JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, META
SENTENCIA Nº SR-17-002
Radicado Nº 50001312100220150000300
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Villavicencio, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede esta judicatura a proferir la decisión de fondo, dentro de la solicitud de restitución y
formalización de tierras, incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Meta, en representación de Plácido Guzmán
Melo, respecto del predio rural denominado El Porvenir, con matrícula inmobiliaria N° 232-
47372 (antes 236-19610), ubicado en la Vereda Alto Cumaral del municipio de El Dorado,
Meta, cédula catastral 50-270-00-04-0008-0004-000, con área topográfica de 14 has 2803 m2
y área solicitada de 14 has.
III. ANTECEDENTES
La Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas, una vez agotado el procedimiento administrativo con ocasión a la
solicitud de Plácido Guzmán Melo, profirió la Resolución RTR 0084 de 25 de Septiembre de
2013, por medio de la cual se ordenó inscribirlo en el Registro de Tierras Abandonadas, con
relación al predio denominado El Porvenir identificado en ese momento según folio de
matrícula N° 236-19610 ubicado en la vereda Alto Cumaral del Municipio de El Dorado – Meta
con una extensión de 14 hectáreas y 8803 metros cuadrados.
Cumplido lo anterior, Plácido Guzmán Melo, solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras
ejercer su representación judicial, en aras de elevar la solicitud de restitución de tierras,
entidad que mediante la Resolución N° 15481, designó como su representante judicial al
abogado Jaime Andrés Dávila Castañeda, quien en ejercicio de dicho mandato radicó solicitud
en la oficina judicial el 18 de Diciembre 20142.
El abogado designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Dirección Territorial Meta, indicó como hechos fundamento de la
solicitud de restitución del predio ya mencionado, los que se resumen así:
Plácido Guzmán Melo, suscribió con Jesús María Londoño Santa, en 1992 contrato de
compraventa sobre el predio rural denominado El Porvenir, ubicado en la Vereda Alto Cumaral
del Municipio de El Dorado, desconociendo que el mismo tenía folio de matrícula en virtud de
adjudicación realizada por el INCORA.
Desde 1994, el solicitante, junto con su entonces compañera permanente Rosalba Vergara
(con quien se separó en el año 2000) y sus hijos Wilmer Guzmán Vergara, Javier Guzmán
1 Folio 32 C1 2 Folio 96 C1
Tipo de proceso: RESTITUCIÓN DE TIERRAS (LEY 1448/2011)
Decisión: Sentencia ordena restitución material
Solicitante/Accionante: Placido Guzmán Melo
Oposición/Accionado: Sin Oposición
Predio: Rural “El Porvenir” Vereda Alto Cumaral
Municipio El Dorado - Meta
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Vergara, Jaiber Guzmán Vergara, Jhon Alexander Guzmán Correa y Plácido Ferney Guzmán
Vergara, empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre el predio adquirido.
En 2002 comenzó a hacer presencia en la zona plana del Municipio de El Dorado, el grupo
paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros al mando de alias Don Mario
y Julián, época en la cual hubo varias personas desplazadas, entre ellos sus vecinos Yuri
Silva, José Gaitán y Alonso Herrera. En 2004, ante los constantes enfrentamientos armados
entre paramilitares y guerrilla de las FARC, tuvo que desplazarse de manera forzada junto
con sus hijos.
En 2008 Placido Guzmán Melo retornó voluntariamente al predio, retomando sus labores de
campo y reconstruyendo su casa que había sido destruida.
El predio objeto de solicitud de restitución, se encuentra delimitado por las siguientes
coordenadas geográficas:
En cuanto a las pretensiones del solicitante en restitución, estas se refieren a que:
Se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en su
calidad de víctima de abandono forzado de tierras y sea declarado como tal; y en
virtud de la aplicación de las medidas de restitución/formalización de tierras
despojadas o abandonadas se ordene la entrega simbólica del predio, igualmente se
declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “El Porvenir”, articulando
las decisiones adoptadas con otras políticas –desarrollo rural, retornos, seguridad,
etc., que permitan concretar la vocación transformadora conforme a la Ley 1448 de
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2011 y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3,
asimismo, se restituya la relación jurídico material de la víctima con el inmueble
materia de solicitud.
También se pretende la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y
limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y
medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono del predio materia de
solicitud, así como la actualización de sus registros ante el IGAC, reconocimientos de
acreedores asociados al predio a restituir, el alivio de pasivos por concepto de
impuesto predial, tasa y otras contribuciones, la condonación de los pasivos por
concepto de servicios públicos, y pasivo financiero por cartera morosa con entidades
financieras.
Finalmente de no ser posible restituir el bien, pide de manera subsidiaria, ordenar al
Fondo de la UAEGRTD la compensación del bien.
Actuación Procesal.
Recibida de reparto la solicitud de restitución y formalización de tierras, por auto de 6 de
febrero de 20154 fue admitida, emitiendo las ordenes previstas en el artículo 86 de la Ley 1448
de 2011, incluida la vinculación procesal de Jesús María Londoño Santa, en su condición de
titular del derecho de dominio inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos, y como quiera
que no se conocía su dirección de notificación se dispuso convocarle expresamente en la
publicación de que trata el artículo 87 ibídem; por lo que una vez recibidas las publicaciones
ordenadas, las que fueron realizadas correctamente, se integró debidamente el contradictorio,
disponiendo además la designación de curador ad litem5 que representase los intereses del
tercero determinado, sin que transcurrido el término de ley se hiciera presente oposición
alguna.
Mediante auto de 17 de septiembre de 20156, se abrió el proceso a pruebas, disponiendo para
la realización de audiencia pública el 16 de octubre de 2015, en desarrollo de la cual se
escuchó en interrogatorio al solicitante Plácido Guzmán Melo7.
Seguidamente por auto de 13 de enero de 20168, se corrió traslado a los sujetos procesales
para efectos de presentar sus alegaciones finales de estimarlo conveniente.
Alegatos finales de los intervinientes
La Procuradora 3ª Judicial para la Restitución de Tierras, retomó apartes del contexto de
violencia de El Dorado, con ocasión del cual indicó la delegada del Ministerio Público que
específicamente en los años 2000 a 2004 se presentó el desplazamiento masivo en varios
municipios del departamento por la llegada de los paramilitares, quienes junto a las guerrillas
se vieron enfrentados a combates y esta situación afectó a los habitantes de la región, razón
por la cual decidieron desplazarse de manera forzada para salvaguardar sus vidas, dentro de
los cuales se incluye a Plácido Guzmán Melo, quien manifiesta haberse desplazado del predio
en el año 2004 debido a enfrentamientos que se presentaban entre las autodefensas y la
guerrilla.
3 Fl. 12 C1 4 Fl. 127 a 131 5 Fl. 153. 6 Fl. 183 a 186. 7 Fl. 205. 8 Fl. 216.
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Que en su caso la calidad de víctima se encuentra soportada en los hechos narrados en su
solicitud además de la copia del oficio a través del cual la UARIV informó que el solicitante se
encuentra incluido como desplazado víctima del conflicto armado interno desde el 15 de
septiembre de 2008 y la declaración rendida ante la UAEGRTD.
Además se encuentra demostrado que Plácido Guzmán Melo adquirió el predio mediante
documento privado de compraventa, ostentó la calidad de poseedor desde la fecha de
compra, ejerciendo actos de señor y dueño hasta el año 2004, fecha en la que lo abandonó
forzosamente, por las amenazas de las que fue objeto y enfrentamientos de actores armados.
Que conforme a los artículos 762, 764 y 779 del CC, para el caso en concreto, se encuentra
debidamente acreditado que el solicitante ocupó y explotó el predio en mención con ánimo de
señor y dueño desde el 1992 hasta el 2004 y teniendo en cuenta que conforme al artículo 74
de la Ley 1448 de 2011, la perturbación de la posesión con ocasión del desplazamiento y la
situación de violencia no interrumpe el término de prescripción, Plácido Guzmán Melo, ya
cumplió el término exigido por la Ley para adquirir por prescripción el derecho de dominio
sobre el bien, ya sea de forma ordinaria o extraordinaria.
Por su parte, el apoderado del solicitante, reiteró que Plácido Guzmán Melo residió en el
inmueble objeto de la solicitud desde el año 1994 hasta el año 2004, año en el cual fue
obligado a abandonar el predio, retornando en el año 2008 y ejerciendo posesión en el terreno
hasta la fecha, de tal manera que el peticionario lleva 18 años como señor y dueño del terreno
por lo que solicita se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica de
tierras, además de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble su
favor9.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
Este juzgado es competente para decidir la presente actuación, en virtud de lo señalado en el
inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se presentaron opositores y
el inmueble se encuentra ubicado en El Dorado, Meta, es decir dentro de la jurisdicción del
mismo (artículo 80 ibídem). Los presupuestos procesales, indispensables para decidir de
mérito, se encuentran satisfechos, sin que se observe nulidad que pueda invalidar lo actuado
y deba ser declarada oficiosamente.
