JUICIO: ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO.
PONENTE: MAGISTRADA LUCY OSIRIS CERINO
MARCIN.
V I S T O S ; para dar cumplimiento a la ejecutoria de
emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad de Villahermosa,
Tabasco, al resolver el Juicio de Amparo Directo interpuesto por el
quejoso en contra de la sentencia emitida por esta Sala en
cumplimiento a la ejecutoria de por el Segundo Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia
en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, al resolver el interpuesto
por los quejosos en contra de la sentencia dictada por esta Sala al
resolver los autos del toca civil relativo al recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, quien se inconformó con la
sentencia definitiva, dictada por la Jueza Quinto de lo Civil de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el
expediente relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio,
promovido por y;
R E S U L T A N D O :
1º.- La Jueza del conocimiento con fecha dictó
sentencia definitiva en el expediente que en sus puntos resolutivos
transcritos a la letra dicen: “…PRIMERO. Este Juzgado es
competente para conocer y resolver en la presente causa.
SEGUNDO. Ha procedido la vía ordinaria civil. TERCERO. El
actor no probó los elementos constitutivos de la acción
reivindicatoria y los demandados en contra de comparecieron a
juicio. CUARTO. En consecuencia, se absuelve a los
demandados de las prestaciones reclamadas en la demanda.-
QUINTO. Por versar este asunto a una acción de condena y al
serle adversa esta resolución, que justifiquen en el incidente
respectivo, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código
de Procedimientos Civiles en vigor. SEXTO. Háganse las
anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este
juzgado y en su oportunidad archívese el presente asunto
como concluido…” (fojas 146 frente del expediente 149/2010).
2o.- Inconforme con la resolución anterior, la parte
actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto
devolutivo, formándose el toca ya aludido y seguido en sus etapas
procesales fue fallado mediante resolución emitida el seis de marzo
de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos copiados a la letra
dicen: “….PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron parcialmente fundados los agravios
vertidos por el apelante TERCERO.- Se REVOCA la sentencia
definitiva emitida el veintitrés de agosto de dos mil once por la
Jueza Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Centro, Tabasco, en el expediente relativo al Juicio Ordinario
Civil Reivindicatorio promovido por en contra de y se dictan
los puntos resolutivos que rigen el presente fallo en los
términos siguientes: “PRIMERO.- Ha procedido la vía.
SEGUNDO.- La parte actora probó los elementos constitutivos
de la acción reivindicatoria ejercitada en contra de quienes
comparecieron a juicio sin justificar sus excepciones y
defensas. TERCERO.- En consecuencia, se declara que
CUARTO.- Se condena a los demandados a desocupar y
entregar al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
a través de quien legalmente lo represente, con todos sus
frutos y accesorios en términos del artículo 556 de la Ley
Adjetiva Civil en vigor, el predio constante de una superficie de
Para dar cumplimiento voluntariamente a lo anterior, se
concede a los demandados un término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir de que cause ejecutoria esta
resolución, apercibidos que de no hacerlo, se procederá
conforme a derecho.” CUARTO.- Conforme a lo señalado en la
parte in fine de esta resolución, y con apoyo en los numerales
91, 95 y 98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor
en el Estado de Tabasco, se condena a la parte demandada a
pagar a la parte actora, a través de quien legalmente la
represente, los gastos y costas de ambas instancias a favor de
los demandados que se cuantifiquen en ejecución de sentencia
y que deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el
artículo 2919 del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco,
en que no habiendo convenio, se atenderá juntamente a la
costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos
prestados, a la del asunto o casos en que se prestaren, a las
facultades pecuniarias del que recibió el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha
prestado.-QUINTO.- Notifíquese personalmente esta resolución
y hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el
expediente original 149/2010, al juzgado de su procedencia y en
su oportunidad, archívese el presente toca como asunto
concluido…” (Fojas 53 vuelta, 54 frente y vuelta y 55 frente del
toca).
3º.- No conformes con dicha resolución los
demandados promovieron Juicio de Amparo Directo, al cual se dio
entrada en el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Circuito con sede en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco,
bajo el número y fue turnado para resolución al Centro Auxiliar de
la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Quintana
Roo, Órgano Colegiado que con fecha, emitió resolución en cuyo
punto único resolutivo se concedió a los quejosos el Amparo y
Protección de la Justicia de la Unión, en los términos siguientes:
“…ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del
último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la
Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto y la autoridad
citados en el resultado primero de esta ejecutoria…” (Fojas 91
frente del cuaderno de amparo).
4º.- En acatamiento a dicha ejecutoria federal, esta
Sala con fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, emitió
sentencia, cuyos puntos resolutivos copiados a la letra dicen:
“…PRIMERO.-Esta Sala resultó competente para conocer y
resolver el presente recurso de apelación.-SEGUNDO.-
Resultaron infundados los agravios vertidos por el
apelante licenciado TERCERO.-Se CONFIRMA la sentencia
definitiva emitida por la Jueza Quinto de lo Civil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, promovido
por el licenciado en contra de y/o quien ocupe el inmueble.-
CUARTO.-Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta
resolución, y apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás
relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de
Tabasco, se condena a la parte actora Gobierno del Estado de
Tabasco, al pago de gastos y costas de ambas instancias a
favor de los demandados y/o quien ocupe el inmueble, que se
cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán
regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919
del Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en que no
habiendo convenio, se atenderá juntamente a la costumbre del
lugar, a la importancia de los trabajos prestados a la del asunto
o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del
que recibió el servicio y a la reputación profesional que tenga
adquirida el que lo ha prestado.-QUINTO.-Para los efectos
previstos en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo
en vigor, remítase copia debidamente certificada de este fallo al
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
Circuito con residencia en el Estado.-Sexto.- Notifíquese
personalmente esta resolución y hecho que sea, con copia
autorizada de la misma, remítase el expediente original
149/2010, al juzgado de su procedencia y en su oportunidad,
archívese el presente toca como asunto concluido….” (Fojas 83
frente y vuelta y 84 frente del toca 825/2011-II).
