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JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIOS CIUDADANOS … › sentencias › 2018 › JIN-039-2018.pdf ·...

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1 JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIOS CIUDADANOS EXPEDIENTE: JIN-039/2018 Y ACUMULADOS. PARTE ACTORA: GRISELDA ELIZABETH RUBIO LÓPEZ Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERA INTERESADA: MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA. MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE. SECRETARIA RELATORA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS. Guadalajara, Jalisco, a 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública confirma la declaración de validez de la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y la respectiva expedición de constancias, en lo que fue materia de la impugnación.
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JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y

JUICIOS CIUDADANOS

EXPEDIENTE:

JIN-039/2018 Y ACUMULADOS.

PARTE ACTORA:

GRISELDA ELIZABETH RUBIO

LÓPEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO.

TERCERA INTERESADA:

MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA.

MAGISTRADO:

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE.

SECRETARIA RELATORA:

VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS.

Guadalajara, Jalisco, a 31 treinta y uno de agosto de 2018

dos mil dieciocho.

El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión

pública confirma la declaración de validez de la elección

de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así

como la asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional y la respectiva expedición de

constancias, en lo que fue materia de la impugnación.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

2

GLOSARIO

Actores, Promoventes o Parte Actora

Griselda Elizabeth Rubio López, Alma Delia Arteaga Hernández, Antonio Partida López, Pedro Villa González, Jorge Alberto Escoto Hernández, Blanca Estela Gutiérrez Briones, Jacinta de la Rosa Soberano, Luis Carlos Marrón García, Carlos Gerardo Ávila González, Ma. De Lourdes López Romero, Rosa Elena Gómez Rodríguez, José Antonio Hernández López, José Trinidad Aguayo Cortez, Soledad Elizabeth Gallegos Marín, Palmira Elizabeth Ibarra Reyes, Rafael López Aguiñaga, Armando Robledo González, Blanca Azucena Gómez Delgado, Margarita Ornelas Ruíz y

Víctor David Gutiérrez Gamiño

Autoridad Responsable Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Código Electoral Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco

Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercera Interesada María Elena Limón García

Tlaquepaque San Pedro Tlaquepaque, Jalisco

Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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A N T E C E D E N T E S

De lo manifestado por la Parte Actora en su demanda, así

como de las constancias que obran en autos, y de los

hechos notorios que se invocan por resultar pertinentes

para la resolución de los medios de impugnación, se

advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El 1 uno de septiembre de

2017 dos mil diecisiete, fue publicada en el Periódico

Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la

celebración de las elecciones constitucionales en el Estado

de Jalisco, para el Proceso Electoral Concurrente 2017-

2018 dos mil diecisiete - dos mil dieciocho.

II. Aprobación del registro de candidaturas. Que el 20

veinte de abril de 2018, el Instituto Electoral resolvió las

solicitudes de registro de planillas de candidatos a

munícipes, para el proceso electoral concurrente 2017-

2018, y aprobó entre otros, los acuerdos identificados

como IEPC-ACG-093/2018 e IEPC-ACG-082/2018,

mediante los cuales se registró a los Promoventes y la

Tercera Interesada, como candidatos a munícipes para

integrar el ayuntamiento de Tlaquepaque.

III Jornada Electoral. El 1 uno de julio de 2018 dos mil

dieciocho1, se llevó a cabo la jornada electoral.

IV. Cómputo municipal. El 4 cuatro de julio, a las 8:00

ocho horas, inició la sesión de cómputo municipal en el

1 En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2018 dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

4

Consejo Municipal Electoral de Tlaquepaque y concluyó el

6 seis de julio a las 16:05 dieciséis horas con cinco

minutos. De dicho cómputo, se obtuvieron los siguientes

resultados:

TOTAL DE VOTOS EN EL

MUNICIPIO

DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS

A PARTIDOS POLÍTICOS Y

CANDIDATOS/AS

INDEPENDIENTES

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

21,812

Veintiún mil

ochocientos doce

21,812

Veintiún mil

ochocientos

doce

Coalición

84,327

Ochenta y

cuatro mil

trescientos

veintisiete

48,381

Cuarenta y ocho

mil trescientos

ochenta y uno

2,204

Dos mil

doscientos cuatro

48,381

Cuarenta y ocho

mil trescientos

ochenta y uno

9,019

Nueve mil

diecinueve

48,381

Cuarenta y

ocho mil

trescientos

ochenta y uno

4,931

Cuatro mil

novecientos

treinta y uno

2,204

Dos mil

doscientos

cuatro

58,697

Cincuenta y ocho

mil seiscientos

noventa y siete

4,107

Cuatro mil ciento

siete

9,019

Nueve mil

diecinueve

9,019

Nueve mil

diecinueve

58,639

Cincuenta y ocho

mil seiscientos

treinta y nueve

3,657

Tres mil

seiscientos

cincuenta y siete

4,931

Cuatro mil

novecientos

treinta y uno Coalición

901

Novecientos uno

Coalición

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

5

TOTAL DE VOTOS EN EL

MUNICIPIO

DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS

A PARTIDOS POLÍTICOS Y

CANDIDATOS/AS

INDEPENDIENTES

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

Coalición

106

Ciento seis

58,697

Cincuenta y

ocho mil

seiscientos

noventa y siete

70,683

Setenta mil

seiscientos

ochenta y tres

Coalición

487

Cuatrocientos

ochenta y siete

Coalición

120

Ciento veinte

4,107

Cuatro mil

ciento siete

4,107

Cuatro mil

ciento siete

Coalición

1968

Mil novecientos

sesenta y ocho

Coalición

485

Cuatrocientos

ochenta y cinco

58,639

Cincuenta y

ocho mil

seiscientos

treinta y nueve

Coalición

110

Ciento diez

3,657

Tres mil

seiscientos

cincuenta y

siete

7,517

Siete mil

quinientos

diecisiete

Coalición

893

Ochocientos

noventa y tres

7,517

Siete mil

quinientos

diecisiete

7,517

Siete mil

quinientos

diecisiete

17,511

Diecisiete mil

quinientos

once

17,511

Diecisiete mil

quinientos once

17,511

Diecisiete mil

quinientos once

6,172

Seis mil ciento

setenta y dos

6,172

Seis mil ciento

setenta y dos

6,172

Seis mil ciento

setenta y dos

Candidatos/as

no registradas

525

Quinientos

veinticinco

Candidatos/as

no registradas

525

Quinientos

veinticinco

Candidatos/as no

registradas

525

Quinientos

veinticinco

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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TOTAL DE VOTOS EN EL

MUNICIPIO

DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS

A PARTIDOS POLÍTICOS Y

CANDIDATOS/AS

INDEPENDIENTES

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA

POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

PARTIDO

NÚMERO Y

LETRA

Votos nulos

7,478

Siete mil

cuatrocientos

setenta y ocho

Votos nulos

7,478

Siete mil

cuatrocientos

setenta y ocho

Votos nulos

7,478

Siete mil

cuatrocientos

setenta y ocho

Total

255,720

Doscientos

cincuenta y

cinco mil

setecientos

veinte

Total

255,720

Doscientos

cincuenta y

cinco mil

setecientos

veinte

V. Declaración de validez de la elección de munícipes y

asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional, del Ayuntamiento de

Tlaquepaque. El 10 diez de julio, el Instituto Electoral

aprobó el acuerdo IEPC-ACG-296/2018, que declaró la

legalidad y validez de la elección de munícipes del

Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco y ordenó expedir

las respectivas constancias de mayoría y de asignación de

munícipes por el principio de representación proporcional.

VI. Juicios para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano

1. Demandas y presentación de escritos de

comparecencia de Tercero Interesado. El 7 siete de julio,

los Actores presentaron ante el Instituto Electoral

demandas de juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, que fueron tramitadas

por el Instituto Electoral y posteriormente remitidas a este

Tribunal en términos de los artículos 527 y 534 del Código

Electoral, junto con el informe circunstanciado y los escritos

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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de comparecencia de tercera interesada que fueron

presentados.

2. Turno. El 14 catorce de julio, por razón de turno, el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral

giró diversos oficios a fin de remitir los expedientes

formados con motivo de la interposición de los juicios

ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, a las

ponencias a cargo de los Magistrados de este Órgano

Jurisdiccional, para los efectos establecidos en los artículos

70, fracción I, de la Constitución Política; 16, párrafo 1,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 536,

por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

Se incluye a continuación una tabla en la que se precisa el

nombre de los promoventes, el número de expediente que

recayó a cada demanda y la ponencia a que fue turnado

cada expediente.

Actor Expediente Magistrado

Griselda Elizabeth Rubio López JDC-125/2018 Everardo Vargas Jiménez

José Antonio Hernández López JDC-126/2018 Tomás Vargas Suárez

Armando Robledo González JDC-127/2018 José De Jesús Angulo Aguirre

Blanca Azucena Gómez Delgado JDC-128/2018 Rodrigo Moreno Trujillo

Pedro Villa González JDC-129/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero

Margarita Ornelas Ruíz JDC-130/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero

Blanca Estela Gutiérrez Briones JDC-131/2018 José De Jesús Angulo Aguirre

Jorge Alberto Escoto Hernández JDC-132/2018 Rodrigo Moreno Trujillo

Palmira Elizabeth Ibarra Reyes JDC-133/2018 José De Jesús Angulo Aguirre

Alma Delia Arteaga Hernández JDC-134/2018 Tomás Vargas Suárez

José Trinidad Aguayo Cortez JDC-135/2018 Tomás Vargas Suárez

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Actor Expediente Magistrado

Luis Carlos Marrón García JDC-136/2018 Tomás Vargas Suárez

Carlos Gerardo Ávila González JDC-137/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero

Antonio Partida López JDC-138/2018 Everardo Vargas Jiménez

Soledad Elizabeth Gallegos Marín JDC-139/2018 Rodrigo Moreno Trujillo

Jacinta de la Rosa Soberano JDC-140/2018 Everardo Vargas Jiménez

Víctor David Gutiérrez Gamiño JDC-141/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero

Rafael López Aguiñaga JDC-142/2018 José De Jesús Angulo Aguirre

Ma. de Lourdes López Romero JDC-143/2018 Everardo Vargas Jiménez

Rosa Elena Gómez Rodríguez JDC-144/2018 Rodrigo Moreno Trujillo

3. Requerimiento. Mediante acuerdo de fecha 19

diecinueve de julio, se emitió acuerdo en el expediente

identificado como JDC-125/2018, por ser el primero de los

juicios ciudadanos presentados, a fin de que la autoridad

responsable proveyera sobre lo requerido por la actora.

