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GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Date post: 09-Sep-2015
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Garantías constitucionales
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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES GARANTÍAS: Son el amparo que contempla la constitución y que debe conceder el Estado a las libertades y a los derechos reconocidos respecto a la persona individual, a los grupos sociales, y al mismo aparato estatal para el mejor desenvolvimiento de cada uno de ellos. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SON LAS SIGUIENTES A.- Habeas Corpus B.- Habeas Data C.- Acción de Amparo D.- Acción Popular E.- Acción de Inconstitucionalidad F.- Acción de Cumplimiento Constitución de 1993: La falta de una buena y clara interpretación de la Carta Magna. El Derecho buscó nuevas alternativas para una adecuada interpretación y respeto a la Constitución y a los derechos de las personas. En los años sesenta se originaron movimientos de diversa índole con fin de un cambio de la Const. De 1993. En 1978 se convocó al Constituyente; la Const. De 1979 produce una gran invocación; desdobla el término garantías. Entre las Garantías Constitucionales tenemos: -Hábeas Corpus -Acción de Amparo -Acción Popular -Acción de Inconstitucionalidad La Const. De 1993 sigue la misma estructura con la diferencia que incluye dos garantías más: -Hábeas Data
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GARANTAS CONSTITUCIONALES

GARANTAS CONSTITUCIONALES

GARANTAS: Son el amparo que contempla la constitucin y que debe conceder el Estado a las libertades y a los derechos reconocidos respecto a la persona individual, a los grupos sociales, y al mismo aparato estatal para el mejor desenvolvimiento de cada uno de ellos.

LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES SON LAS SIGUIENTESA.- Habeas Corpus

B.- Habeas Data

C.- Accin de Amparo

D.- Accin Popular

E.- Accin de Inconstitucionalidad

F.- Accin de Cumplimiento

Constitucin de 1993: La falta de una buena y clara interpretacin de la Carta Magna.

El Derecho busc nuevas alternativas para una adecuada interpretacin y respeto a la Constitucin y a los derechos de las personas.

En los aos sesenta se originaron movimientos de diversa ndole con fin de un cambio de la Const. De 1993. En 1978 se convoc al Constituyente; la Const. De 1979 produce una gran invocacin; desdobla el trmino garantas.

Entre las Garantas Constitucionales tenemos:

-Hbeas Corpus

-Accin de Amparo

-Accin Popular

-Accin de Inconstitucionalidad

La Const. De 1993 sigue la misma estructura con la diferencia que incluye dos garantas ms:

-Hbeas Data

-Accin de Cumplimiento

-Cambi el nombre de T.G.C. a Tribunal Constitucional

LA JURISDICCIN CONSTITUCIONAL DE 1993

La Jurisdiccin Constitucional apareci en la literatura europea por el ao de 1928,cuando tres publicistas notables dieron a la luz sendos trabajos relacionados con esta materia.

Kelsen

Eisenmann

Mirkine Guetzebicth

LA JURISDICCIN CONSTITUCIONAL EN EL PER

La Const. de 1993 ha mantenido las caractersticas fundamentales del sistema de Jurisdiccin Constitucional diseado por la Carta Poltica de 1979. Gran parte de la doctrina se ha encargado definir este sistema como uno de naturaleza mixta o dual, se advierte en su estructura la coexistencia de un Tribunal Constitucional con potestades de declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las normas jurdicas al tiempo que se le otorga al Poder Judicial la potestad de inaplicar las leyes cuando contravienen el ordenamiento constitucional.

LA JURISDICCIN CONSTITUCIONAL

Mauro Cappeletti se basa en una concepcin tripartita que abarca los siguientes puntos:

A)Jurisdiccin Constitucional de la Libertad: Conjunto de instrumentos procsales llamadas garantas. La Constitucin vigente establece 3 instrumentos protectores de los derechos fundamentales:

-Accin de Hbeas Corpus

-Accin de Hbeas Data

-Accin de Amparo

B)Jurisdiccin Constitucional Orgnica: Constituida fundamentalmente por:

1)Control de constitucionalidad de las leyes y de todo el ordenamiento jurdico

2)Resolucin de conflictos de competencia entre los rganos del Estado...

3) Juzgamiento de los altos funcionarios del Estado...

Formando parte de la jurisdiccin constitucional orgnica:

-Accin de Inconstitucionalidad

-Excepcin de Inconstitucionalidad

-Accin Popular

-Accin de Cumplimiento

-Conflictos de competencia o atribuciones

-Juicios Polticos

C) Jurisdiccin Constitucional Comunitaria: Tambin llamada Jurisdiccin Supranacional, en ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procsales de carcter internacional de los que pueden valerse la personas de un determinado Estado a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante tribunales con competencia regional si es que, agotada la va interna el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han obtenido reparo en la esfera nacional.

CONCLUSIONES

Vemos que las garantas constitucionales han tenido y tendrn progresivamente cambios, modificaciones(evolucin) y que en el transcurrir del tiempo se han ido modificando o acoplando, favoreciendo aL hombre.

Adems el derecho debe tratarse de manera ms natural posible, para permitir la pueblo su comprensin, orientando su comportamiento.

Antes se le llamaba RECURSO porque era el camino que se hacia por otra instancia, en cambio hoy se le llama garanta porque es la SEGURIDAD que nos brinda el Estado.

La sistematizacin ofrecida por el distinguido procesalita italiano Mauro Cappeletti (aceptada por la doctrina),acerca del contenido de la jurisdiccin constitucional, el cual se basa en una concepcin tripartita, es la que ms se ajusta a una forma programtica y esquematizada; dando vital importancia a cada uno de los ejes(jurisdiccin constitucional: de la libertad, orgnica, comunitaria)definindolos y diferencindolos para su mejor aplicacin en la justicia constitucional.

GRUPO II

ACCIN DE HABEAS CORPUSCONCEPTO: Derecho que tiene todo ciudadano detenido o preso, a comparecer inmediata y pblicamente ante un juez o tribunal para que, oyndole, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe aislarse o mantenerse (Real Academia de la Lengua)./ Accin judicial sumaria que protege la libertad fsica individual y los derechos constitucionales conexos.

DENOMINACIN Y EFICACIA

En doctrina se ha discutido mucho la denominacin procesal: para unos se trata de un RECURSO, mientras que para otros es una ACCIN. Aunque esta ultima interpretacin es la prevaleciente. El Hbeas Corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no tiene obligacin de presentar inmediatamente al detenido, sino tambin de informar sobre los motivos de su detencin.

ANTECEDENTES

Interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano.- Se trata de una accin posesoria que se ejerce sobre una cosa o bien, en virtud del dominiun que el "hombre libre" tiene sobre su cuerpo.

El juicio de manifestacin: Fuero de Aragn de 1428.- El fuero o juicio de manifestacin instituido en 1428 en el reino de Aragn se puede tomar como el antecedente ms inmediato del Hbeas Corpus. Mediante el juicio de manifestacin de las personas se separaba a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su accin sobre el manifestante.Ley de Habeas Corpus Inglesa de 1679.- La Peticin de Derechos de 1628 menciona el hbeas corpus viene a garantizar definitivamente este derecho. La ley de 1679 reglaba el hbeas corpus slo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas civiles. El Hbeas Corpus ingls es una institucin que pone al amparo de los magistrados la libertad corporal del individuo.

EVOLUCIN LEGISLATIVA DEL HABEAS CORPUS EN EL PER

Ley del 21 de octubre de 1897, que regula por primera vez el Habeas Corpus.

Ley del 10 de febrero de 1916, conocida como la Ley de Liquidaciones de Prisiones Preventivas.

Ley N 2253 del 26 de septiembre de 1916, trata de perfeccionar los aspectos procsales del rgimen de Habeas Corpus expuestos en su ley primigenia de 1897

Constitucin de 1920, se incorpora por primera vez a rango constitucional-la novena Carta Poltica del Per- afirmndose nuevamente el radio de accin como remedio de la libertad individual.

Cdigo de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, considera el Habeas Corpus como un recurso; defiende nicamente la libertad corporal en sus diversas modalidades.

Constitucin de 1933 ampla el radio de accin del Habeas Corpus no slo a la libertad individual, sino tambin a los dems derechos sociales.

Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, mantiene casi el mismo temperamento de la legislacin anterior (Art. 349 a 360).

Normas para la tramitacin de la accin de Habeas Corpus, D.L. 17083 de 24 de octubre de 1968. Est legislacin prefigur el instituto en dos vertientes; una via penal y una via civil.

LAS ETAPAS EVOLUTIVAS DEL HBEAS CORPUS PERUANO

Primer Perodo: (que comprende desde 1897 a 1933).- Aparece para proteger la libertad individual.

Segundo Perodo: (que comprende desde 1933 a 1979).- El Hbeas Corpus en esta etapa extiende la proteccin no slo para libertad individual, sino tambin a los dems derechos constitucionales.

Tercer Perodo: que comprende desde 1979 y termina abruptamente con la abrogacin de la Constitucin de 1979, a raz del Golpe de Estado del cinco de abril de 1992.

Cuarto Perodo: Que se inicia con la Constitucin de 1993 y con la posterior legislacin de sucesivas reformas a la primigenia Ley de Hbeas Corpus y Amparo.

TIPOS DE HABEAS CORPUS

Habeas Corpus Reparador: Frente a la privacin arbitraria e ilegal de la privacin fsica. Busca reponer las cosas al estado anterior de la violacin.

Habeas Corpus Restringido: Ante una continua y pertinaz limitacin de la libertad personal.

Habeas Corpus Correctivo: En casos lesivos de la integridad personal, busca que cesen los maltratos contra un detenido.

Habeas Corpus Preventivo: Cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la amenaza real es un asunto de casustica que debe de tomar en cuenta el juez.

