Date post: | 19-Feb-2016 |
Category: |
Documents |
Upload: | daniel-villalpando |
View: | 227 times |
Download: | 1 times |
PRESUPUESTOS PROCESALES
PRESUPUESTOS PROCESALES SUBJETIVOS
Los presupuestos procesales subjetivos refieren a las personas cuya intervención es necesaria para iniciar y tramitar válidamente un juicio
CLASIFICACIÓN DEL JUZGADOR
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POR SU INTEGRACIÓN
Son unipersonales o pluripersonales
Los órganos unipersonales son en los que se deposita la función en un órgano que se confía a una
sola persona, por lo general son denominados como juzgados y al funcionario juez; por excepción,
como tribunal y a sus integrantes magistrados
Los órganos pluripersonales son en los que se deposita la función en un órgano que se confía a varias
personas, por lo general son denominados como tribunales y a los juzgadores magistrados; por
excepción, como Corte Suprema de Justicia o Suprema Corte de Justicia y a sus funcionarios
Ministros.
SUBJETIVOS JUZGADOR
PARTES
DERECHO DE ACCIÓNOBJETOREQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
OBJETIVOS
POR SU INTEGRACIÓNUNIPERSONALES
PLURIPERSONALES
INSTRUCTORES
REVISORESPOR SU FUNCIÓN
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POR SU FUNCIÓN
Son instructores o revisores
A los órganos instructores les corresponde conocer el trámite de todo el juicio en la primera instancia,
pronunciar su respectiva sentencia, y tramitar su ejecución, salvo en la materia penal, en la cual no le
compete la ejecución material, solo su revisión
A los revisores les compete vigilar y controlar, en un plano jerarquizado, el apego de ciertos actos y
ciertas decisiones privilegiadas de los instructores al marco legal que rige el Proceso al que ambos
pertenecen, por lo que estos forman la segunda instancia
ATRIBUTOS DEL JUZGADOR
Objetivos.- Se refiere a los atributos que invisten al juzgador
Jurisdicción.- Facultad de aplicar el Derecho
Competencia.- Facultad para conocer un caso concreto
Subjetivos.- Son los requisitos para que una persona ejerza la función de juzgador
Abstractos.- Son los requisitos para el nombramiento
Concretos.- Es la ausencia de cualquier impedimento en el juzgador para conocer un caso particular
IMPEDIMENTOS EN EL JUZGADOR PARA CONOCER DE UN CASO PARTICULAR
I.- Tener interés directo o indirecto en el negocio;
II..- Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado,
los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo;
III.-Tener, el servidor público de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de
los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por las costumbres;
IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los
mismos grados a que se refiere la fracción II;
V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, herederos, legatarios, donante, donatario, socio, acreedor,
deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de
las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI.-Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los
litigantes;
VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes,
después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su
compañía, en una misma casa;
VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después
de empezado el negocio; etc.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN
La Jurisdicción es la facultad y el deber del Estado que delega en sus tribunales, la cual le permite al
órgano judicial conocer y decidir en juicio de todos los casos concretos que requieran de una solución
mediante la aplicación del Derecho.
ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN
Facultad.- Por la monopolización y la apropiación por el Estado de la tarea jurisdiccional
Deber.- Por la sujeción del juzgador a la Ley, la cual determina: qué casos puede conocer y decidir;
también, cómo puede conocer y decidir; además, de cuándo le es permitido conocer y decidir
El titular.- Es el estado, para así evitar la justicia ilícita, y como un ente superior e imparcial para
solucionar de buena fe los conflictos de intereses
El titular del Derecho de acción.- Son las personas o las autoridades facultadas para pedir el juicio
Finalidad.- Que es la aplicación del Derecho por medio de los tribunales a través del juicio.
CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR SU CLASE
Formal.- Es por la naturaleza del poder al cual se adscribe el órgano jurisdiccional
Material.- Es por la naturaleza misma de la función que se ejerce
CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR SU ORIGEN
Propia.- Por la pertenencia al oficio mismo del tribunal y es creada para que la ejerzan por motivo de
su encargo
Delegada.- Es la que ejercen los órganos jurisdiccionales en auxilio extraterritorial de otros tribunales.
CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR SU NATURALEZA
Contenciosa.- Es la destinada para que se ejerza en asuntos litigiosos
Voluntaria.- Es la destinada para ejercerse en asuntos no litigiosos.
CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR LA DISTRIBUCIÓN DE LAS ATRIBUCIONES
Federal.- Es la que la Constitución federal reserva en forma expresa a los Tribunales de la Federación
para que conozcan ciertos asuntos
Local.- Es la que corresponde ejercer a los tribunales de las entidades federativas en ciertos asuntos
que no se reservaron en forma expresa para los Tribunales de la Federación por la Constitución
federal
Concurrente.- Es la que permite que los tribunales federales y de las entidades federativas puedan
conocer de un mismo asunto
SUPUESTOS RESERVADOS A LA JURISDICCIÓN FEDERAL
Los asuntos más sobresalientes de la jurisdicción federal son: el Juicio de Amparo, las controversias sobre
Derechos marítimos, las controversias en que la Federación sea parte, las concernientes a los miembros del
cuerpo diplomático y consular, las controversias entre Estados, controversias entre la federación y un
Estado o con el Distrito Federal, la Federación y un municipio, entre un Estado y el Distrito Federal, entre dos
poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos, entre otros.
REQUISITOS PARA LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE
1. Se trate de controversias en las materias civil o mercantil
2. Que la solución de las controversias esté prevista por leyes federales o tratados internacionales
3. Que la controversia afecte exclusivamente a los intereses particulares
4. Que exista la elección por el actor del Tribunal federal o del local
5. Que no exista una reserva expresa en la Ley o en el acto motivo del juicio a una sola jurisdicción.
FUNCIÓN DE LA COMPETENCIA
La competencia tiene como función delimitar al Tribunal que debe conocer y decidir válidamente un asunto
determinado, al aportar las reglas que vinculan entre sí a la jurisdicción, a un órgano jurisdiccional concreto y
un caso específico.
ACEPCIONES DE COMPETENCIA
En una primera acepción, se le considera como la suma de facultades que la ley da al juzgador para
que ejerza su jurisdicción en determinado tipo de litigios
En su segunda acepción, se le considera como la cantidad o como la medida de la jurisdicción de un
tribunal para conocer de un determinado asunto, o sea, se considera como el límite de la jurisdicción.
DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
1. La jurisdicción es una función del Estado, mientras que la función de la competencia es la de fijar
reglas vinculadoras
2. La jurisdicción se vincula solo al estado, mientras que la competencia se vincula a los tribunales y a
casos concretos.
3. La jurisdicción solo se deposita en la Constitución, en tanto que la competencia se puede depositar en
ésta, en las leyes orgánicas o en las leyes del procedimiento
4. La jurisdicción es abstracta y general, mientras que la competencia comprende reglas vinculadoras y
delimitadoras.
5. La jurisdicción nunca se refiere a ningún caso específico; mientras que la competencia siempre se
referirá a los casos específicos, pues vincula cada caso concreto al tribunal que le corresponde.
CLASES DE COMPETENCIA
1. POR MATERIA 2. POR CUANTIA 3. POR GRADO 4. POR TERRITORIO 5. POR ATRACCIÓN
6. POR PREVENCIÓN 7. POR TURNO
COMPETENCIA POR MATERIA
Es la que distribuye el conocimiento de los juicios de conformidad a la Naturaleza del Derecho sustantivo
que dentro de ellos se reclama
COMPETENCIA POR CUANTÍA
Es la que distribuye el conocimiento de los asuntos conforme a la cantidad mínima en dinero que se puede
reclamar en cada uno de los juicios o de las instancias de acuerdo a la Ley. La cantidad mínima puede ser:
Suerte principal.- Comprende el importe principal del asunto, sin considerar accesorios
Monto de lo reclamado.- Comprende el capital y sus accesorios.
COMPETENCIA POR GRADO
Es la que distribuye el conocimiento de los juicios de conformidad de la atribución de las facultades en cada
instancia.
COMPETENCIA POR TERRITORIO
Es la que distribuye el conocimiento de los juicios de conformidad a los efectos de los hechos o de los
actos, ya que atraen para su conocimiento y su decisión las leyes de un determinado lugar.
COMPETENCIA POR ATRACCIÓN
Es la que distribuye el conocimiento de los asuntos conforme al privilegio de que gozan ciertos asuntos para
incorporar a ellos otros asuntos en trámite, y corresponde:
Universales.- Le corresponde al juez que conoce de la sucesión o del concurso
En litispendencia o en conexidad.- El tribunal que conoce del asunto más antiguo entre ellos
En los juicios atractivos.- El tribunal que designa la Ley como atrayente
COMPETENCIA POR PREVENCIÓN
Es la que distribuye el conocimiento de los asuntos, cuando hay varios tribunales con competencia por
territorio sobre la misma causa, al primero que conozca a elección del accionante.
COMPETENCIA POR TURNO
Es la que distribuye el conocimiento de los asuntos entre los tribunales, de acuerdo a criterios
administrativos de asignación.
REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA
1. Los tribunales están obligados a conocer todo asunto, salvo, que previo a la admisión, de oficio se
declaren incompetente.
2. Después de admitido un juicio, de oficio no se pueden negar a conocer, salvo los casos especiales que
autorice la Ley.
3. La competencia entre los tribunales del mismo estado, se tramitan y deciden con el Código de
Procedimientos de la materia respectiva de ese estado; la competencia de estos con los tribunales de
otro estado, del D. F. o la federación, con el Código de Procedimientos federal de la materia
respectiva.
4. Las competencias solo se deciden por la inhibitoria o por la declinatoria.
IMPEDIMENTOS PARA QUE PROCEDAN LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Cuando en la declinatoria no se precisa el Tribunal al cual deben remitirse los autos.
Cuando durante el trámite de la incompetencia, haya desistimiento de ella.
