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Herrera e Israel Zamudio Calderón, mediante el cual
impugnan la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil
diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,
en el juicio ciudadano local identificado con la clave de
expediente TEEM-JDC-016/2019, que entre otros aspectos
confirmó el acuerdo CG-12/2019, por el que el Instituto
Electoral de la referida entidad federativa dio respuesta al
escrito de petición presentado por los ahora actores, sobre el
aviso de intención de constituir un partido político local y
declaró improcedente el escrito de intención para constituirse
como partido político local.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su
demanda y de las constancias de autos, se advierte lo
siguiente:
1. Aviso de intención. El treinta y uno de enero de dos mil
diecinueve, se presentó ante el Instituto Electoral de
Michoacán escrito signado por Erick Alberto Acuña Meza,
Miguel Ángel Arreola Villaseñor, María Concepción Arreola
Villaseñor, Yankel Alfredo Benítez Silva, Irma Lucía Castillo
Vega, Roberto Cruz Rodríguez, José Luis Hernández
Rodríguez, Juan José Jottar Palma, Carlos Alejandro Jottar
Palma, José Antonio Plaza Urbina, Francisco Javier Ramírez
Espinosa, Rodrigo Salinas Herrera e Israel Zamudio
Calderón, a través del cual dieron aviso de su intención de
constituir un partido político estatal.
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ST-JDC-81/2019
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III. Recepción del expediente. El dieciséis de mayo del año
que transcurre, mediante oficio número TEEM-SGA-
404/2019, signado por el Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se recibieron en
la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca, las
constancias que integran el expediente en que se actúa.
IV. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de dieciséis
de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la
Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente del juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano identificado con clave ST-JDC-81/2019, y turnarlo
a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. El veintidós de mayo de dos mil
diecinueve, la magistrada instructora radicó y admitió a
trámite la demanda del presente medio de impugnación.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, no
compareció tercero interesado alguno, tal y como consta en
la razón de retiro.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar
que no había diligencias pendientes por desahogar, la
Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo
cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando
formular el respectivo proyecto de sentencia.
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En primer término, porque en la jurisprudencia de referencia,
se establece que corresponde a la Sala Superior conocer de
los juicios en los que los ciudadanos controviertan omisiones
en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación
relacionados con la solicitud de registro de partidos o
agrupaciones políticas, supuesto que no se actualiza en el
caso concreto, puesto que la parte actora se agravia de una
resolución jurisdiccional que confirmó la determinación de un
organismo público local de tener como improcedente el
informe por el que se avisa de la intención de una
organización de ciudadanos de conformarse en un partido
político local, esto es, corresponde a una etapa previa a la
solicitud del registro del partido político, dentro del cúmulo de
actos que conforman el desarrollo del procedimiento de
constitución de un nuevo partido político local.
Aunado a lo anterior, también es criterio de la Sala Superior
de este Tribunal que, acorde a lo dispuesto en el artículo 195,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación,3 cuando se impugna un acto vinculado con el
procedimiento de solicitud de registro de un partido político
local, así como con la pérdida del mismo, que, a juicio de la
parte actora, vulnera su derecho de asociación, la
competencia se surte en favor de las Salas Regionales de
2 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 17 y 18. 3 El cual dispone que las Salas Regionales de este Tribunal son competentes para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.
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responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los
agravios que les causa.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna,
en virtud de que la demanda se presentó dentro del plazo de
cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en
razón de que de autos se desprende que la resolución
impugnada fue notificada a los actores el seis de mayo del
año en curso, por lo que el referido plazo transcurrió del siete
al diez de mayo del año que transcurre; y si la demanda fue
presentada el último día del plazo, esto es el diez de mayo de
dos mil diecinueve, resulta evidente que el juicio fue
promovido oportunamente.
c) Legitimación e interés jurídico. Los requisitos en estudio
se colman en virtud de que el juicio es promovido por un
grupo de ciudadanos, en el que expresan la afectación a sus
derechos político-electorales con motivo de la sentencia
dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que
determinó, entre otros aspectos, confirmar el acuerdo CG-
12/2019, por el que el Instituto Electoral de la referida entidad
federativa dio respuesta al escrito de petición presentado por
los ahora actores, relacionado con el aviso de intención de
constituir un partido político local.
Lo anterior, no obstante que en los numerales 13, párrafo 1,
inciso c), y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se disponga
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ciudadanos que pretenden constituirse en partido político
local, previamente, a dar el aviso de intención ante la
autoridad electoral local, deban constituirse en una persona
jurídica colectiva, aunado a que tampoco existe normativa
emitida por la autoridad nacional electoral o por el organismo
público local electoral que exija la concreción previa de tal
requisito para la constitución de un partido político local,
como sí sucede, por ejemplo en tratándose de la
conformación de nuevos partidos políticos nacionales,
respecto de los cuales, el Instituto Nacional Electoral, emitió
el acuerdo INE/CG1478/2018 denominado “ACUERDO DEL
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ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO
QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES
INTERESADAS EN CONSTITUÍR UN PARTIDO POLÍTICO
NACIONAL, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE
DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN”, en cual fue
confirmado en la parte controvertida mediante la sentencia de
la Sala Superior de este Tribunal dictada en el expediente
SUP-JDC-5/2019 y su acumulado SUP-JDC-27/2019.
d) Definitividad y firmeza. El requisito en examen previsto
por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
desarrollado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
también se satisface, toda vez que para combatir la sentencia
emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no
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ST-JDC-81/2019
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mes de enero del año siguiente al de la elección de
Gobernador.
Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la
sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho y, por
lo tanto, si ha lugar, o no, a acoger la pretensión de la parte
actora, de acuerdo con el análisis de los agravios que se
haga, a partir de la demanda.
CUARTO. Síntesis de los conceptos de agravios. De la
demanda se advierte que, en lo esencial, los actores hacen
valer los conceptos de agravio siguientes a efecto de
combatir la improcedencia del escrito de intención para
constituirse en partido político local.
• El Tribunal responsable debió esgrimir de manera
completa por qué todas y cada una de las razones que
manifestaron en contra del acuerdo general del Instituto
Electoral de Michoacán no son suficientes para
acreditar que la regla establecida en el artículo 11,
párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos
restringe el ejercicio de los derechos humanos
contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales.
• En este sentido, la responsable formuló una respuesta
incorrecta sobre la solicitud de analizar la
constitucionalidad del plazo de seis años para ejercer el
derecho de asociación política a efecto de conformar un
nuevo partido político local.
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ST-JDC-81/2019
14
• La autoridad responsable hace mención que la
restricción que persigue el artículo 11, párrafo 1, de la
Ley General de Partidos Políticos para crear un partido
político nuevo tiene el propósito que la autoridad
administrativa correspondiente pueda desplegar los
actos necesarios para verificar si se reúnen el número
de afiliados y su distribución geográfica a nivel nacional,
lo que es inexacto debido a que ellos plantearon la
constitución de un partido político local.
• Es incorrecto el razonamiento del Tribunal responsable
al considerar que la temporalidad de seis años para
presentar su aviso de intención para conformar un
partido político nacional ya fue materia de un
pronunciamiento en la Acción de Inconstitucionalidad
61/2008 y sus acumulados, la cual tiene relación con la
creación de un partido político nacional, no así uno local
como es el caso que plantearon, además de que en esa
acción de inconstitucionalidad se analizó el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
la cual quedó abrogada con la entrada en vigor de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
• El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al emitir
la sentencia impugnada, violó en su agravio el principio
de equidad, al limitarse a señalar que al no haberse
inaplicado lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, de
la Ley General de Partidos Políticos resultaba
innecesario entrar al fondo de si la negativa para formar
un partido político es discriminatoria.
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ST-JDC-81/2019
16
Los enjuiciantes tienen razón de que el Tribunal Electoral de
Michoacán resolvió incorrectamente el planteamiento de
constitucionalidad de la norma en cita, ya que en lugar de
analizar cada una las consideraciones que se le formularon
para demostrar su inconstitucionalidad, sustentó su
resolución apoyándose en las sentencias dictadas en la
acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, así
como en el juicio para la protección de los derechos político-
electoral del ciudadano SUP-JDC-5/2019.
En el primer caso, la norma examinada en la acción de
inconstitucionalidad fue el artículo 28, párrafo 1, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la especie, se observa que la citada resolución sobre la
validez de lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, del
abrogado Código Electoral de Instituciones y Procedimientos
Electorales que se dictó en la acción de inconstitucionalidad
61/2008, no fue aprobada por la mayoría calificada de los
integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sino únicamente por el voto a favor de seis ministros.
Además, de que el Tribunal Electoral local pasó por alto, tal y
como lo exponen los promoventes, que la referida acción de
inconstitucionalidad se dictó en otro contexto jurídico, debido
a que en aquel momento aún no estaba vigente la reforma
constitucional de junio 2011 respecto de los derechos
humanos y el actual bloque de constitucionalidad y
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ST-JDC-81/2019
18
En efecto, es contrario a derecho que la autoridad
responsable haya considerado que las razones que
sustentaron las resoluciones de referencia resulten aplicables
al tema planteado por la parte actora, así como que, a partir
de ello, dicho tribunal local haya arribado a la conclusión de
que la norma cuestionada es conforme a Derecho.
Principalmente, en cuanto a las razones que sustentaron la
resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
puesto que ésta no resulta aplicable, por analogía, al caso
concreto, como se explica enseguida.
En primer término, las razones expresadas por la Suprema
Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad
61/2008 y sus acumuladas, no resultan aplicables,
necesariamente, así como tampoco por obligación, no
obstante, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J.
94/2011 del Tribunal Pleno de rubro JURISPRUDENCIA DEL
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Si bien, en dicho criterio jurisprudencial se establece que,
atendiendo a una interpretación sistemática de lo establecido
en los artículos 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 177 y 235 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse 7 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, pág. 12.
