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Regularice su domicilio fiscal Opción de determinación del costo de lo vendido para personas morales que valúan sus inventarios bajo el método PEPS IVA e IEPS en la enajenación de pan y pasteles Organismos públicos descentralizados en su carácter de personas morales con fines no lucrativos Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero Retención de ISR cuando se pagan acumulados dos o más meses de salario Carga social derivada de la contratación de los trabajadores Disposiciones laborales aplicables a las personas traba- jadoras del hogar Apuntes sobre la compensación universal de impuestos Plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales Información de clientes y proveedores que se debe presentar a requerimiento de la autoridad fiscal Declaración informa- tiva de retenciones de ISR efectuadas por los distintos niveles de gobierno Venta de pan y pasteles Acreditamientos de ISR contra el impuesto sobre la renta anual Pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos Enajenación de casa habitación Indebi- da doble aplicación de subsidio al empleo Documentación que ampara el diferimiento del ISR en la ganancia por enajenación de acciones de un mismo grupo La composición del IVA acredit- able Reglas referentes a las resolu- ciones que dan las autoridades fiscales a los contribuyentes Momento de deducción de una inversión La acumu- lación de los ingresos por parte de las empresas constructoras Arren- damiento en copropiedad Embargo de negociaciones Caducidad en las facul- tades de comprobación que no le es aplicable al IMSS Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal TEMAS FISCALES ISSN 1405-2598 $98.00 GRUPO EDITORIAL HESS Exhíbase el ejemplar hasta el 31 de agosto AÑO 25 285 AGOSTO 2019 www.notasfiscales.com.mx sitio móvil www.notasfiscales.com.mx facebook.com/NotasFiscalesOficial twitter.com/NotasFiscales SÍGUENOS: Selectos
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Regularice su domicilio fiscal • Opción de determinación del costo de lo vendido para personas morales que valúan sus inventarios bajo el método PEPS • IVA e IEPS en la enajenación de pan y pasteles • Organismos públicos descentralizados en su carácter de personas morales con fines no lucrativos • Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero • Retención de ISR cuando se pagan

acumulados dos o más meses de salario • Carga social derivada de la contratación de los trabajadores • Disposiciones laborales aplicables a las personas traba-jadoras del hogar • Apuntes sobre la compensación universal de impuestos • Plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales • Información de clientes y proveedores que se debe presentar a requerimiento de la autoridad fiscal • Declaración informa-tiva de retenciones de ISR efectuadas por

los distintos niveles de gobierno • Venta de pan y pasteles • Acreditamientos de ISR contra el impuesto sobre la renta anual • Pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación • Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles • Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos • Enajenación de casa habitación • Indebi-da doble aplicación de subsidio al empleo • Documentación que ampara el diferimiento del ISR en la ganancia por enajenación de acciones de un mismo grupo • La composición del IVA acredit-able • Reglas referentes a las resolu-ciones que dan las autoridades fiscales a los contribuyentes • Momento de deducción de una inversión • La acumu-lación de los ingresos por parte de las empresas constructoras • Arren-damiento en copropiedad • Embargo de negociaciones • Caducidad en las facul-tades de comprobación que no le es aplicable al IMSS • Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal

TEMASFISCALES

ISSN 1405-2598$98.00GRUPO EDITORIAL HESS

Exhíbase el ejemplar hasta el 31 de agostoAÑO 25

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1 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

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Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se re-fieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposicio-nes fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.

Notas Fiscales No. 285

Los criterios generales de po-lítica económica planteados para el ejercicio fiscal 2019 por

el gobierno federal, auguraba un crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) en un 2.%; con una in-flación anual del 3.4%, un tipo de cambio de 20 pesos por dólar, una tasa de cetes a 28 días del 8.3% y un precio promedio de petróleo de la mezcla mexicana de 55 dólares por barril ¿Cómo están las cosas al momento? Respecto al crecimien-to del PIB, el Fondo Monetario In-ternacional (FMI) hasta el mes de abril de este año lo había estima-do en un 1.6% y apenas en el mes de julio inmediato pasado redujo su pronóstico al 0.9%, cosa que analistas mexicanos aprovecha-ron para pronosticarlo todavía más bajo sin ponerse de acuerdo, seña-lando porcentajes del 0.7%, 0.6% y hasta 0.2%. El Ejecutivo Federal ha manifestado no estar de acuerdo con todas estas estimaciones, e in-cluso señaló que el FMI debería pe-dir disculpas a México pues entre otros organismos, según lo señaló el Presidente de México, fueron los que impusieron las políticas neoli-berales. La inflación, con base en los datos reales actuales, se pro-nostica para el final del año en un

3.84%, el dólar se vendió a finales de julio en 19.5 pesos y el dólar in-terbancario se cotizó en 19 pesos. La tasa de cetes a 28 días se ubica-ba en 8.1% y el precio del barril de la mezcla mexicana oscilaba en los 61 pesos. Según se observa, salvo el crecimiento del PIB, todo en orden, sin embargo las expectativas no son malas. Diversos empresarios han manifestado que realizarán in-versiones millonarias en México y eso hace evidente la confianza en nuestro país y su futuro próximo.

2 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

Índice

Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Res-ponsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06

Indicadores financierosTasas de Recargos en la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Costo Porcentual Promedio de Captación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . . 74Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Valor de conversión de monedas extranjeras a dólares . . . . . 76Indice Nacional de Precios al Consumidor 2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Indice Nacional de Precios al Consumidor 2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . . 80Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (T .I .I .E .) . . . . . . . . . . . . . . . . . 80Tasas de Recargos Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . . 81Unidad de Medida y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios diarios generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81

Salarios minimos profesionales . . . . . 82

Cuotas I .M .S .S . Vigentes . . . . . . . . . . . 83

Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84

Tablas para las retenciones de ISR vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86

Tablas mensuales para el cálculo de ISR en servicios profesionales, actividades empresariales, integrantes de coordinados y personas físicas del sector agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

14 Café Fiscal15 Ipso 2096 Para tomarse en cuenta

3 Cultura Fiscal• Venta de pan y pasteles

• Acreditamientos de ISR, contra el impuesto sobre la renta anual

• Pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación

• Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

• Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos

• Enajenación de casa habitación

• Indebida doble aplicación de subsidio al empleo

• Documentación que ampara el diferimiento del ISR en la ganancia por enajenación de acciones de un mismo grupo

• La composición del IVA acreditable

• Etc.

Artículos• Apuntes sobre la compensación universal de impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

• Plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

• Información de clientes y proveedores que se debe presentar a requerimiento de la autoridad fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

• Declaración informativa de retenciones de ISR efectuadas por los distintos niveles de gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

• Regularice su domicilio fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

• Opción de determinación del costo de lo vendido para personas morales que valúan sus inventarios bajo el método PEPS . . . . . . . . . . . . . . . . 51

• IVA e IEPS en la enajenación de pan y pasteles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

• Organismos públicos descentralizados en su carácter de personas morales con fines no lucrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

• Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

• Retención de ISR cuando se pagan acumulados dos o más meses de salario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

• Carga social derivada de la contratación de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

• Disposiciones laborales aplicables a las personas trabajadoras del hogar . . . . . . . . . . . 66

Secciones

3 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

Venta de pan y pasteles

La venta de pan y pasteles está gravada con la tasa de IVA del 0%, a menos que la enajenación se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás esta-blecimientos similares, caso en el cual le correspon-de la tasa del 16% (ver página 53). El impuesto es-pecial sobre producción y servicios solo se causará cuando se trate de pan de dulce y pasteles, siempre que estos tengan una densidad calórica de 275 kilo-calorías o mayor por cada 100 gramos. En tal caso se aplicará una tasa de impuesto del 8%. No obstante, recordemos que el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación establece dos aspectos importan-tes respecto a la tributación de los contribuyentes en el Régimen de Incorporación Fiscal:

1. Que el IVA y el IEPS pueden ser determinados a partir de porcentajes de impuesto que dan como re-sultado una cantidad directa a pagar, es decir, por-centajes que consideran tanto un porcentaje de IVA trasladado como un porcentaje de IVA acreditable, dando por resultado un porcentaje neto, que al apli-carse al valor de los actos y actividades arroja una cantidad a pagar.

Cabe señalar que a la enajenación de alimentos no básicos de alta densidad calórica, como por ejemplo dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados; cuando el contribuyen-te es comercializador, se le aplica el porcentaje de IEPS del 1% y, cuando el contribuyente es fabrican-te, se le aplica el porcentaje de IEPS del 3%. Así lo establece el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019.

2. Que los contribuyentes del Régimen de Incorpora-ción Fiscal por las actividades realizadas con el pú-blico en general en las que determinan el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre pro-ducción y servicios con el esquema de porcentajes referido, pueden aplicar un estímulo fiscal en la for-ma siguiente:

A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los por-centajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorpo-ración Fiscal:

Años Porcentaje de reducción (%)

1 100

2 90

3 80

4 70

5 60

6 50

7 40

8 30

9 20

10 10

El número de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo que al res-pecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta, es decir, contados a partir del mes en

4 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

el que se comienza a tributar dentro del Régimen de Incorporación Fiscal.

Para los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la can-tidad de trescientos mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en dicho régimen, y no excedan el monto de ingresos mencionados, el por-centaje de reducción aplicable será de 100 por cien-to.

El establecimiento de porcentajes fue con la finali-dad de simplificar el cálculo de los impuestos a cargo de los contribuyentes del régimen de incorporación, pero, es probable que pese a que la venta de esos productos esté gravada, puedan gozar de la reduc-ción al 100% ya sea porque se trata del primer año de tributación o porque se encuentran en el supuesto señalado en el párrafo inmediato anterior.

Acreditamientos de ISR, contra el impuesto sobre la renta anual

Hay dos eventos que se encuentran hermanados en cuanto a su aplicación fiscal. Uno, es el acredi-tamiento del ISR pagado en el extranjero contra el ISR que se debe pagar en México y otro es el acredi-tamiento del ISR sobre dividendos pagado contra el ISR a cargo de una persona moral. Hablamos de esa hermandad en función de que el acreditamiento, en ambos casos, se hace antes de acreditar los pagos provisionales de impuesto sobre la renta.

El criterio interno del Servicio de Administración Tri-butaria 10/ISR/N, señala:

“El artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, dispone que cuando las personas morales distri-buyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello, paguen el impuesto que establece el artículo cita-do, podrán efectuar el acreditamiento correspondiente únicamente contra el ISR del ejercicio que resulte a car-go de la persona moral en el ejercicio en el que se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente a los dividendos o utilidades distribuidos.

[…]

En consecuencia, para efectos del artículo 10, fracción I, primer párrafo de la Ley del ISR, el impuesto que re-sulte a cargo, contra el cual las personas morales pue-den acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es aquel que resulta de apli-car la mecánica prevista en el artículo 9 de la Ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales correspondientes.

El criterio interno del Servicio de Administración Tri-butaria 5/ISR/N, señala:

“El artículo 5, sexto párrafo de la Ley del ISR estable-ce que tratándose de personas morales, el monto del ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, acre-ditable contra el impuesto que conforme a dicha Ley les corresponda pagar, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de la propia Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el extranjero, señalando además que las deduccio-nes que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, se consi-derarán al cien por ciento.

Dicha disposición no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el ex-tranjero, por ende se considera que el mismo se puede acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.”

Pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación

El artículo 116 de la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta establece que los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce tempo-ral de bienes inmuebles, efectuarán pagos provisio-nales mensuales o trimestrales de ese impuesto, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El tercer párrafo del referido artículo precisa que los pagos podrán efectuarse con periodicidad trimestral tra-tándose de contribuyentes cuyos ingresos mensua-

5 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

les por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización eleva-do al mes.

La regla 3.14.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que los contribuyentes que perciban ingresos por arrendamiento de casa habitación y que puedan por su nivel de ingresos presentar pagos provisionales trimestrales podrán obtener ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingre-sos por intereses, sin que pierdan el beneficio de la periodicidad trimestral referida.

La regla señala que la autoridad será la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera de-claración provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal. Si actualmente no esta-mos haciendo uso de la periodicidad trimestral refe-rida, pudiéndolo haber hecho, tengamos en cuenta esta regla para el ejercicio fiscal 2020.

Cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

El cuarto párrafo del artículo 8 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que:

“La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, debe considerar-se por las personas morales contribuyentes como una operación de financiamiento; la cantidad que se obten-ga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contra-to, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la di-ferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación, el que será acumulable o deducible, se-gún sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato”.

Veamos qué es lo que se pretendió regular con esta disposición.

Si una persona que es propietaria de un inmueble o puede gozar de los frutos del arrendamiento de este, le otorga a otra mediante un contrato el de-recho a cobrar las rentas, con el beneficio de que el adquirente le anticipe las rentas o se las pague en una cantidad menor, deberá considerar la diferencia entre rentas como un interés. Numéricamente esto se explica como sigue:

Persona A arrendadora, propietaria de un inmueble, recibirá de una persona B arrendataria rentas en la cantidad de $ 48,000. La persona A firma un contra-to con la persona C por medio del cual esta cobrará las rentas a la persona B, pagándole a la persona A la cantidad de $ 40,000. La diferencia de $ 8,000 se considerará interés. El que se den casos en que una persona conceda a otra el derecho a cobrar las ren-tas a cambio de pagar un interés puede deberse a que le resulte conveniente, por ejemplo, delegar las funciones de administración del inmueble y gestión de cobranza, o bien, le es conveniente obtener todo el ingreso en un solo momento, etc.

En nuestro ejemplo y de acuerdo con lo expuesto, la persona A deberá considerar como ingreso $ 48,000 y tendrá un gasto por intereses pagados de $ 8,000. La persona C solamente tendrá un ingreso en la cantidad de $ 8,000 por concepto de intereses. La persona B tendrá un gasto por arrendamiento en la cantidad de $ 48,000.

Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos

En breve aparecerá la Primera Resolución de Modifi-caciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, y, a través de su regla, 2.16.19., se faculta a las Entidades Federativas a realizar el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos por los entes públi-cos sobre los cuales ejerza control presupuestario, siempre que tales entidades cuenten con la aproba-ción que emita el congreso del Estado, la cual permi-ta disponer de los recursos para los efectos referi-dos, y se cuente con la correspondiente publicación en la gaceta legislativa o periódico oficial en térmi-nos de las leyes locales que correspondan, misma

6 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

que se deberá adjuntar a la presentación del aviso en términos de la ficha de trámite 293/CFF “Aviso para realizar el pago del crédito fiscal a cargo de un ente público”. Lo anterior, sin perjuicio de haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecu-ción en contra del ente público, el cual será suspen-dido una vez que se realice el pago total de la deuda. Asimismo, en el caso de existir créditos fiscales con-trovertidos, el ente público deberá desistirse de las instancias legales ejercidas antes de la presentación del citado aviso.

Se señala que se entenderá por “entes públicos de la entidad federativa”, lo señalado en la fracción IX del artículo 2, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la cual se refiere a:

IX. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las Entidades Federativas; los Municipios; los organismos descentra-lizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las Entidades Federativas y los Mu-nicipios, así como cualquier otro ente sobre el que las Entidades Federativas y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. En el caso de la Ciudad de México, el Poder Ejecutivo incluye adicionalmente a sus alcaldías;

La fracción X del citado artículo señala como Enti-dades Federativas: los Estados de la Federación y la Ciudad de México.

Enajenación de casa habitación

Como sabemos, el inciso a) de la fracción XIX del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Ren-ta señala que estarán exentos de esa contribución los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de sete-cientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impues-to anual y el pago provisional. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional lo debe realizar el fedatario público. La exención, solo

será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que ya hubiera obtenido la exención y manifieste, bajo protesta de decir ver-dad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

El segundo párrafo del referido inciso a), señala que el fedatario público debe consultar al Servicio de Ad-ministración Tributaria (SAT) a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de con-formidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribu-yente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajena-ción de que se trate, por la que ya hubiera obteni-do la exención y dar aviso al citado órgano descon-centrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Hay un error de correlación en lo dispuesto en ese segundo párrafo del inciso a) citado, pues refiere la obligación del fedatario de consultar al SAT si pre-viamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación, cuando la consulta solo debe abarcar los tres años anteriores que es el plazo de gracia que se da al contribuyente para no haber enajenado casa habitación y gozar de la exención referida, según lo referimos en el primer párrafo de este apartado.

Por cierto que próximamente aparecerá la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Misce-lánea Fiscal 2019, y en su artículo segundo transito-rio se señalará algo que año con año se precisa:

“Durante el ejercicio fiscal de 2019, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en el Portal del SAT, se tendrá por cum-plida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa

7 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

habitación efectuada en los tres años inmediatos ante-riores a la fecha de esta enajenación.

Lo dispuesto en el presente artículo transitorio, será aplicable desde el 1 de enero de 2019”.

Indebida doble aplicación de subsidio al empleo

La fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece a los trabajadores la obli-gación de comunicar por escrito a su empleador, an-tes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios perso-nales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. La intención de la dispo-sición es el evitar que el trabajador obtenga un be-neficio indebido por la doble aplicación del subsidio al empleo. Aunque pudiera parecer que el trabajador se encuentra exento de la imposición de cualquier sanción de carácter fiscal, esto no es así, pues las fracciones XXVIII del artículo 81 y XXVIII del artículo 82, ambas del Código Fiscal de la Federación, le es-tablecen una multa de $720.00 a $1,090.00 si es que no hace la comunicación escrita referida.

Documentación que ampara el diferimiento del ISR en la ganancia por enajenación de acciones de un mismo grupo

La fracción XXX del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación señala como infracción el no propor-cionar, o hacerlo de forma extemporánea, la docu-mentación comprobatoria que ampare que las ac-ciones dentro de un grupo de empresas respecto de las cuales se gozó de la autorización para diferir el impuesto sobre la renta sobre la ganancia resultan-te en su enajenación no han salido del grupo de so-ciedades (Obligación que consigna el párrafo 21 del artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta). La multa para esta infracción que establece la fracción XXX del artículo 82 del Código Fiscal de la Federa-

ción es de $158,230.00 a $225,280.00. Esta última fracción establece la misma multa para la infracción que consiste en no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso del repre-sentante legal de la sociedad emisora de las accio-nes a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en su libro de accionistas. Sin embargo, da como referen-cia de la obligación los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en realidad esa obligación se consig-na en los artículos 286, fracción IV y 289 del Regla-mento citado, es decir, hay un error de correlación.

La composición del IVA acreditable

El impuesto al valor agregado se causa en el momen-to en que se da el cobro de una contraprestación o cuando el interés del acreedor queda satisfecho me-diante cualquier forma de extinción de las obligacio-nes que dan lugar a las contraprestaciones. El cobro puede darse en efectivo, en bienes o en servicios.

Cuando el precio o contraprestación pactados se pagan mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agre-gado trasladado correspondiente, fueron efectiva-mente pagados en la fecha de cobro del mismo.

La característica de acreditable del IVA parte de la condicionante de que la erogación de la cual deriva se encuentre relacionada con ingresos que son base del impuesto. Impuesto al valor agregado derivado de erogaciones necesarias para generar ingresos gravados se considera acreditable. Impuesto al valor agregado derivado de erogaciones necesarias para generar ingresos exentos se considera un gasto de-ducible y por lo tanto no acreditable.

Hay erogaciones que son coadyuvantes a la genera-ción de ingresos gravados y exentos, sin que exista una manera de cuantificar en qué manera incidieron en cada tipo de ellos. A estas erogaciones se les de-nomina “no identificadas”. Para determinar qué can-tidad del IVA que corresponde a esas erogaciones, al cual por un mero silogismo se le denomina “IVA no identificado”, puede acreditar el contribuyente,

8 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

el legislador estableció en ley un procedimiento que aritméticamente resulta lógico. Al tratarse de ero-gaciones que no se identifican de manera exclusi-va con ingresos gravados o con ingresos exentos, el impuesto se acredita en la proporción en que se tie-nen ingresos gravados respecto de ingresos totales. De ello deriva que tengamos tres tipos de impuesto al valor agregado: Identificado con actividades gra-vadas, identificado con actividades exentas o no afectas y no identificado, este último dividido en una parte acreditable y en otra deducible.

El IVA no identificado en su parte no acreditable se convierte en un gasto deducible. Lo mismo ocurre con el IVA que se relaciona con actividades exentas, es decir, se considera deducible.

Ejemplos de erogaciones que no son identificables de manera precisa con la generación de ingresos gravados o exentos son la renta de un inmueble, la energía eléctrica, el servicio telefónico, pago de se-guros, etc.

Reglas referentes a las resoluciones que dan las autoridades fiscales a los contribuyentes

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación es-tablece que:

“Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contes-tar las consultas que sobre situaciones reales y concre-tas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que la consulta comprenda los antecedentes y cir-cunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

III. Que la consulta se formule antes de que la auto-ridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribu-yentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particula-res, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres me-ses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resolu-ciones favorables a los contribuyentes […].

Respecto a lo señalado en el párrafo inmediato an-terior, el Servicio de Administración Tributaria debe guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contri-buyentes o por terceros con ellos relacionados y res-pecto a su identidad.

El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación se-ñala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente (esta es la negativa ficta) e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Las resoluciones administrativas de carácter indivi-dual favorables a un particular le generan derechos motivo por el cual el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación precisa que sólo podrán ser modifica-das por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-nistrativa mediante juicio iniciado por las autorida-des fiscales.

9 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

Momento de deducción de una inversión

El quinto párrafo del artículo 31 de la Ley del Impues-to Sobre la Renta señala que las inversiones empe-zarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribu-yente podrá no iniciar la deducción de las inversio-nes para efectos fiscales, a partir de que se inicien estos plazos pudiéndolo hacer con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades co-rrespondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que inicie la misma.

La acumulación de los ingresos por parte de las empresas constructoras

Las empresas constructoras tienen cierta singulari-dad en cuanto a la forma y momentos en que deben acumular sus ingresos. El penúltimo párrafo del artí-culo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que:

“Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos pro-venientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuan-do el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autoriza-ción; de lo contrario, los ingresos provenientes de di-chos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su co-bro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acu-mulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres me-ses, considerarán ingreso acumulable el avance trimes-tral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se

refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estima-ción o el avance.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los se-ñalados en el mismo, cualquier pago recibido en efec-tivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro”.

El artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que se considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el re-sidente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación.

De acuerdo con lo señalado, para las empresas constructoras hay tres momentos de acumulación de sus ingresos:

1. En la fecha en que las estimaciones por obra eje-cutada (estimaciones del avance de la obra) sean autorizadas o aprobadas para que proceda su co-bro, siempre y cuando el pago de dichas estima-ciones tengan lugar dentro de los tres meses si-guientes a su aprobación o autorización.

El artículo 17 de la ley da preeminencia al cobro como momento de acumulación, de ello que es-tablezca que si bien se deberá considerar fiscal-mente la obtención del ingreso en el momento en que sea aprobado el cobro de una estimación, este deberá efectuarse a lo más dentro de los tres me-ses siguientes a la mencionada aprobación. Con-secuentemente y en caso contrario, el ingreso no se considerará acumulable.

2. Tratándose de contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presu-puesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecu-tada sean autorizadas o aprobadas para que pro-ceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres me-

10 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

ses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.

3. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el numeral 2 anterior se dan casos en los que no se pacta en los contratos la obligatoriedad de pre-sentar estimaciones de obra ejecutada o bien se establece pero con una periodicidad mayor a tres meses. Para estos casos la Ley establece la obli-gatoriedad de acumular el ingreso de acuerdo al avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.

En su parte final, el artículo 17 dispone dos cosas respecto a pagos recibidos:

A. Los ingresos acumulables por contratos de obra se disminuirán con la parte de los anticipos, de-pósitos, garantías o pagos por cualquier otro con-cepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.

B. Los contribuyentes considerarán ingresos acu-mulables, además de los ya señalados cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o ga-rantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.

Supongamos que se recibe un anticipo en la can-tidad de $ 200,000.00 y los avances de obra son por $ 160,000.00. Los $ 200,000.00 se consideran el ingreso acumulable, los $ 160,000.00 no. Cuan-do el avance autorizado sea de $ 240,000.00, se deberán acumular $ 40,000.00, adicionales a los $ 200,000.00 del anticipo. Si por ejemplo, solo se re-cibieran anticipos en la cantidad de $ 200,000.00 y no hubiera avance de obra, este será el importe acu-mulable.

Arrendamiento en copropiedad

El artículo 145 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la

enajenación de bienes, cuando estos se encuentren en copropiedad, deberán presentar sus declaracio-nes de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados, por la parte proporcional de ingresos que les correspon-dan a cada uno. Cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración. Como se puede observar, en este caso existirá obligación en materia de ISR tanto para el representante como para los demás copropietarios.

El quinto párrafo del artículo 142 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pa-gos provisionales del referido impuesto.

El segundo párrafo del artículo 32 de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado dispone que los contribu-yentes que tengan en copropiedad una negociación, designarán representante común (es obligación) previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copro-pietarios cumpla con las obligaciones en materia de IVA. En ninguna parte se define lo que es una ne-gociación, pero el concepto supone la realización de actividades empresariales, lo cual es acorde a lo dis-puesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta res-pecto a que en actividades empresariales hay que designar un representante común (así lo establece el artículo 92 de la Ley referida). Sin embargo, no hay disposición que establezca en materia de IVA obli-gaciones posteriores a los representados por lo que efectivamente se entiende que solo el representan-te deberá cumplir las obligaciones sobre dicha con-tribución.

En el citado artículo 32 se deja de precisar qué ocurre en el caso de ingresos diferentes a los obtenidos por la realización de actividades empresariales, como por ejemplo, los obtenidos por el arrendamiento de un bien en copropiedad, por lo que seguramente el legislador consideró homologar el tratamiento fiscal en este caso, es decir, incluir cualquier acto o ac-tividad en el concepto negociación, considerando

11 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

además que no existe en ley otra disposición que establezca obligaciones para los representados. En síntesis, tratándose del impuesto al valor agregado y considerando que los pagos son definitivos, estos deben efectuarse totalmente por el representante común.

Para la designación del representante común los contribuyentes deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, me-diante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la co-propiedad.

Embargo de negociaciones

Las autoridades fiscales tienen entre sus facultades la de embargar negociaciones a fin de hacer efecti-vo un crédito fiscal exigible. Para ello, considérese que el artículo 165 del Código Fiscal de la Federación establece que el interventor con cargo a la caja des-pués de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos prefe-rentes, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transfe-rencia electrónica o depósitos a través de institucio-nes del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de in-versiones de la negociación intervenida, por con-ceptos distintos a los señalados en el párrafo ante-rior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previa-mente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irre-gularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, debe dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger di-

chos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convier-ta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mer-cantil.

Caducidad en las facultades de comprobación que no le es aplicable al IMSS

El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación es-tablece el plazo para la caducidad de las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales (ver página 24). El artículo 251 de la Ley del Seguro Social establece las facultades del Instituto Mexica-no del Seguro Social (IMSS), como organismo fiscal autónomo, entre las cuales podemos señalar: Re-caudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, re-caudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; establecer los procedimientos para la inscrip-ción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestacio-nes; determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables y determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados.

Los artículos 12 y 17 de la Ley referida establecen la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social de

12 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

verificar la procedencia o no del aseguramiento de una persona.

Una tesis aislada recientemente promulgada señala que las facultades fiscalizadoras del IMSS no están sujetas al plazo de caducidad que marca el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación al cual nos he-mos referido. Dicha tesis señala lo siguiente:

Localización

Tesis: XVII.2o.P.A.43 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Déci-ma Época. Tesis Aislada (Administrativa).

Rubro

FACULTADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA ANALIZAR Y VERIFI-CAR LA INFORMACIÓN QUE LE PROPORCIO-NEN LOS PATRONES. LES ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Texto

El precepto citado, al establecer el plazo para la cadu-cidad de las facultades de las autoridades en la materia para determinar las contribuciones o aprovechamien-tos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones tributa-rias, supone la existencia de una obligación de índole fiscal a cargo del contribuyente. Por tanto, esa caduci-dad es inaplicable a las facultades que consigna el artí-culo 251, en relación con los diversos 12, fracción I y 17, segundo párrafo, todos de la Ley del Seguro Social, pues éstas se confirieron al Instituto Mexicano del Se-guro Social para analizar y verificar la información que le proporcionen los patrones, pero no para la determi-nación de una obligación fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE-RIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 266/2018. 4 de abril de 2019. Unani-midad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secre-taria: Diana Montserrat Partida Arámburo.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 en el Semanario Judicial de la Federación.

Primera Resolución de modificaciones a la Resolu-ción Miscelánea Fiscal

El Servicio de Administración Tributaria publicó un anteproyecto de Primera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2019. En él se con-templan reformas a las reglas 11.4.1., 11.4.4. y 11.4.14. y adiciones de las reglas 2.16.19., 7.41., 11.4.16. y 11.4.17., las cuales se refieren a lo siguiente:

2.16.19. Aplicación de la facilidad para el pago de créditos fiscales por una entidad federativa como ayudante de sus entes públicos.

