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Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - Ultimas … · 2017-12-14 · CÓDIGO FISCAL REAF 2012...

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CÓDIGO FISCAL 2012 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones N_CF2012_REAF.indb 691 N_CF2012_REAF.indb 691 14/05/2012 10:56:27 14/05/2012 10:56:27
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CÓDIGOFISCAL 2012

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUES-TO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

(BOE de 19 de diciembre)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predi-caba del hasta ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la confi guración de la ley, al quedar determinada la carga tributaria en el momento de incremen-tarse la capacidad de pago del contribuyente.

El impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del Tesoro Público; con esta fi nalidad, y siguiendo la pauta que marca el artículo 31 de la Constitución, se mantienen los dos principios que inspiraban la anterior ordenación del tributo; a saber, la cuan-tía de la adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente, si bien este último se combina para tener en cuen-ta el patrimonio preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de cincuenta millones de pesetas. Además, como luego se indicará, se refuerza la progresividad de las tarifas en las ad-quisiciones de mayor importancia y se introdu-cen reglas de aplicación, como la que dispone la acumulación de las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida al resto de los bienes y derechos que integran la porción here-ditaria, que refuerzan el carácter redistribuidor del tributo, al mismo tiempo que contribuyen a mantener la justicia del gravamen.

Se ha procurado la armonía con los demás tri-butos que integran la imposición directa, espe-cialmente con el Impuesto sobre el Patrimonio al que la ley se remite en materias como la de pre-sunciones de titularidad, deudas del causante y fi jación del valor del ajuar doméstico. En cambio, en la valoración de los bienes y derechos trans-mitidos, a efectos de la fi jación de la base impo-nible, se sigue el criterio tradicional del valor real, que estimado en principio por los interesados, es comprobado por la Administración.

II

Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de destacar las siguientes:

1. Una mayor precisión en la defi nición del hecho imponible, en el que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones mortis causa, las que se produzcan por actos inter vivos, res-pondiendo así a la índole del tributo, que va a recaer sobre todas las adquisiciones patrimo-niales gratuitas; con ello se consigue superar la normativa anterior, que sujetaba las donacio-nes a un impuesto distinto del General sobre las Sucesiones, aunque se aplicaran las tarifas de este último a la hora de determinar la deu-da tributaria; situación que cambió, transito-riamente, la Ley 32/1980, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la espera de la regulación de-fi nitiva que estableciese el anunciado Impuesto sobre las Sucesiones y Donaciones. La mención específi ca de las adquisiciones realizadas por los benefi ciarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye a esclarecer el marco impositi-vo, ya que en la legislación hasta ahora vigen-te sólo por vía de deducción (obtenida de los actos exentos y bonifi cados, principalmente) se desprendía la sujeción de las referidas ad-quisiciones.

2. En orden a la delimitación del tributo se destaca que el mismo se confi gura como un gravamen cuyo sujeto pasivo es la persona física; de ahí que los incrementos gratuitos obtenidos por sociedades y entidades jurídi-cas se sometan al Impuesto sobre Sociedades, quedando de esta forma coordinado el tributo con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que determinadas adquisicio-nes, en lugar de tributar por este impuesto, lo hacen por el de Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al general queda así resaltado.

3. El ámbito territorial del impuesto experi-menta, asimismo, una importante innovación, al quedar modifi cado el criterio para la aplica-ción de la legislación fi scal española; en efecto, la referencia a la nacionalidad se sustituye por la residencia efectiva, con lo que se consigue no sólo una adaptación a lo dispuesto en el artí-culo 21 de la Ley General Tributaria para los im-puestos que tengan naturaleza personal, sino también un entronque, sin duda necesario, con la legislación extranjera más próxima y con lo ya pactado en los Convenios suscritos por Es-paña para evitar la doble imposición.

4. La tendencia a la personalización del tributo tiene su principal manifestación en la supresión de exenciones. Al quedar al margen del tributo los incrementos de patrimonio obtenidos por las personas jurídicas, quedan sin sentido las exenciones contenidas en la

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012

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normativa hasta ahora vigente en favor de las mismas, pero también se eliminan las demás exenciones objetivas que serían aplicables a las personas físicas (con la única excepción que supone el mantenimiento de los bene-fi cios que la vigente legislación establece en favor de la explotación familiar agraria), por entender que no encajan bien en la nueva or-denación del impuesto.

5. En la regulación de los elementos cuanti-tativos de la obligación tributaria, la ley impone a los interesados la obligación de consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los bienes y derechos adquiridos, pero reserva a la Administración la facultad de comprobar ese valor por los medios generales a que se re-fi ere el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Se sigue con ello el criterio tradicional de que la base imponible en el Impuesto sobre las Su-cesiones y Donaciones está constituida por el valor real de los bienes y derechos, por lo que se deducen las cargas y deudas que minoran ese valor. Por otra parte, se aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes para ac-tualizar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en consecuencia, el valor que se obtenga de la comprobación se declara apli-cable en el mismo para efectos de la liquidación a girar a cargo de los adquirentes.

6. Es la tarifa del impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor novedad, por haberse plasmado en ella importantes avances de la técnica tribu-taria para conseguir la progresividad y una me-jor distribución de la carga fi scal, acentuándose de esta forma la función social que persigue este impuesto. Se eliminan, en primer lugar, los defectos de las anteriores tarifas, que no per-mitían obtener una auténtica progresividad; en segundo lugar y respondiendo a la necesidad de perfeccionar la escala de tributación, des-aparecen determinadas reglas que conducían a un desigual reparto del gravamen, como la que establecía un recargo en las sucesiones abintestato en favor de los parientes colate-rales en tercer o cuarto grado del causante y la que disponía la aplicación de un gravamen especial sobre las adquisiciones gratuitas que excedieran de diez millones de pesetas.

Pero la novedad fundamental de la ley con-siste en el establecimiento de una tarifa única, con tipos progresivos en función de la cuantía de la base liquidable, que sustituye las siete existentes anteriormente. Con el fi n de lograr una primera progresividad, adaptada a la actual estructura económica de la sociedad española, los primeros diez escalones de la tarifa están constituidos por tramos de base de un millón

de pesetas cada uno, a los que se aplican tipos que crecen muy moderadamente, lo que be-nefi ciará a los sujetos pasivos que adquieran incrementos de patrimonio de menor cuantía económica. Para acentuar, después, la progre-sividad que resulta de la simple aplicación de la tarifa y adaptarla, según el criterio tradicional, al grado de parentesco, la Ley dispone la aplica-ción de unos coefi cientes multiplicadores que son distintos para cada uno de los grupos que establece. Sólo cuando el patrimonio preexis-tente del adquirente es de cierta importancia, el coefi ciente se incrementa ligeramente.

Novedad también, y de importante signifi -cación en la ordenación del tributo, es el esta-blecimiento, cuando se trata de adquisiciones mortis causa, de unos mínimos exentos de considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de la base imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que se indican, si bien cuando se tra-ta de descendientes menores de veintiún años, se tiene en cuenta la menor edad del adquiren-te para incrementar la reducción, por entender que la ley debe tener en cuenta las situaciones de mayor desamparo económico.

Por lo demás, y como es obvio, la Ley equi-para las diversas especies de fi liación, acomo-dándose a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

7. La Ley dedica un Capítulo a la gestión del impuesto, en el que se contienen normas ge-nerales sobre liquidación y pago del tributo. Como novedad, y con independencia de limitar las competencias en materia de liquidación a las ofi cinas de la Hacienda estatal o de las Co-munidades Autónomas, se prevé la posibilidad de implantar, con carácter general o particular, el régimen de autoliquidación y se contemplan de modo especial casos en los que será posible practicar liquidaciones parciales provisionales a cuenta de las defi nitivas que deban girarse en su momento.

Atención especial se dedica a las normas so-bre plazos para el pago del impuesto y, en su caso, sobre su aplazamiento o fraccionamiento. Siguiendo una tendencia ya iniciada, se unifi can los plazos para el ingreso con los generales es-tablecidos en el Reglamento de Recaudación, aunque se prevé la posibilidad de que con la implantación del régimen de autoliquidación se puedan establecer plazos especiales para la presentación de la declaración-liquidación.

En materia de aplazamiento y fracciona-miento de pago, la ley dispone expresamente que puedan aplicarse las normas generales del Reglamento de Recaudación, pero sin perjuicio

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ARTÍCULO 2 - Artículo 1 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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de ello recoge los dos supuestos tradicionales de aplazamiento y fraccionamiento de pago concedidos por las Oficinas Liquidadoras, y como novedad establece un sistema que tien-de a facilitar el pago del tributo en los casos de transmisión de empresas familiares o de trans-misión por herencia de la vivienda habitual del causante.

8. La presente ley ha procurado recoger aquellas materias que específi camente afectan al impuesto, remitiéndose a la Ley General Tri-butaria, al objeto de procurar un tratamiento homogéneo de los componentes de la deuda tributaria comunes a la mayoría de los impues-tos integrantes del sistema fi scal.

III

Por último, queda por indicar que la ley pre-tende contener la regulación jurídica básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, abar-cando aquellas materias incluidas en el ámbito de la reserva de ley a que hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria, es decir, los elementos esenciales del tributo y los que afectan a la cuantía de la deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario al Gobierno, que, con la garantía que supone la intervención del Consejo de Estado, elaborará un texto en el que se regulen con mayor detalle las distintas situaciones que pueda plantear la aplicación de la ley.

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.— NATURALEZA Y OBJETO.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los in-crementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente ley.

REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEM-BRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMEN-TO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DO-NACIONES.

(BOE de 16 de noviembre)

Título IOrdenación del impuesto

Capítulo IDisposiciones generales

Sección 1ª Naturaleza y objeto

Artículo 1.— Naturaleza y objeto.

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, y en este reglamento.

2. La obtención por las personas jurídicas de los incrementos de patrimonio a que se refi ere este impuesto no quedará sujeta al mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades.

ARTÍCULO 2.— ÁMBITO TERRITORIAL (1).

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Histó-ricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno (2) y (3).

2. La cesión del impuesto a las Comunida-des Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la cesión de tribu-tos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específi ca Ley de Ce-sión (4).

(1) Redacción dada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Ce-sión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias (BOE de 31 de diciembre).

(2) En relación al País Vasco véase la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco (BOE de 22 de diciembre), la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Co-munidad Autónoma del País Vasco (BOE de 24 de mayo) y la Ley Orgánica 4/2002, de 23 de mayo complementaria de la Ley por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autó-noma del País Vasco (BOE de 24 de mayo).

(3) Véanse los siguientes tratados internacionales suscritos hasta la fecha en la materia:

— Convenio de 6 de marzo de 1919 con Grecia ratifi cado por Ins-trumento de 18 de noviembre de 1920.

— Convenio de 8 de enero de 1963 con Francia ratifi cado por Instrumento de 11 de julio de 1963 (BOE de 7 de enero de 1964).

— Convenio de 25 de abril de 1963 con Suecia ratifi cado por Ins-trumento de 31 de octubre de 1963 (BOE de 16 de enero de 1964).

(4) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue considerado ce-sible por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Finan-ciación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre), modifi cada por la Ley 7/2001, de 27 de diciembre, (BOE de 31 de diciembre), y modifi cada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre). El marco específi co de la cesión, tras la derogación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se encuentra regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Au-tonomía y se modifi can determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 2 - Artículo 1

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Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regu-la el sistema de fi nanciación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can de-terminadas normas tributarias.

(BOE de 19 de diciembre)

(...)

Artículo 27. Normativa aplicable a los tributos ce-didos.

1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Co-munidades Autónomas se regirán por los Convenios o Tratados internacionales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desa-rrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamen-tarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.

La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La normativa que dicten las Comunidades Autó-nomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Auto-nomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fi scales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que confi gure no se ajuste al estable-cido por las normas estatales.

Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.

1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se con-siderará que las personas físicas residentes en terri-torio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del período de los cinco años inmediatos ante-riores, contados de fecha a fecha, que fi nalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones.

c) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que fi nalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial so-bre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comu-nidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, defi niéndose ésta conforme a lo dis-puesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.º Cuando no fuese posible determinar la perma-nencia a que se refi ere el punto 1.º anterior, se consi-derarán residentes en el territorio de la Comunidad Au-tónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán ob-tenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganan-cias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económi-cas, ya sean empresariales o profesionales, que se en-tenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas a la fecha de devengarse aquél.

3. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obliga-ciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apar-tado 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias fi nalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondientes al año en que concurran las circunstan-cias que, según lo previsto en el apartado 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tri-butación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento, a la del año anterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

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ARTÍCULO 2 - Artículo 1 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refi ere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación a que se refi ere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

5. Las personas físicas residentes en territorio es-pañol, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

6. Las personas físicas residentes en territorio es-pañol por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán resi-dentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado le-galmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

Artículo 29. Domicilio fi scal de las personas jurídi-cas.

Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fi scal en la Comunidad Autónoma que resulte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...)

Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de co-nexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimien-to del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones produ-cido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisicio-nes “mortis causa” y las cantidades percibidas por los benefi ciarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del benefi ciario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donacio-nes de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refi ere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donacio-nes de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario dis-tintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

4. Cuando proceda acumular donaciones, corres-ponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos ac-tualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la trans-misión actual.

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donata-rio hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.

(...)

Artículo 48. Alcance de las competencias normati-vas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir compe-tencias normativas sobre:

a) Reducciones de la base imponible: Las Comu-nidades Autónomas podrán crear, tanto para las trans-misiones “`inter vivos”, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las es-tablecidas por éste o mejorándolas mediante el au-mento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterio-ridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables debe-rán especifi car si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

b) Tarifa del impuesto.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 3 - Artículo 5

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c) Cuantías y coefi cientes del patrimonio preexis-tente.

d) Deducciones y bonifi caciones de la cuota.Las deducciones y bonifi caciones aprobadas por

las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonifi caciones es-tablecidas en la normativa estatal reguladora del im-puesto y no podrán suponer una modifi cación de las mismas. Estas deducciones y bonifi caciones autonómi-cas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obs-tante, el Estado retendrá la competencia para esta-blecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Adminis-tración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoli-quidación del impuesto.

Sección 2.ª Ámbito de aplicación territorial

Artículo 5.— Ámbito de aplicación territorial.

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes se exigirá en todo el territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Nava-rra se realizará de conformidad con lo concer-tado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981, de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

2. La aplicación del impuesto en el territorio español dejará a salvo lo dispuesto en los Tra-tados y Convenios internacionales suscritos o que se suscriban por España.

Artículo 6.— Cesión del rendimiento del Im-puesto.

La cesión del rendimiento del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dis-puesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específi ca ley de cesión.

CAPÍTULO IIHECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 3.— HECHO IMPONIBLE (5).

1. Constituye el hecho imponible:

(5) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre).

a) (6) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos.

c) (7) La percepción de cantidades por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la

(6) Véase lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil.(7) Véase lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29

de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (BOE 13 de diciembre), y véase, asimismo, la Circular 2/1989, de 22 de noviembre, de la Dirección General de Tributos (BOMEH de 1 de febrero de 1990), que en su apartado “VII-Tratamiento Tributario en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de determinados productos fi nancieros” establece:

“Por último, se plantea también la cuestión del tratamiento tributario que deben recibir «determinados productos fi nan-cieros» que en los últimos tiempos han puesto en el mercado determinadas Entidades y, en defi nitiva, del tratamiento fi scal que deben recibir las prestaciones a favor de los benefi ciarios que surgen de algunas operaciones que llevan a cabo con los nombres de: «Seguro de pensión vitalicia inmediata», «Seguro de vida mixto a prima única», «Seguro de pensión temporal inme-diata» y «Seguro combinado de pensión temporal inmediata».

Entraremos en el análisis especial de cada una de estas modali-dades haciendo dos indicaciones previas: La primera, que esta Circular se limita a estudiar las consecuencias tributarias, en su caso, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones limitándo-se a hacer una referencia a la remisión, si procede, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que implica que se par-te del supuesto de que los benefi ciarios son personas físicas, y la segunda, que en todas las modalidades que se consideran, la fi gura del tomador del seguro se equipara a la de contratante, pensando que la prima es a su cargo y por su cuenta y que coin-cide con la del asegurado, pudiendo ser benefi ciario o existir un benefi ciario distinto del tomador, según los casos:

A) Modalidad: «Seguro de pensión vitalicia inmediata». Esta modalidad de contrato admite en su celebración dos opcio-

nes que se denominan a «capital cedido» y «a capital reservado». En cualquiera de estas dos opciones, el asegurador, a cambio del pago de una prima única inicial, se obliga a pagar inmediatamen-te de celebrado el contrato una pensión periódica durante la vida de una o dos personas. Pero si esta prestación a que se obliga el asegurador es única en la opción de «capital cedido», en cambio, en la de «capital reservado» se añade otra, que es la de que para el caso de fallecimiento del asegurado, o del último de ellos cuando sean dos, se conviene en el pago al benefi ciario designado en el contrato de un capital consistente en la prima única aportada.

Como se ha indicado anteriormente, el tomador coincide con el asegurado y es también perceptor de la pensión. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones partimos del supues-to de que a su cargo corre el pago de la prima y que si los percep-tores son dos el pago de la prima se realiza por mitad entre ellos.

Tratamiento tributario: 1. Si el tomador y titular de la pensión es una sola persona, mien-

tras está percibiendo la pensión durante su vida no se produce hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que existe coincidencia entre benefi ciario y contratante y la pensión que recibe es contraprestación de la prima pagada. Las pensiones tributarán como proceda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

2. Si el contrato ha sido celebrado por dos contratantes pagando la prima única por mitad, mientras vivan los dos y perciban cada uno su pensión la situación será la misma que en el caso anterior.

3. Dada la coincidencia que, según se desprende del conteni-do de la póliza, existe siempre entre la persona que interviene como tomador con el asegurado o titular y el perceptor de la pensión, no es viable el supuesto de un perceptor de pensión que no fi gure como tomador (y, por consiguiente, según la equiparación de que se parte para efectos fi scales, como con-tratante). Esto lleva a la consecuencia de que de esta modalidad de contrato no puede surgir el hecho imponible gravado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al amparo de la letra b) del artículo 3.º, es decir, la adquisición por un negocio jurídico gratuito e inter vivos equiparable a la donación, puesto que los contratantes no pueden estipular que, mientras ellas vivan, se pague una pensión a un tercero.

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ARTÍCULO 3 - Artículo 6 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 699 —

4. En el supuesto de que siendo dos las personas intervinientes como tomadores contratantes que perciben la pensión durante su vida, continuara, al fallecimiento de la primera, como única pen-sionista la sobreviviente, acreciendo la parte de la pensión corres-pondiente a la fallecida, debe entenderse que, a efectos fi scales, se produce para aquélla una adquisición de la parte de pensión que correspondía a la parte de prima satisfecha por la premuerta, y que esta adquisición es a título gratuito y, con motivo del fallecimiento del asegurado. Se producirá el supuesto de un benefi ciario distinto del contratante y, por tanto, aparecerá el hecho imponible de la letra c) del artículo 3.º de la ley. Este sobreviviente deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la base del valor actual que se atribuya al incremento de la pensión que ad-quiere. La tributación se ajustará a las condiciones generales: Se tendrá en cuenta el parentesco del adquirente con el pensionista anterior fallecido, el patrimonio preexistente del adquirente, en su caso, y se aplicarán las reducciones del artículo 20, si bien en el mo-mento de practicar la liquidación defi nitiva; y, en su caso, cuando proceda, los benefi cios de la disposición transitoria cuarta de la ley, que se podrán aplicar tanto en la liquidación defi nitiva como, en su caso, en la liquidación parcial.

Si este incremento de patrimonio correspondiente al valor total de la parte de pensión que acrece al sobreviviente ya ha sido gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto quiere decir que en el futuro no quedará gravado por el Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que sólo se mantendrá la tributación para la parte de pensión a la que este sobreviviente tenía derecho originariamente.

5. El tratamiento hasta aquí expuesto es común para las dos opciones de esta modalidad de contrato, es decir, ya se trate de «a capital cedido» o «a capital reservado». Pero en esta úl-tima, como al fallecimiento del pensionista contratante, o del último que sobreviva si fueron dos, aparece un benefi ciario que no era contratante y que va a adquirir el capital constituido por la prima única inicial, se produce el hecho imponible de la letra c) del artículo 3.º de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones: Es decir, la adquisición de una cantidad procedente de un seguro de vida para caso de muerte, siendo el benefi ciario persona distinta del contratante. La tributación se ajustará a las condiciones generales, ya vistas anteriormente y la única espe-cialidad es la de que deberá entenderse que adquiera la mitad del capital de cada uno de los tomadores intervinientes en el contrato debiendo aplicarse las reglas que correspondan con relación a cada causante. Únicamente, aunque el fallecimiento de los dos pensionistas se haya producido en fechas distintas, se entenderá que el devengo se produce en la fecha del falle-cimiento de la segunda porque la efectividad de la adquisición procedente de la primera estaba suspendida hasta el falleci-miento del último sobreviviente (art. 24.3 de la ley).

B) Modalidad: «Seguro de vida mixto a prima única». En esta modalidad de operación, el asegurador, a cambio del

percibo de una prima única, se obliga a pagar al asegurado si es único o, en su caso, a los dos asegurados o al que de ellos sobreviva, al vencimiento del contrato, el capital asegurado. En el caso de que al vencimiento del plazo estipulado haya fallecido el asegurado si es uno, o ambos si son dos, existe un benefi ciario distinto de los tomadores-asegurados-contratantes que perci-birá ese mismo capital.

Tratamiento tributario: 1. En el caso de asegurado único que sobrevive al plazo del con-

trato, la percepción del capital no quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que existe identidad entre benefi ciario y contratante. Por consiguiente, tributará, como proceda, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de tratarse de dos tomadores asegurados, si ambos sobreviven al término del contrato, la solución es la misma que en el supuesto anterior.

3. En el caso de tratarse de dos asegurados, si a la fi nalización del plazo contractual sólo uno sobrevive, percibiendo la totalidad del capital, hay que entender que la mitad de éste es contra-prestación de la parte de prima que pagó el fallecido, por lo que el sobreviviente adquiere esa parte de capital a título lucrativo, produciéndose el hecho imponible del apartado c) del artículo 3.º de la ley. Este hecho imponible tributará en las condiciones generales del impuesto computándose el parentesco existente entre el sobreviviente y el fallecido.

4. En el caso de que el único asegurado, o ambos si son dos, fallezcan antes de expirar el plazo convenido, al cumplimiento de éste, se producirá la adquisición del capital por el benefi ciario que no intervino como contratante, dando lugar con ello a la aparición del hecho imponible del artículo 3.º c) en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La tributación se ajustará a las condiciones generales indicadas en otras ocasiones, con la única

vida, cuando el contratante sea persona distin-ta del benefi ciario, salvo los supuestos expre-samente regulados en el artículo 16.2 a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

especialidad de que en el caso de ser dos los contratantes in-tervinientes, deberá determinarse si la adquisición procede por mitad de cada contratante, como también hemos examinado en el caso anterior.

C) Modalidad: «Seguro de pensión temporal inmediata». En esta modalidad de operación, el asegurador, a cambio del

percibo de una prima inicial única, se obliga a pagar durante un período de tiempo predeterminado contractualmente, al único asegurado, o a ambos, si son dos mientras sobrevivan o al su-perviviente si el otro ha premuerto, una pensión. Al vencimiento del plazo pagará al asegurado, a los dos o al que de ellos sobre-viva, en su caso, el capital estipulado. En el caso de que al venci-miento del plazo no exista asegurado sobreviviente aparece un benefi ciario no contratante, que percibe como capital la prima única aportada.

Tratamiento tributario: 1. En caso de asegurado único, la pensión que percibe hasta el

vencimiento del plazo no está sujeta al Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones y, por consiguiente, sí lo estará al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el mismo caso, la percepción del capital por el asegurado, y por las mismas razones (identidad benefi ciario-contratante), no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sí al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. En el caso de intervención de dos personas en el concepto de tomadores- asegurados-contratantes, mientras ambos vivan, la pensión que reciben debe tener el mismo tratamiento que en el caso de perceptor único. Pero al fallecimiento de la primera el sobreviviente debe tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, porque se produce el hecho imponible tantas ve-ces indicado del apartado c) del artículo 3.º. La tributación ten-drá como base el valor capital de la parte de pensión que acrece al sobreviviente y la tributación se ajustará a las condiciones generales indicadas. Hay que entender que hasta el término del plazo la parte de pensión que acrece al sobreviviente no tributa-rá en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al haber quedado sujeta en su totalidad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En el mismo caso de intervención de dos personas como to-madores-asegurados, si ambos sobreviven al cumplimiento del término y perciben el capital, no existirá hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la razón indicada de identidad de benefi ciario-contratante, y, por lo tanto, se pro-ducirán los correspondientes hechos imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si sólo uno de ellos sobre-vive y percibe la totalidad del capital, la mitad de éste quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta tributa-ción se producirá en las condiciones generales ya examinadas para cantidades procedentes del premuerto.

5. En el caso de que al cumplirse el término contractual, por no sobrevivir ninguno de los contratantes asegurados, surja un ter-cer benefi ciario, que no fue contratante del seguro, el percibo por éste de la prima única aportada da lugar al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a que nos veni-mos refi riendo. En los mismos casos de pago de la prima con cargo a bienes comunes de los contratantes, la adquisición se entenderá dividida, como procedente una mitad de cada uno, para efectos de la base liquidable, cómputo de parentesco, etc.

D) Modalidad: «Seguro combinado de pensión temporal inme-diata».

Para efectos fi scales, las prestaciones en esta modalidad de ope-ración son sensiblemente análogas a las de la anterior. Las dife-rencias, derivadas de tratarse de las situaciones que se califi can de «capital cedido» en lugar de «capital reservado», y que tras-cienden al concepto en que, en su caso, el tercer benefi ciario percibe un capital en caso de premoriencia de los asegurados (recuperar la prima única o el capital reservado) no tienen tras-cendencia fi scal. En ambas modalidades se paga una pensión inmediatamente a los asegurados durante el plazo convenido, (a uno o a ambos o al que sobreviva); se paga un capital al ven-cimiento del contrato al asegurado, a los dos o al que sobreviva; y al cumplimiento del plazo sin sobrevivir ningún asegurado, se entrega un capital al benefi ciario.

Tratamiento tributario: Por lo expuesto, el tratamiento tributario en las respectivas si-

tuaciones es el mismo indicado para la modalidad anterior.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 3 - Artículo 2

— 700 —

2. Los incrementos de patrimonio a que se refi ere el número anterior, obtenidos por perso-nas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

Ley 6/2000, de 13 de diciembre de 2000, por la que se aprueban medidas fi scales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

(BOE de 14 de diciembre)

(…)

Artículo 9.º Transmisiones entre cónyuges para efectuar aportaciones a planes de pensiones de acuerdo con el artículo 46.1.6.º de la Ley del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las transmisiones entre cónyuges que se produz-can como consecuencia de lo establecido en el artículo 46.1.6.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no estarán sujetas al Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones hasta el límite previsto en el citado precepto.

Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en opera-ciones internacionales de paz y seguridad.

(BOE de 10 de noviembre)

(...)

Artículo 7. Exenciones tributarias.

Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refi ere este real decreto ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre ellas.

Artículo 2.— Concepto de incremento de patrimonio.

Es incremento de patrimonio sujeto al Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se pro-duzca en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización de algu-no de los hechos imponibles confi gurados en la ley y en este Reglamento como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria.

Artículo 3.— Supuestos de no sujeción (8).

No están sujetos al Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones:

(8) Ver disposición adicional 28ª, 7 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Re-fundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre).

a) Los premios obtenidos en juegos autori-zados.

b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratifi caciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fi nes bené-fi cos, docentes, culturales, deportivos o de ac-ción social.

d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás Entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o indirec-tamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.

e) Las cantidades que en concepto de pres-taciones se perciban por los benefi ciarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus siste-mas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del per-ceptor.

f) Las cantidades percibidas por un acree-dor, en cuanto benefi ciario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siem-pre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

Artículo 4.— Incompatibilidad con el Im-puesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas.

En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 3.ª El principio de califi cación y la afección del

impuesto

Artículo 7.— Principio de califi cación.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adqui-sición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y efi ca-cia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.

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ARTÍCULO 4 - Artículo 14 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 701 —

Capítulo IIEl hecho imponible

Sección 1.ªDelimitación del hecho imponible

Artículo 10.— Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:a) La adquisición de bienes y derechos por

herencia, legado o cualquier otro título suce-sorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

c) La percepción de cantidades por los bene-fi ciarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del benefi ciario.

2. Las adquisiciones a que se refi ere la letra a) del apartado anterior se entenderán realiza-das el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presenta-do a liquidación los documentos, inventarios o particiones.

Artículo 11.— Títulos sucesorios.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la heren-cia y el legado, los siguientes:

a) La donación mortis causa.b) Los contratos o pactos sucesorios.c) Los que atribuyan el derecho a la percep-

ción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los que atribuyan el derecho a la percep-ción de las cantidades asignadas por los testa-dores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal here-ditario.

Artículo 12.— Negocios jurídicos gratuitos e inter vivos.

Entre otros, tienen la consideración de ne-gocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los

efectos de este impuesto, además de la dona-ción, los siguientes:

a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

b) La renuncia de derechos a favor de perso-na determinada.

c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso pre-visto en el artículo 37 de este reglamento.

d) El desistimiento o el allanamiento en jui-cio o arbitraje en favor de la otra parte, reali-zados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contra-to individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del con-tratante, cuando en uno y otro caso el benefi cia-rio sea persona distinta del contratante.

Artículo 13.— Supuestos de sujeción del se-guro de accidentes.

La percepción de cantidades por el bene-fi ciario de un seguro de accidentes estará in-cluida en el hecho imponible de la letra c) del artículo 10 de este reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento de la persona ase-gurada.

Artículo 14.— Prestaciones periódicas.

1. La percepción de las cantidades a que se refi eren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de un sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispues-to en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del impuesto.

3. En los casos del apartado anterior, la Ad-ministración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor ac-tual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.

ARTÍCULO 4.— PRESUNCIÓN DE HECHOS IM-PONIBLES.

1. Se presumirá la existencia de una transmi-sión lucrativa cuando de los registros fi scales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 5 - Artículo 15

— 702 —

una persona y simultáneamente o con pos-terioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento pa-trimonial correspondiente en el cónyuge, des-cendientes, herederos o legatarios (9).

2. En las adquisiciones a título oneroso rea-lizadas por los ascendientes como represen-tantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o me-dios sufi cientes del menor para realizarla y su aplicación a este fi n.

3. Las presunciones a que se refi eren los nú-meros anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen conve-nientes a su derecho, antes de girar las liquida-ciones correspondientes.

Sección 2.ª Presunciones de hechos imponibles

Artículo 15.— Presunciones de hechos im-ponibles.

1. Se presumirá la existencia de una trans-misión lucrativa cuando de los Registros Fiscales, o de los datos que obren en la Ad-ministración, resultare la disminución del pa-trimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción de cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o lega-tarios.

2. En las adquisiciones a título oneroso, rea-lizadas por los ascendientes como represen-tantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bie-nes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios sufi cientes del menor para realizarla y su apli-cación a este fi n.

3. Las presunciones a que se refi eren los números anteriores admitirán, en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse valer en el procedimiento establecido en el artículo 92 de este reglamento.

(9) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fi scales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre).

Título IIIProcedimientos especiales

Capítulo IProcedimiento sobre presunciones de

hechos imponibles

Artículo 92.— Procedimiento.

Cuando la Administración tenga conoci-miento de alguno de los hechos a que se refi e-re el artículo 15 de este reglamento, en los que se fundamentan las presunciones sobre la po-sible existencia de incrementos de patrimonio sujetos al impuesto, sin haber sido objeto de declaración en los plazos establecidos para la presentación de documentos, lo pondrá en co-nocimiento de los interesados por medio de la ofi cina que fuese la competente para practicar la liquidación, para que aquellos manifi esten su conformidad o disconformidad con la existen-cia del hecho imponible, formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en plazo de quince días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.

Transcurrido dicho plazo, la ofi cina, a la vista del expediente, dictará la resolución que pro-ceda, girando, en su caso, las liquidaciones que correspondan a los hechos imponibles que es-time producidos.

CAPÍTULO IIISUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 5.— SUJETOS PASIVOS.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones mortis causa, los cau-sahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

c) En los seguros sobre la vida, los benefi -ciarios.

Capítulo IIISujetos pasivos y responsables

Sección 1.ª Contribuyentes

Artículo 16.— Contribuyentes.

1. Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes:

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ARTÍCULO 7 - Artículo 18 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 703 —

a) En las adquisiciones mortis causa, los cau-sahabientes.

b) En las donaciones y demás transmisio-nes lucrativas inter vivos, el donatario o el fa-vorecido por ellas, considerándose como tal al benefi ciario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado, o al benefi ciario del seguro individual, en el caso de fallecimien-to del asegurado que sea persona distinta del contratante.

c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado y en los del artí-culo 13 de este reglamento, el benefi ciario.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador.

3. La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legado sea libre del impuesto, o que el pago de éste sea con cargo a la herencia, no producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.

ARTÍCULO 6.— OBLIGACIÓN PERSONAL.

1. A los contribuyentes que tengan su resi-dencia habitual en España se les exigirá el im-puesto por obligación personal, con indepen-dencia de donde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia ha-bitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (10).

3. Los representantes y funcionarios del Es-tado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, aten-diendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 17.— Obligación personal de con-tribuir.

1. A los contribuyentes que tengan su resi-dencia habitual en España se les exigirá el im-puesto por obligación personal por la totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con independencia de dónde se encuentren situa-

(10) Véanse los artículos 9 y 10 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modi-fi cación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

dos o del domicilio o residencia de la persona o Entidad pagadora.

2. Para la determinación de la residencia ha-bitual se estará a lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas, computándose, en su caso, los días de re-sidencia exigidos con relación a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del impuesto.

3. Los representantes y funcionarios del Es-tado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, aten-diendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas en las normas del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas.

ARTÍCULO 7.— OBLIGACIÓN REAL.

A los contribuyentes no incluidos en el ar-tículo inmediato anterior se les exigirá el im-puesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en terri-torio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido rea-lizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.

Artículo 18.— Obligación real de contribuir.

1. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el im-puesto por obligación real por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su natu-raleza, que estuvieran situados, pudieran ejer-citarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado con En-tidades aseguradoras españolas o se haya cele-brado en España con Entidades extranjeras que operen en ella, salvo que se abonen a personas no residentes en España por establecimientos permanentes de Entidades españolas situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuan-do dichas prestaciones estén directamente vin-culadas a la actividad del establecimiento en el extranjero.

2. A efectos de lo previsto en el número an-terior, se consideran situados en territorio es-pañol:

1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen.2.º Los bienes muebles afectados perma-

nentemente a viviendas, fi ncas, explotaciones

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 8 - Artículo 19

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o establecimientos industriales situados en te-rritorio español y, en general, los que habitual-mente se encuentren en este territorio, aun-que en el momento del devengo del impuesto estén fuera del mismo por circunstancias co-yunturales o transitorias.

3. Los extranjeros residentes en España, so-metidos a obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón de cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de obligación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar una persona con residencia en España para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación personal que se au-senten de España tras la realización del he-cho imponible y antes de haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finali-zación del plazo reglamentario de presenta-ción de documentos.

La designación se comunicará a la ofi cina territorialmente competente para la presenta-ción del documento o declaración, acompañan-do a la comunicación la expresa aceptación del representante.

ARTÍCULO 8.— RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria (11):

a) En las transmisiones «mortis causa» de de-pósitos, garantías o cuentas corrientes, los in-termediarios fi nancieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devo-lución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fi n el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

(11) Véase lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten benefi ciarios como herederos o desig-nados en los contratos, las entidades de segu-ros que las verifi quen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los benefi ciarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fi n el pago del pro-pio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los benefi ciarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de tí-tulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que es-tos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores nece-sarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones que grave la transmisión mortis causa, siempre que contra el precio obteni-do en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto (12).

2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio supon-ga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justifi cación del pago del mismo.

Sección 2.ª Responsables Subsidiarios

Artículo 19.— Responsables subsidiarios.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad so-lidaria de la Ley General Tributaria:

a) En las transmisiones mortis causa de de-pósitos, garantías, certifi cados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas espe-ciales, los intermediarios fi nancieros y demás Entidades o personas que hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

(12) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fi scales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre).

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ARTÍCULO 9 - Artículo 35 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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b) En las entregas de cantidades a quienes resulten benefi ciarios como herederos o desig-nados en los contratos, las Entidades de segu-ros que las verifi quen.

c) En la transmisión de títulos-valores que formen parte de la herencia, los mediadores.

2. Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición grava-da por el impuesto y no hubiera exigido previa-mente la justifi cación del pago del mismo.

Artículo 20.— Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria.

1. La responsabilidad subsidiaria a que se refi e-re el artículo anterior estará limitada a la porción del impuesto que corresponda a la adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor comprobado de los bienes el tipo medio efectivo de gravamen, calculado en la forma prevenida en la letra b) del artículo 46 de este reglamento.

2. Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el importe de la mis-ma, practicada conforme a las normas de este reglamento, constituirá el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto en el nú-mero anterior.

3. El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación parcial prac-ticada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de este reglamento, extinguirá la responsa-bilidad subsidiaria que pudiera derivar para las Entidades y personas a que se refi ere el artículo anterior del impago del impuesto correspon-diente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se trate.

CAPÍTULO IVBASE IMPONIBLE

SECCIÓN 1.ªNORMAS GENERALES

ARTÍCULO 9.— BASE IMPONIBLE (13).

Constituye la base imponible del impuesto:

(13) Véase la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las ex-plotaciones agrarias (BOE de 5 de julio) en cuanto a las reduccio-nes previstas en la base imponible de las transmisiones “mortis causa” o “inter vivos” lucrativas de explotaciones agrarias y de superfi cies rústicas de dedicación forestal.

a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causa-habiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las car-gas y deudas que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás transmisio-nes lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, en-tendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantida-des percibidas por el benefi ciario. Las cantida-des percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del benefi ciario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del se-guro individual o el asegurado en el seguro colectivo (14).

Sección 2.ª Normas especiales para adquisiciones mortis

causa

Artículo 22.— Principio general.

En las adquisiciones por causa de muerte, constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, enten-diéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren dedu-cibles.

Sección 3.ª Normas especiales para adquisiciones

gratuitas inter vivos

Artículo 35.— Principio general.

En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles por reunir las condiciones establecidas en los dos artículos siguientes.

(14) Véase lo dispuesto en la Circular 2/1989, de 22 de noviembre de 1989, de la Dirección General de Tributos sobre tratamiento del contrato de seguro, reproducida parcialmente en nota 7.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 10 - Artículo 39

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Sección 4.ª Normas especiales en materia de seguros

Artículo 39.— Principio general.

1. En la percepción de cantidades proceden-tes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el benefi ciario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del benefi -ciario cuando el causante sea, a su vez, el con-tratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el benefi ciario fue-se el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.

ARTÍCULO 10.— DETERMINACIÓN DE LA BASE.

Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración Tributaria en régimen de estimación directa sin más excep-ciones que las determinadas en esta ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

Capítulo IVLa base imponible

Sección 1.ª Regímenes de determinación

Artículo 21.— Regímenes de determina-ción.

La base imponible del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones se determinará por la Administración con carácter general por el régimen de estimación directa, teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos especiales de la ley y de este reglamento.

Cuando no pudiera determinarse por esti-mación directa, la Administración podrá acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, siempre que concurran las condi-ciones y requisitos exigidos para ello por la Ley General Tributaria.

SECCIÓN 2.ª NORMAS ESPECIALES PARA ADQUISICIONES

MORTIS CAUSA

ARTÍCULO 11.— ADICIÓN DE BIENES.

1. En las adquisiciones mortis causa, a efec-tos de la determinación de la participación indi-vidual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario:

a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron trans-mitidos por aquél y de que se halla en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presun-ción quedará desvirtuada mediante la justifi -cación sufi ciente de que en el caudal fi guran incluidos el metálico u otros bienes subroga-dos en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándo-se el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vi-talicia contratados con entidades dedicadas le-galmente a este género de operaciones; y (15).

d) Los valores y efectos depositados y cu-yos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquellos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igual-mente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo sufi ciente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y fi gura en el inven-tario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifi ca sufi cientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endo-so no ha podido verifi carse con anterioridad al

(15) Nueva redacción de esta letra dada por el artículo 4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fi scales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre).

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ARTÍCULO 11 - Artículo 25 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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fallecimiento del causante por causas indepen-dientes de la voluntad de éste y del endosata-rio. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores.

2. El adquirente y los endosatarios a que se refi eren los apartados c) y d) precedentes serán considerados como legatarios si fuesen perso-nas distintas del heredero.

3. Cuando en cumplimiento de lo dispues-to en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

4. Si los interesados rechazasen la incor-poración al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones esta-blecidas en este artículo se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución defi nitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.

5. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Artículo 23.— Determinación del caudal hereditario.

1. A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes siguientes:

a) Los integrantes del ajuar doméstico, aun-que no se hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este regla-mento, previa deducción del valor de aquellos que, por disposición de la ley, deben entregarse al cónyuge supérstite.

b) Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en los artícu-los 25 a 28 de este reglamento, salvo que con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas.

2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la participación in-dividual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determi-nados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribu-yera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les com-putará la parte del ajuar y de bienes adiciona-dos que proporcionalmente les corresponda,

según su participación en el resto de la masa hereditaria.

3. En el caso de los legados a que se refi ere el artículo 16.3 de este reglamento, el importe del impuesto no incrementará la base imponi-ble de la liquidación a girar a cargo del legata-rio, pero, en ningún caso, será deducible a los efectos de determinar la de los demás causa-habientes.

Artículo 24.— Determinación del valor neto de la participación individual.

1. A efectos de fi jar el valor neto de la par-ticipación individual de cada causahabiente, se deducirá del valor de los bienes o derechos:

a) El de las cargas o gravámenes que pesa-ren sobre los mismos y que sean deducibles, según lo establecido en este reglamento.

b) El de las deudas que reúnan las condicio-nes exigidas para su deducción.

c) El de aquellos que disfruten de algún be-nefi cio fi scal en su adquisición, en la propor-ción que para el benefi cio se establezca.

d) El importe de los gastos deducibles, se-gún este reglamento.

2. Cuando los bienes afectados por la carga o los que disfruten del benefi cio fi scal en su ad-quisición hayan sido atribuidos por el testador en favor de persona determinada, o cuando, por disposición del mismo, el pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción afectará sólo a la persona o causaha-bientes de que se trate.

Artículo 25.— Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento.

1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal here-ditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba feha-ciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de perso-na distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquie-ra de ellos o del causante. Esta presunción que-dará desvirtuada mediante la justifi cación sufi -ciente de que, en el caudal, fi guran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.

A los efectos del párrafo anterior, se presumi-rá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos fi gurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 11 - Artículo 26

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de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fis-cales, Registros de la Propiedad u otros de ca-rácter público.

La no justifi cación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta pre-sunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la trans-misión a alguna de las personas indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá a efectos fi scales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o legatario.

Artículo 26.— Bienes adicionables por ha-berlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del cau-sante, hubiesen sido adquiridos por éste a títu-lo oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará des-virtuada mediante la justifi cación sufi ciente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfi -zo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, sufi cientes para su adquisición.

La no justifi cación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al ad-quirente de la nuda propiedad al que se le liqui-dará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Artículo 27.— Bienes adicionables por ha-ber transmitido el causante su nuda pro-piedad en los cinco años anteriores al fa-llecimiento.

1. Se presumirá que forman parte del cau-dal hereditario los bienes y derechos transmi-tidos por el causante a título oneroso durante los cinco años anteriores a su fallecimiento,

reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de renta vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmen-te a este género de operaciones. Esta presun-ción quedará desvirtuada mediante la justifi ca-ción sufi ciente de que en el caudal hereditario fi gura dinero u otros bienes recibidos en con-traprestación de la transmisión de la nuda pro-piedad por valor equivalente.

La no justifi cación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta pre-sunción perjudicará exclusivamente al adquiren-te de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o dere-cho de que se trate. La práctica de esta liquida-ción excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Artículo 28.— Bienes adicionables en supues-tos de endoso de valores o efectos.

1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado aquellos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubiesen sido igual-mente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción quedará desvir-tuada cuando conste de modo sufi ciente que el precio o equivalencia del valor de los bienes y efectos transmitidos se ha incorporado al pa-trimonio del vendedor o cedente y fi gura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifi ca sufi cientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endo-so no ha podido verifi carse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas indepen-dientes de la voluntad de éste y del endosata-rio, sin perjuicio de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 anteriores.

2. La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si no tuviese la condición de heredero.

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ARTÍCULO 12 - Artículo 93 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Artículo 29.— Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No habrá lugar a las adiciones a que se re-fi eren los artículos 25 a 28 anteriores, cuan-do por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de adquisición del tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma establecida en la letra b) del artículo 46 de este reglamento.

Si la cantidad ingresada por el Impuesto so-bre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición, pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo satisfecho por aquél.

Artículo 30.— Presunción sobre la propor-ción atribuible al causante en bienes en si-tuación de indivisión.

La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias ya-centes, comunidades de bienes y demás Enti-dades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un pa-trimonio separado, se adicionará al caudal he-reditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en pro-porción al número de interesados.

Capítulo IIProcedimiento para la adición de bienes a la

masa hereditaria

Artículo 93.— Procedimiento.

Cuando la ofi cina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declara-ción o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, compro-base la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refi eren los artículos

25 a 28 y 30 de este reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concedién-doles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relic-to del causante.

Si la adición fuese admitida por los interesa-dos, las liquidaciones que se practiquen inclui-rán en la base imponible el valor de los bienes adicionables, o se procederá a rectifi car las au-toliquidaciones ingresadas por los interesados, practicando las complementarias a que hubiere lugar, cuando se haya optado por ese procedi-miento de declaración.

En el caso de que los interesados, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, sin perjuicio de continuar las actuaciones estable-cidas en este reglamento para la liquidación del documento o para la comprobación de las au-toliquidaciones, la ofi cina procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en defi nitiva sobre la adición, concediendo a los interesados un plazo de quince días para formular alegacio-nes y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurri-do este plazo se dictará acuerdo sobre la proce-dencia o no de la adición.

El acuerdo favorable a la adición será recu-rrible en reposición o en vía económico-admi-nistrativa.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración podrá proceder a la rectifi cación de las liquidaciones provisionales o a practicar las complementarias que procedan.

Durante la tramitación del expediente y has-ta su ultimación defi nitiva quedará interrumpi-do el plazo de prescripción de la acción de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan.

ARTÍCULO 12.— CARGAS DEDUCIBLES.

Del valor real de los bienes, únicamente se-rán deducibles las cargas o gravámenes de na-turaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmiti-do, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concu-rren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 13 - Artículo 31

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Artículo 31.— Deducción de cargas y gra-vámenes.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, únicamente serán deducibles las cargas o gra-vámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente estable-cidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensio-nes, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmi-tido, sin perjuicio de que las deudas que garan-ticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.

4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, co-rresponda a la edad del pensionista, si la pen-sión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fi jado en la de los usufructos. En corrección del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la prácti-ca de la tasación pericial contradictoria.

Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido según la tarifa vigente en el momento de la constitución de aquélla.

ARTÍCULO 13.— DEUDAS DEDUCIBLES.

1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter ge-neral las deudas que dejare contraídas el cau-sante de la sucesión siempre que su existen-cia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifi que de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyu-ges, ascendientes, descendientes o hermanos

de aquellos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifi que la deuda en documento público por los herede-ros, con la comparecencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las canti-dades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autóno-mas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a li-quidaciones giradas después del fallecimiento.

Artículo 32.— Deducción de deudas del cau-sante.

1. En las adquisiciones por causa de muer-te podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial fi r-me, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Ci-vil, o se justifi que de otro modo la existencia de aquéllas salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendien-tes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia.

La Administración podrá exigir que se rati-fi que la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparencia del acreedor.

2. En especial, serán deducibles las cantida-des que adeudare el causante por razón de tri-butos del Estado, de las Comunidades Autóno-mas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a li-quidaciones giradas después del fallecimiento.

3. Para la deducción de las deudas del cau-sante que se pongan de manifi esto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones, se seguirá el procedimiento estable-cido en el artículo 94 de este reglamento.

Capítulo IIIProcedimiento para la deducción de deudas

del causante puestas de manifi esto con posterioridad al ingreso del impuesto

Artículo 94.— Procedimiento.

El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se pongan de mani-

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ARTÍCULO 15 - Artículo 34 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 711 —

fi esto con posterioridad al ingreso de las liqui-daciones giradas por la Administración, o de las autoliquidaciones practicadas por los interesa-dos, se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La deducción se hará efectiva median-te la devolución, sin intereses de demora, de la porción de impuesto que corresponda al importe de la deuda no deducida, entendién-dose por tal la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingre-sado si al practicar la liquidación o la autoli-quidación se hubiese deducido el importe de la deuda.

2.ª Los interesados presentarán un escrito ante la ofi cina que hubiese practicado la liqui-dación o tramitado la autoliquidación solici-tando la rectifi cación correspondiente, acom-pañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.

3.ª Si la ofi cina estimase acreditada fehacien-temente la existencia o el pago de la deuda, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la de-volución de la porción del impuesto a que se refi ere la regla primera. En caso contrario, pro-pondrá acuerdo denegatorio que se notifi cará a los interesados con expresión de los recursos procedentes contra el mismo.

4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del plazo de presentación a liquidación del documento, de-claración o declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas fi rmes de carácter defi nitivo.

ARTÍCULO 14.— GASTOS DEDUCIBLES.

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación le-gítima de dichas testamentarías o abintesta-tos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquellos cum-plidamente justifi cados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entie-rro y funeral, en cuanto se justifi quen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal heredita-rio, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Artículo 33.— Deducción de gastos.

1. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de muerte:

a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legí-tima de dichas testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por tes-timonio de las actuaciones.

b) Los gastos de última enfermedad satis-fechos por los herederos, en cuanto se justifi -quen.

c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifi quen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.

2. No serán deducibles los gastos que ten-gan su causa en la administración del caudal relicto.

ARTÍCULO 15.— AJUAR DOMÉSTICO (16).

El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Artículo 34.— Valoración del ajuar domés-tico.

1. Salvo que los interesados acreditaren fe-hacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del cau-sante, lo adicionará de ofi cio la ofi cina gestora para determinar la base imponible de los causa-habientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este reglamento.

2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que re-sulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valora-ción. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

(16) Nueva redacción de este artículo dada por la disposición adicio-nal tercera de la Ley 19/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio y 2 de octubre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 16 - Artículo 36

— 712 —

3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del cau-dal relicto, no se incluirá en éste, el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contra-tados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que fi gure como asegu-rado si fuere colectivo.

El valor del ajuar doméstico, así calculado, se minorará en el de los bienes que, por dis-posición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho Civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobrevi-viente, cuyo valor se fi jará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del ma-trimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.

SECCIÓN 3.ª NORMAS ESPECIALES PARA TRANSMISIONES

LUCRATIVAS INTER VIVOS

ARTÍCULO 16.— CARGAS DEDUCIBLES.

En las donaciones y demás transmisiones lu-crativas inter vivos equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deduci-rán las cargas que reúnan los requisitos esta-blecidos en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 36.— Deducción de cargas.

1. Para determinar el valor neto de los bie-nes o derechos adquiridos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrati-vo e inter vivos equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31.1 de este reglamento.

2. En la deducción de estas cargas serán aplicables las reglas de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo 31.

ARTÍCULO 17.— DEUDAS DEDUCIBLES.

Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo inter vivos equipara-ble, sólo serán deducibles las deudas que es-tuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deu-da garantizada.

Si no asumiese fehacientemente esta obli-gación no será deducible el importe de la deu-da, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.

Artículo 37.— Deducción de deudas del do-nante.

1. Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e inter vivos equiparable, sólo se deducirá el importe de las deudas que estén garantizadas con derecho real que recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada con liberación del primitivo deudor.

2. No obstante, cuando después de ingresa-do el importe del impuesto el adquirente acre-ditase, fehacientemente, dentro del plazo de cinco años contados desde el día en que hubie-se fi nalizado el plazo reglamentario para la pre-sentación del documento, el pago de la deuda por su cuenta, tendrá derecho a la devolución de la porción de impuesto que corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el procedimiento establecido en el artículo 95 de este reglamento. Este plazo no admitirá interrupciones.

Capítulo IVProcedimiento para la deducción de deudas

del donante satisfechas por el donatario

Artículo 95.— Procedimiento.

El procedimiento para la devolución de la porción de impuesto que corresponda a una deuda del donante, garantizada con derecho real que recaiga sobre los bienes que hubiesen sido donados por el mismo, cuando haya sido pagada por el donatario después de ingresado el impuesto correspondiente a la donación, se ajustará a las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá como porción de impuesto correspondiente a la deuda pagada y no dedu-cida en la base imponible de la donación, la di-ferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o autoliquidación se hubiese deducido el impor-te de la deuda.

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ARTÍCULO 18 - Artículo 40 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 713 —

2.ª El interesado deberá solicitar la rectifi ca-ción mediante escrito presentado dentro del plazo de cinco años, contado desde el día en que hubiese fi nalizado el plazo reglamentario para presentar el correspondiente documento, decla-ración o declaración-liquidación, en la ofi cina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación, acompañando los documentos que acrediten el pago de la deuda por su cuenta.

3.ª Si la ofi cina estimase acreditado fehacien-temente el pago de la deuda por el donatario, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la de-volución, que no incluirá intereses de demora. En otro caso, la propuesta será denegatoria de la devolución y el correspondiente acuerdo se notifi cará al interesado con expresión de los re-cursos procedentes contra el mismo.

SECCIÓN 4.ª COMPROBACIÓN DE VALORES

ARTÍCULO 18.— NORMAS GENERALES.

1. La Administración podrá comprobar el va-lor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (17).

2. (18) Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor preva-lecerá sobre el comprobado si fuese superior.

Si el valor al que se refi ere el párrafo ante-rior no hubiera sido comunicado, se les conce-derá un plazo de diez días para que subsanen la omisión (19).

3. Si el nuevo valor así obtenido fuese su-perior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho impuesto por la anualidad corriente y las siguientes (20).

