1
Junio 2012
LA ORALIDAD COMO FACILITADORA DE LOS PRINCIPIOS DEL
PROCESO PENAL.
Yoruanys Suñez Tejera
Daimarelys González Moreno
Universidad de Cienfuegos
Resumen: La oralidad constituye el más importante de los principios que
informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás
principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran
el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. En la actualidad es un
principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos procesales modernos.
A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario tener en cuenta su
incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de los acusados. Su
exigencia está recogida en los principales instrumentos internacionales que
protegen los derechos humanos, como medio de garantía de los mismos, por lo
que se incardina con principios esencialmente políticos. El proceso penal cubano
está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra mediante la práctica de
las pruebas en el juicio oral ante los ojos del juzgador.
2
Palabras Claves: oralidad, proceso, penal, facilitadora y principios.
1. Introducción.
Algunos autores como BETTIOL definen el proceso penal como el conjunto de
actos originados por varios sujetos: juez, fiscal e imputado, con el fin de fijar las
condiciones de hecho, de las cuales se deriva el ius puniendi1 a favor del Estado y
deber de sujetarse a la pena por parte del reo. En ese sentido PRIETO CASTRO
señala que el proceso penal es la actividad por medio de la cual el Estado protege
el orden jurídico público, y castiga los actos definidos como punibles por el
Derecho Penal.2
Mientras, Miguel FENECH3 señala que el proceso penal es aquella serie o
sucesión de actos que se llevan a cabo y se desarrollan en el tiempo, con
sujeción a una norma de procedimiento. A través de la cual se realiza la actividad
jurisdiccional, mediante el ejercicio por el órgano jurisdiccional penal de sus
diversas potestades y la realización de las partes y terceros de la actividad
cooperadora que aquella requiere. Según Carlos VIADA,4 el proceso penal debe
entenderse como un conflicto de intereses entre partes, la sociedad de un lado y
el imputado del otro, el cual se protege legítimamente frente al poder del Estado
por resultar, en ocasiones injusto y desmedido. La colectividad tiene interés en
que se castigue al culpable de un delito y el imputado tiene interés en evitar el
castigo. El problema planteado debe ser comprendido sobre la base de que el
proceso es un mecanismo e instrumento ideado para resolver no tan sólo el
conflicto entre partes, sino que el conflicto está dentro y en la misma sociedad.
Por una parte se encuentra la urgencia de evitar grandes daños a los ciudadanos
y el dolor de las víctimas y de otra, nada indica que se deba disminuir la histórica
sospecha ante el posible abuso de poder o bajar la guardia en la defensa de las
1 El ius puniendi puede concebirse desde dos puntos de vista: como poder del Estado para instituir delitos y penas, y como derecho del Estado para aplicar las sanciones penales a quienes cometan delito. QUIRÓS PÍREZ, Renén. Manual de Derecho Penal/.-- La Habana: Editorial Félix Varela, 2007.-- t. 1.-- p. 31. y Vázquez Rossi, Jorge. E. Derecho Procesal Penal. Conceptos Generales/.-- Argentina: Rubinzal- Culzoni. Editores. Primera Parte.-- p. 303. 2 Tomado de: http:/www.articuloz.com/leyes-articulos/apuntes-teoricos-para-una-definición-logico-juridica-de-proceso-penal-1543159.html, consultado el 11 de noviembre de 2011. 3 FENECH, Miguel citado por DÍAZ PINILLO, Marcelino. Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal. Parte III, Editorial Félix Varela, 2004. p. 138. 4 VIADA, Carlos citado por Díaz Pinillo, Marcelino. Idem. p. 139.
3
libertades públicas. Al contrario, en la última década se evidencian nuevos y
variados mecanismos de violencia sin control y con argumentaciones renovadas a
favor de las limitaciones al derecho de defensa o el secreto de la actuación
pública.5 El mejor proceso penal será aquel que da satisfacción eficiente a ambas
finalidades sociales. Por ello, el sistema cubano, debe basarse en uno que
garantice igualmente los dos intereses en conflicto y busque un equilibrio exacto,
donde no se menoscaben los derechos y garantías, ni de la sociedad ni del
individuo.
El proceso penal se inicia a causa de un acontecimiento o suceso, o de un
conjunto de hechos que dan un juicio previo de probabilidad acerca de la comisión
de al menos una infracción criminal, independientemente de que el proceso pueda
comenzar de oficio. Al llegar la notitia criminis por medio de la denuncia o
cualquier otra vía de conocimiento, no se logra alcanzar un determinado
desarrollo en el proceso. Solo podrá adentrarse en la decisiva fase del juicio oral,
si alguien ejercita la acción penal.6
Según los conceptos anteriormente expuestos y de acuerdo con Marcelino DÍAZ7
se entiende que proceso es una secuencia o sucesión de actos tendentes a un fin
superior y último al de cada uno de ellos, considerados independientemente. Los
actos que se suceden en el tiempo obedecen a un orden preestablecido. En
derecho se comprende que el proceso está integrado por el conjunto de todos los
actos necesarios y con una secuencia temporal que con el objetivo de resolver
una litis o asunto se desarrolla. En el ámbito del derecho procesal es el conjunto y
la totalidad de los actos que conforman una unidad en interés de conseguir la
cosa juzgada.
Ese conjunto de actos que conforman el proceso penal están en correspondencia
con el objeto del proceso, con respecto al cual Ernest BELING señala: “el objeto
procesal es el asunto de la vida en torno del cual gira el proceso y cuya
resolución, mediante decisión sobre el fondo constituye la tarea propia del
proceso.” Emilio GÓMEZ ORBANEJA expresa: “para que haya proceso ha de tratarse
5 M. BINDER, Alberto. Tensiones político-criminales en el proceso penal/ Universidad de Buenos Aires: Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.--[s.l], [s.n]. 6 En el proceso penal cubano, el Ministerio Fiscal es quien ejerce la acción penal con el objetivo de provocar la función jurisdiccional para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda. 7 DÍAZ PINILLO, Marcelino. op. cit. p. 139.
4
de un hecho que se toma hipotéticamente como dado, al que la ley penal atribuye
una pena criminal, cualquiera que ella sea”, y continua: “…objeto del mismo, es,
por tanto, una pretensión punitiva del Estado, del derecho a la imposición de una
pena en virtud de la omisión de un hecho punible.”8
GIMENO SENDRA9 apunta que el objeto del proceso penal está constituido por las
acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, es decir, por los hechos
enjuiciados en cuanto son delictivos y por las consecuencias penales que se
derivan para los sujetos inculpados. Simplificadamente se puede hablar del hecho
penal como objeto del proceso penal, siempre que se advierta que son actos de
las personas enjuiciadas los que se juzgan, actos concretos con trascendencia
antijurídica.