4. Acumulación Interna y propuesta de acumulación.

Que con fecha 14 catorce de agosto, se emitieron

acuerdos acumulando al interior de cada ponencia los

Juicios Ciudadanos referidos en la tabla anterior.

Adicionalmente se emitieron acuerdos proponiendo su

acumulación al expediente JIN-039/2018.

VII. Juicios de Inconformidad

1. Demandas. El 15 quince de julio, los Actores, a

excepción de Margarita Ornelas Ruíz, presentaron en lo

individual demandas de juicio de inconformidad, ante el

Instituto Electoral, que las remitió a este Tribunal Electoral

el 16 de julio, en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 624, párrafo 2 del Código Electoral.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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2. Turno. El 17 diecisiete de julio, por razón de turno, el

Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral

giró diversos oficios a fin de remitir los Juicios de

Inconformidad de rubro, a las ponencias a cargo de los

Magistrados de este órgano jurisdiccional, para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 16, párrafo 1, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral y 536, por remisión directa

del precepto 595, del Código Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

Se incluye a continuación una tabla en la que se precisa el

nombre de los promoventes, el número de expediente que

recayó a cada demanda y la ponencia a que fue turnado

cada expediente.

Actor Expediente Ponencia

Griselda Elizabeth Rubio López JIN-039/2018

Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre

Alma Delia Arteaga Hernández JIN-040/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez

Antonio Partida López JIN-041/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez

Pedro Villa González JIN-042/2018

Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre

Jorge Alberto Escoto Hernández JIN-043/2018

Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo

Blanca Estela Gutiérrez Briones JIN-044/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez

Jacinta de la Rosa Soberano JIN-045/2018

Magistrado Everardo Vargas Jiménez

Luis Carlos Marrón García JIN-046/2018

Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero

Carlos Gerardo Ávila González JIN-047/2018

Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero

Ma. De Lourdes López Romero JIN-048/2018

Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre

Rosa Elena Gómez Rodríguez JIN-049/2018

Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero

José Antonio Hernández López JIN-050/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez

José Trinidad Aguayo Cortez JIN-051/2018

Magistrado Everardo Vargas Jiménez

Soledad Elizabeth Gallegos Marín

JIN-052/2018 Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre

Palmira Elizabeth Ibarra Reyes JIN-053/2018

Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo

Víctor David Gutiérrez Gamiño JIN-054/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez

Rafael López Aguiñaga JIN-055/2018

Magistrado Everardo Vargas Jiménez

Armando Robledo González JIN-056/2018

Magistrado Everardo Vargas Jiménez

Blanca Azucena Gómez Delgado

JIN-057/2018 Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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3. Trámite interno y escritos de tercero interesado. Se

fijó cédula de publicación de la presentación de los juicios

de inconformidad en estudio. Emitiéndose certificación del

Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, de

que fue recibido un escrito de tercera interesada en cada

uno de los juicios de inconformidad.

4. Radicación y requerimiento. El 24 veinticuatro de julio,

se emitió auto de radicación y requerimiento de diversa

documentación necesaria para la substanciación del Juicio

de Inconformidad JIN-039/2018. Requerimiento que fue

cumplido parcialmente en fecha 27 veintisiete de julio.

5. Radicación y propuesta de acumulación. Con fechas

30 treinta y 31 treinta y uno de julio, fueron radicados los

Juicios de Inconformidad turnados a las ponencias de los

magistrados, Ana Violeta Iglesias Escudero, Rodrigo

Moreno Trujillo, Everardo Vargas Jiménez y Tomás Vargas

Suárez, y se decretó la acumulación al interior de cada

ponencia, para posteriormente, mediante acuerdos de

fecha 9 nueve de agosto, proponer la acumulación de

todos ellos al JIN-039/2018.

6. Requerimiento y acumulación parcial. Mediante auto

de fecha 1 uno de agosto, se requirieron de nueva cuenta

los elementos faltantes para el cumplimiento del acuerdo

mencionado en el punto 4 cuatro anterior y habiéndose

advertido la identidad de la autoridad señalada como

responsable, la planilla de candidatos a munícipes a la que

pertenecen los actores, así como actos impugnados, de los

Juicios de Inconformidad JIN-042/2018, JIN-048/2018 y JIN-

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

11

052/2018, respecto del JIN-039/2018, fueron acumulados a

este último, por ser el más antiguo.

7. Requerimiento. Por considerarse necesario para la

debida substanciación del expediente, se hizo un tercer

requerimiento en el expediente JIN-039/2018, mediante

acuerdo de fecha 9 nueve de agosto, que fue debidamente

cumplimentado el 13 trece de agosto siguiente.

8. Propuesta de acumulación. Mediante acuerdos de

fecha 9 nueve de agosto, los magistrados Ana Violeta

Iglesias Escudero, Rodrigo Moreno Trujillo, Everardo

Vargas Jiménez y Tomás Vargas Suárez, propusieron la

acumulación de los Juicios de Inconformidad reseñados en

el punto 2 anterior, turnados a cada una de sus ponencias,

al similar JIN-039/2018.

VIII. Actuaciones correspondientes a todos los medios

de impugnación

1. Acumulación. El 14 catorce de agosto se decretó la

acumulación de los expedientes identificados con las siglas

y números JIN-040/2018 y acumulados; JIN-043/2018 y

acumulados; JIN-045/2018 y acumulados; JIN-046/2018 y

acumulados; JDC-125/2018 y acumulados; JDC-126/2018 y

acumulados; JDC-127/2018 y acumulados; JDC-128/2018 y

acumulados, y JDC-129/2018 y acumulados, al diverso JIN-

039/2018 y acumulados para su sustanciación y resolución.

2. Admisión. Mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro

de agosto el Magistrado Instructor, habiendo revisado los

requisitos de procedencia de los escritos de

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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comparecencia de tercero interesado y de las demandas,

tuvo a la Tercera Interesada compareciendo con ese

carácter, mediante los escritos presentados, admitió2 a

trámite las demandas; admitió pruebas y ordenó el

desahogo de una de ellas, por ser necesario.

3. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo dictado el 28

veintiocho de agosto tuvo recibido el desahogo de la

prueba ordenado en mediante el acuerdo reseñado en el

punto 2 anterior, y cerró la instrucción, dejando el

expediente en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal

Electoral es competente para conocer y resolver los

medios de impugnación referidos, toda vez que se trata de

Juicios de Inconformidad, y Juicios Ciudadanos

promovidos por su propio derecho, por diversos

ciudadanos, en su calidad de integrantes de una planilla de

candidatos independientes a munícipes de Tlaquepaque.

Es decir, se trata de una elección sobre la que este

Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y tiene competencia

con fundamento en los artículos 116 fracción IV, incisos l) y

m), de la Constitución Federal; 68 y 70, fracción I, de la

Constitución Política; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo

1, 610, párrafo 1, 628 y 630 del Código Electoral y de

Participación Social, 12, párrafo 1, fracciones I y II de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral; así como el diverso 6º,

fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,

estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.

2 Acuerdo visible de los folios 000203 al 000220 del expediente.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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SEGUNDO. Precisión de Autoridades Responsables y

Actos Reclamados.

Este órgano jurisdiccional advierte que los Actores, en sus

escritos iniciales, señalaron una multiplicidad de autoridades,

que a su parecer, estuvieron involucradas en los actos que

impugnan.

Por lo cual, lo procedente es identificar claramente los actos

impugnados y las autoridades responsables

correspondientes, atendiendo a la naturaleza de los medios

de impugnación que se resuelven.

Así, en los escritos de demanda de los Juicios Ciudadanos,

se estableció que se interpusieron “en contra de la jornada

electoral celebrada el pasado día 01 de Julio (sic) de la

presente anualidad, en el municipio de San Pedro

Tlaquepaque, Jalisco; en específico en contra de la elección

de MUNICIPES, toda vez que, las BOLETAS UTILIZADAS

en las todas (sic) las mesas de casilla instaladas en dicho

municipio, fueron ERRÓNEAMENTE IMPRESAS, ya que las

mismas no contaban con los datos correctos de todos y

cada uno de los candidatos que integramos la planilla de

regidores del candidato independiente ‘JOSE BAÑALES

CASTRO’, y considerar que con ello se actuóde (sic) manera

ilegal, imparcial e inequitativa, vulnerando con ellomi (sic)

derecho político-electoral de poder ‘SER VOTADO’.”

Adicionalmente, de la lectura integral de los escritos iniciales,

se desprende que la intención de los Actores es que se

anule la elección, por violación a los principios

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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constitucionales, derivada de la incorrecta impresión de la

boleta.

Por su parte, los escritos iniciales de los Juicios de

Inconformidad, claramente señalan que se interponen en

contra de:

A. Los resultados consignados en el acta de cómputo

municipal de la elección de Tlaquepaque.

B. La determinación sobre la validez de la elección de

munícipes para Tlaquepaque.

C. La expedición de constancias de mayoría al Presidente

Municipal, Síndico y regidores de mayoría relativa, electos

para el municipio de Tlaquepaque.

D. La asignación de munícipes por el principio de

representación proporcional.

En tales condiciones, se advierte que el primero de los actos

reclamados, señalado como A. fue emitido por el Consejo

Municipal Electoral de Tlaquepaque.

En tanto que el resto de los Actos Reclamados – B, C, y D -,

se materializaron en el acuerdo IEPC-ACG-296/2018,

aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral.

Por otra parte, los Promoventes vierten una serie de

argumentos tendentes a señalar la indebida actuación del

Instituto Electoral que concluyó en la incorrecta impresión

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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de las boletas utilizadas en la elección municipal de

Tlaquepaque.

De una interpretación sistemática del marco normativo

aplicable, especialmente del artículo 70 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 599

en relación con el 608, 610 en relación con el 628 y el 654

del Código Electoral, se desprende que la competencia de

este Tribunal, no comprende la revisión de las posibles

responsabilidades administrativas o penales a que hace

referencia el actor, por lo que no es dable atender a dicha

cuestión en el procedimiento que nos ocupa.

