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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS … 3 4. Confirmación de registro. El tres de abril del dos mil...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-229/2018 ACTORA: MARÍA TERESA OROZCO ESCOBEDO AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por María Teresa Orozco Escobedo, a fin de controvertir la indebida postulación del Partido Encuentro Social a su candidatura a diputada federal por el principio de representación proporcional por la IV circunscripción, en el proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, así como el consecuente registro por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral 1 . R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: 1 Mediante acuerdo INE/CG299/2018.
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-229/2018

ACTORA: MARÍA TERESA OROZCO ESCOBEDO

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio indicado al rubro,

promovido por María Teresa Orozco Escobedo, a fin de controvertir

la indebida postulación del Partido Encuentro Social a su

candidatura a diputada federal por el principio de representación

proporcional por la IV circunscripción, en el proceso electoral federal

dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, así como el consecuente

registro por parte del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral1.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora expone en

su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el

expediente, se advierte lo siguiente:

1 Mediante acuerdo INE/CG299/2018.

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1. Solicitud de confirmación y aceptación de candidatura. El

veintiuno de marzo del dos mil dieciocho, María Teresa Orozco

Escobedo manifestó que recibió un correo electrónico del Instituto

Nacional Electoral al que se adjuntaba una “carta de confirmación”

de su candidatura para contender por el cargo de diputada federal

por el principio de representación proporcional en la lista

correspondiente a la IV circunscripción plurinominal, en el proceso

electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho, así como el “formato

de aceptación” que debía entregar al Partido Encuentro Social.

2. Renuncia. El veintitrés de marzo del dos mil dieciocho, María

Teresa Orozco Escobedo manifestó por escrito al Partido Encuentro

Social y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral su

voluntad de renunciar irrevocablemente a la mencionada

candidatura.

3. Acuerdo de registro de candidaturas (INE/CG299/2018). El

veintinueve de marzo del dos mil dieciocho, el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo de registro de las

candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el

principio de representación proporcional, presentadas por los

partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con

el fin de participar en el proceso electoral federal dos mil diecisiete-

dos mil dieciocho.

En tal acuerdo, se aprobó el registro de María Teresa Orozco

Escobedo como candidata a diputada federal por el principio de

representación proporcional, postulada por el Partido Encuentro

Social, en el número treinta y cuatro de la lista, correspondiente a la

IV circunscripción plurinominal electoral.

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4. Confirmación de registro. El tres de abril del dos mil dieciocho,

María Teresa Orozco Escobedo manifiesta que recibió, vía correo

electrónico, la notificación, por parte del Instituto Nacional Electoral,

de la aprobación de su candidatura a diputada federal por el principio

de representación proporcional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano.

1. Demanda. El seis de abril del dos mil dieciocho, María Teresa

Orozco Escobedo promovió el presente medio de impugnación, a fin

de controvertir la indebida postulación del Partido Encuentro

Social, y el consecuente registro por parte del Consejo General

del Instituto Nacional Electoral2, de la mencionada candidatura.

2. Turno. Mediante acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta

de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-229/2018

y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales,

para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Requerimiento de trámite. El nueve de abril, el Magistrado

Instructor requirió al Partido Encuentro Social que realizará el trámite

previsto en el artículo 17, de la Ley General de Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, así como que informará si la

actora presentó alguna renuncia a la candidatura.

4. Cumplimiento. El catorce de abril siguiente, el Partido Encuentro

Social presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el

2 Mediante acuerdo INE/CG299/2018.

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informe circunstanciado, la documentación atiente al trámite y

anexos.

5. Informe de CG del INE. El Consejo General del Instituto Nacional

informa que el Partido Encuentro Social solicitó la sustitución de

candidatura de la actora, por la supuesta renuncia de la misma.

6. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor

admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes

de practicar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para

conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de

conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99,

párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I,

inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79,

80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido

contra actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el

Partido Encuentro Socia relacionados con la candidatura de

diputados federales de representación proporcional que, a decir de

María Elena Teresa Orozco, transgreden sus derechos político-

electorales.

