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JURISPRUDENCIA APLICADA A LA PRÁCTICA La …©nero_y...manifestación de la discriminación, la...

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Jurisprudencia JURISPRUDENCIA APLICADA A LA PRÁCTICA La violencia de género y el principio de igualdad ante la ley (Comentario a la STC 59/2008, de 14 de mayo) POR CLAUDIA DE MIRANDA AVENA Doctoranda Colaboradora Honorífica del Departamento de Derecho Penal Universidad Complutense de Madrid POR GONZALO MARTOS MARTíNEZ Profesor Asociado de Derecho Constitucional Universidad Complutense de Madrid Abogado Resumen: En este artículo se examina la Sentencia del Tribunal Constitucional espa- ñol 59/2008, de 14 de mayo, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del mandato de igualdad en relación a la discriminación por razón de se- xo que contempla el arto 153.1 del Código Penal, en su redacción dada por el arto 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Para llevar a cabo este análisis, se realiza una breve aproximación al principio de igualdad contemplado en el arto 14 de la Constitución española y, desde la perspectiva del Derecho Constitucional y Penal, se valora la po- sición del Tribunal Constitucional acerca de la protección penal establecida. Palabras clave: Culpabilidad. Discriminación positiva. Inconstitucionalidad. Presun- ción de inocencia. Principio de igualdad. Proporcionalidad. Protección penal. Víctima. Violencia de género. Abstract: This anide analyses the ruling of the Spanish Constitutional Court 59/2008, dated May 14 th , which rejects the possible unconstitutionality due to gender discrimina- tion of anide 153.1 of the Criminal Code, as drafted in the article 37 of the Organic Law 1/2004, of December 28 th , of Measures of Integral Protection against Gender Violence. To this goal, a brief approach to the principIe of equality stated in the 14 th artide of the Spanish Constitution is performed, and the ruling of the Constitutional Court will be com- mented from the perspective of Constitutional and Criminal Law. Keywords: Affirmative actions. Criminal protection. Equality. Guilt. Partner violence. Pre- sumption of innocence. Proportionality. Unconstitutionality. Victim. SUMARIO: 1. Consideraciones preliminares 11. Sucinta exposición de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Gé- nero 111. Principio de igualdad 1. Concepto y alcance
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Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA APLICADA A LA PRÁCTICA

La violencia de género y el principiode igualdad ante la ley

(Comentario a la STC 59/2008, de 14 de mayo)

POR CLAUDIA DE MIRANDA AVENADoctoranda

Colaboradora Honorífica del Departamento de Derecho PenalUniversidad Complutense de Madrid

POR GONZALO MARTOS MARTíNEZProfesor Asociado de Derecho Constitucional

Universidad Complutense de MadridAbogado

Resumen: En este artículo se examina la Sentencia del Tribunal Constitucional espa-ñol 59/2008, de 14 de mayo, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad porvulneración del mandato de igualdad en relación a la discriminación por razón de se-xo que contempla el arto 153.1 del Código Penal, en su redacción dada por el arto 37de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integralcontra la Violencia de Género. Para llevar a cabo este análisis, se realiza una breveaproximación al principio de igualdad contemplado en el arto 14 de la Constituciónespañola y, desde la perspectiva del Derecho Constitucional y Penal, se valora la po-sición del Tribunal Constitucional acerca de la protección penal establecida.

Palabras clave: Culpabilidad. Discriminación positiva. Inconstitucionalidad. Presun-ción de inocencia. Principio de igualdad. Proporcionalidad. Protección penal. Víctima.Violencia de género.

Abstract: This anide analyses the ruling of the Spanish Constitutional Court 59/2008,dated May 14th, which rejects the possible unconstitutionality due to gender discrimina-tion of anide 153.1 of the Criminal Code, as drafted in the article 37 of the Organic Law1/2004, of December 28th, of Measures of Integral Protection against Gender Violence.To this goal, a brief approach to the principIe of equality stated in the 14th artide of theSpanish Constitution is performed, and the ruling of the Constitutional Court will be com-mented from the perspective of Constitutional and Criminal Law.

Keywords: Affirmative actions. Criminal protection. Equality. Guilt. Partner violence. Pre-sumption of innocence. Proportionality. Unconstitutionality. Victim.

SUMARIO:

1. Consideraciones preliminares11. Sucinta exposición de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2004,

de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Gé-nero

111. Principio de igualdad1. Concepto y alcance

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2. Discriminación positiva en Derecho PenalIV. Fundamentos de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el

arto 153.1 del Código PenalV. Fundamentos jurídicos del Tribunal Constitucional acerca de la constitucionalidad

del arto 153.1 del Código PenalVI. Conclusiones

1. CONSIDERACIONES PRELIMI-NARES

La elaboración de este trabajo obedece auna doble razón criminológica y de política-criminal por los diversos problemas que enél se suscitan. La violencia en el seno de lapareja -intimote Portner violence- se haconvertido en un gravísimo problema socialque debe ser objeto de dos análisis comple-mentarios, tanto el jurídico como el sanita-rio (1). En este trabajo nos centramos en laaplicación de la «lógica punitiva», funda-mentalmente en el agresor y los problemasreferentes a la constitucionalidad en la apli-cación del arto 153.1 del Código Penal, re-formado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28de diciembre, de Medidas de Protección In-tegral contra la Violencia de Género.

El legislador español, siguiendo las reco-mendaciones de los Organismos Internacio-nales y, en particular, las del Parlamento Eu-ropeo que hacen referencia a la violenciasobre la mujer, ha elaborado en el año 2004un catálogo amplio y bien equilibrado demedidas de diversa naturaleza, dirigidas acombatir de forma integral la violencia degénero. La LO 1/2004 surge con caráctermultidisciplinar para luchar desde todos losámbitos contra esta forma de criminalidad,y con ella se establecen medidas de sensibi-lización e intervención (2).

La Ley Orgánica 1/2004, en su Título IV (Tu-tela Penal), incorpora al Código Penal unosnuevos tipos en los que se agravan las con-secuencias de ciertos comportamientoscuando el autor -varón- es o ha sido ma-rido o compañero sentimental de la víctima-mujer-, aunque no haya existido convi-vencia. Concretamente en su arto 37, la Leyintroduce en el párrafo 1.° del arto 153 delCódigo Penal un subtipo agravado con res-pecto al contemplado en el párrafo 2.°, conpenalidad distinta, en el tipo de lesiones enel ámbito familiar, cuando la víctima sea laesposa o mujer que esté o haya estado liga-da al autor por análoga relación de afectivi-dad aun sin convivencia, o persona espe-cialmente vulnerable.

