JA-0626/2016-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0626/2016-I. ACTOR: *******. AUTORIDAD DEMANDADA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA Y DIVERSAS AUTORIDADES. MAGISTRAD A INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán de Ocampo, veinticinco de octubre
de dos mil diecisiete.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-0626/2016-I, interpuesto por *******
por su propio derecho, contra actos atribuidos al
COMISIONADO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
MORELIA, MICHOACÁN y el PRESIDENTE MUNICIPAL DE
MORELIA, MICHOACÁN; y
RESULTANDO:
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PRIMERO. En escrito presentado el dieciséis de agosto
de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
la C. *******, por su propio derecho, formuló demanda
administrativa en contra del Comisionado Municipal de
Seguridad Pública y el Presidente Municipal ambos de
Morelia, Michoacán, señalando como acto impugnado, lo
siguiente:
“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO. La Resolución de Negativa Ficta que se configura por el silencio administrativo de las autoridades demandadas para emitir una resolución o respuesta al escrito que le presenté al Mtro. *******, ambos de data 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis. Así como la separación del cargo del cual me venía desempeñando ante la oficina del comisionado de seguridad municipal como oficial de vigilancia, siendo esto el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis. … V. ACCIÓN INTENTADA.- La nulidad lisa y llana de la resolución de negativa ficta, configurada por el silencio administrativo de la autoridad demandada para emitir una resolución o respuesta a mi escrito de solicitud, dirigido al comisionado municipal en su calidad de autoridad demandada que anexo a la presente demanda. Se reconozcan mis derechos adquiridos y se resuelva de fondo la presente negativa ficta con las documentales adjuntas, derivado de la omisión de la autoridad demandada. La separación del cargo del cual me venía desempeñando como elemento de seguridad municipal como oficial de vigilancia. La nulidad de los resultados y procedimiento de evaluación realizados por el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y control de Confianza de los cuales manifiesto bajo protesta de decir verdad no
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tener conocimiento del resultado y procedimiento, por lo que haciendo uso de la prerrogativa del artículo 234 de código de justicia administrativa (sic) solicito les sea requerida su exhibición y así poder hacer valer mi adecuada defensa, debiendo obligar a su exhibición a la autoridad de conformidad con los artículo 6 de la Constitución General de la República, 13.1 de la convención americana de derechos humanos y 19.1 del pacto internacional de derechos civiles y políticos todo esto robustecido con la observación general 31 párrafos 4 y 6 del Comité De Derechos Humanos De la ONU. (…).”
SEGUNDO. Por razón de turno, esta Instructora se
avocó al conocimiento del asunto y, en auto de diecinueve de
septiembre de dos mil dieciséis, previo requerimiento de ley,
admitió a trámite la demanda, proveyó lo conducente
respecto de las pruebas ofrecidas y ordenó emplazar a las
autoridades demandadas Comisionado Municipal de
Seguridad Pública y Presidente Municipal ambos de Morelia,
Michoacán, para que dentro del término de ley formularan la
contestación respectiva.
Asimismo, se determinó que el juicio resultaba
improcedente en contra del Director General de Centro
Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza,
y en contra del acto que le atribuyó consistente en los
resultados y procedimientos de evaluación.
Se concedió la medida cautelar consistente en la
protección de datos personales, debiendo las autoridades
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abstenerse de dar vista al Sistema Nacional de Seguridad
Pública, Plataforma México, para el registro de cualquier
cambio a la situación jurídica derivada del cargo de la
accionante.
TERCERO. Mediante acuerdo de quince de noviembre
de dos mil dieciséis se tuvo a las autoridades demandadas
Comisionado Municipal de Seguridad Pública de Morelia,
Michoacán y al Presidente Municipal, dando contestación a la
demanda, planteando causales de improcedencia y
sobreseimiento del juicio, se admitieron las pruebas ofrecidas
y se concedió a la parte actora el término de ley para que de
estimarlo procedente, ampliara su demanda.
CUARTO. A través de proveído de veinticuatro de
noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por cumplida en lo
esencial la medida cautelar concedida.
QUINTO. En proveído de cinco de diciembre de dos mil
dieciséis, se tuvo a la parte actora ampliando la demanda, se
admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado a
las autoridades demandadas para que dentro del término de
ley formularan la contestación a la ampliación de la demanda.
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Respecto a los actos impugnados vía ampliación de demanda
consistentes en resultados y procedimientos de evaluación
realizados por el Centro Estatal de Certificación, Acreditación
y Control de Confianza, se le indicó al actor debía estarse a lo
acordado en auto de diecinueve de septiembre de esa misma
anualidad, en el que se declaró improcedente el juicio en
relación a esos actos.
SEXTO. En auto de doce de enero de dos mil
diecisiete, se tuvo a la autorizada del Presidente Municipal de
Morelia, Michoacán y al Comisionado Municipal de Morelia,
contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda y
señalando causales de improcedencia y sobreseimiento, así
como ofreciendo pruebas, y se citó a las partes a la audiencia
de ley.
SEPTIMO. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete,
se desahogó la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
inasistencia de la actora y de las autoridades demandadas,
se desahogaron las pruebas ofrecidas; concluido que fue el
período de pruebas se declaró abierto el período de alegatos,
derecho que fue ejercido por la parte actora por conducto de
su autorizado y por el Presidente Municipal de Morelia,
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Michoacán, por lo que se procede a emitir la sentencia
correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo
dispuesto por los artículos 3, fracción XXXIX, 143, 144, 154,
fracciones VII y XI, 163, fracción I y 272 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
vigente (reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán el dieciocho de julio de dos mil diecisiete), ésta
Instructora es competente para conocer y resolver el presente
juicio.
SEGUNDO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público
y estudio preferente, esta instructora analizará las causales
de improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo,
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ya sean planteadas por las partes o las que se adviertan de
oficio.
II. 1. Así, se tiene que las autoridades demandadas
Comisionado Municipal de Seguridad Pública y
Presidente Municipal ambos de Morelia, Michoacán, tanto
en su oficio de contestación de demanda como de
contestación a la ampliación, hicieron valer causales de
improcedencia y sobreseimiento, en donde esencialmente
adujeron que el juicio debe sobreseerse con fundamento en
los artículos 205, fracción X y 206 fracción V del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, al haber
quedado sin materia el juicio, toda vez que indican se le dio
respuesta a la petición mediante oficio *******de nueve de
junio del dos mil dieciséis.
