JA-0476/2016 III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
0476/2016-III.
ACTOR: **********.
AUTORIDAD DEMANDADA:
DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA
Y TRANSITO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
CARLOS PAULO GALLARDO
BALDERAS.
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio
administrativo número JA-0476/2016-III, promovido por
**********; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de julio
de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
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de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció
**********, por su propio derecho a demandar la nulidad respecto
del acto y autoridades que a continuación se señalan:
“…Vengo a demandar la nulidad de la boleta de infracción número ********** de fecha 21 de ABRIL del año 2016, expedida por la C. **********., a quien se ostenta como agente de tránsito de Morelia, boleta que le fue entregada al suscrito por la supuesta comisión de una infracción; asimismo demando la devolución de la tarjeta de circulación propiedad del suscrito, misma que fue retirada como producto o consecuencia del acto administrativo ilegal que ahora se combate, ya que tales actos constituyen violaciones a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en mi perjuicio.
AUTORIDADES DEMANDADAS 1.La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del
Estado de Morelia; 2.El C. **********., quien se ostenta Agente de Tránsito
del Estado de Michoacán, en cuanto Autoridad Ejecutora. …”.
SEGUNDO. Por razón de turno correspondió a la
Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda, la
que por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, requirió al
actor a fin de que señalará la fecha en la que tuvo
conocimiento del acto impugnado (foja 6).
Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil
dieciséis, el actor manifestó: “…tuve conocimiento del acto que
impugno en el momento en que me fue retirada y que bajo
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resguardo tienen la autoridad demandada, mi tarjeta de
circulación…” (foja 9).
Por auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, se
admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar por medio
de oficio a las autoridades demandadas, con las copias de
traslado y demás documentos anexos para que dentro del
término de quince días, formularan su contestación de
demanda (foja 10).
TERCERO. Las autoridades demandadas dieron
contestación a la demanda (foja 19 a 26), como consta en el
auto de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 27 a
28).
Asimismo, en dicho se concedió al actor el término de
cinco días hábiles para ampliar la demanda (foja 27).
CUARTO. Por escrito presentado el once de octubre de
dos mil dieciséis, el actor amplió la demanda, contra los actos
y autoridades que precisó en la demanda (foja 31 a 33).
Por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, se
admitió a trámite la ampliación de la demanda (foja 34 a 35).
Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos
mil dieciséis, las autoridades demandadas dieron contestación
a la ampliación a la demanda (foja 37 a 40).
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QUINTO. Seguidos los trámites procesales, el dieciocho
de abril de dos mil diecisiete, se verificó la audiencia de
pruebas y alegatos en la que se hizo la relación de pruebas
ofertadas por las partes y se mandaron traer los autos a la vista
para resolver el presente juicio, momento que ha llegado de
pronunciar; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158 y 159,
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque
además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente,
conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la
materia.
SEGUNDO. El actor expresó los siguientes conceptos de
violación:
“…PRIMERO. Por resultar violatorio de mis garantías
individuales, así como por no reunir los elementos de
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validez de los actos administrativos establecidos por la
fracción VIII, del artículo 7 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
deberá declararse nula la multa impuesta en la boleta de
infracción número ********** de fecha 21 veintiuno de abril
del año en curso por conducto de la C. **********, quien se
ostenta Agente de Tránsito del Estado de Michoacán.
Lo anterior es así en virtud de que la boleta de
infracción carece de fundamentación y motivación, ya que
no establece con precisión el o los preceptos legales
aplicables que haya tenido en consideración la autoridad
ejecutora para la emisión del acto, tampoco relaciona los
motivos aducidos, las normas aplicadas al caso y mucho
menos las hace constar en el propio acto administrativo,
esto es, el supuesto agente de tránsito no fundamentó su
competencia legal con la que cuenta para poder emitir el
acto administrativo y que se hace consistir en imposición
de una multa por la comisión de infracciones de la ley de
tránsito y vialidad vigente en el estado. Tal circunstancia
se desprende de la propia boleta combatida, en la que
jamás establece las normas ni los preceptos con los
cuales se encuentra investido de autoridad para poder
emitir un acto de esta naturaleza.
