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TEMA 21 CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROMOCION PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, ESPECIAL REFERENCIA A CASTILLA-LA MANCHA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. SUMARIO: I.- CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS I.1.- Concepto; modelos de carrera administrativa I.1.1.- Concepto de carrera administrativa I.1.2.- Modelos de carrera administrativa I.2.- La carrera administrativa en el modelo español de la LMRFP I.2.1.- La promoción profesional de los funcionarios I.2.2.- La promoción interna II.- PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, ESPECIAL REFERENCIA A CASTILLA-LA MANCHA II.1.- Procedimientos ordinarios de provisión: regulación autonómica II.1.1.- El Concurso II.1.2.- La Libre designación II.2.- Procedimientos extraordinarios de provisión de puestos II.2.1.- Redistribución de efectivos II.2.2.- Reasignación de efectivos III.- SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS III.1.- Servicio activo III.1.1.- Concepto III.1.2.- Situaciones asimiladas III.2.- Servicios especiales III.2.1.- Por servicios internacionales III.2.2.- Cargos de necesaria elección o designación política III.2.3.- Personal de apoyo a Órganos constitucionales y cargos políticos (personal eventual) III.2.4.- Otros supuestos III.3.- Servicio en Comunidades Autónomas (y en otras Administraciones) III.3.1.- Servicio en Comunidades Autónomas III.3.2.- Servicio en otras Administraciones III.4.- Expectativa de destino III.5.- Excedencia forzosa III.6.- Excedencia para el cuidado de hijos y familiares III.7.- Excedencia voluntaria III.7.1.- Por prestación de servicios en el sector público III.7.2.- Por interés particular III.7.3.- Por agrupación familiar III.7.4.- Incentivada III.8.- Suspensión de funciones IV.- DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS IV.1.- Deberes de los funcionarios públicos IV.1.1.- El deber de fidelidad a la Constitución (y a los Estatutos de Autonomía) IV.1.2.- El deber de imparcialidad IV.1.3.- El deber de obediencia IV.1.4.- El deber de adecuación al ordenamiento jurídico IV.1.5.- Deberes funcionales IV.2.- Incompatibilidades de los funcionarios 295
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TEMA 21

CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROMOCION PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, ESPECIAL REFERENCIA A CASTILLA-LA MANCHA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.SUMARIO:

I.- CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS

I.1.- Concepto; modelos de carrera administrativaI.1.1.- Concepto de carrera administrativaI.1.2.- Modelos de carrera administrativa

I.2.- La carrera administrativa en el modelo español de la LMRFPI.2.1.- La promoción profesional de los funcionariosI.2.2.- La promoción interna

II.- PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, ESPECIAL REFERENCIA A CASTILLA-LA MANCHA

II.1.- Procedimientos ordinarios de provisión: regulación autonómicaII.1.1.- El ConcursoII.1.2.- La Libre designación

II.2.- Procedimientos extraordinarios de provisión de puestosII.2.1.- Redistribución de efectivosII.2.2.- Reasignación de efectivos

III.- SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

III.1.- Servicio activoIII.1.1.- ConceptoIII.1.2.- Situaciones asimiladas

III.2.- Servicios especialesIII.2.1.- Por servicios internacionalesIII.2.2.- Cargos de necesaria elección o designación políticaIII.2.3.- Personal de apoyo a Órganos constitucionales y cargos políticos (personal eventual)III.2.4.- Otros supuestos

III.3.- Servicio en Comunidades Autónomas (y en otras Administraciones)III.3.1.- Servicio en Comunidades AutónomasIII.3.2.- Servicio en otras Administraciones

III.4.- Expectativa de destinoIII.5.- Excedencia forzosaIII.6.- Excedencia para el cuidado de hijos y familiaresIII.7.- Excedencia voluntaria

III.7.1.- Por prestación de servicios en el sector públicoIII.7.2.- Por interés particularIII.7.3.- Por agrupación familiarIII.7.4.- Incentivada

III.8.- Suspensión de funciones

IV.- DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

IV.1.- Deberes de los funcionarios públicosIV.1.1.- El deber de fidelidad a la Constitución (y a los Estatutos de Autonomía)IV.1.2.- El deber de imparcialidadIV.1.3.- El deber de obedienciaIV.1.4.- El deber de adecuación al ordenamiento jurídicoIV.1.5.- Deberes funcionales

IV.2.- Incompatibilidades de los funcionariosIV.2.1.- Normativa reguladoraIV.2.2.- Principios y reglas generalesIV.2.3.- Actividades excluidas del régimen de incompatibilidades

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I.- CARRERA ADMINISTRATIVA Y PROMOCION PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS.

I.1.- Concepto; modelos de carrera administrativa.

I.1.1.- Concepto de Carrera administrativa:

El concepto de carrera administrativa hace referencia a la promoción de los funcionarios, entendida ésta en sentido amplio, dentro de los niveles jerárquicos existentes en la organización administrativa.

Dentro de una Administración la carrera viene configurada y caracterizada por la existencia, en el seno de la misma, de mecanismos que permitan al funcionario: 1º.- Poder cambiar de puesto de trabajo – sistemas de provisión de puestos -, 2º.- Poder promocionar profesionalmente y consolidar el estatus adquirido – grado personal - y 3º.- Poder cambiar de Cuerpo o Escala, bien dentro de los de su mismo grupo de titulación, bien a los del grupo de titulación superior – promoción interna horizontal o vertical -.

I.1.2.- Modelos de carrera administrativa.

