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(Este amparo fue obtenido de la pagina web http://www.buenastareas.com/ensayos/Formato‐De‐Amparo‐Contra‐Tenencia. Corregido, actualizado y aumentado por el Lic. Roberto O´Farrill González, para cualquier aclaración o comentario escribir al correo ciudadanos‐[email protected] o visite la pagina web: www.ciudadanosunidos.org; y corresponde a la reforma de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor en el año 2011).
ASUNTO: Se solicita el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión
CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO FEDERAL EN TURNO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PRESENTE. __________________, por mi propio derecho, y teniendo como domicilio el inmueble ubicado en _________________________________ , y señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en el número ______________________________________________, autorizando en términos amplios de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Amparo a los CC. LICENCIADOS ROBERTO O´FARRILL GONZALEZ y ________________________________ estando ante esa H. Autoridad Judicial con el debido respeto, comparezco y expongo el siguiente capitulado: I. FUNDAMENTOS LEGALES EN LOS CUALES SUSTENTO LA PRESENTE ACCIÓN Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 21, 22, 36, 114, y 116 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, con el carácter que ostento vengo a interponer en tiempo y formalmente JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, en contra de las autoridades y actos que señalaré en el capítulo respectivo, acudiendo a la presente acción en virtud de que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo vigente, que establece que el Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito es procedente, contra leyes federales o locales que por su sola entrada en vigor o con MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, causan perjuicio al quejoso como en el caso que nos ocupa, lo es la ley señalada como acto reclamado en esta demanda (CAPÍTULO ESPECIAL) II. CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY QUE SE RECLAMA La inconstitucionalidad que se hace valer en la presente demanda tiene carácter heteroaplicativo por el contenido y efectos del DECRETO NÚM. 146.‐ SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 (vigente en el año 2011), y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESPECÍFICAMENTE el Titulo Segundo de los Impuestos con un Capítulo Quinto “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” EN CUANTO a los ARTÍCULOS 118 al 138; 276 frac. XIII incisos a) y b), XV de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y con el artículo Unico transitorio vigente en el 1º. de enero del año 2011. Sucediendo el primer acto de aplicación en agravio del demandante el día ____ de_____________ del año en curso por haber sido la fecha en que se realizó el pago BAJO PROTESTA del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos por el año 2011, y sabiendo : PARTIENDO DEL PRINCIPIO DE QUE NO SE PUEDE COBRAR NINGÚN IMPUESTO QUE NO TENGA UN DESTINO EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y DADO QUE EL IMPUESTO DE LA TENENCIA
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EN SU GENESIS SE ORIGINÓ E IMPLANTÓ COMO UNA MEDIDA PARA RECAUDAR FONDOS PARA EL COMITÉ DE ORGANIZACIÓN DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DEL 68 Y ESO YA SUCEDIÓ, EL IMPUESTO ES IMPROCEDENTE Y AFECTA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES SEÑALADAS TODA VEZ QUE EN EL ESTADO EN LA LEY DE HACIENDA O EN LA LEY DE EGRESOS NO SE ESTABLECE UN DESTINO; ADEMAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ADEMÁS EN EL CASO ESPECÍFICO DE QUE EL CONTRIBUYENTE DEBA PAGAR UN IMPUESTO DESNATURALIZADO POR DEPENDER DE UNA VARIANTE AJENA A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y DESPROPORCIONAL DEL SUJETO PASIVO E IMPOSIBILITANDO QUE SE CONOZCA DE MANERA PRECISA LA FORMA EN QUE DEBE DE CONTRIBUIR PARA EL GASTO PÚBLICO, POR LO CUAL LA CANTIDAD PAGADA PASA DE SER UNA SIMPLE EXPECTATIVA A UN HECHO REAL Y CONCRETO POR ESTAR DISPUESTO EN LAS NORMAS ARRIBA CITADAS, ES QUE ACUDO A SOLICITAR EL PRESENTE AMPARO A FIN DE QUE EL DEMANDANTE NO SE VEA PRIVADO DE UN DEBER El precepto y la Disposición que se controvierten de inconstitucionales dispusieron: “
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
(Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Diciembre de 1974). Actualizada al 17 diciembre 2010
CAPITULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 118.‐ Están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarios de los vehículos a que se refiere el presente capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado.
Para los efectos de este impuesto se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado.
II. El domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado.
Para los efectos de este Capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.
Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficias autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse previamente al momento en el cual se solicite el registro del vehículo en el padrón vehicular o realice cualquier trámite tendiente a obtener la autorización o permiso de cualquier índole para circulación en traslado.
El impuesto se pagará en las oficinas o instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en esta Ley y demás contribuciones que resulten aplicables dentro del trámite realizado.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos Vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el cuarto párrafo de este Articulo.
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En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determina en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
Para los efectos de este Capítulo, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractoras no agrícolas tipo quinta rueda.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el Impuesto se pagará como si este fuese nuevo.
Cuando la enajenacl6n o Importaci6n de vehículos nuevos se efectúo después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagara en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:
· Factor aplicable al Mes de adquisición
Impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42 ·
Septiembre 0.33 ·
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
La Federación, el Estado, los Organismos autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados, fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios o cualquier olla persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad con otras Leyes o Decretos no estén obligados a pagar impuestos estatales o estén exentos de ellos.
ARTÍCULO 119.‐ Para efectos de este Capítulo, se entiende por:
I. Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos.
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b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este impuesto, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, Importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaria, de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el case, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la Importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
III. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.
IV. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
V. Modelo todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
VI. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
VII. Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de más de 4 cilindros.
c) Automóviles con motor diesel.
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f) Autobuses integrales.
g) Automóviles eléctricos.
VIII. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas o morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
Sección II
Automóviles
ARTÍCULO 122.‐ Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda Impuesto se calculara como a continuación se indica:
l. En el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto seré la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:
TARIFA
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" Tasa para aplicarse sobre el
Límite Inferior límite superior Cuota fija excedente del
S S importe sel\alado $.
en el límite inferior
%
De 0.01 526.657.78 0.00 3.0
Mayor de 1,013.523.84 15.799.73 8.7
526.657.78
Mayor de a ',.362,288.13 58.157.06 13.3
1.013,523.64
Mayor de a 1,711,052.62 104,542.74 16.8
1,362.288.13
Mayor de 163,135.16 19.1
1,711.092.82
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el Impuesto que se tanga que pagar por dichos vehículos, seré mayor que tendrán que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, seré la cantidad que resulte de aplicar el valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto seré la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
III. Tratándose de automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagaría a la tasa del 0%.
Para los erectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin Importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo Quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
ARTICULO 123.‐. No se pagaré el impuesto por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.
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II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
III. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal y sus organismos descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas. transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
IV. Loa automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.
V. Los que tengan para su venta lo fabricantes, las plantas ensambladoras su distribuidores y los comerciante en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placa de circulación.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberé pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tanga lugar el hecho de que se trate.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II, III y IV de este Artículo, deberán comprobar ante la autoridad competente que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.
ARTÍCULO 128.‐ Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagaré a la tasa de 0%.
ARTICULO 129.‐ Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 122, 125, 126 y 127, de este capítulo, los montos ele las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el Artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 130.‐ No se pagará el impuesto en los términos de esta sección por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I. Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera.
II. Los vehículos de la Federación. Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de Instituciones de Beneficencia autorizadas por las Leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
III. Los que tensan para su venta los fabricantes las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos.
IV. Los embarcadores dedicados al transporte mercante o a la pesca comercial
V. Las aeronaves monomotoras de une plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.
VI. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en tos supuestos a que le refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro da los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.
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Sección IV
Vehículos usados
ARTÍCULO 132.‐ Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 122, fracción II y 126 de la presente Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el Importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capítulo.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este Artículo: y
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizaré de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capitulo el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTÍCULO 133.‐, Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Capítulo, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
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TABLA
Factor de antigüedad depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
La cantidad obtenida conforme al inciso anterior. se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 del presente Capitulo y al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el Articulo 122 de este Capítulo.
Para efectos de \a depreciación y actualización a que se refiere este artículo los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
ARTICULO 136. Los fabricantes, ensambladores y diseñadores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos tendrán la obligación de proporcionar a las autoridades competentes a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio del estado en el mes inmediato anterior los que tangan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos.
ARTICULO 137. El Gobierno del Estado podré celebrar convenios con las autoridades municipales, con el fin de procurar el pago del presente impuesto y otros de carácter estatal y municipal.
ARTÍCULO 138.‐ Para efectos de este Impuesto son autoridades competentes la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, el Instituto de Control Vehicular. Las Tesorerías municipales serán competentes en los términos de los convenios que al efecto se realicen.
ARTÍCULO 276.‐ Por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o sus dependencias, se causarán los siguientes derechos:
XII.‐ Por servicios de control vehicular, que se prestan:
a) Por ingreso o refrendo anual en el padrón de vehículos de motor y remolques………………………………22 cuotas.
XV.‐ Por expedición, reposición o canje de placas de vehículos de motor y remolques………………………5 cuotas.
” Los preceptos que se controvierten tienen carácter heteroaplicativo es decir que la ley heteroaplicativa por sí sola cuando inicia su vigencia no afecta la esfera jurídica de los gobernados, creando deberes a su cargo, extinguiendo o transformando sus derechos, sino que requiere la norma jurídica un acto de aplicación posterior que individualice sus efectos deponiendo agravio alguno.
