INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 580/2007. QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ MALDONADO.
VO.BO.
México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiuno de mayo de dos mil ocho.
COTEJADO V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el día diez de abril de
dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los
actos que a continuación se indican:
“AUTORIDADES RESPONSABLES
ORDENADORAS: --- A).- C. JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, … --- B) C. SECRETARIO
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, … --- C)
C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y
VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, … --- D) H.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
OFICIALÍA MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL, … ---
AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS: ---
A) C. JEFE DELEGACIONAL EN IZTAPALAPA
DISTRITO FEDERAL, … --- B).- C. SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, …
--- C).- DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO
INMOBILIARIO DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL
DISTRITO FEDERAL, … --- D).- REGISTRO PÚBLICO
DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL
DISTRITO FEDERAL, … --- ACTOS RECLAMADOS: -
-- A).- LA ORDEN DE EXPROPIACIÓN DE FECHA 20
DE MARZO DE 2007, expedida por las autoridades
señaladas como responsables, siendo éstas el C.
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el C.
Secretario de Gobierno del Distrito Federal, el C.
Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del
Distrito Federal y la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal, la cual fue parcialmente
ejecutada por las autoridades señaladas como
ejecutoras, siendo éstas el Jefe Delegacional en
Iztapalapa, Distrito Federal, el Secretario de
Seguridad Pública del Distrito Federal, la Dirección
General del Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía
Mayor del Distrito Federal, el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Distrito Federal y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Distrito Federal. -- B).- LA ILEGAL NOTIFICACIÓN
DEL DECRETO EXPROPIATORIO DE FECHA 20 DE
MARZO DE 2007. La cual fue realizada
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
contrariamente a lo dispuesto por los artículos 14 y
16 constitucionales dejándonos en un estado de
indefensión. --- C).- EL ASEGURAMIENTO DE
DIVERSA MERCANCIA PROPIEDAD DEL
SUSCRITO QUEJOSO. La cual se encuentra en el
interior de los inmuebles expropiados, RESPECTO
DE LA CUAL HE ACREDITADO SU LEGÍTIMA
PROPIEDAD Y NO OBSTANTE LO CUAL, NO SE ME
PERMITE RETIRARLA DE DICHOS INMUEBLES
EXPROPIADOS YA QUE SE ME IMPIDE EL LIBRE
ACCESO A LOS INMUEBLES DE MÉRITO. Como
acto derivado de la ORDEN DE EXPROPIACIÓN DE
FECHA 20 DE MARZO DE 2007, que se reclama por
esta vía llevada a cabo por las autoridades
ordenadoras y ejecutoras mencionadas en el punto
III de la presente demanda de garantías. --- D).- LA
ORDEN DE DEMOLICIÓN DEL INMUEBLE
PROPIEDAD DEL SUSCRITO, DERIVADA DEL
DECRETO EXPROPIATORIO DE FECHA 20 DE
MARZO DE 2007, la cual en caso de llevarse a cabo
CAUSARÍA AL SUSCRITO QUEJOSO DIVERSOS
DAÑOS Y PERJUICIOS DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN, YA QUE SE PRETENDE DEMOLER
LAS CONSTRUCCIONES QUE SE ENCUENTRAN
REALIZADAS EN LOS INMUEBLES EXPROPIADOS
EN LOS CUALES AUN SE ENCUENTRAN
DIVERSAS MERCANCÍAS PROPIEDAD DEL
SUSCRITO QUEJOSO, RESPECTO DE LAS
CUALES AÚN NO SE ME PERMITE SU
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
EXTRACCIÓN Y LIBRE DISPOSICIÓN CONFORME
A DERECHO, ASIMISMO SE PRETENDE
CONSTRUIR UN PARQUE Y HABILITAR
SUPUESTOS SERVICIOS RECREATIVOS Y DE
EMBELLECIMIENTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
SIN TOMAR EN CUENTA EL DERECHO DE
PROPIEDAD MUEBLE E INMUEBLE QUE TENEMOS
LOS SUSCRITOS, ASÍ COMO LAS GARANTÍAS DE
LEGALIDAD Y AUDIENCIA QUE COMO
GOBERNADOS, NOS FUERON ATROPELLADAS
POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LOS
TÉRMINOS QUE NARRAMOS EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO” (fojas 2 y 3 del juicio de amparo
indirecto 580/2007).
El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas
en los artículos 5º, 11, 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos
reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
SEGUNDO.- Por razón de turno, conoció de la demanda de
garantías, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de
doce de abril de dos mil siete la admitió y ordenó su registro con
el número de juicio de amparo 580/2007 (fojas 40 y 41 del juicio
de amparo indirecto 580/2007).
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
TERCERO.- Substanciado el procedimiento, el Juez de
Distrito celebró la audiencia constitucional el trece de agosto de
dos mil siete y pronunció sentencia que termino de engrosar el día
veintisiete de septiembre siguiente, en que lo permitieron las
labores del Juzgado, la cual concluyó con los siguientes puntos
resolutivos:
“PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de
amparo, por lo que hace a los actos y autoridades
precisados en los considerandos tercero y quinto
del presente fallo, por los motivos expuestos en los
mismos. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión
AMPARA y PROTEGE a **********, respecto de los
actos y autoridades precisadas en los
considerandos segundo y cuarto del presente fallo,
por las razones expuestas en el considerando último del mismo” (foja 217 vuelta del juicio de
amparo indirecto 580/2007).
Las consideraciones que rigen esa resolución, en la parte
conducente, son del siguiente tenor:
“SEXTO. La parte quejosa expresó los conceptos
de violación que se encuentran dentro del capítulo
respectivo en el escrito de la demanda de
garantías, los que se tienen por reproducidos como
si a la letra se insertaran; siendo aplicable al
respecto la tesis del Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, visible en la pagina 501, del
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Tomo XIV, julio, de la Octava Época, del Semanario
Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUEZ
NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (se
transcribe). --- El quejoso argumenta en una parte de
sus conceptos de violación, que el Decreto
expropiatorio es inconstitucional, ya que no se
respetó el derecho de audiencia. --- Es fundado el concepto de violación. --- (…) --- El artículo 14 de la
Carta Magna expresamente consagra la garantía de
previa audiencia en todos los actos de privación
que afecten a los gobernados, calificativo con que
debe identificarse a la expropiación, si se tiene
presente que ese tipo de actos producen como
efecto la disminución, menoscabo o supresión
definitiva de un derecho del gobernado, de
conformidad con la siguiente jurisprudencia: --- ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se
transcribe). --- Es evidente que los actos de molestia
no se rigen por la garantía de previa audiencia,
pues los efectos son sólo provisionales, no
definitivos; de ahí que únicamente se obligue a la
autoridad a contraerse a lo previsto en el artículo
16 de la Carta Magna, fundando y motivando el
acto, pero en relación con los actos privativos, es
imposible soslayar el hecho de que el artículo 14
constitucional refiere, expresamente, que deben
realizarse mediando un procedimiento defensivo
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
previo. --- Así, la garantía de audiencia se cumple,
tratándose de actos privativos provenientes de
autoridad administrativa, cuando se sigue un
procedimiento semejante a un juicio, donde se
escucha al gobernado en forma previa al acto de
afectación y que se cumple a través de las
formalidades esenciales del procedimiento. --- Por
ende, la naturaleza excepcional o singular de la
expropiación no autoriza al legislador a prescindir
de la garantía de defensa previa a la que deben
someterse las autoridades administrativas, en
atención a que, por un lado, ese tipo de
actuaciones inciden especialmente grave, frontal y
directa sobre el derecho a la propiedad privada de
los gobernados; por otro lado, porque la emisión
de actos expropiatorios declarados judicialmente
injustificados ha tendido a generar afectaciones
irreversibles sobre los bienes que concretamente
han sido objeto de la expropiación, debido a los
problemas que la experiencia del presente
momento histórico ha evidenciado en relación con
la ejecución de ese tipo de sentencias. --- El
concepto de expropiación parte de una noción
determinada: la privación. Privación supone un
ataque y una sustracción positiva de un contenido
patrimonial de cuya integridad previa se parte. El
acto de privación supone un ataque exterior al
derecho respectivo, en virtud de fundamentos
distintos de los que sostienen su propio contenido,
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
normal o reducido. Privar de un derecho implica
una intervención mutiladora. --- Desde esa óptica,
la privación que supone la expropiación es un
fenómeno singular y concreto, que implica un
sacrificio especial y grave, que afecta a