Agotamiento del requisito de procedibilidad
De la revisión del expediente, se establece que fue aportada por la UAEGRTD la Resolución
RTR 0084 de 25 de septiembre de 201310, mediante la cual se dispuso inscribir en el Registro
de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a Plácido Guzmán Melo, en calidad de
poseedor del predio rural denominado El Porvenir.
Problema jurídico a resolver
Corresponde en esta oportunidad a esta judicatura, determinar si a Plácido Guzmán Melo le
asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material del predio reclamado;
para lo cual, deberá establecerse: i) si Plácido Guzmán Melo, tiene o no la calidad de víctima
de abandono forzado de tierras y en caso afirmativo es titular del derecho fundamental a la
9 Fl. 272 a 274. 10Fl. 35 a 43.
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restitución jurídica y material de tierras; consecuencialmente, ii) si hay lugar o no a la
restitución que impetra con relación al predio rural denominado El Porvenir ubicado en la
vereda Alto Cumaral del Municipio de El Dorado – Departamento del Meta; además, iii) si el
reclamante Plácido Guzmán Melo, reúne los presupuestos normativos para declarar la
prescripción adquisitiva de dominio en su favor del predio rural El Porvenir y iv) Si han o no
de ordenarse las medidas asociadas con esa calidad y la restitución misma, tendientes al
proceso de reparación integral en su favor.
Para lo anterior se procederá a precisar: i) Fundamento del derecho a la restitución, y ii) El
concepto de justicia transicional y la acción de restitución de tierras; para ahí abordar el caso
concreto y determinar: 1. Existencia del hecho generador del abandono forzado, 2. Relación
jurídica del solicitante con el predio, 3. La prescripción adquisitiva de dominio, y 4. El principio
de enfoque diferencial. En el evento de concluir que el solicitante es víctima y es viable
acceder a sus pretensiones, se hace necesario absolver el siguiente interrogante, dado la
información suministrada por Cormacarena: 5. ¿Es procedente la restitución jurídica y material
del predio referenciado pese a que se encuentra ubicado en Área de Manejo Especial de la
Macarena –AMEM-?
Fundamento del derecho a la restitución
La Corte Constitucional reiteró en la sentencia T 529 de 201611 que:
“… el fundamento constitucional del derecho a la restitución no solo se encuentra en el
preámbulo12 y en los artículos 213, 2914 y 22915 de la Constitución Política, sino en
instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos -
artículos 1, 2, 8 y 10-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 -artículos
1, 8, 25 y 63-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17 -artículos 2, 9, 10,
14 y 15- y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra18 -artículo 17-, entre
otros.19 Así como en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -Principios
Deng-; y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los
Refugiados y las Personas Desplazadas -Principios Pinheiro-.20”
Entonces, a partir de los instrumentos internacionales mencionados, junto a los que se han
relacionado por la Corte Constitucional, documentos denominados “derecho blando”, se ha
11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 “EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente”. 13“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 14 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 15 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 16 Aprobado mediante Ley 16 de 1972. 17 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 18 Aprobado mediante Ley 171 de 1994. 19 Sentencias C-330 de 2016 y C-715 de 2012. 20 De acuerdo con la sentencia C-715 de 2012 dichos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
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sostenido que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental
a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce
y libre disposición21. Siendo de agregar, que se resalta la relevancia del derecho blando por
cuanto dichos documentos, permiten a los operadores jurídicos interpretar el contenido y el
alcance de las obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general, sin que los mismos
creen regla o derecho alguno, pues lo que hacen es reivindicar o determinar el alcance de los
existentes.
El legislador reiteró en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, la relevancia e importancia de
los Tratados y Convenios sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, que
de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, hacen parte del llamado bloque
de constitucionalidad, siendo de tal forma clara su prevalencia en el orden interno, así como
la prohibición de su limitación en los estados de excepción.
De la justicia transicional y el proceso de restitución de tierras.
En la sentencia C 404 de 201622, la Corte Constitucional señaló:
“Constitución y justicia transicional
29. El objetivo de la justicia transicional es crear un conjunto de condiciones que
permitan darle efectividad a la justicia y lograr la paz social durante períodos de tránsito,
caracterizados por la presencia de conflictos sociales y políticos agudos, que atentan
contra los derechos de las personas y contra la estabilidad de las instituciones. Para
garantizar la eficacia de la justicia en contextos como estos se implementan un conjunto
de mecanismos encaminados a establecer responsabilidades individuales y colectivas
por violaciones de los derechos humanos. Estos suelen ser mecanismos diferentes de
aquellos establecidos en los sistemas jurídicos durante períodos de relativa normalidad.
Sin embargo, como lo ha establecido esta Corporación, el que se trate de mecanismos
diferentes a los utilizados por el sistema de justicia durante períodos de normalidad no
significa que la justicia transicional pueda ubicarse por fuera del marco de la
Constitución. Al respecto, la Corte en Sentencia C-771 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla),
dijo:
“A partir de esta reflexión, resulta claro que la implantación de ese tipo de medidas en
un determinado Estado debe resultar aceptable dentro de su marco constitucional, pues
lo contrario implicaría una disminución de los estándares de justicia y de protección de
los derechos de las víctimas, que la sociedad tiene derecho a asegurar, como
consecuencia y realización de los preceptos, valores y principios presentes en el texto
superior, y de las reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de
constitucionalidad.”
30. En algunos casos, la justicia transicional supone un grado mayor de sacrificio de
bienes jurídicos asociados con el valor de la justicia que en la justicia permanente. La
racionalidad detrás de este tipo de medidas parte del presupuesto según el cual en
situaciones de conflicto, aunque las partes cometen violaciones de los derechos
humanos que deben ser sancionados, resulta más importante la necesidad de
restablecer el tejido social. De esa manera, para facilitar la paz social, algunas normas
del sistema jurídico deben ser más flexibles que en situaciones ordinarias.
21 Ibíd. 22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
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En otros casos, sin embargo, la justicia transicional sirve como garantía de no repetición,
lo cual supone normas jurídicas con consecuencias más severas. No se puede ignorar
que en situaciones de conflicto, quienes suelen tener que asumir las peores
consecuencias, y quienes tienden a ser victimizados son los sectores más débiles de la
sociedad. Por lo tanto, para permitir que estos mecanismos sean de verdad mecanismos
de justicia, es necesario que protejan con mayor intensidad a los más débiles de la
sociedad. En este punto debe reconocerse que la justicia transicional debe cumplir una
función transformadora, más que restaurativa. En esa medida, no es suficiente con
restablecer las cosas al estado anterior a la ocurrencia de las violaciones de los
derechos humanos. Por el contrario, es necesario reconocer que en ese estado de
cosas las víctimas se encontraban en situación de desprotección, puesto que esa fue la
condición que permitió que ocurrieran los hechos victimizantes. En esa medida, la
protección provista por el sistema de justicia transicional debe estar encaminada a
empoderar a las partes más débiles para impedir una nueva victimización. Ello supone
reforzar la protección que les otorga el sistema jurídico, para garantizar las condiciones
de no repetición de los hechos victimizantes.
31. Tal como lo ha dicho la Corte en innumerables ocasiones, las víctimas de despojo
de bienes y de abandono forzado de bienes requieren una protección reforzada
mediante los sistemas de justicia transicional. Son, en otras palabras, lo que la Corte ha
denominado el carácter prevalente de los derechos de los sujetos de especial protección
constitucional. Al analizar la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley 975
de 2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, la Corte tuvo oportunidad de analizar
el alcance de las medidas de justicia transicional. En particular, la Corte se refirió a la
protección constitucional reforzada de la que son destinatarias las víctimas de graves
violaciones de los derechos humanos, así:
“Del artículo 250 Superior que señala que el Fiscal General de la Nación debe ‘velar
por la protección de las víctimas’ se desprende que la víctima o perjudicado por un delito
goza de una protección constitucional. Esta protección, en una interpretación
sistemática de la Constitución, en especial del derecho a acceder a la justicia y del
bloque de constitucionalidad, comprende, entre otros, los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación.”
32. Por otra parte, la consagración de las víctimas del conflicto armado, y como parte
de ellas, las de despojo, abandono y desplazamiento forzado como sujetos de especial
protección constitucional fue reiterada en la Sentencia C-609 de 2012 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio). Al establecer el tipo de test a través del cual debía analizar el parágrafo
1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación sostuvo:
“Así las cosas, considera esta Corporación que el supuesto planteado en la demanda
respecto de la posible vulneración del derecho de las víctimas trae consigo aplicar un
test de igualdad estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra
7 y ss) estas han sido catalogados como sujetos de especial protección
constitucional.”