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El carácter heteroaplicativo de la ley se diferencia de la autoaplicativa porque ésta última produce efectos jurídicos frente a alguno de sus destinatarios‐por sí misma‐, sin requerir un acto intermediario de aplicación, interfiere en la esfera jurídica de sus gobernados desde que inicia su vigencia sin requerir algún acto aplicativo que actualice su hipótesis normativa, pero no es el caso de la ley que se reclama por la razón expuesta a continuación: El carácter de la heteroaplicativo de la ley que se reclama queda perfectamente identificado de conformidad con el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo al disponer que: el juicio de amparo es improcedente:…fracción VI contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. A su vez, he presentado y realizado el pago de la tenencia 2011, el día ___ de __________ del año en curso, en lo que respecta al impuesto que se reclama. Es el caso que de conformidad con los fundamentos legales antes transcritos en relación al DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, pago un impuesto desnaturalizado por no ser proporcional, ni equitativo y por depender de una variante ajena a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, que además se encuentra imposibilitado de conocer la manera precisa en que debe de contribuir para el gasto público, colocando al contribuyente en un evidente daño patrimonial. Vale decir que las pruebas demostrativas del pago efectuado, tienen eficacia demostrativa plena a la luz de los numerales 197 y 203 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo 2º. III. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Que con fecha ____ de ______ del año en curso he efectuado el pago del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS 2011, vigente en el año 2011, tal como se demuestra con: la exhibición del recibo de pago realizado, dicho pago fue realizado en efectivo, por lo que a partir de dicha fecha ES QUE SE CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, en mi agravio, y me encuentro imposibilitado para conocer de manera precisa la forma en que debo de contribuir para el gasto público y que debo pagar un impuesto desnaturalizado por ser no proporcional ni equitativo y por depender de una variante ajena a mi capacidad contributiva, considerando que dicha lesión es injustificada por inconstitucional, encontrándome dentro del término de quince días siguientes al en que se realizó el pago aludido es que acudo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión. Es importante comentar que aun cuando el pago DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, ya se haya efectuado, no debe considerarse como acto consentido de acuerdo con el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que para materia fiscal, dicho entero se entiende únicamente como el cumplimiento de una obligación o bien como garantía exigida por la Ley, ante el temor de las consecuencias respectivas con la hacienda pública, por lo que el contribuyente al realizar la impugnación respectiva, quedará en claro que no se está de acuerdo con dicha contribución y que, por tanto, el pago realizado fue “bajo protesta”, y a su vez como garantía, aun cuando el Código Fiscal de la Federación actual
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no contempla la figura, de pagos bajo protesta, ya que este criterio se encuentra plenamente reconocido por la Corte Lo anterior se aprecia en los siguientes criterios que señalan: Instancia: Cuarta Sala Época: Séptima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: 151‐156 Quinta Parte Tesis: Página: 33 cuyo rubro es: “PAGO BAJO PROTESTA. INSTITUCION DE LA FRACCION XI, DEL ARTÍCULO 73, DE LA LEY DE AMPARO. SE PERMITE AUN CUANDO LAS LEYES IMPUGNADAS NO LO CONTENGAN.” IV. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE Ya han quedado expresados. V. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO Bajo protesta de decir verdad manifiesto desconocer su existencia. VI. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES A).‐ En relación con la emisión de la Ley reclamada de Anticonstitucional: A1.‐ El H. Congreso del Estado de Nuevo León; A2.‐ El C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León; A3).‐ El C. Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León; B).‐ En cuanto a lo que en el caso se traduce como la orden en el primer Acto Concreto de la aplicación de dicha Ley: B1.‐ EL C. Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León; B2.‐ EL C. Director del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; TODOS ELLOS CON DOMICILIO BIEN CONOCIDO. VII. ACTOS RECLAMADOS a) EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN La discusión, aprobación y expedición del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES del DECRETO NÚM. 146.‐ SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 (vigente en el año 2011), y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESPECÍFICAMENTE el Titulo Segundo de los Impuestos con un Capítulo Quinto “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” EN CUANTO a los ARTÍCULOS 118 al 138; 276 frac. XIII incisos a) y b), XV de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y con el artículo Unico transitorio vigente en el 1º. de enero del año 2011; la reclamación se realiza SOLAMENTE POR CUANTO HACE AL CONTENIDO Y EFECTOS HETEROAPLICATIVOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO ESPECIAL DE LA PRESENTE DEMANDA DENOMINADO “CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY QUE SE RECLAMA”. b) DEL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
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(Este amparo fue obtenido de la pagina web http://www.buenastareas.com/ensayos/Formato‐De‐Amparo‐Contra‐Tenencia. Corregido, actualizado y aumentado por el Lic. Roberto O´Farrill González, para cualquier aclaración o comentario escribir al correo ciudadanos‐[email protected] o visite la pagina web: www.ciudadanosunidos.org; y corresponde a la reforma de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor en el año 2011).
La aprobación, firma, promulgación y orden de publicación del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES del DECRETO NÚM. 146.‐ SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 (vigente en el año 2011), y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESPECÍFICAMENTE el Titulo Segundo de los Impuestos con un Capítulo Quinto “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” EN CUANTO a los ARTÍCULOS 118 al 138; 276 frac. XIII incisos a) y b), XV de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y con el artículo Unico transitorio vigente en el 1º. de enero del año 2011; la reclamación se realiza SOLAMENTE POR CUANTO HACE AL CONTENIDO Y EFECTOS HETEROAPLICATIVOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO ESPECIAL DE LA PRESENTE DEMANDA DENOMINADO “CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY QUE SE RECLAMA”. c) DEL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO El refrendo o firma en términos del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES del DECRETO NÚM. 146.‐ SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 (vigente en el año 2011), y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESPECÍFICAMENTE el Titulo Segundo de los Impuestos con un Capítulo Quinto “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” EN CUANTO a los ARTÍCULOS 118 al 138; 276 frac. XIII incisos a) y b), XV de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y con el artículo Unico transitorio vigente en el 1º. de enero del año 2011; la reclamación se realiza SOLAMENTE POR CUANTO HACE AL CONTENIDO Y EFECTOS HETEROAPLICATIVOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO ESPECIAL DE LA PRESENTE DEMANDA DENOMINADO “CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY QUE SE RECLAMA”. Esto es, los eventuales actos de ejecución de los dispositivos legales mencionados, que en su respectivo ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades pretendan llevar a cabo mi contra. UNICO.‐ Del C. Secretario de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León; del C. Director del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, de los cuales SE RECLAMAN: Todos los actos, coordinaciones, administraciones, acuerdos o convenios, embargo, ejecución, y resoluciones derivadas de la aplicación del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES del DECRETO NÚM. 146.‐ SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 (vigente en el año 2011), y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESPECÍFICAMENTE el Titulo Segundo de los Impuestos con un Capítulo Quinto “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” EN CUANTO a los ARTÍCULOS 118 al 138; 276 frac. XIII incisos a) y b), XV de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y con el artículo Unico transitorio vigente en el 1º. de enero del año 2011; la reclamación se realiza SOLAMENTE POR CUANTO HACE AL CONTENIDO Y EFECTOS HETEROAPLICATIVOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO ESPECIAL DE LA PRESENTE DEMANDA DENOMINADO “CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY QUE SE RECLAMA”. Así como en su momento la devolución de lo pagado indebidamente Esto es, los eventuales actos de ejecución de los dispositivos legales mencionados, que en su respectivo ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades pretendan llevar a cabo en mi contra.
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(Este amparo fue obtenido de la pagina web http://www.buenastareas.com/ensayos/Formato‐De‐Amparo‐Contra‐Tenencia. Corregido, actualizado y aumentado por el Lic. Roberto O´Farrill González, para cualquier aclaración o comentario escribir al correo ciudadanos‐[email protected] o visite la pagina web: www.ciudadanosunidos.org; y corresponde a la reforma de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor en el año 2011).
VIII. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS Los Preceptos Constitucionales que contienen las garantías individuales que se han violado en mi perjuicio se establecen en los artículos 1, 14, 16, 28 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos IX. DISPOSICIONES INDEBIDAMENTE APLICADAS Se controvierten por sus efectos heteroaplicativos el DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES del DECRETO NÚM. 146.‐ SE REFORMA LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2010 (vigente en el año 2011), y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESPECÍFICAMENTE el Titulo Segundo de los Impuestos con un Capítulo Quinto “DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHÍCULOS” EN CUANTO a los ARTÍCULOS 118 al 138; 276 frac. XIII incisos a) y b), XV de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y con el artículo Unico transitorio vigente en el 1º. de enero del año 2011; la reclamación se realiza SOLAMENTE POR CUANTO HACE AL CONTENIDO Y EFECTOS HETEROAPLICATIVOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO ESPECIAL DE LA PRESENTE DEMANDA DENOMINADO “CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY QUE SE RECLAMA”. X. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen antecedentes de los actos reclamados y sirven de fundamento de los conceptos de violación son los siguientes: ANTECEDENTES, HECHOS Y ABSTENCIONES PRIMERO. Soy una persona física, propietaria del vehículo Marca de Vehiculo: ___________ Año: _________ Tipo: ___________ No de serie: _________________ Clave Vehicular: __________________ Nacionalidad: Mexicano Por ser propietario de dicho vehículo, soy un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos conforme a las disposiciones aplicables al caso. SEGUNDO. He realizado el pago en efectivo del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos conforme a las disposiciones aplicables al caso, el día ____ de _______ del año 2011, ante las oficinas de la Tesorería General del Estado de ___________, específicamente en la oficina ubicada en la ciudad de ______________________, por lo cual se me entrega como comprobante del pago realizado el recibo No , FECHA de PAGO de la TENENCIA: ___ de ______ del 2011, IMPORTE del pago de la TENENCIA $ _______________. (____________________ pesos 00/100 M.N.) Pago realizado bajo protesta, y en su caso también como garantía, por lo cual, dicha fecha del ___ de ________ del 201 se convierte en el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso. TERCERO. Resulta que me encuentro EN UN ESTADO DE INSEGURIDAD JURÍDICA, FUERA DE TODA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD dado que debo pagar un impuesto desnaturalizado por depender de una variante ajena a mi capacidad contributiva, y por no conocer de manera precisa la forma en que debo de contribuir para el gasto público.