determinados ciudadanos concretos, lo que, en
principio, supone un desequilibrio de la igualdad
ante los beneficios y las cargas públicas (que debe,
en consecuencia, ser restablecida mediante una
indemnización). --- Si frente al acto de expropiación
no procediera audiencia previa, está claro que todo
Decreto expropiatorio sería casi definitivo, ningún
mecanismo de defensa sería efectivo para combatir
un acto de expropiación, puesto que el transcurso
del tiempo y la firmeza temporal del acto
expropiatorio, terminarían por hacer imposible la
devolución de la propiedad concretamente afectada
al gobernado, en caso de tener éxito en los
Tribunales. --- La afectación estatal que implica la
expropiación sobre el derecho fundamental a la
propiedad privada de uno o varios gobernados
individualmente identificados, implica que, a partir
de una relación lógica de correspondencia, las
garantías defensivas deban presentar una
intensidad equiparable, en orden a que se
encuentren proscritas del ordenamiento jurídico las
actuaciones arbitrarias e injustificadas sobre dicho
bien constitucionalmente tutelado. --- Por
consiguiente, el artículo 14, segundo párrafo, de la
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Constitución Federal debe interpretarse en el
sentido de prever una garantía de audiencia previa
en favor de los afectados por el despliegue de la
potestad administrativa expropiatoria, máxime que
no se advierte razón alguna por la cual esta
garantía no sea aplicable en ese caso. --- El
verdadero sentido de las normas constitucionales
no se obtiene de su interpretación aislada, sino de
su interpretación sistemática y armónica con las
normas con que convive dentro del ordenamiento
jurídico, sean nacionales o internacionales,
secundarias o primarias, acordes con su tiempo,
habida cuenta que las normas constitucionales se
hallan dentro de un contexto jurídico complejo. ---
La conclusión a la que se ha arribado es acorde a la
interpretación sistemática y armónica de los
artículos 14 y 27 de la Constitución Federal. --- Por
todas esas razones, debe determinarse que la
Constitución sí prevé garantía de audiencia previa,
tratándose de actos expropiatorios. --- Ahora bien,
del contenido del Decreto expropiatorio reclamado
así como de las constancias que obran en autos,
no se advierte que se hubiera otorgado a la quejosa
la garantía de audiencia previa. ---
Consecuentemente, lo procedente es conceder la
protección constitucional solicitada en relación con
el Decreto expropiatorio reclamado, por violar el
artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución
Federal, pues pese a que este precepto exige que a
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
todo acto de privación le preceda un procedimiento
en el que se otorgue al afectado la oportunidad
defensiva y probatoria, que le permita demostrar
que en el caso concreto no se dan las condiciones
previstas en la ley para privarlo de sus
propiedades, posesiones o derechos. --- En efecto,
las autoridades responsables de la emisión de
dicho Decreto han omitido por completo permitir a
la quejosa demuestre que su situación no coincide
con los supuestos jurídicos previstos en ese acto
administrativo, mediante la instauración de un
procedimiento en el que se le emplace y se le den a
conocer con precisión todos los documentos y
circunstancias de hecho que han llevado a la
determinación de la autoridad de expropiar el
inmueble que le pertenece, otorgándole la
posibilidad de que demuestre, en su caso, que tal
decisión no es la adecuada y brindándole la
oportunidad de alegar lo que a su interés
convenga, también previamente al pronunciamiento
de la resolución definitiva, todo lo cual conduce a
estimar que no se ha respetado el mandato
constitucional previsto en el segundo párrafo del
artículo 14 constitucional que, como se ha visto, sí
opera tratándose de la apropiación de bienes por
parte del Estado en términos del artículo 27, párrafo
segundo, de la misma Constitución Federal, el cual
igualmente protege el derecho fundamental a la
propiedad privada. --- Resulta aplicable la
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
jurisprudencia 124/2006, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Materia(s): Administrativa, Novena
Época, XXIV, septiembre de 2006, página 278, que dice: --- ‘EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA
PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.’
(se transcribe). --- Visto el resultado a que se llegó,
es innecesario el estudio de los restantes
conceptos de violación, ya que en nada variaría lo
determinado con anterioridad. --- Es aplicable a
este respecto la siguiente jurisprudencia de la
anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. --- ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se
transcribe). --- Por lo anterior, procede conceder a la
quejosa el amparo y protección de la Justicia
Federal para que se deje sin efecto el Decreto de
veinte de marzo de dos mil siete, por el que se
expropian a favor del Distrito Federal, diversos
inmuebles ubicados en **********, para la
construcción de un parque público, áreas verdes,
campo deportivo y centro de servicios
comunitarios, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, el veintiuno de marzo de dos mil
siete, únicamente por lo que refiere al inmueble
propiedad del quejoso, ubicado en **********, así
como las consecuencias que derivaron del mismo”
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
(foja 200 a 217 del juicio de amparo indirecto
580/2007).
CUARTO.- En contra de la sentencia constitucional, los
Delegados del Jefe de Gobierno y de los Secretarios de Gobierno
y de Desarrollo Urbano y Vivienda, todos del Distrito Federal,
interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció, por
razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el que mediante ejecutoria de
treinta de noviembre de dos mil siete, emitida en el toca
RA- 384/2007, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- En la materia de la revisión SE
CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha
veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada
por el Juez Decimosexto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, en los autos
del juicio de amparo número 580/2007. ---
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a **********, en contra de los actos que
reclama del Jefe de Gobierno, Secretario de
Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y
Vivienda, Oficial Mayor, Secretario de Seguridad
Pública y Director General de Patrimonio
Inmobiliario, todos del Gobierno del Distrito
Federal, consistentes en el Decreto de veinte de
marzo de dos mil siete, por el que se expropian a
favor del Distrito Federal, diversos inmuebles
ubicados en **********, para la construcción de un
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
parque público, áreas verdes, campo deportivo y
centro de servicios comunitarios, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de
marzo de dos mil siete, la notificación de dicho
decreto y la orden de demolición del inmueble” (fojas 355 frente y vuelta del juicio de amparo indirecto
580/2007).
No se transcriben las consideraciones rectoras de esa
resolución, pues no alteraron la sentencia de primer grado.
QUINTO.- En auto de once de diciembre de dos mil siete, el
Juez de Distrito tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo,
así como el testimonio de la ejecutoria dictada en el amparo en
revisión RA- 384/2007 y requirió a las autoridades responsables
para que dentro del término de veinticuatro horas informaran
sobre su cumplimiento, apercibidas que de no hacerlo, continuaría
con el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de
Amparo (fojas 357 y 358 o 493 y 494 del juicio de amparo
indirecto 580/2007).
SEXTO.- El Juez de Distrito agotó el procedimiento
establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, sin
obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías; por ello,
mediante proveído de seis de febrero de dos mil ocho, ordenó el
envío de los autos del juicio de garantías al Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la
tramitación del incidente de inejecución de sentencia (fojas 573 y
574 del juicio de amparo indirecto 580/2007).
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
SÉPTIMO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de
quince de febrero de dos mil ocho, admitió y registró el incidente
de inejecución de sentencia con el número 10/2008 y con
fundamento en el Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, requirió a las autoridades
responsables y a su superior jerárquico para que dentro del
término de diez días hábiles, legalmente computados,
demostraran el acatamiento a la ejecutoria de garantías o
expusieran las razones que tuvieran con relación a su
incumplimiento, apercibidas que de no hacerlo, continuaría con el
procedimiento respectivo que podría culminar con una resolución
en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
General de la República, que ordene la separación del cargo del
titular responsable y su consignación penal ante Juez Federal.
