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Fallo; "BANFI Stella M. c. FRIG. YAGUANE S.A. y otra s. Despido"; (Expte n° 2773)Excmo. Tribunal de Trabajo N° 5 de La Matanza; Cooperativas de trabajo.Valor de las meras negativas - Contenido de 1a comunicación del despido; sobre el método sistémico de interpretación de 1a ley y sobre fraude.COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. IMPRECISION DE LA COMUNICACIÓN. CONOCIMIENTO EFECTIVO DEL TRABAJADOR.INTERPRETACIÓN DE LEY. METODO SISTEMICO. Dr. Antonio J. Barrera Nicholson. Texto Completo.
SUMARIO. RESUMEN. MERA NEGATIVA PUNTUAL.
En orden a las modalidades de 1a relación trabajo entre 1a Banfi y Frig. Yaguané S.A. he de considerar probadas las indicadas en el escrito inicial en tanto 1a fecha de ingreso fue reconocida en el conteste de Yaguané S.A. y las restantes; (categoría; tareas y jornada); si bien han sido negadas; no se mencionaron cuales serían las verdaderas modalidades que se controvierten pues 1a mera negativa; por más circunstanciada y puntual que haya sido formulada en 1a contestación a 1a demanda en cumplimiento de una manda procesal como 1a contenida en el art. 354 inc. 1ro. del C.P.C. y C; sin otras explicaciones que 1a apuntalen; no abastece con suficiencia el extremo
destacado. (CC0100 SN 2924 RSD-89-1 S 29-5-2001; "Barraza Hugo Darío c/
Maidana Jorge y otro s/ Daños y perjuicios").( Dr. Vázquez)
La accionada; en su conteste de fs. 134 y ss.; omite cumplimentar las cargas
procesales a su respecto (arts. 29 y 26 inc.d Ley 11653); pues; tras negar
puntualmente fecha de ingreso; tareas; salario y jornada denunciadas por el
actor no indica cuáles fueron éstas; dicho de otro modo; no cumplió con su
carga procesal de dar mención de los hechos en que funde estos aspecto;
indicando de manera concreta sus circunstancias.
El demandado no debe limitarse a negar los hechos aducidos por el actor sino
que debe detallar claramente cuáles son los que sustentan su versión; puesto
que el Tribunal puede tenerlo por confeso respecto de los mismos (arts. 26
inc.d; 29 y 63 Ley 11653; 330 inc. 4° y 354 inc.2° CPCC). En el caso de 1a
fecha de ingreso; el horario y 1a remuneración -entre otras cosas- no le
basta con negar el principal lo que el actor afirmara; sino que debe
consignar concretamente cuáles fueron esos hechos que debe alegar en
fundamento de su defensa; bajo apercibimiento de tenerlo por confeso acerca
de los mismos (arts. 26 inc.d y 29 1er. párrafo Ley 11653; 354 CPCC; SCBA;
AyS. 1970-II-171; idem 1973-I-622; idem 1985-II-687; entre otros; SOSA
AUBONE; "Ley de Procedimiento Laboral"; pp. 432/3). Así ha dicho 1a SCBA que
viola el art. 375 CPCC el fallo que impone a 1a parte actora 1a prueba de un
hecho no controvertido por no haber sido alegado al contestarse 1a demanda
(SCBA; L. 33718; 23/10/1984; en SOSA AUBONE; op. cit.; p.441).
En virtud de estos principios cabe tener por probados los hechos afirmados
por 1a actora al respecto; esto es; fecha de ingreso; salarios y jornada de
labor (art. 44 inc.d; Ley 11653). En esta etapa del Veredicto; y no habiéndose todavía decidido acerca de 1a existencia o inexistencia de
relación laboral; entiendo que no es pertinente 1a aplicación de los arts.
52 y 55 LCT y 39 Ley 11653. (Dr. Andino)
Tribunal de Trabajo N°5 de La Matanza; San Justo; de agosto de 2003. "BANFI Stella
M. c. FRIG. YAGUANE S.A. y otra s. Despido"; (Expte n° 2773
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INTERPRETACIÓN DE LEY. METODO SISTEMICO.
Resulta,entonces; válido recurrir a 1a enseñanza de Hans Kelsen en "Teoría General
del Derecho y del Estado" (Edit. UNAM; México; 1988; p. 3) quien sostiene
que el derecho es un orden de 1a conducta humana. Un orden es un conjunto de
normas. El derecho no es; como a veces se dice; una norma. Es un conjunto de
normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de
un sistema. Es imposible captar 1a naturaleza del derecho si limitamos
nuestra atención a una sola norma aislada. Las relaciones entre las normas
de un orden jurídico son también esenciales a 1a naturaleza del derecho.
Unicamente sobre 1a base de una clara comprensión de las relaciones que
constituyen un ordenamiento jurídico; puede entenderse plenamente 1a
naturaleza del derecho. En esta inteligencia se ha dicho que las leyes deben
ser interpretadas considerando armónicamente 1a totalidad del ordenamiento
jurídico; desde que el derecho es un sistema en el que las normas de menor
jerarquía se nutren de las superiores; debiendo indagarse lo que ellas dicen
jurídicamente; es decir; en conexión con los demás preceptos de dicho
ordenamiento; especialmente los constitucionales; evitando siempre
asignarles un sentido que las ponga en pugna con restantes normas y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto. (SCBA; I 1702 S 4-11-1997; "Arnaudo; Facundo Leandro y otros s/
Inconstitucionalidad arts. 1; 6 y 9 Ley 11.582") (Dr. Andino).
Tribunal de Trabajo N°5 de La Matanza; San Justo; de agosto de 2003. "BANFI Stella
M. c. FRIG. YAGUANE S.A. y otra s. Despido"; (Expte n° 2773
COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. IMPRECISION DE LA COMUNICACIÓN.
CONOCIMIENTO EFECTIVO DEL TRABAJADOR.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador o 1a situaci¢n
de despido en que se coloca el trabajador debe comunicarse por escrito con
expresi¢n suficientemente clara de los motivos en que se funda 1a ruptura
del contrato. Deben emplearse en 1a notificaci¢n de 1a denuncia con justa
causa expresiones correctas; precisas; y ajustadas a los hechos que 1a
motivan y a 1a verdadera causal que determina 1a disoluci¢n del contrato
laboral (Fernandez Madrid; Juan C. "Tratado Pr ctico de Derecho del
Trabajo"; La Ley; 1990; t. II p. 1631 y sgtes).
úúúúúúúúLa finalidad de 1a ley es que el empleado conozca con certeza 1a
causa de 1a ruptura del contrato; tratando as¡ de de evitar su indefensi¢n o
el aprovechamiento por parte del principal de una f¢rmula amb¡gua que le
permita con posterioridad referirla a hechos cambiantes a su antojo.
úúúúúúúúPese a 1a imprecisi¢n que adolece 1a comunicaci¢n cursada a 1a
actora; 1a prueba testimonial rendida en 1a audiencia de 1a vista de 1a
causa; no deja duda de que 1a demandante ten¡a pleno conocimiento de las
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razones argumentadas por 1a Coop. para decidir su separaci¢n. Por ello;
tengo por cierto que 1a actora ha sido coprotagonista de los hechos que se
le imputan. (Dr. Vázquez)
Tribunal de Trabajo N°5 de La Matanza; San Justo; de agosto de 2003. "BANFI Stella
M. c. FRIG. YAGUANE S.A. y otra s. Despido"; (Expte n° 2773
FRAUDE. CONCEPTO.