Precisado lo anterior, la suscrita Magistrada Instructora
considera que las causales de improcedencia y
sobreseimiento hechas valer por las autoridades
demandadas, deben DESESTIMARSE en razón de que al
haberse impugnado en el presente juicio una negativa ficta,
las autoridades demandadas no pueden plantear aspectos
procesales para sustentar su resolución ni este Tribunal
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puede atender a dichos aspectos para resolver, sino que
debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la
negativa para declarar su validez o invalidez.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.
165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y
texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior
determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203,
cuyo rubro y texto dicen:
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“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.”
Esto es, la autoridad demandada al contestar la
demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,
sólo puede exponer como razones para justificar su
resolución negativa ficta las relacionadas con el fondo del
asunto, por lo que no podrá fundarla en cuestiones
procesales que impidan el conocimiento de fondo respecto
de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado
fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar a
aquél la definición de su petición y una protección más eficaz
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respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio
de la autoridad.
Analizadas las anteriores causales, y al no advertirse la
existencia de alguna otra que impida el estudio de fondo del
presente asunto, procede efectuarse el análisis de la
negativa ficta.
TERCERO. Fijación de la litis. Conforme a los
planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la
litis en el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:
- En primer término, determinar si se configuró o no la
negativa ficta alegada por la accionante respecto del
escrito presentado el tres de junio de dos mil
dieciséis ante el Comisionado Municipal de
Seguridad de Morelia, Michoacán, y en su caso,
resolver sobre el fondo de la petición de contar con
elementos suficientes.
- Determinar la legalidad o ilegalidad de la
resolución expresa emitida por el Comisionado
Municipal de Seguridad de Morelia, Michoacán.
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- Determinar la existencia del cese o despido en
del cargo que desempeñaba la accionante.
- En su caso determinar, la legalidad o ilegalidad
del cese o separación del cese, así como la
procedencia del pago de daños y perjuicios que
reclama el actor en su escrito de demanda.
CUARTO. Estudio de la configuración de la negativa
ficta. En términos del artículo 273 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, esta instructora procede al estudio
de las personas y acciones, que fueron materia de juicio,
realizando el análisis de los argumentos planteados por la
parte actora en los que esencialmente aduce lo siguiente:
En el concepto de impugnación “PRIMERO” del escrito inicial
de demanda aduce que se incurre en su perjuicio la figura jurídica
del silencio administrativo previsto en el artículo 27 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que las
autoridades debieron haber dado respuesta a su escrito de
solicitud a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de presentación del mismo, conforme al artículo 28 del
mismo Código.
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Que se presume una respuesta en sentido negativo y
desfavorable, en términos del artículo 35 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Que ha transcurrido el término que de manera supletoria
señala el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, para que la autoridad emita una respuesta, lo que le
deja en estado de indefensión al no atender su solicitud y
desconocer las razones y circunstancias por las que fictamente
resuelve su escrito de solicitud.
En el “SEGUNDO” concepto señala que al configurarse la
negativa ficta, le sigue causando agravio, por no contener los
elementos de validez de todo acto administrativo, de conformidad
con el artículo 4º del Código de la materia.
Que la resolución administrativa emitida fictamente, no reúne
los elementos de validez contenidos en el artículo 7, fracción VII
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
consistente en la debida fundamentación y motivación.
Que la autoridad al emitir fictamente la respuesta no precisa
el o los preceptos legales, circunstancias, razones o causas que
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consideró para darle una respuesta o resolver de manera
desfavorable su solicitud formulada en el escrito de petición.
En el concepto de impugnación “TERCERO” aduce que el
acto impugnado no consta por escrito contraviniendo lo dispuesto
en el artículo 7 fracción V del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, toda vez que el acto que ordena su baja,
cese o despido injustificado por los servicios prestados a las
demandadas no consta por escrito.
Que la autoridad demandada nunca emitió un documento en
el que se citara, se le informara o se le notificara decisión alguna
referente al acto impugnado, lo que le deja en estado de
indefensión, lo que significa incumplimiento a un requisito de
validez de todo acto administrativo.
En el concepto de impugnación “CUARTO”, expone que las
autoridades demandadas violan en su perjuicio lo establecido por
la fracción IX del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, al ordenar su separación sin una
responsabilidad para esa autoridad, queriendo “obligar a firmar una
renuncia”, para poder saber los resultados de su examen C3.
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Que no se le instauró un procedimiento, ni se le otorgó la
garantía de audiencia, ni fue oído ni vencido en el respectivo
procedimiento.
Que al retener sus ingresos sin mediar un procedimiento
formal, mediante el cual se le sancione, significa omisión con las
formalidades del debido proceso que establece el artículo 14
segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos
substanciales y principios formales que debe cumplir toda
autoridad que traiga un acto de molestia en la esfera de los bienes
del gobernado.
Que no se respetaron los principios de legalidad y seguridad
jurídica que recoge el artículo 5º del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Al respecto, el Comisionado Municipal de Seguridad
Pública de Morelia, Michoacán, al contestar la demanda
esencialmente adujo lo siguiente:
Que mediante el oficio *******de nueve de junio de dos mil
dieciséis, se dio repuesta a la actora, en cumplimiento al artículo
27 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
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Que no se encontró a persona alguna en diversos días para
que recibiera el documento, por lo que se dejó a disposición de la
actora en el Departamento de Recursos Humanos.
Que nunca existió ni ha existido un silencio administrativo
que originara la negativa ficta.
Que los actos fueron realizados conforme a derecho respecto
a la respuesta realizada por esa dependencia y por no cumplir con
los requisitos que establece la ley para el ingreso a los cuerpos
policiales, toda vez que indica solo le fue informado el resultado
del proceso de evaluación de control de confianza negándose a
recibirlo.
Que le fue informado a la promovente un resultado de
evaluación realizada por el Centro Estatal de Certificación,
Acreditación y Control de Confianza con resultado de no
aprobado, haciéndolo de su conocimiento el 26 de mayo de
2016, no así el cese a que hace referencia la actora.
Que su baja fue apegada a derecho, hecho que indica
también se informa en la respuesta que emitió contenida en el
oficio *******de nueve de junio de dos mil dieciséis.
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Que por los motivos anteriores solicita el sobreseimiento del
asunto.
Por su parte el Presidente Municipal de Morelia,
Michoacán, contestó lo siguiente:
Que los conceptos de impugnación “PRIMERO, SEGUNDO y
TERCERO”, resultan inoperantes al haberse dado respuesta en
tiempo y forma a su petición de tres de junio de dos mil dieciséis,
mediante el oficio *******de nueve de junio de dos mil dieciséis,
signado por el Lic. *******en su carácter de Comisionado Municipal
de Seguridad.
