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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.
Quito, 26 de febrero de 2013; a las 08h50.
VISTOS: (425-2012) El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en
sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada
de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, según los Arts. 184.1, de la Constitución de la República y 186.1, del Código
Orgánico de la Función Judicial; este cuerpo legal, en la Segunda Disposición Transitoria,
dispone que: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la
Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se
posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo
establecido en la Constitución y este Código “. En virtud del sorteo realizado, corresponde
al doctor Merck Benavides Benalcázar, como Juez Ponente, doctora Ximena Vintimilla
Moscoso y doctor Wilson Merino Sánchez, Jueces integrantes de este Tribunal, de
conformidad con lo dispuesto en los Arts. 141 y 183, inciso sexto, del Código Orgánico de
la Función Judicial.- De conformidad con la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley
Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal, publicada en el RO-S 555,
de 24 de marzo de 2009, el presente recurso, se sustanciará conforme al procedimiento
vigente hasta esa fecha; por tanto, encontrándose la causa en estado de resolver, para
hacerlo, se considera:
PRIMERO: COMPETENCIA
Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso de casación, conforme a los
Arts. 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República; Arts. 184 y 186.1, del Código
Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 349, y siguientes, del Código de Procedimiento
Penal.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme al Art. 352, del Código de
Procedimiento Penal, y lo dispuesto en el Art. 76.3, de la Constitución de la República, por
lo que se declara su validez.
TERCERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De la sentencia recurrida, consta como antecedente en esta causa; el parte suscrito por el
policía Hugo Alvarado Altamirano, de fecha 6 de agosto de 2007, a las 22h20, quien ha
indicado que al encontrarse de patrullaje, por disposición de la central de radio patrulla, ha
concurrido a la avenida Manabí, entre las calles Ramos y América, del cantón Portoviejo,
Provincia de Manabí, donde ha verificado tres cuerpos sin vida, uno de ellos en la calle, que
ha respondido a los nombres de Javier Abraham Laz Chilán, presentando varios orificios
con características a las producidas por paso de proyectil de arma de fuego; los otros dos
cuerpos se han encontrado al interior de un vehículo marca Chevrolet de placas MDF-380,
quienes por versiones de moradores del sector, han respondido a los nombres de Stefano
Doumet Mendoza y Elvia del Rocío Alava Medina, con heridas de características a las de
proyectil de arma de fuego; por lo que, el Primer Tribunal de Garantías Penales de Manabí,
en sentencia dictada el 23 de septiembre del 2011, a las 14h06, en decisión de mayoría,
absuelve a Ausebio Alfonzo Reyes Reyes; mientras que, en voto salvado del doctor Luis
Almache Cayo, le condena a 25 años de reclusión mayor especial, por considerarle coautor
del delito tipificado y sancionado por el Art. 450, numerales 1, 4, 6, y 7, del Código Penal;
de la sentencia de mayoría, Nancy Judith Mendoza Montesdeoca, ha interpuesto recurso de
casación, ante una de las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
4.1. De la recurrente Nancy Judith Mendoza Montesdeoca
En el escrito de fundamentación del recurso de casación, la recurrente, manifiesta que se
ha violado los Arts. 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Art.
304-A del mismo cuerpo legal; señala que son disposiciones que estaban vigentes al
momento de cometerse la infracción, conforme lo dispone el Art. 76.3, de la Constitución
de la República, con lo que se determina una violación indirecta por falta de aplicación a
las normas legales que ha invocado, constituyendo de esta manera un error de derecho.
