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La Quiebra

Date post: 09-Apr-2016
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Comercial
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La quiebra o el derecho concursal: Una empresa, persona natural o jurídica puede encontrarse en una situación crítica, en la que amerite la intervención del Derecho. La diferencia con el derecho civil estriba en el hecho de que cuando es una empresa la involucrada, su cumplimiento puede provocar un efecto nocivo en cadena en contra la economía, ya que no podrá responder a sus proveedores, trabajadores, etc. Esto explica que el “derecho concursal” sea más estricto con las empresas que desarrollan actividades económicas importantes. El derecho concursal se sitúa en el lugar de las tutelas frente al incumplimiento: 1. Tutelas individuales: Respecto de la relación entre el deudor y acreedor, y respecto de todo el patrimonio del deudor, en relación con todas las obligaciones. Puede subdividirse en: a. Tutelas individuales preventivas: Precaven la violación de un derecho o aseguran la eficacia reparativa b. Tutelas individuales reparativas: Buscan remediar el mal causado por el hecho o situación antijurídica Puede ocurrir que el deudor no cuente con el patrimonio suficiente para soportar las respectivas ejecuciones. Si se permitiese la aplicación de las tutelas individuales se dejaría injustamente a algunos acreedores en una situación de desigualdad. Es por ello que debe existir un mecanismo que asegure la protección de todos los intereses concluyentes, y es en este contexto en el que nacen las “tutelas colectivas”, las que pueden ser: a. Tutelas colectivas preventivas Convenio judicial preventivo b. Tutelas colectivas reparativas La quiebra El estado de quiebra: Es un estado de crisis en la actividad en la actividad económica de una persona, en que le impide cumplir con sus obligaciones contraídas. Al respecto Ripert que consiste en la situación legal de un comerciante que ha cesado en sus pagos, la que es declarada judicialmente. Garriller ha señalado que es el estado excepcional en el ordenamiento jurídico, el cual se produce por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por un comerciante. Puelma lo conceptualiza como un estado excepcional en el ordenamiento jurídico de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones, la que es declarada judicialmente. Podemos encontrar el concepto legal en el Art. 1 inc. 2 del libro IV CCom, el cual es una declaración adjetiva o procesal, que pone acento en la característica de la unidad de la quiebra, por ello se le critica por que realmente no atiende a los elementos de la quiebra. Se debe distinguir entre tres conceptos:
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Page 1: La Quiebra

La quiebra o el derecho concursal:

Una empresa, persona natural o jurídica puede encontrarse en una situación crítica, en la que amerite la intervención del Derecho.

La diferencia con el derecho civil estriba en el hecho de que cuando es una empresa la involucrada, su cumplimiento puede provocar un efecto nocivo en cadena en contra la economía, ya que no podrá responder a sus proveedores, trabajadores, etc. Esto explica que el “derecho concursal” sea más estricto con las empresas que desarrollan actividades económicas importantes.

El derecho concursal se sitúa en el lugar de las tutelas frente al incumplimiento:

1. Tutelas individuales: Respecto de la relación entre el deudor y acreedor, y respecto de todo el patrimonio del deudor, en relación con todas las obligaciones. Puede subdividirse en:

a. Tutelas individuales preventivas: Precaven la violación de un derecho o aseguran la eficacia reparativa

b. Tutelas individuales reparativas: Buscan remediar el mal causado por el hecho o situación antijurídica

Puede ocurrir que el deudor no cuente con el patrimonio suficiente para soportar las respectivas ejecuciones. Si se permitiese la aplicación de las tutelas individuales se dejaría injustamente a algunos acreedores en una situación de desigualdad.

Es por ello que debe existir un mecanismo que asegure la protección de todos los intereses concluyentes, y es en este contexto en el que nacen las “tutelas colectivas”, las que pueden ser:

a. Tutelas colectivas preventivas Convenio judicial preventivo

b. Tutelas colectivas reparativas La quiebra

El estado de quiebra:

Es un estado de crisis en la actividad en la actividad económica de una persona, en que le impide cumplir con sus obligaciones contraídas.

Al respecto Ripert que consiste en la situación legal de un comerciante que ha cesado en sus pagos, la que es declarada judicialmente.

Garriller ha señalado que es el estado excepcional en el ordenamiento jurídico, el cual se produce por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por un comerciante.

Puelma lo conceptualiza como un estado excepcional en el ordenamiento jurídico de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones, la que es declarada judicialmente.

Podemos encontrar el concepto legal en el Art. 1 inc. 2 del libro IV CCom, el cual es una declaración adjetiva o procesal, que pone acento en la característica de la unidad de la quiebra, por ello se le critica por que realmente no atiende a los elementos de la quiebra.

Se debe distinguir entre tres conceptos:

- “Cesación de pago”

- “Incumplimiento”

- “Solvencia”

La quiebra debe ser considerada como un recurso de última ratio, ya que desde el punto de vista patrimonial es una sanción muy severa, debiendo ser fundamental tener claro el momento en que se debe declarar la quiebra.

El concepto de “cesación de pago” ha variado con el tiempo en su alcance y sentido, así podemos distinguir:

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1° En un primer momento se identifico a la cesación de pago como sinónimo del incumplimiento.

2° En el siglo XX no era adecuado declarar la quiebra por un incumplimiento, incluso hay veces en que si bien no hay un incumplimiento, necesariamente deberá declararse la quiebra para precaver una situación de peligro. Debe atenderse a un estado patrimonial crítico.

Para determinar el “estado crítico patrimonial”, debe entenderse que:

- No por que exista un desequilibrio aritmético entre activo y pasivo, ya que puede ser el caso de que el pasivo se encuentre muy bien organizado o bien un pasivo pequeño y un activo muy grande, pero compuesto por bienes de difícil realización

- La expresión de “cesación de pago” se equipara al estado crítico patrimonial o con la insolvencia

El problema es que si tomamos como criterio la solvencia, debe estudiarse extensamente los estados contables del fallido, pero esto colisionaría con el “secreto de la contabilidad”, por lo cual seria imposible aplicarse.

El legislador establece las causales de quiebra, las que son en definitiva “hechos reveladores de insolvencia”, de modo que si se cumplen puede solicitarse o declararse la quiebra.

Naturaleza jurídica:

En un primer momento se sostuvo que la quiebra era una persona jurídica, lo que hoy ya no se puede sostener ya que no reúne los requisitos propios de la persona como sujeto de derecho.

La jurisprudencia la ha sostenido que “es una asociación de todos los acreedores del fallido para mantener la igualdad y facilitar la realización del patrimonio del deudor. Hay una comunión de intereses en la administración y realización de bienes del fallido, lo que se produce por la sola declaración y quien se encarga de conciliar estos intereses es el sindico”.

Intereses convergentes:

1. Los intereses de los acreedores, los que van en este proceso que es la única forma para pagarse en igualdad y compeler al deudor

2. Los intereses del deudor, lo que significa que la quiebra produce efectos en sus situación jurídica

3. Los intereses de la comunidad, ya que puede producir la quiebra trastornos graves en la economía de la nación

4. Los intereses de los terceros, ya que es posible que se declare la inoponibilidad de los contratos celebrados por el deudor con terceros en el “periodo sospechoso”

Características de la quiebra:

1. La universalidad: Se relaciona con la tutela colectiva, ya que comprende todos los bienes del deudor y excepcionalmente los bienes inembargables del deudor, y que por lo demás comprende a todos los acreedores.

La totalidad de los bienes del deudor se les denomina “masa de bienes” o “activo de la quiebra”, que comprende a los bienes presente y los bienes futuros adquiridos a titulo gratuito.

2. Los acreedores han de concurrir en igualdad de condiciones (principio de la par condictio creditorum).

Esto no quiere decir que todos los acreedores se paguen por partes iguales, si no por el contrario, debe respetarse la prelación de créditos.

3. La unidad o indivisibilidad: Lo que quiere decir que a un mismo deudor fallido debe impetrársele un mismo procedimiento concursal, lo que se produce desde el momento en que se declara la quiebra (Art. 1 inc. 2 y Art. 2 libro IV CCom).

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Esto se manifiesta en el hecho de que una vez declarada la quiebra, se suspende el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido.

Otro efecto es la acumulación de juicios tramitados en contra del deudor fallido, una vez declarada la quiebra acumulándose al procedimiento de quiebra.

Principios que informan el derecho concursal:

1. Principio de la par condictio creditorum:

Permite satisfacer la finalidad de la quiebra como tutela colectiva, para dar satisfacción a los acreedores con el producto de los bienes, en una ley de igualdad, respetando siempre la prelación de créditos.

Manifestaciones de este principio:

a. El desasimiento (Art. 64):

El fallido una vez declarada la quiebra, se ve privado de la administración de sus bienes, la que pasa al síndico de quiebra.

Es una manifestación de este principio, ya que si este no existiera, el deudor podrá pagar a los deudores a su arbitrio.

b. La exigibilidad anticipada de los créditos a plazo, para verificar y percibir el valor actual de los mismos (Art. 67):

Se produce al momento de declararse la quiebra. Si un acreedor tiene un crédito a plazo, este se hace exigible anticipadamente a fin de que este se encuentre en igualdad de condiciones, ya que de no ser así este no podría participar en la quiebra.

c. La suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al deudor fallido (Art. 71): Se deja de lado el carácter individualista del juicio ejecutivo.

d. Las acciones de inoponibilidad:

Tienen como objetivo evitar que el fallido, dentro del periodo anterior a la declaración de quiebra, disponga sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

e. Prohibición de compensar deudas y acreencia, una vez declarada la quiebra

f. Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores (Art. 66):

Una vez declarada la quiebra, ningún acreedor puede mejorar sus derechos respecto del deudor, ya sea respecto de su monto como respecto de su preferencia.