Mediante resolución de treinta y uno de marzo de dos mil
ocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, determinó lo siguiente:
“ÚNICO.- Remítase el presente asunto a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del
conocimiento de la autoridad responsable, en
términos del punto décimo sexto del Acuerdo
5/2001, de veintiuno de junio del dos mil uno,
emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día veintinueve de junio
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
de ese mismo año, relativo a la determinación de
los asuntos que conservará para su resolución y el
envío de los de su competencia originaria a las
Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”
(foja 53 frente y vuelta del incidente de inejecución de
sentencia 10/2008).
Las consideraciones que rigen esa resolución, en la parte
conducente, son las siguientes:
“SEGUNDO.- Este Tribunal Colegiado estima que
es fundado el presente incidente de inejecución de
sentencia, ya que de las constancias de autos se
desprende que la autoridad denominada Consejería
Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del
Distrito Federal no ha dado cumplimiento a la
ejecutoria de amparo dictada en los autos del juicio
de amparo número 580/2007 del índice del Juzgado
Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal. --- En efecto, de acuerdo a las
constancias que obran en el expediente relativo al
juicio de amparo anteriormente mencionado, se
desprende que mediante sentencia pronunciada en
el expediente relativo al referido juicio de amparo
580/2007, con fecha veintisiete de septiembre de
dos mil siete, el Juez Decimosexto de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictó
sentencia definitiva en la que sobreseyó por una
parte y por otra concedió el amparo y protección de
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
la Justicia de la Unión a **********, lo primero
respecto de los actos reclamados al Jefe
Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en
Iztapalapa y al Director General del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio,
consistentes en el Decreto de veinte de marzo de
dos mil siete, por el que se expropian a favor del
Distrito Federal, diversos inmuebles ubicados en
**********, para la construcción de un parque
público, áreas verdes, campo deportivo y centro de
servicios comunitarios, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de marzo de
dos mil siete, la notificación de este Decreto y la
orden de demolición del inmueble, en base a la
negativa no desvirtuada por parte de dichas
autoridades, respecto de la existencia de los actos
que les fueron reclamados; asimismo, se
sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto
reclamado consistente en el aseguramiento de
diversa mercancía que se encuentra en el inmueble
expropiado y; por otra parte, se concedió el amparo
solicitado por el quejoso, en contra de los actos
que reclama del Jefe de Gobierno, Secretario de
Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y
Vivienda, Oficial Mayor, Secretario de Seguridad
Pública y Director General de Patrimonio
Inmobiliario, todos del Gobierno del Distrito
Federal, consistentes en el Decreto de veinte de
marzo de dos mil siete, por el que se expropian a
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
favor del Distrito Federal, diversos inmuebles
ubicados en **********, para la construcción de un
parque público, áreas verdes, campo deportivo y
centro de servicios comunitarios, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de
marzo de dos mil siete, la notificación de dicho
Decreto y la orden de demolición del inmueble. ---
Por su parte, la concesión del amparo obedeció a
que el juzgador advirtió que el Decreto
expropiatorio reclamado era inconstitucional, al
contener un acto privativo y no haberse respetado
previamente el derecho de audiencia del quejoso. --
- En atención a las consideraciones que sustentan
la ejecutoria de amparo, las cuales quedaron
transcritas en el resultando segundo de esta
resolución, se colige que los alcances restitutorios
del fallo protector consisten en que las autoridades
responsables Jefe de Gobierno, Secretario de
Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y
Vivienda, Oficial Mayor, Secretario de Seguridad
Pública y Director General de Patrimonio
Inmobiliario, todos del Gobierno del Distrito
Federal, dentro de la esfera de las atribuciones que
le son propias, dejen sin efecto el Decreto de veinte
de marzo de dos mil siete, por el que se expropian
a favor del Distrito Federal, diversos inmuebles
ubicados en **********, para la construcción de un
parque público, áreas verdes, campo deportivo y
centro de servicios comunitarios, publicado en la
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de
marzo de dos mil siete, únicamente por lo que
refiere al inmueble propiedad del quejoso, ubicado
en **********, así como las consecuencias que
derivaron del mismo. --- Por otra parte cabe señalar
que en el juicio de amparo relativo y en el presente toca obran las siguientes constancias: --- (…) ---
Una vez hecha la relación de las constancias
aportadas al juicio de garantías, así como a este
expediente incidental, debe precisarse que la Ley
de Amparo contiene una serie de disposiciones que
establecen la exigencia, tratándose de sentencias
protectoras en las que se otorgó el amparo, de que
éstas se cumplimenten en todos sus términos, para
lo cual establece un procedimiento específico para
lograr tal fin. --- Ciertamente, de la lectura del
artículo 113 de la Ley de Amparo, se advierte que el
legislador prohibió el archivo de los juicios de
garantías en los que no haya quedado enteramente
cumplida la sentencia protectora. --- El precepto legal en cita establece: --- (se transcribe) --- Por su
parte, el artículo 105, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo, establece: --- (se transcribe) ---
Así se tiene que, atendiendo a la forma y términos
en los que se concedió el amparo federal a la parte
quejosa en el juicio de garantías a que este
incidente de inejecución corresponde, este Tribunal
Colegiado estima que los efectos de dicha
concesión, atento a lo dispuesto en el artículo 80
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
de la Ley de Amparo que establece que la sentencia
que conceda el amparo deberán tener por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación. --- Al
respecto, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha establecido que para dar cumplimiento a
una sentencia de amparo protectora, los actos de
las autoridades deben encaminarse a acatar el
núcleo esencial del fallo constitucional, tal como se
desprende de la jurisprudencia 8/2003, publicada
en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de dos
mil tres, página ciento cuarenta y cuatro, que a la
letra dice: --- ‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E
INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE
PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE HAGA
PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS
PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES
NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUÉLLOS QUE
TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA
OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN
DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.’ (se transcribe). ---
Atento a lo que precede, las autoridades
relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria
de amparo de la que deriva este asunto, debieron
haber realizado actos que tendieran a acatar la
esencia de la protección constitucional, por lo que
era necesario que dentro de la esfera de las
19
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
atribuciones que le son propias, dejaran sin efecto
el Decreto de veinte de marzo de dos mil siete, por
el que se expropian a favor del Distrito Federal,
diversos inmuebles ubicados en **********, para la
construcción de un parque público, áreas verdes,
campo deportivo y centro de servicios
comunitarios, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, el veintiuno de marzo de dos mil
siete, únicamente por lo que refiere al inmueble
propiedad del quejoso, ubicado en **********, así
como las consecuencias que derivaron del mismo.
--- Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte
que de las constancias precisadas en los incisos
antes señalados, sólo se desprende que se han
llevado a cabo actos que se encaminan al
cumplimiento del fallo protector, pero de ninguna
forma puede concluirse que ellos trasciendan al
núcleo esencial de la obligación derivada de la
sentencia de amparo, ya que, con dichas
documentales no se demuestra que las autoridades
responsables, hayan dejado sin efecto el Decreto
de veinte de marzo de dos mil siete, por el que se
expropian a favor del Distrito Federal, diversos
inmuebles ubicados en **********, para la
construcción de un parque público, áreas verdes,
campo deportivo y centro de servicios
comunitarios, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, el veintiuno de marzo de dos mil
siete, por lo que refiere al inmueble propiedad del
20
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
quejoso, ubicado en **********, así como las
consecuencias que derivaron del mismo. --- Sirve
de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 160, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, octubre de 1995, que dice: --- ‘SENTENCIAS DE AMPARO.
PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE
AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.’ (se
transcribe). --- Partiendo de las anteriores premisas,
se advierte que respecto de la autoridad a quien
corresponde el cumplimiento de la ejecutoria de
amparo, denominada CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE
SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, ha demostrado su
contumacia, al no haber dado cumplimiento a la
ejecutoria, puesto que sistemáticamente fue omisa
en atender los diversos requerimientos que se le
formularon, tanto por el Juez de Distrito, como por
este Tribunal Colegiado, no obstante que le fueron
debidamente notificados, razón por la cual se
estima fundada la presente inejecución de
sentencia, al demostrarse que la autoridad
responsable ha evadido el cumplimiento del fallo
protector, pues no obstante que existe una
determinación judicial, dicha autoridad se abstiene
de cumplirla, por tal razón este Tercer Tribunal
Colegiado, considera que se actualiza la hipótesis
contenida en el punto décimo sexto del Acuerdo
21
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
General número 5/2001 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno
de junio del año dos mil uno, del Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
dice: --- (se transcribe). --- Ahora bien, previo a
remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, para los efectos de la fracción XVI del
artículo 107 constitucional, se procede a acatar lo
establecido por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis,
cuyo rubro, texto y precedentes son los siguientes: --- ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. PROCEDIMIENTO
QUE DEBE AGOTAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
DE AMPARO, PREVIO A REMITIR LOS AUTOS A LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL
ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). --
- De la tesis anteriormente transcrita, se desprende
que antes de remitir los autos a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación para los efectos del
artículo 107 fracción XVI de la Constitución Federal,
es decir, separar inmediatamente de su cargo a la
autoridad y consignarla al Juez de Distrito que
corresponda, el órgano jurisdiccional debe dejar
constancia en el expediente relativo al juicio de
amparo, los documentos públicos u otras pruebas
que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién
es la persona física que en su carácter de autoridad
incurrió en desacato a las órdenes de cumplir con
22
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
la ejecutoria que concedió la protección
constitucional, pues será ésta la que se haga
acreedora a las medidas citadas, y de lo
anteriormente expuesto, se aprecia que la
autoridad responsable que incumplió con la
ejecutoria de juicio de garantías número 580/2007,
emitida por el Juez Décimo Sexto de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, fue de
manera directa quien ostenta el cargo relativo a la
CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS
LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL” (fojas 44 a 53 del incidente de inejecución
de sentencia 10/2008).
OCTAVO.- Mediante proveído de veintitrés de abril de dos
mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y
registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número
286/2008 y turnarlo al Señor Ministro José Fernando Franco
González Salas (foja 46 del incidente de inejecución de sentencia
286/2008).
En auto de veintinueve de abril de dos mil ocho, se tuvieron
por recibidos los autos en la Segunda Sala, y en la misma fecha,
su Presidente ordenó devolverlos a él mismo, quien fue señalado
relator (foja 49 del incidente de inejecución de sentencia
286/2008).
C O N S I D E R A N D O:
23
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y
resolver este incidente de inejecución de sentencia, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105
de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero
del Acuerdo General Plenario 6/1998 y tercero, fracción V, a
contrario sensu y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario
5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una
ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del
amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal
con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado
en último término y no se aplicarán a las autoridades
responsables las sanciones establecidas en el precepto
constitucional citado.
SEGUNDO.- Deben devolverse los autos del juicio de
amparo indirecto 580/2007, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que su titular
proceda en la forma y términos que se le indicarán en esta
resolución.
Por razón de método en la exposición y con el propósito de
lograr una mejor comprensión del asunto, es necesario relatar los
siguientes antecedentes del caso.
24
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto del que
deriva este incidente de inejecución de sentencia, esencialmente,
el Decreto expedido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
el veinte de marzo de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial
el veintiuno siguiente, por virtud del cual expropió en favor del
Distrito Federal, diversos inmuebles ubicados en **********, para la
construcción de un parque público, áreas verdes, campo
deportivo y servicios comunitarios, concretamente, respecto del
inmueble de su propiedad ubicado en **********.
El Juez de Distrito, en la sentencia constitucional, estableció
que el decreto expropiatorio reclamado violó en perjuicio del
quejoso la garantía de previa audiencia, prevista en el artículo 14
constitucional, porque no le permitió demostrar que su situación
no coincide con los supuestos jurídicos previstos en dicho acto,
en un procedimiento en el que se le emplazara y se le hubieran
dado a conocer con precisión todos los documentos y
circunstancias de hecho que condujeron a la expropiación,
tampoco se le otorgó la posibilidad de demostrar lo inadecuado de
esa decisión ni se le brindó la oportunidad de alegar lo que a su
interés conviniera previamente a la emisión de dicho acto
privativo.
Con base en estas consideraciones esenciales y sin
analizar los restantes conceptos de violación, el Juez de Distrito
otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal
“…para que se deje sin efecto el Decreto de veinte de marzo
de dos mil siete, por el que se expropian a favor del Distrito
Federal, diversos inmuebles ubicados en **********, para la
25
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
construcción de un parque público, áreas verdes, campo
deportivo y centro de servicios comunitarios, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de marzo de
dos mil siete, únicamente por lo que refiere al inmueble
propiedad del quejoso, ubicado en **********, así como las
consecuencias que derivaron del mismo.”
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, en la ejecutoria de treinta de noviembre de dos
mil siete, emitida en el amparo en revisión R. A.- 384/2007,
confirmó la sentencia constitucional.
Con el propósito de tener más elementos para la resolución
de este asunto, es necesario señalar las autoridades vinculadas al
cumplimiento de la ejecutoria y la medida de su participación, con
apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 47/98 de esta Segunda Sala,
cuyo contenido es el siguiente:
“No. Registro: 195,909
Jurisprudencia
Materia(s): Común, Constitucional
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VIII, julio de 1998
Tesis: 2a./J. 47/98
Página: 146
26
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU
EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR
SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES
VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN
QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.
El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución
Federal, dispone que "Las leyes federales y locales
establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones."; por su
parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo,
establecen diversos procedimientos tendientes a
obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias
que conceden el amparo e, inclusive, el último de
estos preceptos dispone que no podrá archivarse
ningún expediente sin que esté enteramente
cumplida la sentencia de amparo. La interpretación
congruente de tales disposiciones constituye el
sustento en que se apoya toda determinación
encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de
las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que
se pretende es ejecutar un fallo emitido por los
tribunales de la Federación en un juicio de amparo,
ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a
los gobernados contra los actos de autoridad que
infrinjan sus garantías individuales. De esto se
sigue que si la causa del retardo para la ejecución
de la sentencia de amparo consiste en la confusión
27
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
respecto de la manera correcta en la que procede
cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar
solución a la situación descrita, la Suprema Corte
tiene facultades para establecer los alcances del
fallo protector, determinar qué autoridades se
encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué
medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno
cumplimiento de la sentencia de amparo.”
Uno de los efectos de la ejecutoria consiste en dejar
insubsistente el Decreto de expropiación reclamado.
