DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas
con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño;
concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya
competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de
la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el
desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como
criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los
órdenes relativos a la vida del niño".
Clave: 1a./J., Núm.: 25/2012 (9a.)
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Jaime Flores Cruz.
Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y
Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez.
Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
SOCIEDAD DE CONVIVENCIA. AL CONSTITUIR UN ACTO JURÍDICO
FORMAL, NO PUEDE DARSE POR TERMINADA SIN EL AVISO A LA
AUTORIDAD ANTE LA QUE SE REGISTRÓ Y RATIFICÓ (LEGISLACIÓN
DEL DISTRITO FEDERAL).
El registro de una sociedad de convivencia, al igual que su modificación y adición,
requiere el cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas, conforme a los
artículos 6 a 10 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal,
constar por escrito, que debe ser ratificado y registrado personalmente por ambos
convivientes, acompañados por dos testigos mayores de edad, ante la Dirección
General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo donde se
establezca el hogar común, instancia que actúa como autoridad registradora,
además de ser quien envía un ejemplar del escrito al Archivo General de Notarías.
Así, los derechos de los convivientes previstos en los artículos 13 y 14 de la ley
citada se generan a partir de la suscripción de la sociedad, por ejemplo, el deber
recíproco de proporcionarse alimentos y los derechos sucesorios. Por su parte, el
artículo 24 del citado ordenamiento prevé que, en caso de terminación, cualquiera
de los convivientes debe dar aviso por escrito del hecho a la autoridad registradora
del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del
conocimiento de dicha situación al Archivo General de Notarías y notificarla al
otro conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando sea a
consecuencia de la muerte de alguno de los convivientes, circunstancia en la que se
exhibirá el acta de defunción correspondiente ante la autoridad registradora;
asimismo, señala que cuando la terminación la produzca la ausencia de alguno de
los convivientes, la autoridad lo notificará por estrados. Así, de una interpretación
sistemática de la legislación citada, debe entenderse que la sociedad de convivencia
constituye, a partir de su registro, un acto jurídico formal que no puede darse por
terminado sin el aviso a la misma autoridad que participó en su suscripción, pues
al estar debidamente constituida, registrada y ratificada, no es únicamente una
relación de hecho sino de derecho, de ahí que la ley prevea un procedimiento
específico para terminarla; de manera que sólo con el aviso de terminación y su
notificación al otro conviviente en el plazo establecido por la propia ley puede
afirmarse que ha terminado definitivamente. Lo anterior es así, porque debe
distinguirse entre lo que significa concluir una relación afectiva, sujeta a
subjetividades diversas, y la manifestación expresa e indudable de terminar una
sociedad de convivencia entre dos personas, quienes realizaron determinadas
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título formalidades para su constitución y registro, y que deben realizar otras para
finalizarla. En esta lógica, resulta explícita la intención del legislador de construir
un marco jurídico que contemple, proteja y genere certeza a las diversas formas de
convivencia; razón por la que este objetivo de formalidad y seguridad jurídica,
requiera del cumplimiento de la obligación impuesta por el citado artículo 24, en el
sentido de dar el aviso de terminación a la autoridad registradora cuando se
pretenda disolver la sociedad, pues será esta instancia la que notifique dicha
determinación al otro conviviente para que éste pueda ejercer las acciones
previstas, por ejemplo, para tener derecho a una pensión alimenticia conforme al
numeral 21 de la legislación invocada.
Clave: 1a. , Núm.: CCLXXXIV/2012 (10a.)
Amparo directo 47/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Tipo: Tesis Aislada
REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS.
Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin
discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas
de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de
la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la
finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde
radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será
competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción
constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los
adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se
fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el
camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no
contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el
juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en
aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se
destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título Clave: I.3o.C., Núm.: J/1 (10a.)
Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno
Arroyo.
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria:
María Estela España García.
Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL
JUZGADOR.