2. Principio de la protección adecuada del crédito:

El ordenamiento jurídico debe proteger un crédito, especialmente en situaciones de insolvencia. La protección del crédito ha tenido una evolución:

- En el liberalismo a ultranza se producía cuando se extirpaba a la empresa fallida por parte del Estado

- Posteriormente se entendió que los propios damnificados (acreedores) debían administrar sus intereses, sin la injerencia del Estado

- Hoy la defensa del crédito esta en la posibilidad de prevenir situaciones de insolvencia, se debe dar la posibilidad al deudor de recuperarse

Se entiende que el procedimiento concursal no es un quirófano en donde se extirpan estas células enfermas, si no que también se debe brindar medicina preventiva.

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Manifestaciones de este principio:

a. Los convenios

b. La prelación de créditos

c. Las acciones de inoponibilidad

e. El procedimiento concursal propiamente tal

3. Principio de conservación de la empresa:

En el caso de que no sea posible evitar la declaración de la quiebra, deberá intentar alzarse lo antes posible, fundamentalmente por los convenios simplemente judiciales. Por eso se dice que en la quiebra el estado no cumpliría con sus fines haciendo desaparecer aquellas empresas insolventes, sino que deben tender a que las empresas perduren en el tiempo.

Consecuencias:

a. La situación de concurso no debe ser causa la desaparición de la empresa

b. Si no es posible preservar la explotación de la empresa, se debe al menos cuidar la unidad patrimonial de esta.

La primera opción es enajenar la empresa en marcha, si no es posible esto, al menos debe tratar de enajenar los bienes como una unidad económica, y solo como última ratio se venderán los bienes separadamente

Consagración de este principio:

a. La enajenación del activo de la quiebra como unidad económica (Art. 124)b. El convenio judicialc. Continuación efectiva del giro del fallido.

4. Principio de la tutela de la relación laboral.

Comprende por un lado, intentar la permanencia de los vínculos laborales en el evento que la empresa sea enajenada. Si esto no es posible, el legislador establece el pago preferente en el pago de los trabajadores. Pero además, aun cuando sean crédito de primera clase, el legislador establece que se puedan pagar administrativamente con los primeros fondos que se dispongan.

Consagración legal:

a. Art. 2472 N° 5, 6 y 8 CCb. Art. 148 Libro IV CCO.

5. Principio de la racionalidad económica:

Uno de los aspectos más relevantes es la disconformidad en la legislación concursal. En Chile se critica que no se permite al fallido volver a la vida comercial. El problema que ha nacido en estos últimos años es el criterio que podemos utilizar en materia concursal:

- Criterio jurídico: implica pensar en los derechos del fallido.- Criterio económico

¿Qué criterio es aplicado en las grandes decisiones del proceso concursal?

Hoy existe un equilibrio entre el criterio jurídico y el criterio económico, lo que se le conoce como el principio de racionalidad económica.

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Manifestaciones de este principio:

1. Realización sumaria del activo de la quiebra: procede en los casos señalados en el Art. 109 del libro IV CCO, el cual es un procedimiento aplicado a una quiebra de poca monta, siendo un procedimiento abreviado. Si la estimación que hace el síndico provisional no supera las 2000 UF, procede la realización sumaria, ya que es una situación decidida en base a un criterio económico.

2. La enajenación del activo de la quiebra, como “unidad económica”: una vez que se ha decidido, puede ocurrir que no haya postores en la primera oferta, por lo cual podrá hacerse una segunda oferta, pudiendo el síndico modificar las bases de la enajenación y rebajar el precio hasta 2/3 del precio original, lo que se inspira en un criterio económico.

3. Continuación del giro.

a. Continuación provisional del giro (Art. 27 n° 8): Es una atribución del síndico la que solamente lo habilita para ejecutar ciertos actos que tienden a facilitar la liquidación de ciertos bienes

b. Continuación efectiva del giro: La empresa sigue funcionando por un tiempo mas, siendo decidida por la junta de acreedores, pero excepcionalmente puede decidirlo solamente el síndico a raíz de causales graves que lo justifiquen (criterio económico).

Presupuestos de la quiebra:

Para declarar la quiebra de una persona natural o jurídica, se debe contar con:

1. Una causa de la quiebra, la cual es la cesación de pago (insolvencia)2. Una causal de quiebra3. Ejercer la acción, intentando acreditar los hechos que constituyen la causal4. La sentencia que declara la quiebra

Hay que tener claro que la acción de quiebra se debe intentar por cualquier persona, ya sea una persona natural o una persona jurídica.

La causa de la quiebra:

Es la cesación de pagos, una situación de impotencia para pagar, que de forma generalizada y permanente, afecta el patrimonio del deudor. Existen distintas teorías respecto a la “cesación de pago”:

a. Teoría restringida o materialista: Es sinónimo de incumplimiento, por lo que la quiebra seria un arma de los acreedores para cobrar sus créditos.

b. Teoría intermedia: La cesación de pagos es un estado patrimonial crítico, pero dicho estado patrimonial crítico solo puede revelarse a través del incumplimiento

c. Teoría amplia: Identifica la cesación de pagos con un estado patrimonial crítico, que puede revelarse no solo a través del incumplimiento (Chile).

Las consecuencias de acoger una y otra teoría son importantes, ya que el procedimiento concursal no es un mero juicio de cobro.

Características de la cesación de pago.

- Totalidad de las relaciones jurídicas de contenido patrimonial del deudor, es decir, debe estimarse considerando todo el activo y el pasivo del deudor.

- Tiene un carácter general y permanente: el déficit entre recursos y pasivo exigible no puede subsanarse dentro de un período prudente (lo que determine el juez en cada caso).

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Las causales de quiebra:

1. Hechos que por si solos acreditan este estado de imposibilidad de pagar

Ej. Solicitud de la propia quiebra, la fuga del deudor

2. Otros hechos que no son completos

Ej. Solicitud de prorroga del deudor (esto no quiere decir que necesariamente que se encuentre en un estado patrimonial critico).

3. Clasificación de la cátedra, y la que debe saberse:

a. Causales de quiebra que se aplican al deudor calificado

b. Causales de quiebra que se aplican todo deudor

c. Causales de quiebra que se aplican al deudor civil

Causales que se aplican al deudor calificado:

Deudor calificado Ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola (Art. 41)

El legislador es mas estricto con este deudor, por ello que es mas fácil configurar esta causal (Art. 43 n° 1).

Requisitos:

1. El deudor ejerza una actividad industrial, comercial, minera o agrícola

La actividad industrial y comercial se encuentran en el Art. 3 CCom, pero no así la actividad minera y agrícola, ya que de todos modos tienen gran importancia en la economía del país, siendo por ello que el legislador es mas estricto con el.

Requiere además un cese en el pago de una actividad mercantil (teoría de lo accesorio), en el caso del deudor agrícola o minero no podría aplicársele por ser sus obligaciones civiles en virtud de la teoría de lo accesorio, pero si se trata de actos de comercio absolutos (Art. 3 n° 10 CCom) será siempre una obligación civil.

Para que se configure esta causal, el deudor debe cesar en el pago de una obligación mercantil, la que deberá tener como origen un acto de comercio formal (Art. 3 n° 10), por que de lo contrario, en virtud de la teoría de lo accesorio, los actos del minero o agricultor serán considerados civiles por auxiliar a un acto o profesión de carácter no comercial. La obligación será civil y no mercantil.

Corresponde al acreedor que solicita la quiebra, que estamos en presencia de un deudor calificado, por todos los medios de prueba que el legislador franquea.

¿Por qué tanto énfasis en esta distinción de deudor?

i. Por el trato diferenciado que tienen ambos deudores en sus causales, además que el deudor calificado se encuentra obligado a declarar su propia quiebra.

ii. También por los efectos retroactivos de la quiebra, lo que se refleja en las “acciones de inoponibilidad” (Art. 74 al Art. 79) siendo su base la acción pauliana, en cambio al deudor civil se le aplican solo las acciones de inoponibilidad del Art. 74 y Art. 75.

iii. Solo el deudor calificado puede cometer el delito de quiebra ilícita, no así el deudor civil.

iv. La determinación de la fecha de cesación de pagos, para poder determinar el periodo en el cual se podrá aplicar las acciones de oponibilidad.

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Este periodo se denomina “fecha de cesación de pago”, por lo que generalmente las acciones se intentan desde la fecha de cesación de pago hasta la declaratoria de quiebra (“periodo sospechoso”)

La calificación del deudor debe realizarse en la sentencia que declara la quiebra.

2. Que el deudor haya cesado en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra

¿Qué debe entenderse por cesado en el pago de una obligación?

