+ All Categories
Home > Documents > Investigación Fiscal - ccpm.org.mx · Los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin...

Investigación Fiscal - ccpm.org.mx · Los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin...

Date post: 31-Oct-2019
Category:
Upload: others
View: 2 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
12
NÚMERO 65 Boletín de Investigación de la Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques Agosto 2018 Presentación Este boletín desea mostrar el complejo análisis que se debe realizar cuando un residente para efectos fiscales en México realiza pago de intereses a un residente para efectos fiscales en el extranjero, ya sea su parte relacionada o no, ya que se tiene que identificar la tasa de retención del impuesto sobre la renta aplicable y verificar si se van a cumplir los requisitos para que el devengo de esos intereses sí sea deducible de la base de dicho impuesto. Por L.C.C. y G.E. Santiago Vélez Suberbie Investigación Fiscal Intereses pagados a residentes en el extranjero
Transcript

NÚMERO

65 Boletín de Investigación de la Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

Agosto 2018

Presentación Este boletín desea mostrar el complejo análisis que se debe realizar cuando un residente para efectos fiscales en México realiza pago de intereses a un residente para efectos fiscales en el extranjero, ya sea su parte relacionada o no, ya que se tiene que identificar la tasa de retención del impuesto sobre la renta aplicable y verificar si se van a cumplir los requisitos para que el devengo de esos intereses sí sea deducible de la base de dicho impuesto.

Por L.C.C. y G.E. Santiago Vélez Suberbie

Investigación Fiscal

Intereses pagados a residentes en el extranjero

2

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

Comité Ejecutivo 2018–2020 Presidente C.P.C. y P.C.FI Ubaldo Díaz Ibarra Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional C.P.C., P.C.FI. y PC.P.L.D. Silvia Matus de la Cruz Director Ejecutivo L.C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques Presidente L.C.P.C. y P.C.FI. Juan Carlos Tello Zanabria Vicepresidente L.C.C. y G.E. Santiago Vélez Suberbie Secretario C.P.C.y P.C. FI. Julio César Suárez Domínguez Vocero C.P.C. y P.C.FI. Salvador Rotter Aubanel Integrantes L.C.P. Asael Eduardo Apolinar Hernández C.P. y P.C.FI. David Arellanos Robledo C.P. Alejandro Bolaños Pérez L.C. José Pablo Casales García L.C.P.C. y P.C.FI. Humberto Cruz Hernández L.D. Daniel Eugenio De la Parra Huerta C.P. Eduardo Escobar Huizar L.C.P. José Alfredo Estudillo Cruz L.C. y G.E. Jorge Antonio Fernández Intriago L.C.P. César Octavio Hernández Limón L.C. y G.E. Elias Kamhagi Mochon C.P.C. y P.C.FI. Pablo Alejandro Limón Mestre L.C.C. Jorge León Manzanilla Cañizares Lic. Mariano José Pagazartundua González C.P. y P.C.FI. Mirella Mirandina Placido Hernández C.P.C. y P.C.FI. Virginia Ríos Hernández L.C.P. José Luis Rodríguez Domínguez C.P. Paola Irene Salvador López L.C. Roberto Vázquez Valdez C.P.C. Luis Velasco Velasco L.D. Mariano José Pagazartundúa González Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques del Colegio, año V, núm. 65, agosto de 2018. Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Estefanía Vargas Osorio, María del Carmen Gutiérrez Hernández y Lic. Aldo Plazola González. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.

Índice I. Introducción II. Concepto de fuente de riqueza III. Definición de intereses IV. Tasas de retención V. Exención de Fondos de prensiones y jubilaciones VI. Criterio normativo SOFOMES VII. Pagos a regímenes fiscales preferentes VIII. Intereses que se consideran dividendos para efectos fiscales IX. Capitalización delgada X. Reglas BEPS XI. Declaraciones informativas XII. Precios de transferencia XIII. Otros requisitos para la de deducción de los intereses XIV. Convenios para evitar la doble tributación XV. Conclusiones

3 3 4 4

6 6 8

8 9

10 11 11

11

11 12

3

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

I. Introducción

La Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”) considera los siguientes supuestos en los que las personas físicas y morales están obligadas al pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR):

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; es decir, sobre una base mundial.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente.

IV. En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan, total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero.

En el caso de los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país estarán obligados a pagar el ISR en términos del Título V (“De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional”) de la LISR.

El impuesto que corresponda pagar en los términos del Título V de la LISR se considerará como definitivo y se debe enterar mediante declaración. Cuando esté previsto que el ISR se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar a las autoridades fiscales una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero.

La disposición anterior resulta de vital importancia porque en el caso de que un residente en México tenga problemas de liquidez y decida no pagar los intereses en la fecha de exigibilidad, automáticamente debe enterar el ISR correspondiente al monto de la retención inclusive cuando no haya flujo de efectivo.