Entre tanto, Miguel FENECH10
precisa dos momentos en cuanto al objeto del
proceso y en relación a ello, manifiesta: “La fijación del objeto concreto se lleva a
cabo por medio de actos de petición que las partes dirigen al tribunal, al exigir la
condena, o la absolución del imputado; aparece pues en el proceso, la pretensión,
que debe fundarse desde el punto de vista facticio en la representación de la
realidad que cada una de las partes pretendientes haya obtenido de su estudio
del sumario y de las pruebas que luego se llevan a cabo en el juicio oral.” El
mismo no se limita solamente a hablar de los hechos como el objeto del proceso
sino que va más allá al señalar la necesidad de la pretensión.
Se considera objeto del proceso, no sólo aquellos hechos constitutivos de delitos,
sino también todas aquellas circunstancias que resulten concomitantes al hecho.
Consecuentemente resultará delimitada su amplitud por la pretensión punitiva del
fiscal, o sea, a los actos u omisiones descritas en el pliego acusatorio del fiscal.
Ese hecho que dio origen al proceso, ya sea a través de la denuncia o cualquier
otra vía de conocimiento, debe ser el mismo de la fase preparatoria o sumario, el
narrado en el pliego acusatorio, el del juicio, de la sentencia e incluso de los
recursos que se establezcan para combatir algún vicio en la sentencia. Las partes
no pueden modificarlo, ni restringirlo, ni variarlo en algún sentido, ya que el mismo
existe con independencia de la voluntad de ellos.
8 BELING, Ernest y ORBANEJA, GÓMEZ citados por DÍAZ PINILLO, Marcelino. Idem. p. 140. 9 GIMENO SENDRA, Vicente citado por Marcelino. Ibídem. 10 FENECH, Miguel citado por DÍAZ PINILLO, Marcelino. Ibídem. p. 141.
5
El verdadero objeto del proceso consiste en restablecer el orden jurídico, y aplicar
la ley a una situación concreta. En el proceso penal es la relación de derecho
sustantivo, es decir, penal, que surge del hecho que se considera delictuoso, y
que tiene lugar entre su autor y el Estado, a fin de que se le aplique a aquél la ley
penal, después de individualizado y de haberse comprobado el hecho delictuoso.
En conclusión, el objeto exacto del proceso penal lo constituye no sólo el hecho
que se considera delito, sino que también van a formar parte de él otras
circunstancias o hechos concomitantes al hecho delictivo, y su delimitación se
concreta en la pretensión.
En cuanto a la finalidad del proceso penal, resulta evidente desde la relación
delito-proceso-pena y el carácter adjetivo del Derecho Procesal penal. De aquí
que el fin del proceso penal siempre será procurar su identificación con el
Derecho Penal mediante la defensa de la sociedad, en sentido amplio. Por otro
lado y con carácter inmediato la finalidad del proceso será, según las distintas
fases en que el mismo se estructurará, la íntegra investigación y comprobación de
la acción u omisión considerada delito, la determinación de los autores y restantes
partícipes en el mismo y la calificación de dicho delito. Además de todas aquellas
circunstancias concomitantes al mismo que permitan valorar la penalidad
correspondiente al encausado, según sus condiciones personales y los fines que
a tenor de la ley sustantiva dicha pena persiga.
El fin del proceso es obtener mediante la sentencia del órgano jurisdiccional la
declaración de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de
fundamento a la pretensión punitiva del Estado, y la aplicación de sus
consecuencias jurídicas. Todo ello se consigue al reprimir realmente al delito que
aparezca cometido, mediante la comprobación de los hechos verdaderamente
ejecutados.11 El fin del proceso penal siempre será práctico y lo es el contribuir a
la realización de la justicia penal. No puede hablarse de proceso sino cuando la
decisión de penar puede ser materializada. La realización de la justicia, que sólo
puede alcanzarse a través del proceso penal, lo es de forma exclusiva, pues a
diferencia del ámbito civil donde es posible alcanzar la paz jurídica a través de
11 RODRÍGUEZ NIETO, Luis Alfonso. La acción penal y el Proceso/ Banco de Conferencias Digitales del STJEM.--[s.l], [s.n].
6
una decisión voluntaria tal como un convenio, un arbitraje o una transacción, en el
ámbito penal sólo se podrá alcanzar mediante el proceso.12
2. Surgimiento y desarrollo de la oralidad en el pr oceso penal cubano.
En Cuba en la década de 1860, la existencia de la esclavitud en la industria
azucarera se convirtió en un freno para el desarrollo del país. Además, la crisis
económica mundial de 1857 y posteriormente la de 1866, fueron un duro golpe
para la economía cubana al provocar la caída de los precios del azúcar. La masa
esclava, que hacia 1868 constituía la tercera parte de la población, soportaba el
mayor rigor de la explotación. La colonia era mantenida como una mera fuente de
ingresos fiscales y los cubanos estaban desprovistos de todo tipo de derechos
políticos. Lo expresado antes provocó que las contradicciones entre la colonia y la
metrópoli se agudizaran cada vez más.13
Iniciada la Guerra de Independencia por Carlos Manuel de Céspedes el 10 de
octubre de 1868, es necesaria la elaboración de normas jurídicas que rigieran en
los territorios liberados por el Ejército Mambí, que reconocieran los intereses del
pueblo cubano. Alega QUIRÓS en ese sentido, que las normativas en esa etapa en
la esfera penal fueron de muy limitadas proporciones.14
Hasta 1889 la justicia penal en Cuba se impartía de forma anárquica pues las
legislaciones imperantes en la metrópoli se hicieron extensivas a Cuba. Según los
estudios de RODRÍGUEZ SOLVEIRA,15 rigieron la Novísima Recopilación, que no derogó,
sino que dejó subsistentes con carácter supletorio el Fuero Juzgo, que le precedió
12
También se pudiera hablar de un fin mediato y de un fin inmediato, el fin mediato será la identificación con el Derecho Penal en cuanto está dirigido a su realización y busca la defensa de la sociedad, defendida en un sentido amplio y como fin inmediato la realización concreta de la ley penal al caso en cuestión. Uno de los fines generales del Derecho Penal coincide con el del proceso penal en cuanto uno tiende a la defensa social y a la lucha contra la delincuencia, y el otro busca la aplicación de la ley en el caso concreto, es decir, investigar el hecho que se considera delictuoso y la responsabilidad criminal del acusado. En cuanto a los fines específicos, tienden a la ordenación y desenvolvimiento del proceso y consiste uno de ellos en la investigación de la verdad efectiva, material o histórica, es decir, el castigo de los culpables y la absolución de los inocentes, conforme a la realidad de los hechos, y como consecuencia de una investigación total y libre de prejuicios, ya que el interés público predomina en el esclarecimiento del asunto. En conclusión el fin del proceso penal es saber si ha habido delito y si corresponde una pena para aplicarla al caso en cuestión y tal fin sólo se logra a través de la investigación y búsqueda de la verdad real. 13 DÍAZ MOLINA, Yeslín. El quebrantamiento del Derecho a la Presunción de inocencia durante la fase judicial/ Yoruanis Súñez Tejera, tutor.--Trabajo de Diploma en opción al título de licenciado en Derecho, UCF (Cienfuegos), 2011.-- p.10. 14
QUIRÓS PÍREZ, Renén. op. cit. p. 27. 15
RODRÍGUEZ SOLVEIRA, Mariano, “Cien años de Derecho en Cuba”. Revista Cubana de Derecho. (La Habana): enero, 1972.
