JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC-096/2017
ACTORES: JESÚS REBOLLEDO GUZMÁN Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de diciembre del año dos
mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con
las siglas y números JDC-096/2017, formado con motivo de la
interposición de demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por
Jesús Rebolledo Guzmán, Jorge Octavio González Alvares,
José Luis Hugo Hernández González, Guillermina Rocha
Meza, Indiana Ávila Chávez, Santiago Rivera García, Paula
Alicia Rodríguez Fernández, Gloria Tayde Jiménez Mayoral,
Gema del Sagrario Orozco Carvajal, Francisco Guzmán
Estrada, Esteban Hernández Cruz, Sandra Luz Ruiz Ayala,
Alfonso Escalante Gutiérrez, Silverio Pérez Santiago, Rocío
Lugo Rodríguez, Johana Janet Ramírez Lerma, Carlos
Rodríguez Martínez, Juan Carlos López Aguilar, Rosalba
Curiel, María Luisa Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño
Lozano, Omar Lara Pérez, María del Rosario Franco
Maldonado, Lilia Verónica Mendoza López, por su propio
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derecho, a fin de impugnar el dictamen del Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, que niega la calidad de aspirante a candidato
independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, de
fecha veinticuatro de noviembre del año en curso.
Encontrándose debidamente integrado el Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se
procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
Del análisis del escrito de demanda y de las constancias que
obran en el expediente, se desprende la siguiente relación de
antecedentes:
1. Aprobación del Proceso Electoral Local Ordinario
2017-2018. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-
ACG-086/2017 aprobó el calendario integral para el Proceso
Electoral Concurrente 2017-2018.
2. Del modelo único de estatutos de la Asociación Civil
que deberán constituir las y los ciudadanos que
pretendan postular una candidatura independiente,
durante el proceso electoral concurrente 2017-2018. El
treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo IEPC-ACG-
090/2017, aprobó el modelo único de estatutos de la
asociación civil que deberá constituir las y los ciudadanos
que pretendan postular una candidatura independiente
durante el proceso electoral concurrente 2017-2018, en
cumplimiento a lo establecido por el artículo 693, párrafo 4
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del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco.
3. Convocatoria para postularse en candidaturas
independientes a cargos de elección popular. El día seis
de noviembre del año en curso, el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, emitió la “Convocatoria a las Ciudadanas y los
Ciudadanos interesados en Postularse en Candidaturas
Independientes a los Cargos de Gubernatura del Estado,
Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría Relativa o
Munícipes, en el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018”.
4. De la presentación de la manifestación de intención. El
trece de noviembre de dos mil diecisiete, mediante escrito
que le correspondió el número de folio 01553 de Oficialía de
Partes del Instituto Electoral Local, el ciudadano Jesús
Rebolledo Guzmán, manifestó su intención de postularse
para una candidatura independiente, al cual acompañó de
diversa documentación.
5. Del requerimiento. El trece de noviembre de dos mil
diecisiete, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, requirió al
ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, para que presentara,
diversos documentos, con el apercibimiento que de no
cumplir, se resolvería su manifestación de intención con la
documentación e información que integre el expediente.
6. Dictamen. El día veinticuatro de noviembre del año en
curso, el Consejo General Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el
Dictamen que niega la calidad de aspirante a candidato
independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán.
7. Juicio para la Protección de los Derechos Político-
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Electorales del Ciudadano. El día cuatro de diciembre del
año dos mil diecisiete, los ciudadanos Jesús Rebolledo
Guzmán, Jorge Octavio González Alvares, José Luis Hugo
Hernández González, Guillermina Rocha Meza, Indiana Ávila
Chávez, Santiago Rivera García, Paula Alicia Rodríguez
Fernández, Gloria Tayde Jiménez Mayoral, Gema del Sagrario
Orozco Carvajal, Francisco Guzmán Estrada, Esteban
Hernández Cruz, Sandra Luz Ruiz Ayala, Alfonso Escalante
Gutiérrez, Silverio Pérez Santiago, Rocío Lugo Rodríguez,
Johana Janet Ramírez Lerma, Carlos Rodríguez Martínez,
Juan Carlos López Aguilar, Rosalba Curiel, María Luisa
Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño Lozano, Omar Lara
Pérez, María del Rosario Franco Maldonado, Lilia Verónica
Mendoza López presentaron ante la Oficialía de Partes de del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, impugnando el
Dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que le
niega la calidad de aspirante a candidato independiente, el
día veinticuatro de noviembre del año en curso.