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XI. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31 fracción IV Constitucional. EL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, viola en perjuicio de los contribuyentes obligados a este gravamen, el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, anteriormente citado, en razón de que la proporcionalidad implica la aptitud económica de los obligados a tributar, es decir, la capacidad contributiva de los particulares o sujetos pasivos de las contribuciones, la cual se exterioriza por circunstancias o situaciones de tipo objetivo que determinan las valoraciones legislativas mediante las cuales se general las obligaciones impositivas. En este sentido, la exteriorización referida, debe ser siempre inmediata, es decir, las circunstancias o situaciones objetivas deben revelar de manera directa el nivel de riqueza de los contribuyentes, como lo es el patrimonio, ingresos, renta o ganancias; ante tales condiciones, la exteriorización jamás podrá ser mediata, es decir, basada en circunstancias o situaciones objetivas que solamente hagan presumir el nivel de riqueza, condición que atenta contra el principio de legalidad previsto en el artículo 31 fracción IV, de nuestra Constitución, el cual implica la certeza o certidumbre de las contribuciones mediante la delimitación que la ley haga sobre los elementos de las contribuciones que realiza, dando cumplimiento al postulado de “transparencia tributaria”. Sin embargo, siendo el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, un elemento determinado por el propio Estado, sin que para ello intervengan situaciones de tipo objetivo imputables al contribuyente, es claro que el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, no revela la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago de este tributo, y al no existir una relación directa entre las condiciones de los contribuyentes con la base utilizada para este impuesto, se viola el principio de proporcionalidad que contempla nuestra Carta Magna. Sirve de apoyo al presente argumento la reciente jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de este impuesto, que a la letra señala: TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos, este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida esta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de
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esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. De lo antes transcrito, se puede apreciar en los artículos 122, 132 y 133 de la citada Ley, que las tarifas y tablas resultan desproporcionales a la Capacidad Contributiva o Económica del contribuyente. Lo anterior queda demostrado al determinar un trato preferencial y específico a los propietarios o conductores de los vehículos denominados “Taxis”, en el cual se establece una tasa fija de 0.245% del valor total del automóvil, esto en relación con el resto de los contribuyentes que se encuentran en una situación igual en cuanto al vehículo, verbigracia cuando un ciudadano que se dedique a otra actividad, profesión u oficio muy probablemente encajará en el supuesto más bajo de pago, en el cual se aplica una tarifa del 3.0% del excedente del límite inferior que la tabla antes transcrita determina y como dicho límite inferior para automóviles que no excedan en precio de $ 526,657.78 (quinientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.) es de 0.01 (CERO) pesos 01/100 M.N., eso indica que aquellos contribuyentes que no sean taxistas y que aun teniendo ingresos económicos inferiores, pagaran una tarifa equivalente al 3% del valor de su vehículo restándole solamente un centavo a la base gravable, en cambio aquellos taxistas que tengan una mayor capacidad económica que ciertos ciudadanos, o bien aquellos dueños de “bases de taxis” los cuales son propietarios de varios vehículos y representan verdaderos emporios por contar con ingresos por demás elevados, tan solo pagarán un 0.245% del valor de cada uno de sus rentables vehículos. Esto resulta claramente desproporcionado ya que el razonamiento tomado para otorgarle dicha prerrogativa a los propietarios o conductores de taxis no se encuentra para nada relacionado con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo cual viola en mi perjuicio el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no verme beneficiado por dicha prerrogativa. Toda vez que se me está dando un trato desproporcionado al imponerme como tarifa del tributo el porcentaje de equivalente al 3% del valor de mi vehículo sin tomar en cuenta mi capacidad contributiva. Por lo antes mencionado, la condición del impuesto en estudio resulta evidentemente inconstitucional procediendo el otorgamiento del amparo y protección de la justicia federal a favor de los contribuyentes afectados por este gravamen. Por lo tanto el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, no resulta tal, ya que no debo pagar un impuesto que es determinado e impuesto por situaciones ajenas a él y a su dinámica económica. De lo cual, resulta evidente que mi obligación ante la autoridad hacendaria es por adeudo incierto, por lo que resulta procedente otorgarme la protección y amparo de la justicia federal. Este IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, no está en función de la capacidad contributiva del quejoso sino que atiende a elementos ajenos. La inconstitucionalidad de dicho gravamen se confirma con la reciente jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que cito por analogía y que establece: TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 11/2003 (PLENO)
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IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, al establecer un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, quedan obligadas a enterar una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que realicen por ese concepto; o bien, les impide disminuir las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo del retenido a terceros, hasta ese mismo porcentaje de no haber ejercido la opción que prevén el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral, introduce elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, como es el monto del crédito al salario que le corresponde a sus trabajadores, ya que dicho monto no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, desconociendo con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público. No obstante que la jurisprudencia antes citada determina la inconstitucionalidad del impuesto sustitutivo del crédito al salario en vigor en el año 2002, en el que dicho impuesto se basaba en un gasto, lo cual lo hacía complicado y fuera de toda legalidad, equidad y proporcionalidad; para el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, es procedente declarar la inconstitucionalidad de dicho impuesto debido a que este gravamen se funda en un gasto, lo cual lo hace complicado y fuera de toda legalidad, equidad y proporcionalidad. Por lo cual resulta evidente la inconstitucionalidad del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Violación al principio de proporcionalidad y legalidad establecido en el artículo 14, 16, 31, fracción IV de la Constitución. De igual forma, el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011. resulta violatorio del principio constitucional de legalidad que establece el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna multireferido, el cual significa que los tributos o contribuciones deben establecerse por medio de leyes tanto desde el punto de vista material como formal, las cuales en el ámbito fiscal deben contener por lo menos los elementos básicos y estructurales de las contribuciones como: a) Configuración del presupuesto o hecho imponible que hace nacerla obligación tributaria; b) La atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado; c) La determinación como sujeto pasivo de aquel a quien se atribuye el acaecimiento del hecho imponible; d) Los elementos necesarios y específicos para la fijación del quantum, lo que se configura como la base imponible, y e) Las exenciones de los efectos neutralizadores del hecho imponible, lo que en resumen refleja que el principio de legalidad, además de hacer evidente la necesidad de la creación de una contribución por medio de la ley, es de capital importancia que dicha ley contenga en forma precisa los elementos básicos de las contribuciones, y que son en el sujeto, objeto, base o tarifa. Por cuanto respecta al objeto de las contribuciones establecidas en ley, éste queda precisamente a través del hecho imponible, cuyos elementos indispensables son: a) La descripción objetiva de un hecho o situación;
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b) Los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho. c) El momento en que debe configurarse la realización del hecho, y d) El lugar donde debe verificarse el hecho Así por ejemplo, en el caso del impuesto sobre la renta, el hecho es la obtención de ganancias o ingresos, en el impuesto al activo es el ser poseedor de un bien y en el impuesto al valor agregado es vender cosas muebles, prestar servicios o importar cosas muebles, de lo cual se obtiene que sólo los actos o conductas positivas que demuestren la realidad económica de los sujetos pasivos pueden ser erigidos como objeto de las contribuciones; sin embargo en el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, no se obtiene ninguno de estos elementos, es decir, no existe ninguna conducta positiva que me sea imputable y que compruebe la realización de ese hecho imponible toda vez que no existe tal, es decir, no se establece la hipótesis normativa a producirse sobre la cual deba causarse este tributo al no existir relación entre la base de este impuesto, con la tenencia del vehículo. El IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, resulta evidentemente contrario a lo que el objeto de una contribución debe contener, ya que estamos ante la presencia de un acto negativo que no demuestra la realidad económica sujeta a gravamen, es decir, al existir un hecho negativo por parte del quejoso, el legislador ha pretendido cubrir esa omisión y crear un tributo que rompe con el principio de legalidad, toda vez que entre el objeto y sujeto pasivo de una contribución debe existir íntima relación, en razón de que si no se precisa cuál es el acto o hecho relacionado por el demandante, cuya realización dé origen a la obligación fiscal, el objeto no es cierto y, por ende, se encuentra fuera de los límites de legalidad, situación que se acredita al ser la tenencia del vehículo un elemento que demuestra sólo una condición (gasto o erogación) más no así una consecuencia (realización de un hecho susceptible de gravamen), todo ello desde luego en perjuicio del quejoso. Se violenta a la vez el mismo Principio de Proporcionalidad Tributaria, contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, al establecerse en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, una tabla de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos usados, la cual es fría, presuntiva y caprichosa ya que no utiliza un factor justificado para determinar el nivel de depreciación anual de los vehículos y en la exposición de motivos de la ley no se justifican dichas cifras. La tabla que aparece en el citado numeral es la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075
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La responsable omitió plasmar razonamientos pertinentes para justificar dichas cifras de depreciación, lo cual hace que el monto del tributo no esté basado en datos veraces y por ende no se encuentre intrínsecamente relacionado a la capacidad económica ni contributiva del gobernado. Así pues al no darle un mecanismo de defensa al particular para demostrar que su automóvil no tiene el valor frío que dan las tarifas de actualización y depreciación, lo hace inconstitucional, ya que no le dan al particular la oportunidad de demostrar que su vehículo ostenta un precio menor y por lo tanto su base gravable debe ser inferior. Es el caso de la diferencia entre el año 0 y el año 1 donde la depreciación es del 0.15 y entre el año 1 y 2 este se incremente 0.125 y en otros intervalos encontramos que las diferencias entre los años de antigüedad se ubican entre 0.1 o inclusive 0.075, es decir carece de fundamentación y motivación o de algún sustento lógico o razonable la distinción que se hace en esta tabla por lo que resulta a todas luces inconstitucional. Resulta arbitraria la distinción que hace el legislador en el factor de depreciación a los años de antigüedad por lo que al ser inconstitucional el mecanismo para determinar la base del impuesto por ende sus efectos vuelve inconstitucional su cobro, como se apreciara la exposición de motivos de dicha norma carece de referencia alguna a este tema. Por lo tanto la base de este impuesto no es precisa, ya que al tener carácter optativo, al incluir en la base elementos ajenos al tenedor del vehículo, y ya que depende de la tenencia de un vehículo, del tipo de vehículo, de la antigüedad de ese vehículo, del valor del vehículo, del uso que se le dé a ese vehículo, de la nacionalidad, de la persona que lo tenga o utilice, de la dependencia de gobierno que lo tenga, si se tiene o no se tiene, entre otras cosas, lo cual imposibilita que el contribuyente conozca de manera precisa la forma en que debe de contribuir al gasto público, ocasionando que su participación en éste, en una igualdad de circunstancias, sea distinta dependiendo de la opción elegida. Recordemos que los impuestos personales tienen cabida en la vida fiscal de nuestro país, por cuanto son generados por la propia actividad del contribuyente, es decir, no pueden existir elementos externos que determinen la obligación tributaria de un contribuyente, más que los propios que demuestren capacidad contributiva, por tanto, este impuesto es ilegal y carente de proporcionalidad. Sirve de sustento a lo antes expuesto, el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal, el cual establece lo siguiente: IMPUESTO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL. Examinado atentamente el principio de legalidad establecido en el artículo 31 constitucional, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia administrativa y de su explicación racional e histórica se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar del Poder que, conforme a la Constitución, está encargada de la función legislativa, sino fundamentalmente en los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenida y alcance de la obligación tributaria, siendo consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades exactoras. Lo contrario, es decir la arbitrariedad en el impuesto, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, son anticonstitucionales, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificar un impuesto.