Dedo anterior se concluye que jamás, se observaron
las formalidades procedimiento administrativo siendo los
Actos Administrativos cuestiones de intereses público que
deben ir revestidos de las formalidades establecidas por
las leyes y reglamentos aplicables al caso y en la especie,
por cuestión de interés público, todo acto administrativo y
más aun tratándose de aquellos en los que se imponen
sanciones se deben establecer los artículos y preceptos a
través de los cuales la autoridad ejecutora impone la
sanción económica correspondiente. Circunstancia ésta
que se puede apreciar del cuerpo de la boleta impugnada
ya que en ningún apartado se establecen las facultades
con las que contaba la C. **********., para expedir la mulla
impuesta.
SEGUNDO. Deberá declararse nula la boleta de
infracción combatida por resultar violatoria a las garantías
de legalidad y seguridad jurídica del suscrito establecidas
por los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con
los numerales 7 y 8 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo.
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Lo anterior toda vez que la Autoridad Ejecutora no
circunstanció debidamente la boleta de infracción
combatida, en virtud de que jamás establece los
elementos que den certeza de su actuación, es decir, no
establece la forma por la cual se cercioró de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar con las cuales
presenció los hechos, sin que establezca como determinó
o llegó a dicha la conclusión de que el suscrito violara el
reglamento de tránsito y que además tampoco describe
qué conducta se realizó y como se encuadra dicha
conducta en los ordenamientos aplicables al caso,
estableciendo únicamente hechos de apreciación
subjetiva que no aportan elementos de certeza ni
convencimiento de los hechos que presuntamente él
presenció y que lo llevaron a determinar la conducta
infractora que le atribuyen al suscrito. Circunstancia ésta
que se debe tomar en cuenta para determinar que la
Autoridad Ejecutora no observó lo establecido en la
fracción VIII del artículo 7 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Por razones de certeza jurídica y por ser cuestión de
orden público, las autoridades al emitir sus actos, deben
de establecer de manera circunstanciada los elementos
físicos por los cuales se percataron o tuvieron
conocimiento de los hechos que aducen en los
documentos que emitan, y en la especie, se puede
apreciar del contenido del acta impugnada, que la misma
carece de elementos o datos que permitan dar un criterio
de razón para poder determinar la causa que motivó la
infracción y su encuadramiento dentro de las hipótesis
establecidas por la norma.
Por tales motivos deberá declararse nula la infracción
que se combate por violar tirantemente las garantías de
seguridad y certeza jurídica del suscrito y por no reunir los
requisitos de validez de los Actos Administrativos.”
Por su parte, las autoridades demandadas dieron
contestación a la demanda al tenor literal siguiente:
“…A este respecto debemos manifestar que el artículo
230 del Código de la materia no contempla AGRAVIOS
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(sic) en ninguna de sus fracciones y que la actora
pretende hacer valer en el caso que nos ocupa, sin
embargo en el supuesto sin conceder que la actora quiera
referirse a Conceptos de Violación, me permito dar
contestación a los mismo en los términos siguientes.
AL PRIMERO.- Debemos manifestar que este agravio
debe ser desechado y desestimado, en razón de que no
le asiste el derecho a la actora para manifestar que la
boleta de infracción de que se duele, sea ilegal y que
contravenga lo dispuesto por el Artículo 7 fracción VIII del
Código de Justicia Administrativa del Estado, que reza:
“Artículo 7. Fracción VIII (Se transcribe)”
Puesto que como puede apreciarse este agravio que
se contesta, carece de toda motivación y fundamentación
al no precisar el motivo por el que le causa molestia el
acto de autoridad de que se duele, concretándose
únicamente a decir que no reúne los requisitos previstos
en el artículo descrito, resultando falso además que no se
hayan precisado los preceptos legales relacionados con
las conductas infractoras cometidas y la competencia
para emitir el acto de autoridad, ya que como se aprecia
primeramente, en el apartado de “HECHOS”, se asentó
de manera textual "PARABRISAS ESTRELLADO Y Falta
de Licencia. Art. 70 (Fracción III) y 21 del Reglamento de
la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Mich., además
de subrayarse en la boleta de infracción utilizada
exprofeso, la conducta infractora en que incurrió el actor,
además de que en el apartado de "observaciones” del
propio folio de infracción, se especifican los artículos que
otorgan a la suscrita agente de tránsito, la competencia
para llevar a cabo el acto de autoridad de que se duele,
determinándose por consiguiente que tal determinación
de la suscrita agente de tránsito se tomó en consideración
al percatarme que el ahora actor al ir conduciendo su
vehículo, lo hacía con el parabrisas estrellado, situación
que le impedía la total visibilidad, por lo que con
fundamento en lo previsto por los artículos 52 y 53 del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado
de Michoacán, procedí a solicitarle que detuviera la
marcha de su vehículo y previo a identificarle, te solicité
que me mostrara la tarjeta de circulación y licencia de
conducir, careciendo de este último documento,
cumpliéndose de esa manera con los requisitos que para
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tal efecto previenen los artículos 7 y 8 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, haciéndole saber
previo al llenado del folio de infracción, la conducta
infractora cometida. Por lo que al ser observados los
requisitos y formalidades del procedimiento
administrativo, el C. **********, se encuentra falseando el
Concepto cíe Violación que se contesta y por
consiguiente el folio de infracción traído a juicio, fue
levantado por autoridad administrativa competente y
facultada para tal efecto, de conformidad como lo
establece el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad
Vigente del Estado de Michoacán en sus artículos 52, 53,
54, 55 y 56, preceptos legales que se encuentra
consignados en la boleta de infracción y que otorgan
plena competencia al suscrito agente de tránsito para
levantar el folio de infracción de que se duele el ahora
quejoso, teniendo aplicación de igual manera los Artículos
8° fracción XI y 12 fracciones II y III de la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Michoacán, así como el 106
fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, encontrándose además
debidamente FUNDADA Y MOTIVADA, al citarse con
precisión los preceptos legales que fueron vulnerados por
la actora, como se observa en el recuadro
correspondiente el folio preimpreso (sic) número
**********.
Apoya lo anterior y por lo que se refiere a la
competencia que hemos argumentado, el
pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Jurisprudencia de la Novena Época, de
materia administrativa, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su gaceta XXVI, de diciembre de 2007,
con el número de tesis 2a ./J.218/2007,AGINA (SIC) 154,
que señala lo siguiente:”
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO
RESPECTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER
ANALIZADO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
(Se transcribe)”
En ese contexto, para determinar si la suscrita agente
de tránsito demandada, fundo debida y suficientemente
su competencia, resulta necesario emprender el análisis
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del acto impugnado contenido en la boleta de infracción
número **********, de fecha 21 veintiuno de abril del año
2016. Así del texto impreso, se advierte que el acto
impugnado fue emitido de conformidad con los Preceptos
legales del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán, en que fundamenta el acto de
autoridad.
En ese sentido destaca el contenido del artículo 54 del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado
de Michoacán, en su primer párrafo dispone lo siguiente:
“Articulo 54. (Se transcribe)”
El precepto trascrito establece que las sanciones en
materia de tránsito y vialidad serán impuestas por el
agente de tránsito en el ámbito de su competencia que
tenga conocimiento de la comisión de alguna infracción
contenida en el reglamento de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, haciéndolo constar en
las boletas autorizadas por la propia Dirección de Tránsito
Estatal.
En términos de la carga probatoria que impone el
artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles del
estado de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa por disposición del artículo 194,
corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su
acción y al reo los de bus defensas y excepciones, lo que
implica que a cada una de las partes corresponde, en
principio justificar formal y materialmente sus
pretensiones de acuerdo con los elementos de convicción
que al efecto ofrezcan y aparten al juicio contencioso
administrativo. En esa tesitura dejamos la carga de la
prueba a la actora para demuestre su dicho.
Apoya lo anterior el contenido de la tesis en materia
administrativa con número de registro 216735, de la
Octava Época, sustentada por los Tribunales Colegiados
de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo XI, abril de 1993, página 309, de rubro
y texto siguientes:”
“RESOLUCIONES FISCALES. GOZAN DE LA
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD” (Se transcribe)
Por lo que en conclusión, al encontrarse el acto
impugnado debidamente FUNDADO Y MOTIVADO,
citándose con precisión los preceptos legales placables,
así como las circunstancias especiales, razones
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particulares y causas inmediatas que se tuvieron en
consideración para la emisión del acto, estableciéndose
las normas aplicables al caso, es evidente que no se
vulnera en perjuicio ele la actora la fracción VIII del
artículo 7 del Código de Justicia Administrativa, de que se
duele, al haberse emitido el acto de autoridad con estricto
apego a derecho, quedando satisfechos los requisitos de
validez previstos en los Artículos 7 y 8 del Ordenamiento
Legal antes invocado.
Robustecen lo anterior las siguientes tesis
jurisprudenciales:
Séptima Época: Registro: 251593: Instancia: tribunales
Colegiados de Circuito.
