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LA VIOLENCIA ECONÓMICA Y/O PATRIMONIAL COMO VARIANTE DE
VIOLENCIA FAMILIAR HACIA LA MUJER EN COLOMBIA
ANA MILENA ACEVEDO VILLAMIL
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO PENAL
INVESTIGACIÓN DIRIGIDA
BOGOTÁ
2020
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LA VIOLENCIA ECONÓMICA Y/O PATRIMONIAL COMO VARIANTE DE
VIOLENCIA FAMILIAR HACIA LA MUJER EN COLOMBIA
ANA MILENA ACEVEDO VILLAMIL
Presentado a:
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO PENAL
INVESTIGACIÓN DIRIGIDA
BOGOTÁ
2020
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Introducción
La Violencia familiar es un delito que atenta contra la principal institución de la sociedad que
es la Familia (Córdova, 2017 p 96), cualquier conflicto que se suscite dentro de ella afecta a todos
sus integrantes ocasionando problemas que no solamente conciernen a sus miembros sino a la
sociedad entera, es por ello que el Estado a través del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar
y este por medio de las Comisarías de Familia1, junto con el apoyo de la Rama Judicial2, trabajan
día a día para poder combatir y erradicar este flagelo. “La violencia familiar es una violación a la
dignidad humana, que ocasiona en las victimas actitudes depresivas, acompañadas de temor,
silencios y ocultamientos” (Alvares, 2013 p 95). Presenta “importantes características siendo
analizada desde una perspectiva de género. La primera es entender que la violencia es
principalmente ejercida por hombres” (Pineda y Otero, 2004 p 20).
Teniéndose que la violencia en contra de las mujeres por parte de sus parejas es una realidad
que va en aumento en los últimos años, teniendo consecuencias físicas, psicológicas y emocionales
y económicas. Basándose en los principios de que “toda sociedad produce discursos ideológicos y
culturales que retratan su visión del mundo, cuya finalidad es dotar de sentido a los acontecimientos
y hechos sociales, creando una cosmovisión propia” (Beriain, 2006 p 67). Según El Ministerio de
Salud en Colombia 30. 698 mujeres son víctimas de violencia intrafamiliar para el año 2019, y
9013 casos conllevaron a delito de violencia familiar.
1 Ley 1098 de 2006 2 Incluyéndose a la Fiscalía General de la Nación, Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, Jueces Penales Municipales y del Circuito con Función de Conocimiento, de otro lado, los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por último, los Jueces de Familia.
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El presente artículo aborda la situación que viven a diario las mujeres en los hogares
colombianos, en cuanto a la violencia económica, una conducta que ha tomado fuerza en los
últimos años y que aún no es considerada como elemento descriptivo dentro del delito de Violencia
Intrafamiliar, por ende se tomará como base el análisis de la Sentencia T-012 de 2016, con la cual
la Corte Constitucional sienta una base jurídica y abre la puerta para que los operadores judiciales
vayan más allá y tomen cada caso en concreto para que logren identificar el abuso económico al
que son sometidas muchas mujeres dentro de sus hogares. Esto permite cuestionar ¿Cuál es el
alcance del artículo 229 del Código Penal, en cuanto al ámbito de cobertura de las conductas que
encierra el delito de Violencia Intrafamiliar en relación a la violencia económica?
Violencia en contra de la mujer
La violencia contra la mujer es una de las variantes más comunes en la violencia intrafamiliar
la cual se entiende como; “Cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las
amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente
en el ámbito público o en el privado” (Ley 1257 de 2008). En la Sentencia C – 674 de 2005 se
entiende por; “violencia intrafamiliar es todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel,
intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida
entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque
no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos
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adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la
unidad doméstica” (Sentencia C – 674 de 2005).
En Colombia, Medicina Legal registra los casos de violencia intrafamiliar diferenciados así:
violencia de pareja; violencias contra niños, niñas y adolescentes; violencia entre otros familiares
y violencia contra el adulto mayor. Estas formas de violencia, se relacionan con aspectos
socioeconómicos y carencia de afecto en el hogar (Caicedo, 2005; Lafaurie, 2015 p 90).
La violencia contra la mujer es de común conocimiento en las Comisarías de Familia y Juzgados
en Colombia, donde, se convierte en un asunto público por las repercusiones sociales del fenómeno,
y es allí cuando las instituciones logran intervenir en los conflictos a través de la denuncia y
penalización de los mismos (Rico, 1996 p 15). La violencia ya sea conyugal, progenitor filial,
fraternal y parental extensa, responde a lógicas particulares y contiene sentidos, significados
inherentes a la estructuración de cada grupo familiar” (Cuartas, 2012, p. 92).
