* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
421/15 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince
V I S T O para resolver el Toca penal número 421/15, relativo al recurso de apelación
interpuesto por el sentenciado y su defensor, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 13 trece
de marzo de 2015 dos mil quince, que dictó el C. Juez Mixto de Primera Instancia de Cerritos, S.L.P., a
ELIMINADO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en los autos del proceso penal
número 23/2014; y,
R E S U L T A N D O
1.- Los puntos resolutivos de la resolución apelada son los siguientes: “...PRIMERO.- Este
Juzgado resultó ser legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente causa penal.- SEGUNDO.-
ELIMINADO es plena y penalmente responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR previsto y
sancionado por el artículo 177 del Código Penal vigente en la época de los hechos que se juzgan, ilícitos por los cuales
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fue acusado por el Ministerio Público, en agravio de ELIMINADO.-TERCERO.- Por la comisión de los delitos antes
señalados, las circunstancias exteriores de ejecución y personales del acusado, se condena a ELIMINADO a sufrir la
pena de 5 CINCO AÑOS, 3 TRES MESES DE PRISION ORDINARIA y al pago de una SANCION PECUNIARIA DE
$14,985.95 CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO 95/100 equivalente a 235 doscientos treinta y cinco
días de salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos a razón de $63.77 sesenta y tres pesos 77/100
Moneda Nacional, en términos del considerando SEXTO de la presente resolución.- CUARTO.- Se condena a
ELIMINADO al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de ELIMINADO previa regulación que del mismo se haga
en ejecución de sentencia, en términos del considerando SEPTIMO de la presente resolución, haciéndole saber a la
ofendida el plazo de 2 dos años para que opere la prescripción de esta condena a partir de su notificación legal, en
términos de los preceptuado por los artículos 101 y 102 del Código Penal del Estado, en aplicación.- QUINTO.- Se
ordena amonestar al sentenciado ELIMINADO para que no reincida, haciéndole saber las penas a que está expuesto.-
SEXTO.- Se suspenden los derechos de ELIMINADO en términos del resultando DECIMO PRIMERO de la presente
resolución.- SÉPTIMO.- No se concede beneficio alguno al aquí sentenciado por las razones explicadas en el
considerando décimo de la presente sentencia. OCTAVO.- Así mismo, se notifica a las partes, lo ordenado en la
Circular 26/09, de fecha 01 primero de Septiembre del 2009 dos mil nueve, y signado por el MAGISTRADO ELIMINADO,
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que establece:
“Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del poder Judicial para la aplicación de la Ley de transparencia y
Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber
a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y
pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o
ejecutoria; así también deberá hacerles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará en su favor.- SEPTIMO.-
Notifíquese en forma personal a las partes de este fallo, incluida la parte ofendida y hágaseles saber el derecho y término
de 05 cinco días que la ley les concede para apelar en caso de inconformidadM”.
2.- Inconformes el sentenciado y su defensor con la anterior resolución, interpusieron
recurso de apelación, el que por acuerdo de fecha 18 dieciocho de marzo del año 2015 dos mil quince,
fue admitido en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente a la superioridad para su
substanciación, lo que por razón de turno correspondió conocer a esta Segunda Sala y por auto de
fecha 17 diecisiete de abril del año 2015 dos mil quince confirmó la calificación del recurso; los
apelantes no se inconformaron con la calificación del recurso de apelación ni ofrecieron pruebas dentro
del término legal concedido para ese efecto, como se advierte de la certificación realizada el día 02 de
julio del presente año, por la Secretaria de Acuerdos de este Órgano Colegiado; el mismo día se fijó
fecha y hora para la audiencia de vista prevista por el artículo 379 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, la cual se realizó a las 13:00 trece horas del día 20 veinte de Agosto del año en
curso, en los términos previstos por el artículo 382 del Código invocado, dando cuenta la Secretaría con
la asistencia del defensor particular del sentenciado quien por medio de escrito formula agravios, mismo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que al igual que la Fiscalía solicitaron el uso de la voz y concedida que les fue manifestaron lo que a sus
intereses convino.
Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado
Ponente para proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente
recurso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de
la Constitución Política del Estado, 9º y tercero transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4º del
Código Procesal de la materia, 3 y 4 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San
Luis Potosí.
SEGUNDO.- El defensor particular del sentenciado por escrito formulo los siguientes
agravios: “...PRIMERO.- “Fuente del Agravio”: La sentencia pronunciada el día 13 de marzo de 2015 por el Juez Mixto
de Primera Instancia de Noveno Distrito Judicial del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado en relación con el proceso
número 23/2014.- “Concepto del Agravio”: De las actuaciones de averiguación previa y de los autos del expediente
acumulado seguido en mi contra, se desprende que no se encuentra constancia alguna que el Juez de la causa haya
dado cumplimiento a la disposición legal que ordena que en el tipo de delitos como el que se me instruyó, se lleve acabo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
una audiencia de conciliación entre el ofendido y el procesado, no obstante que lo solicité en reiteradas ocasiones mi
deseo de conciliar, y no obstante que la Ofendida no compareció, lo cierto es que el Juzgador no hizo comparecer con la