En la Administración Pública, a lo largo de la historia, han existido dos grandes sistemas o modelos prototípicos de articular el empleo público y, en consecuencia, la carrera administrativa de los funcionarios:

a) El sistema de carrera: que se articula en torno a los “Cuerpos funcionariales” y se funda en la existencia, dentro de éstos, de “categorías personales jerarquizadas” en las que se integran los funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala formando el denominado escalafón, al que se accede por antigüedad principalmente, por méritos o por ambos factores a la vez, de manera que el funcionario va ascendiendo gradualmente hasta alcanzar, en su caso, la cúspide de su profesión dentro de la Administración en el ámbito del Cuerpo o Escala a que se pertenezca.

b) El sistema de empleo: se articulaba en torno a las “Relaciones o Plantillas de Puestos de Trabajo”, en el que la carrera se identifica con el desempeño sucesivo de puestos, de tal suerte que los más apetecidos y mejor retribuidos se asignarían a los mejores, a través de procedimientos formalizados de selección o provisión, e incluso sin ellos, con independencia de su antigüedad o posición en el escalafón.

No es fácil encontrar en la actualidad diseños normativos de carrera que respondan a uno u otro modelo en estado puro, ya que en la mayoría de los casos, los sistemas en vigor combinan elementos característicos de ambos.

I.2.- La carrera administrativa en el modelo español de la LMRFP.

En el caso de la Administración Pública española, tradicionalmente al hablar de Carrera Administrativa de los funcionarios, se estaba haciendo referencia a un “derecho” rígidamente reglamentado de ascenso gradual dentro de la estructura

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jerárquica de la organización, que se estructuraba mediante criterios prefijados entre los que la antigüedad ocupaba un lugar muy importante. La carrera se concebía, pues, como un sistema de progresión económica y social por el mero transcurso del tiempo, y como un instrumento de jerarquización administrativa que, así entendida, favorecía teóricamente la imparcialidad del funcionario, pero olvidaba, de hecho, el mérito individual yendo en detrimento de la eficacia administrativa.

Hoy en día, la carrera administrativa, al menos en el plano teórico, se concibe, mas bien, desde una perspectiva funcional, como un conjunto de oportunidades de ascenso y movilidad que la ley ofrece a los funcionarios y que pretende, por un lado facilitar la autorrealización profesional (aspectos retributivos incluidos) y por otro, estimular el perfeccionamiento y la formación del funcionario

En el modelo que diseña la LMRFP, con independencia de la pertenencia a un Cuerpo o Escala, integrado en alguno de los grupos de titulación, por el que se organiza su acceso a la función pública, la carrera del funcionario se articula, bien sobre la promoción interna que le permite cambiar de Cuerpo o Escala y/o Grupo de Titulación, bien, a través de la sucesiva ocupación de puestos de trabajo a través de su participación en los sistemas de provisión, concurso o libre designación, que veremos en el epígrafe siguiente.

El diseño se completa con un atributo personal que es la pieza clave de su promoción profesional, el grado, que se adquiere por el desempeño durante cierto tiempo de puestos de trabajo determinados que consolida como si fuera una categoría personal y que le asegura un cierto complemento retributivo de destino correspondiente a su grado personal.

A continuación vamos a examinar los aspectos personales de la carrera administrativa refiriéndonos a la promoción profesional y la promoción interna, para después examinar en el epígrafe siguiente los aspectos objetivos de dicha carrera referidos a los sistemas de provisión de puestos.

I.2.1.- La promoción profesional de los funcionarios.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LMRFP, los puestos de trabajo pueden clasificarse en 30 niveles, dentro de los cuales cada Administración fija los intervalos de nivel que corresponden a cada Cuerpo o Escala en atención al grupo de titulación en el que estén incluidos.

En la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tendremos que los intervalos de nivel en los que se encuadrarán los puestos de trabajo, en atención al grupo de titulación a que pertenezcan los Cuerpos o Escalas, será el siguiente:

Los puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos o Escalas del grupo A se encuentran entre los niveles 22 a 30.Los puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos o Escalas del grupo B se encuentran entre los niveles 19 a 26.Los puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos o Escalas del grupo C se encuentran entre los niveles 16 a 22.

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Los puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos o Escalas del grupo D se encuentran entre los niveles 14 a 18.Los puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos o Escalas del grupo E se encuentran entre los niveles 12 a 14.

Igualmente, la ley establece que todo funcionario poseerá un grado personal que se corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

A) Articulación del grado personal:

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, intentaremos dar unas breves y sintéticas pinceladas de la articulación de la promoción profesional mediante ese atributo personal que la ley denomina “grado”, a través del sucesivo desempeño de puestos:

1º.- El grado que empezará a consolidar el funcionario de nuevo ingreso será el correspondiente al nivel (de complemento de destino) del primer puesto de trabajo que desempeñe con carácter definitivo.

2º.- El grado personal se adquirirá por el desempeño de ese u otro u otros puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñase el puesto, se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto.

3º.- Si posteriormente, el funcionario, tras participar en un proceso de provisión de puestos (concurso o libre designación), obtuviese un puesto superior en mas dos niveles a su grado personal consolidado, consolidará cada dos años de servicios continuados, el grado superior en dos niveles al que poseyese, sin que en ningún caso pueda superar al correspondiente al del puesto desempeñado.

4º.- Una vez consolidado el grado inicial, el tiempo prestado en comisión de servicios en un puesto de nivel superior será computable a efectos de consolidación del grado siempre que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de similar o superior nivel.

5º.- El grado máximo que podrá consolidar un funcionario será el máximo que corresponda al intervalo de niveles del Cuerpo o Escala a que pertenezca.

La regulación pormenorizada del grado personal, que es muchísimo más compleja que lo expuesto anteriormente, se contiene, para aquellos que quieran profundizar en su conocimiento, en el artículo 70 del RGIPPT.

B) El grado personal como garantía retributiva y de puesto.

El grado como garantía retributiva: Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir, al menos, como complemento de destino, el del nivel que corresponda a su grado personal consolidado; es decir, si un funcionario tiene consolidado un grado 28, y ocupa

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un puesto de nivel 26, el complemento de destino a que tiene derecho es el correspondiente al nivel 28. Obviamente, esta garantía no entrará en juego cuando el nivel de complemento de destino del puesto sea superior a su grado.