8. Admisión del medio, cierre de instrucción. El veintidós
de diciembre del año dos mil diecisiete, el Pleno de este
Tribunal Electoral emitió un acuerdo en que se admitió el
medio de impugnación promovido por los ciudadanos Jesús
Rebolledo Guzmán, Jorge Octavio González Alvares, José
Luis Hugo Hernández González, Guillermina Rocha Meza,
Indiana Ávila Chávez, Santiago Rivera García, Paula Alicia
Rodríguez Fernández, Gloria Tayde Jiménez Mayoral, Gema
del Sagrario Orozco Carvajal, Francisco Guzmán Estrada,
Esteban Hernández Cruz, Sandra Luz Ruiz Ayala, Alfonso
Escalante Gutiérrez, Silverio Pérez Santiago, Rocío Lugo
Rodríguez, Johana Janet Ramírez Lerma, Carlos Rodríguez
Martínez, Juan Carlos López Aguilar, Rosalba Curiel, María
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Luisa Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño Lozano, Omar
Lara Pérez, María del Rosario Franco Maldonado, Lilia
Verónica Mendoza López, se admitieron las pruebas, y se
declaró cerrada la instrucción, para efecto de formular el
proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta
sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral;
y
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción
y es competente para conocer del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano de conformidad a lo dispuesto en los artículos
116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y
70, fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, 572, párrafo 1, fracción
IV del Código Electoral y de Participación Social, estos
últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se
desprende que las entidades federativas garantizarán que se
establezca un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad y garantizar la
protección de los derechos político-electorales de los
ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen los citados derechos a votar, ser
votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los
asuntos políticos del Estado y que en esa función se
garantizará que los actos y resoluciones que emita, se
sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función
electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
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En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, los
promoventes refieren que el dictamen que le niega la calidad
de aspirante a candidato independiente a Jesús Rebolledo
Guzmán, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
resulta violatorio de sus derechos político-electorales; por lo
cual, este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y tiene
competencia para conocer y resolver sobre la presente
controversia planteada.
CONSIDERANDO II. Legitimación. Previo a proceder a la
revisión de la petición contenida en el escrito de demanda,
este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al estudio de la
legitimación de los actores, atendiendo a lo dispuesto por el
arábigo 515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, en el que se
establece que está legitimado para interponer el medio de
impugnación, el ciudadano por su propio derecho sin que sea
admisible representación alguna.
En el caso, los promoventes cuentan con legitimación para
interponer el presente juicio, toda vez que del escrito de
demanda se advierte que promueven con el carácter de
ciudadanos por su propio derecho, alegando que la
resolución combatida les vulnera sus derechos político-
electorales al negarles su derecho a ser votados.
CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia.
Determinada la competencia de este Tribunal Electoral, así
como la legitimación de los actores, lo siguiente es el análisis
de los requisitos de procedencia del juicio, toda vez que su
estudio se impone previo al de fondo del asunto.
En el presente caso, se advierte que se cumplen los
requisitos generales del medio de impugnación, que prevén
los artículos 506 y 507, que son aplicables al Juicio para la
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7
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano en los términos de lo prescrito por el artículo 504,
párrafo 1, todos del código comicial, preceptos que regulan:
A) El plazo en que se debe presentar el juicio.
B) Los requisitos que el escrito debe cumplir.
C) La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene que:
A) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue
promovida de manera oportuna, pues los actores señalan
fueron notificados del acto reclamado el día veintiocho de
noviembre del año dos mil diecisiete, lo cual confirma la
propia autoridad responsable, presentando su demanda el
día cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete. Por lo
cual, transcurrieron entre la notificación y la presentación del
medio de impugnación, los días veintinueve, treinta de
noviembre, uno, dos y tres de diciembre del año en curso,
por lo cual, se concluye que se interpuso dentro del plazo
que dispone el artículo 506 del código en la materia.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se
advierte que el escrito de demanda cumple con los
requisitos formales establecidos por el artículo 507, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, para el caso de la interposición de los medios de
impugnación, esto es: se presentó por escrito; se indicaron
los nombres de los actores, así como el domicilio para oír y
recibir notificaciones; identificaron el acto reclamado y la
autoridad señalada como responsable; mencionaron los
hechos en que se fundan la impugnación, así como los
agravios que, dicen, les causa el dictamen aludido y los
preceptos jurídicos presuntamente violados; ofrecieron
pruebas; y asentaron su firma autógrafa.