Ahora bien, la violencia intrafamiliar hacia la mujer está directamente relacionada con los
conceptos de sexo género y su significado de igualdad en la sociedad. “La Corte Constitucional de
Colombia, desde 1992, reconoció a través de fallos de tutela que la violencia al interior de la familia
vulnera los derechos humanos de sus integrantes (T 9 529 y T 523 de 1992). Cuando se aprobó la
Ley 294 de 1996 se desarrolló el inciso correspondiente del Artículo 42 de la Constitución y se
estableció un procedimiento especial” (Cuartas, 2012, p. 92).
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El concepto sexo en la actualidad es relacionado con aspectos biológicos y físicos del ser
humano, el cual conlleva a la diferenciación de mujeres y hombres, el género en cambio es
entendido como una construcción simbólica, basada en el discurso, dado a los contextos sociales
que rodean al individuo. Por ende; “el sexo está más ligado a la esfera biológica, a aquello que se
trae al nacer, y que la noción de género tiene más bien un carácter sociocultural, que es construida
dentro de la sociedad en particular donde se desenvuelve el individuo, y es aquí donde se vuelve o
no efectiva, intentando regular el orden de las cosas y el comportamiento de las personas” (Álvarez,
2007 p 56).
En este sentido; las diferencias entre hombres y mujeres, son determinantes para los roles
sociales y culturales, y se han manejado a través de la historia, y van relacionados con aspectos
biológicos y contexto social. Sin embargo, “La igualdad material de género aún constituye una
meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por ello, la Sentencia C-667 de 2006 ha
sostenido que la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus
derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el
poder público, donde se incluyen los operadores jurídicos” (Sentencia C-667 de 2006). Es entonces
que la:
“Equivalencia a pesar de la diferencia” que ayude a superar el peso de la diferencia
sexual a la hora de configurar las tramas relacionales e identitarias que sustentan muchas
de las desigualdades de género. En tal sentido, reivindicar la diversidad no sólo es una
afirmación del derecho a la identidad, sino también un resinificar los discursos que
sostienen que una actitud o conducta es “esencialmente masculina” o “esencialmente
femenina” (Ferrajoli, 1999).
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El comportamiento en cuanto al género, es un fundamento primordial para una sociedad en
constante evolución, dado que permite las bases del funcionamiento humano en interacción con la
sociedad que lo rodea así, la Ley 1257 de 2008, determinó en el artículo 7° lo siguiente: “Además
de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente
ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica,
a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y
efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre
desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal”
(Ley 1257 de 2008).
Violencia económica y/o patrimonial
La violencia económica es “Cuando el agresor controla todos los ingresos del hogar,
independientemente de quien los haya adquirido, cuando manipula el dinero o solo se lo da a
“cuenta gotas” a la víctima para el sostenimiento del hogar, cuando el agresor reclama
constantemente en qué lo ha gastado y como lo ha gastado o le impide a la víctima tener un trabajo
propio que pueda generarle sus ingresos, estamos frente a un tipo de violencia de género
denominada: violencia económica” (Sentencia C – 674 de 2005).
Encontrándose que: “El maltrato económico hace parte de comportamientos dominantes y
controladores por parte de los hombres, vigilar sus movimientos y restringir su acceso a recursos
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financieros, empleo, educación o atención médica” (Organización mundial de la salud, 2013). Así
también. “En la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las
decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla
todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero,
dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también
se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos”
(Sentencia T-012 de 2016). En Colombia según las denuncias existentes ante las Comisarías de
Familia se tiene las siguientes estadísticas.
Grafica 1. Porcentaje por modalidades de violencia económica hacia las mujeres en Colombia.
Fuente: Defensoría del Pueblo (2019).