7
en doce siglos, y Las Partidas, que le antecedió en seis, y regían con carácter
supletorio las Leyes de Indias, a lo que se unía el ejercicio de la costumbre.16
La primera manifestación de legislación procesal, en Cuba, fue el Fuero Juzgo o
Código Visigotorum, el mismo fue elaborado en épocas de Eurico y seguido por
Alarico, y otros gobernantes visigodos. La misma fue aprobada por el VII Concilio
de Toledo en el año 646, su segundo libro, de los doce con que contaba dicha
legislación, es el dedicado al procedimiento y donde por primera vez se establece
la jurisdicción como una facultad dependiente de la soberanía del Estado. En él se
establecía un procedimiento escrito, no había publicidad; el acusado en
ocasiones era castigado con severidad y sólo podía evitar el tormento por medio
del juramento.17
Durante la Reconquista el procedimiento pasa a ser acusatorio y ése era el
sistema que predominaba en los fueros municipales, en cambio, era inquisitivo en
el Derecho Musulmán. Seis siglos después del Fuero Juzgo, fue dictado el
denominado Fuero Real, el cual, en gran medida fue una copia del anterior sobre
la base de los intereses de los monarcas castellanos e incorpora por primera vez
la Lex loci delicti, o sea, el principio de la competencia de los tribunales del lugar
del hecho para el conocimiento del mismo. Principio que rige en todos los
ordenamientos penales hasta la actualidad.18
Todos los principios establecidos por dichos cuerpos normativos fueron recogidos
posteriormente en la que se ha dado por llamar la obra magna de la legislación
hispana: las Partidas. Cuerpo legislativo de la época del feudalismo español, en
las cuales aparecen por vez primera, las regulaciones sobre el funcionamiento y
competencia de los jueces, las de los abogados y el establecimiento del tormento
como medio para la obtención de la confesión. Se inicia, según LEVENE, en tal
sentido, lo que se pudiera plantear como las bases del sistema inquisitorial,
perfeccionado posteriormente por la Iglesia Católica al establecer el
procedimiento de los tribunales del Santo Oficio, la Inquisición, por el concilio de
Verona en 1183.19
El juzgamiento en materia penal, estuvo caracterizado por un proceder propio del
sistema inquisitivo: justicia delegada, juez activo, acusado como objeto del
16 RIVERO GARCÍA, Danilo, op. cit. p. 15. 17 FERNÁNDEZ PEREIRA, Julio A. op. cit. p. 18. 18 Idem. 19 Ibídem.
8
proceso, limitación de la defensa, secreto y escritura, prisión provisional como
regla y prueba tasada. El procedimiento inquisitivo tuvo sus iniquidades y
constituyó un paso de retroceso en el proceso penal, ya que el mismo estableció
el sistema de escritura en el proceso, la secretividad de la fase sumarial, la
investigación para la instrucción de cargos, entre otros caracteres.
La sublevación contra la dominación napoleónica y la puesta en vigor de la
Constitución de 1812: Constitución de Cádiz, la cual proclamaba las ideas del
liberalismo burgués, son las que minan el sistema inquisitivo y reforman el
procedimiento penal. La misma introduce, elementos del sistema acusatorio, el
cual, conjuntamente con una serie de garantías procesales, establece el sistema
mixto, que con algunas variantes mínimas se ha de trasladar al reglamento20 para
la Administración Provincial de Justicia del 1835.21
El 22 de diciembre de mil ochocientos setenta y dos, se dicta la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que regulaba algunas de las garantías procesales de las
leyes anteriores e incorporaba individuales como eran: la inviolabilidad del
domicilio y la correspondencia. Además organizaba de forma sistemática el
sistema mixto, el juicio oral y mantenía el sistema de jurado que se había
establecido por la Constitución de Cádiz. La cual sólo duró hasta que los
Borbones en mil ochocientos setenta y cinco, restablecieron el sistema de las
compilaciones con un procedimiento escrito, se suprime la doble instancia, retorna
la justicia española al sistema inquisitivo, lo cual ha de durar hasta 1882, cuando
ya, definitivamente entra para no volver a desaparecer, la Ley de Enjuiciamiento
Criminal española de 14 de septiembre de 1882.22
Un momento cimero en la historia del Derecho procesal penal en Cuba, según
Danilo RIVERO, lo constituye la etapa en que entra en vigor la Ley de
Enjuiciamiento Criminal española hecha extensiva a la isla, por Real Decreto de
19 de octubre de1888, el primero de enero de 1889, obra fruto del movimiento
codificador del siglo XIX. La misma marcó el término de una evolución legislativa
que se desarrolló, con alternativas y retrocesos, a lo largo del siglo XIX; fue sin
dudas, la culminación de un largo proceso histórico. Significó, el paso de un
20 El Reglamento estableció la publicidad en los juicios criminales, no sin determinadas limitaciones en la participación y una segunda instancia, la cual aparece por primera vez en la Península Ibérica. Ibídem. p. 19. 21 Ibídem. p 20. 22 Ibídem.
9
proceso penal inquisitivo al tipo acusatorio formal, o mixto que hoy es reconocido
en diversas legislaciones contemporáneas.23
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal española se ve la división del proceso penal
claramente en su parte inquisitiva, fase sumarial y su parte acusatoria, juicio oral o
plenario y se establece la figura de la instrucción, o sea, se establece el juez
instructor, encargado de lo sumarial, característica que posteriormente es
eliminada por la actual ley de procedimiento penal cubana. Ese cuerpo procesal,
con algunas modificaciones no esenciales, rigió en Cuba hasta que fue sustituido
por la Ley 1251 del 26 de junio del 1973, la cual establecía los principios
procesales socialistas y era el trabajo de las Comisiones de Estudios Jurídicos,
creadas en abril de 1968.24
Con el proceso de institucionalización del país, la creación de los Poderes
Populares y la nueva división territorial de la nación, se impuso una modificación
de la Ley de Organización del Sistema Judicial y de la Ley de Procedimiento
Penal, ambas, la 1250 y la 1251, fueron modificadas y sustituidas por las leyes 4 y
5. La última, Ley de Procedimiento Penal, vigente en Cuba desde agosto 18 del
1977, a pesar de las modificaciones sufridas, se ha mantenido esencialmente
hasta la actualidad. La misma establece la oralidad en la fase del juicio oral, no
así en la fase investigativa y en la intermedia.
