LA GESTACIÓN SUBROGADA Y LAS
DIFERENTES POSTURAS A LAS QUE SE
ENCUENTRA SOMETIDA
Trabajo Fin de Grado realizado por: Lucía Fernández Pérez
Dirigido por: Hilda Aguilar Grieder.
Fecha de finalización: Domingo 5 de julio de 2020
Fecha de entrega: Martes 14 de julio de 2020
Grado en Derecho
Área de Derecho Internacional Privado
Departamento Theodor Mommsen
Universidad de Huelva
Curso 2019/2020
RESUMEN
El presente trabajo va a tratar sobre una técnica de reproducción asistida en torno a la que
se ha creado una enorme polémica, es la gestación subrogada.
Como sabemos, en nuestro país está prohibido llevar a cabo la gestación subrogada, pero
la realidad en la que nos encontramos es que cada vez más personas de nuestro país se
someten a esta técnica en países extranjeros en los que no está prohibida.
Son muchas las personas que se posicionan tanto a favor como en contra de esta técnica
de reproducción asistida que vamos a analizar.
El objetivo de este trabajo es desarrollar la figura de la gestación subrogada como tal y
los países en los que ésta técnica es legal, también va a ocupar un lugar importante en el
trabajo el Proyecto de Ley llevado a cabo por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.
En cuanto a la estructura del trabajo, se va a dividir en cuatro capítulos fundamentales.
En el primer capítulo se va a tratar qué es la gestación subrogada, además de tratar
también los países en los que está prohibida.
El segundo capítulo se va a centrar en los países que admiten en sus legislaciones la
técnica de la gestación subrogada, ya que dependiendo del país, se admite de una u otra
forma, con más o menos requisitos.
El tercer capítulo va a tratar el Proyecto de Ley presentado por el Grupo Parlamentario
Ciudadanos sobre la gestación subrogada, vamos a ver en qué consiste y con que países
guarda similitud.
El cuarto y último capítulo, va a tratar de argumentos a favor y en contra de la gestación
subrogada.
PALABRAS CLAVE
gestación subrogada, padres intencionales, países que admiten la gestación subrogada,
gestación subrogada altruista, respeto del derecho de las mujeres, libertad de decisión.
SUMMARY
The present work will deal with a technique of assisted reproduction around which an
enormous controversy has been created, that is, surrogacy.
As we know, in our country it is prohibited to carry out surrogacy, but the reality in which
we find ourselves is that more and more people from our country are subject to this
technique in foreign countries where it is not prohibited.
There are many people who are both in favour and against this assisted reproduction
technique that we are going to analyse.
The objective of this work is to develop the figure of surrogacy as such and the countries
in which this technique is legal, the Bill carried out by the Citizens' Parliamentary Group
will also occupy an important place in the work.
The structure of the work will be divided into four main chapters.
The first chapter will deal with what surrogacy is, in addition to dealing with countries
where it is prohibited.
The second chapter will focus on the countries that allow the technique of surrogacy in
their legislation since, depending on the country, it is allowed in one form or another,
with more or less requirements.
The third chapter will deal with the Bill presented by the Citizens' Parliamentary Group
on surrogacy, and we will see what it consists of and with which countries it is similar.
The fourth and final chapter will deal with arguments for and against surrogacy.
KEYWORDS
surrogacy, intentional parents, countries that allow surrogacy, altruistic surrogacy,
women`s righ, freedom of decisión.
ABREVIATURAS
-Arts.: Artículos
-ATS: Auto del Tribunal Supremo
-CC: Código Civil
-CEDH: Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales
-Disp. Adic. Tercera: Disposición Adicional Tercera
-DGP: Diagnóstico genético preimplantacional
-DGRN: Dirección General del Registro y del Notariado
-FIV: Fecundación in vitro
-ICSI: Inyección intracitoplasmática de espermatozoides
-LCJIMC: Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil
-LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil
-LJV: Ley de Jurisdicción Voluntaria
-RRC: Reglamento del Registro Civil
-TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos
-TS: Tribunal Supremo
-UE: Unión Europea
ÍNDICE
CAPÍTULO 1. LA GESTACIÓN SUBROGADA
-APARTADO 1. ¿QUÉ ES LA GESTACIÓN SUBROGADA?
Apartado 1. 1. Concepto de gestación subrogada.
Apartado 1. 2.Tipos de gestación subrogada.
Apartado 1. 3. ¿Qué personas recurren a la gestación subrogada?
Apartado 1.4. Derechos humanos fundamentales implicados en la gestación por
subrogación.
-APARTADO 2. LA GESTACIÓN SUBROGADA EN ESPAÑA.
Apartado 2.1. Tesis legeforista de la aplicación sistemática del Derecho sustantivo
español.
Apartado 2.2. Tesis de la admisión en España de la filiación extranjera determinada
en el extranjero mediante sentencia judicial.
Apartado 2.3. Tesis de la admisión en España de la filiación extranjera determinada
en el extranjero mediante decisión registral.
-APARTADO 3. FILIACIÓN DEL MENOR E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
CIVIL ESPAÑOL.
Apartado 3.1. Procedimiento de inscripción en base a la vigente Ley sobre el Registro
Civil
Apartado 3.1.a) Inscripción de sentencias derivadas de procedimientos de
jurisdicción voluntaria. La inscripción de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de octubre de 2010.
Apartado 3.1.b) Inscripción de sentencias derivadas de procedimientos
jurisdiccionales contenciosos. La homologación de las resoluciones extranjeras en
España.
Apartado 3.1.c) La inscripción de la filiación a favor de dos personas del mismo
sexo
Apartado 3.2. El nuevo procedimiento de inscripción de documentos judiciales
previsto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
-APARTADO 4. JURISPRUDENCIA EUROPEA.
Apartado 4.1. Caso Mennesson y Labassee contra Francia
Apartado 4.2. Caso Paradiso y Campanelli contra Italia
Apartado 4.3. Caso Foulon y Bouvet contra Francia
-APARTADO 5. JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA.
Apartado 5.1. Sentencia Sala 1ª, de 15 de enero de 2014
Apartado 5.2. Sentencia de la Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014
-APARTADO 6. LA GESTACIÓN SUBROGADA EN EL DERECHO
COMPARADO.
Apartado 6.1. Países que prohíben la gestación subrogada
CAPÍTULO 2. PAÍSES QUE PERMITEN LA GESTACIÓN SUBROGADA
-APARTADO 1. PAÍSES QUE PERMITEN DE FORMA LIMITADA LA
GESTACIÓN SUBROGADA
Apartado 1.1. Portugal
Apartado 1.2. Canadá
-APARTADO 2. PAÍSES QUE PERMITEN LA GESTACIÓN SUBROGADA
Apartado 2.1. Estados Unidos
Apartado 2.2. India
Apartado 2.3. Ucrania
Apartado 2.4. Rusia
Apartado 2.5. Georgia
Apartado 2.6. Grecia
Apartado 2.7. Reino Unido
Apartado 2.8. Australia
Apartado2.9. Otros países en los que solo se permite la gestación subrogada para
sus residentes
CAPÍTULO 3. LA REGULACIÓN DE LA GESTACIÓN SUBROGADA EN
ESPAÑA Y EL PROYECTO DE LEY DE CIUDADANOS
-APARTADO 1. EL PROYECTO DE LEY DE CIUDADANOS
Apartado 1.1. Estructura del proyecto de ley de ciudadanos
CAPÍTULO 4 ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA GESTACIÓN
SUBROGADA
BIBLIOGRAFÍA
JURISPRUDENCIA
INTRODUCCIÓN
Nuestra sociedad está sometida a un constate cambio, y ello conlleva tener que atender
esos problemas que van surgiendo para darles respuesta.
La sociedad a veces, va un paso por delante de las instituciones, y concretamente con la
gestación subrogada lo considero así.
La figura de la gestación subrogada está siendo objeto de muchos debates en los últimos
años, y hoy en día en es una realidad en nuestro país demandada por los ciudadanos.
1La gestación subrogada o gestación por sustitución, es una técnica de reproducción
asistida mediante la que una mujer accede a gestar el hijo de otra persona a través de un
contrato, mediando o no compensación económica.
A la mujer que dona su capacidad de gestar se le conoce como gestante, o gestante
subrogada.
A los futuros padres, se les denomina padres comitentes o padres intencionales.
Como técnica de reproducción asistida, la historia de la gestación subrogada es reciente,
ya que se ha ido desarrollando a lo largo de los últimos treinta años.
Sin embargo, se pueden hallar, en un pasado lejano, indicios de que la gestación
subrogada es una práctica mucho más antigua de que se puede parecer.
Ya en la antigüedad se pueden encontrar vestigios de la gestación subrogada,
evidentemente en ausencia de las modernas técnicas de reproducción asistida como la
inseminación artificial o la fecundación in vitro, la filiación paterna se aseguraba
mediante relaciones entre la gestante y el padre.
La madre de intención no tenía ningún papel en la concepción o gestación del bebé, que
se convertía en su hijo únicamente a partir del momento del nacimiento.
1 Babygest. Medio informativo sobre adopción, casos complejos de fertilidad y gestación subrogada
https://babygest.com/es/gestacion-subrogada-portugal/
Se pueden encontrar antecedentes históricos de la gestación subrogada por su existencia
previa a la medicina reproductiva.
La propia Biblia hace referencia a lo que se podría considerar como la primera mención
a la gestación subrogada. En Génesis 16:1-16 se relata un caso de infertilidad entre la
pareja formada por el Patriarca Abram y su esposa Saray.
Al ver que no podían concebir es la propia mujer la que propone a su marido que pruebe
con otra mujer. El hijo fruto de esta relación sería Ismael.
Más concreta es la mención que se halló en unas tablillas cuneiformes descubiertas en
1948 en el yacimiento de Kültepe-Kanesh, en Turquía.
Los investigadores descifraron unas de las 25.000 tablillas y afirman que se trata de un
contrato matrimonial.
Dicho contrato estipula que el marido tiene la opción de recurrir a una esclava en caso de
que su esposa legítima no le pueda dar descendencia.
Se trata del primer caso documentado de gestación subrogada conocido hasta la fecha.
A su vez algunas leyes del Código de Hammurabi (1750 a.C) indican los procedimientos
en caso de infertilidad de la esposa. Se contempla la posibilidad de recurrir a una esclava
con fines reproductivos.
Se especifica que la esclava no podía ser vendida si tenía hijos con el marido, lo que se
podría considerar como la primera medida conocida de protección de los derechos de la
gestante.
Ya hay países que conforme a esta técnica de reproducción asistida como es la gestación
subrogada nos van por delante, es decir, cuentan con una regulación de esta figura, que
dependiendo del país nos la podemos encontrar más o menos limitada.
Pero es una realidad que países como Canadá o Reino Unido nos han adelantado en
regular esta figura de manera que la limitan de una forma que llevarla a cabo sea seguro
y garantiasta para todas las partes en mayor o menor medida.
2En España, la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida declara
expresamente la nulidad del contrato de gestación por sustitución. No obstante, existen
mecanismos que permiten directamente la inscripción de los nacidos a través de esta
técnica si se cumplen determinados requisitos, por lo que la población española no duda
en acudir a dicha figura en los países extranjeros en los que está permitida.
Esta figura ha generado un gran debate en nuestra sociedad, contando con personas que
la apoyan y están a favor de legalizarla en nuestro país, y también con muchas personas
que están en total desacuerdo con legalizar esta técnica de reproducción asistida en
nuestro país, ya que la consideran como una forma de mercantilización de la mujer, de su
capacidad de gestar.
Para ellos, la gestación subrogada atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres
que se someten a estos procesos. Sin embargo, dependiendo de donde se lleve a cabo esta
práctica atentará o no contra dichos derechos fundamentales.
Hay muchos países que la tienen legalizada pero varía mucho la forma de llevarla a cabo
de unos a otros.
Mientras que en unos países efectivamente se produce esa mercantilización y ese atentado
contra los derechos de las mujeres, en otros países se lleva a cabo de forma altruista y
respetando los derechos y garantías fundamentales de las mujeres que se someten a estos
procesos.
En este trabajo se va a tratar las dos perspectivas, es decir, tanto los países que la realizan
de una forma respetuosa de los derechos y de las libertades de las mujeres como de
aquellos que se lucran a costa de la explotación de las mismas.
2 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014 Pág. 899
CAPÍTULO 1. LA GESTACIÓN SUBROGADA
APARTADO 1. ¿QUÉ ES LA GESTACIÓN SUBROGADA?
Apartado 1. 1. Concepto de gestación subrogada.
3La gestación subrogada o gestación por sustitución, también conocida como maternidad
subrogada, vientre de alquiler, vientre sustituto, etc., es una técnica de reproducción
asistida mediante la que una mujer accede a gestar el hijo de otra persona.
A la mujer que dona su capacidad de gestar se le conoce como gestante, o gestante
subrogada, aunque se emplean otros conceptos erróneos como madre sustituta, madre
subrogada, madre de alquiler, entre otros.
A los futuros padres, se les denomina padres comitentes o padres intencionales.
Se trata de una técnica de reproducción asistida, por la que la gestante accede a gestar el
hijo de los padres comitentes.
La gestación subrogada consiste en la creación de uno o más embriones mediante
fecundación in vitro en un laboratorio y la posterior trasferencia al útero gestante. El
embrión será creado por el deseo de los futuros padres, por ello, en la medida de lo
posible, los óvulos y espermatozoides utilizados serán aportados por los padres de
intención, en caso contrario se utilizarán óvulos o semen de donante.