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Amparo administrativo en revisión 1833/49.‐ Crescencia Pérez de Barba.‐ 17 de febrero de 1950.‐ Unanimidad de cuatro votos.‐ Ponente: Octavio Mendoza González. Razón por la que procede juzgar de inconstitucional a este impuesto, al resultar violatorio de las garantías más elementales que en materia fiscal existen. El IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, evidentemente es inconstitucional ya que no es factible de explicarse sobre la teoría clásica tributaria, así como tampoco encuentra cabida en los ordenamientos y principios constitucionales que en materia tributaria establece nuestra Carta Magna. Así como que dicho impuesto está basado en la presunción de tener un vehículo, y en las tarifas, y en valores dados al vehículo, mismos que son establecidos de manera unilateral por el Estado, en ningún momento se demuestra con esto capacidad contributiva del quejoso, y por tanto, no cubre el principio de proporcionalidad consignado en la Constitución, principalmente porque se trata de un impuesto basado en un elemento o elementos que determina el Estado, por lo cual este impuesto, está fuera de todo contexto legal, y por ende inconstitucional y violatorio de las garantías más elementales que en materia fiscal imperan: proporcionalidad, equidad y legalidad. TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Se viola en mi perjuicio el artículo 31 fracción IV Constitucional debido que al establecer un impuesto a cargo de las personas físicas y morales que sean tenedoras o usuarias de un vehículo, lo cual implica que realicen erogaciones, esto es la tenencia del vehículo es un gasto una erogación, sobre la cual se pretende cobrar impuesto por parte de la autoridades hacendarias, esto es tan absurdo como tratar de obtener ganancias de las pérdidas, como tratar de obtener intereses de un gasto, como tener en números rojos o negativos el saldo de una cuenta bancaria y querer que nos genere intereses de cualquier manera, lo cual se encuentra fuera de toda lógica jurídica y humana, debido a que este impuesto cuya base se encuentra constituida en mi principio por las erogaciones efectuadas por tal motivo, a la que se le aplica una tarifa, es inconstitucional. Es decir se está frente a un impuesto que grava las erogaciones que se realizan por tener o poseer un vehículo, como manifestación de riqueza de quien efectúa esa erogación. Esto es, se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV CONSTITUCIONAL, en virtud de que el hecho generador de la obligación fiscal prevista por la norma que lo contiene no guarda relación con su capacidad contributiva como contribuyente, ya que no grava una fuente de riqueza pues su base gravable se conforma con las erogaciones que el sujeto efectúa, o por valores determinados arbitrariamente y unilateralmente por la autoridad hacendaria, y no por los ingresos del contribuyente. Para estar en aptitud de examinar el planteamiento de inconstitucionalidad, se atiende a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a la proporcionalidad de los tributos, visible en la compilación: TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos, este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los
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gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida esta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Con lo anterior, se puede estimar que los principios de equidad y capacidad económica no pueden ser dos principios autónomos contrapuestos, sino que ambos se complementan formando una unidad jurídica indisoluble, en virtud de que el principio de equidad solo puede ser rectamente comprendido en el marco de la capacidad económica del contribuyente, es decir, si como ya se ha mencionado en el presente , los impuestos por imperativo constitucional, deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de pagarlos, luego entonces, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo efectivo, evitando así discriminaciones y desigualdades que no estén justificadas en una distinta y desigual capacidad económica para contribuir al gasto público, por ello, el principio de capacidad económica, además de fundamentar la imposición y consistir el criterio de su medición, facilita la distribución de las cargas públicas en forma equitativa, es decir, mantiene la situaciones de igualdad contributiva preexistentes y evita las discriminatorias. Por lo cual se debe declarar fundada la inconstitucionalidad planteada. CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, específicamente en su artículo 5, el cual establece la tarifa MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINARÁ Y PAGARÁ EL CORRESPONDIENTE impuesto A LOS AUTOMÓVILES NUEVOS DESTINADOS AL TRANSPORTE HASTA DE quince PASAJEROS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Esto es así, debido a que se establecen tarifas en las que el aumento de la base gravable, que provoca un cambio de rango, conlleva un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, por lo cual dicho artículo 122 fracc. I del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, es violatorio de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Con base en tal criterio, el artículo 122. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que establece la forma como debe determinarse y pagarse el tributo correspondiente a los automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, cuyo monto resulta de aplicar al valor del vehículo la tasa que corresponda conforme a la tabla o tarifa prevista por el propio numeral, esto es, para
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contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ 0.01 al límite superior $526,657.78, le será aplicado la tasa del 3.0% y nada de cuota fija; para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ 526,657.78 al límite superior $1,013,523.64, le será aplicado la tasa del 8.7% y $15,799.73 de cuota fija; para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $1,013,523.64 al límite superior $1,362,288.13, le será aplicado la tasa del 13.3% y $58,157.00 de cuota fija; para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $ $1,362,288.13 al límite superior $1,711,052.62, le será aplicado la tasa del 16.8% y $104,542.74 de cuota fija; y por último para contribuyentes que en razón del valor de su vehículo sea ubicado en el rango o límite inferior de $1,711,052.62 al límite superior “en adelante”, le será aplicado la tasa del 19.01% y $163,135.16 de cuota fija; es violatoria de los aludidos principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al rebasar los contribuyentes un rango en una cantidad mínima y quedar por ello comprendidos en el rango siguiente, les resulta un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes. Así pues, el sistema contemplado en dicho numeral para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior. Lo anterior en virtud de que, como lo señala la Suprema Corte en el cálculo del impuesto en los términos de dicha tabla, al rebasar en una cantidad mínima un rezago y quedar en el rango siguiente, resulta un aumento en la tasa desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcional en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones simulares. Se considera que los rangos previstos en la tarifa establecida en el artículo 122, fracción I, resultan elevados en función al valor del mercado de los vehículos, siendo esto inconstitucional. Así pues, se viola el principio de equidad, no se da un trato igual a los iguales ni desigual a los desiguales, debido a que se otorga un trato preferencial a los taxistas, lo cual después de realizar los cálculos de ley, les resulta mucho menor el pago a éstos y perjudica a los demás tenedores de vehículos, lo que violenta los principio de equidad y proporcionalidad tributarios, dando un trato desigual a los sujetos del impuesto que se encuentren en una situación de igualdad. Me causa perjuicio que ésta disposición combatida está tomando el impuesto seré la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil para aplicar el impuesto para taxis y automóviles destinados al transporte público, lo cual es inconstitucional, porque es un impuesto real que grava la propiedad de autos y aquí le están dando una distinción por el uso
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que se le dé al auto, lo que da un trato inequitativo y discriminatorio a los contribuyentes vulnerándose directamente el artículo 1º. De la Constitución, lo mismo acontece en el tratamiento que se le da a los taxis en el artículo 132, tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de trasporte denominados “taxis”, incumpliéndose con los postulados del Tratado Internacional denominado Convención Interamericana de Derechos Humanos que tiene concertado el gobierno de México. Sin embargo, los artículos 122 fracciones I y II, así como en 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, los cuales han sido previamente transcritos, violan el Principio de Equidad Tributaria al permitir el trato distinto a personas en igual o similar situación jurídica y económica, al manejar una tarifa especial y privilegiada para los taxistas y dejando una tarifa que es por lo menos 12 (doce) veces mas gravosa para el resto de los contribuyentes, inclusive a aquellos que cuenten con una idéntica o menor Capacidad Económica a la del conductor o dueño de un taxi. Me causa perjuicio que me encuentro ante la desproporción en el pago del impuesto del ejercicio fiscal 2011, respecto de mis unidades modelos anteriores, dado que el mecanismo previsto por dichos artículos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el ejercicio fiscal 2011, establecen una mayor carga tributaria para quienes pagarán el impuesto por un vehículo usado para determinada capacidad en relación con aquellos que por una unidad de iguales características pagarán el impuesto por un vehículo modelo 2011 y concretamente 2010, considerados en ese año como nuevo, al tenor de lo establecido por la ración IV del artículo 119 el cual establece: “IV.‐ Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.” Esto es, el impuesto reclamado vigente para el ejercicio fiscal 2011, en relación a los vehículos catalogados como usados por ser de modelo anterior a dicho ejercicio y en atención a su capacidad, no atienden a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico y capacidad, y si por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial y menor capacidad de pasajeros, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, de las mismas características. El impuesto se convierte en un impuesto agresivo, porque ahora grava con mayor tasa a los vehículos de menos valor, le pega más a los autos más baratos, entonces resulta más caro el impuesto para las personas que tienen autos de menor valor y seguirá siendo alto para las de mayor valor. Así las cosas, al no encontrarse ese tributo en proporción al valor del vehículo, por considerar el valor real y capacidad del mismo, trae como consecuencia una carga mayor al usuario o tenedor de un vehículo usado que al de uno nuevo, incluso del mismo precio. También me causa perjuicio y violentan el principio de proporcionalidad tributario, que no se atiende a la riqueza real del contribuyente, sino que a través de un factor de actualización pretenden darle valor fiscal al vehículo. Se basa en una determinación fría, presuntiva del valor económico del automóvil en función de la actualización de factores y depreciación.
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Así pues al no darle un mecanismo de defensa al particular para demostrar que su automóvil no tiene el valor frío que dan las tarifas de actualización y depreciación, lo hace inconstitucional, ya que no le dan al particular la oportunidad de demostrar que su carro vale menos. Esto es, por los factores a que vincula la ley en mención, resulta desproporcional el pago, pues por absurdo que parezca, resulta que puede pagar más una persona que cubre una tenencia de 2010 a 2011 (1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra), que una que compraba un vehículo nuevo en el 2011. Para estar en aptitud de examinar el planteamiento de inconstitucionalidad, se atiende a la siguiente, referente a la falta de proporcionalidad y equidad del artículo 5 del Impuesto sobre Tenencia y Uso de Vehículos Federal aun en vigor, que incluso implica una doble tributación, pero que por analogía resulta aplicable, visible en la compilación: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Tesis: 1a. XXIV/2002 Página: 471 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TARIFA MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINARÁ Y PAGARÁ EL CORRESPONDIENTE A LOS AUTOMÓVILES NUEVOS DESTINADOS AL TRANSPORTE HASTA DE DIEZ PASAJEROS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. En la tesis de jurisprudencia P./J. 90/99, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 5, se estableció que las disposiciones legales que para el pago de los impuestos señalan tarifas en las que el aumento de la base gravable, que provoca un cambio de rango, conlleva un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, son violatorias de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Con base en tal criterio, la fracción I del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que establece la forma como debe determinarse y pagarse el tributo correspondiente a los automóviles nuevos destinados al transporte hasta de diez pasajeros, cuyo monto resulta de aplicar al valor del vehículo la tasa porcentual que corresponda conforme a la tabla o tarifa prevista por el propio numeral, esto es, para contribuyentes ubicados en el rango o categoría "A" en razón de que el valor de su vehículo sea hasta de $420,000.00, le será aplicado la tasa del 2.6%; para contribuyentes ubicados en el rango "B", en razón de que el valor de su vehículo sea de más de $420,000.00 hasta $825,000.00, les será aplicado la tasa del 6.5%; para contribuyentes cuyo valor de su vehículo sea de más de $825,000.00 a $1’304,000.00 pasan al siguiente rango "C", a quienes se les aplicará una tasa del 8.5%, y por último, a contribuyentes con vehículo con valor de más de $1’304,000.00 se les ubica en la categoría "D" y se les aplicará la tasa del 10.4%, es violatoria de los aludidos principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al rebasar los contribuyentes un rango en una cantidad mínima y quedar por ello comprendidos en el rango siguiente, les resulta un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.