(17) La referencia al artículo 52 de la Ley General Tributaria debe entenderse efectuada al artículo 57 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

(18) Ver Orden EHA/3551/2011, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 29 de diciembre).

(19) Nueva redacción de este apartado dada por la Disposición Final Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

(20) Nueva redacción de este apartado dada por la Disposición Adi-cional Quinta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecua-ción de determinados conceptos impositivos a las Directivas y

4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su de-claración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Sección 5.ªComprobación de valores

Artículo 40.— Principios generales.

1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

2. Los interesados están obligados a con-signar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos. En su defecto, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omi-sión. Si no lo hicieren incurrirán en infracción simple, que se sancionará con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

3. El valor declarado por los interesados pre-valecerá sobre el comprobado si fuese superior.

4. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, podrán impugnarlos en los plazos de reclama-ción de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los nuevos valores.

5. En el caso de transmisiones lucrativas in-ter vivos, el resultado del expediente de com-probación de valores se notifi cará previamente a los transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando afecte a sus derechos o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o en parte, la resolución dictada benefi cia-rá también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar por dicho impuesto por la anualidad corriente y las siguientes, has-ta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del Impuesto sobre el Patrimonio.

7. No se aplicará sanción como consecuen-cia del mayor valor obtenido de la comproba-ción cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la

Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 de di-ciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

— 714 —

aplicación de la regla correspondiente del Im-puesto sobre el Patrimonio o uno superior.

Título IVTasación pericial contradictoria

Artículo 98.— Tasación pericial contradic-toria.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados po-drán promover la práctica de la tasación peri-cial contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª La solicitud de tasación pericial contra-dictoria deberá presentarse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. La presentación determinará la suspensión del in-greso de la liquidación practicada y de los pla-zos de reclamación contra la misma.

2.ª En el caso de que no fi gurase ya en el expediente la valoración motivada de un Peri-to de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distin-to al «dictamen de Peritos de la Administración» previsto en el artículo 52.1 d) de la Ley General Tributaria, la ofi cina gestora remitirá a los servi-cios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado, en la que debe-rá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos teni-dos en cuenta para el avalúo.

3.ª Recibida por la ofi cina competente la valoración del Perito de la Administración, o la que ya fi gure en el expediente por haber uti-lizado la ofi cina gestora como medio de com-probación el de «dictamen de Peritos de la Ad-ministración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos con-cediéndole un nuevo plazo de quince días para formular la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.

4.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de Perito, se entende-rá la conformidad del interesado con el valor comprobado sobre el que se hubiese girado

la liquidación, dándose por terminado el ex-pediente y procediéndose, en consecuencia, a la confi rmación de la liquidación inicialmente practicada. En este caso, el sujeto pasivo debe-rá ingresar el importe del impuesto en el resto del plazo que quedase por transcurrir al tiem-po de solicitar la tasación, liquidándose los co-rrespondientes intereses de demora.

5.ª Si la tasación del Perito de la Administra-ción no excede en más del 10 por 100, y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario, pro-cediéndose a la rectifi cación de la liquidación inicialmente practicada. La nueva liquidación, con los correspondientes intereses de demora, se notifi cará al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos establecidos en el Reglamento Gene-ral de Recaudación.

6.ª Si la tasación del Perito de la Adminis-tración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el Delegado de Hacienda, o por el órgano correspondien-te de la Comunidad Autónoma, a designar por sorteo público un Perito tercero de entre los colegiados o asociados que fi guren en las listas remitidas por los Colegios, Asociaciones y Cor-poraciones Profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente Regis-tro ofi cial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o Entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los Peritos anteriores, para que en el plazo de quince días proceda a confi rmar alguna de ellas o realice una nueva valoración que será defi nitiva.

7.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.

8.ª A la vista del resultado obtenido de la ta-sación pericial contradictoria, la ofi cina confi r-mará o rectifi cará la liquidación inicial, sin per-juicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

En ambos casos se liquidarán los correspon-dientes intereses de demora.

9.ª Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 715 —

de ser inferior, serán de cuenta de la Adminis-tración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos oca-sionados por el depósito a que se refi ere el párrafo siguiente.

El Perito tercero podrá exigir que, previa-mente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de de-pósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera que fuera la dife-rencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autóno-ma la valoración por el tercer Perito, se comu-nicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justi-fi car el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la pro-visión de honorarios depositados en el Banco de España.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las dis-posiciones dictadas por la Comunidad Autóno-ma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

(BOJA de 9 de septiembre) (BOE de 22 de septiembre)

(...)

Artículo 41. Tasación pericial contradictoria y sus-pensión de las liquidaciones en supuestos espe-ciales.

1. En corrección del resultado obtenido en la com-probación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera re-clamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administra-tivamente.

Si el interesado estimase que la notifi cación no contiene expresión sufi ciente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifi esto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-admi-nistrativa, reservándose el derecho a promover tasa-ción pericial contradictoria, el plazo a que se refi ere el párrafo anterior se contará desde la fecha de fi rmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud

deberá presentarse dentro de los quince días siguien-tes a la notifi cación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación peri-cial contradictoria, o la reserva del derecho a promo-verla a que se refi ere el apartado 1 de este artículo, en caso de notifi cación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, deter-minará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Orden de 18 de diciembre de 2009, por la que se aprueban los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determi-nados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Suce-siones y Donaciones que se devenguen en el año 2010, se establecen las reglas para la apli-cación de los mismos y se publica la metodolo-gía seguida para su obtención.

(BOJA de 30 de diciembre)

En el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que la base imponible de ambos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos. A este respecto, el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elemen-tos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a los valores que fi guren en los registros ofi ciales de carácter fi scal. Concretamen-te, se recoge en este artículo que «dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coefi cientes multiplicadores que se determinen y pu-bliquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que fi guren en el registro ofi cial de carácter fi scal que se tome como referencia a efectos de la va-loración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro ofi cial de carácter fi scal que se tomará como referencia a efectos de determinar los co-efi cientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».

En este sentido y en virtud de las competencias nor-mativas atribuidas a la Comunidad Autónoma por la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión, el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposicio-nes dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, establece que cuando se utilice el medio de comprobación de valores

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

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referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributa-ria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que fi gure en el correspondiente registro fi scal.

Para ello, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coefi ciente multiplicador que tendrá en cuenta el co-efi ciente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Asimismo, se establece en el referido artículo 37.2, que la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coefi cientes apli-cables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

Por tanto, en el ejercicio de la habilitación señalada, se dicta la presente Orden por la que se aprueban los coefi cientes aplicables al valor catastral a efectos de la liquidación de los hechos imponibles que se devenguen en el año 2010, se establecen las reglas para su apli-cación y, asimismo, se publica la metodología seguida para su obtención.

En cuanto al contenido de la Orden, debe señalarse que la misma tiene en cuenta lo dispuesto en el Regla-mento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 158.1 establece que, en caso de aplicación del medio de comprobación de va-lores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, se exigirá que «la metodología técnica utili-zada para el cálculo de los coefi cientes multiplicado-res, los coefi cientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributa-ria que los vaya a aplicar».

Para el cálculo de los coefi cientes multiplicadores del valor catastral aplicables en el año 2010 se ha in-corporado el análisis de la información disponible de las compraventas de bienes inmuebles urbanos proce-dentes de las fi chas resumen enviadas por los notarios en cumplimiento de la Orden de la Consejería de Eco-nomía y Hacienda de 22 de marzo de 2007, por la que se regula la fi cha resumen de los elementos básicos de las escrituras notariales a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados.

En un primer paso se ha calculado el coefi ciente multiplicador del valor catastral (CMVC), para el año 2010, dividiendo el coefi ciente de variación del mer-cado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de la ponencia de valores hasta el año 2009, por el resultado de multiplicar el coefi ciente de referencia al mercado (RM) y el coefi ciente de actualización del va-lor catastral (CAVC) desde el año de aplicación de la última revisión catastral hasta el año 2010.

En un segundo paso se ha obtenido un valor me-dio para cada municipio a partir de la información de las fi chas resumen enviadas por los notarios de las operaciones de compraventa de bienes inmuebles ur-banos, de los valores de referencia o medios de mer-cado utilizados por la Gerencia Regional del Catastro

en Andalucía como representativos de cada municipio en la coordinación de las ponencias de valores tota-les, del valor medio de venta en el municipio según las estadísticas publicadas por el Departamento de la Administración del Estado competente en materia de vivienda, de la información disponible sobre precios medios de mercado en el Sistema Unifi cado de Recur-sos (SUR) de la Consejería de Economía y Hacienda, de la información relativa a las tasaciones hipoteca-rias de viviendas realizadas en cumplimiento de la le-gislación hipotecaria y de la información sobre ofertas de compraventa de viviendas.

En un tercer paso se han comparado los valores resultantes de la aplicación de los coefi cientes multi-plicadores del valor catastral y el valor medio obteni-do para cada municipio y se ha realizado un reajuste de los coefi cientes, al alza o a la baja, con el fi n de homogeneizar la relación entre ambos en los distintos municipios, considerando la variación de valor que su-ponen con respecto al año 2009, en porcentaje y valor absoluto, y la relación entre el valor resultante de los coefi cientes y el valor medio obtenido.

Los cálculos, metodología y consideraciones apli-cadas para la defi nición de los coefi cientes multiplica-dores que sirven de fundamento a la presente Orden para aprobar los coefi cientes, permiten alcanzar los siguientes objetivos:

Desarrollar el medio de comprobación de valores de bienes inmuebles establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

Facilitar a las personas interesadas el valor de los bienes inmuebles objeto de adquisición o transmisión para hacer efectivo el ejercicio del derecho reconocido en los artículos 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre, y 38 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

De esta manera, la presente Orden establece los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de na-turaleza urbana correspondientes a cada municipio de Andalucía para aquellos hechos imponibles que se de-venguen en el año 2010.

Como novedad se incorpora al texto de esta Orden una cautela procedente de la nueva redacción dada al artículo 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refun-dido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el artículo 7 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se gene-raliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modifi -caciones en la normativa tributaria. Dicha modifi cación normativa consiste en establecer que: «Cuando el valor declarado por las personas interesadas fuese superior al resultante de la comprobación, aquel tendrá la con-sideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible».

Como consecuencia de lo anterior, se señala en la presente Orden que la Administración tributaria podrá comprobar el precio o contraprestación pactada entre las partes.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2010, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coefi cientes.

Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que fi gura en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 2. Coefi cientes.

Se aprueban los coefi cientes aplicables al valor ca-tastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Au-tónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2010. Dichos coefi cientes fi guran en el Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Anda-lucía.

Artículo 3. Reglas para la aplicación de los coefi -cientes y efectos.

1. La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías construc-tivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), ofi cinas, almacenamiento, comercial (excep-to mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se reali-zará aplicando los coefi cientes aprobados en el artícu-lo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible.

2. La aplicación de los coefi cientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, estará condicionada a la verifi cación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble obje-to de declaración.

3. En las transmisiones de bienes o derechos su-jetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al

valor declarado o al estimado de acuerdo con lo esta-blecido por esta Orden.

La Administración podrá iniciar un procedimiento de comprobación del precio o contraprestación pactada en relación con lo dispuesto en este apartado.

4. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor aplicando los coefi cientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las rea-les del mismo.

Artículo 4. Información sobre valores.

A los efectos establecidos en los artículos 34.1.n) de la Ley General Tributaria, y 38 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Au-tónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de sep-tiembre, las personas interesadas en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión, podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior para los bienes espe-cifi cados en su apartado 1.

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Dona-ciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Disposición adicional única. Habilitación para su ejecución.

Se autoriza a la Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dis-puesto en la presente Orden.

Disposición fi nal única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de ene-ro de 2010.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en ma-teria de tributos cedidos.

(BOA de 28 de octubre)

(...)

Título II Disposiciones comunes aplicables a los tributos

cedidos

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

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Capítulo I Normas procedimentales

Sección 1ª Tasación Pericial Contradictoria

Artículo 211-1. Concepto.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fi scal de valores, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores com-probados administrativamente o cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notifi cado.

No obstante lo anterior, el interesado podrá reser-varse el derecho a promover la tasación pericial contra-dictoria cuando estime que la notifi cación no contiene expresión sufi ciente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refi ere el párrafo anterior se conta-rá desde la fecha de fi rmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación inter-puesta.

2. La presentación de la solicitud de tasación peri-cial contradictoria o la reserva a promoverla a que se refi ere el párrafo anterior determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interpo-ner recurso o reclamación contra la misma.

Artículo 211-2. Procedimiento (21).

1. El procedimiento de tasación pericial contradic-toria se regirá por lo dispuesto en esta Sección y, en lo no previsto por la misma, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria y de su Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

2. El procedimiento de tasación pericial contradicto-ria, iniciado a instancia de parte, continuará mediante comunicación a los interesados en la que se incluirá la valoración motivada que fi gure en el expediente, cual-quiera que haya sido el medio de comprobación de va-lores utilizado de entre los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se les concederá un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notifi cación, para que procedan al nombramien-to de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

3. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito, se entenderá que el intere-sado desiste de la tasación pericial contradictoria, se dará por fi nalizado el procedimiento de tasación peri-cial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución

(21) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 6.1 de la Ley 8/2007de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Co-munidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de in-greso y girando liquidación por los intereses de de-mora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

4. Una vez designado el perito por el obligado tribu-tario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la recepción de la relación, emita dicta-men debidamente motivado.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presenta-do el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en conse-cuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo pla-zo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

5. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes in-tereses de demora.

6. Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, deberá designarse un perito tercero con-forme al siguiente procedimiento:

a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, aso-ciaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, el envío de una lista de colegiados o aso-ciados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de-rechos a valorar.

b) Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlati-vo y según la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

c) Realizada la designación, se entregará al perito o entidad de tasación designados la relación de los bie-nes o derechos a valorar y copia tanto de la valoración realizada por la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, realice su dictamen debida-mente motivado.

7. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los lí-mites del valor declarado y el valor comprobado inicial-mente por la Administración.

8. Recibido el dictamen del perito tercero, el órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notifi cación se dará por fi nalizado el procedi-miento. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria se confi rmará la liquidación ini-cial, comunicando el cese de la suspensión de la eje-cución de la liquidación y concediendo un nuevo plazo de ingreso, o bien se girará nueva liquidación, según proceda, con los correspondientes intereses de demo-ra en ambos casos.

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obliga-ción de depósito (22).

1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reinte-grado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refi ere el párrafo siguiente.

2. (23) El perito tercero deberá exigir, previamente al desempeño de su cometido, que se haga provisión del importe de sus honorarios. Los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realiza-rán, en el plazo de 15 días contados a partir de la recep-ción de la notifi cación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El depósito previo vinculará al perito tercero, de tal forma que la posterior facturación de los honorarios no podrá ser superior a la provisión de fondos efectuada para el pago de los mismos, salvo que se hubiera pro-ducido una modifi cación en los tipos impositivos del Im-puesto sobre el Valor Añadido aplicable en el momento del devengo de los honorarios.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración Tributaria podrá, mediante resolución motivada, desestimar la fi jación de los honorarios por el perito tercero, cuando considere que los mismos resul-tan, desde criterios técnicos o fi nancieros, abusivos o desproporcionados para el interés económico del con-tribuyente o para el interés público general.

3. (24) La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, produci-rá la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y supondrá la aceptación de la valoración realizada por la Administración o la efectuada por el perito nombrado por el obligado tributario, según sea este último o la Administración quien no haya consigna-do el depósito, y cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la ofi cina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justifi car el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Artículo 211-4. Inactividad, renuncia y efectos.

1. (25) Cuando el perito designado por el obligado tributario o el perito tercero no pudieran presentar el

(22) Nueva letra incorporada por el artículo 3, apartado 2, de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(23) Apartado modifi cado por el artículo 5 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(24) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 6.2 de la Ley 8/2007de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Co-munidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(25) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 6.3 de la Ley 8/2007de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Co-munidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

resultado de la tasación en el plazo de un mes, la Ad-ministración Tributaria, previa solicitud de los mismos, podrá conceder una ampliación de dicho plazo que no exceda de la mitad del mismo. El acuerdo de amplia-ción deberá ser notifi cado al solicitante.

2. La falta de presentación del resultado de la tasa-ción del perito designado por el obligado tributario en el plazo indicado o, en su caso, en el de la prórroga del mismo, producirá además de los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 211-2, la pérdida del derecho al trámite de la tasación pericial contradictoria.

3. La renuncia del perito tercero o la falta de presen-tación en plazo del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores al mismo.

En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales a que se refi e-re el apartado 5 del artículo 211-2.

4. (26) Las dilaciones imputables al perito tercero no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de re-solución del procedimiento.

(...)

Sección 4ªValoración de bienes inmuebles por otra

Administración Tributaria

Artículo 214-1. Utilización de valores determinados por otra comunidad autónoma (27).

1. Los valores comprobados y determinados por la Administración Tributaria de otra Comunidad Autó-noma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tri-butos cedidos gestionados por la Administración Tribu-taria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justifi car la comprobación, debien-do notifi car al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación.

Sección 5 ª Propuestas de liquidación con acuerdo (28)

Artículo 215-1. Formalización de las propuestas de liquidación con acuerdo

1. En los procedimientos de comprobación limi-tada, cuando para la elaboración de la propuesta de

(26) Nuevo apartado incorporado por el artículo 6.4 de la Ley 8/2007de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comuni-dad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(27) Nuevo artículo incorporado por el artículo 6 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autó-noma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(28) Sección 5.ª, que comprende los artículos 215-1 y 215-2 introduci-da por el articulo 13 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Ara-gón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

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regularización sea preciso realizar valoraciones re-levantes para la obligación tributaria que no puedan determinarse o cuantifi carse de manera cierta, la Ad-ministración tributaria, con carácter previo a la liquida-ción de la deuda tributaria, podrá concretar dicha valo-ración mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. La propuesta de liquidación con acuerdo, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento adminis-trativo y tributario para las comunicaciones dirigidas a los obligados tributarios, deberá incluir necesariamente los siguientes contenidos:

a) El fundamento de la valoración realizada. b) Los hechos, fundamentos jurídicos y cuantifi ca-

ción de la propuesta de regularización. c) Manifestación expresa de la conformidad del

obligado tributario con la totalidad de los contenidos anteriores.

3. Para la suscripción de la propuesta de liquida-ción con acuerdo, será necesaria la autorización expre-sa del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción de la propuesta de liquidación con acuerdo.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscrip-ción de la propuesta de liquidación por el obligado tri-butario o su representante y el órgano competente para efectuar la valoración.

5. El contenido de la propuesta de liquidación con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado tributario y la Administración tributaria. La li-quidación derivada del acuerdo solo podrá ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno de-recho previsto en el artículo 217 de la Ley General Tri-butaria, sin perjuicio del recurso que pudiera proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

6. La falta de suscripción de una propuesta de li-quidación con acuerdo no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas del procedimiento.

Artículo 215-2. Tramitación de las propuestas de li-quidación con acuerdo.

1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las actuaciones de comprobación limitada, la unidad gestora entienda que pudiera proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir el supuesto señalado en el ar-tículo anterior, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el fi n de alcanzar un acuerdo.

2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para fi jar los posibles términos del acuerdo, la unidad gestora solicitará la correspondiente autorización para la suscripción de la propuesta de liquidación con acuer-do del órgano competente para liquidar.

3. Una vez fi rmado el acuerdo, se entenderá dictada y notifi cada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el mismo si, transcurrido el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la fecha del acuerdo, no se ha notifi cado al obligado tributario

una liquidación del órgano competente para rectifi car, en su caso, los errores materiales que pudiera contener el acuerdo.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Decreto 148/2010, de 15 de diciembre, por el que se establecen los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determina-dos bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Suce-siones y Donaciones, durante el ejercicio 2011.

(BOPA de 22 de diciembre)

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en su artículo 10 y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 9, estable-cen que la base imponible de estos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tribu-taria, en su artículo 57.1.b), establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos de-terminantes de la obligación tributaria podrá ser com-probado por la Administración tributaria mediante esti-mación por referencia a los valores que fi guren en los registros ofi ciales de carácter fi scal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coefi cientes multiplicadores que se determinen y pu-bliquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que fi guren en el registro ofi cial de carácter fi scal que se tome como referencia a efectos de la va-loración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro ofi cial de carácter fi scal que se tomará como referencia a efectos de determinar los co-efi cientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

Por su parte, el artículo 158 del Reglamento Gene-ral de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio establece que la aplicación del medio de valo-ración consistente en la estimación por referencia a los valores que fi guren en los registros ofi ciales de carác-ter fi scal a que se refi ere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coefi cientes multiplicadores, los coefi cientes resul-tantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el anexo I del De-creto 148/2009, de 23 de diciembre, de segunda modi-fi cación del Decreto 63/2008, de 9 de julio, se estable-cen los coefi cientes aplicables al valor catastral para

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 721 —

estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones para el ejercicio 2010, recogiéndose la metodología seguida para su obten-ción, en el anexo II.

Habida cuenta que los coefi cientes vigentes en el ejercicio 2010 permiten obtener valores equivalentes al valor de mercado, se considera justifi cado el manteni-miento de los mismos durante 2011.

En su virtud, vistos los citados preceptos y demás normas de general aplicación, a propuesta del Con-sejero de Economía y Hacienda, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de fecha de 15 de diciembre de 2010.

DISPONGO

Artículo único.—Coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Im-puestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac-tos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y donaciones, durante el ejercicio 2011.

Durante el ejercicio 2011, los coefi cientes aplica-bles al valor catastral para estimar el valor real de de-terminados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Dona-ciones, serán los previstos en el anexo I del Decreto 148/2009, de 23 de diciembre, de segunda modifi ca-ción del Decreto 63/2008, de 9 de julio, por el que se aprueban los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes in-muebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados y sobre Sucesiones y Donaciones, así como la metodología seguida para su obtención.

Disposición fi nal única.—Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES

Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tribu-tarias y Administrativas.

(BOIB de 28 de diciembre)(BOE de 21 de enero)

(...)

Artículo 13. Acuerdos de los precios de valoración a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del im-puesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre

transmisiones patrimoniales y actos jurídicos docu-mentados pueden solicitar a la Administración tribu-taria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bie-nes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

2. La solicitud debe presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de las adquisiciones por causa de muerte sujetas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de la fi nali-zación del plazo para la presentación de la declaración correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de valoración que, en el caso de bienes in-muebles, tendrá que ser suscrita por un perito con título sufi ciente para realizar la valoración.

3. La Administración tributaria autonómica puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, puede requerir los documentos que considere oportunos para una valoración correcta de los bienes.

4. La valoración de la Administración tributaria au-tonómica debe emitirse por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refi ere y del impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solici-tud. La falta de contestación de la Administración tribu-taria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración tributaria está obli-gada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apar-tado quinto del artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes.

5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses.

6. Los contribuyentes no pueden interponer recurso contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que se puedan dictar ulteriormente.

Instrucción 1/2006, de 10 de enero, del Director General de Tributos y Recaudación, por la que se establecen los criterios a considerar por la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación para la comprobación del valor real de los bie-nes inmuebles y amarres situados en territorio de las Illes Balears, en el impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicos docu-mentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

(BOIB de 21 de enero)

Instrucción 1/2009, de 18 de febrero, de la Directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, por la que se establecen los criterios a considerar por los órganos competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la compro-bación del valor real de los bienes inmuebles y amarres de puertos deportivos situados en te-rritorio de las Illes Balears, en el Impuesto sobre

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

— 722 —

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones.

(BOIB de 24 de febrero)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributa-rias incentivadoras de la actividad económica.

(BOC de 31 de diciembre)(BOE de 14 de febrero)

(…)

Artículo cuarto. Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones.

Uno. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la com-probación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la prácti-ca de la tasación pericial contradictoria, mediante solici-tud presentada dentro del plazo de la primera reclama-ción que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notifi cación no contiene expresión sufi ciente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifi esto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-admi-nistrativa, reservándose el derecho a promover tasa-ción pericial contradictoria, el plazo a que se refi ere el párrafo anterior se contará desde la fecha de fi rmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notifi cación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación peri-cial contradictoria, o la reserva del derecho a promo-verla a que se refi ere el apartado 1 anterior, en caso de notifi cación conjunta de los valores y de las liquida-ciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

(...)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

D ecreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medi-das Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

(BOC de 2 julio)

(…)

TÍTULO IIDisposiciones comunes para la aplicación de los

tributos cedidos

CAPÍTULO INormas de gestión

(...)

Artículo 20. Acuerdos de valoración previa vincu-lante (29).

1.- Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vin-culante la valoración a efectos fi scales de rentas, pro-ductos, bienes, gastos y demás elementos determinan-tes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2.- Las solicitudes de los acuerdos de valoración pre-via vinculante deberán presentarse por escrito, acompa-ñadas de todos los datos que sean necesarios y sufi -cientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3.- La Administración podrá comprobar los elemen-tos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los docu-mentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identifi cación y la valoración correcta de los bienes.

4.- La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis me-ses desde su solicitud.

5.- El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6.- En el supuesto de realización del hecho im-ponible con anterioridad a la fi nalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el de-sistimiento de la solicitud de valoración previa.

7.- La Consejería competente en materia de tribu-tos dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

CAPÍTULO IITasación pericial contradictoria

Artículo 21. Tramitación (30).

(29) Artículo renumerado por el articulo 7.diez de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrati-vas (BOC de 31 de diciembre) y (BOE de 14 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

(30) Articulo incorporado como 17 por la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC extraordinario de 30 de diciembre) y renumerado como 21 por el articulo 28.1 de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOC de 31 de diciembre) y (BOE de 14 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 723 —

1. El procedimiento de tasación pericial contradicto-ria se regirá por lo dispuesto en este Capitulo y, en lo no previsto por el mismo, por las disposiciones, relativas a dicho procedimiento, de la Ley General Tributaria, su Reglamento General de las actuaciones y los procedi-mientos de gestión e inspección tributaria y demás dis-posiciones reguladoras de los impuestos que procedan.

2. Cuando proceda la intervención de un tercer pe-rito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la rela-ción de bienes y derechos a valorar y las copias del las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible, ga-rantizándose la realización por el perito designado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vi-cio, deberá remitírselo de nuevo para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si el perito tercero no reali-za la valoración en el plazo establecido o, en su caso, la subsanación de la misma, la Administración dejará sin efecto su designación.

El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la ex-clusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Ad-ministrativo Común, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumpli-miento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los lí-mites del valor declarado y el valor comprobado inicial-mente por la Administración.

5. El órgano competente comunicará dicha valo-ración al interesado, con cuya notifi cación se dará por fi nalizado el procedimiento. En el caso en que se con-fi rme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, gi-rándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión.

Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará la misma con los intereses de demora que co-rrespondan.

Artículo 22. Efectos de la inactividad y renuncia (31).

(31) Articulo incorporado como 18 por la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC extraordinario de 30 de diciembre) y renumerado como 22 por el articulo 28.1 de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOC de 31 de diciembre) y (BOE de 14 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

1. La falta de presentación de la tasación del pe-rito designado por el obligado tributario en el plazo indicado producirá la fi nalización por desistimiento del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, conce-diendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.

2. La renuncia del perito tercero o la falta de presen-tación en el plazo indicado del resultado de su tasación dejarán sin efecto su nombramiento e impedirá su de-signación en el ejercicio corriente y en los dos poste-riores al mismo. En ambos casos, se procederá a la designación de un nuevo perito tercero conforme al or-den correlativo que proceda en la lista de profesionales.

Orden HAC/27/09, de 30 de diciembre, por la que se aprueban los coefi cientes aplicables al valor ca-tastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los Im-puestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac-tos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones para el año 2010, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se pu-blica la metodología seguida para su obtención.

Los artículos 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre y 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones, establecen que la base imponible de estos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos. A este respecto el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, según la nueva redacción dada por el artículo quinto, apartado seis de la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fi scal, señala que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración mediante estimación por referencia a los valores que fi guren en los registros ofi ciales de ca-rácter fi scal. Dicha estimación por referencia podrá con-sistir en la aplicación de los coefi cientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente a los valores que fi guren en el registro ofi cial de carácter fi scal y, tratándose de bienes inmuebles, el registro ofi cial de carácter fi scal que se tomará como referencia será el Catastro Inmobiliario. Por su parte el artículo 158.1 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Ge-neral de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tri-butos, cuya entrada en vigor se produce el 1 de enero de 2008, dice que la aplicación del medio de compro-bación consistente en la estimación por referencia de valores que fi guren en los registros ofi ciales de carác-ter fi scal a que se refi ere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

— 724 —

que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coefi cientes multiplicadores, los coefi cientes resul-tantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.

La puesta en funcionamiento de este método de valoración, se produjo el 31 de marzo del año 2007 con la aprobación de los coefi cientes, así como de la metodología utilizada para su cálculo, por la Orden HAC/9/2007. Posteriormente, por Orden HAC/39/07, de 20 de diciembre, se aprueban los coefi cientes para el año 2008, modifi cando la metodología con la introduc-ción de dos nuevos coefi cientes, uno que relaciona el valor declarado con el valor catastral, en aquellos mu-nicipios en los que se poseía una muestra signifi cativa de los valores declarados por los obligados tributarios en las transmisiones onerosas o lucrativas, y un coefi -ciente corrector para los garajes y trasteros, este último modifi cado por la Orden HAC/23/08, de 23 de diciem-bre, por la que se aprueban los coefi cientes aplicables en el año 2009, ajustándolo a la diferente evolución del mercado de viviendas y el de garajes y trasteros.

No obstante, con la fi nalidad de proceder a un ma-yor ajuste de los coefi cientes con la realidad actual del mercado inmobiliario, se ha continuado realizando a lo largo del año 2009 el análisis de la evolución de los precios de mercado y de los valores declarados por los obligados tributarios, aumentando el número de municipios en los que es aplicable el coefi ciente de relación con valor declarado (CRVD) en los inmue-bles a los que se aplica este método de comproba-ción de valor. Es evidente que la realidad actual de contención del mercado inmobiliario no afecta por igual a todos los diferentes tipos de inmuebles así como tampoco es igual en los diferentes municipios de la Comunidad de Cantabria; de hecho el mercado de los garajes, no ha sufrido la misma contención que el de las viviendas.

Asimismo se han excluido de la aplicación de los coefi cientes aquellas viviendas cuyos valores obte-nidos sean superiores a 400.000 euros, por entender que se corresponden con inmuebles a los que debe de valorarse de manera singularizada.

Otra de las novedades que contempla la presente Orden por la que se aprueban los coefi cientes aplica-bles al valor catastral, es la aplicación para el ejercicio 2010 y a la vista de la tendencia del mercado inmobi-liario de un coefi ciente corrector de 0,95 cubriendo de esta forma las bajadas que se produjeran a lo largo del ejercicio.

En el anexo I de la Orden se establece y explica la metodología seguida para la obtención de los coefi -cientes multiplicadores basada, a su vez, en los cuatro coefi cientes siguientes:

- Coefi ciente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) que se deduce de las estadísticas sobre el índi-ce de precios del metro cuadrado de las viviendas, ela-boradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda, así como por el Instituto Cántabro de Estadística (ICANE).

- Coefi ciente de actualización del valor catastral (CAVC) que se publica anualmente en la Ley de Presu-puestos Generales del Estado.

- Coefi ciente de referencia al mercado (RM) defi ni-do como la relación entre el valor catastral y el valor de mercado en el año de aplicación de la revisión catastral.

- Coefi ciente de relación entre el valor declarado y el valor catastral (CRVD): Este coefi ciente se aplica en la medida en que se tenga una muestra signifi cativa de los valores declarados por los obligados tributarios en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Do-naciones y relaciona el valor declarado en las transmi-siones onerosas o lucrativas y el valor catastral.

Los cálculos, metodología y consideraciones apli-cadas para la defi nición de los coefi cientes multiplica-dores que sirven de fundamento a la presente Orden para aprobar los coefi cientes, permite alcanzar los si-guientes objetivos:

- Desarrollar el medio de comprobación de valores establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

- Facilitar a los interesados el valor de los bienes inmuebles objeto de adquisición o transmisión para ha-cer efectivo el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

De esta manera, la presente Orden establece los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de na-turaleza urbana correspondientes a cada municipio de Cantabria y válidos para los hechos imponibles deven-gados en el año 2010.

Por todo ello y en virtud de lo establecido en los artículos 33.f) y 112 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar los co-efi cientes aplicables al valor catastral en el año 2010, para estimar por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos de liquidación de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coefi cientes.

Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que fi gura en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 2.- Coefi cientes.

Se aprueban los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el va-lor real de determinados bienes inmuebles de natura-leza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos de liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos y sobre Sucesiones y Donaciones, devengados en el año 2010. Dichos coefi cientes fi guran en el

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 725 —

Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Cantabria.

Artículo 3.- Reglas para la aplicación de los coefi -cientes y efectos.

1.- Los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que podrán aplicarse los coefi cientes aprobados en el artículo anterior son los siguientes:

- Pisos y sus correspondientes anejos.- Garajes y trasteros independientes- Viviendas unifamiliares, cuya parcela aneja no ex-

ceda de 300 m2.2.- No serán de aplicación en ningún caso a:- Locales (comerciales, industriales u otros usos),

ofi cinas o almacenes.- Complejos industriales, comerciales o fabriles- Obras Nuevas y Divisiones Horizontales.- Inmuebles en ruina que vayan a ser objeto de de-

molición y posterior construcción.- Viviendas cuyo valor resultante de aplicar el siste-

ma coefi cientes multiplicadores sea superior a 400.000 euros.

- Cualquiera otro no contenido en el apartado an-terior.

3.- La validez de la aplicación de los coefi cientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estará condicionada a la correspon-dencia de la referencia catastral con la identidad del bien objeto de declaración.

4.- Cuando el valor declarado por el contribuyen-te sea igual o superior al valor estimado conforme al apartado 1 de este artículo, prevalecerá aquel y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

5.- Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración proce-derá a efectuar la comprobación de su valor, por alguno del resto de los medios de comprobación de valores regulados en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6.- En los casos de transmisiones de inmuebles de naturaleza urbana de nueva construcción, de los rela-cionados en el apartado 1 de este artículo, que tengan el valor catastral del año siguiente a la fecha del deven-go, éste será el valor que se tomará como base para su cálculo, convenientemente corregido con el coefi ciente de actualización catastral (CAVC) que cada año publica la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 4.- Información sobre los valores.

Al efecto establecido en el artículo 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los interesados en co-nocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión, podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior para los bienes especifi cados en su apartado 1.

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los

Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Dona-ciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior.

Disposición Adicional Única.- Habilitación para su ejecución.

Se autoriza a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, para actualizar anualmente, mediante Resolución, los coefi cientes apli-cables al valor catastral, así como para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispues-to en la presente Orden, en el ámbito de su competencia.

Disposición Final

Única. La presente Orden será de aplicación a par-tir del día 1 de enero de 2010.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Orden de 23/12/2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju-rídicos Documentados, para el año 2012.

(DOCM de 30 de diciembre)

Orden de 26/12/2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2012.

(DOCM de 30 de diciembre)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

(BOCL de 1 de octubre)

(…)

Artículo 42.– Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones.

1. En caso de disconformidad con el resultado obte-nido en la comprobación de valores del Impuesto sobre

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

— 726 —

Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán pro-mover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notifi cación no contiene expresión sufi ciente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifi esto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-admi-nistrativa, reservándose el derecho a promover tasa-ción pericial contradictoria, el plazo a que se refi ere el párrafo anterior se contará desde la fecha de fi rmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguien-tes a la notifi cación de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación peri-cial contradictoria, o la reserva del derecho a promo-verla a que se refi ere el apartado 1 de este artículo, en caso de notifi cación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, deter-minará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 43.– Normas comunes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do-cumentados.

Cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la administración y al interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja Gene-ral de Depósitos de la Comunidad.

Artículo 44.– Acuerdos de valoración previa vincu-lante.

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Adminis-tración de la Comunidad que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo es-tablecido en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante, deberán presentarse acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cuál deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar fi rmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.

3. La administración podrá requerir a los contribu-yentes que soliciten los acuerdos de valoración previa,

los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identifi cación y la valoración correcta de los bienes.

4. La administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6. En el supuesto de realización del hecho imponi-ble con anterioridad a la fi nalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 de este artícu-lo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha produ-cido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

Artículo 45.– Información sobre valores.

1. La consejería competente en materia de hacien-da, a efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados, informará a los interesados sobre el valor a efectos fi scales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en este artículo.

2. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deben describirse de manera detalla-da el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo.

3. La información solicitada la suministrará la con-sejería competente en materia de hacienda dentro del plazo de un mes. Esta información tendrá efectos vincu-lantes durante un plazo de tres meses desde que se su-ministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la fi nalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se ha-yan proporcionado datos verdaderos y sufi cientes.

En ningún caso, la administración tributaria que-dará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.

4. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

5. La falta de contestación no implicará la acepta-ción del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el órgano directivo central competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fi scales para bienes in-muebles basados en los precios medios de mercado.

(...)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 727 —

disposiciones legales de la Comunidad Autó-noma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

(DOE de 23 de diciembre)(BOE de 27 de febrero)

(…)

Artículo 30. Información sobre valores.

La Consejería de Hacienda y Presupuesto, a efec-tos de determinar las bases imponibles de los Impues-tos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos.

Documentados, informará, a solicitud del interesa-do, sobre el valor fi scal de los bienes inmuebles radica-dos en el territorio de la Comunidad de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera deta-llada el bien y sus características, así como la estima-ción de valor del mismo.

(...)

Artículo 33. Comprobación de Valores. Norma ge-neral.

Para efectuar la comprobación de valores a efec-tos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Administración autonómica podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios pre-vistos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, o los específi cos que puedan establecerse en la normati-va propia de dichos tributos.

Artículo 34. Comprobación de Valores. Valores pu-blicados por la Administración Autonómica en apli-cación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria (32).

1. A los efectos de los Impuestos sobre sucesio-nes y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los coefi cientes multiplicadores en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, así como proceder a su actualización y modifi cación. Cuando el obligado tributario hubiere declarado utilizando los valores pu-blicados estará excluida la actividad de comprobación.

2. De conformidad con el citado artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre sucesiones y do-naciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos

(32) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 5 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre).

jurídicos documentados, cuando la Administración Tri-butaria utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, comprobará, conforme a los valores publicados a que se refi ere el punto 1 anterior, los valores declarados por los contribuyentes.

3. En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor ca-tastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coefi ciente multiplicador que se determine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda.

La aplicación de los coefi cientes multiplicadores del valor catastral se realizará de forma automática por las Ofi cinas Gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre sucesiones y do-naciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Artículo 35. Comprobación de Valores. Valores pu-blicados por la Administración Autonómica en apli-cación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria.

1. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesio-nes y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Con-sejería competente en materia de Hacienda podrá publi-car los precios medios en el mercado, expresados en va-lores por unidad de superfi cie, de todas o algunas clases de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y demás elementos determinantes de la obligación tributa-ria, así como proceder a su actualización y modifi cación. La publicación de los precios medios en el mercado con-tendrá la metodología seguida para su obtención.

2. Cuando la Administración Autonómica utilice el me-dio de comprobación previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, a los efectos de los Impuestos so-bre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Pa-trimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor real de los bienes inmuebles se obtendrá multiplicando el valor unitario a que se refi ere el número 1 anterior por la super-fi cie del inmueble. La aplicación de los valores unitarios en que aparezcan expresados los precios medios en el mercado se realizará de forma automática por las Ofi cinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación.

3. A los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley General Tributaria, si los contribuyentes declarasen ajustándose a los precios medios en el mercado publi-cados por la Administración Autonómica, se excluirá la actividad de comprobación de los valores declarados.

(...)

Artículo 37. Tasación Pericial Contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. En corrección del resultado obtenido en la com-probación de valores del Impuesto sobre Sucesiones

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

— 728 —

y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericia) contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efec-tuada de acuerdo con los valores comprobados admi-nistrativamente, en los términos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La presentación de la solicitud de tasación pe-ricial contradictoria o la reserva del derecho a promo-verla, en caso de notifi cación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidacio-nes practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tribu-tarias y administrativas de la Comunidad Autó-noma de Extremadura.

(BOE de 22 de enero)

(...)

Artículo 40. Valoración de inmuebles situados en otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad Autónoma de Extremadura recono-ce efi cacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situa-dos en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y po-drá aplicar dichos valores a los efectos de los Impues-tos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Orden de 14 de diciembre de 2009 por la que e aprueban los coefi cientes aplicables al valor ca-tastral para estimar el valor real de determina-dos bienes inmuebles urbanos, radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efec-tos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2010, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la meto-dología para su obtención.

(DOE de 16 de diciembre)

Orden de 14 de diciembre de 2009 por la que se pro-rroga al ejercicio 2010 la aplicación de los pre-cios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos, radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación de los hechos impo-nibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

(DOE de 16 de diciembre)

Orden de 26 de enero de 2010 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor real de los vehículos comerciales e indus-triales ligeros usados, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

(DOE de 2 de febrero)

Orden de 7 de diciembre de 2010, por la que se aprueban los coefi cientes aplicables al valor ca-tastral para estimar el valor real de determina-dos bienes inmuebles urbanos radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efec-tos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones Que se devenguen en el año 2011, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la meto-dología para su obtención.

(DOE de 17 de diciembre)

Orden de 7 de diciembre de 2010 por la que se pro-rroga al ejercicio 2011 la aplicación de los pre-cios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes rústicos radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de de la liquidación de los hechos im-ponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

(DOE de 17 de diciembre)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposicio-nes legales de la Comunidad Autónoma de Gali-cia en materia de tributos cedidos por el Estado.

(DOG de 20 de octubre de 2011)(BOE de 19 de noviembre de 2011)

(...)

TÍTULO IIIDisposiciones formales y procedimentales

Capítulo IObligaciones formales y normas procedimentales

Sección 1Normas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al

impuesto sobre sucesiones y donaciones

(...)

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 729 —

Artículo 26. Valoración previa de bienes inmuebles.

1. Para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 90 de la Ley general tributaria, y siempre que no se solicitase la valoración a través de la página web de la consellería competente en materia de hacienda, deberá abonarse, en su caso, la tasa correspondiente y presentar el justifi cante del pago de la misma junto con la solicitud de valoración.

2. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado valoración previa al amparo del artículo 90 de la Ley general tributaria, pagada la tasa correspondiente y presentada la valoración junto con la declaración del impuesto, podrán deducir de la cuota tributaria el im-porte satisfecho por la tasa.

3. Las solicitudes de valoraciones previas de bie-nes inmuebles a que se refi ere el artículo 90 de la Ley general tributaria que se soliciten empleando medios electrónicos, informáticos o telemáticos, incumpliendo el requisito de identifi cación previa de las personas o entidades solicitantes, podrán validar dicho requisito y, por lo tanto, se producirá el efecto vinculante, mediante la presentación de la valoración realizada en el plazo de presentación del impuesto.

Artículo 27. Comprobación de valores.

Uno. Comprobación de valores. Norma general.Para efectuar la comprobación de valores, la Ad-

ministración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce efi -cacia jurídica a los valores establecidos por otra comu-nidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valo-ración incluidos en el artículo 57.1.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los impuestos sobre su-cesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados.

Dos. Estimación por referencia a los valores que fi -guren en los registros ofi ciales de carácter fi scal.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributa-ria podrá aplicar coefi cientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la conselle-ría competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que fi guren en los registros ofi ciales de carácter fi scal que determine la Adminis-tración tributaria gallega, la cual podrá declarar el re-conocimiento como registro ofi cial de carácter fi scal de cualquier registro elaborado o asumido como ofi cial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consellería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.

Tres. Precios medios de mercado.1. En las comprobaciones de valor de inmuebles

por el medio establecido en el artículo 57.1.º c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tribu-taria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componen-tes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/be-nefi cios), así como de los coefi cientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consellería competente en mate-ria de hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente confor-me a las variaciones del mercado inmobiliario, pudien-do adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especia-lizadas en estadística inmobiliaria.

Será sufi ciente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identifi cación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coefi cientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.

2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, ge-neral tributaria.

Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración.En las comprobaciones de valor de inmuebles por

el medio establecido en el artículo 57.1.º e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motiva-ción sufi ciente, los valores contenidos en los registros ofi ciales de carácter fi scal del artículo 27.dos de este texto refundido, los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica menciona-da en el artículo 27.tres de este texto refundido o bien los valores establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio.

Sección 2ª

Tasación pericial contradictoria en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones

y donaciones

Artículo 28. Normas generales de la tasación peri-cial contradictoria.

1. En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimara que la notifi cación no contiene expresión sufi ciente de los datos y motivos

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 18 - Artículo 98

— 730 —

tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refi ere el párrafo anterior se conta-rá desde la fecha de fi rmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación in-terpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguien-tes a la notifi cación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación peri-cial contradictoria, o la reserva del derecho a promo-verla a que se refi ere el apartado 1, en caso de notifi -cación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

4. En el transcurso de los procedimientos de ta-sación pericial contradictoria acordados por órganos u ofi cinas dependientes de la consellería competente en materia de hacienda y promovidos contra actos de comprobación de valor, cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus hono-rarios, los depósitos que corresponden a la Administra-ción e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la caja de depósitos de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda en que se tramite la tasación pericial contradictoria.

Artículo 29. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª El órgano competente trasladará a los interesa-dos la valoración motivada que fi gure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que fuese el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y les concederá un plazo de un mes y diez días para que procedan tanto al nom-bramiento de un perito, que deberá tener título ade-cuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración, y aportar, en el momento del nombra-miento, prueba sufi ciente del título que ostente, como a la emisión de un dictamen debidamente motivado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprue-ba el Reglamento general de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimien-tos de aplicación de los tributos.

El perito designado por el contribuyente tendrá a su disposición, en la sede del órgano competente para la tramitación de este procedimiento y en el plazo ante-riormente señalado, la relación de bienes y derechos objeto de la tasación pericial contradictoria.

Se entenderá acreditado el título adecuado a la na-turaleza del bien objeto de la valoración, y la sufi ciente

motivación, si el informe pericial se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.

2.ª Transcurrido el plazo de un mes y diez días sin hacer la designación de perito, con la acreditación su-fi ciente del título que ostenta, o sin emitir el dictamen pericial sufi cientemente motivado, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por fi nalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confi rmará la li-quidación inicial, con los correspondientes intereses de demora, y no podrá promover una nueva tasación pericial contradictoria.

3.ª Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito de-signado por el obligado tributario, considerada en valo-res absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declara-do, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de demora. En este supuesto se dará por fi nalizado el procedimien-to, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Adminis-tración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.

4.ª Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Cada jefatura territorial de la consellería compe-tente en materia de hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociacio-nes o corporaciones profesionales legalmente recono-cidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la jefatura correspondiente, y que estén dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por or-den alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a ac-tuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro ofi cial.

Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación de-terminará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

b) Realizada la designación, se remitirá a la per-sona o entidad designada la relación de bienes y de-rechos objeto de la valoración y copia tanto de la valo-ración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, que se contará a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confi rmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será defi nitiva.

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ARTÍCULO 18 - Artículo 98 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 731 —

En este último caso, la nueva valoración debe estar su-fi cientemente motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e ins-pección tributaria y de desarrollo de las normas comu-nes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

En caso de que el perito tercero no emita la valo-ración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notifi carse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósi-tos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

La renuncia del perito tercero o la falta de presenta-ción en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a este.

En caso de que la valoración realizada por el pe-rito tercero presente defectos de motivación, y tal cir-cunstancia sea apreciada por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento, o en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Ad-ministración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto, no procederá la realización de un nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso, procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos junto con el interés legal vigente en el período que me-die desde la fecha del pago de los honorarios hasta la fecha de su devolución.

Se entenderá sufi cientemente motivado el informe pericial si se presenta visado por el colegio profesional correspondiente.

c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reinte-grado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refi ere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de im-porte de sus honorarios mediante depósito en la caja de depósitos de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de hacienda en la que se trami-te la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia entre ambas valoraciones, dándose por fi nalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por par-te del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo

efectuar una nueva comprobación de valor la Adminis-tración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

Entregada en la Administración tributaria compe-tente la valoración por el perito tercero, se comunica-rá al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justifi car el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

5.ª La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Ad-ministración tributaria.

6.ª Una vez fi nalizado el procedimiento, la Adminis-tración tributaria competente notifi cará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora que correspondan.

El incumplimiento del plazo a que se refi ere el pá-rrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notifi cación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para que el in-greso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación en caso de que di-cho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Dis-posiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.

(BORM de 31 de enero de 2011) (BOE de 17 de junio de 2011)

(...)

Artículo 10.- Normas de gestión.

(...)Cinco. Acuerdos previos de valoración.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de

la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los contribuyentes por el Impuesto de Sucesiones y Do-naciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán solicitar a la Administración Tributaria Regional que determine, con carácter previo y vinculante, cuál será la valoración a efectos exclusivamente de estos impuestos, de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del he-cho imponible.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito un mes antes de la realización del hecho imponible, acom-pañada de una propuesta de valoración formulada por el contribuyente.

En el caso de bienes inmuebles, esta valoración deberá ser realizada por un perito con título sufi ciente para realizar tal valoración.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 19 - Artículo 41

— 732 —

3. La Administración Tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para ello, podrá requerir cuantos documentos considere oportuno para una correcta va-loración de los bienes.

4. La valoración de la Administración Tributaria se emitirá por escrito, con indicación de su carácter vin-culante, del supuesto de hecho al que se refi ere y del impuesto al que se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta de contestación de la Administración Tributaria en los pla-zos indicados, por causas no imputables al contribu-yente, implicará la aceptación de los valores por él pro-puestos. La Administración Tributaria estará obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, con las excepciones reguladas en el artícu-lo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de doce meses.

6. Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidacio-nes administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.

Seis. Tasación pericial contradictoria.1. En corrección del resultado obtenido en la com-

probación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la prácti-ca de la tasación pericial contradictoria o reservarse el derecho a promoverla, en los términos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La Consejería competente en materia de Ha-cienda podrá determinar la remuneración máxima a satisfacer a los peritos terceros que intervengan en ta-saciones periciales contradictorias, a fi n de que exista información pública sufi ciente sobre los costes en que puede incurrir el interesado en la tramitación de este procedimiento.

Este importe máximo se fi jará previa audiencia a los colegios profesionales a que pertenezcan los peritos que realicen estas tasaciones

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fisca-les y Administrativas para el año 2012.

(BOLR de 28 de diciembre)(BOE de 25 de enero)

(...)

TÍTULO I Medidas tributarias

(...)

CAPÍTULO II Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

(...)

SECCIÓN 3.0 Disposiciones comunes a ambas modalidades.

Artículo 14. S uspensión en el procedimiento de ta-sación pericial contradictoria.

la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notifi cación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, deter-minará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

(...)

Disposición fi nal única. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

(...)

ARTÍCULO 19.— DERECHO DE ADQUISICIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN (33).

(…)

Artículo 41.— Derecho de adquisición por la Administración (34).

(…)

Capítulo VProcedimiento para el ejercicio del derecho

de adquisición por la Administración

Artículo 96.— Procedimiento (35).

(…)

Capítulo VIProcedimiento para la devolución del

impuesto correspondiente a bienes sobre los que la Administración haya ejercitado el

derecho de adquisición

(33) Artículo derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 25/1998, de 13 de julio de modifi cación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE de 14 de julio).

(34) Este artículo debe entenderse derogado por la Disposición De-rogatoria de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modifi cación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE de 14 de julio).

(35) Este artículo debe entenderse derogado por la Disposición De-rogatoria de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modifi cación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE de 14 de julio).

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ARTÍCULO 20 - Artículo 97 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 733 —

Artículo 97.— Procedimiento (36).

(…)

CAPÍTULO VBASE LIQUIDABLE

ARTÍCULO 20. BASE LIQUIDABLE (37).

1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reduc-ciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se re-gulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Co-munidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el si-guiente orden: en primer lugar, las del Esta-do y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones «mortis causa», in-cluidas las de los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refi ere el apartado anterior o no resultase apli-cable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y des-cendientes por afi nidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colate-rales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

(36) Este artículo debe entenderse derogado por la Disposición De-rogatoria de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modifi cación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE de 14 de julio).

(37) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y admi-nistrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre).

Se aplicará, además de las que pudieran co-rresponder en función del grado de parentes-co con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la considera-ción legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el bare-mo a que se refi ere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad So-cial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente ci-tada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adop-tante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y benefi ciario.

La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea benefi ciario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley.

La misma reducción será en todo caso apli-cable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humani-tarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo exten-sible a todos los posibles benefi ciarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley (38).

c) (39) En los casos en los que en la base im-ponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

(38) Nueva redacción de este párrafo dada por el artículo 5, apartado Primero, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

(39) Nueva redacción de esta letra dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden So-cial (BOE de 31 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 97

— 734 —

Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno domi-nio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la fi nalización del usufructo en forma de parti-cipaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallecie-ra el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuan-do no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisicio-nes por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisi-tos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reduc-ción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia seña-lado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la per-sona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de se-senta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspon-diente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes com-prendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto inte-grantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comuni-dades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refi ere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impues-to que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos

o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las estableci-das en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación per-sonal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

5. En las adquisiciones por título de dona-ción o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refi ere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición fi nal primera.

6. En los casos de transmisión de partici-paciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de parti-cipaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de in-capacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo fun-ciones de dirección, dejara de ejercer y de per-cibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá compren-dida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura públi-ca de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lu-gar a una minoración sustancial del valor de la

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 735 —

adquisición. Dicha obligación también resulta-rá de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refi ere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

7. La misma reducción en la base imponi-ble contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

Capítulo VLa base liquidable

Artículo 42.— Reducciones generales.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los benefi ciarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del contratante, si el seguro es individual o del asegurado, si el seguro es colectivo o está con-tratado por las empresas a favor de sus emplea-dos, la base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la reducción que corresponda en función del Grupo en el que el causahabiente o benefi ciario fi gure incluido de los que se enu-meran a continuación:

Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años:

Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente o benefi ciario, sin que la reducción pueda exceder de 6.813.500 pese-tas.

Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes:

Reducción de 2.271.500 pesetas.Grupo III. Adquisiciones por colaterales de

segundo y tercer grado y ascendientes y des-cendientes por afi nidad:

Reducción de 1.136.000 pesetas.

Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños:

No hay lugar a reducción.2. En las adquisiciones por causa de muerte

a que se refi ere el apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los Grupos an-teriores, se aplicará otra, independientemente del parentesco, de cuantía igual a la máxima es-tablecida por el Grupo I.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a reducción, aque-llas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este impuesto.