En tales condiciones, se tienen como actos reclamados los

identificados como A, B, C y D, y como autoridades

responsables, al Consejo Municipal Electoral de

Tlaquepaque y al Instituto Electoral, en los términos

anteriormente precisados.

TERCERO. Tercera interesada. En la totalidad de los

medios de impugnación que se resuelven, compareció la

ciudadana María Elena Limón García, en su calidad de

tercera interesada, quien cumple los requisitos para ello, a

saber:

1. Forma. Presentó sus escritos con firma autógrafa y

cumple los demás requisitos de forma establecidos por el

artículo 530 del Código Electoral, como se consideró en el

auto de fecha 24 veinticuatro de agosto3.

3 Que obra el expediente en folios del 000203 al 000220.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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2. Oportunidad. Los escritos de comparecencia de tercero

interesado en los Juicios Ciudadanos fueron presentados

dentro del plazo de 72 setenta y dos horas que establece el

artículo 530 del Código Electoral, como se puede apreciar

en la siguiente tabla.

Actor

Retiro de cédula de publicitación

Término de 72 horas

Fecha de presentación

Presentación en tiempo

Fecha Hora Fecha Hora Fecha Hora Si No

Griselda Elizabeth Rubio López 09 julio 21:52 12 julio 21:52 11-jul 17:22 X

José Antonio Hernández López 09 julio 21:56 12 julio 21:56 11-jul 17:07 X

Armando Robledo González 09 julio 21:58 12 julio 2158 11-jul 17:20 X

Blanca Azucena Gómez Delgado 09 julio 21:59 12 julio 21:59 11-jul 17:19 X

Pedro Villa González 09 julio 22:01 12 julio 22:01 11-jul 17:36 X

Margarita Ornelas Ruíz 09 julio 22:02 12 julio 22:02 11-jul 17:35 X

Blanca Estela Gutiérrez Briones 09 julio 22:04 12 julio 22:04 11-jul 17:25 X

Jorge Alberto Escoto Hernández 09 julio 22:05 12 julio 22:05 11-jul 17:34 X

Palmira Elizabeth Ibarra Reyes 09 julio 22:07 12 julio 22:07 11-jul 17:30 X

Alma Delia Arteaga Hernández 09 julio 22:09 12 julio 22:09 11-jul 16:57 X

José Trinidad Aguayo Cortez 09 julio 22:11 12 julio 22:11 11-jul 17:29 X

Luis Carlos Marrón García 09 julio 22:12 12 julio 22:12 11-jul 17:16 X

Carlos Gerardo Ávila González 09 julio 22:13 12 julio 22:13 11-jul 17:32 X

Antonio Partida López 09 julio 22:15 12 julio 22:15 11-jul 17:12 X

Soledad Elizabeth Gallegos Marín 09 julio 22:16 12 julio 22:16 11-jul 17:10 X

Jacinta de la Rosa Soberano 09 julio 22:17 12 julio 22:17 11-jul 17:33 X

Víctor David Gutiérrez Gamiño 09 julio 22:18 12 julio 22:18 11-jul 17:15 X

Rafael López Aguiñaga 09 julio 22:19 12 julio 22:19 11-jul 17:23 X

Ma. de Lourdes López Romero 09 julio 22:20 12 julio 22:20 11-jul 17:14 X

Rosa Elena Gómez Rodríguez 09 julio 22:21 12 julio 22:21 11-jul 17:28 X

Por su parte, los escritos de comparecencia a los juicios de

inconformidad, fueron presentados en el plazo de 48

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 626 del

Código Electoral, toda vez fueron recibidos el 18 dieciocho

de julio, entre las 19:33 diecinueve horas con treinta y tres

minutos, y las 19:36 diecinueve horas con treinta y seis

minutos, del 18 dieciocho de julio, siendo que el plazo de

publicación de presentación de los juicios de inconformidad

en estudio, corrió de las 17:00 diecisiete horas del 17

diecisiete de julio a las 17:01 diecisiete horas con un

minuto del 19 diecinueve de julio.

3. Legitimación. La tiene, pues quien comparece

contendió como candidata en la elección materia de

controversia.

4. Personería. No es necesario acreditarla, ya que la

tercera interesada es una ciudadana, que comparece por

su propio derecho.

CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser su

examen de carácter preferente y de orden público, se hace

constar que tanto la Autoridad Responsable, como la

Tercera Interesada hicieron valer causales de

improcedencia, que por ser de estudio preferente, se

analizan a continuación.

1. Causales de Improcedencia hechas valer por la

Autoridad Responsable.

i. Omisión de hacer mención individualizada de las

casillas cuya votación se pretende anular. Considera la

autoridad responsable, respecto de los Juicios de

Inconformidad, que deberían desecharse, toda vez que no

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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se individualizaron las casillas cuya votación se solicitó

fuera anulada.

Al respecto este Tribunal Electoral considera que no

procede la causal invocada, toda vez que de los escritos de

demanda se desprende textualmente que se solicita la

nulidad de “todas y cada una de las casillas instaladas en

el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco”. Por lo

que siendo evidente que los actores se refieren a todas las

casillas, sería excesivo y ocioso exigir que se enumeraran

de forma individualizada, toda vez que el motivo que

aducen para invocar la nulidad es el mismo para todos los

casos, ya que consiste en la incorrecta impresión de la

boleta.

ii. Inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

Respecto de la totalidad de los medios de impugnación, la

Autoridad Responsable considera que se actualiza la

causal de desechamiento prevista en el artículo 508,

párrafo 1, fracción, II del Código Electoral, ya que los

medios de impugnación deberían poder conducir a un fin

práctico, que podría ser: ganar la elección, conseguir la

asignación de regidurías de representación proporcional o

bien conservar el registro y las prerrogativas, en el caso de

un partido político.

A decir de la Autoridad Responsable, es imposible que los

Actores alcancen alguna de dichas pretensiones, por lo

que deberían desecharse los medios de impugnación en

cuestión.

Contrario a ello, este órgano jurisdiccional considera que si

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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los únicos efectos posibles para la resolución de los

medios de impugnación que nos ocupan, fueran los

planteados por la Autoridad Responsable, su

planteamiento sería correcto y procedería el

desechamiento de las demandas con base en la causal

contemplada por el artículo 508, fracción II del Código

Electoral, en los términos establecidos por la jurisprudencia

13/2004 de la Sala Superior4, de rubro MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA

INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS

PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA,

DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

Sin embargo, el planteamiento que hace la Autoridad

Responsable en su informe circunstanciado es incorrecto,

ya que de los escritos de demanda se advierte que los

actores tienen una pretensión diversa a las señaladas por

la Responsable, ya que buscan obtener que la elección sea

anulada, y la intervención de este órgano jurisdiccional es

necesaria y útil para alcanzar su petición, por lo que

cuentan con interés jurídico directo en términos de la

jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior5, de rubro

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU

SURTIMIENTO, que la letra establece:

La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional

4 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. 5 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En tales circunstancias es que la pretensión de los Actores

debe ser analizada en el estudio de fondo del asunto, por

lo que no es procedente desechar las demandas bajo el

argumento planteado por la Autoridad Responsable.

2. Causales de improcedencia hechas valer por la

Tercera Interesada.

i. Falta de afectación al interés jurídico de la Parte

Promovente. Respecto de la totalidad de los medios de

impugnación, la Tercera Interesada alega que se actualiza

la causal de improcedencia contenida en el artículo 509,

párrafo 1, fracción II del Código Electoral, toda vez que el

acto impugnado no afecta el interés jurídico de los

Promoventes.

Sustenta su dicho en la previsión establecida en el artículo

267 de la Ley Electoral, que a la letra establece:

Artículo 267. 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, dado

que los Promoventes alegan la infracción a su derecho

sustancial de ser votados, y a la vez hacen ver que la

intervención de éste órgano jurisdiccional es necesaria y

útil para lograr la reparación de esa conculcación, cuentan

con interés jurídico, toda vez que satisfacen los extremos

establecidos por la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior,

citada con antelación.

Asimismo, dado que el argumento que hace valer la

Tercera Interesada, está estrechamente vinculado con el

fondo del asunto, toda vez que incide en la determinación

de la existencia de la afectación alegada por los

Promoventes, lo procedente es analizar el fondo del

asunto, a fin de establecer si queda demostrada la

conculcación del derecho que se dice violado.

Lo anterior encuentra sustento en diversas tesis emitidas

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación6 de rubros

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ

DESESTIMARSE; IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,

DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL

6 P./J.92/99, P.J. 135/2001 y P.J. 36/2004, Publicados en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, números de registro digital en el sistema de compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE; en las

que se establece que deben desestimarse las causales de

improcedencia que se hagan valer, si involucran el estudio

de fondo del asunto.

ii. Extemporaneidad. En los escritos de comparecencia

presentados con motivo de la interposición de los Juicios

de Inconformidad, la Tercera Interesada manifiesta que los

medios de impugnación resultan extemporáneos, porque

se pretende impugnar el cómputo municipal, y el acuerdo

mediante el cual se declara la validez de la elección, y se

ordena la emisión de constancias, pero no por vicios

propios, sino por un error en la boleta, que fue conocido el

1 uno de julio, por lo que la presentación de las demandas

el 15 quince de julio, está fuera del plazo de los 6 seis días

establecidos por el artículo 506 del Código Electoral.

En cuanto a lo anterior, esta autoridad considera que la

circunstancia de que sus agravios dependen de la errónea

impresión de la boleta, y que dicha circunstancia fue

conocida desde el 1 uno de julio, no es suficiente para

desechar las demandas en su totalidad. Ya que los

agravios vertidos por los Promoventes, si bien están

originados en la alegada errónea impresión de las boletas,

controvierten el cómputo municipal y la declaración de

validez de la elección, que son los actos en los que se

materializó el presunto perjuicio en contra de los Actores.

Por otra parte, los Promoventes aducen que el perjuicio

generado encuadra con diversas situaciones que el

legislador decidió prever como causales de nulidad, que de

conformidad con el artículo 614, deben invocarse en juicio

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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de inconformidad en contra de los resultados de los

procesos electorales, por lo que deberán analizarse en el

estudio de fondo, de conformidad con los criterios emitidos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referidos en

el estudio de la causal de improcedencia anterior.