En este aspecto, a la Dirección General Jurídica y de
Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales, corresponde formular y revisar los decretos, acuerdos,
órdenes, circulares y demás ordenamientos jurídicos de la
competencia de la administración pública, para someterlos a
consideración y, en su caso, firma del Jefe de Gobierno, así como
llevar a cabo la publicación de los ordenamientos jurídicos y
administrativos en la Gaceta Oficial, en términos del artículo 114,
fracciones II y V, del Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal, que establecen:
“Artículo 114.- Corresponde a la Dirección General
Jurídica y de Estudios Legislativos:
(…)
II. Formular y revisar reglamentos, decretos,
acuerdos, órdenes, circulares y demás
ordenamientos jurídicos que sean competencia de
28
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
la Administración Pública, para someterlos a la
consideración y en su caso, firma del Jefe de
Gobierno, con excepción de los de materia fiscal;
(…)
V. Llevar a cabo la publicación, difusión y
distribución de todos aquellos ordenamientos
jurídicos y administrativos que deban regir en el
ámbito local, en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal;”
A su vez, la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos, es una unidad administrativa adscrita a la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales, en términos del artículo 7º,
fracción XV, inciso 1, del Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal, el cual dispone:
“Artículo 7º.- Para el despacho de los asuntos que
competan a las Dependencias de la Administración
Pública, se les adscriben las Unidades
Administrativas, las Unidades Administrativas de
Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-
Administrativos y los Órganos Desconcentrados
siguientes:
(…)
XV. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:
1. Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos;”
29
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, también le
compete aprobar y someter al Jefe de Gobierno, para su
expedición, los proyectos de decretos, acuerdos y demás
instrumentos jurídicos, así como normar los aspectos técnico-
jurídicos que permitan publicar y difundir la Gaceta Oficial y
tramitar e integrar debidamente los expedientes de expropiación,
de conformidad con el artículo 29, fracciones III, IV y VII, del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, las cuales disponen:
“Artículo 29.- El titular de la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales tiene las siguientes
atribuciones:
(…)
III. Aprobar y someter al Jefe de Gobierno para su
expedición los proyectos de reglamentos, decretos,
acuerdos y demás instrumentos jurídicos;
IV. Normar los aspectos técnico-jurídicos que
permitan publicar, difundir y distribuir la Gaceta
Oficial del Distrito Federal;
(…)
VII. Tramitar e integrar debidamente los
expedientes de expropiación, de ocupación
temporal o de limitación de dominio, con excepción
de aquellos que el Jefe de Gobierno instruya a otra
Unidad Administrativa;”
Aun cuando la Dirección General Jurídica y de Estudios
Legislativos y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en
30
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
principio, no fueron señaladas por el quejoso como autoridades
responsables, se encuentran vinculadas al cumplimiento de la
ejecutoria de garantías, porque en función de sus atribuciones
legales, les corresponde formular, revisar, aprobar y someter al
Jefe de Gobierno, el proyecto de decreto o acuerdo relativos a la
insubsistencia de la segunda publicación del Decreto
expropiatorio y difundirlo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
En lo concerniente al cumplimiento del fallo protector por
todas las autoridades que en razón de sus funciones deben
intervenir en la ejecución, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido, entre otros, el siguiente criterio:
“No. Registro: 917,712
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN
Tesis: 178
Página: 145
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A
ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS
AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN
INTERVENIDO EN EL AMPARO.
Las ejecutorias de amparo deben ser
inmediatamente cumplidas por toda autoridad que
tenga conocimiento de ellas y que, por razón de
31
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
sus funciones, deba intervenir en su ejecución,
pues atenta la parte final del primer párrafo del
artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103
y 107 de la Constitución Federal, no solamente la
autoridad que haya figurado con el carácter de
responsable en el juicio de garantías está obligada
a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera
otra autoridad que, por sus funciones, tenga que
intervenir en la ejecución de este fallo.”
A su vez, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, es
una dependencia de la administración pública centralizada, de la
cual es Titular el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al cual
auxilia en el desempeño de sus atribuciones, de manera que éste
es superior jerárquico de la autoridad mencionada y con ese
carácter tiene también injerencia en el cumplimiento a la
ejecutoria de garantías, con independencia de la vinculación
directa que le impone la ejecutoria por haber sido el emisor del
Decreto de expropiación reclamado, de conformidad con los
artículos 2º, párrafo segundo, 3º, fracciones I y VIII y 5º, párrafo
primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, los cuales disponen:
“Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito
Federal será central, desconcentrada y paraestatal.
La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las
Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría
General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica
32
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
y de Servicios Legales, son las dependencias que
integran la Administración Pública Centralizada.”
“Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
(…)
I. Administración Pública Centralizada. Las
dependencias y los órganos desconcentrados.
(…)
VIII. Dependencias. Las Secretarías, la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía
Mayor, la Contraloría General y la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales;”
“Artículo 5o.- El Jefe de Gobierno será el titular de
la Administración Pública del Distrito Federal. A él
corresponden originalmente todas las facultades
establecidas en los ordenamientos jurídicos
relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a
los servidores públicos subalternos mediante
acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su
caso, en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión, excepto aquéllas que por
disposición jurídica no sean delegables.”
Conforme a lo expuesto, para cumplir la ejecutoria de
garantías, las autoridades responsables señaladas deben
proceder de la siguiente manera:
33
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
1.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos
debe formular y revisar el Decreto o acuerdo relativo a la
insubsistencia del Decreto de veinte de marzo de dos mil siete,
publicado en la Gaceta Oficial el veintiuno siguiente, relativo a la
expropiación en favor del Distrito Federal, de diversos inmuebles
ubicados en **********, concretamente, respecto del inmueble
propiedad del quejoso, ubicado en **********.
2.- La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, debe
aprobar el decreto o acuerdo relativos y someterlo al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, para su firma y expedición.
3.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal debe emitir o
suscribir el acuerdo o decreto relativo.
4.- Efectuado lo anterior, la Dirección General Jurídica y de
Estudios Legislativos debe publicar el acuerdo o decreto relativo,
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
5.- A su vez, el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, quien al rendir su informe justificado, admitió haber
tomado la posesión física y jurídica del inmueble materia de la
expropiación, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4º del
Decreto reclamado (foja 65 o 71 del juicio de amparo indirecto
580/2007), debe restituir al quejoso la posesión física y material
del mismo.
34
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
La falta de acatamiento a la ejecutoria en la forma y términos
indicados, motivó la apertura de este incidente de inejecución de
sentencia, con la finalidad de que esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, analice si existe desacato a la sentencia de amparo
y si es inexcusable, para separar inmediatamente del cargo a las
autoridades responsables contumaces y consignarlas
directamente ante el Juez de Distrito en Materia de Procesos
Penales Federales en el Distrito Federal en turno, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que
en términos de los artículos 208 de la Ley de Amparo y 215 del
Código Penal Federal, las juzgue por la desobediencia cometida,
que será sancionada con las penas correspondientes al delito de
abuso de autoridad, a saber: 1.- Privación de la libertad, hasta por
nueve años de prisión; 2.- Multa hasta de cuatrocientos días del
salario que el funcionario percibía al momento de cometer el
ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en términos del
artículo 29 del Código Penal Federal; 3.- Destitución; y 4.-
Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión de carácter público.
Sin embargo, mediante oficio sin número, de veintinueve de
abril de dos mil ocho, presentado el treinta siguiente en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 022009,
**********, quien se ostentó Delegada del Jefe de Gobierno y
Consejera Jurídica y de Servicios Legales, ambos del Distrito
Federal, hizo diversas manifestaciones y en lo trascendente para
35
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
el caso, planteó la existencia de las siguientes causas de
imposibilidad para cumplir la ejecutoria de garantías:
1. La obstaculización de la construcción del parque
público, áreas verdes, campo deportivo y centro de
servicios comunitarios a que se refiere el Decreto
reclamado, cuya infraestructura ya se está edificando.
2. La imposibilidad de que el quejoso pueda ocupar
materialmente, usar y disfrutar el inmueble -que en su
decir representa sólo el 1.26% de la superficie total
expropiada- debido a la infraestuctura construida
alrededor del mismo.
3. La afectación a los beneficiados con las obras.
Estas causas que a decir de las autoridades responsables
les imposibilitan cumplir la ejecutoria de garantías, son de previo y
especial pronunciamiento a la decisión sobre la aplicación de la
fracción XVI del artículo 107 constitucional y, por tanto, es
necesario que previamente a esta determinación, tengan la
oportunidad de probar dichos asertos, pues si demostraran que,
en efecto, existe imposibilidad material o jurídica para el
cumplimiento de la sentencia, el Tribunal en Pleno no podría
aplicarles las medidas establecidas en el precepto y fracción
constitucionales citados, pues no habría contumacia al
cumplimiento, sino causas de imposibilidad para acatarla, lo que
de suyo excluiría la aplicación de las sanciones previstas en el
precepto constitucional citado y daría lugar a otras vías de
36
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
cumplimiento que en su momento procesal oportuno podrían
decretarse, a instancia de parte o inclusive de oficio por este Alto
Tribunal, en ejercicio de las facultades que ese dispositivo
constitucional le otorga.
