+ All Categories
Home > Documents > Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Date post: 20-Oct-2015
Category:
Upload: rosario-esquivel
View: 1,399 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
47
Registro No. 242414 Localización: Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 9 Cuarta Parte Página: 31 Tesis Aislada Materia(s): Civil INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA. La declaratoria de herederos hecha en un juicio intestamentario, a diferencia de la sentencia que se pronuncia en un juicio de petición de herencia, no condena ni absuelve, dejando a salvo los derechos de los pretendientes a la herencia, incluyendo a aquéllos que hubieren comparecido al intestado. En tal virtud, estas circunstancias impiden que la citada declaratoria de herederos adquiera la calidad de cosa juzgada, pues si la adquiriera, no procedería la acción derivada del artículo 803 del Código de Procedimientos Civiles, que ordena dejar a salvo en los juicios sucesorios, los derechos de los presuntos herederos no reconocidos, para que los deduzcan en el juicio que corresponda. Amparo directo 7363/68. Cándida Arana Olmos. 22 de septiembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XXXVI, página 63. Amparo directo 6835/59. Isabel Vallejo de Rosa. 20 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: En el Volumen XXXVI, página 63, la tesis aparece bajo el rubro, "INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).". …………………………………….. Registro No. 208866 Localización: Octava Época
Transcript
Page 1: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 242414

Localización: Séptima Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

9 Cuarta Parte

Página: 31

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN

JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.

La declaratoria de herederos hecha en un juicio intestamentario, a

diferencia de la sentencia que se pronuncia en un juicio de petición de

herencia, no condena ni absuelve, dejando a salvo los derechos de los

pretendientes a la herencia, incluyendo a aquéllos que hubieren

comparecido al intestado. En tal virtud, estas circunstancias impiden que la

citada declaratoria de herederos adquiera la calidad de cosa juzgada, pues

si la adquiriera, no procedería la acción derivada del artículo 803 del

Código de Procedimientos Civiles, que ordena dejar a salvo en los juicios

sucesorios, los derechos de los presuntos herederos no reconocidos, para

que los deduzcan en el juicio que corresponda.

Amparo directo 7363/68. Cándida Arana Olmos. 22 de septiembre de

1969. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen XXXVI, página 63. Amparo directo 6835/59. Isabel Vallejo de

Rosa. 20 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano

Ramírez Vázquez.

Nota: En el Volumen XXXVI, página 63, la tesis aparece bajo el rubro,

"INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN

JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA (LEGISLACION

DEL ESTADO DE GUANAJUATO).".

……………………………………..

Registro No. 208866

Localización: Octava Época

Page 2: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-II, Febrero de 1995

Página: 561

Tesis: VI.1o.205 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESION INTESTAMENTARIA. EL HEREDERO TIENE

DOBLE CARACTER EN SU TRAMITACION, POR ELLO COMO

PARTE DEBE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS, LO QUE

NO ACONTECE CUANDO RESULTA TERCERO EXTRAÑO.

Los herederos en la tramitación de los juicios sucesorios intestamentarios,

que por su naturaleza son juicios universales de jurisdicción mixta, pueden

tener un doble carácter, el de partes en el negocio, y el de terceros extraños

al juicio; el primero se presenta en los casos específicamente señalados por

la ley, en los cuales deben tener participación directa y contra esas

actuaciones en caso de inconformidad, deberán agotar los recursos

ordinarios, cuando la ley así lo establece, previo a su impugnación

mediante el juicio constitucional; y su carácter de extraños al juicio surge

cuando se afectan exclusivamente bienes de la herencia, siendo evidente

por ende, que tal determinación no forma parte de aquellos en que deba

oírse a los herederos, sino que es un acto exclusivo que compete al

albacea, por lo cual, si a consecuencia de él resulta afectado en lo personal

un heredero, es incuestionable que éste, como extraño en ese acto procesal,

y por eso a ese procedimiento, no debe agotar ningún medio ordinario de

defensa previo al ejercicio de la acción constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 399/88. José Moyotl García. 16 de mayo de 1988.

Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Registro No. 349009

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXXIV

Página: 2401

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

Page 3: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS, NULIDAD DE LA

(DERECHO DEL TANTO).

La circunstancia de que en el juicio sucesorio se haya reconocido al

quejoso, como cesionario de los derechos hereditarios de uno de los

herederos, y el hecho de que tal reconocimiento haya causado estado dentro

de aquel juicio, no puede convalidar la nulidad del contrato de cesión,

como consecuencia de no haberse llenado previamente el requisito de dar

oportunidad a los coherederos del cedente, para que ejercitaran el derecho

del tanto que les correspondía, puesto que el derecho a nulificar el contrato

de cesión, sólo pudo haberse extinguido por renuncia expresa o por

prescripción del derecho del tanto de los demás herederos de la sucesión.

Amparo civil directo 1455/44. Martínez Montiel José. 18 de junio de 1945.

Unanimidad de cuatro votos Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación

no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 345287

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XCVIII

Página: 514

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

PETICION DE HERENCIA, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE

(LEGISLACION DE VERACRUZ).

No porque debe considerarse que los derechos a que da lugar el parentesco

estén fuera del comercio, a virtud de que no son susceptibles de ser

apropiados ni pueden ser objeto de concesión alguna de carácter comercial,

puede concluirse, lógica y jurídicamente, que la petición de herencia es una

acción imprescriptible, supuesto que son cosas distintas al parentesco en sí

mismo y la acción que se ejercita en un juicio y que se basa, en caso de

petición de herencia, no solamente en el parentesco existente entre el

presunto heredero y la persona a quien pretende heredar, sino en el hecho de

haber fallecido ésta. Además, es obvio que los derechos hereditarios están

en el comercio, desde el momento en que pueden ser objeto de convenio;

pero independientemente de esas razones, el Código Civil del Estado de

Page 4: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Veracruz de mil ochocientos noventa y siete, en su artículo 3522, señala

para la prescripción del derecho de reclamar la herencia, el lapso de veinte

años, y el Código Civil vigente en el propio Estado, en su artículo 1585, fija

para la prescripción de la misma acción el término de diez años.

Amparo civil directo 3398/37. Sánchez de Peruyero Saturnina. 18 de

octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La

publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 197740

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Septiembre de 1997

Página: 648

Tesis: III.3o.C.34 K

Tesis Aislada

Materia(s): Común

AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE PRIVA

AL POSIBLE HEREDERO DE SU DERECHO DE INTERVENIR EN

UN JUICIO SUCESORIO.

Conforme al criterio de irreparabilidad sustentado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación a fin de que proceda el amparo contra actos en juicio

cuya ejecución sea de imposible reparación, debe valorarse en cada caso si

los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado

de un fallo favorable al promovente. Así, es obvio que el examen de

ejecución irreparable sólo puede verificarse respecto de los actos que

reclaman las propias partes que intervienen en un procedimiento, puesto que

la sentencia definitiva únicamente debe ocuparse de ellas. Por tanto, si la

quejosa refiere que le afecta que no se le hubiera dado intervención en el

juicio sucesorio intestamentario a bienes de quien afirma fue su concubinario,

es claro que debe equiparársele a un tercero extraño al procedimiento, razón

por la cual la resolución de adjudicación que constituye la definitiva en los

juicios sucesorios jamás podrá ocuparse de la agraviada por no haber sido

parte, por lo que tampoco la violación que alega podría ser reparada con el

pronunciamiento de tal decisión, lo que significa que contra dicho acto sí

procede amparo indirecto. CABE ACLARAR QUE EL HECHO DE QUE

LA INTERESADA PUDIERA EJERCITAR EL DERECHO DE

PETICIÓN DE HERENCIA NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, DEBIDO A QUE NO CONSTITUYE PROPIAMENTE

Page 5: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

UN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA QUE DEBIERA AGOTARSE

PREVIAMENTE, DADO QUE ES INDUDABLE QUE LA PROMOCIÓN

DE TODO UN JUICIO NO CONDUCE A LA REVOCACIÓN O

MODIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 533/97. María Guadalupe Moreno

Cano. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa

Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo X, octubre de 1999, página 242, tesis por contradicción 1a./J. 39/99, de

rubro "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA

LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE

CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES

ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).".

Registro No. 201189

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV, Octubre de 1996

Página: 563

Tesis: I.6o.C.74 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIOS SUCESORIOS, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LOS,

SOLO SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE A TRAVES DEL

AMPARO INDIRECTO.

Las violaciones que se cometan en cualquiera de las etapas de los juicios

sucesorios, no se pueden considerar de carácter intraprocesal y por ende, no

son susceptibles de combatirse a través del amparo directo, cuando se dicte la

sentencia definitiva, puesto que ésta, en dichos juicios, no abarca todo el

procedimiento, de tal manera que, ese tipo de violaciones, sólo se actualizan

en el juicio contencioso, en el cual, sí existe una litis que resolver y no en los

de la naturaleza primeramente señalada, cuya finalidad consiste en

determinar los herederos, acreedores y deudores del de cujus y de los bienes

que forman el haber hereditario, para liquidar el patrimonio de aquél, de tal

suerte que las violaciones en comento, ocurridas en las etapas de referencia,

sólo se podrán atacar por medio del amparo indirecto.

Page 6: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Improcedencia 1886/96. Margarita Villarello Castanedo. 19 de septiembre de

1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario:

Ramón Arturo Escobedo Ramírez.

Registro No. 165770

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Diciembre de 2009

Página: 1311

Tesis: VI.2o.C. J/316

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. LAS VIOLACIONES

PROCESALES OCURRIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE

LAS TRES PRIMERAS SECCIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA

ABROGADO SON RECLAMABLES EN EL AMPARO INDIRECTO

QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LES PONGA

FIN.