3. Causal de improcedencia advertida por este Tribunal

Electoral.

i. Extemporaneidad respecto del Cómputo Municipal.

Con independencia de las causales de improcedencia

hechas valer por la Autoridad Responsable y la Tercera

Interesada, este Tribunal advierte que se actualiza la

causal de improcedencia prevista por el artículo 509,

párrafo 1, fracción IV del Código Electoral, respecto del

acto impugnado en las demandas de juicios de

inconformidad, consistente en el cómputo municipal de la

elección de Tlaquepaque.

A fin de determinar la fecha en que comenzó a correr el

lapso para presentar los juicios de inconformidad en contra

del Cómputo Municipal, es necesario tener en cuenta lo

establecido por el artículo 558, párrafo 1, fracción III, del

Código Electoral, conforme al cual, no requieren de

notificación personal los actos que deban publicitarse por

otros medios, tales como la fijación en lugares públicos,

que es el supuesto previsto por el artículo 374, respecto de

los resultados de los cómputos municipales.

Obra en el expediente copia certificada del acta

circunstanciada de cómputo municipal para la elección del

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Ayuntamiento de Tlaquepaque7, en la que se asentó que

dicho cómputo comenzó el 4 cuatro de julio a las 8:00 ocho

horas y concluyó el día 6 seis del mismo mes, a las 16:05

dieciséis horas con cinco minutos.

Obra también en el expediente, copia certificada del acta

de la sesión especial con carácter permanente celebrada

por el Consejo Municipal, identificada como CME-ESP-02-

04/07/2018, efectuada para realizar el cómputo municipal8.

Advirtiéndose que en ella se hizo constar la presencia de

José Trinidad Aguayo Cortez, quien firmó dicha acta, como

representante de la planilla de candidatos independientes a

la que pertenecen los actores.

Igualmente, consta en el acta antes mencionada, la

circunstancia de que el acta de cómputo fue entregada a

cada uno de los representantes acreditados ante el

Consejo Municipal, y consta el desahogo del punto número

8 ocho del orden del día, consistente en la fijación en el

exterior de la sede del Consejo Municipal, de un cartel con

los resultados de la elección.

En tales circunstancias, atendiendo a la presencia del

representante de los Actores durante la sesión de cómputo

municipal, -y dado que se le corrió traslado con copia de

los resultados del mismo-, así como la constancia de

publicación de los resultados del cómputo municipal, en el

exterior de la sede del Consejo Municipal, es que se

considera que los resultados del cómputo municipal fueron

7 Visible en los folios 000179 al 000182 del Tomo Principal 1 del expediente en que

se actúa. 8 Visible en los folios 000171 al 000178 del tomo principal 1 del expediente en que

se actúa.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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debidamente notificados a los Actores, en términos de ley,

desde el 6 seis de julio, por lo que el plazo -de 6 seis días9-

para impugnarlos corrió del día 7 siete al 12 doce de julio;

resultando extemporánea la interposición de los juicios de

inconformidad el día 15 quince del mismo mes, únicamente

por lo que hace a la reclamación de los resultados del

cómputo municipal.

Por lo anteriormente expuesto, es que se actualiza la

causal de sobreseimiento prevista en el artículo 510,

párrafo 1, fracción III, en relación con el 509, párrafo 1,

fracción IV del Código Electoral, respecto al acto

impugnado identificado como A, consistente en el cómputo

municipal de la elección de Tlaquepaque.

QUINTO. Procedencia.

Procedencia de los Juicios Ciudadanos en contra de la

elección de munícipes de Tlaquepaque. A continuación

se analiza si los medios de impugnación de rubro, reúnen

los requisitos de procedencia previstos en los artículos 506

y 507 del Código Electoral.

1. Forma. Los requisitos formales de procedencia previstos

por el artículo 507 del Código Electoral, fueron examinados

y se tuvieron por cumplidos en auto de fecha 24

veinticuatro de agosto10.

2. Oportunidad. Los escritos de demanda de juicio

ciudadano, se interpusieron a fin de impugnar la elección

9 Establecido por el artículo 506 del Código Electoral. 10 Que obra el expediente en folios del 000203 al 000220.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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municipal de Tlaquepaque, celebrada el 1 uno de julio, por

lo que el plazo de 6 seis días previsto por el artículo 506

del Código Electoral, transcurrió del 2 dos al 7 siete de

julio, incluido este último, por lo que la presentación de los

escritos estuvo hecha en tiempo, ya que fueron recibidos

en el Instituto Electoral el 7 siete de julio.

3. Legitimación y personería. La legitimación se

encuentra satisfecha, en términos de lo dispuesto en el

artículo 515 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral, toda

vez que quienes promovieron los juicios de inconformidad

son candidatos integrantes de una planilla de candidatos

independientes a munícipes, como consta en el anexo del

acuerdo IEPC-ACG-093/2018, cuya copia certificada obra

en el expediente, y es visible a foja 000058.

Se suma a lo anterior el hecho de que los promoventes son

los propios candidatos, no es necesario acreditar

personería alguna, en términos de lo dispuesto, a contrario

sensu, por el artículo 620, párrafo 1, fracción I, del Código

Electoral.

4. Interés jurídico. Los Actores tienen interés jurídico para

promover este juicio, pues impugnan la elección municipal

de Tlaquepaque, alegando su nulidad dado que la falta de

impresión de sus nombres, en el reverso de la boleta, les

privó de su derecho a ser votado.

5. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no

prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser

agotado antes de promover un juicio ciudadano.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Por tanto, al estar colmados los requisitos indicados, lo

conducente es analizar y resolver el fondo de la

controversia.

Procedencia de los juicios de inconformidad en contra

de los actos reclamados B, C y D. A continuación se

analiza si los medios de impugnación de rubro, reúnen los

requisitos de procedencia previstos en los artículos 507,

617, 620, 506 por remisión directa del 623, y 624 del

Código Electoral, únicamente por lo que respecta a los

actos impugnados consistentes en la declaración de

validez de la elección, la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional y la expedición de

constancias respectivas.

1. Forma. Los requisitos formales de procedencia, tanto los

genéricos previstos por el artículo 507, como los especiales

contenidos en el artículo 617, ambos del Código Electoral,

fueron examinados y se tuvieron por cumplidos en auto de

fecha 24 veinticuatro de agosto11.

2. Oportunidad. Los escritos de Juicio de Inconformidad

se interpusieron oportunamente respecto de la Declaración

de Validez de la elección municipal de Tlaquepaque, la

asignación de regidores de representación proporcional y

la emisión de las constancias respectivas, toda vez que

dichos actos fueron aprobados mediante el acuerdo IEPC-

ACG-296/2018, emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral, en fecha 10 diez de julio.

11 Que obra el expediente en folios del 000203 al 000220.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Por lo tanto el plazo de 6 seis días12 para impugnar dichos

actos, comenzó a correr el 11 once de julio, y concluyó el

16 dieciséis del mismo mes, y dado que todas las

demandas fueron presentadas el 15 quince de julio, su

presentación fue hecha en tiempo.

3. Legitimación y personería. La legitimación se

encuentra satisfecha, en términos de lo dispuesto en el

artículo 515 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral, toda

vez que quienes promovieron los juicios de inconformidad

son candidatos integrantes de una planilla de candidatos

independientes a munícipes, como consta en el anexo del

acuerdo IEPC-ACG-093/2018, cuya copia certificada obra

en el expediente, y es visible a foja 000059.

En tales condiciones y toda vez que los promoventes son

los propios candidatos, no es necesario acreditar

personería alguna, en términos de lo dispuesto, a contrario

sensu, por el artículo 620, párrafo 1, fracción I, del Código

Electoral.

4. Interés jurídico. Los Actores tienen interés jurídico para

promover estos juicios, pues impugnan la declaración de

validez de la elección municipal de Tlaquepaque, cuya

nulidad reclaman porque alegan que la falta de impresión

de sus nombres, en el reverso de la boleta, constituyó una

afectación sustancial a los principios constitucionales y

legales rectores en materia electoral.

12 Previsto por el artículo 506 del Código Electoral.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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5. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no

prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser

agotado antes de promover un juicio de inconformidad.

Por tanto, al estar colmados los requisitos indicados, lo

conducente es analizar y resolver el fondo de la

controversia.

SEXTO. Planteamiento del caso

Pretensión: Los Actores pretenden que sea decretada la

nulidad de la elección de munícipes para el Ayuntamiento

de Tlaquepaque.

Causa de pedir: A decir de los Promoventes, las boletas

electorales utilizadas en la elección de munícipes de

Tlaquepaque, fueron erróneamente impresas, ya que no

aparecieron los nombres de los candidatos a regidores y

síndico integrantes de su planilla, en el reverso de la

boleta, lo que consideran que vulneró los principios

rectores de la materia electoral.

Controversia: Consiste en verificar si las boletas fueron

incorrectamente impresas, y si dicha circunstancia se

tradujo en una violación a los principios constitucionales

rectores de la materia electoral, para estar en condiciones

de determinar si debe declararse la nulidad de la elección

para munícipes de Tlaquepaque, o si deben confirmarse

los Actos Impugnados, consistentes en la declaración de

validez de la elección, la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional y la expedición de

constancias respectivas.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Metodología. Se comenzará el estudio analizando el

marco probatorio y determinando los hechos acreditados,

posteriormente se expondrán los agravios de la Parte

Actora, que serán estudiados, confrontándolos en lo

necesario con las manifestaciones vertidas por la Autoridad

Responsable y la Tercera Interesada, así como con el

marco normativo aplicable.

Una vez hecho lo anterior, y si se determina que existió la

violación a principios constitucionales alegada por la Parte

Actora, se expondrá el marco normativo aplicable a la

nulidad de elección por violación a principios

constitucionales, y se procederá a valorar si en el caso

concreto, se actualiza la causal de nulidad invocada, para

concluir con la determinación de si lo procedente es

revocar o confirmar los actos impugnados.

Suplencia. Se hace la acotación de que se estudiarán los

agravios expresados en todos los escritos de demanda,

independientemente del apartado del escrito en que estén

localizados, incluyendo aquellos que se deduzcan

claramente de los hechos expuestos en el escrito de

demanda, en ejercicio de la suplencia de la deficiente

expresión de agravios, prevista en el artículo 544, del

Código Electoral, y atendiendo a los criterios

jurisprudenciales aplicables13.

