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vincia de Buenos Aires
TR!BUNAL asc». DE APELACION
9 n" 68? ¡589 — La Plata
LA PLATA, [Q, de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0161290-2009, caratulado
“PARKER HANNIF!N ARGENTINA SAIC".
Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones a raíz
dei recurso de apelación interpuesto & fs. 3454!3508 por ei Dr. Martín Gastaldi,
en su carácter de apoderado y letrado patrocinante de ia firma PARKER
HANN¡F1N ARGENTlNA S.A.l.C:., y de los Sres. Damián Fernando Beccar
Varela, Emilio Nicolás Vogellus y Fernando Osvaldo Hugo Aquilio, contra la
Disposición Detegada SEFSC Nº 4179, de fecha 29 de noviembre de 2013
dictada por la Jefa del Departamento Re!atoría Área Metropoiitana ! de la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. ________________________,____
-—————Que mediante ei Acto recurrido, obrante a fs. 342713451, se determinaron
las obligaciones fiscales de ia tirma PARKER HANNIFIN ARGENTINA S.A.LC,
(C.U.1.T. 30—51649014-0, CM 902-877505—1) en su carácter de contribuyente
dei impuesto sobre tos ingresos Brutos correspondiente a los períodos ñscales
2007 y 2008, estableciéndose diferencias adeudadas a favor del Fisco que
ascienden a ta suma de PESOS SE!SCiENTOS VE!NTIDÓS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTAVOS
($622.484,70), con más ios accesorios previstos por el articulo 96 del Código
Fiscal (Ley Nº 10.397, to. 2011, sus moditicatorias y concordantes de años
anteriores).
——————Que en el artículo Gº, se establece saldos a favor del contribuyentes por las
posiciones enero a marzo del periodo 2007, que ascienden a la suma de
PESOS OCHO MiL SETEC¡ENTOS SEIS CON TREINTA CENTAVOS
($8.706,30).
------Que asimismo, se aplica ai contribuyente una multa equivalente a! diez por
ciento (10 %) del monto de impuesto dejado de ablar, conforme lo dispuesto por
el articulo 61 del Código Fiscal (artículo Tº).
---———Por et artículo 9º, se establece la responsabilidad solidaria e ¡limitada con el
contribuyente, por el pago del gravamen omitido, la muita, e intereses, de los
Sres. Damián Fernando Beccar Varela, Emilio Nicolás Vogeiius y Fernando
Osvaldo Hugo Aquilio, de acuerdo a lo normado por ios arts, 21, 24 y 63 del
—1f50—
Código Fiscal.
——————Que a fs. 3635 se elevan las actuaciones a esta instancia, dejándose
constancia mediante providencia de fs. 3644, que se procede a impulsar el
trámite procesal de ¡a causa, siendo la misma adjudica—da a la Vocaiia de 5ta.
Nominacidn, a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine. Se hace saber a tas partes que
conocerá la Sala il, la que se integrará con la Vocal de 4ta. Nominación, Dra.
Laura Cristina Ceniceros y la Vocai de ºne. Nominación Cra Silvia Ester
Hardoy, en carácter de Juez subrogante (art. 2º del Reglamento de
Procedimiento y 8“ del Decreto—Ley 7603/70 y sus modificatorias y Acuerdo
Extraordinario Nº 043!07).
——————Que se intima así también ai apelante para que dentro del plazo de diez
(10) dias, acredite el pago de la contribución establecida en el art… 12 inc. 9) “in
tine” de te Ley 6716 (Lo… Decreto 4771/95), bajo apercibimiento de tener por
firme la resolución anotado en ei caso que se produjera ia caducidad de!
procedimiento en esta instancia (arts 15 de la ley citada, 318 dei Código
Procesal Civil y Comerciai y 127 dei Decreto—Ley 7647!70). Por igual término,
se intima al letrado interviniente a que acredite el pago del anticipo previsional
previsto en ei articulo 13 de la mencionada Ley, bajo apercibimiento de
comunicar su incumplimiento a la Caja Profesionai respectiva.———————-——-—-—-————-—————
—————Que a fs. 3651 se tiene por cumplimentado lo que fuera objeto de
intimación con la documentai anexada a fs. 3649 y se corre traslado de! recurso
de apelación presentado a ia Representación Fiscal, obrando a te. 3653!3658 ei
alegato de estiio.
——————Que mediante providencia de fs. 3671, se procede a suspender el trámite
dei proceso atento a que se encontraba pendiente de tratamiento la acción
presentada por el contribuyente ante la Comisión Arbitral det Convenio
Muitilateral (doctrina del Acuerdo Plenario Nº 34 del 16/10/2014.).———————————————————
———-—-A fs. 3674!36?9, la Representación Fiscal acompaña copia de la
“Resolución CA. Nº 8¡2016, informando que la misma ha adquirido ñrmeza.-—————— ———-——-Que a fs. 3680, se deja constancia que conforme lo dispuesto por Acuerdo —2/5Ú—
ivincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-161290109
TR'ºº““—F'ºººlººlººmº'º" “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9nº587l689—La Plata
Extraorldinario nº 86 de este Tribunal, el presente expediente se readjudica a la
Vocalía de “ira. Nominación a cargo del Dr. Ángel Carlos Carballal, y se hace
saber que conocerá en la misma, la Sala ¡, integrándose con la Vocal de 7ma.
Nominación, Dra. Mónica Viviana Carné, y la Vocal de 9na. Nominación, Cra.
Silvia Ester Hardoy, ambas en carácter de subrogantes en atención a que las
Vocaiias de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran vacantes (art. 2“ del
Reglamento de Procedimiento y Sº del Decreto—Ley 7603/70).--——-———-——--————————--
—————Que mediante providencia del 13 de septiembre del corriente, se tiene por
agregada a fs. 3675/3678 la copia de la Resolución de la CA. Nº 812016 y con
el dictado de la misma se levanta la suspensión ordenada a fs 3671. Asimismo,
en orden al ofrecimiento probatorio del recurso de apelación obrante a fs.
35711362? apartado ¡X, se resuelve tener por presentada la prueba documental
acompañada y presente la ofrecida y se deniega por innecesaria la prueba
pericial ofrecida (en subsidio). Ello, conforme al artículo 14 del Reglamento de
Procedimiento del Cuerpo y el artículo 377 del C.P.C. y C. de aplicación
supletoria por imperio del artículo 4º del C.F. Vigente. Finalmente, se resuelve
llamar autos para sentencia, notificada mediante cedulas agregadas a fs,
36861368? (arts. 126 y 127 del Código Fiscal to. 2011).
Y CONSIDERANDO: l.— Que como cuestión preliminar, la recurrente opone la
prescripción delas acciones del Fisco para dictar la Disposición determinativa y
sancionatoria recurrida, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos
entre enero de 2007 a octubre de 2008, por haber transcurrido el plazo de cinco
años que dispone el artículo 402? inciso 3º del Código Civil en concordancia
con los arte. 3958 y 509 del mismo cuerpo legal. Asimismo, opone la
prescripción respecto de las muitas, la que entiende conñgurada para cuando
se produjo la notificación de la disposición apelada.
————-——Que destaca la prevalencia de la norma contenida en ei artículo 75 inciso
12 de la Constitución Nacional, mediante el cual las provincias han delegado en
el Congreso Federal el dictado de los códigos de fondo, entre los que,
naturalmente, se encuentra el Código Civil. Cita fallos de la C.S.J.N. y la
S…C.B.A., entre otros tribunales. ——————Que a posteriori, la recurrente plantea la nulidad de la Disposición
—-3Í50—
Delegada SEFSC Nº 4179113, fundada en vicios incurridos en te vaioración de
la prueba informativa sustanciada en autos, cuyos resultados arrojan
respuestas de los ciientes en igual sentido que ias obtenidas para el ejercicio
ñscai 2006 en el marco dei expediente Nº 2360-309917f10, en ei que el Fisco
detrajo dei ajuste fiscal respectivo las operaciones con los mismos, en
contraposición el temperamento adoptado en ias presentes, quedando
expuesta una clara incongruencia y manifiesta arbitrariedad en su accionar lo
que fulmina de nulidad el acto determinativo aqui cuestionado.——-------—-——-—-———————
---——-Que pone de resalto que ofreció como prueba documental en ei escrito de
descargo oportunamente presentado, iegajos ejempliñcativos de las
operaciones correspondientes a ios 34 clientes más importantes de ia Firma
(representativos de aproximadamente ei 80% dei total de los ingresos atribuidos
fuera de la Provincia de Buenos Aires) con ias constancias de pedidos por
internet. remitos y facturas correspondientes, de los cuates resuita que tanto el
domiciiio del comprador como el domicilio de entrega de ia mercaderia se
encuentran fuera de ia Provincia de Buenos Aires.
--—-—-Subraya que entiende suficiente la documental acompañada en su
momento (por cuanto en rigor, en los propios remitos resulta consignado ei
iugar de entrega de ia mercaderia que en todos los casos se radica fuera de ia
Provincia de Buenos Aires), y recuerda además que no ha sido desconocida o
impugnada en cuento a su veracidad o autenticidad por ei Fisco. No obstante
silo, a los tines de acreditar ia atribución de ingresos fuera de dicha jurisdicción
conforme la normativa dei Convenio Multitaterai y de ios pronunciamientos de
sus Organismos interpretativos (Comisión Arbitral y Plenaria)i ofreció prueba
informativa, a fin de que sus ciientes indiquen ¡a modaiidad de concertación de
las operaciones efectuadas con PARKER, como así también el lugar de entrega
de la mercadería y ta forma en que se efectuaba su transporte, entre otros.
Señaia que iguai actividad probatoria llevó a cabo en las actuaciones
correspondientes al periodo 2005. ------Que en el marco de ias actuaciones administrativas Nº 2360-309917/10, —4150—
¡vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—161290!09
““º“”tºi'ººitºwºmººº“ “PARKER HANN¡FIN ARGENTINA SAIC”Bn“ BB'HBSQ—LaPlata
remarca que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires habia cuestionado
originalmente la asignación de ingresos efectuada por la Firma de autos,
atribuyéndose para si la totaiidad de tes ventas efectuadas. incluso aqueiias
concertadas con los clientes ubicados fuera de su jurisdicción. En tal
oportunidad, recuerda que también se habia ofrecido idéntica prueba, tanto
documental como informativa, respecto dei universo de sus clientes ubicados
fuera de la jurisdicción de la provincia, que en su gran mayoria son los mismos
en ei 2006 que en los ejercicios fiscales 2007 y 2008. Remaroa, que en tai
oportunidad, el organismo provincial procedió a detraer del ajuste fiscal aquellos
clientes que dieron respuesta a los oficios remitidos informando que la entrega
de la mercadería tenía lugar en sus domicilios ubicados fuera de la jurisdicción
de ia Provincia de Buenos siendo indistinto a cargo de quien se encontraba ei
flete. Entre los clientes que fueron excluidos del ajuste por si Fisco para el
ejercicio 2006 señala a Axar SRL, Bertotto Aldo, Fluotécnica SRL,
Hidroaccesorios SA, Jorge Bertoia, Maqoil SAIC, Micron Fresar SRL, Suliair
San Luis SA, Tecnomecánica Esteban SRL.
— ------ Que impugna el cambio de criterio del Fisco. quien en forma
manifiestamente arbitraria e incoherente no ha excluido dei ajuste fiscai, a los
clientes mencionados.
——————Que en subsidio a la nulidad opuesta, se agravia de la impugnación por
parte del Fisco del coeficiente de ingresos— y de gastos aplicado por la firma de
marras.
————--Que describe la operatoria comercial de PARKER, destacando que tiene
por actividad la venta de distintos productos de tipo mangueras, conectores,
filtros y repuestos para maquinarias en general (agricolas, industriales,
construcción, etc…). Expresa que posee su planta industrial, domicilio fiscal y
sede de sus actividades en la localidad de Tortuguitas, Provincia de Buenos
Aires, y su sede legai, en los términos de ia Ley de Sociedades Comerciales, en
ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los productos que !a Sociedad
comerciaiiza son importados de distintos paises y vendidos a clientes que se
encuentran diseminados en gran parte dei pais. Los ciientes o potenciales clientes son contactados por teléfono o mail como así también visitados por
—5!50-
promotores. Por estas vías se [es hace llegar toda la información ylo
especificaciones que requieran respecto de los productos de PARKER. Subraya
que en la mayoria de los casos, tos clientes formalizan sus pedidos via web a
través de Formularios de Pedido online que cargan en “Pl—iConnectº' —PARKER
HANNlFIN Connect-, en el cual se detallan iógicamente los datos del
comprador, los productos soiicitados como así también el domicilio en ei que la
mercadería debe ser entregada o enviada. También los pedidos se efectúan por
e—maíl y, en menor medida por fax. Ei envio de la mercadería se efectiviza para
los ciientes con domicilio en Capital Federal y en Provincia de Buenos Aires,
por medio de un flete a cargo de PARKER. En cuanto a los clientes dei interior,
las ventas son enviadas a sus domicilios por medio del flete a cargo de
PARKER, el cual a su vez entrega la mercadería al Transportista indicado por el
cliente, junto con la documentación respaldatoria respectiva, entre la cual se
encuentra el respectivo Remito de la mercadería vendida emitido por PARKER
con indicación del domicilio del cliente ñnai al que la mercadería es enviada.—————
—————Que en este marco, afirma que a ios efectos de la confección del
coeficiente de ingresos, atribuye ios mismos al domicilio del comprador o
adquirente por tratarse de operaciones entre ausentes, ello en concordancia
con las normas del Convenio Multilateral y la interpretación que dei mismo
efectúan los organismos de aplicación.