5º.- Inconforme con dicha determinación el interpuso
Juicio de Garantías del cual correspondió conocer al Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito con
residencia en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, el cuál
tramitado bajo el número fue fallado mediante resolución emitida el
doce de noviembre de sustentando esencialmente el siguiente
razonamiento: “…A efecto de evidenciar lo fundado de los
conceptos de violación y lo incorrecto de la apreciación de la
responsable, en el análisis de la escritura pública 6096 de
catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la que
fundó su acción la parte actora, pasada ante el notario público
número 6 de esta ciudad, resulta necesario transcribir, en lo
que interesa, el punto segundo del capítulo de antecedentes,
inciso B), en el que dicho fedatario hizo constar: “B). DE LA
AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN EN CONDOMINIO. El suscrito
Notario hace constar que tiene a la vista el oficio número Esta
Dirección a mi cargo, AUTORIZA la Constitución de Propiedad
en Condominio Vertical promovido por Usted, para efecto de
desarrollar un ...IV.- Deberá formalizar la DONACIÓN a favor,
representado por, del inmueble cuyas características se
describen a continuación:.-Lo reproducido literalmente
demuestra que el citado notario tuvo a la vista el mediante el
cual le autorizó la constitución de régimen de propiedad en
condominio vertical, para efectos de desarrollar un conjunto
habitacional de interés social, en un predio de su propiedad,
con una superficie total de catorce mil doscientos noventa y
seis metros cuadrados, y que por dicha autorización contrajo,
entre otras obligaciones, la de formalizar la donación a favor
del.-En la misma escritura se pactó la “cláusula de donación” y
en ella se hizo constar: “UNICA.- Manifiesta el señor, que en
cumplimiento al oficio número signado por la Ingeniero
ROSANA SOL FERRER, Director de Planificación de Secretaría
de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del
Estado, mediante el cual se Autoriza la Constitución del
Régimen de Propiedad en Condominio Vertical, y en especial a
la obligación número IV, signado en el texto de dicho
documento, - Ahora bien, los artículos 2241 y 2246 del código
Civil, abrogado, vigente hasta el treinta de abril de mil
novecientos noventa y siete, aplicable al caso por ser el que se
encontraba en vigor en la fecha del documento base de la
acción, disponen:“Artículo 2,241.- La donación es perfecta
desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.”- “Artículo 2,246.- La donación de bienes raíces se
hará en la misma forma que para su venta exige la ley.”-
Conforme a dichos preceptos la donación es perfecta desde
que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador; y la donación de bienes raíces será en la misma
forma que para su venta exige la ley.-La confrontación entre los
elementos que contiene la escritura pública en comento y los
requisitos que exigen los preceptos en cita, para hacer perfecta
una donación de bienes raíces, hace concluir que los segundos
quedaron satisfechos con los primeros, en tanto que el pacto
establecido en el oficio DP-986/93, de siete de julio de mil
novecientos noventa y tres, lo transcribió el notario que
elaboró la escritura pública base de la acción, al tenerlo a la
vista, y dicho pacto consistió en que la Directora de Planeación
del Gobierno del Estado autorizó el régimen en condominio a
Virginia Gutiérrez Moscoso, para efectuar un conjunto
habitacional de interés social, sobre una superficie de catorce
mil doscientos noventa y seis metros cuadrados; y ésta se
obligó a formalizar una donación a favor del Gobierno del
Estado, representado por la Comisión para el Desarrollo
Urbano de Tabasco, del inmueble motivo de controversia,
constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros
cuadrados con cuarenta y tres centímetros.-Dicho compromiso
lo cumplió en los términos también transcritos con antelación.-
Lo anterior evidencian que el donatario expresó su aceptación
de la donación en el contenido del oficio multicitado y dicha
transmisión de derechos la realizó la donante en la propia
escritura; luego no hacía falta que el estado actor exhibiera el
oficio que dio origen a la donación, como lo sostuvo la sala,
porque el fedatario público lo transcribió y dio fe de su
contenido, y la donación misma se constar en el propio
instrumento público; por ende, tampoco era necesario que se
agregara en el apéndice, como lo exigió la ad quem.-Por esas
circunstancias es obvio que, como se dijo, los elementos que
se desprenden del contenido base de la acción llevan implícita
la perfección de la donación que exigen los artículos 2241 y
2246 del Código Civil, entes transcritos, para tener por
acreditada la acción ejercida en el juicio de origen, sin que la
aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en
la misma escritura donde se hizo patente por el donante,
porque no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen,
sólo que sea aceptada, lo que implica que puede hacerse en
cualquier forma.-Al no haberlo interpretado en los términos
citados la responsable, violó en perjuicio de la parte quejosa
las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto su
determinación no se encuentra debidamente fundada y
motivada, ni conforme a la ley aplicable al caso.-En las
narradas circunstancias, procede conceder al amparo
solicitado, para el efecto de que la sala deje insubsistente la
sentencia reclamada, en su lugar emita otra en la que,
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que
con la escritura pública expida por el, de esta ciudad, en su
carácter de apoderado general de cumple con los requisitos de
ley; hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo
que proceda conforme a derecho.-Por lo expuesto, fundado y
con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de
Amparo y 34, 35 y 41, fracciones II y V, de la Ley Organica del
Poder Judicial de la Federación, se resuelve:…” (Fojas 68 vuelta
a la 72 frente y vuelta del cuaderno de amparo CCLXI/2012)
Y en su punto único resolutivo concedió al quejoso el
amparo y protección de la justicia de la unión en los términos
siguientes: “…UNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y
PROTEGE al contra la sentencia dictada en el toca civil, por la
Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa; para
el efecto de que la sala deje insubsistente la sentencia
reclamada, en su lugar emita otra en la que, siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria, determine que con la escritura
pública cumple con los requisitos de ley; hecho lo anterior,
con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme
a derecho.…” (Fojas 72 vuelta y 73 frente del cuaderno de amparo
CCLXI/2012).
6º.- En acatamiento a la ejecutoria federal que se
cumplimenta, esta Sala mediante proveído datado el dejó
insubsistente la sentencia dictada el treinta y uno de agosto dos mil
doce, y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que se
cumplimenta, se procede a emitir la siguiente resolución.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta autoridad es competente para conocer del
presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido
por los artículos 350, 351 y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado y 25 fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco.
II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la
letra dice: “… II. Previa revisión de las constancias y de los
medios probatorios aportados en autos, quien hoy resuelve
concluye que la parte actora no probó su acción por los
motivos y consideraciones legales que a continuación se
precisan. La acción reivindicatoria ha sido definida como la
acción real que tiene el propietario de un bien, mueble o
inmueble, para ser restituido en la posesión del mismo y para
que se le devuelva con sus frutos y accesiones; es decir, la
acción reivindicatoria es el medio que la Ley ha establecido
para garantizar al propietario la tenencia de lo que es suyo. Por
tanto, de conformidad con el artículo 560 del Código Adjetivo
Civil Vigente en esta Entidad Federativa, los requisitos para su
procedencia son los siguientes: I. Que es propietario de la cosa
que reclama; II. Que el demandado es poseedor o detentador
de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los
efectos de la reivindicación; III. La identidad de la cosa y; En
virtud de lo anterior y aplicando dicha disposición al presente
caso, el primero de los elementos de la acción no fue
demostrado en autos, toda vez que de conformidad con el
artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, le
correspondía al actor la carga de la prueba, ya que si bien
desahogó la documental pública consistente en la escritura
número de esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco, a la que se
concede valor probatorio pleno de conformidad con los
artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, en virtud de que fue expedida por funcionario público en
el ejercicio de sus atribuciones, con ella la parte actora no
demuestra la propiedad del predio constante de una superficie
Ello es así, toda vez que si bien es verdad que en la escritura
de referencia obra un apartado denominado CLÁUSULA DE LA
DONACIÓN, en donde consta que el cierto también es que
dicha donación no reúne los requisitos que señala el numeral
2241 del Código Civil vigente al momento de la celebración del
Contrato de Donación; ya que no se observa que el donatario
haya otorgado su consentimiento para celebración del acto
jurídico de donación, por lo que no dio cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 2125 en relación con el 2241 del
Código Civil en vigor, al momento de la celebración del
Contrato de Donación, pues de la instrumental en comento no
se advierte que el Gobierno del Estado a través de quien
legalmente lo representa hubiera aceptado la donación de
referencia. Sirve de apoyo a lo antes razonado la siguiente
tesis Jurisprudencial que copiado a la letra dice : Registro No.
164790. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXXI, Abril de 2010. Página: 2729.
Tesis: II.2o.C.528 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. DONACIÓN,
CONTRATO DE. SE PERFECCIONA CUANDO SE PRUEBA EL
ACTO DE DONACIÓN, EL DONATARIO LA ACEPTA Y LO HACE
SABER A LA DONANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). De acuerdo con la naturaleza del contrato de
donación, para que se configure es indispensable demostrar la
donación en sí e igualmente la aceptación por parte del
donatario y que ello lo haya hecho saber a la donante. Por
consiguiente, si no existe evidencia de esos supuestos
jurídicos, no puede hablarse de un contrato de donación como
lo exige el artículo 2194 del Código Civil del Estado de México,
actualmente abrogado, pero aplicable al caso, que establece
las condiciones elementales de la donación de que se trata,
cuyo acto puede actualizarse en un solo momento o en
distintos, hasta antes de la muerte de la parte donante,
previas las formalidades legales requeridas. Así también en la
tesis que a continuación se cita señala cuales son los
elementos de la acción reivindicatoria: ACCION
REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación
compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene
la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio
sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y
accesiones. Así, quien ejercita debe acreditar: a) la propiedad
de la cosa que reclama; b) la posesión por el demandado de la
cosa perseguida y c) la identidad de la misma, o sea que no
pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la
que se refieren los documentos fundatorios de la acción,
precisando situación, superficie y linderos, hechos que
demostrará por cualquiera de los medios de prueba
reconocidos por la ley. Octava Época. Registro: 227862.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III,
Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Materia(s): Civil.