Esta regla ya la comentamos en párrafos precedentes.

7.41. Suspensión de plazos y términos para efectos de los procedimientos de fiscalización de la CONA-GUA.

Se señala que con motivo del incendio ocurrido el día 23 de marzo de 2019 en las oficinas centrales de la CONAGUA, se suspenden a partir del 25 de marzo de 2019, el cómputo de los plazos y términos contenidos en los citados preceptos legales que a la fecha del si-niestro se encontraban transcurriendo respecto de los asuntos que se tramitaban en la Coordinación General de Recaudación y Fiscalización de dicho órgano des-concentrado.

11.4.1. Solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

Se señala que el SAT inscribirá al “Padrón de beneficia-rios del estímulo para la región fronteriza norte”, a los contribuyentes que soliciten su inscripción al mismo, dentro del mes siguiente a la fecha de su inscripción en el RFC o que presenten el aviso de apertura de sucursal, agencia o establecimiento en la región fronteriza norte, en términos de la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estí-mulo para la región fronteriza norte”. En el caso que la autoridad informe al contribuyente que no cumple con algún requisito para su inscripción a través del Buzón Tributario, el mismo podrá presentar una nueva solici-tud de inscripción al “Padrón de beneficiarios del estí-mulo para la región fronteriza norte”, siempre y cuando aún se encuentre dentro del plazo legal concedido para ello.

13 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

11.4.4. Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte

Se señala que a partir del mes de agosto de 2019 y hasta el primer semestre de 2021, las autoridades fiscales po-drán, en un ambiente de colaboración y cooperación, realizar verificaciones en tiempo real a los contribu-yentes inscritos en el “Padrón de beneficiarios del es-tímulo para la región fronteriza norte”, con la finalidad de validar que dichos contribuyentes cumplen con los requisitos para gozar de los estímulos, así como para corroborar la congruencia y evaluar la veracidad de la información y documentación presentada por el con-tribuyente, conforme a la ficha de trámite 6/DEC-10 “Informe al programa de verificación en tiempo real para contribuyentes de la región fronteriza norte”.

11.4.14. Contribuyentes que celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del ar-tículo 69-B del CFF

Se señala que las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF (contribuyentes que han estado emitiendo comproban-tes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entre-gar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localiza-dos, casos en los cuales se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes) podrán aplicar los estímulos fiscales de IVA e ISR es-tablecidos para la región fronteriza norte, siempre que corrijan totalmente su situación fiscal mediante la pre-sentación de la declaración o declaraciones comple-mentarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desis-tan del mismo. Las personas físicas o morales, deberán corregir su situación fiscal con anterioridad a la pre-sentación de una solicitud de devolución, de la presen-tación de un aviso de compensación o de la realización de un acreditamiento, según corresponda.

El artículo Quinto transitorio de la referida Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Mis-celánea Fiscal 2019, señala que las personas físicas o morales que a la fecha en que entre en vigor dicha

Resolución se encuentren aplicando los estímulos fis-cales referidos, por el hecho de haber presentado los avisos correspondientes, y que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, podrán seguir aplicando dichos estímulos, desde el 1 de enero de 2019 tratándose del estímulo en materia del ISR y desde la fecha en que se obtuvo el acuse de la presentación del aviso en el caso del estímulo correspondiente al IVA, según corresponda. Lo anterior, siempre que hubieran corregido totalmente su situación fiscal mediante la presentación de la declaración o declaraciones comple-mentarias que correspondan, consideren su corrección como definitiva y no hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra de la determinación de créditos fiscales del ISR e IVA que deriven de la aplicación del Decreto citado o en contra de la resolución a través de la cual se concluyó que no se acreditó la materialidad de las operaciones, o de haberlo interpuesto, se desis-tan del mismo.

11.4.16. Solicitud de renovación al “Padrón de bene-ficiarios del estímulo para la región fronteriza nor-te”, en materia del ISR

Se señala que los contribuyentes interesados en reno-var la autorización de inscripción al “Padrón de bene-ficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán presentar la solicitud contenida en la ficha de trámite 1/DEC-10 “Solicitud para inscribirse en el Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél por el que se solicite dicha renovación. La autoridad comunicará la procedencia de dicha solicitud a través del Buzón Tributario.

11.4.17. Aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR

Se señala que los contribuyentes que soliciten la baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, deberán realizarlo de conformidad con la ficha de trámite 2/DEC-10 “Aviso para darse de baja del Padrón de beneficiarios del estímulo para la re-gión fronteriza norte”. En caso de que el contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o cualquie-ra de los avisos de cancelación en el RFC, la autoridad fiscal considerará que con dicho aviso también se pre-senta el aviso para darse de baja del “Padrón de bene-ficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.

IPSO 20

14 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

01 Convenios ilícitos

No producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

�Artículo 77 del Código de Comercio

02 Convenios mercantiles

Respecto de ellos, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.

�Artículo 78 del Código de Comercio

03 Retención de ISR sobre intereses

No se efectuará tratándose de aquellos que se pa-guen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las socieda-des de inversión especializadas de fondos para el retiro.

�Fracción II del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

04 Contrato mercantil

Si en él no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.

�Artículo 87 del Código de Comercio

05 Personas morales

Deben considerar ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejerci-cio, sin ajuste alguno.

�Artículo 18, fracción IX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

06 Servicio de Administración Tributaria

Será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspon-dan.

�Artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tri-butaria

07 InstitucionesdefianzasEl objeto de estas consiste preponderantemente en otorgar fianzas a título oneroso.

�Artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

08 Operacionesdefactorajefinanciero

Las cuentas por cobrar que se enajenan podrán ser adquiridas sin reserva por la empresa de factoraje, o bien, puede establecerse la posibilidad de retor-narse al acreedor original.

�Artículo 1-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

09 Ingresos percibidos en concepto de alimentos

No se pagará el ISR por estos cuando sean obteni-dos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la le-gislación civil aplicable.

�Artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR

10 Residentes en el extranjero

Están obligados al pago del ISR cuando tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

�Artículo 1, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

IPSO 20

15 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

11 Establecimiento permanente en el país por parte de un residente en el extranjero

Se considera que existe cuando el residente en el extranjero se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que por cuenta de él efectúe un agente dependiente (ubicado en México), con otro residente en México.

�Artículo 2, segundo párrafo de la Ley del ISR y Artículo 5, de los tratados para evitar la doble tributación cele-brados por México

12 Intereses no deducibles por parte deunfideicomitente

Tienen esa naturaleza aquellos derivados de la in-versión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorga-miento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Se-guro Social y de primas de antigüedad

�Artículo 29 de la Ley del ISR y 35 de su Reglamento

13 Inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México

No serán deducibles cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.

�Artículos 27 y 105, de la Ley del ISR y criterio interno del SAT 4/ISR/NV

14 Intereses

Se consideran como tales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.

�Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

15 Institucionesdefianzas

Deben tener suficientemente garantizada la recu-peración del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas, además de estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.

�Artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Se-guros y de Fianzas

16 Contratos mercantiles

En ellos no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de 24 horas; los meses, según están designados en el calendario grego-riano; y el año, de 365 días.

�Artículo 84 del Código de Comercio

17 Ingresos por los que se está obligada al pago del ISR

Se consideran como tales aquellos de una persona física por concepto de rendimientos de bienes en-tregados en fideicomiso, que se destinen a finan-ciar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona dis-tinta a la ascendiente en línea recta.

�Cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

18 Indemnizacionesporriesgosdetrabajo o enfermedades

Las personas físicas no pagarán impuesto por su obtención, cuando se perciban conforme a las le-yes o hayan sido concedidas de acuerdo con con-tratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

�Artículo 93, fracción III de la Ley del ISR

19 Aviso de fusión de sociedades

Se tendrá por cumplido con la sola presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de socie-dades

�Artículos 14-B, fracción I, inciso a) del CFF y 30, fracción XIII de su Reglamento

20 Intereses

Aquellos pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevadas al año, se encuentran exentos de impuesto.

�Inciso b) de la fracción XX del artículo 93 de la ley del impuesto sobre la renta

CAFÉ FISCAL

16 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

El Servicio de Administración Tributaria dio a co-nocer prácticas indebidas que ha detectado en la emisión de los comprobantes fiscales que

realizan los contribuyentes, información que según lo señala el referido Órgano Desconcentrado de Fis-calización, tiene la finalidad de: A. Proteger el derecho que tienen los contribuyentes de deducir y acreditar impuestos; B. Evitar ser acreedor a una sanción. Las prácticas indebidas que refiere la autoridad hacen-daria son: 1. Exigir cualquier dato distinto al RFC; 2. Obligar a proporcionar un correo electrónico, esto es opcional; 3. Incrementar el precio del bien o servicio cuando se solicita la factura; 4. Obligar al receptor a generar la factura en un portal; 5. Negar la factura argumentando que no se solicitó en el momento de la transacción; 6. Registrar una forma de pago dis-tinta a la recibida o registrarla sin que esté pagada; 7. Solicitar obligatoriamente se indique el uso que se le dará a la factura; 8. Negar la emisión de la factura cuando se pague en efectivo; 9. No emitir la factura cuando se reciben pagos por anticipos; 10. No emitir factura. Señala además la autoridad exactora, que si el contribuyente detectas alguna de esas prácti-cas puede denunciarlas en el portal del SAT además de reportar si un proveedor no le emitió factura o se la emitió con errores, caso en el cual el SAT apoya-rá al contribuyente para obtenerla. Si bien todas las prácticas indebidas que señala la autoridad fiscal las entendemos como fidedignas pues de alguna, u otra manera, todos hemos podido constatarlas, hay tres prácticas indebidas que está dejando de señalar y que en términos de las disposiciones fiscales son las principales: 1. Emitir comprobantes sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes; 2. Emitir comprobantes cuando el estatus en el Registro Fe-deral de Contribuyentes es de “No localizado”; 3 Dar efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente de los señalados en cualquiera de los dos numerales inmediatos anteriores, para lo cual, el Servicio de Administración Tributaria publica un listado en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet con los nombres de los mis-

mos. Recordemos que la multa por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales, expedirlos sin que cumplan los requisitos de ley, no entregar o no poner a dis-posición la representación impresa de dichos com-probantes, cuando ésta sea solicitada por los clien-tes, no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a dis-posición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran, va de los $ 15,280.00 a los $ 87,350.00; e irá de los $ 1,490.00 a los $ 2,960.00 si se trata de contribuyentes que tributan en el Régimen de In-corporación Fiscal, además, en caso de reinciden-cia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días. La multa por expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que ad-quiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes irá de los $ 16,670.00 a los $ 95,300.00 salvo que se trate de contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación fiscal, caso en el cual la multa irá de los $ 1,670.00 a $ 3,330.00 por la primera infracción. También en este caso es procedente la clausura cautelar del establecimien-to y, por expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos de-ducibles sin contar con la autorización para recibir-los la multa será de tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital que ampare el donativo. Ese es el panorama en materia de expedición de los famosos CFDI´s.

17 | NOTAS FISCALES

Compensaciones

AGOSTO 2019

Apuntes sobre la compensación universal de impuestos

Mediante disposiciones consignadas en el ar-tículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federa-ción para el ejercicio fiscal 2019, se estableció

que, por lo menos, para tal ejercicio fiscal, desapa-recería la figura jurídica denominada “compensación universal”. La Ley de Ingresos de la Federación tiene una vigencia exclusivamente anual y, si el gobierno federal pretende mantener la imposibilidad de com-pensar impuestos federales entre sí, debe publicar cada año las reglas que así lo establezcan.

¿Cuáles fueron los motivos del Ejecutivo Federal para promover la extinción de la figura de la referida compensación universal y cuánto de razón hay en ello?

La exposición de motivos que devino en las disposi-ciones que eliminaron la posibilidad de compensar impuestos federales entre sí señaló que:

“Es dable precisar que a partir del 1 de julio de 2004 entró en vigor la disposición establecida en el artí-culo 23 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se permite que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración puedan compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se cau-sen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan fin específico, inclu-yendo sus accesorios.

Dicha medida, se estableció con la finalidad de per-mitir a los contribuyentes la recuperación inme-diata de las cantidades que tuvieran a su favor de un impuesto contra las cantidades que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por reten-

ciones a terceros en otros impuestos, lo que además permitiría a la administración tributaria reducir el número de solicitudes de devolución y, por lo tanto, una reducción de los costos operativos relativos a estos trámites.

Por su parte, en congruencia con la medida ante-riormente mencionada, a partir del 2005 se modi-ficó el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para permitir que los saldos a fa-vor manifestados en las declaraciones, se puedan recuperar mediante su compensación contra otros impuestos, además de mantener los mecanismos de acreditamiento contra el impuesto a cargo de los meses siguientes o mediante una solicitud de de-volución.

Si bien es cierto que estas medidas representaron una simplificación administrativa, también lo es que abrieron espacios para prácticas de evasión fiscal. La tendencia de los montos de las compen-saciones que los contribuyentes han aplicado en los últimos años ha sido creciente. En efecto, se observa que la tasa de crecimiento promedio de las compensaciones de los saldos a favor del IVA es mayor que la tasa de crecimiento promedio del monto de saldos respecto de los cuales se solicita su devolución. Dichos saldos a favor del IVA se com-pensan contra pagos que deben realizarse del ISR por adeudo propio o enteros que deben realizarse de impuestos retenidos.

Los mencionados saldos a favor se originan por la aplicación del acreditamiento de impuestos que fueron trasladados al contribuyente en los gastos o en las inversiones que realizan, acreditamiento que corresponde a impuestos causados previamente y que debieron ser enterados al fisco por parte de sus proveedores, lo que en muchas ocasiones no ocurre

18 NOTAS FISCALES |

APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

AGOSTO 2019

así, ya sea por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar, o bien, porque se realizan acreditamientos ficticios soportados por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, que dan lugar a los saldos a favor que posteriormente se compensan contra otros impuestos, sin existir una revisión o autori-zación previa por parte de la autoridad. Por ello, para combatir estas prácticas de evasión fiscal se hace indispensable limitar la compensación abierta entre los diferentes impuestos.Por otra parte, también se estima conveniente que la compensación se aplique únicamente respecto de adeudos propios del contribuyente, sin incluir los que deriven de retenciones a terceros, ya que la carga impositiva no recae sobre el patrimonio del contribuyente y por ello, deben ser efectivamente enterados al fisco.Así, se propone a esa Soberanía modificar, en la fracción VI del artículo 25 de la Iniciativa que se presenta, el mecanismo de compensación vigente a efecto de impedir las prácticas mencionadas y que la administración tributaria pueda tener un control eficaz sobre los acreditamientos del IVA, así como un mejor registro de la recaudación de cada uno de los impuestos. La propuesta consiste en que la compensación de cantidades a favor, contra las cantidades a pagar por adeudo propio, sólo proceda cuando se trate de un mismo impuesto, sin que sea aplicable a las retenciones a terceros y, por lo que hace al IVA, la recuperación de los saldos a favor únicamente se realizará mediante el acreditamien-to contra el impuesto a cargo que corresponda en los meses siguientes hasta agotarlos o solicitar su devolución sobre el total del saldo a favor. Al igual que en la regulación vigente se establece que la compensación no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importa-ción ni a aquéllos que tengan un fin específico.Esta modificación asegura mayor transparencia so-bre el origen y aplicación de los recursos recauda-dos o montos devueltos, situación que contribuye a mejorar la rendición de cuentas por parte de la autoridad tributaria a la sociedad, así como a las autoridades supervisoras. Así mismo, la propuesta permitirá obtener información más precisa sobre el nivel de cumplimiento de los diferentes graváme-nes para evaluar su efectividad desde el punto de vista de las finanzas públicas y de su impacto en los agentes económicos.

La verdadera motivación

Si conforme a lo expuesto en la iniciativa, cuando en el pasado se establece la figura de la compensa-ción universal se redujeron el número de solicitudes de devolución y disminuyeron los costos operativos relativos a este trámite, es lógico que ahora que se elimina ocurra exactamente lo inverso.

Se señaló en la exposición de motivos que al estable-cerse la compensación universal se abrieron espa-cios para prácticas de evasión fiscal, lo cual segura-mente es cierto, pero, esta evasión no es efectuada por todos los contribuyentes del país, sino solo por algunos, además de que si la autoridad pudo detec-tar esto es porque tuvo los mecanismos para identi-ficar quiénes siguieron estas prácticas.

Señala la iniciativa, cosa cierta, que los menciona-dos saldos a favor se originan por la aplicación del acreditamiento de impuestos trasladados al con-tribuyente en los gastos o en las inversiones que realiza. No obstante, se señala que los proveedores no enteran el impuesto que trasladan fundamental-mente por dos motivos:

1. Por una evasión lisa y llana del impuesto a pagar

2. El impuesto que acreditan los clientes está sopor-tado por comprobantes fiscales de operaciones inexistentes.

Actualmente, la autoridad fiscal sabe exactamente qué contribuyentes emiten comprobantes que am-paran operaciones simuladas o inexistentes y qué comprobantes son apócrifos, pues cuenta en su base de datos con todos los comprobantes fiscales emitidos por todos los contribuyentes del país.

Se señaló en la exposición de motivos la convenien-cia de que la compensación solo pueda aplicarse respecto de adeudos propios del contribuyente, sin incluir los que deriven de retenciones a terceros, ya que la carga impositiva no recae sobre el patrimonio del contribuyente y por ello, deben ser efectivamen-te enterados al fisco, esto es cierto, pero entonces se contrapone a las razones que se esgrimen para no permitir la compensación de saldos a favor contra saldos a cargo del propio contribuyente.

De acuerdo a lo señalado, las disposiciones que es-tablecen la imposibilidad de efectuar la compensa-

19 | NOTAS FISCALES

APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

AGOSTO 2019

ción universal obedecen a razones financieras más que de evasión, es decir, si usted solicita la devolu-ción de un saldo a favor, por ejemplo de IVA, tardará meses en obtenerlo en devolución.

La posibilidad de efectuar una compensación

Es la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, la que señala el por qué ya no se puede aplicar la compensación universal:

“VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artícu-los 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Fe-deración y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:

a) Los contribuyentes obligados a pagar median-te declaración únicamente podrán optar por com-pensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades ac-tualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contri-buyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante re-glas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.”

El inciso a) de la fracción VI es preciso en cuanto a que la compensación de saldos a favor contra saldos a cargo solo será procedente “siempre que ambas deriven de un mismo impuesto”.

En su parte final, el inciso a) señala lo siguiente:

“Lo dispuesto en el presente inciso no será aplica-ble tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico”.

Lo antes dispuesto confirma lo que ya ha estado con-templado en el artículo 22 del Código Fiscal de la Fe-deración, es decir, que los saldos a favor no pueden ser utilizados para pagar impuestos que se causen en las aduanas. El tercer párrafo del artículo sexto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala el destino específico de los saldos a favor de contribu-yentes que proporcionan el servicio de suministro de agua potable y es que se les devolverán pero de-berán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

Los derechos a los que se refieren los artículos 222 y 276 citados son:

“ARTÍCULO 222. Están obligadas al pago del dere-cho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponi-bilidad de agua en que se efectúe su extracción...”

“ARTÍCULO 276. Están obligados a pagar el dere-cho por uso o aprovechamiento de bienes del domi-nio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma perma-nente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las in-filtren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos...”

El referido tercer párrafo del artículo sexto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado también señala que:

“El contribuyente, mediante aviso, debe demostrar ante el Servicio de Administración Tributaria la in-versión realizada, o en su caso, el pago de los de-rechos realizado. Entonces, estos saldos a favor no pueden ser objeto de compensación.”

Como veremos en el inciso b) inmediato siguiente, pese a que el inciso a) permite efectuar la compen-sación de saldos de un mismo impuesto, se elimina que el impuesto al valor agregado se pueda com-

20 NOTAS FISCALES |

APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

AGOSTO 2019

pensar contra el propio impuesto al valor agregado. De acuerdo con lo expuesto, la única compensación de saldos que actualmente existe es de saldos de impuesto sobre la renta propio a favor, es decir, el que resulta al presentar la declaración anual de di-cha contribución, contra saldos a cargo también de ISR propio, ya sea en pagos provisionales o en el ám-bito del impuesto anual. Por lo tanto, no es posible compensar un saldo de ISR a favor propio contra sal-dos de ISR a cargo retenidos a terceros.

El IVA no es compensable ni siquiera contra el propio IVA

Veamos lo que dispone el inciso b) de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019:

“b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a fa-vor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en de-claraciones posteriores”.

Un saldo de IVA a favor se puede acreditar contra un saldo de IVA a cargo que resulte en meses pos-teriores. Esta aplicación fiscal no es una compen-sación sino un acreditamiento, pero, si aplicamos un saldo de IVA a favor posterior contra un saldo de IVA a cargo anterior, estamos en presencia de una compensación. Pues bien, esta compensación ya no está permitida, pues el inciso b) antes mostrado solo presenta como opciones para la recuperación de un saldo de IVA a favor el acreditamiento (un saldo a fa-vor anterior contra un saldo a cargo posterior) o la devolución. De acuerdo a lo señalado, si se solicita en devolución un saldo a favor deberá solicitarse la totalidad de este y, si se elige el acreditamiento, de-berá acreditarse totalmente sin que se esté faculta-do para acreditar una parte y solicitar en devolución un remanente no acreditado.

Los saldos a favor generados hasta 2018 sí son compensables

La autoridad fiscal se vio obligada a permitir compen-sar saldos a favor generados hasta 2018, pues de no

hacerlo le estaría dando un efecto retroactivo a las dis-posiciones de 2019 al pretender que tengan sus efec-tos respecto de saldos generados hasta 2018.

El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación seña-la en sus párrafos primero y segundo que:

“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”.

“Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su cau-sación, pero les serán aplicables las normas sobre pro-cedimiento que se expidan con posterioridad”.

En función de lo señalado, la regla 2.3.11., de la Re-solución Miscelánea Fiscal 2019, señala lo siguiente:

“Compensación de cantidades a favor genera-das hasta el 31 de diciembre de 20182.3.11. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solici-tado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyen-do sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo inde-bido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.

Tratándose de saldos a favor de IVA, los contribu-yentes que opten por compensar, deberán presen-tar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de dicha obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación”.

21 | NOTAS FISCALES

APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

AGOSTO 2019

Saldos de IVA a favor contra saldos de IVA a cargo

No obstante que el inciso b) de la fracción VI del artí-culo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, prohíbe para todos los casos compensar saldos de IVA a favor, la regla 2.3.10., establece la posibilidad de hacer tal compensación, incluso contra saldos del mismo periodo, siempre que se cumplan tres re-quisitos:

1. Que se trate de saldos de IVA a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018.

2. Previamente se presente la Declaración Informa-tiva de Operaciones con Terceros (DIOT) corres-pondiente al mismo periodo al que corresponde el saldo a favor.

3. Se presente aviso de compensación.

La regla precisa que la compensación se puede efectuar incluso contra saldos a cargo del mismo periodo en que se haya generado el saldo a favor, con la condición de que previamente se haya pre-sentado la DIOT.

Saldos de ISR o de IVA a favor

La regla pese a la prohibición señalada en la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019, también faculta a compensar ISR propio a favor contra IVA a cargo e IVA a favor contra ISR propio a car-go, exclusivamente y solo respecto de saldos a favor generados hasta el 31 de diciembre de 2018.

¿Se consideran saldos a favor los de diciembre 2018 pese a que se hayan declarado en 2019?

Si. La regla nos lo confirma al referir en su texto que:

“…los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor gene-radas (obsérvese que no se habla de pagadas o decla-radas) al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas (ya en 2019) de conformidad con las disposiciones fiscales… podrán optar por compensar dichas can-tidades...”

En resumen:

Saldos de 2018: solo se puede compensar IVA a fa-vor contra ISR propio a cargo, e ISR propio a favor contra IVA a cargo, incluso si los saldos a cargo se declaran en 2019.

Saldos de 2019: solo se podrá compensar ISR pro-pio a favor contra ISR propio a cargo, ambos gene-rados a partir de 2019. Saldos de IVA a favor no son compensables.

¿Y el IEPS?Este impuesto no es compensable, salvo contra el propio IEPS, pues queda atrapado en la disposición del inciso a) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019:

“Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por com-pensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto”

Y es que el cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios se-ñala que cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguien-tes hasta agotarlo.

En términos de la regla comentada y de la Ley de In-gresos de la Federación, los saldos de IEPS a favor, sean de 2018 o de 2019, solo se pueden compensar contra el propio IEPS a cargo.

Aviso de compensación

Al compensar un saldo de 2018 a favor, invariable-mente, se debe presentar aviso de compensación, ya que la regla 2.3.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2018, señala lo siguiente:

“2.3.10. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la LIF, el aviso de compensación respecto de cantidades a su favor generadas al 31 de diciem-bre de 2018, se presentará a través del Portal del SAT, acompañado, según corresponda, de los anexos 2, 2-A, 2-A-Bis, 3, 5, 6, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis,

22 NOTAS FISCALES |

APUNTES SOBRE LA COMPENSACIÓN UNIVERSAL DE IMPUESTOS

AGOSTO 2019

9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A:

I. Tratándose de los contribuyentes que sean com-petencia de la AGGC o de la AGH, la información de los anexos antes señalados deberá ser capturada en el programa electrónico F3241 disponible en el Portal del SAT. Por lo que respecta a los anexos 2, 3, 5 y 6, deberán adjuntar el archivo en formato .zip de forma digitalizada.

Tratándose de remanentes que se compensen no será necesaria la presentación de los anexos antes señalados.

II. Las personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán proporcionar la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al mo-mento en el que el contribuyente ingresa al FED.

La documentación e información a que se refiere esta regla deberá enviarse a través del Portal del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

6° dígito numérico de la clave en el RFC

Día siguiente a la presentación de la de-claración en que se hubiere efectuado la compensación

1 y 2 Sexto y séptimo día siguiente

3 y 4 Octavo y noveno día siguiente

5 y 6 Décimo y décimo primer día siguiente

7 y 8 Décimo segundo y décimo tercer día siguiente

9 y 0 Décimo cuarto y décimo quinto día siguiente

El llenado de los anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electró-nico, mismo que estará también disponible en el citado portal.

El amparo en contra de las disposiciones

Hay personas que se ampararon en contra de la pro-hibición de efectuar la compensación universal. Los Tribunales Colegiados de Circuito concedieron la suspensión provisional de la aplicación del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación. La tesis que sintetiza la resolución es la siguiente:

LocalizaciónTesis:  I.10o.A.103 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federa-ción. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III. Décima Época. Pág. 2543. Tesis Aislada (Común, Administrativa)

RubroCOMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES. PRO-CEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIO-NAL EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 25, FRAC-CIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDE-RACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE LIMITA ESE MECANISMO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.TextoDe conformidad con el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan saldo a su favor, sólo podrán compensar cantidades por adeudo pro-pio, y únicamente derivadas del mismo impuesto. Así, cuando se promueve amparo contra dicha dis-posición y se solicita la suspensión provisional de sus efectos y consecuencias, para que el quejoso efectúe la compensación como lo establecen los ar-tículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, procede conceder la medida cautelar, al no contravenirse los requisitos para ello, señalados en el artículo 128 de la Ley de Amparo, consistentes en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan dis-posiciones de orden público, ya que no se exime a los particulares de cumplir con su obligación de contribuir al gasto público, sino que únicamente se les permite utilizar dicho mecanismo de extinción de sus obligaciones tributarias, conforme a las reglas existentes antes de la expedición de la norma recla-mada, esto es, sin las limitaciones que ésta contiene, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 129/2019. Jefa del Servicio de Administración Tributaria. 4 de abril de 2019. Mayoría de votos. Di-sidente: Alfredo Enrique Báez López. Ponente: Ós-car Fernando Hernández Bautista. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

BANCOMER Cta: 0450774448 CLABE: 012 180 00450 774448 5

BANAMEX Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0

SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5

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24 NOTAS FISCALES |

Facultades de comprobación

AGOSTO 2019

Plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Fede-ración señala que las autoridades fiscales deben concluir una visita domiciliaria o la

revisión de la contabilidad de un contribuyente que se efectúe en las oficinas de las propias au-toridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Tratándose de contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que tri-butan conforme al régimen opcional para gru-pos de sociedades (régimen fiscal de integra-ción) el plazo que se establece es de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las fa-cultades de comprobación.

Tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite in-formación a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de precios de transferencia o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la veri-ficación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, el plazo

es de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Uno de los supuestos que hace que se sus-pendan los plazos para concluir las visitas do-miciliarias o las revisiones de gabinete antes referidos es que el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documen-tos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.

