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Historia del derecho manual

Date post: 14-Apr-2017
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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil 1 ÍNDICE UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN A LA HISTORIA DEL DERECHO 1. Introducción ............................................................................................................ 5 2. Mapa Conceptual .................................................................................................... 6 3. Objetivos del aprendizaje ....................................................................................... 6 4. Desarrollo de los contenidos .................................................................................. 7 Tema 1: Concepto y etapas del Derecho ................................................................. 7 Tema 2: Criterios para analizar la historia del Derecho .......................................... 9 Tema 3: Las transformaciones históricas del Derecho ............................................ 9 5. Autoevaluación ..................................................................................................... 19 UNIDAD 2: EVOLUCIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO 1. Introducción .......................................................................................................... 21 2. Mapa conceptual ................................................................................................... 22 3. Objetivos del aprendizaje ..................................................................................... 22 4. Desarrollo de los contenidos ................................................................................ 23 Tema 4: Babilonia ............................................................................................... 23 Tema 5: Egipto .................................................................................................... 26 Tema 7: La india .................................................................................................. 27 Tema 8: Grecia .................................................................................................... 29 Tema 9: Roma ...................................................................................................... 32 Tema 10 La edad media ........................................................................................ 35 5. Autoevaluación ..................................................................................................... 37 UNIDAD 3: EL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA Y EL DERECHO INDIANO 1. Introducción .......................................................................................................... 39 2. Mapa conceptual ................................................................................................... 41 3. Objetivos del aprendizaje ..................................................................................... 41 4. Desarrollo de los contenidos ................................................................................ 42 Tema 11: El derecho indiano ............................................................................... 42 Tema 12: Antecedentes históricos de las “Visitas” ............................................... 42 Tema 13: Concepto de Visitas ............................................................................... 42 5. Autoevaluación ..................................................................................................... 49
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Universidad Católica de Santiago de Guayaquil

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ÍNDICE

UNIDAD 1: INTRODUCCIÓN A LA HISTORIA DEL DERECHO 1. Introducción ............................................................................................................ 5 2. Mapa Conceptual .................................................................................................... 6 3. Objetivos del aprendizaje ....................................................................................... 6 4. Desarrollo de los contenidos .................................................................................. 7

Tema 1: Concepto y etapas del Derecho ................................................................. 7 Tema 2: Criterios para analizar la historia del Derecho .......................................... 9 Tema 3: Las transformaciones históricas del Derecho ............................................ 9

5. Autoevaluación ..................................................................................................... 19 UNIDAD 2: EVOLUCIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO 1. Introducción .......................................................................................................... 21 2. Mapa conceptual ................................................................................................... 22 3. Objetivos del aprendizaje ..................................................................................... 22 4. Desarrollo de los contenidos ................................................................................ 23

Tema 4: Babilonia ............................................................................................... 23 Tema 5: Egipto .................................................................................................... 26 Tema 7: La india .................................................................................................. 27 Tema 8: Grecia .................................................................................................... 29 Tema 9: Roma ...................................................................................................... 32 Tema 10 La edad media ........................................................................................ 35

5. Autoevaluación ..................................................................................................... 37 UNIDAD 3: EL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA Y EL DERECHO INDIANO 1. Introducción .......................................................................................................... 39 2. Mapa conceptual ................................................................................................... 41 3. Objetivos del aprendizaje ..................................................................................... 41 4. Desarrollo de los contenidos ................................................................................ 42

Tema 11: El derecho indiano ............................................................................... 42 Tema 12: Antecedentes históricos de las “Visitas” ............................................... 42 Tema 13: Concepto de Visitas ............................................................................... 42

5. Autoevaluación ..................................................................................................... 49

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UNIDAD 4: HISTORIA DEL DERECHO ECUATORIANO

1. Introducción .......................................................................................................... 51 2. Mapa conceptual ................................................................................................... 52 3. Objetivos del aprendizaje ...................................................................................... 52 4. Desarrollo de los contenidos ................................................................................ 53

Tema 15: La Constitución de Guayaquil ............................................................... 53 Tema 16: La Constitución de 1830 ....................................................................... 54 Tema 17: Las Constituciones liberales .................................................................. 57 Tema 18: La Constitución de 1945 ....................................................................... 58

5. Autoevaluación ..................................................................................................... 59 SOLUCIONARIO ........................................................................................................ 61 ANEXOS ...................................................................................................................... 63 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................ 125

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MANUAL DE HISTORIA DEL DERECHO

El Manual de Historia del Derecho está dedicado al estudio de la Historia del Derecho en la Educación a Distancia. Su objetivo es analizar los temas más importantes de manera clara y amena. Para lograrlo, ha sido de gran importancia el ejercicio de la cátedra universitaria. Hace más de 15 años comencé como Asistente de Cátedra de Historia del Derecho, siendo profesor titular el brillante historiador José Reig Satorres, posteriormente, a solicitud del Doctor Reig me hice cargo de la cátedra. La Historia del Derecho proporciona las bases principales que permiten comprender el apasionante mundo del Derecho. Esta materia es sumamente fácil, dinámica, interesante, y permite apreciar las distintas fases a través de las cuales evolucionaron las principales instituciones jurídicas actuales, cómo desaparecieron algunas y se crearon otras. En todas las cosas de la vida que uno pretende aprender, es necesario esfuerzo y con estudio y entusiasmo, superar cualquier escollo para comprender el maravilloso mundo del Derecho como decía Andrés Bello, autor de nuestro Código Civil. Tengo la esperanza que este manual ayude a los estudiantes en el estudio de la Historia del Derecho.

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1. INTRODUCCIÓN En esta unidad analizaremos el concepto de Historia del Derecho, así como los beneficios de su aprendizaje. Estudiaremos el concepto de Derecho y los diferentes criterios para aprender su historia y conocer sus transformaciones. La unidad está estructurada en tres temas, que son básicos para la comprensión de los contenidos de las restantes unidades que conforman el presente manual.

UNIDAD # 1

INTRODUCCIÓN A LA

HISTORIA DEL DERECHO

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2. MAPA CONCEPTUAL 3. OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE Definir los conceptos fundamentales relacionados con la Historia del Derecho

Describir los sistemas jurídicos del pasado y su evolución, a partir de los diferentes criterios: histórico, filosófico y jurídico, para el análisis de la Historia del Derecho

Comprender e identificar las transformaciones históricas del Derecho

HISTORIA DERECHO

Narración verdadera de los

acontecimientos y cosas memorables

ocurridos en el pasado

Ordenamiento social y jurídico que entraña la

obligación de una conducta y castiga a las

personas que no ejecutan esa conducta

Historia del Derecho

Disciplina destinada a investigar sistemas jurídicos practicados en el pasado, y su evolución a través de las

etapas de la Historia del Derecho y sus transformaciones

Criterios para el análisis de la Historia de Derecho

Histórico General

Filosófico Jurídico Histórico-Jurídico

es es

es

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4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS. Concepto de Historia del Derecho.- Se ha definido como la “disciplina destinada a investigar los sistemas jurídicos del pasado y su evolución respectiva. Se propone conocer las estructuras políticas, sociales y económicas que cada comunidad ha tenido en las distintas etapas de su existencia”. Nuestra materia trata de conocer “cómo eran los sistemas en tiempos anteriores, saber cómo funcionaron, sus transformaciones y de qué manera resolvieron sus problemas” 1 Del análisis del concepto, en el que se destacan los hechos jurídicos más notables ocurridos en una sociedad, podemos graficar, tal como lo imaginaban los griegos, para los cuales significaba volver a la vida. Recuérdese que, para los Helenos, la Historia era “una bella mujer emergiendo de una tumba”. De lo que podemos concluir que figurativamente en una tumba, el pasado, se encuentra almacenado lo más notable del ayer, que vuelve a la vida, cuando se lo estudia y sistematiza. Por otra parte, para el Doctor José Reig Satorres, “la Historia del Derecho es una Historia Especial, en la que el Jurista, enfrenta la evolución del Derecho en el tiempo, uniendo lógicamente en la técnica histórica, la propia metodología de una sólida formación jurídica” El historiador del Derecho, o cualquier persona interesada, por sus propias inquietudes, busca en lo ocurrido anteriormente, las respuestas a interrogantes que le hacen surgir hechos presentes, o temas que antes no había considerado. Eso no significa de ninguna manera que esos hechos cambian al ser analizados, lo que cambia es la perspectiva dentro de la cual los hombres juzgan esos acontecimientos para extraer nuevas conclusiones.

La labor del historiador del Derecho se desarrolla, por consiguiente, a través de 3 etapas:

1) La investigación 2) La ordenación de los hechos y documentos 3) La exposición, que es a la vez explicativa, sistemática y crítica. Así han procedido historiadores como Teodoro Alvarado Garaicoa, Jorge Villacrés Moscoso, Modesto Chávez Franco, Pedro José Huerta, Antonio Bustamante Muñoz, Alfredo Luna Tobar, José Reig Satorres, Nicolás Clemente Ponce, Honorato Vázquez, Juan Larrea Holguin, Antonio Parra Velasco, Efren Avilés Pino, Jorge Pérez Concha, Carlos Calderón Chico, entre otros.

1 Zorraquín Becú, Ricardo. Historia del Derecho Argentino. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1978-Tomo 1.

TEMA 1 CONCEPTOS Y ETAPAS DEL DERECHO

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Beneficios del Estudio de la Historia del Derecho.- El estudio de la Historia del Derecho nos sirve para:

- Conocer y entender el concepto del Derecho, fundamental para apreciar el orden social.

- Conocer los antecedentes del sistema jurídico imperante y comprender su evolución

- Prever los cambios futuros. Otorga la capacidad necesaria para prever futuros cambios jurídicos.

Concepto de Derecho.- Viene del vocablo latino “Directun” que significa recto; que toma el camino indicado; que estaba conforme con las normas de conducta. Esta expresión: Derecho, que se utiliza “para diferenciarlo de lo torcido que significa malo”, tiene en la mayoría de los lenguajes modernos igual origen. Así en Inglés es Right; en Alemán Reych; en Italiano Diritto; en Rumano Dreptu. El Derecho es “un ordenamiento social y jurídico impuesto para realizar la Justicia”. Es un ordenamiento en cuanto entraña la obligatoriedad de una conducta, y castiga a las personas que no ejecutan esa conducta.

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Existen cuatro criterios fundamentales para analizar la Historia del Derecho:

a. Criterio Histórico General b. Criterio Filosófico c. Criterio Jurídico d. Criterio Histórico - Jurídico.

a. Criterio Histórico General.- Establece que la Historia del Derecho debe obedecer

en su desarrollo a las mismas divisiones de la Historia Universal, insistiendo en el sentido histórico, más que en el sentido Jurídico de nuestra disciplina.

El profesor Manuel de J. Real sostenía que: “Las divisiones en la Historia son relativas. Todos los pueblos han pretendido, a partir de sí mismo, dirigir la Historia, todos los Estados han querido que la Historia se establezca a su imagen y semejanza, especialmente esta decisión ha sido vigorosa en los pueblos que han adquirido gran jerarquía histórica, o en aquellos que han llegado a desarrollar sucesos de trascendencia para un gran número de pueblos, e incluso en algunos casos para toda la humanidad”. 2 Revisemos algunas de estas perspectivas:

El pueblo judío se sentía el sujeto principal de la Historia, y se declaraba el pueblo elegido, el pueblo predilecto de parte de la Divinidad. Como prueba de ello, el pueblo israelita establecía que las divisiones fundamentales de la Historia, eran aquellas que tenían relación con su propio origen, con sus grandes vicisitudes, con sus sucesos históricos. Dentro de esta concepción del pueblo judío, criterios tales como los diversos cautiverios a los que se vio sometido por parte de pueblos extranjeros, el regreso una y otra vez a la tierra prometida Palestina, la construcción y restauración de su templo. La espera difícil del Mesías, constituirán los hechos fundamentales no de sí mismos como pueblo, sino de toda la Historia Universal. Luego, no pudieron iniciar otro itinerario histórico a partir del año 776, estimado por muchos “El año de la primera olimpiada”. Por otro lado, los romanos llegaron al escenario del tiempo y al dominio universal. También ellos pretendieron que todos los pueblos giraran en torno de sí y que empezaran a contar el tiempo a partir del 753 antes de Cristo, año de la fundación de Roma.

2 Zorraquín Becú, Ricardo. Historia del Derecho Argentino. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1978-Tomo 1.

TEMA 2 CRITERIOS PARA ANALIZAR LA HISTORIA DEL

DERECHO

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Así mismo, los musulmanes comienzan el tiempo con el 622 antes de Cristo año en el que se inicia la égida de Mahoma, la expansión de la nueva religión en el mundo. No podemos dejar de referirnos a que los franceses, cuando realizaron su importante revolución, pretendieron también empezar a contar el tiempo a partir de ese suceso histórico. En 1792, instalada la Convención y eliminada la Monarquía absolutista, uno de los primeros decretos de la Asamblea fue contar el tiempo en dos partes: antes de la Revolución y después de ella. La semana de siete días, pasó a la década de diez días. Por otro lado, los nombres de los meses de invierno eran Nivoso, Pluvioso y Ventoso. Los de primavera Germinal, Floreal y Pradial. Los de verano Mesidor, Termidor y Fructidor. Los de otoño Vendimiario, Brumario y Frimario. El calendario en mención subsistió hasta la iniciación del Gobierno Napoleónico. Napoleón, a juicio de Manuel de J. Real, en este punto, como en muchos, volvió hacia atrás, porque trató de hermanar en su Gobierno, las tendencias revolucionarias con las tradiciones francesas y europeas. En América no hemos estado tampoco apartados de este sentido de dividir la Historia a nuestra medida. También nosotros naturalmente, con tanto derecho como los otros pueblos, pretendimos que la Historia empezara a contarse a partir de 1810, el año decisivo de la Independencia Americana. Hemos dejado para el final la división histórica más notable, aquella que nos rige a nosotros, la que está dada por el advenimiento de Jesús al mundo. División que rige en gran parte, aunque no en todos los paises de la tierra. Arnold Toynbee, Director de Estudios de The Royal Institute of Internacional Affairs y Profesor de Historia Internacional en la Universidad de Londres, autor de la obra “Un estudio de Historia”, en ella sostiene la tesis de que “Todos los criterios de división de la Historia son relativos, y que se deben en definitiva, a un afán de cada pueblo, de cada civilización, por querer que la Historia gire en torno de sí” 3 Una de las divisiones de la Historia que merece también la crítica de Toynbee, es aquella que se establece a partir del nacimiento de Jesús. El autor en referencia, señala, que “Este es un hecho importantísimo, para el final de la civilización helénica y para el comienzo de la civilización occidental”4 ; pero no encuentra argumentos suficientes para que este suceso sirva como división de toda la Historia. Sería injusto que los pueblos de India, de China, de África o del Islam, tengan que someterse a este criterio de tipo helénico-occidental de la división de los sucesos históricos. Ha sido opinión general que esta división de los tiempos: antes y después de Jesús, va a servirnos forzosamente, ya que se encuentra incorporada en nuestro mundo de ideas y de sentimientos.

3 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clases de historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil. 4 Durant, Will. Historia de la Civilización. Editorial Sudamericana. Buenos Aires, Argentina, 1964.

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De acuerdo con este criterio también vamos hacer referencia a las cuatro etapas históricas propias de la civilización occidental: Antigua, Media, Moderna y Contemporánea. Toynbee aporta valiosísimas y muy originales opiniones sobre esta división de la Historia, sosteniendo que es enteramente arbitraria, porque tiene relación sólo con el hombre occidental, que es el que está realizando y escribiendo la Historia desde hace siglos, pretendiendo que esa separación en fases, sea la de toda la Historia Universal. Careciendo, a su juicio, de fundamento lo suficientemente objetivo. Opinión de la cual participo plenamente. Por otra parte, en su Estudio de la Historia, Toynbee recurrió a una serie de ejemplos para aclarar su tesis “Hay dentro de la Edad Media, hechos lo suficientemente poderosos e importantes, como para que se establezcan dentro del Medioevo para la subdivisión de la Historia. Así mismo, existen en la Historia Moderna y Contemporánea, sucesos que merecen tanto o más que la captura de Constantinopla por los Turcos en 1453 o que la Revolución Francesa en 1789, y que por lo tanto deben estar incluidas en las grandes líneas de división histórica”. 5 Evidentemente, tiene mucho valor el argumento de Toynbee. Lamentablemente consideraciones de orden práctico intervienen en la división de una materia o de una ciencia. Lo que es más, son estas razones las que nos llevan a aceptar tanto la división del tiempo en antes y después de Jesús, como la separación de la Historia en cuatro etapas. A esto se suma, que son las divisiones tradicionales las que se han admitido en Occidente. b. Criterio Filosófico.- Hay un segundo grupo de pensadores que consideran que la

Historia del Derecho se divide, no en función de la Historia Universal, sino en función de la Filosofía. Estos pensadores se encuentran dirigidos más hacía la Filosofía del Derecho.

Nos referiremos a tres doctrinas de mucha importancia para nuestra materia: la de Vico, la de Comte y la de Spengler. Juan Bautista Vico, conocido pensador italiano, que vivió entre 1668 y 1744, es una de las más notables figuras en la Historia de las ideas políticas y jurídicas. Figura que, a criterio de Manuel de J. Real, “no le tributamos a veces la debida veneración”. 6 Ubiquemos a Vico en su tiempo, en el meridiano de su Historia y de su circunstancia. Él se desarrolla cuando en el mundo prevalece el sendo racionalista, que consideraba a las ciencias físicas y matemáticas como sus modelos. Vico toma la decisión intelectual para establecer que hay otras ciencias, “La ciencia nueva”, que es la denominación que otorga a su obra fundamental.

5 Durant, Will. Historia de la Civilización. Editorial Sudamericana. Buenos Aires, Argentina, 1964. 6 Huerta, Pedro José. Curso de Historia de la Edad Antigua y de la Edad Media. Editorial Jouvin. Guayaquil 1940.

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Vico dedicó la mayor parte de su vida a la realización de esta obra, que rehizo y amplió en distintas oportunidades, hasta quedar en la forma definitiva o tercera impresión. Esta ciencia nueva, despreciada en su época, es precisamente la Historia. Manuel de J. Real menciona que “al estudio de la Historia, la Política y el Derecho dedica Vico todos sus esfuerzos intelectuales en un mundo que menospreciaba todo ese tipo de conocimientos y que consideraba que otros debían ser los rumbos de la inteligencia humana”.7 Juan Bautista Vico escribe sus obras después de la transformación renacentista europea en pleno desarrollo de la Edad Moderna.

Tres son los períodos de la Historia de que nos expone Vico: Divino, Heroico y Humano. Período Divino. Es el período de infancia de la Humanidad, el período de la magia, del mito y de la fantasía. Aquel en que los hombres que no se explican la totalidad de los sucesos de la naturaleza y de la vida colocan en todo fuerzas divinas, sobrenaturales, supraterrenales. En este período Vico se percató que “el hombre actúa fundamentalmente por temor hacía lo desconocido. Dios es considerado de manera ambivalente, por una parte como padre, pero por otro lado como fuerza a la que temen y cuyo buen criterio del hombre debe tratar siempre de temer” 8 Este criterio paternal y al mismo tiempo lleno de temor, preside la vida estatal y la vida militar. En la primera, por la organización y desarrollo de Gobiernos teocráticos que deben todos sus poderes y fuerzas a la Divinidad. “En el otro terreno, esto es en el familiar, todas las relaciones se organizan ante la autoridad del padre, del jefe de familia a quien están sometidas por entero las personas y los bienes”. 9 Período Heroico. En este período los hombres, no se emancipan todavía del criterio religioso; pero ya comienzan a crecer y como fruto de ese desarrollo se establece en la Mitología la unión de Dioses con mortales, fruto de la cual aparecen los héroes. Aquí el hombre va otorgando inmenso respeto, gran consideración a las grandes figuras humanas. En cierta forma, “la sociedad se ve reflejada en las grandes figuras, es el culto al héroe, y ese culto al héroe tiene su repercusión en la Política y en el Derecho: aparecen los Gobiernos aristocráticos, las minorías selectas que van tratando de vincular a los hombres con motivos humanos desalojando poco a poco las anteriores razones, los anteriores motivos”. 10 El Derecho que como hemos indicado en un primer momento, era teológico, en este segundo momento pasa a tener en la fuerza su respaldo fundamental.

7 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clases de historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil. 8 Ibid. 9 Huerta, Pedro José. Curso de Historia de la Edad Antigua y de la Edad Media. Editorial Jouvin. Guayaquil 1940. 10 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clases de historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil.

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Período Humano. Este período se encuentra situado dentro del Renacimiento y la iniciación de la Edad Moderna. Si alguna característica particular tiene este, es que la fuerza del hombre es la razón y la inteligencia. Ahora bien, el hombre va a dejar de tener adhesión a la Divinidad o a los grandes hombres y va a confiar solo en sí mismo. El Gobierno que corresponde a esta etapa es el Gobierno democrático y del Derecho Natural de ese tiempo, que es el Derecho que emerge de la voluntad común. Todos estos períodos son parte de un sistema cíclico por el que pasan los pueblos. Este sistema cíclico tiene tres etapas por las que atraviesan todas las civilizaciones y que ya hemos analizado en líneas anteriores. Al finalizar el tercer período, vuelve la barbarie y el ciclo comienza de nuevo. En mi concepto esta es la noción más importante de la Doctrina Viquiana, la conocida teoría del Corsi y Recorsi, del crecer y del descender, del subir y del bajar en la Historia. Teoría de la Historia que se entiende como un movimiento circular y no como un movimiento de línea recta, de proceso indefinido. Para Vico la Historia es un proceso y no un progreso. Este tema ha sido muy debatido por la Sociología y por la Filosofía de la Historia en nuestros días, presentando varias interrogantes. Motivo por el cual trataremos de analizarlas: El pensamiento posterior a Vico, expuesto en la Revolución Francesa, especialmente por Voltaire y Condorcet, sostuvo la teoría opuesta, basándose en que “hay una evolución continuada, ininterrumpida en la Historia de la humanidad” 11

El Filósofo ecuatoriano Manuel de J. Real, tiene juicios atinados y observaciones agudas al respecto, señalando que “Esta teoría, está en descrédito en la Sociología y en la Filosofía de la Historia, ya que todas las corrientes más importantes se pronuncian en el sentido de que es inadmisible hablar de un progreso lineal seguido, continuado. Lo que es más, tienen razón los pensadores que sostienen que la Historia de la humanidad se parece a un círculo, que se inicia, que se desarrolla para volver a su punto de partida y para reiniciar perennemente esta aventura que es la Historia” 12 Pero frente a la doctrina de Vico, observa Manuel de J. Real “ hay quienes afirman que es posible hablar de un progreso, expresando que en realidad se trata de un círculo, pero de un círculo en el que el nuevo proceso gana con respecto del anterior, es decir, es el movimiento denominado en espiral, circular en el sentido en que se parte y se vuelve, pero espiral en el sentido de que se avanza hacia arriba, en el que tras de cada movimiento algo se gana para el porvenir”. 13

11 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clases de historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil. 12 Thiers, Adolfo. Historia General de Francia. Montaner y Simón, Editores. Barcelona, España.1907. 13 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clases de historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil.

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Examinando detenidamente la teoría de Vico, veremos que no es posible hablar del progreso circular, sino de la tesis del corsi y del ricorsi que establece claramente que la Historia se mantiene dentro del mismo nivel sin ese crecimiento constante. Por todas estas razones el tema es de carácter controvertido, ya que hay sociólogos y filósofos de la Historia, que sostienen que Vico es un defensor de la idea del progreso y hay otros que la niegan. Insistiendo en la misma materia, “las corrientes que niegan el progreso, establecen que no se puede hablar de unidad de civilización en el mundo, sino de culturas y de civilizaciones, distintas, diferentes entre sí” 14 Todos sabemos que la doctrina que antecede a la Revolución Francesa es parte del criterio de que hay una sola Civilización, una sola Cultura, que va desde la transformación del hombre biológico al hombre espiritual. Pero es este criterio, el de la sucesión lineal de la Historia, el que está en descrédito. Lo que existen son diferentes civilizaciones, cada una de ellas con su propia personalidad, con sus propias características, con sus propias formas culturales; claro está que estas civilizaciones pertenecen a una misma familia. Son especies de un género en cuanto a que todas son civilizaciones, distinguiéndose por eso de las sociedades primitivas. Además de este denominador común, no hay otro. Este es un argumento importante que sostiene el Historiador Ingles Toynbee. Manuel de J. Real respecto a este problema, se pregunta “¿Cómo se puede hablar de un progreso lineal? Y su respuesta es que si cada civilización tiene su propio desarrollo, su propio crecimiento, su propio progreso; el que una civilización futura se nutra o reciba la influencia de otra civilización, no indica que la continúa porque esa civilización tiene su propio camino y su propio desarrollo. En el mejor de los casos se puede hablar del progreso dentro de cada civilización pero no del progreso de la humanidad porque no hay una sola civilización sino muchas”. 15 La segunda doctrina de orden Filosófico para dividir la Historia del Derecho es la de Augusto Comte, Filósofo francés nacido en Montpellier el 19 de enero de 1798, que estudió en la Escuela Politécnica de París y fue primeramente Profesor privado de Matemáticas. Padre de la Sociología, quien negaba la Filosofía y creía sólo en la validez de las Ciencias. El escritor Nicolás Abogando señala que: “La parte de la obra de Comte que ha tenido mayor resonancia, directa o polémica, es la doctrina de la Ciencia. Pero el verdadero propósito de Comte era establecer una Filosofía de la Historia”. 16 Al analizar el criterio de la división de la Historia sigue en cierta forma el criterio propuesto por Vico, aunque le introduce algunas modificaciones. Por este motivo Comte habla de la Ley de los tres estados: teológico, metafísico y positivo. A esto se suma, que cada rama del conocimiento humano pasa sucesivamente por estos tres estados.

14 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clases de historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil. 15 Ibid. 16 Ibid.

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El estado teológico.- Es el punto de partida necesario de la inteligencia humana. Se identifica totalmente con el período divino de Vico. Igual predominio de lo religioso, idéntica explicación teológica de todos los fenómenos de la Naturaleza, igual Gobierno teocrático e igual origen divino del Derecho. El estado metafísico.- Está destinado únicamente a servir de transición. Este período es distinto al período heroico de Vico. Predomina la razón, pero una razón que, señala Comte, “está desvinculada o divorciada de la experiencia y de los sentidos, una razón que muchas veces explica el mundo no tal como es, sino como pretende que sea”. 17 En esta segunda etapa, gobiernan los aristócratas. El estado positivo. - Es un estado fijo y definido. Aquí encontramos el predominio de la Ciencia Experimental. Por estas razones el hombre ya no confía ni en la fe ni en la razón, sino en el testimonio de la realidad inmediata por medio de su experiencia. A este período corresponde el Gobierno democrático que para Comte es el Gobierno de los industriales, el Gobierno de los comerciantes, el Gobierno burgués en definitiva; corresponde también a un Derecho que surge como voluntad de un gran número de asociados. El último criterio filosófico para dividir la Historia del Derecho es el de Oswald Spengler (1880-1936). El conocido pensador alemán autor del libro “La decadencia de Occidente” niega la posibilidad de una Historia del Derecho. Analiza seguidamente que “cada Cultura crea su propio Derecho, y en consecuencia el Derecho no es un fenómeno universal, sino un fenómeno particular de cada sociedad” Considera también que “la Cultura occidental en el terreno jurídico, tiene una grave falla, que es la de haber aceptado el Derecho Romano, Derecho que le es ajeno y extraño en lugar de haber creado su propio Derecho, expresión de su alma, de sus características, de su propia Cultura”. 18 No cree en la evolución de un Derecho general. Esta concepción es errónea, no debe admitirse en nuestra disciplina, y ha sido refutada por varios estudiosos de la Historia del Derecho. Considero que pese a que hay diferentes civilizaciones, esas civilizaciones tienen un denominador común que es su Historia. En consecuencia, se puede y se debe hablar de la Historia del Derecho. Por otra parte, Spengler, parece desconocer también el importante aporte del Derecho Romano para la Humanidad.

17 Abbagnano, Nicolás. Historia de la Filosofía. Montaner y Simón, S.A. Barcelona,España.1956 18 Durant, Will. Historia de la Civilización. Editorial Sudamericana. Buenos Aires, Argentina, 1964.

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c. Criterio jurídico.- Para la división de la Historia del Derecho se fundamenta en la

conocida y tradicional división del Derecho en General, que es Derecho Público y Derecho Privado, por lo cual sus seguidores establecen que hay una Historia del Derecho Público y una Historia del Derecho Privado.

En fin de fines, la distinción entre Derecho Público y Privado ha quedado establecida, de manera al parecer perdurable, con el conocido concepto de Ulpiano en el Digesto, donde señala que Derecho Público es aquel que se refiere a las cosas del Estado y que el Derecho Privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares. Órbita estatal, la primera, órbita individual la segunda. Esta división ha sufrido una crisis muy dura en el pensamiento contemporáneo, ya que actualmente existe una relación muy intensa entre las actividades del Estado y los particulares.

d. Criterio Histórico - Jurídico.- Nos sirve como norte en nuestras explicaciones.