Cuando se promuevan en forma sucesiva o en forma simultanea la inhibitoria y la declinatoria.
Cuando el que promueve la incompetencia, consintió la competencia del tribunal por sometimiento
expreso o por sometimiento tácito.
REGLAS DE LA COMPETENCIA RENUNCIABLE EXPRESA
1. Aplica en Procedimientos de Derecho privado o a los conflictos patrimoniales.
2. Se limita a la competencia por territorio.
3. Faculta a las partes elegir geográficamente al tribunal que debe conocer del asunto.
4. Debe existir la renuncia expresa al tribunal que la Ley asignó al acto por razón del territorio y el
sometimiento expreso a los tribunales de un determinado territorio de forma precisa.
REGLAS DE LA COMPETENCIA RENUNCIABLE TÁCITA
Se presenta cuando:
1. El demandante presenta su demanda ante el Tribunal que no es competente y es admitida.
2. El demandado que contesta la demanda o reconviene al actor sin interponer la incompetencia.
3. Por el desistimiento de la incompetencia, por quien la interpuso, durante su trámite.
4. Al tercer opositor y a quien viniere al juicio
INHIBITORIA
Se promueve ante el tribunal que no está conociendo del asunto, pidiéndole además que reconozca la
competencia a su favor y solicite se le remitan los autos
DECLINATORIA
Se promueve ante el tribunal que sí está conociendo del asunto, pidiéndole además que reconozca su
incompetencia, remita los autos al que se considera competente.
REGLAS DE LA INHIBITORIA SIN CONFLICTO
El tribunal ante quien se promueve, una vez declarada la competencia a su favor, por oficio le solicita
al tribunal al cual declaró incompetente le remita el expediente del que está conociendo.
Si existe consenso entre todos los sujetos involucrados, así subsiste la competencia declarada
REGLAS DE LA DECLINATORIA SIN CONFLICTO
El tribunal que fue impugnado, después de que declara su incompetencia, le remite los autos al
tribunal al cual declaró competente, y éste los recibe para continuar el asunto.
Si existe consenso entre todos los sujetos involucrados, así subsiste la competencia.
REGLAS DE LA INHIBITORIA Y LA DECLINATORIA CON CONFLICTO
Si surge el conflicto en la primera instancia y esta resolución admite recurso, es la segunda instancia la
que luego decide en revisión y, quedará el Juicio de Amparo si subsiste la inconformidad para decidir
en definitiva la competencia.
Si no existe un recurso en contra la resolución de la primera instancia, la inconformidad en contra de la
competencia que declare, se resuelve en el Juicio de Amparo
Si decidiere la competencia la segunda instancia como única facultada, la inconformidad en contra de
ésta decisión, se revisa en el Juicio de Amparo.
TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO DE PARTE
Sustancialitas.- Afirman que son parte en el juicio las personas que son afectadas en su patrimonio
jurídico por la sentencia.
Procesalistas.- Aseguran que son parte en el juicio solo las personas con facultad para intervenir en
su desenvolvimiento, pues son las únicas que pueden solicitar la aplicación del Derecho.
CONCEPTO DE PARTE
Parte, es aquella persona que la Ley integra a la relación jurídica procesal del juicio, en virtud de que la
sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo la vincula a las consecuencias de derecho que puede
generar, ya que está relacionada al interés jurídico que su patrocinio tutela.
ATRIBUTOS PARA TENER LA CALIDAD DE PARTE
Capacidad de goce.- Para ser parte, se requiere que la persona sea titular de los Derechos que se
afectarán en el juicio.
Legitimación.- Para ser parte, se requiere además que la persona esté vinculada a la causa que se
juzgará en el Proceso.
CLASES DE LEGITIMACIÓN
Ad causam.- Se refiere al vínculo que existe entre una persona y el Derecho debatido en el juicio.
Ad procesum.- Se refiere a la facultad que otorga la ley a las personas para que puedan tramitar la
defensa de todos los Derechos motivo del juicio
Activa.- Para ser parte actora
Pasiva.- Para ser parte demandada
REPRESENTACIÓN
Es la facultad que otorga la Ley a una persona para que pueda ejecutar válidamente en el juicio los Derechos
de las partes o de los terceros con un interés jurídico.
CLASES DE REPRESENTACIÓN POR SU FUENTE
Voluntaria.- Es la representación que nace del consenso del interesado con otra persona.
Legal.- Es aquella que impone la Ley a ciertas personas o ciertas instituciones para actúen en el juicio
por otras personas.
LA PERSONALIDAD
Es el medio de identificación legal de una persona que permite demostrar el carácter de representante en
el juicio.
CLASES DE REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO 1. Mandato judicial 2.Gestor de negocios 3. Representante
común del litisconsorcio 4. Autorización para oír y recibir notificaciones 5. Legal
EL MANDATO
Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga
ADMISIÓN DEL MANDATARIO JUDICIAL EN EL JUICIO
Se debe de exhibir el contrato en el cual consta el mandato conferido.
En ciertos casos, tener y exhibir la cédula profesional de abogado
LA CÉDULA PROFESIONAL EN EL CONTRATO DE MANDATO
MANDATO JUDICIAL. A DIFERENCIA DEL MANDATO GENERAL, NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN
UN LICENCIADO EN DERECHO CON TITULO REGISTRADO (LEGISLACION VIGENTE DEL ESTADO DE
PUEBLA HASTA EL 26 DE JULIO DE 1991). De acuerdo con lo establecido en los artículos 2439 y 2440 del
Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato puede ser general o especial: son generales los que se
otorgan para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio, y cualquier otro
mandato será especial. Consecuentemente, el mandato judicial, que regula el propio Código en sección
aparte, es una especie del género, esto es, se trata de un mandato especial que se confiere precisamente
para promover juicios e intervenir en ellos, por lo que debe recaer necesariamente en abogados titulados; tan
es así, que el artículo 2474, fracción IV, vigente hasta el 26 de julio de 1991, disponía que no podían ser
procuradores en juicio quienes carecieran de título o teniéndolo no estuviera registrado en el Tribunal Superior
de Justicia. Por el contrario, un mandato general no debe otorgarse, forzosamente, a abogados titulados, toda
vez que ese requisito sólo rige en relación al mandato judicial
FACULTADES DEL MANDATARIO JUDICIAL
Las facultades que consten expresamente en el contrato y requieran clausula especial conforme a la
Ley.
Las que son propias de la naturaleza del mandato
ACTOS QUE REQUIEREN FACULTADES EXPRESAS CONFERIDAS EN EL MANDATO
Artículo 2587.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:
I para desistirse;
II para transigir;
III para comprometer en árbitros;
IV para absolver y articular posiciones;
V para hacer cesión de bienes;
VI para recusar;
VII para recibir pagos;
VIII Para los demás actos que expresamente determine la ley.
LIMITACIONES DEL MANDATARIO JUDICIAL EN EL JUICIO
Las facultades prohibidas expresamente.
Las no otorgadas expresamente si son de las facultades especiales.
Las prohibidas por la Ley.
Las condicionadas por la Ley si no se da la condición.
Las intransmisibles o las reservadas por la Ley
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga del asunto jurídico de otro, debe
obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
ADMISIÓN DEL GESTOR DE NEGOCIOS
La admisión del gestor de negocios en el juicio requiere que el interesado anuncie tal calidad.
Su aceptación por el tribunal requiere que deposite la fianza que le sea fijada para el pago de los
efectos de la gestión
FACULTADES DEL GESTOR JUDICAL EN EL JUICIO
Equivalen a las de cualquier mandatario, y goza por ello de todas las facultades como si el asunto fuera
propio
LITISCONSORCIO
Es la modalidad en el procedimiento que permite la pluralidad de personas, ya sea en la parte actora, en la
parte demandada o en ambas, siempre y cuando defiendan la misma acción o la misma excepción.
INTEGRACIÓN FORZOSA DEL LITISCONSORCIO
La integración forzosa del litisconsorcio en el juicio, se debe decretar, cuando resulta imprescindible la
intervención de todos los interesados que puedan ser afectados por la acción ejercitada, para poder
vincularlos a la resolución. No aplica en los supuestos de solidaridad jurídica.
CLASES DE LITISCONSORCIO POR SU INTEGRACIÓN
Activo.- Se integra en la parte actora.
Pasivo.- Se integra en la parte demandada.
Mixto.- Se integra en ambas partes.
TIPOS DE REPRESENTACIÓN DEL LITISCONSORCIO
Voluntaria.- Cuando todos los interesados, de común acuerdo, nombran un apoderado o a un
representante común.
Forzosa.- Cuando todos los interesados no designan a un apoderado o a un represente común, el
tribunal les designa al representa común de oficio.
FACULTADES DEL REPRESENTANTE COMÚN DEL LITISCONSORCIO
Goza de las facultades para ejecutar todos los actos de naturaleza procesal dentro del juicio por los
integrantes del litisconsorcio.
No puede transigir ni celebrar convenios.
Deberá de ejecutar todas las diligencias procesales del juicio por los integrantes del litisconsorcio,
excepto las personalísimas.
Está autorizado por Ley para recibir todas las notificaciones de los litisconsortes
AUTORIZACIÓN PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
Es la facultad permite que los licenciados en Derecho el acceso al juicio, para la defensa de los Derechos
de las partes o los terceros interesados
En forma general, les permite el acceso a las audiencias, la consulta del expediente, como la
recepción de todas las notificaciones.
Según cada materia, se asignan facultades de ejecución de los actos procesales que enumera cada
artículo casuísticamente.
FORMAS DE DESIGNACIÓN DE LOS ABOGADOS PATRONOS
Expresa.- Además de la autorización para oír y recibir notificaciones, se requiere que el abogado
acepte el cargo ante el tribunal.
Implícita.- Además de la autorización para oír y recibir notificaciones, se requiere que el abogado
ejecute algún acto del juicio por quien lo autorizó.