El grado como garantía de puesto: Los funcionarios que sean cesados (en los casos de libre designación) o removidos (en los casos de concurso) de sus puestos de trabajo, tendrán derecho a que, con efectos del día siguiente al cese o remoción, se les atribuya un puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles a su grado personal consolidado.

I.2.2.- La Promoción Interna.

A) Concepto:

Según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2001, la promoción interna consistirá en:

1. El ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior – Promoción vertical -, p.ej. del Cuerpo Auxiliar del grupo D al Cuerpo Ejecutivo del grupo C.

2. El acceso a Cuerpos o Escalas, distintos de los que se ostenta, dentro del mismo grupo de titulación – Promoción horizontal -, p.ej. del Cuerpo Ejecutivo a la Escala de Administrativos de Informática, ambos dentro del grupo C.

B) Requisitos:

Con carácter general y sin perjuicio de lo que disponga en su caso la normativa estatal básica, para poder participar en los procesos de promoción interna, los funcionarios deberán poseer la titulación académica exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala a que promocionen y tener una antigüedad mínima de dos años como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan.

C) Plazas reservadas a promoción interna:

Nuestra Ley establece que las plazas reservadas para la promoción interna a cada Cuerpo o Escala, se determinarán en la Oferta de Empleo Público, y la distribución de las mismas, en su caso, por especialidades de examen, se determinará en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Dichas convocatorias serán independientes, de las del sistema general de acceso libre, lo que facilita y acrecienta las posibilidades de la promoción, al no tener que competir los funcionarios con los aspirantes del turno libre, sin perjuicio de lo cual, las plazas que no se cubrieran por este sistema, podrán acumularse a las del turno libre.

C) Sistema de acceso:

La promoción interna se efectuará mediante convocatoria pública por el sistema de concurso-oposición. La fase de oposición suele componerse de uno o dos ejercicios (generalmente uno menos que los que pudieran establecerse en el turno libre) eliminatorios, individual o conjuntamente. La fase de concurso valorará como méritos

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los relacionados con la carrera administrativa, los puestos desempeñados, la formación y la antigüedad.

D) Otras consideraciones:

Los aspirantes aprobados por el sistema de promoción interna, tendrán derecho a que se les adjudique destino en el puesto que vinieran desempeñando siempre que esté abierto al grupo de titulación al que pertenezca el Cuerpo o Escala a que hubieran promocionado.

Asimismo, tendrán derecho a conservar el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala; el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en el nuevo Cuerpo.

II.- PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, ESPECIAL REFERENCIA A CASTILLA-LA MANCHA.

Por provisión de puestos de trabajo en la Administración Pública hemos de entender el sistema de cobertura de los mismos a través de unos procedimientos reglados, a los que a continuación nos referiremos.

La provisión de puestos de trabajo se enmarca en lo que podríamos denominar aspectos objetivos de la carrera del funcionario, pues no hay que olvidar que dicha carrera se desarrolla en la actualidad, principalmente, a través de su acceso a distintos puestos de trabajo con la consolidación de distintos grados personales en atención al nivel de complemento de destino de los puestos que vayan ocupando a lo largo del tiempo.

Como ya se ha dicho, los puestos de trabajo están clasificados por las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), que establecen sus características esenciales, requisitos para su desempeño y complementos retributivos. Vacante un puesto de trabajo, la Administración procede a cubrirlo mediante alguno de los procedimientos tradicionales previstos en la Ley, que son el concurso, con la variante del concurso específico y la libre designación, en los que pueden participar voluntariamente los funcionarios que reúnan los requisitos apropiados.

Junto a estos procedimientos, también existen otros como la redistribución y reasignación de efectivos, en los que el cambio de puesto se produce forzosamente por decisión de la Administración, en virtud de las causas justificadas previstas en la Ley.

Por último, de manera provisional o temporal, la provisión de un puesto de trabajo puede hacerse en comisión de servicio o mediante la adscripción provisional.

La regulación de la provisión de puestos de trabajo se contiene, de un lado, en el artículo 20 de la LMRFP, buena parte del cual tiene carácter básico y ha de respetarse por la normativa de las Comunidades Autónomas y en el RGIPPT, que se

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aplicará supletoriamente en lo no regulado por la normativa autonómica; de otro, en el Capítulo V de la Ley autonómica 7/2001, de 28 de junio, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo, en el Decreto 74/2002, de 14 de mayo, sobre Provisión de Puestos de Trabajo y en las respectivas Ordenes de Convocatoria de provisión de puestos.

II.1.- Procedimientos ordinarios de provisión: regulación autonómica:

Los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo se encuentran regulados en los artículos 10 a 20 de la Ley autonómica 7/2001 y específicamente en el Decreto 74/2002, de 14 de mayo, sobre Provisión de Puestos de Trabajo.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 20.1 LMRFP y 10 de la Ley 7/2001, la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios se llevará a cabo, respetando el principio de publicidad, por los procedimientos de Concurso, en sus variantes de concurso general y específico, que será el sistema normal, o por Libre Designación.

II.1.1.- El Concurso.

Se regula en el Capítulo II del Decreto 74/2002, de 14 de mayo, sobre Provisión de Puestos de Trabajo. Reiterando lo dicho, el Concurso es el sistema normal de provisión de puestos de trabajo en la Administración Pública, y en él se tendrán en cuenta únicamente, a efectos de valoración, los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que necesariamente figurarán, en grado personal consolidado, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; igualmente podrán contemplarse, en su caso, otros méritos específicos adecuados a las características de los puestos convocados.