fuerza que lo inviste a la Ofendida ELIMINADO. Entonces se vulneran mis garantías consagrada en el artículo 20
Constitucional, donde ordena que el juez hará comparecer a cualquier persona que solicite el inculpado, situación que si
bien es cierto que solicité que citara a la Ofendida, el Juez no la hizo comparecer.- SEGUNDO.- “Fuente del agravio” El
considerando QUINTO de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia con cede en Cerritos S.L.P., el
día 13 de MARZO de 2015. “Precepto violado” El artículo 177 y 178 del Código Penal vigente en el estado. “Concepto del
Agravio”: 1.- En la especie, el Juzgador indica que existe plenamente comprobado la responsabilidad del Suscrito en la
comisión del delito de violencia familiar, lo que es totalmente incierto pues dentro de las constancias de averiguación
previa penal, solo existe la declaración de la Ofendida, sin que se encuentre apoyada por ningún medio de prueba su
dicho, sin que exista testimonio de persona alguna que corrobore mi actitud delictuosa en la hora y día de los hechos que
exponen la quejosa. Lo que conlleva a establecer que no se encuentra acreditada mi responsabilidad penal como lo
sostiene el Juzgador, no obstante, los elementos de seguridad pública en su parte informativo no hacen alusión a que a
su llegada me hayan encontrado cometiendo violencia, además, de que su participación por auxilio de la quejosa, es en
hora muy distinta a la que asegura la ofendida en que ocurrieron los hechos, es decir, entre la hora de los hechos y el
auxilio de los elementos de seguridad pública median cinco horas de diferencia, por lo que en todo caso no hubo, ni
flagrancia del delito. 2.- No tuve durante la instrucción, ninguna garantía de defensa a través de un profesionista que me
apoyara, que presentara las pruebas en mi favor y que promoviera los medios de defensa adecuadas para poder
esclarecer los hechos que se me imputaron falsamente, situación que el Juzgador debió exigir al Abogado Defensor que
cumpliera con su obligación o poner del conocimiento del Superior del de Oficio para que el Suscrito pudiera tener una
defensa adecuada como lo ordena el artículo 183 del Código Procesal Penal para el Estado y 20 de la Constitución
Federal. Por lo que no pude desvirtuar los hechos falsos que se me imputaron y ahora me condenan a mucho tiempo de
cárcel, no obstante que soy inocente. 3.- El Juzgador funda y motiva su sentencia condenatoria en mi contra en el artículo
177 del Código Penal, lo que constituye una inexacta aplicación de la ley, pues el artículo que debió haber aplicado en la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
causa que se me imputa es el numeral 241 que es el que se refiere al delito de violencia familiar y el articulo con el que
quiere fundar la sentencia condenatoria se refiere al de delito de asalto, conforme el código penal vigente desde el día 1
de marzo de 2014. Lo que me causa agravio su fundamento jurídico en la sentencia condenatoria que me impusoM”. En
la audiencia de vista en uso de la voz manifestó: “M Por este conducto vengo a ratificar el escrito presentado el
día 20 veinte de agosto del año 2015 dos mil quince, firmado por el apelante ELIMINADO, que contiene los agravios que
le causa la sentencia definitiva, dictada el día 13 de marzo del presente año, por el Juez Mixto de Primera Instancia del
Noveno Distrito Judicial, dentro del proceso Penal número 23/2014, que se le instruye por el delito de Violencia
FamiliarM”. La Fiscalía en la audiencia de vista en uso de la voz dijo: “MQue una vez que se me ha dado vista
con el escrito de agravios presentados por el procesado, solicito al Magistrado Ponente que al momento de entrar al
estudio de los mismos, estos sean resueltos infundados, para revocar la sentencia condenatoria emitida al procesado de
referencia, toda vez que dichos agravios, no se encuentran fundamentados ni motivados conforme a derecho y por el
contrario si se encuentra demostrado plenamente el delito de Violencia Familiar, así como la plena responsabilidad del
sentenciado, por ellos solicito se confirme la Sentencia Condenatoria en cada una de sus partesM”.
TERCERO.- Integran el proceso penal número 23/2014, entre otros los siguientes medios de
prueba:
Parte informativo de fecha 19 diecinueve de abril del 2014 dos mil catorce, signado por los
C.C. ELIMINADO Y ELIMINADO, el cual dice: “M Nos permitimos informar a usted que siendo
aproximadamente las 18:11 hrs. del día en mención encontrándonos en recorrido de seguridad y vigilancia a bordo del
CRP- con el número económico 07, Los Oficiales ELIMINADO Jefe de Grupo, EL C: ELIMINADO, acompañados de 3
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
elementos más nos reporta el centro de comunicaciones (torre) que una persona del sexo femenino había sido golpeada
por su concubino y se encontraba sobre la calle la calle (sic) ELIMINADO de la colonia ELIMINADO inmediatamente nos
dirigimos al lugar teniendo contacto visual con la C. ELIMINADO de ELIMINADO años de edad la cual presentaba rastro
de sangre en su ropa y golpes en el rostro por lo cual fue trasladada al IMSS para ser valorada clínicamente. Señalando
directamente a su concubino de nombre ELIMINADO como responsable de las lesiones por lo cual iniciamos un
operativo de rastreo y búsqueda teniendo contacto con el presunto responsable alrededor de las 21:05 el cual transitaba
pie tierra sobre la calle ELIMINADO siendo trasladado a la barandilla municipal donde manifestó de viva voz llamarse
ELIMINADO mexicano de ELIMINADO años de ocupación jornalero de estado civil en concubinato con domicilio en calle
ELIMINADO No. ELIMINADO en la colonia ELIMINADO en ELIMINADO. Para posteriormente ser certificado por la DRA.
ELIMINADO quien encuentra paciente masculino con tercer grado de intoxicación alcohólica, y sin lesiones aparentes
siendo ingresado en las celdas preventivas para ser puesto a disposición de la autoridad competente. POR LOS
PROBABLES DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, LESIONES Y LO QUE RESULTE, MANIFESTANDO LA
PARTE AFECTADA QUE PROCEDERA A INTERPONER LA DENUNCIA CORRESPONDIENTEM”. (f. 4) El cual fue
debidamente ratificadoM (f. 6 y 6 vta.).