Siguiendo a Belluscio y colaboradores ("C¢digo Civil comentado"; Astrea;
Tomo IV; pp. 428 y ss.) 1a moderna doctrina considera que el fraude; en
general; consiste en hacer que opere una norma jur¡dica con el fin o
prop¢sito de eludir; evitar; 1a aplicaci¢n de otra. Se dice; pues; que un
acto jur¡dico es fraudulento cuando; si bien sus integrantes obran
legitimados formalmente en una norma legal; en realidad eluden otra u otras;
que les impedir¡an obtener el resultado o fin pr ctico que se proponen.
Desde este punto de vista; el fraude se obtiene por lo que se ha dado en
llamar 1a circunventio legis: 1a utilizaci¢n de una norma "de cobertura"
para obtener; a 1a postre; el fin prohibido por otra norma: 1a "ley
defraudada" La teor¡a del fraude aparece entonces como un medio de mantener
el control en 1a aplicaci¢n de las normas jur¡dicas; considerado el orden
jur¡dico en su totalidad. Se alude; as¡; al fraude a 1a ley. (Dr. Andino)
Tribunal de Trabajo N°5 de La Matanza; San Justo; de agosto de 2003. "BANFI Stella
M. c. FRIG. YAGUANE S.A. y otra s. Despido"; (Expte n° 2773
TEXTO COMPLETO.
Acto seguido; reunido en Acuerdo Ordinario el Excmo. Tribunal de Trabajo N°
5 de La Matanza; a efectos de dictar el VEREDICTO en estos autos caratulados
"BANFI Stella M. c. FRIG. YAGUANE S.A. y otra s. Despido"; (Expte n° 2773);
habiéndose practicado el sorteo previsto en los artículos 165 de 1a
Constitución de 1a Provincia de Buenos Aires y 44; inc. c) de 1a Ley 11653
del que resultó que los Señores Jueces debían observar el siguiente orden de
votación: Dr. Ramiro J. Vázquez; Dra. Silvia M. Magherini y Dr. Claudio E.
Andino; resolvieron plantear y votar por separado las siguientes CUESTIONES
PRIMERA: ¿Se ha acreditado que 1a actora laborara bajo las órdenes y
dependencia de Frigorífico Yaguané S.A.?
En caso afirmativo;
SEGUNDA: ¿Se probaron las modalidades bajo las cuales se desarrollara dicha
relación de trabajo?
TERCERA: ¿Se demostró 1a existencia de 1a Cooperativa de Trabajo Yaguané
Ltda.?
CUARTA: ¿Está probado que 1a actora fuera asociada a 1a citada cooperativa?
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QUINTA: ¿Se acreditó que los trabajos prestados por 1a actora en favor de
Coo. Tra. Ya. Ltda. lo fueran en su condición de asociada?.
SEXTA: ¿Se probaron las razones invocadas por 1a Coo. Tra. Fri. Ya. Ltda.
para separar a 1a actora?
VOTACION
A 1a PRIMERA CUESTION el Dr. Ramiro J. Vázquez dijo:
La relación laboral entre 1a actora y Frigorífico Yaguané S.A. fue
expresamente admitida por ésta al contestar 1a demanda. Voto por 1a
afirmativa (art. 44 Ley 11653)
A 1a misma cuestión 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por compartir sus
fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
A 1a misma cuestión el Dr. Claudio E. Andino dijo que por compartir sus
fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
A 1a SEGUNDA CUESTION el Dr. Ramiro J. Vázquez dijo:
MERA NEGATIVA PUNTUAL.
En orden a las modalidades de 1a relación trabajo entre 1a Banfi y Frig.
Yaguané S.A. he de considerar probadas las indicadas en el escrito inicial
en tanto 1a fecha de ingreso fue reconocida en el conteste de Yaguané S.A. y
las restantes; (categoría; tareas y jornada); si bien han sido negadas; no
se mencionaron cuales serían las verdaderas modalidades que se controvierten
pues 1a mera negativa; por más circunstanciada y puntual que haya sido
formulada en 1a contestación a 1a demanda en cumplimiento de una manda
procesal como 1a contenida en el art. 354 inc. 1ro. del C.P.C. y C; sin
otras explicaciones que 1a apuntalen; no abastece con suficiencia el extremo
destacado. (CC0100 SN 2924 RSD-89-1 S 29-5-2001; "Barraza Hugo Darío c/
Maidana Jorge y otro s/ Daños y perjuicios").( Dr. Vázquez)
Resalto que tampoco se formularon reclamos fundados en diferencias de
categoría o jornada de trabajo.
En orden al salario; no habiéndose exhibido el libro instituido por el art.
52 LCT; de acuerdo con lo establecido por los arts. 55 de 1a Ley citada y 39
de 1a Ley 11653; tengo por cierto que 1a mejor remuneración mensual; normal
y habitual devengada por 1a actora alcanzó a $ 800. Voto por 1a afirmativa
(art. 44 Ley 11653).
A 1a misma cuestión 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por compartir sus
fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
A 1a misma Cuestión el Dr. Claudio Eduardo Andino dijo:
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La accionada; en su conteste de fs. 134 y ss.; omite cumplimentar las cargas
procesales a su respecto (arts. 29 y 26 inc.d Ley 11653); pues; tras negar
puntualmente fecha de ingreso; tareas; salario y jornada denunciadas por el
actor no indica cuáles fueron éstas; dicho de otro modo; no cumplió con su
carga procesal de dar mención de los hechos en que funde estos aspecto;
indicando de manera concreta sus circunstancias.
El demandado no debe limitarse a negar los hechos aducidos por el actor sino
que debe detallar claramente cuáles son los que sustentan su versión; puesto
que el Tribunal puede tenerlo por confeso respecto de los mismos (arts. 26
inc.d; 29 y 63 Ley 11653; 330 inc. 4° y 354 inc.2° CPCC). En el caso de 1a
fecha de ingreso; el horario y 1a remuneración -entre otras cosas- no le
basta con negar el principal lo que el actor afirmara; sino que debe
consignar concretamente cuáles fueron esos hechos que debe alegar en
fundamento de su defensa; bajo apercibimiento de tenerlo por confeso acerca
de los mismos (arts. 26 inc.d y 29 1er. párrafo Ley 11653; 354 CPCC; SCBA;
AyS. 1970-II-171; idem 1973-I-622; idem 1985-II-687; entre otros; SOSA
AUBONE; "Ley de Procedimiento Laboral"; pp. 432/3). Así ha dicho 1a SCBA que
viola el art. 375 CPCC el fallo que impone a 1a parte actora 1a prueba de un
hecho no controvertido por no haber sido alegado al contestarse 1a demanda
(SCBA; L. 33718; 23/10/1984; en SOSA AUBONE; op. cit.; p.441).
En virtud de estos principios cabe tener por probados los hechos afirmados
por 1a actora al respecto; esto es; fecha de ingreso; salarios y jornada de
labor (art. 44 inc.d; Ley 11653). En esta etapa del Veredicto; y no
habiéndose todavía decidido acerca de 1a existencia o inexistencia de
relación laboral; entiendo que no es pertinente 1a aplicación de los arts.