En el caso de dos o más solicitudes de informa-ción, se sumarán los distintos periodos de sus-pensión y en ningún caso el periodo de suspen-sión podrá exceder de un año.

Si durante el plazo para concluir la visita domi-ciliaria o la revisión de la contabilidad del contri-buyente en las oficinas de las propias autorida-des, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejerci-cio de las facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que

25 | NOTAS FISCALES

PLAZO DE EXTINCIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES

AGOSTO 2019

se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Nulidad de una orden por no cerrar el acta final de visita

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observacio-nes, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se en-tenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Facultades de comprobación

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para impo-ner sanciones por infracciones a las disposicio-nes fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años.

El plazo antes referido, se suspende cuando se estén ejercitando tales facultades.

Debido a lo expuesto es que en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se precisa en donde comienzan y terminan dichas facultades.

El quinto párrafo del referido artículo señala que el plazo de caducidad que se suspende con mo-tivo del ejercicio de las facultades de compro-bación inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución de-finitiva por parte de la autoridad fiscal o cuan-do concluya el plazo para emitirla. Asimismo, se señala que de no emitirse la resolución, se en-tenderá que no hubo suspensión.

El sexto párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación dispone que:

“El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de com-probación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá ex-ceder de diez años.

Plazo de 10 años

El segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación precisa que el plazo en el que se extinguen las facultades de las auto-ridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infrac-ciones a las disposiciones fiscales será de diez años:

“Cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contri-buyentes, no lleve contabilidad o no la con-serve durante el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación, así como por los ejer-cicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impues-to sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se soli-cite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los ca-sos en los que posteriormente el contribuyen-te en forma espontánea presente la declara-ción omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiem-po transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exce-da de diez años”.

26 NOTAS FISCALES |

PLAZO DE EXTINCIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES

AGOSTO 2019

Se señala para efectos del párrafo anterior que las declaraciones del ejercicio no compren-den las de pagos provisionales, es decir, para el cómputo del plazo señalado solo se toma en cuenta la declaración anual.

De acuerdo con lo señalado, el plazo que tienen las autoridades fiscales para determinar con-tribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales es de 5 años contados a partir de que se presen-ta la declaración, pero, la suma del tiempo que transcurrió desde que se debió presentar la de-claración y hasta que es presentada y del tiem-po de 5 años que tiene la autoridad para revisar-la no debe exceder de 10 años.

Plazos de 6 y medio años o de 7 años

Como lo veremos en el párrafo siguiente, la re-visión del dictamen, pese a que la presentación de este es opcional solo para algunos contribu-yentes, forma parte del ejercicio de las facul-tades de revisión por parte de las autoridades fiscales y en consecuencia se incluye tal evento en la redacción de las disposiciones que nos ha-blan de la caducidad.

Tratándose de visitas domiciliarias, de revi-sión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictá-menes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda”.

Expliquemos lo expuesto.

En el artículo 46-A del Código Fiscal de la Fe-deración se señala el tiempo máximo de dura-ción de una vistita domiciliaria o de una revisión

conocida como de gabinete o escritorio, que en términos generales es de doce meses.

En tanto el contribuyente no proporcionará a la autoridad datos, documentos o informes el pla-zo se suspendería por seis meses.

Conforme a lo expuesto, tenemos el esquema siguiente:

Periodo de revisión

ArtículoVisita

DomiciliariaRevisión de escritorio

Plazo de Caducidad

67 5 años 5 años

Revisión de las autoridades

46-A Doce meses Doce meses

Solicitudes de Informa-ción

46-A Seis meses Seis meses

Total en años Seis y medio Seis y medio

Tratándose de entidades del sistema financiero o de aquellas que integren sus resultados para efectos fiscales el plazo de revisión según el mencionado artículo 46-A es de18 meses y no así de 12 meses como lo es para los demás con-tribuyentes por lo cual el total en años es de 7.

Es debido a ello que el artículo 67 que estamos comentando señala que:

“El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de com-probación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá ex-ceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda”.

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Clientes y proveedores

AGOSTO 2019

Información de clientes y proveedores que se debe presentar a requerimiento de la autoridad fiscal

El artículo 30-A del Código Fiscal de la Federa-ción establece que los contribuyentes que lle-ven su contabilidad o parte de ella utilizando

registros electrónicos (digamos que prácticamente todo el mundo), deberán proporcionar a las autorida-des fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.

Referimos que prácticamente todos los contri-buyentes deben llevar su contabilidad en medios electrónicos, esto debido a que la fracción III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación se-ñala que:

“Los registros o asientos que integran la contabi-lidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Ser-vicio de Administración Tributaria. La documenta-ción comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente”.

El artículo 34 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que el contribuyente deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad:

“Toda la documentación relativa al diseño del siste-ma electrónico donde almacena y procesa sus datos contables y los diagramas del mismo, poniendo a

disposición de las Autoridades Fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexi-canas correspondientes vinculadas con la genera-ción y conservación de documentos electrónicos”.

Regresemos a la obligación que consigna el artí-culo 30-A del Código Fiscal de la Federación. Son dos tipos de información que se debe presentar:

1. Sobre los clientes y proveedores

2. Aquella relacionada con la contabilidad

El artículo 30-A señala que los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el pú-blico en general, sólo tendrán la obligación de pro-porcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.

El artículo 30-A también precisa que:

“Las personas que presten los servicios que median-te reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a que se refiere este artículo, relacio-nándola con la clave del registro federal de contri-buyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya cuente con ella.

28 NOTAS FISCALES |

INFORMACIÓN DE CLIENTES Y PROVEEDORES

AGOSTO 2019

Los organismos descentralizados que presten ser-vicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus contribuyentes, identificán-dolos con la clave del registro federal de contribu-yentes que les corresponda.

Los usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obliga-ción a que se refiere este artículo.”

La fracción XXIX del artículo 81 del Código Fis-cal de la Federación señala como infracción el no proporcionar a la autoridad fiscal la información referida en el artículo 30-A citado o presentarla incompleta o con errores. La multa por incum-plimiento no es menor, pues la fracción XXIX del artículo 82 del citado ordenamiento la establece de $48,360.00 a $241,800.00 y en caso de reinci-dencia la multa será de $96,710.00 a $483,600.00, por cada requerimiento que se formule.

Hasta aquí lo que señala el artículo 30-A sobre la obligación que establece, pero ¿quiénes deben cumplir con ella y cómo?

Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF

La regla 2.8.1.8., de la Resolución Miscelánea Fis-cal 2019, precisa que los contribuyentes que re-gistren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” del Portal del SAT, que-darán exceptuados de llevar contabilidad llamé-mosle “formal” y de cumplir las obligaciones es-tablecidas en el artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación.

Información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios

La regla 2.8.1.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que las personas obligadas a propor-

cionar la información relacionada con la clave en el RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I. Prestadores de servicios telefónicos.

II. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III. Casas de bolsa.

Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave en el RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

Lo anterior, conforme a la ficha de trámite 152/CFF “Informe que están obligadas a proporcionar las personas que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC de sus usuarios”.

La citada ficha de trámite señala lo siguiente:

152/CFF. Informe que están obligadas a pro-porcionar las personas que lleven su conta-bilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC de sus usua-rios

¿Quiénes lo presentan?

Personas físicas y morales.

¿Dónde se presenta?

A través de buzón tributario.

Hasta en tanto este trámite no se publique en la re-lación de promociones, solicitudes, avisos y demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse en el Portal del SAT.

¿Qué documento se obtiene?

Acuse de recibo.

¿Cuándo se presenta?

Cuando la autoridad lo requiera.

Requisitos:Archivo electrónico con manifestación de informa-ción sobre sus clientes y proveedores, relacionada con la clave del RFC de sus usuarios.

29 | NOTAS FISCALES

INFORMACIÓN DE CLIENTES Y PROVEEDORES

AGOSTO 2019

Condiciones:Contar con e.firma y Contraseña.

Queda de manifiesto que la información solo debe ser proporcionada a la autoridad hacendaria cuando esta la requiera no siendo una obligación periódica que se deba cumplir.

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad

La regla 2.8.1.10., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa para los efectos del artículo 30-A del Código Fiscal de la Federación que es-tamos comentando que los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT, cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo (cuando con motivo de la solicitud de devolución la au-toridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma), y 42, fracciones II (revisiones de escrito-rio también denominadas de gabinete), III (visitas domiciliarias), IV (revisión de dictámenes de con-tadores públicos) o IX (revisiones electrónicas) del Código Fiscal de la Federación, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de so-licitudes de devolución o compensación (a que se refieren los artículos 22 o 23 del Código Fiscal de la Federación respectivamente), o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del Códi-go Fiscal de la Federación (Las autoridades fisca-les, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere nece-sarios y que estén relacionados con la misma), el contribuyente estará obligado a entregar a la

autoridad fiscal el archivo electrónico que se hu-biera entregado a la autoridad fiscal (1), así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información, según correspon-da, referentes al mismo periodo. La regla señala que cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de-berán entregarla (digamos que nuevamente) por medio del buzón tributario.

(1) Recordemos que los artículos 28, fracción III del

Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B,

fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, esta-

blecen la obligación de los contribuyentes que lle-

van contabilidad llamémosle “formal” de ingresarla

de forma mensual a través del Portal del SAT.

La regla también señala que:

“Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses sub-secuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución”.

Consideramos que aún en el caso de que exista compensación, la información solo debe ser pre-sentada a requerimiento de la autoridad.

Salvo los casos de las personas antes referidas en las fracciones I a III, de la regla 2.8.1.9., y de los or-ganismos descentralizados que presten servicios de seguridad social, consideramos poco probable que la autoridad exija la entrega de la información pues ya cuenta en su base de datos con esta a través de los comprobantes fiscales que emiten y reciben los contribuyentes y de la declaración in-formativa de operaciones con terceros que men-sualmente se le presenta.

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32 NOTAS FISCALES |

Retención ISR

AGOSTO 2019

Declaración informativa de retenciones de ISR efectuadas por los distintos niveles de gobierno

El artículo 32-G del Código Fiscal de la Federa-ción establece la obligación de la Federación, las Entidades Federativas y sus Organismos

Descentralizados, así como los Municipios, de presen-tar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Ad-ministración Tributaria, la información relativa a:

I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto so-bre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos.

II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado pa-gos, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.

La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes poste-rior al que corresponda dicha información.La fracción XXVII del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación estatuye como infracción el incumplimien-to de la obligación antes referida fijándose en la frac-ción XXVII del artículo 82 del mismo ordenamiento una multa de $11,930.00 a $23,880.00.La regla 2.1.33., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que la obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del Código Fiscal de la Federación, se considerará cumplida con tan solo pre-sentar la declaración informativa de operaciones con terceros (DIOT), lo cual bien cubre lo requerido confor-me a la fracción II inmediata anterior, pero ¿qué pasa en cuanto al requerimiento precisado en la fracción I?El artículo 76, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que es obligación de las personas morales:

“III. Expedir los comprobantes fiscales en los que asien-ten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México […] de

acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extran-jero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 48 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas ins-tituciones de crédito.”

No obstante lo señalado, los párrafos 5 a 7 del artículo 86 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señalan que:

“La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir comprobantes fiscales por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otor-guen y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.

Los organismos descentralizados que no tributen con-forme al Título II de esta Ley (es decir, aquellos que se regulen conforme al título III destinado a las personas morales con fines no lucrativos), sólo tendrán las obliga-ciones a que se refiere el párrafo anterior.Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reco-nocidos, la Federación, las entidades federativas, los mu-nicipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y los organismos descentrali-zados que no tributen conforme al Título II de esta Ley están obligados a expedir y entregar comprobantes fis-cales a las personas que reciban pagos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la le-gislación laboral a que se refieren los artículos 132 frac-ciones VII y VIII, y 804 primer párrafo fracciones II y IV de la Ley Federal del Trabajo.”

En síntesis, ante la falta de precisión en las disposi-ciones fiscales, con solo presentar la referida DIOT se tendrán por cumplidas las obligaciones que estatuye el artículo 32-G del Código Fiscal de la Federación.

33 | NOTAS FISCALES

Domicilio Fiscal

AGOSTO 2019

Regularice su domicilio fiscal

El domicilio fiscal es, para la autoridad fiscal, el punto de localización del contribuyente. Toda la afectación que se puede hacer a este último,

en sus bienes o derechos, derivado de un acto de fiscalización, comienza por requerir su presencia en su domicilio fiscal. En este artículo comentaremos algunas implicaciones referidas al domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes.

DOMICILIO FISCAL

El domicilio fiscal es uno de los elementos más im-portantes relacionados con la fiscalización que las autoridades hacendarias hacen a los contribuyen-tes, pues una visita domiciliaria o una notificación deben verificarse en el mismo.

¿Qué es el domicilio fiscal?Jurídicamente existen dos tipos de personas: Físi-cas y morales y para cada caso hay reglas específi-cas en cuanto a lo que es el domicilio fiscal.

Domicilio fiscal de las personas físicasEl artículo 10 del Código Fiscal de la Federación con-ceptualiza el domicilio fiscal de las personas físicas a partir de la actividad que realizan, es decir:

1. Cuando realizan actividades empresariales.

2. Cuando no realizan actividades empresariales.

3. Su casa habitación.

Domicilio fiscal cuando se realizan actividades empresarialesEl inciso a) de la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando la perso-na física lleva a cabo actividades empresariales se

considerará como su domicilio fiscal el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

Si la realización de las actividades empresariales de-fine el domicilio fiscal veamos de conformidad con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, qué debemos entender por estas.

ComercialesI.- Las comerciales que son las que de conformi-dad con las leyes federales tienen ese carácter (más adelante veremos qué establece el Código de Co-mercio al respecto) y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

IndustrialesII.- Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfac-tores.

AgrícolasIII.- Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajena-ción de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

GanaderasIV.- Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

PesquerasV.- Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomen-to y cuidado de la reproducción de toda clase de es-

34 NOTAS FISCALES |

REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

AGOSTO 2019

pecies marinas y de agua dulce, incluida la acuacul-tura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

SilvícolasVI.- Las silvícolas que son las de cultivo de los bos-ques o montes, así como la cría, conservación, res-tauración, fomento y aprovechamiento de la vegeta-ción de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transforma-ción industrial.

Actos de comercioRespecto de la fracción I inmediata anterior, el artí-culo 75 del Código de Comercio señala que se repu-tarán como actos de comercio:

I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquile-res verificados con propósito de especulación co-mercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especu-lación comercial;

III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos pú-blicos y privados;

VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII.- Las empresas de trasportes de personas o co-sas, por tierra o por agua; y las empresas de turis-mo;

IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipo-gráficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de ofi-cinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- Las empresas de espectáculos públicos;

XII.- Las operaciones de comisión mercantil;

XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;

XIV.- Las operaciones de bancos;

XV.- Todos los contratos relativos al comercio marí-timo y a la navegación interior y exterior;

XVI.- Los contratos de seguros de toda especie;

XVII.- Los depósitos por causa de comercio;

XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certifica-dos de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de per-sonas;

XX.- Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extra-ña al comercio;

XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y ban-queros, si no son de naturaleza esencialmente ci-vil;

XXII.- Los contratos y obligaciones de los emplea-dos de los comerciantes en lo que concierne al co-mercio del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII.- La enajenación que el propietario o el culti-vador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza aná-loga a los expresados en las XXIV fracciones an-teriores.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Concepto de empresaConforme al último párrafo del artículo 16 del Códi-go Fiscal de la Federación se considera empresa a la persona física o moral que realiza actividades em-presariales, es decir, es el sujeto quien está consi-derado como empresa y no así el lugar de negocios. La realización de tales actividades podrá llevarse a cabo directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros.

35 | NOTAS FISCALES

REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

AGOSTO 2019

Concepto de establecimientoEl mismo artículo 16 precisa que por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas activi-dades empresariales. De acuerdo con lo expuesto, la dirección en que se localice ese lugar de negocios será el domicilio fiscal, siempre que en él se realicen de manera principal esas actividades.

Domicilio fiscal cuando no se realizan actividades empresarialesEl inciso b) del artículo 10 al que nos hemos referido, señala que cuando no se realicen actividades empre-sariales se considerará como domicilio fiscal, el local que se utilice para el desempeño de actividades no empresariales. Ejemplo de ello se da con las personas que perciben ingresos por la prestación de servicios profesionales independientes (abogados, contadores, arquitectos), cuyas actividades no se consideran acti-vidad empresarial. En este caso el domicilio fiscal será aquél en que se encuentre su oficina.

Fiscalmente el arrendamiento de bienes inmuebles no se considera actividad empresarial y por lo tan-to en tal caso el domicilio fiscal podría considerarse como aquel en que se encuentra ubicado el inmue-ble que se arrienda u otro que señale el arrendador.

La regla 2.1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 establece que las personas físicas residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por ena-jenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como do-micilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellas.

La regla 2.1.4., de la referida Resolución, señala que las personas físicas que no realicen actividades em-presariales o profesionales podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de aquel en donde desempeñan sus actividades no empresariales o no profesionales.

Casa habitaciónEl inciso c) de la fracción I del artículo 10 del Códi-go Fiscal de la Federación dispone que únicamente

en los casos en que la persona física no cuente con un local que en términos de los incisos a) y b) antes referidos pueda considerarse su domicilio fiscal se considerará como tal su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conoci-miento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su casa habitación no es su domicilio fiscal, esto es, porque tiene un domicilio fiscal ya sea por sus ac-tividades empresariales, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes in-muebles, es decir, conforme a los incisos a) y b) an-tes mencionados.

Domicilio fiscal alternativoSiempre que los contribuyentes no hayan manifes-tado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mis-mos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las so-ciedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuan-do sean usuarios de los servicios que presten éstas.

Domicilio fiscal de las personas moralesLa fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación señala que en el caso de personas mo-rales considerarán la existencia de su domicilio fiscal en términos de lo siguiente:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en don-de se encuentre la administración principal del ne-gocio.

La Ley General de Sociedades Mercantiles estable-ce que la administración de una sociedad estará a cargo de una persona, a la cual se le conoce como “Administrador Único” o de varias a quienes para tales efectos se les conoce como “Consejo de Ad-ministración”. Si tales personas tienen a su cargo la administración de una Entidad será el lugar en que ellas se ubiquen para llevar a cabo tal actividad en donde se considere asentada la Administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas mo-rales residentes en el extranjero, dicho estable-cimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración

36 NOTAS FISCALES |

REGULARICE SU DOMICILIO FISCAL

AGOSTO 2019

principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Práctica de diligencias en el domicilio fiscalEl último párrafo del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación dispone que cuando los contribuyen-tes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domi-cilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo que hemos comentado o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autori-dades fiscales podrán practicar diligencias en cual-quier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a lo que hemos expuesto se considere su domicilio, indistintamente.

Situación del contribuyente:

1. No manifestó al RFC un domicilio fiscal, es decir, no se inscribió o no presentó aviso de cambio de domicilio estando obligado a ello, o

2. Manifestó como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponde, o

3. Manifestó un domicilio ficticio.

Consecuencia:Las autoridades fiscales podrán practicar diligen-cias:

1. En cualquier lugar en el que se realicen activida-des, o

2. En el domicilio fiscal manifestado.

Opción para considerar la casa habitación como domicilio fiscal en sustitución del señalado en el Código Fiscal de la FederaciónLa regla 2.1.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 dispone que las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o sil-vícolas, podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de aquel en donde realizan sus actividades empresariales.

El artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que las personas físicas que ejer-zan la opción a que se refiere el párrafo anterior, de-

berán considerar como establecimiento (para efec-tos de cumplir con la obligación de darlos de alta), los lugares que a continuación se especifican:

I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándo-lo por su ubicación y, en su caso, por su nombre.

II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre; en el caso de api-cultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.

III. Tratándose de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado, siempre que éste pertenezca a la persona que realiza la actividad

Como se observa, independientemente de que se opte por considerar como domicilio fiscal la casa ha-bitación (esto por ejemplo para recibir notificaciones fiscales) eso no quita que siga existiendo la figura de establecimiento permanente, debiendo en conse-cuencia tener manifestado tanto el domicilio como el establecimiento ante el RFC.

Aviso de la existencia de lugares en donde se almacenan mercancíasEl párrafo trece del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación dispone que “Tratándose de estable-cimientos, sucursales, locales, puestos fijos o se-mifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efec-to apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de aper-tura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten”.

La fracción VIII del artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación dispone que se debe presentar aviso de apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, luga-res en donde se almacenen mercancías y, en gene-ral, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades. No obstante, la fracción VI del artículo 30 del Reglamento del Có-digo Fiscal de la Federación aclara que no será ne-

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cesario presentar tal aviso cuando los locales o es-tablecimientos estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contri buyente para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.

Casos en los que el aviso de cambio de domicilio no surte efectosEl subyacente párrafo 14 precisa que las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario.

Es la fracción IV del artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación la que señala que personas físicas o morales presentarán, en su caso, aviso de cambio de domicilio fiscal y el subsecuen-te artículo 30, precisa que este se presentará en el plazo establecido en el artículo 27, primer párrafo del Có digo (10 días siguientes), a partir de que el con-tribuyente o el retenedor establez can su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el registro federal de contribuyentes o cuando deba conside-rarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación antes comentado.

El aviso de cambio de domicilio también se presen-tará cuando deban actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomencla-tura o numeración oficial;

Lo inapropiado de considerar la casa habitación como domicilio fiscalLa fracción octava del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder

del contribuyente, así como los terrenos donde de-sarrolle su actividad son de su propiedad. El citado numeral dispone que los bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en su defecto al de avalúo.

Si el contribuyente involucra un bien personal con una actividad empresarial las autoridades fisca-les podrían solicitarle que compruebe la propiedad de ese bien. Es muy probable que una persona no cuente con la documentación comprobatoria de sus bienes personales puesto que no está generalizada la cultura de conservarlos.

La opción de considerar el domicilio personal como domicilio fiscal en lugar de ser un beneficio para el contribuyente puede resultarle bastante perjudicial.

De acuerdo con lo señalado no le es conveniente a una persona física con actividades empresariales o profesionales mezclar sus operaciones, oficinas, cuentas de cheques, cartas, documentación en ge-neral, con sus actividades personales y será pruden-te que en caso de que las haya mezclado las separe.

Si como contribuyente no tiene más remedio que utilizar su domicilio fiscal como oficina o lugar de negocios es recomendable que por lo menos separe dentro del inmueble un lugar exclusivamente para ello. Al manifestar su domicilio fiscal podrá señalar en su aviso “interior A” “interior 2” etc.

El segundo párrafo del artículo 18 del Código Fiscal de la Federación precisa las promociones que efec-túen los contribuyentes deberán enviarse a través del buzón tri butario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la compe-tencia de la autoridad, y la clave que le corres-pondió en dicho registro.

II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósi-to de la promoción.

III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

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Validez del aviso de cambio de domicilio fiscalComentamos lo que conforme al artículo 10 del Có-digo Fiscal de la Federación se considera domicilio fiscal. Debido a ello, es comprensible que si un con-tribuyente presenta un aviso de cambio de domici-lio fiscal a un lugar que no cumple con los requisitos señalados en el citado ordenamiento, la autoridad podrá no considerar el domicilio manifestado como el fiscal, sino aquel que cumpla los supuestos seña-lados.

PARA QUE HAYA UN DOMICILIO FISCAL DEBE HABER RESIDENCIA FISCAL

Una persona no residente en México no tendría por qué tener un domicilio fiscal en nuestro país, a me-nos que tuviera un establecimiento permanente.

Una persona que es residente en México tendrá por fuerza un domicilio fiscal en México. La fracción I del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se-ñala que serán contribuyentes del impuesto sobre la renta las personas residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubica-ción de la fuente de riqueza de donde procedan.

Se entiende que si una persona no es residente en México o no tiene un establecimiento permanente en él, no será contribuyente, por lo menos en nues-tro país.

De acuerdo a lo señalado, para el legislador se hizo necesario precisar en qué casos las personas físicas son residentes en territorio nacional y por lo tanto serán contribuyentes y tendrán un domicilio fiscal en México.

El artículo noveno del Código Fiscal de la Federación dispone que se considerarán residentes en territorio nacional:

Personas físicasI.- A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se tra-te también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territo-rio nacional se encuentra su centro de intereses

vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacio-nal cuando, entre otros casos, se ubiquen en cual-quiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calenda-rio tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

El artículo 5 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que no se considerará que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmue-bles con fines turísticos y su centro de intereses vi-tales no se encuentre en territorio nacional.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcio-narios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuen-tre en el extranjero.

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o te-rritorio en donde sus ingresos se encuentren suje-tos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso de cambio de residencia fiscal y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior (es decir, sí se dejará de ser residente en México), cuan-do el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de inter-cambio de información tributaria con México.

Son residentes en territorio nacional las personas físicas de nacionalidad mexicana Salvo prueba en contrario, se presume que las per-sonas físicas de nacionalidad mexicana, son resi-dentes en territorio nacional.

Personas moralesII.- Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

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Administración principal del negocio o sede de dirección efectivaEl artículo 6 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que se considerará que una persona moral ha establecido en México la adminis-tración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, ope-ración o administra ción de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Aviso de cambio de residencia fiscalEl tercer párrafo del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación señala que las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México se encuentran obligadas a presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

El artículo 34 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que el contribuyente que se encuentre en suspensión de activi dades deberá conservar su contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el registro federal de contri-buyentes y, si con posterioridad desocupa el do-micilio consignado ante el referido registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad durante el plazo que establece el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por lo menos, 5 años pu-diéndose extender a 10 años cuando medien facul-tades de comprobación de las autoridades fiscales.

Si un contribuyente suspende actividades y aban-dona su domicilio fiscal debe manifestar el nuevo domicilio en el que la autoridad fiscal lo puede locali-zar, lo cual es muy importante y no se puede dejar de tener en consideración por dos razones:

1. No obstante que el contribuyente ya no esté ope-rando las facultades de revisión de las autorida-des fiscales quedan intactas y para cualquier di-

ligencia deben saber dónde localizarlo ya que de no notificarse el cambio de domicilio se es sujeto de la imposición de multas. Los artículos 79 frac-ción III y 80 fracción II del Código Fiscal de la Fe-deración señalan que la multa por no presentar un aviso al RFC va de $ 4,200.00 a $ 8,390.00 y los artículos 79 fracción VI y 80, fracción I, del Código Fiscal de la Federación precisan que por señalar un domicilio fiscal distinto al que corresponde, se le impondrá una multa al contribuyente que va de $ 3,470.00 a $ 10,410.00.

2. Si la persona que queda en el domicilio fiscal (su-pongamos el traspaso de un negocio) omite cum-plir con obligaciones o comete infracciones a las disposiciones fiscales, las multas podrían impo-nérsele al contribuyente que no hizo el cambio de domicilio fiscal.

Existencia del cambio de domicilio fiscalDe conformidad con la fracción III del artículo 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación se da la existencia de un cambio de domicilio fiscal cuando el contribuyente o retenedor:

a) Lo establezca en lugar distinto al manifestado.

b) Cuando deba considerarse un nuevo domicilio en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Fe-deración.

c) Cuando deban actualizarse datos relativos al do-micilio fiscal derivados del cambio de nomenclatu-ra o numeración oficial;

Cuando se den los supuestos anteriores se deberá presentar el aviso correspondiente al Registro Fe-deral de Contribuyentes dentro de los diez días si-guientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, según lo precisa el primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece diversos supuestos en los que se puede establecer responsabilidad solidaria con el contribu-yente. La existencia de un domicilio fiscal tiene im-plicaciones en relación con dicha responsabilidad, según se comenta a continuación.

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Responsabilidad solidaria de directores, administradores y gerentes al no presentarse aviso de cambio de domicilio fiscalLa fracción III del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece que serán responsables soli-darios con el contribuyente la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les de-signe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bie-nes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguien-tes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso corres-pondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en del Código Fiscal de la Federación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.

Como sabemos, los créditos fiscales prescriben en un término de 5 años, según lo precisa el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, plazo con-tado a partir de la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigido. Debido a ello, la responsabilidad solidaria en los casos expuestos también se extin-gue en el mismo término. No obstante, debido a los supuestos que manejan los 4 incisos anteriores se hace necesario precisar la fecha en que comienza a correr el término. Nuestros tribunales han soste-nido que para fincar esa responsabilidad solidaria y comenzar a contar el plazo de prescripción de la misma se considerará el día siguiente “a partir del día

siguiente al en que se presentó la declaración anual del ejercicio, conforme al artículo 67, primer párrafo y fracción I, del Código Fiscal de la Federación; sin que obste para ello que la causa por la que se finque la responsabilidad solidaria sea ajena a la propia auto-ridad, al derivar del cambio de domicilio sin haberle dado el aviso correspondiente, ya que esta eventua-lidad únicamente se refiere a la causa del fincamien-to de la responsabilidad solidaria, no así a la tardanza en el dictado de la determinación de contribuciones; máxime que para la extinción de la mencionada fa-cultad, el legislador federal estableció el plazo de cinco años sin hacer distinción alguna, por lo que no le es dable al juzgador distinguir”

• Fuente: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATE-RIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVE-NO CIRCUITO. Revisión fiscal 114/2007. Administrador Local Jurí-dico de Ciudad Victoria, en representación del Se-cretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Admi-nistración Local de Auditoría Fiscal de Tampico. 16 de enero de 2008.

