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L A u - Home | Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje · pesos 52/100 M. N.), por concepto...

Date post: 25-Sep-2018
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TRIBi OERAL DE ONCIL,, ~ e , Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05

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OCTAVA SALA.

EXPEDIENTE NÚMERO 5052/05

vs INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA Y OTRO. REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA

L A u D o

México, Distrito Federal, a cuatro de enero del año dos mil

trece.--------------------------------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 1163/2012, de fecha veintiséis de noviembre de dos

mil doce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la

C. , en contra del Instituto Nacional de Bel las ., ~- ~

Artes y Literaturé,l._--: .-- -:.::.::=--:--.-:=-=--_,..~,.,-.-:: -------------------------------- ----------------- ~-

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con

fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, pronunció laudo en

el que resolvió: -------------------------------------------------------------------------

" ... PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, la Secretaría de Educación Pública justificó sus Excepciones y Defensas y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura justificó en parte las Excepciones y Defensas hechas valer, en consecuencia. ----------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. / por las razones y fundamentos expresados en los considerandos de esta resolución. --------- -

TERCERO.- Se absuelve a/ Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura de otorgarle a la C. , un nombramiento definitivo por tiempo indefinido como Enfermera, de reinstalarla, de darle una plaza equivalente, de pagarle salarios caídos, vacaciones, prima vacacionales, aguinaldos y aportaciones a/ Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Socia les de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), posteriores al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, por las razones y fundamentos expuestos en el último considerando del presente laudo.

EXP. NÚMERO 5052/05 2 OCTAVA SALA.

CUARTO. - Se condena al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a pagarle a la C. , la cantidad de $25,561.52 (Veinticinco mil quinientos sesenta y un pesos 52/100 M. N.), por concepto de salarios dejados de percibir, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, y a cubrirle las aportaciones de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mismo Instituto (FOVISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), correspondientes al año de dos mil cinco, en la forma y términos precisados en el considerando último del presente laudo ... ". -------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- lnconforme con dicha resolución, la C.

, promovió juicio de amparo número DT.-

1163/2012, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal , que en su único resolutivo a la letra

dice:---------------------------------------------------------------------------------------

" ... ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto reclamado a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil once, en el juicio laboral 5052/2005, seguido por la ahora quejosa, en contra del 1) Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y 2) Secretaría de Educación Pública. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando ... ". ---------------------------------------------------------

CO N S I D E R AN D O

1. - En esta fecha, con fundamento en el artículo 80 de la Ley

de Amparo, en cumplimiento al DT. - 1163/2012, esta Octava Sala,

deja sin efectos el laudo de fecha veinti nueve de noviembre de dos mil

once, y procede a dictar nuevo laudo reiterando los aspectos que no

fueron materia de concesión en los siguientes términos: ---- -------- ----

" ... En consecuencia, al resultar fundados los argumentos expuestos en el único concepto de violación, haciendo uso de la suplencia de la deficiencia de la queja, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:-- --------------------------------

1) Deje insubsistente e/ laudo impugnado. ------------ ----------------------------------------------2) Emita otro, en el que previa fijación de litis, relación y valoración de las pruebas,

reitere lo siguiente: --- ----------------- ----------- --------------------------------------------------------------------------a) Que la relación entre las partes es de naturaleza laboral. -----------------------------------b) Al pago de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y aportaciones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) respecto del año 2005. -----------------------------------------

C) Absuelva a la Secretaría de Educación Pública de las Prestaciones reclamadas, atendiendo a lo señalado en la presente ejecutoria. --------------------------------------------------------------

3) En lo que es materia de concesión: ---------------------------------------------------------------1) Atendiendo a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, la autoridad

prescinda de considerar que el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura acreditó la naturalezP temporal de la relación de trabajo. --------------------------------------- --------------------------------------------·

JI) Derivado de lo anterior, con libertad de jurisdicción, cumpliendo con la exigencia constitucional de la debida fundamentación y motivación, la Sala deberá pronunciarse respecto de las siguientes prestaciones: a) otorgamiento del nombramiento definitivo por tiempo indefinido; b)

reinsta lación; e) salarios caídos; d) vacaciones; e) prima vacacional; f) aguinaldo; y, g) pago de

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MEX ICO, D. F .

TRIB! 1'' . -wE RAL DE

QiiJCI L: , '(ARBITRAJE

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EXP. NÚMERO 5052/05 3 OCTAVA SALA.

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (SSSTE), y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) (éstas cuatro últimas posteriores al 31 de diciembre de 2005) .. . ".

11.- Por escrito recibido con fecha nueve de diciembre del dos

mil cinco, la C. , (fojas 1 a 9), demanda del

~ ·-. ···~---·-

Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y geJ q ;S~G.[§t~uía de --~----·_ .. ___ ... ...:. .. ~- ,__ •• - .... .os.l.o· ... '··· - ' ·

Educación Pública, el pago y cumplimiento de las siguientes •• ;. ·,¡ ______ ·-

prestacioneS: Af- El otorgamiento del nombramiento definitivo por

tiempo definido. B).- La reinstalación en los mismos términos y

condiciones en los que se venía desempeñando, o el otorgamiento de

una plaza equivalente. C).- El pago de salarios C?ídos qesde el día del ' - -_ . : . ·--·---

despido y hasta· el día en que se cumpla el laudo, con los aumentos

que se otorguen. 0).- El pago de vacaciones y prima vacacional,

correspondientes al dos mil cinco y hasta el día que sea reinstalada.