Tesis: Página: 45. Atento, a lo expuesto y al no haber
demostrado la parte actora el primero de los elementos de la
acción reivindicatoria, resulta innecesario analizar los demás
elementos. Ahora bien, al no haber resultado procedente la
acción, quien aquí resuelve determina no entrar al estudio de
las excepciones y defensas así como de las demás pruebas
ofrecidas por la parte demandada, por no haber acreditado su
acción la parte actora; al compartir el siguiente criterio que
bajo el rubro dice: EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO
EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCION. No
habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe
absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de
donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este
último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan
como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a
las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y
por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se
haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para
destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la
materia a controvertir. Octava Época. Instancia: PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II Febrero.
Tesis: VI.1º.86 C. Página: 335. En consecuencia, se absuelve a
los demandados de las prestaciones reclamadas en la
demanda inicial. Por tratarse de una acción de condena y al
serle adversa esta resolución, se condena al actor al pago de
gastos y costas a favor de los demandados que justifiquen en
el incidente respectivo, de conformidad con los artículos 92 y
93 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Por lo
expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos del
125 al 129 del Código Adjetivo Civil en vigor, 14 y 16 de la
Constitución Federal, es de resolver y se:…” (fojas 144 y 145
frente y vuelta del expediente número 149/2010).
III.- En este punto es innecesaria la inserción integral
de los agravios vertidos por en virtud de que estos se encuentran
agregados a fojas de la dos a la ocho del Toca que nos ocupa, lo
anterior en observancia del principio de economía procesal y de la
simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, además de no existir en
la ley de la materia, disposición legal alguna que obligue a este Ad
quem a realizar su transcripción.
Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible
en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril
de 1998, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe el
rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”
El recurrente esencialmente vierte como agravios que
se los causa la incorrecta interpretación que la juzgadora realiza de
la escritura base de la acción, en razón de que la donación que se
hizo a favor de su representado, se realiza en cumplimiento a un
convenio de autorización para realizar, donde se ubica el predio
materia de la reivindicación, pues el convenio escrito en donde se
pactó la donación entre fue pactado con anterioridad y así lo reza la
escritura pública número, pasada ante la fe del notario público
número seis de esta ciudad, ya que el mismo fedatario así lo
expresa en el documento en donde refiere que comparece a dar
cumplimiento al convenio de autorización para realización del
fraccionamiento, por lo que resulta incorrecto que la donación no
haya sido aceptada por su representado, cuando lo cierto es, que
dicha donación fue pactada en el convenio para desarrollar el
fraccionamiento por ende, la actuación que realiza el es correcta
puesto que la donación fue pactada con antelación por las partes.
Sigue diciendo el disconforme que no se debe pasar
por alto que el convenio para realizar el fraccionamiento Plaza
Jardín en el que se otorgó la donación del predio del cual se pide la
reivindicación en el juicio, fue al amparo y en cumplimiento de la
Ley de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de
Tabasco, que en su capítulo I, relativo a las disposiciones generales
dice en su artículo 1 que las disposiciones de esa Ley son de orden
público e interés social, por tanto, la donación realizada a favor de
su representado desde luego es pura y perfecta puesto que en
convenio se plasmó la voluntad de la donante de transmitir la
propiedad y del donatario de recibirla, por tanto, se cumple la
legitimación del carácter de dueño en el presente asunto.
Son fundados los agravios expuestos por el apelante.
Como premisa es menester precisar el contenido de
los artículos 2,241 y 2,246 del Código Civil abrogado, vigente hasta
el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, aplicable al
caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha del
documento base de la acción de la actora, cuyo tenor
respectivamente es el siguiente:
“ARTÍCULO 2,241.- La donación es perfecta desde
que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.”
“ARTÍCULO 2,246.- La donación de bienes raíces
se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.”
Dispositivos legales de los que se colige que la
donación es perfecta en el momento en que el donatario la acepta y
el donador tiene conocimiento de la aceptación y que tratándose de
bienes raíces, la donación se llevará a efecto en la misma forma
prevista en la ley para la venta.
Bajo este tenor tenemos que el actor demanda de y/o
quien ocupe el inmueble constante de una superficie de de esta
ciudad, la acción reivindicatoria respecto de dicho inmueble, así
como su entrega, con todos sus frutos, accesiones y modificaciones
inherentes al mismo.
Asimismo, en los puntos I y II de los hechos en que
sustenta el ejercicio de su acción, esencialmente aduce que con el
título de propiedad consistente en la escritura número volumen
expedida por el notario público número seis, demuestra que su
representado es propietario del predio anteriormente descrito el cual
adquirió mediante donación que obra en el instrumento público
antes aludido y que formalizó.
Con el fin de acreditar el elemento de la propiedad
que para la procedencia de la acción reivindicatoria exige el artículo
560 fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el
actor exhibió la copia certificada de la escritura pública volumen de
fecha, protocolizada en la notaría pública número seis de esta
ciudad, que contiene como actos protocolizados: la manifestación
de obra nueva y la constitución del régimen de propiedad en
condominio del conjunto habitacional denominado, otorgados por.
Del documento antes descrito se advierte que en el
punto segundo, del capítulo de Antecedentes, inciso B) el fedatario
hizo constar lo siguiente:
“B). DE LA AUTORIZACIÓN DEL RÉGIMEN EN
CONDIMINIO. El suscrito Notario hace constar que tiene a la
vista el oficio número, de fecha. Expedido por la
Por otra parte, en la cláusula denominada
CLÁUSULA DE LA DONACION, se asentó lo siguiente:
“UNICA.- Manifiesta el señor que en cumplimiento
al oficio número, fechado el, signado por la Ingeniero, mediante
el cual se Autoriza la Constitución del Régimen de Propiedad
en Condominio Vertical, y en especial a la obligación número
IV, signado en el texto de dicho documento, HACE DONACION
a favor del, de una superficie total de:-
De lo anterior se colige tal como lo determina la
autoridad federal en la ejecutoria federal que se cumplimenta, que
el notario tuvo a la vista el oficio de, dirigido a Virginia Gutiérrez
Moscoso, por la Dirección de Planeación del Estado, mediante el
cual le autorizó la constitución de régimen de propiedad en
condominio vertical, para efectos de desarrollar un conjunto
habitacional de interés social, en un predio de su propiedad, con
una superficie total de catorce mil doscientos noventa y seis metros
cuadrados, y que dicha autorización contrajo, entre otras
obligaciones, la de formalizar la donación a favor del motivo de
controversia, agregando al apéndice de la escritura constancia
debidamente certificada por el notario de haber efectuado la
donación antes descrita.
Ahora bien, conforme a los artículos 2241 y 2246 del
Código Civil, abrogado, vigente hasta el treinta de abril de mil
novecientos noventa y siete, como ya se dijo anteriormente,
aplicable al caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha
en que se suscribió el documento base de la acción, la donación es
perfecta y hace saber la aceptación donador; y la donación de la
bienes raíces será en la misma forma que para su venta exige la
ley.
La confrontación entre los elementos que contiene la
escritura pública en comento y los requisitos que exigen los
preceptos en cita, para hacer perfecta una donación de bienes
raíces, hace concluir que los segundos quedaron satisfechos con
los primeros, en tanto que el pacto establecido en el oficio, de lo
transcribió el notario que elaboró la escritura pública base de la
acción, al tenerlo a la vista y dicho pacto consistió en que la
Directora de Planificación del Gobierno del Estado, autorizó el
régimen en condominio a para efectuar un conjunto habitacional de
interés social sobre una superficie de y ésta se obligó a formalizar
una donación a favor del inmueble motivo de controversia,
constante de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados
con cuarenta y tres centímetros.
Dicho compromiso lo al formalizar, a través de su
representante legal, la donación a favor del , en los términos
transcritos anteriormente.
Lo anterior evidencia que el donatario expresó su
aceptación de la donación en el contenido del oficio multicitado y
dicha transmisión de derechos la realizó la donante en la propia
escritura, sin que fuera menester que el actor exhibiera el oficio que
dio origen a la donación porque el fedatario público lo transcribió y
dio fe de su contenido, y la donación misma se hizo constar en el
propio instrumento público.
Por esas circunstancias, es obvio que como se dijo,
los elementos que se desprenden del documento base de la acción
llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos
2241 y 2246 del Código Civil, para tener acreditada la acción
ejercida en el originen, sin que la aceptación de la donación sea
indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo
patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos
legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que
puede hacerse en cualquier forma.