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Amparo en revisión 418/2001. Miguel Ángel Parra López. 16 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 90/99 citada, aparece publicada con el rubro: "IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.". También le es aplicable, por analogía la siguiente: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: 2a. X/2002 Página: 73 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY, SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en dicho numeral para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior. Sirve a mi dicho también, la siguiente jurisprudencia: TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad de lo aquí reclamado. QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la Ley del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, específicamente en su artículo 132, el cual establece que tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 122, fracción II y 126 de la presente Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el Importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del
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vehículo, viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que el impuesto que regula no atiende a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico y sí, por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, incluso de un precio superior. Así pues, si se toma en consideración que el hecho imponible del tributo relativo lo constituye la tenencia o uso de vehículos a que se refiere la citada ley y que el carácter real y patrimonial obliga a determinar la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario del vehículo, en función del valor de éste, lo que significa que entre más valor tenga el vehículo, existe un más claro indicador de la capacidad económica o patrimonial que tiene su titular, puede concluirse que el artículo 132 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que prevé el procedimiento para el cálculo del tributo, vigente en el año 2011, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello es así, si se atiende a que conforme al contenido del artículo 119. de la mencionada ley, el impuesto se calcula, en caso de automóviles nuevos, aplicando al valor del mismo la tarifa prevista en este numeral, y que a partir del siguiente año al de la adquisición del vehículo, el impuesto ya no se calcula aplicando lo dispuesto en el último precepto citado, sino multiplicando el impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior por el factor de ajuste que se establece en el artículo 118 del mismo ordenamiento, debidamente actualizado, de manera que con la entrada en vigor de las reformas a la ley de que se trata, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de 17 de diciembre de 2010, para el ejercicio fiscal de 2011, al artículo 119. referido, en las que se actualizó la base del impuesto, el mecanismo previsto en el diverso precepto 118 desatiende la capacidad económica de los contribuyentes, al no encontrarse el tributo en proporción al valor del vehículo, arrojando una mayor carga tributaria al usuario o tenedor de un vehículo usado que al que usa o tiene uno nuevo, incluso del mismo precio. Me causa perjuicio que me encuentro ante la desproporción en el pago del impuesto del ejercicio fiscal 2011, respecto de mis unidades modelos anteriores, dado que el mecanismo previsto por dichos artículos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el ejercicio fiscal 2011, establecen una mayor carga tributaria para quienes pagarán el impuesto por un vehículo usado para determinada capacidad en relación con aquellos que por una unidad de iguales características pagarán el impuesto por un vehículo modelo 2010 y concretamente 2011 (del 1º de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra), considerados en ese año como nuevo. Esto es, el impuesto reclamado vigente para el ejercicio fiscal 2011, en relación a los vehículos catalogados como usados por ser de modelo anterior a dicho ejercicio y en atención a su capacidad, no atienden a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico y capacidad, y si por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial y menor capacidad de pasajeros, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, de las mismas características.
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Así las cosas, al no encontrarse ese tributo en proporción al valor del vehículo, por considerar el valor real y capacidad del mismo, trae como consecuencia una carga mayor al usuario o tenedor de un vehículo usado que al de uno nuevo, incluso del mismo precio. Así pues, se viola el principio de equidad, no se da un trato igual a los iguales ni desigual a los desiguales, debido a que se otorga un trato preferencial a los taxistas, lo cual después de realizar los cálculos de ley, les resulta mucho menor el pago a éstos y perjudica a los demás tenedores de vehículos, lo que violenta los principio de equidad y proporcionalidad tributarios, dando un trato desigual a los sujetos del impuesto que se encuentren en una situación de igualdad. Me causa perjuicio que ésta disposición combatida está tomando una cuarta parte del valor de la factura para aplicar el impuesto para taxis y automóviles destinados al transporte público, lo cual es inconstitucional, porque es un impuesto real que grava la propiedad de autos y aquí le están dando una distinción por el uso que se le dé al auto. Es inconstitucional este artículo, al tomar la tarifa establecida en el artículo 118 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos para calcular el impuesto, debido a que éste último debe ser y fue declarado inconstitucional y por analogía con el artículo 5º. Federal abolido, los dispositivos tachados como inconstitucionales del Estado, las jurisprudencias que se sustenta este concepto de violación. También me causa perjuicio y violentan el principio de proporcionalidad tributario, que no se atiende a la riqueza real del contribuyente, sino que a través de un factor de actualización pretenden darle valor fiscal al vehículo. Se basa en una determinación fría, presuntiva del valor económico del automóvil en función de la actualización de factores y depreciación. Así pues al no darle un mecanismo de defensa al particular para demostrar que su automóvil no tiene el valor frío que dan las tarifas de actualización y depreciación, lo hace inconstitucional, ya que no le dan al particular la oportunidad de demostrar que su carro vale menos. Esto es, por los factores a que vincula la ley en mención, resulta desproporcional el pago, pues por absurdo que parezca, resulta que puede pagar más una persona que cubre una tenencia de 2010 a 2011, que una que compraba un vehículo nuevo en el 2011, toda vez que la tarifa (art. 118) no tiene proporción lo que la hace inequitativa. Lo anterior se puede sustentar por analogía con las siguientes: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 107/2000 Página: 415 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15‐B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). El artículo 15‐B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que establece que tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, que será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que el impuesto que regula no atiende a la
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capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico y sí, por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, incluso de un precio superior. Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: 1a./J. 11/2001 Página: 244 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 15‐B DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE DEBERÁ CALCULARSE EL TRIBUTO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). Si se toma en consideración que el hecho imponible del tributo relativo lo constituye la tenencia o uso de vehículos a que se refiere la citada ley y que el carácter real y patrimonial obliga a determinar la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario del vehículo, en función del valor de éste, lo que significa que entre más valor tenga el vehículo, existe un más claro indicador de la capacidad económica o patrimonial que tiene su titular, puede concluirse que el artículo 15‐B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que prevé el procedimiento para el cálculo del tributo, vigente en mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello es así, si se atiende a que conforme al contenido del artículo 5o. de la mencionada ley, el impuesto se calcula, en caso de automóviles nuevos, aplicando al valor del mismo la tarifa prevista en este numeral, y que a partir del siguiente año al de la adquisición del vehículo, el impuesto ya no se calcula aplicando lo dispuesto en el último precepto citado, sino multiplicando el impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior por el factor de ajuste que se establece en el artículo 15‐B del mismo ordenamiento, debidamente actualizado, de manera que con la entrada en vigor de las reformas a la ley de que se trata, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1996, para el ejercicio fiscal de 1997 y que continuó vigente en 1998, al artículo 5o. referido, en las que se actualizó la base del impuesto, el mecanismo previsto en el diverso precepto 15‐B desatiende la capacidad económica de los contribuyentes, al no encontrarse el tributo en proporción al valor del vehículo, arrojando una mayor carga tributaria al usuario o tenedor de un vehículo usado que al que usa o tiene uno nuevo, incluso del mismo precio. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: 2a. X/2002 Página: 73 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY, SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en dicho numeral para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes
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(Este amparo fue obtenido de la pagina web http://www.buenastareas.com/ensayos/Formato‐De‐Amparo‐Contra‐Tenencia. Corregido, actualizado y aumentado por el Lic. Roberto O´Farrill González, para cualquier aclaración o comentario escribir al correo ciudadanos‐[email protected] o visite la pagina web: www.ciudadanosunidos.org; y corresponde a la reforma de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor en el año 2011).
en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior. También le es aplicable la siguiente jurisprudencia: TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad de lo aquí reclamado. SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Violación al principio de proporcionalidad y equidad, legalidad y audiencia establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la Ley del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, específicamente en sus artículos 118 y 133. Al establecer los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta "nueve años modelo" anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable), se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la tarifa, y los límites inferior y superior de la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 122, transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. Esto es así, porque tal precepto, al cual remite el artículo 122, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, es decir, no mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguno de los cinco que contempla la tabla o tarifa contenida en el indicado artículo 122 e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial. Me causa perjuicio que me encuentro ante la desproporción en el pago del impuesto del ejercicio fiscal 2011, respecto de mis unidades modelos anteriores, dado que el mecanismo previsto por dichos artículos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el ejercicio fiscal 2011, establecen una mayor carga tributaria para quienes pagarán el impuesto por un vehículo usado para determinada capacidad en relación con aquellos que por una unidad de iguales características pagarán el impuesto por un vehículo modelo 2011 y concretamente 2010, considerados en ese año como nuevo. Esto es, el impuesto reclamado vigente para el ejercicio fiscal 2011, en relación a los vehículos catalogados como usados por ser de modelo anterior a dicho ejercicio y en atención a su
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(Este amparo fue obtenido de la pagina web http://www.buenastareas.com/ensayos/Formato‐De‐Amparo‐Contra‐Tenencia. Corregido, actualizado y aumentado por el Lic. Roberto O´Farrill González, para cualquier aclaración o comentario escribir al correo ciudadanos‐[email protected] o visite la pagina web: www.ciudadanosunidos.org; y corresponde a la reforma de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor en el año 2011).
capacidad, no atienden a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico y capacidad, y si por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial y menor capacidad de pasajeros, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, de las mismas características. Así las cosas, al no encontrarse ese tributo en proporción al valor del vehículo, por considerar el valor real y capacidad del mismo, trae como consecuencia una carga mayor al usuario o tenedor de un vehículo usado que al de uno nuevo, incluso del mismo precio. Es inconstitucional este artículo, al tomar la tarifa establecida en el artículo 122 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia y uso de vehículos para calcular el impuesto, debido a que éste último debe ser y fue declarado inconstitucional. También me causa perjuicio y violentan el principio de proporcionalidad tributario, que no se atiende a la riqueza real del contribuyente, sino que a través de un factor de actualización pretenden darle valor fiscal al vehículo. Se basa en una determinación fría, presuntiva del valor económico del automóvil en función de la actualización de factores y depreciación. Así pues al no darle un mecanismo de defensa al particular para demostrar que su automóvil no tiene el valor frío que dan las tarifas de actualización y depreciación, lo hace inconstitucional, ya que no le dan al particular la oportunidad de demostrar que su carro vale menos. Esto es, por los factores a que vincula la ley en mención, resulta desproporcional el pago, pues por absurdo que parezca, resulta que puede pagar más una persona que cubre una tenencia de 2009 a 2010, que una que compraba un vehículo nuevo en el 2011. Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad. Sirve a mi dicho las siguientes por analogía: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: 2a. CLXXV/2001 Página: 719 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15‐C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL). Al establecer los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta "nueve años modelo" anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable), se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. Esto es así, porque tal precepto, al cual remite el artículo 15‐C, establece rangos o
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parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, es decir, no mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: 2a. X/2002 Página: 73 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY, SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en dicho numeral para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior. También le es aplicable la siguiente jurisprudencia: TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad de lo aquí planteado. SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, por parte de la Ley del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, específicamente en su artículo 122 fracción I, el referido artículo y otros articulados, al incluir en la expresión "valor total del vehículo" las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor de mercado del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de
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(Este amparo fue obtenido de la pagina web http://www.buenastareas.com/ensayos/Formato‐De‐Amparo‐Contra‐Tenencia. Corregido, actualizado y aumentado por el Lic. Roberto O´Farrill González, para cualquier aclaración o comentario escribir al correo ciudadanos‐[email protected] o visite la pagina web: www.ciudadanosunidos.org; y corresponde a la reforma de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor en el año 2011).
un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso. Sirve a mi dicho la siguiente, también por analogía: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Noviembre de 2003 Tesis: 1a. LXIII/2003 Página: 129 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.‐A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR ELEMENTOS AJENOS A LA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE RIQUEZA QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El referido artículo, al incluir en la expresión "valor total del vehículo" las contribuciones que deben cubrirse por la enajenación o importación del vehículo, viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al incorporar a la base del tributo elementos ajenos al valor de mercado del vehículo, el impuesto deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de la riqueza que grava, es decir, la tenencia de un vehículo automotor. Esto es, una cosa es el valor real de un vehículo y otra distinta son las contribuciones que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con él, por lo que al incluir dentro de su base gravable elementos ajenos al hecho imponible resulta desproporcionado y oneroso. Amparo en revisión 580/2003. Luisa Estela León Marín. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. Sirve a mi dicho las siguientes: TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 11/2003 (PLENO) IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). No obstante que la jurisprudencia antes citada determina la inconstitucionalidad del impuesto sustitutivo del crédito al salario en vigor en el año 2002, en el que dicho impuesto se basaba en un gasto, lo cual lo hacía complicado y fuera de toda legalidad, equidad y proporcionalidad; para el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, es procedente declarar la inconstitucionalidad de dicho impuesto debido a que este gravamen se funda en un gasto y se basa en elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto obligado, lo cual lo hace complicado y fuera de toda legalidad, equidad y proporcionalidad. Por lo cual resulta evidente la inconstitucionalidad del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011. TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición).