3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa en favor de descendientes o adoptados, en la segunda y ul-teriores se deducirá de la base imponible, ade-más de las cantidades que procedan con arre-glo a los números anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las trans-misiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido susti-tuidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente.

4. En las adquisiciones por título de dona-ción o por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e inter vivos, la base liquidable coincidirá con la imponible.

5. Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores, en las adquisiciones por tí-tulos de herencia, legado o donación de explo-taciones familiares agrarias serán de aplicación, con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los benefi cios fi scales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Jóve-nes Agricultores.

Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

(BOE de 5 de julio)

(…)NOTA: El texto de esta Ley se encuentra reprodu-

cido detrás del artículo 45 del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Resolución 2/1999, de 23 de marzo de 1999, de la Dirección General de Tributos, relativa a

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 736 —

la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar.

(BOE de 10 de abril)

ISe han planteado ante esta Dirección General va-

rias consultas relativas a la aplicación de las reduccio-nes previstas en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que afectan a vivien-da habitual y empresa familiar.

Dada la importancia de las cuestiones planteadas y el número de personas que resultan afectadas por las mismas, esta Dirección General considera pertinente dictar la presente Resolución con el fi n de dar una ma-yor difusión a los criterios sentados por la misma en las contestaciones dadas a las referidas consultas.

II1. De conformidad con lo establecido en el artículo

20.2.c) de la Ley 29/1987, en los casos en que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adopta-dos de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplica-ción la exención regulada en el apartado octavo del ar-tículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años si-guientes al fallecimiento del causante, salvo que falle-ciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplica-ción a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge «supérstite» tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, go-zarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los caus-ahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendien-tes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesen-ta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de perma-nencia al que se refi ere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practi-cada y los intereses de demora.

2. El artículo 20.6 de la Ley 29/1987 dispone que en los casos de transmisión de participaciones «ínter vi-vos», a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de

participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octa-vo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reduc-ción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad per-manente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remune-raciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Con-sejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario deberá mantener lo ad-quirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adqui-siciones «mortis causa» a que se refi ere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refi ere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intere-ses de demora.

IIIEn consecuencia con lo señalado en la parte II an-

terior, esta Dirección General considera aplicables los siguientes criterios a las diferentes cuestiones que se plantean a continuación:

1. Transmisiones «mortis causa»1.1 Cuestiones de carácter general.a) Procedimiento a seguir para practicar la reducción

en los supuestos de fallecimiento de una persona casada bajo el régimen económico matrimonial de gananciales.

Tras la disolución del régimen económico matrimo-nial, la reducción deberá calcularse sobre el valor de los bienes que se encuentren incluidos en el caudal relicto del causante. Si, como consecuencia de la diso-lución del régimen económico de gananciales, se atri-buye al causante la mitad de la vivienda habitual sólo se aplicará la reducción sobre dicha mitad. Si, por el contrario, se atribuye a aquél la totalidad de la vivienda habitual, la reducción operará sobre el valor total de la misma.

b) Inclusión en la base imponible del valor de los bienes con derecho a reducción.

A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, artículo 27 de la Ley 29/1987, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesa-dos hagan, se considerará como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas regula-doras de la sucesión.

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Por lo tanto, la reducción benefi ciará por igual a los causahabientes en la sucesión, en la medida en que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 20.2.c) anteriormente citado, con independencia de las adjudicaciones realizadas en la partición, y cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción, incluida en su correspondiente base imponible.

Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducción a de-terminados causahabientes en los supuestos en los que el testador les haya asignado los bienes especí-fi camente.

c) Magnitud sobre la que se aplica el 95 por 100 de reducción.

La reducción del 95 por 100 opera sobre la parte de valor del bien en cuestión incluida en la base imponible del sujeto pasivo, siendo el valor incluido en la base im-ponible el valor neto que se defi ne en el artículo 9.º de la Ley. Dicho valor debe entenderse neto de cargas o gra-vámenes (artículo 12), así como de deudas y gastos que tengan la consideración de deducibles (artículos 13 y 14).

De acuerdo con lo anteriormente dicho, del valor real (comprobado) del bien en cuestión se deducirán las cargas o gravámenes que fi guren directamente establecidos sobre el mismo y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, así como la proporción correspondiente de deudas y gastos generales que integren el caudal relicto y que tengan la consideración de deducibles conforme a los artículos anteriormente citados. Dicho de otra forma, se reduce sobre el mismo valor del bien que ha integrado la base imponible.

d) Traslado de la reducción en la consolidación del dominio.

Si la reducción a que puedan tener derecho los nudos propietarios, como sujetos pasivos, no pudiera ser efectivamente aplicada por insufi ciencia de base imponible, será posible trasladar el resto no imputado a la liquidación procedente por la consolidación del domi-nio, en aplicación de lo que se establece en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1.2 Cuestiones relativas a la adquisición de la em-presa individual.

a) Forma de considerar a las comunidades de bie-nes, y demás entidades a que se refi ere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a efectos de la reducción.

El artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, incluye a las comunidades de bienes dentro de los supuestos de atribución de rentas, de tal forma que las rentas correspondientes a las mis-mas se atribuyen a los comuneros, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso o, si éstos no constan fehacientemente a la Administra-ción, se atribuyen por partes iguales, gozando dichas rentas de la naturaleza derivada de la actividad o fuen-te de donde procedan.

Por lo tanto, desarrollando la comunidad de bienes una actividad económica, las rentas obtenidas por los distintos comuneros tendrán esta consideración de ren-tas derivadas de actividades económicas.

De acuerdo con ello, cuando la actividad sea de-sarrollada por medio de una comunidad de bienes,

sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comune-ros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del Impues-to sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que cumpla los demás requisitos establecidos.

b) Procedimiento a seguir en los supuestos de transmisión «mortis causa» de una empresa de titulari-dad común a ambos cónyuges, ejerciendo la actividad exclusivamente el cónyuge sobreviviente.

Para fallecimientos anteriores al día 1 de enero de 1998, hay que entender que el término utilizado por la Ley de «empresa individual» está haciendo referencia tanto a la actividad del empresario como a los bienes y derechos afectos al ejercicio de dicha actividad. (El concepto de empresa implica el desarrollo de una acti-vidad por parte de titular.)

Por lo tanto, se puede afi rmar que si el causante no realizaba una ordenación por cuenta propia de factores de producción y de medios humanos o de uno sólo de ellos con el fi n de intervenir en la producción o distri-bución de bienes y servicios, la transmisión «mortis causa» de los bienes y derechos, afectos al ejercicio de la actividad empresarial del cónyuge sobreviviente, incluidos en el caudal relicto no podría gozar de la re-ducción del 95 por 100.

En consecuencia, antes de la modifi cación del artí-culo 20.2.c) aplicable desde el 1 de enero del año 1998, la adquisición «mortis causa», de los bienes y dere-chos comunes del matrimonio afectos al ejercicio de la actividad empresarial, del cónyuge no-empresario, no podría gozar de la reducción comentada. A partir de dicha fecha, sí procede la reducción.

c) Tipo de actividad que debe desarrollar la empresa.Hasta el día 1 de enero de 1998, el concepto de

empresa individual debe entenderse referido exclusiva-mente al de actividad empresarial. La fi nalidad de las reducciones se encuentra en favorecer a las pequeñas y medianas empresas, además de relacionarse con las exenciones existentes en el Impuesto sobre el Patri-monio, y en este último Impuesto (hasta el 1 de enero de 1998) sólo estaban exentos los bienes y derechos afectos a actividades empresariales. Por el contrario, desde dicha fecha también se entienden incluidos los negocios profesionales efectuados de forma individual o societaria.

d) Interpretación del requisito de permanencia exi-gido por la Ley.

La Ley establece, únicamente, la obligación de mantener la adquisición, durante diez años, pero no exige la continuidad en el ejercicio de la misma acti-vidad que viniera desarrollando el causante; por tanto, simplemente debe mantenerse la titularidad y no se exige al adquirente que siga con la actividad.

Solamente cuando se trate de una adquisición «ín-ter vivos» es necesario que el donatario tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, es

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decir, que ejerza una actividad empresarial o profesio-nal a la que sea de aplicación la citada exoneración o que ostente las participaciones con derecho, asimismo, a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo tanto, debe mantenerse el valor de la adquisición, así como una actividad, aunque no sea la misma desarro-llada por el causante, pero no la titularidad de todos los bienes.

e) Compatibilidad de las reducciones generales del Impuesto con las establecidas por la Ley 19/1995 en favor de las empresas agrícolas.

Las reducciones previstas en la Ley 29/1987 son claramente incompatibles con las establecidas en la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; estas últimas son más específi cas y se apli-can en supuestos más concretos. Por otra parte, coin-ciden algunos hechos imponibles que determinarían la aplicación de dos reducciones para un mismo supuesto de hecho. Ello signifi ca que se aplicarán unas u otras, según la opción de los interesados, de manera que un mismo bien no dé lugar a dos reducciones.

1.3 Cuestiones relativas a la transmisión de deter-minadas participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

a) Conciliación del distinto devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio. Determinación de la exención en el Im-puesto sobre el Patrimonio a los efectos de aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes cuando el fallecimiento tenga lugar en un día dis-tinto al 31 de diciembre y, por tanto, no exista devengo del primer tributo. Período al cual hay que referir la com-paración de rentas que exige el punto dos del apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991.

Cuando el fallecimiento del causante ocurra en una fecha distinta al 31 de diciembre, no es necesario es-perar al 31 de diciembre, momento en que se produce el devengo del Impuesto sobre el Patrimonio corres-pondiente a ese año, para poder aplicar la reducción en otro Impuesto diferente y de devengo instantáneo. Por lo tanto, dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En conclusión, hay que atender a la fecha de devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En cuanto al requisito exigido por el artículo 4.º oc-tavo.dos de la Ley 19/1991, de que el sujeto pasivo, por las funciones de dirección ejercidas, perciba una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, pro-fesionales y de trabajo personal, habrá que atender a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo; en concreto, en el supuesto de sucesión «mortis causa», habrá que atender, en principio, al pe-ríodo comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, que es el que coincide con el ejercicio

impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante.

b) Procedencia de la reducción en los supuestos de adquisición «mortis causa» de acciones negociadas en mercados organizados cuando el fallecimiento se ha producido en el año 1997, siendo que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es aplicable para impues-tos devengados a partir del 31 de diciembre de 1997.

En aplicación del criterio anteriormente expuesto, y puesto que la redacción dada al artículo 4.º octavo de la Ley 19/1991, por la Ley 13/1996, de 30 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, entró en vigor el día 1 de enero de 1997, para fallecimientos ocurridos durante el año 1997, siempre y cuando se cumplan todos los demás requisitos pre-vistos por el artículo 20 de la Ley 29/1987, se puede aplicar la reducción por adquisición de participaciones negociadas en mercados organizados.

c) Procedencia de la aplicación del cálculo del por-centaje de participación por grupo familiar aplicable en Patrimonio para impuestos devengados a partir del 31 de diciembre de 1997, a los fallecimientos acaecidos en 1997.

Igual que en el supuesto anterior, la nueva redac-ción dada al artículo 4.º octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, a partir del día 1 de enero de 1997, resulta aplicable a los fallecimientos ocurridos durante el año 1997.

d) Procedencia de la reducción en los supuestos de transmisión «mortis causa» de un negocio profesional durante el año 1998, siendo que en el último devengo del Impuesto sobre el Patrimonio no gozaba de exen-ción.

Siguiendo con el mismo criterio, la transmisión «mortis causa» durante el año 1998 de un negocio pro-fesional podría gozar de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si en el momento del fallecimiento se cumplen los requisitos exigidos para considerar exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio los bienes y derechos afectos al mismo; y ello aunque a 31 de diciembre de 1997 no estuvieran exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ese año.

e) Mantenimiento de la adquisición.Cuando el precepto habla de que se mantenga la

adquisición durante los diez años siguientes al falleci-miento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, no se está refi riendo simplemente al mantenimiento de la participación en porcentaje sufi ciente para poder gozar de la exención en Patrimonio (para lo cual hubiese sido sufi ciente con decir «siempre que el adquirente man-tenga su porcentaje de participación» o simplemente «siempre que el adquirente mantenga su participa-ción»), sino que el mantenimiento de su adquisición está haciendo referencia a que se mantenga el valor de la misma, de tal forma que se prohíbe realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Sin embargo, no se exige que los causahabientes gocen con posterio-ridad a la adquisición de la exención en su correspon-diente Impuesto sobre el Patrimonio, requisito que sí se

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exige, por el contrario, en el supuesto de adquisición «ínter vivos».

f) Prohibición de determinados actos de disposición y operaciones societarias.

No puede atenderse a alguna petición recibida, en el sentido de elaborar una lista de las actuaciones prohibidas por la Ley, sino que deberá analizarse cada supuesto que se plantee.

Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régi-men especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titulari-dad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requi-sitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.

1.4 Cuestiones relativas a la transmisión de la vi-vienda habitual.

a) Exclusión o no de los hijos adoptados a efectos de la reducción.

Dado que la Ley cita a los ascendientes y descen-dientes en términos generales, debe aplicarse la re-ducción también en los casos de adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual del causante por los adoptantes y adoptados, sobre todo teniendo en cuen-ta que el artículo 108 del Código Civil dispone que la fi liación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código.

b) Concepto de vivienda habitual.Para la determinación de lo que ha de entenderse

por vivienda habitual, hay que acudir al artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que es el que defi ne dicho concepto en el ámbito fi scal.

c) Mantenimiento de la adquisición. Posibilidad de la exigencia a los causahabientes de mantener el in-mueble recibido como vivienda habitual.

La Ley únicamente habla de que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al falleci-miento, pero no exige el destino de la misma como vi-vienda habitual del causahabiente.

d) Magnitud sobre la que se aplica el 95 por 100.Como ya se ha contestado, para aplicar el porcen-

taje del 95 por 100 del valor de la vivienda deben dedu-cirse las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente esta-blecidos sobre aquélla disminuyendo su valor, así como la parte proporcional de deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto.

2. Transmisiones lucrativas «ínter vivos».2.1 Cuestiones de carácter general:a) Interpretación que debe realizarse desde el 1

de enero de 1998 a la redacción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, que establece que la reducción benefi cia a la transmisión «ínter vivos» de «participa-ciones» de empresa individual, negocio profesional o

determinadas participaciones y suprime la mención «a título lucrativo».

El cambio de redacción tiene sentido, ya que abar-ca precisamente aquellos supuestos de comunidades de bienes en las que un comunero puede transmitir a título lucrativo e «ínter vivos» su participación en una empresa individual o negocio profesional. Por otra par-te, la supresión de la mención a título lucrativo debe in-terpretarse desde la perspectiva que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava las transmisiones de esta naturaleza, por lo que no es necesario su inclusión en todos los artículos de la Ley.

b) Requisitos exigidos al donante. Procedimiento a seguir en los supuestos de donación de bienes ganan-ciales en la que sólo uno de los cónyuges tiene sesenta y cinco años cumplidos o ejerce de manera exclusiva la actividad empresarial.

Partiendo de la existencia de participaciones exen-tas en el Impuesto sobre el Patrimonio, el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, dispone que «en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación».

Teniendo en cuenta esta disposición, podemos en-tender que en el caso de donación de bienes comu-nes de la sociedad conyugal, basta con que uno de los cónyuges tenga la edad de sesenta y cinco años para poder aplicar la reducción.

Siguiendo con el mismo criterio, en la donación por ambos cónyuges de una empresa individual de carác-ter ganancial, basta con que uno de los cónyuges reali-ce de forma personal y directa la actividad empresarial para poder aplicar la reducción.

Por lo tanto, en la donación de bienes comunes del matrimonio, cualquiera de los donantes puede tener sesenta y cinco años para practicar la reducción, aun-que los dos, en su caso (puede ocurrir que sólo uno de ellos, y que no sea el mayor de sesenta y cinco años, ejerciera funciones de dirección), deben dejar el ejerci-cio de las funciones de dirección, así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas.

c) Posibilidad de aplicar el benefi cio a las transmi-siones de la nuda propiedad de las participaciones.

Sí es posible reducir la base imponible por la do-nación de la nuda propiedad de las participaciones exentas en patrimonio, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto de Su-cesiones, tanto por el donante como por el donatario. Además, el requisito de que el donatario tenga derecho a la exención en su correspondiente Impuesto sobre el Patrimonio, en principio, puede cumplirse al permitir la normativa reguladora de este Impuesto que disfrute de la exención el nudo propietario. Por el contrario no cabe que el usufructuario se benefi cie de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que no tiene derecho a exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Requisito de mantenimiento de la adquisición. Exigencia de escritura pública.

La escritura pública no es exigible en aquellos su-puestos en que la legislación civil o mercantil no lo exija

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como requisito de validez. Por tanto, debe interpretarse que cuando no lo exija la norma sustantiva correspon-diente no es necesario la formalización del negocio en escritura pública.

En relación con lo anterior, el artículo 48.2 del Re-glamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes establece que, en las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «ínter vivos» incorporados a un do-cumento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.

e) Conciliación del distinto devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre el Patrimonio. Momento al que hay que referirse para de-terminar los requisitos de porcentaje familiar de control y determinado nivel de rentas.

Tal y como se expuso anteriormente, el requisito del porcentaje familiar de control debe cumplirse en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, dado que en los supuestos de donación no se interrumpe el período impositivo, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el cómputo de las rentas, habría que aten-der al último período impositivo anterior a la donación.

f) Magnitud sobre la que se debe aplicar el 95 por 100 de reducción.

En el caso de transmisiones lucrativas «ínter vi-vos», la cuestión está resuelta de forma clara y direc-ta, puesto que expresamente en los artículos 16 y 17 de la Ley 29/1987 se establece que la base imponible de estas transmisiones es el valor de los bienes o derechos adquiridos con deducción de las cargas y de las deudas, que estuvieran garantizadas con dere-chos reales que recaigan sobre los elementos trans-mitidos, siempre que el adquirente asuma el pago de las mismas.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las dis-posiciones dictadas por la Comunidad Autóno-ma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

(BOJA de 9 de septiembre)(BOE de 22 de septiembre)

(...)

Artículo 17. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.

1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparacio-nes:

a) Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de An-dalucía se equipararán a los cónyuges.

b) Las personas objeto de un acogimiento fami-liar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

c) Las personas que realicen un acogimiento fa-miliar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil.

2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de di-ciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.

b) Los coefi cientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.

Artículo 18. Mejora de la reducción de la base im-ponible por la adquisición «mortis causa» de la vi-vienda habitual.

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, ascenderá al 99,99 por ciento, con los mismos límites y requisitos establecidos en el citado artículo, en el supuesto de ad-quisición «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que la vivienda transmitida constituya la residencia habitual del adquirente al tiem-po del fallecimiento del causante.

Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el ar-tículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cual-quier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente Ley.

b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.

c) Que su patrimonio preexistente esté comprendi-do en el primer tramo de la escala establecida en el ar-tículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación de-termine una base liquidable de importe cero.

En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la suce-sión, el límite de 175.000 euros contemplado en el pá-rrafo b) estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.

Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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«mortis causa» por sujetos pasivos con discapaci-dad (40).

1. El importe de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 20.2.a), último párrafo, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, para las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida, consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de im-porte cero, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que su base imponible no sea superior a 250.000 euros.

2. En el supuesto en que el sujeto pasivo esté com-prendido en los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, su patrimonio pre-existente debe estar comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley.

Artículo 21. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa e ínter vivos de empresas individuales, negocios pro-fesionales y participaciones en entidades (41).

1. Adquisiciones mortis causa de empresas indi-viduales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

a) El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos, previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisicio-nes «mortis causa» que tengan que tributar en el ámbi-to territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requi-sitos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición «mortis causa» de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fi scal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autóno-ma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalu-cía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

c) Será aplicable esta reducción a cónyuges, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afi nidad del causante.

(40) Nueva redacción de este artículo dada por el Artículo primero, apartado Nueve, de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medi-das fi scales para la reducción del défi cit público y para la soste-nibilidad (BOE de 27 de diciembre).

(41) Nueva redacción de este artículo dada por el Artículo Único, apartado Tres, de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tribu-tarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 23 de julio).

2. Adquisiciones ínter vivos de empresas individua-les, negocios profesionales y participaciones en enti-dades:

a) El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Im-puesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6. c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado re-duciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones ínter vivos que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Anda-lucía.

b) Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones del 95% al 99% en el supuesto y con los re-quisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición ínter vivos de em-presas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fi scal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autóno-ma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalu-cía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la do-nación.

c) Será aplicable esta reducción a cónyuges, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afi nidad del donante.

Artículo 22. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

1. Los donatarios que perciban dinero de sus as-cendientes o adoptantes, o de las personas equipara-das a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artí-culo 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99 por ciento del importe de la base imponi-ble del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.

b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) (42) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.

d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La adquisición de la vivienda deberá efectuar-se dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En

(42) Nueva redacción de esta letra dada por el Artículo primero, apartado Diez, de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fi scales para la reducción del défi cit público y para la sostenibili-dad (BOE de 27 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 742 —

este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivien-da habitual.

2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Artículo 22 bis. Reducción autonómica por dona-ción de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional (43).

1. Los donatarios que perciban dinero de sus as-cendientes, adoptantes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afi nidad, para la constitu-ción o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa indivi-dual o de un negocio profesional.

b) Que la empresa individual o el negocio profesio-nal tengan su domicilio social o fi scal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de forma-lización de la donación.

d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario ex-clusivamente a la constitución o ampliación de una em-presa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.

e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patri-monio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.

2. La base máxima de la reducción será de 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con

(43) Artículo incorporado por el Decreto Ley 1/2010, de 9 de marzo, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comu-nidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 18 de marzo 2010) y mo-difi cado por el Artículo único, apartado Cuatro, de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 23 de julio).

discapacidad, la base máxima de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Artículo 22 ter. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición mortis causa o ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el trans-mitente (44).

1. Adquisición mortis causa de empresas individua-les, negocios profesionales y participaciones en entida-des.–Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 21.1 del presente Texto Refundido, podrán aplicar una mejora de la reducción del 95% al 99% en la base imponible aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente, cumplan los requisitos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la fecha de adquisición.

2. Adquisición ínter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entida-des.–Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 21.2 del presente Texto Refundido, podrán apli-car una mejora de la reducción del 95% al 99% en la base imponible aquellas personas que, sin tener la re-lación de parentesco con el transmitente, cumplan los requisitos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la fecha de adquisición.

3. Se establecen las siguientes condiciones a los adquirentes conforme a lo previsto en los dos aparta-dos anteriores:

a) Tener un contrato laboral o de prestación de ser-vicios dentro de la empresa o negocio profesional del transmitente que esté vigente a la fecha del fallecimiento de este o, en su caso, de la donación, y acreditar una antigüedad mínima de 10 años en la empresa o negocio.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha del fallecimiento del causante o, en su caso, de la donación, y con una antigüedad mínima en el ejercicio de estas de 5 años. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotiza-ción del Régimen General de la Seguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

(44) Artículo incorporado por el Decreto Ley 1/2010, de 9 de marzo, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comu-nidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 18 de marzo 2010) y mo-difi cado por el Artículo único, apartado Cinco, de la Ley 8/2010, de 14 de julio, de Medidas Tributarias de Reactivación Económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 23 de julio).

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 743 —

Artículo 22 quáter. T arifa (45).

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artí-culo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos que se indi-can en la siguiente escala:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,007.993,46

15.980,9123.968,3631.955,8139.943,2647.930,7255.918,1763.905,6271.893,0779.880,52

119.757,67159.634,83239.389,13398.777,54797.555,08

0,00611,50

1.290,432.037,262.851,983.734,594.685,105.703,506.789,797.943,989.166,06

15.606,2223.063,2540.011,0480.655,08

207.266,95

7.993,467.987,457.987,457.987,457.987,457.987,467.987,457.987,457.987,457.987,45

39.877,1539.877,1679.754,30

159.388,41398.777,54en adelante

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5031,7536,50

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en ma-teria de tributos cedidos.

(BOA de 28 de octubre)

(...)

Capítulo III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1ª

Concepto «Sucesiones»

Artículo 131-1. Reducción en la adquisición «mortis causa» por hijos del causante menores de edad.

Con el carácter de reducción propia de la Comuni-dad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto

(45) Artículo añadido por la Disposición Final Octava. tres de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autó-noma de Andalucía para el año 2012 (BOJA de 31 de diciembre) y (BOE de 20 de enero), en vigor desde 01/01/2012 y vigencia indefi nida.

sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hi-jos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 euros.

Esta reducción será incompatible con la bonifi ca-ción regulada en el artículo 131-8 (46).

Artículo 131-2. Reducción en la adquisición «mortis causa» por personas con minusvalía.

Con el carácter de reducción propia de la Comuni-dad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los mi-nusválidos con un grado de discapacidad igual o supe-rior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refi ere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes (47).

1. Las reducciones previstas en la letra c) del apar-tado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Su-cesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dis-puesto en los siguientes apartados.

2. En la adquisición mortis causa de cualquier dere-cho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o des-cendientes de la persona fallecida, se aplicará una re-ducción del 97 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Cuando no existan descendientes, la reducción po-drá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.

3. En la adquisición mortis causa de la vivienda ha-bitual de la persona fallecida, siempre que los causaha-bientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se aplicará una reduc-ción del 97 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda.

El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros (48).

4. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:

(46) Párrafo introducido por el articulo 12.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

(47) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 3 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(48) Párrafo incorporado por el art. 3, apartado 1, de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Au-tónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 744 —

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales ante-riores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que se manten-ga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabien-tes benefi ciados. No se perderá el derecho a la reduc-ción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades, deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fa-llecimiento; no obstante, cuando sólo se tenga parcial-mente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refi ere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascen-dientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuen-cia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la activi-dad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

(49) c) En el caso de la transmisión de la vivienda habi-

tual del causante, la reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el ad-quirente falleciese dentro de ese plazo..

(...)

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendiente (50).

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base im-ponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los

(49) Tercer párrafo de la letra B suprimido por el articulo 12.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

(50) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 3 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el im-porte total del resto de reducciones de la base imponi-ble sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los benefi cia-rios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los benefi ciarios de pólizas de se-guros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

d) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos meno-res de edad, en la reducción que corresponda al cónyu-ge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo me-nor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. Los nietos del causante podrán gozar de la re-ducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del causante.

4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requi-sitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.

5. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquélla hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto «su-cesiones» la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto «donaciones» y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

6. Esta reducción será incompatible con la bonifi ca-ción regulada en el artículo 131-8 (51).

Artículo 131-6. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesio-nal o participaciones en entidades por causaha-bientes distintos del cónyuge o descendientes (52).

(51) Apartado introducido por el articulo 12.3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

(52) Artículo añadido por el articulo 2.1 de la Ley 3/2012, de 8 de mar-zo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autó-noma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 745 —

1. En la adquisición mortis causa de cualquier dere-cho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del ar-tículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 % sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concu-rrir los siguientes:

a. Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pue-da tener como actividad principal la gestión de un patri-monio mobiliario o inmobiliario a que se refi ere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con con-trato laboral y a jornada completa.

Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, du-rante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cual-quiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la apli-cación de la reducción del 30 %, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquida-ción complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intere-ses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de di-ciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-7. Reducción por la creación de em-presas y empleo (53).

1. Las adquisiciones mortis causa de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 % cuando cumplan los siguientes requisitos:

a. La empresa creada deberá desarrollar una acti-vidad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmo-biliario a que se refi ere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

(53) Artículo añadido por el articulo 3.1 de la Ley 3/2012, de 8 de mar-zo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autó-noma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

b. La empresa creada deberá emplear a un traba-jador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente al que se aplique la reducción.

c. En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d. Durante cinco años desde su creación, deberá mantenerse la actividad económica, los puestos de tra-bajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e. La base de la reducción será el dinero que, ad-quirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f. La reducción se la aplicará íntegra y exclusiva-mente el causahabiente que emplee el dinero adjudica-do en la partición a los fi nes previstos en este artículo.

g. La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mante-nimiento anteriores, deberá presentarse una autoliqui-dación complementaria por el importe de las cantida-des dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

h. Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 y con la bonifi cación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de di-ciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 131-8. Bonifi cación en adquisiciones mor-tis causa (54).

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonifi cación del 20 % en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por benefi cia-rios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción heredita-ria del benefi ciario.

2. El anterior porcentaje de bonifi cación se irá incre-mentando en las leyes de presupuestos de los próxi-mos años hasta alcanzar el 100 % en 2015.

3. Esta bonifi cación será incompatible con las re-ducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.

4. Esta bonifi cación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la re-ducción prevista en el artículo 132-2.

(54) Artículo introducido por el articulo 12.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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Sección 2ª Concepto «Donaciones»

Artículo 132-1.-Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profe-sionales (55).

La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesiona-les se sustituye en Aragón por la siguiente:

Se aplicará una reducción en la base imponible del 96 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refi ere la letra a) del apartado 3 del artículo 131-3 de esta norma, siem-pre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de ré-gimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-2. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del do-nante (56).

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base im-ponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al si-guiente régimen:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyen-te por el concepto «donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía co-rrespondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.

c) Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) (57) La donación deberá formalizarse en escri-tura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia

(55) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 3-2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Co-munidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(56) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 4 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

(57) Nueva letra incorporada por el artículo 3, apartado 2, de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

simple de la misma junto a la correspondiente autoliqui-dación, en la que se aplique el citado benefi cio.

e) La reducción tiene el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. Los nietos del donante podrán gozar de la re-ducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del donante.

3. Esta reducción será incompatible con la bonifi ca-ción regulada en el artículo 132-6 ( 58).

Artículo 132-3. Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones (59).

1. La reducción prevista en el apartado 6 del ar-tículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 97 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condi-ciones fi jadas en tal apartado, será de 5 años.

2. Estas participaciones deberán cumplir los requi-sitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma pro-porción, esta reducción.

3. Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de ré-gimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-4. Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por dona-tarios distintos del cónyuge o descendientes (60).

1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 % sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a. Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refi ere el

(58) Apartado introducido por el articulo 12.5 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Au-tónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

(59) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 4 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 31-12-2008).

(60) Artículo añadido por el artículo 2.2 de la Ley 3/2012, de 8 de mar-zo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autó-noma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 747 —

artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Pa-trimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.

b. Que para la ordenación de la actividad económi-ca se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c. Que se mantenga la plantilla media de trabajado-res respecto al año anterior a la adquisición, en térmi-nos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cual-quiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.

En el supuesto en que, con posterioridad a la apli-cación de la reducción del 30 %, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquida-ción complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intere-ses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de di-ciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-5. Reducción por la creación de em-presas y empleo (61).

1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o enti-dad societaria, tendrán una reducción de la base impo-nible del 30 % cuando cumplan los siguientes requisitos:

a. La empresa creada deberá desarrollar una acti-vidad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmo-biliario a que se refi ere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b. La empresa creada deberá emplear a un traba-jador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.

c. En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.

d. Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de tra-bajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e. La base de la reducción será el dinero adquirido lucrativamente que sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.

f. La reducción deberá aplicarse en el período vo-luntario de declaración. En el supuesto de que, con

(61) Articulo añadido por el articulo 3.2 de la Ley 3/2012, de 8 de mar-zo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autó-noma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

posterioridad, no se cumplieran los requisitos de man-tenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliqui-dación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes inte-reses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.

g. Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonifi cación del artículo 132-6 del presente Texto Refundido.

2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de di-ciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía

Artículo 132-6. Bonifi cación en adquisiciones lucra-tivas ínter vivos (62).

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una boni-fi cación del 20 % en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. El anterior porcentaje de bonifi cación se irá incre-mentando en las leyes de presupuestos de los próxi-mos años hasta alcanzar el 100 % en 2015.

3. Esta bonifi cación será incompatible con las re-ducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.

(...)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de di-ciembre, de Medidas Presupuestarias, Adminis-trativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009.

(BOPA de 31 de diciembre)

(...)

Artículo 4. Reducción de la base imponible por la adquisición mortis causa de empresas individua-les, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régi-men de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fi jación del

(62) Texto introducido por el articulo 12.6 de la Ley 3/2012, de 8 de mar-zo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autóno-ma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 748 —

alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual, de un ne-gocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una re-ducción propia del 4 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a. Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b. Que la actividad se ejerza en el territorio del Prin-cipado de Asturias.

c. Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

d. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo pla-zo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una mino-ración sustancial del valor de la adquisición.

e. Que se mantenga el domicilio fi scal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la parti-cipación en el territorio del Principado de Asturias duran-te los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

f. Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.

La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reduc-ciones previstas en el artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de perma-nencia, el adquirente benefi ciario de esta reducción de-berá comunicar tal circunstancia a la ofi cina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingre-sar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 5. Mejora de la reducción de la base impo-nible por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual.

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real inmueble Euros

Porcentaje de

reducción

Hasta 90.000De 90.000,01 a 120.000De 120.000,01 a 180.000De 180.000,01 a 240.000Más de 240.000

99 %98 %97 %96 %95 %

Tal porcentaje será de aplicación con los mismos lí-mites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 6. Reducción de la base imponible por la adquisición inter vivos de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en enti-dades.

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autó-noma del Principado de Asturias y de fi jación del alcan-ce y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición inter vivos esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profe-sional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a. Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b. Que la actividad se ejerza en el territorio del Prin-cipado de Asturias.

c. Que el donante tuviese 65 o más años, o se en-contrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

d. Que si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remune-raciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se en-tenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración.

e. Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado.

f. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que éste fallezca dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo pla-zo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una mino-ración sustancial del valor de la adquisición.

g. Que se mantenga el domicilio fi scal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación, en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes a la transmisión.

h. Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.

Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o participación en entidades cuya actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los tér-minos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio,

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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del Impuesto sobre el Patrimonio. En el supuesto de participaciones en entidades, la reducción sólo alcan-zará al valor de las mismas, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

La reducción prevista en este artículo será compa-tible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20. 6. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones y se aplicará con posterioridad a las mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de perma-nencia, el adquirente benefi ciario de esta reducción de-berá comunicar tal circunstancia a la ofi cina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingre-sar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 7. Reducción en las donaciones dinerarias de ascendientes a descendientes para la adquisi-ción de la primera vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nue-vo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autó-nomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las donaciones dinerarias de ascendientes a descen-dientes para la adquisición de su primera vivienda habi-tual se aplicará una reducción del 95 % del importe de la donación, sin perjuicio de la aplicación de las reduc-ciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

La aplicación de la reducción estará sujeta al cum-plimiento de los siguientes requisitos:

a. La donación deberá formalizarse en escritura pú-blica debiendo constar de forma expresa que el dinero donado se destine íntegramente a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

b. La vivienda a cuya adquisición se destine el efectivo donado debe estar situada en el territorio del Principado de Asturias y tener la consideración de protegida, con-forme a la normativa estatal o autonómica en la materia.

c. El adquirente ha de ser menor de 35 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; en cualquiera de los supuestos, su renta no debe supe-rar 4,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

d. La adquisición de la vivienda deberá realizar-se en un plazo de seis meses a contar desde el de-vengo del impuesto que grava la donación. En caso de llevarse a cabo sucesivas donaciones con el mis-

mo fin, el plazo se computará desde la fecha de la primera. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda.

e. El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la dona-ción, salvo que fallezca durante ese plazo.

2. La base máxima de la reducción no podrá exce-der de 60.000 euros. En el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 65 % este límite será de 120.000 euros.

3. Para la aplicación de la presente reducción, se atenderá al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. A los efectos establecidos en este artículo serán de aplicación los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

5. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 1 anterior, el adqui-rente benefi ciario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la ofi cina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Bonifi cación de la cuota para contribu-yentes del grupo II de parentesco y personas disca-pacitadas aplicable en transmisiones mortis causa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autono-mía y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comu-nidad Autónoma del Principado de Asturias y de fi jación del alcance y condiciones de dicha cesión, en las adqui-siciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes, se aplicará una bonifi cación del cien % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estata-les y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que la base imponible sea igual o inferior a 150.000 euros.

b. Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior a 402.678,11 euros.

2. La presente bonifi cación resultará asimismo de aplicación a los contribuyentes con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo a que se refi ere el ar-tículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 1/1994, de 20 de junio, siempre y cuando cumplan el requisito establecido en la letra b del apartado 1 del presente artículo, con independencia de su grado de parentesco con el causante.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 750 —

Ley 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del défi cit público.

(BOE de 29 de septiembre)

(...)

Artículo 3. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.1. b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos impositivos:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,008.000,00

16.000,0024.000,0032.000,0040.000,0048.000,0056.000,0064.000,0072.000,0080.000,00

120.000,00160.000,00240.000,00400.000,00800.000,00

0,00612,00

1.292,002.040,002.856,003.740,004.692,005.712,006.800,007.956,009.180,00

15.640,0023.120,0040.120,0080.920,00

205.920,00

8.000,008.000,008.000,008.000,008.000,008.000,008.000,008.000,008.000,008.000,00

40.000,0040.000,0080.000,00

160.000,00400.000,00En adelante

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5031,2536,50

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES

Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(BOIB de 23 de diciembre)(BOE de 30 de enero)

Título I Adquisiciones por causa de muerte

Capítulo I Reducciones de la base imponible

Artículo 1. Régimen general.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, in-cluidas las de los benefi ciarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.

2. Las reducciones reguladas en este capítulo cons-tituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, regu-ladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de la reducción prevista en el artículo 12 de la presente Ley que constituye una reducción propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Reducción por parentesco.

Por razón del parentesco con el causante, se apli-cará la reducción que corresponda de las siguientes:

a) Grupo I. Adquisiciones por descendientes meno-res de 21 años: 25.000,00 euros, más 6.250,00 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabien-te. La reducción, sin embargo, no puede exceder de 50.000,00 euros.

b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y ascendientes: 25.000,00 euros.

c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales de se-gundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afi nidad: 8.000,00 euros.

d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: 1.000,00 euros.

Artículo 3. Reducción por minusvalía.

1. Junto con las reducciones que puedan corres-ponder en función del grado de parentesco con el cau-sante enumeradas en el artículo anterior, los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que ten-gan la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial se aplicarán también las siguientes reducciones:

a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o su-perior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100: 48.000,00 euros.

b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o su-perior al 65 por 100: 300.000,00 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 por 100: 300.000,00 euros.

2. Los grados de minusvalía se determinarán de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguri-dad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Reducción por adquisición de la vivien-da habitual.

1. Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 por 100 del valor de la vivien-da habitual del causante, con el límite de 180.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causa-habientes sean el cónyuge, los ascendientes o los des-cendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

N_CF2012_REAF.indb 750N_CF2012_REAF.indb 750 14/05/2012 10:56:3514/05/2012 10:56:35

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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2. Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En el caso de que el requisito de permanencia no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que haya deja-do de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

3. Asimismo deben cumplirse, además, los siguien-tes requisitos:

a) Los herederos deben cumplir el requisito de pa-rentesco con el causante que exige la Ley.

b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la reducción sólo es exigible a los parien-tes colaterales mayores de 65 años.

c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.

d) Si, como consecuencia de las disposiciones tes-tamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno sólo de los causahabientes, la reduc-ción únicamente afectará a éste.

e) Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto res-pecto al nudo propietario como en cuanto al usufruc-tuario, observando las siguientes reglas:

La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.

La reducción para el nudo propietario se aplicará res-pecto al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen apli-cable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmi-sión del pleno dominio de dicha vivienda, según se esta-blece en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propie-tario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.

f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En el caso de que el régi-men económico matrimonial sea distinto al de separa-ción de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.

g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se to-mará en consideración la reducción a que se refi ere el presente artículo.

h) Se entiende por vivienda habitual la que se ajus-te a la defi nición y requisitos establecidos en cada mo-mento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 5. Reducción por seguros de vida.

1. Con independencia de las reducciones anterio-res, se aplicará una reducción del cien por cien, con un

límite de 12.000,00 euros, a las cantidades percibidas por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a fa-vor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el benefi ciario.

2. La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de segu-ros sobre la vida de los que sea benefi ciario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la reducción es-tablecida en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que se devenguen en actos de terrorismo, así como de servicios prestados en mi-siones internacionales humanitarias o de paz de carác-ter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer apartado de este artículo, sien-do extensible a todos los posibles benefi ciarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transito-ria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, regu-ladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 6. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona falleci-da, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos eco-nómicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los descendien-tes, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplica-ción a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos reco-gidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge super-viviente tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Artículo 7. Reducción por adquisición de participa-ciones sociales en entidades.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyuges o descendientes de la persona falleci-da, esté incluido el valor de participaciones en entida-des a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las participaciones ci-tadas, o percibieran aquéllos los derechos debidos a la fi nalización del usufructo en forma de participaciones

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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en la empresa, el negocio o la entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

2. En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la reducción será de aplica-ción a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos reco-gidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge super-viviente tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Artículo 8. Regla de mantenimiento de la adquisi-ción.

1. El goce defi nitivo de las reducciones establecidas en los artículos 6 y 7 anteriores quedará condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que el adquirente muera dentro de este plazo.

2. Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los benefi ciarios de estas reducciones no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. De no cumplirse los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practica-da y los intereses de demora.

Artículo 9. Reducción por adquisición de bienes in-tegrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se inclu-yan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 8 anterior.

Artículo 10. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comu-nidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del cónyuge o de los descendientes de la persona fallecida se incluyan bienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del ar-tículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre di-chos bienes una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 11. Reducción por transmisión consecuti-va de bienes.

1. Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más transmisiones por

causa de muerte en favor de descendientes, en la se-gunda y las ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.

2. Esta reducción también será aplicable en el caso de que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o las ulteriores transmisiones, siempre que esta circunstancia se acre-dite fehacientemente.

Artículo 12. Reducción por adquisición de determi-nados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda a los cónyu-ges, ascendientes o descendientes del causante esté incluido el valor de un terreno situado en un área de suelo rústico protegido a que se refi eren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a la que se refi ere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refi ere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios con Relevancia Am-biental, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de aquel terreno.

Esta reducción se aplicará sólo a las fi ncas en las que, como mínimo, un 33 por 100 de la extensión que-de incluida dentro de las áreas o los espacios antes mencionados y en proporción a este porcentaje, y será incompatible con cualquier otra reducción estatal o au-tonómica que recaiga sobre estos bienes.

2. Del mismo porcentaje de reducción que el previs-to en el apartado anterior disfrutarán las adquisiciones por causa de muerte de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos donde como mínimo un 33 por 100 de la extensión esté situado en un área de suelo rústico protegido a que se refi eren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Ba-lears, o en un área de interés agrario a que se refi ere la disposición transitoria octava de la citada ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refi ere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios con Relevancia Ambiental, y que se ajusten a los límites siguientes:

a) La reducción sólo tiene que aplicarse al mayor valor, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, de la parte de superfi cie de los terrenos en que al menos un 33 por 100 de la extensión se encuentre situado en al-guna de las áreas de suelo rústico protegido o de inte-rés agrario o de los espacios con relevancia ambiental a que se refi ere el presente artículo.

b) La reducción sólo alcanzará al valor de las parti-cipaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los terrenos, una vez mino-rado en el importe de las deudas vinculadas con estos terrenos, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

N_CF2012_REAF.indb 752N_CF2012_REAF.indb 752 14/05/2012 10:56:3514/05/2012 10:56:35

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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3. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los límites anteriores, se debe aportar la siguiente docu-mentación:

a) Los declarantes deben acreditar, mediante la aportación de un certifi cado expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente, que, al me-nos, el 33 por 100 del terreno o la fi nca está situado en un área de suelo rústico protegido a que se refi eren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refi ere la disposición transitoria octava de la citada Ley, o en un espacio de relevancia ambiental a que se refi ere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conserva-ción de los Espacios con Relevancia Ambiental.

b) El valor de las deudas que puedan disminuir el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitido en derecho.

c) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del ba-lance de situación de la entidad a la fecha de devengo del impuesto.

d) El valor de las fi ncas o los terrenos se determi-nará conforme a las reglas establecidas en el impuesto sobre el patrimonio.

Capítulo II Tarifa y cuota íntegra

Artículo 13. Tarifa.

La cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,00 8.000,00 8.000,00

24.000,00 32.000,00 40.000,00 48.000,00 56.000,00 64.000,00 72.000,00 80.000,00

120.000,00 160.000,00 240.000,00 400.000,00 800.000,00

612,00 1.292,00 2.040,00 2.856,00 3.340,00 4.692,00 5.712,00 6.800,00 7.956,00 9.180,00

15.640,00 23.120,00 40.120,00 80.920,00

199.920,00

8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00

40.000,00 40.000,00 80.000,00

160.000,00 400.000,00

Exceso

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5029,7534,00

Artículo 14. Cuota íntegra corregida.

1. (63) La cuota íntegra corregida se obtendrá apli-cando a la cuota íntegra el coefi ciente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:

(63) Apartado 1 modifi cado por el articulo 8.1 del Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes (BOIB de 6 de diciembre), en vigor el 7/12/2011.

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y

tercer grado por consanguinidad, ascendientes por

afi nidad

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afi nidad

Grupo IV

De 0 a 400.000De 400.000 a 2.000.000De 2.000.000 a 4.000.000Más de 4.000.000

1,00001,05001,10001,2000

1,58821,66761,74711,9059

1,95002,00002,10002,3000

2,00002,10002,20002,4000

N_CF2012_REAF.indb 753N_CF2012_REAF.indb 753 14/05/2012 10:56:3514/05/2012 10:56:35

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coefi ciente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coefi ciente multi-plicador inmediato inferior sea mayor que la que exis-ta entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coefi ciente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se apli-cará el coefi ciente que corresponda al patrimonio preexistente del benefi ciario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las em-presas en favor de sus empleados se aplicará el co-efi ciente que corresponda al patrimonio preexistente del benefi ciario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coefi ciente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos sean conocidos.

5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la socie-dad conyugal.

Capítulo III Bonifi caciones y deducciones sobre la cuota

Sección 1.ªBonifi caciones

Artículo 15. Régimen general.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonifi cada será el resultado de aplicar sobre la cuo-ta íntegra corregida las bonifi caciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.

Artículo 16. Bonifi cación autonómica en adquisi-ciones por sujetos pasivos incluidos en el grupo I.

En las adquisiciones por causa de muerte, a los su-jetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 2 de la presente ley, se les aplicará una bonifi cación del 99% sobre la cuota íntegra corregida.

Sección 2.ªDeducciones

Artículo 17. Régimen general.

En las adquisiciones por causa de muerte, la cuo-ta líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonifi cada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta sección.

Artículo 18. Deducción estatal por doble imposi-ción internacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantida-des siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el ex-tranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspon-diente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Artículo 19. Deducción autonómica en adquisicio-nes por sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta Ley, se les aplicará una deducción cuyo im-porte será el resultado de restar a la cuota bonifi cada la cuantía derivada de multiplicar la base imponible por un tipo porcentual T del 1 por 100. Esto es:

Da = Cb - (BI × T), siendo: Da: deducción autonómica. Cb: cuota bonifi cada. BI: base imponible. T: 0,01. 2. Cuando el resultado de multiplicar la base impo-

nible por T sea superior al importe de la cuota bonifi ca-da, la cuantía de la deducción será igual a cero.

Capítulo IV Cuota a ingresar

Artículo 20. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones por causa de muerte estará constituida por la cuota líquida mino-rada, en su caso, por el importe de las liquidaciones parciales reguladas en el artículo 47 de la presente ley y por otros ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.

Título IIAdquisiciones lucrativas entre vivos

Capítulo IReducciones de la base imponible

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Artículo 21. Régimen general.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.

2. (64) Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el impuesto sobre sucesiones y do-naciones, con excepción de las reducciones previstas en los artículos 27 a 30 de la presente ley, que consti-tuyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Artículo 22. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 por 100 del men-cionado valor.

Artículo 23. Reducciones por adquisición de parti-cipaciones sociales en entidades.

En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obte-ner la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95 por 100 del mencionado valor.

Artículo 24. Regla de mantenimiento de la adquisi-ción.

1. El goce defi nitivo de las reducciones establecidas en los artículos 22 y 23 anteriores quedará condiciona-do al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el donante tenga 60 o más años o se en-cuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa, el negocio o la entidad, deje de ejer-cerlas y de percibir remuneraciones por dicho ejercicio desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administra-ción de la sociedad.

c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la citada exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo.

(64) Nueva redacción de este apartado dada por el art. 11.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas (BOIB de 29 de diciembre).

2. Asimismo, el donatario no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

3. En el caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la re-ducción practicada y los intereses de demora.

Artículo 25. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de per-manencia señalados en el artículo anterior.

Artículo 26. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comu-nidades autónomas.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendi-dos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimo-nio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunida-des autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que los señalados en el ar-tículo 24 de la presente Ley.

Artículo 27. Reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante menores de 36 años, o hijos o descendientes del donante discapacitados con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100 o con un grado de minusvalía psíquica de grado igual o supe-rior al 33 por 100, se incluya un inmueble que vaya a constituir la primera vivienda habitual de las personas citadas, se aplicará sobre el valor real de dicho inmue-ble una reducción del 57 por 100.

2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exigirá el cumplimiento de todas las condiciones si-guientes:

a) La adquisición del inmueble por parte del dona-tario debe ser en pleno dominio, sin que sea posible en ningún caso su desmembración.

b) La renta general del donatario, computable a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición, no podrá exceder los 18.000,00 euros.

c) El inmueble objeto de adquisición tiene que cons-tituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario quien no puede haber sido propietario de ninguna otra con el mismo carácter.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 756 —

d) El valor real del inmueble adquirido no puede su-perar los 180.000,00 euros.

e) El máximo de la superfi cie construida del in-mueble adquirido no puede superar los 120 metros cuadrados.

f) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

g) El donatario debe justifi car su parentesco con el donante mediante cualquier medio admitido en derecho.

Artículo 28. Reducción en las donaciones a patri-monios protegidos titularidad de personas con dis-capacidad.

En las donaciones que constituyan aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimo-nial de las Personas con Discapacidad y de modifi -cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta fi nalidad, se aplicará una reducción del 99 por 100, que será in-compatible con la reducción establecida en el artículo 27 anterior.

Artículo 29. Reducción en las donaciones dinera-rias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la pri-mera vivienda habitual se aplicará una reducción del 57 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en escri-tura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se des-tine a la adquisición de la primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual.

b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario tiene que tener un patrimonio infe-rior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

e) (65) El importe máximo de la donación suscepti-ble de integrar la base de la reducción es de 60.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes disca-pacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, este importe es de 90.000,00 euros.

(65) Nueva redacción de esta letra dada por el art. 11.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas (BOIB de 29 de diciembre).

2. Esta reducción es incompatible con la estableci-da en el artículo 27 anterior, y sus límites deben apli-carse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 30. Reducción en las donaciones dinera-rias de padres a hijos u otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa indivi-dual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades (66).

Capítulo IITarifa y cuota íntegra

Artículo 31. Tarifa.

La cuota íntegra en las adquisiciones lucrativas entre vivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se ob-tendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,00 8.000,00

16.000,00 24.000,00 32.000,00 40.000,00 48.000,00 56.000,00 64.000,00 72.000,00 80.000,00

120.000,00 160.000,00 240.000,00 400.000,00 800.000,00

612,00 1.292,00 2.040,00 2.856,00 3.740,00 4.692,00 5.712,00 6.800,00 7.956,00 9.180,00

15.640,00 23.120,00 40.120,00 80.920,00

199.920,00

8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00 8.000,00

40.000,00 40.000,00 80.000,00

160.000,00 400.000,00

Exceso

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5029,7534,00

Artículo 32. Cuota íntegra corregida.

1. (67). La cuota íntegra corregida se obtendrá apli-cando a la cuota íntegra el coefi ciente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:

(66) Artículo derogado por la disposición derogatoria única. 2. c) del Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes (BOIB de 6 de diciembre), en vigor el 7/12/2011.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 757 —

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y

tercer grado por consanguinidad, ascendientes por

afi nidad

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afi nidad

Grupo IV

De 0 a 400.000De 400.000 a 2.000.000De 2.000.000 a 4.000.000Más de 4.000.000

1,00001,05001,10001,2000

1,58821,66761,74711,9059

1,95002,00002,10002,3000

2,00002,10002,20002,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coefi ciente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coefi ciente multi-plicador inmediato inferior sea mayor que la que exis-ta entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coefi ciente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como con-secuencia de una donación anterior realizada por el causante.

Capítulo IIIBonifi caciones y deducciones sobre la cuota

Artículo 33. Régimen general.

En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuo-ta líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonifi caciones y deducciones es-tatales que procedan y, en particular, las establecidas en este capítulo.

Artículo 34. Deducción estatal por doble imposi-ción internacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantida-des siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extran-jero por razón de impuesto similar que afecte al incre-mento patrimonial sometido a gravamen en España.

(67).

(67) Apartado 1 modifi cado por el articulo 8.2 del Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes (BOIB de 6 de diciembre), en vigor el 7/12/2011.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspon-diente a bienes que radiquen o a derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

Artículo 35. Deducción autonómica para las adqui-siciones por sujetos incluidos en los grupos I y II.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta Ley, les será de aplicación una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota líqui-da la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7 por 100. Esto es:

Da = CL - (BL × T), siendo: Da: deducción autonómica. CL: cuota líquida. BL: base liquidable. T: 0,07. 2. (68) Cuando el resultado de multiplicar la base

imponible por T sea superior al importe de la cuota lí-quida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

3. Cuando la adquisición sea en metálico o en cual-quiera de los fondos, las cuentas o los depósitos con-templados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la deducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justifi cado, siempre que, además, la adqui-sición se documente en escritura pública y se haga cons-tar en esa misma escritura el origen de dichos fondos.

Capítulo IVCuota a ingresar

Artículo 36. Cuota a ingresar.

La cuota a ingresar en las adquisiciones lucrativas entre vivos estará constituida por la cuota líquida mi-norada, en su caso, por el importe de los ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la nor-mativa del impuesto.

(...)

(68) Redacción de este apartado dada por el artículo 14 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears. (BOE de 7 de abril).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 758 —

Título VAplicación del Derecho Civil de las Illes Balears

Capítulo IDisposición general

Artículo 55. Ámbito de aplicación.

Las normas del presente título han de aplicarse a las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas en-tre vivos en las que el negocio jurídico que dé lugar al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rija por el Derecho Civil de las Illes Ba-lears, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea competente para la liquidación del impuesto.

Capítulo IIAdquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre

vivos

Artículo 56. La donación universal y la defi nición (69).