En términos generales, la única función de la gestante en este tratamiento es gestar y dar
a luz al bebé.
Tras el parto, el bebé será entregado a los padres intencionales, es decir, a aquella persona
o pareja que manifestó su deseo de tener un hijo y así se acordó mediante un contrato con
la gestante en el que ésta renuncia a todo derecho de maternidad.
3 Babygest. Medio informativo sobre adopción, casos complejos de fertilidad y gestación subrogada
https://babygest.com/es/gestacion-subrogada-portugal/
Apartado 1. 2. Tipos de gestación subrogada
La gestación subrogada puede variar en función de dos aspectos principales:
Por un lado dependiendo de la procedencia de los óvulos, puede ser tradicional o
gestacional.
Por otro lado, dependiendo de la compensación que reciba la gestante por llevar a cabo el
proceso de gestación subrogada, puede ser comercial o altruista.
La gestación tradicional o gestacional, a su vez puede dividirse en:
-Subrogación parcial, tradicional o lineal: Cuando la gestante es la madre biológica o
genética del embrión, es decir, la gestante proporciona su propio óvulo.
En este tipo de gestación subrogada no sería necesario realizar una fecundación in vitro,
sino que la técnica de reproducción asistida aplicada sería la inseminación artificial, ya
sea con semen de donante o semen del futuro padre.4
Este tipo de gestación subrogada está en desuso, además de prohibida por la legislación
de muchos países, con el fin de reducir el vínculo entre la gestante y el futuro bebé.
-Subrogación completa, total o gestacional: Cuando la gestante solo actúa como tal sin
aportar sus ovocitos, es decir, va a gestar y dar a luz al bebé que será biológicamente hijo
de los padres intencionales, o de donantes, en caso de ser necesario.
Se fecunda el óvulo mediante FIV o ICSI, y el embrión resultante será transferido al
cuerpo de la gestante.
En la actualidad este tipo de gestación subrogada es la más utilizada.
En cuanto a la gestación comercial o altruista:
-Por un lado, la gestación subrogada comercial, es aquella en la que la gestante recibe un
pago por el embarazo además de los gastos derivados del mismo.
4 Babygest. Medio informativo sobre adopción, casos complejos de fertilidad y gestación subrogada
https://babygest.com/es/gestacion-subrogada-portugal/
-Por otro lado tenemos la gestación subrogada altruista, en la que la gestante no recibe
ningún pago más allá del reembolso de los gastos derivados del embarazo tales como ropa
premamá, revisiones médicas, alimentación específica, viajes al hospital, etc.
La gestación subrogada es una práctica muy criticada desde un punto de vista ético, hay
sectores de la población que la catalogan como una mercantilización del útero de la mujer.
5El catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba Octavio Salazar
ha realizado un exhaustivo estudio sobre un conflicto que en su opinión enfrenta deseos
y derechos. Para él no existe el derecho como tal a ser padres, sino que el ordenamiento
jurídico lo que protege es a la familia, la maternidad, pero no el derecho a la procreación
como tal, lo ve como un deseo y no como un derecho.
Para el profesor Salazar, la gestación subrogada conlleva la instrumentalización del ser
humano, convirtiéndolo en una mercancía para satisfacer el deseo de ser padres.
Apartado 1. 3. ¿Qué personas recurren a la gestación subrogada?
6En los últimos años, numerosos medios de comunicación, redes sociales, se han hecho
eco de casos de gestación subrogada, pero realmente no sabemos que personas son las
que recurren a este tipo de prácticas.
Se trata de un método de reproducción asistida caro, aunque el precio varía en función
del país en el que se lleve a cabo este proceso.
Las personas que recurren a la gestación subrogada pueden hacerlo por muchas causas,
pero algunas de las situaciones en las que pueden encontrarse son: por síndrome de
Rokitansky o Histerectomía (ausencia de útero congénita o adquirida); alteraciones
uterinas en estado grave como endometriosis severa, síndrome de Asherman irreparable,
5 O. SALAZAR BENÍTEZ, “La gestación subrogada convierte al ser humano en una mercancía”, Diario
Público, de 4 de marzo de 2019 https://www.publico.es/sociedad/octavio-salazar-gestacion-subrogada-
convierte-humano-mercancia.html
6 Babygest. Medio informativo sobre adopción, casos complejos de fertilidad y gestación subrogada
https://babygest.com/es/gestacion-subrogada-portugal/
adenomiosis grave, etc.; malformaciones uterinas incompatibles con la gestación; fallos
repetidos en otras técnicas de reproducción asistida como FIV, FIV-ICSI o DGP; abortos
de repetición; contraindicación médica por enfermedades que pueden verse agravadas por
la gestación, causando incluso la muerte en caso de embarazo, como pueden ser
enfermedades autoinmunes, patologías cardiovasculares, o ciertos tipos de cáncer;
consumo de fármacos que impiden la gestación o tienen acción teratogénica, causante de
malformación fetal.
Las personas y movimientos sociales contrarios a la gestación subrogada defienden que
la única alternativa para las personas que no pueden gestar a sus propios hijos es la
adopción.
La adopción es sin lugar a dudas una buena medida para aquellos niños que careciendo
de familia puedan crecer en el seno de una. No obstante, los padres adoptivos deben pasar
largos procesos de selección y cumplir con requisitos que en muchos casos impiden que
puedan continuar en el proceso.
En ocasiones, los motivos de estos impedimentos no van relacionados con su idoneidad
para ser padres, sino con normas burocráticas.
Otro de los problemas expuestos por aquellos que inician un tratamiento de gestación por
sustitución después de haber intentado previamente la adopción son las largas listas de
espera en el programa de adopción con una media de cinco a ocho años, además se han
endurecido mucho los requisitos de adopción internacional, haciendo que muchas
personas que quieren llevar a cabo un proceso de adopción no puedan por no cumplir con
todos los requisitos impuestos.
-Apartado 1.4. Derechos humanos fundamentales implicados en la gestación por
subrogación
78Entre los derechos humanos fundamentales implicados en la gestación por subrogación,
se encuentra además del principio del interés superior del menor, dentro del cual tienen
cabida diferentes derechos, el derecho a la dignidad de la persona, tanto de la mujer
7 HILDA AGUILAR GRIEDER. “Derechos humanos fundamentales y la gestación por subrogación en el
marco de los nuevos modelos familiares. Pág. 35-42.
gestante como del niño objeto del acuerdo de subrogación, el derecho de la persona a su
integridad física y moral, de la madre gestante, el denominado ius nubendi, considerado
como el derecho de una persona a casarse y a fundar una familia, el derecho a la vida
privada y familiar, así como el derecho a la no discriminación por razón de género y
orientación sexual.
Todos estos derechos fundamentales han sido consagrados por las Constituciones
estatales, entre ellas por nuestra Carta Magna; y desarrolladas por la normativa
internacional de derechos humanos, y más en concreto, por la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; por el Convenio Europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966; por la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
de 18 de diciembre de 1979; por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea; por la Convención de las Naciones Unidas, sobre los derechos del niño, de 20
de noviembre de 1989; etc.
No cabe duda que la gestación subrogada es un fenómeno extremadamente complejo, que
además de presentar aspectos muy variados como son éticos, jurídicos, religiosos, etc.,
los principios y valores implicados son muy diversos.
No existe una postura unánime sobre el contenido de los derechos humanos
fundamentales implicados en la gestación por subrogación.
No todos los principios o derechos humanos fundamentales que subyacen detrás de la
institución de la gestación por subrogación, juegan en la misma dirección en relación con
la cuestión jurídica de la admisión o no en España de la gestación subrogada.
Además, no todos esos derechos y principios tienen el mismo peso ni resultan afectados
con la misma intensidad en la problemática jurídica.
9La gestación subrogada plantea diferentes problemas en el marco del Derecho interno y
en el del Derecho internacional privado, tanto en sede de Derecho aplicable como en el
ámbito de la eficacia extraterritorial de decisiones extranjeras.
9 HILDA AGUILAR GRIEDER. “Derechos humanos fundamentales y la gestación por subrogación en el
marco de los nuevos modelos familiares
Los derechos humanos fundamentales implicados en la gestación subrogada habrán de
tenerse en cuenta para abordar tres cuestiones básicas, como son: la admisión de la
institución en el ordenamiento jurídico español; el reconocimiento en España de la
filiación de los nacidos en el extranjero mediante gestación por subrogación; y el
reconocimiento en nuestro país de ciertos efectos colaterales de la institución, como es el
caso de la prestación por maternidad subrogada aunque son problemas diferentes, para la
resolución de ellos es preciso tener presente cuáles son los principios y derechos humanos
fundamentales implicados en la gestación por subrogación.
La consideración o no de si la gestación subrogada atenta o no contra principios y
derechos humanos fundamentales hace que haya diferentes posturas al respecto.
En la sentencia de la Sala de lo Civil de 6 de febrero de 2014, nuestro Tribunal Supremo
consideró que la gestación por subrogación atenta contra el derecho a la dignidad del ser
humano. Esta misma postura ha sido defendida por un importante sector de la doctrina
constitucionalista, siendo uno de sus máximos exponentes el profesor 10O. SALAZAR
BENÍTEZ. Para muchos la gestación subrogada deshumaniza y cosifica a la mujer,
convirtiéndola a ella y al niño en objeto de comercio, es decir, en una mercancía.
11En cuanto al principio del interés superior del menor, la doctrina y la jurisprudencia han
planteado si la gestación por subrogación atenta o no contra el principio del interés
superior del menor, consagrado por el art. 39 de nuestra Constitución, y desarrollado por
el art. 3 de la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los derechos del niño.
Se trata de una cuestión muy discutible, ya que el concepto interés superior del menor es
muy complejo y heterogéneo.
No hay una postura unánime a nivel doctrinal ni jurisprudencial sobre si la institución de
la gestación por subrogación viola o no la dignidad del niño. 12En la sentencia de 6 de
10 O. SALAZAR BENÍTEZ, “La gestación subrogada convierte al ser humano en una mercancía”, Diario
Público, de 4 de marzo de 2019 https://www.publico.es/sociedad/octavio-salazar-gestacion-subrogada-
convierte-humano-mercancia.html
11 HILDA AGUILAR GRIEDER. “Derechos humanos fundamentales y la gestación por subrogación en el
marco de los nuevos modelos familiares
12 Sentencia de 6 de febrero de 2014 de la Sala de lo Civil del TS
febrero de 2014, la Sala de lo Civil de nuestro TS consideró que la gestación subrogada
viola la dignidad del niño, mientras que para el TEDH no es así.
Lo que justifica que tanto los defensores de esta técnica, como sus detractores, hayan
recurrido al principio del interés superior del menor.
En opinión del profesor Salazar Benítez, el Derecho debe tener una función protectora de
quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad, y esta práctica puede resultar
atentatoria contra la dignidad de la persona, por lo que es necesario para evitar la
cosificación del ser humano poner límites, justificando tanto prohibirla en España como
no reconocerla.
Desde el punto de vista de la profesora Aguilar Grieder, no es tan sencillo, ya que el orden
público internacional, dentro del cual tienen cabida los derechos humanos fundamentales
aludidos, entre los que se encuentran el derecho a la dignidad del ser humano y el derecho
de la persona al respeto de su integridad física, no actúa con la misma intensidad en sede
de Derecho aplicable que en el ámbito de la eficacia extraterritorial de decisiones
extranjeras.
Ve necesario buscar instrumentos como sanciones penales tendentes a no incitar a las
personas a celebrar acuerdos de subrogación en países en los cuales es legal.
A su modo de ver, un poderoso instrumento para llevar a cabo la señalada función
protectora del Derecho internacional privado, en la gestación subrogada, lo encontramos
en sede de eficacia extraterritorial de decisiones extranjeras, en el orden público
internacional.
La figura del ius nubendi como el derecho de una persona a casarse y a fundar una familia,
aparece reconocido por la normativa internacional de derechos humanos, en su art. 16.1
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 diciembre de 1948; art. 12
del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Para la profesora Aguilar Grieder, no existe un derecho a ser padres a toda costa y caiga
quién caiga, coincidiendo con el profesor O. Salazar Benítez en que el Estado no puede
garantizar dicho derecho por no existir el derecho a la procreación o el derecho a ser
padres, sino más bien lo ven como un deseo de ser padres que el Estado no puede limitar
de un modo infundado.
Tener un hijo más que un derecho es una libertad de decisión, siempre y cuando no
vulnere derechos humanos fundamentales de terceras personas.
El Estado no puede coartar dicho derecho de las personas, pero tampoco puede
garantizarlo a costa de vulnerar derechos humanos fundamentales.
La profesora Aguilar Grieder defiende que el ius nubendi ha de concebirse no como un
derecho a la procreación o derecho a ser padres, sino como un derecho de las personas a
fundar la forma de familia que consideren libre y responsablemente, sin que existan
limitaciones injustificadas a su voluntad de casarse y de procrear.
También es interesante atender al apartado 131ª y 2ª del art. 8 del CEDH, donde se
encuentra que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, sin
que pueda haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho”.
El art. 8.2 del CEDH dice” en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y las libertades de los demás.
Por tanto, podemos ver como en este segundo apartado del art. 8 del CEDH el derecho a
la vida privada y familiar se encuentra limitado cuando lo que se plantea es admitir una
institución como la gestación por subrogación en el ordenamiento jurídico español.