Tesis aislada: Fuente: Semanario Judicial de la
Federación: Volumen: 133-138 Sexta Parte: Materia (s):
Administrativa: Tesis: Página: 270
TRANSITO, COMPETENCIA DE LOS AGENTES DE,
PARA IMPONER LAS MULTAS
CORRESPONDIENTES. (Se transcribe)
Quinta Época: Registro 327197: Instancia: Segunda
Sala: Tesis aislada: Fuente: Semanario Judicial de la
Federación: Tomo: LXXI: Materia: Administrativa:
Tesis: Pagina:3114
TRANSITO, VALOR DE LAS ACTAS LEVANTADAS
POR INFRACCIONES DEL. (Se transcribe)
AL SEGUNDO AGRAVIO.- Este apartado que se
contesta de igual manera debe ser desestimado, al no
haberse vulnerado a la actora las garantías
fundamentales consagradas en los en los Artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al consignarse al reverso del folio de
infracción una serie de preceptos legales del Reglamento
de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán
que facultan al ahora actor para hacer valer los derechos
que crea tener con la emisión del acto de autoridad, (Sic)
Debiendo de recalcar que como ha quedado de
manifiesto y atendiendo a que la actora nuevamente
refiere que no se encuentran encuadrados los preceptos
legales aplicables a las conductas infractoras cometidas y
que cómo es que se llegó a la conclusión de que el actor
se encontraba vulnerando el Reglamento de la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado, como quedó de manifiesto
en (a contestación del “agravio” anterior, al ir circulando
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por la salida a Mil Cumbres y atendiendo al contenido del
artículo 52 del cuerpo de Leyes referido, la suscrita agente
de tránsito me percaté de que el ahora actor conducía su
vehículo con el parabrisas estrellado, circunstancia eta
(sic) por la que le solicité que detuviera la marcha de su
vehículo, lo que se hace constar en el propio folio de
infracción, con lo que queda de manifiesto que se cumple
con la norma que las leyes y Reglamentos establecen
para el caso concreto.”
TERCERO.- El actor al ampliar la demanda, expresó
los siguientes conceptos de violación:
“…HECHOS:
PRIMERA.- A lo que respecta a las causales que
pretende hacer valer las partes demandadas son
totalmente inatendibles y occisas toda vez que las
documentales que anexa la Autoridad carecen de
fundamentación y motivación por lo que se debe declarar
la nulidad lisa y llana de las ilegales multas de tránsito,
además se desprende de las pruebas que nunca existe
firma del suscrito de notificación en la ilegal multa, ya que
como manifestó en el escrito inicial de demanda donde se
establece que el suscrito me entero de una supuesta e
ilegal multa de tránsito por medio de una boleta de
infracción en el que se obliga a pagar por ciertas
infracciones cometidas a la ley de tránsito, lo cual viola de
manera flagrante la ley de vialidad, toda vez que nunca fui
notificado de dichas e ilegal multa como debe cumplirse,
así mismo la autoridad pretende hacer valer las
constitucionales infracciones con unos ilegales
documentos denominados determinaciones de
calificación, los cuales se objetan y deben desecharse por
completo, toda vez que son documentos dolosamente
prefabricados por la autoridad para hacer valer las
ilegales multas que solo tienen el objetivo recaudador y
no legal.
SEGUNDO. - En lo que refiere a la ineficacia de los
conceptos de nulidad que engañosamente y
presumiblemente intentan hacer valer las autoridades
demandadas son por demás INOPERANTES ya que
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carecen de fundamentación y motivación, ya que como se
desprende del artículo 275 fracción II.
TERCERO. Por lo que a través de la boleta de
infracción número ********** de fecha 21 de Abril del año
2016, dos mil dieciséis, me fue impuesta una multa, por
haber cometido supuestas violaciones al Reglamento de
Tránsito y Vialidad Estatal, que fuera impuesta por
conducto del C. **********, quien se ostentó como Agente
de Tránsito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PUBLICA Y TRANSITO DEL ESTADO, derivado de dicho
acto me fue retirada mi tarjeta de circulación, propiedad
del suscrito, misma que, corno se desprende de la boleta
impugnada fue retirada bajo resguardo.”
Por su parte, las autoridades demandadas dieron
contestación a la ampliación de la demanda al tenor literal
siguiente:
“…AL PRIMERO.- Por lo que respecta a este hecho
que se contesta, en su primer parte es totalmente oscuro,
al manifestar la actora que las causales que mis
representados hacen valer, son inatendibles y occisas
(SIC), en razón de que no especifica a que causales se
refiere, dejándome por tanto total estado de indefensión.