Estamos ante una materia dual: Historia del Derecho, que es Historia, pero solamente apuntada hacia el sentido jurídico; y que es Derecho, pero sólo en cuanto al fenómeno cultural que se desenvuelve en el tiempo.

El profesor José Reig Satorres al referirse al criterio Histórico-Jurídico, menciona que:

“La Historia del Derecho adquiere su rango a principios del siglo XIX, siendo su principal motor y artífice el alemán Federico Carlos de Savigny (1779-1861), junto a otros sabios juristas que crearon la denominada Escuela Histórica del Derecho. Particularmente Savigny y Carlos Federico Eichhorn (1781-1854), ambos discípulos del Profesor Gustavo Hugo, se enfrentan con la corriente jusnaturalista dominante entre los estudiosos del Derecho de la época, para fundar la Revista de la Ciencia Histórica del Derecho, el uno, Savigny, romanista de vocación, y el otro, Eichhorn, germanista y patriota profundo. La nueva Escuela, que muy bien puede considerarse como la última gran Escuela continuadora en prestigio e influencia a las creadas por Glosadores y Posglosadores, contó entre su elenco figuras tan relevantes como Niebuhr, Bluhme, Dirksen, Heimbach, Rudorff, Mommsen, etc, por referirnos solamente a algunos de los alemanes de aquel período inicial y que repercuten en todo el Derecho de Occidente”. 19

Por otro lado, es importante mencionar que Federico Carlos Von Savigny, fue el Jurista más notable del siglo XIX. Desde la fundación de la Universidad de Berlín (1810) asumió la cátedra de Derecho Romano, Derecho que fue la columna vertebral de su doctrina. Entre sus principales obras encontramos “El Derecho de la Posesión” (1803); “De la Vocación de nuestra Época para la Legislación y Ciencia del Derecho” (1814); “Historia del Derecho Romano en la Edad Media” (1815); “Sistema del Derecho Romano Actual” (1840). Analicemos brevemente su pensamiento:

19 Durant, Will. Historia de la Civilización. Editorial Sudamericana. Buenos Aires, Argentina, 1964.

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1) Para Savigny el Derecho es Nacional. Nace cuando nace un pueblo, se fortifica

cuando se fortifica un pueblo y desaparece cuando desaparece un pueblo. Tal es así que un pueblo miserable no puede tener un Derecho bueno.

2) Niega la existencia de un Derecho Natural.

3) El hombre al ser un ser gregario crea el lenguaje. El Lenguaje unido al Derecho hace que esas relaciones sean jurídicas.

4) Lamentablemente Savigny no tuvo relación con la práctica.

5) Critica el sistema de codificación de Napoleón.

6) En sus últimos años reconoce la cooperación que debe haber entre la teoría y la practica, porque sino, la teoría seria un “vano juego cerebral” y la práctica “un bajo oficio”.

7) Esta Escuela estaba conformada sólo por profesores, por lo que se convierte en un Derecho Profesoral.

8) Es llamada Escuela Histórica, porque significa la supremacía de la investigación Histórica del Derecho.

Por otro lado, el criterio histórico – jurídico, tradicionalmente establece la distinción entre Historia Externa e Historia Interna del Derecho; o lo que es casi lo mismo, entre fuentes e instituciones del Derecho. Se entiende por Historia Externa del Derecho a todos esos factores extrajurídicos y metajurídicos que influyen en la elaboración del Derecho. Leibntz, la define así: “Todo el movimiento social de un pueblo en tanto que las ideas y los hechos que lo constituyen, se traducen en la legislación” 20, es decir que la Historia Externa estaría dada por todos los factores culturales, no jurídicos, en cuanto estos inciden en la elaboración del Derecho. La Historia Interna en cambio estaría dada por el Derecho mismo, y aquí el Derecho como fenómeno sustantivo, alejado de la otra consideración. El tratadista García Gallo con el objeto de acentuar el contenido jurídico de la Historia del Derecho, sostiene que “En esta materia se debe estudiar con preferencia las instituciones, dedicando sólo una parte general destinada a exponer la evolución de los sistemas”. 21

20 Revista de Historia del Derecho. Universidad Católica de Guayaquil. Número1 Mayo 1982 21 Zorraquin Becú, Ricardo. Historia del Derecho Argentino. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1978- Tomo 1.

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Las modificaciones del Derecho son el resultado de una evolución pacifica o de revoluciones. Evolución Pacífica.- Es la obra de los legisladores que actuando en el marco de su

competencia elaboran las leyes. Es importante por lo tanto, que dichos congresistas conozcan la Historia del Derecho para poder prever los cambios futuros en la legislación ecuatoriana.

Las Revoluciones.- Son cambios violentos y profundos que alteran el sistema

jurídico de un país o una parte importante de él Algunas revoluciones son encabezadas por la mayoría del pueblo, otras en cambio por pequeños grupos de revolucionarios. Como ejemplo de lo que afirmo tenemos a la revolución francesa, que terminó con la monarquía absoluta y trajo entre otros cambios la división de poderes. Otro ejemplo es la revolución liberal en el Ecuador, que reformó el sistema jurídico creando el divorcio, el matrimonio civil, la ley del Registro Civil y el Laicismo, entre otros.

TEMA 3 LAS TRANSFORMACIONES HISTÓRICAS DEL DERECHO

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5. AUTOEVALUACIÓN. Las siguientes preguntas le ayudarán a reforzar los conocimientos que trata esta unidad, posteriormente compárelas con las respuestas que se encuentran en el solucionario. Escriba una V si el enunciado es verdadero, caso contrario una F. 1. La Historia del Derecho es una disciplina destinada a investigar los sistemas

jurídicos del pasado y su evolución respectiva. Conociendo las estructuras políticas, sociales y económicas que cada comunidad ha tenido en las distintas etapas de su existencia. ( )

2. Los períodos de la Historia según Vico son: Divino- Heroico y Humano. ( ) 3. En el período positivo de Comte predomina la Ciencia Experimental. ( ) 4. Para Vico, la Historia es un proceso y no un progreso. ( ) 5. El período teológico fue expuesto por Spengler ( ) 6. El criterio histórico-Jurídico establece la distinción entre la Historia externa y la

Historia interna del Derecho. ( ) 7. La Historia externa del Derecho está formada por factores extrajurídicos y

metajurídicos que influyen en la elaboración del Derecho. ( ) 8. Las revoluciones son golpes de Estado que dan los militares. ( ) 9. El criterio jurídico de la Historia del Derecho se fundamenta en la división clásica del

Derecho en Derecho Público y Derecho Privado. ( )

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1. INTRODUCCIÓN Tradicionalmente se dividía la Historia en cinco grandes periodos: Prehistoria, Antigua, Media, Moderna y Contemporánea. Esta división era arbitraria, no científica, pues, agrupaba en un mismo período a pueblos cuya cultura era muy diversa. Así, por ejemplo, en la edad Antigua se estudiaba lo correspondiente a los romanos, altamente evolucionados, y a los germanos, pueblo de costumbres rústicas. Estas asincronías, adelantos y retrocesos, impedían un estudio más minucioso y verdadero de lo que acontecía en el mundo. Contra esa idea caduca reaccionó Arnold Toynbee, quien en su obra fundamental compuesta de diez tomos, sostuvo que el estudio de la Historia no es ni una descripción de los sucesos singulares contíguos en el espacio o en el tiempo, ni un relato de los estados y organismos políticos o de la Humanidad como una unidad. Propuso, en cambio, el estudio de las Civilizaciones de tal manera que se pueda comprender el origen de las mismas, evolución y trascendencia. Hemos hecho uso de una licencia, intercalando como tema lo referente a lo que se conoce con el nombre de Edad Media, pues, esa etapa comenzó con el hundimiento de la civilización romana y duró largo tiempo hasta que empezó a mejorarse la Cultura. Además, durante la Edad Media se forjaron conceptos de tanta importancia como el Tomismo, que tuvo una notable influencia. En esta unidad analizamos la evolución que ha tenido el Derecho a través de las distintas épocas históricas, pudiéndose observar que tal evolución no fue uniforme en todo el mundo, pues en algunas partes se alcanzó un elevado nivel, mientras que en otras se practicaban todavía ordenamientos rudimentarios. Lo que es más, en ciertas civilizaciones, por causas de diversos motivos, se involucionó en lugar de evolucionar.

UNIDAD # 2

EVOLUCIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO

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2. MAPA CONCEPTUAL 3. OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE Reconocer la evolución en línea ascendente de la Historia del Derecho a través del

análisis de diferentes civilizaciones y etapas del desarrollo de la humanidad Reconocer los elementos distintivos y aportes más trascendentes de cada civilización

y etapa, así como la progresiva desaparición de instituciones injustas, tales como la esclavitud, la intolerancia y el trabajo de menores

EVOLUCIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO

Análisis que permite apreciar la línea ascendente del Derecho en el

Egipto India Grecia

es

a través de

Babilonia

Análisis de las etapas de la

Edad Media Roma

Análisis de civilizaciones

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4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS Es importante el estudio de la evolución que han presentado las diversas formas de organización política a través de la Historia. Este estudio permitirá conocer la innegable continuidad del pensamiento y de lograr político a lo largo del destino humano y nos capacitará para comprender muchos de los fenómenos políticos que se suceden en la actualidad, pues existen elementos constantes que se manifestaron en la más remota organización primitiva, y que subsisten en la actualidad. Ahora bien, si es cierta la presencia de elementos constantes, no es menos verdad que cada organización política que tiene una estructura especial y cada estructura una significación diversa. Esta diferenciación es aplicable por la evolución que se presenta entre las relaciones que existen entre los elementos esenciales de la organización estatal. Así, en determinados políticas el elemento poder predomina sobre los demás; mientras que en otras el predominio era del elemento población o del ordenamiento jurídico. Dicho en otra manera: la diversidad de formas estatales se explica por el predominio de un elemento esencial sobre los demás, pero ese predominio nunca ha sido arbitrario, es decir, manifestación solo de voluntad individual, sino que corresponde a exigencias, de tipo económico, cultural o geográfico. Jellinek, al analizar la evolución de las diversas formas de organización política, elaboró una serie de modelos a los que denominó genéricamente “tipos históricos de Estado”, entre los que distinguía el Estado Teocrático Oriental, (Babilonia, Egipto e India) el Estado Griego, el Romano, el de la Edad Media Europea y el Estado Moderno. A consecuencia de la “Guerra de Irak” se ha llegado afirmar que nunca ha existido ningún aporte cultural por parte del pueblo irakí ni de la región a la humanidad. Este comentario me llevó a realizar las siguientes reflexiones: No se puede desconocer la Historia y olvidar que en el sector de lo que hoy es Irak no ha existido desarrollo cultural. Recordemos a Babilonia. Babilonia, que se encuentra ubicada en lo que actualmente es Irak, fue la famosa región regada por el Tigris y el Éufrates, uno de los puntos de constante referencia de nuestra especie. Allí se encontraba, según la Biblia, ese magnifico edén que es el Paraíso. En este lugar llamado por las circunstancias geográficas Mesopotamia, se desarrollaron sucesivamente tres civilizaciones de sur a norte: Sumeria primero, Babilonia después y Asiria más tarde. El famoso Historiador Will Durant llega a establecer una comparación acertada entre estas civilizaciones y las primeras civilizaciones de Occidente.

TEMA 4 BABILONIA

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Así, a la Civilización Sumeria corresponde en Occidente la Egea, a la Babilónica corresponde la Griega, y a la Asiria corresponde la Romana. Con todas estas imperfecciones y limitaciones que son características de la analogía, podemos seguir el criterio de Durant. En el campo legal, no puedo dejar de mencionar que el Código de Hanmurabí (que aproximadamente tiene 280 artículos a los que los denominan ley) tuvo precedentes sumerios. La importancia de este Código radica en que a pesar de tener un origen divino, encontramos que la norma de Derecho aparece con bastante autonomía respecto a la norma religiosa. Contiene también disposiciones novedosas como son la fijación de salarios y los principios de responsabilidad profesional de constructores, médicos etc. Señala el Código de Hanmurabí que quien ejerce una profesión es responsable ante la sociedad. Es importante mencionar que no aparece en el Código el concepto de ciudadano (sujeto de Derecho frente al Estado). Nos encontramos aquí bajo el criterio de que todos están sometidos a la autoridad real (al monarca se lo conocía con el nombre de “Rey de Reyes). Es el hombre súbdito, no el hombre sujeto de derechos el que aparece en la legislación de Hanmurabí. Hegel establece el siguiente criterio respecto a la idea de libertad. “En el mundo Oriental señala que el único libre es el soberano; En el mundo grecorromano, la libertad sólo la tenían los aristócratas, y en el mundo Contemporáneo todos somos libres”. Will Durant, menciona que “antes de la aparición de este Código existía la venganza privada”. Un ejemplo de esta venganza consistía en que si Juan mataba a Pedro los parientes de Pedro tenían derecho a matar a Juan. Estas acciones también se conocían como la Ley del Talión “ojo por ojo y diente por diente”. Posteriormente, con relación al Derecho Penal en el Código de Hanmurabí, encontramos que la venganza privada e indeterminada es sustituida por la venganza pública y limitada. Por ejemplo, si una casa construida se derrumba y mata a su dueño, debe ser sometido a la pena de muerte el constructor. En el mismo ejemplo si mata al hijo del dueño debe ser sometido a pena de muerte el hijo del constructor. De la misma manera se establece, que si un Médico en el ejercicio de su profesión, realiza una operación a consecuencia de la cual muere el paciente, el Médico va a recibir como sanción la pérdida de las manos. Todo eso significa la superación de la venganza privada por la pública. En materia de Derecho Civil y Mercantil, se encuentran una serie de contratos que se ha creído siempre son originarios del Derecho Romano. Arturo Capdevilla en su obra “El Oriente Jurídico” afirma que “muchos contratos fundamentales como la Compraventa, la Permuta, el Arrendamiento, tienen sus antecedentes en la legislación Oriental. Aunque naturalmente no puede comprobarse si los romanos tuvieron conocimientos de todas estas normas o si ellos las crearon de manera original y propia”. En materia de Derecho de Familia encontramos instituciones como el matrimonio, la patria potestad, el divorcio.

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Uno de los matrimonios más frecuentes en Babilonia es el matrimonio por compra. Herodoto, el “padre de la Historia”, señala que “un progenitor que tenia hijas casaderas las llevaba a un lugar público donde un pregonero las propone, y aquel que se sentía atraído, ofrecía el pago”. En cuanto al divorcio se lo consideraba un Derecho del marido y no de la mujer. En este Código también encontramos antecedentes de la institución del arbitraje. “La administración de Justicia se realizaba por medio de los tribunales civiles y religiosos, según los casos. Era muy importante la función que cumplían los testigos, ya que ellos debían jurar que decían sólo la verdad. A esto se suma que solo se admitían las pruebas irrefutables para castigar al acusado o acceder a una demanda civil. Las sentencias se escriben y se sellan para garantizar su autenticidad” 22 ¿Pero quién era Hanmurabí? Su vida transcurrió entre 2183 y 2081 antes de Cristo, tratando de unificar toda la religión mesopotánica bajo la égida de Babilonia. El Historiador ecuatoriano Manuel de J. Real, refiriéndose a Hanmurabí, señala lo siguiente: “No sólo era un político sino también un Estadista que dirigió a su pueblo con criterio de futuro y no solamente pensando en el presente. Guiado por estas ideas tuvo el acierto de buscar la unidad de Mesopotamia por medio de tres grandes caminos: La Religión, el Idioma y el Derecho”. 23 Por los motivos expuestos, sería injusto que los horrores de Sadan Hussein nos hagan olvidar el aporte de Babilonia.

22 Diario El Universo. Grandes Imperios de la Antigüedad. Editorial Sol 90. 2004 23 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clase de Historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil.

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El país del Nilo y del sol fue uno de los primeros países que evolucionó en el mundo antiguo y por consiguiente, el primer protagonista de muchos hechos y circunstancias. Así, al estructurar el poder a base de una persona: el Faraón, todos los demás poderes y atribuciones del Estado dependían o estaban subordinados a la voluntad de éste. Era pues Egipto un país en el que existía, a simple vista, una concentración de poder personal o "un Estado personalizado", mas, si se realiza un análisis profundo, veremos que si bien es cierto que el Faraón era el detentador formal del poder, en realidad lo compartía con los sacerdotes. Ejemplo de esto, lo tenemos en la rebelión contra Akenetomp y su posterior destitución por parte de los sacerdotes. En este intrincado juego de poderes, y habiendo la circunstancia que al mismo tiempo que Egipto, existían otros países que tenían algo que ofrecerle o algo que negociar, era lógico que la relación entre tales países se diera. Nacen, pues, las relaciones internacionales con todo su complicado sistema. Es cierto que antes de Egipto se dieron conatos de estas relaciones internacionales, mas, es con el País del Nilo que éstas germinan por los siguientes motivos: La existencia de un poder central unificado de la Nación, con la burocracia

altamente competitiva: los escribas, con un idioma ciertas reglas fijas para su difusión escrita- los jeroglíficos-, y con un medio de comunicación altamente competitivo como es el río Nilo, que atraviesa todo el país.

La existencia de países con suficiente poder para resistir los ataques egipcios o provocar sus temores, causa fundamental, al decir de Tallayrand, para la relación internacional. Estos países fueron el imperio medo-persa y el reino de los Hititas.

Los escribas eran los burócratas de la actualidad. En consecuencia, los escribas y los sacerdotes fueron los canales a través de los cuales corría el poder.

El documento más importante es el Tratado del Faraón Ramsés II con Hattushil III rey de los Hititas en el año 1296 antes de Cristo, al que se llegó por el cansancio de ambos pueblos, de mantener luchas contínuas entre ellos. Este convenio de paz y amistad consta de:

1. Un preámbulo; 2. Articulado del Convenio; y, 3. Juramento de fidelidad y maldiciones para quienes lo incumplan.

“Además, este Tratado es el primer documento en su género dentro del Derecho Internacional; dicha alianza se confirmó posteriormente, al contraer matrimonio Ramsés con la hija de Hattushil”24

24 Estarellas Velázquez, Carlos. Derecho Internacional Público. Universidad Católica de Guayaquil. Quinta Edición 2002.

TEMA 5 EGIPTO.

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El profesor Manuel de J. Real sostiene que “El descubrimiento de la India en general y de la India jurídica en particular, ha sido una de las tardías conquistas culturales de Occidente. La India comienza a penetrar con sus misterios, leyendas, mitos, religiones, Filosofía, Literatura, en la conciencia del hombre europeo a fines del siglo XVIII, y luego en el siglo XIX” 25 Es importante señalar que como ocurre a menudo, la Historia de la India se ha contado recurrentemente a partir de una serie de esquemas y lugares comunes, que sólo en las últimas décadas comienzan a cuestionarse, gracias a una importante renovación historiográfica. Barbara D. Y Thomas R. Metcalf, autores del libro la “Historia de la India” señalan que “el rígido sistema de castas, que para muchos historiadores constituye la quintaesencia de la tradición india, se difumina y relativisa al conocer en qué medida fueron los propios administradores británicos, quienes operaron la revitalización y consolidación de esa antigua institución, al implantar sobre la dinámica realidad de la India, instituciones como el censo y el Derecho codificado.” 26 La Cultura europea del siglo 19 siente un gran entusiasmo al contacto con la India. Todos los filósofos de la época, y entre ellos Arturo Shopenhauer (Alemán. 1788-1860) llegan a pensar que “en la India se encuentra la sabiduría fundamental, y por lo tanto, es menester para subsanar muchos de los males occidentales, el retomar concepciones seculares, a concepciones que les habían sido enteramente ajenas al alma europea” 27 Shopenhauer, refiriéndose a la Filosofía de la India, la llamó la Filosofía más profunda que he leido. “Correspondió a un Juez de Inglaterra llamado William Jones, el descubrimiento del Código de Manú, (que tiene 2685 versos), es el documento jurídico más importante de la India antigua y que todavía mantiene su influencia en las sociedades de hoy” 28 El concepto fundamental de este Código es la defensa del régimen de castas. Aquí encontramos una estratificación social muy rígida que impedía la integración social. El hijo del zapatero tenía que seguir siendo zapatero y no tenia alternativa alguna para alcanzar una situación social superior. Se nacía y se moría dentro de un mismo estrato social. En la India la religión era prácticamente una filosofía de castas, y convertía en delito gravísimo, por irse contra lo prescrito por la religión, la unión de un ser de una casta con otro de categoría superior o inferior a la suya.

25 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de clase de Historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil. 26 Metcalf R.Thomas y D. Barbara. Historia de la India. Madrid, España. Primera Edición 2003 27 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de Clase de Historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil. 28 Ibid.

TEMA 6 LA INDIA.

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En la India se encontraban los Arios (que eran los blancos que la invaden) y los Diavidianos que eran de raza morena. Para que no se mezclaran, los Sacerdotes arios establecieron las castas. Estas castas estaban conformadas por Sacerdotes o brahmanes; kshatriyas o Guerreros; los Vaishiyas o Comerciantes, y por último los Shudras. Por otro lado, si una persona nacía de la unión de 2 castas distintas, se le daba el nombre de Chandala que era conocido también como el “intocable” porque todos lo apartaban. Es importante mencionar que para los Hindúes no existía el libre albedrío, ya que tenían un destino que cumplir. Esta creencia refuerza el criterio de las clases sociales. Con relación a la mujer, en el Código de Manú se establecía que el hombre poseía todos los derechos y la mujer le estaba plenamente sometida. Así mismo, señalaba el Código que una mujer debe depender de su padre durante su juventud; de su marido durante el matrimonio y si ha muerto el marido, de sus hijos, y si no tiene hijos, de los parientes próximos de su padre. En el caso que no tuviera parientes paternos debía depender del soberano. En fin de fines, se resolvía que una mujer no podía gobernarse sola. Por otra parte, una mujer infiel a su marido está expuesta a la ignominia y después de su muerte renace en el vientre de un Chandal. Will Durant afirma que “en la India la muerte no siempre era el camino adecuado para volver a Brahma (un Dios Panteísta), ya que la vida con sus males y vicios, hacía que al morir el hombre, el alma no se encuentre suficientemente pura para regresar a Brahma, era necesario entonces rencarnarse para encontrar el camino de la salvación.” Si una persona se portaba bien subía el alma, en caso contrario se reencarnaba en sus inferiores, no sólo humanos sino también animales (vacas, perros etc.). La reencarnación va a influir en la familia, porque para los indúes era grave y doloroso no dejar descendencia, ya que si no tenían hijos no existía quien vele por un pronto retorno del alma, y en consecuencia esas almas van a estar vagando interminablemente, y no van a integrarse al Brahma. Así que los hijos, especialmente el primogénito, son los encargados de retornar esas almas queridas, y permitir así continuar su purificación. Para esto es menester mantener vivo el fuego del hogar. Este fuego significa la permanencia, la vigilancia, la fidelidad de los hijos para el recuerdo del padre. Por este motivo aparece la institución del “Levirado”, que consiste en la unión matrimonial del hermano de un esposo que ha muerto sin tener descendencia, con la viuda. Es una institución que aparece como imperativo sagrado, como un deber religioso, ya que el hijo que tengan será considerado como hijo del esposo muerto. Este hijo va a permitir el fuego sagrado y la oportunidad de la reencarnación. El Escritor Manuel de J. Real manifestaba que: “Inglaterra aplicaba una política jurídica muy sabia en la India”. Respetaba en lo posible el Derecho de la Colonia, y trataba de asimilar conocimientos que le permitiera administrar Justicia en mejor forma, o de manera que le ocasionara las menores resistencias posibles; así por ejemplo, se aplicaba el Derecho de la India al régimen de los bienes; por otra parte, una de las normas universales del Derecho internacional privado, es el de seguir para los bienes la ley del lugar donde se encuentran situados.”29 29 Real Murillo, Manuel de J. Apuntes de Clase de Historia del Derecho en la Universidad de Guayaquil.

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Generalidades. El propósito que nos guía es exponer el aporte de la civilización griega, y su influencia en el mundo moderno. Grecia es la cuna de la Filosofía, y la podemos didácticamente dividir en 2 etapas completamente marcadas: Los tiempos heroicos y la edad de las ciudades - Estados. Cada una de estas etapas tiene características diferentes por ser distintas las motivaciones políticas y económicas. Para establecer un ejemplo, imaginémonos dos grandes vasos hechos con los mismos materiales, pero mezclados en proporciones diversas y con distintas habilidades. a) En los tiempos heroicos: encontramos que las agrupaciones humanas se hacían

alrededor de la morada del Rey, que tenía también la calidad de templo, mercado y fortaleza. Las personas que vivían juntas en esta ciudad rudimentaria o “ciudad antigua”, como la llama Fustel de Coulanges, pertenecían a una comunidad gentilicia, y el poder era ejercido por la asamblea de ancianos. El papel del Rey se resumía hacer “primos interpares” y en comandar las acciones bélicas. 30

b) La edad de las ciudades-estados antiguas: Al ir creciendo la primitiva aldea, sus

problemas ya no podían ser resueltos por la organización política antigua, motivo por el cual variaron las instituciones rectoras de las actividades públicas. La leyenda del Codro, último rey ateniense, explica con bastante fantasía la necesidad que hubo de la reorganización. Lógicamente se pasó por una etapa de ensayos, de aciertos y errores que la Historia de Atenas recoge en las figuras de Dracón y de Solón. La forma final de la organización ateniense, tuvo las siguientes particularidades.

1.-“La Polis”: es sobre todas las cosas, una ciudad con las particularidades de una comunidad urbana, con un ritmo de vida intensa, una escala de negocios y un comercio activo con la consiguiente competencia por el poder y la riqueza. Paralelamente también es un “Estado en cuanto tiene forma de organización política perfectamente diferenciada”. Para Renee Menard, sociológicamente la ciudad-estado estuvo basada en la esclavitud y en una profunda separación, entre las ciudades y los extranjeros. El territorio de la ciudad- estado abarca no sólo la ciudad sino también el de algunas aldeas y poblados de los alrededores. 2.- El Poder Político: descansa en el Senado, evolución del antiguo Consejo de padres de familia. Más, donde en realidad se encuentra el poder es la Asamblea Popular, integrada por todos los ciudadanos, que es la que decide sobre nombramientos de jefes civiles y militares, dictación de leyes, y, en general sobre todos los asuntos.

30 Estarellas Velázquez Enrique. Tesis Doctoral “La Sociedad y el Estado”. Universidad Católica de Guayaquil

TEMA 7 GRECIA

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Por esta particularidad es que se ha sostenido que la Democracia de Atenas fue directa ya que eran los mismos ciudadanos los que intervenían en la decisión política. La circunstancia de participar directamente el ciudadano ateniense en la conducción de la ciudad-estado produjo la politización de la masa ciudadana, dando como consecuencia que prácticamente no hubiera para él vida privada. La participación activa y directa del ciudadano era posible porque el número de estos era relativamente pequeño en comparación con el número total de habitantes. A. Guizot señala que no debemos olvidar que “Los extranjeros no intervinieron, ni tampoco la gran masa de esclavos”. Por otra parte, el título de ciudadano no se otorgaba fácilmente y había personas que siendo hijos o nietos de extranjeros y no obstante haber nacido ellos o sus padres en Atenas, seguían siendo considerados extranjeros.

Sócrates. Con Sócrates ocurre lo mismo que ha acontecido con los grandes conductores del pensamiento humano que, habiendo realizado una obra gigantesca, nada o casi nada han escrito, de tal manera que para conocer su pensamiento, debemos valernos de los escritos de sus discípulos y hombres que lo conocieron. Por lo mismo, nos enfrentamos a versiones distintas, a retratos y versos que responden más a la subjetividad de sus autores que a la realidad misma. Las dos fuentes principales para conocer el pensamiento Socrático, se encuentran en las obras de dos de sus discípulos: Platón, idealista y notable poeta; y Jenofonte, realista y prosaico. Las versiones difieren y parecen irreconciliables. Mas, examinando detenidamente los textos, encontraremos una identidad a lo largo de ellos, pues reflejan las distintas facetas del Maestro de Maestros que fue Sócrates. Ahora bien, nos preguntamos ¿Todos los alumnos reflejan o interpretan igualmente el mensaje del Maestro? Indudablemente que no, pues lo que ocurre es que cada uno de ellos vibrará con la palabra magistral de acuerdo a la tesitura de su espiritualidad. Will Durant en un opúsculo publicado en 1930 sobre Sócrates, expone esta idea expresando que los alumnos son como los instrumentos de una orquesta que, ejecutando la misma música, emiten distintos sonidos. A primera vista, la nota dada por el violín es distinta a la del piano o flauta. Sócrates aparece pues como el primer gran suscitador de la Cultura, de las inquietudes espirituales. No le interesa escribir nada; no le interesa encerrarse en experimentos con metales o con números. Su interés, su ambición máxima será burilar el alma de los jóvenes que son sus alumnos. Inculcarles las grandes interrogantes del destino humano para que ellos, divisando las primeras luces, puedan emprender con éxito el sendero de la vida. Por tal motivo, Sócrates, más que ningún otro, merece el hermosísimo título de “Maestro”, pues sólo será Maestro al decir de Ortega y Gasset, el que infunde en el alma de sus alumnos el afán de saber, la sed de Justicia y el deseo inagotable de un mejor destino para la raza humana. Por todos estos motivos, Sócrates, antes que todo, encarna el prototipo del Maestro. Las ideas generales que podemos extraer del pensamiento socrático son las siguientes:

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1) Toda investigación científica debe partir de una verdad incuestionable. Por tal

motivo, Sócrates inicia sus charlas pidiendo definiciones, y después de inducir a pensar, hace llegar al alumno a una definición correcta. No olvidemos que definir significa poner límite a una cosa y establecer su esencia. En este sentido, Sócrates se adelanta a la duda metódica de Descartes y es indudablemente el más remoto antecedente del método Cartesiano.