MODALIDADES DE PARTE
1. ACTOR 2. DEMANDADO 3. PERSONAS FÍSICAS 4. PERSONAS JURIDICAS 5. MENORES DE
EDAD 6. INCAPACITADOS 7. EXTRANJEROS 8. AUSENTES E IGNORADOS 9. MINISTERIO
PÚBLICO 10. SUCESIONES 11. CONCURSOS.
ACTOR
Es la persona que demanda el inicio del juicio al tribunal, así como la condena a otra u otras personas de
ciertos Derechos sustantivos a su favor.
DEMANDADO
Es la persona sometida al juicio en virtud de la demanda y de quien se reclama el cumplimiento de los
Derechos sustantivos.
PERSONAS FÍSICAS
Es todo individuo titular de Derechos.
Comparecen al juicio por sí, por medio de apoderados o de sus representantes legales según sea el
caso.
PERSONAS JURÍDICAS
Son representadas en juicio por su órgano de representación, los cuales designa: su ley orgánica; o su
escritura constitutiva; o sus estatutos.
La representación de una sociedad mercantil le corresponde a un administrador o a un grupo de
administradores, quienes pueden realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad,
salvo lo que expresamente establezca la Ley o el contrato social.
MENORES DE EDAD
Son representados en el juicio por quien ejerce la patria potestad
Ante la falta de quien ejerza la patria potestad los representará en el juicio un tutor general.
Se les nombra un tutor especial en los supuestos de que quien ejerza la patria potestad tenga algún
interés opuesto al del menor en el juicio.
Los representantes de los menores tienen todas las facultades de la representación, excepto las de
transigir, gravar o enajenar ciertos bienes
INCAPACITADOS
Son representados en el juicio por un tutor.
Los tutores, tienen respecto a sus representados, las mismas facultades de representación como si se
tratare de la representación de los menores
EXTRANJEROS
Dentro del juicio tienen los mismos Derechos que un nacional.
Para comparecer al juicio deben acreditar su legal estancia en el país, salvo en la materia laboral por
despido injustificado o por conclusión de trabajo.
En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio deben estar domiciliados en el país.
En el Juicio de Amparo no se exige la acreditación de la legal estancia
AUSENTES E IGNORADOS
Se representan en el juicio por su representante voluntario, cuando lo hay.
También pueden ser representados en juicio por un gestor judicial.
Solo para casos urgentes por el Ministerio Público.
MINISTERIO PÚBLICO
Por lo general es representante de la sociedad en los asuntos en que ésta sea parte, o sea, cuando se
afecte el interés público.
También en ciertos casos es representante de los gobiernos de las entidades federativas
FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO
El ministerio público solo puede ejecutar dentro del juicio aquellos actos que su Ley orgánica prevé o los que
una ley prevé en forma expresa.
SUCESIONES
Por lo general las representa en juicio el albacea.
También, en ciertos casos, las representa en los juicios un interventor, quien solo posee facultades
para ejercer acciones de recuperación de bienes o para oponer excepciones.
Los herederos solo pueden intervenir en el Juicio de Amparo en contra de actos de autoridad para la
protección de sus derechos hereditarios, cuando no haya albacea o interventor; y cuando los haya, no
se avoquen a la defensa de los derechos sucesorios en el juicio una vez requeridos.
CONCURSOS
Por lo general las representa en juicio el síndico.
El síndico actúa en la administración y defensa de la empresa en el concurso mercantil.
El síndico actúa en la administración y defensa de la masa de bienes a favor de todos los acreedores
en el concurso civil
SUSTITUCIÓN DE PARTE
Es la modalidad en el Proceso que permite reemplazar a una de las partes por otra persona, debiendo
continuar éste el juicio en el mismo estatus jurídico.
AUXILIARES DEL PROCESO
Son las personas distintas al juzgador y a las partes que los auxilian en el desarrollo del Proceso y en la
conformación de todos los actos del juicio.
PRESUPUESTOS PROCESALES OBJETIVOS
Son aquellos elementos materiales de los que depende la validez y la eficacia jurídica de los actos del
Proceso.
PRESUPUESTOS PROCESALES OBJETIVOS
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN
DERECHO DE ACCIÓN
El Derecho de acción se vincula al problema del quién está facultado para pedir el inicio del juicio y bajo que
condiciones es posible acceder a la justicia
Es la manifestación de la voluntad de todo sujeto facultado por la Ley, para acudir a los Tribunales y
solicitarles se aboquen al conocimiento-decisión de su acción.
EL OBJETO DEL JUICIO
El objeto del juicio, se vincula al problema que tiene relación del para qué se instaura el Proceso
La razón que justifica que las partes y el Tribunal intervengan en el Juicio, es para que se lleve a cabo el
Proceso conocimiento-decisión respecto de las pretensiones hechas valer por las partes.
CLASES DE OBJETO DEL JUICIO
Pretensión ad causam.- Es la solicitud dirigida al órgano jurisdiccional para que aplique el Derecho
sustantivo al hecho o al acto jurídico que se afirma provoca la prestación.
Pretensión ad procesum.- Es la solicitud dirigida al Tribunal para que inicie y tramite el juicio motivo de
la pretensión sustantiva.
REQUISITOS DE PROCEDIBIILIDAD
Los requisitos de procedibilidad se vinculan al problema relacionado de saber cuáles son las condiciones
indispensables para la obtención válida de cualquier Derecho en el juicio
Los requisitos de procedibilidad son los elementos materiales que conforme a la Ley complementan a
cualquier pretensión, mismos que permiten otorgar válidamente la prestación reclamada.
CLASES DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En la petición.- Son las condiciones materiales y formales que debe poseer en sí toda petición hecha
en el juicio.
Con la petición.- Son todos los elementos jurídico materiales que se deben acompañar a toda petición
hecha en el juicio
OBJETO DEL PROCESO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
PRETENSIÓN AD CAUSAM
PRETENSIÓN AD PROCESUM
CLASES DE ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES
Materialmente jurisdiccional.- Es la que procura la aplicación del sustantivo al caso concreto.
Materialmente administrativa.- Son los actos que procuran hacer efectiva la resolución del tribunal.
ETAPAS DE LA FASE MATERIALMENTE JURISDICCIONAL
1. PLANTAMIENTO 2. DEMOSTRACION 3. DECISIÓN 4. IMPUGNACION
PLANTEAMIENTO
Es el problema a resolver en el juicio.
Cuando se hacen valer defensas contra la acción se forma la litis en el juicio, la cual puede ser de la
causa, de las prestaciones, o de la pretensión.
FUNCIÓN DEL PLANTEAMIENTO EN EL JUICIO
La función del planteamiento es evidenciar la propuesta formulada y permite verificar que el Derecho que
se reclama lo provoca la causa que se expresa en los hechos de los escritos de las partes.
DEMOSTRACIÓN
Es donde se incorporan al juicio los medios de comprobación de los hechos afirmados y se compone de los
siguientes momentos:
1. Apertura.
2. Ofrecimiento.
3. Admisión.
4. Recepción o Desahogo.
5. Alegatos.
6. Valoración
DECISIÓN
Es el pronunciamiento respecto a la causa que originó el juicio y de la aplicación del Derecho a la pretensión
hecha valer.
IMPUGNACIÓN
Es la posibilidad que otorga la Ley a las partes y los terceros para poder combatir las actuaciones y las
resoluciones del juicio que consideren no apegadas al Derecho
ETAPAS DE LA FASE MATERIALMENTE ADMINISTRATIVA
1. EJECUTORIZACIÓN 2. EJECUCUÓN
EJECUTORIZACIÓN
Es la transformación de las resoluciones judiciales que las convierte en firmes y verdad legal
FORMAS DE EJECUTORIZACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
1. Por ministerio de Ley 2. Por petición de parte
EJECUCIÓN
Es la actividad de los Tribunales para dar el debido cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial.
LAS FORMALIDADES DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL
De lugar, modo y tiempo
FORMALIDADES DEL LUGAR
Es la necesidad de ejecutar el acto jurídico procesal en el lugar específico que designa la ley para su validez
General.- Los actos del procedimiento se deben de ejecutar en el lugar en el cual tenga su sede el
Tribunal que conoce del asunto.
Especial.- Todos los actos del procedimiento que tengan regulación individualizada en la Ley, deben
ejecutarse en el lugar privilegiado que les asigna.
FORMALIDADES DE MODO
Son reglas de lenguaje, relativas al cómo se debe de exteriorizar la voluntad en los actos jurídicos dentro del
procedimiento.
En forma general, se debe de exteriorizar la voluntad del modo escrito, salvo que la Ley prevea el
modo oral para un procedimiento o alguno de sus actos.
Las reglas de exteriorización son: que sea en español; sin abreviaturas; las fechas y cantidades se
escriban con letra.
Las reglas de autentificación del acto son: nombre y firma del juzgador, las partes o los terceros;
que las declaraciones se asienten o registren en forma íntegra; que la información se resguarde
íntegramente; la inmediatez del juez en aquellas diligencias que así exija la Ley; la autorización de la
diligencia por el servidor público que señale la Ley.
JUSTIFICACIÓN DE LA FORMA ESCRITA EN EL JUICIO
Por la necesidad de guardar constancia, lo más fiel posible, de la información de los hechos y de todos los
actos jurídicos producidos en el juicio
FORMALIDADES DE TIEMPO
Son reglas de la delimitación de los horarios dentro de los cuales es válida la práctica de la actuación judicial
Los días hábiles son todos los del año, con excepción de los que las leyes laborales y de la
Administración Pública señalan como inhábiles, así como los días que en forma administrativa
declaran inhábiles los Tribunales.
Los días habilitados, son los que la Ley autoriza porque una actuación se inició en día hábil o porque el
Tribunal lo habilitó para la práctica de algún acto que lo requiera.
Las horas hábiles, varían en cada legislación.
Cuando se inicia una diligencia en horas hábiles, y continua en horas inhábiles, estas son habilitadas
por ministerio de Ley.