------Que la Autoridad de Aplicación encuadra ¡as operaciones de venta
efectuadas por la firma con clientes domiciliados en las restantes jurisdicciones
como operaciones ”entre presentes”. considerando como lugar de entrega el
depósito de PARKER en Provincia de Buenos Aires, para asi atribuirse la
totalidad de los ingresos… La pretensión ñscal se sustenta en que los remitos
Contienen un aceite con la leyenda ”Entregado Almacén”, entendiendo ia
recurrente que se trata de una simple constancia interna de salida de la
mercadería del depósito, con la finalidad de servir de control interno, quedando
desvirtuada la interpretación del Fisco con la documental aportada & la causa y la prueba informativa rendida, donde los propios clientes ratiñcan que el —6!50—
%vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290!09
fºººººW—“ººkiºººººº'º” “PARKER HANNIFIN ARGENTINA amo”9… nº 8871885; —— La Flat:
domicilio de entrega se encuentra fuera de la jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires, prueba que por otra parte, no ha sido desconocida por la
Autoridad de Aplicación en cuanto a su veracidad y autenticidad. ————————————————————
———————Que a mayor abundamiento, cita resoluciones de la Comisión Arbitral y
Comisión Plenaria del Convenio Multilateral en sustento de su postura
(Resolución Nº 1312010 de la CA; Resolución Nº 212011 CP; entre otras). donde
se ordenó a la Provincia de Buenos Aires reliquidar la deuda considerando al
domicilio del comprador, por ser el lugar donde fuere destinada la mercadería
vendida, como lugar de asignación del ingreso, sin tener relevancia si el flete se
encontraba a cargo del comprador o vendedor.
——————Que en relación al ajuste del coeficiente de gastos, expone que el Fisco
procedió a su modificación, asignando el 100% de los gastos por fletes a la
Provincia de Buenos Aires, mientras que la recurrente confecciona el
coeficiente de gastos, distribuyendo los gastos correspondientes a gastos por
fletes de venta en un todo de acuerdo con el artículo 4º del del Convenio
Multilateral, el que establece que los gastos de transportes se atribuyen por
partes iguales a las jurisdicciones entre las que se reaiiza el hecho imponible,
es decir que indica que el 50% debe asignarse a la jurisdicción de origen del
transporte y el otro 50% a la jurisdicción de destino. Cita la Resolución Nº
712006 de la Comisión Arbitral.
-----Que siendo improcedente el ajuste vinculado con el coeficiente de
ingresos, la apelante sostiene que deviene improcedente la impugnación del
coeficiente de gastos por reasignación de gastos por flete de venta en virtud de
la modificación de aquél, solicitando que se revoque la resolución en cuanto es
materia de agravios.
—————— Reprooha a la Autoridad de Aplicación la reasignación de la totalidad de
gastos computables en relación a “sueidos y jornales” y “contribuciones
especiales", a… la Provincia de Buenos Aires, y que la firma ha asignado a la
Provincia de Santa Fe en el entendimiento que los mismos poseen una relación
directa con la jurisdicción en la que se desarrollan, o sea donde los servicios se
prestan. Cita las Resoluciones Nº 21/2000 y 24/2000 de la Comisión Arbitral.-—-—
------Que en cuanto a los gastos en conceptos de viáticos y teléfono, la apelante
—7!50—
se agravio de la postura Fiscal, argumentando que los gastos deben atribuirse a
la actividad que los origina, y siendo que los viáticos y gastos de teléfono se
realizan con la tinalidad de captar riqueza en el lugar donde se encuentran los
clientes, deben atribuirse a las diversas jurisdicciones con las cuales tiene
relación la firma, o sea de acuerdo al coeñciente de ventas y cantidad de
clientes en cada jurisdicción (artículo 2º y 27 del Convenio Multilateral). Por ello
solicita… se revoque la pretensión fiscal.
-----Que en cuanto a la multa impuesta, desconoce la apelante que se haya
contigurado en el caso la inconducta previsto y penado en el primer párrafo del
articulo 61 del Código Fiscal, por cuanto a su entender no se ha omitido
impuesto alguno y ha distribuido correctamente sus ingresos entre las distintas
jurisdicciones. Arguye que la figura imputado no resulta aplicable en la especie,
toda vez que la conducta punible no es susceptible de verificarse en los
supuestos en que se cuestiona la distribución de base imponible efectuada por
el contribuyente por interpretación de las disposiciones del Convenio
Multilateral… En efecto, sostiene que en el caso de autos, no ha habido
sustracción de operaciones sujetas a gravamen, declarando la base imponible
correctamente, limitándose la objeción a la forma en que sobre la misma
participan distintas jurisdicción.
————--Que subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de la aplicación de la
mencionada norma (art. 61 CF), para el caso de marras, por resultar irrazonable
e inequitetivo.
------Que, supletoriamente, para el caso que se considere que procede la
aplicación de la multa, cuestiona la ausencia del elemento subjetivo de
punibilided. Cita jurisprudencia y entiende que el criterio de la firma se sustenta
en una razonable interpretación de las normas, de acuerdo a la realidad de ias
operaciones involucradas, respetando los propósitos generales del Convenio
Multilateral, todo ello avalado por opiniones doctrinarias y jurisprudencia sobre
los aspectos cuestionados, lo que excluye la posibilidad de atribuirle negligencia
o impericia en su adopción—.
-8/50-
vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte… Nº 2360—161290109
fº'ºº““'ºº“º…ººººº“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA sercº*9nº687lSSQ-LEPQBH
——————Que a todo evento, plantea la existencia de error excusable en te conducta
de la contribuyente, toda vez que ha actuado con diligencia, observando el
deber de cuidado para con el deber fiscal que le es exigible. Cita jurisprudencia
del T.F.N., entre otra para abonar la pretendida revocación de la multa.————————————
——————Que impugna la aplicación de los intereses previstos en ei articulo 96 del
Código Fiscal. sobre las presuntas diferencias de impuesto reclamadas.
Destaca que la doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que la mora del
contribuyente se produce cuando se verifica si vencimiento del plazo para el
pago —eiemento objetivo—, y además. requiere para su configuración, ia
circunstancia de que el retardo debe responder a un obrar doloso o culposo por
parte del contribuyente. Aclara que la constitución en mora, que se produce
automáticamente por el solo decaimiento del plazo, es lo que ha llevado a parte
de la doctrina a decir que en las obligaciones tributarias ia mora es “automática”
u “objetiva”. Sin embargo, arguye que te objetividad de ia mora tiene que ver
con te falta de necesidad de interpelación que la ley contiene precisamente
porque se trata de una obligación de plazo cierto. El otro eiemento a tener en
cuenta es la posibilidad de imputar al deudor el retardo, eiemento que en ei
entendimiento de la apelante no ha quedado conñgurado pues afirma que te
empresa ha obrado de buena te. En subsidio plantea la inconstitucionaiidad de
las disposiciones del Código Fiscal que establecen los referidos intereses,
atento que vulnerarian ios principios, derechos y garantías constitucionales del
contribuyente
—————-Que impugna ia extensión de la responsabilidad solidaria e ¡limitada en los
términos de los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011), a los
miembros del Directorio de la contribuyente, toda vez que sostiene que sus
integrantes no han tenido participación directa ni indirecta en la toma de
decisiones de las cuestiones tributarias que se discuten en autos. Alude a la
naturaieza represiva de la responsabiiidad y por ello entiende que debe
atribuirse subjetivamente. Resalta que te controversia ventilada en autos. se
centra en un… supuesto error de cálculo del coeficiente establecido por el
Convenio Multilateral aplica—bie a distintas operaciones de venta, no se discute 'que deba pagarse ei impuesto, sino en que medida el mismo debe ser pagado.
—9/50—
Dicho tema requiere de un amplio conocimiento técnico y contable, el cual
excede las facultades de los Directores, a quienes no se ies puede exigir un
conocimiento ajeno a sus funciones. Asimismo, subraya que una imputación de
esta naturaieza, por parte del Fisco, no puede ser dogmática sin fundarse en
hechos concretos, en imputaciones especificas y no puede escudarse en el
simple traslado— de la carga de la prueba a los imputados. Cita jurisprudencia de
la CSJN confirmando sentencia de Cámara Federal en autos "Monasterio Da
Silva Ernesto" (Fallos: 278:12).
_…—————Manifiesta que oportunamente se presentará ante ia Comisión Arbitral dei
Convenio Muitilateral, el planteo del caso concreto de ecuardo a lo previsto en
el articulo 24 inc b) dei citado Convenio. a fin de que dicho organismo se expida
sobre las cuestiones discutidas.
---——Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional.
——-———Que acompaña prueba documental y en subsidio ofrece prueba periciai.—--—
——————Que hace reserva del Caso Federal para ocurrir a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por via dei articulo 14 de la Ley 48 por entender afectadas
garantias consagradas por La Constitución Nacional (arts. 16, 17 y 18 de ta
GN).
—-—-——ll.— Que a su turno, el Representante Fiscal, responde en primer lugar a la
nuiidad articulada sobre la base de la valoración de ia prueba por ia Agencia,
respecto de la cual adelanta su impertinencia… Ello asi, en tanto el criterio de ia
valoración de las pruebas efectuado por el Juez administrativo en et uso de las
facultades que le son propias, resulta materia del presente recurso, no cabiendo
por ende una declaración de nulidad a su respecto, pues dicho instituto no
resulta aplicable a cuestiones de interpretación, sino a omisiones
proced'imientalee tales que hayan lesionado ios derechos de las partes,
situación no configurada en el caso. Cita en abono jurisprudencia de este
Cuerpo.
------Concluye que la queja traduce una mera disconformidad con la postura fiscal plasmada en la disposición en crisis y, habiendo ejercido debidamente la "10/50—
rvíncia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. N“ 2360-161290l09
Tº“'ºº”“—“ºº“ºº”º“ººº“ “PARKER HANNIFIN ARGENT¡NA amo”9 nº 53?1688— La Plata
parte su derecho de defensa, no existe agravio que permita justificar la invalidez
del acto, no pudiendo prosperar la pretensión nulitiva del acto.-----------------------
——————Que sentado lo que antecede, se aboca al tratamiento de la prescripción
opuesta, señalando la inaplicabilidad de las normas del Código Civil en materia
tributaria, por cuanto esta última conforma una potestad no delegada por las
Provincias al Congreso Nacional, y que debe ser regulada de manera
excluyente por el derecho iocai.
— ——————Que en efecto, al ser el Código Fiscal un ordenamiento de derecho
sustantivo, puede regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a
ninguna otra ley de fondo… Ello, en ejercicio de los poderes no delegados por la
Provincia el Gobierno Federal, en cuanto se ha reservado el derecho de
establecer impuestos y contribuciones, y por elementales razones de
coherencia, se encuentra facultado para legislar sobre el modo de extinguir
tales obligaciones. Las circunstancias descriptas, en manera alguna se oponen
a la supremacía de las leyes nacionales prevista por el art. 31 de la
Constitución Nacional, desde que no vulnera ninguna de ias garantias
reconocidas porla Carta Magna, sino que se trata de facultades ejercidas porla
Provincias en uso del poder reservado (arts. 104 y 105 de ia Constitución
Nacionai.). Las normas del derecho común sólo resulten aplicables
subsidiariamente por vía del art… 4 del Código Fiscal. El derecho tributario se
encuentra informado por principios especiñcos. En este sentido, T.F.A…B.A. en
autos “Trainment Ciccone Servicios S.A.”, Sala il, Registro Nº 692.——————————————————
——————Que por otra parte, descarta la aplicación de los precedentes de la CSJN y
SCBA en tanto entiende que tales Tribunales aún no se han pronunciado sobre
la constitucionalídad de las normas del Código Fiscal que reglamentan el inicio
del cómputo de ias prescripción, extremo vedado a este Cuerpo conforme lo
estipulado en el artículo 12 del Código Fiscal y artículo 14 de la Ley Orgánica
del este Cuerpo… Cita antecedentes de este Tribunal (Sala Ill en autos
“Matadero y Frigorífico ei Mercedino” y “Petrobas Energia S.A. (Ex. Pecom
Energia S.A.”).
------Resalta que el Impuesto sobre los ingresos Brutos es un impuesto de
ejercicio anual y, en razón de ello, estan los anticipos siempre sujetos a la
—11¡50-
liquidación ñnai a realizarse con la declaración jurada anual… Cita antecedente
en idéntico sentido (TFABA en autos autos “Cerveceria Bieckert S.A. de fecha
0310512007).
—————-Que en forma coincidente se veritica le sentencia dictada por la Excma
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata en ia causa
Nº 11522, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Mau Mar S.A. Sl
Apremio provincial", de fecha ”HS/2011 y recientemente en autos "Fisco de la
Provincia de Buenos Aires CI Aserradero Las Heras SRL si Apremio”, Cám.
