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I. Naturaleza, Régimen Jurídico y Funciones de la Comisión de...

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Bogotá, D.C., COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) RADICADO : S-2020-003466 8/Jul/2020 No.REFERENCIA: E-2020-007197 MEDIO: CORREO No. FOLIOS: 27 ANEXOS: SI DESTINO CONSEJO DE ESTADO Para Respuesta o Adicionales Cite No. de Radicación Doctor CESAR PALOMINO CORTÉS Consejero Ponente CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo ± Sala especial de decisión N° 2 [email protected] Bogotá, D.C. Asunto: Intervención en el Control inmediato de legalidad de la Resolución CREG 104 del 5 de junio de 2020 Radicado número: 11001-03-15-000-2020-02562-00 Respetado Doctor Palomino: JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN, identificado debidamente como aparece al pie de mi firma, actuando como Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG o Comisión, designado para dicho cargo mediante Resolución N° 006 de 2020, con el acostumbrado respeto y dentro del término concedido para el efecto, presento intervención en el trámite del control interno de legalidad del acto administrativo del asunto, en los siguientes términos: I. Naturaleza, Régimen Jurídico y Funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG El artículo 68 de la Ley 142 de 1994, facultó al Presidente de la República para delegar en las Comisiones de Regulación, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política. Con fundamento en la citada autorización legal, el Presidente de la República, mediante los Decretos 1524 y 2253 de 1994, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994. A su turno, la Ley 143 de 1994 artículo 23, estableció las funciones generales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en relación con el servicio de electricidad.
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Bogotá, D.C.,

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) RADICADO : S-2020-003466 8/Jul/2020 No.REFERENCIA: E-2020-007197 MEDIO: CORREO No. FOLIOS: 27 ANEXOS: SI DESTINO CONSEJO DE ESTADO Para Respuesta o Adicionales Cite No. de Radicación

Doctor CESAR PALOMINO CORTÉS Consejero Ponente CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala especial de decisión N° 2 [email protected] Bogotá, D.C. Asunto: Intervención en el Control inmediato de legalidad de la Resolución CREG 104 del 5

de junio de 2020 Radicado número: 11001-03-15-000-2020-02562-00 Respetado Doctor Palomino: JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN, identificado debidamente como aparece al pie de mi firma, actuando como Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG o Comisión, designado para dicho cargo mediante Resolución N° 006 de 2020, con el acostumbrado respeto y dentro del término concedido para el efecto, presento intervención en el trámite del control interno de legalidad del acto administrativo del asunto, en los siguientes términos:

I. Naturaleza, Régimen Jurídico y Funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG

El artículo 68 de la Ley 142 de 1994, facultó al Presidente de la República para delegar en las Comisiones de Regulación, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política. Con fundamento en la citada autorización legal, el Presidente de la República, mediante los Decretos 1524 y 2253 de 1994, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994. A su turno, la Ley 143 de 1994 artículo 23, estableció las funciones generales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en relación con el servicio de electricidad.

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Honorable Magistrado César Palomino Cortés Consejo de Estado – Proceso 11001-03-15-000-2020-02562-00 2/30

Adicionalmente, el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 determinó la organización y naturaleza de las comisiones, como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial adscritas al respectivo ministerio, que para el caso, corresponde al Ministerio de Minas y Energía. La Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, es un cuerpo colegiado, cuya estructura fue modificada a través del Decreto 1260 de 2013, integrado por el Ministro de Minas y Energía, quien la preside; por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; por el Director Nacional de Planeación; y por ocho Expertos Comisionados, de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios participa con voz, pero sin voto en los temas que son de su competencia. Sus decisiones se deben aprobar con el voto favorable de por lo menos siete de sus integrantes, tal como está definido en el Artículo 6° del Reglamento Interno de la CREG, Resolución CREG 039 de 2017; y una vez tomadas, las decisiones se expiden mediante resoluciones que deben suscribir el Ministro de Minas y Energía, en su calidad de Presidente y el Experto Comisionado que ejerce las funciones de Director Ejecutivo (Artículo 8° Ibídem). La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 2013. El artículo 14, numeral 14.18 de la Ley 142 de 1994 define la regulación de los servicios públicos domiciliarios como la facultad para dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos. De otro lado las funciones que desarrolla la Comisión están vertidas fundamentalmente en las siguientes normas: x Ley 142 de 1994, Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos

domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Artículos 69, 73 y 74.

x Ley 143 de 1994, Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética

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Honorable Magistrado César Palomino Cortés Consejo de Estado – Proceso 11001-03-15-000-2020-02562-00 3/30

x Decreto 1524 de 1994, Por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.

x Decreto 2253 de 1994, Por el cual se delegan unas funciones, eximiendo de responsabilidad al Presidente de la República.

x Decreto 1260 de 2013, Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

A continuación, se enuncian las funciones asignadas de forma puntual, con el fin de ilustrarlas con total claridad: Ley 142 de 1994. De la Ley 142 de 1994, debemos tener en cuenta lo siguiente: El Artículo 73 determina las funciones que de manera general tienen las Comisiones de Regulación, así: Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: 73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten. 73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas: a) Competir deslealmente con las de servicios públicos; b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos; c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen. 73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. 73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. 73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias. 73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable. 73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia

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Honorable Magistrado César Palomino Cortés Consejo de Estado – Proceso 11001-03-15-000-2020-02562-00 4/30

73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. 73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio. 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia. 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios". 73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que si la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia. 73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios. 73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley. 73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas. 73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional. 73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley. 73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley. 73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas. 73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. 73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley. 73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley. 73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia. 73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público. 73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica. Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los