También existe la facultad para que los Tribunales habiliten horas para la práctica de diligencias que
así lo justifiquen
LOS ACTOS JURÍDICOS DEL PROCESO POR SU FUNCIÓN
ACTOS DE INICIACIÓN
Son los actos que declaran el inicio del juicio en lo procesal.
En lo sustancial, son los actos que instauran el juicio al fijar las bases sobre las que éste se va a
desarrollar y decidir
ACTOS DE INSTRUCCIÓN
Son actos que proporcionan los elementos informativos que conformarán la decisión
Pretensión.- Es la prestación reclamada y las razones del por qué se considera se tiene Derecho a
ella:
La causa.- Es el hecho que en el juicio se va a decidir su existencia
Las consecuencias.- Es el Derecho que se pide aplicar
Pruebas.- Son los elementos que tienden a demostrar la existencia o la inexistencia de los hechos
que son afirmados en el juicio
DE INICIACIÓN
DE DESARROLLO
DE TERMINACIÓN
DE INSTRUCCIÓN
DE ORDENACIÓN
DE DECISIÓN
DE EXTINCIÓN
Alegatos
ACTOS DE FORMACIÓN
Son los que permiten constatar la existencia de los actos jurídicos producidos en el juicio
ACTOS DE ORDENACIÓN
Son los actos que procuran desarrollar el juicio hasta su total solución
Impulso.- Son aquellos actos que permiten el tránsito de los actos y las etapas para el desarrollo del
Proceso:
De apertura de la etapa son: la actuación de oficio o la petición de parte
Del cierre de la etapa: son la preclusión o la consumación
De dirección.- Son aquellos que sujetan los actos del juicio al orden que les prevé la Ley
Resolutorios.- Son los que deciden el trámite del juicio
De comunicación, son los que dan a conocer la decisión.
De intimidación, son los que procuran la actuación de los sujetos mediante los mecanismos
coercitivos que prevé la Ley
ACTOS DE TERMINACIÓN
Decisión.- Mediante la sentencia definitiva que da solución a la pretensión.
Extinción.- Son las decisiones que concluyen el juicio sin que exista la sentencia definitiva o alguna
resolución respecto a la pretensión principal
OPERATIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES
Derechos procesales.- Es la facultad que tienen los sujetos que intervienen en un juicio, de exigir al
destinatario de la norma que cumpla las conductas que le impone la Ley, para la debida tramitación o
decisión del Proceso
Obligaciones procesales.- Es el deber de los sujetos que intervienen en el juicio de cumplir las
conductas que se les exige, de acuerdo a la Ley, para la debida tramitación o decisión del Proceso.
Carga Procesal.- Es el conjunto de elementos que condicionan el resultado jurídico favorable que se
procura en un juicio dado, de acuerdo a la norma procesal que provee dicho resultado.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Es la obligación del juzgador de estar en contacto directo en la producción de los actos del juicio o de presidir
las audiencias.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Es la accesibilidad a las partes y al público en general a las audiencias el juicio, salvo los casos de acceso
reservado. También se extiende este Derecho al acceso a los datos del expediente a las partes y a los
terceros interesados.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL: Es la posibilidad de ejecutar los actos del juicio mediante la
supresión de alguna de sus formalidades, siempre y cuando no se deje en estado de indefensión a
alguna de las partes o a algún tercero.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Es la unión de dos o más actos del juicio para tramitarlos o para decidirlos en forma conjunta.
También implica la ejecución de todas las audiencias del juicio en forma sucesiva sin faltarles continuidad.
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PROCESAL
Es la prohibición para que en la misma hipótesis jurídico-normativa se concedan más beneficios a una parte
en detrimento de la otra.
PRINCIPIO INQUISITIVO
Es el mandato que hace la Ley al juzgador para que actúe de oficio en todos aquellos supuestos que
expresamente le determina para que ordene actos del desarrollo del juicio o procure la prueba.
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Es la carga procesal a las partes, para que tutelen sus intereses en el juicio, tanto en el inicio e impulso del
Proceso, como en la procuración de sus pruebas.
PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD
Es la potestad decisoria que otorga la Ley al juzgador, para que actúe a su voluntad en los supuestos
especiales que la norma prevé
PRINCIPIO DE PROBIDAD
Es la facultad otorgada al juzgador, para que de oficio no admita petición alguna que tenga como única
finalidad la dilación injustificada del Proceso o cuando resulte notoriamente improcedente lo reclamado.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Congruencia externa.- Es la necesidad de que haya una total correspondencia entre la resolución
judicial con las normas, los datos y las pretensiones motivo del juicio.
Congruencia interna.- Es la necesidad de que no exista contradicción entre todas las decisiones que
integran a una resolución.
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN O DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Es el provecho o el perjuicio que arroja el dato de las pruebas en cualquier decisión judicial en el juicio a
favor o en contra de todos los sujetos procesales
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Es la necesidad jurídica de una parte para ser escuchada y oponerse a toda petición hecha valer por su
contraria en el juicio.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
Es la pérdida de los Derechos en el juicio por no hacerlos valer en tiempo y forma
PRINCIPIO DE CONSUMACIÓN
Es la imposibilidad de poder perfeccionar los actos ya ejecutados dentro del juicio o de reabrir una etapa
procesal ya cerrada.
LA PRECLUSIÓN Y LA CONSUMACIÓN PARA LA SCJN
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL
DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho
de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de
cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en
virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto,
éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente
como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres
situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b)
de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez,
válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la
mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma
estructura del juicio
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Es la necesidad de ajustar la producción de los actos del juicio al orden y al tiempo que imponga la Ley para
cada uno dentro de su desarrollo, o con las instancias o los juicios posteriores.
LOS ACTOS PROCESALES DE ACUERDO A SU PRODUCCIÓN
1. AFECTADOS DE NULIDAD 2. VÁLIDIOS 3. NULOS 4. CONVALIDADOS
ACTO AFECTADO DE NULIDAD
Es el acto que se produce en el juicio con la carencia de una formalidad esencial que prescribe la Ley para
su ejecución
ACTO VÁLIDO
Es el acto que se produce en el juicio con todas las formalidades que exige la Ley para su ejecución.
ACTOS NULOS
Por declaración judicial.- Son aquellos actos que se declaran nulos por el Tribunal previa solicitud de
la parte afectada por la falta de formalidad y que son susceptibles de convalidarse.
De pleno Derecho.- Son los actos que se declaran nulos por el Tribunal en todo momento, ya sea por
la petición de la parte afectada o de oficio, y por lo general no se convalidan.
ACTOS CONVALIDADOS
Es el acto que surte efectos como un acto válido al extinguirse la causa de su nulidad.
EXTINCIÓN DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LOS ACTOS AFECTADOS DE NULIDAD
Por ratificación.- Cuando la parte afectada por el acto afectado de nulidad declara expresamente su
conformidad con que surta efectos en el juicio
Por preclusión.- Cuando se pierde el Derecho de solicitar la nulidad que afecta al acto por no hacerlo
valer en tiempo y forma.
EFECTOS QUE PRODUCEN LOS ACTOS EN EL JUICIO SEGÚN SU PRODUCCIÓN
Los válidos.- Desde su producción surten efectos
Los nulificados.- dejan de surtir sus efectos desde la declaración de su nulidad y todos los
posteriores que le están vinculados.
Afectados de nulidad.- Estos actos solo producen efectos provisionales en el juicio hasta su nulidad.
Convalidados.- Son los actos jurídicos que desde su ratificación surten efectos definitivos en el juicio.
PLAZO O TÉRMINO
Es cualquier lapso de tiempo vinculado a la práctica de una actuación dentro del juicio.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR SU FLEXIBILIDAD
Prorrogables.- Son aquellos supuestos en los que la Ley permite adicionar otro plazo a aquél plazo de
que ya gozaba un acto para su ejecución.
Improrrogables.- Son aquellos actos a los que la Ley no permite adicionar ningún otro plazo para su
ejecución.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR SUS EFECTOS
Dilatorios.- Son los actos que se pueden ejecutar en el juicio solo hasta la consumación de un plazo
previo del cual depende su producción.
Simples.- Son los actos que es posible ejecutar en el juicio aún fuera del plazo correspondiente, pues
la Ley no prevé como sanción su pérdida debido a su ejecución extemporánea.
Fatales.- Son los actos que ordena la Ley deben de practicarse dentro del tiempo especial asignado
para cada supuesto en el juicio, con la sanción que de no hacerse así, acarrean su preclusión.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR SU FUENTE
Legales.- Son los que la Ley regula su duración y los casos a los cuales se deben aplicar.
Judiciales.- Son los actos a los que la Ley faculta al juzgador fijar a su arbitrio el tiempo del plazo.
Convencionales.- Son los supuestos en los que la Ley faculta a las partes fijar a su arbitrio el tiempo
de duración del plazo.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR SUS DESTINATARIOS
Comunes.- Son aquellos plazos que se otorgan a un mismo género de sujetos procesales, respecto al
mismo acto y la misma duración.
Singulares.- Son aquellos plazos que se otorgan a un solo sujeto procesal, dentro del mismo género,
respecto al mismo acto y una duración.
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR SU REGULACIÓN
Ordinarios.- Son los plazos que se otorgan para la actuación que no requiere un tiempo privilegiado y
expreso, por lo que comparten tiempos comunes a otros actos del juicio.
Especiales.- Son los plazos que la Ley reserva en forma privilegiada para un acto que singularmente
reglamenta.
Extraordinarios.- Son los plazos para actuaciones judiciales que se diligencian fuera de los plazos y
los términos de la secuela de los actos del juicio, para ejecutarlas en forma especializada.
NOTIFICACIÓN
Es el medio legal a través del cual se dan a conocer a las partes o los terceros el contenido de la resolución
jurisdiccional.
GENEROS DE NOTIFICACIONES
Personales.- Se practican en el lugar en que se ubica jurídicamente al destinatario de la resolución de
acuerdo a la Ley.