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Como se pudo observar en las referidas gráficas, las limitaciones de recursos económicos
equivalen al 44.9% de las denuncias en el año 2019 por parte de las mujeres víctimas de violencia
económica. La violencia económica “podría ser prevenida e identificada antes de la marca corporal
si existieran más redes de apoyo y políticas de prevención más que de sanción. El entorno
(criminalidad, pobreza y principales actividades económicas) de las personas puede causar que los
individuos, a cualquier edad, pasen a ejecutar actos de violencia” (Chen, Thrane, Whitbeck,
Johnson, & Hoyt, 2007). En este orden, “la distribución desigual de bienes en la sociedad o
inseguridad económica, es una de las principales causas perpetuadores de la violencia, plantean
que la posesión de vivienda es un medio de protección ante la violencia intrafamiliar” (Ripoll,
García y Ramírez, 2014). Sin embargo, “la cifra de casos de violencia intrafamiliar explica no solo
por qué son las mujeres las principales víctimas, sino también por qué lo son los niños, adultos
mayores y discapacitados” (Kitzmann, Gaylord, Holt, & Kenny, 2003).
Ley 1959 de 2019
La ley 1959 de 2019 por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la ley 599 de 2000
y la ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar, el cual permite una luz
para las mujeres que son víctimas de violencia económica, dado que sería parte del delito de
violencia intrafamiliar, como afectación psicológica hacia la victima por manipulación económica,
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un
menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en
situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en
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estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad” (Ley 1959 de 2019). Esta misma
ley modifico el artículo 1 de la Ley 906 de 2004, dejando claro lo siguiente:
“Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar
o por haber cometido alguno de los delitos previstos en · el libro segundo, Títulos I y IV
del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años
anteriores a la ocurrencia de nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del
cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo” (Ley 1959 de 2019).
Sentencia T-012 de 2016
La Sentencia T-012 de 2016, es la primera decisión sobre un caso de violencia económica de un
hombre hacia una mujer, caso en el que dicho sea de paso “el ciudadano Alfonso Escobar fue
condenado a 72 meses de prisión (hoy la Corte Suprema de Justicia estudia ese fallo). La exesposa
de Escobar, Constanza López y, según ella, desde el mismo día que intentó divorciarse de él
comenzó una calculada asfixia económica que incluso derivó en dejar de pagar los estudios de su
hija en Boston (Estados Unidos), donde adelantaba la carrera de Administración de Empresas” (El
Espectador, 2016). En esta tutela se relata la historia de desalojo de todo tipo de bienes económicos,
tras violencia psicológica, y física hacia la víctima, el mismo diario estipuló; “El caso llegó a la
Corte Constitucional que, tras hacer un balance sobre los hechos, determinó que las constantes
agresiones contra la mujer, sumadas a la sentencia por violencia, eran suficientes evidencias para
proteger los derechos fundamentales de las víctimas” Según la Corte,
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“La violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son
muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde,
tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A
grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico
para controlar las decisiones y proyectos de vida de su pareja. Es una forma de
violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin
importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero” (Sentencia T-012 de 2016).
En dicha sentencia, se tomó en cuenta la opinión de diferentes profesionales en derecho y
derecho de familia de varias universidades llegando a las siguientes postulaciones; la situación de
una víctima de abuso económico conlleva a:
“Una indefensión aprendida3 en la víctima que ha llevado a que se le compare con
la situación de un secuestrado. Dicho tipo de violencia se presenta, además, por (i)
relaciones largas, (ii) diferencias trascendentales entre las parejas en cuanto a sus
capacidades económicas o cualidades físicas, las que son explotadas, normalmente
por el hombre, para generar dependencia a mediano y largo plazo” (Universidad de
los Andes, 2016).
En dicha decisión se deja ver la problemática social a las que las mujeres se enfrentan y los
cambios que estas adquieren al concebir un matrimonio por ello “1. La discriminación salarial y el
acoso laboral que incentivan a las mujeres a aislarse del mercado laboral. 2. La pobre regulación
de la propiedad en relación con la familia que permite ocultar bienes y eludir responsabilidades. 3.
El privilegio de la maternidad y el matrimonio como formas sociales de realización personal de las
3“La indefensión aprendida ha sido definida como la deficiencia en la percepción de la mujer maltratada a propósito de sus posibilidades de abandonar la relación abusiva. Corresponde a un ajuste psicológico a la dependencia económica, el amor y las fallas del sistema legal para responder adecuadamente a su problema, entre otras, Martha R Mahoney. Legal images of Battered women: Redefining the issue of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992)” citado en la sentencia T-012 de 2016.
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mujeres. 4. La normalización de la violencia como forma de relación” (Sentencia T-012 de 2016).
Esto significa que la mujer pierde poder de credibilidad, volviéndose vulnerable y soportando
comportamientos contrarios a la dignidad humana que atenta contra los derechos fundamentales de
estas.