Aunque tradicionalmente la vía, entendida como la manera de proceder en un
juicio al seguir determinados trámites, ha sido clasificada como un presupuesto
procesal absoluto y, por tanto, insubsanable, en la actualidad bajo la óptica
constitucional de los derechos humanos, esa apreciación debe considerarse
superada, pues el juzgador, en respeto al derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el
diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como a los principios de proporcionalidad, favorecimiento de la acción (pro
actione) y de conservación de las actuaciones, en él contenidos, está obligado, de
oficio, a corregir su incorrecto señalamiento, con la única limitante de indicar que
la medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias
concurrentes, entre las que cabe identificar la diligencia y buena fe con que actuó el
interesado, así como el hecho de que esa determinación no le ocasiona a la parte
contraria una restricción a sus garantías procesales. De otra manera, la vía se
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título transformaría en un requisito procesal enervante, contrario al espíritu y finalidad
de la norma y a la máxima jurídica que reza "da mihi factum, dabo tibi jus",
conforme a la cual, corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se
actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho
pretendidas por el actor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: J/2 (10a.)
Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Karlo Iván González Camacho.
Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno
Arroyo.
Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria:
María Estela España García.
Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO.
LAS CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL BIEN INMUEBLE EN QUE SE
CONSTITUYE EL FEDATARIO, ASÍ COMO LA MEDIA FILIACIÓN DE LA
PERSONA CON QUIEN ENTIENDE LA DILIGENCIA, CUANDO ÉSTA SE
NIEGA A IDENTIFICARSE, NO DEBEN HACERSE CONSTAR EN EL ACTA
RESPECTIVA EN CUALQUIER ETAPA DE LA DILIGENCIA, SINO QUE
DEBEN ASENTARSE AL MOMENTO EN QUE EL FEDATARIO SE CERCIORE
QUE ES EL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA, PARA DAR CERTEZA
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título Y SEGURIDAD DE QUE SE DESARROLLÓ LEGALMENTE LA ACTUACIÓN
JUDICIAL.
Dado el principio de congruencia y certidumbre que debe regir el seguimiento de
la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se estima que
las características externas del inmueble en que se constituye el fedatario, así como
la media filiación de la persona con quien entiende la diligencia, cuando ésta se
niega a identificarse, no debe hacerse constar en cualquier momento de su
desarrollo, sino que debe establecerse al momento en que el fedatario judicial
refirió haberse constituido en el domicilio señalado en autos, y se cercioró de que
es el domicilio de la persona buscada, por así indicarlo la nomenclatura de la calle
y manifestarlo la persona con la que se entendió la diligencia, y no al final del
emplazamiento, pues ello generaría incertidumbre en cuanto al correcto
seguimiento de las etapas correspondientes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 15 C (10a.)
Amparo en revisión 266/2012. Oswaldo Salvador Ortega Álvarez. 23 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrea Judicial del Consejo de la Judicatura Federal
para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Argelia Román Mojica.
Tipo: Tesis Aislada
APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS
DEFINITIVAS O RESOLUCIONES CUANDO EL ASUNTO SEA DE CUANTÍA
INDETERMINADA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005).
De la lectura de la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, se
advierte que en materia de recursos el legislador los simplificó para dejar dos, el de
apelación y reclamación. Por lo que toca al primero, el numeral 377 de dicha
legislación establece como reglas para su procedencia las siguientes: a) Contra
sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio,
ponen fin a la instancia; y b) En los juicios de cuantía específica, procede sólo
cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento. En ese contexto,
debe entenderse que cuando lo que se demande en el juicio sean prestaciones
indeterminadas o no se traduzcan en una obligación económica, sino en una
declaración judicial o de condena, entonces el asunto se traduce que no es de
cuantía específica, por lo que atendiendo a las reglas señaladas en el referido
artículo, la sentencia de primera instancia que se dicte en esos términos será
reclamable en apelación, por serle aplicable la primera hipótesis establecida en el
aludido numeral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: 27 C (10a.)
Amparo en revisión 363/2012. María Olga del Pilar Rosas Mora y otro. 18 de
octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Tipo: Tesis Aislada
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA
DEBE ATENDERSE A LA LEGISLACIÓN QUE ESTÉ VIGENTE AL
MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL JUICIO Y NO A LA
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de
enero de dos mil doce, la apelación no procede en juicios mercantiles que se
ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto
demandado sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte
principal, sin tomar en cuenta los intereses y demás accesorios demandados.
