FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ¿REGLAS
TÉCNICAS O PRINCIPIOS? UNA CONCEPCIÓN
ACERTADA DESDE LA PERSPECTIVA DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL.
Presentado:
Carlos Aníbal Ramos Cruz.
Dirigido:
Carlos Adolfo Prieto Monroy.
15/05/2014
El Debido Proceso se erige como un Derecho Fundamental de gran importancia y,
por tanto, de protección constitucional en Colombia. Por eso el presente artículo tiene como
objeto proponer una visión de los conceptos de inmediación y concentración en la que estos
se vuelvan plenas garantías que se acompasen eficazmente con el ordenamiento
constitucional colombiano.
1
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
II. PRINCIPIO Y REGLA TÉCNICA
II.1 Definición de Principio
II.2 Definición de Regla Técnica
III. LA INMEDIACIÓN Y LA CONCENTRACIÓN EN COLOMBIA
III.1 Inmediación
III.1.1. Alcance Constitucional
III.2 Concentración
III.2.1 Alcance Constitucional.
III.3 Aproximación desde el Código General del Proceso (CGP) (Ley 1564 del 2012)
IV. LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN EN EL SISTEMA
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS: EL DEBIDO PROCESO
V. LA CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN: ¿REGLAS TÉCNICAS O
PRINCIPIOS?
VI. CONCLUSIONES
VII. BIBLIOGRAFÍA
2
I. INTRODUCCIÓN
En Colombia, son múltiples los problemas que nos aquejan en materia de garantía
plena de los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, son diversos
y complejos los retos que en protección de este tipo de derechos tenemos. Un ejemplo de lo
anterior se ve reflejado en la protección estatal al acceso de la administración de justicia
como garantía de índole fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano y es que las
cifras no nos dejan mentir: la impunidad en los delitos ocurridos en Colombia según
algunas estadísticas llega al 80% 1, el atascamiento de procesos por cada 10.000 habitantes
es de 6337 procesos2, lo cual demuestra una eficiencia muy baja en la administración de
justicia, máxime si se compara con los Estados Unidos cuyo atascamiento es de 686
procesos.3 De igual forma, se estima que en Colombia se demanda, en promedio, de 1346
días para ejecutar un contrato comercial en primera instancia mientras que en países como
Perú y Chile son de 428 y 480 días respectivamente, lo anterior demuestra que en materia
de administración de justicia, Colombia tiene mucho por hacer.
Sin embargo, ya se ha venido tomando consciencia sobre el tema y por eso, en el
año de 2012 expidieron el Código General del Proceso, a través de la Ley 1564, Código que
fue concebido bajo la idea fundamental de implementar la oralidad como regla técnica en
los procesos judiciales. Con lo anterior, el legislador colombiano buscó modernizar el
sistema procesal civil colombiano, apostando por la oralidad como el motor que impulse y
ayude a descongestionar los despachos judiciales. En sentido similar, a través de la Ley 906
del 2006, se implementó el Sistema Penal Acusatorio en los procesos de esta naturaleza, en
donde se construyó un sistema oral y por audiencias para la resolución de los conflictos
penales. Por su parte, la Corte Constitucional ha hecho su parte en solucionar el problema
de la administración de justicia, y a través de su jurisprudencia en relación con el derecho al
Debido Proceso ha logrado construir un espectro de protección amplio para este derecho, lo
1 Restrepo, Elvira y Martínez, Mariana. Impunidad Penal: mitos y Realidades. Universidad Nacional de Colombia. 2003. 2 Clavijo, Sergio. Informe Costos y eficiencia del Sector Justicia en Colombia. Asociación Nacional de Instituciones financieras (ANIF) y Centro de Estudios Económicos. 3 Ibídem.
3
que implica que, pese a que falte camino por recorrer, en Colombia hay un deber de
protección del Debido Proceso robustecido por un amplio andamiaje de jurisprudencia
constitucional.
Así, dentro de estas garantías forjadas por la Colegiatura Constitucional se erigen
dos conceptos que si bien están estudiados por la doctrina desde tiempo atrás, hoy en día
toman especial interés ya que están revestidos por un manto de constitucionalidad y además
son de diametral importancia en el ejercicio real y efectivo del Debido Proceso, estos
conceptos son a saber: la inmediación y la concentración. Hay, en la doctrina y la
jurisprudencia civil, una tendencia generalizada a dar por sentado que tanto la inmediación
y la concentración son simples reglas técnicas en algunos casos o simplemente se le llaman
principios, sin darle la importancia y el valor que ellos deben representar en el sistema
jurídico colombiano, es decir, estos conceptos se han menospreciado provocando que desde
la misma técnica jurídica no exista un consenso sobre la importancia que deben tener. Por
eso en este trabajo de grado, abordaremos esta discusión asumiendo una posición clara: La
inmediación y la concentración deben ser considerados como principios.
Lo anterior deontológicamente implica que la aplicación práctica de la
concentración y la inmediación en los estrados judiciales se vuelva parte integral del deber
de garantizar el Debido Proceso que tienen los jueces, lo anterior es así si se tiene en cuenta
que al ser estos considerados como principios se vuelven parte del Debido Proceso y su
indebida ejecución por parte de los jueces en sus despachos haría que se puedan exigir a
través de los procedimientos constitucionales.
II. PRINCIPIO Y REGLA TÉCNICA
Para comenzar debemos determinar que se entiende por Principio y por Regla
Técnica en el sistema jurídico colombiano. Lo anterior por cuanto es preciso esclarecer cual
es el fondo conceptual que se encuentra en tensión al tratar el tema de la inmediación y la
4
concentración. Por eso queremos contrastar la II.1 definición de Principio y la II.2
definición de Regla Técnica.