Habeas Corpus Traslativo: Cuando se produce mora en el proceso judicial y otras graves violaciones al debido proceso.

Habeas Corpus Innovativo: Para que el afectado no vea restringido a futuro su libertad y derechos conexos.

Habeas Corpus Instructivo: Ante el caso de una persona detenida-desaparecida por una autoridad particular que niega la detencin y por eso es imposible ubicarla.

CARACTERSTICAS DEL HABEAS CORPUS

- El Juez constitucional tiene una funcin tutelar de la libertad

- Se interpone cuando la violacin al derecho de la libertad se produce por cualquier persona o autoridad

- Se expresa en la presuncin de inocencia.

- El juez constitucional puede y debe valorar la carga de la prueba aportada por el demandante, en busca de la verdad constitucional

.

- No reemplaza medios de defensa judicial ordinaria, no es recurso directo contra resoluciones expedidas en

otro proceso, ni se utiliza luego de haber prescrito la accin judicial.

-Procede cuando no existan otros medios de defensa judicial que protejan la libertad personal vulnerada.

- La validez del orden judicial de libertad en merito de un Habeas Corpus, en un proceso ordinario tiene

vigencia transitoria.

REQUISITOS

Se interpone un Habeas Corpus cuando ocurren 3 supuestos:

a) Se demande la afectacin de un derecho fundamental, como la libertad personal o derechos conexos a ella.

b) El acto lesivo se produce en funcin de un acto comisivo u omisivo de cualquier autoridad o persona, como es el caso de una resolucin judicial o una detencin policial arbitraria.

c) No exista otro medio de defensa en el orden legal, salvo que por esta va extraordinaria se trate de evitar un dao irreparable

CUNDO SE DEBE INTERPONER UN HABEAS CORPUS?

Cuando violen nuestra libertad individual: de transito; ideologa, de conciencia o creencia cuando seamos presionados para obtener declaraciones o reconocer culpabilidad cuando nos incomuniquen cuando nos impidan ser asistidos por un abogado defensor al momento que vamos a prestar declaraciones o somos detenidos por la autoridad; cuando somos acosados por la polica (nos amenazan con detenernos sin ningn motivo); etc.

CUNDO NO SE DEBE INTERPONER?

Cuando la violacin o la amenaza ha cesado o terminado.

El mandato judicial de detencin es legal.

Cuando somos prfugos de la justicia o tenemos un juicio penal abierto.LEY 23506

Causas de procedencia de la Accin de Habeas Hbeas(Articulo 12): Cuandose vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la accin de Hbeas Corpus, estos son algunos de los casos para los que procede: Guardar reserva sobre sus convicciones polticas, religiosas, filosficas o de cualquier otra ndole; De la libertad de conciencia y de creencia; El de no ser violentado para obtener declaraciones; El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra s mismo, ni contra su cnyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; El de no ser secuestrado; El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional; El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el trmino de la distancia, a disposicin del juzgado que corresponda; El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias; El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la Repblica; El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley; El de ser asistido por un abogado defensor de su eleccin desde que es citado o detenido por la autoridad.

Causas de Improcedencia del Habeas Corpus (Artculo 16): No procede la accin de Habeas Corpus:

- Cuando el recurrente tenga accin abierta o se halle sometido a juicio por hechos que originan la accin de garanta.

- Cuando la detencin que motiva el recurso ha sido ordenada por el juez competente dentro de proceso regular.

- En materia de liberacin del detenido cuando el recurrente sea prfugo de la justicia o desertor de las FF.AA o PNP.

La Competencia Judicial en el Habeas Corpus(Artculos 15, 21 e inciso 3 de la cuarta disposicin transitoria): Conoce la accin de Habeas Corpus cualquier juez de instruccin del lugar donde se halle el detenido o el lugar donde se haya ejecutado la medida o el lugar donde se haya dictado. (Artculo 15)

Esta accin se interpone ante cualquier juez, sin observar turnos ni la presentacin de boletas, cdulas, etc.(Artculo 21)

Si la afectacin de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme al artculo 15.(Inciso 3 de la cuarta disposicin transitoria)

HBEAS CORPUS EN ESTADO DE EXCEPCIN

Los jueces tienen la facultad para examinar la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo de las libertades suspendidas mas no cuestionar la propia declaracin del estado de excepcin, propio de la tesis del control judicial total, sino tan slo los actos de ejecucin de la misma que afecten los Derechos Fundamentales.

La razonabilidad es :

a) Un reconocimiento implcito que la subsin del supuesto de hecho en la norma fundamental no es automtica sino, cuando menos, es de un amplio espectro.

b) Asegura que ninguna actuacin poltica que se mueva dentro del sistema constitucional va a estar exenta del control del Tribunal Constitucional.

c) Posibilita que este control no suponga una usurpacin de poderes constitucionalmente otorgados al resto de los rganos del estado.JURISDICCIN DEL HBEAS CORPUS

Tramitar y resolver los habeas corpus es competencia del Poder Judicial, pero si el fallo final desestimatorio para el demandante, el Tribunal Constitucional, a pedido de parte mediante el recurso extraordinario, asume jurisdiccin como instancia final del fallo, segn el articulo 200-1 de la Constitucin. Cuando las sentencias del Poder Judicial sean estimatorias de la libertad de los demandantes, estas causan estado de cosa juzgada. Por el contrario, si sus fallos son denegatorios, el hbeas corpus, va un recurso extraordinario, se resolver en ltima instancia por el Tribunal Constitucional, quien asume plena jurisdiccin sobre el fondo y sobre la forma del proceso constitucional del hbeas corpus. Siempre que exista un fallo de hbeas corpus denegatorio, el justiciable puede ir en recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.

CONCLUSIONES

1.- La Constitucin de 1993 consagra al hbeas corpus como una garanta constitucional.

2.- El hbeas Corpus es tutela de la libertad y seguridad personal, la integridad personal y la libertad de trnsito

3.- Tenemos 7 tipos de hbeas Corpus, el Hbeas Corpus reparador, Hbeas Corpus restringido, Hbeas Corpus correctivo, Hbeas Corpus preventivo, Hbeas Corpus traslativo, Hbeas Corpus innovativo, Hbeas Corpus instructivo.

4.- El juez tiene una funcin tutelar de la libertad.

5.- El Habeas Corpus es admisible siempre que concurran tres supuestos: a) Se afecte un derecho fundamental. b) El acto lesivo se produce en funcin de un acto omisivo de cualquier autoridad o persona. c) No exista otro medio de defensa en el orden legal.

6.- El Habeas Corpus otorga eficaz proteccin al derecho fundamental a la libertad, cumple tambin un rol educativo para la sociedad.

7.- El tribunal constitucional es la mxima instancia para conocer y resolver las resoluciones denegatorias de los Hbeas Corpus; en la medida que los derecho de cualquier persona sea vulnerada o amenazada por accin u omisin, por autoridad, funcionario o persona particular.

8.- Los jueces quedan facultados para examinar la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo de las libertades suspendidas. GRUPO III

ACCIN DE AMPARO

MARCO HISTRICO

Nace en Mxico en la Constitucin de E Yucatn (1841)

Se mantiene en la carta vigente de 1993, Art. 200 inciso 2.

En el Per nace en la Constitucin 1979 y su reglamento legal ordinario en la Ley N 23506.

La legislacin peruana en forma implcita ya la haba reconocido, an cuando haya sido bajo del tamiz formal del Habeas Corpus.

La primera accin de amparo data de 1861.

CONCEPTO: Es una accin de garanta constitucional que tiene como finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona, con excepcin de los que protegen el Hbeas Corpus la accin de Hbeas Data y la Accin de Cumplimiento, ante violaciones o amenazas de violacin provenientes de una autoridad o de un particular (el amparo protege derechos como, por ejemplo, el derecho de asociacin, a la libertad de contratacin el derecho al debido proceso).

DERECHOS QUE PROTEGE LA ACCION DE AMPARO :

1. De la inviolabilidad de domicilio;

2. De no ser discriminado en ninguna forma, por razn de sexo, raza, religin, opinin o idioma;

3. Del ejercicio pblico de cualquier confesin religiosa, siempre que no ofenda la moral y las buenas costumbres;

4. De la libertad de prensa, informacin y opinin, circulacin o propagacin por cualquier medio de comunicacin;

5. De la libertad de contratacin;

6. De la libertad de creacin artstica, intelectual y cientfica;

7. De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;

8. De reunin;

9. De la asociacin;

10. De libertad de trabajo;

11. De la sindicacin;

12. De propiedad y herencia;

13. De peticin ante la autoridad competente;

14. De participacin individual o colectiva en la vida poltica del pas;

15. De nacionalidad;

16. De jurisdiccin y proceso en los trminos sealados en la letra I, inciso 20, artculo 2 de la Constitucin de 1979.

17. De escoger el tipo y centro de educacin;

18. De impartir educacin dentro de los principios constitucionales;

19. A exoneraciones tributarias a favor de las universidades, centros educativos y culturales;

20. De la libertad de ctedra;

21. De acceso de los medios de comunicacin social en los trminos del artculo 70 de la Constitucin de 1979.

22. A los dems derechos fundamentales que consagra la Constitucin.

CARACTERSTICAS:

Podemos puntualizar las siguientes caractersticas de la Accin de Amparo.

a. Es una accin de garanta Constitucional.

b. Es de naturaleza procesal.

c. Es de procedimiento sumario.

d. Defiende los derechos constitucionales a excepcin de la libertad personal.

A. Porque es un mecanismo procesal que implica una demanda y el desenvolvimiento de estadios con una determinada secuencia. De all que resulta incorrecto hablar de un recurso.

B. Porque no constituye un derecho si no un mecanismo procesal que se tramita para proteger los derechos constitucionales. Su naturaleza es de procedimiento. Intervienen en el un sujeto actor y un sujeto demandado.