52 y 55 LCT y 39 Ley 11653. Así lo Voto.
A 1a TERCERA CUESTION el Dr. Ramiro J. Vázquez dijo:
Con 1a respuesta del INAC (fs.253/255); tengo por acreditada 1a regular
constitución de 1a Cooperativa de Trabajo Frigorífico Yaguané
(Coop.Fri.Tra.Ya. Ltda.). Voto por 1a afirmativa (art. 44 Ley 11653).
A 1a misma cuestión 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por compartir sus
fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
A 1a misma Cuestión el Dr. Claudio E. Andino dijo que por compartir sus
fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
A 1a CUARTA CUESTION el Dr. Ramiro J. Vázquez dijo:
Si bien a fs. 15 vta. penúltimo párrafo; de su escrito inicial 1a actora
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expresó que jamás reunió las condiciones de asociada a alguna cooperativa; y
a fs. 158 vta. desconoció 1a instrumental adjunta con el responde de Coo.
Tra. Fri. Ya. Ltda.; 1a perito calígrafa designada de oficio; informó a fs.
286/287 que las rúbricas de fs. 68/72; 74/7; 81/2 pertenecen al puño y letra
de Stella Maris Banfi; en cambio; en los originales de fs. 73; 78; 80 y 83
no surge 1a intervención de 1a actora.
Ello no obstante; -y esto es trascendental- ninguna prueba fehaciente de
solicitud de afiliación de 1a actora adjuntó 1a Coo. Tra. Fri. Ya. Ltda.
(ver fs. 93 vta.; punto f); sin que tenga eficacia probatoria 1a fotocopia
adjunta con el informe del perito contador (fs. 260); pues el dictamen no
debe ser vehículo para introducir extemporáneamente medidas de prueba como
documentos (SCBA 1.7.80; LL 1980-D-309 entre muchos más) y fundamentalmente;
porque tratándose de fotocopia no pudo ser sometida a reconocimiento de
actora ni a peritaje alguno.
De todos modos cabe destacar que resulta insuficiente para considerar que
medió una relación asociativa 1a simple suscripción de una solicitud de
ingreso o 1a percepción de sumas bajo 1a denominación de "anticipo de
retornos"; si en 1a demanda se alegó que se recurría fraudulentamente a 1a
figura de 1a cooperativa de trabajo para encubrir una relación laboral
subordinada. (CNAT Sala I; 30.11.99; "González; Horacio c. Sila Coop. de
Trab. Ltda. y otros"; DT 2000-A; 88; LL 2000-C; 439; DJ 2000-2-3571). En
consecuencia; voto por 1a negativa (art. 44 Ley 11653).
A 1a misma cuestión 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por compartir sus
fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
A 1a misma Cuestión el Dr. Claudio E. Andino dijo: Adhiero al Primer Voto
con 1a salvedad del último párrafo; por los mismos argumentos expresados al
votar 1a Cuestión Segunda.
A 1a QUINTA CUESTION el Dr. Ramiro J. Vázquez dijo:
Los términos en que se ha formulado 1a cuestión y 1a respuesta de 1a
anterior determinan 1a necesidad de investigar si nos encontramos frente a
un acto simulado y/o fraudulento.
Tengo en cuenta que en 1992 Frigorífico Yaguané S.A. solicitó 1a apertura de
su concurso preventivo de acreedores y que los hechos que dieron origen a
estas actuaciones sucedieron bajo 1a vigencia de 1a Ley 24522; que introduce
al sistema nacional un novedoso instituto; "cramdown" (traducido como
"salvataje empresarial); con 1a finalidad de evitar 1a quiebra de 1a
empresa; a través de un procedimiento específico; detallado en su art. 48;
6
brindando 1a posibilidad de que acreedores o terceros interesados que se
inscriban en un registro oportunamente abierto por el Juzgado interviniente;
puedan ofrecer acuerdo preventivo a los otros acreedores. En el caso de que
dicho acuerdo resulte aprobado por las mayorías exigidas por 1a ley; quien
haya formulado 1a propuesta tendrá el derecho de adquirir las cuotas
sociales o acciones que representen en 100% del capital de 1a sociedad
concursada por su valor patrimonial reducido en 1a misma proporción en que
fueran reducidos los montos definitivos de los créditos de titularidad de
los acreedores comprendidos en el acuerdo; calculados a valor presente
(Vitolo; Daniel R. "Comentarios a 1a Ley de Concursos y Quiebras nº 24522";
Ed. Ad-Hoc.; 1996; p.43). Ninguna prueba de haber transitado este
procedimiento legal hay en el expediente.
Si supuestamente Banfi hubiera solicitado su ingreso a 1a Coo. Tra. Fri. Ya.
Ltda. en febrero de 1997; no se explica que Frigorífico Yaguané S.A. le
efectuara pagos hasta el 21 de marzo; según informe contable de fs. 264; o
de otro modo; si 1a solicitud presentada en febrero de 1997 fue aprobada en
mayo de ese año; cómo se entiende que 1a Coo.Trab.Fri.Ya. Ltda. le realizara
pagos desde el 27 de marzo de 1997.
Al absolver posiciones 1a actora aclaró que tuvo que firmar unos papeles
bajo presión; si no 1a despedían. Estos hechos fueron corroborados por los
dichos de Pío Ledesma quien declaró que lo obligaron a firmar su adhesión a
la cooperativa; que Flores; Vera y otros hicieron 1a Cooperativa; que luego
Flores lo despidió porque no estábamos de acuerdo con lo que él hacía. Lo
despidieron porque pararon 1a faena. Al principio les daban $ 5 por semana;
después $ 60 por semana y luego $ 80; y carne. Las órdenes las daban los
encargados y provenían de Flores; Flores era delegado en 1a época de Samid.
Samid alquilaba el frigorífico; luego hubo un período sin trabajo y se armó
la cooperativa; durante ese período cobraron un subsidio por desempleo; que
tramitó Flores.
Juan Olivera declaró que trabajó para Yaguané; que al no querer ingresar a
la cooperativa no le dieron trabajo; que le impidieron el acceso a 1a planta
por medio de 1a vigilancia interna.
Estos testimonios no fueron controvertidos por ninguna otra prueba y por su
concordancia y espontaneidad resultan convincentes. No se me escapa que
Humberto Flores aparece como Presidente de Frigorífico Yaguané S.A. en el
contrato firmado con Coo.Tra.Fri.Ya Ltda. y asimismo como presidente de ésta
en diversos actos jurídicos.
Tampoco resulta inteligible; a 1a luz de los arts. 12 y 58 de 1a LCT y 503 y
1195 del Código Civil; que 1a Coo. Trab.Fri Ya. Ltda. renunciara a derechos
7
indisponibles e irrenunciables de los trabajadores de Yaguané S.A. y que
Banfi; sin ser todavía "asociada" ratificara las obligaciones asumidas por
terceros; en perjuicio propio y de otros terceros (sus compañeros).
No soslayo que 1a tutela del interés de los acreedores constituye el valor
supremo en 1a Ley 24522; que los procesos concursales son de índole
universal; de contenido variado; durante su desarrollo se dibujan
pretensiones y solicitudes con objetos peculiares y trámites de diversa
índole... y donde recaen resoluciones judiciales de familias muy variadas
(determinativas; declarativas; de condena etc.) en que se debaten disímiles
intereses entre los que se hallan inexorablemente los de los trabajadores;
por ello es necesario encontrar un razonable punto de equilibrio.