La universidad Nacional, especifico en la sentencia; “El Estado debe dar plena validez a las
declaraciones de las víctimas por ello no puede invalidarse por ausencia de denuncia inmediata de
los hechos de violencia sufrida, de la falta de precisión en el relato de la víctima, o de detalles de
acontecimientos y fechas” (Universidad Nacional, 2016). Lo que facilitaría que las mujeres
denunciaran y fueran protegidas por el Estado. Esta sentencia, es el camino para la discusión y
apropiación de la violencia económica, como un delito en Colombia, el cual lleva a miles de
mujeres como Andrea, a sufrir daños irreversibles, por violencia intrafamiliar, este solo es un paso
adelante, que debe ser estudiado y analizado de tal manera que permita que se tome el abuso
económico, como una falta grave de un hombre hacia su pareja.
Análisis de la violencia económica en Colombia
La Legislación Colombiana determina que la violencia económica no está contemplada como
una conducta dentro del delito de Violencia Intrafamiliar, lo que permite que los agresores no sean
castigados por dicha falta, dejando a las mujeres y hombres víctimas de este flagelo desamparados.
El artículo 229 del Código Penal Colombiano, prescribe;
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“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar,
incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor,
en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres
cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona
mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución
física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del
núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia
en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el
presente artículo” (Código Penal Colombiano, 2018).
Como se cita anteriormente, el artículo 229 del Código Penal Colombiano, no incluye dentro de
la caracterización de violencia intrafamiliar el abuso económico o la violencia económica. Lo que
permite que no sea determinado como delito de violencia intrafamiliar. Ahora bien, el artículo N°
2 de La Ley 1257 de 20084 Estipula;
“Por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso
económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a
las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma puede
consolidarse en las relaciones de pareja, familiares y en las laborales o económicas”
(Ley 1257 de 2008).
Así mismo, en los artículos 16 y 17 de la presente ley trata de las medidas de protección y de
sanción para el agresor de la Mujer, esta ley reforma algunos artículos de la ley 294 de 1996 y de
4 La Ley 1257 de 2008, (diciembre 04). “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de
formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforma el Código Penal y el Código de
Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. (Congreso de la república, 2012). En
cuanto a la Ley 1257 de 2008, sobre las medidas de prevención y sanción para las conductas de violencia en contra de
las mujeres, lo más relevante está en las que el Gobierno Nacional adopta para prevenir, fomentar, erradicar y educar
a los entes y demás miembros de la sociedad con el fin, de fortalecer la protección especial a la Mujer en los diferentes
contextos de la sociedad”.
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la ley 575 de 2000 que tratan de violencia Intrafamiliar. Por otro lado, es importante mencionar
que se incluye la protección a las mujeres en las comunidades indígenas, pese a que por ser un
régimen especial y sea tratado por autoridades indígenas, no está exentó de que pueda intervenir el
Estado en caso de vulneración de los derechos humanos de estas mujeres en las diversas
comunidades existentes.
La violencia económica según Sandra García Jaramillo desafortunadamente ha tomado un gran
protagonismo en nuestra sociedad a las que las mujeres son sometidas; “el abuso económico se
produce cuando una de las dos partes implicadas en una pareja tiene control sobre la otra en el
acceso a los recursos económicos, lo que disminuye la capacidad de la víctima de mantenerse a sí
misma y la obliga a depender financieramente del perpetrador” (García, 2014). Así mismo en los
siguientes Artículos la ley magna de Colombia propicia una equidad y valor a la vida, así como el
respeto a la integridad de la mujer:
Tabla 1. Marco normativo en pro de la mujer.
MARCO NORMATIVO EN PRO DE LA MUJER
Ley 28 de 1932 Otorgó capacidad a las mujeres casadas, aunque limitada.
Decreto 2820 de
1974 Otorgó iguales derecho a las mujeres y a los hombres.
Ley 54 de 1990 Reconoce la unión marital de hecho y la sociedad conyugal entre compañeros
permanentes.
Ley 82 de 1993 Por la cual se expiden normas para apoyar a la mujer cabeza de familia y la
corte se pronuncia con jurisprudencia, frente al tema.
Ley 731 de 2002
Habla de cómo dar un tratamiento especial a mujeres del sector rural, por las
condiciones históricas vividas y la vulneración de derechos a la cual se ha
visto sometida.
