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GRADO JURISDICCIONAL DEL CONSULTA - … · Discrecionalidad del juez / DAÑO MORAL - Presunción de...

Date post: 01-Oct-2018
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GRADO JURISDICCIONAL DEL CONSULTA - Competencia. Cuantía A pesar de que la sentencia sólo fue apelada por el municipio de Marinilla, también se revisará en el grado de consulta frente al Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso fue de 5.000 gramos oro, los cuales equivalían a la fecha de la sentencia a 61.571.150, suma que superaba la cuantía establecida para los procesos de doble instancia, que era de $13.460.000. No se aplica en el caso concreto la modificación realizada en la ley 446 en materia de consulta, por cuanto el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición y ésta se produjo el 1 de diciembre de 1997. RETENIDOS - Obligación de resultado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Retención de personas En determinados eventos, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al
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GRADO JURISDICCIONAL DEL CONSULTA - Competencia. Cuantía A pesar de que la sentencia sólo fue apelada por el municipio de Marinilla, también se revisará en el grado de consulta frente al Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso fue de 5.000 gramos oro, los cuales equivalían a la fecha de la sentencia a 61.571.150, suma que superaba la cuantía establecida para los procesos de doble instancia, que era de $13.460.000. No se aplica en el caso concreto la modificación realizada en la ley 446 en materia de consulta, por cuanto el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición y ésta se produjo el 1 de diciembre de 1997. RETENIDOS - Obligación de resultado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Retención de personas En determinados eventos, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14406 del 24 de junio de 1998

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PRIVACION DE LA LIBERTAD - Deber de protección del Estado / DETENIDO - Obligación de resultado. Solidaridad en la responsabilidad De acuerdo con las pruebas que se acaba de enunciar y el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala, el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte del señor Héctor Zapata Múnera, porque incumplió el deber de protección que tenía con éste, por hallarse privado de la libertad y por lo tanto, imposibilitado para ejercer su propia defensa. El hecho no es atribuible de manera exclusiva a los autores del múltiple homicidio. Las entidades demandadas incumplieron la obligación de resultado que tenían con el detenido, en relación con la cual no bastaba haber puesto en funcionamiento las medidas de seguridad que consideraban suficientes para su protección. Por lo tanto, son solidariamente responsables del perjuicio causado a los demandantes con su muerte. CARCEL MUNICIPAL - Responsabilidad. Detenido / MINISTERIO DE JUSTICIA - Control sobre vigilancia en las cárceles El decreto ley 1817 de 1964, o Código Nacional Penitenciario y Carcelario vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que era deber de los municipios “la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles municipales y que dichas actividades se desarrollarían bajo el control del Ministerio de Justicia” (art. 3). A estas cárceles se enviaba a los condenados a penas de corta duración, esto es, inferiores a 3 años de prisión (art. 7), a quienes fueran detenidos preventivamente (art. 8), o a detenidos o condenados que estuvieran de tránsito (art. 9). De conformidad con estas normas, tanto el municipio como la Nación- Ministerio de Justicia estaban obligadas a implementar los mecanismos de seguridad necesarios, no sólo para lograr el cumplimiento efectivo de las medidas o penas impuestas a los detenidos sino su seguridad frente a los daños que pudieran causarse éstos entre sí o por terceras personas. El hecho de que algunos de los detenidos hubieran intentado fugarse antes y estuvieran señalados como integrantes de una organización delincuencial, razones por las cuales el director de la cárcel le había solicitado al juez de instrucción criminal su traslado, no exonera de responsabilidad a la administración municipal. Al contrario, ésta debió adoptar medidas de seguridad más eficaces mientras se producía dicho traslado. Tan deficiente era las medidas de seguridad adoptadas en la cárcel municipal que los homicidas lograron ingresar sin mayor dificultad. Los vigilantes sólo lograron percatarse del hecho cuando fueron sorprendidos por éstos, sin poder usar sus armas ni ningún otro medio de defensa. De igual manera, el Ministerio de Justicia es responsable del perjuicio causado con la muerte del señor Zapata Múnera a su familia, porque incumplió su deber de control sobre la vigilancia que debía ejercerse en las cárceles, en los términos del decreto citado. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Detenido / OBLIGACION DE RESULTADO - Detenido En síntesis, la Sala considera que en el presente caso, existe responsabilidad del Municipio de Marinilla y de la Nación-Ministerio de Justicia por haber incumplido la obligación de brindarle seguridad a la víctima. Obligación de resultado que se incumple aunque se haya puesto en funcionamiento las medidas de seguridad que se juzgaran convenientes, pero que a postre resultaron insuficientes para defender la vida del detenido.