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servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información. Ya en el Artículo 74 de la mencionada ley, se determinan las funciones especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en donde se dispone lo siguiente: Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: 74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios; c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible; d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas. e) Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho. A su turno, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética, asignó a la CREG las siguientes funciones en relación con las citadas actividades: Artículo 23 . Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: a) Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero-Energética en el plan de expansión; b) Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia; c) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho;

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Honorable Magistrado César Palomino Cortés Consejo de Estado – Proceso 11001-03-15-000-2020-02562-00 6/30

d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de Despacho; e) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad; f) Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras, en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de libertad regulada; g) Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad; h) Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser establecido de acuerdo a las regiones; i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación; j) Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos; k) Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la presente Ley; l) Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión; m) Conocer de las tarifas de los usuarios no-regulados; n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; o) Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo; p) Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales; q) Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial los de estratos de bajos ingresos; r) Las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, que continuará vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este artículo, y las demás que le señalen las normas legales pertinentes. De otra parte, hay una serie de aspectos a ser tenidos en cuenta en los Decretos 1524 de 1994, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, los cuales se relacionan a continuación: Decreto 1524 de 1994. Artículo 2º.- La Comisión de Regulación de Energía y Gas ejercerá las funciones que señala el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en los términos previstos en dicha Ley y demás disposiciones concordantes. Artículo 3º.- La delegación de funciones a que se refiere este decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a las Comisiones delegatarias, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. Artículo 4º.- Las Comisiones de Regulación a que se refiere el artículo 1 de este Decreto se pondrán en funcionamiento tan pronto éste entre en vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, y según las reglas que se expresarán en los siguientes artículos.

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Honorable Magistrado César Palomino Cortés Consejo de Estado – Proceso 11001-03-15-000-2020-02562-00 7/30

Artículo 7º.- De conformidad con el parágrafo del artículo 94 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ejercerá las funciones que le corresponden, con los expertos que se encuentran actualmente vinculados a su planta de personal, hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la nueva estructura interna y la planta de personal. Decreto 2253 de 1994. Artículo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1524 de 1994, delégase en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones presidenciales a las que se refiere el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", para que las ejerza en la forma prevista en esta Ley, en relación con los servicios públicos respectivos. Artículo 2º. La delegación de funciones a que se refiere este Decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión delegataria, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Decreto 1260 de 2013. La Comisión de Regulación tiene las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3 o del Decreto 4130 de 2011, que seguidamente se compilan en este artículo, y las demás establecidas en las leyes citadas y en las que las modifiquen, complementen o adicionen.

a) Funciones en relación con los sectores de energía eléctrica y gas combustible

1. Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

2. Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

3. Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.

4. Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible.

5. Delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de la Ley 142 de 1994, la facultad de fijar las tarifas de venta electricidad y gas combustible, bajo el régimen establecido en la citada ley.

6. Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y el centro nacional de despacho de energía eléctrica.

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7. Establecer la metodología para seleccionar y remunerar los servicios del gestor del mercado de gas natural, asegurando la neutralidad, la transparencia, la objetividad y la total independencia del prestador de los mismos, así como la experiencia comprobada en las actividades a desarrollar.

8. Definir el alcance de los servicios a cargo del gestor del mercado de gas natural, responsable de facilitar las negociaciones y de recopilar y publicar información operativa y transaccional del mercado de gas natural.

9. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del Gobierno Nacional y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.

10. Someter a regulación de la CREG a las empresas que no sean de servicios públicos, en los casos señalados en el artículo 73 , numeral 73.2 de la Ley 142 de 1994.

11. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar a las instancias pertinentes las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

12. Fijar las normas de calidad del servicio a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del mismo.

13. Definir los eventos en los que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos deban someterse a normas técnicas oficiales y pedirle al ministerio.

14. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en cuales regiones deben prestar sus servicios y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.

15. Conceptuar sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. La Comisión podrá limitar por vía general la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

16. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas y establecer las fórmulas para la fijación de las mismas cuando ello corresponda.

17. Determinar, de acuerdo con la ley, para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir con base en estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables quienes pueden considerarse grandes usuarios.

18. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

19. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.

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Honorable Magistrado César Palomino Cortés Consejo de Estado – Proceso 11001-03-15-000-2020-02562-00 9/30

20. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere la Ley 142 de 1994.

21. Impartir directrices para impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

22. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

23. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de la Ley 142 de 1994.

24. Establecer las metodologías y fórmulas para que las empresas apliquen los factores de subsidios a los que hacen referencia las leyes sobre la materia, en los temas de su competencia.

25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias, en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

Funciones generales: 1. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley, en lo que se refiere a materias de su competencia.

2. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento.

3. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere la Ley 142 de 1994.

4. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.

5. Todas las demás que le sean atribuidas por la ley.

De lo anterior se observa que, en términos generales la Comisión cuenta con las facultades para expedir la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, aunado a lo establecido en la Ley 143 de 1994 que le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Por otra parte, las tarifas en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible observan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso sobre el costo del servicio respectivo.

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La Ley 142 de 1994 definió que la redistribución del ingreso se debe aplicar subsidiando una cantidad determinada del servicio1 para los usuarios de estratos 1 y 2, con los aportes provenientes de otros usuarios (estratos 5 y 6, industriales y comerciales) y con recursos de la Nación. Así, por ejemplo, a los usuarios de estratos 1 y 2 del servicio de energía eléctrica se les cobra el servicio según su consumo con dos tipos de tarifas: i) El primer tipo es la tarifa subsidiada que corresponde al consumo de subsistencia2,

donde solamente se cobra un porcentaje del costo del servicio. Para usuarios de estrato 1 el subsidio puede ser de hasta el 60% del costo del servicio y por lo tanto la tarifa en este segmento representa el 40% del costo. Por su parte, el subsidio para usuarios de estrato 2 es de hasta 50% con lo que la tarifa de los usuarios del estrato 2 representa el 50% del costo.