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(Este amparo fue obtenido de la pagina web http://www.buenastareas.com/ensayos/Formato‐De‐Amparo‐Contra‐Tenencia. Corregido, actualizado y aumentado por el Lic. Roberto O´Farrill González, para cualquier aclaración o comentario escribir al correo ciudadanos‐[email protected] o visite la pagina web: www.ciudadanosunidos.org; y corresponde a la reforma de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en vigor en el año 2011).
Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad de lo aquí planteado. OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Se viola en mi perjuicio el artículo 28 y 31, fracción IV de nuestra Constitución, debido a que en el primero de los artículos mencionados se prohíbe la exención de impuestos, sin embargo esta situación no se cumple en el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011 que ataco, debido a que dentro de su artículo 123 se exenta del impuesto comentado por la tenencia de ciertos vehículos, el uso que se le dé a esos vehículos, o al servicio de quien se encuentre, así como de acuerdo a quien utilice esos vehículos. Por lo tanto se exenta arbitrariamente del pago del impuesto comentado a ciertos vehículos, y personas que los tengan, además de darse un trato desigual a los iguales, de no haber equidad, debido a que la fuente de este impuesto es la tenencia o uso del vehículo, por lo cual toda persona que tenga o use vehículo debe ser un sujeto obligado al pago del tributo, no se protege la garantía o principio de equidad para algunas personas que tienen y usan vehículos, esto es se exenta a unas personas que tienen y usan vehículos de este impuesto y a otros se les obliga al pago, cuando el hecho generador es el mismo. Esto es a unas personas que tienen y usan vehículos se les cobra este impuesto y a unas personas que tienen y usan vehículos e les exenta o no se les cobra el impuesto, por lo cual se violan mis garantías individuales. Por tanto, No existe un trato igual a los iguales, violándose la garantía de equidad. Así como no se cumple con la prohibición de exenciones por títulos, tal como acontece en la especie. El artículo 123, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al exentar del pago del impuesto relativo a determinados vehículos, en virtud de que siendo un impuesto que grava la tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto, que el citado artículo 123 no cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de referencia, pues la mencionada exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, esto es, a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a unos se les exenta y a otros no. Esto es se da un trato preferencial y distinto a los vehículos eléctricos y los importados temporalmente, y a los automóviles al servicio diplomático y consulares, y de sus agentes diplomáticos y consulares, y los que tengan para su venta los fabricantes, plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes, lo cual es causa de inconstitucionalidad, por exentarlos del impuesto, y provocando la falta de equidad y la violación al artículo 28 de la Constitución. Por lo cual, la propia ley del Impuesto sobre Tenencia y uso de vehículos viola el principio de equidad, dado que por la tenencia de vehículos en términos distinto se exenta a unos y se obliga al pago a otros. El artículo comentado sostiene irregularidades en sede del principio de equidad, esto en virtud de que en él existen beneficios de no pago para algunos y de pago para todos los demás que no cobijan la exención.
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A mayor abundamiento porque también protege al tenor del último párrafo a los simples tenedores o usuarios, por lo que se puede prestar a simulaciones como lo sería el fingir un arrendamiento, comodato, prenda etc. Sirve a mi dicho la siguiente, por análoga o similar a la del Estado: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 103/2000 Página: 416 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al exentar del pago del impuesto relativo a los vehículos "que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados, rentistas", en virtud de que siendo un impuesto que grava la tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto, como los inmigrantes e inmigrados, son calidades con las que los extranjeros se internan en nuestro país, es claro advertir que el citado artículo 8o. no cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de referencia, pues la mencionada exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, ya que la calidad migratoria no influye en la tenencia o uso de vehículos, lo cual constituye el objeto del gravamen, esto es, a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a los inmigrantes e inmigrados rentistas, se les exenta y a los nacionales no. Por lo cual resulta evidente la inconstitucionalidad del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011. TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad de lo aquí planteado. NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ Se viola en mi perjuicio el artículo 31, fracción IV de
nuestra Constitución, debido a que el impuesto considerado inconstitucional no es proporcional es decir, para que sea proporcional se debe pagar impuesto según la capacidad económica del sujeto, pero hasta que medida se debe considerar esta capacidad, esto es así,
dado que con tantos y diverso impuestos federales, estatales y municipales, desde cuando dicho principio o garantía de proporcionalidad ha si do violada, y en mi caso particular me ha sido transgerida la misma garantía. Por lo cual se debe considerar el impuesto que se tilda de
inconstitucional como tal. Incluso bajo el aspecto de la doble tributación, pues bien, la ley
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tildada de inconstitucional inició su vigencia a partir del día 1º. de enero del año 2011, el
mismo en su artículo 119 establece: “Art. 119.‐ Para efectos de este Capítulo, se entiende por: I. Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos. b) El importado
definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este impuesto, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. Valor total del vehículo, el precio de
enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, Importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaria, de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el case, al consumidor, incluyendo el
equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la Importación, a excepción del impuesto al valor agregado.” Por su parte en la “LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE
AUTOMOVILES NUEVOS” cuya última reforma se publico el día 27 de Diciembre del año 2006, se establece lo siguiente: “Art. 1o.‐ Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos
siguientes: I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que
se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. “ Por lo cual nos encontramos que en la ley en el Estado de 2011 establece una doble tributación sobre una misma fuente económica, con lo que se
permite una multigravación. La capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad
específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los
causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Lo que vulnera capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que
finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen
sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. En resumen, una
misma fuente de ingreso puede estar gravada por uno o más tributos sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la
proporcionalidad y equidad que deben satisfacer.
Sirve a mi dicho la siguiente:
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TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD. La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestran con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis. Amparo en revisión 1597/65. Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Rocha Cordero, Rebolledo Fernández, Serrano Robles, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río Rodríguez, Calleja García, Aguilar Alvarez y Presidente Téllez Cruces. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Secretario: Efraín Polo Bernal. Séptima Época, Volúmenes, 97‐102, Primera Parte, página 72. Amparo en revisión 1300/75. Automotores Roma, S.A. 4 de mayo de 1977. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Rivera Silva, Huitrón y A., Rojina Villegas, Rocha Cordero, Téllez Cruces, Iñárritu, Palacios Vargas, Serrano Robles, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, del Río Rodríguez, Calleja García, Mondragón Guerra y Presidente Rebolledo Fernández. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Agustín Pérez Carrillo. Amparo en revisión 402/76. J. Jesús Castellanos Castellanos. 3 de enero de 1978. Unanimidad de quince votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Langle Martínez, Abitia Arzapalo, Lozano Ramírez, Rebolledo Fernández, Palacios Vargas, Serrano Robles, Salmorán de Tamayo, Calleja García, Mondragón Guerra, Aguilar Alvarez y Presidente Téllez Cruces. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Humberto Román Palacios. Séptima Época, Volúmenes 115‐120, Primera Parte, página 167. Amparo en revisión 5322/50. Siderúrgica Monterrey, S.A. 6 de marzo de 1984. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: López Aparicio, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y Presidente Iñárritu. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco. Séptima Época, Volúmenes 181‐186, Primer Parte, página 51. Amparo en revisión 7734/83. Micaela Gutiérrez viuda de Muñoz. 12 de julio de 1988. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: de Silva Nava, López Contreras, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, Díaz Infante, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez
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Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones Cuevas Mantecón. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Cruz García. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Felipe López Contreras, Salvador Rocha Díaz, Samuel Alba Leyva, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Ernesto Díaz Infante, Luis Fernández Doblado, Francisco H. Pavón Vasconcelos, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. (México, D. F., a 19 de octubre de 1988.) DIECIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la Ley del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, específicamente en su artículo 123, el cual establece que tratándose de vehículos nuevos importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de proporción, que será el que resulte de aplicar, según el mes de importación, que será el que le corresponda conforme al mes de importación, viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, toda vez que el impuesto que regula no atiende a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico, e importado, y sí, por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial, y nacionales, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados y nacionales que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos importados, incluso de un precio superior. Esto es, el impuesto reclamado vigente para el ejercicio fiscal 2011, en relación a los vehículos catalogados como usados por ser de modelo anterior a dicho ejercicio y en atención a su nacionalidad, no atienden a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente el patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico y nacionalidad, y si por el contrario, afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial y nacionalidad, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados y de México que a los vehículos nuevos importados, de las mismas características. Así las cosas, al no encontrarse ese tributo en proporción al valor del vehículo, por considerar el valor real y capacidad del mismo, trae como consecuencia una carga mayor al usuario o tenedor de un vehículo usado que al de uno nuevo, incluso del mismo precio. Así pues, se viola el principio de equidad, no se da un trato igual a los iguales ni desigual a los desiguales, debido a que se otorga un trato preferencial a la importación de vehículos nuevos, lo cual después de realizar los cálculos de ley, les resulta mucho menor el pago a éstos y perjudica a los demás tenedores de vehículos, lo que violenta los principio de equidad y proporcionalidad tributarios, dando un trato desigual a los sujetos del impuesto que se encuentren en una situación de igualdad. Me causa perjuicio que ésta disposición combatida está tomando una proporción del impuesto que correspondería al uso de un vehículo nuevo, lo cual es inconstitucional, porque es un impuesto real que grava la propiedad de autos y aquí le están dando una distinción por el tiempo de uso que se le dé al auto.