C. Busca restablecen el derecho vulnerado o amenazado, en forma rpida.

D. A partir de la Constitucin de 1979 quedan perfectamente delimitados las compras de aplicacin para el Hbeas Corpus y el Aparo. Correspondindole a la accin de Amparo la defensa y proteccin de las dems Derechos Constitucionales.

SOBRE EL PROCESO DE AMPARO

Cundo procede el proceso de amparo?Procede contra el hecho u omisin de cualquier autoridad, funcionario o en persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales que no son protegidos por los procesos de hbeas corpus, hbeas data y de cumplimiento.

Quin puede ejercer la accin de amparo?

El afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada. En caso de ser imposible la presencia fsica del afectado, pueden ser ejercida por una tercera persona y, por cualquiera, cuando se trata de violacin o amenaza de violacin de derechos constitucionales de naturaleza ambiental (Eje. contaminacin del medio ambiente, ruidos molestos, basural, humos txicos, tala indiscriminada de reas verdes, entre otros)

Ante quin se presenta la demanda de amparo?

Ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afect el derecho o se mantiene la amenaza, o del domicilio del autor de la violacin. En Lima y en la provincia constitucional del Callao, se presentan ante el Juez especializado de Derecho Pblico.

PROCESO

VIAS PREVIAS

Requisito de procesibilidad de la Accin de Amparo.

Procedimientos administrativos.

Procedimientos internos privados.

Ambos mediante recursos impugnatorios (a nivel prejudicial)

Existen 4 excepciones: Art. 28 Ley 23506:

1) Una Resolucin, que no sea la ltima en la va administrativa, es ejecutada ante de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de va previa pudiera convertirse en irreparable la agresin;

3) La va previa no se encuentra regulada, o sin ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;

4) Si no se resuelve la va en los plazos fijados para su resolucin.

Vas paralelas:

Existen 2 vas:

a. Va comn o va ordinaria

b. Va Constitucional.

IMPROCEDENCIA

1. Cuando ha cesado la violacin.

2. Cuando la violacin se ha convertido en irreparable.

3. Cuando el agraviado opta por recurrir a la va judicial ordinaria.

IMPOSIBILIDAD DEL AGRAVIADO DE PRESENTAR ACCION POR SU PROPIA CUENTA

Imposibilidad fsica.

Por atentado concurrente contra la libertad individual.

Por hallarse ausente del lugar.

CONCLUSIONES1.- Tienen origen mexicano (Constitucin de Yucatn 1841)

2.- La accin de amparo fue includa por primera vez en la Constitucin de 1979 (Art. 295 y 298 inc. 2) Luego se desarrolla plenamente en la Constitucin de 1993 (Art. 200, inc. 2) y se encuentra legislada en el orden nacional por la Ley 23506 (Ttulo III)

3.- Se llama accin de amparo a la accin judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la proteccin de urgencia (sumaria) de cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo en forma ilegal o arbitraria ya fuese una autoridad pblica o por un particular.

4.- El procedimiento de la accin de Amparo es:

Demanda

Contestacin

Sentencia (Juez)

Recursos de Apelacin

Elevacin de Expediente

Notificacin a las partes y al Fiscal Superior.

Vista de causa.

Sentencia (Sala Superior)

Recurso Extraordinario (TC)

Remisin de autos al TC.

Vista de causa.

Sentencia del T.C.

Este proceso debera demandar 2 meses y 20 das como mximo, pero este plazo, establecido por ley, no siempre se cumple. Segn el Art. 205 agotado la jurisdiccin interna se recurre a organismos internacionales.

5.- Resulta claro, entonces, que el hbeas corpus garantiza la libertad fsica, y que el amparo hace lo propio respecto de los restantes derechos constitucionales.

6.- La accin de amparo slo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado. Corresponde iniciar entonces esta accin, cuando el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitucin, por un tratado internacional o por una ley, se vea amenazado, restringido o alterado en forma actual o inminente por un acto o omisin de una autoridad pblica o hasta de un particular.

7.- Toda las resoluciones finales recada en las accione de Amparo, una vez que quedan consentidas y ejecutoriadas, sern publicadas obligatoriamente dentro de los quince das siguientes, en el Diaria Oficial El Peruano.

8.- La accin de Amparo no se suspende durante la vigencia de los regmenes de excepcin (Art. 137 y 200)

9.- El Poder Ejecutivo, va decretos legislativos, est prohibido de desarrollos polticas legislativas de reformas a la Accin de Amparo

GRUPO IV

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADQU ES EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

Es el rgano de control de la constitucionalidad, es autnomo e independiente. (Art. 202 de la Constitucin Poltica del Per, Art. 1 Ley Orgnica del Tribunal Constitucional N 26435).

El Tribunal Constitucional interviene para restablecer el respeto a la Constitucin en general y de los derechos constitucionales en particular.

Fundamentalmente el Tribunal Constitucional ejerce la funcin de control de la constitucionalidad a travs de las acciones de inconstitucionalidad, pero adems, a travs de los recursos extraordinarios en procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y accin de cumplimiento, y, a travs de los conflictos de competencia y de atribuciones.

El Tribunal Constitucional autnomo e independiente, porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningn rgano constitucional, se encuentra sometido slo a la Constitucin y a su Ley Orgnica.

El Tribunal esta compuesto por siete miembros elegidos por el Congreso de la Repblica por un perodo de cinco aos. Sus atribuciones estn fijadas en el artculo 202 de la Constitucin Poltica, segn el cual, el Tribunal resuelve:

1. Las acciones de inconstitucionalidad.

2. Los recursos extraordinarios en ltima instancia, en los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y de cumplimiento.

3. Los conflictos constitucionales de competencia, o de atribuciones.

ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Todo Estado democrtico debe garantizar el respeto de los derechos humanos y del principio de supremaca constitucional a travs de ciertos instrumentos procesales -llamados garantas o procesos constitucionales- una de estas garantas constitucionales es la accin de inconstitucionalidad tipificado en el articulo 200 de nuestra carta magna.

Los procesos constitucionales o garantas constitucionales tienen por objeto la defensa de los derechos humanos y la supremaca constitucional. Para tutelar los derechos humanos se propone mantener los procesos de Hbeas Corpus, Hbeas Data y Amparo. A fin de garantizar la supremaca de la Constitucin es conveniente mantener la Accin de Inconstitucionalidad, la Accin Popular y el Proceso Competencial.

La Accin de Inconstitucionalidad es una accin de garanta que procede contra las normas que tienen rango de ley (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del congreso, normas regionales, ordenanzas municipales que contravengan lo constitucional). La demanda se presenta en nica instancia ante el Tribunal Constitucional.

FINALIDAD DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

El control constitucional de la ley tiene como finalidad la eliminacin de la norma incoada por inconstitucional funcin pacificadora del ordenamiento jurdico; decisin que tiene efectos vinculantes para todos los aplicadores pblicos y privados de las normas jurdicas. Sin embargo, la experiencia constitucional peruana, caracterizada por las emergencias y vaciamientos constitucionales, exige, cuando menos, otorgar algunas funciones adicionales a la accin de inconstitucionalidad, en el marco constitucional establecido.

Para tal efecto cabe sealar que la constitucin de 1993 profundiza el esquema del sistema del control de constitucionalidad de la constitucin de 1979, en tanto reconoce al tribunal como el rgano del control constitucional, encargado de resolver en nica y definitiva instancia las acciones de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley.

PROCEDIMIENTO DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Accin de Inconstitucionalidad tiene especiales caractersticas en las etapas de su procedimiento, las cuales son:

Etapa postulatoria o expositiva, se da con la presentacin de la demanda que contiene la pretensin de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.

Etapa probatoria, en el proceso de Accin de Inconstitucionalidad no existe etapa probatoria, tratndose de un proceso puro de derecho al confrontarse una norma con rango de ley y la Constitucin; en vez de una etapa probatoria existe una etapa de argumentacin o debate de validez o no de normas jurdicas con rango de ley.

Etapa conclusiva, donde se realizan los alegatos, conclusiones sobre todo lo actuado en el proceso.

Etapa resolutoria, expedicin de la sentencia o decisin judicial de la pretensin.

Etapa de ejecucin, cumplimiento de la decisin judicial, con la publicacin de la sentencia; no existe la etapa de impugnacin por ser nica y definitiva instancia.

Accin de Inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional a efecto que garantice la primaca de la Constitucin, procede contra las siguientes normas:

Las Leyes

Decretos Legislativos

Decretos de Urgencia

Tratados Internacionales que hayan requerido o no la aprobacin del Congreso

Los Reglamentos del Congreso

Normas Regionales de carcter general

Las Ordenanzas Municipales.

Pueden interponer la Accin de Inconstitucionalidad

El Presidente de la Republica

El Fiscal de la Nacin

El Defensor del Pueblo

5000 firmas comprobadas y verificadas por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC

Los Presidentes Regionales con el acuerdo de Concejo de Coordinacin Regional o Alcalde con el acuerdo de su concejo

Los Colegios Profesionales de acuerdo con la Junta Directiva.

El tiempo estimado para interponer la accin de inconstitucionalidad es de seis meses contados a partir de la publicacin de la norma.

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen autoridad de cosa juzgada, esto quiere decir, que la norma declarada inconstitucional por la sentencia pierde efectos al da siguiente de que sta se publica.El Tribunal Constitucional puede declarar que una norma es inconstitucional:

Cuando contravenga o infrinja la Constitucin en aspectos materiales o de fondo; o,

Cuando no hayan sido aprobadas, promulgadas o publicadas en la forma establecida por la Constitucin.