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C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es el de definitividad, que entre una de sus
acepciones postula que el contenido del acto o resolución
que se impugne ya no pueda sufrir variación alguna
mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo
modifique, revoque o nulifique, por lo que se puede concluir
que primero deben agotarse todos los recursos y medios de
defensa ordinarios o instancias previas, como un paso a la
interposición de otro medio de impugnación, pues de lo
contrario este se desechará de plano.
En el caso particular, el acto reclamado por los promoventes
fue el dictamen que niega la calidad de aspirante a candidato
independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se
advierte que no se contempla una instancia previa al medio
de defensa que ahora nos ocupa, resultando en
consecuencia un acto definitivo.
CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Toda
vez que se acreditaron los requisitos que exige el código
comicial en la materia, previo al estudio de fondo del medio
de impugnación planteado y por ser su examen preferente y
de orden público, se procede al análisis de las causales de
improcedencia que puedan actualizarse, atendiendo a lo
dispuesto por el dispositivo 1 del código en la materia.
La autoridad responsable hace valer como causal de
desechamiento, la prevista por el artículo 508, párrafo 1,
fracción III, del Código comicial, pues evidentemente no
puede alcanzar su objeto, en razón de que existe
concurrencia de los motivos y fundamentos jurídicos
suficientes para sostener la legalidad del dictamen
impugnado.
JDC-096/2017
9
A consideración de este Tribunal, no se actualiza esta causal
de desechamiento, toda vez que la parte actora expresa
agravios, cuyo estudio se tendrá que realizar en la parte
correspondiente de esta resolución, para entonces llegar a la
conclusión de si existen elementos jurídicos suficientes para
sostener la legalidad del acuerdo impugnado, sin que pueda
ello realizarse previo al estudio de los mismos, tal como
pretende la autoridad responsable.
En el caso, la autoridad responsable hace valer como causal
de desechamiento la falta de definitividad, toda vez que la
parte actora no agotó la instancia previa, ya que debió agotar
el recurso de revisión; sin embargo, tal causal tampoco se
surte, ya que que los actores, al ser ciudadanos, no se
encontraban legitimados para acudir a dicho juicio de
revisión, toda vez que los ciudadanos únicamente se
encuentran legitimados para acudir por medio del juicio
referido, en caso de imposición de sanciones, por lo tanto la
parte actora cuenta con interés jurídico y están legitimados
para promover el medio de impugnación.
Ahora bien, al admitir el medio de impugnación interpuesto
por los enjuiciantes, esta autoridad jurisdiccional no advirtió
la existencia o actualización de alguna de las causales de
improcedencia previstas por el artículo 509, del Código
Electoral, ya que no se pretende impugnar leyes o normas
electorales por la no conformidad a la Constitución General
de la República o la Política del Estado de Jalisco; se
impugna un acto que supuestamente afecta el interés
jurídico del actor; este no se consumó de un modo
irreparable ni se consintió expresamente, habida cuenta que
no hubo manifestaciones de voluntad que entrañasen ese
consentimiento, además, el medio de impugnación se
presentó dentro del plazo previsto en el ordenamiento legal
en la materia; y el promovente cuenta con legitimación en los
términos de ley.
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Como consecuencia de que no se ha actualizado alguna
causal de improcedencia o sobreseimiento que impida se
aborde el estudio del juicio ciudadano, el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, procede a su examen de
fondo.
CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios. Del escrito de
demanda del juicio ciudadano que se analiza, se advierte
que el actor señala lo siguiente:
1. Que le causa agravio el dictamen que le niega la
calidad de aspirante a candidato independiente,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, bajo
el argumento de no acompañar o señalar un
representante legal de la persona moral que representa
la aspiración del mismo al cargo de munícipe, siendo
que el señor Jesús Rebolledo Guzmán es el Presidente
del Consejo Directivo de la persona moral denominada
Proyección Zapopan, JR Asociación Civil, en
consecuencia, es el representante legal.