2) Sócrates considera la necesidad de conocer primero las cosas del hombre, antes que

las referentes a los dioses. Es decir, se muestra partidario de la investigación sobre cosas de contenido tangible. Ortega y Gasset, en un artículo publicado en la revista de Occidente denominado “El espíritu de la letra”, al analizar esta fase Socrática, afirma que debemos encontrar el antecedente del método empírico. Si bien es cierto que Sócrates trabajó sobre los espíritus y no sobre los metales o elementos químicos, no es menos cierto que el método en esencia es el mismo, es decir, experimental.

3) La vocación científica del pensamiento Socrático donde más se manifiesta, es en el

concepto de virtud. La virtud o areté es el conocimiento, pues para el gran Tábano, el hombre mientras más culto sea tenderá menos al mal. Conocimiento y virtud se hermanan a tal punto que los convierte en términos sinónimos. El hombre es malo por ignorancia, por lo que es un imperativo moral el intruirse, el conocer.

He tratado de hacer un esbozo de este notable Filósofo que huellas tan profundas dejó grabadas en la humanidad; del que bebió la cicuta y que con la música de sus palabras, de su corazón generoso, dejó un legado invalorable para el devenir humano.

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Debemos hacer una diferenciación de las diversas etapas por las que atravesó la organización política romana. Por tal motivo, señalaremos 4 grandes fases que comprenden desde la primitiva Roma hasta el Imperio de Dioclesiano. El Profesor Pedro José Huerta, sostiene que “para poder comprender cómo eran los romanos, es necesario conocer su Historia”. 31 Los filósofos señalan que a las personas se las conoce mejor por sus hechos, por sus acciones. En consecuencia, vamos analizar las más importantes acciones del pueblo romano. Pero ¿Cuál es el origen histórico de Roma? El Historiador ecuatoriano Pedro José Huerta mencionaba que el origen de los romanos es muy oscuro. Señalaba además, que lo inventaron para llenar el vacío de su historia primitiva, creando una multitud de leyendas. Analicemos la leyenda más importante: El príncipe troyano Eneas, hijo de la diosa Venus (diosa del amor, conocida con el nombre de Afrodita para los griegos), huyendo de la ruina de Troya, arribó con su hijo Ascanio o Iulo al país del Lacio, donde fue bien acogido por el rey Latino. Ascanio fundó la ciudad de Alba, y en ella reinaron sus descendientes llamados reyes Silvios. Procas, decimosegundo o decimoquinto Silvio, dejó al morir dos hijos, Numitor y Amulio. El primero, como primogénito, heredó el trono; pero reinó poco tiempo, porque Amulio lo desposeyó y desterró. A ello se añade la decisión de que su hermano Numitor no tuviese familiares, que más tarde reclamaran el trono de Alba. Motivo por el cual, mató a su hijo Egisto y obligó a su hija que se llamaba Rea Silvia, a que se haga vestal. Las vestales eran sacerdotisas consagradas al culto de la diosa Vesta, que debían velar por el fuego sagrado y cuidar que no se apagase nunca; les estaba prohibido casarse y la que faltaba a sus votos de castidad, era castigada enterrándosela viva. Sin embargo, Rea Silvia fue madre de dos gemelos, hijos del dios Marte (dios de la guerra). Lamentablemente, no sirvió el origen divino de sus hijos para evitar el cruel castigo de ser enterrada viva. Los dos niños, Rómulo y Remo, fueron por orden del malvado Amulio, metidos en una cesta y arrojados al Tiber para que se ahogaran. Pero la cesta se quedó al pie de una higuera silvestre. La leyenda continúa explicando cómo una loba, atraída por el llanto de las tiernas criaturas, las amamantó, y un pastor, Fáustolo, testigo de lo que ocurría, se los llevó a su cabaña y las crió.

31 Huerta, Pedro José. Curso de Historia de la Edad Antigua y la Edad Media. Editorial Jouvin. Guayaquil 1940.

TEMA 8 ROMA

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Evidentemente, al paso de los años, y cuando Rómulo y Remo fueron hombres, Fáustulo les reveló su origen. A todo esto se suma que el rey desterrado Numitor, los reconoció como sus nietos, y con la ayuda de ellos recobró el reino que le había usurpado su malvado hermano Amulio. Una vez vengados y restablecidos en el trono de Alba, Rómulo y Remo quisieron fundar una ciudad en el mismo lugar donde fueron criados por Fáustulo, que geográficamente se encuentra en las orillas del Tiber, en una pequeña comarca ocupada por varias colinas. Como no podían ponerse de acuerdo sobre el nombre de la futura ciudad, ni sobre cuál de los dos hermanos debía de fundarla, resolvieron consultar la voluntad de los dioses por medio del vuelo de las aves. Remo se ubicó sobre el Aventino y al salir la aurora vió volar seis buitres, que eran aves de buen agüero. Su hermano Rómulo al mismo tiempo vió desde el Palatino volar doce buitres, señal cierta de que los dioses le eran favorables. Motivo por el cual Rómulo procedió a fundar la ciudad con su nombre y le llamó Roma. Según explica el Historiador ecuatoriano Pedro José Huerta “posteriormente de fundar la ciudad, y de acuerdo con el ritual etrusco, trazó Rómulo con el arado un surco alrededor del Palatino, y comenzó luego a levantar las murallas; su hermano, burlándose de la poca altura de aquellas las cruzó de un salto. Esta acción trajo como consecuencia que Rómulo lo mate con su propia mano, diciendo: “Perezca así todo el que se atreva a traspasar estos muros”. 32 El pueblo romano consideraba este asesinato y las palabras pronunciadas, como un presagio de eterna inviolabilidad para Roma”. Precisamente “La fundación de Roma, no tiene sino sólo el valor de una leyenda. En realidad, nada concreto ni preciso se sabe sobre el verdadero origen de aquella famosa ciudad destinada a ser la metrópoli del mundo antiguo” 33 La primitiva ciudad de Roma se constituyó con varios elementos de distintas procedencias: Latinos, Etruscos, etc. Por tal cosa la “ciudad antigua” era el resultado de una confederación de gentes, de curias y tribus. La decisión política se tomaba en reuniones públicas a las que concurrían los “padres de familia”, representantes de las distintas parcialidades. El papel de Rey era el de director de la guerra y, cuando las exigencias políticas- sociales aumentaron desapareció el reinado, siendo sustituido por el Senado que estaba compuesto por las cabezas de familias más importantes. A este Senado oligárquico se le hizo una reforma motivada por el retiro de las clases populares al Monte Aventino. La primera reforma consistió en que las leyes fueran escritas, y, posteriormente por la creación del Tribuno de la Plebe, nombrado por el pueblo y que tenia la capacidad del veto. Además se estableció que en lugar de un cónsul hubiera dos cónsules; uno por la nobleza y otro por la Plebe. La evolución política se acelera con la expansión romana y las guerras civiles que asolaron la ciudad. Como consecuencia “La Civitas” se convierte en una comunidad del pueblo. Siguen existiendo los Cónsules y se agrega una serie de nuevos funcionarios como los ediles, cuestores y pretores. El Senado acrecienta su poder y se convierte en el organismo clave.

32 Huerta, Pedro José. Curso de Historia de la Edad Antigua y la Edad Media. Editorial Jouvin. Guayaqui 33 Ibid.

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Posteriormente Augusto, sobrino de Cesar y vencedor de Marco Antonio, inaugura la etapa imperial en la que las instituciones republicanas aparentemente siguen funcionando, pero el poder realmente pasa a manos de César o Emperador. Con Dioclesiano desaparecen todos los vestigios republicanos al usar manto o corona, convirtiéndose en un autócrata.

LISTA DE LOS PRIMEROS REYES ROMANOS Para un conocimiento histórico mencionaremos a los primeros reyes romanos. RÓMULO; fundador de la ciudad a quien se le atribuía la división del pueblo en 3

tribus, la organización de los comicios por curias y la creación del Senado y del orden encuentre.

NUMA POMPILIO; que dotó a Roma de instituciones religiosas.

TULIO HOSTILIO; en cuyo reinado fue incorporada a Roma la ciudad de Alba, mediante el combate legendario de los Horacios y Curiacios. Contaban los romanos, que después de una larga guerra en la que ninguno podía vencer, Roma y Alba convinieron en terminar la contienda por medio de un combate singular. Se estableció que la ciudad vencida sería incorporada a la vencedora. Roma presentó como campeones a los 3 hermanos Horacios y Alba a los hermanos Curiacios. En el combate al primer choque caen muertos dos Horacios y quedan heridos los tres Curiacios. En esta situación el tercer Horacio finge huir con el objeto de separar a los Curiacios. Estos engañados por la estratagema lo persiguen, pero las heridas les impiden marchar juntos lo cual es aprovechado por Horacio, quien regresa y los mata uno a uno. Como resultado, Alba quedó sujeta a Roma.

ANCO MARCIO; quien hizo construir el puerto de Ostia en la desembocadura del Tiber.

TARQUINO EL ANTIGUO; embelleció la ciudad con magníficos edificios como el Circo, y procuró el saneamiento de Roma haciendo construir un canal de desagüe (que se conocía con el nombre de la Cloaca Máxima), que todavía existe.

SERVIO TULIO; era un rey popular, estableció en Roma nuevas instituciones políticas, los comicios por centurias, la división de la población romana en clases, según la fortuna, y la división territorial en tribus urbanas y rústicas o rurales.

TARQUINO EL SOBERBIO; fue el ultimo rey de Roma. El Historiador Pedro José Huerta menciona que ascendió al trono por medio del asesinato de su suegro Servio Tulio. Sus violencias y tiranías le hicieron odioso a patricios y plebeyos. Tenía varios hijos. Uno de ellos, Sexto, ultrajó a Lucrecia, la más virtuosa de las damas romanas. Lucrecia se mató para no sobrevivir a la deshonra. A consecuencia de esto los patricios y el pueblo capitaneados por Junio Bruto se alzaron contra Tarquino y sus hijos, y los expulsaron de Roma aboliendo la monarquía y sustituyéndola con la República.

Por los motivos expuestos; es importante señalar que la vieja Roma, la de las siete colinas, las águilas y lábaros, sigue pues de alguna manera enseñando con su ejemplo al mundo actual y a las generaciones futuras.

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Para el Filósofo ecuatoriano Eduardo Mora-Anda, “la Edad Media es la etapa más larga que ha vivido la Cultura europea. Casi mil años. Se trataba de un sistema de vida y de Gobierno, el medieval, en el que cada persona tenía asegurado un lugar fijo, estático, con poca o nada movilidad social para toda su vida” 34 En la edad media encontramos dos etapas perfectamente marcadas y diferentes: La organización política de los primeros reinos bárbaros y el feudalismo. Entre cada una de ellas transcurrirá un largo período de años, y la primera dará como consecuencia a la segunda, pues los elementos iniciales del feudalismo se encuentran en germen desde los primeros tiempos, y en la Sicología de los pueblos bárbaros. 1. Los pueblos bárbaros.- Los griegos y romanos denominaban bárbaros, es decir, extranjeros, a todos aquellos pueblos extraños a su civilización. Hoy damos especialmente el nombre de bárbaros a todos aquellos pueblos pertenecientes en su mayoría a la gran familia germana. Los bárbaros invadieron a Roma, desbaratando todo a su paso y causaron la ruina del imperio, ya que les trasmitieron a los romanos sus vicios, como por ejemplo, el amor al lujo, la molicie, el gusto de lo superfluo y todas las depravaciones de los pueblos vencidos, quitándole al pueblo romano su antigua sencillez, la severidad de sus costumbres, su austera moral, la honradez, el desinterés y el honor. Posteriormente decidieron establecerse en los territorios conquistados, dando así origen a las modernas naciones de Europa. Entre los más importantes pueblos bárbaros se encontraban los godos, los francos, los anglos, los sajones, los vándalos y los lombardos. De los pueblos bárbaros el que estudiaremos en cuanto a su organización política, es el franco, porque en él se dan una serie de circunstancias de diverso orden que le permite estructurarse primero que los otros pueblos germánicos. Los Francos.- Ocuparon parte de la antigua Galia, circunscripción territorial que

por lo feraz de su tierra y excelente situación geográfica, prestaba muchas facilidades para la evolución. Establecidos allí tuvieron una rápida consolidación gracias a la gestión de Clodoveo, astuto, sanguinario e inteligente caudillo que unió las diversas tribus francas y consolidó el poder. En dicha empresa le valió mucho casarse con una princesa de religión católica, lo que procuró el apoyo de la gran masa gala que era católica. En la organización política franca encontramos las siguientes características:

a. En un primer momento era el ejército el único depositario de todos los poderes. Clodoveo logra poco a poco que ese poder no descanse sólo sobre el Ejército, sino que paulatinamente vaya pasando a sus manos. Más, tanto era el poder que tenía la asamblea del Ejército, es decir, la reunión de los guerreros, que hubo ocasiones que el mismo Clodoveo tuvo que hacerse de la vista gorda y tolerar desplantes de algunos de los soldados. Como ejemplo, recordemos el caso del “vaso de chalons”.

34 Reig Satorres, José. Manual de Historia del Derecho Ecuatoriano.

TEMA 9 LA EDAD MEDIA.

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b. Para administrar las florecientes guerras galas, era necesario contar con una

administración eficaz. Clodoveo, ayudado por la Iglesia, tuvo los nombramientos en sus manos. Tan eficaz fue la organización política administrativa dirigida por Clodoveo que sus sucesores prescindieron de la Asamblea del Ejército, se consideraron y fueron considerados reyes por derecho propio.

Los Godos y Visigodos.- Es importante señalar que el aporte de los visigodos o

godos es la creación por parte de Eurico (466-484) del primer Código que lleva su nombre. Así mismo, el Historiador José Reig Satorres señala que “ Alarico Segundo, hijo de Eurico, promulgó el Brevario de Alarico que sirvió de modelo a otros pueblos germanos, a la vez que hasta la aparición y uso del Corpus iuris civilis de Justiniano, es el cuerpo de Derecho romano más utilizado en Occidente.”35 Los Godos invadieron la península ibérica, se establecieron en ella y la gobernaron. Sus usos y costumbres van a influir en el Derecho Castellano, que es parte fundamental del Derecho Indiano, se aplicará en las Audiencias americanas y en los inicios de la República.

2. El Feudalismo. La inseguridad existente en la baja Edad Media provocada por las constantes agresiones de pueblos vecinos, motivó que se crearan las “Marcas”, es decir, circunscripciones territoriales situadas en las fronteras y cuyo cuidado estaba a cargo de un margrave o señor de la marca. Estas “marcas” eran ganadas por guerreros que recibían la autorización del rey para conquistarlas. Los margraves, separados del poder real, fueron convirtiéndose en señores absolutos en cada uno de esos territorios y su única obligación era el de prestar “vasallaje” al rey, lo que equivaldría a reconocerlo como su señor y darle ayuda militar cuando este la requiera. Lógicamente el poder del rey era más aparente que real, pues el señor feudal tenia tanto o mas atribuciones que el monarca. Will Duran señala que “esta divergencia dará como consecuencia la lucha entre el rey y los señores feudales, la misma que terminará a favor del primero cuando se inventa la pólvora y el cañón”. Derrotado el señor feudal, el poder pasa a manos del rey y la importancia del lugar donde este reside aumenta enormemente. La antigua villa se convierte en ciudad y con ella aparece un nuevo elemento: el burgués, es decir el habitante del “burgo”. El Derecho Común. En la Edad Media, encontramos que la unión del Derecho

Canónico con el Derecho Romano formaron el Derecho Común (ius commune). ¿Por qué la denominación de Derecho Común? El Doctor José Reig Satorres explica que “Por encima de las escuelas y sus métodos, y aún de las cambiantes circunstancias políticas y territoriales que se dieron, cabía la unificación de un Derecho, y éste fue el Derecho Común, superando el personalismo jurídico que había orientado la Alta Edad Media”. Por otra parte, señala que “se trata, indiscutiblemente de un Derecho de juristas, elaborado por una intensa actividad doctrinal y al margen del Legislador, que superaba, por tanto, los anteriores principios personalistas. Al mismo tiempo que se unifica un Derecho universal, de validez en todo el viejo y nuevo Orbe romano-cristiano.”36 35 Reig Satorres, José. Manual de Historia del Derecho Ecuatoriano. 36 Reig Satorres, José. Manual de Historia del Derecho Ecuatoriano.

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5. AUTOEVALUACIÓN: Las siguientes preguntas le ayudaran a reforzar los conocimientos que trata esta unidad, posteriormente compárelas con las respuestas que se encuentran en el Solucionario. Escriba una (V) si el enunciado es verdadero, en caso contrario escriba una (F) 1. El Derecho Común es la unión del Derecho Germano y el Derecho Romano ( ) 2. El origen del Feudalismo es germano ( ) 3. Los Godos crearon el Código de Eurico ( ) 4. Clodoveo, fue el líder bárbaro que unió las tribus francas consolidando

su poder ( ) 5. Los escribas y los sacerdotes eran los canales a través de los cuales se encontraba el

poder en Egipto. ( ) 6. En Egipto existía una concentración de poder personal o un Estado

personalizado ( ) 7. Los Griegos y los Romanos denominaban Bárbaros, es decir extranjeros, a todos

aquellos pueblos extraños a su civilización. ( ) 8. Los Comicios por Curias eran las asambleas más antiguas que tuvo Roma. ( ) 9. Los Plebiscitos son órdenes del pueblo que llegaron a tener fuerza de ley. ( ) 10. El Código de Manú es el documento Jurídico más importante de la India. ( ) 11. Sócrates, es un famoso Jurista romano. ( ) 12. El Código de Hanmurabí es un aporte de Roma. ( )

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1. INTRODUCCIÓN En esta unidad vamos analizar el descubrimiento de América, esto es la hazaña de surcar el Océano Atlántico, desconocido e intimidante para los navegantes de ese entonces. El descubrimiento no puede ser atribuido sólo a Colón. El Almirante tuvo gran parte que ver en dicha hazaña, más esta se lleva a cabo por haberla impulsado España. Dicho en otras palabras, si toda la decisión y audacia ibérica no hubiera respaldado el proyecto, este no se hubiera cumplido. Lo que es más, son los Franciscanos de la Rábida los que le proporcionaron a Colón invalorables conocimientos geográficos y las necesarias conexiones para poder entrevistarse con los Reyes Católicos. Ya embarcados los descubridores en las tres pequeñas carabelas, es el vigor e impulso de Martín Alonso Pinzón el que le da fuerzas al Almirante cuando le ve flaquear. Recuérdese sus palabras: “Agora partimos de la villa de Palos y ya nuestra merced se va enojando. Avante, señor, que Dios nos dará la victoria”. Posteriormente cuando se provocan desórdenes en la Santa María debido al carácter de Colón, es nuevamente Martín Alonso Pinzón que desde su barco le infunde ánimos al decirle: “Hemos venido para servir a Dios y a la Reina, no regresaremos sin encontrar tierra. Mas bien morir”. En estas palabras trasluce la audacia ibérica. Mas bien morir que llevar vida vulgar; mas bien morir que sufrir por más tiempo desafío insolente del mar; mas bien morir que ser infiel a lo prometido. Adelante a lo nuevo, a lo prometedor, a lo incógnito aunque se deba morir. He aquí la primera gran lección que nos da la raza ibérica: sólo quien se aventura encuentra; quien desdeña la vida halla la muerte; quien es idealista crea valores positivos. En consecuencia lo que arriba a América en 1492 es la España de esa época, en proceso de unidad, recién conseguida por el matrimonio de Isabel con Fernando y la conquista de Granada; pero con tremendas diferencias étnicas, lingüísticas y culturales. Esta disparidad necesariamente se tenía que reflejar en nuestro continente: castellanos contra andaluces; extremeños contra aragoneses, etc. Lo que es más, el reconocimiento a la autoridad de Isabel ha tenido que ganarse venciendo a los comuneros de Castilla en los campos de Villalar y, por lo tanto, no existe, todavía entre los españoles un sometimiento absoluto a la voluntad absoluta de los Reyes. Por lo mismo los que arriban en las carabelas están lejos de pensar como el Español del siglo XVII con obediencia absoluta a los monarcas. Ese sentimiento de no sujeción se agranda en América por la distancia que los separa, y será el primer germen de la independencia posterior.

UNIDAD # 3

EL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA Y EL DERECHO

INDIANO

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En la misma conquista ya se dan los primeros brotes con López de Aguirre, que en insolente carta a Felipe Segundo le desconoce atribuciones y derechos o, en los pronunciamientos de Gonzalo Pizarro. Sólo será cuestión de tiempo para que aparezca un Bolívar y exparsa la idea de libertad para toda la región. Los movimientos independentistas, al contrario de lo que se cree, se inspirarán en ideas filosóficas de rebelión ante el poder tiránico desarrolladas por Vitoria, Suárez y Calderón. Para demostrar lo que acabamos de afirmar, basta leer los alegatos de los próceres del 10 de Agosto, especialmente de Morales, y se encontrará el pensamiento Tomístico enfocado a través de Suárez y Vitoria. En esta unidad estudiaremos el Derecho Indiano que se utilizó en estas tierras, con muy fuerte influencia de las leyes españolas. El organismo más importante era el Consejo de Indias, que legislaba y designaba los funcionarios para América, actuaba también como tribunal supremo donde se podían apelar las decisiones que se tomaban en las Audiencias que eran no sólo órganos de Justicia, sino también de control de Gobierno. Este Consejo estaba dirigido por un Presidente, 8 Consejeros, 1 Fiscal y 2 Secretarios. Eran parte del Consejo, ex Virreyes y Obispos que habían residido en América. El domicilio de éste organismo era la ciudad de Sevilla. Existían 3 categorías de Audiencias: Virreinales: Se encontraban en las capitales de los virreinatos y eran presididas por el Virrey. México, Lima, posteriormente Buenos Aires y Nueva Granada fueron Audiencias Virreinales. Pretoriales: Estaban presididas por el Gobernador o el Capitán General. Santiago de Chile y Buenos Aires fueron Audiencias Pretoriales. Subordinadas: Tenían como Presidente a uno de sus propios oidores. Quito fue Audiencia Subordinada. El profesor José Reig Satorres con relación a la Audiencia de Quito señala que “El Derecho Indiano era un Derecho casuista que se adaptaba al lugar y circunstancias, así que no tiene nada de especial que la Audiencia de Quito subordinada en su estructura general, se le concedieran ciertas atribuciones que conllevaba mayor capacidad ejecutiva”. 37 Por otra parte, existían otros organismos como la Casa de Contratación y la Junta de Guerra de las Indias. En el estudio del Derecho Indiano, conoceremos y analizaremos una de sus instituciones más importantes: las “Visitas”.

37 Reig Satorres, José. Reales Audiencias. Anuario Histórico Jurídico, TomoII. Corporación de Estudios y Publicaciones, 1971.

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2. MAPA CONCEPTUAL. 3. OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE. Definir las características del Derecho Indiano como un ordenamiento jurídico

especial que se utilizó para resolver los problemas de distinto orden que se presentaron en América.

Analizar el papel e importancia de las Visitas como una de las instituciones más

importantes del Derecho Indiano

DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA

La hazaña de surcar el Océano Atlántico

Requirió Ordenamiento Jurídico Especial

Se realizó mediante el Derecho Indiano

Nace inspirado en la legislación Romana y Española, para administrar el Imperio Español.

Institución de las Visitas

es

que

que

que

que

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4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS.

Los Reyes Católicos consideraron que en América se podrían aplicar las mismas leyes del Reino de Castilla. Sin embargo los problemas que se daban en “las nuevas tierras” obligaron a crear una legislación particular: El Derecho Indiano. El Derecho Indiano (su nombre se debe a que estas tierras eran conocidas como las Indias) es el que prepara y realiza la formación de los pueblos hispanoamericanos. En estas leyes se encuentra la génesis del Derecho Público Americano. Los organismos Judiciales fueron en España: El Consejo de Indias, La Casa de Contratación y la Junta de Guerra de Indias. En América: Las Audiencias y la Junta Superior de Real Hacienda.

Los Grandes Reinos e Imperios desde la antigüedad, necesitaron la existencia de funcionarios que recorrieran las regiones apartadas del país, para impedir que se produjeran intentos separatistas o mal Gobierno. Estos funcionarios informaban directamente al Monarca de la conducta de los gobernantes, para que tomara las medidas correctivas del caso. El primer antecedente históricamente conocido lo tenemos en el Imperio Medo- Persa, organización estatal de gran tamaño, y en la cual el “Gran Rey” o “Rey de Reyes” tenía delegados en las distintas Satrapías o provincias, que eran visitadas para informarle las conductas de los Sátrapas o Gobernadores. Tales delegados recibían el nombre de “Ojos y Oídos del Rey” 38 También se encuentran funcionarios similares en el antiguo Egipto y en la China Imperial. La razón para la existencia de estas personas debemos encontrarla en dos motivos primordiales: el primero, la existencia de un gran territorio; y, el segundo; la presencia de un poder encarnado en la persona del Monarca o Emperador.

38 Huerta, Pedro José. Historia Antigua Página No. 20.- Imprenta del Colegio Vicente Rocafuerte 1934. Guayaquil Ecuador.

TEMA 10 EL DERECHO INDIANO

TEMA 11 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS “VISITAS”

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Tan importantes son los dos elementos, que cuando se juntan aparece necesariamente la presencia del “Ojos y Oídos”39. Tanto es así, que mientras Roma fue República, o sus Emperadores mantuvieron ciertas formas republicanas, la institución que comentamos no apareció; haciéndolo, en cambio, a partir de Dioclesiano, el primer Emperador que usara corona y cetro. El Imperio Español en América se caracterizó por su enormidad y lejanía del poder central, poder encarnado en la persona del Monarca, descendiente de los Reyes Católicos, a los cuales el Papado les había dado la misión de evangelizar a los “Naturales” del Nuevo Mundo. Por consecuencia lógica tenía que aparecer la Institución de la “Visita” y su reglamentación. Dificultad para el cabal conocimiento de la Institución de las Visitas. Si revisamos la forma en que funcionaron las “Visitas” en América, encontraremos algunos datos contradictorios, así como también la dificultad para establecer la cantidad de las que se hicieron, las facultades de las que estaban investidos los funcionarios, la forma cómo se los elegía y el procedimiento en la “Visita” misma. El motivo de la dificultad se encuentra centrado en las siguientes causas: la Bibliografía existente sobre este tema es sumamente escasa, y, sólo a partir de los años 40, comienzan a aparecer trabajos relacionados sobre el tema. El investigador Guillermo Céspedes del Castillo, es uno de los primeros, con el trabajo monográfico “La Visita como Institución Indiana”, impreso en Sevilla en 1946, seguido por Leopoldo Zumalacarregi con el aporte “Visitas y Residencias en el siglo 16”, aparecido en la Revista de Indias en 1946. Es cierto que anteriormente Herbert Preisley y Arthur Scott Aiton escribieron en 1916 y en 1932, respectivamente, sobre determinadas “Visitas” que se realizaron en el continente Americano. Más, sólo es en 1952 que recién aparece el estudio de José María Mariluz Urquijo con su Ensayo sobre los juicios de residencia Indiana. La investigación de Mariluz está científicamente lograda y tiene datos de gran interés. Fuentes para el estudio de las Visitas. Por lo anteriormente expuesto se debe recurrir a las fuentes, las mismas que admiten ser divididas de la siguiente manera: a) Legislativas; encontramos el Cedulario Indiano de Diego de Encinas, aparecido en

1597, así como la recopilación de Indias de 1680. Igual interés nos ofrece la Copulata y la Colección de Leyes reunida por León Pinelo. En 1965 el centroamericano Molina Arguello dio a conocer varios textos legislativos relacionados con Guatemala.

b) Los registros manuscritos del Consejo de Indias; que son un verdadero tesoro para

el investigador, y la publicación y estudio que se está haciendo de tales documentos, son invalorables.

39 Es placentero para nosotros, constatar que es un profesor Honorario de nuestra Universidad, el Dr. José Reig Satorres, el que haya hecho una síntesis de las características generales de la “Visita” en su obra “Historia del Derecho”, impresa en Guayaquil en Mayo de 1982. Ediciones Universidad Católica.