Que se precedió a notificar la respuesta, sin embargo al no
encontrarse persona alguna, se dejó en disposición del
Departamento de Recursos Humanos de la Comisión Municipal de
Seguridad, para que acudiera a verificar el seguimiento de su
petición.
Que la respuesta cuenta con todos y cada uno de los
elementos de validez que señala el artículo 7 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, siendo un acto
válido, fundado y motivado.
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Que el “CUARTO” concepto de impugnación resulta
inoperante, toda vez que evaluación realizada por el Centro Estatal
de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, trata de un
procedimiento que se realiza en términos de los artículos 74 y 88
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los
que establecen como requisito de ingreso y permanencia aprobar
los procesos de evaluación de control de confianza.
Con relación a lo anterior, la parte actora al ampliar
la demanda, esencialmente adujo lo siguiente:
En primer término señala que nunca fue notificado sobre la
respuesta de los escritos de petición de tres de junio de dos mil
dieciséis, y que la autoridad pretende fundarlo y motivarlo en oficio
sin número, de fecha inconsistente, y al haberlo obligado a firmar
la renuncia voluntaria baja presión psicológica.
En el concepto de impugnación “PRIMERO” precisa que
insiste en todos y cada uno de los conceptos de violación
precisados en el escrito inicial de demanda.
Bajo el concepto de impugnación “SEGUNDO” expone que
la resolución administrativa emitida fictamente por la autoridad
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demandada, no reúne los elementos de validez contenido en la
fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán.
Que el oficio *******de nueve de junio de dos mil dieciséis,
mediante el cual “supuestamente” con fecha treinta y uno de mayo
de dos mil dieciséis se dio la baja laboral debido a la evaluación
realizada por el C3, y la baja de personal de treinta y uno de mayo
de dos mil dieciséis, por no haber aprobado el “C3”, firmada por el
Director de la Oficialía Mayor y el Comisionado Municipal de
Seguridad, no cumplen con el requisito de validez de
fundamentación y motivación.
En el “TERCER” concepto de impugnación expone que la
autoridad demandada viola en su perjuicio lo establecido en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que del acto impugnado no se desprende la
competencia con la cual actúan.
Que lo anterior es violatorio del artículo 7, fracción I del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en
relación con el artículo 36, fracción IV del Código Fiscal Municipal,
el cual establece que los actos administrativos que se deban
JA-0626/2016-I 19
notificar contendrán por lo menos la firma del funcionario
competente y el nombre o nombres de las personas destinatarias.
Que de la lectura del documento impugnado no se
desprende que efectivamente las autoridades demandadas hayan
realizado sus funciones de forma adecuada, ya que no delegaron
funciones a la notificadora, por ello no se satisface la obligación
constitucional de citar de manera exhaustiva la competencia.
En el “CUARTO” concepto de impugnación expone que
previo a la emisión del acto impugnado consistente en la baja de
junio de 2016 por no haber acreditado el C3, no se le otorgó
garantía de audiencia, ni se le otorgó derecho de defensa antes de
dictar el acto de autoridad privativo de sus derechos, lo que indica
constituye una grave violación a sus derechos humanos, dejándolo
en estado de indefensión.
Que al haberse dictado un acto privativo de sus funciones, se
omitió realizar a través de un procedimiento en el que se observen
las formalidades esenciales del procedimiento conforme lo
disponen los artículos 14 y 16 de la constitución federal, a través
de las cuales se garantice una defensa previa y adecuada, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos de la cual México es parte.
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Que la separación de su cargo de forma ilegal como
elemento de policía municipal, debió emanar de un procedimiento
administrativo, omisión que le afecta no sólo en su situación
laboral-administrativa, sino económica y moral.
Que al no haber un procedimiento administrativo ajustado a
derecho y revestido de los principios de legalidad, imparcialidad,
seguridad jurídica, agilidad, transparencia, eficiencia, eficacia y
buena fe, el acto acrece de los elementos de validez contenidos en
los artículos 5 y 7 fracciones II, XI, y X del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Que los actos impugnados deben declararse nulos al no
habérsele otorgado la garantía de audiencia y seguridad jurídica
que le diera la oportunidad de defensa previa al acto privativo de
su derecho a continuar desempeñando el cargo del que indebida e
ilegalmente fue separado, al omitir los requisitos rectores de todo
procedimiento, encontrándose afectado de nulidad y en
consecuencia sin efectos jurídicos, atento a lo dispuesto en los
artículos 10 y 11 del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán.
JA-0626/2016-I 21
Por su parte, la autoridad demandada Comisionado
Municipal de Seguridad Pública de Morelia, Michoacán,
en la contestación a la ampliación manifestó esencialmente lo
siguiente:
Que los conceptos, hechos y manifestaciones que señala la
actora se soslayan los hechos reales donde existió una relación
entre ******* y el Ayuntamiento de Morelia, pero que la actora
nunca fue policía al no acreditar los exámenes de control y
confianza, requerimiento sine qua non para realizar las funciones
de policía, y que estas no son condicionales para ser oficial de
vigilancia, puesto que desempeñaba la actora.
Que por lo anterior, solicita el sobreseimiento del asunto, al
no ser procedente de acuerdo al artículo 206 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
El Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, en
su contestación a la ampliación de la demanda, expuso:
En relación al “PRIMER” concepto de violación señala que
insiste en todos y cada una de las contestaciones a los conceptos
de violación del escrito de contestación demanda.
JA-0626/2016-I 22
Por lo que ve a los conceptos de impugnación “SEGUNDO y
TERCERO”, expone que resultan inoperantes al haberse dado
respuesta en tiempo y forma a su petición de tres de junio de dos
mil dieciséis, mediante el oficio *******de nueve de junio de dos mil
dieciséis, signado por el Lic. *******en su carácter de Comisionado
Municipal de Seguridad.
Que se precedió a notificar la respuesta, sin embargo al no
encontrarse persona alguna, se dejó en disposición del
Departamento de Recursos Humanos de la Comisión Municipal de
Seguridad, para que acudiera a verificar el seguimiento de su
petición.
Que la respuesta cuenta con todos y cada uno de los
elementos de validez que señala el artículo 7 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, siendo un acto
válido, fundado y motivado.
Que la evaluación realizada por el Centro Estatal de
Certificación, Acreditación y Control de Confianza, trata de un
procedimiento que se realiza en términos de los artículos 74 y 88
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los
que establecen como requisito de ingreso y permanencia aprobar
los procesos de evaluación de control de confianza.