SEGUNDO. Causales de improcedencia planteadas por el

partido responsable.

a. Acto consumado porque en cualquier caso renunció.

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Al rendir su informe circunstanciado, el Partido Encuentro Social

hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10,

párrafo 1, inciso b), relativa a que el acto reclamado se ha

consumado de manera irreparable, porque afirma: no tiene razón a

la actora respecto a que es ilegal que se le haya designado a un

puesto de elección popular para el cual no dio su consentimiento

para participar, situación que suponiendo sin conceder haya sido

en ese sentido, quedó subsanada con la aceptación de su

renuncia a dicho cargo, la designación de la sustituta y el aviso

correspondiente.

La Sala Superior considera que debe desestimarse la causa de

improcedencia, porque de lo contrario se incurriría en el vicio lógico

de petición de principio, dado que la decisión sobre si la postulación

de la candidatura a diputada federal por el principio de

representación proporcional por la IV circunscripción fue realizada

sin su consentimiento, constituye precisamente la materia sobre la

que versa el estudio de fondo de la cuestión sometida al

conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

b. Falta de definitividad.

En el informe circunstanciado, el Partido Encuentro Social hace valer

como causal de improcedencia que la actora no agotó la instancia

partidista y, por ende, incumple con el principio de definitividad,

previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 79, párrafo 1; así

como 80, párrafos 1, inciso g) y 2 de la Ley General de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Este Tribunal considera que debe desestimarse la causa de

improcedencia, porque la actora manifiesta que conoce que el

partido responsable la postuló indebidamente como candidata, hasta

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el acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que

aprueba su registro, por lo cual, ante la coexistencia en el tiempo de

los actos reclamados, se considera que al estar inescindiblemente

vinculados, procede el estudio de fondo de la misma.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio en la Tesis

XI/2004, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS.

ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO

DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA

ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN”3, que cuando el acto de un

partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el

primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble

relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado

podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios

de defensa establecidos en las normas internas de los partidos

políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los

3 El contenido de la tesis XI/2004 de rubro y texto es el siguiente: “ MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN”. Esta Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. La Sala Superior ha establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-406/2003. José Antonio Jacques Medina. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-405/2003. Pável Meléndez Cruz. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695”.

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derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de

autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en

contra del acto partidario. Además, el ciudadano en todo caso,

puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del

error al que le indujo el acto del partido.

Por tanto, si en el caso, se advierte la necesidad para conocer de

manera conjunta sobre la indebida postulación por parte del Partido

Encuentro Social, dada la relación que guarda Acuerdo del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el registro de la

candidatura, al estar vinculado de forma inescindible con la voluntad

de ejercer el derecho a ser votado de la actora como candidata, este

Tribunal considera que se actualiza una excepción al agotamiento

previo de la instancia partidista, ya que podría dar lugar a la emisión

de decisiones contradictorias.

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos

previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19,

párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos

siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el

nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado

y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la

impugnación y se expresan agravios.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo que para

ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, puesto que el acto combatido se emitió el

veintinueve de marzo del dos mil dieciocho y fue notificado a la

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actora el tres de abril siguiente, mientras que la demanda fue

presentada el seis del mes y año mencionados.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, toda vez

que la accionante es una ciudadana que comparece por su propio

derecho y hace valer una presunta violación a su derecho político-

electoral de ser votada.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito por las

razones expuestas en el considerando tercero, ante la

inescindibilidad de la causa.

CUARTO. Estudio de fondo.

Del análisis integral de la demanda, se advierte que María Teresa

Orozco Escobedo cuestiona: 1) la indebida postulación del Partido

Encuentro Social de su candidatura a diputada federal por el

principio de representación proporcional por la IV circunscripción; y

2) en consecuencia, la aprobación del registro por parte del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral4.

María Teresa Orozco Escobedo pretende que este Tribunal

revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, para que deje sin efectos su registro como candidata a

diputada federal bajo el principio de representación proporcional, en

el lugar número 34 de la lista del Partido Encuentro Social.