El sistema adoptado por la legislación procesal cubana es el sistema mixto. La
función principal en la etapa preparatoria en el ordenamiento cubano, la realiza el
órgano de instrucción y la fiscalía, según sus facultades durante los distintos
momentos procesales que establece la ley. La legislación actual recoge la
iniciativa privada a través de la denominada querella en los delitos perseguibles a
instancia de parte, en los sobreseimientos declarados injustificados por los
tribunales, la solicitud de sobreseer formulada por el fiscal y cuando el tribunal, ya
en el juicio oral, ante la retirada de la acusación del fiscal, hace uso de las
facultades que le concede la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento
Penal , o sea, hay un traslado de la facultad de accionar que pasa del fiscal al
tribunal, rasgo que es propio del sistema inquisitivo.25
23 RIVERO GARCÍA, Danilo. La huella de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española en el proceso penal actual. Boletín ONBC. Ediciones ONBC (La Habana) (35): julio- septiembre 2009, p. 2. 24 FERNÁNDEZ PEREIRA, Julio. op. cit. p. 24. 25Ibidem.
10
En el proceso penal cubano en las dos primeras etapas: la preparatoria y la
intermedia predomina el sistema inquisitivo. Ejemplo de actos donde predomina la
escritura son: la inspección del lugar de los hechos, realización de diligencias de
instrucción, dictámenes periciales, resoluciones, recursos, escritos de calificación,
escritos de previo y especial pronunciamiento, aplicación de medidas cautelares,
entre otros. Mientras que en el juicio oral predomina la oralidad, a través de la
declaración del acusado, los testigos, los peritos, los informes de las partes, etc.
Lo anterior no quiere decir que no haya parte escrita en el juicio oral, pues el
mismo es recogido en actas que pasan a integrar la causa.
El sistema mixto cubano también se caracteriza por mantener un período de
secretividad, aunque el mismo es parcialmente breve y está normado su tiempo
por la ley. Específicamente a partir de que el acusado es parte del proceso,
cuando se le aplica una medida cautelar de las establecidas en la ley, tiene
derecho a nombrar abogado y a proponer pruebas, y tiene el mismo, acceso al
expediente de fase preparatoria, o en su caso, de no habérsele impuesto medida
alguna, lo tendrá al recibir las conclusiones provisionales acusatorias, momento
en el cual, de igual forma, tendrá acceso al expediente y a la proposición de
pruebas, a través de su defensor. Mientras no se aplique la medida cautelar o se
le entreguen las conclusiones acusatorias, se mantiene la secretividad, momento
en el que se violan los derechos del acusado, ya que el mismo debe ser oído en
todas las etapas del proceso y ser parte desde el inicio, pues se contribuye a un
proceso penal garante de los derechos del procesado y de la justicia penal.
El principio de la libre apreciación de las pruebas rige en el sistema de
administración de justicia cubana, al igual que la pluralidad de actos, heredada del
sistema inquisitivo, habida cuenta de la división en tres fases o momentos del
proceso, preparatoria, intermedia y juicio oral. Pero con la regla que establece que
el juicio oral deberá, salvo excepciones, celebrarse en un sólo acto o en sesiones
consecutivas.
La participación popular en Cuba, también se deriva del sistema acusatorio y se
basa en la impartición democrática de la justicia, donde participan por igual en la
composición del tribunal, jueces legos y profesionales o sistema de jurados, el
cual, sus miembros son ciudadanos que no ostentan la condición de letrados. En
todos los casos, tanto en el de los tribunales colegiados como en el sistema de
jurado, sus integrantes son elegibles y revocables. Ejemplo de ello son los
11
tribunales populares en todos sus niveles, desde los Municipales, provinciales y el
Supremo, donde esa responsabilidad de elección corresponde a las distintas
Asambleas del Poder Popular.
En Cuba, con independencia de la composición de los tribunales, profesionales y
legos, existe el principio de que la impartición de justicia debe ante todo ser un
acto educativo, de ahí que sea público e incluso que se puedan celebrar los
juicios en lugares distintos a la sede de los tribunales, cuando sea necesario a los
intereses populares. De lo expuesto se deduce que el procedimiento penal no es
una cuestión estática, establecido de una vez y por todas, sino que es una ciencia
jurídica, dinámica, cambiante, que irá siempre pareja al desarrollo de la sociedad
y del que aún queda mucho por desarrollar, como ha sido en Cuba a partir del
triunfo revolucionario a través de un constante perfeccionamiento.
3. La oralidad como facilitadora de los principios del proceso penal cubano.
La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el proceso
penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios que orientan el
proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción,
igualdad, inmediación, entre otros. La misma es una de las conquistas arrancadas
por las ideas liberales al pensamiento jurídico medieval, razón que motiva que su
plasmación positiva esté vinculada esencialmente con el advenimiento de las
revoluciones burguesas al poder y con la participación del pueblo en la
administración de justicia.26
En la actualidad es un principio prevaleciente en la mayoría de los ordenamientos
procesales modernos.27 A pesar de que es esencialmente técnico, es necesario
tener en cuenta su incidencia en el cumplimiento de las garantías y derechos de
los acusados. Su exigencia está recogida en los principales instrumentos
internacionales que protegen los derechos humanos,28 como medio de garantía
26 MENDOZA DÍAZ, Juan en Colectivo de autores. Temas para... Idem. 27 La oralidad se encuentra regulada en muchos países, algunos sólo la regulan en el acto del juicio oral, otros ordenamientos aluden a ella en las demás etapas del proceso penal. Vid. Código Procesal Penal de Argentina, Ley 23.984, 21 de Agosto de 1991, Boletín Oficial 9 de Septiembre de 1991; Código Procesal de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de México, promulgado en la ciudad de México, el 23 de agosto de 1934, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto No. 51-92, de 7 de diciembre de 1992. Vid supra. p. 3. 28 Vid. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, el 10 de diciembre de 1948, en el párrafo segundo del artículo XXVI dispone que toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída
12
de los mismos, por lo que se incardina con principios esencialmente políticos. El
proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual se logra
mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos del juzgador. La
presencia del mismo en el ordenamiento cubano obedece a la herencia española,
que posibilitó que, a diferencia de muchos otros del continente, exista juicio oral y
público desde el siglo XIX.
Bajo la denominación genérica de juicio oral, la Ley de Procedimiento Penal
define las actuaciones que se realizan desde el momento en que presentadas las
conclusiones acusatorias por el fiscal, el tribunal estima que están completas y
emite una manifestación de voluntad, mediante la cual declara abierta la causa a
juicio oral.29 De lo anterior se evidencia que existe un conjunto de actuaciones que
no son necesariamente orales, que se encuentran en las dos primeras etapas del
proceso penal, la etapa investigativa y la etapa intermedia y que abarcan la
notificación de las conclusiones al acusado o a su abogado, la revisión del
expediente por parte del defensor, la presentación de sus conclusiones
provisionales por parte del fiscal al tribunal, entre otras. La fase verdaderamente
oral comienza con lo que con exactitud se denomina como acto del juicio oral, en
la cual prevalece el principio de oralidad, salvo algunas excepciones.30
La oralidad permite la vinculación directa entre el juez y las partes, además de
que la actividad procesal se concentre en una o en muy pocas audiencias. En
ellas se tomarán varias declaraciones, efectuándose pericias en un mismo acto
sin necesidad de detallarlas, ya que inmediatamente se efectúa el
pronunciamiento judicial. El juez recibe una impresión viva y directa de la prueba y
debe presidir la audiencia, sin poder delegar sus funciones, bajo pena de su
nulidad.