Doctrina mayoritaria y la jurisprudencia Significa incumplimiento, atendiendo al tenor literal de la norma

Quiebra como juicio de cobro

Doctrina minoritaria No puede equipararse al incumplimiento, si no que implica una situación o estado patrimonial critico. El incumplimiento seria una manifestación de un estado patrimonial crítico

Quiebra como tutela colectiva

Es importante que la obligación cesada en su pago, deba haberse contraído con el solicitante de la quiebra

3. La obligación que se cesa en el pago debe ser mercantil:

Son mercantiles las emanadas de los actos de comercio. Debe tener este carácter respecto del deudor, pudiendo ser un acto mixto o de doble carácter.

El peso de la prueba recae sobre el acreedor que solicite la quiebra, pudiendo variar la dificultad en relación a acto mismo.

Hay ciertas sociedades que son formalmente comerciales, como la sociedad anónima, siendo por ello que sus actos siempre serian mercantil, por ello si se dedica a una actividad civil

¿Podría aplicársele

Cuando el deudor es una sociedad anónima, debe desarrollar una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, siendo para algunos, innecesario este ejercicio efectivo de la sociedad por el Art. 3. Para otros debe verificarse el ejercicio efectivo de la actividad.

4. Que conste en un titulo ejecutivo:

Se exige para volverle más estricta, para que la quiebra no sea un juicio de cobro

Causales aplicables a todo deudor:

Aparece en el Art. 43 n° 2, distando mucho de la anterior causal, ya que tiene más requisitos para su configuración.

Requisitos:

1. Debe existir contra el deudor, a lo menos tres o más títulos ejecutivos y vencidos

¿Qué tipo de titulo ejecutivo exige el legislador?

Hay quienes consideran que si el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir, cabria nodos los títulos.

Otro sector de la doctrina entiende que solamente se admitirían títulos ejecutivos que representen una cantidad de dinero.

- Razón de texto Art. 43 n° 2 No seria posible presentar bienes suficientes

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- Razón de justicia Estamos frente al hecho revelador de la insolvencia, por ello que los títulos ejecutivos que dan cuenta de una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, o de hacer o no hacer, no son indiciarios de la imposibilidad, además por la imposibilidad de presentar bienes.

Los títulos ejecutivos deben ser contra el deudor. Esto se dificulta cuando el titulo es una obligación accesoria a la de un tercero, lo que no seria posible, ya que la obligación principal debe ser contra el deudor.

¿Es posible invocar títulos ejecutivos ajenos?

Si, es la única forma de entender el encabezado del Art. 43 con el numeral 2 del mismo articulo. Ambos artículos parecen estar en contradicción, y la única forma de entenderlo es que los títulos propios deben ser exigibles, y puede invocar títulos ejecutivos ajenos sin que sean exigibles. La razón de esta disposición es el principio de la par conditio creditorum.

2. Que este titulo vengan de obligaciones diversas (Art. 43 n° 2)

Lo que se quiere evitar es que el acreedor que cuenta con un titulo ejecutivo, que deriva de un mismo contrato o una misma obligación, lo divida a efectos de juntar los títulos ejecutivos suficientes.

Es necesario que de estos títulos ejecutivos, se deban haber iniciado dos ejecuciones (desde el requerimiento de pago).

Es necesario que el deudor no haya presentado en todas estas, dentro de los 4 días siguientes a los requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que se adeuda y a las costas.

¿Qué debe entenderse por “presentar bienes”?

Puede entenderse como el consignar fondos en la cuenta corriente del tribunal, indicar determinados bienes al momento del embargo o el embargo mismo de bienes.

La jurisprudencia no se ha manifestado uniformemente, pero la mayoría de las sentencias entienden como la presentación de bienes al embargo mismo.

No toda la doctrina esta de acuerdo, ya que para algunos autores el presentar bienes implica la existencia de una voluntad del deudor de presentar los bienes.

Por lo mismo Puelma señala que es necesario que estemos ante una presentación de bienes, que se señalen previamente los bienes para el embargo. Es necesario recordar que los bienes tienen que ser distintos para cubrir las ejecuciones que se tratan.

El plazo es de 4 días, fatal, procesal, que se suspende en los días feriados.

En cuanto a la suficiencia de los bienes, se trata de una cuestión de hecho, que va a determinar el juez en cada caso.

3. Causal de quiebra Art. 43 n° 3

a. Debe haber una fuga u ocultación del deudor:

La fuga implica desaparecer del territorio de la republica, en cambio la ocultación supone que el deudor se oculta dentro del territorio de la republica, desaparece de la vista de la gente.

Es necesario que estemos ante una persona natural, pero en el caso de las personas jurídicas deberán fugarse sus administradores.

Cuando la quiebra se declare en virtud de esta causal, la conducta del deudor será objeto de calificación penal, la que se realiza tanto respecto del deudor calificado como en el deudor civil, pero el delito es distinto, ya que en el deudor calificado será el delito de quiebra ilícita, y en el caso del deudor civil por el delito de alzamiento de bienes (Art. 466 CP).

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Hay que distinguir bien la fuga u ocultación de la mera ausencia, lo que tiene que apreciarse con los demás elementos de la causal.

b. El cierre de sus oficinas o establecimientos:

El cierre va más allá de que las puertas estén materialmente cerradas, ya que se refiere al hecho de que no se atienda público, que no se lleven a cabo los actos jurídicos propios de la actividad del deudor.

c. Que el deudor no haya nombrado a una persona que administre sus bienes, con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones o contestar nuevas demandas:

El deudor debe dejar apoderado con dichas facultades. Es conveniente que al otorgar este mandato, que comparezca aceptando el encargo el mandatario.

Esta causal es muy complicada, ya que sus elementos son demasiado complicados de probar, ya que se tratan de hechos negativos:

- La fuga u ocultamiento

- La no existencia del mandato En el registro de comercio

4. Causal del deudor civil: El rechazo a la cesión de bienes

“Cesión de bienes” El abandono que hace el deudor de sus bienes a los acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables no se haya en estado de pagar sus deudas (Art. 1614 CC)

El deudor civil podrá hacer la cesión de bienes, mientras no se encuentre en las causales del Art. 43 (Art. 41).

Puede realizarse la cesión de bienes respecto de uno o mas acreedores, pudiendo rechazarse esta solicitud por encontrarse en alguna causal de quiebra, debiendo necesariamente en la sentencia que rechaza la solicitud declararse la quiebra (“quiebra refleja o consecuencial”). El juez no tiene la acción.

Los documentos que debe acompañar son aquellos que aparecen señalados en el Art. 42:

- Inventario detallado de todos sus bienes indicando su valor estimativo y los gravámenes que le pudieran afectar.

- Relación de los bienes excluidos de la quiebra.

- Relación de los juicios que tiene pendiente.

- Un estado de las deudas con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y la naturaleza de los títulos. Se designa a partir de este listado que proporciona el deudor de dichos acreedores.

Otra posibilidad es que la quiebra se solicitada por el propio deudor, lo que es un gran hecho revelador, ya que se esta confesando su estado critico patrimonial. Esto se plasma en un documento llamado “memoria de las causas directas e inmediatas del mal estado de sus negocios.”

El hecho de que el deudor solicite su propia quiebra, no quiere decir que el juez este obligado a declararla, debiendo cerciorarse si existe una cesación de pagos.

Existen casos en que el deudor esta obligado a solicitar su propia quiebra, que es el caso del deudor calificado que ha cesado en el pago de una obligación mercantil, esta obligado a declarar su quiebra dentro de los 15 días de este hecho.

Si el deudor calificado no cumple esta obligación, perderá el derecho de pedir alimentos a la masa. Además, su quiebra se va a presumir culpable (Art. 219 n° 4).

Este plazo de 15 días, se entiende que es un plazo no fatal, lo que significa que mientras los acreedores no soliciten la quiebra, el deudor podrá solicitar su propia quiebra pasado el plazo.

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Causales de quiebra refleja o consecuencial:

1. El rechazo de las proposiciones de convenios judiciales preventivos:

Tiene por objeto evitar la declaratoria de la quiebra. Hay un deudor que de alguna manera, está realizando proposiciones de convenio, es decir, está reconociendo su situación patrimonial crítica. Es tan así, que el legislador señala que deben acompañarse de los mismos documentos señalados en el Art. 42. Este convenio, para que se conviertan en tales, deben ser aprobadas por la mayoría legal en junta de acreedores, que corresponde a los 2/3 de los acreedores presentes o representados que representen a su vez las ¾ partes del pasivo de la quiebra con derecho a voto. Si no se logra esta mayoría, el juez está obligado a declarar la quiebra del deudor (de oficio). Esto NO quiere decir que el juez es sujeto activo de la acción, sino que actúa por vía de consecuencia, pues quien puso en marcha el procedimiento es el deudor.

2. La nulidad o resolución del convenio judicial preventivo:

El convenio está vigente, pero fue declarado nulo por la exageración del activo u ocultación del pasivo, o resuelto por el incumplimiento del deudor. Al momento de la declaración de nulidad o resolución del convenio, el juez debe declarar de oficio la quiebra en la misma resolución. Lo mismo se aplica a la sociedad en comandita.

3. ¿Si quiebra una sociedad colectiva comercial, afecta a los socios dicha quiebra?

Si, la responsabilidad de los socios es persona e ilimitada. Seria una causal de quiebra refleja.

Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas no sucede lo mismo, no afecta de ninguna manera a los accionistas.

¿La quiebra de los socios implica la quiebra de la sociedad colectiva comercia o en comandita?