Ley 823 de 2006 Refiere sobre igualdad de oportunidades para las mujeres.
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Ley 1257 de 2008 Sobre sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres.
Ley 1542 de 2012
(Reforma Código de Procedimiento Penal): en los presuntos delitos de
violencia contra la mujer eliminando el carácter de querellables y desistibles a
los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
Ley 1761 de 2015 “Rosa Elvira Cely”, ley en contra del feminicidio, lo que se intenta sancionar
son las conductas punibles en un aumento en la pena.
Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia
1967 Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
1977
La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer o CEDAW fue adoptada (entró en vigor en 1981) y su
Protocolo Opcional (2000).
1985 Resolución de la Asamblea General sobre la Violencia Doméstica
1993 Se adoptó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las
mujeres
1995 La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing
En este sentido, en la Constitución Política de Colombia se hace referencia al respeto a la
integridad del ser humano, y por ende a la mujer, por ello en el Artículo 13 menciona “Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades
y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”
(Contitución Nacional de Colombia, 1991, pág. 55). Y con la intención de igualdad en el Artículo
43. Especifica; “Donde refiere que la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y
oportunidades”. (Contitución Nacional de Colombia, 1991, pág. 55) .
Ahora bien, también es menester indicar que en la actualidad nos encontramos viviendo algo
que jamás creeríamos que viviríamos en esta edad del calendario gregoriano, es decir, en pleno año
2020, encontrándonos en una cuarentena casi a nivel mundial a raíz de una especie de coronavirus
(Covid-19), situación que nos ha cambiado la forma de vivir y pensar e incluso de como interactuar
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con los demás, tan es así que, iniciando la epidemia nos tocaba saludarnos con la esquina del codo,
ahora con la pandemia nos piden mantener como mínimo de un metro de distancia entre las
personas, el uso de tapabocas e incluso guantes, al ingresar a nuestros hogares caminamos de
calzado e inmediatamente lavarnos las manos, pero es ahí, en ese momento donde las personas al
ingresar a sus viviendas donde esto empieza a retomar rumbo a lo que se ha desarrollado a lo largo
del texto, y es la convivencia pero desde un punto de vista mucho más extremo, donde la cuarentena
solo es evadible para una persona por hogar y con el fin de suplir ciertas necesidades básicas, tales
como mercar, citas médicas y bancarias, pero el resto del tiempo están bajo el mismo techo las
veinticuatro horas del día, situación que ha conllevado al incremento de la violencia intrafamiliar,
no solo en Colombia, en China por ejemplo, desde principios de marzo se triplicaron las llamadas
denunciando violencia doméstica durante el período de cuarentena5, complementariamente se
indicó:
“Así como estamos pensando en nuevas maneras de resolver problemas como los de
alimentación y vivienda de las poblaciones más vulnerables, necesitamos pensar también
en nuevas maneras de abordar la violencia íntima. Porque no es que Colombia esté
atrasada en su aproximación legal a la violencia; en una revisión de la legislación de más
de 20 países representativos de diferentes aproximaciones, culturas jurídicas y niveles de
desarrollo, encontramos que hay una receta de medidas que se replica globalmente con
pequeñas adaptaciones locales. Se impone un fortalecimiento de los poderes de policía, el
enfoque centrado en la protección de la víctima, y medidas de alejamiento del agresor.
5 https://www.semana.com/opinion/articulo/viviendo-con-el-enemigo-columna-de-opinion-isabel-
cristina-jaramillo/659459
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En algunos países se han creado funcionarios especializados, de policía, como en
Colombia, o judiciales, como en Brasil. En unos países se permite imponer penas de arresto
a los agresores sin que se dé una decisión judicial, en otros países se ofrece a las víctimas
asistencia para que participen en el proceso penal”6.
Adicionalmente, se indicó en el artículo que en Australia un gobierno local decidió destinar parte
de sus recursos asignados a un programa cuyo fin es proporcionar refugios para mujeres y niños
dentro de un programa piloto que provee vivienda a los agresores y le ofrece programas
relacionados al manejo de sus emocione. Programa que se ve viable en un país desarrollado, en el
cual es mucho menos complejo, dada la baja tasa de estas conductas delictuales, sumado a un mayor
orden con la ejecución y destino del presupuesto, pero no es descabellado pensarlo en Colombia,
puesto que el Estado tiene la facultad de brindar esta clase de terapias a las personas que ejecutan
tales punibles, tan es así que es inherente a la resocialización del que delinque, no sin antes pagar
la pena correspondiente que pueda imponer el sentenciador con base a la normatividad ofrecida
por el legislador.