ii) El segundo tipo es la tarifa que se aplica a los consumos que superan el consumo de

subsistencia. En este rango de consumo, las tarifas son iguales al costo del servicio. De esta manera, los usuarios de estratos 1 y 2 reciben servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería con tarifas inferiores al costo del servicio3. Aunque la legislación sobre subsidios en las tarifas de estos servicios inicia en la Ley 142 de 1994, esta norma ha sido objeto de modificaciones mediante las leyes 812 de 2003, 1117 de 2006, 1428 de 2010, 1739 de 2014, 1753 de 2015, 1940 de 2018 y 1955 de 2019. Por su parte, la CREG ha definido las fórmulas para que los prestadores del servicio apliquen el régimen de subsidios plasmado en las citadas disposiciones legales, mediante las resoluciones CREG 079 de 1997, 108 de 2003, 040 de 2004, 001 y 006 de

1 denominada consumo de subsistencia y que es la que se requiere para que un usuario pueda suplir sus necesidades básicas. 2 En energía eléctrica el consumo de subsistencia son los primeros 130 kWh-mes de consumo para un usuario ubicado en poblaciones en alturas iguales o superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar mientras que para usuarios en poblaciones cuya altura sea inferior a dicho límite, el consumo de subsistencia es 173 kWh-mes, por considerar que requieren mayor cantidad de este tipo de energía para utilizarla en equipos de refrigeración y control, de temperatura. Para los usuarios de gas natural el consumo de subsistencia son los primeros 20 m3 mensual. Ver resolución UPME 0355 de 2004 y Artículo 87.3 de la Ley 142 de 1994 3 En el consumo de subsistencia

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2007, 186 de 2010, 186 de 2013, 186 de 2014, 241 de 2015, 152 de 2018 y 198 de 2019. Estas últimas cuatro resoluciones solamente extienden la vigencia de lo dispuesto en las resoluciones CREG 186 de 2010 y 186 de 2013, donde se encuentran las normas que rigen actualmente.

II. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional

El Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, fecha que se tomó como referencia para la aplicación de los plazos de algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG 058 de 2020, como más adelante se expone. De otra parte, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, y en su artículo 3° se estableció que el Gobierno Nacional adoptaría, mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Dentro de las medidas señaladas en el citado decreto están las de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, para lo cual se analizará la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles. Con posterioridad, el Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 457 de 2020, ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los colombianos, desde las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) horas del día 13 de abril, medida que fue ampliada con el Decreto Legislativo 531 de 2020, hasta las hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. En el Decreto Legislativo 517 del 04 de abril de 2020, "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020", se señala que teniendo en cuenta el mandato constitucional, el Gobierno

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Nacional en relación con los servicios públicos, debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia económica, social y ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. Dentro de los considerandos del mencionado decreto, se establece que en los aspectos económicos de los supuestos fácticos del precitado Decreto 417 de 2020, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó que: (. .. ) el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados, Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen de su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentemente restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas. Los menores flujos de conllevan a posibles incumplimientos de pagos y obligaciones, rompiendo relaciones de largo plazo entre deudores y acreedores que se basan en la confianza y pueden tomar períodos largos en volver a desarrollarse". De igual forma consideró, entre otras, establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica a los usuarios finales y, por ende, dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. Con fundamento en lo anterior, dispuso en el artículo 3° que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias. Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 058 del 14 de abril de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica, la cual fue modificada y

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adicionada por la Resolución CREG 064 del 21 de abril de 2020 y la Resolución CREG 059 de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes. En las citadas resoluciones se establecen medidas y plazos teniendo en cuenta la vigencia de la emergencia sanitaria declarada en la Resolución 385 de 2020 declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 844 de 2020, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID - 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, fecha que se tomó como referencia para la ampliación de los plazos de algunas de las disposiciones previstas en las resoluciones citadas en el considerando inmediatamente anterior. En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 798 del 4 de junio de 2020, estableciendo en el artículo 3 que la medida del pago diferido para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, se extiende al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el Artículo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que se le pueda trasladar al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. El decreto antes citado, dispuso además en el parágrafo tercero del artículo 4 que el Ministerio Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán extender el diferimiento por un ciclo de facturación adicional, mediante la expedición de una resolución conjunta.

III. Contenido de la resolución CREG 104 de 2020 Por la cual se modifica parcialmente y de manera temporal, la Resolución CREG 186 de 2010.

Con base en las facultades especiales antes mencionadas, la CREG expidió la Resolución CREG 104 de 2020, llamando la atención sobre los siguientes aspectos: Artículo 1°. Objeto: Modificar el artículo 7 de la Resolución CREG 186 de 2010 a fin de permitir que las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería en el rango del consumo de subsistencia varíen en la misma forma que varía el costo del servicio.

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Con lo anterior se busca que cuando el costo del servicio se encuentra constante, las tarifas en el consumo de subsistencia también permanezcan constantes. Esta disposición es temporal mientras permanezcan vigentes las disposiciones que no permiten la variación de los costos de los servicios. Artículo 2°. Vigencia: Este artículo se limita a establecer el periodo a partir del cual rige la resolución, esto es, a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial.

IV. La Resolución CREG 104 del 5 de junio de 2020 cumple los requisitos formales y materiales de constitucionalidad

El control de legalidad es integral por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En ese orden de ideas, expondremos el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.