Contencioso Administrativa San Martín, de fecha 11 de abril de 2013.———————————————
—————-Que sentada la procedencia de la aplicación de las normas ñscates
provinciales en la cuestión, pone de resalto que en materia de prescripción
devienen aplicables los artículos 157 y 159 del Código Fiscal (to. 2011 y cede.
ente), que prevén un plazo de cinco años de las acciones y poderes de la
Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones
fiscales, comenzando a correr su cómputo desde el lº de enero siguiente al año
que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
—————-—Sostiene, que el cómputo en autos comenzó el 'lº de enero de 2009, para
el període más antiguo (2007), el cual se encuentra suspendido desde la fecha
de intimación de pago del tributo operada con la notificación de ia Disposición
Delegada SEFSC Nº 4179 de marras que contiene la intimación de pago,
practicada con fecha 29 de noviembre de 2013 (fs. 3453), hasta los 90 dias
posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco
de las cuales ese Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia decia—rando su
incompetencia, determinando el tributo, aprobando la iiquidación practicada en
su consecuencia o. en su caso, rechazando el recurso presentado contra la
determinación de oficio. Por lo expuesto, solicita se rechace ie prescripción
opuesta,
------ Que en cuanto a las cuestiones de fondo planteadasi que refieren a le atribución de ingresos por ventas y la distribución de los gestos conforme ai —12/50—
%¡vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-161290109
TR'ºº”ºº—“ºº“—ººººººº*º" “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9 nº 687 f 689 — La Plata
Convenio Multilateral, de acuerdo a lo informado por el Departamento
Asistencia al Convenio Multilateral a fs. 3652, la firma ha accionado ante la
Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, conforme lo establecido por el
articulo 24 inc. b) y cos. del mencionado Convenio, por idénticas cuestiones a
las aqui incoadas, razón porla cual, estará a su resolución.-----------------—————————
------Que en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional solicitado, adelanta
que dicho planteo deviene irrazonable, en tanto el artículo lº punto 1 del
Protocolo Adicional al Convenio Multilateral textualmente regula la oportunidad
y condiciones para su aplicación, extremos que no se verifican en autos.——————————
——————Que en lo atinente a la aplicación de la sanción impugnada, pone de relieve
que la firma incurrió en la infracción calificada como omisión de tributo del
articulo 61 del mismo Código, que describe la conducta de quien incumple total
o parcialmente el pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, con
relación a las diferencias detectadas en los períodos— cuestionados, en razón de
lo cual deviene procedente la multa impuesta.
————--Arguye que atento a que la Agencia de Recaudación sostiene el criterio
objetivo de aplicación de la multa, no resulta necesario el análisis de la
existencia de intención alguna por parte del infractor; aunque el contribuyente
haya liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a la interpretación subjetiva
de las normas aplicables, no por ello podría excusarse para la aplicación de las
sanciones estipuladas cuando existen incumplimientos comprobados. Concluye
que la aplicación de la multa resulta procedente, en razón de que el sujeto
pasivo de la obligación no cumplió en forma con el pago de la deuda fiscal ni
acreditó causal atendible que lo exime.
——————Que con relación al error excusable, figura invocada por el impugnanie
como causa eventual que haría improcedente la multa, destaca que la tirrna de
autos no ha probado su imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni
error alguno, limitándose a efectuar una interpretación conveniente a sus
intereses. Cita jurisprudencia emanada de este Cuerpo para abonar el rechazo
de la causal exoneraliva invocada.
——————Que en cuanto el planteo de inconstitucionalidad, reitera que su tratamiento se encuentra vedado a este Cuerpo, conforme lo dispuesto por el artículo 12 del
-13¡50—
Código Fiscal (to. 2011 y cada. anteriores.).
-—————-Que en relación a la ínapiicabilidad de los intereses solicitada en el iibeio
en cuestión, expresa que la faita de ingreso de las obligaciones por parte dei
deudor en ei temino previsto, habitita la aplicación delos intereses previstos por
el artículo 96 del Código Fiscal, por cuanto los mismos constituyen una
reparación o resarcimiento porla disposición de fondos de que se vio privado el
Fisco ante la falta de ingreso en término dei impuesto. Ergo, comprobado el
incumplimiento, corresponde su aplicación hasta ei momento de su efectivo
pago. Funda lo expuesto en jurisprudencia de la SCBA.
------Que en cuanto a la atribución de responsabilidad solidaria debe expresarse
que el instituto en materia fiscal reconoce su fuente en la ley (arts… 21, 24 y 63
del Código Fiscal). y se encuentra en cabeza de quienes, si bien no resultan
obligados directos del impuesto, como sujetos pasivos del tributo, por la
especial calidad que revisten o la posición o situación especial que ºcupan, el
Físce puede reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de manera
independiente a aquél. Se trata de una obiigación a título propio, por deuda
ajena. A mayor abundamiento, señala que los responsables son deudores
solidarios e ilimitados, motivo por el cuai, la Autoridad Fiscai tiene facultad de
demandar la totalidad de los gravámenes, multas y accesorios a cualquiera de
los deudores y obligados o a todos conjuntamente, quedando entre ellos
subyacente su derecho a repetirse los montos abonados.
-—----Que los responsables solidarios son aquéllos que administran o disponen
de los fondos de los entes sociales y se hallan obligados a cumplir con los
deberes tributarios, invirtiendo la carga de la prueba sobre ios responsables, a
efectos de ia inexistencia de culpabilidad, cuya ausencia se vislumbra en autos.
------Que finalmente, en relación al Caso Federal, requiere se lo tenga presente
para la oportunidad procesal oportuna, y solicita se confirme la resolución
recurrida en todos sus términos.
lll.- VOTO DEL DR. ÁNGEL CARLOS CARBALLAL: 1.— Que en este estadio,
corresponde abordar los agravios impetrados por la recurrente contra ia
—14l50-
%-vincie de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2368-161290109
imº”“…'ºº“ºº”º“ºº“ “PARKER HANNIFIN ARGENT¡NA smc"9 nº 68?i689- La Plata
Disposición Delegada SEFC Nº 4179i13 y resolver si dicho acto, se ajusta 3
derecho, comenzando con el planteo de nulidad traído respecto del acto
administrativo referenciado, fundado si mismo en supuestos vicios incurridos
por la Autoridad Fiscal en la valoración de la prueba informativa sustanciade en
autos y la documental oportunamente acompañada ai descargo, de manera
distinta a otro antecedente de tiscalización y determinación de oficio seguido a
la firma (actuaciones administrativas Nº 2360—309917/10). --—-------————————----—————————
——————Que el articulo 128 del Código Fiscal establece: "El recurso de apeteción
comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión de eiguno de los
requisitos estabiecidos en los articulos 70 y 114, incompetencia de! funcionario
firmante, feita de admisión de la prueba ofrecida conducente a la soiución de la
causa, no consideración de la prueba producida o que admitida no fuere
producida cuando su diiigenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad de
Aplicación. ..
——————Que si bien no resuita taxetiva, la enumeración que realiza el legislador de
cuenta de un principio fundamental: la sanción de nulidad reconoce la presencia
de elementos que se encuentran vulnerados, graduándose el daño producido a
los intereses en juego, esto es, el de los particuiares y el de ia administración.
Esta graduación de los intereses jurídicos vinculados con la lesión que
producen las irregularidades del acto impugnado, se ampara en un principio de
estirpe administrativa: la conservación del acto irregular, ya que salvar y
mantener el acto, pese a su irregularidad, puede ser menos dañoso que et
perjuicio o gravamen que algunos vicios producen.
-—————Es asi que las nulidades no existen en el mero interés de ia ley. No hay
nulidad sin perjuicio concreto, grave y debidamente evidenciado, debiéndose
descartar las que no tengan interés práctico y sólo puedan satisfacer un deseo
puramente formal y externo, vacío de todo contenido eficiente: “…Las nulidades
procesales son estabiecidas a fin de evitar que el incumplimiento delas formas
se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o ias enfoque en estado de
indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni
puesto en evidencia ia infracción a te garantia de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invaiidez del acto...” (S.C.B.A. Cause A 71102;
—-15/50—
Sentencia del 30/0312016; en autos “Raimondi, Marcelo Alejandro cf Provincia
de Buenos Aires el Pretensión anuiatnria. Recurso extraordinario de
inaplicabiiidad de iey").
-—-—--Puede adeiantarse que taiea condiciºnes no se reúnen en autos. En tai
sentido, merece recordarse lo resueit0 recientemente por ¡a Suprema Corte
“provincial: “...Los yerros que puedan originarse en la sustanciación de un
procedimiento administrativo admiten una categorización en función de su
gravedad, en una graduación que puede comenzar en irregularidades
intrascendentes, pasar por defectos subsanabies y culminar en anomalías
ínsanabies, razón por la cual no es factible fijar criterios rígidos en ¡a materia...”
(S.C.B.A. en Causa B 58998; Sentencia dei 06/05/2015; autos "Loncan, Raúi
Alberto el Banco de ia Provincia de Buenos Aires si Demanda contencioso
administrativa”).
-——————Siguiendo esa aguda clasificación, no puede sino adelantarse que ¡as
faiencias denunciadas en autos y que fundan el pedido de nuíidad en análisis,
pertenecen sin hesitación a la segunda categoría, es decir, tratamos aquí con
una disconformidad con e! criterio asumido por el juez administrativo, más que
con una eventuai irregularidad, ia que aún de verificarse, resuitaría
oportunamente subsanabie en a! procedimiento de revisión actualmente en
desarroiio.
-—-—-—Eiio así, estimo dei caso resaitar que: “…La mera exieríoñzación de un
criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación ei ante fiscal,
reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad. En rea!ídad, la
discrepancia de! quejoso traduce una mera disconformidad subjetiva, agravio
que no hace a la validez forma!, sino a la justicia de la decisión, y que por lo
tanto debe haiiar reparación por vía del recurso de apelación (Conf. “Scaiona,
Miguel Ange”, T.EA., 03/04/97)...” (T.F.A.B.A., Saia III, en autos
"Agroindustrias Quilmes S.A. “, Sentencia del 9 de mayo de 2017). --------------——-
-—-———Que por lo expuesto, ia pretendida nulidad dei acto recurrido no encuentra
andamiaje posible, lo que así declaro.
—16!50—
%viuda de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-161290109
“ººº““—“ºº“ºº”ºº*º*º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA sms”9 nº587 1689 - La Plata
2.- Que similar conclusión puede adelantar en torno a la preminencia de las
normas de los Códigos nacionales efectuada por la accionante en desmedro de
las normas que rigen el instituto de la prescripción en el Código Fiscal
provincial, cuestión sobre la que se impone efectuar las siguientes
consideraciones.
------Resulta indudable que la detinición de las facultades normativas de las
provincias frente a las otorgadas a la nación para dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75 inc. 12,
de la Constitución nacional), cobró especial relevancia frente a la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia, predominante en los últimos años, según la cual
todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial deben ser reguladas por
el Código Civil, más allá que ellas se desarrollen en el ámbito del derecho
privado o del público. De ahi se derivó que las provincias no pueden regular los
aspectos sustanciales de las relaciones entre deudores y acreedores, ni aun
respecto de las relaciones jurídicas propias de su derecho público local. Como
bien enseña la Dra. Adriana Padulo (“El Código Civil y Comercial dela Nación y
la facultad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
regular la prescripción en el derecho tributario". Publicado en LL. 2015, A, 463)
ese criterio fue desarrollado, principalmente, en el caso "Martinez y Esquivel"
(Fallos: 269—373); para luego profundizarse en la causa "Filcrosa S.A.“ (Fallos:
326—3899), y reiterado en decisiones posteriores (Fallos: 327—3187; 332-616 y
2250, entre otras).
————-—--Los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en dichos
pronunciamientos, para restringir las potestades legislativas de las provincias
son sustancialmente, las siguientes: 1) mediante el art. 75, inc. 12, las
provincias delegaron a la nación la potestad de reglar todo el derecho de fondo
o sustantivo. ei cual constituye la legislación común a todos los objetos y
relaciones jurídicas. incluso a las alcanzadas por el derecho público; 2) el
derecho civil es el común a todos los habitantes del pais y a todas las
instituciones abordadas por aquél, lo cual le da el rango de derecho de fondo de
todo el sistema juridico de la nación en su conjunto, y el de los estados locales en particular, aun frente a relaciones de naturaleza iuspublicistica; 3) las leyes
—17l50—
provinciaies, incluso las concernientes a materias de derecho público local, no
pueden derogar las leyes sustantivas dictadas por el Congreso, ni modificar los
derechos de sus acreedores regulados en el Código Civil, porque ello
importaria un avance sobre facultades exciusivas de ia nación (art. 75, inc. 12)
y una ciara vulneración del art. 31 de la Constitución naoíonai; 4) la prevalencia
de los códigos de derecho privado sobre el derecho público local tiende a lograr
la uniformidad legislativa en toda la nación; 5) no basta apelar a la autonomía
del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la iegislación de fondo,
perseguida mediante la atribución que se contiere al poder central para dictar
los códigos.
——————Por aplicación de esos postulados, el Alto Tribunal declaró la
inconstitucionalídad de disposiciones dictadas por las provincias, para regular
institutos propios del derecho público local, tai como ocurrió, principalmente, y
con importantes consecuencias fiscales, respecto de la prescripción de las
acciones para el cobro y repetición de impuestos
-—————Que es ineludible entonces destacar la gran trascendencia que ha
revestido el temperamento expresado por la Corte Federal en las causas
referenciadas. Concordantemente, la Suprema Cofre de la Provincia de Buenos
Aires, luego de varios años de oponerse, terminó adhiriendo & esta vertiente —si
bien por mayoría de sus miembros— a partir del pronunciamiento en autos "Fisco
de la Provincia de Buenos Aires. incidente de revisión en autos: Cooperativa
Provisión Almacena—ros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo"
(C. 81253).