E).·· El pago de aguinaldo proporcional del dos mil cinco y los que se

generen hasta que sea reinstalada. F).- El pago de las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), durante el tiempo que existió

la re lación laboral. Fundó su demanda en relación sucinta en los

siguientes hechos: 1.- El dieciséis de marzo del dos mil cuatro, inició

la prestación de los servicios, en virtud de haber celebrado una

supuesta relación de naturaleza civil, sin embargo se le impusieron

condiciones de trabajo, como son subordinación, horario, periodos

vacacionales, pago de aguinaldo etc., siempre bajo las ordenes e

instrucciones de trabajo que recibía. 2.- El horario de trabajo que se le

EXP. NÚMERO 5052/05 4 OCTAVA SALA.

asignó fue el comprendido de las nueve a las dieciséis horas, de lunes

a viernes, como días de descanso obligatorios los días sábados y

domingos. 3.- Su salario quincenal, pagadero los días quince y treinta

de cada mes, de acuerdo a la categoría ostentada de Enfermera, era

de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M. N.). 4.- Se le impuso un

horario de labores, un salario y una categoría, elementos de una

~·--:-~ -relación de un tipo laboral, teniendo subordTñac ioh- y ··.,dependencia

económica, inclusive el doce de agosto del dos mil cinco, a través del

oficio DAUSCJL~6.9~e--=leño1ilíéó=q7ie Cfebía ·qregistrar sus ~~

asistencias en la lista de la Subdirección de Consultoría Jurídica, por

lo que se ajustan tales condiciones a lo previsto por los artículos 7° y

13 de las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional de

Bellas Artes y Literatura. Siempre desarrollo su trabajo en forma

personal y bajo la subordinación que lo unía con la parte patronal,

observando un deber de obedecía durante la jornada de trabajo,

habiéndose omitido expedir un nombramiento en el que se le

reconocieran sus derechos laborales, durante un puesto contenido en ~--~~_.. ....... 4¡1_. ;""'

el Tabulador vigente considerado con el número T7, de Enfermera. 5.-

El Demandado por conducto de su personal, con fecha treinta y uno

de agosto del dos mil cinco, le indicó que dejaba de prestar sus

servicios personales y subordinados, al no requerirse más de ellos,

girando instrucciones a fin de que se le impidiera la entrada a su lugar

de trabajo, quedando evidenciado que fue objeto de un despido

injustificado, ya que omitió entregársele las causas por las cualef

quedaba separada de su empleo, de conformidad con el artículo 47 de

MEXICO. O. F.

TRIBI- OERAL DE ONCILt , ,;::,tül'~l Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 5

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OCTAVA SALA.

la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la Ley de la

Materia. Ofreció las pruebas que consideró acreditarían sus acciones

e invocó los preceptos de derecho que estimó aplicables.-----------------

111.- La Secretaría de Educación Pública, por conducto de su

apoderado legal, con fecha treinta y uno de enero del dos mil seis,

(fojas 58 a 69), dio contestación a la demanda, interpuesta en contra

de su representado. Preciso que el Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura, cuenta con personalidad jurídica y es responsable de las

relaciones jurídicos y laborales con los empleados designados por el,

de conformidad con lo previsto por los artícu los 2° Apartado B,

fracción V, y 45 del Reglamento Interior de Trabajo de la Secretaría de

Educación Pública, 17 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal y 1 o y 4° de la Ley que crea al Instituto Nacional de

Bel las Artes y Literatura. Opuso como excepciones y defensas las

siguientes: La de Falta de Acción y de Derecho.- Toda vez que la

actora jamás prestó sus servicios para su representado, sino el

vínculo se estableció con el Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura, por lo que se le debe tener como último Demandado a este

instituto. La de Falta de Legitimación Activa.- Toda vez que la actora

en ningún momento ha sido dada de alta como trabajadora de la

Secretaría de Educación Pública y los hechos son imputados al

Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Controvirtió los hechos

en los términos siguientes: 1, 2, 3, 4, 5.- Se niegan, por no ser hechos

propios de su representado, ya que quien está obligado dentro de la

relación laboral, lo es el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

EXP. NÚMERO 5052/05 6 OCTAVA SALA.

Objetó las pruebas de la parte actora y ofreció las que consideró

justificarían sus Excepciones y Defensas y finalmente formuló sus

puntos petitorios. ----------------------------------------------------------------------

IV.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por

conducto de su apoderado legal, con fecha nueve de febrero del dos

mil seis, dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

74 a 124), negándola en todas y cada una de sus partes. Promovió

incidente de incompetencia que se determinó improcedente en

proveído del diez de febrero del dos mil seis, (foja 128). Controvirtió

los hechos de la siguiente manera: Negó la totalidad de los hechos

por ser falsos, en virtud de que el con su representado existió una

relación civil, derivada de un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, por obra y tiempo determinado, pues jamás se le

otorgó un nombramiento que le acreditara como trabajadora, tampoco

formó parte de las listas de raya de los trabajadores temporales, por

tanto son improcedentes las prestaciones que reclama y falsos los

hechos que vierte en su demanda, correspondiéndole la carga

probatoria en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.

Precisa que no se puede aplicar una Legislación laboral para resolver

una controversia de carácter civil, en virtud de que estaría en

presencia de una integración de una ley sobre cuestiones que el

legislador no ha reglamentado. Y se hace notar que con la actora fue

celebrado un contrato de naturaleza civil, por obra y tiemp~

determinado, número DP/SER/DMP/FOLI000834/2005, de fecha uno

'r,.i'.

MEXICO, O. F.

TRIBI .. ~JERAL DE ·"'<':

ONCIL. ,<·'"-'" Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 7

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OCT A V A SALA.

de enero del dos mil cinco, con una vigencia al treinta y uno de

diciembre del mismo año, por lo que la actora no es, ni ha sido su

trabajadora, ni de base ni de confianza, ni con plaza presupuesta!

alguna y tampoco ha figurado en la lista de raya de los trabajadores

temporales, por lo que son improcedentes las prestaciones que

rec lama. Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes: La de

Negación de la Relación Laboral.- Ya que la actora no es, ni ha sido

su trabajadora, ni de base ni de confianza, ni con plaza presupuesta!

alguna y tampoco ha figurado en la lista de raya de los trabajadores

temporales, correspondiéndole a ella acreditar sus afirmaciones de

conformidad con lo previsto por el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.