1. Cumplimiento de requisitos formales

La Resolución CREG 104 del 5 de junio de 2020, cumple con los requisitos constitucionales de naturaleza formal exigidos para este tipo de normas, por las razones que se explican a continuación: (i) Se expidió en desarrollo del artículo 3° del Decreto Legislativo 517 de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020” y con fundamento en el artículo 3° del Decreto Legislativo 798 de 2020 que establece la extensión del pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por redes al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el artículo 1° del Decreto 517 de 2020. (ii) fue expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, firmada por el Viceministro de Energía delegado de la Ministra de Minas y Energía, quien la preside, y por el Director Ejecutivo, cumpliendo con todos los procedimientos para expedición de

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regulación de carácter general y no se surtió el trámite de publicación en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 3° del Decreto Legislativo 517 de 2020, el cual establece que la Creg está exenta de cumplir los requisitos y plazos de publicidad y consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015. (iii) finalmente, la CREG en su sesión No. 1015 del 5 de junio de 2020, acordó expedir la Resolución CREG 104 de 2020, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica antes mencionado y dentro de la vigencia de la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo indica el artículo 3° del Decreto 517 de 2020. La citada resolución fue publicada en el Diario Oficial N° 51.338 el día 07 de junio de 2020. (iv) la resolución se encuentra debidamente motivada en el acápite correspondiente al “considerando” y en este se enuncian las razones y causas que justifican su expedición; (v) teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se extiende a todo el territorio nacional, y que las medidas adoptadas en el Decreto 517 del 4 de abril de 2020 tienen el mismo ámbito de aplicación y alcance; la Resolución CREG 104 de 2020 es de carácter general y por tanto aplica a todos los agentes del país y beneficia a todos los usuarios del territorio nacional que son sujetos de subsidios. 2. Cumplimiento de requisitos materiales Con el fin de explicar el cumplimento de estos requisitos, es necesario comentar brevemente la manera en la que se calculan las tarifas del servicio de energía eléctrica que, para los efectos de la resolución en comento, no presentan diferencias sustanciales con las tarifas de gas natural. El servicio presenta varios tipos de tarifas, dependiendo de la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso de que trata la Ley 142 de 1994. Así, en principio se calcula el costo del servicio y en torno a él se definen las tarifas para permitir que algunos usuarios paguen un precio inferior y otras personas un precio superior, todo, en función del uso de la energía eléctrica que supone una aproximación de sus ingresos. Así, luego del cálculo del costo del servicio, a dicho valor se le restan los “subsidios” para establecer unas tarifas, por debajo del costo, para los usuarios de menores ingresos, definidos en la ley 142 de 1994 como los de estratos 1, 2 y 3. Este subsidio no se realiza sobre todo el consumo de un usuario. Para aplicar este subsidio se determinó una cantidad mínima del servicio

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que requería un usuario para suplir sus necesidades básicas y por eso se le denominó “consumo de subsistencia” De esta manera, para los usuarios de estratos 1 y 2, objeto de la Resolución CREG 104 de 2020, existen dos tipos de tarifas: i) la del consumo de subsistencia que es una tarifa subsidiada (donde el precio a pagar es inferior al costo del servicio) y ii) la tarifa del consumo superior al de subsistencia (donde el precio a pagar es igual al costo del servicio). A título informativo se comenta que las tarifas de los usuarios de estrato 4 son iguales al costo del servicio, independientemente del consumo y las tarifas de los usuarios de estratos 5 y 6 son iguales al costo del servicio más un impuesto del 20% sobre el mismo, denominado contribución de solidaridad. Los recursos obtenidos con esta contribución de solidaridad más el 20% del costo del consumo de los usuarios que utilizan la energía para fines comerciales, más los recursos de la Nación, son dirigidos a cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de menores ingresos. Con base en lo expuesto, la Resolución CREG 104 del 5 de junio de 2020, “Por la cual se modifica parcialmente y de manera temporal la Resolución CREG 186 de 2010.”, actúa sobre las tarifas del consumo de subsistencia para armonizar el objetivo de otras disposiciones, en el sentido de no permitir alzas en las tarifas y cumple con los requisitos constitucionales de naturaleza material o sustantiva que son requeridos para este tipo de normas, tal como se sustenta a continuación: 2.1. Criterio de Conexidad De acuerdo con la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (Ley 137 de 1994) y la jurisprudencia constitucional, el juicio de conexidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo del estado de excepción, esto es, actos administrativos que reglamentan o desarrollan un decreto legislativo, tiene como finalidad establecer si las medidas adoptadas en estas normas mantienen relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. En estas circunstancias se plantea el problema de cómo asignar, de la manera más eficaz y eficiente posible, los riesgos que implica sobrellevar la actual situación, para mantener un servicio continuo y confiable por parte de las empresas, con la menor afectación negativa posible para los agentes de la prestación del servicio y de los usuarios, especialmente de los estratos 1 y 2.

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Es así como se hizo necesario plantear en primera medida el entendimiento de lo establecido en el Decreto 517 de 2020 por parte de la Comisión, con el fin de articular coherentemente las medidas tomadas directamente por el Gobierno Nacional, y las medidas vinculantes en términos de facturación que la Comisión debía establecer, guardando la consistencia con otras medidas que previamente la Comisión ha tomado para los mismos objetivos. El Decreto Ley 517 de 2020 estableció condiciones para el pago diferido de las facturas de los usuarios residenciales de estrato 1 y 2 y las condiciones de financiamiento asociadas. Esto bajo la potestad del Gobierno Nacional (potestad con la que no cuenta la Comisión), de establecer eventualmente una línea de liquidez para las empresas prestadoras del servicio público, con el fin de atender los consumos de los usuarios más vulnerables. No obstante lo anterior, al dar aplicación a las medidas de pago de diferido y estabilización del costo del servicio tomadas en la Resolución CREG 058 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 064 de 2020 y ampliada por la Resolución CREG 108 de 2020, para energía eléctrica y la Resolución CREG 059 de 2020 modificada por la Resolución CREG 105 de 2020 para gas combustible por redes, se evidenció que la tarifa que pagaban los usuarios de estratos 1 y 2 en el primer segmento de consumo4 no se mantenía constante como inicialmente se pretendió, por cuanto las tarifas en el consumo de subsistencia se incrementan acorde con el incremento en el IPC, según la normatividad vigente. Así las cosas, mientras que con la aplicación de la opciones tarifarias definidas, tanto para energía eléctrica como para gas combustible en las Resoluciones CREG 048 y 058 de 2020, las tarifas de los consumos por encima del consumo de subsistencia mantienen constantes los costos de los servicios, la aplicación de la Resolución CREG 186 de 2010 para las tarifas del consumo de subsistencia impiden cumplir con el objetivo de obtener tarifas fijas para todos los usuarios independientemente de la cantidad consumida, por lo que se hace necesario realizar los ajustes tendientes a dar un tratamiento igualitario a los usuarios en consideración de las afectaciones económicas que siguen padeciendo por efectos de la pandemia. 2.2. Criterio de finalidad