No personales.- Se practican por los medios que autoriza la Ley en el lugar en que tiene su sede el
Tribunal que conoce del asunto.
MEDIOS LEGALES PARA PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
Personal.- Se practica con el propio interesado en el lugar y forma que ordena la Ley.
Por cédula.- Se practica al interesado a través del documento que la contiene y por los medios que la
Ley autoriza.
Por edictos.- Se practica al interesado a través de los medios de publicidad que permite la Ley.
Por comparecencia.- Se tiene por practicada a los interesados cuando son presentes en las
audiencias del juicio o se apersonan en el expediente.
LUGAR PARA PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
EMPLAZAMIENTO
LAS DEMÁS
EL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento es la notificación personal que tiene como propósito garantizar el Derecho de la debida
defensa en el juicio. Para practicarlo, siempre se debe dar a conocer el contenido de la demanda; se debe
otorgar el plazo que prevé la Ley para que el demandado haga valer su derecho de defensa; y se debe de
comunicar el Tribunal ante el cual debe hacerlo.
ELEMENTOS DEL EMPLAZAMIENTO
El contenido de la pretensión, que generalmente se cumple con la entrega de la demanda, así como
de los documentos que ordena entregar la Ley.
El tribunal que conoce del asunto, que se cumple con el señalamiento de la denominación y número
del Tribunal que está conociendo del juicio.
El plazo otorgado al interesado para que acuda al Tribunal que conoce del asunto para hacer valer su
Derecho de defensa.
MEDIOS LEGALES PARA PRACTICAR EL EMPLAZAMIENTO
EN EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
EN EL LUGAR DE TRABAJO
EN DONDE SE LE ENCUENTRE
EN EL DOMICILIO CONVENCIONALCORREO O MEDIO ELECTRÓNICO
ESTRADOS DEL JUZGADO
1. El Personal 2.Por cédula 3. Por edictos 4.Ocasionalmente por comparecencia o estrados.
EMPLAZAMIENTO PERSONAL
Es el que se práctica directamente con el propio interesado, bien sea en su domicilio, en su lugar de trabajo, o
en donde se le encuentre, además de que se le entrega la cédula que contiene la orden de practicarlo.
EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA
Es el que la Ley ordena practicar al interesado a través del documento que contiene la resolución a
comunicar. Esta se autoriza cuando el interesado no está presente en su domicilio al momento de la
diligencia o no atiende el citatorio previo Personal.
En algunos juicios se permite fijar la cédula en la puerta del domicilio del demandado para emplazar
por cédula.
La cédula es el documento en el cual se inserta íntegramente toda la resolución que se hace saber,
autentificada por el funcionario judicial que debe practicarla.
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS
El emplazamiento por edictos es el que se verifica a los interesados mediante la publicidad que prevé
la Ley.
El edicto es el documento en el cual se inserta una resolución judicial para comunicarla a los
interesados mediante su publicación.
Los casos en que se ordena la notificación por edictos son: cuando se trate de personas inciertas;
cuando se trate de personas cuyo paradero se ignore; como los demás casos especiales que ordena
la Ley.
El emplazamiento por los edictos, requiere recabar los informes de corporaciones oficiales que sean
suficientes para poder considerar que se agotaron todos los medios idóneos para la localización del
demandado, los cuales permitan concluir legalmente que el desconocimiento de su domicilio es
general
NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA
Es aquella que se practica a las partes o a los interesados por razón de su presencia en el juicio, por lo que
la Ley los hace sabedores del contenido de las resoluciones jurisdiccionales.
LUGAR PARA PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
El emplazamiento en el domicilio del demandado, o en el lugar que ambas partes pactaron en forma
convencional, en su lugar de trabajo, o en el lugar en que se le encuentre.
Las demás notificaciones personales a las partes o los interesados se les practicarán en el domicilio
que señalen para oír y recibir las notificaciones. En el supuesto de que los litigantes no señalaren un
domicilio para oír y recibir notificaciones, éstas se les practicarán en los estrados de los tribunales o las
listas de acuerdos.
Las notificaciones no personales se practican por la lista de acuerdos del Tribunal
LUGAR PARA PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES QUE NO SON PERSONALES
Es a través de la lista de acuerdos que el Tribunal publica para el efecto.
ELEMENTOS PARA PRACTICAR LAS NOTIFICACIONES QUE NO SON PERSONALES
El número progresivo en la lista.
El número de expediente.
La naturaleza del juicio.
El nombre completo de todas las partes.
Una síntesis o extracto de cada resolución que se pronunció.
El nombre, cargo y firma del funcionario público que formula la lista de acuerdos
CITACIÓN
La citación es un mandato de la Ley, dirigido a las partes o a los terceros, para que estén presentes en un
lugar y una hora determinados para la práctica de una diligencia judicial.
ACEPCIONES DE INCIDENTE
Instrumental.- Se le entiende al incidente como el trámite que es accesorio del juicio principal.
Como contenido.- Se refiere al objeto que motiva el trámite del incidente, que son las consecuencias
jurídicas que se procuran con su interposición.
CLASES DE INCIDENTES
1. DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO 2.DE TRAMITACIÓN ESPECIAL Y RESOLUCIÓN
CONJUNTA 3. DE TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN ESPECIAL.
INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Son los que impiden la continuación del juicio en forma temporal o definitiva, o que se pronuncie la
sentencia definitiva, sino hasta que sea decidida la cuestión accesoria.
INCIDENTES DE TRAMITACIÓN ESPECIAL Y RESOLUCIÓN CONJUNTA
Son aquellos que se inician y tramitan por separado del trámite del juicio principal, o del trámite otro
incidente, pero deben de resolverse todos en una sola sentencia.
INCIDENTES DE TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN ESPECIAL
Son aquellos que se tramitan y se deciden con independencia del juicio principal, o de algún otro incidente,
sin tener ninguna relación sus contenidos entre sí.
EFECTOS DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO
Vincula la pretensión a la prestación sustantiva, la que a la vez depende de su causa.
Supedita el Derecho de Defensa a los efectos de la acción.
Restringe la prueba en el juicio a los hechos de la causa de la acción y la litis que provoca.
Delimita el pronunciamiento de la sentencia del juicio al objeto que condiciona la acción.
MAXIMA DE CELSO RESPECTO DE LA ACCIÓN
Es el Derecho de perseguir en juicio lo que no es debido.
PROBLEMAS A RESOLVER DE LA ACCIÓN RESPECTO A SU FUNCIÓN EN EL JUICIO
Si existe un vínculo entre la acción con el acceso e impulso del juicio.
Si existe un vínculo de la acción con la sentencia definitiva del juicio.
Si existe algún vínculo jurídico entre la acción y el Derecho sustantivo reclamado en el juicio
TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO ACCESO E IMPULSO DEL PROCESO
Sostiene que la acción permite el acceso al juicio.
Sostiene que la acción es una institución procesal que permite el impulso del juicio (accionar)
CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO ACCESO E IMPULSO DEL PROCESO
Como la acción es una institución procesal, debe de ubicársele dentro del juicio y no fuera de él, por lo
que no puede ser anterior y externa.
El ejercicio de la jurisdicción es una obligación de tipo constitucional y no de tipo procesal, por lo que la
facultad de exigir el ejercicio de la jurisdicción al tribunal no explica la acción.
El impulso del proceso se debe a la actuación de oficio del juzgador, a la petición de las partes, a la
preclusión y a la consumación procesal, pero no a la acción
TEORÍA DE LA UNIVOCIDAD
Sostiene que la acción es una institución para la tutela de los Derechos sustantivos.
Sostiene que la acción y el Derecho sustantivo en realidad son el mismo Derecho, pero con distinta
denominación.
Sostiene esencialmente, que la inobservancia del Derecho sustantivo faculta al afectado poder acudir
al juicio a reclamar el cumplimiento de la obligación sustantiva que se convierte así en la acción.
CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA UNIVOCIDAD
No toda acción hecha valer en el juicio concluye en una sentencia definitiva, y cuando hay sentencia
definitiva, no siempre tutela el Derecho sustantivo reclamado.
La acción y el Derecho sustantivo son autónomos entre sí, razón por lo que no pueden ser el mismo
Derecho.
Existen acciones ejercitadas en los juicios que no se sustentan en ningún Derecho sustantivo
TEORÍA DE LA TUTELA
Sostiene que la acción es la facultad de imponer la propia voluntad en la vía judicial.
Sostiene que la violación al Derecho sustantivo se transforma en la acción cuando es reclamado en el
juicio para someter al que incumplió la obligación a la voluntad del actor
CRÍTICA A LA TEORÍA DE LA TUTELA
Como sostiene que la acción es el medio para la tutela del Derecho sustantivo, pasó por alto que no
siempre la acción ejercitada acarrea la condena al Derecho sustantivo a favor del actor.
Como sostiene que la acción es el medio para la tutela del Derecho sustantivo, tampoco advirtió que
puede haber el ejercicio de la acción sin que exista a favor del accionante un Derecho sustantivo
TEORÍA DEL DERECHO POTESTATIVO
Sostiene que la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para que actúe la voluntad de la
Ley. A este poder jurídico, se consideró el Derecho potestativo.
Sostiene que la acción, aspira a la adquisición del bien garantizado por la Ley
CRÍTICA A LA TEORÍA DEL DERECHO POTESTATIVO
Confunde la acción, que debe ser una institución del proceso, con la manifestación de la voluntad de la
persona cuando exterioriza su facultad de ejercer sus derechos o la acción; o sea, confunde la acción
con la manifestación de la voluntad para reclamarla.
No consideró que el Derecho sustantivo tiene sus propios mecanismos para poder hacer efectivas las
prestaciones que otorga.
Considera a la acción, como la condición para la obtención del Derecho sustantivo en juicio, cuando
éste no siempre procede por el ejercicio de aquélla
TEORÍA DEL DERECHO ABSTRACTO
Sostiene que la acción se dirige en realidad en contra del estado para obtener su actividad, para ser
oído el demandante, para que se pronuncie la sentencia, y sea tutelado el Derecho que protege la
norma.
