día veinte de
diciembre de dos mil siete, emitió opinión favorable a las modificaciones contractuales solicitadas
por el asocio temporal, en cuanto a las clausulas relativas a la forma de pago y solución de
conflictos, teniendo conocimiento que la finalidad de las mismas era que el contratista pudiera
cobrar las estimaciones de obra que no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los
requisitos legales y que además se someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP,
pues ya se había discutido dicha situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar
el respectivo Acuerdo de Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil
ocho. Una vez finalizado el arbitraje, se reinicio la obra, pero a pesar de ser informado por la
supervisión de los constantes incumplimientos del contratista, no informó de dicha situación para
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que se iniciaran los trámites correspondientes, es hasta el día diecisiete de diciembre de dos mil
ocho que emite un nuevo informe de incumplimiento recomendando la caducidad del contrato, es
decir, hasta que el proyecto fue abandonado por el contratista por segunda ocasión. En su calidad
de Administrador del proyecto en representación del MOP, suscribió las estimaciones de obra de la
número 4 a la 11 y de la número 13 a la 23, también suscribió las ocho estimaciones para el cobro
del laudo arbitral, dando fe con su firma que había verificado que las cantidades de obra sometidas
a cobro correspondían a la obra efectivamente realizada y que era conforme al avance físico y
financiero del proyecto, sin embargo, autorizó pagos indebidos, pues se ha determinado que se
realizaron pagos adelantados, obra pagada dos veces, adicionalmente autorizo pagos en los que
se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pago obra adicional a la
construida y se desfinancio partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la
obra. ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO: Participó en las dos reuniones realizadas en
la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación
falsa se legalizo la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió
el memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete, y además concurrió a la firma
de la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa
por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que
esta situación permitiría la realización del arbitraje. El día veinte de diciembre de dos mil siete,
emitió opinión favorable a las modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en
cuanto a las clausulas relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento
que la finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que
no había podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además se
someterían a arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había discutido dicha
situación en los tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el respectivoo Acuerdo de
Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho. En su calidad de
Gerente de Vías Urbanas del MOP, autorizo mediante su firma el pago de las estimaciones de obra
de la número uno a la veintitrés y las ocho estimaciones para el cobro del laudo arbitral, con lo cual
también avaló el pago adelantado de obras, obra pagada dos veces, autorizó pagos en los que se
había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pagó obra adicional a la
construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la
obra. CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA: Participó en las dos reuniones realizadas en la última
semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual mediante documentación falsa se
legalizo la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues suscribió el
memorándum fechado veinticuatro de septiembre de dos mil siete y además concurrió a la firma de
la resolución ministerial por medio de la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa por
extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que esta
situación permitiría la realización del arbitraje. El día veinte de diciembre de dos mil siete, emitió
opinión favorable a las modificaciones contractuales solicitadas por el asocio temporal, en cuanto a
las clausulas relativas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo conocimiento que la
finalidad de las mismas era que el contratista pudiera cobrar las estimaciones de obra que no había
podido cobrar a la fecha por no cumplir con los requisitos legales y que además se someterían a
arbitraje para reclamar pagos adicionales al MOP, pues ya se había discutido dicha situación en los
tratos directos; adicionalmente concurrió a firmar el respectivo Acuerdo de Modificación número
001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho. En su calidad de Director de Inversión Vial
del MOP, autorizó por medio de su firma el pago de las estimaciones desde la número 13 a la 23, y
las ocho estimaciones de pago del laudo arbitral, avalando con ello el pago adelantado de obras,
78
obra pagada dos veces, autorizó pagos en los que se había modificado el peso de partidas y sub
partidas, por lo que se pagó obra adicional a la construida y se desfinanció partidas aun no
ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la obra. LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA
Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de diciembre de dos
mil siete, en la cual mediante documentación falsa se legalizo la suspensión administrativa de la
obra, colaborando en la misma, pues suscribió el memorándum fechado veinticinco de septiembre
de dos mil siete, emitiendo su opinión favorable para proceder a la suspensión de la obra y además
concurrió a la firma de la resolución ministerial, teniendo conocimiento que esta situación permitiría
la realización del arbitraje. Mediante memorándum de fecha cuatro de enero de dos mil ocho emitió
su opinión en el sentido que no tenia objeción para la modificación del contrato solicitada por el
asocio temporal en cuanto a la forma de pago, siendo plenamente conocedora que la LACAP
establecía que únicamente procedía realizar los pagos cuando el contratista cumple con el
programa físico-financiero de la obra y que esta modificación permitiría al contratista obtener pagos
por estimaciones que no cumplían con dicho requisito legal, por lo que contribuyó a la apropiación
de dichos fondos, pues de conformidad a la LACAP, habiendo finalizado el plazo contractual con
abandono de la obra, lo procedente era caducar el contrato sin responsabilidad para el MOP y
hacer efectivas las fianzas, adicionalmente retener cualquier pago adeudado al contratita para
hacer efectivo el cobro por daños y perjuicios. ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE
CARPIO: Tuvo conocimiento que el asocio se había disuelto materialmente, pues estuvo presente
en la reunión en la cual el señor Hugo Linares se reunió con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto para
informarle dicha situación, por lo que tuvo conocimiento de las negociaciones realizadas entre
ambas empresas a fin de entregarle un nuevo poder al Doctor Oliva y que este pretendía someter
las diferencias a arbitraje. Participó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del
mes de diciembre de dos mil siete, en la cual se documento la suspensión administrativa de la
obra, manifestando que para solucionar los conflictos que se habían generado entre el MOP y el
asocio temporal, la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes donde se modificaba
el contrato, pero que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de
caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una suspensión
administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la ejecución de la obra que
tenía la Contratista hasta ese momento. La señora Ile de Carpio manifestó a los asistentes a dicha
reunión que se debían realizar notas dando opiniones favorables para la suspensión, pues la
opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la UACI y por eso debían
hacerlo, al igual que las fechas que se consignaran tenían que ser retroactivas para que se pudiera
justificar la suspensión; adicionalmente, dio instrucciones de cómo se iba a documentar la
suspensión administrativa, es decir, cómo debían redactarse las notas, el contenido de todas las
notas fue revisado por Ile de Carpio quien decidía finalmente si las notas estaban bien, es decir, les
daba su visto bueno, todo esto, lo realizo teniendo pleno conocimiento de que el plazo contractual
ya se había vencido y que la finalidad era facilitar que el asocio temporal pudiera someter las
diferencias a arbitraje, mediante el cual se le reconocerían pagos adicionales al contratista. El día
tres de enero de dos mil ocho, emitió opinión favorable en el sentido de acceder a la solicitud del
contratista, de modificar la cláusula relativa a la forma de solución de conflictos, teniendo pleno
conocimiento de que la finalidad era someter las diferencias a arbitraje y que el contratista
solicitaría pago adicional de obras, no obstante el abandono en que se encontraba la obra y los
constantes incumplimientos del contratista. Estuvo presente en las reuniones a las cuales
asistieron el ex ministro Jorge Nieto, los árbitros y el Doctor Oliva, en las cuales se negocio cual
era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio temporal como producto del arbitraje. LUIS
79
ARMANDO PINEDA: Se reunió con el gerente del proyecto por parte del asocio temporal y el
gerente de supervisión a fin de negociar el cambio de pesos en las partidas y sub partidas
solicitado por el contratista, accediendo a las peticiones del mismo y dando instrucciones a fin de
que se pagaran las estimaciones con dichas modificaciones, teniendo conocimiento que dicha
situación permitiría al asocio temporal obtener pagos superiores a la obra realmente ejecutada y
las consecuencias negativas en la ejecución de la obra. Como parte del proceso arbitral, el señor
Luis Armando Pineda fue nombrado como perito para realizar inspección técnica y peritaje a fin de
verificar si eran procedentes los reclamos realizados por el asocio temporal, dictaminado
prácticamente que eran procedentes casi todas las peticiones del asocio plasmando falsedades en
su informe pericial, pues sus conclusiones no coincidían con la realidad del proyecto, sin embargo
se observa que no realizo un verdadero estudio de la situación del proyecto, limitándose a validar
las peticiones del asocio, contribuyendo de esta forma a que el asocio obtuviera pagos indebidos,
pues el rediseño implicaba la disminución de obra y por tanto disminución de costos para el asocio
temporal, al contrario de lo afirmado por el perito, quien dictaminó que el monto del contrato debía
ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis
dólares con ochenta y tres centavos más IVA. Es de considerar que las partidas que fueron
incrementadas con el reacomodo de pesos a partir de la estimación numero 16 fueron retomadas e
incrementadas como producto del Laudo Arbitral, por lo que el procesado era consciente de que se
había incrementado en dos ocasiones el valor de la obra, pero que tanto con el rediseño como con
el arbitraje se había reducido considerablemente la cantidad a obra a ejecutar por parte del
contratista. JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO: En su calidad de representante legal de COPRECA
S.A. – LINARES S.A. DE C.V., Solicito ampliación del plazo contractual y concurrió a la firma de la
resolución modificativa número tres / d Acordó la modificación del diseño del proyecto juntamente
con el ministro, concurriendo a la firma de la resolución modificativa número 003-A/2007, se
comprometió a seguir trabajando en las áreas no sujetas a rediseño y a fortalecer los frentes de
trabajo, lo que no cumplió. Una vez obtenida la ampliación del plazo contractual y el acuerdo para
modificar el diseño, el señor Campollo envió una nota al señor Hugo Linares, por medio de la cual
excluía del asocio a la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. y sub contrataría otra empresa para
realizar las actividades de terracería, producto de los cual se retiro del lugar de la obra el personal
y maquinaria de dicha sociedad, incumpliéndose con ello los documentos contractuales, pues dicha
maquinaria y personal formaba parte de la oferta técnica y Linares proporcionaba la experiencia en
la construcción de carreteras, por lo que a partir de ese momento se puede advertir que
COPRECA, S.A. no tendría la capacidad técnica para realizar la obra, sin embargo el señor
Campollo se había comprometido a finalizar la obra en el plazo acordado y fortalecer los fuentes de
trabajo, lo que no tenía intención de cumplir, pues solo era un mecanismo para lograr el resultado
de apropiación a favor del asocio temporal. Posteriormente, con la finalidad de someter las
diferencias a arbitraje, realizo negociaciones con el señor Hugo Linares para que se extendiera
poder judicial y extrajudicial al Doctor Roberto Oliva, para que este pudiera representar al asocio y
mantener la apariencia de que ambas empresas seguían trabajando en el proyecto. En la última
semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, suscribió la nota CDH-07-09-0714, mediante
la cual solicitó al administrador del proyecto la suspensión temporal de la obra, sin responsabilidad
y costo para el MOP, a sabiendas de que el plazo contractual había expirado encontrándose la
obra abandonada, además que la suspensión se estaba documentando con una fecha falsa, no
obstante decidió colaborar con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto en la apropiación de fondos
públicos a favor del asocio temporal; además de presentar la solicitud concurrió a la firma de la
resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007, la cual también se emitió con
80
fecha falsa, comprometiéndose a que dicha suspensión no implicaría costos adicionales para el
MOP, no obstante, a esa fecha ya era clara su intención de someter las diferencias surgidas en la
ejecución del proyecto a arbitraje, a fin de reclamar pagos adicionales. También concurrió a la firma
de la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de la obra número 001/2008.
Mediante nota CDH-07-12-0711ª de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, solicitó al
administrador del proyecto Iván Cañas, la modificación de algunas cláusulas contractuales, siendo
estas la cláusula cuarta referente al monto del contrato y forma de pago, la cláusula décimo
segunda y la CG-48, en el sentido que incluyan como medio de solución de conflictos el proceso de
arbitraje, todo con el objeto de que se transfiriera a favor del asocio temporal el pago de obra
acumulada que no había podido ser cobrada por no cumplir con los requisitos legales y además
someter las diferencias a arbitraje y obtener pagos adicionales; concurrió a firmar el Acuerdo de
Modificación número 001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se
acordó modificar las clausulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de
conflictos. El señor Campollo solicitó al MOP que se realizara arbitraje ad hoc de equidad, a fin de
obtener pagos adicionales a favor del asocio temporal argumentando aumento de costos debido a
la ampliación del plazo contractual y el rediseño, los cuales el mismo había acordado con el ex
ministro, comprometiéndose a que no implicarían costos adicionales para el MOP. Sin embargo ya
tenía un acuerdo con dicho funcionario para que se reconocieran dichos pagos adicionales, cuando
en realidad el rediseño implico disminución de obra. JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS
MENÉNDEZ: En su calidad de Gerente del Proyecto por parte del asocio COPRECA S.A.–
LINARES S.A. DE C.V., suscribió las estimaciones de obra de la número 16 a la 21 y las
estimaciones para el cobro de cantidades producto del laudo arbitral de la número 1 a la 6, con lo
cual sometió a cobro dichas estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra
realmente ejecutada en el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos a través
de las estimaciones. Participó en las reuniones realizadas en la última semana laboral del mes de
diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación falsa se legalizaría la
suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues según los testigos en dicha
reunión se acordó como se iba a documentar la suspensión y llevaba papel membretado a nombre
de COPRECA, lo acompañaba una asistente y tenían una computadora, por lo que la nota fue
redactada por el señor Lemus con ayuda de su asistente para que posteriormente fuera firmada
por el señor Campollo. El día veintitrés de enero de dos mil ocho, solicito a la Supervisión el
reajuste de la distribución de pesos de las partidas que conforman el proyecto, y se reunió con los
miembros de la supervisión y el asesor ministerial del MOP para llegar a dicho acuerdo,
posteriormente presento las estimaciones para cobro con dichas modificaciones, obteniendo pagos
a favor del asocio temporal por obra no ejecutada, pues se cobró la obra a un precio superior. LUIS
RENATO MURCIA VASQUEZ: En su calidad de Representante Legal de CONSULTA S.A. DE C.V.,
por medio de nota número DH-MOP-086-07 de fecha ocho de febrero de dos mil siete, recomendó
al administrador del proyecto que se concediera la ampliación o prórroga solicitada por 210 días
calendario y concurrió a la firma de la resolución modificativa número tres / dos, a pesar de estar
consciente de que no era procedente. El día trece de marzo de dos mil siete acordó mediante
resolución modificativa numero 009/2007, la ampliación del plazo del contrato de supervisión sin
costo adicional para el MOP. Participó en una de las reuniones realizadas en la última semana
laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación
falsa se legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues
suscribió la nota DH-MOP-172-A-07 fechada veinte de septiembre de dos mil siete, emite su
opinión en el sentido que la solicitud de suspensión es procedente y está debidamente respaldada,
81
lo cual era totalmente falso y además concurrió a la firma de la resolución ministerial por medio de
la cual se suspendió la obra y la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal de
la obra número 001/2008, teniendo conocimiento que esta situación permitiría la realización del
arbitraje. Adicionalmente, el señor Murcia aprovecho esta situación para que se suspendiera el
contrato de supervisión y también solicito la modificación de clausulas contractuales del contrato de
supervisión con la finalidad de obtener pagos adicionales mediante el arbitraje, como producto del
cual se condenó al Estado a pagar la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil quinientos
veinticinco dólares con cincuenta y siete centavos ($369,525.57)más IVA, por supervisión brindada
durante las prórrogas y la suspensión, por lo que también la sociedad CONSULTA, S.A. DE C.V.
obtuvo pagos indebidos. RODRIGO PAREJA MEJIA: En su calidad de Gerente de Proyecto en
sustitución del señor Douglas Lemus, en representación del asocio temporal firmó las estimaciones
de obra 22 y 23 y las estimaciones para cobro del laudo arbitral 7 y 8, con lo cual sometió a cobro
dichas estimaciones dando fe que dichos cobros correspondían a la obra realmente ejecutada en el
proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron cobros indebidos a través de las estimaciones. RAUL
EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ: En su calidad de Gerente de Supervisión en representación de
CONSULTA, S.A. DE C.V., omitió informar que la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. se retiro de la
obra junto con su personal y maquinaria. Participó en las reuniones realizadas en la última semana
laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual se acordó que mediante documentación
falsa se legalizaría la suspensión administrativa de la obra, colaborando en la misma, pues
juntamente con los empleados del MOP verificaron a partir de cuándo se había dado el abandono
de la obra y por tanto a partir de qué fecha de debía documentar la suspensión de la obra. El día
veinticuatro de enero de dos mil ocho, informo al administrador del proyecto que estaba de acuerdo
con el reajuste de pesos de las partidas y sub partidas propuesto por el asocio temporal, a pesar
de que estaba consciente de que esto permitiría al asocio obtener pagos en exceso de la obra
ejecutada. Firmó las estimaciones de obra de la 7 a la 23 y las estimaciones para cobro del laudo
arbitral de la 1 a la 8, autorizando el pago de las mismas, pues mediante su forma certifico que las
cantidades sometidas a cobro correspondían efectivamente con la cantidad de obra ejecutada y el
avance del proyecto, lo que no era cierto pues se realizaron cobros indebidos a través de las
estimaciones. Especialmente de la estimación número 16 en adelante, pues dicho procesado avalo
la modificación de pesos de las partidas y sub partidas sometidas a cobro. DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ: En su calidad de Director de la Unidad de Investigación y Desarrollo Vial del MOP,
autorizo por medio de su firma el pago de las estimaciones número trece, catorce, quince y
dieciséis, avalando el pago de obra por adelantado, obra pagada dos veces, autorizó pagos en los
que se había modificado el peso de partidas y sub partidas, por lo que se pagó obra adicional a la
construida y se desfinanció partidas aun no ejecutadas y finalmente se dejó sin financiamiento la
obra. Es de aclarar que fue efectivamente en la partida número dieciséis que se autorizó la mayor
modificación de pesos en las partidas y sub partidas, lo que permitió el cobro de mucha cantidad
de obra acumulada por el contratista a un monto mayor. JORGE FRANCISCO BLANCO
MAURICIO. Como parte del proceso arbitral, el señor Blanco Mauricio fue nombrado como perito
para realizar inspección técnica y peritaje de forma conjunta con el procesado Luis Armando
Pineda, a fin de verificar si eran procedentes los reclamos realizados por el asocio temporal,
dictaminando prácticamente que eran procedentes casi todas las peticiones del asocio plasmando
falsedades en su informe pericial, pues sus conclusiones no coincidían con la realidad del proyecto,
sin embargo se observa que no se realizó un verdadero estudio de la situación del proyecto,
limitándose a validar las peticiones del asocio, contribuyendo de esta forma a que el asocio
obtuviera pagos indebidos, pues el rediseño implicaba la disminución de obra y por tanto
82
disminución de costos para el asocio temporal, al contrario de lo afirmado por el perito, quien
dictaminó que el monto del contrato debía ser incrementado en siete millones novecientos cuarenta
y dos mil quinientos setenta y seis dólares con ochenta y tres centavos ($7,942,576.83) más IVA.
Como puede observarse, todas las personas anteriormente relacionadas contribuyeron de forma
decisiva a que se diera el resultado lesivo, es decir, la apropiación de fondos a favor de terceros,
específicamente el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V., púes advirtieron cual
era la intención o finalidad del ex ministro Jorge Isidoro Nieto al favorecer a dichos contratista y
colaboraron con el mismo, emitiendo diferentes opiniones técnicas a fin de justificar las
modificaciones contractuales y autorizando los pagos solicitados por los contratistas, a pesar de
tener pleno conocimiento que dichas pagos no correspondía realizarlos de conformidad a la ley y
que el contratista no iba a ejecutar la obra en el plazo acordado. ROBERTO OLIVA ORTIZ. En el
caso del procesado Oliva Ortiz, las conductas especificas que se le atribuyen consisten en haber
colaborado a que se produjera el resultado, es decir, la apropiación de fondos a favor de
COPRECA,S.A., pues en su calidad de apoderado legal del asocio temporal COPRECA, S.A.-
LINARES, S.A. DE C.V., inició diversos tratos directos con el MOP, a fin de obtener pagos
adicionales para dicho asocio no obstante tener conocimiento que el asocio materialmente se
encontraba disuelto y que se estaba incumpliendo con las obligaciones contractuales, sin embargo,
al ser notificado de que el señor Hugo Orlando Linares le había retirado el poder general otorgado
a su favor, se negó a darse por notificado e incluso se negó a recibir la escritura correspondiente,
demostrando su interés personal en continuar representando al asocio temporal, hasta tal punto
que incluso realizo gestiones comunicándose directamente con el señor Hugo Linares y con su
abogado, manifestándole que COPRECA tenía la intención de irse a un arbitraje en el proyecto
Diego de Holguín Tramo II, pero que tenían la dificultad que el dicente le había revocado el poder,
razón por la cual no podían llevar a cabo dicho arbitraje, por lo que quería ver de qué forma se
lograba llegar a un arreglo en el sentido que se renovara el poder general judicial a su favor.
Adicionalmente, una vez que los representantes legales de ambas empresas llegaron a un
acuerdo, el señor Oliva se hizo presente a la reunión y colaboró con la formalización de los
acuerdos entre las dos empresas y posteriormente en su calidad de apoderado del asocio temporal
presento la solicitud de arbitraje colaborando de esa forma a mantener la apariencia legal de que el
asocio temporal seguía funcionando y que se tenía la intención de continuar con la ejecución de la
obra. Adicionalmente según los elementos de prueba de carácter testimonial el señor Oliva asistió
a varias reuniones en las cuales estuvo presente el ex ministro Isidoro Nieto, en una de ellas el ex
ministro le mostro el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual advirtió que los
fiscales iban a interponer una excepción de incompetencia, solicitándole al ex ministro que se
suprimiera dicha excepción, con lo cual el procesado contribuyó de forma decisiva a que se diera el
resultado de la apropiación, pues esa circunstancia permitió que en el arbitraje se entrara a
conocer del fondo de la demanda y que posteriormente se condenara al Estado; de igual forma el
doctor Oliva estuvo presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto y
los árbitros, en las cuales se negoció cual era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio
temporal Como producto del arbitraje. Delito de incumplimiento de deberes atribuido a JORGE
ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo. El Art. 321 Pn. regula el delito de
Incumplimiento de Deberes y establece: “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o
encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto
propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial
para el desempeño del cargo por el mismo tiempo. Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a
un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en un tercera parte del
83
máximo establecido e inhabilitación del cargo por igual periodo.” DELITO DE OMISIÓN Según el
comentarista del Código Penal de El Salvador Comentado, Luis Rueda García es básicamente
omisiva, pues se sanciona omitir los actos que se deben ejecutar. La Administración solo está
autorizada a realizar las actividades que la ley le permite, tal como lo regula el Art. 86 Inc. 3º. Cn.,
debiendo operar a través de sus órganos personales en la prestación de los servicios a los
ciudadanos. TIPICIDAD: Bien Jurídico: Este delito protege el bien jurídico identificado como “el
correcto funcionamiento del servicio público, procurando el desenvolvimiento normal y diligente de
la administración”, Sujeto activo: Por ser un delito especial, el sujeto activo debe tener la cualidad
especial de ser funcionario, empleado público o encargado de un servicio público; requisitos que se
cumplen en el presente caso pues el imputado fungió como ministro de Ministro de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en el periodo comprendido del quince de enero de
dos mil siete al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, por lo que de conformidad al art. 39 Pn., es
considerado funcionario público. Conducta típica: En general, el tipo penal sanciona el
comportamiento de los integrantes de la administración al no cumplir los cometidos de su cargo,
entendiéndose estos como "los actos que son el contenido de la función, y no a los actos que el
funcionario debe personalmente realizar para cumplirlos, cuya transgresión suele estar prevista
como infracción disciplinaria: faltar a la oficina, llegar tarde, retirarse antes del horario", por lo que a
efecto de establecer la existencia del tipo objetivo se deberá indicar cuáles es la conducta que se le
reprocha al procesado, señalando que efectivamente se cumple con los tres aspectos que se
requiere en los tipos omisivos, siendo estos la existencia de la situación típica generadora del
deber, la no realización de la acción mandada y el poder de hecho de ejecutar la acción mandada.
En el presente caso la conducta atribuida al procesado Isidoro Nieto consiste en que al momento
de asumir el cargo tuvo conocimiento que el asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE
C.V. había recibido un anticipo por la cantidad de siete millones seiscientos noventa y cinco mil
ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos ($7,695,887.15) IVA incluido, que dicho
contratista no estaba cumpliendo sus obligaciones contractuales y que de conformidad a las bases
de licitación y el convenio de préstamo tenía la obligación de verificar el uso de dichos fondos, sin
embargo, durante todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto no realizo ninguna acción a fin
de verificar el uso del anticipo, fue hasta el año dos mil nueve, cuando el asocio temporal había
abandonado por segunda ocasión la obra cuando se procedió a realizar una auditoría interna que
dio como resultado que el contratista había utilizado indebidamente el anticipo, por lo que era
procedente ejecutar la garantía de buena inversión del anticipo, lo que tampoco pudo realizarse en
virtud de que no se verifico que el contratista actualizara las fianzas y las presentara en debida
forma. Por lo que el ex ministro retardo la verificación del uso del anticipo y producto de dicho
retraso se perjudicó al Estado a través del MOP. Por otra parte, el procesado tuvo conocimiento
que se habían realizado pagos al asocio temporal en calidad de acopio de cemento y que dichas
cantidades no se habían amortizado ni garantizado de forma oportuna, sin embargo el procesado
incumplió con su deber de cuidar los fondos públicos asignados a dicho ministerio y la eficiente
ejecución de la obra, pues no realizo ninguna acción para garantizar el pago de dicha cantidad
pagada de forma anticipada, no busco un mecanismo para garantizar que el cemento fuera
efectivamente utilizado en el proyecto ni tampoco giró instrucciones para que se amortizara dicho
pago en las estimaciones pagadas al contratista. Dicha omisión favoreció al contratista y perjudicó
al estado que pago por materiales y obra ejecutada que realmente no fue incorporada al proyecto.
Por lo que se concluye que el procesado tenía conocimiento de la obligación de velar por los
fondos asignados bajo su administración y específicamente de verificar el uso del anticipo
entregado al contratista, sin embargo omitió realizar la acción mandada o la retardo de tal forma
84
que al momento de realizarla resulto totalmente ineficaz, por lo que de igual forma se sanciona el
no haber realizado dicha acción de forma oportuna, adicionalmente, el procesado como máxima
autoridad del MOP tenia el poder de hecho de ejecutar la acción mandada, pues bastaba con dar
las ordenes necesarias a fin de que se auditara o verificara el uso del anticipo y que se retuvieran
las cantidades de dinero necesarias para amortizar el pago indebido realizado al MOP o tomar
acciones para que el cemento fuera incorporado a la obra. tipo subjetivo: Al igual que los delitos
anteriores, estamos en presencia de un delito doloso, representándose el aspecto cognoscitivo en
el conocimiento del imputado de los ordenamientos que regulan sus obligaciones y el volitivo, en la
voluntad de no cumplir lo que le corresponde, es decir, las obligaciones o funciones inherentes a su
cargo. Consumación: Por tratarse de un delito omisivo, se consuma al momento de la omisión y
esta se considera realizada en el momento que debió tener lugar la acción omitida, en el caso de la
verificación del uso del anticipo, este debió haberse realizado durante la ejecución del proyecto, por
lo que el funcionario pudo haber realizado la acción debida desde el momento en que asumió el
cargo de ministro del MOP, pues el proyecto ya se estaba ejecutando y tenía la posibilidad de
realizarlo mientras se estuviera ejecutando la obra, pues una vez finalizada la relación contractual
con el asocio no habría oportunidad de realizar dicha verificación y cobrar la fianza en caso de
incumplimiento. De igual forma, el ministro pudo haber exigido la amortización del pago de acopio
de cemento desde que asumió el cargo hasta que se hizo el último pago al contratista, pues podía
retener los pagos. ANTIJURIDICIDAD: El imputado actuó contrario a lo establecido por el
ordenamiento jurídico, sin que alguna causa de justificación amparara su actuar, pues durante la
investigación no se establecieron ni siquiera indicios de que el imputado se encontrara en alguna
situación o estado que significaran causas de justificación, de las previstas en el artículo 27 del
Código Penal, con lo que se configura el aspecto formal de la antijuridicidad. Asimismo la conducta
es materialmente antijurídica, pues con su realización existió una efectiva lesión al bien jurídico
protegido, quebrantándose el correcto funcionamiento del servicio público, obstaculizando el
desenvolvimiento normal y diligente de la administración. CULPABILIDAD: El juicio de atribución
personalizada del injusto al imputado como autor directo, es positivo, pues es susceptible de ser
motivado por la norma, ello se establece por su edad, nivel académico, extracción social y
personalidad; adicionalmente no es inimputable, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las
causas reguladas en el Art. 27 No. 4 Pn., tenía conciencia de la Antijuridicidad de sus acciones y
además, les era exigible un comportamiento diferente del realizado, es decir, uno que se adecuara
a la motivación de la norma penal. FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A
FAVOR DEL IMPUTADO LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ. En el caso particular del señor Luis
Renato Murcia Vásquez, no obstante existen elementos para establecer la existencia de los delitos
de falsedad ideológica y complicidad en el delito de Peculado que se le imputan y que dichos
delitos efectivamente fueron realizados por el referido imputado; se ha establecido que el día nueve
de febrero de dos mil once, dicho señor falleció a consecuencia de un paro cardiaco, constando
legalmente dicha situación por encontrarse en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, inscrita la respectiva partida de defunción, al folio doscientos ochenta
del libro número siete de defunciones, a nombre del señor Luis Renato Murcia Vásquez con
Documento Único de Identidad número cero cero ciento ochenta y nueve mil setecientos cuatro
guión cuatro. En vista que el art. 31 N° 1 Pr. Pn. ha establecido que la acción penal se extinguirá
por la muerte del imputado, asimismo que el art. 350 n° 4 Pr. Pn. regula que en caso de haberse
extinguido la acción penal el juez está facultado para dictar sobreseimiento definitivo, el cual según
la misma disposición legal, puede ser pronunciado por juez de paz, y en vista que dicha
circunstancia se ha acreditado fehacientemente con la certificación de la partida de defunción
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referida, es procedente que la representación fiscal solicite en el presente requerimiento, se tenga
por extinguida la acción penal por muerte del imputado y en consecuencia se pronuncie
sobreseimiento definitivo a su favor. Culmina con su intervención la licenciada Johanna Margarita
González Hernández. Se le cede la palabra a la licenciada Lindaura Rocio Rodríguez de Molina
para que siga con la intervención de la fiscalía quien expone que: Existen indicios suficientes para
sostener razonablemente la existencia de los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica,
falsedad documental agravada, peculado e incumplimiento de deberes, así como la
responsabilidad penal de los Imputados Jorge Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez,
Jesús Hernández Campollo, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos
Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara C/P Lidia Elizabeth Franco De Bonilla, Ile Maria
Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato
Murcia Vásquez, Rodrigo Pareja Mejía, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández
Flores, Oscar Alfredo Díaz Cruz, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco Mauricio, Juan
Francisco Bolaños Torres Y Roberto Oliva Ortiz conocido por Roberto Oliva, pues concurren
circunstancias precisas, y concordantes que resultan adecuadas a una relación lógica, que
determina la existencia de los ilícitos y la participación de los mismos, en los hechos atribuidos:
Denuncia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrita por el señor Manuel Orlando
Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su calidad de Ministro de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. Certificación de acuerdo número uno, dado en casa
presidencial el día uno de junio de dos mil nueve, por medio del cual el Presidente de la República
Carlos Mauricio Funes Cartagena, nombra a Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por
Gerson Martínez como Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,
a partir de esa fecha. Dicha certificación fue extendida por la notaria Blanca Ester Amaya Alegría el
veinticuatro de mayo de dos mil diez. Oficio MOP-UCR-LEGAL-CEX-0302-2012, de fecha ocho de
octubre de dos mil doce, suscrito por Lic. Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del
MOP, por medio del cual informa que el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V.
para la ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, santa
Tecla (Tramo II), no formalizó ningún subcontrato para la ejecución de dicho proyecto, no obstante
que contractualmente se estableció que debía realizarse dicho procedimiento. Juntamente con sus
anexos consistentes en memorándum MOP-VMOP-DIV-GVUI-293/2012 y clausula CG-45
Subcontratos de los documentos contractuales. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-157-
2011 de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, suscrita por el Ingeniero Hernán Romero en su
calidad de Director General de Ordenamiento, Evaluación y Cumplimiento del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Por medio de la cual se informa que dicho ministerio emitió la
resolución MARN N° 698-2004 de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro para el proyecto
“Apertura Boulevard Diego de Holguín”, la cual ha sido modificada mediante las resoluciones: a)
MARN N° 4000/036/2005 de fecha catorce de enero de dos mil cinco; b) MARN N° 4000-1416-
2009 de fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve y c) MARN N° 4000-970-2010 de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil diez. Adicionalmente informa que el permiso ambiental debe ser
firmado por el Ministro, en su ausencia oficial por el Viceministro o las personas delegadas previo
acuerdo ministerial. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-227-2011 de fecha doce de julio de
dos mil once, suscrita por Herman Rosa Chávez en su calidad de Ministro del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual informa: a) que dicho ministerio emitió la
resolución MARN N° 4000-523-2007 de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete con
fundamento en la solicitud número MOP-DMOP-UPV-0175/2007 de fecha veintidós de marzo de
dos mil siete, realizada por el Lic. Jorge Nieto Menéndez en su calidad de ministro del MOP; b)
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Que existe registro de la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005 de fecha ocho de febrero de dos mil
cinco, suscrita por el Lic. David Gutiérrez Miranda; c) Que para la configuración geométrica del
proyecto en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y la Avenida Jerusalén, se requería de
una modificación del permiso ambiental; d) que el Director Ejecutivo de conformidad al Reglamento
de Organización y Funciones Generales del MARN, no tenia atribuciones para aceptar las
modificaciones al proyecto de Apertura del Boulevard Diego de Holguín, por constituir aspectos que
ameritan resolución. Oficio 1337 EVI/2010 de fecha seis de noviembre de dos mil diez, suscrito por
el Inspector José Alfredo Segura Gómez en su calidad de Jefe del Departamento Técnico de la
División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica
Ocular realizada el día diecinueve de octubre de dos mil diez, en el Ministerio de Obras Publicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo
Santos Ernesto Olivar, identificado como DPTC10353/10 y consta de veinticinco folios. Oficio
03618 EVI/2011 de fecha uno de marzo de dos mil once, suscrito por el Sargento Nelson Quezada
Núñez en su calidad de Coordinador de Inspecciones Oculares de la División Policía Técnica y
Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día
veinticuatro de enero de dos mil once en diferentes puntos del Boulevard Cancillería y Calle La
Cañada, Santa Tecla, La Libertad; el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo José Sigfredo
López Campos, identificado con la referencia DPTC492B/2011 y consta de veintinueve folios.
Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0356-2012, de fecha nueve de noviembre de dos mil
doce, suscrita por el licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por
medio del cual remite nota MOPTCDU-GII-162/2012 y una hoja de anexo en la cual consta que el
usuario “A Colorado”, pertenece al empleado Alberto Orlando Colorado Cordero, “YF Soriano”, a
Yuri Fabricio Soriano Renderos, “CA Ruiz”, a Carlos Arturo Ruiz Ayala y el usuario “IM Calderón”,
estuvo asignado a Ile María Calderón Giralt de Carpio. Certificación de Oferta técnica- económica
presentada por el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. para la ejecución del
proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II). En
éste acto y siendo las diecisiete horas y cuarenta minutos del día dieciséis de septiembre de
dos mil trece, faltando un corto tiempo para el vencimiento del plazo de la Detención por el
Término de Inquirir de los imputados detenidos DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES, JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA y SIGFREDO OCHOA GOMEZ, ello
conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos veintiocho del Código Procesal Penal, que
establece los presupuestos procesales para decretar la misma y atendiendo a criterios de
peligrosidad de sustraerse de la acción de la justicia y por los hechos atribuidos que la fiscal dentro
de su petitorio para que en audiencia inicial, con los presupuestos, argumentos e indicios
probatorios la Jueza del caso atienda la petición de medida restrictiva a libertad ambulatoria para
los procesados detenidos, pues el requerimiento fiscal fue recibido en sede judicial a las dieciocho
horas del día trece de los corrientes, la Suscrita Juzgadora hace saber a las partes las
consideraciones siguientes: tomando en cuenta la hora y que existe un pronunciamiento de la
Honorable Corte Suprema de Justicia en el proceso de Habeas Corpus con referencia setenta y
ocho del año dos mil doce, en el cual la misma se ha pronunciado respecto al plazo de la
detención por el término legal de inquirir y el exceso del mencionado plazo, en cuya resolución la
Honorable Sala de lo Constitucional detalla: “...La justificación dada por la autoridad para
sostener que no se ha cometido violación al plazo constitucional indicado para la detención
por el término de inquirir – setenta y dos horas – está referida a la complejidad de la
87
imputación efectuada en contra de los favorecidos y la cantidad de personas que
participaron en la audiencia, entre fiscales, defensores, imputados y víctima. Al respecto,
debe indicarse que el plazo de duración máxima de la detención por el término legal de
inquirir al ser de tipo perentorio no admite excepciones, de manera que al cumplirse las
setenta y dos horas, procedía que la autoridad judicial se pronunciara – de conformidad a lo
establecido en la Constitución – sobre su libertad ó detención provisional, así lo ha resuelto
esta Sala en casos similares al presente, verbigracia las sentencias de HC 222- 2007 del
10/08/2009, HC 90- 2007 del 05/03/2010 y 218-2009 del 16/06/10. En ese sentido, ante la
concurrencia de circunstancias como la expuesta por la autoridad demandada, se deben
tomar las medidas necesarias para garantizar que antes del vencimiento del plazo
constitucional indicado, exista un pronunciamiento judicial que defina la situación en la que
los imputados enfrentarán el proceso penal en relación con su derecho de libertad. Al
respecto, con los mecanismos dispuestos en la legislación procesal penal es posible evitar
la concurrencia de las circunstancias como la advertida en este caso...”, es por ello que,
encontrándonos ante un proceso complejo con una cantidad considerable de partes aún
pendientes de intervenir, en el cual hasta el momento la Fiscalía aún no concluye con su primer
alegato, contándose con el requerimiento fiscal en el cual se encuentran contenidas las
justificaciones necesarias de la pretensión punitiva de la Fiscalía para mantener a los imputados en
la detención por el término legal de inquirir, y no habiéndose escuchado aún a la Defensa, por lo
cual no han presentado sus alegatos técnicos ni sometido a consideración de la Juzgadora
elementos nuevos que podrían hacer variar la hipótesis fiscal sobre las circunstancias alegadas por
la Fiscalía para decretar la detención por el término legal de inquirir y al no existir variabilidad, por
ello serán adoptadas por la Juzgadora para decretar la DETENCIÓN PROVISIONAL de los
señores procesados en éste acto, previo al vencimiento del plazo de la detención por el término
legal de inquirir, emitiendo pronunciamiento respecto a la situación de cada uno de los señores
procesados en el proceso penal y al respecto ha de considerar esta juzgadora sobre su derecho de
libertad ambulatoria, en consecuencia, valorándose los antecedentes fácticos sobre los contenidos
del requerimiento fiscal, así como la calificación jurídica de los mismos, los cuales han sido
enmarcados en los ilícitos de ESTAFA AGRAVADA, PECULADO, FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLÓGICA – atribuidos a los imputados detenidos, en la forma en la
cual se detalló al inicio de la presente acta -, y la eventual participación de cada uno de los señores
procesados en su comisión, conforme a los indicios de prueba presentados por la Fiscalía,
cumpliéndose por tanto con la apariencia de buen derecho y la probable participación de los
señores procesados en la comisión de los mencionados delitos, conforme a los artículos uno, dos,
once, doce y trece de la Constitución de la República, así como uno, seis, ocho, ciento cuarenta y
cuatro, trescientos veinte y trescientos veintinueve, todos del Código Procesal Penal, SE
DECRETA LA DETENCIÓN PROVISIONAL DE LOS SEÑORES IMPUTADOS: DANIEL ANTONIO
HERNANDEZ FLORES por el ilícito de PECULADO, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES
por la comisión del ilícito de ESTAFA AGRAVADA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO
por los delitos de PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS
LEMUS MELENDEZ por la comisión de los ilícitos de PECULADO y FALSEDAD
IDEOLÓGICA, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA por los injustos penales de PECULADO
y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO por
los delitos de PECULADO, ESTAFA AGRAVADA y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA,
ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA por los delitos de PECULADO, ESTAFA AGRAVADA y
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, y SIGFREDO OCHOA GOMEZ por los delitos de
88
PECULADO y FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA; los ilícitos antes mencionados en
perjuicio de las víctimas y bienes jurídicos siguientes: el delito de ESTAFA AGRAVADA
regulado en el artículo doscientos quince en relación al artículo doscientos dieciséis
numeral dos del Código Penal en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR a través del
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO
URBANO, el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA regulado en el artículo doscientos ochenta y
cuatro del Código Penal en perjuicio de LA FE PÚBLICA, el ilícito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA regulado en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código
Penal en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y el delito de PECULADO previsto y sancionado en el
artículo trescientos veinticinco del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, ACLARÁNDOSE QUE LA DETENCIÓN PROVISIONAL SE ADOPTA COMO MEDIDA
DE OBEDIENCIA A LA HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL, A FIN DE NO
VIOLENTAR DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS SEÑORES PROCESADOS, MEDIDA
QUE SERÁ CONFIRMADA Ó MODIFICADA AL MOMENTO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL
FALLO DE LA PRESENTE AUDIENCIA INICIAL UNA VEZ LA DEFENSA HAYA TENIDO
OPORTUNIDAD DE INTERVENIR Y REALIZAR SUS ALEGATOS Y SE RESUELVA LA
SITUACION JURIDICA DE TODOS LOS PROCESADOS.; quedando notificados los señores
imputados ya relacionados quienes se encuentran presentes en ésta audiencia, a excepción del
señor SIGFREDO OCHOA GOMEZ a quien se notificará de ello en el centro hospitalario en el cual
se encuentra custodiado. Toma la palabra la representación fiscal Claudia Orozco Aguilar
quien expone que se les ha hecho llegar a esta hora una información financiera como fundamento
de la medida cautelar patrimonial solicitada, a efecto de que la defensa pueda revisarla, para lo
cual la representación fiscal hace llegar dicha documentación al proceso, se le cede la palabra a la
defensa para que se pronuncie sobre lo planteado por la representación fiscal exponiendo los
defensores que se le ceda la palabra al licenciado LUIS EDGAR MORALES JOYA en
representación del resto de los defensores: Expone la defensa que hay un orden definitivamente y
que ya se le había advertido a la representación fiscal para efectos del estudio de documentos, que
se presentara la documentación al inicio de la audiencia, por lo cual esa forma de presentar
documentación les afecta a la defensa técnica por lo que solicita se garantice el orden sobre la
incorporación de diligencias al proceso, y que se ratifique lo ordenado por la suscrita jueza, solicita
la palabra el licenciado Mario Machado Calderón quien expone: Que en virtud de la función
constitucional de la fiscalía, expone que el día doce de septiembre presentó un escrito en
representación del señor Juan Bolaños en cuanto -no solamente al tema de arraigo- sino que
presentó documentación en cuanto a un padecimiento de cáncer del señor Bolaños y de una
diabetes que se está tratando, por lo que se creyó en la legalidad del ente fiscal y que al parecer
dicha documentación no ha sido presentada en este tribunal por lo que solicita se le pregunte a
fiscalía si tienen dicha documentación, si la presentaron o si la guardaron porque en función de la
institucionalidad fue presentada el doce de septiembre a las diez y cuarenta y seis de la mañana y
ve que no se ha presentado nada en esta audiencia, se le corre la palabra a la fiscalía para que se
pronuncie ante lo planteado por la defensa, tomando la palabra la licenciada Johanna Margarita
González Hernández quien expone lo siguiente: Que si bien la representación fiscal no había
presentado dicha documentación es porque no se contaba con dichos documentos en ese
momento, agrega que es de tener presente la falibilidad humana con la que se cuenta ya que si
bien es cierto desde el año dos mil diez esa representación tiene la investigación y que dicho
expediente es bastante voluminoso y es en vista de que esa representación no había puesto a
disposición de este juzgado dichos documentos, pero en vista de la reconvención que se les había
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hecho, al verificar determinaron que hacían falta esos documentos, por lo que realizaron las
gestiones pertinentes para que se las hicieran llegar, además aclara que no es información nueva,
por lo que para poder sostener el fundamento de la responsabilidad civil presentan esa
documentación, por lo que no les ha precluido el derecho porque representación fiscal no ha
culminado con su intervención y con la finalidad de no dilatar la audiencia el día siguiente es que
presentan la documentación en este acto, para que la defensa pueda estudiarla; en cuanto a la
petición del licenciado Machado expone que junto con el requerimiento fiscal se ha agregado la
documentación alegada por el defensor. En este acto procede a resolver lo objetado por la
defensa, que en el artículo trece inciso segundo de la Constitución de la Republica se relaciona
que la detención administrativa no excederá de las setenta y dos horas dentro de las cuales deberá
de consignarse ante el juez competente con las diligencias que se hubieren practicado, además de
que la detención del termino de inquirir no pasará de las setentas y dos horas y el tribunal deberá
notificar al detenido el motivo de su detención a recibir la declaración indagatoria y a decretar su
detención o a poner en libertad, es decir que hay una preclusión constitucional y si se habilitó para
que se pudieran presentar esos documentos es porque había una prevención realizada por la
Jueza Suplente Inés María Cuchilla Taura que se le notificó por esta Juzgadora a la fiscalía para
que se pudiera evacuar dicha situación, dándole la palabra para que presentara la documentación,
por lo que por el momento podría incorporarse en una ulterior fase. Seguidamente la licenciada
Johanna Margarita González Hernández de conformidad a lo establecido en el artículo
cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta y cinco y cuatrocientos sesenta y uno del
Código Procesal Penal interpone el recurso de revocatoria en virtud de habérseles denegado la
incorporación de los documentos antes descritos, basándose en la prevención realizada por este
tribunal, expone que no han sido notificados de manera formal, ya que vía telefónica se les hizo de
su conocimiento del señalamiento de la audiencia inicial, no así de la prevención a la cual se hace
alusión y que es con base en la reconvención realizada por la suscrita jueza, por ello solicita se
revoque la resolución y que se agregue la documentación relacionada ya que les causaría agravio
al momento de que la suscrita se pronuncie sobre la medida cautelar de carácter patrimonial al no
contar con dicha documentación, se le cede la palabra a la defensa para el derecho de
contradicción tomando la palabra en representación la defensa el licenciado Joya quien expone:
Que en el requerimiento hay una petición de una medida cautelar patrimonial, agrega que se
entiende entonces que la fiscalía realizó una petición sin fundamento que justificara la petición,
citándose antecedentes registrales sin tener esa documentación la cual es inventada, expone que
hay fundamento constitucional citada por la juzgadora que prevalece sobre cualquier agravio del
incumplimiento fiscal de la ineficacia fiscal en el planteamiento...objeta la licenciada Johanna
Margarita González Hernández que se prevenga a la defensa que no le falte el respeto a la
representación fiscal. La suscrita Jueza solicita a la defensa que se dirija con respeto cuando haga
referencia al Ministerio Público. Sigue el licenciado Joya con su intervención manifestando que la
suscrita Jueza fue clara en solicitar a la representación fiscal toda la documentación, por lo que
tuvieron la oportunidad procesal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de revocatoria,
habiendo escuchado la suscrita Jueza a las partes conforme a lo establecido en los artículos
cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta y cinco, cuatrocientos sesenta y uno,
cuatrocientos sesenta y dos procede a resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la
representación fiscal el recurso de revocatoria “procederá contra las decisiones pronunciadas en
audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el
mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique” en cuanto al trámite “este recurso se
interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, por escrito que lo
90
fundamente. El juez resolverá por auto, previa opinión de la parte contraria, las decisiones
proveídas durante las audiencias podrán ser recurridas mediante revocatoria, en este caso el
recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida. La
resolución se deberá proveer en el acto escuchando a las otras partes” es así que con base en el
artículo doscientos diez del código procesal penal el cual hace referencia a las objeciones, de lo
cual la defensa ha manifestado con argumentos jurídicos el por qué de declarar no ha lugar la
denegatoria de los documentos, de lo cual el artículo doscientos once del código procesal penal
regula lo siguiente: “Interpuesta la objeción, el juez o tribunal resolverá inmediatamente,
admitiéndola o rechazándola; si la admite, el juez en su caso indicará al interrogador que reformule
la pregunta. Lo resuelto por el juez admitirá el recurso de revocatoria” y es por ello que cumpliendo
con las bases del recurso es admitido y se procede a resolver en este momento. Que si bien es
cierto la fiscalía está alegando que no se le notificó, la representación fiscal no se presentó a las
nueve horas del día sábado catorce de los corrientes para efectos de hacerle entrega de dicha
notificación para la cual estaba legalmente convocada, asimismo la suscrita jueza les advirtió a las
partes que cumplieran con la prevención que la jueza suplente Inés María Cuchilla Taura había
realizado, no obstante negar por parte del Ministerio Público que se le hizo esa prevención cuando
esta se ha cumplido parcialmente con la documentación que se le requirió en horas diurnas, de la
cual se presentaron los últimos informes en su intervención de la imputación, se aclara que se ha
pasado la singularización de la prueba como indicios de lo cual no se debe olvidar que estamos en
audiencia inicial y la naturaleza de la misma, por lo que se confirió a la representación fiscal que se
pronunciara sobre la calificación jurídica, y al no ser incorporada esa documentación la misma
puede ser presentada en una ulterior fase, por lo que de la resolución emitida por la Jueza suplente
es que le nace a la suscrita jueza darle cumplimiento a la prevención realizada, no obstante la
representación fiscal de forma parcial ha presentado documentación dando cumplimiento a dicha
prevención, asimismo es obligación del Ministerio Público comparecer al tribunal cuando se le es
convocado estando bajo su responsabilidad presentarse a esta Sede Judicial para efectos de hacer
entrega de las copias respectivas en virtud de lo cual se confirma la resolución. Se Declara no ha
lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la representación fiscal. LA SUSCRITA
JUZGADORA COMUNICA A LAS PARTES QUE SE SUSPENDERÁ LA PRESENTE AUDIENCIA
INICIAL, ELLO POR AUTO INTEGRACIÓN DE NORMAS Y CONFORME AL ARTÍCULO
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CONVOCÁNDOSE A LAS
PARTES PARA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTES A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA
DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ORDENÁNDOSE LIBRAR NUEVOS
OFICIOS PARA LA GRABACIÓN Y DISPONIBILIDAD DE SALA DE JURADO PARA ELLO, ASI
COMO EL RESPECTIVO TRASLADO DE LOS IMPUTADOS. A LAS NUEVE HORAS DEL DÍA
DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, CONSTITUIDA LA SUSCRITA
JUZGADORA EN LA SALA DE JURADOS CINCO- B DEL CENTRO INTEGRADO DE JUSTICIA
PENAL “DOCTOR ISIDRO MENÉNDEZ” DE SAN SALVADOR, PARA LA REANUDACIÓN DE LA
AUDIENCIA INICIAL DEL PRESENTE PROCESO PENAL, SE PROCEDE A ELLO CONTÁNDOSE
CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES DETALLADAS AL INICIO DE LA PRESENTE ACTA. Se le
cede la palabra a la licenciada Lindaura Roció Rodríguez de Molina quien sigue con referencia
a la prueba documental: Expone que se cuenta con certificación de fecha veintiuno de mayo de
dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional
del MOP, que consta de cuatrocientos siete folios, la cual contiene: Resolución de suspensión de
obra llave en mano n° 001/2007 Resolución modificativa n° tres / d Resolución modificativa n° 003-
A/2007, Resolución modificativa n° 006/2007, Resolución modificativa por extensión de suspensión
91
de obra n° 001/2008, Resolución modificativa N° 007/2008, Documentación y actas notariales
relacionadas a diligencias de auditoría sobre la utilización del anticipo e inspección y auditoria de
los libros y registros en poder del asocio, realizada en el mes de diciembre de dos mil ocho,
Testimonio de la escritura pública de protocolización del laudo arbitral que resolvió el conflicto
surgido entre el Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V. y el Estado de El Salvador,
Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referenciaExp.SANC-36-07, Resolución
final dictada en expediente sancionatorio con referencia Exp.SANC-35-07, Documentación
relacionada a solicitudes de no objeción del BCIE, Resolución final dictada en expediente
sancionatorio con referencia Exp.SANC-13-07, Certificación de oficio mediante el cual Iván cañas
fue nombrado como administrador el 03/mayo de 2006 mediante nota MOP-VMOP-DIV-GVUI-
326/2006, Certificación de fianzas presentadas por el asocio, Certificación de contrato n° 066/2005
y documentación presentada por el contratista como requisito previo para su firma., Resolución
razonada de adjudicación n° 022/2005, Informe de la Comisión de evaluación de ofertas técnicas y
económicas, presentadas por las sociedades constructoras que participan en la licitación n°
03/2005, por medio de la cual recomienda al ministro se adjudique el contrato al asocio;
Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de fecha veintiuno de
mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
Institucional del MOP, la cual consta de trescientos veintidós folios útiles, y que contiene: Bases de
licitación, Nombramiento de la Comisión de Evaluación de ofertas y recomendación de
adjudicación, Resolución razonada de adjudicación, Documentación presentada por CONSULTA
S.A. DE C.V. previo a la formalización del contrato, Contrato suscrito entre CONSULTA S.A. DE
C.V. y el MOP, para la supervisión del proyecto, Certificación de documentación del Proceso de
Contratación de Supervisión, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente
de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de seiscientos
cuarenta y cinco folios útiles, y que contiene: Oferta Técnica - Económica presentada por
CONSULTA S.A. DE C.V., Resolución modificativa n° 009/2007, Resolución de suspensión de
contrato n° 002/2007, Resolución de acuerdo de modificación n° 004/2008, Arbitraje promovido por
CONSULTA S.A. DE C.V., Resolución modificativa n° 026/2008, Certificación extractada del registro
de las Fianzas, Resolución de liquidación, Certificación de documentación relacionada a la
ejecución de los Contratos de obra pública y de supervisión, extendida por el Director de la Unidad
de Inversión Vial del MOP con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, constando de ciento
cuarenta y siete folios útiles, entre los que se encuentra: Orden de inicio de constructor, Programa
de trabajo de constructor, Garantías del constructor, Solicitud de anticipo de constructor,
Resoluciones modificativas constructor, Liquidación constructor, Orden de inicio supervisión,
Garantías de supervisión, Plan solicitud de anticipo supervisión, Resoluciones modificativas y
Liquidación de supervisión, Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0241-2013 de fecha
veintidós de abril de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuellar Alas, en su calidad de Gerente
Legal Institucional, del MOP, junto con certificación de la documentación consistente en:
Nombramientos de administradores del proyecto, Programa de trabajo presentado por el
contratista, Bitácoras de campo, Funciones del administrador de contrato, Actas de seguimiento del
periodo diciembre de dos mil cinco a julio de dos mil siete, Actas de seguimiento del periodo marzo
a agosto de dos mil ocho, Actas de Adquisición de Derechos de Vía, periodo julio de dos mil siete a
noviembre de dos mil ocho, Actas del caso Sociedad Dueñas, periodo abril a noviembre dos mil
ocho, Actas de control de calidad, periodo marzo a octubre de dos mil ocho, Actas de medio
ambiente y gestión social de abril de dos mil ocho, Actas de seguimiento del programa de manejo
ambiental, periodo febrero dos mil seis a junio dos mil siete, Certificaciónn de informes de
92
supervisión, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP, con fecha veintidós
de mayo de dos mil diez, constando de trescientos cuarenta y cuatro folios útiles, Certificación de
Estimaciones de obra correspondiente al contrato de obra pública. Certificación de Pagos de
Informes de Supervisión. Documentación relativa al pago del anticipo. Informe de la SSF sobre uso
del dinero anticipo. Documentación relativa al pago de cemento en acopio. Certificación del Juicio
Ejecutivo Mercantil 13-EM-09. Informe de Holcim de fecha quince de julio de dos mil tres, sobre la
relación comercial existente entre dicha empresa y el asocio temporal, Informes de incumplimiento
contractual, Certificación de Procesos Sancionatorios, certificación de Proceso de Caducidad,
Certificación de Informe técnico de daños y perjuicios para obtener indemnización, Certificación de
Informe de liquidación, Certificación de Decreto Legislativo en el cual se aprueba el contrato de
préstamo entre el BCIE y el Estado de El Salvador, Certificación de Informe de Auditoría Interna
sobre la utilización de fondos del anticipo, Proceso sancionatorio referencia SANC-ACUMULADO-
19-08/01-09, Partida de defunción de Luis Renato Murcia, Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-
CEX-0277-2013, De fecha trece de mayo de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuéllar alas en su
calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consisten en
certificación de diario oficial en que consta el nombramiento de los ministros Jorge Isidoro Nieto y
Sigifredo Ochoa Gómez e informa el periodo durante el cual fungieron en el cargo, Certificación de
Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Alberto Orlando Colorado Cordero y el
ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez, Certificación de
Contratos de Servicios Personales celebrados entre la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt
de Carpio y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez,
Certificación de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Oscar Alfredo Díaz
Cruz y el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cuatro a dos mil siete, Certificación
de Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Ernesto Iván Cañas Ayala y el
ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez. Certificación de
Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Carlos Arturo Ruiz Ayala y el ministro
del MOP, correspondientes a los años dos mil siete a dos mil nueve, Cinco certificaciones
correspondientes a los cinco arreglos directos realizados entre el asocio temporal COPRECA, S.A.
- LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP, en relación al contrato numero 066/2005, todas las
certificaciones de fecha ocho de abril de dos mil trece extendidas por el Licenciado Cristóbal
Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP. Con los cuales se establece que
desde el primer arreglo directo promovido veinticuatro de julio de dos mil siete hasta el quinto
promovido con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho el asocio temporal estuvo haciendo
reclamaciones al MOP a fin de obtener cobros adicionales al precio pactado originalmente. En la
documentación agregada al cuarto arreglo directo corre agreda certificación del nuevo poder
general judicial otorgado por Hugo Linares al doctor Roberto Oliva con fecha veinticinco de enero
de dos mil ocho, como producto de la negociación entre el señor Campollo y Hugo Linares. Nota de
fecha veinte de mayo de dos mil trece, suscrita por el señor Hugo Orlando Linares, juntamente con
documentación consistente en: Certificación del testimonio de Escritura Pública número seis del
libro doce del notario Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, consistente en contrato de
administración y ejecución de obra de construcción (Consorcio), otorgado por COPRECA, S.A. Y
LINARES, S.A. DE C.V. el día dos de septiembre de dos mil cinco, en la cual se establece los
acuerdos realizados entre el señor Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares para la
administración del asocio, especialmente que era el señor Campollo quien tendría comunicación
directa con el MOP, facultad que no tenía el señor Linares. Dicha certificación fue extendida el día
dieciocho de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez, Certificación de
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testimonio de escritura pública numero veintinueve del libro de protocolo del notario Wilfredo
Antonio Salinas, consistente en Modificación del Asocio Temporal “COPRECA, S.A. - LINARES,
S.A. DE C.V.” , en la cual consta que se acordó que el asocio continuaría operando única y
exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir cambio o alteración alguna
respecto al MOP, pero en realidad, COPRECA queda obligada a desarrollar y ejecutar en forma
exclusiva, la totalidad de las obras. Dicha certificación fue extendida el día dieciocho de mayo de
dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez. Certificación de Testimonio de Escritura
Pública de revocatoria de poder General Judicial y de Diligencias de Jurisdicción voluntaria de
revocatoria de poder general judicial, ambos instrumentos otorgados por LINARES, S.A. DE C.V.,
ante los oficios notariales de Wilfredo Antonio Salinas, en las cuales consta que efectivamente el
señor Hugo Orlando Linares revocó el poder general judicial otorgado a favor del Doctor Roberto
Oliva, quien fue notificado de dicha circunstancia. Con este poder se da en cuanto al asocio copeca
y linares habían roto relaciones, se cuenta con el informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece,
suscrito por Víctor Hugo Linares Santos en su calidad de Director de Operaciones, por medio del
cual detalla la maquinaria propiedad de LINARES, S.A. DE C.V., que estuvo asignada al proyecto
“Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II” y la fecha en que fue
retirada de la obra, asimismo certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el
notario Julio Cesar Magaña Sánchez, del listado de equipo de transporte según balance de
situación financiera del año dos mil seis de la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. además la
certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña
Sánchez, del listado de equipo de equipo de terracería según balance de situación financiera del
año dos mil seis de la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. asimismo el Informe de fecha cuatro de
junio de dos mil trece, suscrito por Sara Elizabeth Linares de Espinoza en su calidad de Jefe de
Personal de la Sociedad LINARES, S.A. DE C.V., por medio de la cual proporciona listado de
personal de dicha empresa que estuvo asignado al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura
Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”, con todos estos elementos se establece que los recursos
fueron ofertado por el asocio copreca Linares, todo ese equipo fue retirado del bulevard diego de
Holguín, lo cual para el asocio no tuvo consecuencia, por ello se ve el delito de estafa y el delito de
peculado, el asocio jamás recibió sanción por ello, por otra parte se cuenta con nota de fecha
quince de agosto de dos mil trece, suscrita por la Arquitecta Gloria Cristina Barrios Miralles en su
calidad de Directora ejecutiva de la OPAMSS, por medio de la cual informa que en sus registros no
existe ningún expediente de permiso de construcción para la ejecución del proyecto Diseño y
Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”. Con el cual se establece que el
asocio temporal no realizo gestión alguna para obtener el permiso de construcción exigido por la
Alcaldía de San Salvador, elemento importante para el delito de Peculado, ya que una de las
justificaciones por parte del imputado Campollo era que existía una fuerza mayor y que el ya había
agotado ciertas instancias, asimismo se cuenta con Nota de fecha quince de abril de dos mil trece,
suscrita por José Faustino Menjivar Urbina, en su calidad de Técnico de la GDV del MOP, por
medio de la cual informa que en el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil cinco a
diciembre de dos mil ocho, el asocio temporal únicamente remitió un expediente para expropiación
con fecha trece de octubre de dos mil ocho, asimismo certificación de nota CDH-08-10-0969 de
fecha trece de octubre de dos mil ocho, suscrita por el ingeniero Rodrigo Pareja Mejía en su
calidad de Gerente de Proyecto, por medio de la cual remite expediente para expropiación;
extendida por el Gerente de Derechos de Vía del MOP con fecha dieciséis de abril de dos mil trece,
y la nota ref. MOP-UCR-LEGAL-CEX-0243-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil trece,
suscrita por Cristóbal Cuellar, Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de
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actas de de derechos de vía y de medio ambiente relativas al proyecto. Con estos documentos son
sustento para el delito de peculado porque era útiles para gestionar los derechos de vía, y que el
ministro y viceministro y demás personas estaban enterados de esta situación, asimismo se cuenta
con el oficio 0266/DIDF/DAN/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, suscrito por
Alexander Humberto Chavarría Urias, agente asignado al Departamento de Delitos Financieros de
la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, juntamente con actas de ubicación, croquis y
dos álbumes fotográficos en los cuales se hace constar que no fue posible ubicar las oficinas de
COPRECA, S.A. Con este documento se establece que la sociedad copreca ya no tiene arraigos
en el país, y que el señor Campollo no tiene arraigos en esta jurisdicción, además se cuenta con
Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0440-2013 de fecha veintidós de agosto de dos mil
trece, suscrito por Merco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del
MOP, por medio del cual informa que no existe documentación en la cual conste que se haya
designado al señor Luis Armando Pineda para negociar o autorizar aspectos relacionados al ajuste
en la distribución de pesos de partidas y sub partidas del contrato numero 066/2005,
estableciéndose la participación de Luis armando Pineda en el delito de peculado juntamente con
documentos para aclarar aspectos relacionados a dicho tema consistente en certificación de: Nota
con referencia CDH-08-01-0719A, de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, suscrita por
Roberto Douglas Lemus, por medio de la cual solicita a CONSULTA, S.A. DE C.V. se reajuste la
distribución de pesos de las partidas que conforman el proyecto., asimismo Nota con referencia
DH-MOP-199-08 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, suscrita por Raúl Eduardo
Menjivar, por medio de la cual informa a Ernesto Iván Cañas que se ha revisado conjuntamente el
asesor ministerial, contratista y supervisión los pesos de la propuesta y que coinciden en los
reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y ajustar los pesos de las
sub partidas de terracería, por lo que aprueba la propuesta de los nuevos peso obtenidos.,
asimismo nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 de fecha cuatro de febrero de dos
mil ocho, suscrita por el ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero y dirigida al ingeniero Luis
Armando Pineda, por medio de la cual le solicita se pronuncie sobre el ajuste en la distribución de
pesos de partidas y sub partidas del contrato numero 066/2005 solicitada por el contratista y le
informa de las consecuencias de dicha decisión, además la nota con referencia MOPTVDU-ATM-
LAP-001/2008 de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, suscrita por Luis Armando Pineda por
medio de la cual informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que efectivamente ha dado
seguimiento al tema del ajuste en la distribución de pesos de partidas y sub partidas y que se ha
llegado a un acuerdo sobre las mismas. Por lo tanto esta documentación tiene relación con Luis
Pinera asesor ministerial, quien continuo haciendo erogaciones no obstante no tenía derecho. Se
cuenta además con oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0434-dos mil trece de fecha trece
de agosto de dos mil trece, suscrita por Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente
Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consistente en: Nota de fecha doce de
agosto de dos mil trece, suscrita por Julio Cesar Rivera Galán en su calidad de Gerente de
Recursos Humanos Institucional del MOP, por medio del cual hace constar que el señor Luis
Armando Pineda laboro para el MOP con el cargo de Asesor del Despacho desde el veinte de
marzo de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, además se cuenta con
certificación de descripción de puesto del cargo de Asesor del Despacho, extendida por Julio Cesar
Rivera Galán en su calidad de Gerente de Recursos Humanos Institucional del MOP el día doce de
agosto de dos mil trece. Con esta documentación se ve la calidad de empleado público del señor
Pineda, se cuenta también con certificación de escritura de constitución de la sociedad LEG, S.A.