33. Esta clasificación se debe a la condición de especial vulnerabilidad en que se
encuentran. Tal condición de vulnerabilidad se debe, entre otras razones, a la
continuidad del conflicto armado y de otras formas de violencia endémica que hay en
nuestro país. Al respecto, la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), sostuvo:
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“También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia,
niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar
intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales,
debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de
la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento
sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan
expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave,
masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el
otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas
desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace
merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’.” (resaltado fuera de texto)
34. En ese contexto de violencia, existen instancias que suponen un riesgo especial
para las víctimas. Una de tales instancias es, precisamente, el proceso de restitución de
tierras. Nuestro país adoptó un modelo para proteger las tierras y territorios de las
víctimas a través del proceso de restitución en medio del conflicto. Este modelo tiene
ventajas importantes, como por ejemplo, que permite proteger los derechos de las
víctimas, independientemente del resultado de un proceso de paz, que para el momento
en que se promulgó la Ley 1448 de 2011, era sólo una posibilidad. Por otra parte, la
protección de los derechos territoriales de las víctimas en medio del conflicto impide la
pérdida de las pruebas sobre la relación de las víctimas con la tierra y sobre los hechos
de despojo, lo cual es de suma importancia en un contexto caracterizado por la
informalidad en dichas relaciones.
Así mismo, este modelo permite prevenir la situación de desarraigo y de rompimiento
del tejido social, producto del desplazamiento forzado, especialmente en las áreas
rurales de este país. Sin embargo, como lo muestran las cifras de homicidios y
amenazas en contra de los líderes, y la aparición de los denominados “ejércitos anti-
restitución”, la restitución en medio del conflicto implica también una serie de riesgos
importantes para la población víctima de despojo, abandono y desplazamiento forzado.
Estos hechos y amenazas de violencia son mecanismos disuasivos para impedir que
las víctimas puedan recuperar los derechos sobre sus tierras y territorios. Así lo
reconoció recientemente esta Corporación en la Sentencia SU-235 de 2016 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado), en la cual sostuvo lo siguiente:
“19. Por otra parte, no puede desconocerse que en nuestro país el solo hecho de acudir
al sistema de administración de justicia puede constituir un factor de riesgo para los
líderes de restitución y para las familias que han sido objeto de despojo de sus tierras.
Así lo atestiguan fenómenos como la aparición de los llamados “ejércitos anti-
restitución”, así como los múltiples homicidios y demás actos de violencia cometidos
contra los líderes de restitución en nuestro país en los últimos años. Este es uno de los
riesgos inherentes a la decisión que adoptó el Legislador, de llevar a cabo un proceso
de restitución de tierras en medio de un conflicto armado, como resultado de la
declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Sentencia T-025 de
2004 y posteriormente desarrollado en el Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa). Sin embargo, como también lo ha reconocido esta Corporación, el riesgo es
bastante mayor cuando los victimarios permanecen en la zona donde se produjo el
despojo durante el proceso de restitución y/o del retorno.”
35. Sin embargo, no todos los riesgos que implica el proceso de restitución para la
población víctima son resultado del modelo de restitución durante el conflicto. Dichos
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riesgos provienen de factores estructurales como el abandono estatal, u otros que son
adyacentes o están incidentalmente vinculados, pero que no necesariamente tienen una
relación directa con el conflicto armado. En todo caso, la presencia del Estado en gran
parte de los territorios donde se llevan a cabo procesos de restitución sigue siendo muy
precaria, y el fortalecimiento institucional en estas áreas es un proceso que tardará
muchos años en llevarse a cabo. Por otra parte, el análisis comparativo muestra que los
índices de criminalidad suelen aumentar en los períodos subsiguientes a los procesos
de paz.23 En ese orden de ideas, las víctimas del conflicto armado se encuentran
especialmente expuestas a distintas formas de violencia, incluso después de que
culminan dichos procesos.
El objeto del proceso de restitución
36. (…)
37. Conforme al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el objeto del proceso es la restitución
material y jurídica de los inmuebles que hayan sido objeto de despojo o abandono
forzado, y cuando ello no sea posible, la compensación en especie o en dinero. (…).
Desde una perspectiva constitucional, sin embargo, el proceso de restitución de tierras
abarca mucho más que la simple recuperación de bienes inmuebles para su propietario
o poseedor. En efecto, la Corte ha sostenido una línea jurisprudencial ininterrumpida
según la cual el desplazamiento forzado, el despojo, el abandono forzado, y las demás
afectaciones territoriales tienen implicaciones para una serie de derechos
constitucionales, muchos de ellos de carácter fundamental.
Así, por ejemplo, la Corte en Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) consideró como víctimas de desplazamiento forzado “las personas que ven
afectados sus derechos a la vida digna, a la libertad para escoger domicilio, al libre
desarrollo de la personalidad, como facultad para escoger su propio proyecto de vida, a
la libertad de expresión y asociación, los derechos sociales, el derecho a la unidad
familiar, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la circulación, al
trabajo, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la paz y a la igualdad.”24 Como
se observa, la Corte ha sostenido que el desplazamiento, el abandono forzado y el
despojo afectan una serie de derechos, algunos de los cuales son de carácter
fundamental. (…)
38. Ahora bien, además de los derechos enunciados en la sentencia citada, no se puede
desconocer que el proceso de restitución involucra otro derecho fundamental, que es el
derecho a conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos y demás
23 En este sentido, ver, entre otras, las siguientes referencias: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2016). Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Adición. Situación de los derechos humanos en Colombia (Versión avanzada no editada). 15 de marzo de 2016. (A/HRC/31/3/Add.2) Párr. 23-30. Devia Garzón, Camilo; Ortega Avellaneda, Dina; Magallanes Montoya Marcela. (2014) “Violencia luego de la paz: escenarios de posconflicto en Centroamérica.” En: Revista Republicana. No. 17, Jul-dic 119-148. Bogotá. Garzón, Juan Carlos. (2003). “Las limitaciones de la paz”. En: Revista de Estudios Sociales. No. 15, jun pp. 125-132. Kurtenbach, Sabine & Wulf, Herbert. (2012). Violence and Security Concerns in Post-Conflict Situations. Duisburg: Institute for Development and Peace (INEF). Project Working Paper No. 3. University of Duisburg-Essen. Essen, Alemania. Pp. 1-60. Muggah, Robert. (2005). No Magic Bullet: A Critical Perspective on Disarmament, Demobilization and Reintegration (DDR) and Weapons Reduction in Post-conflict Contexts. En: The Round Table. Vol. 94, No. 379, pp. 239–252. Gonzalo Wielandt. (2005). Hacia la construcción de lecciones del posconflicto en América Latina y el Caribe. Una mirada a la violencia juvenil en Centroamérica. CEPAL - SERIE Políticas sociales. N° 115. Banar, Elaine; Fennel, Kristen; Gross, Adalbert; Hartmann, Michael E. Isser, Deborah; Mackay, Andrew; O’Connor, Vivienne; Ralston, David & Rausch, Colette .(2006). Combating Serious Crimes in Postconflict Societies - English Edition. A Handbook for Policymakers and Practitioners. (Colette Rausch, ed.). United States Institute of Peace. Bloomfield, David; Callaghan, Noreen; Chea, Vannath; Freeman, Mark; Hamber, Brandon; Hayner, Priscilla; Huyse, Luc; Uvin, Peter; Vandeginste, Stef & White, Ian. (2003). Reconciliation after a violent conflict. A Handbook. Halmstad, Suecia. International Institute for Democracy and Electoral Assistance. Pp. 1-278. 24 Sentencia SU-235 de 2016.
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SENTENCIA Nº SR-17-002
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hechos victimizantes. En efecto, la misma Ley 1448 de 2011 en su artículo 1º establece
que uno de los objetos de la ley es garantizar el derecho a la verdad. Ahora bien, la
Corte ha dicho que la titularidad de este derecho no está únicamente en cabeza de quien
sufre el hecho victimizante, también está en cabeza de sus familiares y de la sociedad
en su conjunto. Al respecto, la Corte en Sentencia C-370 de 2006 acogió la
interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos que hizo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En dicha ocasión la Corte sostuvo:
“4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho
a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos
se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la
impunidad.
4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de
conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en
derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este
conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el
Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.
4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la
divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de
derechos humanos.” (resaltado fuera de texto original)
39. Por su parte, la Corte en Sentencia C-715 de 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva)
estableció que el derecho a la verdad tiene determinadas características, entre las
cuales se cuenta el tener una dimensión colectiva, y la necesidad de que se garantice
mediante investigaciones que debe llevar a cabo el Estado. Sobre el particular afirmó:
5.2.2 En relación con el derecho a la verdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido
los siguientes criterios jurisprudenciales:
…
(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos
humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido;
(iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la
sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva;
…
(v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la
sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad
de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las
investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los
resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos;
…
(vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad
procesal y la verdad real;
(viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el
derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra
vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si
se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias,
responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el
consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción;
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…
40. Como se observa entonces, conforme al criterio acogido por esta Corporación la
titularidad del derecho a la verdad está en cabeza de la víctima, de sus familiares y de
la sociedad y debe estar garantizado por el Estado. (…)
41. (…)
42. Finalmente, además del derecho a conocer la verdad, el proceso de restitución
involucra, valga la redundancia, el derecho fundamental a la restitución de la tierra, el
cual ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como “componente
preferente y principal de la reparación integral a víctimas y, por otro, como una política
dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz
sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”25”(resaltado
dentro del texto).