——————-Una postura posible, quizás la más “correcta” desde la economía procesal,
lievaria a receptor sin más dicha doctrina, dogmáticamente, resolviendo
cuaiouier conflicto suscitado mediante un básico ejercicio de comparación entre
la letra de los Códigos Nacionales y las disposiciones iocales_, haciendo
prevalecer la primera sin mayores inquietudes.
——————Decididamente me resulta refractaria tal solución. Sobre todo a partir de
notar que la doctrina pretoriana reseñada produce (aún como efecto colateral, —18l50—
%Minera de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290f09
miº”…'º'ºº“ºº”º…º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9 nº 68? ! 589 — La Plata
no deseado) la creación interpretativa de un poder tributario, aunque reconocido
por el propio Tribunai como originario e indefinido, convertido sin embargo en
residual, de segunda categoría al igual que el plexo jurídico que lo reconoce y
reguia; tan condicionado que termina desdobiandc toda la teoria general de]
hecho imponible y el derecho tributario sustantivo.
------A mi entender, el objetivo perseguido por la doctrina pretoriana ha sido en
io inmediato, impedir el mantenimiento dei irrazonabie plazo decenal de
prescripción. extremo que comparto plenamente en forma conjunta con el
legislador bonaerense quien lo ha erradicadc hace muchos años del Código
Fiscal (salvo para casos muy especiales).
------Pero, más ailá de este postulado, resuita evidente que tai objetivo no
puede conllevar ia tota! desvirtuacidn del derecho tributario sustantivo que,
desde una perspectiva provincial, no solo pierde su autonomia sino más bien
buena parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos,
fundamentos, principios y normas totalmente ajenas. Alcanzamos asi un
derecho tributario sustantivo nacional. compieto, autónomo, independiente e
ilimitado en este campo y un derecho tributario sustantivo provincia!
condicionado al extremo, cuasi residuai, con pérdida de cualquier atisbo de
autonomía con parte fundamental de su contenido regulado por Códigos
nacionales… Tal consecuencia, no solo no se encuentra expuesta en el inciso 12
del mencionado artículo 75, sino que más bien resulta contraria al reparto de
potestades que realiza su inciso 2).
Asimismo, resulta un valladar infranqueable a la pretensa uniformidad
legislativa, la que se logra mediante la sumisión de ias potestades locaies y $010
a ese nivel jurisdiccional, en tanto ia Nación regula de manera diferenciada
sobre el particular (cómputo del plazo, plazo decenal para contribuyentes no
inscriptos, plazo para la demanda de repetición, causales de suspensión e
interrupción).
————-—Tal es la desvirtuación arriesgada que, bajo el entonces vigente Código
Ciivii, seria decenal el plazo de prescripción para los impuestos de Sellos y a la
Transmisión Gratuita de Bienes (arte. 4023 y concordantes del CC). Y lo mismo
sucedería con ei plazo que alcanza a las obligaciones del agente de
—19!50—
recaudación conforme te ha resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en
lo Contencioso Administrativo con asiento en La Pista, en ia causa “PISCO DE
LA PROVINCiA DE BUENOS AIRES Cf MAREQUE JESUS Sl APREMEO
PROVINCIAL“, sentencia del 16.09.2008). ,
——————No debe olvidarse asimismo que el fundamento y las consecuencias de
"Fiicrosa”, no se resumen a la cuestión de la prescripción, sino que se
extienden a todas las formas de extinción de ia obligación tributaria y, por lógica
jurídica, a cualquier cuestión regiada por alguno de los Códigos mencionados
por el citado inciso 12).
------En tai contexto, muchas de ias disposiciones contenidas en la Parte
Generai del Código Fiscal resultarían tachabies de inconstitucionalidad.
Cuestiones además que, por sustantivas, terminarían desvirtuando al extremo
la potestad tributaria bonaerense (sujetos pasivos, principios de interpretación
de ia norma, compensación, pago, régimen infraccional, etc).—————————————————————————
——————-Y esta misma interpretación parece haber guiado al iegisiador bonaerense,
toda vez que reparamos no sciamente en que no ha derogado ninguna de ias
disposiciones apuntadas por la mencionada doctrina pretoríana, sino además
en ies numerosas modificaciones introducidas al Código Fiscal desoyendo
aqueila postura.
——————También se ha opuesto desde el ámbito jurisprudencial, el Tribunal
Superior de ¡a Ciudad Autónoma de Buenos Aires casi de inmediato a la
publicación dei fallo “Fiicrosa" (en autos "Sociedad italiana de Beneficencia en
Buenos Aires el queja por recurso de inconstitucionaiidad denegado en:
Sociedad ¡tatiana de Beneticencia en Buenos Aires cl DGR (resoi.
tiSt/DGRIOO) si recurso de apeteción judiciai cl decisiones de DGR (art. 114,
CFCBA)", Sentencia del 17 de noviembre de 2003).
———--Desgranando los distintos votos que conforman ei mencionado
antecedente, deviene reievante tesaitar lo expuesto por los Dres… Conde y
Maier, resaltando a la prescripción y su reguiación por el CC como destinados a proyectarse solo sobre aspectos reiativos a ios efectos adjetivos de ¡as —20/50-
%vincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290109
m'º“”““ºº“ºº”ººº'º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”9 nº 687 ¡659 —= La Plata
relaciones sustantivas que ese código contempla Destacando además que el
propio inciso 12) del art. 75 CN, luego de enumerar los códigos que incluye
¡¡
agrega expresamente …sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales...", extremo que no deja lugar a dudas sobre el alcance de sus
disposiciones.
——————En paralelo, el Dr. Casas, mediante un enciclopédico voto, fundamenta la
autonomía del derecho tributario y recuerda al profesor Dino Jarach: “...los
Códigos de fondo son tales para el Derecho privado cuando se trata del Código
Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los Códigos de
Procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son
dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de
fondo para el Derecho tributario, que, a su vez, es un Derecho sustantivo y no
un Derecho formal o procesal. Es Derecho sustantivo público". Para redondear
sus conceptos, añade: "Aparte de la cuestión terminológica, el problema
planteado es si la autonomía del Derecho tributario que se reconoce para el
Derecho nacional no puede ser tal para el provincial. A mi juicio, éste es un
error, y por una razón las provincias, cuando han delegado en la Nación la
facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de
legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a
las provincias. Únicamente han delegado lo que expresamente establecieron.
No hay en ningún momento una delegación expresa para que los Códigos Civil
y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y
sobre elemento alguno de éstas..." (cfr. "Curso superior de Derecho tributario".
2a ed., t. I, capitulo Vi: "Naturaleza e interpretación de las normas tributarias
sustantivas", parágrafo 6: "Derecho tributario nacional y provincial ante el
Derecho privado", p. 299 y sigtes…, en particular p. 300, Liceo Profesional Cima,
Buenos Aires, 1968)...” .
——————Resumiendo lo hasta aqui expuesto y realizando un primer intento de
conclusión entiendo que la regulación de cuestiones patrimoniales, en el ámbito
del derecho público local, integra los poderes no delegados a la nación, toda
vez que las provincias sólo delegaron al Congreso la regulación de las relaciones privadas de los habitantes del pais, teniendo como fin lograr un
—21f50—
régimen uniforme de derecho privado (arts 'i21, 126 y concordantes de la CN).
Así, si derecho público es autónomo frente al derecho privado, aplicándose el
Código Civil el derecho público local solo ante la ausencia en éste de normas
específicas (artículo 6º del Código Fiscal provincial)… '
Tengo para mi que todo lo anterior no pasaría de ser un conjunto de opiniones
doctrinarias, académicas, de relativo valor institucional, considerando la familia
de fallos que emanara de la Corte nacional. Mas la postura descripta ha ido
cobrando relevancia por el devenir de una serie de acontecimientos suscitados
en los últimos tiempos.
En primer lugar, al quedar expuesta la paimaria diferencia que se producía
entre las normas tributarias nacionales y provinciales, la Dra. Carmen Argibay,
en sendos votos emitidos en autos "Casa Casmma S.R.L." (del 26 de marzo de
2009) y "Bruno, Juan Cartes" (dei 6 de octubre de 2009), sostuvo que la linea
de decisiones de la Corte Suprema a partir del caso "Fiicrosa", no habia
merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, lugar en el que están
representados todos los estados provinciales, quienes cuentan con la
posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos, para derribar asi
las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera
otorgado a éstas un significado erróneo. Destacaba las dificultades que
encontraba para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada
en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes
provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.
—————En paralelo, la misma e injusta diferenciación fue destacada por los
doctores Petracchi y Maqueda en su disidencia parcial en la causa "Bruno":
"...Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado por el Código
Civil, modificándolc, no cabe admitir el argumento de que sean inválidos las
leyes provinciales que ñjan un plazo de prescripción igual para la extinción de
las obligaciones de la misma indole, pues no se advierte de qué manera la
provincia ha violentado con ese modo de proceder el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que impone el art 75. inc. 12, de la Constitución
—22/50-
%rvíncia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—161290109
TR35UNAL FISCAL DE APELACIÓN "PARKER HANN!FIN ARGENTINA SA!C”
9nºSBTISSQ—LaPiaia
nacionai...esta interpretación evita la paradójica e inicua solución que, bajo el
discurso argumentativo de establecer una legislación común en la materia,
coloca a los estados provinciales en una situación más gravosa que ia
contempiada para el Estado nacional, pues mientras la obligación de éste de
reintegrar los impuestos percibidos sin causa prescribe en un plazo quinquenal,
aquéllos están sometidos para obligaciones de igual naturaleza a un plazo
decenal...".
A las dudas expuestas por los propios miembros dei Alto Tribunal, debe
sumarse el radical cambio de composición que ha sufrido si mismo, extremo
que impide conocer hasta el momento cuál va a ser si criterio reinante sobre la
cuestión en debate.
——————Pero más allá de lo hasta aquí expuesto en un estricto análisis
jurisprudencial, corresponde repasar ia reciente historia vinculada a la sanción
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,
——————Primero fue un proyecto de Código Civil y Comercial unificado, en ei cual
no se incluyó una soia paiabra vincuiada a la cuestión tratada, pero además,
dispuso la reducción del plazo prescriptivo general de 5 a 2 años. Tai cuestión
motivó, entre otras reacciones, la sanción de la Resolución Deciarativa Nº
512012 del Plenario de ia Comisión Federal de Impuestos. por ¡a que se
expresó la preocupación de ios iiscos que integran ese organismo en cuanto a
las graves consecuencias que acarrearia para la recaudación tributaria la
reducción del plazo de prescripción liberatoria, solicitando a ios Señores
Legisladores Nacionales tener en cuenta que el plazo de 2 años, aparece como
una nueva dificultad insuperable para los iiscos en cuanto a la persecución de
las obligaciones tributarias.
------La reforma proyectada nunca se cristalizó. Por el contrario, y quizás con
insuñciencia en el debate, el Senado intervino sobre el particular, asumiendo la
responsabilidad de reaccionar a la doctrina “Filcrosa”-
———-————i.a cuestión se introduce a propuesta de ia Senadora Giménez, de la
Provincia de Misiones, quien dio lectura durante el debate parlamentario a una
carta remitida por el Presidente de la Legislatura local (Dr… Rovira), por la que rogaba se respeten las autonomías y potestades originarias provinciales… Pidió
—23¡50-
"que se excluye expresamente ia aplicación a las reiaciones jurídicas nacidas al
amparo del derecho público provincia], al igual que ias diaposiciones procesales
que son materias exclusivamente focales y que deben regirse por ¡eyes
provinciales". Asimismo, advirtió que ta autonomia provincial en materia
tributaria "es una de las prerrogativas de mayor trascendencia para los estados
provinciales, porque constituye su más importante fuente de ingresos y no
puede ser menoscabo en forma alguna por el Estado nacionai". Remarcó
especialmente la vital importancia que reviste el instituto de la prescripción en ei
ordenamiento jurídico de cualquier Estado pues al ser un instituto de carácter
netamente procesal su reguiacién constituye una de las facultades no
deiegadas por las provincias al Estado nacional. El Senador Pichetto, por Rio
Negro, acompañó la iniciativa, advirtiendo que el Código Uniticado no debía
entrometerse, de ninguna manera, en temas como los piezas de prescripción,
materia de derecho público provincial o municipal. (Versión taquigráfica. 193
reunión, 93 sesión, 27/28 de noviembre de 2013, Cámara de Senadores, págs.
96/99 y 143, http:/Iwww.senado.gov.arlparlamentarioisesionesltac?page=3).
Como consecuencia de ello, se introdujo el texto que lucen actualmente ios
articuios, ubicados en un titulo concerniente a prescripción y caducidad: Art.
2532: "En ausencia de disposiciones especiticas, las normas de este Capítulo
son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las tegistacíones
iocales podrán regular esta Última en cuanto al piezo de tributos". Art. 2560:
“Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que está
previsto uno diferente en la legisiacíón local.“.