Artculo 51 y Artculo 138 de la Constitucin Poltica del Estado

Nos hace referencia que no se puede mancillar ni subordinar la norma constitucional por otra de menor rango (pirmide de Kelsen) Las leyes constitucionales someten a las dems normas legales de menor jerarqua y en los procesos judiciales cuando existe una disconformidad de normas los jueces optan por una norma constitucional.

ADMISIN E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Impuesta la demanda l tribunal constitucional, resuelve su admisin o no en el plazo no mayor de 10 dias, pudiendo declararla inadmisible si :

1. Si ha interpuesto o vencido el plazo establecido de los 6 meses.

2. La demanda hubiese omitido algunos requisitos exigidos.

3. Cuando el tribunal hubiera desestimado una demanda de inconstitucionalidad en cuanto al fondo o forma.

4. Cuando no se acredite la representacin legal de quienes actuan en nombre de los actores legitimados.

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tiene efectos para todos y para el futuro. Es decir, da siguiente de la publicacin de la sentencia del tribunal, queda sin efecto la norma legal; a diferencia de la constitucin de 1979, en la cual el TGC comunicaba al congreso para que derogase la norma legal y si en el plazo de 45 das naturales no lo haba hecho, dicha norma quedaba derogada con la publicacin de la resolucin en el diario oficial.

ART. 35 de la LOTC, Tiene autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes pblicos y producen efectos generales desde el da siguiente de su publicacin

Las sentencias se caracterizan por gozar de triple identidad:

-Fuerza de le: Se parte de romper con el principio positivista de que una ley solo puede ser derogada por otra ley; por cuanto, tambin una sentencia del TC, declarando inconstitucional un a ley, tiene fuerza de ley. (Art. 130 de la constitucin).

No puede ser revocada por otra sentencia judicial o derogada por otra norma legal, salvo por otra sentencia del propio TC; as como tambin, en tanto deja sin efectos a la norma legal que halla sido declarada inconstitucional y a todas las dems que se opongan al fallo.

-Cosa juzgada: Sobre la base del precepto constitucional que otorga a una sentencia del TC la eficacia derogatoria de una ley sobre otra, se deriva el carcter de cosa juzgada de las sentencias que declaran inconstitucionalidad de una ley.

Art. 37 LOTC, Sentencia derogatoria de la inconstitucionalidad de una norma impide la interposicin de una nueva accin, fundada en idntico precepto constitucional, es decir, que se consagra como cosa juzgada material y formal.

-Aplicacin vinculante a los poderes pblicos: La afirmacin dela sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad una ley, por su carcter de cosa juzgada, tiene efectos obligatorios para los poderes pblicos.

Art. 204 de la constitucin: la sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial; al da siguiente de su publicacin la norma queda sin efecto. Es decir el carcter vinculante de la sentencia tiene consecuencias mas all de los efectos de la cosa juzgada, porque es exigible no solo a las partes del proceso, sino a todos los rganos constitucionales y par todos los casos futuros, no solo por lo dispuesto en el fallo de la sentencia, sino tambin en los fundamentos y consideraciones de la misma.

LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS

Pueden ser de 2 clases:

A) ADITIVAS.- Se caracterizan porque consideran que la disposicin es inconstitucional en la parte que omite (inconstitucionalidad por defecto), por lo tanto, la consecuencia normativa contraria pasa a formar parte integrante de la norma (sentencia aditiva).B) SUSTITUTIVAS.- Donde se descarta la versin interpretativa (original o de lectura literal) por una que conforme a la constitucin (aqu se emplea la tcnica de interpretacin conforme a la Constitucin y de la declaracin de inconstitucionalidad como ultima ratio); consecuentemente, la versin interpretativa inconstitucional resulta implcitamente expulsada del ordenamiento jurdico.

SUPREMACA DE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONALArt. 138 de la constitucin: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera .(primaca de la constitucin sobre toda norma).

Art. 51 de la constitucin: La constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de menor jerarqua, as sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del estado

El problema radica en que la constitucin no ha establecido formalmente que el tribunal constitucional sea el supremo interprete de la constitucin lo que obviamente no quiere decir que, sindolo materialmente, pretenda ser el nico; porque la interpretacin en un sentido jurisdiccional, como ya se ha sealado, la comparte el poder judicial y el JNE pero subordinados a la interpretacin constitucional de la ley que realice el TC.

Finalmente, la tarea del TC como supremo interprete de la constitucin, tambin tiene por finalidad la proteccin de los derechos fundamentales, como el parmetro bsico de la labor jurdico poltica concreta de la justicia constitucional. En ese sentido la garantas constitucionales incorporadas en la constitucin de 1993, deben ser entendidos como instrumentos procsales que permiten de manera directa, la defensa de los derechos fundamentales que la constitucin ha establecido de manera abierta cuando estos sean afectados.

LA DEMANDA

Debe contener:

Los datos de identidad de los rganos o personas que ejercitan la accin y su domicilio legal o procesal.

La indicacin de la norma que se impugna en forma precisa.

Los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan y la relacin numerada de los documentos que se acompaan.

La designacin del apoderado, si lo hubiera y de los sustituidos. (Art. 29 L.O.T.C.)

GRUPO V

ACCIN POPULAR

ANTECEDENTES

La accin popular, aparece por primera vez en el artculo 157 de la Constitucin de 1920 y en el artculo 231 de la Constitucin de 1933.

Pero en ambos casos la accin popular tena un carcter procesal penal.

En otro artculo de la Constitucin de 1933 el artculo 133, dispona que hay accin popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos, las resoluciones y decretos gubernativos de carcter general que infrinjan la Constitucin o las leyes sin perjuicio de la responsabilidad poltica de los ministros; adems que la ley establecer el procedimiento judicial correspondiente. Pero la ausencia de una ley procesal que regulara la accin popular dio lugar para que el Poder Judicial declarara improcedentes todos los procesos de accin popular.

A partir de este artculo 133 de la Constitucin de 1933, el artculo 295 de Constitucin de 1979 y el artculo 200 inciso 5 de la Constitucin de 1993 es, que regula la accin popular como una garanta constitucional.

La Constitucin de 1979, en el artculo 295 extiende la accin popular a las normas administrativas de carcter general que expedan el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y dems personas de derecho pblico.

La ley procesal de la accin popular es la ley n 24968 promulgada el 14 de diciembre en 1988 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre de 1988.

En la Constitucin de 1993 artculo 200 inciso 5 considera a la accin popular como una garanta constitucional y dispone que procede por infraccin a la Constitucin y la ley contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carcter general cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

CONCEPTO: La Accin Popular es una de las garantas constitucionales reconocidas por la Constitucin vigente en el artculo 200 inc. 5 que a la letra dice La Accin popular, que procede, por infraccin de la Constitucin y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen .

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las normas jurdicas de jerarqua inferior a la ley no contravengan a la Constitucin o a la ley.

ACCION POPULAR Y ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:

1)Relacin entre la Accin Popular y la Accin de Inconstitucionalidad

Estn estrechamente vinculadas en la medida que ambas tienen como propsito asegurar el orden constitucional objetivo, adems del legal.

2) Diferencias ms importantes entre el proceso de Accin Popular y el proceso de Accin de Inconstitucionalidad

Mientras que el objetivo de la Accin Popular esta en el articulo 200, inciso 5 del Documento de 1993 donde se seala que la Accin Popular procede, por infraccin de la Constitucin y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carcter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen; El objetivo de la Accin de Inconstitucionalidad esta en el articulo 200, inciso 4 del documento de 1993 donde se establece que la Accin de Inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: Leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el fondo

Por otra parte la instancia de resolucin de la Accin Popular de acuerdo a la ley corresponde a las Cortes Superiores y a la Corte Suprema, conocer y resolver estos procesos, mientras que en el caso de Accin de Inconstitucionalidad, la instancia de resolucin segn el artculo 202, inciso 1 de la Constitucin establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia nica, la accin de inconstitucionalidad.

FINALIDAD

La Accin Popular tiene por finalidad el control constitucional y la legalidad de la NORMAS GENERALES, tales como reglamentos, normas administrativas, resoluciones , decretos que expide el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales, locales y dems personas de derecho publico. El mencionado control constitucional se realiza a travs de la declaracin y ejecucin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas impugnadas sea total o parcialmente. Tanto la Accin Popular como la Accin de Inconstitucionalidad NO estn dirigidas contra ACTOS sino contra NORMAS por la razn que la arbitrariedad del poder puede expresarse no solo a travs de acciones sino de normas que pueden estar en conflicto con otras de rango superior.

La Accin de Inconstitucionalidad procede contra las leyes y otras normas que tienen rango de ley y la Accin Popular procede contra decretos y normas de rango inferior que transgredan a la Constitucin y la Ley.

PROCEDENCIA

nicamente contra las disposiciones inferiores a la Constitucin o a la ley, cuando contengan vacos de fondo o de forma, dichos dispositivos de inferior categora, pueden ser: normas administrativas, reglamentos, resoluciones y decretos de carcter general, es decir, que no resuelvan sobre asuntos concretos o derechos subjetivos de las personas ( porque en este caso procede la Accin de Amparo); y cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

REQUISITOS

El escrito debe contener:

1. Designacin de la Sala ante quien se interpone.

2. Nombre y nmero del DNI o carn de extranjera del demandante y su domicilio, si es persona jurdica los datos registrales de la misma, acompaando nombramiento o poder otorgado a su representante legal.

3. La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma materia de la demanda.

4. Expresin de la norma objeto de la demanda, si hubiese sido publicada se indica: da, mes y ao de la publicacin y se acompaa copia simple de la misma; si an no hubiese sido publicada se expresa la forma en que el demandante ha tomado conocimiento de ella.

5. Indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen contravenidas y que son objeto de la demanda.

6. La exposicin de motivos en que se sustenta tal accin.

QUIENES PUEDEN INTERPONER ACCIN POPULAR

La Ley N 24968, del 20 de diciembre de 1988 seala:

1. Ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos.

2. Ciudadanos extranjeros residentes.

3. Personas jurdicas.

4. Ministerio Pblico.

COMPETENCIA

Poder Judicial:

a) Sala por razn de la materia del distrito judicial.

b) Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima en los dems casos.

EJECUCIN

Recepcionada la demanda se corre traslado al rgano emisor, lego la publicacin en El Peruano y al conocimiento del Fiscal.

PROCEDIMIENTO

10 das para contestar la demanda.

10 das para dictamen del Fiscal Superior.

05 das para la vista de la causa.

10 das para que la Sala emita sentencia.

APELACIN

Procede contra la sentencia de la Sala:

03 das ante la Sala de la Corte Suprema o consulta obligatoria a la Corte Suprema: 05 das.

Se pone a disposicin de las partes: 05 das.

Dictamen fiscal: 10 das.

Vista de la causa: 05 das

SENTENCIA

10 das para la publicacin, teniendo el valor de Cosa Juzgada (Art. 24 de la ley 24968)ANTE A CORTE SUPREMA

El expediente llega a la Corte Suprema, sala de asuntos contenciosos administrativos, por dos motivos:

I. Por apelacin de la sentencia.

II. En consulta, cuando no se ha hecho valer recurso impugnatorio alguno.

Recibidos los autos en la Corte Suprema, mandar ponerlos en secretara a disposicin de las partes, por el trmino de 5 das simultneos. Vencido el plazo pasarn al fiscal correspondiente para que emita su dictamen en un plazo no mayor de 10 das. Emitido el dictamen correspondiente, se sealar el da y la hora para la vista de la causa dentro los 5 posteriores a la restriccin de los autos.

COSTAS

Si la accin popular es amparada, el importe de las costas ser asumido por el Estado: en caso contrario, las asumir el accionante.

GRUPO VI

EL HABEAS DATAArt. 200 inc. 3 de la C.P.P

ETIMOLOGA El Habeas Data,proviene de dos voces la primera que es HABEAS y la segunda que es DATA.

HABEAS es la segunda persona del presente subjuntivo del latn habeo , habere, significa aqu tengas en posesin, que es una de las acepciones del verbo haber.

DATA proviene del latn (charta) data, propiamente documento dado, es decir, extendido , otorgado.

DEFINICIN Mecanismo procesal urgente por el cual una persona natural puede acceder a un Banco de datos privado o estatal de uso pblico, para poder controlar, proteger y/o rectificar informacin inexacta o errnea. As como exigir legalmente la confidencialidad de ella, evitando la circulacin de informacin considerada sensible.

ANTECEDENTES

El habeas Data se origina en la carta de Portugal. La bsqueda de la restauracin democrtica se centro en una nueva Constitucin, la que se promulg en el ao 1976 y es de all donde se importara para ser recepcionada o asimilada por la constitucin brasilea de 1988. En Espaa se la incluye en la Constitucin de 1978, de gran influencia en la carta peruana de 1979, que sin embargo no recogi el proceso del Habeas Data.

Colombia la adoptara en la Constitucin del ao de 1991 y la carta de Paraguay de 1992. Al ao siguiente lo recepcionara la Constitucin Peruana vigente, por que no exista en la carta de 1979, no obstante haberse inspirado en gran porcentaje en la Constitucin Espaola de 1978.En el Per se recepciona en la Carta de 1993. Inicialmente no tuvo la acogida que se esperaba. Se ha sealado hasta que se pidi que se suprimiera de la constitucin. O que se dejara que la accin de amparo cubriera los derechos a la intimidad, tal y como vena funcionando en otros pases.

QU DERECHOS PROTEGE EL HABEAS DATA?

Segn el Art. 200 incisos 3, nos dice: La Accin de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Art. 2 incisos 5 y 6 de la constitucin.

Art. 2 inc. 4

A las libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicacin social, sin previa autorizacin ni censura ni impedimento alguno, bajo responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y dems medios de comunicacin social se tipifican en el Cdigo Penal y se juzgan en el fuero comn.

Es delito toda accin que suspende o clausura algn rgano de expresin o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicacin. Art.2: toda persona tiene derecho:

incisos 5 y 6

5.- A solicitar sin expresin de causa la informacin que requiera y a recibirla de cualquier entidad pblica, en el plazo legal con el costo que suponga este pedido. Se exceptuan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, de Fiscal de la Nacin, o de una comision investigadora del congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado.

6.- A que los servicios informticos, computarizados o no, pblicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal o familiar.

Art. 2 inc. 7Al honor y la buena reputacin, ala intimidad personal y familiar as como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicacin social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Art. 2 inc. 20A formular peticiones individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est obligada a dar el interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional solo pueden ejercer individualmente el derecho de peticin. COMENTARIO Nadie debe suministrar informacin que afecte la intimidad personal o familiar. Incluso, la Carta ha concebido una garanta que es el HABEAS DATA.

La historias clnicas, los currculos que se adjuntan a las solicitudes de empleo, las declaraciones de impuestos o de Aduana, las fichas que se llenan para pertenecer a un club, son datos que se almacenan y que pueden ser mal utilizados.

El hecho que hay que resaltar es que cualquiera que sea el medio de registro y archivo segn la interpretacin extensiva con la que estamos operando, as como el derecho a la autodeterminacin informtica, toda persona afectada puede pretender una de varias medidas, solicitar la actualizacin de los datos, la rectificacin, si considera que el dato no se ajusta a la verdad.

Tiene derecho a la confidencialidad, es decir, que no se revele la informacin registrada porque afectara su intimidad. Tal el caso de una operacin esttica o el de una enfermedad superada. Lo que lleva de inmediato a otra reflexin; en los congresos mdicos, cuyo carcter cientfico nadie duda, se puede exponer el caso de un paciente porque se trata de un caso singular en la medicina, sin su consentimiento?CARACTERSTICAS Procede contra la accin o amenaza de cualquier autoridad que vulnere los derechos que se refiere en le Art.2 inciso 5 y 6.

Es una garanta reciente.

Es una garanta Constitucional.

Es un proceso Constitucional Autnomo.

Se requiere de una Carta Notarial.

Se declara fundada la demanda del Habeas Data se ordena que se libere la informacin o se prohbe quese suministre la informacin personal.

OBJETIVOS

Existen cinco objetivos:

A)La persona pueda acceder a la informacin

B)Actualizacin los datos atrasados

C)Rectificacin los inexactos

D)Aseguracin de la confidencialidad

E)Prohibicin de ofrecer informacin sensible

UTILIDADEs remover un obstculo a un derecho fundamental. Es un remedio sobre los daos que pueden ocasionar a la persona por el mal manejo de la informacin que le concierne.

El hecho que da lugar a la accin es cuando los registros incluyen informacin abusiva o el que detente la informacin tenga el propsito de daar a la persona. Este tiene sus objetos:

Acceder a la informacin

Conocer su finalidad

Exigir la supresin

Pedir rectificacin

Reclamar la actualizacin

Obtener la confidencialidad

Detener la violacin del derecho fundamental y humano

La inadecuada informacin debe ser impedida cuando se afecta a la esfera ms intima tanto familiar como personal.

LEY DE HABEAS DATA 26301Art. 1: en tanto se dicte la ley especifica de la materia, la garanta constitucional de la accin del habeas data de que se trata el inciso 3 del articulo 200 de la constitucin poltica del estado se tramitara, ante el juez de primera instancia en lo civil de turno del lugar en donde tiene su domicilio el demandante, o donde se encuentran ubicados los archivos mecnicos, telemticos, magnticos, informticos o similares, o en que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurdica, publica o privada, a eleccin del demandante.

Si la afectacin de derechos se origina en archivos judiciales, sean jurisdiccionales, funcionales o administrativos, cualquiera sea la forma o medio en que estos estn almacenados, guardados o contenidos, conocer de la demanda la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva, la que encargara a un juez de primera instancia en lo civil su tramite. El fallo en primera instancia, en este caso, ser pronunciado por la sala civil que conoce la demanda.

Este mismo precepto regir para los archivos funcionales o administrativos del ministerio publico.

Art 2:la sentencia consentida o ejecutoriada, se limitara a ordenar la publicacion de la rectificacion previamnente solicitada por el demandante, y que este debera acompaar necesariamente con su demanda sin cuyo requisito no sera admitida , guardando la correspomdiente proporcionalidad y razonabilidad, en forma gratuita, de modo inmediato al cumplimiento de lo ejecutoriado en el plazo de 3 dias, bajo apercimiento de ley.

Art. 3: Para la tramitacin y conocimiento de la garanta constitucional de la accin del habeas data sern de aplicacin, en forma supletoria, las disposiciones pertinentes de la ley N 23506, 25011, 25315, 25398 y el decreto ley N 25433. En todo cuanto se refiera a la accin de amparo; con excepcin en lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 23506Art. 4: Las disposiciones contenidas en los artculos anteriores sern de aplicacin a la tramitacin de la garanta constitucional de la accin de cumplimiento de que trata en inciso 6 del articulo 200 de la constitucin poltica del estado en tanto no se expida la correspondiente ley de desarrollo de la materia. En tal caso, ser de aplicacin lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 23506, cuando fuera del caso.

