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78/2018: Instituto Electoral de Tamaulipas mediante el cual se realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a distintos municipios, entre los que se encuentra Río Bravo, Tamaulipas
Coalición: Coalición Por Tamaulipas al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano
Coalición JHH: Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos del Trabajo, Morena y Encuentro Social.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, en Río Bravo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Instituto Local: Instituto Electoral de Tamaulipas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Lineamientos: Lineamientos para el desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Municipales del Proceso Electoral Ordinario 2017–2018 del Instituto Electoral de Tamaulipas
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
Reglamento de elecciones:
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Tribunal Local: Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
4. JUSTIFICACIÓN DEL PER SALTUM (SM-JDC-1174/2018, SM-JDC-
1175/2018 y SM-JRC-361/2018)
Esta Sala Regional considera que procede per saltum o vía salto de
instancia, el estudio de las demandas de los juicios identificados con las
claves SM-JDC-1174/2018, SM-JDC-1175/2018 y SM-JRC-361/2018,
como lo solicitan los actores, por las razones siguientes:
Aunque existe un medio de impugnación local que puede agotarse de
forma previa a esta instancia federal, este Tribunal ha sostenido2 que los
justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las
leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una
amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que
son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el
tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación
considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de
sus efectos o consecuencias.
En el caso que se analiza, los actores controvierten el acuerdo por el cual
el Consejo General realizó la asignación de regidurías de representación
proporcional en el ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
Si bien pudieron acudir ante el Tribunal Local, con el fin de impugnar la
referida determinación, lo cierto es que la toma de protesta de los
ayuntamientos en dicha entidad ocurrirá el próximo uno de octubre3; por lo
que esta Sala Regional considera que no es procedente estimar un deber
de los promoventes agotar el mecanismo de defensa ordinario, puesto que
el tiempo que transcurra en la sustanciación del medio de impugnación y,
en su caso, la interposición y tramitación del medio de defensa federal, se
traduciría en una amenaza al derecho político-electoral que estiman se les
restringe.
2 Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE
LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Electoral Local.
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respectiva6, además la cual es reconocida por las responsables al rendir
sus informes circunstanciados7.
e. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el
partido accionante controvierte, en el primero de los juicios, la sentencia
del Tribunal Local que modificó los resultados de la elección de
integrantes del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas y confirmó la
declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la
constancia de mayoría respectiva; en la cual obtuvo la segunda posición,
dictada dentro del recurso de inconformidad en el cual tuvo el carácter de
recurrente.
Por otro lado, en el segundo, manifiesta su inconformidad con el acuerdo
de asignación de regidurías de representación proporcional de la elección
municipal mencionada.
5.2. Requisitos especiales
a. Definitividad y firmeza. En cuanto al juicio SM-JRC-289/2018, la
resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la
legislación del Estado de Tamaulipas8 no existe otro medio de
impugnación que se deba agotar previo a la promoción del presente juicio.
En cuanto al juicio SM-JRC-361/2018, este requisito se ve colmado en
términos del apartado 4 de la presente resolución.
b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito
porque en los escritos de demanda se alega la vulneración de diversos
artículos constitucionales.
c. Determinancia de la violación reclamada. Se satisface este requisito
pues, el partido actor, en el juicio SM-JRC-289/2018, controvierte la
resolución que modificó los resultados y confirmó la declaración de validez
de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría
respectiva, de la elección de ayuntamiento en Río Bravo, Tamaulipas;
dictada dentro del recurso de inconformidad, en el cual solicitó entre otras
cosas la nulidad de la elección.
Respecto del juicio SM-JRC-361/2018, impugna la asignación de
regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento mencionado, 6 Documentales que obran agregadas a foja 46 del expediente SM-JRC-289/2018 y a foja 34 del SM-JRC-361/2018. 7 Visible a fojas 53 a 54 del expediente SM-JRC-289/2018 y 77 a 87 del SM-JRC-361/2018. 8 De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Medios Local.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
10
Considera que fue incorrecto que el Tribunal Local sostuviera que el que
no le entregaran las actas circunstanciadas de las casillas que fueron
objeto de recuento, no le generó agravio alguno, en virtud de que se
encontraban presentes en la sesión de cómputo municipal, por lo que
tomando en consideración la modificación del acta de escrutinio y cómputo
municipal no estuvo en condiciones de conocer las inconsistencias de
forma oportuna.
b. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del apartado 8 de los
Lineamientos. En relación con el planteamiento anterior, el partido refiere
que la norma contenida en el apartado mencionado, por la cual se
establece que las actas de cómputo pueden ser modificadas en caso de
error, transgrede el derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la
justicia, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16 párrafo
primero y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8, párrafo
1, 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
lo que solicita se inaplique al caso concreto por violar derechos
fundamentales.
c. Violación a la cadena de custodia. Sostiene el partido que la
responsable incorrectamente concluyó que no se había violentado la
cadena de custodia, pues no consideró que se dejaron de observar los
procedimientos y protocolos previstos en el artículo 383 del Reglamento
de Elecciones, así como lo estipulado en el anexo 14 del mismo.