————-—Asimismo, cuando estas normas se retieren iiteralmente & las facultades
para establecer si aspecto temporal (plazo), es razonable interpretar que se
reñere a todos los aspectos regulados de ta prescripción. Si el legislador
hubiera querido limitar ia potestad de las provincias sólo a la definición del lapso
de tiempo, hubiera bastado con lo dispuesto en el art. 2560. el cual, después de
establecer que el piezo genérico es de cinco años, agrega: "excepto que esté previsto una diferente en la legislación local”. Sin embargo, también contempia
-24Í50-
%rvincia de BUENOS AÍFSS Corresponde al Expte. Nº 2360—161290i09
miº“”…*ºº*ººº”º…ººº“ “PARKER HANN!FIN ARGENTINA smcu9 nº 687 ¡889 — La Piola
la facultad de las legislaturas locales para legislar sobre esta materia” en el
Capitulo 1, sobre "Disposiciones comunes a la prescripción líberatoria y
adquisitivo". Allí, al definir el ámbito de aplicación de las normas que regulan la
prescripción liberatoria, el art. 2532 establece: "En ausencia de disposiciones
especiñcas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción
adquisitivo y liberalzoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en
cuanto al plazo de tributos". Si tenemos en cuenta que las diferentes secciones
de ese capítulo prevén sobre la suspensión, interrupción y dispensa de la
prescripción, es evidente que lo dispuesto en el art. 2532 comprende todos los
aspectos regulados en el mismo capitulo y no sólo el aspecto temporal, que
tiene su norma especifica en el art. 2560. (En igual sentido, Padulo, Adriana.
Artículo citado).
——————Es asi que podemos concluir: "…En tales condiciones, el Cód. Civil y
Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el
alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este
Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomia local para reglar el
plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de
la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho
intertempcral; y existen suticientes razones para apartarse de la jurisprudencia
anterior sentada por la CSJN sobre esta materia...” (Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “Fornaguera Sempe,
Sara Stella y otros cl GCBA si otros demandas contra la Aut. Administrativa si
recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del23/10115).—--—————-———————
------Como consecuencia de todo lo expuesto, resolverá la cuestión sobre la
base de las especíticas disposiciones aplicables al caso de marras, contenidas
en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 10,397, texto
ordenado 2011, correlativos anteriores y sus modificatorias).——————————————————————————
——————Que de tal forma, cabe colegir que rigen en el presente caso los artículos
157, 159, 209 y 210 del Código Fiscal. Conforme estas normas, prescriben por
el transcurso de cinco años las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas,
—25150—-
comenzando su cómputo el “iº de enero siguiente al año en que se produjera ei
vencimiento para ia presentación de la deciaración jurada dispuesta para su
liquidación. Asi, ei piezo de prescripción de estas acciones respecto del
impuesto sobre los ingresos Brutos correspondientes al período fiscal 2007,
comenzó a correr el iº de enero de 2009 y hubiera culminando fataimente el 1º
de enero de 2014, de no haber acaecido alguna de ias causaies interruptivas o
suspensivos del mentado piezo previstas por la normativa que rige el instituto
bajo anáiisis.
——-———Que en este sentido, el dictado de la Disposición recurrida ei 29 de
noviembre de 2013, notificada ei día 11 de diciembre de 2013 según Formulario
Único de Notificación R—“i32, obrante a fs. 3453, configura ia causa! suspensiva
del curso de la prescripción de ias acciones y poderes dei Fisco para exigir el
pago dei impuesto en los términos del artículo 'i61 inciso a) dei Código Fiscal,
ei que establece: “Se suspenderá por un (1) año el curso de ¡a prescripción de
las acciones y poderes de ia Autoridad de Aplicación en ios supuestos que
siguen: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos
determinados, cierta o presuntivamente, con reiación a las acciones y poderes
Escalas para exigir el pago iniimado. Cuando mediare recurso de apeiaoíán
ante el Tribunal Fiscal de Apelación ¡a suspensión, hasta el importe de! tributo
liquidado, se proiongará hasta ios noventa (90) dias posteriores a que ia
Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales ei
Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando su incompetencia,
determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su
consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso presentado confra ia
determinación de oficio".
——————Que por ¡o expuesto, si no puede prosperar e! pianteo prescriptivo de las
acciones y poderes del Fisco para las obligaciones ñscaies correspondientes ai
periodo fiscal más remoto (2007), con mayor énfasis descarto su procedencia
con reiación al periodo fiscal 2008, para ei cual, la compuerta dei piezo de prescripción de ias referidas acciones y poderes del Fisco, se abre ei “iº de
-26/50-
'V¡“º¡8 de Buenos Aff95 Corresponde el Expte. Nº 2360-161290/09
Tº*º”“ºº“ººººººººººº*º“ “PARKER HANNIF¡N ARGENT!NA smc"9nºSBTISSS-L3Plala
enero de 2010 y hubiera quedado cerrada el tº de enero de 2015, de no haber
acaecido con anterioridad al dictado de la Disposición apelada, con los mismos
efectos y en los términos del artículo 161 inciso a) transcripto precedentemente.
——————Que ahora bien, con relación a las acciones de la Autoridad Fiscal para
aplicar y hacer efectivas las multas, a la luz de los artícuios 157 y 159 segundo
párrafo del Código Fiscal (que establece en lo que aquí interesa, que dicho
término comienza a correr el 1º de enero siguiente al año que haya tenido lugar
la violación de los deberes materiales), debo declarar operada dicha
prescripción en uno de lo periodos fiscalizados; toda vez que iniciándose el
plazo de prescripción de las mentadas acciones el “lº de enero de 2008, para el
período 2007 y el lº de enero de 2009, para el período fiscal 2098, dichos
plazos han culminado el 'lº de enero de 2013 y de 2014, respectivamente.-……»
——————Que con basamento en el análisis efectuado, puede concluir que no puede
servir de causal suspensiva supra referenciada para el periodo fiscal 2007.
Distinta es la conclusión a la que arribo con respecto a las mismas acciones y
poderes del Fisco correspondiente al periodo fiscal 2008, cuyo plazo de
prescripción hubiera culminado inexorablemente el “lº de enero de 2014 de no
haber ocurrido con anterioridad al dictado de la Disposición recurrida
constituyéndose ésta, en causal suspensiva del curso de la prescripción de las
referidas acciones y poderes del Fisco.
3.—— Que corresponde continuar el análisis del acto recurrido y su impugnación,
poniendo de relieve que tal como surge de fs. 3671, el contribuyente ha
entablado acción ante la Comisión Arbitral, Organismo de aplicación del
Convenio Multilateral, la que se ha expedido oportunamente.———————————————————————
—————-Que el dictado de ese pronunciamiento (la Resolución C.A. Nº 8, de fecha
17 de febrero de 2016), obliga a quela cuestión de fondo, deba ser resuelta con
estricto apego a lo decidido por el Órgano del Convenio sobre las mismas.-------
------Ello es asi, pues dentro de las funciones de dicho organismo, se encuentra
la de resolver las cuestiones sometidas a su consideración en casos concretos,
1que se originen en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, siendo
su decisión obligatoria para las partes en el caso resuelto, todo ello conforme al
articulo 24 inciso b del Convenio Multilateral (Decreto Ley Nº 8960/77). ———————————
-27150-
——————Asi ias cosas, ¡a Comisión Arbitrai mediante ¡e mencionada Resolución
(anexada a fs. 3675/3678 y que se encuentra firme según se informa a fs. 3679)
resoivió hacer iugar parciaimente a la acción interpuesta por la fama Parker
Hanníñn Argentina S.A.I.C., contra la Disposición Determinativa Delegada Nº
417912013, dictada por al Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos
Aires, conforme los siguientes fundamentos: “…Que esta Comisión Arbitrai
observa que ia controversia radica en la atribución de ingresos originados por
las ventas que reaiiza la firma contribuyente a clientes radicados fuera de ia
provincia de Buenos Aires; también se obse¡va un disímii criterio en la
atribución de ciertos gastos. Que en lo que hace a la atribución de ingresos, la
cuestión es análoga a la resuelta en el Expte… C.M. Nº 1087/2013 “Parker
Hannifin Argentina S.A.!.C. C/ Provincia de Buenos Aires". Que conforme a la
descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que ei vendedor tiene un
total conocimiento de cada una de sus clientes con los que opera en todo el
país y, por io mismo, tiene cerieze del Jugar de! que provienen los ingresos
derivados de esas operaciones. Eiio, cen independencia que las operaciones
“sean dei tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en ei úiiimo párrafo
de! ariiuc!o 1º de! Convenio Multilateral. Que el hecho de que en los remitos
exista una determinada leyenda, no hace variar la anfes expuesto, puesto que
de la documentación agregada por ia firma contribuyente surge con claridad el
destino que tienen ios bienes que comerciaiiza Que en consecuencia,… los
ingresos deben atribuirse en el caso ai domiciiio del compradon Que el otro
agravio pianteado por ¡'a firma referido a ios gastos en concepto de sueldos y
“¡eyes sociales”, gastos de viáticos y gastos de teléfono, se comparte lo
manifestado por la jurisdicción en el seniido de que no se han acompañado
eiementos de prueba suficiente como para desvirtuar ei ajuste efectuado. Que
io mismo cabe decidir con relación a la atribución de ios gastos de fletes,
correspondiendo aclarar que conforme io establecido en ei Convenio
Multilateral, ios gestos de transporte deben atribuirse en partes iguales a las juridicciones de origen y destino, pero en el caso, atento a ia faiia de —28150—
VJ
¡vincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360-161290109
TRlBUMAL FlSCAL DE APELACIÓN
9nº55?lBBQ-Lalºlats“PARKER HANNIF¡N ARGENTINA SAIC”
documentación aportada porla accionante, debe estarse también a lo dicho por
el fisco. Que el planteo que lo que se resuelva fila para el futuro no puede
prosperar. ”
------Que en virtud de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación deberá proceder
a la reliquidación del tributo de acuerdo a lo resuelto por la Comisión Arbitral, lo
que asi declaro.
4.- Que en punto a la impugnación de la multa establecida en el artículo 7º del
acto recurrido, corresponde recordar que la relacionada al periodo fiscal 2007,
tal como he anaiizado precedentemente, ha sido fulminada por la prescripción
de las acciones y poderes del Fisco para aplicarla y exigir su cumplimiento.——————
——————Que aclarado ello. el examen de la conducta tipica descripta en el artículo
61 del Código Fiscal (to. 2011) debe complementarse, a fin de analizar la
procedencia de su apilcación, con lo dispuesto en el párrafo tercero de la
manda (“ho incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestre haber dejado
de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable
de hecho o de derecho...... ” ). Al respecto, observo que la defensa ensayada
tiende a exonerarse de la multa impuesta con sustento en que te frgura
imputada no resulta aplicable en la especie, toda vez que la conducta punible
no es susceptible de veriñcarse en los supuestos en que se cuestiona la
distribución de base imponible efectuada por el contribuyente por interpretación
de las disposiciones del Convenio Multilateral. En efecto, sostiene que ta
temática controvertida es de carácter netamente interpretativa.———-------——»——---—————
—————En ese sentido, ponderando la dispensa legislativa en función de las
particularidades que enmarcan el debate. considero que la eximente debe
tenerse por configurada. Ello asi, toda vez que la misma requiere para su
viabilidad la concurrencia de elementos decisivos y esenciales, que —en la
especie- se evidencian ante la existencia de las Resoluciones emanadas de ios
organismos del Convenio Multilateral a los que acudió el contribuyente ante ia
disparidad de criterios mantenidos con el Fiscoi para lograr asi la certeza de
estar actuando conforme a derecho, motivo por el cual corresponde dejar sin
efecto la multa por omisión prevista en el articulo 7º de la Disposición aquí
recurrida, correspondiente al período fiscal 20081 lo que así declaro. ——-----…-———-
-29/50—
5.— Que en cuanto ai agravio reiativo a los intereses aplicados, se debio
mencionar que en virtud del artículo 96 del Código Fiscai, "La falta total o
parcial de pago de tes deudas por impuesto, Tasas, Contribuciones y u otras
obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta,
retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos
establecidos a! efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna,
desde sus respectivos vencimientos y hasta ei dia de pago, de otorgamiento de
facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés anual que no podrá excede, en el momento de su fú'ación, el de la tasa
vigente que perciba et Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos para
el sobregiro en cuenta corriente bancaria incrementada en hasta un ciento por
ciento (100%)...Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de
ingresar ei tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde
ese momento y hasta el de efectivo pago, ei régimen dispuesto en el primer
párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya
transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que io
genera. El régimen previsto en el presente artículo no resuitará apiicable &
deudas por impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales
originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación
por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos.————————————————
——————Asi, dichos accesorios se devengarán desde ei vencimiento de las
obligaciones fiscates en cuestión, siendo que la premisa del articulo citado,
pretende establecer nuevamente et equilibrio perturbado, no significando sino
otra cosa que restituirie al acreedor al justo valor de! dinero que no ha podido
utilizar a término, prescindiéndose de todo dolo o culpa del obligado, salvo la
especial y excepcionai situación prevista en su último párrafo (la que no se
verifica en autos). En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en autos
"Cables Epuyen 8.R.L", Sentencia del 26/0612012, Registro 1696, entre otros.--
--—-—-Cabe recordar que “...La exención de ios intereses por mora, con sustento en las normas del Código Civil, queda circunscripta a casos en los
—30/50—
vincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—161290i09
fºlºº“…º“ºº“ºwººiº'º“ “PARKER HANNIFIN ARGENTINA smc”9Nº6871689—L3Plaia
cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -restriciivamente
apreciadas- ie han impedido el oportuno cumplimiento de su obligación
tributaria, ya que dadas ias particularidades dei derecho tributario, en ese
campo ha sido consagrada ia primacía de ios textos que le son propios, de su
espin'iu y de los pn'ncipios de ia legislación especial, y con carácter supiefodo
o secundario los que pertenecen al derecho privado (ari. iº de la ¡ey 11.683,
to. en 1998)...” (C.S.J.N, en autos “Citibank NA (TF 15575—i) c/ D. GJ. ”,
Seniencia dei “iº de junio de 2000). &Cuando se adeuda el gravamen, no
pueden exonerarse los infereses resarcitorios frente a la ausencia de toda
norma que asi ¡o estabiezca…” (C.S.J.N. en autos “Santa Cruz) Provincia de
c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad dei Estado) s/ ejecución fiscal”,
'Seniencia de! 2 de febrero de 1993).