II.1 Definición de Principio
En primer lugar: un principio es la base del ser de algo, es la parte fundante de ese
algo, esto es, según Parmenides, un ser en sí mismo. En el sentido jurídico del concepto
son: “aquellas orientaciones de índole filosófica reconocidas por la legislación o por la
Carta Política, que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso
judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite
salvedades4”, para determinar sus fundamentos partimos de las siguientes características:
1. Constituye la naturaleza de lo que surge, es decir, que determina la forma
cómo va a funcionar aquello que surge. Sirve como criterio de identificación e
individualización de esa cosa, esto es que la cosa que surge es ella misma y no otra cosa.
2. Es un criterio fundamental de la disciplina, es decir, que sin ello se
desdibujaría la disciplina. En este entendido, la disciplina no sería lo que argumenta ser,
puesto que no cumple con los criterios fundantes.
3. No admite excepciones en cuanto a su interpretación, existencia o
aplicación, en razón a que si se admiten excepciones, se cambia la cosa como tal.
4. Tiene carácter vinculante, ya que a partir de esto surge un efecto normativo y
se generan deberes. Esto es, que los agentes que apliquen la disciplina ajustaran su
comportamiento de forma natural a los postulados normativos, ya que dado de que se parte
de una obligatoriedad está se da por sentada, es decir que no se desarrolla un juicio de valor
sino que dado el principio normativo que constituye la cosa, los agentes se comportan de
conformidad.
4 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá, D.C., 2003. Pág 46.
5
5. Es un criterio que sirve para diferenciar la cosa de otras cosas, es decir, se
retribuye de nuevo el concepto del ser en sí, por contraposición al no ser como criterio
diferenciador.
II.2 Definición de Regla Técnica:
En segundo lugar, una regla técnica consiste en “los medios necesarios para
conseguir determinado resultado propuesto, no es una mera definición de una relación entre
causa y efecto, sino una pauta de actuación a seguir conforme a la cual se consigue el
mayor beneficio al menor costo posible5”. En materia jurídica podríamos postularlo como
aquel procedimiento en el cual se enmarcan los medios para resolver un conflicto relevante
para el ordenamiento jurídico, esto es, “todas aquellas normas de comportamiento de los
sujetos procesales y de desarrollo de las actuaciones procesales cuya aplicación depende de
su utilidad o conveniencia en el caso concreto, lo que hace posible que en unos casos se
apliquen unas y en otras hipótesis otras completamente antagónicas6”.
Como se ve en lo expuesto hasta acá, el tema no es un simple tecnicismo jurídico
sin menor importancia, sino que tiene gran relevancia pues si se consideran a la
inmediación y la concentración como principios, y no como reglas técnicas entonces las
actividades que se requieren para cumplir los objetivos de estos principios en los estrados
judiciales, serán actuaciones de diametral importancia en la concepción del Debido Proceso
como derecho fundamental.
III. LA INMEDIACIÓN Y LA CONCENTRACIÓN EN COLOMBIA.
Dentro del espectro de protección del Debido Proceso como derecho fundamental,
la inmediación y la concentración se constituyen como bastiones de este derecho en
5 Robles, Gregorio. VI. Las reglas técnicas. Consultado el 18 de sept de 2012 en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/859/8.pdf. Universidad Nacional Autónoma de México. 6 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Consejo Superior de la Judicatura. IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Bogotá, D.C., 2003. Pág 46.
6
específico. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido escaza ni
tímida al momento de definir estos dos conceptos –e inclusive categorizarlos- en: Reglas
Técnicas o principios, por esta razón en este acápite abordaremos la definición de los
principios de III.1. Inmediación y III.3 la Concentración y sus respectivos alcances
constitucionales desde la óptica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
III.1. La Inmediación
Bajo este principio se le adjudica al juez una carga, o un deber, en todo proceso
judicial, el cual es ser un juez presente, que este personalmente en la práctica de las pruebas
y en todo el desarrollo del proceso con el fin de que su convencimiento sobre los hechos del
caso sea pleno, bajo lo cual el juez como encargado de resolver el conflicto debe
apropiarse del proceso, es decir, debe estar presente a lo largo de las etapas procesales y
con mayor importancia debe estar en el momento de practicar las pruebas, puesto que es en
esta etapa en la cual surge con gran importancia dado que es en ella que el juez obtiene el
conocimiento necesario para posteriormente resolver el asunto en litigio en una sentencia.
En este sentido la doctrina ha puesto de presente que “la inmediación y la práctica de
prueba han de transcurrir ante la presencia del órgano jurisdiccional competente”7, y que lo
que permitirá afirmar que un proceso goza de inmediación es que el juez, competente para
decidir, presencie las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas sin delegar y sin
servirse de un tercero8.
La inmediación está presente en la legislación civil colombiana y también lo está en
la legislación penal, precisamente en la ley 906 de 2004, en la cual se establece de la
siguiente manera: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido
producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y
contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la 7 Gimeno Sendra (y otros), derecho procesal civil. Parte general, Madrid, 2000, pág. 39. Montero Aroca (y otros), Derecho Jurisdiccional II Proceso civil. Valencia, 2000. Pág. 274. Cita en Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pág. 4. 8 Chiovenda, Instituciones de derecho procesal civil, III, Madrid, 1940. Págs. 162-163. Cita en Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pág. 4.