La de Falta de Acción y de Derecho.- Derivada del principio jurídico de

que, para el ejercicio de una acción es necesario el incumplimiento o

desconocimiento de una obligación, la existencia o violación de un

derecho, lo que en la especie no acontece. La de Sine Actione Agis.-

Que si bien no constituye propiamente una excepción, por el contrario

implica la negación de la demanda y la reversión de la carga de la

prueba. La de Negación de la Relación Laboral.- Ya que la actora no

es, ni ha sido su trabajadora, ni de base ni de confianza, ni con plaza

presupuesta! alguna y tampoco ha figurado en la lista de raya de los

trabajadores temporales, correspondiéndole a ella acreditar sus

afirmaciones de conformidad con lo previsto por el artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a

la Ley de la Materia, ya que para ser considerado como trabajador al

EXP. NÚMERO 5052/05 8 OCTAVA SALA.

servicio del estado, es necesario que se cumplan con los requisitos

previstos en los artículos 2°, 3°, 12 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir que se haya prestado un

servicio subordinado, a través de un nombramiento o por figurar en las

listas de raya de trabajadores temporales, lo que no sucede. La de

incompetencia. - Porque la actora no es, ni ha sido su trabajadora, ni

de base ni de confianza, ni con plaza presupuesta! alguna y tampoco

ha figurado en la lista de raya de los trabajadores temporales, ya que

firmó un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, número

DP/SER/DMP/FOLI000834/2005, de fecha uno de enero del dos mil

cinco, con una vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año,

encontrándose excluida de la aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La de Falta de Acción y de

Derecho.- Derivada del principio jurídico de que, para el ejercicio de

una acción es necesario el incumplimiento o desconocimiento de una

obligación, la existencia o violación de un derecho, y es el caso que

para que proceda la reinstalación debía existir una relación

contractual, la que no sucedió, ya que la actora firmó un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, número

DP/SER/DMP/FOLI000834/2005, de fecha uno de enero del dos mil

cinco, con una vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año.

La de Prescripción.- Que se opone, en relación a todo aquel reclamo

que no haya sido exigido en su oportunidad de un año anterior a la

fecha de presentación de la demanda, con fundamento en el artícu)

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

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MC<ICO, O. F.

TRIBLW ' 1 . ~'EDERAL DE

ONCi l.' ". Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 9

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OCTAVA SALA.

de Improcedencia de la Vía.- En atención de que el procedimiento

laboral burocrático, no es la vía idónea para reclamar el cumplimiento

de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de índole

civi l. La de Obscuridad.- Que se opone al respecto del reclamo de las

aportaciones de seguridad social, dado que no señala los supuestos

periodos o la causa u objeto de su reclamo; reiterándose que con la

actora no existió ningún vínculo laboral. Objetó las pruebas de la parte

actora y ofreció las que consideró justificarían sus Excepciones y

Defensas y finalmente formuló sus puntos petitorios. -----------------------

V.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

y desahogadas las pruebas respectivas , con fecha veintiocho de

agosto del dos mil ocho, se dicta laudo, en el que se absuelve a los

Demandados del pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas, (fojas 234 a 254), el laudo de mérito fue

impugnado por la actora, a quien el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó Ampararla y

Protegerla, ordenándose la reposición del procedimiento, por lo que la

Cuarta Sala de éste Tribunal, con fecha cinco de noviembre del dos

mil nueve, (foja 342), en cumplimiento a la resolución emitida por el

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

dictó un acuerdo en el que se requiere a las partes proporcionen los

domicilios en los cuales debe practicarse los cotejos y citaciones de

las documentales y absolventes propuestos por la parte actora;

. desahogadas que fueron las pruebas ofrecidas por la parte actora, se

ordena remitir los autos a fin de que sea dictada resolución definitiva.-

EXP. NÚMERO 5052/05 10 OCTAVA SALA.

VI.- La litis en el presente juicio se fija en determinar y

resolver si a la actora le asiste la acción y el derecho para reclamar la

reinstalación y demás prestaciones, por haber sido despedida

injustificadamente.- O bien si como manifiesta la Secretaría de

Educación Pública carece de acción y derecho dado que no existe

relación laboral con él.- O como lo manifiesta el Instituto Nacional de

Bellas Artes y Literatura, carece de acción y derecho en razón de que

la actora fue contratada bajo un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, por obra y tiempo. -------------------------------------------------

VIl.- Por la forma en la que ha quedado fijada la litis

corresponde al Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura, probar que la naturaleza de la contratación de la actora y a

esta corresponde la carga probatoria en cuanto a acreditar la

existencia del vínculo laboral con la codemandada Secretaría de

Educación Pública, siendo aplicable al caso la siguiente tesis: -----------

"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. Novena época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio de 2002, Tesis: V/11.29. J/38, Página: 1185. ". -----------------------------------------------------------------

VIII.- Previo al estudio de las pruebas admitidas a las partes

se procede a resolver sobre la negativa de la relación laboral que

opone la Secretaría de Educación Pública, al respecto cabe precisar

que, sin bien el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es un

Órgano Desconcentrado de la Secretaria mencionada, también lo es

que cuenta con su propio presupuesto, es decir se encuentra dotadu

de personalidad jurídica y patrimonio propio, de conformidad con lo

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MEXICO, O . F .

TRIBU N'· 1 CEO ERAL DE JNClL' .. , Y ARBITRA.JE

EXP. NÚMERO 5052/05 11

C'~ \D

OCTAVA SALA

previsto por los artículos 1 o, 4 o, 7° y go de la Ley que crea a dicho

instituto, por lo cual es responsable de las relaciones existentes con

aquellos a quienes contrata, para prestarle un servicio. --------------------

Con base en lo anterior, en caso de existir condena

únicamente deberá responder el Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura, quien inclusive asumió la existencia de un vínculo civil con

la demandante, por lo que atendiendo a lo anterior y en estricto

cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1163/2012, se absuelve a la

Secretaría de Educación Pública del pago y cumplimiento de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas, por la C.. ~., .

