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LA MENOREDAD EN EL DERECHO PENAL CASTELLANO … · Reyno", y por ende sus consecuencias repercuten...

Date post: 22-Jan-2019
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LA MENOR EDAD EN EL DERECHO PENAL CASTELLANO-LEONES ANTERIOR A LA CODIFICACION* 1 . El tema no ha merecido una atenci6n directa por los histo- riadores del derecho penal espanol . Algunas referencias encontramos en los trabajos de Hinojosa, Orlandis, Gibert e Iglesia I . Con mayor detenimiento to estudia Tomas y Valiente en el periodo comprendido entre los siglos xvc y XVIII ° . 2 . Un supuesto especial es el relativo a la responsabilidad de los hijos y descendientes del que ha cometido un delito contra el rey o contra el reino. Cuando dicha responsabilidad se hace extensiva a la descendencia del traidor, la edad de los hijos de este no es to- mada en consideracidn por el derecho . En el siglo xvn, la falsifica- cidn de moneda y su introduccion en el pais, reclben un tratamiento penal muy semejante al de los delito "contra el pro comunal del Reyno", y por ende sus consecuencias repercuten sobre los descen- dientes del autor del delito pasta la segunda generacion inclusive 3 . * Comunicacibn al Congreso Internacional de la Societ6 Jean Bodin, Stras- bourg 22-27 de mayo de 1972, que versa sobre el menor y e1 Derecho 1 E . HINOJOSA, El elemento germhnico en el Derecho espanol (Madrid, 1915) ; J ORLANDIS, Sobre el concepto de delzto en el Derecho de la Alta Edad Media, en Anuarro de Hzstorza del Derecho Espanol, 16 (1945), pigs . 112 ss ., y Las conse- cuencias del delrto en el Derecho de la Alta Edad Media, en el Anuario, cit ., 18 ;1947), p6gs . 61 ss . ; R . GIBERT, Los Fueros de Septilveda Estud :o hzstdrrco-juri- dico (Segovia, 1953) ; A IGLESIA, Hzstor:a de la traeci6n . La traici6n regia en Le6n y Castilla (Santiago de Compostela, 1971) 2 F TomAs Y VALIENTE, El Derecho penal de la Monarquia absoluta . Si- glos XVI, XVII, XVIII (Madrid, 1969) . 3 . Novisima Recopilacz6n, 12,8,4 . Pena de los que falsearen la moneda en qualquier modo y de los que la metieren en estos reynos ; y prueba privilegiada de este delito D. Felipe IV en E1 Escorial a 24 de septiembre y 30 de octubre de 1658, en Aranjuez por pragmatica de 11 de septiembre de 1660, y en San Lorenzo por pragmatica de 29 de octubre de 1660-«8 . Y excluimos a los hiios de los
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LA MENOR EDAD EN EL DERECHO PENALCASTELLANO-LEONES ANTERIOR A LA

CODIFICACION*

1 . El tema no ha merecido una atenci6n directa por los histo-riadores del derecho penal espanol . Algunas referencias encontramosen los trabajos de Hinojosa, Orlandis, Gibert e Iglesia I . Con mayordetenimiento to estudia Tomas y Valiente en el periodo comprendidoentre los siglos xvc y XVIII °.

2 . Un supuesto especial es el relativo a la responsabilidad delos hijos y descendientes del que ha cometido un delito contra elrey o contra el reino. Cuando dicha responsabilidad se hace extensivaa la descendencia del traidor, la edad de los hijos de este no es to-mada en consideracidn por el derecho. En el siglo xvn, la falsifica-cidn de moneda y su introduccion en el pais, reclben un tratamientopenal muy semejante al de los delito "contra el pro comunal delReyno", y por ende sus consecuencias repercuten sobre los descen-dientes del autor del delito pasta la segunda generacion inclusive 3.

* Comunicacibn al Congreso Internacional de la Societ6 Jean Bodin, Stras-bourg 22-27 de mayo de 1972, que versa sobre el menor y e1 Derecho

1 E . HINOJOSA, El elemento germhnico en el Derecho espanol (Madrid, 1915) ;J ORLANDIS, Sobre el concepto de delzto en el Derecho de la Alta Edad Media, enAnuarro de Hzstorza del Derecho Espanol, 16 (1945), pigs . 112 ss ., y Las conse-cuencias del delrto en el Derecho de la Alta Edad Media, en el Anuario, cit ., 18;1947), p6gs . 61 ss . ; R . GIBERT, Los Fueros de Septilveda Estud:o hzstdrrco-juri-dico (Segovia, 1953) ; A IGLESIA, Hzstor:a de la traeci6n . La traici6n regia enLe6n y Castilla (Santiago de Compostela, 1971)

2 F TomAs Y VALIENTE, El Derecho penal de la Monarquia absoluta . Si-glos XVI, XVII, XVIII (Madrid, 1969) .

3 . Novisima Recopilacz6n, 12,8,4 . Pena de los que falsearen la moneda enqualquier modo y de los que la metieren en estos reynos ; y prueba privilegiada deeste delito D. Felipe IV en E1 Escorial a 24 de septiembre y 30 de octubre de1658, en Aranjuez por pragmatica de 11 de septiembre de 1660, y en San Lorenzopor pragmatica de 29 de octubre de 1660-«8 . Y excluimos a los hiios de los

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S3 cstima, desde la epoca vtsigoda, que la extension de la res-ponsabilidad a los hijos del trajdor supone una derogacion del prin-cipio de la personalidad de la pena, pero se la justifica en base a laespecial gravedad del delito 4. El mismo fundamento se observa enalgun texto juridico municipal anterior a la rccepcibn romano-cano-nica, a p-sar, & que en cstos momen'os se ha generalizado, aunqueno siempre ni en todos los casos, la responsabilidad de la familia porlos delitos comretidos por alguno de sus miembros b.

ZAfecta dicha responsabilidad a todos los hijos del traidor o tan

solo a los nacidos despues de la comisi6n del delito? Prescindiendodel sexo, que en algunos casos favorece a las hembras s, a veces lostextos limitan la imposici6n de penas a los nacidos 7 o a los engen-

dichos delinqiientes . hasta la segunda generacion inclusive, de todos los ofictoshonorificos, asi de justicia como de las demas honras, habitos y familiaturas, enque se hacen pruebas de calidades»

4 . Liber zudzctorum (redacc16n vulgata), titulo preliminar, 11 . De his quijuramenti sui profanatores extitisse noscuntur. Egica res Ex conctlio toletano XVI,,Nam quamquam dominica sanctio protestetur- Non morietur pacer pro filiis necfihis pro parentibus . . tamen et quia jurisjurandi transgressio valde inolevit, etmachinandt contra princepes nostros consuetude saeva concrevit quo aut necedtversa princeps interimatur, aut regni dignitate privetur, quod nequaquam prohi-beri potest nisi severiori censura ; ideo . tam ipse quam omnis ejus posteritas abomni palatini ordinis honore privati fisci juribus sub perpetua servitute ms-neant relegati » .