7
práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este
código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante
la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el
caso9”. Como vemos, la inmediación es el deber del juez de presenciar todas las etapas en
proceso, siendo visceral que el juez que conoció del proceso esté presente en el periodo
probatorio todo con el fin de forjar en el juzgador un convencimiento, íntimo, propio y real
de lo acontecido en el trasegar del iter procesal, pero más allá de sus características es
primordial darle un sentido jurídico-técnico a este principio.
III.1.1 Alcance Constitucional
Como se expresó, el principio de inmediación en el sistema colombiano, ha sido
desarrollado con mayor presencia en materia penal, con la Ley 906 de 2004 y la
implementación del Sistema Penal Acusatorio. Circunstancia bajo la cual se implementó un
sistema adversarial donde uno de los principios fundamentales es el anteriormente
mencionado, así lo expresa el Código de Procedimiento Penal al decir: “en el juicio
únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma
pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de
conocimiento” luego, ha sido siempre fundamental en el proceso penal que el juez cumpla
con la inmediación, en particular en la etapa de producción de la prueba. Sobre el tema la
Corte Constitucional en Sentencia C-731 de 2011 dijo: “Los principios de inmediación y
contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso de producción de la
prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio
oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las
características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y
contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio,
con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que
acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, consiente y controlada que debe
9 Código Penal Colombiano.
8
asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los
actores que intervienen en esa fase10”.
De igual manera el principio de inmediación conforme lo cita la Corte
Constitucional en Sentencia C-591 de 2005 es definido por Pfeiffer como aquella
posibilidad “que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de
pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal”11. De
tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de
cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben
practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho
principio, según Roxin12, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias
impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del
juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar
pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-124 de 2011 reconoció
que mediante la aplicación del principio de inmediación “es más posible descubrir la
verdad de los hechos y proferir una decisión justa”. En virtud de este principio: “el juez
debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás
sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o
materia, de principio a fin”; relación directa que se concreta a su vez en “la constatación
personal del juez (…) del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas
consideradas”, lográndose de esta forma “la formación de un criterio íntimo y directo
sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso”13. De lo anterior
tenemos que con el principio de inmediación se hace más fácil el cumplimiento del derecho
al Debido Proceso.
10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 731 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005. En Sentencia C-951 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas. 12 Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395. En Sentencia C-951 de 2005. M.P. Clara Inés
Vargas. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-124 de 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
9
El principio de inmediación permite que se tomen mejores decisiones lo que deja
ver que la Corte Constitucional les da un carácter de principios los cuales facilitan que se
cumplan con postulados de Derechos Fundamentales como son el acceso a la
administración de justicia y el derecho al debido proceso.
Conforme al sistema jurídico vigente, este principio de inmediación no es absoluto,
hay casos excepcionales, es decir que no son la regla común, en los cuales se pueden
practicar pruebas sin la presencia del juez que va a dictar la sentencia, esto es la práctica de
pruebas anticipadas, que dada su premura y sus características especiales es necesario
practicarlas extemporáneamente con el fin de socorrer material probatorio útil en el
proceso.
Esto no significa que el sistema desconozca este principio como tal, esto solo
significa que en algunos casos debe hacerse un juicio de ponderación entre este y otros
principios constitucionales, y en consonancia, ceder ante los otros sin que esto signifique
desconocimiento del principio o limitarlo hasta pasar por encima de su núcleo básico.
El principio de inmediación consiste, entonces, en la realización efectiva del
derecho al Debido Proceso establecido en la Constitución Política colombiana de la
siguiente manera “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”14, si bien en muchos casos se tiene como una
mera regla técnica que le da forma a una vía o una manera de desarrollar un procedimiento,
bajo este nuevo postulado la regla se debe convertir en un principio, materializando el
deber del Estado de garantizar derechos y el papel del juez como interlocutor directo.
14 Constitución Política de Colombia.
10
III.2. La Concentración
En el Código de Procedimiento Penal también se establece de manera diáfana en el
artículo 454 que el Principio de Concentración se da cuando: “La audiencia del juicio oral
deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad,
y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure
el fenómeno que ha motivado la suspensión”15, luego en materia de Derecho Penal el tema
de la inmediación surge como un principio primordial para que el Sistema Penal Acusatorio
tenga éxito.
En relación con lo anteriormente descrito y partiendo de la similitud existente entre
concentración y oralidad, lo establecido no quiere decir que la concentración no sea
compatible con un proceso escrito, es decir, que en materia de proceso escrito también es
posible hablar de concentración; sobre este particular GRISELDA FERRARI determina
que “el mismo tiene cabida (en el proceso escrito), en pos de evitar que los actos
procesales se dispersen ocasionando un desgaste jurisdiccional inútil16”. En consonancia, si
bien la oralidad facilita la aplicación del principio de concentración, dada la importancia
que asume la recta y pronta impartición de justicia a los ciudadanos, este principio juega un
papel como garante en cualquier tipo de proceso y en cualquier etapa de éste.
En efecto la mentada doctrinante también determina que la concentración permea
con mayor fuerza en dos puntos del procedimiento, en primer lugar, la actividad probatoria,
exigiendo su producción en una única o pocas audiencias cercanas temporalmente, lo que
facilita la valoración judicial de la misma, y el segundo punto, los actos procesales en
general – aun los no relacionados con la actividad probatoria- cuya realización simultánea y
concentrada evita la dispersión procesal que obliga a volver continuamente sobre las
15 Codigo de procedimiento penal artículo 454. 16 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I pág. 485.
11
actuaciones por el olvido que provoca el tiempo transcurrido entre las decisiones a tomar en
cada oportunidad y la necesidad de atender otras causas en el ínterin”17.