Aduce que se absuelve pese a existir prueba plena, contraviniendo el Art. 304.A del Código
de Procedimiento Penal, que señala que la sentencia debe ser motivada y concluirá
condenando o absolviendo al procesado, cuando el Tribunal tenga la certeza de que está
comprobada la existencia del delito y que el procesado es responsable del mismo, dictará
sentencia condenatoria; y, si no estuviere comprobada la existencia del delito o la
responsabilidad del procesado, o que existiere duda sobre los hechos, o el procesado
hubiere acreditado su inocencia, entonces dictará sentencia absolutoria, ya que el Tribunal
en su sentencia de mayoría no incluyó las pruebas aportadas tanto por la Fiscalía como por
la acusación particular, consecuentemente la sentencia recurrida e impugnada contraviene a
la ley. Que la Sala de casación debe enmendar la sentencia, no revisando la prueba actuada,
sino analizando la prueba que dejó el Tribunal de apreciar debiendo revisar y corregir las
normas legales vulneradas, relativas a la valoración de la prueba. Afirma que de esta
manera se justifican las violaciones a la Ley, tal como lo determina el Art. 349 del Código
de Procedimiento Penal. Por lo que solicita se case la sentencia y se dicte sentencia
condenatoria en contra de Ausebio Alfonso Reyes Reyes, por ser autor del delito tipificado
y sancionado en el Art. 450 del Código Penal, debiéndose declararse la acusación particular
y se disponga el pago de indemnización por daños y perjuicios, costas procesales y
honorarios profesionales
4.2. Contestación del señor Ausebio Alfonso Reyes Reyes
Que la acusadora confunde la finalidad del presente recurso de casación, ya que la
procedencia del mencionado recurso se encuentra taxativamente especificada en el Art.
349 del Código de Procedimiento Penal; que la fundamentación de la parte acusadora hace
referencia a las pruebas, su apreciación, valoración y supuesta no inclusión, lo que no es
pertinente en este tipo de impugnaciones; que este recurso no permite una nueva revisión
del proceso, menos aún la valoración de las pruebas; que la recurrente tenía la obligación de
probar cuales son las normas penales violadas en la sentencia; que el Primer Tribunal de
Garantías Penales de Manabí, aplicó la base legal pertinente para el delito que se juzgó, que
no solo deben enunciarse las causales, sino que debe demostrarse que se incurrió en ellas,
porque el recurso de casación es una crítica a la sentencia y debe especificarse qué error se
cometió y la manera en que se lo hizo.
Que existe un criterio doctrinario referente a que a la Corte Nacional, le está vedado en
casación emprender un estudio sobre la prueba que analizó el Primer Tribunal de Garantías
Penales para dictar sentencia, pues de lo contrario ya no sería casación sino una tercera
instancia y se estaría desconociendo la libre y autónoma decisión del Primer Tribunal de
Garantías Penales, para formar su criterio jurídico sustituyendo una estimación probatoria
por otra, a manera de certamen académico; que la sala de casación debe resolver solo
cuestiones de derecho; señala también que la contravención a la ley, la falsa aplicación y la
errónea interpretación, no se demuestra transcribiendo los artículos, que se debe demostrar
indicando específicamente de qué manera se contravino la ley en el fallo impugnado, en
dónde y cómo hubo falsedad en su aplicación y el por qué el juez hizo una interpretación
ajena al derecho, es decir, básicamente, se debe demostrar de manera clara las infracciones
al procedimiento, sin caer en errores de forma o error in procediendo e infracción del
derecho o sea errores de fondo o error in judicando, lo cual no existe en el escrito del
recurrente.
4.3. Contestación de la Fiscalía General del Estado
La doctora Cecilia Armas Erazo de Tobar, subrogante del Fiscal General del Estado, en su
escrito de contestación al de fundamentación del recurrente, señala que: la disposición
contenida en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, procede únicamente cuando
en la sentencia se hubiere violado la ley, siendo obligación de quien recurre, demostrar por
esta vía, en qué consisten las violaciones de la ley en la sentencia, o especificar en qué
consiste la interpretación errónea de la ley o su falsa aplicación; que al hacer un análisis de
la sentencia subida en grado, el Primer Tribunal de Garantías Penales de Manabí, estima
comprobada la existencia material de la infracción con las siguientes piezas procesales: el
testimonio del doctor Vicente Antonio Párraga Bernal, quien en la audiencia de
—30-juzgamiento señala haber practicado la autopsia en el occiso Stéfano Doumet, en quien se
encontró tres heridas de bala; a Elvia Alaba, con cuatro heridas de arma de fuego; que otra
pieza procesal es el examen balístico practicado por el policía Manuel Checa Vargas, en la
pistola marca Taurus, otra Z tipo subametralladora y una tercera pistola de marca Smith
Wilson, todas aptas para producir disparos, dice que se encontraron coincidencias de ocho
a doce líneas de continuidad, las que coincidían y tienen similitud;
Que respecto de la responsabilidad del procesado Ausebio Alfonso Reyes Reyes, en
sentencia de mayoría se abstiene de acusar en virtud del principio de inocencia y que luego
de valorar las pruebas, según la sana crítica, considera que no se demostró la participación
y consecuentemente responsabilidad penal del acusado Ausebio Alfonzo Reyes Reyes, sin
embargo de encontrarse comprobada la muerte de Stefano Doumet y Elvia Alaba, ya que
no ha quedado demostrada la participación del acusado debido a la inexistencia probatoria.