En la sentencia C-330 de 201626, sobre la acción de restitución de tierras señaló la Corte
Constitucional:
“…la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la
existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que
ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de
sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente
de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los
derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y
propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden
constitucional de 1991”.
Caso concreto
La legitimación por activa, se encuentra definida en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, por
lo que la acción de restitución de tierras, puede interponerse, por las personas relacionadas
en el artículo 75 ibídem, que prevé:
“Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos
cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas
o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de
los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley,
entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la
restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en
los términos establecidos en este capítulo”.
En cuanto al solicitante, se establece que Plácido Guzmán Melo adquirió la posesión material
del predio denominado el Porvenir, ubicado en la vereda Alto Cumaral Jurisdicción del
Municipio de El Dorado – Meta, inscrito inicialmente en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de San Martin al folio de matrícula inmobiliaria Nº 236-19610 y que posteriormente
fuera objeto de traslado a la Oficina de Registro de Acacias con folio de matrícula 232-4737227,
identificado con cédula catastral Nº 50-270-00-04-0008-0004-000, en virtud de documento
privado de compra venta28 según formato minerva de fecha 1º de marzo de 1992, a través del
cual Jesús María Londoño, identificado con cédula de ciudadanía Nº 17.352.701 vende a
25 Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el derecho fundamental a la restitución de la tierra ver las sentencias T-821 de 2007, M.P. (e) Catalina Botero Marino, C-820 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 M.P. María Victoria Calle Correa 27 Resolución 159 de 2 de octubre de 2013. 28 Fl. 90.
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Plácido Guzmán Melo un lote o finca denominado El Porvenir de aproximadamente 14
hectáreas, ubicado en la Vereda Alto Cumaral jurisdicción del Municipio de El Castillo29.
De entrada aclárese que la calidad con la que comparece el solicitante Plácido Guzmán Melo,
es la de poseedor del predio materia de solicitud de restitución, pues vista la tradición del
predio el mismo es de dominio privado, en virtud de Resolución 1813 de 30 de diciembre de
1986, a través de la cual el extinto INCORA le adjudicó a Jesús María Londoño Santa el baldío
denominado El Porvenir, título que fuera registrado en el folio de matrícula Nº 236-19610, tal
y como se desprende de la información consignada en el informe técnico predial30.
Ahora corresponde al Despacho analizar la calidad de víctima del solicitante, para lo cual
reitérese que, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, señala que “Se consideran víctimas, para
los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un
daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las
normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del
mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas,
lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.”
Para el caso en concreto se tiene que en efecto Plácido Guzmán Melo ejerció actos de
posesión sobre el predio denominado El Porvenir ubicado en la vereda Alto Cumaral del
Municipio de El Dorado, cuya restitución jurídica y material pretende; ciudadano que además
ha sido víctima de abandono forzado ejercido como consecuencia de las infracciones de que
trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno
existente en el municipio de El Dorado - Meta, particularmente de la presencia paramilitar en
el Municipio y sus constantes enfrentamientos con la guerrilla de las FARC, hecho que
provocó el desplazamiento forzado de varios de sus pobladores, incluso el abandono del
inmueble en el año 2004 por parte del Plácido Guzmán Melo y sus hijos, impidiéndole ejercer
la administración y explotación sobre el mismo.
Es de memorar en este momento, qué obra en el plenario como pruebas pertinentes y
conducentes31 para la resolución del sub lite, las que pueden sintetizarse así:
Documento de Análisis de Contexto del Municipio de El Dorado32.
Oficio 20137201100828133 a través del cual la Directora General de la UARIV informa
que revisado el RUV, Plácido Guzmán Melo se encuentra incluido como desplazado
desde el 15 de septiembre de 2008 por hechos ocurridos el 1º de mayo de 2003 en el
Dorado- Meta.
Testimonio rendido ante la Unidad de Tierras por Plácido Guzmán Melo34.
29 Para esa época el Municipio El Dorado no había sido erigido a la categoría de Municipio, solo hasta en Noviembre de 1999 según ordenanza del 4 de Noviembre, producto de la segregación de tierras de los Municipios de El Castillo y Cubarral. 30 Fl. 99A-100. 31 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 32 Fl. 54 a 70. 33 Fl. 75. 34 Fl. 77.
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Oficio 22735 suscrito por el Personero Municipal de El Dorado, a través del cual informa
que Plácido Guzmán Melo declaró ante esa personería en 2008 por desplazamiento
forzado de la vereda alto Cumaral de ese municipio.
Documento privado de compraventa36 de inmueble suscrito entre Jesús Maria Londoño y
Plácido Guzmán Melo.
Informe Técnico de Georreferenciación del Predio El Porvenir37.
Estudio Técnico predial del predio El Porvenir38.
Resolución Nº 001813 de 30 de Diciembre de 1986, a través de la cual el INCORA
adjudicó a Jesús María Londoño Santa el terreno baldío denominado El Porvenir ubicado
en el Paraje Alto Cumaral, Inspección de Policía Medellín del Ariari jurisdicción del
Municipio de El Castillo – Meta39.
Oficio PM.GPO.1.3.15.431 de CORMACARENA40 sobre situación ambiental del Predio El
Porvenir.
Oficio fechado 18 de septiembre de 2015 a través del cual el Secretario de Hacienda de
El Dorado informa el estado de cuenta por concepto de impuestos del predio El Porvenir41.
Oficio 201572022599181 de la UARIV sobre la inclusión de Plácido Guzmán Melo en el
RUV42.
Oficio 006 de la Personería Municipal de El Dorado sobre situación de desplazamiento
de Plácido Guzmán Melo43.
Oficio de la Unidad de Víctimas sobre el informe de ayudas humanitarias dadas a Plácido
Guzmán Melo en su condición de víctima44.
Es necesario entonces advertir que, para que sea procedente la protección del derecho a la
restitución del predio poseído por el solicitante y explotado hasta el año 2004 por este, es
preciso que los medios de convicción practicados tanto por la Unidad de Tierras, como por
este Despacho demuestren: 1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del
despojo, que comporta tres elementos relevantes: i) La situación de violencia en un espacio
geográfico determinado que se deriva del contexto de violaciones a derechos fundamentales
o a Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno, ii) el
abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por una coacción violenta o el temor de
sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima o su núcleo familiar; y iii) estar
dentro de los supuestos de hecho que definen la condición fáctica de desplazado forzado
interno, 2. Relación jurídica del solicitante con el predio y 3. Si procede o no la declaratoria de
prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio El Porvenir. Para ahí si abordar el tema
del enfoque diferencial y absolver el interrogante planteado de determinarse la viabilidad de
acceder a las pretensiones del solicitante.
35 Fl. 80 y 81. 36 Fl. 90. 37 Fl. 91 a 97 A. 38 Fl. 99A-100. 39 Fl. 102 y 103. 40 Fl. 160-162. 41 Fl. 219. 42 Fl. 218. 43 Fl. 233 y 234. 44 Fl. 236 a 144.
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1. Existencia del hecho generador del abandono forzado.
Los hechos que afirma la Unidad de Tierras, como generadores del abandono forzado de
Plácido Guzmán Melo, apuntan a la situación de violencia generalizada del municipio de El
Dorado – Meta.
Para confirmar ese estado de violencia generalizada, se tiene la prueba documental aportada
por la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Meta, concretamente, el contexto de
violencia visible a folios 54 a 70 C1.
Medio de convicción que goza de la presunción de ser irrefutable de conformidad con el inciso
final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo que está demostrado que Plácido Guzmán
Melo debió abandonar el predio por el explotado, como consecuencia de la violencia sufrida
por los habitantes del municipio de El Dorado, además que esa violencia provenía de los
grupos armados ilegales del conflicto armado interno, predominantemente los grupos
paramilitares.
Pero si en gracia de discusión pudiere controvertirse lo aducido por la Unidad de Tierras a
través de prueba documental o la misma no fuese suficiente, se cuenta con el interrogatorio
del solicitante Plácido Guzmán Melo, rendido ante este despacho judicial, el 16 de octubre de
201545, declaración que goza de credibilidad para esta judicatura, al ser rendido de forma
fluida, espontánea y creíble.
En dicha oportunidad procesal Plácido Guzmán Melo, indicó que explotó el predio El Porvenir
desde el año 1991 aproximadamente, en virtud de compra realizada al señor Jesús Maria
Londoño mediante carta venta, época a partir de la cual residió en el predio junto con su
entonces compañera permanente, Rosalba Vergara, y sus hijos, explotando agrícolamente
cerca de 5 hectáreas de las 14 adquiridas, que era lo que le permitía su situación económica;
no obstante empezó a observar la presencia de la guerrilla y finalmente en el año 2000
llegaron los paramilitares, con ellos los enfrentamientos entre los dos grupos al margen de la
ley, por lo que miembros de los grupos paramilitares le recomendaron que saliera de la zona
pues peligraba su vida, de manera tal que en el año 2003 aproximadamente abandonó el
predio, luego fue informado que su vivienda había sido incinerada y solo hasta en el año 2008
pudo retornar, época desde la cual y hasta en la actualidad ejerce la explotación del predio a
través de cultivos de café y plátano y 4 hectáreas destinadas al pastaje.