La donación universal y la defi nición a que se refi e-ren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, ten-drán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en con-secuencia, gozarán de todos los benefi cios fi scales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto le sean aplicables.

Artículo 57. La asignación o la distribución de bie-nes determinados y la fi ducia sucesoria.

A las asignaciones o distribuciones de bienes de-terminados realizadas por el testador o el heredero distribuidor, a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así como a las realizadas por el fi -duciario en virtud de la fi ducia sucesoria regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo establecido en los artículos 27.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 56.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 58.- Otros pactos sucesorios (70).

Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991,

(69) Nueva redacción de este artículo dada por el art. 11.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas (BOIB de 29 de diciembre).

(70) Nueva redacción de este artículo dada por el art. 11.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas (BOIB de 29 de diciembre).

de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Regla-mento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los benefi cios fi scales in-herentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.

Disposición adicional única. Tratamiento fi scal de las parejas estables.

1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de esta ley en relación con las reducciones esta-tales y autonómicas, las cuantías y los coefi cientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasifi cación y las bonifi caciones y deducciones au-tonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donacio-nes se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciem-bre, de Parejas Estables, siempre que los convivientes verifi quen todos los requisitos y las formalidades a que se refi ere el artículo 1.2 de dicha Ley, incluida la ins-cripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, de 19 de diciem-bre, de Parejas Estables, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones que la Compila-ción de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Decreto Ley 1/2008, de 10 de octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.

(BOIB de 11 de noviembre)

(…)

Artículo 7. Reducciones por la adquisición de bie-nes y derechos afectos a actividades económicas o por la adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo.

1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendien-tes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención regulada en el apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del menciona-do valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la empresa o negocio recibido durante el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se cumplan todos los requisitos contenidos en este último precepto legal.

2. Asimismo, en los casos en que en una adquisi-ción lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes estuviera incluido el valor de participa-ciones en entidades a las que sea aplicable la exen-ción regulada en el apartado Ocho del artículo 4 de

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 759 —

la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencio-nado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la entidad durante el plazo a que se refi ere el apartado anterior y se cumplan to-dos los requisitos contenidos en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, antes mencionado.

3. A estos efectos, se considerará que se man-tienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, negocio o entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisi-to de mantenimiento de los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

A estos efectos, el obligado tributario deberá pre-sentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

5. Las reducciones reguladas en este artículo son incompatibles con las reducciones previstas en los artí-culos 22 y 23 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 8. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes para cons-tituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en enti-dades, cuando se creen nuevos puestos de trabajo.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para ad-quirir participaciones en entidades se aplicará una re-ducción del 99 %, siempre y cuando se cumplan los re-quisitos contenidos en el artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción del importe neto de la cifra de negocios a que se refi ere la letra f del apartado 1 del mencionado artículo, el cual no podrá superar los siguientes límites:

a. 6 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

b. 2 millones de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

2. Durante los 12 meses siguientes a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o a la adqui-sición de las participaciones en la entidad la plantilla media total de la empresa, negocio o entidad deberá incrementarse respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y este incremento deberá mantener-se durante el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. A efectos de calcular la plantilla media total y su incremento deberá tenerse en cuenta lo establecido en

el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impues-to sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de incremento de los puestos de trabajo antes men-cionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la re-ducción practicada.

A estos efectos, el obligado tributario deberá pre-sentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produz-ca el incumplimiento y deberá de ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspon-dientes.

5. La reducción regulada en este artículo es incom-patible con la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributa-rias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.

(BOE de 7 de abril)

(...)

Artículo 12. Reducciones por la adquisición de bie-nes y derechos afectos a actividades económicas o por la adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando se mantengan los puestos de trabajo.

1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendien-tes esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del menciona-do valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la empresa o el negocio recibido durante el plazo establecido en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se cumplan todos los requisitos contenidos en este último precepto legal.

2. Asimismo, en los casos en que en una adquisi-ción lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes estuviera incluido el valor de participa-ciones en entidades a las que sea aplicable la exen-ción regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimo-nio, para obtener la base liquidable se aplicará en la im-ponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo de la entidad durante el plazo a que se refi e-re el apartado anterior y se cumplan todos los requisi-tos contenidos en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre suce-siones y donaciones, antes mencionado.

3. A estos efectos, se considerará que se man-tienen los puestos de trabajo cuando se mantenga

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 760 —

la plantilla media total de la empresa, el negocio o la entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

4. En el supuesto de que no se cumpla el requisi-to de mantenimiento de los puestos de trabajo antes mencionado, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

A estos efectos, el obligado tributario debe pre-sentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y debe ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora co-rrespondientes.

5. Las reducciones reguladas en este artículo son incompatibles con las reducciones previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 22/2006, de 19 de di-ciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 13. Reducción en las donaciones dinera-rias de padres a hijos o a otros descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, cuando se creen nuevos puestos de trabajo (71).

Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes.

(BOIB de 6 de diciembre)

(...)

Capítulo I Tributos cedidos

Sección 1ª Disposición general

Artículo 1. Objeto.

Las disposiciones contenidas en este capítulo tie-nen por objeto el ejercicio de las competencias nor-mativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autó-noma de las Illes Balears y de fi jación del alcance y las condiciones de la cesión, en los casos y condiciones que prevé la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias.

(...)

(71) Artículo derogado por la disposición derogatoria única. 2. e) del Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes (BOIB de 6 de diciembre), en vigor el 7/12/2011.

Sección 4ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 6. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado por creación de nuevas empresas y empleo.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una em-presa, sea individual, negocio profesional o entidad so-cietaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 50 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en escritura pú-blica y deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo.

b) La empresa creada deberá desarrollar una ac-tividad económica, sin que pueda tener como activi-dad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la activi-dad de arrendamiento de inmuebles.

c) Como mínimo, la empresa creada deberá em-plear a una persona domiciliada fi scalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad So-cial, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá des-tinarse a la creación de la empresa y deberá cumplirse el requisito de creación de empleo.

e) Durante cuatro años desde la creación de la em-presa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

f) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectiva-mente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

g) Solo podrá aplicar la reducción el donatario que destine el dinero donado a las fi nalidades previstas en este artículo.

h) La cifra anual de negocios de la empresa no po-drá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refi ere la letra e) anterior, calcula-da como prevé el artículo 108 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

i) El donatario deberá tener un patrimonio preexis-tente inferior a 400.000 euros en el momento de la fe-cha de formalización de la donación.

j) En el caso de adquisición originaria de participa-ciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el donatario deberán representar a más del 50 % del capital social de la entidad, y se manten-drán en el patrimonio del donatario durante un periodo mínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participa-ciones de una entidad societaria, el donatario no ha de

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 761 —

tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito estableci-do en la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refi eren las letras e), h) y j), deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

3. Esta reducción tiene el carácter de propia, a efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de di-ciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can de-terminadas normas tributarias.

Artículo 7. Reducción en las adquisiciones de di-nero por causa de muerte por creación de nuevas empresas y empleo.

1. En las adquisiciones de dinero por causa de muerte que se destine a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o partici-paciones, se aplicará una reducción del 50 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa creada deberá desarrollar una ac-tividad económica, sin que pueda tener como activi-dad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la activi-dad de arrendamiento de inmuebles.

b) Como mínimo, la empresa creada deberá em-plear a una persona domiciliada fi scalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad So-cial, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y se cumplirá el requisito de creación de empleo.

d) Durante cuatro años desde la creación de la em-presa deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción será el importe del di-nero que, adquirido por causa de muerte, sea efectiva-mente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 200.000 euros.

f) Solo podrá aplicar la reducción el derechohabien-te que destine el dinero adquirido a las fi nalidades pre-vistas en este artículo.

g) La cifra anual de negocios de la empresa no po-drá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refi ere la letra d) anterior, calcula-da como prevé el artículo 108 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

h) El derechohabiente deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) En el caso de adquisición originaria de participa-ciones de una entidad societaria, las participaciones

que adquiera el derechohabiente representarán más del 50 % del capital social de la entidad, y se manten-drán en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

j) En el caso de adquisición originaria de participa-ciones de una entidad societaria, el derechohabiente no ha de tener ninguna vinculación con el resto de so-cios, en los términos previstos en el artículo 16 del Tex-to refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito estableci-do en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refi eren las letras d), g) e i), deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.

3. Esta reducción tiene el carácter de propia, a los efectos del artículo 48 de la Ley 22/2009.

(...)

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.

2. En todo caso, se derogan expresamente las si-guientes normas:

(...)c) El artículo 30 de la Ley 22/2006, de 19 de di-

ciembre, de Reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(...)e) Los artículos 2, 10, 13 y 16 de la Ley 1/2009, de

25 de febrero, de Medidas Tributarias para Impulsar la Actividad Económica en las Illes Balears.

Disposición fi nal única. Entrad a en vigor.

El presente decreto ley entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en el Boletín Ofi cial de las Illes Balears.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cana-rias para 2007.

(BOCA de 30 de diciembre)(BOE de 27 de febrero)

(...)

Disposición adicional vigésima segunda. Mejora de las reducciones establecidas en la normativa esta-tal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos de 1 de enero de 2007, en las adqui-siciones «mortis causa», incluidas las de los benefi cia-rios de pólizas de seguros de vida, para el cálculo de la base liquidable las siguientes reducciones sustituyen, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, a las reducciones análogas del

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 762 —

Estado establecidas en el artículo 20.2.a) de la citada ley:

1. La que corresponda de las incluidas en los gru-pos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adop-tados menores de veintiún años, 18.500 euros, más 4.600 euros por cada año menos de veintiuno que ten-ga el causahabiente.

En las adquisiciones por descendientes y adopta-dos menores de 18 años la reducción será equivalente al 100% del valor de la base imponible, sin que el im-porte de esta reducción pueda exceder de 1.000.000 de euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adop-tados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendien-tes y adoptantes: 18.500 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afi ni-dad: 9.300 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no ha-brá lugar a reducción por razón de parentesco.

2. En las adquisiciones por personas con minusva-lía física, psíquica o sensorial, con un grado de disca-pacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con la normativa general regula-dora de la Seguridad Social, se aplicará una reducción de 72.000 euros.

Caso de que el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por 100, se aplicará una reducción de 400.000 euros.

Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de paren-tesco con el causante.

Disposición adicional vigésima tercera. Modifi ca-ción del requisito de permanencia de la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

Con efectos de 1 de enero de 2007 la aplicación del porcentaje de reducción por las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, así como en el apartado 2 del artículo tercero de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, quedará condicionado respecto del requi-sito de permanencia a cinco años siguientes al falleci-miento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Disposición adicional vigésima cuarta. Creación de una bonifi cación propia en el Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones.

Con efectos de 1 de enero de 2007, la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada de la transmisión «inter vivos», del pleno dominio o del derecho de usufructo, de la vivienda habitual del transmitente, se bonifi cará en el 100 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado disca-pacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

(…)

Disposición fi nal segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día uno de enero de 2007.

Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cana-rias para 2008.

(BOC de 31 de diciembre)(BOE de 25 de enero)

(…)

Disposición adicional decimonovena. Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones (72).

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonifi cación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones “mortis causa” y de cantidades percibidas por los benefi ciarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del benefi ciario.

2. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonifi cación del 99,9% de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones “inter vivos”, siempre que la donación se formalice en docu-mento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tri-butar como donación. Esta bonifi cación no será aplica-ble a aquellas adquisiciones “inter vivos” que en los tres años anteriores se hayan benefi ciado de la bonifi cación prevista en este apartado, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición “mortis causa”.

(…)

Disposición fi nal segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día uno de enero de 2008.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medi-das Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

(BOC de 2 de julio)

(…)

(72) Redacción dada por el articulo 4º.dos de la Ley 6/2008,de 23 de diciembre de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica (BOC de 3 de diciembre) y (BOE de 14 de febrero).

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 763 —

Artícu lo 5. Reducciones de la base imponible (73).

De ac uerdo con lo previsto en el artículo 40.1.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se re-gulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autóno-mas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29 /1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponi-ble las reducciones establecidas en este artículo.

1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base im-ponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adop-tados menores de veintiún años, 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de veintiuno que ten-ga el causahabiente.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adop-tados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendien-tes y adoptantes, 50.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afi ni-dad, 8.000 euros.

Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

A los solos efectos de reducciones de la base im-ponible, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo esta-blecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se apl icará, además de las que pudieran corres-ponder en función del grado de parentesco con el cau-sante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la re-ducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Co n independencia de las reducciones anterio-res, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el benefi ciario.

La red ucción establecida en este apartado tendrá como límite el doble de la cuantía indemnizatoria que

(73) Número del artículo modifi cado por el artículo Cuatro de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC de 27 de diciembre).

se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Real D ecreto Le-gislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprue-ba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la Dirección Gene-ral de Seguros y fondos de Pensiones.

Para e l cálculo a que se refi ere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicán-dose las siguientes reglas:

a) En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la tabla.

b) Cua ndo el benefi ciario fuera el cónyuge se apli-cará al cálculo la cantidad prevista para él en el grupo I de la tabla.

c) Cua ndo el benefi ciario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la tabla.

d) Cua ndo el benefi ciario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la tabla.

e) Cua ndo el benefi ciario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el gru-po III de la tabla.

f) Cua ndo el benefi ciario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplica-rá, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la tabla para padres.

g) Cua ndo el benefi ciario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se apli-cará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la tabla para padres.

3. (74 ) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa», que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la perso-na fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los re-lacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimo-nio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se

(74) Redacción del apartado 3 dada por el artículo único. uno de la ley de Cantabria 1/2012, de 12 de enero, por la que se modifi ca el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tri-butos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio (BOC de 24 de enero), aplicable a los hechos imponibles acaecidos a partir del uno de enero de 2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 764 —

mantenga durante los cinco años siguientes al falleci-miento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reduc-ción del 99 %.

4. De l mismo porcentaje de reducción y con el re-quisito de permanencia señalado anteriormente, go-zarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los caus-ahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendien-tes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesen-ta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descen-dientes o adoptados de la persona fallecida se inclu-yeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integran-tes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el apartado 3.

En el caso de no cumplirse el requisito de perma-nencia al que se refi ere el apartado 3, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingre-sar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

5. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» a favor de descendientes, en la segun-da y ulteriores se deducirá de la base imponible, ade-más, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

6. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.

7. (75 ) En los casos de transmisión de participacio-nes «inter vivos», a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la produc-ción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donan-te a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

(75) Redacción del apartado 7 dada por el artículo único. uno de la ley de Cantabria 1/2012, de 12 de enero, por la que se modifi ca el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tri-butos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio (BOC de 24 de enero), aplicable a los hechos imponibles acaecidos a partir del uno de enero de 2012.

a. Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad per-manente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b. Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remune-raciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida en-tre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c. En cuanto al donatario, deberá mantener lo ad-quirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o in-directamente, puedan dar lugar a una minoración sus-tancial del valor de la adquisición.

Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refi ere el apartado 3 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refi ere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intere-ses de demora.

8. (76) La reducción en la base imponible será de un 95 %, siempre que se mantengan las condiciones señaladas en las letras a) y c) del punto anterior, para las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apar-tados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

Art ículo 6. Tipo de gravamen (77).

De a cuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se re-gulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autóno-mas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Au-tonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:

(76) Redacción del apartado 8 dada por el artículo único. uno de la ley de Cantabria 1/2012, de 12 de enero, por la que se modifi ca el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tri-butos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio (BOC de 24 de enero), aplicable a los hechos imponibles acaecidos a partir del uno de enero de 2012.

(77) Número del artículo modifi cado por el artículo Cuatro de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC de 27 de diciembre).

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 765 —

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,007.993,46

15.980,9123.968,3631.955,8139.943,2647.930,7255.918,1763.905,6271.893,0779.880,52

119.757,67159.634,83239.389,13398.777,54797.555,08

611,50

1.290,432.037,262.851,983.734,594.685,105.703,506.789,797.943,989.166,06

15.606,2223.063,2540.011,0480.655,08

199.291,40

7.993,467.987,457.987,457.987,457.987,457.987,467.987,457.987,457.987,457.987,45

39.877,1539.877,1679.754,30

159.388,41398.777,54en adelante

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5029,7534,00

Artículo 7. Cuantías y coefi cientes de l patrimonio preexistente (78).

1. De acuerdo con lo previsto en el artíc ulo 40.1.c de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nue-vo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autó-nomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuantías y coefi cientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo.

2. (79) La cuota tributaria se obtendrá apl icando a la cuota íntegra el siguiente coefi ciente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 4.1 de la presente Ley.

Patrimonio preexistente

Euros Grupos I y II Grupo III Grupo IV

De 0 a 403.000De 403.000,01 a 2.007.000De 2.007.000,01 a 4.020.000Más de 4.020.000

1,0000

1,0500

1,10001,2000

1,5882

1,6676

1,74711,9059

2,0000

2,1000

2,20002,4000

(78) Número del artículo modifi cado por el artículo Cuatro de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC de 27 de diciembre).

(79) Nueva redacción de este aparatado dada por el artículo 10.Uno de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero (BOC extraordinario de 30 de diciembre)

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obte-nida por la aplicación del coefi ciente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coefi ciente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimo-nio preexistente que motivaría la aplicación del citado coefi ciente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coefi ciente que corresponde al patrimonio preexistente del benefi ciario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coefi ciente que corresponda al patrimonio preexistente del benefi ciario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coefi ciente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

Artículo 8. Bonifi caciones autonómicas (80).

1.(81) Se establece una bonifi cación autonómica del 99 % de la cuota tributaria en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones.

Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de apli-cación de esta bonifi cación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. (82) Se crea una bonifi cación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donata-rio, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.

En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonifi cación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las

(80) Número del artículo modifi cado por el artículo Cuatro de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC de 27 de diciembre).

(81) Redacción del apartado 1 dada por el articulo único. dos de la ley de Cantabria 1/2012, de 12 de enero, por la que se modifi ca el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tri-butos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio (BOC de 24 de enero), aplicable a los hechos imponibles acaecidos a partir del uno de enero de 2012.

(82) Apartado modifi cado por el artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC de 27 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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condiciones establecidas para cada bonifi cación auto-nómica.

En el caso de donación de una participación ‘‘pro indiviso’’ de la vivienda o del terreno, la bonifi cación se prorrateará en proporción al valor real de la participa-ción transmitida respecto al valor real total de la vivien-da o del terreno.

La bonifi cación será aplicable siempre que concu-rran todas las condiciones siguientes:

a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o dona-tarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terre-no se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonifi cación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectifi ca-ciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

c) El donatario deberá tener una renta familiar infe-rior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determi-nará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componen-tes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) En el caso de donación de terreno para la cons-trucción de la vivienda, ésta deberá haberse fi nalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el benefi ciario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administra-ción que sea competente.

f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del dona-tario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer em-pleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.

h) La bonifi cación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

3. (83) Se crea una bonifi cación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donata-rio, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuan-do la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a consti-tuir la residencia habitual del donatario, la bonifi cación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los prime-ros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

La bonifi cación será aplicable siempre que con-curran todas las condiciones establecidas en los epí-grafes b, d, e, f, g y h del apartado número 2 de este artículo, además de las siguientes:

a. La donación se formalizará en instrumento públi-co, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

- Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superfi cie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

- Que la vivienda donada, o la que se construya so-bre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonifi cación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplica-rán cuando se produzcan rectifi caciones en el docu-mento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notifi -cación de la sentencia por la que se apruebe el Conve-nio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

b. El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múlti-ples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo perso-nal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presen-tarse a la fecha de realización de la donación.

En ningún caso se computarán para la determina-ción de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad

4. (84) Se establece una bonifi cación autonómi-ca del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad

(83) Apartado modifi cado por el articulo 7.dos de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrati-vas (BOC de 31 de diciembre) y ( BOE de 14 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

(84) Apartado modifi cado por el artículo 5 de la Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fi scales y de contenido fi nanciero (BOC de 27 de diciembre).

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donata-rio, cuando en estos dos últimos supuestos, la dona-ción se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la conviven-cia de hecho.

En los mismos supuestos, se bonifi cará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

La bonifi cación será aplicable siempre que concu-rran todas las condiciones siguientes:

a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

b) El donatario deberá tener una renta familiar infe-rior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determi-nará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componen-tes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

Cuando la donación se produzca a favor del cónyu-ge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se com-putarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) La vivienda adquirida, o construida sobre el te-rreno adquirido, con el metálico donado deberá perma-necer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igual-mente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimo-nial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) El origen de los fondos donados en metálico ha-brá de estar justifi cado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse co-pia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

No se aplicará la bonifi cación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectifi caciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

f) La compra de la vivienda que vaya a ser la resi-dencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses poste-riores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivien-da, esta deberá haberse fi nalizado en el plazo de dos

años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el benefi ciario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administra-ción que sea competente.

g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones su-cesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de dife-rentes ascendientes.

h) La bonifi cación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para cons-truirla.

5. (85) Se crea una bonifi cación del 99 % de la cuota tributaria hasta los primeros cien mil euros dona-dos, en las donaciones de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, con los requisitos que a continuación se enumeran.

Los requisitos a cumplir son los siguientes:a. La donación se formalizará en escritura pública,

en la que se hará constar expresamente que el dinero donado se destinará por el donatario a la creación o ad-quisición de su empresa individual o de su negocio pro-fesional, o a la adquisición de participaciones sociales.

b. La edad máxima del donatario será de treinta y seis años.

c. La adquisición de la empresa individual, negocio profesional, o de las participaciones sociales deberá realizarse en el plazo de seis meses desde la formali-zación de la donación.

d. En el caso de adquisición de empresa, esta de-berá ajustarse a la defi nición de PYME conforme a la normativa comunitaria en la materia.

e. Cuando el metálico donado se emplee en adqui-rir participaciones, éstas corresponderán a entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. El donatario deberá ejercer de forma efectiva funciones de dirección en la empresa cuyas participaciones se adquieran.

f. La limitación en cuanto a los primeros cien mil euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como en el caso de donaciones sucesi-vas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

g. Durante el plazo de cinco años deberá mantener-se el domicilio social y fi scal de la entidad creada o par-ticipada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de modifi carse el domicilio fi scal o social, el benefi ciario deberá comunicarlo al órgano

(85) Redacción del apartado 5 dada por el artículo único. dos de la Ley de Cantabria 1/2012, de 12 de enero, por la que se modifi ca el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tri-butos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio (BOC de 24 de enero), aplicable a los hechos imponibles acaecidos a partir del uno de enero de 2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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tributario competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca la incidencia.

h. El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimo-nio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, y no realizar ningún acto que directa o indirectamente pueda dar lugar a una mi-noración sustancial de lo adquirido, salvo que fallezca en ese plazo.

La bonifi cación será del 100 % hasta los primeros doscientos mil euros donados, para aquellas empre-sas que, cumpliendo todos los requisitos anteriores, experimenten, durante los doce meses siguientes a la constitución o adquisición de la empresa o negocio, o a la adquisición de las participaciones en la entidad, un incremento de su plantilla media total con respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

6. A efectos de la aplicación de las bonifi caciones autonómicas establecidas en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, se estará al concepto de vi-vienda habitual regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonifi caciones au-tonómicas reguladas en los apartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del im-puesto que se hubiera dejado de ingresar como conse-cuencia de la bonifi cación practicada y los intereses de demora correspondientes.

Resolución de 10 de febrero de 2006, por la que se da publicidad a los límites de la cuantía de la re-ducción en la base del impuesto de sucesiones y donaciones establecida por el artículo 2.1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Ce-didos por el Estado.

(BOC de 17 de febrero)

Resolución de 3 de febrero de 2009, por la que se da publicidad a los límites de la cuantía de la re-ducción en la base del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida aplicables para el 2009, regulada en el artículo 4.2 del Decreto Legislati-vo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

(BOC de 12 de febrero)

La disposición adicional única del Decreto Legis-lativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado dispone que «La dirección General competente en materia de tribu-tos dictará cada año dictará cada año resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el BOC».

En el citado artículo 4.2, del mencionado Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, se determina que el límite de la referida reducción será el duplo de la cuan-tía indemnizatoria recogida en el sistema de valoración de daños a personas en accidentes de circulación, to-mándose las cuantías actualizadas publicadas anual-mente mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El día 2 de febrero de 2009 se publicó en el BOE la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad tem-poral que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria ha acordado:

Dar publicidad a las cuantías que limitan la reduc-ción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establecida en el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprue-ba el texto refundido de la ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado, que incorpora como anexo las cuantías actualizadas de las mismas.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA

Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en mate-ria de Tributos Cedidos.

(DOCM del 17 de diciembre)

(…)

Artículo 8. Bonifi caciones de la cuota.

1. Se establecen las siguientes bonifi caciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 2911987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonifi -cación del 95 por ciento de la cuota tributaria.

b) Los sujetos pasivos con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonifi cación del 95 por ciento de la cuo-ta tributaria. El mismo porcentaje de bonifi cación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de no-viembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modifi cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta fi nalidad. Estas bonifi caciones son compa-tibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 769 —

hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los re-quisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y en la Orden de 8 de septiembre de 2000 que lo desa-rrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fi scal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.

3. También a los efectos de lo dispuesto en este artí-culo, las personas objeto de un acogimiento familiar per-manente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar per-manente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.

Artículo 9. Normas para la aplicación de la bonifi ca-ción en donaciones.

En el caso de transmisiones lucrativas «inter vi-vos», la aplicación de las bonifi caciones establecidas en el artículo 8 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos

a) El sujeto pasivo deberá tener su residencia habi-tual en Castilla-La Mancha y la transmisión deberá for-malizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y dere-chos transmitidos, así como su correcta y completa iden-tifi cación fi scal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.

b) En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participa-ciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto so-bre el Patrimonio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 2911987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Los sujetos pasivos benefi ciarios de estas boni-fi caciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido en el artículo 17 de esta Ley. Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones comple-mentarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de

las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

(BOCL de 1 de octubre)

(…)

Capítulo IIIImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Sección 1.ªConcepto Sucesiones

Artículo 15.– Mejora de las reducciones estatales.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán apli-cables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en los artículos 16 y 17 siguientes.

Artículo 16.– Reducciones por discapacidad.

1. En las adquisiciones por personas con minusva-lía física, psíquica o sensorial, con un grado de disca-pacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas per-sonas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior 65 por 100.

2. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de pa-rentesco con el causante.

Artículo 17.– Reducción en las adquisiciones mor-tis causa de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

1. En las adquisiciones «mortis causa» los descen-dientes y adoptados de veintiún o más años, los cónyu-ges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros.

2. Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente, sin limitación cuantitativa alguna.

Artículo 18.– Reducción en las adquisiciones de bie-nes muebles integrantes del patrimonio histórico.

En los supuestos de adquisiciones de bienes mue-bles integrantes del patrimonio histórico e inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural a que se refi ere la Ley de Patrimonio Histórico Español, se apli-cará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de los mismos siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Adminis-tración de la Comunidad de Castilla y León, Corpora-ciones Locales de la Comunidad, Museos de titularidad pública de la Comunidad de Castilla y León u otras instituciones culturales dependientes de los entes pú-blicos territoriales de la Comunidad de Castilla y León.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 770 —

b) Que el bien se ceda gratuitamente.c) El período de cesión sea superior a 10 años.

Artículo 19.– Reducciones por indemnizaciones.

1. En las indemnizaciones satisfechas por las admi-nistraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre los importes per-cibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo perci-bidas por los herederos.

3. Esta reducción se aplicará siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas por las indemnizaciones percibidas.

Artículo 20.– Reducción en las adquisiciones de ex-plotaciones agrarias.

Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usu-fructo sobre la misma, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el causante, en la fecha de fallecimiento, tu-viera la condición de agricultor profesional.

B Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los cinco años siguientes al falleci-miento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Artículo 21.– Reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la re-ducción alcanzará a todos los bienes y derechos afec-tos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refi ere la letra anterior, el conjunto del rendimiento de todas ellas.

d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el ad-quirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adqui-rido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

También se aplicará la mencionada reducción res-pecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudi-catario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se ha-brán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

2. Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades, que no coticen en mercados organizados, cuyo domi-cilio fi scal y social se encuentre en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mo-biliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

– Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, o

– Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:– Los poseídos para dar cumplimiento a obligacio-

nes legales y reglamentarias.– Los que incorporen derechos de crédito nacidos

de relaciones contractuales establecidas como conse-cuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la fi nalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efec-tos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participa-da no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como ele-mentos no afectos a actividades económicas aqué-llos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los benefi cios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos benefi cios provengan

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los benefi cios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los benefi cios procedentes de actividades económicas los dividendos que proce-dan de los valores a que se refi ere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea éste por consanguinidad, afi nidad o adopción.

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refi ere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribu-ción que perciba por ello suponga, al menos, el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del por-centaje a que se refi ere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funcio-nes de dirección en las otras entidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el ad-quirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido go-zar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adqui-rido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

g) Que se mantenga el domicilio fi scal de la activi-dad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Artículo 22.– Bonifi cación de la cuota.

En la cuota de este impuesto derivada de adquisi-ciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por los benefi ciarios de seguros sobre la vida que se acu-mulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del benefi ciario, se aplicará una bonifi cación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del causante.

Sección 2.ªConcepto Donaciones

Artículo 23.– Reducción por las donaciones reali-zadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.

En la donación realizada al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las per-sonas con discapacidad y de modifi cación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normati-va tributaria con esta fi nalidad, respecto de la parte de aquellos bienes y derechos sujetos a este impuesto, se aplicará una reducción del 100 por 100 del valor de los mismos, con el límite de 60.000 euros.

Artículo 24.– Bonifi cación de la cuota.

1. En la cuota de este impuesto derivada de ad-quisiciones lucrativas «inter vivos», se aplicará una bonifi cación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado del donante.

2. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonifi cación que la donación se formalice en do-cumento público.

3. Cuando la donación sea en metálico o en cual-quiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Im-puesto sobre el Patrimonio, la bonifi cación sólo será aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justifi cado y se manifi este, en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.

Sección 3.ªNormas comunes

Artículo 25.– Equiparaciones.

A los efectos de la aplicación de los benefi cios fi scales regulados en este capítulo se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.

Artículo 26.– Aplicación de las reducciones.

1. Las reducciones previstas en los artículos 20 y 21 son incompatibles, para una misma adquisición, en-tre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. En los supuestos de aplicación de las reduccio-nes contempladas en los artículos 20 y 21 el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adqui-sición. En el caso de incumplimiento de este requisito de permanencia deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. A los efectos de la aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo:

a) Los términos «explotación agraria» y «agricul-tor profesional» son los defi nidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) El concepto de grado de discapacidad y vivienda habitual son los defi nidos en el artículo 13 de esta ley.

4. Para la aplicación de las reducciones estableci-das en este capítulo las limitaciones cuantitativas relati-vas a la base imponible u otros parámetros del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán a la declaración correspondiente al último período impo-sitivo cuyo plazo reglamentario de declaración hubiera concluido a la fecha de devengo del impuesto.

5. En el supuesto contemplado en el apartado 2 de este artículo, el adquirente benefi ciario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria, ante la ofi cina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumpli-miento.

Esta misma obligación incumbe a los benefi ciarios de cualquiera de las reducciones o bonifi caciones en este impuesto cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos para su aplicación.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA (86)

Decreto 356/1999, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reconocida en las transmisiones mortis causa de empresas in-dividuales, participaciones en entidades y otros bienes.

(DOGC de 28 de diciembre)

El artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, establece el benefi cio fi scal con-sistente en la reducción de la base imponible del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones en un importe equivalente al 95 por 100 del valor de ciertos bienes y derechos que sean objeto de transmisión mortis cau-sa en favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante; a falta de descendientes y adoptados, se reconoce la posibilidad de disfrutar de este benefi -cio a los ascendientes, adoptantes y colaterales hasta tercer grado.

La aplicación práctica de este benefi cio fi scal po-dría plantear dudas sobre su articulación en el proceso liquidador del Impuesto y provocar la aparición de dife-rentes criterios incluso contrapuestos. Así, la necesidad de desarrollar el precepto legal y la conveniencia de ga-rantizar la certeza jurídica en la aplicación del benefi cio

(86) Ver Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (DOGC de 17 de julio).

justifi can la aprobación de este Decreto dirigido a pre-cisar el régimen de esta reducción de la base imponible con el detalle que la Ley no puede alcanzar.

Dos son las cuestiones que este Decreto regula: por una parte, la concreción del benefi cio en su aspec-to subjetivo cuándo concurran una pluralidad de suce-sores a título universal y, por otra, la determinación de la magnitud cuantitativa sobre la que se ha de aplicar la reducción.

En cuanto a la primera cuestión, no parece co-rrecto aplicar la regla de partición igualitaria que consagra el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, precepto que se limita a determinar el valor imputable a cada causahabiente como importe de su adquisición mortis causa y la virtualidad del cual no se puede mantener en un momento posterior del proceso liquidador como es el de la determinación de la base liquidable mediante la aplicación de reducciones; las reducciones no son algo que integre el caudal relicto, de manera que no pueden ser objeto de ninguna par-tición o adjudicación y es necesario entenderlas apli-cables al margen de lo que dispone el artículo 27 de la norma citada. Ésta es también la solución que resulta de una interpretación teológica de la norma: recorde-mos que los apartados 7º y 8º del artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998 condicionan la consolidación del bene-fi cio fi scal al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridas en el patrimonio del sujeto pasivo durante los diez y cinco años siguientes, respectivamente, a la muerte del causante; y difícilmente se puede man-tener en el patrimonio propio aquello que nunca ha llegado a integrarlo. En el mismo sentido, el apartado 9º del artículo repetido proscribe la realización por el causahabiente de actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan mi-norar de forma substancial el valor de la adquisición, limitación ésta de las facultades dispositivas que sólo tiene sentido respecto del adjudicatario efectivo de los bienes transmitidos.

Respecto a la segunda cuestión-determinación de la magnitud sobre la que debe aplicarse la reducción está claro que el valor de los bienes potencialmente benefi ciados por la reducción debe minorarse, antes de aplicarla, en el importe de las cargas o gravámenes que los afecten individualmente. Respecto de las deu-das y gastos generales; se podría considerar adecuado practicar un prorrateo entre todos los bienes integran-tes de la masa hereditaria incluidos los susceptibles de reducción, de forma que la base de cálculo de ésta se minorase también en la proporción correspondiente de deudas y gastos generales que integren el caudal relicto y sean deducibles. Sin embargo, no parece ser ésta la solución deseada por el legislador: la lectura del primer párrafo del repetido artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998 permite concluir que en la base imponible debe aplicarse una reducción en importe equivalente al 95 por 100 del valor neto de los bienes y derechos afec-tados y no una reducción en un 95 por 100 de la parte proporcional de base imponible correspondiente a los referidos bienes o derechos. Por lo tanto, se estima más respetuosa con la Ley la solución de no prorratear las deudas y gastos generales deducibles.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 773 —

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía Finanzas y Planifi cación, Y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Decreto la regulación de la reduc-ción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones establecida en el artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Admi-nistrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro.

Artículo 2. Benefi ciarios de la reducción en caso de concurrencia de sucesores a título universal.

2.1 Cuando en el caudal relicto del causante fi guren cualesquiera de los bienes que determinan la aplicabi-lidad de la reducción y fuesen dos o más las personas llamadas a sucederlo a título universal o como legata-rios de parte alícuota, serán benefi ciarios de la reduc-ción, si procede, el adjudicatario o adjudicatarios efec-tivos de aquellos bienes según la partición, siempre que cada uno de estos cumpla los requisitos subjetivos legalmente previstos.

La aplicación de la reducción sobre la base impo-nible individual del adjudicatario o adjudicatarios efec-tivos resultará sujeto a la limitación que establece el apartado 2 del artículo siguiente de este Decreto.

2. Las obligaciones a que se refi eren los apartados 7º, 8º, 9º y 10º del artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Adaptación al Euro, vincularán exclusivamente al adjudicatario o adjudicatarios efectivos de los bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción.

Artículo 3. Base de cálculo y de límite de la reducción.

3.1 Para el cálculo del importe de la reducción se tomará como base el valor neto de los bienes transmiti-dos determinado conforme lo que disponen los aparta-dos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 30.1.d) de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, minorado, sólo, en el importe de las cargas y gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente sobre los mis-mos bienes y disminuyan realmente su capital o valor. El valor así determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituirá la base de cálculo de la reducción.

La aplicación de la regla de cálculo establecida en el párrafo precedente en ningún caso determinará ba-ses liquidables negativas.

3.2 Si como consecuencia de la partición realizada resultan excesos de adjudicación y éstos se concretan en bienes qué determinan la aplicabilidad de la reduc-ción, la base de cálculo de ésta no podrá exceder, en, ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, corresponde-ría al adjudicatario o adjudicatarios efectivos.

Los excesos de adjudicación a los que se refi ere el párrafo anterior recibirán el tratamiento tributario que corresponda teniendo en cuenta lo que dispone el párrafo primero del artículo 7.2.B) del Real Decre-to legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos do-cumentados.

Artículo 4. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Ofi cial de la Generalitat de Catalunya, si bien sus normas serán aplicables a las sucesiones que se hayan devengado a partir del 1 de enero de 1999.

Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del im-puesto sobre sucesiones y donaciones.

(BOE de 8 de julio)

(...)

Título IAdquisiciones por causa de muerte

Capítulo IReducciones de la base imponible

Sección preliminarRégimen general

Artículo 1. Base liquidable.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, inclui-das las que correspondan a los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida y las de bienes del causante ad-quiridos con pacto de supervivencia, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible las reducciones que establece el presente capítulo, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal.

2. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado:

Artículo 2 (reducción por parentesco).Artículo 3 (reducción por discapacidad).Sección segunda (reducción por seguros).Sección tercera (reducción por la adquisición de

bienes y derechos afectos a una actividad económica).Sección cuarta (reducción por la adquisición de

participaciones en entidades).Sección sexta (reducción por la adquisición de la

vivienda habitual del causante).Sección séptima (reducción por la adquisición de

determinadas fi ncas rústicas de dedicación forestal).Sección novena (reducción por la adquisición de

bienes del patrimonio cultural).Sección undécima (reducción por sobre imposición

decenal).3. Las reducciones establecidas en los preceptos

enumerados seguidamente son reducciones propias:Artículo 4 (reducción para personas de la tercera

edad).Sección quinta (reducción por adquisición de par-

ticipaciones por parte de personas con vínculos labo-rales).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 774 —

Sección octava (reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente).

Sección décima (reducción por bienes del patrimo-nio natural).

Sección duodécima (reducción adicional).4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mis-

mo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que establece el presente capítulo, ni pueden añadirse a la reducción que se apli-que otros benefi cios fi scales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonifi cado.

Sección primeraReducciones por circunstancias personales

Artículo 2. Reducción por parentesco.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguien-tes, en razón del grado de parentesco entre el adqui-rente y el causante:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes meno-res de veintiún años): 275.000 euros, más 33.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el caus-ahabiente, hasta un límite de 539.000 euros.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

Cónyuge: 500.000 euros.Hijo: 275.000 euros.Resto de descendientes: 150.000 euros.Ascendientes: 100.000 euros.c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de se-

gundo y tercer grado y por ascendientes y descendien-tes por afi nidad): 50.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuar-to grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

2. Los importes que establece el apartado 1 se re-ducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte, en los términos del artículo 31, por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a) Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habi-tual, que establece la sección sexta, reducción que es aplicable en todos los casos.

b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de moderniza-ción de las explotaciones agrarias.

c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados re-quisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamen-te a la voluntad del contribuyente.

Artículo 3. Reducción por discapacidad.

Junto con las reducciones que puedan correspon-der en función del grado de parentesco entre el adqui-rente y el causante, en las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas con disminución física, psíquica o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se aplica una reducción de 275.000 euros. Si el grado de minusvalía es igual o superior al

65 %, la reducción es de 650.000 euros. A tales efectos, los grados de minusvalía son los que se establezcan de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 4. Reducción para personas de la tercera edad.

1. En las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.

2. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad que establece el artículo 3.

Sección segundaReducciones por seguros de vida

Artículo 5. Reducción por seguros de vida.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 25.000 euros, de las cantidades percibidas por los benefi cia-rios de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, de descen-diente o de ascendiente. En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabaja-dores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre el asegurado y el benefi ciario.

2. La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de con-tratos de seguro de vida de los que sea benefi ciario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonifi -caciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y dona-ciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en el pre-sente artículo.

Sección terceraReducción por la adquisición de bienes y derechos

afectos a una actividad económica

Artículo 6. Supuestos de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afi nidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elemen-tos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante.

2. La reducción establecida en el apartado 1 tam-bién se aplica respecto a los bienes del causante uti-lizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o el causante se los haya atribuido.

3. También pueden disfrutar de la reducción esta-blecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifi ca,

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requi-sitos y condiciones que determina la presente sección, cumplan en la fecha de la muerte del causante los si-guientes requisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima acreditada de diez años.

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entien-de que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 7. Concepto de actividad empresarial o profesional.

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional aquella actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, su-pone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la fi nalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, gana-deras, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejer-cicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. Deben determinarse por reglamento las condi-ciones y los requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 8. Bienes afectos.

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.

b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al ser-vicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la ac-tividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros.

2. Si los elementos patrimoniales a que se refi ere el apartado 1 sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se

utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

3. Deben determinarse por reglamento, con carác-ter exhaustivo, las condiciones y los requisitos que de-ben cumplir los elementos patrimoniales para ser con-siderados afectos a la actividad económica a efectos de la reducción establecida en la presente sección.

Artículo 9. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al manteni-miento del ejercicio de la actividad empresarial o pro-fesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma ex-cepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

Sección cuartaReducción por la adquisición de participaciones en

entidades

Artículo 10. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afi nidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participacio-nes en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de la participación en entidades participa-das para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97 %.

3. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 11. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la ges-tión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 % del mismo, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del

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causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afi nidad.

c) Que el causante haya ejercido efectivamente fun-ciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de activida-des económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

2. A efectos de lo establecido en la letra c del apar-tado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refi ere el artículo 7. Si el causante era titular de participacio-nes en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras a y b del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que repre-senta la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjun-ta con alguna o algunas de las personas a las que se refi ere la letra b del apartado 1, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

3. Deben desplegarse por reglamento los requisitos que determina el apartado 1.

Artículo 12. Concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

1. A efectos de la aplicación de la reducción esta-blecida en la presente sección, tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o in-mobiliario aquella entidad en la cual, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

2. Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refl eje fi elmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

3. Para determinar, a efectos de lo establecido en el apartado 2, la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a) No se computan los siguientes valores:Los valores que se poseen en cumplimiento de obli-

gaciones legales y reglamentarias.Los valores que incorporan derechos de crédito

nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad consti-tutiva de su objeto.

Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la fi nalidad de di-rigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organi-zación de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con el apartado 1, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b) No se computan como valores ni como elemen-tos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los benefi cios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los benefi cios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los benefi cios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valo-res a que se refi ere el último inciso de la letra a, si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

Artículo 13. Actividad económica y bienes afectos.

Para determinar, al efecto de la reducción esta-blecida en la presente sección, si se desarrolla una actividad económica, o si esta actividad tiene ele-mentos patrimoniales afectos, es preciso atenerse, respectivamente, a las reglas que determinan los artículos 7 y 8, excepto en relación con los activos a que se refi ere el último inciso de la letra c del artículo 8.1, los cuales pueden estar afectos a la actividad económica.

Artículo 14. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al manteni-miento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Sección quintaReducción por la adquisición de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos

laborales o profesionales

Artículo 15. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relación de parentes-co determinada en el artículo 10, adquieren participa-ciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de la re-ducción del 95 % del valor de las participaciones ad-quiridas por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada enti-dad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de las participaciones de entidades participadas para

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determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 16. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 11.1.b) El causahabiente debe tener en la fecha de la

muerte del causante una vinculación laboral o de pres-tación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha.

c) La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser de más del 50 %; si se trata de so-ciedades laborales, la participación debe ser de más del 25 %.

2. Los requisitos y las condiciones que determinan los artículos 12, 13 y 14 se aplican también a la reduc-ción establecida en la presente sección.

Sección sextaReducción por la adquisición de la vivienda habitual

del causante

Artículo 17. Supuesto de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vi-vienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación; en cualquier caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los su-jetos pasivos no puede ser menor de 180.000 euros.

Artículo 18. Requisitos.

1. A efectos de la aplicación de la reducción estable-cida en la presente sección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la defi nición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edifi cio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

2. Los parientes colaterales del causante, para po-der disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

3. Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía su residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, en los términos establecidos en el apartado 1, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a la fecha de la muerte, no apli-cándose dicha limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la prohibición de cesión a terceros establecida en el apartado 1.

Artículo 19. Regla de mantenimiento.

1. El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mante-nimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, sal-vo que el adquirente fallezca en este plazo.

2. El supuesto de subrogación a que se refi ere el apar-tado 1 se aplica tanto si el importe resultante de la transmi-sión de la vivienda habitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el préstamo o crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su vi-vienda habitual. La subrogación debe producirse en ambos casos en el plazo de seis meses desde la fecha de transmi-sión de la vivienda habitual del causante.

Sección séptimaReducción por la adquisición de determinadas fi ncas

rústicas de dedicación forestal

Artículo 20. Supuesto de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fi ncas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un instrumento de ordenación fo-restal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido in-cendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de confor-midad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.

Artículo 21. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al man-tenimiento de la fi nca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años

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siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Sección octavaReducción por la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

Artículo 22. Supuestos de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afi nidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual sea titular el causahabiente que resulte adjudi-catario de los bienes por razón de la partición heredita-ria o por atribución del causante.

2. La reducción establecida en el apartado 1 se apli-ca asimismo en caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refi ere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los mencionados bienes.

3. También pueden disfrutar de la reducción esta-blecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifi ca, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requi-sitos y condiciones determinados en la presente sec-ción, mantengan en la fecha de la muerte del causante una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada.

Artículo 23. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El causahabiente debe ostentar la condición de agri-cultor profesional, conforme a la Ley del Estado 19/1995. En caso de desmembramiento del dominio, para que tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducción, es preciso que la condición de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario.

b) La persona jurídica a que se refi ere el artículo 22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y, si se trata de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de par-ticipación determinado en el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995.

2. Deben determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección del uso de tierras y de-más bienes del causante a la explotación agraria a efectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 24. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimien-to de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de

valor equivalente, en el patrimonio del adquirente duran-te los cinco años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo plazo y con la misma excepción, quedando también condicionado a que el causahabiente mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional.

Sección novenaReducción por la adquisición de bienes del patrimonio

cultural

Artículo 25. Supuestos de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles cataloga-dos que hayan sido califi cados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido ca-lifi cados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específi ca, una reducción del 95 % del valor de los bienes a que se refi eren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducción del 95 % del valor de la obra propia de los artistas a que se refi ere el artículo 4.3.b) de la citada Ley del Estado 19/1991, si el causante es el mismo artista.

Artículo 26. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al man-tenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que en este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos por la Genera-lidad o por un ente local territorial de Cataluña.

Sección décimaReducción por la adquisición de bienes del patrimonio

natural

Artículo 27. Supuestos de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fi ncas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio integrado en el Plan de espacios de interés na-tural o en un espacio integrado en la red Natura 2000.

Artículo 28. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento

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del bien en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Sección undécimaReducción por sobreimposición decenal

Artículo 29. Supuestos y régimen de aplicación.

1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un periodo máximo de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyu-ge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos reducciones si-guientes:

a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y dona-ciones satisfechas por razón de las precedentes trans-misiones por causa de muerte.

b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Primero.– Una reducción del 50% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión.

Segundo.– Una reducción del 30% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

Tercero.– Una reducción del 10% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión.

2. En caso de que las reducciones a que se refi e-re el apartado 1.b recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en el presente capítulo, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas.

3. (87) La aplicación de las reducciones de este artículo queda condicionada al hecho de que, por ra-zón de la primera adquisición por causa de muerte o la anterior, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donacio-nes, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre y cuando se acredite de modo fehaciente.

Sección duodécimaReducción adicional

Artículo 30. Régimen de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, los contribuyentes de los grupos I y II defi nidos en el ar-tículo 2, tras aplicar las reducciones a que tengan de-recho, pueden reducir en un 50% el exceso de base

(87) Redacción dada por el artículo 54 de Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras (BOE de 16 de agosto).

imponible, con los siguientes importes máximos de reducción:

a) Grupo I: 125.000 euros.b) Grupo II:Cónyuge: 150.000 euros.Hijo: 125.000 euros.Resto de descendientes: 50.000 euros.Ascendientes: 25.000 euros.2. La reducción adicional establecida en la presen-

te sección no es de aplicación a las adquisiciones por causa de muerte que correspondan a los contribuyen-tes de los grupos III y IV defi nidos en el artículo 2.

3. El porcentaje de reducción y los importes máxi-mos establecidos en el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte, en los términos del artículo 31, por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones que especifi ca el artículo 2.2.

Sección decimoterceraDerecho de opción en la reducción por parentesco y

en la reducción adicional

Artículo 31. Régimen de aplicación.

1. La opción a que se refi eren los artículos 2.2 y 30.3 debe ejercerse en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto. Si, durante el plazo volun-tario de presentación de la autoliquidación, el contribu-yente manifi esta distintas opciones, se entiende válida la opción manifestada en último lugar.

2. El derecho de opción a que se refi eren los artícu-los 2.2 y 30.3 no se rehabilita si, a consecuencia de la comprobación administrativa, se constata que no pue-den aplicarse una o más de una de las reducciones o exenciones que especifi ca el artículo 2.2, y tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute defi nitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.

Sección decimocuartaDisposiciones comunes para las reducciones

establecidas en las secciones tercera a décima

Artículo 32. Ámbito de aplicación.

Las reducciones establecidas en las secciones ter-cera a décima se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Artículo 33. Base de las reducciones.

Los porcentajes de reducción establecidos en las secciones tercera a décima se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y los gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley del Estado 29/1987.

Artículo 34. Bienes comunes de los cónyuges.

Las reducciones establecidas en las secciones ter-cera a décima, si los bienes o derechos que son objeto

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de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación del cau-sante en la comunidad matrimonial.

Artículo 35. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos adquiridos.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, el causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamen-te, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos adquiridos o, en caso de subrogación, de los bienes o derechos subrogados.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fi jadas en los artículos 9, 14, 19, 21, 24, 26 y 28, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presenta-ción de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la re-ducción aplicada, junto a los intereses de demora que se hayan devengado.

3. Se entiende que el incumplimiento a que se refi e-re el apartado 2 no se produce si el bien ha sido objeto de expropiación forzosa, se ha perdido en virtud de re-solución judicial o disposición legal o se ha perdido o ha sido destruido por causa de fuerza mayor.

Capítulo IIOtras normas en relación con las adquisiciones por

causa de muerte

Artículo 36. Relaciones de convivencia de ayuda mutua.

1. En las adquisiciones por causa de muerte en-tre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirientes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II defi nidos en el artículo 2, a efectos de la aplicación de las reducciones estable-cidas en las secciones primera, sexta y duodécima y a efectos de la aplicación del coefi ciente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.

2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes super-vivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante una acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia.

Título IIAdquisiciones lucrativas entre vivos

Capítulo ÚnicoReducciones de la base imponible

Sección preliminarRégimen general

Artículo 37. Base liquidable.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible las reducciones establecidas en el pre-sente capítulo.

2. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado:

Sección primera (reducción por donación del nego-cio empresarial o profesional).

Sección segunda (reducción por donación de parti-cipaciones en entidades).

Sección quinta (reducción por donación de bienes del patrimonio cultural).

3. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente son reducciones propias:

Sección tercera (reducción por la donación de parti-cipaciones en entidades a personas con vínculos labo-rales o profesionales).

Sección cuarta (reducción por la donación de dine-ro para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades).

Sección séptima (reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habi-tual o por la donación de dinero destinado a la adquisi-ción de dicha primera vivienda habitual).

Sección octava (reducción por aportaciones a patri-monios protegidos de discapacitados).

4. Las reducciones establecidas en el presente ca-pítulo son de aplicación a las donaciones por causa de muerte reguladas en el capítulo II del título III de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en las que se pacte la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa dada sujeta a condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario. Las reducciones que es-tablece el capítulo I del título I de la presente ley no pueden aplicarse a las mencionadas donaciones por causa de muerte, que se asimilan a tal efecto a las ad-quisiciones lucrativas entre vivos.

Sección primeraReducción por donación de un negocio empresarial o

profesional

Artículo 38. Supuestos de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio ju-rídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cón-yuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afi nidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de la totalidad de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional del donante.

2. También pueden disfrutar de la reducción estable-cida en el apartado 1 aquellas personas que, sin tener

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 781 —

la relación de parentesco que en el mismo se especifi ca, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisi-tos y condiciones determinados en la presente sección, cumplan en la fecha de la donación los siguientes re-quisitos:

a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de diez años

b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio pro-fesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de dichas tareas. Se entiende que tiene encomendadas dichas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 39. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad sea ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, en los términos es-tablecidos en el apartado 2.

b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o cese anticipadamente en una actividad agraria, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, o se halle en situación de inca-pacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

c) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación consti-tuyan al menos el 50 % de la totalidad de los rendi-mientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del donante, en los términos establecidos en el apartado 3.

d) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de per-cibir rendimientos de la misma.

2. A efectos de la aplicación de la reducción esta-blecida en la presente sección:

Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdu-rabilidad y continuidad personal en el tiempo.

Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollada por sí mismo.

Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.

3. A efectos de lo establecido en la letra c) del apar-tado 1:

No deben computarse como rendimientos del tra-bajo personal las remuneraciones por la participación del donante en las entidades que son objeto de la re-ducción establecida en la sección segunda.

No deben computarse como rendimientos de ac-tividades económicas los rendimientos derivados del

ejercicio de otras actividades empresariales o profe-sionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económi-cas constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de actividades económicas, y tampoco los rendimientos derivados de la participación del do-nante en las entidades que son objeto de la reducción que establece la sección segunda.

4. Para determinar, a efectos de la reducción es-tablecida en la presente sección, si se desarrolla una actividad empresarial o profesional, o si tal actividad tiene bienes afectos, es preciso atenerse a las reglas determinadas en la sección tercera del capítulo I del título I.

5. Deben determinarse por reglamento las condi-ciones y requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.

Artículo 40. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al man-tenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, así como al man-tenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los ele-mentos que han sido objeto de la donación, o de los elementos subrogados, y de su afectación a la activi-dad empresarial o profesional.