Con base en lo anterior queda de manifiesto el
agravio que le irroga al representado del apelante la sentencia
recurrida, toda vez que queda evidenciado que la juzgadora erró en
la sentencia recurrida al concluir que la donación que contiene el
documento base de la acción exhibido por el actor, no reúne los
requisitos del artículo 2241 del Código Civil en vigor, al no
observarse que el donatario haya otorgado su consentimiento para
el acto de donación.
En tal virtud, para reparar el agravio irrogado al
representado del apelante y al no existir reenvío en esta instancia,
se REVOCA la sentencia recurrida y se asume jurisdicción para
emitir la sentencia que conforme a derecho proceda.
Apoya lo anterior la jurisprudencia localizable en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXII, Octubre de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o. J/29,
Página: 2075, que dice: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO
EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR
JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS,
SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS. Si bien
es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer
grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a
través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas
que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia,
porque de lo contrario el fallo sería incongruente, también lo es
que esa regla es general dado que en la apelación no existe
reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado
no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane
las omisiones en las que hubiera incurrido, en aras de respetar
ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de
los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en
todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y
abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello
implique suplencia de los agravios.” SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
IV.- El licenciado demanda en la vía Ordinaria Civil
Juicio Reivindicatorio en contra de quienes reclama que por
sentencia ejecutoriada se declare que el, es el propietario del predio
constante de una superficie de:; y la entrega del inmueble antes
descrito.
Su acción la sustenta en que como lo acredita con el
título de propiedad consistente en la escritura número expedida por
el licenciado Jorge Antonio de la Cerda Elías, Notario Público
número 6, su poderdante es propietario del predio constante de una
superficie de inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, que con motivo de la visita que se da por parte del
personal adscrito a la se encontró que el predio materia de la
presente controversia se encuentra ocupado por, quienes
indebidamente tienen el uso del inmueble a través de diversos
locales en renta, así como han instalado un acceso a dicho
inmueble, razón por la que promueven el presente juicio.
Por su parte, los demandados, contestaron la
demanda dentro del término para ello concedido aseverando
esencialmente lo siguiente:
En relación a los hechos que se les imputan son
falsos y los niegan, que en la escritura que refiere la demandante no
consta que haya habido a favor de su representado la transmisión
de la propiedad a favor del, que en la misma no se especifica en el
apéndice la superficie del acto de donación sino solamente el área
de los departamentos, que en dicha escritura no consta que la
donación haya sido formalizada de conformidad con la ley vigente,
uno de los elementos de la donación es el consentimiento como lo
prevén los numerales 2239 y 2241 del Código Civil vigente al
momento de la confección de la escritura pública número de fecha,
que en la escritura que exhibe el donante no consta que haya
aceptado la donación que le fue hecha por el apoderado de luego
entonces la donación no es perfecta y por tanto el Gobierno del
Estado no tiene la calidad de propietario del inmueble que pretende
reivindicar, no existe título de propiedad que avale que el predio que
pretende reivindicar sea del ya que la escritura que exhibe no es
suficiente para acreditar la propiedad del predio constante de una
superficie de, porque la misma no cumple con las formalidades de
ley, que el no es el propietario del bien inmueble al no constar que
haya aceptado la donación del inmueble que refieren los
demandados tienen en posesión y porque no se formalizó el mismo
de conformidad con lo establecido en el artículo 2246 del Código
Civil vigente al momento de la celebración, que el inmueble lo
posee la demandada desde hace un poco mas de diecisiete años,
para ser precisos desde el año de mil novecientos noventa y dos y
que el demandado, entró a poseer el inmueble en virtud de haber
contraído matrimonio con la demandada y desde entonces
ambos ejercen actos de dominio sobre el bien objeto de la
presente litis, que su posesión ha sido pública, pacifica, continua y a
título de dueño, oponiendo excepciones y defensas.
Quedando de esta manera entablada la litis.
Conforme a la carga probatoria que el artículo 240 del
Código Procesal Civil en vigor, impone a las partes de acreditar las
proposiciones de hechos en que se hacen consistir sus acciones y
defensas, las partes aportaron las siguientes pruebas.
La parte actora:
a).- Documentales Públicas consistentes en:
1.- Copia certificada de la escritura pública número
protocolizada en la notaría pública número treinta y dos de esta
ciudad, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas y
actos de administración otorgado por el favor, entre otros, del.
2.- Copia certificada de la escritura pública de fecha
del protocolo de la notaría pública número seis de esta ciudad, que
contiene la Manifestación de Obra Nueva y la Constitución del
Régimen de Propiedad en Condominio del Conjunto Habitacional
denominado de la cual, la confrontación entre los elementos que
contiene la escritura pública en comento y los requisitos que exigen
los artículos 2241 y 2246 del Código Civil abrogado, para hacer
perfecta una donación de bienes raíces, hace concluir que los
segundos quedaron satisfechos con los primeros, en tanto que el
pacto establecido en el oficio de, lo transcribió el notario que
elaboró la escritura pública base de la acción, al tenerlo a la vista, y
dicho pacto consistió en que la autorizó el régimen en condominio a
para efectuar un conjunto habitacional de interés social, sobre una
superficie de; y ésta se obligó a formalizar una donación a favor del,
del inmueble motivo de controversia, constante de.-Dicho
compromiso lo cumplió, al formalizar, a través de su representante
legal, en los términos también transcritos con antelación.-Lo anterior
evidencian que el donatario expresó su aceptación de la donación
en el contenido del oficio multicitado y dicha transmisión de
derechos la realizó la donante en la propia escritura; luego no hacía
falta que el estado actor exhibiera el oficio que dio origen a la
donación, porque el fedatario público lo transcribió y dio fe de su
contenido, y la donación misma se constar en el propio instrumento
público; por ende, tampoco era necesario que se agregara en el
apéndice.-Por esas circunstancias es obvio que, como se dijo, los
elementos que se desprenden del contenido base de la acción
llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos
2241 y 2246 del Código Civil, entes transcritos, para tener por
acreditada la acción ejercida en el juicio de origen, sin que la
aceptación de la donación sea indispensable que se exprese en la
misma escritura donde se hizo patente por el donante, porque no lo
exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea
aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma.
Documentos a los que se les otorga valor probatorio
de conformidad con los artículos 269 fracción I y 319 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, en virtud de que se trata de la
copia certificada de escrituras públicas otorgadas ante notario
público.
B).- Confesional a cargo de los demandados a las
que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos
318, 251, 253, 254 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, ya que fue
desahogada por personas con carácter de parte en este juicio, con
capacidad para obligarse, que versó sobre hechos propios de los
absolventes, en la que no se advierte violencia o coacción alguna
para su obtención, la cual se toma en cuenta en lo que les
perjudique más no en lo que les beneficie.
Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX,
Febrero de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/305, Página:
1754, que dice: “PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA CIVIL.
SU VALORACIÓN. Para valorar una declaración orientada por
un interrogatorio, como lo es la confesional en materia civil, es
indispensable analizar conjuntamente tanto las preguntas
como las respuestas, ya que las primeras son rectoras del
sentido de las segundas, por lo que si el cuestionario se
encuentra indebidamente formulado, necesariamente va a
generar una respuesta incorrecta y apartada de la realidad.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO.
C).- Instrumental de actuaciones, consistente en todas
las actuaciones desahogadas en el expediente, las cuales se toman
en consideración en lo que beneficien o perjudiquen a las partes, ya
que por ser actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio, de
conformidad con los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código
Procesal Civil en vigor.
D).- Presuncional, Legal y Humana, esta prueba se
complementa con los requisitos fundamentales de la valorización de
derechos que surjan o se presuman legalmente de las actuaciones
judiciales, las cuales como tales tienen pleno valor probatorio de
acuerdo con los artículos 269 fracción VIII y 319 de la Ley Adjetiva
Civil en vigor.
E).- Las supervenientes, esta prueba no obstante que
fue admitida a la parte actora, no fue desahogada y por tanto,
ninguna prueba existe por valorar bajo este concepto.