5 Fuero de Cuenca, 975 (XLIII, 12) De cauto tlltus qut in regem conspt-rauerit-«Si quis regem conuiciauerit, precipiterur . Si in necem eius anhelauerit,comburatur cum tota familia sua, et cum omnibus consentaneis suis . Ut nec etiampanetes sint super terram, qui tantum nephas audierunt, domus eius funditus di-ruatur» (Cfr . Fuero de Zorrta de los Canes, 838 ; Fuero latino de Teruel, 537 ; Fue-ro romance de Teruel, 773 y Carta Puebla de Albarracin, pig . 233) .

6 . Partadas 7,2,2-<( Pero las ftjas de los traydores bien pueden heredarfasta la quarta parte de los btenes de sus madres Esto es porque non deue omeasmar, que las mugeres fiztessen traycion, nin se metiessen a esto tan de ligero, aayudar a su padre, come los varones ; e porende non deuen sofrir tan grand penacome ellos .* .

7 . Concllto XI77 de Toledo (a . 683), cap . I . De reddito testimonio dignitatiseorum, quos profanatio infedilitatis cum Paulo traxit in societatem tyrannidts-

sed omnes ita generosae stirpis, ac nobilttatts propriae subeant decus, ut prae-terttae infedilitatis nullum perferant dedecus . Quod ettam et de filiis eorum decer-nimus observandum, qui post admissum parentum praememoratae profanauontsscelus nati esse produntur . . » ; Ordenamiento de las Cortes de Alcald (a . 1348),32,7 . En que manera se pueden facer los riebtos .-<< Pero decimos que ntngunt

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drados post commissum delictum 8. Las Partidas, al inchnarsz- por es'asegunda solucidn, la razonan con un criter_o aparentemente bioldgico,pero que en el fondo supone la aplicacidn de principios teoldgicos delos quc se deriva la conexidn entre delito y pecado: « fue porque losfizieran despues que estauan pongonados en el mal, que ouiessenfecho, temiendose ; que alguna razon recudiessen a aquellos mes-mos" .

La posibilidad de que el autor del delito de traici6n sea un me-nor aparece regulada por el derecho territorial castellano en el FuzroViejo. El delito que en concreto se contempla es el de incumplimien-to por un hijodalgo, "que non fuer de tiempo, nin de edat", conayuda y consejo de sus tutores, de sus deberes especificos para conel rey, "enguerreandol' o en deserviendol' en alguna manera". Elredactor del Fuero Viejo se muestra partidario de la ex.enci6n deresponsabilidad en atencidn a la edad del autor, aunque reconoceque el rey puede castigarlo a su arbitrio sin tener en cuenta la an-terior circunstancia . Esta segunda postura seria la ldgica, la masadecuada a la tradicidn juridica, partidaria incluso del castigo de loshijos del traidor, sin tener en cuenta la edad de los mismos . Lapostura del Fuero Viejo quiza pueda explicarse porque en 6l secontiem un derecho favorable a las clases nobiliarias . En todo caso,el redactor del fuero ha fundamentado juridicamente la solucibnbasandose en la menor edad del autor del delito, y esta justificaci6nes la que nos interesa resaltar 9.

traidor, nin alevoso, nin su fijo que ovo despues que fiqo la traicion, o el aleve, quenon pueda rebtar a otro .

8 . Parttdas 2,27,6-« . Pero esto non se entiende de los hijos, que ouiessenfecho ante que errassen ; mas de los que despues fiziessen, seyendo ellos tan demala ventura, que biuos fincassen » ; cfr. G GHISALBERTI, Sulla teoria det delittid : lesa maesth nel dirntto comune, en Archivio Giur:dico, 149 (1915), pigs . 171-175 .

9 . Fuero Vieto de Castilla 1,4,2.-<<Mas si algund Ftjodalgo, que non fuer dettempo, nin de edat, con ayuda, e con conseio de aquellos, quel'tienen en poder,si ficier alguna cosy contra el Rey, que sea desaguisada enguerreandol' o en deser-viendol' en alguna manera, a este, que esto ficter, que es sin edat, non deve elRey deseredarlo, nin facer otro dano ninguno, e sil' deseredare el Rey por 'tal ra-~on, e despues le perdona e 1e rescive por suo criado, devel' dar todo to suomas puedesel' Rey tomar a aquellos, que 1e aconseiaron, e quel' tienen en guarda,o en poder, o que obraron en ello»

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3. Ocupemonos ahora de la responsabilidad penal de los me-nores que ban comet'do un delito comtin . ZEn que medida valora elderecho su menor edad? Hasta el siglo xiil no se formula en Casti-lla y Le6n un sistema uniforme . Las fuentes anteriores -los fuerosmunicipales y el mismo derecho territorial- o guardan silencio so-bre esta materia o contienen una soluciones muy casuisticas, perono por ello menos interesantes .

Un primer dato, y unico al parecer, por to que se refiere al de-recho visigodo, nos to suministra el Liber iudiciorum 12,3,11, Er-vigio, si prescindimos de algunos textos romanos recogidos en el Bre-viario de Alarico y que responden a otro sistema. La ley da unarespuesta a la pregunta que nos haciamos en el parrafo anterior aldeclarar exentos de responsabilidad 4 los menores de diez anos quelean libros que contengan doctrinal heretical judaicas 1O . El delitoes tan concreto que resulta aventurado generalizar la aplicacion dellimite de edad que la ley contiene a otras posibles infracciones .

Ignoramos el sistema o los sistemas que se utilizarian despuesde la caida del reino visigodo. Los textos que sirven de base a estasnotas son tardios de fines del siglo xu y aun posteriores . Unos es-tablecen ciertos limites por debajo de los cuales la edad es conside-rada, segun los casos, como circunstancia exiMente o atenuante dela responsabilidad penal. Otros otorgan a la menor edad -la de los"ninos", la del clue "non fuer de tiempo, n;n de edat", o la del "mogoclue non es de seso"- un tratamiento penal determinado, aunqueno concretan la edad a partir & la cual se inicia la mayoria penal.Por ultimo, otro grupo de fucros -entre los clue se encuetran al-gunos de los mas extensos y desarrollados- no regula el problema.

a) En una serie de fueros -San Miguel de la Escalada, Ona,Castroverde, Valdefermoso de las Monjas, Brihuega, Alcala de He-nares y Ledesma-, la menor edad es considerada como una cir-cunstancia eximente de responsabijidad penal. No distinguen los fue-ros entre varones y mujeres, y tampoco se ban previsto distintas eda-

10 . Liber iudiciorum 12,3,11 . Ervigio . Ne iudei Itbros tllos legere audeant,quos christiana fides repudiat .-<< Anfantes tamen ipsi vel pueri tune a supradictiserunt damnis atque verberibus alteni, si hanc perfidie doctnnam intra X etatissue annos positi meditasse fuerint visi >>, vrf F . DA H Y, Westgothische Studien(Wtirzburg, 1874), p'eg. 147 .