Sección segundaReducción por donación de participaciones en

entidades

Artículo 41. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio ju-rídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cón-yuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afi nidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organi-zados, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada enti-dad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valora-ción de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. En caso de donación de participaciones en socie-dades laborales, la reducción establecida en el aparta-do 1 es del 97%.

3. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 782 —

Artículo 42. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o se halle en situación de incapacidad perma-nente absoluta o de gran invalidez.

b) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la ges-tión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 %, computado indivi-dualmente, o del 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afi nidad.

d) Que el donante haya ejercido efectivamente fun-ciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de activida-des económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

e) Que el donante, en la fecha de la donación, si ejerce funciones de dirección en la entidad, deje de ejercerlas y deje de percibir las correspondientes re-muneraciones.

2. A efectos de lo establecido en la letra d del apar-tado 1:

a) No deben computarse como rendimientos del trabajo personal los rendimientos derivados del ejer-cicio de funciones de dirección en otras entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos estable-cidos en las letras b y c del apartado 1; si la participa-ción en la entidad es conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refi ere la letra c del apar-tado 1, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.

b) No deben computarse como rendimientos de actividades económicas los rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades empresariales o profe-sionales del donante, siempre y cuando la suma de la totalidad de los rendimientos de actividades económi-cas constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobilia-rio e inmobiliario y de actividades económicas, con la misma excepción que establece la letra a en cuanto a los rendimientos derivados del ejercicio de funciones de dirección.

3. Deben desplegarse por reglamento los requisitos determinados en el apartado 1.

Artículo 43. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al man-tenimiento en el patrimonio del donatario, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurí-dico equiparable, y salvo que el donatario fallezca en este plazo, de los elementos que han sido objeto de la donación, así como al cumplimiento, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los requisitos que

establecen para la entidad participada y para el donan-te las letras b, c y d del artículo 42.1.

Sección terceraReducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o

profesionales

Artículo 44. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio ju-rídico gratuito equiparable entre vivos a favor de per-sonas que, sin tener la relación de parentesco especi-fi cada en el artículo 41, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en merca-dos organizados, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de las participaciones adquiridas, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profe-sional, minorados en el importe de las deudas deri-vadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de las participaciones de entidades partici-padas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 45. Requisitos.

Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los si-guientes requisitos:

a) Los establecidos en el artículo 42.1.b) Que el donatario tenga una vinculación laboral o

de prestación de servicios con la entidad cuyas parti-cipaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y que haya ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a esta fecha.

c) Que la participación del donatario en el capital de la entidad resultante de la donación sea de más del 50 %.

Artículo 46. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado a los siguien-tes requisitos:

a) El donatario debe mantener en su patrimonio, durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, y salvo que fallezca en este plazo, los elementos que han sido objeto de la donación, y debe continuar ejerciendo en la entidad, durante el mismo plazo y con la misma excepción, fun-ciones de dirección.

b) La entidad no puede tener como actividad prin-cipal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Sección cuartaReducción por la donación de dinero para constituir

o adquirir una empresa individual o un negocio

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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profesional o para adquirir participaciones en entidades

Artículo 47. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones de dinero a favor de descen-dientes para constituir o adquirir una empresa indivi-dual o un negocio profesional o para adquirir participa-ciones en entidades, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan su domicilio social y fi scal en Cataluña, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del importe dado, con una reduc-ción máxima de 125.000 euros, límite que se fi ja en 250.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

2. Los importes máximos fi jados en el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis me-ses anteriores a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participa-ciones, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del artículo 48.

Artículo 48. Requisitos.

Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los si-guientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pú-blica, otorgada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario des-tina el dinero dado exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina el presente artículo.

b) El donatario no puede tener más de cuarenta años en la fecha de formalización de la donación.

c) La constitución o la adquisición de la empresa individual o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

d) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 300.000 euros.

e) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal, en los términos esta-blecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

f) En caso de adquisición de una empresa o un ne-gocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

g) En caso de adquisición de una empresa o un ne-gocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.

Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

h) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las so-ciedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra g, es preciso cumplir los siguientes requisitos:

Las participaciones adquiridas por el donatario de-ben constituir al menos el 50 % del capital social de la entidad.

El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

Artículo 49. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al hecho de que el donatario continúe ejerciendo funciones de di-rección en la entidad durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que el donatario fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

Sección quintaReducción por la donación de bienes del patrimonio

cultural

Artículo 50. Supuestos de aplicación.

En las donaciones o cualquier otro negocio jurí-dico gratuito equiparable entre vivos a favor del cón-yuge o los descendientes, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido califi cados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de sep-tiembre, del patrimonio cultural catalán, una reduc-ción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido califi cados e inscritos de acuerdo con la normativa específi ca correspondiente y una reducción del 95 % del valor de los bienes a que se refi eren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 51. Regla de mantenimiento.

El disfrute defi nitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al manteni-miento de los bienes objeto de la donación en el patri-monio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, o al negocio jurídico equiparable, salvo que en este plazo fallezca el donatario o los bienes

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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sean adquiridos por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña.

Sección sextaDisposiciones comunes para las reducciones

establecidas en las secciones primera a quinta

Artículo 52. Ámbito de aplicación.

Las reducciones establecidas en las secciones pri-mera a quinta se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

Artículo 53. Regla de mantenimiento de los bienes o derechos objeto de la donación.

1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, el donatario no puede hacer actos de disposición ni ope-raciones societarias que, directa o indirectamente, pue-dan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos objeto de la donación.

2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fi jadas en los artículos 40, 43, 46, 49 y 51, el sujeto pasivo debe pa-gar, dentro del plazo voluntario de presentación de la au-toliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de in-gresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.

3. Se entiende que el incumplimiento a que se re-fi ere el apartado 2 no se produce si los bienes y dere-chos han sido objeto de expropiación forzosa, se han perdido en virtud de resolución judicial o de disposición legal o se han perdido o han sido destruidos por causa de fuerza mayor.

Sección séptimaReducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de

dicha primera vivienda habitual

Artículo 54. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones a descendientes de una vi-vienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95% del valor de la vivienda o el importe dados, con una reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fi ja en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

2. Los importes máximos que fi ja el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente di-nerarias como si combinan donación de vivienda y do-nación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascen-diente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción sólo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la ad-

quisición de la vivienda, de acuerdo con lo establecido por la letra d) del artículo 55.1.

Artículo 55. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación debe formalizarse en escritura públi-ca, en la cual debe hacerse constar de forma expresa que el dinero se da para que se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario o que la vivienda se da para que se convierta en vivienda ha-bitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la entrega del dinero.

b) El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) La base imponible total de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas pre-sentada por el donatario no puede ser superior, res-tando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses a con-tar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones su-cesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.

2. A efectos de la aplicación de la reducción esta-blecida en la presente sección:

a) Se considera vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la defi nición que establece la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjunta-mente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a que no hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edifi cio o complejo urbanístico y si en el momento de la transmisión se encuentran a disposición de los donantes, sin haber sido cedidos a terceros.

b) Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la tota-lidad de la vivienda o, en caso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda.

Sección octavaReducción por aportaciones a patrimonios protegidos

de discapacidades

Artículo 56. Supuesto de aplicación.

En la parte de las aportaciones a patrimonios prote-gidos de discapacidades que, en tanto que exceda el im-porte máximo fi jado por ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo del discapacidad, quede gravada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones como transmisión lucrativa entre vivos, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 90 % del importe excedente, siempre y cuando las aportaciones cumplan los requisitos y las formalidades que determina la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modi-fi cación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta fi nalidad.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 785 —

Título IIIDeuda tributaria

Artículo 57. Tarifa.

1. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que defi ne el artículo 2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,00200.000,00600.000,00

0,0010.000,0038.000,00

200.000,00600.000,00En adelante

579

2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apar-tado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública. La escritura, si no es requisito de validez de la donación, debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.

3. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las demás transmisiones aparte de las que regula el apartado 1 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,0050.000,00

150.000,00400.000,00800.000,00

0,003.500,00

14.500,0057.000,00

153.000,00

50.000,00150.000,00400.000,00800.000,00En adelante

711172432

Artículo 58. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtiene como resultado de aplicar a la cuota íntegra el coefi ciente multiplicador que co-rresponda, entre los que se indican a continuación, en función del grupo a que pertenezca el contribuyente, entre los grupos que defi ne el artículo 2, en razón de su grado de parentesco con el transmitente:

Grado de parentesco

Grupos I y II Grupo III Grupo IV

1 1,5882 2

Artículo 58 bis. Bonifi cación de la cuota tributaria.

Los contribuyentes de los grupos I y II pueden apli-car una bonifi cación del 99 % de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los benefi ciarios de seguros de vida que se acu-mulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria (88).

Título IVDisposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas

entre vivos

Artículo 59. Tratamiento fi scal de las parejas esta-bles.

1. Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el mar-co de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciuda-des con estatuto de autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias.

2. Para poder disfrutar de la asimilación que es-tablece el apartado 1, el sujeto pasivo debe acreditar la convivencia en pareja estable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la norma-tiva reguladora de dichas uniones.

Artículo 60. Relaciones entre un cónyuge o un con-viviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja.

Las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relacio-nes entre ascendientes e hijos, dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el mar-co de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre.

Artículo 61. Acuerdos de valoración previa vincu-lante.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a efectos de este impuesto.

2. Los obligados tributarios deben presentar la solici-tud por escrito antes de que se produzca el hecho imponi-ble y adjuntar, además del justifi cante del pago de la tasa correspondiente, una propuesta de valoración motivada,

(88) Texto incorporado por Ley 3/2011 de 8 de junio, CA Cataluña, de modifi cación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (DOGG de 15 de junio) y (BOE de 25 de junio).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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fi rmada por un técnico con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual debe describirse de forma detallada el bien y sus características.

3. La Administración puede comprobar los elemen-tos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documen-tos y los datos que considere pertinentes a fi n de iden-tifi car y valorar correctamente los bienes.

4. La Administración debe dictar el acuerdo de va-loración por escrito en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud. El acuerdo debe indicar el bien va-lorado, el carácter vinculante de la valoración y el im-puesto en el cual tiene efectos. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la acep-tación de los valores propuestos por el contribuyente.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo de vigen-cia de dieciocho meses desde la fecha en que se no-tifi ca. La Administración tributaria debe aplicar al con-tribuyente los valores establecidos en dicho acuerdo, salvo que se modifi que la legislación o que cambien de forma signifi cativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.

6. En el supuesto de realización del hecho impo-nible antes de la fi nalización del plazo de tres meses que establece el apartado 4 y sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, hay que considerar que el contribuyente ha desistido de la solicitud de valoración previa.

7. Contra el acuerdo de valoración no puede inter-ponerse ningún recurso, sin perjuicio que los contribu-yentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan posteriormente.

8. El Gobierno debe regular por reglamento las nor-mas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para el cumplimento de lo establecido en el presente artículo.

(...)

Disposición fi nal primera. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el «Diari Ofi cial de la Generalitat de Catalunya», si bien se aplica, a reserva de lo estableci-do en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010 y, en aquello que disponen los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51 y 53.3, también a los hechos imponibles deven-gados con anterioridad a dicha fecha.

1 bis. En lo que dispone el artículo 58 bis, la presen-te ley se aplica a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011 (89).

2. Los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones entran en vigor gradualmente, en función de la fecha de devengo del hecho imponible:

a) Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, se aplica

(89) Texto incorporado por Ley 3/2011 de 8 de junio, CA Cataluña, de modifi cación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (DOGG de 15 de junio) y (BOE de 25 de junio).

el 25% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.

b) Para los hechos imponibles devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, se aplica el 62,5% de los importes que establecen los artículos 2 y 30.

c) Para los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2011, se aplica el 100% de los impor-tes que establecen los artículos 2 y 30 (90).

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las dis-posiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

(DOE de 23 de diciembre)(BOE de 27 de febrero)

(…)

Artículo 9. Reducciones en la base imponible (91).

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en las donaciones se establecen las reducciones de la base imponible reguladas en este Capítulo. Son reduc-ciones que mejoran las establecidas en la normativa estatal, y a las cuales sustituyen, las previstas en los artículos 10, 11, 12 y 14. Por su parte, las contempla-das en los artículos 13, 15, 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies son reducciones propias de la Comunidad Autónoma y se aplicarán con posterioridad a las esta-blecidas por la normativa del Estado.

2. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o benefi -cio fi scal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonifi cado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las aná-logas establecidas en la legislación estatal, tanto las reducciones previstas en los artículos 12 y 13, como las contempladas en los artículos 14, 15, 15 quáter y 15 quinquies de esta Ley.

Artículo 10. Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los caus-ahabientes incluidos en el Grupo 1 de parentesco.

Los causahabientes incluidos dentro del Grupo 1 del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1981, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, po-drán aplicarse una reducción en la base imponible de 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos

(90) Apartado establecido por Ley 3/2011 de 8 de junio, CA Cataluña, de modifi cación de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (DOGG de 15 de ju-nio) y (BOE de 25 de junio).

(91) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 2 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre).

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de 21 que tenga el contribuyente, sin que la reducción pueda exceder de 70.000 euros.

Artículo 11. Mejora de la reducción de la base im-ponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, ade-más de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de minus-válidos podrán aplicar sobre la base imponible una re-ducción de acuerdo con la siguiente escala:

a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.

b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100.

c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.

2. El grado de discapacidad a que se refi ere el apar-tado anterior será el que resulte de aplicar el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Se-guridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 12. Mejora de la reducción de la base im-ponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante (92).

En las adquisiciones por causa de muerte, cuando en las mismas se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre sucesiones y donacio-nes, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real del inmueble (en euros)

Porcentaje de

reducción

Hasta 122.000Desde 122.000,01 hasta 152.000Desde 152.000,01 hasta 182.000Desde 182.000,01 hasta 212.000Desde 212.000,01 hasta 242.000Más de 242.000

1009998979695

2. Esta reducción será de aplicación con los mis-mos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 13. Reducción por la adquisición de la vi-vienda habitual del causante acogida a determina-das modalidades de vivienda de protección pública.

Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de la vivien-da habitual del causante situada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible

(92) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 3 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre).

una reducción del 100 por 100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y man-tenga tal califi cación en la fecha de fallecimiento del causante.

A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda en Ex-tremadura, referidas a viviendas de protección ofi cial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

b) Que el adquirente sea el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante en el año anterior a la muer-te y continúen en el uso de la misma, constituyendo su residencia habitual, durante los 5 años siguientes, salvo que falleciere en ese plazo. Esta deducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario competente.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fa-llecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

Artículo 14. Mejora de la reducción por la adquisi-ción por causa de muerte de explotaciones agrarias.

En las adquisiciones por causa de muerte se ele-van al 100 por 100, con el límite del valor real de los bienes y derechos transmitidos, las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

Artículo 15. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesio-nal o de participaciones en entidades societarias.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una em-presa individual, de un negocio profesional o de par-ticipaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reduc-ción propia de la Comunidad Autónoma del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8° del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de aplicación a los ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado de parentesco con la persona fallecida.

d) Que, tratándose de adquisición de participacio-nes en entidades societarias, el causahabiente alcan-ce al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y que la entidad no cotice en mercados organizados.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fa-llecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo.

f) Que se mantenga el domicilio fi scal de la empre-sa o negocio o el domicilio fi scal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes al falleci-miento del causante.

2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o entidades socie-tarias cuya actividad sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

3. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empre-sa individual o el negocio profesional. En el supuesto de participaciones en entidades societarias, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.

Artículo 15 bis. Reducción en las donaciones a des-cendientes de cantidades destinadas a la adquisi-ción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual (93).

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de las donaciones, con el límite de 122.000 euros.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las donaciones deben formalizarse en escritu-ra pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la ad-quisición de la primera vivienda habitual del donatario.

b) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay su-cesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

c) La vivienda que se adquiera debe estar situada en uno de los municipios de Extremadura y mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.

3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la defi nición y los requisitos establecidos por la norma-tiva del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. Se entiende por adquisición de la primera vivien-da habitual la obtención, en plena propiedad, de la to-talidad de la vivienda o de la mitad indivisa, en caso de cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refi ere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autóno-ma de Extremadura.

(93) Artículo incorporado por el artículo 4.Uno de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre).

5. No tienen derecho a esta reducción los contribu-yentes a los que corresponda la aplicación de un coefi -ciente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

Artículo 15 ter. Reducción en la donación de vivien-da habitual a descendientes (94).

1. En la donación a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, con el límite de 122.000 euros.

2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y habitación.

c) Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual.

d) El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la dona-ción salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus des-cendientes, se aplicará esta reducción sobre la por-ción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especifi cadas en los apartados c) y d) anteriores.

3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la defi nición y los requisitos establecidos por la norma-tiva del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pú-blica en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el dona-tario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectifi caciones de la escritura pública que subsanen su omisión.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribu-yentes a los que corresponda la aplicación de un coefi -ciente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.

Artículo 15 quáter. Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias (95).

En las donaciones a los descendientes y cónyuge de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura o de derechos de usufructo sobre la mis-ma, se elevan al 99 por 100 las reducciones de la base

(94) Artículo incorporado por el artículo 4.Dos de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre).

(95) Artículo incorporado por el artículo 4.Tres de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 31 de diciembre).

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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imponible del Impuesto sobre sucesiones y donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explo-taciones Agrarias siempre que se cumplan los requisi-tos exigidos en la mencionada Ley.

Artículo 15 quinquies. Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias (96).

En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entida-des societarias que no coticen en mercados organiza-dos, se aplicará una reducción propia de la Comuni-dad del 99 por 100 del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Que el donante tenga 65 o más años o se en-cuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas fun-ciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las fun-ciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

d) Que los donatarios sean los descendientes o el cónyuge del donante.

e) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

f) Que se mantenga el domicilio fi scal de la empre-sa o negocio o el domicilio fi scal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

g) Que, tratándose de adquisición de participacio-nes societarias, el donatario alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descen-dientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.

Artículo 15 sexies. Aplicación de las reducciones en donaciones (97).

1. Las reducciones previstas en los artículos 15 quáter y 15 quinquies son incompatibles para una mis-ma adquisición, entre sí y con la aplicación de las re-ducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 20/1997, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

(96) Artículo incorporado por el artículo 4.Cuatro de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autóno-ma de Extremadura (DOE de 31-12-2008).

(97) Artículo incorporado por el artículo 4.Cinco de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autóno-ma de Extremadura (DOE de 31-12-2008).

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia a que se refi eren los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los corres-pondientes intereses de demora a los que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El adquirente, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en el artículo 15 quinquies no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito el donatario deberá pagar el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En los supuestos referidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, el adquirente benefi ciario de la re-ducción deberá presentar declaración complementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaración inicial, ante la misma ofi cina gestora en la que se presentó la declaración anterior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

(...)

Artículo 29. Normas procedimentales relativas a la aplicación de benefi cios fi scales en los impuestos cedidos.

Cuando la defi nitiva efectividad de un benefi cio fi scal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal benefi cio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impues-to. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la norma-tiva propia de cada benefi cio fi scal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

(...)

Artículo 36. Equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios.

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los miembros de las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se equiparan a los cónyuges.

(...)

Artículo 39. Incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes de los bienes y de-rechos.

En el caso de no cumplirse los requisitos de per-manencia de la adquisición o de mantenimiento de la

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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ubicación de la actividad, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, o demás requisitos a que se refi eren los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, o, en su caso, el artículo 20 de la Ley 29/1981, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto de-jada de ingresar a consecuencia de la reducción prac-ticada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la ofi cina gestora competente en el plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tribu-tarias y administrativas de la Comunidad Autó-noma de Extremadura.

(BOE de 22 de enero)

(...)

Sección 1.ªSucesiones

Artículo 14. Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros.

1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18, de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en otras leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de su compe-tencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los bene-fi ciarios de pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento del asegurado, cuando el caudal heredita-rio del causante no sea superior a 600.000 euros, siem-pre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2 a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones.

b) Que su patrimonio preexistente no supere los 300.000 euros.

2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantes reducciones aplicables por el contribu-yente, excluida la relativa a los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida, deberá ser igual a 175.000 euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual o superior a 175.000 euros no procedería la reducción a que se refi ere este apartado.

3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembra-ción de dominio o acumulación de donaciones a la su-cesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición.

4. La aplicación del benefi cio fi scal establecido en este precepto sólo podrá solicitarse por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la decla-ración o autoliquidación del impuesto, a que se refi ere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección 2.ªDonaciones

Artículo 15. Reducción en la donación a descen-dientes de un solar o del derecho de sobreedifi -cación destinado a la construcción de la primera vivienda habitual.

1. En la donación a los hijos y descendientes de un solar o del derecho de sobreedifi cación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una re-ducción propia de la Comunidad del 99 por 100 en el valor neto de la adquisición, sobre los primeros 80.000 euros.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El solar o el derecho de sobreedifi cación donado debe estar situado o ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La transmisión será del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedifi cación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.

c) La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el do-cumento público de donación. A efectos de su acredi-tación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.

d) El donatario no puede ser titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.

e) La vivienda construida sobre el solar o tras ejer-cer el derecho de sobreedifi cación donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cedula de habitabilidad o la licencia de primera ocupa-ción, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.

f) En el supuesto de que un mismo solar o dere-cho de sobreedifi cación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que indivi-dualmente reúnan las condiciones especifi cadas en los apartados anteriores.

3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la defi nición y los requisitos establecidos por la norma-tiva del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pú-blica en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedifi cación donado se va a

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 791 —

construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectifi cación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribu-yentes a los que corresponda la aplicación de un coefi -ciente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.

Artículo 16. Reducción en las donaciones a descen-dientes de cantidades destinadas a constituir o ad-quirir una empresa individual o un negocio profe-sional o para adquirir participaciones en entidades.

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional, o para ad-quirir participaciones en entidades, se aplicará una re-ducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura públi-ca y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del dona-tario a la constitución o adquisición de su primera em-presa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo.

b) El donatario debe ser mayor de edad o me-nor emancipado en la fecha de formalización de la donación.

c) La constitución o adquisición de la empresa indi-vidual, del negocio profesional o de las participaciones sociales tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.

e) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

f) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse los requisitos pre-vistos en el apartado anterior y, además, los siguientes:

Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social.

Las participaciones adquiridas por el donatario tie-nen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.

El donatario tiene que ejercer efectivamente funcio-nes de dirección en la entidad.

g) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el supuesto de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Socieda-des, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre aquéllas y el donatario.

h) El domicilio fi scal o social de la empresa, negocio o entidad societaria han de estar situados en el territo-rio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y man-tenerse durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.

i) El donatario ha de mantener lo adquirido en su patrimonio durante el período señalado en la letra anterior y no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 17. Reducción en las donaciones a descen-dientes de cantidades destinadas a formación.

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a formación de postgrado se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autóno-ma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura públi-ca y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del dona-tario a su formación de postgrado.

b) El donatario debe ser mayor de edad o me-nor emancipado en la fecha de formalización de la donación.

c) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.

3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 18. Reducción en las donaciones a descen-dientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad em-presarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Co-munidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 792 —

a) En la escritura pública en la que se formalice la donación debe constar de forma expresa que el inmue-ble donado se destinará exclusivamente por parte del donatario a la constitución de su primera empresa indi-vidual o de su primer negocio profesional.

b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la dona-ción y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal. El documento acreditativo del alta en el citado censo deberá ser incorporado por el Notario a la escri-tura de donación.

c) La constitución de la empresa individual o del negocio profesional tiene que llevarse a cabo en el pla-zo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación.

f) El domicilio fi scal de la empresa o del negocio ha de estar situado en el territorio de la Comunidad Autó-noma de Extremadura y mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación.

g) En el supuesto de que un mismo inmueble se done por los ascendientes a más de uno de sus des-cendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condi-ciones especifi cadas en los apartados anteriores.

3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 19. Aplicación de las reducciones en las donaciones a descendientes destinadas al desa-rrollo de una actividad económica y a la formación.

1. Las reducciones en las donaciones a los hijos y descendientes destinadas al desarrollo de una activi-dad económica o a la formación a las que se refi eren los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, no podrán superar en conjunto la cantidad de 120.000 euros.

2. En el supuesto de no cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos para disfrutar de los benefi cios fi scales previstos en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practi-cada y los correspondientes intereses de demora a los que se refi ere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. En el caso referido en el apartado 2 anterior, el adquirente benefi ciario de la reducción deberá presen-tar declaración complementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaración inicial, ante la misma ofi -cina gestora en la que se presentó la declaración ante-rior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposicio-nes legales de la Comunidad Autónoma de Gali-cia en materia de tributos cedidos por el Estado.

(DOG de 20 de octubre de 2011)(BOE de 19 de noviembre de 2011)

(...)

TÍTULO IDisposiciones generales

(...)

Artículo 3. Conceptos generales.

Uno. Vivienda habitual.A los efectos previstos en este texto refundido, los

conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivien-da habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edifi cación destinada a la residencia de las personas físicas.

Dos. Unidad familiar.El concepto de unidad familiar será el contemplado

en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Tres. Acreditación del grado y la condición de per-sona con discapacidad.

El grado de minusvalía habrá de acreditarse me-diante certificado o resolución expedida por el órga-no competente. En particular, se considerará acre-ditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de inca-pacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

TÍTULO IIDisposiciones sobre tributos cedidos

(...)

Capítulo IIImpuesto sobre sucesiones y donaciones

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 793 —

Sección 1Reducciones de la base imponible en adquisiciones

por causa de muerte

Artículo 6. Reducciones de carácter subjetivo.

Uno. Incompatibilidad de reducciones.Las reducciones contempladas en los apartados

dos y tres siguientes suponen una mejora con respecto a las mismas reducciones establecidas por la norma-tiva estatal y sustituyen a éstas. La establecida en el apartado cuatro siguiente se establece como propia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dos. Reducción por parentesco.En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas

las de los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:

a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que ten-ga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros.

b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.

c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de se-gundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afi nidad: 8.000 euros.

d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Tres. Reducción por discapacidad.En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas

las de los benefi ciarios de pólizas de seguros de vida, se aplicará la siguiente reducción:

a) Reducción de 150.000 euros a los contribuyen-tes que tengan la consideración legal de personas dis-capacitadas, con un grado de minusvalía igual o supe-rior al 33% e inferior al 65%, de acuerdo con el baremo al que se refi ere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Reducción del 100% de la base imponible a los contribuyentes pertenecientes a los grupos I y II a que hace referencia el apartado dos anterior, con arreglo a la normativa anteriormente citada, que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no ex-ceda 3.000.000 de euros.

c) Reducción de 300.000 euros para los contribu-yentes que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o supe-rior al 65% y no tengan derecho a la reducción señala-da en la letra anterior.

Cuatro. Reducción por la adquisición de las in-demnizaciones del síndrome tóxico y por actos de terrorismo.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se integren indemnizaciones satisfe-chas por las administraciones públicas a las per-

sonas herederas de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción del 99% sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedan, teniendo la misma carácter retroactivo, y siendo, por tanto, de aplica-ción con independencia tanto de la fecha del deven-go del impuesto como del reconocimiento y pago de la indemnización.

Será de aplicación el mismo porcentaje de reduc-ción, y con el mismo carácter, en las prestaciones públi-cas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

Artículo 7. Reducciones de carácter objetivo.

Uno. Incompatibilidad de reducciones.Las reducciones contempladas en este artículo,

salvo la regulada en el apartado tres, son propias de la comunidad autónoma y serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de di-ciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las reguladas en leyes especiales en relación con este impuesto, siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas.

Dos. Normas comunes.1. Las reducciones contempladas en este artículo

no se aplicarán de ofi cio, habiendo de solicitarse por los sujetos pasivos en la presentación de la declaración del impuesto. La solicitud no podrá rectifi carse con poste-rioridad, salvo que la rectifi cación se presentase en el periodo reglamentario de declaración.

2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el importe de las cargas y gravámenes que con-templa el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del im-porte de las deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubieran tenido en cuenta en la fijación de la base imponible individual del causahabiente.

3. El causahabiente no podrá hacer, en los periodos de mantenimiento establecidos en cada reducción, ac-tos de disposición u operaciones societarias que, direc-ta o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

4. Si dejasen de cumplir los requisitos establecidos en las reducciones de este artículo, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Tres. Reducción por adquisición de vivienda habi-tual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adop-tantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros aplican-do el porcentaje de reducción que corresponda en fun-ción del valor real total del inmueble:

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 794 —

Valor real del inmueblePorcentaje

de reducción

Hasta 150.000,00 eurosDe 150.000,01 a 300.000,00 eurosMás de 300.000,00

99%97%95%

Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la re-ducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000 euros.

En caso del pariente colateral, éste habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

2. Las personas adquirentes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquirente, no se perderá la re-ducción solicitada.

3. Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos su-cesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual.

Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de parti-cipaciones en entidades.

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reduc-ción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fi scal de la en-tidad, se encuentre situado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de deven-go del impuesto.

b) Que a la fecha de devengo del impuesto a la em-presa individual, al negocio profesional o a las partici-paciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

b.1) Con carácter general, del 50% como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afi ni-dad o la adopción.

b.2) Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes,

descendientes o colaterales de hasta el cuarto gra-do del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afi nidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

d) Que la persona adquirente mantenga lo adquiri-do y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto suceso-rio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la empresa individual o la entidad haya ve-nido ejerciendo efectivamente las actividades de su ob-jeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Cinco. Reducción por la adquisición de explotacio-nes agrarias y de elementos afectos.

1. En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre ésta, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que en la fecha de devengo, el causante o su cónyuge tengan la condición de agricultor/a profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

c) Que la persona adquirente mantenga en su pa-trimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, excepto que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmi-ta la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria viniese realizando, efectivamente, actividades agrarias durante un perío-do superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de elementos de una explotación agraria situada en Galicia o de derechos de usufructo sobre éstos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, des-cendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 795 —

colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

b) Que en la fecha de devengo las personas ad-quirentes o sus cónyuges tengan la condición de agri-cultor o agricultora profesional en cuanto a la dedica-ción de trabajo y procedencia de rentas y sean bien titulares de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios o socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten.

c) Que la persona adquirente mantenga los ele-mentos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del im-puesto, excepto que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o transmita los elementos en virtud de pacto sucesorio de acuerdo con lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria viniese ejerciendo, efectivamente, actividades agrarias durante un perío-do superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

3. A los efectos de las reducciones previstas en los puntos 1 y 2 anteriores, los términos de «explotación agraria», «agricultor o agricultora profesional», «ele-mentos de una explotación» y «titular de la explota-ción» son los defi nidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Seis. Reducción por la adquisición de fi ncas rústi-cas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos.

1. Cuando en la base imponible de una adquisi-ción mortis causa estuviese incluido el valor de fi ncas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptan-tes o colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante, se practicará una reduc-ción del 95% del mencionado valor.

2. Las personas adquirentes deberán mantener las fi ncas adquiridas durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o las transmitiese en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

Siete. Reducción por la adquisición de fi ncas fo-restales que formen parte de la superfi cie de gestión y comercialización conjunta de producciones que reali-cen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superfi cie de gestión y comercializa-ción conjunta de producciones que realicen agrupacio-nes de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas parcelas siempre que se mantenga la propie-dad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromiso de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.

Para la aplicación de esta reducción se deberán acompañar a la declaración del impuesto los justifi can-tes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas par-celas en la agrupación de propietarios forestales.

Sección 2Reducciones en la base imponible en adquisiciones

lucrativas entre vivos

Artículo 8. Reducciones de carácter objetivo.

Uno. Incompatibilidad de reducciones.Las reducciones contempladas en este artículo son

propias de la comunidad autónoma, siendo incompati-bles, para una misma adquisición, entre sí y con la apli-cación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las consideradas en leyes especia-les en relación con este impuesto siempre que hubie-sen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquellas.

Dos. Normas comunes.1. Las reducciones contempladas en este artículo

no se aplicarán de ofi cio, habiendo de solicitarse por los sujetos pasivos en la presentación de la declaración del impuesto, y no podrá rectifi carse con posterioridad, salvo que la rectifi cación se presentase en el periodo reglamentario de declaración.

2. El porcentaje de reducción se aplicará sobre el resultado de deducir del valor del bien o derecho el im-porte de las cargas y gravámenes que contemplan el artículo 12 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, así como la parte proporcional del importe de las deudas que sean deducibles de acuerdo con el artículo 17 de la misma ley, siempre que estos últimos se hubiesen tenido en cuenta en la fi jación de la base imponible in-dividual del causahabiente.

3. El causahabiente no podrá hacer actos de dispo-sición u operaciones societarias que, directa o indirec-tamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

4. Si dejasen de cumplir los requisitos establecidos en las reducciones de este artículo, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Tres. Reducción por la adquisición de dinero des-tinado a la adquisición de una vivienda habitual en Galicia.

En las donaciones a hijos y descendientes de dine-ro destinado a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará una reducción del 95% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La persona donataria deberá ser menor de 35 años o mujer víctima de violencia de género. En el pri-mer caso debe tratarse de la adquisición de su primera vivienda habitual. En el segundo, no debe ser titular de otra vivienda.

b) El importe de la donación no podrá sobrepasar los 60.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 796 —

donaciones sucesivas, siempre que se otorgasen a fa-vor de la misma persona donataria, provengan de uno o de distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refi ere este ar-tículo sobrepasase esta cantidad, no habrá derecho a reducción alguna.

c) La suma de la base imponible total menos el mí-nimo personal y familiar a efectos del IRPF del donata-rio, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación, no po-drá ser superior a 30.000 euros.

d) La donación ha de formalizarse en escritura pú-blica en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda habi-tual de la persona donataria. En caso de los menores de 35 años habrá de constar también que se trata de su primera vivienda habitual. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.

e) La persona donataria deberá adquirir una vivien-da ubicada en Galicia en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera do-nación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o fi nanciación ajena, siempre que se acreditase que el importe del dinero donado se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito, con el plazo, límites y requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo en la forma de com-putar el plazo de seis meses, que se hará para cada donación.

f) La acreditación de la situación de violencia de gé-nero se hará según lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de parti-cipaciones en entidades.

En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio pro-fesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99% del valor de adquisición, siem-pre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si la persona donante viniese ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y percibir remu-neraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de direc-ción la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el centro principal de gestión de la empre-sa o del negocio profesional, o el domicilio fi scal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y que se man-tenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

d) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las

participaciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patri-monio. A estos efectos, la participación del sujeto pa-sivo en el capital de la entidad debe ser:

d.1) Con carácter general, del 50% como míni-mo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colate-rales de hasta el cuarto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

d.2) Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto gra-do, ya tenga su origen el parentesco en la consan-guinidad, la afi nidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la con-sideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consan-guinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

f) Que la persona adquirente mantenga lo adquiri-do y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto suceso-rio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

g) Que la empresa individual o la entidad haya ve-nido ejerciendo efectivamente las actividades de su ob-jeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Cinco. Reducción por la adquisición de explotacio-nes agrarias.

En los casos de transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria ubicada en Ga-licia o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción en la base imponible, para de-terminar la base liquidable, del 99% del valor de ad-quisición, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que a la fecha de devengo la persona donante tenga la condición de agricultor/a profesional y perdie-se tal condición a consecuencia de la donación.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consan-guinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 797 —

d) Que la persona adquirente mantenga en su patri-monio la explotación agraria y su condición de agricultor/a profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquirente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la explotación agraria haya venido ejercien-do efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

Seis. Reducción por la adquisición de bienes y de-rechos afectos a una actividad económica, de partici-paciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios.

En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado a) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los que no se produjese el fallecimien-to del transmitente, los requisitos para la aplicación de la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias serán los es-tablecidos para las adquisiciones inter vivos.

Siete. Reducción por la adquisición de fi ncas fo-restales que formen parte de la superfi cie de gestión y comercialización conjunta de producciones que reali-cen agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Cuando en la base imponible de una adquisición lucrativa inter vivos estén incluidas parcelas forestales que formen parte de la superfi cie de gestión y comer-cialización conjunta de producciones que realicen agru-paciones de propietarios forestales dotadas de perso-nalidad jurídica, se practicará una reducción del 99% del valor de dichas fi ncas siempre que se mantenga la propiedad por el plazo, contenido en los estatutos sociales, que reste para el cumplimiento del compromi-so de la agrupación de permanencia obligatoria en la gestión conjunta de las parcelas.

Para la aplicación de esta reducción se deberá acompañar a la declaración del impuesto los justifi can-tes expedidos por la consellería competente en materia de medio rural que acrediten la inclusión de dichas fi n-cas en la agrupación de propietarios forestales.

Sección 3Deuda tributaria

Artículo 9. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen siguientes en función de los gra-dos de parentesco señalados en el artículo 6.dos de este texto refundido:

a) En caso de los hechos imponibles contempla-dos en los apartados a y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre su-cesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pa-sivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artí-culo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

050.000

125.000300.000800.000

1.600.000

02.5007.750

23.50078.500

198.500

50.00075.000

175.000500.000800.000En adelante

5%7%9%

11%15%18%

b) En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y dona-ciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos del pre-sente texto refundido y la donación se formalizase en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0200.000600.000

010.00038.000

200.000400.000En adelante

5%7%9%

c) En caso de no cumplirse los requisitos estable-cidos en esta letra será de aplicación la tarifa señalada en el apartado anterior.

d) En caso de los hechos imponibles contempla-dos en los apartados a, b y c del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos III y IV del artículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará la siguiente tarifa:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,007.993,46

15.980,9123.968,3631.955,8139.943,2647.930,7255.918,1763.905,62

0,00611,50

1.290,432.037,262.851,983.734,594.685,105.703,506.789,79

7.993,467.987,457.987,457.987,457.987,457.987,467.987,457.987,457.987,45

7,65%8,50%9,35%

10,20%11,05%11,90%12,75%13,60%14,45%

N_CF2012_REAF.indb 797N_CF2012_REAF.indb 797 14/05/2012 10:56:3714/05/2012 10:56:37

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 798 —

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

71.893,0779.880,52

119.757,67159.634,83239.389,13398.777,54797.555,08

7.943,989.166,06

15.606,2223.063,2540.011,0480.655,08

199.291,40

7.987,4539.877,1539.877,1679.754,30

159.388,41398.777,54En adelante

15,30%16,15%18,70%21,25%25,50%29,75%34,00%

Artículo 10. Cuota tributaria.

La cuota tributaria por el impuesto sobre su-cesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que co-rresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de pa-rentesco señalado en el artículo 6.dos del presente texto refundido:

Patrimonio preexistenteEuros I y II III IV

De 0 a 402.678,11De más de 402.678,11 a 2.007.380,43De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98Más de 4.020.770,98

1

1

11

1,5882

1,6676

1,74711,9059

2

2,1

2,22,4

Artículo 11. Deducciones en la cuota tributaria.

Uno. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos del grupo I.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pa-sivos incluidos en el grupo I del artículo 6.dos del pre-sente texto refundido, incluidas las cantidades percibi-das por las personas benefi ciarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99% del importe de la cuota.

Dos. Deducción por parentesco.1. En las adquisiciones mortis causa por sujetos

pasivos incluidos en el grupo II del artículo 6.dos del presente texto refundido, se aplicará una deducción del 100% de la cuota tributaria siempre que su base impo-nible fuese igual o inferior a 125.000 euros.

2. Para el cómputo del límite de 125.000 euros se-ñalado en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las bases imponibles de los pactos sucesorios reali-zados. También se computarán las bases imponibles de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que sean acumulables de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 29/1987, de

18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y do-naciones, así como el valor de los usufructos y otras instituciones a que se refi ere el artículo 26 de la misma norma que se tengan en cuenta para la determinación del tipo medio de gravamen aplicable.

Sección 4Normas comunes a las adquisiciones por causa de

muerte y entre vivos

Artículo 12. Tratamiento fi scal de las uniones esta-bles de pareja.

A los efectos de la aplicación del presente texto re-fundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expre-sando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

(...)

Disposición transitoria primera. Plazo de mante-nimiento de las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante.

En aquellos casos en los que se estuviese disfru-tando de la reducción por adquisición de vivienda ha-bitual del causante en el impuesto sobre sucesiones el 1 de septiembre de 2008, y no se hubiese incumplido el requisito de permanencia de diez años, el plazo de mantenimiento de la adquisición será de cinco años desde el devengo del impuesto.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tribu-tos cedidos por el Estado.

(BOE de 31 de diciembre)

(...)

Artículo 21.- Reducciones de la base imponible.

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los benefi ciarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base impo-nible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1. La que corresponda de las incluidas en los gru-pos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adop-tados menores de veintiún años, 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de veintiuno que ten-ga el causahabiente, sin que la reducción pueda exce-der de 48.000 euros.

N_CF2012_REAF.indb 798N_CF2012_REAF.indb 798 14/05/2012 10:56:3814/05/2012 10:56:38

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 799 —

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adop-tados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendien-tes y adoptantes, 16.000 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afi ni-dad, 8.000 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no ha-brá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran co-rresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusva-lía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refi ere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anterio-res, se aplicará una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los benefi ciarios de contratos de seguros sobre la vida cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el benefi ciario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cual-quiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea benefi ciario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonifi caciones y reduccio-nes que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se esta-blece en este número.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de de-rechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los números anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adqui-sición se mantenga, durante los cinco años siguientes

al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reduc-ción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 123.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vi-vienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivi-do con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendien-tes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto so-bre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autó-nomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor con el mismo requisito de permanencia señalado en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de perma-nencia al que se refi ere el presente número, el adqui-rente benefi ciario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Co-munidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Artículo 22.- Otras reducciones de la base imponi-ble de adquisiciones mortis causa.

1. Cuando en la base imponible del impuesto se in-tegren indemnizaciones satisfechas por las Administra-ciones Públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto.

2. Se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. No será de aplicación la reducción cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 23.- Tarifa del Impuesto.

La tarifa prevista en el artículo 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, será la siguiente:

N_CF2012_REAF.indb 799N_CF2012_REAF.indb 799 14/05/2012 10:56:3814/05/2012 10:56:38

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 800 —

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,008.313,20

16.001,3524.002,0132.002,7040.003,3648.004,0456.004,7164.005,3972.006,0580.006,73

119.947,58159.888,45239.770,16399.408,59798.817,20

0,00635,96

1.289,452.037,512.853,583.737,664.689,745.709,826.797,927.954,019.178,12

15.628,5623.097,5140.072,3780.780,17

199.604,23

8.313,207.688,158.000,668.000,698.000,668.000,688.000,678.000,688.000,668.000,68

39.940,8539.940,8779.881,71

159.638,43399.408,61En adelante

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5029,7534,00

Artículo 24. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria prevista en el artículo 22.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coefi ciente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes:

Patrimonio Preexistente en euros

Grupos del artículo 20

I y II III IV

De 0 a 403.000De más de 403.000 a 2.008.000De más de 2.008.000 a 4.021.000De más de 4.021.000

1,00

1,05

1,101,20

1,5882

1,6676

1,74711,9059

2,00

2,1

2,22,4

2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria ob-tenida por aplicación del coefi ciente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coefi ciente multiplicador inmediato in-ferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liqui-dación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado co-efi ciente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coefi ciente que corresponda al patrimonio preexis-tente del benefi ciario y al grupo en que por su paren-tesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coefi ciente que corresponda al patrimonio preexistente del benefi ciario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coefi ciente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Artículo 25. Bonifi caciones de la cuota.

Serán aplicables las siguientes bonifi caciones:1. Bonifi cación en adquisiciones mortis causa.Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de

los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonifi cación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por benefi ciarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bie-nes y derechos que integren la porción hereditaria del benefi ciario.

2. Bonifi cación en adquisiciones ínter vivos:1. En las adquisiciones ínter vivos, los sujetos pasi-

vos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, aplicarán una bonifi cación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonifi cación que la donación se formalice en documento público.

2. Cuando la donación sea en metálico o en cual-quiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Im-puesto sobre el Patrimonio, la bonifi cación solo resul-tará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justifi cado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Artículo 26. Uniones de hecho.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos estableci-dos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Dis-posiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.

(BORM de 31 de enero)(BOE de 17 de junio)

(...)

Artículo 3.- Benefi cios fi scales en la modalidad de Sucesiones.

Uno. Reducción por adquisición de empresa indivi-dual, negocio profesional o participaciones en entidades.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 801 —

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Co-munidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determi-nadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones del 99% para las adquisiciones “mortis causa”, cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades, a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto so-bre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Será aplicable a empresas individuales, negocios profesionales y entidades con domicilio fi scal y social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10% de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descen-dientes o colaterales hasta el tercer grado, por consan-guinidad, afi nidad o adopción.

c) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un período de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de pose-sión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza con destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fi scal y social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de la Co-munidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

2. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrán aplicar los adquirentes que se adjudi-quen la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades, siempre que estén en incluidos en los grupos de parentesco I y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Suce-siones y Donaciones.

3. La reducción regulada en el apartado 1 anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En caso de incumplirse los requisitos estableci-dos en el punto 1 de este apartado Uno, los adquiren-tes benefi ciarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora».

Dos. Bonifi caciones en la cuota.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.d)

de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas

tributarias, en las adquisiciones «mortis causa» se apli-carán las siguientes deducciones autonómicas:

a) Deducción por sujetos pasivos incluidos en el grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, del 99% de la cuota que resulte después de aplicar, en su caso, las deducciones estatales y auto-nómicas.

b) Deducción por sujetos pasivos incluidos en el grupo I I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, del 99% de la cuota que resulte de aplicar, en su caso, las deducciones estatales y autonómicas.

Esta deducción tendrá un límite de 450.000 euros. Este límite será de 600.000 euros, si el sujeto pasivo fuese discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

Artículo 4.- Benefi cios fi scales en la modalidad de Donaciones.

Uno. Reducción por adquisición de empresa indi-vidual, negocio profesional o participaciones en enti-dades.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las transmisiones “inter vivos” de una empresa individual o de un negocio pro-fesional situados en la Comunidad Autónoma de la Re-gión de Murcia, o de participaciones en entidades del donante cuyo domicilio fi scal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las que sea aplicable la exención regulada en el artícu-lo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación se deberá realizar a favor del cón-yuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Que el donante tuviese 65 o más años, o se en-contrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c) Que el donante viniere ejerciendo efectivamen-te funciones de dirección en la entidad y la retribución que percibiera por ello supusiera su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, como consecuencia de la donación, no mantenga un porcentaje de participación superior al 75% del capital social de la empresa. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Adminis-tración de la sociedad.

d) Que el donatario mantenga lo adquirido y el de-recho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de esos bienes, por un período de diez años, salvo que

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 802 —

falleciera durante ese plazo. El adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

e) Que se mantenga el domicilio fi scal y social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de la Co-munidad Autónoma de la Región de Murcia durante los diez años siguientes a la fecha de escritura pública de donación.

2. La reducción contemplada en el apartado ante-rior será incompatible para los mismos bienes o de-rechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones.

3. En caso de incumplirse los requisitos estableci-dos en el punto 1 de este apartado Uno, los donatarios benefi ciarios de esta reducción deberán presentar au-toliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Dos. Reducción por donación de vivienda habitual o cantidad en metálico destinada a su adquisición (98).

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en la Región de Murcia, que vaya a constituir su primera vivienda habitual, po-drán aplicar, en una única ocasión entre los mismos in-tervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esos inmuebles, siempre que estén in-cluidos en los grupos I y II de parentesco de los previs-tos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de di-ciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 euros, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

2. También podrán aplicar esta reducción los suje-tos pasivos que reciban donaciones en metálico desti-nadas a la adquisición o construcción de la que vaya a constituir la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén in-cluidos en los grupos I y II de parentesco de los previs-tos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de di-ciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esta cuantía, tributará al tipo fi jo del 7%.

3. La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que el donatario manifi este de forma ex-presa que la vivienda donada se destina a su vivienda

(98) Apartado modifi cado por el articulo 2.uno de Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre), en vigor desde 01/01/2012.

habitual o que las cantidades donadas se destinan a la adquisición o construcción de la misma. En el caso de la donación en metálico, además, la reducción sólo re-sultará aplicable cuando el origen de los fondos dona-dos esté debidamente justifi cado, debiendo manifestar-se en el propio documento público en que se formalice la transmisión, el origen de dichos fondos.

La vivienda deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición o construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

La vivienda ha de adquirirse en un plazo máximo de un año, a contar desde la formalización de la dona-ción en metálico o, en caso de sucesivas donaciones, a contar desde la fecha de la formalización de la primera donación. En el caso de que la donación se destine a la construcción de la vivienda habitual, la terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la primera o única donación.

4. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dis-puesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad, en el momento de la forma-lización del documento público de la donación.

6. El patrimonio preexistente del donatario no pue-de ser superior a 402.678,11 euros y la renta familiar debe ser inferior a 4 veces eI IPREM.

Tres. Reducción por donación en metálico con des-tino a la adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las donaciones dinerarias entre contribuyentes encuadrados en los grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades, en ambos casos con do-micilio social y fi scal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistente en una reducción de 99% del importe donado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en documen-to público y debe hacerse constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donata-rio exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras partici-paciones sociales en entidades que cumplan los requi-sitos previstos en este artículo.

b) La edad del donatario deberá ser inferior a los 35 años en la fecha de formalización de la donación.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 803 —

c) La constitución o adquisición de la empresa in-dividual, del negocio o de las participaciones tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses des-de la formalización de la donación.

d) El patrimonio neto del donatario en el momento de la fecha de formalización de la donación no puede superar a los 300.000,00 euros.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonifi cación es de 100.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes min-usválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% este importe será de 200.000,00 euros.

f) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes:

- Tres millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual.

- Un millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional.

g) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, salvo para las participaciones en em-presas de economía social, cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, deben cumplir los siguientes:

- Las participaciones adquiridas por el donatario tie-nen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad.

- El donatario tiene que ejercer efectivamente fun-ciones de dirección en la entidad.

h) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el caso de adquirir partici-paciones sociales, no tiene que existir ninguna vincula-ción en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre aquéllas y el donatario.

i) Que se mantenga la inversión en los mismos acti-vos o similares, por un período de cinco años. No se con-siderará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una mi-noración sustancial del valor de adquisición.

2. Estos límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones suce-sivas, provengan del mismo donante o de diferentes donantes.

Cuatro. Reducción por donación de solar con desti-no a la construcción de vivienda habitual.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación un inmueble de naturaleza urbana califi cado como solar en la Región de Murcia, en el que vaya a construir su vivienda habitual, podrán

aplicar, en una única ocasión entre los mismos inter-vinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los pre-vistos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes. Si el valor real del inmueble supera el resultado de multiplicar 50.000 euros por el número de donatarios, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

2. El exceso que pudiera producirse en el valor real del solar sobre esta cuantía, tributará al tipo fi jo del 7%.

3. La donación debe suponer la adquisición del ple-no dominio de la totalidad del solar. Si la donación se realizara a más de un contribuyente, cada uno de ellos podrá aplicar la reducción sobre la parte proporcional adquirida del inmueble, siempre que todos los donata-rios estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con el límite para cada contribuyente de 50.000 euros de valor del inmueble.

4. La donación y su destino deberán estar formali-zados en documento público.

5. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dis-puesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. (99) La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación y deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

7. Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad, en el momento de la forma-lización del documento público de la donación.

8. (100) El patrimonio preexistente del donatario no puede ser superior a 402.678,11 euros y la renta fami-liar debe ser inferior a 4 veces el IPREM.

Cinco. Reducción por donación de explotaciones agrícolas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del 99% para las donaciones de explota-ciones agrícolas situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(99) Punto 6 modifi cado por el articulo 2.dos de Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre), en vigor desde 01/01/2012.

(100) Punto 8 añadido por el articulo 2.dos de Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre), en vigor desde 01/01/2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 804 —

a) La donación del pleno dominio de una explota-ción agraria deberá serlo en su integridad.

b) La donación deberá realizarse a favor del cón-yuge, descendientes o adoptados, encuadrados den-tro de los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) El donante y los donatarios deberán tener la con-dición de agricultor profesional.

d) La donación deberá constar en escritura pública en la que se refl ejará la obligación del donatario de con-servar en su patrimonio y ejercer de forma personal y directa la explotación agraria durante diez años.

e) Las condiciones de agricultor profesional y explotación agrícola serán las defi nidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explota-ciones Agrarias.

2. La reducción prevista en este artículo 4. Cinco será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto de Sucesiones y Donaciones. Asimismo, estas reducciones son incompatibles con los benefi cios fi s-cales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Seis. Acumulación de donaciones.En el caso de donaciones y demás transmisiones

“inter vivos” equiparables que se otorguen por un mis-mo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, consis-tentes exclusivamente en bienes a los que resultaría de aplicación reducciones reguladas en el presente ar-tículo, y a los efectos del artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos podrán aplicar estas reducciones sobre la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas, con los requisitos y límites de cada una de ellas.

Ley 5/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi sca-les extraordinarias para el municipio de Lorca como consecuencia del terremoto del 11 de mayo de 2011.

(BORM de 31 de diciembre)(BOE de 15 de febrero)

(...)

TÍTULO ITributos cedidos

Capítulo IImpuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 2. Modalidad sucesiones. Bonifi caciones en la cuota.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas

tributarias, en las adquisiciones «mortis causa», cuan-do el causante hubiese fallecido como consecuencia directa de los seísmos ocurridos en el municipio de Lorca el 11 de mayo de 2011, se aplicará por los suje-tos pasivos incluidos en todos los grupos del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, una deduc-ción del 100 por cien en la cuota que resulte después de aplicar, en su caso, las deducciones estatales.

Artículo 3. Reducción por donación de vivienda habitual o cantidad en metálico destinada a la ad-quisición o construcción de vivienda habitual en el municipio de Lorca.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, se aplicarán las reducciones autonómicas siguientes:

1.- Donación de vivienda habitual:a) Reducción por sujetos pasivos incluidos en los

grupos I y II previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, y adquieran, mediante título de donación, el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda radicada en la Región de Murcia que vaya a constituir su residencia habitual, podrán aplicar, en úni-ca ocasión, entre los mismos intervinientes, una reduc-ción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 100% del valor real de esos inmuebles. Si el valor real del inmueble supera los 300.000 euros, esta reducción se aplicará con el límite de esta cuantía.

b) Reducción por los sujetos pasivos incluidos en los grupos III y IV previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que adquieran, mediante tí-tulo de donación, el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda radicada en la Región de Murcia que vaya a constituir su residencia habitual, podrán aplicar, en una única ocasión, entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones del 99 por cien del valor real del inmueble. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 euros, esta reducción se aplicará con el límite de esta cuantía.