Por su parte los demandados aportaron al juicio los
siguientes medios de prueba:
1).- Documentales públicas consistentes en:
a).- Constancia de residencia expedida por la
delegada municipal del Fraccionamiento en la que hace constar
que es residente de de esta ciudad, en donde tiene residiendo
diecisiete años.
b).- Oficio número relativo a la Carta de Posesión
expedida por la Delegada Municipal del Fraccionamiento de esta
ciudad, en donde hace constar que, trabaja en un predio ubicado en
la, que ha venido ocupando en forma pública y de buena fe desde
hace diez años con una superficie de 300 metros cuadrados.
Documentales a las que de conformidad con el
artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles, no se les otorga
valor probatorio en virtud de que en lo concerniente a las
constancias de residencias expedidas por un delegado municipal,
éstas sólo tienen validez cuando los datos son extraídos de algún
archivo que obre en el ayuntamiento y así se asiente en la
constancia, supuesto que no se colma en la especie, en virtud de
que en la constancia exhibida por los demandados no se advierte
que se haga constar el archivo de donde se sustrajo la información
que se proporciona.
Apoya lo anterior el criterio localizable en la Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II,
Noviembre de 1995, Materia(s): Civil, Tesis: XI.2o. J/4, Página:
333, que dice: “CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS
POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI
NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las
certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la
existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su
jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera
fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que
existan previamente en los Ayuntamientos respectivos, para
que puedan ser consideradas como documentos públicos con
pleno valor probatorio.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Por cuanto hace a la carta de posesión es de decirse
que de conformidad con el artículo 100 fracción I de la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado de Tabasco, a los Delegados
Municipales les está prohibido juzgar sobre asuntos relativos a la
posesión de bienes inmuebles e intervenir en cualquier asunto de
carácter civil.
c).- Oficio relativo a la constancia de no adeudo
expedida por el Jefe del Departamento de Ingresos del Sistema de
Agua y Saneamiento, en donde se hace constar que, con domicilio
en la de esta ciudad, tiene con ese organismo el contrato número
74006 desde el primero de febrero de dos mil tres, y no tiene
adeudo a la fecha.
d).- Contrato celebrado con el Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco, para abastecer al
local ubicado en la, con una tarifa comercial.
e).- Recibo de consumo de energía eléctrica
expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de con
domicilio en.
f).- Informe rendido por la Oficina Jurídica, Zona
Distribución Villahermosa, de la Comisión Federal de Electricidad,
en la que se informa que el servicio con número de medidor está
registrado y dado de alta en el Sistema Comercial de ese organismo
bajo el nombre de con domicilio ubicado en la y se encuentra dado
de alta el servicio en el sistema comercial (SICOM) desde el once
de enero de dos mil dos.
Documentos a los que se les concede valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269
fracción III y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por
tratarse de documentos auténticos expedidos por funcionarios
públicos en el desempeño de su encargo público, en lo que se
refiere al ejercicio propio de sus atribuciones.
2.- La Confesional a cargo del quien acreditó tener
facultades para ello, como se advirtió de la escritura pública .
Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio
en términos de los artículos 318, 251, 253, 254 de la Ley Adjetiva
Civil en vigor, ya que fue desahogada por una persona con carácter
de parte en este juicio, con capacidad legal para absolver
posiciones, que versó sobre hechos propios de su representada, en
la que no se advierte violencia o coacción alguna para su obtención,
la cual se toma en cuenta en lo que perjudique más en lo que le
favorezca.
3.- La testimonial a cargo de los testigos, se valora a
los términos siguientes:
Al testimonio de, se le concede valor probatorio en
términos del artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, ya que de su atesto se advierte que conoce los hechos
depuestos de ciencia propia, ya que proporciona circunstancias de
tiempo, modo y lugar, que engendran la convicción de que los
hechos realmente los ha presenciado y los ha visto.
No sucede lo mismo con el testimonio de, ya que esta
testigo al proporcionar la razón de su dicho, aduce que por la
amistad que tiene con sus oferentes, estos le han comentado que
son dueños del lugar, lo que pone de manifiesto que los hechos
depuestos no le constan de ciencia propia sino por inducción de
quienes la presentan y por tanto, los hechos sobre los que depone
no engendran convicción.
4.- Instrumental de actuaciones, consistente en todas
las actuaciones desahogadas en el expediente, las cuales se toman
en consideración en lo que beneficien o perjudiquen a las partes, ya
que por ser actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio, de
conformidad con los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código
Procesal Civil en vigor.
5).- Presuncional, Legal y Humana, esta prueba se
complementa con los requisitos fundamentales de la valorización de
derechos que surjan o se presuman legalmente de las
actuaciones judiciales, las cuales como tales tienen pleno valor
probatorio de acuerdo con los artículos 269 fracción VIII y 319 de la
Ley Adjetiva Civil en vigor.
6).- Las supervenientes, esta prueba no obstante que
fue admitida a la parte actora, no fue desahogada y por tanto,
ninguna prueba existe por valorar bajo este concepto.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte
demandada al producir su contestación de demanda opuso
excepciones, mismas que le fueron admitidas en el punto primero
del auto emitido el doce de abril de dos mil diez y quedaron
reservadas para ser resueltas al dictarse la definitiva; antes de
entrar al estudio de fondo del asunto planteado, se procede al
análisis de dichas excepciones, en virtud de que la finalidad de las
excepciones es destruir la acción principal lo que genera que de
resultar procedente alguna excepción a nada practicó conduciría
analizar dicha acción.
La primera excepción opuesta por la parte
demandada y que se analiza es la excepción de Falta de Acción y
de Derecho, planteada bajo dos argumentos distintos, el primero es
el relativo a que la actora carece de acción y de derecho para
reclamar la reivindicación del predio materia de este juicio, porque
ellos lo poseen desde el año de mil novecientos noventa y dos, lo
poseen en concepto de dueños, de manera pública, pacífica,
continua y de buena fe.
Esta parte de la excepción de falta de acción y de
derecho hecha valer por los demandados, resulta improcedente en
virtud de que la acción reivindicatoria tutela como bien jurídico
protegido la propiedad y no la posesión, tal como se deduce de lo
dispuesto por el artículo 556 del Código Procesal Civil en vigor, que
establece: “La acción reivindicatoria tendrá por objeto que se
declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación
se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus
frutos y accesiones.”, por lo que la parte actora con el documento
público que exhibe como base de su acción en donde consta que le
fue donado el bien inmueble objeto de este juicio, acredita que tiene
la acción y el derecho para peticionar que sea declarado propietario
de dicho bien inmueble y que se le condene a los demandados a su
restitución.
El otro argumento en que hacen consistir la falta de
acción y de derecho en la parte actora para promover este juicio es
que la escritura 6096 de fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y tres, que exhibe la parte actora, no es
suficiente para legitimarla como propietaria porque no satisface las
exigencias que la ley requiere para este efecto, pues debió constar
en escritura pública atendiendo a las exigencias que se pedía para
la compraventa, como lo previene el artículo 2246 del código civil
vigente al momento de confeccionarse la escritura exhibida por la
actora.
Esta parte de la excepción en análisis también es
improcedente en virtud de que si bien es verdad que el artículo
2246 del Código Civil vigente hasta el treinta de abril de mil
novecientos noventa y siete, aplicable al caso, por ser el vigente
cuando se celebró el documento base de la acción, dispone
esencialmente que la donación de bienes raíces se hará en la
misma forma que para su venta exige la ley y en la especie, la parte
actora no exhibió el documento mediante el cual se le donó el bien
inmueble objeto de este litigio, sino que en la escritura pública
número 6,096 que exhibió, solo se asienta una cláusula de
donación en la que se hace referencia a que el bien inmueble le fue
donado al por la señora a través de su apoderado legal, no menos
cierto es que dicho documento, lleva implícita la perfección de la
donación que exigen los artículos 2241 y 2246 del Código Civil en
vigor, para tener por acreditada la acción ejercida en el juicio, sin
que la aceptación de la donación sea indispensable que se exprese
en la misma escritura donde se hizo patente por el donante, porque
no lo exigen así los dispositivos legales que la rigen, sólo que sea
aceptada, lo que implica que puede hacerse en cualquier forma, tal
como lo resolvió la autoridad federal en la ejecutoria que se
cumplimenta, aunado a que la parte demandada no aporta ningún
documento que sea oponible al acto de donación que la actora
exhibe para acreditar la propiedad del bien inmueble que reclama
en este juicio.