Art5: para los efectos de las garantas constitucionales de accin de habeas data y de cumplimiento, adems de lo previsto en el articulo 27 de la ley N 23506 y su complementaria, constituye va previa:

A) En caso de la accin de habeas data basada en los incisos 5 y 6 del articulo 2 de la constitucin poltica del estado el requerimiento por conducto notarial con una antelacin no menor de 15 dais calendario, con las excepciones previstas en la constitucin del estado y en la ley;

B) En el caso de la accin de habeas data basada en el inciso 7 del articulo 2 de la constitucin, el requerimiento por conducto notarial, con una antelacin no menor de 5 das calendario, de la publicacin de la correspondiente rectificacin, y (*) (*) inciso derogado por la ley N 26545, pub. El 13/11/95

C) En el caso de la accin de cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administracin, con una antelacin no menor de 15 das, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Art. 6: La garanta de accin de habeas data se entender con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurdica a la que se emplaza. A menos que se trate de una persona natural en cuyo casa ser emplazada directamente sin perjuicio de lo previsto en el articulo 12 de la ley 25398.

Art. 7: la garanta constitucional de la accin de cumplimiento se deber entender directamente con el funcionario o entidad encargada del cumplimiento que se solicita. si ella no fuera conocida, o no hubiera certeza, de la misma se deber entender con su superior jerrquico, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 12 de la ley 25398.PROCESO

Recurso de Queja(5 Dias Hbiles)

Trmite en la Sala(3 Das Hbiles)

Trmite en el Tribunal Constitucional(Trmino de 3 das)

--------------------------------------------------------------

Trmite de Recurso Extraordinario(Mximo 20 Das) Jurisdiccin Internacional

Ejecucin de Sentencia(Trmino de 10 das Calendarios)

Medida Cautelar Ley 26301 art. 3

PROCEDIMIENTO

1. LEGITIMACIN ACTIVA

El actor es la persona a quien se le niega la informacin o a la que se le trata de impedir que se proporcione la informacin que afecta la intimidada personal y/o familiar.

Tambin puede ser el defensor del pueblo en defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad.

2. LEGITIMACION PASIVA

La demanda se dirige contra la entidad pblica que se niega a proporcionar la informacin contra la entidad pblica o privada que tiene la informacin que afecta la intimidad personal o familiar.

La accin se entender con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurdica a la que se emplaza.

Si se trata de una persona natural ser emplazada directamente, sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley N 25398.

Si el agresor es el Estado o funcionario pblico, su defensa correr a cargo del Procurador General de la Repblica que corresponda en el caso de ser ejercida la accin en el Distrito Judicial de Lima.

CASOS EN LOS QUE SE DENIEGA LA ACCION

Cuando no se agotado la va previa.

Cuando contra esta resolucin procede recurso de apelacin que se conceder en ambos efectos, es decir, con efecto suspensivo.

RECURSO DE QUEJA

Es un recurso ordinario que se interpone contra las decisiones que deniegan un recurso de apelacin.

GRUPO VII

ACCION DE CUMPLIMIENTO

I. FUNDAMENTACION FILOSOFICA

Al igual que el proceso constitucional de amparo, se basa en principios necesarios para el desarrollo de la persona humana.

II. ANTECEDENTES HISTORICOS

a) La institucin writ of. mandmus es la que se aproxima mas a la accin de cumplimiento , es el remedio jurdico contra el abuso del poder estatal que se niega a hacer algo de su competencia.

b) En la constitucin de Brasil de 1988, Art.5 , inciso lxxi , se consagra el mandato de injuncao , que concede en defensa de derechos y libertades afectados por la falta de norma reguladora .

c) El antecedente latinoamericano, se encuentra en la constitucin colombiana de 1991, Art. . 81 donde la accin de cumplimiento procede para hacer efectiva una ley.

DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

La accin de garanta esta en el Art.87 de la constitucin colombiana de 1991, como un mecanismo procesal destinado a exigir a las autoridades el cumplimiento de la ley .

a) Objeto : debe ordenar la sentencia a la autoridad rernuante se pretende que se haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en una ley .para ser efectivo el cumplimiento el juez

b) El Acto Administrativo : dificultades en el acto administrativo , acto es lavoluntad de la administracin que produce efectos jurdicos con respecto a los administrados ..

CARACTERSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO :

PRESUNCIN DE LEGITIMIDAD : presuncin de valides del acto administrativo dictado en armona con el ordenamiento jurdico.

EXCLUSIVIDAD : obligatoriedad , deber del cumplimiento del acto a partir de su notificacin.

EJECUTORIEDAD : atribucin que el ordenamiento jurdico expresa , reconoce ala autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto.

ACCION DE CUMPLIMIENTO EN COLOMBIA :

Es la accin destinada a brindarle al particular la oportunidad de exigir alas autoridades la realizacin del deber omitido .

Es buscar la efectividad de la ley para los casos concretos y particulares en que cualquier persona se este viendo afectada en su derechos por la conducta omisiva de la autoridad.

III. DEFINICION DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Reclamar la prestacion de un servicio juridicional ,que incumbre e involucra a una persona fisica o moralmente victima de un funcionario o autoridad ,quien se muestra ---------------------------al acatar una norma legal o acto administrativo con el fin de obtener el respectivo cumplimiento de stas.

Esta garantia constitucional,a diferencia del habeas corpus y la accion de amparo ,cautela el derecho reconocido en la ley o acto administrativo determinado.defiende el derecho generico de la vigencia del orden juridico ,este derecho nunca-----------------,es acompaado por otro derecho que es el que busca hacer cumplir ,el que se busca ser efectivo.

IV CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Del texto constitucional y del texto de la ley26301,que adelanta el procedimiento de la accin de habeas data y de cumplimiento ,podemos deducir las siguientes caractersticas

A)ES UNA ACCIN DE GARANTA CONSTITUCIONAL.- Es una accin porque implica la formulacin de una demanda especifica y concreta, cuyo propsito inmediato es el pronunciamiento de la autoridad judicial tal importancia ,debido que est facultada por la constitucin para defender el cumplimiento de la legalidad de los actos administrativos

B)ES DE NATURALEZA PROCESAL.- Debido a que se encamina mediante un procedimiento especial con sus etapas ,dando intervencin al perjudicado para el cumplimiento de la legalidad ,naturalmente este procedimiento se ventila ,ante jurisdiccional como es el juez en lo civil.

C) ES DE PROCEDIMIENTO SUMARIO .- Mientras no se dicte la ley especfica de desarrollo constitucional. las disposiciones pertinentes de las leyes 23506,25011,25315y25398.todas las cuales tienen que ver con el hbeas corpus y la accin de amparo. dada la importancia que se concede a los derechos ciudadanos y si bien en la accin de cumplimiento no se cautela directamente un derecho constitucional. si se lo cautela indirectamente. pues debemos suponer que el interesado ha, empleado previamente, el derecho de peticin. como es bien sabido, el derecho constitucional.

D)SIRVE PARA HACER CUMPLIR LA LEY O LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.-

Protege a las personas, frente a dos dificultades

1.-El no acatamiento de la ley .

2.-Y el incumplimiento de disposiciones o actos administrativos .

Un caso concreto en el cual el ex consejo nacional del servicio civil (hoy denominado el tribunal de servicio civil), haba declarado fundada en ltima instancia administrativas la reclamacin de la tesorera de un concejo municipal distrital, que haba sido separada de su cargo arbitrariamente, se tuvo que emplear la accin de amparo ,aducindose el derecho al trabajo y en seguida denunciar a tal funcionario por el delito de resistencia a la autoridad .ya que segua oponindose al cumplimiento de un acto precautelatorio.

V. PROCESO DE ACCION DE CUMPLIMIENTO

1)Segn el constitucionalista colombiano Ernesto Rey Cantor:

...SE ENTIENDE POR ACTO ADMINISTRATIVO LA DECLARACIN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION QUE PRODUCE EFECTOS JURIDICOS...

2) Caractersticas del acto administrativo (SEGN JOS ROBERTO DROMI).

A)PRESUNCION DE LEGITIMIDAD SUPOSICIN DEL

ACTO EMITIDO CONFORME A DERECHO

B)EXCLUSIVIDAD DERECHO A LA EXIGIBILIDAD Y DEBER DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO.(YA NOTIFICADO)

C)EJECUTORIEDAD ATRIBUCION JURIDICA QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DEL ACTO

PROCESO DE UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO

A)PERSONERA

-CUALQUIER PERSONA (O SU REPRESENTANTELEGAL)

-FUNCIONARIO O ENTIDAD ENCARGADA

-SUPERIOR JERRQUICO

B)COMPETENCIA

-JUEZ DE 1era INSTANCIA EN LO CIVIL

-JUEZ DE 2da INSTANCIA EN LO CIVIL SUCESIVAMENTE

-CORTE SUPERIOR

-TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (RECURSO DE CASACIN)

C)VIAS PREVIAS

-C1) VIAS PREVIAS ADMINISTRATIVAS

GESTION INSISTENTE Y ESCRITA (DERECHO DE PETICIN)

-C2) VIAS PREVIAS ESPECIFICAS (ESPECIAL)

REQUERIMIENTO POR CONDUCTO NOTARIAL (ANTELACIN NO MENOR DE 15 DIAS)

VI PROCEDIMIENTO

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO ANTE

EL JUEZ EN LO CIVIL

(3 DAS)

AUTORIDAD O ENTIDAD

CON LA CONTESTACIN (VENCIDO 3 DAS)

DE LA DEMANDA O SIN ELLA

EL JUEZ RESUELVE LA CAUSA

(SI SE APELA)

CORTE SUPERIOR

3er DA

NOTIFICACION A LAS PARTE

Y AL FISCAL EN LO CIVIL

(MENOS DE 20 DAS)

RESOLUCION

* La accin de cumplimiento sirve para que los ciudadanos hagan efectiva la aplicacin de una ley o norma. Se tramita en la va civil y requiere, como cuestin previa, una notificacin notarial.

GRUPO VIII

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESEA HISTORICA

El Tribunal de Garantas Constitucionales ejerci sus funciones entre 1983 y 1992 , siendo clausurado y suprimido por el autogolpe de Estado el presidente Fujimori de 5 de abridle dicho ao. Su actuacin, en general resulto discreta, sufriendo incluso un progresivo decaimiento.