Cómo se ve, la doctrina le da un valor importante a la concentración ya que, es uno
de los mecanismos judiciales que procuran mitigar el impacto del problema de las
dilaciones injustificadas en los procesos que se tramitan ante las autoridades judiciales, por
eso, la carga que se le impone al operador jurídico de asistir con responsabilidad y sin
lapsos injustificados a las actuaciones y actos procesales que se suscitan en el discurrir de
las etapas procesales. Por lo anterior es que la concentración tiene un valor preponderante
en la jurisprudencia constitucional como se verá a continuación.
III.2.1. Alcance Constitucional.
Para la Corte Constitucional el tema de la concentración es de suma importancia
para lograr los fines del Sistema Penal Acusatorio, y además, es garantía integrante que
debe cumplir en el juicio oral, así lo enuncia en la sentencia C-873 de 2003, al decir “(…)
el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es
público y oral, durante el cual (…) (ii) se aplicará el principio de concentración en virtud
del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una
etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión
de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas
existentes”18
Por su parte, en sentencia, C-1260 de 2005 la Colegiatura Constitucional, considera
que al cambiarse el principio de permanencia de la prueba por los principios de
inmediación y concentración de la prueba entonces “(...) en el curso de un juicio público y
bajo todas las garantías procesales, en la etapa de investigación no se practican realmente
pruebas sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales
17 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág 847. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
12
probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento de la
acusación para ser practicadas en el juicio, tanto las favorables como las favorables al
procesado(…)”19
Más recientemente, en la Sentencia C-124 de 2011 conceptualizó sobre la
concentración lo siguiente: “La concentración, que busca el desarrollo del proceso se
efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento
sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese
particular presenta el trámite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el
tiempo (…) La concentración en relación a la actividad probatoria, comporta que ésta se
desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, próximas en el tiempo al
objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha
presenciado.”20
Por eso la Corte en sentencia C-543 del 2011 concluyó que “esta Corte ha avalado
la constitucionalidad de la introducción del principio de oralidad en todos los procesos
judiciales como mecanismo para lograr mayor celeridad en los mismos. Lo mismo ha
hecho en el caso concreto del procedimiento civil, en vista de que, prima facie, los
principios de oralidad, inmediación y concentración crean condiciones para decisiones
judiciales no solamente prontas sino también respetuosas del debido proceso y del derecho
de defensa”21
De lo expuesto hasta acá se tiene que el valor constitucional de la concentración es
inmenso y está construido sobre los cimientos del Debido Proceso, lo cual hace que en
Colombia la concentración de la prueba judicial, sea un estandarte de calidad que garantice
la pronta administración de justicia y apegado a un proceso que garantice los preceptos
constitucionales del artículo 29 de la Carta Magna. Por lo tanto, la concentración se funge,
entonces, entre ese andamiaje constitucional como una garantía de índole fundamental para 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-124 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 del 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.
13
los asociados al Estado tanto en materia penal como en materia civil. Así lo expresa
Griselda Ferrari trayendo a colación palabras de Mabel de los Santos cuando expone que
“la relevancia actual – de la concentración- se deriva de la intima vinculación de este
principio y la garantía de la tutela efectiva en tiempo oportuno que consagran los textos
constitucionales más modernos22”.
Enhorabuena el legislador, entendió la importancia de la inmediación y la
concentración como principios que deben ser incluidos en el ordenamiento jurídico
colombiano y por eso, como se ha venido mostrando, los introdujo a la legislación penal de
donde más se puede extraer su riqueza constitucional. También los introdujo, con
posterioridad, en la legislación civil, y a través del Código General del Proceso, ley 1564
del 2012, entendiendo que es un deber el de aplicar estos principios también a los
procedimientos civiles en Colombia como veremos a continuación:
III.3. Aproximación desde el Código General del Proceso (CGP) (Ley 1564 del
2012)
En materia civil se ha venido desarrollando una cruzada por la implementación de
un sistema procesal para la resolución de las contiendas de esta índole que se base en la
oralidad y se haga por audiencias. Lo anterior se hace con el propósito de conjurar el
problema que trae consigo el trasegar por el camino rocoso, sinuoso y obstaculizado del iter
procesal en Colombia. En consonancia con lo anterior desde la academia y con el apoyo de
la rama Legislativa del poder público se han venido gestando pequeñas reformas, que son
pasos de gigante en la implementación de la oralidad en materia civil para este país, como
lo es la ley 1395 de 2010 que convirtió todos los procesos, que en su mayoría eran de
carácter escrito, a procesos verbales y verbales sumarios que se caracterizaban por tener
una fuerte presencia de oralidad en su trámite. A la par de esta reforma legislativa de gran
envergadura, se comenzaron a destinar juzgados, denominados Juzgados Piloto de
Oralidad, en los diferentes distritos judiciales para que se convirtieran en juzgados en los 22 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág 483.
14
cuales se iba a aplicar la regulación de la ley 1395 de 2010 y la oralidad como fundamento
para establecer cuáles eran los parámetros pertinentes para comenzar a repartir a todos los
despachos judiciales con procesos netamente de oralidad.
Por último, en el año 2012 surgió a la vida el Código General del Proceso, a través
de la Ley 1564 del 2012, en el cual, se dio un giro trascendental al sistema procesal civil
colombiano y se implementó la oralidad como regla técnica que rige las actuaciones de los
jueces; en este sentido, no solo se derogó, paulatinamente, el viejo Código de
Procedimiento Civil, sino que también se aprendió de lo acontecido en las huestes
procedimentales y los nuevos procesos incluidos en el nuevo código se acompasaron con la
realidad actual del país; además, para los fines pertinentes del trabajo, se establece con
holgura que en toda actuación judicial debe estar presente el juez, no en un sentido lato sino
en sentido estricto, en palabras de Herrera Abian, es decir que el juez presente deberá ser
quien dicte sentencia, materialización efectiva del principio de inmediación.