La determinación del crédito fiscal vincula con él al responsable solidario y lo obliga a contribuir al pago con su patrimonio, por lo tanto, debe otorgársele la garantía de audiencia para que pruebe y alegue lo que a su interés convenga tanto en lo referente a esa responsabilidad solidaria como respecto a los hechos u omisiones que dieron lugar a la determina-ción del crédito fiscal.

Conceptos que comprende la responsabilidad solidariaEl último párrafo del referido artículo 26 señala que la responsabilidad solidaria comprenderá los acce-sorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solida-rios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

La responsabilidad solidaría recae en las personas que gestionaban en la fecha en que no se presentó el cambio de domicilio y no las que en la actualidad podrían estar realizando las referidas funciones de dirección o de administración.

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Responsabilidad solidaria de los adquirientes de negociaciones La fracción IV del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece que serán responsables soli-darios con el contribuyente, los adquirentes de ne-gociaciones, respecto de las contribu ciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN

El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación es-tablece que las autoridades fiscales que al practicar visitas a los con tribuyentes o al ejercer facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante re solución que se notificará personalmen-te al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales. Pues bien, cuando las autoridades fiscales terminaron de revisar al contri-buyente y están en el plazo de notificarle la resolu-ción con los resultados de esa revisión, el aviso de cambio de domicilio debe presentarse no después de que se efectúa, sino antes; es así que el primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Fede-ración señala que el aviso se presentará con cinco días de anticipación.

La autoridad fiscal po drá considerar como domici-lio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifi-que alguno de los supuestos establecidos en el ar-tículo 10 del Código Fiscal de la Federación que ya hemos comentado, cuando el manifestado en las soli citudes y avisos no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

Prescripción de las facultades de comprobaciónEl artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se-ñala que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovecha-

mientos omitidos y sus acceso rios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposicio-nes fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años. No obstante, el cuarto párrafo del referido numeral precisa que tal plazo no está sujeto a interrup ción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facul-tades de comprobación de las autoridades fiscales; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comproba-ción en virtud de que el contribuyente hubiera des-ocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómpu-to del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo de extinción referido se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igual-mente se suspenderá el plazo de extinción referido, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejer-zan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

Requerimientos para cumplir obligaciones El artículo 151 del Código Fiscal de la Federación pre-cisa que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus acce-sorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efec-tuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar negociaciones con todo lo que de he-cho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos nece-sarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación precisa que en caso de que el requerimiento de pago

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antes referido, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domici-lio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el su-puesto previsto en la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación (ya comentada en la página 45), la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

Cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dis-pone que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fis cales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento admi nistrativo de eje-cución. Precisa además que se podrá practicar em-bargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

I. Procederá el embargo precautorio cuando el con-tribuyente:

a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales corres-pondientes.

c) Tenga créditos fiscales que debieran estar ga-rantizados y no lo estén o la garantía resulte in-suficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bie-nes que posee.

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las

razones por las cua les realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

Contribuyentes intervenidosEl artículo 99 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa que los contribuyentes inter-venidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domi cilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cual-quier lugar de negocios en donde se desarrollen to-tal o parcial mente las actividades, así como a entre-gar la información que les sea requerida.

Medidas de apremio cuando se obstaculizan las facultades de comprobación El artículo 40 del Código Fiscal de la Federación se-ñala que las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribu yentes, los responsables soli-darios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o de-sarrollo de sus facultades, observando estrictamen-te el si guiente orden:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de se-guridad o policiales deberán prestar en forma expe-dita el apoyo que soli cite la autoridad fiscal.

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consisti-rá en efec tuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, es-tablecimientos, sucursales, ofi cinas, locales, pues-tos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o estable-cimiento que utilicen para el desempeño de sus ac-tividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los orde namientos que re-gulan la seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colabo-ración administrativa que tengan celebrados con la Federación.

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II. Imponer la multa que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación.

III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o res-ponsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de do cumentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el ar-tículo 40-A del Código Fiscal de la Federación.

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobe diencia o resistencia, por parte del con-tribuyente, responsable solidario o tercero relacio-nado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I, cuando los con-tribuyentes, responsa bles solidarios o terceros re-lacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documenta ción que les realicen las autoridades fiscales, o al aten-derlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nie-guen a proporcionar la contabilidad con la cual acre-diten el cumplimiento de las dispo siciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma (es decir, en estos casos la medida de apre-mio no es aplicable).

No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribu yentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud rea lizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Procedimiento para el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación del contribuyente o de responsables solidarios El artículo 40-A del referido Código señala que el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negocia ción de los contribuyentes o los responsa-bles solidarios, a que se refiere la fracción III del ar-tículo 40 antes señalada, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo si-guiente:

Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio

I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 referido, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas (sic) de las autoridades fiscales deri-vado de que los contribu yentes, los responsa-bles solidarios, no sean localizables en su domi-cilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan des-aparecido, o se ignore su domicilio.

b) Cuando las autoridades fiscales practiquen vi-sitas a contri buyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el re-gistro federal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.

c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los respon sables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

NOTIFICACIONES

El artículo 136 del Código Fiscal de la Federación preci-sa que las notificaciones se podrán hacer en las ofici-nas de las autoridades fiscales, si las personas a quie-nes debe notificarse se presentan en las mismas. No obstante, dicho artículo precisa que las notificaciones también se podrán efectuar en el último do micilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le correspon da de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, po-drán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tra-tándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

El citado artículo 136 señala que toda notificación personal, realizada con quien deba enten derse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autori-

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dades fiscales y que en los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubie ran nombrado varios li-quidadores, las notificaciones o diligen cias que de-ban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Notificaciones personales El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando la notificación se efectúe perso-nalmente y el notifi cador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notifi carse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el cita torio, o bien, la autoridad comu-nicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario. El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su represen-tante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se en cuentre en el domicilio o en su de-fecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.

Tratándose de actos relativos al procedimiento ad-ministrativo de ejecución el citado numeral señala que el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se ne-gasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

El artículo dispone que si las notificaciones se refie-ren a requerimientos para el cumplimiento de obli-gaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumpli-miento honorarios (gastos de ejecución).

Para que sea procedente la notificación deben cum-plirse los requisitos formales expuestos. En 2007 se emitió tesis jurisprudencial en la que se señala que

la razón circunstanciada de la dirigencia debe arrojar la plena convicción de que la notificación se hizo en el domicilio del contribuyente lo cual garantiza en la medida de lo posible que esto fue así ya que en caso contrario podría ocurrir que solamente se asiente en el acta que se hizo tal notificación sin que ello haya ocurrido en realidad o bien que se hubiera notificado por error en un domicilio fiscal que no es el corres-pondiente a la notificación. Dado su interés trans-cribimos la tesis jurisprudencial en cuestión la cual resolvió una contradicción entre las sustentadas por el Primer Tibunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el en-tonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Ma-teria Administrativa de dicho Circuito:

Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Agosto de 2007, Página: 563. Tesis: 2a./J. 158/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Administra-tiva

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIA-DA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIR-CUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTER-PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresa-mente la obligación de que se levante acta circuns-tanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contem-

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pla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citato-rio, formalidades que no son exclusivas del procedi-miento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en ge-neral; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indi-cada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligen-cia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.

Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sus-tentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Ma-terias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponen-te: Genaro David Góngora Pimentel.

Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión priva-da del quince de agosto de dos mil siete.

PENAS Y SANCIONES

En virtud de que es el domicilio fiscal en donde las autoridades fiscales practican las diligencias, se han establecido en el Código Fiscal de la Federación sanciones económicas o corporales por no tenerlo manifestado al Registro Federal de Contribuyentes, según se señala:

Multa por la falta de presentación de un aviso al RFCLos artículos 79 fracción III y 80 fracción II del Códi-go Fiscal de la Federación señalan que la multa por

no presentar un aviso al RFC va de $ 4,200.00 a $ 8,390.00.

Multa por señalar un domicilio fiscal diferente al que correspondeLos artículos 79 fracción VI y 80, fracción I, del Có-digo Fiscal de la Federación precisan que por seña-lar un domicilio fiscal distinto al que corresponde, se le impondrá una multa al contribuyente que va de $ 3,470.00 a $ 10,410.00.

Multa por no presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de plazo La fracción VI del artículo 81 y la fracción VI del ar-tículo 82, del Código Fiscal de la Federación, seña-lan que la multa por no presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de plazo, será de $ 3,470.00 a $10,410.00., salvo cuando la presenta-ción se efectúe en forma espontánea.

Penas corporales por desocupar un local sin presentar aviso de cambio de domicilioEl artículo 110, fracción V del Código Fiscal de la Fe-deración dispone que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien desocupe o desaparezca del local donde tenga su domicilio fis-cal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le hubiera no-tificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pa-gar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. La fracción seña-la que se entiende que el contribu yente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a di cho domicilio dentro de un periodo de doce meses

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y no pueda practicar la diligencia en términos de Có-digo Fiscal de la Federación.

El último párrafo del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación señala que en los casos señalados en el párrafo inmediato anterior no se formulará que-rella si, quien encontrándose en los supuestos an-teriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la com-probación del cumplimiento de las disposiciones fis-cales, o si el contribuyente conserva otros estable-cimientos en los lugares que tenga manifestados al Registro Federal de Contribuyentes.

Infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación La fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación señala como infracción el oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. La fracción I del artículo 86 del referido ordenamiento señala que la multa que se le podrá imponer al con-tribuyente por la comisión de la infracción referida será de $17,370.00 a $52,120.00.

Señalar datos de persona distinta de la que realiza la operación La fracción XII del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación señala que se considera delito asimilado al de contrabando señalar en un pedimento de im-portación un domicilio fiscal que no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación o se señale un domicilio en el extran-jero donde no se pueda localizar al proveedor. No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexac titud o falsedad de los datos y documentos provienen o son su ministrados por un contribuyen-te y siempre y cuando el agente o apoderado adua-nal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías. La pena corporal que se podrá imponer será de 3 a 6 años, según lo estatuye la fracción IV del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación.

CONTABILIDAD EN EL DOMICILIO FISCAL

La fracción III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación dispone que los registros o asientos que integran la contabilidad se lle varán en medios elec-trónicos y que la documen tación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá es tar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. De no cum-plir con esta disposición, se le impondrá una multa de $330.00 a $7,570.00, según lo establece la frac-ción II del artículo 84 del Código Fiscal de la Fede-ración.

Documentación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de quienes están o no obligados a llevar contabilidadEl segundo párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán con-servar en su domicilio a disposición de las autorida-des, toda documentación relacionada con el cumpli-miento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo ante-rior y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse pre-sentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documenta-ción correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuan-do se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hu-biera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tra-tándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en partici-pación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los térmi-nos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar el costo fiscal de las acciones que

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se enajenen, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservar-se por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

Documentación que deben tener a disposición de las autoridades fiscales los contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijosEl octavo párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación señala que los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a dispo-sición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expe-dida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro federal de con-tribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mer-cancías que tengan en esos lugares, no obstante, el noveno párrafo del citado numeral señala que los contribuyentes que en los lugares señalados tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos docu-mentos, y el aviso de apertura de sus locales o es-tablecimientos, no estarán obligados a tener a dis-posición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal.

Obligación de permitir el acceso a los visitadores El artículo 45 del Código Fiscal de la Federación se-ñala que los visitados, sus representantes o la per-sona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores de-signados por las autoridades fiscales el ac ceso al lu-gar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fis-cales de los que los vi sitadores podrán sacar copias

para que previo cotejo con sus originales se certi-fiquen por éstos y sean anexados a las actas fina-les o parciales que levanten con motivo de la visita. Tam bién deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas bancarias, dis cos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamien to de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

El artículo 46-A del referido ordenamiento precisa que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revi siones de gabinete (12 meses o 18 meses si se trata de sistema financiero o 2 años si se trata de la revisión de precios de transferencia), se suspen-derán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmen-te el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin ha ber presentado el aviso de cambio co-rrespondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales o la presentación de avisos La fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, señala que las autoridades fiscales es-tán facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:

a) Las relativas a la expedición de comprobantes fis-cales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes;

b) Las relativas a la operación de las máquinas, sis-temas, registros electrónicos y de controles volu-métricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;

c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas ha-yan sido destruidos;

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d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico;

e) La de contar con la documentación o comproban-tes que acrediten la legal propiedad, posesión, es-tancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y

f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes esta-blecidos en la Ley Aduanera, su Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria.

La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los con-tribuyentes la información necesaria para su ins-cripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación se-ñala que para los efectos de lo dispuesto por la frac-ción V del artículo 42 antes referida, las visitas domi-ciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

Lugar de la visita domiciliara

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, estableci-mientos, sucur sales, locales, puestos fijos y se-mifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, pres-ten servicios o con traten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se alma-cenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.

II.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden

de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha perso-na se entenderá la visita de inspección.

III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requi-riéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, hacien-do constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

IV.- En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o, en su caso, las irregularidades detectadas du-rante la inspección.

V.- Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visita-do o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria, las autori-dades conocieron incumplimientos a las disposi-ciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la in-fracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el vi-sitado no se encuentra inscrito en el registro fe-deral de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior de-berá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

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PEPS

AGOSTO 2019

Opción de determinación del costo de lo vendido para personas morales que valúan sus inventarios bajo el método PEPS

El artículo 41 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su segundo párrafo, señala que las personas morales que opten por

utilizar el método de primeras entradas pri-meras salidas para valorar sus inventarios y determinar su costo de lo vendido, deberán hacerlo por cada tipo de mercancías de ma-nera individual, sin que se pueda llevar en for-ma monetaria.

Por ejemplificarlo de una manera sucinta: Una valuación a método de primeras entradas primeras salidas en forma monetaria es es-tableciendo capas monetarias, por ejemplo, si se adquirieron 10,000 pesos de producto y después $ 15,000, se integrarían dos capas monetarias, de tal manera que el primer cos-to de productos vendidos deberá consumir la primer capa en monto de $ 10,000.00 y una vez consumida, se comenzará a consumir la capa de $ 15,000.00, pero, como se señala en el párrafo inmediato anterior, esta forma de aplicar el método PEPS no está permitida, sino que debe hacerse por producto y no en forma global.

No obstante, el referido artículo 41 señala que El Ejecutivo Federal podrá establecer facili-dades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras

por cada tipo de mercancías de manera indi-vidual.

En función de lo señalado en el párrafo inme-diato anterior, el artículo 83 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que:

“Los contribuyentes que no estén en posibili-dad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ra-mas de actividad que mediante reglas de carác-ter general determine el SAT (Ver en párra-fos subyacentes la regla 3.3.3.2.), podrán determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que permita identifi-car, por cada tipo de producto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas, productos semiterminados y productos termi-nados, de acuerdo con lo siguiente:

I. De las existencias de materias primas, pro-ductos semiterminados y productos termina-dos, al inicio del ejercicio;II. De las adquisiciones netas de materias pri-mas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio, y

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PEPS

AGOSTO 2019

III. De las existencias de materias primas, pro-ductos semiterminados y productos termina-dos, al final del ejercicio.

El costo de lo vendido será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que co-rrespondan conforme a las fracciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a la fracción III del mismo artículo.”

Como se puede observar, a lo que se está fa-cultando es a determinar el costo de lo ven-dido por diferencia de inventarios, es decir, conforme a la fórmula del costo de lo vendido:

Inventario inicial

+ Compras

- Inventario final

= Costo de lo vendido

El artículo reglamentario también señala que:

“Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en términos del artículo 76, fracción IV de la Ley; además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas, productos semi-terminados y terminados, así como aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables.”

De acuerdo a lo señalado, al final del año con-tamos nuestras existencias, supongamos 20 unidades, las valuamos al costo unitario de adquisición de las últimas 20 unidades que hayamos adquirido. Lo mismo debimos ha-cer el año inmediato pasado. Ya tenemos los inventarios iniciales y finales y conocemos el monto total de las compras, podemos enton-ces determinar el costo de lo vendido confor-me a la fórmula antes referida.

El segundo párrafo del artículo 17 del Código Fiscal de la Federación señala que:

“Cuando con motivo de la prestación de un ser-vicio se proporcionen bienes […], se considera-rá como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen […]”.

El artículo 43 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que:

“Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, se-gundo párrafo, del Código Fiscal de la Federa-ción, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio […]”

La regla 3.3.3.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, señala que podrán aplicar la op-ción prevista en el artículo 83 reglamentario referido:

“Los contribuyentes que se dediquen a la pres-tación de servicios de hospedaje o que pro-porcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes (en los términos del artículo 43 de la citada Ley), así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.”

Aunque la regla no lo precisa, su aplicación solo afecta a las personas morales, pues las personas físicas deducen sus insumos en el momento mismo en que los pagan. Así, por ejemplo, una persona moral con giro de salón de belleza o peluquería solo podrá deducir los tintes, barniz, esmaltes, etc., hasta el momen-to de irlos consumiendo al prestar el servicio y acumular el ingreso.

53 | NOTAS FISCALES

IVA e IEPS

AGOSTO 2019

IVA e IEPS en la enajenación de pan y pasteles

La enajenación de alimentos es una actividad gravada con el impuesto al valor agregado a la tasa del 0%, según lo refiere el inciso b) de la

fracción I del artículo 2-A de la Ley de la materia. No obstante, el último párrafo de dicha fracción precisa que:

“Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo pre-parados para su consumo en el lugar o estableci-miento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio”.

De acuerdo a lo señalado, cualquier alimento que no pueda ser consumido en el mismo momento en que se adquiere no puede ser considerado como sujeto al gravamen a la tasa del 16% sino del 0%, y, por el contrario, la enajenación de cualquier alimento que pueda ser consumido en el momento mismo en que es adquirido, aún y cuando no hubiera instalaciones destinadas para ese consumo, tales como barras, mesas, sillas, etc., se considerará gravado a la tasa del 16%.

El artículo 10-A del Reglamento de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado precisa que:

“Se considera que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen (es decir, que estarán gravados a la tasa del 0%), los siguientes:

I. Alimentos envasados al vacío o congelados;

II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adqui-sición;

III. Preparaciones compuestas de carne o despojos, incluidos tripas y estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estó-magos, vejigas, piel o envolturas similares, natura-les o artificiales, así como productos cárnicos cru-dos sujetos a procesos de curación y maduración;

IV. Tortillas de maíz o de trigo, y

V. Productos de panificación elaborados en panade-rías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

No obstante, lo señalado, el artículo reglamentario precisa que no será aplicable lo previsto en él (es decir, no será aplicable la tasa del 0% sino del 16%), cuando la enajenación de los bienes mencionados en las fracciones anteriores, se realice en restau-rantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A, frac-ción I, último párrafo de la Ley.

Esto guarda relación con una reciente resolución del Servicio de Administración Tributaria emitida el 5 de abril de 2019, derivada de una consulta efectuada por un contribuyente en la cual este último manifes-tó que:

54 NOTAS FISCALES |

IVA E IEPS EN LA ENAJENACIÓN DE PAN Y PASTELES

AGOSTO 2019

“Es una persona física que tributa bajo el Régimen de Incorporación fiscal. Que su principal actividad económica es la elaboración y venta de pasteles para llevar, venta de vinos de mesa, licores, late-ría y botanas, obteniendo ingresos de más del 90% de dicha actividad. Que se acondicionaron algunas mesas y se ofrece la venta de algunos alimentos para su consumo. Que actualmente identifica y se-para las ventas de pasteles que no se consumen en el lugar de la venta, aplicando a las mismas la tasa de 0%; mientras que a las ventas esporádicas de ali-mentos preparados para su consumo en el lugar, les aplica la tasa del 16%”.

La autoridad respondió en el sentido de:

“Corroborar el criterio de la consultante en el sen-tido de que a la enajenación de pasteles a efecto de ser consumidos en el establecimiento en que son enajenados le corresponde la tasa del 16% de Im-puesto al Valor Agregado”.

Alimentos de consumo básico

Tratándose del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 y el último párrafo de la Ley del IEPS, señalan que a la enajenación de los alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se le aplicará una tasa de impuesto del 8%:

1. Botanas.

2. Productos de confitería.

3. Chocolate y demás productos derivados del ca-cao.

4. Flanes y pudines.

5. Dulces de frutas y hortalizas.

6. Cremas de cacahuate y avellanas.

7. Dulces de leche.

8. Alimentos preparados a base de cereales.

9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Respecto al numeral 8, la regla 5.1.5., de la Resolu-ción Miscelánea Fiscal 2019, precisa que:

“Considerando su importancia en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de con-sumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) antes citado (es decir, no estarán gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios), los siguientes:

A. Cadena del trigo:

I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.

II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y similares, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.

III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azú-cares, incluyendo integrales, así como galletas sa-ladas.

Obsérvese que el pan de dulce con una densidad ca-lórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gra-mos está gravado.

B. Cadena del maíz:

I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.

II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúca-res y galletas saladas.

C. Cadena de otros cereales:

I. Alimentos a base de cereales para lactantes y ni-ños de corta edad.

II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo integrales, así como galletas saladas.

III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el pan de caja.

Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas saladas aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg por cada 100 gramos.

El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los gramos que tenga la porción de que se trate.

55 | NOTAS FISCALES

ORGANISMOS PÚBLICOS

AGOSTO 2019

Organismos públicos descentralizados en su carácter de personas morales con fines no lucrativos

El artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federa-ción 2019, precisa que:

“Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública Fe-deral paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Regla-mento y del Presupuesto de Egresos de la Fe-deración para el Ejercicio Fiscal 2019, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:

I. Instituto Mexicano del Seguro Social.

II. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las entidades a que se refiere este artículo de-berán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas dispo-siciones.”

En relación con el referido artículo 14, el pasado 20 de febrero, un organismo público descentralizado le solicitó al Servicio de Administración Tributaria su confirmación en el sentido de que se ubican en

el supuesto de ser una persona moral con fines no lucrativos, cosa que resuelve el citado Órgano Des-concentrado, en los términos siguientes:

“Considerandos:Del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Fe-deración para el Ejercicio Fiscal de 2019, publi-cada en el DOF el 28 de diciembre de 2018, se advierte que los supuestos que se señalan en la citada Ley, para que las entidades apliquen el régimen establecido en la misma, son preci-samente el ser una entidad de la Administra-ción Pública Federal paraestatal y estar sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabili-dad Hacendaria, de su Reglamento y del Pre-supuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019. Del análisis concate-nado de los artículos 1, párrafos primero y se-gundo, 2, fracción XVI, y 4, párrafos primero, fracción VIII, segundo, tercero y quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en vigor, tenemos que la referida Ley, establece que los ejecutores de gasto pú-blico federal, dentro de los cuales se encuen-tran comprendidas “las entidades” (organismos públicos descentralizados), están obligados a rendir cuentas por la administración de los re-cursos públicos, en los términos de la propia

56 NOTAS FISCALES |

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS

AGOSTO 2019

Ley. En este sentido, tomando en cuenta que es un organismo público descentralizado, se con-cluye que es un ejecutor de gasto público fede-ral, (entidad), sujeto a control presupuestario, toda vez que respecto de dicho gasto público (disposición presupuestaria) se encuentra obli-gado a rendir cuentas y debe contar con una unidad de administración que se encargue de planear, programar, presupuestar y, en su caso, establecer las medidas para su administración interna, así como controlar y evaluar sus acti-vidades, respecto del citado gasto público, de acuerdo con lo que señala el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Ha-cendaria. Por ello, respecto del ejercicio 2019, se encuentra sujeto a control presupuestario y, por tanto, le es aplicable el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019. Ahora bien, como se despren-de de la base de datos del Registro Federal de Contribuyentes, el organismo público descen-tralizado, tributa en el Régimen a que se refiere el Título III de la Ley del Impuestos Sobre la Renta, denominado Régimen de las Personas Morales con fines no lucrativos. En éste orden de ideas, conforme a la lectura e interpretación armónica de los artículos antes transcritos de la Ley del ISR, tenemos que, no es sujeto de dicho impuesto, por lo que sólo estará obligado a retener y enterar el impuesto, así como exi-gir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ellos en términos de la Ley, siempre y cuando cumpla con las características legales regulatorias y normativas del caso planteado.

RESOLUTIVO:Primero. En atención a la consulta planteada ante esta Administración, se informa que, por tratarse de un organismo público descentrali-zado, que es parte integrante de la Adminis-tración Pública Federal Paraestatal, sujeto a control presupuestario, no es sujeto del ISR,

respecto al ejercicio fiscal 2019, por lo que sólo estará obligado a retener y enterar el impues-to, así como exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados conforme a la Ley, actualizando el supuesto en la norma, por los motivos y fundamentos contenidos en la pre-sente resolución.

Segundo. De conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Fede-ración, los criterios establecidos en el presente oficio son de aplicación obligatoria para las au-toridades fiscales, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. Que en la presente consulta no se hubiesen omitido antecedentes o circunstancias trascen-dentes para la misma.

II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado con posterioridad a su presentación.

III. Que antes de formular la consulta, la auto-ridad no hubiese ejercido facultades de com-probación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

Tercero. De acuerdo con el artículo 34, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales no quedarán vinculadas con la respuesta otorgada a través del presente oficio, si los términos de la consulta no coinci-den con la realidad de los hechos o datos con-sultados o se modifica la legislación aplicable.

Cuarto. La respuesta recaída a esta consulta no es obligatoria para los particulares. La resolu-ción que se emite, se hace sin prejuzgar sobre la veracidad de la información y/o documenta-ción aportada por la contribuyente, por lo que el Servicio de Administración Tributaria se re-serva el derecho de ejercer sus facultades de comprobación conforme a la legislación apli-cable, limitándose la presente a las personas y cuestiones que aquí se mencionan.

57 | NOTAS FISCALES

ENAJENACIÓN DE BIENES

AGOSTO 2019

Enajenación de bienes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero

El artículo 29 fracción II de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado, señala que las empresas residentes en el país calcularán

el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de ser-vicios, cuando unos u otros se exporten, pre-cisando que se considera exportación, entre otros supuestos que señala el propio artículo, la enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.

El artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado nos aclara que son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intan-gibles los que no tienen al menos una de estas características.

El segundo párrafo del artículo 10 del referido ordenamiento, señala que tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adqui-rente y el enajenante residan en el mismo.

Es probable que personas que realizan enajena-ciones en México simulen que fueron realizadas en favor de residentes en el extranjero con la finalidad de considerar una tasa de causación del 0% que es la que aplica para exportación, en sustitución de la tasa del 16%, que es la que se aplica a las enajenaciones efectuadas en terri-torio nacional.

En función de lo comentado, la regla 4.6.7., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, a fin de precisar los casos en los que se podrá aplicar la

tasa del 0%, señala que tratándose de contribu-yentes residentes en el país que enajenen bie-nes intangibles a personas físicas residentes en el extranjero se considerará que la enajenación fue contratada y pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:

I. El residente en el extranjero realice el pago mediante cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de ser-vicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

II. El residente en el extranjero indique el núme-ro de identificación fiscal del país en que resi-da, cuando tenga la obligación de contar con éste en dicho país.

III. El contribuyente obtenga copia de los si-guientes documentos:

a) Pasaporte del residente en el extranjero, u

b) Otro documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite como residente en el extranjero.

La documentación señalada en la fracción III de-berá conservarse adjunta al contrato correspon-diente que se celebre, en el cual deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, naciona-lidad, domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del pasaporte.

58 NOTAS FISCALES |

ISR

AGOSTO 2019

Retención de ISR cuando se pagan acumulados dos o más meses de salario

Las personas físicas deben acumular sus in-gresos hasta el momento efectivo del cobro. Los salarios no son excepción y en términos

del quinto párrafo del artículo 94, de la Ley del Im-puesto Sobre la Renta:

“Se estima que los ingresos […] los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo […], los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados”

Por diversas razones, sea falta de liquidez del pa-trón, obligación de pagar salarios caídos, imposi-bilidad de hacerlo en otra forma, etc., un patrón se encuentra en el supuesto de tener que pagar varios meses de salario en un solo momento, y de acuerdo con lo expuesto, el trabajador se verá obligado a pagar (mediante retención) la totalidad del impuesto sobre la renta inherente a esos sa-larios.

La tarifa de impuesto sobre la renta aplicable a las personas físicas es progresiva, es decir, quien más gana más paga.