JA-0626/2016-I 23
Acotado lo anterior, la suscrita Magistrada Instructora
considera que en el caso concreto se encuentra
configurada la negativa ficta imputada al demandado
Comisionado Municipal de Seguridad Pública de Morelia,
Michoacán, al no haber emitido respuesta al escrito que le fue
presentado el tres de junio de dos mil dieciséis, en razón de
las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, establece como regla general, el requisito de la
decisión previa para la procedencia de una acción ejercida
ante este Tribunal de Justicia Administrativa.
Esto es, no son admisibles pretensiones sin la
existencia de una manifestación de voluntad de la entidad
pública en relación a la cual la pretensión se formula.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, según que estén o no legitimadas por un acto
administrativo. Si están legitimadas por un acto
administrativo, evidentemente la pretensión procesal deberá
dirigirse contra el mismo; pero si falta el acto administrativo
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legitimador o existiendo éste no es debidamente notificado,
se estará ante una auténtica vía de hecho frente a la que se
podrá reaccionar, además de las diversas vías procesales
admitidas con carácter general, por la del proceso
administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, consagra la presunción de que se entenderá
denegada la petición o recurso que se hubiese formulado o
presentado ante la autoridad administrativa por el transcurso
de los plazos previstos sin haberse notificado resolución
expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, que puede entender desestimada su petición o
recurso para el sólo efecto de poder deducir frente a la
denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo tiene alcance procesal de dejar abierta la
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posibilidad de los particulares para poder acudir ante este
tribunal a ejercer la acción correspondiente.
Los requisitos para que se materialice o configure la
denegación presunta o negativa ficta, son los siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública.
2. La inactividad de la administración.
3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la
materia.
En el caso concreto, el primero de los requisitos se
encuentra satisfecho, toda vez que a fojas 19 y 20 de autos,
se observa el escrito la actora *******, dirigió y presentó al
Comisionado Municipal de Seguridad Pública de Morelia,
el tres de junio de dos mil dieciséis, como consta en el sello
de recibido, documental privada que no fue objetada por las
autoridades demandadas y a la cual se le concede valor
probatorio pleno de conformidad con los artículos 440 y 538
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, de aplicación supletoria del Código de Justicia
JA-0626/2016-I 26
Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa de su numeral 263.
Del mismo modo, el segundo y tercero de los requisitos
se encuentran satisfechos, dada la inactividad de la autoridad
demandada Comisionado Municipal de Seguridad Pública de
Morelia, Michoacán, al no haber dado respuesta dentro del
término de ley a la petición formulada por la actora el tres de
junio de dos mil dieciséis, toda vez que de ésta fecha a la de
presentación de la demanda del presente juicio administrativo
–dieciséis de agosto de dos mil dieciséis-, evidente resulta que ya
había transcurrido un plazo mayor a los treinta días de que
disponía la autoridad para resolver lo conducente (toda vez
que los treinta días transcurrieron del tres de junio de dos mil
dieciséis al catorce de julio de la misma anualidad), como lo
establece el artículo 35 en correlación con el numeral 28
primer párrafo del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, numerales aplicables dada la
naturaleza meramente administrativa de la petición de la
actora, consistente esencialmente en que se le informara la
situación de su cargo, en caso de que se hubiere decretado
la baja del mismo, le fuera entregada copia certificada,
JA-0626/2016-I 27
asimismo, solicitó copia certificada de las constancias que
integran su expediente personal y se le informara sobre las
compensaciones y prestaciones que tiene derecho a percibir;
como se desprende del escrito de solicitud que obra a fojas
19 y 20 de autos.
En tal virtud, al haber transcurrido en exceso el plazo
concedido por la ley para que la autoridad diera
respuesta a lo solicitado por la ahora actora, ocasiona
que se configure la negativa ficta.
Sin que sea óbice a lo anterior, que tanto el
Comisionado Municipal de Seguridad Publica de Morelia,
Michoacán como el Presidente Municipal, en su contestación
a la demanda y la correspondiente contestación a la
ampliación, manifestaran que se dio respuesta mediante el
oficio *******de nueve de junio de dos mil dieciséis, mismo
que se procedió a notificar pero que al no encontrarse
persona que recibiera “documento alguno en diversos días”,
se dejó en disposición del Departamento de Recursos
Humanos de la Comisión Municipal de Seguridad, para que la
ahora actora acudiera a verificar el seguimiento de su
petición; toda vez que no ofrecen ni exhiben prueba alguna,
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de la que se advierta que efectivamente se haya constituido
el notificador en el domicilio señalado por la actora para oír y
recibir notificaciones, que no se encontró a la actora o a
alguno de sus autorizados para recibir notificaciones, que se
hayan precisado las fechas en que se constituyó, y que en
razón de ello se hubiera ordenado se dejara el documento a
disposición de la actora en el Departamento de Recursos
Humanos para que acudiera a darle seguimiento.
Aunado a lo anterior, la actora en su escrito de
ampliación de demanda manifestó que nunca fue le fue
notificado la respuesta del escrito de petición de tres de junio
de dos mil dieciséis, sin que las autoridades hubieren
demostrado lo contrario; por tanto no se puede considerar
que la autoridad diera contestación a la petición que nos
ocupa con el oficio *******de nueve de junio de dos mil
dieciséis citado, lo cual deja en evidencia la configuración de
la negativa ficta.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la
jurisprudencia número 2a./J. 81/2001, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,
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Enero de 2002, Novena Época, página 72, cuyo rubro y texto
dicen:
“NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, EN UN PLAZO DE TRES MESES, A LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FIANZA Y DEL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO FORMULADA A LA AUTORIDAD FISCAL, SIENDO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si del análisis relacionado de los artículos 37, primer párrafo, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, así como de las fracciones IV y XV y penúltimo párrafo del diverso numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que cualquier petición formulada a la autoridad fiscal que no sea contestada en un plazo de tres meses se considerará resuelta de forma negativa y, por ende, que al ser esta materia del conocimiento exclusivo del citado tribunal podrá impugnarse ante él, es indudable que la falta de contestación en el lapso indicado a la solicitud formulada para que cancele una fianza y el crédito fiscal respectivo, configura una negativa ficta que causa agravio al contribuyente, de manera que éste podrá acudir, en defensa de sus intereses, ante el citado órgano jurisdiccional administrativo. Además, a través de la impugnación de esa negativa ficta por el interesado, se podrá obligar a la autoridad a que en la contestación dé a conocer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustente aquélla, esto es, si bien es cierto que la facultad de la autoridad hacendaria para cancelar o no aquellos actos es discrecional, también lo es que dicha atribución no es arbitraria, por lo que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación aludidos; de lo contrario, se llegaría al extremo de dejar en estado de indefensión al particular por el simple hecho de considerar que la autoridad fiscal responsable goza de facultades discrecionales, de manera que ésta debe emitir una resolución en donde se haga del conocimiento del gobernado las causas por las cuales deniega la petición hecha en la solicitud relativa y fundar la facultad discrecional que tenga para no hacerlo.”