Del dicho del solicitante es posible afirmar con diáfana claridad que el hecho que generó el
abandono del predio de su propiedad, fue la situación de violencia generalizada que se vivía
en la región de El Dorado.
En cuando al abandono forzado del predio El Porvenir ubicado en la vereda Alto Cumaral
del municipio de El Dorado, Departamento del Meta, en el marco del conflicto armado interno
con posterioridad al 1º de enero de 1991, es de recordar que de conformidad con el artículo
74 inciso 2º de la Ley 1448 de 2011, el abandono es la “…situación temporal o permanente a
la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida
para ejercer la administración, explotación y contacto directo, con los predios que debió
desatender en su desplazamiento”.
45 Folio 205.
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Procederá esta judicatura a estudiar los elementos normativos que componen el acto jurídico
denominado por la ley de tierras como abandono y que comporta los tres elementos
relevantes, ya indicados.
i) Situación de violencia en un espacio geográfico determinado, derivada del contexto
de violaciones a derechos fundamentales o infracciones al DIH en el marco del conflicto
armado interno.
Este aspecto se encuentra debidamente acreditado en el documento que se refiere al contexto
de violencia46, realizado por el área social de la Unidad de Restitución de Tierras, en el cual
se concluye que la creación del municipio de El Dorado contribuyó a intensificar la disputa
territorial y la victimización de la población civil por parte de la Farc, el Ejército y la
autodefensa, por medio de homicidios, desapariciones y el desplazamiento forzado contra los
civiles en zonas de disputa.
Que en el período comprendido entre mediados de los 80´s y mediados de los 90´s, a nivel
local se produjo una confrontación entre las Farc y la Autodefensa de El Dorado que tuvo en
el exterminio de los miembros de la UP del municipio vecino de El Catillo y otros municipios
del Meta, una de las expresiones más significativas.
En tal documento se hace un análisis de gráfica visible a folio 63, la cual refleja que a partir
de 1997 se produce un incremento en la tasa municipal de homicidios, es decir la
intensificación de la violencia y de las acciones armadas. Y más adelante a folio 66 haciendo
mención a la misma gráfica se reitera el aumento de la tasa de homicidios para los años 2002
a 2005, además de un pico en la tasa de desplazamiento para el año 2004 en diferentes
veredas del municipio.
ii) El abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por una coacción violenta
o el temor de sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima y su núcleo
familiar.
Sobre este aspecto guarda especial relevancia para el caso que nos ocupa, los hechos de
violencia que sufrió y fueron puestos de presente, por parte de Plácido Guzmán Melo, en su
declaración obrante a folio 77, realizada el 8 de agosto de 2013 ante la Unidad de Restitución
de Tierras, en la cual manifestó que aproximadamente en el año 2004 se desplazó de su
predio por enfrentamientos entre las autodefensas y la guerrilla, época en la cual vivía con su
hijo Plácido Ferney, quien tenía 10 años, y que como él se desplazaron otros vecinos dentro
de los que cita a Yuri Silva, José Gaitán y Alonso Herrera.
Respaldando su dicho, obra en el plenario oficio 201372011008281 de la Unidad de Víctimas
en el que se indica que Plácido Guzmán Melo, se encuentra incluido en el RUV como
desplazado víctima del conflicto armado interno desde el 15 de septiembre de 2008, por
hechos ocurridos el 1º de mayo de 2003 en el Dorado – Meta, información reiterada en oficios
visibles en folios 218 y 236 a 244. En el mismo sentido registra oficio proveniente de la Alcaldía
y Personería Municipal de El Dorado – Meta47.
De esta manera se encuentra probatoriamente demostrada la existencia de un conflicto
armado interno generalizado en el municipio de El Dorado, el cual incluso abarcó la Vereda
en la cual se ubica el predio objeto de esta solicitud de restitución, derivado de un contexto de
46 Folios 54 a 70. 47 Fl. 80, 81, 83, 233 y 234.
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violencia sostenido en el tiempo y bajo el actuar de agentes armados como la guerrilla y los
grupos paramilitares.
iii) El supuesto de hecho que define la condición fáctica de desplazado forzado del
solicitante.
La Corte Constitucional al establecer las condiciones fácticas para la determinación del acto
jurídico denominado desplazamiento forzado, precisó: i) una migración del lugar de la
residencia, al interior de las fronteras del país; ii) causadas por hechos de carácter violento.
Analizada la documental que milita en el proceso, resulta evidente que el poseedor del predio
solicitado en restitución, Plácido Guzmán Melo, se vio obligado a abandonar su finca de
habitación y explotación agrícola debido a la permanente presencia de grupos armados
organizados al margen de la ley, y los reiterados enfrentamientos entre la guerrilla de las
FARC y los grupos paramilitares con presencia en la zona.
Es de precisar igualmente, que si bien según lo informado por la Fiscalía 59 Delegada ante el
Tribunal Nacional de Justicia y Paz48, Plácido Guzmán Melo no se encuentra registrado como
víctima en el proceso de Justicia y Paz según consulta realizada en el Sistema de Información
Nacional de Justicia y Paz; y lo informado por el INCODER49 según lo cual consultado el
RUPTA no aparece registro del predio denominado El Porvenir, ni con la identificación del
solicitante Plácido Guzmán Melo; tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la
condición de desplazado forzado interno comporta una circunstancia de orden fáctico que se
presenta cuando se ha ejercido cualquier tipo de coacción para que una persona abandone
su lugar de residencia o trabajo habitual y se dirija a otro dentro de las fronteras del mismo
Estado, por lo que la inscripción en los registros llevados por el Estado no es constitutiva de
la condición de desplazado, sino que comporta una herramienta técnica encaminada a la
identificación de la población desplazada50.
Así pues, deviene como un hecho probado, que fue precisamente ese escenario del éxodo en
la guerra dado en el Municipio de El Dorado, lo que conllevó a que Plácido Guzmán Melo
sufriera las consecuencias de esa violencia y se viera abocado a abandonar su predio, lo que
de suyo le impidió explotarlo hasta 2008, fecha en la cual pudo retornar, encontrándolo en
abandono y con su casa destruida a causa de su incineración por los grupos armados al
margen de la ley.
De esta manera, para esta Jueza, sin ningún ápice de duda, Plácido Guzmán Melo ostenta la
calidad de víctima, y consciente de ello optó por los mecanismos procesales especiales de
restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 para restituir y formalizar su relación jurídica
sobre el predio denominado El Porvenir ubicado en la Vereda Alto Cumaral jurisdicción del
municipio de El Dorado - Departamento del Meta, identificado en la actualidad con el folio de
matrícula inmobiliaria Nº 232-47372, pues, está demostrado que su desplazamiento forzado
obedeció a la situación de violencia que se vivía en su región por cuenta de los grupos
armados al margen de la ley.
2. Relación jurídica del solicitante con el predio.
Ya se indicó que el predio solicitado, se encuentra ubicado en la vereda Alto Cumaral del
Municipio de El Dorado – Meta, identificado inicialmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria
48 Fl. 79 y 82. 49 Fl. 84. 50 Sentencia T-582 de 2011
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N° 236-19610 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin, hoy folio de matrícula Nº
232-47372 de la Oficina de Registro de Acacias, con cédula catastral N° 50-270-00-04-0008-
0004-000, según lo demuestra el Informe Técnico ID 93392 realizado por la Unidad de
Restitución de Tierras, en el que se observa que el área que se reclama corresponde a 14
hectáreas.
Ahora bien, en aras de identificar físicamente el territorio donde se va a intervenir con ocasión
de esta acción especial de restitución de tierras, la Unidad Administrativa de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas realizó los estudios de microfocalización, así como el
trabajo de campo y el levantamiento topográfico (folios 91 a 97A y 99A a 100).
En este punto del análisis, cabe recordar que la naturaleza del predio es privada, de acuerdo
con la revisión del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula Nº 232-47372, en
cuya anotación Nº 1 se encuentra que su tradición inició con la adjudicación de baldío por
parte del extinto INCORA mediante Resolución 1813 de 30 de diciembre de 1986 a favor de
Jesús María Londoño Santa, y que con ocasión de documento privado de compraventa fue
que Plácido Guzmán Melo adquirió su posesión.
Concluyendo que, en efecto el solicitante Plácido Guzmán Melo, no es quien detenta a la
fecha el derecho dominio del predio cuya restitución se pretende, no obstante desde el año
1992, en virtud del mencionado contrato de compra venta, empezó a ejercer actos de señor y
dueño, e incluso es actual poseedor del predio El Porvenir, posesión que ha sido ejercida
desde entonces y hasta la actualidad en forma quieta, tranquila, pacifica e ininterrumpida,
como amo y señor del mismo.
3. La prescripción adquisitiva de dominio
En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva”,
llamada también "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o
inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los
mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. Modo
que tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que
no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume
de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida,
por el tiempo legalmente exigido, plazo que, por tratarse de una prescripción extraordinaria,
es de 10 años.