DE C.V. extendida por el registrado José Emilio Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de enero de
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dos mil once y la certificación de Credencial de elección de administrador único, propietario y
suplente de la sociedad LEG, S.A. DE C.V., extendida por el registrador José Emilio Tamayo
Aguilera con fecha veinticinco de enero de dos mil once. Con esto se establece la existencia de la
sociedad y que el señor Meléndez y Torres Díaz eran empleados sin embargo fueron propuestos
para participar dentro del personal para la construcción del bulevard, asimismo se cuenta con
certificación de ficha de Documento Único de Identidad de los procesados Jorge Isidoro Nieto
Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero,
Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile María Guadalupe Calderón Giralt De
Carpio, José Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo
Menjivar Pleitez, Daniel Antonio Hernández Flores, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco
Mauricio, Juan Francisco Bolaños Torres, Oscar Alfredo Díaz Cruz y Roberto Oliva Ortiz, con los
cuales se establece los datos de identidad de estar personas para individualizar a los mismo,
asimismo se cuenta con oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0495-2013 de fecha nueve
de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de
Gerente Legal Institucional del MOP, por medio del cual remite cinco folios adjuntos que contienen
el listado de personas que firmaron los cheques a través de los cuales se realizaron los pagos al
asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. de C.V. y la sociedad CONSULTA, S.A. de C.V.,
con esto se establece cuales son las personas sobre las cuales se da el delito de estafa y el
perjuicio patrimonial,; se cuenta además con el oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0499-
2013 de fecha diez de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta
Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de
las notas: Memorando sin referencia, de fecha tres de enero de dos mil ocho, suscrito por Ile María
Calderón de Carpio y dirigido a Lidia Elizabeth Franco, por medio del cual emite opinión sobre la
procedencia de la solicitud de modificación al contrato 066/2005, en el sentido de incorporar el
arbitraje como solución al conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES,
S.A. DE C.V. y el MOP, Memorándum sin referencia, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete,
suscrito por el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala, ex Director de Inversión Vial, dirigido a Lidia
Franco, solicitando su opinión respecto de la solicitud de modificación al contrato 066/2005
realizada por el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V. lo cual es útil para el
delito de Peculado, se cuenta con la nota con referencia DH-MOP-086-07, de fecha ocho de
febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Raúl Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas.
Estableciéndose su participación en el delito de Peculado, asimismo se cuenta con la nota con
referencia CDH-07-12-0711A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, suscrita por Jesús
Hernández Campollo y dirigida a Iván Cañas, además se cuenta con la nota con referencia DH-
MOP-087-07, de fecha nueve de febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Raúl Eduardo
Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas, además se cuenta con la nota con referencia CDH-07-09-
0714, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrita por Jesús Hernández Campollo y
dirigida a Ernesto Iván Cañas, asimismo se cuenta con la nota con referencia CDH-07-02-0430, de
fecha siete de febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños y dirigida a
CONSULTA, S.A. DE C.V. notas falsas, además se cuenta con la nota con referencia CDH-07-01-
0430, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños,
dirigida al MOP. Donde solicitaba ampliación del plazo, estas dos notas tienen relación con el delito
de peculado, se cuenta con memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de septiembre de dos
mil siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas y dirigido a Alberto Orlando Colorado. Esta nota contiene
información falsa y sirve para la existencia del delito de falsedad documental agravada, asimismo
se cuenta con el oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0501-2013 de fecha diez de
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septiembre de dos mil trece suscrito por el Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de
Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de las notas: un memorándum sin
referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz
Ayala y dirigido a Lidia Franco, un memorándum sin referencia, de fecha veinticinco de septiembre
de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz, asimismo se cuenta con
un memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por
Alberto Orlando Colorado y dirigido a Carlos Arturo Ruiz Ayala, además de nota con referencia
MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, suscrita
por Ernesto Iván Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar, se tiene otra nota con referencia DH-
MOP-ciento setenta y dos A-07, de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, suscrita por Raúl
Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas, todas estas notas relacionadas son los
documentos sobre los cuales recae la falsedad documental agravada, ya que la fecha que fueron
elaboradas son con fecha posterior en la que las mismas constan, asimismo sirve para sustentar la
calidad de instigadora de la señora de Carpio, asimismo se cuenta con Certificación de
memorándum con referencia GL-MOP-ciento v, de fecha nueve de febrero de dos mil siete, suscrito
por Ile María Calderón de Carpio y dirigido al señor Iván Cañas, extendida por el Director de la
Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de
dos folios, útil para el delito de peculado para la señora Ile, Certificación de oficio con referencia
DMOP-1631/2007, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, suscrito por Jorge Isidoro Nieto
Menéndez y dirigido a Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del
MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio. El Licenciado
Morales solicita la palabra y pide que fiscalía no haga lectura integra de los oficios y
memorándum. Para lo cual se le corre traslado a la fiscalía quien expone que seguirán con
la prueba testimonial omitiendo la lectura de dichos documentos, asimismo fiscalía pide que
se le ceda la palabra al Ministro de Obras Públicas en este acto en virtud de que el mismo
tiene diligencias que realizar, de lo anterior La suscrita jueza hace un llamado a la fiscalía en
el sentido que se omita la descripción de ciertos oficios, de los cuales no se aporta indicio
probatorio, lo anterior para abreviar la lectura de ciertos documentos en el sentido de que
no se detalle uno a uno; a petición de Fiscalía General de la República se le cede en este
acto la palabra al señor Ministro Manuel Orlando Quinteros Aguilar conocido por Gerson
Martínez para que manifieste que espera del proceso sin que este sea una declaración: Que
agradece por permitírsele comparecer a esta audiencia, que lo hace en su calidad de Ministro de
Obras Publicas por haber sido citado en ese carácter, pero también lo hace en su calidad de
ciudadano y en respeto a la autoridad judicial. Que está convencido que el bien jurídico
protegido, el bien jurídico afectado en este caso es el patrimonio público, el cual es el interés
de la ciudadanía contribuyente. Por tal razón, corresponde al Fiscal General de la república,
representar y defender los intereses del Estado y de la Sociedad de acuerdo al Art. 193 de la
Constitución; en ese sentido, no puede invadir la facultad unipersonal que constitucionalmente
tiene el señor fiscal. Asimismo hace una breve narración haciendo alusión que de conformidad al
Art. 241 de la Constitución, 312 del Código Penal y 265 del Código Procesal Penal, es obligación
de todo funcionario público, civil o militar denunciar, para su investigación, la posible comisión de
hechos delictivos de los cuales tenga conocimiento y que por esa razón, en relación a la ejecución
del proyecto "Construcción Boulevard Diego de Holguín", se hizo la denuncia oportunamente,
soportada sustancialmente en documentación que fue presentada a la Fiscalía. Suficiente,
oportuna y fidedigna documentación. Además expone que antes de que esta administración
tomara posesión del cargo, era públicamente conocido el abandono en que se encontraba el
97
proyecto, asimismo asume que el señor Fiscal de aquel momento tuvo conocimiento del caso
desde el año 2007, en tanto ya había fiscales auxiliares participando en juicios de cuenta
iniciados por la Corte de Cuentas de la República y que el Fiscal General, Romeo Barahona,
afirmó públicamente ya en aquellos momentos que esperaría los resultados de las auditorías
practicadas por la Corte de Cuentas de la República para decidir si abría investigación penal.
Además hace alusión a los antecedentes del caso Boulevard Diego de Holguín. Mencionando que
se hizo Publicación de la licitación, y que en julio de 2005 se publicó la invitación para participar
en el proceso de contratación que esto se realizó durante la administración del Licenciado David
Gutiérrez Miranda. Que posteriormente se hizo la adjudicación y que el proyecto fue adjudicado el
8 de Noviembre de 2005 al Asocio temporal COPRECA, LINARES, S.A de C.V., por la cantidad de
US$ 25, 652,957.16 para ejecutarse en un plazo de 420 días, contados a partir de la fecha de
inicio. Dicha adjudicación es legalmente cuestionable por irregularidades como las siguientes:
Falta de presentación de Estados Financieros (incompletos), Falta de presentación de
Solvencias. Verificando su legalidad, El Asocio Copreca-Linares no cumple con requerimiento
de las bases de licitación, respecto a indicar el porcentaje de participación en el proyecto,
COPRECA no presenta los estados financieros en la forma requerida, así como el balance general,
Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo (no presentado), Estado de Cambio en el
Patrimonio (no presentado). Que el dictamen de los estados financieros de la empresa Linares
no contiene la opinión del auditor (siendo lo relevante del Dictamen) , por lo que no
cumple con las normas de Auditoría, que se utiliza la figura llave en mano incumpliendo
condiciones de la misma. Y que solo es permitido en caso de obras complejas. Además que
resulta ventajoso en costos para la entidad contratante hacerlo con un solo contratista. Y que
la institución contratante deberá incorporar las cláusulas que permitan vigilar y supervisar el
desarrollo y cumplimiento del contrato. Además que se prohíben órdenes de cambio y de
precios. Y que no se permiten cambios de plazo, salvo por fuerza mayor. "Acontecimiento ajeno
a la voluntad de los contratantes, que se trate de un hecho exterior, de manera que quien lo
alega no haya intervenido o contribuido en forma alguna en su realización; sea de
carácter imprevisible, extraordinario, anormal, inmanejable e inevitable por parte de quien lo
invoca" (Bases de Licitación). La empresa constructora hará el diseño final, el proceso de gestión
de los derechos de vía y la construcción. No se puede modificar el precio, la empresa debe
considerar los costos imprevistos e indirectos. Los Derechos de Vía deben ser revisados
minuciosamente por la Constructora y Supervisora, por posibles variaciones de diseño. Es
responsabilidad del contratista corregir cualquier impacto adverso no previsto en el estudio de
Impacto Ambiental y que surjan en la etapa de ejecución de la obra" (BL, cláusula CG-26).
Agrega que el anticipo se entregó el 21 y 23 de Diciembre de 2005, sin que el Asocio hubiere
completado la solvencia fiscal y de seguridad social que era un requisito para firmar el contrato,
encontrándose las siguientes irregularidades: Que el Contrato se firma el 28 de noviembre 2005,
que las bases estipulan que para dar el Anticipo se debe haber presentado la garantía
correspondiente dentro de los 15 días después de la orden de inicio, asimismo que el asocio
emite factura el 7 de diciembre 2005 por un monto de US$5, 039,784.59., asimismo que la
partida contable observa que faltan las garantías, pero luego estas aparecen con fecha 8 de
diciembre de 2005. que todo esto ocurrió posterior a la fecha de la orden de inicio, asimismo
que la orden de Inicio se emite el 19 de diciembre 2005, y que el anticipo por $7, 695,887.15
(30%) se paga el 21 y 23 de diciembre de 2005, sólo 2 días después de la orden de Inicio.
Además agrega que el 3 de enero de 2006 el asocio reemplaza la factura emitida originalmente
en diciembre por $ 2, 656,102.56, el cual tiene efectos fiscales, como se detalla adelante. Y que
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en resumen: hay un incremento injustificado del anticipo, además que el pago del anticipo
(más de $5 millones) se pagan apenas dos días después de la orden de inicio y dos días
después el complemento ($2,6 millones), asimismo que la garantía se emitió con fecha anterior
a la orden de inicio, favoreciendo el pago acelerado del anticipo, no obstante el inicio del
período vacacional de fin de año, asimismo que la factura del anticipo es de fecha anterior a la
orden de Inicio y que el cambio de la factura ya pagada en el mes de diciembre a enero del
siguiente año, vulneró el control interno, posibilitando evasión fiscal, y además que la
empresa sólo liquidó $4, 565,213.64 de lo entregado, quedando $3,130,673.51 sin liquidar.
Agrega que el uso del anticipo no fue documentado como se muestra más adelante y que de
acuerdo a las bases de licitación "CG-03 Anticipo y Retenciones", "El Ministerio verificaría si
dicho anticipo ha sido utilizado conforme al plan de utilización del anticipo. De comprobarse la
mala utilización del anticipo, se hará efectiva la Garantía de Buena Inversión de anticipo y que
además le faculta a realizar auditorías, asimismo agrega que no obstante los incumplimientos
de la empresa y la falta de amortización, se inicia auditoría interna. El 8 y 11 de diciembre de
2008 y q u e s e levanta acta de imposibilidad de poder realizarla debido a negativa del
asocio de proporcionar información contable. Sostiene que en enero de 2009 el Auditor
Interno del MOP emite el informe indicando deficiencias: Que no tuvieron a la vista registros
contables (partidas de diario) que demuestren las erogaciones de los fondos efectuados en
los meses previamente programado en dicho plan por un valor de $ 5,892,602.88, que
corresponde al 77 % del valor del anticipo otorgado". En el informe en referencia se detalla la
forma de conformación de la cifra y que falta de documentación del uso del anticipo por Rubro.
Cuestiona qué ¿Qué se hicieron los $5, 878,900.95?, agrega que en la deficiencia 2 del
mismo informe de auditoría se observa que la información provista por el Asocio incluye
montos duplicados por valor de $111, 054.42 y que entre diciembre del año 2005 y febrero del
año 2006 se identificó gastos sin relación alguna con el proyecto a nombre de Polideportivo
de Sonsonate con el FISDL $ 10,222.71, por lo que en resumen: La auditoría Interna del MOP
determinó faltas graves, lo que confirmó los incumplimientos del asocio, sin que se haya
tomado medidas oportunas. En virtud de todo lo anterior el contrato se debió dar por
terminado antes, conforme a las mismas bases y a la LACAP (Art. 94, lit. d)), aplicando la
caducidad. Que no se actuó diligentemente al no realizarse la auditoría no obstante los
antecedentes de incumplimientos del asocio. Y que los Estados financieros de Copreca-Linares
no guardan relación con los pagos recibidos. Sostiene que en el año 2006 el MOP había pagado
6.8 millones de estimaciones (avances), aún sin avanzar la obra. Agrega que en el año 2008,
COPRECA recibió por el Laudo Arbitral la suma de $5, 047,059.00; sin embargo no presento estados
financieros de ese ejercicio al CNR., por otra parte sostiene que el diseño original contemplaba dos
derivadores (orejas) sobre la avenida Jerusalén, uno en cada extremo. Que en las bases de
licitación se agregaron dos derivadores más y se modificó el trazo de la carretera hacia el norte,
incorporándolo en los terrenos protegidos propiedad de la Alcaldía. Asimismo que sobre el
diseño, se observaron las siguientes irregularidades: La incorporación en las bases de licitación de
un diseño conceptual, diferente al elaborado por DELKA. Solamente el primero tenía los permisos del
MARN, El cambio de diseño afectaría una zona protegida por el decreto 432. Uno de los
derivadores (orejas) pasa por el parque de la zona de los pericos; ZONA QUE NUNCA DEBIÓ SER
AFECTADA, debido a que por ley es una franja de terreno forestal, por lo cual NO ES POSIBLE OBTENER
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, que el MOP obtuvo una autorización del MARN sin el procedimiento
establecido. Y que el Director ejecutivo autorizó el cambio de diseño, sin tener potestad para
hacerlo y, por consiguiente, esta (autorización) no es válida, asimismo que posteriormente fue
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observado por Corte de Cuentas, por el mismo MARN y además demandado por la Alcaldía de San
Salvador, además que el nuevo diseño conceptual generó problemas de factibilidad, por afectar
área de reserva natural legalmente protegida. Además por no contar con los permisos
correspondientes. Y que ello provocó la interrupción de la ejecución en los derivadores de la Avenida
Jerusalén., que los daños a la reserva natural legalmente protegida y sanciones, asimismo hace
referencia a las observaciones de la Corte de Cuentas, asimismo hace alusión a las Pérdidas directas
para el Estado y los contribuyentes, y que hay otros costos (realización de obras adicionales,
honorarios para procesos legales, realización de nuevo diseño y procesos de contratación, etc.)
Asimismo agrega que el contrato original tenía una cláusula de renuncia al arbitraje, es decir que
no se aceptarían arbitrajes para solucionar conflictos que surgieran en la ejecución del contrato;
sin embargo, el ministro Jorge Nieto, el día 18 de enero de 2008 decidió modificar el contrato
incluyendo una cláusula arbitral, permitiendo que las diferencias existentes con el asocio se
sometieran a un proceso arbitral, a pesar de todos los antecedentes negativos de arbitrajes que
existían en contra del Ministerio, cuyos montos en condenan ascendían a más de $29,000,000.00.
Asimismo sostiene que cuatro días después de haber modificado el contrato; es decir, el 22 de
enero de 2008 la empresa constructora solicitó arbitraje. Y que el mismo día 22 de enero de
2008, el Ministerio aceptó el arbitraje mediante Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Obras Públicas
No. 12 -2008, y se nombre al árbitro. Además agrega que el 25 de enero de 2008 mediante una
Escritura Pública, excluyeron de la ejecución del proyecto a la sociedad Linares, S.A. de C.V.,
quedando únicamente, según el documento, la Sociedad Copreca, S.A. como la única
responsable de su ejecución, en el documento se lee lo siguiente: el asocio continuara operando
única y exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto "APERTURA BOULEVARD
DIEGO DE HOLGUIN, SANTA TECLA (TRAMO II)", sin sufrir cambio o alteración alguna, respecto
del MOP, pero en realidad, COPRECA queda obligada a desarrollar y ejecutar de forma exclusiva,
la totalidad de las obras que son necesarias para cumplir de manera integral y a la entera
satisfacción del MOP, el contrato antes identificado. Sostiene que había una realidad para el MOP y
una realidad entre las empresas que formaban el asocio, circunstancia que según uno de los miembros
del asocio, era conocida por los titulares quienes además participaron en las reuniones y negociaciones
para la firma de tal documento y que en conclusión, el MOP fue demandado y condenado en un
laudo arbitral, aparentando una realidad que no existía. Del mismo modo, que el MOP fue
demandado en un Juicio Contencioso Administrativo que pretendía revertir la caducidad del
contrato. Con esta acción, se sorprendía la buena fe de la justicia salvadoreña. Por otra parte
agrega que el arbitraje inicio 7 días después de haberse aceptado, es decir el 29 de enero de
2008 y el 3 de marzo el MOP era notificado que había sido condenado a pagar la cantidad de $7,
942, 576.83 (menos de la mitad del tiempo establecido en la ley) en un tema extraordinariamente
complejo. Que la solicitud sometida a arbitraje por parte del asocio consistió en: restablecimiento
de la ecuación económica-financiera del Contrato No. 066/2005, que tiene por objeto la
realización del Proyecto "Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II), que se
amplíe el plazo contractual en doce meses más contados a partir del día siguiente en que quede
ejecutoriado el laudo arbitral, adicionales al plazo original y su prórroga del diez de febrero del año
dos mil siete, asimismo que el asocio no tiene obligación de realizar las siguientes obras:
iluminación debajo de los puentes y reducción de las luminarias individuales de 132 a 123,
construcción de pasarelas en diversos puntos del proyecto, obra a construir en el predio que
ocupa un comercio de compraventa de vehículos automotores denominado EUROCAR y oreja
o derivador en el punto de intersección de la Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego Holguín,
que en el nombramiento de Fiscales se nombran abogados colaboradores del MOP, sin
100
experiencia en arbitrajes. En cambio los árbitros del asocio fueron abogados de larga trayectoria
en el país. Asimismo expresa que el arbitraje entre el MOP y el Asocio COPRECA-ünares, derivó
en una condena al MOP por un valor de más de SIETE MILLONES DE DOLARES. En el monto se
incluyen más de $5 millones de costos sobre estimaciones de obras no realizadas. Y que el laudo
arbitral estableció que el MOP debía ampliar el plazo de ejecución en 12 meses, pero las obras
nunca se realizaron. Agrega que Todos los eventos con base en los cuales el Asocio solicitó el
arbitraje, ocurrieron antes de la fecha de modificación del Contrato en la cual se eliminó Cláusula
de Renuncia Expresa al Arbitraje, por tanto eran conocidos por el MOP, con beneficio directo del
Asocio. Asimismo agrega que la condena económica, el laudo declaraba que el asocio no
tenía la obligación de realizar las siguientes obras: iluminación debajo de los puentes; reducción
de las luminarias individuales de 132 a 123; construcción de pasarelas en diversos puntos del
proyecto; obra a construir en el predio que ocupa un comercio de compraventa de vehículos
automotores denominado EUROCAR; y oreja o derivador en el punto de intersección de la
Avenida Jerusalén y el Boulevard Diego de Holguín y que toda la reducción de obra, no
representaría reducción en el precio del contrato. Agrega que el Arbitraje se realizó teniendo como
representantes de Copreca, S.A. y Linares, S.A. de C.V., al Lic. Roberto Oliva de la Cotera y el Dr.
Roberto Oliva., y el Estado de El Salvador a través de los fiscales especiales Yuri Fabricio Soriano
Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas. (Abogados colaboradores del MOP). Que el señor Yuri
Fabricio Soriano Renderos, ex empleado del Ministerio, externó conocer detalles de los hechos y
su disposición a declarar como testigo; pero lamentablemente al conocer de la denuncia
abandono su trabajo y aparentemente esta fuera del país. La fiscalía puede indagar datos
sobre su paradero. Asimismo agrega que el Tribunal se integró de la siguiente manera: Presidente
del Tribunal: Lie. Ricardo Antonio Mena Guerra, Dr. Carlos Amílcar Amaya (Nombrado por Copreca
S.A.), Dr. Ramón Antonio Morales Quintanilla (nombrado por el Mop). Que los árbitros establecen
que el monto no debe ser definido de forma subjetiva, sino por un juicio objetivo derivado de un
peritaje. Y que a pesar de ello, el peritaje es escueto, y se resuelve a favor de COPRECA- LINARES.
Además que para abril del 2008 ya se le habían pagado más de $5 millones, sobre obra todavía no
ejecutada. La obra nunca se concluyó, por lo que el 31 de marzo de 2008, 27 días después de la
notificación, el Ministro Jorge Nieto, solicitó al Ministro de Hacienda, el pago de US$6,235,
707.90 más IVA al Asocio que construía el proyecto. Y que esto lo hace a pesar de existir condenas
por Laudos Arbitrales en contra del Ministerio, más antiguas a favor de otras empresas por más de
US$29,000.000.00, asimismo agrega que el once días después, el viernes 11 de abril de 2008 el
Viceministro de Hacienda de aquella época Rafael Ernesto Mercado Albanez, remite
transcripción del Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Hacienda No. 334 del 11 de abril de 2008,
modificando la Ley de Presupuesto General del Estado de 2008, aumentando el presupuesto del
MOP, agregando que el lunes 14 de abril de 2008, la sociedad COPRECA, S.A presenta factura a la
Unidad Financiera de este Ministerio y el jueves 17 de abril de 2008, dicha empresa estaba
iniciando el retiro del dinero producto del arbitraje, ese día se le entrego $3, 797, 699.29 y el
resto se retira en diferentes fechas, desde el 1 de julio de 2008 al 20 de noviembre de 2008. Y
que Esto pago se llevo a cabo de una forma express, y contrasta con otra realidad, la de ALGUNOS
contratistas que esperan desde hace mas de 10 años, que el MOP les pague los laudos arbitrales que
en su momento le ganaron al Estado, asimismo sostiene que el contrato fue caducado hasta el día
seis de marzo de 2009, prácticamente cuando el proyecto estaba sin financiamiento y con un
deterioro muy grave. Y que por esa tardía caducidad, el doctor Roberto Oliva abogado del asocio
demandó al MOP en Juicio contencioso administrativo el día 25 de marzo de 2009, siendo a ésta
administración a quien le ha tocado darle continuidad y seguimiento al proceso, habiendo tenido
101
el día de ayer. 16 de septiembre, la buena noticia para el país que la Corte Suprema de Justicia ha
resuelto a nuestro favor. Agrega que esta administración, al encontrar un contrato caducado, es
decir extinguido, no podía iniciar la acción de lesividad que algunos erróneamente sugieren
como una acción que debió tomar el ministerio. Aunque esta afirmación lleva implícita la
aceptación que el contrato desde sus orígenes era lesivo para el país. Asimismo expone que el 13
de mayo de 2010, la Asamblea Legislativa pidió al Ministerio un informe que incluyera las razones
por las cuales no se había concluido la construcción del Boulevard Diego de Holguín,
requerimiento que se hizo en el marco del proceso de aprobación del nuevo préstamo para
ejecutar el proyecto que había quedado desfinanciado por todos los pagos indebidos que se
hicieron. Este informe fue presentado a la Asamblea Legislativa el 17 de mayo de 2010 y el 24 de
mayo de 2010, y que se presentó la denuncia a la Fiscalía General de la República, con
suficiente y sobradas pruebas contenidas en 23,283 folios. Asimismo agrega que un hecho que
debe investigar la fiscalía, y no duda que lo esté haciendo, es la posible fuga de información, pues
en este caso hay personas, entre ellos uno de los tomadores de decisión, que no han sido
capturadas y que aparentemente conocían con anterioridad de las órdenes de captura. Y que lo
dice porque el ex ministro Nieto, actualmente prófugo de la justicia, en una entrevista con un
medio de comunicación escrita expone que: "... se había enterado por varias fuentes que habría una
orden de captura en su contra y que le daba la impresión de que alguien quería que el supiera de
antemano ¿Quién se lo dijo?, es una tarea pendiente. Que por todas estas razones y existiendo
un daño al patrimonio de la institución y a la ciudadanía contribuyente, pide que se haga justicia
en relación a los autores, coautores, cómplices e inocentes. Entregando copia del documento al
cual le ha dado lectura y ha sido suscrito por su persona. Culminando así con su intervención. Pide
la palabra el Licenciado Fernando Meneses, quien relata que el señor Ministro expuso que
entregaría el documento al cual ha hecho alusión en su intervención, por lo que solicita se le ceda
a la defensa para hacer un estudio del mismo y le gustaría que la representación fiscal también lo
tenga para ver si modifican las peticiones realizadas hasta este momento, de lo cual la suscrita
Jueza declara ha lugar la petición. Se otorgan diez minutos de receso. Al regresar del receso se le
otorga la palabra a la licenciada Lindaura para que siga con su intervención: Expone el ministerio
público que además se cuenta con certificación de memorándum sin referencia, de fecha
vveintiuno de diciembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Ile María Calderón
de Carpio, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de
septiembre de dos mil trece, constando de un folio, Certificación de memorándum sin referencia, de
fecha ccuatro de enero de dos mil ocho, suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz,
extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de
dos mil trece, constando de un folio, Certificación de oficio con referencia DVMOP-004/2007, de
fecha ocho de enero de dos mil ocho, suscrito por el Ing. Sigifredo Ochoa Gómez y dirigido a
Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de
septiembre de dos mil trece, constando de dos folios, Oficio con referencia 10-UEDC-2010 de
fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, suscrito por el Doctor Ramón Antonio Morales
Quintanilla, por medio del cual remite y entrega el expediente original en el cual constan todas las
actuaciones del arbitraje ad hoc de equidad del conflicto surgido entre el asocio temporal
COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras
Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, con motivo de la ejecución del contrato número
066/2005, el cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de
Holguín, Santa Tecla (Tramo II), el cual se llevo a cabo entre los meses de enero a marzo de dos
mil ocho, Acta original de incautación, elaborada a las doce horas del día treinta y uno de mayo de
102
dos mil trece, en la cual consta que los fiscales Orlando Israel Rivas Ávila y Juan Francisco Reyes
Martínez incautaron documentación identificada como EVIDENCIA NUMERO UNO: consistente en
documentación proporcionada por el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla en la cual constan
las diferentes actuaciones realizadas en el proceso de arbitraje ad hoc de equidad realizado entre
los meses de enero a marzo de dos mil ocho, con el propósito de resolver el conflicto surgido entre
el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el
Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano con motivo de la ejecución del
contrato número 066/2005, el cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura
Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II); documentación que ha sido proporcionada en
diferentes cartapacios y sobres, por lo que se identifican y describen de la siguiente manera: UN
CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la parte
frontal, una página de papel bond color blanco de forma vertical, en la que como encabezado se
observa impreso con letras de color negro COPRECA , S.A.-LINARES, S.A DE C.V. VS ESTADO
DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; asimismo en la parte inferior de dicha portada se encuentra un recuadro
en el que se lee: ESCRITOS, OFICIOS, ACTAS Y LAUDO ARBITRAL LITIGIO ASOCIO COPRECA
–LINARES EN CONTRA DEL MOP. Dentro del referido cartapacio se encuentran resoluciones del
Tribunal arbitral, escritos, oficios, actas y laudo arbitral, todo relacionado al laudo arbitral litigio
asocio COPRECA –LINARES en contra del MOP, haciendo un total de noventa y siete folios, UN
CARTAPACIO COLOR BLANCO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la parte
frontal, una página de papel bond color blanco de forma horizontal, en la que como encabezado se
observa impreso con letras color negro, la leyenda que se lee MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS, TRANSPORTE, Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO VICEMINISTERIO DE
OBRAS PUBLICAS REPÚBLICA DE EL SALVADOR, asimismo en el centro de dicha página dentro
de un recuadro de color negro se observa la leyenda que dice PROYECTO APERTURA
BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II), y en la parte inferior se observan
las impresiones de un logo en color azul obscuro, que se lee “COPRECA CONCRETO
PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A.”, contiguo a éste, el texto “ASOCIO TEMPORAL
COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.” y seguido de éste un logo en colores negro y amarillo
que se lee “LINARES CONSTRUCTORA”; en la parte inferior del referido cartapacio se observa
adherida con cinta adhesiva una viñeta color blanco con borde y letras de color negro, que se lee:
ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA EL MOP (1/2).
Dentro del referido cartapacio se encuentran quinientos cuarenta y cinco folios, que consisten en:
demanda arbitral de fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, presentada por los abogados
Licenciado Roberto Oliva de la Cotera y Doctor Roberto Oliva, juntamente con nueve anexos
consistentes en: ANEXO I: Bases de Licitación Pública número 03/2005; ANEXO II: Contrato
número 066//2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco; resolución modificativa
número 006/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa tres / do (contrato número
066/2005); resolución modificativa número 003-A/2007 (contrato número 066/2005); resolución
modificativa número 001/2008 (contrato número 066/2005); ANEXO III: Carta de oferta (FT.1.02)
Asocio COPRECA LINARES, licitación número 03/2005; ANEXO IV: Notificaciones de la Alcaldía
de San Salvador; ANEXO V: Derechos de vía: DUEÑAS HERMANOS Y COMPAÑÍA; ANEXO VI:
DERECHOS DE VIA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR; ANEXO VII: DERECHOS DE VÍA
COLEGIO HIGHLANDS; ANEXO VIII: DERECHOS DE VÍA: ESCUELA MILITAR; ANEXO IX:
Copia de crédito fiscal número 0060807, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la
cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares y veintiún centavos y la número
103
0060809, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de noventa y nueve mil
setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos; ambas emitidas por Seguros
del Pacífico, S.A. Asimismo, se encuentra agregada un Acta de la Primera Sesión del Segundo
Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha cinco de octubre de dos
mil siete; Acta de la Primera Sesión del Tercer Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA,
S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y
Desarrollo Urbano, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete; Poder General Judicial, a favor
de los abogados Doctor Roberto Oliva y Licenciado Roberto Oliva de la Cotera. Toda la
documentación antes descrita se encuentra certificada por el notario René Alfonso Padilla y
Velasco. En el mismo cartapacio se encuentran copias simples de los documentos siguientes:
escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dirigido al Ministerio de Obras Públicas
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, con atención al Ingeniero Oscar Alfredo Díaz,
Director de Inversión Vial, suscrito por el Ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente de Proyectos,
Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.; escrito de fecha ocho de febrero de dos
mil siete, No. DH-MOP-086-07 dirigido al Ingeniero Ernesto Iván Cañas, Administrador de Proyecto
Ministerio de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el
Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA, Sociedad Anónima de Capital
Variable, juntamente con cuadro de afectaciones; Memorándums números: MOP-VMOP-DIV-
GVUI-105/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; GL-MOP-ciento v de fecha nueve de
febrero de 2007; MOP-VMOP-DIV-GVUI-106/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;
MOP-UPV-GDV-0129/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete; MOP--VMOP-DIV-GVUI-
105 A/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; VMOP-DIV-GVUI-120/2007, de fecha ocho
de febrero de dos mil siete; MOP-VMOP-UPV-145/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;
dos oficios del BCIE números GES-090/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete y GES-
0096/2007, de fecha trece de febrero de dos mil siete; Dos notas suscritas por el Ingeniero Roberto
Douglas Lemus, Gerente de Proyectos Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.,
ambas de fecha tres de diciembre de dos mil siete, referencia CDH-07-12-0705A y referencia
CDH-07-12-0705, respectivamente; Dos Notas suscritas por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar,
Gerente de Proyecto CONSULTA S.A. de C.V., la primera de fecha cinco de diciembre de dos mil
siete, número DH-MOP-189-07 y la segunda de fecha seis de diciembre de dos mil siete, número
DH –MOP-190-07; Nota de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, referencia CDH-07-09-
0714, suscrita por Jesús Hernández Campollo, representante legal COPRECA S.A. –LINARES, S.A
DE C.V; escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, dirigido al Ministro de Obras
Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el Doctor Roberto Oliva y
fotocopia del poder que le ha conferido el Asocio; Nota de fecha veinte de septiembre de dos mil
siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión CONSULTA S.A DE
C.V.; Cuatro memorandos del Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo
Urbano, de fechas: veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas;
veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado Cordero;
veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y veinticinco de
septiembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco; Resolución de Suspensión de Obra Llave en
Mano No. 001/2007 y Resolución Modificativa por extensión de suspensión de Obra No. 001/2008.,
.3) UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, observándose en la
parte frontal, una viñeta color blanco con borde y letras color negro, adherida con cinta adhesiva,
en la cual se lee: ANEXOS DOCUMENTALES ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO
104
COPRECA - LINARES EN CONTRA DEL MOP (2/2); el cual contiene trescientos veintinueve folios,
que consisten en anexos documentales de la demanda arbitral, en copias simples, .4) UN
FOLDER ANILLADO CON PASTA DE COLOR AZUL, el cual contiene contestación de la demanda
en el juicio de arbitraje Ad Hoc de Equidad, promovido por el Asocio Temporal COPRECA, S.A. –
LINARES, S.A DE C.V., contra EL ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE
OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, suscrito por los
Licenciados Yuri Fabrizio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas, con un sello de
recibido en original que se lee: UM UMAÑA & MORALES Abogados 15 FEB. 2008 RECIBIDO y
debajo del sello un manuscrito en original que se lee: 5:00 PM RAFAEL A. MUÑOZ y una firma,
dicha contestación de demanda, consta de veintitrés folios, más un folio consistente en copia
simple de credencial para mostrarse parte en juicio de arbitraje, de fecha siete de febrero de dos
mil ocho, TRES CARTAPACIOS (AMPOS) DE COLOR NEGRO: el primer cartapacio que va del
folio uno al quinientos cuarenta y ocho, consistente en anexos documentales, descrito en la
contestación de la demanda como anexo número tres, referente a estimaciones de pago, de la
número uno a la número diez; el segundo cartapacio, que va del folio quinientos cuarenta y nueve
al un mil veintiséis, correspondiente a las estimaciones de pago, de la número once a la quince y el
tercer cartapacio, que va del folio un mil veintisiete al un mil doscientos ochenta y uno, el cual
contiene la estimación número dieciséis. La documentación anexa en los tres cartapacios
descritos, está certificada por el Director de la Unidad de Inversión Vial del Ministerio de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. DOS FÓLDERES simples, con pasta color
amarillo, tamaño carta: el primer folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes rojos en el
que se lee: ANEXO 2, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que se lee:
ANEXO 2 y las demás paginas conteniendo copias simples de documentación variada, haciendo
un total de dieciocho folios. El segundo folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes
azules en el que se lee: ANEXO 4, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que
se lee: ANEXO 4 y las demás paginas contienen dos notas en copias simples: la primera, de fecha
tres de diciembre de dos mil siete, Ref. CDH-07-12-0705A, suscrita por el Ingeniero Roberto
Douglas Lemus, Gerente de Proyecto Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A DE C.V. y
la segunda con número DH-MOP-190-07, de fecha seis de diciembre de dos mil siete, suscrita por
el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA Sociedad Anónima de
Capital Variable, haciendo un total de tres folios. 1.7) CINCO ROLLOS DE PLIEGOS RELATIVOS A
DISEÑO DEL PROYECTO EN MAPAS, el primer rollo consta de ciento seis folios; el segundo
rollo consta de ciento cincuenta y siete folios; el tercer rollo consta de setenta y seis folios; el cuarto
rollo que consta de ciento cincuenta folios y el quinto rollo que consta de ciento once folios, UN
FOLDER CON ANILLADO COLOR NEGRO Y PASTA DE COLOR AZUL, que contiene cuatro actas
en copias simples del Proceso de Aprobación Rediseño, constando de sesenta y ocho folios, UN
SOBRE DE MANILA COLOR AMARILLO, que en la parte frontal se encuentra un recuadro pegado
con cinta adhesiva en el que se lee: INFORME DE INSPECCIÓN E INFORME DE PERITOS
ARBITRAJE ASOCIO COPRECA-LINARES EN CONTRA DEL MOP, y en su interior contiene: Un
anillado color negro con pasta plastificada transparente color celeste, el cual se refiere al original
del INFORME DE INSPECCIÓN Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín
Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral, suscrito por los Ingenieros Jorge Francisco
Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, el cual
consta de doce folios; y otro anillado color negro con pasta plastificada transparente color celeste,
el cual contiene en original el INFORME DE PERITOS Diseño y Construcción Apertura Boulevard
Diego de Holguín Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral suscrito por los peritos
105
Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco de
febrero de dos mil ocho, el cual consta de cincuenta y un folios, La evidencia anteriormente
relacionada se encuentra resguardada en tres cajas de cartón, debidamente embaladas y
etiquetadas, las cuales se ponen a disposición de su señoría juntamente con el requerimiento
fiscal. Resolución fiscal de las dieciséis horas del día nueve de septiembre de dos mil trece, por
medio de la cual se decretó la Detención Administrativa de los procesados. Diecisiete oficios en los
cuales consta que se ordeno a la Policía Nacional Civil hacer efectiva la orden de captura en contra
de los procesados. Solicitud de registro con prevención de allanamiento presentada por los
suscritos fiscales el día diez de septiembre de dos mil trece al Juzgado Séptimo de Paz de San
Salvador, a fin de hacer efectivas las ordenes de captura previamente giradas. Oficio numero 1381,
de fecha diez de septiembre de dos mil trece, con referencia 6RA-2-13, suscrito por la licenciada
Evelyn del Carmen Jiménez de Solís en su calidad de Jueza Séptimo de Paz Interina por medio del
cual autoriza a los suscritos fiscales la realización de registro con prevención de allanamiento
solicitada. oficio número 1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil trece, suscrito
por el sargento Manuel Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la División Antinarcóticos de
la Policía Nacional Civil, por medio del cual informó sobre la detención de los señores ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS
AYALA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS
MENÉNDEZ, JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y
SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos, a
partir de las diecinueve horas con quince minutos del día diez de septiembre de dos mil trece.
Juntamente con la documentación consistente en: Acta de Detención del señor Alberto Orlando
Colorado Cordero, de fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los Agentes
Sargento Edgar Rolando Bustamante, y el Cabo José Enrique Melara Palencia. Con la cual se deja
constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y los motivos que llevaron a la detención del
referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12
de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para
que lo asista. Acta de Registro con Prevención de allanamiento, realizada en la casa número
veinticuatro de la Residencial San Luis, senda Yuly Marlene, San Salvador, a las cero una horas
con cincuenta minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el Agente
Herbert David Castellanos; lugar donde se procedió a la detención del señor Daniel Antonio
Hernández Flores, por tener orden de detención administrativa, así mismo se detallan las
circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona, a quien se
le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así
mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista. Acta de
detención del señor Ernesto Iván Cañas Ayala, de fecha once de septiembre de dos mil trece,
elaborada por Inspectora Lidia Noemy González de López y el agente Investigador Elmer Ulises
Gómez Martínez. Con la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la detención
del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art.
12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público
para que lo asista. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en el pasaje
Granada de la Residencia Montefresco, frente a la casa número noventa y cuatro, San Salvador, a
las cero una horas y cuarenta y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil trece,
elaborada por el Sargento Alfredo Calderón Herrera, lugar donde se procedió a la detención del
señor Jorge Francisco Blanco Mauricio, por tener orden de detención administrativa, así mismo se
detallan las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha
106
persona, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn.,
y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría un defensor público para que lo
asista. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de fecha once de
septiembre de dos mil trece, elaborada por los investigadores José Luis García Arguera y Willian
Ernesto Cevallo Ortiz. En la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la
detención del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus derechos y garantías de
conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo saber que se le nombraría
un defensor público para que lo asista. Acta de detención del señor José Roberto Douglas Lemus
Menéndez, de fecha once de septiembre de dos mil trece, elaborada por los investigadores José
Luis García Arguera y William Ernesto Cevallo Ortiz. En la cual se deja constancia de las
circunstancias que rodearon la detención del referido imputado, a quien se le hicieron saber sus
derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., así mismo se le hizo
saber que se le nombraría un defensor público para que lo asista. Acta de Registro con Prevención
de Allanamiento, realizada en el interior de la casa número siete, Reparto Miralvalle, Boulevard
Constitución, San Salvador, a las tres horas con treinta minutos del día once de septiembre de dos
mil trece, elaborada por los agentes Javier Rubén Guillén Ordoñez, Elmer Giovanni Ramos del
Cid; lugar donde se procedió a la detención del señor Juan Francisco Bolaños Torres, por tener
orden de detención administrativa, así mismo se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y
forma en que se realizó la detención de dicha persona, como también que se le hicieron saber sus
derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82 del Pr. Pn., nombrando como su
defensor en ese momento al Licenciado Mario Machado Calderón. Acta de Registro con
Prevención de Allanamiento, realizada en el interior de la casa número treinta y dos, pasaje siete,
block ocho, de la colonia Vista Bella Uno, San Salvador, a las cero dos horas del día once de
septiembre de dos mil trece, elaborada por los agentes Fredis Antonio Hernández, José Ángel
Navarrete Bonilla y Misael Tobar; lugar donde se procedió a la detención de la señora Lidia
Elizabeth Franco Guevara, por tener orden de detención administrativa, así mismo se detallan las
circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona, como
también que se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82
del Pr. Pn., a quien se le nombró un defensor público. acta de Registro con Prevención de
Allanamiento, realizada en el interior de la habitación número cuarenta y tres, de la estación de
enfermería número dos, del Hospital de La Mujer, ubicado en ochenta y una avenida sur y calle
Juan José Cañas, Colonia Escalón, San Salvador, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco
minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por Sargento Ronny Walter Parada
Rodríguez y el agente Javier Rubén Guillen Ordoñez, ; lugar donde se procedió a la detención del
señor Sigifredo Ocho Gómez, por tener orden de detención administrativa, así mismo se detallan
las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se realizó la detención de dicha persona, como
también que se le hicieron saber sus derechos y garantías de conformidad al Art. 12 de la Cn., y 82
del Pr. Pn., nombrando como su defensor en ese momento al Licenciado Enrique Antonio Araujo
Machuca, quien se encontraba con el imputado al momento de su detención. acta de Registro con
Prevención de Allanamiento, realizada en casa número diecinueve G, pasaje dos, Colonia Jardines
de Mompegón, San Salvador, a las cero dos horas con treinta minutos del día once de septiembre
de dos mil trece, elaborada por el agente Carlos Ernesto Mendoza, auxiliado del Cabo Francis
Eduardo Hernández y Cabo José Edgardo Chávez ; lugar donde se pretendía llevar a cabo la
detención administrativa del señor Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, pero este no fue encontrado en
dicho lugar. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en Colonia San Juan, calle
principal y Avenida Zaragoza, kilómetro cuatro calle a los Planes de Renderos, San Salvador, a las
107
cero una horas con cuarenta minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por la
sargento Alicia Elizabeth Vásquez; lugar donde reside el imputado Jorge Isidoro Nieto Menéndez,
pero este no se encontraba en dicho lugar. La realizada en casa número “E” dos, ubicada en
setenta y cinco avenida norte, Residencial Claudia, San Salvador, a las cero dos horas con treinta
minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente investigador Ángel
Eduardo De León Orellana; con el objeto de proceder a la detención del señor Oscar Alfredo Díaz
Cruz, pero este no se encontraba en dicho lugar, no obstante según pesquisas hechas por los
investigadores esta dirección es su lugar de residencia, la realizada en la casa número ciento
dieciséis de la Colonia Escalón, pasaje Libertad, Avenida República Federal de Alemania, San
Salvador, a las cero dos horas con veinte minutos del día once de septiembre de dos mil trece,
elaborada por los agentes Guillermo José Figueroa Y Roberto Ruiz; con el objeto de proceder a la
detención del señor Roberto Oliva Ortiz, pero este no se encontraba en dicho lugar, manifestando
la señora Ana María Cristina de la Cotera, esposa del imputado que este no se encontraba en el
país. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, realizada en calle Xochiquetzal, block L-
nueve, cumbres de Cuscatlán, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, a las cero dos horas con diez
minutos del día once de septiembre de dos mil trece, elaborada por el agente Eric Alexander
Campos; con el objeto de proceder a la detención del señor Carlos Arturo Ruiz Ayala, pero este no
se encontraba en dicho lugar, manifestando la señora Lilian Esperanza Caballero de Ruiz, esposa
del imputado que este no se encontraba. Acta de Registro con Prevención de Allanamiento,
realizada en casa número quince, Avenida José Matías Delgado B cuatro, Residencial San Luis,
San Salvador, a las cero una horas con cincuenta minutos del día once de septiembre de dos mil
trece, elaborada por el agente Luis Alonso Dueñas morán; con el objeto de proceder a la detención
de la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, pero este no se encontraba en dicho
lugar, manifestando el señor Cesar Augusto Carpio González, esposo de la imputada que esta no
se encontraba en la vivienda pero que ahí vive, y que desconocía el lugar donde se encontraba,
que desde la mañana salió hacia su trabajo y ya no regresó. De lo cual por las horas de la
madrugada era imposible que estas personas no estuvieran en su casa de habitación, por lo tanto
con estas actas, sirve para establecer la actitud evasiva de los procesados, además se agrega al
expediente hojas de Chequeo Clínico de cada uno de los detenidos, con las cuales se deja
constancia que los imputados al momento de su detención no fueron objeto de lesiones o golpes.
Asimismo se ha agregado diligencias de Inspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del
proyecto “Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla,
Tramo II”, el cual incluyó el peritaje técnico estructural de las obras de paso y Análisis Informático
Forense. Dicho anticipo de prueba fue realizado con la inmediación del Juez de Paz del Municipio
de Antiguo Cuscatlán, diligencia que se realizó con las formalidades de Anticipo de Prueba, bajo la
referencia 03-AP-2010 y en la cual constan los informes proporcionados por los peritos con sus
anexos y álbum fotográfico realizado por técnicos de la División Técnica y Científica de la Policía
Nacional Civil esta ciudad, por lo que resulta procedente que su señoría libre oficio al referido
tribunal a efecto que remita en la mayor brevedad posible las diligencias, para que se acumulen al
expediente principal. Diligencias de Registro con prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-
13, las cuales se tramitaron en el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, por lo que también se
solicita que su señoría libre oficio al referido tribunal a efecto que remita a la mayor brevedad
posible las diligencias, para que se acumulen al expediente principal. Formulario de entrega de
evidencias y cadena de custodia en sede fiscal en original, la cual consta de cuatro folios útiles,
con la cual se hace constar que evidencia uno, recolectada por el fiscal Orlando Israel Rivas Ávila a
las once con cincuenta y cinco minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, fue
108
debidamente etiquetada y embalada y sometida a cadena de custodia. Por lo que se reitera la
solicitud de pedir estas diligencias al Juzgado de Paz de antiguo Cuscatlán para ser incorporadas
al expediente, sirviendo como base para el delito de peculado, asimismo se ha anexado el
formulario de entrega y cadena de custodia de la evidencia puesta a disposición de este juzgado,
manifestando dicha profesional que culmina con su intervención. Se le cede la palabra al fiscal
Juan Francisco Reyes Martínez quien expone lo siguiente: Que conforme a la prueba
documental y pericial, según el informe técnico ocular, los peritos en su informe expresan las
irregularidades que encontraron, y manifiestan que el contratista solicitaba cambios, y que se iban
acomodando a lo que el contratista iba solicitando, las irregularidades se dan en cuanto a los
derechos de vía, eran una situación que podría haber sido prevista durante la etapa de diseño
inicial realizada por el contratista, se introducen laudos arbitrales, resuelven liberación de construir
varias obras. Asimismo sostiene que se encuentra en el informe pericial, agrega que de forma clara
ayuda a los hechos que se están investigando tanto en el peculado como en la Estafa,
concluyendo que los informe periciales, para la construcción del juicio de tipicidad también
conociendo que la prueba es relevante, también esa construcción se ha basado en elementos
testimoniales por lo tanto en la evidencia testimonial la fiscalía cuenta con testigos que han sido
entrevistados, agrega que como elementos de prueba de naturaleza testimonial se cuenta con la
del señor Gerardo Hércules del cid: quien manifestó ser empleado de COPRECA, S.A. DE C.V.,
específicamente Gerente del Proyecto de construcción de un polideportivo en la ciudad de
Sonsonate, que presento a los señores Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares, pues
el primero quería formar un asocio para participar en la licitación del proyecto Diego de Holguín.
Que observó a varios ingenieros del personal de Linares, S.a. de C.V., y del personal de
COPRECA, S.A., preparando las ofertas, pero que él en su calidad de ingeniero no participó en la
elaboración de ninguno de estos documentos y además no podía participar en ese proyecto ya que
el perfil del personal que requerían las bases de licitación para el proyecto, entre el que se
encontraba un número de experiencia de los ingenieros, la especialidad de carreteras que se
requería, estos no eran cumplidos por el deponente, en ese sentido no podía participar en el
proyecto, además el deponente ya no se involucró en la relación entre el señor Linares y el señor
Jesús Hernández Campollo desde la ocasión que los presentó. Entrevista del señor FRANCISCO
ARTURO CRUZ CENTENO: Que a inicios del año dos mil siete, cuando se encontraba trabajando
para CONASA, su jefe inmediato ingeniero Héctor Alejandro Portillo le manifestó que debían
trasladarse a un plantel que estaba ubicado cómo a doscientos metros al oriente del puente el
pedregal. En el lugar fueron informados por parte del ingeniero Alejandro Portillo que el proyecto de
construcción de la Carretera Diego de Holguín Tramo II, estaba siendo ejecutado por el Asocio
Temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V., esto se pudo verificar a través de los planos
que también les fueron proporcionados, pero que en ese momento que ellos llegaban a ese plantel
existía un impase entre COPRECA y LINARES, en el trabajo de terracería que se dijo le
correspondía realizar a Linares, por lo que hasta donde comprendió el deponente COPRECA había
subcontratado a CONASA para solventar el trabajo de terracería. Recuerda el deponente que
comenzaron a realizar un reconocimiento del estado actual del proyecto a esa fecha, lo cual fue
coordinado por el ingeniero Portillo, en dicho reconocimiento observaron que en el proyecto no
existía un movimiento masivo de trabajo, que únicamente se observaban pocas personas
trabajando en actividades de construcción de los moldes de los separadores tipos New Jersey,
pero el trabajo de terracería estaba abandonado. Que durante el tiempo que ellos estuvieron
trabajando en labores de terracería en el proyecto Diego de Holguín no observó en el proyecto ni a
personal asignado por LINARES, S.A. DE C.V., ni al señor HUGO LINARES, desconociendo el
109
deponente cuáles eran los motivos de la ausencia de dichas personas. Que aproximadamente en
el mes de agosto de dos mil siete se suspendieron las tareas de terracería por problemas de pago
entre ambas empresas, recordando que de acuerdo a los planos no se había concluido con la
terracería, que durante ese tiempo no tuvo contacto con personal de la supervisión del proyecto,
asimismo se cuenta con la entrevista del señor EDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ VENTURA:
quien fungió como Gerente de Derechos de Vía Ad-honorem del MOP desde inicios de dos mil
cinco a noviembre de dos mil seis, en tal calidad participo en la revisión de los términos de
referencia del anexo de las condiciones técnicas relativas a la adquisición de derechos de vía, de la
licitación del proyecto Diego de Holguín tramo I y II y posteriormente participó en la evaluación de
ofertas de la licitación 03/2005, específicamente lo referente a la propuesta para la adquisición de
derechos de vía. Que posteriormente recibió copia del contrato firmado entre el asocio temporal y
el MOP por lo que designó al técnico José Faustino Menjivar Urbina para darle seguimiento y
acompañamiento al contratista en lo referente a la gestión de adquisición de derechos de vía,
además entrego a COPRECA la documentación existente referente a derechos de vía,
específicamente a las parcelas identificadas como 267 y 270. que en fecha que no recuerda, el
asocio temporal sin contar con la autorización del administrador del proyecto ni del supervisor del
contrato, invadió una parcela que era propiedad de las Alcaldías de San Salvador y Antiguo
Cuscatlán, que recuerda que se había iniciado el proceso de acercamiento con los propietarios de
las parcelas, pues había existido un cruce de notas y reuniones técnicas al respecto, pero que su
colaboración consistía en elaborar los proyectos de las notas, desconociendo si finalmente fueron
enviadas o no. Que recuerda que la Alcaldía de Antiguo Cuscatlán finalmente dio autorización por
escrito, pero respecto a la Alcaldía de San Salvador no tuvo conocimiento que se hubiera realizado
gestión alguna. Que en cuanto a las parcelas propiedad del Colegio Highland y de la familia
Dueñas realmente no existía una oposición a la ejecución de la obra o al valúo sino que ponían
algunas condiciones respecto a los accesos o condiciones técnicas de la obra. Que en ese lapso
de tiempo el contratista tenia áreas donde el derecho de vía había sido liberado, por lo que podía
continuar con la ejecución de la obra. También se cuenta con la entrevista del señor RICARDO
ERNESTO RODRIGUEZ SIGÜENZA: en su calidad de accionista y Gerente Legal de la sociedad
GRIS S.A. de C.V., manifiesta que la sociedad que representa fue contratada por COPRECA para
realizar la gestión de derechos de vía del proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura
Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, que recibió de parte del contratista a través
del MOP información acerca de la situación de las parcelas afectadas por el derecho de vía, las
cuales eran un aproximado de treinta y cuatro parcelas y en su mayoría eran propiedad del Estado,
por lo que de acuerdo al examen registral somero realizado, el proyecto era viable, además recibió
el diseño conceptual del proyecto para establecer el trazo, que tenía conocimiento que en el trazo
del proyecto existía una propiedad que se encontraba en comunidad entre la Alcaldía de San
Salvador y la de Antiguo Cuscatlán, que para trabajar en cada una de las parcelas era necesario
contar con el permiso correspondiente, sin embargo respecto a este inmueble el asocio
COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V., no solicito informe para poder ingresar a la franja,
desconociendo si la invasión a dicha parcela se debió a algún exceso por parte del tractorista o si
fie mediante instrucciones de alguno de los ingenieros residentes del proyecto, solo tuvo
conocimiento que posteriormente a dicha invasión el contratista y el MOP estaban negociando el
cambio de diseño. Que tuvo conocimiento que posteriormente se paralizo la obra y el asocio dejo
de pagar los honorarios a GRIS S.A. de C.V., pero que después de un proceso de arbitraje
realizado los contrataron nuevamente para continuar con dicho trabajo, asimismo se cuenta con la
entrevista del señor BRUNO EMILIO SURIA AGUIRRE: en su calidad de accionista de la sociedad
110
GRIS S.A. de C.V., manifiesta que fue contactado por el señor Juan Bolaños para trabajar en la
adquisición de derechos de vía en caso que se adjudicara el proyecto a COPRECA, por lo que
únicamente presentó su oferta al asocio temporal, no se le requirió que ampliara o aclarara nada.
Le correspondía adquirir todas las parcelas excepto los casos fortuitos o fuerza mayor, es decir,
aquellos en que se había agotado todo el procedimiento, por lo que se iniciaba el proceso de
expropiación, que fue su socio Ricardo Rodríguez quien se reunión en las instalaciones del asocio
y negocio la suma se sesenta mil dólares ($60,000.00) por el contrato. Que a mediados del dos mil
seis, la maquinaria del asocio se introdujo en la zona destinada al parque ecológico, propiedad de
la alcaldía de San Salvador y Antiguo Cuscatlán, desconociendo quien dio la orden, pero para ese
momento el entrevistado no tenía la autorización de las alcaldías para ejecutar la obra en los
inmuebles, que dicha zona no estaba libertada por derechos de vía y el descapote de arboles no
estaba contemplado en ningún programa de trabajo, lo que provocó problemas con las alcaldías y
se paralizó la adquisición de dichos inmuebles. Que informó a la supervisión de algunos casos que
no podían resolver, por lo que tenía que ser el MOP el que interviniera en la gestión. Que el
programa de trabajo no se cumplió pues se sufrieron atrasos por falta de definición del diseño final.
El contrato finalizaba en el mes de febrero de dos mil siete, apenas se encontraban en la fase de
notificación de los avalúos y ya tenían algunos expedientes completados. Que le informaron que
había una prórroga por lo que continuó con su trabajo y después de finalizada continuo trabajando
seis meses aproximadamente, pero el contratista les suspendió el pago. Que después del arbitraje,
se reunió con el señor Campollo, acordando continuar con la adquisición de los derechos de vía
pendientes, por un monto de treinta mil dólares ($30,000.00), que siempre tuvieron problemas para
adquirir terrenos por lo que mediante notas sugirieron que el MOP iniciara trámites de expropiación
como se establecía en las bases de licitación, pero el MOP no se pronunció. Que en todo el
proyecto únicamente se completaron aproximadamente 5 expedientes. Que había un corredor
liberado donde por razones que desconoce, la contratista no construía, asimismo se cuenta con la
entrevista del señor DONALD MOISÉS GARCÍA AGUILAR: Colaborador Jurídico de la Gerencia
de Derechos de Vía quien manifiesta que en cuanto a las prórrogas concedidas al contratista, en
una ocasión el señor Ángel Dimas Figueroa le encomendó que había que hacer una nota en
conjunto con el técnico Faustino Menjivar en la que se dijera si procedía la prórroga, por lo que
elaboraron una nota en la que se reflejaban los incumplimientos del contratista en relación a la
adquisición de derechos de vía, la cual le fue entregada al Ing. Figueroa para su firma, quien de
repente les dijo que había que cambiar la nota, elaborando una nueva en la que se quitaron todos
los argumentos desfavorables al contratista COPRECA – LINARES y ahora se decía que no había
objeción en conceder la prórroga al contratista. Además se cuenta con la entrevista del señor
ANGEL DIMAS FIGUEROA GÓMEZ: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía del MOP
desde noviembre de dos mil seis a la fecha, manifiesta que cuando asumió el cargo tuvo acceso a
un informe elaborado por GRIS, S.A. con fecha catorce de octubre de dos mil seis, en el que
constaba como circunstancia relevante que no se había obtenido por parte del contratista ningún
permiso de propietarios particulares para proceder a la construcción y que estaban a nivel de
finalización de elaboración de estudios registrales y catastrales, la cual es la etapa previa para la
elaboración de planos y avalúos para realizar la negociación con los propietarios de los inmuebles,
es decir, que prácticamente no habían hecho nada, por lo que iniciaron actividades de
acompañamiento al contratista, que el día once de diciembre se envió nota a CONSULTA
haciéndoles la observación de que había atraso en la adquisición de derechos de vía, que en enero
de dos mil siete se le solcito a COPRECA información sobre algunos inmuebles para brindarles
apoyo, pero el contratista no proporcionó la información y se mostraban renuentes a colaborar, que
111
en febrero de dos mil siete se vencía el plazo del contrato y se recomendó la prórroga del mismo
por problemas de rediseño, pero que según tiene conocimiento dicha prórroga no se debió a
problemas en la adquisición de derechos de vía, pues si bien se dio problemas para adquirir
derechos de vía en la Avenida Jerusalén, fue porque el contratista no realizó el procedimiento para
adquirir derechos de vía en el área que afectaba el parque los pericos, pues debía identificar los
inmuebles afectados y los propietarios y solicitar las autorizaciones para construir, de igual forma,
debía notificar al propietario con suficiente tiempo de anticipación que se iba a iniciar la ejecución
de la obra en dicha franja de terreno, pero según ha tenido conocimiento esto no se hizo, que en la
resolución por medio de la cuales otorga la prórroga del contrato se menciona como causal que no
se ha podido adquirir dicha franja de terreno, pero no se había realizado ninguna gestión para
adquirirlo. Que para otorgar la prórroga se solicito opinión a la Gerencia de Derechos de Vía, por lo
que el testigo elaboro un proyecto de nota con referencia MOP-UPV-GDV-0129/2007 de fecha
nueve de febrero de dos mil siete, dirigida al administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, en la
que dejaba a su criterio otorgar la prórroga, pues según su criterio el asocio no había avanzado
sustancialmente en la ejecución de la obra en las áreas donde no se tenía problemas con la
adquisición de derechos de vía y en las demás áreas en las que si se tenía problemas con la
adquisición de derechos de vía era debido a que el asocio no había implementado las estrategias
necesarias para adquirirlas, pero el Director de Planificación Vial rechazo que la propuesta se
realizara en esos términos, indicando que se hiciera en términos más simplistas, no recordando si
era el señor José Ángel Meléndez o Carlos Ruiz quien fungía en ese cargo para esa fecha, pero
debido a esas instrucciones elaboró otra nota con la misma fecha y referencia, en la que se justificó
que para alcanzar a ejecutar la obra en el plazo contractual, la Gerencia de Derechos de Vía no
tenia objeción en cuanto a que se concediera la prórroga solicitada, pero dejando a discreción del
administrador la resolución sobre el particular. Que durante la prórroga el asocio no realizó ninguna
gestión significativa para adquirir derechos de vía. Que al otorgarse la suspensión de la obra, el
asocio tenía como seis meses aproximadamente de no estar trabajando en la gestión de derechos
de vía, pues al parecer tuvo problemas con la empresa subcontratada, incluso algunos expedientes
no se entregaron al MOP pues estaban en poder de la empresa subcontratada, pero no se le pidió
informe sobre el estado de los derechos de vía para otorgar la suspensión o para contestar la
demanda de arbitraje, que únicamente se le solicito informe como parte de los procesos
sancionatorios. Asimismo se cuenta con la entrevista del señor HUGO ORLANDO LINARES
MÉNDEZ: Representante Legal de LINARES S.A.de C.V., quien en su entrevista manifestó que
efectivamente participó en la licitación pública 03/2005, para lo cual formo un asocio con la
empresa COPRECA, S.A., narrando los problemas que tuvo con dicha empresa y como fue
excluido de la misma, por lo que se retiro de la obra juntamente con su personal y maquinaria, la
reunión con el ministro Neto y las negociaciones realizadas con posterioridad a fin de otorgar
nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al asocio, aunque
materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones. Asimismo se cuenta con la entrevista del
señor ORLANDO ENRIQUE LINARES PORTILLO: quien en su entrevista manifiesta que trabaja
en la empresa familiar LINARES, S.A. DE C.V. junto a su padre Hugo Orlando Linares Méndez, por
lo que tuvo conocimiento de la relación comercial existente entre dicha empresa y COPRECA,S.A.,
expresando como la empresa fue excluida del proyecto y las posteriores negociaciones realizadas
a fin de otorgarle nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando
al asocio, aunque materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones, las conversaciones
mantenidas con el ex ministro Isidoro Nieto y el Viceministro Sigifredo Gómez. Además se cuenta
con la entrevista del señor FRANCISCO ANTONIO ROBLES: quien en su calidad Técnico de la
112
Unidad de Planificación Vial y de la UACI fue nombrado como miembro de la Comisión de
Evaluación de ofertas de la licitación pública numero 03/2005, fingiendo como coordinador de dicha
comisión, encargándose de la evaluación técnica administrativa de las empresas, incluyendo la
experiencia de las empresas y su personal en general en la construcción de proyectos similares, la
cual se evaluó tomando como base la información proporcionada por las mismas empresas en las
ofertas, las opiniones de cada miembro de la comisión quedo plasmada en las guías de evaluación,
que el asocio obtuvo la calificación más baja, pero como las bases establecían que el contrato se
debía adjudicar a cualquiera de las empresas que cumpliera con el porcentaje mínimo requerido y
que el precio de la oferta fuera el más bajo, por lo que se recomendó al asocio COPRECA, S.A. - -
LINARES, S.A. DE C.V. Que con relación a las declaraciones juradas respecto a la maquinaria o
condiciones que poseían las empresas la comisión no verifico directamente la información,
tampoco en cuanto al personal que laboraba para las mismas, en razón que las bases no exigían
tal verificación, solo se verifica la documentación presentada, pues la verificación se hace
posteriormente al momento en que se ejecuta la obra, pues de no cumplirse con la oferta se
imponen las sanciones respectivas. Asimismo se cuenta con la entrevista del señor PATRICIO
RODRIGO NOLASCO CUEVAS: quien funge como asesor Jurídico de la Dirección de Inversión
Vial, y manifiesta que ingresó a laborar al MOP en septiembre de dos mil siete, según
conversaciones que escucho el proyecto se encontraba detenido, es decir, sin ninguna actividad.