La quiebra de alguno socio puede llegar a afectar a la sociedad, no implica necesariamente la quiebra, pero puede llegar a producirla por que puede llegar producir la insolvencia de los socios (Art. 2106 CC)

4. La situación del deudor acogido al Art. 177 bis:

Es un deudor que presenta proposiciones de convenio judicial preventivo, proposiciones que se encuentran apoyadas por la mayoría de los acreedores que representan a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra. Cuando esto ocurre, el legislador señala que este deudor no puede ser declarado en quiebra ni pueden realizarse sus bienes durante los 90 días siguientes a la notificación por aviso que cita a la junta de acreedores para deliberar sobre estas proposiciones. Si durante este plazo de 90 días (fatal e improrrogable) no se acuerda el convenio, el deudor será declarado en quiebra de oficio por el tribunal.

La acción de quiebra:

Es aquella que permite iniciar el juicio de quiebra contra un deudor por la cesación de pago. Por antonomasia, quienes se encuentran llamados a ejercerla son los acreedores, sin perjuicio de que puede pedir el deudor su propia quiebra.

No solamente se inicia el juicio de quiebra por la acción, si no que puede ser pedida por el deudor o declarada de oficio por el juez.

El ejercicio de la acción de quiebra por los acreedores:

El ejercicio de la acción de quiebra es una manifestación del “derecho de prenda general”. De conformidad con el Art. 39, indica que puede ser declarada la quiebra a solicitud del propio deudor o a solicitud de uno o más acreedores.

El Art. 43 indica las causales de quiebra que pueden valerse los acreedores. Lo único que exige la ley es estar en presencia de un acreedor, sin ninguna otra calidad más. Los acreedores prendarios o hipotecarios se encuentran habilitados para ejecutar individualmente al fallido para el pago de sus créditos, lo que es excepcional ya que en la quiebra todos los juicios deben verse en uno solo y se encuentra prohibido ejecutarlo de forma individual.

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Se permite que un acreedor ejerza una acción aun cuando si crédito no sea exigible (par conditio creditorum).

Hay que tener en cuenta que aun que exista un acreedor único, igualmente puede solicitar la quiebra del deudor (Art. 39), lo que se encuentra reafirmado por el Art. 40.

Debe el acreedor acreditar en juicio las causales de quiebra.

Casos en que no se puede ejercer la acción de quiebra:

1. Art. 46

Jurisprudencia Pese a que no se incluye la relación madre e hijo, se entiende incluido.

En el caso de la relación entre cónyuges, no importa el régimen patrimonial, solo importa las relaciones de familia.

2. Art. 47 El socio comanditario hubiere hecho un aporte a la sociedad, no puede pedir la quiebra por el aporte, pero podrá hacerlo si actuó como un acreedor cualquiera.

El socio comanditario no puede invocar su calidad de socio para pedir la quiebra, pero si podrá hacerlo como acreedor particular.

El sujeto pasivo de la acción de quiebra:

Es una persona natural o jurídica que sufre un estado crítico patrimonial. Sin embargo hay ciertas excepciones, en que se puede declarar la quiebra, aun cuando no estemos en presencia de una persona natural o jurídica, como es el caso de la sucesión del deudor.

También hay casos en que estamos ante una persona natural o jurídica pero no se puede ejercer acción de quiebra, como en el caso del fisco.

También tenemos que considerar que en aquellos casos en que existan comunidades o asociaciones sin personalidad jurídica, la quiebra se tendrá que ejercer en contra de cada uno de los asociados o comuneros.

La actividad que realiza el deudor tiene importancia, ya que el procedimiento aplicable para el deudor civil es menos riguroso que para al deudor calificado, el legislador es más estricto con este, ya que la cesación de pago de este es más perjudicial para la economía del país.

1. El deudor calificado debe declarar su propia quiebra

2. Solo el deudor calificado se le puede imputar el delito de quiebra ilícita

3. Existen causales de quiebra diferenciadas

4. Los efectos retroactivos de la quiebra son distintos, ya que respecto del deudor civil se pueden oponer las acciones de inoponibilidad del Art. 74 y Art. 75, en cambio en el deudor calificado pueden interponer las acciones del Art. 74 al Art. 79

5. Hay diferencias en cuanto a la forma de fijar la fecha de cesación de pago

Casos especiales de sujeto pasivo:

1. El caso de la mujer casada en sociedad conyugal: Esta puede ser declarada en quiebra, intentándose la solicitud en contra de ella en dos situaciones, cuando ejerza una actividad independiente del marido, respondiendo con su patrimonio reservado. Si no posee un trabajo independiente del marido, responderá si tiene bienes propios.

2. El menor adulto responderá si tiene un peculio profesional

3. Los incapaces (Art. 49), si pueden ser declarados en quiebra por las obligaciones adquiridas legalmente con su representante o con autorización judicial. Sin embargo, los incapaces conservan las acciones en contra de sus

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representantes legales, y si obtiene alguna indemnización u obtiene bienes con posterioridad a la declaratoria de quiebra, estas indemnizaciones y estos bienes no ingresan a la quiebra.

La situación de las personas que han dejado de ser comerciantes:

El legislador establece que la actividad del deudor para su calificación, tiene que apreciarse al tiempo en que se contrae la obligación (Art. 52 n° 1), ya que al legislador no le parece justo que el deudor pueda cambiar de giro para evadir su responsabilidad como

La quiebra de la sociedad colectiva comercial y civil:

En la sociedad colectiva comercial implica la quiebra de los socios. Los acreedores sociales pueden verificar sus créditos tanto en la quiebra de la sociedad como en la de los socios, en cambio los acreedores de los socios no pueden verificar sus créditos en la quiebra de la sociedad.

En la sociedad colectiva civil, como la responsabilidad no es solidaria, la quiebra de la sociedad no implica la quiebra de los socios. No se puede olvidar que es posible que se pacte la solidaridad, siendo posible en este caso solicitar la quiebra de los socios cuando quiebra la sociedad.

La quiebra de la sociedad en comandita:

Solo traerá aparejada la quiebra de los socios gestores y no de los socios comanditarios. Sin embargo hay dos casos en que los socios comanditarios responden como socios gestores:

1. Cuando los socios comanditarios se involucren la administración, tratándosele como socio gestor

2. Si el socio comanditario tolera la inserción de su nombre en la razón social, respondiendo como gestor

El juez tiene la posibilidad de declarar la quiebra del socio comanditario.

La quiebra de la sociedad anónima:

No implica la quiebra de los socios. De acuerdo al Art. 101 de la ley 18.046, el director de la sociedad anónima que haya cesado de pago deberá llamar a junta de accionistas para informar los hechos. En el caso de la sociedad anónima abierta, debe darse aviso a la superintendencia de valores.

La quiebra de la sociedad de responsabilidad limitada No responden los socios

La nulidad de las sociedades: distinguimos

Conforme a la Ley N° 19.499 de saneamiento de vicios formales de las sociedades, distingue entre la nulidad saneable y de pleno derecho.

En el caso de que la sociedad haya sido declarada nula de pleno derecho, como es el caso de que no constare en escritura publica o instrumento protocolizado, de pleno derecho no será persona jurídica y será tratada como una comunidad, no pudiendo realizarse la quiebra de la sociedad, por no ser persona jurídica.

En el caso de la sociedad que esta afecta a un vicio saneable ¿es posible realizar la quiebra? Es posible, ya que la sociedad conserva su personalidad jurídica, pudiendo realizarse la quiebra.

La sucesión del deudor (Art. 50):

Son necesarios ciertos requisitos:

1. La cesación de pagos debe ser anterior a la muerte del causante

2. La quiebra debe solicitarse dentro del año siguiente al fallecimiento, pudiendo solicitarla los herederos o los acreedores

A quienes más conviene el beneficio de separación de los patrimonios son los acreedores, ya que el beneficio de inventario beneficia a los herederos

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LA DECLARATORIA DE QUIEBRA.

Debe existir una solicitud de declaración de quiebra: tiene que cumplir con todos los requisitos de una demanda (Art. 254 CPC), pero además tiene que cumplirse los requisitos del Art. 44 del Libro IV. Ello implica que:

- Debe indicarse la causal de quiebra que se esta invocando.- Los hechos constitutivos de esta causal.- Deben acompañarse los documentos que fundan la petición de que se trata. No siempre contaremos con documentos, en ese caso se deben ofrecer las pruebas que correspondan.- Se debe indicar el nombre de un síndico titular y otro suplente.- Se deben acompañar un vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 UF, ello con el objeto de solventar los primeros gastos de la quiebra. Esta suma se considerará un crédito que tiene el solicitante en contra del fallido y es un crédito de primera clase. Esta situación es muy criticada porque transgrede el Principio de igualdad ante la ley, pues constituye una limitación para interponer la acción y ello conlleva a que el Juicio Concursal no se utilizado como procedimiento de cobro (tutela colectiva).

Actitud del tribunal frente a la solicitud de quiebra (Art. 45):

- El Tribunal debe pronunciarse a la brevedad posible, es decir, no debe dar lugar a ningún tipo de incidente, ni excepción, ni ningún trámite dilatorio.

- El Juez debe reflexionar lo suficiente respecto de que los hechos constitutivos de la causal sean efectivas. El Juez no debe tener una actitud pasiva y decretar medidas para mejor resolver que sean atingentes para poder llegar al convencimiento de que se aplica o no la causal invocada.

