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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 6 DE BILBAO
BILBOKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 6 ZK.KO EPAITEGIA
aA~O:: 1 A AJ..DAMAA 10-$' Pl.ANT A · C.? P.K: <8001
- et 9<415707 Far 94-4016990
N.l G. P.VJ IZO éAIE 48.04.3-141001111 N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.45.3-20141000111 1 Proced.abrevíado 1 Prozedura laburtua 586/2014 . M
Comandante 1 Demandatzaflo• · Represantante 1 Ordezkttrla
Administtación dcmancladl 1 Administrnío domandaru• GOBIERNO VASCO DEPARTAMEI\'TO OE INTERJOR Representante 1 Ordezlc•rl•
ACTUACION RECURRIDA 1 EI!REKURRITUTAKO J ARDUNA RESOLUCION DE 2< DE FEBRERO O<: 201< QUE DESESn iAA RECURSO DE I<J.ZADA CONTRA RESOLUCION DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUIAANOS DE FECHA 9 DE ENERO DE 2014, POR LA QUE SE INADMITE LA SOLICITUD DE
SOBRE ABONO DE LA PAGA EXTRAORDINARIA DE DICIEMBRE DE 20 12
CEOULA DE NOTIFICACION JAKINARAZPEN-ZEDULA
En el recurso comenctoso - administrativo de AipatuLako admmistrazioarekiko auzi-errekurtsoan referencia se ha d1ct.ado la resolución que a hurrengo ebazpena eman da continuación se reproduce
SENTEN C IA N° 123/2014
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de octubre del dos mil catorce.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO {BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 586/ 2014 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Reso lución de 24 de febrero de 2014 que desestima el Recurso de Alzada contra Resolución de la Directora de Recursos Humanos de fecha 9 de enero de 2014, por la que se inadmite la solicitud de
abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012.
Han sido partes en dicho recurso: como recurrente
. representada y dirigida por la Letrada D~ MARIA EllA PEREZ HERNANDEZ; como demandada GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR, representado y dirigido
por el Letrado/a LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTO NOMA DEL
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PAIS VASCO.
ANTECEDENTES DE HECHO
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PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la Letrada
Di! María Elia Pérez Hernández, en nombre y representación de
, interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba
referenciada, quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 586/2014.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho
en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que:
1.- Con carácter principal al abono integro de la paga extraordinaria correspondiente al
mes de diciembre de 212, a , con los intereses que
correspondan desde que debió haber sido abonada .
2.- Con carácter subsidiario, se proceda al abono de la diferencia la paga extra integra, y
la parte proporcional que le hubiera correspondido desde el devengo de la citada paga, que se
cifra en el 1 de junio hasta el 15 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto
20/2012, con los intereses correspondientes desde que debió ser abonada.
y que se devuelva lo cobrado indebidamente.
TERCERO.- Por resolución de fecha 7/5/2014 admitió a trámite la demanda,
convocándose a las partes a la vista para el día 30/9/2014 previa reclamación del
correspondiente expediente administrativo.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- es objeto del presente recurso Resolución del Viceconsejero de
Administración y Servicios del Departamento de Seguridad de 24 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora de
Recursos Humanos del mismo Departamento del Gobierno Vasco, de 9 de enero de 2014, por
la que se inadmite la solicitud sobre abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 .
En el presente conflicto deben tenerse en cuenta varia normativa : así el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de juliGJ, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
y el fomento de la competitividad que suprimió la paga extraordinaria del diciembre del 2012 a
todos los empleados públicos de todas las Administraciones.
Por otra parte a través del Auto 86/2013, de 23 de abril, dictado en el Conflicto
Positivo de Competencia nQ 6862/2012, promovido por el Gobierno Central, el TC acordó el
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mantenimiento de la suspens1on de la decisión del Gobierno vasco por la cual el éste
procedería al pago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los trabajadores del sector público vasco.