INTERPRETACIÓN DE LEY. METODO SISTEMICO.
Resulta,entonces; válido recurrir a 1a enseñanza de Hans Kelsen en "Teoría General
del Derecho y del Estado" (Edit. UNAM; México; 1988; p. 3) quien sostiene
que el derecho es un orden de 1a conducta humana. Un orden es un conjunto de
normas. El derecho no es; como a veces se dice; una norma. Es un conjunto de
normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de
un sistema. Es imposible captar 1a naturaleza del derecho si limitamos
nuestra atención a una sola norma aislada. Las relaciones entre las normas
de un orden jurídico son también esenciales a 1a naturaleza del derecho.
Unicamente sobre 1a base de una clara comprensión de las relaciones que
constituyen un ordenamiento jurídico; puede entenderse plenamente 1a
naturaleza del derecho. En esta inteligencia se ha dicho que las leyes deben
ser interpretadas considerando armónicamente 1a totalidad del ordenamiento
jurídico; desde que el derecho es un sistema en el que las normas de menor
jerarquía se nutren de las superiores; debiendo indagarse lo que ellas dicen
jurídicamente; es decir; en conexión con los demás preceptos de dicho
ordenamiento; especialmente los constitucionales; evitando siempre
asignarles un sentido que las ponga en pugna con las restantes normas y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y
efecto. (SCBA; I 1702 S 4-11-1997; "Arnaudo; Facundo Leandro y otros s/
Inconstitucionalidad arts. 1; 6 y 9 Ley 11.582").
No encuentro que 1a Cooperativa hubiera dado con relación a 1a actora
cumplimiento a las restantes obligaciones emergentes de 1a Ley 20337 y
Resoluciones del INAC (contratación de AFJP; ART; previsionales etc.).
Tampoco surge de las constancias del expediente las razones por las que
integrantes del consejo de administración de 1a Coo Tra Fri Ya Ltda.
integran a su vez el Directorio de Frigorífico Yaguané S.A.
Tal circunstancia me trae a 1a memoria lo dicho por Iparaguirre
8
("Recuperación de empresas en crisis mediante cooperativas de trabajo";
nuevo art. 190 de 1a Ley de Quiebras"; LL del 22.7.2002) cuando sostiene que
la cooperativa debe surgir como una genuina expresión de los trabajadores en
su intento por mantener su fuente laboral. Por ello hay que resguardar que
no se desnaturalice el instituto para que no se convierta en una pantalla
utilizada por el deudor para eludir el accionar de sus acreedores.
Tampoco entiendo si fuera cierto que Banfi solicitó a su empleador Frig.
Yaguané S.A. licencia sin goce de sueldo para; supuestamente; incorporarse
"voluntariamente" a 1a cooperativa formada por los trabajadores; 1a
respuesta dada a 1a intimación para que otorgue tareas y 1a encendida
defensa de los intereses cooperativos por parte del Frigorífico.
Las evidencias puntualizadas precedentemente me llevan a 1a conclusión que
bajo 1a pantalla de asociado cooperativo se encubre el real emplazamiento de
la actora; esto es una trabajadora con verdadera subordinación técnica;
jurídica y económica; circunstancia que nos ubica en 1a situación descripta
en el art. 29 de 1a LCT. Estamos; pues; ante una simulación relativa (art.
956/959 Cód. Civ).
La jurisprudencia tiene reiteradamente resuelto que no es indispensable 1a
demostración de 1a "causa simulandi"; pero cuando ésta puede develarse o
conjeturarse fácilmente; constituye un valioso elemento de juicio a tener en
cuenta como corroborante de 1a existencia de una simulación.
La admisión de 1a acción de simulación no exige una prueba directa e
irrebatible porque esto es imposible cuando es ejercida por un tercero; pero
sí 1a concurrencia de un conjunto de indicios y presunciones lo
suficientemente graves y concordantes para llevar al ánimo del juzgador 1a
convicción de que se está ante un acto simulado; con el propósito de
engañar; y crear una falsa apariencia.
Las maniobras llevadas a cabo por el Frigorífico y 1a Cooperativa; no
aclaradas -por lo menos en este expediente- son suficientemente graves y
coincidentes para persuadir al observador de 1a existencia de un acto real
realizado con fraude.
Concluyo entonces que desde el comienzo hasta marzo de 1998 1a actora
trabajó; sin solución de continuidad; bajo las órdenes y dependencia de
Frigorífico Yaguané S.A. De todo lo expuesto el plexo normativo que rige el
caso es 1a LCT.
Por lo expuesto; voto por 1a negativa por ser mi más íntima y sincera
convicción (art. 44 Ley 11653).
A 1a misma cuestión 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por compartir sus
fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
9
A 1a misma Cuestión; el Dr. Claudio Eduardo Andino dijo: Comparto con el Primer Voto las referencias que efectúa a los aspectos
probatorios acreditados; excepción hecha de las referencias doctrinarias
(Kelsen; Iparraguirre e interpretación de 1a Ley de Quiebras); que estimo
ajenas a 1a pregunta concreta del epígrafe.
Entiendo que las circunstancias fácticas tenidas por acreditadas en el
Primer Voto; que comparto; hacen aplicables las siguientes doctrinas del
Superior:
* "Concurre un típico caso de fraude laboral; cuando se intenta hacer valer
entre las partes un contrato de índole civil sólo aparente que no se
compadece con 1a verdadera naturaleza -inobjetablemente laboral- de 1a
prestación que estaba destinado a regular (art. 14 LCT). El acto fraudulento
al que alude el art. 14 LCT no requiere para su concreción 1a concurrencia
de 1a voluntad viciada del trabajador. Se trata; objetivamente; del intento
fraudulento de eludir las normas imperativas del orden público laboral".
(SCBA; L. 66847; 04-11-1997; Voto Dr. Negri; DJBA 154-135).
* Idem anterior; referido a contrato de "índole comercial" (SCBA; L. 61893;
18-11-1997; Voto Dr. Salas; DJBA 154-107).
En 1a especie; y además de los actos fraudulentos que surgen de las
menciones del Primer Voto acreditados en autos; forma convicción en mi ánimo
el clima compulsivo de violencia interna que opera en 1a supuesta
"cooperativa de trabajo"; que en realidad encubre una estructura de
dominación a favor de grupos dirigentes de 1a misma. Este clima trasciende
el marco específico del establecimiento y se proyecta incluso a los propios
integrantes del Tribunal al momento de sentenciar; según da cuenta el acta
de fs. 465; suscrita asimismo por los representantes legales Sres.
Valenzuela (Yaguané S.A.) y Flores (Cooperativa) y 1a letrada promiscua de
ambos Dra. Roberts.
Debido a 1a presencia intimidatoria de alrededor de un centenar de
"asociados" de 1a Cooperativa; ajenos al pleito pero "interesados" en el
resultado del mismo; según explicaron inocentemente Flores y Roberts ante
nuestro requerimiento; que ocupaban a lo largo de 1a cuadra ambas veredas
linderas al Tribunal; 1a audiencia de Vista de 1a Causa del 13/06/2002;
debió ser realizada por razones de seguridad física de los Sres. Jueces en
la sede de 1a Cámara Penal Departamental ("Se deja constancia que esta
audiencia se realiza en 1a Sala de Audiencias de 1a Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Penal Departamental; atento 1a numerosa cantidad de
personas que se constituyeron en 1a sede del Tribunal del Trabajo N° 5...")