La siguiente excepción hecha valer por los
demandados es la falta de legitimación la cual hacen consistir
esencialmente en que el Gobierno del Estado de Tabasco no es
propietario del bien inmueble en litis, porque al no haber aceptado la
donación esta no es perfecta y por tanto no constituye título de
propiedad a favor del actor, pues el artículo 2241 del Código Civil
vigente en la época de su celebración preceptuaba que la donación
es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la
donación al donador, lo que en el caso no aconteció, pues en
ninguna de las partes de la escritura con las que se pretende
acreditar la propiedad, consta lo anterior ni exhibe documento
alguno que así lo demuestre, lo que se corrobora con el mismo
instrumento público de fecha, en donde consta que solo
compareció el señor en su carácter de apoderado legal de, lo que
pone en evidencia que el, no compareció para los efectos de
exteriorizar su voluntad de aceptar la donación, entonces al no ser
un contrato válido no puede ser oponible frente a terceros y sobre
todo no constituye título de propiedad propiamente dicho y con esto
se tiene que el no es propietario del bien inmueble que pretende
reivindicar.
Esta excepción igualmente es improcedente por lo
siguiente:
El artículo 2,241 del Código Civil abrogado, vigente
hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, aplicable
al caso por ser el que se encontraba en vigor en la fecha del
documento base de la acción de la actora, cuyo tenor
respectivamente es el siguiente:
“ARTÍCULO 2,241.- La donación es perfecta desde
que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.”
Dispositivo legal del que se colige que la donación es
perfecta en el momento en que el donatario la acepta y el donador
tiene conocimiento de la aceptación.
Bajo este tenor tenemos que es cierto lo aducido por
los excepcionistas en el sentido de que para que la donación surta
efectos, es menester que conste el consentimiento en el acto de
donación, supuesto que efectivamente se surte en la especie, en
virtud de lo siguiente:
Las constancias procesales revelan que el actor,
demanda de y/o quien ocupe el inmueble constante de una
superficie de de esta ciudad, la acción reivindicatoria respecto de
dicho inmueble, así como su entrega, con todos sus frutos,
accesiones y modificaciones inherentes al mismo.
Asimismo, el actor exhibió la copia certificada de la
escritura pública volumen de fecha, protocolizada en la notaría
pública número seis de esta ciudad, que contiene como actos
protocolizados: la manifestación de obra nueva y la constitución del
régimen de propiedad en condominio del conjunto habitacional
denominado otorgados por el, apoderado legal de la señora.
Del documento antes descrito se advierte que en el
apartado IV del inciso B) del punto segundo, del capítulo de
Antecedentes, se hace constar lo siguiente:
“SEGUNDO.- . . . B).- . . . IV.- Deberá formalizar la
DONACION a favor del del inmueble cuyas características se
describen a continuación: superficie total de agregando al
apéndice de la escritura, constancia debidamente certificada
por el Notario de haber efectuado la donación antes descrita. .
. .”
Por otra parte, en la cláusula denominada
CLÁUSULA DE LA DONACION, se asentó lo siguiente:
“UNICA.- Manifiesta el señor que en
cumplimiento al oficio número, fechado el en curso, signado
por la Ingeniero, mediante el cual se Autoriza la Constitución
del Régimen de Propiedad en Condominio Vertical, y en
especial a la obligación número IV, signado en el texto de dicho
documento, HACE DONACION a favor del GOBIERNO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE TABASCO, de
una superficie total de:- Ahora bien, la autoridad
federal en la ejecutoria que se cumplimenta, concluyó que conforme
a los artículos 2241 y 2246 del Código Civil, abrogado, vigente
hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, como ya
se dijo anteriormente, aplicable al caso por ser el que se encontraba
en vigor en la fecha en que se suscribió el documento base de la
acción, la donación es perfecta y hace saber la aceptación donador;
y la donación de los bienes raíces será en la misma forma que para
su venta exige la ley.
La confrontación entre los elementos que contiene la
escritura pública en comento y los requisitos que exigen los
preceptos en cita, para hacer perfecta una donación de bienes
raíces, hace concluir que los segundos quedaron satisfechos con
los primeros, en tanto que el pacto establecido en el oficio de, lo
transcribió el notario que elaboró la escritura pública base de la
acción, al tenerlo a la vista y dicho pacto consistió en que la autorizó
el régimen en condominio a para efectuar un conjunto habitacional
de interés social sobre una superficie de catorce mil doscientos
noventa y seis metros cuadrados y ésta se obligó a formalizar una
donación a favor , representado por la del inmueble motivo de
controversia, constante de .
Dicho compromiso lo cumplió, al formalizar, a través
de su representante legal, la donación a favor del Estado, en los
términos transcritos anteriormente.
Lo anterior evidencia que el donatario expresó su
aceptación de la donación en el contenido del oficio multicitado y
dicha transmisión de derechos la realizó la donante en la propia
escritura, sin que fuera menester que el actor exhibiera el oficio que
dio origen a la donación porque el fedatario público lo transcribió y
dio fe de su contenido, y la donación misma se hizo constar en el
propio instrumento público.
Por esas circunstancias, es obvio que como se dijo,
los elementos que se desprenden del documento base de la acción
llevan implícita la perfección de la donación que exigen los artículos
2241 y 2246 del Código Civil, para tener acreditada la acción
ejercida en el origen, sin que la aceptación de la donación sea
indispensable que se exprese en la misma escritura donde se hizo
patente por el donante, porque no lo exigen así los dispositivos
legales que la rigen, sólo que sea aceptada, lo que implica que
puede hacerse en cualquiera forma.
Sustenta lo anterior el criterio visible en la Quinta
Época, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, LXXVIII, Materia(s): Civil, Tesis: Página:
2574, cuyo tenor es: “DONACION, PRUEBA DE LA, EN EL
JUICIO REIVINDICATORIO. Si el actor en un juicio
reivindicatorio, no rindió prueba perfecta del dominio que tiene
sobre el inmueble objeto del juicio, porque no acompañó a su
demanda, el testimonio de la escritura publica en que se le hizo
donación de tal inmueble; pero presentó otros documentos, de
los que se desprende la existencia de esa escritura de
donación, el juzgador pudo legalmente estimar que esos
documentos son demostrativos de la propiedad del
reivindicante; máxime, si el demandado no compareció a
contestar la demanda, ni presentó título alguno que acredite su
dominio sobre el propio inmueble, ni objetó oportunamente los
documentos presentados por la parte actora.”
Por lo tanto quedo demostrado, contrario a las
apreciaciones de los disconformes, que el si es propietario del bien
inmueble reclamado en este juicio, y por tanto, es titular del derecho
que reclama, lo que lo legitima en este juicio para ejercer la acción
reivindicatoria que nos ocupa.
La siguiente excepción opuesta por los demandados
es la de mutati libelis, la hacen consistir en que el demandante no
pueda hacer modificación alguna a los hechos de su demanda;
excepción que al igual que las que le anteceden, resulta
improcedente en virtud de que la parte actora no hizo modificación
alguna a su demanda.