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[…]
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 28, párrafo 1, 49, párrafo 3, 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Quinto, excepto por lo que se refiere a declarar la invalidez del párrafo 6 del artículo 22, Séptimo y Octavo. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 28, párrafo 1, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Valls Hernández, y los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 49, párrafo 3, en la porción normativa que dice: “… precandidatos y candidatos a cargos de elección popular…”, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza, y los señores Ministros: Cossío Díaz, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular voto de minoría. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 218, párrafo 1, se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia, exceptuando el reconocimiento de validez de la porción normativa que dice: “… exclusivamente…”, respecto de la que la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó porque se declarara su invalidez, y los señores Ministros: Góngora Pimentel y Silva Meza votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares…
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ST-JDC-81/2019
22
relativa a la constitución de los partidos políticos locales
desde una perspectiva diversa a la realizada por la mayoría
de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y, por tanto, abren la posibilidad de arribar a una
conclusión distinta a la sostenida por la Corte en la acción de
inconstitucionalidad de referencia, así como por la Sala
Superior en el expediente SUP-REC-806/2016 y su
acumulado,12 en aras de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Ello, en atención a que las razones tomadas en cuenta por la
Corte para calificar de constitucional y razonable el precepto
legal relativo a que las organizaciones de ciudadanos que
pretendan constituir un nuevo partido político fueron de índole
material,13 aunado a que se considera que dicha instancia
terminal se pronunció en relación a un parámetro distinto al
que se analiza en el caso concreto, esto es, la constitución de
nuevos partidos políticos nacionales y no de partidos locales,
como se explicará más adelante, por lo que, en la especie, se
debe cumplir con el mandato constitucional de buscar
12 En dicho precedente, la integración anterior del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal retomó parte de los argumentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas y arribó a una conclusión similar. 13 …De esta iniciativa de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por diversos legisladores en el Senado de la República, se expusieron las razones por las cuales era necesario ampliar la apertura del proceso electoral en materia de constitución de nuevos partidos políticos, se puede advertir básicamente lo siguiente: […]3. Estas reformas son para el efecto de que el sistema de partidos no siga sujeto a la inestabilidad que se provoca con el potencial registro de nuevos partidos cada tres años, ya que existe el antecedente desde 1990, marcada con el carácter efímero de la mayoría de las organizaciones a las que en su momento se les otorgó el registro legal como partidos políticos. […] En complemento a lo anterior, cabe señalar que no le asiste la razón a los accionantes al manifestar que la disposición del artículo 28 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales materia de análisis, violenta su garantía de libertad de asociación ya que de lo previsto en el referido precepto no se advierte que se contenga una prohibición para que puedan constituirse partidos políticos, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material, lo cual sólo implica una reglamentación que introduce el legislador (la de notificar al Instituto Federal Electoral su interés por constituir un partido político en el mes de enero al del año siguiente de la elección presidencial) para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en esencia el derecho que tienen para formar un nuevo partido político. […]
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ST-JDC-81/2019
24
tienen que acreditar (ámbitos territoriales, número de
afiliados, cantidad de asambleas).
Lo anterior, hizo que la autoridad responsable incumpliera
con el mandato que deriva de lo dispuesto en los párrafos del
primero al tercero del artículo 1° de la Constitución federal, de
manera injustificada, en perjuicio del derecho de asociación
política de la parte actora, pues se insiste en que, en
principio, lo resuelto por el Máximo Tribunal del País, en la
acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, no
es obligatorio por no haber alcanzado la votación calificada
requerida, además de que no constituye jurisprudencia
temática en la materia.
Esto es, se trata de actos legislativos distintos, en cuanto
constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del
órgano legislativo emisor, por lo que, en atención al principio
de seguridad jurídica, se considera conducente un estudio de
la regularidad constitucional del texto cuestionado, a efecto
de que el justiciable, de ser el caso, pueda ser restituido en el
ejercicio de sus derechos.14
De ahí que el hecho de que la autoridad responsable haya
aplicado por analogía las razones dadas por la Corte en la
acción de constitucionalidad en mención implicó que ésta se
pronunciara sobre la regularidad constitucional de la regla
cuestionada apartándose del modelo de control de
convencionalidad y constitucionalidad vigente.
14 En tal sentido, véase la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 89/97 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, pág. 10.
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ST-JDC-81/2019
26
permitido verificar que la restricción temporal contenida en
dicha regla no se ajusta a parámetros de necesidad,
idoneidad y proporcionalidad por lo que, al no hacerlo así,
sobre la base de que ya existían pronunciamientos de las
instancias terminales competentes (la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal), los
cuales, incorrectamente, consideró aplicables, su resolución
se torna contraria a Derecho, ya que con ello trasgredió el
derecho de la parte actora de asociarse y participar en la vida
política de la entidad federativa de referencia, como se
demuestra enseguida.
En efecto, a continuación, se realiza el análisis de
constitucionalidad apuntado, a efecto de evidenciar que la
conclusión a la que arribó la responsable fue equivocada,
toda vez que la regla constitucional cuestionada debe dejar
de aplicarse en el caso concreto por resultar inconstitucional.
Para ello, en primer término, (1) se harán algunas
consideraciones relativas a la posibilidad de aplicación directa
de la normativa contenida en la Constitución federal, en tanto
en ésta se reconocen derechos fundamentales; (2)
seguidamente, se realizarán puntualizaciones respecto a los
derechos de reunión y asociación política, así como de
participación institucionalizada en la vida democrática; (3)
después, se referirán ciertas nociones del sistema de partidos
políticos; (4) posteriormente, la relación entre la participación
ciudadana institucionalizada y el fortalecimiento del sistema
de partidos y, (5) finalmente, se analizará la regularidad
constitucional de la regla cuestionada.
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ST-JDC-81/2019
28
disposiciones puedan ser exigidas y exigibles mediante el
adecuado funcionamiento de los órganos y los
procedimientos de control constitucional establecidos en la
propia normativa constitucional, así como con el resultado de
la actividad jurisdiccional de las instancias terminales
autorizadas para ello.18
En ese contexto, debe destacarse que el problema de la
eficacia y la normatividad de los derechos fundamentales
reconocidos en la constitución se traslada, en parte, a la
aplicación judicial de la Constitución, en donde la generalidad
de las disposiciones constitucionales permite a los
operadores jurídicos realizar ejercicios interpretativos que
propicien la adaptación de la normativa por mutación,
entendida ésta como la única forma de preservar las
funciones de racionalización, estabilización y limitación del
poder de la Constitución.19
No obstante, ello impone a las autoridades competentes la
obligación de asegurar la fuerza normativa de la Constitución
mediante ejercicios interpretativos coherentes de sus
disposiciones, así como conformes de las reglas legales20
que deriven de éstas o se vinculen en forma particular a la
materia de que se trate, para lo cual los operadores jurídicos
de referencia deben tener en cuenta los principios de
18 “Sin la justicia constitucional, la Constitución no puede existir, ya que sería una hoja en blanco que el legislador podría llenar a su capricho”. Aragón Reyes, Manuel, “Dos problemas falsos y uno verdadero: neoconstitucionalismo, garantismo y aplicación judicial de la Constitución”, en Estado Constitucional, Derechos Humanos, Justicia y Vida Universitaria. Estudios en Homenaje a Jorge Carpizo, Carbonell et al. (coords), tomo IV, vol. 1, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p. 103. 19 Hesse, Konrad, Límites de la mutación constitucional, en Escritos de derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, p. 102. 20 García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 95.
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ST-JDC-81/2019
30
Empero, en aquellos casos en los que una norma de índole
constitucional, relativa al reconocimiento de algún derecho
humano, para su aplicación, necesariamente, dependa de
una disposición legal que le permita su operatividad, deberá
atenderse, en un primer momento, a dicha reserva, así como
al principio de legalidad, siempre y cuando las condiciones
que se establezcan en la noma secundaria resulten
razonables y no discriminatorias.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ha precisado
que, junto con el reconocimiento de los derechos políticos de
los ciudadanos, el Estado tiene la obligación de generar las
condiciones y mecanismos óptimos para que estos derechos
puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el
principio de igualdad y no discriminación.24
Esto es, deben implementarse medidas positivas que
garanticen que toda persona que, formalmente, sea titular de
derechos políticos tenga la posibilidad real de ejercerlos.
En tal sentido, la seguridad jurídica implica que las
condiciones legales exigidas para el ejercicio pleno de un
derecho fundamental deban de ser objetivas y razonables de
una posterior intervención normativa por parte de las fuentes subordinadas. La principal diferencia entre las normas de eficacia directa con las de eficacia indirecta, estriba precisamente en que éstas solo podrán producir sus consecuencias jurídicas previstas, sí y solo sí, son desarrolladas mediante la actividad posterior por parte de fuentes subordinadas, lo cual no sucede con las primeras, las cuales podrán regular situaciones jurídicas concretas, sin que para ello sea indispensable un ulterior desarrollo. 24 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 145
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ST-JDC-81/2019
32
disposiciones relativas que potencie su ejercicio (artículo 1°,
párrafos primero a tercero, de la Constitución federal) y que,
por consecuencia, lleve a una interpretación estricta y
restrictiva de las limitaciones a dichos derechos, puesto que
se trata de condiciones mínimas para la adecuada tutela de la
participación y el desarrollo de las personas en los ámbitos,
público y político de un país.
El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas ha establecido que, entre otras, la libertad
“…de reunión y la de asociación son condiciones esenciales
para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben
protegerse plenamente”. Esto es, los derechos de reunión y
de asociación, así como el de participación institucional en el
ámbito político, son piedras angulares de toda sociedad libre
y democrática.
Son derechos vitales para el mantenimiento y la
consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se
desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c),
del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que
ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el
sentido de excluir otros derechos o garantías que sean
inherentes al ser humano o que deriven de la forma
democrática representativa de gobierno.
En los artículos 9° de la Constitución federal; 21 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 15 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
reconoce el derecho de reunión, el cual debe tener un
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ST-JDC-81/2019
34
Declaración Universal de Derechos Humanos) y, a la vez, la
asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y
potencia su desarrollo.
En este sentido, se reconoce “la importancia de la
contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos,
las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de
negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y el
proceso de desarrollo (artículo 45 de la Carta de la
Organización de Estados Americanos).
En el sistema jurídico nacional, el derecho de reunión y el de
asociación tienen una proyección específica en el ámbito
político, porque están limitados a los ciudadanos mexicanos
(artículo 9°, párrafo primero, de la Constitución federal).
En el ámbito político, el derecho de asociarse para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es un
derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos y,
solamente, a éstos les corresponde el derecho de formar
partidos políticos, en el entendido de que en cada uno de
esos casos debe ser de manera libre e individual (artículos
35, fracción III, y 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo,
de la Constitución federal).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
considerado que el derecho a la participación política permite
el derecho a organizar partidos y asociaciones políticas, que
a través del debate libre y de la lucha ideológica puedan
elevar el nivel social y las condiciones económicas de la
colectividad, y excluye el monopolio del poder por un solo
grupo o personas.
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ST-JDC-81/2019
36
sus afiliados tienen derecho a participar en la formación de la
voluntad partidaria.27
En tal virtud, el derecho fundamental político-electoral de
asociación comprende el derecho del ciudadano a afiliarse; el
derecho del socio, miembro o afiliado a permanecer en la
asociación (partido o agrupación política), mientras no incurra
en causa o motivo (legal o estatutariamente) justificado
alguno para su expulsión, separación o suspensión, con las
debidas garantías (esto es, el régimen disciplinario partidario
debe tener un contenido garantista), y el derecho de
renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra
distinta.
Bajo la premisa de que los derechos fundamentales irradian a
todos los sectores del ordenamiento jurídico (carácter
normativo y vinculatorio de la Constitución) y no nada más a
las relaciones del individuo frente a los órganos del poder
público (SUP-JDC-805/2002 y SUP-JDC-807/2002), los
derechos fundamentales de reunión, asociación y
participación institucional en la vida política deben
garantizarse frente al estatus vigente que representan las
opciones políticas que, tanto a nivel nacional como local,
conforman un determinado sistema de partidos políticos.
a) Protecciones específicas de las libertades de
reunión, de asociación y de participación política.