Lo anterior, debido a que la responsable valoró incorrectamente que la
documental pública que aportó demostraba que los paquetes electorales
se encontraban sin el resguardo debido, pues para llevar a cabo la misma,
los representantes del partido tuvieron acceso a la bodega donde se
resguardaban los paquetes sin la presencia de la autoridad electoral quien
además no hizo observación alguna.
Además, refiere que la responsable fue omisa al no pronunciarse de la
totalidad de las pruebas aportadas por el partido, por lo que no realizó una
valoración conjunta de éstas, pues la responsable señaló que no obraba
en autos probanza alguna respecto de la presunta falta de resguardo y
medidas de seguridad, por lo cual no tomó en consideración los
testimonios notariales identificados como anexos 5, 6 y 7 del escrito
recursal.
d. Dilación injustificada en la emisión de la resolución. El actor
sostiene que la responsable violentó su derecho a la tutela judicial
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
12
i. Violación sistemática de los principios constitucionales. El actor
refiere que el Tribunal Local no consideró que se encontraba acreditado
que en la elección en estudio hubo violación a los distintos principios
constitucionales que garantizan elecciones libres, periódicas y auténticas.
• Juicios para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano SM-JDC-1174/2018 y SM-JDC-1175/2018 y juicio de revisión
constitucional electoral SM-JRC-361/2018.
En esencia los actores de los referidos medios de impugnación señalan
que el Consejo General al emitir el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 realizó
una incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el
principio de representación proporcional.
Esto es así pues en su concepto fue incorrecto que se realizara una
asignación exclusivamente por partidos políticos, puesto que en realidad
debía hacerse por coaliciones y partidos políticos.
Para lo cual las coaliciones debieron de tomarse como un solo ente para
la asignación.
Derivado de lo anterior fue incorrecto que se otorgaran en lo individual
regidurías a los partidos que conformaron la Coalición JHH, sin tomar en
consideración lo señalado en el convenio de coalición que le dio origen.
• Metodología de análisis.
En este sentido, dado que la pretensión de los actores consiste, por un
lado, en que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local, y se
declare la nulidad de la elección de integrantes al ayuntamiento de Río
Bravo, Tamaulipas, y, por otro, que se revoque la asignación de regidurías
de representación proporcional realizada por el Consejo General, esta
Sala Regional deberá definir:
A. Si existió o no omisión del Tribunal Local de pronunciarse sobre la
solicitud de inaplicación del artículo 294 de la Ley Electoral Local y en su
caso, de no haberla, si fue correcta o no la respuesta.
B. Si procede o no la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del apartado 8 de los Lineamientos.
C. Si la sentencia emitida por el Tribunal Local se encuentra debidamente
fundada y motivada.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
14
Sin que esto cause perjuicio a los promoventes, al atenderse en su
totalidad los disensos expresados9.
7. Estudio de los agravios relacionados con la elección de mayoría
relativa en el ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas (SM-JRC-
289/2018).
7.1. El Tribunal Electoral resolvió dentro de los plazos establecidos
en la Ley de Medios Local, por lo que no incurrió en dilación en el
dictado de la sentencia.
El PRI señala que el Tribunal Local incurrió en dilación en el dictado de la
sentencia, que no consideró la fecha en que tuvo verificativo la jornada
electoral, pues debía verse que ésta tuvo verificativo el primer domingo de
julio y no el primer domingo de junio como de forma ordinaria señala la
Ley Electoral Local.
No asiste razón al actor.
Esto es así, pues si bien el artículo 207 de la Ley Electoral Local establece
que las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del
año que corresponda, lo cierto es que el artículo Quinto Transitorio,
segundo párrafo, de la propia ley señala que para el proceso electoral en
curso, se realizaría el primer domingo de julio, de acuerdo con lo señalado
en el numeral Décimo Primero Transitorio de la LGIPE, las elecciones
ordinarias federales y locales de dos mil dieciocho se llevarían a cabo en
esa fecha.
Asimismo, es de precisar que, tal como señala el actor, el artículo 75 de la
Ley de Medios Local, refiere que los recursos de inconformidad deberán
resolverse a más tardar el veinte de agosto del año de la elección.
Por tanto, si la resolución combatida fue emitida en esa fecha es evidente
que la autoridad responsable no incurrió en dilación.
Asimismo, tampoco asiste razón al promovente respecto del presunto
agotamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la fecha de
instalación de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas es el uno de
octubre, por lo que aún al momento del dictado de la presente resolución
9 Véase la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
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escrutadora11, la autoridad incorrectamente analizó que quien había
fungido con tal carácter había sido Abraham Martínez Cruz, de acuerdo
con lo asentado en el acta de la jornada electoral respectiva12.
Lo incorrecto del análisis de la autoridad radica en que, por un lado,
Abraham Martínez Cruz fue insaculado como tercer suplente de la casilla
en cuestión, por lo que al encontrarse autorizado para fungir como
funcionario de la mesa directiva de casilla era innecesario el estudio con
base en que apareciera dentro del listado nominal de electores de la
sección respectiva.
Por otro lado, de la simple lectura del acta mencionada, se advierte que la
ciudadana impugnada fungió como segunda secretaria, lo cual no fue
analizado por la responsable.