En el mentado Código se destinaron dos artículos para tratar el tema de la
inmediación y de concentración. En efecto, tanto el artículo 5 como el artículo 6 de la ley
1564 de 2012 traen la definición y el valor que dispuso para estos conceptos en materia
civil, así, el artículo 5 de la mentada ley define a la Concentración como un principio cuya
aplicación práctica implicará por parte del juez: “(…) programar las audiencias y
diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de
continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las
razones que expresamente autoriza este código”23. En este sentido tenemos que el principio
de concentración propende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible
de actos evitando así su dispersión.
Y por su parte, el artículo 6 del referido Código General del Proceso dice con
respecto a la inmediación lo siguiente: “El juez deberá practicar personalmente todas las
23 Código General del Proceso.
15
pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar
para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice”24.
De las normas transcritas con antelación se puede concluir que el Legislador, en
primera medida le da el valor de principios a la inmediación y a la concentración y además
les impone una carga a los operadores judiciales clara a fin de que se satisfaga el interés de
la reforma de acortar el tiempo para fallar un determinado caso. Además se hace evidente
que al pasar de un proceso escrito a uno oral, el valor que toman los principios de
concentración e inmediación se incrementa en demasía y por lo tanto es de vital
importancia procurar que en Colombia los jueces se concienticen acerca de la importancia
de estos principios y los apliquen sin excepciones para que se mejore el índice de justicia en
Colombia.
Ahora bien, los anteriores conceptos toman aún más relevancia no solo por su valor
legislativo y constitucional en Colombia, como se vio, sino que, además son principios que
hacen parte del bloque de Derechos Fundamentales forjado en el sistema internacional de
Derecho, como veremos a continuación:
IV. LA INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN EN EL SISTEMA
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS: EL DEBIDO PROCESO
Es menester poner de presente la historia de los Derechos Humanos, la cual
funciona como un argumento bastante fuerte en pro del reconocimiento de los principios de
inmediación y concentración como tales, no solo porque se hace un reconocimiento de
estos principios como bastiones del Debido Proceso, sino que además son fuentes
normativas vinculantes en los sistemas jurídicos modernos.
Nuestra historia comienza en la Revolución Francesa en 1789 con la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, es aquí donde se comienza a hablar por primera 24 Ibídem.
16
vez de derechos del hombre, en este primer estadio se reconocen derechos con una
característica particular: son derechos en los cuales el Estado tenía una posición negativa,
es decir, el deber del Estado era el de abstenerse de hacer ya que debía garantizar las
libertades; el Estado no puede inmiscuirse en el actuar o ser de sus ciudadanos y en
consonancia se garantizaba la libertad de las personas por sobre la libertad coactiva del
Estado.
Al mismo tiempo en Inglaterra se daba la Revolución Industrial a finales del siglo
XVIII dando como resultado que “en 1780 se constituyó el Comité Electoral de
Westminster, exigiendo el establecimiento del derecho al sufragio universal y el
reconocimiento de la representación política, ya que la Cámara de los Comunes estaba
integrada por 658 diputados, 254 de ellos representaban las “localidades podridas”, o sea
aquellas localidades con reducido número de ciudadanos y sin importancia político-
económica25”. Como consecuencia de esta lucha, se logró el derecho al voto por toda la
población inglesa, además de derechos de carácter liberal como la libertad jurídica, la
igualdad, derechos políticos y el control político con base en la tri división de poder.
En el siglo XX comienza una gran cruzada, es la contienda de los Derechos
Sociales, Económicos y Culturales, derechos que se denominan ‘prestacionales’ pues por
medio de ellos se impone una carga en cabeza del Estado, la de ofrecer este tipo de
derechos a los individuos de la sociedad; muchos sectores de la doctrina, los categorizan
como no justiciables pero esto no es del todo cierto. Si bien se estableció que este tipo de
derechos no son justiciables per se, estos derechos son inherentes a la sociedad, son
derechos que al ser implementados y garantizados por medio de políticas públicas están
defendiendo un derecho fundamental, bien sea el derecho a la dignidad y calidad de vida de
las personas o el mínimo vital, etc. En este punto se ve como se le impone un nuevo papel
al Estado y a los jueces, el Estado ya no tiene una carga negativa, sino que debe garantizar
los derechos por eso ya no es factible hablar de una libertad formal, sino de libertades
25 Rey Cantor, Ernesto. Derechos humanos de segunda generación, LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6ª ed. Bogotá. 2008.
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materiales las cuales el Estado debe garantizar, y se deben tomar medidas para hacerlas
efectivas.
Así las cosas, materializando lo dicho hasta acá en la legislación internacional se
encuentra que el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos26
establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo (…)”, por su parte el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enmarca como una de las garantías
imperantes del proceso, el derecho a “(…) ser juzgado sin dilaciones indebidas (…)”27.
(Artículo 14.3.c).