Comparecencia de fecha 20 veinte de abril del 2014 dos mil catorce de la C. ELIMINADO en
la que dijo: “M Que el motivo de mi comparecencia ante esta autoridad es para presentar formal querella y/o denuncia
en contra de mi concubino ELIMINADO, quien se encuentra detenido en las Celdas de la Cárcel Distrital de ésta Ciudad,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por los delitos de LESIONES, VIOLENCIA FAMILIAR Y LO QUE RESULTE, de acuerdo a los siguientes hechos: Que
tengo 8 ocho años de vivir en unión libre con mi acusado ELIMINADO, con quien he procreado dos hijos de nombres
ELIMINADO Y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, de ELIMINADO y ELIMINADO años de edad
respectivamente, pero desde que iniciamos dicha relación, yo siempre he tenido problemas con mi concubino ya que él
cuando ingiere bebidas alcohólicas se pone muy violento, llegando a golpearme en varias ocasiones, pero es el caso que
el día de ayer 19 diecinueve de los corrientes, como a las dos de la tarde salí de la casa en compañía de mis dos
menores hijos para ir a comprar un mandado para hacer de comer y en eso ELIMINADO llegó con una cerveza caguama
y ahí se quedó ELIMINADO tomándosela y como a la media yo regresé y ELIMINADO ya se estaba tomando una botella
de mezcal que ahí tenía en la casa, y yo le ofrecí de comer pero él enojado me dijo que no iba a comer que porqué me
tenía mucho odio, y yo le dejé unos tacos para que comiera y yo comí con mis dos hijos, y con un hijo de ELIMINADO de
nombre ELIMINADO, y después de comer me puse a desquelitar el patio y en eso mi acusado también se salió al patio y
se quitó el cinturón y anduvo correteando a mi menor hijo ELIMINADO queriéndole pegar con el cinturón sin motivo
alguno, y fue cuando ELIMINADO se molesto y empezamos a discutir conmigo, que esto sería como entre las cinco y
seis de la tarde, y como el andaba muy alterado yo agarré una piedra queriéndosela aventar para defenderme y se la
aventé pero no le pegue, y él también agarró piedras y me empezó a aventar de piedras y si me alcanzaron a golpear en
el cuerpo y se acercó a mí y se me echó encima y me tumbó al suelo, en donde me siguió golpeando jalándome de los
cabellos y me daba de golpes en la cara con ambos puños cerrados, y ando muy adolorida de la cabeza, del cuello y los
oídos y siento unas bolas en la cabeza debido a los golpes que me dio, y yo ya por temor a algún daño más por los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
golpes que me estaba dando, le dije que yo tenía testigos que se estaban dando cuenta que me estaba golpeando, ya
que enfrente de mi casa había una fiesta y yo pienso que si se dieron cuenta que ELIMINADO me andaba golpeando y
fue cuando se enojó más y como pude yo me había levantado del suelo y fue cuando ELIMINADO agarró un banquito de
fierro y con el me golpeó en la cara y enseguida comencé a sangrar de manera abundante no sabía si de la boca o la
nariz ya que se me mancho mi ropa y trate de huir queriendo brincar una cerca de piedra, la cual brinqué y también a mis
hijos ya que como pude los agarré, porque ellos estaban cerca de nosotros y se dieron cuenta de todo, pero ELIMINADO
me alcanzó a agarrar de los hombros y me abrazó diciéndome que no dijera nada y yo le dije que me iba a ir para que me
ayudaran para que me llevaran al seguro y también le hablaba a mi hijo ELIMINADO para que se quedara con él y me
retiré de ahí con mis hijos y por la parte de atrás de la casa me fui a la casa de una señora que conozco y me ayudó para
que me limpiara la cara y de ahí le hablé a la policía, quienes enseguida llegaron y ellos me llevaron al seguro, más tarde
como a las nueve de la noche me acompañaron a la casa para sacar mis cosas y ahí se encontraba mi acusado
ELIMINADO, y en ese momento lo detuvieron, ya que ya había informado a la policía que el era el que me había
golpeando (sic) por lo que yo solicito que se le castigue conforme a la Ley, además de que ya no me ande molestando ya
que yo pienso separarme de él, ya que él no trabaja y lo poco que me da es de lo que él recolecta en la basura y además
pido que su mamá ELIMINADO me moleste (sic), ya que también lo hace e interfiere mucho en la relación, y tengo temor
de que él o ella me quieran quitar a mis hijos ya que ELIMINADO me amenazó diciendo que si yo iba con los Policías o el
Ministerio Público me iba a quitar a los niños él o su mamá. Por lo que en éste momento anexo el original del Dictamen
médico Previo de Lesiones que me fue practicado por la DRA. ELIMINADO, así copia al carbón de NOTA MEDICA, que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
me fue realizada por el DR. ELIMINADO, del IMSS ELIMINADO, así como copia al carbón de Notificación de Maltrato
Familiar, expedida por el mismo DR. ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de Abril de 2014 dos mil catorceM”. (f.7 a 8).
Dictamen medico signado por la DRA. ELIMINADO el cual dice: “MPaciente poli contundida que
requiere atención urgente presenta contusiones en cráneo, de 5 cm. ojo izquierdo con equimosis e inflamación por golpes
con una silla de fierro. Requiere atención y evaluación en urgencias y posterior certificadoM”. (f.11).
Nota medica de fecha 19 diecinueve de abril del 2014 dos mil catorce signada por el DR.
ELIMINADO la cual dice: “M A la exploración física encuentro paciente con edema generalizado en cara pero con
mayor intensidad en zona nasal y frontal de cara así como en ojo izquierdo acompañado de múltiples hematomas,
observo herida de 3 cm. aproximadamente en labio lado izquierdo superior así como lesión interna en labio izquierdo.
Resto de la exploración sin alteracionesM”. (f. 12).
Fe ministerial de lesiones de fecha 20 veinte de abril del 2014 dos mil catorce practicada a
ELIMINADO en la cual se certifica: “MDe tener a la vista físicamente en éstas oficinas a la C. ELIMINADO, quien
presenta las siguientes lesiones a simple vista: Presenta hematoma en la frente en su costado izquierdo de
aproximadamente 5 centímetros de diámetro, presenta lesión en ojo izquierdo, se aprecia parpado cerrado, inflamado,
con hematomas de aproximadamente 6 centímetros de diámetro, presenta inflamación en la parte superior de la nariz
entre las cejas, así como en ambos pómulos, al igual que la nariz y la boca, con escoriación en el labio superior del lado
izquierdo de aproximadamente 3 centímetros, así como escoriación en el labio inferior de forma horizontal de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aproximadamente 2 centímetros y a la palpación en cabeza se aprecia abultamiento o inflamación del cráneo en su
costado izquierdo de aproximadamente 7 centímetros de diámetro, así como en brazo derecho presenta dos lesiones
consistentes en dos rasguños, uno en el antebrazo y otro en la parte superior de la manoM”. (f. 9 vta.).
Declaración ministerial de fecha 20 veinte de abril del 2014 dos mil catorce del C.
ELIMINADO en la que manifestó: “M Que me reservo mi derecho de declarar en relación a los hechosM”. (f.17).
Informe psicológico de fecha 21veintiuno de abril del 2014 dos mil catorce signado por la
LIC. PSIC. ELIMINADO que en su conclusión dice: “M De acuerdo a las pruebas aplicadas, así como a la
entrevista llevada a cabo, se deduce que la C. ELIMINADO, presenta: un nivel de ansiedad muy alto debido a los
problemas que se han suscitado durante este tiempo con su pareja, se pudo observar que presenta golpes fuertes en
varias partes de su cuerpo, también se puede deducir que debido a la violencia física que ha vivido presenta gravemente
perturbaciones psicológicas y esto se ve en su forma de expresarse y desenvolvimiento en la vida cotidiana. Por lo
anterior se concluye que la C. ELIMINADO, SI presenta daño emocional por motivo de VIOLENCIA FAMILIARM” (f.21 y
22). Mismo que fue debidamente ratificadoM (f.20).