Para lo anterior, la actora aduce como causa de pedir,

directamente, que indebidamente la postularon, porque no

participó en el proceso interno, ni aceptó la candidatura, por lo

4 Mediante acuerdo INE/CG299/2018.

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que, debió haber sido anulado su registro y, en todo caso, pide

que se acepte el escrito de renuncia a la postulación de su

candidatura, ya que vulnera directamente su derecho a decidir

libremente sobre su derecho a ser votada como candidata, lo cual le

genera daños morales, económicos y materiales que impiden que

en un futuro pueda participar en actividades políticas o civiles.

Por ello, la materia a resolver en el presente asunto consiste en

determinar, en primer lugar, si existió voluntad de la actora para

ser designada por el Partido Encuentro Social como candidata a

diputada federal, pues de ser así, se concluiría que la postulación y

el registro fue indebido y, por tanto, que nunca tuvo la calidad de

candidata en ese partido, cuestión diversa a que, sólo en caso

de no tener razón, se analice su renuncia para resolver al

respecto, pues en este último escenario, sí habría sido válidamente

candidata, sólo que habría renunciado, lo cual, evidentemente, no

tiene el mismo efecto jurídico.

Decisión.

La Sala Superior considera que el primer planteamiento es fundado

y suficiente dejar sin efectos el registro de la candidatura de

María Teresa Orozco Escobedo como candidata a diputada federal

por el principio de representación proporcional por la IV

circunscripción, y restituir plenamente el derecho de libre decisión a

ser votada.

Lo anterior, porque la Sala Superior sostiene el criterio que para el

ejercicio del derecho a ser votado un cargo de elección popular es

indispensable la libre voluntad del ciudadano, y en el caso, existen

elementos suficientes para concluir que la voluntad de María Teresa

Orozco Escobedo es no ejercer ese derecho, y por ende, no existe

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certeza de que participó en el proceso interno del Partido Encuentro

Social ni desea contar con el registro de la candidatura, ya que

afirma que ello afecta su derecho a desempeñar libremente sus

actividades académicas, así como la posibilidad de participar en un

futuro como observadora electoral o en procesos de integración de

autoridades electorales.

Marco normativo.

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el

pueblo, el cual ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la

Unión, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos5.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se hará

mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales

estarán sustentadas mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo,

Base I, de la Constitución General6.

El derecho de al voto, es un derecho fundamental, de carácter

político y exclusivo de los ciudadanos, el derecho al voto, en su

5 Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. 6 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

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doble vertiente, pasivo y activo7, el cual tiene la característica, entre

otras, de ser libre.

Así, el artículo 35 constitucional, señala que es derecho de los

ciudadanos votar en las elecciones populares y poder ser votado

para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades

que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de

candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos

políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de

manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y

términos que determine la legislación.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio reiterado8 que

existen características del voto activo que son aplicables al voto

pasivo, dado que, como se precisó, es una misma institución

jurídica.

En este sentido, la universalidad del voto, no sólo se circunscribe a

considerar que todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de

emitir su voto, en las elecciones populares, salvo los supuestos de

excepción, establecidos conforme a Derecho, sino que abarca la

posibilidad de todo ciudadano a ser postulado a un cargo de

elección popular, siempre que reúna las calidades que establezca

la ley.

De esa manera, todo ciudadano puede ejercer el derecho a ser

postulado como candidato a un cargo de elección popular de

manera libre, es decir, sin estar sujetos a interferencias, presiones,

coacciones o manipulaciones para poder ejercer ese derecho,

7 Veáse, jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”, consultable en página web oficial del Tribunal, www.te.gob.mx 8 Entre otros, el SUP-JRC-584/2015 y acumulados.

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siempre que sea su expresa y libre voluntad ejercer tal derecho

subjetivo.

En ese entendido, ningún ciudadano puede ser presionado para

para votar a favor o en contra de algún candidato, partido político o

coalición; lo cual implica que ningún ciudadano puede ser

obligado a ser postulado a un cargo de elección popular, ya sea

de forma independiente o postulado por un partido político, pues el

ejercicio de tal derecho personalísimo, sólo se puede dar,

siempre que exista voluntad libre y auténtica.