Lo ineficaz del agravio radica en que dicha ciudadana fue insaculada por
la autoridad electoral para fungir como funcionaria electoral en dicha
sección electoral, pues del Listado de ubicación e integración de mesas
directivas de casilla (ENCARTE)13, se advierte que se encontraba
autorizada como primera suplente de la casilla contigua 3 de dicha
sección.
Ahora bien, respecto de las casillas 1139 contigua 4, 1139 contigua 6,
1139 contigua 8, 1143 contigua 6, 1151 básica, 1174 contigua 4, 1185
básica, 1191 básica, 1192 básica, 1192 contigua 1 y 1194 básica, el
agravio resulta infundado.
Esto es así, en primer lugar, como refirió la responsable de la lectura de
las actas respectivas se advirtieron inconsistencias en los nombres
presentados por el partido político actor, los cuales fueron corregidos por
el Tribunal Local.
Al respecto es de precisar que este Tribunal ha sostenido que este tipo de
inconsistencias se encuentran justificadas al tratarse de errores
involuntarios de los funcionarios de casilla que no son profesionales del
Derecho Electoral, sino ciudadanos, por lo cual no procede la nulidad de la
votación recibida en casilla, cuando los nombres de los funcionarios se
asentaron en la documentación de manera imprecisa, es decir, que el 11 Tal como se advierte del escrito que dio origen al recurso de inconformidad TE-RIN-29/2018, específicamente de la foja 42 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente SM-JRC-289/2018. 12 La cual obra agregada a foja 237 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-289/2018. 13El cual obra agregado al expediente en el cuaderno accesorio 6 del expediente SM-JRC-289/2018, a fojas 554 a 582.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
18
De ahí que no le asista razón al partido político actor.
7.3. El Tribunal Local subsanó correctamente los rubros
fundamentales faltantes de las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas 1139 contigua 4, 1140 contigua 3 y 1143 contigua 6,
impugnadas por mediar error o dolo en el escrutinio y cómputo
celebrado en casilla (artículo 83, fracción IX de la Ley de Medios
Local).
El PRI señala que fue incorrecto el análisis realizado por el Tribunal Local
respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla respecto
de la 1139 contigua 4, 1140 contigua 3 y 1143 contigua 6, debido a que,
en su concepto, la falta del rubro fundamental votos de la elección para el
ayuntamiento sacados de la urna es contrario al principio de certeza de la
votación.
El Tribunal responsable señaló que, respecto de estas casillas, si bien
aparecía en blanco ese rubro a fin de privilegiar la recepción de la votación
emitida y respetar la voluntad del electorado, estos datos son subsanables
con otros obtenidos de la misma naturaleza.
Al efecto precisó que las cifras omitidas podían obtenerse de la relación de
boletas entregadas y de las listas nominales utilizadas en la jornada
electoral, para así contar con el mínimo de dos cifras, lo que en su
concepto era suficiente para hacer las operaciones que permitían
establecer la existencia o no del error y, en su caso, su determinancia.
Al respecto es de precisar que, efectivamente, la jurisprudencia 9/9818 de
rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN, refiere que pretender que cualquier
infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la
votación o elección, sería contrario al ejercicio del derecho ciudadano de
votar en las elecciones populares y, por tanto, propiciaría la comisión de
todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del
pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional
y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Además, debe precisarse que igualmente es criterio de este Tribunal
Electoral que el hecho de que la existencia de rubros en blanco o ilegibles
18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
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Finalmente sostiene que el apartado 8 de los Lineamientos, por el cual se
establece que las actas de cómputo pueden ser modificadas en caso de
error, transgrede el derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la
justicia, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16 párrafo
primero y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8, párrafo
1, 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por
lo que solicita se inaplique al caso concreto por violar derechos
fundamentales.
7.4.1. El actor no hace un planteamiento de inconstitucionalidad del
apartado 8 de los Lineamientos.
En primer término, es de establecer que, si bien el PRI solicita la
inaplicación del apartado 8 de los Lineamientos, lo cierto es no se está
ante un problema de en el que se tenga que elucidar la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la norma referida.
En realidad el actor manifiesta en sus agravios que no fue respetado el
procedimiento previsto en el apartado 8.6 de los Lineamientos20, pues el
no habérsele notificado en qué consistieron los errores motivo de la
modificación, fue lo impidió conocerlos y preparar adecuadamente su
impugnación.
Además, el estudio de constitucionalidad que solicita no puede realizarse
respecto de los preceptos constitucionales y convencionales que señala el
promovente, ya que de su simple mención no es suficiente para que este
órgano jurisdiccional atienda su petición, es necesario que se expongan
los motivos que, en su opinión, hacen contraria la norma impugnada al
orden constitucional y convencional.
De ahí que la solicitud de inaplicación resulte ineficaz.
7.4.2. El Tribunal Local motivó correctamente su resolución respecto
de la validez de la modificación del acta.
En cuanto a los disensos relacionados con la indebida motivación de la
resolución impugnada, respecto de la modificación del acta, esta Sala
Regional estima que no asiste razón al PRI.