Una vez que se le notifica al deudor de la demanda por quiebra, lo único que puede hacer es pagar, ya que no se dará lugar a ningún tipo de incidentes. Esta no es la oportunidad que tiene el fallido para defenderse, vendrá al momento de impugnar la sentencia (inciso 2).

La solicitud de quiebra es notificada al deudor personalmente, o de acuerdo al Art. 44 CPC, aun cuando este deudor no se encuentre en el lugar del juicio (Art. 45 inc. 4).

El inciso tercero se pone en la situación en que una persona haya solicitado la quiebra de otra, de forma culpable o dolosa, es decir, con la intención de perjudicar a la otra persona, sabiendo las consecuencias que ella trae. Si bien se trata este inciso de una protección a favor del deudor, este deberá acreditar si el acreedor actuó de forma dolosa o culposa.

Los perjuicios que deberán ser indemnizados no esta referido a las costas, si no que a los perjuicios en contra de la imagen del deudor.

Si el deudor no paga, lo siguiente es la “declaratoria de quiebra”, es decir, la sentencia que declara la quiebra si es que se acreditan las causales.

Requisitos de la sentencia que declara la quiebra:

a. Los requisitos de toda sentencia (CPC)

b. Requisitos particulares (Art. 52):

1. Indicar si nos encontramos ante un deudor calificado o uno civil, debiéndose estar a la fecha en que se adquirió la obligación.

Es tan importante esta mención, que puede usarse el recurso especial de reposición frente a una errónea calificación del deudor. Puede intentarlo incluso el síndico de quiebra.

2. En primer lugar, debe contener la designación de un síndico provisional titular y otro suplente. Es provisional, ya que pasara a ser definitivo en la primera junta de acreedores, si se confirma su cargo.

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Solo pueden ser síndicos aquellos que aparecen en la nomina nacional de síndicos. En el caso de que el deudor solicite su propia quiebra, se cita a los 3 primeros acreedores de la nomina de los acreedores, para que estos designen un sindico, y en caso de no ubicarse…

Este numeral además se refiere a la orden que se le da al sindico para incautar e inventariar los bienes del fallido, pudiendo contar con el auxilio de la fuerza publica, debiendo para ello presentar una copia autorizada de la sentencia.

La incautación es una incautación de resguardo en que el síndico, acompañado por un ministro de fe, retira los papeles y documentos, poniéndolos en un lugar seguro. Esto con el fin de poder administrar dichos bienes para poder pagar a los acreedores.

3. Se refiere a la correspondencia del fallido, pudiendo el síndico abrir la correspondencia del fallido, solo con intervención del tribunal. Puede además retener las cartas y documentos que tengan relación con el negocio de la quiebra.

Esto es una excepción a la inviolabilidad de la correspondencia, por ello es que necesita autorización judicial. Las oficinas de correo deberá remitir la correspondencia del fallido al síndico.

4. La acumulación de juicios, su objetivo tiene que ver con la característica de unidad de la quiebra. También se le denomina “competencia atractiva de la quiebra”, tiene ciertos requisitos:

i. Se trate de juicios en los que el quebrado tenga el carácter de demandado

ii. Los juicios deben estar pendientes

iii. Tienen que referirse a bienes comprendidos en la quiebra

5. En primer lugar, se advierte al público de que no debe hacer pago ni entrega de mercaderías al fallido (desasimiento), debiendo hacer esto al síndico.

Si se llegase a infringir este orden, se producirá la nulidad de este pago o entrega, pero realmente en virtud del Art. 72, realmente se produce la inoponibilidad.

También se señala que los papeles y bienes de propiedad del fallido, que se encuentren en manos de un tercero deben ser entregados al síndico dentro del plazo fatal de 3 días, bajo apercibimiento de tener a estas personas como cómplices o encubridores de la quiebra.

En la práctica, se tiene que tener una intencionalidad de perjudicar a los acreedores en la retención, debiendo apreciarse en cada caso concreto.

6. La verificación de créditos. Se llama a los acreedores residentes en el territorio de la republica para verificar sus créditos, en el plazo de 30 días a partir de la publicación en el diario oficial (verificación ordinaria).

Este plazo de 30 días, no es un plazo fatal, lo que quiere decir que si el plazo no se solicita que se cierre, podrá de todos modos verificarse el crédito, incluso podrá verificarse el crédito posteriormente, debiendo aceptar todo lo obrado (verificación extraordinaria)

7. El plazo para los acreedores no residentes en Chile, será de 30 días mas la tabla de emplazamiento, debiendo enviársele una carta certificada señalándole dicho plazo.

El problema es que no se señala cuando se entiende emplazado el acreedor domiciliado en el extranjero. Generalmente se envía un aviso de recepción, por lo que con ello se entiende emplazado dicho acreedor

8. Este requisito no es un requisito esencial del procedimiento de quiebra, ya que su omisión no anula el juicio, ni tiene importancia para los actos o contratos futuros que celebre el fallido (Art. 72).

Solo es un requisito de publicidad, para que los terceros se enteren de la situación del fallido.

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9. La junta de acreedores es un órgano fundamental, debiendo designarse la fecha de la primera junta de acreedores, debiendo ser no antes de 30 días, ni después de 40 días hábiles contados desde la publicación de la sentencia.

En el caso de que la quiebra sea declarada por la fuga u ocultación (Art. 43 n° 3), la quiebra deberá tener además la designación de un curador especial para que represente al fallido.

Se critica al juicio de quiebra, ya que realmente seria un procedimiento con dos sentencias definitivas.

Características de la sentencia que declara la quiebra:

En el libro IV se le dan distintas denominaciones (sentencia definitiva, simple resolución o la sentencia). La mayoría de la doctrina, basándose en el Art. 52 la califica como una sentencia definitiva. Esto no está exento de polémica pues contra esta sentencia procede el Recurso especial de Reposición. Además existen dos sentencias: una es la sentencia que declara la quiebra y la otra es la resolución que se pronuncia en virtud de la Reposición (que es apelable). Esta sentencia tiene caracteres que la hacen peculiar respecto de las demás sentencias:

1. Produce efectos absolutos o erga omnes

2. No solo produce efectos al futuro, si no que también tiene efectos retroactivos, en especial en el “periodo sospechoso”

3. Produce efectos desde que se dicta. La regla general en resoluciones judiciales es que producen efectos desde que se notifica

¿Cómo se notifica esta sentencia?

Hay que distinguir:

a. Si notificamos al fallido, acreedores y terceros, será por medio de un aviso en el diario oficial, cumpliendo las reglas del Art. 6. Este sistema de notificación ha sido ampliamente criticado, ya que en la práctica los comerciantes no consultan el diario oficial

b. Si se quiere notificar al síndico, debemos ajustarnos a lo dispuesto en el Art. 55, donde señala que el secretario del tribunal va a cuidar que se notifique a la brevedad al síndico provisional. También es posible que se encomiende esta diligencia a otro ministro de fe.

Impugnación de la sentencia que declara la quiebra:

El único medio es el “recurso especial de reposición”. Es distinto al recurso de reposición clásico, ya que:

1. Se tramita de forma distinta, pero fundamentalmente por que el recurso especial de reposición tiene por objeto dar origen a una controversia que hasta el momento en el procedimiento concursal no se ha dado. Mas que estar ante un recurso, estamos ante una defensa o una contestación de la demanda.

2. El tipo de resolución que procede, ya que el recurso especial de reposición procede contra una sentencia definitiva, no como el recurso de reposición…

3. No tiene establecida las causales frente a las que procede.

¿Quiénes pueden intentar el recurso?

En primer lugar el fallido, ya que es lógico por ser el principal interesado. Hay que distinguir, ya que si la quiebra fue solicitada por los acreedores podrá siempre interponer el recurso especial de reposición, pero si el deudor solicito su propia quiebra, solo podrá fundarse en que la calificación de deudor esta errada.

También podrán intentar este recurso, incluso cuando aun no hayan verificado su crédito. En este caso solo se exige que el acreedor tenga un interés actual.

Los terceros interesados podrán oponerse a la declaración de la quiebra, dado por los efectos retroactivos de la quiebra, en especifico por las acciones de inoponibilidad.

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También el sindico podrá oponerse a la quiebra, ya que el será quien realmente sabrá si estamos ante un deudor civil o calificado, por ello por una errada calificación.

Causales del recurso especial de reposición:

Procede ante una quiebra mal declarada, es decir, que no se han acreditado los antecedentes de las causales de quiebra. También procede ante una errada calificación del deudor.

Tramitación del recurso especial de reposición:

Este recurso se debe presentar ante el mismo tribunal que declaro la quiebra, tramitándose como un incidente, siendo partes de este el que se opone a la sentencia, el síndico aunque no interponga el recurso siempre podrá participar como tercero, y también los terceros interesados (Art. 57).

La interposición de este recurso no suspende la tramitación de este recurso, sin embargo el síndico se abstiene de realizar bienes hasta que se dicte sentencia definitiva.

El plazo para interponer este recurso es de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia, lo que dependerá del día de la publicación y de la notificación al síndico.

La resoluciones dictadas en este recurso son inapelables, esto dado que se pretende que el juicio no se dilate.