, en términos del artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------··-----------

IX.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es

la Excepción de Prescripción opuesta por el Instituto Nacional de

Bel las Artes y Literatura, (fojas 101 y 1 02), ésta se estudia en primer

término al tenor que sigue.----------------------------------------------------------

El Instituto hace valer dicha Excepción en contra de todo

reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año

anterior a la fecha de presentación de su demanda, con fundamento

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, resulta procedente la Excepción de

Prescripción que se opone, esto en relación a las prestaciones, cuyo

.. pago se reclama a partir de la fecha en la que dio inicio la relación

laboral, (dieciséis de marzo del dos mil cuatro), tomando en cuenta

EXP. NÚMERO 5052/05 12 OCTAVA SALA.

que del sello de Oficialía de Partes de este H. Tribunal, se desprende

que la demanda se presentó hasta el nueve de diciembre del dos mil

cinco, por lo que es evidente que se encuentran prescritas todas

aquellas acciones y prestaciones que no fueron reclamadas con un

año anterior a la presentación de la demanda, es decir, están

prescritas todas aquellas prestaciones anteriores al nueve de

diciembre del dos mil cuatro, absolviéndose al Demandado del pago y

cumplimiento de cada una de ellas. ----------------------------------------------

X.- Atendiendo a las cargas probatorias en primer término se

estudian las ofrecidas por el Demandado:--------------------------------------

Confesional a cargo de la actora, desahogada en

audiencia de fecha dieciséis de marzo del dos mil seis, (fojas 138 y

139), en la que contestó en sentido afirmativo las posiciones primera,

cuarta, sexta, octava, novena, decima, catorceava y decima octava,

por lo que adquiere eficacia para probar los siguientes hechos:.---------

Que carece de nombramiento expedido por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. --------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------

Que con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura jamás existió una relación laboral, que carecía de horarios de labores.------------------------------------------------------------------------­

Que carecía de un horario de labores. --------------------------------------------------------------­Que jamás desarrollo una actividad física para mi representada.----- -----------------------­Que jamás desarrollo una actividad intelectual para mi representada. ---------------------­Que celebró con mi representado contrato de prestación de servicios profesionales

por obra y tiempo determinado.------------------- ---------------------------------------------------------------------­Que usted jamás ha sido trabajador de base o de confianza de mi representado. -------

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

número DP/SERIDMP/FOLI000834/2005, de fecha uno de enero

del dos mil cinco, con una vigencia al treinta y uno de diciembre

del mismo año, (foja 127), al no haber sido objetada en autenticidad

de contenido y firma, adquiere valor probatorio para probar que Ir

actora fue contratada por el 1 nstituto Nacional de Bellas Artes y

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MEXICO, O . F .

TRIBU t:OERAL DE ONCIL,,.,-:; , v.~ Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 13

~ e--( '-.)

OCTAVA SALA.

Literatura, auxiliando en diversas actividades, a partir del primero de

enero del dos mil cinco.--------------------------------------------------------------

XI.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas de la parte actora, tenemos que fueron objetadas en

cuanto autenticidad de contenido y firma, alcance y valor probatorio,

(fojas 11 O a 122), sin que se haya probado la materia de su objeción

en términos de la siguiente Jurisprudencia: ------------------------------------

"DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis V/.2 °. C.J/210. Página 924." -------------

Por lo que se analizan y valoran en los siguientes términos:--

Confesional a cargo del Titular, desahogada por conducto

de su apoderado legal en audiencia de fecha veintinueve de marzo del

dos mil seis, (foja 158 vta.), carece de relevancia dado que fueron

contestadas en sentido negativo todas y cada una de las posiciones

que se le articula ron. -----------------------------------------------------------------

Confesional, que cambio de naturaleza a testimonial, a

cargo del C. , desahogada en audiencia de

fecha dos de septiembre del dos mil once, (fojas 413 vta. y 414), quien

en lo conducente señalo:------------------------------------------------------------

"A LA 1.- Que diga el testigo si conoce a la C. .- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí. .. A LA 3. - Que diga el testigo porqué motivo conoce a la C. .- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Entró con un contrato de prestación de servicios a Bellas Artes. A LA 4.- Que diga el testigo qué actividades desarrollaba la C. en la prestación de servicios para Bellas Artes.­SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Enfermería ... ".

Confesional, que cambio de naturaleza a testimonial, a

cargo del C. , desahogada en audiencia de fecha

EXP. NÚMERO 5052/05 14 OCTAVA SALA.

cuatro de febrero del dos mil once, (fojas 397 vta. y 398), quien en lo

conducente señal o: ---------------------------··---------------------------------------

"A LA UNO. - Que diga el testigo si conoce a la C. .­SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí, es Enfermera .. . A LA TRES.- Que diga el testigo el motivo por el cual conoce a la C. .- SE CALIFICA DE LEGAL­RESPUESTA: Fuimos contratados en el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, ella como Enfermera y yo como Médico del servicio médico. A LA CUATRO.- Que diga el testigo qué actividades desarrollaba la C. en la prestación de sus servicios para el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Era. Enfermera y estaba de encargada de todo el aspecto administrativo de los pacientes, así como las curaciones, aplicación de inyecciones, de peso y talla y en caso de emergencia primeros auxilias al paciente, principalmente. A LA CINCO.- Que diga el testigo si la actora tenía asignado a horario para la prestación de sus servicios en el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí, contaba con un horario, de 8 de la mañana a 4 de la tarde, de lunes a viernes, aclarando que esto se confirma con unas hojas donde se registraba la hora de entrada y hora de salida, esto indicado por el LIC. . A LA SE/S.­Que diga el testigo si la actora recibía órdenes o instrucciones para la prestación de sus servicios a/ Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí, por parte mía como Jefe inmediato y a nivel administrativo por el LIC. .- A LA SIETE. - Que diga el testigo si la actora sigue prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.- SE CALIFICA DE LEGAL. - RESPUESTA: No y aclaro se le entregó un oficio en el cual se especificaba que ya no podíamos entrar, incluyéndome, al edificio por parte de los Directivos los CC. , Jefe de Personal, en el oficio decía que no se nos permitía el acceso al edificio a partir del 31 de agosto de 2005 y hasta la fecha no nos permiten entrar ... ". ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

A estas probanzas se le concede valor probatorio para

acreditar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, ya que

los hechos que informaron los testigos devienen verosímiles, al ser

creíble y lógico que recuerden atendiendo al hecho de que eran

compañeros de trabajo de la actora, cuáles eran sus actividades y al

no quedar evidenciado dato alguno de parcialidad o favoritismo. --------

Copia del Comunicado DAUSCJLAU069/05, del doce de

agosto del dos mil cinco, (foja 11 ), al no haber sido exhibido por el

Titular, cuando le fueron requeridas en original, en proveído del diez

de febrero del dos mil once, (foja 408), se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que con la misma se pretendía

acreditar, presunción que favorece a la actora para acreditar que tenía

la obligación de registrar su entrada y salida, en las listas de

asistencia de la Subdirección de Consultoría Jurídica, laboral y Acopk.,.