Por otro lado desde este momento solicito se lea Jomada
como uní confesión su argumento, en el sentido de que
se enteró de una multa de tránsito por medio de la boleta
de infracción.
AL SEGUNDO.- Este hecho que se contesta, solicito
sea desechado y desestimado, primeramente en razón de
que los conceptos de violación que refiere, se encuentran
ajustados a derecho y segundo, por no especifican a qué
Ley o Reglamento se refiere al hacer alusión al Artículo
275 fracción II.
AL TERCERO.- Es cierto, como así lo reconoce y
acepta el C. **********, que a través de la boleta de
infracción número **********, de fecha 21 veintiuno de abril
del presente año le fue impuesta una multa por violación
al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado
de Michoacán, por conducto de mi representada
**********, en cuanto Agente de Tránsito de la Secretaría
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de Seguridad Pública y además que derivado de dicha
conducta infractora le fue retirada en garantía la tarjeta de
circulación.
Hechos que además deben ser desechados y
desestimados en su totalidad por carecer de motivación y
fundamentación, toda vez que se hace alusión a ningún
precepto legal en que pretenda fundamentarlos.
VII. – CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
No existe pronunciamiento alguno por parte de la
actora a este respecto. Incumpliendo con lo previsto en el
artículo 230 fracción VII del Código de Justicia
Administrativa para el Estado de Michoacán,
Circunstancias por la que no tengo nada que manifestar.”
CUARTO.- Con fundamento en el último párrafo del
artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, procede analizar las causales de
improcedencia que hicieron valer las autoridades
demandadas, al tratarse de una cuestión de orden público y
preferente al fondo del asunto.
En efecto, aduce que se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
porque el actor conoció el acto impugnado el doce de abril de
dos mil dieciséis y la demanda la presentó el veintiuno de julio
de dos mil dieciséis.
Lo anterior es fundado.
JA-0476/2016 III 14
Se considera de ese modo, porque el artículo 205,
fracción IV del Código citado, dispone:
“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
… IV.Respecto de los cuales hubiere consentimiento
expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;…”
El precepto transcrito, establece la improcedencia del
juicio entre otros, por consentimiento tácito de los actos
impugnados, cuando el actor no promovió el juicio ante este
Tribunal en los plazos que señala el artículo 223 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que a su
vez dispone:
“Artículo 223. La demanda deberá formularse por
escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o
en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su
ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo,
cuando no exista notificación legalmente hecha.”
El precepto transcrito, indica el plazo para la
presentación de la demanda ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de es cuarenta y cinco días hábiles
siguientes, el cual deberá computarse conforme a los
siguientes supuestos:
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1.- A aquél en que haya surtido efectos la notificación
del acto impugnado.
2.- En que el afectado haya tenido conocimiento de él
o de su ejecución; y,
3.- Se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no
exista notificación legalmente hecha.
El primer supuesto, requiere de una notificación
formalmente hecha por la autoridad del acto o resolución y que
haya surtido efectos para el inicio del cómputo del plazo de
cuarenta y cinco días hábiles para presentar la demanda
administrativa ante órgano jurisdiccional.
El segundo y tercer supuestos, no requieren de la
notificación, sino que para el inicio del cómputo del referido
plazo para la presentación de la demanda, dependen de la
fecha en que el particular haya tenido conocimiento de él o de
su ejecución; o se haya ostentado sabedor del mismo.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J.
115/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro: 163172,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Común,
página 5, del rubro y texto siguientes:
“DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA
PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL
DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO
CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO
RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON
ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA
RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo
21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la
demanda de garantías será de 15 días y se contará desde
el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o
acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento
de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado
sabedor de los referidos actos, bastando en este último
caso que así lo exponga en la demanda para que, si no
existe prueba en contrario, la fecha de su propio
reconocimiento constituya el punto de partida para
determinar la oportunidad de su escrito. Esto
significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que
la autoridad responsable le notifique formalmente el
acto reclamado para que pueda solicitar la protección
de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por
otros medios de su existencia, no debe limitársele el
acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la
vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo
166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual
prevé que en la demanda de amparo directo debe
señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia
definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al
juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido
conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este
último que reitera el derecho del quejoso de promover el
juicio de amparo antes de que la responsable le notifique
formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por
alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le
debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia
con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de
que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto
JA-0476/2016 III 17
reclamado con anterioridad a la fecha en la que la
responsable se lo notificó, debe contabilizarse la
oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha,
pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción
anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento
del acto reclamado previamente a su notificación, pero,
por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o
las demás partes sean quienes adviertan que así
aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar.”