Los derechos humanos en cuestión tienen protecciones
específicas puesto que:
27 SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002.
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ST-JDC-81/2019
38
deberán interpretarse procurando la protección más amplia
del derecho de que se trate en favor de la persona, así como
garantizar su ejercicio pleno, en tanto derechos mínimos.
Lo anterior, impone una pauta para la interpretación
sistemática de las disposiciones constitucionales en las que
se reconozcan derechos fundamentales junto con aquellas
que pudieran resultar de índole orgánica o instrumental, pero
que también sean de naturaleza constitucional, a efecto de
cumplir con los mandatos anteriores en cuanto el alcance de
los derechos de las personas que son titulares de éstos,
frente a las posibles limitaciones o restricciones impuestas a
los mismos, ya sean de índole constitucional30 o legal.
Ciertamente, en los casos de invasión, perturbación grave de
la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad
en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de
las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la
República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de
la Comisión Permanente, cuando aquel no estuviere reunido,
podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar
determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que
fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por
medio de prevenciones generales y sin que la restricción o JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, pág. 1299. 30 En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, pág. 487.
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ST-JDC-81/2019
40
Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud
sobre su constitucionalidad y validez.
Sin embargo, las mencionadas restricciones no son, en
términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución,
las únicas modalidades autorizadas, por lo que, como se
anticipó, cuando se trata de determinar el alcance de la
protección al ejercicio de los derechos fundamentales, resulta
necesario llevar a cabo un análisis que no pierda de vista que
la normativa constitucional, así como el bloque de
constitucionalidad, constituyen un sistema que, conforme a
los principios de universalidad e interdependencia de los
derechos humanos, establecido en el artículo 1º, párrafo
tercero, constitucional, no autoriza el trato diferenciado para
persona alguna e implica que hay que tener en cuenta,
mediante una visión integral de la interacción de unos
derechos con otros y con otras reglas, toda vez que los
principios —y los derechos están estructurados como
principios— constituyen mandatos de optimización en tanto
mandan lo mejor, según las posibilidades fácticas y jurídicas
implicadas en el caso.
De ahí que se sostenga que los derechos de reunión y de
asociación, así como el de participación en la vida
democrática, no tienen un carácter absoluto o incondicionado,
porque desde los propios ordenamientos invocados se
establecen limitaciones, como lo ha reconocido la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
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ST-JDC-81/2019
42
Esto es, su establecimiento debe ser a través del
procedimiento respectivo para su creación y modificación, así
como por los órganos facultados para establecerlas [como
principio jurídico que deriva de lo dispuesto en el artículo 72,
apartado F, de la Constitución federal] y que dichas normas
jurídicas, para que lo sean, cumplan con los requisitos de
abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad.
La realización de este ejercicio es jurídicamente dable para
las Salas de este Tribunal a través de los actos de
inaplicación de la ley, en términos de lo prescrito en el
artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución federal.
Además, las limitaciones previstas, legalmente, deben ser
propias de una sociedad democrática, por cuanto a que sean
necesarias para permitir el desarrollo social, político y
económico del pueblo, así como de la propia persona; el
ejercicio efectivo de la democracia representativa como base
del Estado de derecho y el régimen constitucional; la
participación permanente, ética y responsable de la
ciudadanía en un marco de legalidad conforme al orden
constitucional; el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio
con sujeción al Estado de derecho; la celebración de
elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio
universal y secreto, como expresión de la soberanía del
pueblo; el régimen plural de partidos y de organizaciones
políticas; la separación e independencia de los poderes
públicos; la transparencia de las actividades
gubernamentales; la probidad y la responsabilidad de los
gobiernos en la gestión pública; el respeto de los derechos
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ST-JDC-81/2019
44
esencialmente, controvertidos, dada su vaguedad,
ambigüedad e imprecisión.
En tal sentido, las limitaciones válidas coinciden con los
denominados conceptos, esencialmente, controvertidos,
porque están incorporados en el bloque de constitucionalidad
e involucran aspectos evaluativos o valorativos referidos a
bienes jurídicos complejos que pueden ser descritos de
diferentes formas, tienen un carácter dialéctico y respecto de
los cuales debe atenderse a los elementos contextuales.
Por ejemplo, las nociones de honor o dignidad, seguridad
nacional, orden público o salud y moral públicas implican un
cierto grado de indeterminación y, por ello, demandan una
cierta valoración; además, por ese carácter no unívoco, se
atiende a distintas caracterizaciones o elementos que los
integran para establecer su contenido o sustancia, pero
siempre bajo la condición de que se cumpla con los criterios
de racionalidad, imparcialidad y una pretensión de
universalidad.
Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional
realice un examen cuidadoso de los derechos humanos,
bienes constitucionales y valores implicados en un
determinado caso concreto, a fin de impedir la limitación
injustificada y arbitraria de los derechos de reunión, de
asociación, así como de participación política, ya que, desde
la preceptiva constitucional y la de los tratados
internacionales, existe una tensión natural entre dichos
derechos y sus limitaciones.
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ST-JDC-81/2019
46
núcleo básico de los derechos de referencia, los cuales,
cuando se pretenden traducir en la conformación de un
nuevo partido político, necesariamente, completan la
regulación para su ejercicio operativo mediante los
parámetros legales, en atención a la complejidad que implica
su instrumentación en la vida democrática. Empero, dichas
condiciones legales serán conformes al bloque de
constitucionalidad siempre y cuando no se traduzcan en la
satisfacción de calidades, requisitos, circunstancias o
condiciones que impliquen indebidas restricciones al ejercicio
de tales derechos.
Así, el ejercicio del derecho político-electoral de la ciudadanía
para constituir un nuevo partido político requiere ser regulado
o reglamentado a través de una ley, la cual debe ajustarse a
las bases previstas en el bloque de constitucionalidad,
respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo
con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el
derecho de igualdad, y salvaguardando los principios, fines y
valores constitucionales involucrados, como, por ejemplo, la
equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos
y los principios de certeza y objetividad.
En este sentido, las condiciones legales para su ejercicio
deben tener como fin último la potenciación de los derechos
humanos en mención, pues ello también constituye una
garantía del sistema representativo y democrático de
gobierno, en tanto sea posible asegurar que quienes
pretendan constituirse en un nuevo instituto político deriven
de una legítima y auténtica representatividad que les permita
promover la participación del pueblo en la vida democrática,
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ST-JDC-81/2019
48
ámbito complejo (el político), así como el respeto y garantía
de los derechos humanos reconocidos en el bloque de
constitucionalidad.
Por lo tanto, los operadores jurídicos deben realizar la
interpretación de la normativa, constitucional y legal, de
manera tal que se logre la plena vigencia, cierta y efectiva,
del derecho ciudadano de participar en la vida democrática
en forma institucionalizada (conformación de un nuevo
partido político), mediante el reconocimiento de un nuevo
instituto político cuando éste posea todas las cualidades
exigidas en la normatividad aplicable y cuya función no vaya
en contra de alguna de las prohibiciones, expresamente,
estatuidas, constitucional o legalmente, en su caso; lo que
significa que la autoridad competente debe analizar tanto
los aspectos positivos como los negativos de la norma
segundaria, a efecto de observar si resultan acordes, o no, a
una regularidad constitucional.
En tal sentido, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad
reservada para legislar sobre los requisitos para el registro de
partidos políticos, a través de la Ley General de Partidos
Políticos,31 lo que implica que los órganos legislativos de las
31 Circunstancia reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 103/2015, en los términos siguientes: Precisado lo anterior, debe decirse que asiste la razón al partido político actor, es decir, el Congreso del Estado de Tlaxcala carece de facultades para emitir normas sobre la constitución y registro de partidos políticos locales, pues de acuerdo con el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, será la Ley General la que contendrá las normas sobre los plazos y requisitos para el registro legal de los institutos políticos, incluidos aquellos de carácter local. Por tanto, si las entidades federativas carecen de facultades para legislar en relación a ese aspecto de la materia electoral, ello es suficiente para declarar la invalidez de las disposiciones combatidas, en virtud de que la norma de tránsito es clara en fijar el contenido de la Ley General, esto es, de la Ley General de Partidos Políticos, la que además en las porciones normativas ya transcritas, fija los requisitos para la constitución y registro de partidos políticos locales. En este rubro, es importante señalar que este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014… determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal y, el diverso segundo transitorio del Decreto de reforma de diez de
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ST-JDC-81/2019
50
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que se establezcan deben sujetarse a una regularidad
constitucional, esto es, las restricciones a los derechos
fundamentales implicados en la conformación de un nuevo
partido político deben buscar la obtención de una finalidad,
democráticamente, válida, así como ser acordes a criterios de
razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.33
3. Los sistemas de partidos políticos.
a) Tipos de sistemas.
En la doctrina,34 se propone la siguiente clasificación de los
sistemas partidistas:
i. Sistema de partido único;
ii. Sistema de partido hegemónico;
iii. Sistema de partido predominante;
iv. Sistema bipartidista;
v. Sistema pluralista moderado, y
vi. Sistema pluralista extremo. 32 En tal sentido, se atiende a la jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, pág. 533, así como a la jurisprudencia 5/2016 de la Sala Superior de este Tribunal intitulada LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 31 y 32. 33 Lo anterior, con base en la jurisprudencia P./J. 40/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, pág. 867.
34 G. Sartori, Parties and Party Systems. A Framework for Analysis, Cambridge, 1976.
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ST-JDC-81/2019
52
conduce a un sistema bipartidista con partidos grandes e
independientes que se alternan en el gobierno”.36
Esto es, la fórmula de representación proporcional favorece
un sistema multipartidista rígido, mientras que las fórmulas
mayoritaria y pluralista tienden al bipartidismo.
b) El sistema de partidos en la normativa
constitucional mexicana.37
El fortalecimiento y preservación de un sistema plural de
partidos políticos en el sistema electoral mexicano se
constituye como una base que se desprende de la normativa
constitucional, la cual impone al órgano legislativo
competente la obligación de regular las calidades,
circunstancias, requisitos y condiciones para el ejercicio de
los derechos político-electorales de reunión, de asociación y
de participación política de forma tal que, por un lado, se
garantice el ejercicio de éstos, libre de restricciones
injustificadas, así como que se fortalezca la competitividad
del sistema de partidos políticos, atendiendo a las
peculiaridades del desarrollo político y cultural en la región,
propiciando condiciones para su carácter plural y la equidad
en la contienda electoral [artículos 39; 40; 41, párrafo tercero,
bases I, II y III, así como 116, párrafo segundo, base IV,
incisos a), b), e), g), h), i), j) k) y n), de la Constitución
federal].
36 Maurice Duverger, L'influence des systémes électoraux sur la vie politique, París. 37 En tal sentido, se atiende a diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, los identificados con los números de expediente SUP-JDC-37/2001, SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-494/2012, SUP-JDC-597/2012 y acumulados, SUP-JDC-602/2012 y acumulados, así como SUP-JDC-676/2012.