Este mismo modelo dual o paralelo se ha mantenido en la actual constitucin de 1993, que volvi a instituir un TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC), a pesar que en las propuestas iniciales de la mayora oficialista en el congreso constituyente , tal posibilidad apareca expresamente descartada.

QUE ES EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

De conformidad con el artculo 201 de la Carta, el TC es el rgano de control de la Constitucin, es autnomo e independiente de los dems rganos constitucionales.

El TC solo conoce las acciones denegadas ante el Poder Judicial, esta vez su sentencia es la ltima instancia y pone fin al proceso.

La sede se encuentra en la ciudad de Arequipa pero, puede sesionar en cualquier otro lugar de la Repblica.

FORTALECIMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la medida que se pretende reconstruir la jurisdiccin constitucional, este proceso de fortalecimiento jurisdiccional est tambin en funcin de la necesaria reforma del sistema democrtico, en tanto que el TC como rgano constitucional forma parte del ncleo del sistema poltico constitucional.

El TC debe verificarse por el resultado de sus resoluciones judiciales, como por la legitimidad en su origen, organizacin y funcionamiento.

1.- NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS

Artculo 201 de la Constitucin del Per de 1993, corresponde al congreso el nombramiento de los 7 magistrados del TC , con una mayora del dos tercios del congreso unicameral integrado por 120 representantes; para lograr la nominacin de los candidatos con 80 votos como mnimo.

1.1.- CUOTAS PARLAMENTARIAS Y ELECCIN POLTICA

Sistema de cuotas y negociacin poltica que fue utilizado para lograr un acuerdo poltico entre mayoras y minoras, que hicieron del TC un prisionero de las tensiones polticas parlamentarias entre el gobierno y la oposicin.

Al haber un accidentado proceso de seleccin de los magistrados constitucionales, se plantean alternativas :

a) Primera Comisin Evaluadora y Convocatoria

b) Segunda Comisin Evaluadora y Convocatoria, y Primera Votacin

c) Tercera Convocatoria y Segunda Votacin

d) Tercera Votacin

e) Cuarta Votacin

f) Cuarta Convocatoria y Quinta Votacin

1.2.- PERFIL DEL MAGISTRADO CONSTITUCIONAL

Para la bsqueda del perfil del juez constitucional, se debe precisar algunas caractersticas.

a) Condiciones de Imparcialidad y Especialidad

b) Cualidades personales y humanas

1.3.- PRINCIPIOS DE SELECCIN DE LOS MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES

Para asegurar una buena conformacin del TC , deben estar orientados por los sgtes principios.

a) Independencia Judicial

b) Legitimidad democrtica

c) Divisin del Poder

2.- MAGISTRADOS SUPLENTES Y SALAS

Las necesidades de nombrar magistrados suplentes y de mejorar la organizacin del Tribunal creando 2 salas a su interior.

2.1.- NUMERO DE MAGISTRADOS Y SUPLENTES

Es importante destacar la necesidad de que el TC cuente con una planta calificada e independiente de magistrados, pero tambin un nmero suficiente y con suplencias.

a) Nmero de Magistrados

b) Magistrados y Suplentes

2.2.- PLENO Y SALAS

PLENO : El pleno estara integrado por todos los magistrados, lo preside el presidente y en su defecto el Vice- presidente.

SALAS : El TC funciona con 2 salas integradas por 5 magistrados cada una, para que resuelvan las resoluciones denegatorias de las acciones de habeas hbeas, amparo, habeas data y accin de cumplimiento.

3.- SISTEMA DE VOTACIN E INMUNIDAD JUDICIAL

La actividad jurisdiccional del TC, mediante un sistema de votacin que asegure el cumplimiento del rol de control de la constitucin, que se manifiesta en el control judicial de las leyes, as como tambin en la inmunidad judicial por las opiniones y sentencias emitidas, asimilable al privilegio parlamentario.

3.1.- SISTEMA DE VOTACIN

La ley orgnica del TC, que para declarar una ley inconstitucional se requiere 6 votos de los 7 magistrados; algunos magistrados para resolver este impedimento legal usaron el sistema de votacin de la mayora simple.

3.2.- INMUNIDAD POR LOS VOTOS Y OPINIONES

La Constitucin ha establecido en el artculo 201 en concordancia con el artculo 93, que el TC es autnomo e independiente, y que sus magistrados gozan de las misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas.

CONSTITUCIN : TITULO V DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Art.201: Tribunal Constitucional es el rgano de control de la Constitucin. Es autnomo e independiente. El nmero de miembros es de siete, son nombrados por el Congreso (voto favorable de 2/3) y el periodo es de cinco aos.

Los magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas de los congresistas.

Art. 202: Competencias del Tribunal Constitucional.

Art. 203: Estn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad:

-El presidente de la Repblica.

-El Fiscal de la nacin.

-E l defensor del pueblo.

-25% del nmero legal de congresistas.

-cinco mil ciudadanos...

-Los presidentes de regin ..,o los alcaldes provinciales...

-Los colegios profesionales...

Art. 204: Sentencia declaratoria de inconstitucionalidad.

Art.205: Agotada la jurisdiccin interna, se puede recurrir a la jurisdiccin supranacional.

LEY N 26435

LEY ORGNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TITULO I

DEL TRlBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

STATUS Y SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artculo 1.-

QURUM. NMERO DE VOTOS REQUERIDOS PARA RESOLVER. VOTO DIRIMENTE.

Artculo 4.-

ELECCIN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.

Artculo 5.-

CAPITULO II

DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

COMPOSICIN. ELECCIN DE MAGISTRADOS.

Artculo 7.-

DURACIN DEL CARGO DE MAGISTRADO. PROHIBICIN DE REELECCIN.

Artculo 8.-

Artculo 10.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenta y cinco aos.

4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez aos, o haber ejercido la abogaca o la ctedra universitaria en materia jurdica durante quince aos.

Artculo11.- No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:

1. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Pblico que no han dejado el cargo con un ao de anticipacin, o aquellos que fueron objeto de separacin o destitucin por medida disciplinaria.

2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial.

3. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso.

4. Los que han sido declarados en estado de quiebra.

Artculo 15.- El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por muerte;

2. Por renuncia;

3. Por incapacidad moral o incapacidad fsica permanente que inhabilite para el ejercicio de la funcin;

4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

5. Por violar la reserva propia de la funcin;

6. Por haber sido condenado por la comisin de delito doloso;

7. Por incompatibilidad sobreviviente.

VACACIONES. Artculo 19.-

TITULO II

DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALESArtculo 20.- Mediante el procedimiento de declaracin de inconstitucionalidad regulado en este Ttulo, el Tribunal garantiza la primaca de la Constitucin; y declara si son constitucionales o no, por la forma o por el fondo, las siguientes normas que sean impugnadas:

1. Las Leyes;

2. Los decretos legislativos;

3. Los decretos de urgencia;

4. Los tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobacin del Congreso conforme a los Artculos 56 y 57 de la Constitucin;

5. Los reglamentos del Congreso;

6. Las normas regionales de carcter general; y

7. Las ordenanzas municipales.

SUPUESTOS DE LA DECLARACINDE INCONSTITUCIONALIDAD.

Artculo 21.-

PROHIBICIN DE SUSPENSIN CAUTELAR DE LA NORMA IMPUGNADA.

Artculo 24.-

CAPITULO II

DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADArtculo 25.- Estn facultados para interponer accin de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la Repblica;

2. El Fiscal de la Nacin;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del nmero legal de Congresistas;

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones;

Si la norma cuestionada es una norma regional de carcter general u ordenanza municipal, est facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda el nmero de firmas anteriormente sealado.

6. Los Presidentes de Regin con acuerdo del Consejo de Coordinacin Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

PLAZO DE INTERPOSICIN.

Artculo 26.-

PATROCINIO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. INHABILITACIN.

Artculo 28.-

CAPITULO IIIDEL PROCEDIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDADREQUISITOS DE LA DEMANDA.

Artculo 29.-

ADMISIN DE LA DEMANDA.

Artculo 31.-

VISTA DE LA CAUSA. INFORME ORAL.

Artculo 33.-

PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. REMISIN PARA PUBLICACIN.

Artculo 34.-LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Art. 42: el tribunal, al conocer de la resoluciones denegatorias de las acciones de habeas corpus, Amparo, habeas data y de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis.

Art. 43: el tribunal dentro de un plazo mximo de 10 das, tratndose de resoluciones denegatorias de acciones de habeas corpus, o de 20 das tratndose de resoluciones denegatorias de acciones de amparo, habeas data y de accin de cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis.

Art.44: las partes que intervienen ante el tribunal constitucional no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos ante este.

Art.48: si el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada en una norma con rango de ley, el tribunal declara que la va adecuada es la accin de anticonstitucionalidad.

Art.49: estn legitimados para demandar la resolucin del tribunal los titulares de cualquiera de los poderes o entidades estatales en conflicto. Cuando proceda, la decisin debe ser adoptada por el respectivo pleno.

Art.53: el tribunal puede disponer la acumulacin de procesos cuando estos sean conexos.

Art. 54: las resoluciones que pongan fin a los procesos constitucionales previos en esta ley adoptan la forma de sentencia, la misma que comprende:

1.- encabezamiento

2.- asunto

3.- antecedente

4.- fundamento

5.- fallo

Art. 59: contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno en el plazo de 2 das a contar desde su notificacin o publicacin tratndose de las resoluciones a que se refiere al Art. 34, el tribunal puede aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en que se hubiese incurrido.