Concretamente, el sistema regional de América, consagra en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII que toda persona
tiene derecho a “(…) disponer de un recurso sencillo y breve”28, por su parte la Convención
Interamericana de Derecho Humanos trae consigo la necesidad de un poco tiempo en la
toma de decisiones judiciales en dos normas: en el artículo 8, que aborda el tema de las
Garantías Judiciales de la siguiente manera “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)” y además el artículo 25 que
consagra el derecho que tienen las personas para tener un “(…) recurso sencillo y rápido”29
De los precitados preceptos internacionales traídos a colación, se ve que hay un
factor común a todas las normas y es la búsqueda de la prontitud, de la brevedad si se
quiere, en la toma de las decisiones, en otras palabras, se busca que el proceso no se tome
un lapso excesivo para resolver el asunto en litigio. En este sentido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la providencia de Reparaciones y Costas del caso Genie Lacayo
Vs. Nicaragua del 29 de enero de 1997, reconoce que el estudio del plazo razonable para
fallar un proceso es un tema complejo pero que se puede estudiar a través de 3 requisitos a
fin de esclarecer la razonabilidad de la dilación de la contienda a saber: “(…) a) la
26 Declaración Universal de los Derechos Humanos. 27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 28 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 29 Convención Interamericana de Derecho Humanos.
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complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las
autoridades judiciales” 30 (consideración 77) y más adelante, en otra decisión, más
específicamente en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia en la providencia del 3 de abril de
2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos introdujo un cuarto elemento: “(…) la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la
persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la matera objeto de
controversia, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del
individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que
el caso se resuelva en un tiempo breve 31” (consideración 115).
Como corolario de lo transcrito hasta acá, se ve que si hay una dilación injustificada
de los procesos en los ordenamientos jurídicos puede darse una responsabilidad
internacional derivada del incumplimiento de las Garantías Judiciales consagradas en la
Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por eso acertadamente la profesora
Adelina Loianno concluye que: “Es evidente que actualmente el proceso debido se integra
con patas que no estuvieron previstas taxativamente en las constituciones americanas
históricamente (sic), pero que la jurisprudencia de los tribunales supranacionales va
reconociendo sucesiva y reiteradamente a partir de los textos convencionales. (…) La
primera conclusión que podemos efectuar a partir de la evolución del derecho
convencional y procesal trasnacional seria que se encuentra en pleno proceso de
elaboración un nuevo esquema procesal en el que aparecen componentes adicionales a los
que tradicionalmente integraron el proceso para convertirlo en un derecho subjetivo en sí
mismo.”32
Pues bien, queda claro que es interés internacional que los procesos lleguen a su fin
en un término razonable que se acompase a las particularidades casuísticas propias de cada
uno. Por eso, consideramos que la concentración e inmediación, se deben entender como 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Providencia de Reparaciones y Costas del caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua del 29 de enero de 1997. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Providencia de Valle Jaramillo Vs. Colombia del 3 de abril de 2008, 32 LOIANNO, Adelina. ‘El Problema del Tiempo: El Plazo Razonable Como Requisito del Debido Proceso’. EN: Revista Elementos de Juicio Temas Constitucionales, Tomo 13. Bogotá D.C.2010. pág. 146
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principios y se les debe dar el valor constitucional que efectivamente tiene. Lo anterior por
cuanto estos principios, son la materialización, en los sistemas locales, del remedio que
permite conjurar el problema del tiempo en los procesos, pues a través de la inmediación y
concentración se le impone una carga al juez para que acuda pronta y responsablemente a
las etapas procesales. Por lo anterior es muy importante dejar en claro que tanto la
inmediación y la concentración son principio, como se explicará a continuación:
V. LA CONCENTRACIÓN E INMEDIACIÓN: ¿REGLAS TÉCNICAS O
PRINCIPIOS?
Comenzaremos entonces haciendo el análisis de la Inmediación; al realizar un
análisis doctrinal de la mencionada institución tenemos que el profesor Devis Echandía lo
determina como un principio, y que además lo divide en tres vertientes una subjetiva, una
objetiva y una de actividad. La subjetiva es la proximidad entre el juez y elementos
subjetivos del proceso, por ejemplo las personas parte del proceso u otras que no lo hagan,
bajo esta vertiente del principio es fundamental que las pruebas se practiquen en su
presencia. La vertiente objetiva es aquella que relaciona esas pruebas practicadas con
documentos, lugares o similares, o en forma negativa la prohibición para que los testigos
lean sus declaraciones33, y la de actividad es la obligación de hacer que tiene el juez con el
fin de cumplir con las vertientes objetiva y subjetiva.
Sin embargo, no toda la doctrina piensa igual, y por eso, la inmediación, también,
ha sido analizada como una Regla Técnica ya que: el juez podría llegar a dictar sentencia
sin importar la forma a la que llega a la misma, entonces si está presente o no en la práctica
de las pruebas, en particular, o de las etapas procesales, en general; además autores como
Miguel Enrique Rojas toman como punto de partida la triste realidad que muchos de los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial nos muestran es
la que se cimenta en que la regla que prima en la práctica procesal colombiana es la
33 Devis Echandía. Teoría General del Proceso. EDIGRAF S.A. Buenos Aires, Argentina. 2004. Pág.68.
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opuesta, la Regla de Mediación, y por eso determina que la inmediación es una simple regla
técnica34.
Sin embargo, estamos en un momento en el cual los Derechos Fundamentales
surgen con gran importancia y las Constituciones Dogmáticas que están presentes en
nuestros ordenamientos, hacen que la inmediación tenga gran importancia pues el juez no
puede desconocer que su papel ha cambiado, es un sujeto fundamental en la protección de
esta parte dogmática de la constitución por eso se puede decir que el juez es el mejor
jugador en el juego de los derechos fundamentales pues es quien tiene la competencia para
hacerlos valer.
La presencia del juez como agente técnico en las vertientes del principio de
inmediación es fundamental dándole así mismo la característica de fundamental al principio
de inmediación, como dicen Sergio J Barbeiro y Marcela M. García Solá, “en ciertos tipos
de proceso, la inmediación es requerida por ley; en otros, aunque la ley no lo exija como
requisito de celebración del acto (…) la inmediación es recomendable y fructífera y debe
propenderse35”.