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DAÑO MORAL - Susceptible de reparación / PERJUICIO MORAL - Tasación de la indemnización. Discrecionalidad del juez / ANTECEDENTE PENAL - Cuantía de la indemnización de daño moral El daño moral susceptible de reparación es aquél sufrimiento grave que se padece por la muerte de un ser querido, o el agravio que se infiere a los sentimientos de las personas con la violación de sus derechos fundamentales, una lesión corporal o una injuria, o el profundo dolor experimentado cuando un ser muy allegado afectivamente ha sido víctima de tales agravios. En todos los eventos y, en particular, en los que versan sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con los hechos, omisiones u operaciones administrativas, la tasación de la indemnización por el perjuicio moral se establece con fundamente en el grado de afectación que el hecho dañoso imputable a la entidad pública haya causado al demandante y no en consideración a las calidades sociales o morales de la víctima. En consecuencia, cuando se demanda la reparación de los perjuicios morales sufridos por los parientes o damnificados de una persona fallecida, no pueden tenerse como criterios para tasar la cuantía de la indemnización, las calidades morales, opciones de vida, o situación jurídica de aquélla, sino la magnitud del dolor padecido por los demandantes con el daño antijurídico causado. Por lo tanto, los antecedentes penales de ésta no pueden incidir en el valor de la indemnización que haya de reconocérseles, porque la misma no constituye una retribución por su comportamiento social sino la compensación de un daño, cuya cuantía deberá establecerse en proporción a su medida. En este orden de ideas, por el hecho de que una persona haya fallecido mientras se hallaba privada de su libertad por la comisión de un ilícito, no puede afirmarse a priori que su familia sufrió menos y por lo tanto, no debe disminuirse el monto de la indemnización con fundamento en tal hecho. PERJUICIO MORAL - Tasación. Discrecionalidad del juez / DAÑO MORAL - Presunción de existencia. Parentesco / DAÑO MORAL - Padres. Hermanos Para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral basta acreditar su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. No obstante, para garantizar el derecho a la igualdad de los demandantes, la Sala ha fijado unos topes máximos. En relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima, jurisprudencialmente se deduce la existencia del daño moral que les produce su muerte, para la cual basta acreditar el parentesco. En la sentencia se condenó a pagar a los padres de la víctima 1.000 gramos oro y favor de los hermanos 500 gramos. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado en la sentencia, porque sólo apeló la parte demandada. El valor del gramo oro a la fecha es de $35.884,21, por lo que mil gramos de oro equivalen a $35.884.210, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $358.000 y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $35.800.000. Esto significa que la indemnización para los padres de la víctima, quien se considera que sufrieron el perjuicio de mayor intensidad, puede calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia establece, sin que exceda el valor de la condena de primera instancia (1.000 gramos de oro) y por lo tanto, se le reconocerá el valor de $35.800.000. Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a

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$17.900.000, suma que no excede el valor de quinientos gramos de oro fijados en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)DM Actor: JORGE E. ZAPATA ROLDAN Y OTROS Demandado: LA NACION- MININISTERIO DE JUSTICIA Y MUNICIPIO DE MARINILA

Decide la Sale el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de

diciembre de 1997, mediante la cual decidió:

“1°- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas. 2°- Declárase a la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho- y al municipio de Marinilla responsables de los perjuicios sufridos por Jorge Enrique Zapata Roldán, Rosa Elvira Múnera de Zapata y Jorge Alvaro, Luz Mery, Nelly del Socorro, Iván Darío, José Armando, Albeiro de Jesús, Miriam Adela, Luis Alberto, Fabio Marino y María Susana Zapata Múnera, con motivo de la muerte de su hijo y hermano Héctor Aurelio Zapata Múnera, ocurrida el día 16 de mayo de 1991, cuando éste se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Marinilla (Antioquia), por orden judicial y fue ultimado con arma de fuego. 3° SE CONDENA, en consecuencia, a las citadas entidades a pagarles a cada uno de los señores Jorge Enrique Zapata Roldán y Rosa Elvira Múnera de Zapata, padres del fallecido Héctor Aurelio Zapata Múnera, las sumas que equivalgan a 1.000 gramos oro fino, por razón del daño moral. Los citados organismos pagarán así mismo a cada uno de los hermanos Armando, Albeiro de Jesús, Miriam Adela, Luis Alberto, Fabio Marino y María Susana Zapata Múnera, las cantidades que correspondan a 500 gramos del mismo metal, para resarcirles el perjuicio moral.

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4°- SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho- y al municipio de Marinilla a pagarle a Jorge Enrique Zapata Roldán la suma de $770.412,oo, por razón del perjuicio material en su modalidad de daño emergente... 5º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda y del funcionario que formuló el llamamiento en garantía....”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 17 de mayo de 1993, JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDÁN, ROSA ELVIRA

MÚNERA DE ZAPATA, JORGE ALVARO, LUZ MERY, NELLY DEL SOCORRO,

IVÁN DARIO, JOSÉ AMADO, ALBEIRO DE JESUS, MIRIAM ADELA, LUIS

ALBERTO, FABIO MARINO Y MARÍA SUSANA ZAPATA MÚNERA, actuando a

través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa ante el

Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación -Ministerio de

Justicia- y el municipio de Marinilla (Antioquia), a fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas:

“La NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) y el MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a [ Los demandantes], con la muerte de su hijo y hermano HECTOR AURELIO ZAPATA MUNERA, ocurrida el día 16 de mayo de 1991, cuando éste se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Marinilla (Antioquia), por orden judicial... 1.1 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) y al MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), a indemnizar: A los demandantes JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN, ROSA ELVIRA MUNERA DE ZAPATA ; JORGE ALVARO, LUZ MERY, NELLY DEL SOCORRO, IVAN DARIO, JOSE AMADO, ALBEIRO DE JESÚS, MIRIAM ADELA, LUIS ALBERTO, FABIO MARINO Y MARIA SUSANA ZAPATA MUNERA,