Anoticiados de este hecho las partes; los numerosos "asociados interesados"
10
se trasladaron también a 1a sede de 1a Cámara Departamental; donde
obviamente no pudieron ingresar debido a 1a custodia policial allí
existente. Se retiraron ordenadamente al terminar 1a Vista y salir sus
dirigentes; en prueba que no trepidaron perder un día de labor como socios
de 1a cooperativa para comparecer a un debate en el que no eran parte
procesalmente legítima.
Por supuesto que si el objeto perseguido era obtener que los Sres. Jueces se
apartasen de 1a causa por temores a las consecuencias físicas de un
hipotético fallo adverso; no se logró el cometido; pero ello es una
evidencia del modo abierto y público en que esta gente se desenvuelve en
defensa de sus intereses cuando considera que los mismos están en peligro.
Así lo Voto.
A 1a SEXTA CUESTION el Dr. Ramiro J. Vázquez dijo:
COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. IMPRECISION DE LA COMUNICACIÓN.
CONOCIMIENTO EFECTIVO DEL TRABAJADOR.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador o 1a situaci¢n
de despido en que se coloca el trabajador debe comunicarse por escrito con
expresi¢n suficientemente clara de los motivos en que se funda 1a ruptura
del contrato. Deben emplearse en 1a notificaci¢n de 1a denuncia con justa
causa expresiones correctas; precisas; y ajustadas a los hechos que 1a
motivan y a 1a verdadera causal que determina 1a disoluci¢n del contrato
laboral (Fernandez Madrid; Juan C. "Tratado Pr ctico de Derecho del
Trabajo"; La Ley; 1990; t. II p. 1631 y sgtes).
úúúúúúúúLa finalidad de 1a ley es que el empleado conozca con certeza 1a
causa de 1a ruptura del contrato; tratando as¡ de de evitar su indefensi¢n o
el aprovechamiento por parte del principal de una f¢rmula amb¡gua que le
permita con posterioridad referirla a hechos cambiantes a su antojo.
úúúúúúúúPese a 1a imprecisi¢n que adolece 1a comunicaci¢n cursada a 1a
actora; 1a prueba testimonial rendida en 1a audiencia de 1a vista de 1a
causa; no deja duda de que 1a demandante ten¡a pleno conocimiento de las
razones argumentadas por 1a Coop. para decidir su separaci¢n. Por ello;
tengo por cierto que 1a actora ha sido coprotagonista de los hechos que se
le imputan.
úúúúúúúúVoto por 1a afirmativa (art. 44 Ley 11653).
úúúúúúúúA 1a misma cuesti¢n 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por
compartir sus fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo
sentido.
A 1a sexta Cuestión; el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo: Para responder
11
derechamente a 1a pregunta tal cual ha sido formulada ("se probaron las
razones invocadas por 1a Cooperativa para separar a 1a actora"); entiendo
que esta no es pertinente; atento el modo en que ha sido respondida por 1a
unanimidad de los jueces 1a cuestión anterior.
Si 1a Cooperativa es una pantalla fraudulenta y por ende nula para violar el
orden público laboral; ¿qué sentido tiene preguntarnos si ha cumplido otras
formalidades fraudulentas emanadas de 1a anterior figura adoptada (expulsión
de un socio acorde al estatuto simulado)? Me remito a 1a respuesta dada a 1a
Cuestión Quinta. Así lo Voto.
Con lo que finaliz¢ el Acuerdo; firmando los Sres. Jueces; ante m¡
doy fe.
Ante mi:
En San Justo; a los d¡as del mes de agosto de 2003; reunido en
Acuerdo Ordinario el Excmo. Tribunal de trabajo N§5 de La Matanza; a efectos
de dictar SENTENCIA en estos autos caratulados "BANFI Stella M. c. FRIG.
YAGUANE S.A. y otra s. Despido.(Expte n§ 2773) ; habiendo los Sres. Jueces decidido que observar¡an el mismo orden de votaci¢n que en el veredicto;
resolvieron plantear y votar por separado 1a siguiente
CUESTION
1¦. ¨Es procedente 1a excepci¢n de prescripci¢n opuesta por
Frigor¡fico Yaguan; S.A.?
úúúúúúúú2¦. ¨Es procedente 1a demanda?. ¨Qu; pronunciamiento corresponde
dictar?.
En base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. A fs. 14/18 se presenta el dr. Jorge W. Pamp¡n; en nombre y
representaci¢n de 1a Sra. STELLA MARIS BANFI; promoviendo demanda contra
FRIGORIFICO YAGUANE S.A. y contra COOPERATIVA DE TRABAJO
FRIG.YAGUANE Ltda.
por cobro de indemnizaciones por despido.
Demanda solidariamente a ambos en los t,rminos de los arts. 29 y 30
LCT pues entiende que 1a Cooperativa es interpuesta fraudulentamente con el
objeto de encubrir una relaci¢n de trabajo. Jam s 1a actora fue socia de 1a
Cooperativa.
úúúúúúúúRelata que 1a actora comenz¢ a laborar bajo las ¢rdenes de Frig.
Yaguan; el 1 de enero de 1990; cumpliendo tareas de empaquetadora de Faena
en una jornada de lunes a viernes de 8 a 17 hs. hasta el a¤o 1996 en que su
horario fue de lunes a viernes de 10 a 17 o de 17 a 22 hs.
úúúúúúúúEl 3 de abril de 1998 1a demandada le neg¢ el acceso a su lugar de
12
trabajo por lo cual se vio obligada a despachar el siguiente TC 20.659.518 9
"Ante negativa injustificada a recibir mi prestaci¢n laboral; int¡mile plazo
48 hs. aclare situci¢n laboral; bajo apercibimiento de considerarme
despedida su culpa".
úúúúúúúúLa codemandada Coo.Tra.Fri.Ya.Coop. Ltda. le contest¢ "Atento los
graves hechos ocurridos en las instalaciones del Frigor¡fico Yaguan,; el d¡a
24 de marzo de 1998; que lo tuvieron como protagonista; provocando una
paralizaci¢n total de 1a faena; y que los mismos constituyen causales de
expulsi¢n; seg£n el art. 15 del Estatuto de nuestra Cooperativa; el Consejo
de Administraci¢n; reunido en Asamblea decide expulsarlo de esta Cooperativa
en base a los hechos denunciados en el acta n§ 3 del d¡a 24 de marzo ppdo.;
haciendo uso de las facultades que fija el art. 15 del Estatuto Social y los
arts. 1; 2 y 9 del Reglamento interno".
úúúúúúúúLa accionante respiondi¢ a 1a Cooperativa mediante CD n§ 021.446.694
del 17 de abril: "Rechazo su carta por improcedente; maliciosa. Niego hecho
que imputa. Su expulsi¢n encubre un despido sin causa por lo cual intimo
plazo 48 horas revea el despido arbitrario; apercibimiento reclamar
indemnizacion pertinente".
úúúúúúúúLa Cooperativa replic¢ "Atento su CD 021 446 694 de fecha 17 de
abril de 1998; rechazamos sus imputaciones en tanto que su exclusi¢n de
nuestra Cooperativa se basa en las normativas legales de nuestro estatuto
social aceptado por Ud. como asociada n§ 062. Por lo tanto ratificamos
nuestra CD n§ 021 449 347 AR en todos sus t,rminos".