La acción es abstracta, porque es indeterminado el sujeto que la puede ejercer, e independiente de
quien tiene la facultad de poder exigir el Derecho sustantivo en el juicio
CRÍTICA A LA TEORÍA DEL DERECHO ABSTRACTO
Confunde esta teoría a la acción con el Derecho a acceder a la jurisdicción, que es el que se exige del
estado, sin percibir que se trata de dos Derechos o instituciones distintas.
No advirtió, que el Derecho para reclamar de los Tribunales la jurisdicción, es para ejercer la acción.
No advirtió que la tutela del Derecho sustantivo no es función de la acción, sino de los mecanismos
propios del Derecho sustancial
TEORÍA DEL DERECHO COMO PODER DE OBRAR
Sostiene, que la acción no es una institución del Derecho, sino solo un atributo de la personalidad.
Sostiene que la acción solo es la manifestación de la voluntad, que exterioriza el poder de actuar en el
juicio para reclamar en él los Derechos, o sea, es la manifestación de pedir el juicio
CRÍTICA A LA TEORÍA DEL DERECHO COMO PODER DE OBRAR
Solo expone esta teoría como se hacen valer los Derechos, entre ellos la acción, no qué es la acción.
La manifestación de la voluntad que se afirma en esta teoría, solo es una condición necesaria para el
ejercicio de la acción; no la acción.
Olvidó, que como la acción es una institución del Proceso, debe de ser definida como un instrumento
procedimental
TEORÍA DE LA EFICACIA DEL DERECHO
Afirma que la acción permite pedir la intervención del Tribunal para la protección de la pretensión.
Sostiene que la acción, es en realidad el Derecho a la jurisdicción para la obtención de una sentencia
favorable que haga efectivo el Derecho sustantivo, por lo que le agrega a éste un nuevo elemento que
no tenía, que es su eficacia
CRÍTICA A LA TEORÍA DE LA EFICACIA DEL DERECHO
La acción no es un Derecho a la jurisdicción, pues este Derecho es de tipo Constitucional.
El acceso al Proceso es un Derecho de naturaleza constitucional, no procesal; mientras que el impuso
no se debe a la acción sino a la actuación de oficio, la petición de parte, la preclusión y la consumación
procesal.
La sentencia favorable en el juicio no depende de la acción, sino de ser realmente titular del Derecho,
de las pruebas y que se den las condiciones para la condena favorable
TEORÍA DE LA PRETENSIÓN
Sostiene que el objeto del juicio no es la acción, sino la pretensión.
Sostiene además que la pretensión es un acto, no un Derecho.
Precisa que la función de la pretensión sustantiva en el juicio, es hacer efectivo el Derecho sustancial
siempre en contra del obligado.
CRÍTICA A LA TEORÍA DE LA PRETENSIÓN
La obtención de la jurisdicción es de naturaleza constitucional y no procesal.
La pretensión es subjetiva de cada sujeto y no es una institución del juicio ni del Derecho, por tanto, no
es parte integrante de la acción.
La pretensión no es ninguna condicionante para poder obtener una sentencia favorable en el juicio ni
para obtener el Derecho sustantivo reclamado
CONDICIONES QUE DEBE DE REUNIR EL CONCEPTO DE ACCIÓN
Debe entendérsele como una institución procesal.
Debe ubicársele en un Procedimiento judicial.
Debe poseer los elementos del objeto del juicio:
La causa.
La prestación sustantiva
El concepto debe tener plena autonomía de:
El acceso y trámite del juicio.
De la sentencia definitiva.
Del Derecho sustantivo reclamado.
CONDICIONES PARA EL DEBIDO EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN JUICIO
De información.- Es la necesidad de proporcionar la situación de hecho que será motivo del juicio.
De sanciones.- Es la necesidad de señalar todos y cada uno de los Derechos sustantivos que se
piden como consecuencia de la situación de hecho que es motivo del juicio.
LA ACCIÓN Y LOS DERECHOS CON LOS QUE SE VINCULA
Con el Derecho de Acción, cuando se reclama en el escrito inicial la solicitud de acceso, del trámite y
la decisión en el juicio, o sea, que el tribunal ejerza la jurisdicción.
Con el Derecho sustantivo, cuando se expresa en la acción las prestaciones reclamadas
FUNCIONES DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO
Delimitar los hechos que serán motivo del juicio.
Restringir en la etapa probatoria del proceso las pruebas relacionadas con la causa motivo del juicio.
Valorar en la sentencia solamente las pruebas que se relacionan con la causa motivo del juicio
CLASES DE ACCIÓN POR LA CONSECUENCIA DE LA PRETENSIÓN
1. DECLARATIVAS 2. DE CONDENA 3. CONSTITUTIVAS 4. EJECUTIVAS 5. CAUTELARES
ACCIONES DECLARATIVAS
Estas acciones se proponen obtener la fijación, el reconocimiento o el desvanecimiento de un hecho, de un
Derecho o de una obligación a través de una declaración jurisdiccional.
ACCIONES DE CONDENA
Son las acciones que procuran se reconozca la existencia una situación de hecho o de Derecho, además de
que se les apliquen las consecuencias jurídicas que por su existencia desencadena la Ley.
ACCIONES CONSTITUTIVAS
Son las acciones que procuran el nacimiento, la modificación o la extinción de un Derecho o de una situación
jurídica, respecto de algún Derecho o de alguna situación jurídica preexistente.
ACCIONES EJECUTIVAS
Son las acciones que se sustentan en documentos privilegiados, a los que la Ley les otorga, desde el
momento de su admisión la prerrogativa de que se reconozcan en ellos determinados Derechos
El reconocimiento de los Derechos, origina que se decreten providencias especiales de aseguramiento de
determinadas situaciones jurídicas respecto a los bienes del deudor a favor del actor, como embargos o la
fijación de cedulas hipotecarias
La acción tiene como finalidad que se condene al cumplimiento a una prestación de dar o de hacer, que
derivan del mismo documento.
ACCIONES CAUTELARES
Son las acciones que procuran provisionalmente garantizar la eficacia de una resolución mientras se
pronuncia en definitiva
Su fin es asegurar que prevalezca una situación de hecho o de Derecho, que se estima salvaguarda al
Derecho que se definirá en la sentencia, para que no sufra algún menoscabo, al prever el peligro que por la
dilación en su decisión pueda ocasionar.
CLASES DE ACCIÓN POR EL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
1. MERCANTILES 2. CIVILES 3. PENALES 4. LABORALES 5. DE AMPARO 6. ADMINISTRATIVAS
7. POR SU REGULACIÓN.
ACCIONES MERCANTILES
Son las acciones que procuran el reconocimiento de un acto mercantil, de los que hacen referencia los
artículos 4° 75 y 76 del Código de Comercio, para que se les apliquen las consecuencias que las leyes
mercantiles les prevén.
ACCIONES CIVILES
Son las que hacer efectivos los Derechos privados inherentes a las personas.
ACCIONES PENALES
Derecho de acción.- Le corresponde al Ministerio Público, excepcionalmente, a la víctima u ofendido
en los casos que la Ley los reserva expresamente.
La acción penal.- Comunica al Tribunal sobre los hechos se consideran constituyen ilícito penal para
que se determine la responsabilidad del autor y se le imponga la sanción que corresponda de acuerdo
a la Ley.
ACCIONES LABORALES
Derecho de acción.- Le corresponde solo a quien tenga el carácter de patrón o de trabajador en una
relación laboral.
La acción laboral.- Esta procura que se reconozca una relación de trabajo dentro de la cual se
originó un conflicto laboral entre el patrón y el trabajador con motivo de la prestación del trabajo para
que se resuelva de acuerdo a la Ley laboral
ACCIONES DE AMPARO
Derecho de acción.- Le corresponde solo a quien tiene el carácter de gobernado o de titular de los
humanos fundamentales que tutela la Constitución federal o los tratados internacionales celebrados
por el estado mexicano.
La acción de Amparo.- Procura que se reconozca un acto de autoridad que afecte de cualquier forma a
los Derechos fundamentales para que se deje sin efecto y además se restituya al afectado el goce de
tales Derechos
ACCIONES ADMINISTRATIVAS
Derecho de acción.- Le corresponde solo a quien tiene el carácter de administrado o a la autoridad
vinculada a los efectos del acto administrativo
La acción Administrativa.- Se ejercita para que se declare que la ejecución del acto administrativo
no es apegó al marco legal que lo rige y se nulifique, o se reconozcan ciertas situaciones privilegiadas,
o se indemnice por daños y perjuicios.
ACCIONES POR SU REGULACIÓN
Acciones nominadas.- Son las acciones que gozan de su denominación expresa en la Ley, además
que les regula técnicamente sus elementos.
Acciones innominadas.- Son las acciones que no tienen denominación ni regulación propia en la Ley.
LA DEFENSA
Es el medio legal que permite patrocinar el interés de una de las partes en contra de todo acto de la parte
contraria dentro del juicio.
LA EXCEPCIÓN
Es todo medio de defensa que permite la Ley se pueda oponer a la acción o a sus efectos en el juicio
EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN EN EL JUICIO
1. Sustantivos. En caso de que prospere, declara improcedente la pretensión sustantiva: bien porque es
nula o inexistente la causa que sustenta a la prestación sustantiva reclamada, o porque la causa no
surte ya sus efectos por un Derecho extintivo.
2. Procesales.- Pretende impedir que subsista o continúe el trámite del juicio.
TEORÍAS SOBRE LA EXCEPCIÓN
1. DE LA OPOSICIÓN 2. DE LA PRETENSIÓN 3. DE LA COMPLEMENTACIÓN 4. DEL DERECHO
ABSTRACTO. 5. DE LA EFICACIA DEL DERECHO 6. DE LA FORMA CONDICIÓN.