Si por causas que no le fueran imputables, un tra-bajador percibe dos, tres o más meses de salario en forma acumulada, sería injusto que el impuesto que pague sea sustancialmente mayor al que le correspondería, si mensualmente hubiera cobra-do su salario.

Si una persona ganara $ 5,000.00 mensuales no le resultaría impuesto a su cargo, pero, si por al-guna razón se le pagaran 4 meses de salarios de manera conjunta, lo cual arrojaría un monto de $ 20,000.00, sí resultará impuesto que deberá rete-nérsele.

Tratando de aminorar el incremento en la tasa de impuesto que se le suscita a una persona que perciben en una sola exhibición el salario de varios meses, el Ejecutivo Federal estableció un procedi-miento con el cual se busca determinar una tasa de impuesto alterna que fuese sustancialmente menor a la que le correspondería al tener un in-greso acumulado. Este procedimiento se consig-na en el artículo 163 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establece lo siguiente:

“Cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones grava-bles correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utili-dades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo si-guiente:

I. Se dividirá el monto total de la percepción men-cionada entre el número de días a que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4;

II. A la cantidad que se obtenga conforme a la frac-ción anterior se le adicionará el ingreso ordinario

59 | NOTAS FISCALES

RETENCIÓN DE ISR CUANDO SE PAGAN ACUMULADOS DOS O MÁS MESES DE SALARIO

AGOSTO 2019

por la prestación de un servicio personal subordi-nado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará

el procedimiento establecido en el artículo 96 de la

Ley;

III. El Impuesto que se obtenga conforme a la frac-

ción anterior se disminuirá con el Impuesto que

correspondería al ingreso ordinario por la presta-

ción de un servicio personal subordinado a que se

refiere dicha fracción, calculando este último sin

considerar las demás remuneraciones mencionadas

en este artículo;

IV. El pago provisional será la cantidad que resulte

de aplicar al monto total de la percepción gravable

a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere

la fracción siguiente, y

V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se

calculará dividiendo el Impuesto que se determine

en términos de la fracción III de este artículo en-

tre la cantidad que resulte conforme a la fracción I

del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el

producto se expresará en por ciento.”

Veamos un ejemplo de lo expuesto. Supongamos que una persona gana $ 5,000 mensuales y que su patrón ante la falta de recursos le difiere el pago, pagándole tres meses de salario en forma conjunta. Tenemos entonces que su ingreso es de $ 15,000 en un mes.

De acuerdo a lo señalado, tenemos dos procedi-mientos, el de Ley y el Reglamentario. Conforme al procedimiento de ley calcularíamos el impuesto sobre los $ 15,000. (ver tabla en la página siguien-te)

No siempre resulta menor impuesto siguiendo el procedimiento reglamentario por lo cual es reco-

mendable hacer los dos cálculos, es decir, el de ley, y el del reglamento.

Aplicación del subsidio al empleo

Las personas físicas que perciben ingresos por salarios en cantidad de hasta $ 7,382.33, tienen derecho al subsidio (ver página 89). La persona del ejemplo al tener un ingreso de $ 15,000.00 no ten-dría derecho al subsidio. Sin embargo, las reglas en materia de subsidio señalan que:

“Cuando los empleadores realicen en una sola ex-

hibición pagos por salarios que comprendan dos o

más meses, para calcular el subsidio para el empleo

correspondiente a dicho pago, multiplicarán las

cantidades correspondientes a cada una de las co-

lumnas de la tabla contenida en esta fracción por el

número de meses a que corresponda dicho pago”.

Supongamos que la tarifa de la página 89 la mul-tiplicamos por tres (3). En el rango 7 tendríamos lo siguiente:

Límite inferior $ 4,717.19 x 3 = $ 14,151,57

Límite superior $ 5,335.42 x 3 = $ 16,006.26

Subsidio $ 324.87 x 3 = $ 974.61

Al ubicarse el ingreso de $ 15,000.00 en el rango de los $ 14,151.57 y $ 16,006.26, contra el impuesto resultante, según el procedimiento que se elija, se le aplicarán $ 974.61 de subsidio, según se hizo en el ejemplo.

El Ejecutivo Federal bien pudo establecer un pro-cedimiento más sencillo que el de obligar a de-terminar una tarifa trimestral de subsidio, con el solo hecho de señalar que se consideren los $ 4,956.52 determinados y ubicar ese importe en la tarifa mensual de subsidio, multiplicando el subsi-dio que corresponda por el número de meses del periodo (tres); lo cual arrojaría el mismo importe de $ 974.61.

60 NOTAS FISCALES |

RETENCIÓN DE ISR CUANDO SE PAGAN ACUMULADOS DOS O MÁS MESES DE SALARIO

AGOSTO 2019

PASO 1 Determinamos el sueldo proporcional a un mes

Salarios acumulados 15,000.00

Entre: Días del periodo 92

Es igual a: Salario diario 163.04

Multiplica-do por:

Días de un mes (365/12) 30.4

Es igual a: Salarios proporcionales a un mes 4,956.52

Más: Último sueldo mensual ordinario recibido 5,000.00

Es igual a: Sueldo ordinario más sueldo proporcional a un mes $ 9,956.52

PASO 2 Se hacen dos cálculos del impuesto, uno del salario ordinario y otro sumándole el salario proporcional a un mes

PROCEDIMIENTOS OPCIONAL ART 163 RLISR NORMAL DE LEY

Cálculo del impuesto Cálculo 1 Cálculo 2 ART 96 LISR

(A) +(B)

Ingreso $ 9,956.52 $ 5,000.00 $ 15,000.00

Menos: Límite inferior -8,629.21 -4,910.19 -12,009.95

Es igual a: Excedente 1,327.31 89.81 2,990.05

Por: Tasa 16.00% 10.88% 21.36%

Es igual a: Impuesto marginal 212.37 9.77 638.67

Más: Cuota fija 692.96 288.33 1,271.87

Es igual a: Impuesto a cargo $ 905.33 $ 298.10 $ 1,910.54

PASO 3 Se comparan los impuestos calculados

Impuesto sobre el salario ordinario y el proporcional a un mes $ 905.33 $

Menos: Impuesto exclusivamente sobre el salario ordinario -298.10

Es igual a: Diferencia 607.23

Dividida entre:

Salarios proporcionales a un mes4,956.52

Es igual a: Tasa (proporción) de impuesto aplicable determinada 0.1225

Multiplica-do por:

Total de salarios pagados15,000.00

Es igual a: Impuesto sobre el total de salarios pagados 1,837.67 1,910.54

Menos: Subsidio al empleo -974.61 -974.61

Es igual a: Impuesto a retener (en cada procedimiento, reglamentario y de ley) $ 863.06 $ 935.93

61 | NOTAS FISCALES

CARGA SOCIAL

AGOSTO 2019

Carga social derivada de la contratación de los trabajadores

Cuando se contrata un trabajador, el costo para el patrón va más allá del salario acordado con él, pues se le deben otorgar prestaciones,

sean las mínimas de ley, o las establecidas a través de contrato de trabajo, cuando estas son mayores; y se deben efectuar pagos de seguro social, infona-vit e impuesto estatal sobre nóminas. Tratemos de cuantificar a cuánto ascienden estas cargas.

Supongamos que se tiene un trabajador con un salario diario de $ 200.00, es decir, de $ 6,000.00 mensuales y que se le otorgan prestaciones mínimas de ley.

Las prestaciones mínimas de ley son: 15 días de agui-naldo, también denominado gratificación anual y 25% de prima vacacional.

Gratificación anual

El artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día 20 de diciem-bre del año de que se trate, equivalente a 15 días de salario, por lo menos. El aguinaldo se paga proporcio-nalmente respecto de un año de servicios. Para efec-tos de nuestro ejemplo consideraremos un año natural.

Días de gratificación 15

Por: Salario nominal $ 200.00

Igual a: Cantidad a pagar $ 3,000.00

Entonces, ya sabemos que adicionalmente a su sala-rio el trabajador percibirá la cantidad de $ 3,000 por concepto de gratificación anual.

Prima vacacional

El artículo 80 de la LFT señala que los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor del 25% sobre los salarios que les correspondan respecto de los días de vacaciones.

Los días de vacaciones los determinamos a partir de la tabla siguiente:

Años de servicio

Días de vacaciones

1 6

2 8

3 10

4 12

5 14

6 14

7 14

8 14

9 14

10 16

11 16

12 16

13 16

14 16

15 18

Etcétera.

El artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacacio-

62 NOTAS FISCALES |

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

AGOSTO 2019

nes pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a 6 días laborables, y aumentará en 2 días hasta llegar a 12, por cada año de servicios subsiguiente. Señala además, que después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Entonces, una vez cumplido un año de labores le co-rresponden 6 días de vacaciones. La prima vacacional para un trabajador con 6 años de antigüedad en su empleo la determinamos como sigue:

Días de vacaciones 14

Por: Salario nominal 200.00

Igual a: Resultado 2,800.00

Por: % de prima 25%

Igual a: Monto de la prima vacacional 700.00

Integración del salario

Las cuotas a pagar al IMSS y las aportaciones que debemos enterar en favor del INFONAVIT se determi-nan considerando el salario diario integrado que co-rresponde al trabajador, por tal motivo veremos a con-tinuación cómo habremos de hacer esta integración.

El trabajador tiene 6 años de antigüedad en su empleo, por lo que su salario diario integrado es de $ 210.14, determinado como sigue:

Salario diario = $ 200.00

Aguinaldo 15 días / 365 días = ($200.00 x 15 /365) = 8.22

3 días y medio de prima vacacional* (200 x 3.5) / 365 días = 1.92

Salario diario integrado 210.14

Cuando se tienen prestaciones mínimas de ley el sala-rio se puede integrar con factores, como sigue:

Hasta un año de trabajo el factor será de 1.0452

Hasta dos años de trabajo el factor será de 1.0466

Hasta tres años de trabajo el factor será de 1.0479

Hasta cuatro años de trabajo el factor será de 1.0493

De 5 a 9 años de trabajo el factor será de 1.0507

De 10 a 14 años de trabajo el factor será de 1.0521

De 15 a 19 años de trabajo el factor será de 1.0534

De 20 a 24 años de trabajo el factor será de 1.0548

Podemos comprobar los factores anteriores con nues-tro ejemplo:

Salario diario $ 200 x Factor de integración 1.0507 = $ 210.14.

Impuestos

Los impuestos que hemos de pagar por cada trabaja-dor son los siguientes:

• Cuotas al Seguro Social

• Aportaciones al INFONAVIT

• Impuesto local sobre nóminas

El ISR sobre salarios no lo consideraremos puesto que lo paga el propio trabajador ya que el patrón solo se limita a retenérselo al pagarle las remuneraciones.

El subsidio al empleo tampoco se considera ya que más allá de que no se encuentra considerado como un impuesto, en el caso de que le pagáramos al trabaja-dor alguna cantidad por dicho concepto la podríamos descontar del impuesto sobre la renta a cargo del pa-trón o del que este le retenga a terceros (ISR sobre honorarios, sobre arrendamientos, etc). Entonces, no es una cantidad que absorba el patrón y por lo tanto no la consideraremos. En el caso de las cuotas al seguro social solo consideraremos la parte que paga el pa-trón. En las liquidaciones de cuotas se incluye la parte obrera y la parte patronal, entonces separaremos cada cantidad.

Veamos cómo determinamos las cuotas que pagamos en la liquidación mensual y respecto de ellas qué can-tidad le corresponde al patrón y cuál al trabajador:

63 | NOTAS FISCALES

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

AGOSTO 2019

INTEGRACION DEL PAGO AL IMSS EN LA LIQUIDACION MENSUAL

(Ejemplo en pesos) DIAS TRABAJADOS 31

VALOR DE LA UMA $ 84.49

SALARIO DIARIO INTEGRADO $ 210.14

RETENCION AL TRABAJADOR

CUOTA PATRONAL TOTAL

Enfermedades y maternidad prestaciones en dinero. Artículo 107 fraccion II

Salario diario integrado 210.14 210.14

Por: Días laborados en el mes 31.00 31.00

Igual a: Salario base de cotización 6,514.34 6,514.34

Por : Porcentaje de pago al IMSS % 0.25% 0.70%

Igual a: Importe a pagar 16.29 45.60 61.89

Enfermedades y maternidad prestaciones en especie. Artículo 106 fraccion II

Salario base de cotización 6,514.34 6,514.34

Menos: UMA x 3 x 31 7,857.57 7,857.57

Igual a: Excedente base del pago 0.00 0.00

Por: Porcentaje de pago al IMSS % 0.40% 1.10%

Igual a: Importe a pagar 0.00 0.00 0.00

Enfermedades y maternidad prestaciones en especie. Artículo 106 fraccion I

Valor diario de la UMA X Días trabajados (31) 2,619.19

Por: Porcentaje de pago al IMSS % 20.40%

Igual a: Importe a pagar 534.31 534.31

Enfermedades y materinidad prestaciones en especie de los pensionados. Artículo 25

Salario base de cotización 6,514.34 6,514.34

Por: Porcentaje de pago al IMSS % 0.375% 1.050%

Igual a: Importe a pagar 24.43 68.40 92.83

Invalidez y vida. Artículos 147 y 148

Salario base de cotización 6,514.34 6,514.34

Por: Porcentaje de pago al IMSS % 0.625% 1.750%

Igual a: Importe a pagar 40.71 114.00 154.71

Guarderías. Artículo 211

Salario base de cotización 6,514.34

Por: Porcentaje de pago al IMSS 1.00%

Igual a: Importe a pagar 65.14 65.14

Riesgos de trabajo. Artículo 73

Salario base de cotización 6,514.34

Por: Porcentaje de pago al IMSS % (supuesto) 2.59840%

Igual a: Importe a pagar 169.27 169.27

Total a pagar en la liquidación (A) 81.43 996.72 1,078.15

64 NOTAS FISCALES |

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

AGOSTO 2019

INTEGRACION DEL PAGO AL IMSS Y AL INFONAVIT EN LA LIQUIDACION BIMESTRAL

DIAS TRABAJADOS 61RETENCION AL TRABAJADOR

CUOTA PATRONAL TOTAL

Cesantía y vejez. Artículo 168 fracción I

Salario diario integrado 210.14 210.14

Por: Días del bimestre 61.00 61.00

Igual a: Salario base de cotización 12,818.54 12,818.54

Por: Porcentaje de pago al IMSS % 1.125% 3.150%

Igual a: Importe a pagar 144.21 403.78 547.99

Retiro. Artículo 168 fracción I

Salario diario integrado 210.14

Por: Días del bimestre 61.00

Igual a: Salario base de cotización 12,818.54

Por: Porcentaje de pago al IMSS % 2.00%

Igual a: Importe a pagar 256.37 256.37

INFONAVIT

Salario diario integrado 210.14

Por: Días del bimestre 61.00

Igual a: Salario base de cotización 12,818.54

Por: Porcentaje de pago al INFONAVIT % 5.00%

Igual a: Importe a pagar 640.93 640.93

Total a pagar en la liquidación bimestral 144.21 1,301.08 1,445.29

Cuota obrera (retenciones) 144.21

Más: Cuota patronal 1,301.08

Igual a: Importe por pagar 1,445.29

En el caso de cesantía y vejez, no obstante que el pago se hace bimestral, la retención a los trabajadores deberá efectuarse en forma mensual, por lo cual tenemos:

Salario diario integrado 210.14

Por: Días del mes 31.00

Igual a: Salario base de cotización 6,514.34

Por: Porcentaje de pago al IMSS % 1.125%

Igual a: Importe a retener (B) 73.29

(A) + (B) = $ 154.72 Cantidad a retener en el mes

65 | NOTAS FISCALES

CARGA SOCIAL DERIVADA DE LA CONTRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES

AGOSTO 2019

Impuesto estatal

Veamos a cuánto asciende el monto a pagar por con-cepto del impuesto estatal. Supóngase una tasa del 2.5% (No dejemos de considerar que en algunas En-tidades Federativas la tasa es del 2.00% y en otras el 3%). El cálculo lo haremos sobre los salarios anuales acumulados sin dejar asimismo de considerar que el cálculo se hace cada mes sobre las cantidades paga-das. La finalidad de que hagamos el cálculo acumu-lado es hacer participar a la gratificación anual y a la prima vacacional en la determinación del impuesto.

Salario mensual 6,000 x 12 = 72,000

Gratificación anual 3,000

Prima vacacional 700

Total de remuneraciones 75,700

Por: Tasa de impuesto 2.5%

Igual a: Cantidad anual a pagar 1,892

Resumen de resultadosVamos a anualizar las cantidades que corresponden a las contribuciones:

$

Cuota patronal mensual 996.72 / 31 = 32.15 x 365 = 11,735

Cuota patronal bimestral 1,301.08 / 61 = 21.33 x 365 = 7,785

Impuesto estatal sobre nóminas 1,892

Total de contribuciones 21,412

$

Salario anual 72,000

Gratificación anual 3,000

Prima vacacional 700

Cuotas IMSS (liquidación mensual) 11,735

Cutas IMSS e INFONAVIT 7,785

Impuesto sobre nóminas 1,892

Total de erogaciones 97,112

Si dividimos el total de erogaciones entre el salario pactado con el trabajador veremos el incremento en la carga financiera.

$

Total de erogaciones 97,112

Entre: Salario nominal pactado 72,000

Igual a: Factor de incremento 1.3487

Menos: La unidad 1.0000

Igual a: Incremento 0.3487

Expresado en porciento tenemos que el contratar a un trabajador debemos considerar que además de su sa-lario tendremos una carga financiera del 34.87%. En otras palabras, al contratar a una persona tengamos en cuenta que desembolsaremos un 34.87% más de su salario nominal pactado.

Evidentemente en los cálculos hay algunas variables, por ejemplo:

1. La antigüedad del trabajador en su empleo, ya que a mayor antigüedad mayor número de días de va-caciones que le corresponden y mayor prima va-cacional, lo cual hace que se aumente el salario diario integrado, base del cálculo de las cuotas y las aportaciones el IMSS y al INFONAVIT, respecti-vamente.

2. La prima del grado de riesgo que le corresponde al patrón.

3. La tasa del impuesto local sobre nóminas

66 NOTAS FISCALES |

TRABAJADORAS DEL HOGAR

AGOSTO 2019

Disposiciones laborales aplicables a las personas trabajadoras del hogar

El pasado 2 de julio de 2019, se publicó en el Dia-rio Oficial de la Federación un Decreto por medio del cual se reformaron diversas disposiciones

de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar, las cuales comentaremos a continuación.

Conforme al Decreto antes referido se reformaron la fracción I del artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 49; la denominación del ca-pítulo XIII del Título Sexto, el artículo 331; se refor-ma el párrafo primero, así como la actual fracción I para pasar a ser la II del artículo 332; el artículo 333; el artículo 335; el primer párrafo del artículo 336; el párrafo primero del artículo 341; el artículo 342; el artículo 343; la fracción II del artículo 542; se adi-cionaron las fracciones I, II y III al artículo 331; un artículo 331 Bis; un artículo 331 Ter; una fracción I al artículo 332, un párrafo segundo al artículo 333, un párrafo primero y segundo, recorriendo el prime-ro actual para convertirse en tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 334; un artículo 334 Bis; un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 336; un artículo 336 Bis; un artículo 337 Bis; se adicio-nan un segundo y tercer párrafo al artículo 341; un segundo párrafo al artículo 542, y se derogaron la actual fracción II del artículo 332, los artículos 338, 339 y 340; de la Ley Federal del Trabajo.

REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 5o.- Actos que van en contra de la naturaleza del trabajoEl artículo 5 precisa que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la es-

tipulación que establezca trabajos para adolescen-tes menores de quince años.

Artículo 49.- El patrón podrá optar por no reinstalar a una persona trabajadora del hogarCuando un trabajador demanda por despido injustifi-cado a su patrón, tiene aquel derecho a que se le re-instale en su empleo o a que se le indemnice. Es por ello que este artículo precisa que la persona emplea-dora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora del hogar, mediante el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes.

Artículo 331.- Definición de persona trabajadora del hogarPersona trabajadora del hogar es aquella que de ma-nera remunerada realice actividades de  cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio eco-nómico directo, conforme a las horas diarias o jorna-das semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades:

I. Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y residan en el domici-lio donde realice sus actividades.

II.  Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades.

III.  Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no re-sidan en el domicilio de ninguna de ellas.

67 | NOTAS FISCALES

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

AGOSTO 2019

Artículo 331 Bis.- Trabajo del hogar para adolescentes menores de quince años de edad.El artículo señala que queda prohibida la contrata-ción para el trabajo del hogar de adolescentes me-nores de quince años de edad.

Tratándose de adolescentes mayores de quince años, para su contratación el patrón deberá:

I. Solicitar certificado médico expedido por una insti-tución de salud pública por lo menos dos veces al año.

II. Fijar jornadas laborales que no excedan, bajo nin-guna circunstancia, las seis (6) horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

III.  Evitar la contratación de personas adolescen-tes mayores de quince años que no hayan conclui-do cuando menos la educación secundaria, a excep-ción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma.

En el caso en el que la adolescente habite en el do-micilio en donde realiza sus actividades y preste sus servicios para una sola persona, deberá garanti-zarse que el espacio en donde pernocte sea seguro.

Todo lo dispuesto en este artículo queda sujeto a la supervisión de la autoridad laboral competente.

Artículo 331 Ter.- Contrato de trabajoEl trabajo del hogar deberá fijarse mediante contrato por escrito, de conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluya como mínimo:

I. El nombre y apellidos de la persona empleadora y de la persona trabajadora del hogar;

II. La dirección del lugar de trabajo habitual;

III. La fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;

IV. El tipo de trabajo por realizar;

V. La remuneración, el método de cálculo de la mis-ma y la periodicidad de los pagos;

VI. Las horas de trabajo;

VII. Las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;

VIII. El suministro de alimentos y alojamiento, cuan-do proceda;

IX. Las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, y

X. Las herramientas de trabajo que serán brindadas para el correcto desempeño de las actividades labo-rales.

Los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo de la persona empleadora.

Queda prohibido solicitar constancia o prueba de no gravidez para la contratación de una mujer como trabajadora del hogar; y no podrá despedirse a una persona trabajadora embarazada, de ser el caso, el despido se presumirá como discriminación.

En caso de que la persona empleadora requiera que la trabajadora del hogar utilice uniforme o ropa de trabajo, el costo de los mismos quedará a cargo de la persona empleadora.

El contrato de trabajo se establecerá sin distinción de condiciones, al tratarse de personas trabajadoras del hogar migrantes.

Queda prohibida todo tipo de discriminación, en tér-minos de los artículos 1°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discrimina-ción, en todas las etapas de la relación laboral y en el establecimiento de las condiciones laborales, así como cualquier trato que vulnere la dignidad de las personas trabajadoras del hogar.

Artículo 332.- Personas que no se consideran trabajadoras del hogarNo se considera persona trabajadora del hogar y en consecuencia quedan sujetas a las disposiciones ge-nerales o particulares de la Ley Federal del Trabajo:

I. Quien realice trabajo del hogar únicamente de for-ma ocasional o esporádica.

II. Quien preste servicios de aseo, asistencia, aten-ción de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas  de asistencia, restaurantes, fondas, ba-res, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos.

68 NOTAS FISCALES |

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

AGOSTO 2019

Artículo 333.- Descanso de las personas trabajadoras del hogar que residen en el domicilio en donde prestan sus serviciosLas personas trabajadoras del hogar que residan en el domicilio donde realicen sus actividades deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda excederse de las ocho horas diarias establecidas en la Ley Federal del Trabajo.

Los periodos durante los cuales las personas tra-bajadoras del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de su trabajo y/o cuando se excedan las horas establecidas en la Ley para cada tipo de jornada, deberán considerarse como horas extras.

Artículo 334.- Alimentación y habitación para las personas trabajadoras del hogarLas personas empleadoras garantizarán en todos los casos los alimentos para las personas trabajadoras del hogar.

En aquellos casos en los que la persona trabajadora resida en el domicilio donde realicen sus actividades les será garantizada además de los alimentos, la ha-bitación.

Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación […]. Los ali-mentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

El salario a que tienen derecho podrá efectuarse a tra-vés de transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento de la persona trabajadora del hogar interesada.

Artículo 334 Bis.- Prestaciones a las que tienen derecho las personas trabajadoras del hogarLas personas trabajadoras del hogar contarán con las siguientes prestaciones conforme a las disposi-ciones de la Ley Federal del Trabajo y estarán com-prendidas en el régimen obligatorio del seguro so-cial:

a. Vacaciones;

b. Prima vacacional;

c. Pago de días de descanso;

d. Acceso obligatorio a la seguridad social;

e. Aguinaldo; y

f. Cualquier otra prestación que se pudieren pactar entre las partes.

Artículo 335.- Salario mínimo profesional para las personas trabajadoras del hogarLa Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pa-garse a las personas trabajadoras del hogar.

Artículo 336.- Semana de trabajo y descansos para las personas trabajadoras del hogarLas personas trabajadoras del hogar, tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpi-do, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumu-lación de los medios días en periodos de dos sema-nas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

Los días de descanso semanal se aplicarán a las per-sonas trabajadoras del hogar conforme a lo dispues-to en el presente artículo.

Las personas trabajadoras del hogar tendrán dere-cho a los días de descanso obligatorio previstos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que estos días se laboren se aplicarán las re-glas  previstas en la Ley Federal del Trabajo (ver lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal del Tra-bajo en párrafos subsecuentes).

El artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo estable-ce que se consideran días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

69 | NOTAS FISCALES

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

AGOSTO 2019

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando co-rresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Fe-deral;

VIII. El 25 de diciembre, y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

El subsecuente artículo 75 establece que:

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, in-dependientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

Artículo 336 Bis.- VacacionesLas vacaciones son los días de descanso que por ley les corresponden a los trabajadores y por los cuales reciben una cantidad igual al sueldo que percibirían como si efectivamente hubieran laborado.

El artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe formalmente compensar las vacaciones con una re-muneración. No obstante, en aquellos casos en los que la relación del trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá de-recho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados.

Cabe señalar que no obstante que las disposiciones aquí indicadas representan las obligaciones míni-mas de ley de los empleadores e inversamente los derechos mínimos de los trabajadores, en la relación laboral, ambos podrá pactar prestaciones superiores que de manera legal deberán cumplirse.

El artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo señala que los trabajadores que tengan más de un año de ser-vicios disfrutarán de un período anual de vacacio-nes pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subse-cuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Una tabla que nos servirá para cuantificar los días de vacaciones a los cuales tienen derecho los trabaja-dores del hogar es la siguiente:

Años de servicio Días de vacaciones 1 6

2 8

3 10

4 12

5 14

6 14

7 14

8 14

9 14

10 16

11 16

12 16

13 16

14 16

15 18

Etcétera.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte: III, Abril de 1996 Tesis: II. 1o.C.T.2 L Página: 495

El trabajador tiene derecho a que se le paguen los días en que está de vacaciones como si los hubiera trabajado. Este es el pago de vacaciones disfrutadas (artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo).

Cuando a un trabajador no se le otorgan vacaciones y en sustitución de esos días de descanso se le hace un pago económico, este será considerado como pago de vacaciones no disfrutadas.

En los casos de despido se entiende que un trabaja-dor ya no disfrutará de sus vacaciones y por lo tanto tiene derecho al pago de estas, en la parte propor-cional en que haya trabajado respecto de un año de su trabajo en la empresa.

Artículo 337. Obligaciones especiales de los patronesEste artículo señala que los patrones tienen las obli-gaciones especiales siguientes:

70 NOTAS FISCALES |

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

AGOSTO 2019

I. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;

II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condicio-nes de trabajo que aseguren la vida y la salud; y

III. El patrón deberá cooperar para la instrucción gene-ral del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

Artículo 337 Bis.- Trabajadores del hogar que laboran en el extranjeroEl artículo señala que las personas migrantes trabaja-doras del hogar además de los artículos que estamos comentando, se regirán por las disposiciones de los artículos 28 y 28-A de la Ley Federal del Trabajo (que precisamente regulan el trabajo de personas en el ex-tranjero con patrón en México), en los tratados inter-nacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 338 a 340.- Obligaciones diversasAl establecerse la obligatoriedad del patrón de ase-gurar a los trabajadores del hogar que le estén pres-tando servicios, se derogan estos tres artículos que establecían la obligación de aquel de proporcionar la asistencia médica y ayuda económica a quien pade-ciera alguna enfermedad y en su caso pagar los gastos de funeral. Actualmente, el artículo 104 de la Ley del Seguro Social señala que cuando fallezca un pensio-nado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve me-ses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayu-da por este concepto, consistente en 60 días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 341.- Despido injustificadoEs causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones consignadas en la Ley Federal del Trabajo.

Se considerará despido injustificado de las personas trabajadoras del hogar todas aquellas contempla-das en la Ley Federal del Trabajo, así como aquellas

que se den por motivos de violencia de género en el trabajo de manera explícita y discriminación confor-me lo establecido en el artículo 1°. de la Constitución Política de los Estados  Mexicanos y la legislación aplicable.