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ST-JDC-81/2019
54
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De ahí que los partidos políticos tengan finalidades
específicas de gran importancia para el proceso democrático,
así como un conjunto de derechos o prerrogativas de rango
constitucional, con el objeto de lograr su fortalecimiento, por
considerarlos protagonistas indispensables para el avance y
desarrollo de los procesos democráticos
representativos, instituidos para la integración de los órganos
de gobierno, elegidos mediante el voto popular:
i. Promover la participación en la vida democrática;
ii. Contribuir a la integración de la representación
nacional, y
iii. Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio
del poder público, mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Para ello, se les garantizó el derecho a recibir financiamiento
público; se sujetó su régimen económico interno a reglas
concretas, y se les confirió a los partidos el derecho al uso,
en forma permanente y equitativa, de los medios de
comunicación social.
En tal sentido, en la normativa constitucional también se
disponen los principios y las reglas específicas que deben de
ser observados y atendidos por los partidos políticos para
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ST-JDC-81/2019
56
conformidad con el bloque de constitucionalidad, con el
objeto de garantizar la existencia de un sistema competitivo
de partidos y reducir la posibilidad de generar un sistema de
partidos que desincentive la participación ciudadana, reduzca
la pluralidad de opciones políticas representativas y afecte la
competitividad, inclusive, al grado de anularla, lo que
implicaría la vuelta a un régimen de partido hegemónico.
Dicha pluralidad política, por sí misma, no implica la
posibilidad o certeza de desestabilización del sistema de
partidos políticos -ya sea por la atomización del sufragio o por
la deslegitimación de las candidaturas postuladas y electas,
entre otras posibles causas-, ya que el ejercicio del derecho
de asociación política, en la vertiente de conformación de un
nuevo partido político, inicia con el aviso o informe de
intención que se hace ante la autoridad electoral competente,
pero se concretiza con la obtención del registro, el cual
depende del cumplimiento, a lo largo de un procedimiento, de
diversos requisitos legales, con los que se busca garantizar
que la nueva organización de ciudadanos cuente con una
base de afiliados significativa que justifique la asignación de
las prerrogativas previstas en la Constitución y en la
legislación secundaria [artículos 41, párrafo tercero, bases I,
párrafos primero y segundo, y III, apartado B, y 116, párrafo
segundo, base IV, incisos e), f), g) e i), de la Constitución
federal; 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafo 2, y 167, párrafo 1,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 10 a 19; 23, párrafo 1, inciso d); 50, párrafo 1;
51, y 66 a 71 de la Ley General de Partidos Políticos; 13,
párrafos segundo, tercero y quinto, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así
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ST-JDC-81/2019
58
dependiendo del porcentaje del sufragio emitido que obtenga,
podrá, en un primer momento, conservar su registro
(porcentaje mínimo necesario de votación a favor), así como
continuar teniendo derecho a las prerrogativas
constitucionales, tanto de manera equitativa, como en función
de su fuerza electoral demostrada en los comicios.
No debe obviarse la probabilidad de que la voluntad popular
desfavorezca, inclusive, a opciones políticas preexistentes,
que cuenten con antigüedad en su registro político, así como
con integración en los órganos de representación política, a
grado tal, que propicie la obtención de un porcentaje de
votación inferior al mínimo establecido en la ley para la
elección de que se trate y, consecuentemente, les haga
perder su registro y el acceso a las prerrogativas.
Esto es, no debe desatenderse la posibilidad de que la
ciudadanía requiera de nuevas opciones políticas
representativas -derivado del desgaste de las actuales-,39
para ejercer su derecho al voto, activo y pasivo, así como de
asociación política, inclusive, en las elecciones en los que se
renuevan, solamente, las diputaciones y los ayuntamientos,
por lo que, la sola existencia de nuevas ofertas políticas
(como por ejemplo, la que representan las candidaturas
independientes o los partidos de nueva creación), no
implican, en sí mismas, un riesgo para la estabilidad de los
sistemas establecidos (de partidos, electoral y político), por lo 39 “La democracia en México muestra diversos grados de consolidación en los estados, que varían de acuerdo con las particularidades de cada uno, el sistema electoral y el régimen de partidos que cada entidad ha impulsado; al tiempo que se acompaña con el fenómeno del descrédito que registran los partidos entre los ciudadanos, común en diversas democracias del mundo en las que crecen las visiones apartidistas que abogan por una mayor y más directa participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas, o bien, que abonan por el abstencionismo.” Adriana Báez Carlos; Modelar la representación política para lograr gobernabilidad democrática; Temas selectos de Derecho Electoral, número 50; México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2017; p. 29.
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ST-JDC-81/2019
60
• El control desconcentrado o difuso, por parte del
resto de las autoridades jurisdiccionales del país, en
forma incidental, durante los procesos ordinarios de su
competencia.
El Máximo Tribunal del País también destacó que el ejercicio
del control de convencionalidad de oficio, derivado de lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
implicaba tres pasos para los jueces:41
• La interpretación conforme en sentido amplio. Los
jueces del país, al igual que todas las demás
autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado
mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
• La interpretación conforme en sentido estricto. Ante
varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces
deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a
los derechos humanos establecidos en la Constitución y
en los tratados internacionales en los que el Estado
41 Al respecto, también véanse los criterios de la Sala Superior de este Tribunal contenidos en la tesis XXI/2016 intitulada CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75, así como XXVII/2013 de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 96 y 97.
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ST-JDC-81/2019
62
operadores jurídicos, respecto de la multiplicidad de
normas e interpretaciones posibles para la aplicación
de un mismo derecho. En tal sentido, no resultan
aplicables, por insuficientes, los criterios tradicionales
para la resolución de antinomias, como el criterio de
jerarquía de las fuentes.
Por cuanto hace al tercer párrafo del artículo 1° de la
Constitución federal, la SCJN indicó que éste da sustento
constitucional tanto a los principios objetivos que rigen la
observancia de los derechos humanos, así como a las
obligaciones genéricas y específicas de las autoridades del
país al respecto, esto es:
• Los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad;
• Las obligaciones genéricas de respeto, protección,
promoción y garantía, y
• Las obligaciones específicas, que forman parte de la
obligación genérica de garantía: prevenir, investigar,
sancionar y reparar.
A efecto de revisar la proporcionalidad de la regla que limita,
condiciona, restringe o establece los parámetros para la
instrumentación de un derecho fundamental, cuando no es
posible realizar una interpretación conforme de la misma, o el
resultado de ésta es insuficiente para dilucidar la cuestión
concreta, se acude a un test de proporcionalidad que se
integra de los pasos siguientes, a efecto de determinar si la
normativa analizada debe inaplicarse al caso concreto:
• Identificación de una finalidad legítima. Como se ha
precisado, no cualquier propósito puede justificar,
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ST-JDC-81/2019
64
• Necesidad. Implica corroborar, en primer lugar, si
existen otros medios, igualmente, idóneos para lograr
los fines que se pretenden y, en segundo lugar,
determinar si estas alternativas intervienen con menor
intensidad el ejercicio del derecho fundamental
afectado. Ello implica hacer un catálogo de medidas
alternativas y determinar el grado de idoneidad de
éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez,
probabilidad o afectación material de su objeto. Este
escrutinio puede ser acotado ponderando aquellas
medidas que el legislador consideró adecuadas para
situaciones similares, o bien, las alternativas que en el
derecho comparado se han diseñado para regular el
mismo fenómeno.44 Según el criterio de necesidad, de
dos medios, igualmente, idóneos, debe escogerse
aquel que sea más benigno con el derecho fundamental
afectado o menos restrictivo del mismo.
• Proporcionalidad en sentido estricto. En esta etapa,
se debe efectuar un balance o ponderación entre dos
principios que compiten en un caso concreto. Este
análisis requiere comparar el grado de intervención en
el ejercicio del derecho humano que implica la medida
legislativa examinada, frente al grado de realización del
fin perseguido por ésta. Es decir, en esta etapa se
realiza una ponderación entre los beneficios que cabe
esperar de una limitación desde la perspectiva de los
fines que se persiguen, frente a los costos que,
necesariamente, se producirán desde la óptica del
44 Tesis 1a.CCLXX/2016 de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 914.
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ST-JDC-81/2019
66
conforme, tanto en sentido amplio como en sentido estricto,
de dicha disposición, en forma previa a analizar si procede su
inaplicación. Ello, con el objeto de agotar la posibilidad de
garantizar, por un lado, el ejercicio de la parte demandante a
constituir un partido político local después de una elección
local intermedia (diputaciones o ayuntamientos) y preservar,
al mismo tiempo, la presunción de constitucionalidad de la
normativa cuestionada.
a) Interpretación conforme.
En tal sentido, se considera que una interpretación
conforme, en sentido amplio, no resulta suficiente para
obtener el resultado apuntado, puesto que la regla analizada
indica que la organización de ciudadanos que pretenda
constituirse en un partido político local “deberá” informar tal
propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero
del año siguiente al de la elección de Gobernador.
En una primera acepción de la regla, el imperativo
mencionado (deber de hacer determinadas conductas) incide
en los actos a cargo de la organización de ciudadanos, de
manera tal que, necesariamente, el informe o aviso de
intención respectivo se haga ante la autoridad competente,
en el mes de enero, así como al año siguiente de la elección
de referencia.
En un segundo ejercicio de interpretación, de índole
gramatical, derivado del anterior, si la norma dispone que el
informe de la intención de constituir un partido político local
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ST-JDC-81/2019
68
hecho de que se disponga que las organizaciones de
ciudadanos deben presentar su aviso de intención de
constituir un partido político local, en el mes de enero del año
siguiente al de la elección de Gobernador, en si mismo,
permite el ejercicio del derecho, solamente, en ese momento
concreto, por lo que la problemática deviene en la medida en
la que la regla analizada no autoriza la posibilidad de que,
durante el mes de enero, del año siguiente a la conclusión de
las elecciones ordinarias locales intermedias, por las que se
elijan diputaciones y ayuntamientos, también se pueda iniciar
con el procedimiento de constitución de un nuevo partido
político.
Por tanto, ante la imposibilidad de obtener más de un
significado, jurídicamente, válido, así como tomando en
consideración la presunción inicial de constitucionalidad de la
porción normativa general que se analiza, se considera que
es necesario realizar un análisis de proporcionalidad a efecto
de evidenciar si el momento a partir del cual la ciudadanía
tiene la posibilidad de informar de su intención de conformar
un nuevo partido político local resulta en una restricción
temporal desproporcionada para el ejercicio de los derechos
humanos de reunión, asociación y participación política
institucionalizada.
b) Test de proporcionalidad.
i. Finalidad legítima.
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ST-JDC-81/2019
70
procedimientos de constitución, cualesquiera que fuese su
resultado.
Ello, trastocaría la adecuada actuación de la autoridad
electoral para la implementación, seguimiento y vigilancia de
los actos tendentes a dicho propósito, así como la
funcionalidad del sistema electoral, concretamente, de los
actos previos que ésta debe llevar a cabo a los procesos
electorales locales, así como en cuanto a la sincronización y
definitividad de sus etapas, circunstancias que implican el
registro previo del nuevo partido político antes del inicio de
los comicios, así como la determinación de las prerrogativas
a las que tendría derecho para competir adecuadamente
frente a las opciones políticas preexistentes.