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11.1 daños morales: con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de dos mil gramos de oro-fino, para cada uno de ellos. 11.2 perjuicios materiales: A.- A todas las demandantes las cantidades que se deduzcan en contra de la entidad demandada, por los siguientes conceptos: 11.2.1 Lo que llegue a costarle el proceso a los demandantes, como empobrecimiento consiguiente a la pérdida de su hijo, y hermano, respectivamente, a título de daño, incluyendo, como es obvio, el valor que deban pagar a sus derechos, monto que será fijado dándole aplicación a las tarifas establecidas por los Colegios Antioqueño de Abogados “COLEGAS” y de Abogados de Bogotá, aprobadas por el Ministerio de Justicia, para esta especie de pleitos, los cuales se llevan normalmente por el sistema de cuota-litis. Subsidiariamente, el valor de los honorarios de abogado que se fijará dando aplicación a los artículos 4° y 8° de la ley 153 de 1887. B.- A JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN Y ROSA EVIRA MUNERA DE ZAPATA, se le indemnizarán, además los perjuicios derivados de la ayuda económica que iban a recibir de su hijo en cumplimiento del deber de todo hijo de prestar ayuda y socorro a sus padres. C.- A JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.000) que fue el costo del servicio funerario para la inhumación del cadáver de su hijo HECTOR AURELIO ZAPATA MUNERA, de acuerdo con la constancia que en original se anexa, expedida por la Funeraria Cooperación, de propiedad de la Cooperativa de Trabajadores de Fabricato del Municipio de Bello, comprobante que deberá ser reconocido en diligencia de Inspección Judicial que se solicitará en el acápite de las pruebas de esta demanda. Dichas sumas deberán reajustarse en su valor, conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde el 16 de mayo de 1991, fecha de la muerte de HECTOR AURELIO ZAPATA MUNERA, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses compensatorios por la privación de su uso, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso. Si no existieren bases suficientes en el expediente para hacer la cuantificación de los perjuicios patrimoniales que se demandan, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 4.000 gramos oro-fino, 2.000 para los padres y los otros 2.000 para sus hermanos por partes iguales, dándole aplicación a los artículos 4° y 8° de la ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal. 11.2 Que además, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) y el MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), darán cumplimiento a la sentencia que en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

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2. Hechos

Según lo relatado en la demanda, los hechos que dieron lugar a este proceso

pueden resumirse así: HÉCTOR AURELIO ZAPATA MÚNERA, se hallaba

detenido preventivamente en la cárcel municipal de MARINILLA (ANTOQUIA),

sindicado del delito de porte ilegal de armas, por orden del Juzgado Ochenta de

Instrucción Criminal de ese municipio. En una de las celdas del referido centro

penitenciario dormían además del mencionado, los señores William Alberto

Gómez Trujillo, Cristian Balmore Vallejo Cardona, José Giovanni Ríos Franco,

Jorge Humberto Foronda Morales y Jorge Alberto N.N. El 16 de mayo de 1991,

aproximadamente a las 2:00 a.m, 6 hombres encapuchados y armados, llegaron

al lugar, hicieron tender en el piso a uno de los dos guardianes que custodiaban el

centro, obligaron al otro a abrir la celda del fondo donde aquéllos se encontraban

dormidos y procedieron a dispararles reiteradamente. Salvo Jorge Alberto N.N.,

todos murieron como consecuencia de esas lesiones.

3. La sentencia recurrida

El Tribunal negó las excepciones propuestas por los demandados, por considerar

que la acción no había caducado al momento de interponerse la demanda porque

los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 1991 y por lo tanto, el plazo vencía el 16

de mayo de 1993, pero como ese día fue festivo, la demanda podía ser

presentada el día siguiente hábil, que fue el 17 de mayo de 1993 y así se hizo. “Lo

que se denomina ‘indebida representación de la parte demandada Ministerio de

Justicia’, no es tal. El fenómeno que se presentaría sería el de la falta de

legitimación en la causa por pasiva que será objeto del análisis de fondo....Lo

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mismo acontece con el hecho de terceras personas y la carencia de legitimación

en el proceso por parte del municipio accionado”.

Accedió a las pretensiones, por considerar que las entidades demandadas

vulneraron la obligación de resultado que tenían con el señor Héctor Aurelio

Zapata, porque éste “fue recluido en el penal del municipio mencionado en buen

estado de salud y salió de allí en un ataúd, después de ser ultimado por un grupo

de asesinos que quiso, probablemente, efectuar otra de las ‘limpiezas sociales’

que son de frecuente ocurrencia en este desafortunado país...La obligación de

los demandados era la de devolver al señor Zapata sano y salvo a su hogar,

luego de pagar la deuda que tenía contraída con la sociedad. Como no lo hicieron

así, han de responder por los perjuicios que reclaman sus familiares”.

Añadió que a pesar de haberse acreditado que el municipio había solicitado a los

jueces respectivos el traslado de los retenidos que se encontraban en la cárcel,

en razón de su peligrosidad, este hecho no lo exime de responsabilidad porque el

mismo “adquirió al recibirlos allí el deber de redoblar las medidas de control que

desafortunadamente se tomaron cuando ya era tarde”.

En cuanto a la Nación, consideró que no es ajena al litigio, porque “a ella le

corresponde ocuparse de la vigilancia y la seguridad de los centros de reclusión,

de acuerdo con lo que prescriben el decreto 1017 de 1964...y la ley 32 de 1986

que le asigna al Gobierno la obligación de velar por la integridad personal de los

presos. Además, no debe pasarse por alto que una buena parte de los pobladores

de cárceles como la del municipio de Marinilla han sido enviados allí por

funcionarios de la Rama Judicial (jueces y fiscales). No le es dado, por tanto, a la

Nación desatenderse de manera olímpica de una función que en casi todos los

sistemas políticos le compete primordialmente al Estado”.