4 Consumo de subsistencia

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Dentro de los presupuestos fácticos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se encuentra la grave crisis económica derivada de la pandemia del Coronavirus COVID-19, lo que a su vez generó la forzosa necesidad de adoptar medidas de distanciamiento y aislamiento social, como la orden de un aislamiento preventivo obligatorio nacional mediante el Decreto 457 de 2020. Lo anterior, a su turno, restringió la posibilidad de desarrollar actividades laborales y productivas con los consecuentes efectos negativos en los ingresos de los habitantes del territorio nacional, para quienes en estas circunstancias se hace aún más imperioso contar de manera continua con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En virtud de lo anterior, las medidas establecidas con base en lo dispuesto en los Decretos 517 de 2020 y 798 de 2020 cumplen con el criterio de finalidad, teniendo en cuenta que estas tienen por objeto mitigar los efectos económicos negativos sobre el ingreso de los usuarios que pueden restringir o limitar el pago de las facturas a las empresas prestadoras de los servicios de energía y gas combustible, de tal forma que, en línea con el criterio de conexidad, se cumpla con las medidas señaladas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, tendientes a garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, ante el surgimiento de la mencionada pandemia, para lo cual se planteó la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer un orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles con el fin de no afectar su abastecimiento y la prestación continua de estos. Las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, establecieron esquemas especiales para el cumplimiento de dos objetivos principales:

i) Diferir el costo de las facturas para permitir que los usuarios de menores ingresos puedan seguir disfrutando del servicio sin tener la obligación de pagar sus consumos de manera regular y

ii) Recordando que el costo del servicio es base fundamental para el cálculo de

las tarifas del servicio, estabilizar los costos de los servicios Independientemente de que los cálculos indiquen variaciones al alza.

No obstante que uno de los objetivos principales era mantener constante los costos de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes, no se estaba consiguiendo que las tarifas de los usuarios de estratos 1 y 2 fueran fijas por cuanto la aplicación de las tarifas en el consumo de subsistencia no variaba únicamente con el costo del servicio

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sino que, adicionalmente, obedecía paralelamente a otra regla distinta a la aplicación de las tarifas por encima del consumo básico. Esto debido a que, con base en la legislación vigente y su evolución, comentada en el acápite que define la Naturaleza, Régimen Jurídico y Funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la CREG dispuso, mediante la Resolución CREG 186 de 2010, que mientras las tarifas del segmento de consumo subsidiado no superen los límites definidos por el legislador (60% para el estrato 1 y 50% para el estrato 2), estas deben ser actualizadas conforme la actualización mensual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, independientemente de la variación del costo del servicio. Esta norma se había aplicado sin inconvenientes desde su promulgación hasta el momento, cuando se requiere su modificación temporal, para armonizarla con las normas expedidas para afrontar la situación sanitaria causada por la COVID-19, como se explica más adelante. Con base en la declaratoria de emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020, el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 y el Decreto Legislativo 517 de 2020 donde se dispusieron normas en torno a los servicios públicos domiciliarios; la CREG expidió las resoluciones CREG 048 y 058 de 2020 mediante las cuales se adoptaron opciones tarifarias para el servicio de gas natural y se establecieron medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica respectivamente. Entre otras disposiciones, en dichas resoluciones se establece que, como uno de los objetivos principales para enfrentar esta temporada, los costos de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes no se deben modificar5, con lo que las tarifas para los usuarios de estratos 1 y 2 en los consumos superiores a los de subsistencia se han mantenido constantes durante estos últimos meses. Esta aplicación es distinta de la de las tarifas en el consumo de subsistencia, donde las tarifas han venido incrementándose acorde con el incremento en el IPC, según la normatividad vigente.

5 Como sucede normalmente ante cambios en las variables que componen los costos de los servicios. Como ejemplo se citan las variaciones del componente de producción de energía eléctrica, que puede variar en función de la abundancia o escasez de agua, como principal insumo para la generación en nuestro país. En conclusión, los componentes de los costos de los servicios varían en función de las condiciones que los afectan.

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Con lo expuesto, el problema se encuentra cuando se compara la evolución de las tarifas de los usuarios de estratos 1 y 2 en los dos rangos de consumo, el del consumo de subsistencia y el del consumo superior al de subsistencia. Mientras las tarifas en el segundo rango se mantienen constantes (porque dependen directamente de la evolución del costo del servicio, declarado invariable con la expedición de las resoluciones 058 y 068 de 2020), las tarifas del primer rango se han incrementado con el IPC. Es de anotar que el efecto buscado con las resoluciones recientemente expedidas es el de mantener constantes los costos de los servicios, aplazando los posibles incrementos resultantes de la aplicación de las normas aplicables en situaciones normales. Por lo tanto, se considera necesario acoplar todas las señales tarifarias en función de su estabilidad. 2.3. Criterio de necesidad En relación con el cumplimiento del Criterio de Necesidad, es preciso aclarar que la aparición del brote de COVID-19 en Colombia, genera diversas consecuencias que impactan de manera directa en la adecuada prestación de los servicios públicos que están relacionados con el sector minero-energético, como lo son, el servicio público domiciliario de energía eléctrica y el servicio de gas combustible por redes. Conforme con lo prescrito en la Constitución Política, artículo 365, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Éste, en los términos de la Carta Política, debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y, así mismo, tiene la responsabilidad de mantener la regulación y ejercer tanto el control, como la vigilancia de los mismos. Por otro lado, la Ley 142, por medio de la cual el Congreso de la República establece el régimen de los servicios públicos, fija, en su artículo segundo, que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, y que unos de los instrumentos de intervención estatal, de conformidad con el artículo tercero, son la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, así como la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, y el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