13 Jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior 03/2000 de rubro “AGRAVIOS.

PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; 43/2002, de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; y 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

31

SÉPTIMO. Estudio de fondo

7.1 Marco Probatorio

Obran el expediente copia certificada de las actas y

acuerdos, que se describen a continuación que de

conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracciones I, II

y IV, así como 252, párrafo 1 del Código Electoral, tienen

valor probatorio pleno.

i. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral,

identificado como IEPC-ACG-093/2018, de fecha 20 veinte

de abril, que resolvió las solicitudes de registro de planillas

a munícipes, presentadas por las y los aspirantes a

candidaturas independientes, para el proceso electoral

concurrente 2017-2018.

ii. Acta de cómputo municipal de la elección para el

ayuntamiento de Tlaquepaque.

iii. Acta de la sesión especial con carácter permanente

para dar seguimiento a los comicios, celebrada por el

Consejo Municipal Electoral de Tlaquepaque, identificada

como CME-ESP-01-01/07/2018.

iv. Acta de la sesión especial con carácter permanente

celebrada por el Consejo Municipal Electoral de

Tlaquepaque, para realizar el Cómputo Municipal,

identificada como CME-ESP-02-04/07/2018.

ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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v. Acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo

municipal de la elección en el Consejo Municipal Electoral

de Tlaquepaque.

vi. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral,

identificado como IEPC-ACG-296/2018, de fecha 10 diez

de julio, que califica la elección de munícipes celebrada en

Tlaquepaque, y asigna regidurías por el principio de

representación proporcional, con motivo del proceso

electoral concurrente 2017-2018.

Obra también en el expediente:

vii. Original del oficio número 6872/2018 emitido por la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, en respuesta al

requerimiento hecho por este Tribunal con fecha 9 nueve

de agosto, el cual tiene valor probatorio pleno, de

conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción II, así

como 252, párrafo 1 del Código Electoral.

7.2 Hechos acreditados. De las constancias que obran en

el expediente, y que han sido anteriormente relacionadas,

han quedado acreditados los siguientes hechos:

i. Calidad de Candidatos. Que los Promoventes fueron

registrados como candidatos independientes a munícipes,

de Tlaquepaque, en la planilla encabezada por José

Bañales Castro, mediante acuerdo IEPC-ACG-093/2018,

de fecha 20 veinte de abril.

ii. Respecto la impresión de la boleta. Que en el anverso

de la boleta utilizada en la elección de munícipes para el

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Ayuntamiento de Tlaquepaque, apareció el nombre de

José Bañales Castro y el logotipo de su planilla.

Que en el reverso de la boleta utilizada para la elección de

munícipes de Tlaquepaque, el pasado 1 uno de julio, no

apareció el nombre de los candidatos independientes a

regidores y síndico, integrantes de la planilla encabezada

por José Bañales Castro.

Que dicha circunstancia fue hecha del conocimiento del

Consejo Municipal Electoral de Tlaquepaque, durante la

sesión permanente celebrada con motivo de la jornada

electoral.

iii. Declaración de Validez de la elección. Que el 10 diez

de julio, el Consejo General del Instituto Electoral calificó la

validez de la elección de munícipes de Tlaquepaque,

realizó la asignación de regidores de representación

proporcional y ordenó expedir las constancias respectivas,

mediante acuerdo IEPC-ACG-296/2018.

7.3 Síntesis de agravios. Alegan los Promoventes que la

falta de inclusión en la boleta, del nombre de los

candidatos independientes a regidores y síndico,

integrantes de la planilla encabezada por José Bañales

Castro, les generó los siguientes agravios:

i. Vulneración al derecho de votar y ser votados. Los

Actores alegan que la falta de inclusión de sus nombres en

las boletas, pese a que cumplieron los requisitos de ley y

obtuvieron el registro de su candidatura, vulneró su

derecho a ser votados.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

34

Igualmente, consideran que fue vulnerado el derecho de

todos los ciudadanos de Tlaquepaque, de votar por ellos.

Aducen que a fin de que una restricción a derechos

fundamentales se justifique, es necesario cumplir los

requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo

que en la ocasión no aconteció.

Adicionalmente argumentan que los sufragios emitidos en

la elección a favor de José Bañales Castro, fueron

obtenidos solo por él. Sin que sea posible cuantificar la

cantidad de votos que hubieran obtenido, en caso de

aparecer los nombres de todos los integrantes de la planilla

de candidatos a munícipes en la boleta.

ii. Vulneración al principio de certeza. Los actores

alegan que la falta de aparición de sus nombres en la

boleta electoral, vulneró el principio de certeza.

Consideran, que los electores fueron engañados, ya que

en el espacio de la boleta destinado a su fórmula,

aparecían personas ajenas al municipio y a su planilla, y

ese hecho provocó confusión en el electorado.

iii. Vulneración al principio de imparcialidad. Aducen los

Actores que la falta de aparición de sus nombres en la

boleta, le negó a su planilla “la posibilidad de ser expuesta

al ánimo de los electores”, “situación que puede ser

equiparada a falta de publicidad y propaganda electoral”

después de los 3 tres días de veda electoral, lo que a su

decir, actualiza una violación al principio de imparcialidad.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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iv. Vulneración al principio de legalidad. Consideran que

se violó el principio de legalidad, dado que las boletas

deben contener ciertos requisitos formales, entre los cuales

se encuentran los recuadros del reverso, en los que deben

aparecer las listas de candidatos a regidores.

v. Vulneración al principio de máxima publicidad. A

decir de los Actores, se vulneró este principio, ya que se

les negó la posibilidad de que más electores conocieran la

opción que ellos representaban.

vi. Vulneración al principio de objetividad. Los

Promoventes consideran que este principio fue vulnerado,

ya que, pese a que la norma establece ciertos requisitos

formales y legales que deben cumplir las boletas, para que

los resultados puedan ser considerados válidos, y pese a

que ellos cumplieron todos los requisitos y fueron

registrados como candidatos, sus nombres no aparecieron

en las boletas.

vii. Vulneración al principio de equidad. Alegan que la

falta de aparición de sus nombres, cuando el resto de las

planillas fue debidamente impresas en la boleta, constituye

un tratamiento inequitativo en su contra, ya que el resto de

las candidaturas registradas obtuvieron una

sobreexposición.

Por otra parte alegan que dado que los candidatos

independientes cuentan con menores recursos que los

candidatos de partidos políticos, la aparición en la boleta es

la forma en que pueden darse a conocer ante la totalidad

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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de los electores, ya que muchos de ellos deciden el sentido

de su voto frente a la boleta.

7.4 Estudio de los agravios

A continuación se procede al estudio de los agravios

expresados por la Parte Actora, haciendo la aclaración de

que su estudio de manera conjunta o separada, no le

depara ningún perjuicio, ya que se estudiarán en su

totalidad.

Robustece lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior

en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN14. Por lo que se agruparán para su estudio, de

acuerdo con los temas aludidos, para facilitar su

exposición.

Agravio i, que contiene los señalamientos relacionados

con la vulneración al derecho de votar y ser votado.

Este Tribunal considera que no fue vulnerado el derecho

de los Actores a ser votado, ya que de una interpretación

sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos

266 de la Ley Electoral y 236, párrafo 1, fracción IV, 246,

párrafo 1, fracción II, 305, 740, 741, 743 y 744 del Código

Electoral se desprende que los nombres de los candidatos

registrados deben aparecer en las boletas, y que los votos

serán contados para el candidato cuyo recuadro haya

marcado el elector.

14 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Al respecto, ha quedado acreditado que fue aprobado el

registro de la planilla de los Promoventes y que al frente de

la boleta apareció un recuadro destinado a su planilla, en el

que estaba visible su logotipo y el nombre del candidato

que la encabezaba.

En estas circunstancias al ejercer el voto en la elección de

munícipes el pasado 1 uno de julio, los ciudadanos

pudieron elegir entre diversos recuadros en los que

aparecían los logotipos y nombres de los candidatos que

encabezaban las planillas de munícipes, por lo no se

considera que se haya vulnerado el derecho de los Actores

de ser votados.

Lo anterior, dado que en el sistema electoral mexicano, las

planillas de candidatos a munícipes están integradas por

listas cerradas y bloqueadas, previstas en el ámbito local,

por el artículo 24, párrafos 1 al 3 del Código Electoral, por

lo que el elector debe expresar su preferencia por una

planilla, y al hacerlo se decanta por todos sus integrantes.

Tomando en cuenta esta circunstancia, es que al aparecer

en el frente de la boleta un recuadro con el logotipo de su

planilla y el nombre del candidato que la encabezaba,

todos los electores, estuvieron en aptitud de ver la opción

representada por su planilla y emitir su voto por ellos, en

caso de así haberlo considerado pertinente. Por lo que

resultan infundados los agravios de los Actores, tendentes

a reclamar que se les restringió su derecho a ser votados.

De igual forma, respecto la alegada vulneración al derecho

de todos los ciudadanos a emitir su voto por la planilla

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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integrada por los Actores, se encuentra igualmente

infundado, en virtud de que como se estableció

anteriormente, la planilla de candidatos independientes a

munícipes apareció al frente de la boleta, representada por

el candidato que la encabeza y su logotipo, en igualdad de

circunstancias con el resto de las planillas que

contendieron en dicha elección, y los ciudadanos que

acudieron a votar, estuvieron en condiciones de expresar

su apoyo a dicha opción.

Ahora bien, respecto de los efectos jurídicos que pueden

derivarse de la falta de aparición de la totalidad de los

nombres de los candidatos a regidores y síndico en el

reverso de la boleta, es aplicable de forma supletoria al

ámbito local, por no haber disposición expresa al respecto

en nuestra legislación, lo dispuesto por el artículo 267 de la

Ley Electoral, que establece:

Artículo 267. 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.

En lo conducente dicho precepto contiene la previsión de

que, en caso de que las boletas contengan nombres

distintos a los de los candidatos registrados, los votos

contarán para los partidos políticos y los candidatos que

estuviesen legalmente registrados.