úúúúúúúúLa codemandada Frigor¡fico Yaguan; S.A. contest¢ el primer despacho
de 1a actora en los siguientes t,rminos "REchazo telegrama del 30 de marzo
de 1998 por ser improcedente y falaz su aseveraci¢n de haberle negado
trabajo; ya que su situaci¢n laboral con respecto a 1a empresa es de
licencia sin goce de haberes. A partir del 1 de febrero de 1997; y es 1a
Cooperativa Coo.Tra.Fri.Ya. quien presta servicios de mano de obra como Ud.
conoce perfectamente por haberse asociado a 1a misma. Ante su maliciosa
actitud de desvirtuar su situaci¢n laboral; en su propio inter,s y en
perjuicio de todos sus compa¤eros quienes pretenden salvar su fuente de
trabajo; 1a responsabilizamos en consecuencia de sus actos y de las
consecuencias judiciales correspondientes; reservando nuestros derechos.
úúúúúúúúA este despacho Banfi contest¢ por CD n§ 05 939 108 5 del 17 de
abril de 1998: "Rechazo su carta por improcedente; niego licencia sin goce
de sueldo. Usted es responsable solidariamente por mi relaci¢n laboral con
la Cooperativa Tra. Fri. Ya Ltda. Ante su malicioso desconocimiento reales
condiciones de relaci¢n de trabajo me considero despedida su culpa"
13
úúúúúúúú2. A fs. 86/94 se presenta 1a Dra. Carmen I. Roberts. en nombre y
representaci¢n de COOPERATIVA DE TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE Ltda.
úúúúúúúúOpone excepci¢n de incompetencia de "jurisdicci¢n"??.(sostiene que
se trata de un tema societario); que fue desestimada.-
úúúúúúúúRelata el g,nesis de 1a Cooperativa; que cuenta con el aval del
Poder Ejecutivo Nacional en m,rito al Dto. 686/98; que 1a declara de inter,s
nacional.
úúúúúúúúEn otro orden; -se¤ala- es inaplicable el r,gimen de contrato de
Trabajo; siendo aplicable 1a Ley 20.337; criterio ratificado por las Resol.
183/92 del Inst. Nac. de Acc. Coop. y 784/92 del MTySS. y Resol. Gral. de 1a
AFIP del 6 de septiembre de 1999. No hay en dicho regimen jur¡dico
subordinaci¢n jur¡dica; ni t,cnica ni econ¢mica; como se 1a entiende en el
Derecho Laboral. La prestaci¢n personal a cargo del asociado es un acto
cooperativo.
úúúúúúúúSubsidiariamente contesta 1a demanda negando pormenorizadamente laas
afirmaciones de 1a actora.
úúúúúúúúReitera los antecedentes de 1a Cooperativa y agrega que al asociarse
la actora ratific¢ el convenio firmado entre Frig. Yaguan; S.A. y 1a
Cooperativa de Trabajo Yaguan; Ltda.; de cuya cl usula 2¦ surge que 1a Coop
intentar cumplir con el objetivo de recuperar para el personal del
Frigor¡fico el 100% del capital accionario actual de 1a empresa y asimismo
levantar el concurso de acreedores de 1a empresa mediante un acuerdo que
implique 1a capitalizaci¢n de las deudas existentes. En 1a cl usula 3¦ se
expresa que de concretarse tales objetivos; 1a licencia acordada al personal
de Yaguan; se convertir autom ticamente en renuncia a su empleo; a los
salarios adeudados y a 1a antigedad mencionada.
úúúúúúúúRefiere que los hechos protagonizados por 1a actora; mencionados en
el telegrama transcripto en 1a demanda podr¡an haber llevado al cierre del
establecimiento; por 1a cual un nimente se decidi¢ en base a los
antecedentes de 1a actora y las facultades conferidas por el Estatuto y el
Reglamento interno excluirla de 1a Cooperativa.
úúúúúúúúSolicita el rechazo de 1a demanda; con costas.
úúúúúúúúA fs. 134/141 contesta FRIGORIFICO YAGUANE S.A. con el mismo
patrocinio letrado de 1a Cooperativa de Trabajo Yaguan; Ltda.
úúúúúúúúOpone excepci¢n de prescripci¢n.
úúúúúúúúNiega detalladamente las afirmaciones de 1a actora.
úúúúúúúúReconoce 1a fecha de ingreso. Dice que se desempe¤¢ en diversos
sectores de 1a secci¢n Faena.
úúúúúúúúEnumera las sanciones disciplinarias impuestas a 1a actora.
14
úúúúúúúúRelata 1a situaci¢n del Frigor¡fico; el accionr de los trabajadores
para salvar su fuente de trabajo y reitera conceptos de 1a defensa de 1a
codemandada.
úúúúúúúúDenuncia el concurso de Frig. yaguan; S.A.
úúúúúúúúSolicita se declare prescripta 1a acci¢n y en su caso se rechace 1a
demanda; con costas.
úúúúúúúú3. A fs. 170 se presente el S¡ndico del Concurso de Frig. yaguan;
manifestando que 1a demandada solicit¢ 1a apertura de su concurso preventivo
el 16 de diciembre de 1992.
úúúúúúúú4. A fs. 186/87 se orden¢ 1a producci¢n de las pruebas propuestas
por las partes.
úúúúúúúú5. A fs. 459/466 se celebr¢ 1a audiencia de 1a vista de 1a causa.
úúúúúúúú6. A fs. 467/75 se incorporaron los alegatos de 1a parte demandada.
úúúúúúúú7. A fs. 478 se dispuso como medida para mejor proveer oficiar a 1a
Inspecci¢n de Personas Jur¡dicas para que remita copia de los estatutos de
Frigor¡fico Yaguan; S.A.
VOTACION
úúúúúúúúA 1a PRIMERA CUESTION el Dr. Ramiro J. V zquez dijo:
úúúúúúúúDe acuerdo con 1a conclusi¢n arribada en 1a cuesti¢n quinta del
veredicto; esto es 1a existencia de relaci¢n laboral entre 1a actora y Frig.
Yaguane S.A.; regida por 1a LCT; aunque simulada bajo 1a apariencia de una
relaci¢n asociativa; el plazo de prescripci¢n de los cr,ditos laborales es
de dos a¤os (art. 256 LCT). De tal modo; a 1a ,poca de 1a promoci¢n de 1a
demanda (6 de abril de 1999) dicho lapso no hab¡a transcurrido.
úúúúúúúúLo expuesto determina el rechazo de 1a defensa de prescripci¢n
opuesta por Frig. Yaguan; S.A.; con costas. (art. 19 Ley 11653 y 352 CPCC).
úúúúúúúúA 1a misma cuesti¢n 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por
compartir sus fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo
sentido.
úúúúúúúúA 1a misma cuesti¢n el Dr. Claudio E. Andino dijo que por compartir
sus fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo sentido.