20 8.6 Procedimiento en Caso de Existir Errores en la Captura. Si emitidas las actas de cómputo municipal se detecta un error en la captura, la Presidencia ordenará al auxiliar de captura se realice la corrección en el Sistema de Cómputo Municipal; registrando con claridad el tipo de error, la casilla o casillas que involucra, priorizando siempre generar las actas y asegurar las firmas que den validez a los documentos.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
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de la minuta de trabajo, se advierte que se encontraban presentes la
totalidad de las consejeras y los consejeros electorales, quienes firmaron
la minuta, se relató que debido a que dos consejeras se habían percatado
de los errores se hizo la revisión del cómputo.
Se verificó la información asentada en el sistema con las actas
respectivas, llegando a la conclusión de que existían inconsistencias, por
lo que se ordenó realizar el ajuste correspondiente y la emisión de una
nueva acta de escrutinio y cómputo municipal.
Además, es de precisar que tal como señaló el Tribunal Local, el PRI se
encontró en posibilidad de conocer el contenido del acta final y del
cómputo corregido pues presentó como prueba tanto el acta de escrutinio
y cómputo municipal, así como una impresión del cómputo por casillas23.
De ahí que esta Sala Regional considere que no asiste razón al partido
político promovente.
7.5. El recuento en sede jurisdiccional no procede respecto de
aquellas casillas que fueron objeto de recuento en sede
administrativa
El partido político actor refiere que a pesar de haber solicitado en la
instancia local el estudio de constitucionalidad del artículo 294 de la Ley
Electoral Local24, el Tribunal Local se negó a realizar el análisis, sin fundar
ni motivar su decisión.
Esto es así, pues señala que el tribunal responsable únicamente refirió
que al no demostrarse las irregularidades alegadas, no se pronunciaría al
respecto, lo cual, en su concepto, carece de razonabilidad jurídica,
incumpliendo con su mandato constitucional.
La autoridad responsable, señaló que era innecesario el estudio de
constitucionalidad de la norma en cita pues no se habían acreditado las
irregularidades que servían de sustento a la solicitud de recuento realizada
por el actor.
Lo anterior, debido a que el actor sustentaba su petición de recuento en
sede jurisdiccional en una presunta vulneración a diversos principios 23 Documental que obra agregada a fojas 25 a 28 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-289/2018. 24 Artículo 294. En ningún caso podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos correspondientes.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
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Si bien, se mandata a los Congresos de los Estados regular respecto del
procedimiento para recuentos parciales o totales de votación, en el Pacto
Federal no se establecen límites o parámetros específicos a los cuales se
tengan que atener, por lo que resulta evidente que los Estados cuentan
con libertad suficiente para establecer, dentro de los parámetros
constitucionales, los mecanismos y requisitos que consideren idóneos
para dotar de certeza las actuaciones de las autoridades electorales.
Por lo que, si el legislador local, en ejercicio de su libertad configurativa,
previó en el supuesto normativo en análisis, la imposibilidad de que se
realice un nuevo recuento de votos cuando dicho procedimiento haya sido
llevado a cabo ante los Consejos correspondientes, es claro que el mismo
debe prevalecer, de conformidad con lo establecido en líneas anteriores.
La finalidad de la norma se encuentra en evitar la revisión de este tipo de
actuaciones efectuadas por las autoridades administrativas electorales -
recuento de votos-, pues al ser órganos especializados, cuyo propósito es
dotar de certeza el proceso electoral, la revisión de lo ya escrutado
resultaría ociosa, e incluso atentatoria de los principios de certeza jurídica
y definitividad.
Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que no podrán invocarse
como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los
votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de
aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y
cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los
errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a
cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo
llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse
podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del
escrutinio y cómputo original.
En ese sentido, tratándose de casillas en las que se haya verificado un
nuevo escrutinio y cómputo de la votación, sí procederá el estudio de los
errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo
escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos
errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los
resultados de la votación recibida en la casilla.
Lo anterior, toda vez que las cifras que se asentaron en el acta de
escrutinio y cómputo original –levantada por los funcionarios de casilla el
día de la jornada– quedan sin efecto, al ser sustituidas por los números
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
26
Al efecto, el artículo 291 de la Ley Electoral Local establece como
supuestos de procedencia para el recuento parcial de votos, los
siguientes:
a. Que todos los votos hayan sido depositados a favor de una de las
opciones políticas -partido político o candidato-.
b. Que exista falta de coincidencia en los resultados de las actas, se
detecten alteraciones evidentes en las actas que motiven duda sobre el
resultado de la elección en la casilla, o que no existiere acta de escrutinio
y cómputo en el expediente ni la tenga el presidente del Consejo.
c. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos
de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos
a satisfacción de quien lo haya solicitado.
Además, el párrafo segundo de dicho numeral establece la obligación de
solicitar el recuento parcial de la votación al inicio de la sesión de cómputo
que presuntamente estuviera en segundo lugar de la elección que se trate.
Ahora bien, en el caso, de la lectura del acta de la sesión de cómputo
municipal se advierte que al inicio de ésta el PRI, por conducto de su
representante ante el Consejo Municipal, no presentó o hizo la solicitud de
recuento parcial respecto de las casillas que considerara pertinente.
De ahí que no cumpliera con el requisito en mención.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que durante la sesión de cómputo
municipal la representante del partido político actor, al momento de
realizar el cómputo de las casillas controvertidas, solicitó la reserva de
éstas a fin de que se incluyeran para un recuento parcial.