De igual manera, conforme al primer artículo transitorio de dicho decreto, la
reforma realizada a los preceptos mencionados entró en vigor el uno de enero
de dos mil doce, sin hacer distinción al tipo de asuntos al que sería aplicable,
esto es, sin especificar si la reforma referente al monto de la cuantía de los
asuntos para la procedencia de la apelación es sólo aplicable a los asuntos que
inicien su trámite conforme a la misma, o si es aplicable también a aquellas
que ya se encuentran tramitándose en los juzgados. Por consiguiente y
atendiendo además al principio de que en tratándose de normas procesales
no se adquiere derecho alguno para la aplicación sólo de las que se
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título encuentran vigentes al inicio del procedimiento, pues los derechos emanados
de ellas nacen y se agotan en cada etapa del mismo, a menos que el legislador
establezca expresamente reglas específicas en cuanto a su aplicación; para
determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia
definitiva o cualquier otra resolución emitida en el juicio mercantil, por razón
de cuantía, debe atenderse a la legislación que esté vigente a la fecha del
dictado de la resolución impugnada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 13 C (10a.)
Reclamación 3/2012. Laura Jerónimo Solano. 26 de abril de 2012. Unanimidad
de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón
Nájera Flores.
Tipo: Tesis Aislada
AUTO DE DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL JUICIO MERCANTIL. SI
EL MONTO DE LO RECLAMADO EN LA SUERTE PRINCIPAL ES INFERIOR
A QUINIENTOS MIL PESOS, AL NO SER APELABLE Y NO IMPUGNARSE
MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, SON INOPERANTES LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS.
Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del
procedimiento sólo podrán reclamarse en vía de amparo que se intente contra la
sentencia que ponga fin al juicio, siempre y cuando se impugne la violación en el
curso del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la
ley señale; por ello, cuando se combate en los conceptos de violación el auto que
desechó pruebas en un juicio mercantil, cuyo monto reclamado en la suerte
principal, en términos del artículo 1340 del Código de Comercio, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero
de dos mil doce, es inferior a quinientos mil pesos, al no ser apelable, es revocable
y, si la parte agraviada no cumplió con la carga de impugnar la violación en el
curso del procedimiento mediante el recurso de revocación previsto en el artículo
1334 del citado código, al no preparar el amparo directo y no estar en alguno de los
casos de excepción, resulta inoperante el concepto de violación relativo.
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL
OCTAVO CIRCUITO.
Clave: VIII.A.C., Núm.: 6 C (10a.)
Amparo directo 189/2012. José Ángel Galván García y otra. 6 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Godínez Roldán, secretario de
tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:
Efraín Antonio Treviño de León.
Tipo: Tesis Aislada
COMPRAVENTA. CUANDO EL COMPRADOR HA PAGADO MÁS DE LA
MITAD DEL PRECIO DEL BIEN Y EL VENDEDOR LE RECLAMA LA
RESCISIÓN DEL CONTRATO, AQUÉL TIENE EL DERECHO A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 7.581 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
MÉXICO, QUE DEBE HACER VALER AL CONTESTAR LA DEMANDA, PUES
NO PUEDE DECRETARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR.
De la interpretación literal del artículo 7.581 del Código Civil del Estado de
México, se advierte que el derecho de optar por pagar los abonos adeudados con
los daños, perjuicios y costas, para el comprador que haya pagado más del
cincuenta por ciento del precio del bien cuando el vendedor le exija la rescisión, es
facultativo para aquél, ya que implica un reconocimiento del adeudo pendiente, y
su consecuente sanción, en el caso, el pago de daños, perjuicios y costas; de ahí que
al tratarse de un derecho que implica a su vez adquirir obligaciones,
necesariamente tenga que hacerlo valer el comprador, no así el juzgador de manera
oficiosa, en el entendido de que debe hacerlo al contestar la demanda, para que así
el juicio verse sobre la cuantificación de los daños, perjuicios y costas de referencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Clave: II.4o.C., Núm.: 9 C (10a.)
Amparo directo 669/2012. Juan Alberto García Soto. 10 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette
Montaño Mendoza.
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título Tipo: Tesis Aislada
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN
SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE NATURALEZA CIVIL, CON
INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO DE
ESE TIPO DE BIENES.