2.- Donación de cantidad en metálico para adquisi-ción o construcción de vivienda habitual:

a) Reducción por los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición o construcción de la que vaya a constituir su vivienda ha-bitual radicada en el municipio de Lorca. Podrán aplicar una reducción propia en la base Imponible del Impues-to sobre Sucesiones y Donaciones del 100% del valor real del inmueble, siempre que estén incluidos en los grupos I y II en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 300.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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b) Reducción por los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición o construcción de la que vaya a constituir su vivienda habitual radicada en el municipio de Lorca. Podrán aplicar una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del valor real del inmueble, siempre que estén incluidos en los grupos III y IV previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

3.- En los supuestos previstos en los apartados uno y dos, el exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre dichas cuantías, tributará al tipo fi jo del 7%.

4.- Para poder aplicarse estas reducciones han de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 5.

Artículo 4. Reducción por donación de solar con destino a la construcción de vivienda habitual en el municipio de Lorca.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatu-to de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación un inmueble de naturaleza urbana califi cado como solar radicado en el municipio de Lorca en el que vayan a construir su vivienda habitual podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervi-nientes, las reducciones siguientes:

1.- Reducción propia en la base imponible del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones del 100% del valor real de esos inmuebles, siempre que estén inclui-dos en los grupos I y II previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera el resultado de multiplicar 100.000 euros por el número de donatarios, esta reducción se aplicará con el límite de la cuantía resultante.

2.- Reducción propia en la base imponible del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% del va-lor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos III y IV previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera el resultado de multiplicar 50.000 euros por el número de donatarios, esta reducción se aplicará con el límite de la cuantía resultante.

El exceso que pudiera producirse en el valor real del solar sobre estas cuantías tributará al tipo fi jo del 7%.

Para poder aplicarse estas reducciones han de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 5.

Artículo 5. Requisitos para la aplicación de las re-ducciones por donación de vivienda habitual, can-tidad en metálico o solar.

1. Para la aplicación de las reducciones previs-tas en el artículo 3 se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda siniestrada constituyera su resi-dencia habitual el día 11 de mayo de 2011.

b) Que se haya producido la destrucción total de la vivienda, su declaración de ruina, o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición como consecuencia de los seísmos.

c) La donación deberá formalizarse en escritura pú-blica en la que el donatario manifi este de forma expre-sa que la vivienda o las cantidades donadas lo son para destinarla a ser su vivienda habitual o a la adquisición o construcción de la misma. En el caso de donaciones di-nerarias, además, la reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debida-mente justifi cado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

d) La vivienda ha de adquirirse en un plazo máximo de un año a contar desde la formalización de la dona-ción en dinero o, en caso de sucesivas donaciones, a contar desde la fecha de la formalización de la primera donación. En el caso de que la donación se destine a la construcción de la vivienda habitual, la terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la primera o única donación.

e) La vivienda deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición o construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

f) El contribuyente no ha de disponer de otra vivien-da en propiedad en el municipio de Lorca en el mo-mento de la formalización del documento público de la donación.

2. Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 4 se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda siniestrada constituyera su resi-dencia habitual el día 11 de mayo de 2011.

b) Que se haya producido la destrucción total de la vivienda, su declaración de ruina, o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición como consecuencia de los seísmos.

c) La donación deberá formalizarse en escritura pú-blica en la que el donatario manifi este de forma expre-sa que el solar donado será destinado a la construcción de su vivienda habitual y la terminación de las obras deberá tener lugar en el plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la donación.

d) Si la donación se realizara a más de un contri-buyente, cada uno de ellos podrá aplicar la reducción sobre la parte proporcional adquirida del inmueble, siempre que todos los donatarios estén incluidos en alguno de los grupos previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con el límite para cada contribuyente de los grupos I y II de 100.000 euros del valor real del inmueble y para los grupos III y IV de 50.000 euros.

e) La vivienda deberá mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición o construcción, salvo que fallezca durante ese plazo, sin que puedan transmitirse facultades del dominio ni partes indivisas de la misma.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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f) El contribuyente no ha de disponer de otra vivien-da en propiedad en el municipio de Lorca en el mo-mento de la formalización del documento público de la donación.

3. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dis-puesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6. Reducción por donaciones dinerarias con destino a la constitución o adquisición de empresa individual o de negocio profesional y para la adqui-sición de acciones, participaciones y aportaciones a capital social en empresas de economía social.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donaciones dinerarias para la adqui-sición o constitución de empresa individual o negocio profesional y para la adquisición de acciones, partici-paciones y aportaciones a capital social en empresas de economía social, podrán aplicar en una única oca-sión entre los mismos intervinientes las reducciones siguientes:

a) Reducción propia en la base imponible del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las dona-ciones dinerarias para sujetos pasivos con domicilio fi scal en el municipio de Lorca, encuadrados en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio consistente en el 100% del importe donado. El importe máximo de la do-nación susceptible de integrar la base de la reducción será de 200.000 euros. No obstante, en el caso de con-tribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, este importe será de 400.000 euros.

b) Reducción propia en la base imponible del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las dona-ciones dinerarias para contribuyentes con domicilio fi scal en el municipio de Lorca, encuadrados en los grupos III y IV del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, para la adquisición o constitución de empresa individual o negocio profesional o participación, consis-tente en el 99% del importe donado. El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la re-ducción será de 100.000 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, este importe será de 200.000 euros.

2. Estos límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones suce-sivas, provengan del mismo donante o de diferentes donantes.

Artículo 7. Reducción por donaciones dinerarias para la rehabilitación, reconstrucción, reparación y adquisición de bienes afectos al ejercicio de la actividad de empresa individual o de negocio profesional.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifi can determinadas normas tributarias, los sujetos pasivos que reciban do-naciones dinerarias mediante título de donación para la rehabilitación, reconstrucción, reparación y adquisición de bienes afectos al ejercicio de la actividad, de empre-sa individual o de negocio profesional, podrán aplicarse las siguientes reducciones:

a) Reducción propia en la base imponible del Impues-to sobre Sucesiones y Donaciones, en las donaciones en las que los donatarios sean sujetos pasivos con domicilio fi scal en el municipio de Lorca encuadrados en los gru-pos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la rehabilitación y reparación de locales de negocio que hayan sufrido daños como consecuencia de los seís-mos así como para la adquisición de bienes patrimoniales afectos a dichos negocios, consistente en una reducción del 100% del importe donado. El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción será de 200.000 euros. No obstante, en el caso de contri-buyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, este importe será de 400.000 euros.

b) Reducción propia en la base imponible del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las dona-ciones dinerarias para contribuyentes con domicilio fi scal en el municipio de Lorca, encuadrados en los grupos III y IV del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la rehabilitación, reconstrucción y reparación de locales de negocio que hayan sufrido daños como consecuencia de los seísmos, así como la adquisición y reparación de bienes afectos a dichos negocios, consistente en una reducción del 99% del importe donado. El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción es de 100.000 euros. No obstante, en el caso de contribuyen-tes con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, este importe será de 200.000 euros.

2. Estos límites se aplicarán tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo donante o de diferentes donantes.

Artículo 8. Requisitos para la aplicación de las reducciones por donaciones en metálico para la constitución o adquisición de empresa individual o de negocio profesional, rehabilitación, reconstruc-ción, reparación y adquisición de bienes.

1. Para la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 6 se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donata-rio, exclusivamente, para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional en el municipio de Lorca.

b) La constitución del negocio tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la for-malización de la donación.

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 807 —

c) Que se mantenga la inversión en los mismos acti-vos o similares, por un período de cinco años. No se con-siderará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquirente no podrá realizar actos de disposición que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minora-ción sustancial del valor de adquisición.

2. Para la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 se deberán cumplir los siguientes re-quisitos:

a) La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donata-rio, exclusivamente, para la rehabilitación, reparación o reconstrucción de locales donde se desarrolle la activi-dad empresarial o el negocio profesional y que hayan sufrido daños como consecuencia de los seísmos, así como para la sustitución reparación y adquisición de bienes afectos a dichos negocios que hayan sufrido daños como consecuencia del seísmo radicados en el municipio de Lorca.

b) Que se mantenga la inversión en los mismos acti-vos o similares por un período de cinco años. No se con-siderará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión, si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquirente no podrá realizar actos de disposición que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minora-ción sustancial del valor de adquisición.

c) La reducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justi-fi cado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la donación el origen de dichos fondos.

(...)

Disposición Final Primera. Vigencia temporal.

Las medidas establecidas en esta Ley se aplicarán a los hechos imponibles devengados en el municipio de Lorca desde el día 11 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi cial de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición fi nal primera.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fisca-les y Administrativas para el año 2012.

(BOLR de 28 de diciembre)(BOE de 25 de enero)

(...)

TÍTULO I Medidas tributarias

CAPÍTULO II Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN 1.0 ADQUISICIONES MORTIS CAUSA.

Artículo 4. Reducc iones en las adquisiciones mor-tis causa.

P ara el cálculo de la base liquidable resultarán apli-cables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas indi viduales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa indi-vidual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la im-ponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro ofi cial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o per-sonas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al falleci-miento del causante, salvo que falleciese a su vez den-tro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones socie-tarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fi scal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fi scal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en enti-dades cuyo domicilio fi scal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refi ere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

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previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjun-tamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro ofi cial de uniones de hecho, descen-dientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adop-tantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consangui-nidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la re-ducción para adquisición de empresa individual previs-ta en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguien-tes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorpo-ren los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fi scal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro ofi cial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o per-sonas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los defi nidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Moderni-zación de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes, con el límite de 122.606,47 euros para cada suje-to pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los caus-ahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral ma-yor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reduccio nes previstas en el artículo anterior se-rán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de di-ciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de per-manencia.

En caso de incumplirse los requisitos de permanen-cia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del

artículo 5 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, el adquirente benefi ciario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Au-tónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumpli-miento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones mortis causa por suj etos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pa-sivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Disfrutarán de esta deducción los contribuyentes con residencia habitual durante los cinco años previos al hecho imponible en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en otras comunidades autónomas que no ex-cluyan de los benefi cios fi scales en este impuesto a los contribuyentes con domicilio fi scal en La Rioja.

SECCIÓN 2.0 ADQUISICIONES INTER VIVOS

Artículo 9. Reduccio nes en las adquisiciones inter vivos.

Pa ra el cálculo de la base liquidable resultarán apli-cables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas indi viduales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro ofi cial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y co-laterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fi scal y social se encuen-tre en La Rioja y que no coticen en mercados organi-zados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adqui-sición, siempre que concurran las condiciones previs-tas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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y Donaciones, y además se mantenga el domicilio fi scal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patri-monio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro ofi cial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o per-sonas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma ad-quisición, con la aplicación de las reducciones previs-tas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una ex-plotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se re-únan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encon-trarse en situación de incapacidad permanente en gra-do de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorpo-ren los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fi scal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro ofi cial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o per-sonas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o prea-doptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los defi nidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Moderni-zación de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adqui-rente benefi ciario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se pro-duzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspon-dientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de di-nero efectuada s de padres a hijos para la adquisi-ción de vivienda habitual en La Rioja.

1. A las donaciones de dinero efectuadas de pa-dres a hijos, ambos con residencia habitual en la Co-munidad Autónoma de La Rioja durante los cinco años previos al hecho imponible, para la adquisición de vi-vienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuan-do, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de ad-quisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cual-quiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refi ere la normativa estatal regu-ladora del impuesto sobre la renta de las personas físi-cas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este re-quisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Direc-ción General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a can-celar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumpli-miento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inme-diata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacer-se constar en el mismo documento en que se formali-ce la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 810 —

cuando se produzcan rectifi caciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declara-ción del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la decla-ración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certifi cación de la enti-dad fi nanciera que justifi que dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amor-tizar parcialmente el préstamo o crédito hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del im-puesto, certifi cación de la entidad fi nanciera que justifi -que la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumpli-miento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa re-guladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicio-nada al legítimo origen del metálico donado, que debe-rá justifi carse por el contribuyente.

6. En caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente benefi ciario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Au-tónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumpli-miento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de pri-mera vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hi-jos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de apli-car las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su califi cación defi nitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno domi-nio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habi-tual para el adquirente.

c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la dona-ción, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especi-fi cadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f) Tanto los donantes como el adquirente han de te-ner su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real Deducción en la cuota

Hasta 150.253,00 eurosDe 150.253,01 euros a 180.304,00 eurosDe 180.304,01 euros a 210.354,00 eurosDe 210.354,01 euros a 240.405,00 eurosDe 240.405,01 euros a 270.455,00 eurosDe 270.455,01 euros a 300.506,00 eurosMás de 300.506,00 euros

100%

80%

60%

40%

20%

10%0%

4. La aplicación de esta deducción se encuentra con-dicionada a que se haga constar en el documento públi-co en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta di-cha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectifi caciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del im-puesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumpli-miento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

6. En caso de incumplirse los requisitos de perma-nencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la consideración del inmueble como vivien-da habitual, el adquirente benefi ciario de esta deduc-ción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingre-sar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

(...)

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 811 —

Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente l ey.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan benefi ciado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas mortis causa con anterioridad al día 1 de enero de 2007 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pa-gar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas mortis causa con posterioridad al día 1 de enero de 2007 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuen-cia de la reducción practicada a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.

(...)

Disposición fi nal única. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

(...)

COMUNIDAD VALENCIANA

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se re-gula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tribu-tos cedidos.

(BOE de 7 de abril de 1998).

(…)

Capítulo IIImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa (101).

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisio-nes mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:

Uno. (102) Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma fi nalidad:

(101) Nuevo título de este artículo dado por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Fi-nanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (BOE de 4 de febrero).

(102) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 44 de la Ley 12/2004 de 27 de diciembre, de medias fi scales, de Gestión Administrativa, Financiera y de organización de la Generalitat Valenciana DOGV de 29 de diciembre).

a) (103) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

– Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adopta-dos menores de 21 años, 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.

– Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 40.000 euros

b) (104) En las adquisiciones por personas con dis-capacidad física o sensorial, con un grado de minus-valía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

En las adquisiciones por personas con discapaci-dad psíquica, con un grado de minusvalía igual o supe-rior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.

Dos. (105) Por circunstancias propias de la Comu-nidad Valenciana, y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:

1º) (106) En el supuesto de transmisión de una em-presa individual agrícola a favor del cónyuge, descen-dientes o adoptados del causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamen-te, los siguientes requisitos:

1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía adquirida, se manten-ga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refi ere el párrafo anterior resul-tará aplicable, siempre que se den los requisitos indi-cados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción.

(103) Nueva redacción de esta letra dada por el artículo 31 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fisca-les, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat (BOGV de 30 de diciembre).

(104) Nueva redacción dada a esta letra por el artículo 13 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOGV de 28 de diciembre)

(105) Apartado incorporado por el artículo 17 de la Ley 9/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, de Gestión administrativa y fi nanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre).

(106) Nueva redacción dada a este subapartado por el artículo 14 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOGV de 28 de diciembre)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 812 —

También se aplicará la mencionada reducción res-pecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte ad-judicatario de aquéllos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia los números 1), 2) y 3) anteriores se habrán de cumplir por el cón-yuge adjudicatario.

En el caso de que el causante se encontrara jubi-lado de la actividad empresarial agrícola en el momen-to de su fallecimiento, dicha actividad deberá haberse ejercido de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes o adopta-dos. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge, descendientes o adoptados que ejerzan la actividad y que cumplan los demás requisitos estable-cidos con carácter general, y por la parte en que re-sulten adjudicatarios en la herencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos. En caso de no cumplirse el requisito al que se refi ere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

2.º) (107) En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio histórico artístico resultará aplicable una reducción para aquellos inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de fi nalizar el plazo para presentar la de-claración por este Impuesto se inscriban en cualquiera de estos Registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones: 1.º) Que la cesión se efectúe a favor de la Generalitat Valenciana, Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, Museos de titularidad pública de la Comunidad Valen-ciana u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad Valen-ciana. 2.º) Que el bien se ceda gratuitamente, para su exposición al público.

La reducción será, en función del período de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:

Del 95 por 100, para cesiones de más de 20 años. Del 50 por 100, para cesiones de más de 10 años. Del 25 por 100, para cesiones de más de 5 años..3ª. (108) En los casos de transmisiones de una em-

presa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante, o,

(107) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 17 de la Ley 9/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, de Gestión administrativa y fi nanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre).

(108) Nueva redacción de este apartado dada por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (BOE de 4 de febrero).

cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de ascendientes

o adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reduc-ción del 95 por 100 del valor neto de los elementos pa-trimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad duran-te un período de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanen-cia en actividad a que se refi ere el párrafo anterior, de-berá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que con-curran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal la que pro-porcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participacio-nes del causante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el punto 4.º del presente apartado dos y en la letra c) del apartado 2.º del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

También se aplicará la mencionada reducción res-pecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, por la parte en que resulte adjudicatario de aquéllos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal caso, los requisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir en el cónyu-ge adjudicatario, el cual quedará igualmente obligado al mantenimiento en actividad de la empresa individual o del negocio profesional durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho período. En el caso de no cumplirse el citado plazo de permanencia en ac-tividad, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

En el caso de que el causante se encontrara ju-bilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de su fallecimiento, los requisitos a los que hacen referencia las letras a), b) y c) anteriores se ha-brán de cumplir por su cónyuge o por alguno de sus descendientes o adoptados, aplicándose la reducción únicamente a los que cumplan tales requisitos y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción a

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones.

Si, en el momento de la jubilación, el causante hu-biera cumplido los sesenta y cinco años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre sesenta y sesenta y cuatro años cumplidos.

4ª. (109) En los casos de transmisiones de parti-cipaciones en entidades a favor del cónyuge, descen-dientes o adoptados del causante, o, cuando no exis-tan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de ascendientes o adoptantes, o de parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las partici-paciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un período de cinco años a partir del fallecimiento del causante, salvo que aquél falleciera, a su vez, dentro de dicho período. En el caso de no cumplirse el requi-sito de permanencia patrimonial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que con-curran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta fi nalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al de-sarrollo de actividades económicas de carácter empre-sarial o sean valores.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma indi-vidual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus as-cendientes, descendientes, cónyuge o colaterales has-ta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afi nidad o en la adopción.

c) Que el causante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refi ere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe su-perior de los rendimientos del trabajo o de las activida-des económicas.

En el caso de participación individual del causante, si éste se encontrase jubilado en el momento de su falle-cimiento, el requisito previsto en esta letra deberá cum-plirse por su cónyuge, o por alguno de sus descendien-tes o adoptados. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los herederos que cumplan tal requisito y por la parte en que resulten adjudicatarios, con sujeción

(109) Nueva redacción de este apartado dada por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (BOE de 4 de febrero).

a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones. Si, en el momento de la jubilación, el causante hubiera cumplido los sesenta y cinco años,

la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el causante tuviera entre sesenta y sesenta y cuatro años cumplidos.

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendi-mientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el impues-to, y, cuando un mismo causante sea directamente ti-tular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendi-mientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos (110) y (111).

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de las de-más reducciones reguladas en las Leyes especiales:

“1º) (112) La que corresponda de las siguientes:Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21

años, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.

Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan un pa-trimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 2.000.000 de euros: 40.000 euros.

Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera falleci-do con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pue-da exceder de 96.000 euros.

Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimo-nio preexistente de hasta 2.000.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera

(110) Artículo incorporado por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (BOE de 4 de febrero).

(111) Nuevo título de este artículo dado por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Fi-nanciera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (BOE de 4 de febrero).

(112) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 32 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 814 —

fallecido con anterioridad al momento del devengo: 40.000 euros.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, efectuadas en los cinco años inmediatamente anterio-res al momento del devengo.

No resultará de aplicación esta reducción en los si-guientes supuestos:

a) Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la reducción en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equi-valente, a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.

c) Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equi-valente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la re-nuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a) del apartado Uno del artículo Diez de la pre-sente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una re-ducción cuyo importe será igual al resultado de multipli-car el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apar-tado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero del presente apartado.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado, en los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto se entenderá efectuada en primer lugar:

a) Cuando hubiera transmisiones en la línea ascen-diente y descendiente, la efectuada en la línea descen-diente.

b) Cuando las transmisiones fueran todas en la lí-nea descendiente, aquella en la que el adquirente per-tenezca a la generación más antigua.

c) Cuando las transmisiones fueran todas en la lí-nea ascendiente, aquella en que el adquirente perte-nezca a la generación más reciente.

A tales efectos, se entiende que los padres o adop-tantes, con independencia de su edad, pertenecen a una generación más antigua que sus hijos o adoptados y éstos a una más reciente que la de aquéllos, y así su-cesivamente en las líneas ascendiente y descendiente.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la reducción correspondiente en una determinada

donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, en la siguiente donación realizada a distinto donatario también se considerará como exceso, a los efectos de lo establecido en el pá-rrafo cuarto de este apartado, la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la reducción a la que se refi ere el presente apartado, se exigirán, además, los siguien-tes requisitos:

a) Que el donatario tenga su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo.

b) Que la adquisición se efectúe en documento pú-blico, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bie-nes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justifi carse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efec-tivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

2º) (113) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minus-valía igual o superior al 65 por 100, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minus-valía igual o superior al 33 por 100, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará apli-cable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo do-natario en los últimos cinco años inmediatamente ante-riores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reduccio-nes resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º) de este artículo.

3º) (114) En el supuesto de transmisión de una em-presa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la base imponible del im-puesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa trans-mitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los

(113) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 30 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fi scales, administrativas y fi nancieras y de organización de la Ge-neralitat (DOGV de 28 de diciembre).

(114) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 30 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fi scales, administrativas y fi nancieras y de organización de la Ge-neralitat (DOGV de 28 de diciembre).

N_CF2012_REAF.indb 814N_CF2012_REAF.indb 814 14/05/2012 10:56:3814/05/2012 10:56:38

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ARTÍCULO 20 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 815 —

siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del donante; 2) Que el do-nante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa, por esta vía ad-quirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que aquél fallezca dentro de dicho plazo.

Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

En el caso de que el donante se encontrara jubila-do de la actividad empresarial agrícola en el momento de la donación, dicha actividad deberá haberse ejer-cido de forma habitual, personal y directa por el dona-tario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al donatario que ejerza la actividad y que cumpla los demás requisitos establecidos con carácter general. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

En caso de no cumplirse el requisito al que se re-fi ere el epígrafe 3) del primer párrafo de este apartado deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

4º) En los casos de transmisiones de una empre-sa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyu-ge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanen-cia en actividad a que se refi ere el párrafo anterior, de-berá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que con-curran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de for-ma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal la que pro-porcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participacio-nes del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el apartado 5º de este artículo.

c) Cuando un mismo donante ejerza dos o más acti-vidades de forma habitual, personal y directa, la reduc-ción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose que su mayor fuente de renta a estos efectos viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.

En el caso de que el donante se encontrara jubilado de la actividad de la empresa o negocio en el momento de la donación, los requisitos a los que hacen referen-cia las letras a), b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el donatario, aplicándose la reducción únicamente al que cumpla tales requisitos. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

5º) En los casos de transmisiones de participacio-nes en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adop-tantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patri-monio neto de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cin-co años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimo-nial de las participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que con-curran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta fi nalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al de-sarrollo de actividades económicas de carácter empre-sarial o sean valores.

b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afi nidad o en la adopción.

c) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refi ere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta, entendiendo por tal la que proporcione un importe su-perior de los rendimientos del trabajo o de las activida-des económicas.

En el caso de participación individual del donan-te, si éste se encontrase jubilado en el momento de la donación, el requisito previsto en esta letra deberá cumplirse por el donatario. En tal caso, la reducción se aplicará únicamente a los donatarios que cumplan tal requisito. Si, en el momento de la jubilación, el donante hubiera cumplido los 65 años, la reducción aplicable será la general del 95 por 100, siendo del 90 por 100 si, en aquel momento, el donante tuviera entre 60 y 64 años cumplidos.

N_CF2012_REAF.indb 815N_CF2012_REAF.indb 815 14/05/2012 10:56:3914/05/2012 10:56:39

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 20 - Artículo 42

— 816 —

A tales efectos, no se tendrán en cuenta los rendi-mientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en el Impues-to, y, cuando un mismo donante sea directamente titu-lar de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas por las letras anteriores, el cálculo de la mayor fuente de renta del mismo se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendi-mientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Artículo 11. Tarifa (115).

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplican-do a la base liquidable la siguiente escala:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

07.993,46

15.662,3823.493,5631.324,7539.155,9446.987,1354.818,3162.649,5070.480,6978.311,88

117.407,71156.503,55234.695,23390.958,37781.916,75

0611,50

1.263,361.995,582.794,363.659,704.591,615.590,096.655,137.786,748.984,91

15.298,8922.609,8139.225,5479.072,64

195.382,76

7.993,467.668,917.831,197.831,197.831,197.831,197.831,197.831,197.831,197.831,19

39.095,8439.095,8478.191,67

156.263,15390.958,37En adelante

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5029,7534,00

Artículo 12. Cuota tributaria (116).

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coefi ciente multiplicador que corres-ponda de entre los que se indican a continuación, es-tablecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de paren-tesco señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

(115) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 38 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre), modifi cada por el artículo 35 de la Ley 16/2003 de 17 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativas y fi nancieras y de organización de la Ge-neralitat Valenciana (DOGV de 19 de diciembre).

(116) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre).

Patrimoniopreexistente Grupos del artículo 20

Millones de pesetas I y II III IV

De 0 a 65De 65 a 327De 327 a 655De más de 655

1,00001,05001,10001,2000

1,58821,66761,74711,9059

2,00002,10002,20002,4000

Artículo 12 bis. Deducciones y bonifi caciones en la cuota (117).

Gozarán de una bonifi cación del 99 por 100 de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones:

a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los Grupos I y II del artícu-lo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

b) Las adquisiciones mortis causa por discapacita-dos físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psí-quicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

c) (118) Con un límite de 420.000 euros, las adqui-siciones inter vivos efectuadas por los padres, adop-tantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros y su residencia habitual en la Co-munitat Valenciana, a la fecha del devengo del impues-to. Igual bonifi cación, con el mismo límite y requisitos, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos del límite de bonifi cación, se tendrá en cuenta la totalidad de las adquisiciones lucrativas inter vivos provenientes del mismo donante, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

No resultará de aplicación esta bonifi cación en los siguientes supuestos:

Cuando quien transmita hubiera tenido derecho a la bonifi cación en la transmisión de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.

Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión, a donatario distinto del

(117) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 16 de la Ley Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOGV de 28 de diciembre).

(118) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 33 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre).

N_CF2012_REAF.indb 816N_CF2012_REAF.indb 816 14/05/2012 10:56:3914/05/2012 10:56:39

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ARTÍCULO 21 - Artículo 42 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 817 —

ahora donante, de otros bienes hasta un valor equi-valente, a la que igualmente resultara de aplicación la bonifi cación.

Cuando quien transmita hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equi-valente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la re-nuncia pura y simple del sujeto pasivo, y hubiera tenido derecho a la aplicación de la bonifi cación establecida en la letra a) del artículo Doce Bis de la presente Ley.

No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, procederá la bo-nifi cación sobre la cuota que corresponda al exceso del valor equivalente, si lo hubiere.

A los efectos del cálculo del citado valor equivalente en las donaciones de bienes diferentes y del valor de lo donado en cada una de éstas, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas a favor de un mismo donatario dentro del plazo previsto en los supuestos del párrafo tercero de la presente letra.

En los supuestos de transmisiones efectuadas en unidad de acto, se entenderá efectuada en primer lugar aquella que corresponda, de conformidad con las re-glas establecidas en el párrafo sexto del apartado 1.º) del artículo Diez Bis de esta Ley.

Cuando se produzca la exclusión total o parcial de la bonifi cación correspondiente en una determinada donación, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra, en la siguiente donación, efec-tuada a distinto donatario, también procederá la boni-fi cación en la cuota correspondiente a la parte de la donación actual de valor equivalente con la que hubiera sufrido dicha exclusión en la donación anterior.

Para la aplicación de la bonifi cación a la que se re-fi ere el presente apartado, se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impues-to. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el ar-tículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justifi carse en el documen-to público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

d) Las adquisiciones inter vivos por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante

CAPÍTULO VITIPO DE GRAVAMEN

ARTÍCULO 21.— TARIFA.

1. La cuota íntegra del impuesto se obten-drá aplicando a la base liquidable, calculada se-gún lo dispuesto en el artículo anterior, la esca-la que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001,

de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma (119).

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refi ere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido compe-tencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala (120):

Base Liquidable

-Hasta

pesetas

Base Liquidable

-Hasta

pesetas

Resto Base

Liquidable-

Hasta pesetas

Tipo aplicable

-Porcentaje

01.330.0002.659.0003.988.0005.317.0006.646.0007.975.0009.304.000

10.633.00011.962.00013.291.00019.926.00026.561.00039.831.00066.351.000

132.702.000

0101.745214.710338.972474.530621.384779.535948.983

1.129.7271.321.7671.525.1042.596.6573.837.4026.657.277

13.419.87733.159.299

1.330.0001.329.0001.329.0001.329.0001.329.0001.329.0001.329.0001.329.0001.329.0001.329.0006.635.0006.635.000

13.270.00026.520.00066.351.000en adelante

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5029,7534,00

3. En el caso de obligación real de contri-buir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplica-ble, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no resi-dentes en territorio español (121).

(119) Nueva redacción de este apartado dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y admi-nistrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre).

(120) Nueva redacción de este apartado dada por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (BOE de 30 de diciembre).

(121) Este apartado redactado por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, debe entenderse derogado por la Ley 21/2001, de 27 de diciem-bre, por la que se regulan las medias fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autóno-mas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre), en virtud de la Disposición Derogato-ria Única de dicha Ley.

N_CF2012_REAF.indb 817N_CF2012_REAF.indb 817 14/05/2012 10:56:3914/05/2012 10:56:39

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 22 - Artículo 43

— 818 —

Nota: Las tarifas reguladas por las Comu-nidades Autónomas se encuentran recogidas después del artículo 20 de esta Ley.

Capítulo VIEl tipo de gravamen

Artículo 43.— Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

(…)NOTA: La escala incluida en el texto original

del Reglamento no tiene vigencia.

Resolución 1/2001, de 27 de abril de 2001, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados impuestos.

(BOE de 3 de mayo y corrección de errores de 8 de mayo)

(...)Cuarto. Conversión a euros de la tarifa y de los

tramos de patrimonio preexistente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. La tarifa del Impuesto que se encuentra recogida en el artículo 21.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciem-bre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es la siguiente expresada en euros:

Base Liquidable

-Hastaeuros

Cuota íntegra

-Euros

RestoBase

Liquidable-

Hastaeuros

Tipoaplicable

-Porcentaje

0,007.993,46

15.980,9123.968,3631.955,8139.943,2647.930,7255.918,1763.905,6271.893,0779.880,52

119.757,67159.634,83239.389,13398.777,54797.555,08

611,501.290,432.037,262.851,983.734,594.685,105.703,506.789,797.943,989.166,06

15.606,2223.063,2540.011,0480.655.08

199.291,40

7.993,467.987,457.987,457.987,457.987,457.987,467.987,457.987,457.987,457.987,45

39.877,1539.877,1679.754,30

159.388,41398.777,54en adelante

7,658,509,35

10,2011,0511,9012,7513,6014,4515,3016,1518,7021,2525,5029,7534,00

CAPÍTULO VIIDEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 22.— CUOTA TRIBUTARIA (122).

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coefi -ciente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comu-nidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refi ere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplica-rá el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del pa-trimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente –

Euros

Grupos del artículo 20

I y II III IV

De 0 a 402.678,11De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 Más de 4.020.770,98

1,0000

1,0500

1,10001,2000

1,5882

1,6676

1,74711,9059

2,0000

2,1000

2,20002,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coefi ciente multi-plicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coefi ciente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquida-ción y el importe máximo del tramo de patrimo-nio preexistente que motivaría la aplicación del citado coefi ciente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al

(122) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y admi-nistrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre).

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ARTÍCULO 22 - Artículo 45 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 819 —

patrimonio preexistente del benefi ciario y al grupo en que por su parentesco con el con-tratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coefi cien-te que corresponda al patrimonio preexisten-te del benefi ciario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coefi ciente es-tablecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexis-tente del contribuyente se aplicarán las si-guientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y dere-chos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma re-gla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyu-ge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coefi ciente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coefi ciente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

Capítulo VIILa deuda tributaria

Sección 1.ªLa Cuota Tributaria

Artículo 44.— Aplicación de coefi cientes.

1. La cuota tributaria del impuesto será el resultado de multiplicar la cuota íntegra por el coefi ciente que corresponda de los que se in-dican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del Grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, fi gure incluido:

Patrimoniopreexistente Grupos del artículo 42

Millones de pesetas I y II III IV

De 0 a 57 De más de 57 a 284 De más de 284 a 567 De más de 567

1,00001,05001,10001,2000

1,58821,66761,74711,9059

2,00002,10002,20002,4000

2. Cuando la diferencia entre la cuota tribu-taria obtenida por aplicación del coefi ciente que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coefi ciente inme-diato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máxi-mo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coefi ciente inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

3. En los seguros sobre la vida, para deter-minar la cuota tributaria del benefi ciario, se aplicará el coefi ciente que corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el contratante salvo en los seguros colectivos o en los contratados por las empresas en favor de sus empleados en los que se estará al coefi cien-te que corresponda al patrimonio preexistente del benefi ciario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

4. Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes en una sucesión pero sí su número, se aplicará el mayor coefi ciente de los establecidos para el Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda cuando el parentesco de aquellos sea conocido.

Si no fuese conocido el número de herede-ros se girará liquidación provisional a cargo de la representación del causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este reglamento.

5. Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal, por su parentesco con cada uno de los cónyuges donantes, esté inclui-do en más de un Grupo de los que fi guran en el artículo 42 de este reglamento, la cuota tributa-ria se obtendrá sumando las cantidades que re-sulten de aplicar a la parte de cuota íntegra que corresponda al valor donado por cada cónyuge el respectivo coefi ciente multiplicador.

Artículo 45.— Valoración del patrimonio preexistente.

Para la valoración del patrimonio preexis-tente del contribuyente se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 23 - Artículo 46

— 820 —

a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

b) En el caso de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de aquellos bienes y derechos por cuya adquisición se haya satis-fecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.

c) En el caso de adquisiciones por donación u otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos equiparable, se excluirá el valor de los bie-nes y derechos recibidos con anterioridad del mismo donante que hubiesen sido objeto de acumulación y por cuya adquisición se hubiese satisfecho el impuesto.

d) En el patrimonio preexistente del cónyu-ge que hereda se incluirá el valor de los bienes que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

e) En el caso de sujetos pasivos que tribu-ten por obligación real, sólo se computará el patrimonio sujeto con el mismo carácter en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en las letras b) y c) anteriores.

f) La valoración del patrimonio preexistente deberá realizarse con relación al día del deven-go del impuesto.

ARTÍCULO 23.— DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPO-SICIÓN INTERNACIONAL.

1. Cuando la sujeción al impuesto se produz-ca por obligación personal, tendrá el contribu-yente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efec-tivo de este impuesto al incremento patrimo-nial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

2. De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se re-gulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunida-des Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonifi caciones que estimen convenientes.

En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonifi caciones establecidas

en la normativa estatal reguladora del impues-to sin que puedan suponer una modifi cación las mismas.

Estas deducciones y bonifi caciones autonó-micas se aplicarán con posterioridad a las regu-ladas por la normativa del Estado (123).

Sección 2.ª Deducción por doble imposición

internacional

Artículo 46.— Regla general.

De la cuota tributaria que resulte de la apli-cación de los dos artículos anteriores, cuando la sujeción al impuesto se produzca por obli-gación personal, tendrá el contribuyente dere-cho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efec-tivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o dere-chos que puedan ser ejercitados fuera de Espa-ña, cuando hubieran sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar. El tipo medio efectivo será el que resulte de dividir la cuota tributaria por la base liquidable, multipli-cando el resultado por 100. El tipo medio se ex-presará incluyendo hasta dos decimales.

ARTÍCULO 23 BIS. BONIFICACIÓN DE LA CUO-TA EN CEUTA Y MELILLA (124).

1. En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones «mortis causa» y las cantida-des percibidas por los benefi ciarios de segu-ros sobre la vida, que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del benefi ciario, se efectuará una bonifi cación del 50 por 100 de la cuota, siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Me-lilla y durante los cinco años anteriores, conta-dos fecha a fecha, que fi nalicen el día anterior al del devengo.

(123) Apartado incorporado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre).

(124) Nuevo artículo incorporado por la Ley 53/2002, de 30 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

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ARTÍCULO 24 - Artículo 47 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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No obstante, la bonifi cación a que se refi ere el párrafo anterior se elevará al 99 por ciento para los causahabientes comprendidos, según el grado de parentesco, en los grupos I y II se-ñalados en el artículo 20 de esta ley (125).

2. En los supuestos de adquisiciones «inter vivos», se aplicará una bonifi cación del 50 por 100 de la parte de la cuota que proporcional-mente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. A los efectos de esta boni-fi cación, tendrán la consideración de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refi ere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En el caso de las demás adquisiciones «in-ter vivos», se aplicará una bonifi cación del 50 por 100 de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonifi caciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y adminis-trativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen co-mún y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO VIIIDEVENGO Y PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 24.— DEVENGO.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera fi rmeza la declaración de fallecimiento del ausente, con-forme al artículo 196 del Código Civil. No obs-tante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo (126).

2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cau-se o celebre el acto o contrato.

3. Toda adquisición de bienes cuya efecti-vidad se halle suspendida por la existencia de

(125) Nuevo párrafo incorporado por el artículo 5, apartado Segundo, Uno, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

(126) Nueva redacción de este apartado dada por el artículo 5, apar-tado Segundo, Dos, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

una condición, un término, un fi deicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siem-pre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

Artículo 8.— Concurrencia de condiciones.

Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento patrimonial sujeto al im-puesto esté sometido al cumplimiento de una condición, su califi cación se realizará con arreglo a las prescripciones de la legislación civil. Si se califi care como suspensiva no se li-quidará el impuesto hasta que la condición se cumpla, pudiendo procederse a la inscripción de los bienes en los Registros públicos, siem-pre que se haga constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la liquidación. Si se califi care como resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, sin perjuicio de la de-volución que proceda en el caso de cumplirse la condición.

Capítulo VIIIDevengo y prescripción

Sección 1ª.Devengo

Artículo 47.— Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muer-te y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los benefi ciarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el impuesto se deven-gará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera fi rmeza la decla-ración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter vi-vos, el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de can-tidades por el benefi ciario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contra-tante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el benefi ciario.

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fi deicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que di-chas limitaciones desaparezcan, atendiéndose

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 25 - Artículo 48

— 822 —

a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

ARTÍCULO 25.— PRESCRIPCIÓN (127).

1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. En el supuesto de escrituras autoriza-das por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fi je otra fecha para el inicio de dicho plazo.

Sección 2.ªPrescripción

Artículo 48.— Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tri-butaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.

El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el primer supuesto, desde el día en que finalice el de presentación del do-cumento, declaración o declaración-liquida-ción; en el segundo, desde que se cometiere la infracción.

2. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.

3. La presentación por los sujetos pasivos de los documentos y declaraciones a que se refi ere el artículo 64 de este Reglamento inte-rrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración, para determinar la deuda tributaria que corresponda a las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento o que, por aplica-ción de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este reglamento, deban adicionarse a su caudal hereditario.

(127) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

CAPÍTULO IXNORMAS ESPECIALES

ARTÍCULO 26. USUFRUCTO Y OTRAS INSTITU-CIONES (128).

Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, re-servas, fi deicomisos e instituciones sucesorias forales:

a) El valor del usufructo temporal se reputa-rá proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente me-nos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mí-nimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean tempo-rales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectua-rá la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de grava-men correspondiente al valor íntegro de los bienes.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del do-minio (129).

d) Siempre que el adquirente tenga facul-tad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

(128) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

(129) Véase el artículo 513 del Código Civil.

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ARTÍCULO 26 - Artículo 51 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, tem-poral o vitaliciamente, tendrá a efectos fi scales la consideración de usufructo, y se valorará conforme a las reglas anteriores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.

Capítulo IXNormas especiales

Sección 1ª.Usufructo, uso y habitación

Artículo 49.— Usufructos.

Para la valoración de los derechos de usu-fructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se repu-tará proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiem-po inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcen-taje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computa-rá por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

d) Cuando el usufructo se hubiese constitui-do a favor de una persona jurídica, para deter-minar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física, se aplicarán las reglas de la letra a) sin que, en ningún caso, pueda com-putarse para el usufructo un valor superior al 60 por 100 del total atribuido a los bienes. Este mismo porcentaje se tendrá en cuenta cuando la duración del usufructo sea indeterminada.

Artículo 50.— Uso y habitación.

El valor de los derechos reales de uso y ha-bitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren

impuestos las reglas correspondientes a la va-loración de los usufructos temporales o vitali-cios, según los casos.

Artículo 51.— Reglas especiales.

1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplica-ción, en su caso, de la reducción que corres-ponda al adquirente según lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.

2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su pa-rentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo me-dio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.

Sin perjuicio de la liquidación anterior, al ex-tinguirse el usufructo el primer nudo propieta-rio viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el res-to de la reducción a que se refi ere el artículo 42 de este reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refi ere el párrafo anterior.

3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consoli-darse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó, aplicando la escala de gra-vamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio.

4. Si la consolidación del dominio en la per-sona del primero o sucesivos nudo propie-tarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se en-

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 26 - Artículo 52

— 824 —

cuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídi-co en cuya virtud se extingue el usufructo.

Si la consolidación se opera en el usufructua-rio, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Si se operase en un tercero, adquirente si-multáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquida-ciones correspondientes a tales adquisiciones.

5. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuen-ta el usufructo de mayor porcentaje y a la ex-tinción de este usufructo pagará el nudo pro-pietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por conso-lidación del dominio cuando fallezca el último.

6. La renuncia de un usufructo ya acepta-do, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fi scales como donación del usufructua-rio al nudo propietario.

7. Si el usufructo se constituye con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario, se liquidará por las reglas establecidas para los usufructos vitalicios, a reserva de que, cumplida la condición, se practique nueva liquidación, con-forme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan las rectifi caciones que pro-cedan en benefi cio del Tesoro o del interesado.

8. Al extinguirse los derechos de uso y habi-tación se exigirá el impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes de los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquida-ción por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que a virtud de la misma ex-perimente el valor de la nuda propiedad.

Artículo 52.— Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una heren-cia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a

efectos fi scales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, con-forme a las reglas establecidas para los usufruc-tos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante, si el adquirente tuviese el de-recho a disponer de los bienes, se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justifi cara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones para las que este reglamento establezca un régimen peculiar.

Sección 2.ªSustituciones

Artículo 53.— Sustituciones.

1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en conse-cuencia, se le exigirá el impuesto cuando el he-redero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuen-ta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante.

2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda al sustitui-do y se le girará el impuesto, cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

3. En las sustituciones fi deicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de cada uno con el cau-sante, reputándose al fi duciario y a los fi dei-comisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen dis-poner de los bienes por actos inter vivos o mor-tis causa, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de este reglamento.

Sección 3.ªFideicomiso

Artículo 54.— Fideicomisos.

1. En los fi deicomisos, cuando dentro de los plazos en que deba practicarse la liquidación no

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ARTÍCULO 26 - Artículo 55 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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sea conocido el heredero fi deicomisario, paga-rá el fi duciario el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coefi ciente más alto de los señalados en el artículo 44 para el Grupo IV, salvo que el fi deicomisario tuviese que ser designado de entre un grupo determinado de personas, en cuyo caso el coefi ciente máximo a aplicar por razón de parentesco será el correspondiente a la persona del grupo de parentesco más lejano con el causante.

2. Lo pagado con arreglo al número anterior aprovechará al fi deicomisario cuando sea co-nocido. Si el coefi ciente que le correspondiese fuese inferior al aplicado al fi duciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causa-habientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.

3. Si dentro de los plazos para practicar la li-quidación se conociese el fi deicomisario, éste satisfará el impuesto con arreglo al coefi ciente que corresponda a su patrimonio preexistente y a su parentesco con el causante.

4. Si el fi duciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera dis-frutar en todo o en parte, temporal o vitalicia-mente, o tuviera la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entre-ga al heredero fi deicomisario, pagará el impues-to en concepto de usufructuario con arreglo a su patrimonio preexistente y parentesco con el causante. En este caso, el fi deicomisario satisfa-rá también al entrar en posesión de los bienes el impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fi duciario.

5. En los fi deicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fi duciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, se liquidará el im-puesto a cargo de éste por la adquisición de la propiedad, con deducción de la carga, si fuera deducible, por la cual satisfará el impuesto el que adquiera el benefi cio consiguiente al gra-vamen, por el título que corresponda, si fuere conocido; y si no lo fuera, pagará el heredero, pudiendo repercutir el impuesto satisfecho por la carga al benefi ciario cuando fuere conocido.

6. El heredamiento de confi anza autorizado por la legislación foral se considerará como fi -deicomiso a efectos del impuesto.

7. En los fi deicomisos que admite el Dere-cho foral de Cataluña, cuando el fi deicomisario se determine por la existencia de descendien-tes del fi duciario o por otro supuesto de los que permite dicha legislación, se liquidará el impuesto al fi duciario como heredero pleno propietario. En este caso, cuando tenga lugar la

transmisión de los bienes al fi deicomisario, éste satisfará el impuesto correspondiente a la plena propiedad de aquellos, con arreglo a su patrimo-nio preexistente y parentesco con el causante de quien provenga la institución de fi deicomiso, pudiendo los derechohabientes del fi duciario solicitar la devolución del impuesto satisfecho por su causante, en la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes, si justifi can que los mismos bienes se transmiten íntegramente al fi deicomisario determinado, o en la parte que corresponda a los bienes transmitidos o restitui-dos si no se transmitiesen todos.

8. En la fi ducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras, con carácter provisional, a car-go de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa heredi-taria. Al formalizarse la institución por el comi-sario se girarán las liquidaciones complementa-rias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueren de menor cuantía que las sa-tisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la devolución correspondiente.

Sección 4.ªReservas

Artículo 55.— Reservas.

1. En la herencia reservable con arreglo al artículo 811 del Código Civil satisfará el impues-to el reservista en concepto de usufructuario; pero si por fallecimiento de todos los parien-tes a cuyo favor se halle establecida la reser-va, o por renuncia, se extinguiera ésta, vendrá obligado el reservista a satisfacer el impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con apli-cación, en tal caso, de lo prevenido en los artí-culos 47.3 y 58 de este reglamento.

2. En la reserva ordinaria a que se refi eren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se liquidará el impuesto al reservista por el ple-no dominio, sin perjuicio del derecho a la devo-lución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus su-brogados al reservatario.

3. En ambos casos, el reservatario satisfará el impuesto teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 47.3 y atendiendo a su grado de parentesco con la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 26 - Artículo 55

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reservista, aunque éste haya hecho uso de la fa-cultad de mejorar, reconocida en el artículo 972 del Código Civil.

4. Lo dispuesto en los números anteriores será, en todo caso, de aplicación a las reservas reguladas en los artículos 139 de la Compilación de Aragón, 274 de la de Cataluña, 269 de la de Navarra y 36 y 38 de la de Vizcaya.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en ma-teria de tributos cedidos.

(BOA de 28 de octubre)

(...)

Artículo 131-4. Fiducia sucesoria.

1. Los benefi cios fi scales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación provisional que, conforme al artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Dona-ciones, se practique por la fi ducia sucesoria regulada en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fi ducia o de su extinción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 de la citada Ley.

2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:

a) La reducción por la adquisición de la vivienda ha-bitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

b) La reducción por la adquisición de la empresa in-dividual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.

En tal caso, la reducción benefi ciará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.

c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos estableci-dos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

3. La defi nitiva procedencia de las reducciones li-quidadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del benefi cio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fi duciaria, y conforme al principio de igual-dad en la partición del artículo 56 del Reglamento del impuesto, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explo-taciones Agrarias, se aplicará en los casos de heren-cia pendiente de ejecución fi duciaria, conforme a las siguientes condiciones:

a) Se entenderá cumplido el requisito de adqui-sición de los bienes por parte del titular de una ex-plotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la li-quidación provisional del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la empre-sa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder ésta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ningu-no de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.

b) La empresa así recibida deberá mantenerse du-rante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.

5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explo-taciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fi duciaria conforme a las condi-ciones previstas en el apartado anterior.

6. La defi nitiva procedencia de las reducciones li-quidadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del benefi cio forme parte del caudal relic-to una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fi duciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.

Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al benefi cio fi scal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fi duciaria incluirá la reducción.

(...)

Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las he-rencias ordenadas mediante fi ducia.

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordena-da por uno o varios fi duciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

2. Cuando en el plazo de presentación de la decla-ración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecuta-do totalmente el encargo fi duciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de here-dero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

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ARTÍCULO 27 - Artículo 56 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fi ducia, el destino de los bienes sea distinto del que fi scalmente se tomó en consideración, se girarán liqui-daciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que real-mente se le defi rió.

5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspon-diente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fi duciaria que les haya sido imputado fi scal-mente, siempre y cuando opten por la modalidad de au-toliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, en las siguientes condiciones:

a) Se exigirá el previo acuerdo de todos los suje-tos pasivos de la liquidación provisional y, en su caso, de quien sea usufructuario de tal patrimonio. De igual modo, deberá constar la autorización del fi duciario o fi duciarios o, en el caso de la fi ducia colectiva, la del administrador.

No obstante lo anterior, la opción podrá ser indivi-dual, por cada sujeto pasivo, si se acompaña a la autoli-quidación un documento fi rmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio heredi-tario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliqui-dación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

b) En ningún caso el pago de las autoliquidaciones con cargo al caudal relicto supondrá la consideración de tales deudas tributarias como una carga deducible.

c) En las liquidaciones que puedan proceder con motivo de sucesivas ejecuciones fi duciarias, las can-tidades detraídas del caudal relicto para el pago de las liquidaciones provisionales deberán ser conside-radas a todos los efectos como bienes integrantes del mismo.

ARTÍCULO 27.— PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adju-dicaciones que los interesados hagan, se con-siderará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la su-cesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos ad-quirentes o herederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación re-sultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos

específi camente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto dis-tinto del de herencia, los aumentos o dismi-nuciones afectarán sólo al que adquiera di-chos bienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju-rídicos Documentados cuando existan diferen-cias, según el valor declarado, en las adjudica-ciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Sección 5.ªPartición y excesos de adjudicación

Artículo 56.— Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualquiera que sean las particiones y adjudica-ciones que los interesados hagan, se considera-rá a los efectos del impuesto como si se hubie-sen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación re-sultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la exención o no sujeción fuesen atribuidos específi camente por el testador a persona determinada o adjudicados en con-cepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, se-gún las normas establecidas en el Impuesto so-bre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídi-cos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en rela-ción con el título hereditario.

4. También se liquidarán, según las mismas normas, los excesos de adjudicación que resulten cuando el valor comprobado de lo adjudicado a

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 28 - Artículo 57

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uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados, para cada uno de los bie-nes inventariados, sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se entenderá a es-tos efectos, como valor correspondiente a cada heredero o legatario, el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidos de la comprobación a que se re-fi ere el apartado 1 anterior.

Artículo 57.— Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio.

Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del ar-tículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda pro-piedad a los herederos ni, en su día, por ex-tinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que corresponde-ría al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.

ARTÍCULO 28.— REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA.

1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los benefi -ciarios de la misma tributarán por la adquisi-ción de la parte repudiada o renunciada apli-cando siempre el coefi ciente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se ten-drá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al benefi ciario (130).

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impues-to al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

(130) Véase el artículo 1.000 del Código Civil.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fi scales como donación.

Sección 6.ªRepudiación y renuncia

Artículo 58.— Repudiación y renuncia.

1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los benefi cia-rios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplican-do siempre el coefi ciente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se ten-drá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coefi ciente superior al que correspondería al benefi ciario.

Si el benefi ciario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota ínte-gra obtenida del coefi ciente que corresponda al parentesco del benefi ciario con el causante.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impues-to al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fi scales como donación.

4. Para que la renuncia del cónyuge sobrevi-viente a los efectos y consecuencias de la socie-dad de gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1, se haya realizado por escritura pú-blica con anterioridad al fallecimiento del cau-sante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten be-nefi ciados por la renuncia.

ARTÍCULO 29.— DONACIONES ESPECIALES.

Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y

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ARTÍCULO 30 - Artículo 60 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia.

Sección 7.ªCasos especiales De donación

Artículo 59.— Donaciones onerosas y remu-neratorias.

1. Las donaciones con causa onerosa y las re-muneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestacio-nes o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pu-diera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.

2. Las cesiones de bienes a cambio de pen-siones vitalicias o temporales, tributarán como donación por la parte en que el valor de los bie-nes exceda al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ARTÍCULO 30.— ACUMULACIÓN DE DONACIO-NES (131) Y (132).

1. Las donaciones y demás transmisiones «in-ter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola trans-misión a los efectos de la liquidación del impues-to. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teóri-ca del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributa-ria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exce-da de cuatro años.

3. A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de

(131) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

(132) Véase la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de este Impuesto.

las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables anteriores y la de la adqui-sición actual.

Artículo 38.— Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal (133)

Sección 8.ªAcumulación de donaciones

Artículo 60.— Acumulación de donaciones entre sí.

1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se ob-tendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con ante-rioridad por las donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. A los efectos del apartado anterior, la acu-mulación se practicará sumando el valor de los bienes o derechos donados en los tres años an-teriores a la fecha de la donación actual.

3. El importe a deducir por las cuotas satis-fechas por las donaciones acumuladas, se ob-tendrá aplicando al valor comprobado en su día para los bienes y derechos donados el tipo medio efectivo de gravamen que corresponda a la liquidación practicada a consecuencia de la acumulación. El tipo medio efectivo de grava-men se calculará según lo dispuesto en el artí-culo 46, letra b), de este reglamento.

La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la donación o donacio-nes anteriores que se acumulan se hubiese satis-fecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges de bie-nes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus bienes pri-vativos, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación anterior imputable al cónyuge nuevamente donante.

5. Las donaciones acumuladas se computa-rán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momen-to de la acumulación.

(133) Artículo anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 18-02-2009 en recurso nº 4/2007.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 31 - Artículo 61

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Artículo 61.— Acumulación de donaciones a la herencia del donante.