Que la presunción a la que llega el juez, lo hace después de examinar y valorar las pruebas,
las cuales lo llevan a la convicción sobre la existencia del hecho, pero no así la
responsabilidad del procesado; que para dictar sentencia condenatoria, surge la presunción
efectiva de pruebas, que en el presente caso el Tribunal no tiene la certeza sobre la
responsabilidad del procesado, por cuanto en la etapa que deben ser valoradas las
aseveraciones de acuerdo a la sana crítica, goza del principio de inocencia, contenido en el
Art. 76 de la Constitución de la República, además de los derechos humanos, conforme lo
establece el Art. 163 de la misma ley; que la fundamentación de Nancy Judith Mendoza
Montesdeoca, tiene como argumento la violación en la sentencia de mérito del principio
contenido en el Art. 76.3, de la Constitución de la República, que sin embargo del
expediente se observa que el juzgador de instancia, ha asegurado el debido proceso
respetando las garantías básicas, que sus derechos se encuentran resguardados al contar con
las suficientes garantías en las etapas constitucionales anteriores; que cuando se invocan
esta clase de infracciones, lo procedente es analizar en cada caso específico, si se observó o
no el procedimiento respectivo en la tramitación de la causa, que no es suficiente alegar in
genere la transgresión de las garantías constitucionales, que se debe determinar con claridad
de qué manera se han vulnerado dichas garantías, que por lo tanto es improcedente la
violación invocada.
Que respecto a las disposiciones que van entre los Arts. 85 a 88 del Código de
Procedimiento Penal, dan evidencias a las que se consideran pruebas directas en la
intervención punible en la causa, que en circunstancias en que no se ha satisfecho la
aplicación de la prueba, de acuerdo con la sana crítica, por cuanto manifiesta la recurrente
que existen indicios probados graves, precisos y concordantes, así como nexos causales
entre el procesado Ausebio Alfonzo Reyes Reyes y el hecho materia del procesamiento;
que por la forma como se produjo el asesinato de Stefano Doumet y Elvia Alava, ha
quedado establecida la identidad de quienes participaron en el asesinato; que haciendo un
análisis prolijo de la prueba evacuada en el juicio, en que los pronunciamientos tienen
como punto de sustentación la sana crítica, para recoger, concebir y desarrollar las
evidencias provenientes de la prueba evacuada, conforme lo ratifica el Art. 86 del Código
de Procedimiento Penal;
Que la certeza de la existencia material del delito y de la culpabilidad del acusado, se
obtendrá de las pruebas de cargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa; y, el Art.
304-A del Código de procedimiento Penal, que manifiesta que la sentencia debe ser
motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado, cuando el Tribunal tenga la
certeza de que está comprobada la existencia del delito y que el procesado es responsable
del mismo dictará sentencia condenatoria; y, en cambio si no estuviere comprobada la
existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o que existiere duda sobre los
hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, entonces dictará sentencia
absolutoria; que su criterio en el presente caso es que existe duda sobre la participación
delictiva de Ausebio Alfonso Reyes Reyes, en el asesinato de Stefano Doumet y Elvia
Álava; que la recurrente no ha fundamentado el recurso de casación que ha interpuesto, por
cuanto no se refiere a la circunstancia en la que el juzgador de instancia ha violado la ley en
la sentencia y que el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, tipifica las tres causas
por las que procede este recurso como son: por contravenir expresamente su texto, por
haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente; que, en
virtud de que en la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías Penales de
Manabí, no se observa violación a la ley, conforme lo requiere el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal, considera que no procede el recurso de casación interpuesto por
Nancy Judith Mendoza Montesdeoca, por tanto debe ser rechazado por improcedente.
—3’-QUINTO: ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL.