Constancia medica de fecha 21 veintiuno de abril del 2014 realizada a la C. ELIMINADO
que en su conclusión dice: “M Paciente con traumatismo craneoencefálico Leve/Trauma ocular izquierdo/ Contusión
múltiple en rostro y miembros torácicos/ Laceración infectada en labio superior en inferior/ Esguince cervical grado II/
Contractura muscular dorsolumbar a descartar lesión ósea y lesión funcional ojo izquierdo, con exámenes de gabinete, de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
manera inmediata, así como valoración por oftalmología, las cuales no comprometen la vida, pero si comprometen la
función con riesgo de secuela permanente, tardan en sanar más de 15 díasM”. (f. 27 y vta.). Misma que fue debidamente
ratificadaM (f.25).
Declaración preparatoria de fecha 22 veintidós de abril del 2014 dos mil catorce de
ELIMINADO en la que dijo: “MQue únicamente quiero hacerle cargo de mi hijo ELIMINADO que se quedó solo ahí y
la hago responsable a ella, de todas mis cosas, y le pegaba mucho a mi niño también. En uso de la palabra la C. Agente
del Ministerio Público Adscrito, manifiesta lo siguiente:- Que solicito permiso para interrogar al indiciado, y concedido que
fue manifestó: A LA PRIMERA:- Que nos diga el acusado a quien se refiere como la persona a la que quiere hacerle
cargo de su hijo ELIMINADO.- Calificada de procedente contestó:- A ELIMINADO.- A LA SEGUNDA:- Que nos diga el
acusado si tiene algún parentesco con la señora ELIMINADO.- Calificada de procedente contestó:- Que ella estaba
conmigo.- A LA TERCERA:- Que nos diga el acusado desde cuando esta con él la señora ELIMINADO.- Calificada de
procedente contestó:- Que ya tenemos como ocho años de estar juntos.- A LA CUARTA:- Que nos diga el acusado por
que motivos le quiere hacer cargos a la señora ELIMINADO, respecto de su hijo ELIMINADO.- Calificada de procedente
contestó:- Porque no se quedo con él, para que se hubiera echo cargo de él, porque el niño se quedo solo en la casa.- A
LA QUINTA:- Que nos diga el acusado si de su unión con ELIMINADO, procrearon algún hijo:- Calificada de procedente
contestó:- Que dos que son ELIMINADO Y ELIMINADO M”. (f.34 vta a 36).
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Informe psicológico de fecha 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce signado por la LIC.
ELIMINADO realizado al C. ELIMINADO que en su conclusión dice: “MSu tranquilidad sentimental puede
degenerar en una especie de apatía despreocupándose de todo sin mostrar interés o entusiasmarse por cosa alguna.
Ello suele endurecer notablemente su corazón haciéndole insensible y frío para con los demás y llevándole
paulatinamente a un egoísmo calculador y al orgullo por autosuficiencia. Sujeto con gran tendencia a ser agresivo, sin
tener metas fijas y problemas con su estabilidad emocionalM”. (f. 79 a 80).
CUARTO.- Estudio de fondo. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimientos
Penales, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la
ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Por su parte el numeral 362 del ordenamiento citado establece que la segunda instancia
solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante
le cause la resolución recurrida.
Además de señalar que los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la
vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de
derecho que en su concepto se cometieron.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Finalmente que el tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el
recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer.
Lo anterior, sin afectar el acceso a la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal de las
partes de conformidad con los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ahora bien, la pretensión de la defensa de ELIMINADO, sustancialmente consiste en que se
revoque la sentencia de 13 trece de marzo 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera
Instancia de Cerritos, San Luis Potosí, por el delito violencia familiar.
Por lo tanto, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga la
expresión de agravios que se hagan valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda a lo
que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la
intención del justiciable, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia.
Así, el análisis del escrito mediante el cual la defensa expreso agravios permite advertir,
sustancialmente, que se inconforma en razón de que, asevera: a) no se celebró una audiencia
conciliatoria entre el sentenciado y la ofendida, b) que no está acreditada la responsabilidad penal, c)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que durante la instrucción no tuvo una defensa adecuada; y, d) que el juzgador realizó una inexacta
aplicación de la ley al aplicar el artículo 177 cuando debió aplicar el numeral 241, conforme al Código
Penal vigente desde el 1 uno de marzo de 2014 dos mil catorce.
En razón de lo anterior, se dará respuesta a los agravios identificados como a) y d) pues de
resultar fundados no se abordaría el resto de las inconformidades, en caso contrario, de resultar
infundados, se dará respuesta a los demás de manera conjunta dada la naturaleza de los mismos.
La disconforme aduce una aplicación inexacta de la ley, señalando que el Código Penal que
debió de aplicar la responsable es el vigente a partir del 1 uno de marzo de 2014 dos mil catorce.
Contrario a lo que afirma la defensa de ELIMINADO, del estudio de la resolución
controvertida, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no advierte el acto de
autoridad que se atribuye a la responsable, se afirma lo anterior, pues la defensa pasa por alto que el
código que señala es aplicable nunca entró en vigencia.
En efecto, se advierte que con fecha 16 dieciséis de octubre de 2012 dos mil doce, en
Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, fue publicado el Decreto 1155 mil ciento
cincuenta y cinco, relativo al Código Penal del Estado, estableciéndose en el artículo PRIMERO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
TRANSITORIO: “El presente Decreto entrará en vigor el uno de marzo del año dos mil catorce, previa
su publicación en el Periódico Oficial del Estado”.
Sin embargo, el ordenamiento precisado en el parágrafo que antecede, no entró en vigencia
en la fecha señalada ni en fecha posterior.
Se afirma lo anterior, pues mediante Decreto 527 publicado el 28 veintiocho de febrero de
2014 dos mil catorce, en Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, se modificó el artículo
primero transitorio que establecía la entrada del Código Penal de referencia, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS: “PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre del año dos
mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
No obstante que se aplazó la entrada en vigor del Código Penal que señala la apelante se
debió de aplicar, lo cierto es que el cuerpo normativo nunca entró en vigencia pues en Edición
Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce,
se publicó el Decreto 793 relativo al Código Penal del Estado, estableciendo en los artículos transitorios
lo siguiente:
“T R A N S I T O R I O S
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil
catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Al entrar en vigor el presente ordenamiento, se abroga el Código Penal del
Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de
octubre de dos mil doce, mediante Decreto Legislativo 1155, que se cuya entrada en
vigor se estableció para el treinta de septiembre de dos mil catorce.
TERCERO. El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante
Decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, y que se abroga con la expedición
del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u omisiones
ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente Código, hayan
dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable. Así
mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas
por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos”.