APARTADO 2. LA GESTACIÓN SUBROGADA EN ESPAÑA
La gestación subrogada en España se encuentra regulada en la Ley 14/2006 sobre
Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Se trata de una técnica no permitida en nuestro país, el artículo 10 de esta ley especifica:
“En casos de gestación por sustitución, se considera que la madre legal del niño es aquella
13 Convenio Europeo de derechos Humanos, artículo 8
que ha dado a luz”, “Se considera nulo de pleno derecho cualquier contrato en el que se
renuncie a los derechos de maternidad a favor de otra persona, haya o no dinero de por
medio”.
Por tanto podemos ver como para la Ley 14/2006 la maternidad se adjudica a la gestante
subrogada y no a la madre de intención.
14Todas las prácticas y técnicas de reproducción asistida que se llevan a cabo en España
se rigen siempre y exclusivamente por la Ley sustantiva española. Esas prácticas se llevan
a cabo en los centros médicos autorizados por la Administración española y sitos en
España, en centros que están sujetos en todo caso a la Ley sustantiva española.
Las normas que regulan la actividad de estos centros son normas de Derecho Público
español, de modo que los que desean prestar tales servicios en España deben ajustarse a
la legislación administrativa española.
Dicha normativa precisa los actos que esos centros médicos pueden o no pueden llevar a
cabo en España.
La mayor parte de las legislaciones estatales sobre esta materia son materialmente
territoriales, se aplican a las actividades relacionadas con la reproducción humana asistida
que se realizan en el territorio de dicho Estado y no rigen las actividades que se llevan a
cabo en el territorio de otros Estados. Se trata de normas administrativas y en su caso,
penales, que siguen el criterio de la territorialidad material.
Las diversas normativas estatales que regulan las técnicas de fecundación asistida
determinan también la filiación de los nacidos de esta forma, especialmente en los
supuestos de gestación subrogada.
En relación con la filiación de los nacidos tras un contrato de maternidad subrogada, cabe
observar varios datos previos.
Hay diferencias muy marcadas entre las legislaciones materiales, ya que en ciertos
Estados como Inglaterra, Escocia, State of California, Arkansas, North Dakota, Virginia,
Nevada, Grecia, Ucrania, Portugal, estos contratos son perfectamente válidos y el nacido
14 CALVO CARAVACA Y CARRASCOSA GONZÁLEZ. Derecho Internacional Privado. Filiación
natural. Gestación por subrogación. ED. COMARES, vol. 2 (Pág. 436-449)
se considera hijo de las personas que contratan a la mujer gestante, y no de esa mujer. Sin
embargo, otros Estados, carecen de toda legislación al respecto.
15Hay un tercer grupo de Estados en el que se integra España, que estiman que estos
contratos son nulos de pleno derecho, en el caso de España en virtud del artículo 10 de la
Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida, considera
que la madre será la mujer que da a luz al hijo, no la que contrata a dicha mujer que da a
luz.
Ante esta situación, son numerosos los españoles que se trasladan a países con
legislaciones que admiten la gestación por sustitución. Allí contratan a la mujer gestante
y allí nace el hijo. Es frecuente también que regresen a España con el menor y con
documentación oficial extranjera, registral o judicial, que indique que dicho menor es
legalmente hijo de las personas que contrataron a la madre gestante, y no de ésta.
En estos casos surge la cuestión de precisar la filiación de dichos menores para el Derecho
Español.
Esta es una cuestión de extraordinaria complejidad técnico-valorativa sobre la que se han
sostenido, fundamentalmente, tres tesis:
-Apartado 2.1. Tesis legeforista de la aplicación sistemática del Derecho sustantivo
español
Algunos estudiosos del tema opinan que la filiación de estos menores debe determinarse
conforme al Derecho sustantivo español, aplicando el artículo 10.1 de la Ley 14/2006, de
modo que la madre del nacido mediante gestación por sustitución es siempre la mujer que
da a luz.
Los defensores de esta tesis subrayan que, normalmente, en estos casos se está ante un
fraude de Ley general, pues los españoles se trasladan al extranjero con el único objetivo
de sortear la aplicación del artículo 10 de la Ley 14/2006 y lograr una concreta filiación
del menor a su favor.
15 CALVO CARAVACA Y CARRASCOSA GONZÁLEZ. Derecho Internacional Privado. Filiación
natural. Gestación por subrogación. ED. COMARES, vol. 2 (Pág. 436-449)
16Se trata de un fraude de Ley que debe ser sancionado con la ineficacia, en España, de la
filiación atribuida al menor en el extranjero y con la aplicación del artículo 10 de la Ley
14/2006.
En consecuencia la filiación materna corresponde a la mujer que ha dado a luz al hijo, no
considerándose para el Derecho Español los sujetos que contrataron a la mujer gestante
como padres del nacido.
Para ellos, la filiación establecida por las autoridades norteamericanas no podía surtir
efectos legales en España, además de que los sujetos españoles que contrataron a la
gestante operaron en fraude a la Ley al trasladarse a otro país con la única intención de
lograr que la resolución de otro país relativa a la filiación del menor surtiera efectos
legales en España.
-Apartado 2.2. Tesis de la admisión en España de la filiación extranjera determinada
en el extranjero mediante sentencia judicial
Para otros expertos, es posible trasladar al Registro Civil español la filiación de los
nacidos en el extranjero a través de gestación por sustitución tal y como ha sido acreditada
en el extranjero.
Para ello es preciso que se presente ante las autoridades españolas una sentencia o
resolución judicial extranjera que acredite dicha filiación y que se compruebe que la mujer
gestante dio su libre consentimiento para perder su patria potestad y que el menor no ha
sido objeto de comercio.
Esta es la tesis que sigue la Instrucción DGRN de 5 de octubre 2010.
Debido a esta Instrucción, ésta es la tesis que han seguido los Registros Civiles españoles
y a la que hay que atenerse si se desea que la filiación determinada en el extranjero de los
nacidos mediante técnicas de gestación por sustitución, conste en el mismo sentido en el
Régimen Civil español.
La Instrucción DGRN de 5 de octubre sobre régimen registral de la filiación de los
nacidos mediante gestación por sustitución ha sido una Instrucción largamente esperada.
La deficiente práctica seguida por los funcionarios aplicadores de las normas españolas
16 CALVO CARAVACA Y CARRASCOSA GONZÁLEZ. Derecho Internacional Privado. Filiación
natural. Gestación por subrogación. ED. COMARES, vol. 2 (Pág. 436-449)
sobre gestación por sustitución ha generado, por una parte un descontento generalizado
en los afectados personalmente por dichas actuaciones funcionariales, y por otra parte,
una polémica en el ámbito de los especialistas de Derecho internacional privado.
17Esta Instrucción no ha calmado la discusión jurídica, pero ha dado lugar a muy
numerosas resoluciones que admiten la inscripción en el Registro Civil español de la
filiación de los nacidos tras una gestación por sustitución.
Con esta Instrucción de 5 de octubre de 2010 se persigue dotar de plena protección
jurídica el interés superior del menor, y también de las mujeres que se prestan a dicha
técnica de reproducción renunciando a sus derechos como madres, controlando el
cumplimiento de los requisitos de perfección y contenido del contrato de gestación por
sustitución.
Para asegurar la protección de dichos intereses, la Instrucción establece lo siguiente:
exigencia de la resolución judicial extranjera sobre la filiación; exigencia de exequátur en
España de la resolución judicial extranjera; exigencia de reconocimiento incidental;
control de los extremos en el reconocimiento incidental y decisión del encargado en torno
a la necesidad de exequátur por homologación judicial previo o de reconocimiento
incidental registral.
Aunque la citada Instrucción no ha resuelto satisfactoriamente los problemas jurídicos
derivados de la errónea aplicación práctica normativa vigente por los Encargados del
Registro Civil español, ha introducido nuevas exigencias contrarias a la Ley como
consecuencia de que esta Instrucción no maneja con solvencia jurídica ni los métodos
propios del Derecho Internacional privado ni las normas vigentes del Derecho
internacional privado español.
-Apartado 2.3. Tesis de la admisión en España de la filiación extranjera determinada
en el extranjero mediante decisión registral.
Otros especialistas han subrayado que existen normas legales en Derecho Internacional
Privado español que permiten trasladar al Registro Civil español la filiación de los nacidos
17 CALVO CARAVACA Y CARRASCOSA GONZÁLEZ. Derecho Internacional Privado. Filiación
natural. Gestación por subrogación. ED. COMARES, vol. 2 (Pág. 436-449)
en virtud de gestación por sustitución tal y como consta en la certificación registral
extranjera.
Tales normas de Derecho Internacional Privado son los artículos 60 LCJIMC, Disp. Adic.
Tercera LJV, y arts. 81 y 85 RRC. Estas disposiciones legales exigen el control de ciertos
extremos; en particular se exige que el documento haya sido otorgado por autoridad
extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; que la autoridad extranjera
hay intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a
las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los
mismos o más próximos efectos en el país de origen; que el hecho o acto contenido en el
documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de
Derecho internacional privado y, finalmente, que la inscripción del documento extranjero
no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
-Apartado 3. Filiación del menor e inscripción en el Registro Civil español
18En primer lugar, la Disposición adicional tercera LJV exige que la filiación del menor
se ajuste a la Ley indicada por el artículo 9.4 CC, aunque la disposición citada obliga a
controlar la conformidad de la Ley española y según esta Ley el nacido es hijo de la mujer
que da a luz, el Derecho español obliga a reconocer la filiación del menor acreditada en
el país extranjero.
En segundo lugar, el mismo artículo 9.4 CC obliga a aceptar la filiación del nacido en el
caso de que con arreglo a la Ley española no pueda determinarse su filiación pero sí pueda
hacerse con arreglo a la Ley nacional del mismo.
En el caso de los nacidos de madre desconocida pero cuyos padres son, según la ley
nacional del menor, los sujetos comitentes, de este modo se evita que el menor carezca
de filiación.
En tercer lugar, la disposición citada de la LJV exige el respeto del orden publico
internacional español para poder trasladar al Registro Civil español la filiación que consta
18 CALVO CARAVACA Y CARRASCOSA GONZÁLEZ. Derecho Internacional Privado. Filiación
natural. Gestación por subrogación. ED. COMARES, vol 2
en el Registro Civil extranjero en relación con los nacidos en virtud de gestación por
sustitución.
La sentencia de 6 de febrero de 2014 consideró que las certificaciones registrales
extranjeras sobre filiación de menores podían acceder directamente al Registro civil
español.
La cuestión clave se trata por tanto, en decidir si la introducción en el orden jurídico
español de la filiación contenida en la certificación registral extranjera que vincula al
menor con sus padres comitentes vulnera o no vulnera el orden público internacional
español.
Para ello se distinguen dos posiciones:
Por un lado, la tesis del TS, que defiende que el orden público internacional español
impide los efectos legales en España de la filiación acreditada en el extranjero con los
nacidos tras una gestación por sustitución.
El TS entiende que la aceptación en el orden jurídico español de la filiación contenida en
la certificación registral extranjera daña el orden público internacional español, sostiene
que la resolución extranjera en la que consta la filiación de los menores a favor de los
comitentes españoles es una decisión extranjera, pero que dicha decisión vulnera el orden
público internacional español.
Por ello no puede accederse a su inscripción en el registro Civil español, de modo que la
madre de los menores es, para el derecho español, la mujer que da a luz.
Por otro lado, tenemos la tesis del TEDH, que defiende que el orden público internacional
del Estado de destino no debe impedir, sistemáticamente, los efectos legales en dicho
Estado de destino de la filiación acreditada en el extranjero en relación con los nacidos
tras una gestación subrogada.
El TEDH estima que la introducción en el orden jurídico del Estado de destino, España,
de la certificación registral extranjera que acredita la filiación de los menores nacidos en
virtud de la gestación por sustitución no sólo no daña el orden público internacional del
Estado de destino, sino que ésta constituye una solución necesaria para defender, proteger
y promover el interés superior del menor.
19Es clara la necesidad de prestar una singular protección al niño, tanto antes como
después de su nacimiento, debido a su falta de madurez física y psicológica,
especialmente en el ámbito legal.
Son numerosos los instrumentos internacionales que plasman múltiples derechos
inherentes a los niños, y obligan a los estados a adoptar las medidas legislativas,
administrativas, y de otra índole que sean precisas para que se hagan efectivos en la
práctica.
La Declaración de los Derechos del Niño de 1959, o la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, o la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, contienen
especiales menciones encaminadas a lograr el bienestar del menor. Pero son la
Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 de las Naciones
Unidas, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, los que
expresamente establecen, entre otros, el deber de respeto a la identidad del niño, así como
su derecho a tener un nombre y a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento.
La inscripción del menor se enmarca, por tanto, en el ámbito de los derechos del niño.
Con la práctica de la inscripción en el Registro civil español, además de dar cumplimiento
a las referidas normas internacionales, se satisfacen las normas nacionales, como el
artículo 39 de la Constitución que prevé «la protección integral de los hijos, iguales éstos
ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre»
y a gozar de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos, o las disposiciones de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, en cuyo artículo 2 se reconoce la primacía del interés superior del
menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.
La fe pública registral que deja constancia del hecho del alumbramiento, sienta una
presunción «iuris tantum» de exactitud y legalidad de los hechos inscritos, permitiéndose
19 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014 Pág. 913-920
a los que figuran en la inscripción como padres, mostrar a su hijo como tal a todos los
efectos legales.