Al respecto el presidente del Consejo Municipal expresó los
razonamientos por los cuales consideró que no era susceptible de ser
atendida la petición, pues, en cuanto a la casilla 1189 básica, no existían
inconsistencias en los datos asentados y, por lo que hace a la casilla 1209
contigua 1, la inconsistencia de datos entre las actas se solventó al
revisar el acta que se encontraba en el paquete electoral28.
28 Así se advierte a fojas 687 y 700 del cuaderno accesorio 6 del expediente SM-JRC-289/2018.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
28
del partido político actor respecto de las condiciones en que se encontraba
el resguardo de los paquetes electorales.
Así, del análisis de dichas documentales, el Tribunal Local concluyó que
no generaban indicio de que los paquetes electorales, en especial las
actas de escrutinio y cómputo hayan sido descuidadas o indebidamente
resguardadas por parte del Consejo Municipal.
Pues, efectivamente en el testimonio notarial identificado con el número de
anexo 6, la responsable advirtió que el fedatario público había precisado
que al momento de la celebración de dicha diligencia –dos de julio– la
bodega electoral se encontraba cerrada y con sellos que no había sido
alterados, en tanto que respecto de la identificada con el número 5 –
celebrada el cinco de julio una vez concluida la sesión de cómputo
municipal–, el fedatario señaló que las actas de escrutinio y cómputo se
encontraban bajo resguardo en un archivero en la sede del Consejo
Municipal.
Por tanto, tal como señaló el tribunal responsable, no se acreditó la
vulneración de la cadena de custodia que refería el partido político actor.
Finalmente, es de precisar que el testimonio notarial identificado con el
número 731 a que hace referencia el partido político actor, si bien contiene
una fe de hechos ésta se refiere a diversos hechos, actos y fotografías
que se encontraban en internet, por tanto al no guardar relación con el
agravio aquí indicado, de ahí que la responsable no tuviera la obligación
de pronunciarse respecto de esta probanza.
7.7. Las irregularidades señaladas por el PRI no son determinantes
para el resultado de la elección.
El PRI sostiene que la resolución impugnada es contraria a derecho, pues
el Tribunal Local de forma incorrecta determinó que no se habían
actualizado los supuestos de nulidad de la elección.
En este sentido, el partido político actor refiere que, respecto del uso
indebido de recursos públicos o recursos ilícitos, así como respecto de la
presunta actualización de violaciones graves, sistemáticas y
determinantes por parte del candidato de la Coalición, así como de los
Consejeros Electorales de Río Bravo, la responsable no valoró
31 Fe de hechos fuera de protocolo, la cual obra agregada a fojas 15 a 22 del cuaderno accesorio 2 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-289/2018.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
30
Ahora bien, el artículo 78 bis, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, precisa
que las elecciones federales y locales podrán ser declaradas nulas por
violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en el
artículo 41 de la Constitución, fijando la determinancia en los mismo
términos señalados en el párrafo previo.
Por su parte el numeral 20, párrafo segundo, base IV, párrafos séptimo y
octavo de la Constitución Local señala igualmente que se considerarán
causas de nulidad por violaciones graves, entre otras, cuando se reciban o
utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas, en el entendido que deberá acreditarse la determinancia de la
irregularidad cuando la diferencia de votación obtenida entre el primero y
segundo lugares de la elección sea menor al cinco por ciento.
Asimismo, el artículo 84 de la Ley Electoral Local precisa los casos en que
podrá declararse la nulidad de una elección; circunstancias que, en
términos del artículo 85 de la propia ley, deberán ser determinantes para
el resultado de la elección correspondiente.
Finalmente, el artículo 85 Bis de la Ley Electoral Local, señala que serán
nulas las elecciones en el Estado en los casos previstos por el artículo 41
de la Constitución Federal y 78 bis de la Ley de Medios.
Derivado de lo anterior, se puede concluir que, efectivamente, en caso de
solicitar la nulidad de la elección por violaciones graves y sistemáticas, es
necesario que se actualice el supuesto de la determinancia.
Así, el carácter de determinante, de acuerdo con la normativa aplicable, se
podrá acreditar cuando la diferencia de votación entre el primero y
segundo lugares de la elección sea menor a un cinco por ciento.
En la especie el total de votos emitidos en la elección fue de cincuenta y
ocho mil trescientos setenta y dos (58,372)32, por lo que el cinco por ciento
de dicha cantidad es igual a dos mil novecientos dieciocho punto sesenta
(2,918.60).
Ahora bien, la diferencia de votación entre el primer y segundo lugares es
la siguiente:
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32 De acuerdo con la recomposición del cómputo realizada por el Tribunal Local, producto de la anulación de la votación recibida en las casillas 1139 básica y 1143 contigua 1.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
32
Lo anterior de conformidad las razones que sustentan la jurisprudencia
2/201835, de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS
DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
En la especie, el actor señala que se actualiza la causal de la nulidad de la
elección debido a que, por un lado, existieron violaciones graves,
sistemáticas y determinantes por parte del candidato de la Coalición, así
como de los Consejeros Electorales de Río Bravo y, por otro, porque
afirma hubo uso indebido de recursos públicos, con lo cual se violentaron
los principios rectores de la materia electoral.