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También me causa perjuicio y violentan el principio de proporcionalidad tributario, que no se atiende a la riqueza real del contribuyente, sino que a través de un factor de proporción pretenden darle valor fiscal o se le permite pagar en forma proporcional a los meses de uso del vehículo. Se basa en una determinación fría, presuntiva del valor económico del automóvil en función de la actualización de factores y depreciación, y de factores de proporción. Así pues al no darle un mecanismo de defensa al particular para demostrar que su automóvil no tiene el valor frío que dan las tarifas de actualización y depreciación, lo hace inconstitucional, ya que no le dan al particular la oportunidad de demostrar que su carro vale menos. Esto es, por los factores a que vincula la ley en mención, resulta desproporcional el pago, pues por absurdo que parezca, resulta que puede pagar más una persona que cubre una tenencia de 2010 a 2011, que una que compra un vehículo nuevo en el 2011 Lo anterior se puede sustentar nuevamente por analogía con las siguientes: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 107/2000 Página: 415 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia. TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15‐B DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE). (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 15‐B DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE DEBERÁ CALCULARSE EL TRIBUTO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). También le es aplicable la siguiente jurisprudencia: TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO) PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. (Esta tesis jurisprudencial ya fue invocada por lo que pido se tenga por insertada en sus términos, por obice de repetición). DECIMO PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la Ley del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, específicamente PARTIENDO DEL PRINCIPIO DE QUE NO SE PUEDE COBRAR NINGÚN IMPUESTO QUE NO TENGA UN DESTINO EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y DADO QUE EL IMPUESTO DE LA TENENCIA EN SU GENESIS SE ORIGINÓ E IMPLANTÓ COMO UNA MEDIDA PARA RECAUDAR FONDOS PARA EL COMITÉ DE ORGANIZACIÓN DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DEL 68 Y ESO YA SUCEDIÓ, EL IMPUESTO ES IMPROCEDENTE Y AFECTA LAS GARANTÍAS
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INDIVIDUALES SEÑALDAS TODA VEZ QUE EN EL ESTADO EN LA LEY DE HACIENDA O EN LA LEY DE EGRESOS NO SE ESTABLECE UN DESINTO. La Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León reformada mediante decreto número 146 y publicada en el Periódico de fecha 17 de diciembre del 2010, dentro de todo su proceso legislativo no se justifica ni se acredita de manera alguna el destino al que deberá de aplicarse los recursos que obtenga el estado con motivo de la creación del nuevo tributo estatal denominado impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, toda vez que lo anterior es un elemento esencial que debe observar la autoridad al momento de la creación del impuesto correspondiente, sujetándose únicamente a mencionar que el objeto es fortalecer las finanzas estatales al tratase de un impuesto al que está sujeto el ciudadano por el hecho de transición de un impuesto federal al local; Así mismo hace referencia que dicha transferencia del impuesto federal al local es con el fin de brindar una apoyo a la ciudadanía con subsidios para vehículos para los años modelo 2002 2006, lo anterior se puede apreciar dentro de la exposición de motivos correspondiente a la reforma a la Ley de Hacienda del Estado que se combate mediante el presente juicio de garantías. Finalmente al no establecerse una relación directa entre el pretendido ingreso por motivo del impuesto sobre tenencia y su finalidad en el gasto público es que este resulta inconstitucional por no cumplir con el artículo 31 fracción IV de la Carta Magna. DECIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la Ley del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011 establece una excepción en cuanto a ciertos sujetos o tenedores de vehículos comprendidos de los años 2002 a 2006, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León denominado “PROGRAMA DE APOYO EN MATERIA VEHICULAR A LA ECONOMIA DE LA FAMILIA DE NUEVO LEÓN”, porque otorga en las en sus REGLAS DE OPERACIÓN un trato discriminatorio al no tratar en forma igual a los iguales y desigual a los desiguales, al establecer ad literarum que: “SEGUNDA.‐ El Gobierno del Estado, a través de la secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, otorgará a las personas físicas propietarias de vehículos año modelo 2002 a 2006, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011, los apoyos previsto en el mimo dispositivo.” lo que da un trato inequitativo y discriminatorio a los contribuyentes vulnerándose directamente el artículo 1º. De la Constitución, con el solo hecho de colocarse en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Egresos, el cual establece: “ARTICULO 19.‐ Se establece un programa destinado a apoyar a la economía familiar de los residentes en el Estado, al cual se le destinará la cantidad de 450 millones de pesos a ejercer en el 2011, susceptibles de ser ampliados por Acuerdo del Ejecutivo, que se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento da sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de $200,000.00. El monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.”…” . Es el caso que de conformidad con los fundamentos legales antes transcritos en relación al DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, pago un impuesto desnaturalizado por no ser proporcional, y es inequitativo, al afectar desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un mayor valor patrimonial y en muchos de los casos de menor capacidad económica, exentando o dando un beneficio económico no acorde a la naturaleza del impuesto que lo es la tenencia y el uso, porque de este modo se da un trato inequitativo a
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cierto sector si recordamos que el cobro se realiza a los vehículos de nueve años a la fecha de la causación, esto es que acontece con los modelos 20007, 2009, 2009, 2010 cuyo valor fiscal no exceda de $200,000.00, dando canojías a cierto sector de la población que se encuentra dentro del supuesto de los usuarios o tenedores de vehículos de los años 2002 a 2006, lo que hace que no se trate la vigente ley del año 2011 igual a los iguales y desigual a los desiguales, colocando al contribuyente en un evidente daño patrimonial. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida esta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Es aplicable la siguientes tesis de jurisprudencia: SUBSIDIO TRIBUTARIO. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El subsidio en materia impositiva tiene la naturaleza jurídica de una medida desgravatoria o exoneradora de carácter parcial, pues no impide el surgimiento de la obligación tributaria o del deber de pago generado por la actualización del hecho imponible de que se trate, sino que opera en uno de los elementos denominados mesurables o cuantitativos de la contribución, que es la tasa, tarifa o cuota aplicable a la base gravable, ya que constituye un apoyo económico que el legislador tributario concede de manera indirecta, mediante el sacrificio del cobro parcial o porcentual del monto de la contribución respectiva, a efecto de proteger actividades que se consideran prioritarias para el desarrollo del país o incentivar el consumo o racionalización de un servicio público. Por lo que al tratarse de un acto unilateral del titular de la potestad tributaria normativa, a través del cual exime a ciertos contribuyentes de una parte de la deuda tributaria respectiva, es evidente que incide directamente sobre la obligación material de pago de la contribución, de ahí que está sometido a los postulados consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto queda sujeto al principio de reserva de ley, en la medida que es el propio legislador quien debe regular sus aspectos esenciales, habida cuenta que tal figura jurídica es utilizada para ajustar el gravamen a la realidad económica actual, disminuyendo la carga tributaria a través de una distinta cuantificación, en tanto guarda relación con el diverso principio de proporcionalidad tributaria y, por ende, también debe dar un trato equitativo para evitar su uso indiscriminado o injustificado entre sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 325/2010. Gerardo Nieto Martínez. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Registro No. 163427
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Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010, Página: 1552, Tesis: I.15o.A.165 A ESTÍMULOS FISCALES. PROCEDE SU ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL MÉRITO POLÍTICO DE SU ADOPCIÓN, LA ELECCIÓN DE SUS DESTINATARIOS Y LA FINALIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LO QUE PERSIGUEN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los estímulos fiscales que incidan directa o indirectamente en los elementos esenciales de las contribuciones o que se traduzcan en la disminución de la cuantía de una obligación tributaria, no escapan al control de constitucionalidad. Sin embargo, el análisis de igualdad de los estímulos fiscales procede siempre que no se afecten el mérito político de su adopción, la elección de sus destinatarios y, la finalidad y cumplimiento de lo que persiguen, pues la limitante del control viene deducido del principio por el cual están vedadas al Alto Tribunal las valoraciones de naturaleza política, ya que éstas se reservan en la Constitución Federal a los órganos de representación democráticamente responsables. Por lo anterior, dicho análisis únicamente puede verificarse si el ejercicio de esa facultad contrasta de modo manifiesto con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder respecto de las atribuciones que la Constitución General de la República dispone en sus artículos 25, 26 y 28 para la función legislativa en aquella materia. Amparo en revisión 2216/2009. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada. Sin embargo resulta inconstitucional que el mismo artículo en su último párrafo establezca que corresponderá al Ejecutivo Estatal expedir las Reglas de Operación del Programa destinado al apoyo a la economía familiar de los residentes en el estado disponiendo además su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los beneficios de los apoyos así como los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetara la implementación del programa ya que es el legislador quien debe de establecer en materia tributaria todas las normas que afecten la obligación tributara del ciudadano, a fin de ilustrar lo anterior me permito transcribir el artículo 19 de la Ley en comento que a la letra dice: “… ARTÍCULO 19.‐ Se establece un programa destinado a apoyar a la economía familiar de los residentes en el Estado, al cual se le destinará la cantidad de 450 millones de pesos a ejercer en el 2011, susceptibles de ser ampliados por Acuerdo del Ejecutivo, que se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de $200,000.00. El monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehiculo tenga para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este programa se implementara en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente. En caso de que respecto de determinado ejercicio fiscal el saldo de la partida no resulta suficiente para aplicarse a la totalidad de los vehículos susceptibles a recibir el beneficio, que se
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encuentren comprendidos en ese año modelo, el saldo se aplicará a cada vehiculo en función al porcentaje que represente el saldo en relación al beneficio total que correspondería a dichos vehículos. Por valor fiscal deberá entenderse el que resulte de aplicar la mecánica dispuesta en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehículo que se define en el artículo 119, fracción II, de la misma Ley. El Ejecutivo del Estado deberá expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la implementación del programa…” En aplicación a lo dispuesto en el párrafo que se tilda de inconstitucional el Ejecutivo estatal expidió las REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYO EN MATERIA VEHÍCULAR A LA ECONOMÍA DE LAS FAMILIAS DE NUEVO LEÓN, por lo que estas son inconstitucionales al contravenir los principios de Reserva de Ley y Legalidad Tributaria contenidos en la Constitución. Cabe hacer mención que el multicitado numeral de la Ley de Egresos únicamente establece como requisitos para hacerse acreedor del apoyo económico del programa ante mencionado lo siguiente:
1) Ser persona física; 2) Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales; y 3) Tener en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar cuyo valor no
exceda de $200,000.00 del valor fiscal de cada vehículo para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
Es el caso que en la segunda regla de las REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYO EN MATERIA VEHÍCULAR A LA ECONOMÍA DE LAS FAMILIAS DE NUEVO LEÓN el Ejecutivo Estatal determino otorgar dichos beneficios a las personas físicas propietarios de vehículos años modelo 2002 a 2006 que reúnan los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley en cita, para ilustrar lo anterior se transcribe: “… SEGUNDA.‐ El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado otorgara a las personas físicas propietarias de vehículos año modelo 2002 a 2006, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011 los apoyos previstos en el mismo dispositivo…” De lo anterior se puede apreciar que las reglas de operación del programa de apoyo en materia vehicular a la economía de las familias de Nuevo León violento en mi perjuicio el principio de Reserva de Ley puesto que se excedió al determinar que el beneficio económico a favor de las personas físicas sería otorgado a los propietarios de vehículos del año modelo 2002 al 2006, toda vez que el artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado para el año 2011 no establece limite respecto del año modelo para acceder al beneficio de quienes pueden ser acreedores del apoyo económico que representa el apoyo, lo cual justifica con la transcripción que a la letra dice: “…Este programa se implementara en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente…”
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No obstante lo anterior como ha quedado debidamente acreditado el Ejecutivo Estatal se extralimito en sus facultades puesto que el emitir el acuerdo mediante el cual expide las reglas de operación del programa destinado al apoyo a la economía familiar de los residentes en el estado, estableció limites que la Ley no considera. A fin de ilustrar el criterio normativo al momento del estudio y análisis de la presente demanda de garantías me permito transcribir el siguiente criterio del Poder Judicial Federal: LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.