Con ello, aunque la legislación del Registro civil permita la inscripción a los solo efectos
de constancia, supone en la práctica mucho más que eso, ya que comporta el
reconocimiento de la filiación.
20Al no estar permitida en nuestro país, los nacimientos de los bebés siempre se
producirán en el extranjero y se inscribirán en primera instancia en el registro del país de
que se trate.
A continuación, los padres comitentes deberán seguir un procedimiento judicial en dicho
país en el que se les atribuya la paternidad del menor, verificando que se haya respetado
el interés superior del niño y los derechos de la madre gestante, valorando especialmente
si ésta ha renunciado de manera informada y voluntaria a cualquier derecho que le pudiera
corresponder.
El hecho de que en la propia resolución se declare que los padres intencionales ostentarán
los derechos legales sobre el niño y que éste gozará de todos los beneficios que legalmente
le correspondan como hijo de aquellos, aseguran que el menor recibirá la protección y el
cuidado necesarios para su bienestar conforme a las exigencias del artículo 3 de la
Convención de 1989 sobre los Derechos del Niño, garantizando su derecho a disponer de
una filiación única, válida para todos los países, gozando de una única identidad, principio
que ha sido proclamado por diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, como
la de 2 de octubre de 2003, o la de 14 de octubre de 2008.
La Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, es la actualmente vigente en nuestro
país en la materia. No obstante, ya ha sido aprobada la nueva ley 20/2011 de 21 de julio,
del Registro Civil, que se encuentra en período de «vacatio legis» hasta el momento de
su futura entrada en vigor, por lo que se hace necesario contemplar los procedimientos de
ambos cuerpos legales que permiten lograr la inscripción de la filiación del menor nacido
mediante técnicas de paternidad subrogada.
20 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014 Pág. 920-923
-Apartado 3.1. Procedimiento de inscripción en base a la vigente Ley sobre el
Registro Civil
21Conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, para lograr los padres
comitentes la inscripción de la filiación a su favor en el Registro Civil español, deberán
aportar la sentencia en la que se declare la filiación a su favor, debidamente legalizada o
apostillada, en su caso.
Dependiendo de que dicha sentencia haya resultado de un procedimiento análogo a uno
español de jurisdicción voluntaria, o que el procedimiento haya tenido carácter
contencioso, se podrá lograr la inscripción directamente en el Registro Civil consular
español radicado en el país extranjero, o se tendrá que acudir al Registro Civil Central
radicado en Madrid.
Apartado 3.1.a) Inscripción de sentencias derivadas de procedimientos de
jurisdicción voluntaria. La inscripción de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de octubre de 2010.
Debido a los diversos recursos presentados por los ciudadanos españoles ante la negativa
de los Registros civiles consulares a practicar las inscripciones del nacimiento de niños
nacidos en el extranjero a través de la gestación por sustitución, la Dirección General de
los Registros y del Notariado dictó la Instrucción de 5 de octubre de 2010, a efectos de
unificar la práctica registral, y con finalidad de dotar de plena protección jurídica el interés
superior del menor, así como de otros intereses presentes en los supuestos de gestación
por sustitución, ofreciendo una solución jurídica que muchos entienden que quiebra el
principio de legalidad del sistema registral español y que merma la seguridad jurídica.
Se trata de una Instrucción muy importante, fundamentalmente en dos ámbitos, que son,
el del reconocimiento de la paternidad y el del régimen registral de los nacidos mediante
gestación por sustitución, mereciendo ambos consideraciones críticas.
21 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014 Pág. 920-923
Se establece que la inscripción del nacimiento deberá realizarse acompañando a la
solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por el Tribunal extranjero
competente que determine la filiación.
-22Apartado 3.1.b) Inscripción de sentencias derivadas de procedimientos
jurisdiccionales contenciosos. La homologación de las resoluciones extranjeras en
España.
En caso de que el Encargado de la oficina consular estime que la resolución judicial
extranjera tiene su origen en un procedimiento jurisdiccional contencioso, denegará la
inscripción por considerar la necesidad de acudir al exequátur conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, en cuyo caso, los solicitantes podrán acudir a los medios
ordinarios de inscripción previstos en el art. 9.4 del Código Civil, que establece que «el
carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales,
se regirán por la Ley personal del hijo», el artículo 10.3 de la Ley 14/2006 deja a salvo
una posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico,
conforme a las reglas generales, o los artículos 764 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que establecen los procesos sobre filiación, paternidad y
maternidad, en base a los cuales «podrá pedirse de los tribunales la determinación legal
de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los
casos previstos en la legislación civil».
El procedimiento de homologación de sentencias firmes extranjeras, conocido como
exequátur se regula en los artículos 951 y siguientes de la LEC de 1881, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
En estos artículos se prevé que dichas sentencias tendrán en nuestro país la fuerza que
establezcan los Tratados respectivos, o a la falta de éstos, la misma fuerza que en dicho
país se le otorgue a nuestras sentencias, o si la ejecutoria procede de un estado en que por
jurisprudencia no se de cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no
tendrá fuerza en España.
22 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014 Pág. 920-923
Conforme al artículo 954, si no estamos ante ninguno de esos supuestos, las sentencias
tendrán fuerza en España si cumplen con: que se haya dictado como consecuencia del
ejercicio de una acción personal; que no se haya dictado en rebeldía; que se haya
procedido para el cumplimiento de una obligación lícita en España; y que la sentencia
cumpla los requisitos para ser considerada auténtica en el país en que se haya dictado, y
los previstos en las leyes españolas.
Una vez homologado el título judicial extranjero, la inscripción registral se practicará
aportando, junto a la solicitud de inscripción , el auto judicial que ponga fin al exequátur.
-Apartado 3.1.c) La inscripción de la filiación a favor de dos personas del mismo
sexo
La disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que introdujo un
apartado tercero al artículo 7 de la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana
asistida, permite a una mujer casada con otra mujer «manifestar ante el Encargado del
Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su
cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido», pero no la inscripción
de la filiación por naturaleza a favor de dos hombres.
-Apartado 3.2. El nuevo procedimiento de inscripción de documentos judiciales
previsto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil
La exigencia de muchos juristas de una necesaria reforma de la Ley del Registro Civil
que se adapte a la realidad social, ha llevado a la aprobación de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil.
La Ley 20/2011 introduce una serie de normas que establecen y unifican el procedimiento
para la inscripción de documentos judiciales y extrajudiciales extranjeros, que deberán
ser aplicadas con respecto a la normativa comunitaria y a los tratados e instrumentos
internacionales suscritos por España.
La inscripción de todos los documentos judiciales y extrajudiciales otorgados en el
extranjero corresponde con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro, que se
configura a si mismo como la autoridad encargada en materia de cooperación
internacional en todas las materias que se hallen sometidas a la Ley.
Su artículo 95 establece que los documentos extranjeros deberán presentarse en el
Registro Civil debidamente traducidos y legalizados, a no ser que el Encargado le conste
el contenido del documento o su autenticidad, en cuyo caso se prescindirá de dichos
requisitos.
Si el país cuya autoridad ha expedido el documento público extranjero ha suscrito el XII
Convenio de la Haya de 1961, bastará con que en el mismo conste la correspondiente
apostilla, sin necesidad de legalización.
En relación con las resoluciones judiciales extranjeras, el artículo 96 establece que deben
ser firmes, y si resultan del procedimiento de jurisdicción voluntaria deberán ser
definitivas.
Se podrá instar la inscripción de dichas resoluciones judiciales, una vez superado el
trámite de exequátur previo previsto en al antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
o bien ante el Encargado del Registro civil que procederá a dicha inscripción una vez haya
verificado los siguientes extremos: la regularidad y autenticidad formal de los
documentos presentados; que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia
judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación
española; que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente
para preparar el procedimiento; que la inscripción de la resolución no resulta
manifiestamente incompatible con el orden público español.
Respecto a las resoluciones que carezcan de firmeza o de carácter definitivo, o que hayan
seguido el proceso de la homologación previsto en la antigua Ley de Enjuiciamiento
Civil, se procederá a su anotación registral en los términos previstos en el ordinal quinto
del art. 40.3, es decir, bajo una modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor
probatorio que proporciona la inscripción.
Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor
de presunción.
La resolución del Encargado del Registro Civil deberá ser notificada a todos los
interesados y afectados, y contra la misma se podrá interponer recurso ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado, o bien solicitar exequátur de la resolución
judicial en cuestión.23
Apartado 4. Jurisprudencia europea.
Hay casos muy conocidos en la jurisprudencia europea en materia de gestación
subrogada, son sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
-24STEDH, de 26 de junio 2014, núm.65192/11, Mennesson contra Francia.
-25STEDH, de 26 de junio 2014, núm. 65941/11, Labassee contra Francia.
-26STEDH, de 27 de enero de 2015, núm. 25358/12, Paradiso y Campanelli contra Italia.
-27STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 9063/14, Foulon contra Francia.
-28STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 1041/14, Bouvet contra Francia.
-Apartado 4.1. Caso Mennesson y Labassee contra Francia
En estos casos, se agotaron todas las instancias judiciales a nivel nacional, y llegaron ante
el TEDH, por habérseles negado la inscripción de la filiación de sus hijas nacidas por
gestación subrogada en el Registro Civil de su país, Francia.
Los casos franceses Mennesson y Labassee son sobre los que se ha pronunciado el TEDH.
Se trataba de matrimonios formados por ciudadanos franceses, marido y mujer que se
trasladaron a los EE.UU y contrataron los servicios de otra mujer, madre subrogada. Tras
la implantación de embriones, en el caso Labasse, la mujer gestó y dio a luz a dos niñas
gemelas, y en el caso Mennesson, gestó y dio a luz a una niña.
En ambos casos, el material genético paterno correspondía al marido de la pareja francesa,
es decir, al señor Labasse en su caso y al señor Mennesson en el caso.
23 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014 Pág. 920-923
24 STEDH, de 26 de junio 2014, núm.65192/11, Mennesson contra Francia.
25 STEDH, de 26 de junio 2014, núm. 65941/11, Labassee contra Francia.
26 STEDH, de 27 de enero de 2015, núm. 25358/12, Paradiso y Campanelli contra Italia.
27 STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 9063/14, Foulon contra Francia
28 STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 1041/14, Bouvet contra Francia
En ambos casos, los tribunales de California y Minnesota declararon respectivamente,
por sentencia judicial, que cada una de las parejas francesas eran los padres legales de las
respectivas niñas con arreglo al Derecho de los EE.UU.
Los ciudadanos franceses instaron la inscripción de esta filiación en el Registro Civil
francés. Tras diversas y tortuosas vicisitudes y batallas judiciales y registrales, la Cour de
Cassation francesa denegó la inscripción de la filiación de las niñas en el Registro Civil
francés.
La Cour de Cassation aplicó el artículo 16-7 y 16-9 del Código Civil francés, y utilizó el
mecanismo del orden público internacional para rechazar el reconocimiento de las
sentencias norteamericanas que establecían la filiación de las niñas en relación con sus
intended parents.
Vista la negativa a la inscripción registral y al reconocimiento de la filiación de las niñas,
los ciudadanos franceses recurrieron contra dichos pronunciamientos de la Cour de
Cassation ante el TEDH. A su parecer, la denegación del reconocimiento de las sentencias
norteamericanas que establecían la filiación de los niños nacidos en los EE.UU en virtud
de gestación por sustitución, vulneraba el art.8 CEDH.
Dicho precepto indica que los Estados partes en el CEDH deben respetar la vida privada
y familiar de las personas. Al ser menores varios de los afectados, se produce, según los
recurrentes, un evidente perjuicio para el interés superior del menor derivado del hecho
del rechazo, en Francia al reconocimiento de una filiación legalmente establecida en el
extranjero en relación con los niños en cuestión.
El TEDH da la razón a los padres y a los hijos gemelos: el derecho a una vida privada de
los menores, exige que éstos sean considerados hijos de ambos padres intencionales en
Francia, aunque solo uno de los padres intencionales era padre biológico de estos niños.
Esto es para respetar el derecho a una vida privada de los menores resulta preciso
reconocer en Francia el vínculo de filiación establecido en EE.UU.
Por otro lado, el TEDH estima que no ha habido infracción del derecho a una vida familiar
en Francia.
-Apartado 4.2. Caso Paradiso y Campanelli contra Italia
El caso Paradiso y Campanelli llegó al TEDH debido a la denegación de la inscripción de
la filiación en el Registro Civil italiano de las niñas nacidas por gestación subrogada. El
matrimonio alegó que se estaba vulnerando se derecho a la vida familiar y privada,
29contenido en el artículo 8.1 CEDH y el artículo 7 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.
Una pareja formada por dos cónyuges italianos, el varón Sr. Giovanni Paradiso y la mujer
Sra. Donatina Paradiso, acudieron a una clínica moscovita. Allí contrataron los servicios
de una mujer que gestó y dio a luz a un bebé que nació en Rusia. Con arreglo al Derecho
ruso, el niño es considerado como hijo de los ciudadanos italianos. El óvulo empleado
pertenecía a una mujer que no era ni la mujer gestante ni la Sra. Campanelli. El material
genético masculino no pertenecía al Sr. Paradiso. Por tanto, no existía ninguna
vinculación biológica entre el menor y sus padres intencionales. Una vez de regreso en
Italia, los ciudadanos italianos fueron acusados de diversos delitos. Además se les privó
del bebé, que fue entregado a una casa de acogida en Campobasso, Molise, Italia.