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4. Razones de la apelación

La apoderada del municipio de Marinilla afirma que no puede imputarse falla del

servicio carcelario en la dirección de la cárcel de ese municipio, “toda vez que

para el día en que ocurrieron los hechos, allí se prestaba el servicio en forma

normal con dos guardianes, que son suficientes para tener bajo control este

centro penitenciario, además, actuaron con valentía y coraje, evitando que

hubieran más muertos. Para ellos era imposible repeler el ataque, ya que los

asaltantes estaban favorecidos por el factor sorpresa y por la soledad que reinaba

a la hora en que ocurrieron los hechos (1:00 a.m. aproximadamente). Se trata de

un hecho imposible de resistir, hecho de terceros delincuentes, lo que exonera al

municipio de toda responsabilidad”.

Añade que “quienes actuaron con negligencia fueron los funcionarios de la Rama

Judicial, concretamente el entonces Juzgado 80 de Instrucción Criminal, hoy

Fiscalía Única de Marinilla, que omitió ordenar en forma rápida y oportuna el

traslado del señor, tal como se lo solicitó el director de la cárcel, quien sí actuó

con prudencia y en el momento preciso”.

Finalmente, solicita que “en caso de condena al pago de perjuicios morales, ésta

deberá disminuirse en forma ostensible, teniendo en cuenta la calidad del occiso,

que en el momento representaba más de un problema para su familia que un

punto de apoyo para la misma”.

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5. Intervenciones en esta instancia

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron

uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. A pesar de que la sentencia sólo fue apelada por el municipio de Marinilla,

también se revisará en el grado de consulta frente al Ministerio de Justicia, de

conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena

que se impuso fue de 5.000 gramos oro, los cuales equivalían a la fecha de la

sentencia a $61.571.150, suma que superaba la cuantía establecida para los

procesos de doble instancia1, que era de $13.460.000. No se aplica en el caso

concreto la modificación realizada en la ley 446 en materia de consulta, por

cuanto el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse conforme

a las normas vigentes al momento de su interposición y ésta se produjo el 1 de

diciembre de 1997.

II. El señor Héctor Aurelio Zapata Múnera falleció el 16 de mayo de 1991, en la

cárcel municipal de Marinilla, Antioquia, según consta en la copia del

levantamiento del cadáver practicado por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Marinilla (fls. 17-18 C-2); la necropsia médico legal realizada por el médico del

Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, quien concluyó que

la muerte fue causada por “choque traumático debido a heridas por proyectil de

arma de fuego” (fl. 71-73 C-2) y el registro de la defunción, expedido por la

Notaría Única de Marinilla (fl. 22 C-1).

1 Criterio sostenido por la Sala, entre otras, en providencias del 18 de noviembre de 1994, exp. 10.221 y del 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766.

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No quedó claro en el proceso por cuenta de que Juzgado se hallaba la víctima en

el momento de su muerte, pues en el oficio remitido por el director de la cárcel al

Juez Promiscuo Municipal de Marinilla, el 3 de noviembre de 1990, consta que

estaba sindicado del delito de hurto agravado, por cuenta de ese despacho (fl. 87

C-1); en tanto que según el oficio que dirigió al Juez 80 de Instrucción Criminal,

afirmó que el señor Héctor Zapata Múnera estaba pagando una pena de 6 meses

de prisión por el delito de fuga de presos (fl. 81 C-1). La Fiscal de la unidad única

de Fiscalía de Marinilla, en oficio remitido al Tribunal Contencioso Administrativo

de Antioquia, manifestó que el Juzgado 80 de Instrucción Criminal adelantó

investigación por el delito de fuga de presos en contra del mencionado señor y el

29 de enero de 1991 remitió el proceso al juzgado penal del circuito de esa

localidad (fl. 11 C-2).

III. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala

reitera el criterio de que el Estado tiene frente a ellas una obligación de resultado2,

con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado

“garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución” y como funciones que determinan la razón de ser de las autoridades

públicas, las de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su

vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”

Ese deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado y que

define el sentido de las autoridades no es, sin embargo, absoluto en cuanto que 2 Así lo ha considerado la Sala, en oportunidades anteriores, ver, por ejemplo, sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406.

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el Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de

los derechos y libertades de las personas, sino que el mismo es relativo y se

concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le correspondan, pero de

acuerdo con sus capacidades.

En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación

específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de

los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por

encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la

cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su

propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los

posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los

retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los

peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que

se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es

devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier

conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido

limitados con la medida cautelar.

En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que

afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que

genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la

retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar,

daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que

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consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio

de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley

270 de 1996). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la

restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad

que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una

eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues

posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le

permiten afrontar tales riesgos.

En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de

causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén

implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar

cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la

probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas

condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios

que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en

funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y

evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa

extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento

sino la realización efectiva de un resultado determinado.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y

por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor,

culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero3.