——————Que en cuanto a ia inconsiiiucionaiided alegada respecto dei articulo 96 de!
Código Fiscal, resuita unánime y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribune! en ei sentido de admitir que el pago de ios impuestos brinda los
recursos con los cuales se sostiene el aparato estatai y que le permite dar
cumplimiento con sus respectivos compromisos y obligaciones para el bien de
la comunidad (Faiioe 3071360, 243:198, 3081283).
------Tambien ha establecido como principio general que se justiiica que las
leyes impositivas contempien medios coercitivos para lograr ¡a satisfacción
oportuna de las deudas ñscaies cuya existencia afecta de manera directa el
interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de ¡a renta pública.
Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas
(Failos 308:283, 316142).
—————-—Que por lo expuesto el agravio debe ser desestimado, io que así deciaro.-——
6.— Que, en cuanto al instituto de la resoonsabiiidad solidaria endiigada a
quienes conforman ei órgano de administración de ia firma, en reiación ai pago
del impuesto, intereses y muiias, es importante destacar que es unánime (por
evidente) ia coincidencia en encontrar el fundamento de ia responsabilidad
solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades dei aspecto subjetivo
de la obiigación tributaria, de la capacidad jurídica tributaria, generan la necesidad de contar con responsabies por deuda ajena en orden a asegurar ei
—31150-
efectivo ingreso de los tributos a ias arcas ñscaies.
—-————Y sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de
compromiso social, a los principios de cooperación con la economía pública y el
bienestar general. Sabida es ia importancia que en la vida económica de
cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las
sociedades comerciales aicanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo¡
uno de los límites a los que sin duda alguna, deberá someterse esa
organización, es si interés púbiico. Dirigir una empresa privada supone aigo
más que el objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra invoiuoracla
con ia comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes
con la misma. Este “pius”, endiigable a los objetivos empresarios, no tiene que
¡ver con actividades filantrópicas. ni con desvíos en el objetivo primordial de
cualquier explotación comercial, ni con abusos a las libertades individuales, sino
con el mero cumplimiento de la ¡ay. Por su parte, el accionar de toda empresa
deviene de las voluntades de sus directores. o a quienes estos hayan delegado
determinadas funciones; y cuando producto de aquelias voluntades, se produce
un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes
decidieron ese incumplir, respondan personaimente por sus consecuencias:—…
-----La Sala II de este Cuerpo ha remarcado este criterio: ”…La doctrina ha
señalado cederamente, ia inclinación del empresario individual y de ias
pequeñas empresas de base personalista, hacia ia objetivación de su actividad
económica, separando la empresa de su tituia;; lo cual representó una
tendencia que se dio en ”amar la “huida hacia ia responsabilidad limitada”
(Conf. Femández de la Gándara, Luis, “La tipicidad en derecho de sociedades”,
citado por Alberto Verón, “LSC Comentada, Anoiada y Concordada'í Ed.
Astrea, Pág. 10). De elfo debe oo!egirse, que el nacimiento de un nuetro centro
de imputación de la responsabiiidad no implica que ¡a personalidad societaria
se transforme en una herramienta jurídica que pueda servir para incumpiir las
distinfas obligaciones que las leyes imponen, sea que se trate de la propia ley de sociedades, de ia iey penal tdbutaña, de las leyes tributarias nacionales o —32/50—
%
»vlncla de Buenos Aires Corresponde el Expte… Nº 2360e161290!09
Tº'º”…'£º“ºº*ºººº'º“ “PARKER HANN!FEN ARGENT!NA smc"Qnº£5TIBSQ—L3Plata
las provinciales, como en este caso. Además, debe advertirse, que las deudas
por impuestos así como los aportes previsionales, no nacen de una relación
contractual con la sociedad, sino del poder de imperio del Estado, que se
protege ante el incumplimiento, extendiendo por ley, la responsabilidad de la
misma hacia quienes las administren o dinjan...” (En autos “ARGELITE S.A.",
sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 y en autos “SILVEST S.A.", sentencia
de fecha 15 de febrero de 2007).
——————Es asi que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario, las
reglas de la responsabilidad solidaria tributaria, no deben buscarse en otras
fuentes que no sean las propias. La naturaleza del instituto no debe entenderse
desde una visión civilista (que lo reiaciona a la fianza) nl penalista (que lo
interpreta como de naturaleza represiva). Mal haríamos en reconocer analogías
“
…… estructurales inexistentes: …Las características especiales que asumen los
responsables, autoriza la conclusión generalizada de que constituye una
institución típica del derecho tributario que talvez tenga orígenes lejanos en las
instituciones ñnancieras, pero que no reconoce eñcaz explicación en figuras o
situaciones del derecho público o privado...” (Carlos M. Giuliani Fonrouge en
“Derecho Financiero", 9º edición actualizada por Susana C, Navarrine y Rubén
O. Asorey. La Ley. 2004. Pág. 389). Pero además, no creo indispensable
cambiar la órbita estrictamente tributaria de la responsabilidad que analizamos
para acceder a aquella finalidad estatal, en tanto el elemento subjetivo se
encuentra ínsito en la solidaridad. Ella, solo puede explicarse por el vínculo
jurídico, legal o convencional, constituido por la administración de la sociedad,
elemento apreciado expresamente por el legislador, amén de las causales
eximentes por él dispuestas.
-————…Que esa función de administración de los bienes del contribuyentes
durante los períodos fiscales determinados en autos, no ha sido discutida por
los apelantes en ningún caso, quienes tampoco intentan alegar ni acreditar
alguna causa] exculpatoria, extremo para el cual se ha previsto legalmente un
procedimiento reglado, con diversas instancias de defensa y revisión. Este
Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal sentido: al Fisco le basta con probar ¡a existencia de la representación legal o convencional, pues probado el
—33/50—
hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia
impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones
involucradas con el objeto de la representación. En consecuencia, para que
exista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, los
directores deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto de
hechos o situaciones para los que no está facultado, que ha sido colocado en la
imposibilidad de cumplir, que no ha existido impuesto a cargo del representado
o que existiendo procede alguna exención o excuipación. Es decir que se
invierte el “onus probandi” y se pone en cabeza del responsable solidario la
demostración de que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible
cumplimiento de la obligación tributaria. La presunción de responsabilidad que
la ley fija en cabeza de los directores, soiamente podrá ser desvirtuada por
prueba que éstos aporten y que demuestre positivamente que de su parte se
realizaron las diligencias y!o acciones pertinentes al cumplimiento de la
obligación. No debe olvidarse en cuanto a los dirigentes de las sociedades, que
el obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos, razón por la cual la
recurrente debe acreditar las causales eximentes de la responsabilidad solidaria
que la ley le endilgar a través de los medios probatorios que el proceso pone a
su disposición. (En igual sentido: Sala i. en autos Aibal Servicios Agropecuarios
SA, Sentencia del 6 de diciembre de 2016. Sala H, en autos Destilería Argentina
de Petróleo SA.”, Sentencia del 29 de diciembre de 2016. Sala ill, en autos
“Agco Argentina SA.", Sentencia del 6 de abril de 201?, entre muchos otros
precedentes).
———————Es dable remarcar que aquella "presunción" surge de un estatuto societario
o un.contrato constitutivo que expresamente disponen que la administración de
la empresa estará en cabeza de un directorio compuesto de X… miembros, o de
)( número de socios gerentes (tomamos los casos más comunes de S.A. y
S.R.L.). Luego, un acta de designación de autoridades o el mismo contrato
social, identifica a aqueiios dirigentes, otorgándoles las facultades y deberes atinentes al cargo que es aceptado por estos sujetos. Vale decir que de la —34/50—
%rvincia de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290109
Tºººº"…'ºººtºº”º'—Aºlº“ “PARKER HANN¡FIN ARGENTINA smc"9 nº 6871685! —La Plata
propia documentación fundacional vio de la voluntad expresa del principal
órgano societario, parte aquella “presunción". Luego, si las funciones
particulares de cada director o gerente se alejan de la administración general
para especiticarse en otras de diversa naturaleza (vgr. dirección técnica,
relaciones públicas, etc.) o bien directamente se mantiene una relación pasiva
respecto a aquella, obviamente deben tomarse las previsiones necesarias para
que ello quede debidamente documentado.
——————Entiendo, entonces] que aquella carga probatoria invertida, no debería ser
traumática en principio, para aquellos sujetos que no se vinculan con la
administración, a pesar de estar designados para ello.
———————Por último, merece acentuarse que dichos responsables solidarios no son
deudores “subsidiarios” del incumplimiento del contribuyente, sino que el Fisco
puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a
todos de manera conjunta -——- concepción garantista——. El responsable tributario
tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que
actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste...” (Sala
lil, en autos “Agroindustrias Quilmes SA. Sentencia del 9 de mayo de 201?)—
——————Por todo ello, del análisis de los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal!
cabe concluir que surge correctamente endilgada a los Sres. Damián Fernando
Beccar Varela, Emilio Nicolás Vogelius y Fernando Osvaldo Hugo Aquilio, en su
carácter de directores titulares durante los periodos ñscales involucrados en
autos, tal como se desprende del Actas de Asamblea que lucen a fs. 48 y 56
(más Formulario R—200 de fs. 676), lo que asi declaro.
7.— Finalmente, respecto de la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional del
Convenio Multilateral, cabe destacar que constituye un mecanismo que excede
el marco de competencia de este Tribunal. Asimismo su aplicación comienza a
partir de que la resolución determinativa adquiera ñrmeza, situación que todavia
no ha sucedido en autos. En efecto, tal como ha sostenido esta Sala en autos
“Argencard S.A.”, Sentencia del 23.12.2003: “....debe recordarse que la
aplicación de! Protocolo Adicional es resorte exclusivo de los Fiscos
involucrados, no debiendo ser solicitado por los contribuyentes quienes participan en su mecanismo conforme a lo dispuesto en su artículo 2 (demanda
—35150-
de repetición frente al fisco acreedor), no pudiendo infervenír en… la discusión de!
fondo de la cuestión…”. En igual sentido io ha resuelto en autos “Petroken
Petroquímica de Ensenada S.A.", Sentencia dei 10 de abril de 2012. Por ¡0
expuesto, este Tribunai se encuentra impedido de pronunciarse respecto de lo
solicitado, ¡0 que asi declaro.
8.— Que en cuanto a ¡a reserva del Caso Federal para recurrir ante la CSJ—N por
vía dei artículo 14 de la Ley 48, el… mismo deberá tenerse presente para la etapa
procesal oportuna…
POR ELLO. RESUELVO: 1“) Hacer lugar parcialmente el recurso de apeiación
interpuesto por ei Dr. Martín Gastaidi, en su carácter de apoderado y leirado
patrocinante de la firma PARKER HANNIFIN ARGENTiNA S.A.I.C., y de los
Sres. Damián Fernando Beccar Varela, Emilio Nicoiás Vogeiius y Fernando
Osvaldo Hugo Aquiiio, contra la Disposición Delegada SEFSG Nº 4179, de
fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Jefa dei Departamento Reiatoría
Área Metropoiitana ¡ de la Agencia de Recaudación de ia Província de Buenos
Aires. 2“) Ordenar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, que practique nueva liquidación conforme los fundamentos expuestos en
el Considerando III, Punto 3, de ia presente. 3º) Dejar sin efecto la multa
establecida en ei artículo 7º del Acto apeiado, de acuerdo a lo expresado en el
Considerando lil, Puntos 2 y 4. 4“) Ratiñcar la Resoiución apelada en todo io
demás que ha sido materia de agravio. Registrese, notifíquese a las partes por
céduia y al Fiscai de Estado en su despacho. Hecho, vuelven las actuaciones al
Organismo de origen a ios efectos de la continuidad dei trámite.——————————————————————
ii“EL*¿SC£>ZR L
Vocai x
—36/50-
%Itdncía de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360-161290i09
“'º“““'ºº“º“ººº“º*º“ “PARKER HANN¡F1N ARGENTINA smc”9 nº 6871585! —La Pista
VOTO DE LA DRA. LAURA CRIST!NA CENECEROS: Analizadas las presentes
actuaciones y el Voto del Voce! instructor. Dr. Ángel Carbailai, manifiesto mi
adhesión parcial a ta decisión que propicia.