5.1. DeI recurso de casación
“La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una
instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en
sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y
excepcional del mismo , (Jorge Enrique Torres Romero y Manuel Guillermo Puyana
Mutis, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).-
Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la
correcta aplicación de la ley, mas no el pronunciarse sobre los hechos, tiene efecto
suspensivo, procede contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por
contravenir expresamente su texto, por haber hecho una falsa aplicación de ella, o
interpretado erróneamente, como lo dispone el Art. 349, del Código de Procedimiento
Penal, “La violación directa es un desacierto de selección normativa. Representa el yerro
del juzgador en cuanto al contenido de la norma en el proceso de entendimiento y
comprensión de las disposiciones legales aplicables a la situación jurídica, arribando en
forma desacertada a la escogencia de la disposición calificadora, bien sea, dejando de
adjudicar la que corresponda al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en marcha otra,
que no gobierna la situación bajo el examen, lo cual correlativamente conduce a la
aplicación indebida de otra; en otra forma, puede llegar a una interpretación errónea que
surge del entendimiento desacertado de la norma”. (RAM IREZ Samuel, “Los Errores de
Hecho en Sede de Casación Penal”, pág.165). Por lo indicado anteriormente el
juzgador debe tener capacidad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas para
cada caso concreto, y para ello, debe realizar un razonamiento lógico - jurídico, basado en
la experiencia y en el conocimiento de las ciencias jurídicas, y así, garantizar el principio de
legalidad, y la seguridad jurídica, previstos en la Constitución de la República del Ecuador.
Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista ha considerado
violadas dentro de la sentencia que ha emitido el juzgador competente, siendo importante
que el recurrente indique de manera clara y precisa cuáles normas específicas de la ley se
han vulnerado en el caso concreto, y la forma cómo ha influido en la decisión de la casusa;
para ello, esta violación debe ser, una de aquellas que se consideran como directas, es decir,
que la vulneración al precepto legal sea en sentencia, por contravención expresa de su texto,
indebida aplicación o errónea interpretación, estos aspectos son volitivos del juzgador, en el
que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma
jurídica, que lleva a violar las normas jurídicas en la sentencia impugnada.
Con respecto a la prueba, ésta se desarrolla en la audiencia de juicio ante el tribunal de
garantías penales, en virtud de los principios de celeridad, oralidad, concentración,
inmediación, dispositivo, eficiencia, eficacia y contradicción, donde deben probarse las
teorías del caso planteadas por los sujetos procesales; precisamente el Tribunal de Garantías
Penales, es el único ente jurisdiccional en los delitos de acción pública, facultado para
valorar la prueba conforme a los medios probatorios, presentados por los sujetos procesales,
dejando como materia para la casación, el análisis de la correcta aplicación del
ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se puede volver a valorar la prueba, por
prohibición expresa del Art. 349, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.
La casación tiene como finalidad corregir errores de derecho en los que hubiere incurrido la
sentencia impugnada y por ser de carácter extraordinario es de estricto cumplimiento
formal, restrictivo, en el que el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad
no solo las normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo estas normas han sido
violadas; es decir, señalar la causal o causales, esto es los argumentos jurídicos o
razonamientos que le llevan a sostener que la sentencia ha infringido las normas señaladas
por él, determinando con absoluta lógica el vicio en el que ha incurrido la sentencia; de ahí
que al interponerlo se debe, con todo cuidado, cumplir con los requisitos formales y las
exigencias legales, toda vez que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que exige
la ley de la materia es motivo de rechazo.
Es preciso manifestar, que se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa delDerecho Objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, las garantías
judiciales y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, aspectos que se encuentran regulados
por los Arts. 76, 77 y 82, de la Constitución de la República, así como por los Arts. 8 y 24,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5.2. Vulneraciones invocadas por el recurrente
En el escrito de fundamentación del recurso de casación, la recurrente, manifiesta que hay
falta de aplicación de los Arts. 86, 87, 88 y 304.A, y también aplicación indebida a esta
última disposición legal, del Código de Procedimiento Penal; falta de aplicación del Art.
76.3, de la Constitución de la República; al respecto, las disposiciones legales invocadas
por la recurrente se refieren a la apreciación de la prueba, esto es, que será apreciada por el
juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que, el conjunto de
reglas del entendimiento humano, basadas en el conocimiento, en la lógica y la experiencia.