Se considera legítimo que el inicio y desarrollo del
procedimiento para la constitución de un nuevo partido
político local se suscite con posterioridad a la conclusión de
un proceso comicial local y en tanto da inicio el siguiente,
puesto que ello resulta propicio para que la organización de
ciudadanos cuente con un tiempo razonable que le permita el
cumplimiento de los requisitos legales para su conformación,
especialmente, de aquellos que guardan relación con una
representatividad mínima que, razonablemente, le genere la
expectativa de poder conservar su registro después de
competir en su primer proceso electoral, así como de justificar
la asignación y mantenimiento de las prerrogativas
constitucionales que le corresponden en atención a su
finalidad constitucional.
El surgimiento de nuevas ofertas políticas institucionalizadas
que, verdaderamente, representen a sectores significativos
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ST-JDC-81/2019
72
autoridad electoral, en lo particular, en tanto de su eficacia
depende la correcta realización de etapas previsibles y
concatenadas, en relación con el otorgamiento del registro de
un nuevo partido político local, en forma previa al inicio del
siguiente proceso electivo, la determinación y asignación
oportuna de sus prerrogativas, así como el aseguramiento de
las condiciones para su participación en los comicios.
La regla cuestionada es idónea en tanto permite la imposición
de un principio de orden y previsibilidad (certeza y seguridad
jurídica), tanto para la ciudadanía, como para los operadores
jurídicos involucrados en la implementación, revisión y
calificación del proceso de constitución de un nuevo partido
político local.
Empero, la conclusión anterior no prejuzga sobre la
necesidad y proporcionalidad de la regla, en tanto si bien
contribuye en cierta medida a la consecución de una finalidad
constitucional legítima, debe verificarse si se encuentra
graduada de modo tal que no trastoca en forma injustificada
los derechos de reunión, asociación y participación política
que subyacen en la intención ciudadana de conformar un
nuevo instituto político.
Máxime cuando el procedimiento de constitución de un
partido político implica, en líneas generales, lo siguiente:
• El informe del propósito de constituirse en partido
político;
• La celebración de las asambleas para la certificación
del número de afiliados, de las listas de afiliados, de la
aprobación de los documentos básicos (la declaración
de principios, el programa de acción y los estatutos
•
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ST-JDC-81/2019
74
ciudadanos constituya un instituto político local que tenga
probabilidades reales de conservar su registro después de su
participación en un proceso electivo, así como demostrar
determinada fuerza electoral que propicie el acceso de las
personas que postuló a cargos de representación popular, ya
que ello, en realidad depende, principalmente, de factores
que atañen a la competencia política correspondiente a un
determinado contexto geopolítico y social.
En tal sentido, es posible que en el periodo que existe entre
la conclusión de un proceso, en el que se hubiesen elegido
diputaciones locales y ayuntamientos, y el inicio de los
siguientes comicios -cada tres años, aproximadamente-, se
desarrolle el procedimiento de constitución de un nuevo
instituto político y éste, después de participar en su primer
proceso electoral, conserve su registro, contribuya a la
integración de los órganos de representación política y se
constituya como una fuerza electoral significativa dentro de
su ámbito territorial, por lo que no resulta necesario que,
solamente, se permita intentar constituir un partido político
local después de haber concluido un proceso local en el que
se hubiese elegido al titular del ejecutivo estatal, ya que ello
afecta de sobremanera los derechos fundamentales
implicados.
Es decir, existen otros medios, igualmente, idóneos que
pueden evitar la proliferación de institutos políticos no
representativos, así como el menoscabo del sistema de
partidos, los cuales, lejos de representar una restricción
temporal intensa al ejercicio de los derechos fundamentales
de reunión, asociación y participación política de la
ciudadanía, permiten la intensificación de su ejercicio,
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ST-JDC-81/2019
76
así como la asignación de recursos públicos, entre otras
medidas, pudieran contribuir al mismo fin, esto es, evitar la
fragmentación del sistema partidario, pero sin limitar, de una
forma temporalmente injustificada, el ejercicio del derecho
humano de las personas a constituirse en una nueva opción
política ante la ciudadanía.
Se trata de garantizar una oferta política pluripartidista que
refleje sectores significativos de la sociedad -la cual es
heterogénea- y canalice liderazgos al interior de la misma,
por lo que el fortalecimiento de la participación
institucionalizada de la ciudadanía en la vida democrática,
mediante el aseguramiento de un sistema de partidos cuyos
integrantes se constituyan como alternativas sólidas de
promover la participación del pueblo en la vida democrática,
fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la
integración de los órganos de representación política, y hacer
posible su acceso al ejercicio del poder público.
Principalmente, porque la adecuación de las disposiciones de
carácter orgánico o estructural, tienen una incidencia más
significativa en el sistema electoral y, concretamente, en el de
partidos políticos, lo que torna innecesaria una restricción
temporal como la analizada, máxime cuando, en última
instancia, es la ciudadanía, mediante la emisión del sufragio,
la que, en función de la fórmula electoral o sistema,
determina la continuidad y prevalencia de los partidos
políticos.
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ST-JDC-81/2019
78
diputaciones locales, el cual resulta desproporcionado frente
a los efímeros beneficios que pueden obtenerse con el
manteamiento de la medida restrictiva de índole temporal.
Atento a ello, el hecho de que la ley general de Partidos
Políticos prevea, en su numeral 11, párrafo 1, una
temporalidad y una periodicidad idénticas tanto para la
presentación del aviso de intención de integrar un partido
político nacional, como uno de carácter local, implica en sí
mismo, el desconocimiento implícito de las diferencias que
existen entre ambos entes que se pretenden crear.
Lo anterior es así, pues mientras el primero de los avisos
implica el despliegue de un esfuerzo a nivel nacional en por lo
menos veinte de las treinta y dos entidades federativas y con
un porcentaje y distribución de afiliación determinada en
cierto número de distritos; en el caso de quienes pretenden
integrar un partido político estatal su mínimo de afiliación no
puede equivaler a menos del 0.26% del padrón vigente
inscrito para la elección previa de la entidad y una dispersión
determinada en cuando menos dos terceras partes de los
municipios de la entidad.
En este último caso, el tiempo que, previsiblemente, habrá de
invertir el grupo de ciudadanos que pretenda constituir un
partido local, no se corresponde con el que le implicará a un
grupo de ciudadanos que pretenda instaurar una fuerza
política en el país a nivel nacional.
Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, las diferencias
que existen en términos de inversión de recursos técnicos,
humanos, materiales y de tiempo, son palpables y hacen de
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ST-JDC-81/2019
80
antemano los postulados y la ideología política de un
contendiente en determinado proceso electivo, también es
cierto que ello no justifica restringir indebidamente el ejercicio
pleno de los derechos del resto de los ciudadanos que
participan mediante su voto en las jornadas electorales, al
privárseles por un aspecto, meramente, operativo y temporal,
del surgimiento de una opción política que podría representar,
de mejor manera, sus necesidades e ideología política, lo que
a mediano plazo atenta también en contra del ideal
democrático de permitir a tales fuerzas de reciente creación o
minoritarias que tengan voz y presencia, y se les impide la
posibilidad material de constituirse, eventualmente, en las
nuevas mayorías.
En este sentido, el equilibrio que debe existir entre la certeza
y la estabilidad del sistema de partidos que, actualmente, nos
rige se ve también condicionado a la tutela de los derechos
de aquellos ciudadanos que pretenden ofertar una nueva
opción política, así como en función de garantizar la
existencia de la contraparte indispensable para el ejercicio del
juego democrático que se encuentra representado por los
ciudadanos que, eventualmente, acudirán a las urnas a
manifestar de manera libre, universal, secreta, y directa su
preferencia política.
Estos son los valores que entran en juego al ponderar la
proporcionalidad de una medida que establece plazos para el
inicio de un proceso de conformación de nuevas fuerzas
políticas, pues debe tomarse en consideración que la medida,
en este caso, resulta indebidamente restrictiva, puesto que no
puede aplicarse de igual manera a como se hace para
partidos políticos nacionales, en atención a que, ni éstos, ni
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ST-JDC-81/2019
82
De ahí que los operadores jurídicos, especialmente, los
órganos jurisdiccionales deben estar atentos a evitar
convalidar, con sus determinaciones, intervenciones
legislativas que afecten en forma desmedida el ejercicio de
derechos fundamentales, las cuales pretendan justificarse en
argumentos discordes a la regularidad constitucional exigida
por el bloque de constitucionalidad, pues debe tenerse
presente que la fuerza normativa de la Constitución se halla
condicionada por la voluntad constante de los implicados en
la realización de su contenidos,49 razón por la cual su
acatamiento no debe depender de la voluntad de los sujetos
normativos, sino de la eficacia de los medios de control
previstos, así como de las disposiciones en las que se
impongan sanciones a cuestiones irregulares.
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a que la restricción
de la temporalidad para la presentación del informe de
intención para constituir un partido político local no es
necesaria, a la par que, desproporcionada, debe dejarse la
decisión relativa a la conformación del sistema de partidos y
su fortalecimiento, al juez máximo, en tratándose de
legitimidad democrática y representativa: la ciudadanía.
v. Corolario.
En consecuencia, la regla cuestionada se torna
inconstitucional, puesto que resulta innecesaria, en tanto
existen otras medidas idóneas que pudieran beneficiar de
49 Hesse, Konrad, Concepto y cualidad de la Constitución, en Escritos de derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, p. 26.
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ST-JDC-81/2019
84
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un nuevo instituto político.
En tal sentido, lo determinado se ajusta al parámetro
constitucional de interpretación pro persona, en tanto
favorece y facilita, en mayor medida el ejercicio de los
derechos humanos de referencia y, a la vez, permite
promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como
prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos.
Bajo estas consideraciones, es imprescindible el
establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales
para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de
sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con
orientación particular hacia los derechos políticos de votar y
ser votado, con el poder de la soberanía que,
originariamente, reside en ellos, en elecciones auténticas,
libres y periódicas, por las que se realiza la democracia
representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo.
En ese contexto, es dable concluir que a los ciudadanos que
quieran constituir y registrar una asociación política les es
aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga
mayor garantía a sus derechos de reunión, asociación y
participación política.
Se debe tener presente que tales derechos, incluidos los
vinculados (como el derecho de afiliación), son derechos
humanos en su vertiente político-electoral, por lo que deviene
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ST-JDC-81/2019
86
constituirse como partido político (nacional) de enero a julio
del año siguiente al de la elección, lo que pone en evidencia
que la restricción de tiempo analizada, si bien en el ámbito
local, implica una regresión en el ejercicio de los derechos de
reunión, asociación y participación política, en cuanto a la
referencia legal anterior en el ámbito nacional.
Si los partidos políticos son entidades de interés público y,
básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los
términos del propio artículo 41, párrafo tercero, base I, de la
Constitución federal, como se ha mostrado, entonces no es
dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos
mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público
fundamental de asociación en materia política, en la forma en
que se hace con la aplicación de la regla calificada como
inconstitucional por este órgano jurisdiccional.