Art. 62: el procedimiento ante el tribunal es gratuito. El tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de funcin publica que incumpla los requerimientos que la hagan las multas pueden ser el orden 10% al 500% de la Unidad Impositiva Tributaria.

DISPOSICIONES GENERALES

Segunda: los jueces y tribunales solo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la constitucin cuando por va interpretativa no sea posible la adecuacin de tales normas al ordenamiento constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Quinta: el tribunal constitucional conoce, como instancia de fallo, las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus y amparo que hubieran sido elevadas al Tribunal de Garantas Constitucionales en va de casacin y que se encuentren pendientes de resolucin.

Sexta: las resoluciones favorables a la parte demandante recadas en los procesos de amparo en que el Estado es parte y que estuviesen pendientes de casacin por el Tribunal de Garantas Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables. Para tal efecto se remiten a la sala constitucional y Social de la Corte Suprema, para que disponga su ejecucin con arreglo a ley.

COMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES?

En atencin al objeto de proteccin de cada uno de ellos, existen tres clases de procesos constitucionales:

1) Procesos de Tutela de Derechos:

Tiene por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los

sgtes.: Habeas Hbeas, Amparo, Habeas Data y Proceso de Cumplimiento.

2) Procesos de Control Normativo:

Tiene por objeto proteger jurdicamente la primaca de la Constitucin respecto a las normas que tienen rango de ley, en el caso del proceso inconstitucional, y de la primaca de la Constitucin y de la ley respecto al derecho de normas de jerarqua inferior a la ley, en el caso del proceso de accin popular.

3) El proceso de conflicto competencial:

Tiene por objeto la proteccin de las competencias que la Constitucin y las leyes Orgnicas atribuyen a los poderes del Estado, rganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Esta comprendido nicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.

QU SIGNIFICA QUE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?

La norma declarada inconstitucional por la sentencia pierde efecto al da siguiente que esta se publica.

GRUPO IX

MINISTERIO PUBLICO

RESEA HISTORICA

Como el antecesor mas remoto del Ministerio Pblico se considera al funcionario que defenda la jurisdiccin y los intereses de la hacienda real en los Tribunales del Consejo de Indias cuya funcin fue establecida en 1542 al instalarse la Real Audiencia de Lima y despus la del Cuzco. La asimilacin de los miembros del Ministerio Pblico al aparato judicial se mantuvo durante la poca republicana . Desde la insolacin de la Alta Cmara de Justicia y la creacin de la Corte Suprema (1825) el Ministerio Pblico siempre estuvo al lado de los jueces. En la evolucin legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue regulada la actividad del Ministerio Pblico en forma clara y ntida hasta la Constitucin de 1979.

DEFINICIN De acuerdo a la ley orgnica y a la Constitucin Poltica, es un organismo autnomo del Estado.

De acuerdo al procesalista Alsina es una magistratura particular, que si bien no forma parte del mismo, colabora con l en la tarea de administrar justicia, y cuya principal funcin consiste en velar por le cumplimiento de las disposiciones que afecten el inters general.

De acuerdo a Juan Ramrez Gronda es El cuerpo de magistrados que tienen por misin la defensa delos intereses de la sociedad y de los incapaces.

CONFORMADO POR

1.- Fiscal de la Nacin.

Tambin lo son:

2.- Fiscales Supremos.

Fiscales Adjuntos

3.- Fiscales Superiores.

Junta de Fiscales

4.- Fiscales Provinciales.

FUNCIONES

Defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses pblicos.

La representacin de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores incapaces y el inters social.

Velar por la moral pblica.

La persecucin del delito y la reparacin civil.

Velar por la prevencin del delito dentro de las limitaciones que resultan dentro de la presente ley.

Velar por la independencia de los rganos judiciales y la recta administracin de justicia. Y las dems que seala la Constitucin Poltica del Per y el Ordenamiento Jurdico de la Nacin.

El Ministerio Pblico est conformado por: el Fiscal de la Nacin y los fiscales. stos cumplen sus atribuciones de forma independiente y a su criterio, sujetndose a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

Qu har el Ministerio Pblico ante deficiencia de la ley?

Considerar los principios generales del Derecho.

Iniciativa Legislativa.De dnde obtiene informacin y documentos el Ministerio Pblico?

Para su eficaz ejercicio, el M.P. a travs del Fiscal de la Nacin, podr solicitar por escrito la informacin y documentos que fueren necesarios.

Actividad del M.P. durante los regmenes de excepcin.

Su actividad como defensor del pueblo no se interrumpe, tampoco el derecho de las personas a recurrir a este personalmente; salvo en cuanto se refiere a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaracin; y sin que, en ningn caso, interfiera en lo que es propio delos mandos militares.

-El M.P. interviene tanto en las acciones policiales preventivas del delito como en la etapa de investigacin, orientando sta en cuanto alas pruebas que sean menester actuar, tambin supervigila la investigacin para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la accin penal.

-El M.P. garantiza el derecho de defensa.

-El M.P. es el titular de la accin penal pblica.

-Sobre el M.P. recae la carga de la prueba en las acciones civiles penales y tutelares que ejercite, as como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie.

PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO FUNCIONAL DE LOS MIEMBROS DEL M.P.

a) Desempear cargos distintos al de su funcin, que no sean los sealados expresamente por la ley.

b) Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la direccin o gestin de una empresa. Esta prohibicin no impide la administracin de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

c) Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pblica o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relacin alguna con su funcin, otorgarn poder.

d) Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente, hubiese tenido inters en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del M.P.

e) Aceptar mandatos, salvo de su cnyuge para actos que no tengan relacin alguna con el ejercicio de su funcin, ni tengan por objeto hacerlo valer ante la Administracin Pblica o el Poder Judicial.

f) Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d) del presente artculo.

g) Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios, empleados pblicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o Locales.

h) Intervenir, pblica o privadamente, en actos polticos, que no sean en cumplimiento de su deber electoral.

i) Sindicalizarse y declararse en huelga.

j) Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando personalmente, su cnyuge o concubino tenga o hubiere tenido inters o relacin laboral con alguna de las partes. Exceptase de la prohibicin contenida en el presente inciso las denuncias o procesos en los que fuera parte el M.P.

La infraccin de estos impedimentos y prohibiciones da lugar a responsabilidad disciplinaria civil o penal.

Impedimento y sustitucin de un fiscal.

Reemplazante del Fiscal de la Nacin.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIN DEL MINISTERIO PBLICO Principio de unidad .

Principio de indivisibilidad - Principio de subordinacin.ATRIBUCIONES

Las atribuciones del Ministerio Pblico son mltiples, variadas y amplias. Estas se manifiestan en los diferentes roles que desempea este rgano autnomo del Estado: defensor del pueblo ante la administracin pblica; defensor de los derechos de los ciudadanos y de los intereses pblicos tutelados por la ley; guardin de la independencia de los rganos judiciales y de la recta administracin de justicia; titular de la accin penal; y, por ltimo, rgano ilustrativo de los rganos judiciales.

Art. 64.- Representacin del Ministerio Pblico por el Fiscal de la Nacin.

El Fiscal de la Nacin representa al Ministerio Pblico. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categora y actividad funcional especializada.

Los Fiscales de la Justicia Militar no estn comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero debern informar al Fiscal de la Nacin cuando sean requeridos por l sobre el Estado en que se encuentra un proceso o sobre la situacin de un procesado en el Fuero Privativo Militar.

Art. 65.- Funciones del Fiscal de la Nacin.

Corresponde al Fiscal de la Nacin:

1. Presidir el Consejo Nacional de la Magistratura.

2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos.

3. Integrar, por s mismos o por medio de representantes por l designados, los Consejos y otros organismos por la ley.

Art. 66.- Son atribuciones del Fiscal de la Nacin:

1. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la accin de inconstitucionalidad.

2. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios sealados en el Art. 99 de la Constitucin Poltica del Estado, previa resolucin acusatoria del Congreso.

3. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilcito de los funcionarios y servidores pblicos.

4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitucin.

Art. 80.- Conocimiento del Fiscal de la Nacin de conductas dolosas.

Cuando el Fiscal de la Nacin, en razn del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictuosos, remitir los documentos que lo acrediten, as como sus instrucciones, al Fiscal Superior que corresponda, para que ste, a su vez, los trasmita al Fiscal provincial en lo penal competente, para que interponga la denuncia penal o abra la investigacin policial previa que fuere procedente.

Art. 81.- Competencia de los Fiscales Supremos.

De los Fiscales Supremos, uno atiende los asuntos penales; otro, los civiles y el tercero interviene en los procesos contencioso-administrativos de acuerdo con su respectiva especialidad y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 83.- Funciones del Fiscal Supremo en lo Penal.

El Fiscal Supremo en lo Penal emitir dictamen previo a la sentencia en los procesos siguientes:

1. En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por ms de diez aos.

2. Por delito de trfico ilcito de drogas.

3. Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.

4. Por los de contrabando y defraudacin de Rentas de Aduana.

5. Por delito calificado como poltico-social en la sentencia recurrida o en la acusacin fiscal.

6. Por delitos que se cometen por medio de l prensa, radio, televisin o cualesquiera otros medios de comunicacin social, as como los delitos de suspensin, clausura o impedimento la libre circulacin de algn rgano de expresin.

7. Por delito de usurpacin de inmuebles pblicos o privados.

8. Por delito de piratera area.

9. Por delito de motn.

10. Por delito de sabotaje con dao o entorpecimiento de servicios pblicos; o de funciones de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades n centro de produccin o distribucin de artculos de consumo necesario, con el propsito de trastornar o de afectar la economa del pas, la regin o las localidades.

11. Por delitos de extorsin, as como en los de concusin y peculado.

12. Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.

13. Por delitos de rebelin y sedicin.

14. Por delitos contra la voluntad popular.

15. Por delitos contra los deberes de funcin y deberes prof


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