II. Concepto de fuente de riqueza

En el caso de intereses, la LISR señala que se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando:

1. En el país se coloque o se invierta el capital. 2. Los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento

permanente en territorio nacional. 3. El ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de

crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente cuando se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

4

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

III. Definición de intereses

La definición de intereses del Título V de la LISR es diferente a la prevista en el artículo 8 de esa Ley e incluye los siguientes conceptos:

Los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios.

Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores.

Los premios pagados en el préstamo de valores. Descuentos por la colocación de títulos valor, bonos, u obligaciones. Las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos. Los pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura o garantía de créditos. Los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía

o de la responsabilidad de cualquier clase. La ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se

refiere el artículo 8 de la LISR.1 La ganancia en la enajenación de acciones de los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere

la Ley de Fondos de Inversión y de los fondos de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 80 de LISR.

Los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los señalados anteriormente que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión.

La ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente.

IV. Tasas de retención

El ISR se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:

I. 10% en los siguientes casos: a. A los intereses pagados a:

1 La regla 3.2.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 señala lo que debe entenderse como títulos colocados entre el gran público inversionista.

5

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

2. Bancos extranjeros,2 incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses (incluyendo a las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y sean los beneficiarios efectivos de los intereses).

3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se haya presentado la notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores.

b) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes.

II. 4.9% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de la LISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación.

b) Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple (“SOFOMES”) que para los efectos de LISR formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.

c) Los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición.

d) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos.

III. 15% a los intereses pagados a reaseguradoras y por concepto de arrendamiento financiero.

IV. 21%, a los intereses de los siguientes casos:

2 La regla 3.18.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 señala que la calidad de banco extranjero se podrá demostrar con la siguiente documentación:

I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente de la entidad de que se trate; y

II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento.

III. Cuando se trate de una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo previsto en el inciso II antes señalado, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una certificación emitida por una firma internacional, con ciertos requisitos.

6

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

a. Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los señalados anteriormente.

b. Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente.

c. Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato.

V. A los intereses distintos se les aplicará la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa aplicable a personas físicas para calcular su ISR anual; es decir, una tasa del 35%.

V. Exención fondos de pensiones y jubilaciones

Los fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, estarán exentos de ISR en México siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de los intereses y que estos últimos se encuentren exentos del impuesto sobre la renta en ese país.

VI. Criterio normativo SOFOMES

El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación señala que los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

El 16 de mayo de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, el cual contiene la Compilación de Criterios Normativos emitidos por el Servicio de Administración Tributaria.

En esa publicación fue incluido el Criterio Normativo 64/ISR/N “Intereses pagados a residentes en el extranjero por sociedades financieras de objeto múltiple en operaciones entre personas relacionadas, que deriven de préstamos u otros créditos”, el cual citamos de manera textual:

El artículo 166, primer párrafo de la LISR señala que tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El séptimo párrafo, fracción II, inciso a) del artículo referido dispone que el impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa del 4.9%, entre otros casos, tratándose de los

7

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 8 de la LISR, así como la ganancia proveniente de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de esa Ley formen parte del sistema financiero o de organizaciones auxiliares de crédito.

El décimo primer párrafo del artículo 166 aludido establece que las tasas previstas en las fracciones I y II del mismo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas.

De la interpretación armónica a los referidos preceptos, se advierte que la limitante en la aplicación de la tasa del 4.9% al referirse a los intereses derivados de los títulos de que se trate, no se circunscribe exclusivamente a los intereses pagados a personas relacionadas que deriven de títulos de crédito, sino que también resulta aplicable a los percibidos de certificados, aceptaciones, préstamos u otros créditos, a cargo de sociedades financieras de objeto múltiple que para efectos de la LISR formen parte del sistema financiero, entre otras entidades, dado que no existe una distinción objetiva en el artículo 166, décimo primer párrafo de la LISR para otorgar un tratamiento distinto a dichos supuestos. (énfasis añadido)

En otras palabras, las autoridades fiscales consideran que la tasa de retención del 4.9% del ISR no resultaría aplicable en caso de que las SOFOMES realicen el pago de intereses a partes relacionadas (si participan en más de un 10% en el capital de la sociedad). La publicación de este de criterio no genera una obligación para las SOFOMES pero muestra el criterio que tendrían las autoridades tributarias en caso de una revisión fiscal.

Resulta criticable esa interpretación de las autoridades fiscales, ya que la limitante señalada en el artículo 166 de la LISR hace referencia expresa a títulos y no a créditos u otros préstamos. Asimismo, en la exposición de esa limitante se hace referencia a que fue introducida para limitar la aplicación de la tasa del 4.9% cuando se hicieran colocaciones.

No existe ningún precedente emitido por algún tribunal que comparta el criterio de las autoridades fiscales, por lo que las autoridades fiscales al emitir criterios sobre disposiciones que han permanecido sin cambio por más de una década dejan sin seguridad jurídica a los contribuyentes en México.