De tal suerte que los votos emitidos durante la jornada

electoral, a favor de la opción representada por José

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Bañales Castro, fueron emitidos, de conformidad con

nuestro sistema electoral, por la totalidad de su planilla, en

los términos aprobados en el acuerdo IEPC-ACG-

093/2018, del Consejo General del Instituto Electoral.

Contrario a lo aducido por los Actores, en el sentido de que

los sufragios emitidos en el recuadro de la boleta con el

nombre de José Bañales Castro, fueron obtenidos solo por

él, resultando infundados los agravios de la Parte Actora

en este sentido.

Por último, dado que no se restringió el derecho de los

Actores a ser votados, es que devienen inoperantes los

argumentos vertidos en torno a la falta de cumplimiento de

la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción.

Agravios iv y vi, consistentes en la vulneración al

principio de legalidad y objetividad. Que la Parte actora

sustenta en el argumento de que las boletas deben

contener ciertos requisitos formales, entre los cuales se

encuentran los recuadros del reverso, en los que deben

aparecer las listas de candidatos a regidores, y la lista de

los Promoventes no apareció, pese a que cumplieron los

requisitos legales y fueron registrados como candidatos.

Principio de legalidad. La Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en su Acción de Inconstitucionalidad 19/200515

determinó el alcance del principio de legalidad en los

términos siguientes:

15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,

Septiembre de 2005, página 657.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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a) el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo;

Principio de objetividad. En la misma Acción de

Inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia

determinó que el principio de objetividad consiste en:

(…) el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma,

Por su parte el Código de ética de este Tribunal Electoral

ha definido dicho principio en los siguientes términos:

Artículo 8. Objetividad Este principio consistirá en la cualidad de los servidores jurisdiccionales electorales por la que sus actos se apegan estrictamente a los criterios que las normas electorales establecen y no a los derivados de factores subjetivos.

Consideraciones de este Tribunal Electoral. Dada la

vinculación de los principios de objetividad y legalidad, ya

que en la práctica la observancia del principio de

objetividad implica la observancia de la norma, y su estricta

aplicación, sin hacer distingos o excepciones, en el caso

concreto se estudiará de forma conjunta la observancia de

ambos principios.

Es necesario señalar que no existe legislación local que

regule la emisión de boletas electorales, por lo que resulta

aplicable el artículo 266 de la Ley Electoral, que en el

inciso e) del párrafo 2, señala que deben aparecer en las

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boletas electorales, los apellidos y nombre completo del

candidato o candidatos.

De conformidad con el artículo 160 del Reglamento de

Elecciones del Instituto Nacional Electoral, los organismos

procesales locales electorales, debieron entregar al

Instituto Nacional Electoral, los diseños y especificaciones

técnicas para la documentación y materiales electorales,

basados en el modelo de formatos únicos y colores

unificados para las elecciones locales contenido en el

Anexo 4.1 del reglamento en cuestión.

Por su parte, el Anexo 4.1, que contiene especificaciones

de diseño, establece lo que debe contener el anverso y

reverso y de la boleta en los siguientes términos:

2.1. Anverso: 2.1.1. Cuerpo de la boleta: 2.1.1.1. Emblema del instituto electoral 2.1.1.2 Proceso electoral del que se trata. 2.1.1.3. Tipo de elección. 2.1.1.4. Entidad federativa, distrito electoral y nombre del municipio. 2.1.1.5 El cargo para el que se postula al candidato o candidatos. 2.1.1.6. Instrucción al ciudadano para votar. 2.1.1.7. Recuadros con los emblemas de los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y candidato(s) no registrado(s), conforme a su orden de registro y nombres de los candidatos. Los recuadros deben de ser de igual tamaño, si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados) considerando que los límites exteriores de mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen. 2.1.1.8. Fotografía de los candidatos (solo en los casos que su legislación lo establezca). 2.1.1.9 Nombres y Firmas del Presidente y Secretario del Consejo. 2.1.1.10 La leyenda “Ver listas al reverso”. 2.1.2. Talón del que se desprende la boleta: 2.1.2.1. Tipo de elección, proceso electoral de que trata, entidad federativa, distrito electoral y folio consecutivo.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

42

2.2. Reverso: 2.2.1. Listados de representación proporcional por partido político en el cuerpo de la boleta, en su caso. 2.2.2 No deben incluir emblemas de partidos políticos ni de candidatos independientes. 2.2.3 Tipo de elección.

En tales condiciones y dado que no hay una regulación

específica de cómo debe ser una boleta de munícipes, lo

procedente es hacer una interpretación sistemática, en la

que se puede asimilar la disposición establecida para las

listas de candidatos de representación proporcional, con

las listas de planillas de munícipes.

Por lo tanto, dado que la Ley Electoral establece que los

nombres de los candidatos deben aparecer en la boleta, y

los nombres de los Promoventes dejaron de aparecer en la

boleta utilizada para la elección de munícipes de

Tlaquepaque, pese a que obtuvieron la candidatura,

resultan fundados sus agravios de falta de legalidad y

objetividad.

Agravio ii, consistente en la vulneración al principio de

certeza. Alegan los promoventes que la falta de aparición,

en la boleta, de los nombres de los candidatos que integran

su planilla, vulneró la certeza del proceso electoral, y que la

aparición de personas ajenas al municipio y a su planilla

engañó y confundió al electorado.

La Real Academia de la lengua española, define engaño

como:

engaño16

16 Consultable en http://dle.rae.es/?id=FLGoM4q

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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1. m. Acción y efecto de engañar.

2. m. Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree,

piensa o discurre.

engañar17

1. tr. Hacer creer a alguien que algo falso es verdadero.

2. tr. Seducir a alguien con halagos y mentiras.

4. tr. Producir ilusión, sobre todo óptica.

Por su parte, para el Poder Judicial de la Federación, el

concepto de engaño incluye el elemento de dolo, como se

desprende de la Tesis 226311, de rubro FRAUDE.

CONCEPTOS DE ENGAÑO Y ERROR COMO

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO18, que define el

engaño como:

“…la actividad mentirosa empleada por el sujeto activo que hace incurrir en una creencia falsa al sujeto pasivo de la infracción, o sea una acción falaz positiva para lograr la obtención de la cosa o el logro de un beneficio indebido…”

De los elementos convictivos que obran en el expediente,

ha quedado acreditada la falta de impresión de los

nombres de los candidatos a regidores y síndico de la

planilla encabezada por José Bañales Castro. Sin

embargo, pese a las alegaciones de los Actores, no ha

quedado acreditado que dicha omisión haya sido

voluntaria, premeditada o dolosa, por lo que se considera

infundado el agravio que alega, que la indebida impresión

de las boletas, constituyó un engaño.

17 Visible en http://dle.rae.es/?id=FLBt4CJ 18 Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la

Federación. Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990, Pág. 578.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

44

Por otra parte, respecto de la manifestación en el sentido

de que la falta de aparición en el reverso de la boleta, de

los nombres de quienes integraban la planilla, provocó

confusión en el electorado, es necesario aclarar que no fue

aportado elemento convictico alguno para soportar dicha

presunción.

No obstante, es cierto que la ley establece que los

nombres de los candidatos deben aparecer en la boleta, y

en el caso de estudio no aparecieron.

En tales circunstancias se considera que el hecho de que

los ciudadanos que acudieron a votar no estuvieron en

condiciones de ver la totalidad de los candidatos a

munícipes, integrantes de la planilla encabezada por José

Bañales Castro, efectivamente vulneró el principio de

certeza.

Por lo anterior, es que resulta fundado el agravio de los

Promoventes que alegan que la incorrecta impresión de las

boletas vulneró el principio de certeza.

Agravios iii, v y vii, consistentes en la vulneración a los

principios de imparcialidad, máxima publicidad y

equidad. Que los actores hacen consistir en que a su

planilla se le negó el derecho de aparecer en la boleta,

colocándolos en una situación de desventaja respecto del

resto de las planillas que obtuvieron una sobreexposición.

Aducen que la omisión de aparecer en la boleta les negó la

posibilidad de que más electores conocieran su opción, lo

que les es particularmente lesivo ya que en su calidad de

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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candidatos independientes, tienen menos recursos para

darse a conocer que los candidatos de partidos políticos, y

que dicha falta de exposición puede ser equiparada a falta

de publicidad, particularmente después de los 3 tres días

de veda electoral.

Manifestaciones de la Tercera Interesada. Considera

que “la ciudadanía conoció y escuchó las propuestas del

candidato independiente a la presidencia municipal de San

Pedro Tlaquepaque y su planilla”, y que “la parte actora

tuvo acceso al financiamiento público y privado conforme a

las reglas que marca la legislación electoral, teniendo los

mismos topes de campaña que los demás candidatos al

Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.”

Principio de imparcialidad. El artículo 134, párrafo 7, de

la Constitución Federal establece que:

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por lo que la imparcialidad está referida en la Constitución

Federal a la indebida utilización de recursos públicos para

favorecer a determinado partido político o candidato, como

se puede apreciar de la lectura de la jurisprudencia

38/2013, que a la letra establece:

SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

Principio de máxima publicidad. Es un principio fundado

en el derecho de acceso a la información, y su regulación

primaria se encuentra en el artículo 3 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública que

señala:

Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

De tal suerte que el principio de máxima publicidad, implica

que la información generada en el ámbito gubernamental,

debe ser, en principio pública y accesible a los ciudadanos.

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Dicho principio, aplicado al ámbito electoral,

específicamente a la labores del Instituto Electoral, implica

obligaciones tales como publicitar los acuerdos del Consejo

General, nómina, contrataciones, licitaciones, y demás

información especificada por la legislación especializada.

Principio de equidad. En el SUP-CDC-02/2017 se

delimitó el concepto de la garantía de equidad en los

siguientes términos:

El principio de equidad en la contienda tiene como objeto inmediato la tutela del derecho de los contendientes de contar con idénticas oportunidades de obtener el voto ciudadano y su finalidad está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, a través de la exposición excesiva o desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en ésta.

En ese tenor, las autoridades electorales –tanto administrativas como jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un proceso electoral estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, durante el transcurso de la contienda electoral sean tratados de modo equilibrado.

De esa manera, debe procurarse –en la medida de lo posible– evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún precandidato, candidato, partido político o coalición se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros contendientes electorales en detrimento del principio de equidad de la elección.