La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una
herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el
debido proceso y respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un
Estado de Derecho moderno. La misma permite que la actuación del juzgador se
en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. Vid. supra. p. 2. 29 El artículo 281 de la LPP cubana establece que formuladas las conclusiones por el fiscal o, en su caso, por el acusador particular, el tribunal, de estimar completas las diligencias necesarias para proceder, abrirá la causa a juicio oral… se les nombrará defensor de oficio. 30 Dentro de esas excepciones se encuentra cuando por causas justificadas no asiste algún testigo o perito al acto del juicio oral y entonces son leídas sus declaraciones.
13
acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos.
Asimismo, a través de un juicio público, sólo posible en el ámbito de la oralidad, la
sociedad ejerce legítimas facultades de conocimiento y control acerca del
verdadero contenido de la actividad de sus jueces y tribunales, con lo que,
simultáneamente, crece su prestigio, y obvia una parte importante de los reparos
que un sistema procesal escrito pudiera suscitar.
La oralidad constituye un instrumento facilitador de los preceptos políticos y de las
garantías que estructuran el propio sistema procesal penal.31 Es importante
tomarla en consideración porque al discutirse acerca de la opción entre un
sistema oral y uno escrito, debe tomarse en cuenta, su eficacia para realizar y
cumplir los principios básicos, las garantías y los fines que constituyen la base del
sistema procesal penal. Según CHIOVENDA,32 es la relación inmediata entre los
jueces y las personas cuyas declaraciones los mismos están llamados a apreciar.
Significa también una racional contemporización de lo escrito y de la palabra, con
medios diversos de manifestación del pensamiento.
Eduardo J. COUTURE,33 al destacar las ventajas que ofrece la oralidad sobre la
escritura, como medio de comunicación en el proceso judicial, afirma que ese
principio en oposición al de escritura, es aquel que surge de un Derecho positivo
en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en
audiencia, y reduce las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. Antes de
implementar la oralidad en la legislación procesal de determinado país, deben
tenerse presente y analizar los principios básicos, con los cuáles se desea juzgar
a las personas acusadas de delito.
4. Los principios que informan el Proceso Penal cub ano.
Los principios no son simplemente conceptos teóricos o doctrinales. Sino
fundamentalmente consideraciones políticas-jurídicas que gobiernan el proceso
penal dentro de una política, estatal y global. Tienen por función controlar el
ejercicio del poder punitivo del Estado a fin de que el imputado enfrente el sistema 31 BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal/.--Buenos Aires: Editorial Ad-hoc, 1993.--p. 96 y CAMPOS, José D. En defensa del nuevo proceso penal salvadoreño/.--El Salvador: Centro de investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial, 1994.--p. 29. 32
CHIOVENDA citado por RAMÍREZ BEJERANO. Los principios del proceso civil/.--En Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Tomado de: www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm, consultado el 11 de noviembre de 2011. 33 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil/ p. 199.
14
penal con garantías y derechos en un plano de igualdad jurídica y de respeto a su
dignidad como persona humana. Constituyen una guía indispensable para el
desenvolvimiento de un proceso penal, donde la justicia prevalezca con
independencia del sistema adoptado en cada país. Poseen una importancia
política, ya que por definición constituyen las bases fundamentales, marcos y
criterios orientadores indispensables para construir un determinado ordenamiento
jurídico. En ellos se sustentan los legisladores para establecer el procedimiento a
que debe sujetarse el proceso penal.
En primer orden se encuentra el de necesidad u obligatoriedad, el cual significa
que el proceso penal es obligatorio para averiguar la infracción delictiva, encontrar
al autor, juzgarlo e imponerle la pena. Según Ricardo LEVENE,34 se basa en que el
Estado tiene la facultad y al mismo tiempo el deber de facilitar la realización
punitiva que deriva de un delito. El mismo es uno de los que caracteriza al
proceso penal y lo distingue y diferencia esencialmente del proceso civil, pues en
el último, vigente el principio de disponibilidad, las partes, libre y voluntariamente,
pueden llegar a un convenio o transacción extrajudiciales, cuestión no aceptada
en el proceso penal cubano, pero sí en otros sistemas penales como el
Anglosajón. El principio si bien le reconoce al Estado su titularidad del ius
puniendi no lo hace valer directamente sino a través de los órganos
jurisdiccionales y mediante un proceso penal.35
Francisco CARNELUTTI36
plantea: “delito, pena y proceso son tres categorías
indisolublemente vinculadas y la exclusión de una de ellas implica la falta de
sustantividad de los restantes.” Resulta entonces, que el principio de nullum
crimen, nulla poena sine previa lege penale et iudicio,37 es refrendador del
principio de necesidad del proceso. El artículo 1 de la Ley de Procedimiento
Penal38 cubana lo regula y en ese mismo orden lo establece la Constitución en su
34 LEVENE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal/.--Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma. Segunda Edición, 1993.--t. 2.--p. 216. 35 DÍAZ PINILLO, Marcelino. op. cit. p. 142. 36 CARNELUTTI, Francisco citado por DÍAZ PINILLO, Marcelino. Idem. 37 No se puede imponer pena si con anterioridad no existe una norma que regule tales hechos. 38 El artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal plantea: “No puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la ley y en virtud de resolución dictada por tribunal competente.”
15
artículo 59.39 En ambas se refrenda la necesidad de actuar conforme a las leyes
procesales siempre que se está en presencia de un delito.
El principio de legalidad, es en esencia, una continuación, consecuencia y
complemento del principio de necesidad u obligatoriedad. En el mismo la
autoridad encargada de la acusación debe mantenerla en todo momento, siempre
que la ley sancione un hecho como delito, sin que el Ministerio Fiscal pueda
solicitar el sobreseimiento en tanto subsistan elementos indicativos de
culpabilidad. La Ley de Procedimiento Penal no regula explícitamente el principio
de legalidad, pero en los artículos 109, 110 y 273 establece que conocido un
hecho que revista caracteres de delito el aparato estatal represivo, policía,
instructores y fiscalía, mueven todas sus fuerzas a fin de esclarecerlo y
seguidamente, la fiscalía asume la acusación de forma obligada. Frente al
principio de legalidad se alza el de oportunidad, consistente en que los titulares de
la acción penal están autorizados a hacer uso de ella o no, siempre ateniéndose a
los presupuestos de las normas. Puede ser que se trate de una finalización total y
absoluta o bajo condiciones impuestas al imputado.40
Para MENDOZA, en un ordenamiento informado por el principio de oportunidad, la
autoridad estatal a cargo de la persecución penal tiene facultades para disponer o
no el inicio de investigaciones ante el conocimiento de un hecho que esté
tipificado en la Ley penal como delito. Igualmente puede decidir sobre el destino
de las investigaciones que se encuentren en curso. En correspondencia con la
amplitud de sus facultades discrecionales es que puede hablarse de oportunidad
en sentido estricto o de oportunidad reglada.41
Otro de los principios que informan el proceso penal y que se encuentra
estrechamente unido al de obligatoriedad, es el de la investigación oficial, su fin
es la intervención del poder estatal en la persecución de los delitos. Si el Estado
posee el ius pluniendi se hace necesario entonces su intervención en la
investigación del hecho delictivo, en la acusación formal y solución final del caso.