8

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

VII. Pagos a regímenes fiscales preferentes

El artículo 171 de la LISR señala que tratándose de ingresos gravados para efectos del Título V, que sean percibidos por entidades o que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del Título V.

El artículo 176 de la LISR establece que tendrán el tratamiento fiscal de un régimen fiscal preferente, aquellos ingresos que se obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, aun cuando dichos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente.

Para estos efectos, se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes para efectos fiscales cuando no son consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta en el país en que están constituidas o tienen su administración principal o sede de dirección efectiva y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios, accionistas, o beneficiarios.

La regla 3.18.24. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 señala que no resulta aplicable la tasa de retención del 40%, sino la tasa de retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la LISR, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

i. Cuando no se trate de operaciones celebradas entre partes relacionadas; o ii. Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en

vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.

Es importante señalar que las reglas de carácter general establecidas mediante reglas generales pueden ser modificadas en cualquier momento y sin previo aviso por el SAT.

VIII. Intereses que se consideran dividendos para efectos fiscales

Los intereses entre partes relacionadas tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando:

I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

II. Los intereses no sean deducibles (valores de mercado). III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración

de la sociedad deudora. IV. Los intereses estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas

utilidades.

9

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

V. Los intereses provengan de créditos respaldados.

Se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta.

También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta forma.

No se considerarán créditos respaldados aquellas operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste, que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.

En el caso que los intereses se consideren como dividendos no podrán ser deducidos y por consecuencia se deberá pagar el ISR corporativo que derive del pago de los mismos. En la práctica se ha observado que algunas ocasiones las autoridades fiscales consideran que estos dividendos no pueden ser disminuidos de la cuenta de utilidad fiscal neta por lo que siempre se debiera pagar el ISR corporativo a la tasa del 42.86% sobre el interés piramidado.

IX. Capitalización delgada

Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero no serán deducibles. Existe la posibilidad de pedir autorización para ampliar el límite.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

No se consideran las siguientes deudas:

Las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto.

10

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

Las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica.

Se consideran áreas estratégicas, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera:

Exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. Planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de

energía eléctrica.

El 11 de agosto de 2014 derogaron una fracción del artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que se elimina a la Petroquímica como un área estratégica para el país.

Es importante considerar el Criterio Normativo 26/ISR/N que señala que cuando no se cumplen las reglas de capitalización delgada, la pérdida cambiaria tampoco será deducible:

[…] En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la LISR, no son deducibles de conformidad con el artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley. (énfasis añadido)

X. Reglas BEPS

Los intereses no serán deducibles en los siguientes casos:

a. Que el pago se realice a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el contribuyente. b. Que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

1. Que la entidad extranjera que percibe el pago se considere transparente (existen ciertas

excepciones). 2. Que el pago se considere inexistente para efectos fiscales en el país o territorio donde se ubique la

entidad extranjera. 3. Que dicha entidad extranjera no considere el pago como ingreso gravable conforme a las

disposiciones fiscales que le sean aplicables.

Es importante señalar que esta regla sólo resulta aplicable cuando existe control directo de la persona que paga o a la que le pagan y no cuando el pago se realice entre partes relacionadas.

11

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

XI. Declaraciones informativas

Los contribuyentes que realicen pagos a residentes en el extranjero por concepto de intereses deberán presentar de manera anual la siguiente información:

a. El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b. El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

XII. Precios de transferencia

Adicionalmente se deberán cumplir los siguientes requisitos en materia de precios de transferencia:

I. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

II. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XIII. Otros requisitos para la deducción de los intereses

La LISR prevé requisitos adicionales cuando se realicen pagos a residentes en el extranjero para que estos sean deducibles:

I. Se debe retener y enterar el ISR. II. Proporcionar información prevista en el artículo 76 LISR que señala:

“Expedir los comprobantes fiscales en los que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley”

XIV. Convenios para evitar la doble tributación

México ha celebrado diversos convenios para evitar la doble tributación que en algunos casos reduce la tasa de retención del ISR o pudiera llegar a exentarlos.

La mayoría de los convenios contienen una definición larga de lo que debe entenderse por el concepto de interés para comprender todos los conceptos a los que hace referencia la legislación de México, por lo que en el caso de intereses el beneficio que otorgan es la reducción de la tasa de retención.

12

Boletín de Investigación de Comisión de Desarrollo Investigación Fiscal Bosques

XV. Conclusiones

Para efectos de determinar la tasa de retención del ISR para los pagos de intereses cuando hay fuente de riqueza se deben considerar los siguientes factores: (i) quien es el pagador, (ii) quien es el perceptor, (iii) país de residencia del beneficiario efectivo, (iv) si se consideran partes relacionadas y (v) características del contrato del cual derivan los intereses.


Recommended