En concreto, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para
obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente
que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de
usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo
previsto por la ley, el cual, resalta el Código Civil en su canon 2532, es de 10 años, esto en
aplicación de la ley 791 de 2002, es decir, el que pretende adquirir debe dar cuenta de su
convicción interna sobre su calidad de dueño, toda vez que “…no basta con la narración o el
relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá
de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del
que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda
detectarse o inferirse ese señorío”51.
51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014. M.P. LUIS ARMANDO TOLOZA
VILLABONA.
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SENTENCIA Nº SR-17-002
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Así, es preciso indicar que el solicitante, conforme se observa en el libelo genitor, además de
lo actuado dentro del trámite de la referencia, pretende la prescripción adquisitiva de dominio
extraordinaria cuyo término, como se indicó anteriormente, fue modificado por la ley 791 de
2002, la empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002, es decir, se tiene que reunir el
período de 10 años a partir de 28 de diciembre de 2002 si se pretende valer de tal norma.
En el caso de Plácido Guzmán Melo se colige que se satisfacen
probatoriamente los supuestos de la presunción de dominio prevista en el artículo 762 del
Código Civil, pues la posesión ha sido igualmente ejercida por más de 25 años sucesivos e
ininterrumpidos, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011,
acreditándose en consecuencia el tiempo requerido para adquirir su dominio por el modo de
la prescripción extraordinaria según el artículo 2532 del Código Civil, en cita.
En ese orden de ideas, es dable concluir que respecto al solicitante concurren los
presupuestos para la procedencia de la acción de restitución y formalización de predios
abandonados y despojados, previstos en la Ley 1448 de 2011, por encontrarse probado el
nexo causal entre el desplazamiento forzado y el consecuente abandono del predio
reclamado, su calidad de víctima, la identidad del predio y la relación jurídica que ostenta con
el mismo.
Así pues, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en su inciso 3º, establece que: “La restitución
jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de
propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el
registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión,
su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los
términos señalados en la ley”. (Subraya el Despacho).
De esta manera, habrá de protegerse el derecho a la restitución de Plácido Guzmán Melo,
ordenándose la restitución del predio objeto del petitum a su favor, para lo cual se impartirán
las órdenes que correspondan a las entidades competentes, incluida la declaratoria en el
sentido que Plácido Guzmán Melo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 212.646,
adquirió por prescripción el dominio del predio denominado El Porvenir, ubicado en la Vereda
Alto Cumaral Jurisdicción del Municipio de El Dorado Departamento del Meta.
4. Enfoque diferencial
El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 introdujo el principio de “enfoque diferencial” como
postulado que permea toda la normativa en materia de víctimas y restitución de tierras, con el
propósito de reconocer las características particulares de algunos sectores de la población
afectada, entre ellos el de las mujeres, las personas en condición de discapacidad física o
mental, los adultos mayores, los niños, niñas, adolescentes, las comunidades indígenas, los
afrodescendientes y los líderes de la población desplazada.
Tanto la Ley 1448 de 2011, como sus Decretos Reglamentarios, desarrollan el principio de
“enfoque diferencial” a partir de las realidades vividas por las víctimas del conflicto armado
interno, sin omitir a las personas en condición de discapacidad ni a los adultos mayores,
considerados como población con mayor grado de vulnerabilidad y, por lo tanto, sujetos de
especial protección constitucional.
Y es que revisada la Constitución Política, allí se contempla una serie de sujetos que necesitan
de un “trato especial de protección” por la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes
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al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (artículos 1º, 13,
46 y 48 de la Constitución Política).
De manera tal que, respecto de los derechos radicados en cabeza de las personas de la
tercera edad, el Estado tiene el deber de procurar verdaderas condiciones materiales de
existencia digna, como quiera que, las personas que se encuentran en la mencionada
categoría son acreedoras de un trato de especial protección, proveniente no solo del Estado
sino de los miembros de la sociedad.
A folio 5 en la identificación de la víctima se advierte que la edad de Plácido Guzmán Melo
supera los 67 años, razón por la cual, dada su condición etaria, se exige la adopción de
medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas acordes a su situación de
vulnerabilidad, siendo viable aplicar el enfoque diferencial.
5. ¿Es procedente la restitución jurídica y material del predio referenciado pese a
que se encuentra ubicado en el Área de Manejo Especial de la Macarena AMEM?
Teniendo en cuenta la conclusión a la que arribó esta judicatura, se hace necesario resolver
este interrogante, pues según el concepto emitido por la autoridad ambiental
CORMACARENA obrante en folios 160 a 162, se indicó que el área objeto de la solicitud de
restitución se encuentra inmersa en el Área de Manejo Especial de la Macarena –AMEM-, en
la Zona de Producción Ariari – Guayabero.
Para resolver el cuestionamiento planteado se tendrán como elementos de juicio los
conceptos técnicos emitidos por las autoridades administrativas competentes que reposan
como prueba en el proceso, la normativa que regula la materia; así como la jurisprudencia de
la Corte Constitucional y por ende el bloque de constitucionalidad.
Bajo el contexto fijado por la autoridad ambiental en su informe, el Despacho estima pertinente
memorar que la denominada “Área de Manejo Especial de la Macarena" se estableció
mediante el Decreto Ley 1989 en aras de regular las actividades humanas permitidas y no
afectar la estabilidad ecológica del territorio.
Conforme al Decreto Ley en cita dentro del mismo se implementó el denominado Distrito de
Manejo integrado de los Recursos Naturales Renovables del Ariari – Guayabero, en cuya zona
Nº 1 de Producción se incluyó el Municipio de Cubarral, recuérdese que para la fecha de
promulgación del Decreto Ley, el Municipio de El Dorado aún no había sido creado como
entidad territorial.
Es así como, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Restitución de Tierras, una gran
porción del terreno solicitado en restitución, se encuentra establecido como área protegida,
de acuerdo a los parámetros ambientales promulgados desde la Constitución Política de 1991,
en la que se contempla la importancia de la conservación de la diversidad biológica del País.
A través del Decreto 2372 de 2010, se reglamentó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
en el cual se fijaron las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones,
que junto con el CONPES 3680 incorpora lineamientos para avanzar en un SINAP completo,
contribuyendo así al ordenamiento territorial, al cumplimiento de los objetivos nacionales de
conservación y al desarrollo sostenible.
Así pues, del concepto dado por CORMACARENA se tiene que, respecto al uso del suelo y
actividades permitidas a desarrollar dentro del Distrito de manejo Integrado Ariari Guayabero,
deberán estar sujetas a lo que establezca dentro del Plan de Manejo del Distrito, para cuya
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formulación a la fecha esa corporación aún se encuentra adelantando las gestiones
pertinentes.
De manera tal que, para el Despacho, la inclusión del predio El Porvenir dentro de la zona de
producción Ariari guayabero del AMEM, no constituye óbice para no proceder con su
restitución, más si se procederá a restituir la posesión del predio y la declaratoria de
prescripción adquisitiva de dominio, como ya se indicó, claro está de manera condicionada al
respeto y preservación del área protegida, definida como aquella área que geográficamente
ha sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de
conservación.
Lo anterior implica la conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales, así
como el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno, con
el único objeto de preservación, restauración y uso sostenible de la biodiversidad; además del
mantenimiento de su composición, estructura y función, conforme a su dinámica natural y
evitando al máximo la intervención humana y sus efectos.
De esta manera esta judicatura, instará a las autoridades administrativas ambientales, como
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORMACARENA, a efectos que, se sirvan
aterrizar el plan de manejo ambiental al globo de terreno restituido en particular, de manera
tal que se propenda por la conservación de esta zona para destinarla al establecimiento o
mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales
presentes. En este sentido, de ser necesario, se sirvan, delimitar, alinderar, declarar y
consecuentemente sustraer la reserva forestal que llegue a albergar ecosistemas estratégicos
de acuerdo con los lineamientos establecidos por esa cartera ministerial, además de su
correspondiente protocolización en el folio de matrícula inmobiliaria, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 del Decreto 2372 de 2010.
De igual manera se solicitará a la autoridad ambiental, de estimarlo conveniente, proceda a
imponer las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o
la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y
derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la
categoría de manejo de que se trate.
Lo anterior, sin desconocer la facultad que tienen las autoridades ambientales referentes a la
limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo
del área respectiva, y la posibilidad que le asiste para intervenir los usos y actividades que se
realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio
de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente.
Además, de la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de
conservación correspondientes en cada caso.
La decisión de restitución, se fundamenta aún más, atendiendo al principio de la confianza
legítima, pues aun cuando se trata de predio inmerso en el Distrito de Manejo integrado de
los Recursos Naturales Renovables del Ariari – Guayabero dentro del marco de la AMEM,
conforme al hecho segundo de la solicitud, al predio se le ha dado una destinación agrícola,
cultivándose café y plátano y su producción es el sustento del solicitante Plácido Guzmán
Melo, situación que configura una expectativa para él, en el sentido que confía en que el uso
que le ha dado a su predio, no sea modificado intempestivamente.