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des en funci6n de los diferentes delitos que pudieran cometerse. Lamenor edad no es la misma en todos los fueros : en San Miguel dela Escalada, "usquequo dentes mutaverit" 't ; en Oiia y Castroverde,la menor edad beneficia a los que no han cumplido los siete anos 12 ;

en Ledesma, a los de edad inferor a los nueve aiios 13 ; en Valdefer-moso de las Monjas y en Brihuega a los menores de diez aiios 'a, yen Alcala de Henares puede hablarse de una mayoria de edad penala partir de los catorce aiios's.

Fijemonos cn dos redacciones distintas, que pueden servir demodelo :

Fuero dado en 1190 a los collazos del Monasterio deOna, 26 : Puer vero infra VTl` annos non persolvat ca-lumpniam" .

Fuero de Alcald de Henares, 153 : "Todo ome dAl-cala o de so termino qui non oviere XIIII . annos, non pe-che los cotos, e peche ]as libores ; et si matare peche elomezilio e non peche las calonas e non exca enemigo. . ." .

Las consecuencias que se desprenden de estos textos son intere-santes : la menor edad exime del pago de las calonas y evita que seincurra en el estado de "<inimicus", es decir en la responsabilidad pe-

11 . Fueros de San Miguel de la Escalada, segtin la pesquisa hecha par el abaddel Monasterto, por orden del rey Fernando II, 17.-<< .In fans usquequo dentesmutaverit, non pectet calumpniam» .

12 . Fuero de Castroverde .-«Puer septem annorum non pectet bandum neclibores ; a septem annis usque ad quatuordecim sursum pectet vandum et libores» .

13 . Fuero de Ledesma, 241 Delos moos que han .IX . annos~«Moqo o moqaque edade non a IX . annos ayuso, se huores fizier, pechen sus parientes que eloeuen heredar V.0 soldos Et desde IX annos ariba, si huores fizier, peche X .soldos Et si hueso quebrantar onde omne non morir, peche XXX. soldos E sidanno fizier, peche doblado . Et se edade non a, non preste su dado nin uendidonin su preyto» .

14 . Fuero de Valdefermoso de las Montas, 32-vNon firmet nullus homo sidecem annos non habuerit . Aut de decem arriba et si hominem mactauerit, nonpectet coto, sed pectet homicidium aut ltvores si fecerit : mas non exeat homi-ciero» ; Fuero de Brrbuega, 267 . Si fiziere danno el que no es de edad.-«Todomozo, o moza, que non fuere de cdad, si danno fiziere en uinna o en verto, nopeche calonna, si non fuere el apreciamiento, et esta edad sea de X annos»

15 Fuero de Alcala de Henares, 52 Mozo qut no oviere XIIII annos.-<<Moro qui non oviere XIIII . annos e matare ome, peche el omezilio ; e nonpeche los cotos, e non exead enemigo»

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nal. S n embargo, se establece al menos en algunos fueros -Valde-fermoso de ]as Monjas, Brihuega, Alcala de Henares y Ledesma-,una indemnizacidn por los dahos causados por el menor : "pechelas libores" (equimosis), o "peche el omezilio"; "no peche calonna,si non fuere el apreciamiento", de los danos causados por los meno-res de diez anos en ]as viiias o en los huertos (Brihuega) .

Las "b2rayas", luchas o peleas, que cntre adultos, por la falta

de frialdad y de completa llbertad que se presupone en sus autores,constituyen una circunstancia que el derecho toma en consideraci6n,cuando tienen lugar entre ninos, determinan una eximente penal 's .Veamos el siguiente texto:

Fueros que el ahad de Sahagain 3, otros senores dierona Villavicencio (a . 1221) : "Se nino fdalgo obier en avilla que baraia ovier con otro nino, non ai calopnia" .

ZCual es la razdn que justifica en este caso la exenci6n de res-ponsabilidad del m.-nor hijodalgo? ZLa 'baraia' propiamente dicha ypor los motivos indicados? ZSu menor edad? 40 el hecho de que elautor pertenezca a una clase social privilegiada? Creo que la exencidnde responsabilidad esta deterrninada por la edad y que afectaria tam-bin al otro menor, no hijodalgo, puesto que intervino en la 'baraia',y su conducta no es sancionada en el fuero.

Mayor dificultad en orden a su interpretaci6n se advierte en untexto del Fuero de Salamanca, en el que se contempla tambien una'baraia' cntre ninos, uno de los cuales ha resultado herido o muerto .He aqui el '.exto :

Fuero de Salamanca, 349. De ninos que baravan, comomanda- "Si dos ninos barayaren que non sean de hedade,e el uno al otro ferir con piedra o con palo o con cuchlelo,iure el padre por su cabeza que su fiyo nolo ferio, e salgad ~ calona . E si un nino a otro matar iure el padre del quematar con All. uezinos, c salue el mogo que non p2cheomezio nin sea iusticiado . E si el nino pad .c non ouier, elpariente mas propinquo faga estos derechos" .

16 . J . ORLANDIS, Sobre el concepto de delito en el Derecho de la Alta EdadMedia, cit , nags 122 y 134

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Podemos formular a este texto la misma pregunta que al anterior :Zcual es el fundamento de la exenci6n de responsabilidad?, Zia menoredad del autor? Zel juramento purgatorio -individual o mediante co-juradores- del padre o del pariente mas cercano del menor? De unainterpretaci6n literal del texto se deduce que la exenci6n de respon-sabilidad dal menor es el efecto del juramento p:estado por el obliga-do a ello . Se da por supues'o que el menor, en la 'baraia' que mantuvocon el otro menor, to ha herido o matado con armas prohibidas y,sin embargo, se estimula al padre o al pariente para que juren queno to hizo .

Esta contradiccidn es dificil de resolver tal y como ha llegadohasta nosotros el texto que comentamos . En efecto, si, el menor hacometido el deiito, punto d-. partida del supuesto, el padre o el pa-riente tienen dos alternativas posibles, es decir, jurar que no to co-meti6, o no emttir juramento alguno . En el primer caso nos encontra-riamos ante un juram°_nto falso, y en el segundo con la responsabi-lidad prznal absoluta del menor. Ambas conclusiones son dificiles deadmitir, porque el fuero tiende a liberar al menor precisamente porel juramento del padre o del pariente .

Creo que nos econtramos ante una redaccibn juridica que no haprec;sado el contenido del juramento. Hay que pensar que to que elpadre jura cs, en efecto, "que su fiyo nolo ferio" o no to math, pcrocon el discernimiento necesario para que sea declarado responsa-ble Es la falta de diseemimiento en el autor, debida a la m;sma'baraia', pero tambien a su menor edad, la que justifica en este casola exencidn penal.

Estudiemos ahora el delito de 'bando' o banda, que se caracterizapor la ayuda, por el auxilio, que el principal autor recibe de otraspersonas para su comision, y entre ellas de sus hijos y parientes, loscuales inciden en responsabilidad en algunos derechos locales, al serconsid-erados coautores o complices del mismo I7 . Dicho delito toregulan, entre otros, los Fueros de Calatayud IS, Cuenca 19 y Zamo-

17 . De este delito se ocupa tambien J . ORLANDIS, cfr. la nota anterior .18 . Fuero de Calatayud, 62 -«Et si nullo homine habuerit baralla cum suo

utctno, et per ipsa baralla ftlios de ipsos, homine matauerint, parentes pectenthomicidior .