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En el caso de la Ley 143, a través de la cual el Congreso de la República determina el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, en su artículo tercero se aclara que al Estado le corresponde, frente al servicio público de energía eléctrica, alcanzar una cobertura en las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio e igualmente, debe asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de dichos estratos, para atender sus necesidades básicas de electricidad. Por consiguiente, el Estado debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, no sólo por la conexidad permanente e intrínseca entre estos, la dignidad humana y otros derechos fundamentales, sino también con el objetivo de que las familias, bajo el Estado de Emergencia, puedan permanecer en sus hogares y de esta forma logren mantener las condiciones de aislamiento, lo cual es el eje de la estrategia para frenar el contagio del COVID-19. Sin embargo, es menester aclarar que las medidas de aislamiento pueden tener como consecuencia que la capacidad de pago de los usuarios se vea afectada, por lo cual, de no tomarse las medidas necesarias por parte del Estado en esta materia, se podría ver afectada la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los hogares con mayor vulnerabilidad. Ahora bien, considerando lo anterior, las medidas adoptadas con base en las facultades otorgadas a la CREG, por el Decreto Legislativo 517 de 2020 son necesarias para reducir los efectos negativos de la aparición de la pandemia de COVID-19 en Colombia, teniendo en cuenta lo siguiente: � El Decreto Ley 517 de 2020 estableció que los usuarios ubicados en estratos 1 y 2

pagarán de forma diferida el valor de las facturas de los meses de abril y mayo de 2020. Sobre el valor diferido no se cobrarán intereses y la aplicación de esta medida es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio, por lo cual los usuarios no deben adelantar gestiones ante la empresa. La medida de pago diferido del Decreto 517 de 2020 aplica únicamente al valor del consumo de subsistencia que no es cubierto con subsidios.

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� La resolución CREG 058 de 2020 complementó las medidas definidas en el Decreto Ley 517 de 2020, estableciendo el pago diferido de las facturas del servicio de energía eléctrica de los meses de abril y mayo.

Con la ampliación de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 844 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 798 de 2020 con el cual extendió la medida de pago diferido al ciclo de facturación siguiente a los dispuestos en el artículo 1° del Decreto Legislativo 517 de 2020. A fin de ser consecuentes con la extensión de la medida adoptada por el Gobierno Nacional, la CREG expidió la Resolución CREG 108 de 2020 ampliando la medida de pago diferido al mes de junio. Sin embargo, la aplicación de la Resolución CREG 186 de 2010 a la tarifa correspondiente al consumo de subsistencia de los estratos 1 y 2 no permitían dar cumplimiento a los objetivos definidos en las Resoluciones CREG 048 y 058 si se continuaban incrementando con el IPC. Por lo anterior, para lograr que la tarifa en este segmento no aumente por encima del IPC y que pueda ser constante cuando el costo no presenta variaciones, se hace necesario modificar la ecuación establecida en la resolución antes citada, en función de la menor variación entre el IPC y la variación del costo del servicio. Así las cosas, en caso de existir inflación y no presentarse variación en el costo del servicio, la tarifa en este segmento permanecerá constante, cumpliendo el objetivo buscado. 2.4. Criterio de incompatibilidad En relación con el criterio de incompatibilidad, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 137 de 1994, el ordenamiento jurídico actual establece criterios específicos en temas regulatorios, tarifarios, operativos, bajo los cuales debe darse la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica. No obstante, ceñirse a tales criterios eficientes para momentos de normalidad, dificulta atender de manera inmediata y eficaz, o con la urgencia requerida, situaciones absolutamente excepcionales y de emergencia como la derivada de la pandemia generada por el nuevo Coronavirus COVID-19, por cuanto podrían resultar

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restrictivos o de dispendioso cumplimiento, impidiendo la atención rápida y eficaz que se necesita en estos tiempos excepcionales. En efecto, entendiendo que para que el costo unitario de prestación del servicio no sufriera las variaciones normales que determina la regulación se requirió de la expedición de las normas excepcionales que se han comentado, es claro que, para la modificación del esquema normal de tarifas en el consumo de subsistencia, para lograr el mismo objetivo, se requiere el mismo sustento. Esto es, en cumplimiento de las funciones otorgadas por las leyes, la CREG puede modificar los esquemas tarifarios mediante procedimientos extensos donde se involucran etapas de divulgación, discusión y consolidación de las normas a expedir, proceso que no es posible surtir si se requieren los objetivos inmediatos para la atención de la pandemia, lo que es únicamente posible modificando el esquema con el sustento de excepción. No obstante, ante el requerimiento de modificar, de manera expedita, una norma tarifaria vigente que permita compatibilizar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, se hace evidente que aunque la normatividad de orden legal que actualmente rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica podría ser útil y suficiente para el suministro de estos en condiciones ordinarias, dicho ordenamiento jurídico para la normalidad, no contempla medidas urgentes, expeditas y flexibles para momentos de emergencia y extrema excepcionalidad como la que vivimos actualmente, considerando por ejemplo, que actualmente no es posible darle trámite a los mismos procedimientos, cargas y funcionamiento de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que en las presentes condiciones de emergencia, se vuelve aún más vital darle prevalencia a la materialidad de la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios finales, sobre las formalidades que se requieren para ello. Lo anterior sin dejar de lado que los procedimientos y aspectos formales deben cumplirse y satisfacerse, sin que en todo caso ello ponga en riesgo el disfrute de los servicios públicos durante la emergencia. Se considera con lo anterior, que la Comisión en su momento no contaba con las facultades expedidas por medio del Decreto 517 de 2020, en la medida en que con estas se adoptan medidas con el fin de evitar la propagación de los efectos de la emergencia e incluso lograr superar la crisis, quedando evidenciado con esto la insuficiencia de la legislación ordinaria en el marco de excepcionalidad que vive el país, con el fin de darle continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica.