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MEXICO. D. F.

TRIBU f.\". I=EOERAL DE ONCIL' · Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 15

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~

OCTAVA SALA.

Leg islativo del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, a partir

del quince de agosto del dos mil cinco.------------------------------------------

Copia de las Listas de Asistencia, de los mes de agosto

y septiembre del dos mil cinco, (fojas 12 a 14 ), al no haber sido

exhibidas por el Titular, cuando le fueron requeridas en original, en

proveído del diez de febrero del dos mil once, (foja 408), se tuvieron

por presuntivamente ciertos los hechos que con la misma se pretendía

acreditar, presunción que favorece a la actora para acreditar que tenía

la obligación de registrar su entrada y salida, en las listas de

asistencia respectivas, en un horario de las nueve a las dieciséis

horas y que su Jefe Inmediato era el C. .----------------~-' .... _ ~~--~ ... - ._ .. ·--

Copias de las Condiciones Generales de Trabajo del

Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, (fojas 15 a 39 bis),

al no haber sido exhibidas por el Titular, cuando le fueron requeridas

en original, en proveído del diez de febrero del dos mil once, (foja

408), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con la

misma se pretendía acreditar, presunción que favorece a la actora

para acreditar la existencia de los beneficios y prerrogativas otorgadas

a los empleados del Demandado. ------------------------------------------------

Copia de la Minuta de Reunión celebrada en la Sala de

Juntas de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados,

(fojas 40 y 41 ), al no haber sido exhibidas por el Titular, cuando le

fueron requeridas en original, en proveído del diez de febrero del dos

.. -~nil once, (foja 408), se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que con la misma se pretendía acreditar, presunción que

EXP. NÚMERO 5052/05 16 OCTAVA SALA.

favorece a la actora para acreditar la existencia de una homologación

de los trabajadores del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,

la cual se efectuaría a partir del primero de septiembre del dos mil ~ t Ji •:;

cince>. -------------------------------------------------------------------------------------

Copia del Oficio DAU ADMOM/313/2005, del quince de

septiembre del dos mil cinco, (foja 46), al no haber side> exhibidas

por el Titular, cuande> le fuere>n requeridas en original, en proveído del

diez de febrero del dos mil once, (foja 408), se tuvieron por

presuntivamente ciertos los heche>s que con la misma se pretendía

acreditar, presunción que favorece a la actora para acreditar que se

dieron por terminados le>s efecte>s del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales, celebrado por el Instituto Nacional de Bellas

Artes y Literatura, ce>n la accionante, a partir de la fecha mencionada,

quien se ostentaba a su servicio ce>mo Enfermera. --------------------------

Copia del Comunicado de fecha nueve de julio del dos

mil cuatro, (foja 47), al no haber sido exhibidas por el Titular, cuando

le fueron requeridas en original, en proveído del diez de febrero del

dos mil once, (foja 408), se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que con la misma se pretendía acreditar, presunción que

favorece a la actora para acreditar que la actora prestaba sus

servicios come> Enfermera al servicie> del lnstitute> Nacie>nal de Bellas

Artes y Literatura, desde tal anualidad.------------------------------------------

XII.- Del análisis y vale>ración de las pruebas ape>rtadas,

inclusive la Instrumental de Actuaciones, Presuncional Legal )/

Humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

MEXICO, O. F.

TRIBU ~ ' '· \ i=EOERAL DE ONCIL: J Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 17

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OCTAVA SALA.

Trabajadores al Servicio del Estado, y en estricto cumplimiento a la

ejecutoria DT.- 1163/2012, se reitera que la relación existente entre

las partes es de índole laboral, conforme a lo siguiente.--------------------

En relación con las diversas clase de trabajadores y

nombramientos, debe tenerse en cuenta lo estableció en los artículos

4°, 5°, fracción 11, 6°, 7°, 12, 15, 46, fracción 11, 63, 64 y 65 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales a la

letrél dicen: ------------------------------------------------------------------------------

"Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. ". ---­"Artículo So.- Son trabajadores de confianza:(. . .)//. - En el Poder Ejecutivo, los de las

dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado 8 del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia y fiscalización : exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. e). - Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido. d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuesta/mente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuesta/mente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. f) .- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo. h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades. i).- El personal adscrito presupuesta/mente a las Secretarías particulares o Ayudantías.)).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuesta/mente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción 1 de este artículo. k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal. /) .- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos. (. . .). ". ---------------------

"Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. ". --------- ------ --------- ------ -- ----------------­

"Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo So. , la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.". ------------------------------------------------- -- --------- --- ------­

"Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento _?xpedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. ". ----------------------------------------­

"Artículo 1S.- Los nombramientos deberán contener: /.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; 11.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; 111.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por

EXP. NÚMERO 5052/05 18 OCTAVA SALA.

tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V. - El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI.- El lugar en que prestará sus servicios.". -----

"Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (. . .) 11.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; (. .. )". --------------------------------

"Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. ". --------------------------------------------------------------

"Artículo 64. - Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular.". ------

"Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43, fracción VIII, de esta le y. ". -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, el Pleno se la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2006, del rubro:

'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO

EXPEDIDO, A TENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE

CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y

NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", sostuvo que el nombramiento

que se otorga a los servidores públicos, en atención a su

temporalidad, conforme a los artículos 15 fracción 111, 46, fracción 11,

63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

puede ser: -------------------------------------------------------------------------------

a).- Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respeto de la que o existe titular (Artículo 15, fracción 111). -------------------------------------- --- -------------------------------­

b).- Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (Artículos 6° y 63). -----------------------------------------------------------------------------­

e).- Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (Artículo 64). -----------------------------­

d).- Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (Artículo 12, 15, fracción 111, y 46, fracción 11). -----------------------------------------------------------­

e).- Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (Artículos 15, fracción 111 y 46, fracción 11). ----

Igualmente, de los preceptos legales citados se desprende

que los nombramientos de los Trabajadores al Servicio del Estado

pueden ser de base o de confianza, lo cual depende de la naturalez

de las funciones que realizan. ------------ ----------- ------------------------------

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TRIBU~' \:OERAL DE J~J C J LJ ,,, .. v,-J Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 19

VI c\j 'Ü

OCTAVA SALA.