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Merece destacarse la labor del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, que ha publicado muchas obras de capital interés.40 c) La correspondencia de los “Visitadores”, es decir las cartas que remitían estos. Es

muy abundante tal correspondencia y permanece casi totalmente inédita.41 d) La Literatura Jurídica, así como la Religiosa, hacen sólo referencia. Su importancia

es limitada. e) La fuente más importante para el estudio de la Institución la constituye los

expedientes remitidos por los “Visitadores” al Consejo de Indias. Esta fuente es de capital importancia, y como consta de muchísimos documentos, será el verdadero punto central de donde se sacarán datos que clarifiquen la forma y manera en que funcionó la “Visita” en América, así como otros datos de enorme interés para el estudio de la Historia de América Hispana. 42

40 Merece destacarse la labor realizada por los Miembros Ecuatorianos del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano que en 1978, organizaron el quinto Congreso llevado a cabo en la ciudad de Guayaquil. En el Anuario Histórico Jurídico Ecuatoriano, Volumen Sexto, correspondiente a 1980, aparece un estudio de Eduardo Martiré sobre la “Visita de García de León y Pizarro a la Audiencia de Quito” es decir, otro esfuerzo loable de las mismas personas. 41 Sólo la “correspondencia de Jerónimo de Valderrama” y parte de la emitida por Moya de Contreras y Palafox han sido publicadas. El Profesor Honorario de la Universidad Católica de Guayaquil José Reig Satorres, es precisamente, el que publicó la de Moya y Palafox en un trabajo monográfico titulado “Los Visitadores”. 42 Es tan abundante el material existente que sólo con referencia a las “visitas” efectuadas a las Audiencias Americanas en los Siglos XVI y XVII, existieron 132 legajos.

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Las referencias todavía no debidamente aclaradas que traen ciertos documentos, sobre las “Visitas”, así como que las mismas no se realizaron siempre de manera uniforme, ha dado como consecuencia que el concepto se vea en muchas ocasiones confundido con el de residencia, a tal punto que se podría creer en una relación indisoluble entre la una y la otra. O, por lo menos, que siempre están íntimamente ligadas. La causa primordial para esta confusión, fue que muchas “Visitas” dieron como consecuencia Residencias o, que muchas “Visitas” fueron hechas para residenciar a funcionarios superiores. Más, creer que entre una y otra existe una total identidad, es muy grave error.43 Las “Visitas” eran viajes de inspección que realizaban delegados del poder central en los territorios Americanos, y, por excepción, filipinos. Estos delegados tenían capacidad para revisar absolutamente todo el aparato administrativo y la conducta general de los funcionarios, o sólo capacidades específicas de acuerdo con lo que estableciera la Real Cédula. De encontrar méritos suficientes podían residenciar a un funcionario, esto es someterlo a juicio por presumirlo culpable.44 Tratando de ensayar una idea de “Visitas”, diremos que el Consejo de Indias, previa consulta con el Rey, estaba autorizado para designar Visitadores, los que estaban facultados para investigar la situación de un organismo de Gobierno, la conducta de un funcionario o la resolución de un problema importante de Gobierno. Los Visitadores recibían poderes especiales, de acuerdo a la misión que les tocaba cumplir. Así, estaban capacitados, según los casos, para deponer funcionarios, nombrar reemplazos, rever causas fenecidas, esto es concluirlas; intervenir en los juicios en trámite, dictar ordenanzas, autorizar egresos, etc. Tenían la obligación de informar al Consejo de Indias de su actividad.45 Diferencias entre Visitas y Residencias. Existe tendencia a confundir en una sola institución la “Visita” con la “Residencia” por parte de ciertos estudiosos.46

43 Podemos deducir la diferencia entre “Visita” y “Residencia”, de la Consulta que el 20 de Mayo de 1543 el Consejo de Indias eleva a Carlos V; consulta que el Emperador contesta en nota marginal, y de la cual se podría desprender que la “residencia” era para las Audiencias y las “visitas” a los Virreyes, pese a que generalmente era lo contrario. Este documento nos da prueba de lo contradictorio de los datos. 44 Según Federico González Suárez, el origen de las visitas se debía a las “representaciones” o quejas que los moradores de una circunscripción territorial Americana hacían ante el Consejo de Indias sobre la conducta del Presidente de la Audiencia, los Capitanes Generales y, en no pocos casos, de los mismos Virreyes. El Consejo, de encontrar fundamentadas las quejas, disponía las Visitas, las que estaban facultadas no sólo para residenciar al Presidente de la Real Audiencia, Capitán General, o Virrey, sino a todos los funcionarios que encontraban culpables. En nuestro País, fueron célebres los “Visitadores” Juan de Mañosca, Galdós de Valencia, Mateo Mata Ponce de León, García de León y Pizarro, etc (González Suárez, Historia General de la República del Ecuador- Tomo Cuarto- Página No. 121 y 138- Imprenta del Clero- Quito-1893. 45 Zorraquin Becú, Ricardo. Historia del Derecho Argentino. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1978- Tomo 1 Página No. 147. 46 González Suárez, cae en este error, según lo podemos apreciar en la nota sexta.

TEMA 12 CONCEPTO DE VISITA.

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Los juicios de Residencia “Eran procedimientos normales contra todos los funcionarios para investigar, al término de su actuación, las irregularidades que podían haber cometido al concluir el desempeño de las autoridades superiores (Gobernadores, Intendentes, y Virreyes), o cada cinco años si se trataba de Magistrados permanentes (Oidores). El Consejo de Indias designaba a un Juez residenciador encargado de juzgar la actuación de esos mandatarios y de los que habían estado subordinados a ellos. Muchas veces se nombraba como tal al reemplazo del funcionario indagado”.47 El juez residenciador iniciaba dos procesos, público el primero y secreto el segundo. En el proceso público recibía las denuncias que los habitantes del lugar desearan formularle. Después de recibir las pruebas y oír al acusado, el residenciador dictaba sentencia del residenciado que podía apelarse a la Audiencia si el residenciador había sido designado en América, o, al Consejo de Indias si lo había sido en España. De todo lo anterior se deduce que entre las Visitas y la Residencia existían estas fundamentales diferencias. 1. El “Visitador” era designado cuando se recibían muchas quejas o “representaciones”

de moradores del Virreinato, la capitanía General o la Audiencia, sobre la conducta de los funcionarios en ejercicio, conducta que el Consejo de Indias estimaba debía ser investigada; mientras que la Residencia era un procedimiento normal al que se sometía a todos los funcionarios al término de su mandato, para que respondieran de sus actuaciones.48

2. La Visita era designada por el Consejo de Indias previa consulta al Rey. La

Residencia la hacía de oficio el Consejo de Indias, es decir, no necesitaba consultar al Rey.

3. Las Facultades del “Visitador” eran mucho mayores que las del “Residenciador”,

pues el primero podía deponer y reemplazar funcionarios, rever causas, dictaminar en juicio, dictar ordenanzas y establecer procedimientos. En cambio el residenciador solo estaba facultado para dictaminar sobre la conducta de los funcionarios residenciados o sus subalternos e imponer sanciones.

4. El “Visitador” pese a que continuamente se hicieron tales nombramientos, era un

funcionario de excepción, mientras que el “Residenciador” era un funcionario nombrado comúnmente, cada vez que otro funcionario terminaba su misión. Para Mariluz la diferencia entre Visita y Residencia es cuestión de procedimiento que la Corona utiliza indistintamente, según la circunstancia. Por ello los mismos funcionarios en las mismas condiciones podían ser sometidos a una u otra forma.49

47 Zorraquin Becú- Obra citada-Tomo 1 página No.148. 48 Es interesante anotar que la institución de la residencia ha pasado a las legislaciones latinoamericanas y, así en la ecuatoriana. El presidente de la República no puede abandonar el territorio del país un tiempo después de haber terminado su mandato para que responda por sus actuaciones. Residenciar, significa, entre otras cosas impedir que se mueva del lugar donde ejerció su mandato. 49 José Reig Satorres. Obra citada Página No. 78.

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Clases de Visitas. Tratando de enfocar lo más didácticamente el tema, nos referimos a las visitas propiamente dichas,50 las mismas que admiten ser divididas en Visitas General y Específicas. La fundamental diferencia entre una y otra consiste en que la “General” tiene una jurisdicción más amplia que la “particular”, pero la capacidad para actuar usualmente era la misma. Cuando la Visita era a un Virrey, el visitante era un miembro del Consejo de Indias.51 Selección del Visitador. Generalmente, se nombraba al Visitador cuando se tenía noticias por parte del Consejo de Indias, de abusos y excesos graves y generalizados. En teoría el nombramiento lo hacía el Monarca, cosa que ocurrió con Carlos y Felipe II, grandes administradores, pero a partir de Felipe Tercero lo hace el Consejo de Indias con anuencia del Monarca, anuencia que en muchas ocasiones era mero formulismo.52 Se trataba de escoger a una persona con gran preparación jurídica, pues tenía que rever causas fenecidas y dictaminar las que se encontraban en trámite. Además se requería integridad moral y gran fortaleza de carácter, pues debería enfrentarse a personas de mucha condición social y riqueza, descendientes muchas de ellas de los conquistadores, por lo tanto, prevalidas de tener derechos absolutos sobre las tierras que conquistaron sus antepasados.53 El escogimiento del Visitador fue en los primeros tiempos muy esmerado, y valga como ejemplo el nombramiento de La Gasca, hombre enérgico, preparado y hábil político. Más, posteriormente, las influencias y el debilitamiento general del sistema administrativo español, permitió el nombramiento de personas vanas y que se comportaban como verdaderos déspotas, tal como fue el caso de Mañosca. Especialmente se permitió que los Virreyes pudieran hacer el nombramiento.54 Poderes del Visitador. El Visitador recibía normalmente un poder general para la visita en forma de Real Provisión. A este poder general usualmente se le agregaba una serie de comisiones en Reales Cédulas. De todo lo anterior se deduce que había ocasiones en que el Visitador estaba capacitado para tener prácticamente todo el poder en sus manos, pues se colocaba muy por encima del Virrey, a quien tenía que informar. En teoría, en esos casos el Visitador encarnaba la persona del Monarca, depositario de todas las facultades según la concepción política del Derecho divino, difundida en España a través de los Borbones.

50 Los Virreyes, las Audiencias y los Tribunales de Inquisición, también podían disponer que se efectuaran “Visitas” para el esclarecimiento de determinados asuntos, más a estas no se refiere nuestra investigación. 51 Tello de Sandoval exigió que se lo nombrara miembro del Consejo de Indias para aceptar el cargo.

52 Gregorio Marañon, en el estudio que realiza sobre el Conde Duque de Olivares señala que era este en realidad el que decidía, como antes lo había hecho el Duque de Lerna, privados respectivamente de Felipe 3 y Felipe 4. Con Carlos 2, el “Idiota o Hechizado” no podemos hablar de ninguna anuencia, pues el pobre era incapaz de valorarse por sí mismo. Con Carlos 3 vuelve el Rey a tener un mayor control del poder. 53 Para Salvador de Madariaga, en su libro “El Ocaso del Imperio Español en América” (Editorial Sudamericana, Buenos Aires-1959), las primeras semillas de la independencia se gestan por el enfrentamiento del funcionario español con los descendientes de los Conquistadores. Bolívar, el más grande de los latinoamericanos y padre de la Patria, era descendiente por todos los costados, de conquistadores y encomenderos. 54 Felipe II en 1577, faculta al Virrey de Nueva España para que nombre Visitador de la Universidad de México a “una persona dotada”. El nombramiento recayó en la persona del Doctor Pedro Farfán.

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Por el burocratismo, tortugismo diríamos en nuestros días, existente en el Consejo de Indias, en muchas ocasiones al Visitador se le entregaba varias Reales Cédulas en las que se repetían los “poderes”. Esta repetición o “detallismo” también se debía a que los Virreyes, celosos de sus prerrogativas, sólo cedían cuando específicamente se detallaba en la Comisión lo que podía hacer el Visitador.55 Los Visitadores cobraban un salario especial, además del que percibían como Consejeros de Indias. El Salario del Visitador no siempre era igual, pues variaba de acuerdo a la importancia de la Comisión o del personaje nombrado, y de que tuviera o no, “buenas conexiones”. Acompañantes. Siendo el Visitador un hombre de mucho valor, y que tenía ante sí muchas obligaciones que cumplir, se le daba como acompañantes o subordinados, un Escribano, un Alguacil y varios Contadores. Este “equipo de trabajo” lo asesoraba y le facilitaba la tarea, así como la imparcialidad en los informes, pues no tenía que recurrir a residentes de circunscripción donde realizaría la visita. La importancia del equipo de trabajo aumentaba si se toma en cuenta que las Visitas a veces duraban mucho tiempo, pues no se señalaba un plazo. El proceso que más tiempo consumía era el de revisión de cuentas, especialmente si no se fijaba un año tope. Había visitas que duraban entre 10, 12, 16 y 20 años.

55 Era tal la importancia de tener todas las comisiones, que el Visitador Valderrama, al naufragar el barco en el que viajaba, lo primero que salva son las reales cédulas en las que constaban sus poderes.

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5. AUTOEVALUACIÓN. Las siguientes preguntas le ayudaran a reforzar los conocimientos que trata esta unidad, posteriormente compárelas con las respuestas que se encuentran en el Solucionario. Escriba una (V) si el enunciado es verdadero, en caso contrario escriba una (F). 1. El “Visitador” era designado cuando se recibían muchas quejas o “representaciones”

de moradores del Virreinato, la Capitanía General o la Audiencia, sobre la conducta de los funcionarios en ejercicio, conducta que el Consejo de Indias estimaba debía ser investigada; mientras que la Residencia era un procedimiento normal al que se sometía a todos los funcionarios al término de su mandato para que respondieran de sus actuaciones. ( )

2. La Visita era designada por el Consejo de Indias previa consulta al Rey. La

Residencia la hacía de oficio el Consejo de Indias, es decir, no necesitaba consultar al Rey. ( )

3. Las Facultades del “Visitador” eran mucho mayores que las del “Residenciador”,

pues el primero podía deponer y reemplazar funcionarios, rever causas, dictaminar en juicio, dictar ordenanzas y establecer procedimientos. En cambio el Residenciador solo estaba facultado para dictaminar sobre la conducta de los funcionarios residenciados o sus subalternos, e imponer sanciones. ( )

4. El “Visitador” era un funcionario de excepción, mientras que el “Residenciador” era

un funcionario nombrado comúnmente, cada vez que otro funcionario terminaba su misión. ( )

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1. INTRODUCCIÓN El Escritor ecuatoriano Eduardo Mora-Anda señala con relación a la Independencia de América, lo siguiente: “La lejanía geográfica distanciaba notablemente a España de sus Colonias. Más todavía, las disputas por cargos entre “criollos” y “chapetones”, la influencia de los Enciclopedistas y las logias masónicas, la independencia de los Estados Unidos y la Revolución Francesa, condujeron a la emancipación de los países hispanoamericanos (entre 1810 y 1830, salvo Cuba y Puerto Rico). Las élites intelectuales criollas consideraron que había llegado el momento que los pueblos hispanoamericanos asumieran su propio destino, su completa autonomía, como un joven que ha llegado a su mayoría de edad”. 56 Por otro lado, Monseñor Juan Larrea Holguin, Tratadista de Historia del Derecho, considera que “En todos los aspectos de la vida nacional, la separación de la Corona española significó un cambio profundo. Naturalmente los fenómenos sociales no son instantáneos, sino que proceden paulatinamente: se preparan, se producen poco a poco y terminan en nuevas transformaciones, pero, para los efectos del relato histórico, es preciso señalar unos limites un tanto arbitrarios, que determinen el momento más significativo del paso de una situación a otra”. 57 Es importante señalar que en esta unidad se han escogido cuatro constituciones porque son hitos en el desarrollo constitucional y democrático del Ecuador.

56 Mora-Anda, Eduardo. Los Valores y los Siglos. Editorial Abya-Yala, Quito 2001. 57 Larrea Holguin, Juan. Transformación legal del Ecuador. Revista Arco, número 44. Bogotá, 1964.

UNIDAD # 4

HISTORIA DEL DERECHO

ECUATORIANO

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2. MAPA CONCEPTUAL. 3. OBJETIVOS DEL APRENDIZAJE. Analizar el papel importante de la Constitución de Guayaquil como antecedente de la

Constitución de 1830.

Constitución de Guayaquil

Constitución de 1.830

Las constituciones liberales

Constitución de 1945

es

a través de

HISTORIA DEL DERECHO ECUATORIANO

Una disciplina jurídica destinada a investigar las diferentes etapas de la vida constitucional y legislativa del Ecuador.

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4. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS.

Esta Constitución fue creada luego de la gesta del 9 de Octubre de 1820 y que lamentablemente muchos historiadores se “olvidan” de mencionar. José Joaquín de Olmedo se convierte en la figura de la Revolución, siendo escogido como Jefe Civil, inspirando con sus ideas la Constitución y la Ley de Elecciones. Olmedo fue, a no dudarlo, el más sobresaliente ecuatoriano de la época, por lo que se lo considera el primer Presidente ecuatoriano. El Congreso Nacional lo ha reconocido colocando su retrato en la galería de los Presidentes. La Constitución que comentamos es muy sintética, sólo tiene 20 artículos. Lo más notable de este documento consiste en que se fijan los ideales fundamentales de la Provincia de Guayaquil: Se propone un Estado libre e Independiente manteniendo la religión católica y escogiendo la forma de Gobierno autónomo. También preconizaba el libre comercio, de gran trascendencia para una ciudad portuaria. Por otra parte, proclama la independencia y la soberanía de la Provincia. Además expresa que la provincia de Guayaquil se declara en entera libertad para unirse a la gran asociación que le convenga, de las que han de formarse en América del Sur. El Poder Ejecutivo se ejerce por tres personas elegidas por electores. Con referencia al servicio militar se establece que nadie estará libre de cumplir con tal servicio desde los 16 años de edad, cuando lo exija la Seguridad y Defensa de Guayaquil. Esta disposición explica la incorporación al servicio militar de jóvenes como Abdón Calderón. Otra característica que se advierte es que los Juicios de Residencia heredados de España, estaban establecidos en esta Constitución, ya que los funcionarios de Gobierno tenían la obligación de rendir cuentas una vez concluidos sus períodos. Lo importante de esta Constitución es que dentro de su sencillez, abarca los principales problemas que tenían los guayaquileños de esa época. Finalmente, cabe señalar que la Provincia libre de Guayaquil tenía como territorios a los que corresponde en la actualidad a Guayas, Manabí, El Oro, Los Ríos y parte de Bolívar. Por los motivos expuestos, considero que no debemos olvidar el aporte de esta Constitución a la Historia del Derecho Ecuatoriano.

TEMA 13 LA CONSTITUCIÓN DE GUAYAQUIL.

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El 14 de Agosto de 1830 se reunieron en la ciudad de Riobamba, los asambleístas que redactarían la primera Constitución del Ecuador. Monseñor Juan Larrea Holguin señala que “apenas instalada la Convención, se comisionó a los Doctores José Joaquín de Olmedo y José Fernández Salvador y a los señores Vicente Ramón Roca, Manuel Matheu y Manuel Ignacio Valdivieso, para que formularan el proyecto de Constitución.” El preámbulo de esa Carta Magna comienza con las siguientes palabras “En el nombre de Dios, autor y legislador de la sociedad, nosotros los representantes del Estado del Ecuador, reunidos en Congreso con el objeto de establecer la forma de Gobierno más conforme a la voluntad y necesidad de los pueblos que representamos, hemos acordado expedir esta constitución”. 58 Los aportes que tiene la primera Constitución son de gran trascendencia para nuestro país. Señalaremos los más importantes: a) El sentido de unidad.- La constitución de 1830 constituye al Ecuador como un

Estado unitario. El artículo 1 señala que los departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un sólo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador. Es importante mencionar que la división era por Departamentos y no por provincias. La tentación del Federalismo, como señala Monseñor Juan Larrea Holguin, era muy fuerte y se basaba en los numerosos ejemplos de diversos países americanos. Así mismo, influía el aislamiento geográfico de varios sectores del país. Sin embargo, triunfó la idea del Gobierno unitario “ya que en un país pequeño y de escasa población la multiplicación de gobiernos y de parlamentos locales, habría sido desastroso, complicando terriblemente la administración y dispersando los pobres recursos y avivando rivalidades peligrosas”. 59

Concuerdo con el Doctor Juan Larrea Holguín, con relación a que la forma unitaria del Estado ecuatoriano, ha sido un logro que se ha ido robusteciendo a medida que pasa el tiempo, pero no es menos verdad que también el tiempo no pasa en vano y que las aspiraciones de los pueblos, cuando son reales, deben ser atendidas. De allí, que la idea de la regionalización, que si bien no era apreciada en toda su dimensión en 1830, ahora sí lo es, motivo por el cual debe ser incorporada. b) El sistema republicano de Gobierno.- El Ecuador es una República. Después que

este principio fue emitido por esta Constitución, en ninguna Constitución posterior se ha ocurrido cambiarlo. Es verdad que algunos se creyeron reyezuelos, pero eso nada importa.

58 Constitución de 1830. 59 Larrea Holguin, Juan. El espíritu jurídico de la República. Revista de la Casa de la Cultura. Ibarra, 1983.

TEMA 14 LA CONSTITUCIÓN DE 1830.

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c) El carácter presidencialista de Gobierno.- En nuestro país el sistema de Gobierno

es presidencialista, y ninguno de nuestros presidentes ha pensado cambiarlo para nombrarse Emperador o Rey. El Presidente de la República dura cuatro años en el cargo y no puede ser reelegido sino después de dos períodos.

d) La separación de funciones o poderes del Estado. Uno de los fundamentos del

sistema democrático, es la separación de las funciones del Estado, para impedir acumulación de poder, característica, en cambio, del régimen absolutista. La aspiración a la separación de las Funciones del Estado, nace y se fortalece con los filósofos Enciclopedistas, y se estatuye por primera ocasión en las Constituciones Estaduales de los Estados Unidos, y luego, en la Constitución Federal de ese país. Iniciada la revolución francesa la primera Constitución también señalo la separación de funciones del Estado.

El Poder Ejecutivo lo representa el Presidente de la República, quien es elegido por voto indirecto del Congreso Nacional, y tiene un período de duración de 4 años. Podía ser reelegido después de dos períodos. El Poder Legislativo en 1830 se compone de una sola Cámara, que en doctrina, tiene el nombre de Unicameralidad (compuesto por 30 diputados elegidos por los Departamentos de Azuay, Guayas y Quito). La ley se elaboraba por iniciativa del Presidente de la República o por iniciativa de los legisladores. Así mismo sesionan anualmente. Por otro lado, es importante señalar que las Constituciones de 1830, 1850, 1945 y la actual Constitución han tenido el sistema unicameral. Sin embargo, en la Historia del Derecho ecuatoriano encontramos que el sistema más utilizado ha sido el Bicameral (compuesto por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores). e) El Gobierno alternativo, democrático y responsable, esto quiere decir:

Alternativo, que no se prevé la reelección sino después de un período, existiendo la posibilidad de reemplazarlo; por lo tanto el cargo no es hereditario.

Democrático, que es donde se impone la opinión de las mayorías y el poder radica en el pueblo. Demos (pueblo) Cratos (poder). Lincoln la definía como el Gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.

Responsable, significa que todo funcionario público responde por su gestión. f) Función Judicial. Está conformada por la Alta Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunales y Juzgados de la República. Monseñor Juan Larrea Holguín, en su libro “Historia del Derecho Ecuatoriano” señala que “en la Constitución de 1830, en su artículo quinto, dispone que los artículos de esta Carta Constitucional, que resultaren en oposición con el Pacto de Unión y Fraternidad, que han de celebrarse con los demás Estados de Colombia, quedan derogados para siempre.

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Es interesante que el legislador ecuatoriano en 1830, no encontró dificultad al subordinar la primera Constitución, a las normas que se establecieran en un futuro Tratado de Unión”. La actual Constitución señala que los Tratados, una vez promulgados en el Registro Oficial, prevalecen sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Por otra parte, en la actualidad varias Constituciones, admiten que los Tratados Internacionales pueden reformar no sólo las leyes secundarias, sino la misma Constitución. Por ejemplo, las Constituciones de Francia (1958), Holanda (1954) y España (1978). Por lo tanto, la importancia de un Tratado es enorme para la vida institucional de los Estados que lo suscriben. En consecuencia, la Constitución de 1830, pese a sus imperfecciones fue un aporte a la Historia del Derecho Ecuatoriano.

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En estas Constituciones se consagraron los principios de la ideología liberal, es decir libertad de conciencia, libertad de expresión, principio de legalismo, separación entre la Iglesia y el Estado etc. Por otra parte, es importante mencionar que se dictaron la Ley del Registro Civil y la Ley del Matrimonio Civil. Se estableció además el divorcio en el Ecuador y se implementó el Laicismo de la enseñanza oficial. En la aspiración de quitarle poder económico a la Iglesia se dictó la Ley de Manos Muertas mediante la cual se le quitó la posesión de las haciendas que a ella pertenecían. Con relación a la Economía, podemos decir que se acentuó el concepto de Liberalismo económico, aunque este sistema se venia practicando desde hace algunos años antes. Entre las Constituciones de corte liberal, la que más se destaca es la dictada en 1906, no sólo por las concepciones políticas logradas (es la primera vez que se denomina en la Constitución, que el Gobierno es democrático o la facultad que tenia el Consejo de Estado para solicitar al Ejecutivo se respeten las garantías constitucionales), sino también por el equilibrio con que se legisló.

TEMA 15 LAS CONSTITUCIONES LIBERALES.

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La Asamblea del 45 estuvo conformada por distinguidos ecuatorianos como por ejemplo: Francisco Arízaga Luque, Juan I. Lovato, Enrique Gil Gilbert, Antonio Parra Velasco, Carlos Cueva Tamariz, Eloy Velázquez Cevallos, Alfonso Larrea Alba, Pedro Saad, Manuel Elicio Flor, Rafael Mendoza Avilés, entre otros, donde el intercambio de ideas alcanzadas durante las sesiones fueron tan positivas, tanto en la intensidad como en la calidad, gracias a la participación de sólidos valores de todas las tendencias y a la confrontación de posiciones ideológicas. Es esta Asamblea la que va a expedir una nueva Constitución política que no sólo creará organismos trascendentales para el Ecuador, sino que es reconocida como la Constitución mejor redactada de todas las que ha tenido el País, de elevado estilo, moderna y a tono con su época. La Constitución del 45 es artífice del Tribunal Supremo Electoral, como órgano autónomo para evitar el fraude. Suprime las cámaras de senadores y diputados La Función Legislativa está conformada por una sola Cámara, admitiendo un alto porcentaje de representantes funcionales elegidos de la siguiente manera: a) Cuatro por las Universidades: dos por los profesores y dos por los estudiantes. b) Uno por el profesorado de la Educación secundaria normal y especial oficiales. c) Uno por el profesorado de la Educación secundaria particular d) Dos por el profesorado de la Educación primaria oficial; e) Uno por el profesorado de la Educación primaria particular; f) Uno por el Periodismo, instituciones culturales, academias y sociedades científicas; g) Dos por los industriales; h) Tres por los agricultores; i) Dos por los comerciantes; j) Cuatro por los trabajadores; k) Dos por los campesinos; l) Uno por las organizaciones de indios; y, m) Uno por las Fuerzas Armadas. Organiza la Comisión Legislativa Permanente y el Tribunal de Garantías Constitucionales. Reconoce el Quichua y los idiomas aborígenes como elementos de Cultura nacional, así como la proclamación del Iberoamericanismo. También formuló el principio de la igualdad de los derechos de los cónyuges y el de toda clase de hijos. Por otro lado, se dan las primeras disposiciones sobre indigenismo, reforma agraria, y Seguridad Social.

TEMA 16 LA CONSTITUCIÓN DE 1945

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5. AUTOEVALUACIÓN. Las siguientes preguntas le ayudaran a reforzar los conocimientos que trata esta unidad, posteriormente compárelas con las respuestas que se encuentran en el Solucionario. Escriba una V si el resultado es verdadero, en caso contrario escriba una F. 1. En la Constitución de Guayaquil, el Poder Ejecutivo se ejercía por tres personas

elegidas por los electores. ( ) 2. En la Constitución de Guayaquil, con relación al servicio militar se establece que

nadie estará libre de cumplir con tal servicio desde los 16 años de edad, cuando lo exija la Seguridad y Defensa de la Ciudad. ( )

3. La Constitución de 1830 constituye al Ecuador como un Estado unitario. ( ) 4. El artículo1 de la Constitución de 1830 señala que los departamentos del Azuay,

Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre del Estado del Ecuador. ( )

5. La división territorial en la Constitución de 1830 era por Departamentos y no por

provincias. ( ) 6. Las leyes del Registro Civil y de Matrimonio Civil se dictaron en el

periodo liberal. ( ) 7. La Comisión Legislativa Permanente y el Tribunal de Garantías Constitucionales

fueron creados en la Constitución de 1945. ( )

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SOLUCIONARIO

Unidad 1. 1. V 2. V 3. V 4. V 5. F 6. V 7. V 8. F 9. V Unidad 2. 1. F 2. V 3. V 4. V 5. V 6. V 7. V 8. V 9. V 10. F 11. F 12. V Unidad 3 1. V 2. V 3. V 4. V Unidad 4 1. V 2. V 3. V 4. V 5. V 6. V 7. V

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ANEXOS

ARTÍCULO 1 La Provincia de Guayaquil es libre e independiente; su religión es la Católica; su Gobierno es electivo; y sus leyes las mismas que regían últimamente, en cuanto no se opongan a la nueva forma de Gobierno establecida. ARTÍCULO 2 La Provincia de Guayaquil se declara en entera libertad para unirse a la grande asociación que le convenga de las que se han de formar en la América meridional. ARTÍCULO 3 El comercio será libre por mar y tierra con todos los pueblos que no se opongan a la forma libre de nuestro Gobierno. ARTÍCULO 4 El Gobierno residirá en tres individuos elegidos por los Electores de los pueblos; entenderá en todo lo gubernativo y económico en la administración pública; habrá un Secretario con voz y voto en la imposibilidad de alguno de los Vocales de la Junta. ARTÍCULO 5 Además de las atribuciones comunes anexas al Gobierno le competerán las siguientes:

1.- Proveer todos los empleos civiles y militares. 2.- Imponer contribuciones. 3.- Celebrar Tratados de amistad y comercio. 4.- Levantar tropas y dirigirlas donde convenga. 5.- Emprender obras públicas. 6.- Formar reglamentos para el comercio nacional y extranjero, y para todos los demás

ramas de la administración. ARTÍCULO 6 Ningún pago se admitirá en cuenta á la Tesorería, sino se hiciese por orden especial del Gobierno. ARTÍCULO 7 Cada mes se publicará un estado por mayor de la entrada, salida y existencia de la Tesorería. Cada tres meses se publicará un estado por menor de entradas y gastos públicos.