19 . Fuero de Cuenca, 340 (XIII,2) . Quod quicumque in bandum uenerit(pectet excepta uxore)~«Quicumque in bandum uenerit ad auxiltum alicui pre-

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ra 20, pero no precisan la mayor o menor edad de los hijos coautores.En cambio, el Fuero de Castroverdz exime de responsabilidad almenor de siete anos, aunque intervenga en el bando: "puer septemannorum non pectet bandum nec libores 21 .

b) La edad como circunstancia atenuante de la responsabilidadpenal se observa en los Fueros de Ledesma y Sepulveda. En el pri-mero el menor de nueve afios que causa "libores" a un tercero, debesatisfacer una indemn:zacion de cinco sueldos, pero si es mayor deesa edad pagara el doble, es decir, la indemnizaci6n ma's una penapecun;aria de igual cuantia 22 . Cuando es un adulto el que originael mismo resultado, aunque el texto contempla el caso mas especificode "libores" causadas en la cara de la victima, la cantidad que debepagar se eleva a veinte maravedis 23 . Desconocemos el Ifmite a partirdel cual se iniciaria la mayoria de edad penal en Ledesma; la civil coin-cid-z- con los quince anos 24 .

Las heridas que un "mogo que non es de seso" produzca a unadulto 25 y las sustraciones que un menor pueda efectuar en el mer-cado 26, son los supuestos regulados en el Fuero de Sepulveda 27 . Se

bendum, pectet quicumque calumpniam fecerit duplatam, licet (sit) filius uel con-saguineus, excepta uxore : uxor enim licet in bandum ueniat sui mariti, aut maritusin bandum sue uxoris, neuter eorum proinde habet aliquid pectare, quia unaerit calumpnia amborum» .

20 Fuero de Zamora, 70. De baraya-« .E ffo que aiudar apadre, nonno sa-quen pot bando, nen padre contra fillo, nen muger, nen omne que touier en suacasa, nen iugero, nen cabanero ; mas cada uno peche to que fezier pot so fuero» .

21 . Fuero de Castroverde, cit en nota 12 .22 Fuero de Ledesma, 241, cit . en nota 13 .23 . Fuero de Ledesma, 22 . Quien firtr a uizino -<Todo uizino de Ledesma

que firir asu uizino con punnos ddlos onbros arrtba, peche .LX . soldos ; se conpunno diet encara e liuores fizier, peche AX. morauis ; e se fur niego e non po-dier prouar, iure si quinto ; e si fur mannifiesto e non ouier onde pague los XX .morauis, cortenlle la mano» .

24 . Fuero de Ledesma, 137, 173 y 187 .25 . Fuero extenso de Sepulveda, 79-a.-«Otrossi, mono que firiere a mayor

de sf, si ge to pudiere provar el mayor quel' firi6, si el mayor le feriere, nonpeche calonna ninguna» .

26 . Fuero extenso de Septilveda, 79-b.-«Otrossi, si algun mogo que non esde seso arrabare alguna cosa en el mercado, e sobr'ello to messaren ol'maiarenpot ello, non peche calonna ninguna, el mo-go peche I mencal» .

27 . R . Gtbert, Los Fueros de SeptUveda . Estudio histdrico-juridico (Segovia .1953), pig . 513 .

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admite en este lugar el ejercicio de un ius puruendi por cualquiervec,no con'ra los menores que han cometido estos delitos, y quese concreta en eximir de responsabilidad penal a las victimas de losmenores cuando causen heridas a estos en el primer caso, o cuandolos <`messaren" (arrancaren los cabellos con las manos) o "maiaren"(golpearen) en el segundo. Del capitulo 79-a del Fuero de Septilveda,no se d-,sprende que la eximente que favorece al adulto que en esascircunstancias hiere al menor pueda identificarse con una posiblelegitima defensa.

La atenuante de la menor edad se advierte en el delito de sus-traccibn en el mercado, ya que el menor es sancionado con la multade un mencal, que equivale a sueldo y medio, mientras que los adul-tos por "coger fruta ajena", to son al pago de una pena pecuniariaque asciende a cinco sueldos y al doble si es de noche Zs .

c) Los demas fueros castellano-leoneses, entre los cuales se in-cluyen algunos de los mas desarrollados no contienen normas pareci-das a ]as que hemos visto. Sobre la edad y sus repercusiones en elderecho penal guardan silencio. ZComo explicarlo? Podria pensarse-es el caso de Cuenca y otros municipios que han recibido un fuerosemejante, donde se consagra el principio de la responsabilidad d:.los padres por los delitos de los hijos no emancipados, al obligarselesal pago de las calonas en las que de algun modo participa la au-toridad publica-, que la responsabilidad penal se habria objeti-vizado y, por tan'o, se prescinde de tomar en consideracion la edadde los menores no emancipados, para asegurar a la autoridad esa fuen-te de ingresos . Pero esta hipotesis no satisface plenamente . El Fuerod-, Cuenca, en efecto, recoge la obligac:on de los padres al pago delas caloiias derivadas del homicidio cometido por el hijo, pero no losdeclara incursos en la situacion de "inim:citia", `<nisi de homicidiofuerint culpati" 29 . Y es preciso preguntarse, Za partir de que edad

28 . Fuero extenso de Septilveda, 82 De qui cogiere fructa aiena .-<<Todoomne que fructa aiena cogiere, si ie to pudieren provar, por de dia peche Vsueldos e por de noche X sueldos ; e si provar non ge to pudieren, salves por suiura, e el querelloso peche el apreciamiento o la calonna, qual mas quisiere» .

29 . Fuero de Cuenca, 207 (X,5) . Quod parentes respondeant pro malefactisfihorum~«Parentes respondeant pro malefactis filiorum suorum, siue sint sani,siue furiosi . . Tamen si ilius homicidium perpetrauerit, licet sit mercenarius,

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podrian ser declarados enemigos los hijos 'emparentados', y sufrir lasconsecuencias de la venganza privada de los parientes de la victima?La pregunta no es contestada par estos fueros . Tampoco par aquellosotros -Coria, Usagre, Caceres, Alba de Tormes y Zamora- queestablecen un sistema opuesto al anterior, es deci,r de irresponsabili-dad de los padres par los delitos de los hijos 30 . En 1285 Sancho IVextiende este sistema a Cuenca, pero la pregunta que formulamos masarriba sigue sin respuesta en el privilegio real : "Alo que me enbias-tes dezir que manda uestro fuero. . .que par las culpas del fijo quelazdre el padre . . .aesto uos d'go que non es derecho, e tengo parbien que se libre par derecho e non par else fuero" 31 .