Esto es, para el ejercicio del derecho fundamental a ser votado para

un cargo de elección popular, es imprescindible que exista la libre

voluntad de hacerlo, ya sea de manera individual, o bien, a través de

la postulación por parte de un partido político.

Ello, acorde a la autonomía de la voluntad, hasta en tanto afecta

exclusivamente derechos individuales y no colectivos, se debe

respetar a fin de garantizar a su titular el goce de tal derecho, lo cual

incluye la posibilidad jurídica de decidir ejercerlo o no, así como en

su caso el desistimiento del mismo.

Cabe precisar, que, conforme al sistema jurídico mexicano, para que

un ciudadano esté en posibilidad de ejercer ese derecho debe

hacerlo a través de partidos políticos o de manera individual,

conforme a las calidades y procedimientos que establezca la ley.

Así, en el artículo 34 y 44 de la Ley General de Partidos Políticos se

establece que los partidos políticos establecerán los procedimientos

para la selección y postulación de sus candidaturas a cargos de

elección popular.

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Ahora bien, en el artículo 132, de los Estatutos del Partido Encuentro

Social, se establece que el método de selección de las candidaturas

a cargos de elección popular será a propuesta del Comité Directivo

Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias políticas del

momento; valorando la estructura organizativa y electoral del partido;

revisando los cuadros dirigentes y potenciales candidatos

ciudadanos externos.

Caso concreto

En el caso, en el medio de impugnación que se estudia, María

Teresa Orozco Escobedo afirma, categóricamente, que no debió ser

postulada candidata a diputada federal por principio de

representación proporcional por el Partido Encuentro Social.

Lo anterior, porque en diversas partes de la demanda se observan

las expresiones o manifestaciones siguientes:

- quedó indebidamente registrada con el folio 13191121,

- viola flagrantemente mis derechos políticos al OBLIGARME

EN CONTRA DE MI VOLUNTAD A SER CANDIDATA al

cargo,

- hago patente mi deseo de no participar como candidata por

partido o coalición alguna en el presente ejercicio electoral,

por así convenir a mis intereses.

- en fecha 15 de febrero de 2018, comenzó el proceso de

selección de candidatos a cargos de elección popular; proceso

en el que NO PARTICIPÉ.

- el Partido Encuentro Social me designó indebidamente

- nunca fue mi interés o deseo participar como candidata […]

por así convenir a mis intereses particulares.

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- NO FIRMÉ la confirmación de la supuesta candidatura en el

“Formato de aceptación de candidatura”

- el 23 de marzo de 2018, remití por escrito la RENUNCIA A LA

CANDIDATURA POR LA QUE FUI POSTULADA ante el

Consejo General, con copia al partido.

- NO RATIFIQUÉ el escrito de confirmación y la firma que

aparece plasmada no la reconozco.

- JAMÁS FIRMÉ NI ENTREGUÉ A PARTIDO POLÍTICO O

AUTORIDAD ALGUNA

- me obliga a participar en contra de mi voluntad, como

candidata a un cargo de elección popular que nunca acepté,

generando daños materiales y morales a la suscrita, al tener

que explicar en mi calidad de académica y servidor público,

los motivos por los cuales aparezco en la lista de candidatos

del Partido Encuentro Social.

Ahora bien, el Partido Encuentro Social no justifica haber contado

con autorización inicial de la ciudadana, a partir de la cual se pueda

advertir la voluntad de la misma a participar en el proceso interno.

Esto, ya que para tal efecto, únicamente, ofrece las copias simples

siguientes:

- Escrito denominado CARTA DE RENUNCIA A LA

CANDIDATURA AL CARGO DE DIPUTADA/O POR EL

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, de

veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, signado por María

Teresa Orozco Escobedo, en el cual manifiesta expresamente

la voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo de

candidata propietaria por Encuentro Social en el lugar 34 de la

lista de diputados federales de representación proporcional.