Si se parte de la base de que los juicios sucesorios intestamentarios

sustanciados al tenor de las disposiciones contenidas en el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno

de diciembre de dos mil cuatro, constan de cuatro secciones; que cada una de

ellas concluye con una resolución o sentencia; y que la pronunciada en las

tres primeras, correspondientes a la declaración de herederos, inventarios y

avalúos, y de administración son reclamables en amparo indirecto que se

promueva contra el fallo definitivo que se pronuncie, resulta evidente que las

violaciones procesales que pudieren haber ocurrido durante la sustanciación

de esas secciones, serán reclamables en esta vía, cuando se promueva el juicio

biinstancial contra la resolución definitiva que las concluya y decida en

cuanto al fondo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Page 7: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Amparo en revisión 234/2005. **********. 25 de agosto de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria:

María del Rocío Chacón Murillo.

Amparo en revisión (improcedencia) 327/2005. Francisco Sánchez Muñoz. 14

de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.

Amparo en revisión 14/2007. Beatriz Milagros Bermejo González y/o

Milagros Beatriz Larios y/o Milagros Beatriz de Larios y/o Beatriz Larios y/o

Beatriz M. de Larios y/o Beatriz de Larios. 15 de febrero de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:

Raúl Ángel Núñez Solorio.

Amparo en revisión 315/2009. María del Pilar Rocío Martínez Justo y otro. 29

de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares

Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Amparo en revisión (improcedencia) 317/2009. María del Pilar Rocío

Martínez Justo y otro. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente:

Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez

Escobar.

Registro No. 178704

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Abril de 2005

Página: 1429

Tesis: II.2o.C.491 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. PROCEDE EL

AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE

ALZADA QUE CONFIRMA EL AUTO DECLARATIVO DE

HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

En los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que comprenda

todo el procedimiento, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 4.28 del

vigente Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, toda

sucesión se integra de cuatro secciones, cada una de las cuales se decide por

separado mediante una resolución particular y especial, que adquiere firmeza

Page 8: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

para quienes son llamados a dicho procedimiento y tienen intervención ahí

como herederos. Asimismo, de conformidad con lo establecido por los

diversos artículos 4.29, 4.42, 4.43, 4.44, 4.45 y 4.46 del citado ordenamiento,

el juzgador al radicar la sucesión ordenará la notificación de las personas

señaladas como presuntos herederos legítimos, concediéndoles un término de

treinta días para que justifiquen sus derechos a la herencia y, una vez

transcurrido dicho plazo, a petición de algún interesado dictará el auto de

declaración de herederos. Asimismo, en dicho auto se citará a una junta de

herederos para que designen albacea. De todo lo anterior se sigue que

tratándose de la primera sección de un sucesorio intestamentario, ésta

concluye con el auto declarativo de herederos, que resulta apelable sin efecto

suspensivo, pues en dicha resolución el juzgador se pronuncia respecto a los

derechos hereditarios de aquellos que se apersonaran al procedimiento

sucesorio; de ahí que la resolución de alzada que resuelva en definitiva sobre

lo decidido en el auto declarativo de herederos constituye una resolución

impugnable por vía de amparo indirecto, en virtud de que es un acto que tiene

sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, dado

que podría afectar de manera directa e inmediata los derechos fundamentales

de alguno de los presuntos herederos, pues sin duda dicha resolución adquiere

firmeza procesal para quienes son llamados a dicho juicio y tienen

intervención en él.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 11/2005. Ángel García Lara. 1o. de

febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez.

Secretario: Vicente Salazar López.

Registro No. 183138

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Octubre de 2003

Página: 905

Tesis: V.3o.13 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIOS SUCESORIOS.

CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA AQUELLA OTRA QUE

LA DECLARÓ Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO, NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO SINO EL

INDIRECTO.

Page 9: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Del contenido de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo se advierte que

el amparo directo sólo procede respecto de sentencias definitivas o laudos, sea

que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma,

o contra resoluciones que pongan fin al juicio. Por tanto, cuando se reclama

una resolución de segunda instancia, revocatoria de aquella otra dictada por el

Juez del conocimiento que declaró la extinción de la instancia por caducidad

en juicio sucesorio, no se está en presencia de un fallo definitivo ni de una

resolución que ponga fin al juicio, al contrario, su consecuencia será

continuarlo; entonces, en estos casos el amparo directo es improcedente y,

acto de tal naturaleza, debe impugnarse en amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 678/2002. María Gómez Padilla viuda de Navarro. 9

Registro No. 186654

Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Julio de 2002

Página: 152

Tesis: 2a./J. 68/2002

Jurisprudencia

Materia(s): Común

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA

RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA

ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.

CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, estableció

que la resolución que dirime la excepción de falta de personalidad en el actor

es reclamable en amparo indirecto, según lo previsto en el artículo 114,

fracción IV, de la Ley de Amparo. Aplicando analógicamente tal criterio, se

concluye que la resolución que confirma la negativa a decretar tal caducidad

en juicios ordinarios es impugnable en amparo indirecto, pues en ambos

casos, de resultar fundados los planteamientos relativos, sus efectos serán dar

por terminado el juicio y, por tanto, que no se siga un juicio innecesario, por

lo que si se parte de la base de que donde existe la misma razón debe aplicarse

la misma disposición, resulta claro que, como excepción, el acto intraprocesal

referido genera una ejecución irreparable y, por ende, en su contra es

procedente el juicio de amparo indirecto.

Page 10: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Contradicción de tesis 42/2000-PL. Entre las sustentadas por el Primer

Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito. 14 de junio de 2002. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de jurisprudencia 68/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil dos.

Nota: La tesis P. CXXXIV/96 citada, aparece publicada con el rubro:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME

ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL

AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA

JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD.

EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN

DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES

IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO

RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA

SENTENCIA DEFINITIVA.’).".

Ejecutoria:

1.- Registro No. 17181

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2000-PL.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 411;

Registro No. 187378

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Marzo de 2002

Página: 1466

Tesis: VI.2o.C.238 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESIONES, VIOLACIONES PROCESALES.

Como en los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que

comprenda todo el procedimiento, ya que cada una de las secciones que lo

Page 11: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

componen se decide por separado, mediante la resolución especial

correspondiente, las infracciones de tipo procesal que se cometan durante el

trámite de éstas, que no impidan la continuación del procedimiento respectivo,

son impugnables por la vía constitucional cuando se reclame la resolución que

ponga fin a cada una de dichas secciones, toda vez que de atacarse de manera

inmediata, sin esperar al dictado de aquélla, el amparo indirecto resultaría

improcedente, atento lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley

de Amparo, a contrario sensu, por no tratarse de actos en el juicio cuya

ejecución sea de imposible reparación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 12/2002. Sucesión testamentaria a bienes de Próspero

Dorantes Ávila. 25 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Humberto Schettino Reyna, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo IX, enero de 1999, página 789, tesis VI.3o. J/20, de rubro:

"SUCESIONES, VIOLACIONES PROCESALES.".

Registro No. 194833

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Enero de 1999

Página: 789

Tesis: VI.3o. J/20

Jurisprudencia

Materia(s): Común

SUCESIONES, VIOLACIONES PROCESALES.

Como en los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que

comprenda todo el procedimiento ya que cada una de las secciones que lo

componen se decide por separado, mediante la resolución especial

correspondiente, las infracciones de tipo procesal cometidas durante el trámite

de la sección de reconocimiento o de declaración de herederos, que no

impidan la continuación del procedimiento respectivo, son impugnables por la

vía constitucional cuando se reclame la resolución que ponga fin a dicha

sección, toda vez que de atacarse de manera inmediata, sin esperar al dictado

de aquélla, el amparo indirecto resultaría improcedente, atento a lo dispuesto

Page 12: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

por el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, a contrario sensu.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 239/92. Joaquín Carrasco Portillo. 28 de mayo de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria:

María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo en revisión 29/93. Luz María Grandes Blanco. 11 de febrero de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria:

María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo en revisión 49/98. Adriana Balleza García, por sí y en su carácter de

albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de José Enrique

Rojas Ortuño. 7 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Othón

Manuel Ríos Flores, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.

Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.

Amparo en revisión (improcedencia) 345/98. Fernando García Maraver, por sí

y como albacea de las sucesiones intestamentarias a bienes de María Luisa

Gómez viuda de García y Fernando García Gómez. 25 de junio de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores, secretario de

tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para

desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Luz del Carmen Herrera

Calderón.

Amparo en revisión 382/98. Sucesiones acumuladas de Encarnación García

Águila y otra. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:

Norma Fiallega Sánchez. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo

IV, Materia Civil, página 253, tesis 377, de rubro: "SUCESIONES. SÓLO LA

SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN TIENE EL CARÁCTER DE

DEFINITIVA PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO

DIRECTO." y Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,

Volúmenes 151-156, Sexta Parte, página 179, tesis de rubro: "SUCESIONES.

VIOLACIONES PROCESALES.".

Ejecutoria:

1.- Registro No. 5374

Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 239/92.

Promovente: JOAQUÍN CARRASCO PORTILLO.

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Enero de 1999; Pág. 790;

Page 13: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Localización: Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Cuarta Parte, XXXIV

Página: 76

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DERECHO DEL TANTO Y ACCION DE RETRACTO. DURACION.