CONSIDERANDO VI. Litis. La litis en el presente asunto se
constriñe a determinar si el dictamen del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que niega la calidad de aspirante a candidato
independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, de
fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, es violatorio
del principio de legalidad que toda resolución de órgano
electoral debe cumplir, por ser uno de los principios
constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si
con ello se conculcaron los derechos político-electorales que
en favor de los actores consagran la Constitución Política y el
Código Electoral y de Participación Social, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma que deba
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revocarse o modificarse, en lo que es materia de
impugnación.
CONSIDERANDO VII. Marco Jurídico. Ahora bien, resulta
necesario establecer la normativa aplicable al caso concreto.
El artículo 685 del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, establece, en su párrafo 1 que la
organización y desarrollo de la elección de candidaturas
independientes será responsabilidad del Instituto Electoral, a
través del Consejo General, las Direcciones Técnicas y
Ejecutivas, así como los órganos desconcentrados que
correspondan. Mientras que en el párrafo 2, señala que el
Consejo General será el encargado de emitir los reglamentos
y lineamientos necesarios.
Mientras que el numeral 686 del código comicial señala que el
derecho de los ciudadanos de solicitar su registro como
candidatos a algún puesto de elección popular de manera
independiente a los partidos políticos, deberá sujetarse a los
requisitos, condiciones y términos establecidos en el código.
Los puestos a ocupar, son: Gobernador del Estado, diputados
por el principio de mayoría relativa y munícipes, solo mediante
planilla completa, según lo señala el diverso artículo 687 de la
legislación en cita.
El artículo 692 del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, señala que el Consejo General del
Instituto Electoral Local, emitirá la convocatoria a los
ciudadanos interesados en postularse como candidatos
independientes.
El numeral 693, del referido código, señala que los ciudadanos
interesados en postular su candidatura independiente,
deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral, por
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escrito, en el formato que éste determine. De igual forma,
señala, en su párrafo 4, que con la manifestación de intención,
deberá presentar la documentación que acredite:
La creación de la persona moral constituida en Asociación
Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido
político en el régimen fiscal.
La alta ante el Sistema de Administración Tributaria, así como
los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la
persona jurídica para recibir el financiamiento público y privado
correspondiente.
La persona jurídica deberá estar constituida por lo menos con
el aspirante a candidato independiente, su representante legal
y el encargado de la administración de los recursos de la
candidatura independiente.
En el párrafo 6, del multicitado artículo, se señala que el
Consejo General emitirá el dictamen que determine sobre la
calidad de aspirante a candidatos independientes de aquellos
ciudadanos que hayan manifestado su intención de serlo y
entregado la documentación correspondiente.
Mediante acuerdo IEPC-ACG-090-2017, el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, emitió el acuerdo que determina el modelo único de
estatutos de la Asociación Civil que deberán constituir las y los
ciudadanos que pretendan postular una candidatura
independiente, durante el proceso electoral 2017-2018.
En dicho modelo único, se estableció en la cláusula Décima,
que serán asociados por lo menos, el o los aspirantes a
candidatos independientes, dependiendo de la elección de que
se trate, el representante legal y el encargado de la
administración de los recursos.
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La convocatoria a que se hace referencia, fue emitida el día
seis de noviembre del año en curso, y en su Base Quinta, se
establece que a la manifestación de intención, deberá de
acompañarse la siguiente documentación:
Copia certificada del Acta Constitutiva de la
Asociación Civil integrada, al menos, por la o el
aspirante, su representante legal y la o el
encargado (a) de la administración de los
recursos de la candidatura independiente.
Debiendo contener sus Estatutos, los cuales
deberán apegarse al modelo único que emitió el
Consejo General de este Instituto mediante acuerdo
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-
090/2017, aprobado en sesión extraordinaria
celebrada el pasado treinta y uno de agosto del año
dos mil diecisiete.
Copia simple de cualquier documento emitido por el
Servicio de Administración Tributaria, en el que
conste el Registro Federal de Contribuyentes de la
Asociación Civil.
Copia simple del contrato de la cuenta bancaria
aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la
que se recibirá financiamiento privado y, en su caso,
público correspondiente.