3 Sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406.

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IV. De acuerdo con los informes presentados por el director de la cárcel y el

comandante de la estación de policía de Marinilla al Juez 80 de Instrucción

Criminal (fls. 12 y 22 C-2), el hecho fue cometido por un grupo de hombres

armados que ingresaron en las horas de la madrugada al penal y luego de reducir

a la impotencia a los guardianes de turno, dispararon indiscriminadamente contra

cinco de los seis detenidos que se hallaban en una de las celdas. El último de los

informes señalados dice así:

“...El día de ayer, siendo las 02:00 horas, después de cortar la línea telefónica, penetraron en la cárcel municipal varios sujetos de apariencia joven y con la cara cubierta con pañuelos y portando subametralladoras y pistolas y un changón, encañonaron inicialmente al guardián de nombre MARIO DE JESÚS DUQUE ORTIZ, a quien le solicitaron las llaves, mientras otro grupo encañonaba al guardián de nombre MISAEL ANTONIO MARIN VELÁSQUEZ, los individuos los despojaron del armamento, lo descargaron y lo tiraron a un lado, posteriormente les preguntaron que en cuál celda se encontraban Balmore y sus amigos y que en cuál celda se encontraba el ‘chofer comeniños’ y cuyo nombre es GUILLERMO LEON ALZATE FRANCO, enseguida penetraron hasta la celda 3 del patio y dispararon en repetidas ocasiones contra cinco de los seis reclusos que allí se encontraban. Los reclusos muertos fueron los siguientes: JORGE HUMBERTO FORONDA MORALES..., HÉCTOR AURELIO ZAPATA MÚNERA..., JORGE GIOVANNI RIOS FRANCO..., CRISTIAN BALMORE VALLEJO..., WILLIAM GOMEZ TRUJILLO...Anteriores fallecieron a causa de múltiples impactos calibre 9 mm y punto treinta en diferentes partes del cuerpo...El nombre del que salió ileso es...JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ” (fl. 22 C-2).

Se advierte que la prueba testimonial rendida dentro del proceso penal no puede

ser valorada porque no se ratificó y sólo fue pedida por la parte demandante4.

En la declaración rendida ante la Personería Municipal por los señores Mario de

Jesús Duque Ortiz y Misael Antonio Marín Velásquez, guardianes de la cárcel

Marinilla, aseguraron que el día de los hechos objeto de este proceso, estaban 4 Ha considerado la Sala que no es necesario ratificar la prueba testimonial trasladada del proceso penal cuando ambas partes la solicitaron, pues la exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto en tal caso no es la protección del derecho sustancial. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 7 de junio de 2001, exp: 13.442.

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prestando sus servicios de vigilancia en el penal cuando fueron sorprendidos por

un grupo de hombres, entre 6 y 8, que ingresaron a la cárcel, los amenazaron y

obligaron al primero a abrirles la última celda, a la cual penetraron algunos,

mientras otros mantenían como rehén al segundo; que no lograron pedir ayuda a

la Policía porque los asaltantes cortaron la línea telefónica; que los criminales

dispararon contra los internos que se hallaban durmiendo en dicha celda y

mientras esto ocurría, el señor Mario de Jesús Duque logró salir del penal, por lo

que al darse cuenta aquéllos de este hecho huyeron en dos vehículos (fls. 50-58

C-2).

También se recibió declaración a los señores Jorge Alberto Sánchez Rodríguez,

Guillermo León Alzate Franco, Ramón Antonio Gallo Baena, Elkin de Jesús

Tejada Gómez, Uriel Hoyos Hidalgo, Jader Alberto Duque Montoya, Arley

Oswaldo Salinas Olarte, Diego León Moncada Quintero, quienes se hallaban

recluidos en la cárcel al momento de ocurrir estos hechos y manifestaron haber

escuchado los disparos y enterado de lo sucedido por el comentario de los

guardianes (fls. 32-50 C-2).

En consecuencia, de acuerdo con las pruebas que se acaba de enunciar y el

criterio jurisprudencial reiterado por la Sala, el Estado debe responder

patrimonialmente por la muerte del señor Héctor Zapata Múnera, porque

incumplió el deber de protección que tenía con éste, por hallarse privado de la

libertad y por lo tanto, imposibilitado para ejercer su propia defensa.

El hecho no es atribuible de manera exclusiva a los autores del múltiple homicidio.

Las entidades demandadas incumplieron la obligación de resultado que tenían

con el detenido, en relación con la cual no bastaba haber puesto en

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funcionamiento las medidas de seguridad que consideraban suficientes para su

protección. Por lo tanto, son solidariamente responsables del perjuicio causado a

los demandantes con su muerte.

V. Afirma el apoderado del municipio de Marinilla que la entidad no incurrió en

falla del servicio y, por el contrario, se trató de un hecho imposible de resistir,

cometido por terceros; que el servicio de vigilancia se prestó en “forma normal con

dos guardianes, que son suficientes para tener bajo control este centro

penitenciario, además, actuaron con valentía y coraje, evitando que hubieran más

muertos. Para ellos era imposible repeler el ataque”.

Añade que “quienes actuaron con negligencia fueron los funcionarios de la Rama

Judicial, concretamente el entonces Juzgado 80 de Instrucción Criminal, hoy

Fiscalía Única de Marinilla, que omitió ordenar en forma rápida y oportuna el

traslado del señor, tal como se lo solicitó el director de la cárcel, quien sí actuó

con prudencia y en el momento preciso”.