Aunque la Ley 1/2004 represente el avancede la sociedad en la percepción de que laviolencia contra las mujeres constituye unapráctica intolerable, la protección de la mu-jer contra la violencia en el ámbito de su pri-vacidad por su condición de mujer no fueaceptada de manera pacífica (3). De talsuerte que las modificaciones operadas enel CP por esta Ley han sido objeto de diver-sascuestiones de inconstitucionalidad en lasque se plantea la vulneración de los princi-pios constitucionales.

Así pues, la Sentencia del Tribunal Constitu-cional 59/2008, de 14 de mayo (4), resolvióla cuestión referida al arto 153.1 del Código

(1) Vid. para todo el trabajo de GARcíAPABLOSDEMOLlNA, A., Tratado de Cnminoloqia, Tirant lo Blanch,4." ed.,Valencia, 2008, pp. 188 Y ss.

(2) Véase MlRATHERNÁNDEZ,P.Y ARMENDÁRIZLEÓN,C, Violencia de género versus violencia doméstico: Con-secuencias jurídico-penales, Difusión Jurídica y Temas de Actualidad, Madrid, 2006, p. 13 Y pp. 56-57.

(3) Véase ASÚABATARRITA,«La ley de medidas de protección integral contra la violencia de género», Cua-dernos Penales José Moría Lidón, núm. 2, Universidad de Deusto, Bilbao, 2005, p. 10. También,VILLACAMPAESTlARTE,C, «El maltratado singular cualificado por razón de género: debate acerca de suconstitucionalidad», Revisto Electrónico de Ciencia Penal y Criminología, RECPC09-12 (2007), p. 5: «Apesar de suponer lo que podríamos designar como el nacimiento del Derecho penal sexuado ennuestro país, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género sur-gió en un marco de conflictividad. La idea de proteger a las mujeres frente a ataques que se pro-ducen contra ellas justamente por su condición de mujeres no se aceptó pacíficamente, y las vocescríticas se dejaron oír ya incluso antes de la tramitación parlamentaria de la Ley como proyecto».

(4) Es importante poner de relieve que esta sentencia es la primera de muchas otras sentencias referi-das al arto 153 CP publicadas posteriormente como STC 80, 81, 82 Y 83/2008, de 17 de julio, 95,96, 97, 98, 99 Y 100/2008, de 24 de julio.

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E!undamentode la agravaciónpara la especialvulnerabilidadse encuentraen la reduccióno eliminaciónde losmecanismosde autodefensade la víctima

Penal (5), estableciendo su conformidadcon los preceptos constitucionales (6) y,consecuentemente, determinando su ca-rácter vinculante a todos los jueces y Tribu-nales, de acuerdo con el arto 5.1 LOP] (7).

la LO 1/2004), haciendo que el problemade la violencia de género deje de estar en elámbito de la privacidad, en el ámbito delhogar y, principalmente, deje de constituirlo que para algunos sigue siendo en la actua-lidad, un «delito invisible» (8).

11.SUCINTA EXPOSICiÓN DE LASMODIFICACIONES INTRODUCI-DAS POR LA LEY ORGÁNICA1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE,DE MEDIDAS DE PROTECCiÓNINTEGRAL CONTRA LA VIOLEN-CIA DE GÉNERO

En su Título I~ la LO 1/2004 modifica algu-nas normas de Derecho Penal material, loque agrava la respuesta punitiva (9). Así, seelevan a la categoría de delito las coaccio-nes (art. 172.2) Y las amenazas leves (arts.148.4.° y 171.4) contra la pareja o ex pare-ja aun sin convivencia, así como contraotras personas especialmente vulnerablesque convivan con el autor, además de pre-ver un tipo cualificado de delito de lesionesen el arto 153 (10).

La Ley Orgánica, en cuanto a las modifica-ciones que realiza al Código Penal, tiene co-mo objetivo actuar contra la violencia comomanifestación de la discriminación, la situa-ción de desigualdad y las relaciones de poderde los hombres sobre las mujeres (art. 1.1 de

El arto 153 sufre modificaciones sustancia-les, ya que se incluye un supuesto cualifica-

(5) Art. 153.1 del Código Penal: «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro me-noscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratarede obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté ohaya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona es-pecialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis me-ses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en to-do caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, asícomo, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitaciónpara el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

(6) En sentido contrario, véase GIMBERNATORDEIG,E., «Prólogo» a la decimocuarta edición del Código Pe-nal, Tecnos, Madrid, 2008, p. 19: «Esta sentencia del Tribunal Constitucional debe ser rechazadaporque, regresivamente, lesiona principios esenciales del Estado de Derecho y del Derecho penaldemocrático». También, GARCíA-PABLOSDE MOLlNA, A., «Sobre la denominada "violencia de géne-ro"», ABC, 28 de mayo de 2008, p. 12: «[ ... ] La sentencia comentada nace ya débil, carente delplus de legitimación que otorga el consenso, ya que expresa la voluntad aritmética de la mayoríadel tribunal, pero no ha concitado el respaldo interno deseable en el seno del mismo. Exhibe, a mijuicio, una manifiesta carga ideológica en su fundamentación, no siempre bien dosificada. Su dis-curso es dogmático e incluso apodíctico y circular. Pero, como sentencia interpretativa, se queda amedio camino por su ambigüedad e indefinición, frustrando las exigencias de la seguridad jurídica.[ ... ] a mi juicio, el TC debía haber proclamado de forma explícita la inconstitucionalidad de las mís-mas [ ... ]».

(7) Artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: «1. La Constitución es lanorma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes inter-pretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TribunalConstitucional en todo tipo de procesos».

(8) En este sentido, MAQUEDAABREU,M. L., «La violencia de género: Entre el concepto jurídico y la rea-lidad social», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 08-02 (2006), p. 6.

(9) Véase GIMBERNATORDEIG,E.: «[ ... ] de acuerdo con este dogma de fe del feminismo, en su versiónfundamentalista, de que cualquier vía de hecho, por muy leve que sea, constituye siempre una ma-nifestación de machismo, los artículos 33 y siguientes LVG imponen una pena superior a idénticasconductas -lesiones, coacciones y amenazas-, en función de si han sido ejecutadas por una per-sona perteneciente al sexo masculino o femenino [ ... ]» [en «Prólogo» a la decimocuarta edición delCódigo Penal, op. cit., p. 18.].

(10) En este sentido, VIUACAMPAESTIARTE,C, «El maltratado singular cualificado por razón de género: de-bate acerca de su constitucionalidad», op. cit., p. 4: <<[ ..• ] no es hasta la Ley Orgánica 1/2004, de28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en que, en pa-labras de MAQUEDAABREU,puede comenzarse a hablar de un Derecho penal sexuado [ ... ]».

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do en su apartado 1, en el maltrato singu-lar, convirtiendo en delito la falta de lesio-nes del arto 617, cuando el menoscabo psí-quico o la lesión no definida como delito, elmaltrato de obra sin lesión, se produzca so-bre la esposa o mujer que esté o haya esta-do ligada al autor por una relación análogaa la del matrimonio, aun sin convivencia, osobre personas especialmente vulnerablesque convivan con el autor (11).

En lo que respecta a los sujetos, únicamenteel hombre puede ser sujeto activo, mientrasque solo la mujer puede ser sujeto pasivo.Por otra parte, es un delito especial porquesolamente puede ser cometido por aquellossujetos que reúnan las características exigi-das por el tipo: esposo, ex esposo, convi-viente de hecho o ex conviviente de hecho,novio o ex novio, es decir, que exista o hayaexistido una relación de afectividad aun sinconvivencia. Por otro lado, por la vía de laexpresión persona especialmente vulnerableque conviva con el autor, cabe entender queel hombre o la mujer pueden ser sujeto acti-vo y sujeto pasivo del delito, teniendo la exi-gencia tasada por el artículo de la conviven-cia con el autor, independientemente de larelación que pueda concurrir con la víctima.De conformidad con la doctrina jurispru-dencial, el fundamento de la agravación pa-ra la especial vulnerabilidad se encuentra enla reducción o eliminación de los mecanis-mos de autodefensa de la víctima derivadade una serie de situaciones de naturalezapersonal (edad, enfermedad, etc.) o mixta(situación en que se encuentre). Así pues, laconcurrencia de la especial vulnerabilidadhabrá de valorarse en cada caso concreto yatendiendo a la confluencia de tales ele-mentos (12).

La modificación del tipo cualificado se en-cuentra en el mínimo de la pena, que seráde seis meses -la del tipo básico será detres meses- a un año de prisión, pero semantiene como pena alternativa la de tra-bajos en beneficio de la comunidad, que se-rá de treinta y uno a ochenta días, ademásde la privación del derecho a la tenencia yporte de armas de un año y un día a tresaños y la inhabilitación especial para el ejer-cicio de la patria potestad, tutela, curatela,guarda o acogimiento, hasta cinco años,cuando el juez o el tribunal lo estimen ade-cuado para el interés del menor.

Así, como consecuencia de la entrada en vi-gor de la LO 1/2004, se ha abierto un im-portante debate social y jurídico sobre lacreación de tipos específicos y penas agra-vadas en los delitos en los que el autor es unhombre y la víctima una mujer.

111. PRINCIPIO DE IGUALDAD

1. Concepto y alcance

El art. 14 de la Constitución española de1978 establece que «los españoles soniguales ante la Ley, sin que pueda prevale-cer discriminación alguna por razón denacimiento, raza, sexo, religión, opinión ocualquier otra condición o circunstanciapersonal o social».

Se entiende que la Ley no puede ser dic-tada sin tener en cuenta el principio deigualdad (13). Dicho principio debe serasumido tanto por el juez como por el le-

(11) Téngase en cuenta que, además de que las faltas hayan desaparecido en este ámbito, se incluyenen este tipo el maltrato de obra sin resultado lesivo y la lesión que no requiere para su sanidad tra-tamiento médico o quirúrgico.

(12) VéaseDELGADOMARTíN,l., Ley Orgánica de Medidos de Protección Integral contra lo Violencia de Géne-ro, Colex, Madrid, 2007, pp. 110-112.

(13) VéaseCOMESCANOTILHO,l. l., Oireito Constitucional, Almedina, Coimbra, 2003, 7." ed., pp. 350-351:«El principio de igualdad guarda una conexión bastante estrecha con el principio de democraciaeconómica y social. La democracia económica y social abarca dos dimensiones de la tríade clásica:liberté y égalité. De conformidad con el texto constitucional, no se puede interpretar el principio deigualdad como un "principio estático" indiferente a la eliminación de las desigualdades [ ... j. Laigualdad material postulada por el principio de igualdad es también la igualdad real conducida porel principio de democracia económica y social. En esta perspectiva, el principio de la democraciaeconómica y social no es un simple "instrumento", no tiene una función instrumental con respec-to al principio de igualdad, aunque se le pueda señalar una "función conformadora" tradicional-mente rehusada por el principio de igualdad: garantía de igualdad de oportunidades y no solo deuna cierta "justicia de oportunidades". Ellosignifica el deber de compensación positivo de lo "desigual-dad de oportunidades". El principio de igualdad y el principio de la democracia económica y social

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gislador, y debe propiciar la creación de unDerecho igual para todos los individuos.

El derecho a la igualdad supone que, enprincipio, todos tienen derecho a que laLey los trate por igual y prohíbe, por tan-to, la discriminación. Ahora bien, no cual-quier trato desigual es discriminatorio: so-lo lo es el trato desigual no basado encausas objetivas y razonables.

Por más discrecionales que puedan ser loscriterios de la política legislativa, el legisla-dor encuentra en el principio de igualdadla primera y más fundamental de sus limi-taciones (14).

La Ley no debe ser fuente de privilegios opersecuciones, sino instrumento regula-dor de la vida social, que tiene que tratarequitativamente a todos los ciudadanos.Este es el contenido político-ideológicodel principio de igualdad recogido en lostextos constitucionales.

Es insuficiente recordar la tan aclamada, ytantas veces repetida, afirmación de ARISTÓ-

TELES según la cual la igualdad consiste entratar igualmente a los iguales y desigual-mente a los desiguales (15). Debemos re-conocer la importancia de su procedencia yafirmar su validez como premisa o puntode partida, pero hemos de negarle el ca-rácter de término de llegada, ya que entreuno y otro extremo converge la incerti-dumbre provocada por la siguiente pre-gunta: ¿cuándo la desigualdad justifica ladiscriminación sin quebrantar el principiode igualdad? Es necesario determinar cuá-les son las discriminaciones jurídicamente

tolerables o legítimas. El mandato de igual-dad no solo exige que la Ley establezca di-ferencias objetivas y razonables en la nor-ma; también determina que las diferenciasentre quienes son destinatarios de la normay quienes no lo son, sean proporcionales enrelación con el fin de la misma (16).

El Tribunal Constitucional ha señalado que,si bien están prohibidas las normas que dis-criminan por razón de nacimiento, raza, se-xo, religión, opinión o cualquier otra condi-ción o circunstancia personal o social, enocasiones se admite que estos motivos dediscriminación puedan utilizarse excepcio-nalmente como criterios de diferenciaciónjurídica; aunque en tales supuestos resultamucho más estricto enjuiciar la legitimidadde las diferencias y lasexigencias de propor-cionalidad. El Tribunal Constitucional ha es-tablecido que el tratamiento diferenciado desupuestos de hecho iguales tendrá una justi-ficación objetiva y razonable cuando estébasado en diferencias entre mujeres y hom-bres en ámbitos concretos de la realidad so-cial y no depare unas consecuencias despro-porcionadas en atención a la finalidadperseguida por dicha diferenciación (17).

La Constitución española, en su arto 9.2,exige la intervención de los poderes públi-cos para que la igualdad de los individuossea real y efectiva, cuando establece que«corresponde a los poderes públicos promo-ver las condiciones para que la libertad y laigualdad del individuo y de los grupos en quese integra sean reales y efectivas; remover losobstáculos que impidan o dificulten su pleni-tud y facilitar la participación de todos los ciu-dadanos en la vida política, económica, cul-

se conjugan recíprocamente en una "unidad" que no se puede reducir a momentos unidimensio-nales de "estática" o "dinámica" de igualdad. En síntesis, se puede concluir que el principio deigualdad es, simultáneamente, un principio de igualdad de Estado de derecho (rechtsstaatlicheChancengleichheit) y un principio de democracia económica y social (sozialstaatliche Chancengleich-heir». [La traducción es nuestra.]

(14) Véase BANDEIRADE MELLO, CA, Conteúdo jurídico do principio da igualdade, Malheiros, Sáo Paulo,2002, pp. 9-10.

(15) Véase ARISTÓTELES,Política, Martin Claret, Sáo Paulo, 2004, Traducción de Torrieri Guimaráes, p. 83:"Parece que la justicia consiste en la igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales, yla desigualdad parece ser justa, y lo es, en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales». [Latraducción es nuestra.]

(16) Zoco lABALA, C, «Violencia de género ocasional desde la perspectiva de la igualdad material y for-mal: sentencias del tribunal constitucional 100/2008, de 24 de julio, 82/2008, de 17 de julio, y59/2008, de 14 de mayo», Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, número 20, 2008, p. 6.Cfr. SSTC 114/1987; 116/1987; 123/1987; 209/1988, y 46/1999, entre otras.

(17) Zoco lABALA, C, «Violencia de género ocasional. .. =, op. cit., p. 5.

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tural y social». Cabría interpretar que esta-mos ante un mandato constitucional deoptimización que obligaría, con las debidascautelas, a ir mejorando el ordenamientojurídico, en este sentido, como el único ca-mino viable para acelerar la igualdad entrehombres y mujeres (18).

2. Discriminación positiva en Dere-cho Penal

Como hemos expuesto, superado el mode-lo de Estado burgués, que abarcaba la di-mensión meramente formal del principiode igualdad, el ente estatal pasa a interveniren la vida en sociedad para hacer efectiva laisonomía, abarcando su dimensión sustan-cial y, de esta manera, reconociendo las di-ferencias esenciales entre los individuos. Asípues, nos encontramos entre una «discrimi-nación legítima» y una posible «discrimina-ción ilegítima» (19).

Como ha establecido el propio TribunalConstitucional, «el trato desigual que recaigasobre supuestos de hecho que en sí mismosson desiguales no solo no se opone al principiode igualdad, sino que aparece exigido por di-cho principio y constituye un instrumento in-eludible para su debida efectividad» (20). Asípues, estaremos ante una «discriminaciónlegítima» siempre que esta medida respon-da a los requisitos constitucionales para suimplementación (21).

Asimismo, MARTíN VIDA (22) señala que sedeben añadir a dicha definición otros as-pectos fundamentales: a) las personas quese benefician de la medida deben encon-trarse en una situación de desventaja «pre-

cisamente por su pertenencia (activa o no,consciente o no) a un cierto colectivo, per-tenencia determinada a su vez por la pose-sión de algún rasgo completamente inmu-table e íntimamente ligado, en tanto quedefinitorio de su identidad, a su dignidadcomo ser humano»; se señala que ese rasgodefinitorio no supone ninguna inferioridadreal, aunque sobre él se construye una dis-criminación estructural (no una acción dis-criminatoria específica), no siempre clara-mente visible, sin un responsable claro ydefinido, lo que dificulta su corrección y eli-minación; b) la aplicación de la medida hade suponer un beneficio inmediato para lapersona o personas que pertenecen al gru-po discriminado; y c) el objetivo es eliminarla desventaja que sufre la persona a la queva dirigida esta medida (23).

La diferenciación busca igualar lo que dehecho es desigual. Sin embargo, es impor-tante tener en cuenta que el ámbito de apli-cación de las medidas no es individual: nose pretende igualar a un individuo concretocon otros, sino a individuos por su perte-nencia a un colectivo; lo que al final incidirápositivamente en los niveles de igualdad deese grupo y, con ello, de la sociedad entera.Lasacciones de discriminación positiva bus-can igualar colectivos e inciden en indivi-duos concretos solo en tanto en cuanto per-tenecen a esos grupos.

Tanto la Ley 1/2004 como la STC 59/2008se fundamentan en la acción positiva comomedio para hacer efectivo el precepto deigualdad constitucional. Debemos tener encuenta que diversos preceptos de la Ley1/2004 no plantean problemas de constitu-

(18) GUTIÉRREZ,P., «Trabajo institucional», Leviatán: Revista de Hechos e Ideas, núm. 71, 1998, p. 100.

(19) SILVANETO,M. l., Curso de Oireito Constitucional, Lumen juris, 5" ed., Rio de [aneiro, 2009, pp. 639-645.

(20) Véase STC 3/83 de 25 de enero.

(21) Véase MANIÓN-CABEZAOLMEDA,A., «La mujer víctima de la violencia de género: Legislación penal ysentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo», en GARcíA-PABLOSDEMOLlNA, Anto-nio (ed.); MAR1ÍNEZFRANCISCO,M. Nieves y MIRANDADEAVENA,Claudia de (coords.), Víctima, preven-ción del delito y tratamiento del delincuente, Colmares, Granada, 2009, p. 57: «[ ... ] Por eso se man-tiene que el establecimiento de diferentes tratamientos legales a favor de colectivos que sufrendiscriminación real, aunque no formal, no es una práctica contraria al principio de igualdad, ni tansiquiera es su excepción, sino su complemento o instrumento [ ... ]». Cf. RUBIOLLORENTE,F., «La igual-dad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Introducción», en La forma del Poder. Estudiossobre la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 643: -I ] puede de-cirse, sin exageración alguna, que lo propio del Derecho es establecer diferencias [ ]».

(22) Véase MARTíNVIDA, M. A., Fundamentos y límites constitucionales de las medidas de acción positiva, Ci-vitas, Madrid, 2002, pp. 37-41.

(23) Véase MANJÓN-CABEZAOLMEDA,A., La mujer víctima de la violencia de género, op. cit., p. 57.

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Máscomplicada

es la cuestiónde laresponsabilidadpenal personal,como derivaciónde la dignidadde la persona,en la que el autorsolo puedeser imputadopor los delitoso faltas queefectivamenteha ejecutado

cionalidad, porque hacen referencia, res-pecto a la campañas de información y sen-sibilización (art. 3), a los principios y obje-tivos del sistema educativo (arts. 4 y 6 a 9),o a la regulación de la publicidad y de laactuación de los medios de comunicación(arts. lOa 14), etc.

Sin embargo, parte de la doctrina conside-ra que la discriminación positiva y el Dere-cho penal son incompatibles (24), ya queel Derecho penal se mueve por criteriosque nada tienen que ver con las affirmati-ve actions. Se entiende que «este tipo depolíticas solamente adquieren sentido enaquellos sectores del ordenamiento jurídi-co que se ocupan de regular la distribuciónde recursos escasos en la sociedad -comoel Derecho administrativo o el Derecho la-boral-, puesto que se trata de implantarmedidas concretas destinadas a favorecerla participación social de los grupos margi-nados mediante la concesión de ventajasdirectas en el acceso a los bienes» (25).

El Derecho penal se ocupa de los autores yde las víctimas individual izada mente consi-derados, mientras que las acciones positi-vas se dirigen a los grupos o colectivos.Debido a que el incremento de la pena nobeneficia al colectivo de mujeres, las medi-das deberían ir encaminadas a estableceruna mayor protección de la mujer.

Todavía más complicada es la cuestión dela responsabilidad penal personal, como

derivación de la dignidad de la persona(art. 10.1 CE), en la que el autor solo pue-de ser imputado por los delitos o faltas queefectivamente ha ejecutado. Como bienha señalado el profesor GIMBERNAT, puedeque este precepto esté alejándose de laresponsabilidad penal personal y aproxi-mándose a la Sippenhaftung (responsabili-dad por la estirpe) del Derecho germánicomedieval, según la cual la responsabilidadde quien había cometido un delito se po-dría extender al grupo al cual pertenece(26).

Además, se considera inadmisible el auto-matismo en la aplicación de las sancionespenales más graves. Es decir, se hace unapresunción iuris et de iure -que no admiteprueba en contrario- en la cual la agrava-ción se aplica de forma automática, sin ne-cesidad de probar la situación de inferiori-dad o vulnerabilidad y sin que se exija encada caso la prueba de que el varón actúemovido por la intención de mantener unarelación de dominación o de incidir en ladesigualdad o en la discriminación de lamujer. Así, todo acto de violencia de unhombre contra su esposa o compañera se-ría considerada una manifestación de dis-criminación y desigualdad. Entendemosque la concurrencia de la violencia machis-ta no puede presuponerse (27), sino quedebe ser acreditada en el juicio oral, por loque sería inconstitucional si dicha violencia

(24) Véase MANJÓN-CABEZAOLMEDA,A., La mujer víctima de la violencia de género, op. cit., p. 61. Tam-bién en el mismo sentido, MIRAT HERNÁNDEz,P. y ARMENDÁRIZLEÓN,c., Violencia de género versusviolencia doméstica, op. cit., entre otros autores. También, LAURENZOCOPELLO,P., «La violencia degénero en la Ley Integral. Valoración político-criminal», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Cri-minología, RECPC 07-08 (2005).

(25) En este sentido, LAURENZOCOPELLO,P., «La violencia de género en la Ley Integral. Valoración políti-co-criminal», op. cit., p. 20: «Todo ello es completamente ajeno a un ámbito sancionador como elDerecho penal, cuya función primordial se concentra en el aseguramiento de las condiciones bási-cas que permiten a todos los individuos el pleno goce de los derechos fundamentales».

(26) Véase GIMBERNATORDEIG,E., «Prólogo» a la decimocuarta edición del Código Penal, op. cit., p. 22.

(27) En el mismo sentido, HUERTATOCILDo, S., «El principio de igualdad en el Derecho penal», en Gó-MEZCAMPELO,E., Igualdad de Género: una visión jurídica plural, Servicio de Publicaciones de la Uni-versidad de Burgos, Burgos, 2008. Sostiene la autora que en el arto 153 no hay «un cambio cua-litativo -de falta a delito- por razón de sexo de la persona afectada, sino una simple agravaciónque bien pudiera justificarse por la mayor debilidad física o vulnerabilidad psicológica que nor-malmente tiene la mujer en el seno de tales relaciones»; y apunta que lo criticable está en la «pre-sunción iuris et de iure que el automatismo de tal agravación comporta». Por tanto, concluye que,tratándose del arto 153 no existen problemas de constitucionalidad, que, sin embargo, sí se plan-tean en los arts. 171, 172 (en los que si hay cambio cualitativo). También QUINTEROOUVARES,G. yotros, Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Thomson-Aranzadi, 6a ed., Cizur Menor,2007, pp. 119-120, sostienen que «podría entenderse la fórmula agravatoria empleada por la leycomo una presunción iuris et de iure de pluriofensividad [ ... ] la violencia de género entrañaría puesuna doble victimización: la de la mujer como persona y la del género femenino como colectivosocial subyugado y oprimido [ ... ] se eleva así una categoría criminológica, cuya validez explicati-va de un determinado fenómeno social aquí no se cuestiona, a tipo delictivo».

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fuera avalada indiscriminadamente y pres-cindiera de las particularidades del casoconcreto (28). De manera que la violenciamachista debería ser sustentada y acredita-da, evitando que se vulnere la presunciónde inocencia del arto 24.2 CE (29).

La reforma implementada por la Ley1/2004 difícilmente puede explicarse apartir de la lógica de las acciones positivas.Más allá del marco genérico que dibuja elarto 9.2 CE al imponer a los poderes públi-cos el deber de remover los obstáculos quedificultan a algunos ciudadanos el plenoejercicio de los derechos fundamentales ylibertades públicas, lo cierto es que la op-ción político-criminal de conceder una tu-tela reforzada a la mujer poco tiene quever con la técnica de las acciones positivasen sentido estricto. Su sentido y justifica-ción se encuentra en otro tipo de conside-raciones relacionadas con los fines y conte-nido del Derecho penal (30).

Así pues, para algunos autores, los argu-mentos basados de modo exclusivo en losfines del Derecho penal permiten explicarlas nuevas agravantes de género, sin queresulte necesario forzar un concepto comoel de acción positiva, cuyo ámbito naturales el de aquellos sectores del ordenamien-to jurídico destinados a regular la distribu-ción de bienes escasos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA CUES-TiÓN DE INCONSTITUClONALI-DAD PLANTEADA EN RELACiÓNCON EL ART. 153.1 DEL CÓDIGOPENAL

El 8 de agosto de 2005 se registró el escri-to por el cual el Juzgado de lo Penal núm.4 de Murcia cuestionaba la constitucionali-dad del arto 153.1 del Código Penal espa-ñol (31), en la relación dada al mismo porel arto 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28de diciembre, de Medidas de ProtecciónIntegral contra la Violencia de Género, porhaber entendido que infringía los arts. 10,14 Y 24.2 de la Constitución al estableceruna discriminación por razón de sexo (32).

La cuestión de inconstitucionalidad partede que el precepto presupone un sujetoactivo hombre, un sujeto pasivo mujer yuna relación actual o pasada conyugal ode afectividad análoga, entendiendo quela imposición de una pena mayor para lasagresiones causadas por el varón a la mu-jer en el ámbito de la pareja vulnera el arto14 de la Cf . Afirma que tal discriminaciónde trato por razón de sexo carece de unajustificación objetiva y razonable, y ade-más, que no existe proporcionalidad entrela medida, el resultado producido y la fina-lidad pretendida (33).

(28) En este sentido, GIMBERNATORDEIG,E., «Prólogo» a la decimocuarta edición del Código Penal, op. cit.,2008, p. 21: «[ ... ] la violencia machista podría ser combatida por el Derecho penal introduciendouna pena agravada cuando el delito sea una manifestación de aquélla, de la misma manera quecombate la xenofobia con la agravante 4." del artículo 22 [ ... ] y así, por ejemplo, si un delincuen-te tiene decidido previamente atracar un banco matando al cajero y, una vez que ha entrado en ellocal, percibe que ese cajero es una persona de color, y dispara contra él, matándola, en ese robohomicida no concurre la agravante de "motivos racistas": porque el ladrón, que no tiene por quétener una ideología ultraderechista de carácter nazi, no ha matado al cajero porque fuera negro, si-no simplemente porque era el cajero [ ... ]».

(29) Véase el Voto Particular del Magistrado Rodríguez-Zapata Pérez: «Sostengo la constitucionalidad delas medidas penales que proporcionen un tratamiento diferenciado y agravado de la violencia degénero», destacando que al no introducirse el móvil de género en el arto 153.1 y hacerse referen-cia sólo a los sujetos y su relación, se ha producido una «falta de identidad entre la redacción dadaal precepto cuestionado y el propósito declarado de la Ley [ ... ] que genera una duda razonableacerca de cuál sea la conducta tipificada por el legislador [ ... ] incompatible con el imperativo de ta-xatividad [ ... ]». Considera que la inconstitucionalidad del arto 153.1, por contrariar la presunciónde inocencia, está en la «presunción adversa de que todo maltrato ocasional cometido por un va-rón contra su pareja o ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo [ ... ]».

(30) Véase LAURENZOCOPELLO,P., «La violencia de género en la Ley lnteqral», op. cit., p. 20.

(31) Según VILlACAMPAESTIARTE,c., «El maltratado singular cualificado por razón de género», op. cit., p.9, a lo largo del año 2006-2007 fueron admitidas más de cuarenta cuestiones de inconstituciona-lidad relacionadas al artículo 153.1 de Código Penal.

(32) Vid. su texto en la nota 5 de este trabajo.

(33) Véase SÁNCHEZCONDE, M. A., «Cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el artículo 153.1del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral con-tra la Violencia de Género», LA LEY, 15 de julio de 2008, núm. 6989, año XXIX, p. l.

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Considera que, en el ámbito penal, la des-igualdad de trato no puede justificarse a tra-vés de la doctrina de la «acción positiva», yaque no existiría un desequilibrio previo niescasezde bienes a los que accede la mujer,y que el precepto no puede ser concebidocomo una fórmula de reparación o com-pensación colectiva por la discriminaciónsufrida por la mujer a lo largo de la historia.

Argumenta que, por la propia naturalezapenal de las medidas que introduce, trans-formando en delito la falta de lesiones, in-fringe el principio de proporcionalidad delas penas.

Entiende que la estrategia penal del legisla-dor de tratar de compensar esta lesividadcon la mayor prevención que puede procu-rar la elevación de la pena no justificaría laselección del sexo del sujeto activo, ni tam-poco los datos estadísticos de que la mayo-ría de las agresiones, integrantes en el tipo,sean cometidas por hombres.

Sostiene que la concurrencia de la violen-cia machista no puede presuponerse, por-que considerar, indiscriminadamente yprescindiendo de las particularidades delcaso concreto, que la conducta del varónes una manifestación de un abuso de su-perioridad sobre la mujer sería contrario ala Constitución.

Además, considera el precepto como unarecuperación del derecho de autor, ya que,al establecer una presunción en la conductapenal descrita, el legislador ha incorporadouna extensión de grupo al concreto indivi-duo juzgado, poniendo en peligro los prin-cipios de seguridad jurídica y legalidad. Demanera que el sujeto activo se erige, por ra-zón de su pertenencia al grupo masculino,en agresor cualificado.

Para la magistrada titular del Juzgado de loPenal número 4 de Murcia, acudir al abusode superioridad del hombre sobre la mujercomo presunción iuris et de iure vulneraría el

derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE)y, finalmente, presumir en el hom-bre una superior capacidad de ataque o dedebilitación por el solo hecho de serio y,consecuentemente, una capacidad limitadao disminuida de defensa en la mujer, por elhecho de serio, constituiría una lesión al de-recho a la dignidad de la mujer (art. 10 CE).

V. FUNDAMENTOS JURíDICOSDEL TRIBUNAL CONSTITUCIO-NAL ACERCA DE LA CONSTITU-CIONALlDAD DEL ART. 153.1DEL CÓDIGO PENAL

La Sentencia del Tribunal Constitucional59/2008, de 14 de mayo, resolvió la cues-tión de inconstitucionalidad planteada porel Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia,en relación con el arto 153.1 del Código Pe-nal, por una mayoría de siete votos contracinco, concluyendo que dicho precepto noes contrario a la Constitución española.

El Tribunal Constitucional argumenta, me-diante su doctrina sobre el arto 14 (sintetiza-da en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ4 (34), que dicho precepto acoge dos con-tenidos diferenciados, el principio de igual-dad y las prohibiciones de discriminación.Consagra dicha norma como el derechosubjetivo de los ciudadanos a obtener untrato igual que obligue a los poderes públi-cos a respetarlo, de manera que, en los su-puestos de hecho iguales, se establezcanconsecuencias jurídicas iguales, mientrasque, para introducir un tratamiento des-igual, tenga que existir una suficiente justifi-cación de tal disparidad, siendo fundada yrazonable. Así pues, el Tribunal Constitucio-nal declaró que la igualdad reconocida en elarto 14 de la Constitución no implica unaprohibición de diferenciación, sino que escompatible con el trato diferenciado cuan-do la diferencia jurídica persiga un fin dis-cernible y legítimo y las consecuencias de ladiferencia no sean desproporcionadas (35).

(34) ElTribunal Constitucional subraya que dicha sentencia fue recogida posteriormente, entre muchasotras, en las SSTC39/2002, de 14 de febrero, FI 4; 214/2006, de 3 de julio, FI 2; 3/2007, de 15de enero, FI 2, Y 233/2007, de 5 de noviembre, FI 5.

(35) Véase LARRAURi PijOAN, E., «lqualdad y violencia de género. Comentario a la STC 59/2008", In-dret: Revista para el análisis del Derecho, Barcelona, 2009, p. 8: «La prohibición de discrimina-ción también está contenida en el artículo 14. Pero parece ser -si entiendo bien- que el TCdiscute la compatibilidad del arto 153.1 con el principio de igualdad general (art. 14.1) Y no con laprohibición de discriminación contenida en el arto14.2 de la Constitución, porque el motivo exclusivode la diferenciación no esel sexo,sinoel ámbito relacionalen el que seproducen lasagresiones(en es-te sentido también STC76/2008 de 3 de julio, de 2008)>>.

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No es elsexo en sí

lo queel legisladortoma enconsideracióncon los efectosaqravatorios,sino el carácterespecialmentelesivo de ciertoscomportamientos

El Tribunal considera que, por las conduc-tas incriminadas en el art. 153.1 del Có-digo Penal, y las razones de su tipificacióndadas por el legislador, el sexo de los su-jetos activos y pasivos del delito no es unfactor exclusivo o determinante de lostratamientos diferenciados, dado que ladiferenciación normativa la fundamentael legislador en castigar unas agresionesque considera que son más graves y re-prochables, a partir del contexto de des-igualdad y subordinación de determina-das mujeres en las relaciones de pareja.

La sentencia señala que la finalidad prin-cipal de la Ley Orgánica de Medidas deProtección Integral contra la Violencia deGénero es prevenir las agresiones que enel ámbito de la pareja se producen comomanifestación de las relaciones de poderdel hombre sobre la mujer en tal contex-to, garantizando que sus bienes básicos,su libertad y dignidad estén suficiente-mente protegidos. Se destaca que el bienjurídico protegido es la vida, la integridadfísica, la salud, la libertad y la seguridadde las mujeres, que el legislador conside-ra insuficientemente protegidas en el ám-bito de las relaciones de pareja y, conse-cuentemente, se subraya la lucha contrala desigualdad como finalidad legítima dedicha norma por motivos de prevenciónde los comportamientos agresivos. Ade-más, el tribunal fundamenta la diferenciade penalidad y la restricción de una ma-yor pena a los autores hombres por con-sideraciones preventivas a causa de razo-nes basadas en el merecimiento.

El tribunal considera que no solo está jus-tificada la finalidad de dicha norma, sinotambién su adecuación a dicha finalidad,justificando la diferencia de trato -la dis-tinta penalidad- en función de las «altí-simas cifras en torno a la frecuencia de unagrave criminalidad que tiene por víctima ala mujer y por agente a la persona que es ofue su pareja»; asimismo, la restricción delsujeto activo al hombre es adecuada a lafinalidad de la norma, al tener dichasagresiones un mayor desvalor que cual-quiera otra en este ámbito relacional enfunción de constituir un arraigado tipo deviolencia.

(36) STC 12/2008, FJ5.

(37) STC 59/2008, de 14 de mayo.

Así pues, no es el sexo en sí lo que el le-gislador toma en consideración con losefectos agravatorios, sino el carácter es-pecialmente lesivo de ciertos comporta-mientos, a partir del ámbito relacional enque se producen y del significado objeti-vo que adquieren, como una manifesta-ción de una grave desigualdad histórica;lo que conlleva a la necesaria interven-ción de los poderes públicos a favor de lalucha contra estas desventajas, considera-das por el tribunal como contrarias a ladignidad de la persona que se recoge enel arto 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 dejulio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiem-bre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2).

La Sentencia destaca que el tribunal haadmitido también que los motivos de dis-criminación que el arto 14 CE prohíbepueden ser utilizados excepcionalmentecomo criterio de diferenciación jurídica,siempre que se enjuicie y acredite la legi-timidad de la diferencia y las exigenciasde proporcionalidad de manera estricta.Considera que la igualdad sustancial es«elemento definidor de la noción de ciuda-danía» (36) y «contra ella atenta de modointolerable cierta forma de violencia del va-rón hacia la mujer que es o fue su pareja:no hay forma más grave de minusvalora-ción que la que se manifiesta con el uso dela violencia con la finalidad de coartar alotro su más esencial autonomía en su ám-bito más personal y de negar su igual e in-alienable igualdad» (37).