Del mismo modo se denegó todo afecto legal en Italia al certificado de nacimiento
expedido por las autoridades rusas, pues se consideró que el reconocimiento de dicho
certificado vulneraba el orden público internacional italiano.
Las autoridades italianas activaron el procedimiento de adopción del menor a favor de
terceros y estimaron que los padres intencionales no eran aptos para adoptar al menor
porque habían intentado burlar la aplicación del derecho italiano, aunque habían sido
declarados aptos en 2006.
Los ciudadanos italianos recurrieron ante el TEDH y reclamaron su derecho a
relacionarse con el menor, con el que formaban una familia.
En su decisión de fecha 27 de Enero de 2015, el TEDH estimó que las autoridades
italianas habían vulnerado el artículo 8 CEDH del derecho a una vida familiar al imponer
una medida extrema como fue la total separación del menor respecto de sus padres
intencionales, que no era necesaria ni proporcionada, ya que dicha medida extrema debe
reservarse para el caso en el que el menor se halle en una situación de grave peligro.
Ninguna situación de grave peligro se acreditó en este caso. El TEDH no se pronunció
sobre la validez en Italia del vínculo de filiación establecido legalmente en Rusia, sino
exclusivamente sobre el derecho de los particulares implicados a tener una vida familiar.
29 STEDH, de 27 de enero de 2015, núm. 25358/12, Paradiso y Campanelli contra Italia.
La vida familiar era imposible si el menor era separado forzosamente de sus padres
intencionales a pesar de que el menor no se encontraba en ninguna situación de peligro.
Los padres intenciones no reclamaron ante el TEDH que el vínculo de filiación
legalmente establecido en Rusia fuera reconocido en Italia, razón por la que el TEDH no
se pronunció sobre esta cuestión ni a favor ni en contra.
En su posterior decisión de fecha 24 de enero de 2017, dictada por la Gran Sala del TEDH,
entiende el tribunal que no ha habido vulneración del derecho a la vida familiar del menor
por dos razones.
En primer lugar, el menor no tenía ningún vínculo biológico con los padres, si dicho
vínculo biológico hubiera existido, el reconocimiento de la filiación del menor hubiera
sido necesario.
En segundo lugar, tampoco el menor había tenido una relación de familia significativa
con sus presuntos padres, con los que solo había convivido unos ocho meses.
Por ello, la Gran Sala estimó que no existía una vida familiar que pudiera ser protegida
en el contexto del CEDH.
En ningún momento se pronuncia la Gran Sala sobre la validez en Italia de la filiación
establecida en Rusia, pues ello nunca constituyó objeto de la Litis. El TEDH indicó que
la separación del menor de los padres intencionales, medida acordada por las autoridades
italianas, tenía el objetivo legítimo de prevenir el desorden y la protección de los derechos
y libertades de los demás, especialmente de los menores.
El TEDH subrayó que el niño no sufriría daños graves o irreparables como consecuencia
de la separación y que el Estado italiano tenía derecho a apreciar las circunstancias del
caso para proporcionar una solución equilibrada que tuviera presentes todos los intereses
en juego.
Cabe indicar por tanto, que si la convivencia del menor con sus presuntos padres hubiera
sido más prolongada en el tiempo, muy probablemente el TEDH habría estimado que
existía una vida familiar que proteger aunque el menor implicado no era hijo biológico
de ninguno de sus padres y había nacido tras una gestación por sustitución.
-Apartado 4.3. Caso Foulon y Bouvet contra Francia
30Los casos Foulon y Bouvet contra Francia llegaron ante el TEDH por denegarse a dos
familias la inscripción en el Registro Civil francés de tres niños nacidos por gestación
subrogada en India.
Estos casos tienen similitudes con los casos Mennesson y Labasse, por ello el TEDH
resolvió en el mismo sentido y Francia fue condenada otra vez. Declaró la vulneración
del derecho solicitado por los demandantes establecido en el artículo 8.1 DECH,
determinando que este derecho no fue vulnerado a los comitentes, sino a los niños.
-Apartado 5. Jurisprudencia española
-Apartado 5.1. 31Sentencia Sala 1ª, de 15 de enero de 2014
32En relación con la primera Sentencia, de la Sala 1ª, de 15 de enero de 2014, trata sobre
la reclamación de la filiación de la mujer no progenitora por posesión de estado, se
reconoce la filiación homo parental no matrimonial, con base en la referida institución
civil, 33respecto de un menor concebido a través de la vía de las técnicas de reproducción
asistida por una pareja de hecho de mujeres.
Esta sentencia puede considerarse como pionera en materia de filiación y parejas del
mismo sexo, que en ella la Sala de lo Social de nuestro TS admitió la doble maternidad
por la vía de una institución regulada en el art. 131 de nuestro Código Civil: la posesión
de estado.
A través de esa institución, se consigue el reconocimiento de la filiación.
Se trató de una sentencia avanzada que supuso una clara manifestación de cómo las
instituciones jurídicas han de adaptarse a los nuevos tiempos, a las demandas de la
sociedad actual, para cumplir la función protectora que el Derecho en general, y el
Derecho internacional privado, en particular, está llamado a cumplir; utilizándose para
resolver cuestiones jurídicas para las que no había sido en principio concebidas.
30 STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 9063/14, Foulon contra Francia
STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 1041/14, Bouvet contra Francia
31 Sentencia Sala 1ª, de 15 de enero de 2014
32 HILDA AGUILAR GRIEDER. “Derechos humanos fundamentales y la gestación por subrogación en el
marco de los nuevos modelos familiares Pág. 33 - 34
-Apartado 5.2. 34Sentencia de la Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014
No se reconoció en España la filiación de dos nacidos en el extranjero, en California
mediante la práctica de la gestación por subrogación y, por consiguiente, se denegó la
inscripción de la filiación de los niños nacidos en California en el Registro Civil español.
El ATS de 2 de febrero de 2015, nuestro alto Tribunal ratificó su postura, consistente en
defender el no reconocimiento en España de los niños nacidos en California, al
considerarse que en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se falló
de otro modo debido al distinto resultado producido en relación con los menores fruto de
la gestación subrogada, en las situaciones planteadas ante el TS y ante el TEDH.
-APARTADO 6. LA GESTACIÓN SUBROGADA EN EL DERECHO
COMPARADO.
35En materia de gestación subrogada, existe disparidad normativa en diferentes países del
mundo. Se pueden establecer tres posturas diferentes, por un lado, los países que prohíben
expresamente la gestación subrogada, por otro lado, hay países que la permiten pero con
limitaciones, y finalmente, tenemos los países que la permiten totalmente.
Apartado 6.1. Países que prohíben la gestación subrogada
36Entre los países que la prohíben, la gestación subrogada puede ser penada o
simplemente considerarse como nulo todo contrato de gestación que se establezca,
prohibiendo expresamente cualquier contrato de gestación por sustitución, tanto
comercial como altruista.
Cada país establece las medidas que desea aplicar, en este grupo de países que la prohíben
se puede encontrar Alemania, Hungría, Islandia, Serbia, Hong Kong.
34 Sentencia de la Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014
35 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014 Pág. 900-908 36 Babygest. Medio informativo sobre adopción, casos complejos de fertilidad y gestación subrogada
https://babygest.com/es/paises-que-prohiben-la-gestacion-
subrogada/#:~:text=Los%20pa%C3%ADses%20cuya%20ley%20prohibe,y%20Washington%20en%20Es
tados%20Unidos.
-Gestación subrogada penada por ley: los países cuya ley prohíbe la gestación subrogada
y ésta constituye un delito penado son Francia, China y Estonia. También actúan de este
modo los estados de Columbia, Michigan, Nueva York y Washington en Estados Unidos.
En el caso concreto de Francia, se considera que la gestante oculta el nacimiento y la
madre de intención simula un nacimiento, lo cual constituye un delito en este país.
Los padres de intención son penados con hasta 3 años de cárcel y una multa de 45.000
euros.
También se establece una pena de un año de cárcel y hasta 15.000 euros para las personas
que intermedien en un proceso de gestación subrogada tales como agencias, médicos o
clínicas.
La pena puede duplicarse si la técnica se realiza con un objetivo económico.
En China, además de que se considera el contrato nulo, se establece una multa de hasta
30.000 yenes y es procesado por responsabilidades penales aquel personal sanitario que
realice el proceso de reproducción asistida a la gestante. Sin embargo, no se multa a la
gestante ni a los padres de intención.
En Estonia, existe penalización tanto para la mujer que actúa como gestante como para el
médico que realiza la fecundación in vitro.
En Columbia, los padres de intención deben pagar una multa de 10.000 dólares o ser
sentenciados a una pena de cárcel de hasta 1 año, o incluso ambas.
En Michigan, los padres intencionales pueden ser multados con hasta 50.000 dólares y
encarcelados con penas de hasta 1 año.
En Nueva York la multa puede ser de hasta 10.000 dólares, además los que faciliten o
intervengan como intermediarios en la gestación subrogada serán multados y culpables
de un delito grave.
En Arizona, la gestación subrogada también es considerada un delito penal.
En Washington, en cambio, la gestación subrogada comercial se considera un delito
menor, mientras que se permite la gestación subrogada altruista.
-Nulidad de la gestación subrogada
Al igual que ocurre en España, en muchos otros países se prohíbe la gestación subrogada
y los contratos entre la gestante y los padres intencionados son considerados nulos, ya
que la madre se considera que es aquella mujer que gestó y dio a luz al bebé.
Los países que en la ley establecen la nulidad del contrato de gestación subrogada son
España, Holanda, Alemania, Italia, Bélgica, Suiza, Austria, Noruega, Suecia, Islandia,
Turquía, Arabia Saudí y Pakistán.
En los estados de Indiana y Kentucky en Estados Unidos también ocurre esto, sin
embargo, los estados de Luisana, Nueva Jersey, Utha y Dakota del Norte presentan una
particularidad, ya que solo declaran nula la gestación subrogada tradicional o parcial,
dejando fuera de la ley a la gestación subrogada completa.
Virginia no prohíbe la gestación subrogada, pero en este estado se requiere de una
autorización legal previa para poder realizar el proceso.
CAPÍTULO 2. PAÍSES QUE PERMITEN LA GESTACIÓN SUBROGADA
En los países que permiten la gestación subrogada, tenemos que distinguir los que la
permiten de una forma limitada, es decir, con ciertas condiciones y requisitos, de los
países que la permiten sin limitaciones.
37Existen países que no regulan la gestación subrogada expresamente, pero tampoco la
prohíben, como son Reino Unido, Brasil, Bélgica, Irlanda, entre otros.
El vacío legal que existe faculta a los comitentes llevar a cabo esta técnica amparándose
en el derecho a la reproducción, aunque con pocas garantías de reconocimiento de la
filiación a favor de ellos.
No obstante, los ordenamientos jurídicos de estos países si consagran el principio mater
semper certa y prohíben la indisponibilidad del cuerpo humano.
En estos casos, se presumirá en primer lugar, a la gestante como la madre del niño, y
posteriormente, deberán los comitentes reclamar por vía judicial la filiación del menor,
una vez que la mujer gestante haya renunciado a la filiación materna.
37 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014
En estos casos, si la gestante se arrepiente de la entrega del niño o los comitentes ya no
estuviesen interesados en recibirlo, ninguna de las partes afectadas podría reclamar
judicialmente lo convenido en el acuerdo de gestación subrogada.
Debido a estos motivos y a las limitaciones establecidas por las clínicas de reproducción
asistida, muchos ciudadanos austríacos, belgas, brasileños y del Reino Unido optan por
llevar acabo esta práctica en el extranjero.
-Apartado 1. Países que permiten de forma limitada la gestación subrogada
Hay países que permiten la gestación subrogada, pero con limitaciones, como son
Portugal, Canadá, Vietnam, Sudáfrica, Grecia, Reino Unido, Holanda, Bélgica,
Dinamarca, Brasil, Ecuador, Israel, entre otros.
Estos países permiten la gestación subrogada, siempre y cuando se cumplan algunos
requisitos, como llevar a cabo la gestación subrogada de forma altruista, es decir,
aportando únicamente una compensación económica por los gastos propios del embarazo.
El óvulo no podrá pertenecer a la gestante, y ésta deberá cumplir una serie de requisitos
respecto de su estado de salud, edad, entre otros.
Los países que permiten la gestación de forma limitada, también establecen otras
restricciones concretas propias de cada ordenamiento jurídico.
-Apartado 1.1.38Portugal
Es uno de los pocos países europeos que se muestra favorable a la gestación subrogada.
La Ley portuguesa de gestación subrogada es la Ley 25/2016.
En Portugal, para recurrir a una gestante subrogada debe ser una solución reproductiva
excepcional, donde solo se podrá recurrir a este método en caso de ausencia o disfunción
del útero que impida el embarazo de forma terminante.
Portugal permite la gestación subrogada a parejas heterosexuales y parejas homosexuales
femeninas casadas o conviviendo como tal.
Los hombres solteros y las parejas homosexuales masculinas no tienen derecho al
tratamiento.
Las mujeres solteras deberán poder pedirlo según el artículo 6 de la Ley 32/2006.
La gestación subrogada comercial queda prohibida, solo se permite la modalidad altruista.