Por su parte, el Ministerio de Justicia, en el escrito de respuesta a la demanda,

adujo que la responsabilidad por los perjuicios causados con la muerte de los

reclusos corresponde de manera exclusiva al municipio, ya que la cárcel

pertenece a ese ente territorial y el Ministerio “sólo ejercía un control que ha

desarrollado mediante el plan permanente de seguridad carcelaria, que imparte

instrucciones y normas sobre medidas conjuntas de protección, seguridad,

salubridad y bienestar de las cárceles, en coordinación con otras entidades”.

El alcalde del municipio de Marinilla certificó que la cárcel de ese municipio “existe

desde el siglo pasado o quizás desde mucho antes; por tal razón no fue posible

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encontrar el acto administrativo que la creó” (fl. 117 C-2). Además, en relación con

la vigilancia el día en que ocurrieron los hechos, manifestó:

“Para el 15 y 16 de mayo de 1991 cumplían el servicio de vigilancia dos guardianes. Estaban armados los guardianes para esa misma fecha de un (1) revólver marca Llama, calibre 38 largo, dos escopetas y un changón, todos calibre 16. Se adquirieron en los primeros meses del año 1991 y su estado de funcionamiento era perfecto. Se daba instrucción permanente por parte de la Dirección sobre los cuidados y medidas de seguridad que se debían observar en el penal y constantemente se solicitaba pasar revista al centro carcelario por parte de la fuerza pública. En los últimos diez años, según información de la Dirección de la cárcel se han presentado 5 incursiones violentas, que han dejado como resultado 6 internos muertos y rescatados 3 reclusos” (fl. 110 C-2).

El director de la cárcel, por su parte, manifestó que

“La cárcel es netamente municipal y su capacidad es solamente para casos policivos, entonces, no existían las condiciones para tener los internos separados según su situación jurídica y por esta misma razón la dirección, con mucha anticipación le había solicitado a los funcionarios competentes ordenar su traslado, pero no hubo poder divino para lograr que las personas fallecidas fueran trasladadas para una cárcel nacional en donde se ofreciera absoluta seguridad para los internos. ... El número de guardianes por cada turno es de dos personas. El 15 de mayo al amanecer el 16 del año 1991, se encontraban prestando servicio los señores MISAEL ANTONIO MARIN y MARIO DUQUE ORTIZ y en el momento de los hechos tenían una antigüedad de dos años al servicio del establecimiento, con muy buena hoja de vida. Las armas de dotación que portaban eran revólveres calibre 38 largo, marca LLAMA, escopetas y changones calibres 16 y 12. Las instalaciones de la cárcel en su alrededor tienen unas cercas de alambre y donde los internos se encuentran existen muros con puertas o rejas con los respectivos candados y bajo la custodia permanente del personal de vigilancia. Los guardianes siempre permanecen atentos a cualquier situación anormal y en caso de emergencia siempre se ha contado con el apoyo de la Policía Nacional , pero el día de los hechos no pudieron actuar en forma inmediata, por cuanto la línea telefónica fue cortada y esto motivó un apoyo oportuno para evita el asalto” (fls. 346-347 C-2).

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Obra copia del oficio dirigido por el director de la cárcel al Juez 80 de Instrucción

Criminal con el fin de que se ordenara el traslado de varios internos del penal,

entre ellos, del señor Zapata Múnera, quienes habían intentado fugarse el 31 de

octubre de 1990, hecho que fue frustrado por la guardia de la cárcel y la Policía

Nacional que les prestó apoyo, gracias a que obtuvieron información oportuna (fls.

83-85 C-1).

También obra la petición de traslado de los detenidos Jorge Giovanni Ríos

Franco, Cristian Balmore Vallejo Cardona y William Gómez Trujillo, formulada por

el director de la cárcel al Juez 80 de Instrucción Criminal, en consideración a que

éstos eran “compañeros de fechorías de los señores Jorge E. Foronda Morales,

Jorge Eliécer Sánchez y Héctor Zapata Múnera, condenados por su despacho

precisamente por fuga de presos..., pues cuando esos grupos se forman, la

situación en el centro se vuelve intolerante, ya que ellos van creando su liderazgo

y nuestras condiciones no son las mejores para afrontar casos difíciles, por

carencia de personal de vigilancia, por no poseer el armamento adecuado y por la

distancia del establecimiento” (fl. 86 C-1).

Se trasladó, además, la prueba testimonial recibida, a solicitud del municipio de

Marinilla, en el proceso de reparación iniciado por los parientes de Wiliam Alberto

Gómez Trujillo, , a un funcionario del Juzgado 80 de Instrucción Criminal y a

varios guardianes de la cárcel, en el momento de ocurrir el hecho objeto de este

proceso (fls. 122-133 C-1), los cuales no podrán ser valorados porque no fueron

ratificados y la parte demandante no solicitó el traslado de la prueba ni tuvo la

oportunidad de controvertirla.

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El decreto ley 1817 de 1964, o Código Nacional Penitenciario y Carcelario vigente

al momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que era deber de los

municipios “la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y

vigilancia de las cárceles municipales y que dichas actividades se desarrollarían

bajo el control del Ministerio de Justicia” (art. 3). A estas cárceles se enviaba a los

condenados a penas de corta duración, esto es, inferiores a 3 años de prisión (art.

7), a quienes fueran detenidos preventivamente (art. 8), o a detenidos o

condenados que estuvieran de tránsito (art. 9)5.

De conformidad con estas normas, tanto el municipio como la Nación- Ministerio

de Justicia estaban obligadas a implementar los mecanismos de seguridad

necesarios, no sólo para lograr el cumplimiento efectivo de las medidas o penas

impuestas a los detenidos sino su seguridad frente a los daños que pudieran

causarse éstos entre sí o por terceras personas.