Por su parte, al igual que el profesor Devis Echandia diferencia en tres vertientes, la
autora Rosario Herrera Abian expone que “el principio de inmediación tiene dos sentidos
uno amplio y uno estricto, conforme al sentido amplio en al cual solo se exige la presencia
del juez en las actuaciones que se desarrollen en el proceso y otra, la inmediación en
sentido estricto, que sea precisamente el juez quien estuviere presente en las actuaciones del
proceso quien dicte sentencia”36, y reiterando la posición de Sergio J Barbeiro y Marcela
M. García Solá, es sumamente importante que la inmediación en el sentido estricto y en el
sentido amplio permeen la actuación procesal dado que sobre esta base podremos encontrar
que la decisión que se toma para resolver el conflicto jurídico relevante optara con mayor 34 Miguel Enrique Rojas Gomez. El proceso civil colombiano. 3ª Ed. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2007. Pág.34. 35 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II. Pág. 93. 36 Herrera Abian, Rosario, La inmediación como garantía procesal. Editorial Comares. Granada, 2006. Pags. 3-4.
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vehemencia por garantizar los derechos fundamentales y buscar una justicia con un mayor
grado de objetividad.
En materia jurisprudencial, hay una contraposición entre lo que establece la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia colombiana pues ésta ha sesgado sus
decisiones construyendo así: un entendimiento de la inmediación como un principio, pero
un principio con limitaciones y relatividades, en este sentido en Sentencia del 3 de Julio de
2013, la mencionada Corte Suprema, determinó que “el principio de inmediación tiene una
connotación eminentemente procesal, definida por el tipo de procedimiento adoptado en
determinado momento histórico. De igual manera el referido principio no hace parte del
núcleo fuerte del debido proceso que en Colombia se instituye constitucionalmente en el
artículo 29 de la Carta Política, aunque ya instituido el trámite consagrado en el artículo
250 de la misma, su eliminación o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar
violado el debido proceso y, consecuencialmente, los dictados de la Constitución. Así
mismo El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre y La Convención Americana de Derechos Humanos, referentes
ineludibles para nuestro país, no consideran el principio de inmediación como uno
basilar u obligado de preservar por los Estados parte. En contrario, tanto el Pacto
Internacional, como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del
condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior, exigencia que se reproduce en
el artículo 29 de la Carta Política colombiana y fue extendida por la Corte Constitucional
a los fallos absolutorios. Es por esto que tanto la posibilidad de impugnar los fallos ante
otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba de referencia y el
recurso extraordinario de casación, representan limitación al principio de inmediación”37.
En este orden de ideas es claro que “el principio de inmediación, si bien es un principio de
importancia en demasía, como todos los derechos no es absoluto y por lo tanto debe ceder
ante otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad de la
audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario
37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 3 de Julio de 2013, M.P José Leónidas Bustos Martínez.
22
encargado de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como mecanismo
excepcionalísimo cuando se advierta que esa circunstancia causó un daño grave”38.
En lo que respecta a la Concentración, ésta ha sido tomada como un principio, o lo
que podríamos llamar un subprincipio, por algunos sectores de la doctrina, en este sentido
Nicolas J.R. Vitantonio, siguiendo entre otros a Devis Echandía y EISNER, dice que “La
doctrina procesal civil, en general, injerta el contenido de la “concentración procesal” como
tributario de un concepto mayor, el de “economía procesal” estableciendo su tratamiento en
el marco de los principios39”. Por su parte Carlos Alberto Carbone dice que “El derecho a
un pronunciamiento judicial rápido, en tiempo razonable, es un derecho humano básico y se
entronca con la efectiva tutela judicial de los derechos como garantía implícita, al punto
que el derecho al debido proceso, incluso el de igualdad de armas, debe enmarcarse en la
celeridad40”, trayendo a colación las palabras de Carbone, es clara la relación entre la
concentración como principio que enmarca la celeridad por tanto se garantiza el debido
proceso y por ende un derecho humano básico como lo es un pronunciamiento judicial
básico y en tiempo razonable. Por otra parte Griselda Ferrari establece la concentración
como un subprincipio que se puede enmarcar dentro del principio de economía procesal
como un principio consecuencial41.
Analizado lo referido hasta acá en lo relativo al principio de concentración es
posible construir un postulado fundamental de este principio, ya sea que se catalogue como
un subprincipio o no, a saber: la importancia que se le otorga desde la doctrina lo hace
fundamental en todo proceso, máxime si se tiene en cuenta que se están hablando de
procesos orales.
En efecto, en palabras de Nicolás J.R. VItantonio “Lo cierto, sin perjuicio de la
cuestión académica, es que la concentración procesal, al hilo que nos interesa en el marco
38 Ibidem. 39 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II Pág. 376. 40 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág. 107. 41 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo I. Pág. 484.