De esta manera, no basta que exista incumplimiento a una
sentencia que concedió la protección constitucional, para que,
inmediatamente y sin mayores consideraciones se apliquen las
prevenciones constitucionales respectivas, pues en ocasiones, no
es posible jurídica o materialmente acatar la ejecutoria, de modo
que si la autoridad enfrentara obstáculos insuperables, no deben
aplicársele aquellas medidas, ya que el incumplimiento no
obedecería a su voluntad, sino a la existencia de factores
externos y ajenos a ella.
En esta línea de discernimiento, el Tribunal Pleno, en la tesis
aislada P. XCIV/97 interpretó el artículo 107, fracción XVI, de la
Constitución General de la República y estableció la permisión a
la autoridad responsable para acreditar si le es imposible jurídica
o materialmente acatar el fallo protector cuando manifiesta o
expone la existencia de causas de imposibilidad -como sucede en
el caso-, en los términos siguientes:
“No. Registro: 198,434
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
37
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: V, junio de 1997
Tesis: P. XCIV/97
Página: 167
SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES TIENEN DERECHO A
DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU
CUMPLIMIENTO.
De la interpretación lógica sistemática de los
artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que
consagran el procedimiento mediante el cual la
Suprema Corte de Justicia, los Tribunales
Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito,
pueden constreñir a las autoridades responsables
al cumplimiento de las sentencias que conceden la
protección de la Justicia Federal, se advierte que el
legislador estableció dicho procedimiento
obedeciendo a un principio unitario, con propósitos
definidos, con espíritu de coordinación y enlace,
como lo es el que se acaten los fallos protectores y
no, primordialmente, la aplicación de las sanciones
a las autoridades remisas; lo que se corrobora con
la obligación que establece la ley a cargo de los
Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de
Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de
sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso
de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia
constitucional, cuando ello sea jurídicamente
38
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
posible; con el hecho de la intervención de los
superiores jerárquicos, quienes también son
responsables del cumplimiento aun cuando no
hayan sido señalados como tales en la demanda de
amparo, cuya injerencia persigue el propósito de
facilitar, por la presión que dicha intervención
implica, la ejecución del fallo en los plazos
determinados por el legislador; así como del deber
de las autoridades sustitutas de las destituidas
para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el
establecimiento del procedimiento incidental de
cumplimiento sustituto de la sentencia. Por
consiguiente, si una autoridad, responsable del
cumplimiento de una sentencia protectora,
manifiesta la imposibilidad material o jurídica del
mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de
demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así
el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones
a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dado que con la separación y
consignación de la autoridad, no podría el Juez del
conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni
tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el
único camino a seguir sería, a petición del quejoso,
mientras no se reglamente el artículo 107, fracción
XVI, constitucional reformado, el pago de daños y
perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva,
39
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
hasta en tanto cambiaran las condiciones o la
situación jurídica en el asunto.”
En esa virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, estima pertinente ordenar la devolución de
los autos del juicio de amparo indirecto 580/2007 al Juzgado
Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, a fin de que el Juez de Distrito, en la vía incidental
prevista fundamentalmente en los artículos 358 a 364 y demás
relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos
Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, en términos
del artículo 2º de ésta, permita a las autoridades responsables,
con la debida participación e intervención del quejoso, comprobar
la existencia de las causas de imposibilidad que oponen al
cumplimiento de la ejecutoria de garantías, las cuales requieren
necesariamente probarse por tratarse de hechos o circunstancias
que no constan en el expediente, precisamente en esa pieza
incidental, la cual no puede tramitarse ante esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, pues en términos de lo dispuesto por el
artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, se advierte que ésta es un órgano terminal
tratándose de la resolución de los incidentes de inejecución de
sentencia, no instancia de trámite en ellos, sino que esta
atribución corresponde, en este caso, al Juez de Distrito, a quien
los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo constriñen a instaurar
los procedimientos conducentes y proveer lo necesario para el
cumplimiento.
40
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Este mismo principio lo consigna expresamente el Acuerdo
General Plenario número 6/1998, relativo al trámite de incidentes
de inejecución, inconformidades y denuncias de repetición del
acto reclamado, (modificado únicamente en su punto octavo
mediante el diverso Acuerdo general 2/2002), el cual establece en
su punto tercero, en lo conducente, que cuando deban llevarse a
cabo determinadas diligencias, éstas se encomendarán al órgano
jurisdiccional que conoció del asunto, en los términos siguientes:
“TERCERO.- Cuando a juicio del ministro
designado como ponente estime que deben
llevarse a cabo determinadas diligencias por parte
del órgano jurisdiccional que conoció del asunto,
mediante un dictamen encomendarán el trámite
respectivo a la Subsecretaría General de Acuerdos
o a los Secretarios de Acuerdos de las Salas, según
corresponda, quienes mensualmente enviarán los
oficios recordatorios necesarios. Una vez agotados
los trámites solicitados se devolverá el expediente
al mismo ministro que lo dictaminó; entre tanto, el
asunto se considerará como parte del archivo
provisional y no se tomará en cuenta en la
estadística individual del ponente.”
De esta manera, la finalidad de la devolución de los autos al
Juez de Distrito es la de conocer y determinar certeramente, con
audiencia de las partes involucradas, si en efecto existe alguna
causa justificada que imposibilite a la autoridad cumplir la
ejecutoria o no es así y se condujo en forma contumaz o rebelde,
41
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con
mayores elementos para decidir lo procedente respecto de las
atribuciones que le confiere el artículo 107, fracción XVI,
constitucional.
Esta conclusión también es congruente con el Acuerdo
General Plenario número 6/1998, ya aludido con antelación, que
en su punto segundo establece:
“SEGUNDO.- Al radicar y registrar los incidentes de
inejecución y las denuncias de repetición del acto
reclamado, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, requerirá a las autoridades
responsables contra quienes se hubiese concedido
el amparo o a quienes se impute la repetición, con
copia a su superior jerárquico, en su caso, para que
en un plazo de diez días hábiles, contados a partir
de la legal notificación del proveído respectivo,
comprueben el acatamiento de la ejecutoria o haber
dejado sin efectos el acto de repetición, o bien,
expongan ante este Alto Tribunal las razones que
tengan en relación con el incumplimiento de la
sentencia o con la repetición del acto reclamado,
apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante
este requerimiento, se continuará el procedimiento
respectivo que puede culminar con una resolución
que, en los términos del artículo 107, fracción XVI,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ordene la separación del cargo del
42
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
titular responsable y su consignación penal ante el
juez federal.”
Las razones que motivaron ese acuerdo entre otras son las
siguientes:
“QUINTO.- Que el Tribunal Pleno ha interpretado
que las autoridades responsables en el incidente
de inejecución deben tener oportunidad de
demostrar, cuando así se alegue, la imposibilidad
jurídica o material para cumplir con los fallos
protectores, pues el principio que anima el
procedimiento establecido para obtener el
cumplimiento de esas sentencias es el de coordinar
y enlazar la actividad de la administración pública
para subordinarla al control constitucional y
excepcionalmente aplicar sanciones a las
autoridades remisas;… ”
De lo anterior se advierte que durante la tramitación del
incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las autoridades responsables tienen
oportunidad de exponer las razones que tengan con relación al
incumplimiento de la ejecutoria, posibilidad que se funda, como se
expresa en la propia parte considerativa del acuerdo de mérito, en
el derecho que les asiste para acreditar la imposibilidad jurídica o
material para acatar una resolución en materia de amparo,
cuando así proceda; así como en el imperativo de agotar todos
43
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
los medios legales al alcance de este Supremo Tribunal, para
obtener el cumplimiento a las ejecutorias de amparo.