Así, el inicio del plazo de cuarenta y cinco días para
presentar la demanda administrativa ante este Tribunal de
Justicia Administrativa depende de tres supuestos, a saber: la
notificación, es decir, cuando el particular fue notificado del
acto impugnado, cuyo caso el plazo para presentar la
demanda correrá al día siguiente a aquél en que surta efectos
esa notificación.
El conocimiento, o sea, cuando el particular haya
tenido conocimiento del acto combatido y el último supuesto,
opera cuando el quejoso se ostenta sabedor del acto
impugnado o de su ejecución, en éstos dos supuestos el plazo
de cuarenta y cinco días comenzará al día siguiente a aquél
en que haya tenido conocimiento del acto o se ostente
sabedor del acto o de su ejecución, lo cual ocurre cuando el
particular realizó la confesión –de la fecha- en la demanda o
JA-0476/2016 III 18
en cualquier otro escrito o manifestación posterior durante el
trámite del juicio.
Por ende, para presentar la demanda no es necesario
que se haga la notificación formal del acto impugnado, pues
ello no impide el transcurso del plazo, cuando por cualquier
otro medio lo conoció o tuvo conocimiento del mismo.
Ante la falta de la notificación, el cómputo de los
cuarenta y cinco días ha de iniciarse a partir del día siguiente
hábil en que el particular manifestó que tuvo conocimiento del
acto impugnado o lo conoció, en la medida que constituye una
confesión expresa por parte del particular sobre el
conocimiento del acto, puesto que ante ello, es el particular el
que señaló cuándo se hizo sabedor del acto impugnado,
haciendo de un lado la notificación.
Orienta lo anterior, por analogía, la tesis VII.2o.C.15 K,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Séptimo Circuito, de la Novena Época, Registro: 179610,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia(s): Civil, página
1748, que establece:
“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA
DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU
PRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE SI EL
JA-0476/2016 III 19
QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO O DE
SU EJECUCIÓN, O SE OSTENTÓ SABEDOR DE ÉSTE
ANTES DE QUE LE FUERA NOTIFICADA LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA Y NO
NECESARIAMENTE DEBE ATENDERSE A LA
CERTIFICACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 163 DE
LA LEY DE AMPARO. Para iniciar el cómputo del
término legal para la presentación de la demanda de
amparo directo, por regla general, se atiende a lo
previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo que
establece tres hipótesis: a) desde el día siguiente al
en que haya surtido efectos, conforme a la ley del
acto, la notificación al quejoso de la resolución o
acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en
que haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se
hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su
parte, el precepto 163 de la ley en comento establece la
obligación para las autoridades responsables de asentar
al pie de la demanda de amparo directo la fecha en que
se notificó al quejoso el acto reclamado, así como la fecha
de su presentación y los días que mediaron como
inhábiles durante dicho lapso, so pena de incurrir en una
sanción de carácter pecuniario. En la práctica, esta
certificación sirve de apoyo para verificar la oportunidad
de la demanda de amparo, sin embargo, no puede
pasarse por alto que tal disposición sólo impone una
obligación a la autoridad que, desde luego, no sustituye
la del propio órgano de control constitucional de
analizar cuál de los tres supuestos establecidos en el
referido ordinal 21 cobra aplicación. Dicho esto, es
evidente que si el peticionario de amparo tiene
conocimiento del acto o de su ejecución o se ostenta
sabedor del mismo, antes de que le sea notificada, en
términos de ley, la resolución reclamada, será a partir
de esa fecha que inicie el periodo para la impugnación
del acto, sin que sea óbice que éste se notifique
posteriormente, y así lo haga constar la autoridad al calce
de la demanda, ya que tal anotación la hace por cumplir
con el ordenamiento legal, pero la misma no excluye la
obligación de los tribunales de amparo de estudiar de
manera oficiosa la temporalidad de la promoción del
amparo, pues así lo ordena el numeral 73 de la ley de la
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materia, máxime que, inclusive, puede darse el caso
hipotético de que la autoridad plasme de manera
incorrecta la fecha en cuestión lo que, desde luego, no
cesa la obligación del órgano de control constitucional de
analizar las constancias de autos para contabilizar el
periodo respectivo.”