Como se advierte de lo anterior, el Código que alude la defensa de ELIMINADO que debió
de aplicarse no llegó a entrar en vigencia, ya que mediante Decreto 793 publicado en Edición
Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce,
fue abrogado, en efecto, como se desprende el trasunto segundo transitorio, se abrogó el Código Penal
del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dos mil doce, mediante Decreto Legislativo 1155, cuya entrada en sería el 30 de septiembre de 2014
dos mil catorce.
Aunado a lo anterior, es claro que el Código Penal aplicable es el publicado en el Periódico
Oficial del Estado, mediante Decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, ordenamiento que
establece:
“ARTICULO 177. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o
concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo
en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín
hasta el cuarto grado o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a
dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o
sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y
de otros delitos que resulten.
Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de 160 a
260 días de salario mínimo; asimismo el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le
condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos
Este delito se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:
I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el
significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total o parcial o permanente;
III. La víctima sea mayor de sesenta años;
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia
familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas.
La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para
que reciba la atención médica y psicológica de urgencia”.
En ese sentido, resulta evidente que el juzgador de primer grado aplicó adecuadamente la
norma relativo al delito de violencia familiar, vigente al 19 diecinueve de abril de 2014 dos mil catorce,
sin que pase desapercibido para esta Sala Colegiada que el “A quo” al dictar sentencia realizó un
análisis comparado entre el Código que aplicó y el actual código vigente, concluyendo que no podía
aplicar éste de manera retroactiva en perjuicio de ELIMINADO pues era más gravosa la pena en
relación con la multa, por ende, es claro que no le asiste la razón a la defensa del ahora sentenciado.
Respecto a la inconformidad de que no fue celebrada una audiencia conciliatoria entre el
sentenciado y la ofendida, es claro que la pretensión del disconforme es en el sentido de alcanzar el
perdón de la víctima, sin embargo, debe señalarse que si bien el delito de violencia familiar se persigue
por querella necesaria de la ofendida, tampoco pasa desapercibido para esta Segunda Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que la ley procesal de la materia establece una salvedad en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tratándose de este tipo de delitos como se advierte del artículo 155 del Código de Procedimientos
Penales:
“ARTICULO 155. Tratándose de delitos que se persigan por querella, excepto el de violencia familiar,
el Ministerio Público actuará de acuerdo a lo que establecen los artículos, 24 de este Ordenamiento; y 22, 23
y 24 del Código Penal del Estado; debiendo además desahogar las siguientes diligencias:
I. Citar a los interesados a una audiencia para proponerles la resolución del conflicto a través de la
conciliación;
II. Procurar en la propia audiencia, la conciliación de los interesados en el conflicto, y
III. Asentar, en su caso, los acuerdos que hayan celebrado los interesados. A petición de parte interesada, y
previo a la formulación de querella, el Ministerio Público podrá citar a los interesados para conciliarlos.
El agente del Ministerio Público citará a los interesados para realizar la conciliación, con las formalidades
previstas en este Código; agregará los acuses de recibo de los citatorios y las diligencias que evidencien la
comparecencia o no de los mismos.
En caso de no asistir alguno de los interesados, o de que no se llegue a una conciliación, previa constancia
que se deje al efecto, se continuará con el procedimiento. Antes del ejercicio de la acción penal, a petición
de alguno de los interesados, el Ministerio Público podrá reiterar la invitación a la conciliación. Si se logra la
conciliación de los interesados, el Ministerio Público decretará el no ejercicio de la acción penal.
El trámite de la conciliación no es condicionante para el ejercicio de la acción penal.
En el supuesto de que no sea posible llevar a cabo la conciliación ante el agente del Ministerio Público, de
oficio la autoridad jurisdiccional deberá citar a los interesados para proponer la mediación o conciliación”.
En esas condiciones, es claro que el juzgador no tenía la obligación de realizar una
audiencia de conciliación entre el apelante y la víctima, pues de conformidad con el Diccionario a la Real
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Academia de la Lengua Española1, la preposición excepto tiene el sentido de: “A excepción de, fuera
de, menos”, lo que se entiende como una cuestión que se aparta de la regla o condición general de las
demás de su especie, esto es, cuando se trate del delito de violencia familiar no se siguen las reglas de
aquellos delitos que se persiguen por querella, por lo tanto, el juzgador de tenía la obligación de celebrar
una audiencia de conciliación entre el apelante y la víctima.
En otro orden de ideas y respecto a la inconformidad del apelante en el sentido de que no
tuvo una defensa adecuada, agravio identificado como c), la primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 3535/2012, ha sostenido que el derecho de
defensa adecuada, tutelado por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho,
sometida a la interpretación más extensiva y protectora de derechos humanos, atento al principio pro
personae, conduce a establecer que al justiciable se le garantiza su derecho a una defensa adecuada,
si se sostiene que la designación de defensor que deba asistirlo jurídicamente, tanto en la fase de
averiguación previa como en el proceso mismo, debe recaer en profesional del derecho.
1 http://lema.rae.es/drae/?val=excepto
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En la etapa de averiguación previa, el derecho a la defensa adecuada adquiere particular
importancia, pues su ejercicio efectivo confluye con el de la defensa material del indiciado una vez
iniciado el proceso penal.
Esto es así, pues la participación del defensor desde la etapa de la averiguación previa le
permite contar con todos los elementos que le facilitan estructurar adecuadamente su defensa, a través
del conocimiento de todos los elementos del caso, permitiendo que su proceso sea llevado sobre bases
claras, y evitando posibles arbitrariedades por parte de la autoridad ministerial durante la investigación.
De esta manera, cuando el defensor interviene durante la etapa de la averiguación previa,
tiene una función primordial: la de estar presente en todas las diligencias en las que tenga participación
directa el imputado, pero con particular relevancia en el interrogatorio que se le haga al indiciado, a fin
de cerciorarse de que se respete su derecho a guardar silencio, o bien, que sus declaraciones son
libremente emitidas.
Así, el respeto a la garantía de defensa sirve de protección a la garantía de no
autoincriminarse. En caso contrario, si no se protege la libertad del indiciado desde el momento de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
rendir declaración durante la averiguación previa, el proceso judicial puede iniciarse sobre la base de
una confesión coaccionada.
En las relatadas circunstancias, el derecho a la defensa adecuada se traduce en el
aseguramiento de una asistencia jurídica letrada, por lo que constituye una obligación de prestación,
cuando no hay un abogado designado por el imputado, por lo que se debe asegurar que el inculpado
cuente con un defensor en todos los casos pudiendo ser incluso nombrado de oficio.