TEORÍA DE LA OPOSICIÓN
Sostiene, que la manifestación del poder de oposición del demandado a la acción reclamada es lo que
constituye en realidad la excepción, para lo cual basta expresar los hechos en que se apoya.
CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA OPOSICIÓN
Olvida esta teoría que existen manifestaciones de inconformidad del demandado que no destruyen la
causa de la acción o impiden la procedencia de la prestación reclamada.
Pasa por alto que la excepción es una institución del Proceso, la cual posee un contenido jurídico,
independiente de que la haga valer el demandado, pues esta depende solo de las formalidades que la
constituyen
TEORÍA DE LA PRETENSIÓN
Estas teorías sostienen que el fundamento de la excepción, es la posición que asume el demandado en juicio,
la cual no es más que la posición opuesta a la del actor, ya sea negando el fundamento de los hechos o del el
Derecho reclamado, para evitar así ser condenado a lo reclamado.
CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA PRETENSIÓN
La pretensión no es condicionante para obtener el Derecho sustancial que defiende el demandado.
La pretensión es la forma subjetiva de considerar el Derecho por el demandado de acuerdo a sus
intereses, lo cual no explica qué es la excepción como institución jurídica
TEORÍA DE LA COMPLEMENTACIÓN
Sostiene que la jurisdicción requiere de la acción y de la excepción para poder desarrollarse, pues la
controversia que forman es determinante de los posibles sentidos que tendrá la sentencia.
CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA COMPLEMENTACIÓN
Su forma de concebir a la excepción es limitativa, pues la restringe en el juicio solo a la función que
cumple para integrar la Litis.
No se ocupa de explicar la función excluyente de la excepción respecto de los efectos de la acción.
No se ocupa del concepto de esta institución
TEORÍA DEL DERECHO ABSTRACTO
La teoría del Derecho abstracto conceptúa a la excepción, como un Derecho de la personalidad, el cual se
manifiesta en el poder de oposición al Derecho del actor.
CRÍTICAS A LA TEORÍA DEL DERECHO ABSTRACTO
El poder de oposición del demandado a la acción, el cual se materializa en los hechos en que se
apoya, restringe la excepción solo a la manifestación de la voluntad del Derecho de defensa.
Olvida que el poder de oposición se tiene que exteriorizar mediante los medios que proporciona la Ley
solamente, razón por la cual toda defensa en contra de la acción se puede hacer valer mediante la
institución legal respectiva que es la excepción, la cual esta no concibe como instrumento procesal.
TEORÍA DE LA EXCEPCIÓN COMO EFICACIA
Se sustenta en los efectos impeditivos o los efectos extintivos que tiene la excepción respecto de los efectos
sustanciales o procesales de la acción en el juicio
En lo sustancial, la excepción se dirige en contra de la causa que sustenta la pretensión o en contra del efecto
jurídico reclamado, que es el fundamento de Derecho que sustenta la prestación
En lo procesal, asegura que la excepción tiende a dejar sin efecto el trámite del juicio
CRÍTICAS A LA TEORÍA DE LA EXCEPCIÓN COMO EFICACIA
Su punto de vista solo nuestra cómo opera en el Proceso su efecto impeditivo o extintivo, o sea, la
procedente en el juicio.
Restringe esta teoría su concepto, al efecto de su procedencia, por lo que deja de lado el supuesto de
su improcedencia, por lo que no abarca todo efecto posible de la excepción en el juicio.
TEORÍA DE LA EXCEPCIÓN COMO FORMA CONDICIÓN
Considera a la excepción como la norma jurídica que limita y condiciona la información fáctica y la
probatoria vinculada al Derecho sustantivo que se opone a la acción y que se puede allegar y analizar
válidamente en el juicio, o la que tiende a impedir temporal o definitivamente su trámite.
CLASES DE EXCEPCIONES
PERENTORIAS
EXCEPCIONES PERENTORIAS
Se interponen para que se excluya, impida o se extinga la prestación sustantiva reclamada en la acción, bien
porque la causa que se afirma en la acción no provoca dicha prestación, o bien porque tal causa se afirma es
inexistente
Personales.- Son aquellas que puede oponer las personas vinculadas a la relación jurídica que da
sustento a la causa invocada en la acción, como creadora de los Derechos sustantivos reclamados, la
cual está delimitada por Derechos y obligaciones recíprocos que relacionan a las partes entre sí
Reales.- Son las que puede oponer toda persona en contra del ejercicio de una acción real, porque
está vinculada a los efectos del Derecho pretendido en el juicio.
EXCEPCIONES DILATORIAS
Son aquellas que tienden a impedir temporal o definitivamente la tramitación del juicio. Estas, pretenden
evidenciar que existe un impedimento jurídico temporal o definitivo para la válida continuación del juicio.
CLASES DE EXCEPCIONES DILATORIAS
De Previo y especial Pronunciamiento.- Son las que deben resolverse previamente a la sentencia
definitiva del juicio. En ocasiones paralizan el curso del juicio hasta que sea resuelta la cuestión que
motivó la excepción. También existen entre ellas, algunas que poseen su propio trámite.
De Tramitación y resolución Conjunta.- Son las que se tramitan en forma conjunta con las demás
excepciones perentorias y se deciden previamente al fondo del negocio, en la sentencia definitiva.
CLASES DE EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
Provisionales.- Son las excepciones dilatorias que impiden en forma temporal la continuación del
juicio, y que una vez resueltas, permiten continuar su trámite
DILATORIAS
PERSONALES
REALES
DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
DE TRAMITACIÓN Y RESDOLUCIÓN CONJUNTA
Definitivos.- Son las excepciones dilatorias en las que el elemento faltante no puede incorporarse en
el propio juicio. Como consecuencia, o no puede pronunciarse válidamente la sentencia en cuanto al
fondo del negocio, o el trámite del juicio no puede continuar en ese procedimiento.
EXCEPCIONES DILATORIAS
1. DE INCOMPETENCIA 2. DE INCAPACIDAD 3. DE FALTA DE LEGITIMACIÓN 4. DE FALTA DE
PERSONALIDAD. 5. DE LITISPENDENCIA. 6. DE COSA JUZGADA 7. DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 8.
DE LA FALTA DE PLAZO O DE LA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN 9. DE DIVISIÓN Y EXCUSIÓN 10. DE
OSCURIDAD EN LA DEMANDA 11. DE CONEXIDAD.
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Esta excepción tiene por objeto hacer patente que el órgano jurisdiccional que está tramitando un juicio, no
está facultado por la Ley para conocer de él.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD O INCAPACIDAD
Esta excepción tiene por objeto justificar que la parte actora carece de la capacidad de ejercicio, por lo que su
efecto es que se reconozca que no puede reclamar por sí los Derechos que exige en el juicio.
EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
Esta excepción tiene por objeto que se reconozca que la persona que demanda el Derecho sustantivo en el
juicio, no está vinculada jurídicamente al mismo, para el efecto de que se declare que la Ley no la faculta
reclamarlo para sí.
EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE PERSONALIDAD
Esta excepción tiene por objeto se reconozca que quien comparece al juicio, o no acreditó, o no tiene
facultades suficientes de representación para actuar por la parte actora.
EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
Esta excepción tiene por objeto se declare que existe un juicio diverso y anterior que se encuentra en
trámite, el cual versa exactamente sobre el mismo asunto del nuevo juicio.
La finalidad de esta excepción es que prevalezca el trámite del primer juicio en tiempo y se dejen sin
efecto jurídico los juicios posteriores.
La litispendencia procura evitar el trámite paralelo de dos o más procedimientos que culminen con
pronunciamientos judiciales contradictorios; exige, para acreditarla en juicio, la identidad procesal en
las causas, en las cosas, las personas y la calidad con que intervienen las partes
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Esta excepción tiene por objeto se declare que existe un juicio diverso y anterior, el cual posee una
identidad total o parcial sobre el mismo asunto, a fin de que prevalezca lo ya sentenciado, y no haya
un nuevo pronunciamiento sobre ello.
Para que exista cosa juzgada, es necesario que entre el caso resuelto y aquel en que se invoca,
concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con
que intervinieron. Esto es, que se haya hecho con anterioridad un pronunciamiento de derecho entre
las mismas partes, acciones, cosas e igual causa del pedir.
COSA JUZGADA REFLEJA
La excepción no impide el nuevo pronunciamiento sobre el fondo en la nueva sentencia, ya que su
efecto solo es que se adopte lo ya resuelto en la anterior sentencia, para que se incorpore como un
elemento ya juzgado en la nueva.
La cosa juzgada refleja actúa en circunstancias extraordinarias, en las que, aun cuando no concurran
los elementos de la cosa juzgada, hay una influencia que ejerce la cosa juzgada derivada del juicio ya
resuelto, sobre la decisión del que se va a pronunciar, debido a que el primero solucionó un elemento
fundamental que sirve de base para el segundo
CLASES DE COSA JUZGADA
Formal.- El aspecto formal únicamente implica la prohibición de volverse a pronunciar sobre la causa
que ya decidió una sentencia.
Material.- El aspecto material de la cosa juzgada, implica que la decisión contenida en una sentencia
debe prevalecer en el mismo juicio o en cualquier otro.
EXCEPCIÓN DE LA FALTA DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA ACCIÓN INTENTADA
El objeto de esta excepción es que el tribunal resuelva que el plazo o la condición para que sea exigible el
Derecho sustantivo exigido, al momento en que se reclamó en la demanda, aún no se habían actualizado, por
lo que, ante tal carencia, declare la existencia de un impedimento legal para poder decidir en cuanto al pago
reclamado.
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA
La excepción tiene por objeto que se declare que el procedimiento que eligió la parte actora no es el que
estableció la Ley para tramitar válidamente la prestación que reclama.