Así, basta que el particular que instó el juicio
administrativo, a través de la demanda manifieste la fecha en
la que tuvo conocimiento o se ostentó sabedor del acto
impugnado, por cualquier medio distinto a la notificación, para
que el juzgador al proveer sobre la demanda, se encuentre
obligado a computar el plazo para determinar la oportunidad
de la presentación a partir del día hábil siguiente a la fecha
señalada por el particular.
La anterior situación se advierte en el presente asunto,
porque el actor manifestó en la demanda: “…Bajo protesta de
decir verdad y con fundamento en el artículo 232 fracción IV
del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, manifestó que no recibí documento de
notificación del acto impugnado, solamente tuve
conocimiento del acto a través de la boleta de infracción
descrita con antelación que me fue entregada previa privación
de la tarjeta de circulación propiedad del suscrito.”
El actor en el capítulo de hechos de la demanda señaló
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lo siguiente: “ÚNICO. A través de la boleta de infracción
número ********** de fecha 21 de abril del año 2016, me fue
impuesta una multa consistente en 1,095 mil novecientos
noventa y cinco pesos por haber cometido supuestas
violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado y
que se hizo consistir en la boleta ahora combatida. Asimismo
derivado de dicho acto me fue retirada la tarjeta de
circulación propiedad del suscrito, misma que, como se
desprende de la boleta impugnada fue retirada bajo
resguardo.” (foja 2).
Por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, requirió
al actor a fin de que señalará la fecha en la que tuvo
conocimiento del acto impugnado (foja 6).
Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos
mil dieciséis, el actor manifestó: “…tuve conocimiento del
acto que impugno en el momento en que me fue retirada y
que bajo resguardo tienen la autoridad demandada, mi
tarjeta de circulación…” (foja 9).
Conforme a lo anterior, se advierte que el actor manifestó
que no recibió notificación formal de la boleta de infracción de
fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que constituye el
acto impugnado.
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Por el contrario, refirió que tuvo conocimiento del acto
impugnado al momento en que le fue retirada la tarjeta de
circulación, esto es, que tuvo conocimiento de la boleta de
infracción combatida el veintiuno de abril de dos mil dieciséis,
que corresponde a la fecha en que al actor le fue retirada la
tarjeta de circulación, conforme a lo narrado por el único hecho
de la demanda y lo que manifestó en el escrito que presentó el
nueve de agosto de dos mil dieciséis, lo cual constituye una
confesión expresa conforme a los artículos 367, fracción I, 390,
391 y 520 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa del artículo 263 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, puesto que deriva de las
manifestaciones que hizo en la demanda y el escrito a través
del cual cumplió con el requerimiento que se le formuló para
que manifestara la fecha de conocimiento del acto impugnado,
aunado a que fue hecha por persona capaz de obligarse, con
pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre un hecho
propio y conforme a las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles, por lo que tiene pleno valor probatorio.
lo que lleva a concluir que el actor tuvo conocimiento del acto
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impugnado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, y la que
se tomara en consideración para efectos del cómputo del plazo
para la presentación de la demanda.
Al respecto es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, registro
232213, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
Volumen 193-198, Primera Parte, Materia(s): Común, página
71, del rubro y texto siguientes:
“DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA
PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACION
EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO
CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.
INTERPRETACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY DE
AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el
término para la interposición de la demanda de garantías
será de quince días que se computará desde el día
siguiente al en que se haya notificado al quejoso la
resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido
conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se
hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los
quejosos en la demanda de garantías expresamente
manifiestan "que tuvieron conocimiento pleno del acto
reclamado determinado día", como esa confesión hace
prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el
Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza
el cómputo del término de la presentación de la demanda
y concluye que el amparo resulta improcedente, tal
determinación es correcta, sin que sea necesario que
exista constancia de la notificación personal del acto
reclamado para efectuar el cómputo del término
respectivo, debido precisamente a la citada confesión de
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la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo
conocimiento del acto reclamado.”