Este proceder se instituyó con la doble finalidad de obtener,
por una parte, el cumplimiento a un mandato de amparo, lo que
redunda en beneficio para el quejoso, y por otra, otorgar a las
autoridades obligadas la oportunidad de demostrar las causas
que imposibilitan el incumplimiento; circunstancias que permitirán
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tener mayores
elementos para analizar la conducta de las autoridades
enjuiciadas a fin de resolver lo conducente respecto de las
atribuciones que le confiere el artículo 107, fracción XVI,
constitucional.
Tan severas podrían ser las consecuencias de la aplicación
de estas medidas de apremio constitucional, que en el Acuerdo
Plenario citado, se decidió instaurar el procedimiento referido,
antes de proceder a aplicar las sanciones conducentes, en el
entendido de que la finalidad de los procedimientos de ejecución,
por excelencia, es obtener el cumplimiento a los mandatos de
amparo.
Con apoyo en estos razonamientos, así como en los
artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que consagra la garantía a la impartición de justicia;
105 y 113 de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente,
que el Juez de Distrito procurará el debido y exacto cumplimiento
de las ejecutorias de amparo y que no podrá archivarse ningún
juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
sentencia en que se haya concedido la protección constitucional,
el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, debe realizar lo siguiente.
1.- Con fundamento en el artículo 360 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, debe dar vista y correr traslado al quejoso, con la copia
del oficio de las autoridades responsables precisado en esta
ejecutoria, a través del cual oponen causas de imposibilidad al
cumplimiento de la ejecutoria, en el domicilio señalado en el juicio
de amparo, para oír y recibir notificaciones, a fin de que en el
término de tres días legalmente computados, manifieste lo que a
su derecho corresponda.
Para estos efectos, el Secretario de Acuerdos de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
certificará una copia del citado oficio y junto con el testimonio de
la resolución pronunciada en este incidente de inejecución de
sentencia, la enviará al Juzgado de Distrito del conocimiento.
2.- Conforme al mismo artículo 360 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, debe abrir la dilación probatoria, a fin de
dar oportunidad a las partes para que aporten los medios de
prueba permitidos legalmente, para demostrar sus pretensiones.
En observancia del principio de orden público que rige los
procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, el Juez
de Distrito podrá recabar, de oficio, las pruebas necesarias para
mejor proveer y resolver el asunto.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
La dilación probatoria es esencial en este procedimiento
incidental, habida cuenta que de existir las causas de
imposibilidad alegadas, éstas deben probarse fehacientemente,
de modo que las partes involucradas en el juicio de garantías,
deben gozar de la oportunidad de acreditar los hechos que
afirmen y que constituyen la litis en este procedimiento incidental.
En la dilación probatoria, deberá verificarse, según lo
previene el multicitado artículo 360, la audiencia a la que se
refieren los preceptos 341 a 344 del código adjetivo mencionado.
3.- Concluido el período probatorio, el Juez de Distrito citará
a las partes, dentro de los tres días siguientes a este evento, a fin
de que formulen alegatos. La audiencia de alegatos, en todo
caso, se verificará con la concurrencia de las partes o sin ellas.
4.- Efectuado lo anterior, y dentro del término de cinco días
al que se contrae el artículo 360 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, el Juez de Distrito deberá decidir, con
plena libertad de jurisdicción, si existen causas de imposibilidad
para obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
5.- El Juez de Distrito deberá informar oportuna y
regularmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el avance en el cumplimiento a lo ordenado
en esta resolución.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Mientras el Juez de Distrito tramite y resuelva el incidente
innominado para determinar la existencia de las causas de
imposibilidad para cumplir la ejecutoria, el procedimiento previsto
por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, no puede
continuar, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento
incidental.
Esto es así, porque el segundo párrafo del artículo 359 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente
aplicado a la Ley de Amparo, según se fundó con antelación,
establece que ponen obstáculo a la continuación del
procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una
cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la
secuela en lo principal y aquéllos respecto de los cuales lo
disponga así la Ley.
Las causas de imposibilidad invocadas por las autoridades
responsables para cumplir la ejecutoria de amparo encuadran en
el primero de los supuestos jurídicos indicados, pues constituyen
obstáculos para la continuación del procedimiento de ejecución de
la sentencia de amparo, ya que estas cuestiones de la litis deben
quedar resueltas para poder proseguir con aquél, bien sea para
requerir el cumplimiento de la ejecutoria en términos de los
artículos 104 y 105 de la ley de la materia y separar del cargo a
las autoridades responsables y consignarlas directamente ante el
Juez de Distrito correspondiente para que sean juzgadas por el
desacato a la ejecutoria, en caso de que no existan las causas de
imposibilidad alegadas y que su planteamiento hubiera sido sólo
un subterfugio para eludir el cumplimiento, o bien, para
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
exonerarlas de esas sanciones, en el evento de que se declarara
la existencia de las causas de imposibilidad para acatar la
ejecutoria y por lo tanto, tuvieran lugar otras vías de cumplimiento,
en su momento procesal oportuno.
Por ende, lo que se decida en el incidente innominado cuya
tramitación se ha ordenado, repercutirá trascendentalmente tanto
en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo
ante el Juez de Distrito, como en el incidente de inejecución de
sentencia, de tal manera que mientras se substancia y resuelve
aquél procedimiento incidental, el a quo no puede continuar con el
relativo al cumplimiento de la ejecutoria ni requerir a las
autoridades responsables el acatamiento a esta, pues dicho
incidente es de previo y especial pronunciamiento y mientras no
se decida en definitiva sobre las causas de imposibilidad
alegadas, el procedimiento de cumplimiento a la ejecutoria de
amparo, debe suspenderse.
Es aplicable la tesis 2a. XVIII/2001 de esta Segunda Sala,
cuyo contenido es el siguiente:
“No. Registro: 190,180
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIII, marzo de 2001
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Tesis: 2a. XVIII/2001
Página: 191
EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA
TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE INNOMINADO
PARA RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA DE
IMPEDIMENTOS PARA CUMPLIRLA, SUSPENDE
LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LOS
ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO.
El segundo párrafo del artículo 359 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente
aplicado a la Ley de Amparo, en términos de lo
previsto en su artículo 2o., dispone que ponen
obstáculo a la continuación del procedimiento los
incidentes que tienen por objeto resolver una
cuestión que debe quedar establecida para poder
continuar con la secuela en lo principal; en esta
hipótesis se encuentra el incidente innominado que
se tramita para resolver sobre la existencia de
impedimentos para cumplir la ejecutoria, pues lo
que se decida repercutirá trascendentalmente tanto
en el procedimiento de cumplimiento de la
sentencia de amparo ante el a quo, como en el
incidente de inejecución de sentencia ante esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, bien sea,
para insistir en el cumplimiento de la ejecutoria en
términos de lo dispuesto en los artículos 104 y 105
de la ley de la materia y sancionar a la autoridad
responsable con la separación del cargo y su
consignación ante el Juez de Distrito para que sea
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
juzgada por el desacato a la ejecutoria, en caso de
que no existan los impedimentos alegados y se
acredite que su planteamiento constituyó sólo un
subterfugio de la autoridad para eludir el
cumplimiento, o bien, para exonerarla de esas
sanciones, ante la existencia de algún impedimento
para acatar la ejecutoria que dejara sin materia el
cumplimiento. Por ende, al tratarse de un incidente
de previo y especial pronunciamiento, mientras no
se decida en definitiva, los procedimientos de
cumplimiento a la sentencia de amparo, ante los
tribunales federales y el de inejecución de
sentencia ante este Alto Tribunal deben
suspenderse.”