Del criterio jurisprudencial transcrito aplicado al caso en
particular, se colige de manera diáfana que, las autoridades
al no haber dado respuesta al escrito presentado por la parte
JA-0626/2016-I 30
actora, dentro del plazo previsto en el artículo 28, primer
párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, se actualiza la negativa ficta.
Establecido lo anterior y tomando en consideración que
en el caso concreto, existió de forma posterior a la
presentación de la demanda una resolución por parte de la
demandada Comisionado Municipal de Seguridad Pública de
Morelia, Michoacán, misma que fue notificada a la actora el
veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, al haberle
notificado el auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis
donde se tuvo por contestada la demanda a la autoridad,
según se observa de la foja 114 de autos, dicha resolución
será analizada como la resolución negativa expresa de la
autoridad, lo cual se hará en epígrafes subsecuentes.
Igualmente apoya la anterior determinación, la
Jurisprudencia 2a./J. 52/2010, sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página
839, cuyo rubro y texto dicen:
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“RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EMITE Y NOTIFICA AL ACTOR AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN UN JUICIO PRIMIGENIO INSTAURADO EN CONTRA DE UNA NEGATIVA FICTA, PUEDE SER IMPUGNADA MEDIANTE LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO AUTÓNOMO O MEDIANTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 16, fracción II, y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, similares a los numerales 209 BIS, fracción II, y 210, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, el actor puede ampliar su demanda cuando la autoridad demandada acompañe a su contestación constancia de la resolución administrativa y de su notificación; ampliación que deberá circunscribirse al plazo de 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por presentada la contestación de la autoridad administrativa. Ahora bien, del estudio de los dispositivos legales señalados se advierte que cuando la autoridad demandada emite y notifica al actor una resolución negativa expresa, al contestar la demanda en un juicio instaurado contra una negativa ficta, no es viable circunscribir el derecho del gobernado para combatirla en el plazo otorgado para la ampliación de la demanda, en virtud de que tal acto es autónomo e independiente de la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad primigenio, aun cuando compartan los mismos antecedentes. En consecuencia, el particular conserva su derecho a promover un nuevo juicio dentro de los 45 días siguientes al en que surta efectos la notificación que de la negativa expresa se realice en términos del numeral 13, fracción I, de la Ley citada o, en su caso, a ejercer la facultad de ampliar su demanda dentro del plazo de 20 días previsto en el mencionado artículo 17, pues si se estimara que la única vía procedente para impugnar la resolución expresa es en la ampliación, se afectaría al gobernado, dejándolo en estado de indefensión.”
Una vez configurada la negativa ficta, procede entrar a
la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el
accionante en su escrito presentado el tres de junio de dos
mil dieciséis y negado fictamente por la autoridad, de forma
tal, que se resuelva la situación de incertidumbre jurídica del
JA-0626/2016-I 32
ahora actor provocada por la falta de respuesta de las
autoridades demandadas.
Establecido lo anterior, es dable señalar que uno de
los propósitos esenciales de la configuración de la negativa
ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que
versará el juicio administrativo, la cual no puede referirse a
otra cosa, sino a la materia de fondo de lo pretendido
expresamente por el particular y lo negado fictamente por la
autoridad con el objeto de garantizar al particular la definición
de su petición y una protección más eficaz respecto de los
problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Por lo tanto, una vez actualizada ésta, la autoridad
demandada al formular su contestación de demanda, debe
dar los motivos y fundamentos en que apoyó esa negativa
para que posteriormente el impugnante esté en condiciones
de combatir la legalidad de dicha resolución. En ese sentido,
los motivos y fundamentos que la sustentan quedan
expuestos, en general, hasta que la autoridad contesta la
demanda, por ello, cuando produce su contestación se le
otorga el derecho a la parte actora para ampliar su escrito de
demanda en términos de lo dispuesto por el primer párrafo
JA-0626/2016-I 33
del artículo 238 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán1 con el fin de que esté en aptitud de
combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la
autoridad demandada en la resolución negativa expresa.
De todo lo anterior se concluye que no basta que se
tenga por configurada la negativa ficta, sino que es necesario
analizar el fondo de la cuestión planteada en el escrito del
cual derivó la negativa ficta; por tanto, el estudio de las
prestaciones solicitadas en la demanda debe hacerse a la luz
de la petición planteada siempre que existan elementos para
que este Tribunal esté en condiciones de abordar el estudio
de fondo.
Al respecto resulta aplicable la tesis IV.2o.A.40 A (10a.),
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, décima época, Libro XIX, Abril de
2013, Tomo 3, registro 2003418, página 2293, que dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE NO
1 Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, cuando se impugne una negativa ficta.
JA-0626/2016-I 34
ATIENDE A LAS CUESTIONES DE FONDO DEBATIDAS O NO RESUELVE SOBRE LOS DERECHOS SOLICITADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 166/2006). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de audiencia, dentro de cuyas formalidades se encuentran las oportunidades de ser llamado, probar, alegar y obtener una resolución que dirima la cuestión debatida. Por su parte, el precepto 17 del propio ordenamiento prevé el derecho de acceso a la justicia, compuesto por el derecho a una justicia completa, consistente en emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantizar al gobernado que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce. Ahora bien, la negativa ficta consiste en estimar que el silencio de la autoridad administrativa ante una petición formulada, extendido por cierto plazo, genera la presunción legal de que se resolvió en sentido negativo, por lo que es razonable sostener que ello ocurre en cuanto al fondo de tal pretensión, por ser precisamente lo que se presume negó la autoridad omisa, de tal manera que al acudir ante los tribunales a impugnar esa determinación, el estudio de su validez sólo puede versar sobre el fondo de lo pretendido, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, de rubro: "NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.", obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En tal virtud, la resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, derivada de la impugnación de una negativa ficta, que no atiende a las cuestiones de fondo debatidas o no resuelve sobre los derechos solicitados, por ejemplo, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción hecha valer por la autoridad demandada, transgrede directa y notoriamente los derechos de audiencia y de acceso a la justicia del solicitante, por no dirimir la cuestión debatida y resolver si asiste o no la razón al gobernado sobre la legitimidad jurídica de su reclamo; de ahí que esa violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al actor en el juicio
JA-0626/2016-I 35
de nulidad, justifique suplir la queja deficiente con base en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
QUINTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad de la
resolución expresa. En primer término conviene precisar el
contenido de la solicitud formulada por la parte actora al
Comisionado Municipal de Seguridad Pública de Morelia,
Michoacán, a la que recayó la resolución negativa ficta
impugnada, misma que contiene la exposición y petición que
se transcribe a continuación en la parte que nos interesa:
“MTRO. *******. COMISIONADO MUNICIPAL DE SEGURIDAD. PRESENTE.