Así, para proteger el citado derecho fundamental es necesario que la labor de quien funja
como defensor sea eficaz y letrada, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal,
sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades
de descargo, que básicamente permitan al imputado una efectiva participación en el proceso.
En tal circunstancia, la interpretación proteccionista que se ha dado al derecho fundamental
de defensa, no puede ser seccionada para ser aplicada sólo en los juicios penales instaurados después
de la entrada en vigor de la reforma de junio de dos mil ocho a la Constitución de la República.
Sostener lo contrario, implicaría restringir el acceso al goce de la garantía de defensa
adecuada que la Constitución y los tratados internacionales prevén, a los inculpados que han sido
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acusados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, produciendo de esta
forma un grupo diferenciado que no goce con plenitud de sus derechos.
Por todo lo anterior, y como se ha explicado, la garantía de defensa adecuada, vista incluso
desde los sistemas que aun respetan la vigencia del texto del artículo 20 constitucional, anterior a la
reforma de dos mil ocho, se contrapone a la posibilidad de que la defensa recaiga en una persona
diferente de un especialista en derecho; al respecto, es pertinente citar al caos concreto la Tesis de
Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y
contenido disponen:“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO
EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR
QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva
de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y
de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo
20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e),
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO
PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN
DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS
PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de
interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma
de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de
garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas
procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado
particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de
una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y
apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le
permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia
es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del
referido imputado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Época: Décima Época, Registro: 2009005, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis:
1a./J. 26/2015 (10a.), Página: 240”.
En esa tesitura, contrario a lo que asevera la defensa de ELIMINADO, de la lectura integral
del proceso 24/2014 que se instruyó al apelante por el delito de violencia familiar, se desprende que
desde el momento que rindió su declaración ante el agente del Ministerio Público investigador, le fue
garantizado el derecho consagrado por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en tener una defensa adecuada, pues se advierte que
designó al defensor de oficio adscrito a la Fiscalía, lo que tuvo como consecuencia que también se
garantizara su derecho a no auto incriminarse como puede constatarse a fojas 17 de la averiguación
previa, defensor que también estuvo presente al rendir la declaración preparatoria el apelante.
Así las cosas, también se advierte (f. 83) que el ahora sentenciado, con fecha 20 veinte de
agosto de 2014 dos mil catorce, relevó del cargo al defensor de oficio y en su lugar designó a
ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de los cuales el juez de la causa mediante acuerdo de 21 de
agosto del mismo año solo tuvo por acreditado al primero de los señalados en razón de que el segundo
no tenía registrada su cédula profesional en los libros del juzgado, posteriormente se advierte que fue
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sustituido por el profesionista ELIMINADO como se advierte de auto de 4 cuatro de febrero de 2015 dos
mil quince, por lo tanto, se advierte de la causa que el sentenciado ELIMINADO, no solo tuvo una
adecuada defensa de manera formal sino también material, ya que estuvo asistido jurídicamente, en
todas las etapas procedimentales en las que intervino, por un defensor profesional.
En relación al agravio identificado como b), en el que alega el apelante, sustancialmente, que
no esta acreditada la responsabilidad penal ya que solo existe la imputación de la ofendida sin que esté
apoyado con algún otro elemento de juicio.
Contrario a lo aseverado, de la sentencia controvertida se desprende que la autoridad
responsable valoró de manera adecuada la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión
del delito de violencia familiar previsto en el artículo 177 del Código Penal aplicable, en términos de lo
señalado en el diverso 8 fracción II del ordenamiento citado.
En efecto, el juzgador de primer grado razonó que con los mismos elementos de prueba se
generó la convicción de que ELIMINADO, bajo las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión
perpetró la conducta que se le reprocha en contra de ELIMINADO, apoyando dicha determinación con la
Jurisprudencia identificada con el rubro “CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS”. Consultable en el Apéndice de mil novecientos noventa y
cinco, Tomo II, página 302.
Con independencia de lo anterior, también fue enfático al señalar que primordialmente se
acreditaba con la querella de la ofendida y el parte informativo. Elementos de juicio que fueron
debidamente justipreciados, pues se advierte que los hechos denunciados por ELIMINADO con fecha 20
veinte de abril del año 2014 dos mil catorce, ante el C. Agente del Ministerio Público, reúne las
formalidades previstas por los artículos 24, 317 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado, porque por su edad e instrucción, se estima que tuvo el criterio necesario para
apreciar los actos que relató; además de que su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los
hechos y sobre sus circunstancias esenciales, porque con su comparecencia ante el Órgano
Investigador, se puso de manifiesto que su acusado ejercía actos abusivos dirigidos a dominarla,
someterla, controlarla y maltratarla de manera física, al referir que tenia ocho años de vivir en unión libre
con ELIMINADO, con quien procreó dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO, de ELIMINADO
y ELIMINADO años respectivamente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Que desde que iniciaron su relación, siempre tuvieron problemas, ya que cuando su
concubino ingería bebidas alcohólicas, se ponía muy violento, llegando a golpearla en varias ocasiones.
Que el día anterior (19 de abril) como a las dos de la tarde, ella salió de su casa en compañía de sus
menores hijos para comprar mandado. Que en eso llegó ELIMINADO con una cerveza caguama y ahí
que quedó tomándosela. Que como a la media hora, ella regresó y ELIMINADO estaba tomando una
botella de mezcal que estaba en la casa.
Que ella le ofreció de comer pero él enojado le dijo que no iba a comer porque le tenia
mucho odio. Que ella le dejó unos tacos y ella comió con sus hijos y con un hijo de ELIMINADO de
nombre ELIMINADO. Que después de comer, ella fue a “desquelitar” el patio y en eso salió su acusado
al patio, que se quitó el cinturón y estaba “correteando” a su hijo ELIMINADO para pegarle con el
cinturón sin motivo alguno. Que entonces ella le dijo que lo dejara, que el niño no tenia la culpa de nada.
Que ELIMINADO se molestó y empezaron a discutir. Que eso fue entre las cinco y seis de la
tarde. Que él andaba muy alterado y ella agarró una piedra y se la quería aventar para defenderse, que
se la aventó pero no le pegó. Que él también agarró piedras y se las aventó y si le pegaron en el
cuerpo. Que su acusado se acercó a ella y se le fue encima, que la tumbó al suelo y la siguió golpeando
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
jalándole los cabellos y la tumbó al suelo, en donde la siguió golpeando jalándole los cabellos. Que le
daba golpes en la cara con ambos puños cerrados. Que como pudo ella se levantó del suelo y
ELIMINADO agarró un banquito de fierro y con él la golpeó en la cara. Que ella empezó a sangrar sin
saber si era de la boca o la nariz, ya que se le manchó su ropa.