Por otra parte, hicieron valer la excepción derivada de
que la parte actora nunca ha tenido la posesión física y material del
inmueble, pues son ellos los que ocupan el inmueble desde el año
de mil novecientos noventa y dos, ostentándose como propietarios y
lo siguen poseyendo hasta la presente fecha de manera pacífica, en
forma continua, pública, de buena fe y en concepto de propietaria;
excepción que también es improcedente, pues sus argumentos van
encaminados al planteamiento de una usucapión, acción para cuya
procedencia se requiere que quien la invoque revele la
causa generadora de su posesión, es decir el acto que originó su
posesión y que pueda oponerse al título de propiedad exhibido por
el actor, causa que no es revelada por los excepcionistas ni mucho
menos probada, por lo tanto, no prosperan sus argumentos de ser
ellos y no el actor, quienes poseen materialmente el predio desde
mil novecientos noventa y dos y las condiciones en que dicen ha
sido su posesión.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, I, Junio de 1995, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o. J/6, Página:
374, que dice: “USUCAPION. CAUSA GENERADORA DE LA
POSESION. DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO TODOS
AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad
con el artículo 1402 del Código Civil del Estado de Puebla, para
que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor
pruebe la existencia del título que genere su posesión,
esto es, la causa generadora de la misma, lo que se
traduce en que el demandante está obligado a señalar el
acto que originó la posesión, proporcionando paralelamente
todos aquellos datos que revelen su existencia tales como la
fecha y lugar exactos en que ocurrió, los sujetos que
intervinieron y precisar la materia del acto, pero además debe
demostrar todo esto, a fin de que el juzgador pueda
determinar la calidad y naturaleza de la posesión, así como
precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de
la prescripción adquisitiva, pues sería insuficiente para que
ésta procediera que, como causa generadora de la posesión,
sólo se expresara aisladamente el acto que se cree bastante
para transferir el dominio del bien sin señalar y demostrar
aquellos presupuestos, en tanto tal circunstancia sólo daría
lugar a presumir el acto de mérito, lo que no es suficiente para
que opere la usucapión ya que éste debe ser acreditado
plenamente.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Así como la jurisprudencia localizable en la Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV,
Diciembre de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: II.3o.C. J/2, Página:
1581, que dice: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON
REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO
QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). El artículo 911 del Código Civil del Estado de México,
establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en
concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí
que uno de los requisitos para que opere la prescripción
adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con
el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser
calificada si se invoca la causa generadora de la posesión,
dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado
para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto
en comento, en cuanto a la condición reseñada se
complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del
ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se
adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se
promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor
revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que
hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el
documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el
derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima
activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en
aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada,
como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de
buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes
invoca como origen generador de su posesión, un contrato
verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido
con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de
vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la
esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella
declaración solamente constituye una expresión genérica que
se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha
ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí
misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco
señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención,
ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es
originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los
numerales aludidos así como de su interpretación armónica y
sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De
la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los
medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no
basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que
debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de
rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE
ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA
DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO
POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR
LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA
REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES
NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL
QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la
misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I
y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, que
contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911,
fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
También hacen valer la excepción derivada de que el
inmueble que pretende reivindicar la actora no se encuentra
plenamente identificado, esto es no manifestó el actor la ubicación
exacta del inmueble sujeto a este proceso, que se encuentra
ubicado en la excepción que al igual que las anteriores resulta
improcedente en virtud de que por una parte la parte
actora precisa en su demanda el inmueble que pretende reivindicar
y que describe como constante de una superficie de de esta
ciudad; además, los mismos excepcionistas lo identifican al producir
su contestación a la demanda en la parte del punto II que al caso
interesa, al decir: “. . . en virtud de que no consta que haya
aceptado la donación del inmueble que tenemos en posesión y
por consecuencia no se formalizó el mismo de conformidad
con lo establecido en el artículo 2246 . . .”, extracto de lo
argumentado por los demandados, de donde se advierte que
aceptan que tienen en posesión el predio reclamado por la parte
actora, lo que equivale a que identifican plenamente el predio
reclamado en esta contienda judicial.
La siguiente excepción hecha valer por los
demandados es la derivada de que la nota de inscripción de fecha
se extrae que en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, sólo fue inscrita la manifestación de obra nueva y la
constitución del régimen de propiedad en condominio y no fue
inscrita la donación que refiere la parte demandada; excepción que
es improcedente en virtud de que lógicamente la inscripción que
ostenta la escritura pública exhibida por la parte actora, se refiere
únicamente a los actos que se protocolizan en la misma y no a la
donación que se llevó a efecto en documento diverso, sin embargo,
lo realmente relevante para los efectos de este juicio es que en el
documento exhibido por la actora como base de su acción, se
deduce la existencia de la donación mediante la cual adquirió el
dominio del bien inmueble cuya propiedad reclama en este juicio.
Por último, opusieron las excepciones legales y
personales que se deriven de lo argumentado en las prestaciones
reclamadas por la actora y de todo lo aseverado en su escrito de
contestación de demanda, excepciones que también son
improcedentes pues del análisis de las prestaciones que les
reclama de la actora y de los hechos plasmados en su escrito de
contestación de demanda, no se advierte la existencia de excepción
alguna en su favor que destruya la acción deducida por la parte
actora.
Ahora bien, ante la improcedencia de las
excepciones opuestas por los demandados lo procedente es entrar
al estudio de fondo de la acción planteada por la parte actora.
Así tenemos que el licenciado en calidad de, demanda
de y/o quien ocupe el inmueble constante de una superficie de de
esta ciudad, la acción reivindicatoria respecto de dicho inmueble,
así como su entrega, con todos sus frutos, accesiones y
modificaciones inherentes al mismo.
Ante este tenor tenemos que el artículo 560 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor, dispone:
“ARTICULO 560.- Requisitos de la acción
reivindicatoria
Para que se declare fundada la acción
reivindicatoria, el actor debe probar:
I. Que es propietario de la cosa que reclama;
II. Que el demandado es poseedor o detentador
de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los
efectos de la reivindicación;
III. La identidad de la cosa, y
IV. Si se demandan prestaciones accesorias,
como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia
real o posible de estos accesorios.”
Dispositivo legal del que se colige que quien
demanda la acción reivindicatoria debe acreditar los siguientes
elementos: a).- La propiedad de la cosa reclamada; b).- Que el
demandado posee la cosa reclamada y que lo fue y dejó de
hacerlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria; c).-
La identidad de la cosa y d).- Para el caso de que se reclamen
prestaciones accesorias, como frutos, daños o perjuicios, debe
probarse la existencia real o posible de esos accesorios.
Bajo estas premisas tenemos que del minucioso
análisis efectuado por este Cuerpo Colegiado que resuelve a las
constancias que integran los autos principales, se concluye que el
actor conforme a la carga probatoria que le impone el artículo 240
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, acreditó los
elementos constitutivos de su acción.
En efecto, respecto al primer elemento, la propiedad
del inmueble reclamado en este juicio, tenemos que el actor exhibió
la copia certificada de la escritura pública, volumen de fecha,
protocolizada en la notaría pública número seis de esta ciudad, que
contiene como actos protocolizados: la manifestación de obra nueva
y la constitución del régimen de propiedad en.
Del documento antes descrito se advierte que en el
apartado IV del inciso B) del punto segundo, del capítulo de
Antecedentes, se hace constar lo siguiente:
“SEGUNDO.- . . . B).- . . . IV.- Deberá formalizar la
DONACION a favor del del inmueble cuyas características se
describen a continuación: agregando al apéndice de la
escritura, constancia debidamente certificada por el Notario de
haber efectuado la donación antes descrita. . . .”
Por otra parte, en la cláusula denominada
CLÁUSULA DE LA DONACION, se asentó lo siguiente:
“UNICA.- Manifiesta el señor, que en cumplimiento
al oficio número DP-986/93, fechado el siete de julio del año en
curso, signado por la Ingeniero, mediante el cual se Autoriza
la Constitución del Régimen de Propiedad en Condominio
Vertical, y en especial a la obligación número IV, signado en el
texto de dicho documento, HACE DONACION a favor del de una
superficie total de:-
De lo anterior podemos concluir que el documento
público exhibido por la parte actora es suficiente para justificar el
elemento de la propiedad de la cosa reclamada por parte del actor,
en virtud de que contiene el acto de donación mediante el cual
adquirió el dominio del inmueble que reclama en este juicio, sin que
obste a la anterior conclusión que no haya exhibido la escritura
mediante la cual le fue otorgada la donación, toda vez que como ya
se dijo anteriormente en esta resolución, nuestro máximo órgano de
interpretación jurídica en el país se ha pronunciado en el sentido de
que tratándose de la acción reivindicatoria, si el actor de un juicio
reivindicatorio no rinde prueba perfecta del dominio que tiene sobre
el bien inmueble del que se trata, porque no exhibió la escritura
pública en la que se le hizo la donación, pero exhibe otros
documentos de los que se obtenga la existencia de esa escritura de
donación, puede estimarse legalmente que esos documentos son
demostrativos de la propiedad del actor, máxime si cómo en la
especie, la parte demandada no aporta documento o título que se
contraponga al exhibido por la parte actora.