——————En tal sentido, comparto los fundamentos de su Voto en orden a las
cuestiones que han sido tratadas en esta instancia vinculadas con la
prescripción, nulidad, multa, intereses y responsabilidad solidaria. Me remito, en
honor a la brevedad a lo que venimos sosteniendo en distintos precedentes,
v.gr. “Trees Investiment S.A.” Sant del 27 de junio de 2007 Registro Nº 2501 y
en punto a la prescripción, "Trainment Ciccone Servicios SA”, Sent. de Sata ii
dei 27 de junio de 2007 y recientemente a mi Voto en PREBECON SRL
sentencia dei 1411112017, entre muchos otros.
——————A contrario, discrepo con lo dispuesto en ei punto ? de la parte resolutiva,
donde se ordena a ia Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
practicar nueva liquidación, ello asi, en concordancia con el criterio que
venimos sosteniendo en la Sata ii que integro naturaimente como Vocal de ia
4ta. Nominación.
——————Ai respecto señalo que si bien este Cuerpo acorde a lo resuelto por
Acuerdo Plenario Nº 22 de fecha 28 de julio de 2009 ratificó que el Tribunal
debe intervenir aprobando la iiouidación en los supuestos en que dicha
operatoria haya sido ordenada en la Sentencia (conf. Art. 29 Dec. Ley 7603/70)
sin perjuicio de la existencia o no de impugnación y de conformidad a lo
dispuesto por si articuio 161, inciso a) dei Código Fiscal to. 2011, y
concordantes anteriores, debe entenderse que te “orden de liquidación" sólo
corresponde que sea emitida respecto de aquellas cuestiones que hayan
estado bajo su tratamiento.
——————En ia especie, la contribuyente ha sustraído voluntariamente de ia
competencia de este Tribunal la consideración y resoiución de los agravios
atinentes a ia interpretación y apiicación de las normas del Convenio
Muitiiaterai, habiéndose oportunamente suspendido en esta instancia las
actuaciones hasta que ios Organismos de Convenio Multilateral se expidieron.—
—————-En consecuencia, ante ei dictado de la Resolución C.A Nº 8/16, que resuita
obligatoria para ambas partes de conformidad a lo dispuesto por el articulo 24
-37/50—
inc. b de la Ley Convehio Multilateral, corresponderá a la Autoridad de
Aplicación adecuar a sus términos el ajuste y determinación practicada,
concluyendo con el presente decisorio la intervención de este Tribunal re5pecto
de las restantes cuestiones sometidas a su decisión. (conf.. doctrina sentada por
la Sala ll en autos BANK BOSTON SA, Sentencia del 25/07/2017 Registro Nº
2499, “WH1RLPOOL PUNTANA S.A.” Sentencia del 18/6412017 Registro Nº
2408.
—-———-Por lo expuesto Voto por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
presentado y dejar sin efecto la multa por omisión aplicada en el art. 7º del acto
recurrido, confirmando la… resolución respecto de las restantes cuestiones que
han sido materia de decisión por esla instancia.
F ¡'” T. . Vº ' '/_f . ¡.. nbunal Fecal de Apelación
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Sala ¡l
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Mariela SaGº ¡ ez
5ecmtaxia € .
T bona! Fiscal ¡ie Ave—lºmº“
VOTO DE LA DRA. CPN SILWA ESTER HARDQY: Que sin perjuicio de la
—38!50-
Provincia de Buenos Aires Corresponde ai Expte. Nº 2380-161290i'09
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
“PARKER HANN¡FIN ARGENTINA SAIC”9nº5871689-L3P1315
IA TER HARDOY
Vocal !
al Fiecai deApeiaciu
Sala III
eievada consideración que me merecen las opiniones de mis distinguidos
colegas, en virtud de no compartir ia totalidad de los fundamentos sostenidos
en sus votos, ni el criterio resolutivo propuesto en los mismos, me veo en la
necesidad de formuiar el presente.
——————Que en este sentido, en forma preliminar corresponde analizar el planteo
de nulidad incoado por ia parte apeiante contra la Disposición Deiegada SEFSC
Nº 4179113, por el cual afirma —básicamente— que la Autoridad de Apiicación ha
vaicrado inadecuada y arbitrariamente la prueba documental e informativa,
acompañada y producida —respectivamente— en te instancia de descargo.--------
——————Que cabe destacar, dicho pianteo obliga a armonizar los distintos principios
que he venido sosteniendo en materia de nuiidades. Según eilos, solamente
serán deciaradas las nuiidades que ta ¡ey específicamente estabiezca (principio
de especiñcidad, in re “Compañia de Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”,
Sentencia de Sala III de fecha 5 de abril de 2011, Registro Nº 2162); la
deciaración de nuiidad no tiene como efecto satisfacer pruritcs meramente
tºormales, toda vez que de lo contrario se incurriria en una solemnidad vacía de
contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires Catering S.A.",
Sentencia de Sala II! de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667, entre
otros); el accionar de la" Autoridad de Apticación debe causar un perjuicio ai
(principio según ei cual “no hay nulidad sin perjuicio" o pas de nullité sans grief,
en autos “Sky Chefs Argentine ino. Sucursal Argentina”. Sentencia de Sala iii
de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente,
ias nuiidades deben interpretarse restrictiva—¡mente (principio de la interpretación
restrictiva, in re “Ferreteria Argentina SRL.", Sentencia de Saia III de fecha 15
de noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).——————————————————————--—
------Que en este contexto, debe recordar que el artículo 128 del Código Fiscal ——
T.0. 2011 y concordantes de años anteriores— circunscribe ei ámbito de
procedencia de la nulidad y prevé, como supuestos de la misma y en to que
aqui interesa, a ia omisión de los requisitos establecidos en los articulos 70 y
114 del mismo texto iegai, y a la “...no consideración de la prueba producída...”… ——————Que así, en primer iugar resulta menester destacar que de ia lectura a la
—39/50-
recurrente, ei cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciadbg;
disposición impugnada, surge que la Autoridad de Apiicación ——-—en ei ejercicio
de las potestades que le contiene el Código Fiscai— ha valorado ia prueba
“acompañada y producida en la instancia administrativa (ver fojas 3432
Vta.!3434 y 3441i3442), veriñcándoee así la existencia de los elementos
constitutivos formales para sustentar la parte diapositiva de aquéiia.—--—-——-————--——
——————Que debe resaltarse, el modo en que la Autoridad de Apiicación ha
procedido a vaiorar la prueba acompañada y producida en la instancia
administrativa de descargo, no puede ———a juicio de ia suscripta— dar lugar a ta
declaración de nulidad que se pretenda máxime si ——tai como acontece en
autos— dei texto del acto administrativo cuestionado surge dicha valoración.——————
------Que en este punto resta aclarar que conforme me ha pronunciado en
casos análogos, la existencia del elemento “motivación” en el acto
administrativo no implica el acierto en la selección, interpretación y aplicación
de las disposiciones legales, lo cual debe ser resuelto por via del recurso de
apelación y no de nulidad (Cfr. "Tur Lyie S.A.", Sentencia de Sala Iii de fecha 5
de junio de 2007, Registro Nº 1131)…
——————Que consecuentemente. es dable sostener que ei pianteo incoado en este
sentido se encuentra inexorablemente vinculado a la cuestión de fondo y ——
luego— no resuita atendibie, toda vez que ei agravio no hace a te validez forma!
del acto (error in procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in iudicando)
y que, por tanto, debe hallar reparación por vía del recurso de apetecíón y no
por el de nulidad (Cfr. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y
concordantes de años anteriores— que admite una distinción entre ambos);
pues, en resumidos términos, aquéi se reduce a verificar la conformidad o no
del acto con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su
mantenimiento o revocación.
-----Que así, el pianteo articuiado en este sentido deviene improcedente, sin
perjuicio de contempiar el agravio al efectuar el tratamiento concerniente a te
justicia de la disposición recurrida; que asi se deciara. ——-—-—Que establecido lo que antecede, corresponde analizar seguidamente ei -40150—
Provincia de BUENOS Aires Corresponde ai Expte. Nº 2360—161290/09
“º“”º'rº'ºº“ ººººº“ºº“ “PARKER HANN!F!N ARGENTINA smc”9 nº 887 ¡659 — La Plata
»!lA STER HARDO
Vocal
nai *iscaldeaspelacz
sala lli
planteo de prescripción opuesto por la recurrente, contra ias facultades de la
Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales de la firma
contribuyente, y aplicarla sanción pertinente.
——————Que así, en primer término debo señalar que, con relación a la aplicación
de la normativa federal de fondo en esta materia, la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de los articuios
158 del Código Fiscal —T…O. 2811— en lo que se refiere al sistema escalonado
de prescripción previsto por dicha norma de transición (vide causa 0. 81.253,
"Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos:
l£—3—oope—*=ratlva Provisión Almacena—ros Minoristas de Punta Alta Limitada.
Concurso preventivo“; causa C. 82,121, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
1incidente de Revisión en autos: ”Barrera, Oscar R. Quiebra'"; C. 84.445, "Fisco
gine la Provincia de Buenos Aires. lncidente de revisión en autos 'Montecchiari,
Dardo siquiebra'; "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión
en autos: “Moscoso. José Antonio. Concurso preventivo”; causa C. 87…124,
"Fisco de la Provincia de Buenos Aires. incidente de Revisión en autos: 'Maggi
Asociados S.R.L. Concurso preventivoº"), y el 160 del mismo Código, en lo que
se refiere a las causales de interrupción de las prescripción de las obligaciones
fiscales (vide causa (3. 99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra
Fedra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás. Apremio").—————————————————————
——————Que de los fallos dictados y su remisión a la causa "Municipalidad de
Avellaneda el ¡no. de verif. en Filcrosa S…A. si Quiebra" (Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación del 30/09/2003) podria interpretarse que -—por
idénticos fundamentos a los expuestos— los artículos 157, 159 y 161 del
ordenamiento fiscal resultan constitucionaimente objetables. Sin embargo, el
Máximo Tribunal Provincial no declaró la inconstitucionalidad de los citados
artículos. Menester es ——por último— recordar que este Tribunal resulta
incompetente para declarar la inconstitucionalidad de los mismos (Cfr. artículo
12 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—— y artículo
14 del Decreto—Ley 7603170).
--————Que conforme lo expuesto, considero que este Cuerpo no se encuentra
habilitado —aún— para pronunciarse sobre la conetitucionalidad del
—41!50—
ordenamiento fiscal en ei punto señaiado, por cuanto no existen
pronunciamientos expresos de los órganos jurisdiccionales mencionados por el
articulo 12 del Código Fiscal que permiten adoptar tal temperamento; que así
se deciara.
——————Que resuelto ello, luego, corresponde destacar que si articulo 157 dei
Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone: “Prescriben por el transcurso de cinco (5)
años las acciones y poderes de la Autoridad de Apiicacirin para determinar y
exigir ei pago de las obligaciones tiscaies regidas por este Código y para apiicar
y hacer efectivas ias sanciones en ei previstas”. .
------Que —por su parte—— el articulo 159 del mismo cuerpo normativo dispone el
modo en que se computará tal plazo legal. Asi, señaia que: “Los términos de
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para
determinar y exigir ei pago delas obligaciones tiscaies regidas por este Código,
comenzarán a correr desde el tº de enero siguiente si año ai cual se reñeren
las obligaciones tiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se
produzca sobre la base de declaraciones juradas de periodo tiscal anual, en
cuyo caso taiee términos de prescripción comenzarán a correr desde ei tº de
enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen” (el
resaltado me pertenece). Asimismo, continúa: “El término de prescripción de la
acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones legisiadas en este Código
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente ai año en que haya tenido
iugar la violación de los deberes formales o materia—ries".
--——-—Que liminarmente, frente a los planteos incoados por la parte apelante,
debo señalar que en el caso del impuesto sobre los ingresos Brutos, la
determinación se efectúa sobre te base de declaraciones juradas de periodo
tiscai anual, lo cual surge de ios artículos 209 y 210 dei Código Fiscal —T.0.
2011—. Ello ha sido expresamente receptado en el 2º párrafo del articulo 210
del Código Fiscal (TO. 2011), al disponer que “Juntarnente con el pago del
último anticipo del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se —42I50—
%Província de Buenos Aires Corresponde el Expte. Nº 2360—161290109
TRIBUNAL FlSCAL DE APELAClÓN
[A STER HARD(
¡al Fiscal de?-Pº
“PARKER HANNIFIN ARGENTINA SAIC”en“ 88? ¡B&B—La Plata
determinará el impuesto del periodo fiscal anual e incluirá el resumen de la
totalidad de las operaciones del periodo”. Del análisis de la cita efectuada, en
conjunto con el 'lº párrafo del articulo 209 del citado código se observa que el
Impuesto sobre los ingresos Brutos es de período tiscai anual y se determina
mediante una declaración jurada anual, que se presenta junto con el pago del
último anticipo.
------Que así, comenzando el análisis de las facultades del Fisco para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, y para aplicar y hacer
efectivas las multas, corresponde analizar el periodo tiscai más antiguo
ajustado en las presentes actuaciones, toda vez que de no encontrarse
prescriptor tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable
analizar el planteo efectuado con relación al período fiscal 2007.————————--—-———-———--
,Y—_——Que respecto del periodo en cuestión, el cómputo del piezo prescriptivo se
apnioió el “lº de enero dei año 2009 (Cfr. conforme ei Calendario de Vencimientos
dispuesto mediante Disposición Normativa-Serie "A" Nº 043/07), tanto con
reiaci—ón a las facultades para determinar y exigir el pago de las obligaciones
tiscales, como para aplicar y hacer efectivas las multas.