Pero la cuestión estriba en que al seguir consecuentemente la historia del
39 El artículo 59 de la Constitución establece que nadie puede ser encausado ni condenado sino por el tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen. Constitución de la República de Cuba, aprobada por el Acuerdo No. 74 adoptada en sesión extraordinaria en la quinta legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Ciudad de La Habana: 26 de junio de 2002. 40 DÍAZ PINILLO, Marcelino. op. cit. p. 144. 41 MENDOZA DÍAZ, Juan en Colectivo de Autores. op. cit. p. 74.
16
proceso, hay que convenir que no puede ni debe ser el mismo órgano estatal
quien investigue, acuse y sancione o absuelva al imputado.42 Característica que
resulta propia del sistema inquisitivo; se impone entonces que un órgano
independiente sea quien realice las investigaciones y acuse y otro distinto quien
juzgue y resuelva el asunto. El órgano que resuelva el caso debe limitarse
solamente a conocer del mismo en el acto del juicio oral a partir de las pruebas
presentadas por cada una de la partes y de esa forma actuará conforme a justicia
y con imparcialidad. De lo anterior se desprende que la intervención estatal en
todas las etapas del proceso es imprescindible, según la índole de la cuestión
que se ventila, es decir, la culpabilidad o inocencia de una persona.
La verdad material, es otro de los principios que orientan el proceso penal, al cual
se llega de conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El
mismo consiste en que el tribunal de lo penal debe ajustar su pensamiento con los
hechos tales como fueron o como son históricamente, es decir, tratar de fundar
sus resoluciones en la fidelidad histórica de lo acontecido.43
La finalidad básica del proceso penal, planteado en términos tradicionales, ha sido
siempre la búsqueda de la verdad real o material. Todavía hoy tiene vital
importancia como delimitadora de la actividad probatoria en el proceso penal,
complementada por principios básicos como el de la libertad probatoria. Desde
ese punto de vista el proceso tiene por objeto averiguar la verdad respecto del
hecho acusado, ya sea para confirmar la autoría del imputado o para
descartarla.44
Entendido el proceso como ese conjunto de actuaciones dirigidas a reconstruir el
hecho hasta donde los elementos probatorios lo permitan, se debe concluir que la
oralidad se presenta como el mejor instrumento para lograrlo. Los atributos
propios de la oralidad, desde su sencillez hasta la exigencia de la concentración,
continuación, inmediación, publicidad, y transparencia, hacen que el sistema sea
más eficiente para aproximarse en un mayor grado a la verdad. Por el contrario en
un sistema donde esa investigación se delega en auxiliares, se prolonga en el
tiempo, y por tanto se complica con formalismos estériles.
42 DÍAZ PINILLO, Marcelino. Idem. p. 143. 43 Ibídem. p. 145. 44 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. op. cit. p. 99.
17
Con la oralidad es posible reducir al máximo los márgenes de duda, pues los
elementos de prueba se reciben en forma directa y personal por todos los sujetos
del proceso. Por esa razón ellos estarán en mayor posibilidad de valorarlos y de
apreciar una serie de circunstancias que no podrían percibir con la lectura de un
acta levantada por un auxiliar del juez. Además tienen la posibilidad de intervenir
en la recepción de la misma, interrogando a los testigos y peritos, aclarando y
ampliando circunstancias de interés para la decisión, que quizás no habría visto
nunca el auxiliar del tribunal.45
La inmediación, estrechamente unida a la oralidad permite al juez ponerse en
contacto directo con las pruebas, las partes, captar aspectos y declaraciones
imposibles de conseguir de otra manera. A través de ella se obtienen las pruebas
de las fuentes originarias. Según Ricardo LEVENE se facilita de ese modo el mutuo
control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitándose que se
altere o deforme la realidad, lo cual ocurre cuando llega a conocimiento del
tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito, que de por sí
incita a la delegación de funciones.46 En el principio de inmediación el juez debe
estar en contacto personal y directo con las partes y recibir las pruebas en la
misma forma, con los beneficios consiguientes y sólo se consigue en un proceso
donde la oralidad se imponga como facilitadora de la justicia penal.
BODES TORRES apunta que, al momento de examinar las pruebas, la inmediación,
en el contexto del juicio oral, propicia que el juez tenga una imagen directa y
completa de la prueba. Además que pueda recibir por conducto de todos sus
sentidos, la reconstrucción del suceso presuntamente delictivo que se ventila, de
manera insustituible, con una mayor percepción del conjunto que examina. De tal
forma que puedan influir en el juez ciertos elementos subjetivos que no le
proporcionan la simple lectura de los registros.47
De igual forma, la oralidad proporciona de manera más eficiente, la obtención del
conocimiento y la convicción que el tribunal precisa, para dar preferencia al medio
probatorio más cercano al hecho que se ventila, entre todos los medios
concurrentes.48 La comparación y el análisis se facilitan mucho más cuando los
elementos de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso, de manera
45 Idem. 46 LEVENE, Ricardo. op. cit. p. 245. 47 BODES TORRES, Jorge. op. cit. p. 168. 48 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. op. cit. p. 92.
18
concentrada y continua, como se realiza en el juicio oral. En los procesos escritos
se interponen largos períodos entre la recepción de un elemento probatorio y otro,
lo que dificulta apreciar cuáles serán los más directos para probar el hecho.
Desde luego la inmediación no necesariamente debe ser absoluta. En el juicio
oral es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos,
que sin inmediación proporcionan una información exacta y libre de objeciones,
como serían las fotografías, cintas magnetofónicas, las videocintas, y ciertas
actas cuando no son cuestionadas por las partes, como los planos, mapas,
dictámenes periciales, entre otros.49
La concentración constituye otro de los principios, la cual permite efectuar en una
sola audiencia, o a lo sumo en pocas audiencias próximas, los actos procesales
fundamentales. Evitándose, que se borren las impresiones adquiridas por el juez,
que lo engañe la memoria, y que por cualquier circunstancia cambie el juez que
ha comenzado a intervenir en la causa. La concentración de actos procesales
permite que el juicio se desenvuelva ininterrumpidamente. Con ella, el proceso se
desenvuelve continuamente, es decir, que los actos se siguen unos a otros sin
solución de continuidad, permite al juez que en el momento de dictar sentencia
conserve vivo y fresco el recuerdo de todo lo que ha visto y oído.50 El principio de
la concentración reporta una economía de tiempo, pues acelera el proceso,
elimina las diligencias que no son indispensables y permite que el juez supla las
omisiones de las partes.