Copia simple legible del anverso y reverso de la
credencial para votar con fotografía de la ciudadana
o ciudadano interesado en aspirar a la candidatura
independiente, del representante legal y del
encargado de la administración de los recursos de
la Asociación Civil.
En su caso, registro ante el Sistema Nacional de
Registro, implementado por el Instituto Nacional
Electoral.
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CONSIDERANDO VIII. Estudio de fondo. Ahora bien, una
vez precisados los actos impugnados, la Litis, se procede a
su estudio al tenor siguiente.
a) Agravio 1. Este órgano jurisdiccional considera que
resulta infundado el motivo de agravio descrito en el
considerando correspondiente con el número 1, por las
siguientes consideraciones.
En primer término, es importante señalar la cronología de lo
sucedido en este caso en concreto que nos ocupa.
o El actor presentó su manifestación de intención el
día trece de noviembre del año en curso, ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
o El día trece de noviembre del presente año, la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local,
requirió al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán,
para que a más tardar dentro del término de
cuarenta y ocho horas, informara lo siguiente:
i) Cumpla con la cuota de género en su planilla e
informe quién ocupará el cargo de la
sindicatura, conforme a lo establecido en lo
dispuesto por el artículo 24, párrafo 3 del código
de la materia, en relación con el acuerdo del
Consejo General IEPC-ACG-089/2017 de
treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
ii) Presente copia simple del anverso y reverso de
la credencial de elector de la o el representante
legal y de la o el encargado de la administración
de recursos.
iii) Acta constitutiva de la asociación civil
cumpliendo con el modelo único de estatutos
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que para tal efecto estableció el Consejo
General de este Instituto mediante acuerdo
IEPC-ACG-090/2017, de treinta y uno de
agosto del dos mil diecisiete, la cual deberá
tener el mismo tratamiento que un partido
político, respecto del régimen fiscal vigente que
les sea aplicable; deberá estar conformada por
lo menos con el aspirante a candidato
independiente, su representante legal y el
encargado de la administración de los recursos
de dicha candidatura independiente, de
conformidad con el artículo 693 párrafos 4 y 5
del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco.
o Por medio de escrito, de fecha dieciocho de
noviembre del año que corre, presentado ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local,
compareció Jesús Rebolledo Guzmán a dar
cumplimiento al requerimiento que le fue
formulado. Por lo que, en lo que interesa,
manifestó lo siguiente:
“En cuanto al punto 3, mediante Escritura Pública
número 33,187, de 17 de Noviembre de 2017,
otorgada ante la fe del Notario Público número 97
de Guadalajara, Jalisco, Lic. Alberto García
Ruvalcaba, se protocolizó el Acta de Asamblea
General de Asociados, celebrada el día 14 de
Noviembre de 2017, donde entre otros acuerdos,
reformaron los estatutos sociales a efecto de
cumplir con el modelo único de estatutos que para
tal efecto estableció el Consejo General del
Instituto, y para adecuarlos a los requerimientos
solicitados mediante oficio 1506/2017, en
cumplimento al acuerdo administrativo de fecha 13
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de noviembre del año 2017, recaído al escrito
registrado con el número de folio 01553.”(sic)
A dicho escrito acompaña, entre otras
documentales, copia de las escrituras 33,187 y
33,187.
o El día veinticuatro de noviembre del año dos mil
diecisiete, el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, emitió el dictamen que negó la calidad
de aspirante a candidato independiente al
ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, ya que no
señala en su acta constitutiva a un representante
legal de la asociación civil legitimado, toda vez que
los que señala no tienen el carácter de asociados.
Ahora bien, de lo anterior se desprende claramente que el
punto a dilucidar, es precisamente si la Asociación Civil
cumple con los requisitos que marca el Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, así como los del
modelo único de los estatutos que debe de tener la referida
asociación.
En lo que resulta trascendente para resolver el fondo, se
desprende que el artículo 693 párrafo 5 del Código Electoral
local, señala que la persona jurídica, es decir, la asociación
civil, deberá estar constituida, por lo menos:
El aspirante a candidato independiente
El representante legal
El Encargado de la administración de los recursos
de la candidatura independiente.
JDC-096/2017
17
De igual forma, en el modelo único de estatutos, se
establece que los anteriormente señalados deberán de ser
asociados.