La gestante no puede recibir remuneración económica alguna por llevar a término el
38 Babygest. Medio informativo sobre adopción, casos complejos de fertilidad y gestación subrogada
embarazo, ni aceptar una donación por parte de los padres de intención, que solo podrán
hacerse cargo de los gastos derivados del control sanitario de la gestación.
Portugal solo permite la subrogación gestacional, por tanto, la gestante nunca será la
misma persona que la donante de óvulos que permitan la creación del embrión que va a
gestar.
En el artículo 39 de la Ley 25/2016 de 22 de agosto de 2016 detalla las sanciones previstas
en caso de infracción.
-39Apartado 1.2. Canadá
El Acta de Reproducción Asistida Humana, prohíbe expresamente pagar, tanto a la madre
subrogada, como a los intermediarios, pero no prohíbe la subrogación altruista siempre y
cuando la gestante sea mayor de 21 años.
Canadá permite la gestación subrogada para todos los modelos de familia,
independientemente de su condición sexual y el estado civil.
Sin embargo, la ley canadiense establece una serie de restricciones que hacen que la
búsqueda de una gestante subrogada no resulte fácil, esto hace que no sea un destino
común para llevar a cabo esta técnica de reproducción asistida.
El único lugar de Canadá en el que está prohibido realizar este método reproductivo es la
provincia de Quebec, donde la ley establece como nulo el contrato de gestación por
sustitución.
La gestación subrogada en Canadá está permitida cuando tenga una finalidad altruista,
por tanto, la gestante subrogada no puede percibir una compensación económica por el
hecho de gestar, aunque los futuros padres de intención han de pagar todos los gastos que
puedan derivarse del embarazo (medicación que necesite, ropa premamá, gastos de
desplazamiento a consultas clínicas, etc.), también será compensada en caso de que pierda
días de trabajo por requerir reposo debido al embarazo.
Para el reembolso de los gastos por parte de los padres de intención, es necesario que la
gestante los justifique debidamente, habiendo un pago máximo de 22.000 dólares
canadienses.
La legislación canadiense permite la realización de la gestación subrogada tanto a
ciudadanos canadienses como a extranjeros y admite su realización a todos los modelos
39 Babygest. Medio informativo sobre adopción, casos complejos de fertilidad y gestación subrogada
de familia, tanto parejas heterosexuales como parejas homosexuales, con independencia
de que estén o no casadas, y también a personas solteras, ya sean hombres o mujeres.
Se obtiene una sentencia judicial que determina la filiación en favor de los padres de
intención, permitiendo el acceso directo no solo a la nacionalidad española sino también
a la canadiense, así como los derechos de todas las partes intervinientes.
La legislación sobre gestación subrogada canadiense, en su apartado 6 establece
prohibiciones como son: el pago por maternidad subrogada, ya que de hacerlo se
consideraría delito, actuar de intermediario y publicitarse, ya que ninguna persona puede
aceptar remuneración alguna por intermediar en un acuerdo de gestación subrogada.
La edad mínima de la gestante para someterse al proceso de gestación subrogada será de
21 años.
En cuanto a las ventajas de llevar a cabo el proceso de gestación subrogada en Canadá
podemos mencionar: el coste de la maternidad subrogada es mucho más económico en
comparación con otros destinos de similares condiciones como Estados Unidos; en
Canadá, el sistema sanitario es público, por lo que cubre los gastos del embarazo y del
cuidado del bebé al nacer, la filiación se determina por sentencia judicial antes del
nacimiento , lo que confiere mayor seguridad a los padres de intención, además de que
pueden acceder todos los modelos de familia.
No obstante, al ser un modelo altruista y la prohibición de publicidad hacen que la
búsqueda de gestantes sea mas difícil.
-40Apartado 2. Países que permiten la gestación subrogada
Hay países que permiten la gestación subrogada, es decir, permiten acudir a esta técnica
a título gratuito o a cambio de contraprestación, entre estos países podemos encontrar
varios estados de Estados Unidos, Ucrania, India, Georgia, Armenia, Rusia, entre otros.
Es preciso citar supuestos excepcionales como el de China, en la que está proliferando
dicha práctica a pesar de prohibirla expresamente el artículo 22 de su Ley de Regulación
de Tecnologías sobre Reproducción Humana Asistida de 2001.
40 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014
O Tailandia, donde también se lleva a cabo sin estar expresamente permitida ni prohibida
legalmente, lo que hace que no sea posible exigir el cumplimiento de un convenio en caso
de que surgiera algún problema a lo largo del proceso, existiendo actualmente una
propuesta de Ley para la protección de los niños nacidos a través de la subrogación, de
las madres gestantes y para regular las relaciones legales entre los padres comitentes y las
madres subrogadas, que todavía no ha sido aprobada definitivamente.
En Estados Unidos, la situación varía enormemente de un estado a otro, encontrándose
expresamente permitida en algunos, prohibida en otros, y con un panorama confuso en
otros, no siendo clara ni la legislación, ni la jurisprudencia existente al respecto.
-Apartado 2.1.41 Estados Unidos
Estados unidos fue el primer país que permitió llevar a cabo la gestación subrogada. En
términos generales, la subrogación está permitida para cualquier modelo de familia, no
obstante hay que tener en cuenta que la normativa que regula la subrogación en EEUU
depende de cada estado, ya que incluso hay estados en los que está prohibida.
A diferencia de otros destinos, en Estados Unidos es la madre subrogada quien debe elegir
a los padres de intención, los que a su vez también pueden rechazarla o aceptarla. Los
estados más demandados son en primer lugar California, seguido de Illinois.
Estados Unidos es uno de los destinos más demandados para llevar a cabo la gestación
subrogada, el coste total del proceso es mucho mayor que en otros países por varios
factores, entre ellos su sanidad privada.
Los Estados en los que está permitida para cualquier modelo de familia, parejas
homosexuales, heterosexuales o personas solteras, son: Florida, California, Arkansas,
Delaware, New Hampshire, Nevada, Illinois.
Los estados en los que está permitida pero con alguna restricción son: Texas, donde antes
de llevar a cabo el proceso es necesaria la aprobación legal; Virginia, para conseguir el
certificado de nacimiento el proceso es más complejo que en otros estados.; Tennesse,
donde ambos miembros de la pareja han de aportar sus gametos.; Utah, donde los padres
de intención han de estar casados, la gestante no puede ser la donante de óvulos y si la
gestante está casada, este no puede ser donante de semen; Nueva Jersey, donde no se
41 Voz Libre https://vozlibre.com/sociedad/paises-legal-la-gestacion-subrogada-19255/
permite la compensación de ningún tipo, además otra restricción importante es que los
padres de intención disponen de sólo setenta y dos horas para reclamar los derechos de
maternidad.; Vermont, donde para que se lleve a cabo la filiación es necesaria una
sentencia judicial posterior al parto; Washington, donde solo se permite la gestación
altruista.
Los estados donde no existe ley pero sí son favorables (serán los tribunales los que
deciden en cada caso) son: Georgia, Alaska, Colorado, Idaho, Wyoming, Montana,
Maryland, Carolina del Norte, Minnesota, Nueva Jersey, Nuevo México, Dakota del
Norte, Oregón, Connecticut, Rhode Island.
La normativa que será de aplicación, dependerá del estado en el que resida la madre
subrogada, el lugar en el que se suscribe el convenio y, finalmente donde tendrá lugar el
alumbramiento.
En cuanto a los Estados en que está permitida, su legislación también varía
completamente de unos a otros, siendo los considerados más flexibles California,
Arkansas, Illinois y Maryland.
Illinois dispone de legislación muy permisiva que regula desde la firma del convenio hasta
la emisión de los Certificados de Nacimiento.
No obstante, tan solo se permite acceder a esta figura a personas, ya sean individuales o
parejas heterosexuales, que hayan aportado sus propios gametos.
-Apartado 2.2. India
Ha sido uno de los principales países a los que se ha recurrido para llevar a cabo un
proceso de gestación subrogada, puede deberse a su menor coste económico o por la
flexibilidad, ya que al no existir ninguna ley que la prohíba, se lleva a cabo tanto de forma
altruista como de forma comercial.
-Apartado 2.3. Ucrania
La ley que regula la gestación subrogada en Ucrania fue aprobada en el 2009.
Allí la gestación subrogada está permitida únicamente a las parejas heterosexuales
casadas.
La madre de intención debe demostrar una razón médica que justifique la imposibilidad
de quedarse embarazada sin riesgo para su propia salud o la del bebé.
Aunque la figura del donante está permitida, debe ser anónima.
La madre subrogada no podrá reclamar la maternidad, y por tanto no tiene ningún tipo de
derecho ni obligación sobre el bebé.
Una vez que nace el niño, los padres de intención reciben automáticamente el certificado
de nacimiento y la renuncia de la maternidad por la gestante.
De esta forma el bebé puede ser registrado a nombre de ambos padres de intención en el
organismo de Ucrania que corresponde.
Son leyes totalmente permisivas con la gestación subrogada, incluyendo la posibilidad de
seleccionar el sexo del bebé. La ley no confiere a la gestante ningún derecho sobre el
bebé, ni figurará su nombre en el Certificado de Nacimiento, estableciendo en su Código
de Familia, que los comitentes serán legalmente los padres del niño gestado.
No obstante, solo podrán acceder a la subrogación gestacional las parejas heterosexuales
casadas o las personas individuales.
-Apartado 2.4. Rusia
En Rusia, se establece un régimen jurídico en la materia en su Código de Familia en los
arts. 51 y 52, que defiende tanto los derechos de la madre gestante como los de los padres
comitentes.
La normativa que regula la subrogación en Rusia fue publicada en enero de 2012 y queda
recogida en la Ley Federal “Sobre las bases de protección de la salud de los ciudadanos
de la Federación de Rusia”.
Para llevar a cabo la gestación subrogada en Rusia hay que tener en cuenta lo siguiente:
Solo es posible para parejas heterosexuales, y para poder llevar a cabo un programa de
maternidad subrogada la madre de intención debe demostrar su imposibilidad para
quedarse embarazada o hacerlo sin que suponga ningún riesgo para su vida o la del bebé.
Por tanto la madre de intención debe tener incapacidad médica para gestar.
Únicamente se permite la gestación subrogada gestacional, es decir, la madre subrogada
no aporta sus óvulos y por tanto no tiene ningún vínculo genético con el bebé.
La madre gestante ha de tener entre 20 y 35 años, gozar de buena salud no solo física,
sino también emocional y además tienen que haber tenido un hijo propio con anterioridad.
En el caso de que la gestante esté casada, para poder llevar a cabo el proceso debe contar
con el consentimiento previo del marido.
El proceso de filiación se encuentra regulado en los artículos 51 y 52, donde se regula que
es necesario que la madre subrogada renuncie para poder poner los nombres de los padres
en el certificado de nacimiento.
Una vez que los padres de intención aparecen en el certificado de nacimiento son los
padres legales del bebé, por lo que la gestante no puede reclamar la maternidad ni los
padres de intención renunciar.
Además es necesario un documento expedido por la institución médica en el que quede
reflejado que la madre subrogada da su consentimiento para la inscripción del bebé a
favor de los padres de intención.
Una vez que los padres de intención cuentan con el certificado de nacimiento y el
documento de consentimiento de la gestante, los padres de intención ya podrán registrar
al menor en la oficina de registro civil ruso.
En el caso de países no permitidos como España, el bebé puede ser inscrito como hijo de
un único padre, el padre de intención, en el caso de la madre de intención tendrá que
iniciar los trámites de adopción del bebé de su pareja.
-Apartado 2.5. Georgia
Existe una ley que regula la gestación subrogada en Georgia, que entró en vigor en 1997.
En este país se permite la gestación subrogada solo para parejas heterosexuales casadas y
en caso de que la madre intencional no tenga útero.
La gestante debe ser menor de treinta y cinco años, y haber tenido al menos un hijo propio,
además de contar con un nivel socioeconómico medio-alto.
En el certificado de nacimiento del bebé solo constará el nombre de los padres de
intención.
Después del parto, el niño será registrado a nombre de los padres de intención en el
registro de Georgia.
No es necesario el consentimiento de la madre subrogada.
En el caso de las parejas de origen español, necesariamente el padre deberá aportar sus
espermatozoides para que el consulado de España en Tiflis (Georgia) reconozca la
filiación paterna. En el caso de la madre de intención, deberá realizar un proceso de
adopción en España.
-Apartado 2.6. Grecia
La ley que regula la práctica de subrogación en Grecia fue establecida en 2002. En 2014
se amplió la legislación permitiendo la subrogación a extranjeros.
La gestación subrogada en Grecia se permite tanto a parejas heterosexuales como a
mujeres solteras que no puedan tener hijos de otra manera, siempre y cuando aporten un
certificado de infertilidad.
La gestación subrogada comercial está prohibida y solo es posible la altruista.
Tampoco se permite que la gestante aporte sus óvulos, por tanto no se permite la gestación
tradicional.
Antes de llevar a cabo el proceso de subrogación es necesario el consentimiento por parte
del tribunal, a través del cual no solo se autoriza al inicio del proceso sino también a la
posterior filiación de los padres de intención.
La ley griega prohíbe que los padres de intención compensen a la gestante con más de
12.000 euros aproximadamente, pudiendo multarlos e imponer una pena de cárcel en caso
de incumplimiento.