Ahora bien, el Demandado argumenta que la actora prestó

sus servicios, de naturaleza Civil, a través de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, número

DP/SER/DMP/FOLI000834/2005, de fecha uno de enero del dos mil

cinco, con una vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año,

para acreditar sus acción exhibe tal documento en original, del que se

observa en lo que concierne lo siguiente, (foja 127): ------------------------

"CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, REPRESENTADO POR EL C. ESQUIVEL, SUBDIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y; POR LA OTRA PARTE

, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA COMO "EL INBA" Y "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" RESPECTIVAMENTE, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARA ClONES Y CLAUSULA S.--------------------------------------------------------------

DECLARA ClONES.--------------------------------------------------------------------------------------l/.2 QUE DESEMPEÑARÁ LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS BAJO SU

ESTRICTA RESPONSABILIDAD, DE CONFORMIDAD A SUS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS, C 1 ENT Í Fl CO S Y PRO FE S 1 ONA LE S. ---- -----------------------------------------------------------------------------

C LA U S U LA S. ---------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERA.- EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES ESTABLECER LAS

BASES Y CONDICIONES POR LAS QUE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE OBLIGA PARA CON EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA, A PRESTAR SUS SER VICIOS AUXILIANDO EN DIVERSAS ACTIVIDADES, PONIENDO EN ELLAS SU MAYOR CAPACIDAD, DILIGENCIA Y EMPEÑO. --------------------------------

TERCERA.- SE SEÑALA COMO PLAZO DE VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005.

QUINTA.- AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO PODRÁ SER DADO POR TERMINADO EN CUALQUIER MOMENTO, SIN NECESIDAD DE EXPRESIÓN O JUSTIFICACIÓN DE LA CAUSA, SIEMPRE Y CUANDO MEDIE (SIC) A VISO POR ESCRITO, OTORGADO POR LA PARTE QUE QUIERA TERMINARLO, CON UNA ANTICIPACIÓN NO MENOR A QUINCE DÍAS ... ".

De la transcripción anterior podemos observar que en la

prestación del servicio, existieron característica tales como la de la

subordinación propias de una relación de trabajo y no de una relación

de índole civil, (aún y cuando su fundamento se encuentra efectuado

en términos del Código Civil), ya que la trabajadora prestaría sus

servicios auxiliando en diversas actividades, sin que se desprenda

que haya contado con libertad para los trabajos encomendados, tanto

en su aspecto temporalidad como en el aspecto profesional

propiamente dicho, ello adminiculado con las documentales aportadas

por la actora, consistentes en copias del Comun icado

EXP. NÚMERO 5052/05 20 OCTAVA SALA.

DAUSCJLAU069/05, del doce de agosto del dos mil cinco, (foja 11 ),

de las Listas de Asistencia, de los mes de agosto y septiembre del dos

mil cinco, (fojas 12 a 14), del Oficio DAUADMOM/313/2005, del

quince de septiembre del dos mil ci nco, (foja 46), y con las

testimoniales a cargo de los CC. r < • - . ._,._...:.;.,=_

, de las que se observa que tenía una aas"Cri-pciQJl y ........ _

un horario de las nueve a las dieciséis horas de lunes a viernes,

ostentándose como Enfermera y con ello queda de manifiesto que la

parte actora se encontraba bajo la dirección y supervisión del Titular,

evidenciándose la existencia de una relación laboral , al efecto, es

aplicable el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario

Judicial de la Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del '

tenor s 1 g u 1 ente:-------------------------------------------------------------------------

"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción 111 de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo". ----------------------- ----

Así como el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 111, Marzo

de 1996, Página 1008 que dice:---------------------------------------------------

"RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Sí el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio 1

contrato en el que se específica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que. la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el

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ME><ICO, O. F.

TRIBUr·: ' 1 r-EOERAL DE

O~!CIL " Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 21

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OCTAVA SALA.

juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo iden tifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la re tribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil".

A mayor abundamiento, en el contrato multicitado no se

estipuló que la actora estaría fuera de un horario determinado para

realizar sus labores, tampoco se estipuló ni se advierte del contrato

que la actora tuviera un despacho propio como profesionista o técnico

independiente, aspectos que se debían tomar en cuenta, tal y como

prevé la tesis que reza:--------------------------------------------------------------

"PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y NO RELACION CONTRACTUAL.- La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral. TESIS AISLADA No. Registro: 242,637, Materia(s): Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Quinta Parte, Página: 44, Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 54, página 42. ".

En consecuencia, se llega a la determinación de que la

relación que unió a las partes fue de índole laboral, no obstante que el

Demandado argumente que haya sido de naturaleza Civil. ----------------

Por lo anterior y en estricto cumplimiento a la ejecutoria

DT.- 1163/2012, se reiteran las condenas relativas al pago

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y aportaciones de seguridad

social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), del primero

de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, con

fundamento en lo previsto por los artículos 30, 40, 42 bis y 43 fracción

EXP. NÚMERO 5052/05 22 OCTAVA SALA.

VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que no acreditó haberle pagado éstas prestaciones a la demandante. -

La cuantificación de las prestaciones mencionadas, queda de :.;

la siguiente manera, salvo error u omisión de carácter aritmético:-------

Salario Mensual $4,000.00 Salario Quincenal $2,000.00 Salario Diario $133.33

Vacaciones del 1 o de enero al 31 de diciembre del 2005 (1 2 meses) 20 días (Art.30 Lfts .) X $133.33 $3,428.34

Prima Vacacional del 1 o de enero al 31 de diciembre del 2005 (1 2 meses) 20 días (Art.30 Lfts .) X $133.33 = $2,666.60 al cual se le aplica el 30% $799.98 (Art. 40 Lfts)

Aguinaldo del 1 o de enero al 31 de diciembre del 2005 (12 meses) 40 dias (Art. 42 Bis Lfts) X $133.33 = $5,333.20

GRAN TOTAL $9,561.52 (Nueve mil quinientos sesenta y un pesos 52/100 M.N.)