Los concursos podrán ser de dos tipos, generales y específicos:

Concurso general: será el procedimiento que se utilizará para la cobertura de los puestos que no tengan el carácter de singularizados y así se determinen en la R.P.T. – p.ej. los puestos base -. Estos concursos se convocarán y resolverán por la Consejería de Administraciones Públicas y en ellos se valorarán los méritos de inclusión obligatoria a que antes nos referimos (grado personal, trabajo desarrollado, cursos de formación y antigüedad), siendo posible, siempre que así se acredite, la valoración, como méritos específicos adecuados a las características del puesto, de la experiencia, la formación y/o titulaciones específicas que no constituyan un requisito de acceso. En todo caso, la puntuación de cada mérito no podrá ser superior al 40 %, ni inferior al 10% de la puntuación total.

Concurso específico: será el procedimiento que se utilice para la cobertura de los puestos que tengan la consideración de singularizados, es decir, los que por su denominación y contenido se diferencien de los restantes puestos de igual nivel dentro de la Consejería en que se encuadren, y así se determine en la R.P.T. Estos concursos se convocaran y resolverán por las Consejerías a que estén adscritos los puestos, previo informe favorable de la convocatoria por la de

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Administraciones Públicas. La peculiaridad de este tipo de concurso es que podrá constar de dos fases: en la primera se valorarán los méritos comunes – grado, trabajo desarrollado, cursos de formación y antigüedad -, con una puntuación máxima del 55% del total y, en la segunda se valorarán determinados méritos específicos adecuados a las características singulares de cada puesto, entre las que podrán incluirse la experiencia en funciones iguales o similares, formación específica relacionada con las funciones del puesto, titulaciones académicas, idiomas u otras, incluida, en su caso, la elaboración de una memoria, todo ello por una valoración del 45% del total.

Los puestos obtenidos por concurso tienen el carácter de definitivo, no obstante lo cual, el artículo 20.1.e) de la LMRFP establece dos causas que pueden dar lugar a la remoción o pérdida del mismo:

a) Por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizadas a través de modificaciones de la R.P.T., que modifiquen los supuestos (requisitos) que sirvieron de base a la convocatoria.

b) Por una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición, y que impida realizar con eficacia las funciones del puesto.

En ambos casos, la remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, por el órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

A estas causas de remoción o pérdida del puesto, habría que añadir otra más, mucho más sutil y sin apenas garantías, como es la pura y simple supresión del puesto de trabajo en virtud de modificación de la R.P.T. II.1.2.- La Libre designación.

Se regula en el Capítulo III del Decreto 74/2002, de 14 de mayo, sobre Provisión de Puestos de Trabajo. Por el sistema de libre designación se proveerán los puestos directivos – las jefaturas de las unidades que dependan directa e inmediatamente de los titulares de los órganos directivos o de apoyo previstos en la Ley 7/1997 del Gobierno y del Consejo Consultivo -, los puestos de Director de los Centros que así se determinen en la R.P.T., los puestos de secretaría personal de los miembros del Consejo de Gobierno y de los titulares de los órganos directivos o de apoyo y los puestos de los gabinetes cuando estén asignados a funcionarios.

Los procedimientos de libre designación se convocarán y resolverán por los titulares de las Consejerías a las que estén adscritos. Tanto el nombramiento como el cese de los funcionarios en libre designación serán efectuados de forma discrecional por el órgano convocante (libre designación – libre cese).

II.2.- Procedimientos extraordinarios de provisión de puestos.

A veces, los cambios de puesto de trabajo de los funcionarios no se producen por la voluntad libre de estos, sino que vienen impuestos por la propia Administración en

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virtud de las causas justificadas, y a veces no tan justificadas, previstas en la LMRFP; nos estamos refiriendo a la redistribución y a la reasignación de efectivos.

II.2.1.- Redistribución de efectivos.

La LMRFP, en su artículo 20.1.d) regulaba la denominada redistribución de efectivos que consistía en la facultad de la Administración para adscribir, por necesidades del servicio, a los funcionarios que ocupasen puestos no singularizados, a otros puestos de idéntico nivel, complemento específico y sistema de provisión dentro del mismo municipio.

Ese precepto fue derogado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sustituido por un nuevo párrafo añadido, en virtud de la mencionada ley, al artículo 20.1.c) de la LMRFP que amplía considerablemente la mencionada facultad al establecer que las Administraciones Públicas, por necesidades del servicio, podrán trasladar a sus funcionarios a unidades, departamentos u organismos públicos distintos de los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia (antes era municipio) y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares (es decir, un puesto ubicado en una Consejería y municipio, podrá ser cambiado y adscrito a otra Consejería y a un municipio distinto dentro de la misma provincia). Aún cuando la Ley no lo dice, es obvio que los nuevos puestos asignados a los funcionarios lo serán con carácter definitivo.

En estos casos, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones previstas para el traslado forzoso.

II.2.2.- Reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos es una formula mucho más compleja de movilidad forzosa, con el consiguiente cambio forzoso de puesto de trabajo, que se introdujo en España en virtud de la Ley 22/1993, en el marco de los denominados “Planes de Empleo”, cuyo fin primordial era la reorganización administrativa de la Administración General del Estado, en especial de sus servicios periféricos, si bien es necesario poner de manifiesto que prácticamente no se ha utilizado.

Dicha Ley dio nueva redacción al artículo 20.1.g) de la LMRFP que establece que los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados y adscritos definitivamente a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos, que se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad.

El propio precepto legal establece las fases y modos en que se llevará a cabo la reasignación, que si bien solo es aplicable directamente a la Administración del Estado, inspirará la normativa reguladora de las Comunidades Autónomas. Las fases serían las siguientes:

1ª fase: Los funcionarios cuyo puesto hubiese sido suprimido, en el plazo de seis meses, serán reasignados a otros puestos de similares características dentro de su propio Ministerio. Esa reasignación será forzosa si el puesto radica en el mismo

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municipio y voluntaria si radica en otro distinto. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.