-Apartado 2.7. Reino Unido
La legislación de la gestación subrogada en Reino Unido fue aprobada en 1985, y revisada
en 2008, pero a pesar de ello sigue siendo muy compleja y restrictiva.
La gestación subrogada comercial está prohibida y solo es posible la altruista.
No se permite la gestación tradicional, es decir, está prohibido que la gestante aporte sus
óvulos.
En Reino Unido, la gestación subrogada se permite tanto a parejas heterosexuales como
mujeres solteras que no puedan tener hijos de otra manera, siempre y cuando aporten un
certificado de infertilidad y parejas homosexuales.
Se considera delito publicar anuncios en los que se busque madre de alquiler o en los que
se ofrezca para serlo.
Deberá ser un proceso altruista, lo que implica que la madre gestante no puede recibir
ningún tipo de compensación por el embarazo, aunque sí está contemplado que los padres
futuros le paguen ciertos gastos derivados del embarazo, siempre y cuando sea una
cantidad razonable.
Tras el parto, los padres intencionales disponen de seis meses para solicitar la paternidad,
de lo contrario, el bebé pasaría a ser el hijo legal de la gestante y de su pareja en el caso
de que la tenga.
Reino Unido es un destino técnicamente imposible para la mayoría de extranjeros.
En efecto la ley no impone restricciones con respecto a la nacionalidad de los padres de
intención, por lo tanto, no es necesario que los futuros padres tengan la nacionalidad
británica. Sin embargo, al menos uno de los dos miembros de la pareja debe residir allí
para poder beneficiarse de la ayuda de una gestante.
Esta condición limita notablemente el acceso de los extranjeros a la gestación subrogada.
-Apartado 2.8. Australia
La ley que regula la gestación subrogada en Australia varía según el estado, pero lo que
es común para todos los estados es que ha de ser altruista.
Hay estados en los que si no se respeta esta premisa existe pena de cárcel y multas
elevadas, como por ejemplo el caso de Nuevas Gales del Sur.
En general, en Australia la gestación subrogada solo está permitida para parejas
heterosexuales, en el caso de parejas homosexuales solo está permitida para los residentes
de los estados de Queensland, Tasmania y Nueva Gales del Sur.
En el caso de personas solteras que demuestren su incapacidad para gestar pueden llevar
a cabo el proceso de subrogación en Queensland o Nueva Gales del Sur.
En Australia solo se permite la gestación subrogada altruista, por lo que es posible
sufragar únicamente los gastos derivados del embarazo. En general, los casos de
maternidad subrogada que se llevan a cabo en Australia suelen ser entre familiares o
amigos.
Es ilegal en Australia hacer publicidad para encontrar gestante sustituta o para ofrecerse
como tal.
La mujer gestante es considerada como la madre, independientemente de si aporta o no
su carga genética, por tanto, una vez que nazca el bebé si decide quedarse con él estaría
en todo su derecho.
La filiación habrá de hacerse antes de que el niño cumpla los seis meses de edad, sino
habrá de solicitarse por sentencia.
-Apartado 2.9. Otros países en los que se permite para sus residentes
Hay otros países en los que la gestación subrogada solo está permitida para sus residentes,
entre estos países podemos encontrar: Sudáfrica, donde solo es legal la gestación
subrogada para residentes y siempre que sea altruista; Tailandia, que era uno de los países
más demandados para llevar a cabo un proceso de gestación subrogada hasta que en 2015
cambió la ley, desde entonces solo está permitida la maternidad subrogada a los
nacionales.
En Tailandia la gestación subrogada es altruista, y está limitada a parejas heterosexuales
casadas, donde al menos uno de ellos debe ser tailandés y la mujer tener problemas de
fertilidad.
La madre gestante debe tener más de 25 años y ser pariente de uno de los futuros padres.
En Tailandia, una pareja homosexual o una persona soltera no pueden tener un hijo por
gestación subrogada, la ley lo prohíbe y existen penas de cárcel para aquellos que la
quebranten.
-CAPÍTULO 3. LA REGULACIÓN DE LA GESTACIÓN SUBROGADA EN
ESPAÑA Y EL PROYECTO DE LEY DE CIUDADANOS
42En España, están prohibidos los contratos de gestación por sustitución, como se ha
hecho referencia anteriormente.
La primera ley en España reguladora de las técnicas de reproducción asistida humana fue
la de 22 de noviembre de 1988, tan solo precedida en Europa por la Ley sueca de 1985
sobre inseminación artificial en la pareja.
El avance científico en estas técnicas, supuso la promulgación de la actual Ley 14/2006,
de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que responde al
principio común en los países de la Europa continental de que no sea objeto de tráfico
jurídico la gestación y reproducción.
No obstante, el Grupo Parlamentario Ciudadanos, elaboró una Proposición de Ley para
la regulación del derecho a la gestación por subrogación, que vamos a analizar.
-APARTADO 1. EL PROYECTO DE LEY DE CIUDADANOS
42 SILVIA VILAR GONZÁLEZ, “Situación actual de la gestación por sustitución”, Revista de Derecho
UNED, NÚM.14, 2014
43La gestación subrogada es una realidad que se produce en muchos países del mundo, y
el hecho de que en nuestro país no se pueda llevar a cabo hace que las personas tengan
que acudir al extranjero para someterse a este proceso.
El tema sobre la gestación subrogada ha creado mucha polémica en los últimos años, y
es el Grupo Parlamentario Ciudadanos el que ha decidido elaborar y presentar una
proposición de ley en el Congreso de los Diputados para regular el derecho a la gestación
subrogada en nuestro país, España.
El partido entonces liderado por Albert Rivera, ha sido el único que se ha mostrado
abiertamente favorable a esta práctica, presentando una proposición de ley.
Fue presentado por Albert Rivera y Patricia Reyes, diputada del Grupo Parlamentario
Ciudadanos.
44Para Ciudadanos, la gestación subrogada es una realidad en España, es preocupante la
cantidad de personas de nuestro país que acuden cada año al extranjero para poder ser
padres o madres cuando no pueden serlo por otros métodos.
Cuando llegan a España se encuentran con el problema de inscripción de los menores en
el registro civil, y también el problema de la explotación de mujeres que hay en muchos
países.
Trata de impedir el drama que viven muchas familias que por enfermedad o incapacidad
de ser padres y no tener dinero para ir a Estados Unidos, Canadá o Reino Unido, no
pueden llegar a ser padres, ya que no mucha gente se puede permitir pagar 120.000 0
150.000 dólares, para poder llevar a cabo el proceso en el extranjero.
Ciudadanos ve importante abordar estos problemas que existen y presentaron una ley que
asegura los derechos de todas las partes intervinientes como se hace en otros países, como
Canadá, Estados Unidos o Reino Unido.
43 Proposición de Ley reguladora del derecho a la gestación por subrogación presentada por el Grupo
Parlamentario Ciudadanos http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-
145-1.PDF
44Congreso de los Diputados, 27/06/17 Albert Rivera, presidente de Ciudadanos, y Patricia Reyes, diputada
de Cs y responsable del área de Igualdad, Mujeres y LGTBI, presentan en rueda de prensa el proyecto de
ley sobre gestación https://www.youtube.com/watch?v=mpn7D27kWwo
Plantean un modelo altruista muy parecido a la ley Canadiense, asegurando que la mujer
gestante tome la decisión de una manera totalmente libre, dando garantía y seguridad a
todo el proceso.
El proyecto consiste en regular la gestación subrogada con derechos, garantías y
limitaciones.
Se trata de una ley garantista, prudente y altruista, que garantiza la donación de vida, es
decir, que quien quiera ayudar a otra persona que por enfermedad o incapacidad no puede
ser madre, lo pueda hacer.
Efectivamente cuesta pensar que haya gente que sea capaz de quedarse embarazada para
ayudar a otra persona, pero la hay.
Si aquí en España se regulara de una forma garantista, prudente y altruista, se podría evitar
que muchas familias acudan al extranjero a llevar a cabo allí la gestación subrogada de
una forma desesperada y que haya determinadas mafias que se lucren con ello.
-45Apartado 1.a) Estructura del Proyecto de ley
La Ley presentada se estructura en siete Capítulos, una disposición derogatoria y cuatro
disposiciones finales.
El primer Capítulo recoge las disposiciones generales, concretamente el objeto y los
principios rectores de la Ley, las definiciones necesarias, los requisitos de la gestación
por subrogación y la naturaleza altruista de la misma.
El segundo Capítulo regula los derechos de los cuales son titulares, y los requisitos que
deben cumplir los sujetos intervinientes en el procedimiento de gestación por
subrogación, así como el contenido del contrato de gestación y la forma en que debe
formalizarse.
El tercer Capítulo aborda el proceso de la fecundación y posterior parto, así como la
relación de la filiación entre el progenitor o progenitores subrogantes y el menor,
incluyendo los casos de premoriencia de uno de los dos progenitores subrogantes o el
fallecimiento de los progenitores subrogantes durante la gestación.
45Proposición de ley reguladora http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-
B-145-1.PDF
El cuarto Capítulo está reservado a la creación del Registro Nacional de Gestación por
Subrogación, adscrito al Registro Nacional de Donantes, así como la inscripción en el
mismo de las mujeres que libremente deseen participar en la gestación por subrogación.
El quinto Capítulo regula las condiciones de funcionamiento que deben reunir los centros
y servicios sanitarios para llevar a cabo la gestación por subrogación, incluyendo la
obtención de la calificación y autorización necesarias y su inscripción en los Registros de
centros y actividades.
El sexto Capítulo aborda el asesoramiento y orientación de la utilización de la gestación
por sustitución, que son competencia de la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida.
El séptimo y último Capítulo se refiere a las infracciones y sanciones de aquellas
conductas contrarias a lo establecido en la presente Ley.
El objeto que tiene la Ley presentada es regular el derecho de las personas a la gestación
por subrogación.
46En su artículo 2 se dice que la regulación pretende llevarla a cabo inspirándose en los
«principios de dignidad, libertad, solidaridad, igualdad, protección integral de los hijos,
iguales ante la Ley, de las mujeres, madres, padres, y de los niños, en los términos
previstos en los acuerdos internacionales, en el contexto de enriquecer las formas en las
que los ciudadanos disfrutan de la familia, objeto de protección social, económica y
jurídica, por los poderes públicos, al mismo tiempo que se fomenta la natalidad».
La gestación subrogada prevista en esta Ley incluye requisitos para llevarla a cabo, que
se encuentran expuestos en su artículo 4, y son:
En primer lugar, la gestación por subrogación se realizará solamente cuando haya
posibilidades de éxito y no suponga un riesgo grave para la salud física o psíquica de la
mujer gestante, que deberá haber sido debidamente informada de los riesgos y de las
condiciones de la técnica.47
46 Proposición de ley reguladora http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-
12-B-145-1.PDF
47 Proposición de ley reguladora http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-
12-B-145-1.PDF
En segundo lugar, el progenitor o los progenitores subrogantes deberán haber agotado
anteriormente o ser incompatibles con las demás técnicas de reproducción humana
asistida.
En tercer lugar, la mujer gestante no podrá tener vínculo de consanguineidad con los
padres subrogantes.
En cuarto lugar, la utilización de las técnicas de fecundación in vitro o afines que sean
necesarias para llevar a cabo la gestación por subrogación se producirán conforme a lo
dispuesto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida en los centros habilitados a tal fin.
Un punto muy importante a resaltar de esta Ley es su carácter altruista, es decir, es de
naturaleza altruista, no podrá tener carácter lucrativo o comercial, tan solo se permite la
compensación resarcitoria que podrá percibir la mujer gestante.
Dicha compensación resarcitoria consistirá en cubrir gastos estrictamente derivados de
las molestias físicas, gastos de desplazamientos causados por el embarazo y el lucro
cesante inherente a la gestación, para proporcionar a la mujer condiciones idóneas tanto
en el tratamiento pre-gestacional, durante la gestación y en el post-parto.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales, e Igualdad, deberá establecer reglas para
garantizar el respeto del carácter gratuito de la gestación subrogada.
Además, la mujer gestante será beneficiaria de un seguro a cargo de los progenitores
subrogantes, para cubrir las contingencias que puedan derivarse de este proceso.
Se trata de una ley que garantiza los derechos de las partes, en la que la mujer gestante
tendrá derecho a gestar sin aportar material genético propio para llevar a cabo el proceso.
Además considero importante recalcar que esta ley no modifica ni deroga los derechos
concedidos a la mujer por la legislación general, la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo,
de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.
En el artículo 7 de esta Ley, se contienen los requisitos que debe cumplir la mujer gestante
por subrogación, y son: ser mayor de 25 años, y menor de la edad reglamentariamente
fijada en función de las condiciones psicofísicas que se consideren adecuadas para llevar
a cabo la gestación con éxito; tener plena capacidad jurídica y de obrar; tener buen estado
de salud psicofísica; tener buen estado de salud mental, sin haber sufrido episodios de
depresión o desórdenes psíquicos; haber gestado al menos, un hijo sano con anterioridad;
disponer de una situación socio-económica y familiar adecuadas para afrontar la
gestación en condiciones óptimas de salud, bienestar y seguridad; poseer la nacionalidad
española o residencia legal en España; no tener antecedentes penales; no tener
antecedentes de abuso de drogas o alcohol; y por último, no haber sido mujer gestante
por subrogación en más de una ocasión con anterioridad.