Otra posible explicacion : Lconridiria en estos municipios la ma-yoria de edad penal con la civil o con la, procesal, que a veces sondistintas entre si? Esta regla no puedz admitirse con valor general .El mismo Fuero de Cuenca permite que los menores de dace anossufran un determinado tipo de prision, en supuestos, al pareoer, deresponsabilidad par deudas no satisfechas par el padre 32 . Y, sin em-

nullus pro eo responder set soli parentes, quia ipsi debent soluere calumpnias, nontamen exeant inimici, nisi de homicidio fuerint culpati . » (cfr. Fuero de Zor:lade los Canes, 189 ; Fuero de Be1ar, 230-234 ; Fuero de Plasencaa, 461 ; Fuero deBaeza (ms . Paris), 69 y 70 ; Fuero de Baeza, 186 ; Fuero de Alcaraz, 111, 79 ; Fuerode Alarc6n, 175 ; Fuero latrno de Teruel, 317 ; Fuero romance de Teruel, 425 ; Cariapuebla de Albarracin, pig . 142) .

30 . Fuero de Corra, 348 Qui ovier fijo o sobrino -<<Todo ome que hijo osobrino ovier, e otro ome matar, non pechen par el su auer los parientes, nin supadre ; nin su muger la su meatat pierda, si varon matar a otro» ; Fuero de Usagre,361 ; Fuero de Caceres, 340 ; Fuero de Alba, 10 De filio en parentado -«Todo filioenparentado que con padre o con madre morare, si omne matare, adugalo e1 padre sise quisiere ; e st non to quisiere adozir, sea el fijo enemigo de los parientes delmuerto ; e par esto el padre ni la madre non pierda de su auer nada .)> ; Fuero deZamora, 18 . De los fiyos que fazen omizio-oOmne que ouier ftllo que fezieromizio, elos iuyzes lelo dernanden e fagan del sua iusticia . E se ellos iuyzes noto axaren, el padre ola madre non pierda par el su auer, nen responda par elu

31 . Ed . R . UREFA, El Fuero de Cuenca, cit ., pig 863 .32 Fuero de Cuenca, 607 (XXIII, 21) De muliere conuicta pro suo debtto,

uel sui mariti et de captionibus uirorum et muherum -<< ..Uerumtamen cauen-durn est, quad nullus mittat mulierem, neque puerum antequam sit duodecimanorum et supra, nisi in cathena >> ; Fuero de Zorita de los Canes, 492, Fuerode Beiar, 729-731 ; Fuero de Plasencia, 267 y 268 ; Fuero launo de Teruel, 193 .

La menor edad en el Derecho penal 475

bargo, en este fuero tan s61o a partir de los doce anos puede hablar-se de una cierta mayoria de edad c:vil31 .

40 es que en estos municipios el posible juego de la edad comocircunstancia mod.ficativa de la responsabilidad penal se regula por

costumbres no escrttas, y que nos son desconocidas?

4. Con la recepcion del ius commune sus principios son adop-tados por el derecho castellano, que tiende a unificar los criterios quedeb.-n inspirar la valoraci6n penal de la edad del delincuente.

a) Los menores de catorce anos o d . ; dote, segtin sean varoneso hembras, por ser impuberes, no respond.en penalmente de los de-

litos sexuales que puedan cometcr. Las Partidas justifican la cximen-

te porque los mznores de esa edad "non han en'endimiento" para

~incurrir en responsabil:dad 34 . La falta de discernimiento en el autorde un delito de esta clase le exime de la correspondiente pena : "Ca,maguey se trabaxasse de fazer tal yerro como este, non deue ome asmarque to podria cumplir. E si por auentura acaesciesse que to cumplies-

Fuero romance de Teruel, 198 ; Carta puebla de Albarracin, pig 64 ; Fuero deBaeza (ms Paris), 476 ; Fuero de Baeza, 563 ; Fuero de Alcazar, VIII, 98 ; Fuerode Alarcdn, 501 .

33. Cfr. J . MARTINEz Gxj6N, Los szstemas de tutela y admenzstracidn de losbienes de los menores en el Derecho local de Castilla y Le6n, en Anuario deHistoria del Derecbo Espanol, 41 (1971), pigs . 14-21 .

34 Partidas, 1,1,21 . Quales pueden set escusados por no saber las leyes-<<Senaladas personas son las que se pueden escusar de non rescibir la pena quelas ]eyes mandan, maguer non ]as ennendan, ni las sepan al ttempo que yerran,haciendo contra ellas Eso misino decimos del moqo que fuesse menor decatorze anos : o la moqa menor de dote, maguey probase fecho de luxuria, solque non to sopiesse facer . Estos tales escusados serian de la pena de las ]eyes,porque non ban entendimiento . mas si por ventura fuessen menores de diezanos e medio, e ficiesen algun otro yerro, asi como furto, o homicidio, o fals ;-dad, o otro malfecho qualquier, serian escusados otrosi de las penas que lasleyes mandan por mengua de edad y de sentido » ; Partedas, 7,18,2 Quien puedeacusar al que cae en pecado de incesto, e ante quien, e en que manera, e a quien .

Otrosi, puede ser acusado deste yerro ome que to fiziere, fueras ende monomenor de catorze anos, e la moqa menor de doze» ; Ordenamiento de Alcala 21,1 .

que toda mugicr que fuere desposada por palabras de presence con ome, quesea de edat de catorce annos compridos, e ella de doce acabados », incurre endelito de adulterio .

476 lose Martinez Gij6n

se, non aura entendimiento cumplido para entender, nin saber, to quefazia. E porende non puede ser acusado, nin le deuen dar pena poren-de" 35 . En el delito de bestialidad, a pesar de que la ley no determinael limite a partir del cual le seria imputable a las mujeres, es de su-poner que seria el establecido en general para los delitos de lujuria,es decir, los doce anos 3s .

En los demas delitos, los menores de diez aiios y medio, en aten-ci6n a su proximidad a la infancia, to que supone en ellos "mengua. . .de sentido", o bien que "non sabe(n), nin entiende(n) el yerro quefaze(n)", son igualmente declarados exentos de responsabilidad pe-nal 37 . No se ha recogido en el derecho castellano la distinci6n de laglosa, segun la cual los varones eran considerados pr6ximos a la in-fancia hasta la edad indicada mientras que ]as hembras to serian hastalos nueve anos y medio.

35 . Partrdas, 7,1,9 . Por quales yerros pueden ser acusados los menores, e porquales non.-<<Moso menor de catorze anos, non puede ser acusado de ningunyerro quel pusiessen, que ouiesse fecho en razon de luxuria . . Pero si acaesciesse,que este tal otro yerro ftziesse, assi como si finesse, o matasse, o furtasse, o otrofecho semejante destos, e fuesse mayor de diez afios e medio e menor de catorze,dezimos que bien to pueden ende acusar ; e si a aquel yerro le fuere prouado, nonle deuen dar tan grand pena en el cuerpo, nin en el auer, como farian a otro quefuesse de mayor edad ; ante gela, deuen dar muy mas leue . Pero si fuesse menorde diez aiios e medio, estonce non le pueden acusar de ningun yerro que fi-ziesse .» .