—-——--Que ello asi, por cuanto es opinión de ia suscripto, que la materialidad de
la conducta tipificada en ei articulo 61 del Código Fiscal queda evidenciada ante
la falta de pago mediante la ausencia de presentación, o la presentación
inexacto, dela declaración jurada anual del Impuesto sobre los ingresos Brutos,
según surge del análisis en conjunto de los párrafos lº y 4º del articuio citado, y
de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal; ello, destacando —insistc— que el
impuesto sobre los ingresos Brutos es de ejercicio fiscal anual ———conf. articulo
209 del Código Fiscal TO. 2011 y concordantes de años anteriores—.—---—-———---
——————Que entender lo contrario, implicaría extender el tipo penal a supuestos no
contemplados especificamente en la… norma al pretender sancionar la falta de
pago de anticipos mediante la ausencia de presentación de la declaración
jurada o por ser inexacta la presentada. Este supuesto, a diferencia de lo
regulado por el artículo 45, 2º párrafo, de la Ley 11.683 (T.0… 1998), no se
encuentra tipitioado y sancionado expresamente en el Código Fiscal.———————————————
—————Que como sostuvo la Sala Iii (in re “Mangino Rubén", Sentencia de fecha
—43¡50-
21 de julio de 2006, Registro Nº 921, entre muchos otros), es —en materia de
infracciones tributarias— uniforme ia jurisprudencia de ia Corte Suprema de
Justicia de la Nación que sostiene la naturaleza penal de los iiicitos i:ributarios y,
en consecuencia, la apiicación de los principios del derecho penal, la cual
reconoce sus origenes en Fallos 183:216 (de fecha 19/09/36), donde sostuvo ei
carácter penal de la multa impuesta por una infracción a la Ley de Impuestos
internos, criterio reiterado en el caso “Garcia, Ignacio, v. Dirección General dei
Impuesto a los Réditos” (Fallos: 192:229, de fecha 24/07/40) y en autos “Robba,
Eugenio v… Dirección General dei impuesto a los Réditos” (Falios: 195:56) entre
muchos otros (“Usandizaga Perrone y Juliarena S.R.L.”, de fecha 15/10l1981,
D.F. T. XXXI, pág. 952) hasta ia fecha (*“Lapiduz, Enrique", de fecha
28104I1998, Errepar P…F.— T. II.).
------Que de lo expuesto, se deduce que en esta materia (infracciones
tributarias) rigen los principios de legalidad, irretroactivided de la ley,
exteriorización de la acción punible, tipicidad de la acción, culpabilidad,
presunción de inocencia y non bis in idem (cfr. Rodolfo R. Spisso. Derecho
Constitucional Tributario, Editorial Lexis Nexis, 2a Edición, Año 2000, p. 597),
consagrados por ia Constitución Nacional (articulo 18), la Constitución
Provincial (articulo 10) y los tratados internacioneies ratificados por nuestro
pais.
—-———»——Que así. y remitiendo al desarroiio in extenso de la referida postura,
efectuado en mi voto para la causa “Automotores del Atlántico S.A." (Sentencia
de Saia ¡ii de fecha 4 de septiembre de 2014, Registro Nº 2943; entre otros),
cabe concluir que la conducta tipificada por el articuic 61 del Código Fiscales el
incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscaies a su
vencimiento, mediante la falta de presentación de la declaración jurada anuai
de! impuesto sobre los ingresos Brutos o por ser ínexacta la presentada.————————-—
——————Que consecuentemente, y tai como expuse ut supra, respecto del período
en cuestión (esto es, 2007), ei cómputo del plazo prescriptivo se inició ei 'iº de enero dei año 2009, tanto en io relacionado con ias facuiiades deierminativas
-44150—
Provin
TRÍEUNAL FISCAL DE APELACION
%cia de Buenos Aires Corresponde al Expte. Nº 2360—161290!09
“PARKER HANN!FIN ARGENT!NA SAiC”9nº58?1589-L8 Piata
A e ER HARDGY
oca! ,, . . . .
¡F ,;;aldeAp—etamon-------Que por lo expuesto, respecto de los penedes fiscales en anahs¡s, las
Sala…
de ia Autoridad de Aplicación, como respecto de las sancionatorias pertinentes,
no obstante tratarse de plazos autónomos.
——————Que encontrándose en curso si plazo establecido por el articulo 157, la
Autoridad de Aplicación dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 4179, con
fecha 29 de noviembre de 2013 ——siendo notificada el dia 11 de diciembre de
2013, Cfr. fojas 3453—, operando como causal suspensiva ia notiticación de la
intimación contenida en el artículo 13º de dicha disposición, conforme lo
dispone el articulo 161, inciso a) del Código Fiscal -—T.O. 2011 y concordantes
de años anteriores—. Asimismo, corresponde dejar estabiecido que el dictado
del acto en cuestión, operó también como causal suspensiva del plazo de
prescripción de la multa por omisión, conforme to prevé el articulo 161 inciso b)
del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—.——————————————
f ------Que se advierte también, con respecto al período tiscai siguiente (2008),
que ha operado idénticas causales de suspensión.
acciones y poderesdel Fisco para determinar tas obligaciones fiscales de la
ñrrna contribuyente y aplicar y hacer efectivas ias muitas pertinentes no se
encuentran prescriptas, efecto que subsiste mientras la resolución recurrida no
sea dectarada inválida por este Cuerpo (Cfr. voto de la suscripto in re
“Telefónica de Argentina S.A.”, Sentencia de Sala iii de fecha 4 de diciembre de
2007, Registro Nº 1292); que asi se deciara.
——————Que establecido lo que antecede. y entrando a anaiizar la cuestión de
fondo controvertida, debo señalar que -tal como lo sostiene el distinguido Vocai
instructor—, habiendo sido sometida ia controversia planteada en esta instancia,
a la decisión de la Comisión Arbitral del Convenio Multiiateral, la misma debe
dirimirse a partir de la resolución adoptada por esta última (Resolución SA Nº
812016; vide fojas 3675/3678; asi me he expedido en la Sata II! de este
Tribunal, en mis votos para las causas "Volvo Truks and Buses Argentina SA",
Sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, Registro Nº 2456; “Huyk Argentina
82007 y 2008.A.”, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, Registro Nº
2587; "Deutz Agco Motores SA", Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, Registro N.º 1685, entre muchos otros; ver asimismo el dictamen del
—45150—
Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en criterio
con—validado posteriormente por ésta, en “Palero, Jorge Carios”, 23!10¡2007,
Fallos 330:4544, y sus citas; también en: Faiios 3102670; 311:1810, 2131;
318:625; 321:1393; “Salazar, Oscar Saturnino", 11/03/2008, causa 8. 1571.
XLI.; entre muchas otras).
——————Que en este punto debo recorder —ai iguai que se to he hecho en el voto de
la instrucción— que, en atención a que dentro de las funciones de dicho
organismo, se encuentra te de resolver las cuestiones sometidas a su
consideración, en casos concretos planteados tanto por ios fiscos como los
particulares y que se originen en la aplicación de ias normas dei Convenio
Muitiiaterei, su decisión resuite obligatoria para las partes en el caso reeueito
(Cfr. TFABA, Sala it!, in re “Automóviles Exciueivos S.A.”, Sentencia de fecha
17 de junio de 2004, Registro Nº 369, entre muchos otros). ————————————————————————————
——————Que en ei marco del Expediente C…M. Nº 1179/2014; caratulado “PARKER
HANN!FIN ARGENT¡NA S.A.i.C. ci Provincia de Buenos Aires”, Ea firma
contribuyente interpuso ie acción prevista en el artícuio 24 inciso b) del
Convenio Muitiieterai contra ia Disposición Deiegecie SEFSC Nº 4179113,
dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
obteniendo e! pronunciamiento de ia Comisión Arbitral (Resoiución C.A. Nº
812016).
———»-—Que dicho organismo sostuvo, a través de la citada reeoiución, que “…este
Comisión Arbitral observa que la controversia radica en la atribución de
ingresos originados por las ventas que reaiiza la firma contribuyente a clientes
radicados fu era de la provincia de Buenos Aires; también se observa un disimii
criterio en ia atribución de ciertos gastos… Que en lo que hace a la atribución de
ingresos, la cuestión es análoga a ia resuelta en ei Expte. C.M. Nº 108712013
“Parker Hannitin Argentina S.A.E.C. (';/Provincia de Buenos Aires“. Que conforme
a la descripción de la operatoria, no hay ninguna duda que el vendedor tiene un
total conocimiento de cada uno de sus ciientes con los que opera en todo ei país y, por lo mismo, tiene certeza dei iugar de! que provienen los ingresos -46150-
vincia de Buenos Aires Corresponde ei Expte. Nº 2380—161290/09
“*º*—'““…ºººººººº“ “PARKER HANNIF!N nnoennnn snrcº9 nº 68? .'6&Ei—— La Plata
derivados de esas operaciones. Ello, con independencia que las operaciones
sean del tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en el último párrafo
dei articulo iº del Convenio Multiiaterel. Que el hecho de que en ios remitos
exista un determinada leyenda, no hace variar io antes expuesto, puesto que de
la documentación agregada por la firma contribuyente surge con claridad ei
destino que tienen los bienes que comercializa. Que en consecuencia, los
ingresos deben atribuirse en el caso a! domicilio del comprador.——————————————————————
————--Que por su parte, señaló que “…el otro agravio planteado por la tirma
referido a los gastos en concepto de sueldos y “leyes sociales”, gastos de
viáticos y gastos de teléfono, se comparte lo manifestado por la jurisdicción en
ei sentido de que no se han acompañado elementos de prueba suficientes
como para desvirtuar el ajuste efectuado. Que lo mismo cabe decidir con
relación a la atribución de los gastos de fletes, correspondiendo aclarar que
conforme lo estabiecido en el Convenio Multileterai, los gastos de transporte
deben atribuirse en partes iguales a las jurisdicciones de origen y destino, pero
en el caso, atento a la falta de documentación aportada por la accionante, debe
estarse también a ¡o dicho por el fisco”.
' ——————Que sobre dicha base, luego, resolvió “Hacer lugar parcialmente a la
acción interpuesta por la firma PARKER HANN1FIN ARGENTINA S.A.I.C.
contre la Disposición Determinativa Delegada Nº 4179/2013, dictada por la
Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires".——-—--———————»——-—--—————---
——————Que, consecuentemente, considero que la admisión parcial de los agravios
incoados, en virtud de la afectación conceptual y numérica que provoca sobre la
determinación y ajuste practicados por la Autoridad de Apiicación mediante la
Disposición Delegada SEFSC Nº 4179/13, y la repercusión que de ello se
deriva con respecto el coeficiente unificado de distribución al que ha arribado
aquétia de conformidad con las normas del Convenio Multilateral apiicables,
impone la necesidad de revocar el acto apelado a esta instancia; que asi se
declara.
——————-Que conforme ello, y más eilá de la razón -———o no— que asista a la parte
recurrente respecto de las restantes cuestiones planteadas, éstas han perdido reievancia y convierten en abstracto el tema, toda vez que por la falta de
—47¡50—
perjuicio actual, se ha desvanecíde el interés jurídico concreto. Este, tema ínúti]
el dictado de un pronunciamiento que resueive dichas cuestiones, según ¡0 ha
expuesio la Suprema Corte de Justicia de ¡3 Provincia de Buenos Aires (conf.
Ac. 34.322, sent. del 24—!X» 1985 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985—H—754. más
recientemente en autos “Tarea, Aide Aifrede contra Camevale, Eusebio
Aristide—s… Cobro de pesos", de fecha 24f03104,Ac. 83.005, entre muchos otros);
que así también se deciare…
——--—-Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.
Tñbunet Fiecai e Apetación
Sala III
* POR ELLO… POR MAYOREA, SE RESUEUJE: “¡º) Hacer ¡ugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto por el Dr. Martín Gastaldi, en su carácter de
apoderado y letrado patrocinante de la firme PARKER HANN1F¡N ARGENTINA
S…A.I.C., y de los Sres. Damián Fernando Beccar Vere?a, Emiiío Nicolás
Vogelius y Fernando Osvaldo Hugo Aquí!io, contra la Disposición Delegada
SEFSC Nº 4179, de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Jefa de!
Departamento Reiatoría Área Metropolitana ! de ¡& Agencia de Recaudación de
—48/50-
rovincía de Buenos Aif88_ Corresponde al Expte. Nº 2360—161290109
Tº'º…'º'sºººººººmº*º“ “PARKER HANNIFEN ARGENTINA smc"9 nº 687 ! 389 — La Piala
la Provincia de Buenos Aires. ?) Dejar sin efecto ¡a multa establecida en el
artículo Tº del Acto apelado, de acuerdo a lo expresado en el Considerando !!!,
Puntos 2 y 4. 3“) Ratíñcar la Resºlución ape£ada en todo ¡o demás que ha sido
materia de agravio. Regístrese, notifíquese & ias partes por cédula y al Fiscai
de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de
origen a los efectos de la continuidad del trámite.
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