úúúúúúúúA 1a SEGUNDA CUESTION el Dr. Ramiro J. V zquez dijo:
úúúúúúúúI. En el curso del presente decisorio se ha tenido por cierto que 1a
actora ingres¢ a trabajar bajo las ¢rdenes y dependencia de Frig. Yaguan;
15
S.A. el 1 de enero de 1990; hasta que en 1997; tras el impuesto ardid de
solicitar licencia sin goce de sueldo por tiempo indefinido para
incorporarse voluntariamente a una cooperativa formada por los trabajadores;
fue encubierto su status de trabajadora bajo 1a apariencia del asociado
cooperativo. Que protagonizados en marzo de 1998; los hechos que se le
imputan intim¢ a su empleador a otorgar tareas quien extempor neamente neg¢
su obligaci¢n por encontrarse suspendida 1a relaci¢n de trabajo. Que por su
parte; 1a Coop. Tra. Fri. Ya. Ltda.; amparada en sus estatutos y reglamento
interno 1a expuls¢.
úúúúúúúúII. Como dijera en 1a £ltima cuesti¢n del veredicto; 1a actora fue
coprotagonista de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 1998; que se le
imputan.
úúúúúúúúCorresponde; entonces; evaluar a 1a luz de las disposiciones del
art. 242 LCT si tales sucesos tuvieron entidad suficiente para justificar 1a
decisi¢n rescisoria; encubierta bajo 1a apariencia de una expulsi¢n de 1a
cooperativa.
úúúúúúúúDado 1a metamorfosis experimentada por su contrato de trabajo a
instancias de 1a patronal; que 1a coloc¢ en un verdadero estado de necesidad
(art. 954 C¢d. Civ.); seg£n las declaraciones testimoniales de su parte; 1a
falta de acreditaci¢n de verdaderos perjuicios por parte de 1a patronal;
estimo que prudencialmente evaluados los acontecimientos concomitantes con
el despido; teniendo en consideraci¢n el car cter de las relaciones
resultantes del contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias
personales del caso; no configuran injuria que habilite a 1a contraria a 1a
adopci¢n de una medida tan extrema.
úúúúúúúúNo cabe soslayar que el contrato de trabajo tiene por objeto 1a
actividad productiva y creadora del hombre. No hay duda de que el trabajo a
que se refiere 1a Ley tiene un valor ,tico; el cual est vinculado completa y
directamente al hecho de que quien lo lleva a cabo es una persona; un sujeto
consciente y libre. Como persona el hombre es pues sujeto del trabajo. Es
decir el primer fundamento del trabajo es el hombre mismo; su sujeto (S.S.
Juan Pablo II "Laborem Exercens"). Por ello; el salario; (como
contraprestaci¢n a cargo del dador de trabajo) debe ser suficiente para el
sustento del obrero y de su familia. Si el Trabajador; obligado por 1a
necesidad o acosado por el miedo de un mal mayor; acepta aun no queri,ndola;
una condici¢n m s dura; porque se 1a imponen el patrono o empresario; esto
es ciertamente soportar una violencia; contra 1a cual clama 1a justicia
(Centesimus Annus).
úúúúúúúúLa relaci¢n de trabajo no es; pues; un negocio circunstancial; ni
16
una fugaz transacci¢n mercantil; sino que entra¤a v¡nculos sociol¢gicos
personales y permanentes. Aun originada por un hecho econ¢mico; no puede
condensarse en derechos y deberes patrimoniales; existen con ellos v¡nculos
de orden moral y espiritual que; en una moderna acepci¢n del trabajo no
debemos desconocer (Perez Botija; "Curso de Derecho del Trabajo"; Madrid;
1948; p. 176).
úúúúúúúúPor lo expuesto; 1a demanda debe prosperar contra ambos demandados
en forma solidaria; como se solicita; con costas; por los importes de 1a
liquidaci¢n de fs. 16 con m s los intereses que se fijen en el Juzgado donde
tramita 1a quiebra. (Arts. 14 y 14 bis de 1a Constituci¢n Nacional; 12; 13;
14; 29; 58 LCT; 956/959 C¢d. Civ.).-
úúúúúúúúAsimismo; propicio que se regulen los honorarios atendiendo al
m,rito e importancia de los trabajos efectuados; monto reclamado y monto
condenado; dem s pautas establecidas en los arts. 16; 21; 28 y conc. de 1a
ley 8904; fijando los de los letrados apoderados de 1a actora; Dres. Jorge
Walter PAMPIN (T§V F§499 CAM) (CUIT 20-13235577-4) en el 9 % y Marcela
Alejandra PAMPIN (T§VIII F§415 CAM); en el 8 %; los de 1a letrada apoderada
de los demandados Dra. Carmen Isabel ROBERTS (T§VIII F§937 CAM) (CUIT
27-06701211-4) en el 14 % y los de los peritos contador; Hugo Luis BANCHERO
en el 5% y cal¡grafa Elizabeth Edith GUERREIRO en el 5 %; porcentajes que se
calcular n sobre 1a suma que por capital e intereses deba percibir el actor;
de acuerdo con 1a liquidaci¢n a practicarse oportunamente todos con m s los
aportes previsionales de ley; (art. 49 ley 11653; leyes 8904; 11268; SCJBA L
44119; 26.02.91; AC y S 1991-I-142 "Papale Juan c/Microomnibus La
Marplatense S.A").-
úúúúúúúúSin perjuicio de 1a soluci¢n que propongo para este caso; con
arreglo a las pruebas producidas y el derecho aplicable; he de expresar mi
adhesi¢n -en el actual contexto socio-econ¢mico- a 1a visi¢n de las
cooperativas que manifiesta 1a OIT en tanto las considera importantes para
el mejoramiento global de las condiciones de vida y trabajo de hombres y
mujeres como 1a apropiada realizaci¢n de infraestructura esencial y
servicios disponibles en reas abandonadas por el Estado y los inversionistas
que conducen las empresas. Adem s; las cooperativas tienen el potencial para
promover el concepto de "trabajo decente" porque promomueven los principios
y derechos fundamentales del trabajo para alentar 1a libertad de asociaci¢n
y reuni¢n democr tica. La creaci¢n de oportunidades para hombres y mujeres
que aseguren un empleo y renta decente capacitando a sus miembros para
combinar recursos,habilidades y talentos. Incrementar el alcance y 1a
efectividad de 1a protecci¢n social otorg ndole servicios sociales b sicos a
la sociedad exclu¡da. ...
17
úúúúúúúúI- Tengo a 1a vista 1a Resoluci¢n de 1a Excma. C mara Civil y
Comercial Departamental que pone en conocimiento de los Tribunales de esta
Jurisdicci¢n el estado de quiebra de Frigor¡fico Yaguan; S.A.; comunicaci¢n
que 1a Actuaria ha certificado en cada uno de los expedientes que tramitan
ante este Tribunal; y que agrego con este voto.
úúúúúúúúDe 1a Comunicaci¢n del Superior surge que el decreto de quiebra es
anterior al reingreso de 1a causa a despacho para dictar sentencia.
úúúúúúúúEn autos se demanda a Frigor¡fico Yaguan; S.A. y a Co.Tra.Fri.Ya
Coo. Ltda. fund ndose en un acto simulado mediante el cual se estar¡a
encubriendo una relaci¢n laboral.
úúúúúúúúAs¡ planteados los t,rminos de 1a demanda; se ha accionado a un
litisconsorcio necesario.