SEXTO. Efectos. Al resultar fundados los agravios
planteados por la parte actora, en los términos apuntados en
el considerando anterior, lo procedente es precisar los
efectos y parámetros que se consideran necesarios para
restituir a la parte actora en el goce de su derechos y
permitirán garantizar el cumplimiento de esta sentencia, los
cuales, únicamente, resultan aplicables a la parte actora,
respecto de la constitución de un partido político local,
sin que se puedan extender a otra organización de
ciudadanos.52
52 Sin perjuicio del criterio contenido en la tesis LVI/2016 de rubro DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 77 y 78.
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88
Ello, en atención a que, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución federal, se
considera que es, materialmente, posible restituir a la parte
actora en el ejercicio de su derecho, en consideración de que
el aviso de intención de constituir un partido político local se
presentó ante la autoridad electoral administrativa desde el
treinta y uno de enero del año en curso, esto es, en forma
oportuna.
En términos similares se pronunció esta Sala Regional al
resolver el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano identificado con el número de
expediente ST-JDC-301/2016.
Por tanto, la parte actora deberá cumplir, esencialmente, con
lo siguiente:
a) Informar sobre el origen y destino de sus recursos, a
partir del momento del aviso de intención de
constituirse como partido político local y hasta el
momento de la resolución de su solicitud de registro
(artículo 11, párrafo 2, de la Ley General de Partidos
Políticos), lo cual implica, concretamente:
i. Constituirse en una asociación civil;
ii. Abrir una cuenta bancaria, y
iii. Presentar los informes mensuales del origen,
aplicación y destino de sus recursos.
b) Celebrar las asambleas distritales o municipales, así
como la asamblea local constitutiva [artículo 13, párrafo
1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos
Políticos].
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e) Emitir la resolución dentro de un plazo de sesenta días,
contados a partir de la presentación de la solicitud de
registro.
f) En caso de procedencia, realizar las gestiones
necesarias a fin de que, a partir del uno de julio del año
previo a la siguiente elección, surta efectos el registro
del partido político local.
g) Realizar las observaciones que estime pertinentes
(artículo 18, párrafo 2, de la Ley General de Partidos
Políticos).
h) Publicar la resolución (artículo 19, párrafo 3, de la Ley
General de Partidos Políticos).
6. La reorganización de los plazos previstos en la
normativa aplicable. Ello, para que la parte actora, así como
la autoridad electoral local, estén en condiciones de llevar a
cabo las etapas, procedimientos y mecanismos previstos en
la Ley General de Partidos Políticos, así como en los
reglamentos y lineamientos aplicables. Por tanto, se vincula
al Instituto Electoral de Michoacán para que realice los
siguientes actos:
a) Dentro de los tres días hábiles, siguientes a la
notificación de esta sentencia, deberá emitir un nuevo
acuerdo en el que se considere oportuna la
presentación del aviso de intención de la parte actora
para constituirse como partido político local, así como si
resulta procedente continuar con el procedimiento
respectivo.
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ST-JDC-81/2019
92
bancaria a nombre de la asociación civil
correspondiente;
ii. Establecer un plazo para la entrega, al órgano de
fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, de los
informes mensuales sobre el origen y destino de los
recursos manejados por la parte actora, en términos de
lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2, de la Ley
General de Partidos Políticos, así como de conformidad
con las reglas previstas en el reglamento de
fiscalización aplicable;
iii. Precisar el plazo para que la parte actora presente su
solicitud de registro como partido político local, en
atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley
General de Partidos Políticos;
iv. Determinar el momento en que inicia el plazo de
sesenta días para la emisión del dictamen y resolución,
respecto de la procedencia de la solicitud de registro
como partido político local de la parte actora, a que se
refiere el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General de
Partidos Políticos, debiendo tomar las previsiones
necesarias para que el órgano de fiscalización del
Instituto Electoral de Michoacán emita el dictamen
correspondiente a la fiscalización de dicha
organización, y
v. En caso de haber resultado procedente la solicitud
precisada, determinar el plazo en el que deberá expedir
el certificado correspondiente en el que se haga constar
el registro, a efecto de que éste surta efectos
constitutivos a partir del primer día del mes de julio del
año previo al de la siguiente elección, en términos de lo
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94
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28;
29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento
público la presente sentencia en la página que tiene este
órgano jurisdiccional de Internet. De ser el caso, devuelvanse
las constancias atinentes a la autoridad responsable. En su
oportunidad, remitase el expediente al archivo jurisdiccional de
esta Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así por mayoría de votos, lo resolvieron y firman, la Magistrada
y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el
voto en contra de la Magistrada Marcela Elena Fernández
Domínguez, quien emite voto particular, ante el Secretario
General que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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del artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos
Políticos, al sustentar su determinación en las sentencias
dictadas en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y
acumuladas, así como en el juicio para la protección de los
derechos político-electoral del ciudadano SUP-JDC-5/2019, lo
cierto es que la conclusión a la que arribó el citado órgano
jurisdiccional es conforme a Derecho, por lo que los
conceptos de agravio que aducen los promoventes resultan
infundados.
Lo anterior resulta de modo apuntado, porque aun llevando a
cabo el análisis de la regularidad constitucional del citado
artículo 11, párrafo 1, conforme a los parámetros del test de
proporcionalidad que plantean los actores, tal precepto legal
resulta apegado a la Norma Fundamental, como se razona a
continuación:
En primer término, debo destacar que, en mi concepto, la
interpretación conforme, sea en sentido amplio o estricto, no
constituye un método adecuado para dilucidar la regularidad
constitucional del mencionado precepto legal, conforme a lo
siguiente.
Respecto de la interpretación conforme en sentido amplio, si
bien se observa que aun cuando el derecho humano de
asociación en materia política está reconocido en diversos
preceptos constitucionales como lo son los numerales 9°; 35,
fracción III, 41, párrafo tercero Base I, y 116 párrafo segundo,
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la norma impugnada, ya que el texto del precepto legal es
explicito, por lo que considerar lo contrario e interpretar la
norma para modificar el plazo que expresamente establece,
implicaría inaplicarla materialmente, sin analizar la necesidad,
idoneidad y proporcionalidad de la medida legislativa,
aspectos que se deben resolver de forma insoslayable antes
de llegar a tal conclusión por lo que, en mi consideración, el
método que resulta eficaz para determinar tal cuestión es el
test de proporcionalidad, conforme a los apartados
siguientes.
1. Norma legal cuya regularidad constitucional se
cuestiona
La norma tildada de inconstitucional es el artículo 11, párrafo
1, de la Ley General de Partidos Políticos, cuyo texto es el
siguiente:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
[…] (Lo resaltado corresponde a esta sentencia)
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Precisada la limitación fijada por el legislador ordinario en la
citada Ley General, se debe analizar y resolver sobre la
validez de esa limitante. Sobre esta cuestión, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de
jurisprudencia identificada con la clave 2/2012 (9a)56,
estableció distintos requisitos que se deben verificar para
resolver si lícitamente la medida establecida en la norma
legal puede restringir el ejercicio de determinados derechos
fundamentales.
Tales condiciones de validez consisten en que la
determinación legislativa obligatoriamente debe ser idónea,
necesaria y proporcional. Así, el órgano jurisdiccional debe
determinar en cada caso que se somete a su consideración si
la limitación legislativa a un derecho fundamental es, en
primer lugar, admisible conforme a las normas
constitucionales aplicables al caso.
En un segundo momento, si es el medio necesario para
proteger esos fines o intereses constitucionalmente
amparados, al no existir opciones menos restrictivas que
permitan alcanzarlos y, en tercer lugar, si la distinción
legislativa está dentro de las hipótesis que se califican como
proporcionales.
Cabe precisar que, para realizar tal ejercicio, se deben seguir
los pasos que a continuación se señalan.
56 Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Pág. 533.
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ST-JDC-81/2019
102
Ello implica hacer un catálogo de medidas alternativas y
determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar
su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación
material de su objeto.
Este escrutinio puede ser acotado ponderando aquellas
medidas que el legislador consideró adecuadas para
situaciones similares, o bien, las alternativas que en el
derecho comparado se han diseñado para regular el mismo
fenómeno59.
D. Realizar un examen de proporcionalidad en sentido
estricto. En esta etapa, se debe efectuar un balance o
ponderación entre dos principios que compiten en un caso
concreto. Este análisis requiere comparar el grado de
intervención en el ejercicio del derecho humano que implica
la medida legislativa examinada, frente al grado de
realización del fin perseguido por ésta.
Es decir, en esta etapa se realiza una ponderación entre los
beneficios que cabe esperar de una limitación desde la
perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos
que necesariamente se producirán desde la óptica del
ejercicio de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la medida impugnada sólo será
constitucional si el nivel del fin constitucional que persigue el
legislador es mayor al grado de intervención en el ejercicio
59 Tesis 1a.CCLXX/2016 de rubro “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época, 1ª Sala, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 914.
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ST-JDC-81/2019
104
garantiza cierto grado de estabilidad del sistema de partidos
políticos, como se expone enseguida:
La libertad de asociación está reconocida en distintos
ordenamientos internacionales, entre otros, en los artículos
20, de la Declaración Universal de 1948; 21, del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos; 15 y 16, de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, mientras que a nivel
nacional en los numerales 9°; 35, fracción III, 41, párrafo
tercero Base I, y 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso e),
de la Constitución federal, esto es, se contempla en general
el derecho de asociación de los ciudadanos para formar parte
de los asuntos políticos del país y, en particular, el derecho
de constituir partidos políticos de manera libre y voluntaria.
De los anteriores preceptos se advierte que la libertad de
asociación en materia política-electoral constituye un requisito
indispensable en todo Estado Constitucional Democrático,
debido a que sin su existencia o la falta de garantías que la
tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos
políticos,61 sino también, se propiciaría la falta de pluralismo
en el sistema y, en consecuencia, la falta de representación
democrática.
En este sentido se debe destacar que a nivel constitucional y
convencional no existe alguna previsión que limite o restrinja
expresamente el ejercicio del derecho de iniciar, en cualquier
momento, el procedimiento para constituir un partido político;
61 Los cuales constituyen una de las formas concretas que puede adquirir la libertad de asociación.
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ST-JDC-81/2019
106
Carta Magna, al garantizar que en determinados periodos las
condiciones de competitividad no se modificarán ni serán
alteradas por la incorporación de nuevos actores políticos62.
En efecto, de esta manera se dota de certeza el desarrollo
integral del sistema de los partidos políticos, debido a que se
tiene seguridad que el acceso al financiamiento público para
actividades ordinarias permanentes y para actividades
específicas, el acceso al tiempo de Estado en radio y
televisión y demás prerrogativas, no será alterada durante
cierta temporalidad específica.
Esa misma estabilidad genera beneficio a la ciudadanía en
general, en la medida en que se traduce en la certeza que,
durante un lapso específico, las opciones políticas con las
que contará no variaran y con base en ello, las personas
pueden ejercer válidamente su derecho de afiliación a alguno
de esos institutos políticos, así como valorar si desean
ejercitar su derecho de voto pasivo buscando ser registrado
como candidato por medio de uno los institutos políticos.