2ª fase: Los funcionarios que no hubieran obtenido puesto en la anterior fase, en el plazo de tres meses, podrán ser reasignados a otros Ministerios, en las condiciones antes expresadas.

3ª fase: Los funcionarios que siguiesen sin obtener puesto, serán adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas a través de unas relaciones específicas de puestos en reasignación, quedando en situación de “expectativa de destino” por un plazo máximo de un año, y podrán ser reasignados a puestos de cualquier Ministerio de forma obligatoria cuando éstos radiquen en la misma provincia, y voluntaria si radican en otra distinta. Durante ese tiempo percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado consolidado y el 50% del complemento específico que tuvieran en su puesto suprimido. Si transcurrido ese período no obtuviesen puesto o rechazaran o incumplieran las obligaciones que les depara la situación de expectativa de destino, pasarán a la situación de excedencia forzosa.

III.- SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Con el nombre de situaciones administrativas se conocen todos los estados de relación en los que se encuentra un funcionario, respecto de su Administración, a lo largo de su vida administrativa.

La regulación de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos se encuentra recogida en el artículo 29 de la LMRFP, que tiene carácter de básico y es de aplicación a todas las Administraciones Públicas, el artículo 41 de la LFCE y en el Reglamento de Situaciones Administrativas (en adelante RSA) aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, que sería de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas, en ausencia de normativa reglamentaria propia. Así pues, en el caso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán de aplicación las normas antes mencionadas, así como lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública autonómica, que adapta, dos supuestos específicos a los que posteriormente haremos mención, a las peculiaridades propias de esta Administración.

III.1.- Servicio Activo:

III.1.1.- Concepto.

El concepto de “servicio activo” se deduce de lo dispuesto en el artículo 3,a) del RSA y el artículo 41 de la LFCE. En atención a lo anterior, podemos decir que un funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa o desempeña un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo (RPT), está adscrito al cuerpo o escala de su pertenencia, y al que ha accedido, bien por alguno de los procedimientos de provisión de puestos legalmente previstos – Concurso de Méritos o Libre Designación -, o por nombramiento provisional.

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Los funcionarios que se encuentren en servicio activo tienen todos lo derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición de funcionario.

III.1.2.- Situaciones asimiladas:

Junto con la situación prototípica de servicio activo, anteriormente descrita, el artículo 3 del RSA enuncia, de forma muy prolija, otra serie de supuestos asimilados al servicio activo, de entre los que conviene destacar, por ser los más comunes, los siguientes:

Los funcionarios que se encuentren en Comisión de Servicios, es decir, aquellos que ostentando un puesto de trabajo con carácter definitivo, temporalmente desempeñan otro por un período que, con carácter general, no podrá exceder de dos años.

Los funcionarios que presten sus servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, Ministros, Secretarios de Estado y Delegados y Subdelegados del Gobierno (en el caso de la Administración de la Junta los Gabinetes serán los del Presidente, Vicepresidente y Consejeros – D.A. Sexta Ley 3/1988-), salvo que puedan optar o les corresponda pasar a la situación de servicios especiales.

Los funcionarios que accedan a la condición de miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y no perciban retribuciones periódicas, y opten por permanecer en situación de servicio activo.

Etc., etc.

III.2.- Servicios Especiales:

La situación de servicios especiales es aquella en la que se encuentran los funcionarios que, temporalmente, desempeñan cargos de especial responsabilidad, ya sean de elección o de confianza política y personal o de otra naturaleza (siempre que así se prevea en norma con rango de ley).

El funcionario que se encuentre en servicios especiales percibirá las retribuciones del cargo que ostente, si bien, el tiempo que permanezca en esa situación, se le computará a efectos de ascensos, consolidación del grado personal, trienios y derechos pasivos.

La regulación de esta situación administrativa se contiene en el artículo 29.2 LMRFP y en los artículos 4 a 9 del RSA. Los supuestos en que corresponde la situación de servicios especiales pueden sistematizarse como sigue:

III.2.1.- Por servicios internacionales:

Los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinando superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional (art. 29.2.a), y cuando adquieran la condición de funcionarios de Organizaciones Internacionales (p.ej. la O.N.U.) o de carácter supranacional (p.ej. la Unión Europea).

III.2.2.- Cargos de necesaria elección o designación política:

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Los supuestos de este tipo que contempla la Ley, en los que el funcionario pasa a la situación de servicios especiales, son muy variados, pudiendo destacarse, a título de ejemplo, los siguientes:

Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador (art. 29.2.f) o miembros del Parlamento Europeo (art. 4.1 RSA).

Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y perciban retribuciones periódicas o, aún no percibiéndolas, deseen permanecer en esta situación en vez de la de servicio activo (art. 29.2.g).

Cuando sean nombrados miembros del Gobierno –Presidente o Ministros - o de los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas –Presidente, Vicepresidente o Consejeros- o altos cargos de dichos Gobiernos (en la Administración de la Junta de Comunidades esos altos cargos pueden ser Viceconsejero, Secretario General, Secretario General Técnico, Director General y Delegado de la Junta) (art. 29.2.c).

Cuando sean nombrados para cualquier cargo político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública (art. 29.2. j)

Etc., etc.

III.2.3.- Personal de apoyo de Órganos Constitucionales y cargos políticos (personal eventual).

Los supuestos que se pueden destacar son los siguientes:

Cuando sean nombrados funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas (art. 29.2.e).

Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, Ministros o Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo (art. 29.2.i). Esto mismo es aplicable a los funcionarios que presten servicios como personal eventual en los Gabinetes del Presidente de la Junta, Vicepresidente y de los Consejeros (Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1988).

Etc., etc.