*******, mexicana, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en calle ******* No. ******* (…)
ANTECEDENTES PRIMERO.- Ingresé a laborar en el Centro de Atención a Víctimas del Delito Municipal, conocido como Unidad Morelia el día 18 de febrero del año en curso, con puesto de oficial de vigilancia, por lo que me fue asignado el número de empleado *******, desarrollando mis actividades de forma normal bajo los principios de honradez, profesionalismo, legalidad y estricto apego a los derechos humanos. SEGUNDO. En data 31 de mayo del año en curso, fui llamada por personal del departamento de recursos humanos con la finalidad de que se pasara a recoger unos documento (sic), situación que sucedió en cuanto me fue posible por lo que una persona del sexo femenino de la cual desconozco su nombre me informó que estaba dada de baja y que ya no me presentara a laborar por instrucciones de usted.
PETICIÓN
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PRIMERO.- Se me informe por escrito, mi situación jurídica actual respecto del cargo que vengo desempeñando dentro de esa institución a su muy digno cargo. SEGUNDO.- En el supuesto de que se hubiere ordenado mi baja que trae como consecuencia la separación del cargo que venía desempeñando; solicito se me expida copia certificada de dicha baja. TERCERO.- Así mismo sirva la presente para solicitar copia certificada de todas y cada una de las constancias que integran mi expediente personal laboral, en el que debe de contener en contrato laboral de prestación de servicios. CUARTO.- Me informe que compensaciones y prestaciones se tiene como derecho a percibir al ser elemento de seguridad pública. (…)
De la documental transcrita, misma a la que ya se le
concedió pleno valor probatorio en epígrafes que anteceden,
se observa que la pretensión de la hoy actora ante la
autoridad administrativa, consistió esencialmente en que se le
informara por escrito la situación jurídica que tenía en ese
momento respecto del cargo que venía desempeñando, que
en el supuesto de que se hubiere ordenado su baja le fuera
expedida copia certificada de la misma, solicitó también copia
certificada de todas y cada una de las constancias que
integran su expediente personal laboral, así como que se le
informara que compensaciones y prestaciones se tiene como
derecho a percibir al ser elemento de seguridad pública.
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Al respecto, la autoridad en el oficio *******de nueve de
junio de dos mil dieciséis precisó que con fecha “treinta y uno
de mayo” la actora fue dada de baja, en virtud de los
resultados de la evaluación realizada por el Centro Estatal de
Acreditación, Certificación y Control de Confianza, señaló que
anexaba copia certificada de la baja respectiva al oficio de
referencia, y refirió que las prestaciones a las que tuvo
derecho la actora lo son las enmarcadas en la Ley Federal
del Trabajo y las establecidas en las Condiciones Generales
del Trabajo; aspectos que las autoridades demandadas
Comisionado Municipal de Seguridad Pública y Presidente
Municipal de Morelia, reiteraron en la contestación de
demanda y contestación a la ampliación, lo que evidencia la
existencia del cese del cargo del actor.
Siendo factible señalar, que en su escrito de petición la
actora manifestó que en fecha treinta y uno de mayo de dos
mil dieciséis fue llamada por personal del departamento de
recursos humanos con la finalidad de que pasara a recoger
unos documentos, y que una persona del sexo femenino de
la cual desconoce su nombre, le informó que estaba dada de
baja y que ya no se presentara a laborar por instrucciones del
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Comisionado Municipal, hecho que corrobora en su escrito de
demanda en donde precisó lo siguiente:
“el 30 treinta de mayo de esta misma anualidad fui llamada al departamento de recursos humanos dependiente de la oficina del comisionado de seguridad municipal, donde una persona del sexo masculino de la cual desconozco su nombre me notificó de forma verbal que no aprobé el supuesto examen C3, y que para entregarme el resultado tenía que firmarle una baja voluntaria que ya se encontraba hecha a mi nombre y que únicamente tenía que firmar…”
En esa tesitura, debe decirse en de manera preliminar
que, si bien la actora impugna la separación o cese verbal
del cargo que desempeñaba como oficial de vigilancia,
también debe señalarse que en la respuesta recaída a su
escrito de petición contenida en el oficio *******de nueve de
junio de dos mil dieciséis, emitida por el Comisionado
Municipal de Seguridad, informó que con fecha 31 de mayo
de dos mil dieciséis se le dio de baja “en virtud de que se
le hizo del conocimiento de los resultados de la evaluación
realizada por el Centro Estatal de Acreditación, Certificación
y Control”, de ahí que se determina que aun cuando la actora
manifestó que ocurrió un cese verbal de su cargo, lo cierto es
que sí existe una baja de su cargo de oficial de vigilancia,
que se corrobora con el formato de baja de personal de
treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, visible a foja 52
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de autos exhibido por la propia autoridad demandada, mismo
que contiene el visto bueno del Comisionado Municipal de
Seguridad, del que se advierte el motivo de la baja lo fue por
no haber aprobado el examen de control de confianza, al
cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con
los artículos 440 y 538 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por
disposición expresa de su numeral 263.
De que lo que se arriba a la conclusión de que en
autos se encuentra plenamente demostrada la existencia
de la separación del cargo de oficial de vigilancia, la cual
aconteció el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en
consecuencia, en el caso se acredita uno de los requisitos
indispensables para que el presente juicio prospere que es,
precisamente la materialización del acto combatido.
Sin que sea obstáculo para lo anterior que al contestar
la demanda el Comisionado Municipal de Seguridad de
Morelia, Michoacán haya exhibido dentro del expediente
personal de la actora (en atención al escrito de tres de junio
de dos mil dieciséis motivo de la negativa ficta), la renuncia al
JA-0626/2016-I 40
puesto de oficial de vigilancia de fecha quince de abril de dos
mil dieciséis, en virtud de que dicha documental -visible a foja 57
de autos-, si bien obra en copia certificada y se encuentra
dirigida al Mtro. *******Comisionado Municipal de Seguridad,
no contiene sello de recepción alguno, con el cual se
acreditara que la renuncia de mérito efectivamente fue
presentada por el demandante y que fue acusada de recibo
por la autoridad correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, es que prevalece la
existencia de la baja del cargo de oficial de vigilancia,
contenida en el formato de baja de personal de treinta y
uno de mayo de dos mil dieciséis, visible a foja 52 de
autos exhibido por la propia autoridad demandada, mismo
que contiene el visto bueno del Comisionado Municipal de
Seguridad, por lo que a continuación, se procederá a analizar
la legalidad o ilegalidad del mismo.