- ---

En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1163/2012,

se considera por tiempo indeterminado la re lación de trabajo que unió

a la C. y al Instituto Nacional de Bellas Artes

y Literatura, esto en razón de que según la transcripción de las

cláusulas respectivas del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, número DP/SER/DMP/FOLI0 00834/2005, de fecha

uno de enero del dos mil cinco, no se advierte que la temporalidad

que sostuvo el Demandado estuviera en función de algunos de los

motivos previstos en la Ley, ya que no se acreditó la modalidad de

temporalidad a la que se le sujetó, a partir del uno de enero de dos mil

cinco, tampoco se precisó el motivo que originó la duración de la

relación de trabajo por un período de uno de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, siendo el caso que la actora acredita con

la documental consistente en Comunicado de fecha nueve de junio de

dos mil cuatro, dirigida al Director de Recursos Materiales del

MEXICO, O. F.

TRIBU N'\ . FEDERAL DE OiiJCI!.' J Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 23

e\-­!'~

~ OCTAVA SALA.

Demandado, (foja 47), del cual se establece que la actora prestaba

sus servicios como Enfermera, por lo que queda acreditado, que

laboraba sus servicios por lo menos a partir de la fecha mencionada,

lo que cobra tal valor, tomando en cuenta que en acuerdo de fecha

diez de febrero de dos mil once, (foja 408), se determinó tener por

presuntivamente cierto los hechos que la parte actora pretendía

probar con este documento. --------------------------------------------------------

De ahí que no se demuestra la validez de la naturaleza

temporal de la contratación de la actora, pues como se determinó

previamente se debe atender a la situación real en la cual se ubicaba,

para la prestación del servicio, pues no existe en dicho documento,

(Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, número

DP/SER/DMP/FOLI000834/2005, ), alguna de las causas prevista en

la Ley, resultando insuficiente que en el documento en cita, se

indicara que los servicios eran de naturaleza temporal, porque su

ejecución tenía un término, ya que esto no es una causa que justifique

el carácter de eventual o por tiempo fijo del Contrato (nombramiento),

al no acreditar el Demandado la razón o el motivo por el cual el trabajo

consistente en el "auxilio en diversas actividades", debían concluir

necesariamente el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco,

sirviendo de apoyo al caso la siguiente tesis:----------------------------------

"CONTRA TO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. EFECTOS DE LA FAL TA DE SEÑALAMIENTO DE SU CAUSA MOTIVADORA. Cuando no concurre alguna de las causas motivadoras de la temporalidad de la relación laboral expresamente consignada en el contrato respectivo, éste debe entenderse celebrado por tiempo indefinido, no obstante que en él se establezca un término de vigencia. Séptima Época, Tesis Aislada, Registro: 242820, Instancia: ·;uarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 169-174 Quinta Parte, Materia(s): ._abara /, Tesis: Página: 15, Genealogía: Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 97-102, página 77. ".

EXP. NÚMERO 5052/05 24 OCTAVA SALA.

Sin que el Demandado haya acreditado cual fue la

naturaleza de la relación que lo unió con la actora con fecha anterior a

la celebración del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

número DP/SER/DMP/FOLI000834/2005, de fecha uno de enero del

dos mil cinco, y que ésta probó con la documental señalada y relativa

al Comunicado de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, (foja 47), no

obstante soportar la carga probatoria al respecto, en términos del

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la

Ley de la Materia. ---------------------------------------------------------------------

Puntualizándose que no se acreditaron las razones jurídicas

por las cuales los trabajos para los cuales se contrató a la actora,

debían fenecer el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, a fin de

establecer la validez del contrato de fecha primero de julio de dos mil

cinco, sirviendo en lo que resulta conducente de la tesis siguiente: -----

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATÓ DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrató civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrató, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o poc obra determinada. Jurisprudencia Registro No. 164512, Materia: laboral, Localización: Novena Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Página: 843, Tesis: 2a./J. 67/2010, Contradicción de tesis 451(2009. Entre las sustentadas por tos Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Matena de Traba¡o del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ram( Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Maree/a Ramírez Cerrillo. Tesis de jurispruden~... _, 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de m a yo de dos mil diez.". ---------------------------------------------------------------------------------------------------

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(v' r '< ICO, O. F.

TR ib-. ~'EOERAL. DE ONCILi, .. ~,.)íV Y ARBITRAJE

~ ~~ \S)

EXP. NÚMERO 5052/05 25 OCTAVA SALA.

En consecuencia de lo anterior y dado que el Demandado no

justificó las características del nexo laboral por tiempo indefinido, y

dado que la actora prestó sus servicios, por más de seis meses sin

nota desfavorable, a partir del primero de enero de dos mil cinco, es

procedente determinar que adquirido inamovilidad en el empleo,

según el contenido del artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------------------

Por lo que, tomando en cuenta que se ha establecido que la

naturaleza del vínculo laboral es por tiempo indeterminado, la

separación de la cual fue objeto la actora se traduce en un despido

injustificado, ya que para que la misma se considerara justificada, era

menester indispensable que el Titular de la dependencia solicitara

previamente a éste Tribunal la Autorización para la terminación de los

efectos de su nombramiento, de conformidad con el contenido en los

artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que a la letra señalan:------------------------------------------------

"Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: l.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva. 11.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; 111.- Por muerte del trabajador; IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores; V. - Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otras, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio. b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada. e) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo. e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo. f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, ">ficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren. g) Por íesobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores. h) Pro

·'.!.concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. !) Por falta comprobada de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva. j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria. En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus

EXP. NÚMERO 5052/05 26 OCTAVA SALA.

servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resulto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracCión, el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato Correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trata de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), e), e) y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos. ". -- -

"Artículo 46 Bis. - Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, al que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra la representante sindical. Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demandada se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma. ". ---------------------------------

En relación con lo establecido en la tesis de jurisprudencia

que reza: ---------------------------------------------------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO). Esta Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta Sala, que se integró jurisprudencia/mente desde 1951 y que ha sido recogida y reiterada sin variación con los números 189 (compilación de 1965, Quinta Parte); 270 (compilación de 1975, Quinta Parte); 314 (compilación de 1985, Quinta Parte); 1969 (compilación de 1988, Segunda Parte); y 564 en la compilación de 1995, Tomo Quinto, que establece: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. - Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal.". La modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, se funda en la interpretación histórica de la disposición contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya génesis se remonta al acuerdo presidencial publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno; asimismo, en la interpretación jurídica derivada de que aquel criterio jurisprudencia/ interpretaba el artículo 44 del mencionado estatuto que ya fue abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la nueva ley que, en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes modificaciones que ameritan una nueva interpretación; también se toma en cuenta la interpretación sistemática del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con los artículos 46, 46 bis y 127 bis de su ley reglamentaria, así como la finalidad tutelar de los derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores cuando son de base y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró, de manera que si en tales supuestos el titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será injustificado si lo demanda el empleado. JURISPRUDENCIA NÚMERO 197,502, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Octubre de 1997, Tesis: 2a.IJ. 46/97, Página: 3 77. ". -------------------------- ---------------------------------------------------------------------------------~· - - -

En razón de lo antes expuesto, sin en el caso específico ·el Demandado no solicitó la autorización a éste Tribunal para dar por

MEX ICO, D . F.

