Date post: | 14-Apr-2017 |
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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO ESTADO LARA
INTEGRANTE:C.I. N° V-24.394.736 DURAN RONAL
SECCIÓN:SAIA “G”
PROFESORA:EMILY RAMÍREZ
CÁTEDRA:DERECHO TRIBUTARIO
BARQUISIMETO , 16 DE ENERO DEL 2016
Es un pago especial al que el Estado llama a
realizar, en virtud de una actividad específica en
beneficio de quien contribuye. Villegas (1992)
considera que “las contribuciones especiales son
tributos debido en razón de beneficios individuales
o de grupos sociales derivados de la realización de
obras o gastos públicos o de especiales actividades
de Estado” (p.104).
Tributos cuyo hecho imponible consiste
en la obtención por el sujeto pasivo de un
beneficio o aumento de valor de sus bienes,
como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de
servicios públicos.
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS.
En las que el beneficio del sujeto
pasivo proviene de una obra pública que
presuntamente beneficia a dicho
contribuyente al incrementar el valor de su o
sus inmuebles. Se puede citar el
sostenimiento del Seguro Social Obligatorio
(S.S.O.) y del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa Socialista
(I.N.C.E.S.)
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Son gravámenes recaudadas por ciertos
entes públicos para asegurar su
financiamiento autónomo, razón por la cual
generalmente este dinero no integra la
tesorería estatal.
Las contribuciones previstas en la LOTISEP
y LOCTI aparentan obligaciones patrimoniales de
derecho público no contributivas, que disimulan,
a través de una falacia deconstructivista,
verdaderos tributos, con el objeto de excluirlas
del régimen de principios y garantías
constitucionales de la tributación
Define a los tributos como prestaciones patrimoniales
legales obligatorias, sometidas a un régimen de derecho
público y cifrado cuantitativamente conforme a la
capacidad económica del deudor, que están destinadas a la
satisfacción de una finalidad pública. Esto no se desvirtúa
por la modalidad de cumplimiento de la obligación que
sea escogida por el legislador.
La afectación de los recursos exigidos coactivamente a
los particulares para la cobertura de los gastos del Estado,
representa una característica esencial de los tributos, que no
aparece manifestada en los aportes de la LOCTI.
No hay un crédito a favor del Estado en cualquiera de
sus manifestaciones, por lo que no existe un sujeto activo
que determine el nacimiento de la relación jurídica
tributaria. La existencia de una deuda tributaria, concebida
como la obligación de ingresar al Fisco una suma
determinada, en virtud del acaecimiento de las condiciones
previstas en la ley, no se encuentra en estos aportes.
Las exacciones previstas en la LOCTI constituyen
obligaciones legales o deberes jurídicos de contenido no
tributario.
Existe riesgo de que la creación de obligaciones
pecuniarias de contenido no tributario persiga relajar la
aplicación de los principios de legalidad y capacidad
contributiva. En consecuencia, parece conveniente
otorgarles atributos tributarios, como impuestos afectados
a fines especiales, evitándose la trasgresión de los
principios fundamentales de la tributación, así como una
atomización disfrazada de la presión tributaria.
El sector de las telecomunicaciones ha sido objeto
en los últimos años de la imposición de numerosas
contribuciones especiales.
A pesar de que los tributos sobre telecomunicaciones
utilizan como base imponible el ingreso bruto de las
operadoras, no hay concordancia sobre los mecanismos
de determinación en cuanto a las causación o percepción
del ingreso, así como tampoco en cuanto a la
temporalidad del hecho imponible.
A pesar de que todas las contribuciones
tienen como fundamento la prestación de
servicios de telecomunicaciones, la
interpretación sobre el alcance del concepto
de servicios de telecomunicaciones no ha
sido pacífica
La interconexión es una actividad de
interés general de explotación o uso de redes
de telecomunicaciones, distinta de un servicio
de telecomunicación, por lo cual los ingresos
provenientes de esta actividad no se
encuentran gravados por estos tributos
establecidos en la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
La contribución establecida en al LCN a las
operadoras de servicios de telecomunicaciones de
difusión por suscripción, es inconstitucional
porque se le impone a un sujeto pasivo que no se
encuentra bajo el ámbito de aplicación de esa Ley.
Son exacciones fiscales, recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su
funcionamiento autónomo y el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados.
Bajo esta denominación se han creado, en todo el
mundo, contribuciones destinadas a fines de
seguridad social y de política fiscal
Su producto no se incluye en el presupuesto estatal,
estadal ni municipal.
No son recaudadas por organismos específicamente
fiscales del Estado.
No ingresan en las tesorerías nacionales, estadales
o municipales.
El cumplimiento de las contribuciones tiene como propósito el dotar al Estado de
recursos económicos para que pueda sufragar sus gatos; existen amplias posibilidades
para fortalecer la recaudación de impuestos mediante una reforma tributaria que amplié
la base tributaria y aumenten los recursos para satisfacer las necesidades del gasto
público.
Asimismo, la concurrencia tributaria en una Federación es necesaria para la
coordinación gubernamental y eliminar los efectos negativos de la coexistencia sin
coordinación de sistemas fiscales que funcionan en el mismo espacio y con los mismos
contribuyentes. Este poder tributario está limitado por la Constitución de la República y
por la propia en el ámbito estatal. La existencia de lo anterior, ayuda a definir una mejor
distribución en materia de gasto público y de potestades tributarias.
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