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Fue precisamente por tal situación y en concordancia con el principio de legalidad, que resultó imprescindible la expedición del decreto en donde se nos otorgaban las facultades, con base en el cual se expidió la Resolución objeto de estudio, de forma que a partir de la ejecución de las medidas allí adoptadas, se pudiera atender la actual situación de urgencia en cuanto a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, que no solo se hacen necesarios para los hogares colombianos, sino que también posibilitan la prestación de los servicios al sistema de salud, el suministro de alimentos, la continuidad del sector transporte, etc . 2.5. Criterio de proporcionalidad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de proporcionalidad "impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepción se limiten estrictamente a enfrentar idóneamente la amenaza que se cierne sobre el Estado.”6 En ese sentido, el juicio de proporcionalidad se dirige a verificar: (i) que las medidas adoptadas sean necesarias; (ii) que los medios escogidos por el Gobierno nacional para conjurar la emergencia sean idóneos y conducentes; y (iii) que las medidas sean proporcionales en estricto sentido.7 Dentro de esta perspectiva, y en ejecución de este principio, considera la Comisión que la medida tomada con base en las facultades otorgadas por el Decreto 517 del 4 de abril de 2020 persiguen la realización de fines legítimos e imperiosos, pues con ellas se pretende conjurar los efectos adversos que ha tenido la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y que podrían afectar directamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y energía eléctrica, en particular para la población más vulnerable. Con la declaratoria de la emergencia, y la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, el Gobierno evidenció la existencia de una afectación sobre el empleo y las diferentes actividades económicas. A su vez, se evidencia que esta situación ha generado una reducción en el ingreso de las familias, dificultando el recaudo de los servicios públicos de gas y energía. Si bien es cierto que para todos los usuarios de menores recursos existe un subsidio que se aplica a un porcentaje de los consumos básicos de subsistencia, el artículo 7 de la Resolución CREG 186 de 2010 establece que el cálculo de la tarifa en el consumo de

6 Corte Constitucional. Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-070 del 9 de octubre de 2008.Exp. RE-132. 7 Corte Constitucional. Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-266 del 30 de marzo de 2011.Exp. RE-189.

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subsistencia debe efectuarse incrementando la tarifa del mes anterior con base en la variación del IPC, lo cual no permite que los costos del servicio permanezcan constantes como se pretendió en la normatividad temporal adoptada en las Resoluciones CREG 048 y 058 de 2020. Bajo estas circunstancias, la medida adoptada resulta necesaria, toda vez que se requiere estabilizar las tarifas de los usuarios de menores ingresos de tal manera que perciban que las tarifas, en los dos segmentos que se les aplica, se mantienen invariables durante el estado de emergencia sanitaria. De no contar con esta medida, los usuarios de estratos 1 y 2 percibirán aumentos en la tarifa del consumo subsidiado mientras que la tarifa de los consumos superiores al primer rango se mantiene estable, mostrando inequidades y generando inconformismo, de manera distinta a los objetivos sociales buscados por la expedición de las medidas excepcionales para enfrentar la pandemia. Se trata entonces de una medida razonable y proporcional cuya implementación “presta una contribución positiva en orden a alcanzar el fin propuesto, es decir, la protección de los derechos fundamentales".8 Así mismo, para hacer posible la finalidad con la cual se expide la resolución en estudio, se consideró necesario que se dotara a la CREG de facultades excepcionales para que se pudiese expedir la medida como resultado de la aplicación de las opciones tarifarias establecidas para energía eléctrica y gas combustible por redes en igualdad de condiciones a los usuarios de todos los estratos. Por lo anteriormente expuesto, se reitera, la medida prevista en la Resolución CREG 104 de 2020, es proporcional, por cuanto tienen como fin principal, asegurar una tarifa fija en igualdad de condiciones a los usuarios de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible de todos los estratos. 2.6. Criterio de no discriminación En relación con este criterio, la Corte Constitucional ha considerado que los criterios sospechosos son, “(…) en últimas, categorías que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo

8 Corte Constitucional. Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-328 del 24 de julio de 2019.Exp. D-12928.

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de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales."9 Así las cosas, debe señalarse que la resolución objeto de estudio, contempla una medida que beneficia principalmente a un sector específico de la población, es decir, a usuarios de estratos 1 y 2 que son los más afectados por la pandemia, la misma se encuentra justificada en la medida en que permite efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales, y por lo tanto, no implican de ninguna manera discriminación en razón de la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política, filosófica, sexo, orientación sexual, o cualquier otro criterio que pueda ser considerado como sospecho de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. Así, debe tenerse en cuenta que la medida de fijación de tarifas constantes para la parte del consumo subsidiado de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, de la cual resultan beneficiarios los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, están dirigidas a cobijar un grupo poblacional que se prioriza en función de criterios que permiten efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos y cargas sociales, como son: (i) la vulnerabilidad socioeconómica y (ii) el riesgo de incumplimiento de pagos y obligaciones, derivado de una posible reducción de ingresos de los usuarios que no podrán salir de sus casas durante las medidas de aislamiento social tomadas en el Decreto Legislativo 457 de 2020, por lo que la implementación de las mismas frente a quienes resultan beneficiarios o no, no se funda en criterios como la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, orientación sexual, que pueda generar discriminación en los términos en que se encuentra proscrito por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Sobre el particular, debe entenderse que en atención al principio de solidaridad, el Estado y la población están llamados a socorrer las necesidades básicas de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de aquellos que por sus condiciones socioeconómicas se encuentran en una situación de vulnerabilidad y necesidad, lo que se concreta en el caso específico, en garantizarle a los usuarios de estratos 1 y 2 la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas, que además de ser esenciales conforme al artículo 4 de la Ley 142 de 1994, son instrumento y garantía para la materialización de otros derechos fundamentales y constitucionales.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-371 del 29 de marzo 2000. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, Expediente P.E.010.