La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la
recepción de la prueba. La continuidad representa a los actos procesales que
deben realizarse en el juicio. La oralidad impone, inexorablemente, la
concentración y la continuidad, porque los debates prolongados conllevan al
peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas que transcriban literalmente
o interpreten lo que han declarado los testigos y los peritos. A diferencia de la
escritura, donde la prueba es recibida en forma discontinua, en diferentes
momentos y a lo largo de varios meses, incluso muchas veces con años de
distancia entre una y otra. Por lo que debe concluirse que la posibilidad de retener
el contenido de la prueba se debilita frente a la cantidad de intermedios e
49 Idem. p. 93. 50 MENDOZA DÍAZ, Juan. op. cit. p. 59.
19
interrupciones, de ahí que deba vincularse al tribunal y a los sujetos del proceso,
en forma continua e ininterrumpida.51
Otro principio que orienta el proceso penal es el de contradicción, según
MENDOZA,52 mediante él se garantiza que el debate se presente como una
verdadera contienda entre partes. En lo que al acusado respecta se presenta
como la obligación constitucionalmente reconocida de que nadie puede ser
condenado si previamente no ha tenido la posibilidad de ser oído y vencido en
juicio, lo cual se conoce como derecho a resistir la imputación. A través del
mismo, los actos de procedimiento deben efectuarse con intervención de la parte
contraria, la cual tiene el derecho y la oportunidad de oponerse a ellos y de
controlarlos, basta que tenga oportunidad de intervenir, pero no es preciso que lo
haga.
El ordenamiento jurídico cubano no emplea en su léxico el término contradicción.
No obstante, su vigencia se advierte desde la misma Constitución con la
proclamación en su artículo 58 del derecho de defensa que tiene todo acusado.
En lo que respecta a la Ley de procedimiento, su función se reduce a la
concreción de dicho derecho y principio,53 al empleo frecuente del término parte, a
la estructuración del proceso a partir del ejercicio cruzado respecto a la
formulación y demostración de sus pretensiones, al reconocimiento expreso del
desarrollo del juicio oral en forma de debate y al establecimiento del derecho de
última palabra del acusado.
La contradicción sobre la que se mueve el proceso penal está identificada por dos
partes encontradas en virtud de pretensiones que resultan contradictorias. En un
extremo se ubica la parte acusadora, que en la mayoría de los países,54 está
constituida por una institución estatal que recibe el nombre de Ministerio Público,
Ministerio Fiscal o Procuraduría. En el otro extremo se encuentra la parte
acusada, la cual forma parte esencial en el proceso y a través de ella se
complementa el principio de contradicción, del cual se deriva el derecho a la
defensa. Tal derecho es clave en el proceso, pues irradia y se incardina con otros
principios del proceso penal y se corporifica en la Ley mediante el diseño de un
51 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. op. cit. p. 93. 52 MENDOZA DÍAZ, Juan. op. cit. p. 60. 53 Tal principio lo regula la LPP en los artículos 1, 249 y 250. 54 Entre ellos Cuba, Argentina, México y Venezuela lo reconocen en sus respectivas leyes procesales penales.
20
conjunto de garantías que en la generalidad de los casos han sido elevadas a la
categoría de derechos fundamentales.55
De nuevo la oralidad se presenta como el mejor facilitador de ese principio básico
del sistema procesal penal, al recibirse en forma directa, sin intermediarios, y de
manera continua y concentrada toda la prueba, exigiéndose la presencia de todos
los sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de
la prueba en funcionarios auxiliares del juez, así como también caracterizada por
la discontinuidad de esa recepción, no resulta un instrumento idóneo para realizar
el contradictorio. Tampoco exige la presencia de todos los sujetos a ese
momento, sino conforme examinen las actas podrán ir formulando sus
apreciaciones por separado hasta formar gruesos expedientes, de los que deben
extraerse las piezas importantes de otras que no lo son.56
En el proceso penal también se encuentra el principio de igualdad. En lo político
constituye una derivación hacia el proceso penal de la igualdad de los ciudadanos
ante la Ley, lo que se manifiesta en casi todos los ordenamientos constitucionales
como un derecho fundamental. Desde el punto de vista procesal el principio de
igualdad está estrechamente vinculado con el de contradicción, de forma tal que
se debe ver la contradicción como una manifestación de aquel postulado básico.
Pues lo que condiciona que exista la bilateralidad mencionada es precisamente la
previa aceptación de un presupuesto de igualdad entre los que intervienen en el
debate penal.
GIMENO SENDRA57 considera que el derecho de las partes a no sufrir
discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades
de alegación, prueba e impugnación, es un derecho fundamental autónomo,
consagrado genéricamente en la Constitución y más explícitamente en el derecho
a un proceso con todas las garantías. No obstante lo anterior, se reconoce que
durante la fase de investigación o sumarial, el principio de igualdad sufre un
desbalance a favor del Estado, pues el imperio del proceder inquisitivo en esa
etapa lo condiciona.
55 Entre estos principios se encuentran: el de oralidad, contradicción, inmediación, entre otros y entre los derechos fundamentales está: El derecho del acusado ha ser oído en juicio y públicamente y el derecho a la defensa 56 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. op. cit. p. 94. 57 GIMENO SENDRA citado por LEVENE, Ricardo. op. cit.
21
Dentro de los actos de la etapa investigativa que violan el principio de igualdad se
encuentra, las amplias facultades que se le otorgan al órgano jurisdiccional en
relación con la toma de decisiones, en las cuales no interviene la defensa y por lo
tanto van en detrimento de los derechos del acusado, el cual no es parte en el
proceso hasta que el fiscal formule sus conclusiones provisionales o se le dicte
alguna medida cautelar. Las legislaciones han eliminado progresivamente los
beneficios que se conceden a favor del Estado en la fase sumarial, y tratan de
garantizar que prevalezca cada vez más la igualdad de las partes durante la
primera parte del proceso penal. De tal forma se facilita una presencia cada vez
más temprana del abogado en el desarrollo de las investigaciones, y se concede
la mayor oralidad y publicidad en las actuaciones.
Otro de los principios es el de publicidad, el cual permite de manera eficaz el
control popular sobre la administración de justicia, evita arbitrariedades y
contribuye a asegurar la confianza de la sociedad en la impartición de justicia.
Según refiere BODES TORRES,58 la publicidad hace a todos los concurrentes, en
cierta manera, copartícipes del acto de enjuiciar, pues los presentes conocerán de
lo acontecido, valorarán las pruebas y opinarán sobre la decisión de la pena
dispuesta por los jueces. De nuevo el que mejor contribuye a la realización de
esos ideales es el juicio oral frente al escrito. El último se vincula directamente
con el secreto, pues se acompañan muy bien y se refuerzan el uno al otro,
mientras que la oralidad permite la transparencia que los propios ciudadanos
demandan para la actuación de los jueces.