TF!IBUNi 1_ FEDERAL DE ONCIL! r 1 Y ARBITRAJE

EXP. NÚMERO 5052/05 27

(.¡'­:'\¡ \.\)

OCTAVA SALA.

terminado el vínculo laboral con la actora, la separación de la cual

éste fue objeto se considera injustificada. --------------------------------------

Por lo antes expuesto, y en estricto cumplimiento a la

ejecutoria DT.- 1163/2012, en relación a las prestaciones reclamadas

por la actora, es procedente condenar al Instituto Nacional de Bellas

Artes y Literatura, a que le otorgue a la C. ,

un nombramiento definitivo como Enfermera, a que la reinstale en

dicha plaza, asimismo deberá cubrirle el importe de las prestaciones

accesorias a la reinstalación y consistentes en salarios caídos, primas

vacacionales, aguinaldos y pagos de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), a partir del primero de enero de dos mil

seis . ---------------------------------------------------------------------------------------

La condena de salarios caídos deberá efectuarse a partir del

primero de septiembre de dos mil cinco y hasta que se dé

cumplimiento a la reinstalación respectiva, el pago de la primas

vacacionales, aguinaldos y pagos de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), a partir del primero de enero de dos mil

~ Bis y hasta que sea reinstalada. -------------------------------------------------

EXP. NÚMERO 5052/05 28 OCTAVA SALA.

Con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del · (

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se toma como

base el salario quincenal establecido en el Contrato de Prestación de ·..¡

Servicios Profesionales, por un monto de $2,000.00 (Dos mil pesos

00/1 00 M. N.). ---------------------------------------------------------------------------

La cuantificación de las prestaciones mencionadas, queda de

la siguiente manera, salvo error u omisión de carácter aritmético:-------

Salario Mensual $4,000.00 Salario Quincenal $2,000.00 Salario Diario $133.33 Salarios dejados de percibir del 1 o de septiembre de 2005 al 31 de enero del 2013. 89·meses X $4,000.00 = $356,000.00

Prima Vacacional del2006 a 2012. (12 meses) 20 días (Art.30 Lfts.) X $133.33 = $2,666.60 al cual se le aplica el 30% $5,599.86 (Art. 40 Lfts) = $799.98 X 7 años del periodo mencionado

Aguinaldo del1° de enero al31 de diciembre del2005 (12 meses) 40 días (Art. 42 Bis Lfts) X $133.33 = $5,333.20 X 7 años del periodo $37,332.40 Mencionado.

GRAN TOTAL $398,932.26 (Trescientos noventa y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 26/100 M.N.)

Sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando con

fecha posterior a la estimada en la presente y hasta que se

cumplimente la presente resolución. ---------------------------------------------

Se absuelve al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,

del pago de vacaciones, ya que el mismo se encuentra incluido en el

pago de los relativos salarios caídos, atendiendo al artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción 1, 124 Bis Fracción 1, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio ( .. ·.

MEX ICO. D. F.

TRIBU! ... rEDERAL DE

Of\l CJL\, _N Y ARBITRAJE

()

·"' '{j

EXP. NÚMERO 5052/05 29 OCTAVA SALA.

Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se:----------------------------------------------------------------

RESUELVE:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintinueve de noviembre de dos mil once, en términos de la

Ejecutoria D. T.- 1163/2012. --------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción , la Secretaría de Educación Pública justificó sus

Excepciones y Defensas y el 1 nstituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura justificó en parte las Excepciones y Defensas hechas valer,

en consecuencia.----------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación

Pública, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la C. , por las

razones y fundamentos expresados en los considerandos de esta

res o 1 u e 1 o n. -------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Demandado Instituto Nacional de

Bellas Artes y Literatura, a que reconozca que la relación que lo unió t...____ con la actora C. , es de índole laboral, a

extenderle un nombramiento como Enfermera, a reinstalarla en dicha ....... ~ .... -·-·

plaza, a pagarle vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y

aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo

' 0·e Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y Sistema de Ahorro para el

.~

EXP. NÚMERO 5052/05 30 OCTAVA SALA.

Retiro (SAR), del primero de enero al treinta y uno de diciembre del

dos mil cinco, salarios caídos, a partir del primero de septiembre de

dos mil cinco, así como primas vacacionales, aguinaldos y

aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo

de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), y Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), a partir del primero de enero del dos mil seis, y hasta

que se cumplimente esta resolución, en la forma y términos

precisados en los considerandos de esta resolución. -----------------------

QUINTO.- Se absuelve al Instituto Nacional de Bellas Artes y

Literatura de pagarle a la C. , vacaciones a t·-·'--~'~--- -~--"'-'•-'---~-------------

partir del dos mil seis, por las razones y fundamentos señalaaos'·--en

los_ considerandos de este laudo. -------------------------------------------------

SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Tercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que

bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.T. -

1163/2012. ------------------------------------------------------------------------------

"Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 1 O de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos da tos". ----------------------------------------------------------------------------------------

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MEX ICO . O . F.

TRIBI '~' '•L FEDERAL DE JNCI· N Y AR BITRAJE

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EXP. NÚMERO 5052/05 31 OCTAVA SALA.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente

con e 1 u 1 do.--------------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------

RGMS/fpe

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE/

MAG. REPTE DEL GOB. FEO.

LIC.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 5052/05 PROMOVIDOS POR LA

C. VS INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA------------- ---------


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