En ese sentido, son tres personas con funciones distintas,
las mínimas que deben de integrar la Asociación Civil, y que
además estas tres personas deben tener el carácter de
asociados.
Este requisito, como es la creación de la asociación civil ha
sido materia de pronunciamiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad
35/2014 y sus acumuladas, en donde se determinó que los
requisitos que prevén la Constitución Federal y la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales para
las candidaturas independientes, no limitan la participación
de ciudadanos en la competencia política.
Además de ello, señaló que la constitución de una asociación
civil integrada al menos por el propio aspirante a candidato
independiente, su representante legal y el encargado de la
administración de los recursos de la candidatura, es una
medida razonable y no constituye un requisito excesivo o
desproporcionado, pues únicamente pretende dar cauce
legal a las relaciones jurídicas que se entablen con la
candidatura independiente.
Ya que con ello, se otorga a la candidatura independiente
una estructura mínima que facilita su actuación a través de
los distintos miembros de la asociación y contribuye a la
transparencia al permitir distinguir claramente entre los actos
jurídicos del candidato independiente en su esfera personal
y, los relacionados con su candidatura; sin que ello pueda
ser un obstáculo o carga excesiva, pues si bien implica un
trámite y un costo para quien aspire a ser candidato
independiente, ello guarda proporción con la finalidad de la
JDC-096/2017
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candidatura, que es la de acceder a un cargo de elección
popular.
Es así, que revisados los documentos que acompañó el actor
para acreditar el cumplimiento a la prevención realizada, es
decir, la de ajustarse al modelo único de estatutos,
acompañó copia de la escritura pública número 33,187, de
fecha 17 de noviembre del presente año, otorgada ante la fe
del Notario Público número 97 de Guadalajara, Jalisco,
licenciado Alberto García Ruvalcaba, en la cual, se
protocolizó el Acta de la Asamblea General de Asociado,
celebrada el día 14 de noviembre de 2017, donde se
reformaron los estatutos sociales.
Del señalado documento, se desprende lo siguiente, en
relación al representante legal:
“Acuerdo: se designan como representantes legales de la
asociación a los señores PEDRO FLORES RIVERA Y/O
JORGE OCTAVIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, a cada uno de los
cuales se le referirá en este acuerdo como EL
REPRESENTANTE LEGAL…”
No obstante ello, ni Pedro Flores Rivera, ni Jorge Octavio
González Álvarez, tienen el carácter de asociados, de ahí,
que no cumplan con los requisitos que se establecen en la
normatividad electoral, específicamente, en el modelo único
de estatutos, el cual establece que el representante legal
debe de tener el carácter de asociado, tal como se señala en
el punto DÉCIMO, del acuerdo identificado con la clave
IEPC-ACG-090/2017, que aprobó dicho modelo único:
DE LOS ASOCIADOS. Serán asociados por lo menos, el o los
aspirantes a Candidatos Independientes, dependiendo de la
elección de que se trate, el representante legal y el encargado
JDC-096/2017
19
de la administración de los recursos, los cuales gozaran de los
derechos y obligaciones señalados en el presente pacto social.
Toda vez que los asociados son:
Isis Rubí Rebolledo Salazar.
Jesús Rebolledo Guzmán.
María de Lourdes Ávila Segura.
Alberto Murguía Velasco.
En ese mismo sentido, la asociación tiene como órganos a
la asamblea general de asociados, así como un órgano de
administración, y éste último es desempeñado por un
Consejo Directivo, que se encuentra integrado por un
Presidente, un secretario y un tesorero.
Es así, que al presidente del Consejo Directivo, se le
otorgaron diversas facultades de representación, y el
designado para ejercer dicho cargo, fue Jesús Rebolledo
Guzmán, quien a su vez resulta ser asociado y quien
pretende se le reconozca como aspirante a candidato
independiente.
Por lo cual, no obstante tener la representación legal de la
asociación, tampoco reúne los extremos señalados por la
normativa electoral, ya que si bien es cierto, es asociado,
también resulta ser el aspirante a candidato independiente,
por lo cual, no puede recaer en una misma persona la
representación legal de la asociación con la de aspirante a
candidato independiente.
Lo anterior, es así, ya que como ha sido expuesto, la
conformación de la asociación tiene que tener como mínimo
tres personas, quienes deben ser asociados:
El aspirante a candidato independiente
JDC-096/2017
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El representante legal
El Encargado de la administración de los recursos
de la candidatura independiente.