En cuanto a las violaciones graves, sistemáticas y determinantes de parte
del candidato y de los integrantes del Consejo Municipal, el actor las
buscó sustentar en la realización de diversos actos de campaña que, en
su concepto, implicaron conductas contrarias a la normativa electoral;
específicamente hacer uso de recursos de procedencia ilícita; y la
violación a las reglas de la cadena de custodia de los paquetes
electorales.
Al respecto, es de mencionar que por lo que hace a los eventos de
campaña, de la resolución combatida, se advierte que la responsable
realizó un análisis individual y en conjunto de las pruebas que fueron
aportadas en el expediente, de cuyo estudio consideró que no era posible
concluir que el candidato de la Coalición hubiere utilizado recursos de
procedencia ilícita, por lo cual estimó infundado el agravio respectivo.
Aquí lo ineficaz del agravio radica en que el actor si bien señala que
existió una falta e indebida valoración probatoria, no señala cuáles fueron
los elementos de prueba que dejaron de ser valorados por la responsable,
tampoco especifica en qué consistió la indebida valoración.
Por tanto, su alegación es vaga, genérica e imprecisa, de manera que esta
Sala Regional se encuentra impedida para realizar el análisis que solicita
el inconforme.
Ahora bien, en cuanto a la violación de la cadena de custodia de los
paquetes electorales, como se precisó en esta sentencia, no se acreditó
que hubiese ocurrido esta irregularidad, por lo cual no puede ser
considerada como causa de nulidad de la elección.
35 Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, pendiente de publicación y consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
34
Lo que indica implicó un beneficio directo en especie que pudo
identificarse con las opciones políticas que estuvieron expuestas, al
momento de que la ciudadanía recibió los apoyos de dicho programa
social.
Sin embargo, contrario a lo que sostiene el actor la Sala Especializada
determinó que las candidaturas que se habían visto beneficiadas por la
implementación de dicho programa social eran las correspondientes a la
Presidencia de la República y las Senadurías en el Estado de Tamaulipas
postuladas por la Coalición Por México al Frente39.
Esto es así, pues quedó acreditada la existencia de propaganda de los
candidatos a esos cargos y que los formatos de apoyo los identificaban
con tal carácter.
Además, es de precisar que, al momento de la individualización de la
sanción, la Sala Especializada impuso únicamente una amonestación
pública a los partidos políticos integrantes de esa coalición y referenció
que no se había demostrado la participación directa de los partidos que
conformaron la coalición o de sus candidatos.
Por estas razones, expuestas en la propia determinación, a partir de ella,
no puede concluirse, como sugiere el actor, la existencia de una
participación o un beneficio a la planilla de candidatos postulada por la
Coalición al ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
Para esta Sala Regional el partido político actor no acredito que los
beneficios de los programas sociales se hubieran entregado en eventos
masivos o en alguna modalidad que afectara el principio de equidad en la
contienda electoral, respecto de la renovación de integrantes del
ayuntamiento de Río Bravo Tamaulipas, como sugiere el criterio que
respecto a la entrega de programas sociales durante procesos electorales
se contiene en la tesis LXXXVIII/201640 de rubro PROGRAMAS SOCIALES.
SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN
MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA
ELECTORAL.
Los programas sociales, en específico aquellos que se implementan para
apoyar en caso de riesgo, inundación o desastres naturales, como
39 Conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. 40 Tesis aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 65 y 66.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
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como objetivo general contribuir a la seguridad alimentaria de las familias
con algún grado de pobreza y de marginación, mediante la entrega de
apoyos alimenticios que coadyuven a mejorar las condiciones de
economía familiar; y como objetivo específico, otorgar un apoyo
alimenticio con artículos similares a la canasta básica, a familias
tamaulipecas de los cuarenta y tres municipios, en condiciones de
vulnerabilidad social y personas que se encuentren por debajo de la línea
de bienestar41.
Sin pasar por alto que las despensas son un bien que entregado como
apoyo es altamente sensible a la población de escasos ingresos, como
tampoco que en época de campaña, aun sin que se pida o se sugiera
buscar empatías a favor de la obtención de votos, cierto es que en la
especie, las pruebas que obran en el expediente no muestran, por cuanto
hace a la elección que se analiza, en primer término una entrega distinta a
la permitida; no se obtuvo prueba de una difusión de dicho programa,
como lo prohíbe el criterio traído a cita, como tampoco está documentado
siquiera indiciariamente que se haya dado una entrega masiva de apoyos,
tampoco que su entrega se haya vinculado o relacionado con las
candidatas y candidatos propuestos por el partido en el gobierno; como
tampoco se cuenta con testimonios que refieran aspectos relevantes para
considerar que su entrega suponía por sí misma, buscar empatías a favor
de las candidaturas propuestas por dicho partido, incluidas las que atañen
a la elección que se revisa.
No está relacionada en autos, cantidad de despensas entregadas en el
ayuntamiento de Río Bravo, tampoco se sabe a quién o a cuántas
personas y en qué colonias y cuándo fueron entregadas, de manera que
pueda determinarse, con objetividad, y relación a los resultados obtenidos
en esas casillas, que los apoyos del programa social pudieran haberse
traducido en un factor eficiente para sumar votos y determinar el triunfo de
la coalición que obtuvo la mayoría.