Los padres intencionales también deberán cumplir requisitos, que son: haber agotado o
ser incompatible con otras técnicas de reproducción humana asistida; tener plena
capacidad jurídica y de obrar; ser mayor de 25 años y menor de 45 años; tener la
nacionalidad española o residencia en España; acreditar que cuenta con la plena
capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental
asociada a la familia que pretende constituir.
En el caso de parejas deberán estar unidas por el vínculo matrimonial o una relación
equivalente reconocida por la Ley.
En cuanto al contrato de gestación por subrogación, contendrá como mínimo: la identidad
de las partes intervinientes; el consentimiento informado, libre, expreso e irrevocable de
las partes intervinientes; los conceptos por los cuales la mujer podrá percibir una
compensación económica; las técnicas de reproducción humana asistida que se
emplearán, la información sobre el seguro al que hace referencia el art. 5.4 de esta Ley;
la forma, el modo y los responsables médicos del seguimiento del proceso de gestación;
la previsión del lugar del parto y de las circunstancias en las que el o los progenitores
subrogantes se harán cargo de los hijos; y la designación del tutor, conforme al artículo
223 del CC.
Al contrato se le deberá anexar de forma obligatoria y como requisito de validez, el
certificado expedido por el Registro Nacional de Gestación por Subrogación, con una
antigüedad máxima de un mes.
El contrato válidamente formalizado será objeto de inscripción en el Registro Nacional
de Gestación por Subrogación, y el Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, aprobará el modelo de contrato de gestación
por subrogación.
No estará permitido celebrar contratos de gestación por subrogación cuando existe una
relación de subordinación económica, de naturaleza laboral, o de prestación de servicios
entre las partes implicadas.
48En cuanto a la filiación de los niños nacidos por gestación subrogada, se regulará por
las leyes civiles, a salvo de las especificaciones siguientes: en ningún momento se
establecerá vínculo de filiación entre la mujer gestante por subrogación y el niño que
pudiera nacer; en ningún caso la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que
se pueda inferir el carácter de la generación; en el caso de parejas, el progenitor
subrogante que no hubiese aportado material genético a la gestación por subrogación
podrá manifestar conforme a la ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que
consiente en que se determine a su favor la filiación respecto del hijo del progenitor
subrogante que si hubiese aportado el material genético.
El Registro Nacional de Gestación por Subrogación, adscrito al Registro Nacional de
Donantes previsto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción
humana asistida, es el registro administrativo en el que se inscribirán las mujeres que
deseen ser gestantes por subrogación y cumplan los requisitos establecidos en esta Ley,
también se inscribirán los progenitores subrogantes.
La Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida será el órgano encargado de
asesorar, orientar, e informar sobre el ejercicio de este derecho y de las técnicas de
reproducción complementarias, así como de la elaboración de los criterios funcionales y
estructurales de los centros y servicios donde éste se ejercite.
Este proyecto de Ley también cuenta con un sistema de infracciones y sanciones.
Las infracciones en materia del ejercicio del derecho a la gestación por subrogación
asistida serán objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que pueda concurrir.
En cuanto a las sanciones, las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.000
euros, las graves con multa desde 1.001 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves desde
10.001 euros hasta un millón de euros.
La cuantía se determinará teniendo en cuenta los riesgos para la salud de la mujer gestante
o de la posible descendencia, el grado de intencionalidad, entre otras.
48 Proposición de ley reguladora http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-
12-B-145-1.PDF
Después de exponer tanto la estructura como el contenido de este proyecto de Ley, puedo
decir que tiene similitud principalmente con la gestación subrogada regulada en Canadá,
es decir, tiene muchos puntos en común con la gestación subrogada canadiense.
CAPITULO 4. ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA GESTACIÓN
SUBROGADA
La gestación subrogada, como ya he expuesto más arriba es un problema que tenemos
actualmente en nuestra la sociedad.
Es una realidad que viven muchas familias en nuestro país, y el hecho de prohibirla no es
lo más indicado para esas personas que sufren un problema de infertilidad debido a
enfermedades, cuyo coste a nivel emocional es muy alto.
Una de las grandes causas de esta infertilidad es el cáncer, cada día en España se
diagnostican 50 nuevos cánceres de mama, que son 18.000 al año, un 13% de esas
mujeres, 2300, tienen menos de 40 años.
Al cáncer de mama le sigue el cáncer de cuello de útero, se diagnostican 2000 casos al
año, el 47% , 1000 mujeres al año tienen menos de 35 años, su tratamiento pasa por que
se les quite el útero, y no podrán ser madres.
Hay enfermedades inmunes, cardiacas, nefrológicas, que conllevan la infertilidad de las
mujeres.
Si se les ofrece a las personas la posibilidad de congelar semen, óvulos y embriones, no
dejarles llevar a cabo un proceso de gestación subrogada no es lógico.
Es una necesidad para muchas familias, y una cuestión de dignidad, ética e igualdad.
Debido a que en nuestro país está prohibido llevarla a cabo se ven en la necesidad de tener
que acudir al extranjero para poder someterse a esta técnica de reproducción asistida.
El hecho de tener que desplazarse a otros países supone un problema, de dinero, ya que
someterse a este proceso en el extranjero, aunque depende mucho del país en el que lo
lleves a cabo, lo normal es que sean costes muy elevados, a los que cualquier familia de
nuestro país no puede hacer frente, y el otro gran problema es que hay lugares donde es
más barato pero se lleva a cabo explotando a las mujeres y lucrándose mafias que se
dedican a ello.
Muchas familias se someten a la gestación subrogada en estos países por tener un coste
inferior, lo que conlleva el lucro de estas mafias y la explotación de las mujeres.
Es realmente importante acabar con este gran problema, y pienso que si en España se
legalizara este proceso, muchas de las personas que se ve obligada a acudir a esos países
a someterse a un proceso de gestación subrogada dejarían de hacerlo y llevarían a cabo el
proceso en nuestro país, con mayores garantías.
Por tanto, a la vista de la realidad actual de nuestro país en el que miles de familias acuden
a esta técnica de reproducción asistida, considero que la gestación subrogada debería ser
legal en España, estar regulada, no prohibida, ya que prohibiéndola no se consigue 49que
los españoles no llevan a cabo esta práctica.
49 Acto sobre gestación subrogada https://www.youtube.com/watch?v=GxpxU609qvk
Si estuviese regulada en nuestro país con condiciones de nuestro ordenamiento, nuestras
garantías y adaptándolo a la legislación española, sería mejor para esas familias que tienen
que recurrir a esta técnica de reproducción asistida, haciéndolo en nuestro país respetando
todas las garantías y no teniendo que ir fuera para que esas mafias de los países extranjeros
se lucren.
Estoy a favor de una gestación subrogada a la que pueda acceder todo aquel que se
encuentra con imposibilidad de gestar, y pueda llevarla a cabo sin distinciones entre
parejas homosexuales y heterosexuales y con independencia del nivel económico, es
decir, que pudiese llevarla a cabo todo aquel que lo necesite y que cumpliese con los
requisitos impuestos en la Ley, además después de haber intentado otras las técnicas de
reproducción asistida, es decir, la gestación subrogada como última opción.
Considero que hay que respetar la libertad de decisión de cada ciudadano siempre y
cuando dicha decisión no vulnere los derechos fundamentales de terceras personas. 50El estado no debe coartar el derecho de las personas a poder decidir si quieren o no
quieren ser padres, ni tampoco garantizarlo. Veo correcto que limite las vulneraciones de
derechos de terceras personas, pero en un proceso realizado de la forma correcta no
considero que se vulnere derechos de ninguna de las partes, cuando un proceso es
garantista no se produce esa vulneración, por tanto prohibirlo me parece que se limita
realmente esa libertad de decisión de las personas que libremente deciden llevar a cabo
dicha técnica
Ahora bien, el tema de la gestación subrogada es un tema especialmente sensible en el
que si no se regula de una forma adecuada y si no se limita podría convertirse en un
verdadero peligro como ocurre en muchos países donde por desgracia se produce la
explotación de mujeres, ante la que me encuentro totalmente contraria, ya que estoy a
favor de una gestación subrogada donde se respeten los derechos de las mujeres, es decir
con garantías para todas las partes, y completamente altruista. Me encuentro totalmente
contraria a la gestación subrogada que se realiza por dinero.
Por todo esto, teniendo los precedentes de los países como Canadá, Reino Unido, Estados
Unidos, donde bajo mi punto de vista lo hacen de la forma más acertada con relación al
resto de países, considero que podría regularse en nuestro país de una forma
completamente altruista, y también de una forma garantista, en eso coincido con el
proyecto de ley llevado a cabo por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.
El altruismo en esta técnica de reproducción asistida es algo que crea mucho debate, es
decir, es difícil pensar que una mujer se someta a ser madre gestante para gestar un bebé
durante nueve meses y después tener que desprenderse de él, y que lo haga de forma
altruista.
Pero hay mujeres que verdaderamente están dispuestas a someterse a ello. Cuando una
mujer decide ser gestante no se le puede limitar la posibilidad, en nuestro país hay mujeres
50 HILDA AGUILAR GRIEDER. “Derechos humanos fundamentales y la gestación por subrogación en
el marco de los nuevos modelos familiares
que de forma altruista quieren ser madres gestantes, y la prohibición de la gestación
subrogada les limita que no puedan serlo.
Las mujeres tienen que ser libres de decidir si quieren ser gestantes o no, y el hecho de
que en España esté prohibido limita tanto su libertad como su capacidad de decidir.
Sobre los países en los que la gestación subrogada se lleva a cabo por dinero y donde no
se respetan los derechos de las mujeres, considero que habrían de endurecerse más las
penas para conseguir frenar a esas mafias que se lucran con la desesperación de las
personas necesitadas.
A esos procesos de gestación subrogada en los que se vulneran derechos fundamentales
como el derecho a la dignidad del ser humano, consagrado junto con el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en el artículo 10.1 de nuestra Carta Magna, tanto la dignidad
de la mujer gestante como la del niño/a por ella gestado, así como el derecho de la
persona, concretamente el de la madre gestacional a la integridad física y moral
reconocido en el artículo 15 de la Constitución española.
Dos ejemplos de este tipo de países son Grecia y Ucrania, considerada como el útero de
España, y en general de Europa, además de ser considerada por el Fondo Monetario
Internacional como el país más pobre de Europa.
Para muchas personas tener un hijo es una parte importantísima de su vida, y el hecho de
ver que otras personas no pueden por problemas médicos les hace querer ayudarles a tener
una familia y ayudarles a sentir lo mismo que pueden sentir aquellos que son padres.
Estoy de acuerdo con que formar una familia no es un derecho como tal, es decir no es
un derecho tener un hijo, pero si una persona quiere llevar a cabo ese proceso para tener
un hijo tampoco veo bien que se le prohíba.
51En ciertos ámbitos, tanto sociales como académicos, se ha señalado que la no admisión
de la institución de la gestación por subrogación implica una vulneración del principio o
derecho a la no discriminación del colectivo LGTBI, alegando para ello que es la única
forma de constitución de familias para el colectivo homosexual masculino, ya que la
adopción internacional, salvo en muy pocos países, no es una opción para el referido
colectivo.
El problema se encuentra en el coste que supone someterse al proceso de gestación
subrogada, que ronda los 120.000 euros, aunque depende mucho del país en el que se
lleve a cabo, por lo que una parte muy reducida tanto del colectivo LGTBI como del
colectivo heterosexual podrán llevar a cabo ese proceso.
51 HILDA AGUILAR GRIEDER. “Derechos humanos fundamentales y la gestación por subrogación en
el marco de los nuevos modelos familiares
BIBLIOGRAFÍA
-BLOG www.babygest.es
-CALVO CARAVACA Y CARRASCOSA GONZÁLEZ. DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO , ED COMARES, VOL.2
-DAVID TOMÁS MATAIX “La problemática derivada del reconocimiento de los
efectos del contrato de gestación subrogada desde la perspectiva del derecho del trabajo
y de la Seguridad Social
-FERNÁNDEZ ROZAS. Blog
-GARAU SOBRINO. Blog
-HILDA AGUILAR GRIEDER “Derechos humanos fundamentales y gestación por
subrogación en el marco de los nuevos modelos familiares”
-LORENA SALLES PALLARÉS “La pérdida del interés superior del menor cuando se
nace por gestación subrogada”
-MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, “Gestación subrogada: estado legal y
jurisprudencia de la cuestión”, ELDERECHO.COM, año 2018.
-OCTAVIO SALAZAR. Artículo de Diario Público
-Revista electrónica de estudios internacionales
-Revista semestral de Google
-SANDRA SABATÉS. EL INTERMEDIO
-SILVIA VILAR GONZÁLEZ “La inseguridad jurídica derivada de la insuficiente
regulación de la gestación subrogada en España”
-ANÓNIMO, “¿En qué países es legal la gestación subrogada?”, VOZ LIBRE, año 2018.
JURISPRUDENCIA
-BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES (Proyecto de Ley de
Ciudadanos).
-SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2014 DE LA SALA DE LO CIVIL DEL
-CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS
-SENTENCIA SALA 1ª. De 15 de enero de 2014
-STEDH, de 26 de junio 2014, núm.65192/11
-52STEDH, de 26 de junio 2014, núm. 65941/11
-53STEDH, de 27 de enero de 2015, núm. 25358/12
-54STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 9063/14
-55STEDH, de 21 de julio de 2016, núm. 1041/14