En estos términos, la inequidad supone una falta de

igualdad en las condiciones de la competencia electoral, ya

sea porque algún candidato comience la contienda en una

posición más favorable que el resto, o porque durante el

proceso goce de ventaja indebida.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

48

Consideraciones de este Tribunal Electoral. En primer

lugar es dable determinar que la falta de impresión de los

nombres de los Actores en el reverso de la boleta

efectivamente constituyó un trato inequitativo respecto del

resto de las planillas, que sí aparecieron completas en la

boleta.

Por lo cual, partiendo del marco conceptual expuesto, es

posible valorar el impacto de la falta de impresión de los

nombres de los Actores en el reverso de la boleta,

atendiendo a que es un acto aislado, con trascendencia

únicamente durante la jornada electoral.

En estas circunstancias, se considera que sí existió en un

trato desigual respecto de las demás planillas de

candidatos a munícipes que contendieron en la elección de

Tlaquepaque, pero no quedó acreditado que hubieran

acontecido otros actos, durante el proceso electoral ni el

día de la jornada, destinados a desfavorecer a la planilla de

la Parte Actora, y que hubieran colocado a los

Promoventes en una situación de desventaja.

En este orden de ideas, los reclamos de los Promoventes,

en el sentido de que existió una sobreexposición de las

demás planillas, se consideran inexactos, toda vez que las

demás planillas recibieron el tratamiento previsto por la

normativa electoral.

De igual forma, los argumentos en el sentido de que se

privó a los Actores de ser conocidos por todos los electores

del municipio, y que dicha omisión puede ser considerada

una falta de publicidad dada la diferencia de recursos con

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

49

que cuentan los candidatos independientes y los

candidatos de partidos políticos; es menester aclarar que

los candidatos independientes, dada la naturaleza de sus

candidaturas cuentan con reglas distintas a las de los

candidatos postulados por partidos políticos, lo que en sí

mismo, no constituye una vulneración a la equidad.

En efecto, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el

criterio19 de que las reglas de participación de los

candidatos independientes y los candidatos postulados por

partidos políticos son distintas, y que esa diferencia en

principio, obedece a la diversa naturaleza de las

candidaturas y por ende está justificada.

Adicionalmente, dado que el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

determinó el financiamiento público y privado para gastos

de campaña correspondiente a las candidaturas

independientes registradas, para el proceso electoral 2017-

2018, mediante su acuerdo IEPC-ACG-115/2018 aprobado

en sesión extraordinaria de 4 cuatro de mayo; si los

Promoventes consideraban que las reglas del

financiamiento para las candidaturas los colocaban en

situación de desigualdad, debieron combatir dicha

circunstancia en su momento.

Por otra parte, los Actores no aportaron evidencia alguna

de que durante la campaña se les haya privado

indebidamente de la posibilidad de emitir propaganda, y

como lo manifiesta la Tercera Interesada, “la parte actora

19 Criterio visible en las resoluciones del SUP-JDC-279/2017, párrafos 50 a 53 y

SUP-REC-417/2018, páginas 11 y 12.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

50

tuvo acceso al financiamiento público y privado conforme a

las reglas que marca la legislación electoral, teniendo los

mismos topes de campaña que los demás candidatos al

Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque”.

En este sentido, es necesario apuntar que en nuestro

sistema electoral, las boletas no están concebidas como un

elemento que sirva para dar a conocer a la ciudadanía las

candidaturas, o sus propuestas. Dado que esa es la

finalidad de las campañas electorales, reguladas por el

Título Cuarto del Libro Cuarto del Código Electoral.

Dicho ordenamiento, prevé en su artículo 254 que la

campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan

a cabo los partidos políticos, las coaliciones y los

candidatos registrados para la obtención del voto. Entre las

que se incluyen los actos de campaña y la propaganda

electoral, cuya finalidad es dar a conocer a los ciudadanos

las candidaturas registradas, así como sus propuestas.

En este sentido, es de considerarse que la boleta electoral

tiene la finalidad de permitir que el ciudadano exprese el

sentido de su voto, y que éste quede registrado para los

cómputos respectivos, tal como se desprende de lo

dispuesto por los artículo 266, párrafo 1 y 279, párrafo 1,

ambos de la Ley Electoral.

Por otra parte, es importante resaltar que los candidatos

independientes cuentan con un periodo previo, en calidad

de aspirantes -regulado en los artículos 694 al 703 del

Código Electoral-, durante el cual deben conseguir el

apoyo ciudadano exigido por la ley, para acreditar que son

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

51

una alternativa que cuenta con un respaldo social real. De

forma que la ciudadanía estuvo en condiciones de conocer

a los Actores en su calidad de aspirantes a candidatos

independientes, aún antes de que comenzara el periodo de

la campaña electoral.

Por todo lo antes señalado, es que se considera que las

manifestaciones de la Parte Actora, en el sentido de que la

falta de impresión de los nombre de los candidatos a

regidores y síndico en la parte de atrás de la boleta puede

equipararse a una falta de propaganda, que les privó de la

oportunidad de que todo el electorado conociera la opción

política que representan y que llevó a una sobreexposición

del resto de las planillas, vulnerando los principios de

imparcialidad y máxima publicidad, se consideran

infundados.

Por otra parte, el agravio en el sentido de que la falta de

aparición de los nombre de los candidatos a regidores y

síndico, en el reverso de la boleta fue inequitativo, resultó

fundado.

7.5 Marco Normativo de la causal de nulidad por

violación a principios constitucionales rectores de la

materia electoral.

Habiendo resultado fundados los agravios de la Parte Actora

que reclaman la vulneración a los principios de certeza,

legalidad, objetividad y equidad, es que se estudiará la

procedencia de la causal de nulidad prevista por el artículo

644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral, por lo que se

procede a exponer el marco normativo aplicable.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

52

De conformidad con el artículo 384 del Código Electoral,

corresponde al Consejo General del Instituto Electoral

verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la

elección, revisar y valorar las objeciones y escritos de

protesta presentados, y en su caso declarar la validez de la

elección.

Los principios rectores de la función electoral, -certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad

y objetividad- se encuentran establecidos en el artículo 41,

base V, apartado A, de la Constitución Federal.

En tanto que las nulidades en materia electoral encuentran

su primer fundamento constitucional en el artículo 41, base

VI, primer párrafo, constitucional ya que los sistemas de

medios de impugnación y, por ende, el sistema de

nulidades, tienen la finalidad de garantizar los principios

de constitucionalidad y legalidad que deben ser

observados en los actos y resoluciones electorales.

Por su parte, el Código Electoral recoge la finalidad de los

medios de impugnación de preservar los principios rectores

de la materia, en el artículo 1, párrafos 5 y 3.

Adicionalmente, establece en el artículo 644, la posibilidad

de anular una elección por violación a principios

constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 644.

1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de

Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:

I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración

a los principios fundamentales o rectores de la materia,

que se prevén en la Constitución General de la República

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

53

y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las

etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o

personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su

gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la

certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la

garantía de la celebración de una elección libre y

auténtica;

II. y III. …

2. …

De conformidad con lo anterior, la causal de nulidad por

violación a los principios constitucionales, rectores de la

materia electoral, procede si:

1. Se demuestra plenamente que en cualquiera de las

etapas del proceso electoral, fueron vulnerados los

principios fundamentales o rectores de la materia,

2. Dicha vulneración haya sido provocada por

autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la

función, y

3. Que la gravedad de la vulneración no le permita al

Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó

la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración

de una elección libre y auténtica.

A continuación se procederá a valorar si los hechos

acreditados cumplen los supuestos necesarios para que

proceda decretar la nulidad de la elección.

7.6 Estudio de la causal de nulidad por violación a

principios constitucionales rectores de la materia

electoral.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

54

i. Vulneración, plenamente demostrada, a los principios

rectores de la materia, durante cualquier etapa del

proceso electoral. Así, respecto del primer elemento,

necesario para la actualización de la causal de nulidad

prevista por el artículo 644, fracción, I del Código Electoral,

se considera que la vulneración a los principios de certeza,

legalidad, objetividad y equidad, quedó plenamente

acreditada en los términos analizados anteriormente, dada la

falta de aparición de los nombres de los Promoventes, en la

boleta utilizada para la elección de munícipes de

Tlaquepaque, pese a ser candidatos integrantes de la

planilla de candidatos, encabezada por José Bañales Castro.

En dichas circunstancias, la vulneración a los principios de

legalidad, objetividad y equidad ocurrió durante los actos

preparatorios de la jornada, al haberse materializado en la

impresión de las boletas.

En tanto que, durante la jornada electoral se vulneraron los

principios de certeza y equidad, dada la falta de aparición en

la boleta de los nombres de los Promoventes, en su calidad

de integrantes de una planilla de candidatos a munícipes.

Por lo que las vulneraciones aludidas ocurrieron durante

alguna de las etapas del proceso electoral, cumpliéndose

este primer elemento previsto por el Código Electoral.

ii. Que dicha vulneración haya sido provocada por

autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la

función. En el caso no quedó acreditado que la

vulneración a los principios constitucionales de certeza,

legalidad, objetividad y equidad haya sido provocada

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

55

dolosamente por la autoridad administrativa electoral como

lo sugiere la Parte Actora en los escritos de demanda.

Sin embargo, en la impresión de la boleta participaron la

autoridad y personas físicas y jurídicas ajenas a la función,

por lo que este elemento también se surte.

iii. Que la gravedad de la vulneración no le permita al

Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la

libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de

una elección libre y auténtica.

A su vez este último elemento nos obliga a valorar la

irregularidad ocurrida, ya que para que acarree la nulidad de

la elección, debe ser grave, y poner en duda la libertad del

sufragio o las calidades de libertad y autenticidad que debe

tener toda elección.

En tales circunstancias, a fin de evaluar la gravedad de la

irregularidad ocurrida, es necesario remitirnos al artículo 638,

párrafo 3 del Código Electoral, que a la letra dice:

Artículo 638.

1. y 2. …

3. Se entenderá por violaciones graves, aquellas

conductas irregulares que produzcan una afectación

sustancial a los principios constitucionales en la materia y

pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

4. a 6. …

Atendiendo a este precepto, la irregularidad alegada debe

producir una afectación sustancial a los principios

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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constitucionales, y poner en peligro el proceso electoral y

sus resultados.