Por lo anterior, la petición principal de la actora no puede prosperar pues la paga en
su totalidad quedó suprimida en virtud del art. 2.1 del Decreto-Ley 20/2014 y a partir de su
entrada en vigor, es decir, a partir del 15 de julio del 2012. A esto se debe constreñir la suspensión del TC.
Segundo.- Por tanto, solo resta resolver si procede un pago por la parte proporcional
devengada hasta la entrada en vigor, es decir, por la parte devengada entre el 1 de junio del 2012 y ellS de julio del 2012.
Así el art. 81 de la Ley de la Función Pública Vasca, señala que salvo en determ inados supuestos :
"1. Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan"
Por su parte el art. 78 de la misma Ley, letra e);
'7as pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se percibirán en los meses de junio y diciembre. "
En consecuencia, la Adm podría entender que como quiera que el RDL 20/2012 entró
el vigor el15 de julio del 2012 y puesto que la extraordinaria se devenga y hace efectiva el1 de diciembre del 2012, no cabe atender la petición de abono de la parte supuestamente
devengada antes de que entrara en vigor aquel, ya que no se hizo efectivo su devengo.
En resumen, que el devengo se produce en el momento de su pago, esto es el 1 de
junio y el 1 de diciembre de cada año porque la Ley de la Función Pública Vasca afirma que el
devengo se produce cuando se hace efectiva , y no antes, esto es a 1 de diciembre del 2012 .
Tercero.- Sin embargo, esta Magistrada en sintonía con la argumentación del Auto de
2 de abril del 2013 de la Sala 3º del TS, no alberga duda alguna acerca del CARÁCTER PERIODICO de la paga extraordinaria, pues eso y no lo contrario, es lo que se despren_de de
una interpretación armónica de L 33/1987 art.33, L 2/2012 art. 22.5.2 y 26.1.b, ROL 20/2012 art.2 y disp.final.4ª.
Los preceptos de la Ley de Función Pública Vasca, art. 78 y 81, resultan inconexos y
desgajados de la normativa que les sirvió de base y sobre la que se apoya todo el articulado de
la LFV.
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Toda la normativa anteriormente citada, (que exige una interpretación armónica con
de la LFV), pivota sobre la idea de un devengo periódico, al regular y contener supuestos en los
que la paga extraordinaria se satisface antes o después del 1 de junio y del 1 de diciembre de
cada año, lo que sin duda, conduce a sostener el devengo periód ico y a diario de la paga extraord inaria .
Así, partimos que las cuantías de las pagas extraordinarias son iguales, en todas las
Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación en sus componentes
de sueldo y trienios . Cada una de dichas pagas incluye la cuantía de sueldo y trienios fijada en
la Ley de presupuestos generales del Estado y del complemento de destino mensual que se perciba .
Son 2 al año y se devengan en el primer día hábil de los meses de junio y diciembre
con referencia a la situación y derecho del func ionario en dichas fechas.
Para el año 2012, el art. 2.1 del ROL 20/2012 suprimió la paga extraordinaria del mes
de diciembre, así como la paga adicional del complemento específico o pagas adicionales
equivalentes de dicho mes, precepto que tiene el carácter de básico y por tanto aplicable a
todas las Administraciones Públicas.
Esta medida, as í como la supresión de la paga ad icional de complemento específico,
no se aplicó a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa ,
excluidos los incentivos al rendim iento, no alcanzaren en cómputo anua l 1,5 veces el SMI. Por
tanto:
a) Atendiendo a la f inalidad de la norma, la reducción de la paga extraord inaria del
mes de diciembre solo se deb ió apl icar a aquellos empleados cuyo sala rio, referido a jornada
completa y en cómputo anual, sea de 13.469,4 euros (8 .979,60 € x 1,5} o superior sin que, una
vez aplicada dicha reducción , el salario resultante pueda ser inferior a esos 13.469,4 euros .