Que a finales de noviembre de dos mil siete se escuchaban rumores de que los titulares del MOP
estaban haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA para continuar con la obra.
Que a mediados de diciembre de dos mil siete el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez le llamo por
teléfono y le dijo que se iba a realizar el arbitraje y que él había sido seleccionado para colaborar
en el mismo. Que en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, Carlos Ruiz lo
llamo junto con Alberto Colorado e Iván Cañas y les manifestó que lo acompañaran a una reunión
al despacho del ministro Nieto. Que al hacerse presentes a la sala uno del despacho, también se
encontraba presente Ile de Carpio, Renato Murcia, Sigifredo Ochoa Gómez. No recuerda si
estuvieron presentes Nieto y Campollo. Que uno de los titulares, no recordando si fue Nieto o
Sigifredo Ochoa, les manifestó que estaban buscando una solución y que podía ser un arbitraje,
pero tenían dudas porque era un contrato llave en mano, que intervino Ile de Carpio manifestando
que si era procedente mediante un acuerdo entre las partes, pero que no se podía si había
pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado
era otorgar una suspensión administrativa, para justificar el paro en la ejecución de la obra que
tenía el contratista hasta ese momento. Que los titulares del MOP asentían, dando a entender que
lo habían discutido previamente, pero los demás presentes de la DIV no estaban de acuerdo
porque era contradictorio con el informe de incumplimiento, sin embargo obedecieron las
instrucciones de los titulares del MOP en el sentido de legalizar la suspensión administrativa, por lo
que tenían que elaborar la documentación respectiva consistente en notas de opinión, las cuales
se elaboraron en una reunión del día siguiente. Que en la Segunda reunión que ha mencionado
estuvieron presentes: Carlos Ruiz, Alberto Colorado, Iván Cañas, Ile de Carpio, los asesores
externos Sorto Campbell y Peñate, Roberto Lemus de COPRECA, Raúl Menjivar de Consulta, Lidia
Franco de la UACI. Que el Viceministro Ochoa Gómez les manifestó que no iban a salir de la sala
hasta que terminaran de documentar la resolución de la suspensión administrativa que estaba
acordada y que el procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y que el administrador del
contrato, la supervisora y la UACI emitirían opiniones favorables. Que la nota se hizo en el lugar
pues Roberto Lemus llevaba papel membretado de COPRECA y lo acompañaba una asistente, no
observo en qué momento fue firmada por Campollo, que el administrador debía recibir la nota y
113
pedir opinión a la supervisión y a los demás empleados del MOP. Que Carlos Ruiz, Alberto
Colorado e Iván Cañas y lidia Franco no estaban de acuerdo, pero el Viceministro les manifestó
que era una decisión tomada y debían acatar las instrucciones. Que se verifico que a partir de
septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y por tanto seria a partir
de ese mes que se daría la suspensión, por lo que se consignaron fechas que no correspondía a la
realidad. Que la Lic. Ile de Carpio manifestó que la opinión de la DIV sería un respaldo para la
opinión de la UACI.Que todas las notas fueron revisadas por Ile de Carpio y los asesores Sorto
Campbell y Peñate, pero era Ile de Carpio quien decidía finalmente, que posteriormente en la
Gerencia Legal se elaboró la resolución de suspensión 001/2007 con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil siete. Los titulares dieron la instrucción de que los comparecientes también
debían firmar dicha resolución aunque los empleados de la DIV no estaban de acuerdo. Que casi al
mismo tiempo el contratista solicito la modificación de clausulas contractuales y los empleados de
la DIV, UACI y Gerencia Legal emitieron opiniones favorables, en enero de dos mil ocho se emitió
la resolución modificativa, pero escucho a Ile de Carpio hablar con el ministro diciéndole que, la
resolución también la debían firmar los empleados de la DIV como respaldo. Que Alberto Colorado
no quería firmar, se hizo presente a la Gerencia Legal, donde también llego el ministro Nieto y le
dijo que eso estaba bien fundamentado, que confiara en el, que no iba a pasar nada, por lo que
firmó la resolución. Que en enero de dos mil ocho se presento la demanda de arbitraje. El y Yuri
Fabrizio Soriano Renderos fueron nombrados fiscales especiales, también se nombró a la
Licenciada Cecilia Galindo de la Unidad Civil de la FGR. Que en la audiencia de lectura del laudo el
árbitro Ramón Morales le dijo "ya dejen de estar revisando tanto eso, si ya está arreglado". Que el
deponente y Yuri incluyeron en el borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que
debía ser excluida del texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero que
decidieron conservarla aunque eliminaron el acápite correspondiente. Que en la contestación de la
demanda se propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y en su peritaje avaló
en muchas de las partes las pretensiones hechas por el demandante, además se cuenta con la
entrevista de la señora ANA CECILIA GALINDO SANTAMARÍA: Fiscal de la Unidad Civil de la
FGR. Quine manifiesta que en el mes de febrero del año dos mil ocho, se le asignó el expediente
Ref.: 11-DE-UCC-1-2008. Después de revisar la demanda solicito al MOP toda la prueba pertinente
para desvirtuar las peticiones del demandante y solicito análisis técnico de cada uno de los
reclamos planteados. No se le proporcionó la información. Se desplazó al MOP para trabajar la
contestación de la demanda con los fiscales especiales nombrados. Tomó la decisión de alegar la
excepción perentoria de incompetencia por razón de la materia, en virtud de que en la demanda se
consignaron pretensiones no sometidas a arreglo directo, también alegó inadmisibilidad de la
prueba pericial, en virtud de que se había pedido para probar la pretensión de perjuicios, la cual a
criterio de la suscrita era improcedente. Que un día antes de que se venciera el término, recibió
una llamada telefónica de parte de la licenciada Adela Saravia, no dejaba trabajar a los fiscales
especiales, por lo que le giró instrucciones en el sentido de que se abstuviera de emitir opiniones, y
que dejara que los fiscales especiales trabajaran y que permaneciera únicamente de observadora
que debía de informar cualquier irregularidad que se cometiera e iba a informar al FGR que ella no
estaba obstaculizando el trabajo. Luego de esto la deponente se incorporo nuevamente al equipo
de trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado Nolasco Cuevas, que
la excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el proceso, sugirió que
dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la deponente le respondió
que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa decisión. Se retiró del MOP y
recibió otra llamada de Adela Saravia a quien le comento lo sucedido y esta le dijo que iba a hablar
114
con el Fiscal General y posteriormente le llamó para decirle que por instrucciones del Fiscal
General ya no iba a continuar como fiscal en el referido caso, asimismo se cuenta con la entrevista
de la señora LUCIANA HERNÁNDEZ: quien se desempeña como Secretaria de la Gerencia de
Vías Urbanas e Interurbanas, quien en su entrevista, manifestó que como parte de sus funciones
recibía documentación dirigida al gerente y a los administradores de proyectos. Que en una o dos
ocasiones recibió instrucciones de Carlos Arturo Ruiz en el sentido de recibir documentación
consignando que este había sido presentado en una fecha anterior, no recuerda de que
documentos se trataba pero que eran relacionados al proyecto ejecutado por COPRECA-
LINARES. Que no recibió quejas de los administradores cuando se les entregaba esta
documentación, también se cuenta con la entrevista del señor JOSE FAUSTINO MENJIVAR
URBINA: quien se desempeña como Técnico de la Gerencia de Derechos de Vía del MOP y en su
entrevista manifestó que el contratista COPRECA-LINAREStuvo atrasos en la presentación de los
planos finales de los derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues por
esa razón no se podía realizar los trámites para la transferencia de los inmuebles, que cuando los
presento aproximadamente en el mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la
supervisión por haberles realizado observaciones considerables e incongruencias respecto a su
verificación de campo, de igual forma se les requirió informaran cual era el monto total programado
para desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para la
adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis, pero también
presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos de vía se encontraba
atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil
seis, para hacer efectivo su pago, además se cuenta con la entrevista de la señora ANA GLORIA
MELENDEZ MONTOYA: en su calidad de Técnico Analista de la UACI del MOP fue designada
para realizar el proceso de licitación 003/2005 y además formo parte de la Comisión de Evaluación
de Ofertas como técnico analista de obra, sin embargo no evaluó ninguna área específica sino que
estuvo a cargo de la coordinación juntamente con el señor Robles, que de acuerdo a la evaluación
realizada se recomendó adjudicar el proyecto al asocio temporal COPRECA-LINARES., asimismo
se cuenta con la entrevista del señor JOSE ROBERTO GALLEGOS LÓPEZ: en su calidad de
Técnico Financiero de la UFI del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas,
evaluando el área financiera, que tal como lo expresa el informe de la CEO todas las empresas
participantes cumplieron con los mínimos requeridos y por lo tanto todas quedaron habilitadas para
acceder a la evaluación técnica de la oferta, que una vez verificado que COPRECA-LINARES
había superado la evaluación y ofrecía la ofertas más baja, se recomendó adjudicar el contrato a
dicho asocio. Además dicho técnico en su calidad de refrendario de las cuentas del MOP manifestó
que firmó los cheques para los respectivos pagos a los contratistas por la confianza que tenia de
que las estimaciones de obra y laudo arbitral estaban debidamente firmadas por el gerente del
proyecto del proyecto por parte del asocio temporal COPRECA-LINARES de quien pensaba que se
trataba de empresas fuertes y con capacidad para realizar el proyecto, además por el supervisor,
el administrador del contrato, y demás ingenieros encargados de verificarlas, quienes poseían los
conocimientos para determinar el volumen de obra ejecutado y el valor de la misma, además ellos
daban fe de que la obra realmente se hubiera ejecutado y los pagos fueran legítimos de
conformidad a los documentos contractuales, por otra parte se cuenta con la entrevista del señor
MANUEL ARMANDO LÓPEZ CHÁVEZ: en su calidad de Colaborador Jurídico de la Gerencia
Legal del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas del Boulevard Diego de
Holguín tramo I y II. Que en la licitación del tramo II evaluó la parte legal, que todas las empresas
oferentes cumplieron con los requisitos legales establecidos en las bases de licitación, pues
115
únicamente verifico que presentaran la documentación requerida, que una vez finalizada la
evaluación se recomendó que se adjudicara el contrato a COPRECA-LINARES, además se cuenta
con la entrevista del señor JOSÉ ANGEL MELÉNDEZ VILLALTA: Técnico de Diseño del MOP
formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas de la licitación 03/2005, en calidad de
especialista en diseño de obras viales, que todas las empresas obtuvieron el puntaje mínimo en el
área técnica, por lo que una vez finalizada la evaluación se recomendó que se adjudicara el
contrato a COPRECA-LINARES, por ser la oferta económica más baja. Que posteriormente fue
nombrado Director de la Unidad de Planificación Vial y como tal tuvo conocimiento directo de las
modificaciones realizadas al diseño, asimismo se cuenta con la entrevista del señor ELMER
ARTURO AMAYA QUINTANILLA: quien fungió como Gerente de la Unidad Financiera Institucional
del MOP desde el veinte de febrero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve,
que en esa calidad tenía bajo su administración las áreas de presupuesto, análisis financieros,
contabilidad y tesorería, que en el área de tesorería se realiza la gestión de fondos ante el
Ministerio de Hacienda y el pago a los proveedores y empleados, cada área cuenta con un jefe
especifico, pero que en general el pago de las estimaciones presentadas por los contratistas
consiste en que en primer lugar el contratista se presenta al área de ventanilla de atención al
cliente donde presenta las facturas, la estimación revisada y autorizada por los administradores del
contrato o proyecto y por el supervisor del contrato, en algunos casos se agrega copia del contrato
y de las garantías así como la última declaración de pago a cuenta hecha al Ministerio de
Hacienda, una vez presentada dicha documentación, si no hay observaciones se le extiende un
quedan por un plazo de treinta días, dicha documentación es revisada por el técnico que
corresponda quineen el sistema SAFI reconoce la obligación presupuestaria y carga la obligación
en el sistema, luego el expediente es enviado a contabilidad donde se realiza y registra la partida
de devengado, posteriormente la documentación es devuelta a tesorería donde se elabora e
imprime el formulario “requerimiento de fondos”, el cual es firmado por el tesorero y el gerente de la
UFI, el cual es enviado al Ministerio de Hacienda, quien una vez verificado deposita los fondos en
una cuenta a nombre del MOP, posteriormente tesorería transfiere los fondos a la cuenta especifica
del proyecto, a nombre de la pagaduría del MOP, por lo que es en pagaduría que se emiten los
cheques a favor de los proveedores o contratistas, los cuales son firmados por el pagador del MOP
y un refrendario, quienes también son personal de la UFI, que también se hacían pagos a cargo de
la fuente de financiamiento BCIE los cuales eran más agiles, que todos los pagos se realizaron con
normalidad, pues cuando la UFI recibía los requerimientos de pago estos ya iban avalados por los
administradores, asimismo se cuenta con la entrevista del señor DOUGLAS ENRIQUE LEMUS
PORTILLO:quien manifestó que desde el mes de octubre de dos mil seis, fue asignado a
pagaduría de bienes y servicios del MOP, con el cargo de Pagador Auxiliar, y a partir de esta fecha,
en virtud de su cargo, comenzó a realizar pagos relacionados al proyecto denominado “Apertura
Boulevard Diego De Holguín Tramo I y Tramo II”, que para realizar el pago se formaba un
expediente con la documentación de soporte, la cual, en su momento, era revisada por el testigo,
tanto de forma, en cuanto se cumplieran con todo lo requerido en la documentación; como de
fondo, esta última en el aspecto financiero, pues los valores del pago solicitado debían
corresponder con los valores que se plasmaban en la documentación presentada, asimismo la
revisión de las estimaciones también era de fondo en cuanto al aspecto financiero, porque había
documentación que formaba parte del expediente, que contenía aspectos de ingeniería por lo que
estos no eran revisados por el testigo, tampoco revisaba que el porcentaje del avance de obra que
se estaba cobrando era efectivamente el ejecutado, pues no era parte de sus funciones, ya que
esto lo hacia el administrador del proyecto que era el ingeniero Iván Cañas, la empresa supervisora
116
CONSULTA S.A. de C.V. y demás personas que firmaban las estimaciones. Que los pagos a
COPRECA-LINARES se hacían por medio de cheques emitidos por él y un refrendario que en esa
época eran Agustín Morán, Carolina Guadalupe Acosta y José Roberto Gallegos López. Sobre el
pago de la estimación número nueve del contrato inicial, correspondiente al período del diecinueve
de agosto al dieciocho de septiembre de dos mil seis, presentada por el ASOCIO, manifestó que
para efectos de pago, no obstante dicha estimación tenía una nota aclaratoria no era impedimento
para realizar el pago de esa estimación, pues lo que se entendía era que eran aspectos técnicos
relacionados a la obra física, contenidos en el avance de obra presentado y que habían sido
autorizados por ,los firmantes de la estimación, desconociendo el dicente si se trataba de un pago
anticipado; asimismo manifiesta que nunca recibió ninguna instrucción acerca de amortizaciones
de pago que el contratista debiera hacer respecto al pago de la estimación nueve, por lo que el
pago de esa estimación fue tratado en pagaduría como cualquier otro. Que a mediados de dos mil
siete, a través de la tesorera señora Hortensia Sánchez de Rodríguez se entera que se van a
realizar pagos derivados de un laudo arbitral, por más de siete millones de dólares y que ya estaba
una factura en trámite por más de tres millones de dólares, por lo que el testigo y el refrendario
José Roberto Gallegos se dirigieron al Gerente Financiero, Elmer Arturo Amaya Quintanilla, para
que les dijera dónde estaba la documentación del laudo arbitral, ya que el Asocio COPRECA-
LINARES sólo habían presentado una factura simple sin documentación de respaldo, es decir, ellos
necesitaban verificar que dicho laudo efectivamente existía, que este ordenaba se realizara el
pago y que lo cobrado correspondía a lo ordenado; por lo que el Gerente Financiero les ordenó que
pagaran sin documentación de respaldo y no quiso proporcionarles copia del laudo, porque les dijo
que eso era documentación confidencial y les dijo que si el dicente y el refrendario mencionado no
pagaban, podrían poner en juego sus trabajos, por lo que se abocaron con el administrador del
proyecto, Ingeniero Iván Cañas, a quien le solicitaron una copia del laudo arbitral y fue éste quien
les proporcionó copia simple del laudo y fue allí donde verificaron que si estaba firmado el laudo
por el Ministro Jorge Isidoro Nieto y por la comisión que participó en el laudo arbitral; por lo que en
un término de tres días de recibida la factura, emitieron el cheque y el Boucher respectivo, lo que
era inusual, pero por instrucciones del Gerente Financiero se hizo este trámite en forma ágil y
expedita. Además se cuenta con la entrevista de la señora SILVIA ELIZABETH ANDRES
MARAVILLA: quien en su entrevista manifestó que en su calidad de pagadora de bienes y
servicios ad honorem del MOP realizó el pago del anticipo al asocio temporal COPRECA-
LINARES, pues se había presentado la documentación necesaria, entre ellas el plan o
programación de inversión del anticipo, por lo que al realizar el pago lo hizo en la confianza de que
dichos fondos serian utilizados de conformidad a lo establecido en los documentos contractuales
por tratarse de empresas grandes y responsables de las que nunca se imaginó que no cumplirían
con sus obligaciones contractuales. De lo anterior expone que para el presente caso, se ha
documentado sobre los informes fraudulentos, se ha evidenciado el caso en la prueba pericial
donde se indica las irregularidades, además de la evidencia testimonial, en ese sentido concluye
con su intervención. Acto seguido se le cede la palabra a la licenciada Claudia Orozco Aguilar
quien manifiesta que su intervención será en cuanto a la medida cautelar: Expone que se han
establecido los hechos realizados por los imputados, los ilícitos que se les atribuyen a los mismos y
los elementos de prueba con los que se cuentan hasta éste momento, es procedente solicitar la
imposición de la medida cautelar consistente en la detención provisional de los imputados, siendo
importante establecer que dicha petición no se reviste de un carácter antojadizo, sino que tiene por
base los diferentes elementos de convicción obtenidos en la investigación, los cuales permiten
tener por establecida la existencia de los delitos atribuidos a los imputados Jorge Isidoro Nieto
117
Menéndez, Sigifredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo, Juan Francisco Bolaños Torres,
Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz Ayala, Lidia
Elizabeth Franco Guevara, Ile María Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José Roberto Douglas
Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Rodrigo Pareja Mejía, Raúl Eduardo Menjivar
Pleitez, Daniel Antonio Hernández, Luis Armando Pineda Y Jorge Francisco Blanco Mauricio, así
como la existencia de la probabilidad positiva de que estos tienen responsabilidad en la comisión
de los mismos, es por ello, que con fundamento en los artículos 320, 328, 329 y 330 del Código
Procesal Penal, solicitan que se apliquen a los imputados referidos la medida cautelar consistente
en la detención provisional tanto a los imputado presentes como ausentes, cuya pretensión se
justifica ya que concurren en forma precisa y concordante las circunstancias siguientes: Como ya
se ha establecido, en esta etapa prematura del proceso penal es posible sostener razonablemente
la existencia de cada uno de los delitos atribuidos a los imputados referidos, asimismo que existe la
probabilidad que estos hayan cometido los hechos que se les imputa, lo cual se sustenta en los
elementos de prueba obtenidos hasta este momento y que se han relacionado en el apartado
anterior, cumpliéndose de tal forma el presupuesto doctrinario denominado FUMUS BONI IURIS o
APARIENCIA DE BUEN DERECHO, entendido éste como un juicio de probabilidad sobre la
responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida cautelar y en consecuencia, sobre la futura
imposición de una pena, el cual está contemplado en el numeral uno del articulo 329 Pr. Pn. como
el primer aspecto a verificar para imponer la medida cautelar solicitada. Asimismo agrega que para
que sea aplicable la detención provisional como medida cautelar de carácter excepcional, se deben
analizar la existencia del presupuesto doctrinariamente denominado como PERICULUM IN MORA,
para lo cual deben analizarse los criterios objetivos relacionados a los delitos atribuidos, dentro de
dichos criterios se encuentra la gravedad de la pena, pues se considera que existe una presunción
suficiente sobre que los imputados procurarán evadir la acción de la justicia mediante la fuga,
cuando el límite máximo de la posible pena de prisión a imponer sobrepase los tres años, es decir
que se esté ante un delito considerado grave, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del
Código Penal; dicha circunstancia es considerado doctrinalmente como un criterio objetivo para
justificar la imposición de la detención provisional como medida cautelar, tomando como parámetro
para ello que cualquier persona de inteligencia media puede sentirse inhibida de comparecer al
juicio al verse eventualmente expuesta a una penalidad como la señalada para los delitos que se le
atribuye a los imputados, lo que puede generar en ellos, ánimo de sustraerse del proceso mediante
la fuga. Además agrega que de igual forma, deben valorarse los criterios subjetivos o relacionados
con los imputados, como son los antecedentes, el arraigo social, imposibilidad de huir al extranjero,
etcétera; que permita creer razonablemente que los imputados no se sustraerán de la acción de la
justicia, de lo cual no se tiene elementos objetivamente acreditados en las presentes diligencias,
por lo que es posible afirmar que respecto a los imputados existen tanto el peligro de fuga, que
podría dar lugar a la frustración del proceso por sustracción del imputado al proceso y el peligro de
obstaculización de actos concretos de investigación, es decir que podría existir ocultación,
desaparecimiento o alteración de futuros medios de prueba, que puede derivarse de la incidencia
sobre testigos sometidos a amenazas u ofertas por parte de los procesados o personas afines a
éste, a fin de que depongan falsamente o que no lo hagan, todo lo cual puede frustrar los fines de
la persecución penal, por consiguiente y no obstante que la prisión preventiva debe ser la
excepción y no la regla general, según lo establecen los artículos 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los
cuales El Salvador es signatario, se estima que la medida precautoria adecuada al caso concreto y
única forma de asegurar la presencia de los imputados en el juicio y garantizar los fines del
118
proceso, es la detención provisional. Asimismo solicita la restricción de la salida del país de los
imputados ausentes, además solicita que se pronuncie por medidas cautelares de carácter
patrimonial en atención a que el daño económico que equivale a la cantidad de VEINTIOCHO
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA
Y CUATRO CENTAVOS, lo cual es necesario para garantizar su obtención, por lo que de
conformidad a los arts. 342 Pr. Pn., 436 N° 1, 438, 445 y siguientes del Pr. C. y M., solicitan como
medida cautelar patrimonial, el embargo preventivo de bienes. De lo cual agrega que es necesario
analizar si se cumple con los presupuestos procesales para imponer una medida cautelar, entre
ellos el FUMUS BONI IURIS, representado por la probabilidad de atribuir responsabilidad civil
producto de la realización de un delito; en el caso de mérito, asimismo sostiene que existen
suficientes indicios para creer razonablemente que las personas naturales imputadas han realizado
actos tendientes a perjudicar económicamente al Estado, acciones por las cuales debe responder
de forma subsidiaria la persona jurídica COPRECA S.A., pues de conformidad al Art. 38 Pn.,
además sostiene que otro presupuesto procesal para aplicar la medida es el PERICULUM IN
MORA, en este contexto se hace referencia a la presunción grave de que al dejar los bienes
muebles e inmuebles, sin ningún tipo de medida, es decir, sin que exista alguna prohibición judicial
que faculte a los propietarios a disponer de sus bienes, lo cual es bastante probable por el monto
monetario que se está reclamando. Además sostiene que otro aspecto doctrinario es el
PERICULUM IN DAMMI, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de mérito es
de considerar que efectivamente existe el fundado temor de que las personas investigadas causen
lesiones graves o de difícil reparación a la administración pública del Estado, puesto que al tenerse
conocimiento del presunto hecho delictivo, la Fiscalía General de la República tiene la obligación
de activar los mecanismos legales para evitar daños o lesiones a los bienes del Estado. Por lo que
habiéndose cumplido con los presupuestos necesarios para la imposición de una medida cautelar
de carácter patrimonial, solicita la representación fiscal se ordene el embargo preventivo de bienes
-detallados en el requerimiento fiscal- de vehículos así como de bienes inmuebles de las personas
detalladas en el mismo, ratificando el contenido de los bienes sobre los cuales solicita embargo, así
como de las cuentas bancarias relacionados en el requerimiento fiscal, asimismo la representación
fiscal solicita como diligencia útil que se realice experticia Grafotécnica sobre los documentos
detallados, asimismo se solicita se realice pericia financiera, así como le obtención de entrevistas y
otra documentación, además solicita un plazo de seis meses de instrucción, asimismo conforme a
lo establecido en los artículos ciento quince, ciento dieciocho y ciento diecinueve solicita que se
tenga por ejercida la acción civil la cual será ejercida por la Fiscalía General de la República.
Agrega el Ministerio Público que por la reclamación civil que se realiza a los imputados está
configurada de la siguiente forma: A los imputados JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN
CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ, por
atribuírseles el delito de ESTAFA AGRAVADA, se les reclama en concepto de responsabilidad civil
solidaria, el pago del valor obtenido como consecuencia de la realización del hecho punible,
ascendiendo a la cantidad de ocho millones ciento ochenta y ocho mil ciento ochenta y nueve
dólares con veinticuatro centavos; y por la reparación del daño que se ha causado como
consecuencia de la realización del hecho punible la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil
novecientos sesenta y dos dólares con setenta y dos centavos, siendo el total de lo reclamado la
cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y
UN DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS. A los imputados JORGE ISIDORO NIETO
119
MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH
FRANCO GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS
ARMANDO PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJÍA,
RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA
ORTIZ, por atribuírseles el delito de PECULADO, se les reclama en concepto de responsabilidad
civil solidaria, la cantidad apropiada que asciende a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($ 7, 461,116.12).
Adicionalmente, como consecuencia directa del delito atribuido a los procesados no se caducó el
contrato ni se hizo efectiva la fianza de cumplimiento de contrato equivalente al diez por ciento del
monto del contrato, por lo que el Estado fue perjudicado patrimonialmente por un monto de TRES
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES CON
SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR. Por lo anteriormente relacionado, en concepto de
responsabilidad civil por el delito de Peculado se reclama la cantidad preliminar de DIEZ
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS DE DÓLAR, sin perjuicio de que será en la fase de instrucción que mediante
prueba pericial se determinará a cuánto asciende el total de los daños ocasionados como
consecuencia de la realización del hecho punible, tomando en cuenta que producto de la
apropiación de dichos fondos públicos no se construyó la carretera en el tiempo y por el monto
establecido, lo que implicó gastos adicionales para el Estado quien se vio en la necesidad de pagar
el capital e intereses del préstamo otorgado por el BCIE, la realización de un nuevo proceso de
licitación y la construcción de la carretera con precios superiores debido al tiempo transcurrido y la
contratación de nuevos préstamos con el BCIE para financiar dicho proyecto y así finalizar la
carretera. Al imputado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, por atribuírsele el delito de
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, se le reclama en concepto de responsabilidad civil, por la
reparación del daño que se ha causado como consecuencia de la realización del hecho punible, la
cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS, equivalente a la cantidad de dinero
que dejó de percibir el Estado por no haberse ejecutado la fianza de buena inversión del anticipo
de forma oportuna. En cuanto al procesado LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, en virtud de
haberse solicitado Sobreseimiento Definitivo por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y
PECULADO se extingue la responsabilidad penal; no obstante, de conformidad al art. 45 numeral
segundo letra C del Código Procesal Penal, cuando se decreta Sobreseimiento Definitivo a favor
del imputado por razón de haber fallecido, esta situación no es causal para extinguir la
responsabilidad civil derivada del hecho punible, por el contrario en el art. 46 Pr. Pn., se establece
que en este caso es deber del juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad civil, de conformidad
a la prueba aportada. No obstante, en el presente caso, para acreditar la responsabilidad del
procesado es necesario contar con la declaración de los testigos propuestos, lo que no es posible
realizarlo en audiencia inicial, por lo que se solicita que respecto a este procesado se deje
expedito el derecho para que la Fiscalía General de la República ejerza la acción civil ante los
tribunales civiles correspondientes. De conformidad a los arts. 38, 118 y 121 del Código Penal, se
solicita se tenga por ejercida la acción civil contra la persona jurídica CONCRETO
PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia COPRECA
S.A., como responsable civil subsidiaria especial, pues dentro de los obligados subsidiariamente,
se encuentra legalmente determinado, que serán las personas jurídicas cuyos gerentes,
120
administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles que se les
imputen. Agrega la fiscal que para el caso se ha establecido que JESÚS HERNÁNDEZ
CAMPOLLO, tenía la calidad de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad con
domicilio de Guatemala y la de mandatario especial judicial y administrativo con representación,
teniendo la calidad de representante legal de la sucursal de COPRECA S.A. en El Salvador y es en
esas calidades que dicho imputado cometió los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD
IDEOLÓGICA y PECULADO que se le imputan. Con el objeto de probar los daños materiales y el
monto de la pretensión civil, se indica que se realizará como diligencia útil la práctica de peritaje
financiero contable, a fin de establecer a cuánto asciende el total de dinero con el que se perjudicó
al Estado y así determinar la afectación patrimonial sufrida por el mismo. En ese sentido una vez
fundamentado el requerimiento fiscal solicita se ordene instrucción formal con detención provisional
para los imputados ausentes y presentes, que se giren las respectivas restricciones migratorias,
asimismo que se giren las respectivas ordenes de captura, que se tenga por ejercida la acción civil,
que se adjunten las diligencias de investigación, ratificando del mismo modo el contenido del
requerimiento fiscal. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores del imputado Alberto
Orlando Colorado Cordero: El Licenciado Tom Molina manifiesta: “que para efectos de record,
mi nombre es Tom Molina y junto al Licenciado Oscar Lara representamos al Ingeniero Alberto
Orlando Colorado Cordero, como ya es de todos conocidos, la presente audiencia bajo la
normativa actual, impide a su digna autoridad pronunciarse sobre alguna petición que tenga que
ver con sobreseimientos de cualquier naturaleza, y limita entonces ha determinar bajo su digna
autoridad la medida cautelar a imponer en la fase de instrucción; ahora, en ese orden de ideas,
considero su señoría dejar por establecido mi posición que, como se ya se dijo para claridad de mi
defendido se le imputan la supuesta participación en los delitos de Estafa Agravada en calidad de
cómplice necesario, en perjuicio del Estado de El Salvador, a través del Ministerio de Obras
Públicas; Peculado en calidad cómplice necesario, en perjuicio de la Administración Pública; y
Falsedad Documental Agravada en calidad de autor en perjuicio de la Fe Pública; ahora, al
examinar el artículo trescientos treinta y uno del Código Procesal Penal, el cual establece y me voy
a permitir de leerlo, lo digo porque después veremos los verbos rectores -el defensor da lectura del
artículo mencionado- como vemos da un catalogo de delitos dentro de los cuales no están los que
aquí se persiguen, observo entonces que es perfectamente aplicable el inciso primero, mas y
cuando los delitos atribuidos a mi cliente no se encuentran en este catalogo que mencioné del
inciso segundo del mencionado artículo, lo cual cobra vida jurídica la aplicación del mencionado
artículo con el ciento cuarenta y cuatro de la Constitución, el siete punto cinco de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el nueve punto uno del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; por ello su señoría desde ya le pido a favor de mi defendido medidas alternas a la
detención provisional, ya que según la documentación presentada por el ministerio fiscal él no está
sometido a otras medidas cautelares de otros procesos, y le aseguro su señoría que él no tratará
de sustraerse de la acción de la justicia ya que él es uno de los más interesados en aclarar su
situación jurídica y además podemos asegurar suficientemente su comparecencia en este proceso
durante la tramitación de este expediente, ya que mi compañero de defensa pondrá a disposición
suya los arraigos suficientes tantos personales, domiciliares y laborales para que usted los
examine en el momento que crea conveniente; ahora, manifestado esto y a la luz del artículo
trescientos veintinueve y trescientos treinta del código Procesal Penal, me quiero referir a los
extremos procesales que según la Fiscalía se tienen por establecidos en contra de mi defendido la
presunta existencia del delito y la presunta participación de mi defendido en el cometimiento de los
mismo, que como ya sabemos están contenidos en el artículo trescientos veintinueve numeral dos
121
del Código Procesal Penal; ahora, nosotros creemos que de hecho no existen los suficientes
elementos de convicción de su participación en los mismos y en virtud de la sencillez de esta
audiencia su señoría, me voy a referir a este aspecto muy puntual expresándolo de la siguiente
forma: la Estafa Agravada, contenida en el artículo doscientos quince y doscientos dieciséis
numeral dos del código Penal dice: -da lectura el defensor de ambos artículos- ; en cuanto al
Peculado, el artículo trescientos veinticinco del código Penal dice: -da lectura del artículo-; y la
Falsedad Documental Agravada que nos remite primero a la Falsedad Ideológica que dice que con
motivo al otorgamiento o formalización de un documento público o autentico insertare o dejare
insertar declaración falsa a un hecho concerniente que el documento debiere probar será
sancionado con prisión de tres a seis años, y luego el dos ochenta y cinco dice: -hace lectura del
artículo- ; ahora, al igual que el resto del ordenamiento jurídico ya sabemos que el elemento
determinante en todo los tipos penales es el dolo, pero una cosa es su señoría tener la intención
dolosa de querer cometer el delito y otra es seguir ordenes o servir de instrumento para el
cometimiento de los mismos; ahora, como detallaremos más adelante, por ejemplo en la pagina
cincuenta y dos del requerimiento se dice claramente, y de esa forma lo establece directamente la
Fiscalía, que nuestro representado no estaba de acuerdo con las supuestas acciones que se le
imputan y que según dice acá fue obligado a cometer, desde esta perspectiva nunca era el dolo del
que se apropiaran de bienes públicos por medio de ardid para obtener un provecho injusto para si
o para un tercero; ahora, desde esta misma perspectiva, su intención era cumplir con sus labores y
ordenes que recibía de sus superiores, como le digo, ateniéndonos a la versión de la Fiscalía,
ahora, analicemos las acciones que se le imputan: se dice que el Ingeniero Colorado dio su aval
para que eventualmente se produjera el pago, entre otras cosas, de la partida siete que tiene que
ver con el acopio de cemento; debemos recordar que estamos hablando de diversos tipos de
empleado con diversos tipos de responsabilidades y en el caso especifico del Ingeniero Colorado,
su labor era eminentemente técnica en su calidad de Gerente de de Vías Urbanas del Ministerio de
Obras Públicas, y en ese sentido, este estaba dirigido a verificar, que según información que en su
momento le eran suministradas por las personas que le supervisaban y que eran encargadas de la
obra, así como las personas externas que eran contratadas para la misma, se estuvieron dando
condiciones para darle el visto bueno; ahora, la procedencia o no del pago de una circunstancia
como se refleja en la nota del cuadro de estimaciones del acopio de cemento, que la Fiscalía muy
bien detalló, lo cual aparece a folios treinta y cuatro y treinta y cinco del requerimiento, en la
situación que la unidad financiera que en conjunto del Departamento Jurídico tuvieron que haber
hecho el análisis y que en su momento pudieron haber dado una oposición si técnicamente era
procedente; ahora, se dice que el Ingeniero Colorado firmó de forma pre fechada documentos, en
especial como se dice en el folio cincuenta y dos y cincuenta y tres del mismo requerimiento, una
nota que habilitó presuntamente la suspensión administrativa a COPRECA, lo que luego les
llevaría a arbitraje, pero de forma prominente, y se ha repetido no solo en esta audiencia, la misma
representación fiscal indica que la acción se habría dado bajo coacción, tal como se dice en el
párrafo último del la página cincuenta y dos del requerimiento, en donde la misma Fiscalía dice
quién supuestamente les dijo a ellos quien era la persona, que por ética no mencionó, quien les
dijo que en dicha reunión se les comunicó que no podían salir de la sala hasta que no
documentaran la resolución de la suspensión con efecto retroactivo; que estaba acordado que el
procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y de la empresa supervisora; como decíamos
originalmente, se les dijo que no iban a salir de la sala hasta que firmaran, a pesar, como lo dice la
misma página del requerimiento pero del párrafo segundo, lo empleados del MOP, incluidos mi
representado, no estaban de acuerdo; lo que es más, con esta actitud, lo que según la
122
representación fiscal hizo mi representado, como podemos ver en el párrafo segundo del literal “D”
del la página cincuenta y cinco del requerimiento es que él, mediante un memorándum
supuestamente pre fechado, simplemente informó al director del MOP sobre la supuesta petición
realizada por la parte contratista respecto a que si habían condiciones de fuerza mayor que
hubieran impedido el cumplimiento de este contrato; y remite además la opinión de dos personas
más pero no hace una evaluación solo simplemente un traslado lo cual incide directamente en el
dolo que supuestamente, según la Fiscalía, tuvo él en su momento, incluso esto y la situación de
coacción que hemos referido, bajo la perspectiva de un estado emocional alterado, por esta
coacción, como se reflejaría en lo contenido en el artículo veintinueve numeral tercero del código
Penal; ahora también, según el requerimiento, el Ingeniero Colorado, dio la firma posterior a estos
actos, que de algún modo contribuyo a la prueba que ya se dijo, incluso se habla de una resolución
que fue elaborada por la gerencia legal del MOP, para la cual dice textualmente en el requerimiento
en el párrafo segundo de la página cincuenta y seis -da lectura de la misma- , ahora, quiero hacer
la aclaración, que es muy importante, que en ningún estamos reconociendo el cometimiento de
estos hechos ni estamos señalando directamente a otros imputados, simplemente estamos
destacando que la Fiscalía está persiguiendo penalmente a mi representado cuando ella misma
dice que el Ingeniero Colorado estaba prácticamente obligado a cometer este delito que se le
imputa, según la versión que plasman en el requerimiento y que han repetido en esta audiencia lo
cual lo convirtiera no en un cómplice necesario, lo cual de por sí involucra una penalidad menor
conforme al artículo sesenta y seis del código Penal, sino en un instrumento de un autor mediato
como lo dice el artículo treinta y cuatro del mismo Código, pues si se da fe a esta versión, él nunca
ha actuado bajo su propia voluntad y es que, las colegas de la representación fiscal en algún
momento manifestaron que por medio de estos documentos, que aún no han sido examinados
judicialmente por este tribunal o el tribunal que conozca en instrucción, según lo que se ha dicho mi
defendido manifestó su voluntad, fue lo que se dijo acá, pero como de todos es sabido esto no es
posible aquí cuando hay un vicio de consentimiento y esto está claro en el expediente; especial
mención hago del folio sesenta y dos del requerimiento, en donde claramente, dice la Fiscalía, que
mi representado no quería firmar el acuerdo de modificación cero cero uno dos mil ocho, por medio
del cual se modificaba el contrato original para la construcción del bulevar, siendo lo que según lo
plasmado en el requerimiento, se dieron instrucción a los empleados para que lo firmaran, esto
como he dicho a folios sesenta y dos, ante lo cual mi representado supuestamente, se apersonó la
gerencia legal del MOP, a donde también se relaciona que se presentó un miembro de la dirección
del MOP que no menciono en este momento, y de acuerdo a la relación de los hechos, le dio
seguridad que lo que se estaba haciendo era legal y por eso el Ingeniero Colorado, según la
versión del requerimiento, firmó la resolución; estos no solo son aspectos que aparecen en el
requerimiento sino que fueron expuestos por la representación fiscal”; luego señala el defensor que
en la posición en que se encontraba su representado, según la versión de la Fiscalía, en todo caso
actuó siguiendo órdenes a las cuales incluso se resistió, en donde se le aseguró que lo que estaba
haciendo era legal; y que llama la atención que a folios sesenta y cinco parte final del requerimiento
y folios sesenta y seis se avalaron los pagos, lo que quiere decir que su cliente no solo se aseguró
de actuar legalmente sino que además recibió confirmación de su jefatura, por lo que, durante la
investigación incluso se podría hablar de un error vencible o invencible, aclarando que no se está
admitiendo la comisión de ningún delito sino que hace referencia a los elementos aportados por la
Fiscalía que utiliza para fundamentar su investigación en este requerimiento y solicitar la detención
provisional en contra de mi cliente, es por eso que se pregunta cómo el mismo requerimiento fiscal
menciona a otros empleados del MOP, especialmente del departamento legal como se en la pagina
123
setenta, también recibieron órdenes de actuar de forma que afectó los intereses del estado a pesar
de que ellos tenían sus reservas pero que no forman parte de este investigación sino como
testigos, por lo cual no puede preguntarse de por qué este doble estándar, que no quiere señalar
que deberían haber otros imputados en este proceso sino que su representado al igual que otros
empleados que están siendo procesados no deberían ser parte de esta investigación; que ya lo
decía el señor Ministro que los empleados del MOP en las sub gerencias no saben incluso lo que
están firmando sino otras personas; a este punto, hay mucho que definir, que son complejas las
circunstancias que rodean al caso, por eso es muy aventurado decir que había conocimiento,
intencionalidad del dolo de parte de mi representado de las actuaciones que se le imputan como
Estafa Agravada y Peculado en grado de cómplice necesario; sobre la Estafa Agravada, se basa en
el supuesto error que generó el dio aval que dio al pago de ciertas estimaciones en relación a su
calidad de empleado del MOP, que según la Fiscalía se hacía necesario y que el ardid de él estuvo
en la firma de la estimación número nueve, que tenía que ver con el acopio del cemento; en lo
relativo al Peculado, para que se cometa es necesario que el funcionario o empleado público tenga
a su cargo, custodia o venta bienes del estado en su función o cargo, esto no se aplica a su cliente
porque sus funciones son eminentemente técnicas en razón del cargo de gerente de vías inter
urbanas, por lo cual la disposición de esos bienes escapaba de la esfera de control, su visto bueno
era uno de la cadena que mencionó la Fiscalía para el pago de una estimación, además el pago
real dependía de otras unidades, al no tener disposición de estos bienes se ha creado una
confusión con el delito de Estafa Agravada que también se le achaca en grado de complicidad
necesaria, no hay acuerdo de su representado con otros para realizar acciones consientes y
voluntarias que tuvieran como desenlace un apropiamiento de bienes del Estado o cometer un
ilícito; no existe evidencia que haya incremento de su patrimonio, que bien hizo la Fiscalía al
descartar de la imputación a empleados del MOP que formaron parte de esa cadena que derivó en
la erogación de fondos que solo cumplían ordenes, pero el problema que no fue así para el caso de
su representado, que los hechos parecen adecuarse a Estafa Simple, que por este delito debería
ser investigado el Ingeniero Colorado, siguiente el precepto del artículo siete del código Penal la
Falsedad Documental Agravada se subsume a la Estafa, que está seguro que la imputación
quedará desvanecida en la siguiente etapa procesal para lo cual hará necesario la colaboración de
sus representados. Luego toma la palabra el Licenciado Oscar Lara, que junto al Licenciado Tom
Molina, representan los intereses del Ingeniero Colorado, que refiere que hará mención de ciertos
folios para que analice su señoría a la luz de la sana critica cual era el contexto histórico de su
defendido en el momento en que ocurrieron los hechos que investiga la Fiscalía, se refiere al
peligro de fuga, y menciona que no está de acuerdo con la fiscal que expuso acerca de este punto,
que si bien el paso es automático se discute bajo qué medidas cautelares se va a instruir y en base
a los indicios que su señoría analizará, el periculum in mora está contenido en el trescientos treinta
uno del código Procesal -da lectura sobre el mismo-, señala que el Ingeniero Colorado no se va a
sustraer de la acción de la Justicia, que la Fiscalía dice que entre más grande la pena mayor es el
peligro de fuga; pero hay que analizar dos aspectos: la penalidad y la calificación jurídica, como ya
dijo el Licenciado Molina, son del criterio que sin aceptar la comisión del hecho solo se debe de
instruir por el delito de Estafa Simple en grado de complicidad, que el artículo doscientos quince
establece los elementos del tipo y en la página noventa y nueve Fiscalía ubica la agravación del
delito de Estafa, y es en base al artículo doscientos dieciséis numeral dos del código Penal -da
lectura del mismo-, indicando que su defendido intervino como empleado no como empresario, que
él era Gerente de Vías Urbanas por su calidad profesional de Ingeniero, pero lo que encontramos
en el requerimiento es que los representantes de las supuestas víctimas le daban las ordenes y le
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presionaban para actuar en determinada forma; por eso se pregunta cómo el pudo haber engañado
a las autoridades del MOP, y no hay respuesta porque no él no pudo cometer el hecho, por eso la
defensa lo determina como estafa simple, pero también se le atribuye el Peculado, y como ya dijo
el Licenciado Molina su defendido es empleado público, no es funcionario, haciendo una definición
de lo que es empleado público, que la Fiscalía agrava la conducta de estafa porque él es empleado
público pero a la vez para atribuirle el peculado, concluyendo que son del criterio que solamente
por el delito de estafa simple y como es en grado de cómplice la penalidad es menor y esto tiene
relevancia para el periculum in mora, que la Falsedad Documental Agravada se subsume a la
Estafa; que conforme al artículo trescientos treinta del código Procesal Penal -da lectura del
mismo-, el Ingeniero Colorado cuenta con arraigos y para ello cuenta con los arraigos laboral,
domiciliar y familiar presentando la documentación que la acredita para que sea agregada al
proceso, le pide a su señoría que pase a instrucción sin ninguna medida por el delito de Estafa
Simple, porque él va acudir a la audiencia preliminar, pero alternativamente con base a los arraigos
le aplique medidas alternas que usted considere para sujetarlo al proceso pero sin la detención
provisional, pero no imponiéndole las medidas cautelares de carácter económico que la Fiscalía ha
solicitado imponerle porque eso supone una pena anticipada y una violación de los derechos
relacionados con el principio de inocencia, no habiendo apariencia de buen derecho, concluyendo
así su intervención. Posteriormente la Suscrita Jueza traslada los arraigos para que sean
vistos por la representación fiscal. Luego se le da la palabra al defensor del imputado Ernesto
Ivan Cañas Ayala, y toma la palabra el Licenciado Carlos Perdomo Paniagua, quien señala que
conjuntamente con el Licenciado Fernando Menesses ejercen la defensa del imputado antes
mencionado a quien la Fiscalía le atribuye los delitos de Estafa Agravada, Peculado, ambos en
grado de complicidad necesaria y Falsedad Documental Agravada en calidad de autor directo;
manifiesta que no comparte el criterio de la Fiscalía de que se le imponga la Detención Provisional
a su defendido que le fue decretada por su señoría el día de ayer a eso de las dieciocho horas, en
cumplimiento del habeas corpus que hizo alusión, hallándose detenido por la resolución emitida por
su señoría no están de acuerdo que se mantenga sino que sea modificada en el sentido de
decretar la Instrucción pero con medidas sustitutivas porque no se ha acreditado suficientemente la
apariencia de buen derecho y el peligro de fuga, así como la participación de su defendido; el día
de ayer, al momento de interponer incidentes, el Licenciado Flores Durel planteó el incidente de
que se había violentado el derecho de defensa por haberse admitido como prueba dos elementos
para ser valorado por su persona como indicios: la declaración del abogado empleado del MOP,
Licenciado Patricio Nolasco y el Informe Técnico pericial practicado como anticipo de prueba, la
defensa se adhiere a lo argumentado por el Licenciado Durel al haber verificado esta mañana
algunas piezas del proceso, se tiene la denuncia del Ministro de Obras Públicas de fecha
veinticuatro de mayo del año dos mil diez, y el señor Patricio Nolasco, en su calidad de abogado y
de haber participado en una serie de acciones, fue entrevistado el día ocho de septiembre del años
dos mil diez, y se le amplio la entrevista el doce de octubre del año dos mil diez y si se fija en la
teoría fáctica fiscal, se atreve a decir que un ochenta por ciento está sustentada por la entrevista
del abogado Nolasco y del Anticipo de Prueba; en esa entrevista arroja todos los nombres de las
personas que dice el participaron en los hechos delictivos, entonces no es cierto el alegato fiscal de
que no se había individualizado a los sujetos en el momento de realizar el anticipo de prueba ante
el Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán, como se puede ver en el folio ciento seis de la primera pieza
del expediente, dicho informe fue presentado en junio de dos mil once, lo que quiere decir que
ocho meses después de haber rendido su entrevista el señor Nolasco, al ser este coparticipe si se
toma en cuenta ese anticipo de prueba se estaría vulnerando los derechos y garantías de su
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defendido, por eso le pide a su señoría que al resolver no lo tome en cuenta porque se realizó sin
la presencia formalista de un defensor ni siquiera de un abogado de la Procuraduría, tal como lo ha
manifestado la Fiscalía; en virtud de esos dos elementos, deben excluirse por ser nulos por las
razones antes expresadas; y al excluirse esos dos elementos se desvanece la imputación en
contra de su defendido; su representado no fue el personero del MOP, que fue en mayo del dos mil
seis que su defendido empieza a laborar en el cargo que ha mención la Fiscalía y el primer
desembolso de este contrato fue realizado en diciembre del año dos mil cinco, cuando se da la
orden de inicio fue en diciembre del año dos mil cinco; es decir que el aspecto que se cuestiona
que es referido a ese primer desembolso para la construcción del tramo dos de la Diego de Holguín
cae por su propio peso porque su defendido no era miembro del grupo que a través del Ministerios
de Obras Públicas dieron inicio a la licitación y al inicio de la obra; esto hay que tomarlo en cuenta;
pero si su señoría considera que aun cuando se tomen en cuenta estos elementos que violentan el
derecho de defensa, es necesario analizar la tesis fáctica señalando que a folios noventa y siete,
en el segundo párrafo dice la Fiscalía que las subpartidas y otras obras que se realzaron por el
asocio donde su representado es el administrador se detectaron negligencias por parte de la
supervisión y del administrador, de la revisión de las estimaciones que es uno de los puntos por las
que la representación fiscal le atribuye su participación por haber avalado algunos pagos al asocio,
y llama la atención la intervención del representante de la víctima a quien muy bien su señoría citó,
y si usted se percata él había dicho que lo que había existido es falta de diligencia con respecto a
los sujetos que participan en el proyecto, esto coincide con lo manifestado a folios noventa y siete
por la Fiscalía, por eso pidió justicia el señor Ministro y a la vez miró en dirección a los imputados;
con esto lo que quiso decir el señor Ministro en forma no expresa es que puede otorgarle medidas
sustitutas a su defendido que solo tenía la función de administrador del proyecto, que ese fue el
cargo que se le asigno en mayo de dos mil seis en adelante, donde sus funciones eran, atendiendo
los artículos ciento cuatro, ciento cinco y ciento seis de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
de la Administración Pública, conocida como LACAP, el artículo ciento cuatro señala que son tres
contratos que deben celebrarse con tres personas naturales o jurídicas distintas y dice el inciso
segundo del artículo -da lectura del mismo-; en relación al contrato de supervisión el artículo ciento
cinco señala la prohibición de realizar este contrato con personas que sean parte de la ejecución
del proyecto, lo cual quiere decir que su representado no es el que le correspondía determinar que
el contrato se realizase conforme a la ley; es entonces la empresa que se dedica a la supervisión la
encargada de ello por mandato legal de informar si se cumplen con las bases de la licitación; no es
cierto lo expresado por la Fiscalía que es mi representado el obligado velar por el cumplimiento
sino la empresa encargada a la supervisión del proyecto; que el trabajo de su defendido ha sido
cumplir cada uno de los requerimientos que se le dieron al interior de la institución donde labora, no
hay intencionalidad de su representado como para ser cómplice necesario, porque tanto el delito
de Estafa Agravada como el Peculado y la Falsedad Documental, tienen como elemento común del
tipo penal subjetivo el dolo y el dolo directo, en ese sentido, su representado, según el cuadro
factico del requerimiento, lo único que hace es desarrollar las funciones por las cuales estaba
contratado dentro del Ministerio de Obras Públicas, nótese que no es Abogado sino Ingeniero Civil,
por lo que no se le puede exigir que conozca o distinga ciertas acciones si son o no delictivas o si
tiene relevancia penal; lo que se debe de tomar en cuenta es lo dicho por el Ministro de Obras
Públicas, que lo único que encontró con respecto a los empleados del MOP es falta de diligencia
de sus empleados pero no el dolo que argumenta la representación fiscal que existe; no se da esa
complicidad necesaria que se le atribuye a su representado en el pago de la estimación numero
nueve tal como lo hace la representación fiscal al momento de calificar jurídicamente los hechos, lo
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que hay es una falta de la diligencia; que no se ha demostrado ese concierto previo por parte de
esa persona que tenía el dominio del hecho, ya que no hay ningún indicio ni juicio de inferencia
para determinar que su representado conocía lo que no estaba siendo permitido; no se configura el
delito de estafa, porque lo que se da es que hay unos ofertantes para obtener la adjudicación de un
contrato, y si bien es cierto que el Ministro dijo que el pago del anticipo es de un veinte por cierto la
Fiscalía dice que lo legal es el treinta por ciento, el señor Ministro dio otro dato; que lo que ha
manifestado él es que hubo falta documentación y de diligencia por parte de la comisión
evaluadora, esto tiene trascendencia para que su señoría analice la situación jurídica de mi
defendido; no es cierto que esta haya sido una estafa planificada por parte del asocio al que se le
adjudicó el contrato de obra de ejecución de la diego de Holguín, no hay elementos suficientes
para determinar la participación de su defendido en el delito de Estafa Agravada y no se da ese
requisito sine qua non del artículo trescientos veintinueve para decretar la detención provisional;
luego se agregaran los arraigos para desvaneces el peligro fuga; considera la defensa que la
complicidad necesaria en el delito de Peculado no se ha acreditado porque la Fiscalía no ha
demostrado que su defendido haya actuado con respecto al asocio en la adjudicación del contrato;
por lo que ha quedado establecido que su representado no tiene participación en los hechos que se
le reprochan, que no ha existido intencionalidad de cometer los delitos; y con respecto a la
Falsedad Documental, que se le atribuye también por el hecho de ser empleado público, de
acuerdo el artículo treinta y tres del código Penal -da lectura del mismo-, por la serie de requisitos
que tiene que tenerse para tener a alguien como autor o cómplice se observa que no se tienen
tampoco los elementos del cuadro factico para atribuirle este delito, pero si se aceptara la tesis
fiscal, lo que se tiene es una consunción, que si ha habido la finalidad de estafar al Estado, esa ha
sido la finalidad desde el inicio, eso si su señoría acepta esta tesis, por eso comparte la petición de
que debe haber una consunción conforme al artículo siete del Código Penal, si estima su señoría,
porque la defensa considera que no se da; con respecto a la medida cautelar, la defensa no está
de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía en razón a la penalidad, porque al subsumir las tres
conductas delictas y quedar solo la estafa, pues esa penalidad se reduce, además que la Sala de
lo Constitucional, a través del Habeas Corpus y resoluciones de Cámara han dicho que la
penalidad por si sola no es el criterio suficiente para imponer la medida cautelar más gravosa; lo
otro que no está de acuerdo la defensa es que su defendido no tiene intenciones de sustraerse del
proceso y que por la capacidad económica de su cliente hay mayor peligro de fuga, el que se
quiera dar a la fuga por cualquier punto ciego lo puede hacer y con cinco dólares por medio de
autobús; por eso por la capacidad económica aumenta el peligro de fuga cae por su propio peso;
no hay peligro para obstaculizar la investigación, porque toda la documentación utiliza para el
elenco probatorio ya están bajo control jurisdiccional, ni de influir en los testigos, porque el único
testigo que tiene la Fiscalía es un Abogado que sabe las consecuencias de declarar bajo
juramento; que no es cierto que al otorgar medidas sustitutivas que no afectan la libertad
ambulatoria incide en peligro de fuga ante una eventual condena, porque hay casos de personas
procesadas juzgadas en libertad y luego quedar presa por condena; la medida más gravosa es la
detención provisional y por los tratados internaciones se debe tener dicha medida como la última
medida a adoptar; que los delitos atribuidos a su representado no están incluidos en la prohibición
para que su señoría no pueda otorgar medidas diferentes a la detención de conformidad al artículo
trescientos treinta y uno inciso segundo del Código Procesal Penal. Luego toma la palabra el
Licenciado Fernando Menesses, quien indica que se va a referir a dos puntos primordiales con
respecto a la obligación que se llevo a cabo desde el inicio de la licitación se tuvo que ver
contemplado; si estábamos ante la realización del delito de Estafa, se tuvo que haber planificado
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en una época en la cual su representado no estaba ejerciendo en el cargo; en el momento en el
que se dio la licitación y las invitaciones a las empresas que participaron, que en total fueron
veintinueve y al final solo seis participaron, de esta seis ganó COPRECA-Linares, en esta situación
en la que ellos no estaban presentes, que fue un equipo que se dedicó a evaluar las ofertas en las
licitaciones, si se contemplaba estafar al Estado sin cumplir todos los mecanismos legales que
exige la LACAP, el señor Ministro dijo aquí que en aquel momento no se llenaron todos los
requisitos y aun así les dieron el favorecimiento de esa licitación y se hizo el contrato de prestación
de servicios que se conoce de llave en mano, es en la LACAP como un contrato de obra, en esta
situación el Estado pierde su imperium y se vuelve como un ciudadano, esta situación cuando el
Estado firma contrato con los particulares tiene los mismos derechos y obligaciones de un
ciudadano, así como COPRECA, nos encontramos entonces ante un incumplimiento de un
contrato de hacer, la obra no se llevo a cabo en el dos mil seis cuando el Ingeniero Cañas ingresó
a trabajar; lo que no se ha hecho mención es que el artículo ciento seis del LACAP señala que toda
obra requiere supervisión y esa supervisión debe ser externa, y la determinación de la empresa
que iba supervisar se dio a inicios del proyecto cuando el Ingeniero Cañas no había ingresado a
laborar, pero aquí se dio una situación, que el anticipo de la obra lo recibe COPRECA y lo
distribuye a sus cuentas, siendo esta Valores Cuscatlán, S.A. de C.V., pero de ahí en todo el
requerimiento no se habla de otro cheque o monto otorgado, entonces, decimos que el único
monto entregado fue el de cinco millones treinta y nueve mil dólares, ese fue otorgado el día
veintiuno de diciembre y el siguiente monto fue de dos millones que este si fue depositado a la
cuenta de COPRECA, pero llama la atención es que la Fiscalía pretende acusar a personas por la
participación de un hecho delictivo calificado como Estafa cuando no estaban laborando en ese
momento; de la entrevista de ese famoso testigo Patricio vamos encontrar una realidad, son dos
entrevistas, la inicial y su ampliación; en la inicial señala que todas las personas que participaron
en esas reuniones tenían unas directrices de parte de sus superiores, pero el papel del Ingeniero
Cañas no era un papel vinculante, sino de un empleado que se mantenía haciendo el enlace entre
la empresa constructora, la empresa supervisora y el MOP, porque el tenia dos jefes que tenía que
rendirle cuentas, es más en todos los memorandos siempre había una oposición en la que se
buscaba hacer efectivas las fianzas, si dichas fianzas se hubieran exigido no estaríamos ahora con
que el Estado es el ofendido; para que su señoría estime aplicarle medidas sustituya la detención
provisional por medidas alternativas se le presenta documentación para acreditar sus arraigos
entre las cuales menciona la constancia de trabajo del Ingeniero Cañas que le fue extendida en el
MOP, en el momento en que él se encontraba detenido, eso significa que todavía goza de la
confianza del ministerio; así mismo el defensor presenta la demás documentación, que se detallará
más adelante por la suscrita al analizar la medida cautelar, solicitando la aplicación de medidas
sustitutivas a la detención provisional. Se ponen a disposición de la Fiscalía los arraigos para que
sean examinados y luego se da la palabra al Licenciado Osmin Alonso Vásquez Sánchez, quien
manifiesta que representa los intereses del Ingeniero Jorge Francisco Blanco Mauricio, que según
el requerimiento fiscal se le atribuye los delitos de Peculado y Falsedad Ideológica, el primero en
su calidad de cómplice necesario y el segundo en su calidad de autor; por imperio de ley este caso
tiene que pasar a instrucción, sin embargo se solicita la medida cautelar más gravosa, sobre ese
apartado, se discute la procedencia o no de la medida cautelar; en primer lugar, sobre el Peculado,
este es un delito especial, el sujeto activo requiere una calidad especial; encuentra bastante difícil
adecuar la conducta de su representado al tipo penal de Peculado; en la pagina setenta y setenta y
tres del requerimiento, se ubica a su patrocinado en la relación de los hechos, el fue llamado a
fungir como perito en un arbitraje, dicho arbitraje se inicia el día veintidós de enero de dos mil ocho
128
y finaliza el trece de marzo de ese año, inicia con la solicitud del asocio temporal; en ese iter, el día
diecinueve de febrero es donde el tribunal arbitral realiza el nombramiento del perito, es ahí donde
entra su patrocinado, cuya profesión es ingeniería industrial, además de ser pensionado; fue
nombrado lo cual consta en las diligencias y en el laudo arbitral, se emite el laudo arbitral por el
cuerpo colegiado arbitral que establece los puntos por los cuales iba ser el peritaje, y de igual
forma se iba establecer como elemento importante realizar una inspección en el lugar de los
hechos, señalando la hora y el día; ahora bien, viene la Fiscalía y le atribuye a su patrocinado el
delito de Peculado, para adecuar una conducta a un tipo penal se tiene que utilizar la teoría del
dominio del hecho, su patrocinado en ningún momento tuvo dominio del hecho para decir que su
comportamiento fue determinante para que un tercero cometiera un delito de Peculado; estamos
hablando un delito especial porque se requiere que sea empleado o funcionario público el que lo
cometa y este es el autor, pero el que le brinda ayuda para que se cometa se vuelve cómplice pero
no del delito especial sino del común; no puede haber un participe como cómplice necesario en el
delito de Peculado porque la Fiscalía no va presentar ningún elemento que demuestre que el
Ingeniero Blanco sea funcionario; él fue llamado para ser perito en un arbitraje; en la resolución del
día diecinueve de febrero se estableció que la inspección se haría con presencia de los árbitros y
de los fiscales del arbitraje, además el dictamen elaborado por los peritos no es vinculante y es un
documento privado; se establece en la resolución del cuerpo arbitral una compulsa del contrato
cero sesenta y cinco dos mil cinco, vienen los peritos y presentan el informe que la cantidad es de
más de siete millones, sino se estaba de acuerdo con dicha cantidad, el peritaje no era vinculante y
pudo haber solicitado una ampliación del mismo; pero ahora viene la Fiscalía y le atribuye el delito
de Peculado solicitando su detención provisional; su patrocinado actuó de buena fe, que solo
intervino en el arbitraje como perito por seis días; ahora, como fue condenado el Estado a pagar la
cantidad de más de seis millones viene Fiscalía y le atribuyen el delito de Peculado, eso es mentira
y lo van a desvanecer en la siguiente etapa, el nunca fue o ha sido empleado del MOP, no se
puede estar jugando con la libertad de alguien cuando no se tienen los elementos de juicio
necesarios; Sobre el delito de Falsedad Ideológica, se le atribuye a su cliente, por el verbo rector
de insertar; la Fiscalía da por hecho que, al comparar el anticipo de prueba con el informe pericial
se observa el hecho delictivo; se señalan como falsos, pero para aseverar eso es necesario una
experticia que le venga a determinar la falsedad; el laudo arbitral solo es un documento privado, es
un pronunciamiento de los jueces arbitrales; cuando se hace el anticipo ya había una
individualización y no hubo presencia de defensor; es más su cliente había sido llamado a la
Fiscalía para entrevistarle como testigo; es en ese sentido que no se ha establecido los regulado
en el artículo doscientos ochenta y cuatro del código Penal, y tanto el Peculado como la Falsedad
Ideológica no están contenidos dentro de los delitos que se prohíban otorgar medidas sustitutivas a
la detención provisional; le solicitaría la instrucción sin medidas, pero de no ser así que se le
sustituya la detención provisional acreditándole los arraigos con la documentación que le presenta.