De los artículos 75, 371 y 1049 del Código de Comercio se advierte, en lo que
interesa, que todas aquellas compraventas que se realicen con el fin de llevar a
cabo una especulación comercial, revisten una naturaleza mercantil y, por ende,
conforme al contenido del último de los preceptos de trato, las controversias que se
susciten entre los contratantes, deben ventilarse con base en dicha legislación
especial. Ahora bien, el artículo 76 de dicho código dispone que no es un acto de
comercio, cuando la adquisición de un artículo es para uso o consumo, con
independencia de que se trate de un comerciante o su familiar; por lo que tal
norma se estima aplicable también para la adquisición de inmuebles, pues se
advierte que tiene como fin delimitar que la compra para el uso o consumo, no
debe considerarse con fin comercial o de naturaleza mercantil. Por consiguiente, si
se adquiere para su uso un inmueble mediante contrato de compraventa, éste debe
considerarse de naturaleza civil, dado que las voluntades de los contratantes no
convergen en realizar un acto de comercio, sino un acto de naturaleza civil, porque
la intención de quien lo adquiere es utilizar para sí el inmueble, de acuerdo con lo
previsto en el citado artículo 76. Sin que obste a tal conclusión, el hecho de que el
vendedor se dedique al comercio de inmuebles, pues en atención a la exclusión que
contempla el referido artículo 76, la adquisición con la finalidad de uso, no puede
considerarse un acto de comercio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Clave: XV.1o., Núm.: 1 C (10a.)
Amparo directo 74/2012. Ramón Raymundo Arnaiz Rosas. 9 de agosto de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Irineo Lizárraga Velarde. Secretario: Juan Manuel
García Arreguín.
Tipo: Tesis Aislada
COMPRAVENTA. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL COMPRADOR SE CONSTITUYÓ
EN MORA.
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título
La acción de cumplimiento (o pago), estrictamente y a diferencia de la acción de
rescisión, no está encaminada a obtener la terminación del contrato de
compraventa, por la mora del comprador en el cumplimiento de su obligación,
sino únicamente que éste cubra el pago del precio, al haber cumplido el vendedor
con su obligación consistente en la entrega de la cosa. Por tanto, para la
procedencia de esa acción sólo debe demostrarse: a) la existencia del contrato; b) el
cumplimiento de las obligaciones del vendedor; c) que el pago no se haya
realizado en la fecha estipulada, es decir, esté vencido; y, d) que previo
requerimiento del vendedor no hayan sido cubiertas. Lo anterior, en la inteligencia
de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del
emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce
los efectos de una interpelación judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.3o.C., Núm.: 60 C (10a.)
Amparo directo 554/2012. Juan Manuel Villafañe. 6 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Karlo Iván González Camacho.
Tipo: Tesis Aislada
CONTRATO DE SEGURO. LA "COMUNICACIÓN AUTÉNTICA" A QUE
ALUDE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, DEBE TRATARSE DE UN
ELEMENTO PALPABLE O TANGIBLE.
El referido precepto legal no señala los requisitos de forma que debe reunir la
comunicación o aviso de rescisión del contrato, por lo que para dilucidar esa
cuestión, debe tomarse en cuenta que el contrato de seguro se rige por el principio
de buena fe de las partes. A su vez, de acuerdo al significado común de los
vocablos "comunicación" y "auténtico", en relación a la redacción de dicho
numeral, se obtiene que la expresión "comunicación auténtica" parte de la premisa
de que es necesaria la existencia de una manifestación o elemento palpable y
DERECHO CIVIL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Título tangible, así como directo, a través del cual la aseguradora da a conocer al
asegurado o sus beneficiarios, la determinación final de rescindir el contrato. En
otras palabras, debe tratarse de un escrito, carta, telegrama o cualquier otra forma
de comunicación, que refleje y ponga en evidencia la transmisión de información
entre los interesados y no así de terceras personas, que se traduzca en un elemento
de correspondencia por el que al reclamante se le den a conocer las causas de
rescisión del pacto, ya que al existir ese elemento, se da certeza de la existencia de
dicha comunicación y del conocimiento a la parte aseguradora o sus beneficiarios
de la decisión adoptada por la aseguradora y de los motivos que sirven de
sustento; criterio que es acorde con el principio de buena fe que rige a las partes
contratantes porque mediante ese elemento tangible que generalmente será de
forma escrita, se permite establecer de manera fehaciente, que el asegurado o sus
beneficiarios, tuvieron pleno conocimiento de las causas por las que la aseguradora
decidió rescindir el contrato y con ello, aquéllos queden en aptitud de si lo estiman
procedente, controvertir dicha decisión. Para ello, el vocablo "comunicación
auténtica", también implica una notificación fehaciente al reclamante, ya que sólo
de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa en la vía que estime pertinente.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.11o.C., Núm.: 9 C (10a.)
Amparo directo 463/2012. Guadalupe Viridiana Cuevas Palacio. 13 de septiembre
de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario:
Tomás Zurita García.
Tipo: Tesis Aislada