62 Sobre esta cuestión es importante recordar que en el del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que Reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, el día viernes 14 de septiembre de 2007, en la parte relativa a la Base II del artículo 41 se señaló: La Base II del Artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos: - La fórmula para el cálculo del financiamiento ordinario anual a distribuir entre los partidos políticos se modifica en aras de la transparencia y también del ahorro de recursos públicos. La nueva fórmula solamente contempla dos factores: un porcentaje del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal (65 por ciento) y el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral. El resultado permitirá que el monto total de dinero público a distribuir entre los partidos experimente una reducción de aproximadamente un 10 por ciento, a partir de la entrada en vigor de la reforma, respecto del monto actual; pero lo más importante es que esa "bolsa" no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos, lo que resulta totalmente injustificable.
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ST-JDC-81/2019
108
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órganos de gobierno y a la representación de la ciudadanía.
Considerar lo contrario y permitir el registro de nuevos
partidos políticos sin la acreditación mayores requisitos
podría incentivar la pulverización del voto del electorado en
los procesos electorales, lo cual implicaría un deterioro en la
legitimidad política de los candidatos que resulten electos.
En este orden de ideas, que en la norma legal se establezca
ciertas condiciones temporales vinculadas con la conclusión
de determinadas elecciones, a efecto de que las
organizaciones interesadas puedan accionar el procedimiento
respectivo para constituirse como partidos políticos, en mi
concepto, tiene un fin legítimo ya que con tal previsión legal
se contribuye a la vigencia de los principios de certeza y
seguridad jurídica, además garantizar cierto grado de
estabilidad al sistema de partidos políticos.
2. Idoneidad de la medida. Por otro lado, la regla legislativa
cumple el requisito de idoneidad, teniendo en cuenta que,
para considerar que una medida cumple tal condición, ésta
debe tener una relación fáctica con el fin que se persigue.
En el caso, la previsión normativa que se analiza configura
una garantía respecto de que, en una cierta temporalidad, el
número de los partidos políticos que mantengan su registro
no será incrementado, lo que a su vez constituye la causa
eficiente de estabilidad en la permanencia de determinadas y
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ST-JDC-81/2019
110
A fin de analizar la eficacia del planteamiento que formulan
los actores y la necesidad de la modulación, en mi
consideración, se debe valorar de manera integral las normas
que regulan los demás aspectos vinculados con la obtención
de registro y la participación de los partidos políticos a nivel
local, así como el objeto de tales disposiciones, para lo cual
se realiza el estudio correspondiente en los subapartados
siguientes:
3.1 Temporalidad de la disposición vigente
Actualmente sólo se puede incoar el mecanismo para obtener
el registro como partidos políticos en el Estado de Michoacán
a la conclusión de cada proceso electoral en la que se elija al
Gobernador de la referida entidad federativa, por lo que
tomando en consideración que conforme a lo previsto en el
artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán, el depositario del Poder Ejecutivo
local no puede durar más de seis años en el encargo, ello
implica que este tipo de elecciones se realicen conforme a
esa temporalidad y también que sólo cada seis años se
puedan constituir partidos políticos en la referida entidad
federativa.
3.2 Restricciones a la que están sujetos los partidos
políticos de nueva creación
En los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 13, párrafo segundo, de la Constitución
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ST-JDC-81/2019
112
partidos políticos, quedando excluidos del 70% (setenta
por ciento) que se divide entre los institutos políticos de
acuerdo a los resultados electorales obtenidos en la
elección de Diputados.64
Para el gasto de campaña, en la elección en la que se
renuevan a los integrantes de la Cámara de Diputados
local y Ayuntamientos, se les asigna un monto
equivalente a la cantidad que reciben por actividades
ordinarias, esto es, sólo participan del 2% (dos por
ciento) del monto total que por ese concepto les
corresponda a los institutos políticos en el estado de
Michoacán.65
Por lo que hace a su derecho de participación política
tienen limitada tal libertad, puesto que están impedidos
para convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro
partido político antes de la conclusión del primer
proceso electoral local inmediata posterior a la
obtención de su registro.66
Respecto al derecho de acceso al tiempo del Estado en
radio y televisión, sólo tienen derecho a participar en la
distribución de la parte igualitaria respectiva del 30%
(treinta por ciento) de ese tiempo, siendo excluidos del 64 Artículo 51, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, Base II, inciso a), de la Constitución federal; 13, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Michoacán y 112, inciso c), del Código Electoral de ese estado. 65 Artículo 112, inciso b), fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. 66 Artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 5, del Decreto de Reforma Constitucional en materia político-electoral de 2014, en relación con lo dispuesto en el numeral 85, párrafo 4, de la Ley General del Partidos Políticos.
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ST-JDC-81/2019
114
alcance de su primer resultado electoral, es decir, de lo eficaz
que resulte su oferta política-electoral ante la ciudadanía en
esa elección primigenia en la que compite.
Sobre esta cuestión en la exposición de motivos de la Ley
General de Partidos Políticos se sostuvo que, entre objetivos,
en la citada ley general se debía de establecer las
“condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación
del registro de partidos políticos, pues también es
cuestionable la existencia de partidos políticos sin la
suficiente legitimación social, al observarse desde una matriz
de costo-beneficio para el país”.
En este orden de ideas, para mí, el hecho de que en la Ley
General de Partidos Políticos no se permita que se integren
institutos políticos sino hasta una vez concluida la elección de
Gobernador, constituye una medida que además de contribuir
a la certeza y seguridad jurídica, así como en la estabilidad
del sistema de partidos políticos, es necesaria en virtud de
que se inscribe en el conjunto de determinaciones legislativas
que van dirigidas a constatar que los institutos políticos de
reciente creación, como entidades de interés público, tienen
la vocación de ser personas morales permanentes, al
representar ante los electores una autentica opción
competitiva.
Así, la limitante temporal implica que el primer proceso
electoral en el que los nuevos institutos políticos participen
con las demás medidas a las que están sujetos, es decir, con
las modulaciones en su financiamiento, acceso a medios de
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116
de su registro respectivo, por lo que es congruente con ello
que la modulación temporal con la que se permite integrar
nuevos partidos políticos esté dirigida también a prever que
sea un proceso electoral de menor magnitud en el que deban
contender los partidos políticos con nuevo registro.
De esta forma, se favorece la presencia y permanencia de
tales institutos políticos, ya que a partir de los resultados
electorales que obtengan de esa primera competencia ello
compondrá la base para determinar su financiamiento público
para actividades ordinarias permanentes, específicas y para
gastos de campaña, así como el acceso a las demás
prerrogativas a las que tienen derecho, a efecto de
presentarse bajo condiciones más optimas de equidad en el
siguiente proceso electoral, en el que se competirá por la
totalidad de los cargos a nivel estatal.
En este sentido, el establecer que sólo se podrán constituir
partidos políticos después de la elección de Gobernador, es
una medida esencial temporal que no resulta aislada o
inconexa, sino que forma parte del conjunto de disposiciones
legislativas que tienen como propósito configurar una
participación progresiva de los institutos políticos de
reciente creación, a fin de ofrecer a los ciudadanos opciones
político-electorales eficaces y competitivas.
Ahora, como una medida adicional a las normas que regulan
la primera participación de los partidos políticos de reciente
creación dirigida a lograr una participación progresiva de las
entidades de interés público, el Poder Revisor Permanente de
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118
En el actual Derecho Electoral converge un multipartidismo,
gestado desde el proceso transicional de la década de los
setenta del siglo pasado, y en concreto, desde mil
novecientos setenta y siete, en cuya ocasión se reguló que se
debía acreditar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la
votación para que las fuerzas políticas permanecieran como
tales en la contienda electoral y en la promoción de la
participación política de los ciudadanos 69.
Para mil novecientos noventa y seis, la reforma al otrora
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
publicada el veintidós de noviembre de ese año, incrementó a
2% (dos por ciento) el umbral requerido para que un partido
político conservase su registro.
La regulación del referido código comicial electoral estuvo
vigente hasta la reforma constitucional electoral publicada en
el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil
catorce, la cual, como se especificó con antelación, elevó a
3% (tres por ciento) el umbral mínimo para conservar o
mantener el registro de un partido político nacional,
previéndose sobre la “votación válida emitida”.
Conforme a lo establecido en el “DICTAMEN DE REFORMA DEL
ESTADO EN RELACIÓN CON LAS INCIATIVAS CON PROYECTO DE
69 Así, en ese año, en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, se previó en el artículo 34, el porcentaje requerido para conservar su registro definitivo en los siguientes términos: […] El partido político con registro condicionado al resultado de las elecciones obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado por lo menos el 1.5% del total en alguna de las votaciones de la elección para la que se le otorgó el registro condicionado. El partido político que no obtenga el 1.5% perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley.” […]
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120
Favorecer la permanencia de partidos políticos que
de manera eficiente y verificable contribuyan al
desarrollo de la representatividad. 72
En el dictamen de mérito se destaca que el
endurecimiento de tal requisito busca impedir que la
representatividad de los partidos políticos
sumamente pequeños en los Congresos genere
actitudes no cooperativas en la función legislativa,
con lo cual se contribuye a que la ciudadanía pueda
diferenciar las determinaciones y estrategias de la
actuación de cada instituto político en el contexto de la
política parlamentaria73.
En este orden de ideas, la modulación temporal para integrar
nuevos partidos políticos no es una cuestión que carezca de
una relación lógica con el umbral que se exige para conservar
el registro como instituto político, dado que ambas medidas
contribuyen a lograr las finalidades que justifican la existencia
de los partidos políticos.
72 Al respecto se precisó: “Del año 2000 a la fecha, dieciséis partidos políticos han participado en las elecciones federales, de los cuales, siete han conservado su registro. Como se ve, el umbral de 2% ha sido útil para impedir la obtención o la conservación del registro a partidos que carecen de suficiente representatividad. Aun así, el actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de representatividad”. 73 Sobre esta cuestión se manifestó: “Finalmente, elevar el porcentaje de votos mínimo necesario previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmenten en extremo la representación. Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política parlamentaria. Lo anterior resulta casi imposible en sistemas con una fragmentación extrema, donde los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos, sin necesidad de enfrentar los costos de dicha actitud. Así, un sistema de partidos mayormente representativos, constituye una base importante para el surgimiento de conductas políticas responsables”.
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ST-JDC-81/2019
122
para conservar el registro, se traduce en un garantía para los
ciudadanos, en razón de que en el caso de que se cumpla
esos requisitos, se tiene la certeza de que en el siguiente
proceso electoral, es decir, en el que se renueven la totalidad
de cargos (Gobernador, legisladores y Ayuntamientos) el
electorado contará con opciones políticos competitivas.