Luego de un receso de diez minutos se reanuda la Audiencia y toma la palabra el Licenciado
José Mario Machado Calderón, quien manifiesta que ejerce la defensa técnica en conjunto con
los licenciados Laura Iris Mina y José Alberto Machado Calderón de los imputados José Roberto
Douglas Lemus y Juan Francisco Bolaños Torres; señala que la tesis fiscal no es una tesis
absoluta, que tiene variables, que en el poco tiempo que han revisado el requerimiento y algunas
diligencias el ministerio público está haciendo algunas imputaciones, a criterio de esta defensa
equivocadas, refiere que al señor José Roberto Douglas Lemus, Fiscalía le atribuye el delito de
Peculado y Falsedad Ideológica en grado de complicidad necesaria; y al señor Juan Francisco
Bolaños Torres, la imputación por los delitos de Estafa Agravada en grado de cómplice necesario;
129
el primer punto que llama la atención es establecer qué funciones tenían sus representados en esa
relación contractual, ambos fueron gerentes del proyecto, el señor Bolaños desde el mes de
diciembre del año dos mil cinco hasta el mes de febrero de dos mil siete; el señor Lemus estuvo de
gerente a partir del mes de marzo de dos mil siete hasta julio del dos mil ocho; Fiscalía dice que el
señor Lemus tuvo relación de coordinación con el señor Ministro que en ese momento se
encontraba para pecular, dicen que el pecular es que el Ministro tomó bienes a través de un
concurso medial, tomo los bienes y luego se los dio a COPRECA; en esta forma o modalidad es
que dice la Fiscalía que se peculó; por otro lado, viene el señor Bolaños, que era también gerente
del proyecto y confabuló con el asocio COPRECA-Linares para estafar al Ministro o quien
custodiaba los bienes; son dos personas que realizaban las mismas funciones, de uno basa en la
pericia que no está agregada al proceso, y adicionalmente por el dicho del testigo Nolasco; este
testigo escuchó todo, vio todo, que escuchó llamadas telefónicas y que de la llamada telefónica
concluye lo que se dijo; que por lo visto por tener participación en todo es “imputadisimo”; no
obstante Fiscalía le toma dos entrevistas y el señor Nolasco es la base de la imputación de la
Fiscalía, en especial a la del señor Lemus, al decir que hay una falsedad porque los vio que
entraron a una reunión en el despacho, llevaban una computado y el ingeniero llevaba una
asistente y asume que el Ingeniero redacto la nota; en cuanto al Ingeniero Bolaños, habla que del
anticipo se compro cemento se acopio y luego se cobró, refiere que en el desarrollo de este
proceso van a establecer qué leyes son aplicables eran para el desarrollo del proceso, ya se habló
del acopio que es una figura permitida por el SIECA, no solo la LACAP rige sino otras normativas;
se habla del agravante atribuida al señor Lemus, es Ingeniero Civil con cuarenta y ocho años de
experiencia y que su contrapartida eran otros ingenieros quizás más jóvenes pero que en ningún
momento el trataba con obreros sino con personas de similar condición, por eso no se explica
cómo es que la Fiscalía habla que él actuaba con ventaja profesional sobre los demás; han
analizado los señalamientos de Fiscalía y no tienen fundamento para que estas personas estén
guardando detención, hay que aclarar que fueron detenidos en su casa de habitación; la fiscal
Orozco habló de una matriculas de bienes inmuebles pero el señor Bolaños no es dueño de esos
bienes y el único inmueble que tiene lo tiene embargado en cualquier cantidad de gravámenes, es
decir que Fiscalía reviso registro pero no presentaciones; por lo que es categórico en decir que el
Ingeniero Bolaños no es dueño de esos inmuebles; en cuanto al Ingeniero Lemus, fue detenido en
su actividad laboral normal, menciona que ambos como ingenieros fueron gerentes del asocio
COPRECA-Linares y por unas frases de la Fiscalía en su intervención dicen que COPRECA solicitó
su estimación, esas acciones son las que generan las imputaciones y esas acciones no son más
que acciones regulares que normaban su actividad contractual; esta introducción la plantea para
que sea la Licenciada Laura Mina para que aborde sobre las imputaciones de los delitos de sus
clientes. Toma la palabra la Licenciada Laura Mina, quien refiere que al señor José Roberto
Douglas Lemus Menéndez, se le atribuye los delitos de Peculado y Falsedad Ideológica; hace
hincapié que se va a circunscribir al texto de la relación fáctica, tal como lo ha planteado en su
requerimiento la representación fiscal por un concurso medial; da lectura la defensora del artículo
doscientos ochenta y cuatro del código Penal, y señala que es necesario hacer un juicio de
tipicidad, que ya que la Fiscalía dice que hay un concurso medial se debe determinar cuál es la
conducta única, se tuvo a la vista algunas diligencias en el tribunal y encontraron una nota de fecha
dieciocho de septiembre en la cual va dirigida al Ingeniero Ernesto Ivan Cañas, en su calidad de
administrador del proyecto y suscrita por el representante legal de COPRECA el señor Campollo, el
contenido de esta nota es suspender la ejecución de la obra; y la relación de esta nota con el
comportamiento que se le atribuye al señor Lemus es haber redactado o elaborado la nota; el
130
verbo rector dice insertar, para sustentar su imputación la Fiscalía la circunscribe con la declaración
del testigo Patricio Nolasco, entrevista en la que la cuestionabilidad de este testigo recae sobre su
participación o no en los hechos, este señala que se hicieron dos reuniones, en la primera se
encontraba el Ministro José Nieto, el Viceministro Ocho Gómez, el Ingeniero Carlos Ayala, el
Ingeniero Colorado Cordero, el Ingeniero Ernesto Cañas, la Licenciada Calderón de Carpio y el
colaborador jurídico Patricio Nolasco; el objeto de la reunión era tratar la suspensión de la obra, no
menciona que el Ingeniero Lemus se haya encontrado presente; pero luego habla de una segunda
reunión, en la cual vuelve a mencionar a mucha de las personas antes mencionadas y nos ubica
en la última semana laboral del años dos mil siete, dice que en esta reunión acudió el Ingeniero
Lemus que con una asistente tomo nota, pero si estamos hablando del verbo rector insertar quien
entonces redactó la nota, el o la asistente que a tres años de investigación no dieron con su
identificación, cual es la acción material que se le atribuye al Ingeniero; que se plasmó en ese
documento, refiere que se plasmo dar continuidad al proyecto solicitando una suspensión; que para
atribuirle la autoría de un documento se determina a través de la firma del mismo, y queda claro
que en el requerimiento se habla de nueve documentos por los cuales se comete la falsedad
Ideológica, siendo atribuido a su cliente el número uno, que es una nota fechada dieciocho de
septiembre del año dos mil siete suscrita por Jesús Hernández Campollo en su calidad de
representante legal de COPRECA dirigido al administrador del proyecto; dicho documento no fue
suscrito por él, queda la duda de cuál es el documento porque el testigo no lo vio al final de la
reunión, nadie sabe cuando se firmó, que hizo el Ingeniero Lemus en esa reunión, fue tomar notar
y si fue eso con tomar nota es esa la acción típica que configura la Falsedad Ideológica se
pregunta la defensora; además no es cualquier documento privado, el tipo penal requiere exige que
debe ser una expresión de voluntad tendientes a probar algo; da lectura de la nota y luego se
pregunta si el contenido de la misma es una expresión de voluntad, indicando que la misma es
solamente una petición; es una solicitud que no tiene una finalidad probatoria; no se ha establecido
si su cliente elaboro la nota y si la misma existe; en relación al tipo de participación, se dice que es
cómplice necesario, pero tomando la teoría de los bienes escasos para determinar cuándo una
cooperación es necesaria, y va ser necesaria según lo cual es esencial la participación del
cómplice, de tal manera que, si esta cooperación es necesaria pero fácilmente sustituible entonces
no es una participación necesaria; valoremos que si él estuvo presente en esa reunión y redacto el
documento su participación fue determinante, o pudo realizarlo su asistente o cualquier otro
personero; pero importante es aún ver si su participación era determinante como para la
elaboración del documento y lo que es claro que su función no tenía la magnitud como para
determinar o no la elaboración del documento; se desvanece así cualquier tipo de participación en
la Falsedad Ideológica; y en cuanto al delito de Peculado, se dice que fue ejecutado por medio de
un concurso ideal; indica que hay concurso ideal cuando una acción es capaz de generar dos
comportamientos típicos; se verá si la redacción de la nota es capaz de generar además de la
Falsedad Ideológica un Peculado, el concurso ideal también implica también que una acción
produce un resultado pluriofensivo, se entiende que la única acción aquí es la redacción de la nota
de dieciocho de septiembre; queda preguntarse que debido a su calidad de cómplice necesario su
participación es capaz de generar otro comportamiento delictivo pero que del cual tampoco es
autor sino cómplice necesario, esto desnaturalizaría la relación concursal, no podría ser esa
relación concursal siendo el cómplice necesario porque no es el autor de la primera acción que
origino dos resultados, es un nexo causal de imputación que no es posible; tampoco es el caso de
que el haya puesto al tráfico jurídico la nota; en realidad es confusa la imputación e insostenible,
señala que esta audiencia es para determinar la medida cautelar a imponer se deben tener los
131
elementos suficientes de convicción y en el presente caso no se tienen suficientes para atribuir el
delito de peculado; su patrocinado no tiene antecedentes, no se ha individualizado las condiciones
procesales ni su capacidad económica, se le presentara a su señoría dos carpetas, una original y
la otra copia para que una vez confrontados se devuelva la original, que contiene documentación
de sus arraigos que detalla uno a uno, con lo cual acredita que su voluntad de sometimiento al
proceso, por lo que pide conforme al artículo trescientos treinta y dos del Código Procesal Penal
pide las medidas de no salir del país, de presentarse ante el Juez Instructor en las fechas
establecidas y como petición subsidiaria están en la posibilidad de otorgar una caución económica
hasta de cincuenta mil dólares; finalizando así su intervención, toma la palabra el Licenciado José
Alberto Machado Calderón, quien manifiesta que en relación al Ingeniero Juan Francisco Bolaños
Torres, la Fiscalía le atribuye la probable comisión del delito de Estafa Agravada, regulado en el
artículo doscientos quince y doscientos dieciséis numeral dos del código Penal en perjuicio del
Estado a través del Ministerio de Obras Pública, refiere que en esta audiencia es para determinar
la medida cautelar a aplicar, que para que proceda la medida cautelar más gravosa es necesario,
conforme el artículo trescientos veintinueve del Código Procesal Penal que se cumpla el binomio
procesal, como lo es la existencia del delito y la probable participación en el hecho; la única acción
atribuida a su defendido es la solicitud de pago de cemento por medio de acopio, no hay otra
acción atribuida en el requerimiento; y la acción señalada ocurre el uno de noviembre de dos mil
seis, en el contrato de ejecución y el contrato de supervisión se emitió un documento donde se
daba la obra por iniciada el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, cuando en el mismo
requerimiento fiscal se dice que el asocio temporal designo a Juan Francisco Bolaños Torres como
gerente de obra, sustituido por el Ingeniero Lemus el veintiuno de diciembre de dos mil cinco, al
aparecer un error material del requerimiento; en el requerimiento fiscal se dice que en la estimación
número nueve se hace una nota aclaratoria –da lectura del mismo-, esta nota aclaratoria no podría
ser declarada como un engaño a la administración pública, pues lo que hace el Ingeniero Bolaños
acopiar cemento y solo reafirma su inocencia, la buena fe y la responsabilidad de él ya que aclara
que esa adquisición de cemento no se ha convertido en obra ejecutada sino que lo que se está
haciendo es fijar precio, asegurarse el material; esta acción fue hecho para tener en cuenta lo
regulado en la SIECA, la cual es una fuente de derecho; de tal manera que esta compra de
cemento se refleja en la estimación número nueve, junto con una nota aclaratoria que dice que no
es obra ejecutada, será esto un engaño o la intensión de sorprender la buena fe? No lo es; dicha
situación refleja ausencia del dolo, no hay error provocado ni intención de querer engañar; señala
el artículo cuatro del Código Penal que habla del Principio de Responsabilidad –da lectura del
mismo-, y por eso queda prohibido la responsabilidad objetiva; en ese sentido, se genera una duda
razonable sobre la existencia de los elementos del tipo penal, lo cual afecta el binomio procesal y si
bien el proceso debe continuar al hacer el juicio de tipicidad se genera una duda razonable que le
es favorable a su defendido; que su señoría puede resolver conforme lo dispuesto en el artículo
trescientos treinta y uno del Código Procesal Penal y estamos claros que esta audiencia es para
determinar si hay medidas o no medidas, su defendido no tiene antecedentes ni está sujeto a otro
proceso bajo medidas; hay que ser reiterativos que la figura del acopio está regulado en el Manuel
Centroamericano de Especificaciones Generales para la Construcción de Carreteras y Puentes
Regionales en el apartado cien punto ocho, dicha figura corresponde a que el dinero del anticipo se
utilizo para comprar cemento y posteriormente se hace una solicitud de ese dinero que fue utilizado
para acopiar ese cemento, en beneficio de la obra misma, esto es lo que ha ocurrido lo ha aclarado
el Ingeniero con la nota estimación número nueve, no ha habido intento de sorprender la buena fe
ni de querer engañar; es por eso que la defensa considera procedente que se imponga medidas
132
sustitutivas a la detención provisional, no hay peligro de fuga, y que mediante escrito se presentó
en sede fiscal la documentación que acredita los arraigos del Ingeniero Bolaños, la cual aparecen
en la pieza ochenta y tres del expediente desde el folio cincuenta y cuatro, el Ingeniero está en
tratamiento médico de un cáncer, describiendo cada uno de los elementos de sus arraigos, por lo
que, es procedente sujetarlo al proceso pero sin imponerle la detención provisional, se le pide que
se le imponga medidas sustitutivas, como presentarse periódicamente a la autoridad que usted
estime, no salir del país, y poner a disposición una fianza de hasta de veinticinco mil dólares; hasta
ahí llega su intervención. Luego se le da la palabra a la defensa del imputado Daniel Antonio
Hernández Flores, ejercida por el Licenciado Hugo Ernesto Alvarado López, quien manifiesta
que, su patrocinado tiene el cargo de director de investigación y desarrollo vial en el MOP, se
hablan de varias falsedades que su cliente tiene veintiséis años de trabajar en el MOP, que si
partimos del organigrama institucional, su cliente depende del Ministro, Viceministro, Gerentes y de
una serie de personas, y que todo parte de que su cliente firmo cuatro estimaciones: la trece,
catorce, quince y dieciséis, y por haberlas firmado el es un cómplice necesario del delito de
Peculado sin que la Fiscalía haya determinado quien realizó las falsedades; hace mención de lo
que aparece en la página sesenta del requerimiento, donde refiere que su cliente no participó en
ninguna reunión pero el testigo Nolasco refiere su importante participación en los hechos cuando
en realidad el testigo esta mas involucrado que su cliente, que él no tiene dominio del hecho, que
como puede ser cómplice necesario si no existe la falsedad, que conforme el artículo veintisiete
del código Penal –da lectura del mismo- hay excluyente de responsabilidad porque actúa haciendo
una actividad licita; que él está en subordinación del Ministro y Viceministro, horas antes el
Ministro dijo que las personas aquí no son los responsables, que las notas que firmó no están
agregados al proceso y pedirá la defensa que se agreguen, que a la hora de firmar las notas su
cliente no estaba; que no hay antecedentes penales, que si tiene arraigos; Luego toma la palabra
el Licenciado Jaime Ortega quien alega a favor del señor Daniel Antonio Hernández Flores,
manifestando que esta audiencia debe ceñirse en base al Principio de Legalidad, que esos indicios
deber ser analizados a la luz del articulo ciento setenta dos de la Constitución y no menos será que
si esos indicios generan el binomio procesal, estos indicios deben ser unívocos inequívocos,
pertinentes y legales; la Fiscalía dice que a mi representado se le atribuye el delito de Peculado, y
ha ofrecido una serie de indicios documentales y testificales; nótese que el Peculado se prueba no
mediante prueba documental sino a través del monto defraudado, y si la Fiscalía no es capaz de
demostrar el delito de Peculado no podrá demostrar la complicidad necesaria, el artículo treinta y
seis del Código Penal ya establece el tipo de complicidad en atención a la necesario, se señala a
su patrocinado como el responsable de las partidas trece, catorce, quince y dieciséis, pero que no
están agregadas y por eso pediría a la Fiscalía que las presente para determinar su contenido, que
no se ha demostrado el dolo directo, que no se ha valorado el error de prohibición, el cual sabemos
que excluye cualquier tipo de responsabilidad a su cliente, de conformidad al artículo veintiocho del
código Penal, estaríamos antes un error de prohibición, no se construye la imputación conforme el
trescientos veintinueve del Código Procesal Penal, trae a cuenta que no se ha valorado si estamos
ante un peculado por culpa conforme el articulo trescientos veintiséis, y que debido a que esas
estimaciones se hicieron en el dos mil siete, han pasado seis años, por lo que le pide la
Prescripción de la misma conforme al artículo treinta y dos del Código Penal y si es su criterio que
siga el caso a instrucción que se otorguen medidas sustitutivas, presentando la documentación que
acredita sus arraigos, solicitando medidas sustitutitas a la detención provisional. Acto seguido toma
la palabra el Licenciado Ricardo Suarez, quien manifiesta que ejerce la defensa de la señora
Lidia Elizabeth Franco Guevara, en conjunto al Licenciado Juan Carlos Fuentes Colocho, hay
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que indicar cuáles eran las funciones del trabajo que tenía su representada en aquel momento y
que la representación fiscal ha señalado que algunas fueron ilícitas, ella era la Jefa de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional que comúnmente se le llama UACI, este tiene entre
sus funciones la coordinación de las actividades de compra de bienes y servicios que requiere las
entidades públicas en el desempeño de sus funciones, la unidad o entidad que necesita un servicio
la solicita a la UACI y luego esta analiza si es procedente, si es aprobado se hace todo el proceso
que va desde la licitación hasta la adjudicación con la firma del contrato, una vez firmado el
contrato el proceso sale de las manos de la UACI y se nombra un administrador del proyecto, así
su señoría a grosso modo el funcionamiento de estas entidades; ahora bien, Doña Lidia entra
ejecutar estas funciones en la UACI el primero de febrero de dos mil siete al Ministerio de Obras
Públicas, es decir que cuando ella entra a trabajar al Ministerio el contrato con el asocio tiene un
año y medio de vigencia porque el contrato con el asocio se firma en noviembre del dos mil cinco y
Doña Lidia entra a la unidad en febrero del dos mil siete, no participó en periodo de licitación de la
obra, y ella se retira del Ministerio en marzo de dos mil ocho, es decir antes del famoso laudo
arbitral, pero el momento en que la representación fiscal le atribuye su participación en los hechos
delictivos es en la firma de dos memorandos, cuando se lee el relato fáctico su participación es
firmar dos memorandos; el primero de ellos es cuando da su opinión cuando se la piden acerca de
si es posible dar la suspensión por fuerza mayor; y el segundo es cuando da su opinión cuando se
la piden acerca si es posible modificar dos clausulas contractuales que ya refirió la Fiscalía; ambos
memorandos presentan dos características interesantes a su juicio: son documentos de uso
interno, porque no van ser utilizados frente a particulares u otras entidades públicas; ninguno es
elaborado por Doña Lidia, por iniciativa propia, ella solo lo firma; no contienen ninguna declaración
de parte de ella, ni cosa que pretenda probar algo; y finalmente, en ninguna parte de la LACAP, se
halla que se requiera opinión positiva del jefe de la UACI para detener un proyecto o modificar una
clausula del contrato; a ella se le pidió su opinión técnica, ella no es abogada, es administradora de
empresa que también se auxilia de otros técnicos para dar su opinión; hasta aquí su intervención.
Luego toma la palabra el Licenciado Juan Carlos Fuentes Colocho, quien manifiesta que, en
relación a la imputación por el delito de Peculado en grado de complicidad, la Fiscalía sostiene que
la complicidad es necesaria, sostiene que se va a referir a “la teoría de la fungibilidad” de Moreno
Rueda para determinar si hay complicidad necesaria, en el sentido que se debe de establecer que
la participación o actuar del participe es estrictamente indispensable para llegar al resultado, que la
Fiscalía lo establece como objeto ilícito, en este caso, a folios cincuenta y nueve la Fiscalía señala
que su defendida da una opinión que fue solicitada por la gerencia legal del Ministerio de Obras
Públicas, tal como se lo posibilita el articulo nueve literal “i” de la LACAP, tanto la del dos mil uno
que está ya derogada, que fue la que usó su defendida en su estancia en el Ministerio, así como la
actual, se dice que se llego a la conclusión del arbitraje a través de un mismo informe de la Corte
de Cuentas, que dio un dictamen favorable o positivo, en tal sentido, vemos que de todas maneras
se hubiera llegado al arbitraje sin la participación de la Licenciada Franco, de tal manera que la
construcción de la autoría no está fundamentada y por ende la complicidad necesaria no resulta,
pues la opinión que dio la Licenciada Franco, fue otro parecer que le da otra unidad del Ministerio,
que según la LACAP vigente en aquel momento, su opinión no vincula para emitir un
pronunciamiento oficial; incontinenti, se pronuncia acerca del segundo cargo atribuido a su
defendida, que es la Falsedad Documental Agravada en concurso medial, esta falsedad tiene como
base la falsedad ideológica, da lectura al artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Penal, y
señala que se hace mención de cierta tipología de documentos que la da el Código Procesal Civil y
Mercantil, la tipología que incorpora el doscientos ocho es documento público o autentico; la
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Fiscalía dice que los memorandos firmados por su representada son auténticos, refiere que la
representación fiscal ha construido una imputación actual del año dos mil trece, sobre este punto
es de recordar que a partir del mes de junio de dos mil diez, entra en vigencia el Código Procesal
Civil y Mercantil el cual establece en el artículo setecientos cinco la derogatoria del Código Civil y la
tipología de documentos, lo cual quiere decir que cuando se refiere a la prueba el Código Procesal
Civil y Mercantil establece la tipología bipartita de documentos, evidentemente lo que la Fiscalía ve
como evidencia no es un documento privado –luego da lectura al artículo trescientos treinta y uno
del cuerpo normativo posteriormente hace mención del artículo treinta y nueve del Código Penal
para descartar que su patrocinada no es notario, solo era jera de la UACI y no tenia funciones de
organización y realización de los servicios públicos, por lo tanto para efectos de derecho penal no
entra ella en la categoría de funcionario público; tampoco es autoridad pública porque no tiene
jurisdicción propia, de tal manera que es imposible que su defendida haya cometido el delito de
Falsedad Documental Agravada por que la Fiscalía alude a una tipología de documentos que ya no
es vigente; que lo firmado por ella no es documento público, y en tal sentido tiene graves falencias
las construcciones de tipicidad realizadas en contra de su defendida y eso merman la posibilidad
de aplicar una medida cautelar gravosa bajo los dos preceptos de la apariencia de buen derecho y
peligro de fuga, porque no hay probabilidad positiva de su participación en los hechos delictivos y
tampoco ella pueda dar fe a través de la elaboración de documentos porque no es funcionaria; en
tal sentido, solicita instrucción sin ninguna medida, pero como petición alterna, le presenta
documentación de sus arraigos para que ella pueda gozar de su libertad con medidas en la
tramitación del proceso. En este acto la suscrita Jueza informa que dará un receso por haber
acabado la jornada laboral del día dieciséis de septiembre y convoca a las partes técnicas y
materiales para las diez horas del día diecisiete de septiembre de los corrientes. Se da inicio y se
reanuda la audiencia inicial EL DÍA DIECISIETE DE LOS CORRIENTES A LAS DIEZ HORAS y en
éste acto el Licenciado CARLOS RAFAEL ANTONIO NASSER VASQUEZ quien asiste al
imputado LUIS ARMANDO PINEDA solicita se le conceda la palabra, y una vez concedida
expone vía incidental que en éste acto comparece a ésta audiencia inicial su defendido, el
señor LUIS ARMANDO PINEDA, para demostrar que tiene la intención de enfrentar la audiencia
y someterse al proceso, teniendo conocimiento de su calidad de imputado, y solicitando se
resuelva en tal sentido, previniendo la Juzgadora al abogado defensor que presente la justificación
por la cual el señor PINEDA no se presentó al llamado judicial desde su inicio, evacuando la
prevención el abogado en referencia manifestando que no fue posible localizarlo siendo la esposa
del mismo quien le dio la notificación a su persona, y fue hasta el día de ayer que él logró
conversar con el señor PINEDA, recomendándole él que se presentara a la audiencia, lo cual
efectivamente está haciendo y demostrando con ello que no tiene intención de evadir la justicia,
sino enfrentarla. Acto seguido conforme al artículo trescientos ochenta inciso segundo del Código
Procesal Penal, la Juzgadora procede a dar trámite al referido incidente, cediendo la palabra a la
representación fiscal a fin de que se pronuncie sobre el mismo, interviniendo la Fiscal RODRÍGUEZ
DE MOLINA, quien sostiene que a fin de garantizar el derecho de defensa material del imputado
PINEDA, no tiene objeción en que se incorpore a partir de éste momento a la audiencia, sin
embargo en virtud de que se había girado detención administrativa y existiendo suficientes indicios
de la existencia del delito y de la participación del señor procesado en el mismo, y en vista de los
fundamentos ya expuestos por la Fiscalía respecto a cada uno de los imputados el día de ayer,
solicita se decrete DETENCIÓN PROVISIONAL al señor en referencia, desde éste acto hasta
el momento de la culminación de la audiencia, ello a fin de que permanezca sujeto al proceso dada
la actitud evasiva que ha tenido desde el inicio del mismo. En virtud del incidente interpuesto y con
135
fundamento en los artículos ciento cuarenta y cuatro y trescientos ochenta inciso segundo del
Código Procesal Penal, la Suscrita Juzgadora valora que nos encontramos ante un proceso
complejo en el cual no se puede conculcar derechos fundamentales de ninguna de las partes, hay
reglas establecidas por El Legislador para la tramitación de la audiencia pública y que son
adecuables en la medida de lo posible a la audiencia inicial, pero también hay normas
constitucionales que permiten hacer extensivos los derechos fundamentales de las personas, y aún
cuando un imputado estuviere en rebeldía puede presentarse a una audiencia, si se hace una
interpretación extensiva a favor del procesado si se puede lo más se puede lo menos, criterio de
interpretación del derecho y si lo hace de comparecer el llamado judicial, deberá justificar
únicamente los motivos por los cuales no concurrió debido a un impedimento y a una grave
situación; es por ello que se previno a su Defensor la razón de la ausencia del señor PINEDA el día
y hora en que había sido convocado. Asimismo, las justificaciones para una detención
administrativa que ha hecho la Fiscalía al presentar el requerimiento fiscal y someter a control
judicial las diligencias, deben alegarse y hacerse del conocimiento de la Juzgadora y las demás
partes mediante la oralidad de la audiencia inicial, es por ello que teniendo el señor en referencia la
calidad de imputado ausente, el mismo puede continuar presente en ésta audiencia en calidad de
imputado no detenido, y respecto a su detención ó continuación de su libertad, la Juzgadora se
pronunciará al momento del fallo de ésta audiencia inicial, en consecuencia CONFORME AL
ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTA INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL,
CONTINÚE EN ÉSTA AUDIENCIA EL SEÑOR LUIS ARMANDO PINEDA EN LA CALIDAD DE
REO NO DETENIDO, Y RESPECTO A LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA SOBRE SU
DETENCIÓN Ó CONTINUACIÓN DE SU LIBERTAD, SE DECIDIRÁ LUEGO DE LAS
RESPECTIVAS VALORACIONES AL MOMENTO DEL DECISORIO DE LA PRESENTE
AUDIENCIA INICIAL. Habiéndose presentado requerimiento fiscal en su contra señor LUIS
ARMANDO PINEDAO, en este acto se procede a informarle acerca del hecho atribuido, de su
calificación jurídica: que se le atribuyen la comisión de los delitos provisionalmente calificados
como: PECULADO, establecido en el artículo trescientos veinticinco del código Penal que
establece: “El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio que se apropiare en
beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de
cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado en virtud de su función o
empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado con pena de prisión de
acuerdo a las reglas siguientes: si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis
a ocho año. Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones,
la sanción será de ocho a diez años. Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones la
sanción será prisión de doce a quince años.”; y como FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y
sancionado regulado en el artículo doscientos ochenta y cuatro del código Penal, que establece:
“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o autentico, insertare o
hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será
sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare
en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de cualquier
perjuicio a un tercero...”. En perjuicio el primero del Estado a través del Ministerio de Obras
Públicas, y el segundo en perjuicio de la Fe Pública; así mismo se le hace saber de los derechos
que en calidad de imputado se les reconoce en nuestro ordenamiento, partiendo de la presunción
de inocencia que goza explicándole que en atención al mismo, será tratado como inocente de la
imputación efectuada, mientras no se establezca su culpabilidad a través de los elementos
probatorios que bajo la observancia de los parámetros de legalidad se incorporen, siendo éste el
136
objeto de la investigación iniciada, dentro de la cual se le hace saber tiene el derecho a solicitar la
práctica de los medios probatorios pertinentes como parte de la defensa material que se le
reconoce, defensa que técnicamente, de conformidad con el artículo diez del Código Procesal
Penal, debe ser ejercida por un abogado quien en virtud de su conocimiento en materia jurídica
defienda sus intereses, debiendo estar presente en todo acto que se realice durante el trámite
procesal y en atención a ello se tiene por establecido el nombramiento de su defensor particular el
Licenciado Carlos Rafael Antonio Nasser Vásquez. Asimismo se le manifiesta el indiciado presente
que la tramitación de su situación jurídica queda sujeta a esta Sede Judicial en la resolución de
esta Audiencia Inicial explicándole el objetivo de la misma; expresándole además sobre el respeto
a su dignidad personal que debe ser observado durante la tramitación del proceso, lo que implica la
abstención de sometérsele a cualquier acto o conducta contrario a su dignidad tanto física como
emocional, así como de la facultad de abstenerse de declarar, sin que ello le perjudique en su
situación procesal. Se le pregunta si ha entendido lo que se le ha informado, y el imputado
responde afirmativamente. A continuación se le hace el siguiente interrogatorio de idenficación;
sobre su edad manifiesta que tiene cuarenta y ocho años de edad, no tiene sobrenombre, su
ocupación es Ingeniero Civil, que gana cuatro mil dólares mensuales, que está caso con Isabel
Oshlies Pineda, es originario de Santa Ana, de nacionalidad salvadoreña, su fecha de nacimiento
es quince de julio de mil novecientos sesenta y cinco, que su dirección donde habita es el Pasaje
Los Pinos, número cuatro, colonia Monterrey, Kilometro diez y medio, Planes de Renderos, San
Salvador, donde reside junto a su esposa y dos hijos de nombre Sara Felicia y Nicolás Emilio,
ambos de apellido Pineda Oshlies, que tiene el teléfono número veintidós ochenta quince setenta y
cinco, que antes residía en Lomas de San Francisco de esta ciudad, que es hijo de Ana Gladys
Pineda y Benito Armando Martínez, que sus últimos estudios cursados han sido Master en
Geotecnia, que su lugar de trabajo se ubica en Calle Talamanca, número quince, colonia
Miramonte, San Salvador, con número telefónico veinticinco sesenta y cuatro cincuenta y cinco
cero cuatro, manifestando además que no tiene jefe inmediato, que no fuma y no consume bebidas
alcohólicas, datos que se confrontaron mediante su dui número cero dos ochenta y ocho setenta y
cinco sesenta y cuatro guión nueve. Finalizando así su intimación. Seguidamente toma la palabra
el Licenciado Enrique Antonio Araujo Machuca y representa los intereses del señor Sigfredo Ochoa
Gómez, manifestando que en el requerimiento fiscal consta que en el delito de Peculado, que se le
atribuye a su representado, las acciones que supuestamente se le imputan desde que fungió como
Vice Ministro en el Ministerio de Obras Pública, que inicio el día quince de enero de dos mil siete,
son: que fue informado por el señor Orlando Portillo que era miembro de Linares, S.A de C.V., que
había sido excluido del asocio y sin embargo omitió esta circunstancia o no exigió que se cumpliera
el contrato; la segunda situación era que participo en dos reuniones a finales de diciembre en
donde se legalizo la suspensión de la obra; la tercera situación fue que el señor Ochoa concurrió a
la firma de las resoluciones en las que se daba la suspensión de la obra juntamente con el Ex
Ministro José Nieto; y la cuarta situación es que concurrió a la firma de la resolución de
modificación las cláusulas contractuales; esos son los hechos en los que la Fiscalía hace una
vinculación entre el supuesto cometimiento del delito de Falsedad Ideológica y Peculado; de la
misma presentación de elementos indiciarios que ha hecho Fiscalía, se referirá a cada una de las
imputaciones, en relación al delito de Peculado, dice la Fiscalía que se cometió por haber omitido
realizar ciertos actos administrativos, que no informó que la empresa Linares había sido excluida
del asocio porque al señor enrique Linares Portillo solamente se le había hecho una llamada
telefónica; lamentablemente para la representación fiscal tanto en la relación fáctica como en la
parte donde se ofrece el elenco probatorio, nos damos en cuenta que el hecho de que había sido
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excluida la empresa Linares del asocio momentáneamente, no era un acto administrativo
trascendental ni siquiera para un acto administrativo de incumplimiento, porque hay sendos
informes presentados en el requerimiento y adicionalmente el representante legal de Linares,
especifica que la exclusión del asocio de Linares era del conocimiento de todos en Linares incluso
del Ministro, pues esta exclusión no era trascendente; pero la Fiscalía dice que este acto hacia
caducar el contrato y por eso lo vuelve trascendente; adicionalmente señalan que se firmaron unos
acuerdos de modificación de las cláusulas del contrato y del peso de partidas; refiere que respeta
la posición de la Fiscalía cuando trata de dilucidar ciertos actos administrativos por la vía penal,
pero el derecho penal se debe integrar de manera integral, por eso el Juzgador debe distinguir
cuando un acto puede tener relevancia penal, hace referencia del artículo cincuenta y dos de la Ley
de la Corte de Cuentas del cual da lectura, que habla de la Presunción de Corrección, indicando
que no está alegando una incompetencia o una falta de jurisdicción sino lo que trata de decir es
que deben de respetarse ciertas normas que determinan si un acto es legal o no; la Fiscalía le está
pidiendo a la Suscrita Juez que prácticamente rebase su competencia, su jurisdicción penal y que
usted diga que ciertos actos administrativos son ilegales, que como no se informó de la exclusión
de Linares del asocio y no declaró la caducidad del contrato quiere la Fiscalía que su señoría
inmiscuya en hecho administrativo al ámbito del derecho penal; esto no puede ser así, porque ni el
Ministerio ni su representado podían declarar la caducidad del contrato solo por su retraso de las
obras o porque alguien se lo informará; se debe ceñir a la ley y en el artículo ochenta y cinco de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -da lectura del mismo- indica
cuando se debe declarar la caducidad de un contrato, que no es la situación de su patrocinado, lo
que quiere decir que no es cierto que se deba declarar la caducidad del contrato por exclusión del
asocio o retraso de la obra, lo que debe seguirse es el procedimiento de imposición de multa;
refiere que la representación fiscal quiere que su señoría invada funciones de la Corte de Cuentas,
hace lectura del artículo cincuenta de la Ley de Corte de Cuentas , indica que no se trata solo de
agotar la vía administrativa sino de hacer funcionar los mecanismos legales de las instituciones,
que se debió esperar que la Corte de Cuentas declarara la ilegalidad de los actos; entonces no es
cierto que esas acciones de su representado sean generadoras del delito de Peculado en
complicidad necesaria; adicionalmente dice que su cliente se reunió en dos ocasiones e hizo que
los empleados documentaran una suspensión que no existía y que además firmó uno de esos
documentos que se señala que es falso; como usted sabe la tesis fiscal se basa en la declaración
del testigo Patricio Nolasco, pero en las fechas en que rindió su declaración hay que señalar algo;
la primera es de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, donde no dice nada acerca de hechos
delictivos y la segunda del doce de octubre de dos mil diez, donde casualmente habló de hasta
conversaciones de llamadas y de ciertos comportamientos delictivos; el problema de este testigo
es que no es confiable, que no hubo como controvertir lo dicho del mismo porque la defensa no
tuvo oportunidad de ello, que no se puede hacer un juicio de tipicidad de falsedad de documentos
solo porque un testigo lo diga, entonces, esa apariencia de buen derecho no es suficiente para
fundar la medida más gravosa como la es la detención provisional, que esta audiencia es para
determinar si los indicios son suficientes como para aplicar alguna medida gravosa; que no es
cierto que existe peligro de fuga ni peligro de obstaculizar las investigaciones porque su cliente
cuenta con arraigos suficientes para desvanecer el peligro de fuga; que no es por la penalidad que
deba imponerse la medida cautelar, porque ya se ha dicho la falta de dolo de parte de los
enjuiciados, consta en el expediente que es el señor Ochoa Gómez quien avisa a la policía que no
se encontraba en su casa sino hospitalizado para que se presentasen ahí, de tal modo que su
intención no es evadir la acción de la justicia, que él no actuó con dolo porque el que actuó con
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dolo tratan de evadir la acción de la justicia; que el día de la captura de las personas aquí
presentes la Corte de Cuentas iba a realizar un peritaje en la Diego de Holguín; pide que al pasar a
la siguiente etapa se le sustituya la detención provisional, presentando un legajo de documentos
para acreditar arraigos. Acto seguido se cede el derecho de intervenir a los abogados defensores
de los imputados no detenidos, iniciando el abogado LUIS MARIO PEREZ BENNETT quien
ejerciendo la defensa conjuntamente con el licenciado MIGUEL ÁNGEL FLORES DUREL, quienes
defienden los intereses del imputado no detenido JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO manifestando
que controvierte los señalamientos del Ministerio Público así como abordará elementos de
incompetencia por razón de la materia, sostiene que el ministro de obras públicas actual manifestó
el día de ayer que tenían que seguirse el proceso de lesividad en base al artículo ocho de la LEY
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, pero que él ya no podía hacerlo
porque había caducado el contrato un año antes de su toma de posesión como ministro de obras
públicas, también dijo que él era abogado - y todos sabemos que él es contador de profesión – a lo
mejor, sostiene, el ministro desconocía que no era cosa juzgada la caducidad del contrato, y esto
lo confirma cuando ante ayer el ministerio público traía la resolución de este caso de lo contencioso
administrativo, quiere decir que no era cosa juzgada sino que hasta ante ayer fue que resolvió la
Sala de lo Contencioso Administrativo, casualmente en el contexto de éste proceso y casualmente
el mismo se inicia en el acceso a los fondos del fomilenio, sostiene que el señor ministro tuvo que
haber iniciado el proceso de lesividad ya que tuvo cuatro años en base al artículo veintinueve de la
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de tal suerte que esto confirma la
posición del ministro cuando dice que “ya no podía” es decir él sabía que debía, eso da la pauta
que es un proceso administrativo, con diferencias con los colegas anteriores que dicen que esta
audiencia es para ver si los testigos van con o sin medidas, corresponde a la juzgadora el control
constitucional, las nulidades del proceso, etcétera, también se ha dicho que la empresa
COPRECA no tiene arraigo domiciliar lo cual es falso ya que la Fiscalía dijo que con un policía de
la DAN lo habían hecho, pero presenta la declaración jurada y aceptación del registro de comercio
el recibo de presentación de cambio de dirección con fecha diecinueve de marzo del presente año,
el señor CAMPOLLO está domiciliado en otro país, pero se le puede hacer cualquier requerimiento
a las oficinas de COPRECA, la dirección es en la veinticinco avenida norte de ésta ciudad, y allí es
donde lo cita el Ministerio de Hacienda, no es cierto que él anda huyendo o que COPRECA sea
una empresa fantasma, como segundo punto la imputación pierde credibilidad no solo por la
violación de los principios constitucionales sino que los ciudadanos aquí presentes tienen más que
arraigos suficientes por lo que no era necesaria la detención, como por ejemplo hubo
contradicciones claras entre el señor Ministro y el requerimiento fiscal, él dijo que las
irregularidades empezaron antes del Ministro Nieto y lo ha dicho públicamente, de tal suerte ese
tipo de cosas hace perder credibilidad, esto se está enmarcando en un contexto político, reitera
que tuvo que iniciarse el proceso de lesividad y que hay controles constitucionales para ello,
solicitando que se declare incompetente por razón de la materia la Juzgadora al fallar el incidente,
así como presenta documentación de arraigos relativos a su cliente y a COPRECA, reiterando la
voluntad que tiene el señor CAMPOLLO de ser citado y de comparecer a un proceso donde se
tutele la legalidad y sus derechos fundamentales persona, acto seguido interviene el abogado
FLORES DUREL manifestando que hay dos pilares que sostiene este proceso a nivel liminar
indiciario y son un peritaje la Juzgadora no puede estimar porque no se encuentra acá, y la
declaración de una persona de nombre PATRICIO NOLASCO, más allá si fiscalía le da credibilidad
y la defensa no, lo cierto es que el acepta en haber participado en hechos constitutivos de delitos y
el debido proceso exige de que debió tramitarse un criterio de oportunidad para que se convirtiera
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en un testigo idóneo, asimismo no puede validarse un peritaje que incrimina a estas personas y al
señor CAMPOLLO, con el cual no se cuenta materialmente, agrega que hay un folio donde
aparece el nombre de GLENDA CAMPOS, WILLIAN GUZMAN Y ERIKA CRUZ solo el nombre
pero aparece sin firma ni sello, el cual se encuentra a folio ciento seis y ciento siete, eso que para
la contraparte constituye peritaje. Otro punto resulta ser el tema de carácter doctrinario, al señor
CAMPOLLO se le atribuyen tres comportamientos delictivos: ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD
DOCUMENTAL y adicionalmente una complicidad en un PECULADO, donde no ha establecido la
tipicidad de la conducta del supuesto autor directo, pero no se puede hablar de una complicidad si
no hay autor directo, respecto al primer punto de la imputación que se hace por el delito de
ESTAFA AGRAVADA, expone, constituye una violación al principio de legalidad y una afectación
sobre el derecho fundamental de seguridad jurídica regulado en los artículos dos y quince de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, el fundamento jurisprudencial el respeto que debe haber al
principio de legalidad en el sentido de que se exige una interpretación estricta de la ley penal para
evitar la aplicación de una interpretación extensiva , se encuentra en el HABEAS CORPUS
marcado bajo el número de referencia ochenta y ocho- dos mil seis, sentencia del nueve de
septiembre del año dos mil seis, éste contrato que se ha criminalizado para efectos de construir
imputaciones presenta ciertas características de naturaleza administrativa y no penal, la
jurisprudencia más actualizada que tenemos es este país de la casación penal que es del treinta de
enero del presente año ha hecho una distinción en los delitos de ESTAFA entre lo que se conoce
como dolo antecedente y dolo subsecuente, el primero es aquel comportamiento que va
encaminado ó que tiene la conciencia de causar un daño de aquellos indicios que construyan el
saber y entender algo pero que existen en la voluntad del autor antes de ocurrir el evento, mientras
que el dolo subsecuente es aquel que aparece en relaciones contractuales cuando se está en el
momento de la ejecución de un contrato, el dolo como uno de los elementos del tipo penal de ésta
jurisprudencia ha sido descartado en lo que respecta a la tipicidad de sus conductas en los que
aparentemente la voluntad de incumplimiento del contrato surja durante su ejecución, nuestra
jurisprudencia penal ha descartado la existencia del dolo cuando esta surge aparentemente en la
ejecución del proyecto cuando estamos en relaciones contractuales de manera que no puede
considerarse una conducta típica el hecho de que hayan ciertas situaciones, que hayan
aparentemente irregularidades en el cumplimiento de obligaciones que da un contrato de este tipo,
el requerimiento fiscal establece situaciones importantes para desvanecer ó descartar ese dolo
antecedente al que se ha referido, en el requerimiento fiscal como producto de la investigación se
ha determinado que el proyecto empezó a ejecutarse de forma normal, realizado en un primer
momento el proyecto del diseño, pero sucede que en la ejecución de ese proyecto surgen
obstáculos, hay que analizar si los mismos son ocasionados por el señor CAMPOLLO ó si son
situaciones que se escapan del control, razón tiene el señor Ministro y la representación fiscal
cuando dicen que el contrato obligaba a gestionar los derechos de vía al señor CAMPOLLO, el
problema es que por razones ajenas a él no podía obtener estos permisos, pero hay un dato que
deliberadamente se ha omitido mencionar tanto en el requerimiento fiscal como en las palabras del
señor Ministro y es que ese contrato no obligaba al señor CAMPOLLO a gestionar los permisos de
obra de infraestructura, quien da los permisos de infraestructura es la OPAMSS y quién estaba en
el gobierno municipal en ese entonces? Quien después entra al gobierno? y quien cuando entra al
gobierno acusa estas situaciones como corruptas y anómalas? Ese permiso de la OPAMSS
correspondía a la ALCALDÍA DE SAN SALVADOR pero nunca se obtuvo, por lo tanto no es un
obstáculo real que impedía que CAMPOLLO continuara el proyecto, si la voluntad surge con
posterioridad no podemos hablar de ESTAFA sino de incumplimiento contractual, hay
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jurisprudencia que se investigó por parte de la defensa, que guarda relación de pertinencia con
este caso, se trata de jurisprudencia que confirma que el bloqueo político de la AMSS era
impredecible y por ello un supuesto de fuerza mayor, contenida en la sentencia del trece de
noviembre del dos mil tres y del catorce de noviembre del dos mil tres, los amparos con numero de
referencia siete ocho tres- dos mil dos y setenta y cuatro- dos mil dos se reconoce
jurisprudencialmente que el obstáculo o el que había premeditado maquiavélicamente todo no era
su cliente, sino que habían situaciones extraordinarias que se escapaban de él por lo tanto la
ESTAFA no se le puede atribuir bajo ningún concepto a él, también se le atribuye el delito de
FALSEDAD DOCUMENTAL pero la investigación evade demostrar el elemento subjetivo del delito
y confunde la cualidad del ánimo de causar un perjuicio al tercero con ese elemento subjetivo del
delito, es decir sostiene que él pudo haber estimado el daño que potencialmente se podría haber
causado cuando firma el contrato, pero que un perjuicio sea posible no significa que es pretendido
o querido por quien suscribe un documento privado por eso la defensa considera que como no se
ha acreditado el elemento subjetivo y se ha confundido con el perjuicio en ese sentido tampoco se
ha acreditado éste delito, finalmente se habla de complicidad en el delito de PECULADO, sin
embargo no se ha establecido la tipicidad de la conducta del autor directo quien entendería fue el
ministro NIETO, mucho menos se puede estimar, sostiene, una complicidad de nadie, el peculado
es el hurto cometido por funcionario público entonces debe de acreditarse que esa persona se ha
apropiado de bienes y que hay una complicidad con otras personas para cometer el hecho esa
conducta de apropiar o dejar que se apropie no va a poder acreditarse en esta audiencia y por lo
tanto, manifiesta el defensor, no puede hablar de una tipicidad y tampoco que su representado ha
tenido un grado de complicidad, por otra parte, sostiene, se ha convertido en una costumbre de
que la defensa previendo que ésta audiencia es precisamente para discutir la medida cautelar, se
arma los más posible de arraigos, pero hay que ver a futuro cuáles son los actos de investigación
que se pretenden realizar y cuál es el poder de influencia que tanto ellos como el señor
CAMPOLLO en libertad puedan tener, no existe ninguna acto de investigación potencial que
implique un poder de influencia de nadie, entonces las características que se han mencionado de
idoneidad, de necesariedad, de proporcionalidad, no se han dado, la medida sería inidónea, no
proporcional e innecesaria, porque el fundamento de la imputación acá no se ha podido establecer
ni preliminarmente porque no se cuenta con el peritaje en el que descansa la acusación y el testigo
es un verdadero coimputado, solicitando que se reconozca la incompetencia por razón de la
materia, se declare nulo el peritaje en virtud de que vulnera el derecho de defensa técnica, que se
declare nula la consideración de la entrevista de la persona abogada porque no se siguió el
trámite, y si se habilita la instrucción sea sin ninguna medida o que se someta a la medida alterna
que se estime conveniente. Seguidamente interviene el defensor del imputado CARLOS ARTURO
RUIZ AYALA, el licenciado VLADIMIR REYNALDO AGUILAR MIRANDA quien actúa
conjuntamente con EDUARDO AGUILAR, quien manifiesta que a su representado se le imputan
los delitos de PECULADO, en grado de cómplice necesario y FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA, no se detendrá en aspectos doctrinarios, deseando retomar las exposiciones hecha
por los abogados anteriores, principalmente de la licenciada Laura Mina, en cuanto a lo que es la
parte teórica y jurídica del grado de complicidad necesaria en el delito de PECULADO, deseando
retomar la exposición del Licenciado ORTEGA en cuanto a la obligatoriedad del Estado de seguir
procesos administrativos, éste proceso ha sido de una forma arrebatada, presionada, y la
vulominosidad del requerimiento no quiere decir que sea un requerimiento muy bien plantado,
requerimiento que ha ido supra atacado por todos los abogados que han antecedido, ha extrañado
el atrevimiento que tuvo la parte fiscal de girar órdenes administrativas de detención en contra de
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los imputados presentes y de los que están ausentes en el caso del Ingeniero RUIZ AYALA el
hermetismo que tuvo la Fiscalía en todo el proceso y el cual ya ha sido atacado
inmisericordemente, retomando lo que los abogados han manifestado con respecto al dolo, tiene
que haber una intención clara de cometer un delito y tal cual lo dijo el que le precedió, refiere, tiene
que haber sido antes de cometer el perjuicio lo cual claramente está establecido; manifiesta
además que su cliente es cómplice necesario en el delito de PECULADO, en ese tiempo su
representado era el director de inversión vial, aquí hay dos personas detenidas que forman parte
de la misma dirección cuyos defensores muy bien han defendido la posición de sus clientes,
respecto a su defendido hace alusión a lo que fiscalía establece en el requerimiento como
complicidad necesaria, dicen que son cómplices del ministro abogado y notario de la república, un
hombre que hasta antes de este proceso tenía y aún tiene con todas sus credenciales, pues los
que tienen la oportunidad de conocerlo han expresado en todas las instancias privadas incluso
públicas de su correcto caminar, hace referencia al artículo cuarenta y seis, sostiene que su cliente
fue la persona que dio un informe el cual consta en el proceso en el que el día treinta de agosto del
dos mil siete dice en el folio cuarenta y seis párrafo último del requerimiento que el ingeniero
CARLOS RUIZ remitió informes de incumplimiento contractual recomendando la imposición de
multas y caducidad del contrato, ratifica lo que ha dicho el licenciado ORTEGA que ese el
procedimiento a seguir, puede haber complicidad?, la obligatoriedad de su representado era
mandar el informe y la forma en que se iba a tramitar ya era responsabilidad de otras autoridades,
a folio cincuenta y uno se establece que el supra atacado testigo co imputado Patricio Nolasco,
establece en el párrafo final que el ingeniero en ningún momento estuvo de acuerdo con que se
hiciera cualquier tipo de trámite y que por el contrario les recordaba que había un proceso de
caducidad de resolver con el cual no se podía hacer ninguna modificación hasta que se hiciera eso,
por lo cual, sostiene su cliente cumplió con la obligación de dar el aviso y no puede haber ningún
tipo de complicidad, asimismo a folios cincuenta y dos párrafo segundo vuelve a manifestarse que
él se oponía a cualquier tipo de situación que estuviera dando, extraña por tanto la posición fiscal a
lo mejor por premura, ellos dicen que emitió una opinión favorable, a folios cincuenta y seis en el
párrafo sexto dice la representación fiscal que la comparecencia de su cliente a la firma de la
documentación era necesaria para darle validez al documento pero el articulo ciento ocho de la
LACAP dice lo contrario, dice que son los titulares los que le dan validez al documento, entonces la
comparecencia o no comparecencia de su representado a la firma de la documentación era
irrelevante, desvirtuando completamente la tesis fiscal y eso es ratificado por el articulo dieciocho
de la misma ley LACAP, hace referencia a folios ciento cincuenta y uno del requerimiento en el cual
se dice que el ingeniero Ruiz Ayala participó en dos reuniones en las cuales emitió una opinión y
suscribió un documento, documento de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil siete en la
cual el ingeniero da la opinión favorable a ciertas modificaciones que se habían solicitado, lo cual
es falso ya que al revisar ese documento se advierte que simplemente el ingeniero fue un pasa
papeles, el memorándum al que hace referencia la Fiscalía es únicamente pidiendo una opinión no
dando una opinión como lo dice indebidamente la Fiscalía, “suscribió”, en este proceso hay
lesiones de tipo civil y mercantil pero no existe ninguna experticia de su representado ni de los
demás imputados que están presentes y ausentes es más la representación fiscal la solicita hasta
el día de ayer en el ofrecimiento de la prueba y no estaba en el requerimiento, hay otro documento
que dicen que según memorando del fecha veinte de diciembre del dos mil siete, el ingeniero RUIZ
emite opinión favorable a modificar las cláusulas relativas a la forma de pago y solución de
conflictos, lo cual es falso, pero no es cierto, en esa nota el ingeniero se refiere única y
exclusivamente a la modificación de la cláusula de la forma de pago que no ha sido muy discutida
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porque quizás la razón principal ha sido la otra de sometimiento al arbitraje, pero ya no existe esa
cláusula, pues era lesiva a que los contratos se cumplieran, se ha dicho que por esa cláusula hubo
enriquecimiento ilícito o pago indebido, pero está establecido que lo pagado es obra ejecutada,
aquí no hay adelanto de pago a no ser el pago inicial que es contractual, entonces está queriendo
el ministro favorecer a estas empresas? no puede determinarse eso, la Fiscalía dice en su
requerimiento que el emitió una opinión favorable lo cual no es cierto, su representado es un
hombre de familia, con un record espiritual, no debe olvidarse que hay dramas de familia en éste
caso, todo esto en el caso de su cliente le afecta su cuadro médico. En este acto Fiscalía
interpone objeción para que la Suscrita reconvenga al defensor que se pronuncie respecto a lo
pertinente de la audiencia y no en aspectos circundantes, la cual la Juzgadora declara ha lugar,
solicitando al defensor que en aras del tiempo puntualice su petición, continúan el defensor en
mención con su intervención manifestando que la no comparecencia de su representado se debió
a dos causa principales: primero nunca tuvo conocimiento que hubo una orden de captura, y dos:
en el listado aunque fue informal, porque no fue legal, aparece el nombre de él, al enterarse de ello
sufre problemas cardiacos y le dan ataques de ansiedad, demostrando así que su ausencia en esta
audiencia que no es de forma antojadiza, se debe a situaciones médicas, presentando
documentación relativa a arraigo familiares, domiciliar y laboral del ingeniero RUIZ, solicitando
medidas sustitutivas a la detención para el mismo y en caso de imponerse una caución la misma
no sea demasiado gravosa, considerando que es un profesional de clase media. Acto seguido
interviene el licenciado FRANCISCO ALEXANDER MARTINEZ ACOSTA ejerciendo la defensa del
señor OSCAR ALFREDO DIAZ quien es procesado como cómplice en el delito de ESTAFA
AGRAVADA, como lo señala el requerimiento fiscal así está planteado y sobre eso señala y
cuestiona como ésta audiencia tiene el propósito de discutir medidas cautelares, estamos hablando
de una posible penalidad de cinco años máximo y dos años seis meses mínimo, por ello no hay
prohibiciones para establecer medidas alternativas a la detención provisional, con esa premisa se
puede establecer que sí puede ésta sede judicial en un momento determinado otorgar medidas
sustitutivas a la detención que está solicitando Fiscalía, siempre y cuando se haga señalamiento,
en todo lo que es el requerimiento no se menciona en mayor actividad a su defendido resultando
que como consta en el expediente de su representado agregado al proceso, en la hoja donde se
llevaba el control del trabajo, él renunció al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS el día treinta y
uno de enero del año dos mil siete, es decir quince días después que ingresara el nuevo Ministro
de Obras Publicas y toda la actividad que se está en esta oportunidad conociendo, la actividad
que a él se le atañe, es cuando trabajaba en el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, que era
director de inversión vial, el superior de él era el Viceministro de Obras Públicas, siendo a él a
quien se debía y tenía que darle informes, situación que es importante mencionar, ya que se le
atribuye el delito de ESTAFA porque El Estado no pudo recuperar la garantía que había dado
COPRECA LINARES, cuando se quiso hacerla efectiva su defendido ya no estaba laborando allí,
si bien es cierto tal como lo dijo el ministro de obras públicas, ésta garantía quiso hacerse efectiva
hasta el año dos mil nueve, lo cual implica que desde el treinta y uno de enero del dos mil siete
hasta que se quiso hacer efectiva la garantía, su cliente no tuvo relación con esos retrasos, porque
no se hizo efectiva la garantía? fue porque en el arbitraje que se hizo se cambiaron las garantías,
ya no era Director de Seguridad Vial, su actividad es absolutamente mínima, y para probar arraigos
presenta la documentación respectiva, su defendido está trabajando con el gobierno actual, es una
persona que no tiene mayor participación en toda la actividad que le atribuye la Fiscalía, en la
entrevista que hace el testigo el mismo no lo involucra en lo que se pueda delimitar como ESTAFA,
solo se menciona que era el director de inversión vial, en ese momento sucede la entrega de los
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desembolsos originales del anticipo del treinta por ciento, el Ministro de OBRAS PUBLICAS actual
dijo que en el contrato era el veinte por ciento, pero si se revisa el contrato, el anticipo se podía dar
hasta por el treinta por ciento y eso es una norma contractual, también el anticipo no se daba si no
se tenía la garantía respectiva, esa garantía protegía la actividad que en ese momento estaba
como director su defendido, sin embargo cuando él se fue esas garantías quedaron totalmente
vigentes, significa que él no tenía el mayor participación de las decisiones posteriores que se
tomaron por funcionarios posteriores de cualquier actividad que pudo haber constituido cualquier
falta o delito, presenta la documentación pertinente de arraigos domiciliar, familiar y laboral,
sosteniendo que él ha seguido laborando en jefaturas como lo está haciendo actualmente, es
importante notar que Fiscalía emitió una orden a través del Juzgado Séptimo de Paz de esta
ciudad y se registró la vivienda pero no lo encontraron pues ya no reside allí, a quien encontraron
fue a un arrendatario, abogado, por tanto no se puede acreditar en este momento que él no ha
comparecido o ande huyendo, en razón de que no le ha llegado ninguna cita a la dirección donde
actualmente reside, por lo que presenta la documentación donde consta su actual residencia,
asimismo, refiere, no se le ha buscado en el trabajo, solicitando se decreten medidas sustitutivas o
alternas a la detención, agrega que no está suficientemente acreditada su participación en una
ESTAFA en cuanto a la complicidad necesaria, como lo ha manifestado Fiscalía, por lo que
solicitaría en primer lugar INSTRUCCIÓN simple sin medidas, porque no se tiene la apariencia de
buen derecho acreditada, pero si la Juzgadora decide que debe aplicarse la detención provisional
solicita que la sustituya por una medida diferente, aún puede otorgar una fianza a favor del Estado.