Subraya el tribunal que no estima que es-ta razonabilidad de la diferenciación pro-duzca consecuencias desproporcionadas,dado que entiende la pena de privaciónde libertad como instrumento idóneo, yaque la diferencia punitiva se reduce a tresmeses de privación de libertad en límiteinferior de la pena, coexistiendo pena al-ternativa igual en ambos tipos, ademásde la opción de rebaja de la pena en ungrado. De manera que considera dichadiferenciación como significativa mente li-mitada, frente a la trascendencia de la fi-nalidad pretendida por el legislador.

Finalmente, estima que el precepto encuestión tampoco contraría el principiode culpabilidad penal, ya que el legislador

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no presume ningún rasgo que aumente laantijuricidad de la conducta o la culpabi-lidad del varón, tales como el abuso desuperioridad o la vulnerabilidad de la víc-tima, sino que aprecia un mayor desvalory una mayor gravedad en la conducta; ytampoco sanciona al sujeto activo de laconducta por las agresiones cometidaspor otros cónyuges varones, sino por elespecial desvalor de su propia y personalconducta; por la consciente inserción dela misma en una concreta estructura so-cial a la que él y solo él coadyuva con suviolenta acción.

Así pues, el Tribunal Constitucional avalala constitucionalidad del arto 153.1 delCódigo Penal sobre la base de dos clasesde consideraciones: a) en primer lugar, lade que serían más graves y lesivas las víasde hecho ejercidas por el hombre sobresu pareja o ex pareja del sexo femenino,por lo que entiende que la mayor penali-dad prevista para el sujeto activo cumpli-ría el «objetivo de combatir el origen de unabominable tipo de violencia que se generaen un contexto de desigualdad»; y b) fun-damentándolo en las «altísimas cifras» deeste tipo de violencia.

VI. CONCLUSIONES

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciem-bre, de Medidas de Protección Integralcontra la Violencia de Género -aprobadapor unanimidad en el Parlamento españoltanto con los votos de los representantesdel Partido Socialista como los de la opo-sición, el Partido Popular- introdujo unadisparidad de trato punitivo, y el entendi-miento de que ello había venido produci-do por razones exclusivamente sexistasocasionó una amplia discusión por partede la doctrina en torno a la constituciona-lidad de esta norma.

La amplísima frecuencia con que se pro-duce este tipo de agresiones y la polémi-ca sobre su constitucionalidad en el senode algunos órganos judiciales ha motiva-do que hayan sido diversas las cuestionesplanteadas ante el Tribunal Constitucio-nal. Sin embargo, tras la Sentencia59/2008, de 14 de mayo, se resolvió la

cuestión en relación al art. 153.1, consi-derándolo conforme a la Constitución es-pañola, con lo que se hace previsible lamisma postura en lo que respecta a losarts. 148.2, 153.3 Y 4,171.4,5 Y 6 Y172.2 del Código Penal con especial refe-rencia a las SSTC 81/2008, de 17 de julio,127/2009, 26 de mayo, además de lasSSTC 45/2009, de 19 de febrero,100/2008, de 24 de julio, y 82/2008, de17 de julio.

Los defensores de la Ley Integral acudierondesde un principio a la idea de accionespositivas en cuya virtud se trata de justifi-car la adopción de medidas concretas defomento y protección destinadas a equili-brar la posición de desventaja inicial en laque se encuentran las mujeres como con-secuencia de la discriminación que, por ra-zón de su sexo, vienen padeciendo desdetiempos remotos. Tales acciones son im-prescindibles en lo que concierne al ámbi-to social, laboral y familiar, donde se ponede manifiesto la existencia de esta des-igualdad estructural, pero se cuestiona suadecuación en el Derecho Penal, cuya fi-nalidad principal es garantizar el pleno go-ce de los derechos fundamentales.

Por otro lado, no es menos cierto que ellegislador penal ha ideado diversas fór-mulas de agravación para la parte espe-cial del Código Penal fundadas en la ne-cesidad de una tutela cualificada a favorde determinados sectores sociales (ex to-xicómanos, trabajadores sin permiso, me-nores e incapaces etc.) expuestos a unriesgo especialmente elevado de sufrir da-ño en sus bienes más esenciales (vida, sa-lud, libertad, dignidad, integridad corpo-ral, etc.), y que la mujer es una de esasvíctimas propicias ante la violencia mas-culina, como lo demuestra el dato sumi-nistrado por la estadística judicial de queacapara el 91,1 % de los casos de maltra-to, lo que justifica que la ley otorgue unaprotección preferente (38).

Desde luego, la violencia sobre la mujeres una realidad abrumadora que debe sercombatida de manera eficaz, de maneraque no nos cabe duda acerca de la legiti-midad de la ratio legis y la necesidad de

(38) Eneste sentido, MAQUEDA ABREU, M. L., «Laviolencia de género: entre el concepto jurídico y la rea-lidad social», op. cit., pp. 11-12.

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una intervención penal más intensa enmateria de género. Ahora bien, nos cues-tionamos si dicha intervención no deberíaser articulada de otra manera con la in-troducción de una agravación de génerono presumida, sino probada en el casoconcreto, para evitar de esta manera le-siones al principio de presunción de ino-cencia establecido en el arto 24.2 de laConstitución española.

Finalmente, consideramos que una res-puesta penal particularmente intensa conla opción de convertir determinadas faltasen delitos -sin, en cambio, agravar losdelitos más graves por razón de género ya costa de los criterios de proporcionali-dad- constituye un camino equivocadoque se vuelve contra el fin perseguido deesta ley, cuyos valores destacados son los

de la tolerancia y resolución pacífica delos conflictos.

Nadie cuestiona la necesidad de acudir alDerecho Penal para proteger a las muje-res frente a los actos de violencia de susparejas y disminuir o eliminar las conse-cuencias de dichas conductas intolera-bles, pero creemos que aún no se ha en-contrado la respuesta más perfecta a lacuestión. Y creemos que ésta es la labordel jurista: criticar, perfilar la norma yadecuarla a la realidad jurídica, recono-ciendo como indispensable reservarle unatutela reforzada frente a los actos de mal-trato físico y psíquico sufridos en al ámbi-to de las relaciones de pareja y superar ladiscriminación, la desigualdad y la exclu-sión de las mujeres como fruto de un mo-delo cultural de género.


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