1. En la sucesión que se cause por el donan-te a favor del donatario serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las dona-ciones realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento, considerándose a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la liquidación practicada por la sucesión será deducible, en su caso, el importe de lo ingresado por las donaciones acumuladas, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado por éstas cuando la suma de sus importes sea superior al de la liquidación que se practique por la sucesión y las donacio-nes acumuladas.

2. A los efectos del apartado anterior, la acu-mulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos donados en los cinco años anteriores al día del devengo del impuesto co-rrespondiente a la sucesión.

3. El importe a deducir por las cuotas sa-tisfechas con anterioridad por las donaciones acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los bienes y dere-chos el tipo medio efectivo de gravamen que, calculado como dispone el artículo 46, letra b), de este reglamento, corresponda a la sucesión.

La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la donación o dona-ciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones.

4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por ambos cónyuges de bie-nes comunes de la sociedad conyugal, la acu-mulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante.

5. Las donaciones acumuladas se computa-rán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momen-to de la acumulación.

CAPÍTULO XOBLIGACIONES FORMALES

ARTÍCULO 31.— DECLARACIÓN Y LIQUIDA-CIÓN (134).

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, com-prensiva de los hechos imponibles a que se

(134) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 5, apar-tado Segundo, Tres, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

refi ere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fi jen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una au-toliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se conten-ga o se constate el hecho imponible.

2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en esta ley.

Los sujetos pasivos deberán aplicar el régi-men de autoliquidación por los hechos impo-nibles en los que el rendimiento del impues-to se considere producido en el territorio de dichas comunidades autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuer-do con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 64.— Presentación de documentos y declaraciones.

Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por aquellos se proceda a su examen, califi cación, comprobación y a la práctica de las liquidacio-nes que procedan, en los términos y en los pla-zos que se señalan en los artículos siguientes.

Los sujetos pasivos podrán optar por pre-sentar una declaración-liquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones nece-sarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o decla-ración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.

Artículo 65.— Carácter del presentador del documento.

1. El presentador del documento o de la declaración tributaria, para su liquidación por la Administración o para acompañar a la au-toliquidación practicada por el sujeto pasivo, tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al

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ARTÍCULO 31 - Artículo 66 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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pago del impuesto y, por consiguiente, todas las notifi caciones que se le hagan, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo va-lor y producirán iguales efectos que si se hu-bieran entendido con los mismos interesados.

2. En el caso de que el presentador no hu-biese recibido el encargo de todos los intere-sados en el documento o declaración deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes.

En estos casos, el efecto de las notifi cacio-nes que se hagan al presentador o de las dili-gencias que éste suscriba, se limitarán a las personas a las que manifi este expresamente representar.

3. En los casos del apartado anterior sólo se liquidarán los derechos que hayan de sa-tisfacer los mandantes del presentador que deberá acompañar una copia simple literal del documento presentado que, previo cotejo, se conservará en la ofi cina que, una vez transcurri-dos los plazos de presentación, requerirá a los demás interesados para la presentación por su parte del documento o declaración en el plazo de los diez días siguientes. Presentado el do-cumento o, en otro caso, de ofi cio, la ofi cina girará las liquidaciones que procedan a cargo de los demás interesados con imposición de las sanciones que sean aplicables.

Capítulo IIRégimen de presentación de documentos

Sección 1.ªDocumentos a presentar

Artículo 66.— Contenido del documento y documentación complementaria.

1. Los sujetos pasivos presentarán los do-cumentos, acompañados de copia simple, a la Administración tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las ofi cinas competentes, con arreglo a las nor-mas de este reglamento.

2. El documento, que tendrá la considera-ción de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identifi cativos de transmi-tente y adquirente y de la designación de un domicilio para la práctica de las notifi caciones que procedan, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expre-sión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya de-ducción se solicite.

Si el documento no contuviese todos los da-tos mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que fi guren los omitidos.

3. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración, extendida en papel común, en la que se harán constar todos los da-tos indicados en el número anterior.

4. Cuando se trate de adquisiciones por cau-sa de muerte, junto con el documento o de-claración que en la relación de bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales del matrimo-nio, se presentarán:

a) Certifi caciones de defunción del causan-te y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.

c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o certifi cación ex-pedida por la Entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

d) Justifi cación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en Entidades fi nancie-ras, del valor teórico de las participaciones en el capital de Entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

5. Los sujetos pasivos acompañarán una rela-ción de su patrimonio preexistente en la fecha del devengo del impuesto, valorado con arre-glo a las normas del Impuesto sobre el Patrimo-nio. Esta declaración podrá sustituirse por una copia de la correspondiente a dicho impuesto por el ejercicio anterior al fallecimiento si éste hubiese tenido lugar una vez fi nalizado el pla-zo establecido para su presentación o, en otro caso, por la del inmediato anterior, haciendo, en ambos casos, indicación de las modifi cacio-nes que en la misma procedan para adaptarla a la situación patrimonial vigente en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando el patrimonio preexistente del suje-to pasivo esté comprendido en el primero o en el último tramo de los establecidos en el artí-culo 44.1 de este reglamento, bastará con que fi gure su manifestación haciéndolo constar así.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 31 - Artículo 67

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Sección 2.ªPlazos de presentación, prorroga y

suspensión

Artículo 67.— Plazos de presentación.

1. Los documentos o declaraciones se pre-sentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por cau-sa de muerte, incluidas las de los benefi ciarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera fi r-meza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adqui-siciones del usufructo pendientes del falleci-miento del usufructuario, aunque la desmem-bración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato.

Artículo 68.— Prórroga de los plazos de presentación.

1. La ofi cina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otor-gar prórroga para la presentación de los docu-mentos o declaraciones relativos a adquisicio-nes por causa de muerte, por un plazo igual al señalado para su presentación.

2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros me-ses del plazo de presentación, acompañada de certifi cación del acta de defunción del causan-te, y haciendo constar en ella el nombre y do-micilio de los herederos declarados o presun-tos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los mo-tivos en que se fundamenta la solicitud.

3. Transcurrido un mes desde la presenta-ción de la solicitud sin que se hubiese notifi cado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

4. No se concederá prórroga cuando la soli-citud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

5. En el caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se enten-derá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solici-tud hasta el de notifi cación del acuerdo dene-gatorio. Si como consecuencia de esta amplia-ción, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo del

impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar in-tereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.

6. La prórroga concedida comenzará a con-tarse desde que fi nalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67. 1 a), y llevará apa-rejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.

7. Si fi nalizado el plazo de prórroga no se hu-biesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjui-cio de las sanciones que procedan.

Artículo 69.— Suspensión de los plazos de presentación.

1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testa-mentaría, se interrumpirán los plazos estable-cidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea fi rme la resolución defi nitiva que ponga término al procedimiento judicial.

2. Cuando se promuevan después de ha-berse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea fi rme la resolución defi nitiva.

3. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido pre-sentados, la Administración requerirá la pre-sentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución fi rme, sin perjui-cio de las sanciones que, en su caso, procedan.

4. Si se promovieran después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este reglamento.

5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refi eren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para acep-tar la herencia con dicho benefi cio o con el de deliberar el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintesta-to o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción

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ARTÍCULO 31 - Artículo 70 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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voluntaria cuando no adquieran carácter con-tencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del benefi cio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testa-mentaría o abintestato, mientras no se preven-ga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

6. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que quedare fi rme el auto, aprobando las operaciones divisorias o la sen-tencia que pusiere término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesa-dos desistieren del juicio promovido.

7. A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

8. A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

9. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la presentación del documento y practicar la li-quidación oportuna respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proce-da si al terminar aquél se declarase que no sur-tió efecto. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sancio-nes e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquel en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la pre-sentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.

Sección 3.ªLugar de presentación de los documentos

Artículo 70.— Competencia territorial.

1. Los documentos o declaraciones se pre-sentarán en las siguientes ofi cinas:

a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de muerte, en la corres-pondiente al territorio donde el causante hu-biese tenido su residencia habitual.

Si el causante no hubiese tenido residen-cia habitual en España, en la Delegación de Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo

a la sucesión uno o varios causahabientes con residencia habitual en España, se opte por presentarlos, previo acuerdo de los interesa-dos, en la ofi cina que corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia habitual.

Todos los documentos o declaraciones rela-tivos a una misma sucesión habrán de presen-tarse en la ofi cina competente a que se refi eren los dos párrafos anteriores.

Si el mismo documento incluyese la adqui-sición de bienes y derechos procedentes de distintas herencias, la presentación se realizará en la ofi cina competente para liquidar la última ocurrida en el tiempo.

b) En los supuestos de adquisición de bie-nes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos equiparable, en la correspondiente al territorio donde radiquen los bienes inmuebles transmi-tidos, cuando el acto tenga por objeto exclusi-vo bienes de tal naturaleza. Si tuviese por ob-jeto exclusivo bienes inmuebles situados fuera de España, la presentación se realizará en la Delegación de Hacienda de Madrid.

Si transmitiéndose más de un bien inmue-ble resultase que están situados en el territorio de distintas ofi cinas, en la del territorio donde radiquen los inmuebles que, según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, tengan ma-yor valor. Si los inmuebles donados fuesen del mismo valor, en cualquiera de las ofi cinas don-de esté situado alguno de ellos, previo acuerdo de los interesados, de ser varios.

Si la donación o negocio jurídico gratuito e inter vivos tuviese por objeto exclusivo bienes de otra naturaleza, en la ofi cina del territorio donde tenga su residencia habitual el adquiren-te. Si existiesen varios adquirentes con distinta residencia, en la ofi cina del territorio donde re-sida el adquirente de los bienes de mayor valor, según las reglas del Impuesto sobre el Patrimo-nio, y si fuesen del mismo valor, en cualquiera de las ofi cinas correspondientes al territorio donde tengan su residencia habitual los adqui-rentes, previo acuerdo de éstos. Si ninguno de los adquirentes tuviese su residencia habitual en España, en la Delegación de Hacienda de Madrid.

Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, todos situados en Espa-ña, la presentación se hará en la ofi cina corres-pondiente al territorio de situación de los in-muebles de mayor valor, cuando la suma del de todos los inmuebles sea igual o superior al de los demás bienes transmitidos. Cuando el valor de los bienes no inmuebles sea superior al de éstos, la presentación se realizará en la ofi cina

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 31 - Artículo 74

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donde el adquirente de bienes no inmuebles de mayor valor tenga su residencia habitual, y si ninguno la tuviere en territorio español, en la de situación de los inmuebles cualquiera que sea su valor.

Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, situados todos o algu-nos de ellos fuera de España, la presentación se efectuará en la ofi cina que corresponda al lugar de situación de los inmuebles, si fuesen éstos los situados en España y, en otro caso, en la de residencia del sujeto pasivo, con la misma sal-vedad establecida para el caso de que no tenga residencia habitual en España.

c) Cuando se trate exclusivamente de la percepción de cantidades por los benefi ciarios de contratos de seguro sobre la vida, los inte-resados podrán optar por realizar la presenta-ción en la ofi cina correspondiente al territorio donde la Entidad aseguradora deba proceder al pago.

2. Los documentos comprensivos de trans-misiones por causa de muerte y de adquisi-ciones gratuitas inter vivos, se presentarán, precisamente, en la ofi cina que sea compe-tente para liquidar la transmisión por causa de muerte.

Sección 5.ªTramitación

Artículo 74.— Tramitación de los documen-tos presentados.

1. Presentado el documento o declaración en la ofi cina competente, ésta dará recibo ha-ciendo constar la fecha de presentación y el número que le corresponda en el registro de presentación de documentos, que deberá lle-varse con carácter específi co.

2. Tratándose de documentos relativos a ad-quisiciones inter vivos, su tramitación se ajusta-rá a las siguientes reglas:

a) Cuando se hubiesen presentado todos los datos y antecedentes necesarios para la califi cación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, la ofi cina procederá con carácter defi nitivo a girar la liquidación o liquidaciones que procedan o a consignar las declaraciones de exención o no sujeción, según corresponda.

b) Cuando sea necesaria la aportación de nue-vos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en la letra anterior.

Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sancio-nes que procedan, se podrán girar liquidaciones provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.

c) Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practi-car comprobación de valores, sobre los obteni-dos se practicarán las liquidaciones defi nitivas que procedan, que serán debidamente notifi -cadas al presentador.

d) Cuando para la comprobación de valores se recurriere como medio de comprobación al dictamen de Peritos de la Administración, la ofi -cina remitirá a los servicios técnicos correspon-dientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título ade-cuado a la naturaleza de los mismos, se emita el dictamen solicitado, que deberá estar sufi cien-temente razonado.

3. Tratándose de documentos o declara-ciones relativos a adquisiciones por causa de muerte, se procederá con arreglo a lo dispues-to en el número anterior, pero la práctica de las liquidaciones defi nitivas exigirá la comproba-ción completa del caudal hereditario del cau-sante a efectos fi scales, debiendo procederse a la integración del declarado con las adiciones que resulten de las presunciones de los artícu-los 25 a 28 de este reglamento y, en su caso, con el ajuar doméstico.

4. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación defi nitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

Artículo 75.— Supuesto de herederos des-conocidos.

En caso de adquisiciones por causa de muer-te, cuando no fueren conocidos los herederos, los administradores o poseedores de los bienes hereditarios deberán presentar, antes del ven-cimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar liqui-dación, excepto la relación de herederos, y si estos presentadores no justifi caren la existen-cia de una justa causa para suspender la liqui-dación, se girará liquidación provisional a cargo de la representación del causante, aplicándose sobre la cuota íntegra obtenida el coefi ciente más alto de los que el artículo 44 de este regla-mento establece para el Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más, una vez que aquellos sean conocidos y esté justifi cado su parentesco con el causante y su patrimonio preexistente.

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ARTÍCULO 32 - Artículo 91 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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ARTÍCULO 32.— DEBERES DE LAS AUTORIDA-DES, FUNCIONARIOS Y PARTICULARES (135).

1. Los órganos judiciales remitirán a los or-ganismos de la Administración tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia fi rme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remi-tirán a los mismos organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nomi-nal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los organismos de la Administración tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el pla-zo de quince días las copias que aquellos les pidan de los documentos que autoricen o ten-gan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refi eren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen econó-mico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, den-tro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre an-terior que se refi eran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimo-niales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los do-cumentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su cono-cimiento o legitimación de fi rmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios fi -nancieros, asociaciones, fundaciones, socieda-des, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acor-darán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concer-tados sobre la vida de una persona a menos que se justifi que haber presentado a liquida-ción la documentación correspondiente o, en

(135) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

su caso, el ingreso de la autoliquidación prac-ticada.

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refi ere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí es-tablecidos.

7. El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Cuando se trate de órganos jurisdicciona-les, la autoridad competente del Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

Capítulo IVObligaciones formales

Artículo 91.— Normas generales.

1. Los órganos judiciales remitirán a los Or-ganismos de la Administración tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia fi rme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gra-vados por el Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración tributaria acerca de los ac-tos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquellos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refi eren los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del No-tariado, de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la so-ciedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, den-tro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre ante-rior, que se refi eran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimo-niales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir,

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 33 - Artículo 99

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dentro del mismo plazo, relación de los do-cumentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su cono-cimiento o legitimación de fi rmas.

Los Cónsules cumplimentarán la obligación impuesta en este apartado, remitiendo los índi-ces o relaciones a la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Los órganos judiciales, intermediarios fi -nancieros, Asociaciones, Fundaciones, Socieda-des, funcionarios y particulares o cualesquiera otras Entidades públicas o privadas, no acor-darán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

5. Las Entidades de seguros no podrán efec-tuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona, a menos que se justifi que haber presentado a liquidación la do-cumentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores se san-cionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

No obstante, cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

ARTÍCULO 33.— EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN.

Los documentos que contengan actos o con-tratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en ofi cinas o registros públicos sin que conste la pre-sentación del documento ante los órganos com-petentes para su liquidación, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

Título VCierre registral

Artículo 99.— Principio general sobre ad-misión de documentos.

1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la existencia de un

incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo, no se admitirán ni surtirán efecto en ofi cinas o Registros Públicos sin que conste en ellos la nota de presentación en la ofi cina com-petente para practicar la liquidación, o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ellos por la ofi cina gestora a la vista de la declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración.

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que se refi ere el nú-mero anterior, sin las notas que en él se indican, remitirán a los órganos de la Administración tri-butaria de su jurisdicción copia autorizada de los mismos, en el plazo de los quince días si-guientes al de su admisión.

Artículo 100.— Cierre registral.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifi que el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos com-petentes para su liquidación.

2. A los efectos prevenidos en el número an-terior, se considerará acreditado el pago del im-puesto siempre que el documento lleve la nota justifi cativa del mismo y se presente acompa-ñado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la ofi cina competente, y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los benefi cios fi scales aplicables.

3. Cuando se encontrare pendiente de liqui-dación, provisional o defi nitiva, el documento o la declaración presentada en la ofi cina com-petente, y en los casos de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liqui-dación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará el importe satisfecho.

4. La nota se extenderá de ofi cio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba, o se justifi que fehacien-temente de cualquier otra manera el ingreso

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ARTÍCULO 34 - Artículo 72 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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de las mismas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.

CAPÍTULO XIGESTIÓN DEL IMPUESTO

SECCIÓN 1.ªLIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 34.— NORMAS GENERALES (136) Y (137).

1. La competencia para la gestión y liquida-ción del impuesto corresponderá a las Delega-ciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las ofi cinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedi-da la gestión del tributo.

2. Las Comunidades Autónomas podrán re-gular los aspectos sobre la gestión y liquida-ción de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Co-munidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas esta-blecidas en esta Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introdu-cirá en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido di-cho régimen.

4. (138) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades au-tónomas:

Comunidad Autónoma de Andalucía.Comunidad Autónoma de Aragón.Comunidad Autónoma del Principado de

Asturias.Comunidad Autónoma de las Illes Balears.Comunidad Autónoma de Canarias.

(136) Nueva redacción de este artículo dada por la Disposición fi nal tercera de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se supri-me el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generali-za el sistema de devolución mensual en el IVA, y se introducen otras modifi caciones en la normativa tributaria (BOE de 25 de diciembre).

(137) Véanse la Disposición Adicional Primera y las Disposiciones Tran-sitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento de este Impuesto.

(138) Nueva redacción de este apartado dada por la Disposición fi nal séptima de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamien-to geológico de dióxido de carbono (BOE de 30 de diciembre).

Comunidad de Castilla y León.Comunidad Autónoma de Cataluña.Comunidad Autónoma de Galicia.Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Título IIGestión del impuesto

Capítulo INormas generales

Artículo 63.— Competencia funcional.

La titularidad de la competencia para la ges-tión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Ha-cienda o, en su caso, a las ofi cinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

Artículo 71.— Competencia territorial y atribución de rendimientos.

Cuando de la aplicación de las reglas del ar-tículo anterior resulte atribuida la competencia territorial a una ofi cina integrada en la estruc-tura administrativa de un Ente público al que no corresponda el rendimiento del tributo, según las normas establecidas en las Leyes de Cesión a las Comunidades Autónomas, se man-tendrá la competencia para la gestión y liquida-ción del impuesto, pero el importe ingresado se transferirá a la Caja del Ente público a que corresponda.

Artículo 72.— Unidad de competencia terri-torial.

1. En ningún caso se reconocerá la compe-tencia territorial de más de una ofi cina para entender del mismo documento o declaración, aun cuando comprenda dos o más actos o contratos sujetos al impuesto. La ofi cina com-petente, conforme a las reglas del artículo 70, liquidará todos los actos y contratos a que el documento se refi era, incluso los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Cuando se practiquen diversas liquida-ciones, ya sean provisionales o defi nitivas, las segundas y ulteriores deberán efectuarse, pre-cisamente, en la ofi cina que hubiese practicado la primera.

3. Los documentos o declaraciones relati-vos a extinción de usufructos, o los que ten-gan por objeto hacer constar el cumplimiento

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 73

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de condiciones, se presentarán en la misma ofi cina que hubiese conocido de los actos o documentos en que se constituyeron o esta-blecieron.

Sección 4.ªCuestiones de competencia

Artículo 73.— Órganos competentes para su resolución.

1. Cuando la ofi cina donde se presente el documento o declaración se considere in-competente para liquidar, remitirá de ofi cio la documentación a la competente, notifi cando esta circunstancia y el acuerdo, declarándose incompetente al presentador.

2. Si se suscitaren cuestiones de competen-cia, positivas o negativas, serán resueltas:

a) Si se planteasen entre ofi cinas de una mis-ma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

b) ……………(139)c) Si se planteasen entre las Delegaciones

de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Mi-nisterio de Economía y Hacienda.

Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de mo-difi cación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunida-des Autónomas (LOFCA).

(BOE de 31 de diciembre).

(...)

Artículo sexto. Modifi cación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en materia de resolución de confl ictos.

1. Se da nueva redacción al artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redac-tado como sigue:

«Artículo 23.1. Los confl ictos que se susciten en la aplicación de

los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.

2. Podrán promover el confl icto las Administracio-nes que consideren producido en su territorio el ren-dimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos

(139) Letra derogada por el Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviem-bre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de confl ictos, en materia de tributos del Estado cedi-dos a las Comunidades Autónomas (BOE de 25 de noviembre).

de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.

3. De la misma forma, podrán promover el confl icto las Administraciones que no consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren com-petentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse produ-cido en su territorio el rendimiento o que sí son compe-tentes en los citados procedimientos.

4. Las competencias de la Junta Arbitral se exten-derán a la resolución de aquellos confl ictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, ins-pección o recaudación, como consecuencia de la apli-cación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.

5. Los confl ictos serán resueltos por el procedimien-to que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de confl icto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplifi cado.

6. Los confl ictos serán resueltos por los siguientes órganos:

a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Co-munidades Autónomas, o de éstas entre sí, será re-suelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.

b) Si en el confl icto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Es-tado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.

7. Cuando se suscite el confl icto, las Administracio-nes afectadas lo notifi carán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abs-tendrán de cualquier actuación ulterior.

No obstante lo anterior, cuando se hayan practi-cado liquidaciones defi nitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones sur-tirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de ofi cio prevista en la Ley General Tributaria.

8. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y efi -cacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los inte-resados en el confl icto, incluidas las fórmulas de eje-cución.

9. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán ca-rácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencio-so-administrativa.»

2. Se da nueva redacción al artículo 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redacta-do como sigue:

«Artículo 24.1. La Junta Arbitral a que se refi ere el apartado 6.

a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del

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ARTÍCULO 34 - Artículo 80 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comuni-dades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:

a) Cuando la controversia se suscite entre el Esta-do y una o más Comunidades Autónomas, cuatro re-presentantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en confl icto, designados por el correspondiente Gobier-no de éstas.

b) Cuando la controversia se suscite entre Comuni-dades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en confl icto, de-signados por el correspondiente Gobierno de éstas, ac-tuando como Secretario un representante del Estado.

2. En todo lo referente al funcionamiento, convoca-toria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el procedimiento simplifi cado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral.»

Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre de 1998, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de confl ictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Co-munidades Autónomas.

(BOE de 25 de noviembre y corrección de errores de 12 de febrero)

(…)

Disposición Transitoria Única

Régimen transitorio.Si a la fecha de entrada en vigor del presente Real

Decreto estuvieran pendientes de resolución confl ic-tos planteados ante la Dirección General de Coordina-ción con las Haciendas Territoriales, al amparo de los artículos 73.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 106.3.b) del Reglamen-to del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el órgano directivo de referencia remitirá los expedientes respectivos a la Junta Arbitral a fi n de que sean resueltos por ésta conforme al Reglamento incluido en el anexo del pre-sente Real Decreto. Tal remisión será notifi cada por la mencionada Dirección General a las Administraciones tributarias en confl icto, así como a los interesados en el mismo.

Disposición Derogatoria Única.

Régimen derogatorio.A la entrada en vigor del presente Real Decreto

quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a las previsiones en él contenidas, y en particular, las siguientes:

a) El artículo 73.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

b) El artículo 106.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

Artículo 76.— Constancia del carácter de las liquidaciones.

Las liquidaciones se extenderán a nombre de cada contribuyente, haciendo constar en ellas su carácter de provisionales o defi nitivas. Del mismo modo, cuando proceda, se hará constar la naturaleza de las giradas como par-ciales, complementarias o caucionales.

Artículo 77.— Liquidaciones complementa-rias.

Procederá la práctica de liquidaciones com-plementarias cuando, habiéndose girado con anterioridad liquidación provisional, la compro-bación arroje aumento de valor para la base im-ponible tenida en cuenta en aquélla, o cuando se compruebe la existencia de errores materia-les que hubiesen dado lugar a una minoración en la cuota ingresada. El mismo carácter ten-drán las liquidaciones giradas a consecuencia de nuevos datos aportados por la acción inves-tigadora de la Ofi cina Gestora que deban dar lu-gar a un incremento en la base de la liquidación provisional.

Sección 7.ªPago del impuesto. Aplazamiento y

fraccionamiento del pago

Artículo 79.— Notifi cación de liquidaciones.

Practicadas las liquidaciones que procedan, se notifi carán al sujeto pasivo o al presentador del documento o declaración con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con in-dicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

Artículo 80.— Plazos y forma de pago.

1. El pago de las liquidaciones practicadas por la Administración deberá realizarse en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

2. El pago de la deuda tributaria podrá reali-zarse mediante la entrega de bienes integran-tes del Patrimonio Histórico Español que estén

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 86

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inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. La ofi cina gestora que hubiese practicado las liquidaciones podrá autorizar, a solicitud de los interesados, deducida dentro de los ocho días siguientes al de su notifi cación, a las Enti-dades fi nancieras para enajenar valores depo-sitados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Teso-ro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones.

Capítulo IIIAutoliquidación

Sección I.Requisitos y presentación

Artículo 86.— Régimen de autoliquidación: Requisitos.

1. La opción de los sujetos pasivos por el régimen de autoliquidación exigirá que en las declaraciones-liquidaciones se incluya el valor de la totalidad de los bienes y derechos trans-mitidos y que, tratándose de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las realizadas por los benefi ciarios de contratos de seguro de vida para caso de muerte del asegurado, todos los adquirentes interesados en la sucesión o el se-guro estén incluidos en el mismo documento o declaración y exista la conformidad de todos.

El importe ingresado por una autoliquida-ción que no reúna los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta, pero no dará lugar a que la Ofi cina Gestora dé cumplimiento a lo estable-cido en el artículo 87, apartados 3 y 4 de este reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirá la autoliquidación parcial referida a una parte de los bienes y derechos en aquellos supuestos en los que, según el artículo 78 de este reglamento, se admite la práctica de liquidación parcial a cuenta.

Artículo 87.— Presentación e ingreso de au-toliquidaciones.

1. Los sujetos pasivos que opten por de-terminar el importe de sus deudas tributarias mediante autoliquidación deberán presentar-la en el modelo de impreso de declaración-

liquidación especialmente habilitado al efec-to, procediendo a ingresar su importe dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 de este Reglamento para la presentación de do-cumentos o declaraciones o en el de prórroga del artículo 68, en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus enti-dades colaboradoras (140).

2. Ingresado el importe de las autoliquida-ciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Ofi cina Gestora, en un sobre único para cada sucesión o donación, el original y copia simple del documento notarial, judicial o ad-ministrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tri-buto, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.

3. La ofi cina devolverá al presentador el do-cumento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará en la ofi cina para el examen y califi cación del hecho imponible y, si procede, para la rectifi cación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

4. En los supuestos en los que de la autoli-quidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en la ofi cina competen-te, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, haciendo cons-tar la califi cación que proceda, según los intere-sados, devolviéndolo al presentador y conser-vando la copia simple en la ofi cina a los efectos señalados en el número anterior.

5. Las actuaciones a que se refi ere este artí-culo deberán realizarse en la ofi cina que resulte territorialmente competente según las reglas del artículo 70 de este reglamento.

Sección 2.ªTramitación

Artículo 88.— Tramitación de autoliquida-ciones.

1. La tramitación de los documentos y de las declaraciones-liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos en las ofi cinas gestoras, se

(140) Nueva redacción dada a este apartado por el Real Decreto 206/2002, de 22 de febrero, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado me-diante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 12 de marzo).

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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acomodará a lo dispuesto para el régimen de presentación de documentos en el artículo 74 de este reglamento, sin otras especialidades que las que sean consecuencia de las autoliqui-daciones practicadas y, en su caso, ingresadas por los interesados. En consecuencia, se pro-cederá por la ofi cina gestora al examen y cali-fi cación de los hechos imponibles consignados en los documentos para girar las liquidaciones complementarias que procedan, entre otros casos, como consecuencia de errores mate-riales o de califi cación, o por la existencia de hechos imponibles no autoliquidados por los interesados, así como las que tengan su origen en la comprobación de valores, en la adición de bienes o del ajuar doméstico, o en el descubri-miento de nuevos bienes del causante.

Cuando sea necesaria la aportación de nue-vos datos o antecedentes, se concederá un pla-zo de quince días a los interesados para presen-tarlos en la ofi cina.

2. Cuando se proceda a la comprobación de valores, se cumplirá lo dispuesto en el número 2, letras c) y d), del artículo 74 de este reglamento.

3. Las liquidaciones giradas por la ofi cina competente, como consecuencia de lo estable-cido en el presente artículo, se notifi carán a los sujetos pasivos o al presentador del documen-to con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser inter-puestos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se re-gulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comuni-dades Autónomas de régimen común y Ciuda-des con Estatuto de Autonomía.

(BOE de 31 de diciembre)

(…)

Artículo 47. Alcance de la delegación de competen-cias en relación con la gestión y liquidación.

1. En la gestión y liquidación de los Impuestos so-bre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:

a) La incoación de los expedientes de comproba-ción de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

En el caso de concesiones administrativas que su-peren el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,

la comprobación de valores corresponderá a la Comuni-dad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domici-lio fi scal de la entidad concesionaria.

b) La realización de los actos de trámite y de liqui-dación.

c) La califi cación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

d) La publicidad e información al público de obliga-ciones tributarias y su forma de cumplimiento.

e) La aprobación de modelos de declaración, salvo en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el que corres-ponderá a las Comunidades Autónomas la adaptación de los modelos de declaración aprobado por el Minis-terio de Hacienda, en las materias propias de su com-petencia normativa.

f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

2. No son objeto de delegación las siguientes com-petencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refi era a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

b) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

c) Los acuerdos de concesión de exenciones subje-tivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:

a›) La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supues-tos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b›) La aplicación del supuesto de no sujeción regu-lado en el número 7.º del precepto citado en la letra a›) anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.

c›) La aplicación de las exenciones a que se re-fi eren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Im-puestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.

e) Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en los párrafos a), b), y c) del apartado 1 de la disposición seis del Impuesto sobre las Ventas Minoris-tas de Determinados Hidrocarburos.

3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados, sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidro-carburos se presentarán ante la ofi cina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el ren-dimiento de acuerdo con los puntos de conexión apli-cables. Cuando el rendimiento correspondiente a los

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

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actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la ofi cina competente de cada una de ellas, si bien la autoliqui-dación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

4. Las competencias en materia de gestión y liqui-dación previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.

Artículo 48. Alcance de la delegación de competen-cias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.

1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:

a) En pago voluntario y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.

b) En pago voluntario las liquidaciones del Impues-to sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.

2. No obstante, la anterior delegación no se exten-derá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimien-to que le corresponda.

3. En lo que se refi ere al aplazamiento y fracciona-miento de pago de los tributos cedidos a que se refi ere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autó-noma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquida-ciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.

Artículo 49. De la gestión recaudatoria de las Co-munidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tri-butos cedidos a que se refi ere el artículo anterior.

2. La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refi ere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autó-nomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.

3. La recaudación de las deudas tributarias corres-pondientes a los tributos cedidos a que se refi ere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública.

De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del apartado 1 de este artículo.

Artículo 50. Alcance de la delegación de competen-cias en relación con la inspección.

1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tribu-tos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Deter-minados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las fun-ciones previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamen-tarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Hacienda y al Congreso y al Senado.

2. Cuando la Inspección de los Tributos del Esta-do o de las Comunidades Autónomas conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investi-gadoras hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Las actuaciones comprobadoras e investigado-ras en materia tributaria de las Comunidades Autó-nomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comu-nidades Autónomas competentes por razón del territo-rio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autó-noma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fi scal de la entidad concesionaria.

Artículo 51. Alcance de la delegación de compe-tencias en relación con la revisión en vía adminis-trativa.

1. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patri-monio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para:

a) Resolver los recursos de reposición.b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo

dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

c) Resolver los expedientes de fraude de ley.d) Declarar la lesividad de sus propios actos decla-

rativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.

2. Las Comunidades Autónomas gozarán de legiti-mación para recurrir:

a) Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios.

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 843 —

b) En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tri-bunales Económico-Administrativos Regionales.

c) Ante los Tribunales Contencioso-Administrati-vos, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos.

3. No son objeto de delegación las siguientes com-petencias:

a) La revisión de los actos de gestión tributaria a los que se refi ere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción manifi esta de norma legal se refi era a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma.

b) El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, sin perjuicio de la participación de las mismas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fi scales y administrativas.

(BOJA de 31 de diciembre)

(…)

Sección 1.ªNormas comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados

Artículo 8. Suministro de información por los Re-gistradores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Au-tónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la re-lación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscrip-ción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumpli-miento de las obligaciones formales a que se refi ere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte direc-tamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Decreto Legislativo 1/2005, d e 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el

texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en ma-teria de tributos cedidos.

(BOA de 28 de octubre)

(...)

Artículo 133-1. Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones.

1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe-rán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departa-mento competente en materia de Hacienda o en las Ofi cinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o decla-raciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o for-malizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refi ere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y me-dios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obli-gaciones tributarias de los contribuyentes, el Departa-mento competente en materia de Hacienda, en el ám-bito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarro-llando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean ne-cesarios para la consecución de este fi n.

3. (141) Para los hechos imponibles sujetos al Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las ad-quisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 133-2. Procedimiento para liquidar las he-rencias ordenadas mediante fi ducia.

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordena-da por uno o varios fi duciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.

(141) Nuevo apartado incorporado por el artículo 4.5 de la Ley 8/2007 de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Au-tónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

— 844 —

2. Cuando en el plazo de presentación de la decla-ración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecuta-do totalmente el encargo fi duciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de here-dero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fi ducia, el destino de los bienes sea distinto del que fi scalmente se tomó en consideración, se girarán liqui-daciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que real-mente se le defi rió.

5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspon-diente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fi duciaria que les haya sido imputado fi scal-mente, siempre y cuando opten por la modalidad de au-toliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, en las siguientes condiciones:

a) Se exigirá el previo acuerdo de todos los sujetos pasivos de la liquidación provisional y, en su caso, de quien sea usufructuario de tal patrimonio. De igual modo, deberá constar la autorización del fi duciario o fi duciarios o, en el caso de la fi ducia colectiva, la del administrador.

No obstante lo anterior, la opción podrá ser indivi-dual, por cada sujeto pasivo, si se acompaña a la autoli-quidación un documento fi rmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio heredi-tario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliqui-dación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

b) En ningún caso el pago de las autoliquidaciones con cargo al caudal relicto supondrá la consideración de tales deudas tributarias como una carga deducible.

c) En las liquidaciones que puedan proceder con motivo de sucesivas ejecuciones fi duciarias, las canti-dades detraídas del caudal relicto para el pago de las liquidaciones provisionales deberán ser consideradas a todos los efectos como bienes integrantes del mismo.

Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bie-nes o derechos (142).

En caso de no cumplirse los requisitos de per-manencia de la adquisición o de mantenimiento de

(142) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 5 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comu-nidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refi eren los artículos 131-3 y 132-1, o en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes in-tereses de demora. A estos efectos, deberá presen-tarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Artículo 133-4. Aplicación de benefi cios fi scales (143).

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Ara-gón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impues-to. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisi-to en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.

2. A los efectos de la aplicación de benefi cios fi sca-les en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afi nidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.

Artículo 133-5.-Prórroga de los plazos de presen-tación (144).

Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar des-de la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.

(...)

Artículo 212-1. Opción por la aplicación de benefi -cios fi scales.

Cuando la defi nitiva efectividad de un benefi cio fi scal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal benefi cio deberá ejercerse expresamente en el perío-do voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada benefi cio fi scal, se entende-rá como una renuncia a la aplicación del benefi cio por

(143) Texto modifi cado por el articulo 12.7 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comuni-dad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

(144) Texto modifi cado por el articulo 12.8 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comuni-dad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 845 —

no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.

(...)

Capítulo II Obligaciones formales

Artículo 220-1. Obligaciones formales de los Notarios.

Los Notarios, con la colaboración del Consejo Ge-neral del Notariado, remitirán por vía telemática al ór-gano directivo competente en materia de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que se determinen re-glamentariamente.

Artículo 220-2. Obligaciones formales de los Regis-tradores de la Propiedad y Mercantiles (145).

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 213-1, los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón en cuyo registro se hayan presentado documentos que conten-gan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presen-tación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la califi cación y la inscripción u operación solicitada, re-mitirán al órgano directivo competente en materia de tributos, en los primeros quince días de cada trimestre, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, estarán obligados, respec-to de los tributos cuyo punto de conexión correspon-da a la Comunidad Autónoma de Aragón, a archivar y conservar el original de los justifi cantes de pago y/o presentación a que se refi ere el punto 1º del artículo 213-1, relativos a los respectivos documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

Artículo 220-3. Obligación de suministrar informa-ción tributaria en soporte informático o telemático.

El cumplimiento de cualquier obligación legal de suministro regular de información con trascendencia tributaria relativa a cualquiera de los impuestos ce-didos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, ya venga establecida por norma estatal o autonómica, deberá realizarse utilizando los sopor-tes magnéticos directamente legibles por ordenador o por vía telemática que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

(145) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 8 de la Ley 8/2007de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comuni-dad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre).

CAPÍTULO III (146)Notifi caciones electrónicas

Artículo 230-1. Notifi caciones tributarias en el régi-men del sistema de dirección electrónica.

1. La Administración tributaria de la Comunidad Au-tónoma de Aragón podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a los obligados tributarios que no sean personas físicas.

Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las personas físicas que perte-nezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

2. La dirección electrónica asignada deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notifi caciones administrativas elec-trónicas con plena validez y efi cacia, resultando de apli-cación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La práctica de notifi caciones en la dirección elec-trónica no impedirá que la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón posibilite que los interesados puedan acceder electrónicamente al con-tenido de las actuaciones administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos propios de la notifi cación por comparecencia.

4. Transcurrido un mes desde la publicación ofi cial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón practicará, con carácter general, las notifi caciones en la dirección elec-trónica asignada.

5. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá utilizar la dirección elec-trónica previamente asignada por otra Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de cola-boración, que será objeto de publicidad ofi cial y comu-nicación previa al interesado en los términos del apar-tado anterior.

Asimismo, los obligados a recibir las notifi caciones electrónicas podrán comunicar que también se con-sidere como dirección electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por otra Administración tributaria para recibir notifi caciones administrativas electrónicas con plena validez y efi cacia.

6. Fuera de los supuestos contemplados en este artículo, para que la notifi cación se practique utilizando algún medio electrónico, se requerirá que el interesa-do haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización.

7. El régimen de asignación de la dirección electró-nica en el ámbito de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará mediante

(146) Capítulo III, que comprende el artículo 230-1 introducido por el articulo 14 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 19 de marzo), en vigor el 20/03/2012.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

— 846 —

Orden del titular del departamento competente en ma-teria de hacienda.

(...)

Orden de 30 de abril de 2004, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se aprueban los modelos de autoliquidación 654, 654a y 655 del Impuesto sobre Sucesiones y Do-naciones para su confección mediante la aplica-ción informática de ayuda al contribuyente.

(BOA de 19 de mayo)

Orden de 31 de enero de 2006, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se aprueban los modelos 650, 651, 652, 653, 654 y 655 de autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(BOA de 1 de marzo)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamien-to a los Presupuestos Generales para 2005.

(BOE de 7 de febrero)

(...)

Artículo 9. Obligaciones formales de los notarios y notarias y de los registradores y registradoras de la propiedad y mercantiles relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones y al impuesto so-bre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Los notarios y las notarias con destino en el Prin-cipado de Asturias, con el fi n de facilitar el cumplimien-to de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán a la Consejería competente en ma-teria tributaria, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración in-formativa notarial de los elementos básicos de las es-crituras por ellos autorizadas, así como la copia electró-nica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que la citada Consejería determine.

2. Los registradores y las registradoras de la propie-dad y mercantiles con destino en el Principado de As-turias remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración comprensiva de los documentos rela-tivos a hechos imponibles que se presenten a inscrip-ción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma.

3. La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y pla-zos que deben observarse para el cumplimiento de las

obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE BALEARES

Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tribu-tarias y Administrativas.

(BOE de 21 de enero)

(...)

Capítulo IIINormas de gestión tributaria

Artículo 12. Lugar y forma de presentación de las declaraciones del impuesto sobre sucesiones y do-naciones y del impuesto sobre transmisiones patri-moniales y actos jurídicos documentados.

1. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquida-ciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deberán presentarse ante los órganos que se determinen por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de los impuestos a que se refi ere el apartado anterior del presente artículo ante las ofi cinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o ante las ofi cinas liquidadoras a cargo de los registradores mer-cantiles, a las cuales también se les podrá encomen-dar funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos.

Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá subscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, ins-tituciones y organismos a que se refi ere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o autoli-quidaciones.

3. Por otra parte, el consejero competente en ma-teria de Hacienda podrá autorizar la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que resulten susceptibles de esta for-ma de presentación.

4. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios a que se refi eren los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto so-bre sucesiones y donaciones, y 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizará en la forma que se de-termine mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda. La remisión de esta información podrá presentarse en soporte directamente legible por

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 847 —

ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y el diseño que se apruebe me-diante orden del consejero competente en materia de Hacienda, el cual, además, podrá establecer las cir-cunstancias en que esta presentación sea obligatoria y los plazos correspondientes.

5. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información y con la fi nalidad de facilitar el cumplimien-to de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de ges-tión tributaria corresponda a la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y administrativas del nuevo sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su repre-sentante, las copias autorizadas de las matrices a la Ad-ministración tributaria autonómica a efectos de la liqui-dación de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 bis de la Ley de 28 de mayo de 1862, del notariado, con forme a la redacción dada por el artículo 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y de orden social.

Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establece-rán por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

Ley 10/2003, de 22 de diciembre de Medidas Tributa-rias y Administrativas.

(BOIB de 29 de diciembre)

(...)

Artículo 5. Cuestiones de competencia y otras nor-mas de gestión en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributa-rias y administrativas, las declaraciones o autoliquida-ciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones deben presentarse ante los órganos competentes que determine la normativa vi-gente de aplicación.

Cuando el órgano o la ofi cina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refi ere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u ofi -cina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u ofi cina que considere competente. La re-misión se hará de ofi cio y sin necesidad de notifi cación personal al presentador de los documentos.

2. A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles, cuyo rendimiento deba corresponder a la

comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y adminis-trativas del nuevo sistema de fi nanciación de las comu-nidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears de-ben poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda los actos y contratos que se pre-senten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documen-tados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se deberá regular el procedimiento, y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.

3. De acuerdo con lo que prevén los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto so-bre sucesiones y donaciones, y 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documen-tados, y con la fi nalidad de comprobar que efectivamen-te se ha llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impues-tos ante los órganos competentes de la comunidad au-tónoma de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda deberá establecer, mediante orden, la forma de justifi cación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ám-bito territorial de las Illes Balears puedan verifi car por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.

Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(BOE de 30 de enero)

(...)

Título IIIObligaciones formales

Capítulo INormas generales

Artículo 37. Aplicación de las normas sobre obliga-ciones formales.

En todo lo no regulado en este título, será de aplica-ción la normativa estatal reguladora de las obligaciones formales del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como los efectos derivados de su incumplimiento.

Artículo 38. Presentación de la declaración o auto-liquidación.

1. Dentro de los plazos que se señalan en el artí-culo 41 de esta Ley, los sujetos pasivos presentarán

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

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una declaración tributaria de los hechos imponibles gravados por el impuesto, con detalle de los bienes y derechos que integran la herencia o son objeto de do-nación o del negocio lucrativo equivalente, así como, en su caso, de las cargas, de las deudas y de los gastos que correspondan. No obstante, los sujetos pasivos po-drán optar por presentar una autoliquidación, caso en el que deberían practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria o para adjuntar el documento o la declaración en que se con-tenga o conste el hecho imponible.

Por orden del Consejero competente en materia de hacienda podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de las declaraciones o autoliqui-daciones del impuesto, pudiendo establecerse mode-los simplifi cados para las adquisiciones por causa de muerte en los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otras circunstancias así lo aconsejen.

2. La declaración tributaria incluirá una copia, y se presentará debidamente fi rmada por el sujeto pasivo, por sí mismo o mediante un representante.

3. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Adminis-trativas, y en los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, en relación con el lugar y la forma de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones y la documentación complementaria correspondiente, así como en relación con las cuestiones de compe-tencia que se susciten entre los órganos competentes para su recepción.

Capítulo IINormas complementarias

Artículo 39. Obligación de presentar otros docu-mentos en relación con las transmisiones por cau-sa de muerte.

1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración o autoliquidación a que se refi ere el apartado 1 del artículo anterior, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se indican a continuación:

a) Certifi caciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.

b) Copia autorizada de las disposiciones testamen-tarias si las hay y, en su defecto, testimonio de la decla-ración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expre-sión de su parentesco con el causante.

c) Un ejemplar de los contratos de seguro concer-tados por el causante o de la certifi cación expedida por la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de li-quidación parcial.

d) Justifi cación documental de las cargas, los gravá-menes, las deudas y los gastos cuya deducción se so-licite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años, así como, en su caso, de los saldos de depósitos

y cuentas en entidades fi nancieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa y del título de adquisi-ción por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

e) Un certifi cado emitido por la entidad fi nanciera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los mo-vimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.

2. Reglamentariamente se pueden establecer los supuestos en los que la presentación de dicha docu-mentación puede ser eximida o sustituida por otra.

3. Sin perjuicio de la obligación de aportar la docu-mentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 40. Obligación de presentar otros docu-mentos en relación con las transmisiones lucrati-vas entre vivos.

1. En el caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por par-te de determinados colectivos regulada en el título II de esta ley, junto con la declaración o autoliquidación a que se refi ere el artículo 38 anterior, el sujeto pasivo debe adjuntar aquellos documentos que justifi quen el cumpli-miento de los requisitos que se exigen en cada caso.

2. Sin perjuicio de la obligación de aportar la docu-mentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 41. Plazos de presentación.

1. En el caso de adquisiciones por causa de muer-te, incluidas las de los benefi ciarios de contratos de seguros de vida, el plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación será de seis meses a contar desde la fecha de la muerte del causante o des-de aquélla en que adquiera fi rmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable para el caso de las consolidaciones de dominio que se produzcan por la muerte del usufructuario, aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos.

2. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presenta-ción será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúa por vía tele-mática. En cualquier caso, dichos plazos pueden ser modifi cados reglamentariamente.

Artículo 42. Nombramiento de representante en el caso de sujetos pasivos no residentes.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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los sujetos pasivos del impuesto no residentes en territo-rio español están obligados a nombrar, en relación con las obligaciones derivadas de la realización de cada hecho imponible, un representante con domicilio en el territorio español.

2. El nombramiento, debidamente acreditado con-forme a las condiciones que se establezcan reglamen-tariamente, deberá ser comunicado a la administración tributaria dentro del plazo de presentación de la corres-pondiente declaración o autoliquidación.

3. En el caso de que se extinga el mandato de la representación por alguna de las causas previstas en el artículo 1732 del Código Civil, el sujeto pasivo debe designar un nuevo representante y comunicar tanto la extinción del mandato anterior como el nuevo nombra-miento, debidamente acreditado, a la administración tributaria en el plazo de un mes desde que se extinguió aquella representación.

4. La renuncia del representante, conforme al ar-tículo 1.736 del Código Civil, así como la revocación de la representación y el nombramiento del nuevo re-presentante sólo tendrán efectos ante la administración tributaria a partir de la fecha en que se comuniquen a la ofi cina competente.

5. El incumplimiento de las obligaciones estable-cidas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, constituirá infracción leve sancionable conforme al artículo 198 de la Ley General Tributaria.

Artículo 43. Obligaciones a cargo de los notarios.

1. Todos los notarios, con independencia del lu-gar donde esté demarcada su notaría y en relación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, están obli-gados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refi ere el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

2. Asimismo, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, en re-lación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, están obli-gados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refi ere el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Artículo 44. Obligaciones a cargo de los registrado-res de la propiedad.

Los registradores de la propiedad inmobiliaria, mercantiles y de bienes muebles radicados en las Illes Balears, en cuyos registros se presenten a inscripción actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en los que el pago o la pre-sentación de las correspondientes declaraciones tribu-tarias haya tenido lugar en una comunidad autónoma distinta a la de las Illes Balears, están obligados al cum-plimiento de las obligaciones formales a que se refi ere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas

Título IVNormas de gestión tributaria

Capítulo ILiquidación del impuesto

Artículo 45. Normas de competencia.

La competencia para la gestión y liquidación del im-puesto corresponde a la entidad o al órgano competen-te de la comunidad autónoma en materia de tributos, en los términos que establezca la normativa vigente.

Artículo 46. Plazo de resolución y notifi cación en los procedimientos de gestión.

1. En el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones y en relación con los diversos procedimien-tos de gestión tributaria, el plazo de caducidad será de seis meses.

2. A los efectos de entender cumplida la obliga-ción de notifi car la resolución correspondiente dentro del mencionado plazo, serán aplicables las reglas que contiene el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. En particular, y entre otros supuestos que pueden fi jarse reglamentariamente, la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores será causa de suspensión del cómputo del plazo de caducidad de los demás procedimientos de gestión.

3. El plazo de caducidad se puede ampliar, con el alcance y los requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de seis meses, cuando se produzca alguna de las circuns-tancias siguientes:

a) Cuando las actuaciones revistan una especial complejidad. A tales efectos, se entenderá que se cum-ple esta circunstancia, entre otros supuestos, cuando concurra alguno de los siguientes hechos:

Un número elevado de causahabientes en la suce-sión o la existencia de desavenencias entre ellos que incidan en la tramitación del procedimiento.

Un número elevado de bienes de la herencia o do-nación respecto de los cuales el obligado o los obli-gados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente de entre aquéllas reguladas en los títulos I y II, respectivamente, de esta Ley, especial-mente aquéllas referidas a la adquisición de bienes o derechos afectos a actividades económicas o a la ad-quisición de participaciones en entidades.

La dispersión geográfica de los bienes o las ac-tividades del causante, especialmente en el caso de bienes situados fuera del territorio de las Illes Balears.

Cualesquiera otras circunstancias que se establez-can reglamentariamente.

b) Cuando en el desarrollo de las actuaciones se descubra que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

4. Los acuerdos de ampliación del plazo de ca-ducidad, en todos los casos, deben que ser motiva-dos, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

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Artículo 47. Liquidaciones parciales a cuenta.

1. Las personas interesadas en las sucesiones hereditarias pueden solicitar que se efectúe una li-quidación parcial del impuesto a los solos efectos del cobro de seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el causante, la retirada de bienes, valores, efectos o dinero que se hallen en depósito u otros supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y los plazos para practicar estas liquidaciones y los requi-sitos para que los interesados puedan cobrar las can-tidades o retirar el dinero u otros bienes depositados.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación defi nitiva que proce-da por la sucesión hereditaria de que se trate.

Capítulo IIPago del impuesto

Sección 1.ªNormas generales

Artículo 48. Pago del impuesto.

1. Salvo los supuestos de autoliquidación, en los que el pago se debe efectuar dentro de los plazos se-ñalados en el artículo 41 de esta Ley, el pago de las liquidaciones practicadas por la administración por este impuesto debe de efectuarse dentro de los plazos esta-blecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. El pago de la deuda tributaria puede realizarse mediante la entrega de bienes culturales de interés na-cional, bienes culturales de interés local y bienes mue-bles catalogados califi cados e inscritos de acuerdo con la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio His-tórico de las Illes Balears; así como de los bienes ins-critos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las otras comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específi ca que los regule; y, fi nalmente, de los bienes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico español.

3. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en los que pueda exigirse el pago del impuesto por vía telemática.

Artículo 49. Cómputo del plazo de prescripción en el caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros.

1. En el caso de escrituras autorizadas por funcio-narios extranjeros, el cómputo del plazo de prescrip-ción previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se iniciará cuando se presente la escritura ante cualquier administración española, a no ser que un tratado, un convenio o un acuerdo internacional, suscrito por España, fi je otra fe-cha de inicio del plazo citado.

2. A estos efectos, se entienden por administra-ciones públicas territoriales las que se enumeran en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 50. Información con carácter previo a la ad-quisición o a la transmisión de bienes inmuebles.

1. La administración tributaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fi scales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o trans-misión por causa de muerte o entre vivos.

2. Esta información tendrá efectos vinculantes du-rante un plazo de tres meses, contados desde la noti-fi cación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la fi nalización del plazo para presentar la autoliquidación o declaración corres-pondientes y se hayan proporcionado datos verdaderos y sufi cientes a la administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior com-probación administrativa de los elementos de hecho y de las circunstancias manifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo con-tra el acto o los actos administrativos que se dicten pos-teriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se haya incluido en la solici-tud del interesado.

Artículo 51. Acuerdos previos de valoración.

1. Los obligados tributarios pueden solicitar a la administración tributaria que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fi scales de los bienes, los derechos, las cargas, las deudas, los gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

2. La solicitud debe presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible. A dicha solicitud se adjuntará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

3. La administración tributaria puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declarados por el obligado tributario.

4. El acuerdo de la administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refi ere y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos que se fi jen reglamentariamente. La falta de contestación de la administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.

5. En tanto no se modifi que la legislación o varíen signifi cativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la administración tributa-ria que haya dictado el acuerdo está obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo ten-drá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que reglamentariamente se establezca otro distinto.

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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6. Los obligados tributarios no pueden interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este precepto. Pueden hacerlo contra el acto o los actos ad-ministrativos que se dicten posteriormente en aplica-ción de las valoraciones incluidas en el acuerdo.

Sección 2.ªAplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 52. Norma general.

Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes de esta sección, serán aplicables al impues-to sobre sucesiones y donaciones las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago establecidas en la normativa general sobre recaudación vigente.

Artículo 53. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión.