Así la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de

que “para determinar el grado de afectación que haya

sufrido la norma constitucional infringida, es menester que

el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan

sido probados, para que, con apoyo en los mismos,

determine la intensidad del grado de afectación al principio

o precepto constitucional, por ende, para estar en

condiciones de apreciar si la vulneración, trae como

consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección,

es indispensable precisar si el hecho denunciado y

probado representa una irregularidad determinante”20.

Al efecto debe atenderse a lo dispuesto por la Tesis

XXXI/200421, mediante la cual la Sala Superior definió los

elementos cualitativo y cuantitativo del carácter

determinante que deben revestir las irregularidades a fin de

acarrear la nulidad de elección.

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un

20 Ver SUP-CDC-02/2017. 21 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

A este respecto, los Actores en sus escritos de demanda

señalaron que la falta de impresión de sus nombres en las

boletas electorales, fue determinante, ya que el error de

impresión afectó la totalidad de las boletas, vulnerando no

solo el derecho de los Actores a ser votados, sino de todos

los ciudadanos a emitir su voto, por lo que consideran que

dicha circunstancia fue cuantitativa y cualitativamente

determinante.

Como se consideró en el estudio de los agravios vertidos

por los Promoventes, este órgano Jurisdiccional considera

que la incorrecta impresión de las boletas no vulneró los

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

58

derechos de votar de los ciudadanos de Tlaquepaque, ni

de ser votados de los actores.

Adicionalmente, si bien la totalidad de las boletas utilizadas

durante la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque,

fueron erróneamente impresas, ello no implica que dicha

circunstancia se haya traducido en automático, en una

irregularidad en la totalidad de los votos emitidos.

Por lo anterior, se considera que los Promoventes

vertieron su razonamiento de que la errónea impresión de

la totalidad de las boletas, es suficiente para tener por

satisfecho el elemento cuantitativo de la determinancia, sin

aportar elementos probatorios que demuestren el impacto

real que dicho error de impresión tuvo en la votación

emitida.

En estas condiciones, es que no es dable tener por

acreditada la circunstancia de que el error de impresión

alegado, fue definitorio para el resultado de la elección.

Ahora bien, a fin de entrar al estudio de la gravedad del

error alegado, este Tribunal advierte que el criterio antes

transcrito, es coincidente, con lo establecido por el Código

Electoral en su artículo 638, párrafo 3. En efecto, ambos

disponen –si bien en la Tesis con mayor amplitud-, que se

considerarán graves las irregularidades que produzcan

afectaciones sustanciales en los procesos electorales y sus

resultados.

Por su parte, las afectaciones sustanciales han sido

definidas como aquellas irregularidades que afecten las

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

59

características esenciales con que debe contar una

elección para ser considerada democrática, tales como la

existencia del voto libre, secreto, universal y directo, la

autenticidad de la elección, la imparcialidad de las

autoridades electorales.

Al efecto, la Sala Superior ha determinado que: “…si se

está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o

bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la

magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado

electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto,

no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección

(votación), incluso si la diferencia entre los partidos es

mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe

privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada

en las urnas”.22

Además, ha considerado que: “Existen, por otra parte,

irregularidades invalidantes dado que constituyen

violaciones sustanciales, en razón de que violan o

conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores

constitucionales fundamentales de toda elección

democrática, y, además, por su cúmulo, magnitud,

número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia,

peso o recurrencia, se traducen en una cantidad cierta o

calculable racionalmente de votos irregulares, por lo que si

ésta es mayor que la diferencia existente, por ejemplo,

entre el primero y segundo lugar en la elección (votación)

respectiva, cabe concluir o establecer la probabilidad seria,

fundada o razonable de que se afectó sustancialmente o

decisivamente al propio resultado electoral, en cuyo caso

22 Véase: sentencia SUP-JDC-306/2012, página 80.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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las irregularidades graves o violaciones sustanciales

correspondientes deben estimarse determinantes para el

resultado de la elección (tanto desde un punto de vista

cualitativo como cuantitativo) y, por tanto, acarrean la

sanción de nulidad de la elección respectiva.”23

Bajo esta línea de argumentación, es que se procederá a

analizar si la falta de certeza, legalidad, objetividad y

equidad, derivada de la falta de aparición de los nombres de

los Actores en el reverso de la boleta utilizada para la

elección de munícipes de Tlaquepaque, incidió de forma

negativa en la libertad o autenticidad de la elección.

Considerando que la autenticidad de una elección está

determinada por el mayor o menor cumplimiento de

aquellas condiciones que hacen que una elección pueda

ser considerada democrática.

Al efecto, la Tesis de Sala Superior antes señalada hace

referencia por ejemplo, a la independencia e imparcialidad

en la función estatal electoral; el sufragio universal, libre,

secreto, directo e igual; el principio de igualdad de los

ciudadanos en el acceso a los cargos públicos, y el

principio de equidad en las condiciones para la

competencia electoral.

En principio, es necesario tener en cuenta que por el

anverso de la boleta utilizada para la elección de munícipes

de Tlaquepaque, apareció un recuadro destinado al ejercicio

del voto, con el logotipo registrado por la planilla de

candidatos independientes a munícipes, encabezada por

23 Ver sentencia SUP-JDC-306/2012, página 80.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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José Bañales Castro, así como el nombre de dicho

candidato, en igualdad de condiciones con el resto de las

planillas.

En tales circunstancias, los ciudadanos pudieron emitir

libremente su voto, a favor de la planilla de candidatos

independientes a munícipes encabezada por José Bañales

Castro durante la jornada electoral, por lo que la

irregularidad señalada por los actores no afectó la libertad de

la elección.

Por otra parte, la Parte Actora no hizo valer ningún agravio

encaminado a reclamar la falta de imparcialidad de los

funcionarios electorales, ni antes ni después de la jornada

electoral, fuera de la mencionada falla en la impresión de la

boleta; y no hay en el expediente elemento alguno probatorio

que indique la existencia de circunstancias de dicha

naturaleza.

Por el contrario, los Promoventes fueron debidamente

registrados como candidatos independientes para contender

en la elección municipal de Tlaquepaque y tuvieron igualdad

de condiciones para hacer campaña que el resto de las

planillas de candidatos, y no hay indicio que haga suponer

que existió durante el proceso electoral, ninguna diferencia

de trato por parte de la autoridad electoral, que los hubiera

colocado en una desigualdad respecto de los demás

contendientes.

Lo anterior incluye el día de la jornada electoral, y los actos

posteriores a la misma, durante los cuales, los funcionarios

electorales actuaron imparcialmente.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

62

Por lo tanto, se considera que la falta de aparición de los

nombres de los candidatos a regidores y síndico de la

planilla de candidatos a munícipes encabezada por José

Bañales Castro, constituyó un hecho aislado, que no se

derivó de ninguna otra circunstancia de inequidad durante el

proceso electoral, y no se considera que alcance el carácter

de sustancial requerido para anular la elección.

En este sentido es que este Tribunal considera que la

vulneración a los principios de certeza, legalidad,

objetividad y equidad, derivada de la falta de impresión de

los nombres de los Promoventes en el reverso de la boleta

utilizada para la elección de munícipes de Tlaquepaque, no

fue de tal magnitud que haya puesto en duda la autenticidad

ni la libertad de la elección.

Por lo cual, lo procedente es atender a lo dispuesto por la

jurisprudencia 9/9824, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN

DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece:

Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a

una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto

en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base

cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código

de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, el principio general de derecho

24 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

63

de conservación de los actos válidamente celebrados,

recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado

por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho

Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en

otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los

siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la

votación recibida en alguna casilla y/o de determinado

cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede

actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los

extremos o supuestos de alguna causal prevista

taxativamente en la respectiva legislación, siempre y

cuando los errores, inconsistencias, vicios de

procedimiento o irregularidades detectados sean

determinantes para el resultado de la votación o elección;

y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos

más allá de la votación, cómputo o elección en que se

actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los

derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del

derecho de voto activo de la mayoría de los electores que

expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser

viciado por las irregularidades e imperfecciones menores

que sean cometidas por un órgano electoral no

especializado ni profesional, conformado por ciudadanos

escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son

seleccionados como funcionarios a través de una nueva

insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de

casilla; máxime cuando tales irregularidades o

imperfecciones menores, al no ser determinantes para el

resultado de la votación o elección, efectivamente son

insuficientes para acarrear la sanción anulatoria

correspondiente. En efecto, pretender que cualquier

infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar

a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el

ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las

elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo

de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación

efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración

de la representación nacional y el acceso de los

ciudadanos al ejercicio del poder público.

Así, la finalidad del sistema de nulidades en materia

electoral, es la preservación de la voluntad ciudadana,

expresada mediante el voto, siempre que haya sido emitida

de forma libre y se tenga certeza de su autenticidad.

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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Por tanto, dado que no se comprobó que el error de

impresión de la boleta utilizada para la elección de

munícipes de Tlaquepaque, haya trascendido viciando la

libertad del voto ciudadano, o la autenticidad del proceso

electoral, lo procedente es confirmar la declaración de

validez de la elección, en tutela del voto ciudadano emitido.

OCTAVO. Efectos Por lo antes expuesto, al resultar

improcedente la declaración de nulidad contemplada por el

artículo 644, párrafo 1, fracción I del Código Electoral, lo

procedente es confirmar, la declaración de validez de la

elección municipal de Tlaquepaque, la asignación de

munícipes por el principio de representación proporcional y

la expedición de las constancias respectivas, en lo que fue

materia de controversia.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la

controversia, la declaración de validez de la elección

municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; la

asignación de munícipes por el principio de representación

proporcional y la expedición de las constancias

respectivas.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley y

en su oportunidad, archívese este asunto como

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados de este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

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JIN-039/2018 Y ACUMULADOS

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calce de la presente resolución, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO

MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO MAGISTRADA JOSÉ DE JESÚS ANA VIOLETA ANGULO AGUIRRE IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO MAGISTRADO EVERARDO TOMÁS VARGAS JIMÉNEZ VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pronunciado en los Juicios de Inconformidad y Juicios Ciudadanos identificados como JIN-039/2018 y acumulados, que consta de 64 sesenta y cuatro fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ


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