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Amparo en revisión 2402/96. Arrendadora e Inmobiliaria Dolores, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1997. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga M. Sánchez Cordero. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de octubre en curso, aprobó, con el número CXLVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete.” DIECIMO TERCERO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐Violación al principio de proporcionalidad y equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución, por parte de la Ley del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2011, específicamente en su artículo 276, el cual establece: “ARTÍCULO 276.‐ Por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o sus dependencias, se causarán los siguientes derechos: XII.‐ Por servicios de control vehicular, que se prestan: a) Por ingreso o refrendo anual en el padrón de vehículos de motor y remolques 22 cuotas. XV.‐ Por expedición, reposición o canje de placas de vehículos de motor y remolques 5 cuotas.” , Lo anterior si consideramos que en la Ley de Hacienda en vigor en el año 2010 tenía el costo siguiente: “XIII.‐ Por servicios de control vehicular, que se prestan al inscribir y refrendar anualmente el registro de un vehículo tratándose de: a) Vehículos de motor, excepto motocicletas 18 cuotas b) Remolques 7 cuotas c) Motocicletas con motor mayor de 75 centímetros cúbicos.. 1.5 cuotas” y la fracción XV establecía: “XV.‐ Por expedición, reposición o canje de placas tratándose de: a) Vehículos de motor, excepto motocicletas 5 cuotas b) Remolques 2.5 cuotas c) Motocicletas con motor mayor de 75 centímetros cúbicos 1 cuota.” En ampos impuestos o derechos se incrementa en gran mediad también para remolque y motocicletas. Toda vez que el impuesto que regula no atiende a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo si consideramos principalmente que el aumento del salario que representa un 4.1% establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, amen que al no impactar proporcionalmente al servicio prestado que lo es por el ingreso o refrendo anual y por la expedición, reposición o canje de placas de vehículos, que ahora con la entrada en vigor se incremento, incluso con anterioridad a la entrada del el impuesto reclamado vigente para el ejercicio fiscal 2011, en relación a los vehículos catalogados como usados por ser de modelo posterior a nueve años les impacta, porque no resulta proporcional el cobro con el servicio prestado toda vez que referendo tal y como lo establece la Real Academia de la Lengua Española significa: “refrendo. (Del lat. referendum). 1. m. Acción y efecto de refrendar. 2. m. Testimonio que acredita haber sido refrendado algo. 3. m. Firma puesta en los decretos al pie de la del jefe del Estado por los ministros, que así completan la validez de aquellos.” y refrendar es: . “refrendar tr. Autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de persona hábil para ello. 2. tr. Revisar un pasaporte y anotar su presentación. 3. tr. Corroborar algo afirmándolo. 4. tr. coloq. Volver a ejecutar o repetir la acción que se había hecho; p. ej., volver a comer o beber de lo mismo. 5. tr. ant. Marcar las medidas, pesos y pesas.”¸ por lo que no corresponde la acción de refrendar el cobro de 22 cuotas que a valor actual de 57.46 pesos diarios por 22 cuotas, resulta aproximadamente a la suma de $1,264.00 (Un mil doscientos sustenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por tan solo corroborar el registro del vehículo ante el Instituto de Control Vehicular, por otra parte también resulta desproporcional y por ende inequitativo el que se cobren 5 cuotas por la expedición, reposición o canje de placas de vehículos de motor y remolques, lo que asiendo números más, números menos a $287.00 (Dos cientos ochenta y siete pesos 00/100
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M.N.), y es inequitativo, al no impactar proporcionalmente con el servicio prestado por los servidores público encargados de realizar dicha expedición, reposición o canje de placas. Así las cosas, al no encontrarse ese tributo en proporción al valor del vehículo, por considerar el valor real y capacidad del mismo, trae como consecuencia una carga mayor al usuario o tenedor de un vehículo usado que al de uno nuevo, incluso del mismo precio. Así pues, se viola el principio de equidad, no se da un trato igual a los iguales ni desigual a los desiguales, debido a que se otorga un trato preferencial a la importación de vehículos nuevos, lo cual después de realizar los cálculos de ley, les resulta mucho muy alto el servicio prestado, lo que violenta los principio de equidad y proporcionalidad tributarios, dando un trato desigual a los sujetos del impuesto que se encuentren en una situación de igualdad. Lo anterior se puede sustentar nuevamente por analogía con las siguientes: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente. Amparo en revisión 115/2010. Servicios y Maniobras del Valle de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha. PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACION, CANJE DE. EL COBRO DE DERECHOS POR ESE CONCEPTO NO ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 475, fracción I, Apartado "A", inciso b), de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal reformado por decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, establece una cuota de dos mil pesos "por canje de placas y tarjetas de circulación bianual", y que antes de la reforma citada, la cuota era de doscientos pesos, ello no implica que la nueva tarifa sea desproporcionada e inequitativa, aun cuando aumentó en forma considerable, puesto que ese sólo hecho no prueba que el aumento sea exorbitante al costo aproximado del servicio prestado, ya que el poder público pudo haber fijado el precio de los derechos aun por abajo del costo real del servicio, atendiendo a las
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diferencias económicas que existen entre los distintos sectores de la población y, en todo caso, si la quejosa no aporta elementos de prueba para acreditar que el gravamen es excesivo, no habiendo prueba que permita sostener lo contrario, debe partirse de la base de que el gravamen refleja el costo aproximado que para el Estado tiene la prestación del servicio como lo es, aparte de las placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía, el pago de oficinas, equipo, personal y otros gastos, y al aparecer que el incremento de las cuotas es fijo e igual para todos los que lo reciben, es de concluirse que el tributo no vulnera lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad de lo aquí reclamado. DECIMO CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.‐ La Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en el Capítulo Quinto artículo 118 fracción II, establece como hecho generador del impuesto el hecho de que una persona Física o moral, establezca su domicilio o domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Nuevo León, a fin de justificar lo anterior me permito transcribir lo conducente del dispositivo legal invocado, mismo que a la letra dice:
“CAPITULO QUINTO (ADICIONADO [REFORMADO], CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Sección I Disposiciones Generales (ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTÍCULO 118.‐ Están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el presente capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado. Para los efectos de este impuesto se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado. II. El domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado...”
Visto lo anterior, debemos de establecer en primera instancia, cual es el supuesto legal que pretende gravar el Estado; el primer párrafo del artículo 118 de la Ley en comento establece claramente que:
“las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado”
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Es claro pues, que las personas físicas o morales se colocan ante la ley hacendaría estadual, como contribuyentes ante el fisco estatal, cuando sean tenedoras o usuarias de vehículos dentro del territorio del estado; en ese orden de ideas, debemos entonces determinar qué debe de entenderse como tenencia o uso de vehículos; el legislador dispuso en el artículo 118 segundo párrafo que para efectos del impuesto la ley establece dos supuestos a considerar tenedor o usuario de vehículo, cuando:
“I. Se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado.” Lo que resulta lógico, justo y constitucional, pues con el registro del vehículo ante la autoridad estatal, se estaría actualizando el supuesto legal de la tenencia o uso del vehículo, hecho generador de la obligación fiscal; además como segundo supuesto legal, establece lo siguiente:
“II. El domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado.”
Ahora bien, el segundo supuesto legal anteriormente expuesto, no debe considerarse legal ni justificado para determinarlo como hecho generador del impuesto, toda vez que el domicilio no tiene un vínculo causal con el hecho generador que constituye la tenencia o uso del vehículo adquirido dentro del territorio del Estado; pues de tal suerte, y en concordancia con lo dispuesto en la reforma de Ley que se combate por inconstitucional, estaría colocando como contribuyentes a todas las personas físicas o morales que tengan su domicilio en el Estado y que posean algún vehículo independientemente de donde lo adquiera o lo registren; pues de otra manera y tal como lo dispone la Ley en el artículo 118 fracción II, se estaría gravando en todo caso la circulación del vehículo en el territorio del Estado y no la adquisición del vehículo en su jurisdicción territorial a fin de justificar lo anterior me permito transcribir la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: VEHICULOS. IMPUESTOS DE IMPORTACION. HECHO GENERADOR. Atendiendo al contenido de los artículos 3o. del Código Aduanero y 32, fracción VIII, de la Ley del Registro Federal de Automóviles, puede establecerse que no es la circulación de los vehículos dentro del país lo que genera los impuestos de importación, sino que el hecho generador del crédito fiscal respectivo lo constituye la introducción al país del vehículo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 419/75. Guillermo Jáuregui Ochoa. 14 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Ángel Michel Sánchez. Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 189. En este tenor, tomando en consideración que es a las autoridades administrativas a quienes corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en su carácter de entes estatales encargados de la recaudación, deberá requerirse, tan pronto como se dicte sentencia que me favorezca, a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León para que a través de la unidad administrativa que corresponda devuelva a la quejosa las cantidades que enteró por concepto de la aplicación del impuesto impugnado. XII. PRUEBAS
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PRIMERA. LA DOCUMENTA PÚBLICA: Consistente en copia certificada de la factura del vehículo señalado en el numeral primero de los antecedentes, hechos y abstenciones de la presente demanda. SEGUNDA. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia certificada del recibo de pago del impuesto sobre tenencia de vehículos por el año 2011, realizado por y de acuerdo a lo por señalado en el numeral primero y segundo respectivamente, de los antecedentes, hechos y abstenciones de la presente demanda. TERCERA. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copias de identificación oficial. CUARTO. LA DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copias de COMPROBANTE DE DOMICILIO QUINTO. LA DOCUMENTA PÚBLICA: Consistente en copia de la tarjeta de circulación. SEXTO. LA DOCUMENTA PÚBLICA: Consistente en el pago realizado de los impuestos que constituyen el acto reclamado, que se pide su devolución. XIII. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Juez de Distrito, atentamente pido o solicito: PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, solicitando el amparo y protección de la justicia federal, contra el acto de las autoridades que quedaron señaladas como responsables en el capítulo respectivo. SEGUNDO. Reconocer la personalidad que ostento TERCERO. Admitir la presente demanda de garantías, solicitando a las autoridades señaladas como responsables, rindan sus informes de los actos reclamados. CUARTO. Que la cantidad pagada por concepto del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, satisfaga la garantía del interés fiscal. QUINTO. Concederme la suspensión PROVISIONAL de los efectos de los actos reclamados. SEXTO. Tener por ofrecidas, exhibidas, admitidas y por desahogadas las pruebas que se relacionan y adjuntaron en el presente escrito. SÉPTIMO. Previos los trámites procesales, conceder a mi mandante el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados de las autoridades ya señaladas como responsables o llegado el momento procesal oportuno Concederme la suspensión DEFINITIVA de los efectos de los actos reclamados.
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OCTAVO. Ordenar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, me devuelva el importe de la cantidad pagada por concepto del Impuesto SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, con su respectiva actualización y recargos. PROTESTO LO NECESARIO LUGAR Y FECHA NOMBRE Y FIRMA.