V.1 Precisado lo anterior, tomando en cuenta que al
contestar la demanda las autoridades señalaron que la
respuesta a la petición de la actora *******, se encuentra
contenida en el oficio *******de nueve de junio de dos mil
JA-0626/2016-I 41
dieciséis, emitido por el Comisionado Municipal de
Seguridad, mediante el cual precisa que con fecha 31 de
mayo de dos mil dieciséis la actora fue dada de baja, lo que
indicó se corrobora con el formato de personal de treinta y
uno de mayo de dos mil dieciséis; de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 274, segundo párrafo, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
que establece que cuando se hagan valer diversas causas
de ilegalidad, se deberán examinar primero aquellas que
pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana, esta
Juzgadora se avoca al estudio del cuarto concepto de
violación del escrito inicial de demanda y de la ampliación de
demanda de la actora en lo que esencialmente manifestó
que las demandadas violan en su perjuicio lo establecido por
la fracción IX del artículo 7 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez que previo
a la emisión del acto impugnado consistente en la baja no se
le otorgó garantía de audiencia, ni se le otorgó derecho de
defensa, omitiéndose realizar a través de un procedimiento
en el que se observaran las formalidades esenciales del
procedimiento conforme lo disponen los artículos 14 y 16 de
la constitución federal,
JA-0626/2016-I 42
Al respecto las autoridades demandadas expusieron
que la evaluación se realizó en términos del artículo 74 y 88
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Conceptos de impugnación que en consideración de
esta Juzgadora resultan FUNDADOS, y en consecuencia,
inoperantes las excepciones de defensa de las autoridades
demandadas, en atención a las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho:
De manera preliminar es menester precisar que el
accionante al desempeñarse como elemento en una
institución de Seguridad Pública, le son aplicables las
disposiciones contenidas en la fracción XIII, del apartado B,
del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como las establecidas en la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán2,
vigente en el momento de los hechos cuya nulidad demanda;
ordenamiento que establece que dichos elementos deben
cumplir con las obligaciones que dispone el artículo 140, a fin
2 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado el once de diciembre de dos mil catorce.
JA-0626/2016-I 43
de permanecer en el cargo ostentado, cuyo incumplimiento
da origen a la separación del mismo, legislación esta última
que se considera aplicable al caso concreto, tomando en
cuenta que el Comisionado Municipal de Seguridad de
Morelia, en su contestación a la demanda (foja 46 de autos),
expuso que la causa de la baja de la actora lo fue por no
aprobar el examen de control de confianza, requisito para los
integrantes de las instituciones de seguridad pública según la
citada Ley, de lo que se advierte que la propia autoridad
reconoce la calidad de policía de la ahora actora *******,
máxime que del resultado del proceso de evaluación de
control de confianza, se advierte que efectivamente
desempeñaba el cargo de policía, ya que se determina
“PUESTO: POLICÍA DE REACCIÓN.”
En el caso, la separación del cargo de los elementos de
seguridad pública es una forma de conclusión del servicio
conforme a lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, que señala:
Artículo 166. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
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I. Separación: por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos; y, b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables…
Del precepto legal transcrito se desprende que la
separación constituye una causa de terminación o cesación
del cargo, que se impone al elemento de seguridad pública
que incumple con cualquiera de los requisitos de
permanencia, lo que se encuentra previsto también en el
artículo 131, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado, cuyo texto dice:
…Artículo 131. Los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos establecidos en las leyes vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
De lo anterior se tiene que por virtud del incumplimiento
a los requisitos de permanencia, se le impide al elemento
continuar en la corporación policiaca, concluyéndose la
relación administrativa. Por tanto, evidentemente la
determinación de separación del actor del cargo que
desempeñaba, constituye un acto privativo por el cual se
JA-0626/2016-I 45
suprimió en definitiva su derecho a permanecer en el cargo
consignado en el artículo 146, de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo3,
ordenamiento que además dispone que dicha separación
deberá llevarse a cabo sólo en los casos y a través de los
procedimiento previstos en la misma ley.
Al respecto conviene señalar que los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que
tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea
modificada, sino por medio de procedimientos apegados a
derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico.
Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que
antecede, distingue y regula dos tipos de actos4, a saber:
3 Artículo 146. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar y realizar la carrera de policía y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley. 4 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
JA-0626/2016-I 46
Actos de privación; y,
Actos de molestia.
Los primeros -privación- son aquellos que producen
como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva
de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través
del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el
artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio
seguido ante un tribunal previamente establecido, que se
cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir
afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los
mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen de
manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de
proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está
determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y
cuando preceda mandamiento escrito girado por una
autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta
funde y motive la causa legal del procedimiento.
JA-0626/2016-I 47
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural
JA-0626/2016-I 48
perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
En razón de lo anterior, como ya se señaló en el
presente caso se está ante un acto privativo emitido en
perjuicio del actor, ya que con la emisión de éste, se le
impide al elemento continuar en la corporación policiaca,
concluyéndose la relación administrativa afectando su esfera
jurídica, en virtud de lo cual debieron cumplirse los requisitos
establecidos en el artículo 14, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
De manera que, las autoridades demandadas, previo
a decretar la separación de ******* como oficial de vigilancia,
debieron seguir el procedimiento administrativo conducente
para determinar la terminación de la relación administrativa,
ya fuere por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o
permanencia, o por virtud de alguna causa de
responsabilidad.
Sin embargo, de las constancias de autos no se
desprende que a ******* se le haya seguido procedimiento
alguno por parte de las autoridades demandadas previo a la
emisión del oficio de baja de treinta y uno de mayo de dos
mil dieciséis, en donde se respetaran las formalidades
JA-0626/2016-I 49
esenciales del procedimiento, a fin de garantizarle una
adecuada defensa antes del acto de privación, requisitos que
deben resumirse de la siguiente forma:
a) Notificación del inicio del procedimiento;
b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que
se finque la defensa;
c) La oportunidad de alegar; y,
d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas.