III.2.4.- Otros supuestos:

Además de todos los supuestos anteriormente mencionados, el artículo 4.n del RSA establece, como cláusula residual, que los funcionarios pasarán a la situación de servicio especiales cuando así lo determine una norma con rango de Ley. En atención a lo anterior, y por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pasarán a la situación de servicios especiales los funcionarios que sean nombrados:

Consejeros de Consejo Consultivo: Ley 7/1997, de 5 de septiembre. Presidente y Secretario del Consejo Económico y Social: Ley 2/1994, de 26 de

julio. Síndico, Auditores y Secretario de la Sindicatura de Cuentas: Ley 5/1993, de 27

de diciembre.

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Defensor del Pueblo y Adjuntos al Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha: Ley 16/2001, de 20 de diciembre.

En general, para todos aquellos cargos cuyo nombramiento se efectúe por Decreto del Consejo de Gobierno – p.ej. Delegados de las Consejerías, Presidentes de Organismos Autónomos, etc.- (Disposición Adicional Sexta de la Ley 3/1988.

III.3.- Servicio en Comunidades Autónomas (y en otras Administraciones).

La situación administrativa de “Servicio en Comunidades Autónomas” está prevista exclusivamente para los funcionarios de la Administración General del Estado que pasan a prestar servicios en las Comunidades Autónomas; paralelamente, las Comunidades Autónomas crearon la figura de “Servicio en otras Administraciones Públicas” para aquellos de sus propios funcionarios que pasaban a prestar servicios bien a la Administración General del Estado, bien a otras Comunidades o bien a las Corporaciones Locales.

III.3.1.- Servicio en Comunidades Autónomas:

El Reglamento de Situaciones Administrativas en sus artículos 10 y 11, establece una doble distinción:

a) Funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas en virtud de los Reales Decretos de traspasos de funciones y competencias se integran plenamente en la organización de las mismas, es decir, adquieren asimismo la condición de funcionarios autonómicos, y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas, sometiéndose a la disciplina de la Administración autonómica, de la que reciben órdenes y retribuciones

b) Funcionarios del Estado destinados en las Comunidades Autónomas por medio de los procedimientos de concurso, libre designación o reasignación de efectivos, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Comunidades Autónomas, en nuestro caso, a Castilla-La Mancha, se someterán a la normativa de función pública de éstas en las que se encontrarán en servicio activo, si bien, en este caso no se produce una integración sino una mera asimilación a los funcionarios autonómicos (Disposición Adicional Segunda, apartado 4, de la Ley 3/1988 de Ordenación de la Función Pública autonómica):

III.3.2.- Servicio en otras Administraciones Públicas:

Esta es la situación en que quedan, respecto de su propia Administración, en nuestro caso la de Castilla-La Mancha, los funcionarios autonómicos que pasan a prestar servicios a otra Administración distinta – Estado, otras Comunidades o Corporaciones Locales -. Los funcionarios continuarán perteneciendo a los cuerpos o escalas de la Administración de la Junta y, en tanto se hallen destinados en la otra Administración, les será de aplicación la normativa de función pública de éstas, con la única excepción de la imposición de la sanción de separación del servicio que corresponderá, en todo caso, a la Administración de la Junta de Comunidades.

III.4.- Expectativa de destino:

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La situación administrativa de Expectativa de Destino, es una situación que tiene su origen en la Ley 22/1993, por la que se dio nueva redacción al artículo 20.1.g) de la LMRFP que regula los Planes de Empleo y la reasignación de efectivos (funcionarios sin puesto) que el mismo comporta, conteniéndose su regulación en el artículo 29.5 de la LMRFP y 12 del RSA.

Pues bien, cuando tras un proceso de reasignación de efectivos, el funcionario no obtuviese un nuevo puesto de trabajo, quedará adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas - en nuestro caso habría que entender que esa adscripción se produciría a la Consejería de Administraciones Públicas, dicho esto con todas las cautelas por cuanto que la reasignación de efectivos no ha sido regulada aún en la Administración autonómica -, a través de unas relaciones específicas de puestos de trabajo denominadas “en reasignación” y en situación administrativa de expectativa de destino, que puede durar como máximo un año, transcurrido el cual, sin haber obtenido un puesto, pasaría a la situación de excedencia forzosa.

El funcionario en dicha situación, está obligado a aceptar los puestos de trabajo que se le ofrezcan, similares al suprimido que desempeñaba en origen, dentro de la misma provincia, a participar en concursos de traslados a cualquier puesto de su cuerpo o escala, dentro de su misma provincia, así como a participar en los cursos de capacitación a que se les convoque. El incumplimiento de estas obligaciones determinaría su pase automático a la situación de excedencia forzosa.

Durante el tiempo en que se encuentre en situación de expectativa de destino, el funcionario percibirá las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y el 50 por ciento del complemento específico del puesto suprimido que desempeñaba. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, su situación se equipara a la de servicio activo.

III.5.- Excedencia forzosa:

La excedencia forzosa es una situación administrativa aplicable a supuestos en los que el funcionario queda sin puesto de trabajo o no puede reingresar en ninguno de ellos, por causas objetivas independientes de su voluntad. Su regulación se contiene en los artículos 29.6 de la LMRFP, 42 y 44 de la LFCE y 13 del RSA. Actualmente los supuestos de excedencia forzosa son solo dos:

A) La excedencia forzosa aplicable a los funcionarios en expectativa de destino: los funcionarios en situación de expectativa de destino pasan a la de excedencia forzosa, bien por el transcurso del período máximo (un año), bien por incumplir las obligaciones que la ley fija para los funcionarios que se encuentren en dicha situación. Los funcionarios en expectativa de destino, que son declarados en excedencia forzosa, están obligados a participar en todos los concursos de traslados que les notifiquen a puestos adecuados a su Cuerpo o Escala, a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a aceptar, en su caso, el reingreso obligatorio al servicio activo a los puestos que les ofrezcan de características similares a los que tenían.