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- Formulario de Aceptación de Registro del Candidato del INE, y

CARTA DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA

DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL del

Partido Encuentro Social, en los cuales Norma Angélica

García Torres acepta ser registrada como candidata

propietaria a diputada federal por el principio de

representación proporcional en el numero 34 de la lista.

Sin que ofrezca algún documento para demostrar o justificar que la

actora María Teresa Orozco Escobedo autorizó su participación y

postulación a la candidatura.

Documentales que están contrapuestas con las copias simples

presentadas por la ciudadana actora:

- Formulario de aceptación de registro del Candidato del INE en

el cual se observa los datos capturados de la actora a la

candidatura a diputada federal por el principio de

representación proporcional por el Partido Encuentro Social.

Prueba que se menciona en el hecho 5 de la demanda con la

manifestación siguiente: en la cual aparece plasmada una

firma que no reconozco por no haber sido emitida por la de la

voz en mi puño y letra.

- Correo electrónico enviado por el INE, de veintiuno de marzo,

en el que informa que ha sido generado el formulario de

registro con los datos capturados en el SNR para

CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL y se señala que se

adjunta la siguiente información para que sea firmada y

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entregada al partido político: Formulario de Aceptación de

Registro.

- Acuse de recibido el veintitrés de marzo, con sello de la

Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, en

la cual la María Teresa Orozco Escobedo, en carácter de

ciudadana postulada por el Partido Encuentro Social al cargo

de Diputada Federal Propietaria, por así convenir a sus

intereses, presenta RENUNCIA A LA CANDIDATURA POR LA

QUE FUI POSTULADA, solicitando se inicie el procedimiento

respectivo.

- Correo electrónico enviado por el INE, de veinticinco de

marzo, en el informa que ha sido generada una modificación

en el registro con los datos capturados en el SNR para

CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL y se señala que se

adjunta la siguiente información para que sea firmada y

entregada al partido político: Formulario de Aceptación de

Registro.

- Acuse de recibido con sello de la Oficialía de Partes Común

del Instituto Nacional Electoral, y del Partido Encuentro Social,

de fecha de veintisiete de marzo, en la cual la María Teresa

Orozco Escobedo, en carácter de ciudadana postulada por el

Partido Encuentro Social al cargo de Diputada Federal

Propietaria, por así convenir a sus intereses, presenta

RATIFICACIÓN DE MI RENUNCIA A LA CANDIDATURA

POR LA QUE FUI POSTULADA, solicitando se inicie el

procedimiento respectivo.

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- Correo electrónico enviado por el INE, de tres de abril, en el

que informa que ha sido aprobado como Candidato a

DIPUTADO FEDERAL RP POR ENCUENTRO SOCIAL para

el proceso.

- Correo electrónico intentando enviar al mismo destinario del

INE en respuesta, de cuatro de abril, en el que manifiesta

desconozco el documento adjunto y solicito apoyo para que

indiquen el procedimiento a seguir para que surta efectos mi

renuncia a la candidatura que refieren.

Documentos que valorados en su conjunto, conforme a las reglas de

la lógica y la experiencia, permiten a este órgano jurisdiccional

concluir que María Teresa Orozco Escobedo no dio su

consentimiento para ser postulada por el Partido Encuentro

Social a la candidatura a diputada en comento.

Sin que obste que en los escritos de “renuncia” y “ratificación de

renuncia” de fecha de veintitrés y veintisiete de marzo de dos mil

dieciocho, la actora manifieste que “en carácter de ciudadana

postulada por el Partido Encentro Social al cargo de diputada […]

por así convenir a sus intereses, […], presenta RENUNCIA A LA

CANDIDATURA POR LA QUE FUI POSTULADA”.

Ello, porque la actora presenta los escritos de renuncia y se ostenta

como candidata postulada por el partido, únicamente para apegarse

al procedimiento establecido para la cancelación y sustitución de

candidaturas, previsto en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE

INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE

CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN

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POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN

SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL

INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-

2018”9, y no como aceptación de haber participado en el

procedimiento interno de selección para la postulación de la

candidatura, ya que, precisamente niega haber participado y es lo

que cuestiona, por tanto, con las documentales precisadas se

demuestra su voluntad de no contender en el proceso electoral.