El juez debe pronunciarse acogiendo o rechazando este recurso, lo cual nos hace pensar que la naturaleza de esta resolución pareciera ser una sentencia interlocutoria, sin embargo, el recurso especial de reposición viene a resolver el asunto controvertido y por ello será una sentencia definitiva, la segunda del proceso.

Esta sentencia definitiva es susceptible de recurso de apelación. La ley señala que si la sentencia que vamos a apelar es una sentencia que acogió el recurso (probablemente no haya quiebra), es apelable en ambos efectos, y si por el contrario la resolución denegó el recurso, el recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.

Fallado el Recurso de Reposición procede en segunda instancia los Recursos de Casación en la forma y en el fondo.

En cuanto a los efectos de la oposición de la quiebra, debemos señalar que la interposición, tramitación y fallo del recurso, no suspende la tramitación de la quiebra. Sin embargo, el síndico no llega a la realización de los bienes.

Si se acoge este recurso especial de reposición, se entiende que la quiebra nunca existió, no se entiende que la quiebra se alzo.

Los efectos de la quiebra:

La resolución que declara la quiebra produce sus efectos desde que se dicta, y cuando se dicta esta resolución se generan efectos de la quiebra, que pueden ser inmediatos o retroactivos, en tanto se dicta la sentencia.

También la sentencia tiene efectos sobre la persona del fallido como las inhabilidades, calificaciones penales y sobre los bienes del fallido.

Los efectos inmediatos sobre los bienes del fallido:

1. El derecho que tiene el fallido a pedir alimentos a la masa:

Establecido en el Art. 60 del libro IV. Se ejerce contra la masa a fin se asegurar la subsistencia del fallido y su familia.

El deudor civil siempre tiene derecho a pedir alimentos a la masa, en cambio el deudor calificado solo puede pedir alimentos si ha solicitado su propia quiebra. Esta obligación y derecho, la tiene el deudor calificado aun cuando haya transcurrido el plazo para declarar su quiebra, ya que este plazo de 15 días no es fatal, pero lo importante es que la quiebra no la solicite un acreedor, por que en este caso cesara este derecho.

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Este derecho se suspende mientras el fallido este imputado, y va a cesar si es condenado por quiebra culpable o fraudulenta (delito de quiebra ilícita), o por alguno de los delitos del Art. 466 CP en el caso del deudor civil.

La cuantía de los alimentos la determina el tribunal, con audiencia del síndico y los acreedores. Son para el fallido y su familia, siendo este concepto el del Art. 815 CC.

Este fallido tiene un crédito contra la masa con preferencia de pago.

Esta solicitud se tramita como incidente en cuaderno separado. Se notifica al sindico personalmente o por cedula, y a los acreedores por aviso, debiendo cumplir con los dispuesto en el Art. 4.

Los acreedores pueden oponerse a la solicitud de alimentos del fallido, fundándose en que este tiene medios para solventar los gastos de el y su familia, ya que el desasimiento no afecta a los bienes futuros a titulo oneroso, ni los bienes inembargables.

2. El desasimiento de los bienes del fallido:

Es el efecto más famoso de la quiebra, y sirve para cumplir con la unidad del procedimiento concursal. También permite cumplir con la característica de la universalidad. Se produce en tanto se dicte la sentencia de quiebra.

En cuanto al alcance del desasimiento, hay que distinguir:

a. Dimensión material: Implica un desapoderamiento de los bienes desde el punto de vista físico.

b. Dimensión jurídica: Implica la pérdida del derecho de administrar, pero nunca implica la pérdida del dominio de los bienes por parte del acreedor, que a su vez contempla dos dimensiones, la dimensión judicial y la extrajudicial.

La dimensión extrajudicial del desasimiento:

El fallido no puede disponer de los bienes, ni de sus frutos, salvo de los inembargables, ya que esta facultad pasa de pleno derecho al sindico (Art. 64).

¿Qué pasa si el fallido desobedece?

En cuanto al valor a los actos posteriores a la declaración de la quiebra, si nos sujetáramos al CC, entenderíamos que los actos son nulos, pero debemos atender a los dispuesto en el Art. 72 del libro IV (regla especial), siendo los actos inoponibles.

La naturaleza jurídica del desasimiento:

Hace un tiempo se considero que el desasimiento era una incapacidad, pero esto no es así, ya que el desasimiento solo afecta a los bienes dentro de la quiebra, pero no así a los bienes inembargables, por tanto el incapaz lo es respecto de todo su patrimonio, y no solo de una parte, además de que puede el fallido puede comparecer en juicio.

Por otro lado, el objeto de las incapacidades es proteger al incapacidad, en cambio en el desasimiento se hace para proteger a los acreedores.

Si no cumplimos con las reglas de la incapacidad, la sanción es la nulidad, distinto a lo establecido en el desasimiento sanción es la inoponibilidad.

La jurisprudencia esta conteste de que “el desasimiento no es una incapacidad, si no un embargo colectivo”. Bienes comprendidos en el desasimiento:

a. Bienes presentes: Le pertenecen al fallido al momento de declararse la quiebra, que por regla general ingresan a la masa de la quiebra. Hay una regla especial respecto de aquellos bienes en que el fallido tenga en usufructo legal, como es el caso del padre o del marido casado en sociedad conyugal.

Respecto de estos bienes, el fallido sigue conservando la administración de estos bienes, sin embargo el sindico interviene esta administración para obtener los frutos líquidos de estos bienes, los que si ingresan a la masa.

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Estos frutos líquidos se obtienen después de deducir ciertos conceptos, como lo son los costos de producción, las cargas legales o convencionales y luego la pensión alimenticia que le juez puede determinar para el fallido con audiencia del sindico de la cuota de los frutos, para cubrir las necesidades del fallido y su familia, debiendo considerar el rango del fallido y la cuantía de los bienes sometidos a intervención.

Una vez deducido los frutos líquidos, estos ingresan a la masa.

b. Bienes futuros: Debemos entender que son aquellos que son adquiridos con posterioridad a la declaratoria de quiebra. Hay que distinguir:

1. Bienes adquiridos a titulo gratuito: Entran a la masa de la quiebra, pero primero deben satisfacerse las cargas o gravámenes que les afectan.

2. Bienes futuros adquiridos a titulo oneroso: Conserva la administración de sus bienes, lo que le permiten recuperarse. Sin embargo, esta administración puede ser sometida a intervención del síndico si lo solicitan los acreedores, para ingresar los frutos líquidos, dejando lo necesario para los alimentos del fallido. Esto se dará si los bienes ingresados a la masa son insuficientes.

Bienes que no entran al desasimiento:

a. Bienes inembargables, ya sea por el CC, CPC o leyes especiales

b. Los bienes ajenos, debiendo los verdaderos dueños ejercer la acción reivindicatoria como tercerías

La dimensión judicial del desasimiento:

El fallido no puede actuar en juicio como demandante o demandado, asumiendo su representación el síndico. Esta inhabilidad rige únicamente respecto de los juicios relativos a bienes que forman parte del desasimiento, y no contra otros bienes que digan relación con la quiebra, no se aplica a los juicios extra patrimoniales.

El fallido siempre tiene la facultad de actuar en todos aquellos casos en que el sindico no lo haga oportunamente, sobre todo en actos conservativos, como es el caso de la interrupción de una prescripción.

Siempre el fallido podrá actuar como tercero en los juicios que tengan relación con la masa de la quiebra.

La fijación irrevocable de los derechos de los acreedores (Art. 66):

Tiene mucho que ver con el principio de la par condictio creditorum, ya que los montos de las deudas quedan fijados a la declaratoria de la quiebra, lo que quiere decir que ningún acreedor podrá mejorar su crédito.

Esto no quiere decir que aquellos créditos que en su momento se hubiese pactado reajustes e intereses, no obsta a su cumplimiento.

Produce consecuencias respecto de dos aspectos distintos:

1. Respecto de las compensaciones: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, por la cual dos deudores recíprocos se pagan mutuamente. Para que opere es necesario que ambas obligaciones sean de dinero o cosas fungibles, o indeterminadas de igual genero o calidad, y también que ambas obligaciones sean actualmente exigibles.

Aunque se cumplan estos presupuestos después de la quiebra no es posible la compensación, según lo señala el Art. 69, debido a que si permitiésemos que la compensación opere después de la declaratoria de quiebra, estaríamos quebrantando la fijación irrevocable ya que se preferiría a un acreedor por sobre otro.

“La exigibilidad anticipada” Todo acreedor que tenga un crédito aun no exigible, se hace exigible por el solo ministerio de la ley, para no ser perjudicado el deudor que mas confianza tuvo en el deudor

¿Podría valerse un acreedor de la exigibilidad anticipada para compensar con el fallido?

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No se podría, en primer término por razones de texto ya que la exigibilidad anticipada parte desde la declaratoria de quiebra, y segundo por razones de justicia, ya que este acreedor se estaría saliendo de la quiebra. También por el Art. 72, que señala el periodo sospechoso.

Sin embargo, existen casos excepcionales en que el legislador entiende que existen compensaciones, en las obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato u obligación.

La compensación es perfectamente valida si se produce antes de la declaratoria de quiebra, sin embargo es posible que esa compensación pueda ser atacada a través de una acción de inoponibilidad.