EXCEPCIÓN DE DIVISÓN Y EXCUSIÓN
Si en el contrato base de la acción de un juicio no aparece que el fiador renunció en forma expresa a los
beneficios de orden y excusión, no existe una obligación solidaria y mancomunada derivada de la fianza
que asumió
Cuando se demanda al fiador que no renunció a los beneficios de orden y excusión, no se puede
pronunciar sentencia en su contra, sino hasta que se pruebe en el juicio que el deudor principal fue
previamente reconvenido y se hizo la excusión de todos sus bienes
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA
Se sustenta en que existe defecto narrativo en los hechos de la demanda que impiden el Derecho de
defensa en la contestación
EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD
Se opone con la finalidad de que se unan a un solo expediente, el expediente de otro o de otros
juicios.
La unión de los diversos expedientes a uno solo, obedece a la existencia de determinados elementos
comunes que fija la Ley para cada materia, lo cual tiene como resultado que dichos expedientes sean
tramitados y resueltos en forma conjunta
JUSTIFICACIÓN DE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD
Para evitar que existan sentencias contradictorias sobre la misma causa.
Para hacer más efectivo el trabajo jurisdiccional.
Para lograr la seguridad y certeza jurídica
EJEMPLOS DE SUPUESTOS PARA ORDENAR LA ACUMULACIÓN EN MATERIA PENAL
En los procedimientos contra una misma persona.
En los casos de concurso real o ideal de delitos.
En hechos punibles conexos.
En los casos de coautoría, participes, cómplices o de encubrimiento
SUPUESTOS PARA ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS EN MATERIA CIVIL
Cuando la decisión de una sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
Cuando haya juicios pendientes de decidir sobre el mismo objeto.
Cuando se divida la continencia de la causa
LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
La continencia de la causa son aquellos elementos que enlazan entre sí a algunos hechos o conductas, que
son objeto de la decisión en la sentencia definitiva de un juicio, a hechos o actos que son objeto de la decisión
de otras sentencias.
SUPUESTOS EN QUE SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Cuando haya identidad de personas, cosas y acciones.
Cuando haya identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diversas.
Cuando haya identidad de las personas y las acciones, aunque las cosas sean distintas.
Cuando haya identidad de acciones y cosas, aunque las personas sean distintas.
Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas cosas.
Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra varios
CAUSAS QUE IMPIDEN LA ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD
Cuando los asuntos de que se trate pertenecen a distintas jurisdicciones.
Cuando un expediente ya tenga sentencia.
Cuando se trate de juicios especiales de distinta naturaleza.
Los interdictos
TRÁMITE DE LA ACUMULACIÓN
En el mismo Tribunal.- Solicitada la acumulación, se suspende el trámite de los expedientes, se cita a
la audiencia incidental correspondiente en la que se resuelve como corresponda.
En diversos Tribunales.- Solicitada la acumulación se suspende el procedimiento, luego se comunica
a los demás órganos jurisdiccionales y se remiten los autos al superior para que decida la
acumulación.
MOMENTO PROCESAL PARA OPONER LAS EXCEPCIONES
General.- Las excepciones deben de oponerse al momento de contestar la demanda
Especial.- Las excepciones supervenientes, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento y
hasta antes de la citación para sentencia.
SUPUESTOS DE LAS EXCEPCIONES SUPERVENIENTES
Las que se producen después de la preclusión o de la consumación de la contestación a la demanda.
Las que se producen antes del emplazamiento, y de las que se manifiesta bajo la protesta de decir
verdad que se conocieron después al mismo
EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO
Confesión de identidad.- Cuando al contestarse la demanda se aceptan los hechos en ella
afirmados, estos se tienen como verdad por ser coincidentes, salvo que la Ley exija una prueba
especial.
Confesión ficta.- Hechos que se atribuyen propios del demandado en la demanda, y que al contestar
éste no suscita sobre ellos explicita controversia, se le tienen admitidos.
La Litis.- Es el resultado de los hechos o de las cuestiones de Derecho que se contradicen entre la
demanda y su contestación.
CLASES DE LITIS
De Hechos.- Resulta de los hechos en que ambas partes se contradicen y que son relevantes para la
decisión del juicio.
De Derecho.- Resulta de la divergencia entre las partes respecto de las prestaciones jurídicas que se
reclaman.
OBJETO DEL JUICIO
El objeto del Juicio comprende la litis, si la hay; la pretensión de cada una de las partes, y sobre todo,
precisar cuál es la causa que se debe juzgar y cómo se debe sancionar en el Juicio, conforme a lo planteado
por las partes.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
Se refieren por lo general a Derechos extintivos de las obligaciones sustantivas como sería el pago, la
compensación, la caducidad, la prescripción, la confusión de Derechos, así como la remisión o perdón total o
parcial de la deuda, o la cesión de deudas, o la inexistencia o nulidad del acto jurídico, entre otros.
ETAPA PROBATORIA
Es la etapa del procedimiento en que se incorporan los medios de convicción al juicio.
MEDIOS DE CONVICCIÓN O MATERIAL DEMOSTRATIVO
1. PRUEBAS 2. ARGUMENTOS 3. JUICIOS DE VALOR
PRUEBA
Es todo medio que autoriza la Ley incorporar al Proceso, para obtener la información que pueda evidenciar la
existencia o la inexistencia de los hechos motivo del juicio y de la norma jurídica, cuando no sea obligatorio la
conozca el juez.
INSTRUMENTO O MEDIO DE PRUEBA
Es todo medio que suministra la información que se usará para decidir en el juicio.
CLASES DE INSTRUMENTOS DE PRUEBA
En sentido lato.- Es todo ente capaz de guardar información.
En sentido estricto.- Es la persona o el objeto que guarda alguna información de los hechos del
juicio.
MOMENTOS DE LA PRUEBA
APERTURA
LA APERTURA DE LA ETAPA PROBATORIA
Es la declaración del juez o mandato de Ley que inicia la etapa demostrativa.
Aquí se anuncia a las partes la oportunidad para ofrecer sus pruebas, ya sea dentro de algún plazo o
en determinadas actuaciones del juicio
EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Es el momento en que las partes pueden aportar sus medios de convicción en el juicio.
El momento para ofrecer: puede ser dentro de un plazo específico que asigna la Ley para que dentro
de él se oferten las pruebas; o bien, dentro de un acto específico dentro del juicio
LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Este momento comprende la resolución en la que se aceptan o se rechazan los medios de prueba
propuestos.
LA PREPARACIÓN DE LA PRUEBA
Es el momento del juicio en el cual se desarrollan todos los actos que resultan necesarios para que las
pruebas admitidas se puedan desahogar.
OFRECIMIENTO
ADMISIÓN
PREPARACIÓNIMPULSO
PRESERVACIÓN
DESAHOGO O RECEPCIÓN
VALORACIÓN
En este momento se impone la carga del impulso y de la preservación de la prueba, tanto al tribunal
como a las partes, para conseguir el desahogo de las pruebas
LA RECEPCIÓN O DESAHOGO DE LAS PRUEBAS
Es el momento del juicio en el cual se practican las diligencias en las cuales se sustrae la información de los
instrumentos de prueba, para guardarla en los registros del juicio, ya sea en las actas o en los
registros electrónicos correspondientes.
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Es el momento del juicio en el cual se analiza toda la información que proporcionaron los instrumentos de
prueba y se le asigna su valor jurídico
HECHOS QUE SON OBJETO DE PRUEBA EN EL JUICIO
Para determinar qué hechos deben ser objeto de prueba, se requiere precisar cuáles son esenciales para
poder decidir el asunto. La limitación de los hechos que son objeto de la prueba, se funda en razón de que la
información que proporciona sirva para decidir.
HECHOS RELEVANTES PARA LA DECISIÓN
Hechos que forman la Litis.
Hechos dudosos.
Hechos que pretenden destruir una presunción legal.
Hechos que son causa necesaria y suficiente para la decisión
HECHOS QUE NO SON MOTIVO DE PRUEBA EN EL JUICIO
Hechos notorios.
Los hechos aceptados de común acuerdo y que no forman la litis, siempre que no requieran prueba
especial de acuerdo a la Ley.
Hechos contrarios a la moral o al Derecho
LAS PRESUNCIONES
Es la verdad formal que sirve de medio subsidiario de prueba para lograr convicción en el juzgador, las cuales
se incorporan al juicio cuando el medio de prueba material es inaccesible para acceder a la verdad real.
LAS PRESUNCIONES COMO MEDIOS DE PRUEBA
Las presunciones humanas.
Las presunciones legales
LAS PRESUNCIONES HUMANAS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN EL JUICIO
Las presunciones humanas requieren de alguna prueba para actualizar un supuesto que se tendrá como
cierto. Ahora bien, para destruir el supuesto obtenido, se deberán de probar ciertos hechos. Estas
presunciones producen un cierto estado de cosas, y si no existe la prueba que destruya tal estado, debe
prevalecer para determinar el sentido de la decisión.
LAS PRESUNCIONES LEGALES COMO MEDIOS DE PRUEBA EN EL JUICIO
Las presunciones legales no requieren de ninguna prueba para provocar un supuesto como cierto, la ausencia
de alguna prueba en contrario, implica la existencia del hecho determinado en la conclusión que arroja esta
presunción. Esto se debe a que tal supuesto constituye una parte jurídica inherente del otro acto
JUSTIFICACIÓN DEL USO DE LAS PRESUNCIONES COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL JUICIO
La aplicación de las presunciones se justifica en la necesidad de mantener ciertos valores o de que
prevalezcan ciertas consecuencias jurídicas que aparecen ligadas a ciertos hechos, para que así se
mantengan en el juicio como verdad, salvo que la presunción de que se trate admita una prueba en
contrario, pues mientras no se presente tal prueba, sigan determinando el sentido del Derecho en la solución
de los conflictos en que ellas intervienen.
***ARTICULOS***
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:I. Al Presidente de la República;II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente
sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y la BASE PRIMERA, fracción V, inciso n) y BASE QUINTA del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;V. De aquellas en que la Federación fuese parte;VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, yVIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y
l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una
norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a
través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado
viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo amerite.En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX .En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice; XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la
contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;XIV. Se deroga;XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley;
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;XVIII. Se deroga.