Bajo ese contexto, el inicio el inició del cómputo de los
cuarenta y cinco días hábiles a que alude el artículo 223 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
inició al día siguiente hábil de la fecha referida por el actor, esto
es, el plazo para la presentación de la demanda ante este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
es a partir del veintidós de abril de dos mil dieciséis y feneció
el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, descontándose los
días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, siete, ocho,
catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve
de mayo; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve,
veinticinco y veintiséis de junio, por corresponder a sábados y
domingos, por ende inhábiles; así como los días cinco y seis
de mayo al no ser laborables para este órgano jurisdiccional y
por ende, inhábiles.
Lo anterior se relaciona con el hecho de que el actor
presentó la demanda el doce de julio de dos mil dieciséis, ante
la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, como consta en el
sello impreso en la foja 1 de autos, lo que implica el actor
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consintió el acto impugnado al presentar la demanda fuera del
plazo previsto en el artículo 223 del Código de Justicia
Administrativa, lo que ocasiona que se actualice la causal de
improcedencia prevista en el artículo 205, fracción IV del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Es conveniente precisar que el actor impugnó en la
demanda y en vía de ampliación, los mismos actos
impugnados, por lo cual, ante la extemporaneidad en la
presentación de la demanda, igualmente, deberá considerarse
que los actos combatidos en la ampliación, también emerge el
consentimiento tácito, puesto que se trata de los mismos actos
y los cuales conoció desde el veintiuno de abril de dos mil
dieciséis.
Al respecto es aplicable la tesis I.13o.T.9 K, sustentada
por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, de la Novena Época, Registro:
166688, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Común,
página 1579, que establece:
“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
EQUIVALENCIA DE LAS EXPRESIONES "FECHA DE
NOTIFICACIÓN" Y "OSTENTARSE SABEDOR"
PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 166,
FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA
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EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESENTACIÓN. El
artículo 21 de la Ley de Amparo prevé el término de
quince días para presentar la demanda, entre otros
supuestos, desde el día siguiente al en que el quejoso se
hubiese ostentado sabedor del acto que le afecta. Por otra
parte, el artículo 166, fracción V, del citado ordenamiento
establece como requisito de la demanda de amparo
directo que el agraviado indique la fecha de notificación o
en la que haya tenido conocimiento del laudo, sentencia
o resolución que ponga fin al juicio. Ahora bien, este
tribunal considera que entre las expresiones "fecha de
notificación" y "ostentarse sabedor" previstas en los
aludidos preceptos no existe diferencia, toda vez que el
conocimiento, en ambas, es la raíz, y dentro de los medios
para obtenerlo se encuentra la notificación o la confesión;
de tal manera que si el quejoso asienta en su demanda
determinada fecha de notificación del acto reclamado,
como cumplimiento del requisito previsto en la fracción
señalada, ello equivale a ostentarse sabedor y es
suficiente para computar el término para la presentación
de la demanda.”
En consecuencia, con fundamento en el artículo 206,
fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede sobreseer el juicio en relación a los actos
impugnados por el actor a través del escrito de la demanda y
ampliación a la misma, que atribuyó a las autoridades
demandadas.
El sobreseimiento impide analizar las cuestiones de
fondo de la controversia, puesto que su principal
consecuencia, es poner fin al juicio sin decidir el fondo del
asunto.
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Resulta innecesario analizar las restantes causales de
improcedencia que hicieron valer las autoridades
demandadas, puesto que la analizada resulta fundada y
ocasiona el sobreseimiento del juicio.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 54/98, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Novena Época, Registro: 195744, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,
Agosto de 1998, Materia(s): Común, página 414, del rubro y
texto siguientes:
“SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA
SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar
demostrado que el juicio de garantías es improcedente y
que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos
de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra
causal de improcedencia, es irrelevante, porque no
cambiaría el sentido de la resolución.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 205, fracción IV, 206, fracción II, y
272 del Código de Justicia Administrativa del Estado, es de
resolverse y se RESUELVE:
PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
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SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presente
juicio por los actos impugnados por el actor en la demanda y
ampliación a la misma, que atribuyó a las autoridades
demandadas.
TERCERO. Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas y en su oportunidad
archívese el presente asunto, como totalmente concluido y
dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de
votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO
URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en
Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.-
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MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADO
ARTURO
BUCIO IBARRA.
MAGISTRADA
CONSUELO MURO
URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0476/2016-III, aprobada en sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de quince fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presente juicio por los actos impugnados por el actor en la demanda y ampliación a la misma, que atribuyó a las autoridades demandadas. TERCERO. Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas y en su oportunidad archívese el presente asunto, como totalmente concluido y dese de baja del libro de gobierno.” Conste.-
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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”