De otra parte, de acuerdo con el concepto del desarrollo sostenible, se puede concluir que es
posible la restitución jurídica y material del predio abandonado por el solicitante, toda vez que,
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los derechos y obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política de 1991 giran,
conforme al artículo 80 ibídem, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual en
palabras de la Corte Constitucional, pretende superar una perspectiva puramente
conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al
desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las
restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.
En este sentido, para lograr el desarrollo sostenible, a partir de la función ecológica que
establece la Constitución Política en el artículo 58, se pueden imponer por el legislador límites
o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y
cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionales de modo que no afecten el
núcleo esencial del derecho a la propiedad privada esto es, el nivel mínimo de ejercicio de los
atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular.
De ahí, que el solicitante deberá respetar las limitaciones normativas del uso del suelo que
tiene su predio, sin que esto signifique un detrimento para su bienestar económico, pues para
tales efectos las entidades competentes lo acompañarán y asesorarán en relación al manejo
y destinación que debe darle al predio, así como en el tema de los proyectos productivos,
incluida la posibilidad de su inclusión dentro del Programa de Familias Guardabosques, en la
posibilidad de la instalación o mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en los
subsidios para el mejoramiento o construcción de vivienda y en los demás beneficios que trae
la Ley 1448 de 2011 y que serán reconocidos en la presente providencia.
Además de lo anterior, una interpretación teleológica y finalista de la Ley 1448 de 2011, revela
que a través de la misma se pretende proteger y garantizar el derecho a la restitución de la
tierra a las comunidades desplazadas por la violencia como mecanismo de estabilización
socioeconómica; en otras palabras, el objetivo primordial de la acción de restitución de tierras
es, restituir o devolver las tierras al campesinado colombiano, a las personas que fueron
despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno,
reintegrándolos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos
violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo gozar de sus predios.
Al respecto, en el artículo 73 de la Ley de víctimas se encuentran consagrados los principios
de progresividad y estabilización, mandatos de optimización que irradian este cuerpo
normativo, procurando el primero porque las medidas de restitución contempladas en la ley
tengan como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del
proyecto de vida de las víctimas; y el segundo, propende porque las víctimas del
desplazamiento y abandono forzado tengan derecho a un retorno o reubicación voluntaria en
condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
Por todo lo anterior, se ordenará al Departamento del Meta a través de su Secretaría de
Agricultura o quien haga sus veces, al Municipio de El Dorado a través de su Secretaría de
Asistencia Agropecuaria y Medio Ambiente o quien haga sus veces, a la Corporación
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena
- CORMACARENA y a la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible (MADS), que inicien de forma perentoria las diligencias relacionadas
con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con la vocación
del uso potencial del suelo donde se encuentra el predio El Porvenir, tal cual se dejó expuesto,
garantizándose en todo caso al solicitante la rentabilidad suficiente para alcanzar una
estabilidad y el goce efectivo de sus derechos.
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V. DECISIÓN
En virtud de lo ya expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras
del solicitante Plácido Guzmán Melo, y para tal efecto se ordenará a la Oficina de Instrumentos
Públicos de Acacias - Meta, que: 1.- Inscriba esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria
N°232-47372, correspondiente al predio “El Porvenir”, ubicado en el Municipio de El Dorado,
Departamento del Meta, identificado con cédula catastral Nº 50-270-00-04-0008-0004-000; 2.-
La cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de
tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con
posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e
inscripciones registrales; 3.- Anotar la medida de protección de que trata el artículo 101 de la
Ley 1448 de 2011.
Se procederá a restituir el predio El Porvenir, claro está de manera condicionada a la
conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales, así como el mantenimiento y
recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno, con el único objeto de
preservación, restauración y uso sostenible de la biodiversidad; además del mantenimiento
de su composición, estructura y función, conforme a su dinámica natural y evitando al máximo
la intervención humana y sus efectos; y utilización de los componentes de la biodiversidad de
un modo que no ocasione su disminución a largo plazo alterando los atributos básicos de
composición, estructura y función, con lo cual se mantienen las posibilidades de satisfacer las
necesidades de las generaciones actuales y futuras.
También se ordenará a la Alcaldía Municipal de El Dorado - Meta, que de conformidad con el
Acuerdo 08 de mayo 7 de 2014, proceda a aplicar al predio restituido, esto es el identificado
con matrícula inmobiliaria Nº 232-47372 y cédula Catastral Nº 50-270-00-04-0008-0004-000,
la condonación de la cartera morosa por concepto de impuesto predial u otros impuestos,
tasas y contribuciones causados desde el año 2004 hasta la fecha del presente fallo; además
de la exoneración del pago de los mismos conceptos por el término de dos años siguientes
al proferimiento de esta sentencia.
Finalmente, es necesario advertir que dentro de la Política Pública de Atención, Asistencia y
Reparación Integral a las Víctimas del conflicto armado interno emanada de la Ley 1448 de
2011, la protección de aquéllas no se agota con el solo pronunciamiento formal que se haga
del derecho a la restitución y formalización de tierras; por lo cual el retorno, uso y goce del
predio aquí restituido exigen el acompañamiento y apoyo de las autoridades estatales en el
ámbito de sus competencias, las cuales deberán aunar esfuerzos para la efectiva
materialización de esta sentencia; así como en el seguimiento post fallo que demande este
Despacho, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de víctimas.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: Reconocer por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia, la calidad de víctima de abandono forzado a Plácido Guzmán Melo,
identificado con la cédula de ciudadanía Nº 212.646, en los términos del artículo 3°, 74, 75 y
81 de la Ley 1448 de 2011, a partir del año 2004 y en consecuencia titular del derecho
fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.
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SEGUNDO: Reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución jurídica y material
de la tierra en favor de Plácido Guzmán Melo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº
212.646, con relación al predio denominado El Porvenir, identificado con folio de matrícula
inmobiliaria Nº 232-47372, ubicado en la Vereda Alto Cumaral del Municipio de El Dorado –
Departamento del Meta. Identificado por la Unidad de Restitución de Tierras según los
siguientes linderos y coordenadas geográficas:
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TERCERO: DECLARAR que Plácido Guzmán Melo, identificado con cédula de ciudadanía
Nº 212.646, adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del predio denominado El
Porvenir, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 232-47372, ubicado en la Vereda
Alto Cumaral del Municipio de El Dorado – Departamento del Meta, con linderos y
coordenadas geográficas indicadas en el numeral anterior.
CUARTO: Para hacer efectiva la protección, se ordena a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos (ORIP) de Acacias, Meta:
i) El registro de la sentencia en el folio de matrícula Nº 232-47372.
ii) Cancelar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble con folio de
matrícula inmobiliaria Nº 232-47372.
iii) Actualizar su registro en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 232-47372, en punto
a la individualización e identificación del predio por sus linderos, área ubicación,
municipio, inclusión de cédula catastral y demás datos conforme a los
levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos al proceso
artículo 91 literal p) Ley 1448 de 2011. Y, remitir dicha actualización con certificado
de matrícula inmobiliaria expedido y dirigido al IGAC.
iv) Cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el
predio objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles,
comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo
debatido en el proceso.
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v) Enviar al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” –IGAC- el folio de matrícula
inmobiliaria Nº 232-47372 actualizado, para que sea tenido en cuenta en la
actualización catastral del predio.
QUINTO: Disponer como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101
de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble
formalizado, durante el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente, comunicando lo aquí resuelto a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Acacias (Meta), para que en el término de cinco (5) días
contados a partir del recibo del respectivo oficio, proceda de conformidad.
SEXTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, a efectos de integrar a la persona restituida
Placido Guzmán Melo y su núcleo familiar, compuesto por Wilmer Guzmán Vergara, Javier
Guzmán Vergara, Jaiber Guzmán Vergara, Jhon Alexander Guzmán Correa y Placido Ferney
Guzmán Vergara, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el
marco del conflicto armado interno.
Para tal efecto, previo a la emisión del oficio correspondiente solicítese al beneficiario, por
intermedio de su apoderado, se sirva suministrar el número de los documentos de
identificación de sus hijos.
SÉPTIMO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas en coordinación con las Secretarías de Gobierno Departamental y
Municipal de El Dorado, o a quienes hagan sus veces, activar la oferta institucional
pertinente con el fin de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales al solicitante
restituido Plácido Guzmán Melo, identificado con cédula de ciudadanía número 212.646.
Téngase en cuenta los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y en especial de acuerdo a lo
ordenado en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos de Seguimiento. En caso de que la
oferta no exista, flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
OCTAVO: Teniendo en cuenta que el predio objeto de restitución, se encuentra inmerso en
la Zona de Producción Ariari – Guayabero del Área de Manejo Especial de la Macarena –
AMEM -, ordénese a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial
la Macarena – CORMACARENA -, que adelante el Plan de Manejo Integral para la Zona de
Producción Ariari – Guayabero, o en su defecto homologue la zonificación descrita por el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 2372 del
2010.