Igualmente de la sentencia recurrida aparece que el Tribunal juzgador, llega a la resolución,
basado en varios indicios probados, graves, precisos y concordantes, con los cuales llega a
la convicción para haber adoptado la misma; en lo relacionado al nexo causal, este, no es
sino el vínculo que une la causa (hecho), con el efecto (resultado), en otras palabras, el
nexo entre la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, con la realización del riesgo
en el resultado; es decir, en el caso que nos ocupa, de la sentencia objetada, se puede
observar que Ausebio Alfonso Reyes Reyes, no ha ejercido ningún acto que haya puesto en
riesgo la vida de los asesinados Stefano Doumet y Elvia Álava.
Por último, en lo que refiere al Art. 304.A, del Código de Procedimiento Penal, alegado por
la casacionista, que trata sobre la motivación de la sentencia, misma que concluirá
condenando o absolviendo al procesado; en este sentido, la sentencia objeto del presente
recurso, conforme al análisis jurídico, se observa que ha sido debidamente motivada y en
base a las pruebas actuadas en el juicio, el tribunal juzgador, ha llegado a la certeza que el
procesado antes nombrado no ha participado en el hecho delictual, por lo cual, se lo
absuelve.
El deber del Estado, a través de sus organismos, es justamente, proporcionar y garantizar a
sus ciudadanos, la tutela jurídica efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido
proceso, especialmente, el derecho a la defensa, en el marco de estricta observancia a la
Constitución de la República y la ley, so pena, de que los actos en los cuales no se observen
dichos principios, derechos y garantías, que sean declarados nulos, así entonces, se evita
impere la arbitrariedad y el caos social.
Por tanto, al tribunal de instancia, le correspondía conforme a la prueba actuada en el juicio,
pronunciarse si la conducta del acusado se adecuó o no al tipo penal por el cual ha sido
llamado a juicio, esto es, asesinato; de haber prueba suficiente que dé certeza sobre su
participación en el delito, entonces cabía la declaratoria de culpabilidad, obviamente con
observancia de todos los componentes estructurales del delito, caso contrario, correspondía
confirmar su inocencia. El Tribunal juzgador arribó a la certeza de que no existe en el caso
subjudice prueba suficiente, más allá de la duda razonable, para declarar la culpabilidad de
Ausebio Alfonzo Reyes Reyes.
La sentencia suscrita se encuentra debidamente motivada conforme a lo dispuesto en el Art.
76.7.1 de la Constitución de la República. La parte recurrente no fundamenta el recurso de
casación, solo indica que se han violado varias disposiciones legales y constitucionales, no
explica cómo tal violación influye en la decisión de la causa; la Fiscalía al contestar a la
fundamentación del recurso, indica que es improcedente aceptar el recurso, por cuanto no
hay violación a la ley en las causales contenidas en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal.
De lo analizado, se desprende entonces, que no existe error de derecho en el que haya
incurrido el tribunal de instancia, pues su actuación es eminentemente apegada a la ley,
puesto que en ningún momento se contraviene el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Primer Tribunal de Garantías
Penales de Manabí; además cabe señalar que quien recurre por esta vía está obligado a
demostrar en qué consisten tales violaciones de la ley en la sentencia, hacer evidentes las
contravenciones a dichas normas, cómo él ha interpretado erróneamente la ley, o la falsa
aplicación de la misma.
33—SEXTO. RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal, de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA,.- Declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la acusadora
particular Nancy Judith Mendoza Montesdeoca, conforme lo dispone el Art. 358 del
Código de Procedimiento Penal.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen para los fines
legales pertinentes.- Actué la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de Secretaria
Relatora encargada, de conformidad con la acción de personal No. 2692-DNP-MY.
NOTIFÍQUESE.
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SECRETARIA RELATORA (E)
Certifico que en esta fecha a las dieciséis horas notifiqué por boleta con la nota en relación
y sentencia que anteceden: a: SR. FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla
judicial No. 1207; a NANCY JUDITH MENDOZA MONTESDEOCA, en la casilla
judicial No. 496, del doctor Tito Livio Mendoza; a AUSEBIO ALFONSO REYES REYES,
en la casilla judicial No. 1258, del abogado Pepe Mosquera; y a partir de las diez horas
notifico en el correo electrónico pepemiguel10~hotmail.com.- Quito, 27 de febrero del
2013.
~arthaVilllias
SECRETARIA RELATORA (E)