Por todas estas razones, y contrario sensu, ponderando la importancia
que tiene el que el voto de la mayoría se respete y surta plenos efectos, es
que el desarrollo de este tipo de programas, se insiste, sin dejar de
reconocer la influencia que puede tener en los votantes, por las
condiciones de déficit en la demostración de aspectos que se estiman por
demás necesarios, como los que han sido destacados antes, no es posible 41 De acuerdo con el apartado 3. Objetivos, de las Reglas de Operación del programa Bienestar Alimenticio Despensas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el siete de noviembre de dos mil diecisiete.
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Además, el numeral 199 señala que para la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los
candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas
a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por
partidos políticos como por coaliciones.
Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de
candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la
asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local,
quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación
de representación proporcional.
Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa
que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de
Partidos Políticos.
En este orden de ideas, los artículos 87, párrafo 14 y 89 de la Ley General
de Partidos Políticos, establecen que para el registro de coaliciones, los
partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos
las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de
representación proporcional.
Así, tomando en consideración que las reglas contenidas en dicha Ley en
materia de coaliciones se aplicarán a nivel nacional, esto es así, pues se
está en presencia de una norma de carácter general.
Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas
citadas, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Tamaulipas, los
partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún
cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de
registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de
representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en
particular, por el artículo 89 de la Ley General en comento.
En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición JHH no
registraron, cada uno, en lo individual listas de candidaturas para participar
de la elección de regidurías en el ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas,
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
42
En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual
se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación
proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza
electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones
aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción
obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con
el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado
de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.47
Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual
solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto
en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los
de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para
realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.48
Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la
votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de
acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de
representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los
artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-49, para la
verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden
participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por
porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la
elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por
candidaturas no registradas y los votos nulos.
En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa
relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202,
fracción I, de la Ley Electoral Local.
Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de
representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en
consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación,
será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los
47 Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.
48 Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.
49 Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
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9.1.2. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%).
De acuerdo con el numeral 202, fracción I, de la Ley Electoral Local,
aquellos partidos, coaliciones y candidatos independientes que hayan
alcanzado por lo menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de la
votación municipal emitida tendrán derecho a la asignación de una
regiduría, iniciando por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de
votación municipal efectiva.
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Así, en esta ronda de asignación, de las seis regidurías de representación
proporcional a repartir, únicamente se utilizaron cuatro que
correspondieron al PRI, al PT, así como a las planillas de los dos
candidatos independientes, restando por asignar dos regidurías.
9.1.3. Primera verificación del límite de sobre representación.
Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio50 de que los límites a la
representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo
116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución Federal,
son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.
Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido
político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos
porcentuales respecto de la votación municipal emitida.
En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la
revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la
asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará,
50 Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES
A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.
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Es de destacar que el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local53,
contempla la votación municipal efectiva, con la precisión de que sí debe
considerarse la votación de las candidaturas independientes.
Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a
una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre
representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con
veintiún cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de
cuatro punto setenta y seis por ciento (4.76%).
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¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?
NO NO NO NO
Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la
primer ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad,
por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
9.1.4. Segunda ronda de asignación. Cociente natural.
De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local54 el
primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el
53 Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: … IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y … 54 Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:
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Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas
regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido
político participante en el mismo, de acuerdo a su nivel de votación en
orden decreciente.
El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación
relativa de cada fuerza política es el siguiente:
PRI CI 2 CI 1 PTVOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA
15,418.17 3,314.17 3,099.17 1,003.17
COCIENTE NATURAL 11,417.34 11,417.34 11,417.34 11,417.34
DIVISIÓN 1.35 0.29 0.27 0.09 ASIGNACIONES 1 0 0 0
En consecuencia, en esta etapa de cociente electoral se asigna una
regiduría al PRI, pues su votación le permite acceder a esta.
9.1.5. Segunda verificación del límite de sobre representación.
Toda vez que se asignó una regiduría al PRI, habrá de revisarse el
porcentaje de representatividad y determinar si se encuentra en el
supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el
ayuntamiento, como se señaló, se integra con veintiún cargos, por lo que
el valor de representación de cada uno es de cuatro punto setenta y seis
por ciento (4.76%).
PRI
VOTOS 16,269
PORCENTAJEVOTACIÓN EFECTIVA
35.81%
+8% SOBRE REP 43.81%
MÁXIMO DE CARGOS EN
AYUNTAMIENTO 9.20
REGIDURÍAS ASIGNADAS
2
¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?
NO
Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la
primer ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad,
por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.
9.1.6. Ronda de asignación por resto mayor.
El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las
regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en
orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de
vota
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¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?
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A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación de la sub
representación.
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MÍNIMO DE CARGOS EN
AYUNTAMIENTO 5.84 0.25 0.14 0
REGIDURÍAS ASIGNADAS
3 1 1 1
¿ESTÁ SUB REPRESENTADO?
SÍ NO NO NO
Debido a lo anterior se tiene por acreditado que el PRI se encuentran en
niveles de sub representación por lo cual se realizarán las
compensaciones respectivas.