2. La reajustabilidad y los intereses de las deudas del fallido:

a. Créditos reajustables con intereses: Se van a devengar y reajustar intereses según lo pactado

b. Créditos reajustables sin intereses: Se van a reajustar según lo pactado

c. Créditos no reajustables con o sin intereses: Van a devengar intereses corrientes, lo que viene a alterar lo que se acordó entre el fallido y acreedor, ya que si pacto intereses mas altos que el corriente o no pacto intereses, será siempre por el interés corriente.

La razón de esta disposición es que se trata de ayudar al acreedor que no convino reajuste ni interés, ya que se dice que este acreedor es quien mas tuvo confianza en ser pagado con prontitud, ya que no pacto ni reajustes, ni intereses

La exigibilidad anticipada (Art. 67):

Es una reiteración del Art. 1496 n° 1 CC, en relación a las hipótesis de caducidad del plazo.

Es un alcance limitado, ya que por regla general solo alcanza al fallido, afecta a sus co deudores o fiadores, pero hay algunas excepciones, en que los co deudores solidarios o avalistas del fallido se ven afectados por la quiebra del fallido:

1. Quiebra del aceptante de una letra de cambio antes del vencimiento: Se produce respecto de todos los otros co deudores solidarios.

Es evidente que el aceptante pague, esto por el desasimiento de sus bienes, por ello es que no tendría sentido esperar el vencimiento de la letra y puede con ello el portador legitimo dirigirse contra los otros co deudores solidarios.

2. El mismo efecto se produce si la quiebra fue declarada la quiebra de un librado, antes de que este acepte

3. La quiebra del librador de una letra no aceptada: La letra no podrá ser aceptada en virtud del desasimiento, pero para dar seguridad al portador legítimo se le permite dirigirse hacia los demás obligados

4. La quiebra del suscriptor de un pagare aun no vencido: El día que venza, es evidente que no se va a poder pagar, por ello es que el legislador dota de la exigibilidad anticipada para cobrar a los demás co deudores

El fundamento de estas excepciones se encuentra en la seguridad que el legislador ha querido dar al tráfico mercantil, y en especial a los títulos de crédito.

La exigibilidad anticipada, como regla general favorece a todos los creedores, ya sean comunes, privilegiados o preferentes.

Además se produce solamente para efectos de verificar el crédito y participar en la liquidación, no tiene otro alcance.

Se debe determinar el valor de los créditos, lo que debe tenerse presente que los créditos que se acogen a la exigibilidad anticipada deben ser actualizados para que participen en la quiebra, debiendo distinguirse en:

a. Créditos reajustables con intereses: El valor actual de estos créditos va a ser el capital más el reajuste convenido e intereses devengados, hasta el día de la declaratoria

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b. Créditos reajustables sin intereses: El valor actual del crédito será el capital más el reajuste convenido, hasta la fecha de la declaratoria

c. Créditos no reajustables con intereses: El valor actual será el capital más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria

d. Créditos no reajustables sin intereses: El valor actual de estos créditos se va a determinar descontando del capital, los intereses corrientes para operaciones de crédito o dinero, desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos (el legislador viene a hacer una ficción, para evitar la depreciación de este crédito).

La suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido (Art. 71):

Se explica por que una de las características de la quiebra es el carácter unitario, siendo necesario este efecto. Es de carácter inmediato, sobre los bienes del fallido, y que tiene por objeto satisfacer la par condictio creditorum.

La suspensión solo se refiere a los juicios ejecutivos, de modo que nada impide iniciar juicios de otro tipo en contra del fallido, tales como juicios declarativos.

Pareciera ser que hay acreedores que pueden quedar fuera de este principio, como lo son los acreedores hipotecarios y prendarios, ya que estos son acreedores privilegiados, debiendo ser la interpretación restrictiva.

¿Pueden los acreedores prendarios o hipotecarios de la exigibilidad anticipada?

No podría, ya que la exigibilidad anticipada tiene como objetivo que los acreedores puedan verificar sus créditos y participar en la quiebra, mas no ejecutar individualmente al fallido.

¿Se encuentran totalmente fuera los acreedores prendarios e hipotecarios del procedimiento concursal?

Los acreedores hipotecarios no están del todo fuera del procedimiento concursal:

1. Cuando los bienes no sean suficientes para cubrir los créditos de primera clase, ya que en la segunda y tercera nos encontramos con los créditos hipotecarios y prendarios

2. Cuando una persona se encuentra en un estado crítico patrimonial, durante el periodo sospechoso es probable que no pueda conservar el total de los bienes objeto de prenda e hipoteca, por lo que al momento de cobrar el saldo insoluto deberá hacerlo por medio del procedimiento concursal, ya que es un crédito de quinta clase, es un avalista.

3. El Art. 71 inc. 2 señala que el depositario de los es el síndico

4. La mención del Art. 131, relativo a las menciones de la sentencia que declara la quiebra, llama a todos los acreedores sin distinción alguna a verificar sus créditos si quieren ser pagados.

Dentro de estas excepciones nos encontrábamos con los retencionistas (derecho legal de retención), y en este caso debe al acreedor auxiliarlo una disposición legal y una resolución judicial que lo declare.

“Aquella facultad que permite al acreedor de una obligación no cumplida de retener la cosa en su poder mientras la prestación se cumpla”.

Además de ser una excepción a la suspensión del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido, es una excepción al desasimiento de los bienes del fallido.

El Art. 92 establece una hipótesis amplia del derecho legal de retención, en donde pueden caber varias hipótesis de derecho legal de retención.

La acumulación de juicios:

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Aparece recogido en el Art. 70, además de aparecer contemplado en el Art. 52 n° 4, respecto de la resolución que declara la quiebra, la cual debe contener la orden de acumular al juicio de quiebra, todos los juicios que estuviesen pendientes en contra el fallido de todos los tribunales de cualquier jurisdicción.

Es la última fase en que se asegura la unidad y universalidad del procedimiento concursal.

Debe distinguirse de la acumulación de autos:

1. Naturaleza jurídica: La acumulación de autos es un incidente especial que solo produce efectos cuando las partes lo hacen valer, en cambio la acumulación de juicios es un efecto de la declaratoria de quiebra por la sola dictación de la sentencia

2. Objetivo: Con la acumulación de autos se busca la economía procesal, en cambio en la acumulación de juicios se persigue la unidad y universalidad

3. En la acumulación de autos, los juicios que se acumulan deben estar en la misma instancia y el mismo proceso, no así en la acumulación de juicios

Requisitos de la acumulación de juicios:

1. Deben ser juicios, ya que no se acumulan los asuntos no contenciosos

2. Deben ser juicios contra el fallido, debiendo figurar el fallido como demandado

3. Deben estar pendientes los juicios, no debiéndose haber dictado sentencia definitiva ejecutoriada

4. Deben ser juicios que se ventilan ante jurisdicción común

* También se le denomina como “competencia atractiva de la quiebra”

*Excepción al principio de radicación

Excepciones:

a. Juicios posesorios

b. Juicios de desahucio

c. Juicios laborales

d. Juicios arbitrales

¿Cómo se siguen estos juicios?

a. Juicios declarativos: Van a seguir tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza hasta que se dicte sentencia definitiva.

Si el fallido es condenado, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda.

b. Juicios ejecutivos: Hay que distinguir:

i. Si se han opuesto excepciones, estas se seguirán tramitando ante el juez de la quiebra y el sindico va a actuar en representación del fallido hasta que se dicte la sentencia.Si la sentencia es favorable al ejecutante, deberá verificar su crédito

ii. No se han deducido excepciones, se suspende el juicio por la suspensión del derecho a ejecutar individualmente al fallido, lo que no quiere decir de que el acreedor no pueda participar en la quiebra.

Si estamos en presencia de un juicio ejecutivo de obligación de hacer debemos distinguir:

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a) Si hay fondos depositados para cumplir con estas obligaciones, el procedimiento continuará hasta que se inviertan completamente esos fondos. Si los fondos alcanzan para terminar la obra, se terminará.

b) Si no existen fondos depositado para continuar la obra o si el hecho debido consiste en la suscripción de un documento o en la constitución de una garantía, el acreedor deberá iniciar las acciones pertinentes para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios declarados o que se declaren.

Si antes de la declaratoria de quiebra se hubiese decretado embargo o medida precautoria, estas se ven alzadas, ya que en si la quiebra implica un embargo general

Los efectos retroactivos de la quiebra:

La protección que brindan el Art. 72 y Art. 64, pese a que hacen inoponibles los actos o contratos celebrados por el fallido, pero la situación critica patrimonial viene desde mucho antes de la declaratoria de quiebra, pudiendo este fallido realizar acciones desesperadas en que llega a perjudicar a sus acreedores o llegar al fraude.

Es por ello que el legislador extendió la inoponibilidad al periodo anterior de la declaratoria de quiebra.

“Se entienden por efectos retroactivos de la quiebra, las acciones de inoponibilidad que pueden ejercer los acreedores para declarar la inoponibilidad de ciertos actos o contratos celebrados en el periodo sospechoso, que se extiende desde la fecha de cesación de pagos hasta la declaración de quiebra”.

El inicio del periodo sospechoso será variable según la acción de inoponibilidad que sea ejercitada, siendo la regla general la fecha de cesación de pagos. En el caso del deudor calificado, es el síndico quien propone la fecha.

La fijación de la fecha de cesación de pago:

a. Deudor calificado (Art. 41): Propone la fecha de cesación de pagos el síndico, ya que tiene acceso a todos los bienes y documentos del fallido.