En este orden de ideas, las medidas legislativas de
naturaleza constitucional y legal que regulan el origen y, en
su caso, la causa de extinción de los institutos políticos,
tienen como fin inmediato conformar entidades de interés
público con una fuerza y representatividad demostrada y, por
otro lado, tiene como objeto mediato el dotar de legitimidad a
los órganos de gobierno que surgen de las elecciones
populares, al tiempo de favorecer a la gobernabilidad.
Así, en términos de lo establecido en el artículo 40, de la Ley
Fundamental el Estado Mexicano se constituye en una
República representativa, democrática laica y federal,
destacándose que si bien la conformación de diversos
partidos políticos coadyuva a esa representatividad, lo cierto
es que ésta no se agota en generar únicamente una
multiplicidad de partidos políticos.
En efecto, el diseño constitucional y legal del Sistema de
Partidos Políticos da cuenta de que se debe privilegiar
aquella representatividad que de manera fehaciente
constituya un medio de expresión políticamente relevante de
la ciudanía, en virtud de que de esta forma se asegura la
legitimidad de los órganos de gobierno a partir de los
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ST-JDC-81/2019
124
No. Partido Político
Nacional
Fecha de obtención de
registro
Fecha de pérdida
de registro
Motivo
Fecha de publicación de
pérdida de registro en el DOF
1 Partido
Demócrata Mexicano
4 de mayo de 1990
6 de noviembre de 1991
Obtuvo el 1.03 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 1.16 % en la de Senadores.
8 de noviembre de 1991
2
Partido Revolucionario
de los Trabajadores
22 de enero de 1991
(condicionado)
6 de noviembre de 1991
Obtuvo el 0.56 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 0.64 % en la de Senadores
8 de noviembre de 1991
3 Partido del
Trabajo
22 de enero de 1991
(condicionado
6 de noviembre de 1991
Obtuvo el 1.07 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 1.06 % en la elección de Senadores.
8 de noviembre de 1991
4 Partido
Ecologista de México
28 de febrero de 1991
(condicionado)
6 de noviembre de 1991
Obtuvo el 1.37 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 1.34 % en la elección de Senadores.
8 de noviembre de 1991
5 Partido Popular
Socialista
12 de diciembre de 1994
Obtuvo el 0.47% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 0.61 en la de Senadores y el 0.67 % en la de Diputados de mayoría relativa.
19 de diciembre de 1994
6 Partido Auténtico de la Revolución
Mexicana
12 de diciembre de 1994
Obtuvo el 0.55% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 0.77% en la de Senadores y el 0.82% en la de Diputados de mayoría relativa.
19 de diciembre de 1994
7 Partido
Demócrata Mexicano
13 de enero de 1993
12 de diciembre de 1994
Obtuvo el 0.28% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 0.34% en la elección de Senadores y el 0.43% en la elección de Diputados de mayoría relativa.
19 de diciembre de 1994
8
Partido Cardenista
(antes Partido del Frente
Cardenista de Reconstrucción
Nacional)
2 de
septiembre de 1997
Obtuvo el 1.12% de la votación emitida en la elección de Senadores de Representación Proporcional y el 1.09% en la de Diputados por ambos principios.
05 de septiembre de 1997
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ST-JDC-81/2019
126
No. Partido Político
Nacional
Fecha de obtención de
registro
Fecha de pérdida
de registro
Motivo
Fecha de publicación de
pérdida de registro en el DOF
17
Partido Liberal Mexicano (antes Partido Liberal Progresista)
03 de julio de 2002
29 de agosto de
2003
Obtuvo el 0.41% de la votación emitida en la elección de Diputados de mayoría relativa y el 0.40 en la de Diputados de representación proporcional.
10 de septiembre de 2003
18 Fuerza
Ciudadana
24 de septiembre de
2002 (acatamiento)
29 de agosto de
2003
Obtuvo el 0.46% de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios.
10 de septiembre de 2003
19
Partido Socialdemócrata (Originalmente
Alternativa Socialdemócrata
y Campesina; después
Alternativa Socialdemócrata)
14 de julio de 2005
21 de agosto de
2009
Obtuvo el 1.03% de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios.
03 de septiembre de 2009
20 Partido
Humanista 09 de julio de
2014
03 de septiembre de 2015* y
06 de noviembre de 2015**
Obtuvo el 2.25% de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios.
04 de febrero de 2016
21 Nueva Alianza 14 de julio de
2005
12 de septiembre
de 2018
Obtuvo el 1.02% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 2.41% en la de Senadores por mayoría relativa, el 2.40% en la de Senadores por representación proporcional, el 2.58% en la de Diputados por mayoría relativa y el 2.57% en la de Diputados por representación proporcional.
21 de septiembre de 2018
22 Encuentro Social 09 de julio de
2014
12 de septiembre
de 2018
Obtuvo el 2.78% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 2.43% en la de Senadores por mayoría relativa, el 2.43% en la de Senadores por representación proporcional, el 2.51% en la de Diputados por mayoría relativa y el 2.50% en la de Diputados por representación proporcional.
21 de septiembre de 2018
Finalmente, la medida también resulta necesaria dado que
reduce la posibilidad de que se cometan fraudes a la ley, ya
que si al concluir cualquier tipo de elección, con
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ST-JDC-81/2019
128
4. Estudio de proporcionalidad en sentido estricto. En mi
concepto la regla bajo análisis también cumple el requisito de
proporcionalidad en sentido estricto, debido a que si bien
limita de manera temporal el ejercicio del derecho de
asociación en materia-electoral, con ello se contribuye a
generar certeza y seguridad jurídica, además de garantizar la
estabilidad del sistema de partidos políticos.
Destacándose que se trata de una modulación al ejercicio del
aludido derecho fundamental, en razón de que no restringe,
ni suspende de manera absoluta la libertad de los ciudadanos
para participar en la creación de los partidos políticos, ya que
ellos podrán participar en el momento que la norma legal
prevé al respecto, por lo que se considera que la disposición
prevista en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de
Partidos Políticos resulta proporcional en sentido estricto y,
por ende, constitucional.
Lo anterior también es acorde con el Derecho que les asiste a
los partidos políticos que ya cuentan con registro, en la
medida de que la limitación temporal para constituir un
partido político brinda certeza jurídica respecto a la manera o
forma de cómo se distribuyen las prerrogativas en materia de
financiamiento y acceso a radio y televisión, entre otras.
No obstante que en párrafos precedentes señale que el
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán apoyó su
decisión de manera general en lo resuelto por la Suprema
Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 61/2008
y sus acumuladas, lo cierto es que la rattio essendi de ese
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ST-JDC-81/2019
130
la solicitud, esto es, los interesados podrán participar en
la vida política del país y en los procesos electorales de
acuerdo con la normatividad correspondiente a que se
refiere el orden jurídico respectivo.
Tan no limita el derecho de asociación, que la norma
prevé el procedimiento que deberá seguirse, y
establece los requisitos que se deben colmar para
obtener el registro legal.
En efecto, la libertad de asociación prevista en los
artículos 9º, y 35, fracción III, de la Constitución Federal
debe analizarse de manera armónica con lo previsto en
el artículo 41, base I, de la propia Norma Fundamental,
que regula lo relativo a la constitución y permanencia
de los partidos políticos,
La referida disposición constitucional establece los
principios fundamentales sobre la participación de los
partidos políticos en las elecciones, al señalar “la ley
determinará las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral. Los partidos
políticos nacionales tendrán derecho a participar en
las elecciones estatales y municipales y del Distrito
Federal”, esta remisión expresa que el texto
constitucional hace a las leyes para regular la
participación de los partidos políticos en los procesos
electorales.
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ST-JDC-81/2019
132
imponer determinadas modalidades, no deben
contravenir los principios fundamentales.
Del precepto legal invocado, se puede advertir que, en
ningún momento, impide, imposibilita o restringe la
conformación de nuevos partidos políticos, solo
establece cuál será el procedimiento que deberán
reunir aquellas organizaciones interesadas en la
conformación de partidos nuevos, y de los requisitos
que deberá cubrir para obtener el registro legal, entre
ellos, el tiempo en que debe manifestarse a la autoridad
la intención de constituirse como tal.
Tal mecanismo de creación de la norma, se estableció
para satisfacer y atender las necesidades en el sistema
electoral que requería ser regulado, por tal razón se
determinó que ante la inestabilidad que se provocaba
con el voluminoso registro de nuevos partidos cada tres
años, que en su mayoría las organizaciones a las que
en su momento se otorgó el registro legal como
partidos políticos eran meramente temporales, se buscó
regular el sistema de partidos en cuanto a su creación y
registro legal para garantizar la estabilidad de corrientes
políticas dentro de nuestro sistema electoral.
Fue el Constituyente Permanente el que delegó al
legislador ordinario la responsabilidad de establecer las
formas específicas que debieran reunir los ciudadanos
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134
Finalmente, tampoco impide el acceso de los
ciudadanos al ejercicio del poder público, ya que los
requisitos que exige la norma general que se combate,
para que se constituya un nuevo partido político, de
ninguna manera resultan excesivos, sino que por el
contrario atienden a criterios de razonabilidad, a fin de
que los partidos políticos de nueva creación
demuestren que cuentan con una real representatividad
y permanencia.
En abono a lo anterior, se debe destacar que los ciudadanos,
a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, tienen
expedito el derecho de participar en candidatura
independiente, de manera que, de ninguna forma la
temporalidad para constituir un partido político, cuya finalidad
es permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder
público, de ahí que en modo alguno pueda considerarse que
la norma que contempla esa exigencia resulta
desproporcionada, excesiva o que no atienda a un fin
legítimo válido, debido a que la propia norma constitucional
contempla otras formas de participación y acceso a los
cargos de representación popular.
Así, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce,
se reconoció, de manera general, el derecho de la ciudadanía
a postular candidaturas independientes para acceder al
ejercicio de los cargos públicos de elección popular, sin la
intervención de los partidos políticos, cuestión que
posteriormente también sería establecida, expresamente, en
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136
Destacando que sobre esta cuestión la Corte Interamericana
de Derechos Humanos al resolver el caso de Castañeda
Gutman vs México, determinó que tanto los sistemas
construidos exclusivamente sobre la base de partidos
políticos, como los que admiten candidaturas independientes
son compatibles con la Convención Americana de Derechos
Humanos y, por lo tanto, corresponde a cada Estado definir
cuál es el más conveniente, interpretación que la referida
Corte precisó es consistente con los criterios del Comité de
Derechos Humanos de la ONU y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
En este sentido, si cualquiera de las dos instituciones
jurídicas es compatible con los instrumentos internacionales
que tutelan derechos humanos, el hecho de que actualmente
en el Sistema Electoral Mexicano se permita la participación
electoral de la ciudadanía tanto por candidaturas
independientes como partidos políticos revela que la limitante
temporal que se analiza no es excesiva, puesto que hay otros
medios para ejercer válida y eficazmente los derechos
político-electorales en cualquier proceso electoral, sin que
tales medios alternativos estén sujetos a una temporalidad.
En este contexto, al resultar infundados los motivos de
disenso hechos valer por los actores, en mi concepto, lo
procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue
materia de la impugnación, la sentencia controvertida, por las
razones precisadas.
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