El hecho de que algunos de los detenidos hubieran intentado fugarse antes y

estuvieran señalados como integrantes de una organización delincuencial,

razones por las cuales el director de la cárcel le había solicitado al juez de

instrucción criminal su traslado, no exonera de responsabilidad a la administración

municipal. Al contrario, ésta debió adoptar medidas de seguridad más eficaces

mientras se producía dicho traslado.

Tan deficiente era las medidas de seguridad adoptadas en la cárcel municipal que

los homicidas lograron ingresar sin mayor dificultad. Los vigilantes sólo lograron

5 Se advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (art. 15 de la ley 65 de 1993), adscrito al Ministerio de Justicia, fue creado por la fusión de la Dirección General de Prisiones-Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio de mismo Ministerio, realizada por el decreto extraordinario 2160 de 1.992.

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percatarse del hecho cuando fueron sorprendidos por éstos, sin poder usar sus

armas ni ningún otro medio de defensa.

De igual manera, el Ministerio de Justicia es responsable del perjuicio causado

con la muerte del señor Zapata Múnera a su familia, porque incumplió su deber de

control sobre la vigilancia que debía ejercerse en las cárceles, en los términos del

decreto citado.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en el proceso iniciado

por los señores Pablo Emilio Gómez y Otros, parientes del señor Orlando Gómez

Trujillo, quien falleció en las mismas circunstancias que Héctor Zapata Múnera, la

Sala consideró que la Nación y el municipio de Marinilla eran solidariamente

responsable del daño porque:

“De lo manifestado por este declarante, Director de la cárcel, se desprende que la omisión en dotar de suficiente personal a la institución y de las armas necesarias a los guardianes para repeler un ataque de terceros, fue la causa eficiente de la muerte de WILLIAM ALFREDO GOMEZ TRUJILLO. ... No se puede decir que se ha roto el nexo causal por el hecho de un tercero, puesto que lo determinante no fue la acción de éste sino la falta de protección de las respectivas autoridades, que en el caso de los privados de la libertad no requiere petición. ... Por último, si bien es cierto que el local donde funcionaba la cárcel pertenece al municipio de Marinilla, la dirección y gastos materiales corresponden a la Nación- Ministerio de Justicia, es decir, el servicio está integrado a dos entes, Nación y municipio, como bien lo argumenta el a quo y lo avala una de las entidades apelantes...(decreto 1405 de 1934)”6.

En síntesis, la Sala reitera el criterio expresado anteriormente y considera que en

el presente caso, existe responsabilidad del Municipio de Marinilla y de la Nación-

6 Sentencia del 7 de septiembre de 1998, exp: 11.801.

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Ministerio de Justicia por haber incumplido la obligación de brindarle seguridad a

la víctima. Obligación de resultado que se incumple aunque se haya puesto en

funcionamiento las medidas de seguridad que se juzgaran convenientes, pero que

a postre resultaron insuficientes para defender la vida del detenido.

6. El Tribunal reconoció por perjuicios morales 1.000 gramos de oro a favor de los

padres y 500 a favor de cada uno de los hermanos.

El apoderado del municipio de Marinilla solicita que se disminuya el valor de los

perjuicios en consideración a las condiciones personales de la víctima.

El daño moral susceptible de reparación es aquél sufrimiento grave que se padece

por la muerte de un ser querido, o el agravio que se infiere a los sentimientos de

las personas con la violación de sus derechos fundamentales, una lesión corporal

o una injuria, o el profundo dolor experimentado cuando un ser muy allegado

afectivamente ha sido víctima de tales agravios.

En todos los eventos y, en particular, en los que versan sobre la responsabilidad

patrimonial del Estado por los daños causados con los hechos, omisiones u

operaciones administrativas, la tasación de la indemnización por el perjuicio moral

se establece con fundamente en el grado de afectación que el hecho dañoso

imputable a la entidad pública haya causado al demandante y no en

consideración a las calidades sociales o morales de la víctima.

En consecuencia, cuando se demanda la reparación de los perjuicios morales

sufridos por los parientes o damnificados de una persona fallecida, no pueden

tenerse como criterios para tasar la cuantía de la indemnización, las calidades

morales, opciones de vida, o situación jurídica de aquélla, sino la magnitud del

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dolor padecido por los demandantes con el daño antijurídico causado. Por lo

tanto, los antecedentes penales de ésta no pueden incidir en el valor de la

indemnización que haya de reconocérseles, porque la misma no constituye una

retribución por su comportamiento social sino la compensación de un daño, cuya

cuantía deberá establecerse en proporción a su medida.

En este orden de ideas, por el hecho de que una persona haya fallecido mientras

se hallaba privada de su libertad por la comisión de un ilícito, no puede afirmarse

a priori que su familia sufrió menos y por lo tanto, no debe disminuirse el monto de

la indemnización con fundamento en tal hecho.

Dado que la indemnización que se reconoce a los parientes por el fallecimiento de

una persona tienen una función básicamente satisfactoria7 y no reparatoria del

daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al

proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta

frente al dolor, corresponde al juez tasar discrecionalmente el valor de su

reparación, para lo cual la jurisprudencia de la Corporación, desde de la sentencia

proferida el 9 de febrero de 1978, expediente 1632, venía reconociendo como

perjuicios morales a favor de los parientes más cercanos de la víctima (padres,

cónyuge e hijos) el equivalente a 1.000 gramos de oro y a favor de los hermanos

500 gramos de oro8.