De otra lado se concluye en el multicitado artículo de Isabel Cristina Jaramillo que:
(…) Finalmente, sería importante detectar si alguna porción de los agresores tiene
trastornos mentales no diagnosticados o no tratados y proceder a realizar los diagnósticos y
tratamientos. Encontré que existe una gran controversia sobre los efectos de medicamentos
sobre la agresión; particularmente un estudio del Centro Nórdico Cochrane mostraba que los
6 https://www.semana.com/opinion/articulo/viviendo-con-el-enemigo-columna-de-opinion-isabel-cristina-jaramillo/659459
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estudios sobre la relación entre antidepresivos y agresión apoyan la idea de que estos
medicamentos pueden disparar agresiones en pacientes diagnosticados con depresión. Más
bien, en línea con la estrategia anterior, en España se ha sugerido poner atención a la relación
entre mujeres víctimas de violencia doméstica y uso de antidepresivos.
En este país, se encontró que alrededor de la mitad de las mujeres que sufren violencia
doméstica toman antidepresivos y se ha sugerido que los médicos que tratan esta enfermedad
tengan presente esta condición como potencial indicador de una situación de violencia.
Conclusiones similares presentaron algunos médicos chilenos frente a las cifras de la Encuesta
Nacional de Salud de 2019 que mostraron que el 25,7% de las mujeres chilenas manifiestan
signos de depresión, frente a solamente un 8,5% de los hombres chilenos. (…)
Conclusión
El delito de violencia económica anteriormente, no contemplaba el maltrato económico, como
fundamento del delito de violencia intrafamiliar, dado que era prioritario determinar como delito
la violencia física y psicológica sin embargo gracias a la Sentencia T-012 de 2016, se evidencio la
necesidad de dejar claro en la norma la violencia económica, es por ello que en la Ley 1959 de
2019, se amplia y modifica la Ley 906 de 2004, en su artículo 1. Permitiendo ampliar las
modalidades de violencia y permitiendo que la violencia económica tenga más fundamentos
penales para su aplicación al victimario, que en la mayoría de los casos son hombres.
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De otro lado, considero que sí bien es cierto este trabajo se enfoca básicamente, en considerar a
la mujer como víctima del delito de violencia intrafamiliar, dentro del contexto de lo que
corresponde la violencia económica, ello no implicaría desconocer que así mismo el hombre puede
ser objeto de este tipo de maltrato, habida cuenta que la descripción del tipo penal, que al menos
en su primer inciso no prevé calificación del género, respecto de la víctima y victimario, incluso
teniendo en cuenta también la posibilidad de que tales conductas puedan igualmente presentarse
dentro de hogares o contextos familiares.
Finalmente, acorde con la referencia al artículo de Isabel Cristina Jaramillo, es palmario que no
solo tipicar el delito o los delitos, variación en los verbos rectores y demás adicionantes de los
elementos de la conducta delictual son suficientes, máxime cuando estamos en un país donde la
función principal de la pena es la resocialización del condenado, por lo que no es disparatado pensar
en que debería ponerse en práctica algún tipo de terapia para control de emociones e impulsos de
quienes ejercen como sujeto activo en estos punibles, en el evento de evidenciarse algún trastorno
mental, plenamente diagnisticado por autoridad competente.
Lo anterior no sin antes dejar en gracia de discusión el momento por el cual pasa la humanidad
a raíz del Covid-19, por el cual estas conductas se han incrementado, sumadas al número excesivo
de divorcios que se van a presentar con posterioridad a la cuarentena.
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Bibliografía
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justicia (pp. 89-108). Santiago de Compostela (España): Ed: Universidad de Santiago de
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Caicedo, C. (2005). Lucha contra la violencia intrafamiliar: perspectivas desde la experiencia
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Chen, X., Thrane, L., Whitbeck, L. B., Johnson, K. D., & Hoyt, D. R. (2007). Onset of conduct
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22(9), 1156–1183.
Congreso de la República. Ley 1257 de 2008. Por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se
reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones.
Congreso de la República. Ley 1959 de 2019. Por medio de la cual se modifican y adicionan
artículos de la ley 599 de 2000 y la ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia
intrafamiliar.
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http://www.unesco.org/culture/natlaws/media/pdf/colombia/colombia_constitucion_politi
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