REGLAMENTO PROVISORIO CONSTITUCIONAL DE GUAYAQUIL SANCIONADO EN NOVIEMBRE DE 1820 POR SU COLEGIO ELECTORAL

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

CAPÍTULO II Del Gobierno, ó Poder

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ARTÍCULO 8 El arreglo de la tropa, orden de los ascensos, planes de defensa, y todo lo concerniente á la milicia pertenece al Jefe Militar. ARTÍCULO 9 En cualquier peligro de la Patria, el Gobierno, de acuerdo con el Jefe militar, consultará á la seguridad pública. ARTÍCULO 10 Desde la edad de 16 años nadie estará libre del servicio militar, cuando lo pida la seguridad y defensa del país.

ARTÍCULO 11 Los Jueces solamente entenderán en lo contencioso de las causas, y administrarán Justicia en lo civil y criminal. Nadie será juzgado por comisión especial. Habrá un Juez de Letras nombrado por el Gobierno con las atribuciones que le daba la última ley, al cual también corresponde lo contencioso de Hacienda. ARTÍCULO 12 Habrá un Juzgado de apelaciones compuesto de tres miembros. ARTÍCULO 13 Los Alcaldes de los Pueblos son también Jueces de primera instancia; y los recursos contra ellos se interpondrán ante el Juzgado de las apelaciones. ARTÍCULO 14 La perturbación del orden público es un crimen de Estado. Todo falso delator sufrirá la pena que merece el delito que delata. ARTÍCULO 15 Habrá una Diputación de comercio arreglada en lo posible a la ordenanza de Cartagena. El juzgado de alzada se compondrá de un individuo del Juzgado de segunda instancia sacado por suerte, y de dos colegas, nombrados por las partes. El primero y segundo Diputado se elegirá cada dos años en Junta general de comercio.

CAPÍTULO III De la Milicia

CAPÍTULO IV De la Administración de Justicia

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ARTÍCULO 16 Para el Gobierno de los pueblos habrá un Ayuntamiento elegido por los padres de familia ó cabezas de casa. El Ayuntamiento de la capital se compondrá de los alcaldes, diez regidores, un Síndico Procurador con voz y voto y un secretario. Será presedido por el Presidente de la Junta de Gobierno. Los alcaldes se mudarán todos los años, y los regidores por mitad. Los ayuntamientos de los pueblos se formarán según su población arreglándole al último reglamento. Quedan suprimidas las tenencias. ARTÍCULO 17 Estará a cargo de los ayuntamientos.

1.- La Policía general de la población. 2.- Promover la Educación de la juventud, fomentar la Agricultura y el Comercio. 3.- Formar el censo y estadística de la Provincia. 4.- Auxiliar á los alcaldes para extinguir la ociosidad, y perseguir a los vagos y

malhechores, especialmente en los campos. 5.- Administrar los propios y arbitrios de que dará cuenta anualmente al Gobierno. 6.- Repartir y recaudar las contribuciones. 7.- Cuidar de las escuelas y hospitales, reparar los caminos y cárceles, proponer é

intervenir en las obras públicas de utilidad y ornato, conforme en todo al último reglamento.

8.- Señalar la Renta de los empleos de nueva creación. ARTÍCULO 18 El Ayuntamiento de la capital con noticia instruida de los fondos públicos y gastos, procederá al repartimiento de la contribución ordinaria general impuesta por el Gobierno, con derecho de representar lo que convenga al menor gravamen de los pueblos: cualquiera contribución extraordinaria se hará con conocimiento del Ayuntamiento. ARTÍCULO 19 La Representación Provisional se convocará por el Gobierno, cada dos años en el mes de octubre, ó antes si la necesidad lo exigiese. Luego que se reúna abrirá un juicio público de residencia al Gobierno, y si se aprobase su conducta podrá ser reelegido. ARTÍCULO 20 El Gobierno después de disuelta la presente Junta Electoral, queda autorizado para determinar los negocios que quedasen pendientes, y resolver las dudas que ocurriesen sobre este reglamento. El cual se comunicará á la Junta de Gobierno ya nombrada, para que lo cumpla y haga cumplir.

CAPÍTULO V Del Gobierno interior Ayuntamientos

CAPÍTULO VI Del cuerpo Electoral

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TÍTULO I

Del Estado del Ecuador SECCIÓN I

De las relaciones políticas del Estado del Ecuador Artículo 1º.- Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador. Artículo 2º.- El Estado del Ecuador se une y confedera con los demás Estados de Colombia para formar una sola Nación con el nombre de República de Colombia. Artículo 3º.- El Estado del Ecuador concurrirá con igual representación a la formación de un Colegio de Plenipotenciarios de todos los Estados, cuyo objeto sea establecer el Gobierno general de la Nación, y sus atribuciones, y fijar por una ley fundamental los límites, mutuas obligaciones, derechos y relaciones nacionales de los Estados de la unión. Artículo 4º.- El Gobierno del Estado del Ecuador admitirá y establecerá relaciones con otros gobiernos amigos de Colombia, celebrando con ellos Tratados de amistad y comercio. Artículo 5º.- Los artículos de esta carta constitucional que resultaran en oposición con el pacto de unión y fraternidad que ha de celebrarse con los demás Estados de Colombia, quedarán derogados para siempre. SECCIÓN II

Del Territorio del Estado del Ecuador, de su Gobierno y Religión

Artículo 6º.- El territorio del Estado comprende los tres departamentos del Ecuador en los límites del antiguo Reino de Quito. Artículo 7º.- El Gobierno del Estado del Ecuador es popular, representativo, alternativo y responsable. Artículo 8º.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato, protegerla, con exclusión de cualquiera otra.

CONSTITUCIÓN DE 1830

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SECCIÓN III

De los Ecuatorianos, sus deberes y derechos políticos Artículo 9º.- Son ecuatorianos: 1. Los nacidos en el territorio, y sus hijos 2. Los naturales de los otros Estados de Colombia, avecindados en el Ecuador. 3. Los militares que estaban en servicio del Ecuador al tiempo de declararse en Estado

independiente. 4. Los extranjeros, que eran ciudadanos en la misma época. 5. Los extranjeros, que por sus servicios al país obtengan carta de naturaleza. 6. Los naturales, que habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la

autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio. Artículo 10.- Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer las leyes y a las autoridades; a servir y defender la Patria; y ser moderados y hospitalarios. Artículo 11.- Los derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley, y opción a elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias. Artículo 12.- Para entrar en el goce de los derechos de ciudadanía, se requiere: 1º. Ser casado o mayor de veintidós años. 2º. Tener una propiedad raíz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o

industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o jornalero. 3º. Saber y leer y escribir. Artículo 13.- Los derechos de ciudadanía se pierden por entrar al servicio de una nación enemiga, naturalizarse en país extranjero, por sentencia infamante. Y se suspenden, por deber fondos públicos en plazo cumplido: por causa criminal pendiente: por interdicción judicial: ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por enajenación mental.

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TÍTULO II

De las Elecciones SECCIÓN I

De las Asambleas Parroquiales Artículo 14.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales: la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el Juez entre los sufragantes. Artículo 15.- La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón. Artículo 16.- Para ser elector se requiere: 1º. Ser sufragante parroquial. 2º. Haber cumplido veinticinco años. 3º. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón. 4º. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o del

ejercicio de alguna profesión o industria útil. Artículo 17.- Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios. SECCIÓN II

De las Asambleas Electorales Artículo 18.- La asamblea electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la Provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores. Artículo 19.- El cargo de elector dura cuatro años: las faltas por vacantes o impedimento serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones. Artículo 20.- Las asambleas electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones.

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TÍTULO III

Del Poder Legislativo SECCIÓN I

Del Congreso Artículo 21.- El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso de Diputados, que serán diez por cada departamento. Esta igualdad de representación. Artículo 22.- Los Diputados podrán ser elegidos indistintamente siempre que pertenezcan al Estado del Ecuador. Artículo 23.- Los Diputados conservarán su representación por cuatro años: no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso; y gozarán de inmunidad hasta que regresen a su domicilio. Artículo 24.- Para ser Diputado se requiere: 1º. Ser ecuatoriano en ejercicio de la Ciudadanía. 2º. Tener treinta años de edad. 3º. Tener una propiedad raíz, valor libre de cuatro mil pesos, o una renta de quinientos,

como producto de una profesión científica, de un empleo, o de una industria particular.

Artículo 25.- El Congreso se reunirá cada año el día 10 de septiembre, aunque no haya sido convocado. Se renovará cada dos años por mitad: podrá comenzar sus sesiones con los dos tercios de la totalidad de los diputados; éstas, durarán treinta y cinco días, y podrán prorrogarse por quince días más. Artículo 26.- Las atribuciones del Congreso son: 1º. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que presente el Gobierno,

y velar sobre la recta inversión de las rentas públicas. 2º. Establecer derechos e impuestos, y contraer deudas sobre el crédito público. 3º. Crear tribunales y empleos, asignar sus dotaciones y suprimir, si conviniese,

aquellos que hayan sido creados por una ley especial. 4º. Conceder premios y recompensas personales por grandes servicios a la patria, y

decretar honores a la memoria de los grandes hombres. 5º. Fijar el pie de fuerza de mar y tierra para el año siguiente y decretar su organización

y reemplazo. 6º. Decretar la guerra en vista de los informes del Gobierno, requerir a éste para que

negocie la paz, y aprobar los tratados de paz, alianza, amistad y comercio. 7º. Promover la Educación Pública. 8º. Conceder indultos cuando lo exija la conveniencia pública. 9º. Elegir el lugar en que debe residir el Congreso y el Gobierno. 10º. Permitir, o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio; o la estación de

escuadra extranjera en los puertos.

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11º. Formar el Código de leyes civiles, interpretar, y derogar las establecidas, y dar los

decretos necesarios a la administración general. 12º. Elegir el Presidente y Vicepresidente del Estado, con el voto de los dos tercios de

los Diputados presentes; y admitir o rehusar la dimisión que hicieren de sus destinos.

13º. Nombrar los Plenipotenciarios al Congreso general de la República. SECCIÓN II De la Formación de Leyes. Art. 27.- La iniciativa de las leyes se hará por cualquier Diputado o por el Gobierno. El proyecto de ley no admitido se diferirá hasta la legislatura siguiente, si fuere admitido se discutirá conforme al reglamento. Art. 28.- Las leyes no tienen fuerza sin la sanción del Gobierno. Si éste las aprobare, se mandarán publicar y ejecutar; mas, si hallare inconveniente para su ejecución, las devolverá al Congreso dentro de nueve días con sus observaciones. Art. 29.- El Congreso examinará estas observaciones: si las hallase fundadas, se archivará el proyecto y no podrá renovarse hasta la siguiente legislatura; y si no las hallase fundadas, a juicio de los dos tercios de los Diputados presentes, después de una discusión formal, se remitirá nuevamente el proyecto al Gobierno para su sanción, que no podrá negar en este caso. Art. 30.- Si el Gobierno no devolviere el proyecto sancionado dentro de nueve días, o se resistiese a sancionarlo después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar. Art. 31.- El Congreso, oída la acusación, que introduzcan dos Diputados contra el Presidente y Vicepresidente en los casos de responsabilidad, resolverá su admisión o repulsa. Si la acusación fuera admitida, someterá a una comisión de su seno la instrucción del proceso, reservándose el juicio y la sentencia; harán sentencia los votos de los dos tercios de los Diputados presentes sin concurrencia de los acusadores. Admitida la acusación, queda de hecho suspenso el acusado: en los delitos comunes decretados la suspensión, pasará la causa al tribunal competente. Una ley especial arreglará el curso y orden de estos juicios y determinará las penas.

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TÍTULO IV.

Del Poder Ejecutivo SECCIÓN I

Del Jefe del Estado Art. 32.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un magistrado con el nombre de Presidente del Estado del Ecuador; y por su muerte, dimisión, inhabilidad física o moral o por cualquier impedimento temporal, por el Vicepresidente; y en defecto de éste, por el Presidente del Congreso; y si éste no estuviere reunido, por el último que ejerció en él la presidencia. En este caso el próximo Congreso elegirá nuevo Presidente, y Vicepresidente del Estado. Art.33.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere:

1º. Ser ecuatoriano de nacimiento. Esta disposición no excluye a los colombianos que hubiesen estado en actual servicio del país al tiempo de declararse en Estado independiente, y que hayan prestado al Estado del Ecuador servicios eminentes, y que estén casados con una ecuatoriana de nacimiento, y que tengan una propiedad raíz de treinta mil pesos. 2º. Tener treinta años de edad. 3º. Gozar de reputación general por su buena conducta.

Art. 34.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido sino pasados dos períodos constitucionales. Art. 35.- Las atribuciones del Presidente del Estado son:

1º. Conservar el orden interior y seguridad exterior del Estado. 2º. Convocar al Congreso en el período ordinario; y extraordinario cuando lo exija la

salud de la Patria. 3º. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar reglamentos para su ejecución. 4º. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, y del Ejército para la defensa del país, y mandarlo en persona con expreso consentimiento del Congreso.

5º. Tomar por sí, no hallándose reunido el Congreso, las medidas necesarias para defender y salvar el país, en caso de invasión exterior o conmoción interior que amenace probablemente; previa calificación del peligro, por el Consejo de Estado , bajo su especial responsabilidad. 6º. Nombrar, agentes diplomáticos; y celebrar tratados de paz, amistad y comercio. 7º. Nombrar y remover libremente al Ministro Secretario del Despacho.

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8º. Nombrar a propuesta en terna del Consejo de Estado, los Ministros de las Cortes de Justicia, y los Obispos, las dignidades y canónigos de las catedrales, los Generales y Coroneles: Todos estos nombramientos deberán ser aprobados por el Congreso. Nombrará por sí solo a los racioneros y medios racioneros. 9º. Nombrar a propuesta del Consejo, los Prefectos, Gobernadores, y al Contador

general de Rentas.

10º. Proveer interinamente en el receso de las Legislaturas, las vacantes de los empleos que son de provisión del Congreso; dándole cuenta en la próxima reunión.

11º. Nombrar los demás empleados civiles, militares y de Hacienda. 12º. Cuidar que se administre Justicia por los tribunales, y que las sentencias de éstos

se cumplan y se ejecuten. 13º. Cuidar de la exacta recaudación e inversión de las rentas públicas. 14º. Conmutar la pena capital, cuando lo exija la conveniencia pública, previo

informe del tribunal respectivo. 15º. Suspender los empleados con acuerdo del Consejo de Estado, y consignarlos sin

demora al Tribunal competente, con los motivos y documentos de la suspensión. Art. 36.- La responsabilidad del Jefe del Estado se contrae en los delitos siguientes:

1º. Por entrar en conciertos contra la independencia y libertad del Estado, o de cualquier otro Estado de la República.

2º. Por infringir la Constitución; atentar contra los poderes; impedir la reunión y

deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes formadas constitucionalmente; y provocar una guerra injusta.

3º. Por abuso del Poder contra las libertades públicas, y captar votos para su elección.

Artículo 37.- El Jefe del Estado no puede salir del territorio durante el tiempo de su administración y un año después.

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SECCIÓN III

Del Ministerio de Estado Artículo 38.- El Ministerio de Estado se desempeñará por un Ministro Secretario: se dividirá el despacho en dos secciones: 1º. De Gobierno interior y exterior. 2ª. De Hacienda. El negociado de guerra y Marina estará a cargo del Jefe de Estado Mayor General. Artículo 39.- El Ministro Secretario, y el Jefe del Estado Mayor General son el órgano del Gobierno, y autorizarán todas sus órdenes y decretos, que no serán obedecidos sin esta autorización. Artículo 40.- El Ministro Secretario, y el Jefe del Estado Mayor General presentarán al Congreso, en los primeros días de sus sesiones, memorias documentadas del estado de los negocios públicos en los diferentes ramos de su administración, y podrán asistir a las discusiones de los proyectos de ley que presente el Gobierno, o cuando fuesen llamados por el Congreso. Artículo 41.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor General son responsables en los mismos casos del Art. 36: y además por soborno, concusión y malversación de fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Jefe de Estado.

SECCIÓN III Del Consejo de Estado

Artículo 42.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos de la administración, habrá un Consejo de Estado compuesto por el Vicepresidente, Ministro Secretario y Jefe de Estado Mayor General, un Ministro de la Alta Corte de Justicia, un eclesiástico respetable; y de tres vecinos de reputación, nombrados por el Congreso. Por falta del Vicepresidente presidirán los Consejeros en el orden designado. Artículo 43.- Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Diputado. Los Consejeros electivos duran cuatro años en sus funciones. Uno y otros son responsables de sus dictámenes al Congreso. Artículo 44.- Corresponde al Consejo de Estado dar dictamen para la sanción de las leyes; en todos los negocios graves en que fuere consultado: sobre los proyectos de ley que presentare el Gobierno; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución.

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TÍTULO V

Del Poder Judicial SECCIÓN I

De las Cortes de Justicia

Artículo 45.- La Justicia será administrada por una Alta Corte de Justicia, por cortes de apelación, y por los demás tribunales que estableciere la ley. Artículo 46.- Para ser magistrado de la Alta Corte se requiere:

1º. Tener cuarenta años. 2º. Haber sido Ministro en alguna de las Cortes de apelación.

Artículo 47.- Para facilitar a los pueblos la administración de Justicia se establecerá en la capital de cada departamento una Corte de apelación. Artículo 48.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación se requiere:

1º. Ser Abogado en ejercicio. 2º. Tener treinta años de edad. 3º. Haber sido Juez de primera instancia, o asesor por cuatro años, o haber ejercido

con buen crédito su profesión por seis años. SECCIÓN II

Disposiciones generales en el orden superior Artículo 49.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias. Artículo 50.- La responsabilidad de los Ministros de la Alta Corte de Justicia se exigirá en el Congreso: la de los Ministros de las Cortes de apelación, en la Alta Corte: la de los Prefectos, Gobernadores y Jueces, en las Cortes de apelación. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y forma de las Cortes de Justicia y demás tribunales.

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TÍTULO VI

De la Fuerza Armada Artículo 51.- El destino de la fuerza armada es defender la independencia de la Patria, sostener sus leyes y mantener el orden público. Los individuos del Ejército y Armada están sujetos en sus juicios a sus peculiares ordenanzas. Artículo 52.- La Milicia nacional que no se halle en servicio, no estará sujeta a las leyes militares, sino a las leyes comunes y a sus jueces naturales. Se entenderá que se halla en actual servicio, cuando esté pagada por el Estado, aunque algunos sirvan gratuitamente. No será destinado sino a la defensa interior, y no saldrá a campaña sino en el peligro del Estado.

TÍTULO VII

De la Administración Interior Artículo 53.- El territorio del Estado se divide en Departamentos, provincias, cantones y parroquias. El Gobierno político de cada Departamento reside en un Prefecto, que es el agente inmediato del Poder Ejecutivo. El Gobierno de cada Provincia reside en un Gobernador; cada cantón o la reunión de algunos de ellos en circuito por disposición del Gobierno, será regido por un corregidor, y las parroquias por tenientes. Una ley especial organizará el régimen interior del Estado y designará las atribuciones de los funcionarios. La autoridad civil y militar de los departamentos y provincias jamás estará unida en una sola mano. Artículo 54.- Los Prefectos, Gobernantes y Corregidores ejercerán sus funciones por cuatro años, y los tenientes por dos años, pudiendo ser reelectos según su buen comportamiento. Artículo 55.- Habrá en la capital del Estado una Contaduría general, que revisará las cuentas de las contadurías departamentales. Una ley especial designará la forma y orden de estas contadurías. Artículo 56.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia. La ley organizará estos Concejos, designando sus atribuciones, número de sus miembros, duración de su empleo, y la forma de su elección. Un reglamento especial formado por el Prefecto, con acuerdo del Concejo Municipal, y aprobado por el Congreso, arreglará la policía particular de cada departamento.

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TÍTULO VIII

De los Derechos Civiles y Garantías Artículo 57.- Los magistrados, jueces y empleados no pueden ser destituidos sino en virtud de sentencia judicial, ni suspensos sino por acusación legalmente intentada. Todo empleado es responsable de su conducta en el ejercicio de sus funciones. Artículo 58.- Ningún ciudadano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito. Se conserva el fuero eclesiástico, militar y de comercio. Artículo 59.- Nadie puede ser preso, o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más del arresto de un ciudadano, expedirá el Juez que faltare a esta disposición, y el Alcalde que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria. Artículo 60.- A nadie se exigirá juramento en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Artículo 62.- Nadie puede ser privado de su propiedad, ni está aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o industria que no se oponga a las buenas costumbres. Artículo 63.- Los militares no podrán ser alojados en casas particulares o de comunidad sin avenimiento de los dueños. Se prepararán conforme a las leyes, cuarteles y alojamientos para oficiales y tropa que vayan en servicio en tiempo de paz o de guerra. Queda proscrita la ley marcial. Artículo 64.- Todo ciudadano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la Prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la responsabilidad de la ley. Artículo 65.- La casa de un ciudadano puede reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad pública, y representar al Congreso y al Gobierno cuando considere conveniente al bien general; pero ningún individuo o asociación particular podrá abrogarse el nombre del pueblo, ni hacer peticiones en nombre del pueblo colectando sufragios sin orden escrita de la autoridad pública. Los contraventores serán presos y juzgados conforme a las leyes. Artículo 67.- Se garantiza la deuda del Estado. Artículo 68.- Este Congreso constituyente nombra a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indígenas, excitando su Ministerio de caridad a favor de esta clase inocente, abyecta y miserable.

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TÍTULO IX

De la observancia y reforma de la Constitución Artículo 69.- Todo funcionario prestará juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes, y de cumplir los deberes de su Ministerio. No se admitirá juramento con modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada como miembro de esta sociedad. Artículo 70.- El Presidente y Vicepresidente juran ante el Congreso; y si no estuviere reunido, en presencia del Consejo de Estado y demás funcionarios públicos. Las demás autoridades juran ante el Gobierno, o ante la autoridad que éste designase. Artículo 71.- Como en la época en que se debe abrir el primer Congreso constitucional o los siguientes, ya estará determinada la situación y forma de la República, y establecido el pacto de unión entre los Estados de Colombia; el mismo Congreso o los siguientes declararán las alteraciones que deba sufrir esta Constitución en conformidad de lo dispuesto en el artículo 5º. Artículo 72.- Pasados tres años, en cualquiera Legislatura se puede proponer la reforma de algunos artículos constitucionales, y calificada de necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se reservará con el informe del Gobierno y demás documentos para el próximo, Congreso con encargo de ocuparse de la materia en sus primeras sesiones. Si éste después de tres discusiones calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Gobierno para su promulgación. Artículo 73.- Se conservará en su fuerza y vigor las leyes civiles y orgánicas que rigen al presente en la parte que no se opongan a los principios aquí sancionados, y en cuanto contribuyan a facilitar el cumplimiento de esta Constitución.

Artículos transitorios Artículo 74.- Este Congreso Constituyente nombrará por esta sola vez, y con el objeto de establecer el sistema constitucional, todos los funcionarios públicos, como a los Plenipotenciarios que deban concurrir en representación del Estado de Ecuador. Artículo 75.- Como en el Congreso general de la unión puede instalarse antes de que abra sus sesiones la próxima Legislatura; éste Congreso Constituyente nombrará los Plenipotenciarios que deban concurrir en representación del Estado del Ecuador. Dada en la sala de sesiones del Congreso Constituyente en Riobamba, a 11 de Septiembre de 1830.- 20º.

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La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre del pueblo y en ejercicio de la representación nacional de que se halla investida, decreta y sanciona la siguiente: Constitución Política de la República del Ecuador.

Título primero. Del Estado y forma de Gobierno

Artículo 1.- La Nación ecuatoriana está constituida en Estado independiente, soberano, democrático y unitario, bajo un régimen de libertad, Justicia, igualdad y trabajo, con el fin de promover el bienestar individual y colectivo, y de propender a la solidaridad humana.

No puede celebrarse pacto alguno que afecte de cualquier manera a su independencia, soberanía e integridad territorial.

Artículo 2.- La soberanía radica en el pueblo, quien la ejerce por medio de los órganos del Poder Público que ésta Constitución establece.

Artículo 3.- El territorio del Estado, continental e insular, es inalienable e irreductible.

La soberanía se ejerce en el territorio nacional, el mar territorial y la atmósfera que gravita sobre ellos.

Artículo 4.- El Gobierno del Ecuador es republicano, electivo, responsable y alternativo.

Artículo 5.- El Castellano es el idioma oficial de la República. Se reconocen el Quechua y demás lenguas aborígenes como elementos de la Cultura Nacional.

Artículo 6.- La República del Ecuador acata las normas del Derecho Internacional y proclama el principio de cooperación y buena vecindad entre los Estados y la solución, por métodos jurídicos, de las controversias internacionales.

Artículo 7.- El Ecuador, dentro de la comunidad mundial de naciones, y para la defensa de sus comunes intereses territoriales, económicos y culturales, colaborará especialmente con los Estados iberoamericanos, a los que está unido por vínculos de solidaridad e interdependencia, nacidos de la identidad de origen y Cultura. Podrá, en consecuencia, formar con dichos Estados, o con uno o más de ellos, asociaciones que tengan por objeto la defensa de tales intereses.

Artículo 8.- La ciudad de Quito es la Capital de la República.

Artículo 9.- La forma y uso de la bandera, escudo y el himno ecuatorianos, son los determinados en las leyes respectivas.

CONSTITUCIÓN DE 1945

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Título segundo.

De los ecuatorianos

Artículo 10.- Son ecuatorianos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de la República;

2. Los nacidos en suelo extranjero, de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, que vinieren a residir en la República o expresaren su voluntad de ser ecuatorianos; y

3. Los nacidos en el extranjero, de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, hallándose cualquiera de éstos en ejercicio de cargo oficial o exiliado por causas políticas; mientras no manifiesten voluntad contraria.

Artículo 11.- Son ecuatorianos por naturalización:

1. Los extranjeros que obtengan Carta de Naturalización conforme a la ley; y

2. Los extranjeros a quienes el Congreso de la República conceda este privilegio, por haber prestado servicios relevantes a la Nación.

La Carta de Naturalización es revocable de acuerdo con la ley.

Artículo 12.- Sin perder su nacionalidad de origen, serán considerados ecuatorianos los iberoamericanos y españoles por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de serlo.

Artículo 13.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

La ley establecerá el procedimiento para facilitar a la extranjera casada con ecuatoriano la adquisición de la nacionalidad de su marido. Igualmente, facilitará la adquisición de la nacionalidad ecuatoriana al extranjero que, casado con ecuatoriana, estableciere su domicilio en el Ecuador.

Artículo 14.- La nacionalidad ecuatoriana se pierde:

1. Por traición a la Patria;

2. Por naturalizarse en otro Estado, salvo en España o en los países iberoamericanos; y

3. Por haber sido cancelada la Carta de Naturalización.

La nacionalidad se recobra de acuerdo con la ley.

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Titulo tercero. De los ciudadanos.

Artículo 15.- Todo ecuatoriano, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que sepa leer y escribir, es ciudadano.

Artículo 16.- La ciudadanía se pierde:

1. Por insolvencia fraudulenta;

2. Por condena en caso de fraude en el manejo de fondos públicos;

3. Por condena en caso de quebrantamiento de las disposiciones constitucionales, realizado por empleados o funcionarios públicos;

4. Por atentados contra el Derecho de sufragio, tales como compra o venta del voto, violencia, falsedad, imposición oficial o jerárquica, comprobados conforme a la ley;

5. Por pérdida de la Nacionalidad; y

6. En los demás casos señalados en la Constitución y las leyes.

Artículo 17.- La ciudadanía se suspende:

1. Por interdicción judicial;

2. Por auto motivado;

3. Por no haber presentado, dentro del plazo legal, las cuentas de fondos públicos o por no haber pagado los alcances declarados en ellas; y

4. En los demás casos determinados por la ley.

La ciudadanía se recobra de acuerdo con la ley.