úúúúúúúúToda vez que configura cuesti¢n esencial expedirse sobre si 1a
Coo.Tra.Fri.Ya. Coop.Ltda. es una maniobra fraudulenta de 1a codemandanda
Frigorifico Yaguan; S.A. para evadir el incumplimiento de 1a normativa
laboral y si aqu,lla ha simulado bajo 1a apariencia de socio cooperativo de
la actora un contrato de trabajo y es presupuesto de 1a condena solidaria;
ya que "existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados; debe
proseguirse ante el tribunal donde est radicado el juicio de quiebra -o
concurso-; continuando el tr mite con intervenci¢n del s¡ndico...". Vale
decir que el fundamento de 1a formaci¢n del litisconsorcio
necesario -obtenci¢n de una sentencia £til (art. 89 CPCC)-; impone 1a
operatividad del fuero de atracci¢n.
úúúúúúúúAl respecto; cabe destacar que el litisconsorcio inescindible
procede siempre que; por hallarse en tela de juicio una relaci¢n o estado
jur¡dico que es com£n e indivisible con respecto a una pluralidad de
sujetos; su modificaci¢n; constituci¢n o extinci¢n no tolera un tratamiento
procesal por separado y s¢lo puede lograrse a trav,s de un pronunciamiento
judicial £nico para todos los litisconsortes. (CC0101 LP; 220477 RSD-145-95
S 6-7-1995).-
úúúúúúúúPor lo expuesto; considero corresponde que las presentes actuaciones
contin£en su tr mite ante el Juzgado de 1a Quiebra (arts. 6; 21 incs. 1 y 5;
133 Ley Concursos y Quiebras; 19 Ley 11.653 y jurisprudencia citada).-
úúúúúúúúEn consecuencia; las presentes actuaciones deber n remitirse al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 19; Secretar¡a;
37 mediante oficio de estilo; tom ndose nota en los libros respectivos.
úúúúúúúúA 1a misma cuesti¢n 1a Dra. Silvia M. Magherini dijo que por
compartir sus fundamentos con el Sr. Juez preopinante; votaba en el mismo
18
sentido.
úúúúúúúúA 1a misma cuesti¢n el Dr. Claudio E. Andino dijo:
úúúúúúúúLlego a las mismas conclusiones que el Primer Voto; por los
siguientes fundamentos jur¡dicos.
El sistema de las Cooperativas de Trabajo; regulado sustancialmente por las
leyes 20337 y 25027; determin¢ tradicionalmente -hecho aceptado de manera
pac¡fica por 1a jurisprudencia y 1a doctrina- que los genuinos socios de las
mismas no estuvieren vinculados con ellas por un contrato de trabajo y que;
por l¢gica consecuencia; no les fuere aplicable 1a figura del art. 27 LCT
(socio-empleado; cfr. C.A.Etala; "Contrato de Trabajo"; Astrea 2¦. Ed.; pp.
101/3 y jurisprudencia all¡ citada).
Ello; siempre y cuando 1a presunta "Cooperativa de Trabajo" no fuere un
medio fraudulento para evadir normas imperativas de orden p£blico.
FRAUDE. CONCEPTO.
Siguiendo a Belluscio y colaboradores ("C¢digo Civil comentado"; Astrea;
Tomo IV; pp. 428 y ss.) 1a moderna doctrina considera que el fraude; en
general; consiste en hacer que opere una norma jur¡dica con el fin o
prop¢sito de eludir; evitar; 1a aplicaci¢n de otra. Se dice; pues; que un
acto jur¡dico es fraudulento cuando; si bien sus integrantes obran
legitimados formalmente en una norma legal; en realidad eluden otra u otras;
que les impedir¡an obtener el resultado o fin pr ctico que se proponen.
Desde este punto de vista; el fraude se obtiene por lo que se ha dado en
llamar 1a circunventio legis: 1a utilizaci¢n de una norma "de cobertura"
para obtener; a 1a postre; el fin prohibido por otra norma: 1a "ley
defraudada" La teor¡a del fraude aparece entonces como un medio de mantener
el control en 1a aplicaci¢n de las normas jur¡dicas; considerado el orden
jur¡dico en su totalidad. Se alude; as¡; al fraude a 1a ley.
Habi,ndose determinado por las conclusiones del Veredicto 1a existencia de
un v¡nculo laboral de 1a actora; tanto con Yaguan; S.A. como con 1a presunta
Cooperativa de Trabajo; adhiero a 1a soluci¢n propiciada por el Primer Voto.
As¡ lo Voto.
úúúúúúúúCon lo que finaliz¢ el Acuerdo; firmando los Sres; Jueces; aten m¡;
doy fe.
19
Ante mi:
SENTENCIA
San Justo; de agosto de 2003.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO el Acuerdo que antecede en 1a causa
2773 caratulada "BANFI Stella M. c. FRIG. YAGUANE S.A. y otra s. Despido";
el
TRIBUNAL DEL TRABAJO N§5 DE LA MATANZA
RESUELVE POR MAYORIA
1) RECHAZAR 1a defensa de prescripci¢n opuesta por Frigorifico Yaguan; S.A.;
con costas (arts. 68 y 352 CPCC y 19 y 31 Ley 11653).-
2) HACER LUGAR a 1a demanda interpuesta por STELLA MARIS BANFFI y
CONDENAR
solidariamente a FRIGORIFICO YAGUANE S.A. SU QUIEBRA y a COOPERATIVA
DE
TRABAJO FRIGORIFICO YAGUANE Ltda. a pagarle 1a suma de PESOS DIEZ MIL
CIENTO
SESENTA Y OCHO ($ 10.168,00) con m s los intereses que se fijen en el
Juzgado donde tramita 1a quiebra (Arts. 14 y 14 bis de 1a Constituci¢n
Nacional; 12; 13; 14; 29; 58 LCT; 956/959 C¢d. Civ.).-
2) IMPONER LAS COSTAS solidariamente a los codemandados perdidosos (art. 19
ley 11.653).-
3) REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados apoderados de 1a actora; Dres.
Jorge Walter PAMPIN (T§V F§499 CAM) (CUIT 20-13235577-4) en el 9 % y Marcela
Alejandra PAMPIN (T§VIII F§415 CAM); en el 8 %; los de 1a letrada apoderada
de los demandados Dra. Carmen Isabel ROBERTS (T§VIII F§937 CAM) (CUIT
27-06701211-4) en el 14 % y los de los peritos contador; Hugo Luis BANCHERO
en el 5% y cal¡grafa Elizabeth Edith GUERREIRO en el 5 %; porcentajes que se
calcular n sobre 1a suma que por capital e intereses deba percibir el actor;
de acuerdo con 1a liquidaci¢n a practicarse oportunamente todos con m s los
aportes previsionales de ley; (art. 49 ley 11653; leyes 8904; 11268; SCJBA L
44119; 26.02.91; AC y S 1991-I-142 "Papale Juan c/Microomnibus La
Marplatense S.A").-
4) REMITIR estos actuados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial n§ 19 Secretar¡a n§ 37; donde tramita 1a Quiebra de Frigorifico
Yaguan; S.A. (arts. 6; 21 incs. 1 y 5; 133 Ley Concursos y Quiebras; 19 Ley
11.653 y jurisprudencia citada). mediante oficio de estilo; tom ndose nota
en los libros respectivos.(arts. 6; 21 incs. 1 y 5; 133 Ley Concursos y
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Quiebras)
5) Reg¡strese. Notif¡quese.-
#JURISP
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