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B) La excedencia forzosa aplicable a los funcionarios que tras un periodo en suspensión firme, derivado de un procedimiento disciplinario, solicitan el reingreso y no lo obtienen en el plazo de seis meses desde la extinción de la suspensión. Los funcionarios declarados en excedencia forzosa están obligados a participar en todos los concursos de traslados que les notifiquen a puestos adecuados a su Cuerpo o Escala y a aceptar, en su caso, el reingreso obligatorio al servicio activo a los puestos que les ofrezcan de características similares a los que tenían.

La situación de excedencia forzosa no tiene un límite en el tiempo, si bien, los funcionarios en dicha situación que incumplan las obligaciones mencionadas anteriormente, pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes se encuentren en excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como el cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y trienios.

III.6.- Excedencia para el cuidado de hijos y familiares:

Esta situación administrativa se encuentra regulada en el artículo 29.4 LMRFP, y contempla dos supuestos distintos:

a) Por cuidado de hijos: los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto si es por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o administrativa.

b) Por cuidado de familiares: los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a un año para atender al cuidado de un familiar, hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, que se encuentre a su cargo, que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Durante el tiempo de permanencia en esta situación, el funcionario no percibe retribuciones, si bien dicho período se el computará a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Igualmente, durante el primer año, tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba; transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual nivel o retribución.

III.7.- Excedencia voluntaria:

La excedencia voluntaria se regula en los artículos 29.3 y 29.7 de la LMRFP y en los artículos 15 a 19 del RSA.

Los supuestos de excedencia voluntaria tienen en común el hecho de que no producen, en ningún caso, reserva del puesto de trabajo, ni los funcionarios devengarán retribuciones, ni ese tiempo les será computable a efectos de ascensos (promoción interna), trienios y derechos pasivos.

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III.7.1.- Por prestación de servicios en el sector público.

A esta situación administrativa también se la conoce por el nombre de excedencia por incompatibilidad y en ella se declarará, de oficio o a instancia de parte, al funcionario que estando en servicio activo en un Cuerpo o Escala, pase a prestar sus servicios en otro Cuerpo o Escala, de su misma o de distinta Administración (p.ej. funcionario del Cuerpo Auxiliar que aprueba unas oposiciones del Cuerpo Ejecutivo y toma posesión en un puesto de trabajo de éste nuevo Cuerpo), o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación.

III.7.2.- Por interés particular.

A los funcionarios se les podrá conceder la excedencia voluntaria cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan prestado servicios efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores. Igualmente, procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria a los funcionarios cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo –p.ej. servicios especiales, excedencia por cuidado de hijo, etc. – incumplan la obligación de solicitar el reingreso.

Una vez concedida la excedencia voluntaria por interés particular, o declarada ésta de oficio, el funcionario deberá permanecer en la misma un período mínimo de dos años continuados.

III.7.3.- Por agrupación familiar.

Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o personal laboral (hemos de entender que en condición de fijo) en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, etc.

Para la obtención de esta excedencia, no será preciso tener un período mínimo de servicios efectivos. Su duración será de un mínimo de dos años y un máximo de quince.

III.7.4.- Incentivada.

Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos o, se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o excedencia forzosa, podrán solicitar el ser declarados en situación de excedencia voluntaria incentivada, teniendo derecho a una indemnización económica de una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico (sueldo, trienios C. De destino y C. Específico) devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año de servicios efectivos, con un máximo de doce mensualidades.

Esta situación tendrá una duración de cinco años, durante la cual no podrán desempeñar ningún puesto de trabajo en el sector público. Concluido ese plazo, si

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no se solicita el reingreso, se pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

III.8.- Suspensión de funciones.

La suspensión es una situación que se declara de oficio por la propia Administración a consecuencia de un procedimiento sancionador, administrativo o penal, incoado contra el funcionario, que comporta que éste queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones. Puede ser provisional o firme.

La regulación de estas situaciones se encuentra en los artículos 47 a 50 de la LFCE y artículos 20 a 22 del RSA.

A) La suspensión provisional es una medida cautelar a la que se somete al funcionario durante la tramitación de un proceso judicial o un procedimiento administrativo disciplinario. Durante el tiempo de duración, el funcionario tiene derecho a percibir el 75 por ciento de su sueldo, trienios y pagas extra.

B) La suspensión firme es consecuencia de sentencia penal condenatoria o sanción disciplinaria, también firmes, es decir, no sujetas a posterior recurso. Durante el tiempo que dure la suspensión, el funcionario no devenga retribuciones ni tiene derecho a que se le compute el mismo a efectos administrativos (trienios, derechos pasivos, etc.).

La duración de la suspensión no podrá exceder de 6 años si se impusiese como sanción por una falta muy grave, o más de 3 si lo fuera por falta grave.

IV.- DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

IV.1.- Los Deberes de los Funcionarios publicos.

En nuestro derecho no existe un listado actualizado de los deberes de los funcionarios públicos, pues el que se contiene en los artículos 76 a 81 de la LFCE de 1964, vigentes en su mayor parte, ha quedado obsoleto y, sobre todo, es deficitario, de ahí que la doctrina, a efectos de su sistematización, haya extraído buena parte del catálogo de deberes, de las normas que tipifican las conductas sancionables. De todo lo anterior, resulta un conjunto numeroso y heterogéneo de deberes de los que a continuación se expondrán los más significativos.

IV.1.1.- El deber de fidelidad a la Constitución (y a los Estatutos de Autonomía).

El deber de fidelidad a la Constitución se señala de manera expresa en el artículo 31.1.a) LMRFP a efectos de calificar su incumplimiento como falta disciplinaria muy grave. Este deber implica la obligación del funcionario de abstenerse de cualquier actuación que ponga en peligro o menoscabe los valores y principios democráticos sobre los que se asienta la Constitución, así como la obligación de adecuar a dichos valores y principios su actuación profesional, en el ámbito de sus funciones.