Titulo cuarto.

Del sufragio. Artículo 18.- Habrá elecciones directas e indirectas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 19.- La ley garantizará la representación efectiva de las minorías.

Artículo 20.- Para ser elector se requiere estar en goce de los derechos de ciudadanía y reunir los demás requisitos que, en los respectivos casos, determinen las leyes.

Artículo 21.- Para dirigir el proceso electoral y garantizar su pureza, crease el Tribunal Supremo Electoral, formado por:

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1. Un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;

2. Un miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales, elegido por este organismo;

3. Dos ciudadanos, elegidos por el Congreso; y

4. Tres representantes de las tendencias políticas, nombrados, en la forma fijada por la ley, uno por los partidos políticos de derecha, uno por los del centro y uno por los de izquierda.

Los miembros de este Tribunal deben:

1. Ser ecuatorianos por nacimiento;

2. Estar en goce de la ciudadanía; y

3. Tener veinticinco años de edad, por lo menos.

Ejercerán por dos años sus cargos, que son gratuitos y obligatorios.

En caso de faltar uno o más de ellos, serán reemplazados, hasta completar el período, por los respectivos suplentes, designados al mismo tiempo y en la misma forma que los principales.

A los miembros del Tribunal Supremo Electoral, con excepción del Ministro representante de la Corte Suprema y del vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales, les son aplicables los impedimentos determinados en el Artículo 26.

En las provincias, cantones y parroquias se establecen organismos auxiliares, subordinados al Tribunal Supremo Electoral. En ellos tendrán representación las tendencias políticas y, en sus respectivas jurisdicciones, las Municipalidades y los Consejos Provinciales y Parroquiales.

Artículo 22.- Son atribuciones y deberes del Tribunal Supremo Electoral:

1. Reglamentar y vigilar los diferentes actos electorales y dar las instrucciones necesarias para su correcta realización;

2. Resolver las quejas que se le presentaren acerca de fraudes e incorrecciones cometidos en el sufragio, ordenar el enjuiciamiento de quienes resultaren culpables e imponer las sanciones de ley;

3. Efectuar los escrutinios que le correspondan;

4. Dictar, de acuerdo con la ley, las órdenes necesarias para que la Fuerza Pública colabore en garantizar la libertad y la pureza del sufragio; y

5. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

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Titulo quinto. De la función legislativa

SECCIÓN I

Artículo 23.- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, compuesto de una Cámara integrada de la siguiente manera:

1. Por Diputados elegidos mediante sufragio popular y secreto, en esta proporción:

a) Las provincias que tengan hasta ciento cincuenta mil habitantes elegirán tres diputados cada una. b) Las provincias cuya población sea mayor de ciento cincuenta mil habitantes elegirán un diputado por cada setenta y cinco mil habitantes de exceso. Por cualquier sobrante de cincuenta mil o más, se elegirá, otro diputado. c) Cada una de las provincias orientales elegirá dos diputados, mientras su población sea menor de ciento cincuenta mil habitantes. Al exceder de esta cifra, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. d) El Archipiélago de Colón elegirá un diputado;

2. Por los siguientes diputados funcionales, elegidos del modo que establezca la ley:

a) Cuatro por las Universidades: dos por los profesores y dos por los estudiantes; b) Uno por el profesorado de la Educación secundaria normal y especial oficiales; c) Uno por el profesorado de la Educación secundaria particular; d) Dos por el profesorado de la Educación primaria oficial; e) Uno por el profesorado de la Educación primaria particular; f) Uno por el Periodismo, instituciones culturales, academias y sociedades

científicas; g) Dos por los industriales; h) Tres por los agricultores; i) Dos por los comerciantes; j) Cuatro por los trabajadores; k) Dos por los campesinos; l) Uno por las organizaciones de indios; y m) Uno por las Fuerzas Armadas.

Los diputados funcionales, en cuanto fuere posible, serán elegidos de modo que representen por partes iguales a la Sierra y a la Costa.

Artículo 24.- Los diputados ejercerán sus funciones por dos años. Representan a la Nación y deben, por tanto, actuar con un sentido nacional.

Artículo 25.- Para ser diputado por sufragio popular directo se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía;

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3. Tener, por lo menos, la edad de veinticinco años; y

4. Haber nacido en la provincia que lo elige o residido en ella durante seis años del decenio anterior a la elección. La condición de residencia, en lo que se refiere a los diputados por las provincias orientales, y el Archipiélago de Colón, se limita a un año dentro del último quinquenio.

Para ser diputado funcional se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Tener, por lo menos, la edad de veintiún años;

3. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía; y

4. Ejercer o haber ejercido actividad relacionada con la función que representa o pertenecer al organismo que lo elija.

Artículo 26.- No pueden ser diputados:

1. El Presidente de la República, el Encargado de la Presidencia de la República, los Ministros de Estado, el Contralor General de la Nación, el Subcontralor, el Procurador General de la Nación y el Superintendente de Bancos;

2. Los empleados públicos y, en general, quienes percibieren sueldo del erario al tiempo de la elección o lo hubieren percibido dentro de los seis meses anteriores a ella;

3. Quienes ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren ejercido dentro de los seis meses anteriores a la elección;

4. Quienes tuvieren contratos con el Estado o concesiones de él para explotar la riqueza del país, con las excepciones que la ley establezca;

5. Los defensores, agentes o representantes de empresas extranjeras que tengan contratos con el Estado o gocen de concesiones para la explotación de las riquezas nacionales; y,

6. Los ministros de cualquier religión y los miembros de comunidades religiosas.

Artículo 27.- Las incapacidades señaladas en los numerales 2 y 3 del Artículo precedente no comprenden a los miembros de la Comisión Legislativa Permanente, a los del Tribunal de Garantías Constitucionales, a los rectores y personal docente de los establecimientos de Educación pública, jefes de misión diplomática, delegados a congresos o conferencias internacionales, vocales del Tribunal del Crimen, árbitros, partidores, jueces especiales que no perciban sueldo, ni a los que sin sueldo subroguen a los jueces ordinarios. Tampoco comprenden a los diputados funcionales, siempre que los cargos o empleos que éstos desempeñaren antes de la elección, sean conexos con la función representada.

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Artículo 28.- Sólo el Congreso Nacional está facultado para calificar la idoneidad de sus miembros.

Artículo 29.- Los diputados gozan de inmunidad por todo el tiempo que dura su mandato y no son responsables por las opiniones emitidas en la Cámara, pero sí por las resoluciones contrarias a la Constitución tomadas con su voto.

Ningún Diputado puede ser detenido, arrestado ni preso, excepto en caso de flagrante delito, en el que el Juez instructor debe poner el hecho en conocimiento del Congreso en un plazo no Mayor de veinticuatro horas, contadas desde el momento de la detención y pedir el permiso necesario para su juzgamiento.

Para enjuiciar a un diputado, el Juez o tribunal correspondiente pedirá autorización al Congreso. Toda solicitud en tal sentido irá acompañada de la documentación y pruebas en que se fundamenta. El Congreso aprobará o negará el enjuiciamiento, sin necesidad de motivar su resolución.

El silencio del Congreso por más de sesenta días, se entenderá como negativa de la solicitud de enjuiciamiento.

Si la solicitud del Juez o tribunal se produce en cesación de la Legislatura, debe conocerla, con iguales atribuciones, la Comisión Legislativa Permanente, que tiene obligación de dar cuenta al Congreso para que éste resuelva si continúa o no el juicio.

Si se dicta auto motivado contra un legislador, éste queda suspenso en su cargo.

Artículo 30.- Ningún diputado puede separarse del Congreso sin permiso de éste, y si lo hiciere, perderá los derechos de ciudadanía por dos años.

Artículo 31.- El Congreso se reunirá anualmente el diez de agosto en la Capital de la República, aún cuando no fuere convocado, y abrirá y cerrará por sí mismo sus sesiones. Si en el día señalado para la instalación no hubiere la mayoría absoluta de sus miembros o si abiertas las sesiones no pudiere continuarlas por igual motivo, los diputados presentes, compelerán a los ausentes a concurrir, bajo la pena señalada en el Artículo 30.

Las sesiones durarán noventa días y podrán prorrogarse treinta más, por resolución de la mayoría.

Habrá Congreso Extraordinario cuando lo convocare el Presidente de la República, conforme a la Constitución, o el Presidente del Congreso, a solicitud suscrita por la mayoría absoluta de los diputados. En caso de negativa a la petición o de falta o ausencia del Presidente del Congreso o de quien haga sus veces, la solicitud se tendrá como convocatoria.

El Congreso Extraordinario sólo podrá tratar los asuntos determinados en la convocatoria.

Si por fuerza mayor el Congreso no pudiera reunirse o continuar sus sesiones en la Capital, lo hará en cualquier otro lugar de la República.

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Artículo 32.- El Congreso elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes, conocerá de las excusas y renuncias de sus miembros, dictará los reglamentos necesarios para la dirección de sus trabajos, el orden de sus sesiones y designará funcionarios y empleados.

Artículo 33.- Si por cualquier motivo no se hubieren realizado las elecciones de diputados, el Congreso cesante tiene facultad para reunirse con el fin de convocarlas en el plazo de treinta días.

Artículo 34.- Son atribuciones y deberes del Congreso;

1. Interpretar la Constitución de modo generalmente obligatorio;

2. Reformar la Constitución, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 166;

3. Expedir, reformar, derogar e interpretar leyes, decretos, acuerdos y resoluciones;

4. Aprobar o negar, en un sólo debate, los proyectos elaborados por la Comisión Legislativa Permanente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 54;

5. Aprobar o desaprobar, mediante decreto, los tratados públicos y demás convenciones internacionales;

6. Legislar sobre la moneda y el crédito nacionales;

7. Legislar para el fomento de la riqueza nacional y adoptar planes económicos generales;

8. Establecer impuestos y tasas;

9. Habilitar y cerrar puertos y aduanas;

10. Conocer de los empréstitos y demás contratos que comprometan el crédito nacional, los cuales no se ejecutarán sin su aprobación;

11. Reconocer la deuda pública y determinar la manera de convertirla y amortizarla;

12. Dictar leyes generales sobre la administración y enajenación de los Bienes del Estado;

13. Dictar anualmente el Presupuesto del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Título Décimo;

14. Cuidar de la legal y recta inversión de los fondos públicos;

15. Crear o suprimir empleos que por la Constitución o las leyes no corresponda hacerlo a otra autoridad o corporación;

16. Erigir o suprimir provincias y cantones y fijar sus límites;

17. Declarar legalmente electo al Presidente de la República, previo escrutinio conforme al Artículo 57;

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18. Recibir la promesa al Presidente de la República y a los funcionarios señalados en los números 24 y 25 de este Artículo;

19. Recibir, el día de su instalación, al Presidente de la República y al Presidente de la Corte Supremo quienes informarán, respectivamente, de las labores concernientes a las Funciones Ejecutiva y Judicial;

20. Conceder al Presidente de la República o a quien le subrogue, el permiso de que trata el Artículo 64;

21. Admitir o negar la excusa o renuncia del Presidente de la República y declarar la incapacidad física o mental del mismo;

22. Conceder a, quien ejerza la Presidencia de la República, las facultades extraordinarias, retirarlas cuando llegue el caso, y examinar el uso que hubiere hecho de ellas;

23. Examinar la conducta de los Ministros de Estado y darles voto de censura si hubiere motivo;

24. Elegir a los miembros que le corresponde de la Comisión Legislativa Permanente, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Tribunal Superior Electoral, a los Ministros de la Corte Suprema, al Contralor General de la Nación y a los demás funcionarios que la ley determine;

25. Elegir, previa terna del Presidente de la República, al Superintendente de Bancos y al Procurador General de la Nación;

26. Decretar la guerra, previo estudio de los documentos del caso, cuando sea necesario para la defensa de la Nación, pues el Ecuador la repudia como instrumento de política internacional; y requerir al Presidente de la República para que negocie la paz;

27. Fijar anualmente y en forma reservada, el máximo de las Fuerzas Armadas que debe permanecer en servicio activo en tiempo de paz;

28. Aprobar o negar, de acuerdo con la ley, en sesión y por votación secretas, las propuestas del Presidente de la República sobre ascensos a Ofíciales Generales de las Fuerzas Armadas;

29. Conceder amnistías e indultos, cuando lo exigiere algún motivo grave;

30. Examinar y fallar, de acuerdo con la ley, sobre las acusaciones que se propusieren por diputados, individuos particulares o corporaciones, contra el Presidente de la República, el Encargado de la Presidencia, los Ministros de Estado, los miembros de la Comisión Legislativa Permanente y del Tribunal de Garantías Constitucionales o de los Ministros de la Corte Suprema.

Las acusaciones podrán proponerse dentro del período de ejercicio de las respectivas funciones y hasta un año después.

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Por infracciones cometidas en ejercicio de las funciones oficiales, no podrá el Congreso imponer otra pena que la suspensión o privación del cargo y declarar al acusado, temporal o perpetuamente, inhábil para desempeñar cargos públicos. Si el hecho materia de la acusación lo hiciere responsable de infracción que merezca otra pena, se le seguirá juicio ante el Juez o tribunal respectivo.

Si la acusación no se refiere a la conducta oficial, el Congreso se limitará a declarar si hay lugar o no al juzgamiento y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición del respectivo Juez o Tribunal.

Si se desechare la acusación, no podrá renovársela por los mismos motivos;

31. Requerir a las autoridades para que hagan efectiva la responsabilidad de los empleados públicos que hubieren abusado de sus atribuciones o faltado al cumplimiento de sus deberes;

32. Conceder menciones honoríficas a quienes hubieren prestado servicios relevantes a la Nación o decretar honores públicos a su memoria;

33. Promover el progreso de las ciencias y las artes y estimular los descubrimientos, empresas y mejoras convenientes al país;

34. Ejercer la función investigadora para fines de mejorar la legislación o de responsabilizar a los funcionarios públicos.

Podrá, al efecto, designar comisiones de su seno a las cuales las autoridades están obligadas a prestar la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas que dispusieren; y

35. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 35.- Le está prohibido al Congreso:

1. Dictar leyes que contradigan, modifiquen o violen la Constitución;

2. Ejercer las funciones privativas de los demás órganos del Poder Público;

3. Condonar alcances de cuentas u otros créditos a favor de los fondos públicos;

4. Conceder u ordenar jubilaciones o pensiones vitalicias;

5. Crear o reconocer empleos o cargos públicos vitalicios;

6. Delegar en uno o más de sus miembros o en otra persona, corporación o autoridad, cualquiera de las atribuciones señaladas en el Artículo anterior y, en general, función alguna de las que le competen, salvo los casos expresados en esta Constitución;

7. Sugerir ascensos o reincorporaciones de oficiales de las Fuerzas Armadas y ascenderlos sin previa petición del Presidente de la República; y

8. Ordenar pago alguno si no se encontrare previamente comprobado el crédito con arreglo a las leyes, o decretar indemnizaciones sin que preceda sentencia definitiva.

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SECCIÓN II.

De la formación de las leyes y demás actos legislativos

Artículo 36.- La iniciativa en la expedición de leyes y decretos corresponde a cualquier diputado, al Presidente de la República, a la Comisión Legislativa Permanente y, en materia civil, penal, procesal y judicial, también a la Corte Suprema.

Artículo 37.- Todo proyecto se presentará con exposición de motivos y pasará al estudio de una comisión, para que informe acerca de la aceptación o rechazo del mismo.

Si el informe fuere favorable, el proyecto se someterá a dos discusiones: la primera sobre su totalidad y la segunda por Artículos.

Artículo 38.- El proyecto de ley o decreto que fuere aprobado por el Congreso, se enviará al Presidente de la República para que lo sancione.

Una vez sancionado, el Presidente de la República lo mandará promulgar.

Si fuere objetado, será devuelto al Congreso con las objeciones, dentro de ocho días.

Los proyectos urgentes serán sancionados dentro de tres días.

Artículo 39.- El Congreso resolverá sobre las objeciones en un sólo debate y podrá aceptarlas total o parcialmente o insistir en el proyecto.

Aceptada la objeción a la totalidad del proyecto, se lo mandará archivar.

Artículo 40.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto sancionado u objetado dentro del plazo constitucional o si no lo sancionare después de llenados los requisitos necesarios, el proyecto tendrá fuerza de ley.

Artículo 41.- Cuando el Presidente de la República considerare inconstitucional un proyecto, lo objetará y devolverá al Congreso con las objeciones razonadas. Si éste las encontrare fundadas, se archivará el proyecto; en caso contrario, lo enviará al Tribunal de Garantías Constitucionales para que emita su dictamen dentro de ocho días.

Si este Tribunal también estimare inconstitucional el proyecto, lo declarará así y el Congreso no podrá insistir; y si lo conceptuare conforme a la Constitución, enviará el proyecto al Presidente de la República para que le dé curso.

Artículo 42.- Si el Presidente de la República, debido a la clausura de las sesiones legislativas, no pudiere devolver objetado un proyecto, lo publicará con las objeciones en el periódico oficial y lo presentará al próximo Congreso en los tres primeros días de sus sesiones.

Si no se publicare en la forma indicada, dentro del plazo de seis días contados desde la fecha de las objeciones oportunamente formuladas, el proyecto tendrá fuerza de ley.

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Artículo 43.- Un proyecto rechazado o archivado por el Congreso no podrá ser propuesto nuevamente en la misma legislatura.

Artículo 44.- Los actos legislativos que no creen o extingan derechos, ni modifiquen o interpreten la ley, tendrán el carácter de acuerdos o resoluciones.

Artículo 45.- Los acuerdos y resoluciones serán sometidos a un sólo debate.

El Presidente de la República podrá hacer observaciones al Congreso acerca de lo que se relacione con la Función Ejecutiva, dentro de tres días de haberlos recibido. El Congreso las aceptará o insistirá.

Artículo 46.- En las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones que el Congreso expida o sobre los cuales insista, según el caso, empleará las siguientes fórmulas: «El Congreso de la República del Ecuador», «Decreta», «Acuerda», «Resuelve», «Insístase».

El Presidente de la República, según el caso, empleará las fórmulas: «Ejecútese» u «Objétase».

Artículo 47.- Las leyes y decretos serán promulgados por el Presidente de la República dentro de los diez días siguientes al de su sanción. Si no lo hiciere, los promulgará la Comisión Legislativa Permanente dentro de igual plazo.

Artículo 48.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán las mismas formalidades que para su elaboración.

SECCIÓN III.

De la Comisión Legislativa Permanente

Artículo 49.- Créase la Comisión Legislativa Permanente, compuesta:

1. Del Presidente del Congreso o del que haga sus veces, quien la presidirá;

2. De tres abogados, representantes de las tendencias políticas: uno por las de derecha, uno por las de centro y uno por las de izquierda, nombrados por el Congreso, de preferencia de su seno;

3. De un técnico en Economía, designado por el Congreso, previa terna del Presidente de la República;

4. De dos representantes del Presidente de la República;

5. De un representante de la Corte Suprema;

6. De un representante de los patronos designado en la forma que la ley determine; y

7. De un representante de la Confederación de Trabajadores del Ecuador, técnico en legislación social.

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Artículo 50.- La Comisión Legislativa Permanente funcionará en la Capital de la República y podrá sesionar con cinco de sus miembros. Tiene facultad de llamar a cualquier funcionario público, individuo o comisión técnica, para que colabore con ella.

Artículo 51.- Los miembros de la Comisión Legislativa Permanente deben:

1. Ser ecuatorianos por nacimiento;

2. Estar en goce de la ciudadanía; y

3. Tener veinticinco años de edad, por lo menos.

Ejercerán su cargo por dos años y podrán ser reelegidos.

En caso de falta serán reemplazados, hasta completar el período, por los respectivos suplentes, designados al mismo tiempo y en la misma forma que los principales.

Artículo 52.- Prohíbese a los miembros de la Comisión Legislativa Permanente, que no sean diputados, desempeñar otro cargo público, salvo el profesorado universitario. Los miembros que fueren abogados sólo podrán ejercer su profesión en causa propia o en la de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 53.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Legislativa Permanente:

1. Elaborar proyectos de leyes y decretos, para someterlos al Congreso, conforme al numeral 4 del Artículo 34;

2. Dictar, cuando no esté reunido el Congreso, en casos de urgencia, de acuerdo con el Presidente de la República y previo informe de la Comisión Nacional de Economía, decretos-leyes de carácter económico, los cuales podrán ser revocados por simple resolución del Congreso;

3. Codificar y editar leyes;

4. Informar acerca de los proyectos de ley que sometiere a su dictamen el Presidente de la República;

5. Presentar informe anual de sus labores al Congreso y publicarlo cuando menos treinta días antes de la instalación; y

6. Ejercer las demás atribuciones que le conceden la Constitución y las leyes.

Artículo 54.- Los proyectos elaborados por la Comisión Legislativa Permanente serán considerados por el Congreso en una sola discusión. Si éste introdujere reformas, la Comisión las estudiará y, en caso de aceptarlas total o parcialmente, las incorporará al proyecto, el que nuevamente será sometido al Congreso para que lo apruebe sin otras reformas o lo niegue.

Si la Comisión no aceptare las reformas, el Congreso aprobará sin alteración o negará el proyecto primitivo.

Los miembros de la Comisión Legislativa Permanente tienen derecho a intervenir, sin voto, en la discusión de sus proyectos en el Congreso.

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Título sexto.

De la Función Ejecutiva

SECCIÓN I. Del Presidente de la República

Artículo 55.- El Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva. Desempeñará su mandato con sentido de unidad nacional, por encima de las vinculaciones de Partido.

Artículo 56.- Para ser Presidente de la República se necesita:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía; y

3. Tener cuarenta años de edad, por lo menos.

Artículo 57.- El Presidente de la República será elegido por votación directa y secreta, conforme a la ley.

El Congreso realizará el escrutinio y declarará electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría de votos.

En caso de igualdad de sufragios decidirá el Congreso por votación secreta, concretada, a quienes obtuvieron dicha igualdad. Si hubiere empate en esta decisión, se recurrirá a la suerte.

Artículo 58.- El Presidente de la República durará cuatro años en sus funciones y, no podrá volver a serlo sino después de cuatro años de haber cesado en el cargo o haberlo dejado vacante.

La elección de Presidente de la República se realizará dentro de los sesenta últimos días del período presidencial.

Artículo 59.- No podrá ser elegido Presidente de la República quien ejerza la Función Ejecutiva al tiempo de la elección, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 60.- El Presidente de la República cesa en sus funciones por terminación del período.

Deja vacante el cargo por las siguientes causas:

a) Por muerte;

b) Por admisión de renuncia;

c) Por incapacidad física o mental; y

d) Por destitución o abandono del cargo.

Las causas expresadas en los incisos b), c) y d), deben ser declaradas por el Congreso.

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Artículo 61.- En caso de faltar el Presidente de la República, le subrogarán:

1. El Presidente del Congreso;

2. Los Vicepresidentes del Congreso, en orden de su elección; y

3. El Ministro de Gobierno.

Por falta o impedimento accidental de cualquiera de los subrogantes, hará sus veces el que le siga según el orden expresado, hasta que asuma el ejercicio del cargo el llamado por la ley.

Artículo 62.- En los casos de vacancia del cargo de Presidente de la República, el subrogante, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere ocurrido la vacancia, convocará a elecciones para Presidente de la República, las cuales deberán estar terminadas dentro de los dos meses posteriores a la convocatoria.

Si el Congreso estuviere reunido, prorrogará sus sesiones si fuere necesario, con el objeto de realizar el escrutinio y posesionar al electo. En caso de no estarlo, y exclusivamente con el mismo objeto, el Encargado de la Presidencia de la República convocará a Congreso Extraordinario, que se reunirá dentro de los treinta días siguientes a las elecciones.

El nuevo período presidencial se contará a partir del uno de septiembre anterior a la posesión.

Artículo 63.- El electo, al tomar posesión de la Presidencia de la República, presentará ante el Congreso la siguiente promesa:

Artículo 64.- El Presidente o el Encargado de la Presidencia de la República no podrá ausentarse del territorio ecuatoriano sin consentimiento del Congreso, mientras ejerza sus funciones, ni un año después.

Si el Congreso no estuviere reunido, este consentimiento lo otorgará el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Tampoco podrá ausentarse de la Capital de la República por más de treinta días consecutivos, sin encargar la Presidencia.

La violación de estos preceptos se entenderá como abandono del cargo.

Artículo 65.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;

2. Sancionar y promulgar las leyes y decretos del Congreso y dar para su ejecución reglamentos que no los alteren;

«Yo, N. N., prometo que cumpliré los deberes que me impone el cargo de Presidente de la República, con arreglo a la Constitución y a las leyes.»

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3. Conservar el orden interior y cuidar la seguridad exterior de la República;

4. Dirigir las negociaciones diplomáticas; celebrar tratados y demás convenciones internacionales que no se opongan a la Constitución; ratificarlos, previa aprobación del Congreso, y canjear las ratificaciones.

Sin el requisito de la aprobación del Congreso no tendrán validez los tratados;

5. Denunciar tratados y demás convenciones internacionales;

6. Dirigir la administración pública;

7. Convocar a Congreso Ordinario, y a Extraordinario en los casos determinados en esta Constitución, o cuando hubiere imperioso motivo de interés nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31;

8. Presentar al Congreso, el día de su instalación, un mensaje en que dé cuenta del estado general de la República e indique las mejoras y reformas necesarias para la administración;

9. Nombrar y remover libremente a los Ministros de Estado, Gobernadores, Jefes Políticos y demás empleados públicos, salvo lo dispuesto por la Constitución y las leyes;

10. Presentar al Congreso ternas para la elección de Procurador General de la Nación y de Superintendente de Bancos;

11. Nombrar jefes de misión diplomática;

12. Disponer de la Fuerza Pública en defensa de la Nación o cuando el servicio público lo demande;

13. Formular el proyecto de presupuesto anual, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución;

14. Contratar empréstitos, con autorización del Congreso;

15. Otorgar cartas de naturalización y revocarlas, conforme a la ley;

16. Expedir patentes de navegación;

17. Expedir patentes de exclusiva y conceder títulos de propiedad científica, literaria y artística;

18. Nombrar y remover a los funcionarios de las Fuerzas Armadas que le autorice la ley;

19. Proponer al Congreso los ascensos a Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y conferir los demás grados, de acuerdo con la ley;

20. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la paz con aprobación de éste. Podrá declararla de inmediato, de acuerdo con la Comisión Legislativa Permanente, en caso de invasión o agresión exterior;

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21. Aumentar la planta de jefes y oficiales de la Fuerzas Armadas cuando lo estime necesario para los casos de instrucción, invasión exterior o conmoción interior a mano armada;

22. Conceder, conforme a la ley, Letras de retiro y de Montepío militares;

23. Habilitar o cerrar temporalmente puertos, de acuerdo con la Comisión Legislativa Permanente, cuando no esté reunido el Congreso;

24. Insinuar a la Corte Suprema las medidas necesarias para que jueces, funcionarios y empleados judiciales cumplan sus deberes;

25. Perdonar, rebajar o conmutar, conforme a la ley, las penas impuestas por delitos. No se ejercerá esta atribución en beneficio de quien delinquiere contra la Hacienda Pública; y

26. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 66.- Es prohibido especialmente al Presidente de la República:

1. Violar las disposiciones constitucionales;

2. Impedir o coartar el proceso electoral y tomar parte directa o indirecta en él, sin perjuicio de su derecho individual al sufragio;

3. Disolver el Congreso o dificultar sus labores;

4. Atentar contra la Comisión Legislativa Permanente o contra el Tribunal de Garantías Constitucionales;

5. Detener el curso de los procedimientos judiciales;

6. Atentar contra la independencia de los jueces;

7. Admitir extranjeros al servicio militar, sin contrato previamente celebrado conforme a la ley; y

8. Ejercer sus funciones por más de treinta días consecutivos fuera de la Capital de la República o del lugar donde residiere el Gobierno.

Artículo 67.- El Presidente de la República es especialmente responsable:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infringir la Constitución;

3. Por atentar contra los otros órganos del Poder Público;

4. Por dificultar el curso de las leyes y decretos; y

5. Por ejercer facultades extraordinarias sin que le hayan sido concedidas conforme al Artículo siguiente.

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Artículo 68.- En caso de inminente invasión exterior, de guerra internacional o de grave conmoción interior a mano armada, el Presidente de la República acudirá al Congreso o en cesación de la legislatura, al Tribunal de Garantías Constitucionales, para que considerados la urgencia, el informe y los documentos justificativos que presentare, le conceda o niegue, con las restricciones que estimare convenientes, todas, alguna o algunas de las siguientes facultades:

1. Declarar al Ejército en campaña mientras dure el peligro;

2. Aplicar a la defensa del Estado y a la conservación del orden público cualesquiera asignaciones del presupuesto, excepto las destinadas a Educación, sanidad, asistencia pública, ferrocarriles y servicio de la deuda pública. Estas restricciones, no rigen en caso de guerra internacional;

3. Trasladar la residencia del Gobierno mientras lo exigiere una grave necesidad nacional;

4. Cerrar o habilitar puertos o aduanas; y

5. Arrestar a los indiciados de tomar parte en invasión exterior o conmoción interior a mano armada.

Dentro de treinta días en caso de inminente invasión exterior o de guerra internacional, y de seis días en el de conmoción interior a mano armada, el Presidente de la República pondrá a los arrestados a órdenes del Juez competente, con los documentos justificativos del arresto, o decretará su confinamiento.