De manera que, para este Tribunal el partido responsable dejó

de acreditar que la actora hubiera participado en el proceso

interno de selección de candidaturas, o bien, dado su

consentimiento.

Situación que en todo caso tendría que haberse probado de manera

plena, previamente a la valoración de una posterior renuncia.

El Partido Encuentro Social, al rendir su informe circunstanciado,

expresa que no le asiste la razón a la actora respecto a que es ilegal

que se le haya designado a un puesto de elección popular para el

cual no dio su consentimiento para participar, situación que

suponiendo sin conceder haya sido en ese sentido, quedó

subsanada con la aceptación de su renuncia a dicho cargo, la

designación de la sustituta y el aviso correspondiente.

Para ello, el partido únicamente informa que el veintitrés de marzo

de dos mil dieciocho, María Teresa Orozco Escobedo quien

inicialmente ha sido postulada por el Partido Encuentro Social en el

lugar 34 de la lista de diputados federales de representación

9 Véase INE/CG508/2017, páginas 60 y 61, considerando 45.

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proporcional presentó su RENUNCIA con carácter irrevocable, para

lo cual adjunta copia simple.

Asimismo, el partido político responsable señala que el nueve de

abril, solicitó al Instituto Nacional Electoral la sustitución de María

Teresa Orozco Escobedo en el caso de diputada federal por el de

Norma Angélica García Torres, lo cual es reconocido por el Instituto

Nacional Electoral.

En virtud de lo anterior, se dio vista a la actora para que manifestará

lo que a su interés convenga, sin que se hubiera recibido escrito

alguno de la parte actora.

De otra parte, se debe tener presente que, el veinte de abril, el

Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

informó a este Tribunal, que el Partido Encuentro Social había

enviado la solicitud de sustitución de María Teresa Orozco

Escobedo, candidata a diputada propietaria por el principio de

representación proporcional, correspondiente a la IV circunscripción

con número de lista 34, con una renuncia firmada por la citada

ciudadana.

Sin embargo, la autoridad informó que no había sido posible realizar

el trámite de sustitución, porque la renuncia no había sido ratificada

por la ahora actora.

Informe del Instituto Nacional Electoral que merece eficacia

probatoria, en términos del artículo 16, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de una documental pública expedida por una autoridad en el

ejercicio de sus funciones.

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Luego entonces, si para el ejercicio del derecho a ser votado, debe

estar plenamente demostrado que existe la voluntad del ciudadano,

por la importancia y trascendencia del mismo, a través de medios de

convicción que produzcan plena certeza de la voluntad, ya que la

actora tiene derecho de decidir libremente si es su voluntad ejercer

el derecho a ser votada a un cargo de elección popular, ya sea de

manera independiente o a través de un partido político.

Por tanto, al resultar fundado el planteamiento de la actora, y al

permanecer vigente el registro de María Teresa Orozco Escobedo,

como candidata a diputada federal por el principio de representación

proporcional por la IV circunscripción, lo procedente es ordenar al

Instituto Nacional Electoral que cancele el registro solicitado por el

Partido Encuentro Social, y, en breve término, de cumplir los

requisitos constitucionales y legales atinentes, se registre a la

persona solicitada por el partido para ocupar esa candidatura.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional

Electoral deje sin efectos el registro de María Teresa Orozco

Escobedo otorgado mediante acuerdo INE/CG299/2018.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, que en breve término, en caso de cumplir los requisitos

constitucionales y legales atinentes, registre a la ciudadana

solicitada por el Partido Encuentro Social en esa candidatura.

TERCERO. Se ordena al Consejo General de Instituto Nacional

Electoral que informe a la Sala Superior sobre el cumplimiento que

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dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas

siguientes a que ello ocurra.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y

archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los

Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada

Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos,

quién da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


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