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Guias positivas isabel

Date post: 16-Aug-2015
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Tema 9. El Derecho de Familia Internacional Isabel Rodríguez c.i: 20925134 SAIA B Prof. Abg. Emily Ramírez
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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO

Tema 9. El Derecho de Familia Internacional

Isabel Rodríguezc.i: 20925134

SAIA BProf. Abg. Emily Ramírez

La familia y la protección de niños, niñas y adolescentes.

La Convención considera a la familia el centro fundamental para el desarrollo pleno de infantes y adolescentes, “La inserción del niño en su familia es un elemento clave de la temática de los derechos del niño, y variados artículos de la Convención los abordan desde ángulos distintos.” (O’Donnell, 2000, p. 17). En la familia se deben propiciar las condiciones para el bienestar de todos sus miembros. Los Estados deben respetar la obligación que tienen los padres en la orientación de sus hijos y, a su vez, contribuir, por todos los medios posibles, para que las familias gocen de la capacidad para asegurar el bienestar requerido. Los Estados deben contribuir de manera material y con programas de apoyo para que la familia pueda alcanzar la meta propuesta. (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, 1999a).

Los derechos de protección: corresponden a los derechos de todo niño a ser protegido contra la explotación y el maltrato… (Artículos: 16, 19, 22, 23, 33-35, 37, 38, 40).

El matrimonio.

Es el acto de celebración, por medio del cual se da la unión de los contrayentes de sexo diferentes, como contrato este reviste una serie de formas solemnes sancionadas por una autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir que este reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede recurrir ante la autoridad para solicitar tal disolución del vinculo no sin que la autoridad procure garantizar los intereses de los hijos, y de ambos cónyuges Los requisitos de fondo para contraer matrimonio se rigen por el derecho personal de cada contrayente en forma distributiva, teniéndose en cuenta como factor de conexión el domicilioArtículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

Efectos

en cuyo caso, como resultado de la unificación de la solución tanto para los efectos personales como para los patrimoniales se eliminan los problemas de calificación de aquellos derechos y deberes que a pesar de tener un innegable contenido patrimonial son consecuencia de las relaciones personales entre ambos cónyuges. Artículo 22. LDIP Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.

Filiación: El establecimiento de la filiación, conforme al Articulo 24. LDIP, está sometido al derecho personal del hijo determinado en forma autónoma: por el Domicilio del hijo, en cuyo caso también se someten a ese mismo derecho las demás relaciones entre padres e hijos. Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

Los Articulos 36 al 40. C Bust. En cuanto a los requisitos de forma, también son regulados de manera semejante con el propósito de facilitar la validez del acto en cuanto a las formas (Principio Pro Validitatis), la primera de estas vinculaciones, tiene que ver con el Lugar de la Celebración del Acto, conforme al principio tradicional Locus Regit Actum; la segunda conexión se refiere a la Lex Causae, es decir, al derecho que rige al fondo del acto; y la tercera y ultima, entiende que también el matrimonio es válido, en cuanto a la forma, si es así considerado por el derecho personal común de los cónyuges.

PROTECCION DE LOS INCAPACES.

El Convenio de la Haya sobre Protección Internacional de Adultos de 2000 (con entrada en vigor desde 01-01-2009) se aplica a la protección de los adultos desplazados que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no estén en condiciones de velar por sus intereses. Tiene por objeto determinar a) el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas de protección de la persona o de los bienes del adulto; b) la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia, y c) la ley aplicable a la representación del adulto, así como d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes, y e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.Las medidas previstas pueden referirse, en particular, a: a) la determinación de la incapacidad y el establecimiento de un régimen de protección; b) la colocación del adulto bajo la protección de una autoridad judicial o administrativa; c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; d) la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo; e) la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección; f) la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto, y g) la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes del adulto

LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOArtículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a cúratela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

Artículo 18.ldip La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.

REGIMEN DE PROTECCION DE LOS NINOS

Este sistema fue concebido para asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías de la niñez y la adolescencia consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), una de las grandes conquistas alcanzadas a favor de la infancia venezolana, desde el punto de vista socio-jurídico. Fue elaborada para lograr la adecuación legislativa interna de los principios y postulados expuestos en la Convención sobre los Derechos del Niño

Venezuela ratifica la Convención el 29 de agosto de 1990 asumiendo con la infancia y adolescencia el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos sean amenazados o violados.

Constitución Nacional La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho y hace mención explícita a que se respetará, garantizará y desarrollarán los contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en la materia haya suscrito y ratificado la República. Ahora los derechos de la niñez y los principios de la protección integral (Igualdad y no Discriminación, Corresponsabilidad del Estado, la Familia y la Sociedad, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño) orientan las decisiones y actuaciones en materia de niñez y adolescencia.

La obligación alimentaria en el Derecho Internacional Privado.

Todas las legislaciones reconocen la existencia de un derecho de alimentos. En virtud del cual, todas las personas que se hayan en situación de necesidad económica, pueden reclamar una ayuda material a sus parientes, siempre que éstos dispongan de recursos económicos suficientesEn el DIP institucional no se establece la ley aplicable. Actualmente los ejes sobre los que se asienta la ley aplicable son: potenciación de las normas de conflicto contenidas en instrumentos internacionales . Convenios de ley aplicable a las obligaciones de alimentos, Convenio de la Haya de 1956. Ley aplicable a las obligaciones de alimentos a menores de 21 años y solteros. Convenio de la Haya de 1973. Ley aplicable a las obligaciones de alimentos en las relaciones de Derecho de Familia. Convenio Hispano Uruguayo de 1987. Conflicto de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos en las relaciones de Derecho de Familia. El Convenio de la Haya de 1973 tiene un carácter erga omnes (convenio universal), significa que los Estados que lo ratifiquen tienen la obligación de aplicarlo ante los Estados parte y los que no sean Estados miembros. El convenio se aplica con independencia de la Ley designada por sus normas de conflicto y con independencia de otras circunstancias como la nacionalidad de las partes, residencia habitual, domicilio, etc. El Convenio de la Haya de 1956 se aplica en supuestos muy concretos. Algunos países no han ratificado el CH 1973 (Austria, Bélgica y Liechtenstein según el artículo 18) y por ello se les tiene que aplicar el convenio de 1956 El convenio hispano uruguayo sólo se aplica si quien reclama alimentos es un menor residente habitualmente en España o Uruguay y el deudor de alimentos tiene su residencia habitual o posee bienes o ingresos en España o Uruguay. El artículo 2 del convenio establece la ley aplicable.

La problemática de la adopción internacional.

Adopción: El Artículo 25. LDIP, cuando se refiere a los requisitos de fondo para la adopción, los somete al derecho del domicilio del adoptante y del adoptado aplicado en forma distributiva. La aplicación distributiva del derecho competente responde a la tendencia observada en la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores (1984), no ratificada por Venezuela, persiguiendo esta solución persigue el interés superior del niño, desarrollando la línea directriz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, es menester destacar, que en el ya mencionado carácter distributivo de la aplicación del derecho del respectivo domicilio, no se establece la necesidad de cumplir con normas imperativas de ambos ordenamientos, relativas, sobre todo, al consentimiento, dejando así al juez la libertad de la adaptación. Las disposiciones mencionadas, tienen como norte el interés superior del niño, principio fundamental de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989); es interesante observar que las regulaciones incluyen el estatuto autónomo del niño, que es el derecho de su domicilio, solución frecuente en las más recientes legislaciones comparadas que coadyuva a las decisiones equitativas en materia de menores de edad.


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