En ningún caso el arresto se guardará en locales que carezcan de condiciones higiénicas o que estén destinados a detenidos o presos comunes.

No se podrá confinar sino en capital de Provincia y en ningún caso en las orientales ni en el Archipiélago de Colón. Tampoco podrá confinarse, en la Costa a los residentes en la Sierra ni viceversa, salvo que el confinado lo solicitare.

Para llegar a su destino, el confinado elegirá la ruta entre las acostumbradas y directas y viajará a expensas del Estado.

Si el confinado pidiere pasaporte para salir de la República, se le concederá inmediatamente, dándole plazo de ocho días, por lo menos, para el arreglo de sus intereses y libertad para elegir la ruta.

El Estado suministrará al confinado y a su familia lo necesario para, su sostenimiento, siempre que careciere de bienes.

Al cesar las facultades extraordinarias, el confinado o expatriado recobrará de hecho su libertad. Se concederá obligatoriamente pasaporte al expatriado que lo solicitare.

Artículo 69.- Si se tratare de conmoción interior a mano armada, las facultades concedidas al Presidente de la República según el Artículo precedente, se limitarán al lugar y a los objetos indispensables para el restablecimiento de la tranquilidad y seguridad nacionales. La concesión no podrá exceder de treinta días, a menos que el Congreso o el Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso, expresamente lo renovaren.

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Artículo 70.- Cuando hayan desaparecido los motivos que justificaron la concesión de las facultades extraordinarias, el Presidente de la República cesará de ejercerlas o le serán retiradas por el Congreso o por el Tribunal de Garantías Constitucionales, en cesación de la legislatura, bajo la responsabilidad de los integrantes de estos organismos.

Artículo 71.- El Presidente de la República podrá delegar las facultades extraordinarias en los Gobernadores, pero éstos no podrán confinar sin orden expresa de aquél.

El Presidente de la República y los funcionarios y empleados son responsables por los abusos que se cometieren a pretexto de ejercer las facultades extraordinarias.

Artículo 72.- El Presidente de la República cesará en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el hecho de instalarse el Congreso, y le presentará, dentro de los ocho primeros días de sesiones, un informe detallado del uso que hubiere hecho de tales facultades.

El Congreso, con relación a ellas, aprobará la conducta del Presidente de la República o declarará su responsabilidad y lo enjuiciará, conforme a la ley.

SECCIÓN II.

De los Ministros de Estado

Artículo 73.- El Presidente de la República nombrará Ministros de Estado para el despacho de los negocios que corresponden a la Función Ejecutiva. La ley determinará el número de Ministros y sus atribuciones.

Ningún Ministerio permanecerá sin titular por más de treinta días.

Artículo 74.- Para ejercer el cargo de Ministro de Estado se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía; y

3. Tener, por lo menos, treinta años de edad.

Artículo 75.- Los decretos, órdenes o resoluciones del Presidente de la República no tendrán valor legal ni serán obedecidos por autoridad ni persona alguna, si no estuvieren autorizados por el respectivo Ministro. Exceptúense el nombramiento y la remoción de los mismos Ministros, que el Presidente de la República hará por sí solo.

Artículo 76.- Los Ministros de Estado son responsables por los actos que autoricen, especialmente por los señalados en los Artículos 66, 67 y 68; por infracción de las leyes, soborno, concusión o malversación de fondos públicos y por autorizar decretos o resoluciones del Presidente de la República expedidos sin dictamen o acuerdo de la Comisión Legislativa Permanente o del Tribunal de Garantías Constitucionales, cuando la Constitución o las leyes lo prescriban.

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No les exonera de responsabilidad la orden verbal o escrita por el Presidente de la República.

Artículo 77.- El Ministro a quien censure el Congreso, cesa en sus funciones y no podrá, durante dos años, ocupar ninguna Cartera.

Artículo 78.- Los Ministros de Estado deben dar al Congreso las informaciones relativas a las labores de sus departamentos cuando les sean solicitadas. De aquellas cuya reserva fuere necesaria, a juicio del Presidente de la República, darán cuenta en sesión secreta.

Artículo 79.- Los Ministros de Estado pueden tomar parte, sin voto, en las deliberaciones del Congreso y deben concurrir a la Cámara cuando fueren llamados.

Artículo 80.- Los Ministros de Estado publicarán cada año, a más tardar hasta el diez de julio, informes a la Nación sobre el estado de los asuntos correspondientes a sus respectivos departamentos, acompañando los proyectos de leyes y decretos que estimaren necesarios.

Artículo 81.- Cuando un Ministro de Estado fuere candidato a Presidente de la República y aceptare la candidatura, cesará de hecho en el desempeño de su cargo.

SECCIÓN III.

De los Organismos técnicos asesores de la Función Ejecutiva

Artículo 82.- Créanse organismos técnicos adscritos a cada Ministerio de Estado para asesorar al respectivo Ministro y presentarle los proyectos de leyes y decretos que consideren necesarios con el fin de coordinar las actividades nacionales y alcanzar el mejoramiento colectivo.

Los dictámenes de los organismos técnicos no obligarán al Presidente de la República ni a los Ministros.

Artículo 83.- La ley fijará la composición, funcionamiento y atribuciones de los organismos técnicos, en los cuales tendrán representación las diversas actividades relacionadas con el Ministerio respectivo.

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Título séptimo.

De la Función judicial

Artículo 84.- La Función Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados que la Constitución y las leyes establecen.

Artículo 85.- Ministro de la Corte Suprema sólo puede ser el ecuatoriano por nacimiento, en goce de la ciudadanía, que tenga por lo menos diez años de ejercicio profesional de Abogado, con probidad y competencia, y que sea mayor de cuarenta años.

Para ser Ministro de una Corte Superior se requieren las mismas condiciones fijadas en el inciso anterior, excepto las relativas a la edad y al tiempo de ejercicio profesional, que se limitan a treinta y cinco y a ocho años, respectivamente.

Artículo 86.- La ley fijará el número de Ministros de las Cortes Suprema y Superiores, su jurisdicción y atribuciones y las de los demás tribunales y jueces, la forma de su nombramiento y la duración en el ejercicio de los cargos.

La Corte Suprema nombrará a los Ministros de las Cortes Superiores y estos tribunales designarán a los jueces de su respectivo distrito, inclusive a los del trabajo.

Artículo 87.- Los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores durarán cuatro años en la magistratura y serán reelegibles. No podrán ejercer su profesión, intervenir en contiendas electorales o de partidos políticos, ni desempeñar otro empleo público.

Artículo 88.- Cuando el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Legislativa Permanente conocerá de las renuncias y excusas de los Ministros de la Corte Suprema y llenará internamente las vacantes.

Igual facultad tendrá la Corte Suprema respecto de los Ministros de las Superiores. En este caso, el nombrado durará en el cargo hasta que concluya el período del Ministro titular a quien reemplaza.

Artículo 89.- El Presidente de la Corte Suprema informará al Congreso, el día de su instalación, sobre la administración de Justicia y las reformas necesarias para mejorarla, las que concretará en proyectos de ley.

Artículo 90.- Cuando fuere llamada, la Corte Suprema concurrirá al Congreso por medio de uno o más Ministros. Podrá también, en la misma forma, participar sin voto en los de debates de los proyectos de ley que hubiere presentado.

Artículo 91.- Los funcionarios judiciales son responsables en el desempeño de sus cargos y no pueden ejercer, a pretexto de no estarle prohibido, otras atribuciones que las señaladas en las leyes. No se les suspenderá ni destituirá sino de acuerdo con la ley.

Artículo 92.- La administración de Justicia es gratuita. La ley fijará los sueldos y estipendios de los magistrados, jueces, empleados y auxiliares de la Función Judicial, a quienes está prohibido percibir pago alguno no señalado por la ley, bajo pena de inmediata destitución.

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Artículo 93.- Las leyes procésales propenderán a la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando en lo posible el sistema verbal, e impedirán el sacrificio de la Justicia por sólo las formalidades legales.

Artículo 94.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. La publicidad es esencial en los juicios, con las excepciones que señala la ley. Las sentencias serán motivadas y en ellas se expresará la ley o fundamento en que se apoyan.

Artículo 95.- Para la defensa de las comunidades indígenas y de los trabajadores que no dispusieren de medios económicos, se establecen procuradores pagados por el Estado y nombrados por las respectivas Cortes Superiores, previa terna de las correspondientes organizaciones, conforme lo determine la ley.

Título octavo. Del Régimen Administrativo

Artículo 96.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias.

La ley determinará los requisitos para que las distintas circunscripciones adquieran una de estas calidades.

Artículo 97.- En cada provincia habrá un Gobernador; en cada cantón, un Jefe Político y en Cada parroquia, un Teniente Político. La ley determinará los deberes y las atribuciones de estos funcionarios.

Podrán dictarse disposiciones especiales para la administración de las provincias orientales y del Archipiélago de Colón.

Artículo 98.- El Poder Público dedicará preferente atención a la defensa y progreso del Archipiélago de Colón y de las provincias fronterizas, sobre todo de las del Oriente, asignando para ello fondos especiales en el presupuesto del Estado.

Artículo 99.- En cada capital de provincia habrá un Consejo Provincial, cuyos objetivos fundamentales serán vigorizar la provincia, impulsar su progreso y vincularla con los organismos centrales.

Artículo 100.- Corresponde a los Consejos Provinciales:

1. Prestar servicios públicos de interés provincial, directamente o en colaboración con las demás autoridades;

2. Realizar obras públicas de carácter provincial, especialmente las comprendidas en los planes nacionales;

3. Recaudar e invertir los fondos que la Constitución y las leyes les asignen;

4. Coordinar la acción de las Municipalidades de la Provincia para fines de progreso común;

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5. Vigilar la administración provincial, el funcionamiento de los servicios y la ejecución de las obras públicas provinciales, cantonales y parroquiales;

6. Indicar al Gobierno central la inversión que deba darse a las asignaciones presupuestarias que corresponden a la Provincia; y

7. Ejercer las demás atribuciones que les señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 101.- Dos o más Consejeros Provinciales pueden unirse, transitoria o permanentemente, para alcanzar objetivos comunes o regionales.

Artículo 102.- Cada Cantón constituye un Municipio. El Gobierno municipal está a cargo del Concejo Cantonal o Municipalidad.

Las Municipalidades son autónomas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes. La ley determinará sus atribuciones y deberes.

Artículo 103.- En los municipios cuyas rentas excedan del límite que fije la ley podrá haber, para dirigir la gestión municipal, un Alcalde elegido por votación popular, quien presidirá el Concejo.

Artículo 104.- Cada Concejo Cantonal, para crear ambiente propicio al bienestar colectivo y solucionar los problemas de la vida urbana, está obligado a tener un plan estable de urbanización, al cual ha de someterse el desarrollo de las poblaciones.

La Ley de Régimen Municipal determinará la forma de las expropiaciones necesarias para estos fines y la alícuota que los Concejos han de tomar del aumento de valor que adquieran las propiedades por estas obras de urbanización.

Se creará un organismo técnico de carácter nacional para coordinar estos planes.

Artículo 105.- Las Municipalidades de una o más provincias podrán asociarse, transitoria o permanentemente, para realizar sus finalidades comunes.

Artículo 106.- En cada parroquia rural habrá un Consejo Parroquial.

Artículo 107.- Corresponde a los Consejos Parroquiales:

1. Atender al mejoramiento de los servicios públicos de la parroquia;

2. Procurar la realización de las obras públicas parroquiales;

3. Invertir las rentas parroquiales en la forma que la ley determine;

4. Trabajar por la cultura popular; y

5. Ejercer las demás atribuciones que les señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 108.- Las Municipalidades y los Consejos Provinciales y Parroquiales podrán dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones, que se ejecutarán en cuanto no se opusieren a la Constitución y a las leyes.

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Artículo 109.- Los miembros de las Municipalidades y de los Consejos Provinciales y Parroquiales son responsables, por los abusos, malversaciones o cualquier delito que cometan, individual o colectivamente, en el desempeño de sus cargos.

Artículo 110.- Los Consejos Provinciales, para el cumplimiento de sus fines, disponen de las rentas que se les asignen y pueden contratar empréstitos y establecer impuestos especiales, de acuerdo con la ley.

En título especial del presupuesto del Estado constará obligatoriamente un porcentaje de las rentas producidas por cada Provincia, destinado a las obras públicas de la misma.

El sesenta por ciento, cuando menos, de los ingresos municipales producidos por cada parroquia rural, se invertirá en obras de la misma.

La intervención de los Consejos Provinciales y Parroquiales en la inversión de las rentas respectivas será determinada por la ley.

Artículo 111.- La ley determinará la integración y funcionamiento de las Municipalidades y de los Consejos Provinciales y Parroquiales. También establecerá las garantías de la autonomía municipal y las del individuo frente al Municipio.

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Título noveno. De la Fuerza Pública

Artículo 112.- Las Fuerzas Armadas y la Policía constituyen la Fuerza Pública. Su organización y servicios se regulan por las leyes respectivas.

Artículo 113.- La Fuerza Pública está destinada a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia de la República y a la garantía del cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

Artículo 114.- La Fuerza Pública es obediente y no deliberante. Las autoridades militares no obedecerán órdenes superiores que tengan por objeto atentar contra los órganos del Poder Público o que sean manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes.

Artículo 115.- El servicio militar es obligatorio, de acuerdo con la ley. Todos los ecuatorianos en capacidad de hacerlo están obligados a tomar las armas en defensa de la soberanía, independencia o integridad nacionales. Los extranjeros residentes están obligados a contribuir a esa defensa, en la forma que determine la ley. Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la República.

Artículo 116.- Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación. El Presidente de la República es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas. En tiempo de guerra, podrá delegar su autoridad en el Comandante Superior de dichas fuerzas, para la conducción técnica de la misma. Las autoridades civiles de la zona de operaciones obedecerán las órdenes del delegado.

Artículo 117.- El mando y la jurisdicción militares se ejercen solamente por actos relacionados con las funciones de las Fuerzas Armadas y sobre personas que se hallen en servicio activo.

Artículo 118.- Los miembros de las Fuerzas Armadas gozan de fuero especial. No se les puede procesar ni privar de sus grados, honores y pensiones, sino en la forma y casos que determine la ley.

Artículo 119.- La movilización de las Fuerzas Armadas, las requisiciones y los servicios complementarios se realizarán de conformidad con la ley.

Artículo 120.- La Policía es institución civil destinada principalmente a garantizar el orden interno y la seguridad individual y colectiva. Sus miembros no tienen fuero especial.

Artículo 121.- Ni el Congreso, ni el Presidente de la República, ni autoridad alguna pueden conceder o reconocer grados militares, sino de acuerdo con la ley.

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Título décimo Del Presupuesto del Estado

Artículo 122.- Todos los ingresos y egresos del Estado constarán en la Ley de Presupuesto, que se dictará anualmente, con arreglo a lo determinado en este título.

En el presupuesto podrá prescindirse de los egresos ordenados por leyes especiales, los que, en este caso, se entenderán suspensos hasta que los considere otro presupuesto. Esta disposición no se aplicará a las obligaciones provenientes de contratos.

Artículo 123.- Los ingresos ordinarios constituirán un sólo fondo destinado a los egresos ordinarios. No puede señalarse ningún ingreso determinado para un egreso ordinario del Estado.

Prohíbese cubrir con empréstitos, egresos administrativos de carácter permanente.

Artículo 124.- No podrá expedirse el presupuesto si no contiene partida destinada, al pago de la deuda pública.

Artículo 125.- Se invertirá en Educación pública cuando menos el veinte por ciento de los ingresos ordinarios.

Artículo 126.- El Presidente de la República, con mensaje especial, presentará al Congreso en los tres primeros días de sesiones ordinarias, y previo dictamen de la Comisión Legislativa Permanente, el proyecto de presupuesto para el siguiente año financiero.

El mensaje expondrá la situación de la Hacienda Pública, la del crédito interior y exterior del Estado y las orientaciones generales de la política fiscal.

El Presidente de la República no podrá someter al Congreso ningún proyecto de presupuesto cuyos egresos no estén equilibrados con los ingresos o que no contenga las partidas necesarias para el funcionamiento de todos los organismos del Estado.

Artículo 127.- El Congreso expedirá el presupuesto hasta el nueve de octubre de cada año, luego de dos debates. De no haber expedido dicha ley dentro de este plazo, la considerará en sesiones consecutivas, a fin de que sea sancionada antes de clausurarse la legislatura ordinaria. Si fuere necesario, ésta se prorrogará con el mismo fin, conforme al Artículo 31.

Si aún así no llegare a expedirse el presupuesto, el Presidente de la República convocará a Congreso Extraordinario, con este exclusivo objeto.

Artículo 128.- El Congreso podrá, siempre que no se altere el equilibrio del presupuesto y sobre la base de datos estadísticos correspondientes a recaudaciones anteriores, aumentar o disminuir los cálculos de ingresos, aumentar, disminuir o eliminar las partidas de egresos del proyecto presentado por el Presidente de la República o agregar nuevas partidas a dicho proyecto.

Artículo 129.- Si el Presidente de la República objetare el Presupuesto, el Congreso podrá insistir.

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Artículo 130.- El Congreso no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establecen ingresos comprendidos en el presupuesto vigente o en el dictado para el siguiente año fiscal, sino a condición de que, al propio tiempo, establezca nuevas rentas o aumente las existentes para sustituir las que trate de modificar o derogar. En ningún caso podrá aprobar ley alguna que desequilibre el presupuesto.

Artículo 131.- Ningún egreso podrá efectuarse sino conforme a disposición expresa del presupuesto. El Contralor General será responsable por autorizar un gasto para el que no haya partida disponible o fondo especial.

Si el Presidente de la República insistiere en un gasto objetado por el Contralor, éste deberá autorizarlo, dejar constancia de los motivos de su oposición e informar al Congreso.

Artículo 132.- Las transferencias de asignaciones presupuestarias sólo podrán efectuarse de acuerdo con la ley.

Las partidas destinadas a obras locales o provinciales no podrán ser transferidas. El Ministro del Tesoro y el Contralor General serán pecuniariamente responsables por la violación de este precepto.

Artículo 133.- Cuando resultare algún déficit en la liquidación definitiva del Presupuesto, el Presidente de la República enviará al Congreso, con los documentos correspondientes, un mensaje explicativo de dicho déficit.

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Título undécimo

Del Ministerio Público

Artículo 134.- El Procurador General de la Nación, los fiscales de los tribunales de justicia y los demás funcionarios que designe la ley, ejercen el ministerio público, bajo la dirección del Presidente de la República.

Artículo 135.- El Procurador General de la Nación durará cuatro años en su cargo y deberá reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema. Será designado por el Congreso en la forma que prescribe la Constitución.

Artículo 136.- La ley determinará las atribuciones y deberes, así como los casos de remoción y subrogación del Procurador y demás funcionarios del Ministerio Público.

Título duodécimo De la Contraloría General de la Nación y de la Superintendencia de

Bancos

Artículo 137.- Con el fin de cuidar de la correcta recaudación e inversión de los fondos del Estado, crease la Contraloría General de la Nación, dirigida por un Contralor General designado por el Congreso.

El Contralor durará cuatro años en su cargo.

Artículo 138.- La Contraloría General de la Nación es autónoma en sus funciones administrativas. En consecuencia, corresponde al Contralor la designación del personal de esta dependencia, conforme a la ley. La Contraloría rendirá ante el Congreso cuenta anual de su gestión.

Artículo 139.- Para vigilar el funcionamiento de las instituciones de crédito y hacer que cumplan las leyes, créase la Superintendencia de Bancos, dirigida por un Superintendente designado por el Congreso en la forma determinada en esta Constitución.

El Superintendente de Bancos durará cuatro años en su cargo y nombrará el personal de su dependencia, conforme a la ley.

Artículo 140.- La ley determinará las atribuciones, deberes y funcionamiento de la Contraloría General de la Nación y de la Superintendencia de Bancos, así como los casos de remoción y subrogación del Contralor y del Superintendente.

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Título decimotercero.

De las Garantías Fundamentales

SECCIÓN I. De los derechos individuales

Artículo 141.- El Estado garantiza: 1. La inviolabilidad de la vida y la integridad personal.

En consecuencia, no hay pena de muerte ni torturas. Los establecimientos penales estarán organizados para procurar la reeducación y rehabilitación social del delincuente;

2. La igualdad ante la ley. No hay esclavitud, servidumbre ni concertaje. No se reconocen empleos hereditarios, privilegios ni fueros personales. No pueden concederse prerrogativas ni imponerse obligaciones que hagan a unos ciudadanos de mejor o peor condición que a otros. Se declara punible toda discriminación lesiva a la dignidad humana, por motivos de clase, sexo, raza u otro cualquiera;

3. El ser presumido inocente y conservar la honra y la buena reputación, mientras no haya declaración judicial de responsabilidad conforme a las leyes.

Nadie puede ser obligado a prestar testimonio en juicio penal contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido, con juramento o por medio de apremio, a declarar contra sí mismo en asuntos que comporten responsabilidad penal. Prohíbanse las penas infamantes;

4. La libertad y seguridad personales.

No hay prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni, en general, por obligaciones de carácter civil.

Prohíbase el reclutamiento que no se haga de acuerdo con las leyes militares. No tendrá valor alguno la estipulación que signifique pérdida o renuncia de los derechos inalienables.

Nadie puede ser detenido, arrestado ni preso, sino en la forma y por el tiempo que las leyes prescriban, ni incomunicado por más de veinticuatro horas. Toda detención se hará por orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante. A lo más dentro de cuarenta y ocho horas del arresto de una persona, el juez o la autoridad que lo hubiese dispuesto expedirán una orden firmada en la que consten los motivos legales de la prisión. La autoridad que faltare a este precepto y el guardián que no reclamare la orden dentro del expresado término serán castigados como responsables de detención arbitraria.

Iniciado el sumario, el arrestado quedará a orden del juez competente;

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5. El habeas corpus. Quien considere que su detención, procesamiento o prisión infringe los preceptos constitucionales o legales, puede recurrir, por sí mismo o por otra persona, al Presidente del Concejo del cantón en que se encuentre, quien deberá ordenar que el recurrente sea traído a su presencia. Esta orden será obedecida por el encargado de la cárcel o lugar de detención. Una vez informado de los antecedentes, el Presidente del Concejo, procediendo breve y sumariamente, decretará la libertad inmediata o hará que se subsanen los defectos legales, o pondrá al individuo a las órdenes del juez competente;

6. El no ser puesto fuera de la ley, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni privado del derecho de defensa.

Ninguna persona puede ser penada sin que preceda el juicio correspondiente ni conforme a una ley posterior al hecho materia del proceso. Sin embargo, en concurrencia de dos leyes penales, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando fuere posterior;

7. La libertad de residir en cualquier lugar, la de transitar libremente, cambiar de domicilio, ausentarse del Ecuador y volver a él, sometiéndose a las disposiciones legales.

Ningún requisito será exigido al ecuatoriano para su retorno a la República;

8. La inviolabilidad del domicilio.

Nadie puede entrar en domicilio ajeno sin consentimiento de su morador o sin orden de autoridad competente, expedida en la forma y en los casos que determine la ley;

9. El secreto e inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, la que no hará fe en las causas por delitos políticos.

Prohíbase interceptar, abrir o registrar papeles, libros de comercio, cartas y demás documentos privados, fuera de los casos y en la forma que fije la ley. Se guardará reserva acerca de los asuntos ajenos al objeto del registro o examen;

10. La libertad de opinión, cualesquiera que fueren los medios de expresarla y difundirla.

La injuria, la calumnia y toda manifestación inmoral, están sujetas a las responsabilidades de ley.

La ley regulará el ejercicio del periodismo, tomando en cuenta que éste tiene por objeto primordial la defensa de los intereses nacionales y constituye un servicio social acreedor al respeto y apoyo del Estado. Establecerá también los medios de hacer efectivas las responsabilidades en que incurrieren los periodistas.

Ninguna autoridad podrá suspender o clausurar periódicos ni, por delitos de prensa, secuestrar imprentas o incautar publicaciones. Tampoco se perseguirá o encarcelará, bajo pretexto de tales delitos, a los redactores, colaboradores, expendedores, voceadores y demás trabajadores de la prensa, a menos que se demuestre la responsabilidad de ellos en forma legal.

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Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho, en la forma que la ley determine, a la rectificación gratuita de las aseveraciones o imputaciones falsas o calumniosas hechas por la prensa, por la radio o por cualquier otro medio de publicidad. Esta rectificación deberá hacerse en el mismo órgano en que se hicieron las imputaciones;

11. La libertad de conciencia en todas sus manifestaciones, mientras no sean contrarias a la moral o al orden público.

El Estado no reconoce religión oficial alguna. Todos pueden profesar la que a bien tengan;

12. La libertad de comercio e industria, con las limitaciones necesarias al interés social, conforme a la ley.

Prohíbanse los monopolios. Sólo el Estado puede establecerlos mediante ley, para exclusivo interés nacional, mas no está facultado para traspasarlos a particulares ni a compañías extranjeras o nacionales;

13. La libertad de ejercer profesiones. La ley determinará aquellas que requieren título y la forma de obtenerlo;

14. La libertad de contratación, con las limitaciones que fije la ley. Prohíbase la usura y son nulas las estipulaciones que, en cualquier forma, la contengan.

El Estado fomentará el establecimiento de Montes de Piedad y demás instituciones de crédito popular;

15. La libertad de reunión y de asociación para fines no prohibidos por la ley.

Es lícita la formación y existencia de organizaciones políticas, y el Estado tiene la obligación de garantizarlas.

Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano la participación en la vida política del Estado, salvo las excepciones señaladas en esta Constitución.

No pueden participar en actividades de partidos políticos ni en campañas o manifestaciones electorales, los integrantes de la Fuerza Pública, los ministros de cualquier religión ni los miembros de comunidades religiosas, sin perjuicio de su derecho individual al sufragio. La ley determinará las sanciones para quienes infringieren esta disposición;

16. La adecuación de los impuestos a la capacidad económica del contribuyente.

Nadie estará obligado a pagarlos sino en virtud de una ley y en la forma por ella establecida;

17. El derecho de petición.

El funcionario o autoridad que reciba alguna solicitud no puede dejarla sin la resolución correspondiente, que será dictada dentro del plazo máximo de treinta días, salvo los casos en que la ley determine plazos especiales.

Este derecho se puede ejercer individual o colectivamente, mas nunca en nombre del pueblo;

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18. El derecho de acusar o denunciar ante la autoridad competente las infracciones de la Constitución y las leyes;

19. La libertad de sufragio;

20. La admisión a las funciones y empleos públicos, según el mérito y la capacidad, salvo las incompatibilidades legales.

Las funciones y empleos públicos deben ejercerse con criterio de servicio social.

Se establecerá la carrera administrativa. Los empleados públicos no podrán ser removidos sin causa legal.

En igualdad de condiciones, el Estado preferirá para los cargos públicos a los jefes de familia de escasos recursos económicos.

Nadie podrá desempeñar dos o más cargos públicos. Pero los profesores universitarios y quienes ejerzan funciones gratuitas de elección popular podrán ocupar otro cargo público.

Los diputados que tengan otro empleo público rentado percibirán, durante la legislatura, sólo las dietas que les correspondan como miembros del Congreso.

SECCIÓN II. De la familia

Artículo 142.- El Estado protege a la familia, al matrimonio y a la Maternidad.

El matrimonio se fundamenta en el principio de igualdad de derechos de ambos cónyuges. Podrá disolverse por mutuo consentimiento o a petición de uno de ellos, por las causas y en la forma que la ley determine.

Los hijos ilegítimos tienen los mismos derechos que los legítimos, en cuanto a crianza, educación y herencia.

La ley reglamentará todo lo referente a la filiación y sus derechos, y a la investigación de la paternidad. Al inscribir los nacimientos, no podrá exigirse declaración alguna sobre la calidad de la filiación.

Establécese el patrimonio familiar inalienable e inembargable, cuya cuantía y demás condiciones serán reguladas por la ley.

Se garantizan la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia y los derechos del niño a la educación y a la vida del hogar.

El Estado creará para los menores que carezcan de protección familiar o económica, condiciones adecuadas para su desarrollo.

En materia penal, los menores de edad están sometidos a una legislación especial protectora y no punitiva.

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SECCIÓN III De la Educación y de la Cultura

Artículo 143.- La Educación constituye una función del Estado.

Se garantiza la Educación particular, ajustada a las leyes y a los reglamentos y programas oficiales.