De acuerdo con GONZÁLEZ ÁLVAREZ59 uno de los aspectos más importantes que
debe buscar cualquier proceso de reforma de la justicia penal en América Latina
lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que los jueces asuman un mayor
protagonismo social en relación con la solución del conflicto. Es necesario que se
dejen las delegaciones de las tareas jurisdiccionales más importantes, como
ocurre en el sistema escrito, que los jueces sean percibidos por los ciudadanos
ejerciendo sus funciones, que asuman mayor compromiso con la solución de los
problemas que más afectan a la sociedad en lo que se refiere a la justicia penal y,
58 BODES TORRES, Jorge. op. cit. p. 157. 59 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. op. cit. p. 95.
22
en definitiva, que sean agentes del proceso político y social en una determinada
sociedad.
Es necesario que la justicia penal se administre de frente a la comunidad, que los
ciudadanos puedan apreciar cómo los jueces ejercen su función, evitando o al
menos poniendo en evidencia y criticando excesos, abusos o impunidad. La
participación de los ciudadanos en la administración de justicia no se agota con su
incorporación como jueces legos, sino que comprende también la posibilidad de
que puedan presenciar el juzgamiento penal, desde el momento en que se
anuncia la acusación, hasta el momento en que se reciben los elementos de
prueba, se formulan conclusiones y alegaciones y se dicte sentencia.
Otro de los principios básicos referidos a la prueba que se pretende fortalecer en
la justicia penal cubana, es el de libertad en la valoración de la prueba. En el
mismo, el juez es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba
reproducidos en el juicio, pues el legislador no señala anticipadamente
presunciones probatorias, ni tampoco tasa su valor según la naturaleza, la clase,
o el origen de la misma. Sin embargo el juez se encuentra en la ineludible tarea
de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor a dichas
pruebas y forma su convicción, deber de fundamentación, que lo separa del
jurado.60
Es la oralidad la que permite cumplir precisamente con ese principio básico, pues
garantiza el cumplimiento de las reglas que rigen la apreciación de las pruebas.
Ya que en forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos
los elementos de prueba, frente a todas las partes. Tarea que le permite apreciar
la veracidad de las mismas según las reglas de la lógica, la experiencia, la
psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente
valora un documento o transcripción de prueba.61
El proceso oral no se inmuniza contra el falso testimonio. Pero permite detectarlo
con mayor posibilidad de éxito que el sistema escrito, donde los oficiales
receptores de pruebas, por lo general sin preparación adecuada, traducen o
interpretan la versión de los testigos. En muchos casos hasta les facilitan mentir, o
60 Vid. MORA, Luis Paulino, y GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. La prueba en el Código procesal penal tipo para América Latina/.—Roma, 1991.-- p. 75 y CAFFERATA ÑORES, José I. La prueba en el proceso penal/.-- Buenos Aires: Ediciones Depalma. Segunda edición, 1994.—p. 38. 61 GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. op. cit. p. 96.
23
en el mejor de los supuestos desnaturalizan o mutilan su relato, al transcribir en
actas lo que ellos creyeron que dijo el testigo.
En el sistema escrito, no hay posibilidad de apreciar los rasgos humanos
genéricos de los declarantes o el lenguaje de sus gestos tan importantes para la
valoración. Existe una gran infidelidad o insuficiencia del acta con lo
verdaderamente declarado, por traducción, síntesis, ignorancia o desinterés de
quien recibe la prueba, y no hay un conocimiento del caso en todo su conjunto,
por parte de quien recibe la prueba, lo cual provoca importantes lagunas.
Conforme se ha señalado, la oralidad garantiza diversos principios procesales. La
misma constituye el instrumento más adecuado para facilitar la realización de los
fines, principios y garantías del proceso penal. Por tal motivo un sistema con
predomino de la oralidad, posee más ventajas que inconvenientes frente a
sistemas caracterizados por la escritura y la secretividad, de aquí su importancia y
la necesidad de su implementación en todas las etapas del proceso penal.
CONCLUSIONES
1. La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el
proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios
que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el
de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros.
2. El proceso penal cubano está marcado por el signo de la oralidad, la cual
se logra mediante la práctica de las pruebas en el juicio oral ante los ojos
del juzgador.
24
BIBLIOGRAFÍA.
1. BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal/.--Buenos Aires:
Editorial Ad-hoc, 1993.--p. 96 y CAMPOS, José D. En defensa del nuevo
proceso penal salvadoreño/.--El Salvador: Centro de investigación y
Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial, 1994.
2. CAFFERATA ÑORES, José I. La prueba en el proceso penal/.-- Buenos Aires:
Ediciones Depalma. Segunda edición, 1994.
3. CHIOVENDA citado por RAMÍREZ BEJERANO. Los principios del proceso civil/.--
En Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010. Tomado de:
www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm, consultado el 11 de noviembre de
2011.
4. Colectivo de Autores. Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal/
José CANDIA FERREIRA.--La Habana: Editorial Félix Varela, 2004.—t.2.
5. DÍAZ MOLINA, Yeslín. El quebrantamiento del Derecho a la Presunción de
inocencia durante la fase judicial/ Yoruanis Súñez Tejera, tutor.--Trabajo de
Diploma en opción al título de licenciado en Derecho, UCF (Cienfuegos),
2011.
6. FENECH, Miguel citado por DÍAZ PINILLO, Marcelino. Temas para el estudio
del Derecho Procesal Penal. Parte III, Editorial Félix Varela, 2004. p. 138.
7. LEVENE, RICARDO. Manual de Derecho Procesal Penal/.--Buenos Aires,
Argentina: Ediciones Depalma. Segunda Edición, 1993.
8. M. BINDER, Alberto. Tensiones político-criminales en el proceso penal/
Universidad de Buenos Aires: Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal.--[s.l], [s.n].
9. MORA, Luis Paulino, y GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel. La prueba en el Código
procesal penal tipo para América Latina/.—Roma, 1991.
10. QUIRÓS PÍREZ, Renén. Manual de Derecho Penal/.-- La Habana: Editorial
Félix Varela, 2007.
11. RIVERO GARCÍA, Danilo. La huella de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
española en el proceso penal actual. Boletín ONBC. Ediciones ONBC (La
Habana) (35): julio- septiembre 2009.
25
12. RIVERO GARCÍA, Danilo. Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal
Penal en Cuba. Danilo RIVERO GARCÍA. Boletín ONBC. Ediciones ONBC (La
Habana) (27): abril-junio 2007.
13. RODRÍGUEZ NIETO, Luis Alfonso. La acción penal y el Proceso/ Banco de
Conferencias Digitales del STJEM.--[s.l], [s.n].
14. RODRÍGUEZ SOLVEIRA, Mariano, “Cien años de Derecho en Cuba”. Revista
Cubana de Derecho. (La Habana): enero, 1972.
15. Tomado de: http:/www.articuloz.com/leyes-articulos/apuntes-teoricos-para-
una-definición-logico-juridica-de-proceso-penal-1543159.html, consultado
el 11 de noviembre de 2011.
16. Vázquez Rossi, Jorge. E. Derecho Procesal Penal. Conceptos Generales/.-
- Argentina: Rubinzal- Culzoni. Editores. Primera Parte.