Posteriormente se cede la palabra al licenciado CARLOS RAFAEL ANTONIO NASSER
VASQUEZ, quien manifiesta que a su patrocinado LUIS ARMANDO PINEDA se le atribuye el
delito de PECULADO y como ya se dijo cuáles son los elementos principales para que se pueda
dar tal delito, puntualiza en el caso concreto, a su cliente lo propusieron como perito los árbitros
arbitradores de este proceso, él no tenía control de la situación puesto que el arbitraje, el peritaje,
es un acto meramente privado, cuando la Fiscalía sostiene que él pudo adoptar decisiones de
cambiar los pesos para que se pudiera dar un nuevo presupuesto en el rediseño, tal acusación no
es cierta, porque en el peritaje no tiene ellos la autoridad para hacerlo, causa extrañeza que los
árbitros no estén aquí como imputados porque son los principales responsables, en todo caso si a
ellos no les pareció el peritaje del ingeniero Pineda y del ingeniero Blanco Molina tuvieron que
nombrar otros, o nombrar un tercero en discordia, surge la pregunta de cómo si se tiene interés en
cometer un delito de tal tipo alguien se va a prestar y sacrificar familia, profesión y experiencia,
para favorecer a otro que se haga rico, asimismo respecto a las circunstancias del peritaje cuando
se llevó a cabo, su cliente junto al otro perito aquí presente lo ejecutaron en el proyecto de la calle
que estaba en proceso, cuando ellos hicieron esto, la obra la estaba trabajando la empresa
involucrada pero dos años y medio después de eso de abandono de esa calle es cuando se
nombraron a otros tres peritos que fueron hacer la inspección, pero después de dos años y medio
era imposible hacer el peritaje pues ya no era lo mismo, había habido hasta un temporal, era una
quebrada el lugar, sigue manifestando el defensor que tiene entendido que el peritaje al que se
refiere fiscalía no está agregado al proceso, hay un vacío, insiste, el peritaje es un acto privado no
público, e insiste en preguntar dónde está la FALSEDAD IDEOLOGICA cometida por el Ingeniero
LUIS ARMANDO PINEDA pues debe recordarse que su patrocinado ya había sido citado a la
Fiscalía como testigo por el mismo caso, entonces si ya estaba individualizado cómo es que ahora
está en calidad de imputado, precisamente él fue parte de un arreglo directo en donde se
denegaron todas las peticiones del contrato, del asocio COPRECA LINARES y se denegaron
porque la comisión de trato directo a la que el pertenecía seguía los lineamentos del Ministerio de
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Obras Públicas los cuales eran no aceptar ningún aumento de modificación del contrato, ni monto
ni plazo, hay que entender que hubo un rediseño, que su representado desconocía las razones por
las cuales lo hicieron, sin embargo a su representado le asignaron darle seguimiento por el lento
avance del rediseño, producto de este rediseño el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS tenía un
presupuesto del cual era mucho mayor que el presupuesto original, basado en el presupuesto del
MOP, es que su defendido concluyó que los montos y el orden de magnitud de estos montos eran
razonables en términos de ingeniería, lo razonable en ingeniería es que los precios unitarios varían
más y menos, es decir, hay un valor, entonces quiere decir que existía una diferencia del treinta por
ciento entre los costos unitarios máximos y los mínimos, lo cual debiera investigar la Fiscalía, lo
solicitado por el tribunal arbitral su señoría era definir el costo de las actividades reclamadas y no
la procedencia de dichos pagos, los cuales no es un aspecto técnico sino que contractual, su
defendido, sostiene, fue en este caso nombrado ad honorem, a él no le pagaron por eso y si el
tuviera dinero no estaría aquí entonces el delito por el cual se le está imputando primero no
encuadra dentro de las calificaciones por las cuales estamos en este proceso, éste es un show
mediático que se ha montado, ya que ha pasado años obras públicas con este proceso y ahora se
judicializa, reitera que su cliente posee voluntad de someterse a la justicia, por ello está aquí
presente y por eso su persona está pidiendo que se pase a la etapa de Instrucción, presenta
documentación relativa a arraigos reiterando que si el ingeniero fuera una persona con malos
antecedentes o que actuó con dolo, tampoco tuviera trabajo, aún él debía entregar un informe el
cual no ha podido hacer por encontrarse en éstas diligencias, una persona con su trayectoria no se
arriesgaría a perder todo lo logrado, sostiene que su cliente está dispuesto a enfrentar el proceso,
pero sin detención. Seguidamente el licenciado RENE ARNOLDO CASTELLON MEJIA que
manifiesta que a su defendido JORGE ISIDORO NIETO MENDEZ se le atribuyen tres delitos que
desde el punto de vista abstracto son delitos graves, desea establecer premisas previas, y la
primer premisa es que después de escuchas los argumentos expuestos por Fiscalía los cuales no
constituyeron más que una lectura del requerimiento, el licenciado Isidoro Nieto por su medio se
declara inocente de esas imputaciones, como segundo punto hay algunas circunstancias que son
imposibles superar en este momento y califica el trabajo fiscal como deslegitimado desde el punto
de vista legal, pues hay una vulneración al principio de igualdad de las personas ante la ley, los
ciudadanos que están procesados no tienen ninguna diferencia respecto de otros, si estos hechos
que se están investigando son susceptibles de una persecución penal aquí tendríamos a otros
imputados, eso significa una vulneración al principio de igualdad establecido en la Constitución de
la República, básicamente por el ente encargado de la persecución penal es decir el ministerio
publico fiscal, otro principio vulnerado es el de imparcialidad en la investigación, en base al artículo
cuatro inciso cuarto del Código Procesal Penal, no es algo que pretenda sorprender a nadie, el
principio de objetividad es un principio que se ha invocado doctrinariamente, pero que en el nuevo
Código Penal se ha establecido como norma penal, significa que se ha vulnerado el articulo
setenta y cuatro inciso segundo del Código Procesal Penal en relación con el artículo setenta y
cinco inciso segundo del mismo Código, la objetividad se aplica como algo que existe
independientemente de la subjetividad nuestra, de tal forma que si existe un hecho delictivo es
objetivamente percibirle que exista, pero en el caso que nos ocupa tal parece que dicha objetividad
ha escindido del análisis a algunas personas, se está vulnerando también el principio de lesividad
del bien jurídico porque se hace una vinculación de estos hechos que se han investigado que
desde el punto de vista de los antecedentes se retrotraen desde el año dos mil uno hasta el año
dos mil cinco, y llegan hasta el día que el Ministro Gutiérrez llegó a su periodo final de trabajo en
el Ministerio de Obras Públicas, si estamos hablando de lesividad a un bien jurídico debe de
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establecerse que no es posible que los actos realizados antes del quince de enero del dos mil siete
no sean lesivos - desde el punto de vista de la lesividad del bien jurídico- y sí los realizados con
posterioridad, ello, refiere, porque el quince de enero del dos mil siete su representado toma
posesión del cargo, eso es importante para establecer la vulnerabilidad de lesividad al bien jurídico,
hace referencia al principio de responsabilidad penal sostiene que todos los que están
involucrados en este caso incluyendo a su cliente, han actuado en un contexto de responsabilidad
institucional, este concepto de responsabilidad institucional es importante para determinar si
alguien realiza un comportamiento doloso o culposo, siendo necesaria una valoración del artículo
cuatro del Código Penal, porque se ha escuchado algunas de las cosas con las que el ministerio
publico fiscal ha intentado establecer la relación de causalidad entre algunos hechos y algunos
resultados, existe una cosa totalmente evidente y es que en el MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS siempre ha existido un desorden administrativo y lo que allí ocurra no se le puede
imputar a nadie, es un problema de la administración pública, eso debe de ser tomado en
consideración, pero lo que es más delicado, agrega, es que esta investigaciones ilegítima pues
respecto a un hecho se debe traer toda la verdad que exista, se han mencionado algunas cosa vía
incidental que debieron estar acá desde un inicio de la investigación, la cual fue iniciada desde
mayo del dos mil diez, entonces aquí se ha vulnerado el principio de lealtad contenido en el
artículo ciento veintinueve del Código Procesal Penal y es una situación totalmente riesgosa
porque el ministerio público teniendo una enorme cantidad de información, y después de haber
analizado la denuncia que interpuso el señor Gerson Martínez, no puede de manera selectiva traer
a estas personas que tienen y seguirán teniendo la calidad de inocentes y no tener el valor de
haber perseguido a otras personas, eso es un hecho evidente y eso cambia toda la imputación que
se pudo haber formulado, es un hecho evidente que existe una disputa entre personas claramente
identificadas, que se han estado en este instante realizando imputaciones mutuas eso es
sumamente importante para que la Juzgadora aplique el articulo ciento treinta del CÓDIGO
PROCESAL PENAL, existe un deber de vigilancia respecto de la regularidad del procedimiento y
eso atañe e incluso hasta la posibilidad que el ministerio publico fiscal haya traído hasta acá de una
verdad que constituye el cien por ciento solo el cuarenta o treinta y cinco por ciento, eso es
sumamente riesgoso, el propio ministro de obras públicas actual se pronunció el día de ayer
respecto que le parecía curioso que no estuvieran otras personas acá y es porque no aparecen en
el contexto de las investigaciones, pide se aplique el control del requerimiento, analizar la
regularidad, como se ha formulado la imputación, pues la denuncia que interpuso don Gerson
Martínez apuntaba hacia otra posibilidad, encontrar imputados, y eso fue reclamado y reclama la
sociedad de tal manera que no reclama la utilización de personas porque eso es un principio de
dignidad humana, que no puede ser utilizada para los fines del Estado para generar expectativa de
que se persigue el delito, no solo existe la necesidad de controlar el requerimiento sino que se
refiere también a ese control del requerimiento, este requerimiento ha sido planteado sobre la base
de figuras penales desarrolladas por la doctrina, y cuando hablamos de esto implica que de todo el
título de delitos que regulan la corrupción se podrían haber traído mas ó suprimido algunos, cuando
se presenta el requerimiento es cuando el ministerio público incurre en la imposibilidad de
demostrar cual es la acción concreta que alguien ha realizado, acción que debe de estar
previamente descrita en una disposición penal de la parte especial pero no solamente hacer ese
análisis, debe decirse las causas o motivos del porqué de la imputación, lo que sustenta que el
Licenciado JORGE NIETO no ha cometido ninguno de los delitos -refiere - y tratándose de una
figura que solamente trata de ser aplicada en el contexto que él desarrollaba, todo lo que él realizó
es lo que se conoce como un comportamiento adecuado a la norma, esto es importante ya que la
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Fiscalía le está atribuyendo al licenciado NIETO, la calidad de autor directo de una FALSEDAD DE
DOCUMENTACIÓN AGRAVADA, en su calidad de funcionario un PECULADO e
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES como un delito general que tiene la calificación en la calidad de
funcionario, esto no solamente tiene que ver con el Licenciado NIETO sino que tiene relación con
el resto de los imputados aquí lo que ha ocurrido es una adecuación social a la norma
constitucional y secundaria, entonces si hablamos de un comportamiento establecido en la norma,
no cabe siquiera la posibilidad de venir a hablar en abstracto de si la figura se realizó a título de
dolo o de culpa, nadie es colocado como Ministro para que vaya a cometer delitos, se le juramenta
para cumplir la Constitución, dentro de una institución pública cada una de las entidades actúan
respeto de la función que le corresponde como unidad, cada unidad responde a un principio de
confianza respecto de la actuación de los demás de tal manera que acá tampoco se ha traído a la
discusión una coautoría es totalmente imposible decir que se observe lo que hizo el ministro
respecto de lo que hizo alguien como jefe de una unidad tiene relevancia, no, en el caso del
licenciado NIETO se le está implicando la autoría directa de los delitos que se han mencionado,
que es la única que soporta el concepto de dominio del hecho, cuando en el artículo cuatro
menciona la posibilidad de modificar el resultado el mismo se puede modificar causal o
normativamente, eso es sumamente importante pues dijo fiscalía, que aplicando la tesis de
supresión mental hipotética si su defendido no hubiese realizado determinados actos como por
ejemplo el haberse modificado las condiciones del contrato, era absolutamente imposible que se
hubiera producido el delito de PECULADO, esa es una explicación sumamente burda desde el
punto de vista de un delito que debe ser analizado desde el punto de vista normativo y desde el
cumplimiento de las normas, esa idea de la supresión mental hipotética nos llevaría a nosotros
hasta el momento que el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en aquel momento nombró como
ministro al señor Gutiérrez, si eso es cierto el acto que deberíamos de suprimir es el acto en el que
durante el proceso de licitación se alteraron las condiciones, porque si suprimimos eso significa
que la carretera no hubiera pasado por una zona que estaba protegida y desaparece también la
necesidad de cambiar las condiciones del contrato, esto no se puede aplicar desde una
perspectiva causal porque de ser así no aplicando la supresión mental hipotética lo que determinó
que se pagara la cantidad de dinero fueron los árbitros entonces esa sería la causa adecuada y
suprimimos mentalmente lo que hizo el ministro NIETO, es una explicación totalmente burda
ingenua que fue abandonada por el año de mil novecientos siete porque solo se puede suprimir lo
que se conoce de manera previa y se habla de un delito que se puede realizar de manera omisiva
también, entonces la omisión es imposible de suprimirse porque no existe en nada, el concepto de
la no realización de la acción esperada por el derecho penal no existen, entonces esas
explicaciones en el siglo veintiuno, no se pueden venir a plantear a una jueza con formación
académica y jurídica solamente sobre la base de encontrar un libro y ver que la explicación es
bonita y traerla en el requerimiento; el defensor señala inconsistencias y contradicciones que
desincriminan a su defendido NIETO y están en el propio requerimiento fiscal , importante es
ubicarse en la página treinta y siete donde se habla del cambio de autoridades en el MOP, aquí
inicia la actuación de su defendido, va de la mano con el ingeniero SIGFRIDO OCHOA GOMEZ,
hay algunas tesis irrefutables sostenidas por el propio ministerio público, solo basta ver la página
sesenta y nueve del soporte digital del requerimiento, dicen los fiscales que es de aclarar que este
tipo de procedimiento regular de modificar el peso de las partidas se vino realizando durante todo
el proyecto y es a partir de la estimación dieciséis que se dio un cambio significativo, eso es un
juicio falaz y los que sabemos la definición de falacia sabemos que es un juicio dicho de tal
manera que se corre el riesgo que quien lo escucha lo crea como cierto, pero hay que tener
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cuidado de los discursos falaces si eso fuera cierto, que esa irregularidad le preocupa al Ministro
Público Fiscal, aquí habrían otros imputados, quienes comenzaron su trabajo desde el año dos mil
cinco en ese proyecto, imputados de alto nivel, por esa razón es que su persona habló al inicio de
su intervención, expone, que aquí se había vulnerado el articulo tres de la Constitución de la
República y el tres del CÓDIGO PENAL, qué es lo que ha ocurrido con el análisis de estas
irregularidades?, ha habido lo que se conoce como aplicación del principio de selectividad la
selectividad es un principio fáctico no es que determine las razones por las que de una
investigación y de la posibilidad de tener la calidad de imputado en un requerimiento dependa de
un principio formal como es el de legalidad, la selectividad es una situación fáctica y esto como se
trata de hechos evidentes se referirá a la imposibilidad que ha tenido en este instante el Fiscal
General de la República para justificar por qué no hay otros imputados en este caso, el Fiscal no
ha podido sustentar esta tesis y esa tesis sigue débil porque los que lo están representando a él
tampoco pueden alegar que desconocen ese hecho tan evidente, el quince de enero del dos mil
siete, sostiene, cuando el licenciado NIETO llega, lo que encuentra es un proyecto a la deriva en el
que cualquier cosa que hubiera sucedido no era competencia de él, esto es sumamente
importante, aquí se ha hablado de ciertos comportamientos dolosos, el Licenciado DUREL habló
de dolo ex ante si aquí lo hay este dolo sucedió antes del quince de enero del dos mil siete, si no
se admite la tesis del dolo ex ante en la alteración del proceso de licitación significa que la única
forma que podría procesarse al licenciado NIETO y a todos lo que están acá es sobre el principio
de responsabilidad objetiva, un principio proscrito, es la que se atribuye a alguien sin mirar el
contenido de su voluntad, cómo va a responder alguien del desorden administrativo que
encuentra? es imposible, refiere, pero como puede sustentarse esto? También hay un hecho
evidente, pues cuando el licenciado NIETO llega al MOP, habían una buena cantidad de proyectos
que estaban inmovilizados, atrasados, el proyecto que se denominaba el PASEO GENERAL
ESCALON, la prolongación de la alameda JUAN PABLO II, El Bypass de Usulután, El Proyecto
Santa Ana San Pablo Tacachico, Proyecto Guatajiagua Yamabal de Gotera, el tramo I de la Diego
de Holguín y el tramo II de la misma, eso es lo que encontró el licenciado NIETO, es importante
que se mencione algunas decisiones que no forman parte de la competencia del licenciado NIETO,
las cuales son la adquisición de un derecho de vía, ello no fue jamás competencia del Licenciado
NIETO, pero que debía de resolverse de alguna manera dicen los fiscales en la página treinta y
siete, es de aclarar que la solicitud del plazo la hizo el anterior ministro pero renunció el catorce de
enero del dos mil siete dentro del concepto de la Administración Pública hay un principio que dice
que la misma no puede interrumpirse, no puede dejar de realizar su labor, debe continuar, de tal
manera que lo que se hizo fue dar una salida a todos, esto se debía resolver, de no haberse
resuelto lo que se le estuviera atribuyendo sería no haber actuado para solventar esa situación,
una actuación negligente que sería ahora investigada por una omisión, pero no el tratar de darle
una salida a ese problema no constituye delito sino que por el contrario constituye una actuación
conforme a la Constitución, como se resolvió esa situación contractual está por encima del bien
común ya que hay una situación que hay que ponerle mucha atención y en esta clase de
discusiones no hay una víctima en particular que el ministro del MOP viene a representar, a una
víctima en particular, aquí estamos frente a un interés difuso de la colectividad en la que todos y
cada uno de nosotros, sostiene, somos titulares de ese bien jurídico y algo que no se ha dicho acá
que es una irregularidad es que ese proyecto quedó realizado en un cincuenta y cuatro por ciento a
pesar de los atrasos y de todas las circunstancias negativas que allí se dieron, otra situación que
no forma parte de la actuación del Licenciado NIETO es que a él no le correspondía calificar una
situación como fuerza mayor o caso fortuito para eso el tenía incluso asesores internos, en la
148
declaración de ese testigo de la calidad un poco cuestionada acá, hace mención que se escuchó
opiniones de personas ajenas a la institución respecto de tomar esas decisiones de tal manera que
había una especie de equipo consultivo conformado por abogados que daban esas opiniones, él no
ha actuado como licenciado ni como notario per se sino como un funcionario que escuchaban
opiniones consultivas de otros, que no podía él controlar la disolución del asocio temporal mientras
estuviera vigente el contrato, es una cosa que sale totalmente del control de cualquier Ministro, otro
ámbito de competencia que no le es atribuible son los pagos efectuados antes de su toma de
posesión eso es lo que el señor Gerson Martínez denunció que hubo en la administración, eso no
es atribuirle a su patrocinado, refiere, significa entonces que si se estuviera ante una investigación
objetiva y honesta no se tendría como imputado su defendido, pero se trata de una investigación
selectiva y fragmentada, esto es sumamente riesgoso porque si el ministerio público tiene
conocimiento de un hecho delictivo por principio de legalidad debe perseguirlo, lo único que se
exceptúa de la aplicación plena del principio de legalidad es el principio de oportunidad, si el fiscal
no investiga un hecho delictivo teniendo conocimiento de él y no está en los casos permitidos por la
ley que es facultad reglada, si no se investiga desde esa perspectiva incurre en el delito de omisión
de la investigación, quiere decir entonces que se va a justificar la no existencia o la no persecución
del delito con otro delito, agrega, así como la defensa no puede faltar al principio de lealtad
teniendo una información importante, tampoco Fiscalía que cumple un mandato constitucional
puede hacer estas cosas de manera injustificada, agrega que dijo el señor Gerson Martínez que
dentro de este proceso de licitación habían unas cosas que él señaló de manera puntual y que
tendrían que ser investigadas y eso significa tal vez no omitir, en éste acto la representación
fiscal interpone objeción a fin de que el defensor puntualice sobre los delitos atribuido a su
defendido, en aras del tiempo, ya que no se le está procesando por el proceso de lesividad ni
tampoco por los pagos realizados antes de la toma de posesión de su cargo, procediendo la
Juzgadora a declararla sin lugar, por tratarse de estrategias que cada defensor utiliza en sus
argumentaciones, manifestando al defensor únicamente la consideración respecto a que faltan
más abogados por intervenir en el presente proceso, continúa manifestando el defensor que ha
quedado clara la premisa agregando que el ministro Martínez dijo que él puso en conocimiento a la
Fiscalía, además, menciona, cuando el Ministro hablaba de ello no miraba a los defensores sino a
los fiscales, lo cual significa que aquí faltan sujetos importantes, así las cosas, expone, merece la
pena analizar la correcta actuación de su defendido, agrega que el diseño conceptual de este
proyecto databa desde el año dos mil uno, en esa alteración de la concepción de ese diseño
conceptual no tiene absolutamente nada que ver el Licenciado NIETO, que ese proyecto haya
estado paralizado cuando él asumió el cargo tampoco es de su responsabilidad, al asumir el
puesto lo que hizo fue darle cumplimiento a la ley, asimismo hay una cosa importante y es que
cuando se está analizando la existencia de un hecho punible y cuando trata de encontrarse
situaciones justificativas se tiene una actuación mental que remite al artículo veintisiete del Código
Penal pero las causas de justificación son las únicas que no pertenecen solo al derecho penal sino
a todo el ordenamiento jurídico, el haber actuado estaba sobre la base de una norma constitucional
y aún supra constitucional, hay argumentos que son sumamente cortos, asimismo en cuanto a
cómo se debe de interpretar la LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES es un tema
importante, esa imposibilidad o prohibición de cambiar las condiciones o las reglas de un contrato
llave en mano cómo van a ser absolutas? de tal manera que si existe una circunstancia no
calificada por su cliente como algo fortuito o de fuerza mayor era determinante realizar cualquier
cambio, de tal manera que ese es un comportamiento sumamente justificado, aprobado el nuevo
diseño y permiso ambiental, viene otro hecho que se le atribuye a su defendido y es que
149
comenzaron nuevamente a existir atrasos, situación que tampoco forma parte del ámbito de
competencia del Licenciado NIETO, de modo que cualquier atraso no es atribuirle a él, podrían
haber sido circunstancias ajenas, dice la página cuarenta y siete del Requerimiento que su cliente
no hizo absolutamente nada en su calidad de Ministro para sancionar a la empresa que estaba
construyendo, eso no es cierto pues sí realizó actos encaminados a buscar una forma de resolver
ese problema que estaba aconteciendo, por lo tanto el ministerio público se contradice en esa
página, porque frente al incumplimiento en fecha treinta y uno de agosto del dos mil siete emitió
dos resoluciones en las que resolvió abrir dos expedientes administrativos contra el asocio, por lo
tanto esa afirmación hecha por fiscalía es falsa, el expediente identificado como SANC-35-2007 y
el SANC-36-2007, tienen existencia real, buscó formas de llevar a cabo sanciones concretas, por lo
tanto, sostiene, todas estas actuaciones que realizó el Licenciado NIETO como Ministro de Obras
Públicas en aquel momento se fundamentaron en opiniones favorables emitidas por unidades
técnicas, es importante ya que ellas tenían la responsabilidad, y cómo una unidad técnica va a
conocer las intimidades de un despacho ministerial y viceversa el despacho ministerial, existe un
principio de confianza en esas actuaciones, expone, aquí viene el problema a responder, y debe
responderse tres preguntas fundamentales esto no se puede llevar por la vía de la causalidad sino
que debe recurrirse al artículo cuatro, esto se tiene que aplicar normativamente: ¿ha realizado el
Licenciado NIETO la conducta descrita en el Código Penal como FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA? ¿ha vulnerado con su accionar el bien jurídico de la FE PÚBLICA? ¿ha actuado
dentro del ámbito de protección de la norma? Si esas preguntas se responden afirmativamente,
tendría la calidad de imputado para ese delito, pero en el contexto en el que se realiza el presente
análisis, el Licenciado NIETO jamás pudo realizar el comportamiento prohibido por El Legislador
cuando se habla del delito de PECULADO. Agrega que escuchó a la segunda fiscal que tomo la
palabra que habló de un acto de apoderamiento y lo explicó en el ámbito de los delitos de
contenido patrimonial de robo y de hurto, aquí se necesita otro análisis para llegar a establecer
estos hechos, a la pregunta si el licenciado NIETO ha realizado el comportamiento descrito en el
artículo trescientos cuarenta y cinco del Código Penal consistente en apropiarse en beneficio
propio de dinero ajeno, tal comportamiento no lo ha realizado, tiene que haber dominio del hecho,
algo palpable de tal manera que ninguna otra explicación errónea pueda conducirnos a lo contrario,
esas mismas preguntas hay que hacerlas respecto a los otros delitos, es decir hay que interrogarse
si el comportamiento o las acciones realizadas se enmarcan en el artículo doscientos ochenta y
cuatro definido como FALSEDAD IDEOLOGICA, no podríamos traer la agravante contenida en el
artículo doscientos ochenta y cinco, algo que llamó su atención, sostiene, y cree que por eso la
Fiscalía no quería profundizar el INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, aquí de tal manera que como
se trata de un problema de omisión este delito no debería ni ser objeto de discusión, pues la única
manera para poder discutir que el licenciado NIETO hubiere omitido y para lo que él estaba allí era
para llevar a cabo todas las diligencias que hizo, es así, expone, que el licenciado NIETO no ha
realizado ninguna de esas conductas así como no ha puesto en riesgo o dañado el bien jurídico
con sus acciones, y esas acciones no están dentro del ámbito de aplicación de la norma, dentro del
mismo estaba la actuación constitucional que él realizó, para imputar un delito a una persona se
necesita únicamente dos cosas: la imputación del comportamiento y la imputación del resultado, si
ninguno de los comportamientos realizados por el licenciado NIETO encaja en ninguno de esos
delitos no se puede imputarle cuestiones delictivas, esa es una cuestión de total lógica, no tiene
mayor sentido hablar de autoridad dada la condición de funcionario que él tenía dominio del hecho
, aquí no hay comportamiento ni típico ni antijurídico realizado por NIETO por lo tanto cualquier
imputación cae por su propio peso, así se llega a justificar ó sustentar una detención provisional,
150
ninguno de esos tres delitos tienen una prohibición expresa para dar medidas alternas a la
detención provisional, por lo tanto si se establecen circunstancias de carácter subjetivo que
permitan entender o interpretar lo que más conviene en este caso y eso es una necesidad histórica
para este país tener vinculados a los que tienen la calidad de imputados, si la decisión es
conceder a su cliente medidas menos gravosas que la detención, ésta sede judicial puede tener la
absoluta seguridad de que su cliente se va a someter al proceso, lo más importante es que la
relación procesal entre imputado y proceso no se pierda, sobre todo si tiene la calidad que él tiene
y puede aportar mucho a la investigación, refiere que la Juzgadora ha decretado una detención
provisional en este caso de manera justificada y todo lo que se ha estado discutiendo y los hechos
notorios dados en la sociedad, entiéndase las conferencias que da el licenciado Gutiérrez y Luis
Martínez, la interposición de denuncias por ciudadanos, son cuestiones periféricas y que forman
parte de un juicio mediático, inciden en toda esta discusión, lo han dicho reiteradamente en los
medios, hace cambiar las circunstancias extremas que podían cambiar la detención provisional,
eso es modificación de las condiciones objetivas que han conducido a esa medida extrema pero
esas condiciones objetivas varían por esas circunstancias, agrega que es absolutamente
sostenible dentro de la práctica cotidiana de la Administración quien litiga se enfrenta diariamente a
circunstancias muy completas dentro de la Administración, es parte del comportamiento de la
administración, y no constituye una FALSEDAD, eso es inocuo, significa que dentro de la
Administración Pública existen afectación a diario de la fe pública y lo dice la doctrina Enrique
Bacigalupo, que hay falsedades inocuas las cuales cuando se dan cuando no afectan la
esencialidad del documento debe probar de tal manera que no se podría afectar a terceros sin
trascendencia, eso lo hace el notario, la Administración Publica, eso es en la práctica pero no
afecta absolutamente a nadie, sobre la base de esas premisas esas situaciones podrían parecer
ilusorias pero son ciertas y solicita que a su defendido proceso se le concedan medidas menos
gravosas que la detención provisional, teniéndose la absoluta seguridad de que se va a mantener
vinculado al proceso, refiere que si Fiscalía tomara actitudes más objetivas y si todo el sistema de
justicia lo hiciere sería un precedente importante para que se tenga verdaderamente a los
imputados, presenta documentación de arraigos relativos a su defendido, solicitando se le
devuelvan los originales. Acto seguido se concede el derecho de intervenir al licenciado LUIS
EDGAR MORALES JOYA, quien garantiza los derechos de los procesados ILE MARÍA
GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA, a quienes, sostiene, se les
imputan las figuras de PECULADO Y FALSEDAD DOCUMENTAL, remitiéndose en mucho a lo
que sus colegas han manifestado, sostiene que se han mencionado los artículos cuatro y treinta y
siete del Código Penal, que el principio de responsabilidad penal que cada imputado debe ser
tratado independientemente en su conducta, pero acá lo que se tiene como participación es lo que
se ha planteado un juicio de co participación, surge la pregunta de cuál es la prueba que se le ha
ofertado para probar esa co participación en un delito doloso? es decir que todos tienen que estar
con conocimiento y voluntad del delito que se está vinculando, el dolo implica el conocimiento que
se está realizando un hecho delictivo, en eso consiste la co participación, asimismo hace mención
quizá muy atrevida si aquí se hubiera planteado una co participación de patrimonio una extracción
de dinero compartida entre los co imputados, pero aquí en nada se ha establecido ningún elemento
probatorio que ha establecido las voluntades que es propia de la situación delictual porque no se
puede imponer un delito sin saber que se está cometiéndolo si es una imputación dolosa que
implica ese acuerdo de voluntades que es propio de una actuación delincuencial, no se puede
imputar a nadie una co participación si no se sabe lo que el autor directo está haciendo, eso es de
la naturaleza propia de la responsabilidad penal y aquí en nada se ha establecido, refiere que éste
151
tribunal ha dicho esta audiencia es de tipicidad y de medidas, haciendo un ligero análisis de la
tipicidad aquí se hablado de la figura de Estafa siendo uno de sus elementos básicos el engaño,
se puede engañar a una persona jurídica, toda la doctrina ha dicho que no se puede hablar de un
perjuicio patrimonial a una persona jurídica en razón de acciones engañosas ejecutadas contra
las personas naturales que son integrantes de esa persona jurídica, es una división teórica que
siempre la encontramos en cualquier libro, pero acá no se están aceptando imputaciones sino que
desarrollando el requerimiento, viendo que los imputados en su mayoría son miembros de la
misma institución engañada y sin embargo se le dice a su patrocinado que es participe de su auto
engaño, que se dejó engañar para estafar a la institución, lo cual es totalmente ilógico
definitivamente aquí no puede hablarse de una Estafa, sobre esa fundamento, distinto fuera el caso
si tuviéramos elementos particulares que engañan, que hacen ver una realidad diferente que hacen
ver aquellas personas naturales que forman parte de esa entidad pero aquí no, aquí son los
miembros de esa entidad que los catalogan como co participes en ese engaño, en ese sentido el
juicio de tipicidad de Estafa es totalmente incorrecto y el realizado por la Fiscalía y mucho más
incorrecto es la agravante cuando ellos mismos han dicho que la designación que se hizo para
COPRECA fue porque era la oferta más baja, aquí no se habla de credibilidad empresarial,
COPRECA fue designado como el ganador por ser la oferta más baja así lo dice la Fiscalía en su
exposición en ese sentido no siquiera la agravante puede ser sostenida y recordemos que si la
gravante no puede ser sostenida opera una ESTAFA simple con una penalidad totalmente
diferente, luego sobre la figura del PECULADO el peculado no es apropiarse, ello no encaja en la
figura de tal delito y eso es el criterio sostenido por Fiscalía para decir que existe ese delito para
él, luego que el ministro se apropia y dispone de él en beneficio de otro, quiere decir que el
ministro toma el dinero y luego se lo da a COPRECA si hasta el mismo ministro les dijo que el
MINISTERIO DE HACIENDA les entregó el dinero, el peculado tal como está establecido no es
otra cosa que un servidor público se apropie, tome o ponga bajo su disposición el bien público, eso
es apropiarse, es una figura propia de aquellos delitos patrimoniales, en este caso en particular por
la calidad del funcionario se le llamó PECULADO pero si no fuera tal sería una figura de hurto de
apropiación indebida, en tal sentido ni siquiera la tipificación que hacen de la figura de peculado es
correcta, no encaja en el artículo que al respecto se establece, ahora bien, respecto a la
FALSEDAD IDEOLOGICA la fiscalía plantea darle vigencia al CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES en esta fecha y dicen como cuando se hicieron los documentos estaba el CÓDIGO
PROCESAL CIVIL vigente, aplicado es el principio de legalidad en materia penal, pero no de los
actos procesales basta la mención del último artículo del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL que derogó el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, a partir de esa derogatoria
podemos hablar del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, dicho código habla como de
documentos públicos los extendidos por funcionarios y autoridades públicas y aquí hemos estado
hablando de empleados públicos en quienes definitivamente no encaja, se pide la aplicación de
una ley procesal que ni siquiera está vigente, refiere que las doscientas treinta y cinco páginas son
las únicas que deben entrar en el análisis para resolver y tal como lo explicaron los compañeros
defensores, con acusar pretenderían que baste para pasar a la siguiente etapa, salvo que la
Juzgadora tenga a bien desarrollar como factible la excepción que se le ha planteado, sostiene que
para decretar la detención provisional la ley exige una fundamentación como para toda medida
cautelar, hay que ver la fundamentación que tiene el requerimiento fiscal y tal como lo han dicho
previamente, dos elementos básicos manejados aquí son el peritaje del Juzgado de Paz de Antiguo
Cuscatlán y la declaración del testigo Patricio Nolasco, por principio de inmediación, refiere,
requiere se proporcione el documento que la misma Fiscalía identificó como el peritaje que figura
152
presentado el día diez de junio de dos mil once en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, el
articulo trece inciso segundo de la Constitución de la República indica la obligación que tiene la
Fiscalía de presentar el requerimiento con todas las diligencias, si esto fue presentado en junio
del dos mil once tal anticipo de prueba debió haber sido presentado a ésta sede judicial en original
o debidamente certificado a este tribunal, no lo sustituye acercarse al estrado con una copia que no
tiene ni firmas, de qué forma entonces se va a analizar la validez de ese anticipo de prueba?, no se
diga sobre el principio de defensa, ello denota irresponsabilidad, lo expone con todo respeto, y
respecto a la aportación de elementos es no es algo que ayer vino, sino que lo tenían desde hace
dos años, eso definitivamente implica que éste tribunal no puede tomar en cuenta nada de lo que
está allí, sería una violación al principio de legalidad de la prueba, pero asimismo el segundo
elemento donde la Fiscalía construye estas figuras son la declaración del testigo Rodrigo Nolasco
Cuevas, ésta persona declaró en la Fiscalía haciendo un relato de lo que como funcionario o
empleado conoció de rumores en términos generales habla de los partícipes que estuvieron y
hay un caso en particular el deponente consideraba que el demandante tenía cierta razón
concretamente en lo referido al cambio del rediseño respecto al derivador de la calle EL
PEDREGAL es decir en su original declaración hasta le da fe al planteamiento de la demanda que
se hacía en el arbitraje, pero que sucede el doce de octubre? cambia totalmente su versión,
cambia de criterio y dice en esta declaración una serie de circunstancias tales como “escuché
rumores” “escuché llamadas telefónicas” y las escuchó porque hablaban en voz alta y él podía
escuchar, estuvo presente en todas las reuniones y comienza a decir situaciones totalmente
diferentes a la antes planteada, si bien es cierto este tribunal no es tribunal de sentencia tiene que
hacer mínimamente el análisis del planteamiento que hace ese testigo, ver si ese testigo le
merece la suficiente credibilidad sin llegar a emitir una condena para admitir que los hechos que
está narrando son ciertos, sobre todo que hay dos declaraciones totalmente diferente entre sí, en
ese sentido siguiendo rápidamente se refiere al caso del doctor Roberto Oliva que es lo que
aparece en el requerimiento fiscal siendo específico en las páginas cuarenta y dos y cuarenta y
nueve donde se habla de la revocación del poder por parte de Linares para representar al asocio
temporal, pagina cincuenta, donde se habla del otorgamiento del nuevo poder para representar al
asocio después de reuniones entre COPRECA y LINARES página setenta, donde se habla que él
demanda ante el tribunal de arbitraje página ochenta y seis hablándose de reuniones con los
árbitros, y pagina ochenta y nueve la de negativa de entregar documentos al gerente de auditoría
interna del MOP, eso es un acto de complicidad en un delito de PECULADO el que se otorgue un
poder como abogado y luego se le revoque, que después lo vuelvan a entregar, que presente una
demanda de arbitraje en que sostenga reuniones con los árbitros es un ejercicio profesional normal
y eso es lo que está relacionado en el requerimiento fiscal, el ejercicio normal de un abogado y
manejémoslo con la complicidad necesaria que le imputan es necesario para cometer el delito de
peculado estas actuaciones profesionales sin referirse a las teorías que la defensa ha dicho sobre
la complicidad necesaria ya que la misma palabra necesaria es más que suficiente para indicar que
es indispensable y que sin él no se podía realizar el hecho delictivo, eso no encaja definitivamente
en las actuaciones que aquí están, y es que aquí tienen que ver mucho con las circunstancias del
arbitraje se ha tratado de satanizar el arbitraje cuando definitivamente se olvida de una
circunstancia en particular el articulo veintitrés de la Constitución dice que se garantiza la libertad
de contratar conforme a las leyes, ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes
puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o
arbitramiento, nace de la Constitución es un derecho establecido por la Constitución y nadie puede
ser privado de ese derecho, es decir que el arbitraje tiene una fundamentación constitucional pero
153
además el arbitraje lo encontramos en la LACAP está desarrollado en un capítulo de la LACAP
como una forma de solventar los problemas, en ese sentido el arbitraje tiene fundamento
constitucional regulado por la LACAP y además hay una circunstancia que también tiene que
mencionarse, la ley de mediación precisamente comprende diferentes artículos lo relativo al
arbitraje y en particular en sus artículos veintitrés y siguientes relaciona el arbitraje de las
instituciones públicas y dice pueden estar sometidos a arbitraje los contratos como el que estamos
viendo y también la misma Ley de Mediación establece que el acuerdo del arbitraje puede ser aun
posterior al contrato, si en un contrato puede no haberse pactado arbitraje pero si las partes
posteriormente se ponen de acuerdo al mismo el arbitraje es válido y lo dicen claramente los
artículos mencionados de la Ley de Conciliación Mediación y Arbitraje, en tal sentido cual es la
complicidad necesaria del abogado Roberto Oliva al representar a COPRECA en el ejercicio de
todas esas actividades eminentemente de todas esas actividades pues ninguna tiene fundamento
constitucional, en ese sentido cuál sería su complicidad necesaria? ninguna, hay que pensar dos
veces con este planteamiento fiscal porque se tendrán consecuencias de esta naturaleza hay
circunstancias en particular que hay que mencionar al respecto, haciendo referencia a la
Licenciada ILE MARÍA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, ya lo dijeron hasta la
saciedad cuales son las facultades que en las distintas gerencias de una institución se tiene al
respecto y quien es el responsable de emitir la resolución, que es la atribución de la conducta se
dice que ella emitió opiniones si esa era su facultad, su misión, emitir opiniones, ella posee
suficiente experiencia para ver cómo se trabaja en una institución, en el mismo tribunal donde se
pueden tomar opiniones de los distintos compañeros de trabajo, pero quien firma es una única
persona, quien toma la decisión también, la opinión puede ser fundada o infundadada pero no es
siquiera un requisito esencial para ver estructurado todo el acto administrativo objeto de discusión,
ni siquiera eso la ley en ningún momento indica que debe de resolverse conforme a la opinión de
gerencia legal, esa obligación no está establecida por ley en el caso de la señora CALDERÓN
GIRALT DE CARPIO, se hace una discusión muy particular, se le brinda la calidad de instigadora
en la figura de la FALSEDAD y aquí viene un problema de tipología, se le brinda calidad de
instigadora en la calidad de las personas que firmaron los diferentes documentos, pero el delito de
Falsedad dice que consiste en insertar pero en el caso de la señora ILE MARIA ella va a responder
porque habría hecho insertar, quiere decir que al mismo delito se le aplican los dos verbos rectores
lo cual es absurdo al momento para consumar un mismo delito pero que sucede cuando hablan de
la instigación? se pone como testigo al señor Patricio Nolasco, él está relacionado en su relato a
folio doscientos cinco y doscientos seis del requerimiento fiscal hará referencia a la página
doscientos seis, línea dieciocho y línea veinticinco no dice para nada que la señora ILE MARIA fue
la que instigó, basta con que la Juzgadora lea el requerimiento fiscal en la página doscientos seis
línea veinticinco y se va a dar cuenta que no es la persona a la que se le pueda atribuir esa
conducta, pagina doscientos siete a la línea cinco a la línea catorce y veintidós para nada establece
una conducta como la atribuida por la Fiscalía para licenciada ILE MARIA que tenemos entonces?
que este requerimiento fiscal no tiene una fundamentación jurídica, no tiene un correcto juicio de
tipicidad y las conclusiones que saca están en contradicción con la misma relación y ofertorio
probatorio, en ese sentido no existe el juicio de tipicidad para estar hablando de PECULADO y
mucho menos de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, en esa con participación de
instigación que se le hace mucho se ha hablado en esta audiencia de este caso en particular y de
su relevancia pero poco se ha hablado de los imputado ausentes y presentes todos tal como se ha
corroborado en los arraigos son profesionales, personas que aún siguen ejerciendo su profesión y
siguen siendo empleados públicos ese es un primer elemento que pide a este tribunal que se tome
154
en cuenta para tomar su decisión, son ingenieros, abogados ex magistrados de Corte Suprema de
Justicia funcionarios judiciales, empleados del Mop, son personas que se ganas su vida con su
trabajo son personas que tienen un estatus dentro de la sociedad que no se dedican al delito sino
a trabajar y aquí hasta podemos utilizar un mecanismo que dijo la fiscalía no hay antecedentes
penales de nadie, es la primera vez que se ven inmersos en un proceso pero todos ellos saben que
tienen que seguir en este proceso hasta su finalización para tener una absolución saben que no es
huyendo son personas responsables y saben que tienen que estar atados a un juicio por eso
todos ellos han nombrado abogados defensores para que ejerciten su derecho de defensa ese es
el primer elemento que a juicio de la defensa debe de tomar en cuenta para tomar la decisión que
va a corresponder de aplicar medidas o no, para decretar las medidas debe valorarse el
requerimiento fiscal y con base al mismo debe de establecer si ese requerimiento fiscal tiene un
mínimo de fundamentación probatoria y jurídica porque precisamente es lo que debe de tomar en
cuenta para la imposición de una medida cautelar cuál de esas medidas cautelares, el simple
hecho de la gravedad del delito no es posible, se llegó de madrugada a sus casas sabían dónde
vivían donde trabajaban allí no ay actitud evasiva esas circunstancias que establecen para pedir la
detención no tienen ninguna fundamentación simplemente es su criterio, además dicen pueden
obstaculizar actos de investigación pero no lo hay, y finalmente si ni siquiera han hecho peritaje
financiero vienen a pedir medidas cautelares patrimoniales en ese sentido la decisión judicial debe
de ser tomada precisamente sobre esa falta de fundamentación fáctica y jurídica que tiene el
requerimiento en ese sentido la petición es que se dicten las medidas sustitutivas o alternas para
lo cual presente los arraigos de sus dos patrocinados . Posteriormente se cede la palabra a las
partes para que hagan uso de la segunda intervención, manifestando la Representación Fiscal
que si hará uso de ese derecho, y que se referirán únicamente a los argumentos planteados por la
defensa, en lo primero la defensa plantea que en la actuación de sus defendidos, no existió dolo,
ya que sus clientes fueron coaccionados a cometer el ilícito, según lo manifestado por la defensa
de los imputados ALBERTO COLORADO CORDERO y el señor IVAN CAÑAS, incluso se
mencionó que deberían de ser excluidos de responsabilidad penal, respecto al artículo veintisiete
numeral tercero del Código Procesal Penal, alegando una excluyente por lo cual la representación
fiscal no comparte ese argumento, por considerar que en estos casos no es posible tener por
acreditada la excluyente de responsabilidad penal, pues para que esto proceda, se debe cumplir
con ciertos requisitos que doctrinariamente han sido establecidos, entre ellas que debe de tratarse
de una influencia excepcional a la que esté sometida la persona o que se trate de un peligro actual,
real o inminente, es decir un peligro objetivo, y en este caso no se cumple con ninguna de estas
circunstancias; también sostienen los autores del derecho, para que una de estas circunstancias
sea aplicable, el sujeto no debe estar obligado jurídicamente a afrontar el riesgo, y tampoco se
cumple en esta situación, debido a que de conformidad a la Ley LACAP, los funcionarios que le
dan seguimiento a este contrato, si están en el deber de poner de conocimiento a las autoridades
correspondientes la existencia de estos hechos delictivos, encontrándose esto en el artículo
diecinueve de la LACAP, esto en virtud de lo manifestado por el testigo PATRICIO NOLASCO,
que en su entrevista manifiesta que posiblemente los empleados del MOP, se sintieron de alguna
forma presionados a firmar estas opiniones y resoluciones, porque no se les había renovado el
contrato laboral para ese año, sin embargo la misma LACAP, les garantiza la estabilidad en su
cargo en caso de que exista alguna ilegalidad en el interior de un proceso de contratación, y
relaciona la ley que es la misma de la Corte de Cuentas la que velará porque esta persona, no sea
despedida ni removida de su cargo, también manifiesta que se puede observar que en muchas
ocasiones los imputados no fueron presionados sino que simplemente se les dieron argumentos
155
del por qué se iba a proceder a realizar la suspensión o a modificar las cláusulas contractuales, y
ellos decidieron legalizar dichos actos, por lo tanto ellos tuvieron la oportunidad de decidir en ese
momento si obedecían esas instrucciones o no lo hacían, por tanto la representación fiscal
considera que sí, actuaron con conocimiento y dolo, incluso en el caso del señor ALBERTO
COLORADO, el advirtió que la empresa quería apropiarse de los fondos públicos y no obstante
ello acepto firmar dichas resoluciones y no dio aviso de ninguna de esas irregularidades. Respecto
a otra petición que se hizo por algunos defensores en el sentido de que se excluya las entrevista
del testigo Patricio Nolasco, y el peritaje, incluso algunos defensores han pedido la nulidad de
dichos elementos de prueba, por lo tanto la representación fiscal igual considera que no es posible
acceder a declarar la nulidad pues de conformidad al artículo trescientos cuarenta y cinco del
Código Procesal Penal, las nulidades deben estar expresas y se debe establecer cuál es el
perjuicio real que se ha ocasionado a los defendidos y en el caso en estudio considera la
interviniente que no se puede alegar ningún perjuicio real por qué no se trata de una prueba,
siendo que es un simple indicio, el cual será valorado en Vista Publica, en la cual se escuchará el
testimonio de esta persona, pues la defensa considera que esta persona ha participado en algún
delito, siento esta únicamente la apreciación personal de la defensa, ya que al testigo Nolasco, no
se le ha atribuido ningún delito, en cuanto al peritaje técnico que se realizó con autorización judicial
bajo las reglas del anticipo probatorio, también manifiestan los defensores que ha existido una
vulneración a los derechos de sus defendidos, porque no hubo presencia de defensores, es de
recordar que el Anticipo de Prueba se realizó bajo la modalidad del Código anterior es decir bajo
esos presupuestos de procesabilidad, y cuando se solicitó se habían individualizado los delitos por
qué fue de las primeras diligencias que la fiscalía realizó porque en ese momento ya existía la
práctica de un nuevo proceso de licitación del proyecto en el cual se modificaría el originario, por lo
tanto no es cierto lo manifestado por los abogados de la defensa, que ellos como representación
fiscal ya tenían individualizadas a las personas, pues incluso el peritaje duro un aproximado de
quince meses y fiscalía no tenía conocimiento de los hallazgos hasta que se presentó al juzgado.
Referente a las conclusiones de los peritos, que son necesarios para determinar si efectivamente
se hicieron pagos indebidos, o si existía alguna clase de irregularidad en dicho proyecto. Así mismo
manifiesta, como un segundo argumento la defensa técnica de varios procesados, que se ha
señalado por algunos de los defensores que este peritaje, no se debe de valorar por qué no está
debidamente agregado al expediente judicial, siendo que la Representación Fiscal no ha agregado
al expediente penal instruido ante su Tribunal el original que les fue enviado del Juzgado de Paz de
antiguo Cuscatlán, y se ha dado cuestionado donde se encuentra el original de dicho peritaje y por
ello consideran dentro de los argumentos de su alegato que se podría aplicar el artículo trescientos
cincuenta y nueve inciso segundo, pues en la fase de instrucción, al final se admite que Fiscalía
indique donde se encuentran esos documentos, para que sea el tribunal el que los solicite y esa
solicitud ya fue hecha dentro del petitorio del requerimiento, de igual forma el artículo ciento setenta
y cinco establece la posibilidad de valorar como indicios aquellos elementos que no hayan sido
introducidos al proceso con todas las formalidades legales, por lo tanto la representación fiscal
considera que en esta fase, ese dictamen pericial si puede ser valorado como indicio, ya que el
Código Procesal Penal es claro en cuanto a la diferencia entre pruebas e indicios, y la prueba será
valorada cuando en la Vista Publica declaren los peritos, por lo tanto la Representación Fiscal
solicita sea valorada como indicio. En tercer lugar, sobre la existencia de los delitos y la
responsabilidad de los procesados de lo manifestado por la defensa técnica del imputado
BOLAÑOS TORRES, en el sentido que consideran que el pago del cemento en acopio era legal, la
representación Fiscal tampoco comparte dichos argumentos pues la Ley LAPAC es específica en
156
establecer que los contratos se rigen por la normativa administrativa, y por los instrumentos
contractuales y en el caso específico en la cláusula número dos, de las bases de licitación, se
establece que se va a entender por documentos contractuales y para este contrato en específico
regula que en ningún lugar de dicha cláusula se menciona lo alegado por los defensores, en lo
referente a un Manual Centroamericano para la Construcción de Puentes y Carreteras, por lo tanto
ese pago no era procedente ya que ese manual no es Ley de la República. De igual forma en
cuanto a la defensa del señor procesado ROBERTO LEMUS, se manifestó que la participación de
este no era necesaria asiéndoles creer que a esas reuniones que hacían en el MOP, podía llegar
cualquier persona y no era necesario que el Ingeniero Lemus se hiciera presente a esa reunión, y
llegaran a acuerdos y posteriormente redactara la nota, lo que para la Representación Fiscal, es
falso, ya que de acuerdo a la cláusula general número catorce de las mismas bases de licitación se
establece que el gerente del proyecto tiene la autoridad suficiente para actuar en nombre de los
contratistas, por lo tanto el representante de la asociación JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, y el
gerente del proyecto por parte del contratista, eran las únicas personas que estaban
autorizados para llega a acuerdos con el MOP y representar al asocio en las reuniones o en las
diferentes actuaciones que se realizaron durante todo el proyecto. De igual forma la defensa de la
señora LIDIA FRANCO, plantea que su participación no era necesaria, no obstante la suspensión
de obra no se hubiera realizado si la Licenciada Franco no hubiera dado su opinión en sentido
positivo, pues la misma Ley LACAP establece que previo a que el titular pueda otorgar una
suspensión, tiene que contar con la opinión de la Jefe de la UACI y por lo tanto a su manera de ver
su participación si fue necesaria, por tanto la Representación Fiscal solicita nuevamente que se
decrete la Detención Provisional de cada uno de los procesados y especialmente de las personas
que no han justificado su incomparecencia a esta audiencia, entre ellos el señor CARLOS RUIZ
AYALA, quien en esta audiencia su defensor ha presentado una constancia médica, exponiendo
que su representado no podía comparecer a esta audiencia por problemas de salud, no obstante
dicha constancia fue extendida el día catorce de septiembre y únicamente dice que el imputado
debe permanecer en reposo durante cuatro días incluyendo el día catorce de septiembre, es decir
que para este día el imputado podía comparecer, de igual forma a esta sede judicial, por otro lado
la defensa del señor CAMPOLLO, ha manifestado que la empresa si tenía domicilio registrado en
el país y ha presentado una documentación al respecto, sin embargo no ha presentado ninguna
clase de arraigo a nombre del señor JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO. En cuanto a la señora
ILE DE CARPIO, su defensa únicamente ha manifestado que por estar trabajando no ha
comparecido al llamamiento judicial realizado, por ello considera la Fiscalía que no es una razón
suficiente para no comparecer a esta audiencia, por lo que de igual forma pide se tenga por no
justificada su incomparecencia a esta audiencia, y se le decrete la Medida Cautelar de la Detención
Provisional. Así mismo tampoco ha sido justificada la incomparecencia del señor ROBERTO
OLIVA, pues si bien es cierto se han presentado algunas constancias médicas, estas corresponden
a los años dos mil seis y dos mil siete e incluso la última vez que presenta una constancia médica
fue el día ocho de enero de dos mil trece, en la cual dice que es el último control y que no presenta
anormalidades, por lo tanto esta persona tampoco tiene un motivo legitimo por el cual no
comparecer a esta audiencia. En cuanto al señor JORGE ISIDORO NIETO, no se ha presentado
ninguna justificación del por qué no ha comparecido, así mismo los defensores de los señores
ORLANDO COLORADO E IVAN CAÑAS, han presentado para acreditar los arraigos de sus
defendidos constancias establecidas por el MOP, y en su intervención ellos manifestaron que en
dichas constancias decía que sus clientes iban a continuar trabajando en el MOP y que seguirían
gozando de la confianza de dicho Ministerio, lo que es falso, pues lo único que se hace constar es
157
que estas personas trabajan en dicho Ministerio. Así mismo la Representación Fiscal quiere hacer
ver, que referente al peritaje discutido a lo largo de la audiencia, cuando este se realizó en el año
dos mil diez, se hizo de conformidad a lo que establece el Código Procesal Penal vigente para ese
momento, es decir en virtud de las disposiciones legales que se plasmaban en dicho Código, ese
tipo de diligencias en ese momento era necesario que se realizaran como anticipo de prueba,
situación que ya no es de esa misma forma en este momento, y de conformidad a todo lo que fue
planteado en su primera intervención, así mismo con los puntos que han sido abordados en esta
segunda oportunidad, considera la Representación Fiscal que existen suficientes elementos para
poder mantener la existencia de los ilícitos penales, así como la participación de los imputados, y
es de hacer notar que tal como se ha planteado, que si bien es cierto el tipo de delitos con el que
se está tratando en esta audiencia el legislador no ha prohibido la sustitución de la medida cautelar
de detención por otras distintas, de conformidad al artículo trescientos treinta del Código Procesal
Penal, procede la Detención provisional en el presente caso, por la gravedad y trascendencia; y si
la documentación presentada por los abogados defensores, de cada uno de los imputados existen
suficientes elementos para poder decir que efectivamente existe un arraigo, pero por la gravedad
hay siempre peligro de fuga, por ello solicita que se aplique la medida cautelar de la Detención
Provisional para que sea con esta medida que se continúe el trámite del proceso. Posteriormente
la suscrita Jueza, otorga la palabra a los Abogados Defensores para que hagan uso de la
segunda intervención, dándoles la palabra a cada uno consecutivamente es pedida y en el
orden que ellos han propuesto a fin de no desnaturalizar la presente audiencia y
primeramente la retoma: El Licenciado LUIS EDGAR MORALES JOYA, pidiendo a la suscrita
que se lea la certificación médica de su representado el señor ROBERTO OLIVA y de la señora
ILE MARIA GUADALUPE CALDERON, ya que la Representación Fiscal solo se refirió al historial
médico y no se refirieron a la constancia reciente en la cual se establece por qué no se
presentaron a esta audiencia. Asimismo referente al anticipo existe una confesión de la Fiscalía,
que este fue hecho de forma indebida y por ello piden que se examine no como prueba, si no como
un indicio en el cual se puede constatar que se hizo mal, y por lo tanto no se le puede dar valor a
una fotocopia y que no ha sido agregado en legal forma, que ni siquiera tiene firma de los peritos.
Se otorga la palabra al Licenciado ENRIQUE ANTONIO ARAUJO MACHUCA, quien actúa en
representación del imputado SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, manifestando que la Representación
Fiscal dijo en su intervención, que se aseguraba que no existía documentación de la falsedad
ideológica y no se había tomado en cuenta que esa falsedad según ellos se había comprobado con
otros documentos, los cuales mencionaban que eran informes de supervisión y bitácoras de
campo, es decir que ahora ya no solo era la declaración del testigo Nolasco, pero eso no es cierto
ya que estos informes de supervisión y bitácoras de campo lo que documentaban eran hechos en
la obra y los documentos que se dicen falsos son hechos distintos a las bitácoras de campo, ya
que no tienen ninguna relación, y esa supuesta falsedad solo nace del testigo Nolasco, así mismo
fiscalía en su intervención mencionó que los arraigos presentados no son suficientes o generan
suficiente credibilidad o certeza de que su representado se va a someter al proceso, se debe tomar
en cuenta que tácitamente acepta que su representado se ha presentado voluntariamente y por ello
como no decir que este es un hecho objetivo, ya que las personas procesadas son las más
interesadas en comparecer, por ello solicita la sustitución de la Medida Cautelar de la Detención
Provisional por Medidas Sustitutivas a su Detención, principalmente por que su cliente se
encuentra con padecimientos de salud comprobados en el proceso. Se le da la palabra al
Licenciado VLADIMIR REYNALDO AGUILAR MIRANDA, que actúa como Defensor del señor
CARLOS ARTURO RUIZ AYALA, quien manifiesta estar sorprendido por la intervención de la
158
Representación Fiscal, cuando se refieren a la constancia médica presentada como arraigo de su
defendido, ya que según lo expuesto por la Representación Fiscal está ya venció, y que dicha
constancia solo decía que su cliente debía guardar reposo durante cuatro días, no siendo así, ya
que vencía el dieciocho de los corrientes, es por ello que por los problemas de salud estaba más
que justificada su incomparecencia a esta sede judicial, y a pesar que no se encuentra presente
está siendo representado por su Abogado. Se le da la palabra al Licenciado TOM EDWIN
MOLINA OLIVA, quien actúa como Defensor del señor ALBERTO ORLANDO COLORADO
CORDERO, quien aclara que nunca se ha aceptado la participación de su defendido en el hecho
que se le atribuye y que solo se ha referido a los alegatos planteados por la Representación Fiscal,
dicho eso se refiere a que su defendido solo cumplió órdenes al firmar un documento, tal es el
caso que ya le sucedió a un fiscal de la República, es por ello que algunos de los imputados que se
encuentran en esta audiencia no deberían comparecer como imputados, si no como testigos del
caso, también se refiere a lo expuesto por Fiscalía en cuanto a que dicen que su cliente acepto los
hechos refiriéndose a que estaba de acuerdo en que la empresa se apropiará de bienes estatales y
que el con su firma aceptó, como ya se sabe esto depende exclusivamente de la entrevista del
testigo PATRICIO NOLASCO, pero ante las reservas de la defensa, en cuanto al testigo, la fiscalía
también dice que esa entrevista se trata de un simple indicio y que la credibilidad de la declaración
del testigo se verá en Vista Pública, pero que a nivel de indicio, sirve para pasar a la siguiente fase
y que no tiene ningún problema de nulidad, por ello esto quiere decir que la Representación Fiscal
solo está utilizando lo que le sirve de sus elementos y descarta lo que no le sirve, finalmente se
refiere a la constancia laboral presentada en la cual se manifestó por la Fiscalía que no es
suficiente para fundamentar su arraigo laboral, dado que su cliente como empleado del MOP está
básicamente a esperas de que lo despidan, cosa que no es así ya que en las constancias se
expresa la calidad de empleado que es su representado, por ello solicita que continúe el caso a la
fase de Instrucción sin medidas o que subsidiariamente se le decreten Medidas Sustitutivas a la
Detención Provisional que se estimen convenientes. Se le da la palabra al Licenciado JUAN
CARLOS FUENTES COLOCHO, quien representa a la señora LIDIA ELIZABETH FRANCO
GUEVARA, y manifiesta que la Representación Fiscal dice que tiene dudas en cuanto al delito de
Complicidad Necesaria y el delito de Peculado, manifestando que el articulo ciento ocho es claro y
establece que se debe de oír siempre al jefe de la UACI para emitir un pronunciamiento, pero es de
recordar que en el Derecho Administrativo existen categorías, en las cuales se agrupan o
concatenan las responsabilidades de los funcionarios y si la disposición hubiese requerido oír al
jefe de la UACI, en la misma disposición se hubiese puesto que no se va a proceder a la
suspensión del contrato sin el aval de la jefe de la UACI, cosa que la disposición no la dice, ya que
la esta solamente le pide una opinión, por ello el funcionario puede proceder aun sea en contra de
la opinión de la UACI, así mismo manifiesta que la participación de su representada no es
determinando en el delito de Peculado y en cuanto al delito de Falsedad Documental, la
Representación Fiscal no se ha pronunciado, ya que claramente su cliente no participo y no se le
puede imponer ese delito, por lo que ratifica su primera intervención y pide se sustituya la
Detención Provisional por Medidas Alternativas a su Detención. Se le da la palabra al Licenciado
FERNANDO RAFAEL MENECES CARIAS, quien actúa conjunta o separadamente con el
Licenciado CARLOS PERDOMO PANIAGUA, en representación del señor ERNESTO IVÁN
CAÑAS AYALA, quien pide se valoren dos puntos principales que se han tocado, siendo uno de
ellos cuando se habla que los empleados del MOP, han perdido su trabajo, pero se tiene una
constancia que es clara al decir, que continúan laborando en el MOP, documento que ya fue
proporcionado para su valoración, así mismo se refiere a lo expuesto por Fiscalía, en cuanto a que
159
dicen que ellos actuaron con conocimiento y dolo al firmar dichos documentos, por ello en la
entrevista del testigo Patricio Nolasco él dice que ellos tenían tres asesores el día que estos
documentos se elaboraron y que estos tres asesores eran externos al MOP, y que ellos les
manifestaron que el documento que se estaba elaborando era completamente legal y que no
tuvieran miedo de firmarlo, por lo tanto ellos fueron asesorados y les dijeron que firmaran y ellos
estaban bajo el concejo de una persona que conocía de derecho y creyeron que estaban haciendo
las cosas de buena fe, así mismo se refiere al anticipo de prueba que a su criterio ha sido
completamente violatorio para todos los principios de derecho de defensa, en el cual la
Procuraduría General de la Republica manifestó que no podía enviar ningún Defensor Público, ya
que no había ningún señalamiento para ninguna persona ni que se le estuviera imputando algún
hecho delictivo, en ese momento la Representación Fiscal hubiera manifestado lo contrario si fue
así y llamarle a un defensor para que lo representara, pero si existía una persona denunciada en
ese momento, pero se han querido hacer las cosas unilaterales, por lo que la defensa no tuvo la
oportunidad de contradecir las cosas que se estuvieron haciendo, y aportar las pruebas necesarias
para demostrar lo contrario, así mismo pide se den medidas diferentes a la Detención Provisional.