Que ella trató de huir y brincó una cerca. Que agarró a sus hijos y también los brincó. Que
ELIMINADO la agarró de los hombres y le dijo que no dijera nada. Que ella le contestó que iba a pedir
ayuda para que la llevaran al Seguro y se retiró con sus hijos. Que entonces fue a la casa de una
señora quien le ayudó para que se limpiara la cara y luego le habló a la Policía, quienes enseguida
llegaron y la llevaron al Seguro. Que como a las nueve de la noche la acompañaron a su casa para
sacar sus cosas y ahí se encontraba su acusado y lo detuvieron.
Declaración que si bien, adquiere valor indiciario a la luz de lo establecido por el artículo 311
del Código de Procedimientos Penales, sin embargo, no puede ser considerada como un dato singular,
porque al ser enlazada al Parte Informativo emitido con fecha 19 diecinueve de abril del año 2014 dos
mil catorce, por los ELIMINADO y ELIMINADO, Agentes Preventivos adscritos a la Dirección de
Seguridad Publica Municipal; quienes al respecto, señalaron en el Parte Informativo que emitieron con
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
fecha 19 diecinueve de abril del año 2014 dos mil catorce, que como a las 18:11 dieciocho horas con
once minutos de ese día, les reportaron que una persona del sexo femenino había sido golpeada por su
concubino y se encontraba sobre la calle ELIMINADO de la colonia ELIMINADO. Que al dirigirse a ese
lugar, encontraron a la ELIMINADO, quien presentaba rastros de sangre en su ropa y golpes en el
rostro, por lo que fue trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social. Y que ella señaló directamente
a su concubino ELIMINADO como responsable de las lesiones que presentaba. Que ellos iniciaron un
operativo de rastreo y búsqueda, logrando localizar a ELIMINADO como a las 21:05 veintiuna horas con
cinco minutos, quien transitaba pie tierra por la calle ELIMINADO y lo trasladaron a la barandilla
Municipal.
Parte informativo que adquiere valor indiciario a la luz de lo establecido por el artículo 311 en
relación con el 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, porque los elementos
policíacos hicieron del conocimiento de su superior jerárquico, el resultado de sus investigaciones
practicadas en relación con el delito y/o el delincuente, cuyo valor equivale al otorgado a la prueba
testimonial porque además de que el interés que los motivó a investigar no fue personal, sino como
efecto del desempeño de sus funciones, también es de tomarse en cuenta que por su edad e
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
instrucción, se estima que tuvieron el criterio necesario para apreciar los actos que relataron, ya que por
medio de los sentidos, pudieron constatar que ELIMINADO, presentaba rastros de sangre en su ropa y
golpes en el rostro, por lo que la trasladaron al Instituto Mexicano del Seguro Social para su atención
medica.
Aunado a lo anterior, obra la diligencia de inspección practicada con fecha 20 veinte de abril
del año 2014 dos mil catorce, por el C. Agente del Ministerio Público, en la que certificó e hizo constar
que tuvo a la vista las lesiones que presentó ELIMINADO y al informe emitido con fecha 21 veintiuno de
abril del año 2014 dos mil catorce, por la C. Licenciada en Psicología ELIMINADO, en apoyo al Sistema
Municipal para el Desarrollo Integral de la familia, como auxiliar en Psicología, en forma lógica y natural
patentizan prueba circunstancial con valor probatorio pleno en los términos establecidos por el artículo
320 del Código de Procedimientos Penales.
En efecto, el resolutor de primer grado señaló los medios de prueba constituyen la prueba
circunstancial en los términos reheridos de la ley procesal para arribar a la conclusión de que el 19
diecinueve de abril de 2014 dos mil catorce, siendo aproximadamente entre las 17:00 y 18:00 horas en
el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del barrio del mismo nombre,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO fue agredida por ELIMINADO en las condiciones relatadas, acreditando con ello la plena
responsabilidad penal del sentenciado en la comisión del delito de violencia familiar.
En razón de lo anterior, se arriba a la conclusión de que los agravios vertidos por
ELIMINADO resultaron infundados.
Ahora bien, a la revisión oficiosa de las constancias que obran en autos en contraposición
con la resolución controvertida esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia encuentra agravio
que hacer valer a favor del sentenciado ELIMINADO, respecto a la individualización de la pena.
Por principio debe decirse que se conviene con el razonamiento vertido por el juez de origen
en cuanto a que el delito de violencia familiar se encuentra sancionado en el artículo 177 del Código
Penal aplicable que en la parte conducente establece:
“...Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de 160 a
260 días de salario mínimo; asimismo el culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le
condenará a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos...”
De igual manera, que se tomaron las circunstancias contenidas en el artículo 59 del
ordenamiento citado que disponen:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“ARTICULO 59. El juez, dentro de los límites establecidos por este Código, fijará las penas y las medidas
de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del infractor, tomando en
cuenta:
I. Los antecedentes y condiciones personales del responsable, así como sus usos y costumbres tratándose
de una persona perteneciente a grupos étnicos;
II. Los móviles del delito;
III. Los daños materiales y morales causados;
IV. El peligro corrido;
V. Las circunstancias que concurrieron en el hecho, y
VI. Las condiciones personales del ofendido.
Para los fines de este artículo, el juez requerirá a la autoridad encargada de la custodia del procesado que
rinda los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos que
sean conducentes, en su caso, para la fijación de las sanciones penales. Este dictamen deberá recabarse
antes de dictar sentencia.
Cuando dentro del procedimiento se hubiere señalado la incompatibilidad de la prisión preventiva, por la
senilidad o precario estado de salud del sujeto activo, el juez, de oficio o a petición de parte, pero
motivando debidamente su resolución, podrá eximir de la pena de prisión o sustituirla por una medida de
seguridad, al dictar sentencia, para lo cual se apoyará siempre en dictámenes de peritos”.
Además, fueron tomadas en consideración las circunstancias generales, datos económicos
de ELIMINADO, así como el dictamen psicológico elaborado al ahora sentenciado y la ausencia de
antecedentes penales, sin embargo, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estima que el juez de primer grado interpretó de manera incorrecta los hechos lo que tuvo consecuencia
en el grado de culpabilidad con que fue ubicado ELIMINADO.