36 . Partidas, 7, 21,2 . Quien puede acusar a los que fazen el pecado sodomitico,e ante quien, e que pena merecen auer los facedores del, e los consentidores -oCadauno del pueblo puede acusar a los omes que fiziessen pecado contra natura, eeste acusamiento puede ser fecho delante del juzgador do fiziessen tal yerro Esi le fuere prouado, deue morir porende tambien el que to faze, como el queto consiente . Fueras ende, si alguno de ellos to ouire a fazer por fuerqa, o fueremenor de catorze anos . Ca estonce non deue recebir pena, porque los que sonforsados no son en culpa ; otrosi,los menores non entienden que es tan gran yerrc~como es, aquel que fazen . Essa misma pena deue auer todo ome o toda mugerque yoguiere con bestia ; e deuen demas matar la bestia para amortiguar 1a remem-branqa del fecho» .

37 . Partrdas 1,1,21, ver nota 34 ; Part:das 7,1,9, ver nota 35 ; Partrdas 7,8,3Por que razones, e en que casos, no meresce pena de homicida aquel que mata aotro ome~«. . .Otrosi dezimos, que si a1gund . . moqo que non fuesse de edad dediez anos e medio, matasse a otro, que non cae porende en penan ninguna, poc-que non sabe, nin entiende el yerro que faze» ; Partidas 7,9,8 . Quien puede fazerdeshonrra.-<<Deshonrra, o tuerto, puede fazer a otro, todo ome o muger, que

La ntenor edad en el Derecho penal 477

El Ifmite de los diez anos y medio, como eximente de responsa-bilidad en delitos no sexuales. presenta algunas excepciones en lasPartidas, puesto que en los de perjurio 38 y en los de apropiacionviolenta de cosa ajena ,9 se eleva hasta los catorce anos.

b) Consideremos ahora la edad como atenuante de la respon-sabilidad penal. Las Paetidas establecen en este punto determinadosliar'-Es de edad dentro de los cuales las penas que se impongan debenser mas leves. En una de sus leyes, con referencia a lesiones, homi-cidio y hurto, to concreta entre los diez anos y medio y los catorce 40,pzro en otra sin alusion a ningun delito en particular, los fija entrelos diez anos y medio y los diecisiete :

uuiere de diet anos e medio arrtba ; porque tuuieron por bten los Sabios anti-guos, que deste tiempo en adelante, puede auer cada uno entendimiento, para en-tender, si faze deshonrra a otro », Partidas 7,14,17 . Como los que son menoresde diez anos e medto, e los locos, e los desmemortados, non son tenudos a la penade furto que fazen-«Moqo menor de dtez anos e medto, furtando alguna cosa,como quiet, que si fallaren con el furto, que to pueden tomar, con todo esso,non pueden, nin deuen demandarle la cosa, con la pena de furto » .

38 Partidas, 3,11,7 Quien puede recibir la jura -« E aun dezimos, quesi aquel quc ftzo la lura, era menor de catorze anos, o desmemortado, o loco ;que maguer mantftestamente jurasse mentira, non vale pot ende menos, nin lepueden dar pot ello pena de perjuro . Ca todo home puede sospechar que estosa tales non dtzen a sabiendas mentira, nin se mueuen falsamente ; mas pot menguade seso, o pot gran simpleza que es en ellos, o porque non son de edad, juran, edizen a las vegadas, cosas que non deuian . . .» .

39 . Partidas 7,10,10 . Que pena meresce aquel que el pot si mlsmo, stn manda-do del Judgador, entra, o toma pot fuerza, heredamiento, o cosa agena~«Entrando,o tomando alguno pot fuerza pot si mismo sin mandado del Judgador, cosa agena,quier sea mueble, quiet rayz, deztmos, que st derecho o senorio aura en aquella cosaque assi tomo, que to deue perder ; e si derecho o senorio no auia en aquella cosa,deue pechar aquel que la tomo, o la entro, quanto valia la cosy forqada ; e demasdeuelo entregar della, con todos los frutos, e esquilmos que dende lleuo . E si potauentura aquella cosa que ast forgo, se perdtesse, o se empeorasse, o muriesse des-pucs, el peligro del empeoramtento, o de la perdtda, pertenesce al forzador, en ma-nera, que es tenudo de pechar la estimacton della, a aquel a quien la tomo, o laforgo ; e esta pena ha logar contra todos los omes que tomaren, o furtaren to age-no . . fueras ende, si el que to fiziesse fuesse menor de catorze afios . . Pero . . . ma-guer non caya en esta pena, tenudo es de desamparar, o de tornar simplemente,aquello que tomo, o entro, como non deuta, a aquellos cuyo era .»

40 . Partidas 7,1,9, ctt en nota 35

31

478 Jose Martinez Gti6n

Partidas 7,31,8 . Que cosas dzuen catar los Juezes, anteque manden dar las penas; e por que razones ]as puedencrescer, o m,-nguar, o toller.-'`Catar deuen los Jugadores,cuando quieren dar juyzio de escarmiento contra a1guno,que persona es aquella contra quien to dan; . . .o si es mogo,o mancebo, o viejo : ca mas crudamente deuen escarmentarai . . . mancebo que al viejo, nin al mono. . . E st por auen-tura . el que ouiesse errado fuesse menor de diez anos ymedio, non le deuen dar ninguna pena . E si fuesse mayorde esta edad y menor de diez e srete anos deuenle-m.nguarla pena que darian a los otros mayores por tal yerro. . . ' .

Esta soluci6n implica una novedad frente al Derecho comtin, y nopas6 inadvertida a Gregorio Lopez, queen recuerda un texto de So-ctno, en el cual se hacia referencia a algtin estatuto que establecia losdieciocho anos como edad maxima para atenuar las penal, salvo encrimenes de lesa majestad, homicidios dolosos y perturbacion de lapaz publica. El autor citado concluye senalando la peculia,ridad del

derecho castellano en este punto : "tene ergo menti novam decisionemistius legis Partttarum in hoc" 41 . La solucion indicada debi6 impo-nerse en la practica, salvo expresa derogaci6n en posteriores regu-laciones de algunos delitos. En el siglo xvtti Alonso de Villadiego,

como hemos de ver, confirmara esta hip6tesis.En algunos casos y por diferentes motivos, la politica penal de

la monarquia absoluta se endurece, con la consiguiente imposici6nde penas mas graves a los autores de ciertos delitos. Pero inclusoen estos casos, y en atenci6n a la edad de los delincuentes, se esta-blecen nuevos limites por debajo de los cuales se aplican penas masbenignas. En 1552 los ladrones menores de veinte anos 42, y en1566 los de edad inferior a los diecisiete no pueden ser condenadosa galeras, y a los mayores de esta edakd no se les impone automatica-mente dicha pena sino cuando sean "de tal disposici6n y calidad"