Se le da la palabra al Licenciado JOSE MARIO MACHADO CALDERON quien actúa conjunta
mente con la Licenciada LAURA IRIS MINA CORDOVA y el Licenciado JOSE ALBERTO
MACHADO CALDERON, quienes representan al señor JOSE ROBERTO DOUGLAS LEMUS y
del señor JUAN FRANCISCO BOLAÑOS, el cual se refiere a la segunda intervención de la
Representación Fiscal, en cuanto al peritaje realizado, en el cual la fiscalía no se pronunció en
cuanto a la falta de firma de dicho documento, además se refiere a que dicho peritaje fue realizado
en quince meses y que fue finalizado en el año dos mil once, se refiere a que la base de la mayor
parte de las detenciones se fundamentan en el testimonio del testigo Nolasco, tomada el ocho de
septiembre del año dos mil diez, es decir que el doce de octubre del año dos mil diez ya se contaba
con los nombres y las imputaciones de los delitos cometidos y es hasta esta fecha que son
juzgados, y si los detuvieron en sus casas, y la legalidad de mencionar en ese anticipo de prueba
los señalamientos directos que ya habían y hacer partícipes del proceso a las personas señaladas
para poder ejercer mejor su derecho de defensa, así mismo manifiesta que en cuanto al Ingeniero
Lemus, han mencionado en su réplica los señores de la Representación Fiscal que ellos como
defensores hacen creer que cualquier persona podía llegar a redactar la nota y en esa nota; que
por ello, no se puede tener la certeza si su cliente la redacto o no, por lo tanto insiste que Fiscalía
no tiene posibilidad de demostrar que así fue, más cuando ellos manifiestan que fue presentada
por otra persona, por lo tanto solicitan se modifique la Detención Provisional por las Medidas
Sustitutivas que se estimen convenientes. Se le da la palabra al Licenciado FLORES DURELL,
conjuntamente con el Licenciado LUIS MARIO PEREZ BENNETT, quienes representan al señor
JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, el cual se pronuncia en relación al dictamen pericial y
considera: Que no se pueden hacer valer los efectos de una copia, ni siquiera para una evaluación
liminar, ni siquiera para una evaluación indiciaria, mucho menos si esta copia trae tres nombres sin
firma, hace referencia al artículo doscientos setenta de Código Procesal Penal y muestra el
documento a la Suscrita que se encuentra en las diligencias iniciales que han puesto a su
disposición, el cual garantiza el Derecho de Defensa, en relación al otro fundamento de la
imputación que es la declaración del testigo Nolasco la Fiscalía en su segunda intervención ha
dicho que la categoría de testigo criteriado proviene de la subjetividad, y no es así, ya que el testigo
trabajaba en las instalaciones del MOP, y siendo así y por las labores que desempeñaba, debería
de ser un coimputado y no un testigo, es decir se le debió dar un criterio de oportunidad. En cuanto
a lo planteado por Fiscalía que es aceptar la declaración del testigo, aunque sea como indicio sería
160
una clara violación al Principio de Legalidad Procesal. Así mismo, manifiesta que en relación al
desarraigo de su representado, al revisar los actos de comunicación que se hacen en este tribunal
su representado no podía ser citado por que se encontraba fuera del país, siendo así ellos como
sus abogados se apersonaron al juzgado, con el fin de ejercer el derecho de defensa de su
representado, y siendo así el señor CAPOLLO, no tiene la intención de sustraerse de la justicia,
por ello solicita nuevamente se concedan Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional para su
representado. Habiendo culminado las partes técnicas con su intervención se le pregunta los
imputados si harán uso de su derecho a declarar: Manifestando los imputados que no lo harán,
seguidamente se le pregunta a los imputados si harán uso de su derecho a la última palabra a lo
cual responden que no harán uso de ese derecho. Dándose por cerrado los debates. La suscrita
jueza procede a resolver sobre lo solicitado de conformidad a lo establecido en el Articulo
ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, realizando las consideraciones
siguientes: En cuanto a los incidentes interpuestos por los abogados defensores LUIS MARIO
PEREZ BENNET y MIGUEL ANGEL FLORES DUREL, quienes asisten al señor JESÚS
HERNÁNDEZ CAMPOLLO, y el abogado LUIS EDGAR MORALES JOYA quien asiste a los
señores ILE MARÍA CALDERÓN GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ: los referidos
incidentes se describen de la forma siguiente: a) incompetencia por razón de la materia, por
considerar los abogados PEREZ BENNET y FLORES DUREL, que se ha criminalizado un
tema administrativo sujeto a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante
el PROCESO DE LESIVIDAD. Respecto al mismo, se considera que el conflicto de competencia
puede promoverse en aquellos casos en que existe una competencia especial no conocida o hay
competencia administrativa y penal y se pretende que no coexistan dos decisiones contradictorias,
en el caso sometido a conocimiento de ésta sede judicial, no obstante la Defensa pretende que
ésta sede judicial declare su incompetencia por razón de la materia y se tramite por vía
administrativa, hay que destacar que el derecho penal de acción es monopolio de la Fiscalía
General de la República, tal como se establece en los artículos ciento noventa y tres numeral
cuatro de la Constitución de la República, diecisiete y setenta y cuatro del Código Procesal Penal,
desarrollándose la investigación en sede fiscal la cual culminó con la presentación a éste Juzgado
del requerimiento fiscal, por considerarse que las actuaciones de los involucrados como imputados
encajan en los supuestos típicos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, PECULADO, FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, FALSEDAD IDEOLÓGICA e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
lesionándose LA FE PÚBLICA, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así como EL ESTADO DE EL
SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO, en consecuencia y considerando ésta sede judicial que efectivamente
existen indicios de la comisión de los delitos en referencia – lo cual será desarrollado en un
apartado posterior, en la presente acta de audiencia inicial – se procederá a declarar sin lugar el
incidente de incompetencia por razón de la materia interpuesto por la Defensa, y ésta sede
judicial continuará conociendo de los hechos e imputaciones; b) NULIDAD ABSOLUTA por
violación de derechos y garantías fundamentales, específicamente el de legalidad procesal y
derecho de defensa técnica, por valorar los defensores PEREZ BENNET y FLORES DUREL,
que el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán realizó bajo la figura del anticipo de prueba, la
inspección técnico ocular, peritaje y valúo del proyecto, diseño y construcción de la
apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla tramo II, pero sin presencia ni control
alguno de la Defensa Técnica, incidente que será resuelto de forma conjunta con el número
3) vulneración al principio de LEGALIDAD PROCESAL por carencia de fundamento válido en
la imputación, por argumentar la Defensa PEREZ BENNET y FLORES DUREL que el
161
fundamento de la imputación del requerimiento fiscal se basa en entrevistas de diferentes
testigos que admiten haber participado en hechos supuestamente delictivos, pero para
quienes no se utilizó la figura del CRITERIO DE OPORTUNIDAD: al respecto el artículo
trescientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal establece los principios generales de la
nulidad, estableciéndose que la nulidad debe estar expresamente determinada por la ley, así
como el defecto que la motivó debe haber producido o puede producir perjuicio o agravio al
derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido, es pues, esencial
que la nulidad alegada además de estar legalmente reconocida implique un menoscabo a uno de
los derechos fundamentales o defensa de quien la alega o a cuyo favor se ha establecido, o aún la
mera posibilidad de que tal menoscabo se produzca. En cuanto a ello, conociéndose en ésta
audiencia de la apariencia de buen derecho, no resulta ser éste el momento procesal oportuno
para determinar si elementos tales como la inspección técnico ocular, peritaje y valúo del proyecto,
diseño y construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín Santa Tecla tramo II,
constituyen prueba pre constituida, prueba anticipada, o mero acto de investigación, si bien existe
libertad probatoria, no se realizará la exclusión del elemento ya detallado, pues existen otros
elementos que valorados de forma integrada robustecen un juicio lógico de los demás elementos
probatorios, y si bien la validez de la prueba no es autónoma, hay otras fases donde la defensa
puede alegar la ilegitimidad, no obstante ello no afecta la apariencia de buen derecho, como se
analizará posteriormente para los delitos e imputados por los cuales se está conociendo, en
consecuencia, no existiendo NULIDAD ABSOLUTA por violación al derecho de defensa, ni
vulneración al principio de legalidad procesal, se declararán sin lugar los dos incidentes
restantes, interpuestos por los abogados PEREZ BENNET y FLORES DUREL; d) que se
excluya del conocimiento de éste Juzgado el Informe de Inspección Técnico Ocular
mencionado en el numeral uno a folios doscientos catorce del requerimiento fiscal por
violación al derecho de defensa, por argumentar el abogado MORALES JOYA que al no
encontrarse en poder de ésta sede judicial las Diligencias de Anticipo de Prueba del
Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán relativas a la inspección técnico ocular, peritaje y
valúo del proyecto, diseño y construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín
Santa Tecla tramo II, se violenta la garantía de defensa establecida en el inciso segundo del
artículo trece de la Constitución de la República, se considera que existen otros elementos que
informan a la Juzgadora, no exclusivamente la credibilidad o legitimidad de un documento podría
obrar para sustentar una resolución, aún si aplicamos la supresión mental hipotética, como lo han
manejado los defensores, ello no variaría en ningún momento todo el parámetro y cúmulo de
información que se ha tenido a bien como prueba documentada de testigos y demás, en
consecuencia, el incidente relativo a excluir el Informe de Inspección Técnico Ocular será
declarado sin lugar en ésta sede judicial; e) que la representación fiscal determine con
exactitud los elementos probatorios que corresponden a cada imputado por cada delito,
argumentando el abogado MORALES JOYA que hay un ofertorio probatorio indiscriminado,
no separado; en cuanto a tal incidente, para ello precisamente es que se ha realizado la audiencia
oral, pues se ha informado a cada defensor cuál es el tipo de delito para cada imputado así como
la Fiscalía ha tratado de probar de forma indiciaria los elementos respecto a cada uno de los
procesados, por ello el incidente en referencia fue subsanado mediante los alegatos de la
representación fiscal, en consecuencia, se declarará sin lugar el incidente relativo a determinar
de forma exacta los elementos probatorios que corresponden a cada imputado por cada
delito. Seguidamente se procede a realizar las siguientes valoraciones: I. CONCURSOS DE
DELITOS. La representación fiscal ha presentado un requerimiento fiscal contra JESÚS
162
HERNÁNDEZ CAMPOLLO en calidad de autor directo y los señores JUAN FRANCISCO
BOLAÑOS TORRES, RAUL EDUARDO MENJIVAR PLEITEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA,
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO y OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ en calidad de
Cómplices Necesarios del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ESTADO DE EL
SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo y los
señores SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, LIDIA ELIZABETH FRANCO
GUEVARA, ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE CARPIO, LUIS ARMANDO
PINEDA, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, RODRIGO PAREJA MEJIA, RAUL EDUARDO
MENJIVAR PLEITEZ, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y ROBERTO OLIVA ORTIZ conocido por
ROBERTO OLIVA, en calidad de cómplices necesarios en el delito de PECULADO en perjuicio de
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA; contra JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO, RAUL EDUARDO
MENJIVAR PLEITEZ, JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y LUIS ARMANDO PINEDA,
en calidad de autores y JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ por complicidad
necesaria en el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA; contra
JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ, LIDIA ELIZABETH
FRANCO GUEVARA, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO
CORDERO y CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA, por la comisión en calidad de autores del delito de
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA y contra ILE MARIA GUADALUPE CALDERÓN
GIRALT DE CARPIO, por la comisión en calidad de instigadora del delito de FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, todas en perjuicio de LA FE PUBLICA; contra JORGE ISIDORO
NIETO MENÉNDEZ en calidad de autor directo del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES en
perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. Ante las calificaciones jurídicas por las cuales se
ha acusado en el requerimiento fiscal y que han sido confirmadas al momento que la Juzgadora
previniese a la representación Fiscal determinará y singularizará porque hechos y que delitos
atribuiría a cada uno de los procesados. Por lo anterior y siguiendo las reglas del articulo siete del
Código penal que establece que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de este Código y no comprendidos en los artículo cuarenta y cuarenta y uno se
sancionaran de acuerdo a las reglas siguientes: a) El precepto especial se aplicará con
preferencia al precepto general (principio de especialidad), siendo que bajo esta regla existe
un precepto que contempla más especificaciones que los demás hechos por los cuales se
acusa, debiendo este ser el único precepto que ha de aplicarse, el precepto más especial en
relación con otro será el que además de los presupuestos igualmente comprendidos por
este, contempla otros adicionales que le acercan más al hecho que se enjuicia, es el que
contempla la mayor parte de los elementos de hecho siendo procedente bajo esta regla
subsumir en la conducta que se les atribuye a los imputados: ERNESTO IVAN CAÑAS
AYALA, ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, CARLOS ARTURO RUIZ AYALA, LIDIA
ELIZABETH FRANCO GUEVARA, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES y OSCAR
ALFREDO DIA CRUZ las conductas falsarias y únicamente delito de PECULADO por su
especial calidad de empleados públicos que ostentaban en el Ministerio de Obras Públicas y
a los imputados particulares los señores: JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, JOSE
ROBERTO DOUGLAS MENENDEZ JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES y ROBERTO
OLIVA ORTIZ a quienes se les atribuye el delito de ESTAFA AGRAVADA, sobre este análisis
se estaría conteniendo en este precepto especial las falsedades que se persiguen y
163
solamente aquella conducta que no comprende elementos tipos especiales se regularía por
el concurso ideal de delitos, es decir la ESTAFA AGRAVADA, sería el delito que subsistiría
independiente y que también tendría como delito medial las argucias que comprendieron las
falsedades como el medio engañoso defraudatorio. La doctrina ha regulado específicamente el
autor MUÑOZ CONDE, en su libro sobre aspectos concursales inicia el estudio determinando
cuando hay una o varias acciones. Explica que de entrada hay que excluir la identificación entre
acción y movimiento corporal, y entre acción y resultado. Una sola acción en sentido jurídico
puede contener varios contenidos corporales, o dar ocasión a que se produzcan varios resultados.
El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad en este caso defraudatoria. De ese
argumento, se válida una segunda tesis, y es que este factor lo nominaremos el normativo, es
decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular, así que si el fin es en el caso del
PECULADO, dar ocasión a que se pueda apropiar de fondos públicos en beneficio ajeno y
existe dentro del proceso causal aunque sea el mismo, algunos otros actos particulares
realizados que puedan tener, aisladamente, relevancia penal para distintos tipos delictivos, y estos
mismos hechos darse conjuntamente (PECULADO-ESTAFA AGRAVADA). Por otra parte en la
conducta atribuida al imputado JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO el delito de ESTAFA
AGRAVADA, sobre dicha atribución penal, la valoración típica precede a un concurso ideal de
delitos regulado en el artículo cuarenta del Código Penal que establece: “Hay concurso ideal de
delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un
hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán
entre sí” Otra doctrinario del derecho el autor HURTADO POZO, en su libro manual de derecho
penal, expone: Que en la realidad estamos frente a un caso de concurso ideal de delitos, ya que la
acción del agente que es falsaria documental para poder lograr la defraudación, es medial y es que
es una Unidad de acción o de hecho, además se retoman los argumentos del autor penalista
FRANCISCO MUÑOZ CONDE en su manual antes citado sobre el concurso de delitos, prescribe:
“”también existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro:
cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se
hubiera cometido el otro se debe considerar el complejo delictivo, como una unidad delictiva y
no como dos delitos distintos a guisa de ejemplo la falsificación de un documento oficial para
cometer la ESTAFA AGRAVADA otras consideraciones sobre la agravante del articulo
doscientos dieciséis se relaciona:” Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación
económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o
aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional”. Sobre esto es de considerar
que el Asocio Copreca Linares por ser una empresa de sólido prestigio a nivel de construcción de
carreteras y puentes los imputados se han valido del mismo para actuar a nombre de la Sociedad
en los delitos investigados. En cuanto al actuar por otro dentro de la Política Criminal de un Estado
se ha relacionado que el Derecho Penal es uno de los mecanismos, sino el más importante, uno de
los fundamentales ya que en el mismo se establece una protección reforzadas de los bienes
jurídicos consagrados por la Sociedad. Pues bien se tiene que este mecanismo, Derecho Penal, no
solo protege de las posibles acciones delictivas que cometan las personas humanas sino que
también protege al grupo social de las actuaciones de los entes ficticios denominados
SOCIEDADES ya que como la misma evolución histórica de la criminalidad lo ha comprobado
muchas son las Sociedades que se ven involucradas en hechos delictivos; a través de la figura
establecida en el artículo treinta y ocho del Código Penal que establece el “actuar por otro”, siendo
que se establece que existen tres tipos de responsabilidades: a) Responsabilidad individual, b)
Responsabilidad directa y c) Responsabilidad de la empresa. La Suscrita Jueza advierte que el
164
señor JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO era el representante legal de la Sociedad COPRECA y
se valió del prestigio de la misma para cometer el ilícito de ESTAFA AGRAVADA. En lo que
respecta a la Licenciada ILE MARIA GUADALUPE CALDERON DE CARPIO, quien se
desempeñaba como Gerente Legal de dicho Ministerio y por lo mismo tenia funciones de
administración, organización y ejecución propias de un Gerente dentro del Ministerio y sus
opiniones eran de carácter jurídico y vinculantes y dada su profesión de Abogada
comprendía el alcance de dichas conductas podían derivar en delitos y al señor SIGIFREDO
OCHOA GOMEZ, quien se desempeñaba como Vice Ministro de Obras Públicas y se les
atribuyen los delitos de PECULADO y ESTAFA AGRAVADA; a la primera de ellas ya que por
su posición dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas su opinión era
de carácter jurídica y vinculante y al señor JORGE ISIDORO NIETO los delitos de
PECULADO, ESTAFA AGRAVADA e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, siendo que por las
reglas del concurso aparente de leyes se subsume el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA, atribuida inicialmente, configurándose el delito de PECULADO como delito
especial, pero se adiciona el delito de ESTAFA AGRAVADA ya que existe por parte del
mismo autor un beneficio patrimonial ilícito el cual no es abarcado dentro del delito de
PECULADO y es el ánimo defraudatorio que a manera indiciaria se ha establecido en el
favorecimiento que hiciere por su calidad especial de funcionario a favor del asocio
COPRECA-LINARES y por las razones que se expondrán más adelante en el análisis de
tipicidad de cada uno de los delitos y sus formas concursales en lo que no se ha quedado
descrito en los párrafos precedentes. Por otro lado se tiene que para los delitos de
FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA que se imputa los procesados ALBERTO ORLANDO
COLORADO CORDERO, ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA, JORGE ISIDORO NIETO
MENENDEZ, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA, SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, CARLOS
ARTURO RUIZ AYALA e ILE MARIA CALDERÓN GIRALT DE CARPIO debe valorarse la
existencia de un concurso ideal de delitos establecido en el artículo cuarenta del Código
Penal que relaciona: “Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión
se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para
cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí”. El precepto recoge dos
modalidades: a) Que con un solo hecho constituya dos o más delitos: Que son aquellos
casos en que una acción lesiona bienes jurídicos que están protegidos en distintos tipos y
por ello generan varios delitos diferenciados; la segunda modalidad b) Que un delito sea
medio necesario para cometer otro, que es de aquellos casos en que hay varias acciones
que producen varios delitos ligados entre sí por una relación de medio a fin adecuable al
caso el literal b); siendo que bajo estas reglas a los señores ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA
Administrador del Proyecto “Apertura del Boulevard Diego de Holguín”, ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO Gerente de Vías Urbanas, CARLOS ARTURO RUIZ AYALA
Director de Vías Urbanas, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA Jefe de la Unidad de
Adquisiciones y contrataciones Institucional, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ FLORES
director de investigación y desarrollo vial y OSCAR ALFREDO DIA CRUZ Director de
Inversión Vial se les atribuye el delito de PECULADO en razón de dar ocasión. En cuanto a
los gerentes JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, JOSE ROBERTO DOUGLAS
MENENDEZJUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES y ROBERTO OLIVA ORTIZ, se tiene que
la conducta atribuida es la de complicidad o en su caso si se establece la participación pero
en el delito de ESTAFA AGRAVADA, por las razones siguientes; que no ostentaban la calidad
de funcionarios ni empleados públicos según lo regula el articulo treinta y nueve del Código
165
penal y por haber dado lugar a cometer el delito de Peculado que es una conducta de
carácter omisivo y que se dio dentro del Ministerio de Obras Públicas es que estos últimos
responden por un delito común cometido contra el patrimonio, por lo que se califica el delito
principal como ESTAFA AGRAVADA el primero con ser probabilidad positiva el autor directo
y los demás como participes o cómplices, siendo la responsabilidad penal la que
ulteriormente debe determinar con exactitud y en juicio esta circunstancia. En cuanto a los
peritos LUIS ARMANDO PINEDA y JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO quienes
participaron en las diligencias arbitrales en su calidad de Técnicos, este actuar es
únicamente por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA atribuido a cada uno en virtud que el
informe técnico aporta conclusiones que han tenido implicaciones en el trafico jurídico que
afecta a terceros. En lo que respecta al Doctor ROBERTO OLIVA ORTIZ, a quien inicialmente
se le atribuye el delito de PECULADO, se considera que por su calidad de persona
particular, específicamente por su condición de Notario y de su actuación tanto en las
reuniones que podría incorporarse en la figura de arreglo directo y que podría tener en todo
caso un grado de participación o complicidad en la defraudación de la Institución Ministerial
para conseguir el fin previsto en el plan de autor, se mantendrá el cambio de calificación no
aun delito simple defraudatorio de Estafa, según se investigue a posteriori seria
provisionalmente como ESTAFA AGRAVADA, pues seguiría la suerte del delito principal
atribuido al probable autor directo que es acusado por un delito de ESTAFA siempre con el
plus de la agravante de aprovecharse de su condición y su credibilidad empresarial. Ahora
bien, es importante también hacer un análisis más detallado sobre la TIPICIDAD de cada uno de
los hechos atribuidos siendo los siguientes: DELITO DE PECULADO. El delito de Peculado se
encuentra regulado en el artículo trescientos veinticinco del Código Penal y reza de la siguiente
manera: “El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que se
apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u
otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere
encargado en virtud de su función o empleo O DIERE OCASIÓN a que se cometiere el hecho
será sancionado con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes: Si el peculado
fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años., Cuando fuere superior a
cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la sanción será prisión de
ocho a diez años, Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será
prisión de doce a quince años”. Bien jurídico protegido: LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
Desde una óptica institucional está compuesta por un conjunto de elementos personales y
materiales, distribuidos en equipos o unidades a las que se les asignan determinadas
competencias que forman parte del total de las potestades atribuidas al ente público en su
conjunto, así como sus elementos materiales están referidas al conjunto de bienes y
servicios estatales destinados a la satisfacción de las necesidades de la población. Otro
concepto importante a destacar dentro del marco del decisorio son los actos propios de La
Corrupción que conceptualmente se define como: Acción o efecto de corromperse: entendiéndose
esta como alterar y trastornar la forma de una cosa. Que dentro del título XVI el Legislador
sanciona todas aquellas conductas lesivas a la Administración Pública. El término Administración
pública, se relaciona con la actividad funcional del Estado, del municipio y de los entes públicos
enfocada al cumplimiento intrínseco de los fines del Estado el cual se encuentra establecido en el
artículo uno de la Constitución de la República que relaciona lo siguiente: “El Salvador reconoce
a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado que está organizado
para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo
166
reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. En
consecuencia, Es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce
de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social”; es decir la
función administrativa que por exclusión seria toda aquella actividad contractual que no es
legislativa ni jurisdiccional. Principio de Confianza y Responsabilidad Institucional de la
Administración Pública: Confianza, proviene etimológicamente, de las voces latinas confedere,
la que hace relación a la esperanza firme que se tiene de alguien o de algo, esperar con firmeza y
seguridad. Legitima proviene del latín legitimus, relacionado a la conformidad de una actuación con
las leyes algo que es cierto, genuino y verdadero y precisamente el mismo ordenamiento jurídico le
da al individuo la seguridad de que actúan en virtud de una ley vigente y que se mantendrá en el
mismo tiempo, pues ha sido expedida por los órganos competentes de acuerdo a la estructura
organizacional del Estado. La Real Academia de la Lengua Española , define Confianza como “
esperanza firme que se tiene de alguien o de algo ” o “ dicho de una cosa : que posee las
cualidades recomendable para el fin a que se destina” , y por legítima “ cierto ,genuino y verdadero
en cualquier línea ” “conforme a las leyes ” o como interés legítimo el cual es reconocido y
protegido por el derecho. Deber de fidelidad: Que es el deber de todo servidor público de cumplir
y hacer cumplir la Constitución de la República consagrado en el artículo ochenta y seis inciso
segundo de la misma. Conducta Típica: El delito de peculado es uno de los casos en los que
exige una condición particular en el sujeto activo, cual es la calidad de funcionario o empleado
público, este es uno de los llamados delitos especiales. Importante es definir entonces el concepto
normativo de funcionario según lo dispone el artículo treinta y nueve numeral primero del Código
Penal: Son todas aquellas personas que prestan servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o
transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier
institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir
todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos, Autoridad pública que son
los funcionarios del estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de
un tribunal, ejercen jurisdicción propia y Empleados Públicos todos los servidores del Estado o de
sus organismos descentralizados que carecen de poder de decisión y actúan por orden o
delegación del funcionario superior jerárquico. En el caso que nos ocupa esta calidad de
funcionario público la ostentan los Ex titulares de obras públicas: JORGE ISIDORO NIETO y
SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ el primero en calidad de Ministro de Obras Públicas y el
segundo como Viceministro. Que adicionalmente como norma especial en su artículo diecisiete
la Ley LACAP establece: Que las máximas autoridades de una Institución son los Ministros y
Viceministros. En lo referente a los Unidad legal Institucional que se ha legado la no
responsabilidad individual para emitir opiniones y la condición de subordinación tal como lo regula
la Ley LACAP, sobre lo pertinente en relación a quienes tienen titularidad, quienes obran por
delegación tendrían calidad de empleados públicos que son todos los servidores del Estado o de
sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o
delegación del funcionario o superior jerárquico no obstante ello su actuación y responsabilidad
subsiste y sus opiniones, informes, memorándums y otros documentos oficiales llevan el grado de
responsabilidad de quien suscribe pero los mismos al ser sometidos o elevados a quienes son los
encargados de la Administración, tienen ese plus de supervisión entonces no podría darse una
supuesta negligencia en el desempeño de sus funciones, si han sido inducidos a error y siendo tal
calidad de autoridades que tienen facultad de decisión atribuible a los imputados: JORGE
ISIDORO NIETO y SIGIFREDO OCHOA GÓMEZ en su calidad de funcionarios públicos. Otras
personas dentro del Organigrama del Ministerio de Obras Públicas que están siendo procesadas a
167
parte de los Titulares es la Gerencia Legal y que tiene la calidad de asesor jurídico y quien ejercía
las funciones de gerente la Licenciada ILE MARIA GUADALUPE CALDERON DE CARPIO y su
cargo implica emitir opiniones de carácter jurídico y técnico de carácter vinculante y ella por su
condición profesional conoce la actuación jurídica y sus recomendaciones si son vinculantes por
ello con los asesores personales su participación es directa y no puede alegar vicio en su
consentimiento y sobre el sujeto pasivo la Suscrita hace énfasis en el hecho que es la
Administración público, o el heraldo público, que no se trata de un patrimonio privado sino de
bienes públicos, lo que significa que es de interés general y es por ello la trascendencia y la
gravedad de la conducta atribuida a los imputados tal y como lo establece el Reglamento Interno
del Órgano Ejecutivo en su artículo quince relaciona Los Ministros serán superiores jerárquicos
de funcionarios y empleados de sus respectivas Secretarías y el articulo diecinueve que regula:
“Después del Ministro corresponde al Viceministro respectivo, la superioridad jerárquica a
que se refiere el artículo de este Reglamento”. Este delito tiene dos modalidades en cuanto a su
conducta típica: activa y pasiva. La primera de ellas consiste en la apropiación en beneficio
propio o ajeno de dinero, valores, especies fiscales o municipales u otra cosa mueble de
cuya administración estuviera encargado en virtud de su función o empleo y la segunda de
ellas es dar ocasión dar ocasión a que otro se apropie, para la primera de estas modalidades
tanto el funcionario o empleados público que intervienen así como los particulares cometen
el delito de Peculado; siendo que bajo la segunda modalidad (omisiva) hay una ruptura de la
unidad de título de imputación y el funcionario o empleado público responde por peculado y
los particulares por el delito común contra el patrimonio cometido vgr. Estafa Agravada
siendo tal actuación de comisión por omisión regulada en el artículo veinte del Código
Penal. Para el caso se considera: “El que omite impedir un resultado, responderá como si lo
hubiere producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerara
equivalente a la producción de dicho resultado””. El deber jurídico de obrar, incumbe a
quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su
comportamiento precedente creo el riesgo y al que asumiendo la responsabilidad de que el
resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado. LA OMISION: Es la
ausencia de la acción que se puede hacer y, por eso mismo está referida siempre a una
acción determinada, cuya no realización constituye su esencia.- Debemos de tomar en
cuenta que el derecho penal no solo contiene normas prohibitivas, pues este también
aunque en menor escala contiene normas IMPERATIVAS y estas son aquellas que ordenan
acciones cuya omisión puede producir efectos totalmente nocivos y es la infracción de
estas normas imperativas, lo que constituye la esencia de los delitos de omisión. Cabe
también, considerar que el omitir la realización de una acción cuando se está obligado a
realizarla, constituye un hecho de relevancia penal, en la Doctrina moderna, se acepta que la
coacción se puede ejercer por medio de la omisión, siempre que se trate de delitos
impropios omisivos. La omisión, es una forma que puede adoptar la conducta humana, que
en determinados casos adquiere significación jurídico penal. Dicha figura no es una simple
inacción, un “no hacer”, sino que es un no hacer alguna cosa determinada, por
consiguiente no es solamente negación de la acción sino que es negación de una especial
acción. Así para ENRIQUE BACIGALUPO “la Omisión es un hacer que no es determinado”.
“La omisión encierra una referencia a la significación típica de un suceso realmente
acaecido con lo exigido” y agrega que ontológicamente la omisión carece de existencia.
Otros autores como Ricardo Núñez, manifiesta que “el delito de comisión es un concepto
normativo, porque solo tiene sentido cuando la inactividad del individuo se mira con
168
referencia a una norma que demandaba una actividad”. En cuanto a la naturaleza jurídica del
precepto, se discute si es un tipo cualificado de la omisión del deber de socorro o, por el
contrario, se trata de un tipo distinto y autónomo del anterior. Los autores que suscriben
esa primera impresión sostienen que la razón de tal cualificación reside en la condición del
sujeto activo, esto es, el profesional que estando obligado a ello deniega la asistencia
sanitaria o bien abandona los servicios que si atendemos a la ratio de los preceptos se
puede inferir una conclusión distinta siendo que los imputados en comento se establecen
ambos supuestos ya que los mismos tenían el deber jurídico de obrar por sus cargos en el
Ministerio de Obras Públicas. El Objeto material del delito de peculado: es el dinero, valores,
especies fiscales o municipales u otras cosa mueble de cuya administración, recaudación,
custodia o venta estuviere encargado el sujeto activo en virtud de su función o empleo;
estas cosas han de pertenecer a la Administración pública siendo que dichos muebles
ostentan tal calidad desde el momento que el funcionario o empleado público lo recibe con
destino a la Administración siendo para el caso que los fondos apropiados habían sido
destinados para la Construcción del Boulevard Diego de Holguín hoy Boulevard Monseñor
Romero; y para que estos bienes públicos puedan ser objeto material de un delito de
peculado es necesario que entre ellos y el sujeto activo haya una especial relación conocida
como el deber de fidelidad en el cargo, deber al que han fallados los imputados. Esta
afirmación se sostiene desde que el funcionario o empleado respectivo toma la protesta
constitucional y acepta el cargo. Por lo anterior el concepto DIERE ocasión se entenderá:
como facilitar la consumación de algo, para el presente caso se trata de la consumación del
delito de PECULADO. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Principio de Confianza y
Responsabilidad Institucional de la Administración Pública: Confianza, proviene
etimológicamente, de las voces latinas confedere, la que hace relación a la esperanza firme
que se tiene de alguien o de algo, esperar con firmeza y seguridad. Legitima proviene del
latín legitimus, relacionado a la conformidad de una actuación con las leyes algo que es
cierto, genuino y verdadero y precisamente el mismo ordenamiento jurídico le da individuo
la seguridad de que actúan en virtud de una ley vigente y que se mantendrá en el mismo
tiempo, pues ha sido expedida por los órganos competentes de acuerdo a la estructura
organizacional del estado. La Real Academia de la Lengua Española , define Confianza como
“ esperanza firme que se tiene de alguien o de algo ” o “ dicho de una cosa : que posee las
cualidades recomendable para el fin a que se destina” , y por legítima “ cierto ,genuino y
verdadero en cualquier línea ” “conforme a las leyes ” o como interés legítimo el cual es
reconocido y protegido por el derecho. Deber de fidelidad: Que es el deber de todo servidor
público de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República consagrado en el artículo
ochenta y seis inciso segundo de la misma Regulado en el artículo trescientos veintiuno que
menciona: “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o encargado de un servicio
público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será
sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo
por el mismo tiempo. Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea
motivo de otro, la sanción se incrementará en un tercera parte del máximo establecido e
inhabilitación del cargo por igual periodo.” Tanto el bien jurídico protegido así como los sujetos
activos y pasivos de este delito son los mismos que en el delito de PECULADO siendo que
la conducta típica sanciona aquel funcionario o empleado público que tiene por encargo un
servicio público no cumple con las funciones y responsabilidades que tiene a su cargo,
aumentando la pena cuando el incumplimiento del deber da lugar a un hecho delictivo;
169
observando la Suscrita Jueza en la conducta del señor ISIDORO NIETO los elementos
suficientes para establecer de forma indiciaria este conducta. En consideración a los
elementos normativos de este tipo penal deben hacerse las siguientes valoraciones: En
general, el tipo penal sanciona el comportamiento de los integrantes de la administración al
no cumplir los cometidos de su cargo, que es distinto a la naturaleza jurídica del
PECULADO entendiéndose estos como "los actos que son el contenido de la función, y no a
los actos que el funcionario debe personalmente realizar para cumplirlos, cuya transgresión
suele estar prevista como infracción disciplinaria, por lo que a efecto de establecer la
existencia del tipo objetivo se deberá indicar cuáles es la conducta que se le reprocha al
procesado, señalando que efectivamente se cumple con los tres aspectos que se requiere
en los tipos omisivos, siendo estos la existencia de la situación típica generadora del deber,
la no realización de la acción mandada y el poder de hecho de ejecutar la acción mandada.
En el presente caso la conducta atribuida al procesado Isidoro Nieto consiste en que al
momento de asumir el cargo tuvo conocimiento que el asocio temporal COPRECA, S.A. –
LINARES, S.A. DE C.V. había recibido un anticipo por la cantidad de siete millones
seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares con quince centavos
IVA incluido, que dicho contratista no estaba cumpliendo sus obligaciones contractuales y
que de conformidad a las bases de licitación y el convenio de préstamo tenía la obligación
de verificar el uso de dichos fondos, sin embargo, durante todo el tiempo que duró la
ejecución del proyecto heredado de la Administración anterior del funcionario DAVID
GUTIERREZ no realizó ninguna acción a fin de verificar el uso del anticipo, no ordeno la
gestión para la caducidad del contrato por incumplimiento en la fecha oportuna, y además
fue hasta el año dos mil nueve, cuando el asocio temporal había abandonado por segunda
ocasión la obra cuando se procedió a realizar una auditoría interna, la que nunca antes fue
ordenada por el Funcionario; misma que dio como resultado que el contratista había
utilizado indebidamente el anticipo, por lo que era procedente ejecutar la garantía de buena
inversión del anticipo, lo que ya no fue posible por la tardanza en aplicar la sanción y lo que
tampoco pudo realizarse en virtud de que no se verificó que el contratista actualizara las
fianzas y las presentara en debida forma, esto además de otras conductas como: a) El ex
ministro retardo la verificación del uso del anticipo y producto de dicho retraso se perjudicó al
Estado a través del MOP cuando pudo verificarlo con una auditoria y con los reportes de
supervisión, b) Por otra parte, el procesado tuvo conocimiento que se habían realizado pagos al
asocio temporal en calidad de acopio de cemento y que dichas cantidades no se habían
amortizado ni garantizado de forma oportuna ni tampoco se les pidió cuentas sobre su uso, sin
embargo el procesado incumplió con su deber de cuidar los fondos públicos asignados a dicho
Ministerio y la eficiente ejecución de la obra, pues no realizó ninguna acción para impedir el
resultado y la buena inversión de los fondos, aunque se diga que no era responsabilidad porque la
administración anterior era la indicada pero al recibir el cargo era su obligación, no busco un
mecanismo para garantizar que el proyecto se concluyera ni tampoco giró instrucciones para que
se amortizara dicho pago en las estimaciones pagadas al contratista, c) Dicha omisión favoreció al
contratista y perjudicó al Estado que pago por materiales y obra no ejecutada y que realmente no
fue incorporada al proyecto. Por lo que se concluye que el procesado tenía conocimiento de la
obligación de velar por los fondos asignados bajo su administración y específicamente de
verificar el uso del anticipo entregado al contratista, si bien es cierto no en el tiempo de la
Administración anterior pero al tomar el cargo debió actuar inmediatamente y dar aviso a la
Fiscalía General de la República, sin embargo omitió realizar la acción mandada o la retardo
170
de tal forma que al momento de realizarla resulto totalmente ineficaz, por lo que de igual
forma se sanciona el no haber realizado dicha acción de forma oportuna, adicionalmente, el
procesado como máxima autoridad del MOP tenia el poder de hecho de ejecutar la acción
mandada, pues bastaba con dar las ordenes necesarias a fin de que se auditara o verificara
el uso del anticipo y que se retuvieran las cantidades de dinero necesarias para amortizar el
pago indebido realizado al MOP o tomar acciones para que el cemento fuera incorporado a
la obra, d) Ministerio modifica plazo contractual ampliando doscientos cuarenta días la
ejecución del contrato de obra, e) En su administración el funcionario ordena la suspensión
temporal de la carretera para el período comprendido entre el veintiocho de septiembre de
dos mil siete a treinta y uno de enero de dos mil ocho sin responsabilidad y costo para el
contratista, f) También en su gestión modifica las bases del contrato y abre las puertas para
dirimir conflictos entre las partes a través de un laudo arbitral, lo cual no era condición de
arreglo en el contrato originario g) Se Paga por adelantado por obra no ejecutada, h) Cobros
indebidos a través de estimaciones alteradas, i) Modificación defectuosa en el diseño
original de la obra, entre otros, ANALISIS DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA, se le
atribuye a los peritos. El articulo doscientos ochenta y cuatro del Código penal regula: “El
que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o
hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será
sancionado con prisión de tres a seis años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se realizare
en documento privado, se impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar
perjuicio a un tercero...”. “En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o
empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará
hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el
ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo”. En cuanto a este Ilícito es importante
destacar los concepto normativos que el Código Procesal Civil y Mercantil establece en los
Artículos trescientos treinta y uno que define a los instrumentos públicos como los expedidos por
notarios que dan fe y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función y trescientos
treinta y dos que establece que los documentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a
los particulares, de estos conceptos se sostiene: que el dictamen de peritos es un documento
privado, y es importante destacar que es Mentir y es la expresión que resulta contraria a lo que se
sabe, se piensa o se cree, y el saber implica normas de conocimiento de arte o ciencia, por tanto
una mentira en todo o parte se considera una falsedad; siempre y cuando los informes dictados no
observaron no se someta se someta a la Lex artis: “Que son las reglas de actuación de la que se
trate –se ha venido empleando de siempre, para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre
si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.”,
es perjudicar a terceros en este caso la Administración Pública, que si se amparan en su saber y
entender, este puede ser subjetivo claro pero no mendaz, por lo anterior, la conducta autónoma
atribuible es de FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de la Fe Pública. ANALISIS DEL DELITO
DE ESTAFA AGRAVADA: : “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio
ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado
con prisión de dos a cinco años, si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la
fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con
que el agente hubiera procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de
cultura o preparación fuere fácilmente engañable”. Adicionalmente en el artículo doscientos
dieciséis., se regula el delito de ESTAFA AGRAVADA en los siguientes términos: “Artículo
doscientos dieciséis.- El delito de Estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los
171
casos siguientes: 2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o
se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de
su credibilidad empresarial o profesional…” para este hecho han de considerarse a manera general
y doctrinaria que implica el nexo de causalidad entre los verbos rectores del tipo penal, y ello
implica: cuatro elementos objetivos: ardid-error-disposición patrimonial-perjuicio, y entre
ellos debe mediar una relación de causalidad -o de imputación objetiva- (Francisco Muñoz
Conde, Derecho Penal, parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, mil novecientos noventa y
seis, p. trescientos sesenta y uno). El engaño es la afirmación de una premisa falsa o la
simulación de lo verdadero. El medio engañoso es aquel que resulte suficiente a los fines de
inducir al error a la víctima, ya que debe haber una relación causal entre los distintos
elementos del tipo. Si el imputado generó en la víctima una confianza, mediante
mecanismos engañosos se comprueba la intención de inducir en error a la víctima, que
envuelta en el error realiza una disposición patrimonial que lo perjudica amparada en la
credibilidad empresarial y el error es un conocimiento viciado de la realidad, debe estar
provocado por el engaño realizado por el sujeto activo, y debe motivar la disposición
patrimonial en favor del último; especial mención es el engaño cualificado que implica, tal
como lo sostienen los autores José Manuel Valle Muñiz y González Quinteros Olivares, en
su obra “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal”; “Que es evidente que un
engaño de apariencia objetivamente insuficiente podría adquirir relevancia jurídico-penal si
las concretas circunstancias que rodean al caso lo hacen adecuado, esto es, creador o
incrementador del riesgo no permitido de lesionar el patrimonio ajeno. Pero en este caso
hay una forma de engaño criminalizado mediante contratos los cuales son: a) Con fecha
treinta y uno de marzo de dos mil cuatro el Ministro David Gutiérrez anuncia la licitación
para el Boulevard Diego de Holguín, b) Julio de ese mismo año inicia el proceso de licitación
de dicho proyecto, c) Con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil cuatro el Ministerio de
Obras Públicas y el Asocio Temporal Copreca- linares suscribieron el Contrato de Obra
Pública cero seis seis/ dos mil cinco por medio del cual el Asocio se obligó al proyecto Por
Tanto, el abuso de relaciones personales o profesionales de confianza será la que origine el
nacimiento del injusto. Es así que el Asocio COPRECA-Linares, valiéndose la primera, de su
especialización en la construcción de puentes y la segunda, en su especialización en la
construcción de carreteras, constituían el asocio perfecto para la realización de la obra a
adjudicar en apariencia pues se da la separación del Asocio temporal COPRECA-LINARES y
la revocatoria del poder otorgada por LINARES S.A de C.V a favor del Doctor Roberto Oliva
en fecha veintinueve de Octubre de dos mil siete y aun así no actúan los titulares Ministro
JORGE NIETO ni el Viceministro SIGIFREDO OCHOA, puesto que en conjunto llenaban los
atestados necesarios para que una obra de tales características fuera realizada en las
condiciones de tiempo y forma, tal como lo estipulaba y demandaba la licitación ofertada al
público, es por ello que puede considerarse que el asocio COPRECA-Linares se valió de esa
nombre y prestigio empresarial para que le fuera adjudicada la obra licitada. ANÁLISIS DE
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE LES SON
ATRIBUIDOS: la Suscrita Jueza previo a realizar una valoración de los elementos de prueba
presentados por la representación fiscal considera necesario: dejar por establecido el concepto de
Corrupción, extraído del diccionario común el cual establece que es “Una acción o efecto de
corromper o corromperse” Corromper, quiere decir alterar y trastocar la forma de una cosa,
sobornar o cohechar”, conceptos que permiten colegir cual es el bien jurídico tutelado, ya que se
argumentó sobre si la calificación jurídica de los delitos hecha por la representación fiscal cumplen
172
con los requisitos de tipicidad y si es calificable con las acciones que supuestamente cometieron
cada uno de los imputados al momento de la infracción penal es por ello que tiene relevancia al
momento de resolver la situación jurídica de los imputados detenidos: 1. DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ FLORES, 2. JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, 3. JORGE FRANCISCO
BLANCO MAURICIO, 4. JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, 5. LIDIA
ELIZABETH FRANCO GUEVARA, 6. ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO, 7.
ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, 8. SIGIFREDO OCHOA GOMEZ; los reos no detenidos que han
nombrado defensores particulares: 9. JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ; 10. JESUS
HERNANDEZ CAMPOLLO; 11. CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 12. ILE MARÍA GUADALUPE
CALDERON GIRALT DE CARPIO, 13. OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ, 14. LUIS ARMANDO
PINEDA y 15. ROBERTO OLIVA ORTIZ; así mismo se resolverá con la vista del requerimiento la
situación jurídica de los imputados RODRIGO PAREJA MEJIA y RAUL EDUARDO MENJIVAR
PLEITEZ, quienes no comparecieron al llamado realizado por esta juzgadora a fin de manifestarse
sobre su defensa; y también se resolverá la solicitud de decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
A FAVOR DE LUIS RENATO MURCIA VÁSQUEZ, por haber fallecido el imputado y en cuanto a la
responsabilidad civil quede expedito el derecho para que pueda ser perseguida ante la jurisdicción
Civil y Mercantil. Ante lo cual se harán los fundamentos jurídicos en el fallo de la decisión de esta
resolución. Por lo demás, en la audiencia inicial se han tenido a bien examinar toda la
documentación anexa presentada con el requerimiento y la que se ha prevenido presentar a
Fiscalía, a fin de determinar si existen indicios, precisos e inequívocos que hasta este momento
procesal deben de ser tomados en consideración con los otros elementos en conjunto y dada la
naturaleza de la audiencia inicial, donde se analiza la apariencia de buen derecho y la medida
cautelar a imponer, la importancia de tener en cuenta las diligencias iniciales de investigación
realizada, a fin de no vulnerar el derecho de defensa, implica el análisis de la credibilidad que las
mismas aporten al juicio de razonabilidad y es sobre la credibilidad de las mismas sin que la
Legitimidad este en discusión, pues ese debate corresponde a la prueba que desfilará en un
ulterior juicio público, por el momento el cúmulo de diligencias y de las cuales se detallaran las más
destacadas y que a criterio de la Juzgadora aportaron elementos de juicio suficientes para sostener
el posible cometimiento de los delitos ya calificados atribuidos a cada uno de los imputados y que
los vinculan directamente, por lo anterior se hacen las siguientes valoraciones: a) Que el sistema
penal constitucionalmente configurado es de corte garantista, lo cual exige que a una persona que
se le atribuye la comisión de un hecho delictivo debe ser Juzgada, pero no bajo cualquier tipo de
proceso, sino que en el proceso que se siga contra su persona, deben protegerse en su esfera
jurídica todos los derechos y garantías establecidas por nuestro sistema normativo, a esto se le
denomina las garantías del debido proceso. Dentro de la gama de garantías que nuestra
Constitución y demás Leyes reconocen a favor de una persona que esté siendo procesada, se
encuentra la responsabilidad penal individual que implica que las diligencias de investigación
presentadas por la parte acusadora deben de individualizar la participación de cada uno de los
imputados sin importar su número, en los hechos investigados esto a fin que las personas que
ostentan la calidad de imputados tengan establecido de forma clara no solo los delitos que se le
atribuyen sino que también el hecho generador de los mismos. b) En el presente caso no obstante
la afirmación anterior la representación fiscal no ha presentado los insumos probatorios para tener
por establecida claramente la participación de cada uno de los imputados en los hechos delictivos
atribuidos, los mismos han sido planteados en el requerimiento de forma general y generan indicios
mínimos, por lo cual la Suscrita procede a realizar una valoración de los presentes indicios
probatorios de una manera general, así como se valorarán aquellos elementos que resulten
173
pertinentes para los procesados, siendo los elementos de naturaleza documental presentados
hasta esta etapa los siguientes: 1. Denuncia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez,
suscrita por el señor Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez, en su
calidad de Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; que en lo
modular señala los vicios acaecidos en el diseño y en la construcción del tramo dos del Boulevard
Diego de Holguín en su tramo II, el cual fue por Licitación pública y bajo la modalidad del Contrato
llave en mano. 2. Certificación de acuerdo número uno, dado en casa presidencial el día uno de
junio de dos mil nueve, por medio del cual el Presidente de la República Carlos Mauricio Funes
Cartagena, nombra a Manuel Orlando Quinteros Aguilar, conocido por Gerson Martínez como
Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a partir de esa fecha.
Dicha certificación fue extendida por la notaria Blanca Ester Amaya Alegría el veinticuatro de mayo
de dos mil diez, 3. Oficio MOP-UCR-LEGAL-CEX-0302-2012, de fecha ocho de octubre de dos mil
doce, suscrito por Lic. Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por medio
del cual informa que el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. fue designado
para la ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, santa
Tecla (Tramo II), no formalizó ningún subcontrato para la ejecución de dicho proyecto, no obstante
que contractualmente se estableció que debía realizarse dicho procedimiento. Juntamente con sus
anexos consistentes en memorándum MOP-VMOP-DIV-GVUI-293/2012 y clausula CG-45
Subcontratos de los documentos contractuales; 4. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-157-
2011 de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, suscrita por el Ingeniero Hernán Romero en su
calidad de Director General de Ordenamiento, Evaluación y Cumplimiento del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Por medio de la cual se informa que dicho Ministerio emitió la
resolución MARN N° 698-2004 de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro para el proyecto
“Apertura Boulevard Diego de Holguín”, la cual ha sido modificada mediante las resoluciones: a)
MARN N° 4000/036/2005 de fecha catorce de enero de dos mil cinco; b) MARN N° 4000-1416-
2009 de fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve y c) MARN N° 4000-970-2010 de fecha
treinta y uno de agosto de dos mil diez. Adicionalmente informa que el permiso ambiental debe ser
firmado por el Ministro, en su ausencia oficial por el Viceministro o las personas delegadas previo
acuerdo ministerial; 5. Oficio con referencia MARN-DGOEC-UAJ-227-2011 de fecha doce de julio
de dos mil once, suscrita por Herman Rosa Chávez en su calidad de Ministro del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio del cual informa: a) que dicho ministerio emitió la
resolución MARN N° 4000-523-2007 de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete con
fundamento en la solicitud número MOP-DMOP-UPV-0175/2007 de fecha veintidós de marzo de
dos mil siete, realizada por el Lic. Jorge Nieto Menéndez en su calidad de ministro del MOP; b)
Que existe registro de la nota MOP-DMOP-0138-BIS/2005 de fecha ocho de febrero de dos mil
cinco, suscrita por el Lic. David Gutiérrez Miranda; c) Que para la configuración geométrica del
proyecto en la intersección del Boulevard Diego de Holguín y la Avenida Jerusalén, se requería de
una modificación del permiso ambiental; d) que el Director Ejecutivo de conformidad al Reglamento
de Organización y Funciones Generales del MARN, no tenía atribuciones para aceptar las
modificaciones al proyecto de Apertura del Boulevard Diego de Holguín, por constituir aspectos que
ameritan resolución; 6. Oficio 1337 EVI/2010 de fecha seis de noviembre de dos mil diez, suscrito
por el Inspector José Alfredo Segura Gómez en su calidad de Jefe del Departamento Técnico de la
División Policía Técnica y Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica
Ocular realizada el día diecinueve de octubre de dos mil diez, en el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo
Santos Ernesto Olivar, identificado como DPTC10353/10 y consta de veinticinco folios; 7. Oficio
174
03618 EVI/2011 de fecha uno de marzo de dos mil once, suscrito por el Sargento Nelson Quezada
Núñez en su calidad de Coordinador de Inspecciones Oculares de la División Policía Técnica y
Científica, juntamente con Álbum Fotográfico de Inspección Técnica Ocular realizada el día
veinticuatro de enero de dos mil once en diferentes puntos del Boulevard Cancillería y Calle La
Cañada, Santa Tecla, La Libertad; el cual fue elaborado por el Técnico Fotógrafo José Sigfredo
López Campos, identificado con la referencia DPTC492B/2011 y consta de veintinueve folios; 8.
Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0356-2012, de fecha nueve de noviembre de dos mil
doce, suscrita por el licenciado Cristóbal Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal del MOP, por
medio del cual remite nota MOPTCDU-GII-162/2012 y una hoja de anexo en la cual consta que el
usuario “A_Colorado”, pertenece al empleado Alberto Orlando Colorado Cordero, “YF_Soriano”, a
Yuri Fabrizio Soriano Renderos, “CA_Ruiz”, a Carlos Arturo Ruiz Ayala y el usuario “IM_Calderon”,
estuvo asignado a Ile María Calderón Giralt de Carpio; 9. Certificación de Oferta técnica-
económica presentada por el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. para la
ejecución del proyecto Diseño y construcción “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla
(Tramo II), 10. Certificación de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente
de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, que consta de cuatrocientos
siete folios, la cual contiene: a. Resolución de suspensión de obra llave en mano n° 001/2007; b.
Resolución modificativa n° 003/2007; c. Resolución modificativa n° 003-A/2007; d. Resolución
modificativa n° 006/2007; e. Resolución modificativa por extensión de suspensión de obra n°
001/2008; f. Resolución modificativa N° 007/2008; g. Documentación y actas notariales
relacionadas a diligencias de auditoría sobre la utilización del anticipo e inspección y auditoria de
los libros y registros en poder del asocio, realizada en el mes de diciembre de dos mil ocho; h.
Testimonio de la escritura pública de protocolización del laudo arbitral que resolvió el conflicto
surgido entre el Asocio COPRECA S.A.-LINARES S.A. DE C.V. y el Estado de El Salvador; i.
Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia Exp. SANC-36-07; j.
Resolución final dictada en expediente sancionatorio con referencia Exp. SANC-35-07; k.
Documentación relacionada a solicitudes de no objeción del BCIE; l. Resolución final dictada en
expediente sancionatorio con referencia Exp. SANC-13-07; m. Certificación de oficio mediante el
cual Iván cañas fue nombrado como administrador el 03/mayo de 2006 mediante nota MOP-
VMOP-DIV-GVUI-326/2006; n. Certificación de fianzas presentadas por el asocio; o. Certificación
de contrato n° 066/2005 y documentación presentada por el contratista como requisito previo para
su firma; p. Resolución razonada de adjudicación n° 022/2005; q. Informe de la Comisión de
evaluación de ofertas técnicas y económicas, presentadas por las sociedades constructoras que
participan en la licitación n° 03/2005, por medio de la cual recomienda al ministro se adjudique el
contrato al asocio; 11. Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión,
de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional del MOP, la cual consta de trescientos veintidós folios
útiles, y que contiene: a. Bases de licitación; b. Nombramiento de la Comisión de Evaluación de
ofertas y recomendación de adjudicación; d. Resolución razonada de adjudicación; e.
Documentación presentada por CONSULTA S.A. DE C.V. previo a la formalización del contrato; f.
Contrato suscrito entre CONSULTA S.A. DE C.V. y el MOP, para la supervisión del proyecto; 12.
Certificación de documentación del Proceso de Contratación de Supervisión, de fecha veintiuno de
mayo de dos mil diez, extendida por el Gerente de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
Institucional del MOP, la cual consta de seiscientos cuarenta y cinco folios útiles, y que contiene: a.
Oferta Técnica - Económica presentada por CONSULTA S.A. DE C.V.; b. Resolución modificativa
n° 009/2007; c. Resolución de suspensión de contrato n° 002/2007; d. Resolución de acuerdo de
175
modificación n° 004/2008; e. Arbitraje promovido por CONSULTA S.A. DE C.V.; f. Resolución
modificativa n° 026/2008; g. Certificación extractada del registro de las Fianzas; h. Resolución de
liquidación; 13. Certificación de documentación relacionada a la ejecución de los Contratos de obra
pública y de supervisión, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con
fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, constando de ciento cuarenta y siete folios útiles, entre
los que se encuentra: a. Orden de inicio de constructor, b. Programa de trabajo de constructor; c.
Garantías del constructor; d. Solicitud de anticipo de constructor; e. Resoluciones modificativas
constructor; f. Liquidación constructor; g. Orden de inicio supervisión; h. Garantías de supervisión;
i. Plan solicitud de anticipo supervisión; j. Resoluciones modificativas y Liquidación de supervisión;
14. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0241-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil
trece, suscrito por Cristóbal Cuellar Alas, en su calidad de Gerente Legal Institucional, del MOP,
junto con certificación de la documentación consistente en: a. Nombramientos de administradores
del proyecto; b. Programa de trabajo presentado por el contratista; c. Bitácoras de campo; d.
Funciones del administrador de contrato; e. Actas de seguimiento del periodo diciembre de dos mil
cinco a julio de dos mil siete; f. Actas de seguimiento del período marzo a agosto de dos mil ocho,
g. Actas de Adquisición de Derechos de Vía, periodo julio de dos mil siete a noviembre de dos mil
ocho; h. Actas del caso Sociedad Dueñas, periodo abril a noviembre dos mil ocho; i. Actas de
control de calidad, periodo marzo a octubre de dos mil ocho; j. Actas de medio ambiente y gestión
social de abril de dos mil ocho; k. Actas de seguimiento del programa de manejo ambiental,
periodo febrero dos mil seis a junio dos mil siete; 15. Certificación de informes de supervisión,
extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP, con fecha veintidós de mayo de
dos mil diez, constando de trescientos cuarenta y cuatro folios útiles; 16. Certificación de
Estimaciones de obra correspondiente al contrato de obra pública; 17. Certificación de Pagos de
Informes de Supervisión; 18. Documentación relativa al pago del anticipo; 19. Informe de la SSF
sobre uso del dinero anticipo; 20. Documentación relativa al pago de cemento en acopio; 21.
Certificación del Juicio Ejecutivo Mercantil 13-EM-09; 22. Informe de Holcim de fecha quince de
julio de dos mil tres, sobre la relación comercial existente entre dicha empresa y el asocio temporal;
23. Informes de incumplimiento contractual; 24. Certificación de Procesos Sancionatorios; 25.
Certificación de Proceso de Caducidad; 26. Certificación de Informe técnico de daños y perjuicios
para obtener indemnización; 27. Certificación de Informe de liquidación; 28. Certificación de
Decreto Legislativo en el cual se aprueba el contrato de préstamo entre el BCIE y el Estado de El
Salvador; 29. Certificación de Informe de Auditoría Interna sobre la utilización de fondos del
anticipo; 30. Proceso sancionatorio referencia SANC-ACUMULADO-19-08/01-09; 31. Partida de
defunción de Luis Renato Murcia; 32. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0277-2013, De
fecha trece de mayo de dos mil trece, suscrito por Cristóbal Cuéllar alas en su calidad de Gerente
Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consisten en certificación de diario
oficial en que consta el nombramiento de los ministros Jorge Isidoro Nieto y Sigifredo Ochoa
Gómez e informa el periodo durante el cual fungieron en el cargo; 33. Certificación de Contratos de
Servicios Personales celebrados entre el señor Alberto Orlando Colorado Cordero y el ministro del
MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez; 34. Certificación de Contratos de
Servicios Personales celebrados entre la señora Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio y
el ministro del MOP, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez; 35. Certificación de
Contratos de Servicios Personales celebrados entre el señor Oscar Alfredo Díaz Cruz y el ministro
del MOP, correspondientes a los años dos mil cuatro a dos mil siete; 36. Certificación de Contratos
de Servicios Personales celebrados entre el señor Ernesto Iván Cañas Ayala y el ministro del MOP,
correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil diez; 37. Certificación de Contratos de
176
Servicios Personales celebrados entre el señor Carlos Arturo Ruiz Ayala y el ministro del MOP,
correspondientes a los años dos mil siete a dos mil nueve; 38. Cinco certificaciones
correspondientes a los cinco arreglos directos realizados entre el asocio temporal COPRECA, S.A.
- LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP, en relación al contrato número 066/2005, todas las
certificaciones de fecha ocho de abril de dos mil trece extendidas por el Licenciado Cristóbal
Cuellar Alas en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP. Con los cuales se establece que
desde el primer arreglo directo promovido veinticuatro de julio de dos mil siete hasta el quinto
promovido con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho el asocio temporal estuvo haciendo
reclamaciones al MOP a fin de obtener cobros adicionales al precio pactado originalmente. En la
documentación agregada al cuarto arreglo directo corre agreda certificación del nuevo poder
general judicial otorgado por Hugo Linares al doctor Roberto Oliva con fecha veinticinco de enero
de dos mil ocho, como producto de la negociación entre el señor Campollo y Hugo Linares; 39.
Nota de fecha veinte de mayo de dos mil trece, suscrita por el señor Hugo Orlando Linares,
juntamente con documentación consistente en: a. Certificación del testimonio de Escritura Pública
número seis del libro doce del notario Roberto José Antonio Rodríguez Montalvo, consistente en
contrato de administración y ejecución de obra de construcción (Consorcio), otorgado por
COPRECA, S.A. Y LINARES, S.A. DE C.V. el día dos de septiembre de dos mil cinco, en la cual se
establece los acuerdos realizados entre el señor Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando
Linares para la administración del asocio, especialmente que era el señor Campollo quien tendría
comunicación directa con el MOP, facultad que no tenía el señor Linares. Dicha certificación fue
extendida el día dieciocho de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez; b.
Certificación de testimonio de escritura pública numero veintinueve del libro de protocolo del notario
Wilfredo Antonio Salinas, consistente en Modificación del Asocio Temporal “COPRECA, S.A. -
LINARES, S.A. DE C.V.” , EN LA CUAL CONSTA que se acordó que el asocio continuaría
operando única y exclusivamente con relación a la ejecución del proyecto, sin sufrir cambio o
alteración alguna respecto al MOP, pero en realidad, COPRECA queda obligada a desarrollar y
ejecutar en forma exclusiva, la totalidad de las obras. Dicha certificación fue extendida el día
dieciocho de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez; c. Certificación de
Testimonio de Escritura Pública de revocatoria de poder General Judicial y de Diligencias de
Jurisdicción voluntaria de revocatoria de poder general judicial, ambos instrumentos otorgados por
LINARES, S.A. DE C.V., ante los oficios notariales de Wilfredo Antonio Salinas, en las cuales
consta que efectivamente el señor Hugo Orlando Linares revocó el poder general judicial otorgado
a favor del Doctor Roberto Oliva, quien fue notificado de dicha circunstancia. Dicha certificación fue
extendida el día veinte de mayo de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez; d.
Informe de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrito por Víctor Hugo Linares Santos en su
calidad de Director de Operaciones, por medio del cual detalla la maquinaria propiedad de
LINARES, S.A. DE C.V., que estuvo asignada al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura
Boulevard Diego de Holguín, Tramo II” y la fecha en que fie retirada de la obra; e. Certificación
extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario Julio Cesar Magaña Sánchez, del
listado de equipo de transporte según balance de situación financiera del año dos mil seis de la
sociedad LINARES, S.A. DE C.V. Con la cual se establece que dicho equipo o maquinaria que es
propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la oferta técnica-económica presentada por el
asocio temporal; f. Certificación extendida el día cuatro de junio de dos mil trece por el notario Julio
Cesar Magaña Sánchez, del listado de equipo de equipo de terracería según balance de situación
financiera del año dos mil seis de la sociedad LINARES, S.A. DE C.V. Con la cual se establece que
dicho equipo o maquinaria que es propiedad de LINARES, S.A. DE C.V. fue ofertada en la oferta
177
técnica-económica presentada por el asocio temporal; g. Informe de fecha cuatro de junio de dos
mil trece, suscrito por Sara Elizabeth Linares de Espinoza en su calidad de Jefe de Personal de la
Sociedad LINARES, S.A. DE C.V., por medio de la cual proporciona listado de personal de dicha
empresa que estuvo asignado al proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego
de Holguín, Tramo II”, incluyendo la fecha en que dicho personal fue retirado de la obra; 40. Nota
de fecha quince de agosto de dos mil trece, suscrita por la Arquitecta Gloria Cristina Barrios
Miralles en su calidad de Directora ejecutiva de la OPAMSS, por medio de la cual informa que en
sus registros no existe ningún expediente de permiso de construcción para la ejecución del
proyecto Diseño y Construcción de la Apertura Boulevard Diego de Holguín, Tramo II”. Con el cual
se establece que el asocio temporal no realizo gestión alguna para obtener el permiso de
construcción exigido por la Alcaldía de San Salvador; 41. Nota de fecha quince de abril de dos mil
trece, suscrita por José Faustino Menjivar Urbina, en su calidad de Técnico de la GDV del MOP,
por medio de la cual informa que en el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil cinco
a diciembre de dos mil ocho, el asocio temporal únicamente remitió un expediente para
expropiación con fecha trece de octubre de dos mil ocho; 42. Certificación de nota CDH-08-10-
0969 de fecha trece de octubre de dos mil ocho, suscrita por el ingeniero Rodrigo Pareja Mejía en
su calidad de Gerente de Proyecto, por medio de la cual remite expediente para expropiación;
extendida por el Gerente de Derechos de Vía del MOP con fecha dieciséis de abril de dos mil trece;
43. Nota ref. MOP-UCR-LEGAL-CEX-0243-2013 de fecha veintidós de abril de dos mil trece,
suscrita por Cristóbal Cuellar, Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con certificación de
actas de derechos de vía y de medio ambiente relativas al proyecto; 44. Oficio
0266/DIDF/DAN/2013 de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, suscrito por Alexander
Humberto Chavarría Urías, agente asignado al Departamento de Delitos Financieros de la División
Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, juntamente con actas de ubicación, croquis y dos
álbumes fotográficos en los cuales se hace constar que no fue posible ubicar las oficinas de
COPRECA, S.A.; 45. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0440-2013 de fecha veintidós
de agosto de dos mil trece, suscrito por Merco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente
Legal Institucional del MOP, por medio del cual informa que no existe documentación en la cual
conste que se haya designado al señor Luis Armando Pineda para negociar o autorizar aspectos
relacionados al ajuste en la distribución de pesos de partidas y sub partidas del contrato número
066/2005, juntamente con documentos para aclarar aspectos relacionados a dicho tema
consistente en certificación de: a. Nota con referencia CDH-08-01-0719A, de fecha veintitrés de
enero de dos mil ocho, suscrita por Roberto Douglas Lemus, por medio de la cual solicita a
CONSULTA, S.A. DE C.V. se reajuste la distribución de pesos de las partidas que conforman el
proyecto; b. Nota con referencia DH-MOP-199-08 de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho,
suscrita por Raúl Eduardo Menjivar, por medio de la cual informa a Ernesto Iván Cañas que se ha
revisado conjuntamente el asesor ministerial, contratista y supervisión los pesos de la propuesta y
que coinciden en los reajustes de las partidas principales y en la conveniencia de redistribuir y
ajustas los pesos de las sub partidas de terracería, por lo que aprueba la propuesta de los nuevos
peso obtenidos; c. Nota con referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-0110/2008 de fecha cuatro de
febrero de dos mil ocho, suscrita por el ingeniero Alberto Orlando Colorado Cordero y dirigida al
ingeniero Luis Armando Pineda, por medio de la cual le solicita se pronuncie sobre el ajuste en la
distribución de pesos de partidas y sub partidas del contrato número 066/2005 solicitada por el
contratista y le informa de las consecuencias de dicha decisión; d. Nota con referencia MOPTVDU-
ATM-LAP-001/2008 de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, suscrita por Luis Armando Pineda
por medio de la cual informa al ingeniero Alberto Orlando Colorado que efectivamente ha dado
178
seguimiento al tema del ajuste en la distribución de pesos de partidas y sub partidas y que se ha
llegado a un acuerdo sobre las mismas; 46. Oficio con referencia MOP-UCR-LEGAL-CEX-0434-
2013 de fecha trece de agosto de dos mil trece, suscrita por Marco Julio Iraheta Hernández en su
calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con documentación consistente en: a.