En los términos del artículo 1292 del Código Civil, el ejercicio del derecho del

tanto supone que la venta de los derechos hereditarios entre el copartícipe y

el tercero extraño no se ha consumado, así como que no se notificó a los

coherederos las bases o condiciones en que fue concertada; de modo que si la

venta se realiza omitiendo la notificación aludida, resulta jurídicamente

imposible el uso del derecho del tanto; mas el desconocimiento y violación de

este derecho engendran la acción de retracto que tiene por objeto en la vía

judicial el respeto de dicho derecho, removiendo el obstáculo jurídico que

implica la venta hecha al tercero. En virtud de la acción de retracto no

solamente se nulifica la venta sino que el coheredero se subroga en los

derechos del cesionario; cabe observar que esta nulidad no tiene por objeto

volver las cosas al estado que tenían antes, como sucede en el mayor número

de las nulidades, toda vez que su efecto no es que el vendedor devuelva el

precio al comprador y éste a aquél los derechos vendidos, sino que el

heredero ejercitante de la acción de retracto se sustituya y subrogue en los

derechos y obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que

hubiere pactado, devolviendo al comprador el precio que haya pagado; por

ello, si en el ejercicio del derecho del tanto puede pagar el heredero el precio

dentro del plazo de ocho días, en el ejercicio de la acción de retracto es

condición sine qua non que se exhiba el precio con la demanda, puesto que el

actor va a subrogarse en los derechos del comprador por efecto de la

sentencia. Por otra parte, es también importante establecer que el término para

hacer uso del derecho del tanto es diverso del término para ejercitar la acción

del retracto que compete a quien no se le dio oportunidad de hacer valer aquél

derecho; en efecto, el plazo para usar del derecho del tanto es de ocho días

contado a partir de la notificación que se haga a los coherederos, mientras que

la acción de retracto puede deducirse durante el plazo de diez años que la ley

señala para la prescripción en general de las acciones.

Amparo directo 3761/59. Sucesión de María de Jesús viuda de Ledesma y

coagraviados. 21 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Manuel Rivera Silva.

Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 10, la tesis aparece bajo el rubro

Page 14: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

"DERECHO DEL TANTO Y ACCION DE RETRACTO. DURACION.".

Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia

2, página 10.

Registro No. 385619

Localización: Quinta Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXV

Página: 786

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA.

La prescripción se interrumpe no sólo por una demanda en forma; sino por

cualquier otro género de interpelación judicial, tal como sucede en la especie,

o sea el escrito inicial de las diligencias promovidas, en el que claramente se

precisa que la promovente tiene derechos hereditarios sobre el bien de que

se trata, y va a entablar la acción real correspondiente, de modo que cuando se

le exhiba el título de la demanda, dicha promoción satisface los fines de una

interpelación judicial.

Amparo civil directo 3939/43. Robles de Uriza Isabel. 7 de noviembre de

1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

Registro No. 385781

Localización: Quinta Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXIV

Página: 99

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DERECHO DEL TANTO, TERMINO PARA EJERCITARLO.

Page 15: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Cuando un heredero enajena a un extraño sus derechos hereditarios, sin

hacer a su coheredero la notificación exigida por el artículo 1292 del Código

Civil para el Distrito y Territorios Federales, el coheredero no está obligado a

expresar su deseo de adquirir la porción enajenada dentro de los ocho días

siguientes a la fecha en que se enteró de la realización de la venta, pues tal

plazo cuenta sólo para el caso en que se le notifique la mera concertación de

la venta a realizarse y no cuando se le entere de que la operación quedó ya

realizada, porque cuando esto último ocurre, es obvio que la enajenación ya

ejecutada es un obstáculo para el ejercicio del derecho del tanto, dentro del

término fijado en el citado precepto, y entonces la acción de nulidad sirve de

medio para ejercer ese derecho, sin sujeción a otro plazo que el general de la

prescripción, pues es de considerarse que tal acción de nulidad constituye

medio para que se realice el derecho conocido con el nombre de retracto, que

en el momento de manifestarse que se hace uso de él, entra dentro del

patrimonio del reclamante.

Amparo civil directo 3164/49. Brera Recillas Humberto Eloy. 17 de octubre

de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Felipe Tena Ramírez y Mariano

Azuela. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

Registro No. 360523

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLII

Página: 1283

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

REIVINDICACION IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DE

MICHOACAN).

Si un bien inmueble del que es legatario el cónyuge supérstite, es vencido por

éste, después de ser declarado albacea de la sucesión, aun sin presentar la

escritura de división y partición de la aludida universalidad, la falta de este

documento y la presunción de no haberse concluido la sucesión, no puede

afectar, en modo alguno, al comprador del inmueble, por no ser necesario que

la adjudicación de los bienes hereditarios se haya realizado para que los

albaceas de sucesiones puedan transmitir a terceros, a título oneroso, el

dominio de los inmuebles correspondientes al haz hereditario; por lo que si el

Page 16: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

inmueble enajenado en tal forma, fue pasando, en virtud de sucesivas

operaciones de compraventa, por diversas manos, hasta llegar a poder de la

persona contra quien se ejercita una acción reivindicatoria, respecto del propio

inmueble, es claro que, para que dicha acción sea procedente, se requiere que

quien la ejercita, presente mejor titulación y que la demanda sea interpuesta en

tiempo; por lo que si ninguna de esas condiciones concurre, porque la

titulación del actor arranca de una escritura privada, presentada con su

demanda y cuyos términos no se conocen, pero suponiendo que sea de

compraventa, la misma no contiene insertos los comprobantes de la traslación

de dominio, y además, no aparece que su inmediato causante haya obtenido la

trasmisión de propiedad por algún título legal, y para demostrar su calidad de

propietario del inmueble sólo exhibe un oficio, en el que se ordena a la

Administración de Rentas respectiva, hacer un cambio en los Registros de

Catastro, poniendo el inmueble a su nombre, es claro que dicho oficio no

puede constituir título traslativo de propiedad, sin que valga alegar en

contrario, que los artículos 3997 y 3808 del Código Civil del Estado de

Michoacán y 68, 210 y 211 del Código Fiscal del mismo Estado, ordenan, los

primeros, que cuando todos los herederos son mayores, pueden hacer

extrajudicialmente la partición, y que la misma, legalmente hecha, confiere a

los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes repartidos; y los

segundos, que en caso de que los presuntos dueños de predios ignorados,

carezcan del título de dominio respectivo, y el valor de los bienes no exeda de

mil pesos, podrán inscribirse en el Catastro, en su favor, salvo mejor derecho

de tercero, a menos que se trate de bienes vacantes o que haya oposición de

tercero; puesto que la circunstancia de que el citado Código Fiscal establezca,

de un modo expreso, que las inscripciones en el Catastro se hacen sin

perjuicio de tercero que mejor derecho represente, indica que dicha institución

no tuvo por objeto el que las inscripciones que se hicieran, demostraran, por sí

solas, la existencia del derecho de propiedad de aquellos a cuyo nombre se

anota el inmueble respectivo. Si éstos fueran los efectos de las inscripciones,

es incuestionable que bastaría una certificación en que el nombre del

interesado apareciera en la anotación del inmueble, para que quedara

justificado su dominio; pero lejos de eso, el legislador local no tuvo otra

intención sino la de buscar la forma de que en el oficio existiese una relación

de las fincas con los nombres de los propietarios, para los efectos fiscales del

cobro de contribuciones. Dentro de este supuesto, la ley ordena que las

inscripciones que se hagan, no prejuzguen en cuanto a la propiedad que

pudieran tener otras personas, y por lo tanto, si la Tesorería del Estado dictó

una orden administrativa para que la finca de que se trata, se pusiera a nombre

de determinada persona, no por ello debe entenderse que ésta es la propietaria

frente a los derechos que representa el tercero perjudicado, el que no por eso

quedó afectado en la integridad de los derechos que se le transfirieron por el

penúltimo tenedor del inmueble; por lo que la autoridad judicial obra

correctamente al declarar que tal orden administrativa, no puede producir

resultado efectivo alguno, en cuanto a la condición jurídica del inmueble,

porque la misma no pudo trasladar el dominio en favor de quien vendió al

actor. El otro requisito para la procedencia de la acción restitutoria, es el que

Page 17: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

la demanda respectiva sea propuesta en tiempo, es decir, que no se haya

dejado pasar el plazo dentro del cual puede prescribir la acción, o sea el de

treinta años, que independientemente de la buena fe, establece el Código Civil

de Michoacán, en su artículo 1086, y si es indudable que esta prescripción

comenzó a correr desde que la acción reivindicatoria pudo ser ejercitada, o

sea, desde la fecha en que el primer adquirente de la cosa, pudo reclamarla del

poder del vendedor, o, posteriormente, de quienes le sucedieron en la

propiedad por sucesión y trasmisión entre vivos, es claro que la acción

reivindicatoria fue ejercitada después de haber transcurrido un tiempo mucho

mayor que el indicado anteriormente, esto es, de treinta años, por lo que la

prescripción se consumó y con ella la adquisición del inmueble, por parte del

demandado.

Amparo civil directo 1309/32. Garibay Rafael. 4 de octubre de 1934.

Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no votó

por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona

el nombre del ponente.

Registro No. 816106

Localización: Quinta Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Informes

Informe 1952

Página: 92

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

USUCAPION. NO OPERA ENTRE COHEREDEROS (LEGISLACION

DE VERACRUZ).

En cuanto a la última parte dedicada a señalar que si aquello no fuera

suficiente quedaba el alegato hecho en primera instancia de la prescripción

positiva, el concepto de violación en examen se estima inoperante, pues si

bien al contestar la demanda (pie de la foja 182), el hoy quejoso hizo valer ese

instituto, y la responsable omitió considerarlo anotado con inexactitud que "no

fue punto sometido a la resolución judicial en la controversia", sin embargo no

es procedente la concesión del amparo, toda vez que la usucapión no opera

entre copropietarios, según lo reconoce el artículo 1200 del Código Civil

vigente en el Estado de Veracruz (coincidiendo con el artículo 1066 del

ordenamiento anterior); se invoca este argumento en orden a que, de acuerdo

con el artículo 1221 de aquel código, los coherederos son copropietarios de la

masa hereditaria, idea establecida anteriormente en el artículo 3518 del código

Page 18: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

derogado, y como Sabino Almora se ha ostentado como simple cesionario de

derechos hereditarios, sin que de autos aparezca que en el correspondiente

juicio sucesorio se haya llegado a hacer partición de bienes (que sería la única

forma de terminar el estado de comunidad), la responsable necesariamente

habría de tener como improcedente la prescripción positiva alegada por ese

demandado.

Amparo directo 174/48. Sabino Almora. 25 de abril de 1952. Unanimidad de

cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 913774

Localización: Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. SCJN

Página: 107

Tesis: 166

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE RETRACTO. DURACIÓN.-

En los términos del artículo 1292 del Código Civil, el ejercicio del derecho del

tanto supone que la venta de los derechos hereditarios entre el copartícipe y

el tercero extraño no se ha consumado, así como que no se notificó a los

coherederos las bases o condiciones en que fue concertada; de modo que si la

venta se realiza omitiendo la notificación aludida, resulta jurídicamente

imposible el uso del derecho del tanto; mas el desconocimiento y violación de

este derecho engendran la acción de retracto que tiene por objeto en la vía

judicial el respeto de dicho derecho, removiendo el obstáculo jurídico que

implica la venta hecha al tercero. En virtud de la acción de retracto no

solamente se nulifica la venta sino que el coheredero se subroga en los

derechos del cesionario; cabe observar que esta nulidad no tiene por objeto

volver las cosas al estado que tenían antes, como sucede en el mayor número

de las nulidades, toda vez que su efecto no es que el vendedor devuelva el

precio al comprador y éste a aquél los derechos vendidos, sino que el

heredero ejercitante de la acción de retracto se sustituya y subrogue en los

derechos y obligaciones del comprador en los términos y condiciones en que

hubiere pactado, devolviendo al comprador el precio que haya pagado; por

ello, si en el ejercicio del derecho del tanto puede pagar el heredero el precio

dentro del plazo de ocho días, en el ejercicio de la acción de retracto es

condición sine qua non que se exhiba el precio con la demanda, puesto que el

actor va a subrogarse en los derechos del comprador por efecto de la

sentencia. Por otra parte, es también importante establecer que el término para

Page 19: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

hacer uso del derecho del tanto es diverso del término para ejercitar la acción

del retracto que compete a quien no se le dio oportunidad de hacer valer aquel

derecho; en efecto, el plazo para usar del derecho del tanto es de ocho días

contado a partir de la notificación que se haga a los coherederos, mientras que

la acción de retracto puede deducirse durante el plazo de diez años que la ley

señala para la prescripción en general de las acciones.

Amparo directo 3761/59.-Sucesión de María de Jesús viuda de Ledesma y

coags.-21 de abril de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Manuel

Rivera Silva.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIV, Cuarta

Parte, página 76, Tercera Sala.

Registro No. 225313

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990

Página: 679

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

TESTAMENTO, NULIDAD DE. COMPETENCIA DE UN JUZGADO

DE LO FAMILIAR (ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA).

El juicio de nulidad de testamento público debe ser competencia de un Juez de

lo Familiar, ya que el mismo versa sobre la existencia o inexistencia de las

disposiciones testamentarias que en el mismo se hicieron constar, advirtiendo

que de declararse nulo el testamento traerá como consecuencia la iniciación de

un juicio sucesorio intestamentario a bienes del autor del testamento declarado

nulo; por lo tanto, estando vinculada la acción de nulidad de testamento con

las disposiciones que rigen los juicios sucesorios, siendo éstos competencia

de un Juez de lo Familiar por disposición expresa del artículo 46 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, se concluye que por atracción también

debe conocer del mismo un Juez de lo Familiar.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 448/88. Elizabeth Adriana Rugerio Palacios. 8 de

diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín.

Page 20: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Registro No. 247952

Localización: Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

205-216 Sexta Parte

Página: 333

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

NULIDAD DE JUICIO SUCESORIO CONCLUIDO. COMPETENCIA

DEL JUEZ DE LO FAMILIAR, PARA CONOCER DE LA DEMANDA.

Cuando se demanda la nulidad de un juicio concluido, en el que se resolvió

sobre la sucesión a bienes del de cujus, es autoridad jurisdiccional competente

para conocer de esa acción un Juez de lo Familiar, con apoyo en el artículo 58

de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito

Federal, ya que la fracción III de ese precepto establece que éstos conocerán

de los juicios sucesorios, debiéndose entender dentro de esta facultad, la de

conocer de todas aquellas controversias relacionadas con los mismos,

incluyendo la nulidad del procedimiento sucesorio, ya que con el ejercicio de

esa acción se podrían dejar sin efectos las diligencias que en él se practicaron

y en el que se afectarían los derechos de un heredero al que incluso ya se le

habían adjudicado los bienes que formaban la masa hereditaria, siendo así

incompetente un Juez civil para conocer de esa controversia, con apoyo en el

precepto citado en relación con el artículo 53 fracción II y III de ese mismo

ordenamiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 761/85. Lourdes Martínez Camarena. 16 de octubre de

1986. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco

Sánchez Planells.

Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE

UN JUICIO SUCESORIO . EL JUEZ DE LO FAMILIAR ES EL

COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE.".

Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 31, página 203.

Page 21: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 210664

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Septiembre de 1994

Página: 444

Tesis: I. 8o. C. 69 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO SUCESORIO, PROCEDE

UNICAMENTE CUANDO SE SUBSTANCIA EN UN JUICIO LA

IMPUGNACION DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO O A LA

INCAPACIDAD LEGAL DE UN HEREDERO.

Es cierto que de acuerdo con el artículo 137 bis, fracción X, inciso b), de la

ley adjetiva civil local, la suspensión del proceso tiene lugar, entre otros

supuestos, cuando es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o

conexa por el mismo juez o por otras autoridades; sin embargo no es ésta la

hipótesis que regula la suspensión del procedimiento en los juicios

sucesorios, sino la mencionada en el segundo párrafo del artículo 797 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Así, de acuerdo

con lo dispuesto en dicho precepto legal, el único caso en el que procede la

suspensión del procedimiento en un juicio sucesorio, es cuando se substancia

en un juicio ordinario la impugnación de la validez del testamento o la

capacidad legal de algún heredero, suspensión que es parcial, porque está

limitada únicamente para el efecto de que no se emita la sentencia de

adjudicación, por lo que ello implica que no opera la paralización del

procedimiento respecto de todos los demás actos integrantes del juicio

sucesorio.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 63/94. Patricia Yolanda Díaz Franco. 19 de mayo de

1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

Secretario: Alejandro Sánchez López.

Registro No. 212604

Localización: Octava Época

Page 22: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Mayo de 1994

Página: 468

Tesis: I.3o.C.694 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIOS SUCESORIOS. RESOLUCION DE ADJUDICACION

DICTADA EN LOS, NO OPERA LA COSA JUZGADA MATERIAL,

PERO SI LA FORMAL.

Aun cuando es verdad que nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sustentado

criterio en el sentido de que las resoluciones dictadas durante la tramitación de

los juicios sucesorios, no causan estado, pues los afectados por éstas deben

tener expeditos sus derechos para hacerlos valer en un juicio contradictorio;

toda vez que tal criterio se basa en que, dado el carácter provisional de las

resoluciones dictadas en ese tipo de juicios, no puede oponerse válidamente la

cosa juzgada material en uno diverso donde de manera definitiva se

controviertan los derechos objeto del juicio sucesorio, ya que la sentencia

pronunciada en ese tipo de juicios no engendra efectos de naturaleza

sustantiva o material; pero de ahí no se sigue que la resolución de

adjudicación no produzca efectos procesales; por el contrario, esa resolución

tiene fuerza de autoridad, en el juicio en que se pronuncie, (cosa juzgada

formal), aun cuando no en juicio diverso (cosa juzgada material).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 463/94. Patricia Yolanda Díaz Franco, coheredera en las

sucesiones testamentarias e intestamentarias a bienes de José Guadalupe Díaz

Ramírez. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra

Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Registro No. 216749

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XI, Abril de 1993

Página: 317

Tesis Aislada

Materia(s): Común, Civil

Page 23: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

SUCESIONES. VIOLACIONES PROCESALES.

Como en los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que

comprenda todo el procedimiento ya que cada una de las acciones que lo

componen se decide por separado, mediante la resolución especial

correspondiente, las infracciones de tipo procesal cometidas durante el trámite

de la sección de reconocimiento o de declaración de herederos, que no

impidan la continuación del procedimiento respectivo, son impugnables por la

vía constitucional cuando se reclame la resolución que ponga fin a dicha

sección, toda vez que de atacarse de manera inmediata, sin esperar al dictado

de aquélla, el amparo indirecto resultaría improcedente, atento a lo dispuesto

por el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, a contrario sensu.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 239/92. Joaquín Carrasco Portillo. 28 de mayo de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria:

María de la Paz Flores Berruecos.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o. J/20, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX,

enero de 1999, página 789, de rubro: "SUCESIONES. VIOLACIONES

PROCESALES."

Registro No. 250678

Localización: Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

151-156 Sexta Parte

Página: 179

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESIONES. VIOLACIONES PROCESALES.

Como en los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que

comprenda todo el procedimiento ya que cada una de las secciones que lo

componen se decide por separado, mediante la resolución especial

correspondiente, las infracciones de tipo procesal cometidas durante el trámite

de la sección de reconocimiento o de declaración de herederos, que no

impidan la continuación del procedimiento respectivo, son impugnables por la

vía constitucional cuando se reclame la resolución que ponga fin a dicha

sección, toda vez que de atacarse de manera inmediata, sin esperar al dictado

Page 24: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

de aquélla, el amparo indirecto resultaría improcedente, atento lo dispuesto

por el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia, a contrario sensu.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 371/81. Armando A. Herrera García. 30 de octubre de

1981. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario:

Tomás Gómez Verónica.

Genealogía: Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 12, página 236.

Page 25: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 253232

Localización: Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

97-102 Sexta Parte

Página: 247

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESIONES. RECURSOS ORDINARIOS QUE DEBEN

AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO (LEGISLACION

DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Si bien de conformidad con el artículo 666 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Chiapas, procede el recurso de apelación contra autos

o interlocutorias cuando es apelable la sentencia definitiva, también lo es

que el quejoso no estuvo en aptitud de agotar ese recurso, porque de

conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 365, página 1097, IV parte,

último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en los juicios

sucesorios no existe sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento,

dado que cada sección del juicio, tiene un objeto especial y se resuelve por

separado. De lo anterior resulta que el agraviado quedó relevado de

interponer el recurso de apelación por ser improcedente; empero, sí debió de

hacer uso del de revocación, previsto en el diverso artículo 660 de la ley

adjetiva en cita, precepto que señala que los autos y decretos que no fueren

apelables, pueden ser revocados por el Juez que los dicta o por el que los

sustituya en el conocimiento del negocio. En consecuencia, por no haberse

agotado este medio de impugnación, el juicio de amparo resulta

improcedente, de acuerdo con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de

Amparo, y por ende debe sobreseerse con base en el numeral 74, fracción

III, del mismo ordenamiento.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 569/76. Fidel Alejandro Bermúdez Robles. 13 de enero

de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario:

José Isabel Hernández Díaz.

Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro

"SOBRESEIMIENTO, PROCEDENCIA DEL. CUANDO NO SE

AGOTAN LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE PREVE LA LEY QUE

RIGE EL ACTO (LEGISLACION DE CHIAPAS).".

Genealogía:

Page 26: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 161778

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Junio de 2011

Página: 1569

Tesis: I.9o.C.182 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN

I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL. ES IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NO ADMISIÓN DE UNA

DENUNCIA DE JUICIO SUCESORIO.

La interpretación teleológica del artículo 723, fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conduce a concluir que el recurso

de queja previsto en ese precepto, es igualmente aplicable tanto al desechamiento

de una demanda contenciosa, como al caso de la decisión de no admitir el escrito

inicial de denuncia de un procedimiento sucesorio, en virtud de que los

procedimientos contenciosos y los sucesorios aun cuando tienen ciertas

diferencias en su trámite, esto no implica que la codificación citada les dé un

trato diverso para impugnar su inadmisión, pues en ambos casos los considera

juicios, verbigracia juicios ordinarios, especiales, en rebeldía y sucesorios; y a

todos el legislador los denomina "juicios", incluso tienen similitudes esenciales:

a) tales procedimientos son verdaderos juicios que tienen la finalidad de declarar

o constituir derechos a petición de las partes; b) en tales procedimientos se

suscitan por regla general conflictos de intereses entre las partes que deben ser

ventilados por la autoridad judicial; y c) dichos procedimientos inician mediante

una petición de la parte interesada al juzgador. Por tanto, tales consistencias son

suficientes para estimar que la naturaleza de todos estos procedimientos es

esencialmente la misma y por ello resulta lógico y jurídico que el auto que

desecha una denuncia de juicio sucesorio sea impugnable a través del mismo

recurso que desecha una demanda contenciosa, máxime si no hay un recurso

especial para el caso sucesorio.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 293/2011. Alfredo Armando Ramírez García o Alfredo Ramírez

García. 19 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández

Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.

Page 27: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 173747

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Diciembre de 2006

Página: 1355

Tesis: XIX.1o.A.C.37 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL EMPLAZAMIENTO

DE LOS COHEREDEROS DEBE HACERSE DE MANERA DIRECTA

Y PERSONAL Y POR EDICTOS CUANDO SE DESCONOZCA SU

EXISTENCIA Y DOMICILIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS).

El artículo 787 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de

Tamaulipas obliga al denunciante de un juicio sucesorio intestamentario a

expresar en su demanda, el nombre y domicilio de los demás coherederos,

también si se trata o no de mayores de edad, bajo pena de tenerla por no

interpuesta en caso de ser omiso al respecto. Por su parte, el diverso 788 del

mismo ordenamiento establece que, una vez hecha la citada denuncia, el Juez

tendrá por radicado el procedimiento de intestado y mandará publicar un

edicto por una sola vez, tanto en el Periódico Oficial, como en el local de

mayor circulación, en el cual convocará a los que se crean con derecho a

heredar para que comparezcan a deducirlo dentro de los quince días, contados

desde la fecha de publicación del edicto. En esa medida, si de los preceptos

mencionados, no se distingue la forma en que deben ser notificadas y

emplazadas a juicio las personas señaladas por el denunciante que conoce

como probables herederos, resulta inconcuso que el Juez de la instancia, en

salvaguarda de las garantías individuales consistentes en ser oído y vencido en

juicio, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, debe acudir a la

norma general prevista en el diverso numeral 67 del citado código procesal,

que obliga a emplazar a juicio de manera directa y personal, a diferencia de la

notificación por medio de edictos, que sólo debe reservarse para aquellas

personas cuya existencia y domicilio se desconocen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA

Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo en revisión 169/2006. Jaime Vargas Ávila. 15 de agosto de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Ma. Felícitas

Herrera García.

Page 28: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005

Página: 1766

Tesis: I.3o.C.471 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

EMPLAZAMIENTO A PERSONA FALLECIDA. CUANDO EL

ACTOR TIENE CONOCIMIENTO DE ESA CIRCUNSTANCIA, DEBE

PRECISAR EL NOMBRE DEL ALBACEA O REPRESENTANTE DE

LA SUCESIÓN DEMANDADA, TODA VEZ QUE AL NO SER LA

SUCESIÓN UNA PERSONA INCIERTA, NO PROCEDE

EMPLAZARLA POR EDICTOS.

No procede realizar el emplazamiento por edictos a una persona fallecida, en

términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 122 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues ante la manifestación de

la actora sobre el fallecimiento de la persona que se pretende demandar, no se

está frente a una persona incierta, pues de conformidad con el artículo 1649

del Código Civil para el Distrito Federal, desde el momento en que murió la

persona que se demanda, se abrió su sucesión, esto es, que sí existe el ente

jurídico hacia el cual van dirigidas las prestaciones demandadas, y en ese

aspecto no se está ante una persona incierta, por lo que no podría emplazársele

por medio de edictos pues precisamente ese es un medio de comunicación

extraordinario que procede ante personas inciertas, ni tampoco procede

emplazar a la parte demandada a través de edictos en términos de la fracción

II del citado artículo 122, toda vez que solamente procede actuar así cuando se

desconoce el domicilio de la parte demandada, y deben agotarse previamente

los medios conducentes para allegarse del domicilio de la sucesión

demandada, lo que la actora estuvo en aptitud legal de conocer, así como lo

concerniente al representante de la sucesión, mediante la denuncia que al

efecto haga en términos del artículo 769 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, en donde en cumplimiento a los artículos 770 al 775

del mismo código, se está incluso en aptitud legal de iniciar la tramitación del

juicio sucesorio respectivo a fin de que se designe un representante a la

sucesión para efecto del juicio que pretende entablar y, al no proceder la

actora así, es legal que se deseche la demanda en la que afirmó que la persona

demandada ya había fallecido pero desconocía quién era el albacea de su

sucesión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 648/2004. María Adela Majluf Majluf. 30 de septiembre de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: Néofito López Ramos. Secretario:

Page 29: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Óscar Rolando Ramos Rovelo.

Registro No. 183531

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Agosto de 2003

Página: 1756

Tesis: III.5o.C.44 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

HEREDERO. SU LLAMAMIENTO AL JUICIO SUCESORIO

CONSTITUYE UNA NOTIFICACIÓN Y NO UN EMPLAZAMIENTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Diversos tratadistas han sostenido que el llamamiento hecho a un heredero en

un juicio sucesorio no puede considerarse como un emplazamiento debido a

que la denuncia de la sucesión no es una demanda, de ahí que su citación no

tenga como objetivo dar a conocer el contenido del escrito respectivo para el

efecto de su réplica, ni conlleva el apercibimiento de sancionar con la rebeldía

correspondiente en caso de que no se conteste en el término concedido para tal

fin, sino que su propósito es hacer saber al posible sucesor la existencia del

juicio relativo para que se apersone a deducir derechos hereditarios;

consecuentemente, tal acto constituye "la primera notificación" a que refiere el

artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Amparo directo 248/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de mayo de 2008, la Primera Sala declaró

inexistente la contradicción de tesis 14/2008-PS en que participó el presente

criterio.

Registro No. 198138

Page 30: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Agosto de 1997

Página: 794

Tesis: I.6o.C.113 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE APELACIÓN, EN

CONTRA DEL AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE UN ESCRITO

DE DEMANDA POR EL QUE SE DENUNCIA UNA SUCESIÓN

INTESTAMENTARIA.

Contra el auto que niega la admisión de un escrito de demanda por el que se

denuncia una sucesión intestamentaria, procede el recurso de queja y no el de

apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 723, fracción I,

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que si

bien es cierto que el procedimiento de intestado se refiere a la denuncia de un

juicio sucesorio, también lo es que deben reunirse los requisitos a que alude

el artículo 255 del ordenamiento legal invocado, dado que se puede dar la

contienda judicial al ejercitarse dicha acción, entendiéndose por demanda lato

sensu, un acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un

órgano de autoridad, la verificación de un hecho con el objeto de que aplique

las consecuencias jurídicas previstas por la ley de una sucesión

intestamentaria y, en el derecho procesal civil, la denuncia da origen a un

juicio sucesorio ab intestato, con el que se pone en marcha la actividad

jurisdiccional para llegar a la finalidad pretendida a través de una ejecución

voluntaria o coercitiva.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 4516/97. Paula Herranz Lozano y otras. 26 de junio de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Efraín

Mota Guzmán.

Localización: Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988

Página: 379

Page 31: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESIONES. COMPETENCIA SIN MATERIA, SI SE PLANTEA

POR QUIEN AFIRMA TENER DERECHOS A LA HERENCIA,

HABIENDOSE DICTADO YA LA DECLARACION DE HEREDEROS

(LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si se denuncia un juicio sucesorio intestamentario planteándose, a su vez,

competencia por inhibitoria a fin de que el Juez que está conociendo de dicha

sucesión por denuncia hecha por diversa persona se abstenga de seguir

conociendo del mismo, pero éste ya dictó la declaratoria de herederos

designando como único y universal heredero a quien promovió ante él la

sucesión, debe considerarse que el referido Juez ya agotó su jurisdicción por

lo que a la primera sección del juicio sucesorio se refiere y, por tanto, el

conflicto competencial debe declararse sin materia, pues de conformidad con

el artículo 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Veracruz, si dentro de los plazos previstos para quien se considere con

derechos a la herencia, nadie se presenta, con posterioridad ya "no serán

admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les

quedan a salvo sus derechos para que los hagan valer en los términos de ley

contra los que fueren declarados herederos.".

Competencia 113/87. Suscitada entre los Jueces Mixto de Primera Instancia

de Jalacingo, Veracruz y Tercero de lo Civil en Ciudad Nezahualcóyotl,

México. 11 de diciembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

Ernesto Díaz Infante. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes

Ferrer Mac Gregor Poisot.

Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro

"COMPETENCIA EN UN JUICIO SUCESORIO. DEBE DECLARASE

SIN MATERIA SI SE PLANTEA POR QUIEN AFIRMA TENER

DERECHOS A LA HERENCIA, HABIENDOSE DICTADO YA LA

DECLARACION DE HEREDEROS (ESTADO DE VERACRUZ).".

Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 49, pág. 103.

Registro No. 242414

Localización: Séptima Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

9 Cuarta Parte

Página: 31

Page 32: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN

JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.

La declaratoria de herederos hecha en un juicio intestamentario, a diferencia

de la sentencia que se pronuncia en un juicio de petición de herencia, no

condena ni absuelve, dejando a salvo los derechos de los pretendientes a la

herencia, incluyendo a aquéllos que hubieren comparecido al intestado. En tal

virtud, estas circunstancias impiden que la citada declaratoria de herederos

adquiera la calidad de cosa juzgada, pues si la adquiriera, no procedería la

acción derivada del artículo 803 del Código de Procedimientos Civiles, que

ordena dejar a salvo en los juicios sucesorios, los derechos de los presuntos

herederos no reconocidos, para que los deduzcan en el juicio que corresponda.

Amparo directo 7363/68. Cándida Arana Olmos. 22 de septiembre de 1969.

Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Sexta Epoca, Cuarta Parte:

Volumen XXXVI, página 63. Amparo directo 6835/59. Isabel Vallejo de

Rosa. 20 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano

Ramírez Vázquez.

Nota: En el Volumen XXXVI, página 63, la tesis aparece bajo el rubro,

"INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN JUICIO

DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA (LEGISLACION DEL ESTADO

DE GUANAJUATO).".

Registro No. 343822

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CIV

Página: 140

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIOS SUCESORIOS, LOS EXTRAÑOS A ELLOS NO PUEDEN

DEMANDAR SU NULIDAD.

Si el quejoso no fue parte en un juicio sucesorio, debe estimarse que como

tercero extraño a ese procedimiento, no podía atacarlo de nulidad, y las

violaciones que se hubieran cometido en su perjuicio, pudo combatirlas

mediante el juicio de garantías, o mediante el ejercicio de la acción de

Page 33: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

petición de herencia.

Amparo civil directo 540/47. Dávila Refugio E. 12 de abril de 1950.

Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no asistió a la sesión

por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Carlos I. Meléndez.

Registro No. 344202

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CIII

Página: 1189

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

NULIDAD DE ACTUACIONES EN JUICIOS SUCESORIOS, NO

PUEDE SER PROMOVIDA POR QUIEN NO HA SIDO

RECONOCIDO COMO HEREDERO (ACCION, EXISTENCIA DE UN

DERECHO, COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA).

La fracción I del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito y Territorios Federales, establece que el ejercicio de las acciones

civiles requiere, en primer lugar, la existencia de un derecho. Ahora bien,

aunque el artículo 1602 del Código Civil da derecho a heredar por sucesión

legítima, a los descendientes, cónyuges, ascendientes y otros parientes

determinados en la fracción I de ese precepto, y el artículo 1607 del propio

código, preceptúa que si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la

herencia se dividirá por partes iguales, debe estimarse que los derechos

conferidos por esas disposiciones han de ser reconocidos por la autoridad

judicial, para que puedan tener existencia y den lugar al ejercicio de las

acciones fundadas en ellos. por tanto, el reconocimiento de una menor como

hija natural, hecho por el autor de la sucesión, podría fundar el derecho de la

misma a ser considerada como heredera; pero mientras no le sea reconocido

tal derecho, carece de personalidad para hacer valer, por conducto de su

representante legal, la nulidad de las actuaciones del juicio sucesorio en el que

aún no es parte.

Amparo civil en revisión 4284/49. Miñaur Martín Victoria. 1o. de febrero de

1950. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no asistió por

las razones que constan en el acta del día. Ponente: Carlos I. Meléndez.

Page 34: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 352701

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXI

Página: 995

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESIONES, AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS.

Las resoluciones que ponen fin a cada una de las secciones de los juicios

sucesorios, no tienen el carácter de definitivas, puesto que no resuelven el

fondo de las cuestiones controvertidas ni definen la controversia en lo

principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción, que

motiva la litis, y por tanto, el amparo que se interponga en contra de tales

resoluciones, debe serlo en forma indirecta, ante un Juez de Distrito.

Amparo civil en revisión 1840/41. Carreón de Yarza Esperanza. 21 de enero

de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator:

Hilario Medina.

Registro No. 358676

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLVIII

Página: 2436

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESIONES, NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES EN LAS.

Las resoluciones que ponen fin a cada una de las secciones de los juicios

sucesorios, no tienen el carácter de definitivas, puesto que no resuelven el

fondo de las cuestiones controvertidas, ni definen la controversia en lo

principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que

motiva la litis, y por tanto, el amparo que se interponga en contra de tales

resoluciones, debe serlo en forma indirecta, ante un Juez de Distrito.

Amparo civil directo 6793/35. Ascencio Josefa. 13 de mayo de 1936.

Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

Page 35: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 358834

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLVII

Página: 1284

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

JUICIOS SUCESORIOS, NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES

DICTADAS EN LOS.

Si bien es cierto que existen algunas ejecutorias de la Suprema Corte, que

estiman que las resoluciones que aprueban el proyecto división y partición,

ponen fin, de un modo definitivo, al juicio sucesorio, aun cuando alguna de

ellas establezca, expresamente, que la sentencia que resuelve el incidente de

oposición a dicho proyecto, es interlocutoria y debe ser motivo de amparo

indirecto, también lo es que, con posterioridad, se dictó una tesis aclaratoria

de la jurisprudencia que antecede, en el sentido de que en los procedimientos

de jurisdicción mixta, no existe la sentencia definitiva a que se refiere la

fracción II del artículo 107 constitucional, y no existiendo, por tanto, esa

sentencia definitiva, que defina la controversia en lo principal, estableciendo

el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis, es

evidente que la competencia para conocer del juicio de amparo respectivo,

corresponde a un Juez de Distrito.

Amparo civil directo 15375/32. Curuchet viuda de Mendiboure Mariana. 25

de enero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli

Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XXXVIII

Página: 1990

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

BIENES SUCESORIOS, REIVINDICACION DE LOS, EN

Page 36: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

MICHOACAN.

Suponiendo que la ratificación de un inventario importe la confesión de que

un bien listado en el mismo, es de la propiedad de la sucesión en que dicho

documento se presenta, hay que tener en consideración que el provecho o

perjuicio que derivan del artículo 1464 del Código de Procedimientos Civiles,

del Estado de Michoacán, no puede consistir en el surgimiento de un título de

propiedad en virtud tan sólo del inventario o avalúo a que el mismo se refiere,

ya que la propiedad es un derecho y no un simple hecho y como tal, no puede

ser jamás demostrada tan sólo por la confesión, aunque ésta se hiciera no de

manera tácita, indirecta y extrajudicial, en un procedimiento de jurisdicción

mixta, como es el de los juicios sucesorios, sino de una manera clara, directa y

expresa, en un juicio contradictorio, ya que la misma podría constituir quizás

una presunción, pero jamás demostrar plenamente la existencia de un derecho,

cuya vida legal es independiente y se encuentra desligada en lo absoluto de lo

que las personas pudieran declarar sobre él, y si bien, en un juicio

reivindicatorio, cuando el demandado niega la demanda, la carga de la prueba

incumbe en lo absoluto al actor, quien tiene obligación, en el ejercicio de la

acción respectiva, de comprobar de una manera plena, el derecho de

propiedad sobre el que basa su acción, también debe tenerse en cuenta que si

la propiedad de la cosa reclamada se transmitió a los herederos del difunto, la

sucesión no puede reivindicar de aquellos lo que le pertenece, ya que los

derechos del albacea en tales condiciones, se encuentran limitados a la

posesión de los bienes hereditarios, pero nunca a la propiedad de los mismos.

Amparo civil directo 3624/22. Benítez Joaquín, sucesión de. 25 de julio de

1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ricardo Couto. La publicación

no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 362299

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XXXVII

Página: 1404

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

HEREDERO TESTAMENTARIO, DERECHOS DEL.

El heredero testamentario o legítimo, tiene acción para pedir la nulidad de un

testamento posterior otorgado por el autor de la herencia y que no se sujetó a

las prescripciones legales respectivas y en el que haya instituido herederos

distintos, y a hacer valer la nulidad, en ejercicio de un derecho propio o

Page 37: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

personal, pues estando abierta judicialmente la sucesión, basada en un

testamento nulo, el efecto de la nulidad es que quede destruida la situación

jurídica establecida y que se abra la sucesión sobre bases firmes, es decir,

sobre un testamento válido o de acuerdo con las reglas que rigen la sucesión

legítima. La ley no puede autorizar la existencia de dos situaciones jurídicas

antagónicas, y si existe un juicio sucesorio en que estén declarados

determinados herederos, sería absurdo que se siguiera juicio diverso respecto

de la misma herencia, y se reconociera a otros herederos y albaceas, pues se

sancionarían situaciones contradictorias que darían lugar a consecuencias

desastrosas, en relación con la validez de los actos ejecutados por los

representantes de ambos juicios sucesorios.

Amparo civil directo 409/32. Estrada Benigno S. y coagraviado. 9 de marzo

de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre

del ponente.

Registro No. 362299

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XXXVII

Página: 1404

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

HEREDERO TESTAMENTARIO, DERECHOS DEL.

El heredero testamentario o legítimo, tiene acción para pedir la nulidad de un

testamento posterior otorgado por el autor de la herencia y que no se sujetó a

las prescripciones legales respectivas y en el que haya instituido herederos

distintos, y a hacer valer la nulidad, en ejercicio de un derecho propio o

personal, pues estando abierta judicialmente la sucesión, basada en un

testamento nulo, el efecto de la nulidad es que quede destruida la situación

jurídica establecida y que se abra la sucesión sobre bases firmes, es decir,

sobre un testamento válido o de acuerdo con las reglas que rigen la sucesión

legítima. La ley no puede autorizar la existencia de dos situaciones jurídicas

antagónicas, y si existe un juicio sucesorio en que estén declarados

determinados herederos, sería absurdo que se siguiera juicio diverso respecto

de la misma herencia, y se reconociera a otros herederos y albaceas, pues se

sancionarían situaciones contradictorias que darían lugar a consecuencias

desastrosas, en relación con la validez de los actos ejecutados por los

representantes de ambos juicios sucesorios.

Amparo civil directo 409/32. Estrada Benigno S. y coagraviado. 9 de marzo

Page 38: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre

del ponente.

Registro No. 363267

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XXXIII

Página: 123

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

INTESTADOS, DENUNCIA DE LOS.

Una vez hecha la denuncia de un intestado, terminan las facultades que las

leyes de hacienda conceden a los extraños a las sucesiones para inmiscuirse en

ellas, ya que sólo el Ministerio Público y los representantes fiscales, tienen

personalidad para intervenir en los juicios sucesorios; pues aun cuando las

citadas leyes fiscales conceden a los denunciantes una participación

pecuniaria en los intestados que denuncien, y en la multa que se imponga a

quienes debieron denunciar oportunamente el intestado, esto no puede

significar que dichos denunciantes tengan personalidad en los juicios

sucesorios respectivos, sino, en todo caso, acción contra el fisco, y en juicio

distinto.

Amparo civil en revisión 499/31. Méndez Eugenio. 3 de septiembre de 1931.

Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la

discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del

día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 812299

Localización: Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Informes

Informe 1966

Página: 41

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA,

Page 39: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

SI SE TRATA DE NULIFICAR UNO DE LOS TESTAMENTOS

OTORGADOS POR EL MISMO DE CUJUS.

Los herederos instituidos en el primer testamento otorgado por el de cujus,

están legitimados para plantear la acción de nulidad contra el segundo

testamento del mismo testador en que se nombraron herederos distintos de los

señalados en el primero; y por tanto, no procede intentar la acción de petición

de herencia previamente a la de nulidad. En efecto, la acción de petición de

herencia tiene por objeto que se declare heredero al que intenta la acción que

se le entregue la herencia en su totalidad o en parte, con sus accesiones; que

se le rinda cuenta de los frutos producidos por los bienes hereditarios, y que se

le indemnice de los frutos que dejó de percibir. Supone además dicha acción,

la existencia de un sólo juicio sucesorio en el que se excluye al heredero,

quien intenta la acción para que se le reconozca su derecho hereditario. De

modo que la acción citada, no procede intentarla cuando en dos juicios

sucesorios se ha reconocido la validez de dos diferentes testamentos

otorgados por el mismo testador y se han reconocido herederos también

distintos. En estos casos, la acción que procede es la de validez o nulidad de

testamento.

Amparo directo 3874/63. Dominga Sánchez viuda de Borel, sucesión. 26 de

enero de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Registro No. 813995

Localización: Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Informes

Informe 1961

Página: 107

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SUCESIONES, NATURALEZA DE LAS RESOLUCIONES EN LAS.

Las resoluciones que ponen fin a cada una de las secciones de los juicios

sucesorios, no tienen el carácter de definitivas, puesto que no resuelven el

fondo de las cuestiones controvertidas, ni definen la controversia en lo

principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que

motiva la litis, y por lo tanto, el amparo que se interponga en contra de tales

resoluciones, debe serlo en forma indirecta, ante un Juez de Distrito.

Amparo civil directo 6793/35. Asencio Josefa. 13 de mayo de 1936.

Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

Page 40: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Registro No. 914159

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Página: 374

Tesis: 551

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD

TRATÁNDOSE DE PREDIOS DERIVADOS DE JUICIOS

SUCESORIOS.-

Es cierto que no basta que se exhiban las constancias de adjudicación en un

juicio sucesorio para demostrar en un reivindicatorio la propiedad o posesión

de él, sino que se requiere que exista prueba de la compraventa realizada por

el autor de la herencia en la fecha en que falleció; sin embargo, esta última

prueba no debe entenderse en el sentido de que debe exhibirse en el juicio

reivindicatorio, necesariamente, la escritura de compraventa en la que conste

que el autor de la herencia tuvo el inmueble, sino que basta que en autos exista

cualquier elemento de prueba que lleve a la convicción del juzgador de que el

autor de la herencia sí era propietario de los bienes adjudicados, precisamente

porque lo que se exige es qu

Registro No. 914159

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Página: 374

Tesis: 551

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD

TRATÁNDOSE DE PREDIOS DERIVADOS DE JUICIOS

SUCESORIOS.-

Es cierto que no basta que se exhiban las constancias de adjudicación en un

juicio sucesorio para demostrar en un reivindicatorio la propiedad o posesión

de él, sino que se requiere que exista prueba de la compraventa realizada por

el autor de la herencia en la fecha en que falleció; sin embargo, esta última

prueba no debe entenderse en el sentido de que debe exhibirse en el juicio

Page 41: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

reivindicatorio, necesariamente, la escritura de compraventa en la que conste

que el autor de la herencia tuvo el inmueble, sino que basta que en autos

exista cualquier elemento de prueba que lleve a la convicción del juzgador de

que el autor de la herencia sí era propietario de los bienes adjudicados,

precisamente porque lo que se exige es que se acredite el título

correspondiente y éste es susceptible de acreditarse por cualquier medio

probatorio; de tal forma que si en la propia escritura de adjudicación de

herencia se manifiesta el procedimiento por el cual el autor de la herencia

adquirió el bien, ello es suficiente para tener

Registro No. 914159

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Página: 374

Tesis: 551

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD

TRATÁNDOSE DE PREDIOS DERIVADOS DE JUICIOS

SUCESORIOS.-

Es cierto que no basta que se exhiban las constancias de adjudicación en un

juicio sucesorio para demostrar en un reivindicatorio la propiedad o posesión

de él, sino que se requiere que exista prueba de la compraventa realizada por

el autor de la herencia en la fecha en que falleció; sin embargo, esta última

prueba no debe entenderse en el sentido de que debe exhibirse en el juicio

reivindicatorio, necesariamente, la escritura de compraventa en la que conste

que el autor de la herencia tuvo el inmueble, sino que basta que en autos

exista cualquier elemento de prueba que lleve a la convicción del juzgador

de que el autor de la herencia sí era propietario de los bienes adjudicados,

precisamente porque lo que se exige es que se acredite el título

correspondiente y éste es susceptible de acreditarse por cualquier medio

probatorio; de tal forma que si en la propia escritura de adjudicación de

herencia se manifiesta el procedimiento por el cual el autor de la herencia

adquirió el bien, ello es suficiente para tener por probado el título de

propiedad que se exige en los juicios reivindicatorios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 2/91.-José Luis Rodríguez Guardado, en representación

de Catalina González Acosta.-13 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Wilfrido Castañón León.-Secretaria: Patricia Guadalupe Gutiérrez

Chico.

Page 42: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de

1992, página 121, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.14 C.

por probado el título de propiedad que se exige en los juicios

reivindicatorios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 2/91.-José Luis Rodríguez Guardado, en representación

de Catalina González Acosta.-13 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Wilfrido Castañón León.-Secretaria: Patricia Guadalupe Gutiérrez

Chico.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de

1992, página 121, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.14 C.

e se acredite el título correspondiente y éste es susceptible de acreditarse por

cualquier medio probatorio; de tal forma que si en la propia escritura de

adjudicación de herencia se manifiesta el procedimiento por el cual el autor de

la herencia adquirió el bien, ello es suf

Registro No. 914159

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Página: 374

Tesis: 551

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD

TRATÁNDOSE DE PREDIOS DERIVADOS DE JUICIOS

SUCESORIOS.-

Es cierto que no basta que se exhiban las constancias de adjudicación en un

juicio sucesorio para demostrar en un reivindicatorio la propiedad o posesión

de él, sino que se requiere que exista prueba de la compraventa realizada por

el autor de la herencia en la fecha en que falleció; sin embargo, esta última

prueba no debe entenderse en el sentido de que debe exhibirse en el juicio

reivindicatorio, necesariamente, la escritura de compraventa en la que conste

Page 43: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

que el autor de la herencia tuvo el inmueble, sino que basta que en autos

exista cualquier elemento de prueba que lleve a la convicción del juzgador de

que el autor de la herencia sí era propietario de los bienes adjudicados,

precisamente porque lo que se exige es que se acredite el título

correspondiente y éste es susceptible de acreditarse por cualquier medio

probatorio; de tal forma que si en la propia escritura d

Registro No. 914159

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Página: 374

Tesis: 551

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD

TRATÁNDOSE DE PREDIOS DERIVADOS DE JUICIOS

SUCESORIOS.-

Es cierto que no basta que se exhiban las constancias de adjudicación en un

juicio sucesorio para demostrar en un reivindicatorio la propiedad o posesión

de él, sino que se requiere que exista prueba de la compraventa realizada por

el autor de la herencia en la fecha en que falleció; sin embargo, esta última

prueba no debe entenderse en el sentido de que debe exhibirse en el juicio

reivindicatorio, necesariamente, la escritura de compraventa en la que conste

que el autor de la herencia tuvo el inmueble, sino que basta que en autos

exista cualquier elemento de prueba que lleve a la convicción del juzgador

de que el autor de la herencia sí era propietario de los bienes adjudicados,

precisamente porque lo que se exige es que se acredite el título

correspondiente y éste es susceptible de acreditarse por cualquier medio

probatorio; de tal forma que si en la propia escritura de adjudicación de

herencia se manifiesta el procedimiento por el cual el autor de la herencia

adquirió el bien, ello es suficiente para tener por probado el título de

propiedad que se exige en los juicios reivindicatorios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 2/91.-José Luis Rodríguez Guardado, en representación

de Catalina González Acosta.-13 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Wilfrido Castañón León.-Secretaria: Patricia Guadalupe Gutiérrez

Chico.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de

1992, página 121, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.14 C.

Page 44: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

e adjudicación de herencia se manifiesta el procedimiento por el cual el autor

de la herencia adquirió el bien, ello es suficiente para tener por probado el

título de propiedad que se exige en los juicios reivindicatorios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 2/91.-José Luis Rodríguez Guardado, en representación

de Catalina González Acosta.-13 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Wilfrido Castañón León.-Secretaria: Patricia Guadalupe Gutiérrez

Chico.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de

1992, página 121, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.14 C.

iciente para tener por probado el título de propiedad que se exige en los

juicios reivindicatorios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 2/91.-José Luis Rodríguez Guardado, en representación

de Catalina González Acosta.-13 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Wilfrido Castañón León.-Secretaria: Patricia Guadalupe Gutiérrez

Chico.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de

1992, página 121, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.14 C.

Registro No. 913851

Localización: Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Apéndice 2000

Tomo IV, Civil, P.R. SCJN

Página: 163

Tesis: 243

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA,

SI SE TRATA DE NULIFICAR UNO DE LOS TESTAMENTOS

Page 45: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

OTORGADOS POR EL MISMO DE CUJUS.-

Los herederos instituidos en el primer testamento otorgado por el de cujus,

están legitimados para plantear la acción de nulidad contra el segundo

testamento del mismo testador en que se nombraron herederos distintos de los

señalados en el primero; y por tanto, no procede intentar la acción de petición

de herencia previamente a la de nulidad. En efecto, la acción de petición de

herencia tiene por objeto que se declare heredero al que intenta la acción que

se le entregue la herencia en su totalidad o en parte, con sus accesiones; que se

le rinda cuenta de los frutos producidos por los bienes hereditarios, y que se le

indemnice de los frutos que dejó de percibir. Supone además dicha acción, la

existencia de un solo juicio sucesorio en el que se excluye al heredero, quien

intenta la acción para que se le reconozca su derecho hereditario. De modo

que la acción citada, no procede intentarla cuando en dos juicios sucesorios se

ha reconocido la validez de dos diferentes testamentos otorgados por el mismo

testador y se han reconocido herederos también distintos. En estos casos, la

acción que procede es la de validez o nulidad de testamento.

Amparo directo 3874/63.-Dominga Sánchez viuda de Borel, sucesión.-26 de

enero de 1966.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Informe 1966, Sexta Época, página 41, Tercera Sala.

ACION JURIDICA

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIV, Julio de 2011

Página: 288

Tesis: 1a. CXXXIX/2011

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

CONSULTA FISCAL. EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSTITUYE UNA

NORMA DE CARÁCTER ADJETIVO O PROCEDIMENTAL.

Del citado precepto se advierte que la "consulta fiscal", tiene como finalidad

Page 46: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

generar certeza jurídica en el sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto

del criterio de la autoridad fiscal, cuando estima dudosa la interpretación y/o

aplicación de alguna norma legal a una situación real y concreta, para lo cual

acude ante ésta solicitándole que emita su opinión en torno a la situación

específica consultada. Asimismo, prevé cuáles son los efectos y las

consecuencias de las respuestas desfavorables a los particulares, las cuales se

traducen en lo siguiente: a) la respuesta adversa al particular no surte efecto

legal alguno, por lo que no le vincula a su observancia, es decir, no produce

afectación a su esfera jurídica; b) únicamente tiene el carácter de resolución,

aquella en la que la autoridad aplique el criterio contenido en la respuesta

desfavorable, lo que implica que condiciona su eficacia jurídica a la

existencia de un acto concreto de aplicación; c) se establece, a favor del

particular, la posibilidad de combatir, a través de los medios de defensa -

recurso de revocación o juicio de nulidad-, dichas resoluciones. De lo anterior

se concluye que el cuarto párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la

Federación, constituye una norma de carácter adjetivo o procedimental, en

tanto que la posibilidad de impugnar no es otra cosa que el reconocimiento del

derecho de acción del particular para acudir ante un órgano del Estado a

exigir el desempeño de la función jurisdiccional, es decir, se trata de un

derecho de defensa oponible al acto administrativo, que afecta la esfera de

derechos del particular.

Amparo directo en revisión 192/2011. Casa Ley, S.A. de C.V. 8 de junio de

2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María

Dolores Omaña Ramírez.

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIV, Julio de 2011

Página: 1981

Tesis: I.3o.C.970 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO

UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE

CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,

ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA.

De acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, la incompetencia del juzgador tiene el carácter de excepción

procesal. No obstante, atento a la teoría general del proceso, deben

distinguirse tres conceptos para que una acción pueda ser ejercida y resuelta

Page 47: Jurisprudencias JUICIOS SUCESORIOS

válidamente por la autoridad jurisdiccional: 1) presupuesto procesal, 2)

condición necesaria para el ejercicio de la acción y 3) requisito de

procedibilidad de la acción. Así, el primer término citado -presupuesto

procesal- se refiere a aquellos supuestos que deben satisfacerse para desahogar

un proceso válido, esto es, atañen al proceso, con independencia de la

naturaleza de la acción ejercida, algunos ejemplos son: litisconsorcio pasivo

necesario, personalidad y procedencia de la vía. Por otra parte, se encuentran

las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, las cuales se

constituyen como aquellas sin las cuales no podría acogerse la acción en

sentencia definitiva, es decir, supuestos previos que se relacionan con el fondo

de la cuestión planteada, entre ellas, puede citarse a la legitimación en la

causa. Por otra parte, los elementos de acción de cumplimiento, son: a) la

existencia de una obligación; b) que la carga sea exigible; y c) que no se haya

cumplido. Así tenemos que los requisitos de procedibilidad de la acción y las

condiciones necesarias para su ejercicio atañen al fondo de la cuestión

planteada, por lo cual, su acreditación es objeto de prueba y, por tanto, es

hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando el Juez declara su ausencia,

no así por lo que hace a los presupuestos procesales, los cuales no se

relacionan con el fondo de lo planteado, sino que se vinculan al proceso; en

ese sentido, el Juez puede advertir su ausencia y declararlo así, sin esperar a

que concluya el juicio. En esa guisa, atento a su naturaleza jurídica, la

competencia del juzgador más que una excepción procesal se debe entender

como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la

legislación procesal civil no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva

que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 28/2011. Compass Investments de México, S.A. de C.V., S.O.

de S.I. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Amparo directo 789/2010. Alfredo López Valle. 31 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria:

Ariadna Ivette Chávez Romero.


Recommended