Para los efectos del párrafo anterior, la indemniza-ción será la prevista en el artículo 50 de la Ley Fede-ral del Trabajo.

Artículo 342.- Terminación por parte del trabajador de la relación de trabajoLas personas trabajadoras del hogar podrán dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso a la persona empleadora con ocho días de anticipación.

Artículo 343.- Terminación por parte del patrón de la relación de trabajoLa persona empleadora podrá dar por terminada dentro de los treinta días siguientes a la  iniciación del trabajo; y en cualquier tiempo la relación laboral, dando aviso a la persona trabajadora del hogar con ocho días de anticipación pagando la indemnización que corresponda.

Artículo 542.- Inspectores del trabajoLos Inspectores del Trabajo tienen, entre diversas obligaciones, la de inspeccionar a los centros de trabajo, por lo que en este artículo se señala que la inspección se realizará con especial atención tra-tándose de personas trabajadoras del hogar mi-grantes, personas que pertenezcan a un grupo vul-nerable, así como personas trabajadoras del hogar menores de dieciocho años.

REFORMA A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Se adiciona una fracción IV al artículo 12 y se dero-ga la fracción II, del artículo 13, de la Ley del Seguro Social.

Artículos 12 y 13.  Los trabajadores del hogar son sujetos de aseguramiento

Se modificaron estos artículos para consignar expre-samente el derecho de los trabajadores del hogar y la obligatoriedad de los patrones de estos, de asegurar a aquellos en el régimen obligatorio del seguro social.

71 | NOTAS FISCALES

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

AGOSTO 2019

TRANSITORIOS

PublicaciónenelDiarioOficialdelaFederación

Primero.- Publíquese en el Diario Oficial de la Fede-ración.

Programa Piloto de aseguramiento ante el IMSS a las personas trabajadoras del hogarSegundo.-  En cumplimiento con la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el Ampa-ro Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y deri-vado de los resultados que arroje la evaluación del denominado Programa Piloto que ha implementado el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el día 1 de abril de 2019, en términos de la obligación así im-puesta por el máximo Tribunal Constitucional al re-ferido Instituto, éste último deberá compartir con el Legislativo un informe preliminar, una vez transcu-rridos los 18 meses del referido Programa, en el que incluirá en términos generales los avances logrados y problemáticas encontradas, mismas que servirán de base para las iniciativas legales  que con mayor detalle definirán en su momento los aspectos de su-pervisión, inspección, salarios mínimos por oficio, así como las formalidades administrativas que se consi-deren necesarias para lograr la certidumbre y plena efectividad que se requiere.

Plazo para la incorporación obligatoria de las personas trabajadoras del hogar al régimen de seguridad social Tercero.- En consecuencia de lo referido en el Tran-sitorio que precede, las disposiciones relativas a la  incorporación formal de las personas trabajado-ras del hogar al régimen obligatorio de seguridad social  iniciarán su vigencia una vez que se realicen las adecuaciones y reservas legales necesarias para dar completa operatividad al reconocimiento del de-recho a que se refiere este Decreto, debiendo que-dar totalmente concluida en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la culminación del Pro-grama Piloto y entrega al Legislativo del informe alu-dido en el citado dispositivo que antecede.

Atención médica y gastos de sepelioCuarto.- Hasta en tanto entren en vigor las disposi-ciones contenidas en el presente Decreto referentes

a la Ley del Seguro Social para comprender el trabajo del hogar en el régimen obligatorio, el patrón garan-tizará la atención médica y los gastos por concepto de sepelio.

Aunque este artículo cuarto transitorio no lo preci-sa, y no existir disposición en contrario, se entiende que la atención médica y los gastos por concepto de sepelio, se cubrirán conforme a los derogados artí-culos 338 a 340 de la Ley Federal del Trabajo antes referidos. Veamos qué disponían estos artículos:

Artículo 338. Obligaciones de los patrones en el caso de enfermedad no profesional de los trabajadoresAdemás de las obligaciones a que se refiere el artí-culo anterior (artículo 337), en los casos de enferme-dad que no sea de trabajo, el patrón deberá:

I. Pagar al trabajador doméstico el salario que le co-rresponda hasta por un mes;

II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asis-tencial; y

III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

Artículo 339. Los gastos del sepelio deben correr a cargo del patrónEn caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.

Artículo 340. Obligaciones especiales de los trabajadoresLos trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y

II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

72 NOTAS FISCALES |

DISPOSICIONES LABORALES APLICABLES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL HOGAR

AGOSTO 2019

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73 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN

MES/AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 MES/AÑO

ENE 3.23 3.24 2.57 2.20 2.19 3.60 4.69 5.55 ENE

FEB 3.26 3.29 2.61 2.24 2.24 3.72 4.86 5.69 FEB

MAR 3.26 3.18 2.54 2.21 2.40 3.93 5.01 5.73 MAR

ABR 3.28 3.03 2.55 2.23 2.47 4.07 5.04 5.76 ABR

MAY 3.25 2.99 2.60 2.24 2.53 4.18 5.06 5.78 MAY

JUN 3.24 2.97 2.50 2.23 2.57 4.31 5.10 5.81 JUN

JUL 3.22 2.94 2.35 2.15 2.67 4.33 5.21 JUL

AGO 3.22 2.98 2.30 2.13 2.75 4.48 5.36 AGO

SEP 3.26 2.83 2.28 2.16 2.82 4.51 5.46 SEP

OCT 3.28 2.85 2.26 2.16 2.98 4.56 5.41 OCT

NOV 3.30 2.74 2.25 2.13 3.11 4.66 5.43 NOV

DIC 3.25 2.64 2.15 2.11 3.28 4.62 5.55 DIC

MES/AÑO % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con AÑO/

MES

Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento

2015 2016 2017 2018 2019

ENE 0.17 0.13 0.51 0.39 0.43 0.33 0.33 0.25 0.65 0.50 ENE

FEB 0.59 0.45 0.70 0.54 0.90 0.69 0.91 0.70 0.87 0.67 FEB

MAR 1.34 1.03 0.75 0.58 2.60 2.00 1.00 0.77 1.68 1.29 MAR

ABR 0.98 0.75 0.70 0.54 0.81 0.62 1.22 0.94 1.83 1.41 ABR

MAY 0.69 0.53 1.12 0.86 0.79 0.61 1.30 1.00 1.29 0.99 MAY

JUN 1.56 1.20 1.73 1.33 1.46 1.12 2.16 1.66 1.72 1.32 JUN

JUL 1.87 1.44 1.90 1.46 1.78 1.37 1.92 1.48 2.17 1.67 JUL

AGO 1.00 0.77 1.17 0.90 1.33 1.02 1.22 0.94 AGO

SEP 1.03 0.79 1.03 0.79 1.17 0.90 1.04 0.80 SEP

OCT 0.95 0.75 1.00 0.77 1.03 0.79 0.99 0.76 OCT

NOV 0.74 0.57 0.57 0.44 1.29 0.97 1.20 0.92 NOV

DIC 0.56 0.43 0.62 0.48 0.85 0.65 1.07 0.82 DIC

74 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

UDI’s UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s)

2018 2019

DIA / MES AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL MES /

DIA

1 6.041702 6.072694 6.107900 6.133073 6.170186 6.228812 6.248023 6.250380 6.261632 6.277200 6.271305 6.258827 1

2 6.042915 6.073994 6.108806 6.134596 6.172703 6.230995 6.248451 6.249900 6.262636 6.277054 6.270123 6.258863 2

3 6.044128 6.075294 6.109711 6.136120 6.175222 6.233178 6.248880 6.249419 6.263640 6.276909 6.268940 6.258900 3

4 6.045341 6.076594 6.110617 6.137644 6.177741 6.235362 6.249308 6.248939 6.264645 6.276763 6.267758 6.258936 4

5 6.046554 6.077894 6.111523 6.139168 6.180262 6.237547 6.249736 6.248459 6.265650 6.276618 6.266576 6.258973 5

6 6.047768 6.079195 6.112429 6.140693 6.182783 6.239733 6.250165 6.247978 6.266654 6.276472 6.265395 6.259009 6

7 6.048982 6.080496 6.113335 6.142218 6.185306 6.241919 6.250593 6.247498 6.267659 6.276327 6.264213 6.259045 7

8 6.050196 6.081798 6.114241 6.143744 6.187829 6.244106 6.251021 6.247018 6.268665 6.276181 6.263032 6.259082 8

9 6.051410 6.083100 6.115147 6.145270 6.190354 6.246294 6.251450 6.246537 6.269670 6.276036 6.261851 6.259118 9

10 6.052625 6.084401 6.116054 6.146796 6.192879 6.248483 6.251878 6.246057 6.270675 6.275890 6.260670 6.259155 10

11 6.053356 6.085604 6.116478 6.147349 6.194256 6.248252 6.251907 6.246627 6.271168 6.276137 6.260533 6.259752 11

12 6.054088 6.086808 6.116902 6.147903 6.195632 6.248022 6.251935 6.247196 6.271661 6.276383 6.260396 6.260350 12

13 6.054819 6.088011 6.117326 6.148457 6.197009 6.247791 6.251963 6.247766 6.272154 6.276630 6.260258 6.260948 13

14 6.055551 6.089215 6.117751 6.149010 6.198386 6.247561 6.251991 6.248336 6.272647 6.276876 6.260121 6.261546 14

15 6.056282 6.090419 6.118175 6.149564 6.199764 6.247330 6.252020 6.248906 6.273140 6.277123 6.259983 6.262144 15

16 6.057014 6.091623 6.118599 6.150117 6.201142 6.247100 6.252048 6.249476 6.273633 6.277369 6.259846 6.262743 16

17 6.057746 6.092827 6.119024 6.150671 6.202520 6.246869 6.252076 6.250046 6.274127 6.277616 6.259708 6.263341 17

18 6.058478 6.094032 6.119448 6.151225 6.203898 6.246639 6.252105 6.250616 6.274620 6.277863 6.259571 6.263939 18

19 6.059210 6.095237 6.119873 6.151779 6.205277 6.246409 6.252133 6.251186 6.275113 6.278109 6.259433 6.264537 19

20 6.059942 6.096442 6.120297 6.152333 6.206656 6.246178 6.252161 6.251756 6.275606 6.278356 6.259296 6.265136 20

21 6.060674 6.097647 6.120722 6.152887 6.208036 6.245948 6.252189 6.252326 6.276099 6.278602 6.259159 6.265734 21

22 6.061406 6.098853 6.121146 6.153441 6.209415 6.245717 6.252218 6.252896 6.276593 6.278849 6.259021 6.266333 22

23 6.062138 6.100059 6.121571 6.153995 6.210795 6.245487 6.252246 6.253466 6.277086 6.279096 6.258884 6.266931 23

24 6.062871 6.101265 6.121996 6.154549 6.212176 6.245257 6.252274 6.254036 6.277580 6.279342 6.258746 6.267530 24

25 6.063603 6.102471 6.122420 6.155103 6.213556 6.245026 6.252303 6.254607 6.278073 6.279589 6.258609 6.268129 25

26 6.064900 6.103376 6.123941 6.157614 6.215733 6.245454 6.251822 6.255610 6.277927 6.278405 6.258645 26

27 6.066200 6.104280 6.125462 6.160127 6.217911 6.245882 6.251341 6.256613 6.277782 6.277221 6.258682 27

28 6.064901 6.105185 6.126983 6.162640 6.220090 6.246311 6.250861 6.257617 6.277636 6.276037 6.258718 28

29 6.068796 6.106090 6.128505 6.165154 6.222269 6.246739 6.258620 6.277491 6.274854 6.258754 29

30 6.070095 6.106995 6.130027 6.167670 6.224450 6.247167 6.259624 6.277345 6.273671 6.258791 30

31 6.071394 6.131550 6.226631 6.247595 6.260628 6.272488 31

DIA / MES AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL MES /

DIA

2018 2019

75 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Fede-ración establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cam-bio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior.

TIPO DE CAMBIO

Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana

(Fechas de publicación en el D.O.F.)

2018 2019

DIA/MES ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL DIA/MES

1 18.3445 18.6847 19.9759 19.8633 18.6457 19.1258 18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 19.2607 19.3779 19.0120 19.0683 19.2087 1

2 18.2709 18.7878 19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 19.2607 19.2169 19.0099 19.0683 19.0760 2

3 18.2967 19.0943 19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 19.2607 19.2279 19.1014 19.6426 19.0694 3

4 18.2044 19.1223 19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 19.2978 19.1805 19.1014 19.7609 19.0502 4

5 18.2244 19.1223 19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 19.3039 19.1728 19.1014 19.6007 18.9947 5

6 18.1081 19.1223 20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 19.2597 19.1728 19.0012 19.5418 18.9947 6

7 18.1081 19.2017 20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 19.3708 19.1728 18.9781 19.7084 18.9947 7

8 18.1081 19.4232 20.4600 19.2513 18.4631 19.3546 18.9444 19.8245 20.4705 19.3208 19.0800 19.5225 19.0805 19.0499 19.7084 19.0446 8

9 18.2888 19.5781 20.4600 19.0719 18.4542 19.3546 18.9234 20.0438 20.4705 19.3479 19.0800 19.5225 18.9701 19.0837 19.7084 18.9116 9

10 18.2753 19.5387 20.4600 19.1563 18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 19.5225 18.9229 19.2623 19.6528 19.0043 10

11 18.2882 19.2989 20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621 19.1714 19.0893 19.4902 18.8360 19.2623 19.2040 19.2425 11

12 18.2018 19.2989 20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621 19.1714 19.2524 19.4243 18.8432 19.2623 19.1222 19.1227 12

13 18.1353 19.2989 20.5960 18.8241 18.9273 19.0511 19.0217 20.3179 20.2889 19.1714 19.2592 19.3049 18.8432 19.1374 19.1383 19.1227 13

14 18.1353 19.3539 20.6259 18.8241 19.1801 18.8775 19.0217 20.5158 20.2566 19.1236 19.4084 19.3320 18.8432 19.1928 19.1645 19.1227 14

15 18.1353 19.5214 20.6953 18.8241 18.9973 18.8775 18.9202 20.3979 20.2566 19.0064 19.3569 19.3233 18.7719 19.1427 19.1645 19.0307 15

16 18.0870 19.7854 20.6953 18.8854 19.2339 18.8775 18.8096 20.3371 20.2566 19.0457 19.3569 19.3233 18.8489 19.1236 19.1645 18.9803 16

17 18.0394 19.7094 20.6953 18.8360 19.0100 18.8689 18.7693 20.3371 20.3337 18.9908 19.3569 19.3233 18.9516 19.0710 19.1487 19.0781 17

18 17.9787 19.7033 20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 19.3233 18.9516 19.0710 19.1924 19.0233 18

19 18.0333 19.7033 20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19.2176 18.9516 19.0710 19.1011 19.0108 19

20 18.2819 19.7033 20.5531 19.0790 19.0615 18.7672 19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 19.0004 18.9516 19.1454 19.1753 20

21 18.2819 19.9319 20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 19.1835 18.9098 18.9516 19.0908 18.9804 21

22 18.2819 19.9054 20.3689 19.0790 18.8784 18.8296 19.2183 20.2023 19.9082 19.1902 19.2652 18.8694 18.8480 19.0309 18.9804 22

23 18.6210 19.7528 20.3689 19.0694 18.8176 18.8296 19.3669 20.2984 19.9082 19.1297 19.2652 18.8694 18.8359 18.9755 18.9804 23

24 18.8628 19.7661 20.3689 19.0761 18.8672 18.8539 19.4169 20.2984 19.9275 19.0771 19.2652 18.8694 18.9578 19.0122 19.0661 24

25 18.8139 19.7048 20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 19.1394 19.1369 19.0046 19.0122 19.1833 25

26 19.0530 19.7048 20.0908 18.7709 18.8672 18.9870 19.4383 20.3935 19.8473 18.9859 19.1185 19.0151 19.0942 19.0122 19.2271 26

27 18.8644 19.7048 19.8754 18.6234 18.8339 18.8986 19.4383 20.5304 19.8823 18.9859 19.1630 19.0989 19.0942 19.0658 19.1442 27

28 18.8644 19.5608 20.0553 18.6234 18.6697 18.8120 19.4383 20.4977 19.6829 18.9280 19.2201 19.3201 19.0942 19.0521 19.1685 28

29 18.8644 19.5915 19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381 19.3793 18.9414 19.1652 19.1685 29

30 18.6847 19.7499 19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972 19.3793 19.0120 19.2395 19.1685 30

31 19.7322 18.5413 19.1258 20.0258 19.6566 19.1623 19.3793 19.0683 31

DIA/MES ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL DIA/MES

2019

76 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES

2019

PAIS (1) MONEDAS MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUNFecha de publicación

en el D.O.F. 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19 05-07-19

Arabia Saudita Riyal 0.26660 0.26660 0.26660 0.26520 0.26670 0.26660 0.26650 0.26660 0.26660 0.26670 0.26660 0.26660 0.26660 0.26590

Argelia Dinar 0.00860 0.00850 0.00850 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00850 0.00850 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840 0.00840

Argentina Peso 0.04000 0.03460 0.03650 0.02710 0.02440 0.02790 0.02650 0.02660 0.02680 0.02550 0.02310 0.02260 0.02240 0.02350

Australia Dólar 0.75685 0.73880 0.74315 0.72315 0.72335 0.70855 0.73015 0.70425 0.72915 0.71150 0.70875 0.70385 0.69275 0.70170

Bahamas Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Barbados Dólar 0.50000 0.50000 0.50000 0.49980 0.50000 0.50000 0.50000 0.50110 0.49990 0.50000 0.50000 0.50160 0.50000 0.50000

Belice Dólar 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50040 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000 0.50000

Bermuda Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Bolivia Boliviano 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470 0.14470

Brasil Real 0.26820 0.25840 0.26650 0.24340 0.24860 0.26850 0.25920 0.25770 0.27370 0.26700 0.25600 0.25430 0.25500 0.26100

Canadá Dólar 0.77100 0.76040 0.76780 0.76710 0.77340 0.76140 0.75220 0.73230 0.76140 0.75900 0.74850 0.74350 0.73980 0.76530

Chile Peso 0.00158 0.00153 0.00157 0.00147 0.00152 0.00144 0.00149 0.00144 0.00152 0.00153 0.00147 0.00148 0.00141 0.00147

China Yuan con-tinental 0.15600 0.15098 0.14687 0.14635 0.14558 0.14335 0.14370 0.14538 0.14924 0.14939 0.14898 0.14848 0.14482 0.14563

China Yuan extraconti-nental*

0.15600 0.15070 0.14720 0.14610 0.14540 0.14330 0.14390 0.14560 0.14900 0.14930 0.14870 0.14840 0.14420 0.14550

Colombia Peso (2) 0.34607 0.34111 0.34611 0.32838 0.33535 0.31051 0.30910 0.30772 0.32191 0.32466 0.31360 0.30964 0.29806 0.31157

Corea del Sur Won (2) 0.92830 0.89713 0.89387 0.89842 0.90147 0.87731 0.89226 0.89618 0.89870 0.88920 0.88092 0.85605 0.84090 0.86330

Costa Rica Colón 0.00176 0.00176 0.00176 0.00173 0.00171 0.00161 0.00166 0.00165 0.00163 0.00165 0.00167 0.00168 0.00170 0.00172

Cuba Peso 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Dinamarca Corona 0.15690 0.15660 0.15700 0.15560 0.15580 0.15160 0.15160 0.15330 0.15330 0.15250 0.15030 0.15030 0.14950 0.15230

Ecuador Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Egipto Libra 0.05590 0.05590 0.05600 0.05610 0.05580 0.05580 0.05580 0.05580 0.05660 0.05710 0.05770 0.05830 0.05970 0.05990

El Salva-dor Colón 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430 0.11430

Emiratos Arabes Unidos

Dirham 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27230 0.27226 0.27226 0.27228 0.27226 0.27226 0.27228 0.27225 0.27227 0.27226

Estados Unidos de América

Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Federa-ción Rusa Rublo 0.01602 0.01592 0.01602 0.01483 0.01528 0.01518 0.01491 0.01442 0.01525 0.01518 0.01522 0.01548 0.01529 0.01584

Fidji Dólar 0.48410 0.47710 0.47890 0.47350 0.47120 0.46830 0.47600 0.46870 0.47450 0.47220 0.46980 0.46740 0.46260 0.46840

Filipinas Peso 0.01901 0.01874 0.01887 0.01867 0.01851 0.01874 0.01905 0.01909 0.01917 0.01931 0.01898 0.01932 0.01918 0.01952

Gran Bretaña

Libra esterlina 1.33120 1.32025 1.31155 1.29980 1.30380 1.27685 1.27545 1.27460 1.31545 1.32930 1.30000 1.30400 1.26065 1.27275

Guate-mala Quetzal 0.13360 0.13350 0.13360 0.13220 0.12980 0.12930 0.12980 0.12920 0.12880 0.12970 0.13020 0.13070 0.12950 0.12970

Guyana Dólar 0.00478 0.00478 0.00478 0.00477 0.00479 0.00483 0.00478 0.00478 0.00479 0.00478 0.00478 0.00479 0.00483 0.00483

Honduras Lempira 0.04180 0.04170 0.04170 0.04160 0.04160 0.04150 0.04110 0.04110 0.04110 0.04090 0.04090 0.04090 0.04080 0.04080

Hong Kong Dólar 0.12748 0.12746 0.12741 0.12740 0.12778 0.12752 0.12781 0.12770 0.12744 0.12739 0.12739 0.12746 0.12756 0.12803

Hungría Forint 0.00365 0.00354 0.00365 0.00355 0.00359 0.00349 0.00350 0.00357 0.00362 0.00360 0.00349 0.00346 0.00344 0.00352

India Rupia 0.01483 0.01461 0.01460 0.01412 0.01379 0.01350 0.01434 0.01438 0.01409 0.01412 0.01443 0.01437 0.01437 0.01450

Indonesia Rupia (2) 0.07186 0.07010 0.06944 0.06748 0.06708 0.06572 0.06969 0.06936 0.07173 0.07070 0.07016 0.07046 0.06991 0.07079

Irak Dinar 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085

77 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente.

(2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas.

(3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos.

(4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar So-berano = 0.00001 Bolívar Fuerte).

Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS).

* Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental

2019

PAIS (1) MONEDAS MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY JUNFecha de publicación

en el D.O.F. 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 07-05-19 07-06-19 05-07-19

Israel Shekel 0.28057 0.27315 0.27235 0.27724 0.27514 0.26871 0.26876 0.26698 0.27486 0.27592 0.27531 0.27789 0.27587 0.27999

Jamaica Dólar 0.00790 0.00770 0.00750 0.00730 0.00740 0.00780 0.00790 0.00780 0.00750 0.00770 0.00790 0.00750 0.00740 0.00770

Japón Yen 0.00921 0.00903 0.00894 0.00902 0.00880 0.00884 0.00881 0.00911 0.00919 0.00898 0.00902 0.00898 0.00921 0.00929

Kenia Chelín 0.00990 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990 0.01000 0.00990 0.00990 0.00990 0.00980

Kuwait Dinar 3.30890 3.30420 3.30320 3.30230 3.29700 3.28950 3.28590 3.29520 3.29970 3.29400 3.28800 3.28700 3.28730 3.29600

Malasia Ringgit 0.25130 0.24800 0.24720 0.24290 0.24160 0.23890 0.23920 0.24190 0.24410 0.24600 0.24500 0.24180 0.23910 0.24170

Marruecos Dirham 0.10530 0.10540 0.10590 0.10630 0.10610 0.10490 0.10520 0.10450 0.10490 0.10470 0.10340 0.10360 0.10300 0.10440

Nicaragua Córdoba 0.03180 0.03170 0.03160 0.03140 0.03140 0.03120 0.03110 0.03090 0.03080 0.03070 0.03060 0.03040 0.03030 0.03020

Nigeria Naira 0.00276 0.00277 0.00276 0.00276 0.00276 0.00275 0.00273 0.00276 0.00276 0.00277 0.00278 0.00277 0.00278 0.00278

Noruega Corona 0.12220 0.12250 0.12270 0.11920 0.12290 0.11850 0.11630 0.11550 0.11850 0.11690 0.11610 0.11600 0.11420 0.11720

Nueva Zelanda Dólar 0.70180 0.67710 0.68105 0.66345 0.66275 0.65330 0.68680 0.67060 0.69355 0.68140 0.68110 0.66685 0.65195 0.67165

Panamá Balboa 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Paraguay Guaraní (2) 0.17430 0.17540 0.17440 0.17150 0.16960 0.16680 0.16850 0.16770 0.16550 0.16420 0.16180 0.15890 0.15940 0.16150

Perú Nuevo Sol 0.30548 0.30497 0.30574 0.30285 0.30303 0.29689 0.29560 0.29687 0.30053 0.30272 0.30130 0.30223 0.29564 0.30406

Polonia Zloty 0.27080 0.26670 0.27370 0.26960 0.27140 0.26060 0.26360 0.26690 0.26830 0.26430 0.26060 0.26180 0.26080 0.26780

Puerto Rico Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000

Rep. Checa Corona 0.04523 0.04489 0.04574 0.04498 0.04509 0.04361 0.04355 0.04447 0.04443 0.04444 0.04346 0.04377 0.04316 0.04476

Rep. de Sudáfrica Rand 0.07869 0.07279 0.07632 0.06829 0.07073 0.06776 0.07206 0.06946 0.07529 0.07114 0.06938 0.06994 0.06872 0.07091

Rep. Do-minicana Peso 0.02020 0.02020 0.02010 0.02010 0.02000 0.02010 0.02000 0.01980 0.01980 0.01980 0.01970 0.01980 0.01980 0.01960

Rumania Leu (2) 0.25070 0.25010 0.25300 0.25010 0.24970 0.24250 0.24320 0.24590 0.24160 0.23980 0.23530 0.23570 0.23520 0.24040

Singapur Dólar 0.74700 0.73380 0.73500 0.72910 0.73180 0.72140 0.72870 0.73360 0.74260 0.73980 0.73790 0.73540 0.72750 0.73870

Suecia Corona 0.11347 0.11154 0.11375 0.10932 0.11263 0.10912 0.10982 0.11266 0.11053 0.10835 0.10766 0.10545 0.10537 0.10759

Suiza Franco 1.01700 1.00720 1.01040 1.03430 1.02360 0.99450 1.00110 1.01490 1.00840 1.00370 1.00430 0.98140 0.99450 1.02540

Tailandia Baht 0.03119 0.03029 0.03013 0.03050 0.03095 0.03020 0.03035 0.03095 0.03200 0.03166 0.03148 0.03136 0.03170 0.03259

Taiwan Nuevo Dólar 0.03334 0.03283 0.03273 0.03258 0.03282 0.03230 0.03242 0.03268 0.03254 0.03245 0.03239 0.03237 0.03172 0.03228

Trinidad y Tobago Dólar 0.14860 0.14730 0.14820 0.14840 0.14770 0.14830 0.14780 0.14750 0.14810 0.14820 0.14810 0.14810 0.14850 0.14810

Turquía Lira (2) 0.22052 0.21768 0.20368 0.15198 0.16442 0.17856 0.19074 0.18892 0.19285 0.18749 0.17874 0.16762 0.17165 0.17272

Ucrania Hryvna 0.03830 0.03800 0.03720 0.03550 0.03540 0.03560 0.03550 0.03610 0.03620 0.03710 0.03660 0.03790 0.03720 0.03820

Unión Monetaria Europea

Euro 1.16735 1.16745 1.17015 1.16365 1.16130 1.13190 1.13235 1.14340 1.14760 1.13855 1.12265 1.12085 1.11460 1.13865

Uruguay Peso 0.03210 0.03180 0.03280 0.03090 0.03000 0.03050 0.03110 0.03090 0.03080 0.03060 0.02990 0.02880 0.02840 0.02840

Venezuela Bolívar Fuerte (4) 0.00001 0.00001 0.00001 0.01640 0.01610 0.01550 0.01170 0.00180 0.00030 0.00030 0.00030 0.00020 0.00020 0.00020

Vietnam Dong (2) 0.04387 0.04356 0.04296 0.04294 0.04288 0.04283 0.04288 0.04310 0.04316 0.04311 0.04310 0.04296 0.04271 0.04291

78 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geográfia cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100. La tabla que se presenta a continuación represen-ta el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100 que es la que hemos estado utilizando durante 2018.