Nota de fecha doce de agosto de dos mil trece, suscrita por Julio Cesar Rivera Galán en su calidad
de Gerente de Recursos Humanos Institucional del MOP, por medio del cual hace constar que el
señor Luis Armando Pineda laboro para el MOP con el cargo de Asesor del Despacho desde el
veinte de marzo de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; b. Certificación de
descripción de puesto del cargo de Asesor del Despacho, extendida por Julio Cesar Rivera Galán
en su calidad de Gerente de Recursos Humanos Institucional del MOP el día doce de agosto de
dos mil trece; 47. Certificación de escritura de constitución de la sociedad LEG, S.A. DE C.V.
extendida por el registrado José Emilio Tamayo Aguilera con fecha veinticinco de enero de dos mil
once; 48. Certificación de Credencial de elección de administrador único, propietario y suplente de
la sociedad LEG, S.A. DE C.V., extendida por el registrado José Emilio Tamayo Aguilera con fecha
veinticinco de enero de dos mil once. En la cual consta que en el mes de septiembre de dos mil
seis fueron electos como administrador único propietario y suplente los señores José Roberto
Douglas Lemus Menéndez y Adrián Francisco Torres Díaz respectivamente; 49. Certificación de
ficha de Documento Único de Identidad de los procesados Jorge Isidoro Nieto Menéndez, Sigifredo
Ochoa Gómez, Ernesto Iván Cañas Ayala, Alberto Orlando Colorado Cordero, Carlos Arturo Ruíz
Ayala, Lidia Elizabeth Franco Guevara, Ile María Guadalupe Calderón Giralt De Carpio, José
Roberto Douglas Lemus Menéndez, Luis Renato Murcia Vásquez, Raúl Eduardo Menjivar Pleitez,
Daniel Antonio Hernández Flores, Luis Armando Pineda, Jorge Francisco Blanco Mauricio, Juan
Francisco Bolaños Torres, Oscar Alfredo Díaz Cruz y Roberto Oliva Ortiz; 50. Oficio con referencia
MOP-UCR-LEGAL-CEX-0495-2013 de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, suscrito por el
Lic. Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, por
medio del cual remite cinco folios adjuntos que contienen el listado de personas que firmaron los
cheques a través de los cuales se realizaron los pagos al asocio temporal COPRECA, S.A. –
LINARES, S.A. de C.V. y la sociedad CONSULTA, S.A. de C.V.; 51. Oficio con referencia MOP-
UCR-LEGAL-CEX-0499-2013 de fecha diez de septiembre de dos mil trece, suscrito por el Lic.
Marco Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente
con certificación de las notas: a. Memorando sin referencia, de fecha tres de enero de dos mil
ocho, suscrito por Ile María Calderón de Carpio y dirigido a Lidia Elizabeth Franco, por medio del
cual emite opinión sobre la procedencia de la solicitud de modificación al contrato 066/2005, en el
sentido de incorporar el arbitraje como solución al conflicto surgido entre el asocio temporal
COPRECA, S.A. - LINARES, S.A. DE C.V. y el MOP; b. Memorándum sin referencia, de fecha
veinte de diciembre de dos mil siete, suscrito por el ingeniero Carlos Arturo Ruiz Ayala, ex Director
de Inversión Vial, dirigido a Lidia Franco, solicitando su opinión respecto de la solicitud de
modificación al contrato 066/2005 realizada por el asocio temporal COPRECA, S.A. - LINARES,
S.A. DE C.V.; c. Nota con referencia DH-MOP-086-07, de fecha ocho de febrero de dos mil siete,
suscrita por el Ing. Raúl Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas; d. Nota con referencia
CDH-07-12-0711A, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, suscrita por Jesús Hernández
Campollo y dirigida a Iván Cañas; e. Nota con referencia DH-MOP-087-07, de fecha nueve de
febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Raúl Eduardo Menjivar y dirigida a Ernesto Iván Cañas;
f. Nota con referencia CDH-07-09-0714, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete,
suscrita por Jesús Hernández Campollo y dirigida a Ernesto Iván Cañas; g. Nota con referencia
CDH-07-02-0430, de fecha siete de febrero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco
179
Bolaños y dirigida a CONSULTA, S.A. DE C.V.; h. Nota con referencia CDH-07-01-0430, de fecha
treinta y uno de enero de dos mil siete, suscrita por el Ing. Juan Francisco Bolaños, dirigida al
MOP; i. Memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito
por Ernesto Iván Cañas y dirigido a Alberto Orlando Colorado; 52. Oficio con referencia MOP-UCR-
LEGAL-CEX-0501-2013 de fecha diez de septiembre de dos mil trece suscrito por el Lic. Marco
Julio Iraheta Hernández en su calidad de Gerente Legal Institucional del MOP, juntamente con
certificación de las notas: a. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de
dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y dirigido a Lidia Franco; b. Memorándum sin
referencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco y dirigido
a Carlos Arturo Ruiz; c. Memorándum sin referencia, de fecha veinticuatro de septiembre de dos
mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado y dirigido a Carlos Arturo Ruiz Ayala; d. Nota con
referencia MOP-VMOP-DIV-GVUI-950-A/2007, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete,
suscrita por Ernesto Iván Cañas y dirigida a Raúl Eduardo Menjivar; e. Nota con referencia DH-
MOP-172A-07, de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, suscrita por Raúl Eduardo Menjivar
y dirigida a Ernesto Iván Cañas; 53. Certificación de memorándum con referencia GL-MOP-
125/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete, suscrito por Ile María Calderón de Carpio y
dirigido a Iván Cañas, extendida por el Director de la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha
doce de septiembre de dos mil trece, constando de dos folios; 54. Certificación de oficio con
referencia DMOP-1631/2007, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, suscrito por Jorge
Isidoro Nieto Menéndez y dirigido a Ricardo Mora, extendida por el Director de la Unidad de
Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio; 55.
Certificación de memorándum sin referencia, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete,
suscrito por Lidia Franco y dirigido a Ile María Calderón de Carpio, extendida por el Director de la
Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un
folio; 56. Certificación de memorándum sin referencia, de fecha cuatro de enero de dos mil ocho,
suscrito por Lidia Franco y dirigido a Carlos Arturo Ruiz, extendida por el Director de la Unidad de
Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de un folio; 57.
Certificación de oficio con referencia DVMOP-004/2007, de fecha ocho de enero de dos mil ocho,
suscrito por el Ing. Sigifredo Ochoa Gómez y dirigido a Ricardo Mora, extendida por el Director de
la Unidad de Inversión Vial del MOP con fecha doce de septiembre de dos mil trece, constando de
dos folios; 58. Oficio con referencia 10-UEDC-2010 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil
trece, suscrito por el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla, por medio del cual remite y
entrega el expediente original en el cual constan todas las actuaciones del arbitraje ad hoc de
equidad del conflicto surgido entre el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el
ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano, con motivo de la ejecución del contrato número 066/2005, el cual tenía como objeto la
realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II), el cual se
llevó a cabo entre los meses de enero a marzo de dos mil ocho; 59. Acta original de incautación,
elaborada a las doce horas del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, en la cual consta que los
fiscales Orlando Israel Rivas Ávila y Juan Francisco Reyes Martínez incautaron documentación
identificada como EVIDENCIA NUMERO UNO: consistente en documentación proporcionada por
el Doctor Ramón Antonio Morales Quintanilla en la cual constan las diferentes actuaciones
realizadas en el proceso de arbitraje ad hoc de equidad realizado entre los meses de enero a
marzo de dos mil ocho, con el propósito de resolver el conflicto surgido entre el asocio temporal
COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el ESTADO DE EL SALVADOR en el Ramo de Obras
Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano con motivo de la ejecución del contrato número
180
066/2005, el cual tenía como objeto la realización del proyecto “Apertura Boulevard Diego de
Holguín, Santa Tecla (Tramo II); documentación que ha sido proporcionada en diferentes
cartapacios y sobres, por lo que se identifican y describen de la siguiente manera: 1.1) UN
CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la parte
frontal, una página de papel bond color blanco de forma vertical, en la que como encabezado se
observa impreso con letras de color negro COPRECA , S.A.-LINARES, S.A DE C.V. VS ESTADO
DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; asimismo en la parte inferior de dicha portada se encuentra un recuadro
en el que se lee: ESCRITOS, OFICIOS, ACTAS Y LAUDO ARBITRAL LITIGIO ASOCIO COPRECA
–LINARES EN CONTRA DEL MOP. Dentro del referido cartapacio se encuentran resoluciones del
Tribunal arbitral, escritos, oficios, actas y laudo arbitral, todo relacionado al laudo arbitral litigio
asocio COPRECA –LINARES en contra del MOP, haciendo un total de noventa y siete folios; 1.2)
UN CARTAPACIO COLOR BLANCO, con cubierta de plástico transparente, conteniendo en la
parte frontal, una página de papel bond color blanco de forma horizontal, en la que como
encabezado se observa impreso con letras color negro, la leyenda que se lee MINISTERIO DE
OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO
VICEMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS REPÚBLICA DE EL SALVADOR, asimismo en el centro
de dicha página dentro de un recuadro de color negro se observa la leyenda que dice PROYECTO
APERTURA BOULEVARD DIEGO DE HOLGUÍN, SANTA TECLA (TRAMO II), y en la parte inferior
se observan las impresiones de un logo en color azul obscuro, que se lee “COPRECA CONCRETO
PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A.”, contiguo a éste, el texto “ASOCIO TEMPORAL
COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V.” y seguido de éste un logo en colores negro y amarillo
que se lee “LINARES CONSTRUCTORA”; en la parte inferior del referido cartapacio se observa
adherida con cinta adhesiva una viñeta color blanco con borde y letras de color negro, que se lee:
ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO COPRECA - LINARES EN CONTRA EL MOP (1/2).
Dentro del referido cartapacio se encuentran quinientos cuarenta y cinco folios, que consisten en:
demanda arbitral de fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, presentada por los abogados
Licenciado Roberto Oliva de la Cotera y Doctor Roberto Oliva, juntamente con nueve anexos
consistentes en: ANEXO I: Bases de Licitación Pública número 03/2005; ANEXO II: Contrato
número 066//2005, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco; resolución modificativa
número 006/2007 (contrato número 066/2005); resolución modificativa 003/2007 (contrato número
066/2005); resolución modificativa número 003-A/2007 (contrato número 066/2005); resolución
modificativa número 001/2008 (contrato número 066/2005); ANEXO III: Carta de oferta (FT.1.02)
Asocio COPRECA LINARES, licitación número 03/2005; ANEXO IV: Notificaciones de la Alcaldía
de San Salvador; ANEXO V: Derechos de vía: DUEÑAS HERMANOS Y COMPAÑÍA; ANEXO VI:
DERECHOS DE VIA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR; ANEXO VII: DERECHOS DE VÍA
COLEGIO HIGHLANDS; ANEXO VIII: DERECHOS DE VÍA: ESCUELA MILITAR; ANEXO IX:
Copia de crédito fiscal número 0060807, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la
cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta y dos dólares y veintiún centavos y la número
0060809, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, por la cantidad de noventa y nueve mil
setecientos cincuenta y seis dólares con sesenta y cinco centavos; ambas emitidas por Seguros
del Pacífico, S.A. Asimismo, se encuentra agregada un Acta de la Primera Sesión del Segundo
Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA, S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha cinco de octubre de dos
mil siete; Acta de la Primera Sesión del Tercer Arreglo Directo entre el Asocio Temporal COPRECA,
S.A.-LINARES, S.A. DE C.V. y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y
181
Desarrollo Urbano, de fecha catorce de diciembre de dos mil siete; Poder General Judicial, a favor
de los abogados Doctor Roberto Oliva y Licenciado Roberto Oliva de la Cotera. Toda la
documentación antes descrita se encuentra certificada por el notario René Alfonso Padilla y
Velasco. En el mismo cartapacio se encuentran copias simples de los documentos siguientes:
escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dirigido al Ministerio de Obras Públicas
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, con atención al Ingeniero Oscar Alfredo Díaz,
Director de Inversión Vial, suscrito por el Ingeniero Juan Francisco Bolaños, Gerente de Proyectos,
Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.; escrito de fecha ocho de febrero de dos
mil siete, No. DH-MOP-086-07 dirigido al Ingeniero Ernesto Iván Cañas, Administrador de Proyecto
Ministerio de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el
Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA, Sociedad Anónima de Capital
Variable, juntamente con cuadro de afectaciones; Memorándums números: MOP-VMOP-DIV-
GVUI-105/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; GL-MOP-125/2007 de fecha nueve de
febrero de 2007; MOP-VMOP-DIV-GVUI-106/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;
MOP-UPV-GDV-0129/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete; MOP--VMOP-DIV-GVUI-
105 A/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete; VMOP-DIV-GVUI-120/2007, de fecha ocho
de febrero de dos mil siete; MOP-VMOP-UPV-145/2007, de fecha ocho de febrero de dos mil siete;
dos oficios del BCIE números GES-090/2007, de fecha nueve de febrero de dos mil siete y GES-
0096/2007, de fecha trece de febrero de dos mil siete; Dos notas suscritas por el Ingeniero Roberto
Douglas Lemus, Gerente de Proyectos Asocio Temporal COPRECA S.A. –LINARES, S.A DE C.V.,
ambas de fecha tres de diciembre de dos mil siete, referencia CDH-07-12-0705A y referencia
CDH-07-12-0705, respectivamente; Dos Notas suscritas por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar,
Gerente de Proyecto CONSULTA S.A. de C.V., la primera de fecha cinco de diciembre de dos mil
siete, número DH-MOP-189-07 y la segunda de fecha seis de diciembre de dos mil siete, número
DH –MOP-190-07; Nota de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, referencia CDH-07-09-
0714, suscrita por Jesús Hernández Campollo, representante legal COPRECA S.A. –LINARES, S.A
DE C.V; escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, dirigido al Ministro de Obras
Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, suscrito por el Doctor Roberto Oliva y
fotocopia del poder que le ha conferido el Asocio; Nota de fecha veinte de septiembre de dos mil
siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Supervisión CONSULTA S.A DE
C.V.; Cuatro memorandos del Ministro de Obras Públicas Transporte y de Vivienda y Desarrollo
Urbano, de fechas: veintiuno de septiembre de dos mil siete, suscrito por Ernesto Iván Cañas;
veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Alberto Orlando Colorado Cordero;
veinticuatro de septiembre de dos mil siete, suscrito por Carlos Arturo Ruiz Ayala y veinticinco de
septiembre de dos mil siete, suscrito por Lidia Franco; Resolución de Suspensión de Obra Llave en
Mano No. 001/2007 y Resolución Modificativa por extensión de suspensión de Obra No. 001/2008;
1.3) UN CARTAPACIO COLOR NEGRO, con cubierta de plástico transparente, observándose en
la parte frontal, una viñeta color blanco con borde y letras color negro, adherida con cinta
adhesiva, en la cual se lee: ANEXOS DOCUMENTALES ESCRITO DEMANDA ARBITRAL ASOCIO
COPRECA - LINARES EN CONTRA DEL MOP (2/2); el cual contiene trescientos veintinueve folios,
que consisten en anexos documentales de la demanda arbitral, en copias simples; 1.4) UN
FOLDER ANILLADO CON PASTA DE COLOR AZUL, el cual contiene contestación de la
demanda en el juicio de arbitraje Ad Hoc de Equidad, promovido por el Asocio Temporal
COPRECA, S.A. –LINARES, S.A DE C.V., contra EL ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR
EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO,
suscrito por los Licenciados Yuri Fabrizio Soriano Renderos y Patricio Rodrigo Nolasco Cuevas,
182
con un sello de recibido en original que se lee: UM UMAÑA & MORALES Abogados 15 FEB. 2008
RECIBIDO y debajo del sello un manuscrito en original que se lee: 5:00 PM RAFAEL A. MUÑOZ y
una firma, dicha contestación de demanda, consta de veintitrés folios, más un folio consistente en
copia simple de credencial para mostrarse parte en juicio de arbitraje, de fecha siete de febrero de
dos mil ocho; 1.5) TRES CARTAPACIOS (AMPOS) DE COLOR NEGRO: el primer cartapacio
que va del folio uno al quinientos cuarenta y ocho, consistente en anexos documentales, descrito
en la contestación de la demanda como anexo número tres, referente a estimaciones de pago, de
la número uno a la número diez; el segundo cartapacio, que va del folio quinientos cuarenta y
nueve al un mil veintiséis, correspondiente a las estimaciones de pago, de la número once a la
quince y el tercer cartapacio, que va del folio un mil veintisiete al un mil doscientos ochenta y uno,
el cual contiene la estimación número dieciséis. La documentación anexa en los tres cartapacios
descritos, está certificada por el Director de la Unidad de Inversión Vial del Ministerio de Obras
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 1.6) DOS FÓLDERES simples, con pasta
color amarillo, tamaño carta: el primer folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con bordes
rojos en el que se lee: ANEXO 2, y en el interior se observa en la primera página una leyenda que
se lee: ANEXO 2 y las demás paginas conteniendo copias simples de documentación variada,
haciendo un total de dieciocho folios. El segundo folder, tiene en la pasta frontal un recuadro con
bordes azules en el que se lee: ANEXO 4, y en el interior se observa en la primera página una
leyenda que se lee: ANEXO 4 y las demás paginas contienen dos notas en copias simples: la
primera, de fecha tres de diciembre de dos mil siete, Ref. CDH-07-12-0705A, suscrita por el
Ingeniero Roberto Douglas Lemus, Gerente de Proyecto Asocio Temporal COPRECA, S.A.-
LINARES, S.A DE C.V. y la segunda con número DH-MOP-190-07, de fecha seis de diciembre de
dos mil siete, suscrita por el Ingeniero Raúl Eduardo Menjivar, Gerente de Proyecto CONSULTA
Sociedad Anónima de Capital Variable, haciendo un total de tres folios; 1.7) CINCO ROLLOS DE
PLIEGOS RELATIVOS A DISEÑO DEL PROYECTO EN MAPAS, el primer rollo consta de ciento
seis folios; el segundo rollo consta de ciento cincuenta y siete folios; el tercer rollo consta de
setenta y seis folios; el cuarto rollo que consta de ciento cincuenta folios y el quinto rollo que
consta de ciento once folios; 1.8) UN FOLDER CON ANILLADO COLOR NEGRO Y PASTA DE
COLOR AZUL, que contiene cuatro actas en copias simples del Proceso de Aprobación Rediseño,
constando de sesenta y ocho folios; 1.9) UN SOBRE DE MANILA COLOR AMARILLO, que en la
parte frontal se encuentra un recuadro pegado con cinta adhesiva en el que se lee: INFORME DE
INSPECCIÓN E INFORME DE PERITOS ARBITRAJE ASOCIO COPRECA-LINARES EN CONTRA
DEL MOP, y en su interior contiene: Un anillado color negro con pasta plastificada transparente
color celeste, el cual se refiere al original del INFORME DE INSPECCIÓN Diseño y Construcción
Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa tecla (TRAMO II), dirigido al Tribunal Arbitral, suscrito
por los Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis Armando Pineda, de fecha veinticinco
de febrero de dos mil ocho, el cual consta de doce folios; y otro anillado color negro con pasta
plastificada transparente color celeste, el cual contiene en original el INFORME DE PERITOS
Diseño y Construcción Apertura Boulevard Diego de Holguín Santa tecla (TRAMO II), dirigido al
Tribunal Arbitral suscrito por los peritos Ingenieros Jorge Francisco Blanco Mauricio y Luis
Armando Pineda, de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, el cual consta de cincuenta y
un folios. La evidencia anteriormente relacionada se encuentra resguardada en tres cajas de
cartón, debidamente embaladas y etiquetadas. 60. Resolución fiscal de las dieciséis horas del día
nueve de septiembre de dos mil trece, por medio de la cual se decretó la Detención Administrativa
de los procesados; 61. Diecisiete oficios en los cuales consta que se ordeno a la Policía Nacional
Civil hacer efectiva la orden de captura en contra de los procesados; 62. Solicitud de registro con
183
prevención de allanamiento presentada por los suscritos fiscales el día diez de septiembre de dos
mil trece al Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, a fin de hacer efectivas las ordenes de
captura previamente giradas; 63. Oficio número 1381, de fecha diez de septiembre de dos mil
trece, con referencia 6RA-2-13, suscrito por la licenciada Evelyn del Carmen Jiménez de Solís en
su calidad de Jueza Séptimo de Paz Interina por medio del cual autoriza a los suscritos fiscales la
realización de registro con prevención de allanamiento solicitada; 64. Oficio número
1450/DAN/2013, de fecha once de septiembre de dos mil trece, suscrito por el sargento Manuel
Salomón Mejía Rosales, Oficial de Servicio de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil,
por medio del cual informó sobre la detención de los señores ALBERTO ORLANDO COLORADO
CORDERO, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ, ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA, JORGE
FRANCISCO BLANCO MAURICIO, JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ, JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES, LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA y SIGIFREDO OCHOA
GÓMEZ, detenciones que se hicieron efectivas en distintos momentos, a partir de las diecinueve
horas con quince minutos del día diez de septiembre de dos mil trece. Juntamente con la
documentación consistente en: a. Actas de Detención de los procesados antes referidos).
Hojas de Chequeo Clínico de cada uno de los detenidos, con las cuales se deja constancia que
los imputados al momento de su detención no fueron objeto de lesiones o golpes; 65. Diligencias
de Inspección Técnico-Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto “Diseño y Construcción de la
apertura del Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla, Tramo II”, el cual incluyó el peritaje técnico
estructural de las obras de paso y Análisis Informático Forense. Dicho anticipo de prueba fue
realizado con la inmediación del Juez de Paz del Municipio de Antiguo Cuscatlán, diligencia que se
realizó con las formalidades de Anticipo de Prueba, bajo la referencia 03-AP-2010 y en la cual
constan los informes proporcionados por los peritos con sus anexos y álbum fotográfico realizado
por técnicos de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil esta ciudad, por lo que
resulta procedente que su señoría libre oficio al referido tribunal a efecto que remita en la mayor
brevedad posible las diligencias, para que se acumulen al expediente principal; 66. Diligencias de
Registro con prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-13, las cuales se tramitaron en el
Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, por lo que también se solicita que su señoría libre oficio
al referido tribunal a efecto que remita a la mayor brevedad posible las diligencias, para que se
acumulen al expediente principal; 67. Formulario de entrega de evidencias y cadena de custodia en
sede fiscal en original, la cual consta de cuatro folios útiles, con la cual se hace constar que la
evidencia uno, recolectada por el fiscal Orlando Israel Rivas Ávila a las once con cincuenta y cinco
minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, fue debidamente etiquetada y embalada y
sometida a cadena de custodia. Los elementos de naturaleza testimonial son los siguientes: 1.
GERARDO HÉRCULES DEL CID: quien manifestó ser empleado de COPRECA, S.A. DE C.V.,
específicamente Gerente del Proyecto de construcción de un polideportivo en la ciudad de
Sonsonate, que presento a los señores Jesús Hernández Campollo y Hugo Orlando Linares, pues
el primero quería formar un asocio para participar en la licitación del proyecto Diego de Holguín.
Que observó a varios ingenieros del personal de Linares, S.a. de C.V., y del personal de
COPRECA, S.A., preparando las ofertas, pero que él en su calidad de ingeniero no participó en la
elaboración de ninguno de estos documentos y además no podía participar en ese proyecto ya que
el perfil del personal que requerían las bases de licitación para el proyecto, entre el que se
encontraba un número de experiencia de los ingenieros, la especialidad de carreteras que se
requería, estos no eran cumplidos por el deponente, en ese sentido no podía participar en el
proyecto, además el deponente ya no se involucró en la relación entre el señor Linares y el señor
Jesús Hernández Campollo desde la ocasión que los presentó; 2. FRANCISCO ARTURO CRUZ
184
CENTENO: Que a inicios del año dos mil siete, cuando se encontraba trabajando para CONASA,
su jefe inmediato ingeniero Héctor Alejandro Portillo le manifestó que debían trasladarse a un
plantel que estaba ubicado como a doscientos metros al oriente del puente el pedregal. En el lugar
fueron informados por parte del ingeniero Alejandro Portillo que el proyecto de construcción de la
Carretera Diego de Holguín Tramo II, estaba siendo ejecutado por el Asocio Temporal COPRECA,
S.A.-LINARES S.A. DE C.V., esto se pudo verificar a través de los planos que también les fueron
proporcionados, pero que en ese momento que ellos llegaban a ese plantel existía un impase entre
COPRECA y LINARES, en el trabajo de terracería que se dijo le correspondía realizar a Linares,
por lo que hasta donde comprendió el deponente COPRECA había subcontratado a CONASA para
solventar el trabajo de terracería. Recuerda el deponente que comenzaron a realizar un
reconocimiento del estado actual del proyecto a esa fecha, lo cual fue coordinado por el ingeniero
Portillo, en dicho reconocimiento observaron que en el proyecto no existía un movimiento masivo
de trabajo, que únicamente se observaban pocas personas trabajando en actividades de
construcción de los moldes de los separadores tipos New Jersey, pero el trabajo de terracería
estaba abandonado. Que durante el tiempo que ellos estuvieron trabajando en labores de
terracería en el proyecto Diego de Holguín no observó en el proyecto ni a personal asignado por
LINARES, S.A. DE C.V., ni al señor HUGO LINARES, desconociendo el deponente cuáles eran los
motivos de la ausencia de dichas personas. Que aproximadamente en el mes de agosto de dos mil
siete se suspendieron las tareas de terracería por problemas de pago entre ambas empresas,
recordando que de acuerdo a los planos no se había concluido con la terracería, que durante ese
tiempo no tuvo contacto con personal de la supervisión del proyecto; 3. EDGAR ALEJANDRO
RODRÍGUEZ VENTURA: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía Ad-honorem del MOP
desde inicios de dos mil cinco a noviembre de dos mil seis, en tal calidad participo en la revisión de
los términos de referencia del anexo de las condiciones técnicas relativas a la adquisición de
derechos de vía, de la licitación del proyecto Diego de Holguín tramo I y II y posteriormente
participó en la evaluación de ofertas de la licitación 03/2005, específicamente lo referente a la
propuesta para la adquisición de derechos de vía. Que posteriormente recibió copia del contrato
firmado entre el asocio temporal y el MOP por lo que designó al técnico José Faustino Menjivar
Urbina para darle seguimiento y acompañamiento al contratista en lo referente a la gestión de
adquisición de derechos de vía, además entrego a COPRECA la documentación existente
referente a derechos de vía, específicamente a las parcelas identificadas como 267 y 270. que en
fecha que no recuerda, el asocio temporal sin contar con la autorización del administrador del
proyecto ni del supervisor del contrato, invadió una parcela que era propiedad de las Alcaldías de
San Salvador y Antiguo Cuscatlán, que recuerda que se había iniciado el proceso de acercamiento
con los propietarios de las parcelas, pues había existido un cruce de notas y reuniones técnicas al
respecto, pero que su colaboración consistía en elaborar los proyectos de las notas,
desconociendo si finalmente fueron enviadas o no. Que recuerda que la Alcaldía de Antiguo
Cuscatlán finalmente dio autorización por escrito, pero respecto a la Alcaldía de San Salvador no
tuvo conocimiento que se hubiera realizado gestión alguna. Que en cuanto a las parcelas
propiedad del Colegio Highland y de la familia Dueñas realmente no existía una oposición a la
ejecución de la obra o al valúo sino que ponían algunas condiciones respecto a los accesos o
condiciones técnicas de la obra. Que en ese lapso de tiempo el contratista tenia áreas donde el
derecho de vía había sido liberado, por lo que podía continuar con la ejecución de la obra; 4.
RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ SIGÜENZA: en su calidad de accionista y Gerente Legal de la
sociedad GRIS S.A. de C.V., manifiesta que la sociedad que representa fue contratada por
COPRECA para realizar la gestión de derechos de vía del proyecto “Diseño y Construcción de la
185
Apertura Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”, que recibió de parte del contratista a
través del MOP información acerca de la situación de las parcelas afectadas por el derecho de vía,
las cuales eran un aproximado de treinta y cuatro parcelas y en su mayoría eran propiedad del
Estado, por lo que de acuerdo al examen registral somero realizado, el proyecto era viable,
además recibió el diseño conceptual del proyecto para establecer el trazo, que tenía conocimiento
que en el trazo del proyecto existía una propiedad que se encontraba en comunidad entre la
Alcaldía de San Salvador y la de Antiguo Cuscatlán, que para trabajar en cada una de las parcelas
era necesario contar con el permiso correspondiente, sin embargo respecto a este inmueble el
asocio COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V., no solicito informe para poder ingresar a la
franja, desconociendo si la invasión a dicha parcela se debió a algún exceso por parte del
tractorista o si fue mediante instrucciones de alguno de los ingenieros residentes del proyecto, solo
tuvo conocimiento que posteriormente a dicha invasión el contratista y el MOP estaban negociando
el cambio de diseño. Que tuvo conocimiento que posteriormente se paralizo la obra y el asocio dejo
de pagar los honorarios a GRIS S.A. de C.V., pero que después de un proceso de arbitraje
realizado los contrataron nuevamente para continuar con dicho trabajo 5. BRUNO EMILIO SURIA
AGUIRRE: en su calidad de accionista de la sociedad GRIS S.A. de C.V., manifiesta que fue
contactado por el señor Juan Bolaños para trabajar en la adquisición de derechos de vía en caso
que se adjudicara el proyecto a COPRECA, por lo que únicamente presentó su oferta al asocio
temporal, no se le requirió que ampliara o aclarara nada. Le correspondía adquirir todas las
parcelas excepto los casos fortuitos o fuerza mayor, es decir, aquellos en que se había agotado
todo el procedimiento, por lo que se iniciaba el proceso de expropiación, que fue su socio Ricardo
Rodríguez, quien se reunión en las instalaciones del asocio y negocio la suma se sesenta mil
dólares ($60,000.00) por el contrato. Que a mediados del dos mil seis, la maquinaria del asocio se
introdujo en la zona destinada al parque ecológico, propiedad de la alcaldía de San Salvador y
Antiguo Cuscatlán, desconociendo quien dio la orden, pero para ese momento el entrevistado no
tenía la autorización de las alcaldías para ejecutar la obra en los inmuebles, que dicha zona no
estaba libertada por derechos de vía y el descapote de árboles no estaba contemplado en ningún
programa de trabajo, lo que provocó problemas con las alcaldías y se paralizó la adquisición de
dichos inmuebles. Que informó a la supervisión de algunos casos que no podían resolver, por lo
que tenía que ser el MOP el que interviniera en la gestión. Que el programa de trabajo no se
cumplió pues se sufrieron atrasos por falta de definición del diseño final. El contrato finalizaba en el
mes de febrero de dos mil siete, apenas se encontraban en la fase de notificación de los avalúos y
ya tenían algunos expedientes completados. Que le informaron que había una prórroga por lo que
continuó con su trabajo y después de finalizada continuo trabajando seis meses aproximadamente,
pero el contratista les suspendió el pago. Que después del arbitraje, se reunió con el señor
Campollo, acordando continuar con la adquisición de los derechos de vía pendientes, por un monto
de treinta mil dólares ($30,000.00), que siempre tuvieron problemas para adquirir terrenos por lo
que mediante notas sugirieron que el MOP iniciara trámites de expropiación como se establecía en
las bases de licitación, pero el MOP no se pronunció. Que en todo el proyecto únicamente se
completaron aproximadamente 5 expedientes. Que había un corredor liberado donde por razones
que desconoce, la contratista no construía; 6. DONALD MOISÉS GARCÍA AGUILAR: Colaborador
Jurídico de la Gerencia de Derechos de Vía quien manifiesta que en cuanto a las prórrogas
concedidas al contratista, en una ocasión el señor Ángel Dimas Figueroa le encomendó que había
que hacer una nota en conjunto con el técnico Faustino Menjivar en la que se dijera si procedía la
prórroga, por lo que elaboraron una nota en la que se reflejaban los incumplimientos del contratista
en relación a la adquisición de derechos de vía, la cual le fue entregada al Ing. Figueroa para su
186
firma, quien de repente les dijo que había que cambiar la nota, elaborando una nueva en la que se
quitaron todos los argumentos desfavorables al contratista COPRECA – LINARES y ahora se decía
que no había objeción en conceder la prórroga al contratista; 7. ANGEL DIMAS FIGUEROA
GÓMEZ: quien fungió como Gerente de Derechos de Vía del MOP desde noviembre de dos mil
seis a la fecha, manifiesta que cuando asumió el cargo tuvo acceso a un informe elaborado por
GRIS, S.A. con fecha catorce de octubre de dos mil seis, en el que constaba como circunstancia
relevante que no se había obtenido por parte del contratista ningún permiso de propietarios
particulares para proceder a la construcción y que estaban a nivel de finalización de elaboración de
estudios registrales y catastrales, la cual es la etapa previa para la elaboración de planos y avalúos
para realizar la negociación con los propietarios de los inmuebles, es decir, que prácticamente no
habían hecho nada, por lo que iniciaron actividades de acompañamiento al contratista, que el día
once de diciembre se envió nota a CONSULTA haciéndoles la observación de que había atraso en
la adquisición de derechos de vía, que en enero de dos mil siete se le solcito a COPRECA
información sobre algunos inmuebles para brindarles apoyo, pero el contratista no proporcionó la
información y se mostraban renuentes a colaborar, que en febrero de dos mil siete se vencía el
plazo del contrato y se recomendó la prórroga del mismo por problemas de rediseño, pero que
según tiene conocimiento dicha prórroga no se debió a problemas en la adquisición de derechos de
vía, pues si bien se dio problemas para adquirir derechos de vía en la Avenida Jerusalén, fue
porque el contratista no realizó el procedimiento para adquirir derechos de vía en el área que
afectaba el parque los pericos, pues debía identificar los inmuebles afectados y los propietarios y
solicitar las autorizaciones para construir, de igual forma, debía notificar al propietario con suficiente
tiempo de anticipación que se iba a iniciar la ejecución de la obra en dicha franja de terreno, pero
según ha tenido conocimiento esto no se hizo, que en la resolución por medio de la cual se otorga
la prórroga del contrato se menciona como causal que no se ha podido adquirir dicha franja de
terreno, pero no se había realizado ninguna gestión para adquirirlo. Que para otorgar la prórroga se
solicitó opinión a la Gerencia de Derechos de Vía, por lo que el testigo elaboro un proyecto de nota
con referencia MOP-UPV-GDV-0129/2007 de fecha nueve de febrero de dos mil siete, dirigida al
administrador del proyecto Ernesto Iván Cañas, en la que dejaba a su criterio otorgar la prórroga,
pues según su criterio el asocio no había avanzado sustancialmente en la ejecución de la obra en
las áreas donde no se tenía problemas con la adquisición de derechos de vía y en las demás áreas
en las que si se tenía problemas con la adquisición de derechos de vía era debido a que el asocio
no había implementado las estrategias necesarias para adquirirlas, pero el Director de Planificación
Vial rechazo que la propuesta se realizara en esos términos, indicando que se hiciera en términos
más simplistas, no recordando si era el señor José Ángel Meléndez o Carlos Ruiz quien fungía en
ese cargo para esa fecha, pero debido a esas instrucciones elaboró otra nota con la misma fecha y
referencia, en la que se justificó que para alcanzar a ejecutar la obra en el plazo contractual, la
Gerencia de Derechos de Vía no tenía objeción en cuanto a que se concediera la prórroga
solicitada, pero dejando a discreción del administrador la resolución sobre el particular. Que
durante la prórroga el asocio no realizó ninguna gestión significativa para adquirir derechos de vía.
Que al otorgarse la suspensión de la obra, el asocio tenía como seis meses aproximadamente de
no estar trabajando en la gestión de derechos de vía, pues al parecer tuvo problemas con la
empresa subcontratada, incluso algunos expedientes no se entregaron al MOP pues estaban en
poder de la empresa subcontratada, pero no se le pidió informe sobre el estado de los derechos de
vía para otorgar la suspensión o para contestar la demanda de arbitraje, que únicamente se le
solicito informe como parte de los procesos sancionatorios; 8. HUGO ORLANDO LINARES
MÉNDEZ: Representante Legal de LINARES S.A. de C.V., quien en su entrevista manifestó que
187
efectivamente participó en la licitación pública 03/2005, para lo cual formo un asocio con la
empresa COPRECA, S.A., narrando los problemas que tuvo con dicha empresa y como fue
excluido de la misma, por lo que se retiró de la obra juntamente con su personal y maquinaria, la
reunión con el ministro Neto y las negociaciones realizadas con posterioridad a fin de otorgar
nuevo poder a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al asocio, aunque
materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones; 9. ORLANDO ENRIQUE LINARES
PORTILLO: quien en su entrevista manifiesta que trabaja en la empresa familiar LINARES, S.A.
DE C.V. junto a su padre Hugo Orlando Linares Méndez, por lo que tuvo conocimiento de la
relación comercial existente entre dicha empresa y COPRECA, S.A., expresando como la empresa
fue excluida del proyecto y las posteriores negociaciones realizadas a fin de otorgarle nuevo poder
a favor del Doctor Roberto Oliva para que continuara representando al asocio, aunque
materialmente estaba disuelto, entre otras situaciones, las conversaciones mantenidas con el ex
ministro Isidoro Nieto y el Viceministro Sigifredo Gómez; 10. FRANCISCO ANTONIO ROBLES:
quien en su calidad Técnico de la Unidad de Planificación Vial y de la UACI fue nombrado como
miembro de la Comisión de Evaluación de ofertas de la licitación pública número 03/2005,
fingiendo como coordinador de dicha comisión, encargándose de la evaluación técnica
administrativa de las empresas, incluyendo la experiencia de las empresas y su personal en
general en la construcción de proyectos similares, la cual se evaluó tomando como base la
información proporcionada por las mismas empresas en las ofertas, las opiniones de cada miembro
de la comisión quedo plasmada en las guías de evaluación, que el asocio obtuvo la calificación
más baja, pero como las bases establecían que el contrato se debía adjudicar a cualquiera de las
empresas que cumpliera con el porcentaje mínimo requerido y que el precio de la oferta fuera el
más bajo, por lo que se recomendó al asocio COPRECA, S.A. - -LINARES, S.A. DE C.V. Que con
relación a las declaraciones juradas respecto a la maquinaria o condiciones que poseían las
empresas la comisión no verifico directamente la información, tampoco en cuanto al personal que
laboraba para las mismas, en razón que las bases no exigían tal verificación, solo se verifica la
documentación presentada, pues la verificación se hace posteriormente al momento en que se
ejecuta la obra, pues de no cumplirse con la oferta se imponen las sanciones respectivas; 11.
PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVAS: quien funge como asesor Jurídico de la Dirección de
Inversión Vial, y manifiesta que ingresó a laborar al MOP en septiembre de dos mil siete, según
conversaciones que escucho el proyecto se encontraba detenido, es decir, sin ninguna actividad.
Que a finales de noviembre de dos mil siete se escuchaban rumores de que los titulares del MOP
estaban haciendo negociaciones con los representantes de COPRECA para continuar con la obra.
Que a mediados de diciembre de dos mil siete el Viceministro Sigifredo Ochoa Gómez le llamo por
teléfono y le dijo que se iba a realizar el arbitraje y que él había sido seleccionado para colaborar
en el mismo. Que en la última semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, Carlos Ruiz lo
llamo junto con Alberto Colorado e Iván Cañas y les manifestó que lo acompañaran a una reunión
al despacho del ministro Nieto. Que al hacerse presentes a la sala uno del despacho, también se
encontraba presente Ile de Carpio, Renato Murcia, Sigifredo Ochoa Gómez. No recuerda sí
estuvieron presentes Nieto y Campollo. Que uno de los titulares, no recordando si fue Nieto o
Sigifredo Ochoa, les manifestó que estaban buscando una solución y que podía ser un arbitraje,
pero tenían dudas porque era un contrato llave en mano, que intervino Ile de Carpio manifestando
que si era procedente mediante un acuerdo entre las partes, pero que no se podía si había
pendiente un procedimiento de caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado
era otorgar una suspensión administrativa, para justificar el paro en la ejecución de la obra que
tenía el contratista hasta ese momento. Que los titulares del MOP asentían, dando a entender que
188
lo habían discutido previamente, pero los demás presentes de la DIV no estaban de acuerdo
porque era contradictorio con el informe de incumplimiento, sin embargo obedecieron las
instrucciones de los titulares del MOP en el sentido de legalizar la suspensión administrativa, por lo
que tenían que elaborar la documentación respectiva consistente en notas de opinión, las cuales
se elaboraron en una reunión del día siguiente. que en la Segunda reunión que ha mencionado
estuvieron presentes: Carlos Ruiz, Alberto Colorado, Iván Cañas, Ile de Carpio, los asesores
externos Sorto Campbell y Peñate, Roberto Lemus de COPRECA, Raúl Menjivar de Consulta, Lidia
Franco de la UACI. Que el Viceministro Ochoa Gómez les manifestó que no iban a salir de la sala
hasta que terminaran de documentar la resolución de la suspensión administrativa que estaba
acordada y que el procedimiento iniciaría con la solicitud del contratista y que el administrador del
contrato, la supervisora y la UACI emitirían opiniones favorables. Que la nota se hizo en el lugar
pues Roberto Lemus llevaba papel membretado de COPRECA y lo acompañaba una asistente, no
observo en qué momento fue firmada por Campollo, que el administrador debía recibir la nota y
pedir opinión a la supervisión y a los demás empleados del MOP. Que Carlos Ruiz, Alberto
Colorado e Iván Cañas y lidia Franco no estaban de acuerdo, pero el Viceministro les manifestó
que era una decisión tomada y debían acatar las instrucciones. Que se verifico que a partir de
septiembre de dos mil siete se había registrado el paro casi total de la obra y por tanto seria a partir
de ese mes que se daría la suspensión, por lo que se consignaron fechas que no correspondía a la
realidad. Que la Lic. Ile de Carpio manifestó que la opinión de la DIV sería un respaldo para la
opinión de la UACI. Que todas las notas fueron revisadas por Ile de Carpio y los asesores Sorto
Campbell y Peñate, pero era Ile de Carpio quien decidía finalmente, que posteriormente en la
Gerencia Legal se elaboró la resolución de suspensión 001/2007 con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil siete. Los titulares dieron la instrucción de que los comparecientes también
debían firmar dicha resolución aunque los empleados de la DIV no estaban de acuerdo. Que casi al
mismo tiempo el contratista solicito la modificación de cláusulas contractuales y los empleados de
la DIV, UACI y Gerencia Legal emitieron opiniones favorables, en enero de dos mil ocho se emitió
la resolución modificativa, pero escucho a Ile de Carpio hablar con el ministro diciéndole que, la
resolución también la debían firmar los empleados de la DIV como respaldo. Que Alberto Colorado
no quería firmar, se hizo presente a la Gerencia Legal, donde también llego el ministro Nieto y le
dijo que eso estaba bien fundamentado, que confiara en él, que no iba a pasar nada, por lo que
firmó la resolución. Que en enero de dos mil ocho se presentó la demanda de arbitraje. El y Yuri
Fabrizio Soriano Renderos fueron nombrados fiscales especiales, también se nombró a la
Licenciada Cecilia Galindo de la Unidad Civil de la FGR. Que en la audiencia de lectura del laudo el
árbitro Ramón Morales le dijo "ya dejen de estar revisando tanto eso, si ya está arreglado". Que el
deponente y Yuri incluyeron en el borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que
debía ser excluida del texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero que
decidieron conservarla aunque eliminaron el acápite correspondiente. Que en la contestación de la
demanda se propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y en su peritaje avaló
en muchas de las partes las pretensiones hechas por el demandante; 12. ANA CECILIA GALINDO
SANTAMARÍA: Fiscal de la Unidad Civil de la FGR. Quine manifiesta que en el mes de febrero del
año dos mil ocho, se le asignó el expediente Ref.: 11-DE-UCC-1-2008. Después de revisar la
demanda solicito al MOP toda la prueba pertinente para desvirtuar las peticiones del demandante y
solicito análisis técnico de cada uno de los reclamos planteados, no se le proporcionó la
información, se desplazó al MOP para trabajar la contestación de la demanda con los fiscales
especiales nombrados, tomó la decisión de alegar la excepción perentoria de incompetencia por
razón de la materia, en virtud de que en la demanda se consignaron pretensiones no sometidas a
189
arreglo directo, también alegó inadmisibilidad de la prueba pericial, en virtud de que se había
pedido para probar la pretensión de perjuicios, la cual a criterio de la suscrita era improcedente,
que un día antes de que se venciera el término, recibió una llamada telefónica de parte de la
licenciada Adela Saravia, no dejaba trabajar a los fiscales especiales, por lo que le giró
instrucciones en el sentido de que se abstuviera de emitir opiniones, y que dejara que los
fiscales especiales trabajaran y que permaneciera únicamente de observadora que debía de
informar cualquier irregularidad que se cometiera e iba a informar al FGR que ella no estaba
obstaculizando el trabajo. Luego de esto la deponente se incorporó nuevamente al equipo de
trabajo, y llegó el licenciado Yuri Soriano, quien le manifestó al licenciado Nolasco Cuevas, que la
excepción de incompetencia en razón de la materia les iba a retrasar el proceso, sugirió que
dejarían los argumentos pero que se quitara como excepción, a lo que la deponente le respondió
que el Estado quedaría indefenso y que ella no podía tomar esa decisión. Se retiró del MOP y
recibió otra llamada de Adela Saravia a quien le comento lo sucedido y esta le dijo que iba a hablar
con el Fiscal General y posteriormente le llamó para decirle que por instrucciones del Fiscal
General ya no iba a continuar como fiscal en el referido caso; 13. LUCIANA HERNÁNDEZ: quien
se desempeña como Secretaria de la Gerencia de Vías Urbanas e Interurbanas, quien en su
entrevista, manifestó que como parte de sus funciones recibía documentación dirigida al gerente y
a los administradores de proyectos. Que en una o dos ocasiones recibió instrucciones de Carlos
Arturo Ruiz en el sentido de recibir documentación consignando que este había sido presentado en
una fecha anterior, no recuerda de que documentos se trataba pero que eran relacionados al
proyecto ejecutado por COPRECA-LINARES. Que no recibió quejas de los administradores cuando
se les entregaba esta documentación; 14. JOSE FAUSTINO MENJIVAR URBINA: quien se
desempeña como Técnico de la Gerencia de Derechos de Vía del MOP y en su entrevista
manifestó que el contratista COPRECA-LINARES tuvo atrasos en la presentación de los planos
finales de los derechos de vía, los cuales le fueron requeridos en varias ocasiones, pues por esa
razón no se podía realizar los trámites para la transferencia de los inmuebles, que cuando los
presento aproximadamente en el mes de octubre de dos mil seis, no fueron aprobados por la
supervisión por haberles realizado observaciones considerables e incongruencias respecto a su
verificación de campo, de igual forma se les requirió informaran cual era el monto total programado
para desembolsar en el año dos mil seis y el monto a programar para el año dos mil siete, para la
adquisición de los derechos de vía, la cual presentaron en diciembre de dos mil seis, pero también
presentaba incongruencias, refiere el testigo que dicha gestión de derechos de vía se encontraba
atrasada al punto que la contratista no presentó ningún expediente completado en el año dos mil
seis, para hacer efectivo su pago; 15. ANA GLORIA MELENDEZ MONTOYA: en su calidad de
Técnico Analista de la UACI del MOP fue designada para realizar el proceso de licitación 003/2005
y además formo parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas como técnico analista de obra, sin
embargo no evaluó ninguna área específica sino que estuvo a cargo de la coordinación juntamente
con el señor Robles, que de acuerdo a la evaluación realizada se recomendó adjudicar el proyecto
al asocio temporal COPRECA-LINARES; 16. JOSE ROBERTO GALLEGOS LÓPEZ: en su calidad
de Técnico Financiero de la UFI del MOP formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas,
evaluando el área financiera, que tal como lo expresa el informe de la CEO todas las empresas
participantes cumplieron con los mínimos requeridos y por lo tanto todas quedaron habilitadas para
acceder a la evaluación técnica de la oferta, que una vez verificado que COPRECA-LINARES
había superado la evaluación y ofrecía la ofertas más baja, se recomendó adjudicar el contrato a
dicho asocio. Además dicho técnico en su calidad de refrendario de las cuentas del MOP manifestó
que firmó los cheques para los respectivos pagos a los contratistas por la confianza que tenia de
190
que las estimaciones de obra y laudo arbitral estaban debidamente firmadas por el gerente del
proyecto del proyecto por parte del asocio temporal COPRECA-LINARES de quien pensaba que se
trataba de empresas fuertes y con capacidad para realizar el proyecto, además por el supervisor,
el administrador del contrato, y demás ingenieros encargados de verificarlas, quienes poseían los
conocimientos para determinar el volumen de obra ejecutado y el valor de la misma, además ellos
daban fe de que la obra realmente se hubiera ejecutado y los pagos fueran legítimos de
conformidad a los documentos contractuales; 17. MANUEL ARMANDO LÓPEZ CHÁVEZ: en su
calidad de Colaborador Jurídico de la Gerencia Legal del MOP formó parte de la Comisión de
Evaluación de Ofertas del Boulevard Diego de Holguín tramo I y II. Que en la licitación del tramo II
evaluó la parte legal, que todas las empresas oferentes cumplieron con los requisitos legales
establecidos en las bases de licitación, pues únicamente verifico que presentaran la documentación
requerida, que una vez finalizada la evaluación se recomendó que se adjudicara el contrato a
COPRECA-LINARES; 18. JOSÉ ANGEL MELÉNDEZ VILLALTA: Técnico de Diseño del MOP
formó parte de la Comisión de Evaluación de Ofertas de la licitación 03/2005, en calidad de
especialista en diseño de obras viales, que todas las empresas obtuvieron el puntaje mínimo en el
área técnica, por lo que una vez finalizada la evaluación se recomendó que se adjudicara el
contrato a COPRECA-LINARES, por ser la oferta económica más baja. Que posteriormente fue
nombrado Director de la Unidad de Planificación Vial y como tal tuvo conocimiento directo de las
modificaciones realizadas al diseño; 19. ELMER ARTURO AMAYA QUINTANILLA: quien fungió
como Gerente de la Unidad Financiera Institucional del MOP desde el veinte de febrero de dos mil
siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que en esa calidad tenía bajo su
administración las áreas de presupuesto, análisis financieros, contabilidad y tesorería, que en el
área de tesorería se realiza la gestión de fondos ante el Ministerio de Hacienda y el pago a los
proveedores y empleados, cada área cuenta con un jefe especifico, pero que en general el pago de
las estimaciones presentadas por los contratistas consiste en que en primer lugar el contratista se
presenta al área de ventanilla de atención al cliente donde presenta las facturas, la estimación
revisada y autorizada por los administradores del contrato o proyecto y por el supervisor del
contrato, en algunos casos se agrega copia del contrato y de las garantías así como la última
declaración de pago a cuenta hecha al Ministerio de Hacienda, una vez presentada dicha
documentación, si no hay observaciones se le extiende un quedan por un plazo de treinta días,
dicha documentación es revisada por el técnico que corresponda quine en el sistema SAFI
reconoce la obligación presupuestaria y carga la obligación en el sistema, luego el expediente es
enviado a contabilidad donde se realiza y registra la partida de devengado, posteriormente la
documentación es devuelta a tesorería donde se elabora e imprime el formulario “requerimiento de
fondos”, el cual es firmado por el tesorero y el gerente de la UFI, el cual es enviado al Ministerio de
Hacienda, quien una vez verificado deposita los fondos en una cuenta a nombre del MOP,
posteriormente tesorería transfiere los fondos a la cuenta especifica del proyecto, a nombre de la
pagaduría del MOP, por lo que es en pagaduría que se emiten los cheques a favor de los
proveedores o contratistas, los cuales son firmados por el pagador del MOP y un refrendario,
quienes también son personal de la UFI, que también se hacían pagos a cargo de la fuente de
financiamiento BCIE los cuales eran más agiles, que todos los pagos se realizaron con normalidad,
pues cuando la UFI recibía los requerimientos de pago estos ya iban avalados por los
administradores; 20. DOUGLAS ENRIQUE LEMUS PORTILLO: quien manifestó que desde el mes
de octubre de dos mil seis, fue asignado a pagaduría de bienes y servicios del MOP, con el cargo
de Pagador Auxiliar, y a partir de esta fecha, en virtud de su cargo, comenzó a realizar pagos
relacionados al proyecto denominado “Apertura Boulevard Diego De Holguín Tramo I y Tramo II”,
191
que para realizar el pago se formaba un expediente con la documentación de soporte, la cual, en
su momento, era revisada por el testigo, tanto de forma, en cuanto se cumplieran con todo lo
requerido en la documentación; como de fondo, esta última en el aspecto financiero, pues los
valores del pago solicitado debían corresponder con los valores que se plasmaban en la
documentación presentada, asimismo la revisión de las estimaciones también era de fondo en
cuanto al aspecto financiero, porque había documentación que formaba parte del expediente, que
contenía aspectos de ingeniería por lo que estos no eran revisados por el testigo, tampoco
revisaba que el porcentaje del avance de obra que se estaba cobrando era efectivamente el
ejecutado, pues no era parte de sus funciones, ya que esto lo hacia el administrador del proyecto
que era el ingeniero Iván Cañas, la empresa supervisora CONSULTA S.A. de C.V. y demás
personas que firmaban las estimaciones. Que los pagos a COPRECA-LINARES se hacían por
medio de cheques emitidos por él y un refrendario que en esa época eran Agustín Morán, Carolina
Guadalupe Acosta y José Roberto Gallegos López. Sobre el pago de la estimación número nueve
del contrato inicial, correspondiente al período del diecinueve de agosto al dieciocho de septiembre
de dos mil seis, presentada por el ASOCIO, manifestó que para efectos de pago, no obstante
dicha estimación tenía una nota aclaratoria no era impedimento para realizar el pago de esa
estimación, pues lo que se entendía era que eran aspectos técnicos relacionados a la obra física,
contenidos en el avance de obra presentado y que habían sido autorizados por ,los firmantes de la
estimación, desconociendo el dicente si se trataba de un pago anticipado; asimismo manifiesta que
nunca recibió ninguna instrucción acerca de amortizaciones de pago que el contratista debiera
hacer respecto al pago de la estimación nueve, por lo que el pago de esa estimación fue tratado en
pagaduría como cualquier otro. Que a mediados de dos mil siete, a través de la tesorera señora
Hortensia Sánchez de Rodríguez se entera que se van a realizar pagos derivados de un laudo
arbitral, por más de siete millones de dólares y que ya estaba una factura en trámite por más de
tres millones de dólares, por lo que el testigo y el refrendario José Roberto Gallegos se dirigieron al
Gerente Financiero, Elmer Arturo Amaya Quintanilla, para que les dijera dónde estaba la
documentación del laudo arbitral, ya que el Asocio COPRECA-LINARES sólo habían presentado
una factura simple sin documentación de respaldo, es decir, ellos necesitaban verificar que dicho
laudo efectivamente existía, que este ordenaba se realizara el pago y que lo cobrado correspondía
a lo ordenado; por lo que el Gerente Financiero les ordenó que pagaran sin documentación de
respaldo y no quiso proporcionarles copia del laudo, porque les dijo que eso era documentación
confidencial y les dijo que si el dicente y el refrendario mencionado no pagaban, podrían poner en
juego sus trabajos, por lo que se abocaron con el administrador del proyecto, Ingeniero Iván
Cañas, a quien le solicitaron una copia del laudo arbitral y fue éste quien les proporcionó copia
simple del laudo y fue allí donde verificaron que si estaba firmado el laudo por el Ministro Jorge
Isidoro Nieto y por la comisión que participó en el laudo arbitral; por lo que en un término de tres
días de recibida la factura, emitieron el cheque y el Boucher respectivo, lo que era inusual, pero por
instrucciones del Gerente Financiero se hizo este trámite en forma ágil y expedita; 21. SILVIA
ELIZABETH ANDRES MARAVILLA: quien en su entrevista manifestó que en su calidad de
pagadora de bienes y servicios ad honorem del MOP realizó el pago del anticipo al asocio temporal
COPRECA-LINARES, pues se había presentado la documentación necesaria, entre ellas el plan o
programación de inversión del anticipo, por lo que al realizar el pago lo hizo en la confianza de que
dichos fondos serían utilizados de conformidad a lo establecido en los documentos contractuales
por tratarse de empresas grandes y responsables de las que nunca se imaginó que no cumplirían
con sus obligaciones contractuales. En cuanto los elementos de naturaleza pericial presentados
por la representación fiscal se encuentran los siguientes: 1. Informe de Inspección Técnico-
192
Ocular, Peritaje Técnico y Valúo del proyecto “Diseño y Construcción de la apertura del
Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla, Tramo II”. Realizado por los peritos en calidad de
anticipo de prueba David Enoc Marroquín Montenegro, Marcos Vinicio Vásquez Ramos, Luis
Alberto Sandoval Ortiz, Luis Gerardo Moreno Gutiérrez, Juan Manuel Meza Calderón, José Luis
Bonilla Valencia, Daniel Edgardo Zúñiga Guardado, en calidad de anticipo de prueba en el Juzgado
de Paz de Antiguo Cuscatlán; 2. Peritaje de Análisis Informático Forense, realizado por el perito
en informática forense ALBERTO MEJIA HERNÁNDEZ, de fecha cinco de junio de dos mil doce,
con referencia Eda. 03-AP-2010 y DZ. 149-RS-2010, consistente en la exportación de documentos
localizados en la evidencia 10353/10, de las evidencias 1/6, 2/6 y 5/6, las cuales fueron
secuestradas en diferentes oficinas del Ministerio de obras públicas Transporte y de Vivienda y
Desarrollo Urbano. Con la finalidad de identificar la asignación de equipo informático, detalle de
archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor, ubicación física y estado
de los archivos; 3. Peritaje de Análisis Informático Forense, realizado por el perito en informática
forense JOSE MIGUEL ÁNGEL ALAS ALFARO, de fecha cinco de julio de dos mil doce, con
referencia Eda. 03-AP-2010 y DZ. Ref. 149-RS-2010, consistente en la exportación de documentos
localizados en las evidencias 3/6, 4/6 y 6/6. Con la finalidad de identificar la asignación de equipo
informático, detalle de archivos exportados, incluyendo fecha de creación, modificación y autor,
ubicación física y estado de los archivos; 4. Peritaje Técnico Estructural Preliminar en “Obras de
Paso (puentes y bóveda) del Boulevard Diego de Holguín Tramo II, de fecha quince de junio de
2011, realizado por los peritos en estructuras Dr. Héctor David Hernández Flores e Ing. Miguel
Alberto Carranza Rivas. Dicho informe contiene las observaciones principales realizadas en las
obras de paso. Los peritos procedieron a realizar una ficha de inventario de las obras de paso, que
incluyo la inspección de cada uno de los puentes, descripción técnica de los mismos,
observaciones realizadas, elaboración de esquemas y fijación mediante fotografías; 5. Peritaje
Técnico Estructural Final en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del Boulevard Diego de Holguín
Tramo II, de fecha veintinueve de agosto de 2011, realizado por los peritos en estructuras Dr.
Héctor David Hernández Flores e Ing. Miguel Alberto Carranza Rivas. Elementos que a criterio de
esta Juzgadora son suficientes para inferir la existencia de los ilícitos y la participación de los
procesados en la comisión del ilícito de PECULADO, es de resaltar que para cometer este ilícito es
necesario cumplir con la calidad del sujeto activo es especial, ello indica que debe reunir una
cualidad especial: ser funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública,
entendidos éstos conceptos a la luz del artículo treinta y nueve del Código Penal el cual establece
que se considerara Funcionario Público: “ A todas las personas que presten servicios, retribuidos o
gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares en la administración pública del Estado,
del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad
legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios
públicos”, y aunque la defensa técnica de los procesados alegaron que sus patrocinados
únicamente seguían ordenes de sus jefes, no obstante ello el legislador al momento de describir la
conducta típica regula estas situaciones cuando se refiere “diere ocasión a que se cometiere el
hecho” por lo cual es importante determinar quiénes son las personas dentro de esta investigación
tiene facultad de decisión, quienes son las personas que delegaron las funciones ya que no se
puede alegar que únicamente seguían ordenes ya que todos los empleados deben realizar las
funciones que les sean asignadas responsablemente, así mismo se debe establecer si en realidad
los empleados en su actuación delictiva los hechos imputados los realizaron con el ánimo de
perjudicar a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA o actuaron negligentemente o por descuido y si su
actuación podría ser por culpa por el momento tal afirmación sería muy a priori o si existió un error
193
de tipo o de prohibición, pero estas acotaciones puede establecer plenamente en una
investigación más completa, es decir mediante otros elementos probatorios que la representación
fiscal en la fase de instrucción debiere agotar, así mismo en cuanto a la responsabilidad
Institucional en la cual el Estado delega la responsabilidad, la confianza para realizar las funciones
asignadas, ante lo cual se establece que este delito ataca al deber de fidelidad del funcionario o
empleado público o encargado de un servicio público para con la administración, en este caso, en
la gestión de fondos públicos y, al mismo tiempo, ataca los intereses económicos del Estado, por lo
cual este delito puede ser cometido por una conducta omisiva, la cual es un delito de comisión por
omisión, ya que el sujeto activo no realiza directamente la apropiación, pero se le imputa
responsabilidad en tal participación porque no ha evitado, cuando estaba obligado a impedirla,
por su especial posición, al tener efectos a su cargo. Se castiga la infracción de este deber en
cualquier forma, sea haciendo algo, sea no haciendo nada, infracción del deber que es
eminentemente dolosa, pues tiene que estar conectada con la exigencia de que se dé ocasión a
que otro se apropie los objetos, lo que supone una conformidad del sujeto activo a la acción
del que se apropia, siendo indiferente que haya convenio o no entre ambos, por lo que se infiere
la participación de los imputados 1) JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ; 2) SIGIFREDO
OCHOA GOMEZ; 3) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 4) ALBERTO ORLANDO COLORADO
CORDERO; 5) CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 6) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 7)
ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO; 8) DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ FLORES; 9) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; en el delito de Peculado. En cuanto a
la participación del señor Jorge Isidoro Nieto Menéndez, en el delito de Incumplimiento de
Deberes, considera esta Juzgadora que se puede inferir la misma ya que se denota que el
imputado no realizó una serie de actos propios de sus funciones que dieron motivos a la comisión
de otros delitos los cuales son objeto de la presente imputación tal y como lo relaciona la
representación fiscal cuando establece que el imputado “al momento de asumir el cargo tuvo
conocimiento que el asocio temporal COPRECA, S.A. – LINARES, S.A. DE C.V. había recibido un
anticipo por la cantidad de siete millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y
siete dólares con quince centavos ($7,695,887.15) IVA incluido, que dicho contratista no estaba
cumpliendo sus obligaciones contractuales y que de conformidad a las bases de licitación y el
convenio de préstamo tenía la obligación de verificar el uso de dichos fondos, sin embargo, durante
todo el tiempo que duró la ejecución del proyecto no realizó ninguna acción a fin de verificar el uso
del anticipo”. En cuanto al delito de Estafa Agravada que se les imputa a los señores Jorge Isidoro
Nieto Menéndez, Sigfredo Ochoa Gómez, Jesús Hernández Campollo; José Roberto Douglas
Lemus Menéndez y Juan Francisco Bolaños Torres, es de hacer notar que el señor Jesús
Hernández Campollo, despliega su actividad engañosa al momento de presentar la oferta técnica
- económica para la ejecución del proyecto, incorporando información falsa, con la finalidad de
hacer creer al personal de la Comisión de Evaluación de Oferta (CEO), que la oferta presentada
cumplía con los requisitos establecidos en las bases de licitación y que dicho asocio tenía la
capacidad administrativa y técnica para ejecutar el contrato, por lo que producto de ese engaño
recomendaron que se adjudicara el contrato al Asocio Temporal “COPRECA, S.A.-LINARES, S.A.