De esta manera el Despacho, insta a las autoridades administrativas ambientales, como el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORMACARENA, a efectos que se sirvan
aterrizar el plan de manejo ambiental al globo de terreno restituido en particular, de manera
tal que se propenda por la conservación de esta zona para destinarla al establecimiento o
mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales
presentes. En este sentido, de ser necesario, se sirvan, delimitar, alinderar, declarar y
consecuentemente sustraer la reserva forestal que llegue a albergar ecosistemas estratégicos
de acuerdo con los lineamientos establecidos por esa cartera ministerial, además de su
correspondiente protocolización en el folio de matrícula inmobiliaria, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 del Decreto 2372 de 2010.
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De igual manera se exhorta a la autoridad ambiental, que de estimarlo conveniente, proceda
a imponer las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular,
o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad
y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a
la categoría de manejo de que se trate.
Solicitar a la autoridad ambiental, CORMACARENA, de estimarlo conveniente, proceda a
imponer las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad al titular del
predio El Porvenir, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, acordes con esa
finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, condicionada al respeto de las
áreas de protección hídricas correspondientes al río que confluye en el área topográfica del
predio, de acuerdo con el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de El Dorado,
Acuerdo 015 de 2000.
NOVENO: Se ordena que las entidades enunciadas a continuación, den cumplimiento a las
consecuentes órdenes, así:
a) A la Administración Municipal y Concejo Municipal de El Dorado, Meta, que
proceda a aplicar la condonación de la cartera morosa del impuesto predial u otros
impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal relacionadas a partir de la
ocurrencia del hecho victimizante en el año de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la
sentencia, en relación con el predio denominado El Porvenir, con folio de matrícula
inmobiliaria Nº 232-47372 de la oficina de registro de instrumentos públicos de
Acacias, Meta, ubicado en la Vereda Alto Cumaral de ese Municipio; además de la
exoneración del pago de los mismos conceptos por el término de dos años siguientes
al proferimiento de esta sentencia.
b) Al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos de
energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y gas domiciliario, Plácido Guzmán Melo,
tenga con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, causadas a
partir del año 2004 en que sucedieron los hechos victimizantes y hasta la fecha de esta
sentencia.
c) Al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas, aliviar por concepto de pasivo la cartera morosa que Plácido
Guzmán Melo, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, causadas a partir del año 2004 en que sucedieron los hechos victimizantes,
siempre y cuando la(s) deuda(s) tenga(n) relación con el predio objeto de restitución,
hasta la fecha de la presente sentencia.
d) Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Meta (IGAC): Actualizar sus registros
cartográficos y alfanuméricos, en punto a la individualización e identificación del predio
El Porvenir, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 232-47372 de la oficina de registro
de instrumentos públicos de Acacias, Meta, logrado con los levantamientos
topográficos y los informes técnicos catastrales anexos al proceso, artículo 91 literal p)
de la Ley 1448 de 2011.
e) Al Departamento del Meta a través de su Secretaría de Agricultura o quien haga sus
veces, al Municipio de El Dorado a través de su Secretaría de Asistencia Agropecuaria
y Medio Ambiente o quien haga sus veces, a la Corporación Autónoma Regional para
el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, META
SENTENCIA Nº SR-17-002
Radicado Nº 50001312100220150000300
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 27 de 28
y a la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible (MADS), que inicien de forma perentoria las diligencias relacionadas con el
diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con la vocación
del uso potencial del suelo donde se encuentra el predio El Porvenir, tal cual se dejó
expuesto, garantizándose en todo caso al solicitante la rentabilidad suficiente para
alcanzar una estabilidad y el goce efectivo de sus derechos.
DÉCIMO: ORDENAR la entrega simbólica del predio restituido, claro está de manera
condicionada, para lo cual adviértase al restituido Placido Guzmán Melo, de su compromiso
en torno a la conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales, así como el
mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno, con el único
objeto de preservación, restauración y uso sostenible de la biodiversidad presente en el predio
formalizado a través de esta sentencia. Para tal efecto se comisionará al Juzgado Promiscuo
Municipal de El Dorado (Meta), una vez se tenga la inscripción de las diferentes órdenes en
el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Esta entrega se hará conforme a las
premisas de la Justicia transicional (Ley 1448 de 2011), la cual deberá ser acompañada por
la fuerza pública.
DÉCIMO PRIMERO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, se sirvan atender y otorgar las medidas de asistencia
a Plácido Guzmán Melo, identificado con cédula de ciudadanía número 212.646 y a su núcleo
familiar, compuesto por Wilmer Guzmán Vergara, Javier Guzmán Vergara, Jaiber Guzmán
Vergara, Jhon Alexander Guzmán Correa y Placido Ferney Guzmán Vergara, incluyéndolos
en el Registro Único de Víctimas en calidad de víctimas del conflicto armado por los hechos
víctimizantes acaecidos en el año 2004, y se adelanten y concreten las ayudas humanitarias
y el pago de la reparación administrativa conforme a lo previsto en el Decreto 4800 de 2011,
si aún no se ha realizado.
Para tal efecto, previo a la emisión del oficio correspondiente solicítese al beneficiario, por
intermedio de su apoderado, se sirva suministrar el número de los documentos de
identificación de sus hijos.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena al Comité de Justicia Transicional del Meta, que en el
ámbito de sus competencias (artículo 252 del Decreto 4800 de 2011) articule las acciones
interinstitucionales pertinentes en términos de reparación integral para brindar las condiciones
mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados al
solicitante Plácido Guzmán Melo, identificado con cédula de ciudadanía número 212.646, en
perspectiva de no repetición.
DÉCIMO TERCERO: Se ordena al Centro de Memoria Histórica reunir y recuperar todo el
material documental, testimonial (oral y/o escrito) y por cualquier otro medio relativo a las
violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley y, en punto al conflicto armado que
se vivió en el municipio de El Dorado, Meta, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
147 de la Ley 1448 de 2011. Enviar copia del proceso en forma digital una vez quede en firme.
DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 91 de la
Ley 1448 de 2011, se advierte que este este juzgado, mantendrá la competencia sobre el
proceso para dictar todas aquellas medidas que, según sea el caso, garanticen el uso, goce,
y disposición del bien restituido, por parte de la víctima a quien se le formalizará y entregará
el predio, así como la seguridad de: su vida, integridad personal y de su familia, igualmente
para materializar el tratamiento o enfoque diferencial dado a la persona de la tercera edad,
integrante del núcleo familiar beneficiario, brindándoles el acceso a los diferentes planes y
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, META
SENTENCIA Nº SR-17-002
Radicado Nº 50001312100220150000300
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 28 de 28
programas de las entidades del Estado que implementen las disposiciones traídas por la Ley
731 de 2002, en concordancia con los artículos 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a la Unidad
Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) del Municipio de El Dorado,
Meta, prestar de manera prioritaria y concreta la ayuda necesaria que de sus
competencias se encuentre en materia de planes, programas, actividades, convenios,
asesoría y facilidad para estudio y capacitaciones del beneficiario Plácido Guzmán Melo,
identificado con cédula de ciudadanía número 212.646 y su núcleo familiar compuesto por
Wilmer Guzmán Vergara, Javier Guzmán Vergara, Jaiber Guzmán Vergara, Jhon Alexander
Guzmán Correa y Placido Ferney Guzmán Vergara, en condición víctimas protegidos por la
Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: Se ordena a la Secretaría de Salud del Municipio de El Dorado, Meta o
a quien haga sus veces, y al Ministerio de Salud y Protección Social para que garanticen
la cobertura completa del servicio de salud a Plácido Guzmán Melo, identificado con
cédula de ciudadanía número 212.646 junto con su núcleo familiar, en los términos del artículo
52 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011 como también el Decreto 4800 que complementa
la mencionada Ley. Así mismo, deberán integrar a las víctimas en los programas de atención
psicosocial y salud integral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley
1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, que proceda a incorporar a Plácido Guzmán Melo, identificado con cédula de
ciudadanía número 212.646 , en los programas de subsidio familiar de vivienda y todos los
demás programas que se creen para la población víctima, en la modalidad de mejoramiento
de vivienda, a cargo del Banco Agrario o cualquiera otra entidad del sector, igualmente se le
vincule a los programas para la atención, consolidación y estabilización socioeconómica para
la población desplazada, activando la línea especial de crédito para Programas de Generación
de Ingresos de Víctimas del conflicto armado interno en Colombia, en articulación con el
Departamento para la Prosperidad Social y la UARIV.
DÉCIMO OCTAVO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras por equivalencia o
compensación a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas.
DÉCIMO NOVENO: Por Secretaría procédase con el desglose de los memoriales obrantes
en folios 253 a 261 y 278 a 285, por no corresponder al presente radicado.
VIGÉSIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, Secretaría libre los oficios a que haya lugar,
con la expresa advertencia a los servidores públicos de las entidades destinatarias, sobre el
contenido del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la omisión o
retardo injustificado en el cumplimiento de las órdenes contenidas en el presente fallo o el no
apoyo al Juez requerido para ejecución de la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS
Jueza
AMCP
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
VILLAVICENCIO, META
La anterior providencia se notifica por Estado el:
07/06/2017
MARÍA CAMILA GARCÍA RODRÍGUEZ
Secretaria