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Conforme a lo anterior, la medida adoptada en la resolución que se analiza, no puede ser considerada como de carácter discriminatorio en los términos del artículo 14 de la Ley 137 de 1994 sino, por el contrario, busca realizar una aplicación de tarifas equitativas y en la misma forma a todos los usuarios del territorio nacional, a diferencia de lo que se causaba antes de su expedición donde, mientras las tarifas de los consumos de los usuarios de estratos 1 y 2 en el consumo de subsistencia se incrementaban con el IPC, el resto de tarifas para los demás usuarios se mantenían invariables. Así mismo, tampoco contiene criterios sospechosos de discriminación 2.7. Criterio de ausencia de arbitrariedad La medida adoptada con base en las facultades del Decreto 517 de 2020 (i) no suspenden ni vulneran los derechos y garantías fundamentales, (ii) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, (iii) no suprimen ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, ni (iv) desmejoran los derechos sociales de los trabajadores. En primer lugar, es procedente afirmar que no se suspenden ni vulneran los derechos y garantías fundamentales, sino que, por el contrario, las medidas adoptadas procuran y se encuentran directamente encaminadas a garantizar los derechos y las garantías fundamentales, en particular, atendiendo a los establecido en el artículo 365 de la Constitución Política (según el cual los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado), y el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 (conforme al cual los servicios públicos domiciliarios tienen el carácter de esenciales). Lo anterior, habida cuenta de que, en la medida en que se cubra y garantice la adecuada, efectiva e ininterrumpida prestación de los servicios públicos, los derechos y garantías fundamentales pueden protegerse, máxime en el marco de las circunstancias de la pandemia que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, en donde los derechos a la vida, la salud, el trabajo, entre otros, cobran especial relevancia con el fin de salvaguardar el bienestar de todos los usuarios del territorio nacional, y en particular de la población más vulnerable, quienes se encuentran en mayor riesgo de ser afectados por las consecuencias de la emergencia, desde una perspectiva económica y de salubridad. De otra parte, las medidas adoptadas con base en las facultades otorgadas mediante el Decreto 517 de 2020 no tienen injerencia alguna, directa o indirecta, sobre el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; así como

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tampoco en relación con los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, ni menos aun respecto de los derechos sociales de los trabajadores, pues como se ha mencionado, dichas medidas se encuentran encaminadas a establecer un mecanismo de financiamiento y atención tanto a los usuarios como a las empresas para asegurar y garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, para mitigar y conjurar los efectos adversos derivados de la pandemia y las medidas necesarias adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental. 2.8. Criterio de intangibilidad Finalmente, en lo que se refiere al criterio de intangibilidad, es claro que, la resolución en estudio no contiene medidas que puedan afectar derechos que tengan la condición de intangibles. La resolución objeto de análisis, adopta una medida, para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios esenciales de energía eléctrica y gas combustible por redes, especialmente, a las personas que no cuentan con suficientes medios económicos para sufragar estos servicios. Conforme con lo anterior, estas medidas no ofrecen riesgo alguno respecto de la vigencia del Estado de Derecho, no tienen incidencia en el núcleo esencial de los derechos que pueden ser limitados, ni impone restricciones a los derechos intangibles. Por el contrario, la medida busca dar plena garantía a los derechos fundamentales de las personas, desarrollando el contenido del artículo 365 de la Constitución Política, según el cual, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por lo tanto, es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En línea con lo anterior, la Ley 142 de 1994, determinó en su artículo segundo, que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otras, para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. De igual manera, señala que el Estado podrá intervenir para garantizar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

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Como se ha mencionado, esta medida busca conjurar y mitigar las crisis, en la medida en que se busca que las personas con medios económicos insuficientes, puedan permanecer en sus hogares en acatamiento del distanciamiento social y el aislamiento decretados por el Gobierno nacional, para evitar el contagio del COVID-19, sin que ello impacte su derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, los cuales deben garantizar el Estado en atención a la disposición constitucional del artículo 365.

V. Solicitud Por lo anteriormente expuesto, en correspondencia y observancia de la normatividad vigente, en especial la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, solicitamos respetuosamente al Honorable Consejo de Estado dar concepto favorable respecto del control de legalidad que se le hace a la Resolución CREG 104 de 2020, en cuanto a que la misma cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales previstos para este tipo de resoluciones expedidas en desarrollo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con la facultades otorgadas por el Decreto 517 de 2020.

VI. Anexos Como parte de los antecedentes administrativos de la expedición de la Resolución CREG 104 de 2020 se incluyen los siguientes documentos: 1. Resolución CREG 186 de 2010

2. Resolución CREG 058 de 2020

3. Documento CREG 037 de 2020

4. Resolución CREG 064 de 2020

5. Documento CREG 042 de 2020

6. Resolución CREG 108 de 2020

7. Documento CREG 080 de 2020

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8. Decreto Legislativo 517 de 2020

9. Decreto Legislativo 798 de 2020

VII. Notificaciones Recibiré notificaciones al Buzón de Notificaciones [email protected]. Del honorable Magistrado, respetuosamente, ______________________________ JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN Director Ejecutivo de la CREG CC 98.552.429

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