DE C.V.”, por cumplir con los requisitos establecidos en las bases de licitación y por ser su oferta la
más baja. También se ha establecido que el procesado utilizó parte de dicho anticipo para comprar
cemento en la empresa Cemento de El Salvador, S.A. de C.V. el día veintitrés de diciembre de dos
mil cinco, cuando dicho material según el programa físico-financiero se utilizaría hasta el octavo
mes de ejecución del proyecto, por lo que será en fase de instrucción que se verificará porqué se
compró dicho cemento en esa fecha. En cuanto a la participación del señor Juan Francisco
194
Bolaños Torres sometió a cobro dicha cantidad de cemento en la estimación número nueve, bajo la
modalidad de pago en acopio, lo que implicaba que estaba cobrando por obra no ejecutada, en
consecuencia, el MOP pagó dicho cemento en dos ocasiones y al final no fue totalmente utilizado
en el proyecto. El señor Juan Francisco Bolaños Torres, en su calidad de Gerente del proyecto
por parte del asocio temporal sometió a cobro en la estimación número nueve, correspondiente al
periodo del diecinueve de agosto de dos mil seis al dieciocho de septiembre de ese año.
Específicamente en la partida “7 PAVIMENTO EN CONCRETO HIDRÁULICO” se cobró la
cantidad de cuatrocientos tres mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con setenta y ocho
centavos ($403, 494.78) como obra ejecutada en las sub partidas Sub base y Concreto Hidráulico,
sin embargo al final del cuadro se lee “Nota: de la cantidad de dinero reflejada en los cuadros
económicos de la estimación y acotada en la partida Pavimento en concreto Hidráulico por valor de
$403, 494.78, la cantidad de $382,162.78, que aparece acotada en la sub partida de Concreto
Hidráulico con un porcentaje de 7.166%, no se refiere a obra física ejecutada sino al pago del
acopio de cemento relacionado en la página 2 de la memoria de cálculo”. Dicho pago fue
autorizado por Raúl Eduardo Menjivar Pleitez, en calidad de Gerente de Supervisión, Ernesto Iván
Cañas Ayala en calidad de administrador del proyecto, Alberto Orlando Colorado Cordero en
calidad de Gerente de Vías Urbanas, Oscar Alfredo Díaz en calidad de Director de Inversión Vial,
por lo que dicha estimación fue cancelada al asocio temporal mediante dos cheques en las fechas
diez y catorce de noviembre de dos mil seis. Dicho pago fue autorizado a pesar que como indica la
nota, no correspondía a obra ejecutada, sino al pago del acopio del cemento que COPRECA, S.A.
había realizado el día veintitrés de diciembre de dos mil cinco a la empresa Cemento de El
Salvador, S.A. de C.V., pero que no había sido colocado en la obra, sino que únicamente había
sido puesto a disposición de dicha sociedad cuando lo requiriera. Por lo que al haberse realizado el
pago por adelantado de trescientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos dólares con setenta y
ocho centavos ($ 382,162.78), en concepto de obra ejecutada, se incrementó el avance físico y
financiero del proyecto y de forma proporcional se le pagó al contratista la cantidad de cincuenta y
tres mil quinientos dos dólares con setenta y nueve centavos ($ 53,502.79) en concepto de costos
indirectos y utilidades, pues dicha partida se ejecuta y paga de conformidad al avance de las
demás partidas sometidas a cobro, correspondiendo a un catorce por ciento (14%) de lo ejecutado,
ascendiendo a un total de cuatrocientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco dólares con
sesenta y siete centavos ($ 435, 665.67), sobre esa cantidad se le pagó al contratista la cantidad
de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos ($
56,636.52) en concepto de IVA, el cual también corresponde a un trece por cientos (13%) del total
del monto de la factura, por lo que en total se pagó al contratista por adelantado la cantidad de
cuatrocientos noventa y dos mil trescientos dos dólares con nueve centavos ($ 492,302.09).
El señor José Roberto Douglas Lemus Menéndez; En su calidad de Gerente del Proyecto por
parte del asocio COPRECA S.A. – LINARES S.A. DE C.V., suscribió las estimaciones de obra de la
número 16 a la 21 y las estimaciones para el cobro de cantidades producto del laudo arbitral de la
número 1 a la 6, con lo cual sometió a cobro dichas estimaciones dando fe que dichos cobros
correspondían a la obra realmente ejecutada en el proyecto, lo cual era falso, pues se realizaron
cobros indebidos a través de las estimaciones. Dentro de la participación atribuida al imputado
Sigifredo Ochoa Gómez; llas conductas atribuidas a dicho procesado consisten en que en su
calidad de viceministro del MOP, a partir del quince de enero de dos mil siete, tuvo conocimiento
directo de la forma en que se estaba ejecutando el proyecto, pues era continuamente informado de
los avances del mismo; así mismo fue informado por el señor Orlando Enrique Linares Portillo que
LINARES, S.A. DE C.V. había sido excluido del asocio, sin embargo omitió informar sobre esta
195
circunstancia o exigir que se cumpliera con el contrato, por el contrario, manifestó su interés en que
ambas sociedades llegaran a un acuerdo, que incluso estuvo pendiente de las reuniones
realizadas en el MOP para ese fin y le manifestó al señor Enrique Linares que tenían temor de que
se enfrascaran en un proceso largo y se complicara la situación, que lo que querían era que se
terminara el proyecto, todo esto a pesar que tenía conocimiento que el señor Jesús
Hernández Campollo pretendía someter las diferencias a un arbitraje, a pesar de que el plazo
contractual ya había finalizado; también participó en las dos reuniones realizadas en la última
semana laboral del mes de diciembre de dos mil siete, en la cual dio instrucciones a los empleados
a fin de legalizar o documentar la suspensión de obra, debido al abandono en que se encontraba el
proyecto, a fin de justificar que no se caducaba el contrato y por el contrario, permitiría someter las
diferencias a arbitraje, manifestó a los empleados que no iban a salir de la sala mientras no la
documentaran, pues era una decisión ya acordada. Adicionalmente, el señor Ochoa Gómez
concurrió a la firma de la resolución de suspensión de obra llave en mano número 001/2007,
juntamente con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto, los demás empleados del MOP, la supervisión y
el contratista, como una forma de apoyar la decisión tomada por el ex ministro y dando fe que
efectivamente ese acto se había realizado en esa fecha, lo cual era totalmente falso.
Adicionalmente, suscribió la resolución modificativa por extensión de suspensión temporal
de la obra número 001/2008. Además cconcurrió a firmar el Acuerdo de Modificación número
001/2008 de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual se acordó modificar las
cláusulas contractuales relacionadas a la forma de pago y solución de conflictos, teniendo pleno
conocimiento de que dichas modificaciones permitirían al contratista obtener pagos que no
cumplían con los requisitos legales y que el asocio pretendía someter las diferencia a arbitraje para
que se le reconocieran pagos adicionales. El día cinco de febrero de dos mil ocho fue informado
por el señor Alberto Orlando Colorado Cordero de la solicitud del contratista de modificar el peso
de las partidas y sub partidas y las consecuencias negativas que tendría dichas modificaciones
en la ejecución del proyecto, de igual forma fue informado del acuerdo realizado por el asesor
ministerial Luis Armando Pineda con el contratista y la supervisión de realizar dichas
modificaciones, sin embargo el ex viceministro no realizó ninguna acción a fin de corregir
dicha situación, por lo que mediante esa omisión también contribuyó a que se diera la apropiación
de fondos a favor del asocio temporal. En cuanto a la participación de la señora Ile María
Guadalupe Calderón Giralt de Carpio en su calidad de Gerente legal; tuvo conocimiento que el
asocio se había disuelto materialmente, pues estuvo presente en la reunión en la cual el señor
Hugo Linares se reunió con el ex ministro Jorge Isidoro Nieto para informarle dicha situación,
por lo que tuvo conocimiento de las negociaciones realizadas entre ambas empresas a fin de
entregarle un nuevo poder al Doctor Oliva y que el profesional pretendía someter las diferencias a
arbitraje. Así mismo pparticipó en las dos reuniones realizadas en la última semana laboral del mes
de diciembre de dos mil siete, en la cual se documentó la suspensión administrativa de la obra,
manifestando que para solucionar los conflictos que se habían generado entre el MOP y el asocio
temporal, la solución podía ser la firma de un acuerdo entre las partes donde se modificaba el
contrato, pero que no podían entrar a un arbitraje teniendo pendiente un procedimiento de
caducidad, que para resolver ese punto lo que se había pensado hacer era otorgar una suspensión
administrativa a COPRECA y con esto se estaría justificando el paro en la ejecución de la obra que
tenía la Contratista hasta ese momento. Por otra parte, la gerente legal Ile de Carpio manifestó a
los asistentes a dicha reunión que se debían realizar notas dando opiniones favorables para la
suspensión, pues la opinión de la DIV sería como un respaldo de la opinión que tomaría la
UACI y por eso debían hacerlo, al igual que las fechas que se consignaran tenían que ser
196
retroactivas para que se pudiera justificar la suspensión; adicionalmente, dio instrucciones de
cómo se iba a documentar la suspensión administrativa, es decir, cómo debían redactarse las
notas, el contenido de todas las notas fue revisado por Ile de Carpio quien decidía
finalmente si las notas estaban bien, es decir, les daba su visto bueno, todo esto, lo realizó
teniendo pleno conocimiento de que el plazo contractual ya se había vencido y que la finalidad era
facilitar que el asocio temporal pudiera someter las diferencias a arbitraje, mediante el cual se le
reconocerían pagos adicionales al contratista. El día tres de enero de dos mil ocho, emitió opinión
favorable en el sentido de acceder a la solicitud del contratista, de modificar la cláusula relativa a la
forma de solución de conflictos, teniendo pleno conocimiento de que la finalidad era someter las
diferencias a arbitraje y que el contratista solicitaría pago adicional de obras, no obstante el
abandono en que se encontraba la obra y los constantes incumplimientos del contratista. Estuvo
presente en las reuniones a las cuales asistieron el ex ministro Jorge Nieto, los árbitros y el Doctor
Oliva, en las cuales se negoció cual era el monto que el MOP iba a reconocer al asocio temporal
como producto del arbitraje. El señor Roberto Oliva Ortiz, quien representaba al asocio temporal
en el arbitraje y le mostro el escrito de contestación de la demanda y ante la petición de este, el ex
ministro dio instrucciones a los fiscales especiales designados para representar al Estado en dicho
arbitraje para que no interpusieran la excepción de incompetencia que habían incorporado en el
escrito de contestación de la demanda y que prácticamente debían guardar silencio durante el
procedimiento, y tercero porque según la prueba testimonial se reunió con los árbitros y
representante del asocio a fin de ponerse de acuerdo para cuantificar los reclamos económicos
realizados por el asocio, es decir, decidieron cuánto dinero el MOP le iba a reconocer al contratista,
el cual aprovechó para realizar cobros totalmente improcedentes. En cuanto a los delitos de
FALSEDAD IDEOLOGICA que se les atribuye a los señores Luis Armando Pineda y Jorge
Francisco Blanco Mauricio; la misma se infiere ya que insertaron información falsa en el
dictamen pericial que emitieran en calidad de responsables de ése examen técnico, consistiendo
dichas afirmaciones en que el puente Merliot 1, Merliot 2, Bóveda 1 y Bóveda 2 construidas sobre
la Quebrada Buenos Aires, se encontraban construidas en su totalidad, sin embargo mediante el
peritaje realizado en la etapa de investigación del presente caso se ha establecido que en el puente
número 1 los aletones carecían de barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se ha
había instalado el sello de neopreno, los barandales laterales no contaban con un sistema de
fijación que garantizara la seguridad, por lo que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no
eran confiables. De igual forma el puente número 2 se determinó que los aletones carecían de
barbacanas, en la junta entre el puente y el estribo no se había instalado el sello de neopreno, los
barandales laterales no contaban con un sistema de fijación que garantizara la seguridad, por lo
que debían ser sustituidos, los bloques sísmicos no eran confiables y en el sector norte de la losa
del puente se observaba que algunas varillas de refuerzo de la losa habían quedado muy
superficiales y mostraban problemas de corrosión. Por lo tanto, el afirmar que dichos puentes
estaban finalizados en un cien por ciento era una inequívoca falsedad. Asimismo afirmaban que la
partida de Terracería, específicamente en el rubro de Excavación, existía un avance del noventa y
dos punto cuarenta y cinco por ciento (92.45%), ya que todos los tramos de excavación se
encontraban casi terminados y solo faltaba el tramo a inmediaciones del puente El Pedregal, lo que
tampoco coincide con la realidad pues, según el peritaje técnico y valúo realizado en fase de
investigación, para el año dos mil diez se encontraba pendiente de realizar la excavación en el
Boulevard Diego de Holguín tramos estaciones 5+700 a 6+020, 6+500 a 7+400, en las rampas SE,
WS y NE del intercambiador Jerusalén y calle de acceso a finca El Espino, por lo que concluyeron
que a esa fecha el rubro de excavación se había ejecutado en un ochenta y uno punto ochenta y
197
nueve por ciento (81.89%). Otra afirmación falsa plasmada en el referido informe consistió en que
se dijo que durante el proyecto nunca se llegó a determinar la ubicación de las pasarelas,
agregando que en la ruta ya existían pasarelas donde eran necesarias, por lo que consideran que
aplica la inutilidad de construcción de estas obras, ya que según ellos no se había establecido la
necesidad de las mismas en la zona, incurriendo dichos peritos en una nueva falsedad, pues en las
bases de licitación, en los alcances del proyecto se establece la necesidad de instalar dos
pasarelas peatonales, una en el estacionamiento 7+840 (en las cercanías del Biggest La Sultana) y
otra sobre la Carretera Panamericana (CA:1) a la altura del Hotel Barceló-Siesta, con el objeto de
evitar el conflicto de los peatones con el tráfico vehicular en dichas zonas, además dichos peritos
agregan al informe de inspección planos de esquemas del rediseño del proyecto y en el plano n° 3,
hoja 4 se advierte que con plumón color amarillo y verde se han señalado los lugares donde
estarían ubicadas las pasarelas a suprimir. De igual manera, afirman los acusados peritos que se
rediseñó más del noventa por ciento (90%) de la longitud total del proyecto, esta afirmación
también es falsa, pues según las bases de licitación el proyecto iniciaba en la estación 4+600 y
finalizaba en la estación 8+570, siendo la longitud total del proyecto de aproximadamente tres
punto noventa y siete (3.97) kilómetros, según la resolución modificativa número 003-A/2007 del
diez de febrero de dos mil siete, se autorizó la modificación del diseño entre las estaciones 5+600 a
la 7+300, lo que implica que se avaló el rediseño de únicamente el cuarenta y tres por ciento (43%)
del proyecto, no existiendo evidencia de que se haya autorizado la modificación o rediseño de otros
tramos del proyecto, por el contrario de conformidad al peritaje técnico y valúo realizado durante la
fase de investigación se ha establecido la existencia de elementos que no fueron rediseñados,
entre ellos: el intercambiador Merliot, el cual comprende la construcción de una rotonda incluyendo
dos puentes localizados en las estaciones 4+876.93 y 5+052.55 y sus rampas de acceso; puente
sobre calle de acceso a la finca El Espino (estación 5+852.25); Boulevard Cancillería y Calle La
Cañada, entre otras afirmaciones falsas realizadas en dicho dictamen. Dicha situación también se
extrae de lo manifestado por el testigo Patricio Nolasco, quien ha relatado que es en una reunión
llevada a cabo en el última semana laboral del mes de diciembre dos mil siete, cuando Ile María
Guadalupe Calderón Giralt de Carpio propuso que para justificar el abandono de la obra por parte
del contratista se simulara una suspensión de obra, pero que debía sustentarse con documentos
para que quedara legalmente justificada y es en una segunda reunión también llevada a cabo en el
mes de diciembre de dos mil siete, que se elaboran todos los documentos que son fechados con
fechas correlativas del mes de septiembre de dos mil siete. En el caso del dictamen pericial, el dato
temporal también es falso en vista que se definió a través del Peritaje Técnico Estructural Final
realizado durante la fase de investigación del caso, que lo que se consignó en dicho dictamen
estaba muy alejado de la realidad denotándose que no se trata únicamente del margen de error en
el que se puede incurrir en una pericia de esa índole, sino que existió una evidente manipulación
de los datos, a efecto de insertar información irreal. Otro punto que debe abordarse es que la
declaración insertada en el documento debe ser concerniente a un hecho que el documento
debiere probar, para el caso, en vista que para el mes de diciembre de dos mil siete ya había
vencido el plazo del contrato para la ejecución del proyecto “Apertura Boulevard Diego de Holguín
Santa Tecla (Tramo II)”, pues se encontraba abandonado por el Asocio Temporal COPRECA S.A.–
LINARES S.A. DE C.V., desde aproximadamente el mes de septiembre de dos mil siete, lo cual
tendría que haber conllevado a la caducidad del contrato y en consecuencia el pago de las fianzas
respectivas, lo que perjudicaba al Asocio. De los elementos indiciarios incorporados es importante
destacar lo declarado en su entrevistas por los testigos: PATRICIO RODRIGO NOLASCO CUEVA,
ORLANDO ENRIQUE LINARES PORTILLO, HUGO ORLANDO LINARES MÉNDEZ, y la fiscal
198
ANA CECILIA GALINDO SANTA MARÍA, quienes son testigos directos y sus aportaciones
son especificas en cuanto a la forma en que los empleados del Ministerio actuaron y que de
sus acciones se generarán las conductas lesivas tanto a la Administración Pública como al
patrimonio del Estado delegado en el Ministerio de Obras Públicas, dichos testigos son
claros en la forma del asocio y su funcionamiento y los incumplimientos de sus
obligaciones contractuales mediante falsedades y engaños, además de ello las
negociaciones ilícitas existentes entre la sociedad COPRECA S.A. pues ya se había disuelto
con el asocio con LINARES S.A. DE C.V., otro punto importante es la forma de omisión por
parte de quien representaba los intereses del Estado en la delegación hecha a la auxiliar
fiscal licenciada GALINDO SANTAMARIA, quien quiso actuar oponiendo excepciones en el
proceso arbitral pero su jefa inmediata le pidió que desistiera y ello tampoco implicó
responsabilidad para estos testigos pues es claro es la FGR quien tiene el monopolio
Constitucional del accionar penal, y si no existe la voluntad y conocimiento de querer
cometer el delito, no hay dolo. De lo anterior se destaca tanto las entrevistas como las
ampliaciones que rindiese el testigo NOLASCO CUEVAS, quien se ubica en tiempo, modo y
lugar del cometimiento de los ilícitos, en lo esencial que declaro: “Que él y Yuri incluyeron
en el borrador una excepción, pero la superioridad dio la línea que debía ser excluida del
texto de la contestación, que lo supo por comentarios de Yuri, pero decidieron conservarla
aunque eliminaron del acápite correspondiente. Que en la contestación de la demanda se
propuso como perito a Luis Armando Pineda, asesor ministerial y en su peritaje avaló en
muchas de las partes las pretensiones hechas por el demandante”. Declaración que es clara
y conteste con lo manifestado por la señora Ana Cecilia Galindo Santamaría; en lo que
respecta a los otros testigos que fueron empleados del MOP y quienes también trabajaron
en parte con el asocio Copreca-Linares, y que constan los extractos de las entrevistas
aportan elementos colaterales también importantes para identificar la forma en que se
documentaban las acciones falseareas o engañosas utilizadas para la Estafa, no obstante
ello las pericias ofrecidas son las siguientes: Inspección Técnico-ocular, peritaje técnico y
valúo del proyecto “Diseño y Construcción de la apertura del Boulevard Diego de Holguín,
Santa Tecla Tramo II; Peritaje Análisis Informático Forense, realizado por el perito en
informática Forense Alberto Mejía Hernández; Peritaje Análisis Informático Forense,
realizado por el perito en informática Forense José Miguel Ángel Alas Alfaro; Peritaje
Técnico Estructural Preliminar en “Obras de Paso (puentes y bóveda) del Boulevard Diego
de Holguín Tramo II y Peritaje Técnico Estructural final en “Obras de Paso (puentes y
bóveda) del Boulevard Diego de Holguín Tramo II; con dichos elementos se establecen
mínimamente la existencia del delito y la participación delincuencial de los procesados con
lo que es viable la Instrucción en el presente proceso. MEDIDA CAUTELAR: Seguidamente se
detallarán los arraigos presentados a favor de los imputados siendo los siendo los siguientes: 1)
JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ: 1) Partida de matrimonio número cuatrocientos siete de los
señores JORGE ISIDORO NIETO y MARÍA DEL PILAR PUNYED; 2) Partida de nacimiento número
cuatrocientos dieciocho a nombre de CARLOS ANTONIO, hijo del imputo; 3) Partida de nacimiento
número ciento setenta y cuatro a nombre de MARIA DEL PILAR, hija del imputado; 4) Partida de
nacimiento número cincuenta y dos a nombre de JORGE ISIDORO, hijo del imputado; Documentos
de los cuales se presentó original y copia simple para confrontarse; 5) Copia Certificada de la
Declaración y Pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de
Servicios del mes de Julio del año dos mil trece a nombre del imputado; 6) Copia Certificada de la
Declaración y Pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de
199
Servicios del mes de Junio del año dos mil trece a nombre de NIETO NIETO CONSULTORES
LEGALES, S.A. DE C.V; 7) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública de Constitución de
Sociedad otorgado por NIETO NIETO CONSULTORES LEGALES, S.A. DE C.V.; 8) Copia
Certificada de Escritura Pública de Donación de Inmueble a favor de la Señora MARÍA DEL PILAR
PUNYED MATEU DE NIETO C/P MARÍA DEL PILAR PUNYED DE NIETO. 2) SIGFRIDO OCHOA
GÓMEZ: 1) Partida de matrimonio número ciento nueve de los señores SIGFRIDO OCHO GÓMEZ
y MARTA EUGENIA HERRERA; 2) Partida de nacimiento número noventa y cinco a nombre de
EUGENIA MARÍA, hija del imputado; 3) Partida de nacimiento numero doscientos cincuenta y dos a
nombre de SIGFRIDO, hijo del imputado; 4) Pasaporte del imputado; 5) Carta de aceptación a
nombre de EUGENIA OCHOA, proveniente de Trent University, que consta de dos folios útiles; 6)
Constancia de Estudio proveniente de Trent University a nombre de EUGENIA OCHOA; 7)
Constancia de Estudio extendida por Academia Británica Cuscatleca, a nombre de SIGFRIDO
OCHOA HERRERA; 8) Documento privado de Arrendamiento de Inmueble, a favor de la Señora
Marta Eugenia Herrera de Ochoa, figurando como fiador y codeudor solidario el imputado; 9)
Recibo de pago de servicio de telefonía, a nombre del imputado; 10) Constancia de trabajo a
nombre del imputado extendida por Grupo Los Seis, S.A. de C.V.; 11) Certificación de Derechos y
Cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a nombre del Imputado; 12) Constancia
de garantía hipotecaria, extendida por Primer Banco de los Trabajadores a nombre del Imputado;
13) Estado de Cuenta Histórico extendida por Primer Banco de los Trabajadores a nombre del
imputado; 14) Estado de Cuenta extendida por Banco Agrícola a nombre del Imputado; 15) Estado
de Cuenta extendida por CITI TACA- GRUPO REAL PLATINO a nombre del imputado; 16) Dos
cartas de aprobación de solicitud de fianza a favor del imputado extendidas por La Central de
Seguros y Fianzas. 3) JESÚS HERNÁNDEZ CAMPOLLO: 1) Boleta de presentación para la
modificación y cierre de local a nombre de la Sociedad Anónima, Concreto Preesforzado de Centro
América, Sucursal El Salvador, extendida por el Centro Nacional de Registros; 2) Copia simple de
Comprobante de Pago a nombre de Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El
Salvador, por el acto de Cambio de Dirección extendida por el Centro Nacional de Registros; 3)
Copia simple de declaración jurada del imputado, sobre el cambio de dirección actuando como
representante legal de la sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El
Salvador; 4) Copia simple de Certificación de autentica de firma del Señor Luis Alfredo Avilés
Salazar extendida por el Organismo Judicial, Archivo General de Protocolos, Registro Electrónico
de Notarios, Guatemala, C.A.; 5) Copia simple de Certificación de autentica de firma de la María de
los Ángeles Fajardo Figueroa extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Guatemala, C.A.; 6) Copia simple de Certificación de autentica de firma de la Licenciada
Guisela Vargas Juárez, extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El
Salvador; 7) Copia simple de Certificación de autentica de firma del señor Julio César Humberto
Martínez Pineda extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El
Salvador; 8) Formulario de Actualización de Dirección para recibir notificaciones a nombre de
Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador; 9) Observación proveniente del
Centro Nacional de Registros por la solicitud de renovación de Matrícula de Empresa, presentada
por el imputado en calidad de representante legal de la Sociedad Anónima Concreto Preesforzado
de Centro América, Sucursal El Salvador; 10) Designación de Auditores para la verificación del
cumplimiento de las Obligaciones Tributarias relativas a Retenciones del Impuesto sobre la Renta
de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador, respecto de los
períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, extendida por la
Dirección General de Impuestos Internos; 11) Auto de requerimiento de parte de la Dirección
200
General de Impuestos Internos para la presentación de documentos correspondientes a los
períodos mensuales del uno de enero al treinta y uno de Diciembre de dos mil nueve por parte de
la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador; 12) Designación de
Auditores para la verificación del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias relativas a
Retenciones del Impuesto sobre la Renta de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro
América, Sucursal El Salvador, respecto de los períodos del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez, extendida por la Dirección General de Impuestos Internos; 13) Auto de
requerimiento de parte de la Dirección General de Impuestos Internos para la presentación de
documentos correspondientes a los períodos mensuales del uno de enero al treinta y uno de
Diciembre de dos mil diez por parte de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América,
Sucursal El Salvador; 14) Designación de Auditores para la verificación del cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias relativas a Retenciones del Impuesto sobre la Renta de la Sociedad
Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador, respecto de los períodos del uno
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, extendida por la Dirección General de
Impuestos Internos; 15) Auto de requerimiento de parte de la Dirección General de Impuestos
Internos para la presentación de documentos correspondientes a los períodos mensuales del uno
de enero al treinta y uno de Diciembre de dos mil once por parte de la Sociedad Concreto
Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador; 16) Designación de Auditores para la
verificación del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias relativas a Retenciones del Impuesto
sobre la Renta de la Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador,
respecto de los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, extendida
por la Dirección General de Impuestos Internos; 17) Auto de requerimiento de parte de la Dirección
General de Impuestos Internos para la presentación de documentos correspondientes a los
períodos mensuales del uno de enero al treinta y uno de Diciembre de dos mil doce por parte de la
Sociedad Concreto Preesforzado de Centro América, Sucursal El Salvador. 4) ERNESTO IVÁN
CAÑAS AYALA: 1) Partida de matrimonio número ochenta y siete de los señores ERNESTO IVAN
CAÑAS y PATRICIA YAMILET ORELLANA FUNES; 2) Partida de nacimiento número dieciséis a
nombre de SHEILA PATRICIA CAÑAS ORELLANA, hija del imputado; 3) Partida de nacimiento
número noventa y dos a nombre de LISBETH STEFANNY CAÑAS ORELLANA, hija del imputado;
4) Partida de nacimiento número ciento diez a nombre de IVANIA YAMILET, hija del imputado; 5)
Testimonio de escritura matriz de un inmueble de naturaleza urbana a favor de los señores
ERNESTO IVAN CAÑAS AYALA y PATRICIA YAMILETH ORELLANA DE CAÑAS; 6) Recibo de
servicio de agua a nombre del imputado, con dirección Boulevard Concepción cuatro a, avenida
norte, San Rafael Cedros; 7) Constancia de trabajo extendida por el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a nombre del imputado; 8) Carta de referencia
personal a favor del imputado por el Profesor Carlos Armando Flores Godoy; 9) Carta de referencia
personal a favor del imputado extendida por el Párroco de la comunidad de San Rafael Cedros,
Salvador Melgar Pineda; 10) Carta de referencia personal a favor del imputado suscrita por la
Alcaldesa Municipal de San Rafael Cedros, Dina Concepción Arévalo Chicas. 5) ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO: 1) Partida de matrimonio de los señores, ALBERTO
ORLANDO COLORADO CORDERO y NAHOMY LISSTTE CIERRA COREA; 2) Partida de
nacimiento número trescientos cincuenta y dos a nombre de SEBASTIAN ALBERTO, hijo del
imputado; 3) Copia certificada del Documento Único de Identidad del Imputado; 4) Pasaporte del
Imputado; 5) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de inmueble a
favor del imputado; 6) Recibo de servicio de luz a nombre del imputado; 7) Recibo de servicio de
agua a nombre del imputado; 8) Recibo por reintegro de mantenimiento del Condominio Miramar, a
201
nombre del imputado; 9) Constancia de trabajo a nombre del imputado, extendida por el Ministerio
de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano de fecha once de septiembre de
dos mil trece; 10) Constancia de trabajo a nombre del imputado, extendida por el Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano de fecha trece de septiembre de dos
mil trece; 11) Formulario de Evaluación del Desempeño a nombre del imputado, extendida por la
Gerencia de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de
Vivienda y Desarrollo Urbano; 12) Copia certificada del Título de Ingeniero Civil a nombre del
imputado extendido por la Universidad Albert Einstein; 13) Copia certificada de Diploma a nombre
del imputado, por participación en el curso “Transparencia en la Gestión Pública”, extendido por el
Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 14) Copia certificada
de diploma a nombre del imputado por participación de la capacitación “Liderazgo de equipos
facultados hacia la calidad” extendido por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda
y Desarrollo Urbano; 15) Copia certificada de diploma a nombre del imputado por participación del
seminario “El Perfil del Gerente Moderno”, extendido por el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; 16) Copia simple de Certificado de Estudios a
nombre del imputado extendida por el Instituto Superior de Economía y Administración de
Empresas con fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco; 17) Copia simple de Informe de
calificaciones del semestre uno del año académico del dos mil cinco, a nombre del imputado
extendido por el Instituto Superior de Economía y Administración de Empresas; 18) Copia Simple
de Diploma por la asistencia del curso de verano extendida por la Universidad Internacional de
Andalucía, a nombre del imputado; 19) Copia certificada de Escritura Pública de Modificación de
Sociedad otorgado por Roberto Orlando Colorado Morales a favor de CODEN, S.A. de C.V.; 20)
Copia certificada de tarjeta de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios de la empresa CODEN, S.A. de C.V.; 21) Copia certificada de Escritura
Pública de Elección de Administrador Único, otorgado por Roberto Orlando Colorado Morales y
otros a favor de CODEN, S.A. de C.V.; 22) Escritura de Compraventa a favor del imputado; 23)
Certificación de Inmueble: Apartamento número once, nivel uno y dos, final ochenta y tres avenida
sur y pasaje A, Colonia Escalón, Condominio Residencial Pinares de la Escalón, que pertenece en
un cincuenta por ciento de propiedad al imputado; 24) Declaración Jurada del Señor Alejandro José
Colorado Cordero; 25) Carta de referencia personal a favor del imputado extendida por la señora
Emma Dinora Flores de Cuellar; 26) Copia certificada de Documento Único de Identidad de la
Señora Emma Dinorah Flores de Cuellar; 27) Carta de referencia personal a favor del imputado
extendida por el señor Orlando Hernández Rodríguez; 28) Copia certificada del Documento Único
de Identidad del señor Orlando Hernández Rodríguez; 29) Carta de referencia personal a favor del
imputado extendida por la Dra. María Teresa Gonzáles Flores; 30) Copia certificada del Documento
Único de Identidad de la Señora María Teresa Gonzáles Flores; 31) Carta de referencia personal a
favor del imputado extendida por Rosa Margarita Falla Velasco; 32) Copia certificada del
Documento Único de Identidad de la Señora Rosa Margarita Falla Velasco; 33) Carta de referencia
personal a favor del imputado extendida por el Dr. Carlos Rene Solís Alegría; 34) Copia certificada
del Documento Único de Identidad del Señor Carlos Rene Solís Alegría. 6) CARLOS ARTURO
RUÍZ AYALA: 1) Partida de matrimonio número doscientos ochenta y cinco de los señores
CARLOS ARTURO RUÍZ AYALA y LILIAM ESPERANZA CABALLERO ALVARENGA; 2) Partida de
nacimiento número quince a nombre de ALEJANDRO JOSÉ, hijo del imputado; 3) Partida de
nacimiento numero doscientos cincuenta y cuatro a nombre de CARLOS JOSÉ, hijo del imputado;
4) Pasaporte del imputado; 5) Copia certificada de Escritura de Compraventa a favor de CARLOS
ARTURO RUÍZ AYALA y LILIAM ESPERANZA CABALLERO ALVARENGA; 6) Copia certificada de
202
Título de Ingeniero Civil a nombre del imputado, extendida por la Universidad Politécnica de El
Salvador; 7) Constancia de trabajo a nombre del imputado extendida por Dirección de Obras y
Proyectos S.A. de C.V.; 8) Estado de Cuenta extendida por el Banco Agrícola del cliente número un
millón ochocientos setenta y seis mil quinientos ochenta y siete, que consta de tres folios útiles; 9)
Constancia de incapacidad extendida por el Dr. Alfredo Cruz García, a nombre del imputado; 10)
Receta de medicamentos de la Dirección Nacional de Medicamentos, extendida por el Dr. Alfredo
Cruz García a nombre del imputado; 11) Receta de medicamentos extendida por el Dr. Alfredo Cruz
García a nombre del imputado; 12) Factura a nombre del imputado en concepto de medicamentos;
13) Factura a nombre del imputado en concepto de servicios médicos; 14) Carta de referencia
personal a nombre del imputado, extendida por el Señor Carlos Orlando González, Encargado
Grupo Galilea, Comunidad Católica El Salvador del Mundo. 7) LIDIA ELIZABETH FRANCO
GUEVARA C/P LIDIA ELIZABETH FRANCO DE BONILLA: 1) Partida de nacimiento numero
trescientos noventa y dos a nombre de FRANCISCO ERNESTO, hijo del imputado; 2) Escritura de
Compraventa de Inmueble a favor de la Imputada; 3) Carta de Resolución de Pensión por Vejez, a
nombre de la imputada extendida por AFP, CONFIA; 4) Carta de Control de Supervivencia de
Pensionados, Vejez e Invalidez a nombre de la imputada, extendida por AFP, CONFIA; 5) Carta
extendida por el Banco de América Central, en la que hace constar que la imputada posee cuentas
de ahorros en dicha institución financiera; 6) Dos Estados de Cuenta extendidos por Banco de
América Central, Credomatic a nombre de la imputada; 7) Dos declaraciones mensuales de Pago a
Cuenta e Impuesto Retenido Renta a nombre de BONIFRAN S.A. de C.V.; 8) Declaración del
Impuesto Sobre la Renta a nombre de la imputada de período del uno de enero a treinta y uno de
diciembre de dos mil once; 9) Copia simple de Formulario Único de Cobro a nombre de la
imputada, extendido por SERTRACEN. 8) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERÓN GIRALT DE
CARPIO: 1) Copia Certificada de Partida de nacimiento número cuatrocientos treinta y cinco a
nombre de JUAN JOSÉ, hijo de la imputada; 2) Copia certificada de Partida de nacimiento numero
ciento cincuenta y nueve a nombre de MARÍA AUXILIADORA, hija de la imputada; 3) Copia
Certificada de Partida de nacimiento numero ciento catorce a nombre de CÉSAR EDUARDO, hijo
de la imputada; 4) Copia certificada de Partida de nacimiento numero ciento treinta y cinco a
nombre de ILEANA REBECA, hija de la imputada; 5) Constancia de Trabajo a nombre de la
imputada extendida por la Secretaría de la Sala de lo Constitucional; 6) Copia certificada de
Escritura Pública de Compraventa de Inmueble, a favor de la imputada; 7) Copia certificada de
Escritura Matriz de Primera Hipoteca Abierta otorgada por la Imputada; 8) Copia certificada de
Escritura de Compraventa de Inmueble a favor de la imputada; 9) Constancia de Incapacidad a
nombre de la imputada, extendida por el Dr. Jorge Rene Barbier; 10) Carta de referencia personal a
nombre de la imputada, extendida por el Dr. José Belarmino Jaime. 9) JOSÉ ROBERTO
DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ: 1) Copia simple de Partida de nacimiento número cuatrocientos
veintinueve a nombre del imputado; 2) Copia simple de Partida de nacimiento número quinientos
setenta y cinco a nombre de MARÍA CONCEPCIÓN GÓCHEZ; 3) Copia simple de partida de
matrimonio número cincuenta y ocho de los señores JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS
MENÉNDEZ y MARÍA CONCEPCIÓN GÓCHEZ; 4) Copia simple de partida de nacimiento numero
ciento treinta y uno a nombre de CELIA MARGARITA, hija del imputado; 5) Copia simple de Partida
de nacimiento numero trescientos cincuenta y seis a nombre de LUZ MARÍA LEMUS GÓCHEZ,
hija del imputado; 6) Copia simple de Partida de nacimiento numero doscientos cuatro a nombre de
Martha Esther Lemus, hija del imputado; 7) Dos Pasaportes pertenecientes al imputado; 8) Copia
simple de documento de cancelación de hipoteca a favor del imputado; 9) Copia simple de
Escritura Pública de Mutuo Hipotecario otorgada por el imputado; 10) Copia simple de recibo de
203
servicios eléctricos, a nombre de MARÍA GÓCHEZ DE LEMUS; 11) Copia simple de recibo de
servicios de agua a nombre del imputado; 12) Copia simple de recibo de servicios telefónicos y
otros servicios a nombre del imputado; 13) Copia simple de escritura de constitución de la
Sociedad LEG, S.A. de C.V.; 14) Copia simple del acta de Junta General de la Sociedad LEG, S.A.
de C.V. del nombramiento como Administrador único al imputado; 15) Copia simple de los
documentos de Inscripción de la Credencial de Elección de Administrador Único de la Sociedad
LEG, S.A. de C.V.; 16) Constancia de trabajo a nombre del imputado extendida por la Sociedad
LEG, S.A. de C.V.; 17) Constancia de Miembro Activo de Grupos de Psicoterapia de la Linea del Dr.
Ayala, a nombre del Imputado; 18) Constancia de Participación del Grupos de Psicoterapia de la
Linea del Dr. Ayala, a nombre del imputado y su familia; 19) Copia simple de Calendario de
Actividades del año dos mil doce y dos mil trece que consta de cinco folios útiles; 20) Constancia
de envio de Documentos consistentes en constancia de miembro activo de GSA y Calendario de
Actividades; 21) Copia simple de pasaje de abordaje a nombre de Luz Lemus; 22) Copia simple de
pasaje de abordaje a nombre de Martha Lemus; 23) Copia simple de pasaje de abordaje a nombre
de José Lemus; 24) Copia simple del Itinerario del pasajero a nombre de Luz Lemus que consta de
tres folios útiles; 25) Copia simple del Itinerario del pasajero a nombre de José Lemus que consta
de tres folios útiles. 10) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES: 1) Partida de matrimonio
numero sesenta, a nombre de DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ y LIGIA DE LA PAZ ASTURIAS
LOZA; 2) Partida de nacimiento numero doscientos veintitrés a nombre de REBECA MARÍA, hija
del imputado; 3) Partida de nacimiento numero ciento cuarenta y seis a nombre de LIGIA BEATRIZ,
hija del imputado; 4) Pasaporte del Imputado; 5) Copia Simple de Escritura Pública de Mutuo
Hipotecario otorgada por DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ Y LIGIA DE LA PAZ ASTURIAS DE
HERNÁNDEZ; 6) Constancia de trabajo a nombre del imputado extendida por el Ministerio de
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. 11) OSCAR ALFREDO DÍAZ
CRUZ: 1) Partida de matrimonio numero trescientos cuarenta y cuatro a nombre de OSCAR
ALFREDO DÍAZ CRUZ y SILVIA MAGDALENA VEGA RODRÍGUEZ; 2) Partida de nacimiento
número cinco a nombre de OSCAR DANIEL, hijo del imputado; 3) Partida de nacimiento
numero trescientos cincuenta y tres a nombre de RICARDO ANDRÉS, hijo del imputado; 4)
Partida de nacimiento numero noventa y dos a nombre de SILVIA REBECCA, hija del
imputado; 5) Copia certificada del Acuerdo Numero quince en el que se designa al imputado
como el Director Ejecutivo del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 6)
Contrato Individual de Prestación de Servicios a favor del imputado; 7) Copia certificada de
Testimonio de Escritura Pública de Compraventa a favor de SILVIA MAGDALENA VEGA DE DIAZ y
OSCAR ALFREDO DIAZ CRUZ. 12) LUIS ARMANDO PINEDA: 1) Partida de matrimonio numero
cincuenta y cinco a nombre de LUIS ARMANDO PINEDA y ISABEL OSCHLIES; 2) Partida de
nacimiento numero veintisiete a nombre de SARA FELICIA, hija del imputado; 3) Partida de
nacimiento numero cincuenta y nueve a nombre de NICOLAS EMILIO, hijo del imputado; 4) Copia
simple de Tarjeta de Circulación de Vehículo a nombre del Imputado; 5) Escritura Pública de
Compraventa de Inmueble a favor del imputado; 6) Tres formularios de Declaración y Pago del
Impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a nombre del
imputado correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del presente año; 7) Tres
formularios de Declaración Mensual de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta, a nombre del
Imputado correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del presente año; 8) Copia simple
de acta de Juramentación de Perito a nombre del imputado; 9) Notificación por parte de la Cámara
Cuarta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas, para que al imputado se le designe como
perito; 10) Notificación por parte de la Cámara Cuarta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas,
204
para que comparezca al Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano a
realizar Peritaje; 11) Acta de Sustitución de Perito por el Imputado, extendida por la Cámara Quinta
de Primera Instancia de la Corte de Cuentas; 12) Auto de recibido de escritos por parte de la
Cámara Cuarta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas; 13) Carta de referencia personal a
favor del imputado, extendida por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Salvadoreña
de Ingenieros y Arquitectos, el Ingeniero Roberto Arturo Argüello; 14 Curriculum Vitae del imputado.
13) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO: 1) Partida de matrimonio numero ciento sesenta y
ocho a nombre de los señores JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO y MARÍA DEL
TRÁNSITO MARTÍNEZ; 2) Partida de nacimiento numero mil ciento dieciséis a nombre del
imputado; 3) Partida de nacimiento número novecientos cuarenta y cuatro a nombre de la señora
MARÍA DEL TRÁNSITO MARTÍNEZ; 4) Partida de nacimiento ciento ochenta y seis a nombre de
JORGE FRANCISCO, hijo del imputado; 5) Partida de nacimiento numero cuatrocientos cuatro a
nombre de ROBERTO JOSÉ, hijo del imputado; 6) Partida de nacimiento numero cuatrocientos
veintinueve a nombre de ANA MARÍA, hija del imputado; 7) Partida de nacimiento numero ciento
setenta y dos a nombre de REGINA MARÍA, hija del imputado; 8) Copia certificada de la Tarjeta de
Pensionado a nombre del Imputado; 9) Copia certificada de Escritura Pública de compraventa a
favor de JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO Y MARIA DEL TRANSITO MARTINEZ DE
BLANCO; 10) Recibo de servicios de agua a nombre del imputado; 11) Recibo de servicios de
telefonía fija a nombre del imputado; 12) Recibo de servicios de energía eléctrica a nombre del
imputado; 13) Copia certificada de Escritura Pública de Constitución de Sociedad otorgada por
BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 14) Copia certificada de tarjeta de Identificación Tributaria, a nombre
de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 15) Planilla para el pago mensual de cotizaciones con facturación
directa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 16)
Planilla de Pago de cotizaciones previsionales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a
nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 17) Planilla de Pago de Cotizaciones Previsionales de la
Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA, S.A. a nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.;
18) Planilla de Pago de Cotizaciones Previsionales de la Administradora de Fondos de Pensiones
CRECER, S.A. a nombre de BLANCOMAR, S.A. de C.V.; 19) Copia certificada de la credencial de
elección de Administrador único de la Sociedad BLANCOMAR, S.A. de C.V. junto con el acuerdo
de Junta Directiva sobre el nombramiento del mismo al imputado; 20) Copia certificada de
Resolución de Pensión por Vejez a nombre del imputado; 21) Carta de referencia personal
extendida por Roxana Patricia Hernández Moncada a favor del imputado; 22) Carta de referencia
personal extendida por el Licenciado Guillermo Abraham Hernández Moncada a favor del
imputado; 23) Carta de referencia personal extendida por Abraham Hernández Lara a favor del
imputado; 24) Carta de referencia personal extendida por Corina Concepción Canales a favor del
imputado; 25) Carta de referencia personal extendida por Rafael Antonio Rodríguez Navarrete a
favor del imputado; 26) Carta de referencia personal extendida por Julia Nelly Rosales a favor del
imputado; 27) Carta de referencia personal extendida por la Doctora Patricia Amaya Artiga a favor
del imputado; 28) Carta de referencia personal extendida por el Licenciado José Luis Avilés
Sánchez a favor del imputado. 14) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES: 1) Pasaporte del
Imputado; 2) Escritura de Compraventa de Inmueble a favor del Imputado; 3) Constancia de
Trabajo extendida por el Director Ejecutivo de IMPERSAL Mantenimiento Vial, a nombre del
imputado; 4) Curriculum Vitae del imputado con sus respectivos anexos; 5) Resolución del
Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano sobre la Licitación otorgada
a TERRACERIAS, PAVIMENTOS, VIVIENDAS E INVERSIONES S.A. de C.V.; 6) Catorce copias
simples de Contraseñas de Otorgamiento de Cita del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a
205
nombre del Imputado; 7) Copia simple de Contraseña para Exámenes de Laboratorio del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, a nombre del imputado que constan de cuatro folios útiles; 8)
Copias simples de diferentes exámenes médicos a nombre del imputado consistentes en trece
folios útiles; 9) Carta de aprobación de solicitud de fianza a favor del imputado extendidas por La
Central de Seguros y Fianzas. 15) ROBERTO OLIVA ORTIZ: 1) Copia certificada de Partida de
Nacimiento numero mil ciento cuarenta y uno a nombre del Imputado; 2) Copia certificada de
partida de nacimiento numero mil novecientos noventa y nueve a Nombre de ANA MARÍA
CRSTINA DE LA COTERA; 3) Copia certificada de partida de nacimiento numero noventa y cuatro
a nombre de ANA CRISTINA MARÍA, hija del imputado; 4) Copia certificada de partida de
nacimiento numero doscientos treinta y nueve a nombre de ROBERTO, hijo del imputado; 5) Copia
certificada de partida de nacimiento numero cuatrocientos tres a nombre de CRISTINA
ALEJANDRA, hija de JOSÉ JAIME RODRÍGUEZ SANDOVAL Y ANA CRISTINA MARIA OLIVA; 6)
Copia certificada de partida de nacimiento numero doscientos sesenta y uno a nombre de SOFIA
VICTORIA, hija de MARIA JOSE TORRES OLIVARES Y JOSÉ GERARDO RODRIGEZ OLIVA; 7)
Copia certificada de partida de nacimiento numero doscientos ochenta y ocho a nombre de
ROBERTO, hijo de BEATRIZ MENDEZ BABUN Y ROBERTO OLIVA DE LA COTERA; 8) Copia
certificada de partida de nacimiento numero doscientos veintiocho a nombre de JOSE GERARDO,
hijo de JOSÉ JAIME RODRÍGUEZ SANDOVAL Y ANA CRISTINA MARÍA OLIVA DE LA COTERA;
9) Copia certificada de partida de nacimiento numero ciento cincuenta a nombre de ANDRÉS, hijo
de BEATRIZ MENDEZ BABUN Y ROERTO OLIVA DE LA COTERA; 10) Copia certificada de recibo
de servicios de telefonía y otros a nombre del imputado; 11) Copia certificada de recibo de servicio
de energía eléctrica a nombre de ANA MARÍA CRISTINA DE LA COTERA; 12) Copia certificada de
recibo de servicio de agua a nombre de ANA MARÍA OLIVA; 13) Copia certificada del Título a
nombre del imputado extendido por La Universidad de El Salvador; 14) Copia certificada de la
Tarjeta de Identificación de Abogado del imputado; 15) Catorce copias certificadas de diferentes
Certificados de participación del imputado; 16) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública
de Compraventa a favor del imputado; 17) Copia certificada de Testimonio de Escritura Pública de
Compraventa de Usufructo a favor del Imputado y otros; 18) Expediente médico del imputado que
consta de treinta y seis folios útiles; 19) Ocho copias certificadas de Estados de Cuenta de
diferentes Bancos a nombre del imputado; 20) Tres copias certificadas de Estados de Cuenta de
diferentes bancos a nombre de la Sociedad R. Oliva & Oliva Servicios Jurídicos; 21) Diez cartas de
referencia personal y laboral a favor del imputado y la Sociedad R. Oliva & Oliva Servicios
Jurídicos. Luego de lo anterior se realizan las siguientes consideraciones: La libertad física (o
personal) es un derecho fundamental establecido por los artículos uno y dos de la Constitución de
la República, reiterado por múltiples disposiciones de los tratados internacionales, particularmente
por los artículos nueve punto tres del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo
siete punto uno de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos tres de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo uno de la Declaración Americana sobre los
derechos y deberes del hombre, la violación a la libertad ambulatoria goza de la protección
reforzada de la Constitución por medio del proceso de hábeas corpus (al margen de la intervención
de organismos internacionales). Ahora bien, esa garantía de goce y aseguramiento de protección
no es ilimitada, de tal suerte que cualquier medida restrictiva de la libertad conllevaría a una
violación constitucional, sino todo lo opuesto goza de reconocimiento constitucional e internacional,
la posibilidad de restringir la libertad de una persona, sobre todo en el marco de procesos penales,
en torno a los cuales se pueden aplicar medidas cautelares personales (referidas al ámbito de la
libertad física). Esas restricciones penden del principio de legalidad y de proporcionalidad, aquel
206
supone no sólo la constitución habilite la restricción de la libertad en un área jurídica particular y
con determinados supuestos, sino que la ley sea reflejo de esas premisas constitucionales, caso
contrario la medida sería ilegal; por su parte el principio de proporcionalidad (general del derecho),
permite realizar una valoración - con ciertos elementos dotados por la doctrina procesal y la
jurisprudencia constitucional - entre el fin perseguido y el medio utilizado. Así las cosas, es
jurídicamente válido sostener que se puede restringir el derecho a la libertad física en el marco de
la actividad estatal, cumplidos que fueren los citados principios, a los que se aúnan ciertos
presupuestos y requisitos que se desarrollarán seguidamente; es menester indicar que cuando la
restricción a la libertad se origina por un proceso penal, recibe el nombre de medida cautelar (o
pena, si ya el mismo ha finalizado y ha quedado ésta ejecutoriada), la cual puede ser real o
personal, ésta última - que interesa para los fines procesales - parte de ciertos presupuestos y
requisitos. Los primeros son jurisdiccionalidad, instrumentalidad y excepcionalidad. Los segundos
son denominados por la doctrina como fomus boni iuris y periculum in mora y, se subdividen, a su
vez, en elementos objetivos y subjetivos, Aplicando todo el obiter dicta al caso concreto obtenemos
que: la medida cautelar que se dicte -si así acontece- será impuesta en el marco de un proceso
penal conocido por ésta sede judicial en atención al requerimiento fiscal, quien originó -con su
pretensión- el proceso penal donde toda medida es excepcional (provisional y regida por los
principios pro libertatis y rebus sic stantibus); el primer requisito de la detención provisional, fomus
boni iuris, supone que exista una capaz información probatoria indiciaria que demuestre la
existencia del delito (elemento objetivo) y la participación criminal (elemento subjetivo). En cuanto
al periculum in mora, la pena de prisión indicada en abstracto, la representación fiscal no ha
demostrado las reales posibilidades que demuestren el peligro de obstaculización de la
investigación de los imputados: 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6)
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8)
CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE
CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO
OLIVA ORTIZ, influenciaran en los testigos u obstaculización de actos urgentes de
comprobación/anticipos de prueba, y no considerando que en el delito que se les atribuye a los
imputados antes relacionados se dé un peligro de fuga ya que la representación fiscal no ha
logrado demostrar de forma fehaciente que los sindicados pueden sustraerse del proceso penal, y
aunque que la penalidad del delito sea considerada grave (no influirá) a que los incoados se
sustraigan del proceso o intenten influir negativamente en el desarrollo de la investigación,
obstaculizando actos concretos de investigación. Así las cosas, no habiéndose construido
probatoriamente los requisitos de la detención provisional, es imperativo decretar medidas
cautelares distintas, las cuales deben ser justificadas y motivadas y por ello es justificable sin
desnaturalizar las medidas cautelares decretar las mismas, y se impondrá una caución económica
de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a los procesados Ile María
Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Roberto Oliva Ortiz, Juan Francisco Bolaños Torres y
José Roberto Douglas Lemus Menéndez, y a criterio de esta Juzgadora perfectamente puede
ser rendida por los procesados, pues su condición económica ya ha sido verificada por lo
manifestado por los defensores particulares de cada uno de los procesados en esta sede judicial,
por la cual se infiere que tienen la capacidad de pago o puede ser rendida por medio de persona
abonada cualificada, pero siempre debe ser cubierta por resultar adecuada y necesaria de
conformidad a sus ingresos económicos, por lo cual esta Juzgadora considera que la decisión
207
tomada es justificada. Por tal razón específicamente se impondrán las siguientes medidas: i) la
obligación de los procesados: 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6)
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8)
CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE
CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO
OLIVA ORTIZ, de presentarse cada mes ante el Juez de Quinto de Instrucción de esta Ciudad
quien continuará conociendo del proceso; ii) la restricción a los procesados: 1) DANIEL ANTONIO
HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO
BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA
ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6) ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7)
ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8) CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA
GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS
ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO OLIVA ORTIZ, de salir del país sin una autorización expresa
del Juez Quinto de Instrucción quien seguirá conociendo del presente proceso; iii) La obligación de
los procesados Ile María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Roberto Oliva Ortiz, Juan
Francisco Bolaños Torres y José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de prestar una caución
económica de cincuenta mil dólares de los estados unidos de América. En cuanto a la medida
cautelar a aplicar a los señores SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, JORGE ISIDORO NIETO
MENENDEZ y JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO; como garantía a la tramitación del presente
expediente considera la Suscrita Jueza procedente decretar la medida cautelar más gravosa ya
que los procesados pudieran en un momento dado incidir negativamente en la investigación;
aunado a ello es de considerar el Perjuicio Provocado a la Administración Pública, la disminución a
los bienes del Estado y la Alarma Social que este delitos causa en todos los ciudadanos; no
obstante ello encontrándose hospitalizado el señor Sigifredo Ochoa Gómez se considera que
habiendo documentado sus arraigos y dada la naturaleza de los hechos atribuidos y por su
condición de funcionario público como viceministro de transporte en el momento que se dieron los
hechos y el peligro que incide por los motivos ya aludidos a que pueda sustraerse de la acción de
la justicia con una eventual fuga y debiendo garantizare la presencia del mismo durante todo el
proceso hacen presumir una posible evasión y este peligro procesal se funda en las posibles penas
a imponer y el monto del perjuicio reclamado; por todo lo anterior, al existir parámetros legales que
justifican la medida cautelar en mención, se mantendrá la restricción de la libertad del señor
SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, por cumplirse los parámetros exigidos en el artículo trescientos
veintinueve del Código Procesal Penal y se ordenará la captura de los señores JORGE ISIDORO
NIETO MENENDEZ y JESUS HERNANDEZ CAMPOLLO, fundamentalmente porque el
encarcelamiento es para asegurar la realización efectiva del juicio y a la vez garantizar el
cumplimiento de la posible pena a imponer por los delitos que se le atribuyen. En cuanto al
Sobreseimiento definitivo a favor del imputado LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, por la comisión
en calidad de autor del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA y complicidad necesaria en el delito de
PECULADO, solicitado por la representación fiscal la suscrita Jueza hace las siguientes
consideraciones: En el título II denominado como acciones hace referencia a la figura de la acción
penal y de forma directa en el artículo 31 numeral 1 del Código Procesal Penal establece que la
acción penal se extinguirá por la muerte del imputado. Ante ello es dable destacar que el Ministerio
Publico junto al escrito que antecede ha presentado certificación de la partida de defunción del
señor Luis Renato Murcia Vásquez, de lo anterior se observa que se cuenta con la prueba
208
documental con la que se determina que el señor Murcia Vásquez ha fallecido siendo procedente
declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del procesado. Ahora bien el artículo 350
inciso segundo incluye lo relativo a la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual atendiendo a
su naturaleza procesal siendo el fin de la culminación de los efectos procesales que emanan de
una resolución de carácter jurisdiccional es procedente declarar un sobreseimiento de carácter
definitivo en el presente proceso penal por la declaratoria de la extinción de la acción penal. En
cuanto a la Medida Cautelar de carácter Patrimonial la suscrita Jueza hace las siguientes
consideraciones: El derecho de propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: i)
usar libremente los bienes, lo que implica la potestad de servirse de la cosa y de aprovecharse de
los servicios que pueda rendir; ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la
posibilidad de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y iii)
disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la
titularidad del bien. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional en las sentencias Inc.
24-98, 8-2004 y 16-2005 de fechas 26 de febrero de 2002, 13 de julio de 2005 y 21 de septiembre
de 2011 respectivamente han señalado que el derecho de propiedad se manifiesta en la libertad de
disposición de bienes establecida en el artículo veintidós de la Constitución. Ahora bien, esa
libertad de disposición del bien reservado a su titular, en sus diferentes manifestaciones, no es
absoluta ni limitada, en la medida que al ser una actividad humana, en principio, remitida a la
iniciativa de los particulares, está subordinada por razones de interés público al beneficio de la
comunidad. Por ello, en todo proceso las medidas cautelares que se emitan deben ser adecuadas
al fin que pretende alcanzar -el cual generalmente se obtiene mediante la sentencia que
corresponda- y nunca buscar la ejecución de una condena anticipada. En conclusión las medidas
cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es asegurar que el trámite del proceso se
desarrolle de manera normal y concluya en una sentencia que, en caso de ser estimatoria, posea
la eficacia necesaria, pero no deben constituir decisiones anticipadas sobre la causa principal
discutida. No obstante, al ser de carácter temporal y excepcional, dicha medida debe cumplir con el
principio de proporcionalidad en el sentido que debe ser idónea o adecuada en orden a la finalidad
del proceso penal; tiene que ser necesaria, en relación con otras medidas procesales y ha de ser
proporcional. Debe enfáticamente afirmarse que la persona acusada de un delito ciertamente tiene
la posibilidad de aportar datos probatorios durante la investigación y la tramitación del proceso
penal; sin embargo no está obligada a probar su inocencia. Por lo cual considera improcedente la
suscrita Jueza decretar medidas de carácter patrimonial, a fin de no vulnerar los derechos
fundamentales de la libre disposición. Por lo tanto con fundamento en los anteriores
razonamientos, según lo regulado en los artículos uno, dos, once, y ciento setenta y dos de la
Constitución de la República; uno, tres, cuatro y treinta y tres, doscientos dieciséis inciso segundo,
doscientos ochenta y cuatro, trescientos veintiuno, trescientos veinticinco, del Código Penal; uno,
dos cuarenta y dos, ciento cuarenta y cuatro, trescientos número uno del Código Procesal Penal,
SE RESUELVE: A) Continué el trámite del presente proceso penal a la fase de instrucción y
Modifíquese la Detención Provisional con la Aplicación de Medidas Alternativas a la
Detención Provisional en contra de los imputados 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES;
2) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 3) ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO;
4) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 5) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; por la posible
comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo trescientos
veinticinco del código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PÚBLICA; así mismo
a los señores JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; JOSÉ ROBERTO DOUGLAS
LEMUS MENÉNDEZ; y se aplicaran medidas alternativas a los señores ILE MARÍA
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GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO y ROBERTO OLIVA ORTIZ se les atribuye la
posible comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo
doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR
a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; consistentes en: i) la obligación de los procesados: 1) DANIEL
ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE
FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5)
LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6) ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7)
ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8) CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA
GUADALUPE CALDERON GIRALT DE CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS
ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO OLIVA ORTIZ, de presentarse cada mes ante el Juez de
Quinto de Instrucción de esta Ciudad quien continuará conociendo del proceso; ii) la
restricción a los procesados: 1) DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ FLORES; 2) JUAN
FRANCISCO BOLAÑOS TORRES; 3) JORGE FRANCISCO BLANCO MAURICIO; 4) JOSÉ
ROBERTO DOUGLAS LEMUS MENÉNDEZ; 5) LIDIA ELIZABETH FRANCO GUEVARA; 6)
ALBERTO ORLANDO COLORADO CORDERO; 7) ERNESTO IVÁN CAÑAS AYALA; 8)
CARLOS ARTURO RUIZ AYALA; 9) ILE MARÍA GUADALUPE CALDERON GIRALT DE
CARPIO; 10) OSCAR ALFREDO DÍAZ CRUZ; 11) LUIS ARMANDO PINEDA; 12) ROBERTO
OLIVA ORTIZ, de salir del país sin una autorización expresa del Juez Quinto de Instrucción
quien seguirá conociendo del presente proceso; iii) La obligación de los procesados Ile
María Guadalupe Calderón Giralt de Carpio, Roberto Oliva Ortiz, Juan Francisco Bolaños
Torres y José Roberto Douglas Lemus Menéndez, de prestar una caución económica de
CINCUENTA MIL DÓLARES de los estados unidos de América, en virtud que se les atribuyen
delitos graves, ser una investigación compleja y la defraudación en perjuicio de la Administración
Pública; para lo cual líbrense los correspondientes oficios; en consecuencia Póngase a los
imputados antes relacionados en inmediata libertad; B) MANTENGASE la detención provisional del
imputado 1) SIGIFREDO OCHOA GOMEZ, por la posible comisión de los delitos de PECULADO,
previsto y sancionado en el artículo trescientos veinticinco del código Penal, en perjuicio de LA
ADMINISTRACION PÚBLICA y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo
doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR
a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; y DECRETASE la detención provisional a los imputados 1) JORGE
ISIDORO NIETO MENENDEZ, por la posible comisión de los delitos de PECULADO, previsto y
sancionado en el artículo trescientos veinticinco del código Penal, en perjuicio de LA
ADMINISTRACION PÚBLICA, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo
doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del ESTADO DE EL SALVADOR
a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y
DESARROLLO URBANO; e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado en el
artículo trescientos veintiuno en perjuicio de LA ADMINISTRACION PÚBLICA y 2) JESUS
HERNANDEZ CAMPOLLO; por la posible comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y
sancionado en el artículo doscientos dieciséis inciso segundo del código Penal, en perjuicio del
ESTADO DE EL SALVADOR a través del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y
DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO; C) SOBRESEASE DEFINITIVAMENTE al imputado
LUIS RENATO MURCIA VASQUEZ, por la comisión en calidad de autor del delito de FALSEDAD
IDEOLÓGICA y complicidad necesaria en el delito de PECULADO; D) LIBRESE OFICIOS al
Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, solicitando que remitan al Juzgado Quinto de Instrucción de
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esta ciudad las diligencias de Anticipo de Prueba bajo la referencia 03-AP-2010 para que se
acumulen al expediente judicial, además líbrese oficio al Juzgado Séptimo de Paz de San
Salvador, a fin que remitan al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad las diligencias de
Registro con Prevención de Allanamiento con referencia 6RA-2-13, para que se acumulen al
expediente judicial; E) TENGASE por incoada la acción civil derivada del delito; F) REMÍTASE el
presente proceso penal al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, conforme al artículo
trescientos inciso final del código Procesal Penal. No habiendo nada más que hacer constar damos
por finalizada la presente audiencia a las dieciocho horas del día dieciocho de septiembre del
presente año; convocando a las partes materiales y técnicas para las diez horas del día
veinticuatro de septiembre a fin de la lectura y firma de la presente acta.