41 Glosa 6 a a Partidas 7,31,8, <<menor de diez e siete>>42 . Novisrma Recopdac16n 12,14,1 . Pena de los ladrones, y su conmutacion

en la de galeras con las calidades que se expresan Don Carlos y D.a Juana, yel principe D Felipe, en Monz6n, por pragmitica de 25 de noviembre de 1552 -<<Mandamos a codas las lusticias de nuestros reynos, que los ladrones, que confor-me a las leyes de nuestros reynos deben ser condenados en penas de azotes, de aqutadelante la pena sea, que los traigan a la verguenza, y que sirvan quatro anos en nues-

La menor edad en el Derecho penal 479

que puedan soportarla 43 . El lim,ite de los diecisiete anos es el quese establece para condenar desde 1695 a la misma pena a los gitanoscontraventores del genero de vida al que deben dedicarse de acuerdocon la ley, pudiendo imponerseles la de presidio <`donde sirvan paralas obras", si son mayores de catorce anos "4 . En 1734, el limite deedad para la condena a la pena de galeras se rebaja a los quinceanon, cuando se trate de ladrones cortesanos, los cuales pueden sercondenados a muerte si han cumplido los diecisiete anos 4s .

tras galeras por la primera vez, stendo el cal ladron mayor de veinte anos y por lasegunda le den cten azotes, y strva perpetuamente en las dichas galeras ; y si fueseel hurto en nuestra Corte, por la primera vez 9es scan dados cten azotes, y sirvaocho anos en las dichas nuestras galeras, siendo mayores de la dicha edad, y porla segunda vez, le scan dados dosctentos azotes, y sirva perpetuamente en lasdichas galeras . Y mandamos, que los ladrones, y vagamundos y holgazanes, me-notes de la dicha edad de veinte anos . . no scan echados a las galeras sino quescan penados y castigados conforme a las leyes de nuestros reynos» .

43 . Novisima Recoptlac16n 12,14,2-Aumento de penas a los ladrones ; etmposicion de la de galeras, aunque no tengan veinte anos . D Felipe 11 por prag-mattca de mayo de 1566.-«Por quanto en la precedence pragmatica de vetnte y cin-co de noviembre de 1552 se ordena y manda, que los ladrones, que conformea las leyes de estos reynos, habian de ser condenados en pena de azotes, por laprtmera vez fuessen condenados en quatro anos de galeras y vergiicnza publica,siendo el hurto hecho fuera de Corte, y siendo en Corte, ocho ; mandamos, quelos quatro anos scan y se enttendan seis, y los dichos ocho diez, y que en eldtcho caso scan condenados por el dicho ttempo en el dicho servicio de galeras ;to qual se entienda y execute, no embargante que los dichos ladrones no hayanla edad de veinte anos, como en la dtcha pragmatica se dice, siendo de tal dtspo-sicibn y calidad, que puedan servtr en las dtchas galeras, y habiendo a to menosdtez y sicte anos » .

44 Novistma Recoptlac16n 12,16,7 . Nueva forma para la persecucion y cas-tigo de los gitanos, contraventores a to dispuesto sobre el modo en que debenvivtr Pragmatica de D Carlos 11 en Madrid a 12 de junio de 1695, repettda porD Felipe V, en otra de 15 de enero, publicada el 14 de mayo de 1717, porcedula-13 <<En todos los casos contentdos en los capitulos antes de este, enque a to que contravinteren se tmpone pena de galeras, debe entenderse y execu-tarse en los que fueren mayores de diez y siete anos ; siendo mayores de catorce,se envien a presidtos, donde strvan para las obras, . » .

45 . Novisema Recopdac16n 12,14,3 . Pena de los que hurtaren en la Corte yctnco leguas, y prueba privtlegtada de este deltto D . Felipe V en el Pardopor pragmAtica de 23 de febrero de 1734-« . . que a cualquiera persona quz,teniendo dtez y siete anos cumplidos, dentro de la Corte y en las cinco leguasde su rastro y distrito le fuere probado habcr robado a otro . se le deba impo-

480 Jose Martinet Giton

c) Veamos ahora algunas excepciones a las reglas anteriores . Alparecer, en los delitos de lujuria, y con especial referencia al adulte-rio, las Partidas descartan expresamente 14 posihilidad de aminorarlas penas establecidas, cuando sus autores son mayores de catorce ode doce anos . Puede hablarse de plena responsabilldad penal, inclusoen los casos en que sus autores no hayan a!canzado la edad absoluta,es decir, los veinticinco anos: "Si el mayor de catorze ahos e menorde veynte e cinco, fuesse acusado que auia fecho adulterio; si co-nosc.cre algunas cosa en juyzio, seyendo acusado de tal yerro, cmpes-cerle ha to que conosciere, e recibira por ende la pcna que manda laley; e non se puede escusar, por dezir que non es de edad cum-plida" 46 .

Otra excepci6n se observa en los delitos monetarios 47 . Las Par-tidas, al ocuparse de la falsifrcaci6n d.°, moneda, no resuelven silos autores de ese delito mayores de diez ahos y medio y menores dod.ecisiete podrian invocar su edad para que se les atenuara la genaque deberia serles impuesta en base a to dispues,o por la ley 7,31,8,ya cicada 48 ; en todo caso, cuando han superado los diet anos ymedio pu-den ser castigados con penas corporales : "E aun dezimos,que maguer se acertasse el mesmo en fazer la moneda, non deuerecebir la pena en el cuerpo, seyendo el menor de diez anos e me-dio" 49 . En esta misma linea, pero con mayor rigor, dos disposiciones,una de 1624 y otra de 1658, excluyen de los benefic:os d2 is menoredad -"sin que se pueda excusar por menor de edad"- a los que

net pena capital . . sin arbitrio para templar ni conmutar esta pena en algunaotra mas usual y benigna : que si el reo de semejante delito no tuviera la edadde diez y stete afios cumplidos, y excediere de los quince, se le condene en lapena de doscientos azotes y diet afios de galeras y a que, pasados, no salga deellas sin mi expreso consenttmiento . . .» .

46 . Partedas 6,19,4 . Como el menor se puede escusar de los yerros que ouie-re fecho por razon de la edad.

47 . Cfr . J . LLUIS Y NAVAs, Las caracteristicas y tendencias generales de lapolitica penal monetarta en la Corona de Castilla durante la Edad Moderna, enNumisma IX-36 (1959), pags . 9-24 ; IX-37 (1959), pags . 9-33 ; IX-38 (1959), pa-ginas 9-53 .

48 . Cfr. dicha ley en el num . 4, apartado b) de este trabajo .49 . Partrdas 7,7,10. Como la casa, o el lugar en que se faze moneda falsa,

deue set del Rey.-« . Otrosi dezimos, que si la casa fuere de huerfano menorde catorce aiios, que estuuiesse en guarda de otri, que 1a non deue perder . . .» .

La menor edad en el Derecho penal 481

introdujeren en el reino moneda falsa o violaran la prohibici6n deextraer el oro y la plata so .

Algunas ordenanzas municipales modifican tambien el sistemageneral ; para protegcr ]as propiedades agricolas y los cultivos de lasinvas'ones y de los robos d-- los menores de edad, instigados con fre-cuencia por sus propios familiares . En 1514, en la ciudad y tierra deSegovia, los mayores de sietc anos reponden penalmente, sin atenua-ci6n alguna, cuando entran en los hu°rtos sin permiso de los due-nos 5l .