No obstante, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes

Nos. 13.232 y 15.646, se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor

del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, por considerar que no

7 RENATO SCOGNAMIGLIO. El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 8 En sentencia del 13 de febrero de 1978 la Corporación aplicó la limitación de la reparación del perjuicio moral prevista en el artículo 95 del Código Penal de 1936, pero actualizó dicha suma a la fecha del fallo, por considerar que $2.000 de 1937 equivalían a 1.000 gramos oro en 1978. Este criterio fue recogido posteriormente en el artículo 107 en el Código Penal de 1980.

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deben aplicarse en materia de responsabilidad del Estado las normas que a éste

respecto trae el Código Penal y ser inadecuada desde el punto de vista práctico la

referencia al precio del oro.

En síntesis, para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral basta acreditar

su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente9 la cuantía de su

reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La

magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por

esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. No obstante, para

garantizar el derecho a la igualdad de los demandantes, la Sala ha fijado unos

topes máximos.

En relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima,

jurisprudencialmente se deduce la existencia del daño moral que les produce su

muerte, para la cual basta acreditar el parentesco.

Con los registros civiles del nacimiento de los señores Jorge Alvaro, Luz Mery,

Nelly del Socorro, Iván Darío, José Amado, Albeiro de Jesús, Miriam Adela, Luis

Alberto, Fabio Marino, María Susana y Héctor Aurelio Zapata Múnera, quedó

acreditado que éstos eran hermanos e hijos de los señores Jorge Enrique Zapata

y Rosa Elvira Múnera (fls. 11-21 C-1).

En el caso concreto, en relación con el daño moral sufrido por los demandantes,

declararon los señores Juan Bautista Cano (fls. 107-108 C-1), Luis Emilio Ríos

Acevedo (fls. 108-109 C-1), Luis Fernando Mira Velásquez (fls. 111-112 C-1) y

9 La Corte Constitucional precisó la distinción entre discrecionalidad y arbitrariedad en estos términos: “No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades”. C-031 de febrero 2 de 1995.

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María Ligia Agudelo de Cano (fls. 112-113 C-1), vecinos de los demandantes,

quienes aseguraron que la familia del fallecido era muy unida y se veía muy triste

con su muerte; que cuando éste falleció convivía con sus padres y hermanos

solteros y que para esa época ya se habían casado Alvaro, Iván y José.

En la sentencia se condenó a pagar a los padres de la víctima 1.000 gramos oro y

favor de los hermanos 500 gramos. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que

si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100

salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado en la sentencia,

porque sólo apeló la parte demandada.

El valor del gramo oro a la fecha es de $35.884,21, por lo que mil gramos de oro

equivalen a $35.884.210, en tanto que el valor del salario mínimo legal es

$358.000 y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a

$35.800.000.

Esto significa que la indemnización para los padres de la víctima, quien se

considera que sufrieron el perjuicio de mayor intensidad, puede calcularse en el

mayor valor que la jurisprudencia establece, sin que exceda el valor de la condena

de primera instancia (1.000 gramos de oro) y por lo tanto, se le reconocerá el valor

de $35.800.000.

Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por

la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que

equivalen a $17.900.000, suma que no excede el valor de quinientos gramos de

oro fijados en la sentencia.

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En relación con el daño material, obra en el expediente el original de la factura del

16 de mayo de 1991, expedida por la Cooperativa de Trabajadores de Fabricato,

Funeraria Cooperación, a nombre del señor Jorge Enrique Zapata, por valor de

$218.000, por concepto de gastos funerarios de Héctor Aurelio Zapata Múnera (fl.

4 C-2).

Por lo tanto, se confirmará la sentencia en cuanto reconoció dicha suma, la cual

se actualizará a la fecha de esta sentencia, según el siguiente cálculo:

Vp= $218.000 x 145,69 24,10

Vp= $1.317.860

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

F A L L A:

MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el

día 1 de diciembre de 1997, la cual quedará así:

Segundo. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA

-Ministerio de Interior y de Justicia y al municipio de Marinilla de la muerte de

HECTOR AURELIO ZAPATA MUNERA, ocurrida el día 16 de mayo de 1991 en el

municipio de Marinilla (Antioquia).

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Tercero. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Justicia y al

municipio de Marinilla a reconocer y pagar a cada uno de los padres de la víctima,

señores JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN Y ROSA ELVIRA MÚNERA DE

ZAPATA, por concepto de perjuicios morales, la suma de TREINTA Y CINCO

MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. ($35.800.000) y para cada uno de

los hermanos JORGE ALVARO, LUZ MERY, NELLY DEL SOCORRO, IVÁN

DARIO, JOSÉ AMADO, ALBEIRO DE JESUS, MIRIAM ADELA, LUIS ALBERTO,

FABIO MARINO Y MARÍA SUSANA ZAPATA MÚNERA, la suma de DIECISIETE

MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M.L. ($17.900.000).

Cuarto. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA -Ministerio de Justicia y al

municipio de Marinilla al pago de UN MILLON, TRESCIENTOS DIECISIETE MIL

TRESCIENTOS OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($1.317.860) a favor de

JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN por concepto de perjuicios materiales.

Quinto. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a

las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial

que la ha venido representando.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente Sala ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ. RICARDO HOYOS DUQUE

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GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR


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