Lo anterior se sustenta en el criterio que se lee bajo
el rubro de “DONACION, PRUEBA DE LA, EN EL JUICIO
REIVINDICATORIO”, que se ha transcrito anteriormente en esta
resolución, la cual por economía procesal y en obvio de
repeticiones innecesarias, se tiene por reproducida en este
apartado como si a letra se insertase.
Asimismo, por lo que hace a los otros dos elementos,
la posesión por parte del demandado y la identidad del inmueble,
estos se encuentran acreditados con el propio reconocimiento
hecho por los demandados al producir su contestación de demanda,
quienes al refutar el acto de donación que contiene la escritura
pública exhibida por la parte actora como base de su acción,
manifestaron que en el documento no consta que el, haya aceptado
la donación del inmueble que ellos tienen en posesión,
manifestación que entraña la aceptación de su parte, tanto de estar
en posesión del predio que se les reclama como la identidad del
mismo, pues lo están identificando como el predio que ellos poseen,
aunado a que en el párrafo in fine del punto IV de hechos de su
contestación de demanda, posee el bien inmueble objeto del juicio,
desde hace más de diecisiete años, para ser precisos desde mil
novecientos noventa y dos y allí está la fuente de su trabajo y paga
los servicios de agua y luz y el codemandado adujo que entró a
poseer el inmueble en virtud de haber contraído matrimonio con la
codemandada y ambos desde entonces ejercen actos de dominio
sobre el bien objeto de la presente litis, siendo su posesión pública,
pacífica, continua y a título de dueño; confesión expresa vertida por
los demandados de la que se obtiene que aceptan fehacientemente
estar en posesión del predio reclamado, hecho que a la vez
identifica el predio objeto de esta contienda judicial; a lo anterior se
concatena el resultado de la prueba confesional a cargo de los
demandados, específicamente de la tercera posición formulada en
el sentido de que dijeran si carecen de documento legal alguno para
ocupar el predio descrito con anterioridad propiedad del a la que la
demandada, respondió en los términos siguientes: “NO, NADA MAS
LO QUE YO PAGO DE IMPUESTOS POR ESTAR AHÍ”, y el
codemandado respondió: “NO PERO SI LE ACLARO PORQUE
RAZON ESTAMOS AHÍ O ESTOY AHÍ POR LA POSESION QUE
NOS OTORGO MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ”, resultado del que se
obtiene la confesión de los demandados de estar en posesión del
predio reclamado en este juicio, pues de sus respuestas se colige
que admiten estar en posesión del predio aun cuando carecen de
documento legal que justifique la ocupación del predio; confesiones
que se traducen en la aceptación expresa de su parte de estar en
posesión del predio que se les reclama y que por tanto, también
identifican como el mismo cuya desocupación se les exige en este
litigio.
Bajo las narradas circunstancias al encontrarse
acreditados los elementos de la acción reivindicatoria, no queda
más que determinar probada la acción ejercitada por el promovida
en contra de, respecto del inmueble constante de una superficie de .
En tal virtud, se declara que el es propietario del
inmueble constante de una superficie de.
Consecuentemente se condena a los demandados a
desocupar y entregar al a través de quien legalmente lo
represente, con todos sus frutos y accesorios en términos del
artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, el predio constante de
una superficie de de esta ciudad.
Para dar cumplimiento voluntariamente a lo anterior,
se concede a los demandados un término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir de que cause ejecutoria esta
resolución, apercibidos que de no hacerlo, se procederá conforme a
derecho.
V.- Por otra parte, tomando en cuenta que la
apelación es un medio de defensa al alcance de las partes
para combatir la sentencia de primer grado cuando sus
resultados le son adversos a sus derechos e intereses, se procede
al análisis de la procedencia o improcedencia del pago de gastos y
costas en esta instancia, sin que para ello deba mediar agravio o
inconformidad expresa de las partes, porque esta es una cuestión
cuyo análisis compete a esta instancia hacerse de oficio, por ser
una consecuencia inherente del propio recurso de apelación, tal
como previene el artículo 361 fracción V del Código de
Procedimientos Civiles en vigor.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII,
Enero de 1998, Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967, que dice:
“COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO
REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de que la
apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su
alcance para combatir la sentencia de primer grado cuando
ésta les es adversa, y no constituye un juicio diferente a aquel
del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio
defensivo, no es requisito indispensable para la condena en
costas de segunda instancia que exista una petición específica
para ello, cuando en la demanda natural se advierte que se
solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues el escrito
idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte
contraria lo es el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, establece las reglas para la
condena en el recurso de apelación y dispone:
“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el
recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la condena
en costas se hará conforme a las reglas siguientes:
I.- Será condenada al pago de las costas de
ambas instancias, las partes contra la cual hayan recaído dos
sentencias adversas, siempre que sean plenamente conformes
en sus puntos resolutivos, sin tomar en cuenta la
determinación sobre las costas;
II.- Cuando se trate de acciones de condena y la
sentencia de segunda instancia revoque la dictada en la
primera, la condena al pago de las costas de ambas instancias
se hará en favor del apelante, y
III.- En los demás casos, la condena en costas se
hará conforme a las reglas contenidas en los artículos
anteriores”.
Bajo este tenor tenemos que en la especie, se
actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo de mérito,
en virtud de que en base a lo analizado en esta resolución, se
revocó la sentencia recurrida, cuya acción entraña una sentencia de
condena, por lo tanto, es incuestionable que nos encontramos ante
los supuestos de la fracción II del artículo antes invocado.
Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95,
98 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor, se condena
a los demandados, al pago de gastos y costas de ambas instancia a
favor del actor, a través de quien legalmente lo representa mismas
que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia, costas que
deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo
2919 del Código Civil en vigor, en que no habiendo convenio, se
atenderá juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de
los trabajos prestados, a la del asunto o casos en que se prestaren,
a las facultades pecuniarias del que recibió el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado.
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron fundados los agravios
vertidos por el apelante.
TERCERO.- Se REVOCA la sentencia definitiva
emitida el por la Jueza Quinto Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Centro, Tabasco, en el expediente relativo al Juicio
Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por en contra de y/o quien
ocupe el inmueble, y se dictan los puntos resolutivos que rigen el
presente fallo en los términos siguientes: “PRIMERO.- Ha
procedido la vía.- SEGUNDO.- La parte actora probó los
elementos constitutivos de la acción reivindicatoria ejercitada
en contra de quienes comparecieron a juicio sin justificar sus
excepciones y defensas. TERCERO.- En consecuencia, se
declara que el es propietario del inmueble constante de una
superficie de, de esta ciudad de Villahermosa, Tabasco.
CUARTO.- Se condena a los demandados, a través de quien
legalmente lo represente, con todos sus frutos y accesorios en
términos del artículo 556 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, el
predio constante de una superficie de de esta ciudad. Para dar
cumplimiento voluntariamente a lo anterior, se concede a los
demandados un término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a
partir de que cause ejecutoria esta resolución, apercibidos que
de no hacerlo, se procederá conforme a derecho.”
CUARTO.- Conforme a lo señalado en la parte in fine
de esta resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y
demás relativos del Código Procesal Civil en vigor en el Estado de
Tabasco, se condena a la parte demandada a pagar a la parte
actora Gobierno del Estado de Tabasco, a través de quien
legalmente la represente, los gastos y costas de ambas instancias
que se cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán
regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del
Código Civil en vigor en el Estado de Tabasco, en que no habiendo
convenio, se atenderá juntamente a la costumbre del lugar, a la
importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o casos en
que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibió el
servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo
ha prestado.
QUINTO.- Para los efectos previstos en los artículos
104, 105 y 106 de la Ley de Amparo en vigor, remítanse copias
debidamente certificadas de la presente resolución al Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el
Estado de Tabasco.
SEXTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y
hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el
expediente original, al juzgado de su procedencia y en su
oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR
UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS
LEONEL CÁCERES HERNÁNDEZ, LUCY OSIRIS CERINO
MARCIN Y ADELAIDO RICARDEZ OYOSA, MAGISTRADOS QUE
INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO
PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS
NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ROCÍO EUGENIA
BUENDÍA VÁZQUEZ, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA
CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.