1. La entidad o el órgano competente para la ges-tión y liquidación del impuesto puede acordar el apla-zamiento, por el plazo de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización sufi cientes para el abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente.

2. En los mismos supuestos y en las mismas con-diciones puede acordarse el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asimismo puede acordarse el aplazamiento del pago, en las mismas condiciones a que hacen referen-cia los números anteriores, hasta que sean conocidos los causahabientes en una sucesión.

Artículo 54. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.

1. El pago de las liquidaciones giradas como conse-cuencia de la transmisión por herencia, legado o dona-ción de una empresa individual o de un negocio profe-sional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención, regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Im-puesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo re-glamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución sufi ciente y sin que sea necesario el abono de intereses durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años, con las mis-mas condiciones y los mismos requisitos, podrá frac-cionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del dinero du-rante el tiempo de fraccionamiento.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimis-mo, aplicable a las liquidaciones giradas como conse-

cuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabien-te sea el cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

4. En los seguros sobre la vida en los que el cau-sante sea a su vez el contratante, o el asegurado en el seguro colectivo, y cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del benefi ciario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años si es vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigi-bles los pagos fraccionados pendientes que, no obstan-te, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tribu-tarias y administrativas

(BOIB de 30 de diciembre)

(...)

Artículo 10. Declaración conjunta en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

Los sujetos pasivos por el impuesto sobre suce-siones y donaciones podrán optar por realizar una de-claración o una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobarán los modelos nor-malizados para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones conjuntas.

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributa-rias y económico-administrativas.

(BOIB de 29 de diciembre)

(...)

Artículo 27.- Requisitos para la presentación y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados y del im-puesto sobre sucesiones y donaciones.

1. El pago de las deudas tributarias y la presen-tación de las declaraciones tributarias y de los docu-mentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos ju-rídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a) El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la comunidad

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

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autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en ma-teria de hacienda.

b) El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve in-corporada la nota justifi cativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente dili-genciada por el ente, el órgano o la ofi cina competen-te de la administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a) anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del benefi cio fi scal aplicable. Dicha nota justifi cativa únicamente podrá ser expedida por el ente, el órgano o la ofi cina competente de la administración tributaria autonómica.

En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple pre-sentación del correspondiente modelo de pago telemá-tico aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justifi cante de la presentación de la declaración.

c) Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la or-ganización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifi que su competencia, o a personas no auto-rizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la adminis-tración tributaria autonómica.

2. La admisión por parte de autoridades o funcio-narios de documentos presentados ante ellos para fi nalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tribu-taria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 9.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos do-cumentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 8.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En todo caso, el incumplimiento de los requisi-tos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refi ere el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y ac-tos jurídicos documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 28.- Obligaciones de los notarios en el im-puesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre su-cesiones y donaciones.

1. Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, con el fi n de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tribu-tarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, al órgano o a la ofi cina competente de la administración tributaria au-tonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos conteni-dos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, asumien-do, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos refl ejados en dicha declaración informativa. Por orden del conseje-ro competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica.

El cumplimiento de dicha obligación formal por par-te de los notarios les eximirá de la obligación de re-mitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corres-ponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refi ere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

2. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmi-siones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del ar-tículo 12.4 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de ad-quisición y de fi nanciación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será nece-saria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación fi gure expresamente en el pro-pio documento público autorizado.

Orden del Consejero de Economía, Hacienda e In-novación, de 6 de junio de 2006, por la que se aprueba el modelo 690 ‘Relación de operacio-nes sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones declaradas en otras Comunidades Autónomas, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Declaración in-formativa’ y se establecen las obligaciones for-males de los titulares de los Registros de la Pro-piedad en los cuales se presenten a inscripción dichas operaciones.

(BOIB de 30 de diciembre).

N_CF2012_REAF.indb 852N_CF2012_REAF.indb 852 14/05/2012 10:56:4114/05/2012 10:56:41

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Decreto legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las dis-posiciones legales vigentes dictadas por la Co-munidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos.

(BOIC de 23 de abril)

(...)

TÍTULO IVDisposición común

Artículo 41. Equiparación a cónyuges.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjun-ta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las mate-rias, que en el ejercicio de las competencias normati-vas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medi-das Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

(BOC de 2 julio)

(…)

Artículo 19. Normas de gestión para Notarios y Re-gistradores de la Propiedad (147).

1.- La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

a) El lugar, forma y plazos a que deberán ajustar-se los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En

(147) Artículo renumerado por el articulo 7.diez de la Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrati-vas (BOC de 31 de diciembre) y (BOE de 14 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

la citada Orden se podrá disponer la remisión de la in-formación en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

b) La presentación telemática de declaraciones o declaraciones- liquidaciones de aquellos tributos o mo-dalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organis-mos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2.- Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fi n de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competen-te en materia de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legis-lación notarial, de los hechos imponibles que deter-mine la Consejería competente en materia de tribu-tos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3.- Los Registradores de la Propiedad y Mercan-tiles con destino en el ámbito territorial de la Comu-nidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados que se pre-senten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comuni-dad Autónoma a la que no corresponda el rendimien-to de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Pro-piedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumpli-miento de las obligaciones formales a que se refi e-re el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática

Orden HAC/37/2011, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los coefi cientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determi-nados bienes inmuebles urbanos a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimonia-les y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones para el año 2012, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

(BOC de 30 de diciembre)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA

Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en mate-ria de Tributos Cedidos

(DOCM del 17 de diciembre)

(…)

Artículo 17. Plazo de presentación de autoliquida-ciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente im-puesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se en-tenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

(...)

Artículo 19. Colaboración social de los registra-dores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos.

1. En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir tri-mestralmente a los órganos de la Administración tri-butaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documenta-dos que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, pu-diendo disponer la remisión de la información en so-porte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

3. Igualmente y con el fi n de facilitar el cumplimien-to de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios remitirán por vía telemática a la Consejería competente en materia de Hacienda, con la colabora-ción del Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las es-crituras por ellos autorizadas así como la copia electró-nica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en

la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería, quien, además, esta-blecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

(BOCL de 1 de octubre)

(…)

Artículo 46.– Obligaciones formales del sujeto pasi-vo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el supuesto de adquisiciones «mortis causa», los sujetos pasivos están obligados a presentar, junta-mente con la declaración tributaria a que se refi ere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certifi cado emitido por la entidad fi nanciera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual de-ben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento.

Artículo 47.– Obligaciones formales de los notarios.

1. Con el fi n de facilitar el cumplimiento de las obli-gaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso te-lemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, al órgano directivo central competente en materia de tributos un documento informa-tivo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. El justifi cante de la recepción por parte de la admi-nistración de la copia electrónica de la escritura, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exen-ción, debidamente validada, serán requisitos sufi cientes para justifi car el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados y en el artículo 99 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justifi cante de presentación o pago telemático, servirá, a todos los efectos, de justifi cante de presentación y pago de la autoliquidación.

Artículo 48.– Suministro de información por los re-gistradores de la propiedad y mercantiles.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán remitir al órgano directivo

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 855 —

central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la fi nalización de cada tri-mestre natural y referida al mismo, una declaración com-prensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tribu-tos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

Artículo 49.– Suministro de información por las en-tidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en Castilla y León, deberán remitir al órgano directivo central competente en materia de tributos, en los veinte días siguientes a la fi nalización de cada semestre natural, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en las que haya intervenido y que hayan sido realizadas en el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identifi cación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio fi nal de adjudicación.

Orden HAC/44/2005, de 11 de enero, de la Comuni-dad Autónoma de Castilla y León, por la que se aprueban los modelos 600, 610, 620 y 630 de De-claración-Liquidación del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados, los modelos 660 y 661 de declaración y 650, 651 y 655 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los modelos 043, 044 y 045 de declaración-liquida-ción de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

(BOCL de 28 de enero)

Orden HAC/2010/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 600 y 620 de au-toliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los modelos 660 y 661 de declaración y 650 y 651 de autoliquidación del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones

(BOCL de 20 de diciembre)

Orden HAC/2352/2009, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 651 de Autoliquida-ción del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio-nes, en su modalidad de Donaciones.

(BOCL de 31 de diciembre)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fi scales y fi -nancieras

(BOE de 3 de Agosto)

(...)

Artículo 21. Obligación de presentación de docu-mentos a los efectos del impuesto sobre transmi-siones patrimoniales y actos jurídicos documenta-dos y del impuesto sobre sucesiones y donaciones (148).

Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponi-bles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presenta-ción telemática solo es posible si se ha efectuado pre-viamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fi nancieras y la correspon-diente normativa de desarrollo reglamentario.

Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del im-puesto sobre sucesiones y donaciones.

(BOE de 8 de julio)

(...)

Título VObligaciones formales

Artículo 62. Aplicación de las normas sobre obliga-ciones formales.

En todo aquello que no se regula en el presente título en lo referente a las obligaciones formales con relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como en lo referente a los efectos del incumplimien-to de tales obligaciones, se aplica la normativa estatal en esta materia.

Artículo 63. Obligación de declarar y autoliquidar.

1. Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto sobre sucesio-nes y donaciones, fi rmada por ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los términos y las condiciones que se determinen por reglamento.

2. Al presentar la declaración a que se refi ere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.

3. La presentación de los documentos comprensi-vos de los hechos imponibles del impuesto sobre su-cesiones y donaciones, así como, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, pueden hacerse por vía telemática. La presentación telemática sólo es

(148) Nueva redacción de este artículo dada por el artículo 15 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Financieras (DOGC de 31 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

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posible si el notario autorizante ha remitido previamen-te, también por vía telemática, la declaración informa-tiva de la escritura correspondiente, de acuerdo con el artículo 67 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente.

Artículo 64. Obligación de presentar otros docu-mentos además de la declaración y la autoliquida-ción en las transmisiones por causa de muerte.

1. En las transmisiones por causa de muerte, jun-to con la declaración y la autoliquidación a que se refi ere el artículo 63, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se determinen por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicación de las reduccio-nes que establece el capítulo I del título I, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifi quen el cumplimiento de los requisitos fi jados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refi ere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el cur-so del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 65. Obligación de presentar otros docu-mentos además de la declaración y la autoliquida-ción en las transmisiones lucrativas entre vivos.

1. En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refi ere el artículo 63, el sujeto pasivo, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el tí-tulo II, debe adjuntar los documentos que justifi quen el cumplimiento de los requisitos fi jados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refi ere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el cur-so del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 66. Incumplimiento de la obligación de pre-sentar documentos.

En el supuesto de que la autoliquidación a que se refi ere el artículo 63 no vaya acompañada de todos los documentos exigidos por reglamento, se consi-dera que se ha presentado de forma incompleta. La Administración tributaria, sin perjuicio de las sancio-nes que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisión. Si los documen-tos no presentados son necesarios para verifi car la procedencia de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, se denegará la aplicación de la reduc-ción correspondiente.

Artículo 67. Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen.

1. En relación con los documentos a que hace refe-rencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fi n de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

2. Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuer-do con las condiciones y el diseño que apruebe una or-den de la persona titular del departamento competente en materia de fi nanzas, la cual, además, puede esta-blecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información.

Título VINormas de aplicación del tributo

Capítulo ILiquidación del impuesto

Artículo 68. Competencia.

La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesio-nes y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio fi rmado a tal efecto, a las ofi cinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario.

Artículo 69. Plazo de resolución en los procedi-mientos de gestión tributaria propios del impuesto.

1. En los procedimientos de gestión tributaria re-lativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notifi cación y el cómputo del plazo de resolu-ción se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

2. El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesio-nes y donaciones es de doce meses.

3. El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo periodo de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si las actuaciones revisten una especial com-plejidad.

b) Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

c) Si en el curso de las actuaciones se inicia un pro-cedimiento de comprobación de valores.

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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4. La especial complejidad a que se refi ere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo:

a) El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento.

b) El número de bienes transmitidos respeto a los cuales los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que estable-cen los títulos I y II, especialmente en caso de las par-ticipaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.

c) La dispersión geográfi ca de los bienes o las ac-tividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Cataluña.

d) Las demás circunstancias que se establezcan por reglamento.

5. El acuerdo de ampliación a que se refi ere el apar-tado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de reso-lución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.

Artículo 70. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1. Los interesados en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por éste, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación de esta autoliquida-ción y los requisitos para que los interesados puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento.

2. Les autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación defi nitiva correspondiente.

Capítulo IIPago del impuesto

Sección primeraNormas generales

Artículo 71. Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales

El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido califi cados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido califi cados e inscritos de acuerdo con la normativa específi ca correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

Sección segundaAplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 72. Norma general.

El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 75.

Artículo 73. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión.

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda sufi ciente dinero efectivo o bienes fá-cilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre y cuando el aplazamiento se solicite antes de la fi nalización del plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de sa-tisfacer el interés de demora correspondiente. Alternati-vamente, también a solicitud del interesado, y siempre y cuando lo autorice el departamento competente en materia de vivienda, los órganos de gestión mencio-nados pueden acordar que el pago se haga mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.

2. En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fi jen por reglamento, los órganos de gestión compe-tentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la su-cesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.

3. Los órganos de gestión a que se refi ere el apar-tado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fracciona-miento de las autoliquidaciones o liquidaciones prac-ticadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 74. Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta.

1. El pago del impuesto correspondiente a los se-guros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, pue-de fraccionarse en el número de años de percepción de la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés.

2. El fraccionamiento a que se refi ere el apartado 1 queda anulado si el benefi ciario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes.

3. En el supuesto de que la pensión a que se re-fi ere el apartado 1 se extinga durante el periodo de

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

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fraccionamiento del pago del impuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles.

4. El procedimiento para aplicar las disposiciones del presente artículo debe determinarse por reglamento.

Artículo 75. Otros supuestos especiales.

En los términos y con las condiciones que se es-tablezcan por reglamento, puede acordarse el frac-cionamiento o el aplazamiento del pago de las auto-liquidaciones y liquidaciones practicadas a raíz de la transmisión por herencia, legado o donación de los bienes a qué hacen referencia las secciones tercera a décima del capítulo I del título I y las secciones primera, segunda, tercera y quinta del capítulo único del título II.

Disposición adicional primera. Tratamiento del gé-nero en las denominaciones referidas a personas.

En la presente ley, se entiende que las denomina-ciones en género masculino referidas a personas inclu-yen mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario.

Orden ECF/156/2010, de 5 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 650 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(DOGC de 24 de marzo)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las dis-posiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

(DOE de 23 de diciembre)(BOE de 27 de febrero)

(…)

Artículo 29 bis. Plazo de presentación de autoliqui-daciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (149).

1. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones derivadas de los hechos imponibles suje-tos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las adquisiciones a título de donación y equiparables, será de un mes a contar desde la fecha del acto o contrato.

2. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones derivadas de los hechos imponibles su-jetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documen-to o la declaración escrita sustitutiva del documento,

(149) Artículo incorporado por el artículo 5. Uno de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad de Extre-madura. (DOE de 31de diciembre).

será de un mes a contar desde la fecha en que se cau-se el acto o contrato.

3. Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entende-rá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, po-drá modifi car los plazos de presentación establecidos en los apartados 1 y 2.

(…)

Artículo 32. Obligaciones formales de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Notarios con destino en la Comunidad Au-tónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, una de-claración informativa notarial de los elementos bási-cos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la citada Conse-jería, la cual, además, establecerá los procedimien-tos, estructura y plazos en los que deben remitir la información.

2. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extrema-dura remitirán trimestralmente a la Dirección General de Ingresos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la decla-ración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

(…)

Artículo 38. Obligaciones formales del sujeto pasi-vo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el caso de transmisiones «mortis causa», los su-jetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refi ere el artículo 31 de la Ley 29/1981, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, un certifi cado emitido por la entidad fi nanciera correspondiente por cada cuenta bancaria de la cual fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

En el caso de transmisiones «mortis causa», los su-jetos pasivos estarán obligados a presentar junto con la declaración tributaria a que se refi ere el artículo 31 de la Ley 29/1981, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certifi cado emiti-do por la entidad fi nanciera correspondiente por cada cuenta bancaria de la cual fuera titular el causante, en

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 859 —

el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposicio-nes legales de la Comunidad Autónoma de Gali-cia en materia de tributos cedidos por el Estado.

(DOG de 20 de octubre de 2011) (BOE de 19 de noviembre de 2011)

(...)

TÍTULO IIIDisposiciones formales y procedimentales

Capítulo IObligaciones formales y normas procedimentales

Sección 1 Normas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al

impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 21. Presentación de declaraciones (150).

1. Sin perjuicio de que la persona titular de la con-sejería competente en materia de hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones deberán presentarse di-rectamente en los servicios de gestión tributaria de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de hacienda o en las ofi cinas liquidadoras de distrito hipotecario que, a cargo de registradores de la propiedad, tienen encomendadas todas o algunas de las funciones relativas a la aplicación de estos impuestos.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la presenta-ción de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas o con entidades, instituciones y organismos a los que se refi ere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre, general tributaria, para hacer efectiva la co-laboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios elec-trónicos, informáticos y telemáticos. Mediante orden se determinarán los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaracio-nes-liquidaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

3. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obli-gaciones tributarias de los contribuyentes, la consejería

(150) Texto modifi cado por el articulo 5.uno de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y administrativas (DOG de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero) en vigor desde 01/01/2012.

competente en materia de hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará e impulsará la presenta-ción telemática de las escrituras públicas, y desarrolla-rá los instrumentos jurídicos, las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fi n.

4. Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones se presentarán en los plazos y forma que se determine mediante orden de la consejería competente en mate-ria de hacienda.

Artículo 22. Acreditación de la presentación y pago.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de fi nanciación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifi can determinadas normas tri-butarias, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impues-to sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justi-fi cantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden de la consellería competente en materia de hacienda en desarrollo específi co de esta norma.

Artículo 23. Solicitud de benefi cios fi scales.

Los benefi cios fi scales que dependan del cumpli-miento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectifi carse con posterioridad, salvo que la rectifi cación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

Artículo 24. Aplazamientos y fraccionamientos.

Los órganos competentes para acordar los aplaza-mientos y fraccionamientos a que se refi eren los artí-culos 38 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y 113 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patri-moniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real decreto 828/1995, de 29 mayo, serán aquellos que tengan atribuida la competencia para acordar los aplazamientos y fraccionamientos previstos en el Re-glamento general de recaudación. Estos aplazamientos y fraccionamientos deberán solicitarse en el plazo de presentación de la autoliquidación.

Artículo 25. Procedimiento para la aplicación de presunciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El procedimiento para la aplicación de las presun-ciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será el establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la misma ley.

(...)

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

— 860 —

Capítulo IIObligaciones formales (151)

Artículo 32. Obligaciones formales de los notarios (152)

Uno. El cumplimiento de las obligaciones forma-les de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto so-bre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la consejería competente en materia de hacienda. La remisión de esa información podrá realizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha consejería.

Dos. Con el fi n de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el ac-ceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Con-sejo General del Notariado, le remitirán por vía te-lemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial com-prensiva de los elementos básicos de la escritura y confeccionada con los datos existentes en el índice único informatizado notarial al que se refi ere el ar-tículo 17 de la Ley del notariado, de 28 de mayo de 1862. La declaración informativa notarial o fi cha no-tarial deberá reproducir fi elmente los elementos bá-sicos de la escritura, sobre todo aquellos que tengan relevancia a efectos tributarios, y el notario velará por la más estricta veracidad de la fi cha, así como por su correspondencia con los documentos públicos auto-rizados e intervenidos, y será responsable de cual-quier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberá remitir, a solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electróni-ca de estas fi chas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

La fi cha resumen notarial sustituirá al documento notarial en los supuestos que determine por orden la consejería competente en materia de hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida la información.

Tres. Con el fi n de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los su-jetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, de-berán remitir por vía telemática a la consejería compe-tente en materia de hacienda una declaración informa-tiva notarial comprensiva de los elementos que tengan

(151) Título modifi cado por el articulo 5.cuatro de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y administrativas (DOG de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

(152) Texto modifi cado por el articulo 5.cinco de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fi scales y administrativas (DOG de 30 de diciembre) y (BOE de 27 de enero), en vigor desde 01/01/2012.

relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que sean depositadas ante ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la resolu-ción de los mismos. El notario velará por la más estricta veracidad de la fi cha, así como por su correspondencia con las bases, con la información o con los documentos públicos depositados ante ellos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberán remitir, por solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fi chas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en los que debe ser remitida la información.

Artículo 33. Obligaciones formales de los registra-dores de la propiedad inmobiliaria y mercantil.

Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la consellería competente en materia de hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y dona-ciones o al impuesto sobre transmisiones patrimonia-les y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta.

La consellería competente en materia de hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.

Orden de 19 de mayo de 2005, de la Comunidad Au-tónoma de Galicia, por la que se regula el proce-dimiento para el pago y la presentación telemá-ticos de las autoliquidaciones correspondientes al impuesto sobre sucesiones y donaciones y se modifi can las órdenes que regulan el pago y la presentación telemáticos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos ju-rídicos documentados y en la tasa fi scal sobre el juego.

(DOG de 26 de mayo)

Orden de 2 de junio de 2006 por la que se modifi ca la disposición adicional primera de la ordenes de 19 de mayo de 2005, 30 de abril de 2004 y 5 de junio de 2003, por las que se regula el proce-dimiento para el pago y la presentación telemá-tica de la autoliquidaciones correspondientes al impuesto sobre sucesiones y donaciones y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

(DOG de 13 de junio)

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 861 —

Orden de 27 de agosto de 2008 por la que se aprue-ban los modelos D650, 650 y 651 del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

(DOG de 28 de agosto)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tribu-tos cedidos por el Estado.

(BOE de 31 de diciembre)

(...)

Artículo 48.- Obligaciones formales de Notarios.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma, condiciones y plazos que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda. La remisión de dicha información podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.

2.1.º Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autoriza-das, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

(6 .- Letra f) de este artículo suprimida por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales, Admi-nistrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de 2010))

Este documento informativo deberá remitirse res-pecto de los hechos imponibles que determine la Con-sejería competente en materia de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ge-neral Tributaria.

2.º El justifi cante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería compe-tente en materia de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería competente en materia de Hacienda, serán requisitos sufi cientes para justifi car el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no suje-ción, a efectos de los dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se

aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el justifi cante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería compe-tente en materia de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justifi cante de presentación y pago de la autoliquidación.

3.º La Consejería competente en materia de Ha-cienda habilitará un sistema de confi rmación perma-nente e inmediata que posibilite a las ofi cinas y registros públicos, juzgados y tribunales verifi car la concordancia del justifi cante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria.

Artículo 49.- Obligaciones formales de los Registra-dores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercan-tiles con destino en el ámbito territorial de la Co-munidad de Madrid deberán remitir a la Consejería competente en materia de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Pa-trimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presen-tación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2. Mediante convenio entre la Comunidad de Ma-drid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obli-gaciones formales a que se refi ere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

(...)

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (153).

El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 21.3, párrafo primero, resultará aplicable a los bienes o derechos adquiridos por transmisión mortis causa desde el 1 de enero de 2002.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las

(153) Nueva redacción de esta Disposición Transitoria dada por el artículo Seis de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de medidas fi scales, administrativas y de racionalización del sector Público (BOCM de 29 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 34 - Artículo 88

— 862 —

Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos.

(BORM de 31 de enero de 2011)(BOE de 17 de junio de 2011)

(...)

Artículo 10.- Normas de gestión.

Uno. Lugar de presentación de las declaraciones.1. Las declaraciones-liquidaciones o autoliquida-

ciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse en las ofi cinas de la Dirección General de Tributos.

2. La Consejería competente en materia de Hacien-da podrá autorizar su presentación en las Ofi cinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Pro-piedad, a las que también podrá encomendar funciones de aplicación y revisión de estos impuestos, así como suscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refi ere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de di-ciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la cola-boración externa de la presentación y gestión de dichas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Del mismo modo, podrá establecer la presentación obligatoria de las declaraciones y autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

(...)Siete. Obligaciones formales de los Notarios.1. El cumplimiento de las obligaciones formales de

los notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, apro-bado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y dise-ño que apruebe por la Consejería competente en ma-teria de Hacienda, quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fi n de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia de Hacienda facilita-rá la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

2. Los Notarios con destino en la Comunidad Au-tónoma de la Región de Murcia y con el fi n de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la

Consejería competente en materia de Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos bá-sicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

Ocho. Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad Inmobiliaria y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que ejerzan sus funciones en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia vendrán obligados a remitir, tri-mestralmente, a la Consejería competente en materia de Hacienda relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patri-moniales y Actos Jurídicos Documentados que hayan sido objeto de inscripción o anotación en sus respectivos Registros, cuando el pago de dichos tributos o la presen-tación de la declaración tributaria se haya realizado en una Comunidad Autónoma distinta a aquella.

2. Mediante convenio suscrito por la Consejería competente en materia de Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Es-paña, se determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presen-tación, así como los supuestos en los que la presenta-ción se haya de hacer mediante soporte directamente legible por ordenador o transmisión por vía telemática.

3. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regu-lados en la Ley General Tributaria. En el Convenio a que se refi ere el párrafo anterior se podrá establecer el sistema para la confi rmación y verifi cación, en su caso, por los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Es-paña, de la gestión tributaria telemática integral a que se refi ere el artículo 10.Dos de la presente Ley.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fisca-les y Administrativas para el año 2004

(BOLR de 30 de diciembre)(BOE de 19 de febrero)

(...)

Capítulo IVNormas comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados

Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones forma-les en los Impuestos sobre Sucesiones y Donacio-nes y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en el artículo 32.3 de la

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ARTÍCULO 34 - Artículo 88 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

— 863 —

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisio-nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se deter-mine por Orden del Consejero de Hacienda y Empleo quien, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha presentación sea obligatoria.

2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fi n de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería de Hacienda y Empleo podrá facilitar la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fi sca-les y administrativas para el año 2006.

(BOLR de 27 de diciembre)(BOE de 18 de enero)

(...)

Artículo 21. Suministro de información por los Re-gistradores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercanti-les con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los do-cumentos relativos a actos o contratos sujetos al Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuan-do el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha de-claración irá referida al trimestre anterior.

2. Mediante convenio entre la Comunidad Autóno-ma de La Rioja y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá establecer-se el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refi ere el apartado anterior, que po-drá consistir en soporte legible por ordenador o me-diante transmisión por vía telemática.

3. Los Registradores de la Propiedad y Mercanti-les con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 20 de esta Ley.

COMUNIDAD VALENCIANA

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se re-gula el tramo autonómico del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y restantes tribu-tos cedidos.

(BOE de 7 de abril)

(...)

Disposición adicional primera. Obligaciones formales.

Uno. (154) El cumplimiento de las obligaciones for-males de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aproba-do por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de sep-tiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o median-te transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además, po-drá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.

Dos. (155) Los Notarios con destino en el ámbito te-rritorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una fi cha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, conteni-do, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática

Disposición adicional segunda. Obligaciones forma-les de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (156).

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valencia-na deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los docu-mentos referentes a actos o contratos sujetos al Impues-to sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra

(154) Apartado incorporado por el artículo 39 de la Ley 11/2002 de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre).

(155) Apartado incorporado por el artículo 45 de la Ley 12/2004 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre).

(156) Disposición incorporada por el artículo 46 de la Ley 12/2004 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 35 - Artículo 88

— 864 —

Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el conte-nido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supues-tos en los que la citada Orden así lo establezca.

Disposición Adicional Novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Im-puesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Su-cesiones y Donaciones ante la Generalitat (157).

1. La acreditación de la presentación de documen-tos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los cita-dos impuestos por autoridades, funcionarios, ofi cinas o dependencias administrativas y la producción de efec-tos de los mismos en Juzgados, Tribunales, ofi cinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante jus-tifi cante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del do-cumento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del benefi cio fi scal aplicable.

A los efectos de la expedición del justifi cante al que se refi ere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Genera-litat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fi n, por la Consellería competente en materia de Hacienda.

2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan lle-vado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específi camente previstos, a tal efecto, mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda.

Orden de 7 de abril de 2000 por la que se aprueban los modelos 650, 652 y 651 de declaración-liqui-dación del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

(BOE de 12 de abril)

Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311,

(157) Disposición Adicional incorporada por el artículo 28 de la Ley 11/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (DOCV de 30 de diciembre).

371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así como el modelo 777 documento de ingreso o devolu-ción en el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas y complementarias, y por la que se establece la obligación de utilizar necesaria-mente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

(BOE de 3 de agosto y corrección de errores de 22 de septiembre)

Orden HAC/1830/2002, de 11 de julio de 2002, por la que se modifi ca la Orden de 7 de abril de 2000 por la que se aprueban los modelos 650, 652 y 651 de declaración-liquidación del Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos y la Orden de 27 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651 en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declara-ciones-liquidaciones extemporáneas y comple-mentarias, y por la que se establece la obliga-ción de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

(BOE de 18 de julio)

ARTÍCULO 35.— LIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA.

1. Los interesados en sucesiones heredita-rias podrán solicitar que se practique una liqui-dación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienes depositados.

En las liquidaciones parciales que se practi-quen que se practiquen para el cobro de segu-ros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las reducciones previstas en el artí-culo 20 de esta Ley, con los requisitos y límites establecidos en el mismo.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el ca-rácter de ingresos a cuenta de la liquidación defi nitiva que proceda por la sucesión heredi-taria de que se trate (158).

(158) Véase el artículo 101 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Gene-ral Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

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ARTÍCULO 36 - Artículo 89 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Sección 6.ªLiquidaciones parciales

Artículo 78.— Liquidaciones parciales a cuenta.

1. Los interesados en sucesiones heredita-rias podrán solicitar de la ofi cina competente, dentro de los plazos establecidos para la pre-sentación de documentos o declaraciones, que se practique liquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devenga-dos y no percibidos por el mismo, o retirar bie-nes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito, o bien en otros supuestos análo-gos en los que, con relación a bienes en distinta situación, existan razones sufi cientes que justi-fi quen la práctica de liquidación parcial.

2. Para la práctica de las liquidaciones par-ciales, los interesados deberán presentar en la ofi cina competente un escrito, por duplicado, relacionando los bienes para los que se solici-ta la liquidación parcial, con expresión de su valor y de la situación en que se encuentren, del nombre de la persona o Entidad que, en su caso, deba proceder al pago o a la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes.

3. A la vista de la declaración presentada, la ofi cina girará liquidación parcial, aplicando sobre el valor de los bienes a que la solicitud se refi e-re, sin reducción alguna, la tarifa del impuesto y el coefi ciente multiplicador mínimo correspon-diente en función del patrimonio preexistente.

4. Ingresado el importe de la liquidación par-cial, se entregará al interesado un ejemplar del escrito de solicitud presentado con la nota del ingreso. La presentación de este escrito acre-ditará, ante la persona que deba proceder a la entrega o al pago, que, fi scalmente, queda autorizada la entrega, el pago o la retirada del dinero o de los bienes depositados.

5. Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto en el presente artí-culo tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación defi nitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Sección 3.ªAutoliquidaciones parciales

Artículo 89.— Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1. De conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo 86.2 de este reglamento, tratándose de

adquisiciones por causa de muerte, los sujetos pasivos, previa conformidad de todos en caso de ser más de uno, podrán proceder a la prácti-ca de una autoliquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devenga-dos y no percibidos por el mismo, o retirar bie-nes, valores, efectos o dinero que se encuen-tren en depósito, o bien en otros supuestos análogos en los que, con relación a otros bienes en distinta situación, existan razones sufi cien-tes que justifi quen la práctica de autoliquida-ción parcial.

Los sujetos pasivos que presenten la auto-liquidación parcial deberán proceder poste-riormente a presentar la autoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en los artículos 86 y 87 anteriores.

2. La autoliquidación deberá practicarse apli-cando, sobre el valor de los bienes a que se re-fi era, sin reducción alguna, la tarifa del impues-to y los coefi cientes multiplicadores mínimos correspondientes en función del patrimonio preexistente.

3. Ingresado el importe de la autoliquidación parcial en la forma establecida en el artículo 87 de este reglamento, se presentará en la ofi cina competente un ejemplar del impreso de autoli-quidación donde conste el ingreso, acompaña-do de una relación por duplicado en la que se describan los bienes a que se refi era, su valor y la situación en que se encuentren, así como el nombre de la persona o Entidad que deba pro-ceder al pago o a la entrega de los bienes, y del título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la ofi cina uno de los ejemplares de la relación con la nota del ingreso.

4. El ingreso efectuado en virtud de autoli-quidación parcial tendrá el carácter de ingre-so a cuenta de la liquidación defi nitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

SECCIÓN 2.ªPAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 36.— PAGO DEL IMPUESTO.

1. Excepción hecha de los supuestos de au-toliquidación, que se regirán por sus normas específi cas, el pago de las liquidaciones prac-ticadas por la Administración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá realizar-se en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 37 - Artículo 9

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2. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carác-ter de mandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las notifi caciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la compro-bación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscri-ba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.

3. El pago de la deuda tributaria podrá rea-lizarse mediante entrega de bienes integran-tes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (159).

Artículo 9.— Afección de los bienes trans-mitidos (160).

1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un ter-cero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes mue-bles no inscribibles.

2. Siempre que la defi nitiva efectividad de un benefi cio fi scal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cual-quier requisito, y en los casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación posterior por su consolida-ción, la Ofi cina Gestora hará constar esta cir-cunstancia en el documento antes de su de-volución al presentador, y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar, por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se subordinaba el benefi cio fi scal o para el caso de efectiva consolidación del dominio, con arreglo a lo dispuesto en este reglamento.

(159) Véanse los artículos 60 y 62 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real De-creto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre).

(160) Véase el artículo 79 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

SECCIÓN 3.ªAPLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE

PAGO

ARTÍCULO 37.— NORMA GENERAL.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Sección, en el Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fracciona-miento de pago establecidas en el Reglamento General de Recaudación (161).

Artículo 81.— Supuestos generales de apla-zamiento y fraccionamiento.

Sin perjuicio de los supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento de pago, a que se refi eren los artículos siguientes de esta Sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago del Reglamento General de Recaudación.

ARTÍCULO 38.— APLAZAMIENTO Y FRACCIO-NAMIENTO POR LAS OFICINAS DE GESTIÓN.

1. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no exista inventariado efectivo o bienes de fácil realización sufi cientes para el abono de las cuotas liquidadas y se soli-cite antes de expirar el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de abonar el interés de demora correspondiente (162).

2. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se garantice el pago en la forma que reglamen-tariamente se determine.

3. Asimismo, podrá acordarse el aplazamien-to del pago, en las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.

(161) Véanse los artículos 44 a 54 del Reglamento General de Recauda-ción, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre).

(162) El interés de demora ha sido fi jado en el 5% por la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).

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ARTÍCULO 39 - Artículo 84 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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ARTÍCULO 39.— SUPUESTOS ESPECIALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO (163).

1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participa-ciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apar-tado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamen-tario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución sufi -ciente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.

2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccio-narse el pago en diez plazos semestrales, con el correspondiente abono del interés legal del di-nero durante el tiempo de fraccionamiento (164).

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones gi-radas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una per-sona, siempre que el causahabiente sea cón-yuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

4. (165) En los seguros sobre la vida en los que el causante sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo im-porte se perciba en forma de renta, se fraccio-nará a solicitud del benefi ciario el pago del im-puesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.

(163) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31 de diciembre).

(164) El interés legal ha sido fi jado en el 4% por la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Pre-supuestos generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).

(165) Apartado incorporado por el artículo 17 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre de 2000, por la que se aprueban medidas fi scales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa (BOE de 14 de diciembre).

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejerci-tarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el pro-cedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 82.— Aplazamiento por término de hasta un año.

Los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto podrán acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones mortis causa, por término de hasta un año, cuando concurran las condicio-nes siguientes:

a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

b) Que no exista inventariado entre los bie-nes del causante efectivo o bienes de fácil rea-lización sufi cientes para el abono de las cuotas liquidadas.

La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora vigen-te el día que comience su devengo.

Artículo 83.— Fraccionamiento hasta por cinco anualidades.

Los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto podrán acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones mortis causa, en cinco anua-lidades como máximo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

b) Que no exista inventariado entre los bie-nes del causante efectivo o bienes de fácil rea-lización sufi cientes para el abono de las cuotas liquidadas.

c) Que se acompañe compromiso de consti-tuir garantía sufi ciente que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. La concesión defi nitiva del fraccionamiento queda-rá subordinada a la constitución de la garantía.

La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora vi-gente el día en que comience su devengo.

Artículo 84.— Aplazamiento en caso de cau-sahabientes desconocidos.

A solicitud de los administradores o posee-dores de los bienes hereditarios, los órganos

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 ARTÍCULO 39 - Artículo 85

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competentes para la gestión y liquidación del impuesto podrán conceder el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones mortis causa, hasta que fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.

b) Que no exista inventariado entre los bie-nes del causante efectivo o bienes de fácil rea-lización sufi cientes para el abono de las cuotas liquidadas.

c) Que se acompañe compromiso de cons-tituir garantía sufi ciente que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas parti-das. La concesión defi nitiva del aplazamiento quedará subordinada a la constitución de la garantía.

La concesión del aplazamiento implicará obligación de abonar el interés de demora vi-gente el día en que comience su devengo.

Artículo 85.— Aplazamiento en caso de transmisión de empresas individuales y de la vivienda habitual.

1. Los órganos competentes para conceder los aplazamientos y fraccionamientos de pago a que se refi ere el Reglamento General de Re-caudación, y con sujeción al procedimiento y a las condiciones que en él se establecen, en cuanto no sean incompatibles con lo que en este artículo se dispone, podrán aplazar por tres años, a petición del sujeto pasivo, el pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o dona-ción de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrí-cola o profesional.

La solicitud deberá presentarse antes de ex-pirar el plazo reglamentario de ingreso, acom-pañada del compromiso de constituir garantía sufi ciente que cubra la deuda principal e inte-rés legal, más un 25 por 100 de la suma de am-bas partidas.

2. Vencido el aplazamiento a que se refi ere el apartado anterior, podrán acordar, con las mismas condiciones y el cumplimiento de idén-ticos requisitos, el fraccionamiento de pago en siete plazos semestrales sucesivos, a partir de la notifi cación de la concesión del fracciona-miento.

La falta de pago de alguno de los pagos frac-cionados producirá los efectos establecidos en el Reglamento General de Recaudación para di-cho supuesto.

3. Lo dispuesto en los números anterio-res sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas a consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siem-pre que el adquirente de la misma sea el cón-yuge, ascendiente, o descendiente de aquél, o bien pariente colateral, mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

4. Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refi eren los números anteriores afecta-rán a la parte proporcional de la deuda tributa-ria que corresponda al valor comprobado de la empresa o de la vivienda transmitidas, en rela-ción con el total caudal hereditario de cada uno de los causahabientes.

Artículo 85 bis. Fraccionamiento de la cuo-ta derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro so-bre la vida (166).

1. En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a su vez, el contratante del segu-ro individual o el asegurado en el seguro colec-tivo y cuyo importe se perciba por los benefi -ciarios en forma de renta, vitalicia o temporal, éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.

2. El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del benefi ciario.

3. El benefi ciario podrá solicitar, durante el plazo previsto en el artículo 67.1.a) de este Re-glamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducida en su caso la cantidad prevista en el artículo 20.2.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones, el tipo medio de gravamen.

Se entenderá por tipo medio de gravamen el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota tributaria total a ingresar por el contribuyente por el valor total de los bienes y derechos que integran su base liquidable. Dicho tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

4. La Administración competente para la exacción del impuesto acordará el fracciona-

(166) Artículo incorporado por el Real Decreto 206/2002, de 22 de fe-brero, por el que se modifi ca el Reglamento del Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 12 de marzo).

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ARTÍCULO 40 - Artículo 90 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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miento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de ningún tipo de caución ni devengándose in-tereses de demora.

La Administración competente notifi cará al contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de tres meses, si transcurrido dicho plazo no se ha notifi cado resolución expre-sa, la solicitud se considerará estimada. Sólo podrá desestimarse la solicitud si ésta está incompleta o no cumple con los requisitos fi -jados en la norma.

5. El importe del ingreso anual correspon-diente al pago fraccionado resultará de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba la renta si fuera tempo-ral, o entre quince si fuera vitalicia.

El pago anual fraccionado se ingresará en los plazos que fi guren en la resolución de con-cesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta.

6. En el supuesto en que se ejercite el de-recho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes deberán ingresar-se durante los treinta días siguientes a tal ejercicio.

7. En el supuesto en que se produzca la ex-tinción de la renta, sólo resultará exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta efectivamente percibida y pendiente de ingreso.

8. La responsabilidad subsidiaria de las enti-dades de seguros se extingue en relación con el primer pago fraccionado cuando el benefi ciario acredite la obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el presente precepto.

El mantenimiento de la extinción de la res-ponsabilidad exige la acreditación por el contri-buyente ante la entidad de seguros del ingreso del pago fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.

En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de seguros podrán exi-gir la presentación de certifi cación expedida por la Administración tributaria sobre el im-porte del impuesto pendiente de pago, a los efectos de conocer la cuantía de su responsa-bilidad subsidiaria y, en su caso, poder entre-gar a los benefi ciarios cheque bancario expe-dido a nombre de la Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sección 4.ªAplazamientos y fraccionamientos

Artículo 90.— Aplazamiento y fracciona-miento de autoliquidaciones.

1. Serán aplicables las normas del Reglamen-to General de Recaudación para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago de autoliquidaciones que los interesados deban satisfacer por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. No obstante, si en el régimen de presen-tación de documentos correspondiese a las ofi cinas gestoras la competencia para acordar el aplazamiento y el fraccionamiento de pago y concurren los requisitos establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de este reglamento, los in-teresados podrán solicitar de la ofi cina compe-tente para admitir la autoliquidación, dentro de los cinco primeros meses del plazo establecido, la concesión del benefi cio. Si la petición fuese denegada, el plazo para el ingreso se entende-rá prorrogado en los días transcurridos desde el de la presentación de la solicitud hasta el de notifi cación del acuerdo denegatorio, sin per-juicio del abono de los intereses de demora que procedan.

CAPÍTULO XIIINFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 40.— RÉGIMEN SANCIONADOR (167) Y (168).

1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán califi cadas y sancio-nadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Gene-ral Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.

2. El incumplimiento de la obligación a que se refi ere el apartado 2 del artículo 18 de esta ley se considerará infracción grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fi ja de 500 euros.

La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.

La sanción impuesta de acuerdo con lo pre-visto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

(167) Nueva redacción de este artículo dada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

(168) Véanse los artículos 181 a 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIONES ADICIONALES - Artículo 62

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Capítulo XInfracciones y sanciones

Artículo 62.— Principio general.

Las infracciones tributarias del Impuesto so-bre Sucesiones y Donaciones serán califi cadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La cesión del rendimiento del im-puesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley de Cesión.

Segunda. El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Ju-rídicos Documentados, aprobado por Real De-creto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará modifi cado en los siguientes términos:

1. El artículo 10, número 1, quedará redac-tado así:

«La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca».

2. El artículo 49 quedará redactado así:«1. La Administración podrá, en todo caso,

comprobar el valor real de los bienes y dere-chos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

3. Cuando el valor declarado por los intere-sados fuese superior al resultado de la compro-bación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

4. El valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los ad-quirentes.

5. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste sea in-ferior al que resultaría de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, la Administración Pública tendrá derecho a ad-quirir para sí los bienes y derechos transmiti-dos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de fi rme-za de la liquidación del impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la trans-misión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo

pago del precio integrado exclusivamente por el valor declarado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los preceptos de esta ley serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legisla-ción precedente, salvo en lo relativo al plazo de prescripción al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley. En todo caso, la competencia para la gestión y liquidación es-tará atribuida a los órganos a que se refi ere el artículo 34 desde el momento de la entrada en vigor de la presente ley, salvo cuando se trate de documentos presentados con anterioridad a liquidación, en cuyo caso se seguirá mante-niendo la competencia de las ofi cinas en que hubiesen sido presentados hasta su liquidación defi nitiva.

Segunda. Subsistirán los derechos adquiri-dos al amparo de las exenciones y reducciones que establecían el Texto Refundido de la Ley del Impuesto y las disposiciones a que se re-fi ere la disposición fi nal primera. Por derechos adquiridos se entenderán tan sólo los que se acredite que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor de esta ley, sin que la mera expectativa pueda reputar-se derecho adquirido.

Tercera. No obstante lo dispuesto anterior-mente, quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o donación de los bonos de caja de los Bancos industriales y de negocios a que se refi ere el Decreto-Ley de 29 de no-viembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante o donante con an-terioridad al día 19 de enero de 1987 y hubie-ran permanecido en su patrimonio durante un plazo no inferior a dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.

En caso de amortización de los títulos a que se refi ere el párrafo anterior, el producto de la misma podrá ser reinvertido en otros bonos de caja de Bancos industriales y de negocios para completar los requisitos necesarios para gozar de la exención o conservar el derecho a su disfrute.

Cuarta. Asimismo, cuando el contrato se hubiese celebrado antes de la publicación del proyecto de esta Ley en el «Boletín Ofi cial de las Cortes», la percepción de cantidades por los benefi ciarios de contratos de seguro so-bre la vida, continuará disfrutando de los be-nefi cios fi scales establecidos en los artículos 19.1.3.º y 20.1.1.º, 3.º, 4.º y 5.º del Texto Refun-

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DISPOSICIONES FINALES - Disposiciones Adicionales IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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dido de la Ley del Impuesto General sobre las Sucesiones, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril. Para la aplicación transitoria de estos benefi cios, en los casos en que el evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad a la fecha en que aquél se pro-duzca, salvo que se hubiere contratado en forma colectiva.

Quinta. Las referencias que en esta Ley se hacen al Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas has-ta tanto aquél entre en vigor.

Sexta. La implantación con carácter obliga-torio del régimen de declaración-liquidación del impuesto, en las diferentes Comunidades Autónomas, será establecido por el Estado con-forme éstas vayan estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar dicha autoliquidación (169).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.1. Las disposiciones contenidas en esta ley

comenzarán a regir el día 1 de enero de 1988, quedando derogados a partir de su entrada en vigor, el Texto Refundido aprobado por Decre-to 1018/1967, de 6 de abril, así como las demás disposiciones anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. No obstante, se apli-carán en sus propios términos y con los requisi-tos y condiciones en cada caso exigidos, los be-nefi cios fi scales establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias (170).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las modifi caciones introducidas en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu-mentados por la disposición adicional segunda, entrarán en vigor al día siguiente de la publi-cación de la presente ley en el «Boletín Ofi cial del Estado».

3. A la entrada en vigor de la presente Ley dejará de aplicarse el Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas.

(169) Disposición Transitoria incorporada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fi scales y adminis-trativas del nuevo sistema de fi nanciación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Au-tonomía (BOE de 31 de diciembre).

(170) La referencia debe entenderse, actualmente, realizada a la Ley 19/1995 de modernización de las explotaciones agrarias (BOE de 5 de julio).

Segunda. Hasta la aprobación del Reglamen-to del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguirá en vigor el de 15 de enero de 1959 en cuanto no se oponga a los preceptos de esta Ley.

Tercera. Las Leyes de Presupuestos Genera-les del Estado podrán modifi car las reduccio-nes de la base imponible, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa, la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y los coefi cientes multiplicadores a que se refi ere el artículo 22.

Cuarta (171).Los incrementos de patrimonio a título

gratuito adquiridos por las Entidades a que se refi eren los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, esta-rán exentos en el Impuesto sobre Sociedades, cuando concurran las condiciones y requisitos exigidos por dicho acuerdo para disfrutar de exención en el impuesto que grava las sucesio-nes y donaciones.

El mismo benefi cio será aplicable a las aso-ciaciones confesionales no católicas reconoci-das, cuando concurran las condiciones y requi-sitos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, sobre Libertad Religiosa.

Disposiciones Adicionales

Primera. Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo, por delegación del Es-tado, de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Ofi cinas Liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones.

Segunda. El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 62. En corrección del resultado ob-tenido en la comprobación de valores los inte-resados podrán promover la práctica de la ta-sación pericial contradictoria con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª La solicitud de tasación pericial contra-dictoria deberá presentarse dentro del plazo

(171) Párrafo derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales en la Participación Privada en actividades de Interés Ge-neral (BOE de 25 de noviembre).

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CÓDIGO FISCAL REAF 2012 DISPOSICIONES FINALES - Disposiciones Adicionales

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de los quince días siguientes al de notifi cación del acuerdo aprobatorio del resultado del ex-pediente de comprobación de valores.

2.ª En el caso de que no fi gurase ya en el ex-pediente la valoración motivada de un Perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al «dictamen de Peritos de la Administración», previsto en el artículo 52.1 d) de la Ley General Tributaria, la ofi cina gestora remitirá a los servi-cios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado, en que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos teni-dos en cuenta para el avalúo.

3.ª Recibida por la ofi cina competente la va-loración del Perito de la Administración, o la que ya fi gure en el expediente por haber utilizado la Ofi cina Gestora como medio de comprobación el de «dictamen de Peritos de la Administración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proce-der al nombramiento de un Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bie-nes y derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.

4.ª Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor com-probado, dándose por terminado el expedien-te y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación complementaria de la provisional-mente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses de demora, que se notifi cará al sujeto pasivo para su ingreso en el plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

5.ª Si la tasación del Perito de la Administra-ción no excede en más del 10 por 100, y no es superior en 20.000.000 de pesetas a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación com-plementaria que proceda con intereses de de-mora, procediéndose a su ingreso por el sujeto pasivo en los plazos establecidos en el Regla-mento General de Recaudación.

6.ª Si la tasación del Perito de la Adminis-tración excede de los límites indicados en la

regla anterior, se procederá por el Delegado de Hacienda, o por el órgano correspondien-te de la Comunidad Autónoma, a designar por sorteo público un Perito tercero de entre los colegiados o asociados que fi guren en las listas remitidas por los Colegios, Asociaciones o Cor-poraciones Profesionales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria o, en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente Regis-tro ofi cial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o Entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los Peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confi rmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será defi nitiva.

7.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.

8.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la ofi cina con-fi rmará la liquidación inicial o girará la comple-mentaria que proceda con intereses de demo-ra, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

9.ª Los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer Perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Adminis-tración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado en los gastos oca-sionados por el depósito a que se refi ere el párrafo siguiente.

El Perito tercero podrá exigir que, previa-mente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en el Banco de España, en el plazo de diez días. La falta de de-pósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el Perito de la otra, cualquiera que fuera la dife-rencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Delegación de Hacienda u órgano equivalente de la Comunidad Autóno-ma la valoración por el tercer Perito, se comu-nicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá un plazo de quince días para justi-fi car el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la pro-visión de honorarios depositados en el Banco de España.»

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DISPOSICIONES FINALES - Disposiciones Transitorias IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

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Disposiciones Transitorias

Primera. Las oficinas liquidadoras a cargo de Registradores de la Propiedad liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los do-cumentos o declaraciones presentados en las mismas, a efectos de su liquidación por el Impuesto General sobre las Sucesiones, hasta 31 de diciembre de 1987, por hechos imponibles que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los documentos relativos a donaciones se entenderán presentados a efectos de su liqui-dación por el Impuesto General sobre las Su-cesiones, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

Segunda. Los documentos o declaraciones referentes a hechos imponibles, acaecidos antes del 1 de enero de 1988, se presentarán desde este día en las ofi cinas que sean las com-petentes con arreglo a las normas de este Re-glamento, salvo que, en virtud de los Convenios a que se refi ere la disposición adicional prime-ra, puedan presentarse en Ofi cinas Liquidado-ras de Partido a cargo de Registradores de la Propiedad.

Tercera. La competencia para la gestión y liquidación estará atribuida a los órganos a que se refi ere el artículo 63 desde el día 1 de enero de 1988, salvo cuando se trate de documentos presentados a liquidación con anterioridad, en cuyo caso se seguirá mante-niendo la competencia de las ofi cinas en que hubiesen sido presentados hasta su liquida-ción defi nitiva.

Cuarta. Hasta que no se disponga lo contra-rio por el Ministerio de Economía y Hacienda, las Administraciones de Hacienda limitarán su actuación en la gestión y liquidación del Im-puesto sobre Sucesiones y Donaciones a la ad-misión de documentos y declaraciones tribu-tarias, que deberán remitir a la Delegación de Hacienda de la que dependan a efectos de su ulterior tramitación.

Quinta. No obstante lo dispuesto en los artículos 78 y 89 de este reglamento, en las li-quidaciones o autoliquidaciones parciales será admisible la reducción de la base imponible en el importe de los benefi cios fi scales a que se refi ere la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Sexta. Las referencias que en este reglamen-to se contienen al Impuesto sobre el Patrimo-nio se entenderán hechas al Impuesto Extraor-

dinario sobre el Patrimonio de las Personas Físi-cas hasta tanto aquél entre en vigor.

Séptima. El plazo de presentación esta-blecido en el artículo 3.1 a) del Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, se aplicará a los hechos imponibles acaecidos a partir del día 5 de mayo de 1988.

Octava. En la consolidación del pleno do-minio que tenga lugar a partir del 1 de enero de 1988, cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una sucesión o do-nación causada antes de aquella fecha, serán aplicables las reglas del artículo 51.2 de este Reglamento pero en ningún supuesto se apli-carán las reducciones en la base imponible es-tablecidas en el artículo 42.1 del mismo.

Novena. Las donaciones otorgadas con an-terioridad al 1 de enero de 1988 serán acumu-lables a los efectos de los artículos 60 y 61 de este reglamento cuando se hayan otorgado dentro del plazo de los tres años a contar des-de la fecha de la donación o sucesión a que se acumulen, pero en ningún caso habrá lugar a la devolución de cantidades satisfechas por liqui-daciones fi rmes practicadas.

Décima. (172) Hasta que por la implanta-ción del procedimiento de autoliquidación como sistema único y obligatorio en la ges-tión del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones sea aplicable el régimen sancionador de la Ley General Tributaria, la presentación de los documentos o autoliquidaciones fuera de los plazos establecidos en este Reglamen-to se sancionará, sin perjuicio de los intereses de demora que corresponda, con una multa equivalente al 25 por 100 de las cuotas, siem-pre que no hubiera mediado requerimiento de la Administración. Mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si por ne-gativa infundada del contribuyente a presen-tar los documentos necesarios fuese preciso practicar la liquidación con los elementos que la misma Administración se procure, la multa será igual al importe de las cuotas.

(172) El interés de demora ha sido fi jado en el 5% por la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre).

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