PRI CI 2 CI 1 PT
VOTOS 16,269 4,165 3,950 1,854
PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA
35.81% 9.17% 8.69% 4.08%
- 8% SUB REP 27.81% 1.17% 0.69% -3.92%
MÍNIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO
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REGIDURÍAS ASIGNADAS
3 1 1 1
% REPRESENTATIVIDAD
14.28% 4.76% 4.76% 4.76%
DIFERENCIA 13.53% N/A N/A N/A
NOTA: En el caso de las candidaturas independientes y del PT al no estar sub representados no aplica obtener la diferencia.
Así, en es de mencionar que en las rondas de asignación de resto mayor y
de cociente electoral sólo se asignaron regidurías al PRI, por lo que al ser
la única fuerza política sub representada no podría quitársele alguna
regiduría con el fin de realizar la compensación que corresponda.
Así, se tendrá que efectuar el procedimiento de compensación sobre la
ronda de asignación correspondiente al porcentaje específico, ya que es
ahí donde el resto de las opciones políticas no se encuentran en niveles
de sub representación.
Por tanto, esta Sala Regional estima que la primera ronda de
compensación deberá recaer en la planilla postulada por el PT, al ser la
que se encuentra un mayor nivel de sobre representación conforme a su
nivel
como
Sin
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opcio
cons
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REGIDOR 6 PLANILLA DE LA CI DE CARLOS ALBERTO GUERRERO GARCÍA
9.2. Observancia del principio de paridad de género en la integración
del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.
El artículo 20, párrafo segundo, base II, apartado D, párrafo cuarto, de la
Constitución Local establece que los partidos políticos deben garantizar la
paridad en la postulación y registro de candidaturas.
Asimismo, se establece que la autoridad electoral administrativa velará por
la aplicación e interpretación de lo anterior a fin de que se garantice la
paridad de género.
Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio55 de que en caso
de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la
paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la
sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada
partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el
orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito
de género.
Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del
Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los
55 Véase la tesis LXI/2016 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA
GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA
MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104
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Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las
posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de las
candidaturas en las planillas tal como fueron registradas y aprobadas por
el Consejo General, con independencia de que al final resulte, de ser
necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las
listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.
Así, las posiciones que corresponden al PRI y a las candidaturas
independientes que de acuerdo con el desarrollo de la fórmula tienen
derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, de
acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:
Cargo Partido Candidata/o Género
H M Regiduría 1 Propietario
PRI Lyn Ruano García
Regiduría 1 Suplente
Ma. del Refugio Mendoza Benítez
Regiduría 2 Propietario
PRI Carlos Alfredo García Reyna
Regiduría 2
Suplente Ricardo Fernández Aviña
Regiduría 3 Propietario
PRI Norma Elizabeth Parra Martínez
Regiduría 3 Suplente
Rosangela García Ávalos
Regiduría 4 Propietario
PRI Sinhue Bolaños Solís
Regiduría 4
Suplente José Eliud Gómez Terrazas
Regiduría 5 Propietario
CI MAAM Casandra Prisilla de los Santos Flores
Regiduría 5 Suplente
Gloria Guerra López
Regiduría 6 Propietario
CI CAGG Dora Elia Guerrero García
Regiduría 6 Suplente
Dora Alicia González Lerma
Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional
correspondería a cuatro mujeres y dos hombres.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –siete mujeres y
ocho hombres –, la integración del ayuntamiento de Río Bravo,
Tamaulipas es de once mujeres y diez hombres.
Consecuentemente, al tratarse de una integración impar –veintiún cargos–
, se entenderá que estamos ante una integración paritaria en la medida de
que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento.
En el caso las mujeres electas representan el cincuenta y dos punto
treinta y ocho por ciento y los hombres por su parte, representan el
cuarenta y siete punto sesenta y dos por ciento del total de los
escaños.
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Regiduría 4 Propietario
Sinhue Bolaños Solís Regiduría 4
Suplente José Eliud Gómez Terrazas
Regiduría 5 Propietario
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Casandra Prisilla de los Santos Flores Regiduría 5
Suplente Gloria Guerra López
Regiduría 6 Propietario
CI CAGG Dora Elia Guerrero García
Regiduría 6 Suplente
Dora Alicia González Lerma
10. EFECTOS.
Conforme a lo expuesto lo procedente es:
10.1. Confirmar la resolución dictada por el Tribunal Local en los recursos
de inconformidad TE-RIN-29/2018 y TE-RIN-36/2018 acumulados.
10.2. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del
Consejo General identificado con la clave IETAM/CG-78/2018,
exclusivamente por lo que hace a la asignación de regidurías de
representación proporcional del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, y
dejar sin efectos las constancias de asignación entregadas como
consecuencia de ésta.
10.3. Vincular al Consejo General para que, en un plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir de que sea notificada la presente resolución,
expida y otorgue las constancias de asignación respectivas.
10.4. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un
plazo de veinticuatro horas.
Lo anterior bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado
en los plazos concedidos para el efecto, se les impondrá alguna de las
medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
11. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-1174/2018, SM-JDC-
1175/2018 y SM-JRC-361/2018, al diverso SM-JRC-289/2018.
Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a
los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del
Estado de Tamaulipas en los recursos de inconformidad TE-RIN-29/2018
y TE-RIN-36/2018 acumulados
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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS
58
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
MAGISTRADO MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