En efecto, las autoridades demandadas en la
determinación de separar a *******, de la institución de
seguridad pública municipal, en cumplimiento al precepto
constitucional citado, debieron observar en el caso lo
dispuesto en los artículos 170 y 172 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que
son del tenor siguiente:
…Artículo 170. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución, la Constitución Estatal, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables, y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 172. El procedimiento iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad operativa que corresponda,
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dirigida a la unidad de asuntos internos de la Secretaría, quien realizará las diligencias necesarias, instruirá el procedimiento y propondrá a la Comisión de Honor y Justicia el proyecto de resolución que resulte. El presunto infractor tendrá derecho de audiencia en el procedimiento instaurado y podrá hacerse acompañar de persona que lo asista. Los procedimientos deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese sentido, se evidencia que asiste razón la
demandante cuando afirma que se violentó por parte de las
autoridades demandadas su garantía de defensa, en razón
de lo cual, al no haberse sustanciado frente a *******, un
procedimiento legal, previo al acto privativo de su derecho de
permanencia en el cargo de oficial de vigilancia, en el que se
respetaran sus garantías de audiencia y debido proceso, es
de concluirse que se violaron en perjuicio de ésta lo
preceptuado en los artículos 146, 171 y 172 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado, generando la
ilegalidad del acto impugnado en términos del artículo 275,
fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán5, y transgrediendo además las garantías de
audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya
5 Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular;
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que incluso la falta de claridad o precisión en la norma
respecto a las reglas del procedimiento que debe seguirse
para determinar la conclusión del servicio de los integrantes
de las instituciones de seguridad pública, no es óbice para
respetar la garantía constitucional de audiencia.
Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la
tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto
siguientes:
POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una violación a la Carta Magna.
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De igual manera, guarda aplicación, la jurisprudencia
número XIX.2° J/11, con registro 196975, emitida por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en
Materia Administrativa, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página
996, que en su rubro y texto indican:
GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así como la terminación de los efectos de su nombramiento, son actos privativos de los derechos que éste genera en su favor, situación que es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al entrar en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y de personalidad que ella exige para su permanencia como agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al demandante constitucional en estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no haber sido oído previamente.
Por lo señalado en el presente considerando, en
términos del artículo 275, fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, procede declarar ilegal la baja de
treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
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SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos. En
mérito de lo anterior, como consecuencia del
pronunciamiento de la ilegalidad referida en el considerando
que antecede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa de la
Entidad, se declara la nulidad lisa y llana de la baja
realizada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil
dieciséis, mediante el cual las autoridades demandadas
determinaron la separación del cargo de oficial de vigilancia
de *******.
En ese contexto, resulta innecesario examinar los
restantes conceptos de violación hechos valer por la parte
actora, ya que en nada alterarían el sentido de la presente
resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia6 del
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y
texto se trascribe a continuación:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el
6Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99
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amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la
misma al haber reasumido jurisdicción.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y
por virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad la
baja del puesto de oficial de vigilancia, corresponde a esta
Instructora fijar los términos en que procede restablecer al actor
en el ejercicio de sus derechos.
Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los
elementos de las instituciones de seguridad pública y el Estado,
son de naturaleza administrativa y no laboral, por virtud de
disponerlo así la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en su artículo 123 apartado B fracción XIII, en la que
además se determina que cuando la autoridad jurisdiccional
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado
sólo está obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en
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materia de seguridad pública y no conforme a las laborales, así
como los daños y perjuicios que acredite la parte actora haber
sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en
ningún caso procede su reincorporación o permanencia en el
servicio.
Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia número
200,322 perteneciente a la novena época, emitida por el pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, septiembre
de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95, de rubro y texto siguiente:
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE
NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-
Empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero
en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de
los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha
relación equiparándola a una de carácter laboral y ha
considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin
embargo, de dicho tratamiento general se encuentran
excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los
cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio
exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden
administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los
miembros de la policía municipal o judicial del Estado de
México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están
excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en
relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y
116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera
la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado
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equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación
que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es
de naturaleza administrativa y se rige por las normas
también administrativas de la ley y reglamentos que les
correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que
dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos
de particulares, sino de una autoridad, que en el caso
particular referente a la orden de baja del servicio, hace
procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número
2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que
textualmente establece:
SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE
REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE
2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL
CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los
miembros de las instituciones policiales podrán ser separados
de sus cargos si no cumplen con los requisitos de
permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa
previsión de que si la autoridad resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio fue injustificada, el Estado
sólo está obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado
del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo
anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la
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prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se
corrobora con el análisis del proceso relativo del que
deriva que el Constituyente Permanente privilegió el
interés general por el combate a la corrupción y la
seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir
el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el
pago de la indemnización respectiva, por lo que
independientemente de la razón del cese tiene preferencia la
decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las
corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se
reincorporen al servicio.
Sin embargo, se puntualiza que es mediante la
indemnización correspondiente como se salvaguarda y
restituye al accionante en el goce de su derecho
violentado con el ilegal cese controvertido, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 apartado B
fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Michoacán.
Ahora, el actor exhibió en juicio el comprobante de pago
de nómina con folio 000151 por el periodo de pago del
dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (foja
18), por la cantidad de $2,572.65 (dos mil quinientos setenta
y dos pesos 65/00 M.N), con lo que se acredita el salario
quincenal que percibía el actor, documento anterior que no
fue objetado por la autoridad demandada en cuanto a su
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alcance y valor probatorio, por el contrario el Comisionado
Municipal de Seguridad en su oficio *******de nueve de junio
de dos mil dieciséis, precisó que las prestaciones a las que
tuvo derecho la actora son las enmarcadas en la Ley Federal
del Trabajo y las que establecen las condiciones generales
de trabajo del Ayuntamiento, las cuales indica, se reflejan en
los recibos de pago al firmar la nómina.
Bajo este contexto, corresponde tomar como
remuneración integral mensual del accionante, la cantidad de
$5,145.30 (cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos 30/100
M.N.), y como remuneración diaria la cantidad de $171.30
(Ciento setenta y un pesos 30/100 M.N.), que resulta de
dividir entre treinta, la cantidad integral mensual que quedó
acreditada por el actor en el presente juicio.
En mérito de lo anterior, y con fundamento además en
el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, se condena a las
autoridades demandadas Comisionado Municipal de
Seguridad Pública de Morelia, Michoacán y al Presidente
Municipal de Morelia, Michoacán, a pagar a favor de la
accionante *******, el equivalente a tres meses de la
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remuneración que percibía, por concepto de
indemnización, por el monto total de $15,435.90 (quince mil
cuatrocientos treinta y cinco pesos 90/100 M.N.).
Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,
en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación