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Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

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tema de la jurisdicción Constitucional
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JURISDICCION CONSTITUCIONAL 1. LOS DERECHOS HUMANOS 1.1 FUNDAMENTACION: La existencia de una Constitución es requisito sine qua non del regimen constitucional, solo cuando dicha Constitución es considerada como la expresión de los principios o postulados fundamentales que conforman el Constitucionalismo. La Constitución debe establecer postulados básicos del constitucionalismo que en esencia son: la división y limitación del poder ostentado por los gobernantes y el reconocimiento y afirmación de los derechos fundamentales del individuo, precisamente frente a ese poder. Es importante que para que exista un orden constitucional que promulgue los postulaos básicos del Constitucionalismo, es imperativo el respeto y subordinación de los gobernantes a la Constitución. Constitucionalismo: es un régimen político y jurídico, que sustenta como premisa máxima la libertad y dignidad del individuo, mediante la proclamación e la Constitución como ley fundamental y suprema, en la que se reconocen y afirman los derechos humanos (individuales, sociales y políticos)
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Page 1: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

1. LOS DERECHOS HUMANOS

1.1 FUNDAMENTACION:

La existencia de una Constitución es requisito sine qua non del regimen

constitucional, solo cuando dicha Constitución es considerada como la

expresión de los principios o postulados fundamentales que conforman el

Constitucionalismo.

La Constitución debe establecer postulados básicos del constitucionalismo que

en esencia son: la división y limitación del poder ostentado por los gobernantes

y el reconocimiento y afirmación de los derechos fundamentales del individuo,

precisamente frente a ese poder.

Es importante que para que exista un orden constitucional que promulgue los

postulaos básicos del Constitucionalismo, es imperativo el respeto y

subordinación de los gobernantes a la Constitución.

Constitucionalismo: es un régimen político y jurídico, que sustenta como

premisa máxima la libertad y dignidad del individuo, mediante la proclamación e

la Constitución como ley fundamental y suprema, en la que se reconocen y

afirman los derechos humanos (individuales, sociales y políticos) y se

establece la limitación del poder del Estado mediante su distribución entre

varios órganos.

1.2 DEFINICIÓN :

Son los atributos inherentes a la persona, desde que nace hasta que muere.

Según Antonio Truyol y Serra “Son los derechos fundamentales que el hombre

posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad, los

cuales le son inherentes, consagrados y garantizados. “ , y por eso se les

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denomina iusnaturalista racionalista, porque posee un vínculo con la naturaleza

propia del ser humano.

Otra definición es la de Gregorio Peces Barba “Facultad que la norma atribuye

de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad,

a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto que afecte a su

desarrollo integral como persona, exigiendo el respeto de los demás hombres,

de los grupos sociales y del estado y con la posibilidad de poner en marcha el

aparato coactivo del Estado en caso de infracción”.

1. 3 CLASIFICACION:

La clasificación de los derechos humanos de entre varios criterios puede

resumirse en : derechos individuales, políticos, sociales, económicos y

culturales

LIBERTAD: los derechos fundamentales del individuo como manifestación

concreta de libertad e Igualdad.

La libertad del individuo en un conjunto de derechos que se consideran

inherentes a toda persona y que confieren al individuo un radio de acción

indispensable para que pueda realizar su destino personal, en el cual no debe

ni puede interferir el Estado. La idea de que al individuo por su condición de

ser humano le asisten determinados derechos fundamentales (derechos

humanos) provenientes no de la concesión hecha por otros hombres, sino del

mismo orden de naturaleza, se viene gestando desde el Cristianismo.

Se ha establecido una clasificación de los derechos fundamentales del ser

humano en: Derechos individuales, sociales y políticos.

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DERECHOS INDIVIDUALES:

Son aquellos derechos que aseguran una esfera de actuación individual frente

a posibles intromisiones del estado o de otras entidades.

Loewenstein afirma que estos derechos estàn destinados a garantizar la

libertad frente al Estado y la protección contra el Estado.

Están constituidos por la serie de facultades reconocidas al individuo, que le

permiten realizar con “independencia y eficacia su destino personal, en el

marco de una sociedad organizada”.

Derechos fundamentales del hombre: derecho a la vida, igualdad ante la ley,

libertad de religión , de expresión , de asociación, de comercio e industria, de

domicilio, a la propiedad privada, petición, a elegir y ser electo, ,etc.

Pueden ser dividido en dos areas:

o Derechos de libertad del individuo aisladamente considerado.

o Derechos de libertad del individuo en relación con otros.

1) Derechos del individuo aislado:

a. Derecho a la vida y a la integrada física: la vida es el presunto de

todos los demàs derechos.

b. Derecho a la libertad de conciencia: incluye el derecho expresar

el pensamiento, adecuar el comportamiento individual a las

propias creencias o pensamientos.

c. Derecho a la libertad y seguridad personal.

d. Derecho al Honor y a la intimidad

e. La inviolabilidad del domicilio

f. La inviolabilidad de la correspondencia

g. La libertad de residencia y libre circulación

h. Derecho de igualdad ante la ley

i. Libertad de religión

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j. Derecho a la propiedad privada

2) Derechos de la persona en relación con otros:

a. Libertad de expresión

b. Derechos de reunión: tanto privadas como públicas.

c. Derecho de asociación

d. Libertad de comercio e industria

Características de los derechos individuales:

o Su reclamo corresponde al individuo mismo y no a la colectividad.

o Se les denomina derechos de primera generación por ser los primeros

regulados en normas jurídicas.

o Su respeto y cumplimiento no dependen de las posibilidades o recursos

económicos del Estado.

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES:

La crisis del liberalismo producida por la no intervención del Estado en las

relaciones de tipo patrimonial y económico obligó al Estado a tener un mayor

bienestar para un mayor número de individuos haciendo uso de su función

normativa y reguladora y ser un protector de los débiles.

De esta manera el Constitucionalismo adquiere un nuevo elemento, los

derechos sociales, que vienen a limitar el poder del individuo, ya que se amplia

la función del Estado y su poder. El individuo acostumbrado a gozar de un

màximum de libertad individual, deberá conformarse con ver limitada su libertad

individual en aras del bienestar social.

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Los derechos económicos, sociales y culturales tienen por objeto actividades o

prestaciones positivas por parte del Estado y de la sociedad para suministrar a

la persona ciertos bienes y condiciones. Se pueden clasificar en :

a. Derecho al trabajo

b. Derecho a una justa remuneración

c. Derecho a protecciones frente al desempleo

d. Libertad sindical

e. Derecho de huelga

f. Derecho al descanso y a la seguridad

g. Derecho a la seguridad social

h. Derecho a la vivienda

i. Derecho a la familia

j. Protección a la salud

k. Derecho a la educación

Características:

o Estos derechos nacieron con posterioridad a los derechos

humanos individuales y políticos.

o Los derechos humanos económicos, sociales y culturales no son

reclamables inmediatamente y directamente sino son

condicionados a las posibilidades económicas reales de cada

paìs.

DERECHOS POLÍTICOS:

Son aquellos que corresponde a los miembros de una determinada comunidad

política en orden a participar en las decisiones y tareas del poder político.

Son la manifestación concreta de la libertad política que es la que permite a los

ciudadanos participar en el gobierno del Estado e incluso a proporcionar a los

gobernantes, la democracia estructurada sobre el principio de que la soberanía,

el poder, reside en el pueblo, se manifiesta a través de la representación y que

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no es más que el ejercicio del poder del pueblo a través de representantes

dada la imposibilidad material de que todos y cada uno de los individuos

puedan gobernar, constituyendo el sufragio el instrumento utilizado por el

pueblo para designar a aquellos que ejercerán el poder en su nombre.

Aparecen entonces los partidos políticos como instituciones para que se

manifiesten voluntades. La igualdad política busca un equilibrio entre la

libertad individual y la libertad política, esta ultima debe tener como limite los

derechos fundamentales del individuo, con lo que se asegura el respeto a los

derechos de las minorías y se concibe a los derechos políticos como medios

para la protección de los derechos individuales.

Se reconoce que debe gobernar la mayoría (democracia) pero teniendo como

límite el respeto absoluto de los derechos individuales.

Los derechos políticos son los siguientes:

a. Derecho al sufragio: derecho a votar y a ser elegido.

b. Derecho de petición

c. Derecho a ejercer cargos públicos

Características:

o Son màs restringidos que los derechos individuales, le corresponden

solo a los ciudadanos en ejercicio.

o De los derechos políticos también se pueden predicar las características

de los derechos individuales.

1.4 CLASIFICACION DENTRO DEL ORDENAMIENTO LEGAL DE

GUATEMALA

o Derechos Individuales (art. 3 al art. 46 Constitución Política de

Guatemala).

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o Derechos Sociales:

Familia (art. 47 al 56 Constitución)

Cultura (art. 57 al 65 Constitución)

Comunidades Indígenas (art. 66 al 70 Constitución)

Educación (art. 71 al 81 Constitución)

Universidades (art. 82 al 90 Constitución)

Deporte (art. 91 al 92 Constitución)

Salud, seguridad y asistencia social (art. 93 al 100 Constitución)

Trabajo (art. 101 al 106 Constitución)

Trabajadores del Estado (art. 107 al 117 Constitución

o Régimen económico y social (art. 118 al 134 Constitución)

o Derechos Cívicos y Políticos (art. 135 al 137 Constitución).

2. LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

2. 1 CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN

Según Carl Schmitt la Constitución es la concreta situación de conjunto de la

unidad política y ordenación social de un cierto Estado, el Estado particular y

concreto en su concreta existencia política.

Considera a la Constitución como una garantía de la libertad.

La existencia de una Constitución es requisito sine qua non del régimen

constitucional, pero lo es únicamente cuando dicha Constitución, ley, leyes o

costumbres, son reflejo o expresión de los principios o postulados

fundamentales que conforman el constitucionalismo. Los postulados básicos

que debe tener en esencia son: la división y limitación del poder ostentado por

los gobernantes y el reconocimiento y afirmación de los derechos

fundamentales del individuo frente a ese poder.

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Otra concepción de la Constitución legìtima es: “ Es aquella avalada

legítimamente por el pueblo, por medio del sufragio electoral. Se defiende por

medio de la justicia constitucional, que es una rama de la función jurisdiccional

del Estado y las Garantìas constitucionales establecidas en nuestra

constitución son conocidas como instrumentos del llamado Derecho Procesal

Constitucional.

2.2 CLASIFICACION:

2.2.1 Constituciones extensas y breves:

Esta clasificación se refiere a la exterioridad de las constituciones sin afectar su

contenido intrínseco. Las constituciones extensa suelen ser hechas por un

poder constituyente que represente una ruptura con la situación constitucional

anterior y que pretenda establecer un orden político lo más nuevo posible. Se

ha estimado que la extensión mínima de una Constitución serìa de 2,500

palabras, la extensión media de unas 6,000 y la máxima de 6,000 en adelante.

Las Constituciones breves suelen ser más frecuentes en las actitudes

conservadoras y tradicionales, que son las que menos fe ponen en la

capacidad configuradora del esfuerzo nacional.

2.2.2 Constituciones Escritas y consuetudinarias:

La Constitución escrita es un producto de la filosofía política propia del Estado

liberal que trajo consigo la Revolución Francesa: el que las normas de

organización y distribución de poderes, junto con los derechos de la persona,

fueran fijados en un documento representaba, además de una transposición

del contrato social, una garantía contra los posibles abusos del poder.

Hoy no es posible una constitución consuetudinaria por los complejos

problemas sociales, económicos e institucionales. (Ejemplo Inglaterra). Hoy

naturalmente el elemento escrito es mucho mayor.

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2.2.3 Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas:

Las otorgadas son aquellas que naces de un acto formalmente voluntario del

Rey que otorga una carta constitucional en la que sus poderes quedan

autolimitados a favor de la representación nacional en Parlamento.

Las pactadas son aquellas en las que por compartir ya el Rey soberania con

la nación representada en el Parlamento se producen como consecuencia de

un convenio - pacto -.

Las impuestas son de dudoso acierto, nacen cuando se rompe el equilibrio

entre el Rey y el pueblo y vencida la tensión en favor de la soberanía nacional

o popular, las constituciones van a ser expresión de la voluntad colectiva de la

Nación o Pueblo y el Rey no va a tener otro titulo de legitimidad política objetiva

que esa voluntad colectiva.

2.2.4 Constituciones ideológicas y funcionales:

Las constituciones ideológicas son aquellas de contenido ideológico.

Las Constituciones funcionales, son aquellas que centran su atención en el

esquema de funcionamiento de los poderes y òrganos políticos, suelen

llamarse “procesales”. Buscan cierta neutralidad política, evadiendo

definiciones y principios que reflejen una postura o tendencia política.

El que sean de una u otra forma no depende tanto de una elección teórica

doctrinal o técnicas cuanto de las circunstancias histórico-políticas del

momento en que la Constitución se produce.

2.2.5 Constituciones Originarias y Derivadas:

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Las Originarias serán aquellas que contengan un principio funcional nuevo

verdaderamente creados y original. Son muy pocas las constituciones

originarias que se han dado

Las derivadas son aquellas que siguen fundamentalmente los modelos

constitucionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo tan solo una

adaptación a las necesidades propias.

2.2.6 Constituciones rìgidas y Flexibles:

Las constituciones flexibles son aquellas que pueden ser modificadas por el

procedimiento legal ordinario.

Las rìgidas son aquellas que para reformarse o revisarse requieren un

procedimiento distinto y obstaculizador. Como ejemplo de una constitución de

máxima flexibilidad es la inglesa porque puede ser reformada por el Parlamento

sin más requisitos y formalidades que los previstos para aprobar una ley

ordinaria.

3. DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN:

La Constitución es la ley suprema, a ella deben sujetarse tanto gobernantes

como gobernados, a ella debemos someternos todos pues es el reflejo de la

voluntad popular manifestada y representada por el poder constituyente que la

elaboró. Para garantizar su supremacía debe ser defendida no solo por la

conciencia ciudadana sino por el mismo derecho constituido.

Karl Smith, define la Teoría de la Defensa de la Constitución como: “el estudio

de todos los instrumentos establecidos para limitar los abusos del poder y su

sometimiento a los lineamientos fijados en el texto constitucional”.

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El autor mexicano Héctor Fix Zamudio sostiene que la Defensa de la

Constitución està integrada por los Instrumentos jurídicos y procesales que se

han establecido para conservar la normativa constitucional prevenir su violación

y lograr la evolución de las propias disposiciones constitucionales. El divide a

los medios para defender la constitución en:

A. MEDIOS PROTECTORES:

Son todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de

técnica jurídica que han sido canalizados a través de normas de carácter

fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con el

propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los

lineamientos establecidos en la Constitución. Protegen a la Constitución de

los malos administradores de Justicia que se pueden aprovechar de ella.

B. MEDIOS REPARADORES:

O llamados también Garantías constitucionales, son los medios Jurídicos

procésales, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional

cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del

poder a pesar de los instrumentos protectores.

Jorge Mario Garcia Laguardia encuadra la teoría de la defensa en el

sistema jurídico guatemalteco en:

* Medios Protectores:

1. Políticos (legislativo, ejecutivo y judicial)

2. Económicos y hacendarios: elaboración del ejecutivo del presupuesto

nacional sujeto a la aprobación del legislativo.

3. Sociales: Participación en el poder a través de los partidos políticos.

4. Técnico jurídicos: la rigidez constitucional

** Medios Reparadores:

Exhibición personal o habeas corpus, amparo y la Inconstitucionalidad de las

leyes.

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En realidad estos no son considerados como defensa del orden constitucional

sino por el contrario conforman el orden constitucional.

Que es el Constitucionalismo: Participación del pueblo en el ejercicio del

poder, observancia de la voluntad de la mayoría, pero con respecto a la

voluntad de las minorías.

En conclusión: existe intima relación entre los medios protectores y

reparadores ya que en la medida que aquellos atentan con el poder, estén

sabidos que la existencia de mecanismo o instrumentos que reparen y

castiguen las infracciones constitucionales tendrán más cuidado de no abusar

del poder.

DEFENSA DIRECTA E INMEDIATA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO

Los derechos fundamentales son verdaderos derechos pero que carecen de

legislación, de los medios o vías para hacerlos valer. Actualmente estos

derechos tienen la categoría de auténticos derechos subjetivos públicos, que

implican una facultada de exigencia de quien los posee y una obligación por

parte del estado de darles protección procesal. Cappelletti nos indica que estos

derechos trascienden al hombre particular y afecto a toda la sociedad.

La protección procesal dentro de los juicios constitucionales de los derechos

fundamentales del individuo o derechos humanos (domicilio, arresto,

prohibición de reunión pacificas, etc), son objeto de variada regulación en los

distintos ordenamientos jurídicos. Ej. América latina Habeas Corpus, Amparo.

5. SISTEMA POLÍTICO, JUDICIAL Y MIXTO:

6. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

6.1 CONCEPTO:

Es aquella con que se inviste a ciertos tribunales, sean de jurisdicción ordinaria

o especializada, para que, con arreglo a criterios jurídicos y métodos judiciales,

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satisfagan pretensiones que tengan origen en normas de derecho

constitucional.

Tiene por objeto la realización efectiva de los preceptos constitucionales de

naturaleza sustantiva y se le denomina derecho procesal constitucional.

Jaime Guasp señala, que es aquella justicia o proceso que tiene por contenido

peculiar las pretensiones que se invocan en una norma del derecho

constitucional.

6.2 SISTEMA AMERICANO

Se originò en USA, con el judicial review sistema que nosotros conocemos

con el nombre de Control constitucional difuso o descentralizado el cual

tiene las siguientes características:

o Al Organismo Judicial le corresponde determinar la constitucionalidad de

las leyes ordinarias o gral. con rando de ley, sancionadas por el

legislativo o el ejecutivo.

o Limita el ejercicio del control de la constitucionalidad a la determinación

de casos concretos y reales en el curso ordinario de un litigio. Se realiza

mediante un incidente o excepción de inconstitucionalidad.

o La declaratoria de inconstitucionalidad en casos concretos no es un

procedimiento de anulación de ley solo tiene efecto Inter.-partes. Pero

en los países regidos por el derecho común, tiene efectos erga omnes y

cuando se declara una ley inconstitucional resulta imposible que otro

juez la aplique o sea que se anulen.

6.3 SISTEMA AUSTRIACO (CONTROL CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER

CONCENTRADO O CENTRALIZADO ):

CARACTERÍSTICAS:

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El conocimiento de las cuestiones constitucionales le corresponde a un

tribunal especializado en materia constitucional.

El control de la constitucionalidad de las leyes es en forma abstracta el

difuso es solo para caso concreto.

La sentencia que declare inconstitucionalidad de las leyes tiene efecto

erga omnes anula la ley es cosa juzgada. En el difuso solo se producen

efecto Inter.-partes por lo que la ley puede ser invocado en un nuevo

proceso.

7. DEFENSA DEL ORDEN CONSITUCIONAL

7.1 ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA.

El oren constitucional es el conjunto de principios y valores que se

manifiestan a través de normas jurídicas que conforman la base del

sistema jurídico-polìtico que rige la sociedad.

PRINCIPIOS Y VALORES

*La primacia de la persona como sujeto y fin del orden social.

*Plena vigencia de los derechos humanos, individuales, sociales y políticos,

consagrados en la constitución.

*Organización del Estado para garantizar la vida, justicia, etc.

*La función del Estado como promotor del bien común, velar por la primacía del

interés social sobre el individual.

*Reconocimiento que la soberanía poder proviene del pueblo.

*Limitación del poder (legislativo, ejecutivo y judicial)

*El principio de la supremacía de la constitución.

7.2DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

Page 15: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

El respeto de los derechos humanos y la supremacía de la constitución se

aseguran mediante las garantías constitucionales: amparo, exhibición personal,

inconstitucionalidad en caso concreto, inconstitucionalidad en caso general.

Dos son las fuentes en materia de garantías constitucionales y defensa del

orden constitucional: La Constitución y la Ley de Amparo y exhibición Personal

y de Constitucionalidad.

7.3 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

DE GUATEMALA:

Interpretación extensiva de la ley con el objeto de proteger los derechos

humanos.

Supremacía de la Constitución prevalece sobre cualquier tratado o ley.

En materia de los derechos humanos, tratados y convenciones

internacionales aceptados y ratificados por Guatemala prevalecen sobre

el derecho interno.

Derecho de defensa de la persona son inviolables nadie podrá ser

condenada ni privada en sus derechos, sin haber sido atado, oído y

vencido ante juez y tribunal. Ver art. 5 LAEP

Impulso de oficio: solo la iniciación de tramite es rogada, ,las diligencias

posteriores se impulsan de oficio. Art. 6 LAEP

La Constitución actual regula los derechos fundamentales de la persona en:

individual, sociales y políticos y a los instrumentos procesales destinados a

hacerlos efectivos o garantías constitucionales.

Fix Zamudio: sostiene que las Garantìas Constitucionales constituyen los

remedios jurídicos de índole procesal, destinados a reintegrar los preceptos

constitucionales desconocidos violados o inciertos por lo que son de índole

reparadora y también tiene una función preventiva mediante la implementación

de las medidas cautelares que se han incorporado a los procesos

constitucionales.

Page 16: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

8. GARANTIAS CONSTITUCIONALES

1. Amparo como garantía contra la arbitrariedad

2. La exhibición personal o Habeas Corpus como garantía de la libertad

individual.

3. La declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto y

general.

El amparo y la Exhibición personal tiene por objeto la protección y defensa en

forma inmediata y directa de los derechos fundamentales. La

inconstitucionalidad en caso concreto y general destinadas a obtener el imperio

de la supremacía de la Constitución. La ley de amparo fue aprobada el 8/01/86.

8.1 IMPUGNACION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN

CASO CONCRETO:

8.1.1 CONCEPTO:

Art. 266 C Constitución y art. 116 al 132 Laep (decreto 1-6)

En caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia, instancia y en

casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como

acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad parcial o total de una ley

a efecto de que se declare su inaplicabilidad (art. 116 Laep)

8.1.2 TRAMITACIÓN: (art. 120 al 126 Laep)

El Tribunal ante el cual se haya planteado la inconstitucionalidad asume el

carácter de tribunal constitucional y si lo hubieren planteado a un juzgado

menor este debe inhibirse y enviarlo a uno de superior jerárquico. Art. 120

Laep.

Page 17: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

La Ley estable dos vías para plantear la inconstitucionalidad de una ley,

reglamento o disposición de carácter gral. en casos concretos: a) como acción

y 2) como excepción o incidente.

1) ACCION de inconstitucionalidad en casos concretos:

Planteada la inconstitucionalidad debe darse audiencia al Ministerio

Publico y a las partes en el tèrmino de 9 dìas, a cuyo vencimiento podrá

celebrarse vista pública si alguna de las partes lo solicita. El Tribunal debe

dictar sentencia dentro de los 3 dìas siguientes. (art. 121 Laep).

La inconstitucionalidad debe resolverse con prioridad a otras pretensiones

que pueden solicitarse tambien. Art. 122 Laep

2) EXCEPCION o INCIDENTE de Inconstitucionalidad en casos concretos:

La inconstitucionalidad en casos concretos puede plantearse como excepción o

incidente, cuando la ley que hubiere sido cintada como apoyo de derecho en la

demanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier otro modo

resulte del tramite de un juicio adolezca de vicio de inconstitucionalidad total o

parcial. (art. 123 Laep).

La excepción o incidente de inconstitucionalidad se tramitan en cuerda

separada y n o se interrumpe el tramite del proceso. El tràmite es de 9 dias de

audiencia a las partes y al Ministerio Pùblico, debiéndose dictar el auto

razonado que la o lo resuelva dentro de los 3 días siguientes. (art. 124 Laep).

Tanto la acción como la excepción de inconstitucionalidad deben resolverse

como punto de derecho. Sin embargo para su resolución se pueden invocar y

consultar antecedentes, opiniones y jurisprudencia. (Art. 143 Laep).

8.1.3 CARACTERISTICAS

Page 18: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

o La inconstitucionalidad puede plantarse “en todo proceso de cualquier

competencia o jurisdicción, en cualquier instancia.

o El Decreto 1-6 utiliza los términos excepción o incidente de

inconstitucionalidad, y expresa claramente que debe ser resuelta en

forma prejudicial y hasta la sentencia.

o No existe preclusión para interpones la inconstitucionalidad dentro de

un proceso ya iniciado, tampoco importa el termino con el que se le

califique.

o Puede denominársele incidente de inconstitucionalidad o bien

excepción de inconstitucionalidad, en el entendido que deben

resolverse como cuestiones de naturaleza prejudicial y pueden

plantearse, por el actor o por el demandado.

EFECTOS:

En cuanto a los efectos de las resoluciones de inconstitucionalidad en

caso concreto, solo causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso

concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos

jurisprudenciales (art. 190 parrafo segundo Laep).

8.1.4 DIFERENCIA CON EL AMPARO

Nuestra Constitución y La Ley de amparo, establecen dos vías para plantear la

inconstitucionalidad en casos concretos: como acciòn y como excepción, sin

embargo existe otro medio o vía para obtener la declaratoria de

inconstitucionalidad en un caso concreto: el amparo contra leyes o

disposiciones con rango de ley.

La excepción /incidente de inconstitucionalidad se diferencia en que

necesariamente presupone la existencia de un proceso anterior, de cuyo

desarrollo deriva la inconstitucionalidad de una ley o disposición con rango de

ley, ya sea que hubiere sido citada como fundamento de derecho en la

Page 19: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

demanda, en la contestación de la demanda o que de cualquier otro modo

resulte del trámite del juicio. Es una cuestión incidental.

El amparo contra leyes y la acciòn de inconstitucionalidad en casos concretos

por el presupone la existencia de un proceso anterior, sino que a través de

ellas se van a iniciar procesos autónomos e independientes. Ambos se

plantean en ocntra de leyes o disposiciones con rango de ley (este es el ùnico

caso en que el amparo se interpone no en contra de una autoridad o

funcionario, sino que en contra del acto objetivo, ya sea legislativo o

reglamentario); en ambos casos hay que demostrar una afectación directa por

la aplicación de la ley tachada de inconstitucional; ambos tienen los mismos

efectos:

Producen inaplicabilidad de la ley o disposición con rango de ley

declarada inconstitucional al caso concreto.

Ambas resoluciones pueden tener efectos jurisprudenciales.

Como una conclusión, mientras la ley no lo exprese o jurisprudencialmente se

desarrolle el criterio de que el ampara contra leyes se refiere únicamente a

leyes, reglamentos o disposiciones autoaplicativas, nos veremos en la

necesidad de sostener que en nuestra legislación existe duplicidad de

garantías constitucionales, pues tanto el amparo contra leyes como la acción

de inconstitucionalidad en casos concretos tienen el mismo fundamento, objeto

y efectos.

8.1.5 INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS ESPECIALES:

Inconstitucionalidad en Casación: (art. 117 Laep)

La Puede plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia, en este

caso de que la Corte Suprema de Justicia, agotado el tramite de la

inconstitucionalidad y previamente a resolver la casación se pronunciará sobre

la inconstitucionalidad en auto razonado. Si la resolución fuere apelada,

remitará los autos a la Corte de Constitucionalidad.

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Inconstitucionalidad en lo administrativo (art. 118 Laep)

Cuando en caso concreto se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales

en actuaciones administrativas, el afectado se limitarà a señarlarlo durante el

proceso administrativo.

En este caso la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso

administrativo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que causo estado

la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad

de una ley en caso concreto.

Inconstitucionalidad en el ramo laboral (Art. 119 Laep)

Cuando la inconstitucionalidad de una ley fuere planteada en un proceso de

conflicto colectivo de trabajo , se resolverá por el tribunal de trabajo

correspondiente.

8.1.6 APELACION ANTE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Las sentencias que se dicten en los planteamientos de inconstitucionalidad

como acción y los autor razonados que se dicten cuando la inconstitucionalidad

se hubiere planteado como excepción o incidente, pueden impugnarse

mediante el RECURSO DE APELACIÓN que debe plantearse ante la Corte de

Constitucionalidad.

Desde que se interpone la apelación la jurisdicción del tribunal queda limitada

a conceder o denegar la alzada. (art. 128 Laep)

No obstante el tribuna podrà seguir conociendo:

a. Incidentes que se tramite en pieza separada antes de admitirse la

apelación.

b. Lo relativo a bienes embargados, conservación y custodia, venta y

providencias cautelares.

c. Desistimiento del recurso de apelación interpuesto sino se han elevado

los autos a la Corte de Constitucionalidad.

Page 21: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

En el trámite de la apelación recibidos los autos la Corte de

Constitucionalidad señalara de oficio, día y hora para la vista dentro de un

término que no podrá exceder de 9 días. La vista será publica se solicita por

las partes. La sentencia se dictará dentro de los 6 días siguientes a la vista.

(art. 130 Laep).

Al quedar firme la sentencia las actuaciones se devolverán al tribunal de

origen.

Ocurso de Hecho: si el tribunal que conoce negare el recurso de

apelación, la parte agraviada puede ocurrir de hecho a la Corte de

Constitucionalidad dentro de los 3 días de notificada la denegatoria. Art 132

Laep

8.2 INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LEYES, REGLAMENTOS O

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

8.2.1 CONCEPTO :

El conocimiento de esta acciòn de inconstitucionalidad le corresponde en única

y definitiva instancia a la Corte de Constitucionalidad, ante la que debe

plantearse directamente. Su objeto es obtener la declaratoria de

inconstitucionalidad de, según sea el caso, una ley, un reglamento o

disposición de carácter gral. que adolezca de vicio parcial o total de

inconstitucionalidad. (art. 133 Laep).

En caso de ser declarada con lugar, produce la anulación parcial o total, de la

ley, reglamento o disposición de carácter gral. con efectos generales (erga

omnes) y “ex nunc” (solo para el futuro no tiene efectos retroactivos.

8.2.2 CARACTERISTICAS:

Page 22: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

8.2.3 LEGITIMACION ACTIVA: (art. 134 Laep)

La legitimación activa en este tipo de acciones de inconstitucionalidad le

corresponde:

o A la Junta Directiva del colegio de Abogados, actuando a través

del Presidente.

o Al MP a través del Procurador General de la Nación

o Al Procurador de los derechos Humanos encontra de leyes,

reglamentos o disposiciones de carácter gral que afecten

intereses de su competencia.

o A cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados

activos.

** La legitimación activa de la Junta directiva del Colegio de abogados denota

la responsabilidad y el privilegio de este colegio como guardìan del orden

jurídico de la Nación. No ha hecho uso de este derecho.

** El Ministerio Público tiene legitimación activa y pasiva. El M. P. Tiene

legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos

o disposiciones de carácter gral. a travès del Procurador General de la Nación.

** La legitimación activa del Procurador de los Derechos Humanos los

constituyente quisieron conferirle en materia de protección de derechos

Page 23: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

humanos, al establecer su intervención no solo ante violaciones directas a los

mismos, sino también ante violaciones indirectas o mediatas que pudieran

estar contenidas en leyes, reglamentos o disposiciones de carácter gral.

** Legitimación activa a cualquier persona la puede solicitar acreditando un

interés jurídico en la solicitud, bastándole cumplir el requisito de ser auxiliado

por 3 abogados colegiados activos.

8.2.4 ACCION POPULAR:

La acción popular de inconstitucionalidad existe en el Estado de Babiera

(Alemania) denominada “Popularklage”, en Suiza, Colombia, Venezuela, El

Salvador, Costa Rica y Panamá aunque en estos paises a excepción de

Babiera no existe Corte Suprema de Justicia.

La preocupación de ciertas legislaciones en conferir legitimación activa a

cualquier persona, se deriva del temor de que la misma pueda convertirse en

un instrumento de abuso que bloquee aún las innovaciones legislativas

prudentes, lo cual no se da ya que la Corte de Constitucionalidad debe

confrontar jurídicamente si procede o no.

La que si es cierto es que la acción popular puede convertirse en un recargo de

trabajo agravado para la Corte, ya que aún cuando se decrete la improcedencia

de la acción, necesariamente tuvo que entrarse a conocer del fondo del asunto.

Como ventaja de la acción popular consideramos que aun cuando las

resoluciones de la Corte no sean favorables a los interponentes, pueden servir

para fijar y establecer criterios de interpretación de disposiciones

constitucionales.

8.2.5 PLANTEAMIENTO, TRAMITE y RESOLUCIÓN:

Page 24: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Planteamiento:

Debe plantearse directamente ante la Corte de Constitucionalidad, por escrito

con los requisitos exigidos en toda solicitud, expresando en forma razonada y

clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Si se omite algún

requisito en el memoria, la Corte ordenará al interponente suplirlos dentro del 3

día (art. 135 y 136 Laep).

Trámite:

Planteada la acciòn de inconstitucionalidad y admitida para su tramite la Corte

deberá dentro de los 8 días siguientes a la interposición, decretar la suspensión

provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter gral. La suspensión

provisional deberá publicarse en el Diario Oficial al día siguiente de haberse

decretado y tendrà efectos gral. (art. 138 Laep)

Decretada o no la suspensión provisional, se darà audiencia por 15 días

comunes al Ministerio Público y a cualesquiera autoridades o entidades que la

Corte estime pertinentes, transcurridos los cuales se haya o no evacuado la

audiencia, de oficio se señalará día y hora para la vista dentro del término de

20 días. La sentencia debe dictarse dentro de los 20 días siguientes al de la

vista; en todo caso, la sentencia debe dictarse dentro del término máximo de 2

meses contados a partir de la fecha de interposición de la acción de

inconstitucionalidad. (art. 139 Laep).

Resolución:

Debe resolverse siempre como punto de derecho (no se admite prueba), sin

embargo puede revocarse y consultarse antecedentes, dictámenes, opiniones,

elementos doctrinarios y jurisprudencia (art. 143 Laep).

Page 25: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de

carácter gral. Puede ser total o parcial quedando sin vigencia, según sea el

caso la totalidad de su contenido o solo la parte estimada inconstitucional. En

estos casos dejan de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación

del fallo en el Diario Oficial, la que en todo caso debe hacerse dentro de los 3

días siguientes a la fecha en que quedó firme, por lo que las sentencias

inconstitucionales producen efectos “ex nunc” y no retroactivos. Sin embargo si

se hubiere decretado la suspensión provisional, los efectos del fallo se

retrotraen a la fecha en que se publicó la suspensión, produciendo en este

caso efectos ex tunc (art. 140 y 141 Laep).

Sobre las sentencias no cabe recurso alguno y solo pueden impugnarse a

travès de la aclaración y ampliación ante la C. C. (art. 142 y 147 Laep)

Si la inconstitucionalidad es declarada con lugar se impondrá a cada uno de

los abogados una multa de 100 a 1000.00 sin perjuicio de la condena a costas

al interponente. (art. 148 Laep).

9. CLASES DE NORMAS CONSTITUCIONALES:

10. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL:

También es función de la Corte de Constitucionalidad compilar la doctrina y

principios constitucionales que vaya sentando con motivo de las resoluciones

de amparo e inconstitucionalidad, manteniendo al día el boletín o gaceta

jurisprudencial, el que deberá publicarse trimestralmente y contener

íntegramente todas las sentencias que dicte la Corte en materia de su

competencia y las opiniones que le corresponda evacuar conforme a la ley,

pudiéndose también incluir trabajos relacionados con los asuntos jurídicos de

su competencia y que se estimen dignos de publicación. (art. 163 inciso g

Laep).

Principios del Proceso Constitucional:

Page 26: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

1. Por regla general, el proceso constitucional no puede iniciarse de oficio

por el órgano constitucional, sino solo a requerimiento de las partes

legitimadas.

2. Al juez constitucional se le atribuyen amplias facultades para dictar

providencias urgentes y cautelares.

3. Los principios tradicionales de la cosa juzgada ceden, ante la

naturaleza ultra-individual y fundamental de los derechos deducidos en

esta clase de procesos.

4. El carácter contencioso que priva en los procesos ordinarios, no se

evidencia con claridad en algunos procesos constitucionales.

5. En cuanto a la interpretación de las normas constitucionales debe privar

la interpretación extensiva y jamas la restrictiva.

6. Los jueces que administran la justicia constitucional deben actuar con

neutralidad frente a las partes y al objeto del litigio, deben tener un

espíritu sin temor, a los partidos, poderes y a la popularidad.

11. EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS

11.1 CONCEPTO:

Es la garantía constitucional màs antigua destinada a garantizar la libertad e

integridad física de las personas.

11.2 CARACTERISTICAS:

11.3 DESARROLLO NORMATIVO:

11.4 PROCEDENCIA:

Art. 82 LAEP art. 263 Constituciòn

Page 27: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Se puede promover la Exhibición Personal ante los tribunales de justicia

quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de su libertad

individual aùn cuando su prisión fuere fundada en ley, con el objeto de que se

le restituya o garantice su libertad, termine la coacción.

La Exhibición Personal se puede practicar en el lugar donde se encuentre el

detenido sin previo aviso o notificación.

11.5 INTERPOSICIÓN Y TRAMITE (art. 85 al 100 LAEP)

Es poco formal. Puede pedirse por escrito, por teléfono o verbalmente por el

agraviado o cualquier persona sin necesidad de acreditar representación

alguna. Art. 85

Puede pedirse de oficio si algún tribunal, si alguna persona esta en esa

situación. Art 82 (laep). Cualquier jefe de establecimiento en donde una

estuviere detenido deberà denunciarlo sino multa.

11.6 TRAMITE: (art. 88 – 100 LAEP)

El tribunal que reciba la solicitud de exhibición personal deberá emitir “auto de

exhibición personal” ordenando a la autoridad empleado o responsable la

presentación del ofendido dentro del término de 24 horas, a partir de la petición

o denuncia, debiendo acompañar antecedentes del proceso y rendir un informe

detallado sobre los hechos que motivaron la detención.

Page 28: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Comprobados los hechos el tribunal deberá decretar la libertad del detenido o

cesación de los vejámenes debiendo asimismo averiguar quienes son los

responsables sancionarlos y separarlos de sus cargos.

Sino se localiza a la persona cuyo favor se interpuso la exhibición personal el

tribunal de oficio ordenara la pesquisa del caso.

Todo tribunal está obligado a iniciarlo y promoverlo de oficio. O es una garantía

de acción pública ya que puede ser interpuesta por cualquier persona en su

favor o a favor de otro u otros individuos.

11.7 COMPETENCIA (art. 83 – 84)

Le corresponde a los tribunales constituidos en tribunal de exhibición Personal,

dependiendo de la jerarquía de la autoridad en contra de quien se hubiere

Interpuesto. Se rige por lo dispuesto en los tribunales de amparo. Nota: la

competencia que le corresponde a la C.C. se ejerce por la Corte Suprema de

Justicia.

11.8 COSA JUZGADA:

Art. 190 Laep. Las resoluciones dictadas por la exhibición personal son

declarativas y no causan excepción de cosa juzgada.

Aspectos fundamentales de la Exhibición Personal:

Page 29: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

o Art. 95 Laep “personas plagiadas o desaparecidas” cuando se ordene la

Exhibición personal sobre ellas el juez debe buscarlas en el lugar donde

se encuentren, ejemplo carceles, etc.

o Art. 109 Laep “Pesquisa en caso de personas desaparecidas” Si se

tuvieren indicios que sobre la persona que se pidìo ha desaparecido el

tribunal ordenarà la pesquisa del caso. La policia queda obligada a

informar a los tribunales al Procurador de los Derechos Humanos y a los

interesados acerca de las investigaciones realizadas.

o Se establece la prohibición de sobreseer o desistir de la Exhibición

Personal mientras no se localice al desaparecido. Art. 110 Laep

12. AMPARO

12.1 CONCEPTO

Es la garantía constitucional contra los actos “lesivos de imperio” que se

traduzcan en amenaza o violación a los derechos fundamentales del individuo

consagrados y establecidos en la constitución con excepción de los derechos

relativos a la libertad e integridad física de las personas.

12.2 CARACTERISTICAS

12.3 PROCEDENCIA: (art. 8,9,10 LAEP)

Art. Sujetos pasivos:

Page 30: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Podrá solicitarse amparo contra:

-Poder público (entidades descentralizadas o autónomas).

-Entidades sostenidas con fondos del estado por contrato o concesión.

- Entidades por mandato legal (partidos políticos, asociaciones, sindicatos,

cooperativas etc..)

De conformidad con la Constitución y la Ley de Amparo y exhibición personal

tiene por objeto:

Proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a los

derechos fundamentales.

Restaurar el derecho fundamental cuando la violación hubiere ocurrido.

En Guatemala sirve como un medio de control de constitucionalidad de

las leyes en caso concreto.

Art. 10 (LAEP)

Todo persona tiene derecho a pedir amparo entre otros casos:

a. Para que se mantenga o restituya el goce de los derechos y garantías.

b. Para que se declare en caso concreto que una ley, reglamento,

solución o acto de autoridad no obliga al recurrente a restringir

derechos de la constitución.

c. Para que en caso concreto se declares que una disposición o

resolución no legislativa no le es aplicable al recurrente por violar su

derecho constitucional.

d. Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento,

acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o

excediéndose de sus facultades.

Page 31: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

e. Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el

cumplimiento de requisitos no razonables o ilegales.

f. Cuando las peticiones y tramite ante autoridad administrativas no sean

resueltos en el término que la ley establece.

g. En materia política cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley

u organizaciones políticas en materia electoral.

h. En los asuntos judiciales y administrativos cuando se hayan ventilado

los procesos y recursos si luego de haber recurrido subsiste la

amenaza o violación a los derechos de la sociedad.

En ciertos casos la procedencia del amparo se sujeta a ciertas condiciones:

Orden electoral: el análisis y examen del tribunal de amparo ,

debe concretarse al aspecto jurídico.

Orden administrativo: el amparo procede cuando las peticiones y

tramites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el

término que establece la ley.

Orden Judicial: si procede pero solo después que el interesado

haya hecho uso de los recursos establecidos.

12.4 COMPETENCIA:

Le corresponde a los distintos tribunales de Jurisdicción ordinaria constituidos

en tribunales de amparo (art. 11,1,13,14,1 LAEP)

Page 32: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Art. 11 Competencia de la Corte de Constitucionalidad contra los amparos

interpuestos contra: el Congreso de la Rep., Corte Suprema de Justicia,

Presidente y Vice-Presidente.

Art. 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia, conocerà los amparos

contra: Tribunal Suprema electoral, Ministros de Estado o Viceministros, Salas

de la Corte de apelaciones, Corte Marciales, Tribunales de 2da instancia de

cuentas y contencioso administrativo, el Procurador General de la Nación,

Procurador de los Derechos Humanos, Junta Monetaria, Embajadas y Consejo

Nacional desarrollo urbano.

Art. 13 Competencia de la Corte de apelaciones conocen los amparos contra:

a. Viceministros de Estado – Directores Gral.

b. Funcionarios judiciales que conozcan en 1ra. Instancia.

c. Alcaldes y corporaciones municipales

d. Jefe contraloría Gral. De ctas.

e. Gerentes, Jefes, Presidentes entidades descentralizadas o autonomas

del estado.

f. Director Gral. Registro de ciudadanos

g. Asamblea Gral. y Junta Directiva de colegio de profesionales.

h. Asamblea Gral. y organos de dirección, partidos políticos

i. Consules de Guate. en el extranjero

j. Consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural,

gobernadores. (ver art. 14 LAEP)

Page 33: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Art. 15 Competencia no establecida. Cuando asì sea la Corte de

Constitucionalidad determinarà que tribunal debe conocer. El tribunal que

duda si lleva o no un caso debe consultar a la Corte de Constitucionalidad

dentro de las 4 horas siguientes a la interposición y la C.C. debe resolver en 24

horas. Nota: lo actuado por el tribunal conserva su validez.

No hay termino o plazo para la interposición de amparos en contra de leyes o

reglamentos incostitucionales o casos concretos.

Art.16 Facultad de la Corte de Constitucionalidad en materia de competencia.

La C.C. puede modificar la competencia de los tribunales mediante Auto que

comunicara de oficio circular y publicado en el Diario Oficial.

Art. 17 Impedimentos, Excusas y recusaciones: Cuando el Tribunal al que se

pida amparo tenga impedimento legal o excusa dictarà auto razonado con

expresión de causa y pasaràn los autos al de igual categoría. Si fuera un

tribunal colegiado se ordenarà la suspensión del acto y se llamarà a los

suplentes. La competencia en materia de recursos de apelación interpuestos

en contra de resoluciones dictadas en procesos de amparo le corresponde a la

C.C.

12.5 INTERPOSICIÓN:

Solo puede solictarse ampara si se han agotado los recursos ordinarios

judiciales o administrativos. Art. 19

La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de 30 dìas siguientes a la

ùltima notificación. Nota: en materia electoral el plazo es de 5 dìas.

Page 34: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Art. 21 Requisitos de la petición: por escrito y con auxilio de un abogado

colegiado. Debe llenar los siguiente requisitos:

a. Designar el Tribunal a que se presenta

b. Generales de los solicitantes o acreditar su representación.

c. Si el solicitante es persona jurídica indicar sus datos

d. Especificar la autoridad, funcionario o entidad contra quien se

interpone.

e. Relación de los hechos que motiva el amparo

f. Fundamento de derecho

g. Pruebas acompañar (doc. Originales u copias, o bien indicar en donde

se encuentran).

h. Lugar y fecha

i. Firma del solicitante y abogado (sello)

j. Copia para cada una de las partes y una para el tribunal.

Se puede subsanar el escrito en un tèrmino de 3 dìas y solo en caso de

personas pobres, analfabetas, menores o incapacitadas se pondrà verbal. En

este caso el tribunal levanta acta y envia copia al Procurador de los Derechos

Humanos. Art. 6 LAEP.

Gestor Judicial art. 23

Solo por razones de urgencia y para la protección de los intereses del

agraviado los abogados colegiados podrán actuar gestionando por el afectado

sin necesidad de acreditar representación en forma. (ver art. 24 y 25 LAEP).

Page 35: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

12.6 INADMISIBILIDAD EL AMPARO:

12. 7 REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL AGRAVIO:

12.8 LEGITIMACION:

12.9 AMPARO PROVISIONAL

No es necesario esperar la consumación de la transgresión para poner en

marcha la justicia constitucional. Hay dos tipos:

o Amparo Provisional Discrecional: a instancia de parte o porque el

tribunal lo considere. Art. 27 (oficio o parte). El Tribunal en la 1ra.

Resolución resolverà la suspensión provisional si lo considera

conveniente.

o Amparo Provisional de Oficio: art. 28 El tribunal debera declarar de

oficio la suspensión provisional en los casos siguientes:

a. Si hay peligro de privación de vida del sujeto activo del amparo,

riesgo a su integridad personal, daño grave.

b. Cuando se trate de acto o resolución que deje sin materia o haya

inútil el amparo al hacer difícil la restitución de las cosas.

c. Cuando la autoridad contra quien se pidió el amparo proceda con

notaria ilegalidad.

d. Cuando se trate de actos que ninguna persona o autoridad pueda

ejecutar.

Page 36: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Otro caso es el art. 33 (2do parrafo LAEP) que establece la obligación del

tribunal de decretar la suspensión provisional si dentro del tèrmino de 48 horas

el sujeto pasivo del amparo no remite al tribunal informe circunstanciado.

La suspensión provisional se puede pedir en cualquier estado del

procedimiento antes de dictarse sentencia art. 29.

Art. 30 Revocaciòn del amparo

Puede revocar el tribunal de amparo la suspensión provisional ya sea de parte

o oficio en cualquier estado del procedimiento antes de dictar sentencia si

consideran que no es una medida justificada.

Si se suspende debe levantarse acta luego de comunicarlo al interesado. En el

acta se debe detallar que actos se suspenden art. 31 LAEP. Si la persona a

que se notifica de la suspensión no obedece el tribunal de amparo inciarà el

proceso penal. Art. 32 LAEP

12.9.1 PROCEDIMIENTO (art. 33 al 41)

a. Remisiòn de antecedentes:

Luego de recibida la solicitud de amparo el juez debe dictar resolución

dando tramite y ordenar a la autoridad, funcionario o empleado que en

un termino de 48 horas. Si vencido el termino el tribunal no recibe los

documentos deberà decretar la suspensión provisional art. 33 LAEP.

b. Primera Audiencia:

Recibidos los antecedentes el tribunal confirmarà o revocarà la

suspensión provisional, debiendo correr audiencia por 48 horas (1ra.

Audiencia) a las partes, Ministerio Pùblico y si lo hubiere a terceros (art.

34 y 35).

Page 37: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

c. Prueba:

Si hubiere hechos que establecer se abre a prueba por el tèrmino

improrrogable de 8 dìas.

Si el tribunal de amparo considera no necesario, no lo hace, salvo que el

solicitante lo pida.

Si hubieren hechos controvertidos el tribunal los pesquisara de oficio y

ninguna persona u autoridad puede negarse. (codigo penal art. 36)

d. Segunda Audiencia

Vencido el término probatorio el tribunal correrá segunda audiencia por

termino de 48 horas a las partes y al Ministerio Publico (art. 37)

e. Vista Publica y Auto para mejor fallar:

Las parte o el Ministerio Publico pueden solicitar que el caso se vea

Vista Publica la cual deberá hacerse el ultimo de los 3 días siguientes a

la hora que señale el tribunal , podrá dictar auto para mejor fallar y

recabar los documentos necesarios dentro de un termino que no exceda

de 5 días (art. 38 y 40)

f. Sentencia:

Celebrada la segunda audiencia, realizada la vista publica, el tribunal

deberà dictar sentencia dentro de los 3 dìas siguientes. Salvo que sea la

Corte de Constitucionalidad el tèrmino se puede exceder por 5 dìas. (art. 37

y 39 LAEP).

12.9.2 ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO:

Page 38: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar en

primera Instancia, salvo las Corte de Constitucionalidad. (art. 86 LOJ art 41

laep).

12.9.3 SENTENCIA

Art. 42 Analisis del Caso El tribunal Amparo examinarà los hechos, pruebas y

actuaciones, fundamentos de derecho (art. 42). En base a ello aportará su

propio análisis doctrinal y jurisprudencial pronunciará sentencia interpretando

en forma extensiva la constitución.

DOCTRINA LEGAL (art. 43) La interpretación de las normas de la Constitución

y sientan doctrina legal que deben respetar los tribunales al haber 3 fallos

contesta de la misma Corte. Sin embargo la Corte de Constitucionalidad podrà

separarse de su propia jurisprudencia.

NOTA: con esto se le confiere únicamente valor jurisprudencial a las sentencias

de amparo dictadas por la Corte de Constitucionalidad màs no a las sentencias

del Tribunal de Amparo persiguiendo asi CONCENTRAR la elaboración de

jurisprudencia de amparo en la Corte ùnico tribunal especializado.

12.9.4 COSTAS (art.45 LAEP)

Al dictar sentencia el tribunal deberà pronunciarse sobre la condena en costas.

Si el amparo es obligatorio se puede exonerar solo si:

o Cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia

previamente sentada.

Page 39: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

o Cuando el derecho sea de dudosa interpretación.

o Cuando se haya actuado de buena fe.

12.9.5 MULTAS Y SANCIONES:

o Los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer multas y

sanciones que establezca la ley tanto las partes , Ministerio Pùblico y

Procuraduría General de los Derechos Humanos, pueden exigir la

imposición de las sanciones.

o Las multas no pueden convertirse en prisión (art. 47).

o Se establece la obligación de los tribunales de razonar las respuestas

en que se declare que el amparo es procedente.

Si se ha razonado la improcedencia, el tribunal además de condenar a costas

debe sancionar con multa de 50 a 1000, según el abogado que patrocine (art.

46 LAEP).

Al Ministerio Publico y Procurador Derechos humanos n o se le imponen

multas. (Art 48 LAEP).

12.9.6 EFECTOS Y EJECUCIÓN (art. 49 al 59 LAEP).

Efectos:

a. Dejar en suspenso la ley, acto , reglamento, resolución,

restablecimiento de la situación jurídica.

b. Fijar un término razonable para que cese la demora.

Page 40: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

c. Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión de la autoridad

en la emisión de la reglamentación. El Tribunal de Amparo resolverá

según principios de derecho, costumbre, precedentes.

Art. 50 (LAEP)

Casos en que la autoridad o entidad en contra de quien se pidió el amparo no

resuelva dentro del término fijado por el tribunal:

a. El interesado podrá recurrir a la autoridad inmediata superior o tribunal

contencioso Administrativo.

b. Sino hubiere superior jerárquico o si por la naturaleza del asunto no

fuere posible vía contencioso administrativa , el funcionario responsable

quedara separado ipso-facto del cargo al dìa siguiente.

c. Si el funcionario responsable no fuere designado por elección de algún

cuerpo colegiado, quedará ipso-facto destituido.

En los casos en que el acto reclamado se hubiere consumado de manera

irreparable o cesado la sentencia del tribunal de amparo mandará deducir

responsabilidades civiles y penales. Art. 51 (LAEP) Durante el proceso de

amparo no antes de iniciarse el proceso.

Término para el cumplimiento de lo resuelto y apercibimiento al obligado (art.

52 LAEP), decretada la procedencia del amparo, en la misma sentencia el

tribunal conminará al obligado para que de exacto cumplimiento a lo resuelto

en el termino de 24 horas.

Page 41: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Asimismo se apercibirá el obligado que en caso de incumplimiento incurra en

multa a Q100.00 a 4,000.

Art. 55 (LAEP) Medidas para el cumplimiento de la sentencia. El tribunal de

oficio o a solicitud de parte deberá tomar todas las medidas que conduzcan al

cumplimiento de la sentencia

Liquidación de Costas por la vìa incidental a petición de parte. Art. 56 (Laep).

Liquidación de Multas: la Secretaria del Tribunal harà la liquidación de multas,

toda multa deberá pagarse dentro de los 5 días siguientes e la fecha en que

quede firme el fallo.

Art. 58 (Laep) Responsabilidad solidaria

Tanto la Constitución como la LAEP coinciden en la responsabilidad solidaria.

(Ver art. 155 Constitution art. 58 LAEP) . Cuando un dignatario, funcionario o

trabajador infrinja la ley en contra de los particulares, el Estado o la Institución

estatal a quien sirva serà solidariamente responsable de los daños y perjuicios.

Art. 59 DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando el tribunal declare que ha lugar el pago de daños y perjuicios fijará su

importe en cantidades líquidas o las bases en que deberá hacerse la

liquidación.

12.10 RECURSOS DE APELACIÓN:

Page 42: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

La Corte de Constitucionalidad conocerá todos los recursos de apelación en

materia de amparo. Art. 60 (LAEP) – art. 163 Constitution.

Son apelables:

o Las sentencias de amparo

o Los autos que denieguen , concedan o revoquen el amparo provisional.

o Los autos que resuelvan la liquidación de costas y daños.

o Auto que ponga fin al proceso.

12.10.1 INTERPOSICIÓN TRAMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

1. Se deberá interponer dentro de las 48 horas siguientes a la última

notificación por escrito ante el tribunal que hubiera conocido o la Corte

de Constitucionalidad.

Si se presenta a la Corte de Constitucionalidad esta debe de pedir los

antecedentes: si se pide al tribunal que conoció debe este enviar a la

Corte de Constitucionalidad de inmediato los antecedentes.

2. Recibidos los antecedentes la Corte de Constitucionalidad podrá

practicar las diligencias convenientes para mejor fallar en un termino no

mayor de 3 días, si el Recurso de apelación es en contra de un auto. Y

no mayor de 5 días si es en contra de sentencia. Vencidos los términos

la C.C. dicta sentencia dentro de las 36 horas si es en contra de auto y

si se trata de apelación de sentencia debe señalar día y hora para la

vista. (Que puede ser publicada si alguna parte lo quisiere), dentro de

Page 43: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

los 3 días siguientes y dictará sentencia dentro de los 5 días

inmediatos de celebrada la vista.

Las resoluciones de las apelaciones deberán confirmar revocar o modificar lo

resuelto por el tribunal de Primer Grado.

o En caso de revocación o modificación haràn el pronunciamiento que en

derecho corresponde.

o La Corte de Constitucionalidad puede anular las actuaciones cuando el

estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones

legales.

o Contra las resoluciones que la Corte de Constitucionalidad dicte solo

procede los remedios de aclaración y ampliación. (art. 61 al 69 LAEP)

12.11 ACLARACION Y AMPLIACION (art. 70 y 71 LAEP).

Contra los autos y sentencias de los Tribunales de amparo proceden los

remedios procesales:

o Aclaración: cuando los conceptos del auto o sentencia sean

obscuros, ambiguos o contradictorios.

o Ampliación: cuando en auto o sentencia se hubiere omitido resolver

alguno de los puntos sobre los que versare el amparo.

Ambos recursos deberán pedirse dentro de las 24 horas siguientes de

notificado el auto o sentencia y el tribunal resolverá sin más tramite dentro de

48 horas siguientes.

12.12 OCURSO:

Page 44: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

La Corte de Constitucionalidad puede conocer ocursos cuando alguna de las

partes estimen que el tràmite y ejecución del amparo, el tribunal no cumpliò la

ley o sentencia. La C.C. deberà corres audiencia por 24 horas al ocursado y

resolverá lo procendente si hay monto para abrir procedimiento. Se certificará

lo conducente y se enviará al tribunal que corresponde. Si la C.C. considera

que el ocurso carece de fundamento impondrá multa de 50 a 500.

13. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES

13.1 CONCEPTO:

El principio de la Supremacía de la Constitución solo puede aplicarse si la

violación a la Constitución por una disposición legal es constatada oficialmente

y si el órgano que la constata tiene poder para sacar de ello las debidas

consecuencias. A esta operación de verificación se le llama Control de la

constitucionalidad de las leyes

Mediante este control no solo se verifica un control sobre la constitucionalidad

de las leyes ordinarias sancionadas por el Congreso o Parlamento sino sobre

las disposiciones con rango de ley emitidas por el Organismo ejecutivo e

incluso resoluciones del poder judicial.

13.2 EFECTOS Y CONSECUENCIAS:

13.3 LIMITACIONES:

13.4 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN:

Page 45: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

14. CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

14.1 MODELO Y ANTECEDENTES:

La Corte de Constitucionalidad se crò tomando características del sistema

austriaco que concentra el conocimiento de todas las violaciones

constitucionales en un tribunal ùnico, especializado en materia constitucional.

El antecedente inmediato de la actual Corte de Constitucionalidad lo constituye

la C.C creada por la Constitución de 1965 , inspirada en el modelo austriaco.

No se trataba de un Tribunal de naturaleza permanente ni totalmente

independiente de los demás órganos del estado y se integraba por

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte de apelaciones y de lo

contencioso administrativo.

Como antecedente la Corte de Consitucionalidad se mencionan las jornadas

constitucionales del colegio de abogados de Guatemala 1984, en las que se

recomienda la creación de la Corte de Constitucionalidad para la defensa de

los derechos fundamentales.

Se señalaba la necesidad de que la Corte de Constitucionalidad fuera de

naturaleza permanente e independiente de cualquier organo.

Que debìa integrarse por 12 magistrados, 10 de ellos designados por la Corte

Suprema de Justicia y 2 por el Colegio de Abogados, escogidos en base a una

terna de 20 candidatos propuestos por el Rector de la San Carlos, decanos de

Page 46: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

las facultades de derecho y por 1 Representantes de los colegios

profesionales.

14.2 DEFINICIÓN:

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de Jurisdicción

privativa cuya función es la defensa del orden constitucional. Actúa como

tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del estado y

ejerce funciones especificas que le asigna la constitución y la ley en la materia.

Su independencia económica será garantizada por un porcentaje de los

ingresos del Organismo Judicial. Art. 268 Constituciòn art. 149 Laep.

14.3 CARACTERISTICAS:

o Tribunal permanente: tiene carácter permanente, queda integrado

permanentemente art. 157 Laep (antes era parcial 1965).

o Tribunal jurisdicción privativa : jurisdicción privativa es aquella atribuida

por la ley o un juez o tribunal para el conocimiento de determinado

asunto con prohibición o exclusión de todos los demás. La Corte de

Constitucionalidad esta facultada para conocer únicamente en los

asuntos de materia constitucional con exclusión de cualquier otro.

o Tribunal colegiado : la C.C. esta integrada por varios miembros, no es

unipersonal, 5 magistrados titulares y sus suplentes.

o Tribunal independiente: No se encuentra subordinado a ninguno de los

poderes del Estado. Su función debe ser únicamente defensa

constitucional sin ninguna presión estatal. Es un “órgano de carácter

Page 47: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

supremo, titular de soberanía y continuador de la obra y de la voluntad

del constituyente.

Su independencia se logra por su independencia económica y por el carácter

definitivo del que se revisten sus resoluciones.

Normas que aseguran la independencia de la Corte de Constitucionalidad:

o Corte de Constitucionalidad independiente de otros organos e indep.

Económica.

o Los magistrados de la CC ejercen sus funciones independientes del

organo que los designa. Art. 167 laep.

o Los Magistrados son inamovibles, no podrán ser suspendidos sino en

virtud de las causas que indica la ley. Art. 168 laep.

o Ser miembro titular de la Corte de Constitucionalidad no les permite

llevar cargos de dirección, política, administrativa del estado, sindicatos

o ejercicio profesional, salvo el magistrado suplente. Art. 169 Laep

o Contra la sentencia de la Corte de Constitucionalidad o auto que

decrete suspensión provisional n cabe recurso. Art. 142 Laep.

o Las decisiones de la C.C. vinculan al poder publico y órganos del

estado efectos frente a todos. Art. 185 laep

14.4 INTEGRACIÓN:

La C.C. se integra por 5 magistrados con sus suplentes art. 269 Constituciòn y

15 0 Laep.

En los siguiente casos deberà estar formada por 7 magistrados:

Page 48: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

o Cuando la inconstitucionalidad planteada sea contra de una ley general.

Art. 137 Laep

o Si se interpuso recurso de apelación contra una resolución de amparo

de Corte Suprema de Justicia (art. 163 inciso “C”).

o Cuando la C.C. conozca inconstitucionalidad contra Corte Suprema de

Justicia, Congreso, Presidente o vicepresidente. Art. 150 Laep y art. 269

Constituciòn.

PLAZO FUNCION MAGISTRADOS:

5 años art. 150 Pueden ser reelectos por el órgano que los designó art. 162

Laep.

Los Magistrados pueden cesar su función por:

o Por renuncia ante la Corte de Constitucionalidad y aceptada.

o Por expirar el plazo de su designación

o Por incompatibilidad sobrevenida

o Por motivación de auto de prisión o incapacidad propia de los

funcionarios.

Art. 160 Laep Cuando la persona designada tuviere causa de incompatibilidad

deberá cesar en el cargo antes de toma posesión si no lo hace en 15 días se

entenderá por no aceptado.

PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN:

PLAZO:

Page 49: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Los organismos e instituciones designados deberán remitir al congreso dentro

de los 60 días siguientes los nombres de quienes hubieren sido designados

para ocupar el cargo. Art. 153 Laep.

o Designación de Magistrados Corte Suprema Justicia y Congreso:

convocatoria expresa por mayoría de votos. Art. 154 Laep

o Consejo Superior Universitario y Asamblea Colegio de Abogados:

Mediante acto electoral que se convoca 15 días y se publique en 2

diarios y el oficial. (Mayoría de votos absoluta). Art. 155 Laep.

o Magistrados por el Presidente de la República: el presidente debe

designar en su consejo de ministros. Art. 150 inciso “C” Laep.

IMPUGNACION DE LAS DESIGNACIONES:

Solo son impugnables los Magistrados del Consejo Superior Universitario y los

del colegio de Abogados. Art. 156 Laep.

REQUISITOS PARA SER MAGISTRADOS:

o Ser guatemalteco de origen, abogado colegiado activo de reconocida

honorabilidad.

o 15 años de graduado art. 151 Laep

o Requisitos especiales, deberán ser escogidos entre personas con

experiencia en administración pùblica, docencia, etc. Art. 152 Laep.

INSTALACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

El Congreso emitarà el decreto de integración de la Corte de

Constitucionalidad, la que se instalarà en 90 dìas después de la instalación del

Page 50: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Congreso de la Repùblica. Los Magistrados y suplentes prestaran juramento

de fidelidad. Art. 157 Laep.

Presidencia de la Corte de Constitucionalidad:

Serán los magistrados titulares por periodos de 1 año empezando por el de

mayor edad. Art. 158 Laep.

Designación del presidente: En la Primera sesión el Presidente establecerá

el orden de Magistrados. Art. 159 Laep.

Representación Legal de la Corte de Constitucionalidad: Le corresponde a

su Presidente a el le corresponde selección del personal, ,su nombramiento y

remoción. Art. 166 – art. 188 Laep.

Otros funcionarios (art. 187 Laep):

-Secretario Gral. – Abogados de la sección - Oficiales -Auxiliares.

14.5 INDEPENDENCIA ECONOMICA:

Su independencia se garantiza por un porcentaje de ingresos del Organismo

Judicial el cual no puede ser menor del 5% ni mínimo del 2%. El dinero se

entrega a la tesorerìa de la Corte de Constitucionalidad cada mes y ella hace

su presupuesto. Art. 268 Constituciòn Art. 186 Laep.

14.6 RESOLUCIONES:

Page 51: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan el Poder Público y

órganos de Estado. (art. 185 Laep).

o Contra las sentencias de la Corte de Constitucionalidad y autos de

suspensión . No cabe recurso alguno art. 142 Laep, solo caben los

remedios procesales de ampliación y aclaración. Art. 147 Laep.

o Las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deben tener la

opinión favorable (mayorìa absoluta) de los Magistrados. Art. 178 Laep.

o Los acuerdos y opiniones de la Corte de Constitucionalidad seràn

firmadas por todos los magistrados que integren en ese momento de

adoptarse el Tribunal. Si alguno disintiere deberà razonar su voto en el

propio acto y hacerlo constar. Art. 181 Laep.

o Acumulación la Corte de Constitucionalidad podrà acumularse cuando

por similitud se justifique su unidad. Art. 182 Laep.

o Conocimiento obligatorio: La Corte de Constitucionalidad no podrà sin

incurrir en responsabilidad, suspender, retardar, ni denegar la

administración de justicia. Art. 183 Laep.

o Sesiones la Corte de Constitucionalidad las tendrá las veces que sea

necesarias . Podrán ser ordinarias y extraordinarias, las extraordinarias

solo cuan las convoque el Presidente o 2 o mas Magistrados. Son

privadas art. 180 Laep.

14.7 FUNCIONES (Art. 163 Laep)

Page 52: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

La defensa del orden constitucional la realiza la Corte de Constitucionalidad

mediante el ejercicio de las funciones especificas. (art. 272 de la

Constitución y art, 163 Laep). Las cuales se pueden clasificar en

Funciones especificas que tienen por objeto la tutela directa de los

derechos fundamentales del ser humano y Funciones específicas

destinadas a hacer prevalecer el principio de Supremacía de la

Constitución.

a) Funciones específicas que tienen por objeto la tutela de los derechos

fundamentales:

1. Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de

amparo , las acciones de amparo interpuestas contra el Congreso de la

República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y Vicepresidente

de la Republica. El tramite a seguir es el mismo del amparo. (art. 11 y

163 inciso “b” Laep)

2. Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante

cualquiera de los tribunales de justicia. En las acciones de amparos

son apelables: las sentencias de amparo, los autos que denieguen,

concedan o revoquen el amparo provisional, los autos que resuelvan la

liquidación de costas y de daños y perjuicios y los autos que le pongan

fin al proceso (art. 61 Laep)

Si el recurso de apelación se interpone en contra de Auto que

deniegue, conceda o revoque el amparo provisional, no se suspende el

tramite de amparo y el tribunal original continua conociendo debiendo

enviar dentro de las 24 horas siguientes de interpuesto el recurso las

copias que estime procedente a la Corte de Constitucionalidad. (art. 62

Page 53: Jurisdiccion Constitucional (Derechos Humanos)

Laep). La apelación puede interponerse por las partes, el Ministerio

Público y Procurador de los Derechos Humanos. Art. 63 Laep.

b) Funciones especificas que tiene por objeto la defensa de la Constitución:

2. Conocer en una instancia de las impugnaciones interpuestas en contra

de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter gral. que adolezcan

de vicio parcial o total de inconstitucionalidad (art. 163 Laep. )

De conformidad con la Constitución y la Laep, las acciones de

inconstitucionalidad le corresponden en ùnica y definitiva instancia a la Corte

de Constitucionalidad. Su objeto es obtener la declaratoria de

inconstitucionalidad de una ley, un vicio parcial o total de inconstitucionalidad.

(art. 133 Laep).

En caso de ser declarada produce la anulación parcial o total de la ley,

reglamento o disposición de carácter general, con efectos generales (erga

omnes) y ex nunc (solo para el futuro no tiene efectos retroactivos.

Nuestras leyes no regulan el vicio constitucional , la doctrina menciona que

hay que distinguir entre inconstitucionalidad de fondo, sustancial o intrínseca

(cuando la violación constitucional se encuentra en el contenido de una

disposición legal o reglamentaria) e inconstitucional forma o extrínseca (cuando

la violación o irregularidad constitucional se cometió en el procedimiento de

emisión de la ley o reglamento).

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