Ello con la intención de que cada una ejerza las funciones
que se deriven de su encargo, garantizando una estructura
mínima, contribuyendo a la transparencia al permitir distinguir
claramente entre los actos jurídicos del candidato
independiente en su esfera personal y, los relacionados con
la candidatura.
Por lo cual, a la postre su agravio resulta infundado, toda vez
que no cumplió con la prevención realizada por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, relativa a tener el Acta constitutiva de
la asociación civil cumpliendo con el modelo único de
estatutos que para tal efecto estableció el Consejo General
del referido Instituto mediante acuerdo IEPC-ACG-090/2017,
de treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, la cual
deberá tener el mismo tratamiento que un partido político,
respecto del régimen fiscal vigente que les sea aplicable,
acuerdo que cuenta con plena validez jurídica, ya que se
encuentra firme, toda vez que en su oportunidad no fue
impugnado por el actor.
Ya que la asociación deberá estar conformada por lo menos
con el aspirante a candidato independiente, su representante
legal y el encargado de la administración de los recursos de
dicha candidatura independiente, de conformidad con el
artículo 693 párrafos 4 y 5 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco. Toda vez que fue
omiso en que el representante legal de la asociación civil
tuviere la calidad de asociado y fuese distinto a quien
aspiraba al cargo de candidato independiente.
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Sin que tal determinación implique una violación a su
derecho pasivo de votar, ya que los derechos fundamentales,
dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser votados,
no son ilimitados, ya que su ejercicio ha de desarrollarse en
consonancia y simetría con otros derechos o principios con
loa que en algún punto tuvieren conexión. Lo cual fue
determinado en la tesis aislada PXII/2011, emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro
“CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS
FUNDAMENTEALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA”.
Este es precisamente el caso del ejercicio del derecho a ser
votado de los ciudadanos y ciudadanas que deseen
participar en la elección de munícipes, bajo la modalidad de
candidatura independiente, pues si bien, dicho derecho está
reconocido y salvaguardado en el artículo 35, fracción II, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
un derecho fundamental de carácter político-electoral con
base constitucional y configuración legal, en cuanto a que
deben establecerse en la ley las calidades para su ejercicio
por parte de la ciudadanía.
Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo
no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las
regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la
condición de que las limitaciones impuestas por el legislador
ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que,
algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio
el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
Luego, esas normas secundarias a las que la Constitución
expresamente reenvía para dar eficacia al derecho a ser
votado, bajo la modalidad de candidato o candidata
independiente, establecen el modo de hacer efectivo el
mencionado derecho, de manera que éste sea ejercido en
sincronía con otros principios electorales previstos en la
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Constitución, tales como la equidad, certeza, legalidad y
definitividad, propios del ámbito electoral.
Criterio que ha sido sostenido por la Sala Regional Ciudad
de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en el juicio para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano identificado con la clave
alfanumérica SCM-JDC-1343/2017
CONSIDERANDO IX. Efectos de la sentencia. En virtud de
que el motivo de agravio identificado con el número 1,
resultó, infundado, en términos del considerando VIII, con
apoyo en lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 608, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, lo procedente es confirmar el dictamen emitido por
el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha veinticuatro de
noviembre del año en curso, en el cual se niega la calidad de
aspirante a candidato independiente al ciudadano Jesús
Rebolledo Guzmán.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por
los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545, del Código Electoral
y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado
de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el
presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos
Electorales del Ciudadano, así como la procedencia del
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mismo y la legitimación del actor, quedaron acreditadas en
los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma el dictamen emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, de fecha veinticuatro de noviembre del año
en curso, en el cual se niega la calidad de aspirante a
candidato independiente al ciudadano Jesús Rebolledo
Guzmán, en los términos precisados en los considerandos
VIII y IX de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, en los
términos de Ley; en su oportunidad archívese este asunto
como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada y los
Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución,
ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
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MAGISTRADO
TOMÁS VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - Que la presente
hoja corresponde a la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil
diecisiete, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos
Políticos Electorales del Ciudadano JDC-096/2017, que consta de un total de
veinticuatro fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por
Jesús Rebolledo Guzmán y otros. Doy fe.
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