En los supuestos en que el salario esté fijado o se liquide por días o por meses, se
toman como referencia las cuantías establecidas en el RD 1888/2011 art.1 (21,38€ x 1,5 o
641,40€ x 1,5), de manera que la reducción de la paga extraordinaria del mes de diciembre
solo se aplicará a aquellos empleados cuyo salario por día o por mes respectivamente sea de
32,07 euros o 962,10 euros o superior, sin que una vez aplicada dicha reducción , el salario
pueda ser inferior a estas cantidades.
b) Las cantidades contenidas en los párrafos anteriores se entienden referidas a
jornada completa ; si se realizase una jornada inferior, las cantidades se reducirán en
proporción a la reducción de jornada.
Pues bien, lo transcrito anteriormente es el régimen general. Del mismo se desprende
que la extra no es un {(bloque univoco" que se devenga o no, cualquiera que fueran las
condiciones de los trabajadores, de forma indefectible a 1 de jun io y a 1 de diciembre, sino que
la misma se prorratea y se proporciona en determinados casos. Es decir, la extra se modula en
función de las circunstancias concurrentes.
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A mayor abundamiento, continua la normativa recogiendo una serie de supuestos en los que la extra se proporciona, estos son los siguientes:
A) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los 6 meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reduce proporcionalmente,
COMPUTANDO CADA DIA DE SERVICIOS prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de 6 meses entre 182 {183 en los años bisiestos).
B) En el mes en que se produzca un CAMBIO DE PUESTO de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso LA PAGA EXTRAORDINARIA EXPERIMENTA
TAMBIEN LA MISMA REDUCCION PROPORCIONAL.
C} En el caso de CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, incluido el derivado de un cambio del cuerpo o escala, la última paga extraordinaria se devenga el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero EN CUANTIA PROPORCIONAL AL
TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computan como de un mes completo .
A juicio de esta Magistrada lo anterior supone un reconocimiento explícito por parte
de la propia normativa, del carácter periódico y de devengo diario de la paga extraordinaria, al menos para los supuestos que se relacionan en tales preceptos, a los que sin ninguna duda, debe asimilarse el de la supresión de la extra de diciembre del 2012 por mor del art. 2.1 RDL
20/2012.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo contrario (es decir, entender que el devengo se produce a 1 de junio y a 1 de diciembre y por ello entender que no se devengó a 1 de diciembre) conduciría a la aplicación retroactiva del art. 2.1 del RDL 20/2012, retroactividad propia o de máximo grado que ya fue esgrimida por la Sala 3º del TS en su Auto de 2 de abril, y que esta Magistrada comparte en su integridad .
Por todo ello, el recurso debe estimarse en lo referente al cobro de la paga extraordinaria que corresponda por los días 1 de junio del 2012 al14 de julio del 2012.
Entendiendo que dicha cantidad nunca alcanzará los 30 mil euros, se declara no admisible el recurso de apelación .
La complejidad interpretativa y lo novedoso de la cuestión aconsejan la no imposición
de costas a ninguna de las partes .
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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar parcialmente el presente recurso en el siguiente sentido:
1º No ha lugar al pago íntegro de la paga extra del mes de diciembre del 2012 por
aplicación del art. 2.1 ROL 20/2012 cuya entrada en vigor se produjo el15 de julio del 2014.
2º SI ha lugar al pago de la parte proporcional devengada entre los días 1 de junio
del 2012 y el 14 de julio del 2012, cuantía que deberá calcularse computándose la cuantía de
la paga extraordinaria que a fecha 1 de diciembre del 2012 hubiera correspondido, por un
período de 6 meses, dividido entre 182 y multiplicándolo por los días transcurridos entre el 1
de junio del 2012 y el 14 de junio del 2012 ambos inclusive.
3º No se imponen las costas a ninguna de las partes.
4º NO procede recurso de apelación al no alcanzar la mencionada cuantía en ningún
caso, la cantidad de 30 mil euros.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone artículo 104 de la UCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la
Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio
de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el
cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo . Hágase saber a la Administración que
en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano
responsable del cumplimiento del fallo .
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las
Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de
todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se 1 evará testimonio a los autos, lo pronuncio,
mando y firmo.
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