En efecto, aduce el resolutor que el sentenciado actuó de manera y extremadamente
violenta; que la intención del activo “de causar un daño grave a la pasivo es evidente al haber dirigido los
ataques a la columna vertebral y cara de la ofendida, zonas corporales que contienen órganos vitales y
de gran importancia para la salud humana.” Además señala que por la gravedad del ilícito, las
circunstancias enumeradas y el resultado ocasionado a la víctima, el riesgo corrido por la ofendida, que
de no haber corrido seguramente hubiere puesto en riesgo su vida.
Lo anterior condujo al juzgador considerar el grado de responsabilidad de ELIMINADO entre
la media y la máxima, consideración que no se comparte, pues de la declaración de la pasivo, valorada
suprarenglones, se desprende que el día de los hechos ELIMINADO estaba tomando cerveza caguama
y mezcal.
Que ella le ofreció de comer pero él enojado le dijo que no iba a comer porque le tenia
mucho odio. Que ella le dejó unos tacos y ella comió con sus hijos y con un hijo de ELIMINADO de
nombre ELIMINADO. Que después de comer, ella fue a “desquelitar” el patio y en eso salió su acusado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
al patio, que se quitó el cinturón y estaba “correteando” a su hijo ELIMINADO para pegarle con el
cinturón sin motivo alguno. Que entonces ella le dijo que lo dejara, que el niño no tenia la culpa de nada.
Que ELIMINADO se molestó y empezaron a discutir. Que eso fue entre las cinco y seis
de la tarde. Que él andaba muy alterado y ella agarró una piedra y se la quería aventar para
defenderse, que se la aventó pero no le pegó. Que él también agarró piedras y se las aventó y si
le pegaron en el cuerpo. Que su acusado se acercó a ella y se le fue encima, que la tumbó al
suelo y la siguió golpeando jalándole los cabellos y la tumbó al suelo, en donde la siguió
golpeando jalándole los cabellos. Que le daba golpes en la cara con ambos puños cerrados. Que
como pudo ella se levantó del suelo y ELIMINADO agarró un banquito de fierro y con él la golpeó
en la cara. Que ella empezó a sangrar sin saber si era de la boca o la nariz, ya que se le manchó su
ropa.
Que ella trató de huir y brincó una cerca. Que agarró a sus hijos y también los brincó.
Que ELIMINADO la agarró de los hombres y le dijo que no dijera nada. Que ella le contestó que iba
a pedir ayuda para que la llevaran al Seguro y se retiró con sus hijos. Que entonces fue a la casa de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
una señora quien le ayudó para que se limpiara la cara y luego le habló a la Policía, quienes enseguida
llegaron y la llevaron al Seguro.
Como se desprende de lo anterior, no hay dato que permita concluir que los ataques fueron
a la columna vertebral, como afirma el resolutor, sino que todos los golpes fueron a la cara de la pasivo,
sin que pase desapercibido para esta Sala que la constancia médica (f. 27) señale una contractura
muscular dorsolumbar, la cual por la mecánica de los hechos desarrollados pudo haberse ocasionado
la pasivo al estar tirada en el suelo, pero de ninguna manera que el ataque haya sido dirigido a esa
zona, aunado a que se advierte también que la pasivo es clara en manifestar que como pudo se
levantó y fue el momento en que fue agredida en el rostro por el pasivo con un banco de fierro.
Por otra parte, como ya quedó asentado la declarante fue clara en señalar que trató de huir
y brincó una cerca, que agarró a sus hijos y también los brincó, enfatizando que ELIMINADO la agarró
de los hombres y le comentó que no dijera nada.
La circunstancias anteriores conducen a esta Sala Colegiada a diferir de la conclusión del
resolutor de primer grado, pues si hubiese sido otra la intención de ELIMINADO no la hubiese dejado
huir con los menores, pues se advierte que toda vía tuvo la oportunidad de golpearla al haberla tomado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por los hombros y no lo hizo, sino que se limitó a decirle que no dijera nada, lo que se traduce en un
arrepentimiento del actor del acto que había realizado.
Así las cosas, con base en las razones que se han asentado, esta Sala Colegiada estima
que el grado de culpabilidad de ELIMINADO se ubica en la media, por lo cual lo procedente es
modificar el considerando cuarto y undécimo en relación con los resolutivos tercero y séptimo de la
sentencia de 13 trece de marzo 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia
de Cerritos, San Luis Potosí, por el delito violencia familiar en el proceso penal 23/2014, para quedar en
los términos siguientes.
Tomando en consideración que el delito de violencia familiar previsto en el artículo 177 del Código
Penal se sanciona con una pena de uno a seis años de prisión y sanción pecuniaria de 160 a 260 días de salario
mínimo; y que esta Sala estimó el grado de culpabilidad en la media, consecuentemente se impone a
ELIMINADO pena privativa de la libertad consistente en 3 tres años y 6 seis meses de prisión y multa por la
cantidad de $13, 391.00 (TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) equivalentes a 210
doscientos diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos a razón de $63.77 sesenta y tres
pesos con setenta y siete centavos.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
De conformidad con el artículo 81 del Código Penal aplicable, se concede el disfrute del beneficio de
la suspensión condicional de la pena por el pago que realice de la cantidad de $ 2000,00 (DOS MIL PESOS
00/100 M.N.) en cualquiera de las formas establecidas en ley, previo pago que realice de la reparación del daño.
Con apoyo en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, se resuelve.
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO y su defensor resultaron infundados y esta
Sala en revisión oficiosa encontró agravio que hacer valer a su favor.
SEGUNDO.- Se modifica el considerando cuarto y undécimo en relación con los resolutivos tercero
y séptimo de la sentencia de 13 trece de marzo 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera
Instancia de Cerritos, San Luis Potosí, por el delito violencia familiar en el proceso penal 23/2014, para quedar
como sigue: se impone a ELIMINADO pena privativa de la libertad consistente en 3 tres años y 6 seis meses de
prisión y multa por la cantidad de $13,391.00 (TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS 00/100
M.N.) equivalentes a 210 doscientos diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos a razón de
$63.77 sesenta y tres pesos con setenta y siete centavos. De conformidad con el artículo 81 del Código Penal
aplicable, se concede el disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena por el pago que realice de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la cantidad de $ 2000,00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) en cualquiera de las formas establecidas en ley,
previo pago que realice de la reparación del daño.
TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al
Juzgado de origen y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.
CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que
integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, MAESTRA ELIMINADO,
LICENCIADO ELIMINADO, y LICENCIADO ELIMINADO; siendo ponente el último de los nombrados, quienes
actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO y Secretario de Estudio y Cuenta
Maestro ELIMINADO. - Doy Fe.