El tribunal ordena notificar por avisos esta proposición, corriendo un plazo de 10 días para que los acreedores, el fallido o terceros interesados puedan objetar esta fecha.

- Los acreedores: Tienen interés de que la fecha de cesación de pagos se retrotraiga lo mas posible, ya que el periodo sospechoso abarca mas tiempo, y por ello las acciones de inoponibilidad podrán afectar a una mayor cantidad de actos y contratos, y así retornan mas bienes al patrimonio del deudor

- El fallido: Le interesa que la fecha cesación de pago este más cerca de la declaratoria de quiebra, pero es muy difícil que pueda interesarle ya que este se encuentra a estas alturas totalmente desligado de la administración de sus bienes y no tiene mucho que hacer.

Sin embargo le interesara la fecha de cesación de pago para efectos de que pida su propia quiebra, y no verse afecto a las sanciones por este incumplimiento. Además de que no sea declarada fraudulenta la quiebra de este fallido (Art. 220).

- Los terceros: Les interesa que la fecha de cesación de pago sea muy cercana a la declaratoria de quiebra, a fin de evitar la inoponibilidad de los actos o contratos que han celebrado con el fallido.

Si no hubiere objeción, el juez fijara la fecha de cesación de pagos, la que se notifica por el estadio diario y procede el recurso de apelación.

b. El deudor civil: Se establece una regla objetiva, la que se entiende que la fecha de cesación de pagos es aquella en que primero se produjo la exigibilidad de alguno de los títulos ejecutivos que existan en contra del deudor.

Debe haber un límite en esta fecha, ya sea un deudor civil o deudor calificado, el cual es de 2 años contados desde la declaratoria de quiebra hacia atrás. Esto es compatible con lo dispuesto en el Art. 80, referido al plazo de prescripción de las acciones de inoponibilidad, el cual es de 2 años contados desde la celebración del acto o contrato.

Las acciones de inoponibilidad tienen como base la “acción pauliana”, la que podemos definirla como:

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“Es aquella que tiene por objeto hacer volver o retornar al patrimonio del deudor bienes que no se encuentran en su poder, de los cuales se ha desprendido mediante actos ejecutados en fraude de sus acreedores”.

Elementos:

1. Debe existir una relación preexistente entre el deudor y acreedor

2. Debe existir un acto jurídico valido del deudor, pero ruinoso para sus intereses

3. Debe existir un daño consistente en crear o agravar la insolvencia del deudor

4. Debe existir un elemento subjetivo, el fraude pauliano, consistente en el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor por parte de quien celebre el acto o contrato con el deudor.

Elemento muy difícil de probar, por ello debe ser previsible, debiendo distinguir:

a. Actos o contratos a titulo oneroso: El “fraude pauliano” debe existir tanto en el deudor como en el tercero

b. Acto o contratos a titulo gratuito: Solo se requiere respecto del deudor, no del tercero

El tercero contratante a titulo oneroso es igualmente legitimo su derecho como el de los acreedores, por ello debe probarse en su contra el fraude pauliano. En cambio en el tercero que recibió a titulo oneroso, se facilita la prueba ya que este no dio nada a cambio y por tanto no pierde nada.

Las acciones de inoponibilidad:

Debemos distinguir entre:

1. Atendiendo a la época en que operan:

a. Los actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido después de la declaratoria de quiebra (Art. 72)

b. Actos y contratos ejecutados o celebrados por el fallido durante el periodo sospechoso (Art. 74 al Art. 79

c. La acción del Art. 2468 CC y Art. 75 que puede intentarse en todo tiempo, con el único limite de la prescripción (2 años)

2. Dos categorías en el marco temporal:

a. Aplicables a todo deudor (Art. 74 y Art. 75)

b. Acciones que operan solo respecto del deudor calificado (Art. 76- Art. 79)

Clasificación de las acciones de inoponibilidad:

1. Atendiendo a la época en que operan:

a. Acciones de inoponibilidad que operan después de la declaratoria de quiebra

b. Acciones de inoponibilidad que operan en el periodo sospechoso

c. Acciones de inoponibilidad que operan con anterioridad al periodo sospechoso o en todo tiempo, siempre con el límite de la prescripción del Art. 80

2. Atendiendo a la actividad del deudor:

a. Acciones aplicables a todo deudor

b. Acciones aplicables al deudor calificado

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Acciones de inoponibilidad aplicables a todo deudor:

1. Acción de inoponibilidad de los actos o contratos gratuitos (Art. 74):

Requisitos:

a. El acto o contrato debe ser a titulo gratuito

b. El acto o contrato debe haberse ejecutado o celebrado en el periodo sospechoso, de 10 días antes de la cesación de pago hasta la declaración de quiebra.

Eventualmente puede extenderse, en el supuesto del Art. 74 inc. 2, ya que si estamos frente a un acto celebrado ante uno de los parientes señalados por el artículo, el periodo será de 120 días anteriores a la declaratoria de quiebra.

Características:

i. Es una inoponibilidad de derecho, requiere una declaración judicial, lo que significa que si satisface los requisitos del Art. 74, el juez esta obligado a declararla

ii. No exige atender a la buena o mala fe de uno o mas contratantes

iii. No es necesario acreditar el perjuicio que el acto o contrato causa a los acreedores

2. La acción del Art. 75:

Características:

a. Puede ejercerse para que se declaren inoponibles los actos o contratos celebrados en todo tiempo, aun antes del periodo sospechoso

b. Deben reunirse los requisitos de la acción pauliana:

i. Actos o contratos a titulo gratuito Debe probarse el perjuicio a los acreedores y la mala fe del deudor, el conocimiento del mal estado de sus negocios (fraude pauliano)

ii. Actos o contratos a titulo oneroso Debe probarse el perjuicio y ambos contratantes encontrarse de mala fe, debiendo conocer el mal estado de los negocios del deudor.

Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios, desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pago (Art. 75 inc. 2)

Acciones aplicables al deudor calificado:

a. Acción del Art. 76:

Requisitos:

1. Debe ser un acto o contrato de aquellos taxativamente indicados en el Art. 76

2. Este contrato se ejecute o celebre dentro del periodo sospechoso, el que comprende desde los 10 días anteriores a la fecha de cesación de pago hasta la declaración de quiebra.

3. No se exige prueba de la mala fe, ni del perjuicio a los acreedores

Contratos del Art. 76:

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1. El pago anticipado Se rompe la par condictio creditorum

Comprende una presunción de quiebra fraudulenta, cuando el deudor paga anticipadamente después de la cesación de pago pero antes de la declaratoria de quiebra Art. 220 n° 6, y una presunción de complicidad de quiebra fraudulenta para quien recibe este pago anticipado

2. Dación en pago Puede el deudor pagar con una especie de un valor superior a la de la deuda

3. Hipoteca, prenda o anticresis constituida en bienes del fallido para asegurar obligaciones previamente constituidas:

Se rompería la par condictio creditorum, ya que se estaría mejorando el crédito de un acreedor que no tenía privilegio ni preferencia de pago.

Debe este artículo interpretarse de forma restrictiva, ya que la enumeración es taxativa. La prenda o hipoteca debe recaer sobre los bienes del fallido. Es una inoponibilidad de derecho.

Acciones de inoponibilidad facultativas:

Una vez acreditado sus requisitos, queda a criterio del juez declara la inoponibilidad.

1. Art. 77 inc. 1: Es una acción cuyos requisitos son mucho mas difíciles de satisfacer

a. Deben ser pagos normales y deben ser actos y contratos a titulo oneroso

b. Deben ejecutarse o celebrarse en el periodo sospechoso, que es desde la fecha de cesación de pago hasta la declaratoria de quiebra

c. El tercero que contrata con el fallido o el acreedor que es pagado, hubieren tenido conocimiento de la cesación de pago (elemento subjetivo).

Es una prueba difícil de rendir, pero sin limitación de los medios de prueba

d. Es necesario que el tribunal estime consecuente declarar inoponible estos actos o contratos

2. Art. 77 inc. 2 Las compensaciones, ya que puede compensarse previo a la declaración de quiebra, pero hay ciertas compensaciones que podrán ser declaradas inoponibles

Requisitos:

a. El fallido tenga la calidad de deudor

b. Que se adquiera un crédito contra el fallido durante el periodo sospechoso, que es desde la fecha de cesación de pago hasta al declaración de quiebra

c. Que el crédito se adquiera por cesión o endoso

d. Que el cedente o endosante tenga conocimiento de la cesación de pagos

Declaración de inoponibilidad de ciertas inscripciones hipotecarias (Art. 79):

Lo que castiga el legislador es la colusión entre el fallido y un acreedor en postergar la inscripción de una hipoteca, con el fin conseguir mayores créditos con otros acreedores.

Requisitos:

1. Que la inscripción se realice dentro del periodo sospechoso, que se extiende desde los 10 días anteriores a la cesación de pago hasta la declaración de quiebra

2. Que hayan transcurrido un lapso de 15 días entre la fecha de suscripción de la escritura pública y la inscripción de la hipoteca.

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El plazo se aumenta 1 día por cada 100 km de distancia que existan entre el lugar que se constituyo la hipoteca y el lugar de la inscripción

3. Es facultativa, ya que el juez deberá determinar si hubo colusión


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