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En las Comunidades Autónomas, ese deber de fidelidad se extiende también a los respectivos Estatutos de Autonomía.

IV.1.2.- El deber de imparcialidad.

El deber de imparcialidad se deduce directamente del artículo 103.3 de la Constitución, en conexión con la finalidad institucional de la Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales.

La primera y más importante manifestación de este deber es la obligación de neutralidad política del funcionario, es decir, lo que en su momento denominaba la doctrina como principio de “eficacia indiferente”. En estos términos, el funcionario debe también fidelidad institucional al Gobierno democrático de turno, pero solo en estos términos, de manera que no puede ni obstaculizar el desarrollo de la política gubernativa, ni olvidar, en aras de ella, su obligación de prestar servicios sin favoritismos ni discriminaciones.

IV.1.3.- El deber de obediencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 LFCE, el funcionario debe respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos y ha de acatar sus órdenes con exacta disciplina. Este es, pues, un deber vinculado directamente al principio de jerarquía proclamado en el artículo 103.1 de la Constitución, e indirectamente a los principios de fidelidad y eficacia.

Ahora bien, este deber tiene un límite que no es otro que el estricto cumplimiento de la legalidad vigente, es decir, el funcionario debe obedecer todas las órdenes que se le den, salvo aquellas que constituyan una infracción manifiesta de la legalidad y cuya ejecución implique la realización de un hecho delictivo o sancionable disciplinariamente.

IV.1.4.- El deber de adecuación al Ordenamiento Jurídico.

Este deber contempla la obligación del funcionario de cumplir las leyes y demás disposiciones jurídicas vigentes, siendo manifestación directa de la vinculación constitucional de la Administración a la Ley y al Derecho, suponiendo, a su vez, un límite al deber de obediencia a que antes nos referimos.

IV.1.5.- Deberes funcionales.

Los deberes funcionales son aquellos que tiene el funcionario como cualquier trabajador, que se traducen en el cumplimiento, de manera exacta y puntual, de las funciones de su cargo respetando la jornada y horario establecidos.

IV.2.- Incompatibilidades de los Funcionarios.

Quienes ostentan la condición de empleados públicos, no solo tienen la obligación de cumplir con los deberes anteriormente mencionados, sino que además, no pueden ejercer otras actividades profesionales o lucrativas, ya sea en el sector público o en el privado, más que en los casos y con las condiciones previstas en la

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ley. Estas limitaciones, tradicionales en el régimen de la función pública, se conocen con el nombre de incompatibilidades.

IV.2.1.- Normativa reguladora.

La regulación de las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas se contiene en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (en adelante L.I.) que tiene carácter básico y es de aplicación a todos los empleados de las diferentes Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo – tanto funcionarial como laboral -. En el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la aplicación de esta ley al personal a su servicio, se regula por el Decreto 25/1985, de 5 de marzo, en el que se establecen, principalmente, cuestiones competenciales referidas a los órganos encargados de autorizar o denegar las compatibilidades.

Quedan al margen de esta normativa general, los miembros del Gobierno y los Altos Cargos de la Administración regional, que se rigen en esta materia por lo dispuesto en la Ley 2/1984, de 28 de marzo.

IV.2.2.- Principios y reglas generales.

La L.I. establece una serie de principios o reglas generales de incompatibilidad que trataremos de resumir a continuación:

A) .- Que el personal comprendido en su ámbito de aplicación, no pueda compatibilizar sus actividades profesionales con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo que esté expresamente contemplado en la propia ley – por lo general las actividades compatibles suelen ser docentes o investigadoras, de carácter no permanente, compatibles con el régimen de jornada y horario del puesto principal.

B) .- Se establece, también dentro del sector público, una incompatibilidad económica que prohibe percibir, salvo las excepciones contempladas en la propia ley, más de una remuneración económica de los presupuestos del sector público, incluyendo los de toda las Administraciones Públicas, entes, organismos y empresas públicas.

C) .- Se protege la independencia e imparcialidad de los empleados públicos y la efectividad de sus obligaciones, disponiendo que son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, el ejercicio de cargos, profesiones o actividades, tanto públicas como privadas, que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

D) .- Respecto del ejercicio de actividades privadas, se establece el criterio de incompatibilidad económica parcial, pues la ley establece la prohibición de reconocer compatibilidad a quienes desempeñen puestos de trabajo con percepción de complemento específico, salvo que la cuantía de éste no supere el 30 por ciento de sus retribuciones básicas.

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La compatibilidad, cuando sea posible, con una actividad pública o privada, distinta del puesto principal, requiere una resolución expresa del órgano competente (en nuestro caso, de la Dirección General de la Función Pública). Esta resolución se denomina: Autorización: cuando se trata de la compatibilidad con otras actividades públicas. Reconocimiento: cuando se trata de actividades privadas.

Por último destacar que el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad, puede constituir una falta disciplinaria muy grave, o cuando menos, una falta grave, si afecta a los plazos u otras disposiciones de procedimiento y no supone el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

IV.2.3.- Actividades excluidas del régimen de incompatibilidades.

La propia L.I. en su artículo 19 establece una serie de actividades que están excluidas del régimen de incompatibilidades y pueden realizarse libremente, sin necesidad de autorización o reconocimiento; entre ellas podemos destacar las siguientes:

Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, siempre que no guarden relación con las tareas encomendadas al empleado público.

La dirección de seminarios y la impartición de cursos de formación, hasta un máximo de 75 horas al año, así como la preparación de opositores.

La participación en Tribunales o Comisiones de selección. La producción literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas,

siempre que no impliquen relación de empleo o prestación de servicios. La participación ocasional en coloquios y programas de los medios de

comunicación.

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