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del procedimiento (...) no solamente supone la acumulación de la mayor cantidad de actos
procesales en algunos o pocas actividades - y en este sentido resulta tributario necesario de
la oralidad del proceso- sino que, además, tiende (…) – Siguiendo a EISNER- (…) “a
asegurar la unidad de debate y la atracción de los materiales de conocimiento en un haz o
contenido prieto y sistemático de mas fácil concentración42”. Y en este sentido, algunos
autores han relacionado a la oralidad con la concentración, en la medida que la oralidad
permite celeridad, así lo ha entendido Griselda Ferrari al establecer que “la máxima
expresión del principio de concentración se plasma en el procedimiento oral. La misma
estructura de este proceso que tiene su eje en una única audiencia – o al menos unas pocas
audiencias que se suceden en un periodo corto de tiempo- da posibilidad de que la
concentración se efectivice en forma plena”; por su parte Chiovenda argumenta que:”decir
oralidad es tanto como decir concentración. Y aquí se manifiesta mejor la diferencia mejor
la diferencia entre el proceso oral y el escrito; porque mientras el oral tiende
necesariamente a restringirse en una o pocas audiencias próximas en las que todas las
actividades procesales tengan su desarrollo, el proceso escrito se extiende, por el contrario,
en una serie indefinida de fases, importando poco que una actividad se desarrolle a
distancia, aunque sea grande, de otra, cuando es sobre los escritos sobre los que deberá un
día lejano el juez juzgar. En el proceso oral campea, pues, la audiencia o debate; a la
clausura el cual debe seguir inmediatamente la sentencia, pudiendo solo concederse en
casos más graves que sea deliberada y publicada en un brevísimo termino sucesivo43”.
Luego, resulta claro de lo expuesto en el presente acápite que tanto la inmediación y
la concentración deben ser principios, y no solamente principios en materia civil, sino
principios que se armonizan a cabalidad con el espectro de protección del Debido Proceso y
por lo tanto su protección y su garantía por parte del Estado debe ser de estricto
cumplimiento. Esto toma aún más relevancia si se tiene en cuenta que en el futuro próximo
se llega la implementación de la oralidad en el sistema procesal civil colombiano, y para
que esta regla técnica goce de eficacia en su intención de descongestionar los despachos
42 Peyrano, Jorge W y otros. Principios Procesales. Rubinzal- Culzoni editores. Buenos Aires. 2011. Tomo II. Pág. 377. 43 CHIOVENDA, Giuseppe, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. De Sentis Melendo, Ejea, t.II, p.354.
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judiciales, es necesario que los jueces acojan la implementación estricta de estos
principios.
Dicho esto se procederá a las conclusiones.
VI. CONCLUSIONES
La primera conclusión a la que podemos llegar con lo analizado es que es necesario
que tanto el principio de inmediación como el principio de concentración sean ejercidos
como tal en los ordenamientos jurídicos pues a través de estos principios se materializan
derechos fundamentales como el del Debido Proceso, y además se ejerce un deber del
Estado de garantizar la prestación efectiva de determinados derechos en su papel de
garante.
Sin embargo, es claro que no es solamente hablar de ahora en delante de principios
para que se cumplan a cabalidad los propuestos de la inmediación y la concentración, es
claro, tal y como lo vimos en el caso colombiano, que juegan un papel importante la
implementación de todo un sistema, que cuente con la efectiva preparación de sus
operadores así como también el compromiso que tuvieron las Altas Cortes en mantener la
esencia del Sistema Penal Acusatorio, particularmente la Corte Constitucional quien le dio
matices jurídicos a los procedimientos.
25
En materia civil la lucha aun continua, el Código General del Proceso debería haber
entrado en vigencia en su totalidad el 1 de enero del 2014, pero esta entrada en vigencia
tuvo que ser postergada, lo anterior hace que se creen incógnitas en cuanto a la
aplicabilidad de estos principios, dudas que son meramente de carácter presupuestal pues
fue básicamente por esta razón que la entrada en vigencia del Nuevo Código fue
postergada, porque la argumentación jurídica en relación con la aplicación de los mismos y
su necesariedad están dadas por sentado, no son objeto de discusión, el principio de
inmediación y concentración judicial deben estar en todas las actuaciones, ya sean penales,
civiles, administrativas laborales, etc.
En relación con lo anterior, se fuerza la segunda conclusión del presente escrito que
se determina en que teniendo como base de estudio los primeros artículos del nuevo Código
General del Proceso en especial encontramos dos grandes principios procesales, el de
inmediación y el de concentración, sujetos al discurso garantista de derecho que desde el
siglo XX sufre el mundo y desde la Constitución del 91 nuestro país. Principios que per se
gozan de una gran importancia, pero que a su vez estos no van solos, van de la mano del
principio de legalidad presente en la realidad jurídica desde la revolución francesa en el
siglo XIX.
En tercer lugar, tenemos que en un principio el legislador constitucional quiso, a
través del artículo 29 de la Constitución Política y demás normas de índole constitucional
que organizaron la rama judicial del poder público, buscar un sistema judicial en donde se
vean protegidos y garantizados los derechos derivados del Estado Social de Derecho.
Teniendo como base lo anterior, la Corte Constitucional y las demás cortes han procurado
defender el sistema judicial, por eso no se ha dudado en darle importancia a los principios
de inmediación y concentración. Pero, es necesario que este tema se materialice en la
práctica judicial, esto es, que entre los ‘ires y venires’ que se dan con ocasión de un proceso
judicial no se tome mucho tiempo. Y para esto es necesario que las partes, el juez y los
intervinientes judiciales se concienticen del gran valor que tienen estos principios, y así lo
hagan ver en su actuar. En otras palabras, para que la oralidad, como gran fundamento
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futuro de la concentración y la inmediación, llegue a buen puerto a Colombia es necesario
que exista un cambio en la cultura jurídica de los colombianos, en donde las dilaciones
injustificadas no sean el pan de cada día de los abogados y jueces y en donde se entienda
que es mejor un proceso concentrado en pocas audiencias en las que el juez pueda ver de
primera mano las pruebas, así no solo garantizaremos un plazo razonable en la toma de las
decisiones sino que además las mismas se funden con base en la percepción más cercana en
el tiempo a la verdad.
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