INPC 2010 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO70 0.0162 0.0162 0.0163 0.0163 0.0163 0.0164 0.0165 0.0166 0.0166 0.0166 0.0167 0.0169 7071 0.0170 0.0171 0.0172 0.0173 0.0173 0.0174 0.0174 0.0175 0.0176 0.0176 0.0176 0.0177 7172 0.0178 0.0178 0.0179 0.0181 0.0181 0.0182 0.0183 0.0184 0.0185 0.0185 0.0186 0.0187 7273 0.0190 0.0191 0.0193 0.0196 0.0198 0.0200 0.0205 0.0208 0.0213 0.0216 0.0218 0.0227 7374 0.0235 0.0240 0.0242 0.0245 0.0247 0.0250 0.0253 0.0256 0.0259 0.0264 0.0271 0.0274 7475 0.0277 0.0279 0.0280 0.0283 0.0287 0.0291 0.0294 0.0296 0.0298 0.0300 0.0302 0.0305 7576 0.0310 0.0316 0.0319 0.0322 0.0324 0.0325 0.0328 0.0331 0.0342 0.0362 0.0378 0.0387 7677 0.0400 0.0409 0.0416 0.0422 0.0426 0.0431 0.0436 0.0445 0.0453 0.0456 0.0461 0.0467 7778 0.0478 0.0485 0.0490 0.0495 0.0500 0.0507 0.0515 0.0521 0.0527 0.0533 0.0538 0.0543 7879 0.0562 0.0570 0.0578 0.0583 0.0591 0.0597 0.0605 0.0614 0.0621 0.0632 0.0640 0.0652 79

80 0.0683 0.0699 0.0714 0.0726 0.0738 0.0753 0.0774 0.0790 0.0798 0.0810 0.0825 0.0846 8081 0.0873 0.0895 0.0914 0.0935 0.0949 0.0962 0.0979 0.0999 0.1018 0.1040 0.1060 0.1089 8182 0.1143 0.1188 0.1231 0.1298 0.1371 0.1437 0.1511 0.1681 0.1770 0.1862 0.1956 0.2165 8283 0.2401 0.2530 0.2652 0.2820 0.2942 0.3054 0.3205 0.3329 0.3431 0.3545 0.3754 0.3914 8384 0.4163 0.4382 0.4570 0.4767 0.4926 0.5104 0.5271 0.5421 0.5582 0.5778 0.5976 0.6230 8485 0.6692 0.6970 0.7240 0.7463 0.7639 0.7831 0.8103 0.8458 0.8795 0.9130 0.9551 1.0201 8586 1.1103 1.1596 1.2135 1.2769 1.3479 1.4344 1.5059 1.6260 1.7235 1.8221 1.9452 2.0988 8687 2.2688 2.4325 2.5932 2.8201 3.0327 3.2521 3.5155 3.8028 4.0534 4.3912 4.7395 5.4395 8788 6.2806 6.8044 7.1528 7.3730 7.5156 7.6690 7.7970 7.8687 7.9137 7.9741 8.0808 8.2494 8889 8.4513 8.5660 8.6589 8.7884 8.9093 9.0175 9.1077 9.1945 9.2824 9.4197 9.5519 9.8743 89

90 10.3508 10.5852 10.7718 10.9358 11.1266 11.3717 11.5791 11.7764 11.9442 12.1159 12.4376 12.8296 9091 13.1566 13.3863 13.5772 13.7194 13.8536 13.9989 14.1226 14.2209 14.3626 14.5296 14.8904 15.2409 9192 15.5179 15.7018 15.8616 16.0030 16.1085 16.2175 16.3199 16.4202 16.5630 16.6823 16.8209 17.0604 9293 17.2744 17.4155 17.5170 17.6180 17.7187 17.8181 17.9037 17.9996 18.1329 18.2070 18.2873 18.4268 9394 18.5696 18.6651 18.7611 18.8530 18.9441 19.0389 19.1233 19.2124 19.3491 19.4507 19.5546 19.7261 9495 20.4686 21.3361 22.5939 24.3943 25.4139 26.2204 26.7550 27.1988 27.7614 28.3326 29.0312 29.9770 9596 31.0547 31.7795 32.4791 33.4024 34.0112 34.5651 35.0564 35.5224 36.0903 36.5408 37.0944 38.2821 9697 39.2666 39.9264 40.4233 40.8600 41.2329 41.5988 41.9612 42.3343 42.8615 43.2041 43.6874 44.2995 9798 45.2633 46.0557 46.5952 47.0312 47.4058 47.9661 48.4286 48.8942 49.6872 50.3992 51.2918 52.5433 9899 53.8701 54.5941 55.1013 55.6070 55.9415 56.3090 56.6812 57.0002 57.5510 57.9155 58.4305 59.0159 99

00 59.8083 60.3388 60.6734 61.0186 61.2467 61.6095 61.8498 62.1896 62.6439 63.0753 63.6146 64.3033 0001 64.6598 64.6170 65.0264 65.3544 65.5044 65.6593 65.4887 65.8767 66.4900 66.7905 67.0421 67.1349 0102 67.7546 67.7111 68.0574 68.4292 68.5679 68.9022 69.1000 69.3627 69.7800 70.0875 70.6544 70.9619 0203 71.2488 71.4467 71.8977 72.0204 71.7880 71.8474 71.9515 72.1673 72.5969 72.8631 73.4679 73.7837 0304 74.2423 74.6864 74.9395 75.0526 74.8643 74.9843 75.1808 75.6449 76.2704 76.7986 77.4537 77.6137 0405 77.6165 77.8751 78.2261 78.5047 78.3075 78.2323 78.5385 78.6323 78.9474 79.1412 79.7108 80.2004 0506 80.6707 80.7941 80.8955 81.0141 80.6535 80.7231 80.9445 81.3575 82.1788 82.5381 82.9712 83.4511 0607 83.8821 84.1166 84.2986 84.2483 83.8373 83.9380 84.2945 84.6379 85.2951 85.6275 86.2316 86.5881 0708 86.9894 87.2480 87.8804 88.0804 87.9852 88.3493 88.8417 89.3547 89.9637 90.5767 91.6063 92.2407 0809 92.4545 92.6586 93.1916 93.5178 93.2454 93.4171 93.6716 93.8957 94.3667 94.6522 95.1432 95.5370 09

10 96.5755 97.1341 97.8236 97.5119 96.8975 96.8672 97.0775 97.3471 97.8574 98.4615 99.2504 99.7421 1011 100.2280 100.6040 100.7970 100.7890 100.0460 100.0410 100.5210 100.6800 100.9270 101.6080 102.7070 103.5510 1112 104.2840 104.4960 104.5560 104.2280 103.8990 104.3780 104.9640 105.2790 105.7430 106.2780 107.0000 107.2460 1213 107.6780 108.2080 109.0020 109.0740 108.7110 108.6450 108.6090 108.9180 109.3280 109.8480 110.8720 111.5080 1314 112.5050 112.7900 113.0990 112.8880 112.5270 112.7220 113.0320 113.4380 113.9390 114.5690 115.4930 116.0590 1415 115.9540 116.1740 116.6470 116.3450 115.7640 115.9580 116.1280 116.3730 116.8090 117.4100 118.0510 118.5320 1516 118.9840 119.5050 119.6810 119.3020 118.7700 118.9010 119.2110 119.5470 120.2770 121.0070 121.9530 122.5150 1617 124.5980 125.3180 126.0870 126.2420 126.0910 126.4080 126.8860 127.5130 127.9120 128.7170 130.0440 130.8130 1718 131.5080 132.0090 132.4360 131.9870 131.7730 132.2820 132.9910 133.7670 134.3327 135.0289 136.1776 137.1320 18

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

79 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos, se puede utilizar el factor de 1.33112132.

Ejemplo: INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2002 Base 100) INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100)

INPC 2018 BASE 100

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO69 0.011595 0.011636 0.011648 0.011680 0.011680 0.011721 0.011766 0.011779 0.011889 0.012014 0.012015 0.012106 6970 0.012198 0.012196 0.012232 0.012248 0.012274 0.012348 0.012409 0.012466 0.012496 0.012500 0.012568 0.012674 7071 0.012799 0.012852 0.012901 0.012967 0.012994 0.013053 0.013043 0.013162 0.013205 0.013218 0.013240 0.013303 7172 0.013362 0.013403 0.013476 0.013561 0.013588 0.013689 0.013740 0.013831 0.013894 0.013904 0.013994 0.014042 7273 0.014246 0.014363 0.014490 0.014719 0.014876 0.014998 0.015382 0.015629 0.016001 0.016206 0.016406 0.017043 7374 0.017653 0.018052 0.018191 0.018438 0.018583 0.018766 0.019038 0.019239 0.019457 0.019843 0.020394 0.020553 7475 0.020816 0.020931 0.021063 0.021241 0.021525 0.021891 0.022066 0.022257 0.022419 0.022534 0.022692 0.022877 7576 0.023319 0.023755 0.023988 0.024156 0.024325 0.024423 0.024629 0.024865 0.025713 0.027161 0.028388 0.029100 7677 0.030027 0.030690 0.031225 0.031697 0.031976 0.032368 0.032734 0.033405 0.033998 0.034258 0.034632 0.035112 7778 0.035892 0.036408 0.036787 0.037196 0.037560 0.038077 0.038723 0.039109 0.039555 0.040034 0.040446 0.040789 7879 0.042237 0.042845 0.043426 0.043815 0.044389 0.044881 0.045425 0.046112 0.046678 0.047493 0.048104 0.048956 79

80 0.051342 0.052529 0.053610 0.054547 0.055437 0.056536 0.058115 0.059319 0.059978 0.060886 0.061942 0.063567 8081 0.065615 0.067227 0.068665 0.070213 0.071275 0.072271 0.073544 0.075060 0.076456 0.078153 0.079657 0.081801 8182 0.085866 0.089240 0.092499 0.097512 0.102993 0.107954 0.113517 0.126256 0.132995 0.139890 0.146963 0.162656 8283 0.180355 0.190034 0.199232 0.211846 0.221034 0.229404 0.240746 0.250091 0.257787 0.266341 0.281983 0.294047 8384 0.312728 0.329232 0.343304 0.358156 0.370032 0.383423 0.395993 0.407249 0.419380 0.434034 0.448929 0.467996 8485 0.502711 0.523596 0.543885 0.560621 0.573902 0.588276 0.608763 0.635377 0.660752 0.685852 0.717495 0.766340 8586 0.834092 0.871174 0.911667 0.959263 1.012570 1.077567 1.131333 1.221531 1.294812 1.368824 1.461304 1.576735 8687 1.704401 1.827386 1.948153 2.118606 2.278325 2.443146 2.641022 2.856872 3.045081 3.298845 3.560511 4.086392 8788 4.718246 5.111783 5.373547 5.538941 5.646109 5.761292 5.857457 5.911343 5.945139 5.990486 6.070654 6.197316 8889 6.349024 6.435184 6.504945 6.602224 6.693099 6.774385 6.842148 6.907333 6.973393 7.076525 7.175855 7.418030 89

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10 72.552046 72.971671 73.489725 73.255565 72.793978 72.771183 72.929190 73.131750 73.515110 73.968926 74.561581 74.930954 1011 75.295991 75.578460 75.723451 75.717441 75.159264 75.155508 75.516107 75.635555 75.821113 76.332712 77.158333 77.792385 1112 78.343049 78.502314 78.547389 78.300980 78.053819 78.413667 78.853897 79.090540 79.439119 79.841036 80.383437 80.568243 1213 80.892782 81.290943 81.887433 81.941523 81.668820 81.619238 81.592193 81.824328 82.132340 82.522988 83.292265 83.770058 1314 84.519052 84.733157 84.965292 84.806779 84.535579 84.682072 84.914959 85.219965 85.596340 86.069626 86.763778 87.188984 1415 87.110103 87.275377 87.630717 87.403840 86.967366 87.113108 87.240820 87.424875 87.752419 88.203919 88.685468 89.046818 1516 89.386381 89.777781 89.910001 89.625278 89.225615 89.324028 89.556914 89.809333 90.357744 90.906154 91.616834 92.039035 1617 93.603882 94.144780 94.722489 94.838933 94.725494 94.963640 95.322736 95.793768 96.093515 96.698269 97.695174 98.272883 1718 98.7950 99.1714 99.4922 99.1548 98.9941 99.3765 99.9090 100.4920 100.9170 101.4400 102.3030 103.0200 1819 103.1080 103.079 103.476 103.531 103.233 103.299 19

AÑO / MES ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC MES / AÑO

80 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.

TPI TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR

TIIE TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.)

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO90 4.83 2.26 1.76 1.52 1.74 2.20 1.82 1.70 1.43 1.44 2.66 3.15 9091 2.55 1.75 1.43 1.05 0.98 1.05 0.88 0.70 1.00 1.16 2.48 2.35 9192 1.82 1.18 1.02 0.89 0.66 0.68 0.63 0.61 0.87 0.72 0.83 1.42 9293 1.25 0.82 0.58 0.58 0.57 0.56 0.48 0.54 0.74 0.41 0.44 0.76 9394 0.78 0.51 0.51 0.49 0.48 0.50 0.44 0.47 0.71 0.53 0.53 0.88 9495 3.76 4.24 5.90 7.96 4.18 3.17 2.04 1.66 2.06 2.05 2.47 3.26 9596 3.59 2.33 2.20 2.84 1.82 1.63 1.42 1.33 1.60 1.25 1.52 3.20 9697 2.57 1.68 1.24 1.08 0.91 0.89 0.87 0.88 1.24 0.79 1.11 1.40 9798 2.17 1.75 1.17 0.93 0.79 1.18 0.96 0.96 1.62 1.43 1.77 2.44 9899 2.50 1.34 0.92 0.91 0.60 0.66 0.66 0.56 0.96 0.63 0.88 1.00 9900 1.34 0.88 0.55 0.56 0.37 0.59 0.39 0.54 0.73 0.68 0.85 1.08 00

01 0.55 -0.06 0.63 0.50 0.22 0.23 -0.25 0.59 0.93 0.45 0.37 0.13 0102 0.92 -0.06 0.51 0.54 0.20 0.48 0.28 0.38 0.60 0.44 0.80 0.44 0203 0.40 0.28 0.63 0.17 -0.32 0.08 0.14 0.30 0.60 0.37 0.83 0.43 0304 0.62 0.60 0.34 0.15 -0.25 0.16 0.26 0.62 0.83 0.69 0.85 0.21 0405 0.00 0.33 0.45 0.36 -0.25 -0.10 0.39 0.12 0.40 0.25 0.72 0.61 0506 0.59 0.15 0.13 0.15 -0.45 0.09 0.27 0.51 1.01 0.44 0.52 0.58 0607 0.52 0.28   0.22 -0.06 -0.49 0.12 0.42 0.41 0.78 0.84 0.71 0.41 0708 0.46 0.30 0.72 0.23 -0.11 0.41 0.56 0.58 0.68 0.68 1.14 0.69 0809 0.23 0.22 0.57 0.35 -0.29 0.18 0.27 0.24 0.50 0.30 0.52 0.41 0910 1.09 0.57 0.71 -0.32 -0.63 -0.03 0.22 0.28 0.52 0.62 0.80 0.50 1011 0.49 0.37 0.19 -0.01 -0.75 0.00 0.47 0.15 0.25 0.67 1.08 0.82 1112 0.70 0.20 0.06 -0.31 -0.32 0.46 0.56 0.30 0.44 0.50 0.68 0.23 1213 0.40 0.49 0.73 0.07 -0.33 -0.06 -0.03 0.28 0.38 0.48 0.93 0.57 1314 0.89 0.25 0.27 -0.18 -0.31 0.17 0.28 0.36 0.44 0.55 0.81 0.49 1415 -0.09 0.19 0.40 -0.26 -0.50 0.17 0.15 0.21 0.37 0.52 0.55 0.42 1516 0.38 0.44 0.15 -0.32 -0.44 0.12 0.26 0.28 0.62 0.62 0.79 0.46 1617 1.70 0.59 0.63 0.13 -0.12 0.26 0.39 0.51 0.32 0.65 1.09 0.62 1718 0.53 0.38 0.33 -0.34 -0.16 0.39 0.54 0.59 0.43 0.53 0.88 0.73 1819 0.09 -0.03 0.38 0.05 -0.28 0.06 19

AÑO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC AÑO I N F L A C I Ó N A C U M U L A D A A N U A L

AÑO 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 Ene-Jun 2019 AÑO% 6.53 3.57 4.40 3.82 3.57 3.97 4.08 2.13 3.36 6.77 4.83 0.27 %

PUBLICA-CION EN EL D.O.F.

NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019 ABRIL-2019 MAYO-2019 JUNIO-2019 JULIO-2019 PUBLICA-CION EN EL D.O.F.28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS

1 8.1675 8.2750 8.5950 8.6000 8.5350 8.5423 8.5150 8.4900 8.4887 8.4750 12 8.5897 8.6375 8.5100 8.4975 8.5000 8.5025 8.4850 8.4818 23 8.3328 8.4450 8.5988 8.6307 8.4962 8.4925 8.5055 8.5133 8.5078 8.5225 8.4750 8.4610 34 8.3300 8.4425 8.5938 8.6275 8.5339 8.5408 8.5000 8.4975 8.5114 8.5256 8.4700 8.4625 45 8.1724 8.2900 8.3438 8.4562 8.5875 8.5975 8.5325 8.5400 8.5000 8.4962 8.5270 8.5393 8.4749 8.4688 56 8.1651 8.2743 8.3400 8.4500 8.5860 8.6000 8.5200 8.5225 8.5125 8.5175 8.5143 8.5273 67 8.1650 8.2975 8.3350 8.4475 8.5900 8.6255 8.5850 8.5967 8.5265 8.5300 8.5075 8.5125 8.5139 8.5274 78 8.1750 8.2950 8.5875 8.6225 8.5850 8.5950 8.5260 8.5288 8.4910 8.4950 8.5087 8.5137 8.4750 8.4625 89 8.1825 8.3105 8.5856 8.6231 8.4975 8.5002 8.5110 8.5175 8.4787 8.4680 910 8.3472 8.4578 8.5850 8.6175 8.4925 8.5000 8.5043 8.5141 8.5108 8.5256 8.4763 8.4735 1011 8.3411 8.4559 8.5841 8.6186 8.5790 8.5900 8.5260 8.5294 8.4925 8.5000 8.5100 8.5225 8.4800 8.4750 1112 8.1887 8.3176 8.5735 8.5875 8.5200 8.5275 8.4925 8.5000 8.5125 8.5150 8.4725 8.4775 1213 8.1900 8.3200 8.3550 8.4650 8.5685 8.5800 8.5125 8.5276 8.5062 8.5165 8.5116 8.5200 1314 8.1878 8.3168 8.3500 8.4650 8.5950 8.6325 8.5610 8.5725 8.5151 8.5251 8.5061 8.5164 8.5105 8.5175 1415 8.1923 8.3228 8.5950 8.6250 8.5575 8.5676 8.5156 8.5238 8.4925 8.4925 8.5075 8.5175 8.4750 8.4500 1516 8.2050 8.3604 8.5950 8.6250 8.4950 8.5050 8.5075 8.5146 8.4725 8.4634 1617 8.3500 8.4650 8.5925 8.6225 8.4925 8.5000 8.5050 8.5150 8.5105 8.5160 8.4725 8.4525 1718 8.3525 8.4675 8.5831 8.6080 8.5600 8.5685 8.5098 8.5185 8.4750 8.4475 1819 8.3650 8.4700 8.5642 8.5737 8.5150 8.5175 8.5088 8.5188 8.4750 8.4475 1920 8.3177 8.4250 8.3700 8.4750 8.5475 8.5575 8.5137 8.5190 8.5040 8.5125 8.5050 8.5150 8.4775 8.4506 2021 8.3166 8.4275 8.3837 8.4887 8.5925 8.6150 8.5350 8.5450 8.5175 8.5224 8.5075 8.5175 8.5043 8.5143 2122 8.3107 8.4259 8.6000 8.6175 8.5399 8.5532 8.5112 8.5187 8.4970 8.5046 8.5066 8.5175 2223 8.3158 8.4335 8.5950 8.6150 8.4950 8.5010 8.5037 8.5137 2324 8.5575 8.6000 8.5996 8.6200 8.4975 8.5005 8.5035 8.5110 8.5039 8.5125 2425 8.5963 8.6167 8.5350 8.5450 8.5125 8.5175 8.5000 8.5075 8.4993 8.4925 2526 8.3200 8.4500 8.5825 8.6250 8.5408 8.5455 8.5138 8.5198 8.5021 8.5100 8.4951 8.4875 2627 8.3200 8.4425 8.5750 8.6200 8.5354 8.5438 8.5137 8.4950 8.5075 8.5137 8.4950 8.4900 2728 8.3350 8.4500 8.5892 8.6271 8.5950 8.6100 8.5365 8.5439 8.5100 8.5040 8.5075 8.5137 8.4880 8.4833 2829 8.3450 8.4600 8.5944 8.6143 8.5099 8.4975 8.5043 8.5100 8.5075 8.5150 2930 8.3363 8.4485 8.5900 8.6050 8.5000 8.5050 8.5071 8.5175 3031 8.5956 8.6347 8.5918 8.6075 8.5075 8.5175 31

PUBLICA-CION EN EL D.O.F.

28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28-DÍAS 91-DÍAS PUBLICA-CION EN EL D.O.F.NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 FEBRERO-2019 MARZO-2019 ABRIL-2019 MAYO-2019 JUNIO-2019 JULIO-2019

81 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo existe un “área geográfica única” y un solo salario mí-nimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un salario mínimo general para la región fronteriza.

El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Políti-ca de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desind-exación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Fede-ral, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”.

% TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES UMA UNIDAD DE MEDIDA

Y ACTUALIZACIÓN (UMA)

SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos)

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 84.49

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 80.60

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 75.49

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 2,568.50

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 2,450.24

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 2,294.90

UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL

AÑO VIGENCIA PESOS2019 DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 30,822.00

2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 29,402.88

2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 27,538.80

AÑO V I G E N C I A GENERAL $

EN REGIÓN FRONTERIZA $

2019 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 102.68 176.722018 DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018 88.362017 DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV 80.042016 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC 73.042015 DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC 70.10

FECHA DE APLICACIÓN% SIN

AUTORIZACIÓN% INTERESES EN CONVENIO

2 0 1 8 y 2 0 1 9DE ENERO A DICIEMBRE 1.47 0.98

2 0 0 6 a 2 0 1 7DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 5DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 4DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 0.75

2 0 0 3ENERO 2.01 1.34FEBRERO 2.15 1.43MARZO 1.94 1.29ABRIL 2.07 1.38MAYO 2.12 1.41JUNIO 1.97 1.31JULIO 1.76 1.17AGOSTO 1.61 1.07SEPTIEMBRE 1.55 1.03OCTUBRE 1.52 1.01NOVIEMBRE 1.52 1.01DICIEMBRE 1.49 0.99

2 0 0 2ENERO 1.55 1.03FEBRERO 1.79 1.19MARZO 0.62 0.41ABRIL 2.22 1.48MAYO 1.29 0.86JUNIO 1.04 0.69JULIO 1.67 1.11AGOSTO 1.32 0.88SEPTIEMBRE 1.61 1.07OCTUBRE 1.38 0.92NOVIEMBRE 1.14 0.76DICIEMBRE 1.43 0.95

2 0 0 1ENERO 2.22 1.48FEBRERO 1.83 1.22MARZO 2.66 1.77ABRIL 3.00 2.00MAYO 2.30 1.53JUNIO 2.31 1.54JULIO 2.42 1.61AGOSTO 2.10 1.40SEPTIEMBRE 2.78 1.85OCTUBRE 1.28 0.85NOVIEMBRE 0.98 0.65DICIEMBRE 1.62 1.08

82 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

1 Albañilería, oficial de 176.72 120.70

2 Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 104.99

3 Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de 176.72 127.144 Cajero(a) de máquina registradora 176.72 107.075 Cantinero(a) preparador(a) de bebidas 176.72 109.566 Carpintero(a) de obra negra 176.72 120.70

7 Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 118.47

8Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos

176.72 122.42

9 Colchones, oficial en fabricación y reparación de 176.72 110.79

10 Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial 176.72 118.00

11 Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en 176.72 111.67

12 Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial 176.72 108.36

13 Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas 176.72 106.89

14 Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio 176.72 110.08

15 Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos 176.72 112.50

16 Chofer de camión de carga en general 176.72 123.48

17 Chofer de camioneta de carga en general 176.72 119.57

18 Chofer operador(a) de vehículos con grúa 176.72 114.45

19 Draga, operador(a) de 176.72 128.45

20 Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial 176.72 120.40

21 Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial 176.72 118.00

22 Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 119.28

23Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial

176.72 114.45

24 Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio 176.72 104.64

25 Encargado(a) de bodega y/o almacén 176.72 108.90

26 Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en 176.72 111.37

27 Fogonero(a) de calderas de vapor 176.72 115.4028 Gasolinero(a), oficial 176.72 106.8929 Herrería, oficial de 176.72 116.28

30 Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 118.47

OFICIOPROFESIONES, OFICIOS

Y TRABAJOS ESPECIALES

ÁREA GEOGRÁFICA

No.Zona libre de la Fron-tera Norte

Resto del país

31 Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor 176.72 107.82

32 Manejador(a) en granja avícola 176.72 103.3533 Maquinaria agrícola, operador(a) de 176.72 121.37

34 Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de 176.72 115.40

35 Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial 176.72 125.14

36 Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial 176.72 108.36

37 Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general 176.72 112.50

38 Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial 176.72 116.28

39 Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial 176.72 115.40

40Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares

176.72 107.07

41 Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial 176.72 115.63

42Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial

176.72 120.40

43 Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje 176.72 104.64

44Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en

176.72 108.90

45 Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial 176.72 113.97

46 Reportero(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

47 Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa 248.09 248.09

48 Repostero(a) o pastelero(a) 176.72 120.70

49 Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de 176.72 121.37

50 Secretario(a) auxiliar 176.72 124.85

51 Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico 176.72 119.28

52 Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador 176.72 112.50

53 Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial 176.72 114.45

54 Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial 176.72 114.45

55 Trabajo social, técnico(a) en 176.72 136.4856 Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina 176.72 104.6457 Velador(a) 176.72 106.89

58 Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico 176.72 110.08

59 Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial 176.72 108.36

83 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

CUOTAS I.M.S.S. Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha

R É G I M E N O B L I G A T O R I O

ARTICULO RAMO OBSERVACIONES CUOTA PATRONAL CUOTA TRABAJADOR CUOTA ESTADO

25ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

PENSIONADOS ( y sus beneficiarios )

Prestaciones en especie:

1.05% del SBC 0.375% del SBC 0.0075

74 RIESGOS DE TRABAJOMínimo 0.50%Máximo 15.00 %

106 Prestaciones

107 en especie: 20.40% SMG (1) 20.40% SMG (4)ENFERMEDADES más:Y MATERNIDAD Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia

a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3)

En dinero: 70% del 1% del SBC 25% del 1% del SBC 5% del 1% del SBC

147 INVALIDEZ Y VIDA 1.75% SBC 0.625% SBC 0.125 %

168 RETIRO, CESANTIA Y VEJEZRetiro 2% SBC

Cesantía y vejez 3.150% SBC 1.125% SBC 0.225% SBCCuota Social 5.5% SMG

211GUARDERIAS Y PRESTACIONES

SOCIALES1% SBC

REGIMEN VOLUNTARIO242 SEGURO DE SALUD 22.4% SMG

106-III Es cuota anual

SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal SBC = Salario base de cotización

(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado ) (5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007.

Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20.

(1)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 13.90%

Vigente en 1999 14.55%

Vigente en 2000 15.20%

Vigente en 2001 15.85%

Vigente en 2002 16.50%

Vigente en 2003 17.15%

Vigente en 2004 17.80%

Vigente en 2005 18.45%

Vigente en 2006 19.10%

Vigente en 2007 19.75%

Vigente a partir de 2008 20.40%

(2)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 6.00%

Vigente en 1999 5.51%

Vigente en 2000 5.02%

Vigente en 2001 4.53%

Vigente en 2002 4.04%

Vigente en 2003 3.55%

Vigente en 2004 3.06%

Vigente en 2005 2.57%

Vigente en 2006 2.08%

Vigente en 2007 1.59%

Vigente a partir de 2008 1.10%

(3)Vigente a partir de julio

de 1997 y durante 1998 2.00%

Vigente en 1999 1.84%

Vigente en 2000 1.68%

Vigente en 2001 1.52%

Vigente en 2002 1.36%

Vigente en 2003 1.20%

Vigente en 2004 1.04%

Vigente en 2005 0.88%

Vigente en 2006 0.72%

Vigente en 2007 0.56%

Vigente a partir de 2008 0.40%

(5) NUMERO DE SALARIOS MINIMOSFECHA

A partir del 1° de julio de 1997 15 salarios A partir del 1° de julio de 1998 16 salarios A partir del 1° de julio de 1999 17 salarios A partir del 1° de julio de 2000 18 salarios A partir del 1° de julio de 2001 19 salarios A partir del 1° de julio de 2002 20 salarios A partir del 1° de julio de 2003 21 salarios A partir del 1° de julio de 2004 22 salarios A partir del 1° de julio de 2005 23 salarios A partir del 1° de julio de 2006 24 salarios A partir del 1° de julio de 2007 25 salarios

84 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Aguas- calientes “1” Chichimeco 117 P.B. San Luis 20250 Héroe de Nacozari y

Garabato Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes

Baja California “1” Cetys 2901 Rivera 21259

Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium Business Center

Mexicali Mexicali Baja California

Baja California “2” y "3" Fuerza Aérea Mexicana S/N Centro Urbano

70/76 22410Frente al Parque Fuerza Aérea Mexicana Centro Urbano 70-76

Tijuana Tijuana Baja California

Baja California Sur “1” y "2" Alvaro Obregón 320 Centro 23000 Esquina Ignacio Bañuelos

Cabezud La Paz La Paz Baja California Sur

Campeche “1” 51 25 Centro 24000 Esq. Calle 12 y 14 Campeche Campeche Campeche

Coahuila de Zaragoza “1” Venustiano Carranza 2845 Piso 1 La Salle 25240 Blvd. Echeverría y Avenida

La Salle. Saltillo Saltillo Coahuila

Coahuila de Zaragoza “2” Raul Sanchez Lopez 17 Eriazo del Norte 27110

La Universidad Autónoma del Noreste y Edificio de la SCT

Torreón Torreón Coahuila

Coahuila de Zaragoza “3” Fuente y Zaragoza S/N Planta

Alta Centro 26000 Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz. Piedras Negras Piedras Negras Coahuila de

Zaragoza

Colima “1” Camino Real 1003 El Diezmo 28010 Colima Colima Colima

Chiapas “1” Segunda Oriente Norte 227 Piso 1 Centro 29000 Entre Primavera Nte. Ote. y Segunda Nte. Ote.