Esta prevención rige también para las autoridades
responsables, pues durante el trámite del incidente innominado
cuya tramitación se ha ordenado, deben abstenerse de realizar o
ejecutar acto o acción alguna que directa o indirectamente
induzca a la imposibilidad de cumplimiento o agudice las causas
alegadas, pues éstas deben obedecer a factores externos,
aleatorios o imprevisibles, ajenos a las autoridades obligadas a
acatar la ejecutoria. El Juez de Distrito notificará esta
determinación a las autoridades responsables.
Es aplicable en la parte que establece la naturaleza y
características de las causas de imposibilidad para cumplir una
ejecutoria, la tesis 2a. XCVIII/2001 de esta Segunda Sala, de
rubro y tenor:
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
“No. Registro: 189,485
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XIII, junio de 2001
Tesis: 2a. XCVIII/2001
Página: 301
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA
SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL BIEN
QUE DEBE SER RESTITUIDO, ACONTECIDA
MIENTRAS SE ENCONTRABA EN RESGUARDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONSABLE, NO
CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD
MATERIAL DE CUMPLIMIENTO.
Si bien el artículo 113 de la Ley de Amparo prohíbe
el archivo de los juicios de garantías en los cuales
no se encuentre enteramente cumplida la sentencia
en que se haya concedido la protección
constitucional, con excepción de aquellos casos en
los que no exista materia para la ejecución,
extremo que las autoridades responsables tienen
derecho a acreditar; sin embargo, si en uso de esta
prerrogativa el Ministerio Público responsable
manifiesta la imposibilidad de cumplir con la
51
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
ejecutoria, porque el bien que debía poner a
disposición del Juez competente para resolver su
situación jurídica se sustrajo, extravió o perdió
mientras lo tenía bajo su resguardo, no puede
considerarse que exista esa imposibilidad material
de cumplimiento, pues ello equivaldría a legitimar
la omisión de la autoridad responsable de proveer
lo necesario para que el objeto no desapareciera.
De ahí que la imposibilidad de cumplimiento de una
sentencia de amparo sólo puede actualizarse
cuando la causa alegada obedezca a factores
externos, aleatorios o imprevisibles, ajenos al
control de las autoridades obligadas, pero no
cuando derive de omisiones culposas o dolosas de
éstas, pues bastaría que invocaran su propia
incuria en el cumplimiento de sus deberes de
conservación del bien jurídicamente tutelado, para
que se les eximiera de la obligación de acatar la
ejecutoria y sus consecuencias, lo cual pugna con
lo previsto en el referido artículo 113 y con el
principio general de derecho conforme al cual
nadie puede alegar en su beneficio su propia
omisión o culpa, con la pretensión de que se le
libere del cumplimiento de una obligación en
estricto sentido. En congruencia con lo anterior,
debe concluirse que no se actualiza la
imposibilidad de cumplimiento, cuando los
alcances de la ejecutoria consisten en que el
agente del Ministerio Público de la Federación que
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
declaró el aseguramiento de un objeto relacionado
con una averiguación previa, por haber sido
presuntamente utilizado en la comisión de un ilícito
penal, lo ponga formalmente a disposición del Juez
de Distrito ante el que se radicó la causa penal,
para que decida su situación jurídica, pero cuando
se le exige su entrega material y manifiesta que se
sustrajo, extravió o perdió del recinto en el que se
encontraba resguardado, pues en términos de lo
dispuesto en los artículos 6o., fracción III y 43 de la
Ley Federal para la Administración de Bienes
Asegurados, Decomisados y Abandonados, al
decretar el aseguramiento, la autoridad ministerial
debe proveer las medidas conducentes e
inmediatas para evitar que los bienes asegurados
se destruyan, alteren o desaparezcan, y de no
hacerlo, es responsable de su destrucción,
alteración o desaparición.”
Una vez que se resuelva en definitiva sobre las causas de
imposibilidad para cumplir la ejecutoria invocadas por las
autoridades responsables, se continuará con el trámite de
ejecución, en congruencia con lo que se decida al respecto.
TERCERO.- Como consecuencia de la determinación de
devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito de
origen para los efectos indicados, debe quedar en suspenso la
resolución de treinta y uno de marzo de dos mil ocho,
pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución
de sentencia 10/2008, en la cual propusieron aplicar a las
autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción
XVI del artículo 107 constitucional, ya que por el momento no se
está en el punto de decidir esa cuestión, pues previamente a ello,
el Juez de Distrito debe proceder en los términos indicados en
esta resolución y si una vez agotados los trámites las autoridades
no acatan la ejecutoria, entonces esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación estará en aptitud de decidir lo conducente y ésta es
la razón por la cual el dictamen respectivo queda en suspenso,
para que sus efectos se reanuden, sin mayor trámite, lo cual
evitará dilaciones innecesarias.
Es aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 167/2007 de esta
Segunda Sala, del rubro y tenor siguientes:
“No. Registro: 171,440
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XXVI, septiembre de 2007
Tesis: 2a./J. 167/2007
Página: 485
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN
DE LOS AUTOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA
QUE EL NUEVO TITULAR DEL ÓRGANO CONMINE
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
A SUS SUBALTERNOS A QUE CUMPLAN EL
FALLO FEDERAL, DEJA EN SUSPENSO LA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO FUNDADA EN EL PUNTO DÉCIMO
SEXTO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO
5/2001, QUE CONSIDERA PROCEDENTE LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI,
PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.
La resolución que ordena la devolución de los
autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito
con el fin de requerir al nuevo titular del órgano,
para que en su carácter de superior jerárquico de
las autoridades responsables utilice todos los
medios a su alcance, tales como las prevenciones y
sanciones que conforme a las disposiciones
aplicables puede formular e imponer a sus
subalternos para conminarlos a que cumplan el
fallo federal, así como para que realicen cualquier
otro trámite inherente a la ejecución, deja en
suspenso la resolución emitida por el Tribunal
Colegiado de Circuito fundada en el punto décimo
sexto del Acuerdo General Plenario 5/2001,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29
de junio de 2001, que considera procedente la
aplicación del artículo 107, fracción XVI, párrafo
primero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ya que previamente a la
decisión sobre la aplicación de ese precepto, es
necesario efectuar los trámites ordenados, y si una
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
vez agotados las autoridades incumplen la
ejecutoria, se reanudarán los efectos de la aludida
resolución, sin dilación alguna, para que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo
conducente, respecto de los titulares en funciones,
así como de quienes ya no desempeñen el cargo.”
Similar criterio, con sus matices, fue sostenido por esta
Segunda Sala al resolver el veintiséis de enero de dos mil uno,
por unanimidad de cuatro votos, el incidente de inejecución de
sentencia 73/95 y el dos de febrero del mismo año el incidente de
inejecución de sentencia 376/96, por unanimidad de cinco votos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Devuélvanse los autos del juicio de amparo
indirecto 580/2007, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular
proceda en los términos precisados en esta resolución.
SEGUNDO.- Se ordena al Secretario de Acuerdos de esta
Segunda Sala que certifique los documentos relacionados en la
sentencia y junto con el testimonio de ésta los envíe al Juzgado
de Distrito del conocimiento, para los efectos indicados en el
último considerando.
TERCERO.- Queda en suspenso la resolución de treinta y
uno de marzo de dos mil ocho, pronunciada por el Tercer Tribunal
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el
incidente de inejecución de sentencia 10/2008.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el
expediente de inejecución de sentencia.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
Señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco
González Salas.
Fue Ponente el Señor Ministro José Fernando Franco
González Salas.
Firman el Señor Ministro Presidente y Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008
SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 286/2008
promovido por **********. Fallado el día veintiuno de mayo de dos mil ocho, en el cual se resolvió: PRIMERO.- Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 580/2007, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular proceda en los términos precisados en esta resolución. SEGUNDO.- Se ordena al Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala que certifique los documentos relacionados en la sentencia y junto con el testimonio de ésta los envíe al Juzgado de Distrito del conocimiento, para los efectos indicados en el último considerando. TERCERO.- Queda en suspenso la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 10/2008. Conste.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su
sesión del siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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