5. La leg:slaci6n, que desde la segunda mitad del siglo xtit es-tablece unas edades fijas, en base a las cuales se produce automati-camente o una ex--ncion de responsabilidad penal o una disminuci6nde las sanciones que deben imponerse una vez infringido el ordenjuridico, es discutida por Gregorio Lopez en sus glosas a ]as Partidas,recogiendo cl parecer de los glosadores y los comentaristas . Lo quese discute en concreto es ese automatismo, que se pretende sustituirpor el arbitrio judicial en el sentido de que sea el juez quien decida,si el menor actuo o no con dolo porquc pued2 ocurrr que incluso

50 . Novisrma Recopdaczon 9,13,10 Prohibition de sacar el oro y plata enpasta o moneda, y de entrar la de vellon en estos reinos D . Felipe IV en Ma-drid por pragmattca de 14 de octubre de 1624.-<<Mandamos, que ninguna per-sona natural ni extrangero de estos reynos saque ni entente sacar fuera de ellosoro ni plata en pasta ni en moneda, en niguna cantidad que sea, sin nuestralicencia, ni con ella en mas cantidad de to que la licencia contuvtere ; y el queto contrarto hiciere, incurra en la dicha pena de muerte y confiscation de bienes .y asimismo no metan en estos reynos de fuera de ellos moneda de vetlon, enntnguna cantidad que sea ; sin que se puedan excusar por menor de edad, ntpor ser extrangeros . ; Novisima Recopdac16n 12,8,4 tit . en la nota 3, § 7 <<Y con-tra los que la meueren en estos reynos o la recibteren, o ayudaren a su en-trada, o la receptaren, sean condenados en pena de muerte de fuego y pcrdimientode todos sus bienes desde el dia del delito, y de los navios o barcos, o por tterrade los carros y recuas en que viniere o hubiere entrado la dicha moneda, aunquehaya sido sin noticia del dueno de los navios, barcos, carros, o recuas, sin quese puedan excusar por menores de edad, ni por ser extrangeros

51 . Ordenanxas de ciudad y tierra de .Segovia-<<Todo honbre o muger queen huerto ageno entrare sin voluntad de su duenno aunque no coda fruta quepeche vetnte maravedts o mono o mo~a de siete annos ayuso que alguna cosa des-tas hiciere peche sets marauedts al sennor de la huerta o el danno si fuere apre.4;tado qual mas quisiere el sennor del huerto» (pag 482 de la ed . tit .) .

482 Josz Martinez G+j6n

antes de los dizz anos v medio el menor haya adquirido el suflciented--sarrollo mental para que su actuacion sea cstimada dolosa, y tam-bien puede darse el supuesto contrario, es decir, el del menor queque aun habiendo alcanzado una edad superior a los diez afios y me-dio, no fuese capaz de dolo, to que debe decidir el juez.

Gregorio Lop,~z no creia viable el triunfo de esta orientacion a

tenor de 10 cstablecido en las Partidas : "no queda pues, hoy dia, alarbitrio del juez, segun esta ley de Partidas (7,1,9), decidir quien seen:ienda capaz de dolo" . Insistia sin embargo sobre su punto de vista,argumentando del modo siguiente : "no d--be negarse que en algun

caso particular y de mal ejemplo, podria el juez tat vez castigar al

impuber, si por la perspicacia y malicia de mismo, y por la calidaddel delito le pareciere convenimte, porque esta es materia de pre-sunciones, y la presente ley establece to que hemos visto, porque pre-

sume que el menor de la edad senalada es incapaz de dolo" 52 .

No poseo datos suficientes para precisar hasta que punto triunf6en la practica esta orientacion . Sin embargo, Alonso de Villadiego,en su Instruction politica y prbctica judicial, admite que sea el juezquien decida si a los mayorcs de diecisiete y menores de veinte oveinticinco anos se les debe imponer la pena ordinaria u otra menorarbitraria : "De suer:e, que precisamente es obligado el juez a mitigarla pena, si el reo es menor de diez y siete anos ; pero si es mayor deesla edad hasta los veinte, o veinte y cinco anos -limites estos sin apo-yo en la ley-, es arbitrario al juez imponer la pena ordinaria, o otramenor arbitraria, conforme a la calidad del dclito, y de las perso-nas" 63 . Y en 1791, muy de acuerdo con las ideas ilustradas, un jo-ven de dieciseis anos procesado por "occenidades luxoriosas", y unamuchacha do la misma edad, acusada de "escandalos de yncontinen-cia", fueron tan s61o apercibidos y conf ados a sus padres para quelos corrigieran de sus vicios 54 .

JOS2 MARTNEz GIJ6N

52 . Glosa 7 .a a Partadas 7,1,9, ode diez anos e medio» .53 Ed . Madrid, 1766, pig . 77, num 16254 . F . TomAs Y VALIENTE, El Derecbo penal de la Monarquia absoluta, cit .,

r...gma 343

La nrenor edad en el Derecho penal 483

Ediczones de las fuentes utiltzadas .

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DEL DERECH O ESPAIVO L 1 (1924), pigs . 408 y ssFuero de Castroverde, ed . J . Gonzalez, Alfonso IX, II (Madrid, 1944), pig . 231 .Fuero de Coria, ed . E . Saez (Madrid, 1949)Fuero de Cuenca, ed R . Urena (Madrid, 1935)Fuero de Ledesma, ed A . Castro y F . Onis (Madrid, 1916) .Fuero dado por el abad de Ona a los collazos del Monasterto, ed E Hinojosa,

Documentos para la historza de las Instituczones de Leon y Castilla Srglos X-XIII (Madrid, 1919), pig. 93 .

Fuero de Salamanca, ed A . Castro y F . Onis (Madrid, 1916)Fuero de San Miguel de la Escalada, ed E . Hinojosa, Documentos, cit, pig . 81 .Fuero extenso de Sepulveda, ed E . Saez (Segovia, 1953) .Fuero de Usagre con las variantes del de Caceres, ed R . Urena y A Bonilla (Ma-

drid, 1907) .Fuero de Valdefermoso de las Monjas, ed . Catalina Garcia, La Alcarria en los pri-

meros siglos de la Reconquista, ap . 4, pigs 118 a 124 .Fuero Viejo de Castilla, ed . Los Codigos Espanoles concordados y anotados, I

(Madrid, 1872)', pigs . 243 y ssFueros de Vtllavicencio, ed T . Munoz y Romero, Colecc16n de Fueros Munici-

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dados y anotados, cit ., VII-X .Ordenamiento de las Cortes de Alcala de 1348, ed . Los C6digos Espanoles con-

cordados y anotados, cit , I, pigs . 443 y ssOrdenanzas de ciudad y tierra de Scgovia, ano 1514, ed R Riaza, en el ANUARto

DE HISTORIA DEL DERECHO ESPANOL, 12 (1935), pigs 468 y ss

Partidos, ed . Los Cddigos Espanoles concordados y anotados, cit ., II-V .


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