Tuxtla Gutié-rrez

Tuxtla Gutié-rrez Chiapas

Chiapas “2” Central Poniente 17 Centro 30700 Tapachula Tapachula Tapachula Chiapas

Chihuahua “1” Cosmos 4334 Satélite 31104 Esquina Pino Chihuahua Chihuahua Chihuahua

Chihuahua “2” Teófilo Borunda 8670 A Partido Iglesias 32528 Esquina con Paseo de la Victoria Ciudad Juárez Juárez Chihuahua

Durango “1” Cap. Pedro Celestino Negrete 215 Ote. P.B. Zona Centro 34000 Castañeda y Miguel de

Cervantes SaavedraVictoria de Durango Durango Durango

Guanajuato “1” Juan Bautista Morales 200 Zona de Oro 1 38020Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guanajuato “2” Campestre 55 La Florida 37190 León León Guanajuato

Guanajuato “3” Rubén M. Campos 200 Zona de Oro 1 38023

Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán

Celaya Celaya Guanajuato

Guerrero “1” y "2" Antón de Alaminos S/N, Lt.

6 al 101er

Piso Magallanes 39670 Costera Miguel Alemán Acapulco Acapulco de Juárez Guerrero

Hidalgo “1”Felipe Ángeles, Carretera México-Pachuca

Km. 84.5,

Sector primario

Carlos Rovirosa 42082 Pachuca Pachuca Hidalgo

Jalisco “1” y "5" De las Américas 825 y

833Planta Baja Jesús García 44656 Florencia y Colomos Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “2” y "4" Lázaro Cárdenas 2305 Las Torres 44920 Plaza Comercial Abastos,

Entre Nance y Piñón Guadalajara Guadalajara Jalisco

Jalisco “3” Central Guillermo González Camarena 735

Anexo Residencial Poniente

45136Servidor Público y Cto. Federalistas Jaliscienses de 1823

Zapopan Zapopan Jalisco

México “1” Solidaridad Las Torres

109, ote. (antes

450 pte.), Lt. 1

La Providencia 52177 Miguel Hidalgo y Costilla y Av. Ignacio Comonfort Metepec Metepec Estado de

México

México “2” Sor Juana Inés de la Cruz 22 Piso 3 Tlalnepantla

Centro 54000 Tenayuca y Privada Enri-que Dunant

Tlalnepantla de Baz

Tlalnepantla de Baz

Estado de México

Michoacán “1” y "2" Abasolo 282 Centro 58000 Corregidora y Aldama

(Antes Hotel Central) Morelia Morelia Michoacán

Morelos “1” Paseo del Conquistador 224-226 Maravillas 62230 Cuernavaca Cuernavaca Morelos

85 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Administración Calle No. Ext. No. Int. Colonia C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o

MunicipioEntidad

Federativa

Nayarit “1” Álamo 52 Piso 1 San Juan 63130 Av. Insurgentes y Caoba Tepic Tepic Nayarit

Nuevo León “1” Pino Suárez 790 Sur Piso 1 Zona Centro 64000 Esquina con Padre Mier y Matamoros Monterrey Monterrey Nuevo León

Nuevo León “2” Miguel Alemán 6345 Riberas de la

Purísima 67139 General Bonifacio Salinas y San Eugenio Guadalupe Guadalupe Nuevo León

Nuevo León “3” José Vasconcelos 101 Ote. Piso 2 Residencial San

Agustín 66260 Esquina Río Nazas San Pedro Garza García

San Pedro Garza García Nuevo León

Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709 Centro 68000 Cosicopi y Quetzalcóatl Oaxaca Oaxaca de Juárez Oaxaca

Puebla “1” Héroes 5 de Mayo 3704 P.B. Anzures Zona Dorada 72530 Avenida 5 Oriente y 7

oriente Puebla Puebla Puebla

Puebla “2” Lateral Recta a Cholula 103 P.B. Ex Hacienda Zavaleta 72150 Calzada Golfo Centro y

Leonardo Valle Puebla Puebla Puebla

Querétaro “1” Ignacio Allende Sur 8 P.B. y Piso 1 Centro 76000 José María Pino Suárez y

Francisco I. MaderoSantiago de Querétaro

Santiago de Qro Querétaro

Quintana Roo "1" y “2” Bonampak Mz. 1 Lotes

4 a 10Supermanzana 8 77504 Esquina Nichupté Cancún Benito Juárez Quintana Roo

San Luis Poto-sí “1” Independencia 1202 Centro 78000 Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí

Sinaloa “1” Río Suchiate856 Pte. y 856-1

Pte.Industrial Bravo 80120 Entre Río Grijalva y Calle-

jón sin nombre Culiacán Culiacán Sinaloa

Sinaloa “2” Venustiano Carranza 107 Sur Centro 82000 Esquina Avenida Miguel Alemán Mazatlán Mazatlán Sinaloa

Sinaloa “3” Río Mezquital 869 Pte. Industrial Bravo 80120 Ríos Suchiate y Grijalva Culiacán Culiacán Sinaloa

Sonora “1” Paseo Río Sonora Sur S/N P.B. Villa de Seris 83280 Esquina Galeana Hermosillo Hermosillo Sonora

Sonora “2” Rodolfo Elías Calles 2555 Zona Comercial 200 85157 Esquina Boulevard Padre

Francisco Eusebio KinoCiudad Obre-gón Cajeme Sonora

Sonora “3” Prolongación Avenida Álvaro Obregón 2857 Industrial 84094 De la Bahía y Av. Trípoli Nogales Nogales Sonora

Tabasco “1” Paseo Tabasco 1203 P.B. Lindavista 86050Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez

Villahermosa Centro Tabasco

Tamaulipas “1” Emiliano P. Nafarrete Sur 162 Piso 1 Zona Centro 87000 Torres Esmeralda Entre

Juárez e Hidalgo Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas

Tamaulipas “3” Ocampo 101 Piso 2 Sector Centro 88000 Esq. 15 de Junio Nuevo Laredo Nuevo Laredo Tamaulipas

Tamaulipas "2" y “4” Morelos S/N Ampliación Rdz. 88631 Esq. Tehuantepec Reynosa Reynosa Tamaulipas

Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero 304 Piso 2 Zona Centro 89000 Esquina Aduana Tampico Tampico Tamaulipas

Tlaxcala “1” Avenida Principal 55 P.B. La Trinidad Tepehitec 90115 Esquina con Av. Instituto

Politécnico NacionalLa Trinidad Tepehitec Tlaxcala Tlaxcala

Veracruz “1” y "5" Manlio Fabio Altamirano 1 P.B. Centro 91000 Esquina Doctor Rafael

Lucio Xalapa Xalapa Veracruz

Veracruz “2” y "3" Paseo de la Niña 150 Piso 12 Las Américas 94298 Torre 1519, entre Reyes

Católicos y Marigalante Boca del Río Boca del Río Veracruz

Veracruz “4” Cristóbal Colón 212 Centro 96400 Fco. H. Santos y 7 de Noviembre Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz

Yucatán “1” 1-B 363 Gonzalo Guerrero 97115 Ocho y Diez Mérida Mérida Yucatán

Zacatecas “1” Unión 101

Local 28-B Plaza

Futura

Centro 98000 Av. 5 Señores y Av. Gonzá-lez Ortega Zacatecas Zacatecas Zacatecas

Distrito Fede-ral “1” Bahía de Santa Bárbara 23

Piso 3, ala

“A”

Verónica Anzures 11300 Bahías de San Hipólito y

BallenasVerónica Anzures Miguel Hidalgo Cd. de México

Distrito Fede-ral “2” Paseo de la Reforma 10 Piso 2 Guerrero 6300 Torre del Caballito Guerrero Cuauhtémoc Cd. de México

Distrito Fede-ral “3”

Viaducto Río de la Piedad 507 Piso 3 Granjas México 8400 Granjas México Iztacalco Cd. de México

Distrito Fede-ral “4” San Lorenzo 252 PB Bosque Resi-

dencial del Sur 16010 San Lorenzo y Majuelos Bosque Resi- dencial del Sur Xochimilco Cd. de México

86 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

Para la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).

TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS

Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91).

Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89.

Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utili-zan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas.

Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben re-tener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal.

Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que apa-rece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago.

Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determi-nar adicionalmente subsidio para el empleo.

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

87 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados.

lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 días

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR $

LIMITE SUPERIOR $

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

%

0.01 19.03 0.00 1.92 0.01 133.21 0.00 1.92

19.04 161.52 0.37 6.40 133.22 1,130.64 2.59 6.40

161.53 283.86 9.48 10.88 1,130.65 1,987.02 66.36 10.88

283.87 329.97 22.79 16.00 1,987.03 2,309.79 159.53 16.00

329.98 395.06 30.17 17.92 2,309.80 2,765.42 211.19 17.92

395.07 796.79 41.84 21.36 2,765.43 5,577.53 292.88 21.36

796.80 1,255.85 127.65 23.52 5,577.54 8,790.95 893.55 23.52

1,255.86 2,397.62 235.62 30.00 8,790.96 16,783.34 1,649.34 30.00

2,397.63 3,196.82 578.15 32.00 16,783.35 22,377.74 4,047.05 32.00

3,196.83 9,590.46 833.89 34.00 22,377.75 67,133.22 5,837.23 34.00

9,590.47 En adelante 3,007.73 35.00 67,133.23 En adelante 21,054.11 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL

EMPLEO DIARIO $

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO SEMANAL $

PARA INGRE-SOS DE $

HASTA INGRE-SOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 58.19 13.39 0.01 407.33 93.73

58.20 87.28 13.38 407.34 610.96 93.66

87.29 114.24 13.38 610.97 799.68 93.66

114.25 116.38 12.92 799.69 814.66 90.44

116.39 146.25 12.58 814.67 1,023.75 88.06

146.26 155.17 11.65 1,023.76 1,086.19 81.55

155.18 175.51 10.69 1,086.20 1,228.57 74.83

175.52 204.76 9.69 1,228.58 1,433.32 67.83

204.77 234.01 8.34 1,433.33 1,638.07 58.38

234.02 242.84 7.16 1,638.08 1,699.88 50.12

242.85 En adelante 0.00 1,699.89 En adelante 0.00

CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO POR 7 DÍAS DE SALARIO

88 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR 10 DÍAS DE SALARIO POR 15 DÍAS DE SALARIO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días

lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA

$

% PARA APLICARSE

SOBRE EL

EXCEDENTE DEL

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 190.30 0.00 1.92 0.01 285.45 0.00 1.92

190.31 1,615.20 3.70 6.40 285.46 2,422.80 5.55 6.40

1,615.21 2,838.60 94.80 10.88 2,422.81 4,257.90 142.20 10.88

2,838.61 3,299.70 227.90 16.00 4,257.91 4,949.55 341.85 16.00

3,299.71 3,950.60 301.70 17.92 4,949.56 5,925.90 452.55 17.92

3,950.61 7,967.90 418.40 21.36 5,925.91 11,951.85 627.60 21.36

7,967.91 12,558.50 1,276.50 23.52 11,951.86 18,837.75 1,914.75 23.52

12,558.51 23,976.20 2,356.20 30.00 18,837.76 35,964.30 3,534.30 30.00

23,976.21 31,968.20 5,781.50 32.00 35,964.31 47,952.30 8,672.25 32.00

31,968.21 95,904.60 8,338.90 34.00 47,952.31 143,856.90 12,508.35 34.00

95,904.61 En adelante 30,077.30 35.00 143,856.91 En adelante 45,115.95 35.00

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I:

Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV:

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECENAL

$

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL

IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUINCENAL

$PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 581.90 133.90 0.01 872.85 200.85

581.91 872.80 133.80 872.86 1309.20 200.70

872.81 1,142.40 133.80 1,309.21 1,713.60 200.70

1,142.41 1,163.80 129.20 1,713.61 1,745.70 193.80

1,163.81 1,462.50 125.80 1,745.71 2,193.75 188.70

1,462.51 1,551.70 116.50 2,193.76 2,327.55 174.75

1,551.71 1,755.10 106.90 2,327.56 2,632.65 160.35

1,755.11 2,047.60 96.90 2,632.66 3,071.40 145.35

2,047.61 2,340.10 83.40 3,071.41 3,510.15 125.10

2,340.11 2,428.40 71.60 3,510.16 3,642.60 107.40

2,428.41 En adelante 0.00 3,642.61 En adelante 0.00

89 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

POR UN MES DE SALARIO O POR ARRENDAMIENTO

TRIMESTRAL PARA ARRENDAMIENTO

ISRTABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019

Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017

V. Tarifa aplicable a pagos mensuales

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL

EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 578.52 0.00 1.92

578.53 4,910.18 11.11 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 35.00

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA

CALCULAR EL IMPUESTOCANTIDAD DE SUBSIDIO

PARA EL EMPLEO MENSUAL $

PARA INGRESOS DE $

HASTA INGRESOS DE $

0.01 1,768.96 407.02

1,768.97 2,653.38 406.83

2,653.39 3,472.84 406.62

3,472.85 3,537.87 392.77

3,537.88 4,446.15 382.46

4,446.16 4,717.18 354.23

4,717.19 5,335.42 324.87

5,335.43 6,224.67 294.63

6,224.68 7,113.90 253.54

7,113.91 7,382.33 217.61

7,382.34 En adelante 0.00

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

$

0.01 1,735.56 0.00 1.92

1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

TABLA DE ISR ANUAL 2018 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la enajenación de inmuebles)

LIMITE INFERIOR

$

LIMITE SUPERIOR

$

CUOTA FIJA $

% PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR

0.01 6,942.20 0 1.92

6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

90 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PRIMER SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

ENERO FEBRERO MARZO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 578.52 0 0.01 1,157.04 0 0.01 1,735.56 0 1.92

578.53 4,910.18 11.11 1,157.05 9,820.36 22.22 1,735.57 14,730.54 33.33 6.40

4,910.19 8,629.20 288.33 9,820.37 17,258.40 576.66 14,730.55 25,887.60 864.99 10.88

8,629.21 10,031.07 692.96 17,258.41 20,062.14 1,385.92 25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00

10,031.08 12,009.94 917.26 20,062.15 24,019.88 1,834.52 30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92

12,009.95 24,222.31 1,271.87 24,019.89 48,444.62 2,543.74 36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36

24,222.32 38,177.69 3,880.44 48,444.63 76,355.38 7,760.88 72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52

38,177.70 72,887.50 7,162.74 76,355.39 145,775.00 14,325.48 114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00

72,887.51 97,183.33 17,575.69 145,775.01 194,366.66 35,151.38 218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00

97,183.34 291,550.00 25,350.35 194,366.67 583,100.00 50,700.70 291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00

291,550.01 En adelante 91,435.02 583,100.01 En adelante 182,870.04 874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00

ABRIL MAYO JUNIO IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 2,314.08 0 0.01 2,892.60 0 0.01 3,471.12 0 1.92

2,314.09 19,640.72 44.44 2,892.61 24,550.90 55.55 3,471.13 29,461.08 66.66 6.40

19,640.73 34,516.80 1153.32 24,550.91 43,146.00 1,441.65 29,461.09 51,775.20 1,729.98 10.88

34,516.81 40,124.28 2,771.84 43,146.01 50,155.35 3,464.80 51,775.21 60,186.42 4,157.76 16.00

40,124.29 48,039.76 3,669.04 50,155.36 60,049.70 4,586.30 60,186.43 72,059.64 5,503.56 17.92

48,039.77 96,889.24 5,087.48 60,049.71 121,111.55 6,359.35 72,059.65 145,333.86 7,631.22 21.36

96,889.25 152,710.76 15,521.76 121,111.56 190,888.45 19,402.20 145,333.87 229,066.14 23,282.64 23.52

152,710.77 291,550.00 28,650.96 190,888.46 364,437.50 35,813.70 229,066.15 437,325.00 42,976.44 30.00

291,550.01 388,733.32 70,302.76 364,437.51 485,916.65 87,878.45 437,325.01 583,099.98 105,454.14 32.00

388,733.33 1,166,200.00 101,401.40 485,916.66 1,457,750.00 126,751.75 583,099.99 1,749,300.00 152,102.10 34.00

1,166,200.01 En adelante 365,740.08 1,457,750.01 En adelante 457,175.10 1,749,300.01 En adelante 548,610.12 35.00

91 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

SEGUNDO SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)

VIGENTES EN 2018 y 2019

Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral

TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 4,049.64 0 0.01 4,628.16 0 0.01 5,206.68 0 1.92

4,049.65 34,371.26 77.77 4,628.17 39,281.44 88.88 5,206.69 44,191.62 99.99 6.40

34,371.27 60,404.40 2,018.31 39,281.45 69,033.60 2,306.64 44,191.63 77,662.80 2,594.97 10.88

60,404.41 70,217.49 4,850.72 69,033.61 80,248.56 5,543.68 77,662.81 90,279.63 6,236.64 16.00

70,217.50 84,069.58 6,420.82 80,248.57 96,079.52 7,338.08 90,279.64 108,089.46 8,255.34 17.92

84,069.59 169,556.17 8,903.09 96,079.53 193,778.48 10,174.96 108,089.47 218,000.79 11,446.83 21.36

169,556.18 267,243.83 27,163.08 193,778.49 305,421.52 31,043.52 218,000.80 343,599.21 34,923.96 23.52

267,243.84 510,212.50 50,139.18 305,421.53 583,100.00 57,301.92 343,599.22 655,987.50 64,464.66 30.00

510,212.51 680,283.31 123,029.83 583,100.01 777,466.64 140,605.52 655,987.51 874,649.97 158,181.21 32.00

680,283.32 2,040,850.00 177,452.45 777,466.65 2,332,400.00 202,802.80 874,649.98 2,623,950.00 228,153.15 34.00

2,040,850.01 En adelante 640,045.14 2,332,400.01 En adelante 731,480.16 2,623,950.01 En adelante 822,915.18 35.00

OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE IGUAL PARA TODOS LOS MESES

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

Límite inferior

$

Límite superior

$

Cuota fija $

% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%)

0.01 5,785.20 0 0.01 6,363.72 0 0.01 6,942.20 0 1.92

5,785.21 49,101.80 111.10 6,363.73 54,011.98 122.21 6,942.21 58,922.16 133.28 6.40

49,101.81 86,292.00 2,883.30 54,011.99 94,921.20 3,171.63 58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88

86,292.01 100,310.70 6,929.60 94,921.21 110,341.77 7,622.56 103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00

100,310.71 120,099.40 9,172.60 110,341.78 132,109.34 10,089.86 120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92

120,099.41 242,223.10 12,718.70 132,109.35 266,445.41 13,990.57 144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36

242,223.11 381,776.90 38,804.40 266,445.42 419,954.59 42,684.84 290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52

381,776.91 728,875.00 71,627.40 419,954.60 801,762.50 78,790.14 458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00

728,875.01 971,833.30 175,756.90 801,762.51 1,069,016.63 193,332.59 874,650.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00

971,833.31 2,915,500.00 253,503.50 1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85 1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00

2,915,500.01 En adelante 914,350.20 3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22 3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00

92 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS PARA RECIBIR DECLARACIONES

INSTITUCION BANCARIA COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL

BBVA Bancomer, S.A. (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Todo el país

y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) (1) (3) (5)

Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.) (1) (3) (5) (8) Todo el país

Banco Santander, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Scotiabank Inverlat, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

HSBC México, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.) (1) (3) (5) (7) Todo el país

Banco Inbursa, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc., Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac.

Banco Interacciones, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo, Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags.

Ixe Banco, .S.A (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro.

Banca Afirme, S.A. (1) (3) (5)

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y Tijuana, B.C.

Banco del Bajío, S.A. (1) (3) (5) Todo el país

Banco Multiva, S.A. (1) (5) Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal. y León, Gto.

Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. (2) (4) (6) Distrito Federal

Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, SA) (1) (3) (5) Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah.

The Royal Bank of Scotland México S.A. (1) (5) Distrito Federal

Banca Mifel S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor.

Bansi, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc.

Declaraciones presentadas con el nuevo esquema de pagos electrónicos:

(1) Bancos autorizados para recibir pagos a través de depósito referenciado vía internet y por ventanilla bancaria.

(2) Bancos autorizados para la recepción de pagos a través de depósito referenciado unicamente vía internet.

Declaraciones presentadas hasta el mes de noviembre de 2006:

(3) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones vía internet y por ventanilla bancaria.

(4) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones unicamente vía internet.

(5) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas por internet y ventanilla bancaria.

(6) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas unicamente vía internet.

(7) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito via internet

(8) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por ventanilla bancaria

(9) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por internet y por ventanilla bancaria

*DPA's derechos, productos y aprovechamientos.

93 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018

1 2 3 4 5 6FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION 29/04/2019

Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. 29/04/2019B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. 29/04/2019C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. 29/04/2019D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas 29/04/2019

Anexo 1 - ATrámites fiscales. 29/04/2019 Anexo 1 - BProcedimiento electrónico Anexo 2Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas Anexo 3

30/04/2019 Anexo 4A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado)B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y

anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado)C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos

y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura

Anexo 5A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. 29/12/2017B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2019 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA) 29/12/2017D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2019. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas 29/12/2017

Anexo 6A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). 29/12/2017

Anexo 7Compilación de criterios normativos 30/04/2019 Anexo 8Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas conactividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobresalarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2019. 29/12/2017 Anexo 9Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR. 30/04/2019

Anexo 10A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.

B. Catálogo de claves de país y país de residencia.

C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.

D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes

Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

PUBLICACIONES EN EL D.O.F.

MODIFICACIONES A LA RMF 2019

94 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 11Bebidas alcohólicas y tabacos labradosA. Catálogo de claves de tipo de producto. 30/04/2019B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados 30/04/2019 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018C. Catálogo de claves de entidad federativa. 30/04/2019D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. 30/04/2019E. Catálogo de claves de empaque. 30/04/2019F. Catálogo de claves de unidad de medida. 30/04/2019G. Rectificaciones Anexo 12Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos. Anexo 13Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuáticaA. Parques nacionales.B. Reservas de la biosfera.C. Areas de protección de flora y fauna.D. Monumentos naturales.E. Santuarios.F. Areas de Protección de los Recursos Naturales.

Anexo 14 Donatarias autorizadas. 03/05/2019 Anexo 15A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2019 10/05/2019B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2019 10/05/2019C. Código de Claves Vehiculares 10/05/2019

Anexo 16Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscalesemitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 10/05/2019 Anexo 16-AInstructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estadosfinancieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejerciciofiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 25/01/2018 Anexo 17 Juegos con ApuestasA. Definiciones. 29/12/2017 19/10/2018B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de 29/12/2017 19/10/2018

cómputo de los operadores y/o permisionarios.C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de 29/12/2017 19/10/2018

Servicio AutorizadoD. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características téc-

nicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor 29/12/2017 19/10/2018E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores

de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. 29/12/2017 19/10/2018G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario 29/12/2017 19/10/2018H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o

concursos transmitidos por medios de comunicación masiva 29/12/2017 19/10/2018I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones

conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. 19/10/2018K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado 19/10/2018 Anexo 18De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuadode petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general 29/12/2017 Anexo 19Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos 21/12/2018 Anexo 20Comprobantes Fiscales Digitales por Internet:I. Del Comprobante fiscal digital por InternetII. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagosIII. De los distintos medios de comprobación digital:IV. GeneralidadesV. Glosario

95 | NOTAS FISCALESAGOSTO 2019

INDICADORES FINANCIEROS

PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 21Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales Anexo 21-AInformación alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan Anexo 22Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por laSecretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población Anexo 23Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT 07/05/2019 Anexo 24Contabilidad en medios electrónicosA. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT. 07/05/2019B. Balanza de comprobación 07/05/2019C. Pólizas del periodo 07/05/2019D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales 07/05/2019E. Auxiliares de cuenta y subcuenta 07/05/2019F. 07/05/2019G. Catálogo de bancos 07/05/2019H. Catálogo de métodos de pago 07/05/2019 Anexo 25I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. 07/05/2019II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU.,y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes 07/05/2019 Anexo 25-Bis1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 07/05/20192. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos 07/05/2019 Anexo 26Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarrosA. Definiciones.B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad.C. D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado Anexo 26-bisCódigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios Anexo 27Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración yExtracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2018 29/12/2017 Anexo 28Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa 29/12/2017 Anexo 29Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código 29/12/2017 Anexo 30Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticospara llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos 07/05/2019 Anexo 31De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos yprogramas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan 07/05/2019 Anexo 32De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan 07/05/2019

De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros

Catálogo de monedas.

PARA TOMARSE EN CUENTA

96 NOTAS FISCALES | AGOSTO 2019

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“La mayoría de las personas dividen su tiempo de trabajo entre la cantidad de tareas que tie-nen que completar en un día. Los mejores, sin embargo, dividen su tiempo de trabajo entre el valor de las tareas”

-B. Tracy-

Según el conferencista Brian Tracy, la productividad personal se basa en la administración del tiempo y, siguiendo a Peter Drucker, esto significa admi-nistrarse a sí mismo. Por lo tanto, la productividad personal tiene que ver con el tipo de actividades que realizamos y con las que rechazamos. También, la administración del tiempo conlleva la calidad o no de nuestras tareas.

Existe, entonces, una relación clara entre activida-des y talento. Entre tareas y valor. El beneficio que obtenemos al darnos cuenta de esta relación es enorme, pues salta a la vista la necesaria eliminación de tareas de poco valor y el aumento de aquellas que valen más. La administración del tiempo significa, entonces, realizar un trabajo de altísimo valor. No es la cantidad de tareas que realizamos lo que importa, sino el valor que tienen las pocas que realizamos.

Muchas veces basta una cuantas tareas en el día para realizar lo más importante de nuestros proyec-tos. Un objetivo razonable sería, entonces, dejar en blanco nuestra agenda y trabajar la primera y segun-da tarea más importante. Llevar a cabo esta elec-ción no siempre es fácil, pues administramos nues-tro tiempo a partir de viejos paradigmas, como por ejemplo saturar nuestra vida con tareas de escaso valor con el único fin de “estar haciendo algo”. Ha-

cer mucho implica dejar poco espacio para las tareas más importantes.

Dice el dicho: “divide y vencerás”, pero no es lo mis-mo dividir a un pueblo que a sus líderes. De la misma forma, no es lo mismo dividir las actividades por la cantidad de horas que conlleva realizarlas que divi-dirlas por su valor. La regla 20/80 implica una se-paración. El 20% de las actividades que aportan un valor del 80%, separarlas del 80% de tareas que sólo aportan un 20% de beneficio. Aquí radica la produc-tividad personal, es decir, la administración de uno mismo.

Tomemos en nuestras manos ese 20% valioso y el resto de tareas menos importantes llevarlas a la es-trategia siguiente:

1.- Eliminar tareas lo más posible.

2.- Las que no se pueden eliminar, simplificarlas, au-tomatizarlas y otras delegarlas a terceros.

Es necesario sustituir tareas de poco valor por aque-llas tareas que aumentan el valor de las pocas que realizamos. Llevemos a cabo “pocas tareas vitales” y no nos ahoguemos en “muchas tareas triviales”.

La clave de la productividad se encuentra en la se-lección de tareas a partir de su “valor vital”.

abcd

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BANCOMER Cta: 0450774448 CLABE: 012 180 00450 774448 5

BANAMEX Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0

SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5

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