La Educación oficial y la particular tienen por objeto hacer del educando un elemento socialmente útil. Deben inspirarse en un espíritu democrático de ecuatorianidad y de solidaridad humana.

La Educación pública debe tener unidad y cohesión en su proceso integral. Para ello se organizará de modo que exista una adecuada articulación y continuidad en todos sus grados. Empleará métodos que se fundamenten en la actividad del educando y desarrollen sus aptitudes, respetando su personalidad.

La Educación oficial es laica y gratuita en todos sus grados. Ni el Estado ni las Municipalidades pueden subvencionar otra Educación que ésta; pero los servicios sociales serán suministrados, sin diferencia alguna, a todos los alumnos que los necesiten.

La Educación primaria es obligatoria. En la oficial el Estado proporcionará, sin costo alguno, los materiales escolares necesarios.

El Estado y las Municipalidades cuidarán de eliminar el analfabetismo y estimularán la iniciativa privada en este sentido.

En las escuelas establecidas en las zonas de predominante población india, se usará, además del castellano, el quechua, o la lengua aborigen respectiva.

El Estado atenderá especialmente al desarrollo de la educación técnica, de acuerdo con las necesidades agrícolas e industriales.

Las universidades son autónomas, conforme a la ley, y atenderán de modo especial al estudio y resolución de los problemas nacionales y a la difusión de la Cultura entre las clases populares. Para garantizar dicha autonomía, el Estado procurará la creación del patrimonio universitario.

Se garantiza la libertad de cátedra.

La ley asegurará la estabilidad de los trabajadores de la enseñanza en todos bus grados y regulará la designación, ascenso, traslado, separación y remuneración de ellos.

El Estado auxiliará a los estudiantes necesitados, a fin de facilitar su completa educación.

En el presupuesto constará anualmente una partida destinada a becas para hijos de obreros, de artesanos y de campesinos.

Se garantiza la libertad de organización de los profesores y de los estudiantes.

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La ley determinará la forma de intervención de los estudiantes en los asuntos directivos y administrativos de los institutos de educación.

Artículo 144.- Son libres la investigación científica, la creación artística y la expresión pública de sus resultados. El Estado tiene el deber de fomentarlas y difundirlas y apoyará la obra de las asociaciones dedicadas a fines culturales.

Artículo 145.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación o reglamentarlas y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.

El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural y la flora y la fauna peculiares del país.

SECCIÓN IV.

De la Economía

Artículo 146.- El Estado garantiza el derecho de propiedad, con las limitaciones que exijan las necesidades sociales, de acuerdo con la ley.

Prohíbase toda confiscación.

Ninguna expropiación podrá hacerse sino por causa de utilidad social o pública, con la justa indemnización, en los términos, con los trámites y excepciones que establezca la ley.

El régimen de la vida económica debe responder a principios de justicia social y tender a liberar de la miseria a todos los ecuatorianos, proporcionándoles una existencia digna. La propiedad, por tanto, crea obligaciones sociales y, en consecuencia, la utilización de la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la colectividad.

El Estado regulará las actividades de la vida económica nacional, a fin de obtener el máximo aprovechamiento de la riqueza y la distribución más justa de ella. Procurará mantener el estímulo necesario para asegurar el aporte de la iniciativa privada.

Para encauzar la economía nacional, el Estado dictará los planes adecuados, a los que se someterán las actividades privadas sin perjuicio de lo establecido sobre el régimen de la propiedad.

El Estado, cuando lo exigieren los intereses económicos del país, podrá nacionalizar, previa expropiación legal, empresas privadas que presten servicios públicos y reglamentar su administración.

El cultivo y explotación de la tierra son un deber de su propietario para con la sociedad.

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Se proscribe el mantenimiento de tierras incultas. La ley fijará el máximo de tierras incultas de reserva que pueda poseer cada propietario, conforme al tipo de explotación agrícola, forestal, pecuaria o industrial, a las peculiaridades regionales y a las condiciones naturales y técnicas de la producción, y contemplará la forma justa y equitativa de incorporar a la producción las que excedan de los límites fijados.

El Estado dará el apoyo económico y técnico necesario para desarrollar el sistema cooperativo de explotación agrícola, estableciéndolo especialmente en las tierras de su propiedad y haciendo las expropiaciones necesarias a este fin. También protegerá la pequeña propiedad y la propiedad comunal.

Los pueblos y los caseríos que carezcan de tierras o aguas o dispongan de estos elementos en cantidad insuficiente para la satisfacción de sus necesidades primordiales, tendrán derecho a que se les dote de ellos, aún tomándolos de las propiedades inmediatas, siempre que no puedan utilizarse otras fuentes económicamente aprovechables. Se procurará en estos casos armonizar los intereses de la población con los de los propietarios.

Corresponde al Estado el dominio directo de todos los minerales o substancias que, en vetas, mantos o yacimientos, constituyan depósitos o concentraciones cuya naturaleza sea diversa de la del suelo. Este dominio es inalienable e imprescriptible.

Igual dominio tendrá sobre los tesoros arqueológicos, sin perjuicio del derecho de los particulares a la parte que, según la ley, les corresponda por su hallazgo y denuncia.

El Estado explotará preferentemente en forma directa las riquezas del subsuelo. Puede hacer concesiones para su explotación a individuos o a sociedades constituidas conforme a las leyes ecuatorianas, a condición de participar justa y equitativamente en el rendimiento de la empresa y de que los concesionarios se obliguen a invertir una parte prudencial de sus utilidades en beneficio de la economía nacional. Los concesionarios no podrán transferir sus derechos a terceras personas, sin expresa autorización del Estado.

El Presidente de la República hará las concesiones o dará la autorización para su transferencia. Al tratarse de concesiones de mucha importancia será necesaria la autorización previa del Congreso o, no estando éste reunido, de la Comisión Legislativa Permanente, de conformidad con lo que prescriben las leyes.

La pesca en el mar territorial será reglada por la ley y se establecerá la participación del Estado en las utilidades.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras, concesionarias de riquezas naturales, deberán domiciliarse en el país y no podrán, en ningún caso, invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir ni conservar el dominio sobre tierras o aguas, establecer industrias ni obtener concesiones mineras, en una faja de cincuenta kilómetros medidos hacia el interior desde la línea de fronteras y de costas, ni en el territorio insular; salvo en los casos de autorización especial conforme a la ley.

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En las áreas que el Consejo de Defensa Nacional o el organismo equivalente califique de zonas de defensa territorial, las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán, en ningún caso, adquirir propiedades raíces, tener explotaciones agrícolas o industriales ni establecer su domicilio.

Artículo 147.- El Estado garantiza la propiedad de los descubrimientos, inventos y obras científicas, literarias y artísticas, en los términos prescritos por las leyes.

SECCIÓN V. Del trabajo y de la previsión social

Artículo 148.- El trabajo en sus diferentes formas es un deber social y goza de la especial protección de la ley. Ésta debe asegurar al trabajador las condiciones mínimas de una existencia digna.

El Estado utilizará los recursos que estén a su alcance, para proporcionar ocupación a quienes carezcan de ella.

La legislación del trabajo tendrá carácter orgánico y sistemático.

Las normas fundamentales que reglan el trabajo en el Ecuador son las siguientes:

a) Nadie puede ser obligado a trabajar sino en virtud de contrato, salvo los casos expresamente determinados en la ley;

b) El cumplimiento del contrato de trabajo es obligatorio para patronos y trabajadores, en la forma que la ley establezca;

c) Los contratos colectivos están especialmente protegidos;

d) Es nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de cualquier derecho del trabajador;

e) Todo trabajador gozará de una remuneración mínima suficiente, para cubrir sus necesidades personales y familiares, la que será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias;

f) El Estado tenderá a establecer el salario familiar, utilizando de preferencia el sistema de los subsidios infantiles;

g) A trabajo igual corresponderá salario igual, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad o religión;

h) El estipendio del trabajador está protegido de toda disminución o descuento no autorizado por la ley, y no puede ser pagado en especie, ni con vales, fichas u otros medios que no sean moneda de curso legal, ni por períodos que excedan de un mes;

i) La jornada máxima de trabajo será de ocho horas, con descanso de la tarde del sábado, de manera que no exceda de cuarenta y cuatro horas semanales, salvo las excepciones que establezca la ley.

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La jornada nocturna será de menor duración que la diurna y remunerada con recargo, y en ella no podrá emplearse a mujeres ni a menores de dieciocho años. El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y la jornada total, en ningún caso, excederá de siete;

j) Todo trabajador gozará de un descanso semanal mínimo de cuarenta y dos horas ininterrumpidas, así como de vacaciones anuales. Tanto éstas, como los días de descanso semanal y los de fiesta fijados por la ley, serán retribuidos;

k) Se reconoce y garantiza el derecho sindical de patronos y trabajadores para los fines de su actividad económico-social y el derecho de organización de los empleados públicos;

l) Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro, reglamentados en su ejercicio;

m) Se prohíbe el despido sin justa causa. La violación de este precepto será sancionada con las indemnizaciones fijadas en la ley. La privación del huasipungo se considerará como despido intempestivo;

n) Es obligación del patrono, en las industrias y trabajos que requieran conocimientos técnicos, establecer el aprendizaje en la forma que fije la ley;

ñ) Protégele especialmente a la madre trabajadora. A la mujer grávida no se la puede separar de su trabajo ni se le exigirán, en el lapso que fije la ley, actividades que requieran considerables esfuerzos físicos. La ley señalará los períodos anterior y posterior al parto en los que aquélla gozará de descanso forzoso y remunerado, sin perder ninguno de los derechos nacidos de su contrato de trabajo. Mientras dure la lactancia, se le concederá el tiempo necesario para alimentar normalmente a su hijo;

o) Se prohíbe el trabajo de los menores hasta de catorce años, salvo las excepciones que la ley establezca, y se reglamentará el de los menores hasta de dieciocho años;

p) Prohíbase la consignación de los menores hasta de doce años, en calidad de sirvientes domésticos;

q) Se reglarán la higiene y la seguridad en el trabajo, para garantizar la salud y la vida de los trabajadores;

r) Las instituciones del Estado propenderán al desarrollo de los preceptos técnicos de la higiene industrial y del trabajo, para asegurar la protección de riesgos;

s) Los trabajadores serán partícipes en las utilidades de las empresas, en la forma y proporción que fije la ley;

t) La ley fijará las bonificaciones e indemnizaciones por antigüedad en el trabajo y los requisitos para la jubilación, a que tienen derecho los trabajadores;

u) El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indios, será objeto de regulaciones especiales, de manera preferente en lo relativo a jornadas de trabajo.

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También se reglamentarán las demás modalidades del trabajo, especialmente el minero, el doméstico y el realizado a domicilio;

v) Las cantidades que el patrono deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares constituyen créditos privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios;

x) La persona en cuyo provecho se presta el servicio es responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;

y) Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a comisiones de conciliación y arbitraje, compuestas de patronos y trabajadores, presididas por un funcionario del trabajo. Los conflictos individuales serán resueltos por la justicia del trabajo, organizada en forma tal que ofrezca celeridad en su tramitación, acierto en los fallos y gratuidad absoluta para el trabajador; y

z) La inspección del trabajo urbano y rural asegurará el cumplimiento de la legislación del trabajo.

Artículo 149.- La previsión y asistencia sociales son servicios ineludibles del Estado. Comprenden principalmente:

1. El Seguro Social, que tiene como fin proteger al asegurado y a su familia en casos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, viudez, orfandad, desocupación y demás contingencias de la vida y que se extenderá al mayor número posible de habitantes del país. Se sostendrá con el aporte equitativo del Estado, de los patronos y de los mismos asegurados.

El Seguro Social es derecho irrenunciable de los trabajadores, inclusive de los empleados públicos.

Es obligatorio el seguro por riesgos del trabajo, a expensas del patrono y bajo fiscalización del Estado.

La aplicación del Seguro Social se hará por medio de instituciones autónomas, en cuyos organismos dirigentes tendrán representación el Estado, los patronos y los asegurados, en la forma que la ley determine.

Los fondos o reservas del Seguro Social no pueden destinarse a otro objeto que al de su creación;

2. La salubridad pública, como garantía del derecho a la salud, que tienen todos los habitantes del país.

El Estado asignará anualmente los fondos necesarios para que el servicio sanitario nacional pueda desarrollar planes progresivos de saneamiento y de medicina preventiva;

3. La asistencia pública.

El Estado la establecerá y reglará por medio de leyes especiales y la proveerá de fondos suficientes para su eficiencia y perfeccionamiento; y

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4. La edificación de viviendas higiénicas y baratas para trabajadores.

El Estado, las Municipalidades y las instituciones de Seguro Social cooperarán en esta labor, a medida de sus posibilidades.

Los patronos agrícolas y mineros están obligados a proporcionar a sus trabajadores, conforme a la ley, vivienda higiénica y con las indispensables comodidades.

Artículo 150.- Es obligación del Poder Público procurar la disminución de la mortalidad infantil y la abolición del alcoholismo.

Artículo 151.- El Ecuador cooperará a la reglamentación internacional del trabajo y de la previsión y asistencia sociales. Considera incorporados a su legislación los acuerdos y convenciones internacionales sobre esta materia, que suscriba y ratifique.

SECCIÓN VI. Disposiciones generales

Artículo 152.- Los extranjeros están obligados a respetar la Constitución y las leyes. Gozan de los mismos derechos civiles que los ecuatorianos y de las garantías establecidas en este Título, con las limitaciones en él fijadas y con excepción de las consignadas en los numerales 19 y 20 del Artículo 141. Sin embargo, podrán, conforme a la ley, desempeñar cargos consulares ad-honoren y, previo contrato, empleos técnicos que no comporten ejercicio de jurisdicción.

El Presidente de la República podrá contratar misiones extranjeras, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.

Artículo 153.- Todo contrato celebrado por extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, con el Gobierno, con corporaciones nacionales o con individuos particulares, lleva implícita la condición de renuncia a toda reclamación diplomática.

En los contratos que en el Ecuador celebraren los extranjeros con el Gobierno o con entidades de Derecho Público, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña.

Artículo 154.- La ley fijará las restricciones a las garantías consignadas en este Título, en caso de conflicto internacional.

Artículo 155.- Cuando existiere grave amenaza para la salud pública, el Presidente de la República, a pedido de los organismos técnicos de salubridad y previo dictamen favorable del Tribunal de Garantías Constitucionales, podrá decretar la limitación o suspensión temporal, en todo el país o en parte de él, de las garantías que constan en los numerales 7 y 15 del Artículo 141.

Artículo 156.- No se concederá ni pedirá extradición por derechos políticos. Sólo en virtud de una ley o en cumplimiento de tratados se podrá ordenar la extradición de extranjeros por delitos comunes.

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Artículo 157.- La enumeración de garantías y derechos de esta Constitución no excluye otros, inherentes a la personalidad humana.

Artículo 158.- Los funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de las garantías declaradas en la Constitución serán responsables con sus bienes por los daños o perjuicios que causaren. Respecto de los delitos que cometieren al violar tales garantías, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Las penas impuestas al funcionario o empleado delincuente no serán conmutadas ni indultadas durante el período presidencial en que se hubiere cometido la infracción, ni posteriormente, al no haberse cumplido, por lo menos, la mitad de la condena; y

2. El tiempo necesario para la prescripción de las acciones por estos delitos y de las penas impuestas a los responsables, no empezará a correr sino después de dicho período presidencial.

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Titulo decimocuarto.

Del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 159.- Créase el Tribunal de Garantías Constitucionales con jurisdicción en toda la República, integrado por los siguientes miembros:

a) Tres diputados elegidos por el Congreso;

b) El Presidente de la Corte Suprema;

c) Un representante del Presidente de la República;

d) El Procurador General de la Nación;

e) Un representante de los trabajadores, elegido conforme a la ley; y

f) Dos ciudadanos elegidos por el Congreso.

Los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales deben ser ecuatorianos por nacimiento, estar en goce de la ciudadanía y tener veinticinco años de edad, por lo menos. Durarán dos años en el ejercicio de su cargo, serán reelegibles y gozarán de las garantías e inmunidades de los diputados.

Los impedimentos del Artículo 26 comprenden a los miembros del Tribunal señalados en las letras e) y f) del inciso primero de este Artículo.

En caso de falta, los miembros del Tribunal serán reemplazados hasta completar el período por los respectivos suplentes, designados al mismo tiempo y en la forma que los principales.

El Tribunal de Garantías Constitucionales funcionará en la Capital y podrá sesionar con cinco de sus miembros.

Los Ministros de Estado podrán concurrir a las sesiones del Tribunal y participar sin voto en las deliberaciones.

Artículo 160.- Son atribuciones y deberes del Tribunal de Garantías Constitucionales:

1. Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, en especial de las garantías constitucionales, excitando para ello al Presidente de la República y a los demás funcionarios y autoridades del Poder Público;

2. Formular observaciones acerca de los decretos, acuerdos, reglamentos y resoluciones que a su juicio se hubieren dictado con violación de la Constitución o de las leyes, previa audiencia de la autoridad u organismo que los hubieren expedido.

Si las observaciones no fueren aceptadas por la autoridad o el organismo afectado por aquéllas, el Tribunal las publicará por la prensa y las presentará a consideración del Congreso, a fin de que resuelva sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad legadas;

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3. Dictaminar acerca de la inconstitucionalidad de los proyectos de ley o decreto, en el caso señalado en el Artículo 41;

4. Suspender la vigencia de una ley o precepto legal considerados inconstitucionales, hasta que el Congreso dictamine acerca de ellos.

Para hacerlo, el Tribunal observará las reglas siguientes:

a) Sólo podrá proceder a petición de un juez o tribunal de última instancia;

b) La suspensión se limitará a la disposición o disposiciones consideradas inconstitucionales; y

c) Deberá dar la resolución en el término perentorio de veinte días contados desde la fecha en que reciba la solicitud.

Si el Tribunal de Garantías no resolviere dentro del término fijado en el inciso anterior, el juez o tribunal que hizo la petición aplicará la ley vigente;

5. Conocer de las quejas que formule cualquier persona, natural o jurídica, por quebrantamiento de la Constitución o de las leyes; preparar la acusación contra los funcionarios responsables y, salvo lo dispuesto en la ley penal, presentarla al Congreso para que éste, según los casos, los enjuicie u ordene enjuiciarlos;

6. Examinar las acusaciones propuestas ante el Congreso contra los altos funcionarios, en el caso del numeral 30 del Artículo 34 de esta Constitución y sostenerlas ante el Congreso si las estimare fundadas.

Cuando tales acusaciones se refieran a uno o más miembros del Tribunal de Garantías, desempañará esta función la Comisión Legislativa Permanente;

7. Conceder, en cesación de la legislatura y de acuerdo con el Artículo 68, facultades extraordinarias al Presidente de la República;

8. Ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo, y en la forma que determine la ley; y

9. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 161.- El Tribunal de Garantías informará anualmente al Congreso, del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 162.- La ley reglará el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y los procedimientos para sus actuaciones.

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Titulo decimoquinto.

De la supremacía de la Constitución y de su reforma

Artículo 163.- La Constitución es la Ley Suprema de la República. Por tanto, no tienen valor las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados públicos que se opongan a ella o alteren de cualquier modo sus prescripciones.

Artículo 164.- La obligación primordial de toda autoridad, sea del orden que fuere, es arreglar sus actos a la Constitución, cumpliendo y haciendo cumplir sus disposiciones en lo que le corresponda; pero no podrá negarse a obedecer las leyes, alegando que son inconstitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 160 de esta Constitución.

Artículo 165.- Sólo al Congreso corresponde declarar si una ley, decreto, reglamento, acuerdo, orden, disposición, pacto o tratado público es o no constitucional, e interpretar la Constitución y las leyes de modo generalmente obligatorio; sin perjuicio de la atribución que corresponde a la Corte Suprema, en cuanto a la unificación de la jurisprudencia obligatoria, conforme a la ley.

Artículo 166.- La Constitución no puede ser reformada antes de cuatro años, contados desde su promulgación. Transcurrido este plazo, el Congreso Ordinario puede discutir cualquier proyecto de reforma, observando el trámite establecido para la formación de las leyes.

Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la República para que lo publique, con el informe que emita, por lo menos treinta días antes de la elección de nuevos diputados.

El Congreso renovado aprobará sin modificación alguna o negará el proyecto de reformas constitucionales, en un solo debate y por mayoría de los dos tercios de sus miembros.

El Presidente de la República no puede objetar la ley reformatoria y está obligado a promulgarla.

Disposiciones transitorias

Primera.- La Asamblea Nacional Constituyente, aun después de promulgada esta Constitución y hasta el día de su clausura, puede ejercer todas las atribuciones que como a tal le corresponden y, en consecuencia, queda facultada para dictar las leyes, decretos y resoluciones que juzgue necesarios.

Segunda.- El próximo Congreso Ordinario se reunirá el diez de agosto de mil novecientos cuarenta y seis. Hasta tanto, los diputados y los dignatarios de la presente Asamblea Constituyente tendrán el carácter, prerrogativas e inmunidades de diputados y dignatarios del Congreso, para todos los efectos de esta Constitución.

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Tercera.- La Comisión Legislativa Permanente desempeñará, por esta vez, en lo que sea aplicable, las atribuciones del Congreso para dictar las leyes de Régimen Municipal, de Régimen Administrativo, de Carrera Administrativa, de Imprenta, Orgánica de la Función Judicial, de Elecciones, de Presupuesto del Estado para 1946, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de Situación Militar y Ascensos de las Fuerzas Armadas, de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Código Penal de las Fuerzas Armadas, de Procedimiento Penal de las Fuerzas Armadas, Orgánica Judicial de las Fuerzas Armadas, de Oriente y de Galápagos.

Al hacerlo se observará lo dispuesto en los Artículos 37, 28, 39, 40, 41 y 46.

Cuarta.- Cada provincia, mientras se haga el censo de la República, elegirá el número de diputados que señale la Ley de Elecciones, la que se fundará en las cifras de población provincial suministradas por la Dirección General de Estadística.

Quinta.- Tanto el actual Presidente de la República como los funcionarios nombrados por esta Asamblea, cuyo período es de cuatro años, según la Constitución, cesarán el 1 de septiembre de 1948.

Sexta.- Por esta vez, la Asamblea Nacional Constituyente elegirá a los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores, al Contralor General de la Nación y a los Miembros del Tribunal Superior Electoral, de la Comisión Legislativa Permanente y del Tribunal de Garantías Constitucionales, con excepción de los representantes del Presidente de la República, de a Corte Suprema y de la Confederación de Trabajadores del Ecuador.

También elegirá, previa terna del Presidente de la República, al Superintendente de Bancos y al Procurador General de la Nación.

Las Cortes Superiores, a su vez, nombrarán de inmediato a todos los jueces, funcionarios, empleados y auxiliares de justicia de los distritos respectivos, cuyos períodos de duración en los cargos se contarán desde el 1 de enero de 1945.

Séptima.- Lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 142 se aplicará solamente a las sucesiones por causa de muerte que se abrieren desde la vigencia de esta Constitución.

Octava.- La retribución que debe darse a los trabajadores por el día de descanso semanal obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso j) del Artículo 148 de esta Constitución, será de un jornal íntegro y comenzará a pagarse desde el 1 de enero de 1946, debiendo reglamentarse la aplicación de dicho inciso.

Novena.- Cada año se incrementará la partida destinada a educación en el presupuesto del Estado, de suerte que a partir del año 1950 se dé estricto cumplimiento a la disposición del Artículo 125.

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Artículo final

Esta Constitución regirá desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

El Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente la mandarán imprimir bajo su inmediata vigilancia y sólo la edición autorizada por ellos y por el Ministro de Gobierno se considerará auténtica.

Dada en el Palacio Nacional, en Quito, a cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Representante Provincial por Guayas, F. Arízaga L.-El Primer Vicepresidente, Representante Funcional por los Trabajadores, M. A. Aguirre.-El Segundo Vicepresidente, Representante Provincial por Pichincha, Manuel Elicio Flor T.

Los Representantes Provinciales:

Por la Provincia del Carchi, Luis A. Rosero C., César Guerra Casares.-Por la Provincia de Imbabura, Luis F. Madera, A. Moreno A., L. E. Monge.-Por la Provincia de Pichincha, Juan I. Lovato, A. Zambrano, Gustavo Buendía.-Por la Provincia de Cotopaxi, Dr. R. Terán-C., Juan José León, Eduardo Vásconez C.-Por la Provincia de Tungurahua, J. J. Villagómez, H. Vásconez.-Por la Provincia de Chimborazo, V. Haro A., Dr. D. León B., Alfredo Chiriboga, Ch., Dr. H. Gallegos G., Dr. David Altamirano.-Por la Provincia de Bolívar, Alfredo Silva del Pozo, H de del Pozo S., Ángel León Carvajal.-Por la Provincia de Cañar, Luis Ricardo García, E. Cárdenas Espinoza, Alfonso Veintimilla.-Por la Provincia del Azuay, Oct. Chacón Moscoso, G. Cordero, Raf. Cordero Tamariz, G. Cevallos G., Rafael Galarza A.-Por la Provincia de Loja, M. A. Aguirre S., R. Rodríguez W., Máximo A. Rodríguez.-Por la Provincia de El Oro, Manuel Romero S., E. Guzmán M., Gómez González.-Por la Provincia del Guayas, E. Gil Gilbert, A. Herrería H., Fla. Ortiz M., At. Parra V.-Por la Provincia de Los Ríos, M. E. Quintana M., Sergio León Aspiazu, Gilberto Miranda.-Por la Provincia de Manabí, Aquiles Valencia, A. Vera Loor, Sergio Plaza, Armando Espinel M., J. S. Santos R.-Por la Provincia de Esmeraldas, C. A. Estupiñán H., Gustavo Becerra O., S. Plata T.-Por la Provincia Napo-Pastaza, Kingman.-Por la Provincia Santiago-Zamora, J. Morales.-Por el Archipiélago de Colón, C. Izquierdo A.

Los Representantes Funcionales:

Por los Trabajadores, A. Saad, Neptalí Pacheco León, Víctor Hugo Briones, M. A. Guzmán M., Dr. Carlos Ayala C.-Por las Universidades, J. E. Paredes C., Universidad de Quito; Rafael Mendoza Avilés, Universidad de Guayaquil; C. Cueva Tamariz, Universidad de Cuenca; José Miguel Carrión, Universidad de Loja.-Por las Fuerzas Armadas: por el Ejército, C. A. Pinto, Crnel.; P. Concha E.; por la Marina, L. E. Jarrín G.; por la Aviación, E. Carvajal F.-Por la Agricultura de la Sierra, Guillermo Bustamante, J. J. Espinosa, C. Zambrano.-Por la Agricultura del Litoral, Dr. L. A. Avilés R., J. J. Rocha M., M. A. Espinel M.-Por las Industrias de la Sierra, G. Ormaza E.-Por las Industrias del Litoral, A. R. Castillo.-Por el Comercio de la Sierra, R. A. Lasso.-Por el Comercio del Litoral, F. Calderón S.-Por los Obreros Católicos, César E. Coronel, Emilio Cárdenas L.-Por los Estudiantes Universitarios, J. M. Roura, R.

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Alejandro Idrovo R.-Por la Educación Secundaria, Jaime Chávez.-Por la Educación Primaria de la Sierra, E. Uzcátegui.-Por la Educación Primaria del Litoral, E. Velázquez Cevallos.-Por el Periodismo de la Sierra, G. Vallejo L.-Por el Periodismo del Litoral, Leopoldo Benites V.-Por los Colegios Particulares, Ef. Camacho S.-Por la Raza Indígena, Ricardo Paredes.

Los Secretarios de la Asamblea Nacional:

Pedro Jorge Vera, Secretario General .-Manuel Alberto Mora, Secretario.

Certificamos que no firman esta Constitución, por encontrarse ausentes con licencia, los siguientes Honorables Representantes Provinciales: señor Teniente don José María Plaza Lasso, por Pichincha; señor doctor don Sixto W. Lanas, por Cotopaxi; señores don Alfredo Coloma y don Nicolás Dueñas Ibarra, por Tungurahua; señor doctor don Eduardo Ludeña, por Loja; señor doctor don Alfonso Larrea Alba, por Guayas; señor doctor don Manuel María Borrero, por Cañar; señores don Guillermo Baquerizo Jiménez y don Marco Tulio Guerra, por Los Ríos.

Quito, a seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.-Los Secretarios, Pedro Jorge Vera, Secretario General.-Manuel Alberto Mora, Secretario.

José María Velasco Ibarra, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Considerando: Que por oficio de 5 de Marzo del presente año, el señor Presidente de la H. Asamblea Nacional comunicó al Poder Ejecutivo el término de las labores de discusión, aprobación y redacción de la Carta Fundamental de la República, que ha sido suscrita por los Honorables Representantes, Decreta: Promúlgase y ejecútase la Constitución de 1945 y sea norma de las relaciones entre los Poderes Públicos por esa Constitución establecidos, y entre ellos y los ciudadanos y habitantes de la República del Ecuador.-Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de Marzo de 1945.

(f) J. M. Velasco Ibarra

El Ministro de Gobierno, (f) Carlos Guevara Moreno.-Es copia.-El Subsecretario de Gobierno, (f) J. R. Terán R.

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